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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009 I Área Tributaria I-1 I 1. Introducción Los ingresos tributarios constituyen la fuen- te primordial de los recursos estatales, es gracias a ellos que el Estado podrá cumplir con el rol que la sociedad le ha encomen- dado, de prestación de servicios para la satisfacción de las necesidades públicas. Bajo esta óptica es que se reconoce a aquel ente el poder de imponer a los sujetos car- gas tributarias, pero siempre con observan- cia de los límites que están plasmados en las cartas constitucionales y que pretenden dar protección a sus derechos. Estos límites han de estar ligados, desde luego, al ejercicio de dicho poder tributa- rio, que se traduce en el momento de la creación y diseño general del tributo, pero además a todos los ámbitos que irradia el fenómeno tributario; entre ellos, la aplica- ción del tributo en el plano concreto. Es así que, si bien se reconoce que el ejercicio del poder tributario está marcado por el principio de reserva de ley, según el cual sólo por ley se puede crear un tributo, tan importante como ello es que a nadie se le impute una carga tributaria por un hecho que no realizó. Y es que si se toma en consideración que lo que interesa al fisco es contar con los recursos necesarios para actuar, será funda- Autor : Dra. Lourdes Chau* Título : La Prueba en el Procedimiento Contencioso Tributario Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009 Ficha Técnica Contenido Informes Tributarios * Profesora de la Pontificia Universidad Católica del Perú La Prueba en el Procedimiento ContenciosoTributario INFORMES TRIBUTARIOS La Prueba en el Procedimiento Contencioso Tributario I - 1 Principios del Procedimiento Administrativo y Procedimientos Tributarios I - 4 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario I - 7 Breve repaso y comentarios respecto del procedimiento de Cobranza Coactiva (Parte l) I-12 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Procedimiento Administrativo Tributario I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Cuáles son las Consecuencias de un Procedimiento Coactivo “Indebido”? I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Procedimiento Tributario I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 debido proceso se da sólo en el ámbito judicial, la jurisprudencia internacional y nacional han asumido que también tiene presencia en los procedimientos adminis- trativos, configurándose así el “debido proceso en sede administrativa”. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter material- mente jurisdiccional. En este sentido ha señalado: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional com- pete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislati - va o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del de- bido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano ha anotado que el debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y proce- dimientos, incluidos los administrativos”, y ha precisado a su vez que “el Debido Proceso mental que el tributo válidamente creado sea un tributo físicamente percibido, para lo cual, sin duda, debe haber operado el fenómeno de la subsunción, entendido como la configuración rigurosa de un hecho en la previsión hipotética de la ley 1 , donde la labor de certeza y valoración de los he- chos; y por tanto de la actividad probatoria, resultará de vital importancia. 2. La actividad probatoria en el ámbito del Debido Proceso El debido proceso es concebido como “un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos destinados a asegurar que el inicio, desarrollo y conclusión de un proceso o procedimiento así como las decisiones que en ellos se emitan, sean obje- tiva y materialmente justas” 2 , y abarca: a) el derecho a exponer los argumentos que se estimen pertinentes (derecho a ser oído), b) el derecho a ofrecer y producir pruebas (que importa la admisión, actuación y valoración debida de los medios probato- rios) y c) el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La Constitución Política del Perú establece en el inciso 3) de su artículo 139° que: “son principios y derechos de la función jurisdic- cional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Si bien, literalmente, podría asumirse que este reconocimiento constitucional del 1 ATALIBA, Geraldo. La hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. Lima, 1987. Pág. 78. 2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. ARA, Editores. Lima, 2001. Pág. 82.

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

I-1

I

1. IntroducciónLos ingresos tributarios constituyen la fuen-te primordial de los recursos estatales, es gracias a ellos que el Estado podrá cumplir con el rol que la sociedad le ha encomen-dado, de prestación de servicios para la satisfacción de las necesidades públicas.Bajo esta óptica es que se reconoce a aquel ente el poder de imponer a los sujetos car-gas tributarias, pero siempre con observan-cia de los límites que están plasmados en las cartas constitucionales y que pretenden dar protección a sus derechos. Estos límites han de estar ligados, desde luego, al ejercicio de dicho poder tributa-rio, que se traduce en el momento de la creación y diseño general del tributo, pero además a todos los ámbitos que irradia el fenómeno tributario; entre ellos, la aplica-ción del tributo en el plano concreto. Es así que, si bien se reconoce que el ejercicio del poder tributario está marcado por el principio de reserva de ley, según el cual sólo por ley se puede crear un tributo, tan importante como ello es que a nadie se le impute una carga tributaria por un hecho que no realizó.Y es que si se toma en consideración que lo que interesa al fisco es contar con los recursos necesarios para actuar, será funda-

Autor : Dra. Lourdes Chau*

Título : La Prueba en el Procedimiento Contencioso Tributario

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009

Ficha Técnica

C o n t e n i d o

Info

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Tri

buta

rios

* ProfesoradelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú

La Prueba en el Procedimiento ContenciosoTributario

Informes TrIbuTarIosLa Prueba en el Procedimiento Contencioso Tributario I - 1

Principios del Procedimiento Administrativo y Procedimientos Tributarios I - 4

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario I - 7

Breve repaso y comentarios respecto del procedimiento de Cobranza Coactiva (Parte l)

I-12

nos preG. y conTesTamos Procedimiento Administrativo Tributario I-21

análIsIs JurIsprudencIal ¿Cuáles son las Consecuencias de un Procedimiento Coactivo “Indebido”? I-23

JurIsprudencIa al día Procedimiento Tributario I-25GlosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

debido proceso se da sólo en el ámbito judicial, la jurisprudencia internacional y nacional han asumido que también tiene presencia en los procedimientos adminis-trativos, configurándose así el “debido proceso en sede administrativa”.En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter material-mente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:“Deconformidad con la separaciónde lospoderespúblicosqueexisteenelEstadodeDerecho,sibienlafunciónjurisdiccionalcom-peteeminentementealPoderJudicial,otrosórganosoautoridadespúblicaspuedenejercerfuncionesdelmismotipo(...).Esdecir,quecuandolaConvenciónserefierealderechodetodapersonaaseroídaporun“juezotribunalcompetente”parala“determinacióndesusderechos”,estaexpresiónserefiereacualquierautoridadpública,seaadministrativa,legislati-vaojudicial,queatravésdesusresolucionesdeterminederechos yobligacionesde laspersonas.Porlarazónmencionada,estaCorteconsideraquecualquierórganodelEstadoqueejerza funcionesde caráctermaterialmentejurisdiccional,tienelaobligacióndeadoptarresolucionesapegadasalasgarantíasdelde-bidoprocesolegalenlostérminosdelartículo8delaConvenciónAmericana”.Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano ha anotado que el debido proceso “está concebido comoel cumplimientodetodaslasgarantíasynormasdeordenpúblicoquedebenaplicarseatodosloscasosyproce-dimientos,incluidoslosadministrativos”, y ha precisado a su vez que “elDebidoProceso

mental que el tributo válidamente creado sea un tributo físicamente percibido, para lo cual, sin duda, debe haber operado el fenómeno de la subsunción, entendido como la configuración rigurosa de un hecho en la previsión hipotética de la ley1, donde la labor de certeza y valoración de los he-chos; y por tanto de la actividad probatoria, resultará de vital importancia.

2. La actividad probatoria en el ámbito del Debido Proceso

El debido proceso es concebido como “underechocomplejoqueestáconformadoporunconjuntodederechosdestinadosaasegurarqueelinicio,desarrolloyconclusióndeunprocesooprocedimientoasícomolasdecisionesqueenellosseemitan,seanobje-tivaymaterialmentejustas”2, y abarca: a) el derecho a exponer los argumentos que se estimen pertinentes (derecho a ser oído), b) el derecho a ofrecer y producir pruebas (que importa la admisión, actuación y valoración debida de los medios probato-rios) y c) el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La Constitución Política del Perú establece en el inciso 3) de su artículo 139° que: “son principiosyderechosde lafunción jurisdic-cional,laobservanciadeldebidoprocesoylatutelajurisdiccional.Ningunapersonapuedeserdesviadadelajurisdicciónpredeterminadaporlaley,nisometidaaprocedimientodistintode lospreviamenteestablecidos,ni juzgadaporórganosjurisdiccionalesdeexcepciónniporcomisionesespecialescreadasalefecto,cualquieraseasudenominación”. Si bien, literalmente, podría asumirse que este reconocimiento constitucional del 1 ATALIBA,Geraldo.La hipótesis de Incidencia Tributaria.InstitutoPeruanodeDerechoTributario.Lima,1987.Pág.78.

2 BUSTAMANTEALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar comoelemento esencial de un proceso justo.ARA,Editores.Lima,2001.Pág.82.

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N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009Instituto Pacífico

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Informes Tributarios

Administrativosuponeentodacircunstanciaelrespetoporpartedelaadministraciónpú-blicadetodosaquellosprincipiosyderechosnormalmenteinvocablesenelámbitodelajurisdiccióncomúnoespecializadayalosqueserefiereelartículo139°delaConstitucióndel Estado (verbigracia; jurisdicciónprede-terminadapor la ley,derechodedefensa,pluralidadde instancia,cosa juzgada,etc.)” (Expediente N° 026-97-AA/TC).A nivel legal, se tiene la Ley del Proce-dimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que en su Artículo IV LPAG.- Principios del Procedimiento Administra-tivo dispone que: 1. El procedimiento administrativo se

sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:[...]

2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debi-do procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir prue-bas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrati-vo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

3. La Prueba en el Procedimien-to Contencioso Tributario

Se define como procedimiento contencioso tributario, al procedimiento administrativo tramitado por los administrados en las Administraciones Tributarias y/o Tribunal Fiscal, que tiene por objeto cuestionar una decisión de la Administración Tributaria con contenido tributario y obtener, de parte de los órganos con competencia resolutoria, la emisión de un acto administrativo que se pronuncie sobre la controversia. En toda su amplitud, el contencioso, se de-sarrolla en una primera fase en sede admi-nistrativa (procedimiento administrativo); y en una segunda, en sede judicial (proceso judicial). En el caso de la primera, el ad-ministrado puede hacer uso del recurso de reclamación y de apelación. En el segundo caso, el administrado puede plantear una demanda contencioso-administrativa.El procedimiento en sede administrativa se resume en la presentación del recurso impugnativo, actuación de pruebas y emi-sión de resolución.

1. Medios probatorios admisibles por naturaleza, contenido y oportuni-dad

a. Por su naturalezaEl Código Tributario dispone que los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son:

a. Documento: Entendiéndose por tal a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video; la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado (art. 233° y 234° CPC).

b. Pericia: Opinión calificada emitida por personas que poseen conocimientos especiales sobre determinada ciencia, arte o técnica.En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Adminis-tración Tributaria cuando sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presen-tada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante; preferente-mente el peritaje debe ser solicitado a las universidades públicas.

c. Inspección: Revisión in situ que realiza la Administración activa o el órgano que va a resolver la controversia, y puede recaer sobre bienes, inmuebles, locales, documentación contable, entre otros, con la finalidad de determinar con mayor exactitud lo acontecido.

Como se advierte, el legislador nacional, en materia tributaria, a diferencia de otros ordenamientos como el español, donde se admite todo tipo de prueba en general, ha optado por limitar los medios probatorios excluyendo a la confesión y la testimonial3.La exclusión de la confesión y la testimonial en el procedimiento tributario es materia de debate doctrinario, la defensa por la limitación de las pruebas se sustenta en el principio de economía procesal, al afir-marse que de no ponerse límites en cuanto a las pruebas actuables, puede llegarse a extremos absurdos que llevarían a dilatar innecesariamente un procedimiento y, en la naturaleza de la materia tributaria que al estar referida a hechos económicos, se mueve sobre la base de documentos, ins-pecciones y peritajes; se ha dicho también que este tipo de pruebas son problemáticas en el procedimiento tributario4. En el lado contrario están aquellos que no encuentran justificación para tal limitación, 3 Cabe anotar que aun cuando son valoradas lasmanifestacionesobtenidas por la Administración Tributaria, ello no equivale a laadmisióndeunaconfesiónotestimonialensuamplitudentantoquenopuedenserofrecidaspor loscontribuyentesysólosirvencomocoadyuvantesdelosotrosmediosprobatorios

4 Ver:ZOLEZZI,Armando.La Controversia Tributaria.RevistaNº19delInstitutoPeruanodeDerechoTributario.Lima,1990.

considerándola una violación del derecho a la libertad de prueba, manifestación del debido procedimiento administrati-vo, arguyendo además que en la Ley de Procedimiento Administrativo General (art. 166°), se permite que los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento puedan ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa, en el entendido que exista una justificación razonable para tal limitación, que no se da en el caso de la materia impositiva. La evaluación de la conveniencia de admitir todo medio probatorio debe hacerse desde la línea de su utilidad en la búsqueda de la verdad material, en el valor agregado que pueden otorgar las testimoniales y la con-fesión en el procedimiento administrativo tributario, para lo cual hay que recordar que el Código sí otorga cierto mérito pro-batorio a las manifestaciones obtenidas por la Administración. En cualquier caso, el problema se reduce a la ponderación en su valoración que el decisor hará sobre el particular. b. Por su contenidoAhora bien, en cuanto al tipo de pruebas por su contenido, debe tenerse presente que pueden ser rechazadas aquellas prue-bas que sean imposibles de actuar, las inconducentes (aquellas que no sirven para decidir el asunto), y las impertinentes, o sea las que no están referidas a los hechos ma-teria de probanza. Por otro lado, sólo serán objeto de prueba los hechos que no sean tenidos por ciertos y los no notorios.c. Por su oportunidadEn cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios por la oportunidad en que se presentan, la legislación nacional tributaria plantea también ciertas reglas peculiares que se comentan a renglón seguido.El artículo 141° del Código Tributario dispone que no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Admi-nistración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vincu-lado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación.En caso que la Administración declare infundada o fundada en parte la recla-mación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigen-cia de la carta fianza durante la etapa de

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la apelación por el mismo monto, plazos y períodos señalados en el artículo 137°. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la reso-lución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la eje-cución de la carta fianza, será devuelto de oficio.Por su parte, el artículo 147° establece que al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir as-pectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributa-ria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. Por otro lado, el artículo 148° anota que no se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deu-dor tributario. Sin embargo, dicho órgano resolutor deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presenta-ción no se generó por su causa. Asimismo, el Tribunal Fiscal deberá aceptarlas cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago.Tampoco podrán actuarse medios proba-torios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contem-plado en el artículo 147°.A su vez, el artículo 145° regula que el plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. El vencimiento de dicho plazo no requiere declaración expresa, no siendo necesario que la Administración Tributaria requiera la actuación de las pruebas ofreci-das por el deudor tributario. Tratándose de las resoluciones emitidas como consecuen-cia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento tem-poral de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles.Para la presentación de medios probato-rios, el requerimiento del órgano encarga-do de resolver será formulado por escrito, otorgando un plazo no menor de dos (2) días hábiles.

Finalmente el artículo 126° fija que para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver.Tesón, citando a Lino Palacio, señala que existen en Derecho comparado dos sis-temas, el de unidad de vista y el de preclusión. Para el primero, los actos que integran el proceso no están sujetos a un orden consecutivo riguroso de manera tal que las partes pueden, hasta el momento en que el Tribunal declare el asunto en con-diciones de ser fallado, formular peticiones, oponer defensas y proponer elementos probatorios que no se hicieron valer en el período anterior. Para el segundo, que proviene del derecho romano canónico, el proceso se halla articulado en diversos periodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplan fuera del período que les está asignado5. En el Perú, para la admisión de pruebas se ha adoptado el principio de preclusión. Severas observaciones se han formulado sobre el particular, aduciéndose que la restricción para el ofrecimiento y actua-ción de pruebas hasta que no se emita la decisión final, constituye una vulneración al derecho de ofrecer y producir pruebas y, por tanto, al derecho de defensa, y más aún si para reprimir a los contribuyentes que no colaboren con la Administración existen ya sanciones preestablecidas por el incumpli-miento de obligaciones formales. Las razones de la opción adoptada por el legislador peruano parecen estar del lado de la persuasión al contribuyente para que ofrezca a la Administración, desde el inicio, sus medios de defensa, a fin de evitar que ésta termine emitiendo actos que luego podrían ser revocados, con el consiguiente coste que ello significa y además en el deber de colaboración establecido por el Código Tributario6.Como postula Duran7, la jurisprudencia fiscal se ha encargado de aplicar razonable-mente en la vía de los hechos la limitación en cuestión, para evitar que se restrinja el derecho de defensa del contribuyente; en todo caso, debe tenerse presente que sobre la base de la verdad material y del principio de impulso de oficio que irradia los procedimientos tributarios y en parti-cular el contencioso, el órgano llamado a resolver siempre podrá actuar de oficio los medios probatorios que resultan relevantes en la resolución del caso.

5 TESÓN,Miguel.“Lapruebaenelprocedimientoyenelprocesotri-butario”.EnALTAMIRANO,Alejandro.El Procedimiento Tributario.EditorialAbaco.BuenosAires,2003.Pág.298.

6 ÉstaeslaposiciónasumidaporDURÁN,Luís.“EnelDerechoaprobaren el procedimiento contencioso tributario”.Revista Vectigalia N°1.Lima,2005.Pág.145.

7 Op.cit.

2. Carga de la pruebaCuando la Administración atribuye un hecho imponible a algún particular, debe ofrecer los medios de prueba que validen su decisión, y en ese sentido la carga de la prueba le es atribuible. Ahora bien, cuando el contribuyente decide ir al contencioso, deberá aportar los medios probatorios (con las limitaciones ya estudiadas) que desvir-túen las imputaciones que se le efectúan, los que serán ponderados conjuntamente con los acompañados por la Administra-ción, por el órgano resolutor para emitir su decisión. En ese sentido puede afirmarse que el principio que subyace en este proce-so es el de que la carga de la prueba está a cargo del pretensor, sin que por ello se deje de lado la consideración de que sobre la base del principio de verdad material y de oficialidad, que constituyen uno de los pi-lares de la actuación de la Administración, el órgano encargado de resolver disponga la actuación de pruebas para generarse convicción sobre lo acontecido.No obstante lo expuesto, dado que la realidad ofrece una multiplicidad de situa-ciones, se pueden plantear casos que en función de su naturaleza corresponderán acreditar, ya sea a la Administración o al contribuyente. En esa línea, la prueba estará de cargo de la Administración cuando se trate de:1. La realización del hecho imponible y

de todas las contingencias que surjan en torno a éste8.

2. La verificación de las causales para una determinación sobre base pre-sunta.

3. El incumplimiento de un deber formal que da lugar a la comisión de una infracción.

4. La realización de las notificaciones.5. La prescripción alegada por un con-

tribuyente no se ha producido.Por el contrario, corresponderá al contri-buyente acreditar que:1. Se encuentra dentro del ámbito de

una exoneración o algún beneficio tributario.

2. Le corresponde algún régimen espe-cial de tributación.

3. Ha realizado alguna operación que le da derecho a la deducción de algún gasto con incidencia en el Impuesto a la Renta o a crédito fiscal a efectos del Impuesto General las Ventas.

4. Ha operado algún medio de extinción de la deuda tributaria.

8 AsísehaseñaladoexpresamenteenlaResolucióndelTribunalFiscalN°4042-1-2003de14dejuliode2003.“QueasimismoconformealcriterioadoptadoporesteTribunalenlaResoluciónNº563-1-99,correspondealaAdministraciónacreditarelnacimientodelaobli-gacióntributaria,porloquealnocorrerenautosdocumentosquepermitanestablecerquelaslaboresdelaspersonasaqueserefierenlosvaloresrecurridos,serealizabanbajorelacióndedependencia,ydadoqueelhechodecumplirconunhorarioparaeldesarrollodelaslaborescontratadas,porsísolonoconstituyepruebadelaexistenciadeuncontratodenaturaleza laboral, ladeterminacióncarecedesustento”.

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Informes Tributarios

Principios del Procedimiento Administrativo y Procedimientos Tributarios

contenido del reclamo, se deben expresar los argumentos de hecho y derecho que sustentan la impugnación. Respecto a los requisitos del reclamo, es menester que vaya acompañado de cier-tos documentos tales como la fotocopia simple de la Resolución de Determinación por ejemplo. Por otra parte, en materia de efectos, un reclamo hace que comience a correr el plazo que tiene la Administración Tribu-taria para resolver el caso.

3. Procedimiento administrati-vo: finalidad

Generalmente el objetivo que persigue el procedimiento administrativo es la generación del acto administrativo, es decir, aquella posición (decisión) oficial de la administración sobre la situación individual del administrado2. Por ejemplo, la finalidad del procedimiento de reclamación que venimos desarrollando en nuestro ejemplo es que la Sunat fije su posición definitiva sobre la Resolución de Determinación cuestionada.Sin embargo, existen ciertos procedi-mientos administrativos que persiguen otros objetivos. Por ejemplo, el procedimiento de cobran-za coactiva de deudas tributarias tiene por finalidad la captación efectiva por parte del Estado de un determinado ingreso tributario. En este caso no podemos decir que el objetivo de esta clase de procedimiento es la formulación de un acto administrativo por parte de la Sunat por ejemplo.

4. Principios del procedimiento administrativo: consideracio-nes previas

Vamos a exponer un concepto sobre los principios del procedimiento administra-tivo y luego vamos a hacer referencia a su base legal en el Perú.

4.1. ConceptoLos principios del procedimiento ad-ministrativo son las reglas básicas que deben ser respetadas en toda actuación del administrado ante la administración y viceversa.

