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1 D. ÁNGEL TOMÁS RUANO MAROTO, SECRETARIO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, CERTIFICO: Que en la sesión de Sala de Gobierno de fecha veinte de julio del año en curso, se han adoptado por unanimidad los siguientes Acuerdos y dictado el Auto y su Voto Particular que quedan unidos a continuación: V.1.- LECTURA Y APROBACION DEL ACTA DE SALA DE GOBIERNO DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2018 Y DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO. ACUERDO: Aprobar las Actas de las sesiones de esta Sala de 29 de junio y 4 de julio.” V.2.- DACIÓN DE CUENTA DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA SALA DE GOBIERNO DEL 29 DE JUNIO DE 2018 Y DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO. ACUERDO: Darse por enterada de la ejecución de los Acuerdos adoptados en las sesiones de 29 de junio y 4 de julio.” V.3.- DACIÓN DE CUENTA DE CAMBIO EN LA SALA DE VACACIONES, AFECTADA POR LAS VACACIONES DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA TERCERA. ACUERDO: Modificar el Acuerdo relativo a la Sala de Vacaciones para el mes de agosto del año en curso, Punto III.1 de la sesión de esta Sala del día 29 de junio, en el siguiente sentido: Letrados de la Administración de Justicia: Sala Tercera Ilma. Sra. Dª. Concepción Riaño Valentín del 1 al 19 de agosto. Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián del 20 al 31 de agosto. Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Letrados de la Administración de Justicia SUPREMO/ACUERDOS SALA... · 2018-07-27 · mes de agosto del año en curso, Punto III.1 de la sesión de esta Sala del día 29 de junio,

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D. ÁNGEL TOMÁS RUANO MAROTO, SECRETARIO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO,

CERTIFICO: Que en la sesión de Sala de Gobierno de fecha veinte de

julio del año en curso, se han adoptado por unanimidad los siguientes Acuerdos y

dictado el Auto y su Voto Particular que quedan unidos a continuación:

V.1.- LECTURA Y APROBACION DEL ACTA DE SALA DE GOBIERNO DE FECHA

29 DE JUNIO DE 2018 Y DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LA FISCAL GENERAL

DEL ESTADO.

“ACUERDO: Aprobar las Actas de las sesiones de esta Sala de 29 de junio y

4 de julio.” V.2.- DACIÓN DE CUENTA DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA

SALA DE GOBIERNO DEL 29 DE JUNIO DE 2018 Y DE LA TOMA DE POSESIÓN

DE LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO.

“ACUERDO: Darse por enterada de la ejecución de los Acuerdos adoptados

en las sesiones de 29 de junio y 4 de julio.”

V.3.- DACIÓN DE CUENTA DE CAMBIO EN LA SALA DE VACACIONES,

AFECTADA POR LAS VACACIONES DE LOS LETRADOS DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA TERCERA.

“ACUERDO: Modificar el Acuerdo relativo a la Sala de Vacaciones para el

mes de agosto del año en curso, Punto III.1 de la sesión de esta Sala del día 29 de

junio, en el siguiente sentido:

Letrados de la Administración de Justicia: Sala Tercera

Ilma. Sra. Dª. Concepción Riaño Valentín del 1 al 19 de agosto.

Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián del 20 al 31 de agosto.

Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

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Ilma. Sra. Dª. Concepción Riaño Valentín del 1 al 19 de agosto.

Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián del 20 al 31 de agosto.

Se mantiene el Acuerdo respecto del resto de sus pronunciamientos.”

VI.- RUEGOS Y PREGUNTAS VI.1.- AÑADIDO A LAS PLANTILLAS DEL SISTEMA DE GESTIÓN PROCESAL

MINERVA DE LA PLANTILLA CORRESPONDIENTE AL AUTO DE

COMPLEMENTO DE SENTENCIAS EN LOS RECURSOS CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVOS.

“ACUERDO: Que se dirija comunicación al Centro Directivo competente del

Ministerio de Justicia para que se añada a “las plantillas del sistema de gestión

procesal MINERVA” la correspondiente al –Auto de Complemento de Sentencias-

en los recursos contencioso-administrativos.”

