23
La Persona: Toda relación jurídica tiene tres elementos componentes, el sujeto (o sujetos), el objeto y el hecho antecedente. De esta manera, en el contrato de trabajo: sujetos son el empleado y el empleador; el objeto de la relación está constituido por la actividad a cargo del empleado y la remuneración a cargo del empleador; y el hecho antecedente es el propio contrato de trabajo realizado, del que surgen los efectos jurídicos de la relación. A continuación veremos el sujeto de toda relación jurídica, o persona. son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones. 2 tipos de personas: Humanas o físicas Jurídicas o de existencia ideal. Una teoría de carácter Positivista señala que la Persona es centro de imputación jurídica. Dicha teoría establece que si la ley le otorga derechos, entonces es Persona. Persona Humana.: Comienzo de la existencia de las Personas Físicas: “Desde la concepción en el seno materno

La Persona (1)

Embed Size (px)

DESCRIPTION

la persona

Citation preview

Page 1: La Persona (1)

La Persona:

Toda relación jurídica tiene tres elementos componentes, el sujeto (o sujetos), el objeto y

el hecho antecedente. De esta manera, en el contrato de trabajo: sujetos son el empleado y

el empleador; el objeto de la relación está constituido por la actividad a cargo del empleado

y la remuneración a cargo del empleador; y el hecho antecedente es el propio contrato de

trabajo realizado, del que surgen los efectos jurídicos de la relación. A continuación

veremos el sujeto de toda relación jurídica, o persona.

son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

2 tipos de personas:

Humanas o físicas

Jurídicas o de existencia ideal.

Una teoría de carácter Positivista señala que la Persona es centro de imputación jurídica.

Dicha teoría establece que si la ley le otorga derechos, entonces es Persona.

Persona Humana.:

Comienzo de la existencia de las Personas Físicas:

“Desde la concepción en el seno materno

Según el Código civil la persona es persona siempre y cuando nazca con vida, condiciona la

concepción de derechos a que la persona nazca con vida.

las Personas por nacer: las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”.

fin de la existencia de una persona física: 2 maneras:

a) Por la muerte física:

b) Por la muerte presunta: bajo ciertas condiciones el ordenamiento considera

fallecida a la persona y se producen las consecuencias propias de la muerte efectiva.

Efectos de la muerte:

El deceso de la persona física es un hecho jurídico de máxima importancia, dado que

además de extinguirse, con la vida, los atributos de la personalidad (domicilio gral.,

Page 2: La Persona (1)

capacidad, estado, etc.), se produce la transmisión de los bienes que era titular (derechos y

obligaciones) a sus sucesores.

Prueba de la muerte:

Para que exista evidencia de la muerte se requiere el certificado médico probatorio o un

certificado de la autoridad policial o civil si no hubiera médicos en el lugar de ocurrencia y

avalado por dos testigos que hubiesen visto el cadáver.

De las Personas ausentes con presunción de fallecimiento:

• Caso común: la ausencia de una persona de su domocilio o residencia en la

República, sin tener noticia de ella por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que

se tuvo la última noticia del ausente, causa la presunción de fallecimiento.

• Casos extraordinarios: cuando la persona haya estado en circunstancias o lugares de

peligro, que hacen reducir los plazos, distinguiendose dos:

Si hallandose en el lugar de un incendio, terremoto, guerra, u otro suceso semejante,

susceptible de ocasionar la muerte, no se tuvieran noticias de ella por el término de dos

años, contados desde el día que el hecho ocurrió.

Si encontrandose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviesen

noticias por el término de seis meses desde el día que ocurrió el hecho o pudo haber

ocurrido.

Modo de fijar el presunto día de fallecimiento:

a) En el 1º caso, el juez fija el día presuntivo del fallecimiento en el último día del

primer año y medio de la ausencia .

b) En el 2º caso, lo fija “el día del suceso en que se encontro el ausente, y si no

estuviese determinado, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en

que ocurrió el suceso”.

c) En el 3º caso, lo determina en “el último día que se tuvo noticias del buque o

aeronave”.

Efectos de la declaración de la muerte presunta:

Los efectos son similares a los de la muerte probada. Hay que separar los relacionados con

el vínculo matrimonial y los bienes del ausente.

