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Legislacion Comercial y Financiera

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Legislacion Comercial y Financiera

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Plataforma de Aprendizaje Virtual

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MÓDULO VIRTUAL LEGISLACIÓN COMERCIAL Y FINANCIERA

HÉCTOR ÁNGEL SERNA

VICERRECTORÍA ACADÉMICA

PROYECTO P.A.V. PLATAFORMA DE APRENDIZAJE VIRTUAL

TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA

MEDELLÍN 2008

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Realización

Realización

Vicerrector Académico John Harvey Garavito Londoño

Docente (Autor) Héctor Ángel Serna

Equipo Técnico P.A.V. Nubia Amparo Giraldo García Jhonatan Arroyave Jaramillo Giselle Andrea Tamayo Mármol

Tecnológico de Antioquia Institución Universitaria Plataforma de Aprendizaje Virtual

Proyecto P.A.V. 2008

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Unidad 1

Contexto General de la Legislación Financiera en

Colombia

Se aborda el tema de la Legislación Financiera desde su contexto inicial como fuente normatizada del Derecho, analizando de manera jerárquica como aparece insertado en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, en la Estructura del Sistema Financiero y como se constituyen en unas herramientas normativas coherentes para su regulación. Derecho: Tomado en sentido etimológico: Derecho proviene del latín directom (Directo, Derecho), a su vez del latín dirigere (enderezar, dirigir, ordenar, guiar), en consecuencia en sentido amplio quiere decir recto igual, seguido, sin torcerse a un lado ni a otro. No obstante no existe un concepto uniforme establecido ya que para algunos es un conjunto de reglas cuyo cumplimiento es obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta coactivamente por la autoridad legítima. En un concepto filosófico el Derecho parece referirse a un Derecho Positivo que quedaría limitado a las normas legales y consuetudinarias. El derecho también se puede entender como la regla de conducta impuesta a los individuos que viven en sociedad.

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1. Concepto de Derecho Financiero

Conjunto de normas jurídicas que regulan en forma integral las operaciones que desarrollan en forma integral las instituciones financieras.

1.1. Jerarquías de las fuentes del Derecho Financiero

La forma más práctica de abordar diferentes aspectos estructurales que delimitan el espacio perteneciente a cada norma en nuestro ordenamiento jurídico, en materia financiera es iniciar por establecer cómo aparecen jerarquizadas estas normas en orden de prevalescensia.

Normas de la Constitución

La Constitución en sentido formal es el código político en el que el pueblo por medio de sus representantes por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales en materia de derechos, garantías y deberes como se organiza el Estado. Composición de las tres ramas de poder público:

Rama Legislativa Rama ejecutiva Rama Judicial

1.2. Organismos de Control:

Organización territorial y el Régimen Económico y de la Hacienda Pública

La constitución es Ley fundamental, la Carta Magna del País.

Es de señalar que ninguna de la leyes o normas legales que se dicten para regular aspectos concretos de la vida nacional, pueden estar en oposición a las normas constitucionales, so pena de ser declarados inconstitucionales, en otras palabras inexequibles y quedar por fuera de nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, las normas de la Constitución son consideradas como Normas Supremas.

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Leyes - Corresponde al Congreso. Concierne al Congreso que es un modelo de estructura bicameral compuesto por el Senado de la República y Cámara de Representantes – expedir las leyes según el artículo 150 de la Constitución de 1991.

• Las leyes están subordinadas a la Constitución como lo señala el artículo 4°, la Constitución es norma de normas, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales

Con la Constitución de 1991 se han establecido varias categorías jurídicas: Las leyes orgánicas con rango casi constitucional, entendidas como aquellas que determinaron la expedición de otras leyes como la de presupuesto, en materia de planeación, la de organización territorial y la que contienen los reglamentos del Congreso y de cada una de las cámaras.

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Si sobre la base de ellas se expiden otras que sean contrarias de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución serán inconstitucionales.

• Las leyes estatutarias también son superiores a las leyes ordinarias o comunes, sus principales características son: La estabilidad y la permanencia ya que su trámite realizado de manera excepcional, no puede exceder de una legislatura.

Para la aprobación de este tipo de leyes se debe contar con una mayoría cualificada en las dos cámaras y una revisión previa por parte de la Corte Constitucional. Estas leyes están direccionadas a regular aspectos como derechos y derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección, administración de justicia, régimen de los partidos políticos, estatutos de la oposición, instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

PALACIO DE NARIÑO

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Decreto Ley

Se considera una norma de carácter legislativo-en otras palabras con fuerza de ley y se promulga por el poder ejecutivo en virtud de facultades excepcionales, circunstanciales y predeterminadas otorgadas por el Congreso de la República.

Decreto: Normas expedidas por los diferentes órganos que componen el poder ejecutivo.

Resoluciones: Providencia de una autoridad gubernativa o judicial.

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2. Marco Normativo del Derecho Financiero

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Constitución Política de Colombia de 1991, arts. 335, 371, 372 y 373, las cuales contienen normas sobre el poder de intervención del Estado en la actividad financiera, designa a la Junta Monetaria como la máxima autoridad monetaria cambiaria y crediticia en el país, en virtud de lo cual sus disposiciones regulan en su totalidad la actividad financiera.

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Colombia, Presidencia de la República. Decreto Ley 410 de 1971, marzo 27, por medio del cual se regula los contratos bancarios como son: La cuenta corriente bancaria, depósito a término, depósito de ahorro, apertura de crédito y descuento, cartas de crédito y cajillas de seguridad.

Colombia, congreso de la República. Ley 45 de 1990-diciembre 18-por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera-se abre el sector de la inversión extranjera y a nuevos partícipes como son los organismos cooperativos y se exige la capitalización de las entidades financieras para el fortalecimiento del sistema.

Colombia, congreso. Ley 31 de 1992-diciembre 29, por la cual se dictan normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones.

Colombia, Congreso, Ley 35 de 1993, enero 5, por medio de la cual se dictan normas, se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la actividad financiera, bursátil y aseguradora y exige la conversión de las sociedades Leasing en compañías de financiamiento comercial.

Colombia, Presidencia de la República, Decreto Ley 663 de 1993, abril 2, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamenta las leyes 45 de 1990 y Ley 35 de 1993.

Colombia, Congreso de la República, Ley 454 de 1998, agosto 4, por medio de la cual se crea el Fondo de Garantías para las cooperativas financieras y de ahorro y crédito y se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa.

Colombia, Congreso de la República, Ley 510 de 1999, agosto 3, por medio de la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, la Superintendencia Bancaria y de Valores.

Colombia, Congreso de la República, Ley 526 de 1999, agosto 12, por medio de la cual se crea la unidad de información y análisis financiero.

Colombia, congreso de la República-Ley 599 de 2000, julio 24,-Código Penal, por medio de la cual se establecen los delitos contra el sistema financiero.

Colombia, Congreso de la República, Ley 795 de 2003, enero 14, por la cual se dictan ciertas disposiciones que modifican el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Colombia, Presidencia de la República, Decreto 4327 de 2005, noviembre 25, por medio del cual se fusiona la Superintendencia Bancaria con la superintendencia de Valores y a partir de allí se denomina Superintendencia Financiera.

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3. Estructura del Derecho Financiero

3.1. Estructura del Sistema Financiero

El Sistema Financiero y Asegurador se encuentra conforme de la siguiente manera:

1. Establecimientos de Créditos 2. Sociedades de Servicios Financieros 3. Sociedades de Capitalización 4. Entidades Aseguradoras 5. Intermediarios de Seguros y Reaseguro

Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones: Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañía de financiamiento comercial y cooperativas financieras.

Esta clasificación comprende en su conjunto la estructura de estos establecimientos, a continuación se presenta las principales operaciones que desarrollan:

Establecimientos Bancarios

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Son instituciones que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también las captaciones de otros depósitos a la vista o a término con el objeto fundamental de realizar operaciones de intermediación crediticia.

La palabra banco significa un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros depósitos en general y de usar éstos junto con su propio capital para prestarlo y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio.

3.1.1. Operaciones

De conformidad con el artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los establecimientos bancarios se les ha autorizado la realización de las siguientes operaciones:

Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda. Recibir depósitos en cuenta corriente, a término fijo y de ahorro, el artículo 1382 del

Código de Comercio define este tipo de operación de la siguiente forma: “Por el depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente establecida con el establecimiento bancario.

Conforme a lo anterior, el contrato de cuenta corriente bancaria se presenta con bilateralidad en materia de derechos y obligaciones y unilateralidad al momento de culminar este contrato, ya sea por parte del establecimiento o por parte del usuario.

3.1.2. Clases de Contratos de Cuenta Corriente Bancaria

Este contrato puede clasificarse según el número de titulares, así:

Cuenta con un solo titular: Sólo una persona es la titular de la cuenta, no obstante se puede autorizar a un tercero a manejar la cuenta, para lo cual se debe mediante autorización establecer hasta donde llegan las facultades que se le conceden para manejar la cuenta.

Cuenta Conjunta: En esta modalidad de cuenta los titulares son dos o más personas y se requiere contar con ambas firmas para realizar cualquier tipo de operación sobre la cuenta.

Cuenta Colectiva: En esta modalidad los titulares pueden ser dos o más personas, las cuales pueden actuar individualmente pero responder de manera solidaria sobre las operaciones en la cuenta.

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3.1.3. Terminación del Contrato:

Según artículo 1261 del Código de Comercio, el contrato de cuenta corriente terminará:

Por vencimiento del plazo acordad Por acuerdo de las partes A falta de plazo convenido cualquiera de las cuentas corrientes podrá en cada época

de clausura renunciar al contrato dando aviso con no menos de diez días de anticipación.

Cancelación por mal manejo Decisión unilateral del banco o del cliente, art. 1389 del Código de Comercio.

3.1.4. EL CHEQUE-Art. 712 Código del Comercio.

Se define como una orden incondicional de pago librada contra un banco en donde el girador tiene fondos depositados a su orden en una cuenta corriente bancaria.

Contenido del Cheque:

o La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero o El nombre del banco librado o La indicación de ser pagado a la orden o al portador.

Pago de Vista:

Art. 717- Código de Comercio- El cheque será siempre pagadero a la vista, cualquier anotación en contrario se tendrá por no vista, el cheque postdatado será pagadero a su presentación.

Clases de Cheques:

• Cheque Cruzado: El librador o el tenedor cruza con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá cobrarse mediante consignación en cuenta

• Cruce Especial y Cruce General: Si entre las líneas de cruzamiento aparece el nombre del banco que deba cobrarlo el cruzamiento es especial y será general si entre las líneas no aparece el nombre de un banco.

• Cheque para abono en cuenta: el librador o el tenedor podrá prohibir que el cheque sea pagado en efectivo insertando la expresión para abono en cuenta u otro equivalente.

• Cheque Certificado: El librador o el tenedor de un cheque puede exigir que el librado certifique existencia de fondos disponibles para su pago, este cheque se denomina Certificado.

• Cheques con provisión garantizada: Mediante esta clase de cheques los bancos pueden entregar a sus cuentas correntistas formularios con provisión

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garantizada en los cuales conste la fecha de la entrega y en caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

• Cheque de Gerencia: Mediante esta clase de cheques los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias.

• Cheque de Viajero: Estos cheques son expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o las corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.

• Cheque a favor del primer beneficiario: Este cheque sólo es pagado al que el librador estableció como primer beneficiario y por lo tanto no puede negociarse.

3.1.5. CONTRATOS DE DEPÓSITO A TÉRMINO

Colombia-Presidencia de la República. Decreto Ley 410 de 1971, Art. 1393-Código de Comercio Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado un término para exigir su restitución.

Conforme a lo anterior los bancos expiden a solicitud del interesado certificado de depósito a término-CDT- , los que salvo a estipulación en contrato son negociables, estos títulos valores de contenido crediticio, el plazo mínimo de captación es de 30 días, son títulos nominativos, irredimibles antes del plazo – sobre los cuales el banco reconoce unos intereses pactados con anterioridad al momento de constituir el certificado.

3.1.6. CERTIFICADO DE DEPÓSITO DE AHORRO A TÉRMINO -C.D.A.T.-

No son establecidos como títulos valores, es una simple constancia del depósito realizado sobre el cual la institución financiera reconoce unos intereses.

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3.2. Corporaciones Financieras

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3.2.1. Historia:

Las corporaciones financieras aparecieron por primera vez en Colombia en el año de 1057 como una gestión combinada entre la ANDI (Asociación nacional de Industriales) y la Asobancaria, con el fin de constituir unos establecimientos de crédito que pudieran canalizar recursos internos y externos hacia la financiación de operaciones a mediano y largo plazo en el sector Industrial.

3.2.2. Normatividad:

En virtud de lo anterior, el Decreto 336 de 1957 autorizó la creación de unas sociedades denominadas Corporaciones Financieras y el Decreto 605 de 1958 reglamentó su funcionamiento.

El Decreto Ley 2369 de 1960 reestructuró su radio de acción.

El artículo 11 del Decreto Ley 663 de 1993, define su objeto y autoriza el tipo de operaciones que puede desarrollar.

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En este sentido, las corporaciones tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, organización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresa, así como también para participar en su capital.

3.2.3. Operaciones autorizadas con las empresas:

Promover su creación, reorganización, fusión ,transformación y expansión mediante las operaciones autorizadas por las normas legales

Suscribir, adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Realizar operaciones de underwriting, estos se definen como aquellos por

medio de los cuales la corporación se obliga a adquirir títulos valores o a garantizar su colaboración en el mercado primario o secundario.

3.2.4. Clases de Contrato de Underwriting:

En firme: La corporación suscribe o adquiere parte o la totalidad de los valores emitidos y se ofrecerlos a un plazo determinado

Garantizado: La corporación financiera garantiza a la sociedad emisora la colocación de los valores determinados, comprometiéndose a adquirir el remanente si no alcanza a colocarlos en el plazo establecido.

