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“La parcela escolar” “La unidad agrícola e industrial de la mujer” “La unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud” “Restitución de tierras” ADA GUADALUPE VELARDE ESCOBAR MANUEL ALONSO ROMO RIVERA THALIA VIRIDIANA VARILLAS AGUIRRE Viernes 2 de marzo de 2012 DERECHO AGRARIO Lic. MIGUEL ANGEL LAGUNAS DELGADO

La Parcela Escolar a Restitucion de Tierras - Romo Equipo 5

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“La parcela escolar”“La unidad agrícola e industrial de la mujer”

“La unidad productivapara el desarrollo integral de la juventud”

“Restitución de tierras” ADA GUADALUPE VELARDE ESCOBAR

MANUEL ALONSO ROMO RIVERA

THALIA VIRIDIANA VARILLAS AGUIRRE

Viernes 2 de marzo de 2012

DERECHO AGRARIO

Lic. MIGUEL ANGEL LAGUNAS DELGADO

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LA PARCELA ESCOLAR

“Terreno preferente de cultivo, con extensión igual a la unidad que se concede a los beneficiados en las dotaciones de ejidos hecha a los pueblos, que se destina a la escuela del lugar, para prácticas agrícolas”.

Reglamento de parcelas escolares – Febrero de 1944 SEP. Propósito

½Adquisición de material escolar. ¼ Implementos agrícolas. ¼ Gratificación a profesores.

Integración y funcionamiento del Comité de Administración. Financiamiento de su explotación y manejo. Empleo de utilidades:

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Comité de AdministraciónParcela Escolar

Director de la escuela.Presidente de Sociedad o Asociación de Padres de Familia.Un miembro del Comisariado Ejidal.

Manejo de la Parcela Escolar

Debe ser informado:

En asamblea de ejidatarios. Ante autoridades educativas. Ante la organización de padres de familia.

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Ley Federal de Reforma Agraria17-Ene-1984

Capítulo IVParcela Escolar

Artículo 101. En cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío. Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar, tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.

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Artículo 102. La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas

de la escuela rural a que pertenezca. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva, que responda tanto a la enseñanza escolar, como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.

La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares, deberán hacerse de acuerdo con el reglamento que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, oyendo la opinión de las secretarías de Educación Pública y Agricultura y Recursos Hidráulicos, pero en todo caso los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido.

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Ley Agraria22-Jun-2011

Artículo 70.- En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

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Como nos hemos dado cuenta,no se requiere de un análisis exhaustivo

para poder llegar a la conclusiónde que la

Ley de la Reforma Agrariabrindó una mayor atención

a laparcela escolar.

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Pero la realidad es que las parcelas escolaresni antes ni después

de la reforma de enero de 1992se han destinado a su objeto.

Por lo general se renta por el director de la escuela a personas ajenas o no al núcleo de población.

En otros casos, es el mismo director el que dispone de la parcela escolar como si fuera propia y a nadie rinde cuentas.

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Con motivo del PROCEDEen muchos poblados

bajo criterios del comisariado ejidaly con asistencia de la Procuraduría Agraria

se ha cambiado la ubicación de la parcela escolar.

¿Cómo nace el PROCEDE?

En respuesta a la histórica demanda del campesino mexicano por obtener certidumbre en la tenencia de la tierra y libertad para decidir sobre su uso y destino, el gobierno promovió la reforma al Artículo 27 constitucional, bajo el principio de brindar mayor justicia al medio rural del país.

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¿Qué es el PROCEDE?

Es el “Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos”, el cual tiene su fundamento en las reformas al Artículo 27 constitucional y su correspondiente Ley Agraria.

Este programa se basa en la facultad que la ley, según su Artículo 56, otorga a la Asamblea ejidal para delimitar y decidir el destino de las tierras de que fueron dotados. Su propósito es dar seguridad en la tenencia de la tierra mediante la regularización de la misma, a través de la expedición y entrega de los certificados y los títulos correspondientes a las tierras de uso común, parcelas y solares urbanos.

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Pero el problema no para ahí

Ya que cada día son menos la escuelas secundarias, bachilleratos, tecnológicos y universidades de tipo agropecuarias que existen en México.

¿A qué nos lleva esto?

A la falta de técnicos y científicos que atiendan la cuestión del campo desde los puntos de vista

Esto refleja la nula asistencia técnica al campo.

Agrícola, Ganadero, y Agropecuario.