Efectos patrimoniales:

Page 3: La Persona (1)

Declarado el fallecimiento presunto, se abre la sucesión de los bienes del ausente los

herederos testamentarios y en su falta los legítimos, a la época del presunto fallecimiento

del ausente, o los herederos de estos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de

los bienes del ausente; Si dada la posesión provisoria, se presentare el ausente o hubiese

noticia cierta de el, quedará sin efecto alguno; debiendo reintegrar los bienes en el estado en

que fueron recibidos o su valor en caso de haberse perdido.

Pasados 15 años desde la desaparición del ausente ú 80 años desde su nacimiento, el Juez, a

instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los

herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo a los herederos presuntivos el

día del presunto fallecimiento del ausente; Si el ausente apareciese después de dada la

posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren,

pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los

que hubiesen tenido la posesión definitiva; Efectos extrapatrimoniales:

Son similares a los de la muerte natural, con la única diferencia respecto del matrimonio.

La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no disuelve el matrimonio,

pero el cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio y recién ahí se disolverá el anterior. La

reaparición del ausente no anula el nuevo matrimonio; por lo tanto también éste podrá

contraer nuevo matrimonio.

Los atributos de la persona:

Se trata del nombre, domicilio, capacidad y el patrimonio, que son comunes a las pers. de

existencia visible e ideal. Propio de las primeras es un quinto atributo, el estado de familia.

A esos atributos se suman los llamados derechos de la personalidad, entre los que se

incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad, a la intimidad,

entre otros.

El Nombre:

Es el modo de designar e identificar a las personas dentro de la familia y la sociedad. El

nombre se integra por el prenombre y el apellido. Los caracteres del nombre son:

• es necesario, puesto que ninguna persona deja de tenerlo, siendo su uso obligatorio

en las relaciones de derecho.

Page 4: La Persona (1)

• es único, dado que una persona no puede tener más de un nombre.

• es extrapatrimonial, y está fuera del comercio, siendo indisponible, inembargable e

imprescriptible.

• es inmutable, dado que sólo puede cambiarse, en casos especiales.

El nombre lo eligen los padres; en caso de muerte, incapacidad o ausencia de uno de ellos,

lo elige el otro; en caso de ambos, el tutor, si tampoco lo hubiese, lo elegirá el oficial del

Registro Civil. El nombre deberá ser en idioma castellano, y no se permiten los nombres

extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, además el nombre debe

corresponder al sexo de la persona.

También los hombres tienen derecho a tener un apellido. En el caso de los hijos

matrimoniales será el primer apellido del padre o de la madre o si quieren, con el apellido

compuesto del padre o adicionar el de la madre. En el caso de los hijos extramatrimoniales,

si ambos padres lo reconocen al mismo tiempo, se aplican las mismas reglas que para los

hijos matrimoniales.

Tanto el hombre como la mujer pueden añadir el apellido de su conyuge al suyo.

Derechos del Nombre: Acciones protectoras

1) Acciones de Reclamación: se otorga en el supuesto que al titular de un nombre no se le

reconozca el derecho de utilizarlo. Por ejemplo: si yo se que soy hijo de fulano, y quiero

llevar su apellido; mediante un análisis de ADN se puede corroborar.

2) Acciones de Impugnación: cuando una persona utiliza indebidamente el nombre de otra.

Está dirigida a hacer cesar el uso indebido, ilegítimo del propio nombre que hace un tercero

creando una confusión sobre la identidad de la persona.

3) Acciones de Defensa: se otorga a la persona cuyo nombre sea utilizado para designar

personajes o cosas y cuyo uso sea malicioso y cause un daño moral o material a las

personas.

El Domicilio:

Es el lugar que se fija como asiento o sede de una persona para la producción de

determinados efectos jurídicos, es decir es el lugar donde el ordenamiento ubica a la

persona a los efectos del ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

El domicilio determina la ley que rige en materia de capacidad de las personas o de las

cosas muebles; regula el derecho de sucesión en caso de muerte de la persona y abre la

Page 5: La Persona (1)

competencia judicial para su trámite; y además determina la competencia judicial en varios

casos: como, en materia de acciones personales, en los trámites de declaración de demencia

y sordomudez, de discernimiento, de declaración de ausencia y presunción de fallecimiento,

de concurso comercial, de adopción, etc.

Clases de domicilio: el domicilio puede ser “general” o “especial”.

Domicilio general:

• Es necesario (ninguna persona, ya sea física o ideal, puede carecer de domicilio

general).

