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"LA REGULACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES, LA ACCESIÓN Y OCUPACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO DE GUATEMALA,
CENTROAMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA"
CAMPUS CENTRALGUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JUNIO DE 2015
ANA CRISTINA ORTEGA SILVA CARNET 10878-09
TESIS DE GRADO
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALESFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE
"LA REGULACIÓN DE LOS MODOS DE ADQUISICIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES, LA ACCESIÓN Y OCUPACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO DE GUATEMALA,
CENTROAMÉRICA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA"
LOS TÍTULOS DE ABOGADA Y NOTARIA Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
PREVIO A CONFERÍRSELE
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JUNIO DE 2015CAMPUS CENTRAL
ANA CRISTINA ORTEGA SILVA POR
TESIS DE GRADO
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVARFACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ING. JOSÉ JUVENTINO GÁLVEZ RUANO
DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO
P. JULIO ENRIQUE MOREIRA CHAVARRÍA, S. J.
LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS
LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA
SECRETARIA GENERAL:
VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:
VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:
VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:
P. EDUARDO VALDES BARRIA, S. J.
VICERRECTORA ACADÉMICA:
RECTOR:
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO
VICEDECANA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN
DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS
DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN
NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓNMGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA
LIC. DEBBIE MICHELLE SMITH ALVARADO
RESUMEN EJECUTIVO
En el presente trabajo de investigación jurídico descriptivo y comparativo se estudia los
modos de adquisición y extinción de derechos reales, así como la accesión y la
ocupación la legislación civil guatemalteca y su comparación con la legislación civil de
Centroamérica, España, México y Argentina, a través de la conceptualización e
identificación doctrinaria y legal de los modos de adquisición y extinción, así como la
accesión y ocupación en sus distintas modalidades, para poder determinar su
regulación y tratamiento actual. Lo anterior se logró a través de comparar el tratamiento
doctrinario y del ordenamiento jurídico por medio de un cuadro de cotejo en donde se
establecieron los artículos conducentes e los ordenamientos civiles en cuestión.
Con el objeto de dar una visión actual de éstos fenómenos que existen desde el
Derecho Romano y han persistido como figuras importantes del Derecho Civil hasta la
actualidad, por tratarse de situaciones que afectan el patrimonio y la propiedad,
considerados como derechos de suma importancia en la vida de las personas.
Contenido Página
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO 1 4
1. ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES 4
1.1. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA ADQUISICIÓN 4
1.2. TÍTULOS DE ADQUISICIÓN 6
1.2.1. ADQUISICIÓN A TÍTULO SINGULAR Y A TÍTULO UNIVERSAL 7
1.2.2. ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO Y LUCRATIVO 8
1.2.3. ADQUISICIÓN ENTRE VIVOS Y ADQUISICIÓN A CAUSA DE 9
MUERTE
1.3. LEGITIMACIÓN TÍTULO Y MODO 10
1.4. MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES 12
1.5. ADQUISICIÓN ORIGINARIA 13
1.6. MODOS DE ADQUISICIÓN ORIGINARIA 15
1.6.1. LA OCUPACIÓN 15
1.6.2. LA ACCESIÓN 15
1.6.3. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 16
1.7. ADQUISICIÓN DERIVATIVA 17
1.8. MODOS DE ADQUISICIÓN DERIVATIVA 18
1.8.1. ADQUISICIÓN POR EFECTO DE LA LEY 18
1.8.1.a. EL CONTRATO 18
1.8.1.b. SUCESIÓN 20
1.8.1.c. TESTAMENTO 21
1.8.2. LA TRADICIÓN 21
1.8.2.a. ELEMENTOS DE LA TRADICIÓN 24
1.8.2.b. ESPECIES DE LA TRADICIÓN 25
1.8.2.b.a. TRADICIÓN REAL 25
1.8.2.b.b. TRADICIÓN FINGIDA (TRADITIO FICTA) 26
1.8.2.b.c. CUASI TRADICIÓN 27
1.8.2.b.d. MINISTERIO DE LA LEY 27
1.8.2.c. EFECTOS DE LA TRADICIÓN 27
CAPITULO 2 28
2. LA ACCESIÓN 28
2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA TEORÍA DE LA ACCESIÓN 28
2.2. DEFINICIÓN 29
2.3. FUNDAMENTO DE LA ACCESIÓN 33
2.4. NATURALEZA JURÍDICA 34
2.5. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCESIÓN 35
2.5.1. PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA TEORÍA DE LA ACCESIÓN 35
2.5.2. PRINCIPIO ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE 36
2.5.3. PRINCIPIO SUPERFICIES SOLO CEDIT 36
2.6. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA 37
2.7. ACCESIÓN DISCRETA 38
2.8. ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS 39
2.9. ACCESIÓN CONTINUA 40
2.10. ACCESIÓN NATURAL EN PROVECHO DE UN INMUEBLE 40
2.10.1. CONSIDERACIONES GENERALES 40
2.10.2. ALUVIÓN 41
2.10.3. AVULSIÓN 43
2.10.4. MUTACIÓN DE ÁLVEO O CAMBIO DE CAUCE DE UN RÍO 44
2.10.5. FORMACIÓN DE ISLAS 45
2.11. ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES 46
2.11.1. CONSIDERACIONES GENERALES 46
2.11.1.a. CONSTRUCTOR DE BUENA FE 47
2.11.1.b. CONSTRUCTOR DE MALA FE 48
2.11.1.c. CONSTRUCCIÓN, PLANTACIÓN O SIEMBRA EN SUELO 48
PROPIO CON MATERIALES AJENOS
2.11.1.d. CONSTRUCCIÓN, PLANTACIÓN O SIEMBRA EN SUE LO 50
AJENO CON MATERIALES PROPIOS
2.12. ACCESIÓN INVERTIDA 51
2.13. ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES 52
2.13.1. CONSIDERACIOENS GENERALES 52
2.14. ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE 53
2.14.1. ADJUNCIÓN O UNIÓN DE COSAS MUEBLES 53
2.14.2. MEZCLA, CONFUSIÓN O CONMIXTIÓN 54
2.14.3. ESPECIFICACIÓN 55
CAPITULO 3 57
3. LA OCUPACIÓN 57
3.1. CONSIDERACIONES GENERALES 57
3.2. DEFINICIÓN 58
3.3. ANTENCEDENTES HISTÓRICOS 60
3.4. REQUISITOS 61
3.4.1. APREHENSIÓN DE LA COSA 61
3.4.2. RES NULLIUS 61
3.4.3. INTENCIÓN DE HABERLA PARA SÍ 62
3.4.4. QUE SU ADQUISICIÓN NO ESTÉ PROHIBIDA POR LAS LEYES 63
3.5. CLASES DE OCUPACIÓN 63
3.5.1. OCUPACIÓN DE SEMOVIENTES 64
3.5.2. OCUPACIÓN POR LA CAZA Y PESCA 64
3.5.3. OCUPACIÓN DE INMUEBLES 66
3.5.4. OCUPACIÓN DE MUEBLES 67
3.5.4.a. HALLAZGO 67
3.5.4.b. OBJETOS ABANDONADOS 68
3.5.4.c. OBJETOS PERDIDOS 68
3.5.4.d. TESORO OCULTO 69
3.5.4.e. CAPTURA BÉLICA 71
CAPÍTULO 4 73
4. EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS 73
4.1. CAUSAS GENERALES DE EXTINCIÓN 73
4.2. RENUNCIA, ABANDONO O DERRELICCIÓN 74
4.3. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DEL BIEN 76
4.3.1. DESTRUCCIÓN 76
4.3.2. PÉRDIDA 76
4.4. CONFUSIÓN Y CONSOLIDACIÓN 77
4.5. NO USO Y PRESCRIPCIÓN 78
4.6. MUERTE DEL TITULAR 78
4.7. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DEL DOMINIO 79
4.8. REVOCACIÓN DE LA PROPIEDAD 79
4.9. EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTLIDAD PÚBLICA 80
CAPÍTULO 5 82
5. LEGISLACIÓN COMPARADA 82
5.1. CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE GUATEMALA 82
5.2. CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA EL SALVADOR 85
5.3. CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA HONDURAS 86
5.4. CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE NICARAGUA 86
5.5. CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE COSTA RICA 87
5.6. CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE MÉXICO 88
5.7. CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE ARGENTINA 88
5.8. CÓDIGO CIVIL DE ESPAÑA 89
6. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS 91
7. CONCLUSIONES 98
8. RECOMENDACIONES 101
9. REFERENCIAS 102
10. ANEXOS 109
1
INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia la humanidad se ha tratado de regular la forma en que se
adquieren los derechos reales. En las comunidades antiguas, estos derechos reales, se
concentraban en el derecho a la propiedad, y de ésta idea de adquisición del derecho
propiedad es que nacen la ocupación, la accesión y las demás formas actuales de
adquisición de derechos reales. Esto ha tenido una importancia vital para la sociedad,
porque es de conocimiento general que el Derecho desde el inicio regulo las relaciones
entre las personas y el derecho de las cosas, esto en virtud del valor tan grande que
tiene para las personas, los bienes y los derechos sobre ellos. Es así como el Derecho
Romano, reguló situaciones como a quien pertenecía la propiedad de una cosa sin
dueño (res nullius), o, quien es el propietario de un terreno que se adhiere a otro en
virtud de la fuerza de las aguas. Problemas que han tenido diferentes respuestas y
consideraciones.
Las formas de adquirir la propiedad y los derechos reales han evolucionado de la mano
con la evolución de la humanidad. Es así como, instituciones tales como la ocupación,
deja de tener aplicación práctica en comunidades en las que no existen cosas sin
dueño, y las cosas que no tienen un dueño conocido son propiedad del Estado, o
casos en los que las reglas que rigen la accesión por aluvión o avulsión dejan de tener
efectos justos en virtud de la concepción de un derecho más justo y humanitario.
El problema de instituciones tan antiguas como los derechos reales, la adquisición por
ocupación o por accesión, surge cuando pierden su vigencia o su aplicabilidad, es así
como surgen cuestionamientos como ¿cuál es la regulación en Centroamérica, México,
Argentina y España de los modos de adquirir los derechos reales, la ocupación, la
accesión y los modos de extinguir los derechos reales?
2
Por la naturaleza de estas instituciones, que tienen su base en el Derecho Romano, la
Doctirna y la legislación han tratado el tema de la adquisición y extinción de derechos
reales, la accesión y la ocupación de forma similar y con bastante grado de importancia,
porque se afecta uno de los derechos más importantes para las personas desde la
antigüedad hasta la actualidad como lo es el derecho de propiedad. Es así como este
trabajo de investigación hace una recopilación doctrinaria y legal de estos temas, para
entender cómo funcionan en la actualidad, su tratamiento legal y su vigencia en
sociedades como la nuestra en las que el derecho de propiedad es muy imporante así
como los derechos de los que las personas son titualres.
El objetivo principal de este trabajo fue determinar la regulación y el concepto doctrinario
de los modos de adquisición y extinción de los Derechos Reales, la ocupación y la
accesión en Guatemala, Centroamérica, México, Argentina y España en la actualidad. Lo
anterior mediante objetivos específicos como determinar el concepto y tratamiento
doctrinario de los modos de adquisición y extinción de derechos reales, la ocupación y la
accesión y todas las instituciones afines; establecer la raíz en el Derecho Romano de los
modos de adquisición y extinción de los derechos reales, la ocupación y la accesión; y,
finalmente, con el fin de entender las instituciones actuales, se comparó las legislaciones
Civiles vigentes que rigen la materia en Guatemala, Centroamérica, México, Argenina y
España.
El trabajo de investigación jurídica descriptiva y comparativa tenía como alcances tratar el
tema de la adquisición y extinción de derechos reales, la ocupación y la accesión desde su
concepción doctrinal y legal, el tratamiento en el Derecho Romano, así como la legislación
vigente en materia civil en Guatemala, Centroamérica, México, Argentina y España.
Durante el desarrollo de la investigación se encontraron como límites la poca actualización
doctrinaria y legislativa de los temas en cuestión. Éstas limitantes fueron superadas a
través del análisis doctrinario de los antecedentes de las instituciones en el Derecho
Romano y su estudio a través de la legislación vigente, logrando así un panorama más
amplio sobre la aplicación en la actualidad en Guatemala, Centroamérica, México,
Argentina y España.
3
La presente investigación ofrece una contextualización a la luz de una conceptualización
doctrinaria y legal de las instituciones jurídicas objeto de este trabajo, para determinar su
aplicabilidad en la actualidad en las legislaciones que fueron comparadas. Las cuales
comprenden las unidades de análisis de la investigación, siendo éstas: Código Civil de
Guatemala Decreto-Ley 106, Código Civil de España, Código Civil Federal de la República
de México, Código Civil de la Nación de Argentina Ley 340 , Código Civil de Honduras
Decreto No. 76-1906, Código Civil de la República de El Salvador, Código Civil de Costa
Rica y Código Civil de la República de Nicaragua.
Para facilitar la comparación de las legislaciones objeto de análisis se hizo necesario
realizar un cuadro de cotejo, en el cual se determinaron los artículos exactos que regulan
los temas estudiados y desarrollados en el presente trabajo. Por todo lo ya expuesto, se
desarrollaron seis capítulos de contenido, el primero describe los modos de adquisición y
extinción de los derechos reales, a modo de presentar generalidades y cosas específicas
en cuanto a dichas instituciones; el capítulo dos define la figura de la accesión y describe
de forma detallada la naturaleza jurídica, principios y clasificación doctrinaria de la
accesión. El capítulo tres trata la ocupación, consideraciones generales, definición,
requisitos y clases de ocupación. El capítulo cuatro, consiste en una descripción de los
modos de extinción de los derechos reales; el capítulo cinco se dedica al estudio
comparado de las legislaciones en materia civil de Guatemala, Centroamérica, España,
México y Argentina y por último en cuanto al aporte doctrinario el capítulo seis finaliza con
la presentación, discusión y análisis de resultados, en el cual se reflexiona y analizan las
instituciones desde un punto de vista doctrinario y legal.
4
CAPÍTULO 1
1. ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES
1.1. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA ADQUISICIÓN
Los derechos reales son aquellos derechos que crean un vínculo o relación directa,
inmediata y oponible erga omnes entre un sujeto y una cosa, de tal suerte que existe un
sujeto activo, que es el titular del derecho y, una cosa, que es el objeto de tal derecho,
de la cual el sujeto puede obtener provecho y beneficio.
Clemente de Diego indica que “El derecho real atribuye a su titular un poder o señorío
más o menos extenso sobre una cosa de la naturaleza exterior frente a todos los demás
hombres; implica, pues, poder obrar sobre una cosa (usándola o disfrutándola,
transformándola, disponiendo respecto de ella…), y la pretensión frente a todos los
demás de rechazar sus ataques, de excluir su participación; lo primero significa el lado
interno del derecho; lo segundo y último, el lado externo1”.
Adquisición, es la acción de hacer propio un derecho o una cosa. El derecho real nace
cuando se verifican los elementos que el ordenamiento jurídico establece para la
adquisición de un derecho. En cuanto a la adquisición de los Derechos reales la
doctrina coincide que para adquirir un derecho real es necesario el título, es decir la
causa de la adquisición y el modo, esto es el acto por el cual se exterioriza la toma de
posesión de la cosa.
Así las cosas, Alfredo Barros Errázuriz añade que el modo de adquirir es la causa de la
adquisición y el título por su parte es el acto jurídico que precede y es la razón de la
adquisición. En cuanto a la adquisición de derechos reales es indispensable, además
del título, el modo de adquirir, ya que el título otorga un derecho personal, pero
1 De Diego, Clemente. Instituciones de Derecho Civil Español. Tomo I. Introducción. Parte General. Propiedad. Derechos Reales. Madrid, España. Artes Gráficas Julio San Martín, 1959. Página 365, 366.
5
solamente llevado a cabo el modo de adquirir se verifica y se exterioriza la adquisición
del derecho real2. Ésta teoría explicada por la doctrina es conocida como el título y
modo, sin embargo, la misma no es seguida por el Derecho Civil guatemalteco.
A este respecto De Diego establece que en la adquisición de derechos reales, se
requiere un acto jurídico en el que se exprese la voluntad de adquirir el derecho real y
también es necesario la toma de posesión, en el caso de la ocupación, que es un modo
originario de adquirir o la tradición, modo derivativo. Esto en virtud de que, como debe
ser respetado por todos, se hace necesario que sea previamente conocido, por lo que
el hecho originador debe tener carácter de público y ostensible. En la antigüedad, se
creía que el derecho real necesitaba además del acto, es decir el título, la
exteriorización de la toma de posesión o transferencia, o sea el modo, para constituirse
efectivamente3.
Los derechos reales, afectan a toda la comunidad jurídica e imponen hacia ellos una
obligación pasiva, que en este caso es el respeto al titular de ese derecho real, por lo
que expone De Cossío que, “de aquí se derivan dos consecuencias: en primer
término, que es preciso poder determinar con exactitud cuando el derecho que se
atribuye a un sujeto se haya o no dotado de efectos reales, y, de otra, y en este
segundo caso, arbitrar un procedimiento en virtud del cual pueda el mismo llegar a
conocimiento de los terceros obligados a respetarlo, finalidad que normalmente se
consigue a través de los llamados modos de adquirir el dominio4”.
En cuanto a los modos de adquirir el dominio y demás derechos reales, la doctrina ha
hecho una división principal, entre los modos originarios y los modos derivativos de
adquirir el dominio. Siendo los primeros, las formas por medio de las cuales se
adquiere un derecho real de forma directa, inmediata e incondicional y los segundos
2 Barros Errazuriz, Alfredo. Curso de Derecho Civil. Primer Año. Según el Programa aprobado por la Facultad de Derecho de la Universidad del Estado. Santiago, Chile. Editorial Nascimiento, 1930. 4ª edición. Página 313. 3 Loc. Cit. 4 De Cossío, Alfonso. Instituciones de Derecho Civil 2. Derechos Reales. Derecho de familia y Sucesiones. Madrid, España. Editorial Alianza Editorial, S.A., 1975. Página 548
6
aquellos en los que hay un anterior titular de los derechos reales, por lo que quien los
adquiere se encuentra condicionado a quien los transfiere y éste a su vez no puede
transmitir más derechos de los que él mismo posee.
1.2. TÍTULOS DE ADQUISICIÓN
En la adquisición de derechos reales, es necesaria la existencia de un título, es decir el
hecho jurídico del que se produzca la adquisición de los mismos, este título en el que se
expresa la voluntad de adquirir el derecho real, debe preceder y es la causa próxima de
la adquisición.
Para Arturo Alessandri Rodríguez5; “Así como los modos se dividen en originarios y
derivativos, los títulos se dividen en constitutivos y traslaticios de dominio. Los títulos
constitutivos de dominio corresponden a los modos originarios de adquirir y los títulos
traslaticios, a los modos derivativos 6 ”. Son títulos constitutivos por los cuales se
constituye originariamente un derecho; como la ocupación, la accesión y la prescripción
adquisitiva, son los que permiten la adquisición a través del modo. Títulos traslaticios o
traslativos, son los que provienen de un anterior titular del derecho e imponen para una
de las partes la obligación de transferir el derecho y para la otra el derecho de
adquisición, como la compra venta, la permuta, la donación y en general todo contrato
que imponga tales obligaciones.
Además de los títulos traslativos y constitutivos, existen los de mera tenencia, que
otorgan la disposición de una cosa o un derecho, para usarlo y gozarlo pero no su
dominio o propiedad y los títulos declarativos, por medio de los cuales se declara o
reconoce un derecho que ya existía. Además se mencionan los títulos universales y a
título singular.
5 Alessandri Rodríguez, Arturo. Derecho Civil. Primer Año. Tomo segundo. De los Bienes. Versiones Taquigráficas tomadas en la clase de Derecho Civil. Santiago, Chile. Editorial Zamorano y Caperan, 1937. Página 56. 6 Loc. Cit.
7
1.2.1. ADQUISICIÓN A TÍTULO SINGULAR Y A TÍTULO UNIVERSAL
Considerados los títulos singular y universal, dentro de los modos de adquisición
derivativa y que, se refieren a si recaen sobre cosas determinadas y concretas o sobre
la totalidad o parte alícuota de un patrimonio.
Federico Puig Peña indica que “modos de adquisición derivativa a título singular o
universal, según que recaiga sobre cosas determinadas y concretas o sobre la totalidad
o parte alícuota de un patrimonio7”. La adquisición a título universal revela que existe
una sustitución completa y plena en los derechos y obligaciones por el adquiriente,
mientras que la adquisición a título singular o particular, se da en relación a una o
varias cosas concretas y determinadas.
Además, Puig Peña8 y Alessandri Rodríguez9 señalan que puede resultar la adquisición
por mortis causa o por actos entre vivos. De ser mortis causa la adquisición a título
singular o particular se verifica en cuanto a los legados, por el contrario las herencias
hechas a título universal.
Añaden a lo anterior Marcel Planiol y Georges Ripert 10 que la adquisición a título
universal comprende la universalidad del patrimonio o una parte alícuota de él,
mientras que se realiza a título singular cuando se verifica en cuanto uno o varios
objetos concretos, determinados. De tal forma, “la adquisición se verifica a título
universal cuando comprende la universalidad del patrimonio, o por lo menos una parte
alícuota, es decir una fracción, un tercio, un décimo, etc. Se realiza a título particular
cuando recae sobre uno o varios objetos determinados, considerados individualmente,
7 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tomo II Derechos Reales. Pamplona, España. Editorial
Aranzandi, 1974. Pág. 186 8 Loc. Cit.
9 Alessandri Rodríguez, Arturo.Op. Cit., Página 57.
10 Planiol, Marcel y Georges Ripert. Derecho Civil. Primera Serie. Volumen 8. Traducción de: Leonel Pereznieto
Castro. México, Editorial Oxford University Press México, S.A., 2000. Página 447.
8
cualquier que sea su número11”. Por su parte Alessandri Rodríguez complementa lo
anterior agregando que se consideran modos a título universal por los que se adquiere
todos los bienes de una persona o una parte alícuota de ellos, por el contrario son
modos a título singular aquellos por los que se adquiere una o más cosas determinadas
en su especie o en su género. En el caso de las sucesiones, se conoce como herencia
las sucesiones hechas a título universal y legado a las sucesiones título singular12-
Entonces, los títulos de adquisición a título singular (o particular) son los que se
verifican en cuanto a una o varias cosas concretas, determinadas en su especie y
género, considerados de forma individual, y el adquirente está obligado solo en cuanto
a los derechos que adquirió y no de forma personal. Y, por el contrario, se adquieren a
título universal cuando recaen sobre la totalidad o parte alícuota del patrimonio, por lo
que hay una plena sustitución del anterior titular por el adquiriente, en relación a todas
las deudas, derechos y obligaciones.
1.2.2. ADQUISICIÓN A TÍTULO ONEROSO Y LUCRATIVO
Se dividen también los modos de adquisición en relación a la contraprestación que se
produce a cambio de lo que se recibe. En cuanto a la adquisición a título oneroso se
establece que se refiere a la contraprestación o compensación que recibe quien
transmite por parte del adquiriente. La adquisición a título gratuito, por el contrario, se
da cuando no se da o entrega nada a cambio de lo que se recibe, no existe entonces,
una contraprestación o remuneración económica para quien transmite.
Puig Peña13, Planiol y Ripert14 y Alessandri Rodríguez15 se manifiestan en el sentido
expuesto e indican que es a título oneroso si se da algo a cambio de lo que se recibe y,
por el contrario, es a título gratuito si quien adquiere no da nada a cambio de lo que
recibe. Así, indica Puig Peña: “Se produce una adquisición a título oneroso cuando la
11
Loc. Cit. 12
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 57. 13
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 186, 187. 14
Planiol, Marcel y Georges Ripert. Op. Cit., Página 447. 15
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 57.
