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TRABAJO FIN DE GRADO
Curso 2020-2021
Autora:
Marta Luquero Rey
Tutora:
María Helena Fernández Cembrero
LAS EXCEPCIONES PROCESALES
EN EL
PROCESO LABORAL
Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos
2
1. JUSTIFICACIÓN ................................................................................................ 3
2. INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 4
3. EL PROCESO LABORAL .................................................................................. 6
3.1. Los principios del proceso laboral ................................................................. 8
.2. Los sujetos procesales .................................................................................. 10
3.2.1. Capacidad y legitimación procesales ......................................................... 11
4. LA CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN PREVIA ........................................... 14
5. EL ACTO DEL JUICIO .................................................................................... 16
6. LAS EXCEPCIONES PROCESALES .............................................................. 18
6.1. Normativa .................................................................................................... 20
6.2. Tipos de excepciones procesales ................................................................. 22
6.2.1. Excepción de incompetencia ................................................................ 22
6.2.2. Excepciones sobre la falta de capacidad de los litigantes o de
representación ..................................................................................................... 23
6.2.3. Litispendencia o cosa juzgada ............................................................... 23
6.2.4. Falta del debido litisconsorcio ............................................................... 24
6.2.5. Inadecuación de procedimiento ........................................................... 24
6.2.6. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o reconvención .... 24
6.2.7. Excepciones sobre otras cuestiones ...................................................... 24
6.3. Tratamiento procesal y resolución judicial ................................................... 26
7. JURISPRUDENCIA .......................................................................................... 29
8. CONCLUSIONES ............................................................................................. 40
9. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................... 43
3
1. JUSTIFICACIÓN
Muchos han sido los avances y las mejoras alcanzadas a lo largo de la historia
de la humanidad por la lucha de los derechos de los trabajadores, como para
destacar la importancia de la aparición del Derecho Procesal Laboral en su labor
de regular y buscar solución a las controversias laborales, que surgen en los
procesos en materia de trabajo y Seguridad Social entre empresas y trabajadores.
Los conflictos laborales, esa disputa de derecho o de interés que se suscita
entre empleadores y empleados, es uno de los problemas más comunes en el
ámbito empresarial, cuyo conflicto necesita estar amparada por un mecanismo de
derecho con el fin de establecer la paz social y el ordenamiento jurídico, para la
prevención y solución de conflictos, pero… ¿Cómo llegar a una solución?;
¿quiénes intervienen?; ¿qué opciones tienen las partes?; ¿cuáles son los
procedimientos…?
Por tantas preguntas, y por suscitar, bajo mi punto de vista, un interés
generalizado, dado que, todos en algún momento somos o seremos trabajadores o
empresarios, qué mejor forma que ir abriendo camino a una parte importante del
proceso para la solución de conflictos.
Si bien, es cierto que muchos son los temas a abordar en un proceso laboral,
pero conocer en qué consisten las excepciones cuando se contesta a una demanda
laboral y todo lo que ello conlleva, es un acto importante a estudiar como parte de
la defensa externa del demandado, con el objetivo de expresar su oposición frente
al escrito inicial de demanda.
Personalmente, y en relación con el Grado de Relaciones Laborales y Recursos
Humanos, es un tema realmente interesante, pues en la vida cotidiana muchos son
los litigios acontecidos por conflictos laborales, cuyos procedimientos o derechos
son generalmente desconocidos por los interesados.
Por todo ello, y para aprender y adquirir mejores conocimientos, competencias
y habilidades para el uso del proceso laboral como mecanismo de solución de
conflictos de naturaleza sociolaboral, expongo el motivo principal por el que
decidir sumergirme en las excepciones procesales en el proceso laboral, esa figura
jurídica de índole procesal.
4
2. INTRODUCCIÓN
El presente Trabajo Fin de Grado sobre las excepciones procesales en el
proceso laboral, parte de la idea del origen del proceso laboral con la importancia
de abordar mediante un corto recorrido histórico su finalidad a lo largo del
tiempo, como es justiciar un conflicto de intereses entre trabajador y empleador
con el fin de evitar la desigualdad entre la que se encuentran. En este sentido, se
abre paso a los principios que rigen en el proceso laboral para orientar la
actuación de los jueces y de las partes que participan en el mismo.
Partiendo de la base, entran en juego las partes procesales, es decir, los sujetos
litigiosos (demandante y demandado), que con la intervención del Juez se tomará
la decisión judicial reclamada. Dichos sujetos procesales deben tener capacidad
para comparecer en juicio –capacidad procesal- y capacidad individualizada y
concreta para el proceso determinado en que una persona pretende ser parte –
legitimación procesal-, estimando legitimación activa a la persona demandante y
legitimación pasiva a la persona demandada.
Siguiendo la dinámica, se entra a examinar, en primer lugar, la conciliación y
mediación como requisito obligatorio previo al litigio. Proceso no jurisdiccional
con el fin de llegar a un acuerdo entre las partes y evitar así, entrar a juicio. En
segundo lugar, nos adentramos al acto del juicio como punto de arranque al eje
principal: las excepciones procesales.
Su origen se encuentra en el Derecho Romano y trasciende hasta la actualidad
como medio de defensa empleado por el demandado en su contestación a la
demanda, por el que se denuncian defectos, subsanables o insubsanables, de los
que adolece la demanda, y mediante el cual se pretende la desestimación de la
misma y el dictado de una resolución sin efectos de cosa juzgada, que deje
imprejuzgada la acción ejercitada. Su finalidad, por tanto, es la de garantizar los
derechos del demandado una vez inmerso en el procedimiento judicial.
En este momento, cabe mencionar la distinción entre excepciones procesales
(dilatorias o de forma) y las excepciones materiales (perentorias o de fondo),
donde su tratamiento procesal y los efectos de su estimación son totalmente
diferentes, como corresponde a excepciones que afectan a la forma –procesales- o
al fondo –materiales-.
En su normativa, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula distintos tipos de
excepciones procesales: las relativas al organismo jurisdiccional, las relativas a la
afectación de las partes y cuando tienen una afectación al objeto del proceso.
5
En énfasis con la afectación al objeto del proceso se entran a estudiar: la
excepción de incompetencia; excepciones sobre la falta de capacidad de los
litigantes o de representación; litispendencia o cosa juzgada; falta del debido
litisconsorcio; inadecuación del procedimiento; defecto legal en el modo de
proponer la demanda o reconvención y excepciones sobre otras cuestiones.
Después de examinar los tipos de excepciones procesales, dentro del
tratamiento procesal, se entra a analizar las cuestiones de naturaleza procesal de
forma generalizada, entendiendo que son presupuestos procesales que afectan a
elementos esenciales de la constitución de la Litis, donde el órgano judicial
competente podrá apreciar de oficio las mismas en cualquier momento del
proceso, impidiendo así dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
En concordancia con lo anterior y considerando la importancia de las
excepciones procesales en el proceso laboral, se ha finalizado con un ejemplo de
sentencia, donde una trabajadora denuncia la pretensión de litispendencia con la
finalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico.
6
3. EL PROCESO LABORAL
El origen del proceso laboral y de los tribunales de trabajo se encuentra en la
Ley de Tribunales Industriales de 23 de julio de 1912, que se mantuvo en vigor
hasta el Código de Trabajo de 1926. Los Tribunales Industriales fueron
suprimidos por el Decreto de 13 de mayo de 1938, dando paso a las Magistraturas
de Trabajo y al Tribunal Central de Trabajo.
Actualmente, el proceso laboral se regula en la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que entró en vigor el
11 de diciembre de 2011.1
Esta norma, que deroga la Ley de Procedimiento
Laboral (LPL), trata de regular los procedimientos laborales, así como la
resolución de conflictos, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en el
ámbito del derecho laboral. Los objetivos de esta ley procesal, se concentran en
dos importantes ejes:
La actualización del proceso en aras de una mayor eficacia y agilidad,
impulsando así una más adecuada y efectiva tutela de los derechos de
trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social.
La atribución al orden social del conocimiento de la diversidad de materias
que se incluyen en el ámbito laboral.2
El proceso laboral está dirigido a evitar la desigualdad en que se encuentran el
trabajador frente al empleador3
, por lo que, nace con la necesidad de solucionar
un conflicto laboral, en la que la parte demandante, inicia una pretensión frente al
demandado, ante el Órgano Jurisdiccional Social, con el fin de dilucidar un
conflicto de interés mediante su intervención. Dicha pretensión se formulará a
través de una demanda por escrito, atendiendo al artículo 80 LRJS.
En los procesos ordinarios laborales se busca que el empleador o la parte
señalada reconozca la vulneración de un derecho o un beneficio propio del
empleado, y por tanto, se requiere de la intervención judicial, con el objetivo de
que se reconozca legalmente el derecho imputado y, por ende, se resuelva la
obligatoriedad de la otra parte o compensar la cuantía requerida por el afectado.4
1
LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER y MONTERO AROCA, JUAN (Julio 2016) – Ley de
procedimiento laboral – Apartado: I. El proceso laboral. Página 1. – Editorial Tirant. 2
MARÍN FLÓREZ, LOURDES - Del área de Derecho Fiscal de URÍA MENÉNDEZ (año 2012,
Madrid). Artículo de actualidad jurídica: La nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Páginas 1 a 2. 3
DR. RICARDO NUGENT (Noviembre 2018). - Artículo: Características del proceso de trabajo. 4
ACTUALÍCESE (Febrero 2015) - Artículo: Proceso ordinario y ejecutivo: Diferencia en el Derecho
Laboral.
7
A la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social
en que se refiere el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante
LOPJ), conforme al cual, los órganos del orden jurisdiccional social5
“Los del
orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan
dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como
colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el
Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral”.6
La doctrina procesalista –y también la jurisprudencia- clasifica las acciones
procesales (peticiones que el demandante formula ante el Órgano Jurisdiccional
Social) en las tres siguientes categorías:
Declarativas. Merced a ellas, el demandante pretende que el órgano
jurisdiccional constate y declare la existencia o inexistencia de un hecho
con trascendencia jurídica.
