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La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos Tesis presentada para optar al título de Abogada Lina María García Daza Natalia Restrepo Ortiz Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas Derecho Bogotá D.C. 2010

La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

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Page 1: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Tesis presentada para optar al título de

Abogada

Lina María García Daza

Natalia Restrepo Ortiz

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Derecho

Bogotá D.C.

2010

  

Page 2: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales

en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Tesis presentada para optar al título de

Abogada

Lina María García Daza

Natalia Restrepo Ortiz

Director

Julián Daniel López Murcia

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Derecho

Bogotá D.C.

2010

    

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NOTA DE ADVERTENCIA Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946 “ La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada en contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el

anhelo de buscar la verdad y la justicia.”  

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TABLA DE CONTENIDO 

INTRODUCCIÓ…………………………………………………………………………………………………………………….……4 

CAPÍTULO I: LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS………………………………………………………….……8 

1.  Concepción Contemporánea de Derechos Humanos………………………………………….……..9 

2.  Las razones para la diferenciación……………………………………………………………………….…….12 

2.1 Justiciabilidad versus no Justiciabilidad ……………………………………………………….………13 

2.2 Gratuidad versus erogaciones ……………………………………………………………………………..15 

2.3 Obligaciones negativas versus obligaciones positivas …………………………………………16 

2.4 Los DCP y DESC en países desarrollados versus países en vías de desarrollo………17 

3.  Alcance de las Obligaciones del Estado en materia de DESC …………………………………….18 

3.1Obligación de Respetar, proteger y facilitar………………………………………………………….19 

4.  Nivel Mínimo de Garantía: una forma de dotar de contenido a los DESC ………………….21 

4.1 El Concepto del nivel mínimo de garantía, ¿una fuente de polémica o de solución?  ………………………………………………………………………………………………………………………24 

4.2 Una nueva propuesta frente a la necesidad de determinar el contenido de los DESC  ………………………………………………………………………………………………………………………27 

5.  Carácter progresivo de los DESC ……………………………………………………………………………….28 

5.1 Noción de Progresividad conforme a lo establecido en los Instrumentos Internacionales ……………………………………………………………………………………….…………………28 

5.1.1 Obligación de adoptar medidas .…………………………………………………………..29 

5.1.2 Hasta el máximo de los recursos de que disponga ………………………………30 

5.1.3 Obligación de progresividad …………………………………………………………………31 

5.1.4 Garantía progresiva: ¿una excusa para el incumplimiento de los Derechos Humanos o una adecuada utilización de los recursos disponibles? ……………..32 

6.  Progresividad: gradualidad ‐ progreso y no regresividad …………………………………………..33 

CAPÍTULO II: MECANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DESC …………………….35 

1.  Sistema Universal  …………………………………………………………………………………………………….36 

1.1 Declaración Universal de Derechos Humanos…………………………………………………….36 

Page 5: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

1.2 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales …………….38 

1.3 Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ………………………………………………………………………………………………………………..40 

1.4 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial ……………………………………………………………………………………………….41 

1.5 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de la Discriminación contra la Mujer  ………………………………………………………………………………………………………………………42 

1.6 Los Principios de Limburgo y las Directrices de Maastricht …………………………………43 

1.7 Convención sobre los Derechos del Niño  …………………………………………………………..44 

1.8 Organización Internacional del Trabajo ………………………………………………………………45 

2.  Sistema Europeo ………………………………………………………………………………………………………47 

2.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos………………………………………………………….47 

2.2 Carta Social Europea ………………………………………………………………………………………….48 

3.  Sistema Africano .,……………………………………………………………………………………………………49 

4.  Sistema Asiático ………………………………………………………………………………………………………52 

5.  Sistema Interamericano …………………………………………………………………………………………..55 

5.1 Mecanismos de Monitoreo y Seguimiento ………………………………………………………..55 

5.2 Mecanismos de tramitación de peticiones individuales …………………………………….57 

CAPÍTULO III: APROXIMACIÓN A UN ESTUDIO DE LOS DESC EN EL SIDH ………………………………62 

1.  Derecho a la Vida como vía de protección de DESC  62 

1.1 El Derecho a la Salud ………………………………………………………………………………………….65 

1.2 Derecho a la Alimentación Adecuada ………………………………………………………………….67 

1.3 El Derecho al Agua ………………………………………………………………………………………………69 

2.  Derecho a la propiedad privada como vía para garantizar el derecho a una vivienda adecuada ……………………………………………………………………………………………………………………………….75 

2.1 Derecho a la propiedad ……………………………………………………………………………………….76 

2.2 Derecho a una vivienda adecuada ……………………………………………………………………… 78 

CONCLUSIONES ………………………………………………………………………………………………………………………84 

BIBLIOGRAFIA  ………………………………………………………………………………………………………………………86 

Page 6: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

3  

Resumen

La presente tesis busca abordar la problemática de la justiciabilidad de los DESC en el

sistema interamericano de derechos humanos, partiendo de la base de que los DESC, al

igual que los DCP, son en efecto justiciables. Actualmente, tanto a nivel universal como

regional existen diversos mecanismos que permiten exigir por parte de los Estados el

cumplimiento del nivel mínimo de garantía que se atribuye a los DESC. Así las cosas, es

erróneo afirmar entonces que la Corte Interamericana no puede pronunciarse respecto de

estos derechos, para exigir por parte de los Estados su efectivo cumplimiento.

Palabras claves: Derechos Económicos, Sociales y Culturales, justiciabilidad, nivel

mínimo de garantía, mecanismos de protección.

Page 7: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

4  

Introducción

“A nivel mundial, se estima que el número de personas viviendo en condiciones de

extrema pobreza en el año 2009, [es] entre 55 y 90 millones más de lo previsto

antes de la crisis económica mundial”1

En el año 2000, 188 países firmaron la Declaración del Milenio, por la cual se consagraban

ocho objetivos de desarrollo, para ser cumplidos a largo plazo hasta el 2015. El primer

objetivo consiste en erradicar la pobreza extrema y el hambre. Dicho propósito se

estableció toda vez que este tema “… sigue siendo una realidad cotidiana para más de 1.000

millones de seres humanos que subsisten con menos de 1 dólar por día. El hambre y la malnutrición

afectan a un número poco menor de personas, pues hay: más de 800 millones de personas cuya

alimentación no es suficiente para satisfacer sus necesidades energéticas diarias […] Más de una

cuarta parte de los niños menores de 5 años de los países en desarrollo sufren de malnutrición”2

Teniendo en cuenta lo anterior, una de las muchas herramientas que puede ser utilizada

para erradicar la pobreza es asumir la garantía efectiva de los Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (en adelante DESC) a través de su justiciabilidad.

Sin embargo, hablar de justiciabilidad de los DESC ha resultado hasta ahora impreciso y

confuso toda vez que como no tienen un contenido obligacional plenamente determinado,                                                             1 Objetivos de Desarrollo del Milenio, Informe 2009 6-7 (Naciones Unidas, 2009). Disponible en: http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/pdf/MDG_Report_2009_SP_r3.pdf 2 Declaración del Milenio, Objetivo 1: Erradicar la Pobreza Extrema y el Hambre. En: http://www.un.org/spanish/millenniumgoals/poverty.shtml

Page 8: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

5  

resulta de gran dificultad identificar qué es lo que verdaderamente se debe garantizar y cuál

es la responsabilidad de los estados frente a esto. Es así como el tradicional debate en torno

a si los DESC son justiciables o no ha sido relegado a un segundo plano para dar paso a la

pregunta acerca de cómo debe hacerse efectiva su exigibilidad.

A pesar de lo anterior, tanto a nivel internacional como regional se han desarrollado

diferentes formas para garantizar su protección. Por ejemplo, se ha llevado a cabo una

interpretación expansiva de los Derechos Civiles y Políticos (en adelante DCP) en donde

los DESC cobran sentido haciéndose exigibles a través de una aproximación indirecta o de

un enfoque integrado3.

Si bien es posible diferenciar la primera vía, en donde la exigibilidad ocurre a través de

derechos procesales, de la segunda, en donde la protección se da usando las reglas de

interpretación de los tratados, ambas técnicas se traducen en una forma de justiciabilidad

indirecta4. Sin embargo, sería un error afirmar que, teniendo en cuenta esta vía de

protección, no gozan de sentido y contenido que debe ser protegido y garantizado de

manera independiente.

Ahora bien, para poder hablar de una justiciabilidad de los DESC, ésta debe entenderse

como “… la capacidad de ser invocable ante órganos jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales para

                                                            3 El enfoque integrado también puede ser llamado como “enfoque de los elementos”. Al respecto ver James Caravallo y Emily Schaffer, Less is More: Rethinking Supranational Litigation of Economic and Social Rights in the Americas 56 Hastings Law Journal 18 (2005). 4 Tara Melish, La Protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Manual para la Presentación de Casos 48 (Orville H. Schell, Jr. Center for International Human Rights Yale Law School y Centro de Derechos Económicos y Sociales CDES, Ecuador, 2003).

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6  

obtener la protección de los mismos ante un caso concreto de violación”5. Así mismo, “Para hacer

efectivos los DESC, el Estado debe garantizar que el derecho sea exigible ante una autoridad u

organismo competente, que asuma las reclamaciones por violaciones y determine sanciones o

reparaciones cuando ello sea pertinente. “Si esa autoridad es un juez o un tribunal, entonces se habla

de justiciabilidad de un derecho. La protección judicial es la garantía más idónea de protección de

los derechos””6.

De ahí la importancia que esta tesis tenga como objetivo analizar cada uno de los

mecanismos existentes en este tema, para después establecer que si bien es cierto que en el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH) no existe una vía de

justiciabilidad directa, esto no se puede traducir en una no justiciabilidad de los DESC. Por

el contrario, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH o La

Corte) cuenta con todos los elementos necesarios para hacer exigible su protección.

