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D. ÁNGEL TOMÁS RUANO MAROTO, SECRETARIO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO,
CERTIFICO: Que en la sesión de Sala de Gobierno de fecha veinte de
julio del año en curso, se han adoptado por unanimidad los siguientes Acuerdos y
dictado el Auto y su Voto Particular que quedan unidos a continuación:
V.1.- LECTURA Y APROBACION DEL ACTA DE SALA DE GOBIERNO DE FECHA
29 DE JUNIO DE 2018 Y DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LA FISCAL GENERAL
DEL ESTADO.
“ACUERDO: Aprobar las Actas de las sesiones de esta Sala de 29 de junio y
4 de julio.” V.2.- DACIÓN DE CUENTA DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA
SALA DE GOBIERNO DEL 29 DE JUNIO DE 2018 Y DE LA TOMA DE POSESIÓN
DE LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
“ACUERDO: Darse por enterada de la ejecución de los Acuerdos adoptados
en las sesiones de 29 de junio y 4 de julio.”
V.3.- DACIÓN DE CUENTA DE CAMBIO EN LA SALA DE VACACIONES,
AFECTADA POR LAS VACACIONES DE LOS LETRADOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SALA TERCERA.
“ACUERDO: Modificar el Acuerdo relativo a la Sala de Vacaciones para el
mes de agosto del año en curso, Punto III.1 de la sesión de esta Sala del día 29 de
junio, en el siguiente sentido:
Letrados de la Administración de Justicia: Sala Tercera
Ilma. Sra. Dª. Concepción Riaño Valentín del 1 al 19 de agosto.
Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián del 20 al 31 de agosto.
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo
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Ilma. Sra. Dª. Concepción Riaño Valentín del 1 al 19 de agosto.
Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián del 20 al 31 de agosto.
Se mantiene el Acuerdo respecto del resto de sus pronunciamientos.”
VI.- RUEGOS Y PREGUNTAS VI.1.- AÑADIDO A LAS PLANTILLAS DEL SISTEMA DE GESTIÓN PROCESAL
MINERVA DE LA PLANTILLA CORRESPONDIENTE AL AUTO DE
COMPLEMENTO DE SENTENCIAS EN LOS RECURSOS CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVOS.
“ACUERDO: Que se dirija comunicación al Centro Directivo competente del
Ministerio de Justicia para que se añada a “las plantillas del sistema de gestión
procesal MINERVA” la correspondiente al –Auto de Complemento de Sentencias-
en los recursos contencioso-administrativos.”
VI.2.- REALIZACIÓN DE UN CURSO DE FORMACIÓN EN LA APLICACIÓN
INFORMÁTICA -WORD 2016- DIRIGIDO A LAS SECRETARIAS PARTICULARES
DE LOS MAGISTRADOS.
“ACUERDO: Conforme se solicita, se planifique la realización de un curso de
formación en la aplicación –WORD 2016- dirigido a las secretarias particulares de
los magistrados.” IV.1.- RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. LUIS ALBERTO PRIETO
MARTÍN CONTRA AUTO DE 23 DE ABRIL DE 2018 QUE IMPONE UNA
SANCIÓN DE 300 €. DICTADO EN LA PIEZA SEPARA DEL RECURSO DE
CASACIÓN POR UNIFICACIÓN DE DOCTRINA NÚM. 008/0002205/2016 DE LA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, SECRETARÍA ILMO.
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA D. SANTIAGO RIVERA
JIMÉNEZ.
“T R I B U N A L S U P R E M O
SALA DE GOBIERNO
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AUTO EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Carlos Lesmes Serrano
EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE: D. Ángel Juanes Peces
EXCMOS. SRES. VOCALES: D. Ángel Calderón Cerezo
D. Jesús Gullón Rodríguez
D. Francisco Marín Castán
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva
D. Antonio Salas Carceller
D. Benito Gálvez Acosta
D. Antonio del Moral García
En la Villa de Madrid a, veinte de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados
arriba indicados, ha examinado el recurso de alzada interpuesto por D. Luis
Alberto Prieto Martín contra el auto de 23 de abril de 2018 que le impone una
sanción de 300 €, dictado en la pieza separada del recurso de casación por
unificación de doctrina núm. 008/0002205/2016 de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Don Luis Alberto Prieto Martin firmó como abogado un escrito
por el que, frente a la sentencia 769/2014, de 29 de septiembre, dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, formalizaba recurso
de casación para la unificación de doctrina.
SEGUNDO. - La sentencia de 23 de febrero de 2018 de la Sala Social de
este Tribunal Supremo desestimó el anterior recurso de casación para la
unificación de doctrina (que había sido registrado con el número 2205/2016).