Al Mejor Esfuerzo: En este caso la corporación se compromete con el emisor a realizar su mejor esfuerzo para colocar la inversión a un precio fijo y a un plazo determinado, en este caso el intermediario no corre ningún riesgo ya que no se responsabiliza por la parte de títulos que no pueda colocar.

Actuar como intermediario en el Mercado Colombiano. Otorgar crédito ordinario empresarial a mediano y largo plazo. Realizar operaciones de descuento de títulos valores Realizar contratos de factory Efectuar las operaciones de cambio externos autorizados por la ley y en

especial las cartas de crédito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiar operaciones de comercio exterior de las empresas.

Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera. Otorgar avales y garantías en moneda legal o extranjera. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras.

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3.2.5. Compañía de Financiamiento Comercial

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Son instituciones creadas para apoyar el sector productivo mediante el crédito de consumo personal y empresaria.

Su aparición en el país fue fruto de una serie de normas en la década de 1970 que buscaron esencialmente frenar la proliferación del mercado extrabancario.

Su objeto específico fundamentalmente apunta a realizar operaciones de corto plazo para financiar bienes de consumo durable o no durable como vehículos, electrodomésticos, víveres, entre otros y el arrendamiento financiero.

Las compañías de financiamiento comercial se encuentran reguladas en los artículo 24, 25 y 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto Ley 663 de 1993.

3.2.6. Operaciones Autorizadas:

Captar ahorros a través de depósito a término, los cuales no podrán tener plazos inferiores a 3 meses y sólo podrán redimirse a la fecha de vencimiento.

Negociar títulos valores

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Celebrar operaciones de factory Realizar operaciones de Underwriting Celebrar contratos de leasing: Por ello la ley ha establecido que los

especializados deben tener por lo menos el 65% de su cartera colocada en operaciones de leasing, y los no especializados están obligados a colocar en este tipo de operaciones hasta el 35% de su cartera, dada la importancia y trascendencia de este tipo de contrato, sus principales aspectos son los siguientes:

3.2.7. Normatividad de los contratos Leasing:

Para este tipo de contratos se vislumbran ciertos beneficios tributarios que contemplados en el artículo 127 del Estatuto Tributario.

Colombia, Congreso de la República - Ley 45 de 1990 Colombia, Congreso de la República - Ley 35 de 1993 Colombia Presidencia de la República - Decreto Ley 663 de 1993

El Decreto 913 de 1993 definió el contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero y regula algunos aspectos relacionados.

En materia de leasing internacional, en el año de1988 se celebró la Convención de Ottawa, en la cual se definieron algunos parámetros que regulan este tipo de contratos a nivel internacional, esta convención fue adoptada mediante la Ley 32 de 1992, la importancia de la convención de Ottawa es que se aplica para el leasing internacional así como también regula algunos aspectos para leasing en Colombia que no aparecen reguladas por la Legislación de este país.

Debido al a poca normatividad existente, en ocasiones se recurre a normas que regulan aspectos afines para asimilarlos y aplicarlos por analogía jurídica, ya que en este tipo de contratos se presentan en su interior tres relaciones básicas que son:

Es un contrato de mandato virtual del cual el futuro arrendatario encarga a la corporación financiera la adquisición de un bien específico para él tomarlo en arrendamiento, dicho mandato es tomado en comisión por cuenta ajena.

Es un contrato de compraventa- artículo 1899---, Código Civil, ya que es un contrato en que una de las partes se obliga a adquirir una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Es un contrato de arrendamiento – Articulo 1973 del Código Civil, ya que es un contrato en que los dos se obligan recíprocamente – la sociedad arrendadora a entregar el bien en calidad de arrendamiento con opción de compra y el arrendatario a pagar un cánon.

En virtud de lo anterior, si existiera algún tipo de deuda en la ejecución del leasing, se debe recurrir a las normas que regulan estos contratos.

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3.2.8. Perfeccionamiento del Contrato:

Esta modalidad de contrato se perfecciona con el Acuerdo entre las partes, por lo tanto, es un contrato de carácter consensual, sin embargo en la práctica este contrato se celebra mediante documento privado.

3.2.9. Cláusulas del contrato:

Término de duración del contrato: Esta dependerá del tipo de bien dado en leasing.

Declaración por parte del arrendatario de haber recibido el bien a entera satisfacción

Exoneración de responsabilidad para la compañía de financiamiento por eventos o deficiencias que se presentan en el bien objeto de la operación.

Constitución de garantías a favor de las sociedad arrendadora: Pólizas de seguros, pagarés y todos los documentos necesarios.

Cláusula penal por incumplimiento por una de las partes, se deberá pagar una suma de dinero pactada en el contrato.

3.2.10. Obligaciones de la Sociedad Arrendadora:

Adquirir el bien Entregar el bien al Arrendatario Garantizar el uso y goce del bien por parte del Arrendatario. Seleccionar el bien para adquirirlo Cancelar el cánon establecido en el contrato Otorgar las garantías exigidas por la sociedad arrendadora

3.2.11. Modalidades del contrato de leasing

Entre las modalidades las más utilizadas son:

Leasing de Exportación: Es una modalidad de Leasing internacional mediante la cual la sociedad de financiamiento comercial adquiere un bien para la exportación y lo entrega en arrendamiento con opción de compra por 6 meses y el bien debe reintegrarse al finalizar el período si el arrendatario no ha hecho uso de la opción de compra.

Leasing de Importación: Mediante esta modalidad la sociedad arrendadora compra bienes en el exterior para entregarlos en el país bajo la modalidad de arrendamiento financiero, encargándose de todo el trámite requerido para la importación de estos bienes.

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Leasing Financiero: Es la modalidad de contrato mediante la cual un establecimiento de crédito a petición de un futuro arrendatario, adquiere un bien de acuerdo con sus instrucciones, se le entrega en arrendamiento durante un plazo determinado, pudiendo el arrendatario ejercer la opción de compra al final del tiempo estipulado.

Leasing Operativo: Mediante esta modalidad de contrato el arrendador es el mismo productor del bien y se lo facilita en arrendamiento al arrendatario, para efectos tributarios se considera al leasing operativo como aquel en el cual no se pacta opción de compra.

Leasing Back: El Decreto 913 de 1993 establece que esta modalidad de leasing sólo puede realizarse con activos fijos productivos, por ejemplo: Maquinaria, equipo de telecomunicaciones, vehículos de transporte público o sobre bienes inmuebles como locales comerciales, entre otros. Este tipo de contratos se le conoce como retroarriendo.

Leasing Sindicado: Mediante esta modalidad varias compañías arriendan conjuntamente bienes de una de ellas.

El contrato de leasing es considerado como una de las herramientas más válidas y prácticas para la reconversión agroindustrial del país.

3.2.12. Otras operaciones autorizadas

Recibir créditos de otros establecimientos financieros para la realización de operaciones de microcrédito incluyendo la modalidad de inmobiliario.

Abrir cartas de crédito en el interior o el exterior en moneda legal o extranjera, siempre y cuando se busque financiar operaciones de cambio exterior.

Realizar bajo la modalidad de intermediación en el mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas.

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4. Corporaciones de Ahorro y Vivienda

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De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 510 de 1999, estas sociedades tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la construcción.

Operaciones Activas de crédito: Según el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, las corporaciones de vivienda podrán otorgar préstamos solamente para los siguientes fines:

Construcción de vivienda o para la venta, incluyendo producción de vivienda prefabricada.

Proyectos de renovación urbana, incluida la adquisición de los inmuebles necesarios para desarrollarlos.

Adquisición de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energía eléctrica y vías pavimentadas.

Adquisición de vivienda usad, reparación, subdivisión o ampliación de éstas, propias o para la venta.

Préstamo para inversión garantizada con hipoteca sobre vivienda , o con hipoteca sobre inmuebles diferentes a vivienda.

Inversiones en bonos de vivienda de interés social. Otorgar créditos hipotecarios para libre inversión Expedir tarjetas de crédito Emitir cartas de crédito Emitir aceptaciones financieras

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Adelantar operaciones en el mercado cambiario, siempre y cuando cuenten con un capital igual o superior al establecido por la ley para constituir una corporación financiera.

4.1. Instrumentos de Captación:

Depósitos de ahorro y valor constantes Certificados de ahorro de valor constante Depósito de ahorro ordinario, las corporaciones de ahorro y vivienda están

autorizadas para recibir depósitos monetarios en los cuales no se estipulará corrección monetaria alguna

Contrato de Administración Anticrética Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda

podrán efectuar como intermediarios de mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la República.

En nuestro país este tipo de organizaciones prácticamente están en vía de extinción, ya que las funciones que cumplían la mayor parte de estas organizaciones fueron absorbidas o se fusionaron con establecimientos bancarios.

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5. Cooperativas Financieras

Bajo este esquema y el con el transcurso del tiempo, ha venido creciendo con mucha fuerza el cooperativismo

financiero como una estrategia de utilizar recursos propios de los trabajadores o usuarios de servicios en beneficio del propio sector, hasta llegar a manejar algo más del 12% en

la actualidad del ahorro interno del país y convertir las cooperativas y demás instituciones de esta naturaleza en

una verdadera competencia para el sector financiero tradicional.

5.1. Clases de Cooperativas:

En desarrollo de sus actividades las cooperativas pueden ser:

5.1.1. Especializadas:

Se definen así a las que se organizan para atender una necesidad específica correspondiente a una sola rama de la actividad económica, social o cultural. Ejemplo: Especializadas de ahorro y crédito, de educación, de consumo, entre otras.

5.1.2. Multiactivas:

Se constituyen para atender varias necesidades mediante concurrencia de varios servicios en una sola entidad jurídica, los servicios deben ser organizados en secciones independientes de acuerdo con las características de cada uno de ellos.

5.1.3. Integrales:

Son aquellas que en desarrollo de su objeto social realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí. Ejemplo: De producción, distribución, consumo y prestación de servicios (Colanta)

Las cooperativas financieras son definidas como los organismos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividades financieras.

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Convertirse en una cooperativa de estas características requiere del cumplimiento de requisitos como:

Demostrar ante la Superintendencia Financiera experiencia no menos de tres (3) años en el ejercicio de la actividad financiera, con asociados como cooperativa de ahorro y crédito, multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.

Acreditar el monto de aportes sociales mínimo que se exige para este tipo de entidad, los cuales ascienden aproximadamente a $2.600 millones de pesos, lo cual no evita que antes de la autorización, la Superfinanciera verifique por medio de cualquier investigación que estime pertinente la solvencia patrimonial de la entidad, su idoneidad y la de sus administradores.

Adicionalmente, como parte de la vigilancia y control que dicho ente oficial ejerce se contempla que ésta puede establecer planes de ajuste para la conversión de la cooperativa que se encuentre actualmente sometida a su vigilancia en cooperativa financiera, siempre y cuando se adopten los parámetros tendientes a lograr los requisitos anteriormente citados.

Estas organizaciones son reguladas por la siguiente normatividad:

Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa. Ley 454 de 1998, por medio de la cual se crea el Fondo de Garantías para las

cooperativas financieras y de ahorro y crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se dictan otras disposiciones.

Decreto 867 de 2003, por medio del cual se autoriza la creación de las cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas financieras.

Artículo 27 y 28 del Decreto Ley 663 de 1993 (EOSF)

Las cooperativas financieras están autorizadas para adelantar únicamente las siguientes operaciones:

Captar ahorros a través de los depósitos a la vista o a término mediante certificados de depósitos de ahorro a término (CDAT) y certificados de depósitos a términos (CDT).

Captar recursos a través del ahorro contractual Otorgar préstamos y en general celebrar operaciones activas de crédito Comprar y vender títulos representativos de obligaciones remitidas por entidades del

derecho público y de cualquier orden Otorgar financiaciones mediante la aceptación de letras de cambio Efectuar operaciones de compra de cartera o factory sobre toda clase de títulos Intermediar recursos de redescuento Realizar operaciones de compra y venta de divisas y demás operaciones de cambio

dentro de las condiciones y regulaciones que al efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República

Emitir bonos

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5.1.4. Inversiones autorizadas:

Las cooperativas financieras sólo pueden invertir en:

Entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la Superintendencia Financiera o por otros entes estatales

En el Fondo de Fomento de la Economía Solidaria (FONES) En entidades de servicios financieros o de servicios técnicos o administrativos con

sujeción a las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero En sociedades diferentes a las entidades de naturaleza cooperativa a condición de

que la asociación sea conveniente para el cumplimiento de su objeto social En bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los

establecimientos de crédito.

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Unidad 2

Sociedades de servicios financieros e intervencionismo

del estado en las actividades financieras y aseguradoras

Se analiza de manera completa las instituciones financieras que hacen parte de las Sociedades de Servicios de este sector, su constitución, las funciones especializadas que desarrollan y su incidencia fundamental en el contexto operacional del Sistema Financiero. Además de lo anterior, se toca todo lo relacionado con la forma como el Estado interviene, vigila y controla el Sector Financiero y Asegurador, las entidades que realizan estas labores y el soporte legal para el cumplimiento de estas funciones.

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1. SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS

Estas sociedades se definen como aquellas instituciones financieras cuyo fin primordial es la prestación en forma especializada de servicios financieros.

Dentro de nuestra legislación financiera se establece como sociedades de este tipo a las siguientes:

Sociedades de Fiducia Sociedades Administradoras de Fondos y Pensiones Almacenes Generales de Depósitos.

1.1. SOCIEDADES FIDUCIARIAS:

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Para abordar de manera concreta el tema de las sociedades de fiducia, es necesario inicialmente empezar por entender qué establece el Código de Comercio como Fiducia. Al respecto esta norma (Decreto Ley 410 de 1971) determina en sus artículos 1226 y subsiguientes hasta el 1240, lo siguiente:

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1.1.1. Definición de Fiducia:

La Fiducia es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada Fiduciante o Fideicomitente, trasfiere uno o más bienes específicos a otra llamada Fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado Fideicomisario.

Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera, podrán tener la calidad de Fiduciarias.

La Fiducia constituida entre vivos deberá constar en Escritura Pública según la naturaleza de los bienes. La constituida Mortis Causa deberá serlo por Testamento, es importante destacar que en materia de fiducia se prohíben: Los negocios fiduciarios secretos, aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente y aquellas cuya duración sea mayor de 20 años.

Para todos los efectos legales los bienes fideicometidos deberán mantenerse separados del resto de activos.

La palabra Fiducia significa fe, confianza y es importante establecer que en este marco la sociedad fiduciaria nunca adquiere la propiedad absoluta de los bienes recibidos en fiducia antes que tuviera una tutela jurídica, el fideicomiso era una relación de mera confianza y buena fe, aunque desde finales del siglo XIX se encuentra normatividad relacionada con esta actividad.

Características de la Fiducia:

Confianza: En la Fiducia existe una confianza mutua entre las partes. El Fideicomitente confía su patrimonio o parte de él al profesionalismo del Fiduciario, que a su vez ejecutará estrictamente sus deberes y responsabilidades entre las que se encuentra el conocimiento que necesita este tipo de servicio y sus necesidades.

Profesionalismo: La Fiducia es una labor desarrollada por una sociedad ampliamente acreditada, vigilada por el Estado a través de sus entidades de control, la cual realiza sus labores profesionalmente y desarrolla sus actividades debidamente autorizas por la Superintendencia Financiera.

Separación de bienes: Los bienes que cada cliente entrega en fideicomiso a la Fiduciaria se mantienen separados de los demás activos, tanto del capital de la sociedad como de los otros recibidos dentro del normal desarrollo de sus operaciones.

La Fiducia se utiliza para la realización de operaciones reales, por lo tanto bajo ninguna circunstancia debe utilizarse para evadir responsabilidades legales mediante la transferencia de bienes, por lo cual si se llegara a establecer esta situación, la ley ha creado mecanismo legales como la Acción Pauliana, en virtud de la cual, los bienes retornarán al patrimonio del fideicomitente.

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1.1.2. Operaciones autorizadas:

En virtud del artículo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), estas sociedades pueden desarrollar las siguientes operaciones:

Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones: La administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaiga las garantías y celebración de las mismas con sujeción a las restricciones que la ley establece.

Obrar como Agente de Transferencia y Registro de Bonos Obrar como Representante de Tenedores de Bonos y Títulos emitidos en proceso de

titularización, lo que conlleva a que será la persona que intervenga en las relaciones que deben sostener dichos tenedores con la sociedad que haya hecho la emisión, convirtiéndose en un canal de comunicación entre los tenedores y el emisor de los bonos, que vele por el cumplimiento de las obligaciones del emisor, incluso en casos en donde se presente insolvencia del emisor.

Obrar en los casos en que sea procedente con arreglos a la ley como Síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado por orden de autoridad judicial competente, o por orden de autoridad legal competente, o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlos con tal fin.

Prestar servicios de asesoría financiera, en este sentido estas sociedades asesorarán en la estructuración de portafolios de inversión, realización de asesorías, proceso para el desarrollo de proyectos productivos, constituyen esta gama de servicios en operaciones de banca de inversión.

Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez previa autorización de la Superintendencia Financiera, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Celebrar contratos de administración fiduciaria de la cartera y de las acreencias de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesión para liquidación.

1.1.3. Clases de Fiducia:

En la actualidad las sociedades fiduciarias aparecen involucradas en diferentes sectores de la producción de servicios como el exportador, la construcción, el agrícola, la salud, el sector de vivienda y el sector social entre otros.

Entre los tipos de fiducia que desarrollan estas sociedades en el país están los siguientes:

Fiducia Mercantil: Corresponde a la actividad fundamental de la sociedad y constituye el eje central de sus operaciones. Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o a enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho

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de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomiciario. En este tipo de actividad una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. por eso, su característica esencial es la transferencia en dominio de los bienes y la constitución de un patrimonio autónomo con ellos.

Fiducia Pública: Es un negocio fiduciario en virtud del cual interviene una entidad estatal que hace las veces de Fideicomitente, pero se diferencia fundamentalmente de la mercantil, en que la entidad estatal no transfiere la propiedad de los bienes a los fiduciarios.

Mediante este tipo de fiducia, la fiduciaria realiza operaciones de recaudos, pagos y pignoración en la fuente de ingresos o rentas, además de ello realiza supervisión y seguimiento del comportamiento de recaudos y/o pagos, control y revisión de todas aquellas actividades que se estipule en los correspondientes contratos.

El Sector Público también se ha valido de esta modalidad para la administración de los recursos destinados a proyectos de infraestructura en los que se requiere el manejo de montos importantes, no solamente durante la ejecución de éstos, sino también después de su culminación, en este sentido el sector fiduciario ha administrado recursos en áreas tan diversas y esenciales para el funcionamiento del Estado como la infraestructura vial, la administración y garantía de la deuda de las entidades territoriales, la atención y pago de las obligaciones pensionales de las entidades públicas y territoriales y la titularización de renta por citar algunos ejemplos en donde actúa el esquema fiduciario.

Ello demuestra que el Estado Colombiano ha reconocido en las fiducias la posibilidad de garantizar la ejecución de obras específicas y de vital importancia para el bienestar de la población colombiana en los más diversos frentes, convirtiéndose en una herramienta de gestión, transparente y ágil en la administración eficiente y oportuna de los recursos públicos.

Fiducia de Inversión: Mediante esta modalidad se administran recursos líquidos buscando optimizar la rentabilidad de los mismos, para ello los recursos que entrega el cliente son manejados en forma individual, separado de los otros fideicomisos, a junio de 2008 los fondos comunes administrados por el sector fiduciario contaban con más de trescientas mil personas (300.000) y recursos cercanos a los catorce billones de pesos.

Esta modalidad de fiducia ha sido concebida fundamentalmente para permitir que cualquier ahorrador pueda acceder a los mercados financieros aunque no disponga del capital suficiente, de la experiencia o de la información necesaria para obtener resultados satisfactorios en sus inversiones.

Bajo esta modalidad se administran dos clases de fondos: Los comunes ordinarios, de los cuales cada firma sólo puede tener uno, y los especiales cuya modalidad es muy diversa, entre estos últimos están por ejemplo los fondos inmobiliarios en los que el dinero se invierte en proyectos de vivienda de interés social y su rentabilidad proviene del pago de arriendo y la valorización.

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Fiducia de Administración y Pago: Esta modalidad de fiducia es utilizada por entidades privadas y públicas que requieren hacer pagos por concepto de nóminas, cancelación de cuentas por pagar y otros.

Esta modalidad de fiducia se trata de actividades que exigen una especialización para realizar los pagos en forma oportuna y segura a los beneficiarios.

Fiducia Fuente de Pago: Mediante este tipo de fiducia, una empresa puede confiar la administración de los recursos provenientes de un determinado flujo de caja para atender las obligaciones adquiridas por el cliente solicitante del crédito, evitando de esta forma que los dineros que constituyen la garantía sean desviados por el cliente para otras finalidades distintas al pago de la obligación crediticia.

Fiducia Inmobiliaria: A través de esta clase de fiducia, se manejan recursos relacionados con proyectos de la construcción, lo cual constituye una excelente alternativa para los constructores que decidan promover y alcanzar el éxito en sus proyectos, para ello una vez culminad la fase de preventa, la fiduciaria recibe la propiedad del constructor e invierte los recursos.

En este tipo de fiducia, la Superfinanciera ha hecho énfasis en la responsabilidad de estas entidades de informar de manera detallada tanto a sus clientes como a la autoridad de control sobre las garantías y la injerencia que se desarrollan en los negocios inmobiliarios.

Otra labor muy importante de las sociedades de fiducia es la emisión de títulos valores representativos de derechos de créditos, de participación o mixtos, con el objeto de ser adquiridos por los inversionistas a través de la oferta, colocación y negociación en el mercado de valores.

Lo anterior, constituye una excelente alternativa para la obtención de recursos financieros por intermedio del mercado público de valores. Adicional a la emisión, estas sociedades ofrecen valores como la estructura de emisión, el análisis de premercadeo de los títulos, trámites ante las autoridades de vigilancia y control, diseños de mecanismos de garantías, asesoría en la calificación, colocación de títulos, manejo y administración de la emisión.

1.1.4. Contratos de red de oficinas:

Según el inciso 4 del artículo 29 del decreto Ley 663 de 1993, las sociedades fiduciarias podrán celebrar con establecimientos de créditos, contratos para la utilización de su red de oficina, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de los negocios propios de su actividad.

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2. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS

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Según el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estas sociedades tiene por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantías que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Según el artículo 168 del estatuto Orgánico, los fondos de pensiones de la jubilación e invalidez, sólo podrán ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros previa autorización de la Superintendencia Financiera, la cual se podrá otorgar cuando la sociedad acredite capacidad técnica, de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

Definición: Constituye un fondo de pensiones el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo, para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez.

Autonomía del Fondo de Pensiones: Según el inciso 5 del artículo 168 del E.O.S.F. los fondos de pensiones, son patrimonio autónomo y en consecuencia sólo responderán por las prestaciones derivadas de los planes correspondientes, sin quedar vinculados por las obligaciones de las sociedades administradoras y sin que los bienes que las componen formen parte de la masa de quiebra de dicha sociedad en los términos del numeral 8° del artículo 1962 del Código del Comercio

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Para fomentar el ahorro y la inversión y con el objeto de garantizar la viabilidad del sistema pensional, Colombia adelantó una profunda reforma de la seguridad social que se concretó con la Ley 100 de 1993, esta ley y su posterior reglamentación permitieron ampliar la cobertura de la seguridad social en áreas básicas para el bienestar familiar y comunitario, además de las pensiones, la reforma incluyó cambios profundos en las áreas de las cesantías y la salud.

La Ley 100 de 1993 dio participación al sector privado en el sistema de pensiones y amplió sus posibilidades en el sistema de salud, desmontando el monopolio que hasta entonces tenía en otros campos el ISS.

Se estableció el sistema general de pensiones integrado por dos regímenes claramente diferenciados en cuanto a su administración, fundamento financiero y monto de los beneficios.

Estos regímenes son:

Régimen de Prima Media: Se define como el régimen mediante el cual afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez, o de sobreviviente, o una indemnización previamente definidas conforme a las siguientes características:

Los recursos constituyen un fondo solidario. La pensión no está sujeta a los resultados de la economía (tasas de interés,

evolución de la bolsa de valores, entre otras). El afiliado no asume ningún riesgo financiero La pensión y la responsabilidad están a cargo del Seguro Social La pensión es vitalicia y se sustituye por el cónyuge y los hijos La pensión no depende del monto ahorrado, sólo del monto acreditado El Seguro Social se responsabiliza del afiliado, tanto en su etapa activa como durante

la etapa de disfrute de la pensión.

Régimen de Ahorro Individual: Se define como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos públicos y privados destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.

Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima de aportes al fondo de solidaridad y propende a la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector solidario, que libremente escojan los afiliados. Se caracteriza porque:

a. Los recursos son individuales b. El valor de la pensión depende de los resultados de la economía c. El afiliado asume el riesgo financiero d. El pago de la pensión lo asume una compañía de seguros e. La pensión sólo se sustituye si se contrata así con la compañía de seguros

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f. El valor de la pensión depende del valor acumulado al momento de pensionarse g. La pensión se adquiere si cuenta con un capital que financie por lo menos 1.1 salarios

mínimos h. El fondo privado administra la cuenta individual para la vejez y durante el período de

prestaciones es una compañía de seguros la que asume la responsabilidad.

Los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad son administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Las sociedades que administran fondos de cesantías están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones.

Los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercia y las compañías de seguros, pueden participar en el capital de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.

Estas sociedades tienen entre otras las siguientes funciones:

Mantener los activos y pasivos de los fondos que administren separados entre sí y de los demás activos de su propiedad, igualmente, conservar actualizada y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos y de los afiliados.

Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran.

Enviar a sus afiliados por lo menos trimestralmente un extracto que registre las sumas depositadas, rendimientos y saldos.

Invertir los recursos del sistema en condiciones y con sujeción a las directrices y parámetros que al respecto establezca la Superfinanciera.

Abonar los rendimientos del fondo en la cuenta de ahorro personal de cada afiliados ya prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas.

Garantizar a los afiliados de los fondos rentabilidad mínima determinada por el gobierno nacional.

Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas.

2.1. INVERSIONES

Según el artículo 170 del Estatuto Orgánico Financiero, los recursos de los fondos de pensiones de jubilación o invalidez se invertirán en:

Valores emitidos o garantizados por la nación, los departamentos, los municipios, el banco de la república o el fondo nacional del café.

En acciones o bonos inscritos en una bolsa de valores, en no menos del 10% del activo total del fondo.

En valores emitidos por los establecimientos financieros sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

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En inmuebles urbanos previa autorización de la comisión de control del fondo y cédulas hipotecarias.

En depósitos en cuenta corriente o de ahorros de los bancos.

Según la Superfinanciera, circular 13 de 2004, los recursos de los fondos de pensiones podrán invertirse en los siguientes activos:

Títulos de deuda pública. Avalados o garantizados por el FOGAFIN y el FOGACOOP. Títulos emitidos por el Banco de la República. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999 y otros títulos derivados de procesos

de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos de cartera hipotecaria. Títulos de renta fija emitidos, avalados y garantizados por instituciones vigiladas por

la Superintendencia Financiera.

El Decreto 1557 de 2001 señala que las entidades que administren recursos de los fondos de pensiones podrán realizar operaciones con contrato forward o contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el objetivo de protegerse frente a las fluctuaciones de las tasas de interés, cambios de moneda o variación de precios en las acciones.