4.2. Base legalEn el Perú tenemos la Ley N° 27444, llamada Ley del Procedimiento Adminis-trativo General – LPAG, publicada en el 2 Elart.1°.1delaLPAGprescribeque:“Sonactosadministrativos,lasdeclaracionesdelasentidadesque,enelmarcodenormasdederechopúblico,estándestinadasaproducirefectosjurídicossobrelosintereses,obligacionesoderechosdelosadministradosdentrodeunasituaciónconcreta”.

diario oficial ElPeruano el 11 de abril de 2001 y vigente desde el 11 de octubre de 2001.En la LPAG encontramos las reglas ge-nerales aplicables a todo procedimiento administrativo3. Además, específicamente en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG se establecen los principios del pro-cedimiento administrativo que es nuestro principal objeto de estudio.Veamos algunos de estos principios, en función de su relevancia para el procedi-miento tributario.

5. Principio de legalidadEl art. IV.1.1) de la LPAG indica que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laleyyalde-recho,dentrodelasfacultadesqueleestánatribuidasydeacuerdoconlosfinesparalosquefueronconferidas”.Existe un marco normativo compuesto por la Constitución, leyes y demás dispo-sitivos legales que constituyen verdaderos parámetros que establecen las “normas de conducta” que tienen que ser obligatoria-mente respetadas en las actuaciones de la administración sobre el administrado y viceversa.En materia tributaria el abanico de es-tas “normas de conducta” es amplio y variado. Así, además de la LPAG, se deben conside-rar los siguientes dispositivos legales: a) Código Tributario (específicamente el

Libro Tercero, desde el art. 103 hasta el art. 163.

b) Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972 del 27.05.03, cuando –por ejemplo– el art. 45° de esta ley dispone que las notificaciones de carácter tributario que realizan las Municipalidades se sujetarán a las reglas del Código Tributario.

c) Ley N° 26979 del 04.09.98 que regula el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas municipales tributarias y no tributarias, etc.

d) La llamada “Ley de Tributación Muni-cipal” cuyo texto ha sido aprobado por el Decreto Legislativo N° 776, vigente desde el 01.01.94, cuando –por ejem-plo– en la parte final de. Art. 14°.c) hace referencia al procedimiento de “objeción” respecto de la actualización de los valores de predios que realiza la Municipalidad a efectos de la liquida-ción del Impuesto Predial.

3 Elart.II.1delaLPAGestableceque:“LapresenteLeyregulalasac-tuacionesdelafunciónadministrativadelEstadoyelprocedimientoadministrativocomúndesarrolladosenlasentidades”.

1. IntroducciónLos principios del procedimiento adminis-trativo son aplicables a los procedimientos administrativos generales y especiales. Por tanto, estos principios deben ser res-petados por el procedimiento tributario en particular. A continuación ofrecemos un estudio sobre los más importantes principios del procedimiento administrativo y sus rela-ciones con el procedimiento tributario.

2. Procedimiento administrati-vo: concepto

El procedimiento administrativo son las actuaciones del administrado ante la ad-ministración y viceversa1. Cada actuación debe respetar cierto orden secuencial. Además cada actuación debe observar determinada forma, contenido, requisi-tos, efectos, etc.Por ejemplo, cuando un contribuyente reclama sobre una Resolución de Deter-minación de la Sunat, está comenzando a movilizar de modo ordenado y sistemático toda una maquinaria de esta institución, para generar una respuesta.Así, en el indicado procedimiento de reclamo, el contribuyente debe cumplir con una primera etapa de actuación que comienza con el planteamiento de su im-pugnación ante la Sunat. Posteriormente viene la etapa probatoria. Acto seguido se pasa a la etapa resolu-tiva, donde la Sunat se pronuncia sobre el reclamo mediante una Resolución de Intendencia. Finalmente, se llega a la etapa de ejecu-ción de la referida Resolución de Inten-dencia, salvo que el contribuyente prosiga con el trámite de apelación para que el Tribunal Fiscal revise el pronunciamiento de la Sunat.En cuanto a la forma del reclamo, tiene que ser por escrito. En relación con el

* ProfesorPrincipaldelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú.1 Elart.29°delaLPAGestableceque:“Seentiendeporprocedimientoadministrativoalconjuntodeactosydiligenciastramitadosenlasentidades,conducentesalaemisióndeunactoadministrativoqueproduzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobreintereses,obligacionesoderechosdelosadministrados.”

Autor : Dr. Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León*

Título : Principios del Procedimiento Administra-tivo y Procedimientos Tributarios

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009

Ficha Técnica

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En la práctica existen casos donde la Administración Tributaria que pertenece a una Municipalidad no respeta los pa-rámetros constitucionales y legales antes indicados.Por ejemplo, hubo un caso donde una Municipalidad cobró 5.00 soles por con-cepto de presentación de documentos y 10.00 soles por concepto de impugnación (reclamación tributaria).El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, ha considerado que se viola la Constitución cuando la Municipalidad pretende cobrar 10.00 soles por concepto de impugnación. Al respecto, el art. 2°.20) de la Constitu-ción del Perú de 1993 establece que toda persona tiene derecho a formular peticio-nes ante la autoridad competente. La posición del Tribunal Constitucional es que la Tasa-Derecho4 de 10.00 soles por concepto de impugnación no respeta el derecho de petición, entre otros derechos constitucionales de los administrados.

5.2. DiscrecionalidadEn esta parte de nuestro estudio vamos a examinar el tema de la discrecionalidad de la administración desde los siguientes puntos: a) concepto; b) fundamento; y, c) límites.

5.2.1. ConceptoEl principio de legalidad que venimos examinando tiene carácter relativo. Una considerable serie de actividades de la ad-ministración que ocurren antes, durante y después del procedimiento administrativo de índole legal son conocidos como “actos no reglados”; los mismos que dan lugar al importantísimo tema de la discrecionali-dad por parte de la administración.Es más –por el lado de las actuaciones que toca desarrollar a la administración– la regla general es la discrecionalidad; es decir, la realización de actos no reglados. Desde esta perspectiva, los actos reglados (actividad de la administración normada por dispositivos legales, conforme al principio de legalidad) más bien viene a ser la excepción.

5.2.2. FundamentoEl tema de la discrecionalidad tiene que ver con las decisiones de la administración que no son regladas. Estas decisiones se fundamentan en criterios que no tienen que ver con el derecho, tales como los juicios de oportunidad o conveniencia, aspectos económicos, sociales, políticos, técnicos, etc.En este sentido, el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario establece que: “EnloscasosenquelaAdministraciónTributariaseencuen-

4 DeconformidadconlanormaII.2)delTítuloPreliminardelCódigoTributarioyelart.68.b)delaLeydeTributaciónMunicipallaTasa-Derechoprocede,entreotrossupuestos,cuandosedesarrollaunprocedimientoadministrativo.

tra facultadaparaactuardiscrecionalmenteoptarápor la decisión administrativaqueconsideremás convenientepara el interéspúblico,dentrodelmarcoqueestablece laley”. A su turno, el primer párrafo del art. 62° del Código Tributario dispone que: “LafacultaddefiscalizacióndelaAdministraciónTributariaseejerceenformadiscrecional,deacuerdoaloestablecidoenelúltimopárrafodelaNormaIVdelTítuloPreliminar”. Así mis-mo el art. 82° del Código Tributario dice que: “LaAdministraciónTributaria tiene lafacultaddiscrecionaldesancionarinfraccionestributarias”. En esta misma línea el primer párrafo del art. 166° del Código Tributario prescribe que: “LaAdministraciónTributariatienelafacultaddiscrecionaldedeterminarysancionaradministrativamentelasinfraccionestributarias”.Un comentario previo que deseamos formular es que la discrecionalidad de la administración es una suerte de atributo natural o propio que tiene que ver con las actuaciones diarias de todo aparato burocrático estatal. Esta discrecionalidad siempre ha existido, haya o no sido reco-nocida por ley.Ahora bien, del conjunto de dispositivos le-gales que acabamos de citar, podemos ex-traer las siguientes conclusiones. En primer lugar, las actuaciones de la administración no regladas se deben fundamentar en el interés público. O sea que dichas decisiones se deben sustentar en lo más conveniente para las necesidades de la sociedad y del Estado; según juicios de oportunidad, aspectos económicos, sociales, políticos, técnicos, etc. Por ejemplo, en la elección de una determinada medida cautelar previa (embargo preventivo), la Administración Tributaria debe optar por aquella alterna-tiva que resulte más eficaz para garantizar el éxito de la futura cobranza coactiva de la deuda tributaria impaga.En segundo lugar, en el procedimiento administrativo sancionador la Adminis-tración Tributaria cuenta con discrecionali-dad para aplicar sanciones. Más adelante veremos que la Administración Tributaria puede graduar la aplicación de sanciones, según criterios extrajurídicos tales como las circunstancias de cada caso, etc.

5.2.3. Límites de la discrecionalidadVamos a examinar los principios de nece-sidad y proporcionalidad.En virtud del principio de necesidad, si la administración tiene varios medios para cumplir con un determinado fin, debe op-tar por la alternativa menos desfavorable parar el administrado.Por ejemplo, el Ejecutor Coactivo de la Administración Tributaria, a la hora de lle-var a cabo una medida cautelar previa res-pecto de una fábrica de bebidas gaseosas, deberá preferir el embargo preventivo en forma del depósito de bienes (planta o activo industrial) sin extracción; es decir, sin el desplazamiento de la maquinaria

productiva; para evitar que se perjudique la empresa y se dificulte la obtención de ingresos que le permitan pagar la deuda tributaria, antes de llegar a la ejecución de la cobranza coactiva.Por otro lado, en función del principio de proporcionalidad, la administración debe recurrir al medio más adecuado que permita el cumplimiento de una determinada finalidad, de tal modo que no se debe incurrir en medidas excesivas, desmesuradas o exorbitantes.

6. Principio del debido procedi-miento

El art. IV.1.2) de la LPAG dispone que: “Losadministradosgozandetodoslosderechosy garantías inherentes al debidoprocedi-miento administrativo,que comprende elderechoaexponersusargumentos,aofreceryproducirpruebasyaobtenerunadecisiónmotivadayfundadaenderecho(…)”.Estos elementos del debido procedimiento han sido recogidos por el Tribunal Fiscal, tal como se aprecia en la RTF N° 03619-1-2007.Muchas veces la Sunat, mediante Reso-lución de Determinación, ha atribuido responsabilidad solidaria al representante legal de una persona jurídica, simple-mente invocando de manera genérica las causales del art. 16° del Código Tributario que hace referencia al dolo, negligencia grave y abuso de facultades.Este proceder de la Administración Tribu-taria viola el principio del debido procedi-miento; toda vez que se ha generado una Resolución que no ha sido suficientemente motivada y fundada en derecho.Al respecto, el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución N° 0128-1-03 del 14.01.03 ha señalado que –en el ejemplo expues-to– la Sunat debe especificar la causal de responsabilidad solidaria que invoca y, adicionalmente, tiene que detallar y pro-bar los actos del miembro del Directorio de la empresa que llevarían a pensar que dicha persona ha incurrido en la referida causal en particular.Sólo de este modo la Resolución de Determinación de nuestro ejemplo pa-sará a constituir una decisión motivada y fundada en derecho, respetándose de esta manera un derecho fundamental del administrado ante la actuación de la administración que tiene lugar en la etapa resolutiva del procedimiento.

7. Principio de impulso de oficioEl art. IV.1.3 de la LPAG dice que: “Lasautoridadesdebendirigireimpulsardeoficioelprocedimientoyordenarlarealizaciónoprácticadelosactosqueresultenconvenien-tesparaelesclarecimientoyresolucióndelascuestionesnecesarias”.La autoridad debe liderar todas las activi-dades que permitan esclarecer los hechos y contar con los elementos de juicio ne-

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Informes Tributarios

cesarios que le permitan elaborar actos administrativos consistentes.El principio de impulso de oficio es relati-vo. La propia LPAG, en sus arts. 33°, 34° y 215° se pone en el caso que la Adminis-tración Tributaria incurra en inacción. Ante estos casos la LPAG establece como alternativa la figura del silencio adminis-trativo (positivo o negativo); según el cual –luego de cierto plazo de planteada cierta petición por un ciudadano o empresa– si la administración no se ha pronunciado, entonces el administrado puede consi-derar aceptada o rechazada su solicitud, según lo disponga la ley en cada caso y de modo expreso.En materia tributaria, muchas veces la Sunat, Municipalidades, etc., incurren en inacción, debido a causas justificadas tales como la excesiva carga procesal que les impide promover el avance de los trámites pendientes de realización. Otras veces esta inacción obedece a cau-sas injustificadas, como desorganización, negligencia, etc., de la propia Adminis-tración Tributaria. En algunos de estos casos la ley establece el silencio adminis-trativo positivo, mientras que para otras ocasiones la ley tiene previsto el silencio administrativo negativo.Por ejemplo, en el quinto párrafo del art. 88° del Código Tributario se ha estable-cido que si el administrado realiza una declaración rectificatoria en cuya virtud se determina una menor deuda tributa-ria y luego de 60 días la Administración Tributaria no se pronuncia sobre dicha de-claración; entonces el administrado puede considerar válida dicha rectificación. Aquí opera el silencio administrativo positivo.Por otra parte, el art. 144° del Código Tri-butario señala que –si ante una reclama-ción presentada– ya han transcurrido más de 9 meses y la Administración Tributaria aún no se ha pronunciado, entonces el ad-ministrado puede considerar desestimado su reclamo (a efectos de proseguir con la respectiva apelación). Éste es un caso de silencio administrativo negativo.

8. Principio de razonabilidadEl art. IV.1.3) de la LPAG reza de la siguien-te manera: “Lasdecisionesdelaautoridadadministrativa,cuandocreenobligaciones,califiqueninfracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministra-dos,debenadaptarsedentrodeloslímitesdelafacultadatribuidaymanteniendoladebi-daproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosquedebatutelar,afindequerespondanaloestrictamentenecesarioparalasatisfaccióndesucometido”.Esta regla debe ser concordada con el art. 230° de la LPAG. En dicho dispositivo legal se establecen los principios del pro-cedimiento administrativo sancionador. El art. 230°.3 de la LPAG señala que, en virtud del principio de razonabilidad: “Lasautoridadesdebenpreverque(…)ladeter-

minaciónde la sanción considere criterioscomolaexistenciaonodeintencionalidad,elperjuiciocausado,lascircunstanciasdelacomisióndelainfracciónylarepeticióndelacomisióndelainfracción”.En este sentido, el art. 171° del Código Tributario establece que una de las reglas básicas de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria es el principio de proporcionalidad, según el cual la sanción debe guardar relación con las circunstancias especiales que rodean a la falta cometida.En ciertas partes del Código Tributario apreciamos que se respeta el principio de proporcionalidad. Por ejemplo, en el segundo párrafo del art. 166° del Código Tributario se establece que la Administra-ción Tributaria tiene la facultad de graduar la sanción, según las circunstancias de cada caso.Así, la primera vez que la Sunat detecta que una empresa no emite un compro-bante de pago, procede con levantar un Acta de Reconocimiento, en cuya virtud el administrado admite la comisión de la infracción, tal como se encuentra estable-cido en la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT del 12.06.04. El objetivo del Acta de Reconocimiento es que el administrado –por propia inicia-tiva– cambie de actitud y en adelante cumpla con su deber formal.Si la Sunat detecta que la empresa vuelve a realizar operaciones sin emitir el res-pectivo comprobante de pago, recién se procede con la clausura del local, según lo dispone la ley N° 28092 del 19.10.03. Ante la mayor gravedad de la falta come-tida, se justifica una reacción y sanción más fuerte por parte de la Sunat; con el objetivo que el administrado cambie de actitud de una buena vez.Sin embargo, existen otros casos donde es muy discutible sostener que el Código Tributario respeta el principio de propor-cionalidad. Por ejemplo, en la Tabla III del Código Tributario se ha establecido que la pequeña empresa que se ha aco-gido al RUS y que no se inscribe en el registro de la Sunat debe soportar una multa equivalente al 40% de la UIT. Puede pensarse que el monto de esta sanción no guarda proporción con la falta cometida, sobre todo si tomamos en cuenta que se trata de una empresa pequeña, que muchas veces obedece a una economía de subsistencia.

9. Principio de verdad materialEl art. IV.1.11 de la LPAG dice que: “Enelprocedimiento,laautoridadadministrativacompetente deberá verificar plenamenteloshechosquesirvendemotivoasusde-cisiones,paralocualdeberáadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesarias autori-zadasporlaley,auncuandonohayansidopropuestaspor losadministradosohayanacordadoeximirsedeellas(…)”.

Alexandra Molina Dimitrijovich5 sostie-ne que, en virtud de este principio, la Administración Pública no debe tomar decisiones dependiendo de la verdad documental (verdad según documentos legales). Más bien, la Administración Pública debe fijar su posición sobre la si-tuación de los administrados atendiendo a la verdad sustantiva de cada caso.Así tenemos que –en los procedimien-tos administrativos contenciosos y no contenciosos que se llevan a cabo ante la Administración Tributaria– la Sunat, Municipalidades, etc., deben contar con los elementos de juicio de hecho y de derecho que resulten necesarios para que pueda tomar una posición oficial sobre la situación del administrado (acto administrativo).En este sentido, la Administración Tri-butaria tiene el deber de verificar los hechos que son relevantes para efectos tributarios, más allá de los textos de ciertos documentos legales tales como: comprobantes de pago, libros de conta-bilidad, formularios de las declaraciones juradas, etc.Por ejemplo, en materia de los hechos generadores de obligaciones tributarias, sabemos que si existe el hecho imponible “A”, entonces nace la obligación tributaria “AA”. En cambio si existe el hecho imponible “B“, entonces nace la obligación tribu-taria “BB”. Por tanto, es fundamental la determi-nación del hecho imponible producido, para establecer el nacimiento de la obligación tributaria que corresponde en particular.Al respecto, hubo un caso concreto donde el Tribunal Fiscal, mediante la Resolución N° 6760-1-04 del 10.09.04, ha estable-cido que –para determinar la existencia de las rentas afectas (hecho imponible “A“) de quinta categoría– no basta que en el texto (documento) del contrato de locación de servicios se haga referencia expresa a una relación de subordinación.Este Tribunal agrega que la Administra-ción Tributaria debe verificar que –en el terreno de la realidad fáctica– las labores ejecutadas por el trabajador hayan sido reglamentadas por el empleador, además que éste debe haber fijado los turnos u horas de trabajo, así como debe haber podido ejercer facultades disciplinarias.Sólo de este modo la Administración Tributaria cuenta con los elementos de he-cho que permiten establecer que –en este caso concreto– se ha producido un trabajo dependiente, cuya retribución (hecho imponible “Ä”) genera el nacimiento del impuesto (obligación tributaria ÄA”) que grava a las rentas de quinta categoría.

5 MOLINADIMITRIJEVICH,Alexandra.“LosPrincipiosdelProcedi-mientoAdministrativoenlaLeydelprocedimientoAdministrativoGeneral:fundamentos,alcanceseimportancia”Revista de Derecho y Sociedad.AñoXII,N°17,2001,Pág.266.

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Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno*

Título : La Reclamación en el Procedimiento Con-tencioso Tributario

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009

Ficha Técnica

La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario

1. IntroducciónEn esta oportunidad vamos a revisar los temas más relevantes que debemos tener en cuenta la Reclamación dentro del pro-cedimiento contencioso tributario.

2. ConceptoNuestro Código Tributario no define qué debemos entender por Procedimiento Tributario, ni tampoco define qué es un Procedimiento Administrativo. No obstante ello, debemos recordar que con la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se define al pro-cedimiento administrativo como el con-junto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individua-lizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.Asimismo, debemos recordar que cuan-do los actos y diligencias se dan ante la Administración Pública, en este caso la Administración Tributaria, se denominan procedimientos; como sabemos el órgano resolutor decide resolviendo el caso y a la vez es parte del procedimiento, pero cuando estos actos y diligencias ocurren ante el Poder Judicial, y por tanto darán lugar a un pronunciamiento judicial, se denominan procesos, ya que el órgano resolutor es un tercero ajeno a las partes que tienen la controversia.

3. EtapasSe debe tener presente que el procedi-miento contencioso tributario tiene dos etapas, una administrativa y otra que se realiza en sede judicial. Nosotros nos ocuparemos en esta oportuni-dad del procedimiento contencioso en sede administrativa, que en buena cuenta consis-te en un procedimiento administrativo.Ahora bien, las etapas del procedimiento contencioso tributario en sede adminis-trativa son dos, la reclamación ante la Administración Tributaria, y la apelación ante el Tribunal Fiscal.

* ProfesoradeDerechoTributariodelaPUCPyUNMSM.

La reclamación ante la Administración Tributaria

La apelación ante el Tribunal Fiscal

ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En ningún caso podrá haber más de dos ins-tancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.

4. RecursoSe define al recurso como un medio de defensa contra un acto de la Administra-ción. Este recurso tiene por finalidad que el acto ya manifestado por la Administra-ción sea revocado o suspendido.También se define al recurso impugnativo como aquel acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes.

5. La ReclamaciónDenominado también recurso de recon-sideración, oposición, o revocación, se interpone ante el mismo órgano que emi-tió el Acto Administrativo que es materia de controversia, a fin de que considere nuevamente el asunto sometido a su pronunciamiento. Ya que:El Administrado tiene el derecho de impugnar un acto administrativo, y la Administración tiene el deber de revisar su propio acto.

6. Facultad para interponer una Reclamación

Tienen facultad para interponer una recla-mación los sujetos deudores directamente afectados por actos de la Administración Tributaria. Y de acuerdo a lo señalado por el artículo 132° del Código Tributario. Como sabemos, la reclamación se efectúa en forma individual.