9
parte que se desprende del bien que se transmite recibe en compensación un
equivalente económico, de tal manera que no se causa merma sensible en el equilibrio
patrimonial”.
En las adquisiciones a título oneroso se produce una contraprestación como resultado
de la adquisición, mientras que en las adquisiciones a título gratuito la transmisión se
produce sin contraprestación alguna a cambio.
1.2.3. ADQUISICIÓN ENTRE VIVOS Y ADQUISICIÓN A CAUSA DE MUERTE
Los títulos de adquisición también se dividen, en adquisición entre vivos o adquisición
mortis causa o a causa de muerte. Ya se ha mencionado, en cuanto a los títulos
universales y particulares, que se pueden dar éstos por causa de muerte o por actos
entre vivos. La adquisición entre vivos se refiere a aquella que se da en vida de
quienes intervienen en ella, como pueden ser la ocupación, la accesión, la tradición y la
prescripción. Mientras que, la adquisición a causa de muerte se da por muerte del
causante, y se verifica en cuanto a las herencias, legados y donaciones mortis causa.
Alessandri Rodríguez, al respecto indica que, los modos a adquirir se dividen en modos
de adquirir entre vivos y por causa de muerte. Siendo los primeros, los que operan en el
traspaso o adquisición de dominio en vida de quienes intervienen en ellos y, no es
necesario el fallecimiento de una de ellas para que se produzca la adquisición, como la
ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción. Y, los segundos, los que se dan
por la transmisión de bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen por la
muerte a los herederos o legatarios que el designe o que determina la ley, en este caso
la causa de la adquisición es la muerte del causante16.
16
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 58.
10
1.3. LEGITIMACIÓN TÍTULO Y MODO
En cuanto a la doctrina de la legitimación de título y modo la doctrina ha dicho mucho,
esta es una institución que nació en el Derecho Romano y que alcanzó su mayor auge
en el Derecho medieval. Para los romanos era necesario tanto la voluntad de las partes
interesadas como la efectiva entrega o tradición de la posesión de la cosa en cuestión,
pero que con el tiempo esta teoría fue perdiendo fuerza y quedo reducida casi a la nada
y hoy en día apenas es sostenida por un reducido sector de la doctrina. Fue así como
el Código Civil Francés estableció que la propiedad (y por ende los demás derechos
reales) se adquieren y transmite por efecto de las obligaciones, de forma consensual,
es decir, solo por el mero consentimiento de las partes, esta declaración de voluntad
puede ser unilateral o bilateral17.
Importante mencionar que Guatemala, no sigue el sistema de la legitimación de título y
modo, porque sigue el Código Civil Francés, que se apartó de dicho sistema.
Conforme a la teoría de la legitimación de título y modo para la adquisición y
transmisión de derechos reales es necesario dos elementos esenciales, el título y el
modo. El título que es la causa justa, la razón de ser de la transmisión y el modo, que
es el hecho por el cual se exterioriza o materializa la adquisición.
Para Puig Peña la adquisición y transmisión de la propiedad requiere que concurra el
título, es decir, la causa jurídica que motiva y determina la transferencia y el modo, esto
es, la causa jurídica que motiva y determina la transferencia18.
En la misma línea Néstor Jorge Musto añade a lo anterior: “Para que la constitución o
transmisión de un derecho real se opere plenamente es necesario que concurran el
17
De Diego, Clemente. Op. Cit., Página 399. 18
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 191.
11
título y el modo 19.” Entiéndase por título la causa, la razón de ser del desplazamiento y
el modo es el hecho y exteriorización del derecho que esta determinado por el título. Es
el hecho por el cual se materializa la modificación en la titularidad de los derechos,
frente a la colectividad social, indica además el autor que el modo esta estrechamente
relacionado con la publicidad, porque el modo es la forma en la que se hace público ese
cambio en el titular que sirve para que sean efectivos los derechos reales y puedan ser
oponibles erga omnes.
A su vez Alessandri Rodríguez agrega que, la adquisición del dominio es un acto
jurídico que debe tener un antecedente, una razón de ser, a esto es lo que se le llama
título en la adquisición del dominio20. Además de esto, para que se lleve a cabo la
adquisición es necesario darle publicidad al acto, esto a través del modo de adquirir que
es la exteriorización del título y la adquisición del dominio.
Para que la adquisición de los derechos reales, según la legitimación título y modo,
debe existir un vínculo o conexión entre el título y el modo. Además de lo expuesto con
anterioridad en cuanto al título y al modo, Raúl Navas indica que el título debe ser
suficiente, es decir que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico para la adquisición. Además de este título suficiente se necesita
del modo suficiente que es la entrega voluntaria de la cosa21.
De tal suerte que, como se explicó anteriormente, según la tesis de la legitimación título
y modo, para la adquisición de un derecho real es necesario un título, esto es la razón,
causa o justificación de la adquisición y el modo, que se refiere al hecho o acto por el
cual se materializa y exterioriza el nacimiento de un derecho a favor de una persona,
con el objeto de hacerlo público y por ende oponible de forma general.
19
Musto, Nestor Jorge. Derechos reales. Tomo I. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, 2000. Pág. 439. 20
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 52. 21
Navas, Raul. Derechos Reales de Propiedad, Uso y Goce. Argentina. Oxford Press Argentina, S.A., 1999. Página 37.
12
1.4. MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES
Los modos de adquirir la propiedad y demás derechos son todos los hechos jurídicos
por razón de los cuales nace y se adquiere un derecho.
Dice De Diego, en cuanto al nacimiento y adquisición del dominio que, el dominio,
como todos los derechos nace y se adquiere en virtud de un hecho, por el cual se
individualizan los elementos de la relación jurídica, siendo estos sujeto activo o titular y
objeto, de tal forma que queda anexada al patrimonio de quien adquiere22. Estos hechos
que individualizan y concretan el dominio, son los modos de adquirir el dominio.
En el Derecho Romano los modos de adquisición, se dividieron en dos grandes
momentos, el primero la división romana primaria, que separaba los modos de
adquisición en naturales o civiles, en relación al derecho natural o positivo del cual
provenían respectivamente; el segundo momento, que es el aceptado y aplicado en la
actualidad es la división que se hace entre modos de adquisición originarios y modos
derivativo. Puig Peña, indica sobre la división primaria que: “Perteneció al Derecho
Romano de la época clásica la distinción fundamental de los modos de adquirir el
domino en naturales y civiles, según que procedieran el Derecho natural o simplemente
el positivo, siendo creación de la Ley de cada pueblo23.” En cuanto a esta división
romana primaria, agrega Clemente de Diego 24 los modos de adquirir se dividen en
naturales y civiles, dependiendo de si proceden del Derecho natural o del Derecho
positivo.
Posteriormente el Derecho Romano evolucionó y es la Clasificación de Bizantino la que
hace la famosa y aceptada división entre modos de adquirir originarios y derivativos.
Así lo afirma Juan Iglesias al decir que: “La clasificación de Bizantino, que es acogida
por los modernos, es la divide entre modos originarios y modos derivativos. La
originaria se refiere a la adquisición que se lleva a cabo sin relación con algún
antecesor, como ocurre en el caso de la ocupación de una cosa que no tiene dueño
22
De Diego, Clemente.Op. Cit., Página 398. 23
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página. 184 24
De Diego, Clemente. Op. Cit. Página 400.
13
(res nullius). Por el contrario, adquisición derivativa se refiere a la adquisición en la que
existe un titular anterior, por ejemplo, la tradición25”.
En cuanto a la adquisición de derechos reales, como ya se indicó, la doctrina señala
diferentes modos de adquisición, que corresponden a distintas épocas y
circunstancias, sin embargo la mayoría considera que la división más acertada es la
que divide los modos de adquirir en modos originarios y modos derivativos.
Por modos originarios entendemos aquellos por los cuales la adquisición se da sin
relación a ningún titular anterior, esto como en el caso de las cosas que no tienen
dueño, res nullius. De forma contraria están los modos de adquirir derivativos que son
aquellos en los que existe un titular previo, es decir se transmite un derecho que ya
existía a favor de cierta persona.
1.5. ADQUISICIÓN ORIGINARIA
Los derechos reales se pueden adquirir, como ya advertimos, de modo originario o de
modo derivativo. En cuanto a la adquisición originaria, se entiende que es la
adquisición que se hace cuando el derecho no proviene de algún titular o derecho
anterior, es decir para adquirir el derecho no se necesita de ningún derecho
precedente, en este caso las cosas o derechos objetos de adquisición no pertenecen a
nadie con anterioridad.
Es un modo originario cuando la adquisición no procede de algún derecho anterior sino
que nace ex novo. Ángel Carrasco Perera, indica; “Un derecho se adquiere de modo
originario cuando no se funda en otro derecho anterior de otra persona sino que nace
ex novo en cabeza de su titular. Se dice entonces que no proviene de ningún titular
anterior26”.
25
Iglesias, Juan. Derecho Romano. Madrid, España. Editorial Ariel, S.A., 1999. 12ª edición. 26
Carrasco Perera, Ángel (Director) y otros. Derecho Civil; Introducción; Derecho de la persona; Derecho Subjetivo; Derecho de Propiedad. Madrid, España. Editorial Tecnos (Grupo Anaya, S.A.), 2004. 2ª edición. Página 297
14
Puig Peña 27 agrega una división en la adquisición originaria en cuanto al estado de las
cosas que se adquieren, es decir, cosas que nunca tuvieron dueño (res nullius) o cosas
que se incorporan a alguna de nuestra propiedad. “La adquisición originaria supone una
adquisición ex novo, y los intérpretes distinguieron según que fuese simpliciter –es
decir, referente a cosas que nunca tuvieron dueño, como la ocupación de res nullius- o
secundum quid, por cuya virtud se adquieren las cosas en virtud de otras que nos
pertenecen como la accesión en sus especies de natural, industrial y mixta.”28
En el Derecho Romano, los modos originarios surgían de una relación directa del sujeto
adquiriente con la cosa o derecho que se adquiría, independiente de la relación o
vínculo con terceros 29.
En los modos originarios, se adquiere el dominio sin que exista traspaso entre dos
personas, se adquieren los derechos y las cosas sin que exista algún dominio anterior
sobre ellas y el derecho sobre ellas se origina con el adquiriente. Así, Alessandri
Rodríguez explica que: “Son modos originarios los que hacen adquirir el dominio sin
que haya traspaso de una persona a otra. el modo originario no supone la existencia de
un dominio anterior sobre la misma cosa; parte de la base de que no hay un dominio
anterior y de que el dominio principia en el adquirente. Por eso se les llama originarios,
porque dan origen al dominio sobre una cosa. Son modos originarios: la ocupación, la
accesión y la prescripción30.”
La doctrina coincide en que la ocupación y la accesión son los modos de adquisición
originaria, otros la consideran la prescripción adquisitiva como una forma de
adquisición originaria.
27
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 185 28
Loc. Cit. 29
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Derecho romano. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea. 2001. Página 334, 335. 30
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 56.
15
1.6. MODOS DE ADQUISICIÓN ORIGINARIA
El tema de la ocupación y la accesión será ampliamente expuesto en los capítulos
siguientes del presente trabajo, por lo que en este apartado se proporcionan
definiciones breves, con el ánimo de exponer ambos temas como modos de adquisición
originario.
1.6.1. LA OCUPACIÓN
La ocupación es un modo de adquisición originaria por el cual se adquiere la propiedad
de cosas muebles que no tienen dueño (res nullius). La cosa objeto de adquisición no
tiene dueño porque fue abandonada por su anterior titular (tesoros) o, porque nunca lo
ha tenido (como el caso de la caza y pesca). Dice Alessandri Rodríguez “La ocupación
es un modo de adquirir las cosas que no pertenecen a nadie31”. Agrega Carrasco
Perera; “Modo por el que se adquiere la propiedad (no otros derechos) de cosas
muebles corporales que carecen de dueño, adquisición que se consuma con la toma de
posesión de esa cosa con ánimo de haberla como propia32”.
1.6.2. LA ACCESIÓN
La accesión es un modo de adquirir originario, consistente en la incorporación de una
cosa ajena a una de nuestra propiedad, de tal forma que se vuelven una sola. Por virtud
de la accesión el propietario de una cosa adquiere todo lo que a ella se incorpora y lo
que ella produce.
Así Carrasco Perera indica que la accesión es un modo originario de adquisición, que
consiste en que una cosa de propiedad ajena se une a cosa propia, de modo que no
31
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 53,54. 32
Carrasco Perera, Ángel (Director) y otros. Op. Cit., Página 297
16
puede separarse de ella sin menoscabo de la cosa principal o hasta que forman una
sola cosa 33.
1.6.3. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir por el paso del tiempo, en virtud de
la posesión prolongada sobre una cosa o un derecho, sin que se haya interrumpido o
alguien más alegue mejor derecho sobre la cosa y que se cumplan los demás requisitos
establecidos en la ley.
En cuanto a la prescripción adquisitiva como modo originario se han generado ciertas
discusiones, porque ésta es un modo de adquirir las cosas y derechos ajenos, sin
embargo la doctrina ha concluido que la adquisición no procede de derecho alguno
anterior ya que al nacer el derecho por el paso del tiempo se extingue cualquier
derecho anterior sobre la cosa o el derecho real.
Esto lo explica Alessandri Rodríguez quien dice que la prescripción adquisitiva es un
modo originario de adquirir el dominio, que presenta dudas al respecto, porque la
prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, pero es considerado como modo
originario porque el derecho no procede de algún derecho anterior y al nacer el derecho
se extingue ipso facto el dominio anterior, por lo que no existen al mismo tiempo dos
dominios sobre una misma cosa34. Esto es, que el dominio anterior se extingue al nacer
el nuevo dominio en virtud de la prescripción y así no existe traspaso de un mismo
dominio.
Ambroise Colin y Henry Capitant indican que cuando la posesión se prolonga por un
periodo de tiempo determinado, el poseedor de no ser el propietario de la cosa o titular
del derecho real, adquiere la propiedad o derecho real, en virtud del paso del tiempo.
Para poder adquirir por prescripción adquisitiva existen cuatro supuestos que deben
33
Carrasco Perera, Ángel (Director) y otros. Op. Cit. Página 304 34
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 56.
17
llevarse a cabo; el primero, que se refiere a los hechos que constituyan la posesión; el
segundo, se refiere a la posesión prolongada por cierto plazo; el tercero es que no
debe interrumpirse o suspenderse la prescripción y por último es necesario que la
prescripción se invoque formalmente35.
En Guatemala el Código Civil, en el Libro II, Capítulo VIII, contempla la prescripción
adquisitiva o usucapión como un modo originario de adquirir la propiedad de una cosa.
Se refiere la prescripción positiva o adquisitiva en este caso al transcurso del tiempo
que permite la adquisición de un derecho. El artículo 651 regula: “Salvo disposiciones
especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los
mismos, se adquieren por prescripción, por el trascurso de diez años. Los bienes
muebles y semovientes, por el de dos años”36.
1.7. ADQUISICIÓN DERIVATIVA
Los modos de adquisición derivativa son aquellos por los cuales se adquiere un
derecho que supone un titular anterior, se traspasa el derecho de una persona a otra.
En este caso existe un titular anterior que lo transmite a un nuevo propietario o titular
del derecho y la adquisición se hace sobre la cosa o derecho tal y como le pertenecía al
antiguo titular, en virtud de que nadie puede transmitir más derechos de los que el
mismo posee.
En la antigua roma los modos derivativos surgían de una relación con el antiguo
propietario y la cosa se adquiría con los derechos y gravámenes que éste tuviera, por el
principio de que nadie puede transmitir un mejor derecho o más perfecto del que él
mismo posee37.
35
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Derecho Civil. Bienes, patrimonio y derechos reales. Serie Personas y bienes. Volumen 2. México. Editorial Jurídica Universitaria, 2002. Página 632. 36 Decreto-Ley Número 106, Código Civil. Libro II, Título I, Capítulo VIII. 37
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 334, 335.
18
Importante destacar lo dicho por Carrasco Perera 38 y Puig Peña 39 , quienes
establecieron tajantemente que nadie puede transmitir más derechos de los que posee,
por lo tanto no se produce la adquisición derivativa si no existe un derecho sobre la
cosa por quien la transmite. Además de que el derecho pasa al adquiriente tal y como
es, en cuanto a su volumen, cualidades y cantidades, así como los derechos y
gravámenes que sobre la cosa o derecho pesen.
“Son modos derivativos aquellos que suponen un dominio anterior, que mediante ellos,
se traspasa de una persona a otra. así como el modo originario no supone un dominio
anterior, el modo derivativo supone siempre, y es necesario que lo haya para que
pueda hablarse de modo derivativo. Son modos derivativos: la tradición y la sucesión
por causa de muerte40.”
1.8. MODOS DE ADQUISICIÓN DERIVATIVA
1.8.1. ADQUISICIÓN POR EFECTO DE LA LEY
Se adquieren el dominio y demás derechos reales por efecto de la ley en ciertos casos
determinados por el ordenamiento jurídico. Procede en los casos en que por virtud de
la ley exista una causa para transmitir los derechos de una persona a otra. Los
doctrinarios han hecho una división de los modos de adquisición por efecto de la ley,
ésta que es bastante aceptada y correcta, es la que los divide en el contrato, la
sucesión, el testamento y la tradición, mismos que serán desarrollados en su momento
oportuno.
1.8.1.a. EL CONTRATO
Por contrato se entiende un “un acto jurídico bilateral en virtud del cual nacen derechos
y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria a cargo de uno o de ambos
38
Carrasco Perera, Ángel (Director) y otros. Op. Cit. Pág. 297 39
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 185. 40
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 56.
19
contratantes, aunque en algunos supuestos puede no hallarse en presencia de un acto
jurídico bilateral, sino de dos actos unilaterales sucesivos en virtud de los cuales en uno
se hace la constitución y en otro se la acepta41”.
En cuanto a la adquisición de derechos reales por virtud de un contrato se puede decir
que por cuenta de éste se constituye un derecho real a favor de una de las partes
contratantes. El contrato en la adquisición de derechos reales sirve como título del
derecho y también como causa eficiente y suficiente del derecho real.
Colin y Capitant indican que, el acuerdo de voluntad entre dos personas es suficiente
para transmitir la propiedad y otros derechos reales, de parte de quien quiere
enajenarlo a favor de quien quiera adquirirlo. Tal situación que parece ser tan sencilla,
es compleja e ilógica y no es natural. Esta dificultad, radica en que existe cierta
complicación en cuanto a que un derecho absoluto por naturaleza, como lo es la
propiedad o cualquier derecho real, que además es oponible a toda la humanidad (erga
omnes), puede nacer de un acto relativo, como lo es un contrato, que tiene efectos que
normalmente solo se pueden extender a las partes contratantes 42. Sin embargo el
contrato es el acto por el cual se transmiten los derechos reales y los efectos del mismo
son oponibles entre las partes contratantes, sin embargo el derecho real es oponible a
todos, es decir erga omnes.
Alberto D. Molinario aduce la importancia que existe entre la conexión de los derechos
reales y los contratos, señalando las posibles relaciones entre los contratos y los
derechos reales que pueden ser:
1º. El contrato sirve de título al derecho real. 2º. El contrato, dentro de los límites
permitidos por la ley, crea un futuro derecho real, lo regla por anticipado y, al mismo
tiempo, le sirve de título. 3º. El contrato le sirve de título al derecho real y regula el
derecho real. 4º. El contrato, como título de derecho real, sirve como causa eficiente y
suficiente de éste. Y esta constitución puede tener efectos a un grupo determinado y
41
Molinario, Alberto D. Derecho Patrimonial y Derecho Real. Buenos Aires, Argentina. Editorial e Impresora La Ley, Sociedad Anónima. 1965. Página 128. 42
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 668.
20
particular de personas o puede ser oponible erga omnes. 5º. Es el contrato
indispensable para que sirva de título a un derecho real, y debe éste título, acompañar
permanente e inseparablemente el derecho real. 6º. El contrato puede reglar las
relaciones personales que el ejercicio de un derecho real conlleve 7º. El contrato regla
las relaciones de carácter crediticio que puedan surgir entre el titular de un dominio
desmembrado y el o los titulares del derecho real sobre dicho bien43.
Los contratos, pueden también servir como creadores, reguladores y título de
derechos reales futuros, como es el caso de las servidumbres, sin embargo no todas
las legislaciones lo permiten. Las legislaciones que permiten que un contrato cree un
derecho real admiten que el contrato resulte ser el título y modo de adquisición al
mismo tiempo.
1.8.1.b. SUCESIÓN
La sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que no se
extinguen con la muerte, de una persona física, para después de su muerte a los
herederos o legatarios que ella misma designe o a los determinados por la ley. Es así
como a través de un proceso sucesorio pueden los herederos y legatarios adquirir del
causante los derechos reales que el tenía. Por ejemplo a la muerte de una persona, sus
herederos o legatarios, sean testamentarios o llamados por la ley, adquirir la propiedad
que tenía sobre una finca.
Para Alessandri Rodríguez, es principio de derecho que por la sucesión el causante no
pueda transmitir más derechos de los que tenía, por lo que los herederos no adquieren
más derechos de los que tenía el causante44 .
43
Molinario, Alberto D. Op. Cit., Página 125, 126. 44
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 56.
21
1.8.1.c. TESTAMENTO
El testamento es un negocio jurídico unilateral, solemne, personalísimo, de disposición
y revocable por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de sus
bienes, derechos y obligaciones, a favor de una o varias personas. En este sentido, por
medio de testamento una persona puede determinar la transmisión de los derechos
reales de los cuales es titular a favor de otra y otras personas.
Así mismo, según Molinario puede el causante, a través de testamento, establecer un
título para un derecho real que deberá constituirse a favor de un tercero, como lo puede
ser el usufructo, legado, entre otros. También puede extinguir un derecho real o crear
derechos reales de conformidad con la ley como lo son las servidumbres y constituir
condominios o régimen de copropiedad entre herederos o legatarios45.
1.8.2. LA TRADICIÓN
La tradición es la forma más antigua de enajenación de una cosa, para los romanos era
el modo más importante de adquirir el dominio de un derecho. La tradición es un modo
derivativo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño
hace de ellas a otro, requiere que exista voluntad por parte del transmitente y capacidad
e intención del adquiriente 46.
Hay tradición cuando se exterioriza y materializa la entrega voluntaria de una cosa a
favor de otro que tiene propósito de recibirla. Es necesario además, que quien enajena
sea dueño de la cosa y de esta forma se derive un derecho en quien adquiere,
siguiendo además el principio de que nadie puede dar más derechos de los que tiene.
45
Molinario, Alberto D. Op. Cit., Página 137, 46
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 53,54.
22
En el Derecho Romano, la tradición significa entrega. Es el modo más antiguo natural
de enajenación de la res nec mancipi. Álvaro D’Ors dice que es también un modo que
se consideró de Ius Gentium, que servía para adquirir la propiedad civil de las res nec
mancipi47 .
Para los romanos la tradición era el más importante modo de adquisición derivada del
dominio, para que la tradición tuviera validez, según Iglesias, era necesario primero, la
entrega de la cosa; la voluntad tanto del adquiriente como de quien transmite y por
último la justa causa de la tradición, es decir, lo que motiva la entrega48.