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Las escuelas y

facultadesde agricultura

cada día tienen menos demanda

(al menos así sucede en la Universidad Autónoma de Sinaloa)

Quizás la situación el campo desmotiva a los jóvenes que ven que un gran número de Ingenieros Agrónomos no tienen trabajo o emigran a otros lados en busca de el.

En este contexto es necesariovolver a la función

históricamenteasignada a la parcela escolar

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¿Con qué fin?

Con el fin de motivar en los niños de las comunidades y ejidos el amor:

Para esto es necesario analizar esta situación al interior de los poblados y exigir a las autoridades educativas y agrarias el estricto cumplimiento a la legislación de la materia.

Por la tierra, Por el trabajo agrícola y forestal, y Por la ganadería.

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¿Qué han resuelto los Tribunalesrespecto a la parcela escolar?

La Ley Agraria señala claramente que en cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar. Los ejidos son propietarios de sus tierras desde el momento en que les son otorgadas y ejercen sobre ellas un poder de uso, goce, disfrute y hacen suyos los frutos y accesiones. (Art. 23, fracc. I y VII)

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido.

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización.

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¿Qué han resuelto los Tribunalesrespecto a la parcela escolar?

Por otra parte, la resolución presidencial ampliatoria del ejido y las disposiciones de los Códigos Agrarios de 1933 y 1942 junto con la Ley de la Reforma Agraria refieren que se localizará definitivamente el ejecutarse la resolución presidencial, pero no debe atenderse letrísticamente ya que daría lugar a eternizar la parcela escolar en ese lugar, pese a lo que pudiese acaecer como la transformación del terreno en razón de un hecho natural o por cambios en la zona en que se encuentre enclavado. Por eso, resulta insostenible que la asamblea general de ejidatarios no tenga facultades para reubicar la parcela escolar de su propiedad.

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Esto lo resolvió elPrimer Tribunal Colegiadoen Materia Administrativa

del Tercer Circuito

Respecto a acuerdos de“disposición de”,

por las asambleas generales de ejidatarios,para la construcción de

escuelas y campos deportivosse resolvió lo siguiente:

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Cuando se acuerde disponer de una parcela en asamblea general de ejidatarios para permitir la construcción, por parte de terceros, de edificaciones que se destinarán a escuelas y campos deportivos, no existe fundamento para que al termino de las obras las autoridades puedan disponer de ellas como si fueran propiedad del municipio y no del ejido, pues resultaría violatoria de las garantías individuales afectando los derechos colectivos del núcleo de población al desplazarle del dominio sobre el inmueble, ya que el terreno sigue perteneciendo al poblado y solo el núcleo puede disponer del mismo.

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LA UNIDAD AGRÍCOLA E INDUSTRIAL DE LA MUJER

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Es una parcela ejidal mejores tierras que a la explotación mujeres del poblado ejidatarias.

localizada en las debe ser destinadacolectiva por que no sean

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ANTECEDENTES :El artículo 103 de la de la Reforma Agraria,cada ejido deberá reser igual a la unidad de en las mejores tierraszona de urbanización establecimiento de una cuaria y de industriascolectivamente por las agrario, mayores de 16 datarias.

aderogada Ley Federalestableció que envarse una superficie dotación localizada colindantes con la que será destinada al de una granja agrope rurales explotadas mujeres del núcleo años, que no sean eji-

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El Art. 104 disponía constituidos la unidadIndustrias rurales de establecerán en parcelas vacantes o ampliación si la una se hayan satisfecho las escuelas del poblado.

que en los ejidos agropecuaria y de las mujeres se algunas de las terrenos de la hubiere una vez que necesidades de las

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El artículo 105 establecía que en l a para la producción mujeres del ejido guarderías infantiles ,educación , molinos todas aquellas destinadas específica- protección de la

unidad señaladaorganizada de las se integrarán centros de costura y nixtamal y en fin instalaciones mente al servicio y mujer campesina.

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Ley Agraria Actual En el artículo 71 dice:“La asamblea podrá una superficie en la determine, localizada mejores tierras colindan urbanización que será miento de una granjaIndustrias rurales apro- mujeres de 16 años delse podrán integrar insta- protección de la mujer

reservar igualmente en la extensión que de preferencia en las tes con la zona de destinada al estableci-agropecuaria o de vechadas por las núcleo de población. laciones al servicio y campesina.”

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Si comparamos la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria en los artículos 103. 104 y 105 con la actual Ley Agraria en su artículo 71, concluimos que :

Ambas leyes presentan los preceptos jurídicos de establecer la unidad agrícola industrial de la mujer , así como su delimitación. Lo único que cambia es que corresponde a la asamblea determinar la ubicación de dicha unidad parcelaria.

