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LEGISLACION AMBIENTAL: DECRETOS SUELOS Y DESECHOS DECRETO 2635: NORMAS DE MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS. CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos que orienten la gestión de los generadores de desechos peligrosos hacia la reducción de la generación, el fomento del reciclaje, reúso y aprovechamiento bajo la forma de materiales peligrosos recuperables y el tratamiento y disposición final, cumpliendo con las medidas de seguridad, para que no constituyan una amenaza a la salud ni al ambiente, DECRETA NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS TÍTULO I Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1: Este Decreto tiene por objeto regular la recuperación de materiales y el manejo de desechos, cuando los mismos presenten características, composición o condiciones peligrosas representando una fuente de riesgo a la salud y al ambiente. ANALISIS DE RIESGO: Identificación y evaluación sistemática de la probabilidad de ocurrencia de una situación adversa a la salud o al ambiente, como consecuencia de la exposición a un agente (material o desecho peligroso). El análisis de riesgo debe incluir: - Identificación de los riesgos, identidad química, localización, cantidad, naturaleza del riesgo.

LEGISLACION AMBIENTAL

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LEGISLACION AMBIENTAL:

DECRETOS SUELOS Y DESECHOS

DECRETO 2635: NORMAS DE MANEJO DE DESECHOS PELIGROSOS.

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer mecanismos que orienten la gestión de los generadores de desechos peligrosos hacia la reducción de la generación, el fomento del reciclaje, reúso y aprovechamiento bajo la forma de materiales peligrosos recuperables y el tratamiento y disposición final, cumpliendo con las medidas de seguridad, para que no constituyan una amenaza a la salud ni al ambiente,

DECRETA

NORMAS PARA EL CONTROL DE LA RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS Y EL MANEJO DE LOS DESECHOS PELIGROSOS

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1: Este Decreto tiene por objeto regular la recuperación de materiales y el manejo de desechos, cuando los mismos presenten características, composición o condiciones peligrosas representando una fuente de riesgo a la salud y al ambiente.

ANALISIS DE RIESGO: Identificación y evaluación sistemática de la probabilidad de ocurrencia de una situación adversa a la salud o al ambiente, como consecuencia de la exposición a un agente (material o desecho peligroso).

El análisis de riesgo debe incluir:

- Identificación de los riesgos, identidad química, localización, cantidad, naturaleza del riesgo.

- Análisis de vulnerabilidad, zona vulnerable, poblaciones o asentamientos humanos, facilidades críticas, medio ambiente.

- Análisis de probabilidad de ocurrencia de una contingencia, severidad de las consecuencias.

ALMACENAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS: Depósito temporal de los desechos peligrosos bajo condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que se contemple ninguna forma de tratamiento ni transformación inducida de los desechos almacenados.

APROVECHAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS RECUPERABLES: Operaciones o procesos destinados a extraer y utilizar materias primas o energía de materiales recuperados.

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CANTIDAD CRITICA: Cantidad de una sustancia peligrosa que si se libera accidentalmente, amerita la activación de medidas especiales de seguridad y de saneamiento del área afectada.

DESECHO: Material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los cuales no se prevé un destino inmediato y deba ser eliminado o dispuesto en forma permanente.

DESECHO PELIGROSO: Desecho en cualquier estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta características peligrosas o que está constituido por sustancias peligrosas y que no conserva propiedades físicas ni químicas útiles y por lo tanto no puede ser reusado, reciclado, regenerado u otro diferente.

DISPOSICION FINAL DE DESECHOS PELIGROSOS: Operación que permite mantener minimizadas las posibilidades de migración de los componentes de un desecho peligroso al ambiente en forma permanente, de conformidad con las normas establecidas.

ELIMINACION DE DESECHOS PELIGROSOS: Proceso de transformación de los desechos peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su contenido energético, ni conduzca a la recuperación de los elementos resultantes.

GENERADORES DE DESECHOS PELIGROSOS: Persona natural o jurídica que desarrolla una actividad que genere desechos peligrosos.

MANEJADORES DE DESECHOS PELIGROSOS: Persona natural o jurídica autorizada para realizar cualquiera de las operaciones y actividades comprendidas en el manejo de los desechos peligrosos (almacenamiento, envasado, transporte, tratamiento, eliminación y disposición final).

MATERIAL PELIGROSO RECUPERABLE: Material que reviste características peligrosas, que después de servir a un propósito específico todavía conserva propiedades físicas y químicas útiles y por lo tanto puede ser reusado, reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.

PELIGRO: Fuente u origen de un riesgo a la salud o al ambiente; amenaza que puede causar un accidente con consecuencias a la salud o al ambiente.

RECICLAJE DE MATERIALES PELIGROSOS: Empleo de materiales peligrosos recuperables en el mismo ciclo de producción que le dio origen.

RECUPERACION DE MATERIALES PELIGROSOS: Operaciones o procesos que comprenden la recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y transformación de materiales peligrosos para reúso, reciclaje, regeneración o aprovechamiento.

REGENERACION DE MATERIALES PELIGROSOS: Proceso o purificación o reelaboración de materiales peligrosos para restablecer las mismas características del material en su estado original.

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REUSO DE MATERIALES PELIGROSOS: Empleo de materiales peligrosos recuperados en otro ciclo de producción diferente al que le dio origen.

RIESGO: Probabilidad de que ocurra un accidente con consecuencias adversas a la salud o al ambiente.

TRATAMIENTO DE DESECHOS PELIGROSOS: Operaciones realizadas con la finalidad de reducir o anular algunas de las características peligrosas del desecho, a los fines de facilitar su manejo.

DECRETO 2216: NORMAS DE MANEJO DE DESECHOS NO PELIGROSOS.

DECRETA

NORMAS PARA EL MANEJO DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DE ORIGEN DOMÉSTICO, COMERCIAL, INDUSTRIAL, O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA QUE NO SEAN PELIGROSOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto regular las operaciones de manejo de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial, o de cualquier otra naturaleza no peligrosa, con el fin de evitar riesgos a la salud y al ambiente.