En este sentido, es conveniente ilustrar sobre la operatividad de este tipo de contratos y sus características principales:

Contratos de futuro: Es aquel por medio del cual las partes se obligan a comprar o vender activos reales o financieros en una fecha futura y a un plazo acordado en el momento de la celebración del contrato.

Características: - Es atípico, no aparece establecido en la ley

De ejecución futura: Permite comprar o vender activos presentes y futuros, cuyo precio se pacta en fecha futura.

Consensual: Se perfecciona con el acuerdo entre las partes. Bilateral: Genera obligaciones para ambas partes. Oneroso: Se paga un precio y siempre se realiza con ánimo de lucro. Conmutativo: Las prestaciones a cargo de las partes, se consideran equivalentes a

lo que reciben. Normatizado: Que aparece reglado y regulado por unas normas establecidas en un

ordenamiento jurídico.

2.2. FONDOS VOLUNTARIOS

Los fondos voluntarios de pensiones de jubilación e invalidez, sólo pueden ser administrados por sociedades fiduciarias y compañías de seguros, previa autorización de la Superfinanciera.

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En el caso del sistema de pensiones voluntarias fue creado por el Decreto 2513 de 1987, como un plan complementario de la pensión obligatoria con el objeto de fomentar el ahorro a largo plazo y de crear un capital para el futuro.

Las pensiones voluntarias están formadas por un conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores del mismo y sus rendimientos, éstos constituyen un patrimonio autónomo, es decir que los recursos del fondo son independientes del patrimonio de la sociedad que los administra.

Las principales características de los fondos de pensiones voluntarias son las siguientes:

Tienen vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera. Los afiliados pueden realizar aportes periódicos o pagos únicos, en cualquier

momento los afiliados pueden hacer aportes adicionales o suspender los aportes.

Los saldos de la cuenta de ahorro individual son inembargables hasta los límites establecidos por la ley.

En caso de fallecimiento, a los saldos de la cuenta, se le aplica por analogía las normas del sistema general de pensiones.

Es conveniente tener en cuenta que el plan complementario de pensiones, primero es voluntario por parte del trabajador y segundo es diferente de la pensión obligatoria otorgada por el sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, en consecuencia, cualquier trabajador bien sea afiliado al Instituto de Seguros Sociales o a una administradora de fondos de pensiones que desea afiliarse a un fondo de pensiones voluntarias puede afiliarse en uno o varios fondos de pensiones voluntarias sin que exista ninguna limitación de carácter legal.

2.3. FONDO DE CESANTÍAS:

El fondo de cesantías es un patrimonio autónomo independiente del de la sociedad administradora constituido con el aporte del auxilio de cesantías, los fondos de cesantías son manejados por sociedades administradoras de fondos de cesantías.

La Ley 50 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva por anualidad o la fracción correspondiente sin perjuicio de lo que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato.

De acuerdo a esta norma el empleador cancelará al trabajador los intereses del 12% anual o proporcionales por fracción.

Los fondos de cesantías tienen como fuente de recursos los siguientes:

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Las sumas que por concepto de auxilio de cesantías sean aportadas de conformidad con la normatividad vigente.

Las sumas entregadas como aportes voluntarios por los afiliados independientes. Los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que

integran el fondo. El producto de las operaciones de venta de activos, así como los créditos que puedan

obtenerse. Cualquier otro ingreso que resulte a favor del fondo.

Según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

La tasa de cotización para pensiones continúa en el 13.5% del ingreso base de cotización, los empleadores pagan el 75% de la cotización y los trabajadores el 25 % restante. En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas, el restante 3% a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional, 0,5% se destina al fondo pensional mínima y el restante 3% a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFIN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En cuanto a la edad, a partir del 2004 la edad de pensión se aumentó a 57 años para la mujer y 62 para el hombre, a partir de 2005 el número mínimo de semanas de cotización se incrementará en 50 en cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el 2015.

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3. Almacenes Generales De Depósito

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Según el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – son instituciones financieras que tienen por objeto el depósito, la conservación, custodia, manejo, distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancía y productos de procedencia nacional o extranjera.

Naturaleza Jurídica

Estas instituciones se constituyen bajo la forma de sociedades anónimas, como entidades auxiliares de crédito y operan como filiales de los bancos comerciales, estas organizaciones desarrollan unas labores fundamentales para la estructura del comercio exterior del país, a ello se suma su participación en la compra y venta de mercancías objeto de importaciones y exportaciones.

Como consecuencia de la globalización y del incremento de la actividad comercial de nuestro país, el Estado amplió la capacidad de los almacenes y los facultó para actuar como agentes de aduana y para establecer bodegas en las zonas francas a fin de poder depositar mercancías y productos que están en trámite de nacionalización.

Normas que los regulan:

Los almacenes generales de depósito fueron creados en virtud de la Ley 20 de 1921, reglamentada por el Decreto 356 de 1957.

Colombia, Congreso de la República, Ley 510 de 1990, por la cual se establece el capital mínimo para funcionar de un almacén general, el cual es aumentado anualmente según el

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IPC, para el presente año (2008) se calcula en valor aproximado de tres mil seiscientos noventa millones de pesos ($3.690.000.000).

Colombia, Presidencia de la República, Decreto Ley 410 de 1971 (Código del Comercio), regula todo lo concerniente a certificados de depósito y bonos de prenda.

Colombia, Presidencia de la República, Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), arts. 33, 34, 35, 176 y 177 por medio de los cuales se regula todo lo concerniente a: Objetos y funciones, responsabilidad por sujeción e inversiones.

Operaciones autorizadas:

Expedición de certificados de depósito Expedición de bonos de prenda

Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercancías depositadas y están destinadas a servir como instrumento de enajenación y el bono incorpora un crédito prendario sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito.

Desempeñar las funciones de intermediarios aduaneros pero solamente respecto de las mercancías que vengan consignadas a ellos.

Otorgar créditos directos a sus clientes, los cuales no sobrepasen el 30% del valor de la respectiva mercancía.

Derecho de Retención y Privilegio, según el inciso 3 del artículo 176 del Estatuto Orgánico Financiero, el almacén general goza del derecho de retención y de privilegio sobre la mercancías depositadas para hacerse pago de preferencia de los cargos que se le adeuden por concepto de: Almacenaje, custodia, transporte, seguros, empaques, comisiones y gastos de venta.

Vigilancia y control: Los almacenes generales de depósito son vigilados por la Superintendencia Financiera, la cual cuenta entre otras con las siguientes funciones:

Fijar las tarifas máximas que los almacenes pueden cobrar por los servicios que prestan. Señalar los plazos máximos par las diferentes clases de depósitos. Suspender transitoriamente las operaciones de depósito. Fijar las condiciones que deben tener los lugares, bodegas o recipientes para el

almacenamiento de la mercancía y darle su aprobación teniendo en cuenta su ubicación, su adaptación y su seguridad para la conservación de la mercancía o productos.

Señalar los procedimientos mediante los cuales los almacenes pueden disponer de la mercancía abandonada.

Determinar las clases de documentos que pueden exigir los almacenes según la naturaleza de la operación.

Depósitos: El monto de la mercancía que los almacenes de depósitos pueden recibir no podrá exceder 24 veces el valor de su patrimonio técnico.

Clases de Depósitos:

Depósito Provisional: Se constituye con la entrada parcial de mercancías hasta completar el total anunciado por el cliente, con lo cual se convierte en un depósito simple.

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Depósito Simple: Se constituye una vez haya entrado la totalidad de la mercancía, para este depósito se expiden recibos que no son negociables.

Depósito de Mercancías sobre los cuales se haya pactado retención a favor de terceros: Se presenta cuando las leyes lo reconozcan o haya sido estipulado por una autoridad competente.

Depósito con Certificado: Es el depósito por el cual los interesados han solicitado la emisión de un certificado de depósito.

Depósito con Certificado y Bono de Prenda: Es el depósito sobre el cual los interesados han solicitado la expedición del certificado de depósito y han emitido bono de prenda para incorporar un crédito.

3.1. CRÉDITOS

De conformidad con lo establecido por la Superfinanciera, los almacenes generales de depósito pueden otorgar crédito directo a sus clientes en los siguientes casos:

Solamente aquellos que tengan como finalidad sufragar los gastos que se produzcan y guarden relación con la prestación de los servicios a cargo del almacén, con exclusión de las tarifas de almacenamiento.

Sólo podrán otorgase hasta por el 30% del valor de la mercancía que se encuentre depositada en el almacén, la cual se mantendrá en tal estado guardando siempre el porcentaje citado anteriormente.

Los préstamos sólo deben ser los necesarios para las operaciones permitidas, sin pasar del 30%. En caso de que únicamente lleguen al 10% del valor de la mercancía éste es el monto máximo que pueden prestar los almacenes.

Cuando se trate de una autorización para otorgarlos a sus clientes o para gestionarlos por cuenta de estos, deberán tener en cuenta que mientras subsista el crédito las mercancías deberán estar depositadas en los almacenes y su liberación debe efectuarse en forma proporcional al abono hecho al crédito.

Los créditos deben otorgarse teniendo en cuenta las necesidades de un depósito independientemente del número de depósitos que tenga el cliente.

El plazo máximo que los almacenes pueden conceder en el otorgamiento de un crédito incluyendo las prórrogas, será de un año. Mientras esté vigente el plazo inicial o la prórroga, no podrán cobrarse intereses de mora.

A estos préstamos los almacenes deberán exigir las suficientes garantías a sus clientes y cuando sea expedido bono de prenda sobre la mercancía, esta garantía ya pignorada no puede servir de garantía del crédito.

Los almacenes sólo pueden atender los créditos con recursos propios.

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3.2. INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS

Conforme al artículo 150 numeral 19, literal d. De la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financieras, aseguradoras y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público.

Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los derechos de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y preferentemente el de ahorradores, aseguradores e intervensionistas.

Que las operaciones objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia.

Democratizar el crédito para que las personas puedan obtener directa o indirectamente acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo .

Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria.

Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio, en el cual cada tipo de institución pueda competir con las demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.

3.3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN

En desarrollo de lo previsto en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional tiene las siguientes funciones de intervensionismo en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera:

Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido por la ley.

Fijar los plazos de las operaciones autorizadas así como las clases y montos de las garantías necesarias para realizarlas.

Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención, mantengan niveles adecuados de patrimonio.

Regular los sistemas de pago y las actividades vinculadas con este servicio, que no sean competencia del Banco de la República.

Establecer normas tendientes a prevenir el lavado de activos en las entidades objeto de intervención.

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Determinar las distintas modalidades de crédito, cuyas tasas deban ser deban ser certificadas por la Superintendencia Financiera.

Limitar o prohibir por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de créditos.

o Las labores de intervención del Estado en el sistema financiero se desarrollan a través de:

3.3.1. CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Imagen obtenida de la dirección:

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. Octubre del 2008

1. El Congreso Nacional: Crea leyes con el objeto de:

o Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio y arreglar el sistema de pesos y medidas.

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o Regular las actividades financieras, bursátiles, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

o Regular las actividades del Banco de la República y su junta directiva.

o Intervenir en la economía del país: Tal como aparece contemplado en el artículo 334 de la Constitución Nacional.

2.El Gobierno: Obrando de conformidad con un mandato constitucional interviene en las actividades económicas y financieras a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera.

3.Banco de la República: El cual de conformidad con el artículo 371 de la Constitución Política de Colombia, ejerce las funciones de banca central y está organizado como persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa, patrimonial y técnica sujeta a un régimen legal propio.

BANCO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Imagen obtenida de la dirección: http://www.banrep.gov.co/publicaciones/images/fachada1.jpg

Octubre del 2008

Constituyen sus funciones básicas: Regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales, ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito y servir como agente fiscal del Gobierno.

Junta Directiva del Banco de la República: Es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, tiene a cargo la dirección y ejecución de las funciones del banco, está conformada por siete miembros entre ellos el Ministro de Hacienda quien la preside; el Gerente del Banco quien es elegido por la Junta Directiva y es miembro de ella, los cinco miembros restantes de dedicación exclusiva, serán nombrado por el Presidente de la República para períodos prorrogables de 4 años.

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3.4. Inspección, Vigilancia y Control de la Actividad Financiera

Las actividades de inspección, vigilancia y control de la actividad financiera en Colombia, se cumple a través de:

o El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- o La Superintendencia Financiera

El FOGAFIN

Imagen obtenida de la dirección: https://www.fogafin.gov.co. Octubre del 2008

Naturaleza Jurídica: Según el artículo 310 del E.O.S.F, este fondo fue creado por el 1º de la ley 117 de 1985, es una persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Objeto: Su objeto principal es la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica, en este sentido cumple las siguientes funciones:

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1. Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas.

2. Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas. 3. Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y como complemento de

aquel el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento de ahorradores de las mismas.

3.4.1. Instituciones Afiliadas:

Deberán inscribirse obligatoriamente en el FOGAFIN previa calificación realizada por éste, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las corporaciones de ahorro y vivienda, las sociedades administradoras de fondos y pensiones, las sociedades de capitalización y las demás cuyo funcionamiento sea autorizado por la Superintendencia Financiera.

3.4.2. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Imagen obtenida de la dirección: http://www.superfinanciera.gov.co/. Octubre del 2008

Esta entidad surge de la fusión de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria, la cual se realizó mediante Decreto 4327 de 2005, este organismo es de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante la cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan la actividad financiera y aseguradora.

Objetivos:

o Asegurar la confianza del Sistema Financiero y velar para que las instituciones que la integran mantengan permanente solidez, economía y coeficientes de liquidez apropiados para mantener sus obligaciones.

o Supervisar de manera integral la actividad de las entidades sometidas a su control y vigilancia, no sólo con el respeto de las normas y regulaciones de tipo financiero, sino también a las disposiciones de tipo cambiario.

