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Programa de Derecho Constitucional II – Profs. Sánchez / Mellado 1 ESTOS ESQUEMAS DEL TEMARIO TIENEN POR FIN ORIENTAR AL ALUMNO SOBRE LA MATERIA OBJETO DE ESTUDIO. ¡¡¡EN NINGÚN CASO SU CONTENIDO SE CONSIDERARÁ SUFICIENTE PARA APROBAR LA ASIGNATURA!!!. LECCIÓN 1ª 1.- La necesidad de establecer límites al poder. Debido a que quien ostenta el poder tiende a abusar de él, es preciso establecer controles destinados a evitar arbitrariedades. Dichos controles varían a lo largo del tiempo en función de la realidad política y social de las diferentes organizaciones políticas. 2.- Las fórmulas históricas de limitación del poder político. 2.1 El gobierno mixto. Fórmula histórica (pensadores griegos) consistente en un gobierno formado en parte por miembros de la realeza, la aristocracia y la democracia, o al menos por dos de ellos; donde todos sean a la vez peso y contrapeso de los demás. Se rechazan las formas puras de gobierno (monarquía, aristocracia o democracia) al serles inherentes sus correlativas formas corruptas. 2.2 Las leyes fundamentales. Aún concentrándose todo el poder en la Corona, su titular se encuentra sujeto a leyes humanas que no deberá transgredir. 2.3 La idea moderna de Constitución. Tomando como base la teoría de separación de poderes de Montesquieu, al distribuir el poder en distintos órganos, la Constitución aparece como el instrumento capaz de garantizar el ejercicio de autoridad junto a la libertad y derechos de los gobernados.

LECCIÓN 1ª 1.- La necesidad de establecer límites al ... II SM.pdf · Programa de Derecho Constitucional II – Profs. Sánchez / Mellado 2 3.- Las primeras constituciones escritas

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ESTOS ESQUEMAS DEL TEMARIO TIENEN POR FIN ORIENTAR AL ALUMNO SOBRE LA MATERIA OBJETO DE ESTUDIO. ¡¡¡EN NINGÚN CASO SU CONTENIDO SE CONSIDERARÁ SUFICIENTE PARA APROBAR LA ASIGNATURA!!!.

LECCIÓN 1ª

1.- La necesidad de establecer límites al poder.

Debido a que quien ostenta el poder tiende a abusar de él, es preciso establecer

controles destinados a evitar arbitrariedades. Dichos controles varían a lo largo del

tiempo en función de la realidad política y social de las diferentes organizaciones

políticas.

2.- Las fórmulas históricas de limitación del poder político.

2.1 El gobierno mixto.

Fórmula histórica (pensadores griegos) consistente en un gobierno formado en

parte por miembros de la realeza, la aristocracia y la democracia, o al menos por dos de

ellos; donde todos sean a la vez peso y contrapeso de los demás.

Se rechazan las formas puras de gobierno (monarquía, aristocracia o

democracia) al serles inherentes sus correlativas formas corruptas.

2.2 Las leyes fundamentales.

Aún concentrándose todo el poder en la Corona, su titular se encuentra sujeto a

leyes humanas que no deberá transgredir.

2.3 La idea moderna de Constitución.

Tomando como base la teoría de separación de poderes de Montesquieu, al

distribuir el poder en distintos órganos, la Constitución aparece como el instrumento

capaz de garantizar el ejercicio de autoridad junto a la libertad y derechos de los

gobernados.

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3.- Las primeras constituciones escritas.

Previo a la Constitución Federal norteamericana de 1787, varios Estados de

América del Norte aprueban textos constitucionales, algunos de los cuales continúan

hoy en vigor, no sin haber sido objeto de reformas.

Mientras, en Europa la aprobación de textos constitucionales se generaliza a

partir de la Constitución francesa de 1791.

3.1 Estados Unidos de Norteamérica.

Es la Constitución federal americana la que se considera la primera Constitución

escrita de la época moderna. Dicha Constitución tomará como base tres ideas

fundamentales:

* un poder constituyente soberano, es decir, la constitución sería un acto

del pueblo; aunque en la práctica esta idea se desvirtúa porque el proyecto de

Constitución fue suscrito sólo por 39 de los 72 delegados acreditados por los Estados en

la Convención y porque posteriormente, dicho proyecto tampoco fue aprobado por

todos los Estados.

* un gobierno republicano y temporal, algo también desvirtuado al

incluir en el poder constituyente exclusivamente a varones blancos, adultos y

económicamente capaces; y al no figurar, luego el pueblo, como poder constituido.

* separación de poderes, con el fin de evitar los abusos inherentes a

cualquier forma de poder político.

3.2 Francia.

Mientras en Norteamérica la Declaración de Derechos es posterior a la

Constitución, en Francia antecede a la Constitución que recogerá los principios de

aquélla a la hora de organizar la vida política.

El pueblo se erige en auténtico poder constituyente a través de la Asamblea

Legislativa, siendo la ley la expresión de su voluntad.

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4.- La difusión del fenómeno constitucional.

Desde la aparición de las primeras Constituciones escritas, el fenómeno se

generaliza primero en Europa Occidental y América del Sur, seguido de los países

comunistas, hasta llegar a las excolonias africanas y asiáticas. En la actualidad, raro es

el país que no cuenta con una Constitución.

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LECCIÓN 2ª

1. Concepto Tradicional de Constitución.

1.1. Constitución en sentido formal y Constitución en sentido material.

La Constitución en sentido formal alude a la Constitución como la norma de más

alto rango del Ordenamiento Jurídico, tanto por los órganos que intervienen como por

los procedimientos utilizados en su aprobación y revisión.

Desde el punto de vista material la Constitución regula distintas materias como

la forma de Estado, los órganos políticos, sus competencias y sus relaciones con los

ciudadanos.

1.2. La Constitución en sentido formal.

a) La Constitución como instrumento de limitación del poder.

Los textos constitucionales son, además del Estatuto que regula la estructura de

los poderes del Estado, instrumentos que limitan el poder en el seno del Estado, y el

poder de éste respecto a los ciudadanos, garantizando así las libertades individuales.

b) La Constitución como norma suprema.

La Constitución no es sólo la primera norma del Ordenamiento Jurídico a la que

deben subordinarse el resto de normas jurídicas, si no también la fuente que disciplina

las demás fuentes.

Esta concepción de la Constitución como norma suprema se mantiene desde un

principio por el constitucionalismo norteamericano, mientras que en Europa no se

articuló hasta el periodo de entreguerras, consolidándose tras la Segunda Guerra

Mundial, cuando se introducen dos garantías constitucionales: la extraordinaria,

relativa a los procedimientos de reforma constitucional; y la ordinaria respecto al

control de constitucionalidad de las normas.

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1.3. La Constitución en sentido material.

Existen diversas teorías sobre la Constitución en sentido material, unos

consideran que las Constituciones sólo tienen valor cuando dan expresión a los factores

de poder imperantes en una determinada realidad social ( Lassalle ); otros consideran

que la función esencial de las Constituciones es designar los órganos encargados de la

producción de normas y los procedimientos a seguir ( Kelsen ); otros entienden la

Constitución como la decisión de conjunto sobre el modo y la forma de unidad política (

Schimitt ); mientras que la doctrina italiana entiende que la Constitución en sentido

material resalta el papel de las fuerzas políticas en la fijación de los principios

organizativos y funcionales de la vida de un ordenamiento jurídico.

