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DOCTRINA 45 "No es padecer hambre, no saber leer, ni estar sin trabajo, la peor desgracia del hombre. Lo peor es saberse tenido por nulo, al punto que, incluso, sus sufrimientos son ignorados. Lo peor es el desprecio de sus conciudadanos". -Padre J. Wresinski- Introducción Una ominosa realidad pesa sobre un inmenso sector de nuestra población, traspasado por el hambre, la desnutrición, el desempleo, las condiciones inequitativas de trabajo, la falta de vivienda, los impedimentos al acceso a la salud y a la educación, entre otros males lacerantes. La personas extremadamente pobres comúnmente describen su posición en términos de sometimiento a un "encadenamiento" de situaciones de precariedad cuya persistencia hace LA POBREZA EXTREMA COMO VIOLACIÓN DEL DERECHO (I)* ROLANDO E. GIALDINO que sean cada vez más difíciles de superar, y califican a este proceso como "círculo vicioso de la miseria", máxime cuanto las precariedades se refuerzan mutuamente. La "interdependencia" de los derechos humanos, sobre la que volveremos en seguida, traduce precisamente este dato de la realidad. Pero hay más pues, a ese círculo vicioso "horizontal", se adiciona otro "vertical", dado que el desgraciado fenómeno es transmitido de generación en generación, lo que termina configurando, en palabras de la Cumbre de Copenhague, un "círculo infernal" 1 . Luego, es válido entender que "las personas pobres son aquellas que se ven sometidas a un entramado de relaciones de privación de múltiples bienes materiales, simbólicos, espirituales y de trascendencia, imprescindibles para el desarrollo autónomo de su identidad esencial y existencial" 2 . En esta misma línea hallamos al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al definir a la pobreza, como "una condición humana que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales". Concepto "multidimensional" que refleja la naturaleza individual e interdependiente de todos los derechos humanos 3 . La pobreza es más que una falta de ingresos; no refiere sólo a privaciones económicas, sino también a otras formas de malestar, que incluye la impotencia ( powerless), el no tener "voz ni voto" (voicelessness), y los sentimientos de vergüenza, * Publicado originalmente el 14 de marzo de 2003, en La Insignia, diario independiente iberoamericano (entidad colaboradora: al sur del sur), disponible en: www.lainsignia.org/2003/marzo/der_018.htm 1 V. Informe final sobre los derechos humanos y la extrema pobreza, presentado por el Relator Especial, Sr. Leandro Despouy, E/CN.4/Sub.2/1996/13, 28-6-1996, párrs. 115, 117, 177 y 179. 2 Vasilachis de Gialdino, Irene, Pobres, pobreza, identidad y representaciones sociales, Barcelona, Gedisa, 2002, en prensa. 3 "Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Países Menos Adelantados", 4-5-2001, en Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informe sobre los períodos de sesiones vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo. Suplemento N° 2, Naciones Unidas, p. 7. El doctor Gialdino es profesor de Derecho constitucional y derechos humanos en la Universidad Católica Argentina y secretario de Corte en la secretaría judicial No. 6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina.

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"No es padecer hambre, no saber leer,ni estar sin trabajo, la peor desgraciadel hombre. Lo peor es saberse tenidopor nulo, al punto que, incluso, sussufrimientos son ignorados. Lo peor esel desprecio de sus conciudadanos".

-Padre J. Wresinski-

Introducción

Una ominosa realidad pesa sobreun inmenso sector de nuestrapoblación, traspasado por elhambre, la desnutrición, eldesempleo, las condicionesinequitativas de trabajo, la falta devivienda, los impedimentos alacceso a la salud y a la educación,entre otros males lacerantes.

La personas extremadamentepobres comúnmente describen suposición en términos desometimiento a un"encadenamiento" de situaciones deprecariedad cuya persistencia hace

LA POBREZA EXTREMA COMO VIOLACIÓN DEL DERECHO (I)*

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que sean cada vez más difíciles desuperar, y califican a este procesocomo "círculo vicioso de la miseria",máxime cuanto las precariedadesse refuerzan mutuamente. La"interdependencia" de los derechoshumanos, sobre la que volveremosen seguida, traduce precisamenteeste dato de la realidad. Pero haymás pues, a ese círculo vicioso"horizontal", se adiciona otro"vertical", dado que el desgraciadofenómeno es transmitido degeneración en generación, lo quetermina configurando, en palabrasde la Cumbre de Copenhague, un"círculo infernal"1.

Luego, es válido entender que "laspersonas pobres son aquellas quese ven sometidas a un entramadode relaciones de privación demúltiples bienes materiales,simbólicos, espirituales y detrascendencia, imprescindibles

para el desarrollo autónomo de suidentidad esencial y existencial"2.En esta misma línea hallamos alComité de Derechos Económicos,Sociales y Culturales al definir a lapobreza, como "una condiciónhumana que se caracteriza por laprivación continua o crónica de losrecursos, la capacidad, lasopciones, la seguridad y el podernecesarios para disfrutar de unnivel de vida adecuado y de otrosderechos civiles, culturales,económicos, políticos y sociales".Concepto "multidimensional" querefleja la naturaleza individual einterdependiente de todos losderechos humanos3. La pobreza esmás que una falta de ingresos; norefiere sólo a privacioneseconómicas, sino también a otrasformas de malestar, que incluye laimpotencia (powerless), el no tener"voz ni voto" (voicelessness), y lossentimientos de vergüenza,

* Publicado originalmente el 14 de marzo de 2003, en La Insignia, diario independiente iberoamericano (entidad colaboradora:al sur del sur), disponible en: www.lainsignia.org/2003/marzo/der_018.htm

1 V. Informe final sobre los derechos humanos y la extrema pobreza, presentado por el Relator Especial, Sr. Leandro Despouy,E/CN.4/Sub.2/1996/13, 28-6-1996, párrs. 115, 117, 177 y 179.

2 Vasilachis de Gialdino, Irene, Pobres, pobreza, identidad y representaciones sociales, Barcelona, Gedisa, 2002, en prensa.3 "Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre

los Países Menos Adelantados", 4-5-2001, en Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informe sobre losperíodos de sesiones vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo. Suplemento N° 2, Naciones Unidas, p. 7.

El doctor Gialdino es profesor de Derecho constitucional y derechos humanos en la Universidad Católica Argentina y secretario deCorte en la secretaría judicial No. 6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina.

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humillación y exclusión en losámbitos polít icos, sociales yculturales4.

Ahora bien, no se requierenmayores explicaciones para afirmarque tan desgraciada situaciónimplica, necesariamente, elinequívoco quebrantamiento dederechos subjetivos de las víctimas.Más aún; de derechos"reconocidos" por la norma cimerade nuestro ordenamiento: laConstitución Nacional (CN). Lasituación de pobreza sueleconllevar, al unísono, la violaciónde un haz de los mentadosderechos: a la protección contrael hambre; a un nivel de vidaadecuado; a una alimentaciónadecuada; al trabajo; acondiciones dignas y equitativas delabor, y a una retribución justa; auna vivienda digna; a un vestidoadecuado; a la salud; a laeducación; al respeto de la vidaprivada y familiar, entre otrosmuchos. Súmase a ello, quesemejantes situaciones implican,habitualmente, el quebrantamientode un principio basal, como lo esel de igualdad y de nodiscriminación, que se ve, a su vez,potenciado cuando el menoscabohace carne en integrantes degrupos particularmente protegidoscomo, p.ej., los niños, las mujeres,los ancianos y las personas condiscapacidad. Violaciones todasellas que, con necesidad, injurianel sentido trascendente delhombre5, y su libertad, pues, comolo precisaba la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos(Declaración Universal) hace yamás de medio siglo, se ha

proclamado "el advenimiento de unmundo en que los seres humanos,liberados del temor y de la miseria,disfruten... de la libertad decreencia", y declarado "elevar elnivel de vida dentro de un conceptomás amplio de la libertad"(Preámbulo, párrs. 2 y 5). Mesesantes, la Declaración Americanade los Derechos y Deberes delHombre (Declaración Americana)apuntaba a progresarespiritualmente y alcanzar lafelicidad (Preámbulo, párr. 1).Incluso es cuestión de poner enjuego el derecho al desarrollo, cuyodestinatario principal deberían serlos pobres6.

Hemos entrecomilladoanteriormente la expresión"reconocidos", a fin de poner demanifiesto que nos hallamos antederechos cuya existencia nodependió de consagración positivaalguna, desde el momento quederivan directamente de ladignidad "inherente" a todo hombrey a toda mujer, i.e., en razón de susola hominidad.

Y, agregamos, de derechos quetambién suponen correlativasobligaciones del Estado derespetarlos, protegerlos, yrealizarlos. Obligaciones, porcierto, contraídas de cara a todaslas personas bajo su jurisdicción,pero también de cara a lacomunidad internacional pues, nohuelga señalarlo, en el mentadoreconocimiento concurrennumerosas normas de tratadosinternacionales de derechoshumanos que tienen jerarquíaconstitucional (CN, art. 75.22).

Todos y cada uno de los derechoseconómicos, sociales y culturalestienen un piso de satisfacciónabsolutamente inderogable, cuyainobservancia, por acción uomisión, configura para el Estadouna imperdonable injusticiainterna, y un acto ilícitointernacional7.

Es oportuno este últimorecordatorio en momentos comolos actuales. La obstinadaadvertencia que hoy se hace sobrela posible "exclusión" de nuestropaís del mercado internacional,derivada de la impotencia paraafrontar puntualmente su elevadoendeudamiento externo, parecieraestar descuidando que tambiénpesa sobre el Estado el compromisode honrar las obligaciones queasumió frente a todos sus pares yPartes en los tratados de derechoshumanos, y que tributan no ya aorganismos financierosmultilaterales, sino a concretoshombres y mujeres de carne yhueso.

No es casual que el Comité deDerechos Económicos, Sociales yCulturales pida a los Estados Partesque "al negociar con institucionesfinancieras internacionalesy aplicar programas deajuste estructural y políticasmacroeconómicas que afecte alservicio de la deuda externa, laintegración en la economíamundial de mercado libre,etc.", tengan "en cuenta susconsecuencias para el disfrute delos derechos económicos, socialesy culturales, en particular de losgrupos más vulnerables de la

4 Economic, Social and Cultural Rights. Report of the Expert Seminar on Human Rights and Extreme Poverty, 7-10 February 2001,E/CN.4/2001/54/Add.1, p. 5, párr. 18.

5 V. el texto correspondiente a la n. 81.6 Economic, Social and Cultural Rights..., cit . n. 4, p. 7, párr. 28. La Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la

Asamblea General de la ONU el 4-12-1986, reconoce que "la persona humana es el sujeto central del proceso de desarrolloy que toda política de desarrollo debe por ello considerar al ser humano como participante y beneficiario principal deldesarrollo" (Preámbulo, párr. 13).

7 Gialdino, Rolando E., "Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Su respeto, protección y realización en el planointernacional, regional y nacional", en investigaciones 2 (1999), ps. 385/387. V. la n. 124.

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sociedad"8. Configura unaviolación de la obligación derespetar los derechos humanos,que el Estado se desentienda desus obligaciones legales alconcertar acuerdos bilaterales omultilaterales con otros Estados,organizaciones internacionales uotras entidades, como, v.gr., lasempresas multinacionales9.

La pretendida -y, quizás, lograda-emancipación de la economía dela moral y del derecho, así comoel olvido de la justicia social comoelemento arquitectónico de nuestraCN, seguramente han contribuidoal presente y ominoso estado decosas10. La crematística ni siquieraparece haber reparado en lascontundentes pruebas de que,p.ej., el mejoramiento de la saludno es un resultado del crecimientoeconómico, sino que, por elcontrario, resulta un prerrequisitode éste en las sociedades pobres11.

En breve, cualitativamentehablando, la conjunción delrégimen legal nacional einternacional de los derechoshumanos, proporciona losderechos necesarios para impugnarlos impedimentos estructurales quese le presentan a quienes viven enla pobreza.12 En tales condiciones,resulta claro que conjurar los malesen juego es tarea propia, aunque

no exclusiva, de nosotros, losjuristas. "La pobreza es una cuestiónde derechos humanos"13. Y ello nosconvoca a reflexionar, previa tomade conciencia de que mediantenuestros aparatos conceptuales,nuestro poder de definir,categorizar, explicar e interpretar,siempre terminamos contribuyendoal sostenimiento o a lamodificación, en el caso, de lassituaciones de pobreza. De ser loprimero, nuestro aporte traduciríauna nueva acción de privación. Y,si se quiere, una defección en elpapel que hemos escogidodesempeñar, desde el momento enque el saber jurídico es,esencialmente y en orden a sufinalidad, un saber liberador14 .Revertir estas situaciones implica,por ende, que nos despojemos detodo juicio previo (prejuicio), detoda forma de ver, conocer ydiferenciar, quizás acuñadas alcalor de las mismas escuelas yprédicas que no han hecho másque crear, y justificar, dichassituaciones. Escuelas y prédicasque, en todo caso, no son muestrasmás que de un orden de lasociedad temporal tan impuestocomo contingente y modificable,salvedad hecha de que, ingenuao interesadamente, caigamos en laaceptación del descomunal sofismadel "fin de la historia", asentado endeterminismos neoliberales que

nada tienen que envidiarle a lospropios del marxismo.

Nuestra riqueza en bienesculturales, cuadra añadir, puedemarchar de la mano de unadramática pobreza de bienes detrascendencia, pero ya no poracciones de privación, sino pornuestra opción o por nuestraautoprivación de poner aquéllos alservicio de éstos. La realización delos derechos humanos es el primerobjetivo de la reducción de lapobreza, en palabras del AltoComisionado de la ONU para losDerechos Humanos15, lo cual datestimonio de las posibilidades queencierra la aproximación a aquélladesde el costado del universojurídico. La pobreza es unproblema estructural que no puedeser resuelto sin el respeto de losderechos humanos16 , y lainvestigación de campo nos indicaque las respuestas de las personaspobres suelen transparentar unaescasa confianza en la justicia 17.Esto último, sumado a ladescripción recogida algunospárrafos antes, merece singularatención, ya que se debe procedera una reflexión "basada en laexperiencia y las ideas transmitidasprecisamente por los más pobres,así como por las personas quetrabajan a su lado"18.Es hora, también, de sincerarnos,

8 Observaciones finales al tercer informe periódico de México, 8-12-1999, E/C.12/1/Add.41, párr. 34; Observaciones finales alsegundo informe periódico de la República Argentina, 8-12-1999, E/C.12/1/Add.38, párr. 28 -el texto completo puedeconsultarse en investigaciones 3 (1999), ps. 758/761.

9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, párr. 50.10 V. Gialdino, Rolando E., "Economía y Moral", en El Derecho, t. 159, p. 1070; y "Los pobres y la justicia social", en ídem, t. 171,

p. 1034.11 V. Documento presentado por la Organización Mundial de la Salud, a la Sub-Comisión de Promoción y Protección de los

Derechos Humanos, E/CN.4/Sub.2/2002/44, 31-7-2002, Anexo, p. 3 ("Human Rights and Extreme Poverty").12 A Declaration on Extreme Poverty and Human Rights. A concept paper. Background paper prepared by Ms. Sigrun Skogly,

Seminario de Derechos Humanos y Extrema Pobreza organizado por la Oficina del Alto Comisionado para los DerechosHumanos (Ginebra, 7/9-2-2001), HR/GVA/POVERTY/SEM/2001/BP.2, p. 2.

13 "Carta de 28 de enero de 2001 dirigida al Presidente del Comité Preparatorio Intergubernamental de la Tercera Conferencia delas Naciones Unidas sobre los Países Menos Adelantados por la Presidenta del Comité de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, en Comité de Derechos Económicos... Informe..., cit. n. 3, p. 215.

14 V. Gialdino, Rolando E., "El saber jurídico, saber liberador", en El Derecho, t. 187, p. 1391.15 A Declaration... Sigrun Skogly, cit. n. 12, p. 2.16 Economic, Social and Cultural Rights. Report..., cit. n. 4, p. 5, párr. 20.17 V. Rapport soumis par Mme. A.-M. Lizin, experte indépendante, conformément à la Résolution 2000/12 de la Commission des

Droits de l’Homme, E/CN.4/2002/55, 15-3-2002, Annexe, p. 28, párr. 72.18 Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2002/30, "Los derechos humanos y la extrema pobreza", 22-4-2002, 2.b.

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de evaluar cuántos de losprincipios y valores proclamadosen el ámbito de los derechos delhombre son, en definitiva,compartidos sólo hasta el umbraldel terreno en que comienza suaplicación y realización.

Las situaciones de pobreza son unparadigma al respecto. Desde lasdeclaraciones Americana yUniversal (1948), los preámbulosdel Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos (PIDCP) y delPacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales(PIDESC) (1966), la proclama deTeherán (1968), y la celebradaResolución 32/130 de la AsambleaGeneral de la ONU (1977) -porsólo citar algunos antecedentes-,hasta nuestros días, se ha insistidoy machacado en el principio deinterdependencia e indivisibilidadde los derechos humanos:

la plena realización de los derechosciviles y políticos sin el goce de losderechos económicos, sociales yculturales resulta imposible, pues laconsecución de un progresoverdadero en la aplicación de losderechos humanos depende debuenas y eficaces políticasnacionales e internacionales dedesarrollo económico y social, comose reconoce en la Proclamación deTeherán de 1968 (Resolución 32/130cit.).

Sin embargo, la tramposa einteresada distinción de "categorías"entre los derechos económicos,sociales y culturales, por un lado,y los civiles y políticos, por el otro,no ha podido ser lo suficientementesuperada a la hora de la praxis,en notorio perjuicio de losprimeros. Así, siguen marcadas afuego concepciones jurídicas sobreuna gran pluralidad de temas:alcance y contenido de los

derechos y de las correspondientesobligaciones de los Estados,justiciabilidad de los derechos,competencia ratione materiae delos órganos supranacionales deprotección, pautas deinterpretación y aplicación de losderechos, margen de apreciaciónde los Estados... La nojusticiabilidad de los derechoseconómicos, sociales y culturalesagregaría, al catálogo ya expuesto,una nueva violación, relativa ahoraal derecho de acceso a la justicia.No es asunto, por cierto, de arriarel pabellón del principio en juego,ni de dejar de insistir en que losderechos económicos, sociales yculturales son, ni más ni menos,que "derechos", y en sentido pleno.Nuestra "expresión de agravios" yaha sido formulada en otrasoportunidades19, incluso respectode eventuales distinciones dentrodel seno de cada "categoría" 20.Empero, debido a que la esperaes tan larga como el desamparomotor de estas páginas, creemosnecesario incorporar otras"defensas", demostrativas de quelas situaciones apuntadas alcomienzo, por haber alcanzadola gravedad que hoy exhiben,son susceptibles de encontrartutela también a la luz de losderechos civiles y políticos, sobrecuya apl icación di recta einmediata, y plena justiciabilidad,no parece haber mayoresdudas.

El objeto del presente estudioradicará, consecuentemente, enesclarecer que las situaciones deextrema pobreza que mortifican alas personas por las acciones deprivación antes señaladas, sonincompatibles con el derecho a lavida y a la integridad personal (1),

y con otros derechos humanos (2),todos reconocidos por la CN. Ellonos conducirá al examen de lasobligaciones que pesan sobre elEstado (3). Seguidamente, serállegado el turno de indicar lasconsecuencias que se siguen delemplazamiento de la pobrezaextrema en el plano de los derechosciviles y políticos (4), para cerrareste trabajo con algunasconclusiones (5).

Si es cierto, como lo sostienefundadamente la Corte Supremade Justicia de la Nación (CorteSuprema), que en la dignidadhumana reside el centro sobre elque gira la organización de losderechos fundamentales de nuestroorden constitucional21, no lo esmenos que "la extrema pobreza yla exclusión social constituyen unviolación de la dignidad humana",tal como lo expresó la ConferenciaMundial de Derechos Humanos dela ONU22, entre otros órganos,según lo veremos en el curso deestas páginas.

Previo al ingreso a la temáticaenunciada se nos impone formularuna advertencia de enormeimportancia para la debidacomprensión de este trabajo. Enefecto, el aludido objeto de estudiono tiende a incorporar a losderechos económicos, sociales yculturales sustancias ajenas a éstosy pedidas en préstamo a losderechos civiles y políticos. Todo locontrario. Si a algo se tiende, es apercibir que determinados derechosciviles y políticos incluyencomponentes sociales yeconómicos23.

No es de olvidar, p.ej., que la CorteEuropea de Derechos Humanos

19 Gialdino, R.E., "Los Derechos Económicos...", cit. n. 7, ps. 362/366.20 Gialdino, Rolando E., "El trabajador y los derechos humanos", en investigaciones 2 (2000), ps. 411/413.21 Pupelis, María Cristina y otros, sent. del 14-5-1991, Fallos: 314:424, entre otros.22 Declaración de Viena y Programa de Acción, 25-6-1993, I.25.23 V. Koch, Elisabeth Ida, "Social Rights as Components in the Civil Right to Personal Liberty: Another Step Forward in the Integrated

Human Rights Approach?", en Netherlands Quaterly of Human Rights, 2002, vol. 20, n° 1, p. 37.

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(Corte Europea) observó en el casoAirey, famoso por diversos motivos,que si bien no ignoraba que eldesarrollo de los derechoseconómicos y sociales depende enbuena medida de la situación delos Estados y especialmente de susfinanzas, la

Convención (Europea de DerechosHumanos) debe leerse a la luz delas condiciones de vida de hoy... ydentro de su campo de aplicacióntiende a una protección real yconcreta del individuo. Luego, siaquélla enuncia esencialmentederechos civiles y políticos,numerosos de éstos tienenproyecciones de orden económico ysocial. Junto con la Comisión, laCorte no entiende que debadescartar una u otra interpretaciónpor el simple motivo de que, aladoptarla, correría el riesgo deavanzar sobre la esfera de losderechos económicos y sociales;ningún compartimento estancosepara a éstos del terreno de laConvención 24.

1. La pobreza extrema y surelación con el derecho a la vida yel derecho a la integridad personal

El derecho a la vida, el derecho ala integridad personal, y laprohibición de la tortura o los tratoscrueles, inhumanos o degradantes,reconocidos desde siempre por laCN, se han visto reforzados pordiversos documentos universales yregionales de derechos humanosque, desde 1994, cuentan conjerarquía constitucional (CN, art.75.22): Declaración Americana(art. I), Declaración Universal (arts.

3 y 5), PIDCP (arts. 6 y 7),Convención Americana sobreDerechos Humanos (arts. 4.1 y 5.2;Convención Americana), yConvención sobre los Derechos delNiño (arts. 6, 37.a y concs.).

Más aún. Los derechosmencionados, junto a otros,integran el llamado "núcleo duro"de los derechos humanos, quebeneficia "a todos, en todo lugar ybajo toda circunstancia". Sonatributos inalienables de la personahumana, fundados como talessobre valores que se encuentran,por principio, en todos lospatrimonios culturales y sistemassociales: expresan el valor delrespeto de la dignidad inherente ala persona25. Son derechos quesignifican, parafraseando a J.A.Carrillo Salcedo, un mínimojurídico basado en consideracioneselementales de humanidad quetodos los Estados tienen laobligación de respetar en todacircunstancia, incluso ensituaciones de conflicto armadointerno26, y al margen de todovínculo convencional27.

"La obligación de respetar ciertosderechos humanos esenciales esconsiderada, en nuestros días,como una obligación erga omnes",sostuvo la Corte Interamericana deDerechos Humanos (CorteInteramericana) ya para 1989, ycon cita, entre otras sentencias dela Corte Internacional de Justicia,de la dictada en el famoso caso

Barcelona Traction, fallado por éstaen 197028.

Hacemos referencia a dichosaspectos del llamado núcleo durode los derechos humanos por nohacer pie más que en un apoyoindiscutible. Pero sin resignarnos aque dicho núcleo se vea limitadoal catálogo de derechos al quehemos aludido. Cabe inscribir,sostiene M. Delmas-Marty, enprimera línea, entre los derechosinderogables, el conjunto dederechos que corresponden a laexigencia inmediata de dignidad,es decir, no sólo el derecho a noser torturado o reducido aesclavitud, sino también el dealimentarse, de tener unahabitación, de comunicarse con losotros, de expresarse y crear lazossociales. La proclamación por lacomunidad internacional de un"núcleo intangible de derechoshumanos" debería precisamenteproveer a ello, bajo condición deno proceder por la enumeración,fragmentaria y siemprerecomenzada, de las necesidadesconsideradas esenciales, sinodefinir esa fuente común a todoslos derechos que se llama "igualdignidad" 29.

Síguese de la comprobaciónantedicha que, si de instrumentosde derechos humanos se trata, losderechos a la vida y a no sersometido a tratos crueles,inhumanos o degradantes, seencuentran, por así decirlo,

24 Sent. del 9-10-1979, Serie A n° 32, párr. 26.25 Sudre, Frédéric, Droit international et européen des droits de l’homme, París, Puf, 1997, 3a. ed., p. 153. El autor comprende en

dicho núcleo, además, el derecho a no ser sometido a esclavitud y a la no retroactividad de la ley penal -ídem. En sentidoanálogo, Dupuy, Pierre-Marie, Droit international public, París, Dalloz, 4a. ed., 1998, ps. 206/207; y Lambert, Pierre, "Laprotection des droits intangibles dans des situations de conflit armé", en Revue Trimestrielle des Droits de l’Homme, 2000, n° 42,p. 248.

26 Carrillo Salcedo, Juan Antonio, Dignidad frente a barbarie, La Declaración Universal de Derechos Humanos, cincuenta añosdespués, Madrid, Trotta, 1999, p. 120.

27 Carrillo Salcedo, Juan Antonio, Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional contemporáneo,Madrid, Tecnos, 1999, p. 106. Por lo demás, v. PIDCP, art. 4.2; y Convención Americana, art. 27.2. La Convención sobre losDerechos del Niño no contiene cláusula alguna de derogación.

28 Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89, 14-7-1989, Serie A N° 10, párr. 21.

29 Delmas-Marty, Mireille, Trois défis por un droit mondial, París, Seuil, p. 58; sobre el derecho a la vivienda v., asimismo, p. 54.

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encaballados en todos aquéllos,más allá de que los contenganexpressis verbis. Además de serderechos, atesoran los valores yprincipios que iluminan lo queconfigura el orden constitucionalinternacional instituido por elDerecho Internacional de losDerechos Humanos. Por suesencia, entonces, estos derechosno resultan patrimonio de undeterminado cuerpo legal, auncuando sólo algunos de éstos losprevean en su letra.

Sin embargo, es precisamente estaúltima circunstancia la que revelalos problemas. En efecto, auncuando el aserto del párrafoanterior fuese admitido, podríasostenerse que, p.ej., como elderecho a la vida es susceptible deser violado por muy diferentescausas, los cuerpos legales nonecesariamente lo tutelan desdetodas las perspectivas, sino que,habitualmente, lo hacen desdealguna de éstas.

Es así que, al considerar el derechoa la vida previsto en el art. 2 de laConvención Europea de DerechosHumanos (Convención Europea),J. Velu y R. Ergec afirman que debetenerse cuidado en no confundirel derecho a un nivel y condicionesde vida dignas, que es un derechoeconómico y social, con el derechoa la vida propiamente dicho, quees el derecho a no ser muerto (droitde n’être pas mort)30.

Empero, afortunadamente, laorientación señalada en el párrafo

anterior no es la seguida por losórganos de los sistemas universale interamericano de protección delos derechos humanos, entre otrosaportes.

Y ello exhibe una relevanciafundamental por cuanto, como lohemos desarrollado en otraoportunidad, la "jurisprudencia" delComité de Derechos Humanos, asícomo la de la Comisión y Corteinteramericanas, resultan fuentesformales de la ConstituciónNacional31.

1.1 El derecho a la vida:

1.1.1 La Comisión de DerechosHumanos y el Comité de DerechosHumanos

La perspectiva restrictiva delderecho a la vida indicada en elcierre del punto anterior, no escoincidente con la que se advierteen el plano universal. En una desus últimas resoluciones, laComisión de Derechos Humanos"reafirmó" que "el derecho a la vidaincluye el de llevar una existenciadigna y disponer de los elementosesenciales para la vida" 3 2. Laextrema pobreza, v.gr., no sóloviola el derecho a un nivel de vidaadecuado, sino el propio derechoa la vida, entre muchos otros,cuando no todos los derechoshumanos, al paso que "debilita lademocracia y la participaciónpopular" 33.

En análoga posición se enrola elComité de Derechos Humanos, lo

cual es de singular importanciadado que éste es el "intérpreteautorizado" del PIDCP 34, llamadoa establecer una suerte de"interpretación auténtica" de esteúltimo35. Así, en su ObservaciónGeneral 6, Artículo 6, de 1982,advirtió que el derecho a la vidaprevisto en esta última norma delPIDCP, ha sido

con mucha frecuencia interpretadoen forma excesivamente restrictiva.La expresión ‘el derecho a la vida esinherente a la persona humana’ nopuede entenderse de manerarestrictiva y la protección de estederecho exige que los Estadosadopten medidas positivas.

Luego, consideró

oportuno que los Estados tomarantodas las medidas posibles paradisminuir la mortalidad infantil yaumentar la esperanza de vida, enespecial adoptando medidas paraeliminar la malnutrición y lasepidemias" (párr. 5)36.

Estos últimos términos, a su vez,serían reiterados en la ObservaciónGeneral 17 (párr. 3). No es deolvidar que el citado preceptocontiene incluso un reforzador: "Elderecho a la vida es inherente a lapersona humana", así como lotiene el art. 6.1 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño:"...todo niño tiene derechointrínseco a la vida" (art. 6.1, lasitálicas son nuestras).

Asimismo, el mencionado Comitétambién ha mostrado su inquietudpor el hecho de que la falta deviviendas haya causado graves

30 Velu, Jacques y Ergec, Rusen, La Convention Européenne des Droits de l’Homme, Bruselas, Bruylant, 1990, p. 174; v. asimismop. 168.

31 V. Gialdino, Rolando E., "Control Internacional de los Derechos Humanos y Fuentes Constitucionales", en La Ley, 2002, enprensa.

32 Resolución 2002/30, cit. n. 18, 1.a.33 V. Los derechos humanos y la extrema pobreza. Informe presentado por la Sra. A.-M. Lizin, experta independiente, de conformidad

con la resolución 1999.34 Sudre, F., Droit international..., cit. n. 25, p. 389.35 Dupuy, P.-M., cit. n. 25, p. 224.36 El párrafo citado en el texto es recogido en Informe... Leandro Despouy, cit. n. 1, párrs. 159 y 161. También lo retoman Robert,

Jacques y Duffar, Jean, para sostener que el art. 11 del PIDESC debe ser leído en perspectiva con el art. 6 del PIDCP -Droits del’homme et libertés fondamentales, París, Montchrestien, 7ª. ed., 1999, ps. 357/358.

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problemas de salud, incluso demuerte, lo que impone a losEstados la adopción de las"medidas positivas" que requiere elcitado art. 6 para resolver ese graveproblema 37.

Por otro lado, en su recienteObservación General N° 28,señaló que los Estados Partes delPIDCP,

al presentar informes sobre el derechoa la vida, amparado en el citadoart. 6, deberán aportar datosrespecto de las tasas de natalidad ynúmero de casos de muertes demujeres en relación con el embarazoy parto. Deberán también presentardatos desglosados por sexo acercade las tasas de mortalidad infantil...El Comité desea tambiéninformación acerca de los efectosespeciales que la pobreza y laprivación tienen sobre la mujer y quepueden poner en peligro su vida(párr. 10).

Reducir la mortalidad infantil es,por ende, una medida apropiadapara proteger el derecho a la vidaen el marco del PIDCP38 . Sonsubrayables estas circunstancias, nibien se advierta que, v.gr., lareducción de la mortinatalidad yde la mortalidad infantil, y el sanodesarrollo de los niños, soncuestiones no ajenas al PIDESC(art. 12.2.a).

Se trata, entonces y para estaperspectiva universal, de apreciarlos esfuerzos realizados por losEstados a fin de crear condicionespara el "goce" del derecho a lavida39. En breve: determinadosmenoscabos del derecho a un nivel

de vida adecuado, en clave delPIDCP y de acuerdo con suintérprete autorizado, el Comité deDerechos Humanos, puedenencontrar protección a la luz delderecho a la vida previsto en el art.6 de dicho texto. "‘Todo individuotiene derecho a la vida’ (artículo 3de la Declaración Universal) y lapobreza en general, y en particularen su versión extrema, es unatentado a la vida de la personahumana", reafirman recientementeexpertos de la ONU, acotando queel derecho a esta última "sedescompone en cuatro elementosesenciales, a saber: a) el derechoa la alimentación adecuada, b) elderecho a contar con aguapotable, c) el derecho a lavivienda, y d) el derecho a lasalud"40.

Nos hallamos ante lo que M.Scheinin denomina lainterpretación "social" o "dimensiónsocial" del art. 6 del PIDCP,adoptada por el Comité deDerechos Humanos41.

1.1.2. El sistema interamericano

La "jurisprudencia" de la ComisiónInteramericana de DerechosHumanos (ComisiónInteramericana) es singularmenteclara:

los requerimientos del derechohumano a una vida dignatrascienden los contenidosigualmente fundamentales delderecho a la vida (entendido en elsentido más estricto), del derecho ala integridad personal, del derechoa la libertad personal...

Más aún; recogiendo lasenseñanzas que quien, hoy, invistela presidencia de la CorteInteramericana, A.A. CançadoTrindade, acotó:

La denegación o violación de losderechos económicos, sociales yculturales, materializada, porejemplo, en la pobreza extrema,afecta a los seres humanos en todaslas esferas de su vida (inclusive civily política), revelando así de modoevidente la interrelación oindivisibilidad de los derechoshumanos. La pobreza extremaconstituye, en última instancia, lanegación de todos los derechoshumanos ¿Cómo hablar del derechoa la libre expresión, sin derecho a laeducación? ¿Cómo concebir elderecho a entrar y salir (libertad decirculación), sin derecho a unavivienda? ¿Cómo contemplar elderecho a una libre participaciónen la vida pública, sin derecho aalimentarse?... Y los ejemplos semultiplican. En definitiva, todosexperimentamos la indivisibilidad delos derechos humanos, en lacotidianeidad de nuestras vidas, yesa es una realidad que no puedeser dejada de lado. Ya no hay lugara la compartimentación, se imponeuna visión integrada de todos losderechos humanos42.

Bueno es recordar que la ComisiónInteramericana, ya para 1981, tuvooportunidad de advertir que laextrema pobreza, producto de ladistribución desigual de la riquezanacional, ha sido definida como

una condición de vida tan limitadapor la desnutrición, enfermedades,analfabetismo, índice bajo delongevidad y alto índice demortalidad infantil, que se halla pordebajo de cualquier definiciónracional de decencia humana" 43.

37 Examen del cuarto informe periódico del gobierno del Canadá, 6-4-1999, en Informe del Comité de Derechos Humanos, NuevaYork, Naciones Unidas, vol. I, A/54/40, p. 50, párr. 234.

38 Nowak, Manfred, U.N. Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Comentary, Kehl/Strasbourg/Arlington, Engel, 1993, p. 55.39 Pocar, Fausto, "The International Covenant on Civil and Political Rights", en Manual on Human Rights Reporting, Ginebra,

Naciones Unidas, 1997, p. 193.40 Pobreza y Derechos Humanos. Programa de trabajo del Grupo ad hoc para la realización de un estudio tendiente a contribuir

a las bases de una declaración internacional sobre los derechos humanos y la extrema pobreza. José Bengoa (Coordinador delGrupo ad hoc), E/CN.4/Sub.2/2002/15, 25-6-2002, ps. 3 y 4, párrs. 4, 15 y sigs.

41 Scheinin, Martin, "Economic and Social Rights as Legal Rights", en Economic, Social and Cultural Rights (Eide, A.; Krause, C. yRosas, A., eds.), Dordrecht/Boston/Londres, M. Nijhoff, 2001, ps. 40/41.

42 Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Perú, Washington, CIDH, 2000, p. 171, párrs. 2/3. En igualsentido: Tercer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Paraguay, Washington, CIDH, 2001, p. 61, párrs. 1/2.

43 Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala, Washington, CIDH, 1981, p. 129.

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El derecho a la vida y a la seguridade integridad física -expresó en otraoportunidad- está necesariamentevinculado y, de diversas maneras,depende del entorno físico. Por esarazón, cuando la contaminación yla degradación del medio ambienteconstituyen una amenaza persistentea la vida y la salud del ser humano,se comprometen dichos derechos.

La Declaración Americana,"sigue" imponiendo "obligacionesinternacionales" a todos los Estadosmiembros, advirtió la ComisiónInteramericana con cita del art.29.d de la Convención Americanay de la Opinión Consultiva OC-10 de la Corte Interamericana. Ydicha Declaración, agregó,

reconoce el derecho a la vida, a lalibertad y a la seguridad de lapersona en el artículo I, y refleja lainterrelación entre el derecho a lavida y el derecho a la salud en elartículo XI, el cual prescribe lapreservación de la salud y elbienestar del individuo.

Asimismo, esta "preocupaciónprioritaria" por la preservación dela salud y el bienestar del individuo"queda reflejada en el artículo 4 dela Convención Americana, quegarantiza el derecho a la vida, yen el artículo 5, que garantiza elderecho a la integridad física,psíquica y moral". El derecho a lavida enunciado en el citado art. 4-continuó la Comisión- "esfundamental en el sentido de queno es derogable y constituye labase para el ejercicio de todos losdemás derechos". Pero el derechoa que se respete la vida individual

no se limita, sin embargo, a laprotección contra la muerteprovocada de manera arbitraria. LosEstados partes deben tomar ciertasmedidas positivas para salvaguardarla vida y la integridad física. Lacontaminación ambiental gravepuede presentar una amenaza a lavida y la salud del ser humano, y ensu debido caso puede dar lugar a laobligación del Estado de tomar

medidas razonables para evitardicho riesgo, o las medidasnecesarias para responder cuandolas personas han sido lesionadas44.

Podríamos agregar, por cierto,otros antecedentes de la ComisiónInteramericana, pero es necesarioque veamos también cuánto nosaporta la Corte Interamericana,sobre todo por vía del fallo con elque cerró el siglo XX.

Con lo antedicho hemos aludidoa la sentencia pronunciada en elcaso Villagrán Morales y otros(Caso de los "Niños de la calle"),en noviembre de 1999 45 . Endicha oportunidad, la CorteInteramericana expresó:

El derecho a la vida es un derechofundamental, cuyo goce es unprerrequisito para el disfrute de todoslos demás derechos humanos. Deno ser respetado, todos los derechoscarecen de sentido.

Y con base en esta premisa,concluyó:

En razón del carácter fundamentaldel derecho a la vida, no sonadmisibles enfoques restrictivos delmismo. En esencia, el derechofundamental a la vida comprende,no sólo el derecho de todo serhumano de no ser privado de la vidaarbitrariamente, sino también elderecho a que no se le impida elacceso a las condiciones que legaranticen una existencia digna. LosEstados tienen la obligación degarantizar la creación de lascondiciones que se requieran paraque no se produzcan violaciones deese derecho básico..." (párr. 144).

Paralelamente, adquieren un pesono menos inocultable susafirmaciones relacionadas con eldesamparo de los niños, esto es,cuando los Estados no evitan que éstos

sean lanzados a la miseria,privándolos así de unas mínimascondiciones de vida digna eimpidiéndoles el ‘pleno y armonioso

desarrollo de su personalidad’, apesar de que todo niño tiene derechoa alentar un proyecto de vida quedebe ser cuidado y fomentado porlos poderes públicos para que sedesarrolle en su beneficio y en el dela sociedad a la que pertenece" (párr.191).

Las anteriores comillas menores-cabe puntualizarlo- hacen cita delpárrafo sexto del Preámbulo de laConvención sobre los Derechos delNiño, lo cual se suma a posterioresy centrales enunciados en los quela Corte Interamericana advierteque dicha Convención debe servirpara fijar "el contenido y losalcances" de la disposición generaldefinida en el art. 19 de laConvención Americana (párr.194). De esta suerte, después derecordar los arts. 2.1 y 2, 3.2, 6.1y 2, 20.1 y 2, 27.1 y 3, y 37 a.b.c.y d, de la Convención sobre losDerechos del Niño, la Cortedestacará que estas normaspermiten precisar, en variadasdirecciones, los alcances de las"medidas de protección" a quealude el citado art. 19, mereciendoser destacadas, entre ellas, lasreferentes a la no discriminación,a la asistencia especial a los niñosprivados de su medio familiar, "ala garantía de la supervivencia yel desarrollo del niño", "al derechoa un nivel de vida adecuado" y ala reinserción social de todo niñovíctima de abandono o explotación(párr. 196). La carátula delexpediente es, además, ilustrativa:"Caso de los Niños de la calle".

Por otro lado, las consideracionesvertidas en los votos concurrentesde los jueces A.A. CançadoTrindade y A. Abreu Burelli,desarrollan aún más losfundamentos subyacentes aldiscurso antedicho, en términos degran precisión y hondura, quepiden por su transcripción, almenos parcial:

44 Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Ecuador, Washington, CIDH, 1997, ps. 93/94.45 Sent. del 19-11-1999, Serie C N° 63; para un resumen, v. investigaciones 2 (2000), p. 364.

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El derecho a la vida no puede seguirsiendo concebido restrictivamente,como lo fue en el pasado, referidosólo a la prohibición de la privaciónarbitraria de la vida física... En elpresente caso... atinente a la muertede niños por agentes policiales delEstado, hay la circunstanciaagravante de que la vida de losniños ya carecía de cualquiersentido; es decir, los niñosvictimados ya se encontrabanprivados de crear y desarrollar unproyecto de vida y aun de procurarun sentido para su propia existencia(párr. 3)... La privación arbitraria dela vida no se limita, pues, al ilícitodel homicidio; se extiendeigualmente a la privación delderecho de vivir con dignidad. Estavisión conceptualiza el derecho a lavida como perteneciente, al mismotiempo, al dominio de los derechosciviles y políticos, así como al de losderechos económicos, sociales yculturales, ilustrando así lainterrelación e indivisibilidad detodos los derechos humanos... (párr.4) Nuestra concepción del derechoa la vida bajo la Convención (art. 4en combinación con el art. 1) esmanifestación de (la) interpretaciónevolutiva de la norma internacionalde protección de los derechos delser humano. En los últimos años, sehan deteriorado notoriamente lascondiciones de vida de ampliossegmentos de la población de losEstados Partes de la ConvenciónAmericana, y una interpretación delderecho a la vida no puede hacerabstracción de esta realidad... (párr.6) Las necesidades de protección delos más débiles... requieren endefinitiva una interpretación delderecho a la vida de modo quecomprenda las condicionesmínimas de una vida digna... (párr.7) Creemos que el proyecto de vidaes consustancial del derecho a laexistencia, y requiere para sudesarrollo condiciones de vidadigna, de seguridad e integridad dela persona humana... (párr. 8) Unapersona que en su infancia vive,como en tantos países de AméricaLatina, en la humillación de lamiseria, sin la menor condiciónsiquiera de crear un proyecto de vida,experimenta un estado depadecimiento equivalente a una

muerte espiritual; la muerte físicaque a ésta sigue, en talescircunstancias, es la culminación dela destrucción total del ser humano.Estos agravios hacen víctimas nosólo a quienes los sufrendirectamente, en su espíritu y en sucuerpo; se proyectan dolorosamenteen sus seres queridos, en particularen sus madres, que comúnmentetambién padecen el estado deabandono (párr. 9).

Frente al imperativo de la protecciónde la vida humana, y a lasinquietudes y reflexiones suscitadaspor la muerte -concluye el votoconcurrente-, es muy difícilseparar dogmáticamente lasconsideraciones de orden jurídicode las de orden moral: estamos anteun orden de valores superiores,-substratum de las normas jurídicas,-que nos ayudan a buscar el sentidode la existencia y del destino de cadaser humano. El Derechointernacional de los DerechosHumanos, en su evolución, en elumbral del año 2000, no debe endefinitiva permanecer insensible oindiferente a estas interrogantes(párr. 11).

No creemos que haya mucho másque agregar para el ordeninteramericano 46. El horizonteabierto por el caso VillagránMorales es tan vasto comopromisorio. La CorteInteramericana, por unanimidad,recupera un legado de más demedio siglo, por partir de laDeclaración Americana y laDeclaración Universal, removiendolas piedras que todavíaobstaculizaban el imperio delprincipio de indivisibilidad einterdependencia de los derechoshumanos; dando a la vida, alderecho a la vida, una hondura yextensión que, no por responder ala justicia, son menosconmovedoras; emplazando en eleje del sistema de protección de losderechos humanos a la justicia

social, que atiende preferentementeal desposeído, al marginado, alexcluido, al olvidado, alcondenado47.

El derecho a un nivel de vidaadecuado, entre otros derechos,para nuestros jueces en San José,está comprendido en el derecho ala vida del art. 4 de la ConvenciónAmericana cuando la noobservancia del primero alcanza ungrado de seriedad tal que norespeta las condiciones mínimas deuna vida digna. No es ya laejecución arbitraria, sumaria, las"desapariciones", entre otros malesque laceran el derecho a la vida,no es sólo ello lo tutelado por laConvención Americana, sino elderecho a una vida "digna", elderecho de "acceso a lascondiciones que le garanticen unaexistencia digna" a "todo serhumano", y muy especialmente alos niños.

"El propio derecho a la vida, tenidocomo el más fundamental de todoslos derechos, tomado en su ampliadimensión, abarca también lascondiciones de vida (derecho devivir, con dignidad)". Por ende,"pertenece al mismo tiempo aldominio de los derechos civiles ypolíticos como al de los derechoseconómicos, sociales y culturales".Son palabras de uno de los juecesque, en 1999, suscribiría el votoconcurrente del caso VillagránMorales48. El resultado de todoello, a nuestro juicio, no es otroque el de dar vida al derecho a lavida. Y también hacer de laConvención Americana uninstrumento "vivo", que debeacompañar "la evolución de lostiempos y las condiciones de vidaactuales", tal como lo puntualizó

46 Con todo, para el caso especial de los niños, v. el importantísimo y reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana:Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, del 28-8-2002, esp. párr. 80.

47 Sobre la citada interdependencia e indivisibilidad, v. asimismo: Comisión Interamericana, Tercer Informe... Paraguay, cit. n. 42,p. 61 y sigs.

48 Cançado Trindade, Antônio, "A justiciabilidade dos direitos econômicos, sociais e culturais no plano internacional", enPresente y futuro de los derechos humanos. Ensayos en honor a Fernando Volio Jiménez, San José, Instituto Interamericano deDerechos Humanos, 1998, p. 214.

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la Corte Interamericana enVillagrán Morales (párr. 193, ypárr. 5 del voto concurrente) -concita de la Corte Internacional deJusticia y de la Corte Europea -, ylo tenía hecho ya en otroantecedente49.

1.2 El derecho a no ser sometido atorturas o tratos crueles,inhumanos y degradantes

La jurisprudencia de la CorteInteramericana ha formuladodeterminadas distinciones paracaracterizar los supuestoscontenidos en el art. 5.2 de laConvención Americana.

La infracción del derecho a laintegridad física y psíquica de laspersonas es una clase de violaciónque tiene diversas connotaciones degrado y que abarca desde la torturahasta otro tipo de vejámenes o tratoscrueles, inhumanos o degradantescuyas secuelas físicas ypsíquicas varían de intensidadsegún los factores endógenos yexógenos...50.

Mas, en todo caso, para dichotribunal constituyen formas detratos crueles, inhumanos odegradantes en el sentido de lacitada norma, que una persona sevea compelida a estar alojada enlugares "sin ventilación ni luznatural", o en una "celda húmeday subterránea de aproximadamente15 metros cuadrados con otros 16reclusos, sin condiciones dehigiene", y obligada a "dormir sobrehojas de periódico...". También loes la exhibición pública de unindividuo con "un trajeinfamante"51.

El Comité de Derechos Humanos,de su lado, transita por análogosrazonamientos: celdas minúsculaso anegables, exposición al frío,dormir en el suelo, insuficienciade agua y alimentos, soncircunstancias que, bajo elcalificativo de tratos inhumanos,nutren su jurisprudencia sobre elart. 7 del PIDCP52.

Por cierto que todas estassituaciones se originaron conmotivo de la detención oencarcelamiento, vale decir, bajocondiciones impuestas por el poderestatal. Empero, esto ya es otracuestión, pues atañe a laimputabilidad del trato y a laresponsabilidad del Estado, quemás adelante veremos (3). Lo queahora interesa subrayar, es que lassituaciones aludidas se inscribenen los arts. 5.2 de la ConvenciónAmericana y 7 del PIDCP. Estasorientaciones muestran, sinrebozo, todo el potencial quecontienen dichos instrumentos,que sin mayores esfuerzoscomprenderían otras circunstanciascomo, inter alia, la privación demedicamentos o de tratamientoscurativos.

Tal como lo ponen de manifiestolos expertos de la ONU, cuando

una familia se ve privada de loselementos básicos para larealización de su existencia, comoes la capacidad de obtener unamínima alimentación, el agua parabeber, o un lugar donde dormir, seestá violando su dignidad de sereshumanos, al igual y en el mismo nivelde violencia como cuando se tortura,se restringe la libertad o se mata53.

Así, la exclusión social, observa A.-W. Heringa, puede alcanzar unnivel que constituya una forma detrato degradante54.

La doctrina de la ex ComisiónEuropea de Derechos Humanos(Comisión Europea) nosproporciona una valiosaorientación: en el caso Asiatiquesd’Afrique orientale c. RoyaumeUnie se apoyó en la definición"ordinaria" o "corriente", según lacual un tratamiento es degradante"cuando produce una disminucióndel rango, de la situación o de lareputación de quien es objeto deaquél, ante los ojos de otros o antesus propios ojos". Y, si bien ellorequiere un cierto grado de"gravedad", la noción no incluyeun elemento síquico o corporal 55.Gravedad mínima que, porretomar ahora a la Corte Europea,resulta, esencialmente, deapreciación relativa, pues dependede las circunstancias de la causa,especialmente, de la duración deltrato, así como, a veces, del sexo,edad, estado de salud de lavíctima, etc. 56. También dichaComisión ha entendido comotrato degradante, ladiscriminación fundada sobremotivos raciales, o el descréditosocial resultante de la intencióndiscriminatoria de una normativaanacrónica. La pr ivación(provisoria) del salario a unagente público, con motivo de lasuspensión en el cargo, mientrasse desarrollaba un procesopenal, no ha dejado de ser vista,por algún fallo belga, como untrato degradante prohibido por el

49 El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, OpiniónConsultiva OC-16/99, 1-10-1999, Serie A N° 16, párr. 114, y sus citas de la jurisprudencia de la Corte Europea.

50 Loayza Tamayo, sent. del 17-9-1997, Serie C N° 33, párr. 57.51 Loayza Tamayo, cit. n. 50, párr. 58; y Suárez Rosero, sent. del 12-11-1997, Serie C N° 35, párr. 91.52 V. Nowak, M., cit. n. 38, p. 132.53 Pobreza y derechos humanos. Programa de trabajo..., cit. n. 40, p. 2, párr. 3.54 Heringa, Aalt-Willem, "Droits sociaux: la défi de l’indivisibilité et de l’interdépendance", en Tous concernés. L’effectivité de la

protection des droits de l’homme 50 ans après de la Déclaration universelle, Consejo de Europa, 1998, p. 103; asimismo, p.119, párr. 8.

55 Informe (no publicado) del 14-12-1973, cit. por Cohen-Jonathan, Gérard, La Convention européenne des droits de l’homme,Presses Universitaires d’Aix-Marseille/Economica, 1989, p. 291.

56 Irlanda c. Reino Unido, sent. del 18-1-1978, Serie A n° 25, párr. 162, entre otras.

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art . 3 de la ConvenciónEuropea57.

Más aún. Si no hay diferencia éticaentre la muerte bajo tortura y eldolor de los padres que ven morira su hijo por falta de electricidaden una villa de emergencia,tampoco debe haber diferenciajurídica y política. Sobre todocuando en el ejemplo podemosgarantizar esta dimensión delderecho a un nivel de vidasuficiente por la fijación de unumbral de provisión obligatoriade energía que se puedareivindicar ante un tribunal. Esteargumento vale para cadaderecho económico, social ycultural58.

M. Delmas-Marty aludeprecisamente a una situaciónanáloga a la antedicha,apuntando que los intereses de losdistribuidores de energía y los delos hogares resultan globalmentecontradictorios, de donde se siguela necesidad de una intervencióncompulsiva del Estado o desanciones más directas. A tal efecto,recuerda la ley francesa deorientación del 19 de julio de 1998,que completa la ley relativa alingreso mínimo de inserción alagregar que toda persona o familiaen situación de precariedad tieneel derecho "a una ayuda de la

colectividad para acceder o parapreservar su acceso a la provisiónde agua, energía y serviciostelefónicos"59. Otro tipo de arbitrioshan sido previstos al respecto, p.ej.,en Bélgica, tal como lo indica F.Delpérée60.

No es de ocultar que la exComisión Europea de DerechosHumanos, en 1990, rechazó deplano la demanda interpuesta poruna mujer divorciada que, sumidaen la pobreza y la enfermedad, condos hijos menores a cargo más elbebé de su propia hija, invocó quela suspensión del servicio deelectricidad, por falta de pago,implicaba un trato inhumano ydegradante y una violación delrespeto de su vida familiar(Convención Europea, arts. 3 y 8).Pero tampoco es de pasar por altola aplastante crítica que ellomereció, con base en una largaserie de consideraciones yprecedentes tanto de ese órganocomo de la Corte Europea,demostrativa del potencial queencierra la citada Convención paraproteger situaciones como laindicada61.

¿Es posible que todavía no se hayaadvertido cabalmente que ladesnutrición, casi siempre, implicauna "mutilación grave": falta dedesarrollo de las células del cerebro

en los lactantes, ceguera porcarencia de vitamina A, etc.? Elhambre, a su vez, produce "unaangustia intolerable, lacerante, quetortura a todo ser hambriento desdeque se despierta"62.

La Comisión Interamericana,insistimos, tampoco dejó deadvertir este nexo: el "problema dela extrema pobreza, que impide alas personas satisfacer lasnecesidades fundamentales,implica una gama de derechoshumanos que comienza con elderecho a la integridad física". "Laprioridad del ‘derecho desupervivencia’ y las ‘necesidadesbásicas’ es una consecuencianatural del derecho a la seguridadpersonal"63.

Los ataques a la dignidad delhombre no sólo mortifican suespíritu; también dañan su cuerpo.J. Mann expresa: cuando ladignidad es violada, la personasufre. Las situaciones en las que ladignidad personal es violadaproducen fuertes emociones -devergüenza, humillación, cólera,impotencia (powerlessness) ,melancolía- que persisten.Claramente, parte del impacto quela tortura produce durante toda lavida, e incluso, de maneratransgeneracional, se relaciona conla dignidad, porque los

57 V... c.Ville de Mons, Pres. trib. 1ª. Inst. Mons (réf), 23-3-1990, en Revue Trimestrielle de Droits de l’Homme, 1991, n° 6, p. 261,c/nota de J.-C. Geuss.

58 Meyer-Birsch, Patrice, "Droits sociaux: le défi de l’indivisibilité et de l’interdépendance", en Tous concernés..., cit. n. 54, p. 112.59 Delmas-Marty, M., cit. n. 29, p. 64.60 Delpérée, Francis, "La droit à la dignité humaine en droit constitutionnel belge", en Le principe du respect de la dignité de la

personne humaine, Comisión de Venecia, Consejo de Europa, 1999, ps. 67/68. Una ordenanza de Bruselas del 11-7-1991prohibe a la empresa de electricidad cortar el suministro de electricidad a hogares que, en razón de su indigencia, no puedenpagar el servicio. Mas, autoriza a instalar en el lugar en juego un "limitador de potencia". Si la empresa opta por este camino,lo comunica a la Comuna que procederá a una visita social a través de un organismo con el que la empresa firmó un conveniode colaboración. Dicha visita, según lo juzgó la Corte de Arbitraje belga, no debe violar la intimidad y la dignidad de lasfamilias pobres. La preocupación de procurar a todos una vida digna -apunta este autor-, no puede tener consecuenciasperjudiciales al derecho de esas personas a vivir de manera autónoma y protegidas de intervenciones intempestivas de lasautoridades públicas y de los servicios públicos o privados que están encargados de la protección social.

61 V. Sudre, Frédéric, "La première décision ‘quart monde’ de la Commission européenne des droits de l´homme: Une ‘bavure’ dansune jurisprudence dynamique", en Revue Universelle des Droits de l’Homme, 1990, vol. 2, n° 10, p. 349, con referencia al casoVan Volsen c. Bélgica, dec. del 9-5-1990, en ídem, p. 384. En sentido crítico, asimismo: OLINGA, Alain Didier, "Le droit à desconditions matérielles d’existence minimales en tant qu’élement de la dignité humaine (articles 2 et 3 de la CEDH)", en Les droitsfondamentaux, Bruselas, Bruylant, 1997, ps. 98 y 102.

62 V. Derecho a la alimentación. Informe preparado por el Sr. Jean Ziegler, Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, deconformidad con la Resolución 200/10 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/2001/53, 7-2-2001, ps. 6 y 7, párrs. 4 y 8.

63 Informe... Ecuador, cit. n. 44, p. 25.

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menoscabos a ésta van más lejosque los físicos. Es evidente que lasviolaciones a la dignidad tienenefectos más significativos, máspenetrantes y más prolongados, yconstituyen una fuerza patológicaquizás no reconocida hasta ahora,con una fuerza destructiva delbienestar de las personas al menosigual que la de los virus y bacterias.En los años futuros -advierte-, losprofesionales de la salud miraránhacia atrás y se sorprenderán decómo omitieron reconocer unafuerza patogénica de tantaimportancia. Mucho hay paraaprender y descubrir en el dominiodel sufrimiento humano y de sualivio64.

1.3 Otros aportes

El panorama que ofrecen losestudios sobre el sistema europeode protección de los derechoshumanos es particularmentealentador en la materia, tal comose lo habrá observado a partir dealgunas citas que hemosformulado. En tal sentido, P.Lambert también da cuenta de unadoctrina que, preocupada enrealizar determinados progresos,tiene demostrado que laConvención Europea está encondiciones de ofrecer suprotección a los másdesfavorecidos y es aplicable asituaciones de gran pobreza -porvía de sus arts. 2 (derecho a lavida), 3 (prohibición de la torturao tratos crueles, inhumanos odegradantes) y 8 (derecho a la vidaprivada y familiar); y 1 delProtocolo 1-, pues la miseria irrogaviolaciones a diferentes derechos

garantizados por aquélla, y puedeser protegida por medio de lallamada aplicación par ricochet.La doctrina aludida concluye enque corresponde al justiciableincitar al juez nacional y al europeoa hacer prueba de audacia y degenerosidad para comprometerloen esta vía65.

El régimen de la llamadaprotección par ricochet (por rebote)o indirecta, de creación puramentepretoriana, permite a los órganosde la Convención Europea, segúnlo expresa F. Sudre, extender laprotección de determinadosderechos garantizados por dichaConvención, a derechos noprotegidos expresamente porésta66. Un ejemplo aclarará aúnmás esta técnica: la mentadaConvención no enuncia el derechoa no ser extraditado. Sin embargo,si un Estado Parte admitiera unpedido de extradición que, comoconsecuencia, pudiera hacer quela persona en cuestión llegara serobjeto de un trato violatorio delcitado art. 3 en el país requirente,dicho Estado habría quebrantadola Convención Europea67. En loque nos interesa, manifestacionesen buena medida relacionadas condicha técnica registra la abundantejurisprudencia de la Corte Europeaque, con base en el principio dejusticia social y en que lassociedades modernas considerana la vivienda como una necesidadprimordial que no debe dejarseenteramente abandonada "a lasfuerzas del mercado", admitió lacompatibilidad con la ConvenciónEuropea de normas nacionalesque, v.gr., obligaban al propietario

de un bien dado en enfiteusis avenderlo al beneficiario a un valorinferior al del mercado; reducíanel monto de los alquileres fijadoscontractualmente; prorrogaban loscontratos de locación o suspendíano escalonaban el desalojo de losinquilinos de bajos ingresos68. Así,J.-F. Flauss destacó que esta líneade casos era ilustrativa del caráctersecundario del derecho depropiedad en el marco de laConvención Europea, y que alponerse el acento en la funciónsocial de la propiedad, se advertíaque las preocupaciones sociales noestaban para nada ausentes de esecontexto69.

Aun cuando se trata de un casorodeado de circunstanciasexcepcionales, no es menos ciertoque la Corte Europea juzgó comoun trato inhumano violatorio delart. 3 de la Convención Europea,la decisión británica por la que seexpulsaba a una personagravemente enferma hacia Saint-Kitts, en la medida en que en estepaís aquélla se vería expuesta alriesgo serio de ver reducida suesperanza de vida ya corta ypadecer sufrimientos síquicos ymorales extremos: el tratamientomédico que podría esperar y recibirno podría combatir las infeccionesque puede contraer derivadas delhecho de la falta de vivienda y dealimentación adecuadas y losproblemas sanitarios en los que sedebate la población de Saint-Kitts,mayormente cuando nada indicaque fuera a beneficiarse de otrasformas de sostén moral o social70.La ex Comisión Europea deDerechos Humanos no había sido

64 Mann, Jonathan, "Health and Human Rights", en Reflections on The Universal Declaration of Human Rights. A FiftiethAnniversary Anthology, La Haya/Boston/Londres, M. Nijhoff, 1998, p. 176.

65 Lambert, Pierre, "Le droit de l’homme à un niveau de vie suffisant", en Revue Trimestrielle des Droits de l’Homme, 2000, n° 44,p. 687 y su cita.

66 Sudre, F., Droit international..., cit. n. 25, p. 263.67 V. Corte Europea, Soering, sent. del 7-7-1989, Serie A n° 161, entre muchas otras.68 V. Gialdino, Rolando E., "El derecho a un nivel de vida adecuado en el plano internacional e interamericano, con especial

referencia a los derechos a la vivienda y a la alimentación adecuadas. Su significación y contenido. Los sistemas de protección",en investigaciones 3 (2000), ps. 902/905.

69 Flauss, Jean-François, "Liberté contractuelle et contrôle des loyers à l’aune de la Convention européenne des droits de l’homme",en Revue Trimestrielle des Droits de l’Homme, 1990, n° 4, ps. 389/390.

70 D. c. Reino Unido, sent. del 2-5-1997, Recueil/Reports 1997-III, esp. pár. 52.

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ajena a estas consideraciones71, nia la vinculación entre las lesionesal medio ambiente y los tratosinhumanos y degradantes 72.

La doctrina en comentario sueleplantear sus tesis por vía deelocuentes interrogantes. ¿Acasoes utópico considerar -expresa P.-H. Imbert- que si el castigocorporal en una escuela constituyeun trato degradante -tal como lohan entendido la Corte y laComisión europeas - no seconsidere lo mismo de quien "vive"en condiciones infrahumanas?73.¿En nombre de qué principiojurídico puede rechazarse que unadisposición normativa seainterpretada de manera queproduzca un efecto óptimo, el cual,además, se inscribe enuna perspectiva moralmentereconfortante?, se pregunta A.D.Olinga a propósito de los arts. 2 y3 de la Convención Europea. Yacota: el derecho a la vidasignifica el derecho de "vivir", elderecho "a ver que la vida nopuede volverse precaria y puestaen peligro", el derecho "a noencontrarse en una situación talque la muerte aparezcacotidianamente como un horizonteinevitable"74. ¿Para qué sirve elderecho a la vida -inquiere, a suvez, F. Delpérée, con cita el art. 1.1

de la Constitución belga- si éstaestá desprovista de una dignidadelemental?75.

En suma, el derecho a la vida (art.2 de la Convención Europea)presupone un determinado nivelmínimo de servicios de salud, y elderecho al respeto de la vidaprivada y familiar y del domicilio(ídem, art. 8), y puede, endeterminadas circunstancias,obligar al Estado a proveeralojamiento a los que lo hubiesenperdido76.

Dentro del panorama africano, laCarta Africana de los DerechosHumanos y de los Pueblos prevéel derecho a la vida y a la integridadfísica y moral (arts. 4 y 5). Se hasostenido que el mentado derechoa la vida debe ser entendido en elsentido pleno del término, de talsuerte que se proyecta al planocivil, pero también al económico ysocial: el Estado debe asegurar unmínimo de alimentación ycuidados, además de educación ytrabajo 77. La Carta Asiática deDerechos Humanos expresa que elderecho a la vida no se limita a lasimple existencia física o biológica,sino que comprende el derecho atodo aspecto o facultad intrínsecosa la vida. Significa derecho a vivircon dignidad humana, derecho a

los medios de subsistencia, derechoa un hogar o casa, derecho a laeducación y a un ambiente sano ylimpio, pues sin todo ello no puededarse ningún goce ni ejercicioconcreto del derecho a la vida. ElEstado debe, también, tomar todamedida idónea para prevenir lamortalidad infantil, eliminar lamalnutrición y las epidemias, yaumentar la expectativa de vida através de un ambiente limpio ysaludable, cuidados preventivos yterapéuticos78.

En los ámbitos judiciales de lasnaciones también resuenandoctrinas que se inscriben en losórdenes de ideas que venimos deseñalar. En primer lugar,determinados precedentes denuestra Corte Suprema. El derechoa la vida -tiene juzgado- es el"primer derecho natural de lapersona humana preexistente atoda legislación positiva que,obviamente, resulta reconocido ygarantizado por la ConstituciónNacional y las leyes"79. Y, sobretodo para lo que nos interesa, elderecho a la vida quedacomprendido en otros derechos,como el derecho a la preservaciónde la salud80 . Más todavía. Elhombre es eje y centro de todo elsistema jurídico y en tanto fin en símismo -más allá de su naturaleza

71 Comunicación n° 23634/94, Tanko c. Finlandia, dec. del 19-5-1994, Décisions et rapports 77-B, ps. 133, 137.72 Scheinin, M., cit. n. 41, p. 42.73 Imbert, Pierre-Henri, "Derechos de los Pobres ¿Derechos Pobres? Reflexiones sobre los derechos económicos, sociales y culturales",

en La Revista, 1995, n° 55, ps. 73/74.74 Olinga, A. D., cit. n. 61, p. 94.75 Delpérée, F., cit. n. 60, p. 62. Este autor también señala la doctrina de la Corte de Arbitraje belga sobre el carácter intangible

de la ayuda social, entendida ésta como un umbral más allá del cual la vida de una persona deja de guardar conformidad conlas exigencias de la dignidad humana -ps. 66/67.

76 Pellonpää, Matti, "Economic, Social and Cultural Rights", en The European system for the protection of human rights (Macdonald,R.ST.J.; Matscher, F. y Petzold, H., eds.), Dordrecht/Boston/ Londres, M. Nijhoff, 1993, ps. 868/869. Con todo, v. Corte Europea:Marzari c. Italia (4-5-1999) y Chapman c. Reino Unido (18-1-2001).

77 Ouedraogo, Halidou, La Charte africaine des droits de l’homme et le Cinquantenaire de la Declaration universelle des droitsde l’homme, Cours d’été, Institut International René Cassin des Droits de l’homme, 13 au 24 juillet 1998, UIDH/IUHR, p. 15.

78 Hemos tomado el texto de la versión italiana "Carta Asiatica dei diritti dell’uomo", en Rivista Internazionale dei Dirittidell’Uomo, 1999, n° 3, p. 778, párr. 3.2.

79 Saguir y Dib, sent. del 6-11-1980, Fallos 302:1284, 1298, cons. 8°; Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y AcciónSocial, sent. del 24-10-2000, Fallos 323:3229, 3239, cons. 15; Monteserin c. Ministerio de Salud y Acción Social, sent. del 16-10-2001, Fallos 324:3569, 3581, cons. 10.

80 Campodónico..., cit. n. 79, p. 3239, cons. 16; Monteserin..., cit. n. 79, p. 3581, cons. 11. Respetar la vida es, en principio,proteger la salud y, por ende, la existencia de la persona humana -Luchaire, François, La protection constitutionnelle des droitset des libertés, París, Economica, 1987, p. 305.

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trascendente- su persona es"inviolable" y constituye valorfundamental con respecto al cualtodos los restantes valores tienensiempre carácter instrumental81 .Dicha inviolabilidad, por ende, noscomunicaría directamente con elderecho a la integridad personal.Toda esta vertiente jurisprudencial,sumada a la que dan cuenta otrosaspectos relativos a lasobligaciones del Estado, queseñalaremos más adelante, estállamada a futuros desarrollos quebien podrían tutelar las situacionesde pobreza extrema.

Asimismo, es destacable lajurisprudencia de la Suprema Cortede la India, en cuanto hainterpretado, mediante diversospronunciamientos, que el derechoa no ser privado de la vida(Constitución, art. 21) incluye elderecho a la subsistencia; a lasnecesidades básicas de ésta, comola nutrición, vestido y educación;a la vivienda, y a la salud82.

La Constitución Federal de Suizano contiene explícitamente underecho a condiciones mínimas deexistencia; empero, lajurisprudencia del Tribunal Federalde ese país no sólo ha reconocido,en diversas oportunidades,derechos constitucionales noescritos, sino que, asimismo, hajuzgado que entre éstos seencuentra el derecho acondiciones mínimas de existencia.Por ende, juzgó que, estando

81 Campodónico..., cit. n. 79, p. 3239, cons. 15; Monteserin..., cit. n. 79, p. 3580, cons. 10.82 Liebenberg, Sandra, "The Protection of Economics and Social Rights in Domestic Legal Systems", en Economic ..., cit. n. 41, ps.

73/74.83 Sent. del 27-10-1995, V. contre Commune X. et Conseil exécutif du canton de Berne, en Bulletin de jurisprudence constitutionnelle,

1996, 1, p. 117.84 Walter, Christian, "La dignité humaine en Droit constitutionnel allemand", en Le principe..., cit. n. 60, p. 31.85 V. Liebenberg, S., cit. n. 82, p. 74.86 BverfGE 40, 121 (133), cit. por Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales,

1997, p. 422.87 Alexy, R., cit. n. 86, ps. 422/423.88 Decisión n° 94-359 DC del 19-1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995, p. 177, párrs. 6/7.89 V. entre otros: Papaefthymiou, Sophie, "De l’ínégalité devant le toi. La décision du Conseil constitutionnel relative au logement

décent au prisme de la théorie du droit", en Revue Française des Affaires Sociales, 1998, n° 4, p. 57 y sigs.90 Lafore, Robert, "Le droit au logement", en Droits et Libertés en Grand-Bretagne et en France (Dubourg-Lavroff, S. y Duprat, J.P.,

eds.), París/Montreal, L’Harmattan, 1999, p. 173.

satisfechas las condiciones pararequerirlo, debía reconocersejudicialmente el mencionadoderecho que, por otro lado, podíaser invocado tanto por losciudadanos suizos como por losextranjeros83 . La CorteAdministrativa Federal deAlemania ha admitido la existenciade un derecho a la asistencia sociala fin de garantizar un mínimo demedios de existencia. Por su lado,la Corte Constitucional Federal dedicho país, aun cuando ha dejadola citada cuestión en suspenso,tiene juzgado que esinconstitucional que la parte noimponible de un ingreso familiarresulte inferior a la suma que unafamilia tiene derecho a recibir conarreglo a la ley de asistenciasocial. Aun cuando el argumentoreposa esencialmente sobreconsideraciones acerca de laigualdad, demuestra que la Corteevolucionó hacia la afirmación deuna protección de un mínimo demedios de existencia84 .Determinada doctrina germana, asu vez, se inclina por elreconocimiento del derecho a unnivel mínimo de subsistenciaderivado de los derechos a ladignidad humana (Constitución,art. 1) y a la integridad física (ídem,art. 2.2), interpretados a la luz delprincipio del Estado social85.

Para la doctrina de la mentadaCorte Constitucional Federal deAlemania enunciada en 1975, latónica en la materia resulta puesta

en los deberes del Estado social yla dignidad de las personas:

Ciertamente, la asistencia social alos necesitados de ayuda es uno delos deberes obvios del Estado social.Necesariamente, esto incluye laasistencia social a losconciudadanos que, a raíz dedolencias físicas o mentales, estánimpedidos de desarrollarse personaly socialmente y no pueden asumirpor sí mismos su subsistencia. Entodo caso, la comunidad estataltiene que asegurarles lascondiciones mínimas para unaexistencia digna86.

Por ello, agrega R. Alexy, puededecirse que existe, por lo menos,un derecho social fundamentaltácito, es decir, basado en unanorma adscripta interpretativamentea las disposiciones de derechosfundamentales 87.

De su lado, el ConsejoConstitucional francés haentendido que surge del Preámbulode la Constitución de 1946 que lasalvaguarda de la dignidad de lapersona humana contra todaforma de degradación es un"principio de valor constitucional",y que la posibilidad para todapersona de disponer de unavivienda decente es un "objetivo devalor constitucional" 88. No obstantelas reflexiones a que ha dado lugaresta última consideración89, se hasostenido que no es un impedimentopara que la garantía a una viviendadecente constituya una verdaderaobligación para los poderespúblicos90.

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2. La vinculación con otrosderechos humanos

La pobreza extrema, ha sido puestode manifiesto, tiene la ominosapotencia de aniquilar una vastedadde derechos humanos.

Algo hemos adelantado alcomienzo sobre el principio deigualdad y no discriminación. Si los

principios reconocidos, entre otros,en los arts. 1 y 24 de la ConvenciónAmericana acerca de la nodiscriminación e igual protecciónante la ley, se aplican también a losderechos económicos, sociales yculturales1

con cuanta mayor razón lo seráncuando el atentado es a la vida ya no sufrir tratos inhumanos,crueles o degradantes.

Incluso la discriminación pormotivo de la "posición económica"o por "cualquier otra condiciónsocial", podría jugar aquí un activopapel2, mayormente cuando puedealcanzar niveles que traduzcan untrato inhumano3.

La discriminación en la esfera dela vivienda, v.gr., ha sidoobservada por el Comité deDerechos Humanos, con arreglo alos arts. 2.3 y 26 del PIDCP4, aligual que la relativa a la aplicaciónde subsidios infantiles a las familiasde bajos ingresos, con base en elart. 24 de dicho texto5. También la

repercusión en el plano del respetoa la vida privada y familiar y de laprotección de la familia (PIDCP,arts. 17 y 23, ConvenciónAmericana, arts. 11 y 17), es desingular aplicación en este área,máxime si se recuerda algúnantecedente ya citado.

Con todo, por razones de espacionos vemos llevados a considerarotros derechos humanos que nohan sido, habitualmente, objeto dela atención que despiertan, v.gr.,el de igualdad y no discriminación.

2.1 El derecho del hombre a no serexplotado

La Convención Americana registrauna norma que, hasta dondesabemos, pareciera no haberdesarrollado todas las potenciasque encierra. Hacemos referenciaal art. 21.3: "Tanto la usura comocualquier otra forma de explotacióndel hombre por el hombre, debenser prohibidas por la ley".

Y, frente a ello, es evidente quepueden presentarse casos desalarios viles, o preciosdesproporcionados en los ámbitos,inter alia, de la alimentación, elvestido, la vivienda, la salud, losservicios esenciales (agua,electricidad...).

Si un Estado dejara librada laposibilidad de acceso a dichosbienes al juego de un mercado

regido por fuerzas "egoístas" o"ciegas", y de ello se siguiera ladesnutrición, la falta de vivienda ode abrigo, no resultaríadesencaminado pensar que elEstado está creando o permitiendoformas de "explotación del hombrepor el hombre". El hecho de que elsuelo es un bien indispensable yque no se reproduce -entiende laCorte Constitucional Federal deAlemania- impide que su uso seadejado a la interacción imprevisiblede fuerzas ciegas y a la discreciónde los individuos. Un sistemajurídico y un orden social justo,exigen que los intereses de lacomunidad en materia de tierrassean tomados en cuenta de unamanera más escrupulosa que enel caso de otras formas de riqueza.Y agregó en otro antecedente:cuanto más un individuo dependedel uso de la propiedad de otro,más grande es la facultad deintervención del legislador6.

¿No debería discurrirse de igualmanera cuando el Estado tolerara,cuando no fijara (v.gr. salariomínimo), remuneraciones que noproporcionaran, como mínimo,condiciones de vida dignas parael trabajador y su familia?

Ni qué hablar de la usura de laque puedan ser objeto los que, ensituaciones de pobreza extrema,acordaran créditos o préstamos,toda vez que se trata de una especieexpresamente enunciada por el

LA POBREZA EXTREMA COMO VIOLACIÓN DEL DERECHO (II)*

* Publicado originalmente el 15 de marzo de 2003 en La Insignia, diario independiente iberoamericano (entidad colaboradora:al sur del sur), disponible en: www.lainsignia.org/2003/marzo/der_020.htm

1 Comisión Interamericana, Tercer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Washington, CIDH, 1999,p. 72.

2 V. Convención Americana, art. 1.1; PIDESC, art. 2.2, y PIDCP, art. 2.1.3 Maurer, Béatrice, Le principe de respect de la dignité humaine et la Convention européenne des droits de l’homme, París, La

documentacion Française, 1999, ps. 357/358.4 Examen del cuarto informe periódico de Chile, 30-3-1999, en Informe..., cit. n. 37, p. 47, párr. 219.5 Examen... Canadá, cit. n. 37, p. 51, párr. 240.6 V. Luchterhandt, Otto, "Le rôle de la Cour constitutionnelle fédéral dans le domaine économique", en La transition vers un

nouveau type d’économie et ses reflets constitutionnels, Consejo de Europa, 1996, ps. 76/77.

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citado art. 21.3, dentro del génerode la mentada explotación.

Valga también como ejemplo lareforma del Código Penal francésde 1992, que introdujo los delitosrelativos a la imposición decondiciones de habitación (y detrabajo) contrarias a la dignidadde la persona humana, tendientesa proteger a los individuosvulnerables o en estado dedependencia especialmenteeconómica contra tipos decomportamiento imputables tantoa personas físicas como morales,de locatarios ávidos einescrupulosos (art. 225-14)7. Todapráctica de especulación quedesvía el uso de la propiedad desu función social al servicio de lapersona "hay que considerarla unabuso", según lo apunta laPontificia Comisión "Iustitia et Pax"8Las consecuencias de la pobrezahacen raíz en una sociedad ypueden desquiciarla, advierte A.Eide. Pues cuando la pobreza sevuelve un rasgo permanente,genera sus propios patronesculturales, tanto en los que la sufrencomo en los que escapan a susgarras. En tales situaciones, losgrupos privilegiados caen en unageneralizada indiferencia hacia lapobreza de los otros. Y esprecisamente la ideologíaneoliberal la que proporciona a losprimeros una serie de supuestospara justificar la prioridad de losprincipios del mercado por sobrelos derechos humanos,favoreciendo, en particular, unmercado de operaciones irrestricto

por sobre los derechos económicosy sociales. Esta ideología incluyeuna vaga e inverificable suposiciónde que, en definitiva y después deun tiempo, también se produciránbeneficios para los pobres actuales.Mas, ningún fundamento empíricosustenta esa suposición9.

En suma, "el libre cambio -tal comolo apuntó Kevin Watkins- jamásalimentará al planeta, todo locontrario"10.

2.2 El derecho a la libertad. Elproyecto de vida

La pobreza extrema se proyecta aluniverso de las libertades puestoque las menoscaba y reduce,cuando no las anula. Diversasconsideraciones ya expuestas dantestimonio de esta realidad.

Es casi impensable que elacuciado por la desnutrición, elhacinamiento o la intemperie,resulte dueño de su propio destino.El derecho a la libertad enunciadomachaconamente en losinstrumentos internacionales dederechos humanos no estádestinado a que las personas, p.ej.,puedan optar entre sufrir, cuandono morir, por causa de inanición,de un lado, o de frío, del otro,ajenas a su voluntad. La mentadalibertad radica, como mínimo ypara lo que nos interesa, en laliberación de la "miseria", en "elevarel nivel de vida dentro de unconcepto más amplio de la libertad",según el ya mentado Preámbulo dela Declaración Universal.

A esta altura de nuestro trabajo,parece innecesario volver sobre lamuchedumbre de consideracionesque hacen evidente lo antedicho.Sí, por lo contrario, es precisoagregar ahora que el menoscaboa las condiciones de vida dignalesiona el ámbito del llamado"proyecto de vida" indisolublementeligado a la libertad, como derechode cada persona a elegir sudestino.

Lesión autónoma y diferenciable deotras que pueda irrogar el señaladomenoscabo. "El ‘proyecto de vida’se asocia al concepto derealización personal, que a su vezse sustenta en las opciones que elsujeto puede tener para conducirsu vida y alcanzar el destino quese propone. En rigor, las opcionesson la expresión y garantía de lalibertad. Difícilmente se podríadecir que una persona esverdaderamente libre si carece deopciones para encaminar suexistencia y llevarla a su naturalculminación. Esas opcionesposeen, en sí mismas, un alto valorexistencial. Por lo tanto, sucancelación o menoscabo implicanla reducción de la libertad y lapérdida de un valor que no puedeser ajeno a la observación de estaCorte". Y dicha Corte no es otraque la Corte Interamericana, y eninstancia contenciosa11 . Mutilardicho proyecto, equivale a una"muerte espiritual"12.

Tratar a un hombre de maneraindigna equivaldría, entonces, aquerer imponerle por la violencia,

7 V. Koering-Joulin, Renée, "La dignité de la personne humaine en droit pénal", en La dignité de la personne humaine (Pavia, M.-L. y Revet, T., dirs.), París, Economica, 1999, ps. 71/72.

8 V. ¿Qué has hecho de tu hermano sin techo?. La Iglesia ante la carencia de vivienda, Bs. As., Eds. Paulinas, 1988, ps. 13, 26y 27.

9 Eide, Asbjørn, "Obstacles and Goals to Be Pursued", en Economic..., cit. n. 41, p. 558.10 V. Derecho a la alimentación... Jean Ziegler..., cit. n. 62, p. 4.11 Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sent. del 27-11-1998, Serie C

N° 42, párr. 148; v. asimismo, párrs. 149/153, y el voto parcialmente disidente del juez V. de Roux Rengifo (ps. 81/83), y el votorazonado conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli (esp. ps. 90/91, párrs. 15/17). V. también el votorazonado de estos últimos jueces en el ya recordado Villagrán Morales... , cit. n. 45, esp. ps. 107/108, párrs. 8/9.

12 Corte Interamericana, Villagrán Morales..., cit. n. 45, voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. AbreuBurelli, p. 108, pár. 9.

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por la coacción, una ciertaorientación de vida, acota GuyHaarscher13.

2.3 El derecho a la personalidadpersonalidad jurídica.

La exclusión e invisibilidad de lospobres

Un "hombre de la calle" estáexcluido de la humanidad, dice B.Edelman14 . "La miseria llevasiempre a la exclusión", agrega L.Despouy15. Y ello constituye untrato inhumano16.

Jean Carbonnier señala que esteúltimo supuesto, el del "hombre dela calle", pone en evidencia laexistencia en la sociedad de unanueva categoría de personas, losno-sujetos de derecho: los quetendrían una vocación teórica a sersujetos de derecho pero que estánimpedidos de serlo. Un sujeto dederecho perfecto debe tener undomicilio que no puededesaparecer, pues esta ausenciade domicilio conocido hace que elsujeto de derecho no pueda másser alcanzado por la justicia, niresponder de sus actos, ni hacervaler sus derechos. Tampoco puedeacceder a un determinado númerode derechos, como el de voto, alas ayudas sociales y a otros quenecesitan una vinculación a undomicilio. La vivienda seencuentra, entonces, en el centrode la existencia jurídica del sujeto

de derecho, tal como parece estarsólidamente ligada al respecto dela dignidad humana17. La extremapobreza pareciera quitar a laspersonas su propia existenciacivil18.

El derecho de todo niño a ser"inscripto inmediatamente despuésde su nacimiento" y a "tener unnombre", también puede verseobstaculizado por la carencia deun domicilio legal, de manera de"no existir jurídicamente", paraterminar no teniendo derecho aningún tipo de protección19. Y ellopone en la liza, como lo apuntaM. Nowak, al reconocimiento yprotección del derecho a la"personalidad jurídica" previsto enel art. 16 del PIDCP20, extensible,a nuestro juicio, a los arts. 6 de laDeclaración Universal y 3 de laConvención Americana, y, conmayor razón, dada su amplitud, alart. XVII de la DeclaraciónAmericana.

No es casual que la Carta Africanade los Derechos Humanos y de losPueblos garantice elreconocimiento de cada personaante el derecho, junto con ladignidad humana y la prohibiciónde la tortura y la esclavitud(art. 5).

Es menester advertir, en tal sentido,que nos hallamos en una sociedadliberal detenida, indudablemente,en el camino: prohibe un

espectáculo degradante, pero cierralos ojos al abandono, la miseria yla exclusión. Una sociedad queprefiere esconder a los pobres, losenfermos y las personasdiscapacitadas, en palabras de E.Decaux21.

La situación de los "niños de lacalle", añadiríamos a títuloinformativo, fue examinadarespecto de la Argentina, en 1999,por el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturalesque le recomendó que "tomemedidas para combatir elproblema... y haga frente a suscausas fundamentales", puesto queel número de esos niños "haseguido aumentando"22. Tambiénle dirigió parejas observaciones anuestro país el Comité de losDerechos del Niño 23.

Estas cuestiones no han estadoausentes en la óptica del Comitéde Derechos Humanos, conarreglo al art. 24 del PIDCP24, nide la Comisión Interamericana25.Esta última, asimismo, con cita delInforme sobre Desarrollo Humano2000, afirmó:

La tortura de un solo individuodespierta la indignación de laopinión pública con justa razón.Pero la muerte de más de 30.000niños por día por causasfundamentalmente preveniblespasa inadvertida. Por qué? Porqueesos niños son invisibles en lapobreza26.

13 Cit. por Maurer, B., cit. n. 93, p. 350.14 Edelman, Berbard, "La dignité de la personne humaine, un concept nouveau", en Recueil Dalloz, 1997, n° 23, chron. p. 187.15 Informe... Leandro Despouy, cit. n. 1, párr. 180.16 Benchikh, Madjid, "La dignité de la personne humaine en droit international", en La dignité..., cit. n. 97, p. 51.17 V. Barkat, Fadila, "Le maintien dans un logement", en Revue de droit sanitaire et social, 1999, n° 2, ps. 305/306.18 Los derechos humanos... A.-M. Lizin..., cit. n. 33, párr. 14.19 Informe... Leandro Despouy, cit. n. 1, párrs. 156/157; las expresiones entrecomilladas hacen referencia al art. 7.1 de la

Convención sobre los Derechos del Niño.20 Nowak, M., cit. n. 38, p. 285.21 Decaux, Emmanuel, "Dignité et universalité", en Dignité humaine et hiérarchie des valerus. Les limites irréductibles (Marcus

Helmons, S., direct.), Academia, 1999, p. 178.22 Observaciones... Argentina, cit. n. 8, párrs. 26 y 40. Asimismo: Observaciones... México, cit. n. 8, párr. 26.23 Observaciones finales al informe inicial de Argentina, 26-1-1995, CRC/C/15/Add. 35, párr. 11.24 Examen... Armenia, 1998, en Informe..., cit. n. 37, vol. I, p. 29, párr. 113; y Examen... México, 1999, en ídem, p. 65, párr. 327.25 La situación de los "niños de la calle" ocupa un Capítulo del Tercer Informe... Colombia, cit. n. 91, ps. 340/343.26 Tercer Informe... Paraguay, cit. n. 42, párr. 10.

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3. Responsabilidad del Estado

"Los Estados tienen la obligaciónde garantizar la creación de lascondiciones que se requieran paraque no se produzcan violacionesde ese derecho básico...", esto es,del derecho a la vida, dice el yacitado párrafo 144 de VillagránMorales, considerando al mentadoderecho con la amplitud yarecordada.

Análogos términos ya estabanpresentes en el seno de la Comisióny del Comité de DerechosHumanos, según lo hemos vistoanteriormente (1.1.1). Este último,asimismo, en su ObservaciónGeneral 3 había considerado

necesario señalar a la atención delos Estados Partes el hecho de quela obligación prevista en el Pacto(PIDCP) no se limita al respeto delos derechos humanos, sino que losEstados partes se han comprometidotambién a garantizar el goce deestos derechos a todas las personasbajo su jurisdicción. Este aspectoexige que los Estados Partes realicenactividades concretas para que laspersonas puedan disfrutar de susderechos (párr. 1).

La falta de vivienda -le señalódicho Comité a Canadá- hallevado a serios problemas desalud e incluso a la muerte. ElComité recomienda que el Estadoadopte las "medidas positivas"requeridas por el art. 6 del PIDCP(derecho a la vida) para solucionardichos serios problemas27.

A la obligación del Estado de"respetar" los derechos humanos,de carácter más bien negativo ode abstención, se suman,entonces, otras dos de índolepositiva o de actividad. Por un lado,encontramos la obligación de"proteger" estos derechos, incluso

de la actividad de los particulares,v.gr., cuando ello estuvieseinsuficientemente regulado, temaen el cual también podría seraplicable el art. 42 de la CNrelativo a los consumidores yusuarios de bienes y servicios,especialmente en cuanto disponeque las autoridades proveerán ala protección de "toda forma dedistorsión de los mercados", al"control de los monopoliosnaturales y legales" y "a la calidady eficiencia de los serviciospúblicos", y el art. 43 sobre losmedios procesales correspondientes.Un hecho ilícito violatorio de losderechos humanos, tiene juzgadola Corte Interamericana, queinicialmente no resulte imputabledirectamente a un Estado, p.ej.,por ser obra de un particular,puede acarrear la responsabilidadinternacional del Estado, no porese hecho en sí mismo, sino por lafalta de la debida diligencia paraprevenir la violación o para tratarlaen los términos requeridos por laConvención Americana28.

Por el otro, encontramos laobligación de "realizar" los derechoshumanos, que se abre a dosobligaciones: "facilitar", i.e., iniciaractividades con el fin de fortalecerel acceso y la utilización por partede la población de los recursos quele aseguren a ésta un nivel de vidaadecuado; y "hacer efectivo" elderecho en juego, cuando unindividuo o un grupo sea incapaz,por razones que escapen a sucontrol, de disfrutar de éste por losmedios a su alcance29.

Incluso para el ámbito de laConvención Europea, ha sidodicho que las obligacionespositivas respecto del derecho a lavida (art. 2) no se limitan

necesariamente a la creación deun sistema efectivo de prevencióncriminal. Un sistema de saludinsuficiente para proporcionarestándares mínimos de calidadpodría ser interpretado como unafalta de adopción de las medidasapropiadas para proteger la vidarequeridas por la norma citada, talcomo, por lo demás, se infiere dealgunos antecedentes de la exComisión Europea de DerechosHumanos30.

Es que, como lo afirma A.D.Olinga, la colectividad tiene laobligación de dar a cada uno desus miembros, dentro de los límitesde sus recursos disponibles, losmedios mínimos de existencia parapreservar su vida y evitarlesituaciones degradantes31 .Asimismo, es posible que seconfigure la participación delpoder público en la existencia opersistencia de situaciones depobreza extrema. En efecto, talcomo lo hemos anticipado, elEstado puede haber contribuido ala producción de situaciones depobreza extrema, mediante lafijación o tolerancia de sueldosinjustos, o de tarifas de serviciosesenciales exorbitantes; derogacióno reducción de prestacioneselementales para la subsistencia;desalojos que hundan en la callea personas, cuando no a familiasenteras...

Una decisión dictada por untribunal belga se suma, en talsentido, a la ya recordada: el hechopara un tribunal belga depronunciar el abandono(déguerpissement) de una viviendarespecto de una familia de sietepersonas, cuando el jefe de éstaes víctima de un accidente laboraly la madre de la familia de cinco

27 Comité de Derechos Humanos, Examen... Canadá, cit. n. 37, p. 50, párr. 234.28 Godínez Cruz, sent. del 20-1-1989, Serie C N° 5, párr. 182, entre otras.29 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 12, párrs. 15, 19 y 27.30 Pellonpää, M., cit. n. 76, p. 865, con cita de Tavares c. Francia, dec. del 12-9-1991, no publicada.31 Olinga, A.D., cit. n. 61, p. 103.

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niños está embarazada de sietemeses, constituye con todaevidencia un trato inhumano,mayormente que dicho abandonoes requerido para una fechaanterior en sólo dos meses alalumbramiento, el padre seencuentra incapacitado para eltrabajo y la familia se compone decinco menores. El Poder Judicial,por ende, no puede prestar suasistencia a una demandacontraria a un compromisointernacional solemnementesuscripto por Bélgica32.

Dada la altura que actualmente haalcanzado el desarrollo delDerecho Internacional de losDerechos Humanos, y elemplazamiento de éste nada menosque en la Constitución Nacional,¿será preciso insistir en que lasatisfacción del derecho"fundamental" de toda persona aestar protegida contra el "hambre"(PIDESC, art. 6.2), no admite seralcanzada sólo "progresivamente",sino inmediatamente y en todotrance, incluso en caso de desastrenatural o de otra índole, por laadopción de medidas inmediatasy urgentes?33

¿Es preciso reiterar que losderechos económicos, sociales yculturales generan para el Estadola obligación inexcusable desatisfacer un mínimo de todos ycada uno de aquéllos de manerapermanente e impostergable?34

Si los interrogantes propuestosmerecen, ineludiblemente, una

respuesta de signo negativo, comolo sostenemos con fundamento enlos antecedentes indicados, es deltodo válido concluir en que lasobligaciones estatales positivas sevuelven más apremiantes yabsolutamente impostergablescuando el menoscabo alcanza eloprobioso grado de la pobrezaextrema y comprometer el derechoa la vida y a la integridad personalde los individuos.

Es cuestión, por otro lado, en laque el Estado está obligado "hastael máximo de los recursos de quedisponga", y que pone en juegouna obligación "impostergable" aser cumplida mediante "accionespositivas", en palabras de la CorteSuprema35.

Más todavía. Resulta injustodistinguir entre iguales, perotambién no distinguir entredesiguales. De ahí que lasobligaciones positivas quepesan sobre el Estado tienenun inequívoco destinatariopreferencial: los pobres, losmarginados, los más vulnerables;en suma: los que tienen hambre ysed de justicia.

Los Estados deben otorgar-afirma el Comité de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales-la debida prioridad a losgrupos sociales que viven encondiciones desfavorablesconcediéndoles una atenciónespecial. Las polít icas y lalegislación, en consecuencia, nodeben ser destinadas a beneficiar alos grupos sociales ya aventajadosa expensas de los demás36.

Bueno será, entonces, recapacitarsobre cuál es el sentido con el quedeben asumirse las crisis y los"ajustes". Y mejor aún, recuperarlas palabras del citado Comité: enese trance, "los esfuerzos porproteger los derechos económicos,sociales y culturales másfundamentales adquieren unaurgencia mayor, no menor"37.

La adecuación de las leyesnacionales a la normativa de lostratados internacionales constituyeuna obligación -de tomar medidaspositivas- a ser prontamentecumplida por los Estados Partes.El hecho de que algunas veces seaconsiderada una obligación deresultado no significa que sucumplimiento pueda ser diferidoindefinidamente. Toda laconstrucción doctrinaria yjurisprudencial de las "obligacionespositivas" de los Estados representauna reacción contra las omisioneslegislativas -entre otras- y la inerciade los órganos del poder públicoen el dominio de la protección delos derechos humanos, y contribuyea explicar y fundar las obligacioneslegislativas de los Estados Partes enlos tratados de derechos delhombre38.

Y no se trata sólo de la actividadpositiva ya indicada, sino que, porlo expresado dos párrafos antes ydebido a la discriminaciónestructural que entraña la actualpobreza extrema, se vuelveimprescindible la adopción de"acciones afirmativas" en búsquedade una igualdad de facto, que

32 V. Olinga, A.D., cit. n. 61, p. 102.33 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 12, párrs. 1, 6 y 17.34 V. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, pár. 10; Maastricht Guidelines on Violations

of Economic, Social and Cultural Rights, párr. 9; y Alston, Philip, "Out of the abyss: The Challenges confronting the newCommittee on Economic, Social and Cultural Rights", en Human Rights Quarterly, 1987, vol. 9, ps. 352/353. V. también lanota 7.

35 Campodónico..., cit. n. 79, ps. 3239/3240, cons. 16 y 18.36 Observación General 4, párr. 11.37 Observación General 2, párr. 9; asimismo, Observación General 5, párr. 10.38 Cançado Trindade, Antônio Augusto, "Memorial em Prol de uma Nova Mentalidade Quanto à Proteção dos Direitos Humanos

nos Planos Internacional e Nacional", en Arquivos de Direitos Humanos (Mello, C.D. de Albuquerque y Torres, R. Lobo, directs.),Río de Janeiro/San Pablo, Renovar, 1999, 1, p. 42.

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exige el PIDCP39, cuando no laConvención Americana si se tratade corregir situaciones quecontrarían a la justicia, o deproteger a los jurídicamente"débiles"40, sobre todo cuando loque el Estado debe garantizar esla existencia "en la realidad" de unaeficaz garantía del libre y plenoejercicio de los derechos delhombre41.

Con todo, tampoco es asuntoexclusivo del legislador, pues elEstado debe actuar mediante eldictado de disposiciones o medidaslegislativas "o de otro carácter"(PIDESC, art. 2.1; ConvenciónAmericana, art. 2), lo cual incluye,por ende, a las jurisdiccionales. Lainterpretación del Comité deDerechos Humanos es más queconcluyente al respecto42. Además,si bien el art. 6.1 del PIDCP expresaque el derecho a la vida estaráprotegido "por la ley", el llamado ala actividad judicial, entre otras,deriva de los deberes generalesprevistos en el art. 2.1 y 2 de dichoinstrumento43.

En suma, son todas las estructurasa través de las cuales se manifiestael ejercicio del poder público, lasque deben estar organizadas demanera que sean capaces deasegurar jurídicamente el libre ypleno ejercicio de los derechoshumanos. Es ésta la doctrina de laCorte Interamericana44, y tambiénlo es de nuestra Corte Suprema 45.

Cuando la Nación ratifica untratado, acotó esta última, seobliga internacionalmente a quesus órganos administrativos,jurisdiccionales y legislativos loapliquen a los supuestos que esetratado contemple, a fin de nocomprometer su responsabilidadinternacional46. Y, al respecto, laexistencia de la pobreza extremarepresenta una "contradicción"con el deber de garantizar elpleno disfrute de los derechoshumanos47.

4. Consecuencias delemplazamiento de la pobrezaextrema en el plano de losderechos civiles y políticos

El emplazamiento de la pobrezaextrema en el terreno de losderechos civiles ofreceinnumerables consecuenciasprácticas favorables parasu tutela y eventual reparación.Esto es así, pues las normasque reconocen el derechoa la vida y a no ser sometido atortura o tratos crueles, inhumanoso degradantes, además delas que hemos citado respectode otros derechos, son,indudablemente:

a. de aplicación directa einmediata;

b. insusceptibles de suspensiónalguna bajo todacircunstancia; y

c. generadoras de inequívocasobligaciones por parte delEstado, a través de susdiferentes órganos, lo cualincluye, en su caso, al PoderJudicial.

Súmase a ello:

d. la plena justiciabilidad de lascausas en las que se lasinvoque, mayormente dado elcompromiso de los Estados degarantizar un "recurso efectivo"a toda persona cuyos derechoshubiesen sido violados,debiendo la autoridad judicialcompetente decidir sobre los"derechos" de toda persona queinterponga dicho recurso, yestar garantizado el"cumplimiento" de la decisiónasí dictada 48; y

e. la posibilidad del interesado,si el agravio no fuese reparadoen el orden interno, de ejercerel régimen de comunicacionesprevisto en el ProtocoloFacultativo del PIDCP, quecuenta con jerarquíaconstitucional (CN, art.75.22), máxime cuando, porlo demás, el menoscabo delprincipio de no discriminacióndel art. 26 del PIDCP puedeser puesto en juego respectode derechos protegidospor otros instrumentosinternacionales, v.gr., elPIDESC49. Asimismo, como el

39 Nowak, M., cit. n. 38, p. 476.40 V. Corte Interamericana, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización,

Opinión Consultiva OC-4/84, 19-1-1984, Serie A N° 4, párr. 56.41 Godínez Cruz, cit. n. 118, párr. 176, entre otras.42 V. Observaciones generales 2, párr. 3; y 3, párrs. 1.43 Nowak, M., cit. n. 38, p. 107.44 Velásquez Rodrígues, sent. del 29-7-1988, Serie C N° 4, pár. 166; Godínez Cruz, cit. n. 116, párr. 175; y Excepciones al

agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2ª y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), OpiniónConsultiva OC-11/90, 10-8-1990, Serie A N° 11, pár. 23.

45 Portal de Belén c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, sent. del 5-2-2002, pár. 15, con cita de la OpiniónConsultiva mencionada en la n. anterior.

46 Portal de Belén..., cit. n. anterior, y sus citas.47 Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2002/30, cit. n. 18, 6.a.48 V. PIDCP, art. 2.3. a/b; y Convención Americana, art. 25.1 y 2.a/c.49 V. Zwart, Tom, The admissibility of human rights petitions. The case law of the European Commission of Human Rights and the

Human Rights Committee, Dordrecht/Boston/Londres, M. Nijhoff, 1994, ps. 142/143.

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Comité de Derechos Humanosha dado un sentidoindependiente al concepto deseguridad, al observar que elderecho a ésta puede serinvocado no sólo en elcontexto de un arresto odetención, ello abriría la puertapara dar relevancia al art. 9del PIDCP en el contexto de losderechos económicos, socialesy culturales50.

El acceso al sistema de proteccióninteramericano se advierte conigual o mayor razón, sobre todo sise recuerda la jurisprudenciaque hemos citado respecto dela Corte y la Comisióninteramericanas51.

5. Conclusiones

Nuestro país se encuentraatravesado por la pobreza extrema,que mortifica a vastos sectores dela población.

Las personas pobres son aquellasque se ven sometidas a unentramado de relaciones deprivación de múltiples bienesmateriales, simbólicos, espiritualesy de trascendencia, imprescindiblespara el desarrollo autónomo de suidentidad esencial y existencial.Dicha privación entraña, por unlado, el quebrantamiento denumerosos derechos humanos dejerarquía constitucional y, por elotro, la inobservancia deobligaciones asumidas por elEstado de cara a todas las

50 Rosas, Allan y Scheinin, Martin, "Implementation Mechanism and Remedies", en Economic..., cit. n. 41, p. 441.51 Sobre este punto v., asimismo: Gialdino, R.E., "Los Derechos Económicos...", cit. n. 7, ps. 374/380.

personas bajo su jurisdicción y ala comunidad internacional.

La pobreza resulta una cuestión dederechos humanos, por lo que espreciso que los jur is tasasuman cabalmente que susaparatos conceptuales siempreterminan contr ibuyendo alsostenimiento o a la modificaciónde aquélla.

El principio de interdependencia eindivisibilidad de los derechoshumanos impugna la pretendidadisociación entre los derechoseconómicos, sociales y culturales,y los derechos civiles y políticos,que conduce a que los primerosno gocen, injustificadamente, delrespeto, protección y realizaciónque suele concederse a lossegundos, incluso en el ámbitojurisdiccional.

Mas, en todo caso, es hora deadvertir que las personas ensituación de pobreza extremapueden encontrar proteccióntambién a la luz de los derechosciviles y políticos.

Ello es así, por cuantodeterminados derechos civiles ypolíticos también están compuestospor elementos económicos ysociales, que son inherentes aaquéllos y no sustancias extrañaspedida en préstamo a otrasnormas.

En tal sentido, la pobreza extremaconfigura una violación del

derecho de la persona humana ala vida, a la integridad personal, ya no ser sometida a tortura u otrostratos crueles, inhumanos odegradantes, que se insertan en elnúcleo duro de los derechoshumanos, y que deben serrespetados y protegidos en todolugar y bajo toda circunstancia,incluso al margen de los vínculosestablecidos por los tratados.Dicha pobreza, además, violentaotros derechos civiles y políticos,cuando no todos éstos.

El Estado, frente a las personas ensituación de pobreza extrema, vecomprometida su responsabilidadinterna e internacional, porinobservancia grave de susobligaciones de respetar, protegery realizar los derechos humanos.Al respecto, cobran especialrelevancia las obligacionesestatales positivas.

Todas las conclusiones antedichasencuentran respaldo enelementos que son fuentes de laCN, ya que provienen de lajurisprudencia y hermenéuticaelaborada por los órganos deprotección supranacional de losderechos humanos, tanto delámbito universal comointeramericano, previstos en lostratados de rango constitucional.Un paralelo apoyo proporciona ladoctrina de los autores.

Es cuestión, en definitiva, deevaluar si el saber jurídico es unsaber liberador, o no.