El tradens era quien entregaba la cosa, quien debía ser propietario de la misma y
tener voluntad de entregarla y el accipiens quien al recibir la cosa se hacía propietario y
para poder adquirirla necesitaba únicamente capacidad de comercio. En cuanto a la
cosa, decían los romanos que debía ser corporal y estar dentro del comercio. En
relación a la entrega de la cosa en la época antigua era necesario que se materializara
y exteriorizara la entrega de la cosa para hacerla efectiva. Más adelante, en la época
clásica y postclásica ya no era necesaria la entrega efectiva de la cosa y la tradición
podía hacerse sin entrega física de la cosa, lo único que se necesitaba era la voluntad
de trasladar la propiedad de una persona a otra y se verificaba una vez el propietario la
entrega o ponía disposición del accipiens, quien la aceptaba.
Al respecto Ravinovich-Berkman indica que además, para dar en tradición una cosa la
misma debía estar libre de prohibiciones de enajenar. Para poder adquirir un bien por
efecto de la tradición, el adquiriente solo debía tener capacidad de “comercio”, la cual
estaba limitada en ciertos casos concretos. En cuanto a la intención de transmitir y de
adquirir debía versar a sobre el señorío de hecho, la posesión, y no el dominio en sí. La
tradición legitimaba la adquisición de la posesión por el adquiriente. Antiguamente era
necesario que se materializara o se externara esta tradición. Posteriormente la Doctrina
Clásica y en especial los proculeyanos le dieron forma más abstracta al acto, en el
47
D’Ors, Alvaro. Derecho Privado Romano. Pamplona, España. Ediciones Universidad de Navarra, S.A (EUNSA), 1977. 3ª edición. Página 169. 48
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 178.
23
Dominado existían actos considerados de tradición ficta, como la declaración común de
voluntad, éste es el caso de la tradición simbólica, de larga mano, de breve mano y la
constitución posesoria, pero el principio seguía siendo la entrega efectiva de la cosa49.
Eugene Petit explica la tradición e indica que “cuando se trata de una cosa de la cual
tiene ya alguno la propiedad, es necesario, para adquirirla, que a la toma de posesión
se una el abandono por parte del propietario. Por eso, si el propietario entrega una cosa
con intención de transferir la propiedad a una persona que tenga intención de adquirirla
es conforme al derecho natural que hay traslación de propiedad en beneficio del
adquiriente: esto es la tradición50”.
En éste sentido se puede decir que la tradición, es el modo de adquirir el dominio de las
cosas, por el cual el dueño entrega las cosas a otro, mediando de parte de quien
transmite voluntad y facultad de trasladar el dominio y por quien recibe capacidad e
intención de recibirlo. Clemente de Diego dice, “es un modo de adquirir el dominio
derivativo y singular, consistente en la transmisión de la posesión de una cosa de una
persona a otra, ambas capaces, con el intento de que la última se haga propietaria51”.
El Derecho Civil Francés, sobre la tradición indica que no ha sido suprimida
completamente como medio de adquirir la propiedad, sin embargo según Planiol y
Ripert, sólo puede aplicarse en tres situaciones concretas: La primera es cuando la
obligación de dar tiene por objeto cosas determinadas; la segundo, cuando la tradición
es de cosas muebles y la última cuando hay donación manual, esto es la entrega de un
mueble a título de donación52.
49
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 345. 50
Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Traducción de D. José Fernández González. México. Editorial Porrúa, 1993. 10ª edición. Página 247 51
De Diego, Clemente. Op. Cit., Página 407. 52
Planiol, Marcel y Georges Ripert. Op. Cit., Página 489.
24
1.8.2.a. ELEMENTOS DE LA TRADICIÓN
Como elementos de la tradición se mencionan aquellos que concurren al momento de
efectuarla.
Al respecto Castán Tobeñas 53, Petit54, Ravinovich-Berkman55 e Iglesias 56 concuerdan
en que la justa causa es un elemento esencial de la tradición. Se refiere la justa causa
a la razón que justifica la transmisión de la cosa, el acto por el que se manifiesta la
voluntad de las partes de enajenar la cosa.
“La tradición es un modo de realizar la transferencia de la propiedad, siendo así, que
por este acto en el cual se manifiesta la voluntad de las partes los romanos denominan
causa de la tradición, justa causa traditionis” 57. Y agrega Iglesias “ la iusta causa
traditionis, consiste en el fin práctico –económico-social- que, de a modo inmediato,
motiva la entrega, y sirve de fundamento, según determinación de la ley, a la
adquisición de la propiedad. Normalmente, la causa traditionis se subsume o absorbe
en la causa de un negocio jurídico concreto58”.
Además de la justa causa, Castán Tobeñas59 y Petit60, agregan como elemento común
a la tradición, la voluntad de las partes. Siendo que la tradición se basa en la voluntad
del transmitente de dar la cosa y del adquiriente de hacerla suya, se refiere entonces, a
la voluntad y consentimiento de las dos partes, una de entregar la cosa y la otra de
recibirla.
53
Castan Tobeñas, Jose. Derecho Civil Español, Comun y Floral. Tomo Segundo, Derecho de Cosas. Volumen Primero. Los derechos reales en general. El dominio. La posesión. Madrid, España. Reus, S.A., 1992. 14ª edición. Página 333. 54
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 247, 248. 55
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 349. 56
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 179, 180. 57
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 247, 248. 58
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 179, 180. 59
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 333. 60
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 247, 248.
25
Por último existen elementos que difieren de los ya mencionados. Para Castán
Tobeñas existe un tercer elemento y es el que se refiere a la ejecución del acuerdo de
voluntades mediante la transmisión de la posesión jurídica: Ésta no requiere siempre
de la transmisión material o corporal61. El Derecho Romano admite la tradición en
donde no hay transmisión corporal y no es visible el cambio de la posesión. En una
línea similar de pensamiento Petit62 hace referencia a la remisión de la posesión, pero
en estricto apego a lo regulado por el Derecho Romano, diciendo que no es suficiente
para la tradición la voluntad de las partes y se hace necesario la remisión de la
posesión, es decir que se materialice o exteriorice de alguna forma. Se refiere,
entonces, a poner a disposición del adquiriente la cosa por parte de quien transmite.
1.8.2.b. ESPECIES DE TRADICIÓN
En el Derecho Romano la tradición era el modo derivativo más importante de adquirir la
propiedad, se refería en un principio y de forma estricta a la entrega materializada y
exteriorizada de la cosa, pero con el paso del tiempo en el Derecho Romano clásico se
le dio una forma más abstracta al acto de tradición, y ya no era estrictamente necesaria
la entrega física de la cosa, y empezaron a existir actos de tradición ficta, es decir la
tradición que se hace sin entrega de la cosa, como la declaración común de voluntad.
Dentro de ésta se encuentra la tradición simbólica, de larga mano, de breve mano y la
constitución posesoria.
1.8.2.b.a. TRADICIÓN REAL
Se refiere a la tradición que se lleva a cabo con la entrega material de la cosa, en el
Derecho Romano clásica era de aplicación estricta y para que se perfeccionara la
tradición se necesitaba además de la voluntad de ambas partes y una razón para la
tradición, la entrega material y exteriorizada de la cosa. En este tipo de tradición el
61
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 333. 62
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 247, 248.
26
adquiriente toma posesión de la cosa, en el caso de ser cosas inmuebles y si son
bienes muebles se entrega de mano a mano.
1.8.2.b.b. TRADICIÓN FINGIDA (TRADITIO FICTA)
Este tipo de tradición empezó a surgir en el Derecho Romano Clásico y se afianzo en
el Postclásico y Justiniano. La tradición ficta es contraria a la real, y no se necesita
llevar a cabo la entrega de la cosa. Como dice Castán Tobeñas se da cuando la
entrega de los bienes no es real o material, sino que consiste en ciertos hechos
demostrativos de ella63.
Castán Tobeñas 64, Ravinovich-Berkman65 e Iglesias 66 señalan que la tradición ficta
puede darse de forma simbólica, mediante la entrega de signos o cosas representativas
de las que se transmite (institución que posteriormente se derivo en la idea de emitir
títulos que representaran la mercadería). Otra forma reconocida es la tradición de larga
mano o longa manu, en la que no había una entrega material, sino se indicaba y
detallaba la cosa que además se tenía a la vista, se refiere a la entrega de una cosa a
distancia por su indicación y determinación exacta, también se aplicaba al
señalamiento que se hace de la finca cuando ésta se encuentra a la vista. También se
puede dar la tradición a breve mano o brevi manu, que tiene lugar cuando el adquiriente
se una cosa la tiene ya en su poder en virtud de algún otro título, por lo que no había
nada que entregarle, pero cambiaba la intención porque con la tradición se convertía en
poseedor o dueño de la cosa. Y la última forma reconocida por estos autores es la
tradición de Constitución Posesoria o constitutum possesorium, que de forma contraria
a la anterior, el dueño enajena la cosa a favor de otro, pero la conserva por algún
título diferente.
63
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 346. 64
Loc. Cit. 65
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 347. 66
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 179.
27
1.8.2.b.c. CUASI TRADICIÓN
Castán Tobeñas indica que se llama así a la tradición aplicada a las cosas incorporales
o derechos, como, por ejemplo el de servidumbre67.
1.8.2.b.d. MINISTERIO DE LA LEY
Para Castán Tobeñas son todos aquellos casos que no están comprendidos en las
especies anteriores y en que la tradición se efectúa por la sola virtud de un precepto
legal68.
1.8.2.c. EFECTOS DE LA TRADICIÓN
Son efectos comunes de la tradición el traslado del dominio de la cosa, con todos sus
derechos, obligaciones y gravámenes a favor del adquiriente. Dice al respecto, Castán
Tobeñas “el efecto propio de ella es trasladar el domino de la cosa siempre que el
tradens sea dueño, pues, si no lo fuera, no hay más que transmisión de posesión, que
pone al accipiens en condiciones de adquirir por usucapión. La tradición transmite el
dominio con las limitaciones y cargas que tuviera el causante69”.
En este sentido afirma Petit: “ Efectos de la tradición.- En la época clásica, la tradición
de una res nec mancipi transfiere inmediatamente la propiedad plena y entera al
accipiens. Aplicada a una res mancipi, es un Derecho Civil insuficiente para hacer
perder al tradens la cualidad de propietario. Conserva el nudum jus quritum y el
accipiens posee la cosa in bonis, hasta que la usucapión le haya dado la propiedad ex
utroque jure. Bajo Justiniano, ya no hubo res mancipi. La tradición, a cualquier cosa que
se aplique, es suficiente para transferir la propiedad cuando reúne los elementos que ya
hemos estudiado70”.
67
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 346. 68
Loc. Cit. 69
Loc. Cit. 70
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 249, 250.
28
CAPITULO 2
2. LA ACCESIÓN
2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA TEORÍA DE LA ACCESIÓN
La accesión ha sido regulada desde el Derecho Romano, sin embargo nunca existió
una teoría general de la accesión y fue regulada paulatinamente en las diferentes
etapas del Derecho Romano. La accesión era una forma natural de adquirir la
propiedad sobre todas las cosas que se unían o incorporaran a las cosas del
propietario, así como lo que de ellas se desprendiera de forma que se aumentaba su
propiedad.
En este sentido expone Petit que junto a la ocupación y la tradición los romanos citan
casos en los que también se adquiría la propiedad, de conformidad con el derecho
natural. Estas hipótesis fueron reunidas, por los interpretes del Derecho Romano, bajo
el principio común de adquisición conocido como la accesión, que podía ser definida
según los romanos como un modo de adquisición natural del cual resultaba un derecho
al propietario de una cosa sobre todo lo que se incorporara a ella y sobre lo que se
desprende de ella para forma un cuerpo nuevo71.
Luis Diez-Picazo ilustra e indica que el caso más antiguo de regulación de la accesión
por los romanos, es la inaedificatio y las XII Tablas, en donde se establecía que el
propietario de una viga introducida en un edificio no podría retirarla, naciendo así el
principio de superficies solo cedit. Más adelante, se regularon los casos de incrementos
fluviales, concretada en cuatro supuestos; alluvio, avulsio, insula y alveus. Después
aparecen los casos de siembra y plantación en terreno ajeno con semillas ajenas. Y
Finalmente se ocuparon de los casos de unión de cosas muebles de distintos dueños72.
71
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 251, 252. 72
Diez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Tercero. Las Relaciones Jurídico-Reales. El Registro de la Propiedad. La Posesión. Madrid, España. Editorial Civitas, 1995. 4ª edición. Página 243, 244.
29
De tal forma que la regulación de la accesión se divide en ciertas etapas. La primera en
la Glosa73, cuando se agrupan en un solo concepto de accesión la adquisición de frutos,
la adquisición por unión de cosas y los incrementos fluviales. Sin embargo ésta no es
completa, porque no toca el tema en la accesión, de la confusión, la conmixtión y la
edificación, que en este momento son considerados como modos separados de
adquisición de la propiedad. Una segunda fase se da en los comentaristas de carácter
humanitario, en donde se da la institución de una amplitud mayor que la que se tenía y
comprenden la especificación y la confusión, también se establece la diferencia entre
accesión concreta y discreta. En general, la doctrina de esta época dice que todos los
supuestos son expresión del principio accessorium sequitur principale.
2.2. DEFINICIÓN
La accesión es un modo de adquisición, por medio del cual una cosa se une, incorpora
o adhiere a otra por obra de la naturaleza o de forma artificial, es decir, con intervención
del hombre. Se da respecto de una cosa que se une de forma inseparable a otra
principal, por lo que forma una sola y pierde su integridad.
Puig Peña, en cuanto a la etimología de la palabra accesión, ilustra y dice que: “La
palabra accesión viene de la latina accessio, la que a su vez procede de ad (hacia) y
cedo (aproximarse), por lo que, en definitiva, supone la idea de aproximación de una
cosa, de adherencia y, por trasposición jurídica la de incorporación74”.
A esto agrega Ravinovich-Berkma; “Acceder” es un verbo latino compuesto de “ceder”,
en el sentido de “ir a parar a”, o “pasar a”, que en castellano integró otros verbos
complejos, como “conceder”, “proceder”, “retroceder”, etcétera. La idea romana genuina
73 Glosa: Explicación, comentario o interpretación de un texto oscuro o difícil de comprender. Tomado del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta. 37ª edición actualizada, Página 435. 74
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 249.
30
de “accesión” era, pues, la de cualquier relación entre cosas, donde una de ellas
deviniera anexo de la otra, sin integrarse con ella75.
En el Derecho Romano para Iglesias76, Luis Rodolfo Arguello 77, Alvaro D’Ors 78 y
Ravinovich-Berkman79 hay accesión cuando una cosa ajena se adhiere a otra de forma
natural o artificial para integrarse ambas en una sola, y así la cosa accesoria pierde su
integridad. En este sentido el dueño de la cosa principal se hace dueño de la
accesoria, por virtud del principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal. Además los autores relatan la importancia del principio de que lo accesorio
cede a lo principal (accesio cedit principali), siendo que, el dueño de la cosa principal
adquiere la accesoria por accesión, porque ésta cede o accede a la principal.
Indica Iglesias80, que para los romanos “hay accesión cuando una cosa se adhiere a
otra, por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo. El dueño de
la cosa principal – la que define la esencia y la función del todo, según un criterio
económico-social se hace dueño de la cosa accesoria, es decir, de la que cede o
accede – cedit o accedit.” Complementa Arguello diciendo que: “Cuando una cosa se
adhiere a otra, por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo,
hay accesión (accesio). En virtud del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte
de lo principal (accesio cedit principali), el propietario de la cosa principal extendía sus
derechos a cualquier otra cosa que hubiera venido a agregársele, llegando a ser parte o
elemento constitutivo de ella, hasta el punto de perder su propia individualidad.”81
La doctrina ha definido la accesión como un modo de adquirir la propiedad, por la unión
o incorporación de cosas accesorias a una cosa principal. Así dice Castán Tobeñas
quien menciona que: “Es uno de los caracteres de la propiedad la posibilidad de recibir
75
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 338. 76
Iglesias, Juan. Derecho Romano. Op. Cit., Página 168, 169. 77
Argüello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Historia e instituciones. Buenos Aires, Argentina. Editorial Astrea, 1992. 3ª edición. Página 230. 78
D’Ors, Alvaro. Op. Cit., Página 169. 79
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 338. 80
Iglesias, Juan. Op. Cit., página 168, 169. 81
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., Página 230.
31
un incremento o una disminución de la cosa que constituye su objeto, sin que esta
alteración modifique (salvo en su aspecto puramente económico) el derecho de
propiedad. Pues bien: estos incrementos o ampliaciones objetivas del dominio son
agrupadas por la doctrina bajo a denominación genérica de accesión82”.
Puede ser definida la accesión como el derecho por virtud del cual el propietario de
una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o
artificialmente. Además dice la doctrina, que se refiere al derecho que tiene el
propietario de una cosa principal de adquirir todas las cosas accesorias que se unan a
ella, es el derecho que tiene sobre los accesorios de la cosa, sean éstos productos de
la cosa o que se unan a ella de forma natural o artificial83.
De Diego dice que el objeto de nuestro dominio puede sufrir aumento o ampliación a
causa de fuerzas internas, como es el caso de la producción de frutos, lo cual
constituye una accesión discreta o por fuerzas exteriores que adhieren o agreguen
otras cosas, lo que consiste en la accesión continua84.
La accesión es considerada como un derecho derivado del dominio, y que se refiere a
que corresponde al propietario de la cosa todas las que se incorporan a ella de forma
mas o menos inmediata y con carácter de accesorio. Diez-Picazo quien de forma breve
define la accesión indica que: “Se entiende comúnmente por accesión la adquisición
que el propietario de una cosa, considerada como principal, hace de otra, considerada
como accesoria, cuando esta última viene a unirse o a incorporarse con la primera, de
manera que ambas llegar a formar un todo inseparable85”.
Dice Puig Peña que la accesión implica las consecuencias siguientes: La idea de
accesión gira alrededor del concepto de propiedad, que debe existir con anterioridad a
82
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 347. 83
Mazeaud, Henri y otros. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen IV, Derechos Reales Principales: El Derecho de Propiedad y sus Desmembraciones. Traducción de: Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Argentina. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1969. Página 304. 84
De Diego, Clemente. Op. Cit., Página 418. 85
Diez-Picazo, Luis. Op. Cit.., Página 242, 243.
32
la producción del hecho, segundo la accesión debe considerarse como una facultad o
extensión del dominio. Tampoco puede existir accesión sin estar ligada al concepto de
inseparabilidad y por último lo relativo al principio de accessorium sequitur principale,
que reza, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal86. A esto agrega Alessandri
Rodríguez: “La accesión no es sino la consecuencia de un dominio anterior que se tiene
sobre la cosa principal, y no hay en ella otra cosa que una aplicación del aforismo que
dice “que lo accesorio sigue la suerte de la principal87”. Por su parte Jorge Mario
Magallón Ibarra, establece que lo accesorio sigue a lo principal y que el dueño de lo
principal en virtud de la accesión se convierte en dueño de lo accesorio, ya que, lo
accesorio cede a lo principal88.
Petit hace referencia a que la cosa accesoria pierde su existencia propia y su
individualidad, porque la absorbe la cosa principal. 89 Sin embargo, Colin y Capitant
distan de ese criterio y explican que los jurisconsultos romanos añadían además otra
consideración jurídica o racional que se refiere a que cuando la unión de dos cosas era
completa ambas desaparecen, porque perdieron su individualidad anterior y por lo
tanto, hay ahora solamente una cosa nueva y naturalmente se concede la misma al
propietario de la cosa más importante, pues por ser la principal o más importante, sus
caracteres son los que dominan la cosa nueva. De tal forma que cuando la unión se
hace de dos cosas completamente, las dos desaparecen y pasan a formar una cosa
totalmente nueva90.
En cuanto a las formas en que se puede dar la accesión Musto expone que: “Se
adquiere el dominio por accesión cuando la cosa va a unirse, natural o artificialmente, a
otra (principal) aumentándola o acrecentándola. En este caso, la persona puede ser
propietaria por efecto de la accesión91”.
86
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 249. 87
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 79 88
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Tomo IV Derechos Reales. México. Editorial Porrúa, 2001. 2ª edición 89
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 252. 90
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 614. 91
Musto, Nestor Jorge. Op. Cit., . Página 458.
33
La accesión puede ser de diferentes formas, cosas muebles que se adhieran a cosas
inmuebles, o dos cosas muebles que se unan o adhieran y algunos ordenamientos,
como el Código Civil argentino parecen aceptar la incorporación por accesión de dos
cosas inmuebles. Además, la accesión puede ser natural o artificial.
Dice Arguello que se ha agrupado la accesión en tres clases: la accesión de mueble a
mueble, la accesión de mueble a inmueble y la accesión de inmueble a inmueble92.
Barros Errazuriz complementa y refiere que: “Por la accesión se adquiere el dominio de
lo que una cosa produce o de lo que se junta a ella, de aquí nace la división en
accesión de frutos, o sea, de lo que una cosa produce, y accesión por unió de una cosa
a otra: Esta unión puede ser ya de un inmueble a otro inmueble, como en el aluvión; ya
de un mueble a otro mueble, como en la adjunción; ya de un mueble a un inmueble
como en la edificación93”
2.3. FUNDAMENTO DE LA ACCESIÓN
Es importante mencionar que la doctrina reconoce el principio jurídico de que lo
accesorio sigue a lo principal. Castán Tobeñas dice que se señala como fundamento
común a todas las especies de accesión el principio jurídico de que lo accesorio sigue a
lo principal y, en virtud de éste principio en la accesión discreta el dueño de la cosa se
hace dueño de lo que ella produce y en el caso de la accesión continua adquiere la
propiedad del conjunto al dueño de la principal94 .
En cuanto a la accesión discreta y continua cada una de ellas tiene una razón de ser y
naturaleza diferente. De tal forma los autores Castán Tobeñas 95 y Puig Peña96 señalan
que la accesión discreta tiene un fundamento de absoluta justicia, que se identifica con
el fundamento de la propiedad y el principio de que lo accesorio sigue lo principal. Por
el contrario, la accesión continua se fundamenta en la necesidad y utilidad, que está
92
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., Página 230. 93
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., . Página 313. 94
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 351. 95
Loc. Cit. 96
Puig Peña, Federico. Op. Cit.., Página 249.
34
justificada por ser más ventajosa la atribución de la cosa nueva al dueño de la principal,
para evitar complicaciones de un condominio o copropiedad y también la racionalidad
referente a que si la unión es entera y completa, haciendo desaparecer a las dos cosas,
es natural atribuir la propiedad al dueño de la cosa anterior más importante, ya que son
sus características las que predominan en la res nova.
Alessandri Rodríguez 97 y la Corte de Suprema de Justicia de Colombia 98 indican que
en la accesión no hay voluntad por parte del adquiriente de adquirir el dominio y se
hace propietario de lo que accede a su propiedad por la fuerza atractiva de la
propiedad, por ministerio de la ley. En su condición de propietario de la cosa principal
y sin que sea necesaria su voluntad de adquirirla.
2.4. NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica de la accesión ha sido un problema bastante discutido, por lo que
los tratadistas han llegado a ciertas conclusiones y han dado las siguientes soluciones:
a) La que establece que la accesión es un modo originario de adquirir el dominio,
seguida por los romanistas; b) La seguida por los tratadistas modernos, que dice que la
accesión es una facultad, consecuencia o extensión del dominio; y, la última de ellas, la
teoría ecléctica que distinguen que la accesión discreta es la que se refiere al derecho
que proviene del fin de la propiedad, es decir que es un derecho proveniente del
dominio y la continua que se refiere a que la accesión es un modo de adquirir.
97
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 79. 98
Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil y Agraria. Recurso Extraordinario de Casación
Expediente No. 5155. Sentencia de fecha 28 de marzo de 2000.