Artículo 2. Los desechos sólidos objeto de este Decreto deberán ser depositados, almacenados, recolectados, transportados, recuperados, reutilizados, procesados, reciclados, aprovechados y dispuestos finalmente de manera tal que se prevengan y controlen deterioros a la salud y al ambiente.

Artículo 3 . La gestión de todas las actividades relativas al manejo de desechos sólidos corresponde a las municipalidades, quienes en uso de sus atribuciones legales podrán desarrollar la normativa complementaria de este Decreto más adecuada a sus intereses locales. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestará a los Municipios la asesoría técnica que requiera y vigilará el cumplimiento de las presentes normas.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 4. A los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones:

DESECHO: Material o conjunto de materiales resultantes de cualquier proceso u operación que esté destinado al desuso, que no vaya a ser utilizado como materia prima para la industria reutilizado, recuperado o reciclado.

MANEJO: Conjunto de operaciones dirigidas a darle a los desechos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la recolección, almacenamiento, transporte, caracterización, tratamiento, disposición final y cualquier otra operación que los involucre.

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TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO: Es la modificación de las características físicas, químicas o biológicas de los desechos sólidos, con el objeto de reducir su nocividad, controlar su agresividad ambiental y facilitar su manejo.

RELLENO SANITARIO: Dispositivo destinado a la recepción y colocación adecuada, ordenada y como almacenamiento permanente en el suelo, de los desechos sólidos y semi-sólidos, que es proyectado, construido y operado mediante la aplicación de técnicas de ingeniería sanitaria y ambiental, con el objetivo de evitar riesgos a la salud y controlar los desequilibrios ambientales que puedan generarse.

PREDIO: Lote de terreno definido por sus linderos, bien identificado, donde están ubicados una o más unidades de generación o una edificación, donde puede o no ejecutarse alguna actividad generadora de desechos sólidos.

UNIDAD DE GENERACIÓN: Sitio donde se realiza alguna actividad que genere desechos sólidos.

ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Instalación permanente o provisional, en la cual se recibe el contenido de las unidades recolectoras de los desechos sólidos de baja capacidad y se transfieren, procesados o no, a unidades de mayor capacidad, para su acarreo hasta el sitio de disposición final.

DECRETO 2218: NORMAS DE MANEJO DE DESECHOS PATOLOGICOS

Artículo 1°El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales se debe realizar el manejo de los desechos generados en establecimientos relacionados con el sector salud, humana o animal; con la finalidad de prevenir la contaminación e infección microbiana en usuarios, trabajadores y público, así como su diseminación ambiental.

Artículo 2°Para los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

Desecho. Todo material o sustancia generada o producida en los establecimientos relacionados con el sector salud, humana o animal, cualquiera sea su naturaleza u origen, destinado al desuso o al abandono.

Manejo. Conjunto de operaciones dirigidas a darle a los desechos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la recolección, almacenamiento, transporte, caracterización, tratamiento, disposición final y cualquier otra operación que los involucro.

Establecimiento de salud. Lugar, sitio o instalación donde se llevan a cabo actividades relacionadas con la salud humana o animal.

Recolección primaria. Es la operación que se realiza en cada área del establecimiento de salud.

Almacenamiento primario. Es el que se realiza mediante la utilización de dispositivos, acordes con estas Normas, en cada área del establecimiento de salud.

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Recolección general. Es el proceso mediante el cual, se reagrupan en dispositivos especiales, los desechos almacenados en las diferentes áreas del establecimiento de salud.

Transporte interno. Movimiento de los desechos desde el área de generación hasta el lugar de disposición o almacenamiento final en el establecimiento de salud.

Área de transferencia. Lugar en el cual se almacenan temporalmente los desechos generados en las áreas del establecimiento de salud.

Almacenamiento final. Es el proceso mediante el cual se reagrupan por un tiempo definido, los desechos provenientes de las diferentes áreas del establecimiento de salud.

Transporte interno. Movimiento de los desechos desde el área de almacenamiento final, en el establecimiento de salud, hasta el sitio de tratamiento o disposición final.

Tratamiento. Es la modificación de las características físicas, químicas o biológicas, mediante métodos, técnicas o procesos para eliminar el carácter infeccioso o nocivo de los desechos.

Resolución 040Registro y autorización para Manejadores de sustancias, materiales y desechos Peligrosos

Artículo 1. Establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para la inscripción ante el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente llevado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y para obtener la autorización de manejadores de sustancias, materiales y desechos peligrosos, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Articulo 2. Para la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente , como manejadores de sustancias, materiales y desechos peligrosos , los interesados deberán presentar la planilla diseñada para dicho registro , suministrada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, acompañada de los siguientes recaudos:

1.- Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) y Numero de Información Tributaria (NIT), expedidos a nombre de la persona natural o jurídica solicitante.

2.- Registro Mercantil de la Empresa, cuya razón social corresponda con la naturaleza del servicio a prestar.3.- Lista de las sustancias, materiales o desechos peligrosos que pretende manejar, señalando las actividades involucradas en el manejo.4.- Lista de Vehículos, equipos y materiales para prestar el servicio de manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluyendo equipos de protección personal, y de atención primaria de emergencias.

La inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente de los generadores se realizara ante la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales correspondiente, de acuerdo a la ubicación geográfica donde pretenda realizarse la actividad.

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La inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente se hará una sola vez, en caso de cambios en el objeto, implementación de nuevas tecnologías o modificación de la actividad, los interesados deberán consignar la información correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los efectos de actualizar el Registro.

Artículo 3. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que pretendan realizar el manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos en las actividades de identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación, regeneración o disposición final, deberán estar autorizadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Articulo 4. Para obtener la autorización a que se refiere el articulo anterior, los interesados deberán presentar los siguientes recaudos:

1.- Constancia de inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente.