2. El poder constituyente: una aproximación histórica.

El reconocimiento del pueblo como poder constituyente tiene su origen en las

revoluciones inglesa y norteamericana, aunque la idea de un poder distinto y superior a

los poderes constitucionales tiene su precedente más remoto en la teoría del pacto

religioso en Inglaterra y Escocia ( covenants ), transformados luego en pactos políticos.

Ahora bien, mientras en el modelo norteamericano el poder constituyente es

atribuido directamente al pueblo excluyendo todo principio representativo, en el modelo

francés, abanderado por Sieyès, el poder constituyente requiere un cuerpo de

representantes extraordinarios que obran en virtud de una comisión del pueblo.

2.1. Concepto y caracteres del poder constituyente.

El concepto de poder constituyente depende tanto de la posición ideológica que

se mantenga, como de si se trata de una Constitución escrita o consuetudinaria.

Por otro lado, el poder constituyente se caracteriza por ser: originario (brota

directamente del pueblo; extraordinario (actúa para elaborar cambiar la Constitución);

permanente; unitario e indivisible; soberano; y por star spmetido a la condición de

democracia.

2.2. Clases de poder constituyente.

A) Poder constituyente originario.

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Es el poder de establecer y fijar las normas fundamentales relativas al ejercicio

del poder político, a través de la Asamblea Constituyente y el referendum. Éste último

puede ser consultivo (para conocer la opinión del electorado sobre cuestiones

fundamentales que debe contener la Constitución); o constituyente ( para sancionar el

texto constitucional que ha sido aprobado por la Asamblea Constituyente).

B) Poder constituyente derivado.

Es el poder de revisar la Constitución con el fin de colmar lagunas, corregir

imperfecciones técnicas de las instituciones, o marcar un cambio en la orientación

política del régimen.

2.3. Límites del poder constituyente.

El poder constituyente originario es un poder ilimitado al ser expresión de una

potestad suprema que se identifica con la soberanía. Mientras que el poder cosntituyente

derivado es limitado, tanto porque el órgano que ejerce el poder de revisión es fijado por

la propia Constitución, como por las formas de revisión que vienen impuestas por el

régimen político fijado en la Constitución.

3. Contenido de la Constitución.

Junto al Preámbulo que enuncia a qué fines se encamina el texto constitucional

y no tiene carácter normativo, se distinguen la parte dogmática (conjunto de derechos y

libertades), y la parte orgánica (normas que establecen la organización de los poderes,

las relaciones entre ellos, el reparto de competencias, etc. ), a las que se atribuye

eficacia jurídica directa.

4. Tipología de las Constituciones.

4.1. Clasificaciones tradicionales.

a) Constituciones escritas o consuetudinarias: La Constitución escrita es

un documento formal y codificado que ofrece certeza y seguridad jurídica.

La Constitución consuetudinaria es fruto de la experiencia política de un pueblo

que no se contiene en un único texto sino que está integrada por multitud de costumbres

y normas ordinarias.

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b) Constituciones extensas o breves: La mayor o menor extensión de una

Constitución tiene causas diversas, aunque suele guardar relación con las circunstancias

políticas del momento en que se gesta el texto constitucional.

c) Constituciones rígidas o flexibles: Dependiendo del tipo de procedimiento

fijado para reformar la Constitución. Las Constituciones flexibles se pueden modificar

en cualquier momento por el procedimiento legislativo ordinario; mientras que las

Constituciones rígidas requieren para su reforma un procedimiento distinto del ordinario

que hace más difícil su modificación.

d) Constituciones originarias o derivadas: Las primeras son aquellas que

contienen principios funcionales innovadores respecto al resto de Constituciones

existentes; mientras que las Constituciones derivadas toman como modelo otras

Constituciones previas.

4.2. Clasificación ontológica de Loewenstein.

Loewestein distingue entre:

* Constitución normativa, cuando es observada por los gobernantes y los

gobernados, estando realmente integrada en la sociedad y ésta en aquella.

* Constitución nominal cuando los presupuestos sociales y económicos del país

impiden la plena integración de la Constitución en la realidad política.

* Constitución semántica cuando el término es «constitución» es usado como

fachada ya que sus normas se aplican en beneficio exclusivo de los que detentan el

poder por la fuerza.

5. La reforma constitucional: evolución histórica.

Aunque en un principio las Constituciones nacen con vocación de inmutabilidad,

pronto se vió que las Constituciones son hijas de su tiempo; es decir, la Constitución

ideal no existe, ni ha existido ni existirá jamás, ya que las Constituciones deben

adecuarse a la cambiante realidad de cada momento histórico, haciéndose necesario

prever en la propia Constitución los mecanismos de reforma de la misma, evitando una

ruptura fuera de control dejada al azar y a la violencia.

A) La tradición americana

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Aunque el artículo V de la Constitución Federal de 1787 prevé el mecanismo

para la reforma de la Constitución, ésta se viene adaptando a la realidad social

cambiante, no tanto por dicho mecanismo de reforma, si no como por el control judicial

de constitucionalidad de las leyes.

B) La tradición europea

Se distinguen cuatro etapas:

* Constitucionalismo revolucionario del siglo XVIII: con cláusulas de reforma

complejas y abstractas, dotando al texto constitucional de una rigidez casi absoluta.

* Monarquías limitadas del siglo XIX: las Constituciones se basaban en una

pacto entre le Rey y el Parlamento, por lo que podrían modificarse simplemente con el

acuerdo de ambas partes.

* Período de entreguerras: muchas Constituciones contenían artículos que

nunca podrían reformarse.

* A partir de la Segunda Guerra Mundial: el constitucionalismo europeo se

asienta sobre dos pilares: la Constitución es norma suprema y el reconocimiento de una

Jurisdicción constitucional.

5.1. Concepto y funciones de la reforma constitucional

Existen diversas concepciones de la reforma constitucional:

* En sentido formal: los procedimientos previstos en la propia Constitución para

su revisión.

* En sentido material: Las materias que pueden ser objeto de reforma.

Además desde una perspectiva funcional se alude a las funciones que persigue

la reforma ( adaptar la realidad jurídica a la realidad política; colmar lagunas; preservar

la continuidad del Estado).

En sentido técnico la reforma supondrá añadir, suprimir o cambiar algo de la

Constitución.

6. La reforma de la Constitución española de 1978

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La Constitución atribuye la iniciativa para reformarla al Gobierno, al Congreso

de los Diputados, al Senado y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas; y prevé dos procedimientos de reforma diferentes:

* El procedimiento simple u ordinario, regulado en el artículo 167 de la

Constitución; siendo aplicable cuando se realice una reforme parcial de la Constitución,

y siempre que no afecte al Titulo Preliminar, al Capítulo II –Sección 1ª del Título I, o al

Título II.

* El procedimiento agravado, regulado en el artículo 168 de la Constitución para

los supuestos de una revisión total de la Constitución, o una parcial que afecte al Titulo

Preliminar, al Capítulo II –Sección 1ª del Título I, o al Título II.

Parte de la doctrina entiende, que dada la complejidad de este segundo

procedimiento, el único mecanismo posible de reforma es el previsto en el artículo 167

CE.

6.4. Límites de la reforma constitucional

Salvo la limitación establecida en el artículo 169 de la Constitución que impide

la reforma de la misma en tiempo de guerra o durante la vigencia de los Estados de

alarma, excepción o sitio, la Constitución de 1978 podrá reformarse en cualquier

momento y en su totalidad, ya que no contiene cláusulas de intangibilidad explícitas.

Sin embargo, ha de entenderse que existe un límite material implícito: no podría

suprimirse la democracia misma.