35
2.5. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCESIÓN
2.5.1. PRINCIPIO DE BUENA FE EN LA TEORÍA DE LA ACCESIÓN
El principio de buena fe en el Derecho Privado, no es solamente un principio en el
Derecho Civil, sino también uno de los más importantes principios en el Derecho
Mercantil.
Por buena fe, se entiende la honradez subjetiva de una persona normalmente
originada por la creencia errónea de que su conducta no es contraria al ordenamiento
jurídico99. Manuel Ossorio define la buena fe: “Convencimiento, en quien realiza un acto
o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. El concepto tiene una
extraordinaria importancia en materia contractual y de derechos reales (propiedad,
posesión, servidumbres, etc.), así como también en materia de prescripción100.
La buena fe es un modelo de conducta social, una conducta considerada socialmente
como buena o la exigida moralmente por una comunidad ante una situación jurídica en
relación con los categóricos éticos en ella. La buena fe requiere que la persona obre de
forma diligente y que el error pueda ser excusable101.
En relación al principio de buena fe, como rector dentro de la accesión, la buena fe
significa que la persona que lleva a cabo actos que alteren la estructura o sustancia de
una cosa ajena no tiene conocimiento por error excusable el alcance ilícito de su acto y
lo realiza creyendo que es licito. Esto es, que quien edifica, siembra, planta en terreno
ajeno o con materiales ajenos o el que usa para su obra materia ajena, o mezcla una
cosa propia con una cosa ajena, ignora por erro excusable que las cosas no le
pertenecen y cree ser el dueño de las mismas o cree tener un derecho suficiente que le
99
Diez-Picazo, Luis. Op. Cit., Página 250. 100
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, 2011. 37ª edición. 101
Diez-Picazo, Luis. Op. Cit.., Página 250, 251.
36
permite hacerlo. Así las cosas, es perfectamente entendible porque la buena fe es un
esencial para resolver el conflicto de intereses en el caso de accesión industrial102.
2.5.2. PRINCIPIO ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE
El principio accessorium sequitur principale, no significa nada diferente que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal. Esta regla se basa en que existe relación
entre la cosa principal y la accesoria, en la que una ocupa un lugar predominante y la
otra ocupa posición subordinada ante ésta.103
La regla, establece que en caso de no poderse separar las cosas unidas, las accesorias
deben sacrificarse y seguir el régimen jurídico, suerte o destino de las cosas
principales104.
2.5.3. PRINCIPIO SUPERFICIES SOLO CEDIT
El principio superficies solo cedit significa que en las relaciones entre el suelo y lo que
se encuentre ubicado en el suelo o por encima de él, el suelo siempre es principal. Así,
todo lo que está encima del suelo, sigue el mismo régimen jurídico que el suelo, por lo
que forma un todo. De esta forma, el propietario del suelo hace suyo todo lo que a él se
adhiera. Sigue éste principio la teoría del poder absorbente del dominio del suelo, es
decir, que la tierra, es la cosa principal y por su poderío atrae todo lo que adhiera105.
Sin embargo, en este principio surge un problema, porque no puede decirse siempre,
que la tierra es la cosa principal, y que lo que a él se adhiera o una es accesorio. En
ocasiones el valor de la construcción es superior al valor del suelo. Por lo que para la
correcta aplicación de éste principio es importante entender que no necesariamente la
102
Ibid., Página 252. 103
Diez-Picazo, Luis. Op. Cit., Página 252 104
Loc. Cit., 105
Ibid., Página 253.
37
tierra es lo principal, en cambio, puede pensarse que lo que se adhiera a ella puede no
siempre se la cosa accesoria.
2.6. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA
El Derecho Romano diferenció entre tres clases de accesión, atendiendo a las cosas
que se unen o incorporan; la primera, la accesión de mueble, la segunda , la accesión
de mueble a inmueble y por último la accesión de inmueble a inmueble, dividiendo cada
una, atendiendo a sus características de la forma siguiente:
Accesión de mueble: Unión de forma mueble a otra mueble de cosa inseparable.
Se daba en los casos de A) ferruminatio: unión de dos metales iguales, la unión
es irrevocable y la cosa accesoria cede a la principal. B) Textura, sucede
cuando a una tela se le adhieren hilos, tejidos o bordados. C) Tinctura: el color
que se incorpora a un lienzo, y la propiedad pertenece al propietario del paño. D)
Scriptura (escritura), por accesión se une la tinta al papel o pergamino ajeno, lo
escrito se adhiere al papel y por último; E) Pinctura (pintura), que después de
bastantes discusiones, Gayo concluyó que la pintura es la obra principal y el
lienzo o tabla donde se hace la accesoria.
Accesión de mueble a inmueble: Se entiende que todo lo que se incorpora, une
o adhiere al suelo pertenece a él, en virtud del principio de Superficies solo cedit.
A) Satio (siembra) la semilla ajena accede a la tierra donde es sembrada, los
frutos de las cosas sembradas pasan a propiedad del dueño del terreno. B)
Plantatio: El propietario de la tierra adquiere lo plantado, para lo cual lo plantado
debe extender raíces. C) Inaedificatio; Los edificios y construcciones
incorporadas al suelo de forma permanente pertenecen al dueño del suelo.
Principal es el suelo donde se construye y accesorio el edificio.
Accesión de inmueble a inmueble: Más conocidos por los romanos, como
incrementos fluviales; A) Avulsio: Porción de tierra que por la fuerza del río se
incorpora a otra, existe en este caso unión orgánica de las plantas y la tierra, de
forma tal que hacen un solo predio. B) Alluvio: Incremento de forma lenta y
38
paulatina por la corriente de las aguas. C) Insula in flumine nata; Nacimiento de
una isla. D) Alveus derelictus; Abandono del cauce. 106107108109
Existe otra clasificación doctrinaria aceptada, que se refiere a la forma en que se da la
accesión y que no contraviene lo dispuesto por la clasificación romanista.
Tradicionalmente se divide la accesión en discreta y continua. La accesión discreta es
la que se origina de un movimiento dentro afuera y accesión continua que es la
accesión por unión o de fuera adentro110. La accesión discreta tiene lugar por virtud de
fuerzas internas de la misma cosa, ésta da lugar a la teoría de los frutos. La accesión
continua, por su parte es la que ocurre por fuerzas exteriores a la misma cosa, es
considerada como la propia y específica accesión, puede ser natural o artificial111.
Por el objeto de la accesión ésta puede ser mobiliaria, inmobiliaria o mixta, que se
refiere a lo expresado por los romanistas, en cuanto a ser de mueble a mueble,
inmueble a inmueble o mueble a inmueble. Y por el otro lado la accesión natural o
artificial, siendo la artificial la que resulta de la unión de dos cosas por voluntad o
intención del hombre, y la accesión natural la que resulta de fuerzas de la naturaleza112.
2.7. ACCESIÓN DISCRETA
Es la que se refiere a la que tiene lugar por virtud de la producción de frutos113. Se
caracteriza por la incorporación de todo lo que las cosas producen, por su fuerza
interna. Se manifiesta principalmente, en la producción de frutos, son frutos, todos los
productos o utilidades que constituye el rendimiento de una cosa, de conformidad con
su destino económico114.
106
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 168, 169. 107
D’Ors, Alvaro. Op. Cit., Página 167. 108
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 339. 109
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., Página 229. 110
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 353. 111
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 253. . 112
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 301, 302. 113
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 355. 114
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 253, 254, 255.
39
2.8. ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS
Como caso de accesión, la doctrina resalta, la adquisición de frutos. Se llama fruto todo
lo que una cosa produce regular o periódicamente, sin menoscabo de su esencia115, son
frutos todo lo que las cosas dan de forma periódica y por razón de su destino116. Los
frutos son naturales o civiles, siendo naturales los que produce la cosa con o sin
intervención del hombre y frutos civiles las utilidades que se perciben de una cosa, son
producidos por ocasión de la cosa.
El fruto no tiene existencia propia sino hasta que se desprende de la cosa. Cuando se
desprende se le considera como un objeto independiente y su propiedad puede
pertenecer al deño de la cosa que dio el fruto o al titular del derecho real o personal por
el cual puede adquirirlos117. Así el fruto separado de la cosa se adquiere por un derecho
sobre la cosa misma, siendo una extensión de la propiedad sobre ésta que se adquiere
el fruto o por una relación con quien tiene derecho a adquirirlo.
Los frutos naturales existen como tales desde que son separados. El derecho clásico
atribuye la propiedad civil de los frutos al propietario de la cosa productora118.
Los frutos naturales, son partes integrantes de la cosa, siempre y cuando se encuentren
unidos a ella. De tal forma, afirman algunos, que mientras estén pendientes, no se
produce la adquisición por accesión, porque forman parte de la cosa, y el dueño de la
cosa productora lo es de todo lo que produzca, es decir, los frutos, forman parte de la
cosa. sino que ésta tiene lugar hasta la separación de la cosa matriz. En la doctrina
moderna, los frutos naturales se adquieren hasta que se separen de la cosa que los
produjo. En relación a los frutos civiles, para adquirirlos se necesario que el titular tenga
derecho a disfrutarlos119.
115
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit.., Página 326. 116
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Pagina 81. 117
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 173. 118
D’Ors, Alvaro. Op. Cit., Página 165. 119
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 255.
40
De tal forma que los frutos pertenecen al titular de la cosa principal, al momento de
desprenderse o separarse éstos adquieren autonomía, por lo que se genera un nuevo
derecho al dominio a favor del titular de la cosa que los produjo. En cuanto a los frutos
civiles se obtienen con ocasión de la cosa, son los determinados por la ley no son
producidos por la cosa en sí, se adquieren en virtud de algún contrato o título celebrad
en relación con la cosa. Entonces, los frutos civiles son utilidades en dinero que se
obtienen de una cosa en virtud de contrato referente al uso o goce de ellas a favor de
un tercero120.
2.9. ACCESIÓN CONTINUA
Es el tipo más propio, típico y específico de accesión. Se da por unión o incorporación
de una cosa a otra, de forma inseparable y en calidad de accesoria. Ésta puede revestir
diferentes formas o reglas por las cuales se puede explicar y conceptualizar la accesión
continúa, éstas son la accesión natural en bienes inmuebles, la artificial o industria en
muebles e inmuebles y la relativa a las cosas comunes, de mueble a mueble121 122.
2.10. ACCESIÓN NATURAL EN PROVECHO DE UN INMUEBLE
2.10.1. CONSIDERACIONES GENERALES
Accesión que se da sin intervención del hombre, resulta la adquisición por obra de la
naturaleza, sin intervención del hombre123.
La accesión natural en provecho de un inmueble, procede de las fuerzas de la
naturaleza, y existe una antigua distinción de accesión natural en provecho de inmueble
que las clasifica como aluvión, avulsión, mutación de cause y formación de finca124,
120
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 82. 121
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 355. 122
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 258, 259. 123
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 315. 124
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 256, 357.
41
Arturo Alessandri Rodríguez 125 concuerda con dicha clasificación e indica que se le
conoce también como accesión del suelo. mismas que serán estudiadas a
continuación.
2.10.2. ALUVIÓN
Se puede definir al aluvión como el incremento o acrecentamiento que las heredades
ribereñas reciben de forma paulatina e insensible por efecto de la corriente de las
aguas.
Castán Tobeñas 126, Puig Peña127, Mazeaud y otros 128, Musto129, Magallón Ibarra130 ,
Petit 131 , Colin y Capitant 132 , Barros Errazuriz 133 “ coinciden en que por aluvión se
entiende una forma de accesión por el cual los inmuebles reciben un acrecimiento de
por la fuerza de las aguas, éste incremento debe ser de forma paulatina e imperceptible
y pertenecen al propietario de los terrenos principales a los cuales los terrenos de
aluvión acceden.
“Se denomina aluvión (alluvio), como se indica, al incremento que experimenta un
inmueble, en el cual la corriente da agua que le sirve como límite natural, viene
depositando lenta y sucesivamente partículas de tierras, que insensiblemente va a
determinar –con el tiempo- el acrecentamiento de esa propiedad134.”
Colin y Capitant 135 añaden que: “Se llama así a los aumentos naturales que recibe el
borde de una corriente de agua sin que exista separación de una parte recognoscible
125
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Pagina. 83. 126
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 356. 127
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 259. 128
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 315. 129
Musto, Nestor Jorge. Op. Cit., Página 459,460. 130
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. Cit., Página 422. 131
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 256. 132
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 616. 133
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 327. 134
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. Cit., Página 422. 135
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 616.
42
de una orilla superior 136.” El aumento según dichos autores es sucesivo e imperceptible
de partículas de tierra que se van acumulando en una orilla y beneficia al propietario
ribereño 137.
Importante mencionar que el aumento que recibe la tierra no se puede percibir a simple
vista y es imposible establecer el lugar donde comienza el aluvión, porque se ignora el
punto de su procedencia 138 y por este incremento, como lo indica Arturo Alessandri
Rodríguez 139 el terreno de aluvión pertenece a los propietarios ribereños
La Corte Suprema de Chile en sentencia de 24 de marzo de 2009 define el aluvión de
manera acertada; “Para que se verifique este fenómeno que provoca acrecentamientos
o incrementos de tierra que reciben paulatina e insensiblemente los terrenos ribereños
por efecto de las corrientes de las aguas y que corresponde por accesión a los
propietarios de dichos inmuebles, es de rigor que tales acrecentamientos de tierra se
produzcan en forma paulatina e insensible, como fenómeno no perceptible de un día a
otro, como resultado de la acción lenta de las aguas que se hace perceptible después
de transcurrido cierto tiempo desde los inicios del proceso de formación del terreno de
aluvión cuya propiedad se atribuye al propietario del inmueble ribereño.”
Musto140 y Puig Peña141 convienen en que para que se verifique el incremento por
aluvión deben verificarse las siguientes condiciones:
a. Que se trate de heredades confinantes con la ribera de los ríos, es decir debe
colindar directamente el terreno con el río y el terreno debe pertenecer a los
propietarios ribereños.
b. Que el acrecimiento lo reciban las heredades paulatina, lenta e
imperceptiblemente.
136
Loc. Cit., 137
Loc. Cit., 138
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 327. 139
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Pagina. 84. 140
Musto, Nestor Jorge. Op. Cit., Página 459. 141
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 258.
43
c. Que el acrecimiento paulatino sea por efecto de la corriente de las aguas, de
forma natural.
En conclusión el aluvión se refiere al incremento de un terreno ribereño, por las
corrientes de las aguas que se verifica de forma lenta, paulatina e imperceptible y,
pertenece por accesión al dueño de los inmuebles ribereños.
2.10.3. AVULSIÓN
Avulsión es una forma de accesión contraria al aluvión, por el cual se da un aumento a
un predio ribereño de forma violenta y perceptible por la fuerza de las aguas. De tal
forma que una porción reconocible de terreno es arrancada de forma súbita por la
corriente y la lleva a un predio diferente, por este tipo de incremento el dueño del
propietario ribereño no adquiere la propiedad de los incrementos de forma inmediata,
porque el dueño de la porción arrancada tiene oportunidad de reivindicar su propiedad
sobre los mismos.
Para Castán Tobeñas avulsión o fuerza del río se refiere a “los aumentos que aporte
el predio ribereño, no la acción lenta y constante de las aguas, sino la violenta y
transitoria de una avenida142”. Completa Puig Peña que explica que avulsión se produce
cuando un segmento de terreno, que se puede reconocer fácilmente, es separada por
la fuerza súbita de la corriente, llevándola a una heredad inferior o a una finca situada a
la orilla opuesta, en estos casos no se produce ipso facto el hecho de la accesión, sino
que la parte conocida de terreno pertenece a su antiguo dueño y éste puede
reivindicarla.143
Magallón Ibarra, da una definición de avulsión y dice que, la avulsión de forma contraria
al aluvión, se refiere a cambios en los predios que no se dan de forma lenta, sino de
manera brusca y violenta como resultado de la fuerza de las aguas; que coloca
142
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 357. 143
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 261, 262.
44
porciones de terrenos a fincas ajenas, dando como resultado agregadas y que pasen a
convertirse los predios en uno solo. Así que se puede diferenciar y reconocer de forma
evidente cuál es la parte agregada o incorporada, y el dueño de esa parte no pierde
automáticamente el derecho sobre ese bien, por lo que debe reclamar su restitución o
el reconocimiento de su titularidad a fin de que no se entienda por abandonado el
inmueble y se extinga su derecho sobre el mismo144.
De tal forma que se llama avulsión a lo que la fuerza de las aguas de forma violenta
arranca de un campo y lo lleva a otro 145 . A diferencia del aluvión hay un terreno
perfectamente determinado y cuyo propietario es conocido. En este caso, el dueño del
pedazo de suelo, es decir, el dueño del predio de donde el pedazo de suelo ha sido
arrancado, conserva su dominio sobre él, pero para el efecto de llevárselo, siempre y
cuando reivindique o reclame su propiedad sobre el146.
2.10.4. MUTACIÓN DE ÁLVEO O CAMBIO DE CAUCE DE UN RÍO
Por lecho abandonado se entiende el espacio que queda cuando el río abandona su
cauce para seguir o formar otro nuevo147.
Existen dos situaciones diferentes que se pueden suscitar en esta forma de accesión la
primera, que se refiere a la propiedad el cauce abandonado y el del nuevo cauce o
terreno invadido. Para remediar estas dos situaciones se han dado distintas soluciones
y que han evolucionado de forma que sean más equitativas y justas cada día.
En cuanto al cauce abandonado, el Código de Napoleón y legislaciones afines,
establecían que la propiedad del cauce abandonado pertenecía a quien había perdido
parte de su propiedad por la invasión, posteriormente una ley francesa cambió el criterio
y autorizó a los propietarios ribereños a adquirir por compra el cauce abandonado. Y, si
144
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. Cit., Página 422. 145
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit.., Página 328. 146
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 85. 147
Planiol, Marcel y Georges Ripert. Op. Cit., Página 482.
45
el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria
se trazaba de forma equidistante entre ellas, necesario para este caso, que la variación
del cauce hubiese sido natural148. Dice Petit, que si el río cambia su curos, los ribereños
son los propietarios del cauce abandonado149.
Y para el segundo caso, el del nuevo cauce, se dice que el río abre nuevo cauce en
propiedad privada, entra el cauce en el dominio público y el dueño de la propiedad
recobra su terreno si las aguas vuelvan a dejarlo seco de forma natural o de forma
artificial, por trabajos realizados por él con la respectiva autorización150. Para Petit, los
terrenos invadidos por nuevo cauce se convierten en cosa pública151.
2.10.5. FORMACIÓN DE ISLAS
Puede darse según la legislación de cada país de diferentes formas.
Castán Tobeñas 152 que es seguido por Puig Peña 153 , dice que se distinguen los
siguientes casos, por razón del medio en que se forma la isla y el modo de formarse:
Primero, las islas formadas en mares adyacentes a la costa; segundo, las islas
formadas en ríos no navegables ni flotables; y, por último, las islas formadas por
dividirse en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella.
Petit154 añade en cuanto a la formación de islas, que puede darse la formación de una
isla de diferentes formas en un río. Si el agua se divide y rodea un campo, éste no
cambia de dueño; pero si queda descubierto un pedazo del cauce del río o se forma un
depósito que se poco a poco forma una isla, ésta pertenece a los ribereños del lado
148
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 263, 264. 149
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 256, 257. 150
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 263, 264. 151
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 256, 257. 152
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 360. 153
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 265. 154
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 257.
46
más cercano donde se encuentra. Y de encontrarse en medio del río pertenece a los
ribereños de ambos lados.
Por último los requisitos indispensable para la formación de islas son, primero, que las
islas se formen en ríos o lagos no navegables de dominio público o propiedad privada y
segundo, que las islas se forme de forma definitiva. Verificados estos requisitos, se
puede determinar a quien corresponde la propiedad de la isla de conformidad con la
forma y lugar de su formación155.
2.11. ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
2.11.1. CONSIDERACIONES GENERALES
Se refiere a la incorporación a un inmueble que se da en virtud de edificación,
plantación, siembra o construcciones por obra del hombre. Este tipo de accesión sigue
el principio de que lo accesorio sigue a lo principal y es creencia común que el suelo es
lo principal y todo lo que a él se incorpora lo accede, de forma que el propietario del
suelo se hace dueño del propietario de los materiales, sin embargo, las legislaciones
modernas regulan una indemnización para el dueño de los materiales. Atendiendo al
principio general de que nadie puede enriquecerse sin causa. Para el efecto, además
se diferencia entre la accesión hecha de buena fe y las construcciones de mala fe.
Castán Tobeñas 156 establece como principios generales para la accesión artificial en
inmuebles los siguientes: 1º. El suelo se considera como principal y absorbe todo lo que
a él se incorpore. Así las cosas, “el dueño de la cosa principal hace suyo, por ese título
la accesoria incorporada a ella”157, para Planiol y Ripert, es regla general que todo lo
que se incorpore a una finca por efecto del trabajo, pertenece al propietario del suelo158,
para Colin y Capitant el suelo siempre es considerado como lo más importante y los
155
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 87. 156
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 361. 157
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 267. 158
Planiol, Marcel y Georges Ripert. Op. Cit., Página 483.
47
materiales son accesorios, de conformidad al principio romano de superficies solo
cedit159; 2º. Todas las obras, construcciones, plantaciones y siembras se presumen
hechas por el propietario, y; 3º. Existe una indemnización que debe pagarse al dueño
de los materiales incorporados, dado que nadie puede enriquecerse a expensas de
otro, por lo que el propietario de los materiales incorporados al terreno ajeno tiene
derecho a una indemnización por parte del propietario en virtud de que nadie puede
enriquecerse sin causa a costa de otro. 160
En cuanto a la buena o mala fe indican Mazeaud y otros 161 “La accesión inmobiliaria
artificial resulta de la agregación a un terreno de construcciones, plantaciones u obras.
Plantea dos problemas diferentes: el de la propiedad de las construcciones,
plantaciones y obras; el de las relaciones jurídicas entre el propietario del terreno, de
una parte, y el propietario de los materiales162”. Para Puig Peña, en la accesión artificial
hay intervención del hombre, que puede ser de buena o mala fe. Complementan Colin
y Capitant indicando que en la accesión artificial a inmuebles pueden suceder dos
cosas; primero, que el dueño del suelo efectúe plantaciones, siembras o edificaciones
con materiales ajenos y la segunda, que el dueño de los materiales realice las obras en
suelo ajeno 163.
2.11.1.a. CONSTRUCTOR DE BUENA FE
La doctrina establece en cuanto a la buena fe del constructor que se refiere a quien
haya ejecutado los trabajos haya estado en la firme creencia de ser el propietario del
terreno y se presume siempre, de tal suerte que le concede al constructor de buena fe
una indemnización164.
159
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 615. 160
Planiol, Marcel y Georges Ripert. Op. Cit., Página 483. 161
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 305. 162
Loc. Cit. 163
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 615. 164
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 309.
48
El Derecho Romano establecía que quien de buena fe, realizare obras, construcciones,
edificaciones, siembras o plantaciones en terreno ajeno, tenía un derecho de retención
por los gastos en que incurrió, de forma que se le concedió al propietario, derecho de
resarcirse mediante una acción por el doble de su valor (actio de tigno iuncto). Más
adelante en el derecho clásico se permitió que el dueño de los materiales obtuviera la
recuperación de ellos, siempre que no se provocara daño o menoscabo al edificio165.
Colin y Capitant señalan que de conformidad con el Código Civil Francés es de buena
fe el que edificó en suelo creyendo que era su propietario, apoyado en título que creyó
eficaz166.