El presente escrito consta de tres capítulos. En el primero se hará un breve recuento de la

división histórica entre DESC y DCP y las diferencias que se presentan como consecuencia

de esto. Así mismo, se hará referencia al nivel mínimo de garantía y la obligación de

progresividad establecida en diversos instrumentos internacionales. En el segundo capítulo

se hará un análisis de los mecanismos que, tanto a nivel regional como internacional,

buscan proteger de una u otra forma los DESC. Como último capítulo se encontrará una

                                                            5 José Milá Moreno, El Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales en La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, 192 (Felipe Gómez Isa, José Manuel Pureza, comps., Universidad de Deusto, Bilbao, 2004). 6 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Desafío de la Ciudadanía Social 32 (Vicepresidencia de la República, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, 2009) Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio_de_DDHH/publicaciones/estu_tematicos/EL%20DESAFIO%20DE%20LA%20CIUDADANIA%20SOCIAL.pdf

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7  

aproximación hacia algunos de los DESC que, a consideración de las autoras, resultan de

gran relevancia para vislumbrar la importancia y la independencia de estos derechos, su

desarrollo jurisprudencial y su desarrollo con los DCP.

Page 11: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

8  

Capítulo I

La Relación Existente entre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los

Derechos Civiles y Políticos

Comúnmente se ha difundido una división artificial de los Derechos Humanos en la que los

DCP, por su naturaleza y características, han sido considerados como superiores y distintos

a los DESC.

Por lo tanto, en este capítulo se hará un breve recuento del momento histórico que llevó a la

creación de dos instrumentos diferentes para clasificar en dos grupos principales los DCP y

los DESC.

Se busca entonces establecer las supuestas diferencias existentes entre estos derechos,

situación que ha llevado a que todas las herramientas tendientes a reconocer los derechos

humanos como un todo indivisible (mecanismos de control internacionales, la exigibilidad,

el papel del Estado, papel de los afectados y las estrategias de defensa) hayan estado

dirigidas a acentuar dichas deferencias, cuyo fundamento cuestionamos en los sistemas de

protección de los derechos humanos.

Posteriormente, se mostrará cómo el nivel mínimo de garantía constituye la herramienta

fundamental para dotar de contenido a los DESC. Así mismo, se hará referencia a la

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9  

obligación de progresividad señalada por los instrumentos internacionales, sus

componentes y las herramientas para su debida aplicación.

1. Concepción Contemporánea de Derechos Humanos

Dentro del desarrollo de los Derechos Humanos es posible hablar de cuatro momentos

importantes para la consagración de dichos derechos en instrumentos internacionales. Así,

se puede hablar entonces del primer momento, comprendido entre el siglo XVI y 1776; el

segundo momento, comprendido entre 1776 y 1914; el tercer momento, que es el período

comprendido entre las dos guerras mundiales; y, por último, el momento determinante, que

corresponde a la Segunda Guerra Mundial y su etapa posterior7.

Diversos autores coinciden en que el momento determinante para la consagración de los

Derechos Humanos como tal se dio durante la segunda Postguerra, en atención a las

terribles violaciones que estos habían sufrido debido a la situación creada por el nazismo.

Así, tal como lo establece Pedro Nikken, “Lo que en definitiva desencadenó la

internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de la Segunda Guerra

Mundial y la creación de las Naciones Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia que el

ejercicio del poder público constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo

                                                            7 Al respecto ver Julián Daniel López Murcia, et. al, La garantía de los derechos sociales 33-39 (Grupo Editorial Ibañez, Bogotá, 2009); Christian Tomuschat, Human Rights; Between Idealims and Realism 1-23 (Oxford University Press, New York, 2003); Oscar Parra Vera, et. al, Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sistema Universal y Sistema Interamericano, (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2008); Piovesan, Flavia, Los retos de la sociedad civil en la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales, 40 Revista IIDH, 449-473, 450-451 (2004).

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10  

que su control no debe dejarse a cargo, monopolísticamente, de las instituciones domésticas, sino

que deben constituirse instancias internacionales para su protección”8.

Se buscó entonces la manera de proteger a los individuos de las actuaciones arbitrarias del

Estado, así como también la manera de volcar a la comunidad internacional para la

protección de los derechos fundamentales. De esta manera se dio la tarea a la Comisión de

Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante CDH) de redactar un texto que

consagrara un listado completo de derechos humanos. Así, el 10 de diciembre de 1948 se

adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante DUDH).

La DUDH consagra en su preámbulo que la libertad, la justicia y la paz tienen como base el

reconocimiento de la dignidad y de la igualdad de derechos inherentes a todo ser humano.

Igualmente establece la importancia que tiene está igualdad de derechos para alcanzar el

respeto efectivo de la dignidad humana. Es decir, los derechos humanos encuentran su

fundamento en la dignidad de la persona humana. 9

Si bien es cierto que la DUDH es clara al establecer que los derechos humanos son un todo

indivisible y que como tal deben ser protegidos, la situación que se vivía al momento de la

decisión para la adopción de un instrumento internacional de protección llevó a que en

1966 se adoptarán dos tratados de derecho internacional: el Pacto Internacional de

                                                            8 Pedro Nikken, El concepto de Derechos Humanos 8-9 (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1994). 9 Al respecto ver también la Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993. Dicha Declaración consagra en su punto 5 que “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso.”

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11  

Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC).

Lo anterior como consecuencia del enfrentamiento de dos corrientes de pensamiento que

tuvieron una incidencia inmensa en este proceso. Así, “Los países capitalistas proponían la

elaboración de dos convenciones separadas, una para cada categoría de derechos, y que los derechos

económicos, sociales y culturales fueran consagrados en forma de principios programáticos. Los

países socialistas, por su parte, defendían la elaboración de una sola convención para ambas

categorías que unificase los mecanismos de protección internacional de forma precisa y

operativa”10.

Es claro entonces que la existencia del PIDCP y el PIDESC como instrumentos separados11

es la consecuencia de una discusión más política que jurídica12. Por lo tanto, no podría

entenderse que, por razones más que todo políticas y circunstanciales, dicha clasificación a

todas luces artificial, situara a los DESC en un espacio en el cual se encuentran

desprotegidos en comparación con los DCP. Las diferencias creadas entre estos derechos,

los han llevado a una posición de subordinación frente a los DCP, lo que se traduce en que

los DESC sean considerados como derechos de segunda categoría.

                                                            10 José Milá Moreno, op. Cit, pág 189; Julián Daniel López Murcia, op. Cit, pág. 43; Oscar Parra Vera, op. Cit, pág. 26-27; Tomuschat, Christian, op. Cit, pág 28 – 29; Pinto, Mónica, Los derechos económicos, sociales y culturales y su protección en el sistema universal y en el sistema interamericano 40 Revista IIDH, 25-86, 30 (2004); ¿Qué son los DDHH y los DESC? Equipo DESC – Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Amnistía Internacional – Chile, en http://amnesty.cl/desc/?page_id=11. 11 Dicha separación se ve reflejada también en los sistemas regionales de protección de Derechos Humanos. Es así como en el Sistema Interamericano se cuenta con la Convención Americana sopre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, adicional a dicha Convención para temas de DESC, y en el Sistema Europeo se cuenta con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta Social Europea, que es el instrumento que reconoce los DESC dentro de este sistema. 12 Julián Daniel López Murcia, op. Cit, pág. 51.

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La DUDH introduce la concepción contemporánea de derechos humanos, que se identifica

por la universalidad y la indivisibilidad. Así, “Universalidad porque clama por la extensión

universal de los derechos humanos desde la creencia de que la condición de la persona es el

requisito único para la titularidad de dichos derechos, considerando al ser humano como un ser

esencialmente moral, dotado de unicidad existencial y dignidad. E indivisibilidad porque la garantía

de los derechos civiles y políticos es condición para la observancia de los derechos sociales,

económicos y culturales y viceversa”13.

Consecuencia de lo anterior es la interdependencia que existe entre un grupo y otro de

derechos. Como lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en

adelante CIDH), existe una estrecha relación entre la vigencia de los DESC y la de los

DCP, puesto que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que

encuentra su base fundamental en la dignidad humana. Así las cosas, exigen una protección

y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena.14

2. Las razones para la diferenciación

A pesar de tener claro que a partir de diversos documentos, como los Principios de

Limburgo o la Declaración de Viena, se ha establecido que los derechos humanos son un

todo indivisible y que, por lo tanto, deben ser protegidos en su integralidad, se han

consagrado diferencias que han fortalecido la creencia de que los DESC y los DCP son de                                                             13 Piovesan, Flavia, op. Cit., pág. 451. Al respecto ver también Carlos Villán Durán, Curso de Derecho Internacional de Derechos Humanos 93 (Editorial Trotta S.A., Madrid, 2002) 93; Erika Castro Buitrago, Olga Restrepo Yepes y Laura Victoria García Matamoros, Historia, concepto y estructura de los derechos económicos, sociales y culturales, 9 Revista Estudios Socio – Jurídicos, 77 – 108, 102 (2007). 14 CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, OEA/Ser. L/VII. 110 doc. 52 (2001), #4 y Capítulo V, #2. Ver también CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser. L/VII. 102 doc. 9 rev. 1 (1999), #17-19.

Page 16: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

13  

naturaleza distinta, lo cual ha servido como excusa para los Estados ante la falta de

protección de los DESC y ante el abandono que han sufrido estos derechos frente a los

DCP.

2.1 Justiciabilidad versus no Justiciabilidad

Se ha dicho que en atención a la naturaleza progresiva de las obligaciones que se derivan de

los DESC estos no son exigibles por la vía judicial, es decir, que carecen de justiciabilidad.

Esto por contraposición a los DCP, que se han caracterizado por contener obligaciones de

realización inmediata y que, por lo tanto, dan las herramientas necesarias a los Estados para

que los protejan y garanticen.

Sin embargo, no es posible establecer que por el hecho de ser obligaciones progresivas

carecen de toda justiciabilidad. Si bien es cierto que podrían llegar a existir ciertas

limitaciones a la justiciabilidad de los DESC teniendo en cuenta su compleja estructura15,

también es cierto que no existe derecho económico, social o cultural que no tenga dentro de

su contenido al menos alguna característica que permita su exigibilidad ante un tribunal en

caso de violación.16

Además, “parece irrazonable entender que las normas que protegen tales derechos carecen de

fuerza obligatoria por completo o, en su defecto, que difieren el cumplimiento de lo que ellas                                                             15 Se ha dicho que los DESC no son derechos sino políticas públicas, o que tiene la figura de principios programáticos que deben ser desarrollados de manera gradual con el paso del tiempo, o que debido a su denominación imprecisa hacen imposible su protección y garantía efectiva. 16 Victor Abramovich y Christian Courtis, Hacia la Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales” 16 (Editoriales del Puerto, Argentina, 1997).