7. Órganos ResolutoresDe acuerdo a lo señalado por el artículo 139° numeral 6 de la Constitución, noso-tros nos regimos por el principio de la Do-ble instancia; en ese sentido, si tenemos una controversia con una municipalidad distrital la Reclamación la conoce en pri-mera instancia la propia municipalidad

distrital y en segunda y última instancia el Tribunal Fiscal. Si se trata de una controversia que tenemos con la municipalidad provincial en primera instancia conoce la reclamación la provin-cial y la apelación en segunda instancia la conoce y resuelve el Tribunal Fiscal. Lo propio si tenemos una controversia con la Sunat, en primera instancia conoce el procedimiento contencioso tributario la Sunat y en segunda y última instancia conoce y resuelve el Tribunal Fiscal:

8. Actos ReclamablesEs importante saber que no todos los actos que emite la Administración Tribu-taria son reclamables; por ello, es muy importante conocer el artículo 135° del Código Tributario, qué nos indica de ma-nera precisa que actos pueden ser materia de una reclamación.

Sobre esto, debemos señalar que este mismo artículo nos deja la puerta abierta para todos aquellos actos que tengan que ver con la determinación de la obligación tributaria.

A manera de ejemplo veamos en el siguiente cuadro que las resoluciones que determinan la pérdida del fraccio-namiento de carácter general o particu-lar se consideran actos reclamables de acuerdo al artículo 135°, pero esto no siempre ha sido así. Sucede que cuando un contribuyente era notificado de la pérdida de fraccionamiento y reclamaba, la Administración Tributaria señalaba que éste no era un acto reclamable, pero el Tribunal Fiscal en reiteras resoluciones señaló que sí se trataba de un acto re-clamable debido a que era una acto que tenía relación con la determinación de la Obligación Tributaria. Luego de ello, el legislador incorporó este caso como un acto reclamable directamente, y no dentro del supuesto anterior.

I. Tributos Administrados por la Sunat En Primera Instancia Sunat En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

III Tributos administrados por M. Distrital En Primera Instancia M. Distrital En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

II. Tributos administrados por M. Provincial En Primera Instancia M. Provincial En Segunda Instancia Tribunal Fiscal

ÓRGANOS - INSTANCIAS

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Actualidad y Aplicación Práctica

9. Requisitos de Admisibilidad de una Reclamación

El artículo 137° nos señala cuáles son los requisitos de admisibilidad para inter-poner una reclamación. Debemos tener especial cuidado en que se cumpla con todos estos requisitos.

En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, la Administración le dará un plazo de 15 días hábiles a quien interpuso el reclamo para que lo subsa-

ACTOS RECLAMABLES

RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Art. 135° Código Tributario:1. Resolución de Determinación.2. Orden de Pago.3. Resolución de Multa.4. Resolución ficta sobre recursos no con-

tenciosos.5. Resoluciones que establezcan sanciones

de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profe-sionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.

6. Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución.

7. Resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular.

8. Actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

La resolución de determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tri-butarias (fiscalización) y establece la exis-tencia del crédito o de la deuda tributaria (liquidación).

• Art.137° y 140° CT:• Hoja de Información Sumaria: Formulario

Nº 6000 (opción 1) y 6001 (más de 3 valores).

• Escrito fundamentado y autorizado por letrado, en los lugares donde la defensa fuera cautiva. Además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil.

• Vencido el plazo acreditar el pago o afianzar.

• Acreditar poderes.

RESOLUCIÓN DE MULTA Acto que emite la Administración para imponer una sanción pecuniaria por el incumplimiento de una obligación formal tributaria. Existen también otros tipos de sanciones que el Estado puede aplicar, como son el comi-so de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de estableci-miento u oficina de profesionales indepen-dientes, en esos casos se emite la respectiva resolución de sanción. En algunos casos, la Administración puede sustituir estas sancio-nes por una multa.

ORDEN DE PAGO

Acto que la Administración dicta para exigir al deudor tributario el pago de una deuda respecto de la cual existe certeza, no es un acto de determinación sino de requerimien-to de pago, puede ser emitida, por ejemplo, cuando el deudor, no obstante haber deter-minado a través de su declaración jurada la existencia de una deuda, no la cancela.

ne, luego de lo cual, si no se subsana, el reclamo será declarado inadmisible. El plazo será de cinco (5) días hábiles, tratándose de resoluciones de comiso, in-ternamiento temporal y cierre temporal de establecimientos u oficina de profesionales independientes o las que las sustituyan.

10. Plazos para ReclamarEl artículo 137° del Código Tributario regula los plazos para interponer una reclamación. Debemos tener mucho cuidado con estos plazos ya que una vez vencidos, tenemos que pagar la deuda o afianzarla como requisito para interponer la reclamación (con excepción del caso de una reclamación contra una orden de pago, ya que en este caso tiene una regla especial que veremos más adelante).

10.1. Reclamo contra una Resolución de Determinación o una Resolución de Multa y otros actos reclama-bles:

Si se trata de Resoluciones de Deter-minación o Resoluciones de Multa, o Resoluciones que resuelvan solicitudes de devolución, tenemos 20 días hábiles para Reclamar. Vencido el plazo de 20 días se puede Reclamar previo pago o afianzamiento de la deuda.En estos casos, los 20 días hábiles se cuen-tan a partir del día hábil siguiente del acto del cual vamos a reclamar.

10.2. Reclamo contra una Resolución que determina la pérdida de fraccionamiento

En estos casos, se cuenta con un plazo de 20 días hábiles para reclamar, pero vencidos estos 20 días, ya no es posible efectuar una reclamación.

10.3. Reclamo contra los actos que tengan relación con la determina-ción de la Obligación Tributaria

Los actos (todos aquellos) que tengan relación con la determinación de la obli-gación tributaria tienen un plazo de 20 días hábiles para reclamar, pero vencidos estos 20 días, el acto queda firme, de tal manera que ya no es posible efectuar una reclamación.

PLAZO ÚNICO DE 20 DÍAS HÁBILES

Regla General: Resolución de Determina-ción, Resolución de Multa, y Orden de Pago: 20 días o más.Excepción: 1. Pérdida de Fraccionamiento2. Los actos (todos aquellos) que tengan

relación con la determinación de la obligación tributaria,

1 y 2 , sólo 20 días, luego el Acto queda firme y no se puede reclamar.

REQUISITO DE PAGO PREVIO ART. 136°

Tratándose de RD y RM para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada el reclamante debe acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclama-da, o que ha afianzado la deuda.Tratándose de OP es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en los casos del del art. 119°.STC EXP. N° 4242-2006-PA/TC

10.4. Reclamo contra una Orden de Pago

Además de cumplir con todos los re-quisitos de admisibilidad indicados en el artículo 137° del Código Tributario, cuando se reclame de una Orden de Pago se debe cumplir con lo que denomina la regla Solve Et Repete, que es acreditar el pago previo de la deuda reclamada. Éste es la regla general cuando se reclame de una Orden de Pago, pero debemos tener presente la excepción contenida en el artículo 119° del Código Tributario, y es que cuando se reclame de una Orden de Pago, y se trate de una cobranza ma-nifiestamente improcedente y siempre que se presente la reclamación dentro del plazo de los 20 días hábiles, puede el su-jeto deudor acogerse a la excepción de la cobranza manifiestamente improcedente, que consiste en reclamar sin pagar.Ejemplo de cobranza manifiestamente improcedente: el contribuyente ha cum-plido con determinar el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, y en pagar el monto de S/. 15 000, que es el tributo. No obstante ello, se le notifica de una Orden de Pago cobrándole los S/. 15 000, como si hubiera declarado, pero no pagado la deuda tributaria. En este caso el contribuyente puede recla-mar acogiéndose a la excepción de la “Co-branza Manifiestamente Improcedente” y presentando las pruebas de ello.Finalmente, en relación a la reclamación contra una orden de pago hay que tener presente que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 4242-2006-PA/TC valida la constituciona-lidad de la regla Solve Et Repete.

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10.5. Reclamo contra Resoluciones de comiso, internamiento, cierre; multas sustitutorias

Para reclamar resoluciones que establez-can sanciones de comiso de bienes, de internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales, así como de las resoluciones que las sustituyan, el plazo que otorga el Código Tributario para interponer la reclamación es de 5 días hábiles que se cuentan a partir del día hábil siguiente a la notificación de la cual se va reclamar.

11. Etapa ProbatoriaUno de los principios que rigen el pro-cedimiento tributario es el de la verdad material, es por ello que, la etapa proba-toria y la prueba en sí buscan demostrar la verdad de los hechos que se discuten en el procedimiento contencioso, de tal manera que con las pruebas se pueda formar convicción o demostrar ante el órgano que va a resolver tanto la recla-mación como la apelación. Aquí debemos precisar que esto se aplica tanto para la reclamación como para la apelación.Los medios probatorios regulados por los artículos 125° y 141° del Código Tribu-tario son: los documentos, la pericia y la inspección. También debemos saber que la manifestación aun cuando no está reco-gida como una prueba, es valorada como tal por la Administración Tributaria.Hay que tener presente que de acuerdo al artículo 141° del Código Tributario no se admitirá como medio probatorio, aquel que hubiera sido requerido por la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación o fiscali-zación, y el contribuyente no lo hubiera presentado y/o exhibido.

11.1. Medio Probatorio ExtemporáneoNo obstante lo señalado anteriormente, si el contribuyente prueba que la omisión en la presentación de la prueba no se generó por su causa, o acredita la cance-lación del monto reclamado vinculado a la prueba presentada, o presenta carta fianza bancaria o financiera, la prueba será aceptada.

Los documentos

La pericia

La inspección

MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS

Art. 141° CTEXCEPCIONES:

Si el contribuyente prueba que la omisión no se generó por su causa; o

Acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas; o

Presenta carta fianza bancaria o financiera.

También son valoradas las manifestaciones obtenidas por la administración tributaria

12. Plazo de la Administración Tributaria para Resolver una Reclamación

La Administración Tributaria tiene varios plazos dependiendo sobre cuál sea la materia reclamada. De acuerdo a lo se-ñalado por el artículo 142° del Código Tributario, el plazo general que tiene la Administración Tributaria para resolver una reclamación es de 9 meses, dentro del cual se cuenta el plazo de 30 días de prueba. Ese plazo se cuenta a partir del día en el que se presenta la reclamación ante la Administración.Si se trata de una reclamación sobre normas relacionadas con precios de transferencia el plazo es de 12 meses. Tratándose de una reclamación. Tratándose de reclamaciones interpuestas como consecuencia de la aplicación del silencio administrativo negativo, llamada resolución ficta denegatoria, el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver es de 2 meses. En el caso de reclamaciones contra re-soluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de esta-blecimiento o de oficina de profesionales independientes, o de las resoluciones que las sustituyan, el plazo en que debe resolver la Administración Tributaria es de 20 días hábiles, siempre incluido el plazo probatorio, en este caso de 5 días.

En relación al plazo para ofrecer y actuar las pruebas es de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación, o de 45 días o 5 días, de acuerdo al siguiente cuadro:

Plazo para

ofrecer y actuar las pruebas

30 DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación. El vencimiento de di-cho plazo no requiere declaración expresa.

45 DÍAS HÁBILESTratándose de las re-soluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

5 DÍAS HÁBILES• Resoluciones de

comiso de bienes.• Resolución de inter-

namiento temporal de vehículo.

• Resolución de cie-rre temporal de establecimiento.

• Resoluciones que sustituyan a las an-teriores.

ETAPA PROBATORIA

PLAZO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES

Precios de transferencia 12 meses

Denegatoria tácita de devolución 2 meses

20 días habiles

- Resolución de Comiso de Bienes

- Resolución de Internamien-to Temporal de Vehículo

- Resolución de Cierre Tem-poral de Establecimiento

- Resolución que sustituyan a las anteriores

Plazo general 9 meses

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13. Caso del Reclamo contra una Denegatoria Ficta

13.1. Silencio Administrativo Positivo y Negativo

En ocasiones ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye por sí misma esa voluntad inexis-tente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, o bien negativo o desestima-torio, o bien positivo o afirmativo. Esta primera explicación de la técnica del silencio administrativo como presunción legal requiere no pocas precisiones, que sólo pueden hacerse distinguiendo radi-calmente de entrada las dos modalidades señaladas (silencio positivo o negativo), cuya naturaleza, efectos y régimen jurí-dico difieren sustancialmente1. Así pues, el silencio administrativo es una técnica que garantiza o busca garantizar los derechos de los administrados –particula-res-contribuyentes– frente a una Adminis-tración Pública– Administración Tributaria, que omite dictar un acto administrativo expreso dentro de un procedimiento ad-ministrativo, en violación de la obligación legal de resolver las pretensiones que se le formulen.Señala el profesor Jorge Danós que: “ElsilencioadministrativoesunafiguranacidaenelDerechoAdministrativofrancés,dondehizosuapariciónacomienzosdeestesigloenunaleyimportadaanuestropaísporelentoncesReglamentodeNormasGeneralesdelProcedimientoAdministrativo,quefueraaprobadoporelD.S.06.SCvigentedesdeelaño1967”2.En el mismo sentido, pero en relación al procedimiento. Morón Urbina3 señala que:3 “Paranoafectarelderechociudadanodepetición,elprocedimientoadministrativo,comoprerrogativa estatal, sigueun cauceconocidoquetienelaprevisióndealcanzaraunaconclusiónciertaypronta.Porelloantela obligación impuesta al ciudadano depresentarcualquierreclamaciónopeticiónpreviamenteantelaAdministración,suco-rrelato lógicoes imponeral funcionario laobligaciónineludibledepronunciarsesobrela cuestiónplanteadadentrodeunplazocierto.Esedeberdepronunciamiento,cual-quieraseaelsentidodesudecisión,resultaineludibleparaelEstado;nopuedeatribuirseunprivilegiodesilencioounaprerrogativadeinacción.Porotraparte,enlapráctica,resultacomúnapreciarcircunstanciasenlascualesantelaincomodidaddelaspeticiones,porinteresesfiscalistas u otrosmotivos, la burocraciamuestra una actitudde nopronunciarse,1 GARCÍADE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón.

Curso de Derecho Administrativo,TomoI.Civitas.Madrid,1990.Pág.576.

2 “ElSilencioadministrativocomotécnicadegarantíadelparticularfrentealainactividaddelaAdministración”.EnRevistaLusEtVeritasN°13.

3 MORÓNURBINA,JuanCarlos.Derecho Procesal Administrativo.EditorialRodhas,2.aedición.1999.Págs.298-299.

manteniendoelprocedimientoenunestadoquesinfechaciertadetérmino”4.En relación a esto García de Enterría5 afir-ma: “(...)antelaausenciadeunavoluntadadministrativaexpresa,laleysustituyeporsímismaesavoluntadinexistentepresumiendoque,aciertosefectos,dichavoluntadsehaproducidoconuncontenido,biennegativoodesestinatorio,bienpositivooafirmativo”.Según Cervantes6: “LaAdministraciónPú-blicatieneunprivilegiorespectoalsilencio,noleesaplicablelaregladelderechoprivadoenloquerespectaalconsentimientotácitoenmateriacontractual.Elconsentimientotácitosepresumesiunadelaspartesentregaylaotrarecibelacosaofrecida opedida; o si unade las parteshiciereloquenohubierehecho,onohiciereloquehubierehecho,sisuintenciónfueseloaceptarlapropuestauoferta7.PeroelprivilegiodelsilenciodelaAdminis-traciónPúblicanodebellevarlasoluciónalotroextremo,puespodríaella,poreseme-dio,aplazaroimpedirlospropiosrecursosju-risdiccionadascontrasusactosdefinitivos,encuantoestosautorizanelrecursocontenciosoadministrativoocontralosactosdeórganosyfuncionariossiestosactosautorizanelre-cursojerárquico.Esonoesjurídico.Deahí,pues,quelasoluciónjustasealadelafijaciónlegalporLeyoReglamentoAutónomodeuntérmino,segúnlamateriaoelobjetodequesetrate,ypasadoeltérminosedebeteneralaadministraciónpordecididayaúnporresponsable”8.Sea como fuere, consideramos que el con-cepto de silencio administrativo aportado por Morón Urbina9 sintetiza de una mane-ra impecable a esta institución del Derecho: El silencio administrativo es la sustitución de la expresión concreta del órgano admi-nistrativo por la manifestación abstracta prevenida por la ley, estableciendo una presunción en favor del administrado, en cuya virtud transcurrido un determinado plazo derivamos una manifestación de voluntad estatal con efectos jurídicos en determinado sentido (estimatorio o des-estimatorio).

13.2. Silencio Administrativo NegativoEn este sentido, tal como señalan García de Enterría y Fernández10, el silencio negativo es solamente una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limi-tados, además, a abrir la vía de recurso, sustituye al acto expreso, pero sólo a estos concretos fines y en beneficio del particular únicamente.La atribución de un valor negativo o des-estimatorio al silencio o inactividad formal

4 Ibídem.Pág.299.5 GARCÍADE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón.

Curso de Derecho Administrativo.TomoI.CivitasEdiciones11.a edición.Madrid,2002.Pág.595.

6 CERVANTESANAYA,Dante.Manual de Derecho Administrativo.EditorialRodhas.1.aedición.Lima,2003.Pág.87.

7 Ibídem.Loc.cit.8 Ibídem.Loc.cit.9 MORÓNURBINA.Op.cit.Pág.299.10 GARCÍADEENTERRÍA,EduardoyFERNÁNDEZ,Tomás-Ramón.Op.cit.Pág.596.

de la Administración tiene un origen y una funcionalidad muy concretos, estrecha-mente ligados a la singular configuración técnica del recurso contencioso - adminis-trativo como un proceso impugnatorio de actos previos, cuya legalidad es objeto de revisión a posteriori11.Morón Urbina12 refiere en relación al ca-rácter negativo del silencio administrativo que ante la ausencia de una resolución expresa se considera una denegatorio fic-ta, que permite al interesado acceder a la instancia superior o a la vía jurisdiccional, según sea el momento procesal en el que se presente. No es un acto, ni siquiera pre-sunto, por lo que no es necesario acudir a ninguna labor interpretativo para su aplicación. Es pertinente precisar que al ser opcional acogerse a él, la desestima-ción no puede quedar consentida por el transcurso del plazo recursal.En este sentido nuestro Código Tributario en el artículo 144° recoge la figura del silencio Administrativo negativo, de tal manera que cuando la Administración Tributaria no resuelva dentro del plazo establecido por la Ley la reclamación, el administrado, contribuyente, sujeto pa-sivo puede dar por denegado su recurso quedar habilitado para interponer el recurso jerárquico que sigue, que en este caso será la apelación. Aún cuando ésta es la finalidad, también sabemos que el propio artículo 144° señala que es el con-tribuyente o administrado quien decide si aplica o no el silencio negativo, pues podría decidir esperar una resolución tardía de la Administración Tributaria. Veamos el siguiente cuadro:

11 Ibídem.Pág.595.12 MORÓNURBINA.Op.cit.Pág.301.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Denegatoria ficta Cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión dentro del plazo de 9 meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes:1. Interponer apelación ante el superior

jerárquico, si se trata de un órgano so-metido a jerarquía.

2. Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal.

3. Tratándose de solicitudes de devolución o de solicitudes no contenciosas correspon-de formular reclamación.

14. Reclamaciones contra resolu-ciones de diversa naturaleza

El artículo 139° del Código Tributario señala una regla general y una excepción, la regla general es que para reclamar re-soluciones de naturaleza distinta, el sujeto deudor o contribuyente debe interponer recursos de reclamación independien-tes; es decir, por cada resolución una reclamación. Pero la excepción es que

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

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el deudor tributario puede impugnar; es decir, reclamar conjuntamente los actos vinculados a la determinación de la deuda conectados entre sí. Por ejemplo, el deudor podrá impugnar la Resolución que lo inscribe de oficio en el RUC con la Resolución de Determina-ción mediante la cual la Administración Tributaria le pretende cobrar la deuda al comprobar la existencia de los hechos por los que justamente se lo inscribió en dicho Registro. Aquí lo importante es que los actos de los cuales se reclamen tengan vinculación directa.

15. Cobranza Manifiestamente Improcedente

En principio, y de acuerdo a lo que hemos señalado sobre la cobranza manifiesta-mente improcedente, de acuerdo al artícu-lo 119° del Código Tributario, de manera excepcional se puede reclamar contra una Orden de Pago sin pago previo, siempre que la cobranza sea manifiestamente improcedente y ésta se presente dentro del plazo de los 20 días. Por otro lado, también hemos señalado que el plazo para reclamar una Resolución de Multa es de 20 días hábiles, sin pago previo, luego de lo cual se puede reclamar, pero pagando o afianzando la deuda tributaria de la cual se está reclamando.En este orden de ideas, veamos la RTF 11747-2-2007, en la que el supuesto de hecho es una reclamación contra una Resolución de Multa, que fue notificada luego de haber transcurrido el plazo prescriptorio a favor del contribuyente, y que el contribuyente reclama vencido el plazo de los 20 días.En este sentido, si la Administración noti-fica una Resolución de Multa, luego que la prescripción ha operado a favor del contribuyente, no habría razón jurídica para que se le obligue al contribuyente a reclamar previo pago de la Resolución de Multa, por esto el Tribunal Fiscal se-ñalo que “(...)alexistircircunstanciasqueevidenciarían lamanifiesta improcedenciadelacobranza,corresponderevocarlayenvirtuddelprincipiodeeconomíaprocesalemitir pronunciamiento sobre el asuntocontrovertido;y siendoquea la fechadenotificacióndelaresolucióndemultagiradapor incurrir el recurrente en la infraccióndenodeclarar el Impuesto al PatrimonioVehiculardelaño1998(1dediciembrede2004),elplazodeprescripcióndelaaccióndelaAdministraciónparaaplicarsancionesy efectuar su cobro, había prescrito, enconsecuenciacorrespondedejarsinefectolacitadaresolucióndemulta”.Como podemos apreciar, el Tribunal Fiscal considera que sí es manifiesta la improce-dencia de la determinación, aun cuando la reclamación haya sido interpuesta extemporáneamente, en aplicación del principio de economía procesal, se debe admitir a trámite sin el cumplimiento del requisito precisado.

16. DesistimientoDe acuerdo a lo señalado por el artículo 130° del Código Tributario, el contribu-yente o sujeto pasivo puede desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.

Esto significa que sí puede desistirse tanto de la reclamación como de la apelación.

Es importante tener presente que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondi-cional e implica el desistimiento de la pretensión, esto significa que el sujeto o contribuyente o sujeto pasivo, no podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo tema, debido a que se ha desistido de la pretensión que tenía.

RTF N° 307-1-1998• La AT no está obligada a sustentar su decisión

de no aplicar la excepción establecida en el art.119° del CT para admitir la reclamación de una OP sin exigir el pago previo.

• “Cobranza Manifiestamente Improcedente”.

DESISTIMIENTO• Deudor decide no continuar con procedi-

miento.• El escrito de desistimiento deberá presen-

tarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal.

• La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

• El desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, no de la acción.

• El deudor tributario podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedi-miento.

En relación al aspecto formal, es necesario que se presente el escrito de desistimiento con firma legalizada del contribuyente o del representante legal ante el órgano de quien se va desistir.

Sobre esto, hay que tener en cuenta que la legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.

No obstante lo señalado anteriormente, se debe recordar que el desistimiento tiene que ser aprobado por el órgano encargado de resolver, no es suficiente con que el contribuyente lo solicite para que se le tenga por desistido, ya que tiene que ser aceptado por el órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.

De otro lado, debemos señalar que de acuerdo al Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a sus-tentar su decisión de no aplicar la excepción establecida en el artículo 119° del Código Tributario para admitir la reclamación de una OP sin exigir el pago previo.

RECLAMACIÓN

Resoluciones y actosReclamables (Art. 135° C.T.)

- Resolución de Determinación- Resolución de Multa- Orden de Pago- Resolución ficta denegatoria de

procedimientos no contenciosos.- Actos de relación directa con la

determinación de la deuda tribu-taria.

- Resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aque-llas que determinan la pérdida del fraccionamiento,

- Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, in-ternamiento temporal de vehículos y cierre temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales inde-pendientes, o resolución de multa sustitutoria de comiso o cierre temporal.

1. Procedente2. Improcedente3. Procedente en

parte4. Desistimiento

Declara

Plazo probatorio 30 ó 5 días hábiles

Plazo 20 ó 5 días hábiles

(Art. 125° C.T.)

(Art. 142 C.T.)

Resolución de DeterminaciónResolución de MultaResoluciones que resuelvan solicitudes de devolución.Vencido plazo de 20 días para reclamar se debe pagar o afianzar la deuda.Excepción: Pérdida de Fraccionamiento y actos que tengan relación con la determinación de la obligación tributaria: los 20 días son plazo de caducidad.

(Art. 137° C.T.)Recurso de reclamación

Plazo para resolver 9 meses o 20 Días hábiles

Requisitos de Admisibilidad (Art. 137 C.T.)

Plazos 20 días hábiles:

ResoluciónAdministrativa

Tributaria

17. Mapa de la Reclamación

Escrito fundamentadoAutorizado por Abogado Hábil, entre otros

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Actualidad y Aplicación Práctica

Autor : Danilo Guevara Cotrina*

Título : Breve repaso y comentarios respecto del procedimiento de Cobranza Coactiva (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009

Ficha Técnica

Breve repaso y comentarios respecto del procedimiento de Cobranza Coactiva(Parte l)

1. AntecedentesLos temas de carácter tributario se han ex-tendido en las últimas dos décadas a casi todos los rincones de nuestra sociedad. El Estado ha comprendido que sólo a través de un responsable manejo de las arcas fiscales se puede mantener la solvencia financiera, se atraen inversiones privadas que generan empleo y, consecuentemen-te, se coadyuva a la disminución de las diferencias sociales, por lo que, dentro de otros mecanismos, ha potenciado la figura de la cobranza coactiva a objeto de procurar el cobro oportuno de las deudas tributarias de aquellos contribu-yentes morosos y aumentar la sensación de riesgo en caso de incumplimiento. Es así que, por ejemplo, actualmente casi todo organismo del gobierno nacional y toda municipalidad distrital o provincial ha designado a sus Ejecutores Coactivos. Los ciudadanos, por su lado, vienen to-mando conciencia que sus contribuciones permiten al gobierno cumplir con sus objetivos nacionales.

Este procedimiento por el cual el Estado se hace cobro compulsivo de las obliga-ciones tributarias y no tributarias que mantienen los administrados para con él, tanto a nivel del gobierno central como local, y que antes era casi desconocido, ahora está pasando a tomar una significa-tiva relevancia. Un repaso a los recientes titulares de la prensa escrita sobre casos emblemáticos como los de Panamericana Televisión, Universitario de Deportes, Alianza Lima e incluso el de un congre-sista cuya representada encabeza la lista de los mayores deudores de la SUNAT, confirman esa apreciación.

La Administración Publica ha contado desde mucho tiempo atrás con una acción propia y exclusiva: la coerción, como herramienta legal cuya finalidad es hacer efectivas las obligaciones, de naturaleza tributaria o no, correspondientes a las re-laciones de derecho público. Dicha acción

* Abogado,egresadode laMaestríaenDerechode laEmpresadelaPUCP.DocentedelCECdelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú.ExEjecutorCoactivodelaSUNAT.ActualmenteresponsabledelÁreaLegaldeSociedadMineraCoronaS.A.

se materializa actualmente a través de un procedimiento breve, sustancialmente de ejecución, como es el procedimiento de cobranza coactiva.

En doctrina el procedimiento de cobranza coactiva y sus variantes es conocido como juicio de apremio1 o proceso de ejecución fiscal. A diferencia del procedimiento judicial ordinario, en el que las partes se someten a normas procesales que ad-miten recursos dilatorios o excepciones, el proceso coactivo en materia tributaria es un procedimiento administrativo sumarísimo, conformado por normas de ejecución inmediata. Ello es así en la medida que este procedimiento tiene como finalidad la ejecución práctica de la pretensión insatisfecha del fisco y su debido cumplimiento a través de la expropiación forzada de los bienes del deudor tributario, sin discusión sobre el fondo del asunto.

Desde su concepción ha tenido cons-tantes mutaciones. Haciendo un breve repaso histórico, su primer antecedente lo encontramos en el Código de Procedi-miento Civiles de 1912. Posteriormente, la cobranza coactiva de las acreencias del Estado estuvo encargada a los Jueces Coactivos del Banco de la Nación y a los denominados Síndicos de Rentas de las Municipalidades, pasando después por Secretarios designados en el Poder Judicial; ahora, casi todas las entidades públicas, llámense los Ministerios, la Con-trolaría General de la República, SUNAT, los municipios provinciales y distritales, ESSALUD, etcétera, cuentan con personal

que se desempeña en las funciones de Ejecutor Coactivo y Auxiliar Coactivo, al amparo de dos regímenes legales que conviven en paralelo: a) La Ley 26979 Ley de Ejecución Coactiva, su Reglamen-to y modificatorias, y, b) El Texto Único Ordenado del Código Tributario.

2. Marco jurídico del procedi-miento coactivo

El primer conjunto de las normas antes citadas constituye el marco regulatorio de la ejecución coactiva que de las obliga-ciones de carácter no tributario de todas las entidades del Estado y de carácter tributario de los gobiernos locales. En tanto, las normas contenidas en el Código son aplicables a la cobranza coactiva de deudas tributarias del gobierno central cuya administración está a cargo de la SUNAT.

Ciertamente, no existe una razón obje-tivamente válida para dicha diferencia-ción. Si bien la ejecución coactiva de las obligaciones no tributarias tiene ciertas particularidades que podrían distinguirla de una cobranza de deuda tributaria (queda claro que no es igual una orden de demolición de una construcción que está a punto de colapsar y un embargo en forma de inscripción por una deuda impaga), la cobranza coactiva como ins-titución es única y el sujeto activo de la relación, que es el Estado, también lo es, así como es idéntica la naturaleza de las deudas que éste último pretende cobrar por dicha vía, por lo que también único debería ser el procedimiento a aplicarse

1 Apremio:Cualquiertipodeprovidenciatomadaporautoridadjudicialparaintimaracumpliraquelloqueesobligatorio.ProcedimientoEjecutivoquesellevaacaboporelfiscoparalacobranzadetributosycontribuciones.DiccionarioJurídicoTododeiure(www.tododeiure.com.ar).

NORMAS APLICABLES

Ley 26979 (TUO D.S. 018-2008-JUS)

Código Tributario (mod. D.L. 953, 969 y 981) Tributarias del Gob. Central

Rgto. D.S. 036-2001/EF (mod. D.S. 069-2003/EF)

Rgto. R.S. 216-2004/SUNAT

Obligación administrativa

/ tributaria exigible

Tributarias de Gob. LocalesNo tributarias

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

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a todo nivel del Estado, independiente-mente de si la autoridad pertenece al gobierno central o local.

Si se ensaya una justificación para la decisión del legislador que optó por es-cindir una misma institución creando dos procedimientos distintos, encontraremos que la misma será básicamente subjetiva, pues la regulación de la ejecución coactiva para los gobiernos locales partió de una desconfianza generalizada respecto a los operadores del procedimiento a ese nivel de gobierno. En efecto, para nadie es un secreto que, lamentablemente, algunas Municipalidades hicieron uso y abuso de su facultad coercitiva nombrando Ejecutores Coactivos a destajo, iniciando procedimientos coactivos carentes de toda legalidad y embargando cuentas bancarias de grandes empresas que ni siquiera tenían domicilio legal dentro de sus jurisdicciones, lo cual generó el desconcierto del sector bancario que intimadamente se vio obligado a actuar como retenedor en dichas órdenes de embargo. Esa situación propició que el legislador opte por el camino fácil de ha-cer diferencias a nivel legislativo entre el ordenamiento que regula el accionar de la SUNAT y el que regula a las Municipalida-des, en lugar de perseguir y hacer sentir el peso de ésta sobre quienes puntualmente venían actuando al margen de ella.

3. Fundamento y naturalezaPero bueno, las normas están dadas así y en el marco de este proceso evolutivo, actualmente la cobranza de las acreencias del Estado así como la ejecución de las obligaciones no dinerarias se hallan pues en manos de los Ejecutores Coactivos, bajo el fundamento de la presunción de legalidad de los actos administrativos y la potestad de autotutela del Estado, en virtud del cual los diferentes organismos del Estado tienen la facultad de ejecutar por sí mismos sus actos administrativos válidos sin que tengan que ventilarlos en la vía judicial. Dichos funcionarios públi-cos, con la colaboración de los auxiliares coactivos, ejercen las acciones de coerción necesarias para lograr, en su caso, el pago efectivo de las acreencias tributarias.

Como toda figura jurídica, el procedi-miento coactivo no ha estado ajeno a cuestionamientos, críticas y puntos de vista discordantes que, en la práctica, han generado una interesante producción de opiniones académicas y de jurisprudencia administrativa que en algunos casos han salvado las discusiones pero que en otros han ahondado las mismas.

Pero en lo que todos podemos estar de acuerdo es en la naturaleza meramente administrativa del procedimiento, por cuanto el Ejecutor Coactivo no perte-nece al Poder Judicial ni mucho menos

4. Requisitos para el inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva

El requisito previo (y lógico) para dar inicio a un procedimiento de cobranza co-activa es que exista una deuda pendiente de pago y, por ende, se haya emitido por parte de la administración tributaria el título que contiene dicha deuda exigible, llámese una Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa (documentos a los que genéricamente se conoce con el nombre de valor). Una vez emitido el respectivo valor, es indispensable que el mismo sea correc-tamente notificado al deudor tributario; pero, nótese que con dicha notificación no puede considerarse aún iniciado el procedimiento coactivo, pues éste se inicia en estricto con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva (en adelante, REC) que es un acto adminis-trativo distinto al valor, que contiene un mandato de cancelación de la obligación y otorga un plazo de siete (7) días para que se cumpla con el mismo, bajo aper-cibimiento de dictarse medidas cautelares

REQUISITOS PARA EL INICIO DEL PCC

a) Que se haya emitido por la A.P. el título que contiene la deuda exigible (O.P., R.D. ó R.M. y demás señalados en el art. 115° del C.T. y art. 25° de la LPEC)

b) Que se haya notificado correctamente el valor y la REC - ¿Pueden notificarse conjuntamente?

Ver RTF 693-4-99 de Observancia Obligatoria.

- ¿Qué decía el TC? :Ver STC Exp. 0417-2005-AA/TC

(Inconstitucional) STC Exp. 5106-2005-PA/TC

(Constitucional)- Ahora ¿qué dice el TC?:

Ver STC Exp. 03797-2006-TC (f. 2.2) y su aclaración.

• La notificación simultánea vulnera el derecho a la defensa de los contribu-yentes (irrazonable y desproporciona-da).

• La resolución de inicio del P.C.C. sólo debe ser notificada si han vencido 7 días hábiles sin que el contribuyente haya cancelado la O.P. notificada previamente.

c) Que no se encuentren impugnados oportunamente los valores

Ver RTF 3459-2-2003 de observancia obligatoria).

d) Que se haya producido el incumplimien-to en el pago de la obligación exigible.

e) Que no se presente ninguna de las situa-ciones previstas en el art. 119° del C.T.

f) Que la deuda no haya sido declarada “prescrita”

NATURALEZA

• Es de naturaleza administrativa por cuanto el Ejecutor no pertenece al Poder Judicial ni mucho menos administra justicia, simplemente hace cumplir las obligaciones pendientes de los gober-nados ante la administración pública.

• Una vez terminado el PCC, puede ser contradicho en la via judicial, pero esto no le quita su naturaleza meramente administrativa pues su nacimiento se originó sin intervención de ninguna otra autoridad distinta al Ejecutor Coactivo.

FUNDAMENTO

• ¿Por qué el Estado cuenta con este procedimiento exclusivo y de carácter especial?...

• Se coincide en afirmar que el funda-mento del PCC radica en el principio de autotutela, en virtud del cual los diferentes organismos del Estado tienen la facultad de ejecutar por sí mismos sus actos administrativos válidos sin que tengan que ventilarlos en la vía judicial.

o ejecutarse la ya dictadas (esto último en el caso que se hayan ordenado medidas cautelares previas). El artículo 117° del Código Tributario señala expresamente los requisitos que debe contener la REC, bajo sanción de nulidad, cuales son: nombre del deudor tributario; número de la OP o resolución objeto de cobranza; monto del tributo o multa, de los intereses y el monto total de la deuda; y, el concepto y periodo a que corresponde la deuda.

En ese orden de ideas, una cuestión que ha sido (y es) materia de análisis y polé-mica es la notificación conjunta del valor y la REC; es decir, la posibilidad que ambos actos administrativos sean puestos en conocimiento del deudor tributario simul-táneamente considerándose válida dicha notificación. En el caso de la ejecución co-activa que rige para los gobiernos locales, ciertamente el asunto está cerrado dado que la ley señala que a la REC debe adjun-tarse copia del acto administrativo materia de cobro y su constancia de notificación, lo cual lleva a la inequívoca conclusión que no es posible notificar conjuntamente el valor y la REC. Norma igual o similar no se encuentra en el Código Tributario (aplicable, como dijimos, a la cobranza de tributos del gobierno central), y de allí

administra justicia, simplemente hace cumplir las obligaciones pendientes de los gobernados ante la Administración Pública. El hecho que una vez terminado el procedimiento de cobranza coactiva pueda ser contradicho en la vía judicial no le quita su naturaleza administrativa, pues su nacimiento se originó sin intervención de ninguna otra autoridad distinta al Ejecutor Coactivo.

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Actualidad y Aplicación Práctica

2 AlrespectopuedeverselaRTF3459-2-2003deObservanciaObli-gatoria.

NOTIFICACIÓN CONJUNTA OP – REC

Reclamación de la OP• ¿Existe un plazo perentorio para

interponer reclamación contra una OP?...

No, puede reclamarse en cualquier momento previo pago de la totalidad de la deuda.

• ¿Cómo puedo solicitar la suspensión de la cobranza coactiva de una OP?..

Se pueden dar dos supuestos:- Si el reclamo es interpuesto dentro

de los 20 días hábiles tendría que acreditar que existen circuns-tancias que evidencian que la cobranza será improcedente.

- Si el reclamo es presentado fuera de los 20 días, ya no habría deuda pues se exige el pago previo, en cuyo caso la cobranza no tiene porqué continuar.

Al respecto, es innegable que la OP es un acto reclamable, pero el requisito princi-pal para poder interponer reclamación en su contra, dada su especial naturaleza y origen, es acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria. Dicho requisito no se exige cuando se presentan dos supuestos de manera conjunta: Que medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y que la reclamación haya sido interpuesta dentro de los veinte (20) días hábiles.Así, al no existir un plazo perentorio para interponer reclamación contra una OP –toda vez que puede reclamarse en cualquier momento previo pago de la totalidad de la deuda– no puede tampo-co exigirse a la Administración un plazo “de espera” para notificarse la REC que contiene la cobranza de dicha OP. Al respecto la pregunta es ¿cómo puede el deudor tributario solicitar la suspensión de la cobranza coactiva de una OP? Bue-no, se pueden dar dos supuestos:• Si el reclamo es interpuesto dentro

de los 20 días hábiles, tendría que acreditar que existen circunstancias que evidencian que la cobranza será improcedente.

• Si el reclamo es presentado fuera de los 20 días hábiles, ya no habría deuda pues se exige el pago previo, en cuyo caso la cobranza no tiene porqué continuar.

surgen las interpretaciones y posiciones encontradas que comentaremos en el siguiente acápite. Por mientras, sigamos con el repaso de los requisitos para el inicio del procedi-miento. Decíamos que el primer requisito es que exista un valor y el mismo sea debidamente notificado; en segundo lugar, que exista una REC y la misma sea notificada (en estricto recién en ese momento se inicia el procedimiento). El tercero es que los valores puestos a cobro no se encuentren impugnados2; en cuarto lugar que, lógicamente, se haya producido el incumplimiento en el pago de la obligación exigible. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 115° del Código, deuda exigible es:a) La establecida por Resolución de

Determinación, de Multa o la que contiene la declaración de pérdida de un fraccionamiento notificada por la Administración Tributaria y no reclamada en el plazo de ley. En el caso particular de la pérdida de fraccionamiento, cabe advertir que se mantiene la condición de deuda exigible si interpuesto el recurso de reclamación dentro de plazo, el deu-dor no continúa efectuando el pago de las cuotas del fraccionamiento.

b) La establecida por Resolución de Determinación o de Multa reclamada fuera del plazo de ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza que se exige para garantizar su pago.

c) La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apela-da fuera de plazo, siempre que no cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva, o la establecida por Reso-lución del Tribunal Fiscal (RTF).

d) La establecida en una Orden de Pago notificada confirme a ley.

e) Las costas y gastos en que la Adminis-tración Tributaria hubiera incurrido a lo largo del procedimiento.

Un quinto requisito sería que la deuda no haya sido declarada prescrita; y, un sexto y último requisito sería que no se presen-ten ninguna de las situaciones previstas como causales de suspensión o conclusión del procedimiento contempladas en el artículo 119° del Código Tributario.

5. Notificación conjunta de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva

Como adelantamos, existen puntos de vista encontrados respecto a si un valor puesto a cobro puede ser notificado con-juntamente con la REC. Para centrarnos más en el tema, cabe advertir que si para el caso de la ejecución coactiva a cargo de los gobiernos locales no existe esa

discusión – por las razones anteriormen-te expuestas– tampoco existe la misma respecto a las notificaciones de las Reso-luciones de Determinación y de Multa, pues estas deben efectuarse previamente a la notificación de la REC por la sencilla razón que ambos tipos de valor pueden ser objeto de impugnación (recurso de reclamación) dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, razón por la que durante ese lapso no tienen la calidad de exigibles. Recordemos que, normalmente, las Reso-luciones de Determinación y de Multa son actos administrativos producto de las fisca-lizaciones o verificaciones que realiza, en el marco de sus facultades, la Administración Tributaria; así, recién cuando obtienen la calidad de exigibles, ya sea porque el contribuyente consiente el acto (no inter-poniendo recurso alguno en su contra) o porque el mismo ha causado estado, pue-de notificarse la respectiva REC que dará inicio al procedimiento coactivo. Vale recordar que un acto administrativo que causa estado, como afortunadamente ya ha señalado la doctrina nacional más calificada, es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa fijando de manera definitiva la voluntad de la Administra-ción, constituyéndose en la manifestación final de la acción administrativa, respecto de la cual no es posible interponer otro recurso, situación a la que se llega cuando se ha obtenido el pronunciamiento del funcionario o instancia con mayor compe-tencia para decidir definitivamente sobre el acto impugnado. En estos casos, como se sabe, el único cuestionamiento posible tendría que efectuarse ya no a nivel admi-nistrativo sino ante el Poder Judicial. Distinto es el caso de la Orden de Pago (en adelante OP). Analicemos. Según el artículo 3° del Código Tributario, la obli-gación tributaria es exigible, cuando deba ser determinada por el deudor tributario (autoliquidada), desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por ley. A su tiempo, el mismo cuerpo normativo define a la OP como el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, entre otros, en los siguientes casos:• Tributos autoliquidados por el propio

deudor.• Anticipos o pagos a cuenta.• Tributos derivados de errores mate-

riales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago.