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En cualquiera de los casos, se puede afirmar que no siempre se respetan los derechos de las mujeres no ejidatarias en ciertos núcleos de población , dado que en tribunales agrarios se han conocido conflictos con motivo de uso y disfrute de la unidad agrícola para efectos diferentes a los previstos por la Ley Agraria como en los poblados de: San Agustín, Juárez y Reforma municipio de Ciudad Juárez .

En dichos terrenos se construyó una sala de usos múltiples, una casa de ancianos y balnearios (uso turístico) . Estos comisarios desconocen al órgano de gobierno autónomo y de dirección de esas parcelas

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El consejo de administración de la unidad agrícola industrial de la mujer se integra por un presidente, un secretario y un tesorero. Las normas de su funcionamiento deben quedar contenidas en su propio reglamento o en el reglamento interno del poblado.

Lo que realmente vemos en el medio rural es que en la mayoría de los ejidos no se encuentra delimitada una unidad agrícola industrial de la mujer y en los que sí, no se destinan a granjas agropecuarias o industrias rurales,. No hay guarderías , ni centros de costura o educación , y en muchos casos las mujeres ignoran que debe existir esa unidad.

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LA UNIDAD AGRÍCOLA E INDUSTRIAL DE LA MUJER

La propuesta del autor es que las mujeres mayores de 16, no ejidatarias, se organicen y que exijan a los órganos ejidales la delimitación de la parcela, y nombren su propio consejo y hagan realidad el objeto de la misma.

Aldo Muñoz afirma que son muchas las mujeres que permanecen ociosas y no dedican tiempo a desarrollar lo que en realidad es: un ser creativo, con talento, con capacidad de organización y de innovación, dado que su papel en el ámbito público y profesional nos demuestra todo su potencial y capacidad.

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LA UNIDAD PRODUCTIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

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El artículo 72 de la Ley Agraria nos dice: En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud , en donde se realizarán

Actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo , para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de 16 y menores de 24 años.

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LA UNIDAD PRODUCTIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD

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Esta unidad será administrada por los integrantes de la misma. Los costos de la unidad cubiertos por sus miembros.

Lo anterior es un acierto del cambio de ley en 1992, ya que en la Ley Federal de la Reforma Agraria no se establecía dicha unidad para los jóvenes.

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La realidad, es que, en el campo mexicano los jóvenes carecen de espacios en donde desarrollar actividades deportivas, hacen falta canchas, parques, también carecen de espacios culturales, pues son escasas las

bibliotecas en ejidos y comunidades. Eso provoca que se desarrolle la venta de bebidas embriagantes, el tabaquismo, el vicio el pandillerismo, la drogadicción, sin muchas alternativas de superación.

http://notisenarisaralda.blogspot.mx/2010/07/sena-risaralda-graduo-la-primera_16.html

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS

La restitución es una acción procesal agraria real y de condena por la que, como derecho público subjetivo, los núcleos de población ejidal, comunal o sus integrantes demandan se les reintegre la posesión de sus predios despojados.

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Antecedentes de la restitución de tierrasLa Revolución Mexicana fue un movimiento que se propuso en sus orígenes un cambio político en el país, especialmente la renovación del grupo gobernante, a través del respeto al sufragio popular y al principio de no reelección. Pero conforme se extendió la rebelión al gobierno de Díaz las demandas originales cedieron en importancia los reclamos y programas de contenido social.

Dentro de estos destaca en importancia la cuestión agraria. Encontramos la convicción de que era preciso transformar la estructura agraria del país.

Es por ello que en el plan de Ayala de Emiliano Zapata y en la Ley Agraria del de 6 de enero de 1915(articulo tercero), se estableció como una demanda campesina la restitución de tierras, bosques y aguas en favor de comunidades que habían sufrido despojos.

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Ley del 6 de enero de 1915 El 6 de enero de 1915 Venustiano Carranza emitió, en la ciudad de Veracruz, una ley cuyo principal objetivo era la restitución de tierras que habían sido enajenadas al campesinado desde las décadas previas al movimiento revolucionario. En el documento, el entonces presidente señala: “[…] que privados los pueblos indígenas de las tierras, aguas y montes que el gobierno colonial les concedió […], y concentrada la propiedad rural del resto del país en pocas manos, no ha quedado a la gran masa de la población de los campos otro recurso para proporcionarse lo necesario a su vida, que alquilar a vil precio su trabajo a los poderosos terratenientes, trayendo esto, como resultado inevitable, el estado de miseria, abyección y esclavitud de hecho, en que esa enorme cantidad de trabajadores ha vivido y vive todavía.”