Por otra parte, el Tribunal constitucional podría controlar la reforma

constitucional desde el punto de vista formal pero no desde el punto de vista material.

7. La mutación constitucional

La mutación constitucional supone la adaptación de la Constitución a la realidad

política cambiante sin hacer uso de los cauces previstos para su reforma, y

manteniéndose inalterada la letra del texto constitucional.

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LECCIÓN 3ª

1. La Historia constitucional española (de 1812 a 1931).

Los vaivenes constitucionales por los que pasa la historia moderna de España

tienen su origen en el desfase existente entre las ideas implícitas en un Derecho

Constitucional de corte revolucionario y la realidad de la sociedad civil, que no se había

transformado lo suficiente como para impulsar el progreso hacia unas relaciones

sociales menos desiguales y hacia el establecimiento de una democracia constitucional.

Pero además, influyen otros factores como son: una estructura centralizada y

centralista; el mantenimiento como forma de gobierno de la monarquía; y la aprobación,

durante este periodo, de siete textos constitucionales debido a que la Constitución era

considerada por los partidos políticos como instrumento para llevar a cabo sus fines, y

no como norma reguladora.

2. La dictadura del General Franco ( de 1939 a 1975 ).

Asumida la jefatura del Estado por Franco desde el comienzo de la guerra en

1936, éste se fue erigiendo poco a poco en el poder supremo del Estado a todos los

niveles. Ahora bien, a pesar del carácter personalista de la dictadura, Franco se valió del

Ejercito y de la Iglesia Católica.

La dictadura inicialmente totalitaria evolucionó hacia un sistema autoritario, no

habiendo cabida para la división de poderes ni para los derechos individuales.

3. La transición política a la democracia constitucional.

Tras la muerte del General Franco surgen numerosas dudas acerca de si se

mantendría el mismo régimen por él instaurado.

Habrá que esperar al nombramiento de Adolfo Suárez como Presidente del

Gobierno, para vislumbrar cambios hacia un sistema democrático, no sólo a través de

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palabras si no mediante hechos, como fueron: la amnistía para presos políticos, la

aprobación de la Ley de Reforma Política, el restablecimiento de las libertades de

asociación política y sindical, o la legalización del Partido Comunista.

Paradójicamente todo ello se hizo siguiendo los procedimientos vigentes en el

régimen franquista, y contando con la moderación y prudencia de las fuerzas sociales y

políticas.

En junio de 1977 se celebran las primeras elecciones generales libres desde

1936, a partir de las que se constató que España estaba ideológicamente dividida en una

izquierda y una derecha de magnitudes similares.

4. Características de la Constitución Española de 1978.

El hecho de que la Constitución contara con el apoyo de la mayor parte de las

fuerzas políticas del momento, se debió a que el texto definitivo era resultado del

consenso entre todas ellas. Ello conllevó una serie de características del texto

constitucional:

* Es una Constitución ambigua: se utilizan términos que admiten distintas

interpretaciones.

* Es una Constitución plural desde el punto de vista ideológico.

* Es una Constitución normativa y axiológica: lo que resulta de su artículo 9.1, y

de las numerosas menciones de principios que contiene (arts. 9.3, 103.1, 117.5, etc).

* Es una Constitución incompleta: distintas materias se dejan a un desarrollo

normativo posterior mediante Ley orgánica.

* Es una Constitución rígida: prevé mecanismos de reforma complejos.

* Es una Constitución escasamente original: al tomar como modelos otras

Constituciones anteriores, tanto extrajeras como españolas.

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LECCIÓN 4ª

1.- El carácter normativo de la Constitución Española de 1978.

1.1 Introducción.

En las primeras Constituciones sólo tiene carácter normativo la parte orgánica,

es decir, lo relativo a la composición y funcionamiento de los órganos políticos y las

relaciones entre ellos; mientras que la parte dogmática –el conjunto de derechos y

libertades- venía a ser una mera declaración programática carente de ese carácter

normativo, al no contar con un sistema de garantías que hiciera eficaces esos derechos y

libertades.

Sin embargo, las Constituciones actuales informan todo el Ordenamiento

Jurídico, convirtiéndose en compilaciones de las normas básicas reguladoras del Estado

y la sociedad.

1.2

El carácter normativo de la Constitución de 1978, aparece reconocido

inmediatamente en el artículo 9.1 al afirmar que «los ciudadanos y los poderes públicos

están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico», y ha sido

ratificado en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional y por el legislador

ordinario.

Sin embargo si partimos del concepto de norma jurídica y de la estructura de la

misma, esto es, de la contemplación de un supuesto de hecho (acción u omisión) y el

efecto jurídico atribuido al mismo, se hace difícil reconocer esa estructura en algunos

artículos del texto constitucional. ¿Qué ocurre con aquellos artículos en los que se

propugnan valores o principios?, ¿se les debe atribuir el carácter de norma?. El Tribunal

Constitucional y la doctrina entienden que la Constitución es una norma única,

cualitativamente diferente a las demás.

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2.- La constitución española como norma suprema y sus efectos.

2.1 Los orígenes de la legalidad superior de la Constitución.

La consideración de la Constitución como norma jurídica suprema aparece

ligada a la evolución del constitucionalismo norteamericano y se afianza tras la

aprobación de la Constitución federal de 1787.

Dado que de la Constitución derivan todos los poderes del Estado, incluido el

legislativo, toda norma contraria a la Constitución debe ser declarada nula.

2.2 La superior legalidad de la Constitución española de 1978.

El hecho de que la Constitución sea considerada la norma suprema del

ordenamiento Jurídico, se debe a que la fuente de la que dimana es el pueblo español;

mientras que, según distintos autores, la legalidad superior de la Constitución deriva de

la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal Constitucional.

2.2.1 Consecuencias.

Se distinguen dos planos:

* Formal: la Constitución determina qué órganos pueden elaborar y

aprobar normas jurídicas, y cuál es el orden de prelación entre ellas.

* Material: referente a que el contenido y la interpretación de toda norma

debe ser coherente con el contenido de la Constitución. De ahí la necesidad de

controlar la constitucionalidad de las normas.

Este principio de «revisión judicial» surge en Estados Unidos tras el caso

Marbury contra Madison, reconociéndose el poder de los Tribunales para

inaplicar las leyes que contradigan la Constitución. Y en aplicación del principio

stare decisis, conforme al cual los jueces inferiores quedan vinculados por las

sentencias precedentes de los jueces superiores, cuando la inconstitucionalidad

es confirmada por el Tribunal Supremo, la inaplicación general equivale a la

anulación de la norma.

En España junto al control diario llevado a cabo por los Jueces y

Tribunales ordinarios al aplicar la ley a cada caso concreto, se reconoce la

competencia exclusiva del Tribunal Constitucional para declarar la

inconstitucionalidad de las leyes y expulsarlas, así, del Ordenamiento Jurídico.

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Además todas las leyes deben ser interpretadas conforme a la

Constitución, erigiéndose el propio Tribunal Constitucional en intérprete

supremo de la misma, lo que le convierte en auténtico poder legislativo, con el

peligro que ello conlleva.

3.- El contenido de la Constitución española de 1978.

Aunque sigue una estructura semejante a sus predecesoras, destacan, además de

su mayor extensión, el carácter intervencionista del Estado, la aparición de nuevos

órganos y estructuras territoriales, y un importante conjunto de valores y principios.