VI.2.- REALIZACIÓN DE UN CURSO DE FORMACIÓN EN LA APLICACIÓN

INFORMÁTICA -WORD 2016- DIRIGIDO A LAS SECRETARIAS PARTICULARES

DE LOS MAGISTRADOS.

“ACUERDO: Conforme se solicita, se planifique la realización de un curso de

formación en la aplicación –WORD 2016- dirigido a las secretarias particulares de

los magistrados.” IV.1.- RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. LUIS ALBERTO PRIETO

MARTÍN CONTRA AUTO DE 23 DE ABRIL DE 2018 QUE IMPONE UNA

SANCIÓN DE 300 €. DICTADO EN LA PIEZA SEPARA DEL RECURSO DE

CASACIÓN POR UNIFICACIÓN DE DOCTRINA NÚM. 008/0002205/2016 DE LA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, SECRETARÍA ILMO.

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA D. SANTIAGO RIVERA

JIMÉNEZ.

“T R I B U N A L S U P R E M O

SALA DE GOBIERNO

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AUTO EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Carlos Lesmes Serrano

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE: D. Ángel Juanes Peces

EXCMOS. SRES. VOCALES: D. Ángel Calderón Cerezo

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Francisco Marín Castán

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva

D. Antonio Salas Carceller

D. Benito Gálvez Acosta

D. Antonio del Moral García

En la Villa de Madrid a, veinte de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados

arriba indicados, ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Luis

Alberto Prieto Martín contra el auto de 23 de abril de 2018 que le impone una

sanción de 300 €, dictado en la pieza separada del recurso de casación por

unificación de doctrina núm. 008/0002205/2016 de la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Don Luis Alberto Prieto Martin firmó como abogado un escrito

por el que, frente a la sentencia 769/2014, de 29 de septiembre, dictada por la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, formalizaba recurso

de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO. - La sentencia de 23 de febrero de 2018 de la Sala Social de

este Tribunal Supremo desestimó el anterior recurso de casación para la

unificación de doctrina (que había sido registrado con el número 2205/2016).

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También acordó en su parte dispositiva lo siguiente:

“Abrir pieza separada para delimitar y, en su caso, imponer las sanciones que procedan al

letrado recurrente don Luis Alberto Prieto (…) por las expresiones vertidas en el denominado

“preámbulo” del recurso de casación.”

TERCERO. - Se tramitó esa pieza separada, en la que se otorgó audiencia

al letrado Sr. Prieto Martín, y en ella se dictó el auto de 13 de abril de 2018, que

dispuso imponer a dicho letrado la sanción de trescientos euros por considerar

que había incurrido en falta al respeto debido a la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Murcia.

Esta resolución justificó su decisión con tres fundamentos de derecho que

expusieron lo que continúa.

El primero tuvo este contenido:

«El artículo 553 LOPJ dispone que

“Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su

actuación ante los juzgados y tribunales:

1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto

debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que

intervenga o se relacione con el proceso…”

Por tanto, el tipo que puede ser objeto de sanción consiste, específicamente y por lo que

al presente caso se refiere, en faltar por escrito al tribunal que dictó la sentencia resolutoria del

recurso de suplicación.

Tal falta de respeto se produjo mediante el empleo de expresiones vejatorias y de

menosprecio a la Sala sentenciadora que nada añadían a los legítimos argumentos que el

recurrente podía utilizar en su recurso.

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Así la utilización de las expresiones referidas a la sentencia recurrida “esperpéntica”,

“barbaridad”; así como las referidas a la Sala “ignorante de doctrina conocida hasta por los

alumnos que estudian derecho” y “aunque desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya

deja de sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrado a las mismas”, constituyen

una falta al respeto debido a la Sala que pronunció la sentencia recurrida ya que, lejos de ayudar o

resultar convenientes para el derecho de defensa constituyen expresiones gratuitas, superfluas y

de carácter claramente ofensivo que, sin lugar a dudas, integran el tipo previsto en el referido

artículo 553 LOPJ. »

