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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO MINISTERIO DEL INTERIOR SGNR N RLM Asunto: Uso obligatorio de cinturones de seguridad y otros sistemas de retención Instrucción 06/S- 87 La entrada en vigor del Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre (BOE 5.09.2006), por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, introduce en nuestro ordenamiento un mayor rigor en la utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención con objeto de reducir la gravedad de las lesiones en caso de accidente de circulación. Sin embargo, la aplicación práctica de su puesta en marcha ha suscitado diferentes cuestiones que es preciso aclarar. 1º.- NORMATIVA APLICABLE La normativa referente a los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención puede catalogarse en dos grandes grupos: a) normativa referente a la instalación: esta regulación determina el momento a partir del cual es exigible equipar el vehículo con estos sistemas. Esta regulación viene marcada por Directivas europeas de carácter técnico, transpuestas al derecho interno por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el Real Decreto 2028/86, de 6 de junio. Las últimas directivas corresponden al pasado año (Directiva 2005/39/CE, Directiva 2005/40/CE, Directiva 2005/41/CE, todas ellas de 7 de Septiembre de 2005). De esta última regulación es preciso destacar la obligación de instalación de sistemas de retención en autobuses y autocares. Esta obligación se concreta en dos fechas: - 20 de octubre de 2006: a partir de esta fecha los Estados miembros no concederán nuevas homologaciones de vehículos que no tengan instalados sistemas de retención. - 20 de octubre de 2007: a partir de esta fecha los Estados miembros denegarán la matriculación de los vehículos que no tengas instalados sistemas de retención. b) normativa referente a la utilización: esta regulación determina el momento a partir del cual es obligatorio utilizar los sistemas de retención ya instalados en el vehículo. La obligatoriedad de utilización se recoge en la Directiva 2003/20/CE, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo. Su transposición corresponde a este Centro Directivo, que la ha llevado a cabo ahora con la modificación del Reglamento General de Circulación introducida por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. Josefa Valcárcel, 28 28027-MADRID TEL: 913018402 FAX: 913018196 CORREO ELECTRÓNICO:

Legislación uso obligatorio de cinturón de seguridad y otros sistemas de retención

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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO

MINISTERIO DEL INTERIOR

SGNR N RLM

Asunto: Uso obligatorio de cinturones de seguridad y

otros sistemas de retención

Instrucción 06/S- 87

La entrada en vigor del Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre (BOE

5.09.2006), por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, introduce en nuestro ordenamiento un mayor rigor en la utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención con objeto de reducir la gravedad de las lesiones en caso de accidente de circulación.

Sin embargo, la aplicación práctica de su puesta en marcha ha suscitado diferentes

cuestiones que es preciso aclarar.

1º.- NORMATIVA APLICABLE La normativa referente a los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención

puede catalogarse en dos grandes grupos: a) normativa referente a la instalación: esta regulación determina el momento a partir del cual es exigible equipar el vehículo con estos sistemas. Esta regulación viene marcada por Directivas europeas de carácter técnico, transpuestas al derecho interno por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el Real Decreto 2028/86, de 6 de junio. Las últimas directivas corresponden al pasado año (Directiva 2005/39/CE, Directiva 2005/40/CE, Directiva 2005/41/CE, todas ellas de 7 de Septiembre de 2005). De esta última regulación es preciso destacar la obligación de instalación de sistemas de retención en autobuses y autocares. Esta obligación se concreta en dos fechas: - 20 de octubre de 2006: a partir de esta fecha los Estados miembros no

concederán nuevas homologaciones de vehículos que no tengan instalados sistemas de retención.

- 20 de octubre de 2007: a partir de esta fecha los Estados miembros

denegarán la matriculación de los vehículos que no tengas instalados sistemas de retención.

b) normativa referente a la utilización: esta regulación determina el momento a partir del cual es obligatorio utilizar los sistemas de retención ya instalados en el vehículo. La obligatoriedad de utilización se recoge en la Directiva 2003/20/CE, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo. Su transposición corresponde a este Centro Directivo, que la ha llevado a cabo ahora con la modificación del Reglamento General de Circulación introducida por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre.