Ello ha llevado a que la doctrina considere la Constitución como un texto

jurídico con gran diversidad de normas, y que en base a ello, aparezcan distintas

clasificaciones del contenido de la Constitución.

3.1 Breve Excursus sobre las garantías institucionales.

Por garantías institucionales se entiende la protección, vía Tribunal

Constitucional, de determinadas entidades arraigadas en la sociedad que se consideran

necesarias para la convivencia político-social ( la familia, la propiedad, el pluralismo

informativo, etc.).

4.- La incorporación del nuevo concepto de constitución a la Constitución

española.

Los primeros textos constitucionales se limitaban a la regulación del poder

político, su organización y su relación con los gobernados. Sin embargo, las

Constituciones contemporáneas realizan una regulación global de todos los ámbitos

jurídico-sociales.

Ello hace que por un lado la Constitución establezca los límites de lo permitido,

pero, por otro lado, al pretender tratar todas las materias, su amplitud e inconcreción

hacen necesaria la intervención del Tribunal Constitucional para definir e interpretar los

principios constitucionales que fundamentan las diferentes disciplinas.

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De esta forma la certeza y seguridad jurídicas, que se consideraban pieza clave

de todo Estado de derecho, desaparecen para quedar en manos de la interpretación que

de cada concepto y en cada momento realice el Alto Tribunal.

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LECCIÓN 5ª

1.- El concepto de fuentes del Derecho.-

En el campo del Derecho Constitucional cuando se habla de «fuentes del

Derecho» se hace referencia a los métodos de producción de normas, su orden en la

pirámide normativa y su ámbito de vigencia.

Con la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, se modifica

sustancialmente el sistema de fuentes del Derecho que venía dándose en el

ordenamiento Jurídico, y que tomaba como base el Código civil el cual se

fundamentaba en la idea de la ley escrita y los principios de jerarquía , temporalidad,

irretroactividad y especialidad.

2.- La Constitución española de 1978 y el sistema de fuentes del Derecho.-

Aunque la Constitución de 1978 no explicita expresamente un sistema de

fuentes, a lo largo de su articulado sí se deduce la prelación de unas normas sobre otras.

Así, la Constitución se erige como norma suprema de todo el Ordenamiento

Jurídico. Ello conlleva que la ley deja de tener una posición preeminente dentro del

sistema, al tiempo que aparecen innovaciones importantes tales como: la Ley Orgánica

(como un nuevo tipo de norma que regulará materias de singular relevancia), y la

confluencia de una pluralidad de sistemas normativos (estatal, autonómico y

eurocomunitario).

3.- La Constitución fundamento y cima del sistema de fuentes del Derecho.-

El hecho de que la Constitución sea la cúspide de todo el sistema de fuentes del

Derecho, se debe a que la misma fue elaborada y aprobada por todo el pueblo español

eregido en poder constituyente.

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Que la Constitución sea la norma suprema de todo el Ordenamiento Jurídico

implica que todas las normas jurídicas y los actos de los poderes y órganos

constitucionales, quedan subordinados a ella no pudiendo contradecirla.

4.- Estructura del sistema de Fuentes.-

Con la entrada en vigor de la Constitución y la aparición de unos entes

territoriales nuevos (las Comunidades Autónomas), dotados de un ordenamiento

Jurídico propio -Derecho autonómico-, se produce la coexistencia del Ordenamiento

estatal con una pluralidad de ordenamientos autonómicos.

Ambos tipos de ordenamiento tienen como norma base la Constitución, pero

luego, uno y otro cuentan con diversos tipos de leyes y disposiciones reglamentarias. Es

decir, se trata de ordenamientos que tienen en común la Constitución pero dentro de

cada uno de ellos rigen principios de jerarquía, especialidad y temporalidad.

Mientras que en las relaciones entre el Ordenamiento estatal y un ordenamiento

autonómico concreto, rige principalmente el criterio de la competencia, sólo en

situaciones excepcionales –con el fin de mantener la unidad del Estado- se aplicará el

principio de jerarquía (como los supuestos previstos en los arts. 150.3 ó 155 de la

Constitución).

5.- Los principios de jerarquía y competencia.-

El principio de jerarquía normativa reconocido en el artículo 9.1 y 9.3 de la

Constitución, supone una ordenación estrictamente vertical o piramidal y, consiste en

asignar a las normas distintos rangos –superior e inferior- según la forma que adopte,

esto es, con independencia de su contenido, de manera que la norma inferior no puede

contradecir a la norma de rango superior.

Sin embargo, esta ordenación vertical de las fuentes, resulta insuficiente en el

sistema actual de fuentes del Derecho pues, dado que ciertas materias sólo pueden

regularse por determinado tipo de normas, habrá que aplicar el principio de competencia

para comprobar que una norma no regula materias que no le corresponden.

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6.- El bloque de la constitucionalidad.-

A la hora de valorar la posible inconstitucionalidad de las normas, el Tribunal

Constitucional español introduce el concepto francés de «bloque de la

constitucionalidad», que abarca no sólo la Constitución sino todas aquellas normas

dictadas con el fin de delimitar y distribuir las competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas.

7.1.- Irretroactividad de las normas.-

El artículo 9.3 de la Constitución deja en manos del legislador ordinario y del

aplicador del Derecho, la aplicación retroactiva de las normas, al proclamar la

irretroactividad de las normas exclusivamente para las «disposiciones sancionadoras no

favorables o restrictivas de derechos individuales». Se rompe así la tradición jurídica

española que preveía la irretroactividad de las normas salvo que dispusieran

expresamente lo contrario, y que tenía por fin garantizar la seguridad jurídica de los

ciudadanos.

7.2.- Publicidad de las normas.-

Es necesario que las normas se publiquen para que los ciudadanos puedan

conocer su contenido. La publicación de las normas se debe hacer de tal manera que

permita verificar que la norma existe, la fecha de su aprobación y su contenido; para

ello se reproducirá en un periódico oficial de alcance general.

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LECCIÓN 6ª

1. El concepto de ley y las concepciones de la ley.

El concepto moderno de ley surge en los siglos XVII y XVIII cuando se

consideraba que las leyes debían ser supuestos concretos de la razón humana

(Montesquieu), y como tal expresarían la voluntad general del pueblo (Rousseau). Por

ello se hizo necesaria la Teoría de la representación, de forma que de las tareas políticas

se encarguen personas preparadas y capaces que actúan en nombre de los demás

(Sieyés), limitándose el pueblo a elegir quienes serán sus representantes.

Los caracteres de la ley como norma suprema son:

* La generalidad, en el sentido de que la ley está dirigida a todos los hombres

considerados en abstracto, y no a un hombre individualmente considerado. Enlaza con

el principio de igualdad, porque supone un trato igual para todos.

* Pocas y perdurables, con el fin de garantizar la certeza del derecho

independientemente de los cambios de gobiernos y políticas.

* Claridad y sencillez, evitando que los ciudadanos tengan dudas acerca de sus

obligaciones y las sanciones en caso de incumplimiento, al tiempo que se elimina

cualquier margen de discrecionalidad en su aplicación por parte de los jueces y

políticos.

* Aplicabilidad al futuro, impidiendo la irretroactividad de las normas.

* Obligatoriedad, de forma que su cumplimiento puede ser exigido por las

autoridades competentes.

* Publicidad, es necesario que las normas se publiquen para que los ciudadanos

puedan conocer su contenido.

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2. La crisis de la ley.