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o Evitar que las personas no autorizadas conforme a la ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas.

o Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y particularmente el de terceros de buena fe.

o Procurar que en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia se de atención adecuada al control del cumplimiento de las normas que dicta la Junta Directiva del Banco de la República.

o Velar para que las entidades sometidas a su supervisión, no incurran en prácticas comerciales restrictivas del libre mercado y desarrollen su actividad con sujeción a las reglas y práctica de la buena fe comercial.

3.5. Entidades Vigiladas:

Según el inciso 2º del parágrafo del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003, corresponde a la Superintendencia Financiera, la inspección y vigilancia de las siguientes instituciones:

Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de actividades financieras y autorizadas específicamente por la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER-, compañías de seguros, sociedades de reaseguros, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y de accidentes de trabajo, corredores de seguros y reaseguros y agencias colocadoras de seguros

Oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguros del exterior. El Banco de la República. El Fondo de Garantías de las instituciones financieras. El Fondo Nacional de Garantías S.A. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE- Las casas de cambio

3.5.1. Funciones:

Según el artículo 326 del E.O.S.F. esta Superintendencia tiene las siguientes funciones:

1. Autorizar la constitución y funcionamiento de las entidades vigiladas; 2. Aprobar la conversión, transformación, escisión de instituciones sujetas a su control,

así como la cesión de activos, pasivos y contratos.

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3. Autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior;

4. Objetar la fusión y la adquisición de entidades financieras y aseguradoras cuando a ello hubiere lugar de conformidad con las causales previstas en la Ley. Funciones respecto de la actividad de las entidades. En el desarrollo de la actividad de las entidades, la Superintendencia Financiera tendrá las siguientes funciones:

a. Autorizar de manera general o individual, la apertura y cierre de sucursales y agencias en el territorio nacional;

b. Aprobar inversiones de capital en entidades financieras, compañías de seguros de reaseguros y en sucursales y agencias domiciliadas en el exterior;

c. Autorizar, con carácter general o individual, los programas publicitarios de las instituciones vigiladas, con el fin de que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;

d. Autorizar los ramos, pólizas o tarifas de seguros, en los casos en que a ello haya lugar conforme a la Ley;

e. Aprobar, de manera general o individual, los planes de capitalización; f. Establecer los horarios mínimos de atención al público por parte de las entidades

vigiladas y autorizar, por razones de interés general, la suspensión temporal en la presentación del servicio de tales entidades;

g. Modificado por el artículo 75 de la Ley 795 de 2003 , Reglamentado por el Decreto Nacional 3530 de 2007. así: Posesionar y tomar juramento a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales, a los funcionarios a que hace referencia el inciso primero del numeral 3 del artículo 102 del presente Estatuto, y en general, a quienes tengan la representación legal de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

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Unidad 3

Marco regulatorio de la Legislación Comercial En

Colombia Se analiza de manera completa las instituciones financieras que hacen parte de las Sociedades de Servicios de este sector, su constitución, las funciones especializadas que desarrollan y su incidencia fundamental en el contexto operacional del Sistema Financiero. Además de lo anterior, se toca todo lo relacionado con la forma como el Estado interviene, vigila y controla el Sector Financiero y Asegurador, las entidades que realizan estas labores y el soporte legal para el cumplimiento de estas funciones.

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1. Derecho Comercial

Definición: El Derecho Comercial se define como aquella rama del derecho privado que regula las relaciones entre particulares, en lo que hace referencia a los actos de comercio que celebran entre sí.

El Derecho Comercial es tal vez y también preferentemente llamado Derecho Mercantil y Cabanellos dice de él que está formado por los principios doctrinales, legislación y usos que regulan las relaciones jurídicas particulares que surgen de las actividades y contratos realizados con ánimo de lucro por las personas que del comercio hacen su profesión, la definición expresada por este autor que por sí sólo podría ser discutible queda aclarada y complementada cuando señala su contenido al decir que comprende lo relativo a los comerciantes individuales, compañías o sociedades lucrativas, las actividades bancarias y bursátiles, la contratación peculiar de los negocios mercantiles, los títulos valores y otros efectos del comercio, lo relacionado con el derecho marítimo y lo relativo a suspensión de pagos y quiebras.

1.1. Historia del Derecho Comercial en Colombia

Al presentar el desarrollo de la actividad comercial en Colombia y por haber sido nuestro país Colonia de España, se aplicaban las normas establecidas por la Corona Española, entre otras, se encontraba la Ordenanza de Felipe II de 1560 y las de Luis XIV de 1681, la recopilación de indias y la novísima recopilación.

En la época de la Independencia y de acuerdo a disposiciones establecidas en la Constitución de 1821 en su artículo 188, se ordena la vigencia de las normas españolas de la colonia, ya que en el año 1825 se expide una ley la cual establece que en materia comercial se aplicarían las leyes y decretos que dictara el Congreso, cédulas, órdenes y ordenanzas del gobierno español expedidas hasta 1808, así como las normas establecidas en la recopilación de indias y en las siete partidas de España. En el año 1853 se dictó el primer código de comercio en Colombia y entre sus principales avances encontramos:

Derogó toda la legislación anterior especialmente las ordenanzas de Bilbao.

Se apoyó en el Código de Comercio Español tomando de éste lo referente al comercio terrestre, marítimo y a la quiebra de las empresas en lo relacionado a lo penal y concursal, este código apenas duró cinco años, poco tiempo después se expiden el Código Estatal y el Código Marítimo Nacional.

En el año de 1863, nuestro país vivía un régimen confederado y se autoriza a cada estado para que dicte su propio ordenamiento comercial terrestre, pero reservándose la nación la facultad de expedir un código marítimo y de derecho costanero.

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Entre 1887 y 1971 hubo proliferación de leyes en materia comercial.

A principios y mediados del siglo XX, se dictan muchas leyes sobre cámaras de comercio, registro mercantil, sociedades comerciales y quiebra, entre ellas están:

Ley 45 de 1923 sobre bancos Ley 105 de 1927, sobre compañías de seguros. Ley 16 de 1936, sobre establecimientos de crédito. Decreto 2368 de 1960, sobre sociedades administradoras de inversiones. Decreto 2969 de 1960, sobre bolsas de valores. Decreto 2369 de 1970, sobre corporaciones financieras. Ley 65 de 1966, sobre agentes colocadores de seguros.

En el año de 1958, se presentó la necesidad de expedir un código de comercio unificado, pero solamente hasta el año de 1971, fue promulgada una nueva legislación comercial en virtud del Decreto Ley 410 de ese mismo año.

1.2. Características de la Costumbre Mercantil

La Costumbre Mercantil debe reunir las siguientes características de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código del Comercio:

Que sea pública: Lo cual significa que la costumbre debe ser de uso y conocimiento general entre una determinada población o sociedad.

Debe ser uniforme y reiterada: En el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

1.3. Pruebas de la Costumbre Mercantil

La Costumbre Mercantil puede probarse:

Con copia de dos sentencias que consignen la existencia de la costumbre y que hayan sido pronunciadas conforme a ella.

Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que deba obrar la prueba.

Por número plural de testigos. El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera genérica y el artículo 6º del Código de Comercio lo complementó, al establecer “la Costumbre Mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil”, sin embargo, cuando se pretende probar con testigos éstos deberán ser por lo menos cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos.

Certificación de la Cámara de Comercio: Las cámaras por contar con una competencia a nivel regional, son idóneas para certificar la costumbre a nivel regional.

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El artículo 96 del Código de Comercio, le otorga dicha función a la Confederación de Cámaras de Comercio, en relación con la costumbre nacional.

Ahora bien, es el Juez en últimas el que realiza la valoración de la prueba de la costumbre y entra a decidir sobre su aplicación, teniendo en cuenta que ésta puede ser controvertida en un proceso en atención al derecho de contradicción que le asiste a la contraparte.

1.4. Prueba de la Costumbre Internacional

La Costumbre Internacional se prueba con certificación de organismos que a este nivel sean considerados de carácter idóneo, por ejemplo la O.M.C. y la OPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual e Industrial con sede en Ginebra).

El artículo 9º del Código de Comercio establece: “La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica o conforme al Código de Procedimiento Civil de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiera reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre”.

1.5. Clases de Costumbre

De cuerdo de la extensión territorial de su vigencia, podemos hablar de costumbre local, nacional e internacional:

Costumbre Local: Es aquella que se practica en una determinada comarca, estado, departamento o región del país.

Costumbre Nacional: Es aquella que se practica en todo el territorio nacional. Costumbre Internacional: Es aquélla que se presenta en varios países, por lo

general que sostienen relaciones comérciales

Según su relación con la ley, la costumbre mercantil puede ser contra legem secundum legem y praeter legem

Costumbre Contra legem: Es aquella que está en contravía de la ley escrita y la deja sin efecto, no es admitida por el Ordenamiento Jurídico Colombiano.

Costumbre Secundum Legem: Su función es integrada y regula aquellas situaciones expresas que no aparecen contempladas en la ley.

Costumbre Praeter Legem: Es aquella llamada a regir en todo lo que la ley no ha dispuesto, es la auténtica costumbre normativa ya que entra a reglar aquellas actividades que no se encuentran positivisadas o establecidas por escrito.

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2. Fuentes Del Derecho Comercial

Se enuncian como fuentes formales del Derecho Comercial: La ley, el contrato y la costumbre; veamos en detalle cada una de estas fuentes:

Ley: constituye la fuente principal del Derecho Comercial, en sentido amplio se entiende por ley toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas aplicables en determinado tiempo y lugar.

La ley tanto en sentido amplio como en sentido estricto, es necesaria para la convivencia humana, ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de norma jurídica cualquiera que sea la institución que la establezca.

Cuando se habla de ley, hay que tener en cuenta que existen normas imperativas y normas supletivas.

Normas Imperativas: Son las que se imponen a una sociedad de manera absoluta por parte de los poderes legalmente establecidos en un estado y por lo tanto, se deben cumplir de manera perentoria, atienden la seguridad del estado, la moralidad pública y la defensa de los derechos de terceros.

Normas Supletivas o no Imperativas: Son aquellas que regulan las relaciones entre los contratantes.

De conformidad con lo establecido en el Código del Comercio en sus artículos 1º y 2º “los comerciantes y los asuntos comerciales se regirán por las disposiciones de la ley comercial y los casos no regulados expresamente en ella serán regidos por analogía de sus normas.

En cuestiones comerciales que no pudieran regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la ley civil.

2.1. El contrato legalmente realizado

El contrato como tal constituye fuente del Derecho Comercial según lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, el cual reza “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado si no por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

Lo anterior norma es concordante con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Comercio cuando establece “las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.

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2.2. La Costumbre Mercantil

Del Vecehio define la costumbre como “una repetición constante en el seno de una comunidad de ciertos comportamientos”.

La Costumbre está llamada a llenar lo que los estudiosos del derecho han llamado como lagunas legales.

El Código del Comercio le da un carácter positivo a la Costumbre al establecer en su artículo 3º que “la costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiteradas en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella”.

2.3. Funciones de la Costumbre

Los tratadistas del derecho comercial establecen tres funciones de aplicación de la Costumbre Mercantil:

Función Interpretativa: Debido a que según el artículo 5º del Código del comercio, as costumbres mercantiles servirán además para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios particulares.

Funciones de tipo Legislativo: Cuando con ella se pretende llenar vacíos dejados por el legislador o cuando mediante la acción repetitiva de un hecho comercial se convierte de obligatorio cumplimiento en determinado lugar.

Función Normativa: Según lo establecido en el artículo 3º del Código de Comercio, la Costumbre se asimila a la ley comercial y bajo esa óptica cumple una función normativa toda vez que regula aquellas actividades que no aparecen contempladas en norma alguna.

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3. Del Comerciante Y Actos De Comercio

Según el artículo 10 del Código del Comercio, “son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles”, además de ello se establece que la actividad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

Según J. J. Narváez son sujetos del derecho comercial “las personas naturales y jurídicas que tienen calidad de empresarios mercantiles y también tienen sin ostentar esta calidad realizan accidental u ocasionalmente negocios en operaciones que la ley establece como de naturaleza mercantil”.

El comerciante es en términos generales quien ha hecho de esta actividad su profesión habitual y de ella deriva su sustento y beneficios económicos, en otras palabras obtiene un lucro por la realización de diferentes actividades mercantiles.

3.1. Clasificación de los Comerciantes

Según la actividad que realizan los comerciantes pueden ser:

Los que procesan los productos industriales. Los que realizan actividades de transporte por vía marítima, aérea o terrestre, Los que adquieren productos de consumo para posteriormente venderlos o

comercializarlos. Los que realizan intermediación financiación financiera. Los que se encargan de la distribución del producto. Las empresas de construcción. Los que realizan actividad aseguradora Todas estas actividades realizadas con ánimo de lucro, convierten a quienes las

ejecutan en comerciantes.

3.2. Presunción de la calidad de comerciante

Se presume el ejercicio del comercio, según lo establece el artículo 13 del Código de Comercio en los siguientes casos:

a) Cuando se han inscrito en el registro mercantil b) Cuando se tenga un establecimiento de comercio abierto c) Cuando se anuncia al público como comerciante por cualquier medio.

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3.3. Capacidad para ejercer el comercio

“Toda persona que según lo establecido en las leyes colombianas tenga capacidad para contratar, es hábil para ejercer el comercio, en este sentido se establece que los mayores de edad, o sea quienes hayan cumplido 18 años.

En el caso de los menores adultos pueden con autorización de sus representantes legales, realizar actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otra persona y bajo la dirección y responsabilidad de éstas”.

3.4. Inhabilidad para ser Comerciante

Según el artículo 14 del Código de Comercio, son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona las siguientes:

Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones.

Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.

La Legislación Comercial establece que “si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas impuestas por el Juez Civil del Circuito del domicilio del infractor.