2.- Memoria Descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar.

3.- Lista de las sustancias, materiales o desechos peligrosos que se pretende manejar. Para las sustancias peligrosas debe presentar las respectivas hojas de seguridad según Norma Venezolana Covenin 3059, Materiales peligrosos. Hoja de datos de seguridad de los materiales (HDSM), Para los materiales recuperables y desechos peligrosos se debe presentar la caracterización física química indicando sus clases de peligro y nivel de riesgo, efectuada por un laboratorio autorizado.

4.- Lista de Vehículos, equipos y materiales para prestar el servicio, incluyendo equipos de protección personal, y de atención primaria de emergencias, así como documentos que acrediten el derecho a usarlos.5.- Lista del personal que trabaja en la prestación del servicio, función o responsabilidad de cada uno, cursos o entrenamiento que los acreditan para llevar a cabo el trabajo y experiencia en el manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos.

6.- Plan de entrenamiento periódico del personal, de conformidad con los criterios de la Norma Venezolana Covenin 3061 Materiales peligrosos. Guía de entrenamiento de personas que manejan, almacenan y / o transportan materiales peligrosos.

7.- Plan de mantenimiento de los vehículos, materiales y equipos para prestar el servicio.

8.- Análisis de riesgos de las actividades involucradas en el manejo de las sustancias, materiales o desechos peligrosos, así como especificar los niveles de los mismos.

9.- Plan de Emergencias y Contingencias, según lo establecido en la Norma Venezolana Covenin 2226 - 90 Guía para la elaboración de Planes para el control de emergencias, y 2670 Materiales peligrosos. Guía de respuesta de emergencia a incidentes o accidentes, Este plan debe incluir un sistema, propio o contratado, para notificación y atención de emergencias o situaciones imprevistas las 24 horas del día.

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10.- Copia de las pólizas de Responsabilidad Civil de los vehículos.

11.- Póliza de seguros que cubran los costos de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus bienes, así como los costos de recuperación o saneamiento ambiental, derivados del ejercicio de la actividad de manejo de sustancias, materiales o desechos peligrosos. El monto de la póliza y los riesgos a cubrir serán definidos en función del tipo de sustancia, material o desecho peligroso a transportar, su peligrosidad y el nivel de riesgo que presenta, determinados con base en el análisis de riesgo presentado.

La póliza será renovada anualmente y su monto será ajustado en función del riesgo real de las actividades a cumplir por el transportista en el año de vigencia de la póliza. El ajuste se aplicara sobre el monto asegurado del periodo inmediato anterior. Los manejadores de sustancias, materiales o desechos peligrosos notificaran de inmediato al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales cualquier situación por la que se haya suspendido la cobertura del seguro, a mas tardar 48 horas después de ocurrida la suspensión.

Articulo 5. La autorización solo podrá ser otorgada previa comprobación de la veracidad y autenticidad de los recaudos e información consignada, ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Esta autorización tendrá validez de un año, renovable por periodos iguales, caso en el cual deberán actualizarse las pólizas respectivas.

Articulo 6. La autorización establecerá las sustancias, materiales o desechos peligros que la empresa esta autorizada a manejar, así como, las actividades, tecnológicas involucradas en el tratamiento o proceso de recuperación, condiciones de manejo, según sea el caso, indicando los niveles de riesgo correspondientes, de conformidad con los recaudos e información suministrada con la solicitud

DECRETO EVALUACION

Decreto 1257. Evaluación Ambiental

Disposiciones Generales

Artículo 1 Estas Normas tiene por objeto establecer los procedimientos conforme a los cuales se realizará la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.Artículo 2 La evaluación ambiental se cumplirá como parte del proceso de toma de decisiones en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo, a los fines de la incorporación de la variable ambiental en todas sus etapas.Artículo 3 A los efectos de la interpretación y aplicación de estas Normas se establecen las siguientes definiciones:

1.- Estudio de Impacto Ambiental: Estudio orientado a predecir y evaluar los efectos del desarrollo de una actividad sobre los componentes del ambiente natural y social y proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales contenidas en la normativa legal vigente en el país y determinar los parámetros ambientales que conforme a la misma deban establecerse para cada programa o proyecto.

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2.- Evaluación Ambiental Específica: Estudio orientado a evaluar la incorporación de la variableambiental en el desarrollo de los programas y proyectos siguientes:- Los que generen efectos localizados o específicos sobre el ambiente.- Los que se localicen en áreas fuertemente intervenidas.- Los que hayan generado efectos en etapas previas de ejecución que ameriten ser evaluados.- Los que no requieran de la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental.

3.- Términos de Referencia: Propuesta sobre el alcance y contenido de un Estudio de ImpactoAmbiental, en función de las características particulares del programa o proyecto propuesto y el ambiente potencialmente afectado.

4.- Estudios de Línea Base: Programa de mediciones destinadas a establecer una descripción válida de las condiciones ambientales importantes para la toma de decisiones sobre la actividad, antes del desarrollo del Programa o Proyecto propuesto.

5.- Programa de Seguimiento: Programa de mediciones para determinar la aparición de cambios en el ambiente atribuibles a la ejecución y operación del proyecto y para verificar el cumplimiento de los parámetros de calidad ambiental establecidos en la normativa legal vigente.

6.- Exploración Minera: Actividad orientada a determinar la presencia, calidad y característicasGeológicas de los depósitos minerales y a cuantificar y evaluar las reservas aprovechables.

7.- Explotación Minera: Proceso de extracción y procesamiento de los minerales, así como la actividad orientada a la preparación y desarrollo de las áreas que abarca el depósito mineral.

8.- Prospección Sísmica de Hidrocarburos: Método geofísico de exploración mediante la captación y registro de vibraciones emitidas desde la superficie de un terreno, luego de su reflexión por las capas de rocas subterráneas.