El segundo desarrolló sobre los derechos fundamentales reconocidos en el

artículo 20.1.a) este principal razonamiento

« su efectividad debe partir de la idea de que los derechos de libertad de expresión e

información que nos ocupan no son los genéricos derechos de los que son titulares todas las

personas; ni siquiera se corresponden exactamente con los que ostentan los trabajadores como

ciudadanos en el ámbito estricto de su relación laboral individual con el empresario; se trata de los

derechos relativos a la información y expresión sobre materias propias de su posición procesal,

como instrumentos en el ejercicio de la función tuteladora de derechos a través de la cual se

ejerce la defensa en el seno de un proceso que incluye, no sólo el derecho a expresar y difundir

libremente los pensamientos ideas y opiniones que su titular tenga por conveniente sino, también,

el derecho a informar y difundir tales ideas al servicio de la función de defensa implícita en el

derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a invocada la libertad de expresión en concreto, los tribunales tienen

en cuenta que no se haya ejercitado a través de apelativos formalmente injuriosos o innecesarios

para la labor en cuestión, en este caso, de defensa de los derechos e intereses del cliente; o, en

otros casos, para la labor informativa o de formación de la opinión pública (SSTC 204/2001 y

20/2002, entre otras) pues fuera del ámbito del derecho se sitúan expresiones ultrajantes y

ofensivas sin relación con las ideas y opiniones que se expongan, dado que la Constitución no

reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 39/2005 y 174/2006, entre muchas otras). »

Y el tercero explicó por qué se concluía que las polémicas frases del

“preámbulo” del recurso de casación para la unificación de doctrina no se podían

considerar amparadas por el derecho de defensa ni por el de libertad de

expresión. Lo hizo así: «La aplicación de cuanto se lleva dicho conduce a la consideración de que el letrado que

profirió las antedichas expresiones, estaba realizando un recurso de casación para la unificación

de la doctrina; esto es, ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva de su cliente.

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En tal actividad le amparaban los derechos inherentes a tal fin, incluido el de la libertad de

expresión con el que, en términos de defensa, podía discrepar de la sentencia recurrida y criticarla

jurídicamente en la medida que tuviera por conveniente.

Pero tales derechos no le autorizaban a emplear expresiones denigratorias,

menospreciadoras e insultantes respecto de la propia resolución judicial que quería combatir y,

especialmente, respecto de la Sala que dictó la referida sentencia.

Como se anticipó, el empleo de las frases en cuestión fue totalmente superfluo y gratuito y

no estaba amparado ni por el derecho de defensa ni por el de la libertad de expresión.

Por ello, la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (realización por

escrito, insistencia en las expresiones utilizadas, algunas de las cuales se reiteran en el escrito de

alegaciones y que no constan antecedentes) considera procedente la imposición de una multa de

300 euros.»

CUARTO. - Don Luis Alberto Prieto Martín ha interpuesto ante esta Sala de

Gobierno un recurso de alzada frente al auto anterior, en el que reclama que se

revoque y se deje sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los alegatos y argumentos del recurso de alzada.

En abogado aquí recurrente no niega la realidad de las expresiones que han

determinado la sanción impuesta, pues lo que argumenta es que están amparadas

por su derecho constitucional a la libertad de expresión (artículo 20 CE) y por el

derecho de defensa de su cliente (artículo 24 CE).

SEGUNDO. - La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de

expresión en el ejercicio del derecho de defensa.

Está contenida, entre otras, en la STC 232/2005, de 26 de septiembre, cuyo

FJ 4 declara lo que seguidamente se expone.

1.- Destaca la singular cualificación que tiene la libertad de expresión e el

desempeño de las funciones que realizan los abogados en el seno de un proceso

judicial.

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«Este Tribunal ha acuñado ya una consolidada doctrina sobre esta manifestación de la

libertad de expresión que se encuentra sintetizada, entre otras, en las SSTC 65/2004, de 19 de

abril, FJ 2; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, y 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3, por citar sólo las

más recientes.

En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, se afirma

“que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados

de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular

cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24

CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”.

También se indica que

“consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional

deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la

defensa de la parte (art. 24.2 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en

el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE)”

y, por ello, se señala que

“se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro

contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.»