Algunos de los caracteres antemencionados apenas aparecen materializados en la

práctica, y ello debido a tres factores:

* El paso del Estado liberal (abstencionista) a un Estado social de Derecho,

caracterizado por una cada vez mayor intervención del Estado en todos los niveles

(fiscal, laboral, educativo, etc.); ello provoca, la aprobación de normas destinadas a

regular una actividad concreta o a perseguir una finalidad determinada o temporal.

* El paso de un Estado centralizado a un Estado que engloba otras entidades

político-territoriales diferentes, confluyendo distintos ordenamientos jurídicos dentro

del mismo Estado.

* La configuración de la Constitución como norma suprema, quedando el resto

de normas en posiciones jerárquicamente inferiores a ella, y debiendo ser acordes con el

contenido constitucional.

3. La ley en la Constitución española de 1978.

La concepción normativa de la Constitución, es decir, la supremacía de la

Constitución sobre la ley, ha supuesto la previsión de una pluralidad de tipos legales que

dificultan en gran medida la formulación de un concepto unitario de ley; si bien de la

Constitución se pueden extraer una serie de elementos comunes a todo tipo de ley:

* Un titular de la potestad legislativa, un procedimiento legislativo, la

subordinación a la Constitución, el rango y fuerza de ley, y la reserva de ley.

3.1. Fuerza, rango y valor de ley.

A partir de la Revolución Francesa el factor «fuerza de ley» expresaba el

carácter obligatorio de la norma, su capacidad para modificar o derogar otras normas y

la posibilidad de regular cualquier materia.

Sin embargo con la Constitución de 1978 este elemento definitorio de la ley se

disipa por varios motivos: 1º) por el carácter supremo de la Constitución (debiendo

respetar todas las normas el contenido constitucional); 2º) la ley puede ser modificada

por leyes españolas o por normas de origen comunitario o internacional suscritas por

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21

España; 3º) en algunos casos las materias deben ser reguladas por un determinado tipo

de normas y producidas por un legislador concreto.

El rango de ley implica una posición específica de la norma en la jerarquía

normativa. Las normas con rango de ley son inferiores a la Constitución y superiores al

Reglamento, y entre ellas no existen diferencias jerárquicas internas.

Esa posición normativa en la estructura jerárquica conlleva el llamado «valor de

ley», o régimen jurídico particular de la ley, que se concreta en el control jurisdiccional

que sobre ella ejerce el Tribunal Constitucional.

4. La elaboración de la ley.

El conjunto de los pasos que conducen a la creación de la ley se conoce como

procedimiento legislativo.

El procedimiento legislativo común u ordinario comprende tres fases:

1ª) Iniciativa legislativa: atribuida al Gobierno (proyectos de ley), al Congreso

de Los Diputados y al Senado (proposiciones de ley), a las Asambleas Legislativas de

las Comunidades Autónomas y a los ciudadanos (al menos 500.000 firmas).

2ª) Fase constitutiva: cualquier tipo de iniciativa legislativa que se ejerza, se

remitirá al Congreso de los Diputados, abriéndose un plazo para la presentación de

enmiendas y remitiéndose a la Comisión correspondiente. Una vez elaborado el

Dictamen de la Comisión, éste se remitirá al Presidente del Congreso con el fin de

introducir como punto en el orden del día del Pleno del Congreso la deliberación del

proyecto o proposición de ley.

Aprobado el texto por el Congreso, se remite al Senado donde pasará por los

mismos trámites que en la Cámara Baja (publicación, presentación de enmiendas,

debate en Comisión y deliberación en Pleno).

Si el Senado hubiera formulado enmiendas o ejercido su veto, se remitirá el texto

al Congreso con el fin de que éste, tras los trámites oportunos, las apruebe o las rechace.

3ª) Fase integradora: engloba la sanción, promulgación y la publicación de la

ley.

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22

En las Monarquías parlamentarias actuales, se mantiene la sanción regia por pura

inercia histórica, ya que la ley es ley desde el momento que se aprueba por el

Parlamento, no reconociéndose derecho de veto al Rey.

La promulgación de la ley tiene por fin dar fe y notificar al resto de órganos del

Estado la existencia de un nuevo texto legal.

Finalmente, mediante la publicación la ley se convierte en ejecutoria y

ejecutable, correspondiendo ésta sólo al Gobierno y no al monarca que se limita a

ordenar su inserción en el Boletín Oficial del Estado.

4.1 Breve referencia a los procedimientos legislativos especiales.

a) Procedimiento de aprobación íntegra en Comisión: La Constitución permite

que las Cámaras deleguen en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de

proyectos o proposiciones de ley salvo que se trate de la reforma constitucional,

cuestiones internacional, Leyes orgánicas o de bases y los Presupuestos generales del

Estado.

b) Procedimiento de lectura única: debido a la naturaleza o simplicidad del

proyecto o proposición de ley, podrá acordarse la celebración de un único debate y

votación en el Pleno de la Cámara respectiva sin pasar por la Comisión correspondiente.

c) Procedimiento de urgencia: Supone el acotamiento de los plazos de las

distintas fases del procedimiento legislativo común.

5. Tipos de leyes.

Aparte de las Leyes orgánicas, los Tratados internacionales y las normas

dictadas por el Gobierno con fuerza de ley, aparecen otras variedades legales como las

leyes básicas que tienen por fin garantizar el principio de unidad nacional, fijando los

objetivos, fines y orientaciones generales para todo el Estado; las leyes marco, fijando el

Estado los principios, bases y directrices que deben seguir las Comunidades Autónomas

al dictar para sí normas legislativas; leyes de transferencia o de delegación, mediante las

que el Estado transfiere o delega a las Comunidades Autónomas facultades

correspondientes a materias de titularidad estatal; leyes de armonización, se trata de

normas dictadas por el Estado para armonizar las disposiciones normativas de las

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diferentes Comunidades Autónomas, cuando así lo exija el interés general; ley de

presupuestos, cuya especialidad legislativa viene determinada por la consideración del

Presupuesto como el vehículo de dirección y orientación de la política económica que

corresponde al Gobierno.

6. El principio de legalidad.

El principio de legalidad exige que la actuación de todos los poderes públicos

(Administración y Tribunales incluidos), se lleve a cabo con sujeción al Ordenamiento

Jurídico.

En el ámbito penal, el principio de legalidad supone que nadie puede ser

condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no

constituyan delito, falta, o infracción administrativa.

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ESTOS ESQUEMAS DEL TEMARIO TIENEN POR FIN ORIENTAR AL ALUMNO SOBRE LA MATERIA OBJETO DE ESTUDIO. ¡¡¡EN NINGÚN CASO SU CONTENIDO SE CONSIDERARÁ SUFICIENTE PARA APROBAR LA ASIGNATURA!!!.

LECCIÓN 7ª

1. Configuración de la Ley orgánica.

La Ley orgánica constituye una de las innovaciones más importantes que

introdujo la Constitución de 1978, seguramente con el fin de conseguir el consenso

político en la elaboración de normas reguladoras de materias de especial trascendencia,

dado que para su aprobación se exige mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

2. El concepto de Ley orgánica.

2.1. Concepto material de Ley Orgánica: reserva tasada de ley orgánica.

Conforme al Artículo 81 de la Constitución, las materias que deben ser reguladas

mediante Ley orgánica son:

a) las relativas a derechos fundamentales y libertades públicas.

b) Las relativas a la aprobación de los Estatutos de Autonomía y al

régimen electoral general.

c) y «las demás previstas por la Constitución».