9.- Exploración de Hidrocarburos: Operaciones relacionadas con la búsqueda y localización deyacimientos de hidrocarburos mediante métodos geofísicos, eléctricos y petrofísicos.

10.- Producción de Hidrocarburos: Operación de extracción de hidrocarburos del subsuelo por flujo natural, circulación de gas, bombeo o métodos de recuperación secundaria, así como su tratamiento en las estaciones de flujo y el almacenamiento del crudo en patios de tanques del campo (incluye las tuberías secundarias).

11.- Programas y Proyectos Complementarios o Conexos a la Producción de Hidrocarburos y laExploración o Explotación Minera: Instalaciones y facilidades conexas a la producción de hidrocarburos y la exploración o explotación minera, tales como: oleoductos, poliductos y gasoductos troncales de diámetros iguales o mayores a 40 cm; plantas compresoras de gas y de mejoramiento de crudos; refinerías; complejos criogénicos; plantas de procesamiento cuando no sean parte de un programa de exploración o explotación minera; infraestructura vial, portuaria y para el suministro de otros servicios.

12.- Reactivación: Acondicionamiento y puesta en funcionamiento de una instalación que ha estado inactiva durante un período de tiempo prolongado.

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13.- Ampliación: Aumento de la capacidad de procesamiento de una instalación o de una actividad, mediante la construcción de nuevas infraestructuras y ocupación de espacios adicionales.

14.- Reconversión: Cambio de los procesos utilizados en una instalación o actividad.

15.- Clausura: Cese temporal o definitivo de una instalación por orden de una autoridad.

16.- Cierre: Cese temporal o definitivo de una actividad o de la operación de una instalación por cualquier motivo distinto a la orden de una autoridad.

17.- Desmantelamiento: Operación de desmontaje de una instalación.

Decreto Ruido

Decreto 2217. Normas Control RuidoArtículo 1El presente Decreto, tiene por objeto establecer las normas para el control de la contaminaciónproducida por fuentes fijas o móviles generadoras de ruido.

Artículo 2El ámbito de aplicación de este Decreto, en el caso de las fuentes fijas, se contrae al ambiente no confinado ubicado fuera del local donde aquella opera y comprende cualquier instalación, proceso, equipo o artefacto capaz de producir ruido, que por su naturaleza o diseño se encuentre temporal o permanentemente en un sitio determinado.

Artículo 3Quedan exceptuadas de este Decreto las situaciones de emergencia, tales como emisiones de ruido por ambulancia, camiones para extinción de incendios, vehículos de organismos de seguridad del Estado, sistemas de alarmas especiales para casos de incendios o robos y todas aquellas actividades de emergencia similares.

Artículo 4Los casos de ruido generado por actividades comerciales, domésticas y sociales tales como, fiestas, uso de equipos de sonido, artefactos eléctricos, equipos de aire acondicionado, hidromáticos, etc., que causen molestias en el vecindario, están considerados como alteración del orden público y serán sometidos al conocimiento de las Jefaturas Civiles y Autoridades Municipales, según su competencia.

Decreto AireDecreto 638. Normas sobre Calidad de AireNORMAS SOBRE CALIDAD DEL AIRE Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ATMOSFERICACAPITULO I

Artículo 1°.- Este Decreto tiene por objeto establecer las normas para el mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica producida por fuentes fijas y móviles capaces de generar emisiones gaseosas y partículas.

Artículo 2°.- A los fines de este Decreto se entiende por:

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- Actividad Existente o en Funcionamiento: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto se encuentre instalada, en operación o en la etapa de proyecto para su instalación o ampliación.

- Actividad Nueva: Fuente fija de contaminación atmosférica que a la fecha de publicación de este Decreto no se encuentre instalada ni en operación, o que se encuentre en la etapa de prefactibilidad, factibilidad o anteproyecto, para su instalación o ampliación.

- Aire Ambiental: Aquella porción de la atmósfera, externa a edificaciones y de libre acceso al público.

- Autorización Provisional de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente: Autorización que se otorga provisionalmente, previa evaluación técnico-científica de su procedencia, a todas aquellas actividades económicas y procesos productivos para afectar reversiblemente el ambiente al emitir contaminantes por encima de los límites de emisión establecidos, durante el tiempo necesario para completar la adecuación o para ajustar los sistemas de control instalados.

- Caracterización de Emisiones: Procedimiento mediante el cual se captan muestras en chimeneas o ductos y se analizan para determinar las concentraciones de contaminantes descargados a la atmósfera.

- Condición Meteorológica Desfavorable: Situación atmosférica que se presenta en una región, que al incidir en la dispersión vertical y horizontal de los contaminantes del aire, propicia la ocurrencia de concentraciones más elevadas que las esperadas normalmente a nivel del suelo.

- Contaminación Atmosférica: La presencia en la atmósfera de uno o más contaminantes del aire.

- Contaminante del Aire: Cualquier sustancia presente en el aire que, por su naturaleza, es capaz de modificar los constituyentes naturales de la atmósfera, pudiendo alterar sus propiedades físicas o químicas; y cuya concentración y período de permanencia en la misma pueda originar efectos nocivos sobre la salud de las personas y el ambiente en general.

- Emisión Visible: Emisión de contaminantes del aire, con tonalidad mayor o igual a 1 u opacidad equivalente de 20%, en escala Ringelmann.

- Evaluación de Calidad del Aire: Procedimiento mediante el cual se captan muestras de aire ambiental y se analizan, para determinar las concentraciones de contaminantes del aire.

- Fuente Fija de Contaminación Atmosférica: Edificación o instalación existente en un sitio dado, temporal o permanentemente, donde se realizan operaciones que dan origen a la emisión de contaminantes del aire.

- Fuente Móvil: Vehículo de transporte en el cual se generan contaminantes del aire, como consecuencia de los procesos u operaciones que se realizarán para producir el desplazamiento de un sitio a otro.

- Frecuencia de Muestreo: Periodicidad con que se realiza la captación de muestras durante el lapso de muestreo.