En el evento que un comerciante sea nombrado o elegido en un cargo público, deberá dar aviso a la Cámara de Comercio de su jurisdicción de tal nombramiento, dentro de los diez días siguientes a su posesión remitiendo copia del acta de posesión, documento que la Cámara radicará como inhabilidad para ejercer el comercio, según lo establece el artículo 15 del Código del Comercio.

Siempre que a una persona o comerciante se le dicte sentencia condenatoria por delito contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria, el comercio, por contrabando, competencia desleal, usurpación de derecho sobre propiedad industrial, giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de 1 a 10 años.

3.5. Pérdida de la calidad de comerciante

Según el artículo 17 del Código del Comercio “se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo.

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3.6. Deberes de los comerciantes

Según lo establece la Legislación Comercial, es obligación de todo comerciante:

Matricularse en el registro mercantil Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los

cuales la ley exija esa formalidad. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las normas legales. Abstenerse de efectuar actos de competencia desleal.

3.7. Tipo de comerciantes

Se pueden establecer los siguientes tipos:

Individuales: Se trata de personas naturales que como lo señala el Código del Comercio directamente o por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona, tiene como ocupación habitual el ejercicio de la actividad comercial.

Mayoristas: Son aquellos que desarrollan o efectúan operaciones de consumo a gran escala.

Minoristas: Son aquellos que se dedican a desarrollar actividades de menudeo y al detal.

Públicos: Entre éstos se encuentran las empresas industriales y comerciales del estado, los cuales desarrollan actividades relacionadas con la producción industrial y económica del país.

Principales: Quienes ejercen el comercio por su propia cuenta. Auxiliares: Son los que ejercen el comercio por cuenta o en nombre de otra

persona ya se natural o jurídica.

3.8. Actos de Comercio

Los actos de comercio no aparecen definidos por ninguna legislación comercial en el mundo, sin embargo, existen criterios que establecen diferentes posturas entre ellas la del tratadista José Ignacio Narváez, quien establece una clasificación que puede ayudar a entender este concepto:

Actos de Comercio Objetivos Absolutos: Son aquellos actos que se refieren a operaciones exclusivamente mercantil, en otras palabras las que por su naturaleza solamente son conocidas por el Código del Comercio.

Actos de Comercio Objetivos Relativos: Son aquellos cuya mercantilidad se establece atendiendo la finalidad de quien lo ejecuta.

Actos de Comercio Unilaterales o Mixtos: Son aquellos que se consideran mercantiles dependiendo de quién los realice.

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De estas clasificaciones se establece que el acto de comercio no es otra cosa que un acto que produce efecto jurídico orientado por parte de una persona a la obtención de un lucro y por parte de la otra a recibir un servicio.

3.9. Actos Mercantiles

Según el artículo 20 del Código de Comercio son mercantiles para todos los efectos legales:

La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma y la enajenación de los mismos.

La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos. El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella para darlo en préstamo

y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés.

La adquisición de o enajenación a título oneroso de establecimientos de comercio. La intervención como asociado en la sociedades comerciales. El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores. Las operaciones bancarias, de bolsas o de martillos. El corretaje, las agencias de negocio y la representación de firmas nacionales o

extranjeras. La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, fuentes, vías y campos

de aterrizaje. Las empresas de seguro y la actividad aseguradora. Las empresas de transporte de personas o cosas, a título oneroso cualesquiera que

fuere la vía y el medio utilizado. Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y comercialización de

bienes. Las empresas de depósito de mercadería. Las empresas editoriales., litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda. Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones su

ornamentaciones. Las empresas de reparación, compra o venta de vehículo para el transporte por

tierra, agua y aire.

3.10. Actos No Mercantiles

Según el Código de Comercio en su artículo 23, se consideran no mercantiles los siguientes actos:

La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico. La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por

su autor. Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos

de sus cosechas o ganados en su estado natural, tampoco serán mercantiles las

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actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando dicha transformación no constituya por sí misma una empresa.

La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.

3.11. El Establecimiento de Comercio

Imagen extraída de la dirección: http://www.stockxpert.com. Noviembre del 2008

El artículo 515 del Código de Comercio lo define así: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y a su vez un sólo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.

No podemos confundir este concepto con el de empresa, pues cuando se habla de establecimiento de comercio se refiere al conjunto de bienes y la empresa aúna actividad que pone en marcha estos diferentes bienes con el propósito de alcanzar una finalidad económica lucrativa.

3.12. Elementos del Establecimiento de Comercio

Se presume que forman parte del establecimiento de comercio, salvo estipulación en contrario los siguientes elementos:

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La enseña o nombre comercial y las marcas de productos o servicios. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o

artísticas que se utilizan en las actividades del Establecimiento. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás

valores similares. El mobiliario y las instalaciones. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación el derecho al

arrendamiento de los locales en que funcionan si son propiedad del empresario. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama

comercial. Los derechos y obligaciones derivados de la actividad propia del establecimiento.

3.13. Derecho de Preferencia

Siempre que haya que procederse a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio, se preferirá que ésta s realice en bloque o en su estado de unidad económica, por lo tanto no es conveniente que la venta se realice por partes ya que afecta la futura destinación empresarial de este establecimiento.

3.14. Renovación del Contrato de Arrendamiento

Cuando el empresario a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un local comercial, tendrá derecho a la renovación del contrato salvo en los siguientes casos:

Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato. Cuando el propietario necesite el inmueble para su propia habitación o para un

establecimiento suyo de una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario.

Cuando el inmueble deba ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupación del local comercial.

3.15. El Desahucio

Según lo establecido por la Legislación Comercial, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones por el término del contrato inicial.

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3.16. Indemnización del Propietario al Empresario

El propietario del local debe indemnizar al empresario del establecimiento en los siguientes casos:

Cuando no da a los locales el destino indicado. Si no da inicio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega,

deberá indemnizar al arrendatario por los perjuicios causados según estimación de peritos. En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante surtido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento.

3.17. Operaciones sobre Establecimientos de Comercio

Enajenación: Para adelantar esta operación, se deben realizar las siguientes formalidades:

La enajenación debe constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante un funcionario competente.

El enajenante deberá entregar al adquiriente un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificado por un contador público.

El enajenante debe notificar por cualquier medio escrito a cada uno de sus acreedores directamente haciéndoles conocer que ha enajenado su establecimiento, para lo cual también debe dar el mismo aviso a través de un periódico local y en uno de amplia circulación nacional.

El enajenante deberá inscribir la enajenación en el registro mercantil de la cámara de comercio.

3.18. Responsabilidad Derivada

El enajenante y el adquiriente del establecimiento responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación, en desarrollo de las actividades a que se encuentra destinado el establecimiento y que conste en los libros de contabilidad.

Si la enajenación se hiciere con base en los libros de contabilidad y en éstos resultare inexactitudes que impliquen un menor valor del establecimiento enajenado, el enajenante deberá restituir al adquiriente la diferencia del valor proveniente de tales inexactitudes sin perjuicio de las demandas a que hubiere lugar.

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4. Registro Mercantil

Según el artículo 26 del Código de Comercio, el Registro Mercantil tiene como fin fundamental llevar publicidad la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos e comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.

Los antecedentes de este tipo de registro se remontan a la edad media, ya que para esa época los comerciantes organizados de manera autónoma y sistemática, llevaban un registro de sus miembros en un libro denominado líber mercantorum, este libro además servía como censo al momento de realizar una asamblea de negociantes.

Para finales del siglo XIX específicamente en el año de 1892, el Código Español contempla el registro mercantil para la inscripción de todos los actos, libros y demás documentos de los comerciantes.

Posteriormente en el año de 1893, el código del Estado de Panamá perteneciente para esa época a nuestro país, sólo contempló en el registro mercantil a los corredores, agentes de cambio, los martilleros y les exigía la inscripción de la escritura de constitución como sociedades comerciales.

Ya en el año de 1931, se expide la Ley 28 “Estatuto Orgánico de la Cámara de Comercio”, el cual hizo obligatoria la inscripción de todo comerciante, agente comisionista, representante de sociedades extranjeras y exigió la inscripción de todos los nombramientos de gerentes, suplentes y reformas de estatutos.

El Registro Mercantil es llevado por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determina los libros necesarios para cumplir esa finalidad, en ese sentido expidió la Resolución 1072 de 1996, que establece qué libros son necesarios registrar y señala la forma y las pautas para hacer las inscripciones.

El Registro Mercantil es público, por consiguiente cualquier persona tiene acceso a los libros, expedientes, se pueden tomar notas de sus asientos y solicitar copia de documentos.

Ahora en cuanto al registro de la matrícula del comerciante, ésta se hace por la respectiva cámara del domicilio principal de éste, no obstante, en caso que la sociedad comercial posea oficinas, sucursales y agencia en otros sitios del país, se hará también en la cámara de comercio correspondiente al domicilio de la sucursal o agencia.

En lo concerniente a la inscripción de libros, actos o documentos, se hará en la cámara de comercio correspondiente al lugar donde se realizaron las operaciones o se otorgaron tales documentos, si los documentos o contratos han de ejecutarse en otro lugar, también se deberán inscribir en la cámara de comercio de ese lugar.

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4.1. Funciones que cumple el registro mercantil

Entre las principales funciones tenemos:

Sirve como medio de publicidad de actos, libros o documentos de los comerciantes. Es preventivo frente a la competencia desleal, porque una vez registrado el nombre

comercial, la cámara de comercio se abstendrá de inscribir o registrar otra sociedad comercial con el mismo nombre.

Es declarativo, según el artículo 29 del Código de Comercio, el registro mercantil se lleva con sujeción a las siguientes reglas:

Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio en donde fueron celebrados.

La inscripción se hará en libros separados según la materia, en forma de extracto que de razón de lo sustancial del acto.

La inscripción puede solicitarse en cualquier tiempo si la ley no fija un término especial para ello.

La oponibilidad, es decir si los actos de operaciones de un comerciante no se encuentran debidamente inscritos, no son oponibles ante terceros.

Es constitutivo, lo que significa que un acto jurídico de un comerciante, no se perfecciona si no a partir de la inscripción en el registro mercantil.

De saneamiento, consiste en que la inscripción subsana defectos o deficiencias formales, en ese sentido el artículo 44 del Código de Comercio establece: “En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado, podrá suplirse con un certificado de la cámara de comercio en donde hubiere sido inscrito, en el que se insertará el texto que se conserve”

De autenticidad, mediante esta función un documento cuyas firmas no se presuman auténticas ni hayan sido reconocidas ante un juez o notario público, se consideran auténticas si el documento que las contiene fue presentado personalmente ante el secretario de la respectiva cámara de comercio.

4.2. Personas y actos sujetas a registro:

Según el artículo 28 del Código del Comercio, deberán inscribirse en el registro mercantil los siguientes:

Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien sus labores.

Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante.

La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se impongan la éstos la prohibición de ejercer el comercio.

Las autorizaciones que conforme a la ley se otorgan a los menores para ejercer el comercio y la revocación de las mismas.

La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales.

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Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asamblea y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles.

Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil.

La constitución, adiciones o reformas estatutarias y las liquidaciones de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores y su remoción.

Los demás actos que la ley establezca.

4.3. Obligación de matricularse:

Están obligados a matricularse:

Las personas que ejercen habitualmente el comercio sean naturales o jurídicas. Las sociedades comerciales constituidas mediante escritura pública. Los establecimientos de comercio Los auxiliares del comercio: Agentes corredores, administradores de

establecimientos de comercio, comisionistas, representantes de firmas nacionales y extranjeras.

4.4. Plazo para solicitar la matrícula

Según el artículo 31 del Código del Comercio, la solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fueron abiertos.

Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formula por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución, o a la del permiso del funcionamiento.

4.5. Libros y papeles de Comercio

Son los documentos y comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros y guardan relación directamente con los resultados del comerciante.

Para los efectos legales cuando se hace referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que la ley determina como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos.

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4.6. Conservación y destrucción de los libros

El artículo 48 del Código de Comercio autoriza el uso de sistemas como la microfilmación que facilita la guarda del archivo y correspondencia, así mismo es permitida la autorización de otros procedimientos de reconocido valor técnico contable con el fin de asentar sus operaciones.

Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben conservarse pueden destruirse después de 20 años contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha del último asiento, no obstante cuando se garantice su reproducción por cualquier medio mecánico o magnético pueden destruirse transcurridos 10 años, una vez la cámara de comercio hubiera verificado la exactitud de la reproducción de la copia.

4.7. Prohibición con relación a los libros de comercio

En los libros de comercio se prohíbe:

Alterar en los asientos el orden o las fechas de las operaciones. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos. Borrar o tachar en parte los asientos. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.

Es indispensable para que los libros y papeles constituyan plena prueba lo siguiente.

Que estén registrados en una cámara de comercio. Que sean llevados conforme a las prescripciones legales. Que se trate de una controversia entre comerciantes. Que sea mercantil el asunto a debatir.

La falsedad en los datos que se suministren al registro será sancionada conforme al Código Penal, para ello la respectiva cámara está en a obligación de instaurar las correspondientes denuncias ante la justicia ordinaria.

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4.8. Cámaras De Comercio

4.8.1. Naturaleza Jurídica, Organización y Funciones

Según el artículo 78 del Código del Comercio “son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde haya de operar.

Cada cámara de comercio está integrada por los comerciantes inscritos en su registro mercantil, y cuenta con una junta de directores compuesta por un número de seis a doce miembros con sus respectivos suplentes según lo determine el Gobierno Nacional, en atención a la importancia comercial de la correspondiente circunscripción.

El Gobierno Nacional está representado en las juntas directivas de las cámaras de comercio hasta en una tercera parte de cada junta.

Con excepción de los representantes del gobierno, los directores de las cámaras serán elegidos directamente por los comerciantes inscritos en la respectiva cámara, de listas que se inscribirán en la alcaldía del lugar, aplicando el sistema de cuociente electoral, sin embargo, cuando una cámara de comercio tenga más de 300 comerciantes inscritos en el registro mercantil, la elección de los directores que le correspondan se hará por los comerciantes afiliados.