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14  

mandan a un futuro incierto. Considerar rígidamente que todo el conjunto de los derechos

económicos, sociales y culturales queda sustraído al conocimiento de los tribunales sería arbitrario e

incompatible con los principios de indivisibilidad e interdependencia”.17

Por otro lado, se ha dicho también que los DESC son indeterminados, lo que conlleva a que

el alcance de la obligación estatal correlativa a algunos derechos no sea muy clara, es decir,

que el contenido obligacional de los DESC no está debidamente precisado (como el de los

DCP). De esta manera, al no tener claro qué es lo que cada Estado debe garantizar, no es

posible alcanzar una justiciabilidad en caso de una presunta violación18.

Sin embargo, la falta de precisión y de determinación del contenido obligacional no puede

tenerse como excusa para no garantizar los DESC. Lo anterior porque a nivel internacional

existen diversos cuerpos autorizados para precisar el contenido de estos. Así, el Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante ComitéDESC) a través de las

Observaciones Generales, se ha encargado de precisar el alcance de los derechos

consagrados en el PIDESC, para poder dar claridad a los Estados a la hora de entender

cuáles son sus obligaciones, y así poder satisfacerlas cabalmente.19

                                                            17 Mónica Pinto, op. Cit., pág. 46. 18 Derechos económicos, sociales y culturales, política pública y justiciabilidad, 12. (Carlos Vicente de Roux, y Juan Carlos Ramírez, Eds., (Serie Estudios y Perspectivas, Naciones Unidas y CEPAL, Bogotá, 2004) 19 Ver, por ejemplo, las siguientes observaciones: Observación General No. 4 del Comité de de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto)”, aprobada el 20 de mayo de 1997; Observación General No. 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11)”, adoptada el 12 de mayo de 1999; Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, adoptada el 29 de noviembre 2002; Observación General No. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al trabajo”, adoptada el 24 de noviembre de 2005, entre otras.

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15  

Además, no sólo el ComitéDESC se ha encargado de precisar el contenido de los DESC.

Por ejemplo, si la Constitución de un país dice que todo el mundo tiene derecho a la

educación básica gratuita, es posible entonces exigir ese derecho en virtud de la propia

Constitución. “Hay, pues, un piso o nivel básico conformado por ciertos “derechos mínimos

justiciables” en virtud de que […] la Constitución [es inequívoca] al expresar que los Estados están

obligados a satisfacerlos en términos más o menos inmediatos”20.

2.2 Gratuidad versus erogaciones

Se dice también que una de las diferencias entre los DESC y los DCP es que aquellos

implican erogaciones de fondos públicos para su realización, mientras que éstos se

caracterizan por su gratuidad.

Sin embargo esto no es del todo cierto; por ejemplo, una obligación de abstención

(característica de los DCP), “como la de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a alguien,

sólo puede cumplirse si, por ejemplo, el personal policial recibe la capacitación e instrucción

suficiente sobre el uso de armas de fuego”21. De esta manera es claro entonces que los DCP

también implican que el Estado disponga de los fondos públicos para garantizarlos.

Por otro lado, no siempre que se hable de garantizar un DESC, se puede hablar de los

gastos que esto implicaría para el Tesoro Nacional. Así, por ejemplo, “el derecho al trabajo

no implica la obligación del Estado a ser empleador, y por ende a ser creador de fuentes de empleo;

                                                            20 Carlos Vicente de Roux y Juan Carlos Ramírez, op. Cit., Pág. 14. 21 Carlos Urquilla, La justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales y culturales, 189 (Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2009).

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en ocasiones, su obligación se puede cumplir con […] el establecimiento de beneficios fiscales

como la exoneración de impuestos, para la importación de bienes intermedios que favorezcan el

crecimiento de algunos rubros dentro del sector industrial”22.

Se trata entonces de una distinción que no tiene respaldo válido, puesto que, como se

desprende de los ejemplos, dependiendo de cada caso en concreto, tanto los DCP como los

DESC pueden llegar a implicar gastos por parte del Estado, así como también se puede

establecer que para su efectiva garantía no es necesario que se haga ningún tipo de

erogación.

2.3 Obligaciones negativas versus obligaciones positivas

Se cree también que los DCP son generadores de obligaciones negativas o de abstención,

mientras que los DESC son generadores de obligaciones positivas o de hacer. Así las cosas,

“… las obligaciones negativas se agotarían en un no hacer por parte del Estado: no detener

arbitrariamente a las personas, no aplicar penas sin juicio previo, […] Por el contrario, la estructura

de los derechos económicos, sociales y culturales se caracterizaría por obligar al Estado a hacer, es

decir, a brindar prestaciones positivas: proveer servicios de salud, asegurar la educación, a sostener

el patrimonio cultural y artístico de la comunidad”23.

Si bien es cierto que los DESC se caracterizan por ser “derechos-prestación”, esto no quiere

decir que no implican para el Estado obligaciones de no hacer; por ejemplo, el derecho a la

                                                            22 Id., pág. 189-190. 23 Victor Abramovich, y Christian Courtis, op. Cit., pág. 2.

Page 20: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

17  

salud presupone el deber estatal de no dañar la salud y el derecho a la educación conlleva

para el Estado el deber de no anularla24.

Por otro lado, el respeto a derechos como el acceso a la justicia o el debido proceso, por

excelencia DCPs, suponen la creación de las respectivas condiciones institucionales por

parte del Estado, como la existencia y mantenimiento de tribunales, entre otros.25

Entonces, en el ámbito de los DCP se reconoce la existencia de obligaciones positivas, así

como en el campo de los DESC existen obligaciones que son de abstención.

2.4 Los DCP y DESC en países desarrollados versus países en vías de desarrollo

Finalmente, otro de los argumentos que busca justificar la separación entre los DCP y los

DESC es “el que establece que el contenido esencial de los derechos civiles y políticos es igual e

invariable con independencia del Estado del que se trate […] mientras que el contenido de los

DESC variaría dependiendo del grado de desarrollo económico de cada Estado.” 26

Este argumento es inadmisible. Es válido decir que existen contenidos de los derechos

(tanto DCP como DESC) que son “sustancialmente idénticos respecto a cualquier Estado. Por

ejemplo, si bien el concepto de vivienda digna es variable, ciertos aspectos, tales como “seguridad

                                                            24 Mariella Saettone, El estado de derecho y los derechos económicos sociales y culturales de la persona, 40 Revista IIDH, 40, 133-154, 148. 25 Victor Abramovich y Christian Courtis, op. Cit., pág. 3. Ver también CorteIDH, Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Serie C, No. 63, párrs 144-145. 26 Parra Vera, Oscar, op. Cit., pág. 28.

Page 21: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

18  

jurídica de la tenencia” deben ser tenidos en cuenta en todo contexto (Comité DESC, Observación

General 4, párr. 8)”27

Así las cosas, es claro entonces que “no existen diferencias sustanciales entre DESC y derechos

civiles y políticos en cuanto a este aspecto: el cumplimiento de todos estos derechos requerirá de

cierto margen de adaptación de acuerdo a las particularidades de los Estados y tendrá, al mismo

tiempo, aspectos uniformes aplicables en todos ellos”28.

3. Alcance de las Obligaciones del Estado en materia de DESC

Partiendo del principio de integralidad29 de los derechos humanos expuesto anteriormente,

resulta necesario ahora determinar el contenido obligacional de los DESC para poder hablar

de su justiciabilidad.

La DUDH, el PIDESC, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante

CADH) y el Protocolo Adicional a La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante Protocolo de San

Salvador), enuncian y defienden en términos generales los DESC. Sin embargo, resulta

pertinente ir más allá del enunciado textual de la norma para identificar las implicaciones

de cada uno de estos derechos, su alcance, límite y exigibilidad. Sólo así es posible

determinar los tipos de obligaciones que estos derechos generan y la forma de cumplirlas.

                                                            27 Id., pág. 29. 28 Ibídem. 29 Declaración y el Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993.

Page 22: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

19  

3.1 Obligación de Respetar, proteger y facilitar

Frente a los Derechos Humanos, los Estados tienen una obligación jurídica general de

respeto y garantía del disfrute efectivo de todos los derechos consagrados en los diferentes

Tratados de los cuales son parte. Esto supone que los Estados deberán “organizar todo el

aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el

ejercicio del poder público en orden a cumplir esta obligación”30. Al respecto el ComitéDESC ha

establecido que todos los derechos humanos implican tres tipos de obligaciones generales

que deben ser cumplidas por cada uno de los estados de manera individual y colectiva,

según se requiera de la asistencia técnica y la cooperación internacional. La Observación

General No. 12 ha señalado que estas obligaciones son las de: Respetar, proteger y

realizar31.

Dicho reconocimiento de niveles de obligaciones refuerza la indivisibilidad de los derechos

-independientemente de si se trata de DCP o de DESC-, toda vez que estos tipos de

obligaciones se predican en ambos pares de derechos. Paralelamente los DESC no

requieren solamente obligaciones de garantizar ni de promover, sino que exigen un deber

de respeto o de protección del Estado. En esta medida, tanto los unos como los otros

requieren, simplemente, de la actuación estatal, ya sea a través de acción o de la omisión32.

                                                            30 CorteIDH, Caso Velásquez Rodriguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 66. 31 Observación General No. 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11)”, adoptada el 12 de mayo de 1999, párr. 15 y 46 32 Julián Daniel López Murcia y Lina María García Daza, La obligación de progresividad de los Derechos Económicos, sociales y culturales: el caso de los servicios públicos en Colombia 12 International Law, Revista Colombiana de Derecho Intenacional, 217-252, 221 (2008)

Page 23: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

20  

En primer lugar, la obligación de respetar implica la abstención por parte de los Estados de

adoptar medidas que impidan el acceso o el goce de los Derechos Humanos. Dicho de otro

modo, conforme a lo señalado por el doctrinante Mathew Craven, los Estados deben

abstenerse de interferir directa o indirectamente en el goce de los derechos, así como en la

privación del acceso a estos33.