Constitutivas. Con ellas se pretende que el órgano jurisdiccional cree,
modifique o extinga una relación jurídica existente hasta ese momento.
De condena o declarativas de condena. Están orientadas a conseguir del
órgano jurisdiccional que imponga al demandado la obligación de dar,
hacer o no hacer algo. A diferencia de las “meramente” declarativas, las
de condena basan o apoyan la obligación impuesta en que previamente
reconozca el Tribunal la existencia de determinada situación jurídica.7
Dado que, en cierto modo, estamos ante un proceso civil especial, se rige por
los mismos principios que el proceso civil, con alguna especialidad. En concreto,
podemos destacar los siguientes:
Dispositivo. Supone que el proceso se inicia a instancia de parte (salvo
alguna salvedad) y que la sentencia debe ser congruente con lo pedido
(artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(en adelante LEC)).
Las partes pueden dirimir en todo momento el proceso, cuyo inicio,
transcurso y terminación queda en sus manos.8
5
LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER Y MONTERO AROCA, JUAN (Julio 2016). - Ley de
procedimiento laboral - Apartado: III. Distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales
sociales. Página 2 a 3. – Editorial Tirant. 6
Junta Electoral Central. Normativa Estatal. - Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Versión vigente desde abril 2015. – Artículo 9. 7
Doctrina del Tribunal Supremo: Es ya muy abundante la doctrina que permite plantear acciones
“meramente declarativas” en determinados supuestos. (Madrid, noviembre de 2015). – Despacho de
Abogados Bufete Casadeley. 8
PANHISPÁNICO (2020) - Diccionario panhispánico del español jurídico: Principio dispositivo (apartado
2). – LEC, arts. 19 y 216. - STS, 1.ª, 18-V-2012, rec. 185/2010.
8
Aportación de parte. Corresponde a las partes fijar los hechos
controvertidos (art. 85.5 LRJS) y proponer y practicar los medios de
prueba de que intenten valerse (art. 87 LRJS).
Alude este principio al poder de disposición del que gozan las partes,
tanto sobre el derecho de acción, como sobre el objeto mismo del
proceso. Solo a ellas corresponde la alegación y prueba de sus
respectivas pretensiones.9
Impulso de oficio. Supone que el órgano judicial ha de ir dictando de
oficio las resoluciones necesarias para que el proceso avance y vaya
pasando de una fase a otra.10
Por tanto, impone al órgano judicial el deber de favorecer hasta el final
la tramitación del proceso, sin necesidad de que las partes soliciten su
continuación, pudiendo para ello el Juez Social adoptar un papel más
activo que el que derivaría de la aplicación rigurosa del principio
dispositivo o de aportación de parte.11
3.1. Los principios del proceso laboral
Lo que caracteriza realmente al proceso laboral, son los principios que
atienden a la forma de los actos procesales. A ellos se refiere el artículo 74 de la
LRJS cuando dice “los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los
secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás
competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según
los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.”12
I. Oralidad
Supone que los actos procesales se desarrollan fundamentalmente, aunque no
exclusivamente, de forma oral.
En el proceso laboral el principio de oralidad se manifiesta en la instancia,
pues aunque se inicia con una demanda escrita, el acto del juicio se desarrolla de
forma oral, dado que la contestación a la demanda es oral (artículo 85.2 LRJS), las
preguntas a testigos, peritos y partes se formulan verbalmente (artículos 91 y 92
LRJS) y hasta en determinados procedimientos se puede dictar sentencia de viva
voz (artículo 50 LRJS).
9
EXPANSIÓN (2021) - Diccionario Proceso: Principio de aportación de parte. 10
LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIES y MONTERO AROCA, JUAN (Julio 2016) - Ley de
procedimiento laboral. - Apartado: II Principios y especialidades. Página 1. – Editorial Tirant. 11
PANHISPÁNICO (2020) - Diccionario panhispánico del español jurídico: Principio de impulso de oficio
(apartado 2). – STS, 4ª, 21-V-1998, rec. 3760/1997. 12
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. - Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social - Artículo 74. “Principios del proceso”.
9
Por el contrario, los recursos se han regulado de modo escrito.
II. Inmediación
El principio de oralidad implica inmediación. De modo que el juzgador que ha
de dictar la sentencia tiene que ser el mismo que presidió el acto del juicio y que
presenció la práctica de las pruebas (artículo 98.1 LRJS).
III. Concentración
Es también una consecuencia del principio de oralidad y se proyecta en dos
ámbitos:
Respecto de la actividad procedimental, la concentración aspira a que la
mayor parte de los actos que componen el procedimiento se realicen en
una sola Audiencia (artículos 85 a 87 LRJS).
Con relación al contenido del proceso, la concentración significa que
todas las cuestiones previas, incidentales y prejudiciales, se discutirán en
el juicio y se resolverán en la sentencia (artículos 4 y 86 LRJS).
IV. Celeridad
Dispone el artículo 75.1 LRJS que los órganos judiciales rechazarán de oficio
en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con
finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho.
V. Gratuidad
No viene recogido en el artículo 74, pero es una nota tradicional del proceso
laboral, pues los trabajadores y los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social
tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita (artículo 2 de la Ley 1/1996, de
10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita).13
El cometido fundamental de la jurisdicción de trabajo es el propio de toda
jurisdicción: el aseguramiento y realización de derechos individuales y, mediante la
protección del orden jurídico, en este caso, del trabajo. Su fundamento y
justificación debe buscarse, por tanto, en el proceso laboral, como procedimiento
ordenado y regulado por el Estado para el conocimiento y resolución, por los
jueces de trabajo, de las pretensiones que se le formulen en materia laboral.14
13
LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIES y MONTERO AROCA, JUAN (Julio 2016) - Ley de
procedimiento laboral. - Apartado: II Principios y especialidades. Página 1 a 2. – Editorial Tirant. 14
RODRÍGUEZ PIÑERO, MIGUEL (Marzo 1969). - Revista de Política Social > número 81. Artículo:
Sobre los principios informadores del proceso de trabajo. – Páginas 21 a 22.
10
Por tanto, la pretensión procesal en el proceso laboral es la “declaración de
voluntad mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional, frente al
demandado, una actuación de fondo que declare, constituya o imponga una
situación jurídica y obligue a observar determinada conducta jurídica”.
La pretensión procesal se hace valer mediante el escrito de demanda el cual y
de conformidad con el ordenamiento jurídico debe contener la o las pretensiones.
En materia civil, son elementos de la pretensión que permiten identificar la
Litis objeto del proceso, los siguientes:
Sujetos, en virtud de que la controversia, habrá de ser ventilada entre
determinadas partes.
Objeto, teniendo en cuenta que la controversia girará con referencia a cierta
“cosa” –bien de la vida o conducta ajena-.
Causa, la controversia tendrá un fundamento específico, esto es, un
conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha fundado la
meritada pretensión.
Con los anteriores elementos se obtiene la individualización del contenido
litigioso de cada proceso particular y tal y como se presenten esos elementos en la
realidad práctica, cada proceso tendrá su singularidad. Estos elementos no podrán
ser alterados en la sentencia, en virtud de normas de rango legal que establecen
que “la facultad del Juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho
del título específico de la demanda tal como lo formuló el actor, y de sus efectos
con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se
establecen en la Litis contestación”.15
.2. Los sujetos procesales
Haciendo referencia al artículo 16.1 LRJS: “Podrán comparecer en juicio en
defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.”16
Según sea la parte de la que se trate en el proceso, se distinguen dos posiciones
enfrentadas:
La parte activa o demandante, quien promueve una pretensión ante el
órgano jurisdiccional.
15
F. BOHÓRQUEZ, LUIS y I. BOHÓRQUEZ, JORGE (Diciembre 2016). - LA VOZ DEL
DERECHO - Diccionario Jurídico: Pretensión procesal. 16
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. - Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción
Social - Artículo 16. “Capacidad procesal y representación”.
11
•Legitimación activa.
• Titulares de un derecho o interés.
• Plantea pretensiones ante el órgano jurisdiccional social.
Demandante
•Legitimación pasiva.
•Frente a quién se plantean las pretensiones.
Demandado
La parte pasiva o demandada, persona contra la que tal pretensión se
dirige.
Dichos sujetos procesales, son los sujetos del litigio o sujetos litigiosos, con
presidencia del Juez, que es el que se encarga de tomar la decisión judicial
reclamada.17
3.2.1. Capacidad y legitimación procesales
Antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 7 de
enero de 2000, existía una dualidad del concepto de legitimación en función de la
capacidad procesal (ad processum) y de la capacidad de acción (ad causam),
consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al
sujeto y al objeto que demanda. Ahora dicha Ley, distingue entre capacidad
procesal y legitimación.18
Con carácter previo a la citada LEC, la doctrina jurisprudencial ya había
diferenciado ambos tipos de legitimación, reservando la legitimación ad causam 17
ORTIZ ALZATE, JOHN JAIRO (Medellín-Colombia, 2010) - Revista Facultad de Derecho. Ratio Juris
Vol. Nº10/p.49-63. ISSN: 1794-6638. – Páginas 2 a 3. – Hojas 52 a 53. 18
CAÑADA, JORGE (Teruel, 2017) - Artículo: Legitimación ad processum y legitimación ad causam –
Legitimación Procesal.
PARTES PROCESALES
- Capacidad jurídica
(capacidad para ser
parte).
- Capacidad procesal
(capacidad de
obrar).
- Artículos 16-17
LRJS.