Sin embargo, ha sido necesaria la intervención del Tribunal Constitucional a la

hora de delimitar qué ámbito de dichas materias es el que debe regularse mediante Ley

orgánica. Así, respecto a los «derechos y libertades públicas» se regularán por Ley

orgánica los comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la

Constitución (arts. 15 a 29 inclusive), pues realizar una interpretación más amplia

supondría, según el Tribunal Constitucional, que todas las leyes deberían ser orgánicas.

En cuanto al «régimen electoral general», entiende el Tribunal Constitucional

que hace referencia a las normas electorales válidas para la generalidad de las

instituciones representativas del estado y de las entidades territoriales en que se

organiza, no siendo por tanto equivalente al régimen de las elecciones generales.

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Finalmente, la propia Constitución, al margen del artículo 81.1, contiene

numerosas materias cuyo desarrollo se ha de hacer mediante Ley orgánica.

2.2. El concepto formal de la Ley orgánica.

Para la aprobación, modificación o derogación de una Ley orgánica, se exige

mayoría absoluta del Congreso de los Diputados; con ello el Constituyente persigue que

la mayoría de materias se puedan regular con una mayoría relativa, exigiéndose sólo una

mayoría cualificada en casos especialmente tasados.

En cuanto al procedimiento de elaboración de Leyes orgánicas, éstas se

tramitarán por el procedimiento legislativo común, salvo algunas especialidades como

la calificación del proyecto/proposición como Ley orgánica y la aprobación definitiva

mediante mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

3. El rango normativo de la Ley orgánica en el Ordenamiento Jurídico.

En cuanto a la posición que ocupan las Leyes orgánicas en la jerarquía de

fuentes, la mayor parte de la doctrina entiende que se encuentran al mismo nivel que el

resto de leyes, ya que no se relacionan con ellas a través del principio de jerarquía sino a

través del principio de competencia; esto es, la Ley orgánica no se relaciona con las

demás leyes por su forma, fuerza o valor, sino por su contenido.

Por ello la Ley orgánica reguladora del Tribunal Constitucional, atribuye a éste

la competencia para declarar inconstitucionales aquellas normas que regulen materias

reservadas a Ley orgánica; si bien, en base al principio de colaboración

internormativa el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que la propia

Ley orgánica se remita a una Ley ordinaria posterior para el desarrollo de materias

conexas «no orgánicas» previstas en aquélla.

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LECCIÓN 8ª

1. El concepto de Decreto-Ley.

A partir de la Segunda Guerra Mundial, el tradicional poder legislativo, esto es,

el Parlamento, deja de tener el monopolio de la legislación para ceder ese parte de ese

poder al Gobierno.

Así, la Constitución de 1978 reconoce al Gobierno la competencia para elaborar

y aprobar normas con fuerza de ley, al disponer en su artículo 86.1 que «en caso de

extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas

provisionales que tomarán la forma de Decretos leyes…».

Dada la importancia de que al Gobierno se le reconozca ejercer esta

competencia, sin que en un principio nada tengan que decir las Cámaras Legislativas, es

por lo que la Constitución establece los requisitos de extraordinaria y urgente

necesidad; ahora bien, se trata de ver si en la práctica los Gobiernos se han limitado a

hacer uso de esta potestad en casos extraordinarios y urgentes, o por el contrario si se

han extralimitado en sus funciones.

2. El presupuesto de hecho habilitante.

El Gobierno, sólo puede dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y

urgente necesidad», con ello el Constituyente quiso restringir al máximo los supuestos

de sustracción a las Cortes Generales de la potestad legislativa que les corresponde.

Sin embargo desde la entrada en vigor de la Constitución hasta la actualidad, los

gobiernos han recurrido de forma habitual a la figura del decreto-ley para regular

situaciones que ni eran extraordinarias ni eran urgentes. Y se puede decir, que esa

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práctica por parte de los gobiernos, encuentra incluso apoyo, en la Jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, que desde sus comienzos viene interpretando la extraordinaria

y urgente necesidad como un supuesto de discreccionalidad, es decir, de un margen de

apreciación de los mismos, incontrolable salvo que se incurra en arbitrariedad.

3. Materias vedadas al Decreto-ley.

Continua el artículo 86.1 de la Constitución estableciendo, que el decreto-ley no

podrá afectar al «ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,

deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las

Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general».

El principal problema que se plantea es qué debe entenderse por el término

«afectar», es decir, si se debe realizar una interpretación restrictiva o expansiva del

mismo.

En el primer caso, mediante un decreto-ley, el Gobierno no podría regular

ninguna de las materias a las que hace referencia el art. 86.1 CE en ninguno de sus

ámbitos (ni de fondo, ni accesorios); sin embargo, la tesis expansiva de la limitación

contenida en dicho artículo, sí permitiría regular mediante decreto-ley algunos aspectos

de esas materias.

4. La convalidación o derogación del Decreto-ley.

El apartado número 2 del artículo 86 de la Constitución, establece que los

decretos-leyes deben «ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad –

sin que sea posible la presentación de enmiendas- al Congreso de los Diputados,

convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a

su promulgación….».

Al tratarse de una norma provisional, el Congreso debe convalidar o derogar el

decreto-ley mediante un procedimiento especial y sumario previsto en el Reglamento de

la Cámara.

Si el Congreso convalida el decreto-ley, éste no se transforma en ley formal del

Parlamento, si no que pasa de ser una norma provisional a ser una norma definitiva.

Programa de Derecho Constitucional II – Profs. Sánchez / Mellado

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Sin embargo, si el Congreso no convalida el decreto-ley, éste desaparece

definitivamente del Ordenamiento Jurídico. El problema que aquí se plantea, es si esta

expulsión del Ordenamiento Jurídico produce efectos desde la promulgación misma del

decreto-ley por parte del Gobierno, o si por el contrario, se le considera expulsada desde

la no convalidación del Congreso lo que supondría que desde la promulgación hasta la

derogación el decreto-ley produciría efectos jurídicos.

5. La «conversión » en ley.

Tras la convalidación de un decreto-ley, el Congreso puede iniciar la tramitación

del mismo como proyecto de ley, aunque por parte de la Doctrina se tienen serias dudas

sobre el sentido de tal tramitación.

Los Decretos Legislativos: concepto y tipos.

Los decretos legislativos suponen una excepción al Principio general de que no

se puede delegar lo delegado, pues se trata de una norma dada por el Gobierno en base

a una delegación previa del Parlamento (que es titular de la potestad de legislar y que le

ha sido delegada por el pueblo).

Así, la Constitución prevé la posibilidad de que las Cortes Generales deleguen

en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas

materias, que en ningún caso podrán ser las reservadas a Ley Orgánica.

Los decretos legislativos podrán regular ex novo una materia determinada, o

limitarse a refundir normas preexistentes; en todo caso, el Gobierno deberá seguir las

pautas dadas por las Cortes en la correspondiente ley de delegación.

7. Límites.

La legislación delegada presenta límites, tanto respecto de las leyes de

delegación (la delegación debe ser expresa, otorgarse al Gobierno, sobre materia

concreta, etc), como de los decretos legislativos (el Gobierno no puede delegar en otros

órganos, debe legislas en un plazo determinado, etc).

8. El control de la legislación delegada.

Los controles a los que se someten los decretos legislativos son varios:

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* Control previo: Dictamen del Consejo de Estado respecto al proyecto

elaborado por el Gobierno.

* Control posterior: que puede ser llevado a cabo tanto por el Congreso,

por los Tribunales ordinarios, como por el Tribunal Constitucional;

pudiendo además establecer las Cortes en la ley de delegación fórmulas

adicionales de control.