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También acordó en su parte dispositiva lo siguiente:
“Abrir pieza separada para delimitar y, en su caso, imponer las sanciones que procedan al
letrado recurrente don Luis Alberto Prieto (…) por las expresiones vertidas en el denominado
“preámbulo” del recurso de casación.”
TERCERO. - Se tramitó esa pieza separada, en la que se otorgó audiencia
al letrado Sr. Prieto Martín, y en ella se dictó el auto de 13 de abril de 2018, que
dispuso imponer a dicho letrado la sanción de trescientos euros por considerar
que había incurrido en falta al respeto debido a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia.
Esta resolución justificó su decisión con tres fundamentos de derecho que
expusieron lo que continúa.
El primero tuvo este contenido:
«El artículo 553 LOPJ dispone que
“Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su
actuación ante los juzgados y tribunales:
1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto
debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que
intervenga o se relacione con el proceso…”
Por tanto, el tipo que puede ser objeto de sanción consiste, específicamente y por lo que
al presente caso se refiere, en faltar por escrito al tribunal que dictó la sentencia resolutoria del
recurso de suplicación.
Tal falta de respeto se produjo mediante el empleo de expresiones vejatorias y de
menosprecio a la Sala sentenciadora que nada añadían a los legítimos argumentos que el
recurrente podía utilizar en su recurso.
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Así la utilización de las expresiones referidas a la sentencia recurrida “esperpéntica”,
“barbaridad”; así como las referidas a la Sala “ignorante de doctrina conocida hasta por los
alumnos que estudian derecho” y “aunque desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya
deja de sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrado a las mismas”, constituyen
una falta al respeto debido a la Sala que pronunció la sentencia recurrida ya que, lejos de ayudar o
resultar convenientes para el derecho de defensa constituyen expresiones gratuitas, superfluas y
de carácter claramente ofensivo que, sin lugar a dudas, integran el tipo previsto en el referido
artículo 553 LOPJ. »
El segundo desarrolló sobre los derechos fundamentales reconocidos en el
artículo 20.1.a) este principal razonamiento
« su efectividad debe partir de la idea de que los derechos de libertad de expresión e
información que nos ocupan no son los genéricos derechos de los que son titulares todas las
personas; ni siquiera se corresponden exactamente con los que ostentan los trabajadores como
ciudadanos en el ámbito estricto de su relación laboral individual con el empresario; se trata de los
derechos relativos a la información y expresión sobre materias propias de su posición procesal,
como instrumentos en el ejercicio de la función tuteladora de derechos a través de la cual se
ejerce la defensa en el seno de un proceso que incluye, no sólo el derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos ideas y opiniones que su titular tenga por conveniente sino, también,
el derecho a informar y difundir tales ideas al servicio de la función de defensa implícita en el
derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a invocada la libertad de expresión en concreto, los tribunales tienen
en cuenta que no se haya ejercitado a través de apelativos formalmente injuriosos o innecesarios
para la labor en cuestión, en este caso, de defensa de los derechos e intereses del cliente; o, en
otros casos, para la labor informativa o de formación de la opinión pública (SSTC 204/2001 y
20/2002, entre otras) pues fuera del ámbito del derecho se sitúan expresiones ultrajantes y
ofensivas sin relación con las ideas y opiniones que se expongan, dado que la Constitución no
reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 39/2005 y 174/2006, entre muchas otras). »
Y el tercero explicó por qué se concluía que las polémicas frases del
“preámbulo” del recurso de casación para la unificación de doctrina no se podían
considerar amparadas por el derecho de defensa ni por el de libertad de
expresión. Lo hizo así: «La aplicación de cuanto se lleva dicho conduce a la consideración de que el letrado que
profirió las antedichas expresiones, estaba realizando un recurso de casación para la unificación
de la doctrina; esto es, ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva de su cliente.
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En tal actividad le amparaban los derechos inherentes a tal fin, incluido el de la libertad de
expresión con el que, en términos de defensa, podía discrepar de la sentencia recurrida y criticarla
jurídicamente en la medida que tuviera por conveniente.
Pero tales derechos no le autorizaban a emplear expresiones denigratorias,
menospreciadoras e insultantes respecto de la propia resolución judicial que quería combatir y,
especialmente, respecto de la Sala que dictó la referida sentencia.
Como se anticipó, el empleo de las frases en cuestión fue totalmente superfluo y gratuito y
no estaba amparado ni por el derecho de defensa ni por el de la libertad de expresión.