12
para los supuestos que se basaban “en la falta de acción, de razón y derecho que
asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto”, requiriendo de ordinario, el previo
examen y valoración de la prueba obrante en autos para que el Juzgador pudiera
formar su convicción acerca de la existencia o ausencia del interés legítimo que
una o las dos partes pudieran tener para sostener o soportar la acción, mientras
que la legitimación ad processum hacía relación a la forma y se fundaba “en la falta
de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan”. De
estimarse, provoca la finalización del proceso si no es subsanable o subsanada.19
En sintonía con lo anterior, mientras que la capacidad procesal, también
llamada capacidad para comparecer en juicio, es la aptitud del sujeto de derecho
para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante20
, la legitimación
procesal o legitimación en causa (legitimatio ad causam), es la capacidad
individualizada y concreta para el proceso determinado en que una persona
pretende ser parte. Será legitimación activa la exigida para ser demandante, y
legitimación pasiva la precisa para ser demandado.21
En los artículos 16 y 17 de la LRJS encontramos regulada la capacidad y
legitimación procesal en el orden social. No obstante, la LRJS, no contiene una
regulación expresa, por lo que la reglamentación de la legitimación de las partes se
encuentra ligada de forma genérica a los siguientes apartados:
Artículo 9.2 Constitución Española (CA).
Artículo 7.3 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Artículo 32 Código Civil (CC).
Artículo 6 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).22
En términos generales, la capacidad sería la aptitud abstracta para ser parte en
cualesquiera procesos judiciales, mientras que, la legitimación es la aptitud para ser
parte en un proceso concreto y determinado.23
Atendiendo a la posición para la cual las partes resultan habilitadas en relación
a la pretensión que se deduzca, podemos distinguir entre:
19
TEMPRANO VÁZQUEZ, CARMEN (Noviembre 2011) - Diariolaley: La legitimación ad causam y su
apreciación por los tribunales. Solo su resolución mediante sentencia garantiza el posible acceso al Tribunal
Supremo. 20
ENCICLOPEDIA JURÍDICA (Ceuta, 2020) - Capacidad procesal. – Disponible en:
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/capacidad-procesal/capacidad-procesal.htm 21
ENCICLOPEDIA JURÍDICA (Ceuta, 2020) - Legitimación procesal. – Disponible en:
http://www.enciclopedia-juridica.com/d/legitimaci%C3%B3n-procesal/legitimaci%C3%B3n-procesal.htm 22
IBERLEY (Agosto 2020) – Artículo: Legitimación de las partes en el proceso laboral. – Disponible en:
https://www.iberley.es/temas/legitimacion-partes-proceso-laboral-56471 23
V|lex España. - Información jurídica inteligente. “Partes en el proceso laboral: Capacidad y legitimación
en el orden social”. – Disponible en: https://practico-laboral.es/vid/capacidad-legitimacion-orden-social-
576551114
13
Legitimación activa: especial cualidad de un sujeto con el objeto litigioso
concreto que le permite promover un proceso y la consiguiente
resolución judicial sobre el objeto.
Legitimación pasiva: especial cualidad de un sujeto con el objeto
litigioso concreto, de forma que su presencia como demandado en el
proceso sobre tal objeto es necesaria para que el Juez pueda dictar una
resolución sobre el mismo.24
Legitimado activamente es pues, quien por afirmar la titularidad, directa o
indirecta, de un derecho subjetivo o de crédito, de un bien o interés jurídico,
deduce una pretensión y se convierte en parte demandante en el proceso, en tanto
que legitimado pasivamente lo está quien deba cumplir con una obligación o
soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la
carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada.
Corresponde al actor efectuar en su escrito de demanda, a la que incorporará
la justificación documental, la afirmación acerca de su relación jurídica material y
la del demandado con el objeto litigioso, y a este último le incumbe la carga
procesal de reconocerla o negarla a través de las excepciones de “falta de
legitimación activa o pasiva”, en cuyo caso se convertirá en tema de prueba y de
decisión la comprobación de la exactitud de dicha afirmación.
La legitimación ordinaria, originaria, directa o propia es la que se ostenta en
virtud de la titularidad de un derecho o interés legítimo. A ella se refiere el artículo
24.1 CE, al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva de “los derechos e
intereses legítimos”, y el artículo 10.1 LEC que contrapone dicha legitimación
frente a la legitimación extraordinaria.25
24
IBERLEY (Agosto 2020) - Legitimación de las partes en el proceso laboral. – Disponible en:
https://www.iberley.es/temas/legitimacion-partes-proceso-laboral-56471 25
NAUJOËL (Junio 2019) - DerechoUNED: Artículo: 6.2. Clases de legitimación.
14
4. LA CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN PREVIA
La conciliación previa es un trámite obligatorio que precede al proceso laboral,
donde las partes acuden a un órgano de naturaleza no jurisdiccional con el objeto
de alcanzar una resolución pactada al conflicto que las separa, tratando el órgano
en cuestión de ayudar en la consecución de dicho pacto. Su regulación se
encuentra en los artículos 63 y ss. LRJS, así como en el Real Decreto 2756/1979,
de 23 de noviembre.
Por su parte, el artículo 64 LRJS, recoge una serie de supuestos en los que este
acto previo al proceso no resulta necesario, como por ejemplo, todos aquellos
supuestos que exijan del agotamiento de la vía administrativa, litigios que se
tramiten a través de determinadas modalidades procesales, los pleitos relativos a la
impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores,
entre otros.
Por otro lado, el procedimiento de conciliación o mediación principia
mediante la presentación de un escrito - papeleta o demanda de conciliación - ante
el organismo correspondiente, dentro de un plazo, (la LRJS no somete el
cumplimiento de este trámite a un plazo específico, pero exige estar al plazo
existente para ejercitar las acciones judiciales) lo cual produce unos efectos
determinados.
Correspondiente al ejercicio ulterior de las acciones judiciales, la presentación
de la papeleta de conciliación o mediación produce dos efectos:
- En ese mismo momento se produce la suspensión de los plazos de
caducidad (se paraliza su transcurso) y la interrupción de los plazos de
prescripción (éstos vuelven a cero).
En el caso de los plazos de caducidad, se reanudarán al día siguiente de la
celebración del acto o transcurridos quince días hábiles desde la
presentación de la papeleta sin que el acto se haya celebrado.
Por otro lado, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de
conciliación o sin iniciarse la mediación o alcanzarse un acuerdo en la
misma, se dará por finalizado el procedimiento y cumplido el trámite.
- El segundo efecto alude en lo relativo a que la papeleta de conciliación fija
la posición de las partes en el ulterior proceso judicial. En este sentido, los
hechos que no se hayan alegado en esta sede, no podrán ser alegados más
adelante en la demanda judicial, salvo que hubieran acontecido con
posterioridad; del mismo modo, no se podrán introducir alteraciones
15
sustanciales entre lo planteado en conciliación y lo reclamado en el
proceso. En definitiva, para que el demandado pueda dirigirse contra el
demandante, reclamándole el cumplimiento de alguna obligación en el
seno del mismo juicio, será preciso haberlo anunciado en esta sede, como
es el caso de plantear reconvención.
Si las partes comparecen, el acto de conciliación se celebrará ante el órgano
competente, bajo la dirección del letrado conciliador. El desarrollo del acto
aparece regulado en el artículo 10 del Real Decreto 2756/1979.
El acto de conciliación o mediación previa puede finalizar con la consecución
de un acuerdo o sin alcanzarlo, es decir:
- Con avenencia: las partes en conflicto han logrado una solución pactada al
conflicto.
El acuerdo alcanzado en conciliación podrá ser impugnado tanto por las
partes como por cualquier sujeto que pudiera perjudicarle.
- Sin avenencia: no se alcanza ningún acuerdo. En cuyo caso, quedaría
abierta la vía judicial, pudiéndose presentar la correspondiente demanda
ante el órgano jurisdiccional competente.
En el caso de no haberse cumplido la obligatoriedad del acto de conciliación o
mediación, el letrado de la Administración de Justicia otorgará al demandante un
plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la notificación, para
subsanar: si se subsana, admitirá la demanda y seguirán las actuaciones adelante; si
no se subsana, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su
admisión.
Si se detectase con posterioridad, se deberá declarar la nulidad de lo actuado,
retrotraer las actuaciones al momento de la admisión de la demanda y proceder
de conformidad con lo establecido en el artículo 81.3 LRJS.26
Es importante destacar el acto de conciliación-mediación como el instrumento
que la jurisprudencia otorga a las partes opuestas en cuestión, a fin de generar una
resolución previa para evitar la vía judicial y llegar a una solución entre los
interesados. Si bien es cierto, que esta medida de carácter obligatoria en la mayoría
de los casos, puede llegar a generar retraso en los procesos, sin embargo, en
contraposición, cabe mencionar la oportunidad que brinda al poder resolver
directamente el litigio.
26
NORES TORRES, LUIS ENRIQUE; ESTEVE SEGARRA, AMPARO y GOERLICH PESET, JOSÉ
MARÍA (2019, España) – Curso de Derecho Procesal Laboral. Páginas 123 a 131. – Tirant Biblioteca
Virtual UVA.
16
5. EL ACTO DEL JUICIO
El artículo 85 de la LRJS regula el acto de celebración de juicio, para aquellos
casos en los que no hubiera habido acuerdo en la conciliación, quedando
constancia de esta falta de acuerdo en el acta del juicio.
Este acto de carácter formal que tiene como finalidad resolver de forma verbal
cualquier cuestión previa y las incidencias pendientes de resolver, comienza por la
ratificación de la demanda, donde el demandante podrá simplemente ratificarse,
modificar o desistir de todo o parte del contenido de la demanda. En ningún caso
podrá modificar sustancialmente el contenido de la demanda, salvo en los casos de
renuncia o desistimiento total o parcial.
En segundo lugar, el Juez concede la palabra al demandado, para que conteste
de forma verbal a la demanda, pudiendo alegar las excepciones que tenga por
conveniente, que serán resueltas en el mismo momento por el Juez o Magistrado.
Sin embargo, la reconvención (pasar de ser demandado a considerarse también
demandante) solo podrá formularla en caso de que la misma se hubiera anunciado
en el acto de conciliación.
Es este momento procesal, en el que se practicará la prueba solicitada y
acordada por el Juez.27
El juicio laboral se inicia en la fase de las alegaciones, donde las partes
definen sus posturas con el objetivo de resolver el conflicto con la intervención
judicial.