Entonces, cabe preguntarse ¿a partir de cuándo es exigible “coactivamente” la OP? Para dar respuesta a ello, vimos que el artículo 115° del Código nos indica que: “Ladeudaexigibledarálugaralasaccionesde coerciónpara su cobranza.A este fin

seconsideradeudaexigible:..d)LaOrdendePagonotificada conforme a ley (...)”. Es decir, basta que la OP esté notificada válidamente para que pueda cobrarse por la vía coactiva, no hay que esperar consen-timiento alguno por parte del deudor dado que se trata de deuda que ha sido determi-nada por él mismo; en otras palabras, la OP mantiene el carácter de exigible aún cuando haya sido reclamada.

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

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5.1 Posición del Tribunal Constitu-cional. Esta posición no es actualmente compartida por el Tribunal Constitucional (en adelante, el TC) quien entiende que la propia OP deja a salvo el derecho para in-terponer reclamación bajo las condiciones previstas en el artículo 136° del Código Tributario (pago previo); sin embargo, en la misma fecha la Administración notifica el inicio de la cobranza coactiva a pesar que conforme a los artículos 132°, 135° y 136° del Código, el contribuyente tienen la facultad de formular reclamación contra la OP. Por tanto, a criterio del TC, se acre-dita la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria al no esperarse el plazo señala-do por la propia Administración para el inicio del procedimiento de cobranza (STC 03797-2006-TC y su aclaración).

Al respecto, cabe preguntarse, ¿realmente

Pero retornando al tema del inicio del procedimiento, recordemos que la REC es el acto que contiene un mandato de cancelación de la OP, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de embargo y surte efectos, como todo acto administrativo, desde el día siguiente de su notificación3. Así, tal como lo vemos en el siguiente cuadro si el día 1 se notifica

conjuntamente la OP y la REC, ambos ac-tos son eficaces a partir del día siguiente, ambos surten efectos el día 2; es decir, la REC no surte efectos antes que la OP, y lejos de ello, ese mismo día la OP ya es exigible coactivamente. En otras palabras, la REC surte efecto al tiempo que la OP es exigible, a sabiendas que un eventual reclamo no le quitará dicha calidad.

5.2. Posición del Tribunal Fiscal. Cierta-mente, con anterioridad a la expedición de Sentencia del TC bajo comenta-rio, el Tribunal Fiscal ya había emitido pronunciamiento a través de la RTF 693-4-99 de Observancia Obligatoria, en la cual expresó su posición en el sentido que según el artículo 115° del Código Tri-butario la OP es exigible aún cuando haya sido reclamada; por tanto, resulta lógica la exigencia del pago previo, al tratarse, además, de un tributo autoliquidado, por lo que, agregaba el Tribunal Fiscal, carece de sustento el argumento en el sentido que la cobranza coactiva se ha iniciado previa-mente, pues toda notificación surte efecto al día siguiente; así –concluía- la cobranza coactiva se inicia al día siguiente, cuando la OP ya es exigible coactivamente.

Paradójicamente, el TC también se ha-bía pronunciado en el sentido que la notificación conjunta de OP y REC era un acto que no vulneraba los derechos constitucionales, (STC 5106-2005-PC/TC), posición que después fue modificada con el enfoque comentado líneas arriba, lo que denota lo discutible del asunto.

6. Etapas del ProcedimientoSi bien no se puede ser tajante en identifi-car las etapas del procedimiento coactivo en tanto éstas pueden variar según el tipo de embargo que se adopte, para efectos didácticos podemos afirmar que el mismo se divide en cuatro momentos:

NOTIFICACIÓN CONJUNTA OP – RECEficacia de ambos actosA partir del día siguiente de su notificación.

Día 1Notificación OP y REC

Día 2Ambos surten

efecto

Reclamo no le quita exigibili-

dad salvo...

20 días

REC no surte efectos antes que OP

OP ya es exigible “coactivamente”

NOTIFICACIÓN CONJUNTA OP – RECPosiciones contrarias

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL• La OP indica al recurrente que se deja a sal-

vo el derecho para interponer reclamación bajo las condiciones previstas en el artículo 136° del TUO del CT (pago previo).

• Sin embargo, en la misma fecha la Admi-nistración le notifica el inicio de la cobranza coactiva, a pesar que conforme a los artícu-los 132°, 135° y 136° del CT, el recurrente tenía la facultad de formular reclamación contra la OP. P

• Por tanto, se acredita la vulneración al debido proceso y del derecho de defensa en sede administrativa tributaria, al no haberse esperado el plazo señalado por la propia Administración para el inicio del procedimiento de cobranza.

TRIBUNAL FISCAL (Antes del pronuncia-miento del TC)

• RTF de O.O. Nº 693-4-99• Según el art. 115º del CT la OP es exigible

aun se haya reclamada.• Por tanto resulta lógica la exigencia del

pago previo, además que se trata de tributo autoliquidado.

• Carece de sustento lo alegado en en el sentido que la cobranza coactiva de ha iniciado previamente.

• Carece de sustento que la notificación ha sido ilegal pues surte efecto al día siguien-te.

• Así, la cobranza coactiva se inicia al dia siguiente, cuando la OP ya es exigible coactivamente.

3 Elartículo106delCódigoTributarioseñalaque“Lasnotificacionessurtiránefectosdesdeeldíahábilsiguientealdesurecepción,entregaodepósito,segúnseaelcaso”.

se está vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa? El propio TC ha seña-lado que el debido proceso es “underechofundamentalde carácter instrumentalqueseencuentra conformadoporunconjuntodederechosesenciales(comoelderechodedefensa, elderechoaprobar, entreotros)que impidenque la libertady losderechosindividuales sucumban ante la ausencia oinsuficienciadeunprocesooprocedimiento,oseveanafectadosporcualquier sujetodederecho(incluyendoalEstado)quepreten-dahacerusoabusivodeéstos” (STC EXP. 0090-2004-AA/TC). Así, creemos que en el caso de la notificación conjunta de la OP y la REC no se limita el derecho de defensa, ya que en la realidad no se acorta (si acaso existiese) el plazo para reclamar la OP, no se limita el derecho a probar, no se está ponien-do a cobro una deuda que no es exigible coactivamente ni los efectos de la REC están surtiendo antes que los de la OP.

ETAPAS DEL PCC

I. NotificaciónII. EmbargoIII. TasaciónIV. Remate Ejecución

Son cuatro:

6.1 Notificación. Es el acto por el cual se pone en conocimiento del administrado no la obligación exigible (que fue objeto de comunicación anterior, no simultánea según el criterio del TC) sino la REC con-teniendo un mandato de cumplimiento de una obligación dentro del plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse embargos o ejecutar lo ya dispuestos.

El Código Tributario indica que la noti-ficación los actos administrativos puede realizarse, indistintamente, por cualquie-ra de las siguientes modalidades:

• Acuse de recibo o negativa de re-cepción. El acuse de recibo se trata de una notificación en el domicilio fiscal del deudor donde se deja ex-presa constancia de la recepción del

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documento, guardándose las forma-lidades descritas en la ley. En tanto, la certificación de la negativa a la re-cepción, se efectúa cuando habiendo una persona capaz en el domicilio del deudor, ésta rechaza la recepción del documento o, recibiéndolo, se niega a firmar la constancia y/o no proporcio-na sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo del rechazo alegado.

• Por sistemas de comunicación electró-nicos, llámese correo electrónico u otro medio aprobado por la SUNAT4.

• Por constancia administrativa, la cual procede cuando del administrado o apoderado se hace presente en las oficinas de la Administración.

• En la página web en los casos de extinción de deuda por cobranza dudosa o recuperación onerosa.

• Cuando se tiene la condición de no habido o no hallado existen dos al-ternativas:- Notificación personal, en el lugar

donde se le ubique, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción.

- En la página web o en el diario oficial.

• Por cedulón, cuando en el domicilio fiscal no exista persona capaz o estu-viera cerrado.

Cabe precisar que el Tribunal Fiscal y las Administraciones Tributarias distintas a SUNAT deberán efectuar la notificación por publicación en el diario oficial cuan-do no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal por cualquier motivo imputable al deudor.

El Código Tributario señala igualmente que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito según sea el caso; en el caso de publicaciones en el diario oficial o en la página web, desde el día hábil siguiente a su publicación. Asimismo, ha dejado establecido que, excepcionalmente, la notificación surtirá efecto el mismo día cuando se trate de medidas cautelares; en ese sentido, cuan-do dentro de un procedimiento coactivo se notifique una orden de embargo, la misma tendrá eficacia desde el momento mismo de su recepción.

Respecto a la invalidez de un acto de notificación, es oportuno tener presente que la declaración de nulidad del acto de notificación - que normalmente se deduce por la inobservancia de las formalidades previstas en la ley - implica no la nulidad de acto administrativo sino de la fecha de la puesta en conocimiento de dicho acto al contribuyente; por tanto, los actos efec-tuados por el Ejecutor Coactivo basados en dicha notificación devienen en nulos. 4 VéaselaResolucióndeSuperintendenciaNº014-2008-SUNAT.

INVALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN

REGLAS GENERALES PARA LA APLICACIÓN DE LOS EMBARGOS

EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES

• La declaración de invalidez de acto de notificación implica no la nulidad de acto administrativo sino de la fecha de la puesta en conocimiento de dicho acto al contribuyente.

• Por tanto los actos efectuados por el ejecutor coactivo basados en dicha notificación devienen en nulos.

• Ordenar indagaciones para la adopción de la medida más adecuada

• Trámite inauditapars: Todos los embar-gos se notifican al deudor una vez que han sido ejecutados o trabados

• Evaluación del costo – beneficio• Preferir bienes no perecederos, que no

pertenezcan a la unidad de producción y comercio

• Solicitar autorización judicial para des-cerraje

• La medida deberá garantizar pago de costas y gastos

• Podrá trabarse medidas concurrentes hasta el monto que asegure el pago de la deuda

• Dejar sin efecto o reducir de oficio me-didas que superen el monto necesario para cautelar la deuda.

• No sujetos a plazo de caducidad (D.L. 953)

• Las notificaciones surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito según sea el caso.

• En el caso de publicaciones en el diario oficial o en la página web, desde el día hábil siguiente a su publicación.

• Excepcionalmente la notificación surtirá efecto el mismo día cuando se trate de medidas cautelares.

En este punto, cabe preguntarse cuál es la vía idónea para cuestionar la invalidez de la notificación de los valores que se en-cuentran en etapa de cobranza coactiva. En teoría podrían caber dos posibilidades: que el contribuyente afectado recurra a la vía del procedimiento contencioso tribu-tario o interponga un recurso de queja.

El Tribunal Fiscal, según criterio recogido en la RTF 1380-1-2006 de Observancia Obligatoria, ha señalado que es la vía de la queja la correcta para que dicho organismo pueda pronunciarse sobre la validez de la notificación de valores y/o resoluciones emitidas por la Admi-nistración Tributaria cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva. Funda su fallo en el hecho que, según el propio Código Tributario, el Ejecutor Coactivo tie-ne la facultad de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza, para lo cual es indispensable que el documento que contiene la misma haya sido notificado conforme a ley. En el caso que el Ejecutor no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva que no es exigible por no haber sido válidamente notificada, es derecho del contribuyente presentar una queja ante el Tribunal Fiscal, entidad que con-forme la artículo 155° del Código debe pronunciarse respecto a las actuaciones que infrinjan los procedimientos estable-cidos y afecten al contribuyente.

6.2. Embargo. Si no se ha producido el cumplimiento de la obligación dentro del plazo otorgado (7 días hábiles), el Ejecutor está facultado a trabar, indistin-

tamente, cualquier medida cautelar con la que asegure la eficacia o cumplimiento de la obligación exigible.

El embargo significa la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obliga-do, aunque se encuentre en posesión de terceros. Para Arias y Sartorio es el “actoprocesalconsistenteenladeterminacióndelosbienesquehandeserobjetodelarealiza-ciónforzosadeentrelosqueposeeeldeudor–ensupoderoeneldeterceros–fijandosusometimientoalaejecuciónyquetienecomocontenidouna intimación al deudorparaqueseabstengaderealizarcualquieractodirigidoasustraerlosbienesdeterminadosysusfrutosalagarantíadelcrédito”.

Si procuramos resumir las características de todo embargo, podemos señalar que:

• Afecta elementos patrimoniales del ejecutado fundamentándose en la declaración expresa de autoridad competente.

• Recae sobre un elemento patrimonial susceptible de realización.

• No significa una limitación a la fa-cultad de disposición del bien por parte del ejecutado, ni significa una expropiación.

• El embargante no obtiene ningún derecho real con el embargo, pero si le otorga un derecho de persecución sobre el bien.

• Constituye el presupuesto indispen-sable para la ejecución del bien.

• La estructura del embargo es simple: basta la declaración administrativa de afectación.

• Se tramita inaudita pars, es decir, todos los embargos se notifican al

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

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5 AlrespectoverRTF832-3-99.

TIPOS DE EMBARGO

• En forma de intervención • En forma de depósito ó secuestro• En forma de retención • En forma de inscripción

deudor una vez que han sido ejecu-tados o trabados.

• Evaluación del costo – beneficio.• Pueden adoptarse embargos concu-

rrentes hasta el monto que asegure el pago de la deuda.

• Deben dejarse sin efecto o reducir de oficio aquellos embargos que superen el monto necesario para cautelar la deuda.

• No sujetos a plazo de caducidad.El Código Tributario distingue cuatro tipos de embargos típicos:

Veamos:a) Embargo en forma de intervención.-

Para el profesor Danós, “constituyenlosmediosquedestinaelembarganteafindegarantizarelcobrodesuacreenciamediantesuparticipaciónpropiaenlasactividadesdeldeudor“.ParaeldoctorMonroyGálvez,“consisteenlaingeren-ciadeunapersonaenundeterminadonegociodepropiedaddelembargado,afindequeretireperiódicamenteunapartedesusingresosylosconviertaendepósito judicialo informeal Juzgadosobrelamarchadelaactividadeconó-mica”.

A su vez, existen tres sub tipos de embar-go en forma de intervención:

• Intervención en información.- Me-diante el cual se nombra uno ó más interventores para que, en el domici-lio fiscal del deudor5, recaben la in-

formación y verifiquen directamente el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial. El inter-ventor no podrá recabar información relacionada a los procesos produc-tivos, conocimientos tecnológicos y similares.

• Intervención en administración.- Me-diante esta medida cautelar el Ejecu-tor nombra uno o varios interventores con la finalidad de recabar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados, siendo funciones del interventor administrador:- Supervisar y verificar la administra-

ción de los frutos o utilidades que produzca el bien embargado.

- Comprobar que de lo producido

sólo se realicen gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora así como el cumplimiento de sus obligaciones legales.

- Rendir cuentas al Ejecutor perió-dicamente.

- Poner a disposición de la Admi-nistración Tributaria las utilidades o frutos obtenidos.

- Informar al Ejecutor de las cir-cunstancias que obstaculicen su desempeño.

b) INTERVENCIÓN EN RECAUDACIÓN

• Afectación de los ingresos de la empresa, negocio u oficina donde se realiza la actividad económica intervención en caja

• Tiene por objeto recaudar directamente de aquella, durante el tiempo que dure la medida, los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza.

¿Si cómo producto de la intervención el deudor tributario no puede cumplir otras obligaciones legales (proveedores, trabajadores, alimentos)?Ver RTF 237-1-98

Se notifica RC nombrando interventor

Efectúa arqueo inicial

de caja

Lleva control de ingresos y

egresos

Efectúa arqueo final

de caja

Ingresa monto recaudado a la Administración

Tributaria

a) INTERVENCIÓN EN INFORMACIÓN

Se notifica al deudor la RC donde se identifica

al interventor

Interventor recaba la información durante

plazo otorgado

Vencido el plazo el interventor informa al

Ejecutor

• Se nombra uno ó más interventores para que recaben la información y verifiquen directamente el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial.

• El interventor no podrá recabar información relacionada a los procesos productivos, conoci-mientos tecnológicos y similares.

• Lugar donde se realiza la intervención Ver RTF 832-3-99

• Intervención en recaudación.- Consiste en la afectación de los ingresos de la em-presa, negocio u oficina donde se realiza la actividad económica. Normalmente se le conoce como intervención en caja, pues tiene por objeto recaudar directamente de aquella, durante el tiempo que dure la medida, los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza.

1. EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN

• “Constituyen los medios que destina el embargante a fin de garantizar el cobro de su acreencia mediante su participación propia en las actividades del deudor” (Danós)

• “Consiste en la ingerencia de una persona en un determinado negocio de propiedad del embargado, a fin de que retire periódicamente una parte de sus ingresos y los convierta en depósito judicial o informe al Juzgado sobre la marcha de la actividad económica” (Monroy G.)

Interv. en informa-

ción

Interv. en Recauda-

ción

Interv. Adminis-tración

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ser el propio deudor, un tercero o la Administración Tributaria. Se ejecuta sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclu-sive los comerciales, industriales u oficinas de profesionales indepen-dientes.

• En caso de vehículos, se oficia a la Policía Nacional para que proceda a su captura.

El embargo en forma de depósito puede llevarse a cabo con extracción o sin extracción de los bienes afecta-dos. En el caso del primero, consiste no sólo en la afectación jurídica del bien sino que implica la desposesión física de manos de su propietario, es decir, iImplica la extracción o aprehensión de los bienes muebles del deudor en la medida suficiente para hacer efectivo el cobro de la deuda y su entrega a un custodio o depositario.

En el caso del depósito sin extracción, implica la afectación jurídica –sin desposesión– del bien o derecho que se trate, diligencia en la cual se nombra como depositario al repre-sentante legal de la empresa o al propio contribuyente. Por este medio también se embargan los inmuebles no inscritos.

Lógicamente, si los bienes están quedando en manos de una persona

que no es el acreedor, sobre aquella (denominada depositario) recaen ciertas obligaciones de índole admi-nistrativo, civil y penal, tales como conservar y custodiar los bienes, informar al Ejecutor hechos que signifiquen alteración de los bienes, facilitar el acceso para la verificación y, sobre todo, entregar los bienes cuando le sean solicitados por el Ejecutor. Sobre ésta última obliga-ción, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la República ha emitido un pronunciamiento con carácter de jurisprudencia vin-culante6 en el cual deja establecido que el hecho de negarse a entregar explícita o implícitamente dinero, cosas o efectos que fueron puestos bajo la administración o custodia del depositario, siempre que medie re-querimiento de entrega emitido por autoridad competente, constituye delito de rehusamiento de entrega de bienes a la autoridad, tipificado y penado por el artículo 391° del Código Penal Peruano, y no un delito de peculado impropio ni menos un delito de apropiación ilícita como se creía en algunas instancias.

Pero, regresando al asunto del em-bargo de inmuebles no inscritos, nos importa advertir que, precisamente, en el Perú encontramos un gran por-centaje de bienes inmuebles que no se encuentran registrados, en algunas oportunidades por imperfección otras por insuficiencia en la documentación en la que se sustenta la propiedad. Como sabemos en nuestro sistema registral, la inscripción de inmuebles es eminentemente facultativa y no obligatoria. Es por ello que se hizo necesaria para nuestra realidad, la regulación de una institución procesal que facilite la acción de un acreedor frente a un deudor, cuyo único patri-monio de importancia, es su vivienda o morada, la cual no obstante de constituir un elemento económico de regular envergadura para cubrir la acreencia ante alguna contingencia, no era de tan fácil acceso y ejecución, la razón determinante: no tiene vida registral.

Ante esta realidad específica, los legisladores, esta vez no permane-cieron inmutables y no dejaron pasar la oportunidad para una protección justa y equitativa para este acreedor, finalmente con la intención de esta-blecer el principio de igualdad entre los sujetos de una relación sustantiva. Por ello, desde la vigencia del Código

6 R.N.2212-04sobreDiferenciaentreDelitosdeRehusamientoalaEntregadebienesalaAutoridadyPeculadoporExtensión,publicadaeneldiariooficialEl Peruanoconfecha28defebrerode2005.

En este tipo de embargo podemos identificar las siguientes reglas:• La diligencia se llevará a cabo en

domicilio fiscal y/o establecimien-tos anexos del deudor tributario.

• Se deberán preferir bienes deter-minados, no perecederos y que no pertenezcan a la unidad de producción o comercio.

• No obstante podrán embargarse bienes que individualmente con-siderados no afecten la unidad de producción (inclusive con extrac-ción de los mismos). Excepcional-mente, a pesar de pertenecer a la unidad de producción, podrán ser embargados inicialmente bienes en forma de depósito sin extracción y sólo transcurridos 30 días sin que se honre la obligación podrán extraerse los mismos.

• En la diligencia podrá nombrarse el depositario, consignándose tal hecho en el acta, informándole sus obligaciones.

• Si hay negativa a firmar el acta, se deja constancia del hecho.

b) Embargo en forma de depósito o secuestro. Se afectan muebles o inmuebles no inscritos de propiedad del deudor, ya sea con o sin extrac-ción de los mismos, designándose un depositario para la conservación y custodia de los bienes, quien podrá

c) INTERVENCIÓN EN ADMINISTRACIÓN

El Ejecutor nombra uno o varios interventores con la finalidad de recabar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.Funciones del interventor administrador:• Supervisar y verificar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien

embargado• Comprobar que de lo producido sólo se realicen gastos necesarios para el mantenimiento

de la fuente productora así como el cumplimiento de sus obligaciones legales• Rendir cuentas al Ejecutor periódicamente• Poner a disposición de la Administración Tributaria las utilidades o frutos obtenidos • Informar al Ejecutor de las circunstancias que obstaculicen su desempeño.

2. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

Se afectan muebles o inmuebles no inscritos de propiedad del deudor, ya sea con o sin extracción de los mismos.Se ejecuta sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales, industriales u oficinas de profesionales independientes.

Se designa un depositario de los bienes para su conservación y custodia

(ver RTF 937-4-99)

• El propio deudor

• Un tercero

• Administración Tributaria

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

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Procesal Civil, se incluye el embargo de bien inmueble no registrado7, figura también recogida en el Código Tributario para efectos del procedi-miento de cobranza coactiva.

La medida cautelar sobre bien in-mueble no inscrito, no es otra que una medida cautelar que se sujeta al embargo en la modalidad de depósito, cuyo objeto es buscar la eficacia de una sentencia o, de un acto administrativo, según corresponda, y que restringe significativamente las facultades del poseedor-propietario del predio no inscrito afectado. No se produce el desapoderamiento del bien, sino que se le somete a un régimen especial (indisponibilidad), nombrándose depositario al mismo obligado. Los elementos que confi-guran esta medida son:- Que se trate de un inmueble no

registrado.- Se puede afectar el bien mismo,

excluyendo sus frutos.- La necesidad de nombrar deposi-

tario al mismo obligado.- La exoneración del pago de la

renta por parte del afectado.- Obligación del afectado-propie-

tario de conservar la posesión inmediata del predio.

c) Embargo en forma de retención.- A través de este embargo se afectan los bienes, fondos, valores o derechos de crédito cuya titularidad corresponde al deudor y que se encuentren en posesión de terceros, debiendo éstos

últimos reservarlos y ponerlos a dis-posición del Ejecutor que ordenó la medida.

Sin duda alguna, este es el tipo de embargo más utilizado por la Admi-nistración Tributaria dado que procura para dicha del acreedor dinero en efectivo –de propiedad del contribu-yente deudor– que se encuentra en poder de uno o varios terceros, lo cual sortea las etapas de tasación y remate

Así, es indudablemente que el tercero juega un importantísimo rol dentro de esta tipo de embargo, por ello, sobre él recaen deberes y responsabilidades que detallamos a continuación:• Deber de informar al Ejecutor

sobre la retención o la imposibi-lidad de realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la orden de embargo.

7 Artículo650°delCPC:“Cuandosetratadeinmueblenoinscrito,laafectaciónpuedelimitarsealbienmismo,conexclusióndesusfrutos,nombrándosenecesariamentecomodepositarioalpropioobligado,estaafectaciónnoloobligaalpagodelarenta,perodebeconservarlaposesión”

• Deber de no informar al ejecutado acerca de la medida hasta que ésta no se realice.

• Deber de entregar el monto rete-nido

• Deber de mantener vigente la retención mientras no se cubra el monto embargado o exista un levantamiento expreso por parte del Ejecutor.

3. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

Se afectan los bienes, fondos, valores o derechos de crédito –cuya titularidad corresponde al deudor– que se encuentren en posesión de terceros, debiendo éstos últimos reservarlos y ponerlos a disposición del Ejecutor que ordenó la medida.

Responsabilidad Descripción ¿El monto ordenado retener? ¿Infracción tributaria? ¿Sanción? ¿Responsabilidad

solidaria?

Por no informar El tercero no informa sobre la retención o la imposibilidad de realizarla dentro de los 5 días de notificado

No se posee información. Si. Art. 177° num. 5 “No proporcionar información que sea requerida por la Administración...”

Multa (0.3% de los IN)

No, salvo se compruebe posteriormente que no in-formaron por ocultar o ne-gar la existencia el crédito

Por negar la existencia de créditos

El tercero informa dentro del plazo pero niega la exis-tencia de créditos o bienes aún cuando estos realmente existen

Surge la obligación de pa-gar el monto que omitió retener.

Si. Art. 177° num. 6) “Propor-cionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad”

Multa (0.3% de los IN)

Si. Hasta por el monto que debió ser retenido.Art. 18° num. 3) literal a)

Por incumplir la orden de retención

El tercero informa y no niega la existencia del crédito, pero no realiza la retención (paga al deudor)

Surge la obligación de pa-gar el monto que debió retener.

No No Si. Hasta por el monto que debió ser retenido.Art. 18° num. 3) literal b)

Por no entregar a la Administración el dinero producto de la retención

El tercero informa y cumple con la retención, pero no entrega el dinero a la Admi-nistración Tributaria

Surge la obligación de pa-gar el monto que debió entregar.

Si.Art. 178° num. 6) “No entregar a la A.T. el monto retenido por embargo en forma de retención”

Multa(50% del monto no entregado)

Si. Hasta por el monto que debió ser retenido.Art. 18° num. 3) párrafo tercero

DeudorTributario

Tercero

AcreedorTributario

presentes en los casos en los que se traben otras medidas cautelares como el depósito con o sin extracción. Un ejemplo de este tipo de embargo es la retención bancaria, donde el tercero es una entidad del sistema financiero nacional y por medio del cual se afec-tan depósitos, dinero o valores que se encuentren bajo su custodia, debiendo el banco retener el dinero y entregarlo al Ejecutor Coactivo.

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N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009Instituto Pacífico

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I-20

En ese orden de ideas, si se pretende asegurar el pago de una deuda tributaria, es absolutamente factible que el Ejecutor Coactivo ordene un embargo en forma de inscripción sobre las acciones que el deudor tributario posea en determinada sociedad. Si ésta última no cotiza en bol-sa de valores, pues la anotación deberá afectarse en el Libro de Matrícula de Acciones, en tanto si la sociedad cotiza en la bolsa, la inscripción deberá hacerla la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de Lima sería CAVALI ICLV.

En ambos casos, y según lo especifica el artículo 110° de la Ley General de Sociedades, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista. Esto es importante porque el hecho que se haya afectado con una medida caute-lar el bien, no significa que el accionista pierda, por ejemplo, su derecho a voto dentro de la sociedad ni su derecho a cobrar los dividendos que produzcan sus acciones, dado que, según la citada norma, la medida cautelar sobre acciones no apareja la retención de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario.

Y resulta correcto que sea así, pues una cosa es embargar un bien para futura ejecución forzada (tasación y remate), y otra cosa distinta es embargar los frutos de ese bien. No obstante, nada impide –a nuestro entender– que el Ejecutor Coactivo trabe una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los dividendos que produzca dicha acción, en cuyo caso el retenedor será la sociedad emisora de la acción.

Lógicamente un embargo sobre accio-nes busca rematar al mejor postor esos bienes y, con el producto de la venta forzada, pagar la deuda tributaria. En el caso de sociedades que no coticen en bolsa, la tasación y el remate serán como convencionalmente los conocemos, pero tratándose de acciones que sí se cotizan en el mercado de valores, deberá ser un agente de bolsa autorizado quien, por orden del Ejecutor, saque a la venta las referidas acciones, reservándose para sí la correspondiente comisión. En ambos casos, la ejecución de las acciones estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 239° de la Ley General de Sociedad referente al derecho de adquisición preferente por parte de la propia sociedad, quien tiene derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se haya pagada por ellas.

6.3 Tasación. Consiste en la valorización de los bienes embargados al deudor, sean muebles o inmuebles. Es realizada por un perito tasador designado por el Ejecutor o convencionalmente entre las partes. Una vez realizada la tasación, ésta

puede ser observada por el ejecutado. El Ejecutor concede un plazo adicional para que el tasador se ratifique o rectifique la tasación. Posteriormente el Ejecutor procede a aprobar la tasación y convocar a remate.

6.4 Remate. Es el acto por el cual se ven-de en pública subasta los bienes muebles o inmuebles, previamente embargados y tasados, del deudor tributario, los cuales son adjudicados al mejor postor. En pri-mera convocatoria se toma como precio base las 2/3 partes de la tasación. En caso no se rematen los bienes, en segunda convocatoria el precio base será reducido un 15% con respecto al primer remate. En caso de un tercer remate y sucesivos, no habrá precio base.

Sólo después de terminado el procedi-miento de cobranza coactiva, el ejecutado podrá apelar ante el Poder Judicial dentro del plazo de 20 días hábiles. En este caso, el Poder Judicial únicamente podrá exa-minar si se ha cumplido el procedimiento conforme a ley sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.

Si bien los temas relacionados a la co-branza coactiva no han sido agotados - ni era intensión del autor agotarlos- en este artículo, el generoso espacio proporciona-do por los editores sí se ha visto no sólo completado sino excedido, por lo que nos comprometemos a una próxima entrega donde abordaremos temas relacionados a la inembargabilidad de ciertos bienes, la intervención excluyente de propiedad, las causales de suspensión y conclusión del procedimiento, las medidas caute-lares genéricas, las medidas cautelares previas y otros que esperamos resulten de vuestro interés.

BIENES INEMBARGABLES

1. Los bienes constituidos en patrimo-nio familiar,

2. Las prendas de estricto uso perso-nal.

3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

4. Las insignias condecorativas, los uniformes y las armas de los funcio-narios y de los miembros de las FF.AA y PNP;

5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 5 URP. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

6. Las pensiones alimentarias;7. Los bienes muebles de los templos

religiosos; y,8. Los sepulcros.

Si bien se trata también de un tipo de medida cautelar frecuentemente utili-zado sobre todo en el caso de bienes inmuebles, nos interesa abordar el asunto del embargo de acciones que es menos habitual. Al respecto, comenzaremos recordando que la acción es un valor mobiliario que se emite sólo en forma nominativa, es indivisible y representa la parte alícuota del capital de una sociedad autorizada a emitirla. No cabe duda que es un bien mueble. Pueden emitirse acciones en título o mediante anotación en cuenta.

El artículo 13° de la Ley de Títulos Valores señala que “Lasmedidascautelares[…]ycualquierafectaciónsobrelosderechosolosbienesrepresentadosporeltítulovalornosurtenefectosinoseanotanenelmismotítulo;o,segúnsunaturaleza,enlamatrículaoregistrodelrespectivovalor”.Asuvez,elnumeral255.8delartículo255°delmismocuerponormativoindicaque“Lasmedidascautelares,embargosydemásmandatosdeautoridadcompetentequerecaiganenva-loresmobiliarios,surtiránefectosólodesdesu inscripción correspondienteque realiceelemisorolaInstitucióndeCompensaciónyLiquidacióndeValoresnotificada,segúnsetratendevaloresentítulooenanotaciónencuenta,respectivamente”.

4. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIP-CIÓN

Anotación del derecho de crédito en la partida registral

En caso de inmueble perteneciente a la sociedad conyugal: RTR 565-2006-SUNARP-TR-L

Inmuebles registrados (in-muebles, concesiones mi-neras)

Muebles registrados (vehí-culos, nombres, marcas, de-rechos de autor, acciones… También naves y aeronaves, plataformas flotantes – Ley de garantía mobiliaria)

Puede recaersobre

¿Dequémanera se procede a unembargodeacciones?¿Losdividendosestáncomprendidoseneseembargo?

d) Embargo en forma de inscripción.- Consiste en la anotación del derecho de crédito en la partida registral del bien de propiedad del deudor y que servirá para su posterior ejecución (tasación y remate). Puede recaer so-bre inmuebles registrados, tales como casas, terrenos y concesiones mineras; como sobre muebles registrados, tales como nombres, marcas, derechos de autor, acciones, naves y aeronaves.

Actualidad y Aplicación Práctica

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

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Nos

pre

gunt

an y

con

test

amosNos preguntan y contestamos

El Contribuyente José Antonio Pérez no ha paga-do la deuda que le ha sido notificada mediante una Resolución de Ejecución Coactiva, y está por vencer el plazo de 7 días hábiles que establece el artículo 118° del Código Tributario, por ello nos consulta cuáles son los tipos de embargo que existen y qué acción la Administración Tributaria se encuentra facultada a efectuar.

Consulta

2. Implicancia de una Resolución de Ejecución Coactiva

3. Plazo para interponer una reclamación

1. Tipos de embargos que puede efectuar la Administración Tributaria

Procedimiento Administrativo Tributario

Autor : Rubén Molina López

Título : Procedimiento Administrativo Tributario

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009

Ficha Técnica

comunicación anterior, con la Orden de Pago), sino conteniendo un mandato de cumplimien-to de una obligación dentro del plazo de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse embargos o ejecutar lo ya dispuestos. Esto significa para la empresa que tiene 7 días hábiles para cumplir con el pago de la deuda que tiene, luego de la cual la Administración puede tomar las medidas de embargo que considere conveniente.

En relación al embargo en forma de depósito, se afectan muebles o inmuebles no inscritos de propiedad del deudor, ya sea con o sin extracción de los mismos. Se ejecuta sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales, industriales u oficinas de profesionales independientes.Sobre el embargo en forma de retención, se afectan los bienes, fondos, valores o derechos de crédito –cuya titularidad corresponde al deu-dor– que se encuentren en posesión de terceros, debiendo estos últimos reservarlos y ponerlos a disposición del Ejecutor que ordenó la medida de embargo.Respecto al embargo en forma de inscripción, consiste en la anotación del derecho de crédito en la partida registral. Éstos pueden recaer sobre bienes inmuebles registrados y sobre muebles registrados.

Respuesta:La Administración Tributaria se encuentra facultada a trabar medidas cautelares una vez vencido el plazo de 7 días hábiles que estable-ce la Resolución de Ejecución Coactiva. Tales medidas cautelares son cuatro: i) En forma de intervención, ii) En forma de depósito o secues-tro, iii) En forma de retención, y iv) En forma de inscripción.El embargo en forma de intervención consiste en el (los) medio(s) que destina el embargante (quien embarga, en este caso la Administración Tributaria) con la finalidad de poder garantizar el cobro de su acreencia mediante su propia participación dentro de las actividades del deudor. Este embargo en forma de intervención puede a su vez ser: intervención en información, intervención en recaudación o intervención en administración.

Consulta

La empresa Inversiones Ancona ha recibido pri-mero una Orden de Pago y luego una Resolución de Ejecución Coactiva (REC), donde se le cobra un tributo impago que reconoce tener con la Admi-nistración Tributaria, debido a que por problemas económicos no ha podido cancelar la deuda. En este contexto, nos pide le informemos sobre qué

Consulta

La empresa Debrysol ha sido fiscalizada por la Administración Tributaria, y se le ha notificado una Resolución de Determinación, con la cual la empresa está en desacuerdo totalmente en el monto determinado por la Sunat.Nos consulta cuál es el plazo que tiene para reclamar esta Resolución de Determinación.

Respuesta:La notificación de la REC es el acto por el cual se pone en conocimiento del administrado, en este caso de la empresa Inversiones Ancona, no la obligación exigible (que fue objeto de

significa para la empresa la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

4. Tipos de Medios Probatorios

La empresa Atención Rápida SAC no tiene claro si dentro de un procedimiento contencioso

Consulta tributario existe o no la posibilidad de utilizar pruebas. Al respecto nos consulta si es posible utilizarlos y cuáles son.

Respuesta:En principio, se debe tener presente que uno de los principios que rigen el procedimiento tribu-tario es el de la verdad material; en esa línea, la prueba busca demostrar la verdad de los hechos

día laborable se considerará inhábil para el cómputo del plazo de los 20 días.Adicionalmente, debemos tener presente que si por alguna razón la empresa no presenta la reclamación dentro del plazo de los 20 días há-biles, lo puede hacer pero ya no se beneficia con reclamar sin pago previo, sino que podrá efectuar la reclamación, pero como condición dentro de los requisitos de admisibilidad deberá pagar el monto de la deuda que está reclamando actua-lizada hasta el día de pago, o deberá afianzar la misma, esto de acuerdo con lo señalado por el artículo 137° del Código Tributario.

biles, que se deben contar a partir del día hábil siguiente al que se le notificó la Resolución de Determinación que va reclamar (aquí se debe tener especial cuidado en contar los días hábi-les), para ello es conveniente revisar la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, que señala que el cómputo de los plazos cuando están señalados en días se entenderán referidos a días hábiles. Además se entiende que cuando el plazo de los 20 días venciera en día inhábil para la Administración Tributaria, el plazo se prorroga al primer día hábil siguiente. También hay que tener presente que en todos aquellos casos en que el día del vencimiento sea medio

Respuesta:El plazo que tiene la empresa para reclamar la Resolución de Determinación es de 20 días há-

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N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009Instituto Pacífico

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Nos preguntan y contestamos

6. Plazo para interponer apelación

7. Desistimiento

La empresa La Gatúbela SAC nos comenta que presentó una reclamación contra una Resolución de Determinación a la Sunat y que el 2 de enero de 2009 fue notificado de la Resolución de In-tendencia mediante la cual se declaró infundada la reclamación.Nos consulta la empresa cuál es el plazo que tiene para apelar de la resolución que resolvió la reclamación.

La empresa Sobriedad y Elegancia SAC actual-mente tiene una reclamación pendiente de resolver por la Sunat y una apelación pendiente por resolver en el Tribunal Fiscal. Por decisión de su directorio, han decidido no seguir con estos procedimientos, tanto el de reclamación como el de apelación. En este sentido, nos consultan si esto es posible, cuáles son las implicancias para la empresa y cuáles son las acciones que deben tomar.

Consulta

Consulta

Consulta

5. Aplicación del Silencio Administrativo Negativo

La empresa Rincón Trujillano nos señala que el día 2 de enero de 2009 ha presentado a la Sunat una Reclamación contra una Resolución de Determinación que le notificó la Sunat y con la que estaba en desacuerdo. Hasta el día de hoy no recibe departe de la Administración Tributaria una respuesta. En este sentido, nos consulta cuánto tiempo debe esperar o qué es lo que pude hacer ante este silencio en resolver.

que se discuten en el procedimiento, formando convicción en el órgano decisorio, a través de los medios probatorios admitidos.De acuerdo a lo señalado por los artículos 125° y 126° del Código Tributario, los únicos medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento tributario son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los mismos que serán valorados por este órgano (sea en el procedimiento de reclamación o en el procedimiento de apela-ción) y tal como señala el Código Tributario, el órgano encargado de resolver también valora las manifestaciones obtenidas por la Adminis-tración Tributaria.Ahora veamos en qué consisten estos medios probatorios:

Sobre el Documento, consiste en el escrito u ob-jeto que sirve para acreditar un hecho. El Código Procesal Civil (CPC) aplicable supletoriamente define como documentos a los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radio-grafías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, conten-gan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado (artículo 233° y 234° del Codigo Procesal Civil).La Pericia es la opinión calificada emitida por personas que poseen conocimientos especia-les sobre determinada ciencia, arte o técnica,

especialmente pericias contables, caligráficas, entre otras.Sobre la Inspección, es la revisión in situ que rea-liza la Administración activa o el órgano que va a resolver la controversia, y puede recaer sobre bie-nes, inmuebles, locales, documentación contable (correspondencia comercial relacionada con los hechos que determinen la tributación, los regis-tros contables telemáticos, comprobación Física de existencias, su valuación y registro y arqueos de caja y control de ingresos), entre otros.De otro lado, hay que tener presente que la confesión y la testimonial no son pruebas que el ordenamiento jurídico peruano admite como medios probatorios, pero sí son valoradas las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

mación, la empresa tiene dos posibilidades: la primera es esperar una resolución tardía, que significa esperar que la Sunat resuelva; y la segunda es aplicar el silencio administrativo ne-gativo que se encuentra regulado por el artículo 144° del Código Tributario. Como sabemos, el silencio administrativo negativo para que se pueda aplicar tiene que estar regulado por una ley, y en este caso el artículo 144° del Código Tributario señala que cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión dentro del plazo de los 9 meses, el interesado puede interponer la apelación ante el Tribunal Fiscal.

Respuesta:De acuerdo a lo que señala el artículo 142° del Código Tributario, la Administración Tributaria tiene un plazo de 9 meses para resolver una re-clamación. Por lo que en este caso consultado el plazo de los 9 meses de cumplió el 2 de octubre de 2009. Esto de acuerdo al cómputo de plazos regulado por la norma XII del Título Preliminar del Código Tributario y al artículo 142° que señala que el plazo de los 9 meses se cuenta a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación, que en este caso fue el 2 de enero.Debido a que la Sunat no ha resuelto la recla-

Respuesta:En principio, y de acuerdo a lo señalado por

el artículo 146° del Código Tributario, el contribuyente o sujeto pasivo tiene 15 días hábiles para apelar ante el Tribunal Fiscal. Estos 15 días se cuentan a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que se le notificó de la resolución. Como en este caso se trata de una Resolución de Determinación, el contribuyente cuenta con los 15 días hábiles para apelar sin pago previo, luego de lo cual deberá pagar o afianzar la deuda. Ahora bien, el plazo que tiene para apelar con-tando los 15 días (sin pago previo) es un plazo de caducidad de 6 meses, luego de lo cual ya no es posible apelar.

Esto significa que en el caso de la empresa, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 6 meses ya no se puede apelar. Sobre esto es importante recordar la RTF 03865-5-2004 , donde se confirma el plazo de caduci-dad de los 6 meses: “(…)Seconfirmalaapeladaquedeclaró inadmisible la apelaciónpresentadafueradelplazodecaducidadde6mesesseñaladoenelArtículo146ºdelCódigoTributario, siendoademásquehabiendovencidoelplazomáximoparaimpugnarlacitadaresolución,estaúltimaconstituyeunactofirmey,portanto,inimpugnabledeconfor-midadconelArtículo212ºdelaLPAG,aprobadaporlaLey27444(…)”.

torio, la empresa decide no continuar con los procedimientos de reclamación y de apelación.Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el artí-culo 130° del Código Tributario, el contribuyente o sujeto pasivo puede desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento. Esto significa que sí puede desistirse tanto de la reclamación como de la apelación.Entonces, la empresa debe tener presente que el desistimiento en el procedimiento de reclama-ción o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la pretensión, esto significa que podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo tema, debido a que se ha desistido de la pretensión que tenía.