2.- Expone como deben interpretarse los preceptos de la LOPJ que regulan las

sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los procesos; y señala las

dos exigencias que han de ser cohonestadas en esa tarea hermenéutica:

« Por otra parte, las SSTC 65/2004, de 19 de abril, FJ 2, 197/2004, de 15 de noviembre,

FJ 5, y 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3, recogiendo también lo establecido en Sentencias anteriores

de este Tribunal, destacan que los arts. 448 y ss. LOPJ (que regulan “las sanciones que pueden

imponerse a los que intervienen en los pleitos y causas” y que se corresponden con los arts. 552 y

ss. de la vigente LOPJ) deben interpretarse atendiendo a esta concreta manifestación del derecho

a la libertad de expresión, afirmando que lo

“dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad

disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, ‘que cooperan con la

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Administración de Justicia’ —según se indica en el epígrafe del libro V de la Ley Orgánica del

Poder Judicial—, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está

encomendada.

De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero

complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por

parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de

administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.»

3.- Subraya también que la libertad de expresión del Abogado no ampara el

desconocimiento del respeto debido a las demás partes procesales y al Poder

Judicial:

« Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 65/2004, FJ 2, 197/2004, FJ 5, y

22/2005, FJ 3, entre otras) que “la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el

ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y

atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado

régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en

el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio

europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994,

de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2;

79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)”. »

4.- Señala así mismo que para decidir si una corrección disciplinaria impuesta

respeta o no el derecho a la libertad de expresión han de tenerse cuenta estos dos

parámetros: la justificación de las expresiones utilizadas por las exigencias del

derecho de defensa; y la exclusión del insulto y la descalificación innecesaria.

« Resulta, por tanto, que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas

a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad

de expresión —derecho, que como se ha indicado, en estos supuestos se encuentra reforzado

dada su conexión con el derecho a la defensa que consagra el art. 24 CE y por este motivo es

especialmente resistente a restricciones que en otro contexto habrían de operar— debe atenderse

a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho

de defensa, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes pues éstas

pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la

descalificación innecesaria.

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Como ha declarado este Tribunal en la STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, “excluidos

el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su

patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan

afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar

de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e

intereses legítimos”.»

TERCERO. - La aplicación de la doctrina anterior a las expresiones aquí

controvertidas.

1.- La valoración de las expresiones aquí polémicas desde el prisma que

significa doctrina constitucional que acaba de recordarse impone diferenciar dentro

de ellas dos grupos.

Hay un grupo que efectúa una censura jurídica de la resolución judicial que

pretendía combatirse en el recurso de casación para la unificación de doctrina y

acompaña esa clase de reproches con adjetivos de gran dureza, de los que deben

destacarse como especialmente significativos estos: “sentencia disparatada que no

puede quedar firme por la barbaridad jurídica que supone” ; y “es conocida hasta por

los alumnos que estudian derecho que la carga de probar la causa de temporalidad

de un contrato temporal es de la empresa.”

Y hay un segundo grupo de expresiones que, ya desconectadas de esa

concreta sentencia que era objeto del recurso de casación para la unificación de

doctrina, como también de los razonamientos jurídicos vertidos en la referida

resolución judicial, efectúa una descalificación global de la Sala territorial con esta

literal afirmación: “desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya deja de

sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrando a las mismas.”

2.- Tras esa diferenciación debe decirse que, si bien las expresiones del

primer grupo pueden guardar relación con la línea argumental que intentaba

sostenerse para combatir la sentencia recurrida, y estar amparadas por ello en ese

nivel reforzado que se viene otorgando a la libertad de expresión cuando a través de

ella se ejercita el derecho de defensa, no puede decirse lo mismo de las

expresiones del segundo grupo.

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3.- Estas últimas expresiones, por su desconexión con el concreto litigio en el

que son vertidas y el global juicio negativo que se dirige a la Sala, sin una referencia

a específicos razonamientos de otras concretas actuaciones jurisdiccionales,

encarnan esa descalificación innecesaria que, según la expuesta doctrina del

Tribunal Constitucional, constituye un límite para la libertad de expresión y queda

fuera del ámbito de protección que otorga este derecho fundamental.