• Es único (si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en

otro, el 1º es el lugar de su domicilio).

Clases de domicilio general:

El domicilio real: “el domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el

asiento principal de su residencia y de sus negocios.” Se trata de un domicilio propio de las

personas físicas, dado que las pers. jur. tienen solamente domicilio legal. El domicilio de

origen es el del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

El domicilio real es Voluntario (no se puede obligar a una persona a residir en un lugar

determinado), Mutable (se puede cambiar cuantas veces se desee), e Inviolable (para

allanarlo se requiere orden judicial).

El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada;

el cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la

residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.

El domicilio legal: “el domicilio legal es el lugar donde la ley presume sin admitir prueba

en contra, que una persona vive en forma permanente para el ejercicio de sus derechos y

cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté alli presente”. Entre el

domicilio real y el legal, prevalece este último. El domicilio legal es Forzoso (es impuesto

por la ley), es Inmutable (no puede mudarse por propia voluntad) y es Ficticio (se presume

sin admitir prueba en contra aunque de hecho no se encuentre allí).

No todas las personas tienen domicilio legal; lo tienen entre otros, los funcionarios públicos

(tienen sus domicilios en el lugar donde cumplen sus tareas), los militares en servicio

activo, las personas jurídicas (tienen su domicilio legal en el lugar que indican sus estatutos,

Page 6: La Persona (1)

y si no lo mencionan, en el lugar donde se situa su dirección o administración), los

incapaces (tienen el domicilio de sus representantes).

El domicilio legal perdura en tanto subsista el hecho que lo origina; cesado el mismo, el

domicilio se determina por la residencia con la intención de permanecer en ella, toma

vigencia el domicilio real.

Domicilio especial:

A diferencia del domicilio legal o real, éste no es necesario (una persona puede no tener

domicilio especial); ni único (una persona puede tener múltiples domicilios especiales).

Clases de domicilio especial: Podemos mencionar el domicilio procesal ( la persona

procesada debe constituir un domicilio dentro de la ciudad donde se encuentra el juzgado,

para notificar, citar, et.); el domicilio comercial (la pers. en proceso de concurso, con el fin

de abrir la competencia del juez que entiende en el concurso); el domicilio de elección (lo

eligen las partes al celebrar un contrato, es especial por que rige sólo los efectos del

contrato que lo contiene); etc.

La Capacidad :

las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones,

salvo los que están declarados como incapaces por la ley.

Se entiende por capacidad o incapacidad “el grado de aptitud de cada clase de personas

para adquirir derechos y contraer obligaciones”.

2 Clases:

Capacidad de Derecho: es la aptitud de las personas para ser titular de derechos y

obligaciones. No hay incapaces absolutos de Derecho, ( no existe persona que no posea al

menos un derecho.), desde la concepción el niño ya es poseedor del derecho a la vida. Las

incapacidades de derecho en 1º lugar son excepcionales, relativas. Para que la persona

quede alcanzada por una incapacidad de derecho debe existir una prohibición expresa de la

ley, que la comprenda. Tales prohibiciones son dictadas por razones de interés general, y

no en favor de las personas alcanzadas por ellas, lo que explica que esa incapacidad no se

puede suplantar con representantes.

Incapacidades de derecho:

Page 7: La Persona (1)

• Los padres no pueden hacer contrato alguno con sus hijos que están bajo su patria

potestad.

• Los tutores tienen prohibido comprar o arrendar bienes muebles o inmuebles del

pupilo, o venderle los suyos. Esta prohibición alcanza también a los curadores con relación

a los dementes o sordomudos interdictos a su cargo.

• Le está prohibida la compra, aunque sea en remate público 1º) a los albaceas, de los

bs. testamentarios que estuvieran a su cargo; 2º) a los empleados públicos, de los bs. del

Estado , de cuya administración estuviesen encargados; 3º) a los jueces, abogados, fiscales,

escribanos, de los bs. que estén en litigio en el juzgado o tribunal en el cual ejerciesen sus

tareas.

• Los menores de edad, aún emancipados no pueden ser fiadores.

• No pueden testar los menores de 18 años.

• Los religiosos profesos (es decir, los que han hecho votos de pobreza, castidad y

obediencia) no pueden contratar, salvo cuando compren bs. muebles al contado, o contraten

para sus conventos.

• No pueden contraer matrimonio entre ascendientes y descendientes consanguineos,

hermanos o medios hermanos.