2.11.1.b. CONSTRUCTOR DE MALA FE
En relación al constructor de mala fe, la doctrina se ha limitado en las explicaciones y
establece que en este caso el propietario no está obligado a abonarle una
indemnización al constructor de mala fe, a menos que desee conservar lo edificado. El
propietario se encuentra en situación más favorable ante el constructor de mala fe, y de
ser el caso de desear quedarse con lo construido, el propietario debe reembolsar el
precio de los trabajos realizados.
2.11.1.c. CONSTRUCCIÓN, PLANTACIÓN O SIEMBRA EN SUELO PROPIO CON
MATERIALES AJENOS
Rige el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, accessorium sequitur
principale. De forma tal que, si los materiales pueden ser retirados sin menoscabo de la
construcción, el dueño de los mismos puede tomarlos, sin que exista aquí una accesión
como tal. Pero, por el contrario si no pueden separarse los materiales, y el dueño de la
165
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., Página 231. 166
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 616.
49
cosa principal actuó de buena be sólo tiene derecho al abono de su valor y si actúo de
mala fe debe además pagar los daños y perjuicios167.
En razón de la atracción que ejerce el inmueble, todo lo que a él se incorpore se
convierte en inmueble y en consecuencia del dueño del suelo, por el principio arriba
mencionado, la adquisición de la propiedad en estos casos es inmediata y definitiva168.
En Derecho francés lo incorporado al suelo pasa a formar parte de la propiedad del
dueño del suelo, siendo aquí un verdadero modo de adquirir la propiedad 169.
Así, todas las cosas que se unan, incorporen o adhieran a los inmuebles pasan a ser
parte de él. De forma que, quien siembre, plante o edifique en suelo propio con
materiales ajenos adquiere la propiedad de los materiales, debiendo indemnizar al
dueño de ellos su valor y si procedió de mala fe, además los daños y perjuicios170.
Alessandri Rodríguez 171 , señala que en el caso de edificación, plantación o siembra
con materiales ajenos en suelo propio, que hay dos situaciones diferentes: la primera,
el dueño de los materiales que no tenía conocimiento del uso que se hacía por el
propietario del inmueble; y, segundo el dueño de los materiales si sabía del uso de los
mismos. En el caso que el propietario de los materiales no tuviera conocimiento del uso
que daba el propietario del inmueble, puede suceder diferentes situaciones en cuanto al
dueño del terreno: a) usó los materiales ajenos con justa causa de error; b) usó los
materiales ajenos sin causa de error justificada y c) usó los materiales conociendo que
no le pertenecían. En todos estos caso el dueño del inmueble se hace propietario de la
cosa, y el conocimiento, error o causa justificada sirven solamente para determinar la
responsabilidad del propietario del suelo que queda obligado hacia el propietario de los
materiales. Y la segunda, que es cuando el dueño de los materiales tuvo conocimiento
del uso dado por el propietario del suelo, se da aquí que el dueño del inmueble se hace
167
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 305. 168
Loc. Cit., 169
Loc. Cit., 170
Navas, Raul. Op. Cit., Página 127,128. 171
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 91.
50
dueño de la construcción, y ésta obligado a pagar el justo precio de los materiales o
restituirlos por otros de la misma naturaleza, calidad y especie.
2.11.1.d. CONSTRUCCIÓN, PLANTACIÓN O SIEMBRA EN SUELO AJENO CON
MATERIALES PROPIOS
En cuanto a la construcción, edificación, plantación o siembra en suelo ajeno con
materiales propios la doctrina establece que las reglas son diferentes según si la
incorporación fue hecha de buena o mala fe. En ambos casos es esencial recordar el
principio fundamental de superficies solo cedit, por virtud del cual, el suelo es
considerado bien principal y todo lo que a ella se incorpora (edificaciones,
construcciones, plantaciones o siembras) es accesorio, de forma que cede ante el
suelo y el propietario de éste se hace dueño de lo que se incorpora.
Colin y Capitant consideran al respecto dos situaciones que se pueden dar en relación
al poseedor que edifica en suelo ajeno, la primera se refiere al poseedor de mala fe y
en cuanto a ella dicen que: “al realizar obras en un suelo que sabía no pertenecerle y
que debía saber que tenía que restituirlo, el poseedor ha cometido una falta”. Así las
cosas, resulta injusto que se pueda obligar al propietario a conservar las cosas y
pagarle su valor. Por otro lado, es injusto no conceder al poseedor que pago por las
obras una indemnización, ya que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro. Puede
el propietario obligar al poseedor a retirar las obras, en caso no desee conservarlas y
en este caso, la destrucción es a costa de quien las hizo, sin derecho alguno a
indemnización, puede hasta ser condenado a pagar daños y perjuicios, si se dan las
circunstancias para ello. Pero si el propietario desea conservar las obras realizadas,
tiene derecho a hacerlo, pero tiene que reintegrar el valor de os materiales y el precio
de la mano e obra. De igual forma tiene el constructor de mala fe el derecho a demoler
la cosa en caso el propietario no le quiera pagar la indemnización. El segundo caso es
el del poseedor de buena fe; para el la ley no permite al propietario la destrucción sin
indemnización. El propietario al recobrar su fundo, debe conservar y pagar las
plantaciones y edificaciones. En cuanto a la indemnización, el artículo 555 del código
51
Civil francés, establece que la indemnización puede ser por el valor de los materiales
más el valor de la mano de obra, o reembolsar una cantidad igual al amento del valor
del terreno, pudiendo el propietario elegir entre ambas172.
Se aplica, en este tipo de accesión, por construcción, plantación o siembra por una
persona distinta del dueño del terreno, con sus propios materiales, el principio general
de superficies solo cedit, por el cual el suelo es principal y lo edificado, plantado o
sembrado tiene calidad de accesoria y es propiedad del dueño del suelo173.
2.12. ACCESIÓN INVERTIDA
Las legislaciones civiles, objeto del presente estudio, acuerdan que las construcciones,
edificaciones y siembras que se hacen en suelo ajeno se resuelven de conformidad con
el principio de “superficies solo cedit”, es decir, el dueño del terreno lo es también de lo
que se construya sobre él.
La accesión invertida se produce en los supuestos en los que el titular de la edificación
se haga dueño del terreno que le sirve de soporte. Se trata de una adquisición del
terreno por el dueño de la edificación, que se produce no de forma automática, ipso jure
o por disposición de ley, sino en el caso de que el dueño del terreno lo venda al titular
de la edificación. No se da en los casos en que la adquisición del suelo por parte del
edificante procede de un acto del propietario, por constituirse una compraventa174
172
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 616. 173
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 335. 174
Hernández Crespo, Carlos. “La accesión invertida”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. No. 491, agosto 1972. Madrid, España. Colegio de Registradores de la Propiedad. Página 729 a 766.
52
2.13. ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES
2.13.1. CONSIDERACIOENS GENERALES
Se produce accesión de bienes muebles por la unión o incorporación de una cosa
mueble a otra mueble. Para que se pueda determinar accesión deben las cosas unidas
pertenecer a diferentes propietarios y formar un todo inseparable, que de ser separada
se perjudique su naturaleza175.
Existen reglas generales que facilitan la comprensión de esta figura, las cuales expone
Castán Tobeñas, siendo éstas: Primero, las cosas que se unen deben pertenecer a
diferentes propietarios, porque de pertenecer al mismo dueño, no existe accesión, y la
cosa nueva formada pertenece a él no por derecho de accesión, sino por derecho de
propiedad176. Segundo, si existe convención expresa entre los dos propietarios, debe
ser respetada, esto según agrega Puig Peña, en virtud del principio de autonomía de la
voluntad177. Tercero, en defecto de convenio, la legislación, atribuye, por lo general, la
propiedad al dueño de la cosa principal, de conformidad con el principio de accesorium
sequitur principale 178 , atendiendo a ser cosa principal primero, la de importancia o
finalidad de las cosas, segundo el valor de las cosas y por último el volumen179.
Se distinguen aquí de conformidad con lo expuesto por Puig Peña180, Barros Errazuriz181,
Colin y Capitant 182, tres tipos de accesión, los cuales son: adjunción o unión, confusión,
mezcla o conmixtión y especificación.
175
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 369. 176
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 272,273. 177
Loc. Cit., 178
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 623. 179
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 369. 180
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 273. 181
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 331. 182
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 623.
53
2.14. ACCESIÓN DE MUEBLE A MUEBLE
2.14.1. ADJUNCIÓN O UNIÓN DE COSAS MUEBLES
Adjunción es una especie de accesión de muebles, por la cual se unen dos cosas de
diferente propietario, que pueden distinguirse e identificarse y por la unión pasan a
formar una sola. “La adjunción “stricto sensu” es la unión de dos cosas que conservan
su identidad, aun cuando estén adheridas183.
Para Puig Peña184 y Castán Tobeñas185, la adjunción es la unión de dos cosas muebles
que siguen distintas e identificables, que forman una sola, pero que no pueden
separarse. Añade Puig Peña que el propietario de la cosa principal se hace dueño de la
accesoria, por derecho de accesión186.
Por el contrario, en relación a la posibilidad de separación, Musto considera que la
adjunción, es la unión de dos cosas muebles, de distintos propietarios que como
resultado de la unión pasan a formar una sola, dicha unión no impide que las dos cosas
unidas puedan distinguirse una de la otra187 . Navas, establece que las dos cosas
muebles pasan a formar una sola cosa, de forma tal que, el propietario de la principal
adquiere la accesoria y de ser posible la separación, paga al dueño el precio de la cosa
accesoria 188. Barros Errazuriz, de forma similar, indica que en efecto, es la unión de dos
cosas de diferentes dueños, pero en este caso la unión tiene lugar de forma que las
cosas puedan separarse y subsistir cada una después de separada189. Por su parte
para Alessandri Rodríguez, esta especie de accesión se verifica cuando dos cosas
muebles de diferentes dueños se juntan, pero de modo que puedan separarse y
subsistir después de separadas. 190
183
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 317. 184
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 273, 274. 185
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 370. 186
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 273, 274. 187
Musto, Nestor Jorge. Op. Cit., Página 469,470. 188
Navas, Raul. Op. Cit., Página 129. 189
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 313. 190
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 93.
54
2.14.2. MEZCLA, CONFUSIÓN O CONMIXTIÓN
Tiene lugar por la unión de cosas que se confunden y compenetran191; la conmixtión no
permite distinguir las dos cosas unidas192, de tal forma que las cosas unidas no pueden
separarse ni distinguirse. “Estos modos de adquisición del dominio tienen lugar,
respectivamente, cuando se mezclan líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio) del mismo
o de distinto género, sin que haya incorporación de una cosa a otra –accesión- ni
elaboración de una especie nueva: -especificación.193” Alessandri Rodríguez194, Colin y
Capitant195 exponen que la mezcla es la unión de dos cosas áridas o líquidas que dejan
de ser reconocibles de forma que no es posible su separación.
Para esta clase de mezcla rigen los siguientes principios196 de Derecho Romano:
Si la separación es posible, cada propietario conserva la propiedad de su cosa.
Si la separación no es posible, surge copropiedad, es decir, cada propietario
adquiere un derecho proporcional197.
Si la mezcla se hizo con el consentimiento de las dos partes, la masa queda en
condominio y cada condómino puede ejercitar la acción divisoria. Si se hizo de
común acuerdo, el resultado es común y cada dueño de cada una de las cosas
se convierte en copropietario de todo.
Arguello argumenta que el Derecho Romano no reconocía cambio de propietario, sino
la existencia de un condominio que se podía hacer cesar por medio de la actio comuni
dividendo o por una reivindicatio pro parte. De tal forma, que la confusión y conmixtión
sólo provocaban una transformación de la propiedad separada y autónoma en
copropiedad o en propiedad pro parte indivisa198.
191
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 371. 192
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 316. 193
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., Página 229. 194
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página. 95. 195
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., . Página 624. 196
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 168, 169. Página 173. 197
Navas, Raul. Op. Cit., Página 129, 130. 198
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., Página 229.
55
2.14.3. ESPECIFICACIÓN
Otro modo originario de adquirir la propiedad es la especificación, que consiste en la
transformación de una materia prima en una especie nueva, que adquiere individualidad
propia199. Se refiere a la transformación de una materia prima en una cosa nueva200. La
especificación, llamada por los romanos, specificatio, es otro modo de adquirir la
propiedad de una cosa nueva, y se da cuando una persona crea una cosa nueva, una
nueva forma (nova species) con una materia que es de otro propietario201.
Para Castan Tobeñas202, la especificación es la unión de la materia con el trabajo, esto
es, dar forma nueva a materia ajena. Concuerdan Mazeaud y otros, que dicen que la
especificación es la transformación de una materia que se convierte en un objeto
nuevo, y en principio, adquiere la cosa el dueño de la materia, reembolsando la mano
de obra, pero si el precio de la mano de obra es superior al valor de la materia, ésta se
considera accesoria y el operario puede retenerla contra el rembolso del precio 203.
Acertadamente Colin y Capitant explican la especificación, diciendo que: “Este término
designa la creación de un objeto nuevo con una materia que es transformada. Por
ejemplo, con piezas de madera se construye un mueble, con mármol se hace una
estatua. Parece que en este caso no hay accesión, porque no hay dos objetos
diferentes reunidos; sin embargo, si se va al fondo de las cosas, nos encontramos
evidentemente en presencia de la unión, de la incorporación, si no de dos cosas, por lo
menos de dos valores, la materia y el trabajo204”.
En el caso de especificación si la cosa fue fabricada con materiales ajenos debe
decidirse a quien corresponde la propiedad de la misma. Para los Sabinianos, la cosa
nueva pertenece al dueño de la materia, porque la cosa nueva es resultado de la unión
199
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., . Página 232. 200
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 168, 169. 201
D’Ors, Alvaro. Op. Cit., Página 166. 202
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 371. . 203
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 317. 204
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., Página 624.
56
de ella. Los Proculeyanos, por su parte, indican que la nova species es de quien la
creó, regulación que es tomada por Justiniano quien adiciona la regla que el
especificador adquiere la propiedad de la cosa nueva cuando esta se elaboró con
materia parte propia y parte ajena205. Más tarde los clásicos determinaron que la nova
especies pertenecía al especificador sólo si la especificación no podía ser revertida206 .
Puede darse en la especificación que la transformación se haga por trabajo propio con
materia ajena, si quien la hace lo hace por error o ignorancia de que la cosa era ajena,
se dice, es de buena fe, si por el contrario se realiza el trabajo a sabiendas de que la
cosa era ajena, la especificación es de mala fe207. Si la materia que se utilizó es suya
no hay dificultad alguna, porque le pertenece la cosa nueva, de igual forma no hay
dificultad si quien realiza la unión lo hace por cuenta del propietario208.
La doctrina considera que por regla general la materia sea la principal y el dueño de
ésta reclamaría la nueva especie, debiendo pagar por el trabajo realizado, pero si la
nueva especie formada es más valiosa que la materia, es decir que el valor a la materia
se lo da la hechura, el arte o habilidad de quien lo hizo, entonces el especificador será
su propietario209
205
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 168, 169. 206
D’Ors, Alvaro. Op. Cit., Página 166. 207
Navas, Raul. Op. Cit., Página 127. 208
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 257. 209
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 333, 334.
57
CAPITULO 3
3. LA OCUPACIÓN
3.1. CONSIDERACIONES GENERALES
La ocupación es el modo más antiguo de adquirir el dominio por los hombres210.
Para los romanos, según Ravinovich-Berkman, la ocupación era una de las formas de
adquisición originaria del dominio, considerada de ius natural. Y se refiere la ocupación
al apoderamiento de una “cosa de nadie”, con intención de apropiarla para sí. Sin
perjudicar a nadie, por no tener dueño la cosa. Para los romanos existían, según el tipo
de cosa, varios tipos de ocupación. A manera de ejemplo se mencionan, los animales
salvajes, como las fieras, las bestias, los pájaros y los peces, que se ocupaban a través
de la caza y la pesca; siendo el que los cazaba quien adquiría la propiedad de lo que
cazó. De igual forma adquiría el cazador que cazara en terreno ajeno, sin deterioro de
la responsabilidad por violación de propiedad o posesión. Por el contrario, no se
ocupaban los animales mansos o domésticos, ni los amansados o domesticados, ya
que estos no eran “cosa de nadie”, puesto que sí tenían dueño, y aunque se alejaran
del dueño, éste no perdía la propiedad. Caso contrario sucedía con los animales
domesticados que se separaran de su dueño sin la intención y voluntad de regresar,
recobraban su libertad natural y podían ser ocupados nuevamente. También los
romanos, como la mayoría de los pueblos en la antigüedad, consideraban que las
cosas tomadas de los enemigos eran suyas, y a esto se le conocía como “ocupación
bélica”. De conformidad con el Digesto, el botín conseguido era propiedad del Estado,
pero las cosas que estuviesen en posesión de particulares, pasaban a ser de ellos. De
igual forma, podía ocuparse una isla que apareciera en el mar, por ser cosa de nadie.
Sin embargo, las cosas abandonadas, no podían ser objeto de ocupación, porque la
210
Puig Peña, Federico Op. Cit., Página. 213
58
adquisición en este caso no era originaria, sino era derivada y ligaba al tomador con el
propietario anterior211.
3.2. DEFINICIÓN
Modo originario de adquirir la propiedad de las cosas que no tienen dueño, con la
intención de haberla para sí.
Es la adquisición de la propiedad mediante la toma de posesión de una cosa que no
tiene dueño, res nullius cedit occupanti. Se aplicó la ocupación, durante bastante
tiempo, a una gran cantidad de res nullius212.
De Diego, dice que la ocupación es le modo de adquisición originario por excelencia y
primitivo, porque antecedió a los demás. Consiste en la aprehensión material de una
cosa que no tiene dueño, es decir una cosa considerada nullius, con la intención de
adquirir su propiedad. Considerada por los antiguos como un modo conjuntivo de
adquisición de dominio, esto es, porque reunía en uno la idea de título y la idea de
modo. Como requisitos de la ocupación se refiere al sujeto, al objeto y al acto mismo. Y
en cuanto al acto dice, que consiste en la aprehensión de una cosa, es decir, que se
realice cualquier acción necesaria para someter al cosa al poder del ocupante y dar a
entender a los demás que la cosa paso de éste. Concluye el autor, que la ocupación es
la aprehensión de una cosa, la toma de posesión de un objeto, tomándolo en el caso de
ser mueble o realizando actos de dominio si es inmueble213.
En el caso de ocupación, para el Derecho Romano, según indica Arguello, la persona
que tomaba la posesión de una cosa que no pertenecía a nadie, se hacía propietaria de
ella por ocupación, se verificaba respecto de cosas del enemigo (ocupación bélica), los
animales bravíos y salvajes, las perlas, piedras preciosas y demás objetos encontrados
en las costas o el fondo del mar, cosa que se adquirían desde la toma posesión;
también podía darse en los casos en que habían tenido dueño, pero él de forma
211
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op. Cit., Página 335. 212
Iglesias, Juan. Op. Cit., Página 166, 167. 213
De Diego, Clemente. Op. Cit., Página 401.
59
intencional abandonaba (res derelictae), caso en que no se adquiría la propiedad de
forma inmediata sino que era necesaria la ocupación, requisito que más adelante fue
eliminado por Justiniano, por lo que las cosas abandonadas eran susceptibles de
adquisición por ocupación214. Complementa D’Ors que se consideran res nullius: “1º.
Los animales salvajes adquiridos por la caza o pesca (venatio, o aucupium de aves o
piscatio), estos al recuperar su libertad vuelven a ser nullius. 2º. Las islas que nacen en
el mar, 3º. Los cauces de ríos abandonados en donde las fincas ribereñas son agri
limitati, 4º. Las cosas del enemigo capturadas y 5º. La res mancipi abandonada por sus
propietarios (res derelictae) 215.”
Puig Peña216, Alessandri Rodríguez217, Planiol y Ripert218, y Barros Errazuriz219, coinciden
con los romanistas e indican que la ocupación es el acto de aprehensión, o toma de
posesión, de una cosa que no tiene dueño220 con la intención de haberla para sí. 221. La
adquisición es un modo originario de adquirir la propiedad de las res nullius (las cosas
que no pertenecen a nadie), por la toma de posesión de las mismas222. Colin y Capitant
añaden que se adquiere por la ocupación, la propiedad de las cosas que no le
pertenecen a nadie, o de las cuales nadie ha formulado pretensión223 .
Existen ciertos requisitos aceptados por la mayoría de doctrinarios en cuanto a la
ocupación, en primer lugar, la cosa debe ser susceptible de apropiación y carente de
dueño224, es decir que no pertenezca a nadie, debe ser res nullius; En segundo lugar
debe existir u acto de apoderamiento, es decir, que el ocupante exteriorice su intención
de hacer suya la cosa, la acción de quien ocupa debe materializarse de forma interna y
214
Argüello, Luis Rodolfo. Op. Cit., Página 229. 215
D’Ors, Alvaro. Op. Cit., 216
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 213. 217
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página59. 218
Planiol, Marcel y Georges Ripert. Op. Cit., Página 448, 449. 219
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 313. 220
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 305 a 307. 221
Puig Peña, Federico Op. Cit., Página. 213. 222
Mazeaud, Henri y otros. Op. Cit., Página 292. 223
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op. Cit., . Página 609, 610. 224
De Cossío, Alfonso. Op. Cit., . Página 548
60
externa225. Para Alessandri Rodríguez226 y Barros Errazuriz227, además de las anteriores,
la adquisición de las cosas no debe estar prohibidas por las leyes nacionales o por el
Derecho Internacional.
3.3. ANTENCEDENTES HISTÓRICOS
La ocupación es un modo de adquirir que fue de gran importancia en los pueblos
primitivos, pero que actualmente tiene una aplicación muy reducida, no sólo por el
restringido número de cosas nullius, sino porque, por lo general la legislación atribuye al
Estado la propiedad de los bienes abandonados o que carecen de dueño. El Código
Napoleónico formuló el principio que “los bienes que no tienen dueño pertenecen al
Estado” 228.
Para Petit, el origen de la propiedad tuvo lugar en el hecho de la ocupación al principio
de las sociedades, pero que ha perdido en nuestros días aplicación practica, porque los
bienes muebles susceptibles de apropiación que carezcan de dueño cada vez son
menos. El autor distingue que en la época clásica de los romanos, bajo Justineano las
cosas que podían adquirirse por ocupación, son las siguientes: 1º. Los animales
salvajes, la caza y la pesca, cosas que no pertenecen a anide y que pueden ser
apropiadas por el primero que llegue. 2º. El botín hecho sobre el enemigo, considerado
como res nullius, todo lo que pertenecía a los pueblos con los cuales Roma estaba en
guerra o a los bárbaros en tiempos de paz, por lo que los romanos podían apoderarse
por ocupación de dichos bienes e incluso de las personas. 3º. Las piedras preciosas,
las perlas y el coral encontrados en el mar y sus orillas y la sial que se forma en el seno
del mar y 4º el tesoro, que consiste en, la suma de dinero u objetos precioso
escondidos por tanto tiempo que no se puede determinar quien fue el último
propietario229.
225
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., Página 313. 226
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 59. 227
Barros Errazuriz, Alfredo. Op. Cit., . Página 313. 228
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 305 a 307. 229
Petit, Eugene. Op. Cit., Página 245.
61
3.4. REQUISITOS
3.4.1. APREHENSIÓN DE LA COSA
Requisito esencial considerado como el elemento formal. Consiste en el acto por cuya
virtud se somete la cosa a poderío del ocupante de forma eficaz y sostenible, de forma
que no exista duda sobre ello230.