En el proceso ordinario es el demandante quien comienza alegando en
defensa de su pretensión. Sin embargo, hay algunas modalidades procesales donde
se invierte el orden de intervención, como es en el caso de la vista extraordinaria
(dentro del orden particular se ventilan asuntos especiales en trámites breves)
donde el demandado es quien tiene el uso de palabra en primer lugar para
formular su contestación.
Atendiendo al proceso ordinario, el juicio se inicia con una intervención
oral del demandante. El artículo 85.1 LRJS señala que el demandante en uso de la
palabra, puede:
Ratificar la demanda, es decir, confirmar lo solicitado plena o parcialmente.
También puede producirse el desistimiento de la demanda, suponiendo
27
V|lex España. - Información jurídica inteligente: Celebración del juicio en el proceso ordinario laboral. –
Disponible en: https://practico-laboral.es/vid/celebracion-juicio-proceso-ordinario-576551154
17
así, una renuncia a seguir el proceso, pero no al ejercicio de la acción, que
puede replantearse si el derecho no ha prescrito o caducado.
Ampliación de la demanda y variaciones sustanciales. Si amplia la
demanda, en ningún caso podrá hacer variación sustancial de la misma,
para preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, evitando
indefensión en el demandado.
Por otro lado, el demandado articula su defensa u oposición a la demanda,
alegando motivos técnico-procesales y jurídico-materiales. La contestación a la
demanda es el medio procesal que contribuye decisivamente a delimitar el objeto
del proceso, así como, fijar los límites de su actuación para el órgano judicial.
El proceso laboral rige el principio iura novit curia el artículo 85.2 LRJS,
para ganar en celeridad y concentración, solo impone al demandado la carga
mínima de afirmar o negar concretamente los hechos de la demanda y alegando
cuantas excepciones estime procedentes. En definitiva, supone que podrá adoptar
cualquiera de las siguientes actitudes respecto de los hechos constitutivos de la
pretensión del actor:
Negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, constituyendo
así una posición de defensa u oposición a la demanda.
Aceptar los hechos alegados en la demanda, vinculando al Juez como
hechos conformes.
Admitir los hechos de la demanda negando. En cuyo caso corresponde al
demandando acreditar los hechos que en cada caso enervan, impiden o
extinguen los alegados en la demanda.28
Aunque el demandado pudo oponerse en el acto de conciliación previo, la
contestación a la demanda suele ser la primera ocasión en que el demandado se
opone a lo solicitado por el demandante, pudiendo: allanarse, no contestar,
oponerse o presentar reconvención.
De conformidad con el artículo 89, LRJS, el acto de juicio quedará grabado y
custodiado por el secretario judicial, en soporte que permita la conservación y
reproducción de la grabación de imagen y sonido.29
28
MONJAS BARRENA, MIRIAM (Junio 2017) - Revista Española de Derecho del Trabajo: Contestación
a la demanda. Reacciones posibles del demandado frente a la demanda. Páginas 8 a 9. 29
V|lex España. - Información jurídica inteligente: Celebración del juicio en el proceso ordinario laboral. -
Disponible en: https://practico-laboral.es/vid/celebracion-juicio-proceso-ordinario-576551154
18
6. LAS EXCEPCIONES PROCESALES
El origen de la excepción se encuentra en el Derecho Romano que definía “la
exceptio” como la defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al
demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por
excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente.
La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, con miras a impedir
que una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso
concreto. Una vez conseguida la exceptio, en la fórmula se tenía en cuenta al
momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el
actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo
respecto de su exceptio.
Llegando de esta manera a ser considerada como una condición para el
pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de
“excepciones” tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del
demandado consiste en señalar una circunstancia que, aun admitiendo la verdad
de la base de la demanda, elimina su defensa.
En el Derecho Romano se clasificaban las excepciones como:
Excepciones dilatorias o temporales. No anulaban la acción, la retrasaban.
Excepciones perentorias o perpetuas. Podían oponerse perpetuamente. En
caso de ser amparadas, sus efectos eran definitivos con respecto al derecho
del demandante, excluían la acción.
Excepciones personae. Podían ser opuestas por el titular originario del
derecho o por quienes ejercían su representación.
Excepciones rei coherentes. Podían ser invocadas por todo aquel que
tuviera la calidad de parte en el proceso.30
Si la intentio resulta cierta, el Juez –con arreglo a los principios generales del
proceso- debe condenar. Mas la finalidad de la exceptio es precisamente
conseguir, en los casos en que a ello haya lugar, dejar sin efecto la condena, aun
habiéndose demostrado la verdad de la intentio.31
Actualmente, atendiendo a su eficacia jurídica, se distinguen dos grandes
categorías de excepciones:
30
MALCA PAJARES, MARÍA EUGENIA - Revista Jurídica Cajamarca: Antecedentes históricos de las
Excepciones. – Disponible en: https://www.derechoycambiosocial.com/RJC/Revista8/historia.htm 31
Instituciones de Derecho Romano, R. SOHM, páginas 663 a 670 (Agosto 2017). - Manual de Derecho
Romano: La protección de Derechos en Derecho Romano.
19
Excepciones de naturaleza procesal, dirigidas a que el órgano judicial no
entre a conocer del fondo de la demanda, no se pronuncie sobre la
estimación o desestimación de la pretensión, por la falta de algún
presupuesto o requisito procesal insubsanable.
En este sentido cabe hacer una distinción entre excepciones dilatorias y
perentorias dado que nunca fue aplicable al proceso laboral de
declaración, en el que todas las excepciones procesales que puedan
oponerse a la demanda tendrán siempre la consideración de perentorias,
formulándose necesariamente en el acto del juicio y resolviéndose en la
sentencia, que podrá entrar o no a conocer del fondo del asunto, según los
casos.
En todo caso, en el proceso laboral puede deducirse un principio de
subsanación general, no solo en cuanto a los defectos de la demanda, sino
también respecto a la mayoría de las excepciones procesales, que podrán
ser apreciadas de oficio por el órgano judicial, aunque el demandado no las
haya invocado.
Excepciones de naturaleza material, mediante la introducción de hechos
nuevos destinados a desvirtuar los fundamentos de hecho o de derecho de
la pretensión del actor. En este momento el demandado formula su propia
versión fáctica, sustituyendo, completando o matizando aquellos hechos de
la demanda que previamente ya ha negado, y completándola, en su caso,
con las alegaciones jurídicas que considere oportunas para sustentar su
petición de desestimación de la demanda y absolución. Así, las excepciones
materiales alegados por el demandado, vienen integradas por aquellos
hechos que sirven para desvirtuar los alegados por el actor como
constitutivos de su pretensión, y obtener así la desestimación de la
demanda.
En principio, no existe una relación de las excepciones materiales
susceptibles de ser alegadas por el demandado como tampoco de los
distintos argumentos de la oposición a la demanda, debido a que las
posibilidades de defensa material del demandado van a depender de las
concretas circunstancias de cada proceso.
En este momento, los hechos que alegue el demandado deben mantenerse
dentro del mismo objeto procesal delimitado por el actor en su escrito de
demanda, y además o podrán suponer variación sustancial respecto de los
ya alegados en la conciliación, reclamación administrativa o en el trámite de
agotamiento de la vía administrativa previos.
20
Al igual que las excepciones procesales, las excepciones materiales deben
ser necesariamente alegadas por el demandado en el acto de contestación a
la demanda. A diferencia, en caso de resultar probadas, producen siempre
el efecto de obtener una sentencia absolutoria sobre el fondo del asunto
con plenos efectos de cosa juzgada.
Por tanto, el demandado, en su actividad de oposición, no se limita a la
contestación directa de los hechos de la demanda, sino que también ofrece su
propia narración de los mismos, distinta de la que figura en la demanda,
exponiendo así los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, a través de la
alegación de todas las cuestiones o excepciones que considere convenientes a su
derecho.
De este modo, el demandado completa su actividad defensiva, seleccionando
según su propio interés, una o varias alegaciones de hechos cuya eventual
apreciación por el órgano judicial competente conducirá a la inadmisión o
desestimación de la demanda del actor.32
Concretamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 405.1 y 405.3 en
la forma de contestación a la demanda, destaca con claridad las posibilidades de
oposición del demandado a las pretensiones del actor, pudiendo alegar
excepciones materiales o excepciones procesales.33
6.1. Normativa
La LRJS no menciona cuáles son las excepciones que pueden alegarse, lo
que obliga a acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a ellas en su
artículo 416 “descartando el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del
modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que
puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia
sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
1ª. Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas
clases;
2ª. Cosa juzgada o litispendencia;
3ª. Falta del debido litisconsorcio;
4ª Inadecuación del procedimiento;
32
MONJAS BERRENA, MIRIAM (Junio 2017). - Revista Española de Derecho del Trabajo: Contestación
a la demanda. Reacciones posibles del demandado frente a la demanda. - Páginas 10 a 11. 33
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. – Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. –
Artículo 405: Contestación en la forma de contestación a la demanda.
21
5ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la
reconvención de las partes o de la petición que se deduzca.”34
Al no contener una lista cerrada, el artículo 391 LEC considera algunas de ellas
como cuestiones de previo pronunciamiento –lo que en el juicio laboral habría
que reconducir a esa fase de solución de cuestiones previas-; y, el artículo 443
LEC hace referencia al desarrollo de la vista, en cuanto al juego que normalmente
producen en el juicio verbal.35
Así mismo, la LEC regula distintos tipos de excepciones procesales:
Las relativas al organismo jurisdiccional:
o Falta de jurisdicción (art. 38 LEC).
o Falta de la competencia objetiva (art. 48 LEC).
o Falta de competencia territorial (art. 54 y 58 LEC).
o Falta de competencia funcional (art. 61 LEC).
o Sumisión a arbitraje o mediación (art. 65.2 LEC).
Las relativas a la afectación de las partes:
o Defectos de capacidad o representación (art. 9 y 418 LEC).
o Litisconsorcio pasivo necesario (art. 420 LEC en relación con el
artículo 12 de esta misma Ley).
