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Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Algunos Artículos: PARTE I Artículo 1. - 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Artículo 2. -

Lectura de Convenciones y Derechos Universales

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Es una lectura sobre algunos artículos de la Convención Universal de los Derechos Humanos y algunos artículos de Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles , inhumanos o degradantes , espero que les sea muy útil esta información.

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Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Algunos Artculos: PARTE IArtculo 1. -1. A los efectos de la presente Convencin, se entender por el trmino "tortura" todoacto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientosgraves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un terceroinformacin o una confesin, de castigarla por un acto que haya cometido, o sesospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o porcualquier razn basada en cualquier tipo de discriminacin, cuando dichos dolores osufrimientos sean infligidos por un funcionario pblico u otra persona en el ejercicio defunciones pblicas, a instigacin suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No seconsiderarn torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencias nicamente de sanciones legtimas, o que sean inherentes o incidentales a stas.2. El presente artculo se entender sin perjuicio de cualquier instrumento internacionalo legislacin nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.Artculo 2. -1. Todo Estado parte tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otrandole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que est bajo sujurisdiccin.2. En ningn caso podrn invocarse circunstancias excepcionales tales como estado deguerra o amenaza de guerra, inestabilidad poltica interna o cualquier otra emergenciapblica como justificacin de la tortura.3. No podr invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pblicacomo justificacin de la tortura.Artculo 3. -1. Ningn Estado parte proceder a la expulsin, devolucin o extradicin de unapersona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estara en peligro deser sometida a tortura.2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentestendrn en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, laexistencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violacionesmanifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.Articulo 41. Todo Estado parte velar por que todos los actos de tortura constituyan delitosconforme a su legislacin penal. Lo mismo se aplicar a toda tentativa de cometertortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participacin en la tortura.2. Todo Estado parte castigar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artculo 5. -1. Todo Estado parte dispondr lo que sea necesario para instituir su jurisdiccin sobrelos delitos a que se refiere el artculo 4 en los siguientes casos:a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdiccin o a bordo deuna aeronave o un buque matriculados en ese Estado;b) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;c) cuando la vctima sea nacional de ese Estado y ste lo considere apropiado.2. Todo Estado parte tomar asimismo las medidas necesarias para establecer sujurisdiccin sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle encualquier territorio bajo su jurisdiccin y dicho Estado no conceda la extradicin, conarreglo al artculo 8, a ninguno de los Estados previstos en el prrafo 1 del presenteartculo.3. La presente Convencin no excluye ninguna jurisdiccin penal ejercida deconformidad con las leyes nacionales.

Artculo 6. -1. Todo Estado parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone queha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artculo 4, si, trasexaminar la informacin de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican,proceder a la detencin de dicha persona o tomar otras medidas para asegurar supresencia. La detencin y dems medidas se Ilevarn a cabo de conformidad con lasleyes de tal Estado y se mantendrn solamente por el perodo que sea necesario a fin depermitir la iniciacin de un procedimiento penal o de extradicin.2. Tal Estado proceder inmediatamente a una investigacin preliminar de los hechos.3. La persona detenida de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo tendr todaclase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representantecorrespondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre ms prximo o, si setrata de un aptrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.4. Cuando un Estado, en virtud del presente artculo, detenga a una persona, notificarinmediatamente tal detencin y las circunstancias que la justifican a los Estados a que sehace referencia en el prrafo 1 del artculo5. El Estado que proceda a la investigacin preliminar prevista en el prrafo 2 delpresente artculo comunicar sin dilacin sus resultados a los Estados antesmencionados e indicar si se propone ejercer su jurisdiccin.

Declaracion Universal de los Derechos Humanos:

Algunos Artculos

Artculo 1Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artculo 21.Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadosen esta Declaracin, sin distincin alguna de raza,color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquierotra ndole, origen nacional o social, posicin econmica,nacimiento o cualquier otra condicin.2.Adems, no se har distincin alguna fundada en la condicinpoltica, jurdica o internacional del pas o territorio decuya jurisdiccin dependa una persona, tanto si se trata deun pas independiente, como de un territorio bajo administracinfiduciaria, no autnomo o sometido a cualquier otralimitacin de soberana.

Artculo 3Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridadde su persona.Artculo 4Nadie estar sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitudy la trata de esclavos estn prohibidas en todassus formas.Artculo 5Nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanoso degradantes.Artculo 6Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimientode su personalidad jurdica.