Como se ve, se trata siempre de casos especiales, que obedecen a un motivo de interés

superior y que se establecen no para proteger a la persona alcanzada por la prohibición,

sino contra ella, impidiendo que la incapacidad se supla por representación.

Capacidad de Hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida

civil, es decir, para ejercer derechos y obligaciones. Hay incapaces absolutos de hecho (el

preso, por ejemplo, que no puede votar). Son incapaces de hecho, quienes no tiene aquella

aptitud de actuar por sí mismas, las relaciones jurídicas de las cuales son titulares. Por

ejemplo: un menor impuber dueño de un inmueble heredado, no puede venderlo ni

hipotecarlo actuando en forma directa, pues es un incapaz absoluto de hecho.

La ley incapacita de hecho a una persona, pero luego la prevee de un representante que

realice los actos que, por sí misma, no puede cumplir.

Disminución de la capacidad. El CCC parte de la nocion de capacidad y toda restricción

debe adoptarse en relación a la protección del incapaz partiendo solo de efectuar las

restricciones necesarias para su protección.

Page 8: La Persona (1)

Persona Jurídica:

Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son

personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

El derecho de la persona jurídica es un derecho colectivo de los individuos cuya conducta

está regulada por el orden jurídico parcial constitutivo, tal como los estatutos de una

asociación. El orden jurídico total constituye el Estado, que comprende el conjunto de los

órdenes jurídicos parciales.

Dentro del orden jurídico parcial que constituye las sociedades, los individuos obran como

órganos y sus actos u omisiones son imputados al órgano especial o sociedad.

Los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de las personas jurídicas no son otra

cosa que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de los individuos que la

componen, pues las normas jurídicas solo regulan conductas humanas.

Hay principios que gobiernan el régimen de las personas jurídicas. Uno de ellos afirma

que tienen personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus miembros. El otro

se refiere a la autonomía del patrimonio societario, ya que éste no se confunde con el de los

socios, pues se mantiene ajeno tanto en su gestión, como en su función de garantía. Un

tercer postulado afirma que el activo social se afecta a la gestión empresaria.

¿Por que - para que existen las Personas Jurídicas?

Su razón específica de ser es el bien común buscado por sus integrantes; es el fin

perseguido por el ente según la voluntad expresa de los miembros del grupo en el acto

constitutivo. Sirven para realizar emprendimientos que personas físicas solas no podrían.

Además es necesario que el ente cumpla con una función concreta, de acuerdo a su objeto.

Porque para llevar a cabo el fin es necesario desarrollar la actividad correspondiente que

forman el conjunto de las operaciones que le son propias.

En un principio la naturaleza jurídica era considerada una ficción. Savigny definió a la

persona jurídica “como un sujeto del derecho de los bienes creado artificialmente. Es un

ente ideal que tiene derechos patrimoniales y que debe su existencia a la ley”.

Page 9: La Persona (1)

Para la teoría de la realidad, la persona jurídica preexiste a la decisión del Estado, el cual

sólo verifica su existencia.

La persona jurídica no es entonces una ficción, ni legal ni doctrinaria, sino una realidad

innegable, simplemente jurídica; un sujeto ideal pero real, dotado natural y socialmente de

la necesaria aptitud para la vida civil con capacidad para ser titular de derechos y

obligaciones.

Dicha realidad está dada por:

una idea organizadora.

un gobierno o autoridad que es puesto por los socios. La voluntad societaria es la

voluntad de los socios.

La capacidad para adquirir y ser poseedor de bienes.

y por supuesto un fin común.

Existen 2 tipos de Personas JurídicasLas personas jurídicas pueden ser de carácter público o

privado...”.

Público: son personas jurídicas de existencia necesaria aquellas que se consideran parte del

organismo social cuya permanencia no depende de la voluntad del individuo que las crea.

Estas son a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la

República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público

reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero

cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

Las ventajas de éstas son que no pueden quebrar ya que reciben fondos públicos.

Privado: son personas jurídicas de existencia posible que son creadas con objeto

conveniente al pueblo. Estas son

Page 10: La Persona (1)

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de

tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.Comienzo de las

personas Jurídicas:

Atributos de la Persona Jurídica:

• Nombre; seguido por las siglas del tipo de sociedad (S.A., SRL, etc.).

• Domicilio o Sede Social; (el primero es más amplio, implica jurisdicción; la sede

social en cambio, es más específico y se refiere a la calle y su respectiva numeración).