Cuando tienen una afectación al objeto del proceso:
o Indebida acumulación de acciones (art. 419 LEC en relación con los
artículos 71 y 71 de esta misma Ley).
o Listispendencia (art. 410 y 421 LEC).
o Cosa Juzgada (art. 421 LEC en relación con el artículo 422 de esta
misma Ley).
o Procedimiento inadecuado por razón de la materia o por razón de la
cuantía (art. 422 y 423 LEC).
o Defecto legal en el modo que se ha presentado la demanda (art. 424
LEC).
o Reparto de la demanda indebidamente (art. 425 LEC en relación
con el artículo 68.4 de esta misma Ley).
34
CONCEPTOS JURÍDICOS - Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. – Artículo 405:
“Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.” 35
ALBIOL ORTUÑO, MÓNICA; ALFONSO MELLADO, CARLOS L.; BLASCO PELLICER,
ÁNGEL y GOERLICH PESET, JOSÉ M. (2015) – Derecho Procesal Laboral (11ª edición). Páginas 176 a
177. – Tirant Biblioteca Virtual UVA.
22
o Caducidad de la instancia (art. 425 LEC en relación con el artículo
237 y siguientes de esta misma Ley).36
6.2. Tipos de excepciones procesales
Las excepciones procesales, también denominadas excepciones previas, son,
como ya se ha visto anteriormente, las alegaciones que el demandado formula
oponiéndose procesalmente a la demanda y utilizando hechos que constituyen
obstáculos temporales para que prospere la acción. En general, se trata de falta de
algún requisito procedimental.37
Pretenden suspender el curso de la contestación a la demanda, al entender que
la misma carece de los requisitos de forma exigibles para su admisibilidad.38
El artículo 85.2 LRJS hace referencia sobre todo, a las alegaciones que puede
realizar el demandado en denuncia de la forma en que se ha planteado el proceso.
Como ya se ha visto con anterioridad, algunas excepciones pueden
considerarse materiales, que de ser estimadas conducirán a que lo pedido ya no
sea reclamable, no solo en el mismo proceso, sino en cualquier otro. Sin embargo,
por el contrario, las excepciones procesales no se oponen al fondo de lo
reclamado, sino que se quedan en algo previo, en el análisis de la forma en que se
ha reclamado, por lo que conducen a la subsanación del defecto formal o no
impiden una posterior reclamación en forma correcta en otro proceso.
En todo caso, algunas de estas excepciones son cuestiones que deben alegarse
en la fase previa como cuestiones previas o incidencias a resolver antes de iniciar la
fase de las alegaciones en el juicio laboral. La LRJS intenta centrar las alegaciones
en los temas más de fondo, aunque, en cualquier caso, la posibilidad de alegar
excepciones está expresamente contemplada en este momento.
Siguiendo las excepciones que se desprenden tácitamente de la LEC, y sin
descartar otras cuestiones procesales que también podrían plantearse, se puede
señalar que serían alegables en el proceso laboral las siguientes:
6.2.1. Excepción de incompetencia
36
LEGAL PIGEON (Junio 2020). - Abogados, Audiencias Previa, Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil –
Excepciones procesales. 37
ENCICLOPEDIA JURÍDICA (2020). - Excepciones dilatorias. 38
ROLEPLAYJURÍDICO - INSTITUTO DE FORMACIÓN DE PRÁCTICA JUDICIAL (Agosto
2013). – Artículos y noticias del mundo del Derecho, Civil – Tags: artículo 1124 CC, excepciones de
fondo, excepciones de forma, excepciones dilatorias, excepciones perentorias, excepciones procesales,
litisconsorcio, litispendencia.
23
El fundamento de esta excepción sobre la competencia, consiste en alegar que
el órgano ante el que se ha planteado la demanda no es competente material,
funcional o territorialmente. En caso de ser expuesta esta excepción, será la
primera cuestión que deberá resolverse en la sentencia, ya que, si el órgano judicial
se considera incompetente no debe entrar a conocer de ninguna otra cuestión. Si
se acepta la excepción, debe advertirse a las partes de órgano ante el que puede
plantearse el litigio.
6.2.2. Excepciones sobre la falta de capacidad de los
litigantes o de representación
Falta de personalidad en el actor por carecer de la calidad necesaria para
comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con
que reclama.
Mediante esta excepción se alega que el demandante carece, o no acredita
capacidad (material o procesal) o legitimación.
Falta de personalidad en el representante por insuficiencia o ilegalidad del
poder.
En el caso de que las partes comparezcan en las actuaciones procesales
representadas, en vez de personalmente y no se otorgase en las formas
establecidas esa representación, se alega esta excepción con el fin de
manifestar que dicha representación, o no existía, o se concedió
incorrectamente.
Falta de personalidad del demandado por no tener el carácter o
representación con el que se le demanda o existencia de otras personas que
debieran haber sido demandadas y no lo han sido.
Con esta excepción se manifiesta que el demandado niega su legitimación
pasiva.
6.2.3. Litispendencia o cosa juzgada
Litispendencia.
Mediante esta excepción, el demandado alega que, además del proceso en
curso, existe otro iniciado con anterioridad entre las mismas partes, por la
misma causa y con la misma petición, que aún está pendiente de resolución
judicial, y, en consecuencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias y
por razones de seguridad jurídica, impide que se tramite y resuelva el
segundo proceso.
24
Cosa Juzgada.
Esta excepción supone que se está ante una situación igual a la de la
litispendencia, a diferencia de que el primer proceso ya se resolvió, por lo
que las mismas razones de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones
judiciales impiden un replanteamiento de la cuestión.
6.2.4. Falta del debido litisconsorcio
El demandado alega la existencia de un litisconsorcio activo o pasivo necesario,
que no ha sido tenido en cuenta por el demandante, por lo que la relación
procesal no se ha constituido con todas las partes que necesariamente deben
participar en el proceso.
6.2.5. Inadecuación de procedimiento
Mediante la excepción de inadecuación de procedimiento, se denuncia que la
demanda y el procedimiento se tendrían que plantear conforme a alguna
modalidad procesal, distinta de la elegida por el demandante. En el proceso
laboral, dicha excepción, conduce a que la demanda se reconduzca al cauce
adecuado.
6.2.6. Defecto legal en el modo de proponer la demanda
o reconvención
Con esta excepción se denuncia que la demanda no reúne los requisitos
legalmente exigidos. Aunque desde un principio se debió aplicar las posibilidades
de subsanación que permite el articulo 81 LRJS, si no se advirtió tal circunstancia,
el demandado puede alegarla, produciendo con ello la nulidad de las actuaciones y
el requerimiento del demandante para que subsane los defectos que se aprecien.
En el proceso laboral, dicha excepción es alegable en relación con todas las
exigencias legales que debe reunir la demanda, ya en el proceso ordinario, ya en
las distintas modalidades procesales.
6.2.7. Excepciones sobre otras cuestiones
Falta de reclamación previa o falta de realización de cualquier otro acto
previo obligatorio.
Con la alegación de esta excepción, el demandado denuncia que no se
realizaron los actos previos preceptivos, es decir, la conciliación o
reclamación previa. En este sentido, el órgano judicial debe advertir y
requerir para la subsanación de tal circunstancia, pero si no lo advierte, el
25
demandado puede alegarla produciendo con ello, los mismos efectos que la
excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Prescripción y/o caducidad
Con esta excepción se expone que las acciones para reclamar los derechos
cuestionados están prescritas o caducadas, por lo que ya no resultan
ejercitables.
Cabe destacar que, aunque estas cuestiones se plantean bajo la forma de
excepciones, se trata propiamente de cuestiones de orden material, ya que,
realmente los plazos de prescripción y caducidad se regulan en normas
sustantivas y producen efectos sobre los derechos e intereses objeto de
litigio y no, propiamente, sobre el proceso.
Sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje
Mediante esta excepción, el demandado alega que existe un compromiso y
obligación de someter la cuestión a arbitraje, por lo que los órganos
judiciales no pueden conocer del pleito hasta que no se produzca el
mencionado arbitraje y consiguiente decisión del árbitro o juez mediador, e
incluso entonces, el conocimiento se limitará a la posible impugnación de la
sentencia.
De ser suscitadas estas excepciones, tras la solución sobre la competencia y
en su caso sobre la sumisión a arbitraje, el orden por el que han de
resolverse en la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 417 LEC,
sería el siguiente:
1º. Las relativas a la personalidad o representación, resolviéndose la falta de
litisconsorcio después de litispendencia o cosa juzgada.
2º. Las relativas a litispendencia o cosa juzgada.
3º. Las relativas a inadecuación de procedimiento.
4º. Las relativas al modo de proponer la demanda.
5º. Las excepciones restantes.39
39
ALBIOL ORTUÑO, MÓNICA; ALFONSO MELLADO, CARLOS L.; BLASCO PELLICER,
ÁNGEL y GOERLICH PESET, JOSÉ M. (2015) – Derecho Procesal Laboral (11ª edición). Páginas 176 a
180. – Tirant Biblioteca Virtual UVA.
26
6.3. Tratamiento procesal y resolución judicial
En el momento de llevar a trámite la demanda, debe llevarse a cabo un
examen sobre la corrección formal de la misma, así como, de la documentación
que la acompaña.
En este momento, si no se aprecia ningún defecto en la formulación de la
demanda, ésta será admitida a trámite por el letrado de la Administración de
Justicia mediante decreto (artículo 206 LEC), con lo que dará continuación al
proceso y señalará la fecha del acto de conciliación y juicio.
Por el contrario, según el artículo 81 LRJS, si el letrado de la Administración
de Justicia entiende que la demanda presenta algún defecto, alguna omisión o que
no se ha dado cumplimiento a la conciliación obligatoria, deberá ordenar la
subsanación del defecto:
En base a los artículos 81.1 y 81.2 LRJS, se prevé la concesión al demandante
de un plazo de cuatro días para la subsanación de defectos u omisiones en el
modo de redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales
necesarios que pudieran impedir el desarrollo válido y adecuado del proceso, así
como en relación con los documentos cuya presentación resulta preceptiva:
- Si no se subsana: el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al
Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión.
- Si se subsana: el letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de tres
días, dictará el correspondiente decreto de admisión y señalamiento.