Así mismo, la obligación estatal de proteger incluye el deber de prevenir que particulares

priven de recursos básicos a la población para satisfacer sus necesidades.

La obligación de realizar (facilitar), por su parte, significa que el Estado debe procurar

iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la

población de los recursos y medios que aseguren sus condiciones de vida. Cuando se trate

de un individuo o un grupo de personas incapaces, por razones que escapen de su control,

los Estados tienen la obligación de realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente.

De lo anterior se evidencia cómo estas obligaciones nacen para todo el espectro de derechos

independientemente de su clasificación particular; los Estados tienen que garantizar las

condiciones básicas para preservar los derechos esenciales de todo individuo como persona

humana, independientemente de que dichos derechos reciban el nombre de civiles o

políticos o, más bien, de económicos, sociales y culturales.

                                                            33 “The duty to respect means that states must refrain from interfering directly or indirectly with the enjoyment of the right, such as by denying people access to essential resources or entitlements necessary to the enjoyment of ESCR. In order to comply this duty the states are required to justify interferences with any right and provide adequate reparation as far as possible”. (Matthew Craven, The Domestic Application of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights XL Netherlands International Law Review, 389, (1993).

Page 24: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

21  

4. Nivel Mínimo de Garantía: una forma de dotar de contenido a los DESC

Cuando se habla de los DESC el primer inconveniente que se resalta es la dificultad de

identificar lo que realmente los determina y los conforma. De allí la necesidad de utilizar

diferentes mecanismos para dotar estos derechos de un contenido tangible y exigible ante

los diferentes tribunales. De lo contrario, su carácter indeterminado y a veces oscuro, se

convierte en el límite fundamental para lograr la evolución de estos derechos.

Si bien existen posiciones respecto del nivel mínimo de garantía que debe reconocerse entre

las diferentes cortes nacionales34, lo cierto es que todo derecho goza de un mínimo que

marca su contenido, y de ahí parte su exigibilidad.

Si miramos el caso particular de Sur África, éste parecería ser un país que niega

explícitamente la existencia de un mínimo que debe ser garantizado. Sin embargo, de su

jurisprudencia se deriva todo lo contrario. En el caso Grootboom35, por ejemplo, si bien en

un principio la Corte reconoció que los Estados deben buscar la creación de políticas

públicas que busquen acabar con el problema y no la provisión de los bienes o servicios

como garantía del Derecho por parte de las Cortes, luego reconoció una violación al

                                                            34 La Corte Constitucional Colombiana, por ejemplo, reconoce explícitamente el mínimo vital que debe ser garantizado en todo derecho de conformidad con las interpretaciones dadas por el ComitéDESC. (Sentencias T 760 de 2008, T 585 de 2006, T 025 de 2004, T 859 de 2003). Por su parte, India y Sur Africa, no hacen reconocimiento expreso de la existencia de un mínimo de garantía. Sin embargo, en su jurisprudencia siempre existe una referencia al mínimo esencial del derecho (Paschim Banga Khet Mazdoor Samity vs State of West Bengal 1996) o al requerimiento mínimo ( People´s Union for Civil Liberties vs Union of India and oders, in the Supremme Court of India, Civil Original Jurisdiction), lo que da lugar a su aceptación. Por el contrario, Nueva york, por ejemplo, no aplica el término de manera explícita. Sin embargo, en sus casos reconoce un “mínimo constitucional” que debe ser garantizado. (Campaign for fisical equity vs State of New York, 2006). 35 Constitutional Court of Sotuh Africa, Government of Republic of South Africa vs Grootmoon and others, 2001, SA 46.

Page 25: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

22  

derecho de vivienda adecuada y ordenó el “emergency housing” para los afectados,

además de la implementación progresiva de un programa que permitiera la adquisición de

una vivienda adecuada a las personas que se encontraban en condiciones de vivienda

intolerables o en crisis. De lo anterior se desprende una aceptación implícita de un nivel

mínimo de garantía digno de ser protegido y respetado por la Corte y no una simple

atribución de una problemática a la política del país.

Así las cosas, frente al abordaje de un caso de garantía de los DESC, resulta posible tomar

uno de dos caminos. Por un lado, negar de manera absoluta el enfoque de la existencia de

un núcleo mínimo y, en este sentido, desconocer el ámbito de los DESC dentro de la

jurisdicción y dejárselo a la política36, o por otro lado, aceptar la necesidad de garantizar un

mínimo, bien sea explícita o implícitamente. Ahora bien, lo que resulta de vital importancia

no es si las cortes se adhieren o no a una cierta comprensión rígida del enfoque del núcleo

mínimo, pues como se observa de la jurisprudencia de Sur África, la aceptación implícita

de una garantía mínima no es necesariamente menos eficaz. Lo que debe buscarse, más

bien, es que los altos tribunales pretendan cumplir con las aspiraciones que impulsan el

concepto básico del nivel mínimo de garantía37, partiendo de medidas diferenciales que

                                                            36 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Desafío de la Ciudadanía Social (Vicepresidencia de la República, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, 2009) Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio_de_DDHH/publicaciones/estu_tematicos/EL%20DESAFIO%20DE%20LA%20CIUDADANIA%20SOCIAL.pdf 37 Joie Chowdhury, Judicial Adherence to a Minimum Core, Approach to Socio-Economic Rights A Comparative Perspective. (Fifth Cornell Inter-University Graduate Student Conference, Cornell Law School Inter-University 2009)

Page 26: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

23  

obedezcan a la condición particular de las personas38, del momento y del espacio en que se

pretenda garantizar el derecho39.

Si se analiza la normatividad internacional, la garantía de los DESC está enmarcada en el

reconocimiento de, por lo menos, un nivel mínimo. Se ha tratado de equiparar el concepto

del nivel mínimo de garantía con el derecho legal exigible como obligación no derogable y

de obligatorio cumplimiento.

Conforme con lo señalado por el ComitéDESC, “corresponde a cada Estado Parte una

obligación mínima esencial de asegurar la satisfacción de por lo menos los niveles mínimos

esenciales de cada uno de los derechos”40.

Así mismo, Los Principios de Limburgo señalan que “Los Estados Partes tienen la obligación,

independientemente de su nivel de desarrollo económico, de garantizar el respeto de los derechos de

subsistencia mínima de todas las personas”41.

Las Directrices de Maastricht, por su parte, señalan que “un Estado incurre en una violación

del Pacto cuando no cumple lo que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

denomina "una obligación mínima esencial””42.

                                                            38 Julián Daniel López Murcia y Lina María García Daza, op. Cit., pág. 227 39 Julián Daniel López Murcia, La obligación de progresividad de los DESC como fórmula contra el populismo. (Bogotá, 2008). 40 Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, “La índole de las obligaciones de los Estados Parte”, adoptada el 14 de diciembre de 1990. 41 Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1986. Principio No. 25. Maastricht, Paises bajos, 1986. 42 Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Directriz No. 9. Maastricht, Enero de 1997.

Page 27: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

24  

De lo anterior se desprende entonces, como bien lo ha señalado el Ex presidente del

ComitéDESC, Philip Alston, que “existe un contenido mínimo básico identificable de cada

derecho que no puede ser disminuido bajo pretexto de diferencias razonables permitidas. Por lo

tanto, cada derecho debe dar lugar a un derecho mínimo absoluto en ausencia del cual deberá

considerarse que un Estado parte viola sus obligaciones”43.

4.1 El Concepto del nivel mínimo de garantía, ¿una fuente de polémica o de solución?

Si bien existe un consenso sobre la necesidad de determinar un mínimo de cada derecho, el

concepto no deja de ser, en su esencia, bastante polémico. ¿Cómo determinar si el mínimo

de un DESC cualquiera en la India es el mismo mínimo que debe reconocerse en Colombia

o en África? Ó, aún más discutido, ¿cómo saber cuál es el mínimo exigible? Para resolver

estos inconvenientes es necesario examinar y reconceptualizar las diferentes

aproximaciones que se han tenido frente al tema44.

El primer enfoque, comúnmente llamado la aproximación hacia la esencia45, localiza el

nivel mínimo de garantía en el mínimo esencial. Así, busca determinar el contenido de los

DESC a partir de la protección de valores liberales como la dignidad humana, la igualdad y

la libertad, así como en la noción técnica de las necesidades básicas para sobrevivir46.

Dicho de otro modo, determina el contenido de los DESC a través de una estrecha relación

                                                            43 Ciprian E, Fidel. El Fortalecimiento de los Derechos Fundamentales en “Boletín Digital No.17”, Comité de Estudiantes de Derecho, Pontificia Universidad Católica madre y Maestra, 04 de Mayo de 2009 44 Joie Chowdhury, op. Cit. 45 Katharine G YOUNG, The minimum core of Economic and social rights: A concept in search of content. 33 The Yale Journal of International Law (2008) 46 Joie Chowdhury, op. Cit.

Page 28: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

25  

con aquellos derechos comúnmente reconocidos y respetados como derechos de mayor

jerarquía o de primera generación47.

Ahora bien, como ya quedó señalado anteriormente, esta clasificación o división de

derechos es totalmente imprecisa y resultaría ilógico determinar el contenido de los DESC

a partir de una división netamente histórica y académica sin contenido material de fondo.

Además, la aplicación de este enfoque resulta bastante problemática toda vez que orienta la

discusión hacia interpretaciones abstractas del contenido de los DESC a partir de la

priorización de derechos que ha venido existiendo y del enfoque político que se le ha dado.

En consecuencia, adoptar este enfoque sería aceptar la calidad de los DESC como meros

principios orientadores de la acción estatal para la garantía de los DCP, más no como

derechos en sí mismos.

Por su parte, el segundo enfoque de un nivel mínimo de garantía hace referencia a ese

mínimo que ha sido acordado alrededor de los DESC48. Bajo este enfoque, el incipiente

concepto del nivel mínimo de garantía adquiere credibilidad universal al utilizar como

soporte aquello que ha sido consentido por las diferentes comunidades a raíz de la

experiencia de casos particulares que han llevado a delimitar este concepto.