• Patrimonio.

• Capacidad de derecho o aptitud para adquirir bienes. Los entes tienen capacidad de

hecho a través de sus miembros.

Es importante recalcar que los socios no son la sociedad, ya que si bien la persona jurídica

se crea a partir de un acto voluntario, una vez que ello aconteció actúa a nivel de

institución, pues dispone de vida propia. Por lo tanto posee su propia personalidad, su

propia sede, su propio patrimonio. No debe entonces confundirse los bienes de los socios

con los de la sociedad, puesto que cuando los socios aportan parte de su patrimonio para

Page 11: La Persona (1)

constituir el capital social, dicha parte ya no le corresponde dado que pasa a ser patrimonio

del ente.

Si se liquida una SRL la sociedad responde con su capital social, si éstos no alcanzan, con

los bienes del ente; pero no con el patrimonio de los socios ya que su responsabilidad es

limitada.

Patrimonio:

Es el conjunto de cosas derechos que tiene una persona susceptibles de apreciación

pecuniaria.

Ell conjunto de los bienes de una persona componen su patrimonio. Ello significa que es la

universalidad jurídica de los derechos de una persona que por sí mismos tengan un

contenido económico. Por lo tanto se debe excluir de su patrimonio los derechos inherentes

a la personalidad o personalísimos (derecho a la vida, a la libertad) y los derechos de

familia.

Borda define al patrimonio como todos los derechos que tiene una persona para satisfacer

sus necesidades, sobre todo económicas. Este no incluye las deudas dentro del patrimonio.

Según la doctrina clásica, toda persona debe tener necesariamente un patrimonio, por eso se

dice que es necesario; además sólo puede tener un solo patrimonio, por lo cual es único e

indivisible (esta última característica es discutida ya que existen excepciones, como ser la

aceptación de herencia con beneficio de inventario, para que el heredero no deba responder

por las deudas heredadas con su propio patrimonio); otras características del patrimonio es

que es idéntico e inalienable (no se puede enajenar, es decir es irrenunciable).

Componentes del patrimonio:

El patrimonio se compone de el activo y el pasivo.

El activo son todos los derechos reales, personales e intelectuales.

Derechos Reales: son aquellos por los cuales una persona posee el poder sobre una cosa.

Tienen dos elementos: uno subjetivo, el titular del derecho, y otro objetivo, la cosa sobre la

cual ejerce el derecho. El derecho real por excelencia es el dominio, del cual se desprenden

todos los demás derechos reales, por ejemplo: el usufructo, el uso y la habitación, la

hipoteca, etc. Sólo la ley puede crear estos derechos; las partes solamente pueden constituir

sobre las cosas los derechos que la ley previamente estableció.

Page 12: La Persona (1)

Derechos Personales: son aquellos que otorgan la facultad de exigirle a otra persona el

cumplimiento de una obligación. Hay una vinculación jurídica entre dos o más personas en

la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. En ellos existen tres

elementos: dos elementos subjetivos, el deudor y acreedor, y un elemento objetivo, la

prestación debida. Estos derechos pueden ser creados por las partes, con la única limitación

de no violar el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las obligaciones pueden

ser: a) De Dar: son aquellas en las que el deudor debe entregar al acreedor una cosa. La

cosa puede ser mueble o inmueble. b) De Hacer: son aquellas que tienen por objeto la

prestación de un servicio por parte del deudor. c) De No Hacer: son aquellas cuyo objeto

consiste en que el deudor se abstenga de realizar un determinado acto o de ejecutar

determinada conducta (por ejemplo, no cambiar el frente de una casa alquilada).

Derechos Intelectuales: son aquellos derivados de la creación intelectual. Están

protegidos por el Art. 17 de la Const. Nac.; es el derecho que tiene el autor de una obra

científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por

cualquier medio.

Clases de acreedores: El patrimonio del deudor interesa especialmente a los acreedores,

pues es la prenda común sobre la cual podrán ver satisfechos sus créditos. Los acreedores

de acuerdo a con su tipo de crédito pueden ser:

1) Acreedores con garantía real: son aquellos cuyo crédito está garantizado por un bien

preciso y determinado (hipoteca, prenda, que son derechos reales de garantía). Estos

derechos se rigen por el principio de la especialidad, que significa que tanto el crédito,

como su monto, y el bien que lo garantiza deben estar perfectamente determinados, para

evitar que los terceros sean sorprendidos en su buena fe. La parte que exceda el valor de

realización del bien que lo garantiza pasará a ser quirografario. Los acreedores con

garantía real en igual grado cobran a prorrata entre ellos, es decir, reciben entre varios, una

cantidad según la parte que proporcionalmente le toca a cada uno.