Castán Tobeñas, argumenta que se refiere el acto por el cual se toma posesión de la
cosa, sin ser necesaria la aprehensión corporal, el acto de aprehensión debe ser
adecuado a la naturaleza de la cosa y suficiente para que se entienda que la misma
queda sujeta a la disponibilidad del sujeto231. Complementa a este respecto Alessandri
Rodríguez que es necesario que haya aprehensión material de la cosa con intención de
adquirirla. El autor distingue dos elementos dentro de este requisito, el primero es la
aprehensión material de la cosa, este es un elemento material, real o de hecho. El
segundo elemento, el ánimo de adquirirlo, se refiere a un elemento intencional. Este es
un elemento esencial para que se de la ocupación, porque todo modo de adquirir es un
hecho por el cual se realiza la adquisición del dominio. Así, de conformidad con
Alessandri, la aprehensión puede ser real o presunta. La aprehensión es real cuando
hay una efectiva toma de la cosa y es presunta cuando no hay aprehensión material,
sin embargo la persona manifiesta su intención de adquirir la cosa.
3.4.2. RES NULLIUS
En cuanto a la cosa objeto de ocupación, ésta debe ser nullius, es decir, que no
pertenezca a nadie, porque si fuera de alguien se estaría atentando en contra de la
propiedad 232 . Para Puig Peña es el elemento real, que es el fundamental de la
230
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 245. 231
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 309. 232
De Diego, Clemente. Op. Cit., Página 402.
62
ocupación; si la cosa no es nullius, no puede pensarse en ocupación, porque se
constituiría un atentado contra la propiedad233.
Las cosas para que sean objeto de ocupación deben tener naturaleza de apropiables y
sin dueño conocido234; pueden ser nullius por dos causas; por que nunca han tenido
dueño o porque habiéndolo tenido, éste las abandono235; Alessandri Rodríguez indica
que también son nullius las que permanecieron largo tiempo ocultas o porque el dueño
las abandono voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante, todas éstas
son consideradas como cosas que han tenido dueño y dejan de tenerlo, las cosas
abandonadas por su dueño para ser apropiadas por el primero que las ocupe,
conocidas en el Derecho Romano, como res derelictas. 236
3.4.3. INTENCIÓN DE HABERLA PARA SÍ
Se refiere este elemento al ánimo o voluntad de adquirir por ocupación la propiedad de
la cosa. Para Puig Peña es el elemento personal, es preciso un elemento de voluntad
adquisitiva, el acto inconsciente de la toma de posesión de la cosa no es suficiente y no
genera derecho, por lo que es necesaria la voluntad, la intención de hacer suyo el
objeto237.
Es indispensable que exista intención de apropiarse de la cosa, por lo que es necesario
un consentimiento o acto de voluntad adquisitiva, es decir, que exista conciencia de la
adquisición de propiedad que se hace238; se refiere al animus o intención, esto es, que
quien ocupa, tenga intención de hacer suya la cosa239.
233
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 214. 234
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 309. 235
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Pág. 214. 236
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 59, 60. 237
Puig Peña, Federico. Op. Cit., Página 214. 238
Castan Tobeñas, Jose. Op. Cit., Página 309. 239
De Diego, Clemente Op. Cit., Página 402.
63
3.4.4. QUE SU ADQUISICIÓN NO ESTÉ PROHIBIDA POR LAS LEYES
Alessandri Rodríguez 240 agrega un requisito más que es que la adquisición no esté
prohibida por las leyes nacionales o por el Derecho internacional porque es requisito a
la ocupación que la adquisición de la cosa que se ocupa no este prohibida por las leyes.
De Diego, expresa brevemente que la cosa ha de ser corporal y estar en el comercio de
los hombres241.
3.5. CLASES DE OCUPACIÓN
El Derecho Romano advertía como clases de ocupación las siguientes242:
La insula in mari nata.
La re inventae in litore maris: Cosas descubiertas y aprehendidas en la ribera del
mar.
La aucupium de farae bestiae: La caza de los animales libres.
Los res derelictae: Cosas abandonadas por el dueño deliberadamente, no se
refiere a las cosas perdidas o extraviadas.
La res hostium, que se refiere a las cosas tomadas por ocupación bélica.
Castán Tobeñas 243, resalta clases de accesión, por la naturaleza del objeto en que
recae la ocupación, suelen ser: a) Ocupación de semovientes; b) Ocupación por la
caza; c) Ocupación por la pesca; d) Ocupación de muebles y e) Ocupación de
inmuebles.
Alessandri Rodríguez 244 , divide las cosas que pueden ser objeto de ocupación, en:
ocupación de cosas animadas, ocupación de cosas inanimadas y especies al parecer
240
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op. Cit., Página 60. 241
De Diego, Clemente. Op. Cit., Página 402. 242
Iglesias, Juan. Op Cit., Página 168. 243
Castan Tobeñas, Jose. Op Cit., Página 309. 244
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Página 61.
64
perdidas. A la ocupación de cosas inanimadas pertenecen: la invención o hallazgo, el
descubrimiento de un tesoro y la captura bélica.
De Diego 245 indica que según la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de
ocupación, puede ésta ser, ocupación de cosas animadas e inanimadas, ocupación de
semovientes por la caza y pesca, de muebles a través del hallazgo y de inmuebles por
invención.
3.5.1. OCUPACIÓN DE SEMOVIENTES
La clasificación de los animales que pueden ser objetos de ocupación es la que
procede del Derecho Romano y que sigue vigente en la actualidad. Ésta divide a los
animales entre fieros o salvajes, amansados o domesticados y mansos o domésticos 246.
Los animales fieros, bravíos o salvajes son aquellos que vagan libremente y no pueden
ser tomados sino por la fuerza. Animales amansados o domesticados son los que por
su naturaleza son fieros o salvajes, pero han sido privados de su libertad y se ocupan,
reducen y acostumbran por el hombre, al recobrar su libertad dejan de pertenecer a
quien fue su dueño y son susceptibles de ocupación 247 . Y animales mansos o
domésticos son los que nacen y se crían bajo el poder del hombre, aunque salgan de
su poder, puede reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su
alimentación, éstos están sometidos a las reglas de la propiedad ordinaria y solo son
susceptibles de ocupación en caso de abandono.
3.5.2. OCUPACIÓN POR LA CAZA Y PESCA
Los medios de ocupación de las cosas animadas son la caza y la pesca y sólo los
animales bravíos que viven por su naturaleza independientes del hombre son res
nullius, es decir, materia adecuada para la ocupación248.
245
De Diego, Clemente. Op Cit., Página 402. 246
Castan Tobeñas, Jose. Op Cit., Página 311, 312, 313. 247
Puig Peña, Federico. Op Cit., Página . 214. 248
Barros Errazuriz, Alfredo. Op Cit., Página 317.
65
Comprende éste tipo de ocupación la caza y la pesca y dentro de los animales bravíos
que pueden se adquiridos por éstas se encuentran los terrestres, volátiles o acuáticos.
Se llaman animales bravíos o salvajes a los que viven por naturaleza libres e
independientes del hombre (fieras y peces). Domésticos son los animales que viven
bajo la dependencia del hombre como las gallinas, las ovejas, los perros. Y son
animales domesticados, los que por naturaleza son bravíos o salvajes pero han sido
acostumbrados a la domesticad y reconocen de alguna forma el mando del hombre,
éstos mientras tengan la costumbre de vivir bajo la dependencia del hombre siguen
siendo animales domésticos, pero si pierden esta costumbre pasan a ser animales
bravíos. La clasificación de los animales es de suma importancia para la ocupación,
porque en teoría sólo los animales salvajes pueden ser adquiridos por ocupación,
mientras que los animales domésticos son del dominio del dueño y por lo tanto no
pueden adquirirse por ocupación.
Así las cosas, la doctrina establece que los animales domésticos son pueden adquirirse
por ocupación, porque tienen dueño y el derecho del dueño no termina por el hecho de
que el animal se escape o entre en tierras ajenas. Los animales domesticados en tanto
conserven la costumbre de vivir bajo dependencia del hombre se ajustan a la misma
regla de los animales domésticos, esto es, están bajo el dominio de su dueño y por lo
tanto no pueden ser ocupados, pero si pierden la costumbre de vivir
independientemente del hombre y recobran su libertad natural, vuelven a su calidad de
animales bravíos o salvajes y pueden, entonces, ser objeto de ocupación. Concluye el
autor, que sólo los animales bravíos o salvajes pueden ser adquiridos por ocupación,
porque pueden ser también ocupados los animales domesticados pero solo si recobran
su calidad de bravíos, por perder la costumbre de vivir bajo dependencia del hombre249.
249
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., 61.
66
La ocupación lleva a adquirir la casa por quien haya matado o herido de gravedad a un
animal salvaje, o domesticado cuando recupere su libertad250. También se adquiere la
pesca de los peces y demás seres que habitan en aguas públicas (pesca fluvial) que
carecen de dueño y son, apropiables por naturaleza y, se adquieren por ocupación, en
cuanto a las aguas de dominio privado, la pesca pertenece al dueño de las tierras 251.
“La caza se produce cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su libertad natural,
fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por
él. La pesca, por su parte, ocurre cuando el pez fuere tomado por el pescador o hubiere
caído en sus redes. Es decir, cuando se haya establecido una relación posesoria
respecto de la presa252.
3.5.3. OCUPACIÓN DE INMUEBLES
Puig Peña253 dice que es uno de los puntos más discutidos en la doctrina, referente a
los modos de adquirir, es el de si los bienes inmuebles pueden o no ser adquiridos por
los particulares.
En Guatemala sólo pueden ser adquiridos por ocupación los bienes muebles y los
semovientes que no estén al servicio de una finca. Los bienes inmuebles que hayan
sido de propiedad privada y dejen de serlo, así como los terrenos baldíos pertenecen al
Estado.
250
Mazeaud, Henri y otros. Op Cit., Página 293. 251
Puig Peña, Federico Op Cit., Página 223. 252
Navas, Raul. Op Cit., Página 124. 253
Puig Peña, Federico. Op Cit., Página 214.
67
3.5.4. OCUPACIÓN DE MUEBLES
3.5.4.a. HALLAZGO
Forma de adquisición originaria por la cual se adquiere el dominio de las cosas
encontradas o halladas, que no tenga dueño y no tenga señales de haberlo tenido. “La
invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una
cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de
ella”.254
La doctrina distingue varias clases de invención siendo éstas, tesoro, cosas
abandonadas y cosas perdidas y extraviadas. Se requiere para que se adquiera por
esta forma, que las cosas no presenten señales de dominio anterior o que las cosas
cuya propiedad haya sido abandonada por el dueño255. Así complementa Alessandri
Rodríguez quien dice que se adquieren a raíz o hallazgo las cosas que no pertenecen a
nadie, que no han ninguna seña de algún dominio anterior, es necesario que no tengan
o hayan tenido dueño256.
Se llama invención porque proviene del latín invenire, que significa hallar o encontrar.
Para que haya invención o hallazgo es necesario los siguientes requisitos, primero, que
se trate de cosas inanimadas, segundo que sea una res nullius, es decir que no tenga
dueño y por último que quien encuentre la cosa se apodere de ella. 257
Por último De Diego en cuanto a la invención y el hallazgo dice que se refieren a las
cosas que no tienen dueño (por nunca haber tenido o por no ser conocido) y son
encontradas. La invención se refiere a inmuebles y el hallazgo a muebles258.
254
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Página 67,68. 255
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op Cit., Página 610, 611. 256
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Pagina 68, 257
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Página 68. 258
De Diego, Clemente. Op Cit., Página 404.
68
3.5.4.b. OBJETOS ABANDONADOS
Se adquiere la propiedad por ocupación de las cosas abandonadas. El abandono
implica la voluntad, por parte del propietario, de perder la propiedad de la cosa, la cosa
abandonada es una res nullius 259.
Son cosas abandonadas por su dueño aquellas de cuya posesión se desprende, con la
intención de no continuar el dominio de las mismas, es necesario una declaración de
voluntad de abandonar, que se trata de una declaración unilateral, y un acto real de
desposesión260.
Los romanos llamaban a las cosas abandonadas, res derelictas, es decir cosas que el
propietario abandonaba voluntariamente, con la intención de renunciar expresamente al
domino y, que podían ser adquiridas por el primer ocupante261.
De Diego 262 expresa en cuanto al abandono de una cosa, que requiere
desapoderamiento de ella con el objeto de renunciar a su propiedad, por lo que no
puede haber abandono en las cosas perdidas. El abandono produce la pérdida del
dominio de forma inmediata, sin necesidad de ocupación por parte de otro. La cosa que
es abandonada adquiere desde el momento de abandono la calidad de nullius263.
3.5.4.c. OBJETOS PERDIDOS
Indica la doctrina que no puede haber ocupación de objetos perdidos, porque las
mismas siguen perteneciendo a su dueño, es decir, no son res nullius, y aunque al
momento sea imposible encontrarlo o determinar de quien se trata, éste solo ha
quedado privado de la posesión de las cosas, porque no sabe que se han perdido o no
259
Mazeaud, Henri y otros. Op Cit., Página 296. 260
Puig Peña, Federico. Op Cit., Página 224. 261
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Página 68,69. 262
De Diego, Clemente. Op Cit., Página 405. 263
De Diego, Clemente. Op Cit., Página 405.
69
saben en donde se encuentran, pero en ningún momento ha manifestado su intención
de desprenderse del dominio y se ha separado de la cosa de forma involuntaria.
Las cosas perdidas no pueden apropiarse. Las misma no se consideran como res
nullius porque tienen dueño, aunque en el momento no pueda determinarse de quien se
trata, no pueden ser tratadas como cosas abandonadas porque se entiende que el
alejamiento del sujeto de la cosa no fue voluntario ni con la intención de
abandonarlas264. Como indica Mazeaud y otros: “El propietario de una cosa extraviada
ha perdido la posesión de la misma, puesto que la pérdida del corpus implica la pérdida
d la posesión de los muebles; pero ha conservado el derecho de propiedad265”.
Al respecto Alessandri Rodríguez señala que estas cosas no pueden ser objeto de
ocupación, porque no son res nullius; porque tienen dueño, pero no se conoce y puede
ser que no las reclame, por lo que las legislaciones han establecido formas en que
después de llevadas a cabo ciertas diligencias en aras de averiguar quién es el dueño,
si éste no las reclama y hace valer sus derechos, pueden éstas cosas adquirirse por
ocupación266.
3.5.4.d. TESORO OCULTO
Por tesoro se entiende el depósito de cosa mueble, dinero u objetos preciosos, que ha
permanecido oculta por cierto tiempo y que no puede determinarse quien fue su
propietario, por lo cual ya no tiene dueño y son considerados res nullius.
Para los romanos, el tesoro era una cierta cantidad depositada de la que no existía
memoria, de quien pudo ser su propietario, de forma que ya no tiene dueño. Trátese de
cualquier objeto precioso, y no solo de dinero, que permanece oculto, bajo tierra o de
264
Musto, Nestor Jorge. Op Cit., Pág. 537. 265
Mazeaud, Henri y otros. Op Cit., Página 296. 266
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Página 73.
70
otro modo, durante el tiempo necesario para que se pierda la memoria de quién sea su
dueño267.
A lo largo del desarrollo del Derecho Romano, la adquisición del tesoro se reguló de
formas diferentes. Al principio, se consideraba como un incremento al predio en donde
se encontraba, en virtud de la naturaleza del fundo romano, en la que se decía que la
propiedad del fundo se extendía a todo lo que estaba dentro de él y por debajo de él.
Después, la lex Iulia y Papia Poppaea, se aplica para el tesoro, el régimen de los
bienes vacantes atribuyendo su propiedad al fisco. Posteriormente Justiniano, otorga la
propiedad del tesoro, mitad al dueño del predio donde fue encontrado y la otra mitad al
descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, correspondía la propiedad al hallador,
pero en todos los casos es importante que el hallazgo sea hecho por casualidad y no de
forma predeterminada. Así advertían que la sola inventio (es decir, el descubrimiento o
hallazgo) era suficiente para adquirir la propiedad del tesoro, diferenciándolo así
completamente de la ocupación, porque de ser así correspondería al descubridor la
totalidad del tesoro, y de la accesión porque, de ser este el caso, se tendría que
reconocer como dueño al propietario del terreno o predio donde fue encontrado268.
El tesoro es, toda cosa escondida u oculta sobre la que, como requisito esencial, nadie
puede justificar propiedad, y es descubierta por efecto del azar. Se esta rente a una res
nullius (que puede adquirirse entonces por ocupación) en el caso de que nadie pueda
justificar su derecho de propiedad sobre el tesoro. 269.
Como requisitos para que exista tesoro, señala Puig Peña: Primero, que se trate de un
depósito oculto e ignorado; segundo que el depósito sea de dinero u objetos preciosos,
en definitiva de cosa mueble y de valor. Y, tercero que la pertenencia del mismo no
conste, es decir, que nadie pueda alegar un derecho de propiedad270. Planiol y Ripert
agregan como condiciones, además de las anteriores, según el Derecho francés, que
267
Iglesias, Juan. Op Cit.,. Página 168. 268
Loc. Cit., 269
Mazeaud, Henri y otros. Op Cit., Página 294. 270
Puig Peña, Federico. Op Cit., Página 214.
71
las cosas deben ser distintas de la cosa que las contiene 271 . Por último Barros
Errazuriz272 y Alessandri Rodríguez273, revelan que es necesario que la cosa debe ser
una elaborada por el hombre.
En cuanto a la propiedad del tesoro, las legislaciones y doctrinas modernas concuerdan
en que, quien descubra un tesoro en su propio terreno adquiere el dominio de él y si el
descubridor de un tesoro lo halla en un fundo ajeno es dueño de la mitad de él y la otra
mitad corresponde al dueño del predio.
Sin embargo ésta regla fue establecida desde el Derecho Romano por el Príncipe
Adriano, quien estableció que si el tesoro se hallaba en terreno ajeno, tenía derecho a
la mitad quien descubría y a la otra mitad el dueño del fundo, y ésta parte sólo le
correspondía al descubridor si el hallazgo era resultado de la casualidad274.
3.5.4.e. CAPTURA BÉLICA
Son consideradas res nullius las cosas que se toman en virtud de guerra y pertenecen
al adversario. En la antigüedad los grandes imperios, invadían territorios con el objeto
de agrandar su poderío, en algunos casos el territorio invadido se resistía e iniciaban
batallas o guerras, las cuales al concluir dejaban un gran saldo de cosas sin dueño y
eran éstas consideradas res nullius, por lo que los ganadores tenían derecho a
ocuparlas y adquirir así su propiedad. De igual forma en algún momento de la historia
se podían tomar por ocupación las personas, como los rehenes de guerra.
“La captura bélica es el botín que se toma al enemigo en la guerra275” .
Hoy en día la guerra es entre Estados y de conformidad con los principios del Derecho
Internacional, se respeta la propiedad privada en la tierra y sólo es posible capturar
271
Planiol, Marcel y Georges Ripert. Op Cit., Página 447. 272
Barros Errazuriz, Alfredo. Op Cit., Página 313. 273
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Página 59. 274
Ravinovich-Berkman, Ricardo D. Op Cit., Página 337. 275
Alessandri Rodríguez, Arturo. Op Cit., Página 72.
72
(ocupar) las cosas que pertenecen a los Estados beligerantes y no lo que pertenece a
los particulares. En el caso del mar, todas las cosas, sean de Estados beligerantes o de
particulares pueden ocuparse por captura bélica, con algunas limitaciones establecidas
por el Congreso de Paris de 16 de abril de 1856, el cual estableció que la propiedad
privada del mar puede ser capturada por el Estado y por la marina de guerra, pero no
por los particulares 276.
276
Loc. Cit.,
73
CAPÍTULO 4
4. EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS
4.1. CAUSAS GENERALES DE EXTINCIÓN
Puig Brutau indica que los modos de perder el dominio son los hechos y actos jurídicos
que la ley prevé como causa eficiente por la que el dominio u otro derecho real deja de
pertenecer a un sujeto determinado 277.
Para Colin y Capitant la propiedad y todos los derechos reales, se extinguen de un
modo absoluto y de un modo relativo. Extinción absoluta se refiere a que el derecho ya
no existe más en beneficio de nadie, mientras que, extinción relativa se refiere a que el
derecho deja de pertenecer al titular actual para pasar a otra278.
Los derechos reales se pierden por quien los posee, cuando de forma voluntaria o
involuntaria, deja de ser titular de ellos. Para Manuel Albadejo hay dos causas
diferentes, la pérdida, que se refiere a la transmisión de un titular a otro, sin que haya
extinción. Y, por otro lado la extinción, que se refiere a la perdida del derecho por parte
del titular279, de conformidad con el autor se pueden extinguir los derechos reales por
destrucción de la cosa, por quedar ésta fuera del comercio, por renuncia de su titular,
por no uso, caducidad, prescripción, consolidación y por causas como la muerte del
titular y recuperar la libertad los animales fieros280.
277
Puig Brutau, José. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Volumen I. El Derecho Real. La posesión. La propiedad-Sus límites. Adquisición y pérdida. Ejercicio de acciones. Barcelona, España. Bosch, Casa Editorial, S.A., 1994. 4ª edición. Página 381. 278
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op Cit., Página 702. 279
Albadejo, Manuel. Derecho Civil III. Derecho de Bienes. Volumen Primero, Parte General y derecho de Propiedad. Barcelona, España. Librería Bosch, 1977. 3ª edición. Página 291. 280
Loc. Cit.
74
4.2. RENUNCIA, ABANDONO O DERRELICCIÓN
La renuncia es un declaración de voluntad unilateral y no recipticia, es decir, que no
necesita ser comunicada, ni solemne. Puede, según Albadejo, realizarse de forma
tácita o expresamente y constituye un acto jurídico unilateral irrevocable281. Agrega Puig
Peña que la renuncia es la voluntaria dejación o abandono de una facultad tutelada por
el Ordenamiento Jurídico, es el abandono o dejación de un derecho282.
La renuncia de los derechos reales tiene los siguientes efectos, según Castán Tobeñas:
1º. Si el derecho que se abandona es un derecho real desmembrado de la propiedad, el
derecho real es condescendido al titular de la propiedad residual. 2º. Si en una cosa
existen vario derechos reales, como el derecho de copropiedad, si uno de los titulares
de ese derecho renuncia a él, se aumente la parte de los otros de forma proporcional.
3º. Si se abdica la propiedad plena, el objeto es deferido al estado como bienes
mostrencos o vacantes; pero si el objeto es mueble, se hace res nullius, y es propenso
a ser adquirido por ocupación283 .
Abandono es la renuncia abdicativa del derecho de propiedad o cualquier otro derecho
real hecho voluntariamente por el titular del mismo, los derechos reales llevan inherente
la facultad de abdicar, salvo casos excepcionales, en los que la existencia de un
precepto jurídico haga incompatible la renuncia o por estar ligado el derecho a una
obligación284, porque como dice el ordenamiento civil guatemalteco, no es válida la
renuncia en fraude de acreedores.
Castan Tobeñas, indica que existen dos elementos constitutivos del abandono o
derrelicción; el elemento subjetivo, que se refiere al animus derelinquendi, que es, la
voluntad de renunciar a la propiedad de la cosa y el otro el elemento objetivo que es el
corpus derelictionis, que se refiere al abandono de la posesión de la cosa. La doctrina
281
Ibid., Página 221. 282
Puig Peña, Federico. Op Cit., Pág. 309. 283
Castan Tobeñas, Jose. Op Cit., Página 422. 284
Ibid, Página 419
75
admite el abandono expreso o tácito de la cosa que constituye la renuncia de los
derechos reales, siendo éste una declaración de voluntad que no necesita aceptación
por parte de nadie285.