Se trata de un enfoque que busca unir la legitimidad y la libre determinación de los pueblos

para identificar un significado conjunto que permita llenar de contenido a los DESC.

                                                            47 Rolf KUNNEMANN,. The rights to adequate Food: Violations related to its minimum core Content, en “ Exploring the core content”, a text book, 169. 48 D.M. Davis. Equality: the majesty of Legoland Jurisprudence. 116 , South Africa L.J 398, 1999.

Page 29: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

26  

Pese a lo anterior, este enfoque ha sido criticado, sosteniendo que impulsa a la formulación

de caminos inciertos al limitar la capacidad de orientación al momento de establecer

contenido apropiado y apropiable del nivel mínimo de garantía49. Dicho de otro modo,

determinar un contenido base, conforme a las experiencias de los diferentes actores, sobre

el cual debe moverse la exigibilidad de los DESC, coarta la posibilidad de darle un

contenido diferente al derecho en una situación particular diferente.

Como tercer enfoque podría identificarse aquel que pretende colocar el nivel mínimo de

garantía dentro de las obligaciones que se derivan del derecho, más que en el derecho en sí.

Sin lugar a dudas, un enfoque de este tipo genera una mayor exigencia de supervisión,

fortalecimiento y posibilidad de reclamación de los derechos a partir del incumplimiento de

obligaciones específicas. A manera de ejemplo, la Observación General No. 18 ya adopta

este enfoque y delimita de manera clara y expresa las obligaciones que tiene cada Estado

frente al derecho al Trabajo, así como los empleadores frente a sus empleados50. Esto

resultaría positivo en la medida en que todos los estados se encontraran en igualdad de

condiciones51. Sin embargo, como esto no es así, esta conexión entre el positivismo

normativo y la probabilidad efectiva de cumplir con los derechos, se tornaría oscura para

unos estados, dando lugar a considerar el cumplimiento de estas obligaciones como parte de

la progresividad de los DESC pero no como una obligación inmediata que construya la base

                                                            49 Ligia Bolivar y Enrique Gonzalez Enrique, Defining the content of ESC rights—problems and prospects, in circle of rights: economic, social & cultural rights activism: a training resource 151, 156 (Int’l human rights internship program & asian forum for human rights and dev., 2000). 50 Observación General No. 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, “El Derecho al trabajo”, adoptada el 24 de Noviembre de 2005. 51 Audrey R Champman, A Violations approach, for Monitoring the International Covenant on Economic, Social and Cultural rights en (Human Rights Dialogue 1.10 "Efforts, East and West, to Improve Human Rights Assessments", 1997)

Page 30: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

27  

sobre la cual puedan aplicarse los programas tendientes a obtener mejores condiciones de

vida de manera progresiva.

4.2 Una nueva propuesta frente a la necesidad de determinar el contenido de los DESC

Si se analizan las tres perspectivas tendientes a llenar de contenido el nivel mínimo de

garantía que debe ser reconocido por los estados, puede afirmarse que ninguna de las tres

resulta efectiva en su totalidad. Por esta razón, sólo a partir de elementos básicos de cada

una, podría llegarse a una propuesta viable de delimitación de los DESC, como veremos a

continuación.

Como primera medida, queda evidenciada la necesidad de establecer parámetros

universalmente aplicables en aras a determinar un estándar de comportamiento definido. Es

aquí donde el consenso frente a la garantía de los DESC sería de vital importancia. Sin

embargo, no podría tratarse de simples lineamientos tendientes a enfocar a los Estados en el

contenido de cada Derecho. Se trataría, más bien, de mandatos a los que los Estados no

podrían rehusarse bajo ninguna circunstancia, menos aún bajo el argumento del nivel

particular de desarrollo económico, pues, como ha sido establecido por los Principios de

Limburgo antes mencionados, existen unos derechos de subsistencia mínima que deben ser

garantizados independientemente de las circunstancias particulares de cada Estado. Así las

cosas, frente a un primer nivel básico de garantía, no habría diferenciación alguna entre

Estados y sería determinado conforme a la evolución que se ha venido haciendo frente al

tema mediante acuerdo y mutuo consentimiento.

Page 31: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

28  

En segundo lugar, es de suma importancia entrar a analizar las medidas diferenciales que

obedezcan a la condición particular de las personas. Es aquí donde se podría afirmar, como

ya lo ha hecho la Corte Constitucional Colombiana, que cada persona goza del derecho al

mínimo vital no sólo de manera cuantitativa sino cualitativa. Al respecto se ha señalado que

“El mínimo vital de una persona depende de las condiciones socioeconómicas específicas en la que

ésta se encuentre, así como de las obligaciones que sobre ella pesen. El derecho al mínimo vital “no

sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente

cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será

abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.”52

Este último punto es de vital importancia toda vez que es el que verdaderamente llena a los

DESC de contenido tangible. Sólo en la medida en que se pueda analizar una relación de

causalidad y responsabilidad, podrá hablarse de una verdadera garantía mínima de derechos

y, en este sentido, poder abarcar lo que resulta el nivel mínimo para el caso en concreto.

5. Carácter progresivo de los DESC

5.1 Noción de Progresividad conforme a lo establecido en los Instrumentos

Internacionales

Si bien son tres los instrumentos internacionales que hacen referencia explícita a los

DESC53, este acápite estará centrado en lo que comúnmente se ha denominado como

“cláusula de progresividad”.

                                                            52 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. Expediente No. T-1719041 53 Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto de San Salvador.

Page 32: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

29  

Conforme a lo señalado en el artículo 2 del PIDESC, “Cada uno de los Estados Partes en el

presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia

y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los

recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,

inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí

reconocidos”. (negrilla fuera del texto)

De la disposición anterior se desprenden tres conceptos de suma importancia que deben ser

analizados con detenimiento.

5.1.1 Obligación de adoptar medidas:

Si bien existen obligaciones de cumplimiento progresivo o de “realización paulatina”, el

PIDESC también impone obligaciones con efecto inmediato. Una de estas obligaciones,

según la Observación General No. 3, “consiste en el compromiso (…) de "adoptar medidas",

compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración”54.

Así mismo, el Principio 16 de Limburgo, señala que “todos los Estados Partes tienen la

obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los

derechos reconocidos en el Pacto”.

Así las cosas, si bien la plena realización de los DESC puede lograrse en el transcurso del

tiempo, lo cierto es que las medidas tendientes a lograr dichos resultados deben ser                                                             54 Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, “La índole de las obligaciones de los Estados parte”, adoptada el 14 de diciembre de 1990. Párr. 2

Page 33: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

30  

adoptadas de manera inmediata. De esta manera, podría afirmarse que lo que resulta

progresivo aquí no es la medida en sí sino el resultado que se obtiene de dicha medida. Así

lo ha sostenido el ComitéDESC al establecer que las medidas deben ser “deliberadas,

concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones

reconocidas en el Pacto”55.

5.1.2 Hasta el máximo de los recursos de que disponga

Como primera medida, es de suma importancia dejar claro que, como lo ha señalado el

Principio de Limburgo No. 25, la escasez de recursos no exime a los Estados de ciertas

obligaciones mínimas esenciales en la aplicación de los DESC.

Ahora bien, cuando se habla de recursos disponibles es necesario entender que una cosa es

el cumplimiento de las obligaciones mínimas esenciales y otra, muy diferente, es la garantía

del desarrollo progresivo de dichos derechos. Para el primer caso, la falta de recursos no

exime de responsabilidad al Estado. Por el contrario, en el caso de las obligaciones

progresivas, éstas deberán ser cumplidas en la medida en que así los permitan los recursos.

Conforme a lo establecido en el Principio 26 de Limburgo, "Los recursos de que disponga se

refieren a los recursos con que cuenta un Estado así como también los recursos provenientes de la

comunidad internacional mediante la cooperación y asistencia internacionales”56. Así mismo

señala que “en la utilización de los recursos disponibles, se dará la debida prioridad a la                                                             55 Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, “La índole de las obligaciones de los Estados parte”, adoptada el 14 de diciembre de 1990. Párr. 2 56 Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Maastricht, Países Bajos. Junio de 1986. Párr. 26

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31  

efectividad de los derechos previstos en el Pacto, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a

todos la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y la prestación de servicios esenciales”57.

5.1.3 Obligación de Progresividad:

La noción de progresividad como obligación de lograr el máximo nivel de protección

posible y de avanzar gradualmente hacia una meta58, resulta pertinente sólo para el grado de

satisfacción de los derechos aún no logrado y nunca para los contenidos mínimos esenciales

de los derechos que deben ser cumplidos de manera inmediata59.

Con base en lo anterior, una vez determinados unos mínimos, éstos deberán incrementarse

gradualmente. Los Estados deberán actuar con toda la rapidez posible para lograr la

efectividad de los derechos. Sin embargo, cabe aclarar que el incremento progresivo del

nivel mínimo de garantía no está sujeto a los recursos de que se disponga. Por el contrario,

conforme a lo señalado por el Principio No 23 de Limburgo, se debe buscar la utilización

eficaz de los recursos ya existentes.

5.1.4 Garantía progresiva: ¿una excusa para el incumplimiento de los Derechos

Humanos o una adecuada utilización de los recursos disponibles?

                                                            57 Principios de Limburgo sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Maastricht, Países Bajos. Junio de 1986. Párr. 28 58 Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, El Desafío de la Ciudadanía Social 42 (Vicepresidencia de la República, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, 2009) Disponible en: http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio_de_DDHH/publicaciones/estu_tematicos/EL%20DESAFIO%20DE%20LA%20CIUDADANIA%20SOCIAL.pdf 59 Oscar Parra Vera, op. Cit.

Page 35: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

32  

Si bien se permite que los DESC sean garantizados de manera paulatina a lo largo del

tiempo, esto no implica que la obligación se satisfaga con el simple hecho de crear políticas

tendientes a lograr la efectividad de estos derechos. Como ya fue citado anteriormente, el

ComitéDESC ha establecido que “el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras

palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar

equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo”. Así mismo,

según lo establecido por el principio 21 de los Principios de Limburgo, “la obligación de

alcanzar el logro progresivo de la completa aplicación de los derechos exige que los Estados partes

actúen tan rápidamente como les sea posible en esa dirección. Bajo ningún motivo esto se deberá

interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados

para la completa realización de los derechos”60.

