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 3 EST A TUT O DE L OS MIEMBROS DE LAS C ORPORACIONES L OCALES 3.1 AS PEC TOS GENERALES La LBRL utiliza la expresión «Estatuto» para referirse a la regulación de los derechos y deberes de los miembros de las Corporaci ones Locales en sus artículos 73 al 78. El Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales encuentra su regulación, además, en el Título Primero del R.O.F., artículos 6 al 34. Asimismo, hay que acudir a la LOREG, y muy especialmente a sus artículos 176 a 178, en que se regulan las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para ser Concejal; modificados por Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo (BOE del 31 de mayo). No nos ofrece el derecho positivo español definiciones del concepto del Concejal. De forma simple, podemos definir a «los concejales» como las personas físicas que, asumiendo el gobierno y repres entación del municipio, administran sus bienes, su desarrollo general, o la mejora de los servicios vecinales. Los concejales tienen las siguientes notas características: Son miembros del Ayuntamiento, Desempeñan una función pública de ámbito local, Tienen a su cargo el gobierno y administraci ón del municipio, Salvo funciones delegadas, desempeñan su misión de forma colegiada, Accede a su función por elección directa y democrática. 3.2 NUMERO DE C ONCEJ ALES A DESIGNAR Y ELECCION 3.2.1 Número de Conc ej al es El artículo 179 de la LOREG delimi ta el número de Concejales a designar en los municipios españoles según el número de habitante: "Cad a término munici pal consti tuye una circuns cripc ión en la que se elige el núme ro de conc ejale s que result e de la aplicación de la siguiente escala: Hasta 250 residentes ............................................................5  De 251 a 1.000 .......................................................................7 De 1.001 a 2.000 ................................................................... 9 De 2.001 a 5.000 ................................................................. 11  De 5.001 a 10.000 ............................................................... 13  De 10.001 a 20.000 ............................................................. 17  De 20.001 a 50.000 ............................................................. 21  De 50.001 a 100.000 ........................................................... 25  p. 9 de 26

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numero de concejales,causas de incompatibilidad,derechos y deberes de los concejales…

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3 ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES 3.1 ASPECTOS GENERALES

La LBRL utiliza la expresión «Estatuto» para referirse a la regulación de los derechos y deberes de los miembros de las

Corporaciones Locales en sus artículos 73 al 78.

El Estatuto de los miembros de las Corporaciones Locales encuentra su regulación, además, en el Título Primero delR.O.F., artículos 6 al 34.

Asimismo, hay que acudir a la LOREG, y muy especialmente a sus artículos 176 a 178, en que se regulan las causas de

inelegibilidad e incompatibilidad para ser Concejal; modificados por Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo (BOE del 31

de mayo).

No nos ofrece el derecho positivo español definiciones del concepto del Concejal. De forma simple, podemos definir a

«los concejales» como las personas físicas que, asumiendo el gobierno y representación del municipio, administran sus

bienes, su desarrollo general, o la mejora de los servicios vecinales.

Los concejales tienen las siguientes notas características:

• Son miembros del Ayuntamiento,

• Desempeñan una función pública de ámbito local,

• Tienen a su cargo el gobierno y administración del municipio,

• Salvo funciones delegadas, desempeñan su misión de forma colegiada,

• Accede a su función por elección directa y democrática.

3.2 NUMERO DE CONCEJALES A DESIGNAR Y ELECCION

3.2.1 Número de Concejales

El artículo 179 de la LOREG delimita el número de Concejales a designar en los municipios españoles según el número

de habitante:

"Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la

aplicación de la siguiente escala:

• Hasta 250 residentes ............................................................5 

• De 251 a 1.000 .......................................................................7

• De 1.001 a 2.000 ................................................................... 9

• De 2.001 a 5.000 ................................................................. 11 

• De 5.001 a 10.000 ............................................................... 13 

• De 10.001 a 20.000 ............................................................. 17 

• De 20.001 a 50.000 ............................................................. 21 

• De 50.001 a 100.000 ........................................................... 25 

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• De 100.001 residentes en adelante, un Concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno

más cuando el resultado sea un número par". 

La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre

Régimen Local, funcionan en régimen de Concejo Abierto. En estos municipios, los electores eligen directamente al

Alcalde por sistema mayoritario.