Sobre el aspecto formal, es necesario que se presente el escrito de desistimiento con firma legalizada del contribuyente o del represen-tante legal. Sobre esto, hay que tener en cuenta que la legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria.No obstante lo señalado anteriormente, se debe recordar que el desistimiento tiene que ser apro-bado por el órgano encargado de resolver, no es suficiente con que el contribuyente lo solicite para que se le tenga por desistido, y potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento.

Respuesta:Como se puede apreciar del acuerdo del direc-

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

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Autor : Pablo José Huapaya Garriazo*

Título : ¿Cuáles son las Consecuencias de un Pro-cedimiento Coactivo “Indebido”?

RTF Nº : 00879-4-2009 (23.09.09)

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 192 - Primera Quincena de Octubre 2009

Ficha Técnica

¿Cuáles son las Consecuencias de un Procedimiento Coactivo “Indebido”?

1. IntroducciónEl procedimiento de ejecución coactiva es aquel mediante el cual la Administración puede obtener por sí misma el cumpli-miento forzoso de la deuda tributaria exi-gible, la misma que no ha sido pagada en su momento. Éste es iniciado por ejecutor coactivo mediante notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva (en adelante REC), que contiene un mandato de cancelación de las Órdenes de Pago dentro de 7 días hábiles, luego de los cuales podrán disponerse se traben las medidas cautelares para poder hacer efectiva dicha acreencia1. Estas medidas cautelares están señaladas en el artículo 178º del Código Tributario, una de las cua-les es el embargo en forma de retención, la misma que consiste en ordenar a un tercero suspenda los pagos que deba hacer el embargado y los guarde en calidad de depósito o los entregue al depositario en vez de hacerlo al propietario2. Un requisito para que una deuda tributaria sea exigible coactivamente es que ella conste en una or-den de pago notificada conforme a ley. En ese sentido, aquellos valores que no sean notificados conforme a ley, determinarán que dicha deuda tributaria contenida en ellos no sea exigible coactivamente. Es bajo este marco se plantea la controversia en la presente resolución.

2. Criterio jurisprudencial“Cuando el Tribunal Fiscal ordene la de-volución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al ha-berse determinado que el procedimiento de cobranza coactivo es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de

* Alumnode6toañodelaFacultaddeDerechodelaUNMSM.Asistente de Cátedra deDerecho Tributario – Parte EspecialdelaUNMSM.CoordinadorAcadémicodelGrupodeEstudiosFiscalesdelaUNMSMymiembrodelaAsociacióndeEstudiosFiscales.

1 Artículo177ºdelCódigoTributario2 Asíelnumeral4delartículo118ºseñalaqueelembargoenformade retención recaesobre losbienes,valoresy fondosencuentascorrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre derechosde crédito de los cuales el deudor tributario sea titular; que seencuentrenenpoderdeterceros.

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cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente em-bargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supre-mo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953”.

3. Argumentos de la RecurrenteLa recurrente sostiene que mediante REC, la Administración le ha iniciado indebi-damente un procedimiento de cobranza coactiva en el que le requiere el pago de la deuda contenida en las órdenes de pago por haber acumulado tres o más cuotas vencidas del RESIT, lo que generó la pérdi-da del fraccionamiento tributario.El 10 de julio de 2007 presentó el For-mulario 194 respecto de la emisión de las referidas órdenes de pago, habiendo la Administración emitido pronunciamiento en febrero de 2009, es decir, después de más de un año y siete meses de presen-tados dichos formularios, sin advertir que ya había producido silencio administrativo positivo. Por ello, se ha visto obligada a solicitar un nuevo fraccionamiento de su deuda tributaria y en tal medida, no proce-de la continuación de la cobranza coactiva iniciada, debiendo concluirse y cursarse los oficios pertinentes a las centrales de riesgo de INFOCORP, a fin de anular su registro ante dicha entidad. Es así que luego de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración trabó embargo en forma de retención de su cuenta bancaria por S/. 333.00. Ante tal situación, la empresa solicita la suspensión de la medida impuesta así como la devolu-ción del monto indebidamente retenido.

4. Argumentos de la Administra-ción

La Administración en el mes de marzo de 2009 ha remitido a la recurrente un Informe en el que indica que se le sigue un procedimiento de cobranza contra la que no se ha interpuesto recurso de reclamación alguno, a la vez que no ha cumplido con pagar las cuotas del RESIT a la que estaba obligada y sin haber solicitado un nuevo fraccionamiento. Asimismo, si bien se ha ejecutado la medida cautelar de embargo en forma de retención, únicamente ha podido recuperar S/. 333.00 y por ello, la remisión a las centrales de riesgo está legalmente aplicada. A su vez, señala que la presentación de los formularios Nº 194 solicitando la revocatoria de las órdenes de pago, han resultado improcedentes.

En consecuencia, según el artículo 117º del Código Tributario, el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado dentro del plazo de 7 días hábiles, luego de los cuales se puede dictar medidas cautelares o iniciar un proceso de ejecución forzada en caso ya se haya iniciado.

5. Posición del Tribunal Fiscal

5.1 Sobre la existencia de un procedi-miento coactivo “indebido”

Para el Tribunal Fiscal, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en la RTF Nº 01380-1-20063, que es juris-prudencia de observancia obligatoria, la cual nos señala que procede en vía de queja pronunciarse sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se en-cuentre en cobranza coactiva. Entonces, la vía correcta para pronunciarse frente a este tipo de casos es el recurso de queja.Entonces, teniendo en cuenta la documen-tación respectiva, se observa que algunas Órdenes de Pago4 así como la REC emitida respecto a los mismos, han sido notificadas en una misma oportunidad con fecha 25 de junio 2009. Respecto a ello, El Tribunal Constitucional ha señalado en la STC Exp. Nº 03797-2006-PA/TC5 que, aunque se trate de una deuda exigible, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo día la notificación de la orden de pago y de la REC, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general, y, en particular, los dere-chos constitucionales de los administrados porque ello vulnera el debido procedi-miento y el derecho de defensa en sede administrativa. Asimismo, el Tribunal ha precisado que, luego de hacer incapié en que la demanda, la Administración por lo menos deberá esperar a que la orden de pago se haga exigible para proceder a notificar la REC.En ese sentido, existe un procedimiento coactivo indebido con respecto a estos primeros valores. Conjuntamente a ello, la REC que inició el procedimiento de cobranza coactiva con respecto a otra de las órdenes de pago6, se observa que el notificador ha certificado la negativa de re-cepción por persona capaz; no obstante, se aprecian enmendaduras en la fecha en que se habría realizado tal diligencia, lo que le resta fehaciencia y por ello no se encuentra 3 Publicadael22demarzode2006.4 ÓrdenesdePagoNº091-001-0021631;091-001-0021632;091-001-0021640y091-001-0021641.

5 Publicadael15demayode2007.6 OrdendePagoNº091-001-0026861

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Análisis Jurisprudencial

ajustada a los establecido en el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario.En consecuencia, si bien la deuda materia de cobranza constituye deuda exigible coactivamente, se ordena la suspensión definitiva del procedimiento porque existe una indebida notificación de las REC y que ello no esta vinculado a la exigibilidad de la referida deuda. Por este motivo la Administración se encontraba facultada a reportar la misma a las centrales de riesgo. Siendo así, corresponde determinar las consecuencias de dicha suspensión.

5.2. Sobre las consecuencias de un pro-cedimiento coactivo indebido

La RTF Nº 10499-3-2008 que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció que corresponde al Tribunal Fiscal ordenar la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queda, aplicándose este criterio únicamente cuan-do se trate de devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención y que luego haya sido imputado por la Administración a las cuentas deudoras del contribuyente.Con respecto al plazo en que la Admi-nistración debe dar cumplimiento a la devolución de dinero embargado e impu-tado indebidamente, y la emisión de una resolución de cumplimiento o un informe, se han dado diversas interpretaciones:a. La Administración debe devolver el monto embargado más intereses dentro del plazo previsto por el numeral 3 del artículo 132º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444). b. La Administración debe devolver el monto embargado más intereses de ma-nera inmediata, ya que no es necesaria la emisión de una resolución de cumplimien-to ni de realizarse peritajes, informes y o algún procedimiento independiente, según el numeral 3 del artículo 132º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444).c. La Administración debe devolver el monto embargado más intereses en un pla-zo de 10 días hábiles, según lo establecido en el artículo 156º del Código Tributario. Con respecto a las dos primeras interpreta-ciones, el Tribunal ha señalado que al ser aplicable en el caso el artículo 156º del Código Tributario, no es posible aplicar de modo supletorio los plazos previsto en la LPAG, porque ellos son aplicables ante la falta de plazo establecido por ley expresa.Respecto al punto c, se debe señalar que dicho criterio ha sido adoptado por el Tri-bunal Fiscal, ya que la RTF Nº 1197-3-1998 ha señalado que la Administración deberá emitir resoluciones de cumplimiento, cuando en virtud de lo dispuesto por el Tribunal, esté obligada a emitir un nuevo

pronunciamiento, según sea necesario. Así, se señala que dicho mandato constituye un efecto directo de disponer el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración en el procedimiento coac-tivo, pues el ordenar el levantamiento de la medida sin la devolución de los bienes, implicaría que la RTF que declaró la irregu-laridad del procedimiento no tenga eficacia real. Es por ello que resulta necesario que la Administración, luego de levantar la medida cautelar, emita la resolución co-rrespondiente mediante el cual se dé por concluido el procedimiento de ejecución coactiva y disponga la devolución del mon-to total del crédito liquidado a favor del quejoso, así como los intereses aplicables, conforme lo señalado en el numeral 8 del artículo 116º del Código Tributario que dispone la facultad del ejecutor coactivo de disponer la devolución de los bienes embargados cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, asícomoenloscasosquecorres-pondaconformealey7. Es por ello que de la revisión de las normas que regulan los procedimientos de cobran-za coactiva, si bien existen supuestos en los que se exceptúa al ejecutor coactivo de emitir una resolución coactiva que suspen-da o concluya el procedimiento de cobran-za, dichos supuestos no están relacionados con algún mandato del Tribunal Fiscal, y por ello dicha resolución, constituye una resolución de cumplimiento que debe ser dictada según el artículo 156º del Código Tributario8.Entonces, teniendo en cuenta que el con-tribuyente presentó una queja, el Código Tributario ha previsto un plazo sumario de 20 días para resolverla desde su presen-tación por lo que es razonable establecer un plazo de 10 días hábiles para que la Administración emita dicha resolución que concluya el procedimiento de cobranza, levante las medias y ponga a disposición del imputado el dinero indebidamente retenido e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente así como los intereses aplicables

6. Comentario En el presente caso, coincidimos con el Tribunal Fiscal al establecer el plazo de 10 días para la devolución del dinero embargado indebidamente. Ello porque un plazo mayor iría en contra del legítimo interés de la empresa de poder utilizar dicho dinero.Nuestra apreciación más bien está rela-cionada a lo planteado por el Tribunal, cuando afirma que se debe ordenar la suspensión definitiva (que es lo mismo que la conclusión) del procedimiento de

7 SobreesteúltimoenunciadoelTribunalFiscal (RTFNº10499-3-2008)haprecisadoqueelenunciado“procederáenloscasosquecorresponda de acuerdo a ley”, debe entender que se refiere aaquellossupuestosenlosqueelprocedimientodecobranzacoactivasehainiciadooseguidodemaneraindebida

8 PuesimplicaunpronunciamientodelaAdministraciónteniendoencuentaqueelTribunaltienelafacultaddiscrecionaldeseñalarelplazoquedebetenerencuentaelejecutorparaemitirdicharesolución.

cobranza coactiva, cuando existe una in-debida notificación. Tenemos que tener en cuenta que, respecto a la invalidez de un acto de notificación, la declaración de nulidad del mismo no im-plica la nulidad de acto administrativo, sino de la fecha de su puesta en conocimiento por el contribuyente; por tanto, los actos efectuados por el Ejecutor Coactivo basados en dicha notificación (vale decir, los efectos) devienen en nulos. Ello tiene su explicación en el artículo 15º de la LPAG, que señala que los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación, son independientes de su validez. Es decir, como señala MORÓN URBINA9, ambos tienen vidas jurídicas independientes, por lo que la notificación es un acto ulterior al acto administrativo, que tiene como objetivo que el acto administrativo que notifica tenga eficacia. Podemos notar que el objetivo de la notificación es transferir conocimiento sobre un acto administrativo, convirtiéndose en una garantía para el deu-dor tributario en defensa de sus derechos frente a la Administración Tributaria. En función de ello, consideramos que no se debe entender que una consecuencia inmediata de una notificación inválida sea la nulidad del acto administrativo (llámese Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago). Debemos entender más bien, que la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, de-viene porque la Orden de Pago notificada ha perdido eficacia, por lo que no resulta seguir con dicho procedimiento. Se podría pensar en un primer momento en que este supuesto debería estar con-figurado en el artículo 119º inciso b) del Código Tributario10. Sin embargo, la base legal para considerar que una notificación inválida genera la conclusión del proce-dimiento de cobranza coactiva iniciado, la encontramos en el artículo 115º inciso c), el cual señala que se considera deuda exigible en cobranza coactiva, aquella que conste en Orden de Pago notificada conforme a Ley. Con ello podemos inferir que, no es que la consecuencia de una notificación indebida sea la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Lo que sucede es que no existe deuda exigible en cobranza coactiva, ya que un requisito para ello es que exista una orden de pago debidamente notificada.Con ello podemos concluir que no estamos frente a un procedimiento de cobranza coactivo “indebido”, más bien lo que tenemos en realidad es una deuda tri-butaria que no es exigible coactivamente porque no cumple los requisitos señalados en la Ley. Por ello, los actos que se han generado posteriormente al mismo son inexistentes y por ello son nulos.

9 MORÓNURBINA,JuanCarlos.Comentarios a la Ley del Procedi-miento Administrativo General.6a.edición.GacetaJurídica.Lima,2007.pág.166.

10 Quenosseñalalossupuestosdeconclusióndelprocedimientodecobranzacoactiva

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

I-25

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Jurisprudencia al Día

Sólo cuando la Administración demuestre que el abogado que suscribe el recurso de reclamación no tiene la condición de hábil, se podrá exigir la subsanación

RFT Nº 06889-4-2007 (18.07.07)

El Formulario N° 194, usado para comunicar la revocación, modi-ficación, sustitución o complementación de actos administrativos, es considerado una Reclamación Especial

RTF Nº 01743-3-2005 (JOO) (17.03.05)

Si se consigna en el valor un plazo mayor para la impugnación del establecido por el CT, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento

RTF Nº 05580-5-2006 (JOO) (17.10.06)

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, la Ad-ministración Tributaria estableció los supuestos para la presentación del Formulario 194, mediante el cual se comunica la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos, cuando se detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la emisión de los mismos que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. Al respecto, en el presente caso lo que se analiza es la naturaleza jurídica del referido formulario, a fin de determinar si el Tribunal es competente o no de emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la recurrente.En ese sentido, se señala que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentra dentro de los supuestos de la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, por lo que procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha co-municación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194.

No procede un nuevo Recurso de Reclamación si el valor ha sido reclamado con anterioridad y cuyo procedimiento culmino con el desistimiento de la recurrente

RTF Nº 01459-1-2006 (17.03.06)

Se entiende por desistimiento al acto por el cual el actor manifiesta su volun-tad de poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de la pretensión.Al respecto en el presente caso, la recurrente presentó el desistimien-to del recurso de reclamación que formuló contra la Orden de Pago N° 211010010787, el que fue aceptado mediante Resolución de Oficina Zonal, al verificarse que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 130° del Código Tributario. Se agrega que como se observa, la recurrente manifestó de forma expresa su voluntad de desistirse de la reclamación, por lo que la Administración, haciendo uso de la potestad otorgada en el citado artículo, procedió a aceptarla mediante la Resolución de Oficina Zonal, en tal sentido, y de acuerdo con la norma antes expuesta, al haberse aceptado el referido desistimiento culminó el procedimiento contencioso respecto a la Orden de Pago, por lo que el Tribunal Fiscal considera que no cabe que mediante un nuevo recurso de reclamación la recurrente vuelva a impugnar dicho valor.

Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.

En el presente caso, la Administración emite resolución de multa que rem-plaza a la sanción de cierre temporal de establecimiento, por la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 174°del Código Tributario. Al respecto, el artículo 137º del Código Tributario establece un plazo de impugnación de 5 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notifico la resolución y no de 20 días hábiles según lo consignado en la mencionada resolución. En ese sentido, al ser consignado por la Administración de manera errada en la Resolución de Multa un plazo mayor al legalmente establecido para la impugnación de la citada resolución, originó que la recurrente interpusiera dicho recurso de reclamación fuera del plazo establecido por el numeral 2 del artículo 137° del Código Tributario. Bajo esta premisa, el Tribunal Fiscal ha establecido que cuando la notifica-ción de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24º de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley

Procedimiento Tributario

Glosario Tributario1. ¿Se puede reclamar en un mismo escrito una Resolución de Devolución

por Percepciones del IGV y una Resolución de Multa? No. En aplicación a lo esclarecido en la Resolución N° 04338-5-2007 emitida

por el Tribunal Fiscal y el artículo 139° del Código Tributario, para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes.

En ese sentido, los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributa-ria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.

3. ¿Cuáles son los medios probatorios aceptados en un recurso impugna-torio?

Según lo establecido en el artículo 125 del Código Tributario los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria.

4. ¿Qué se entiende por desistimiento? Se entiende por desistimiento al acto por el cual el actor manifiesta su volun-

tad de poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto

del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Es en ese sentido, el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de

apelación implica el desistimiento de la pretensión no de la acción, entendién-dose ello que el contribuyente no podrá iniciar otro procedimiento referente al mismo tema.

5. Presentado el Formulario 194 para quebrar una Resolución de Multa ¿procede el inicio de la cobranza coactiva por dicho valor?

Tratándose de Resoluciones de Determinación y Multa, por las cuales se hu-biera presentado dentro del plazo señalado en el artículo 137° del TUO del Código Tributario el Formulario N° 194, no debe iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva, toda vez que la deuda contenida en los indicados valores no califica como exigible para el ejercicio de acciones de coerción (Informe N° 005-2006-SUNAT/2B0000)

6. ¿Se puede presentar el Formulario 194 respecto de valores que se encuentran en etapa de apelación?

La Administración Tributaria, al amparo del numeral 2 del artículo 108° del TUO del Código Tributario, no tiene la facultad de revocar, modificar, susti-tuir o complementar sus actos mediante el Formulario 194, cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

El artículo 137° del Código Tributario establece los requisitos de admisibi-lidad del recurso de reclamación, requisitos de forma que deben cumplirse para luego ser resuelto en cuanto al fondo.Bajo esta premisa, el Tribunal señala que con relación al requisito que el recurso de reclamación este autorizado por letrado con número de registro hábil, debe precisarse que el análisis del numeral 1 del artículo 137° del Código Tributario, su finalidad consiste en exigir que, en el escrito de recla-mación se consigne con detalle los datos del abogado que lo autoriza, tales como su nombre, su firma y su número de registro, el mismo que además debe ser hábil, mas no autoriza a la Administración a exigir al interesado que acredite el cumplimiento de este requisito.Bajo esta premisa, sólo en el caso que la Administración demuestre que el abogado que suscribe el recurso no tiene la condición de hábil, podrá exigir que la recurrente subsane el requisito omitido.

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N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009Instituto Pacífico

I

I-26

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIóN DE lAS RETENCIoNES PoR RENTAS DE quINTA CATEGoRíA1

1 Cálculoaplicablepararemuneracionesnovariables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención

Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención

Remuneraciones de meses an-teriores

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2009: S/. 1775.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

MAYo-JulIo

ID9

ABRIl

ENERo-MARZo

ID12

vARIACIóN DE lAS TASAS DEl IMPuESTo A lA RENTA

uNIDAD IMPoSITIvA TRIBuTARIA (uIT) Año S/. Año S/.

2004 3 200

2003 3 100

2002 3 100

2001 3 000

2000 2 900

2009 3 550

2008 3 500

2007 3 450

2006 3 400

2005 3 300

TIPoS DE CAMBIo Al CIERRE DEl EJERCICIo

ActivosCompra

2008 3.137 3.142 4.319 4.449

2007 2.995 2.997 4.239 4.462

2006 3.194 3,197 4.121 4.249

2005 3.429 3.431 3.951 4.039

2004 3.280 3.283 4.443 4.497

2003 3.461 3.464 4.287 4.368

2002 3.513 3.515 3.535 3.621

2001 3.441 3.446 3.052 3.110

2000 3.523 3.527 3.206 3.323

Dólares Euros

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

Año

= R

= R

= R

= R

IMPuESTo A lA RENTA Y NuEvo RuS

TABlA DEl NuEvo RÉGIMEN ÚNICo SIMPlIFICADo 1D. lEG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGoRíA*

ESPECIAlRuS

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7delDecretoLegislativoN.°967(24-12-06),vigenteapartirdel1deenerode2007.

2009 2008 2007 2006 2005 2004

1. Persona Jurídica

Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

(1)BaseLegal:ResolucióndeSuperintendenciaNº004-2009/SUNAT(15-01-09)

* NuevorégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.Nº972ylaLey29308.

SuSPENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 PAGoS A CuENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,589

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estosmontos loscontribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos acuenta y a presentar la Declaración DeterminativaMensual, PDT616-Trabajadorindependiente.