Josefa Valcárcel, 28 28027-MADRID TEL: 913018402 FAX: 913018196

CORREO ELECTRÓNICO:

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2º.- SUPUESTOS DE OBLIGACIÓN DE UTILIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETENCIÓN.

La obligatoriedad de utilización de los cinturones de seguridad y sistemas de retención se establece en función del tipo de vehículo y la posición que se ocupa en el vehículo (conductor o pasajero). Los diferentes supuestos se recogen el Anexo I de la presente Instrucción.

3º.- PERSONAS RESPONSABLES.

Uno de los aspectos más controvertidos de la infracción consistente en la no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados es la determinación de la persona contra la que deberá formularse denuncia por comisión del hecho denunciado, esto es, la persona responsable de la infracción.

En este sentido, la normativa exige distinguir diferentes supuestos, dependiendo de

la posición en el vehículo del sujeto que no utiliza el cinturón o dispositivo de retención obligatorio (conductor o pasajero), y su consideración de menor o mayor de edad:

a) Conductor del vehículo. Se trata del supuesto más sencillo: el conductor

del vehículo es responsable de la comisión de la infracción consistente en no utilizar su propio cinturón de seguridad.

b) Pasajero del vehículo y mayor de edad: en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 72.1 de la Ley de Seguridad Vial, el pasajero es autor del hecho consistente en no utilizar su cinturón de seguridad. Por este motivo, el boletín de denuncia se formulará contra el pasajero, nunca contra el conductor.

c) Pasajero del vehículo y menor de edad. En esta apartado resulta

asimismo necesario distinguir dos supuestos, en virtud del sistema de sujeción que la norma obliga a utilizar:

1. Supuestos de cinturón de seguridad obligatorio (o supuestos

de obligatoriedad, a elección del usuario, de cinturón de seguridad o sistema de retención adaptado a talla y peso). Como en el supuesto anterior, la responsabilidad corresponde al propio pasajero, autor del hecho consistente en no accionar el dispositivo de retención y responsable por tanto de la comisión de la infracción. En este punto se indicará en el boletín de denuncia, en la medida que fuese posible, los datos correspondientes al padre, tutor, acogedor o guardador legal o de hecho por este orden, toda vez que, en virtud del art. 72.1 de la Ley, éstos se constituyen en responsables solidarios de la comisión de la infracción por el menor.

2. Supuestos de sistema de retención adaptado a talla y peso

obligatorio. La correcta determinación de la persona responsable de la infracción no puede realizarse sin tener previamente en cuenta dos aspectos que, en este apartado, cobran una especial relevancia:

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a) el deber del conductor de proteger al resto de ocupantes del vehículo. Se trata de un deber general de todo conductor, que la Ley de Seguridad Vial recoge en los artículos 9.2 (“…se deberá conducir…… cuidando de no poner en peligro…. a los demás ocupantes del vehículo”) y 11.2 (“El conductor de un vehículo está obligado…… a garantizar la seguridad del resto de ocupantes del vehículo……).

b) el accionamiento del dispositivo de retención. La

utilización de estos sistemas por parte del menor requiere de la colocación y accionamiento del sistema por parte del conductor, toda vez que el menor en estos casos carece del desarrollo psicofísico necesario para, por si mismo, instalar el sistema y activar el mecanismo de sujeción. De hecho, los sistemas de retención infantiles se diseñan con el objeto de que el menor no pueda actuar sobre el mecanismo que permite su unión a la silla.

A partir de ambas consideraciones este Centro Directivo

entiende que en el supuesto que ahora nos ocupa (menor y sistema de retención adaptado) el deber genérico del conductor de protección a los ocupantes del vehículo se concreta en un deber específico del conductor de accionar los sistemas de retención infantil de los menores que traslada. La no utilización del sistema de retención infantil por el menor se derivará, por tanto, no de una acción propia de este, sino del incumplimiento del deber específico del conductor del vehículo de accionar el mecanismo del sistema de retención del menor. De este modo, será contra el conductor contra quien se formulará el boletín de denuncia correspondiente.