Por ello, la Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (realización por
escrito, insistencia en las expresiones utilizadas, algunas de las cuales se reiteran en el escrito de
alegaciones y que no constan antecedentes) considera procedente la imposición de una multa de
300 euros.»
CUARTO. - Don Luis Alberto Prieto Martín ha interpuesto ante esta Sala de
Gobierno un recurso de alzada frente al auto anterior, en el que reclama que se
revoque y se deje sin efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Los alegatos y argumentos del recurso de alzada.
En abogado aquí recurrente no niega la realidad de las expresiones que han
determinado la sanción impuesta, pues lo que argumenta es que están amparadas
por su derecho constitucional a la libertad de expresión (artículo 20 CE) y por el
derecho de defensa de su cliente (artículo 24 CE).
SEGUNDO. - La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la libertad de
expresión en el ejercicio del derecho de defensa.
Está contenida, entre otras, en la STC 232/2005, de 26 de septiembre, cuyo
FJ 4 declara lo que seguidamente se expone.
1.- Destaca la singular cualificación que tiene la libertad de expresión e el
desempeño de las funciones que realizan los abogados en el seno de un proceso
judicial.
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«Este Tribunal ha acuñado ya una consolidada doctrina sobre esta manifestación de la
libertad de expresión que se encuentra sintetizada, entre otras, en las SSTC 65/2004, de 19 de
abril, FJ 2; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, y 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3, por citar sólo las
más recientes.
En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, se afirma
“que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados
de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular
cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24
CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”.
También se indica que
“consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional
deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la
defensa de la parte (art. 24.2 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en
el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE)”
y, por ello, se señala que
“se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro
contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.»
2.- Expone como deben interpretarse los preceptos de la LOPJ que regulan las
sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los procesos; y señala las
dos exigencias que han de ser cohonestadas en esa tarea hermenéutica:
« Por otra parte, las SSTC 65/2004, de 19 de abril, FJ 2, 197/2004, de 15 de noviembre,
FJ 5, y 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3, recogiendo también lo establecido en Sentencias anteriores
de este Tribunal, destacan que los arts. 448 y ss. LOPJ (que regulan “las sanciones que pueden
imponerse a los que intervienen en los pleitos y causas” y que se corresponden con los arts. 552 y
ss. de la vigente LOPJ) deben interpretarse atendiendo a esta concreta manifestación del derecho
a la libertad de expresión, afirmando que lo
“dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad
disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, ‘que cooperan con la
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Administración de Justicia’ —según se indica en el epígrafe del libro V de la Ley Orgánica del
Poder Judicial—, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está
encomendada.
De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero
complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por
parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de
administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.»
3.- Subraya también que la libertad de expresión del Abogado no ampara el
desconocimiento del respeto debido a las demás partes procesales y al Poder
Judicial:
« Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 65/2004, FJ 2, 197/2004, FJ 5, y
22/2005, FJ 3, entre otras) que “la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el
ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y
atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado
régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en
el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio
europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994,
de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2;
79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)”. »
4.- Señala así mismo que para decidir si una corrección disciplinaria impuesta
respeta o no el derecho a la libertad de expresión han de tenerse cuenta estos dos
parámetros: la justificación de las expresiones utilizadas por las exigencias del
derecho de defensa; y la exclusión del insulto y la descalificación innecesaria.
« Resulta, por tanto, que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas
a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad
de expresión —derecho, que como se ha indicado, en estos supuestos se encuentra reforzado
dada su conexión con el derecho a la defensa que consagra el art. 24 CE y por este motivo es
especialmente resistente a restricciones que en otro contexto habrían de operar— debe atenderse
a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho
de defensa, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes pues éstas
pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la
descalificación innecesaria.
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Como ha declarado este Tribunal en la STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, “excluidos
el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su
patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan
afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar
de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos”.»
TERCERO. - La aplicación de la doctrina anterior a las expresiones aquí
controvertidas.
1.- La valoración de las expresiones aquí polémicas desde el prisma que
significa doctrina constitucional que acaba de recordarse impone diferenciar dentro
de ellas dos grupos.
Hay un grupo que efectúa una censura jurídica de la resolución judicial que
pretendía combatirse en el recurso de casación para la unificación de doctrina y
acompaña esa clase de reproches con adjetivos de gran dureza, de los que deben
destacarse como especialmente significativos estos: “sentencia disparatada que no
puede quedar firme por la barbaridad jurídica que supone” ; y “es conocida hasta por
los alumnos que estudian derecho que la carga de probar la causa de temporalidad
de un contrato temporal es de la empresa.”