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LECCIÓN 9ª

1.- Los tratados internacionales.

1.1. Introducción.

Son los especialistas en Derecho Internacional los que mayormente se han

ocupado de las relaciones entre la Constitución y las normas internacionales; sin

embargo es extraño encontrar en alguno de ellos, la referencia a los tratados

internacionales como tales, ya que generalmente se hace referencia a «las normas de

Derecho Internacional General».

1.2. Los tratados internacionales.

Un tratado internacional es el acuerdo entre dos o más Estados, o uno de ellos

con un Organismo Internacional de carácter gubernamental, que se rige por el Derecho

Internacional..

1.3. La celebración de los tratados internacionales.

Dado que la Constitución atribuye al Gobierno la competencia exclusiva en

materia de relaciones internacionales, es al Gobierno al que se atribuye el protagonismo

en régimen de monopolio durante la fase inicial de la elaboración de los tratados

internacionales, en detrimento de las Cortes Generales y de las Comunidades

Autónomas.

Será en una segunda fase (cuando el Estado debe dar su consentimiento para

obligarse por un tratado internacional), cuando desaparece el monopolio del Gobierno

para dar cabida a la participación de otros órganos constitucionales.

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2. Tipos de tratados internacionales.

Se distinguen dos clases de tratados internacionales: los ordinarios y los

extraordinarios.

A los primeros hace referencia el artículo 94 de la Constitución, distinguiéndose

a su vez entre aquellos que requieren la previa autorización de las Cortes Generales,

debido a las materias que regulan (art. 94.1 CE); y aquellos otros en los se habilita al

Gobierno para concluir el tratado internacional, debiendo informar inmediatamente a las

Cortes (art. 94.2 CE).

En cuanto a los tratados internacionales extraordinarios, se diferencian aquellos

en base a los cuales el Estado cede el ejercicio de competencias propias a una

organización o institución internacional, requiriéndose la autorización previa de las

Cortes Generales otorgada mediante Ley Orgánica; y aquellos otros que contienen

estipulaciones contrarias a la Constitución, pudiéndose acudir en este caso a un control

previo de la constitucionalidad del tratado por parte del Tribunal Constitucional

español.

2.1. La recepción de los tratados internacionales.

En el proceso conducente a la conclusión de los tratados internacionales y a su

adopción por el Derecho español, se ha de producir por un lado la intervención del Rey

(manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio

de tratados concluidos de forma solemne); y la publicación del tratado internacional

concluido.

3. Lugar de los tratados internacionales en el sistema español de fuentes.

Es prácticamente unánime la Doctrina considerar que los tratados

internacionales están supeditados a la Constitución, y ello porque el artículo 95.1 de la

Constitución establece que «la celebración de un tratado internacional que contenga

estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional».

Esta subordinación explica el control previo y posterior de constitucionalidad de

los tratados internacionales; sin embargo, en la práctica surgen serias dudas acerca de la

viabilidad de un control posterior de los tratados internacionales, pues el artículo 96.1

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de la Constitución establece que las disposiciones de los tratados internacionales que

hayan pasado a formar parte del Derecho interno de España, sólo podrán derogarse,

modificarse o suspenderse «en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo

con las normas generales del Derecho Internacional». Por ello, será necesario acudir a la

distinción entre validez y aplicabilidad de los tratados.

En cuanto a las relaciones entre los tratados y la ley, podría pensarse que el

artículo 96.1 CE atribuye a los tratados una fuerza pasiva ante las leyes, lo cual

supondría situarlos en una posición jerárquica superior. Sin embargo, este criterio no es

suficiente, pues no sería aplicable a los tratados suscritos únicamente por el Gobierno

que carecen de fuerza activa frente a las leyes.

Por ello, la compleja relación entre los tratados y las leyes es más fácil de

comprender si se tiene en cuenta que las relaciones entre normas no viene determinada

únicamente por el criterio de jerarquía, sino también por reglas sobre la aplicación y la

eficacia, y que ambos criterios pueden combinarse.

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LECCIÓN 10ª

1. La autonomía y la Constitución: concepto, garantía y límites.

Los principios de organización de un Estado suelen basarse en los conceptos de

centralización o de descentralización.

La centralización supone concentrar los poderes fundamentales de decisión, en

órganos rectores del Estado y de su Administración; aunque para agilizar los servicios

generales se suele acudir a la desconcentración, que consiste en delegar un poder de

decisión en órganos jerárquicamente inferiores.

La descentralización implica distinguir entidades con personalidad propia e

independientes, pudiendo ser la descentralización funcional o territorial.

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, desaparece el Estado

centralizado para dar paso a lo que se conoce como Estado autonómico, basado en el

principio de descentralización política. Aparece así, el concepto de autonomía como

fórmula organizativa capaz de articular la unidad de España y la pluralidad de sus

componentes.

Esa Autonomía aparece garantizada por los procedimientos rígidos de reforma

de la Constitución, por el control de la ley por parte del tribunal Constitucional, y por

los propios Estatutos de Autonomía. Y limitada por el «interés general» (que es

competencia del Estado), por la «igualdad» (todos los españoles tienen los mismos

derechos y deberes en cualquier territorio del Estado), y por el límite de la «unidad de

mercado» (libertad de circulación de personas y bienes en todo el Estado).

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2. Los Estatutos de autonomía: elaboración y reforma.

Dado que a día de hoy parece que el mapa autonómico es definitivo, lo

interesante no es tanto centrarnos en los procedimientos de elaboración de los Estatutos

de Autonomía, si no en la reforma de los mismos.

La reforma de todo Estatuto autonómico requiere una Ley Orgánica que apruebe

la reforma, y en el caso de las Comunidades Autónomas que se crearon por la vía del

artículo 151 de la Constitución, se requiere además la celebración de un referéndum

entre los electores correspondientes a la Comunidad Autónoma concreta. Además, en

ambos casos cada Estatuto de Autonomía puede fijar cualquier otro requisito para llevar

a cabo la reforma.

3. El derecho del Estado y el derecho de las Comunidades Autónomas.

En cuanto a la elaboración de normas por parte del Estado y de las Comunidades

Autónomas, y las relaciones entre unas y otras, se definen en la Constitución distintos

criterios.

El residual, en el sentido de que las Comunidades Autónomas pueden asumir

aquellas competencias que no están reservadas expresamente al Estado, y a su vez éste

asumirá de forma residual todas aquellas materias que no hayan sido asumidas por las

Comunidades Autónomas.

El criterio de la prevalencia, en el sentido de que las normas del Estado

prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las Comunidades Autónomas en todo lo que no

esté atribuido en exclusiva a éstas (estos conflictos se resolverán por el Poder Judicial

ordinario y no por el Tribunal Constitucional).

Y el criterio de la supletoriedad, de forma que ante lagunas jurídicas que se

planteen en casos concretos, será de aplicación el derecho del Estado (sin embargo, el

Tribunal Constitucional no ha mantenido una misma línea en las distintas ocasiones en

que se ha pronunciado acerca del concepto de «supletoriedad»).

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4. Derecho Comunitario y Autonomías.

Dado que la política internacional es competencia exclusiva del Estado, está

vedada la participación de las Comunidades Autónomas a la hora de negociar un tratado

o convenio que se plantee a nivel internacional; siendo simplemente informadas por el

Gobierno en cuanto que afecte a materias de su específico interés.

Sin embargo es posible que una materia regulada por un tratado internacional

del que España sea parte, o por una norma de la Unión Europea, deba ser ejecutada, en

base a su competencia, por una Comunidad Autónoma concreta.