No obstante, lo determinación de la responsabilidad descrita

anteriormente presenta una excepción, establecida en la propia Ley de Seguridad Vial (art. 11.4.in fine): que el conductor sea “un profesional que preste servicio publico a terceros”. En este caso la responsabilidad por la comisión de la infracción no recaerá en el conductor, sino en el tutor, padre, acogedor o guardador legal, en virtud del art. 72.1

4º.- SANCIONES APLICABLES Y DETRACCIÓN DE PUNTOS. La diferente posición que el sujeto ocupa en el vehículo (pasajero o conductor), y

con ella, el diferente grado de responsabilidad en la circulación del vehículo, de acuerdo con lo señalado anteriormente, determina también la detracción o no de puntos y la graduación de las sanciones aplicables por la infracción consistente en no utilizar los cinturones de seguridad o sistemas de retención en los supuestos legalmente previstos. De este modo, las consecuencias de la comisión de esta infracción deberán establecerse por tanto del siguiente modo:

a) Conductor del vehículo: multa económica de hasta 300 euros, posible

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suspensión del permiso de conducción desde 1 y hasta 3 meses y detracción de 3 puntos en su autorización administrativa para conducir.

b) Pasajero del vehículo mayor de edad: multa económica de hasta 300

euros.

c) Pasajero del vehículo menor de edad: de acuerdo con lo establecido en punto 3º, las sanciones aplicables serán diferentes en función del sistema que corresponda utilizar:

1.- Cinturón de seguridad obligatorio (o supuestos de elección indistinta de cinturón o sistema de retención adaptado): multa económica de hasta 300 euros. 2.- Sistemas de retención adaptado a talla y peso (obligatorio).: multa económica de hasta 300 euros, posible suspensión del permiso de conducción desde 1 y hasta 3 meses y detracción de 3 puntos en la autorización administrativa para conducir.

5º.- VEHÍCULOS DESTINADOS A TRANSPORTE ESCOLAR. La utilización de los cinturones de seguridad en los vehículos destinados a

transporte escolar y de menores se regulaba en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores (artículos 4.2.4, párrafos segundo y tercero, y 4.3.1 y 3). Esta normativa disponía la exigencia de cinturones de seguridad solo en determinados casos (asientos enfrentados a pasillos). La modificación del Reglamento General de Circulación ahora introducida supone una regulación más exigente en la utilización de los sistemas de retención en los vehículos destinados a este tipo de transporte. De este modo, la utilización de los cinturones de seguridad y sistemas de retención en vehículos destinados a transporte escolar queda regulada en las normas generales, establecidas en el Reglamento General de Circulación, en la nueva redacción dada por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre.

6º.- SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL EN VEHÍCULOS SIN OBLIGACIÓN

DE INSTALAR CINTURONES DE SEGURIDAD. La Disposición adicional segunda del Reglamento General de Circulación, en la

nueva redacción establecida por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre, dispone que “el cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados…… solo será exigible respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su matriculación, deban llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados”. Se trata, en definitiva, de no obligar a realizar en estos vehículos operaciones de instalación en sus carrocerías de elementos permanentes que, exigiéndose hoy en día en la homologación de nuevos vehículos, no eran requeridos en el momento en que aquellos eran puestos por primera vez en circulación.

En este punto, resulta necesario señalar que la citada Disposición Adicional se

refiere a la existencia en el vehículo de sistemas de retención de carácter permanente,

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sistemas que nada tiene que ver con otros dispositivos de sujeción de carácter móvil, como son los sistemas de retención infantil. Estos sistemas ni se exigían con anterioridad en la homologación de “tipos” de vehículos ni se exigen en la actualidad en las nuevas homologaciones. Prueba ello es la existencia en el mercado de dispositivos de retención infantil ajustables en el vehículo con independencia de la existencia o no en el mismo de cinturones de seguridad.

Por todo ello, el sistema de retención infantil no queda incluido dentro del ámbito de

la Disposición Adicional segunda, siendo por tanto obligatoria su utilización siempre y en todos los casos previstos, independientemente de la fecha de matriculación del vehículo en que se utilicen.

Madrid, 4 de Octubre de 2006 EL DIRECTOR GENERAL DE TRÁFICO

Pere Navarro Olivella A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO.-

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