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RESTITUCIÓN DE TIERRAS

El programa agrario constitucionalista del 6 de enero de 1915 prevé que las dos formas principales de redistribución de la tierra serian la restitución y la dotación.

Después de la ley del 6 de enero, fue elevada al rango constitucional en 1917.

A partir de entonces, tanto en el articulo 27º constitucional como en todas las leyes agrarias que se dictaron, se empleo el termino restitución, conteniendo capítulos especiales que con esa denominación agruparon las disposiciones relativas a la restitución de los bienes agrarios de los pueblos, empleándose en algunos casos el término reivindicación solo como sinónimo de restitución.

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Reforma del 6 de enero de 1992

La reforma del 6 de enero de 1992 en el último párrafo de la fracción VII, del artículo 27º constitucional, se estableció lo siguiente:

“la restitución de tierras y bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria”

Por su parte el articulo 49 de la Ley Agraria dice: “Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la procuraduría Agraria, ante el Tribunal Agrario para solicitar la restitución de sus tierras”

Finalmente en el artículo 18 fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se establece que dichos tribunales conocerán, por razón del territorio, de la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio o contra actos de particulares.

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En el moderno Derecho Agrario, la acción de restitución se ejercita por un núcleo de población ejidal o comunal o por sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, reclamando la devolución y entrega de sus tierras, bosques y aguas, de las cuales se ostentan como propietarios o titulares de los derechos de estas, en términos de los dispuesto por los artículos 9,12,14,45,53,76, y 80 de la Ley Agraria.

En síntesis, la acción de restitución de tierras, bosques y aguas, es la acción mas legitima de los núcleos agrarios, de comunidades y de pueblos indígenas, precisamente por nuestro desarrollo histórico, económico y social.

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Criterios del Poder Judicial de la Federación

AGRARIA. ACCIÓN RESTITUTORIA, APLICACIÓN POR ANALOGÍA DE JURUSPRUDENCIA REFERENTE A LA ACCCIÓN REINVIDICATORIA.- el hecho de que el Tribuna Unitario Agrario responsable se haya apoyado para resolver un conflicto de restitución de parcela, en una jurisprudencia que alude a los elementos de la acción reivindicatoria en materia civil, no es motivo suficiente para considerar ilegal la sentencia reclamada, pues la autoridad referida, bien pudo aplicar ese criterio jurisprudencial por analogía, dada la similitud de la acción intentada en el juicio de origen con la acción reivindicatoria a que se refiere el criterio jurisprudencial invocado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (mas detalles en la página 346 del libro curso básico de Derecho Agrario, de Aldo Saúl Muñoz López)

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Criterios del Poder Judicial de la Federación

RESTITUCIÓN AGRARIA, ACCIÓN DE. PUEDE COMPARARSE CON LA ACCIÓN REINVIDICATORIA EN MATERIA CIVIL.- La acción reivindicatoria es el medio jurídico para obtener la restitución, en favor de su propietario, de una cosa que se encuentra en posesión de otra persona; por tanto conforme a la interpretación de los artículos 43, 49 y 74 de la Ley Agraria, para la procedencia de la acción de restitución agraria, es correcto pedir los mismos requisitos que la Suprema Corte de Justicia de La Nación ha exigido en cuanto a la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: a) La propiedad de la cosa que reclama; b)La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y c) La identidad de la misma, puesto que ambas acciones buscan, en lo esencial, la restitución, en favor de su propietario, de una cosa que se encuentra en posesión de un tercero; esto con independencia de que a la propiedad ejidal se le impongan ciertas modalidades como la inalienabilidad, imprescriptibilidad o inembargabilidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. JURISPRUDENCIA.(más detalles en la página 348 del libro curso básico de Derecho Agrario, de Aldo Saúl Muñoz López).