Si se trata de la conciliación obligatoria, el artículo 81.3 LRJS prevé la
concesión de un plazo de quince días para la subsanación, dándose las mismas
características que en el caso anterior.
Por lo que respecta a la reclamación Administrativa Previa en materia de
Seguridad Social, se aplica el artículo 140 LRJS, que establece un control de oficio
con particularidades semejantes a las anteriores, aunque con un plazo de cuatro
días.
Una vez entendido que no ha habido avenencia en el acto de conciliación, se
abre el juicio oral y el desarrollo del mismo, donde la LRJS prevé que se proceda
en este momento a resolver una serie de cuestiones.
En este sentido, se alude por un lado a las cuestiones previas que se puedan
formular en el acto del juicio, así como, a los recursos u otras incidencias
pendientes de resolución. Pues bien, estas cuestiones deben resolverse en esta fase
27
inicial y debe hacerse, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sin
perjuicio de que posteriormente ello se dundamente sucintamente en la sentencia,
cuando proceda.
Por otro lado, también se prevé que se resuelvan las cuestiones que el Juez o
Tribunal puedan plantear en ese momento sobre su competencia, sobre
presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la presentación. En este caso,
también, la resolución se efectúa de forma oral, motivadamente y con audiencia a
las partes, respetándose las garantías procesales y sin prejuzgarse el fondo del
asunto.
El juicio continuará con la exposición de las alegaciones de las partes, donde el
Juez concederá a las partes la palabra para que procedan a alegar cuanto a su
derecho convenga.
En primer lugar, se concede el turno de las alegaciones al demandante, el cual
podrá ratificar la demanda o ampliarla sin introducir alteraciones sustanciales en la
misma. Sí bien, también podría proceder a una reducción de las peticiones
inicialmente efectuadas o, incluso, desistir de la demanda.
En segundo lugar, una vez razonadas las alegaciones de la parte actora,
corresponde el turno al demandado, quien, según el artículo 85.2 y 3 LRJS, en
caso de no allanarse, podría seguir los siguientes tres comportamientos: afirmar o
negar los hechos; formular excepciones; reconvenir. Donde en un primer
momento, podrá afirmar o negar los hechos alegados en la demanda.
El artículo 85.6 LRJS, señala que si no se suscitasen cuestiones procesales o si,
suscitadas se hubieran contestado, las partes o sus defensores con el Tribunal
fijarán los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad de los
litigantes, y, si fuera necesario, se dejará constancia en el acta, o mediante
diligencia, de aquellos extremos esenciales conformes a efectos de un eventual
ulterior recurso.
Como ya se ha visto, el demandado tiene en este momento la posibilidad de
formular excepciones, bien de carácter procesal (impidiendo, en caso de
prosperar, que el Juez no se pronuncie sobre el fondo del asunto) o bien, de
carácter material (las que afectan al fondo).
Una vez alegada la excepción o excepciones pertinentes, se dará turno de
contestación al demandante, abriendo un apartado de réplicas y dúplicas en tanto
sea necesario a juicio del Juez (art. 85.3 LRJS). Tras su formulación, el examen de
las mismas se difiere hasta el momento final, existiendo un orden preestablecido
en el artículo 417 LEC para su solución.
28
Debe indicarse que, con carácter general, estas cuestiones previas, no
determinan la suspensión del procedimiento (con la excepción de las penales
basadas en falsedad documental, cuando el documento en cuestión resultase
imprescindible para la resolución del asunto) y son resueltas por el Juez en la
sentencia, aunque, por otra parte, en la actualidad, la mayor parte de estas
cuestiones previas e incidentales se resuelven en esa “fase previa” que regula el
artículo 85.1 LRJD.40
40
NORES TORRES, LUIS ENRIQUE; ESTEVE SEGARRA, AMPARO y GOERLICH PESET, JOSÉ
MARÍA (2019, España) – Curso de Derecho Procesal Laboral. Página 169 y páginas 173 a 176. – Tirant
Biblioteca Virtual UVA.
29
7. JURISPRUDENCIA
Llega el momento de una resolución por parte del Juez o el Tribunal con el fin
de concluir el juicio o el proceso laboral dictando sentencia. Dicha sentencia,
quedará expresada en:
Antecedentes de hecho: Se trata de un resumen de los hechos objeto de
debate en el proceso; y apreciando los elementos de convicción,
declarará los hechos que estime probados.
Fundamentos de derecho: Referencia a los razonamientos que le han
llevado a la conclusión de los hechos que se estimen probados.
Fallo: Parte decisoria de la sentencia donde se estima o desestima las
pretensiones de las partes.41
Este acto jurisdiccional que decide definitivamente el pleito en cualquier
instancia o grado, lleva consigo tres tipos de sentencias:
- En atención a su contenido: las sentencias pueden ser procesales (aquellas
que no entran en el fondo por un problema procesal) o materiales (las que
resuelven la cuestión litigiosa).
- Según puedan ser recurridas o no: se distinguen o bien de carácter
definitivas (las que admiten recurso) o firmes (las que, en principio, no lo
admiten, por no existir o por haber transcurrido el plazo para su
interposición, a salvo de los extraordinarios de revisión y de audiencia al
demandado rebelde.
- Atendiendo a su forma: la sentencia puede ser escrita u oral, pues la LRJS
permite dictar sentencia in voce, nada más finalizar el pleito, aunque no en
todo tipo de litigios, pues el artículo 50 LTJS excluye de dicha posibilidad
los casos en que, por razón de la cuantía o de la materia, proceda el recurso
de suplicación. No obstante, sí se podría en todo caso, proceder a la lectura
del fallo, con una fundamentación sucinta, sin perjuicio de la redacción
posterior en tiempo y forma.
41
LOCALLE SERER, ELENA y SANMARTÍN ESCRICHE, FERNANDO (2014). – Protocolos sobre
procesos laborales y modalidades procesales. Páginas 125 a 126. – Tirant Biblioteca Virtual UVA.
30
El órgano jurisdiccional cuenta en el proceso ordinario con un plazo de cinco
días para dictar sentencia, siendo susceptible de variación si se trata de recursos o
de ciertas modalidades de carácter urgente, en las que el plazo se reduce.
La sentencia debe ser publicada inmediatamente y notificada en el plazo de
dos días según dicta el artículo 97.1 LRJS; en el caso de ser una sentencia in voce y
las partes estuvieran presentes en el juicio, se entenderá que han sido notificadas
por la lectura y la consignación del contenido de la misma en el acta del juicio (art.
50.3 LRJS; y si alguna no ha comparecido, se le efectúa la oportuna notificación,
según matiza el art. 50.4 LRJS).
Por último, cabe destacar que los efectos de la sentencia pueden ser:
Sentencia definitiva: Se abre la posibilidad de recurrirla y pude ser objeto
de ejecución provisional.
Sentencia firme: Gozará de la eficacia de cosa juzgada (de este modo, no se
podrá volver a litigar entre los mismos sujetos por el mismo problema) no
pudiendo recurrirse (a excepción del recurso extraordinario de revisión y la
audiencia al demandando rebelde) y constituyendo un título para proceder
a la ejecución definitiva.42
Sin más dilación, con todo ello y en sintonía con el contenido desarrollado a lo
largo del trabajo, es procedente poner de ejemplo, desde un punto de vista
práctico, la interpretación de la norma jurídica y su modo de aplicarla a un caso
concreto de excepción procesal sometida a la decisión del Tribunal Supremo de la
Sala de lo Social.
En este sentido se pondrá en análisis práctico un caso de sentencia dictada en
virtud a un recurso de casación para la unificación de doctrina.
LITISPENDENCIA: requisitos, conexiones y diferencias con la cosa
juzgada; inexistencia: distinto objeto: reclamación de determinación de base
reguladora de pensión de jubilación estando pendiente reclamación salarial
en otro proceso.
Jurisdicción: Social
Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 885/2005
Ponente: Excmo. Sr. José María Botana López 42
NORES TORRES, LUIS ENRIQUE; ESTEVE SEGARRA, AMPARO y GOERLICH PESET, JOSÉ
MARÍA (2019, España) – Curso de Derecho Procesal Laboral. Páginas 183 a 186 – Tirant Biblioteca
Virtual UVA.
31
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm.
885/2005) interpuesto por doña Olga contra la Sentencia de fecha 12-01-
2005, del TSJ de Cataluña, dictada en autos promovidos sobre pensión de
jubilación, que casa y anula en el sentido que se indica en la
fundamentación jurídica.
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.
Ricardo Aviles Carceller, en nombre y representación de DOÑA Olga,
frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña de fecha 12 de enero de 2005, dictada en el recurso de
suplicación número 3594/04, formulado por la aquí recurrente, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 28 de
noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA
Olga, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ceramicas Betulo,
SA, Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación sobre
jubilación.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Botana López
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El día 28 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 8 de
Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA
Olga frente al INSS, Ceramicas Betulo, SA, Arzobispado de Barcelona,
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Tesorería General de la
Seguridad Social en reclamación sobre jubilación, en la que como hechos
probados se declaran los siguientes:
«I.– Que por sentencia de 30 de julio de 2002, no acreditada su firmeza,
dictada por este juzgado de lo social núm. 8 de Barcelona autos núm.
82/2002 se desestimó la pretensión de los demandantes, entre ellos la
actora, a efectos de equiparar la retribución de los profesores de religión a
los profesores interinos.– folio 186 y siguientes a los que íntegramente me
remito.
II.– Que por sentencia de 18 de marzo de 2003 emitida por el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña se desestimó la resolución de recurso de
32
suplicación planteado por los recurrentes entre ellos la actora contra la
emitida por el Juzgado de lo social núm. 4 de Barcelona.– véase folios 205
y siguientes a los que íntegramente me remito.-».
Y como parte dispositiva: «Que estimando la excepción de
litispendencia debo absolver y absuelvo en la instancia a Ceramicas Betulo,
SA, Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de
la Seguridad Social».