Una descalificación innecesaria que, además, como resalta el Tribunal

Constitucional, conlleva un desconocimiento del respeto a la autoridad del Poder

Judicial que el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en

límite expreso de la libertad de expresión.

4.- No obsta a lo anterior el carácter infundado que haya podido tener la

concreta crítica a la sentencia objeto del recurso de casación para la unificación de

doctrina, como evidencia el fracaso de este recurso. Lo cual es demostrativo de

que el Sr. Prieto Martín no ha sabido encontrar una sentencia de contraste, sobre

ese “onus probandi” empresarial, que sea absolutamente coincidente con esa

singular situación fáctica que ponderó en su enjuiciamiento la Sala territorial de

Murcia (y que estuvo determinada por las propias alegaciones de la demanda).

La crítica, aun infundada, no es reprochable, porque, al relacionar las

expresiones que la recogen con las personales tesis defensivas del recurrente,

éstas tienen cobertura, como ya se ha avanzado, en la libertad de expresión que,

con el carácter reforzado que ha subrayado el Tribunal Constitucional, acompaña

al derecho de defensa.

Y porque el hecho de que esas tesis puedan resultar jurídicamente

improcedentes no clausura u obstaculiza la libertad que debe de acompañar toda

actuación de defensa, ya que la declaración de la improcedencia jurídica de las

actuaciones procesales que se lleven a cabo en el ejercicio profesional de ese tan

repetido derecho de defensa donde deben tener su respuesta, como aquí ha

acontecido con la sentencia desestimatoria de la Sala Cuarta, es en la resolución

jurisdiccional que decida la contienda en la que tuvo lugar la actuación

profesional.

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CUARTO. - Decisión final.

Lo anterior demuestra, pues, que, junto a unas expresiones que tenían

legítima cobertura en el ejercicio del derecho de defensa, hubo así mismo una

descalificación global del órgano jurisdiccional de Murcia que rebasó ese límite del

respeto a la autoridad del Poder Judicial que la jurisprudencia constitucional que se

viene mencionando ha subrayado en relación con la libertad de expresión.

Sobre dicho límite debe resaltarse, igualmente, que no tiene por finalidad

defender el honor de los jueces o magistrados, pues su propósito es éste otro: que

no resulte quebrantada la confianza social en la justicia que, según reiterada

declaración del propio Tribunal Constitucional, en línea con lo afirmado por el

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encarna un elemento imprescindible para

el debido funcionamiento del modelo de convivencia que constituye el Estado de

Derecho.

Siendo conveniente recordar también que el respeto al tribunal y el que entre

sí deben guardarse todos los intervinientes en un proceso jurisdiccional, según lo

dispuesto en el artículo 553.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es un elemento

dirigido a que la contienda sea un marco de discusión civilizado y no un lugar de

enfrentamiento personal de esos intervinientes.

Y la consecuencia final que resulta de todo lo que antecede es que, no

siendo susceptible de reproche el primer grupo de expresiones, la corrección

disciplinaria impuesta aquí combatida debe ser sustituida por la de apercibimiento

prevista en la letra a) del artículo 554.1 de la LOPJ.

LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Luis Alberto

Prieto Martin frente al auto de 13 de abril de 2018 de la Sala Social de este

Tribunal Supremo [que le impuso una corrección disciplinaria por la falta de

respeto a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,

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apreciada en su actuación como abogado en el recurso de casación para la

unificación de doctrina núm. 2205/2016]; y, como consecuencia de lo anterior,

anular la corrección disciplinaria impugnada y sustituirla por la de apercibimiento.

Firmados: Carlos Lesmes Serrano. Ángel Juanes Peces. Ángel Calderón Cerezo.

Jesús Gullón Rodríguez. Francisco Marín Castán. Luis María Díez-Picazo

Giménez. Nicolás Maurandi Guillén. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.

Antonio Salas Carceller. Benito Gálvez Acosta. Antonio del Moral García.

Rubricados.

VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUREMO QUE ANTECEDE POR EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, D. JESUS GULLON RODRIGUEZ, AL QUE SE ADHIEREN EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO, D. CARLOS LESMES SERRANO, Y EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO D. LUIS MARIA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ.

Mostramos en este voto particular nuestro mayor respeto con la decisión

mayoritaria adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en la

resolución que precede, con la que compartimos totalmente los antecedentes y

los dos primeros Fundamentos de Derecho, pero a la vez queremos poner de

manifiesto nuestra discrepancia con la decisión final adoptada, en virtud de la que

se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Alberto Prieto

Martin frente al auto de 13 de abril de 2018, dictado por la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, y se resuelve anular la corrección disciplinaria adoptada por

esa Sala y sustituirla por la de apercibimiento prevista en la letra a) del art. 554.1

LOPJ.

En nuestra opinión, la valoración jurídica que se hizo por la Sala de lo

Social del Tribunal Supremo en el auto recurrido en relación con las

manifestaciones vertidas por el recurrente en alzada a propósito de la

interposición del recurso de casación para la unificación frente a la sentencia de la

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fue totalmente

acertada, proporcionada, justificada y ajustada a derecho, merecedoras tales

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manifestaciones por ello del reproche sancionador que en aquélla se llevó a cabo

con la imposición de una multa de 300 euros.

Compartimos no obstante y en todo caso las destacadas afirmaciones

jurídicas que se contiene en la decisión mayoritaria en los número 3 y 4 del

fundamento de derecho tercero, en relación con la relevancia de las

descalificaciones innecesarias contenidas en el escrito de interposición del

recurso de casación para la unificación de doctrina y el desconocimiento del

respeto a la autoridad del Poder Judicial que el art. 10.2 del Convenio Europeo de

Derechos Humanos asume como límite al derecho de libertad de expresión.

Como también compartimos los razonamientos que sobre la finalidad de la

libertad de expresión en el proceso se contienen en el Fundamento cuarto.

Nuestra discrepancia se basa entonces en la valoración y alcance del

conjunto de las graves expresiones que se contiene en el escrito de interposición

del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Sr.

Prieto Martín y que aparecen transcritas en la resolución mayoritaria precedente,

que en nuestra opinión constituyen un conjunto inseparable de manifestaciones

dirigidas únicamente a la descalificación gratuita e innecesaria de la cualificación

y preparación jurídica de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Murcia, que nada añadían al legítimo derecho de defensa y crítica de la

resolución que se recurría, desde la perspectiva de las propias expresiones

utilizadas y analizadas, teniendo en cuenta la propia doctrina constitucional que

se cita en la resolución de la Sala de Gobierno –SSTC 65/2004, 197/2004,

22/2005 y 232/2005—sentencias en todas las que el límite de la libertad de

expresión reforzada de los abogados en defensa de sus patrocinados se sitúa

precisamente en el insulto y la descalificación gratuita o innecesaria, límites

ambos que entendemos se rebasaron cuando se emplearon en el caso por el

recurrente expresiones vejatorias y de menosprecio a la Sala de Murcia al calificar

su actuación en la sentencia que se recurría de “esperpéntica” o “barbaridad”, del

mismo modo que las que se añadían otras referidas a la Sala que redactó esa

sentencia de “ignorante de doctrina conocida hasta por los alumnos que estudian

derecho” y “aunque desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya deja de

sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrado a las mismas”.

Page 14: Letrados de la Administración de Justicia SUPREMO/ACUERDOS SALA... · 2018-07-27 · mes de agosto del año en curso, Punto III.1 de la sesión de esta Sala del día 29 de junio,

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En conclusión, entendemos que el recurso de alzada interpuesto por D. Luis

Alberto Prieto Martín frente al auto de 13 de abril de 2018 dictado por la Sala de lo

Social del Tribunal Supremo debió ser íntegramente desestimado y confirmada la

decisión recurrida. Madrid, 25 de julio de 2018.Firmados: Carlos Lesmes Serrano.

Jesús Gullón Rodríguez. Luis María Díez-Picazo Giménez. Rubricados.”

Y para que así conste y difundir, se expide y firma la presente en Madrid a

veinte de julio de dos mil dieciocho.