Y hay un segundo grupo de expresiones que, ya desconectadas de esa
concreta sentencia que era objeto del recurso de casación para la unificación de
doctrina, como también de los razonamientos jurídicos vertidos en la referida
resolución judicial, efectúa una descalificación global de la Sala territorial con esta
literal afirmación: “desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya deja de
sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrando a las mismas.”
2.- Tras esa diferenciación debe decirse que, si bien las expresiones del
primer grupo pueden guardar relación con la línea argumental que intentaba
sostenerse para combatir la sentencia recurrida, y estar amparadas por ello en ese
nivel reforzado que se viene otorgando a la libertad de expresión cuando a través de
ella se ejercita el derecho de defensa, no puede decirse lo mismo de las
expresiones del segundo grupo.
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3.- Estas últimas expresiones, por su desconexión con el concreto litigio en el
que son vertidas y el global juicio negativo que se dirige a la Sala, sin una referencia
a específicos razonamientos de otras concretas actuaciones jurisdiccionales,
encarnan esa descalificación innecesaria que, según la expuesta doctrina del
Tribunal Constitucional, constituye un límite para la libertad de expresión y queda
fuera del ámbito de protección que otorga este derecho fundamental.
Una descalificación innecesaria que, además, como resalta el Tribunal
Constitucional, conlleva un desconocimiento del respeto a la autoridad del Poder
Judicial que el artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos erige en
límite expreso de la libertad de expresión.
4.- No obsta a lo anterior el carácter infundado que haya podido tener la
concreta crítica a la sentencia objeto del recurso de casación para la unificación de
doctrina, como evidencia el fracaso de este recurso. Lo cual es demostrativo de
que el Sr. Prieto Martín no ha sabido encontrar una sentencia de contraste, sobre
ese “onus probandi” empresarial, que sea absolutamente coincidente con esa
singular situación fáctica que ponderó en su enjuiciamiento la Sala territorial de
Murcia (y que estuvo determinada por las propias alegaciones de la demanda).
La crítica, aun infundada, no es reprochable, porque, al relacionar las
expresiones que la recogen con las personales tesis defensivas del recurrente,
éstas tienen cobertura, como ya se ha avanzado, en la libertad de expresión que,
con el carácter reforzado que ha subrayado el Tribunal Constitucional, acompaña
al derecho de defensa.
Y porque el hecho de que esas tesis puedan resultar jurídicamente
improcedentes no clausura u obstaculiza la libertad que debe de acompañar toda
actuación de defensa, ya que la declaración de la improcedencia jurídica de las
actuaciones procesales que se lleven a cabo en el ejercicio profesional de ese tan
repetido derecho de defensa donde deben tener su respuesta, como aquí ha
acontecido con la sentencia desestimatoria de la Sala Cuarta, es en la resolución
jurisdiccional que decida la contienda en la que tuvo lugar la actuación
profesional.
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CUARTO. - Decisión final.
Lo anterior demuestra, pues, que, junto a unas expresiones que tenían
legítima cobertura en el ejercicio del derecho de defensa, hubo así mismo una
descalificación global del órgano jurisdiccional de Murcia que rebasó ese límite del
respeto a la autoridad del Poder Judicial que la jurisprudencia constitucional que se
viene mencionando ha subrayado en relación con la libertad de expresión.
Sobre dicho límite debe resaltarse, igualmente, que no tiene por finalidad
defender el honor de los jueces o magistrados, pues su propósito es éste otro: que
no resulte quebrantada la confianza social en la justicia que, según reiterada
declaración del propio Tribunal Constitucional, en línea con lo afirmado por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encarna un elemento imprescindible para
el debido funcionamiento del modelo de convivencia que constituye el Estado de
Derecho.
Siendo conveniente recordar también que el respeto al tribunal y el que entre
sí deben guardarse todos los intervinientes en un proceso jurisdiccional, según lo
dispuesto en el artículo 553.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es un elemento
dirigido a que la contienda sea un marco de discusión civilizado y no un lugar de
enfrentamiento personal de esos intervinientes.
Y la consecuencia final que resulta de todo lo que antecede es que, no
siendo susceptible de reproche el primer grupo de expresiones, la corrección
disciplinaria impuesta aquí combatida debe ser sustituida por la de apercibimiento
prevista en la letra a) del artículo 554.1 de la LOPJ.
LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Luis Alberto
Prieto Martin frente al auto de 13 de abril de 2018 de la Sala Social de este
Tribunal Supremo [que le impuso una corrección disciplinaria por la falta de
respeto a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
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apreciada en su actuación como abogado en el recurso de casación para la
unificación de doctrina núm. 2205/2016]; y, como consecuencia de lo anterior,
anular la corrección disciplinaria impugnada y sustituirla por la de apercibimiento.