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Criterios del Poder Judicial de la Federación

ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA, ELEMENTOS DE LA.- Para que prospere la acción restitutoria en materia agraria, es menester demostrar los siguientes elementos: a)La titularidad de la parcela que se reclama; b)La posesión por el demandado de la cosa perseguida; y c) La identidad de la misma, o sea que no pudiera dudadarse cual es la cosa que la actora pretende se le restituya y a la que se refieren las documentales fundadoras de la acción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. JURISPRUDENCIA (mas detalles en la página 348 del libro curso básico de Derecho Agrario, de Aldo Saúl Muñoz López)

ACCIÓN RESTITUTORIA AGRARIA. IMPROCEDENCIA DE LA, ENTRE SUJETOS DEL RÉGIMEN AGRARIO.- Conforme a la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya reformado, únicamente pueden ser titulares de tal acción, los individuos o núcleos de población sujetos al régimen agrario, y lo mas destacado es que la misma solo puede ser ejercida frente a actos de particulares, estos es, personas no sujetas al régimen agrario, o bien de autoridades administrativas o jurisdiccionales, emitidos fuera de juicio; de ahí que esa acción es

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Criterios del Poder Judicial de la Federación

improcedente cuando además del actor, también el demandado aduce derechos agrarios sobre las tierras en conflicto; por tanto, si esta última hipótesis se presenta desde la demanda agraria y sobre todo al fijarse la Litis, con independencia de que el actor designe como restitutoria a su acción o pretensión, y de que el demandado nada manifieste al respecto en ese momento procesal el Tribunal Agrario debe determinar que la controversia se tramite y resuelva como un conflicto posesorio interno, de los previstos por las fracciones V y VII del precepto legal citado, en cumplimiento del deber de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho efectuados por los sujetos del regímenes agrario, que le impone el artículo 164, último párrafo de la Ley Agraria; pero si no procede así, dicha violación procesal trasciende al resultado del fallo e implica que este vulnere garantías individuales, por lo que debe concederse el amparo ala actor, inclusive en suplencia de la queja, como lo ordena el artículo 227 de la Ley de Amparo, para que se reponga el procedimiento, tramitando y resolviendo el conflicto como uno de carácter posesorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (mas detalles en la pagina 351 del libro curso básico de Derecho Agrario, de Aldo Saúl Muñoz López).

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Criterios del Poder Judicial de la Federación

RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ACCIÓN DE. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE SUPERFICIE CUYA ASIGNACIÓN REALIZÓ LA ASAMBLEA GENERAL DEL EJIDO EN QUE SE UBICAN.- La acción de restitución de tierras ejidales promovida contra el ejidatario a quien la asamblea otorgó el parcelamiento de las mismas, por encontrarse sin aprovechamiento agrícola, y existiendo en favor de éste el certificado de derechos agrarios respectivo, resulta improcedente, si el actor únicamente demuestra que fue poseedor en alguna época de dichas tierras, pero no que en la actualidad las detenta; pues evidentemente no justifica su derecho a las mismas ya que éste, sin duda alguna, corresponde al titular del indicado certificado de derechos agrarios y por otra parte la asamblea general de ejidatarios asigno la superficie ejidal en conflicto sin afectar derechos individuales de sus integrantes.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (mas detalles en la pagina 359 del libro curso básico de Derecho Agrario, de Aldo Saúl Muñoz López).

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Criterios del Poder Judicial de la Federación

RESTITUCIÓN DE TIERRAS EJIDALES. LA POSESIÓN DE, SE COMPRUEBA CUANDO EL DEMANDADO RECONVIENE LA

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

La posesión de las tierras ejidales cuya restitución se demanda, se encuentra acreditada cuando el demandado en el juicio agrario hace valer reconvencionalmente la prescripción de la superficie ejidal respectiva, aduciendo que la posesión que detenta de ella ha generado en su favor la adquisición por el transcurso del tiempo a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (más detalles en la página 361 del libro curso básico de Derecho Agrario, de Aldo Saúl Muñoz López)

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La restitución de tierras a comunidades y pueblos despojados, tuvo más un peso simbólico y político que real. La restitución se uso y se sigue usando todavía como símbolo de la revolución agraria mexicana.

El entusiasmo que produjo la incorporación de esta demanda en el texto constitucional, una vez concluido el movimiento revolucionario, aunado a la necesidad del nuevo régimen de ganar legitimidad política frente aquellos grupos campesinos, impidió valorar en su justa dimensión una medida cuyos alcances estuvieron desde un principio circunscritos a tiempos, espacios y destinatarios muy limitados.

La restitución sobrevive en el texto constitucional como promesa para pueblo y comunidades despojados de sus tierras; aunque los complicados procedimientos agrarios y las estadísticas muestren su “ineficacia” como medida redistributiva.

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Gracias

ADA GUADALUPE VELARDE ESCOBAR

MANUEL ALONSO ROMO RIVERA

THALIA VIRIDIANA VARILLAS AGUIRRE

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DERECHO AGRARIO

Lic. MIGUEL ANGEL LAGUNAS DELGADO