Para Puig Peña abandono o renuncia es el acto voluntario de dejación, realizado por el
titular de la propiedad u otro derecho real, con ánimo de desposarse del derecho. Es un
acto voluntario, debe emanar del titular de la propiedad o derecho real que se pretende
abandonar o renunciar y corresponde solamente a aquel que figure frente al dominio y
la renuncia supone el abandono del derecho, con intención de despojarse del mismo286.
Por el contrario Puig Brutau establece que abandono y renuncia son dos términos que
comúnmente se usan como sinónimos, pero que deben distinguirse. Abandono es un
acto material de desposesión de una cosa y el derecho que sobre ella se tenía y
supone una actuación del sujeto en el sentido de desprenderse de las cosas materiales
o la realización de actos que signifiquen que las cosas de que se trate quedan fuera de
la esfera de poder de quien era su titular, es entonces, la desposesión de la cosa con la
intención de perder la propiedad. El abandono o derrelicción, exige que exista
intención de abandonar y exteriorización del abandono, ésta debe consistir en una
declaración formal de renuncia o en una conducta concluyente, de forma tal que
permita deducir la voluntad de abandonar y como resultado de este abandono la cosa
se convierte en res nullius y es susceptible de adquirirse por ocupación287. Por su parte
en la renuncia, como se mencionó anteriormente, se requiere sólo la declaración de
voluntad de quien la hace, sin necesidad de algún otro acto de exteriorización de su
parte. En los derechos reales se admite que se pierde el derecho desde el momento de
la renuncia, sin tener que esperar la desposesión de la cosa, es decir, se entiende que
los efectos de la renuncia, se producen después de verificada la misma288.
285
Ibid, Página 420. 286
Puig Peña, Federico. Op Cit., Página 256, 357. 287
Puig Brutau, José. Op Cit., Página 384. 288
Albadejo, Manuel. Op Cit., Página 223.
76
4.3. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DEL BIEN
4.3.1. DESTRUCCIÓN
Se refiere a la destrucción de la cosa, puede ser destrucción física o material, que se
refiere a que deja de existir la cosa objeto del derecho real, por lo que sin objeto se
extingue el derecho real, por ser éste un poder inmediato que se ejerce y recae sobre
los bienes. Y, una destrucción jurídica, que se refiere a las cosas que dejan de quedan
fuera del comercio.
Castán Tobeñas, Colin y Capitant concuerdan en que la destrucción puede ser física
en la que opera necesariamente la extinción del dominio, porque sin objeto no puede
subsistir el dominio de ningún derecho real y, por otro lado la destrucción jurídica, que
tiene lugar cuando subsiste físicamente la cosa, pero deja de pertenecer al dominio
privado 289 o la cosa queda fuera del comercio de los hombres290.
La destrucción total (física) de la cosa objeto del derecho real, se extingue, pues al ser
éste un poder sobre la misma, desaparece el poder al desaparecer el objeto. En el caso
de ser una destrucción parcial, subsiste el derecho sobre la parte que no se haya
destruido. Si la destrucción es jurídica, por la salida del bien del comercio, el derecho
real se extingue, ya que por razones jurídicas, la cosa deja de ser apta para seguir
sometida al poder jurídico de los particulares, por lo que se extinguen los derechos que
se tuviesen sobre ella 291.
4.3.2. PÉRDIDA
Se refiere a la realización de la función o destino económico de las cosas, se refiere a la
imposibilidad sobrevenida de ejercicio del derecho de conformidad con su función
económica, por lo que se pierde el derecho real. Puig Brutau expresa que la pérdida se
289
Castan Tobeñas, Jose. Op Cit., Página 422. 290
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op Cit., Página 703. 291
Albadejo, Manuel. Op Cit., Página 220.
77
equipara con la pérdida jurídica que sucede cuando la cosa queda fuera del comercio y
continúa manifestando que se extinguen un derecho real cuando acaece la pérdida total
de la cosa objeto de la relación jurídica292.
4.4. CONFUSIÓN Y CONSOLIDACIÓN
Por consolidación, en términos generales, se entiende la reunión de todos los derechos
en una misma persona.
En cuanto a la consolidación en los derechos reales, entienden la doctrina, que los
derechos reales limitativos de dominio ajeno se extinguen cuando la titularidad de uno y
otro derecho se reúnen en una misma persona293.
Para Colin y Capitant la consolidación es una causa de extinción común a todas las
desmembraciones de la propiedad, en particular al usufructo y a las servidumbres, que
son derechos reales de mero goce, porque se reúne en una misma persona las dos
cualidades de usufructuario y propietario, y en el caso de las servidumbres se extingue
cuando el fundo dominante y el fundo sirviente se reúnen en uno mismo294.
Los derechos reales en cosa ajena ( o bien, los de mero goce o de garantía) se pueden
extinguir también por consolidación, es decir, por la reunión de la propiedad y del
derecho real en cosa ajena en una misma persona, esto es que, ambas titularidades
coincidan en una sola persona 295 . Por ejemplo al reunirse la calidad de usuario y
propietario o de predio sirviente y dominante o en el caso de los derechos reales de
garantía, acreedor y deudor en una misma persona.
La consolidación, es la reunión en una mano de la propiedad y del derecho real
limitativo objeto de la relación jurídica.
292
Puig Brutau, José. Op Cit., Página 382. 293
Ibid., Página 383. 294
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op Cit., Página 707. 295
Albadejo, Manuel. Op Cit., Página 233, 234.
78
4.5. NO USO Y PRESCRIPCIÓN
Colin y Capitant indican que el usufructo y las servidumbres, están sometido a una
causa especial de extinción común, la prescripción extintiva296, que se refiere la pérdida
de un derecho por el transcurso del tiempo; en este caso se entiende que los derechos
reales de mero goce se extinguen por prescripción adquisitiva por que ya no le es útil o
ha renunciado a prevalerse de ella, y se produce si por el plazo establecido en ley, el
derecho permanece inactivo y no es ejercitado por su titular ni reconocido por el sujeto
obligado297.
Por no uso, según Albadejo, se extinguen los derechos reales en cosa ajena,
susceptibles de posesión, por no se extingue por no uso el derecho de propiedad. El
no uso se da cuando el titular de un derecho no saca fruto, no llena o satisface con él el
interés que tiene que cubrir, es decir, el titular no aprovecha u obtiene rendimiento del
mismo298, se fundamenta la extinción por no uso en que el sentido y fin del derecho es
usarlo y se crea el derecho para satisfacer cierto fin y, según el autor, de no usarse se
extingue el derecho.
4.6. MUERTE DEL TITULAR
Los derechos reales se pueden extinguir por muerte del titular, en este sentido, es
importante aclarar que no todos los derechos reales se pierden por muerte del titular,
porque existen ciertos derechos que se pueden transmitir a través de la sucesión
hereditaria después de la muerte del titular y éstos forman parte de la masa hereditaria.
Pero, existen ciertos derechos, que por su naturaleza se extinguen al momento de la
muerte del titular. Por ejemplo el derecho real de goce y disposición, la propiedad, no
se extingue por muerte del titular y puede el bien objeto del derecho, transmitirse a los
sucesores del causante. Pero por ejemplo, el caso del usufructo, uso o habitación el
derecho se extingue por la muerte de quien tiene a favor el derecho, es decir, en el
296
Colin, Ambroise y Henry Capitant. Op Cit., Página 708. 297
Albadejo, Manuel. Op Cit.,. Página 229. 298
Loc., Cit.
79
caso del usufructo se extingue el derecho con la muerte del usufructuario, porque es un
derecho personal, de igual forma se da en el uso y habitación si muere el usuario o el
habitante. Y existe a este respecto, también la salvedad, que si quien muere es el
obligado, no se extingue el derecho real, por ejemplo no se extingue el usufructo con la
muerte del propietario del bien.
4.7. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DEL DOMINIO
4.8. REVOCACIÓN DE LA PROPIEDAD
Por revocación de la propiedad entendemos la destrucción y cancelación de la
propiedad, por invalidación de la enajenación, por lo que resurge el dominio de quien
transmitió la propiedad, por las razones sobrevenidas.
Indica Puig Peña que revocación de la propiedad hace referencia a cualquier causa de
disolución del vínculo jurídico que une al hombre con las cosas que le pertenecen. No
sólo la revocación en sentido estricto, sino también las distintas causas rescisorias de la
propiedad, que pueden ser porque falto algún elemento fundamental en la adquisición o
porque alguno de los elementos se encuentra afectado por un vicio o defecto que
invalide el título de adquisición o puede suceder que el contrato fuere totalmente
perfecto y sobrevengan causas posteriores299.
En cuanto a la revocación de derechos reales, Puig Bruteau indica que es la facultad de
una persona para fijar la pérdida de un derecho real para el titular actual y para que
regrese a patrimonio de quien lo transmitió. Esto es, la restitución a quien enajenó del
derecho que había transmitido. Así, la revocación, se da cuando un derecho real,
existente en virtud de un título perfecto se resuelve y desaparece por una causa
posterior a la constitución y que no fue previsto por este acto300.
299
Puig Peña, Federico. Op Cit., Página 316. . 300
Puig Brutau, José. Op Cit., Página 384.
80
4.9. EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
Expropiación se refiere a la privación de la propiedad privada, llevada a cabo por el
Poder Público, en virtud de existir beneficio social, interés colectivo y utilidad colectiva,
obligando al propietario a ceder su derecho. “La expropiación es la privación del
dominio privado, decidida por la Administración en aras de una causa de utilidad pública
(del Estado) o simplemente de un interés social. Mediante previa indemnización.301”
La expropiación implica para el propietario la pérdida del dominio de su cosa, pero
dotándolo de una indemnización a cambio, una remuneración económica por el valor
que la propiedad supone.
La doctrina conviene en que el Estado actúa para el efectivo cumplimiento de sus fines
y por ser de utilidad pública.
Magallón Ibarra, acertadamente, indica que la mayoría de las Constituciones consagran
como un derecho fundamental el derecho de propiedad, pero a la vez regula como
garantía o límite a éste derecho, la expropiación302. Es el caso de Guatemala, que
regula en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la
propiedad privada, y establece: “Se garantiza la propiedad privada como un derecho
inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes
de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear
las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera
que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos”.
Sin embargo, establece la Constitución un límite o garantía a éste derecho, la
expropiación, regulada en el artículo 40 del mismo cuerpo legal que literalmente reza: “
301
Castan Tobeñas, Jose. Derecho Civil Español, Comun y Floral. Tomo Segundo, Derecho de Cosas. Volumen Primero. Los derechos reales en general. El dominio. La posesión. Madrid, España. Reus, S.A., 1992. 14ª edición. Página 428. 302
Magallón Ibarra, Jorge Mario. Op. Cit., 341, 342.
81
Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por
razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente
comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señala dos por la
ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que
con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede
ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta
deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley
establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será
fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá
exceder de diez años”.
Los derechos reales se pueden extinguir por expropiación forzosa de la cosa sobre la
que recaen. Expropiación en sentido estricto significa privar de la propiedad, pero el
término se utiliza para designar el acto por el cual el Estado priva de un poder
patrimonial, pudiendo ser la propiedad u otros derechos patrimoniales303.
303
Albadejo, Manuel. Op. Cit., Página 236.
82
CAPÍTULO 5
5. LEGISLACIÓN COMPARADA
En el presente capitula se establece de forma clara y concreta las diferencias y
similitudes entre la legislación civil de Guatemala, Centro América, México, España y
Argentina, en relación a la regulación de la adquisición y extinción de derechos reales,
la accesión y la ocupación, de forma que, se comparen los artículos que cada código le
dedica a tales instituciones.
5.1. Código Civil de Guatemala:
El Código Civil de Guatemala304 no regula de forma específica y determinada en un
título, capítulo o artículo lo relativo a la adquisición y extinción de derechos reales, sin
embargo el Libro Segundo de dicho cuerpo legal, De los Bienes, La Propiedad y demás
Derechos Reales, contempla la propiedad, los modos de adquisición, como lo son la
Ocupación, la Accesión y todas sus modalidades. El Libro Segundo se divide en cinco
títulos, siendo el título I, De los bienes; el título II, De la propiedad; el título III, Usufructo,
Uso y Habitación; Título IV, De las Servidumbres y Título V, Derechos Reales de
Garantía.
La ocupación se encuentra fundamentada en el Capítulo VI, título I y Libro II,
denominado de la Propiedad por Ocupación en donde se regula la ocupación, objetos
perdidos, objetos abandonados, tesoro, ocupación de semovientes, caza y pesca de los
artículos 589 al 611. La ocupación de conformidad con el Código Civil guatemalteco
procede en cuanto a semovientes o cosas muebles (exclusivamente) que no
pertenecen a ninguno, mientras que los inmuebles no pueden se adquiridos por
ocupación, en virtud que los que no pertenecen a propiedad privada serán del Estado.
Por lo que de conformidad con la regla general establecida, en cuanto a que sólo
semovientes y cosas muebles pueden ser adquiridas por ocupación, el artículo 591
304
Jefe del Gobierno de la República. Código Civil. Decreto-Ley 106.
83
indica que pueden ser objeto de ocupación, las piedras, conchas y otras sustancias que
se encuentren en las riberas del mar, los ríos, arroyos que sean de uso público y que no
tengan señales de haber pertenecido a alguien con anterioridad. Pueden adquirirse por
ocupación las cosas cuyo dueño abandona voluntariamente.
La adquisición de propiedad a través del tesoro, se regula a partir del artículo 592 , en
donde se estipula que el tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al
descubridor, si un tesoro es descubierto en terreno ajeno se divide por partes iguales
entre el dueño del terreno y quien haya hecho el descubrimiento, siempre y cuando el
descubrimiento haya sido fortuito, o cuando la búsqueda se realice con permiso del
dueño del terreno, de tal suerte prohíbe el Código la búsqueda de tesoro en terreno
ajeno, sin permiso escrito del dueño.
Los bienes muebles o semovientes que parecieren estar extraviados, deberán ser
presentados a la autoridad municipal más cercana al lugar del hallazgo por quien lo
encontrase, la autoridad deberá ponerlo en conocimiento del público para que se
puedan presentar a reclamar su dominio, si transcurrido el plazo nadie lo justifica, se
procederá a la venta en pública subasta. Si aparece el dueño, éste debe pagar los
gastos y un abono del diez pro ciento del valor de la cosa o del producto de la venta a
quién lo hubiese hallado. Si quien lo halla no lo pone a disposición de la autoridad,
perderá su derecho a remuneración y quedará sujeto a los daños y perjuicios que
puede deducir el propietario, además de la sanción penal que por tal corresponda,
siendo ésta el Delito de Apropiación Irregular, por estar tipificado que quien tomaré
dinero u otro bien mueble que encontraré perdido y no le pertenezca o quien habiendo
encontrado un tesoro lo tomaré en todo o en parte, el cual es sancionado con prisión de
dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales, de conformidad con el
artículo 273 del Código Penal305.
Además son susceptibles de adquirir a través de ocupación por la caza y la pesca, los
bienes animales bravíos o salvajes. El artículo 600 indica que sólo se puede cazar en
305 Código Penal, Decreto Número 17-73.
84
tierras propias o con permiso del dueño, siendo necesario éste, únicamente si las
tierras estuvieren cercadas, plantadas o cultivadas. Si se contraría ésta disposición, lo
que cace será para el dueño además de indemnización que deberá pagar por todo
perjuicio causado, el Código regula aspectos relativos a determinar a quién le pertenece
el producto de la caza, dependiendo las circunstancias en que ésta se llevo a cabo y
remite a los reglamentos sobre la materia, en este caso en Guatemala se regula la caza
a través del Decreto Número 36-2004 del Congreso de la República, Ley General de
Caza y el Decreto 80-2002 del Congreso de la República, Ley General de Pesca y
Acuicultura.
La accesión es regulada en el capítulo IX, título I, del Libro II del Código Civil, del
artículo 655 al 702, capítulo en donde además se regula el aluvión, la avulsión,
mutación de cauce, la formación de isla, frutos, especificación, adjunción, mezcla y
edificación, siembra y plantación. El Ordenamiento Civil de Guatemala en cuanto a la
accesión estipula que los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de las
cosas que produce, además indica que lo que se une o se incorpora a una cosa
pertenece al propietario de ésta. En cuanto a la accesión por incorporación a bienes
inmuebles, el Código Civil señala que pudo ser hecha con buena o con mala fe y
dependiendo de la intención de quien edificó, sembró o plantó o del propietario del
terreno, se deducirá la responsabilidad y la propiedad sobre lo que se incorporó.
El artículo 669 regula las accesiones ocasionadas por las aguas y cuando ésta son de
dominio público como en el caso de terrenos que se unen o retiran, islas formadas o
que se formen en la zona marítimo terrestre. Los cauces de ríos que queden
abandonados por variación natural del curso de las aguas, pertenecen al dueño del
predio ribereño, pero si se abre un nuevo cauce en terreno privado, éste será del
dominio público y el dueño del terreno recobrará su propiedad siempre que vuelva a
quedar seco. Por avulsión conserva la propiedad de los terrenos arrastrados
violentamente por la fuerza de las aguas a terrenos ajenos, siempre y cuando ejerza su
derecho en el término de seis meses, de no ejercerlo pierde su propiedad a favor del
dueño del terreno a que se agregó la proporción arrancada. Por el contrario, pertenece
85
a los dueños de los terrenos ribereños todo acrecentamiento que reciban de forma
paulatina por accesión o sedimentación de las aguas.
La accesión por incorporación a bienes muebles, se encuentra normada a partir del
artículo 686. Cuando dos cosas muebles de dueños distintos se unen de manera que
forman una sola, el propietario de la cosa principal adquiere lo accesorio, pagando por
su valor, es cosa principal la de mayor valor y de no poderse determinar la de mayor
valor el código civil establece las reglas para acordar a quien de los dueños
pertenecerá, solución que se desprende de las reglas que el Derecho Romano
estableció.
5.2. Código Civil de la República de El Salvador
El Código Civil de la República de El Salvador306 regula de lo relativo a los modos de
adquisición y extinción de los derechos reales, la accesión y la ocupación en los
artículos siguientes del libro segundo: de los bienes, de su dominio, posesión, uso y
goce.
En cuanto a los modos de adquisición de los derechos reales, el código civil de El
Salvador únicamente indica que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las
cosas, de conformidad con lo establecido en el Título VI, del libro segundo,
específicamente en el artículo 651. El Código Civil no establece ningún precepto en
relación a los modos de extinción.
La accesión está regulada en el Título V, del libro segundo, el cual se encuentra divido
en cuatro capítulos, del artículo 624 al 650, los cuales comprenden lo relativo a la
accesión, el aluvión, avulsión, mutación de cauce, formación e isla, frutos,
especificación, edificación, siembra y plantación, adjunción y mezcla.
306
Ministerio de Gobernación. Presidente de la República de El Salvador. Decreto Ley. Código Civil de la República de El Salvador.
86
La ocupación, de conformidad con dicho ordenamiento civil está regulado en el título IV,
del libro segundo, en un único capítulo que comprende del artículo 587 al 623, en el
cual se dispone acerca de la ocupación, objetos perdidos y abandonados, el tesoro, la
ocupación de semovientes, la caza y la pesca.
5.3. Código Civil de la República de Honduras:
El Código Civil de la República de Honduras307 al igual que el de Guatemala, no
regulan de forma específica o en algún artículo en particular los modos de adquisición
y extinción de los derechos reales.
En cuanto a la accesión el Código Civil de Honduras en su libro dos, de los bienes y
de su dominio, posesión, uso y goce, dedica el título IV a la accesión, y el artículo 634
indica a qué se refiere la accesión. El título IV, se divide en cuatro capítulos, los
cuales abarcan del artículo 635 al 659, y regulan lo relativo a el aluvión, avulsión,
mutación de cauce, formación de isla, frutos, edificación, plantación y siembra,
especificación, adjunción y mezcla.
La ocupación está regulada en el título V, del libro segundo, del artículo 660 al 696 y
se estipulan las reglas en caso de ocupación, objetos perdidos, tesoros, caza y pesca.
5.4. Código Civil de la República de Nicaragua:
El Código Civil de la República de Nicaragua308 en cuanto a la adquisición de los
derechos reales, dedica el título III, de los modos de adquirir, del libro II, de la
propiedad, modos de adquirirla y sus diferentes modificaciones, que comprenden del
307
Corte Suprema de Justicia República de Honduras. Decreto No. 76-1906. Código Civil.
308
El Presidente de la República de Nicaragua. Decreto Código Civil de Nicaragua.
87
artículo 655 al 723 que se dedica a hablar detalladamente de la ocupación, los objetos
perdidos, objetos abandonados, tesoro, ocupación de semovientes, caza y pesca.
En relación a la accesión el ordenamiento civil nicaragüense el título II, capítulo II del
Libro II, regula lo relativo al derecho de accesión, del artículo 622 al 654 en donde
estipula la accesión, aluvión, avulsión, mutación de cauce, formación de isla, frutos,
edificación, plantación y siembra, especificación, adjunción y mezcla.
5.5. Código Civil de Costa Rica:
El Código Civil de la República de Costa Rica309 en su parte conducente regula lo
relativo a la adquisición y extinción de derechos reales, la accesión y la ocupación de
forma breve, sin entrar en detalles en las distintas instituciones jurídicas objeto de
estudio.
En cuanto a los modos de adquisición el dedica el Título VIII de los modos de adquirir el
dominio, capítulo único, del libro II, de los bienes y de la extensión y modificaciones de
la propiedad, del artículo 480 al 484, en donde regula que la propiedad de muebles e
inmuebles por convenio entre las partes con el objeto de transmitirla y se verifica a
través de la tradición.
La accesión está regulada en el artículo 505, en el cual se estipula lo que comprende el
derecho de accesión, el Código regula lo relativo a la edificación, plantación o siembra,
la especificación, adjunción y mezcla en los artículos 506 a 518. Importante es
mencionar que el Código no regula los frutos, el aluvión, avulsión, mutación de cauce o
formación de isla.
309
Congreso Constitucional de la República de Costa Rica. Ley número 30. Código Civil.
88
Regula dicho ordenamiento jurídico civil lo relativo a la ocupación en el título IX de la
ocupación, de los artículos 485 al 504 en donde establecen los preceptos que
conciernen a la ocupación, los objetos abandonados, tesoro, caza y pesca.
5.6. Código Civil de la República de México:
El Código Civil Federal de la República de México310 no tiene ninguna estipulación
concreta en cuanto a los modos de adquisición y extinción de derechos reales.
En el libro segundo, de los bienes, título cuarto, de la propiedad, establece lo relativo a
la accesión, y del artículo 886 al 932 se contempla la accesión en su acepción general,
el aluvión, avulsión, mutación de cauce, formación de isla, frutos, edificación,
plantación y siembra, la especificación, adjunción y mezcla.
En cuanto a la ocupación, el Código Civil mexicano no establece en artículo específico
alguno el concepto y preceptos generales de la ocupación, sin embargo el Código
regula lo relativo a los objetos perdidos o abandonados (bienes mostrencos) en los
artículos 774 y 775; el tesoro en el artículo 875 a 885, la ocupación de semovientes en
el artículo 854, 870, 871 y 974. La caza y la pesca están regulados en el artículo 856 a
869.
5.7. Código Civil de la República de Argentina
El Código Civil de Argentina 311 es un ordenamiento civil completamente diferente y
más completo, en cuanto a la regulación de los derechos reales en el libro III de los
derechos reales. En cuanto a los modos de adquisición y extinción de los derechos
reales, el libro III, título IV, artículo 2502 regula los modos por los que se constituyen
los derechos reales. En cuanto a la extinción de los derechos reales, los artículos 2604
310
El Presidente Constitucional de la República. H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928. Código Civil Federal de la República de México. 311
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso. Código Civil de la Nación de Argentina. Ley 340.