SEGUNDO
Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
dictó sentencia de 12 de enero de 2005 ( JUR 2005, 64721) , en la que
como parte dispositiva consta la siguiente: «Que desestimando el recurso de
suplicación interpuesto por Doña Olga, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona en fecha 28 de noviembre de
2003, recaía en los autos 320/03, seguidos a instancias de la recurrente,
contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Cerámicas Betulo, SA,
Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y
Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de pensión de
jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin
costas».
TERCERO
Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de
casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se
denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 ( recurso 3856/87 [
RJ 1987, 4090] ).
CUARTO
Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el
Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.
QUINTO
Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se
celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.
33
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia recurrida ( JUR 2005, 64721) en casación para la
unificación de doctrina, confirma en suplicación la dictada en la instancia,
que aprecia la excepción de «litispendencia», en un procedimiento sobre
reconocimiento de pensión de jubilación por entender que la fijación de la
base reguladora determinante de la pretensión deducida, depende de lo
que se resuelva en otro procedimiento en el que se debate si el salario que
la actora ha venido percibiendo como profesora de religión católica debe
equipararse al resto de profesores interinos.
Denuncia la parte recurrente que la sentencia combatida infringe los
artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ( RCL 2000,
34, 962 y RCL 2001, 1892) , para lo que razona en síntesis que se aplica el
instituto de la litispendencia con un amplio sentido en contra de la doctrina
y jurisprudencia que se cita y, concluye que se debe hacer con carácter
estricto, máxime en el ámbito laboral y, que además es en relación a dos
procedimientos que no son de la misma naturaleza, que nunca serían
acumulables, que no hay identidad ni de las cosas a pedir ni de las causas.
Señala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 1 de junio
de 1987 ( recurso 3856/87 [ RJ 1987, 4094] ).
Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste se da el
mismo supuesto concerniente a la apreciación o existencia de litispendencia
en procedimiento en el que debe determinarse la base reguladora de la
pensión de jubilación, cuando pende reclamación salarial en otro
procedimiento, que podría afectar a la determinación de la base reguladora.
Hay que decir que es irrelevante el hecho de que, en el caso de la sentencia
recurrida, frente a lo que sucedía en el caso de la sentencia de contraste,
dependa del procedimiento de reclamación salarial no solo la
determinación de la base reguladora sino el propio reconocimiento del
derecho a la pensión, por debatirse asimismo si cumple el período de
carencia. Y ello porque tanto en la instancia como en suplicación, la razón
por la que se ha procedido a declarar la litispendencia es porque el fallo
firme del procedimiento relativo a la reclamación salarial puede afectar al
cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que en su caso,
corresponda a la actora. Se trata en consecuencia, de supuestos
substancialmente iguales y, mientras la sentencia recurrida aprecia la
excepción de litispendencia, ésta se rechaza en la de contraste, con lo que
se cumple el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217
34
de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) y, al
concurrir los requisitos del artículo 222 del mismo Texto Legal, procede
conocer de la cuestión planteada.
SEGUNDO
Dada la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL
2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) en el proceso laboral, procede señalar
que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal,
interpretando la excepción aquí alegada, ha señalado que: la litispendencia
es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la
simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo
una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere
las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva,
objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre
ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos
elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar
lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de
parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia
( sentencias de 22 de junio de 1987 [ RJ 1987, 4545] , 7 de noviembre de
1992, recurso 1651/90 [ RJ 1992, 9097] y 31 de julio de 1998 recurso
1098/94 [ RJ 1998, 6930] ). Tal doctrina es enteramente asumible para los
procesos laborales y, a este respecto el fundamento jurídico cuarto de la
Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2004 ( recurso
4286/2003 [ RJ 2005, 153] ), con cita de la de 20 de mayo de 1999
( recurso 3874/1998 [ RJ 1999, 4837] ), recuerda en cuanto a los institutos
de cosa juzgada y litispendencia, que: «ambas excepciones están
íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide
el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté
desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el
últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa
juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando
ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y
entre las mismas partes». Precisa en el fundamento jurídico quinto de la
primera de las sentencias, que: que se está, en realidad, ante institutos
jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente
relación entre ambos. En primer lugar. el efecto de cosa juzgada opera
sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica –que
no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no
sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la
tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En
segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues –amén
35
del efecto negativo o excluyente– cabe el efecto positivo o prejudicial
cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí
hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe
en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación
jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los
elementos esenciales de ambos procesos.
Abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron, la trascrita
doctrina que ha sido refrendada por la Sentencia más reciente de la Sala de
fecha 30 de septiembre de 2005 ( rec-1992/2004 [ RJ 2005, 8445] ),
conduce a la estimación del recurso. En efecto, si bien es cierto, que entre
los supuestos que se aducen a los efectos de litispendencia, existe identidad
en cuanto a los litigantes y la causa de pedir, no la hay en cuanto al objeto
de la pretensión que es distinto: reconocimiento de prestación de jubilación
y determinar si el salario que la actora ha venido percibiendo como
profesora de religión católica debe equipararse al resto de los profesores
interinos. Es incuestionable la existencia de la «contingencia» como
elemento común en ambos casos, pero ese elemento de conexión que sería
susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia
–firme– dictada en el primer pleito (materia salarial) sobre la del segundo
(prestación de jubilación) –y así lo ha establecido la Sala en su Sentencia de
14 de abril de 2005 ( rec-1850/2004 [ RJ 2005, 7864] )–, no determina la
exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia,
pues ésta requiere, como ya se ha señalado, la identidad en todos los
elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del efecto
positivo de la cosa juzgada (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ), que únicamente exige la
identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia
como un «antecedente lógico de la otra».
TERCERO
Los razonamientos precedentes determinan que proceda casar y anular la
sentencia combatida y, resolver en suplicación rechazando la excepción de
litispendencia, lo que implica la nulidad de actuaciones y su reposición al
momento de dictar sentencia por el juzgador de instancia, para que dicte
nueva resolución resolviendo las restantes cuestiones planteadas. Todo ello
sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español.
FALLAMOS
36
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto en nombre y representación de DOÑA Olga, contra
la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de fecha 12 de enero de 2005 ( JUR 2005, 64721) , seguidos a
instancia DOÑA Olga, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Cerámicas Betulo, SA, Arzobispado de Barcelona, Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes y Tesorería General de la Seguridad Social.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo en suplicación,
desestimamos la excepción de litispendencia, declarando la nulidad de
actuaciones, reponiendo las mismas al momento de dictar sentencia por el
Juez de instancia, para que partiendo de la desestimación de la excepción
indicada, resuelva sobre las restantes cuestiones del litigio con libertad de
criterio. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia, con la
certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. –En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la
anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana
López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.43
Este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña
Olga, trabajadora dedicada a la docencia, pretende anular la Sentencia de fecha 12
de enero de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Cataluña, dictada en
autos promovidos sobre pensión de jubilación.
Su representante, con fecha 20 de noviembre de 2006, formula dichas
pretensiones por la recurrente doña Olga, contra sentencia del Juzgado de lo
Social número 8 de Barcelona, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada en
virtud de demanda formulada por doña Olga, frente a Instituto Nacional de la
Seguridad Social, Ceramicas Betulo, SA, Arzobispado de Barcelona, Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes de Tesorería General de la Seguridad Social en
reclamación sobre jubilación, en la que como hechos probatorios se declaran los
siguientes:
43
Biblioteca de la Universidad de Valladolid. – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). -
THOMSON REUTERS ARANZADI INSTITUCIONES (Editorial Aranzadi digital). – Tribunal
Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª). – Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 885/2005.
Sentencia de 20 de Noviembre de 2006. RJ 2006/9152.
37
- Que el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona dictó sentencia con
fecha 30 de julio de 2002, desestimando la pretensión de los demandantes,
entre ellos la actora, a efectos de equiparar la retribución de los profesores
de religión a los profesores interinos.
- Que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sentencia de 18 de
marzo de 2003, desestima la resolución de recurso de suplicación
planteado por los recurrentes entre ellos la actora, emitida por el
mencionado Juzgado de lo Social.
Otorgando con ello la estimación de la excepción de litispendencia en la
instancia (se abstiene de resolver el fondo) a Ceramicas Betulo, SA,
Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la
Seguridad Social.
La sentencia recurrida de 12 de enero de 2005 en casación para la unificación
de doctrina, confirma la dictada en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, que aprecia la excepción de litispendencia, en reconocimiento de
pensión de jubilación por entender que la fijación de la base reguladora
determinante de la pretensión deducida, depende de lo que se resuelva en otro
procedimiento en el que se debate si el salario que la actora ha venido percibiendo
como profesora de religión católica debe equipararse el resto de profesores
interinos.
En este sentido, doña Olga denuncia que la sentencia combatida infringe los
artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la que razona que no
existe excepción de litispendencia, apelando con ello a un error de derecho, que
además es en relación a dos procedimientos que no son de la misma naturaleza,
que nunca serían acumulables y que no hay identidad ni de las cosas a pedir, ni de
las causas.
Por tanto, la razón por la que se ha procedido a declarar la litispendencia, es
porque el fallo firme del procedimiento relativo a la reclamación salarial puede
afectar al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que en su caso,
corresponda a la actora. En consecuencia, se trata de supuestos substancialmente
iguales y, mientras la sentencia recurrida aprecia la excepción de litispendencia,
ésta se rechaza en la de contraste.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal,
interpretando dicha excepción, señala que: la litispendencia es en nuestro Derecho
Procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos
procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelas de la
cosa juzgada, por lo que no basta que entre ambos procesos exista una mera
38
conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues a lo
único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a
instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de
litispendencia.
En efecto, si bien es cierto, que entre los supuestos que se argumentan a los
efectos de litispendencia, existe identidad en cuanto a los litigantes y la causa de
pedir, pero no, en cuanto al objeto de la pretensión, y así lo establece la Sala de lo
Social en su sentencia de 14 de abril de 2005, donde no determina la exigencia de
apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere la identidad en
todos los elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del
efecto positivo de la cosa juzgada (art. 222.4 LEC), que únicamente exige la
identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un
“antecedente lógico de la otra.” Con estos mismos razonamientos, la Sala de lo
Social pretende casar y anular la sentencia combatida y, resolver en suplicación
rechazando la excepción de litispendencia, lo que implica la nulidad de
actuaciones y su reposición al momento de dictar sentencia por el juzgador de
instancia, para que dicte nueva resolución resolviendo las restantes cuestiones
planteadas, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.
