La Teoría Del Justo Precio 2

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    La Teora del Justo Precio

    Causas por las que el precio naturalpuede considerarse justo o injusto

    Luis de Molina

    1. Existen dos clases de precio natural

    An nos queda sealar que existen dos clases de precio natural: uno es el preciode aquello que se acostumbra vender en una provincia, y que suele cambiarcuando cambian las circunstancias, como sucede con el precio del trigo, del pan,

    del vino, del calzado y de otros bienes parecidos; otro es el precio de aquello quese introduce por vez primera en alguna provincia en la que no se sola vender.As, por ejemplo, el precio al que se empez a vender en Espaa aquel rbol quese utiliza para teir cuando se trajo por primera vez de Brasil. As, tambin, elprecio a que empezaron a venderse en Portugal muchas cosas tradas de la Indiaque antes no solan venderse aqu en Portugal. Por todo ello, nos ocuparemosprimero de las causas que pueden hacer justo o injusto el precio naturalmencionado en primer lugar, para ocuparnos despus del mencionado ensegundo lugar.

    2. Circunstancias que justifican el que se considere justo el precio natural

    Debe observarse, en primer lugar, que el precio se considera justo o injusto no

    en base a la naturaleza de las cosas consideradas en s mismaslo que llevaraa valorarlas por su nobleza o perfeccin, sino en cuanto sirven a la utilidad

    humana; pues en esa medida las estiman los hombres y tienen un precio en elcomercio y en los intercambios. Ms an, con este fin las entreg Dios a loshombres y con el mismo fin dividieron los hombres entre s el dominio de lasmismas, a pesar de que, en el momento de su creacin, todas fueron comunes.Cuanto acabamos de exponer explica que los ratones, aunque por su naturalezasean ms nobles que el trigo, no se estiman ni aprecien por los hombres, puesno les son de utilidad alguna. Tambin se explica as que la casa se suela venderjustamente por un precio mayor que el precio a que se vende un caballo e incluso

    un esclavo, siendo as que tanto el caballo como el esclavo son por naturalezamucho ms nobles que la casa.

    3. La cuanta del precio depende, principalmente, de la estima menor o mayorque los hombres tengan de las cosas en orden a su uso.

    Debemos observar, en segundo lugar, que el precio justo de las cosas tampocose fija atendiendo slo a las cosas mismas en cuanto son de utilidad al hombre,

    como si, cteris paribus, fuera la naturaleza y necesidad del empleo que se les

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    da lo que de forma absoluta determinase la cuanta del precio; sino que esacuanta depende, principalmente de la mayor o menos estima en que loshombres desean tenerlas para su uso. As se explica que el precio justo de laperla, que slo sirve para adornar, sea mayor que el precio justo de una gran

    cantidad de grano, vino, carne, para o caballos, a pesar de que el uso de estas

    cosas, por su misma naturaleza, sea ms conveniente y superior al de la perla.Por eso podemos afirmar que el precio justo de la perla depende de que loshombres quisieron estimarla en ese valor como objeto de adorno. Por eso,tambin el precio justo del azor es para el cazador mayor que el precio de otros

    bienes que le superan en utilidad. Se explica as tambin que objetos antiguosde hierro y arcilla que, rodos por el paso del tiempo, nosotros no estimamos, los

    japoneses los estimen en mucho por su antigedad. Es evidente que ese precio,que para ellos es justo, no proviene de la naturaleza de dichas cosas ni de su

    utilidad, sino de que los japoneses se aficionaron a ellas ya s quisieronestimarlas. Finalmente, esto explica que chucheras y objetos sin valor paranosotros, llevadas y ofrecidas a los etopes, tengan para ellos un precio mayor

    que el oro por el que las cambian, cuando, por el contrario, para nosotros es eloro el que tiene mayor precio. Estos hechos y otros semejantes se deben

    exclusivamente a la estimacin por la que los hombres, en sitios y lugaresdiferentes, quisieron apreciar en ms una cosa que otra; y no parece deban

    condenarse los intercambios que los hombres realizan de acuerdo con laestimacin comn de las cosas en sus respectivas regiones, aunque algunasveces pueda mover a risa debido a la primitivez y costumbres de quienes las

    intercambian, tema del que ya nos ocupamos al hablar de los esclavos. Enresumen, el precio justo de las cosas depende, principalmente, de la estimacincomn de los hombres de cada regin; y cuando en alguna regin o lugar sesuele vender un bien, de forma general, por un determinado precio, sin que en

    ello exista fraude, monopolio ni otras astucias o trampas, ese precio debe tenersepor medida y regla para juzgar el justo precio de dicho bien en esa regin o lugar,siempre y cuando no cambian las circunstancias con las que el preciojustificadamente flucta al alza o a la baja.1

    4. Las circunstancias que hacen subir o bajar el precio de las cosas sonnumerosas

    Debe observarse, en tercer lugar, que son muchas las circunstancias que hacen

    fluctuar el precio de las cosas al alza o a la baja. As, por ejemplo, la escasez delos bienes, debida a la mala cosecha o a causas semejantes, hace subir el justoprecio. La abundancia, sin embargo, lo hace descender. El nmero de

    compradores que concurren al mercado, en unas pocas mayor que en otras, ysu mayor deseo de comprar, lo hacen tambin subir. Igualmente, la mayornecesidad que muchos tienen de algn bien especial en determinado momento,supuesta la misma cantidad de dicho bien, hace que su precio aumente, comosucede con los detalles, que valen ms cuando la guerra est prxima que entiempos de paz. De igual forma, la falta de dinero en un lugar determinado hace

    1Lex pretia rerum, ff. ad leg. Falcidiam. Y los doctores en general

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    que el precio de los dems bienes descienda, y la abundancia de dinero hace queel precio suba. Cuanto menor es la cantidad de dinero en un sitio, ms aumentasu valor y, por tanto, cteris paribus, con la misma cantidad de dinero sepueden comprar ms cosas. Por ejemplo, si los frutos de la tierra abundasen en

    la misma proporcin en dos provincias distintas y una tuviera mayor cantidad

    de dinero que otra, esos frutos se vendern a un menor precio en la provinciacon menos cantidad de dinero, y a un menor precio se colocarn tambin losobreros en dicha provincia.

    5. El precio justo de los bienes se modifica tambin segn sea uno u otro el modode venderlos

    Hay que notar, en cuarto lugar, que la modalidad de la venta tambin influye yhace variar el justo precio de los bienes. Por ejemplo, en los casos siguientessuelen venderse los bienes a un precio inferior al que suelen vender loscomerciantes: cuando se vende algo en subasta o se lleva para su venta a uncorredor intermediario, al pregonero o a las mujeres que, en algunos lugares,

    tienen el oficio de vender bienes ajenos; cuando un estudiante vende sus libroso, a su muerte, vende sus muebles. Sin embargo, siempre y cuando dicho preciono se aparte del acostumbrado en esa clase de venta, no deber juzgarse injusto.

    La razn para pensar as es doble: bien porque cuando las cosas se venden deese modo se suelen estimar en ese precio, como lo prueba la costumbre; bien

    porque al venderlas de ese modo se supone que faltan compradores, lo que noocurre cuando estn en manos de comerciantes, que tiene en cuenta la demandaque existe e invierten su dinero en las mercancas para beneficiarse con ellas.

    Por esta razn sola decirse que las mercancas para beneficiarse con ellas. Poresta razn sola decirse que las mercancas de las que nos desprendemos

    voluntariamente (ultroneas merces), como son aquellas para las que se busca

    un comprador, se abaratan en un tercio de su precio. Todo lo cual hace que, enestos casos y en otros semejantes, no deba considerarse injusto el precio asfijado, cuando ste coincide con el que se acostumbra pedir en esa clase de venta,y aunque s nos apartemos del precio a que comnmente suelen comprarse en

    ese momento a los comerciantes, o del precio que el bien tuvo en otro momentoo bajo otra forma de venta. As opinan, entre otros, Cayetano,2Medina,3Soto,4

    Navarro5y Covarrubias6.

    6. Que el precio comn de los bienes no aumenta por el hecho de que le sean

    necesarios al vendedor, ni porque se le vendan a quien espera obtener de ellosun gran beneficio

    Debe observarse, sin embargo, que la venta que tiene su origen o razn en lanecesidad que el comprador siente de aquello que se vende, cuando no existeuna necesidad general de dicho bien, no aumenta el precio justo comn de dicho

    2Cayetano, II. II, q. 77, a . 1.3Medina, Juan de De rest., q 31.4Soto, Domingo de op. cit., lib. VI, 1. 2, a. 3.5Navarro, Manual, c. 23, n. 78.6Covarrubias, 2 var. resp., cap. 3, n. 5.

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    bien; como tampoco hace descender el precio comn el hecho de que el vendedorno necesite personalmente el bien que vende. Tampoco aumenta el precio comndel bien el hecho de vender a quien espera obtener un gran beneficio con dichobien. Si esto no fuera as, estara permitido vender ms caro al pobre que al rico,

    al que se encuentra en extrema necesidad que al que se encuentra satisfecho.

    La razn siguiente sirve para probar que la ventaja o beneficio que se sigue parael comprador no justifica que se le venda a un precio superior. Efectivamente,dicha ventaja no pertenece al vendedor, sino al comprador; luego no puederecibir por ella la recompensa del precio, pues, de lo contrario, estara vendiendo

    lo que no es suyo. As lo afirman Santo Toms7y el comn de los doctores. Puedeconfirmarse esta doctrina acudiendo al contrato de mutuo, ya que, de no ser

    cierta, si el prestatario esperase obtener del prstamo que recibe un buenbeneficio podra el prestamista venderle ese beneficio, adems de entregarle el

    capital de prstamo, cosa que todos niegan y vimos, al tratar de la usura, quesupona un comportamiento usuario. Sin embargo, si el vendedor sufriera algndao por razn de la venta, bien sea por el beneficio que deja de percibir o por el

    dao que recibe al tratarse de un bien sumamente til para l o al que le tieneun gran afecto lo que le hace venderlo a regaadientes, podra entonces

    vender ese dao recibiendo por el bien algo ms que el precio comn. Esacantidad en ms deber fijarse en base a la estimacin que hicieran personas

    prudentes. La razn no es otra sino que todas esas cosas pertenecen al vendedor,quien no est obligado a sufrir dao alguno gratuitamente. As lo afirmancomnmente los doctores con Santo Toms8, Scoto9y Navarro10.

    7. El traslado de las mercancas de un lugar donde abundan a otro en el queescasean es causa de que el justo precio de las mismas aumente

    Debe sealarse, sin embargo, que para poder recibir su justo precio por los

    conceptos mencionados es necesario que se establezca contractualmente, paraque el comprador sea conscientes de lo que compra y pueda no comprar aquelloque no desea. As lo afirma, entre otros, Soto11. El traslado de la mercanca deun lugar en el que abunda a otro en el que escasea es causa de que su precio

    justo aumente.

    De igual forma, tambin hace subir el precio la mejora del bien mediante el

    trabajo humano o por las solas fuerzas naturales, como sera el caso de losanimales que se cran para venderlos. Tambin sube el precio justo de las cosas

    cuando stas se venden al por menor o por partes, segn es costumbre entre losregatones, pues lo que regular, las cosas se deprecian cuando se venden al pormayor y se revalorizan cuando se venden por partes. Estas y otras muchas son

    circunstancias con las que flucta el precio comn de los bienes, y de ellas se

    7Santo Toms, II. II, q. 77, a. 1.8Santo Toms, II. II, q. 77, a. 1.9Duns Scoto, Juan, In IV libros sent., dist. 15, q. 2, a. 2. Le sigue Mayor, ed. dist., q. 41.10Navarro, ubi supra, n. 81.11Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 3, a 1.

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    ocupan, entre otros, Conrado12y Juan de Medina13. Cunto deba aumentar odisminuir el precio al variar alguna de las circunstancias mencionadas debejuzgarlo el criterio de los prudentes.

    8. Sobre si el fijar el justo precio est o no en manos del comerciante

    De lo expuesto hasta aqu se sigue ser falsa la opinin de Scoto14

    , al que sigueMayor15 Estos autores afirman que el precio justo que deben seguir los

    comerciantes no es el que acabamos de exponer, sino que deben computarsetodos los gastos en que incurrieron los comerciantes al comprar, trasladar yconservar los bienes; ms an, que debe computarse tambin el pago justo por

    los trabajos realizados y por la diligencia puesta por los comerciantes, as comolos peligros a que se expusieron, de forma anloga a como se computaran si,motivados por la recompensa, sirvieran con su actuacin a la Repblica. Yaaden estos autores: si los comerciantes vendieran los bienes al precio queaproximadamente se sigue de aplicar este criterio, estaran vendiendo al preciojusto, pero si lo superasen notablemente, estaran vendiendo a un precio injusto.

    De esta opinin suya concluyen que si a un comerciante se le hundiese la navepor alguna circunstancia o fuera capturada por los enemigos, podracompensarse de las prdidas vendiendo ms caras otras mercancas en la

    Repblica. Lo mismo les estara permitido hacer si se les incendiase la casa enque guardaban la mercanca. Que esta regla y su corolario es falsa consta por lo

    expuesto hasta este momento, y as la rechazan comnmente los doctores; porejemplo, Soto16, Juan de Medina17, Covarrubias18y Conrado19. Porque el preciode los bienes no debe estimarse en base al lucro de los comerciantes o al dao

    de los mismos, sino en base a la estimacin comn en el lugar en el que sevenden, consideradas todas las circunstancias concurrentes; y esto es as

    aunque los comerciantes, por falta de suerte o de habilidad, obtengan escaso

    beneficio o sufran prdidas, o aunque obtengan grandes beneficios por habertenido suerte o haber trabajado con pericia. Pues, ciertamente, las mercancasperecen o se deprecian para aquel a quien pertenecen, as como tambin serevalorizan para l, no para la Repblica a la que se llevan o en la que se

    conservan y guardan.

    9 Cuando un bien se introduce por vez primera en una provincia, su justo precio

    se debe fijar segn el criterio de los prudentes y teniendo en cuenta la calidaddel bien

    Cuando un bien se lleva por vez primera a una provincia, su justo precio se debejuzgar y establecer por el criterio de los prudentes, teniendo en cuenta la calidad

    12Conrado, De contract., q. 56.13Medina, Juan de, q. 31 citata.14Duns Scoto, op. cit., dist. 15, q. 2, ad finem a. 2.15Mayor, ed. dist., q. 41.16Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 2. a 3.17Medina, Juan de, De rest., q. 31.18Covarrubias, 2 var. res., c. 3, n. 4.19Conrado, De contract., q. 56.

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    del mismo, su utilidad, su escasez o abundancia, las dificultades, gastos ypeligros que supuso el traslado a la provincia, etc. Deber tenerse en cuenta,adems, que la novedad lo hace ms apreciado. Una vez consideradas estas yotras circunstancias, el justo precio del bien lo establecern los moderadores de

    la Repblica o los mismos compradores y vendedores; y no deber considerarse

    injusto el precio que, fijado de esta forma, de origen a un gran beneficio por sermuy apreciado en razn de su novedad y rareza o por ser muchos suscompradores. Sobre esta materia no se puede establecer otro criterio o reglacierta.

    De la compra-venta a un precio superioro inferior a la mitad del justo

    1. Peca la persona que compra a un precio inferior a la mitad del justo o vendea un precio superior al justo en la mitad del mismo; y, tanto en el fuero internode la conciencia como en el externo, est obligada a restituir

    Para examinar con un cierto orden si es posible vender algo a un precio mayor

    que el suyo, o comprarlo a un precio menor, debemos empezar por la presentedisputa, en la que coinciden el fuero externo y el interno de la conciencia.

    Los doctores estn de acuerdo en afirmar que peca quien vende por encima de

    la mitad del justo precio o compra por debajo de dicha mitad, y que, tanto en elfuero externo como en el interno de la conciencia, estara obligado a restituir. Si

    no hubiera engao en el contrato y la compra por debajo de la mitad del justoprecio se hiciera siendo consciente de ello el comprador, o la venta a un preciosuperior a la mitad del justo se hiciera con conocimiento del vendedor, se

    concedera a la parte perjudicada la posibilidad de actuar contra la otra parte enel fuero externo, pudiendo elegir entre las dos opciones siguientes: obligar a la

    parte que infringi el dao a satisfacer el precio justo o, tambin obligarla arescindir el contrato, segn prefiera. As, pues, cuando alguno compra pordebajo de la mitad del justo precio est obligado o a aumentar el precio hastaalcanzar el justo o a rescindir el contrato, devolviendo la mercanca y recibiendoel precio entregado. Cuando se vendi algo por encima de la mitad del justoprecio se est obligando o a restituir el exceso cobrado sobre el justo precio o arescindir el contrato, entregando ntegro el precio recibido y recuperando la

    mercanca, segn se prefiera20. En cuanto a que exista la posibilidad de la accinanterior cuando la compra-venta se realiza con conocimiento del verdadero valor

    del bien, lo prueba Aries Pinel21y le sigue Covarrubias,22quien se retracta de laopinin contraria que anteriormente haba defendido. En cuanto a que exista la

    misma obligacin a este respecto en el fuero de la conciencia, se ver por lo quediremos en la disputa siguiente. Expresamente he dicho si no existiera engao

    20Lex 2, C. de rescind. vend. c. cum dilecti; c. cum causa de empt. et vend.; lex 56 tit. 5; lib.4 Lusit. Ord. tit. 30 in princ. & 1.21Pinel, A., lex 2 C. de rescin. vend. part. 1, cap. 2, n. 10.22Covarrubias, 2 var. res., c. 4, n. 2.

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    en el contrato, porque si quien lesiona el derecho de la otra parte se sirviera delengao no tendra tanta libertad para elegir la forma de dar satisfaccin.

    2. Si el justo precio de un bien fuera slo 10 y se comprase por 4 o 4.5, esacompra se habra efectuado por debajo de la mitad del justo precio, que es 5

    Respecto a la compra por debajo de la mitad del justo precio, los doctores estnde acuerdo en cuanto a que si el justo precio del bien fuera slo 10 y se comprase

    por 4 o por 4.5, la compra se habra efectuado de la mitad del justo precio, que,evidentemente, es 5. Pero, en cuanto a la venta por encima de la mitad del justoprecio, quisieron algunos que slo se considerase tal cuando se vendiese por

    encima del doble del justo precio, como sucedera cuando, siendo el precio justoriguroso 10, se vendiera a ms de 20. Sin embargo, la opinin comn es lacontraria, es decir, que basta con que se venda por encima de la mitad del justoprecio, como sera, en el ejemplo anterior, por encima de 15. Esta opininseguiremos, y as se defiende en la glos. leg. 2, C. de rescind. vend., y glos. c.cum causa de emp. et vend. A esta opinin se une Panormitano, aunque se

    inclinase hacia la contraria en el c. cum dilecti. de emp. et vend. La mismaopinin de la glosa es aceptada por Soto23, Antonio Gmez24, Covarrubias25,Gutirrez26y muchos otros, siendo la admitida hoy en la legislacin de Castilla27

    y en la portuguesa. Se puede confirmar esta opinin observando que, como dicela glosa a la ley 2, C. de rescind. vend., si se aceptase la opinin contraria, la

    venta no se realizara por encima de la mitad del justo precio, sino por encimadel doble del justo precio.

    3. En la apreciacin del justo precio debe considerarse el momento en que secelebra el contrato

    El justo precio de lo que se vende ha de apreciarse en el momento en que se

    celebr el contrato, no antes ni despus28

    . Pero dado que el precio justo de lamitad del justo precio no basta con que los testigos afirmen que, en el momentodel contrato, el precio justo era tal que, en comparacin con l, el precio pagadofue inferior a la mitad, sino que es necesario que testifiquen que aquel precio erael precio justo nfimo en el momento del contrato, o que se pueda deducir con laclaridad de su testimonio. Porque el comprador no estaba obligado a comprar alprecio justo riguroso o medio, sino que era suficiente con que pagase el justo

    nfimo. De forma semejante, para probar que algo se compr por encima de lamitad del justo precio es necesario que los testigos aseguren que, en el momento

    del contrato, el precio riguroso del bien vendido era tal que, en comparacin conl, el precio recibido superaba el margen superior en la mitad del mismo.29

    23Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 3, a. 1.24Gmez, Antonio, 2 tom. var. res., c. 3, n. 22.25Covarrubias, 2 var. res., c. 2, n. 8.26Gutirrez, De pract. qq., lib. 2, q. 133.27Lex 56 citata & lex 1, tit. 11, lib. 5 Novae Collect.28Cfr. leg. si voluntate in fine c. de rescind. vend. & c. cum causa de emp. et vend. leg. 56; cfr.la legislacin portuguesa.29Covarrubias, 2 var. res., c. 3, n. 3.

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    4. Supongamos que se hubiera vendido un bien por debajo de la mitad del justoprecio y que, a su vez, el comprador lo hubiera vendido o entregado a otrapersona, el vendedor podra actuar contra el comprador de forma que si norestituye el bien, por lo menos aumente la cantidad pagada inicialmente hasta

    alcanzar el margen del justo precio

    Si se comprase un bien a un precio inferior a la mitad del justo y el compradorlo entregase a otra persona por cualquier ttulo o razn, se concedera al primervendedor la posibilidad de actuar contra el primer comprador de forma que si norestituye el bien en cuestin bien porque no puede, bien porque no quiererecuperarlo para restituirlo, por lo menos aumente el precio pagado hastaalcanzar el margen del justo precio; pero no podr ejercer accin ninguna contra

    el tercer poseedor del bien. As lo prueba la glosa a la ley 2, C. de rescind. vend.,y est de acuerdo Antonio Gmez30. As lo define tambin el ordenamiento

    portugus, tt. citado antepenltimo. Pienso que existe el mismo derechocuando el comprador consumi el bien por su propia voluntad o lo destruy,pues, como rectamente nos dice la glosa antes citada, el comprador es el

    responsable de no poseer dicho bien y de no poder rescindir el contrato mediantesu devolucin. Y, por esta razn, est obligado a aumentar el precio hasta

    alcanzar el margen justo. Sobre si se podra actuar contra el tercer poseedor enel supuesto de que faltase el primer comprador, encontramos la opinin de

    Covarrubias31quien, con otros muchos, reconoce ese derecho cuanto el tercerposeedor adquiri el bien a ttulo lucrativo. En este caso, sealan dichos autores,se le concede a esta tercera persona que o bien restituya el bien adquirido o bien

    aumente el precio hasta alcanzar el margen del justo; o si ya consumi el biende buena fe o se desprendi de l, ignorando que el primer vendedor haba sido

    defraudado, devuelva la cantidad en que se benefici con la operacin. Tambinafirma Covarrubias que se concede el poder actuar contra el tercer poseedor

    cuando ste compr el bien a un precio inferior a la mitad del justo, o cuando loadquiri a ttulo lucrativo u oneroso conociendo que haba sido comprado pordebajo de la mitad del justo precio; coincide as con lo que se dijo en la disputa

    328, siendo esta la razn principal, aunque Covarrubias no lo recuerde.

    5. Si habiendo vendido un bien por encima de la mitad del justo precio, su

    comprador lo hubiera vendido a su vez, de forma que le fuera imposiblerecuperarlo, o lo hubiera consumido, no se concedera al comprador poder

    actuar contra el vendedor en el fuero externo

    Cuando un bien se compr por encima de la mitad del justo precio, si elcomprador se deshizo ya de l o lo consumi, no sindole posible recuperarlo,

    carecer de todo derecho en el fuero externo para actuar contra el vendedor. Larazn es que el vendedor no est obligado ms que a una de estas dos cosas: a

    rescindir el contrato o a restituir el exceso cobrado en el precio, segn prefiera.Ahora bien, el contrato no lo puede rescindir, dado que el comprador no puede

    restituir el bien comprado. Esta es la opinin comn de los doctores y la que

    30Gmez, Antonio, 2 tom. var. res., c. 2, n. 22.31Covarrubias, 2 var. res., c. 3, n. 10.

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    siguen Antonio Gmez32 y Gutirrez33, apoyndola la ley 56, tt. 5, part. 5; apesar de lo que en contrario afirmen Covarrubias34y Aries Pinel35. En el fuerode la conciencia, sin embargo, el vendedor est obligado a restituir el exceso delprecio hasta alcanzar el margen supremo o riguroso del justo precio.

    6. Qu sucede cuando el bien que se compr por encima o por debajo de su

    justo precio se destruye, se deteriora, o se vende por encima de la mitad del justoprecio?

    Cuando, por circunstancias fortuitas, el bien que se compr se destruye o sedeteriora notablemente, tanto si se compr por debajo de la mitad del justo precio

    como si se vendi por encima de dicha mitad, se niega a quien resultareperjudicado la posibilidad de actuar contra la otra parte, pues es claro que elbien se deterior sin culpa de ella, y, si el bien se destruy, tampoco la alternativade rescindir el contrato sera ya posible. As lo afirma la glosa a la ley 2, C. derescind. vend., y es opinin comn de los doctores. Siguen esta opinin AntonioGmez36, Covarrubias37, Aries Pinel38 y Gutirrez39, y la misma doctrina est

    definida en la ley 56 de la legislacin castellana citada. Por lo que no debepreocupar que Panormitano40defendiera la opinin contraria y asegurarse queesa era la opinin comn de los intrpretes del derecho cannico. Covarrubias,

    en el lugar citado, defiende que si quien compr por debajo de la mitad del justoprecio vendiese el mismo bien en su justo precio, aun despus de destruido el

    bien se concedera el poder actuar contra l para que restituyera el incrementoen que se benefici hasta alcanzar el justo nfimo o, tambin, para querestituyera cuanto con la operacin se hubiera beneficiado. Para defender esta

    opinin argumenta que el bien en cuestin permanece con dicha persona encuanto al precio que por l recibi; por lo que el exceso de precio que por l

    recibi le obliga a completar cuanto pag hasta alcanzar el nivel justo. Esta

    opinin, defendida tambin por otros autores a los que Covarrubias cita, nossatisface tambin a nosotros. Covarrubias aade, adems, que se concede elpoder actuar contra la persona que vendi por encima de la mitad del justoprecio, sin que para ello sea obstculo el que el bien hubiera desaparecido, pues,

    segn defiende, permanece con dicha persona el exceso que sobre el justo preciocobr por el bien. Sin embargo, la legislacin parece afirmar abiertamente lo

    contrario, especialmente en la ley 56 citada, y esa es la opinin comn de losdoctores; por lo que, aunque en el fuero interno exista obligacin de restituir el

    exceso recibido, en el fuero externo no se concede accin alguna contra talcomprador.

    32Gmez, Antonio, n. 22 citato.33Gutirrez, 2 de pract. qq., q. 137.34Covarrubias, 2 var. res., c. 4, in calce n. 14.35Pinel, A., Leg. 2 C. de rescind. vend. part. 2, c. 1, n. 39.36Gmez, Antonio, ubi supra.37Gutirrez, 2 de pract. qq., q. 137.38Pinel, A., Leg 2 C. de rescind. vend., part. 2, c. 1, n. 36-37.39Gutirrez, 2 de pract. qq., q. 137.40Panormitano, c. cum dilecti de emp. & vend., numero ltimo.

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    Es lcita la compra-venta a un precio mayor o menorque el justo, cuando la diferencia no supera la mitad

    de ste ni por exceso ni por defecto?

    1. Cuando en el contrato de compra-venta no interviene el engao, ni en el fueroexterno civil ni en el eclesistico se reconoce que pueda emprenderse accin

    alguna. Ahora bien, existir pecado y obligacin de restituir en el fuero internode la conciencia?

    En relacin con el problema planteado en esta disputa, los doctores estn deacuerdo en cuanto a que, si no intervino el engao en la operacin de compra-

    venta, no hay lugar a accin ninguna en el fuero externo civil ni eclesistico.Defienden que as se deduce del derecho civil y cannico citados en la disputaprecedente, en los que slo se reconoce la posibilidad de actuar jurdicamentecuando la cuanta en que se rebas el justo precio super a la mitad de ste. Sinembargo, estos mismos doctores no se ponen de acuerdo en cuanto a si en elfuero de la conciencia existe o no pecado, con obligacin de restituir hasta

    alcanzar los lmites del justo precio.2. Se expone la opinin de quienes responden afirmativamente

    Durando, O. M., tal como refieren Conrado41 y Antonio42, defendi que los

    compradores y vendedores, actuando del modo descrito, ni pecaban ni estabanobligados a restituir; y que de la misma opinin fueron ciertos jurisperitos a los

    que cita Covarrubias43.

    3. Dos razones a favor de esta opinin

    Argumentos en favor de esta opinin: en primer lugar, porque tanto el derecho

    civil como el eclesistico lo permiten44, absolvindose en el juicio a la persona

    acusada de haber defraudado del modo descrito. Ahora bien, lo que se hace conla autorizacin de la ley se hace justa y lcitamente; luego no habra pecadoalguno en actuar de la forma descrita, ni habra obligacin de restituir.

    El argumento anterior se refuerza pensando que, para evitar litigios y otrospeligros que las almas pudieran correr, la ley humana pudo establecer que quiende esa forma defraudase al prjimo no estuviese obligado a restituir, de forma

    anloga a como estableci la ley de la prescripcin, que, como sabemos, tienevigencia en el fuero de la conciencia.

    Un segundo argumento puede ser el siguiente: la ley45reconoce que es lcito alos compradores y vendedores el ponerse de acuerdo de forma natural para

    comprar aquel lo que vale ms a un precio inferior al suyo, y para vender los

    41Conrado, De contract., q. 57.42Antonio, 2 part. tit. 1, c. 16 ult.43Covarrubias, 2 var. res., c. 4, n. 11 citat44Cfr. leg. 2; leg. si voluntate C. de rescind. vend., & cum dilecti & c. cum causa, de empt. etvend.45Cfr. leg. in causa idem Pomponius ff. de minoribus; & leg. si pretio quemadmodum ff.locati.

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    bienes a un precio tambin superior al suyo. Se deduce de ello que, segn la ley,quien al comprar o vender se sale del margen del justo precio, ni peca ni estobligado a restituir.

    Este argumento puede reforzarse aduciendo la explicacin comn que losjuristas suelen dar: tanto vale una cosa cuanto puede conseguirse por su venta;

    explicacin que los doctores relacionan con la ley pretia rerum ff. ad legemFalcidiam y con la ley re. C. mandati, en la que se afirma que in re suaunusquisque est moderator et arbiter (cada uno es juez y rbitro de sus cosas).De acuerdo con estas leyes, parece claro que, por lo que es de uno mismo, sepuede pedir y recibir lcitamente un precio excesivo.

    4. Se expone una opinin diferente

    Gersn46defendi que los sujetos pecaban, ciertamente, al actuar de la formaque venimos comentando, pero que no estaban obligados a restituir. Lleg a esta

    conclusin al no ver en dicha conducta pecado alguno contra la justicia, ya quea quien consiente libremente en algo, no se le hace injusticia alguna (volenti ac

    consentienti injuria non fiat). Adems, porque dicho contrato no se consideranulo ni en el derecho civil ni en el eclesistico, lo que s sucede con el contratopor el que se compra algo por debajo de la mitad del justo precio o se vende porencima de esa mitad.

    5. La opinin del autor: Quien al celebrar un contrato de compra-venta rebasa

    los lmites del justo precio o valor del bien peca, y est obligado a restituir elexceso en que se rebas el justo precio

    Sin embargo, la opinin comn de los telogos y juristas defiende con razn lo

    contrario, es decir, que quien rebasa los lmites del justo precio o valor de unbien, ya sea en la compra-venta, en el alquiler o en cualquier otro contrato, peca

    y est obligado a restituir hasta alcanzar el margen del justo precio o valor delbien, aunque la diferencia no supere la mitad del justo precio. Pero ser mortal

    o venial el pecado segn sea mayor o menor la cuanta en que se aparta del justoprecio. As lo afirman Santo Toms47, Cayetano48, Conrado49, Juan de Medina50,Soto51, Navarro52, Covarrubias53y muchos otros a los que Covarrubias y Navarro

    citan.

    Podemos probar esta opinin, en primer lugar, con la argumentacin de Santo

    Toms. Porque la compra-venta y dems contratos semejantes se pensaron eintrodujeron en la sociedad para utilidad comn, como afirma Aristteles, 1

    46Gerson, De contractibus, et in suis floribus.47Santo Toms, II. II, q. 77, a. 1.48Cayetano, Opus 17 responsionum, c. 12, dubium 13.49 Conrado, De contract., q. 57-58. Ms extensamente y mejor en addit. post summamquaestionis 57.50Medina, Juan de, De rest., quaest. 32.51Soto, Domingo de, op. cit., lib. VI, q. 3, a. 1.52Navarro, c. novit de jud. notab. 6 a num. 47; Manual, c. 23, n. 77.53Covarrubias, 2 var. res., c. 4, n. 11.

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    Polt., ya que los unos necesitamos de los otros; ahora bien, lo que se introdujoen la sociedad para utilidad comn de las partes no debe gravar a uno ms quea otro, tal y como pide el derecho natural al prescribir que no hagas a otro lo queno quieras que te hagan a ti. Pero sera gravar a uno ms que a otro si en la

    compra-venta no se guardase la igualdad entre el bien y el precio que por l se

    pagao entre cualesquiera cosas que se intercambian; luego sera ir contrala justicia conmutativa, que tiene como funcin establecer la igualdad en lastransacciones. Por todo esto, el salirse del margen total del justo precioconstituye un pecado contra la justicia y obliga a restituir.

    Podemos probarlo, en segundo lugar, recurriendo a la explicacin que eljurisconsulto Pablo nos ofrece de la primera carta los Tesalonicenses: Que nadie

    falte ni se aproveche de su hermano en este punto, pues el Seor se vengar detodo esto (Ne quis supergrediatur, neque circunveniat in negotio fratrem suum,

    quoniam vindex est Dominus de his omnibus). Que nadie, comenta Pablo,oprima a su hermano vendiendo, por ejemplo, a ms de lo que el bien valga o,de cualquier otro modo, intercambiando bienes de forma que no se respete la

    equivalencia. Y Agustn comenta54: Por introspeccin, o tambin por experienciade los dems, crey aquel clebre Minus que el deseo de comprar barato y vender

    caro era comn a todos. Pero siendo en realidad un vicio, puede uno adquirir eneste punto la justicia con la que resistirlo. As, pues, Agustn lo condena como

    vicio contrario a la justicia, aadiendo que conoci a un hombre que pag porun cdice un precio mucho mayor que el que le peda el vendedor, ignorante stede su precio. Segn piensan muchos, este hombre fue el mismo Agustn.

    Podemos probarlo, en tercer lugar, porque, como reconocen los defensores de laopinin contraria a la nuestra y se establece en el derecho civil y cannico, si

    alguno vendiera por diecisis aquello cuyo precio justo rigurosos es a lo sumo

    diez, estara obligado a restituir en la cuanta en que super las diez unidadesde precio justo, pues rebas la mitad del mismo. Se deduce de ello, por tanto,que pec contra la justicia en todo esa cuanta, pues, de lo contrario, si slo pecen la cuanta en que sobrepas la mitad del justo precio, estara obligado a

    restituir slo uno. As, pues, debemos concluir que todo lo que se recibe porencima del precio diez, se recibe faltando a la justicia y debe restituirse. Sera,

    ciertamente, extrao que habiendo recibido diecisis por lo que slo vale diez, seestuviera obligado a restituir seis unidades, pero habiendo recibido slo quince,

    no tuviera que restituirse nada.

    6. Quien de buena fe y por ignorancia rebasase los lmites del justo precio,aunque no pecase, s estara obligado a restituir la diferencia una vez se

    descubriera el error

    Los doctores que defienden la opinin comn hacen notar, acertadamente, que

    si alguno rebasa el margen del justo precio de buena fe y por ignorancia, aunqueno cometa pecado alguno debido a su ignorancia, s est obligado a restituir la

    cantidad en que sobrepas el justo precio, en el momento en que se descubra el

    54Agustn, De Trinitate, 13, cap. 3.

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    error. As lo afirman Conrado, Covarrubias, Navarro y Medina en los lugarescitados. Conviene notar, sin embargo, que si ya hubiera consumido esa cantidad,y la hubiera consumido de buena fe, slo estara obligado a restituir en la medidaen que se hubiera enriquecido con la operacin, pues la obligacin no nace de la

    aceptacin injusta de la cantidad en cuestin, sino slo por razn de la cosa

    aceptada. Los mismos doctores aaden que si una persona recibiese unacantidad dudando si con ella supera o no los lmites del justo precio, pecara yestara obligada a restituir lo recibido. No sucedera as cuando se viera que nohaba sobrepasado los lmites mencionados. Sin embargo, yo aadira que esa

    persona no peca siempre y cuando reciba dicha cantidad con nimo firme yresuelto de examinar posteriormente si rebas o no dichos lmites y con la

    intencin de devolver el exceso, si lo hubiere.

    7-10. Se responde a los argumentos de las otras dos opiniones

    7. Al primer argumento a favor de la sentencia contraria a la nuestra debereplicarse que, ni por el derecho cannico ni por el civil, se reconoce la licitud de

    la conducta defendida, sino que la permiten en la medida en que con ello seevitan mayores males. Por esta razn, es lgico que dichas legislaciones noconcedan derecho alguno a resarcirse del dao sufrido. Se trata, pues, de una

    conducta que se tolera de modo anlogo a como se tolera la prostitucin; nocomo algo lcito, sino para evitar males mayores. Y aunque pueda decirse que la

    ley aprueba esa forma de actuar, la verdad es que la ley no la aprueba, sino quela permite y deja de castigar por razones que considera justas. En este mismosentido, se suele absolver a la persona que defraud a otra sin llegar a superar

    la mitad del justo precio; y no se le suele castigar, ni se le obliga a rescindir elcontrato ni a entregar la cantidad necesaria para alcanzar el lmite del justo

    precio. Pero todo esto se hace as para evitar los males mayores que se seguiran

    de la actuacin contraria, no porque en el juicio se apruebe la conducta de esapersona como conducta lcita y justa.

    Nuestra opinin se refuerza si tenemos en cuenta que debe negarse elantecedente de la opinin contraria cuando la defraudacin se hizo de mala fe,

    pues, en tal caso, la ley sera injusta y favorecera el pecado. Por la misma razn,las leyes civiles que concedan fuerza a la prescripcin en la que intervino la mala

    fe se juzgaron injustas y fueron anuladas por el derecho cannico. Finalmente,se diga lo que se quiera sobre si la ley humana puede o no admitir esta opinin

    cuando la defraudacin tiene lugar de buena fe cosa que sucede rara vez ydifcilmente se puede probar, hasta el momento, nada que se conozca hayaestablecido sobre el tema; por lo que debe aplicarse el derecho natural

    anteriormente explicado.

    8. Al segundo argumento de la opinin contraria a la nuestra responde

    Covarrubias55 que, en la legislacin mencionada, los juristas se refieren alacuerdo entre las partes que se mantiene dentro de los lmites del justo precio.

    Sin embargo, no creo que sea este el sentido de aquellas palabras, aunque sean

    55Covarrubias, 2 var. resol., cap. 3, n. 2.

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    muchos los que as las interpretan. Me parece mejor que se interpreten ensentido natural, es decir, dentro del derecho de gentes. Por tanto, se dice que laconducta descrita es lcita en cuanto no se castiga y se permite, pues jams hubonacin alguna que concediese el poder actuar jurdicamente por un fraude

    insignificante descubierto en el precio o valor de los bienes. Esta interpretacin

    no la rechaza Covarrubias en la ltima edicin de su obra. Debemos concluir,por tanto, que si los juristas aludidos pensaron que la conducta que venimosestudiando era lcita por derecho natural y en sentido preciso y propio, seequivocaron, ciertamente, de la manera ms torpe, y no se les debe seguir en su

    opinin, como tambin se equivocaron quienes admitieron que la prescripcinen la que interviene la mala fe puede ser lcita.

    En cuanto a que tanto vale una cosa cuanto puede conseguirse por su venta,debe decirse que esta afirmacin es verdadera si se entiende de la siguiente

    manera: cuanto puede conseguirse por su venta dentro del margen justo, puesinterpretndola as slo se estara diciendo que el justo precio no es indivisible.En cuanto a que, en las cosas de uno mismo, el dueo sea moderador y juez,

    debe decirse que la ley que esto dispone slo defiende la afirmacin en unsentido: que el dueo puede disponer a su voluntad de lo suyo en dao propio;

    pero el que slo es mandatario no puede disponer ni actuar de esa manera, puesincurrira en falta. De ah que se equivocada la conclusin que afirma que el

    dueo de algo puede venderlo justa y lcitamente por encima del justo precio.

    9. Respecto a la primera argumentacin de Gersn, hay que decir que, aunqueno se haga injuria alguna a quien libremente consiente en algo, s se le hace

    cuando consiente de forma voluntaria mixta, como sucede cuando el excesosobre el precio justo se concede de forma involuntaria. As se deduce de lo

    expuesto a propsito de la usura.

    10. En cuanto a su segundo argumento, debe decirse que ni siquiera el contrato

    en el que se defrauda por encima o por debajo del justo precio es nulo de derecho,sino que se concede la posibilidad de actuar de forma que quien defraud puedarescindirlo o validarlo restableciendo la igualdad transaccional. Adems, que el

    contrato sea o no en s mismo injusto nada tiene que ver con que surja o no laobligacin de restituir, mxime en el fuero de la conciencia.