Por ello, se han establecido mecanismos que garantizan una mayor fluidez entre

el Estado y las Comunidades Autónomas, en relación a la política de la Unión Europea.

Así se crean distintos órganos como las Conferencias Sectoriales en las que se da

cabida a los Consejeros autonómicos que se vean afectados por un tema concreto; o la

Comisión mixta Congreso – Senado para Asuntos relacionados con la Unión Europea.

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LECCIÓN 11ª

1. La jurisprudencia constitucional.

En la historia jurídica española la jurisprudencia no era considerada fuente del

Derecho, si no que, a lo sumo, complementaba el Ordenamiento Jurídico; a partir de la

Constitución de 1978 y de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se reconoce al

Tribunal Constitucional como el intérprete supremo de la Constitución, y se le atribuye

la competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma expulsándola del

Ordenamiento Jurídico (legislador negativo).

En este sentido, se reconoce el valor de fuente del Derecho a las Sentencias

dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional, modificándose la estructura del

sistema de fuentes del Ordenamiento Jurídico.

2. Jurisprudencia constitucional y Tribunales ordinarios.

El Tribunal Constitucional y los Jueces y Tribunales ordinarios, son

independientes y actúan en jurisdicciones diferentes; así, salvo lo dispuesto en materia

de garantías constitucionales, el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es

el órgano jurisdiccional ordinario superior en todos sus órdenes.

Ahora bien, ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley,

olvidar la existencia de la Constitución, ni el Tribunal Constitucional puede prescindir

del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley, cuando

tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental o

libertad pública.

Sin embargo, en la práctica, dada la dificultad de separar el juicio de

constitucionalidad del juicio de legalidad, el Tribunal Constitucional ha actuado en

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diversas ocasiones como una instancia jurisdiccional superior de los Tribunales

ordinarios, ejerciendo competencias que no le corresponden, y vulnerando él mismo el

derecho a la tutela judicial efectiva.

3. La interpretación constitucional: su carácter específico.

3.1. Introducción: la interpretación jurídica.

Frente a los esfuerzos de los juristas que durante años trataron de depurar el

léxico jurídico con el fin de garantizar la mayor certeza posible a los ciudadanos, se

introduce la idea de la interpretación de las normas, acudiendo para ello tanto a la

estructura sintáctica-gramatical, a los precedentes históricos, como a la realidad social

del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, entre otros.

Con ello desaparece la seguridad jurídica, el principio de igualdad y la unidad

del Derecho.

Respecto a la Constitución es el Tribunal Constitucional el intérprete supremo de

la misma.

3.2. La interpretación de la Constitución.

Lo que se plantea es si se puede interpretar la Constitución como cualquier otra

norma o ley. Entendemos que la «interpretación» es la actividad que el Juez lleva a cabo

para determinar, mediante un razonamiento fundado en Derecho, el sentido de una

norma; sin embargo, existen distintos aspectos del texto constitucional que obligan a

que el mismo sea interpretado por el Tribunal Constitucional y no por los Tribunales

ordinarios.

3.3. Técnicas de la interpretación específica de la Constitución.

Dadas las características de la Constitución, son necesarias unas técnicas propias

distintas a las utilizadas en la interpretación jurídica habitual.

Pero en la práctica, cuando el Tribunal Constitucional examina una norma cuya

constitucionalidad se ha cuestionado, utiliza técnicas de argumentación retóricas

dirigidas no sólo a dar una solución que sea conforme con el sistema, si no que la

misma, sea social y moralmente aceptable para las partes y para la opinión pública. Ello

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dar lugar a la indeterminación de conceptos tales como: «proporcionalidad»,

«razonabilidad» y «ponderación», que el Tribunal Constitucional ha convertido en

parámetros o requisitos a la hora de dictar sus Sentencias, produciéndose una

inseguridad jurídica absoluta.

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LECCIÓN 12ª

1. El Ordenamiento Jurídico Comunitario.

1.1. Introducción.

El Derecho de la Unión Europea constituye un Ordenamiento Jurídico propio

derivado de las competencias transferidas por los Estados miembros, que se ejerce por

instituciones independientes de éstos y que cuenta con su propio sistema de fuentes.

1.2. El Derecho Originario.

El Derecho Comunitario Originario está integrado por un conjunto de Tratados

que ocupan el vértice de la pirámide normativa comunitaria, teniendo eficacia directa

para todos los Estados miembros, las instituciones comunitarias y las personas físicas y

jurídicas públicas o privadas.

1.3. El Derecho Derivado.

El Derecho Derivado está integrado por el conjunto de normas y actos

comunitarios emanados de las instituciones de la Unión Europea, y que se clasifican en

dos grupos:

* Actos obligatorios o vinculantes.

* Actos no obligatorios o no vinculantes.

1.3.1. Actos normativos obligatorios.

A) Los Reglamentos.

El reglamento comunitario tiene un alcance general, siendo obligatorio en todos

sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Esto implica su

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recepción automática en los Ordenamientos Jurídicos nacionales, no pudiéndose admitir

que un Estado miembro aplique de manera incompleta o selectiva sus dispocisiones.

Se diferencian varios tipos de reglamentos:

* Reglamentos que no precisan colaboración alguna de los Estados miembros

para su completa efectividad, y reglamentos que sí la precisan.

* Reglamentos autónomos y reglamentos de ejecución de otros reglamentos.

* Reglamentos de base (de contenido general) y reglamentos de ejecución.

B) Las Directivas.

Las Directivas tienen por fin conseguir un objetivo concreto pero dejando que

sea cada Estado miembro el que decida a través de qué medios obtiene ese objetivo. Por

ello no son normas directamente aplicables, ya que se deja un plazo a los Estados para

adoptar las normas internas necesarias para el cumplimiento del objetivo.

C) Las Decisiones.

A través de las Decisiones se persigue la regulación de asuntos concretos en

relación con los Estados miembros o particulares a los que vayan dirigidas, siendo

obligatorias en todos sus elementos.

D) Caracteres comunes a los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones.

Los actos normativos vinculantes de la Unión Europea presentan una serie de

características comunes: deben ser conformes al Derecho Originario, debe ser

motivados, deben publicarse o notificarse, y pueden ser objeto de control por el

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

1.3.2. Actos obligatorios no previstos en el artículo 249 TCE.

* Los fallos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

* Los Tratados internacionales concluidos por la Unión Europea.

* Los Tratados entre Estados miembros que regulen materia relacionadas con el

Tratado de la Comunidad Europea.

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1.3.3. Actos no obligatorios.

Aunque no tienen carácter vinculante, las Recomendaciones del Consejo o de la

Comisión persiguen obtener una actuación determinada del Estado miembro o de la

institución a la que van dirigidas.

A través de los Dictámenes, los distintos órganos comunitarios pueden expresar

su opinión sobre un tema concreto, siendo sus destinatarios otras instituciones o los

Estados miembros.

1.4.La primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Español.

Ha sido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el que ha

determinado la primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional en caso de

conflicto, si bien, las relaciones entre ambos derechos se rigen por el principio de

competencia y no por el de jerarquía.

2. Hacia una Constitución europea.

Aunque no es un debate nuevo, el impulso para elaborar una Constitución

europea toma fuerza a partir del año 2000; el debate permanece abierto y quedan por

resolver numerosas dudas aunque la principal es si se pretende dotar al conjunto de

Estados miembros de una Constitución que se erija en norma suprema del

Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea.