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LA PLATA, 23 de agosto de 2016.-----------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: El expediente N° 2360-0070167 del año 2013, caratulado
“LABORATORIO FRENCH S.A”.--------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO: A fojas 82/86 la Subgerencia de Coordinación Regional de
Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires, dictó el 9 de Mayo de 2014 la Disposición Delegada
(SEFSC) N° 211-14 CS, mediante la cual sanciona al agente “LABORATORIO
FRENCH S.A.” en su carácter de Agente de Recaudación, Régimen General de
Retención y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al haber
depositado extemporáneamente las retenciones realizadas por el período
2013/03 1Q. A su vez, por no haber depositado los importes correspondientes
a los períodos 2013/06 1Q y 2Q, 2013/07 1Q, 2013/08 2Q, 2013/09 1Q
(Régimen General de Percepción) y 2013/06 1Q y 2Q, 2013/07 1Q, 2013/08
2Q (Régimen General de Retención) incurriendo en la conducta de
defraudación fiscal prevista en el artículo 62 inciso b) del Código Fiscal T.O.
2011. Estableció, en su artículo 2º, la responsabilidad solidaria e ilimitada, junto
con la firma de autos, al Señor Adrián Laplacette.----------------------------------------
------A su vez, en el acto se establece que el importe total del impuesto retenido
y depositado extemporáneamente asciende a la suma de pesos tres mil
ochocientos veintiséis con treinta y cuatro centavos ($ 3.826,34) y el importe
total del impuesto retenido y/o percibido no depositado asciende a la suma de
pesos trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve con
diecinueve centavos ($ 354.789,19 (artículo 3).-------------------------------------------
------En el artículo 4° establece que la firma ha abonado los intereses
adeudados (artículo 96 del Código Fiscal) correspondientes al período fiscal
2013/03 1Q del Régimen General de Retención. Asimismo intima a abonar los
recargos adeudados (artículo 59 del texto citado) correspondientes al período
fiscal 2013/03 1Q del Régimen General de Retención (artículo 5°).------------------
------Finalmente, en el artículo 6° se aplicó a la firma y al responsable solidario,
una multa equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del monto
defraudado depositado extemporáneamente y una multa equivalente al
doscientos treinta por ciento (230%) del valor del monto defraudado no
depositado, multa que asciende a la suma de pesos ochocientos dieciséis mil
quince con trece centavos ($ 816.015,13).--------------------------------------------------
------Contra la citada Disposición, a fojas 114/128 y fojas 186/190 el Sr. Adrián
Laplacette, en su carácter de representante legal de “Laboratorio French S.A.”
y por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Federico R. Sánchez
Almeyra respectivamente, interpone Recurso de Apelación de acuerdo a lo
previsto por el artículo 115 inciso b) T.O. 2011.-------------------------------------------
------A fojas 199, se elevan las actuaciones a esta instancia y por proveído de
fojas 201, se deja constancia que la presente causa ha sido adjudicada a la
Vocalía de la 7ma. Nominación a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné y en
orden a ello conocerá la Sala III, la que además se integra con la Dra. Dora
Mónica Navarro y la Cra. Silvia Ester Hardoy. ---------------------------------------------
------A fojas 233 se procede a dar traslado a la Representación Fiscal de los
recursos de apelación articulados para que conteste agravios y en su caso
oponga excepciones (articulo 122 del Código Fiscal T.O. 2011). Asimismo se
requiere a dicho organismo informe si se ha procedido a realizar denuncia
penal en el marco de la Ley 24.769 – modificada por la Ley 26.735 ----------------
------A fojas 234, con fecha 4 de Noviembre de 2015, la Gerencia de
Responsabilidad Profesional de la Agencia de Recaudación de la Provincia de
Buenos Aires informa que no se ha formalizado denuncia penal y se encuentra
evaluando la conducta del Agente en su carácter de Agente de Recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. ----------------------------------------------------
-----A fojas 235/239 obra agregado el escrito de réplica de la Representante
del Fisco.---------------------------------------------------------------------------------------------
------A fojas 242 se tiene por agregada la documental acompañada, se
desestima por innecesaria la prueba informativa y la pericial contable, y se
dictan autos para sentencia (articulo 126 Código Fiscal T.O. 2011).-----------------
Y CONSIDERANDO: I.- En el escrito de apelación interpuesto a fojas 114/128
luego de realizar una síntesis de los hechos acaecidos en autos, la firma
apelante explica la grave situación en la que se encontraba la empresa, motivo
por el cual ingresó tardíamente las sumas recaudadas debido a un verdadero
estado de necesidad originado por una causa de fuerza mayor.----------------------
------Asimismo deja sentado que la Sociedad ha ingresado la totalidad de las
retenciones y percepciones que motivaron el sumario que culminó en la
Disposición recurrida, conjuntamente con sus accesorios. Detalla los acuerdos
de pago celebrados con la Agencia: Expte. N° 28.876 en el cual se tramitaron
la ejecución de los títulos ejecutivos N° 602.926 y 602.927, Expte. N° 28.875
en el cual se tramitaron la ejecución de los títulos ejecutivos N° 602.945 y
602.946; y Expte. N° 28.928 en el cual se tramitaron la ejecución de los títulos
ejecutivos N° 603.512 y 603.509. Conjuntamente acompaña boletas y
comprobantes de pago realizados el día 04/06/2014. Entiende que este hecho
demuestra en forma insoslayable la intención y voluntad de la Sociedad de
regularizar su situación fiscal y cumplir sus obligaciones fiscales.--------------------
------Solicita se revoquen las multas aplicadas por ausencia de elemento
subjetivo, y puntualiza el error en que incurre la Agencia en la interpretación del
artículo 62 del Código Fiscal al suponer que el contribuyente que no reúna
materialmente las tres circunstancias concurrentes previstas en la norma -
“taxativas” según la Agencia – habrá incurrido en la infracción, lo que a todas
luces resultaría incorrecto y contrario a la Jurisprudencia y naturaleza penal de
la norma en análisis.------------------------------------------------------------------------------
------Sostiene que la Sociedad no actuó con dolo. Cita Jurisprudencia y
Doctrina donde la figura descripta por el artículo 62 inc. b) del Código Fiscal
(T.O. 2011) supone una infracción caracterizada como dolosa, siendo
necesario “usufructuar o intentar hacerlo de los fondos estatales en beneficio
propio”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
------Relata la importancia de no perder de vista que la Sociedad se vio
obligada a utilizar los fondos para cumplir otras obligaciones (pago de sueldos),
siendo la falta de ingreso de las retenciones y percepciones una medida de
emergencia y temporal. Adicionalmente destaca que siempre ha exteriorizado a
la Agencia las retenciones y percepciones practicadas mediante la
presentación de las declaraciones juradas correspondientes. ------------------------
------Entiende que se confunde la simple mora con el ilícito tributario previsto y
sancionado por el artículo 62 inc. b) del Código Fiscal (T.O. 2011), ya que la
simple mora no demuestra un actuar doloso por parte del contribuyente cuando
por otros medios éste demuestra la inexistencia de dolo en su accionar.----------
------Relata la crisis del sector de la salud y el estado de emergencia sanitaria
declarado mediante Decreto 486/2002 el cual ha sido prorrogado hasta el
presente mediante Ley 26.986. Manifiesta que tales actos y reconocimientos
del Estado Nacional reflejan dicha situación, por lo que entiende que la
eximición de sanción o una reducción de la cuantía aplicada en la Disposición
sería la solución ajustada a derecho. --------------------------------------------------------
------Aduce la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la multa establecida en
el 230% del monto no depositado en término, teniendo en consideración las
particulares del caso. Cita Jurisprudencia y relata circunstancias atenuantes
que imponen una reducción de la multa aplicada: en primer lugar la ausencia
de antecedentes, en segundo lugar la regularización en el ingreso de las
retenciones y percepciones; y en tercer lugar que el incumplimiento incurrido
por la Sociedad no obedeció a un propósito deliberado de evadir sus
obligaciones fiscales, sino que se debió a la crisis económica que le impidió
afrontar regularmente sus compromisos.----------------------------------------------------
------Plantea la inconstitucionalidad de los recargos previstos en el artículo 59
del Código Fiscal por ser violatorio del principio “non bis in idem” sin dejar de
reconocer la carencia de facultades para su procedencia en ésta instancia.
Advierte que no existe diferencia sustancial entre la sanción por defraudación
fiscal aplicada en la Disposición en virtud del artículo 62 del Código Fiscal y la
sanción “recargos” del artículo 59 del mismo cuerpo legal. Cita Jurisprudencia.
------ Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.------------------------------------
------A fojas 186/192 el Sr. Adrián Laplacette, por su propio derecho, adhiere en
todos sus términos a la totalidad de las manifestaciones, al Recurso de
Apelación presentado por Laboratorio French S.A.---------------------------------------
------Sin perjuicio de ello, amplía los fundamentos del recurso respecto de la
responsabilidad solidaria que se le atribuye. Cita artículos 21, 24 y 63 del
Código Fiscal T.O. 2011, y detalla que la extensión de responsabilidad que la
Agencia ha realizado por el sólo hecho de ser presidente del directorio de la
Sociedad, reviste un carácter especial y propio, que la distingue claramente de
la que atañe al deudor principal. Remarca que se establece a título represivo y
por ende su aplicación no es objetiva sino que requiere la presencia del
elemento subjetivo: dolo o culpa.--------------------------------------------------------------
------Asimismo sostiene que ésta responsabilidad se caracteriza por ser por
deuda ajena, es decir de carácter subsidiario o accesorio a la obligación del
contribuyente. Alega que en ningún momento tuvo a su cargo en la Sociedad
funciones de naturaleza tributaria, ni vinculadas con el pago de tributos. ----------
------Más allá de ello, pone de manifiesto la imposibilidad material de dar
cumplimiento con las obligaciones fiscales como consecuencia de la grave
situación de crisis económica de la empresa.----------------------------------------------
------Finalmente reitera en ésta instancia el planteo de inconstitucionalidad de la
norma que impone la responsabilidad solidaria de los directores, para la
instancia judicial correspondiente.-------------------------------------------------------------
------Hace reserva del Caso Federal.---------------------------------------------------------
II.- A su turno, la Representación Fiscal en su escrito de réplica expone que la
conducta de la firma encuadra en el artículo 62 inc. b) del Código Fiscal T.O.
2011, que define la figura de defraudación fiscal, resultando ajustado a derecho
el encuadre efectuado por la Autoridad de Aplicación.-----------------------------------
------En cuanto a la configuración del ilícito, propio de los Agentes de
Recaudación, entiende que concurre cuando además de la materialidad del
hecho, existe por parte de estos la intención de mantener en su poder las
sumas percibidas/retenidas que pertenecen al Fisco, más allá del vencimiento,
situación que conforma el aspecto subjetivo de la defraudación. Cita
Jurisprudencia.-------------------------------------------------------------------------------------
------Como consecuencia de ello, manifiesta que deviene inatendible la alegada
situación financiera con fundamento en la falta de pago de los subsidios del
Estado Nacional a efectos de justificar el depósito extemporáneo, atento que
las sumas en consideración, no integran el patrimonio de la firma. Cita
Jurisprudencia.-------------------------------------------------------------------------------------
------Advierte que la reiteración de la prueba pericial e informativa propuestas
en instancia de descargo, resulta improcedente, por cuanto tienden a acreditar
las circunstancias exculpatorias y, tales hechos no resultan controvertidos en el
presente caso. -------------------------------------------------------------------------------------
------En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, agrega que el
legislador ha considerado al mismo como requisito de la figura descripta en el
inciso a) del artículo 62 del Código de rito (T.O. 2011 y modif.) y no en el inciso
b), dado que si hubiese tenido la intención de valorar la conducta del Agente
para tipificar la infracción no tendría razón de ser el mencionado inc b) del
artículo mencionado. Reitera que el ilícito de defraudación propio de los
Agentes de Recaudación, se configura cuando además de la materialidad del
hecho, existe por parte de éstos la intención de mantener en su poder las
sumas percibidas/retenidas que pertenecen al Fisco, más allá de su
vencimiento. La circunstancia que haya presentado las declaraciones juradas,
no es óbice para desligarse de la tipificación de la infracción y la sanción
impuesta. Cita Jurisprudencia de la Sala.---------------------------------------------------
------Respecto de la graduación de la multa y la solicitud de establecer la
misma en el mínimo legal, remarca que la Autoridad de Aplicación para su
determinación tuvo en cuenta las constancias obrantes en las actuaciones. -----
------Señala que los recargos previstos en el artículo 59 del Código de rito se
aplican a los Agentes de Recaudación que no hubiesen percibido o retenido el
tributo y la obligación de pagarlos por parte del Agente subsiste aunque el
gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable. Acreditada la
infracción, la aplicación de los recargos conjuntamente con la multa no afecta el
principio “non bis in idem”, en tanto que ambas figuras son institutos diferentes
previstos en el Código Fiscal.-------------------------------------------------------------------
------Advierte, con respecto al planteo de inconstitucionalidad de los recargos,
que dicha declaración se encuentra vedada por expresa prohibición del artículo
12 del Código Fiscal (T.O. 2011 y modif.).--------------------------------------------------
------En referencia a la responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano
de administración trae a colación lo establecido en el artículo 21 inc. 2 del
Código Fiscal (T.O. 2011 y modif.), y sostiene que a ellos les alcanza la
responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de
su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece
la ley (artículos 24 y 63 del citado cuerpo legal). Asimismo refiere que la
extensión de responsabilidad en materia de multas nace de la propia ley, sin
necesidad de probar intención dolosa o culposa en la comisión de la infracción,
cita artículo 63 del Código Fiscal y Jurisprudencia.---------------------------------------
------A más, considera que dicha responsabilidad se trata de una obligación a
título propio por deuda ajena, no es subsidiaria ni posee beneficio de excusión.
La ley exige al Fisco la comprobación del efectivo ejercicio del cargo para la
imputación de responsabilidad, y la prueba de la inexistencia de culpa se
encuentra en cabeza de los responsables, circunstancia que no se ha
corroborado en el caso de autos..-------------------------------------------------------------
------Finalmente solicita se desestimen los agravios traídos confirmando la
resolución recurrida.-------------------------------------------------------------------------------
III.- VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que en atención a los
planteos de lo apelantes se debe decidir si se ajusta a derecho la Disposición
Delegada Nº 211/14 dictada por la Subgerencia de Coordinación Regional
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.----------------------------------------------------------
------En primer lugar debo mencionar, que de acuerdo a lo informado por el
Departamento de Representación Fiscal a fojas 236, por los períodos en
cuestión no consta en la base Datos actualizada de la Agencia que se haya
formalizado denuncia penal, en el marco de la Ley 24.769, modificada por la
Ley 26.735, lo que me permite emitir el presente pronunciamiento.------------------
------Sentado ello, deviene necesario, evaluar la conducta llevada a cabo por la
firma LABORATORIO FRENCH S.A. en su carácter de Agente de
Recaudación, Régimen General de Retención/Percepción del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, la que es sancionada por la Autoridad de Aplicación como
defraudación fiscal prevista y penada en el artículo 62 del Código Fiscal T.O.
2011.--------------------------------------------------------------------------------------------------
------El citado artículo contempla bajo la genérica denominación “defraudación
fiscal”, en sus dos incisos, ilicitudes diferentes: a) contempla la realización, por
parte de los contribuyentes, responsables o terceros, de cualquier hecho,
omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir la
evasión total o parcial de obligaciones fiscales y el inc. b) el mantenimiento en
su poder de impuestos retenidos por los agentes de recaudación, después de
haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco.-----------------------
-----Aquí cabe advertir que la defraudación del Agente de Recaudación se
constituye por un elemento material u objetivo, consistente en el mantenimiento
del dinero fiscal en su poder luego de vencidos los plazos fijados para su
depósito, y además que la retención se pueda imputar al agente. Esta
defraudación fiscal prevista en el inc. b) mencionado no requiere la
concurrencia de las circunstancias enunciadas en el inc. a) de la misma norma.
(Conforme SCJBA: B 62.652, “Banco de La Pampa”, del 30-9-2009; “Safontas
de Schmidt” del 18-5-2011, y recientemente en la causa B 63.340, caratulada
“Renault Argentina S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso
administrativa” del 27-05-2015).---------------------------------------------------------------
------Al señalar el apelante que resulta erróneo lo sostenido por la Agencia en
cuanto la defraudación se configura con la simple comprobación objetiva de
ciertos hechos, entiendo que, si bien cita variada jurisprudencia al respecto,
desconoce que la Corte Suprema de la Nación fijó el requisito genérico de la
culpabilidad en materia de infracciones fiscales, comprensivo tanto del dolo
como de la mera culpa (causa “Parafina del Plata”, fallos 271:297) y solo se
expidió respecto de la necesidad de que hubiera dolo para consumar la
defraudación fiscal tipificada por una norma que exigía que la retención
indebida fuese “fraudulenta” (causa “Usandizaga”, sent. Del 15/X/1981;
Jurisprudencia Argentina, 1982/III/388) ( SCJBA "Renault Argentina S.A. c/
Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa” del
27/05/2015. Voto del Dr. Genaud) . Además tiene dicho el Máximo Tribunal
local que la defraudación fiscal del agente de recaudación del Código Fiscal
establece al menos una presunción juris tantum de la intencionalidad nacida de
la omisión del depósito oportuno del impuesto retenido o recaudado (Conf.
SCBA, Causas B 49.133, “La perseverancia del Sur”, sent. del 19-VIII-1986; B
49.344, “Giles Cereales S.R.L.”, sent. del 16-IX-1986; B 49.181, “Cosecha
Cooperativa de Seguros Limitada”, sent. del 28-XI-1986, entre muchas otras)- - -
------Ahora bien, del examen de las actuaciones surge acreditada y reconocida
por la firma la materialidad de la infracción. Asi, compruebo que la demora en el
depósito ha sido de aproximadamente 1 año, y luego de haber sido
confeccionados los respectivos títulos ejecutivos para el cobro forzoso de las
retenciones no ingresadas (fojas 11/12). Por ello, debo aclarar también que el
pago de la deuda realizado con anterioridad a la aplicación de la sanción, no
convierte la cancelación en espontánea, ni borra la infracción cometida, como
pretende el impugnante.-------------------------------------------------------------------------
------ El agente conocía, además, las fechas de vencimiento para el depósito de
lo recaudado, con lo cual, obran en autos elementos suficientes para tener por
configurado el elemento subjetivo requerido por la figura infraccional. -------------
------A su vez, no advierto la concurrencia de causal exculpatoria alguna ante el
incumplimiento incurrido. Debo recordar que las sumas que el agente percibe,
en concepto de impuesto de quienes realizan operaciones con su intervención,
no le son propias, sino que pertenecen al Fisco y a sus arcas deben ser
ingresadas. No debe darse otro destino al dinero y además ese ingreso debe
sea oportuno.---------------------------------------------------------------------------------------
------El alegado agravamiento de la situación económica de la empresa y el
estado de necesidad alegado como justificante de su incumplimiento, no bastan
para justificar el incumplimiento en el que incurrió el agente al ingresar
tardíamente las sumas retenidas o percibidas para el pago del impuesto. Por el
contrario, entiendo que el uso del dinero del fisco para cubrir necesidades
financieras de la sociedad constituye desvío de los fondos públicos.----------------
------En sentido sustancialmente análogo, Héctor B. Villegas ha expresado
sobre el tema que “las dificultades de orden económico y financiero del
contribuyente no constituyen por sí solas causales de imposibilidad material
que dispensen la aplicación de sanciones” (“Régimen Penal Tributario
Argentino”, Ed. Depalma, 1998, p.148). Lo alegado no constituye una cuestión
a contemplar como eximente de la sanción establecida. Siendo ello así,
concluyo que resulta correcta la interpretación brindada por la Agencia de
Recaudación en cuanto sostiene que hubo una conducta defraudatoria, y es
legitima la pretensión de sancionarla.--------------------------------------------------------
------Conforme lo expuesto, corresponde confirmar la imputación endilgada a la
firma apelante, en su carácter de Agente de Recaudación en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, tipificada en el inc. b) del art. 62 del Código Fiscal
T.O. 2011, lo que así declaro.------------------------------------------------------------------
------A continuación daré tratamiento al agravio relativo a la graduación de la
multa aplicada en el 230 % del gravamen no ingresado. Advierto, tal como lo
describí precedentemente, el tiempo transcurrido de mas de un año entre la
fecha de vencimiento de la obligación y el pago, formalizado luego de iniciado
el cobro forzoso de la deuda, mediante Acuerdos de Pago (Expte. N° 28.876,
Títulos Ejecutivos N° 602.926 y 602.927; Expte. N° 28.875 Títulos Ejecutivos
N° 602.945 y 602.946; y Expte. N° 28.928 Títulos Ejecutivos N° 603.512 y
603.509). Asimismo, la representatividad de la empresa en el rubro, alegada y
reconocida por el apelante, constituye un elemento que debe considerarse
como de mayor responsabilidad en el cumplimiento puntual de las obligaciones
tributarias. Las circunstancias señaladas me permiten concluir que el monto de
la sanción impuesta en el acto impugnado resulta adecuado a la entidad de la
infracción cometida por el agente, no encontrando circunstancias atenuantes
que me lleven a propiciar la reducción de la multa aplicada, lo que así declaro. -
------Respecto del planteo formulado en torno a la aplicación de los recargos
del artículo 59 del Código Fiscal T.O. 2011 junto con la multa, debo señalar
que el citado artículo indica la aplicación de los mismos junto a las multas de
los artículos 61 y 62, puesto que establece: “La aplicación de los recargos no
obsta a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de este Código y la obligación de
pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de
Aplicación al recibir la deuda principal”. Por lo tanto su aplicación se encuentra
legalmente prevista y tampoco afecta la razonabilidad del acto, ni lo deviene
infundado; lo que así declaro.------------------------------------------------------------------
------Corresponde tratar el planteo sobre la responsabilidad solidaria alegado
por el Sr. Adrian Laplacette en el recurso obrante a fojas 186/190. Al respecto
he dicho en otras oportunidades que ella opera cuando la ley prescribe que dos
o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma
prestación. Se ha destacado que los vínculos son autónomos porque el fisco
puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda, advirtiendo
que como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto,
son también interdependientes. (Conf. Héctor B. Villegas “Los Agentes de
Retención y Percepción en el Derecho Tributario” Editorial Depalma). Al
delinearse la figura del responsable, la legislación local ha declarado obligado
al pago, además del sujeto pasivo del impuesto, a una persona diversa, en
razón de una relación de hecho o derecho con el contribuyente.---------------------
----- Así el artículo 21 del Código Fiscal, en su parte pertinente establece “Se
encuentran obligados al pago de las obligaciones fiscales de los distribuyentes,
en la misma forma y oportunidad que rija para estos, las siguientes
personas: ..... 2.- Los integrantes de los órganos de administración, o quienes
sean representantes legales de personas jurídicas ..”.----------------------------------
------ A su vez el art. 24 CF T.O. 2011 dispone en su parte pertinente que: “Los
responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e
ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de
esta responsabilidad si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los
gravámenes los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la
imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva....”.-------------------
------La norma en este caso equipara a los llamados “responsables”, con los
contribuyentes en cuanto sujetos pasivos de la obligación tributaria. El fisco
puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a
todos de manera conjunta, dando muestras de una clara concepción garantista.
El responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto
activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en
defecto de éste. (Conf. Giuliani Fonrouge “Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980).---------------------------
------En cuanto a quienes administran o tienen la disponibilidad de los fondos
de la sociedad, son responsables por los hechos u omisiones en que
incurriesen y de su conducta deriva la solidaridad con lo deudores de los
gravámenes. Al Fisco le basta con probar que se está en presencia de una
representación legal o convencional, ya que de ella se presume que el
representante posee facultades respecto de la materia impositiva y es él quién
debe aportar los elementos de prueba que lo excluyan de su responsabilidad
personal y solidaria.-------------------------------------------------------------------------------
------Asimismo, habida cuenta que la actividad de la sociedad se ejerce a través
de los representantes, la norma les faculta a demostrar que aquella los colocó
en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, o la existencia de alguna
causal exculpatoria. (En el mismo sentido “Coop. Agraria de Las Flores Ltda”,
TFABA 18/03/97, entre muchas otras). Por ende, en ocasión de su defensa el
representante que pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria
deberá aportar elementos suficientes a tales fines. (“Garantía CIA Argentina de
Seguros”, de fecha 08/03/07, Sala III, TFABA).--------------------------------------------
------En el caso, no se ha prescindido de evaluar subjetivamente la conducta
del sujeto implicado, sino que, precisamente, acreditada la condición de
presidente del Directorio de la firma, resultaba carga del mismo desvirtuar la
presunción legal que pesa sobre él, y las responsabilidades inherentes a tales
funciones, no aportándose ningún elemento conducente a fin de tener por
configurada la eximente prevista en el Código Fiscal.-----------------------------------
------A lo expuesto debo añadir que la mentada responsabilidad no resulta
“represiva” como ha pretendido calificarla el apelante. En tal sentido, debe
considerarse que la finalidad otorgada a dicho instituto, por la ley en la
Provincia de Buenos Aires, es garantizar a través suyo el cumplimiento de la
obligación fiscal en virtud del interés público ínsito en la misma, evitando la
desaparición del deudor principal sin su debido cumplimiento (conf. mi voto en
sentencias de esta Sala en autos “Unilever de Argentina SA” del 30/08/05,
“Dukesa SA” del 15/09/05, “Estilos Gastronómicos S.A.”del 16/08/07, entre
otros). La situación jurídica del responsable solidario está muy lejos de ser la
de castigarlo por el no cumplimiento de la obligación tributaria por parte del
contribuyente. No se lo obliga con finalidad correctora y/o represora, sino que,
por el contrario, lo que se persigue solamente es garantizar el cobro del crédito
fiscal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
------Sentado lo que antecede, recuerdo que la responsabilidad solidaria tiene
un fundamento fiscal y responde a la necesidad de resguardar el crédito
tributario y conforme expresa Giannini, “...extender la obligación tributaria a
personas que, por no encontrarse con el presupuesto del tributo en la relación
preestablecida, no revisten la figura de sujetos pasivos del impuesto, son de
carácter meramente fiscal y responden a la necesidad de hacer mas fácil o más
segura la recaudación del tributo” (Giannini, Achille Donato. Istituzioni di diritto
tributario, Giufrè, Milano, Año 1972, pag. 133).--------------------------------------------
------Respecto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad del artículo
21 del Código Fiscal (T.O. 2011), planteada, advierto que el recurrente no ha
invocado precedente alguno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o
Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de lo previsto en el Código Fiscal en relación a este
instituto.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Estimo oportuno mencionar que coincido plenamente con lo resuelto por la
Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín en autos “Fisco de la
Provincia de Buenos Aires c/ Snack Crops y otros s. Apremio” (03/03/2015) en
cuanto por unanimidad ha señalado, en referencia al pronunciamiento de la
Suprema Corte de Justicia recaído en “Fisco de la provincia de Buenos Aires c.
Raso, Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (02/07/2014), que por voto de la
mayoría de los miembros de la Corte Provincial se ha rechazado el recurso
planteado por cuestiones formales, sin entrar a tratar el fondo de la cuestión,
(esto es la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal), para
concluir, la Cámara, que no puede decirse que sobre el punto, exista un cambio
en al doctrina legal sobre esta cuestión, lo que así declaro.----------------------------
------Finalmente y conforme lo expresado, corresponde confirmar la
responsabilidad atribuida al Sr. Adrián Laplacette, en carácter de Presidente del
Directorio de la Firma conforme Disposición Delegada (SEFSC) Nº 211/14 CS,
lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------------
------Que en tal sentido dejo expresado mi voto.------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. MÓNICA DORA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Sra.
Vocal Instructora, Dra. Mónica Viviana Carné, por sus fundamentos.---------------
V OTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY : Que sin perjuicio de la
elevada consideración que me merecen las opiniones de mis estimadas
colegas de Sala, en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos
sostenidos en sus votos, ni el criterio resolutivo propuesto en los mismos, me
veo en la necesidad de formular el presente.-----------------------------------------------
------Que así, dejando constancia de lo expuesto por la Representación Fiscal a
fojas 236 (vide acápite “III. ACLARACIÓN PRELIMINAR” de su escrito de
responde), en el sentido que aún no se ha interpuesto formal denuncia penal
en los términos de la Ley N° 24.769 –Régimen Penal Tributario– contra la firma
de autos, por las posiciones fiscales 1Q 07/2013 y 1Q 09/2013 imputadas en la
Disposición Delegada (SEFSC) N° 000-211/14 CS, corresponde establecer si
dicho acto se ajusta a derecho.----------------------------------------------------------------
------Que consecuentemente debe analizarse la conducta de la firma
“Laboratorio French S.A.”, en su carácter de agente de recaudación de los
Regímenes Generales de Retención y Percepción, y la sanción aplicada.---Que
habiendo resaltado la estimada Vocal instructora, Dra. Mónica Viviana Carné,
las diferencias fundamentales existentes entre las ilicitudes comprendidas bajo
los incisos a) y b) del artículo 62 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes
anteriores–, debo recordar que la denominada impropiamente “defraudación
fiscal” (Cfr. lo expuso claramente Jacinto R. Tarantino, Las penalidades
tributarias, Ed. Astrea, Buenos Aires, Año 1983, pág. 101-102), prevista en el
inciso b) del citado artículo, debe ser analizada desde una doble perspectiva: a)
objetiva, es decir, si en el caso se verifica el incumplimiento material del deber
de ingresar en término el impuesto previamente retenido y/o percibido; b)
subjetiva, como requisito esencial para tener por configurada la figura de la
"Defraudación Fiscal" de los agentes de recaudación, declarado necesario por
la Corte Suprema de Justicia Nacional desde el leading case “Parafina del
Plata S.A.” (de fecha 2 de septiembre de 1968), criterio receptado por este
Tribunal a partir del precedente “Cooperativa Agrícola Ltda. De Conesa”
(Sentencia de fecha 2 de septiembre de 1981, Registro Nº 3646).-------------------
------Que en este sentido, tal como correctamente se ha destacado en los
Votos precedentes, no existe controversia vinculada a la configuración del
elemento objetivo en cuestión, debido a lo cual, corresponde la confirmación
del acto recurrido en este punto; que así se declara.-------------------------------------
------Que establecido lo que antecede, corresponde entonces analizar la
concurrencia del elemento subjetivo propio de la infracción imputada.--------------
------Que en este sentido, frente a los planteos de la parte apelante,
corresponde en primer término señalar que la Corte Suprema de Justicia
Nacional, en el fallo “Tool Research Argentina S.A.I.C. c. Dirección General
Impositiva”, de fecha 27/04/2010, siguiendo el dictamen de la Procuradora
Fiscal, expresó respecto del artículo 48 de la Ley 11.683, similar al artículo 62
inciso b) del código Fiscal vigente, que “Del texto del artículo transcripto surge
claro que la retención no requiere que sea fraudulenta sino que corresponde la
multa por el mero hecho de mantener el particular en su poder los importes que
se debió ingresar al Fisco”.----------------------------------------------------------------------
------Que al respecto, cabe destacar que recientemente la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata sostuvo –con idéntica
cita del precedente de la Corte nacional– que: “De idéntica forma se ha
pronunciado la Suprema Corte Provincial en distintos precedentes, al expresar
que la singular figura de la defraudación del agente de recaudación (prevista en
el inc. 'b' del artículo 62 del Código Fiscal T.O. 2011 y ccss. anteriores) se
configura con el mantenimiento del dinero fiscal en su poder, luego de vencidos
los plazos fijados para su depósito; sin que sea requisito la concurrencia de
maniobras ardidosas para lesionar al Fisco, tales como las enunciadas en el
inc. 'a' de la norma (conf. causas B. 52.728, 'Capital Compañía Argentina de
Seguros Generales S.A.', sent. de 28-III-1995; B. 53.000, 'Federación
Bioquímica Provincia de Buenos Aires', sent. de 30-V-1995; B. 62.652 y B.
62.648, 'Banco de La Pampa', ambas sents. de 30-IX-2009, entre otras)”
(Causa Nº 15233 CCALP “Industrias Alimenticias Mendocinas S.A y otros c/
Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Recurso Directo Tribunal de
Apelacion Fiscal (411)”, Sentencia de fecha 14 de julio de 2016).--------------------
------Que así, afirmó: “Teniendo especialmente en consideración la
jurisprudencia de la Corte Nacional y del Máximo Tribunal Provincial, así como
el texto de la norma analizada, es necesario concluir que la figura infraccional
sub examine no requiere 'dolo', sino 'culpa', y los planteos vinculados al dolo –y
su demostración- no son de recibo. En idéntico sentido, la Suprema Corte
expresó que '…en la especie, al señalar la actora que a través de la doctrina
elaborada por la Corte Suprema nacional resulta imprescindible la
comprobación del elemento subjetivo para la configuración de la defraudación
fiscal, desconoce que dicho Tribunal fijó el requisito genérico de la culpabilidad
en materia de infracciones fiscales, comprensivo tanto del dolo como de la
mera culpa (causa ‘Parafina del Plata’, Fallos 271:297), y solo se expidió
respecto de la necesidad de que hubiera dolo para consumar la defraudación
fiscal tipificada por una norma que exigía que la retención indebida fuese
‘fraudulenta’ (causa ‘Usandizaga’, sent. del 15-X-1981; ‘Jurisprudencia
Argentina’, 1982-III-388)' (Causa B. 63.340, "Renault Argentina S.A.”, sent. del
27-V-2015)”.-----------------------------------------------------------------------------------------
------Que consecuentemente, siguiendo la doctrina de la Corte Nacional, debe
sostenerse que es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, pero
aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una
descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede
apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa
admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271).---------------------
------Que en este sentido, respecto de las dificultades financieras alegadas y el
estado de necesidad planteado, cabe señalar que este Tribunal ha sostenido
de manera reiterada que este tipo de situaciones no bastan para justificar el
incumplimiento en que incurrió el agente al ingresar tardíamente, o no ingresar,
las sumas retenidas o percibidas para el pago del impuesto (Cfr. TFABA,
“L'Hopital Hnos. S.A.”, Sentencia de fecha 5 de junio de 1979; mas
recientemente in re “Multifert S.A.”, Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014,
Registro Nº 2869).---------------------------------------------------------------------------------
------Que tal como lo han afirmado mis distinguidas colegas de Sala, en sentido
sustancialmente análogo, Villegas ha expresado que “las dificultades de orden
económico y financiero del contribuyente no constituyen por sí solas causales
de imposibilidad material que dispensen la aplicación de sanciones” (Cfr.
“Régimen Penal Tributario Argentino”, Ed. Depalma, 1998, 148). Ello es así,
toda vez que las sumas que el agente recauda pertenecen al Fisco y no puede
darse a esos fondos, otro destino que ingresarlos –en tiempo y forma– a las
arcas fiscales.---------------------------------------------------------------------------------------
------Que consecuentemente, la alegada crisis financiera no resulta causal de
exculpación idónea para justificar la inexistencia del elemento subjetivo propio
de la conducta infraccional imputada, tal como lo ha expresado esta Sala en
autos “Alejandro Permingeat S.A.”, Sentencia de fecha 31 de agosto de 2000;
“Eskabe S.A.”, Sentencia de fecha 5 de junio de 2001; entre muchos otros; que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que debo reiterar en este sentido, que las sumas que el agente recauda –
en concepto de impuesto de quienes realizan operaciones con su intervención–
no les son propias, sino que pertenecen al Fisco y a sus arcas deben ser
ingresadas. No debe darse otro destino al dinero más que el ingreso oportuno
al Fisco (Cfr. esta Sala, in re “Alpargatas Calzados S.A.”, Sentencia de fecha 1
de agosto de 2002).-------------------------------------------------------------------------------
------Que por otra parte, cabe también afirmar que el sólo hecho de haber
presentado Declaraciones Juradas en tiempo y forma, tampoco resulta
procedente a fin de lograr la eximición de una multa por defraudación de un
agente (en similar sentido, vide “Auto Náutica Sur SRL”, Sentencia de fecha 6
de octubre de 2011, Registro Nº 2295); esto último, en atención a que la figura
infraccional imputada al agente, prevista y penada por el artículo 62 inciso b)
del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–, no requiere
la presencia de las circunstancias ardidosas mencionadas en el inciso a) de la
norma citada; que así se declara.-------------------------------------------------------------
------Que a mayor abundamiento, con respecto a la presentación de
Declaraciones Juradas como eximente, debe destacarse que el Código Fiscal,
en el párrafo cuarto del artículo 61 establece: “Tampoco se considerará
cometida la infracción en los casos de contribuyentes que presenten la
declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando en forma correcta su
obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen
adeudado en la fecha del vencimiento. En estos casos serán de aplicación los
intereses del artículo 96, en forma exclusiva”.---------------------------------------------
------Que sin embargo, el citado artículo se refiere a multas por “omisión de
impuestos”, figura distinta de aquélla correctamente imputada por la Autoridad
de Aplicación (esto es, la impropiamente denominada “defraudación fiscal”), no
siendo posible a su respecto –por las consideraciones expuestas ut supra–
extender la citada previsión, obstaculizante de la configuración de aquélla
infracción omisiva; que así se declara.-------------------------------------------------------
------Que consecuentemente, la parte recurrente no ha articulado –y menos aún
acreditado– ningún fundamento atendible a partir del cual pueda considerarse
eximida su responsabilidad en este punto de análisis; que así se declara.---------
------Que con relación a la afectación del principio constitucional del “non bis in
idem”, ha de señalarse que el propio articulo 59 del Código Fiscal (T.O. 2011 y
concordantes anteriores) establece en su parte pertinente que: “...La aplicación
de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de este Código
y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de
la Autoridad de Aplicación al recibir la deuda principal”.---------------------------------
------Que así, debe destacarse que lo expresado constituye un planteo que
exorbita el ámbito de competencia de este Tribunal Fiscal, en la medida en que
no concurren a su respecto los presupuestos previstos por la legislación
vigente (artículo 12 del Código Fiscal T.O. 2011 y artículo 14 del Decreto Ley
N° 7603/70 y sus modificatorias) a fin de emitir un pronunciamiento en el
sentido requerido; que así se declara.--------------------------------------------------------
------Que llegado este punto, corresponde analizar el quantum de la multa
aplicada y la solicitud de la apelante de su reducción sustancial, en lo
específicamente relacionado con los montos recaudados y no depositados (ver
distinción efectuada en el artículo 6 del acto apelado).----------------------------------
------Que en este orden, debe expresarse que de los principios aplicables al
sistema represivo-tributario, también se deriva la potestad para evaluar si la
pena resulta proporcional a la naturaleza de la infracción constatada, lo que
surge –en modo indubitable con relación a la intervención de esta instancia– de
lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto-Ley N° 7603/70. Así, frente a los
dichos de la recurrente, corresponde aclarar que en la tarea en cuestión deben
considerarse la conducta del contribuyente y el perjuicio sufrido por el Fisco,
además de los atenuantes y agravantes previstos en el artículo 7° del Decreto
N° 326/97–.------------------------------------------------------------------------------------------
------Que ello es así, porque no sólo es preciso que pueda “culparse” al autor
de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de ésta resulte
proporcionada a la del hecho cometido. Dos aspectos o exigencias hay que
distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas; por una parte, la
necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito; por la otra, la
exigencia de que la medida de proporcionalidad se establezca sobre la base de
la importancia social del hecho (su nocividad social). Un Estado democrático
debe exigir, además, que la importancia de las normas apoyadas por penas
proporcionadas no se determine a espaldas de la trascendencia social efectiva
de dichas normas, siguiéndose que un derecho penal democrático debe ajustar
la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los
hechos a que se asignan (según el grado de la “nocividad social” del ataque al
bien jurídico protegido). (cfr. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte general.,
Ed. BdeF, 7a Edición, 2a reimpresión, Buenos Aires, Año 2005, pp. 136-137).
(conforme Sala III in re “Berlari Maria Elena” sentencia del 30 de julio de 2007,
Registro Nº 1176, entre otros).-----------------------------------------------------------------
------Que la norma reglamentaria antes aludida dispone: “Para la graduación de
las multas establecidas en el Código Fiscal se considerarán como elementos
agravantes o atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las
circunstancias de cada caso en particular, los siguientes: a) La actitud asumida
frente a la fiscalización o verificación y el grado de resistencia o colaboración
ofrecidas frente a la misma, que surjan de las constancias del procedimiento; b)
La organización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones
contables y archivo de comprobantes; c) La conducta observada respecto de
sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización
o verificación; d) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad fiscal
que se desprende de los mismos; e) La ocultación de mercaderías y/o falsedad
de los inventarios; f) La omisión por parte de los agentes de recaudación de
ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder, cuando hubieran
existido actuaciones en trámite con ese fin; g) Registrar antecedentes, en virtud
de haber sido el infractor condenado en sede judicial por aplicación de la ley
23.771 o sancionado mediante resolución firme por cualquiera de los ilícitos
previstos en el Código Fiscal, dentro de los dos años anteriores al dictado de la
resolución; h) La configuración de resistencia pasiva; i) La envergadura del giro
comercial del contribuyente y/o el patrimonio invertido en la explotación.”---------
------Que analizados dichos extremos, en la Disposición apelada no ha
quedado acreditado que se haya configurado el supuesto previsto en el inciso
g) de dicha norma legal y tampoco se ha merituado la presentación oportuna
de las declaraciones juradas correspondientes; sin embargo, por otra parte,
debe considerarse –a los efectos de la graduación de la multa– que el acto
aludido hizo expresa referencia la falta de ingreso voluntario de las mismas.-----
------Que las circunstancias descriptas admiten arribar a la convicción de que la
multa aplicada, cuyo quantum fue fijado –en el supuesto bajo análisis– en el
doscientos treinta por ciento (230%) del gravamen dejado de ingresar, resulta
excesivo, y corresponde reducirlo al doscientos por ciento (200%) del mismo;
que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
------Que finalmente debo entrar en el análisis de los agravios vinculados a la
extensión de la responsabilidad solidaria endilgada al Sr. Adrián Laplacette.-----
------Que es menester indicar que el recurrente sostiene el carácter subsidiario
de la responsabilidad solidaria e ilimitada extendida, a la par que afirma que su
aplicación –atento el carácter represivo que ostenta– requiere la presencia del
elemento subjetivo dolo o culpa. Culmina destacando que, en virtud de ello, de
ninguna manera puede ser impuesta por el mero hecho de ser presidente o
director de la sociedad.---------------------------------------------------------------------------
------Que frente a los citados planteos, en primer lugar debe advertirse que los
artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores) establecen una responsabilidad solidaria sin beneficio de excusión
(Cfr. esta Sala, in re “Auchan Argentina S.A.”, Sentencia de fecha 28 de
septiembre de 2006, Registro Nº 974; también en autos “Sistenvac S.A.”, de
fecha 07 de noviembre de 2008, Registro Nº 1535; entre muchos otros), a fin
de garantizar el buen orden en el manejo de los “fondos públicos” y prevenir,
por vía de la particular solidaridad fiscal creada por la ley, la comisión del ilícito
tributario”.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que consecuentemente, corresponde rechazar el planteo incoado en este
sentido; que así se declara.---------------------------------------------------------------------
------Que establecido ello, debe entonces recordarse que el artículo 63 del
Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores– dispone: “En
todos los supuestos en los cuales, en virtud de lo previsto en este Código o en
sus Leyes complementarias, corresponda la aplicación de multa, si la infracción
fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán
solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de la misma los
integrantes de los órganos de administración”.--------------------------------------------
------Que del análisis del artículo precedentemente transcripto surge la
responsabilidad solidaria del integrante del órgano de administración de la firma
respecto de la multa aplicada.------------------------------------------------------------------
------Que en atención a los agravios incoados por el apelante, y dejando a
salvo la opinión de la suscripta en el sentido que –de conformidad con la
doctrina y jurisprudencia dominante– la responsabilidad extendida tiene
carácter “represiva” (vide Francisco Martínez, Estudios de Derecho Fiscal, Ed.
Contabilidad Moderna Buenos Aires, 1973, pp. 160-161; Carlos M. Giuliani
Fonrouge y Susana Camila Navarrine, Procedimiento Tributario y de la
Seguridad Social, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 73; Horacio D. Diaz Sieiro,
Procedimiento Tributario, Ed. Macchi, Buenos Aires, 1993, p. 171; Tribunal
Fiscal de la Nación, in re “Boldt, Rodol y otro”, D. F., XXV-376, Repertorio de la
Revista Impuestos 1973-79, p. 273), debe resaltarse que de conformidad con
una uniforme doctrina de este Tribunal, el artículo 63 del Código Fiscal —T.O.
2011 y concordantes de años anteriores— no realiza una extensión automática
u objetiva de la responsabilidad solidaria a los representantes societarios, sino
que posibilita a los mismos –a través de la promoción de los procedimientos
administrativos previstos en la normativa fiscal– la acreditación de la
concurrencia de alguna causal exculpatoria, en la medida que acreditada su
condición de miembro del órgano de administración de la firma contribuyente,
resulta carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que pesa sobre el
mismo, en cuanto su condición y las responsabilidades inherentes a tales
funciones (Cfr. “La Vecinal de Matanza SACI de Micro”, Sentencia de fecha 28
de marzo de 2011, Registro Nº 2155; “SEA Servicios Empresarios Arg. S.A.”,
Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº 2121; “RG Gas S.A.”,
Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº 2101; “Furfuro S.A.”,
Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628; entre muchos otros).--
------Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en
definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes
que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97;
entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la
representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presumía en el
representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------
-----------Que sin embargo, dichas consideraciones, a la luz de lo resuelto por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Fisco
de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y otros.
Apremio” (C. 110.369), Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, así como de la
reflexión sobre el tema y la impostergable necesidad de preservar y fortalecer
el rol que le corresponde a este Tribunal —en su específica competencia
tributaria—, han merecido por parte de la suscripta un nuevo y prudente
examen del ámbito de aplicación de este capítulo temático, en especial al
encontrarse en discusión la responsabilidad solidaria extendida en el plano
infraccional o sancionatorio. Por ello, sobre la base de una razonable
interpretación que arraigue objetivamente en el texto normativo en juego y en la
amplitud de opiniones fundadas que permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la
solución debe inclinarse por la alternativa de mayor rigurosidad en la extensión
de la responsabilidad solidaria, que respete los principios y cláusulas
constitucionales involucradas.------------------------------------------------------------------
------Que de allí surge, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que,
sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resulta conveniente en su
aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir
juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (Cfr. doctrina
de la C.S.J.N., en Fallos: 308:2268 y del voto de los jueces Maqueda y
Zaffaroni in re I.349.XXXIX. "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios",
sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida
y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula.-----------------------------
------Que en este sentido, debe sostenerse que ya no basta para fundamentar
la extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la Autoridad de
Aplicación, la mera acreditación de la calidad de miembro del directorio de la
firma durante los períodos vinculados a la sanción aplicada, sino que resulta
necesario que los actos administrativos correspondientes fundamenten –en
forma suficiente y adecuada– las razones que conllevan el establecimiento de
la responsabilidad solidaria de los integrantes de los órganos de
administración, así como las pruebas que acreditan dichos fundamentos, para
lo cuál será indispensable que el Organismo Fiscal colecte los elementos
necesarios para poder otorgar a esa decisión un adecuado correlato probatorio.
------Que siendo ello así, debo señalar que el acto apelado incumple la carga
señalada. En este sentido, sin perjuicio de responder a los agravios incoados
en la etapa de descargo, puede advertirse que la Autoridad de Aplicación ha
extendido la responsabilidad solidaria en cuestión con prescindencia de todo
análisis sobre la actuación concreta del imputado y las decisiones tomadas por
el órgano administrador, no resultando suficientes para tener por fundada
aquélla las consideraciones vertidas a fojas 86 del acto apelado.--------------------
------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria
extendida en autos, mediante el artículo 2 de la Disposición Delegada (SEFSC)
N° 000-211/14 CS, al Señor Adrián Laplacette; que así finalmente se declara.---
------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUEL VE : 1) No hacer lugar a los recursos de apelación
interpuestos a fojas 114/128 y fojas 186/190 por el Sr. Adrián Laplacette, en su
carácter de representante legal de “Laboratorio French S.A.” y por derecho
propio, con el patrocinio letrado del Dr. Federico R. Sánchez Almeyra y
respectivamente. 2) Confirmar la Disposición Delegada (SEFSC) N° 211-14
CS, dictada por la Subgerencia de Coordinación Regional de Ciudad Autónoma
de Buenos Aires de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado con
remisión de actuaciones. ------------------------------------------------------------------------
Registro Nº 3453.
Firmado: Dra. Mónica Viviana Carné – Dra. Dora Mónica Navarro – Cra. Silvia
Ester Hardoy (en disidencia).
Ante Dr. Eduardo Anibal Alza (Secretario Sala III).