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- Lapso de Muestreo: Lapso en el cual se llevan a cabo las evaluaciones de calidad de aire o caracterización de emisiones, para determinar las concentraciones de los contaminantes. Para los estudios de calidad de aire este lapso dependerá de las características y condiciones meteorológicas del área evaluada.

- Límite de Emisión de Contaminante del Aire: Concentración máxima de emisión permisible de un contaminante del aire, descargado a la atmósfera a través de una chimenea o ducto, establecida para proteger la salud y el ambiente.

- Limite de Calidad de Aire: Concentración máxima de un contaminante en el aire ambiental, aceptable para proteger la salud y el ambiente.

- Método Ringelmann: Técnica empleada para la medición de emisiones visibles, mediante el uso de tarjetas que poseen una escala comparativa denominada Escala de Ringelmann.

- Opacidad: Grado de interferencia en la tramitación de la luz, a su paso a través de una emisión proveniente de una fuente fija o móvil.

- Partícula Suspendida: Partícula con diámetro menor a 60 micras.

- Período de Medición: Lapso durante el cual se capta la muestra de aire en el ambiente, o la emisión a través de un ducto o chimenea, para determinar las concentraciones de los contaminantes bajo análisis.

- Polvo: Término general que designa las partículas sólidas finamente divididas, de dimensiones y procedencia diversa.

- Solvente Orgánico Fotoquímicamente Reactivo: Solvente orgánico que contiene (en volumen):i. 5% ó más de compuestos olefínicos.ii. 8% ó más de compuestos aromáticos, de al menos ocho (8) átomos de carbono, exceptuadoetilbenceno.iii. 20% ó más de etilbenceno, cetonas ramificadas, tricloroetileno o tolueno; oiv. un total de 20% o más del conjunto de compuestos especificados entre i y iii.

- Solvente Orgánico Volátil: Compuesto orgánico líquido con una presión de vapor mayor que 76 mm Hg bajocondiciones normales de almacenamiento (25 °C y 1 at).

- Unidad Hartridge: Unidad de medida de la opacidad empleando un equipo Hartridge.

- Vehículo con Motor Diesel: Medio de transporte de carga o de pasajeros impulsado por un motor de comprensión que utiliza combustible diesel.

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DECRETOS DE AGUADecreto 1400. Aprovechamiento Recursos Hídricos

NORMAS SOBRE LA REGULACIÓN Y EL CONTROL DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HÍDRICOS Y DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

Artículo 1º. Estas Normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones sobre recursos hídricos y cuencas hidrográficas contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y Ley Forestal, de Suelos y de Aguas, mediante el establecimiento de regulaciones relativas a su conservación y racional aprovechamiento.

Artículo 2º. A los efectos de estas Normas, la conservación y el racional aprovechamiento de los recursos hídricos comprende todas aquellas acciones destinadas a compatibilizar la oferta de recursos hídricos con las demandas actuales, sin comprometer la posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras y garantizando una mejor calidad de vida de la población.

Artículo 3º. A los efectos de estas normas, la conservación y racional aprovechamiento de las cuencas hidrográficas comprende todas las acciones destinadas a armonizar los distintos aprovechamientos, actuales o potenciales, de los recursos naturales presentes en estas áreas, de modo que el aprovechamiento de un determinado recurso no cause un impacto de tal naturaleza que impida la permanencia y aprovechamiento de otros recursos existentes en los señalados espacios.

Decreto 883 y 3219 Clasificación y Control de Agua

3219. CALIDAD DE LAS AGUAS DE LA CUENCA DEL LAGO DE VALENCIA

Artículo 1.- Este Decreto establece la clasificación de las aguas del Lago de Valencia y sus tributarios y las normas para el control de la calidad de los vertidos líquidos a ellos descargados.

Artículo 3.- A los fines de este Decreto se entiende por:

Aguas anóxicas: Aguas sin oxígeno disuelto.

Aguas servidas: Aguas utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria, granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos.

Bioacumulación: Proceso de acumulación progresiva de sustancias químicas en los tejidos de los seres vivos, a medida que se asciende en la cadena alimenticia.

Calidad de un cuerpo de agua: Características físicas, químicas y biológicas de aguas naturales que determinan su utilidad al hombre y demás seres vivos.

Carbono orgánico total (COT): Cantidad de carbono en los compuestos orgánicos de una muestra de agua. Como todos los compuestos orgánicos tienen carbono, se considera que las mediciones de carbono orgánico total dan una medida que permite estimar el grado de contaminación orgánica.

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Carga másica de un efluente: Cantidad total de contaminante descargado por unidad de tiempo, la cantidad expresada en kilogramos o toneladas métricas y la unidad de tiempo en día o año.

Clorofila: Pigmento verde de las plantas que participa en el proceso de fotosíntesis, como receptor de la energía radiante. Siendo el pigmento principal en el fitoplancton, es frecuentemente utilizado como un indicador de la biomasa presente en las aguas.

Contaminación de las Aguas: Acción o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial o subterráneo de manera que se altere su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica para el desarrollo de la vida acuática y ribereña.

Contaminación microbiana: Contaminación de las aguas por micro-organismos patógenos que son capaces de transmitir al hombre enfermedades mediante contacto directo o indirecto, bien a través del consumo del agua o a través del consumo de moluscos o mediante el baño en playas ribereñas y litorales. Como indicador de este tipo de contaminación se utilizan los micro-organismos del grupo coliforme

Contaminación orgánica: Contaminación de las aguas por materia orgánica, planteando una demanda de oxígeno al curso de agua receptor y afectando de esta manera el balance de oxígeno de éste.

Déficit de oxígeno disuelto: La diferencia entre el oxígeno disuelto de saturación y la concentración real de oxígeno disuelto en las aguas.

Demanda Bioquímica de Oxígeno, a los 5 días, 20C (DBO5,20): Cantidad de oxígeno requerido para estabilizar la materia orgánica en descomposición presente en el agua mediante acción bioquímica aeróbica, determinada a los 5 días de incubación a 20C.