De lo anterior se desprende, entonces, como lo ha afirmado Carazo, que la adecuada

manera de entender la obligación positiva frente a los DESC, es garantizando la efectiva

asignación de los recursos disponibles61, lo que implica que no se trata de un fenómeno de

disponibilidad de bienes y servicios que vaya en incremento con el paso de los años, sino,

más bien, de una adecuada disposición de lo que ya se posee.

Al respecto el Principio 23 de Limburgo establece que “la obligación de alcanzar una

realización progresiva es independiente del aumento de los recursos”62.

                                                            60 Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1986. Maastricht, Países Bajos, párr. 21 61 Rodrigo Alberto Carazo, Los DESC en memoria I Curso Interamericano de Sociedad Civil y DDHH, (Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), San José, 1999) 62 Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1986. Maastricht, Países Bajos

Page 36: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

33  

6. Progresividad: gradualidad - progreso y no regresividad

Además de los tres conceptos antes descritos, de la noción de progresividad plasmada por

el propio ComitéDESC se pueden abstraer otros dos conceptos complementarios:

gradualidad y progreso63. Este último impone la obligación a los Estados de “moverse tan

rápida y efectivamente como sea posible hacia la meta”64, lo que implica mejorar las

condiciones de goce y ejercicio de los DESC.

Resulta evidente, entonces, que de esta obligación asumida por los Estados surja una

obligación de no regresividad; si los Estados están obligados a mejorar las condiciones de

ejercicio de los derechos y a moverse tan rápida y efectivamente como sea posible para

garantizar su goce efectivo, están asumiendo, a su vez, la prohibición de adoptar medidas

que empeoren la situación de los DESC.

En este sentido, toda obligación de progresividad trae consigo una obligación de no

regresividad que se traduce en dos presupuestos básicos según lo ha establecido Cécile

Fabre: Por un lado, la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos

vigentes, y, por otro lado, la prohibición de derogar los derechos ya existentes65. De esta

                                                            63 Así lo han sostenido Victor Abramovich y Julieta Rossi en La tutela de los derechos económicos, sociales y culturales en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al expresar: “ la noción de progresividad abarca dos sentidos complementarios: por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el PIDESC supone una cierta gradualidad […] por otro lado, el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales”. 64 Victor Abramovich y Julieta Rossi, La tutela de los derechos económicos, sociales y culturales en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en “Derecho Internacional de los Derechos Humanos 457-480 (Martin, Claudia, Rodríguez-Pinzón, Diego, Guevara B., José A. (comps), Fontamara-American University-Universidad Iberoamericana, México, 2004). 65 Cecile Fabre, Social rights under the constitution: government and the decent life. 53-55 (Oxford, Clarendon press, 2000).

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34  

manera, para poder entender y aplicar esta obligación es necesario evaluar la situación de

los derechos económicos, sociales y culturales de los que goza la población al momento de

adoptar una determinada decisión, al igual que la mejora progresiva que se pretende

implementar.

Sin embargo, no se puede olvidar que la aplicación de esta obligación de progresividad

parte de unos niveles mínimos de garantía de cada uno de estos derechos. El Comité DESC

al respecto ha afirmado que “corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar

la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos”66. Por tal razón,

para considerar una medida como regresiva, no deberá partirse desde ceros sino desde un

nivel de garantía que ya debe haber sido satisfecho por cada Estado. Así, será regresiva

cualquier medida tendiente a disminuir o menoscabar dicho nivel esencial que ponga en

peligro el pleno goce y ejercicio de estos derechos. Al respecto la CIDH en el Informe

Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia afirmó que: “el principio del

desarrollo progresivo establece que tales medidas se adopten de manera que constante y

consistentemente promuevan la plena efectividad de los derechos. […] esa obligación de desarrollo

progresivo exige como mínimo que la vigencia y acceso a los mismos no se reduzca con el

transcurso del tiempo”67.

No obstante lo anterior, conforme a lo establecido por el ComitéDESC, podrán presentarse

medidas regresivas siempre y cuando exista una causal de justificación para tal fin,

                                                            66 Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “La índole de las Obligaciones de los Estados Parte”, adoptada el 14 de diciembre de 1990, párrafo 10. 67 CIDH, Tercer informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, OEA/Ser. L/V/II. 102. Párr.. 4 y 7.

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35  

evaluando la garantía de la totalidad de los derechos y el aprovechamiento pleno del

máximo de los recursos disponibles68.

                                                            68 El Comité DESC en su observación general No. 3 señala que “todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga”. (párrafo 9).

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36  

Capítulo II

Mecanismos Internacionales de Protección de los DESC

A lo largo de la historia han existido diversos instrumentos que han establecido que “Todos

los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí.

La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y

equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”69 Según esto, la comunidad

internacional se comprometió a no fragmentar la universalidad de estos derechos.

Por otro lado, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos ha dicho que

“el derecho internacional concerniente a los derechos humanos se ha elaborado con el

propósito de amparar toda la gama de derechos humanos que es preciso hacer efectivos

para que las personas puedan vivir una vida plena, libre, segura y sana”70. (negrillas fuera

del texto).

Así las cosas, la razón de ser de la existencia de organismos internacionales de derechos

humanos radica, entre otras cosas, en la necesidad de supervisar y garantizar el

                                                            69 La Declaración y el Programa de Acción de Viena, que fueron aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993 70 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, Folleto Informativo No. 16 (Rev.1), en el sitio web www.unhchr.ch/spanish/html/menu6/2/fs16_sp.htm

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37  

cumplimiento por parte de los Estados, de cada instrumento encaminado a la protección de

dichos derechos, bien sea en el sistema universal o en los sistemas regionales.71

A pesar de que el conjunto de derechos humanos conforman un todo indisoluble, en la

práctica se ha visto que los DESC no cuentan con mecanismos efectivos de justiciabilidad y

exigibilidad. Al contrario de lo que sucede con los DCP, que cuentan con diversos

instrumentos, tanto a nivel universal como a nivel regional, que permiten que sea más fácil

para las víctimas de violaciones de dichos derechos, reclamar en instancias internacionales

su garantía y protección72.

Sin embargo, es posible encontrar en diversos instrumentos, tanto a nivel regional como

universal, algunas referencias a los DESC, y a su eventual justiciabilidad en instancias

internacionales.

1. Sistema Universal

1.1. Declaración Universal de Derechos Humanos

El artículo 22 de la DUDH establece que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene

derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación

internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los

                                                            71 Oscar Parra Vera, op Cit., pág. 50. 72 “Este trato discriminatorio en cuanto a los mecanismos de protección en detrimento de los derechos económicos, sociales y culturales frente a los civiles y políticos previstos en los respectivos Pactos, representa una clara ruptura del principio de indivisibilidad e interdependencia entre ambas categorías de derechos proclamada tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el mismo preámbulo común a ambos Pacto”. José Milá Moreno, op. Cit., pág. 200.

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38  

derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

personalidad”.

La DUDH es uno de los instrumentos que confiere relevancia legal a los DESC a nivel

universal, pues recoge tanto DESC como DCP. Este es, sin duda, uno de los mayores logros

del mencionado instrumento, pues plasmó un equilibrio entre los DESC y los DCP73 que

debería regir a los instrumentos que en el futuro se desarrollarían en relación con estos

temas.

Su trascendencia radica en que “tiene una fuerza moral que es en definitiva la que debería

vincular a todos los Estados en su obediencia. Esa fuerza moral reside sin duda en ser el primer

documento de aceptación internacional que define de manera universal los derechos básicos de

todos los seres humanos”74.

Por lo tanto, cuando la DUDH establece, en su artículo 8, que “Toda persona tiene derecho a

un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, se puede

entender entonces que dicha disposición se aplica tanto para los DCP como para los DESC.

El artículo 22 efectúa una caracterización de los DESC como indispensables para la

dignidad de la persona humana y para el libre desarrollo de su personalidad. Así las cosas,

“[c]on este artículo 22 queda establecida de una forma clara y contundente la indivisibilidad e

                                                            73 Jaime Oraá, La Declaración Universal de Derechos Humanos en La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI 141 (Felipe Gómez Isa, José Manuel Pureza, comps., Universidad de Deusto, Bilbao, 2004). 74 Oscar Parra Vera, op. Cit., pág. 60.

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39  

interdependencia de las dos categorías de derechos humanos, tanto los derechos civiles y políticos

como los derechos económicos, sociales y culturales”75.

1.2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

De igual manera, dentro de los instrumentos internacionales de protección se encuentra el

PIDESC. Dicho Pacto consagra en su artículo 2.1 que “Cada uno de los Estados Partes en el

presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y

la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los

recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive

en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí

reconocidos”.

Tal como lo menciona José Milá Moreno, “el PIDESC significó un paso trascendental en la

historia de los derechos económicos, sociales y culturales, ya que es en un código de normas

jurídicas universales y vinculantes para los Estados ratificantes, quienes han aceptado someterse a

un sistema de supervisión internacional…”76

Según lo mencionado por la Observación General 3º, del ComitéDESC, en este artículo se

establece la “índole de las obligaciones jurídicas generales” contraídas por los estados.

Dentro de dichas obligaciones se encuentran aquellas que son de carácter progresivo, u

                                                            75 Jaime Oraá, op. Cit., pág. 143. 76 José Milá Moreno, op. Cit., pág. 190.

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40  

obligaciones de medio, y aquellas que son de carácter inmediato, u obligaciones de

resultado77.

Una de las obligaciones inmediatas que se desprende de este artículo, y de acuerdo con lo

establecido por el ComitéDESC, es aquella de adoptar medidas tendientes a garantizar la

plena efectividad de los derechos consagrados en el PIDESC.78 De acuerdo a lo anterior, es

posible entonces entender que dentro de las medidas a adoptar por parte de los Estados, se

encuentran aquellas encaminadas a que los individuos cuenten con todas las herramientas y

mecanismos necesarios para hacer valer sus derechos, so pena de que aquel Estado que

incumpla dicho presupuesto, generando así una violación de algún DESC, deberá responder

ante las instancias internacionales correspondientes.