S/. 2,071

(1)BaseLegal:ResolucióndeSuperintendenciaNº004-2009/SUNAT(15-01-09)

Indicadores Tributarios

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

I-27

1 Inciso a) SegundaDisposición Transitoria. LeyNº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIoNES DEl IGv APlICABlEA lA ADquISICIóN DE CoMBuSTIBlE 1

SPoT APlICABlE Al TRANSPoRTE DE BIENES REAlIZADo PoR víA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SuNAT 13-05-06)1

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

1 AplicableparaoperacionescuyaobligacióntributariadelIGVsegenereapartirdel1deoctubrede2006(Res.deS.N.°158-2006/SUNAT,publicadoel30-09-06).Exceptoparaaquellosserviciosdetransportedebienesquetengancomopuntodeorigeny/odestinolosdepartamentosdeArequipa,Moquegua,TacnayPuno,paraloscualesseaplicaapartirdel01-12-06.

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERMINACIóN DEl IMPoRTE DE lA PERCEPCIóN DEl IGv APlICABlE A lA IMPoRTACIóN DE BIENES1

10%

1 Incisob)SegundaDisposiciónTransitoriaLeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RElACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA Al RÉGIMEN DE PERCEPCIoNES DEl IGv

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del

remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

Azúcar

Recursos hidrobiológicosMaíz amarillo duroAlgodónCaña de azúcarMaderaArena y piedraResiduos, subproductos, desechos, recortes y desperdiciosBienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGVAceite de pescadoHarina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosEmbarcaciones pesquerasLeche cruda entera

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

ANEx

o 1

ANEx

o 2

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Intermediación laboral y tercerizaciónArrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes mueblesMovimiento de cargaOtros servicios empresarialesComisión mercantilFabricación de bienes por encargoServicio de transporte de personas

TIPo DE BIEN o SERvICIoCóD. oPERACIoNES ExCEPTuADAS DE lA APlICACIóN DEl SISTEMA

SERvICIoS GRAvADoS CoN El IGv

vENTA (INCluIDo El RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN El IGv

vENTA (INCluIDo El RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN El IGv Y TRASlADo DE BIENES

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomotalenel«ListadodeproveedoressujetosalSPOTconelporcentajede9%»quepubliquelaSUNAT.Encasocontrario,seaplicaráelporcentajede15%.

DicholistadoseráelaboradosobrelabasedelarelacióndeembarcacionesconpermisodepescavigentequepublicaelMinisteriodelaProducción,deacuerdoconlodispuestoporelartículo14delReglamentodelaLeyGeneraldePesca,aprobadoporelD.S.N.°012-2001-PE.

ElreferidolistadoserápublicadoporlaSUNATatravésdeSUNATVirtual,cuyadireccióneshttp.//www.sunat.gob.pe,hastaelúltimodíahábildecadamesytendrávigenciaapartirdelprimerdíacalendariodelmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 ElporcentajeaplicablealaventadealgodónenramasindesmotarefectuadaporunsujetoquehubierarenunciadoalaexoneracióncontenidaenelincisoA)delApéndiceI

delaLeydellGVesel15%.3 LainclusióndeestenumeralenelAnexo2mediantelaR.S.N.º178-2005/SUNAT(22-09-05)seaplicarádelasiguienteforma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidolaobligacióntributariaal01-10-05.

- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 IncluidosmedianteR.S.N.°258-2005/SUNATdel29-12-05seaplicaránrespectodeaquellasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariarespectoalIGVseproduzcaapartirdel1defebrerode2006.

5 Porcentajeaplicablealasoperacionescuyomomentoparaefectuareldepósitoseproduzcaapartirdel03-04-06,segúnR.S.N.°056-2006/SUNAT(02-04-06).* AplicablesalasoperacionescuyonacimientodelaobligacióntributariadelIGVseproduzcaapartirdel01-03-06.

10%

9% y 15% 1

7% 10%5 y 15% 2

10% 5

9% 3

10% 5

10% 5

10% 9%

9%

9% 4%

12% 5

12% 4

9% 4

12% 5

12% 5

12% 4

12% 4

12% 4

PoRCENT.

Alcohol etílico 10%

ANEx

o 3

001

004 005006007008009010011016017

018023

003

012019020021022024025026

DETRACCIoNES Y PERCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

1 Harina de trigo o de morcajo (tranqui-llón)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

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N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009Instituto Pacífico

I

I-28

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

PorcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Incisoc)SegundaDisposiciónTransitoria.LeyNº29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

PoRCENTAJES PARA DETERMINAR El IMPoRTE DE lA PERCEPCIóN A lA vENTA DE BIENES1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

lIBRoS Y REGISTRoS CoNTABlES Y PlAZo MÁxIMo DE ATRASo

Cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que ob-tengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

General

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-ALibro diario de formato Sim-plificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanen-te en unidades físicas**

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanen-te valorizado**

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15Registro de ventas e ingresos - artí-culo 23 Resolución de Superinten-dencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máximo atraso permi-

tido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso

permitido

16

Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de re-tenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - artículo 8 Resolución de Superintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adqui-siciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superin-tendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de ad-quisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

** Por el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventario permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas; esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

Indicadores Tributarios

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Actualidad Empresarial N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009

IÁrea Tributaria

I-29

TASA DE INTERÉS MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA ExTRANJERA ($)

vigencia Mensual Diaria Base legal

Del 01-02-04 a la fecha 0.75% 0.02500% R.S. N.° 028-2004/SUNAT (31-01-04)

Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N.° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)

Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N.° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)

TASA DE INTERÉS MoRAToRIo (TIM) EN MoNEDA NACIoNAl (S/.)

vigencia Mensual Diaria Base legal

Del 07-02-03 a la fecha 1.50% 0.0500% R.S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

1 ResolucióndeSuperintendenciaN°237-2008/SUNAT(30-12-08).

*PlAZo PARA lA DEClARACIóN ANuAl DEl IMPuESTo A lA RENTA Y DEl IMPuESTo A lAS TRANSACCIoNES

FINANCIERAS EJERCICIo 2008

CRoNoGRAMA DE PRESENTACIóN DE DEClARACIóN

PRECIoS DE TRANSFERENCIA Año 2008

* Resolución de Superintendencia Nº 001-2009/ SUNAT (Publicado el 09.01.09).

vENCIMIENToS Y FACToRES

Período Tributario

vENCIMIENTo DE ACuERDo Al ÚlTIMo DíGITo DEl RuC

BuENoS CoNTRIBuYENTES0, 1, 2, 3 y 45, 6, 7, 8 y 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ene. 09 11 feb. 12 feb. 13 feb. 16 feb. 17 feb. 18 feb. 19 feb. 20 feb. 09 feb. 10 feb. 23 feb. 24 feb.

Feb. 09 12 mar. 13 mar. 16 mar. 17 mar. 18 mar. 19 mar. 20 mar. 09 mar. 10 mar. 11 mar. 24 mar. 23 mar.

Mar. 09 17 abr. 20 abr. 21 abr. 22 abr. 23 abr. 24 abr. 13 abr. 14 abr. 15 abr. 16 abr. 27 abr. 28 abr.

Abr. 09 18 may. 19 may. 20 may. 21 may. 22 may. 11 may. 12 may. 13 may. 14 may. 15 may. 26 may. 25 may.

May. 09 16 jun. 17 jun. 18 jun. 19 jun. 08 jun. 09 jun. 10 jun. 11 jun. 12 jun. 15 jun. 22 jun. 23 jun.

Jun. 09 17 jul. 20 jul. 21 jul. 08 jul. 09 jul. 10 jul. 13 jul. 14 jul. 15 jul. 16 jul. 23 jul. 22 jul.

Jul. 09 20 ago. 21 ago. 10 ago. 11 ago. 12 ago. 13 ago. 14 ago. 17 ago. 18 ago. 19 ago. 24 ago. 25 ago.

Ago. 09 21 set. 08 set. 09 set. 10 set. 11 set. 14 set. 15 set. 16 set. 17 set. 18 set. 23 set. 22 set.

Set. 09 09 oct. 12 oct. 13 oct. 14 oct. 15 oct. 16 oct. 19 oct. 20 oct. 21 oct. 22 oct. 23 oct. 26 oct.

Oct. 09 10 nov. 11 nov. 12 nov. 13 nov. 16 nov. 17 nov. 18 nov. 19 nov. 20 nov. 09 nov. 24 nov. 23 nov.

Nov. 09 11 dic. 14 dic. 15 dic. 16 dic. 17 dic. 18 dic. 21 dic. 22 dic. 09 dic. 10 dic. 23 dic. 23 dic.

Dic. 09 14 ene. 15 ene. 18 ene. 19 ene. 20 ene. 21 ene. 22 ene. 11 ene. 12 ene. 13 ene. 26 ene. 25 ene.

TABlA DE vENCIMIENToS PARA lAS oBlIGACIoNES TRIBuTARIAS DE vENCIMIENTo MENSuAl,CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA lA SuNAT 1

Último dígito de RuC

Fecha de vencimiento

9 26-03-2009

0 27-03-2009

1 30-03-2009

2 31-03-2009

3 01-04-2009

4 02-04-2009

5 03-04-2009

6 06-04-2009

7 07-04-2009

8 08-04-2009

* Resolución de SuperintendenciaNº 169-2009/SUNAT(Publicado el 08.08.09).

Último dígito del Nº del RuC o DNI

Fecha de vencimiento

0 9 de Octubre2009

1 12 de octubre 2009

2 13 de octubre 2009

3 14 de octubre 2009

4 15 de octubre 2009

5 16 de octubre 2009

6 19 de octubre 2009

7 20 de octubre 2009

8 21 de octubre 2009

9 22 de octubre 2009

FACToRES DE ACTuAlIZACIóN A uTIlIZARSE EN El AJuSTE INTEGRAl EN loS EE.FF. PoR EFECToS DE lA INFlACIóN (1)

Mes/año 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004Enero 1.051 1.053 1.038 0.977 1.019 1.022 1.043Febrero 1.042 1.041 1.034 0.975 1.023 1.017 1.030Marzo 1.030 1.035 1.030 0.974 1.022 1.009 1.020Abril 1.026 1.029 1.025 0.975 1.015 1.011 1.014Mayo 1.023 1.027 1.024 0.975 1.015 1.013 1.007Junio 1.020 1.026 1.022 0.976 1.015 1.016 1.001Julio 1.012 1.020 1.016 0.982 1.009 1.019 0.999Agosto 1.006 1.019 1.016 0.986 1.007 1.017 1.001Setiembre 1.002 1.014 1.009 0.984 0.998 1.010 1.000Octubre 1.001 1.009 1.005 0.990 0.993 1.008 1.000Noviembre 1.000 1.004 1.001 0.995 0.996 1.006 0.997Diciembre 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000

Promedio 1.018 1.023 1.018 0.982 1.009 1.012 1.009Anual 1.065 1.055 1.038 0.978 1.017 1.020 1.049

1 FactoresdeActualizaciónaprobadosporResolucióndeContaduríaNº179-2005-EF/93.01(13-01-05).

Bienes Porcentaje Anual Máximo de Depreciación

1 Edificios y otras construcciones. 3% 2

2 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%3 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles);

hornos en general.20%

4 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

5 Equipos de procesamiento de datos. 25%6 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01-01-91. 10%7 Otros bienes del activo fijo. 10%8 Gallinas 75% 3

TASAS DE DEPRECIACIóN 1

CRoNoGRAMA DE vENCIMIENToS PARA lA PRESENTACIóN DE lA DEClARACIóN DE PREDIoS CoRRESPoNDIENTE Al Año 2008 (30-05-09)

1 Art.22delReglamentodeLIRD.S.N.°122-94-EF(21-09-04).2 Tasadedepreciaciónfijaanual.3 R.S.N.°018-2001/SUNAT(30-01-01).

BaseLegal:R.S.Nº114-2009/SUNAT(30.05.09).

Último dígito del N° RuC o documento de identidad Fechas de vencimiento

0 25 de agosto de 20091 26 de agosto de 20092 27 de agosto de 20093 28 de agosto de 2009 4 31 de agosto de 20095 1 de setiembre de 20096 2 de setiembre de 20097 3 de setiembre de 20098 4 de setiembre de 2009

9 o una letra 7 de setiembre de 2009

Page 30: La Prueba en el Procedimiento ContenciosoTributario ...aempresarial.com/servicios/revista/192_1... · La Reclamación en el Procedimiento Contencioso Tributario I - 7 Breve repaso

N° 192 Primera Quincena - Octubre 2009Instituto Pacífico

I

I-30

1 Paracuentasdelactivoseutilizaráeltipodecambiocompra.Paracuentasdelpasivoseutilizaráeltipodecambioventa,vigentealafechadelaoperación. BaseLegal:Art.61ºdelD.S.Nº179-2004-EFTUOdelaLeydelImpuestoalaRenta;Art.34ºdelD.S.Nº122-94-EF,ReglamentodelaLeydelImpuestoalaRenta.

CoMPRA Y vENTA PARA oPERACIoNES EN MoNEDA ExTRANJERA

1 ParaefectosdelRegistrodeComprasyVentas,seaplicaráeltipodecambiopromedioponderadoventapublicadoeldíadenacimientodelaobligacióntributaria. BaseLegal:Numeral17delart.5ºdelD.S.Nº136-96-EFReglamentodelIGV.

D Ó L A R E S

TIPo DE CAMBIo Al CIERRE 31-12-08

CoMPRA 4.319 vENTA 4.449

E U R O S

TIPo DE CAMBIo Al CIERRE 31-12-08

CoMPRA 3.137 vENTA 3.142

TIPoS DE CAMBIo

TIPo DE CAMBIo APlICABlE Al IMPuESTo GENERAl A lAS vENTAS E IMPuESTo SElECTIvo Al CoNSuMo 1I

TIPo DE CAMBIo APlICABlE Al IMPuESTo A lA RENTA 1IID ó l A R E S

DíAJulIo-2009 AGoSTo-2009 SETIEMBRE-2009

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.005 3.006 2.985 2.987 2.951 2.95202 3.014 3.016 2.985 2.987 2.948 2.94903 3.015 3.017 2.972 2.975 2.944 2.94404 3.015 3.017 2.964 2.965 2.935 2.93605 3.015 3.017 2.954 2.954 2.935 2.93606 3.021 3.022 2.948 2.949 2.935 2.93607 3.017 3.018 2.936 2.937 2.931 2.93208 3.027 3.028 2.936 2.937 2.919 2.92009 3.024 3.025 2.936 2.937 2.921 2.92210 3.029 3.030 2.932 2.935 2.926 2.92811 3.029 3.030 2.943 2.944 2.924 2.92512 3.029 3.030 2.930 2.931 2.924 2.92513 3.022 3.023 2.928 2.929 2.924 2.92514 3.022 3.023 2.943 2.944 2.921 2.92315 3.015 3.016 2.943 2.944 2.918 2.91916 3.011 3.012 2.943 2.944 2.900 2.90217 3.009 3.010 2.960 2.961 2.897 2.89818 3.009 3.010 2.950 2.951 2.894 2.89519 3.009 3.010 2.962 2.962 2.894 2.89520 3.011 3.012 2.960 2.962 2.894 2.89521 3.015 3.015 2.950 2.953 2.901 2.90222 3.007 3.008 2.950 2.953 2.888 2.89023 3.003 3.004 2.950 2.953 2.871 2.87124 2.997 2.998 2.962 2.964 2.877 2.87825 2.997 2.998 2.961 2.962 2.880 2.88226 2.997 2.998 2.955 2.956 2.880 2.88227 2.997 2.998 2.954 2.954 2.880 2.88228 2.997 2.998 2.938 2.940 2.881 2.88329 2.997 2.998 2.938 2.940 2.888 2.89130 2.985 2.989 2.938 2.940 2.883 2.88531 2.985 2.987 2.945 2.948

D ó l A R E S

DíAJulIo-2009 AGoSTo-2009 SETIEMBRE-2009

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.009 3.011 2.985 2.987 2.945 2.94802 3.005 3.006 2.985 2.987 2.951 2.95203 3.014 3.016 2.985 2.987 2.948 2.94904 3.015 3.017 2.972 2.975 2.944 2.94405 3.015 3.017 2.964 2.965 2.935 2.93606 3.015 3.017 2.954 2.954 2.935 2.93607 3.021 3.022 2.948 2.949 2.935 2.93608 3.017 3.018 2.936 2.937 2.931 2.93209 3.027 3.028 2.936 2.937 2.919 2.92010 3.024 3.025 2.936 2.937 2.921 2.92211 3.029 3.030 2.932 2.935 2.926 2.92812 3.029 3.030 2.943 2.944 2.924 2.92513 3.029 3.030 2.930 2.931 2.924 2.92514 3.025 3.027 2.928 2.929 2.924 2.92515 3.022 3.023 2.943 2.944 2.921 2.92316 3.015 3.016 2.943 2.944 2.918 2.91917 3.011 3.012 2.943 2.944 2.900 2.90218 3.009 3.010 2.960 2.961 2.897 2.89819 3.009 3.010 2.950 2.951 2.894 2.89520 3.009 3.010 2.962 2.962 2.894 2.89521 3.011 3.012 2.960 2.962 2.894 2.89522 3.015 3.015 2.950 2.953 2.901 2.90223 3.007 3.008 2.950 2.953 2.888 2.89024 3.003 3.004 2.950 2.953 2.871 2.87125 2.997 2.998 2.962 2.964 2.877 2.87826 2.997 2.998 2.961 2.962 2.880 2.88227 2.997 2.998 2.955 2.956 2.880 2.88228 2.997 2.998 2.954 2.954 2.880 2.88229 2.997 2.998 2.938 2.940 2.881 2.88330 2.997 2.998 2.938 2.940 2.888 2.89131 2.985 2.989 2.938 2.940

E u R o S

DíAJulIo-2009 AGoSTo-2009 SETIEMBRE-2009

Compra venta Compra venta Compra venta01 4.118 4.324 4.157 4.329 4.124 4.31502 4.115 4.316 4.157 4.329 4.118 4.25803 4.178 4.258 4.113 4.403 3.967 4.23904 4.178 4.258 4.099 4.471 4.008 4.41205 4.178 4.258 4.046 4.530 4.008 4.41206 4.106 4.304 3.989 4.493 4.008 4.41207 4.100 4.299 4.018 4.385 4.002 4.24408 4.136 4.286 4.018 4.385 3.982 4.39909 4.123 4.319 4.018 4.385 4.033 4.47110 4.117 4.305 4.074 4.228 4.117 4.44411 4.117 4.305 4.079 4.282 4.021 4.52312 4.117 4.305 3.991 4.242 4.021 4.52313 4.157 4.276 3.936 4.438 4.021 4.52314 4.157 4.276 4.026 4.383 4.141 4.48415 4.168 4.276 4.026 4.383 4.176 4.40116 4.090 4.358 4.026 4.383 4.065 4.34217 4.032 4.373 4.073 4.266 4.066 4.48218 4.032 4.373 3.960 4.376 4.210 4.37619 4.032 4.373 4.013 4.411 4.210 4.37620 4.123 4.458 4.006 4.491 4.210 4.37621 4.051 4.395 4.002 4.541 4.057 4.35822 4.199 4.335 4.002 4.541 4.103 4.35323 4.054 4.499 4.002 4.541 4.135 4.33824 4.169 4.419 4.130 4.359 4096 4.38325 4.169 4.419 4.009 4.502 3.952 4.26526 4.169 4.419 4.138 4.344 3.952 4.26527 4.169 4.419 4.060 4.310 3.952 4.26528 4.169 4.419 3.988 4.385 4.076 4.33029 4.169 4.419 3.988 4.385 4.108 4.31230 4.117 4.344 3.988 4.385 4.061 4.38931 4.157 4.329 4.050 4.258

E u R o S

DíAJulIo-2009 AGoSTo-2009 SETIEMBRE-2009

Compra venta Compra venta Compra venta01 4.035 4.422 4.157 4.329 4.050 4.25802 4.118 4.324 4.157 4.329 4.124 4.31503 4.115 4.316 4.157 4.329 4.118 4.25804 4.178 4.258 4.113 4.403 3.967 4.23905 4.178 4.258 4.099 4.471 4.008 4.41206 4.178 4.258 4.046 4.530 4.008 4.41207 4.106 4.304 3.989 4.493 4.008 4.41208 4.100 4.299 4.018 4.385 4.002 4.24409 4.136 4.286 4.018 4.385 3.982 4.39910 4.123 4.319 4.018 4.385 4.033 4.47111 4.117 4.305 4.074 4.228 4.117 4.44412 4.117 4.305 4.079 4.282 4.021 4.52313 4.117 4.305 3.991 4.242 4.021 4.52314 4.130 4.298 3.936 4.438 4.021 4.52315 4.157 4.276 4.026 4.383 4.141 4.48416 4.168 4.276 4.026 4.383 4.176 4.40117 4.090 4.358 4.026 4.383 4.065 4.34218 4.032 4.373 4.073 4.266 4.066 4.48219 4.032 4.373 3.960 4.376 4.210 4.37620 4.032 4.373 4.013 4.411 4.210 4.37621 4.123 4.458 4.006 4.491 4.210 4.37622 4.051 4.395 4.002 4.541 4.057 4.35823 4.199 4.335 4.002 4.541 4.103 4.35324 4.054 4.499 4.002 4.541 4.135 4.33825 4.169 4.419 4.130 4.359 4.096 4.38326 4.169 4.419 4.009 4.502 3.952 4.26527 4.169 4.419 4.138 4.344 3.952 4.26528 4.169 4.419 4.060 4.310 3.952 4.26529 4.169 4.419 3.988 4.385 4.076 4.33030 4.169 4.419 3.988 4.385 4.108 4.31231 4.117 4.344 3.988 4.385

Indicadores Tributarios