Epilimnio: Estrato superior de aguas menos densas, bien mezcladas, casi isotérmico, en un cuerpo de agua estratificado. En el caso de lagos estratificados térmicamente presenta temperaturas mayores que las de los estratos inferiores.

Eutroficación: El proceso de eutroficación de un cuerpo de agua puede definirse como el enriquecimiento de las aguas con nutrientes de plantas, acompañado de incremento de la producción biológica, típicamente manifestado por crecimiento excesivos de algas. Es un proceso natural, que puede ser acelerado drásticamenente por la actividad del hombre.

Fitoplancton: Conjunto de organismos vegetales microscópicos, presentes en el medio acuático, que constituyen la base de la cadena trófica (productores primarios).

Hipolimnio: Estrato más profundo, relativamente no-perturbado, de aguas más densas, generalmente anóxicas, con poca iluminación, en un cuerpo de agua estratificado.

Nivel crítico de las aguas: Nivel del espejo de agua del Lago, expresado en metros sobre el nivel del mar, en exceso del cual se pueden causar daños económicos y sociales por inundación de las riberas del Lago.

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Oxígeno Disuelto (OD): Oxígeno molecular que está disuelto en aguas naturales, aguas de desecho u otro líquido, usualmente expresado en miligramos por litro (mg/l) o en porcentaje de saturación.

Oxígeno disuelto de saturación: La cantidad máxima de oxígeno disuelto que un líquido de determinadas características químicas, en equilibrio con la atmósfera, puede contener a una temperatura y presión dadas.

Oxígeno disuelto crítico (Odc): Oxígeno disuelto (en mg/l) a mantener en un cuerpo receptor, según la clasificación de usos de las aguas que se haya hecho para ese tramo.

Plantas de Tratamiento de Propiedad Pública (PTPP): Un sistema de propiedad pública que recolecta, somete a tratamiento y conduce a un sitio de disposición final, aguas servidas de diversa procedencia.

Población Equivalente (PE): Población estimada que contribuiría con una cantidad determinada de un parámetro específico, indicador de contaminación (DBO5,20 en el caso de contaminación orgánica, microorganismos coliformes en contaminación microbiana). Las conversiones de carga orgánica a PE se basarán en una contribución de 54 g de DBO5,20/persona/día, las de carga microbiana en número más probable per cápita por día de 200 x 109 coliformes.

Progresivas de un río: Distancias en kilómetros desde la desembocadura en el Lago de Valencia hasta un punto preseleccionado en éste, medida en kilómetros a lo largo de su cauce o canal.

Transparencia de las aguas medida con el disco Secchi: Promedio entre la profundidad a la cual un objeto convencionalmente conocido como el disco Secchi sumergido desaparece a la vista y la profundidad a la cual el mismo disco llevado más abajo de ese nivel y posteriormente elevado dentro de la columna de agua aparece nuevamente a la vista.

Vertido líquido: Descarga de aguas residuales que se realice directa o indirectamente a los cauces, mediante canales, desagues o drenajes de agua; descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino-costero y descargas submarinas.

883. NORMAS PARA LA CLASIFICACION Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS.

ARTICULO 1º.-El presente Decreto establece las normas para el control de la calidad de los cuerpos de agua y de los vertidos líquidos.

ARTICULO 2º.- A los fines de este Decreto se entiende por:

Acuífero lenticular: Acuífero de desarrollo local y completamente aislado o cerrado por todos lados con una roca impermeable.

Acuífero no aprovechable: Aquel cuya calidad no permite su aprovechamiento para consumo humano o actividades agropecuarias de una manera económicamente viable.

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Yacimiento de petróleo: Formación geológica porosa y permeable, denominada roca recipiente que, cubierta por una roca impermeable denominada "techo", contenga petróleo o gas, o ambas cosas y esté deformado u obstruído en forma tal que el petróleo y el gas queden entrampados. Acuífero de un yacimiento de petróleo: Parte de la misma formación geológica que contiene hidrocarburos, saturada con agua. En el caso de acumulación de petróleo, el acuífero puede encontrarse por encima o por debajo de las acumulaciones de petróleo, dependiendo de la densidad del mismo.

Aguas servidas: Aguas utilizadas o residuales provenientes de una comunidad, industria, granja u otro establecimiento, con contenido de materiales disueltos y suspendidos.

Bioacumulación: Proceso de acumulación progresiva de sustancias químicas en los tejidos de los seres vivos, a medida que se asciende en la cadena alimenticia.

Calidad de un cuerpo de agua: Caracterización física, química y biológica de aguas naturales para determinar su composición y utilidad al hombre y demás seres vivos.

Carga másica de un efluente: Cantidad total de contaminante descargado por unidad de tiempo.

Caudal de diseño de control: Caudal específico seleccionado en un curso de agua (rio o estuario) para servir de base al diseño de control de la contaminación del mismo y, por lo tanto, de control de los vertidos o efluentes líquidos contaminantes que a él sean descargados. La estipulación del caudal de diseño de control fija las condiciones hidrológicas para las cuales se aplican las normas de calidad de aguas y la capacidad de asimilación de contaminantes del curso de agua receptor, a los fines del control de vertidos o efluentes.

Contaminación de las aguas: Acción o efecto de introducir elementos, compuestos o formas de energía capaces de modificar las condiciones del cuerpo de agua superficial o subterráneo de manera que se altere su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica para el desarrollo de la vida acuática y ribereña.

Descarga submarina: Descarga de aguas servidas, crudas o tratadas, desde la costa hasta un punto final de descarga en el fondo de un sector marino-costero, mediante una tuberia o conducto.

Linea de costa: La franja comprendida entre la línea de separación agua- tierra durante la ocurrencia de marea alta y la linea de profundidad de tres metros, medida durante el período de marea baja.