4.8.2. Elección de directores

La elección de directores para rodas las cámaras se lleva a cabo en asambleas que sesionarán por derecho propio cada dos años, en las sedes respectivas.

4.8.2.1. Funciones

Las cámaras de comercio, cumplen diversas funciones, unas de naturaleza pública o administrativa y otras de índole privado o gremiales. Estas funciones aparecen contempladas en el artículo 86 del Código del Comercio, a saber.

4.8.2.2. Funciones Públicas:

Llevar el registro mercantil, la matrícula de los comerciantes, de los establecimientos y además la inscripción de los diferentes actos, contratos o documentos exigidos por la ley.

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Llevar el registro único de proponentes. Con base en la Ley 80 de 1993, corresponde a las cámaras llevar este registro antes llevado en cada entidad estatal o de derecho público.

Recopilar y certificar acerca de las costumbres. Servir de tribunales de arbitramento para la decisión de las controversias entre

comerciantes. Servir de centros de conciliación y arbitraje. Designar el árbitro o los árbitros o los amigables componedores cuando los

particulares se lo soliciten. Organizar exposiciones y conferencias, editar o imprimir estudios o informes

relacionados con el comercio.

4.8.3. Control Estatal de las Cámaras de Comercio:

En cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio está sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá decretar o imponer multas sucesivas o decretar la suspensión o cierre de la Cámara renuente según la gravedad de la infracción cometida.

La Contraloría General de la República ejerce el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las cámaras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas y previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

4.8.4. Ingresos Ordinarios

Toda cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios:

El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados.

Las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos.

Los que produzcan sus propios bienes y servicios.

4.8.5. Entidades sin ánimo de lucro sujetas a registro en cámara de comercio

Según lo establecido en los artículo 40, 45 y 143 a 148, del Decreto 2150 de 1995 y en el artículo 2 del Decreto 0427 de 1996, son objeto de registro en las cámaras de comercio, las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:

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Las juntas de acción comunal Las organizaciones cooperativas Las asociaciones mutuales Las entidades ambientalistas Las entidades científicas, tecnológicas, culturales e investigativas Las asociaciones de copropietarios Las instituciones de utilidad común que prestan servicio de bienestar familiar Las asociaciones agropecuarias y campesinas De planes y programas de vivienda Las gremiales De beneficencia Juveniles Asociaciones de egresados Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias Corporaciones y fundaciones creadas para adelantar programas de carácter social

4.8.6. Apelaciones contra los actos de las cámaras

La superintendencia de Industria y Comercio, conocerá de los diferentes recursos de apelación contra los actos de las cámaras de comercio. Surtido este recurso se entenderá que queda agotada la vía gubernativa.

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5. Sociedades Comerciales

Concepto de Sociedad: La sociedad es una persona jurídica que nace de un contrato o de un acuerdo de voluntades y que una vez constituida de conformidad con los requisitos que establece la ley, es tratada como una persona distinta de los socios individualmente considerados.

Concepto del contrato de sociedad: Según el artículo 98 del Código del Comercio, por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

Requisitos para su validez: Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados, será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento excepto de error esencial, fuerza o dolo y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícito.

5.1. Características del contrato:

Es un contrato plurilateral porque en él participan dos o más personas, en otras palabras existe multiplicidad de elementos integrantes, fines u objetivos.

Es un contrato consensual porque se perfecciona con el acuerdo ente las partes, las cuales no necesitan de ningún otro tipo de solemnidad salvo su interés de constituirse en una sociedad.

Es oneroso porque se da una relación en la cual cada una de las partes aporta sus diferentes recursos a la sociedad.

5.2. Clases de Sociedades

De conformidad con lo establecido en la Legislación Comercial, las sociedades se clasifican de la siguiente manera:

Sociedades en Comandita Simple:

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Constitución: Se constituye por escritura pública otorgada por los socios gestores, no es necesario que intervengan los socios comanditarios, pero debe indicarse el nombre, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad de éstos. Copia de la escritura pública debe ser inscrita en la Cámara de Comercio.

Situación Jurídica: La Sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Número de socios: Uno o más socios colectivos o gestores. Uno o más socios comanditarios o capitalistas

Responsabilidad de cada socio: Los comanditarios responden solamente hasta el monto de sus respectivos aportes, pero es posible que estipulen a su cargo responsabilidades o prestaciones adicionales.

Capital o fondo social: Se forma con los aportes de los socios comanditarios o con lo de éstos y lo de los otros colectivo simultáneamente.

Negociabilidad de las particiones: La cesión de las partes de interés de los gestores requiere aprobación de todos los socios, salvo estipulación en contrario. En uno y otro caso la transferencia tiene categoría de reforma estatutaria y debe ser elevada a escritura pública.

Administración: La administración corresponde exclusivamente a los gestores, quienes podrán ejercerla directamente o a través de su delegado.

Los socios comanditarios no ejercen funciones de administración pero podrán representar a la sociedad como delegados de los socios gestores en los casos expresamente encomendados.

Duración: Para este tipo de sociedad se deberá establecer un tiempo definido en la escritura pública.

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Razón Social: Se forma con el nombre completo o el sólo apellido de uno de los socios colectivos y se agregará la expresión “& compañía” o sus abreviaturas “& Cía”, seguido en todo caso de la indicación abreviada S en C “Sociedad en Comandita Simple”.

En caso de no especificarse la indicación anterior se entenderá que se trata de una sociedad colectiva.

Causales de Disolución:

Por vencimiento del término previsto Por imposibilidad de desarrollar la empresa social Por reducción del número de asociados Por la iniciativa del trámite de liquidación obligatoria Por decisión de los socios Por decisión de autoridad Por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos

Sociedades en Comandita por Acciones

Imagen extraída de la dirección: http://www.stockxpert.com. Noviembre del 2008

Constitución: Se constituye por escritura pública otorgada por los socios gestores, no es necesario que intervengan los socios comanditarios, pero debe indicarse el nombre, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad de éstos. Copia de la escritura pública debe ser inscrita en la Cámara de Comercio.

Situación Jurídica: La Sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Para todos los efectos legales; para aspectos fiscales los accionistas deben declarar patrimonio y renta.

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Número de socios: Uno o más socios colectivos o gestores. Cinco o más socios comanditarios.

Responsabilidad de cada socio: Los comanditarios o accionista responden hasta el monto de sus respectivos aportes. Los gestores responden como los colectivos, en ningún caso vale estipulación contraria.

Capital o fondo social: El capital está representado por acciones de igual valor; mientras las acciones no hayan sido pagadas íntegramente serán nominativas. El aporte de industria de los socios gestores no forma parte del capital social. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divide el capital autorizado y pagarse siquiera una tercera parte del valor de cada acción suscrita.

El plazo para cancelar la totalidad de las acciones suscritas no debe exceder un año a partir de la suscripción.

El socio comanditario o la persona extraña que tolere su nombre en la razón social responderá como socio colectivo.

Negociabilidad de las particiones: La cesión de las partes de interés de los gestores requiere el voto unánime de éstos y el voto favorable de la mayoría de las acciones de los comanditarios.

Además debe ser elevada a escritura pública puesto que tiene el carácter de reforma estatutaria. A la negociación de las acciones de los comanditarios se aplican las normas de la sociedad anónima.

Administración: La administración corresponde exclusivamente a los gestores, quienes podrán ejercerla directamente o a través de su delegado.

Los socios comanditarios no ejercen funciones de administración pero podrán representar a la sociedad como delegados de los socios gestores en los casos expresamente encomendados.

Duración: Para este tipo de sociedad se deberá establecer un tiempo definido en la escritura pública.

Razón Social: Se forma con el nombre completo o el sólo apellido de uno de los socios colectivos y se agregará la expresión “& compañía.” o sus abreviaturas “& Cía” seguido en todo caso de la expresión abreviada S.C.A, Sociedad en Comandita por Acciones.

En caso de no especificarse la indicación anterior se entenderá que se trata de una sociedad colectiva.

Causales de Disolución:

Por vencimiento del término previsto Por imposibilidad de desarrollar la empresa social

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Por reducción del número de asociados Por la iniciativa del trámite de liquidación obligatoria Por decisión de los socios Por decisión de autoridad Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.

Sociedades de Responsabilidad Limitada

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Constitución: Se constituye por escritura pública. Copia de la escritura pública debe ser inscrita en la Cámara de Comercio.

En los estatutos se estipulará que la responsabilidad de los socios se limita a sus aportes y que éstos han sido pagados íntegramente.

Situación Jurídica: La Sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Los impuestos sobre la renta y patrimonio se gravan en cabeza de cada uno de los socios de acuerdo con su participación en la sociedad.

Número de socios: De dos a veinticinco socios.

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Responsabilidad de cada socio: Los socios responden hasta el monto de sus aportes, pero les es permitido pactar responsabilidades o prestaciones complementarias.

Capital o fondo social: El capital social está dividido en cuotas o partes de igual valor y se pagará íntegramente al constituirse la sociedad o realizar una reforma que implique aumento del capital.

Cuando se aportan bienes, los socios son solidariamente responsables del valor atribuido a ellos en escritura pública.

Negociabilidad de las particiones: La cesión de las cuotas sociales requiere del voto favorable de un número plural de personas que representen no menos del 70% de las cuotas sociales, salvo que en los estatutos se hubiere estipulado una mayoría superior.

Los demás socios tienen el derecho de adquirir preferencialmente en proporción, a sus respectivas particiones, las cuotas que cualquiera de ellos desee enajenar, salvo estipulación en contrario.

La cesión requiere siempre escritura pública por tratarse de una reforma estatutaria

Administración: La administración corresponde a todos y cada uno de los socios pero éstos pueden delegarla en su gerente.

Duración: Para este tipo de sociedad se deberá establecer un tiempo definido en la escritura pública. La sociedad podrá continuar con sus herederos.

Razón Social: La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra “Limitada” o de su abreviatura “Ltda.” que de no aparecer en los estatutos hará responsable a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

Causales de Disolución:

Por vencimiento del término previsto Por imposibilidad de desarrollar la empresa social Por reducción del número de asociados Por aumento del número de socios superior a veinticinco Por la iniciativa del trámite de liquidación obligatoria Por decisión de los socios Por decisión de autoridad Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito.

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Sociedades Anónimas

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Constitución: Se constituye por escritura pública. Copia de la escritura pública debe ser inscrita en la Cámara de Comercio.

Situación Jurídica: La Sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados para todos los efectos legales; para efectos fiscales los accionistas deben declarar patrimonio y renta.

Número de socios: Mínimo cinco socios. Responsabilidad de cada socio: Los accionistas responden hasta el monto de sus

respectivos aportes, sin que valga estipulación en contrario. Capital o fondo social: El capital está representado por acciones de igual valor que

se representarán en títulos negociables; al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el 50% de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para cancelar la totalidad de las acciones suscritas no excederá de un año a partir de la suscripción. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas.

Negociabilidad de las particiones: Las acciones son libremente negociables, salvo muy contadas excepciones, tratándose de acciones al portador, basta la simple entrega. Si son nominativas será necesario inscribir el traspaso en el libro de accionistas, previa orden del enajenante, dada en carta o mediante el endoso de los respectivos títulos. Es posible pactar estatutariamente el derecho de preferencia, en virtud del cual, quien desee enajenar sus acciones debe ofrecerlas primero a la sociedad y/o a los demás accionistas.

Administración: Los accionistas no pueden participar directamente en la administración, pues ésta corresponde de manera exclusiva, a administradores temporales y revocables.

Duración: Para este tipo de sociedad se deberá establecer un tiempo definido en la escritura pública.

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Razón Social: La sociedad girará bajo la denominación social seguida de la palabra “Sociedad Anónima” o de las letras “S.A.”

Causales de Disolución:

Por vencimiento del término previsto Por imposibilidad de desarrollar la empresa social Por reducción del número de asociados Por la iniciativa del trámite de liquidación obligatoria Por decisión de los socios Por decisión de autoridad Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del 50% del capital suscrito. Cuando el 95% de las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un sólo accionista.

Sociedades Colectivas

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Constitución: Se constituye por escritura pública. Copia de la escritura pública debe ser inscrita en la Cámara de Comercio.

Situación Jurídica: La Sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Los impuestos sobre la renta y patrimonio se gravan en cabeza de cada uno de los socios de acuerdo con su participación en la sociedad.

Número de socios: Dos o más personas. Responsabilidad de cada socio: Todos los socios responden de las obligaciones

sociales en forma personal solidaria e ilimitadamente, pero sólo una vez que la

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sociedad haya sido requerida vanamente para el pago, no es posible estipular en contrario.

En la relación interna de los socios opera la divisibilidad a prorrata de los aportes de cada cual.

Capital o fondo social: Formado por los aportes que cada socio promete entregar a la sociedad. Puede ser objeto de aporte: El dinero, los créditos, muebles e inmuebles, privilegios de invención, la mera industria y en general toda cosa comercializable capaz de prestar cualquier utilidad.

Negociabilidad de las particiones: La transferencia de las partes de interés requiere el voto unánime de los socios a menos que otra cosa se hubiere estipulado en los estatutos. Además como tiene el carácter de reforma, debe ser elevada a escritura pública.

El cedente no quedará liberado de su responsabilidad por las obligaciones sociales anteriores sino trascurrido un año desde la inscripción de la cesión.

Duración: Para este tipo de sociedad se deberá establecer un tiempo definido en la escritura pública. La sociedad podrá continuar con los herederos de un socio fallecido.

Razón Social: Se forma con el nombre completo o el sólo apellido de alguno o algunos de los socios, seguido de la expresión & compañía, hermanos, e hijos u otras análogas si no se incluyen los nombres completos o apellidos de todos los socios.

No podrá incluirse el nombre de un extraño.