El Tribunal Supremo (TS) resuelve estimando el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por doña Olga, contra la sentencia con fecha
12 de enero de 2005, casando y anulando la sentencia recurrida; y desestimando la
excepción de litispendencia, declarando la nulidad de actuaciones, reponiendo las
mismas al momento de dictar sentencia por el Juez de instancia, para que
partiendo de la desestimación de la excepción indicada, resuelva sobre las
restantes cuestiones del litigio.
En conclusión, por un lado, en atención a su contenido, se deduce que nos
encontramos ante una sentencia de carácter procesal, y, por otro lado,
entendiendo que existen dos procedimiento distintos abiertos, equivalentes, en
primer lugar, a materia salarial y, en segundo lugar, a la prestación por jubilación,
el Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña aprecia la excepción de
litispendencia, en reconocimiento de pensión de jubilación por entender que la
fijación de la base reguladora determinante de la pretensión deducida, depende de
lo que se resuelva en otro procedimiento en el que se debate si el salario que la
actora ha venido percibiendo como profesora de religión católica debe equipararse
el resto de profesores interinos.
Ante ello, doña Olga, denuncia dicha pretensión mediante recurso de casación
para la unificación de doctrina, en virtud de lo dispuesto en los artículos 222 y 421
39
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando con ello la inexistencia de
litispendencia.
En consecuencia, después de su análisis, el Tribunal Supremo (TS), resuelve
anulando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña,
desestimando así, la excepción de litispendencia, con la que se procede a
proseguir con los litigios previamente iniciados al momento de dictar sentencia por
el Juez de instancia.
Por último, en sintonía con el contenido de la sentencia, cabe hacer una breve
definición en referencia al Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina
(arts. 218 y ss. LRJS).
Dicho recurso, es un medio de impugnación extraordinario y de carácter
devolutivo que se interpone ante el Tribunal Supremo (TS) contra ciertas
resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) al resolver el
recurso de suplicación (medio para impugnar una sentencia judicial que no ha sido
favorable a nuestros intereses).44
44
NORES TORRES, LUIS ENRIQUE; ESTEVE SEGARRA, AMPARO y GOERLICH PESET, JOSÉ
MARÍA (2019, España) – Curso de Derecho Procesal Laboral. Página 251. – Tirant Biblioteca Virtual
UVA.
40
8. CONCLUSIONES
El recorrido histórico por la regulación del proceso laboral abarca más de un
siglo desde su origen en 1912 con la Ley de Tribunales Industriales, y trasciende
hasta nuestros días con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de octubre de
2011, con el fin de regular los procedimientos laborales, así como la resolución de
conflictos, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica en el ámbito del derecho
laboral.
Custodiar los derechos laborales ha sido a lo largo de la historia una constante
búsqueda por la consecución de evitar conflictos que pudieran ocasionarse en las
relaciones laborales. Búsqueda por conseguir un equilibrio entre los trabajadores y
los empleadores.
El logro por establecer un Derecho Laboral proporciona esa disciplina y
equilibrio por lo que los trabajadores a lo largo del tiempo han ido luchando. Esa
disciplina que brinda una relación jurídico-económica de carácter contractual entre
dos partes: el trabajador y el empleador.
En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil cobra especial importancia en
los procesos laborales y en la interpretación de las normas en materia de Derecho
Procesal Laboral.
Con el transcurrir del tiempo y la lucha por proteger a los trabajadores a lo
largo de la historia del derecho español, los preceptos legales en materia laboral se
han ido modificando y puliendo, sin embargo, por muchos avances que se han
conseguido, siempre nos encontraremos alguna vez con supuestos o casos en los
que esos derechos se vean vulnerados.
Ello nos remonta a la actualidad, donde entraría en juego el Derecho Procesal
con el fin de regular y buscar solución a las controversias laborales, de forma
individual o colectiva que surgen en los procesos en materia de trabajo y Seguridad
Social, que se dan entre empresas y trabajadores, donde el objeto de estudio del
proceso laboral son los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.
En este momento, es importante destacar el acto de conciliación-mediación
como el instrumento que la jurisprudencia otorga a las partes opuestas en cuestión,
a fin de generar una resolución previa para evitar la vía judicial y llegar a una
solución entre los interesados. Y aunque esta medida de carácter obligatoria en la
mayoría de los casos, puede llegar a generar retraso en los procesos, en
contraposición, cabe mencionar la oportunidad que brinda al poder resolver
directamente el litigio.
41
Para llegar al acto de conciliación-mediación, se debe presentar papeleta de
conciliación ante el órgano extrajudicial que proceda según la Comunidad
Autónoma para el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente,
donde será analizada con el fin de detectar alguna deficiencia o contradicción.
Cuando el demandante promueve una pretensión ante el órgano jurisdiccional
frente a la parte demandada por medio de la interposición de una demanda, se da
inicio al proceso, estableciéndose una clase de derechos y obligaciones para ambas
partes. Momento en el cual, con carácter obligatorio, nuestro derecho procesal
debe basarse en el principio de igualdad de partes y de igualdad de pruebas,
asegurando que la posición del demandando no quede en desventaja. Aludiendo a
ello, entran en juego las excepciones procesales como acto de defensa, con el que
el demandado, a través de la contestación a la demanda, pretende resistirse a la
acción que ha interpuesto el demandante. Esa contestación a la demanda laboral
da la oportunidad de responder a la parte demandada negando, aceptando o
reconviniendo.
Por tanto, el juicio laboral inicia con la presentación de la demanda, siendo el
Secretario Judicial quien la admite y la lleva a trámite, trasladándosela al
demandando para que proceda a su contestación. No obstante, en este momento,
el Secretario Judicial, debe dar parte al Tribunal en caso de detectar alguna falta de
jurisdicción, competencia, o, en su caso, contenga defectos formales. En cuyo
caso, en la medida en que puedan ser subsanados, requerirá al actor para que lo
subsane.
En el instante de ser admitida, se señalará el momento de celebración de la
audiencia de conciliación-mediación judicial ante el Letrado de la Administración
de Justicia, dentro de la sede del propio Juzgado que deberá resolver el conflicto, y
de no llegar a un acuerdo entre las partes contendientes, se pasará inmediatamente
al acto de Juicio, en los estrados del Juzgado, ante el Juez que deberá dirimir la
contienda. En este momento, cuando el Juez otorgue la palabra a la parte
demandada, se llevarán a trámite aquellas excepciones expuestas en su
contestación a la demanda por la parte pasiva, aunque dicho acto no exceptúa que
puedan ser con posterioridad apreciadas de oficio.
Lo cierto, es que, aunque se ha visto que la parte pasiva puede oponerse a lo
solicitado por el demandante previamente, es frecuente que la contestación a la
demanda sea la primera ocasión en que el demandado articula su defensa u
oposición a la demanda, alegando motivos técnico-procesales (excepciones
procesales) y jurídico-materiales. La realidad de este hecho viene determinado,
bien porque el demandado no acude al acto de conciliación, o bien, porque
existen determinadas modalidades procesales en las que no se exige ese trámite
42
previo, como es el ejemplo de procesos que versen sobre Seguridad Social,
procesos relativos al disfrute de vacaciones, etcétera.
Dentro de las opciones que tiene el demandado para contestar a la demanda
(allanarse, no contestar, oponerse o presentar reconvención), las excepciones
procesales entrarían dentro de la oposición a la demanda. En este momento, el
demandado, aparte de poder reconocer algunos de los hechos proporcionados
por el demandante y con ello dejarles fuera de controversia y prueba, y, de
mantener su oposición respecto de otros, puede contestar oponiendo excepciones
procesales.
Con ello, el demandado pretende señalar determinados defectos, tanto
procesales como materiales, que se hubieran producido durante la tramitación del
procedimiento y que afectan a la solución del mismo. De ser estimadas, algunas
obligarán al demandante a corregir la disfunción para proseguir la tramitación,
otras podrán desembocar en una sentencia meramente procesal (sin entrar a
conocer el fondo del asunto), algunas pueden ser apreciadas de oficio por el
órgano judicial y otras ser invocadas a instancia de parte.
En este sentido, cabe destacar que ambas partes tienen las mismas
posibilidades y cargas de alegación, impugnación y prueba, es decir, existe, o al
menos se pretende una igualdad en el proceso laboral, atribuyendo los mismos
privilegios y equidad tanto para la parte demandante como para la parte
demandada.
En definitiva, son muchos los intereses contrapuestos que pueden presentar los
sujetos sometidos a una relación contractual en el ámbito de las relaciones
laborales, con obligaciones recíprocas. Donde, por regla general la fuerza
coercitiva de los poderes públicos se ejerce contra el empresario con el fin de
exigirle el cumplimiento de la legislación social.
La jurisdicción social, como orden jurisdiccional especializado y conocedor de
los conflictos sociales entre trabajadores y empresas, es precisamente la encargada
de resolver las reclamaciones efectuadas respecto de la relación contractual entre
los trabajadores y los empleadores/empresarios.
En conclusión, cuando hablamos de un procedimiento laboral, hablamos de
una auténtica institución del derecho público para enjuiciar y dar resolución
ajustada a derecho, donde mediante legislación, se otorgan derechos a ambos
sujetos sociales: hacia la empresa y hacia el trabajador.
43
9. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Libros:
LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER y MONTERO AROCA, JUAN
(Julio 2016) – Ley de procedimiento laboral. – Editorial Tirant. - Disponible en:
https://editorial.tirant.com/es/actualizaciones/Tema26.pdf
NORES TORRES, LUIS ENRIQUE; ESTEVE SEGARRA, AMPARO y
GOERLICH PESET, JOSÉ MARÍA (2019, España) – Curso de Derecho
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