Población equivalente (PE): Población estimada que contribuiría con una cantidad determinada de un parámetro específico, indicador de contaminación (DBO5,20 en el caso de contaminación orgánica, microorganismos coliformes en contaminación microbiana). Las conversiones de carga orgánica a PE se basarán en una contribución de 54 g de DBO5,20/persona/dia, las de carga microbiana en número más probable/per cápita/día de 200x109coliformes.

Vertido líquido: Descarga de aguas residuales que se realice directa o indirectamente a los cauces mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino-costero y descargas submarinas.

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Zona de mezcla térmica: Volumen de agua donde tiene lugar la dispersión inicial de la descarga en el cuerpo receptor. Su dimensión vendrá determinada por las características de cada descarga y cuerpo receptor en particular

CONSTITUCION NACIONAL Y LEYESLEY DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOSEs competencia del Poder Público Nacional, a través de los órganos competentes, ejercer las atribuciones que a continuación se mencionan, relacionadas con la gestión integral de los residuos y desechos sólidos:

1. Desarrollar políticas estrategias generales y planes sectoriales en la materia, atendiendo a los objetivos económicos y sociales del país en sus diversas regiones.

2. Diseñar y promover políticas de financiamiento, que permitan coadyuvar, en el cumplimiento de las metas de calidad y eficiencia en los servicios que han sido establecidos para la gestión integral.

3. Otorgar asistencia técnica a los gobiernos regionales y locales para una mejor gestión de los servicios.

4. Promover y asegurar la participación comunitaria para el manejo integral de los residuos y desechos sólidos.

5. Promover la participación del sector privado en la gestión de los servicios. 6. Prevenir y sancionar las conductas lesivas al ambiente y a la salud de los prestadores y

generadores de residuos y desechos sólidos. 7. Verificar y difundir el cumplimiento del Plan Nacional de Gestión Integral de los Residuos y

Desechos Sólidos. 8. Coordinar y velar por el cumplimiento de los planes de los diferentes niveles de gobierno

en la materia. 9. Desarrollar e implementar programas de educación en el manejo sanitario y

ambientalmente seguro de los residuos y desechos sólidos. 10. Velar y controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su

Reglamento y demás normas que rijan la materia. 11. Fomentar la creación de formas asociativas entre municipios para la gestión integral de los

residuos y desechos sólidos. 12. Crear incentivos que promuevan la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, y la

participación ciudadana en el sector. 13. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la presente Ley. 14. Ejercer la vigilancia y control de las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el

Decreto de Guardería Ambiental, vigente, y demás leyes con competencia en la materia. LEY DE AGUASArtículo 1Esta ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado.

DefinicionesArtículo 2A los efectos de la presente Ley se entiende por:Acuífero: Reservorio constitutivo por materiales porosos y permeables del cual se pueden extraer aguas subterráneas.

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Aguas subterráneas: Aguas que se infiltran y penetran en el suelo y subsuelo saturando los poros o grietas de las rocas, y que eventualmente se acumulan encima de capas impermeables formando un reservorio subterráneo.

Aguas superficiales: Cuerpos de aguas naturales y artificiales que incluyen los cauces de corrientes naturales continuos y discontinuos, así como los lechos de los lagos, lagunas y embalses.

Calidad de un cuerpo de agua: Caracterización física, química y biológica de aguas naturales para determinar su composición y utilidad al hombre y a la mujer y demás seres vivos.

Ciclo hidrológico: Circulación de las masas de aguas en diferentes estados físicos interconvertibles entre sí, que se da entre el ambiente y los seres vivos motorizada por la fuerza de gravedad y la energía solar.

Contaminación de las aguas: Acción y efecto de introducir materias o formas de energía o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El concepto de degradación de las aguas, a los efectos de esta Ley, incluyen las alteraciones perjudiciales de su entorno.

Cuenca hidrogeológica: Espacio geográfico en el cual las aguas subterráneas presentes y que en razón de las características geológicas dominantes, drenan y descarguen en un sitio común, el cual puede ser un río, lago o mar y está delimitada por una divisoria de aguas.

Cuenca hidrográfica: Unidad territorial delimitada por las líneas divisorias de aguas superficiales que convergen hacia un mismo cauce, y conforman espacios en el cual se desarrollan complejas interacciones e interdependencias entre los componentes bióticos y abióticos, sociales, económicos y culturales, a través de flujo de insumos, información y productos.

Cuencas hidrográficas transfronterizas: Espacio geográfico que se extienden por el territorio de dos o más países, demarcada por la línea divisora de un sistema hidrológico de aguas superficiales y subterráneas que fluyen hacia una salida común. Dentro de esta categoría se encuentran aquellas cuencas que Venezuela comparte o que son comunes con Colombia, Brasil y Guyana.

Descargas másicas: Volumen de efluentes líquidos contaminantes que se incorporan a un cuerpo de agua. Tales volúmenes pueden ser referidos según la fuente contaminante y el tipo de contaminante del cual se trate.

Período de retorno de las crecidas de los ríos: Intervalo de tiempo necesario para que una crecida de igual característica en volumen o magnitud se repita.

Provincias hidrogeológicas: Regiones de características generales similares en cuanto a las condiciones de ocurrencia de las aguas subterráneas, tomándose como factores para su definición la conformación geológica y la característica fisiográfica, entre otros.

Esta unidad espacial comporta varias cuencas hidrogeológicas contiguas.Región hidrográfica: Unidad espacial correspondiente a un territorio muy extenso que integra varias cuencas hidrográficas contiguas.

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Subsidencia: Hundimiento o asentamiento del terreno debido a la extracción desde el subsuelo de hidrocarburos, agua o por actividades mineras.

Trasvases de agua: Operación mediante la cual se transfiere parte de los recursos hídricos desde una cuenca a otra, sin que las mismas necesariamente sean contiguas, con fines de aprovechamiento agrícola, industrial, hidroeléctrico o de abastecimiento a poblaciones.