89
al 2610, regulan la extinción del derecho de propiedad. Los artículos 3947 al 3949
regulan la prescripción como un modo de extinción y liberación de los derechos reales.
La accesión está regulada en el artículo 2520, de igual forma el aluvión y avulsión están
regulados del artículo 2571 al 2586, no se ocupa el Código de lo relativo a la mutación
de cauce y formación de isla. La edificación, siembra y plantación , construcción, frutos,
especificación, adjunción y mezcla están regulados del artículo 2519 al 2597.
La ocupación, objetos abandonados, tesoros, caza y pesca están contenidas en los
preceptos de los artículos 2527 al 2566.
5.8. Código Civil de España
Regula el Código Civil de España312 de forma concreta y completa lo relativo a la
adquisición de derechos reales, la accesión y la ocupación. Sin embargo no contempla
lo relativo a los modos de extinción de los derechos reales.
El artículo 609, del libro III, de los diferentes modos de adquirir la propiedad, establece
que la propiedad se adquiere por ocupación, la propiedad y demás derechos sobre
bienes se adquieren y transmiten por la ley, donación, sucesión testada e intestada y
pro ciertos contratos mediante la tradición, así como la prescripción.
En cuanto a la accesión la normativa jurídica civil, en el libro segundo, de los bienes, de
la propiedad y de sus modificaciones, capítulo II, del derecho de accesión, artículos 353
al 382, en donde se estipulan preceptos que disponen la accesión, aluvión, avulsión,
mutación de cauce, nuevo cauce, formación de isla, frutos, edificación, siembra y
plantación, especificación, adjunción y mezcla.
312
Ministerio de Gracia y Justicia. Real Decreto de 24 de julio de 1889.
90
La ocupación se encuentra regulada en el libro III, de los diferentes modos de adquirir la
propiedad, Título I , de la ocupación, artículos 610 al 617, la ocupación, los objetos
abandonados, ocupación de semovientes, caza y pesca. El tesoro está regulado en los
artículos 351 y 352.
91
6. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS
Difícil tarea es uniformar lo relativo a la adquisición y extinción de derechos reales, la
accesión y la ocupación en las legislaciones. En el presente capítulo se dará una visión
sobre la forma en que la legislación de Guatemala, Centro América, México, Argentina y
España regulan dichos temas.
ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS REALES
En cuanto a la adquisición de los derechos reales, el Código de Guatemala, al igual que
los de México y Honduras no listan o enumeran de forma alguna los modos de
adquisición, por su parte el Código Civil de El Salvador en el título IV artículo 651
estipula que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y que consiste
en la entrega que el dueño hace de ellas a otro. El Código Civil de Nicaragua regula en
el título III de los modos de adquirir, del libro II la ocupación como el modo de apropiare
de los animales y otras cosas que nunca han tenido dueño. Mientras Costa Rica regula
en el título VIII los modos de adquirir el dominio y estipula que la propiedad de muebles
e inmuebles se transmite por el solo hecho del convenio que tenga por objeto
transmitirla, la tradición es el modo por el que se adquiere eficazmente el dominio,
además el artículo 484 indica que además del convenio, son modos de adquirir el
dominio la ocupación, la accesión, la herencia o legado y la prescripción. La legislación
Civil española en el artículo 609 señala que la propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmite por la
ley, donación, sucesión testada e intestada y a consecuencia de ciertos contratos por la
tradición, así mismo se puede adquirir por la prescripción. Por último a el Código Civil
de Argentina regula de manera bastante completa lo relativo a los derechos reales, en
el artículo 2502 estipula que los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley,
todo contrato o disposición de voluntad que constituyese otros derechos reales valdrá
solo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer. Más
adelante en el artículo 2524 enumera como modos de adquisición el dominio la
apropiación, la especificación, la accesión, la tradición, la percepción de los frutos, la
sucesión en los derechos del propietario y la prescripción.
92
MODOS DE EXTINCIÓN
En cuanto a los modos de extinción de los derechos reales la legislación Civil de
Guatemala, España, México y Centro América no regula de forma alguna formas en
que se pueden perder dichos derechos, no se encuentra ningún artículo, capítulo o
título que indique formas en que se extinguen los derechos reales. El Código Civil de
Argentina regula la tradición traslativa de domino en los artículos 2601, 2602 y 2603 y
establece que la tradición debe ser por título suficiente para transferir el dominio, los
únicos derechos que pueden transmitirse por la tradición son los que son propios del
que la hace. El capítulo V del mismo cuerpo legal establece lo relativo a la extinción
del dominio y en su artículo 2604 relata que el derecho de propiedad se extingue por la
destrucción o consumo total de la cosa o cuando ésta es puesta fuera del comercio, así
mismo la propiedad de los animales salvajes o domesticados acaba cuando recuperan
su libertad, así mismo la propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a
título de transformación, accesión o prescripción, la propiedad de una cosa
perteneciente a otra. Se pierde también por abandono de la cosa, por enajenación de la
cosa y por transmisión judicial del dominio o expropiación por necesidad o utilidad
pública.
ACCESIÓN
La accesión es ampliamente regulado por los Códigos Civiles objeto de estudio, el
Código de España, Argentina, Nicaragua, Honduras y México indican que la propiedad
de los bienes da derecho o se extiende por accesión a todo lo que ellos producen, se
los une o incorpora, natural o artificialmente. Por su parte el Código Civil de Guatemala
y el de El Salvador añaden a la accesión lo relativo a los frutos, de tal forma que el
Código de Guatemala indica que los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario
de la cosa que los produce, y el de El Salvador dice que la accesión es un modo de
adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o se junta
a ella, los productos de las cosas son frutos naturales o civiles. Por último el Código
Civil de Costa Rica expresa que el derecho de propiedad no se limita a la superficie de
93
la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a los que
está debajo.
ALUVIÓN
Por aluvión se entiende el acrecentamiento o incremento que reciben los fundos
ribereños paulatinamente e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas.
Así lo entienden la legislación civil de Guatemala, México, Argentina, España y Centro
América que todas concurren en que aluvión es el acrecentamiento paulatino e
insensible que reciben las heredades ribereñas, importante mencionar que cada Código
establece por lo menos alguno de los requisitos de ser un incremento paulatino o
insensible, de tal forma el aluvión está definido en Guatemala en el artículo 679; En
México en el artículo 908; El Salvador artículo 630; Honduras artículo 640; Nicaragua
artículo 638; España artículo 366 y Argentina artículo 2572. La única excepción es el
Código Civil de Costa Rica que no tiene estipulación alguna en cuanto al aluvión.
AVULSIÓN
Avulsión se refiere al modo de adquirir el dominio que se produce por la fuerza o
avenida del río que arranca de forma violenta una porción conocida de terreno y la
transporta a otro, conservando la propiedad el propietario de la porción arrancada, así
lo regulan los Códigos Civiles objeto de estudio, en los artículos conducentes.
Guatemala establece lo relativo al avulsión en el artículo 676; México artículo 910; El
Salvador artículo 633; Honduras artículo 643; España artículo 368 y Argentina artículo
2583. El Código Civil de Costa Rica no regula el fenómeno de avulsión de ninguna
forma.
MUTACIÓN DE CAUCE
En relación a la mutación de cauce, los ordenamientos jurídicos de Guatemala , España
y Nicaragua establecen que los cauces de los ríos quedan abandonados por variar
naturalmente el curso de las aguas y que pertenecen a los dueños de los terrenos
ribereños en toda la longitud respectiva de cada uno, si el cauce abandonado separaba
heredades de distintos dueños la nueva línea divisora correrá equidistante de unas y
94
otras. En México el artículo 912 remite a la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal
para determinar a quién pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que
varíen de curso y el artículo 914 establece que los cauces abandonados por corrientes
de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por
donde corren las aguas. Por su parte el Código Civil de El Salvador y Honduras indican
que si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de la
autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su cauce y
la parte que quedaré en seco, accederá a las heredades contiguas. Mientras que el
Código Civil de Costa Rica y Argentina no hacen mención alguna a lo relativo a la
mutación de cauce.
FORMACIÓN DE ISLA
La formación de isla es regulada en El Salvador y Honduras, en relación a que las
nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos navegables
pertenecerán al Estado, además el artículo 637 y 647 respectivamente indican las
reglas acerca de las nuevas islas que no pertenezcan al Estado. México, España y
Nicaragua al respecto regulan que son del dominio del poder público las islas que se
formen en los mares adyacentes a las cosas y en los ríos navegables y flotables
pertenecen al Estado. Por su parte Guatemala en el artículo 678 indica que las islas
que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en las rías,
pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas en cada una, o las de
ambas márgenes si la isla se encuentra en medio río, por lo que se divide por la mitad.
Argentina y Costa Rica no hacen pronunciación en cuanto a las nuevas islas.
OCUPACIÓN
La ocupación, que es un modo originario de adquirir la propiedad, está regulado por las
legislaciones en materia civil indicando que la ocupación es una forma de apropiarse de
las cosas, todas concuerdan en que las cosas que se pueden adquirir por ocupación
son aquellas que no son objeto de dominio anterior. De esta forma Guatemala en el
artículo 589 y Costa Rica, artículo 485, expresamente indican que por la ocupación
puede adquirirse el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a ninguno
95
(subrayado es propio). Mientras que El Salvador y Honduras indican que por ocupación
se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no
es prohibida pro las leyes del país ni por el Derecho Internacional. Nicaragua en el
artículo 655 explica un poco más e indica que es lícito apropiarse por ocupación de
animales y otras cosas que no han tenido dueño y que están abandonadas o perdidas,
salvo limitaciones contenidos en la ley. De igual forma el Código Civil Español indica
que se adquieren pro ocupación los bienes que carecen de dueño, como los animales
objeto de caza y pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. Por último El
artículo 2527 del Código Civil de Argentina establece que son susceptibles de
apropiación por ocupación, los animales de caza, peces, cosas que se hallen en el
fondo de los mares o ríos, las conchas, corales, entre otras, las sustancias que el mar o
ríos arrojan siempre que no tengan señales de dominio anterior, el dinero y objetos
voluntariamente abandonados, animales bravíos o salvajes y los domesticados que
recuperen su libertad.
OBJETOS PERDIDOS Y ABANDONADOS
En relación a los objetos perdidos y abandonados, el Código Civil de Guatemala y el de
Nicaragua hacen una división clara entre objetos perdidos y objetos abandonados. En
Guatemala objetos perdidos, según el artículo 596, se contempla que el que encontrare
un mueble o semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore, deberá
presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde tuviese lugar el
hallazgo para que la autoridad lo haga del conocimiento público y transcurrido el tiempo
sin que alguien reclame su dominio se proceda a la venta en pública subasta. Y el
artículo 599 estipula que no se presumen abandonadas las cosas arrojadas por los
navegantes al agua o aire para aligerar la nave ni los despojos hechos por siniestro.
Por su parte el Código Civil de Nicaragua establece el artículo 690 que las cosas
abandonadas pueden ser ocupadas libremente por quien las halle y el artículo 693 que
quien hallare cosa perdida no está obligado a tomarla, pero de hacerlo, tiene las
obligaciones del depositario. El Código Civil de México, no hace división entre los
bienes perdidos o abandonados y el artículo 774 establece que son bienes
mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore en los
96
artículos siguientes se regula el procedimiento que debe llevar a cabo quien encuentre
cosa abandonada o perdida. Mientras que el Código Civil de El Salvador y el de
Honduras estipulan en los artículos 610 y 683 respectivamente lo relativo al
procedimiento a llevar en caso de encontrar especie mueble al parecer perdida. Costa
Rica, al respecto sólo contempla que las cosas muebles de dueño desconocido son de
quien las ocupe, si pasado desde que el hallazgo se anunciare por tercera vez en el
periódico oficial nadie las reclama como suyas. De igual forma el Código Civil español
en el artículo 615 y subsiguientes regula que quien encontrare cosa mueble, que no sea
tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor y si éste no fuere conocido el mismo
artículo advierte el procedimiento a llevar frente a la autoridad competente. Por último
el Código Civil de argentina establece que la aprehensión de las cosas muebles sin
dueño o abandonadas, hecha por persona capaz de adquirir es un título para adquirir el
dominio de ellas. Y por último dice que son cosas abandonadas por el dueño aquellas
cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio
de ellas.
TESORO
Por tesoro se entiende toda cosa escondida u oculta sobre la cual nadie puede
justificar su propiedad por el paso del tiempo. Las legislaciones Civiles de México,
artículo 875; El Salvador artículo 606; Honduras artículo 679; Costa Rica artículo 500 y
España artículo 352 indican de forma bastante similar que se entiende por tesoro las
monedas, joyas, alhajas, dinero u otros objetos preciosos elaborados por el hombre
que ha estado largo tiempo oculto o escondido sin que conste pertenencia legítima,
memoria o indicio de su dueño. Por su parte el Código Civil de Guatemala se limita a
establecer cómo resolver el problema del descubrimiento o hallazgo de tesoro en
terreno propio o terreno ajeno, siendo que si se encuentra en terreno propio pertenece
íntegramente al descubridor, pero para buscar tesoro en terreno ajeno debe hacerse
con permiso escrito del dueño. De igual forma el Código Civil de Nicaragua en su
artículo 702 contempla que quien encontrare enterrado o escondido depósito de oro,
plata o cualquier objeto de algún valor, de dueño desconocido observará lo dispuesto
en los artículos relativos a objetos perdidos o abandonados. Argentina por su parte,
97
indica en el artículo 2551 que se entiende por tesoro todo objeto que no tiene dueño
conocido y que está oculto o enterrado en un inmueble.
98
7. CONCLUSIONES
1. El Derecho Romano es sin lugar a dudas la base para nuestro Derecho actual, el
Derecho Romano se dividió en Ius Civile, que aplicaba para los ciudadanos
romanos y el Ius Gentum con aplicación práctica para el pueblo romano, quienes
no eran considerados como ciudadanos del Imperio Romano. Además está
división sirvió para regular los demás derechos, como el derecho de propiedad y
los demás derechos relacionados con las personas y su vinculación con las cosas,
como lo son los derechos reales. Desde el Derecho Antiguo, se reguló lo relativo a
la ocupación y la accesión, siendo importante para el Derecho Romano resolver las
controversias entre los romanos por razón de su propiedad y las formas de adquirir
la misma.
2. Los modos de adquirir los derechos reales tanto en la doctrina como en los
ordenamientos civiles objeto de estudio del presente trabajo de investigación se
regulan de forma diversa y poco clara. La doctrina establece como modos de
adquirir los derechos reales, que en ciertas legislaciones son considerados modos
de adquirir el dominio, es decir, regulan los modos de adquirir el dominio, mismos
que son además modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales, la
accesión, la ocupación, la prescripción, la sucesión hereditaria, los contratos y la
ley.
3. La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad por el cual todo lo que
se une o incorpora al suelo pasa a formar parte de él, por el principio de
superficies solo cedit. La legislación civil de Argentina, España, México y Centro
América concuerdan en que todo lo que se une o incorpora al suelo de forma
natural o artificial pasa a formar parte y ser propiedad del propietario del suelo, que
se reputa como principal. Además dentro de la accesión se estipula lo relativo a la
accesión de muebles a inmuebles como lo es la edificación, construcción,
plantación o siembra que es ampliamente tratado por los códigos civiles objeto de
estudio del presente trabajo, dando a través de ciertos preceptos legales
99
soluciones a situaciones en donde interviene la buena mala fe de quienes edifican
o siembran así como de los propietarios de los fundos. De igual forma la doctrina y
el ordenamiento civil soluciona controversias que se pueden suscitar entre
propietarios de dos muebles que se unen.
4. La ocupación es y siempre ha sido el modo originario de adquirir la propiedad por
excelencia. Desde el Derecho Romano, la ocupación es una forma de apropiarse
de las cosas que no tienen dueño, es decir, res nullius. En la actualidad la
ocupación continua siendo una forma de adquirir el dominio y propiedad de las
cosas que no tienen dueño, sin embargo sólo las cosas muebles pueden adquirirse
por ocupación, y los bienes inmuebles que no tengan dueño, son propiedad del
Estado. La ocupación además se extiende a las cosas perdidas o abandonadas,
que la legislación resuelve un procedimiento ante las autoridades para encontrar el
dueño y de no reclamar ninguno su propiedad se procede a la subasta pública. De
igual forma se regula lo relativo a la caza y la pesca, pero de forma más limitada,
porque en la mayoría de países existen leyes especiales que regulan estas figuras.
Sin olvidar lo relativo al tesoro, que sin lugar a dudas es una figura que su
regulación se remonta a la antigüedad, en donde era común que quien tuviese
riquezas, objetos preciosos, dinero, joyas o alhajas las escondiera con el objeto de
conservarlas en caso de guerras o en caso de morir y no tener a quien heredar.
5. La extinción de los derechos reales fue difícil de tratar porque tanto la doctrina
como la legislación en materia civil han tratado poco el tema, en la doctrina ha
dicho que los modos de extinguir los derechos reales y la propiedad son la
renuncia o abandono, la destrucción o pérdida del bien, la confusión y
consolidación, no uso y prescripción, muerte del titular, y en cuanto a la extinción
de la propiedad la extinción y perdida del dominio, revocación de la propiedad y
expropiación. Sin embargo los códigos civiles de Guatemala, México, España y
Centro América no definen o enumeran de forma alguna lo relativo a la extinción de
derechos reales, por el contrario el Código Civil Argentino si determina como
formas en que se extinguen o pierden los derechos reales puede ser por tradición,
100
al recobrar su libertad los animales, por ser las cosas puestas fuera del comercio o
cuando por la ley dejan de ser propiedad de una persona, así como por abandono
de la misma, enajenación de la cosa y transmisión judicial del dominio.
6. Los derechos reales son de vital importancia en la vida jurídica de las personas,
porque están directamente relacionados con obligaciones y derechos sobre las
cosas, que afectan el patrimonio de las personas, que es de los derechos que los
seres humanos tienen más interés en tutelar y en poder establecer soluciones
prácticas y justas en los casos en que dichos derechos se vean perturbados ya sea
de forma natural o por la intervención del hombre.
101
8. RECOMENDACIONES
1. Que la Escuela de Estudios Judiciales imparta capacitaciones en cuanto a las
soluciones doctrinarias y legales en relación al Derecho comparado en cuanto a los
modos de adquisición y extinción de los derechos reales, así como la accesión y la
ocupación para que los jueces tengan mayor visión en cuanto a soluciones
prácticas y justas en este tipo de controversias.
2. La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales debería impartir talleres para
especialización y actualización en temas de accesión y ocupación, que son temas
de actualidad y aplicación práctica hoy en día, pero que han quedado en el olvido y
sin modernización por considerarse menos importantes en la adquisición de la
propiedad y demás derechos reales.
3. Que el Colegio de Abogados y Notarios imparta capacitaciones a profesionales del
Derecho en cuanto a la aplicación de doctrinas y Derecho Comparado para crear o
extinguir derechos reales, los diferentes contratos que dan origen a los derechos
reales, así como la sucesión testamentaria y las disposiciones legales en cuanto a
cómo se adquieren o extinguen los mismos.
102
9. REFERENCIAS
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Civil.
9.2.2 Consejo de Estado de Colombia. Sección Tercera. Sentencia No. 13001-23-31-
000-2001-0051-01 (AP). Fecha de resolución 06 de marzo de 2013.
9.2.3 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Inconstitucionalidad en Caso
Concreto No. 175-91. Sentencia de fecha 03 de septiembre de 1991.
106
9.2.4 Corte Suprema de Chile, Sala Primera (Civil). Recurso de Casación de Fondo.
Causa No. 6774/2007. Resolución No. 8255 de fecha 24 de marzo de 2009.
9.2.5 Corte Suprema de Chile, Sala Tercera (Constitucional). Recurso Sentencia
Rechaza Casación de Fondo. Causa No.334/2011. Resolución No. 9253 de
fecha 30 de enero de 2013.
9.2.6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Recurso Extraordinario de Casación Expediente No. 5155. Sentencia de fecha
28 de marzo de 2000.
9.2.7 Corte Suprema de Justicia de Guatemala, Cámara Civil. Expediente de Recurso
de Casación No. 36-1999. Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1999.
9.2.8 Corte Suprema de Justicia de Guatemala, Cámara Civil. Expediente de Recurso
de Casación No. 236-2010. Sentencia de fecha 04 de julio de 2011.
9.2.9 Corte Suprema de Justicia de Guatemala, Cámara Civil. Expediente de Recurso
de Casación. Sentencia de fecha 15 de mayo de 1986.
9.2.10 Corte Suprema de Justicia de Perú, Sala Civil Permanente. Recurso de Casación
Expediente No. 001695-2002. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003.
9.2.11 Corte Suprema de Justicia República de Honduras. Decreto No. 76-1906. Código
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Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928.
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107
9.2.13 El Presidente de la República de Nicaragua. Decreto Código Civil de Nicaragua.
9.2.14 Jefe del Gobierno de la República. Código Civil. Decreto-Ley 106.
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Ley. Código Civil de la República de El Salvador.
9.2.16 Ministerio de Gracia y Justicia. Real Decreto de 24 de julio de 1889.
9.2.17 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso.
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9.2.18 Tribunal Supremo – Sala Primera de lo Civil, Madrid, España. Recurso de
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9.3.2. Leitao Álvarez-Salamanca, Francisca. “La formación histórica del modo de
adquirir denominado accesión”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso. No. 29, julio 2007. Valparaíso, Chile. Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso. Página 61 a 117. Consultado en:
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
68512007000100002
108
9.4 Otras
9.4.1 Bravo de Mancilla, Guillermo. “El automatismo en la accesión inmobiliaria”.
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. No. 729, enero 2012. Madrid,
España. Colegio de Registradores de la Prpopiedad, Página 43 a 109.
9.4.2 Díez Picazo, Luis. “La modificación de las relaciones jurídico-reales y la teoría
de la accesión”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. No.455, Julio-
Agosto 1966. Madrid, España. Colegio de Registradores de la Propiedad,
Página 829 a 863.
9.4.3 Hernández Crespo, Carlos. “La accesión invertida”. Revista Crítica de Derecho
Inmobiliario. No. 491, agosto 1972. Madrid, España. Colegio de
Registradores de la Propiedad. Página 729 a 766.
9.4.4 Ruiz-Rico Ruiz, José Manuel y Paula Castaños Castro. “La accesión industrial
inmobiliaria en la jurisprudencia”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.
No. 740, Noviembre 2013. Madrid, España. Colegio de Registradores de la
Propiedad. Página 3871 a 3945
109
10. ANEXOS
Guatemala México El Salvador Honduras Nicaragua Costa Rica España Argentina
Modos de
adquisición
-- -- 657 -- 655 480
484 609
2502
2505
Modos de
extinción
-- -- -- -- -- -- -- 2604 a 2610
Accesión 655 a 558 886 624 634 621 505 353 2520
Aluvión 679 908 630 a 632 640 638 -- 366
369 2571 a 2582
Avulsión 676 910 633 643 639
640 -- 368 2583 a 2586
Mutación
de cauce
673 a 675 912
914 635
645
646
641
643 -- 370 --
Formación
de isla
678 913 578 660 655
721 --
371
373 --
Ocupación 589 -- 587 660 655 485 609 2527
110
721 487 610
611
Objetos
perdidos
596
774
775 610 a 612
683 692 -- -- --
Objetos
abandondo-
nados
690
691 501 615
2525
2526
2529
Tesoro 592 a 595
875
885 606 a 609 679
619
620 497 a 500
351
352 2551 a 2566