Firmados: Carlos Lesmes Serrano. Ángel Juanes Peces. Ángel Calderón Cerezo.
Jesús Gullón Rodríguez. Francisco Marín Castán. Luis María Díez-Picazo
Giménez. Nicolás Maurandi Guillén. Pablo María Lucas Murillo de la Cueva.
Antonio Salas Carceller. Benito Gálvez Acosta. Antonio del Moral García.
Rubricados.
VOTO PARTICULAR QUE SE FORMULA EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUREMO QUE ANTECEDE POR EL PRESIDENTE DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, D. JESUS GULLON RODRIGUEZ, AL QUE SE ADHIEREN EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO, D. CARLOS LESMES SERRANO, Y EL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO D. LUIS MARIA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ.
Mostramos en este voto particular nuestro mayor respeto con la decisión
mayoritaria adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en la
resolución que precede, con la que compartimos totalmente los antecedentes y
los dos primeros Fundamentos de Derecho, pero a la vez queremos poner de
manifiesto nuestra discrepancia con la decisión final adoptada, en virtud de la que
se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Alberto Prieto
Martin frente al auto de 13 de abril de 2018, dictado por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, y se resuelve anular la corrección disciplinaria adoptada por
esa Sala y sustituirla por la de apercibimiento prevista en la letra a) del art. 554.1
LOPJ.
En nuestra opinión, la valoración jurídica que se hizo por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo en el auto recurrido en relación con las
manifestaciones vertidas por el recurrente en alzada a propósito de la
interposición del recurso de casación para la unificación frente a la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fue totalmente
acertada, proporcionada, justificada y ajustada a derecho, merecedoras tales
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manifestaciones por ello del reproche sancionador que en aquélla se llevó a cabo
con la imposición de una multa de 300 euros.
Compartimos no obstante y en todo caso las destacadas afirmaciones
jurídicas que se contiene en la decisión mayoritaria en los número 3 y 4 del
fundamento de derecho tercero, en relación con la relevancia de las
descalificaciones innecesarias contenidas en el escrito de interposición del
recurso de casación para la unificación de doctrina y el desconocimiento del
respeto a la autoridad del Poder Judicial que el art. 10.2 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos asume como límite al derecho de libertad de expresión.
Como también compartimos los razonamientos que sobre la finalidad de la
libertad de expresión en el proceso se contienen en el Fundamento cuarto.
Nuestra discrepancia se basa entonces en la valoración y alcance del
conjunto de las graves expresiones que se contiene en el escrito de interposición
del recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Sr.
Prieto Martín y que aparecen transcritas en la resolución mayoritaria precedente,
que en nuestra opinión constituyen un conjunto inseparable de manifestaciones
dirigidas únicamente a la descalificación gratuita e innecesaria de la cualificación
y preparación jurídica de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia, que nada añadían al legítimo derecho de defensa y crítica de la
resolución que se recurría, desde la perspectiva de las propias expresiones
utilizadas y analizadas, teniendo en cuenta la propia doctrina constitucional que
se cita en la resolución de la Sala de Gobierno –SSTC 65/2004, 197/2004,
22/2005 y 232/2005—sentencias en todas las que el límite de la libertad de
expresión reforzada de los abogados en defensa de sus patrocinados se sitúa
precisamente en el insulto y la descalificación gratuita o innecesaria, límites
ambos que entendemos se rebasaron cuando se emplearon en el caso por el
recurrente expresiones vejatorias y de menosprecio a la Sala de Murcia al calificar
su actuación en la sentencia que se recurría de “esperpéntica” o “barbaridad”, del
mismo modo que las que se añadían otras referidas a la Sala que redactó esa
sentencia de “ignorante de doctrina conocida hasta por los alumnos que estudian
derecho” y “aunque desde que la Sala del TSJ cambió de composición ya deja de
sorprender estas sentencias, pues nos estamos acostumbrado a las mismas”.
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En conclusión, entendemos que el recurso de alzada interpuesto por D. Luis
Alberto Prieto Martín frente al auto de 13 de abril de 2018 dictado por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo debió ser íntegramente desestimado y confirmada la
decisión recurrida. Madrid, 25 de julio de 2018.Firmados: Carlos Lesmes Serrano.
Jesús Gullón Rodríguez. Luis María Díez-Picazo Giménez. Rubricados.”
Y para que así conste y difundir, se expide y firma la presente en Madrid a
veinte de julio de dos mil dieciocho.