Usuario o usuaria institucional: Persona jurídica representante del Poder Público que aprovecha las fuentes de aguas superficiales o subterráneas con fines de abastecimiento de agua o de generación de energía eléctrica.

Vertido líquido: Toda descarga de agua que se realice directa o indirectamente a los cuerpos de agua mediante canales, desagües o drenajes de agua, descarga directa sobre el suelo o inyección en el subsuelo, descarga a redes cloacales, descarga al medio marino costero y descargas submarinas.

LEY ORGANICA DEL AMBIENTE

CAPITULO I

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida.

Artículo 2. Se declaran de utilidad Pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá:

1. La ordenación territorial, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, poblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente;

2. El aprovechamiento racional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente;

3. La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de faunas silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a un régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo;

4. La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente;

5. El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean

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o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres;

6. La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental;

7. La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente;

8. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente;

9. La educación y coordinación de las actividades de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente;

10. El estudio de la política internacional para la defensa del ambiente, y en especial de la región geográfica donde está ubicada Venezuela;

11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley.

Artículo 4. La suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. A tal efecto, dictará las normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función de los objetivos de la presente Ley.

Ley Penal del Ambiente Título I, Disposiciones Generales

Artículo 1° Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

Ley 55. LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra operación que los involucre con el fin de proteger la salud y el ambiente.

Artículo 2. También serán objeto de regulación, en todo lo relativo a su incidencia y sus efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o importado que vayan a ser utilizados con fines de uso agrícola, industrial, de investigación científica, educación, producción u otros fines.

 Artículo 9. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

 1. Almacenamiento de desechos peligrosos: depósito temporal de desechos peligrosos bajo

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condiciones controladas y ambientalmente seguras, sin que se contemple ninguna forma de tratamiento ni transformación inducida de los desechos almacenados.

 2. Aprovechamiento de materiales peligrosos recuperables: las operaciones o procesos destinados a extraer y utilizar materias primas o energía de materiales recuperables.

 3. Desecho: material, sustancia, solución, mezcla u objeto para los cuales no se prevé un destino inmediato y deba ser eliminado o dispuesto en forma permanente.

 4. Desecho patológico: desecho biológico o derivado biológico que posea la potencialidad de causar enfermedades en todo ser vivo.

 5. Desecho peligroso: material simple o compuesto, en estado sólido, liquido o gaseoso que presenta propiedades peligrosas o que está constituido por sustancias peligrosas que conserva o no sus propiedades físicas, químicas o biológicas y para el cual no se encuentra ningún uso por lo que debe implementarse un método de disposición final. El término incluye los recipientes que los contienen o los hubieren contenido.

 6. Disposición final de desechos peligrosos: operación de depósito permanente que permite mantener minimizadas las posibilidades de migración de los componentes de un desecho peligroso al ambiente, de conformidad con la reglamentación técnica que rige la materia.

 7. Eliminación de desechos peligrosos: proceso de transformación de los desechos peligrosos, previo a la disposición final, cuyo objetivo no sea el aprovechamiento de alguno de sus componentes, ni de su contenido energético, ni conduzca a la recuperación de los compuestos resultantes.

 8. Fuente de radiación ionizante: cualquier dispositivo o material que emita radiación ionizante en forma cuantificable.

 9. Manejo: conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente. Comprende la generación, minimización, identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre.

 10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas sea capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos recuperables. Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la reglamentación técnica vigente y en los Convenios o Tratados Internacionales ratificados válidamente por la República.

 11. Material peligroso recuperable: material que reviste características peligrosas que después de servir a un propósito especifico todavía conserva propiedades físicas y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser rehusado, reciclado, regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.

 12. Organoclorados - orgánico persistentes: un grupo de compuestos químicos orgánicos, en su gran mayoría sintéticos, que contienen átomos de cloro incorporados en su estructura química y que tienen como características el ser estables, persistentes en el ambiente y bioacumulables en los tejidos de los organismos vivos. El listado de los contaminantes orgánico persistentes será el establecido en la reglamentación técnica que rige la materia, el cual podrá ser ampliado o

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modificado, mediante decreto del Ejecutivo, oída la opinión de la Comisión Presidencial a que se refiere esta Ley.

 13. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera, alimentos para animales o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de plaga en la fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte

14. Producto químico: sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético resultante de un proceso químico.

15. Radiación ionizante: es aquella radiación de naturaleza corpuscular o electromagnética, que en su interacción con la materia produce iones directa o indirectamente.

 16. Reciclaje de materiales peligrosos: el empleo de materiales peligrosos recuperables para ser utilizados de nuevo como materia útil, a fin de obtener productos que puedan ser o no similares al producto original.

 17. Recuperación de materiales peligrosos: operaciones o procesos que comprenden la recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento o transformación de materiales peligrosos para reuso, reciclaje o aprovechamiento.

18. Regeneración de materiales peligrosos: el proceso de purificación o reelaboración de materiales peligrosos para devolverle al material las mismas características que tenía en su estado original.

 19. Reúso de materiales peligrosos: la utilización en el mismo proceso del material peligroso recuperado en el ciclo de producción.

 20. Riesgo Químico: probabilidad de que una o varias especies químicas interactúen entre ellas o con el ambiente dando como resultado una acción de: combustión, liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión, toxicidad, corrosión o reactividad química que ponga en peligro la salud, el medio productivo o el ambiente.

 21. Sustancia: cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido, líquido o gaseoso que presenta características propias.

 22. Sustancia peligrosa: sustancia líquida, sólida o gaseosa que presente características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que represente un riesgo para la salud y el ambiente.

 23. Tratamiento de desechos peligrosos: las operaciones realizadas con la finalidad de minimizar o anular algunas de las características peligrosas del desecho a los fines de facilitar su manejo.

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 24. Tecnología limpia: procesos o equipos utilizados en la producción que poseen una baja tasa de generación de residuos, según las normas