3.2.2 Elección de Concejales

Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, según las reglas del sistema de

representación proporcional con listas cerradas y bloqueadas presentadas por los partidos políticos y agrupaciones de

electores.

Para la elección de Concejales, cada término municipal constituye una circunscripción, en la que elegirá el número de

Concejales que corresponde, según el Censo de residentes en el término municipal, conforme a la escala expuesta

anteriormente.

Las listas que en cada caso concurran a la elección, deberán contener tantos nombres de candidatos cuantos sean el

número de Concejales a elegir.

Podrán proponer candidaturas:

• Los partidos y federaciones; 

• Las coaliciones, con fines electorales, de partidos y federaciones; 

• Las agrupaciones de electores de cada municipio, que estén incluidos en el Censo, con un número variable de

firmas, según los habitantes que haya en cada municipio. 

3.2.3 CAUSAS DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD

La legislación electoral determina y regula las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para adquirir la condición de

Concejal (artículos 176 a 178); modificados por Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo (BOE del 31).

Las causas de inelegibilidad son las generales previstas en el artículo 6 de la LOREG, a las que se añade la de ser

deudor directo o subsidiario de la correspondiente Corporación Local contra quienes se haya expedido mandamiento

de apremio por resolución judicial. Estas causas lo son también de incompatibilidad.

Son incompatibles para acceder a la condición de Concejal:

• Los abogados o procuradores que dirijan o representen partes en procedimientos judicales o administrativos

contra la Corporación. 

• Los Directores de los Servicios, funcionarios o restante personal en activo al servicio del respectivo

Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él. 

• Los contratistas o subcontratistas de contratos cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación

Municipal o de establecimientos de ella dependientes. 

Cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de

Concejal o el abandono de la situación que da origen a la incompatibilidad.

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3.3 DURACION DEL MANDATO

El artículo 194 de la LOREG establece que el mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro años,

contados a partir de la fecha de su elección.

No obstante, y al objeto de que no se produzcan vacíos de poder, las Corporaciones cesantes continuarán en

funciones hasta la constitución de las nuevas, pero solamente para la administración o gestión de asuntos ordinarios;

en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.

3.4 ADQUISICION DE LA CONDICION DE CONCEJALES

Las elecciones locales tienen por objeto y como finalidad el elegir a aquellas personas que durante el período máximo

del mandato deben gobernar y dirigir, desde el poder o desde la oposición, el futuro de la Administración municipal

de que se tratara.

La persona proclamada "Concejal" por la Junta Electoral tiene como derecho primario el posesionarse del cargo en la

sesión extraordinaria constitutiva del Ayuntamiento, para lo que deberá presentar su credencial en la Secretaría

General del Ayuntamiento (artículos 195 –LOREG y 7 -ROF).

3.5 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONCEJALES

3.5.1 Derechos de los Concejales en el ejercicio de su cargo

3.5.1.1 Derecho a recibir honores y distinciones

El artículo 73.2 de la LRBRL estipula que los miembros de las Corporaciones Locales, una vez tomen posesión de sus

cargos, gozarán de los privilegios, distinciones y honores propios del mismo.

3.5.1.2 Derecho a asistir a las sesiones

Este derecho, a su vez, engloba los siguientes:

• Derecho a ser convocado (art. 80 ROF). 

• Derecho a conocer el Orden del Día (art. 80 ROF). 

• Derecho a disponer de expedientes y documentos (arts. 14 y 16 ROF). 

• Derecho a ocupar escaño en la Sala (art.89 ROF). 

• Derecho a solicitar la declaración de urgencia (art. 82.3 ROF). 

• Derecho a solicitar que un asunto quede sobre la mesa (art. 92 ROF). 

• Derecho a intervenir en los debates. 

• Derecho a censurar al Alcalde. 

3.5.1.3 Derecho al mantenimiento del puesto de trabajo

Este derecho implica lo siguiente:

• Derecho a cesar en el puesto de trabajo con reserva del mismo. 

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La dedicación a trabajo propios de la función de Concejal, en la mayoría de los casos, entraña coincidencia con el

horario laboral de la Empresa privada o Administración Pública en donde el nombrado Concejal trabaje habitualmente.

Para esos casos, la Legislación Local estipula, en el artículo 74 de la LBRL que:

"Los miembros de las Corporaciones Locales quedan en situación de servicios especiales en los siguientes supuestos:

• Cuando sean funcionarios de la propia Corporación para la que han sido elegidos.