El PIDESC establece también, en sus artículos 16 y siguientes, la obligación que tienen los

Estados parte de presentar informes al Consejo Económico y Social (en adelante ECOSOC)

acerca de las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados, con el fin de asegurar

el respeto de los DESC. A su vez, el ECOSOC podrá transmitir a la CDH los informes

sobre derechos humanos presentados por los Estados, para su estudio y recomendación de

carácter general.

                                                            77 Observación General 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “La índole de las obligaciones de los Estados Partes”, adoptada el 14 de diciembre de 1990. 78 La Observación General 3º del ComitéDESC establece, en su párrafo 2º, que “…si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendentes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados. Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto”.

Page 44: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

41  

1.3. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales

El 10 de diciembre de 2008 se aprobó el texto del Protocolo Facultativo al PIDESC, luego

de que los Estados manifestaran su deseo de la existencia de un mecanismo que permitiera

el examen de comunicaciones individuales en caso de violaciones de los derechos

consagrados en este pacto.

Así, el “Protocolo Facultativo del PIDESC colocaría al PIDESC al mismo nivel que otros

instrumentos internacionales de derechos humanos y daría más peso a los esfuerzos por hacer que

los Estados asuman su responsabilidad por las violaciones de los derechos económicos, sociales y

culturales”79 en las que incurran.

El Protocolo instaura mecanismos tales como las comunicaciones individuales, de acuerdo

a lo establecido en los artículos 2º y siguientes, y las comunicaciones entre estados, según

lo consagrado en el artículo 10º. También consagra un procedimiento de investigación para

casos de violaciones graves o sistemáticas de los derechos consagrados en el PIDESC,

desarrollado en los artículos 11 y siguientes.

Es claro entonces que, con la creación del Protocolo, lo que se está buscando es darle ese

carácter de exigible a los derechos consagrados en el PIDESC, y establecer un espacio “…

en el que las víctimas de abusos puedan reclamar responsabilidades a los Estados que han                                                             79 Página de Información sobre el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En: http://www.escr-net.org/resources_more/resources_more_show.htm?doc_id=433523&parent_id=431812&attribLang_id=13441

Page 45: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

42  

incumplido sus obligaciones. La reciente aprobación de este instrumento internacional[…][está]

situando a los DESC al mismo nivel de obligatoriedad para los Estados que los derechos civiles y

políticos, respetando y haciendo efectiva la indivisibilidad proclamada por la Declaración Universal

y la Conferencia Mundial de Viena de 1993”.80

Dentro del sistema universal también se cuenta con diversas convenciones que si bien no se

refieren a la totalidad de DESC consagrados en instrumentos como el PIDESC y a su

justiciabilidad, se refieren a algún derecho en particular y a la manera cómo éste puede ser

exigido.

1.4. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

Racial, contiene previsiones directas sobre DESC81. Dicha convención crea el Comité para

la Eliminación de la Discriminación Racial, encargado de monitorear el cumplimiento de la

Convención, a través de los informes presentados por los Estados parte acerca de las

medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que

sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la Convención (artículo 9º).

                                                            80 El Protocolo Facultativo al PIDESC: ¡Un paso histórico en la Defensa de los Derechos Humanos! En: http://www.es.amnesty.org/uploads/tx_useraitypdb/PFPIDESC.pdf 81 Al respecto, el Artículo 5 consagra que, “los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes”, dentro de los cuales se encuentran los DESC, como por ejemplo el derecho al trabajo (artículo 5.e) i)), el derecho a fundar sindicatos (artículo 5.e) ii)), el derecho a la vivienda (artículo 5.e) iii)), el derecho a la salud pública (artículo 5.e) iv)), el derecho a la educación (artículo 5.e) v)), entre otros.

Page 46: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

43  

El Comité también está encargado de recibir y estudiar las peticiones individuales que se

realicen por presuntas violaciones cometidas a los derechos consagrados en la Convención,

por parte de los Estados que hagan parte de ésta. El Comité se pronuncia respecto de cada

queja o petición individual, una vez ésta haya cumplido con los requisitos de admisibilidad

respectivos, consagrados en el artículo 91 de su reglamento. Sin embargo, dicha decisión

“no es equiparable a una sentencia debido a que el Comité es un órgano de naturaleza quasi-

judicial, y por ello las formas de aplicación práctica de estas opiniones en la esfera nacional varían

de país a país en función de los distintos procedimientos y sistemas jurídicos”82

1.5. Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de la Discriminación contra

la Mujer

La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de la Discriminación Contra la

Mujer, consagra disposiciones relativas a los DESC, dentro de las cuales se encuentran,

entre otros, el acceso a la educación, (artículo 10) e igualdad de condiciones laborales

(artículo 11). La Convención también dispone la creación de un Comité para la Eliminación

de la Discriminación contra la Mujer, que cumple funciones similares a las descritas para el

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.

Adicionalmente, en 1999 fue aprobado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento

complementario que consagra un mecanismo de peticiones individuales presentadas al

                                                            82 Natalia Alvarez Molinero, La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, 223 (Felipe Gómez Isa, José Manuel Pureza, comps., Universidad de Deusto, Bilbao, 2004).

Page 47: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

44  

Comité por todo aquel que se considere víctima de una violación a alguno de los derechos

consagrados en la Convención. El Protocolo también crea un procedimiento especial que

permite iniciar investigaciones en casos de violaciones graves o sistemáticas de los

derechos de la mujer, dentro de los cuales, eventualmente, se podrán discutir casos que

impliquen violación a los DESC83.

1.6. Los Principios de Limburgo y las Directrices de Maastricht

Los Principios de Limburgo sobre la Aplicación del PIDESC, buscan esclarecer la

naturaleza y el alcance de las obligaciones que se desprenden de este instrumento. El

principio 3º establece que “Teniendo en cuenta que los derechos humanos son indivisibles e

interdependientes, se debería prestar la misma atención y consideración urgente a la aplicación,

fomento y protección tanto de los derechos civiles y políticos, como de los económicos, sociales y

culturales”84.

Por otro lado, las Directrices de Maastricht sobre las Violaciones de los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, también aprobadas en 1986, establecen en su directriz

9º que “Se produce una violación del Pacto cuando un Estado no cumple con lo que el Comité de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha calificado de "obligación mínima de asegurar la

satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un

Estado Parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos esenciales, de

                                                            83 Al respecto ver Felipe Gómez Isa, La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo en La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, 297 y siguientes (Felipe Gómez Isa, José Manuel Pureza, comps., Universidad de Deusto, Bilbao, 2004). 84 Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1986. Maastricht, Países Bajos.

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45  

atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de

enseñanza, prima facie no está cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto" [Observación

General 3, Comité DESC]. Estas obligaciones mínimas existen independientemente de los recursos

de que disponga el país interesado o de cualesquiera otros factores y dificultades”85.

1.7. Convención sobre los Derechos del Niño

Existe la Convención sobre los Derechos del Niño, que también establece en su artículo 4º

que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole

para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los

derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el

máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la

cooperación internacional”.

Dentro de los DESC consagrados en dicha Convención se encuentran, entre otros, el

derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), el derecho a la

seguridad social (artículo 26), el derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 27) y el

derecho al a educación (artículo 28). Igualmente, la Convención consagra en sus artículos

43 y siguientes la creación del Comité de los Derechos del Niño, que tienen la finalidad de

examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los

Estados Parte de la Convención, a través de los informes que éstos presenten al Comité,

acerca de las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos y

acerca del progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos.                                                             85 Directrices de Maastricht sobre las Violaciones de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1986. Maastricht, Países Bajos.

Page 49: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

46  

Sin embargo, “[l]a Convención no contiene la posibilidad de interponer denuncias particulares, por

tanto el Comité de los Derechos del Niño […] no puede resolver casos individuales de violaciones

de derechos del niño, en este caso DESC”86

1.8. Organización Internacional del Trabajo

De otra parte, es importante señalar que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en

el texto de su Constitución consagra en los artículos 24 y 26 la posibilidad de presentar

reclamaciones y quejas, respectivamente, en los casos en que un Estado no haya cumplido

satisfactoriamente con las obligaciones derivadas de convenios que haya ratificado de

acuerdo a lo establecido en dicho texto, todo en relación con derechos laborales.

Así, el artículo 24 establece que “toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del

Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que

cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de

su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el

Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a

dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente”; y el artículo

26 establece que

                                                            86 Oscar Parra Vera, op. Cit., pág. 74.

Page 50: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

47  

“1. Cualquier Miembro podrá presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra

otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un

convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.

2. El Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a

una comisión de encuesta, según el procedimiento que más adelante se indica, ponerse en relación

con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el artículo 24.

3. Si el Consejo de Administración no considerase necesario comunicar la queja al gobierno contra

el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicación, no se recibiere dentro de un plazo

prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administración podrá nombrar una

comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto.

4. El Consejo podrá seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada

por un delegado de la Conferencia.

5. Cuando el Consejo de Administración examine una cuestión suscitada por la aplicación de los

artículos 25 ó 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de

Administración, tendrá derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del

Consejo relativas a dicha cuestión. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificará

en tiempo oportuno al gobierno interesado”.

Es importante establecer, en relación con los sistemas de monitoreo que consagran

convenciones como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas

de Discriminación Racial, que dichos sistemas “[n]o tienen por objeto tratar casos particulares

de violaciones a derechos humanos sino analizar la conducta de los Estados en cuanto a sus

acciones tendientes a cumplir determinado instrumento internacional en relación a la generalidad de

su población. Tal examen lo realiza el órgano internacional pertinente en cada caso sobre la base de

informes que sobre la cuestión presentan periódicamente los distintos Estados. Con posterioridad, el

Page 51: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

48  

órgano emite sus observaciones finales, incluyendo las conclusiones y recomendaciones que

considere correspondientes”.87

Es evidente entonces que si bien dichos sistemas cumplen funciones diferentes al análisis

de casos basados en quejas o peticiones individuales, lo cierto es que también juegan un

papel importante a la hora de contribuir con el desarrollo de mecanismos de protección de

todos los derechos, incluidos los DESC.