2) Acreedores privilegiados: son los que tienen el derecho de ser pagados con

preferencia a otros acreedores en caso de insolvencia. Los acreedores con privilegio de

igual grado cobran a prorrata. Los privilegiados especiales afectan un bien determinado y

los generales afectan todo el patrimonio.

Page 13: La Persona (1)

3) Acreedores quirografarios o comunes: son los acreedores cuyos créditos carecen de

garantía real o de privilegios otorgados por la ley. Cobran sus créditos a prorrata si no

alcanzan los bienes del deudor para cubrirlos.

Bienes y Cosas:

bienes son todos los objetos, materiales e inmateriales, susceptibles de tener valor;

mientras que cosas son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. La palabra

“cosas” comprende en verdad todo lo que existe, no sólo los objetos que pueden ser

propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación: el mar,

el aire, el sol, etc. Pero se debe limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un

valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las

cosas son bienes.

En la jurisprudencia sólo se considera “bien” lo que puede servir al hombre, lo que puede

emplear éste en satisfacer sus necesidades, lo que puede servir para sus usos o placeres, lo

que puede en fin entrar en su patrimonio para aumentarlo o enriquecerlo, aunque consista

en un mero derecho, como un usufructo, un crédito.

Clasificación de las Cosas. Pueden ser:

• Inmuebles y Muebles: Inmuebles son las cosas que se encuentran fijas en un lugar.

La tierra y todo lo adherido a ella de un modo permanente. A su vez, pueden ser por

naturaleza: la tierra y lo plantado en ella; por accesión física: lo adherido por construcción

de modo permanente; por accesión moral: los muebles accesorios e indispensables para el

destino del inmueble (bancos de la facultad); y por carácter representativo: los títulos de

propiedad de los inmuebles. Muebles : son los objetos que no están adheridos a la tierra y

pueden ser transportados de un lugar a otro. Los semovientes son los animales, los cuales

no dejan de ser un tipo de muebles. Los locomóviles son los muebles que tienen tracción

propia (automóviles, buques, aeronaves, etc.). Los muebles, por su carácter representativo,

son los títulos de la deuda pública y privada, y los títulos de propiedad de los bienes

muebles (p. ej.: título del automotor).

Page 14: La Persona (1)

• Frutos y Productos: frutos son los elementos que producen las cosas sin disminuir

su valor. Pueden ser naturales o civiles. Los primeros son los producidos por la naturaleza,

por ejemplo la cosecha, y los segundos son los que no produce la naturaleza, por ejemplo el

alquiler, fruto civil de una propiedad. Productos son los elementos que se obtienen de un

bien disminuyendo su valor, por ejemplo los minerales extraídos de una mina.

• Divisibles y No Divisibles: son divisibles las cosas que se pueden dividir

conservando su naturaleza y son indivisibles aquellas que si se dividen cambian su

naturaleza.

• Fungibles y No Fungibles: son fungibles las cosas que se pueden reemplazar por

cualquiera de igual especie y por igual cantidad, por ejemplo, un libro nuevo por otro de la

misma edición. Son no fungibles aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras,

aunque sean parecidas, en el ejemplo anterior, el libro no sería reemplazable si está firmado

y dedicado de puño y letra a una persona determinada.

• Consumibles y No Consumibles: son consumibles aquellas cosas que se pierden con

el primer uso, por ejemplo, el alimento. Son no consumibles aquellas que permiten

sucesivos usos, por ejemplo, una mesa, un vestido, un libro, etc.

• Principales y Accesorias: son principales las que existen por sí mismas, y

accesorias, aquellas que dependen o siguen el destino de otras, por ejemplo, una pintura

será principal mientras que serán accesorios la tabla, el lienzo, papel, etc., a que se hallen

adheridos.

• Dentro y Fuera del comercio: están dentro del comercio las cosas cuya enajenación

no esté expresamente prohibida o requiera una autorización pública; mientras que están

fuera del comercio las cosas cuya enajenación esté prohibida o requiera autorización

pública.