• Cuando sean funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas y desempeñen en la Corporación para

la que han sido elegidos un cargo retribuido y de dedicación exclusiva.

En ambos supuestos, las Corporaciones afectadas abonarán las cotizaciones de las mutualidades obligatorias

correspondientes para aquellos funcionarios que dejen de prestar el servicio que motivaba su pertenencia a ellas,

extendiéndose a las cuotas de clases pasivas.

Para el personal laboral rigen idénticas reglas, de acuerdo con lo previsto en su legislación específica.

Los miembros de las Corporaciones Locales que no tengan dedicación exclusiva en dicha condición tendrán garantizada,

durante el período de su mandato, la permanencia en el centro o centros de trabajo públicos o privados en los que

estuvieran prestando servicios en el momento de la elección, sin que puedan ser trasladados u obligados a concursar a

otras plazas vacantes en distintos lugares".

En todo caso, la situación de servicios especiales garantiza a los funcionarios el mantenimiento de la "plaza y destino

que ocupasen".

3.5.1.4 Derecho a ser dados de alta en la Seguridad Social 

Aquellos concejales que prestan su función con dedicación exclusiva tienen la consideración de «trabajadores», por lo

que perciben sueldo o retribución periódica y han de ser dados de alta en la Seguridad Social, asumiendo la

Corporación el pago de sus cuotas.

3.5.1.5 Derechos económicos

Incluye los siguientes:

• Derecho a percibir retribuciones. 

• Derecho a percibir dietas en general, dietas por asistencia e indemnizaciones. 

Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la entidad local a

la que pertenezcan, las retribuciones e indemnizaciones que corresponda.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 –LBRL y lo que señala el ROF, tendrán derecho a percibir

retribuciones los miembros de las Corporaciones locales que desarrollen sus responsabilidades en régimen de

dedicación exclusiva.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a

los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.

El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente a las

tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar

detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean renumeradas, se requerirá una

declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.

El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en

el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusivay, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su

grado de responsabilidad.

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El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de esos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen

de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del

cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las

Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.

Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán dietas de asistencia por la

concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno

de la misma.

No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de Organismos

dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración

de empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal.

3.5.2 Deberes de los Concejales en el ejercicio de su cargo

3.5.2.1 Deber de declarar sus bienes y actividades privadas

Todos los miembros de las Corporaciones locales están obligados a formular, antes de la toma de posesión y cuando

se produzcan variaciones a lo largo del mandato, declaración de sus bienes y de las actuaciones privadas que les

proporcionen o puedan proporcionar imgresos económicos o afecten al ámbito de sus competencias.

Tales declaraciones deben inscribirse en el Registro de Intereses constituido en cada Corporación local.

3.5.2.2 Deber de asistencia

Los miembros de las Corporaciones locales estarán obligados a concurrir a todas las sesiones, salvo justa causa que lo

impida, y que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.

3.5.2.3 Deber de comunicar las ausencias al Alcalde

Las ausencias del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento del Alcalde-

Presidente.

La razón de este deber de los ediles radica en la lógica necesidad de que el Alcalde sepa, en todo momento, el número

de concejales presentes a los efectos de la planificación de las convocatorias a sesiones u otras actuaciones.

3.5.2.4 Deber de guardar reserva

Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les

faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; singularmente de las que han de servir de antecedente para

decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentaciónque pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

3.6 PÉRDIDA DE LA CONDICION DE CONCEJAL

Las causas legales que originan la pérdida de la condición de Concejal son las siguientes (artículo 9 –ROF):

• Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.  

• Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme. 

• Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para

la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores. 

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• Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación. 

• Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral. 

• Por pérdida de la nacionalidad española. [Cuestión matizada en relación a ciudadanos de la Unión Europea;

vid. Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, BOE del 31]. 

3.7  RESPONSABILIDAD

Los Concejales pueden incurrir, en el ejercicio de sus funciones, en una serie de responsabilidades que podrían ser de

naturaleza civil, administrativa, penal, contable o, lógicamente, política.

El artículo 78 de la LBRL y el artículo 22 del ROF regulan las citadas responsabilidades de la siguiente forma:

• Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y

omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de

Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable. 

• Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen

votado favorablemente. 

• Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave

hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por

aquella. 

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