Causales de Disolución:

Por vencimiento del término previsto Por imposibilidad de desarrollar la empresa social Por reducción del número de asociados Por la iniciativa del trámite de liquidación obligatoria Por decisión de los socios Por decisión de autoridad Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con

los herederos. Por incapacidad sobreviviente de algún socio Por declaración de quiebra de alguno de los socios Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios.

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Unidad 3

La competencia desleal en las actividades comerciales

Una de las principales prioridades en un estado democrático es poderle garantizar constitucionalmente a cualquier persona ya sea natural o jurídica, la libre competencia económica. En ese sentido el Estado Colombiano ha implementado diversos mecanismos legales que evitan y controlan cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional; estas normas constituyen el objeto de estudio en este modelo, para finalmente tocar el tema relacionado con el Revisor Fiscal y la importancia de sus actividades hacia el interior de una organización comercial.

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1. Competencia Desleal

La competencia es un fenómeno propio de la naturaleza humana que conduce al hombre a la contienda, oposición en cualquier sentido, rivalidad en el comercio o en la industria. En materia mercantil podemos definir la competencia como la rivalidad de intereses que determina actitudes o métodos para imponer los propios a costa de la clientela ajena,

1.1. Aspectos

La competencia se estimula desde dos puntos de vista:

1. El de la mejora técnica. Cuando los empresarios se inclinan, como fórmula para ganar mayor clientela, por superar en calidad la producción.

2. La rivalidad. Es un aspecto ilusorio por creer que la rivalidad capitalista tenderá a traducirse en una rebaja poco menos que sucesiva de los precios.

Aunque la competencia es una lucha económica a muerte, se libra casi siempre con rigor, salvo treguas tácitas; en alguna de sus prácticas menos escrupulosas, suscita la repulsa y condena por parte del legislador que tiene que entrar a regular este fenómeno.

Hay competencia cuando dos o más personas están en libertad y en igualdad de condiciones de perseguir un mismo fin, con el cual satisfacer la necesidad propia.

Libre competencia significa libertad de competidores e igualdad frente a la oportunidad; es claro que no hay competencia en la desigualdad.

El derecho de la competencia hay que mirarlo desde dos puntos de vista:

1. Prácticas comerciales restrictivas: El bien tutelado es el mercado como un todo, es un asunto de Interés general.

2. Competencia desleal: Aquí se cuida el interés privado, es decir la empresa.

La competencia desleal dentro de este contexto se caracteriza por toda práctica abusiva de quien trata desviar, en provecho propio, la clientela de otra persona, en especial algún establecimiento de comercio o industrial, empleando para conseguirlo equívocos, fortuitas coincidencias de nombre, falsas alarmas o cualquier medio propaganda malintencionada. La sanción legal puede establecerse en la responsabilidad de carácter civil acompañada del respectivo resarcimiento de daños y perjuicios, en otras palabras hay competencia desleal cuando se interrumpe o se afecta la concurrencia de un tercero en el mercado o cuando participa incorrectamente en el mismo.

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1.2. Normas sobre la libre competencia en Colombia:

En Colombia las formas de protección de la libre competencia económica son:

1. La ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, que trata sobre las prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia.

2. Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor). 3. Decreto 991 de 1998, sobre la aplicación de derechos antidumping a las

importaciones de productor objeto de dumping 4. Las regulaciones sobre competencia desleal vinculadas a la propiedad

industrial establecidas en la Decisión 486, art. 258 a 269.

Es conveniente dentro de este módulo proceder al análisis de diferentes figuras comerciales, las cuales con su práctica constituyen impedimentos a la libre competencia de productos en un mercado, estas figuras son:

1. Monopolio: Esta desviación de la actividad comercial se presenta cuando se pretende suprimir la competencia bien sea llegando a un acuerdo o pactando con otro comerciante competidor o sometiéndolo a una competencia dominante.

El monopolio se puede originar automáticamente por tratarse del único productor o fabricante, por la reputación o calidad de ciertos artículos, por desaparición forzosa de los rivales, por la fusión de empresas similares y también por actividades exclusivas desarrolladas por el Estado, como por ejemplo la que tiene que ver con la distribución de hidrocarburos y la producción por parte de las industrias licoreras del aguardiente.

Se consideran actos de monopolio los siguientes:

1. Impedir la libre competencia

2. Desacuerdos o convenios para repartir su mercado 3. Los acuerdos que obligan al comprador a no adquirir un producto

1. El establecimiento de un precio límite de reventa si los productos no están amparados por una marca o patente de invención

2. El acaparamiento 3. La comercialización de productos o prestación de servicios por debajo del precio 4. Oligopolio: Esta actividad se presenta cuando existe una competencia parcial o

incompleta debido a que el número de vendedores aún superior a dos no es lo suficientemente grande como para no impedir el establecimiento de una concertación en los precios.

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5. Cartel: Es un monopolio más o menos efectivo que se presenta por iniciativa privada, la cual tiene por objeto establecer de manera concertada el precio de los artículos de primera necesidad evitando los riesgos de competencia industrial o mercantil. Llegando incluso a aumentar los precios de manera unificada.

1.3. Clases de Cartel:

1. Cartel de precio: Por medio de esta modalidad las empresas pactan los precios de los artículos que van a comercializar.

2. Cartel de condiciones: Que a la determinación del precio se agrega cierta uniformidad en la forma como se vende.

3. Cartel de clientela: se presenta cuando se procede a una distribución de geográfica de los mercados.

4. Cartel de venta: Es aquel mediante el cual se establece el número de productos a vender por cada asociado o el precio con el cual se ha de vender.

5. Cartel de compra: Este cartel se realiza con el objeto de obtener grandes cantidades de materias primas a precios muy bajos.

5. Trust: Se entiende como trush la asociación de capitales coligados con el objeto de ejercer un monopolio de hecho en el mercado, suprimiendo para ello la competencia, esta especie de sindicato que acapara uno o más productos para dominar el mercado e imponer sus precios en los artículos, constituye una abierta violación constitucional a la libertad económica y es además un medio para arruinar a los pequeños comerciantes y acabar con la industria en pequeña escala.

6. Dumping: Vocablo de origen inglés que significa expresa el propósito o la realidad de inundar un mercado con productos cuyos precios son más bajos que los habituales e incluso con los de costo, con la finalidad de anular la competencia.

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2. Norma en Colombia relacionada con la competencia desleal

El Congreso de la República expidió la Ley 256 de 1996, que regula lo concerniente a la competencia desleal y protege esta actividad en interés de los que participan en el mercado, veamos el análisis de esta norma.

Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participan en el mercado.

2.1. Actos de competencia desleal

Artículo 7. Prohibición general: Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.

Artículo 8. Actos de desviación de la clientela: Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.

Artículo 9. Actos de desorganización: Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

Artículo 10. Actos de confusión: En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3° del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

Artículo 11. Actos de engaño: se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

Artículo 12. Actos de descrédito: En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3° del artículo 10 bis del Convenio de París aprobado mediante la Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de prácticas que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sea exactas, verdaderas y pertinentes.

Artículo 13. Actos de comparación: Se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propio o ajeno con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas.

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Artículo 14. Actos de imitación: Se considera desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado.

Artículo 15. Explotación de la reputación ajena: se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

Artículo 16. Violación de secretos: Se considera desleal la divulgación o explotación sin autorización de su titular de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el inciso 18 de la Ley 256 de 1996.

Artículo 17. Inducción a l ruptura conceptual: Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

Artículo 18. Violación de normas: Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica.

Artículo 19. Pactos desleales de exclusividad: Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o con efecto restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.

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3. Revisor Fiscal

3.1. Definición

Es la persona natural o jurídica que tiene el deber legal de proteger los intereses de los acreedores, el Estado y principalmente de los asociados.

3.2. Elección del Revisor Fiscal

La elección del revisor fiscal que hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.

En las comanditarias por acciones, el revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.

En las sucursales de sociedades extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.

3.3. Sociedades obligadas a tener Revisor Fiscal

1. Las sociedades por acciones 2. Las sucursales de compañías extranjeras

3. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital

4. Además será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza , cuyos activos brutos al 31 de diciembre de año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente a tres mil salarios mínimos.

3.4. Funciones del revisor fiscal:

1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.

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2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.

6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.

7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.

8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

Parágrafo. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.

Incompatibilidades del Revisor Fiscal: No podrán ser revisores fiscales:

1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad.

3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

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Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo

Periodo y Remoción del Revisor Fiscal: En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión.

El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

El revisor fiscal solamente estará bajo la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.

Responsabilidad del Revisor Fiscal: El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

Responsabilidad Penal del Revisor Fiscal: El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal.

Derecho de intervención del Revisor Fiscal: El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de las cuentas y demás papeles de la sociedad.

Reserva del Revisor Fiscal en el ejercicio de sus funciones: El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.

Incumplimiento de funciones del Revisor Fiscal: El revisor fiscal que no cumpla las funciones previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o en forma negligente, o que falte a la reserva prescrita en el artículo 214, será sancionado con multa hasta de (veinte mil pesos), o con suspensión del cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En caso de reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo de revisor fiscal, según la gravedad de la falta.

Sanciones al Revisor Fiscal: Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria, respecto de sociedades controladas por ésta.

Estas sanciones serán impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona.

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Glosario

GLOSARIO

Anualidad: Flujo de fondos regulares y de un mismo monto durante un determinado número de períodos. Atípico: Que no está contemplado en ningún modelo o norma Auxiliares Mercantiles: Personas que realizan negocios comerciales ajenos. Banco Emisor: Entidad que emite la moneda legal de un país Cámara de Comercio: Establecimiento que regula las actividades de los comerciantes. Capitulaciones: Convenio o pacto hecho entre dos o más personas sobre algún negocio. Cartel: Asociación de empresas para imponer reglas en un mercado.

Cesantías Valores equivalentes a un mes de salario por cada año de trabajo. Comercio: Viene de la voz latina Conmerciun que significa intercambio con mercancía. Competencia: Rivalidad de intereses Consensual: Que se perfecciona con el acuerdo entre las partes. Consumidor: Persona que adquiere un producto.

Contrabando: Tránsito de objetos cuya importación o exportación ha sido prohibida. Contrato: Pacto o convenio por el cual dos partes se obligan sobre materia o cosa determinada. Costumbre: Hábito adquirido por la repetición de actos de la misma especie. Dumping: Inundar un mercado con precios más bajos que los costos habituales. Empleador: Parte que provee un puesto de trabajo Empresa: Conjunto de actividades económicas organizadas para la producción, circulación, trasferencia, administración y custodia de bienes y servicios. Establecimiento de Comercio: Medio idóneo para realizar objeto afín de las actividades comerciales. Fiducia: Operación jurídica por la que se transfiere un determinado bien a una persona con la condición de que lo tiene que devolver después de un determinado tiempo previamente convenido y en unas condiciones determinadas. FOGAFIN: Fondo de garantías financieras de este sector.

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Forward Es un acuerdo entre dos partes, hecho a la medida y por fuera de bolsa para comprar y vender activos. Inmuebles: Son todas aquellas posesiones como casas o fincas que es imposible de trasladar sin ocasionar daños a los mismos. Intervencionismo: Actuación de manera directa por parte de la autoridad de un país para marcar las líneas de actuación en un determinado sector/es de la economía. Invalidez: Es el estado en que se encuentra un trabajador derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, que produzca una incapacidad. Inversión: Es todo desembolso de recursos financieros para adquirir bienes en un sector de la economía. Mercado de Futuro: Mercado en que se negocian contratos que estipulan que las partes se comprometen a comprar o vender, en una fecha futura. Mercantil: Propio del comercio y de los comerciantes como el derecho mercantil. Monopolio: Empresa que pretende suprimir la competencia mediante pactos desleales. Oligopolio: Competencia parcial o incompleta. Pensión: Prestación social otorgada mediante la asignación de una cantidad de dinero mensual o anual a un trabajador. Perito: Persona experta en determinadas actividades.

Prescripción: Vencimiento para adelantar acciones. Prestaciones mercantiles: Actos y operaciones de los participantes en un mercado. Publicidad desleal: Anunciarse por los medios de comunicación de manera poco idónea. Riesgo: Posibilidad futura del acaecimiento de un in suceso. Secretos industriales: Actividades internas de la empresa que tienen que ver con la producción o comercialización de sus productos. Seguro: Contrato por medio del cual una persona se protege frente a la posibilidad de presentarse un accidente o in suceso en el futuro. Sociedad: Persona jurídica que nace de un contrato Trust: Asociación de capitales para influenciar en un mercado. Utilidad: Ganancia o lucro derivado de la actividad comercial.

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Bibliografía

Bibliografía

1. Bruneti, Antonio. “Tratado de Derecho de las Sociedades”. Trad. Felipe de Sola

Cañizares, Buenos Aires, 1960 2. Cabanellos. “Introducción al Derecho Societario”. Editorial Heliosto, 1989 3. Código de Comercio 4. Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio) 5. Decreto Ley 410 de 1971 (Código de Comercio) reglamentado por la Ley 222 de

1995 6. Decreto Ley 663 de 1993- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Código

Financiero) 7. Gariguez, Joaquin. “Curso de Derecho Mercantil”. Editorial Temis S.A., 1987. 8. Guía Financiero – 2007-2008 9. Manual de Derecho Financiero – de Cecilia Maya Ochoa – Universidad EAFIT 10. Pinzón, Gabino. “Introducción al Derecho Comercial”, Editorial Temis S.A., 1985. 11. Velásquez Restrepo, Carlos Alberto. “Instituciones de Derecho Comercial”. Biblioteca

Jurídica Diké, 1996 12. Velásquez Rodríguez, Oscar Darío. Nuevo Manual de Derecho Comercial, Tercera

edición actualizada 2007. 13. Velásquez, Rodríguez Oscar Darío. “Nuevo Manual de Derecho Comercial”,

Universidad de Medellín, 2007