2. Sistema Europeo

2.1. Convenio Europeo de Derechos Humanos

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, contiene un listado de DCP, y no hace mayor mención a los DESC, a

excepción del Protocolo No. 1 adicional al mencionado Convenio, que dentro de su artículo

2º incluye el derecho a la educación, en los siguientes términos “A nadie se le puede negar el

derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la

educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta

enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

El Convenio crea la Corte Europea de Derechos Humanos, órgano encargado de velar por

el cumplimiento y el respeto de los derechos consagrados en éste. Eventualmente dicho

Tribunal podría pronunciarse con respecto a DESC que hayan sido vulnerados por parte de

                                                            87 Id., pág. 54.

Page 52: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

49  

un Estado miembro, siempre que tengan relación o conexidad con alguno de los derechos

consagrados en el Convenio88.

2.2. Carta Social Europea

La Carta Social Europea, es el instrumento que reconoce los DESC dentro del Sistema

Europeo. Entonces, “… este tratado internacional de ámbito regional europeo es un instrumento

jurídico que colabora de manera decisiva a la creación de espacios sociales en los que se garantice

un adecuado nivel de vida y, a su vez, representa el punto de referencia esencial del desarrollo de

los derechos sociales en Europa”89

Dicho instrumento prevé un mecanismo de informes que deben ser remitido por parte de los

estados miembros a la Secretaría General del Consejo de Europa, en el cual deben detallar

el estado del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Parte II de dicha carta, en

relación con la garantía y respeto de los DESC allí consagrados.

La Carta Social Europea creó el Comité Europeo de Derechos Sociales, quien es el

encargado de examinar los informes mencionados anteriormente. Igualmente, y desde la

adopción del Protocolo Adicional a la Carta en 1996, el Comité es el encargado de recibir

denuncias colectivas presentadas por un grupo de organizaciones especificadas en el

                                                            88 Ver, por ejemplo, el caso López Ostra contra España (sentencia de 9 de diciembre de 1994), en donde la Corte Europea protege el derecho a un medio ambiente sano a través de la condena al Estado por la violación de los derechos consagrados en el artículo 8 del Convenio (derecho a la vida privada y familiar). 89 Jordi Bonet Pérez y David Bondía García, David, La Carta Social Europea, en La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, 442 (Felipe Gómez Isa, José Manuel Pureza, comps., Universidad de Deusto, Bilbao, 2004).

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50  

artículo 1º del Protocolo90, en cuanto a la aplicación insatisfactoria de las disposiciones de

la Carta, y, después de constatar que se cumplan con los requisitos necesarios para la

admisibilidad de la denuncia, se pronuncia de fondo con respecto a la presunta violación.

Esta decisión se remite al Comité de Ministros de Relaciones Exteriores del Consejo

Europeo, quien se encarga, entre otras cosas, de recomendar al Estado involucrado tomar

las medidas necesarias para garantizar el goce y ejercicio pleno de de los derechos

vulnerados.

La Carta también contempla un mecanismo de reclamaciones colectivas (similar al

consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la OIT, mencionado anteriormente). Este

mecanismo constituye un avance importante en el sistema de control de la Carta ya que

permite que diversas organizaciones denuncien las deficiencias de los Estados parte en

cuanto a la adopción de medidas que busquen el cumplimiento de las obligaciones

consagradas en dicho instrumento internacional.91

3. Sistema Africano

                                                            90 El artículo establece “Article 1: The Contracting Parties to this Protocol recognise the right of the following organisations to submit complaints alleging unsatisfactory application of the Charter:

a. international organisations of employers and trade unions referred to in paragraph 2 of Article 27 of the Charter;

b. other international non-governmental organisations which have consultative status with the Council of Europe and have been put on a list established for this purpose by the Governmental Committee;

c. representative national organisations of employers and trade unions within the jurisdiction of the Contracting Party against which they have lodged a complaint.

91 Jordi Bonet Pérez y David Bondía García, op. Cit., pág. 471.

Page 54: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

51  

Dentro del Sistema Africano de Derechos Humanos se encuentra la Carta Africana sobre

Derechos Humanos y de los Pueblos. Dicho instrumento incluye en su texto tanto DCP y

DESC92, como, por ejemplo, el derecho a trabajar en condiciones justas (artículo 15) y el

derecho a la educación (artículo 17), entre otros.

Es importante mencionar que los DESC “… reconocidos en la Carta no se encuentren expuestos

a las usuales limitaciones internas aplicables a tales derechos en la mayoría de los instrumentos

internacionales, tales como que a los Estados únicamente se les exija asegurar su realización

progresiva o que dicha realización esté siempre condicionada por la disponibilidad o no de recursos,

etc.”93

Lo anterior significa entonces que los DESC incorporados en la Carta lo están en términos

casi absolutos, lo que de cierta forma implica decir que, al no estar sometidos a ningún tipo

de limitación para su cumplimiento de manera inmediata, los Estados se comprometen

entonces a garantizar dichos derechos en los mismo términos en que los DCP son

garantizados. Esto se traduce entonces en que los DESC y los DCP están en el mismo nivel,

y que, por lo tanto, a la hora de su justiciabilidad no debería existir ninguna diferencia.

                                                            92 “La inclusión de los derechos socioeconómicos es significativa porque viene a enfatizar la idea de la indivisibilidad de todos los derechos humanos y de la importancia de las cuestiones relacionadas con el desarrollo, asuntos que, evidentemente, son de una gran importancia en el contexto africano”. Christof Heyns, La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (traducción de José Milá Moreno y Felipe Gómez Isa) en La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, 607 (Felipe Gómez Isa, José Manuel Pureza, comps., Universidad de Deusto, Bilbao, 2004). 93 Christof Heyns, op. Cit., pág. 607.

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52  

Esta Carta crea la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos “para

promover los derechos humanos y de los pueblos y garantizar su protección en África”

(Artículo 30 del mencionado instrumento).

Dentro de las funciones de este organismo se encuentran las de promover los derechos

humanos y de los pueblos y la garantizar la protección de los derechos humanos y de los

pueblos y de los pueblos, entre otras. La Comisión entonces se encarga de recibir

comunicaciones remitidas por los Estados acerca del incumplimiento de las obligaciones

derivadas de la carta en cabeza de alguno de los Estados miembros de ésta.

Si bien es cierto que la Carta no tiene claramente previsto el sistema de quejas o peticiones

individuales, la Comisión ha establecido que tiene la capacidad para tratar quejas o

comunicaciones sobre cualquier violación de los derechos humanos reconocidos en la Carta

con tal de que se cumplan los criterios de admisibilidad consagrados en ésta.94

La Comisión Africana ha reconocido en algunos pronunciamientos la importancia de otros

DESC que no se encuentran expresamente consagrados en la Carta. Así, en el caso SERAC

v. Nigeria, estableció que el derecho a la vivienda se entendía consagrado dentro del

derecho a la salud, y que el derecho a la alimentación se debe entender también en relación

con el derecho a la dignidad humana.95

                                                            94 Id., pág. 611. 95 Comunicación 155/96, The Social and Economic Rights Actions Center and Another v. Nigeria, párrafo 63 y 64.

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53  

Por otro lado, la Carta Africana, contrario a lo visto en sistemas como el Sistema

Interamericano y el Sistema Europeo, no estableció en su articulado la creación de una

Corte Africana, con las facultades necesarias para el conocimiento de violaciones a los

derechos consagrados en ésta. De ahí la necesidad de un instrumento que buscara la

creación de la Corte.

Se configura entonces el Protocolo a la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los

Pueblos sobre el establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los

Pueblos, que fue adoptado en 1998, y que entró en vigor el 2004, cuando se cumplió con la

ratificación de 15 países. Con la entrada en vigencia de dicho instrumento se dio la creación

de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos96.

4. Sistema Asiático

El Sistema Asiático de Derechos Humanos no ha tenido un desarrollo tan extenso como el

sistema universal o como el sistema interamericano. Esto debido a diversas razones, dentro

de las cuales vale la pena mencionar el hecho de que Asía es una región que se compone de

diversas religiones, culturas, ideas políticas, económicas y sociales, lo cual no facilita la

                                                            96 Ver, al respecto de la creación de la Corte Africana de Derechos Humanos, Ndiaga Loum, The African System of Human Rights: Institutional Mechanisms and Their Interconnection, en The Fight for Human Rights in Africa. Perspectives on the African Commission on Human and Peoples’ Rights (Michael Wodzicki, editor, Rights & Democracy (International Centre for Human Rights and Democratic Development), Canadá, 2008); Sybil Sakle Thompson, The African Human Rights System: Comparison, Context, and Opportunities for Future Growth, en The Fight for Human Rights in Africa. Perspectives on the African Commission on Human and Peoples’ Rights (Michael Wodzicki, editor, Rights & Democracy (International Centre for Human Rights and Democratic Development), Canadá, 2008).

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54  

creación de un instrumento uniforme que establezca una lista de derechos y los mecanismos

de protección pertinentes97.

Por otro lado, también se ha considerado que el escaso desarrollo se debe a que, si bien es

cierto que los países asiáticos tienen la voluntad de cumplir con algunos estándares

internacionales de protección de derechos humanos,

Invocan que existen varias “particularidades” en la región que no deben ser olvidadas. Hace

pocos años, esto se expresaba como “valores asiáticos” invocados por diversos gobiernos

asiáticos para reclamar la necesidad de gobiernos fuertes y sistemas comunitarios y

familiares también fuertes que acaban prevaleciendo sobre consideraciones de carácter

individual. Evidentemente, estas particularidades pueden acabar entrando en conflicto con

los estándares universales de derechos humanos, los cuales se han basado

fundamentalmente en los derechos de los individuos.98

Sin embargo, y a pesar de estas razones, en mayo de 1997 se redactó la Carta Asiática de

Derechos Humanos que, entre otros, establece una serie de principios generales, como la

universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos. Así mismo, establece también que

el disfrute de los derechos99 depende de los contextos económicos, sociales y culturales de

cada país.

                                                            97 Vitit Muntarbhorn, Hacia un sistema de protección de los derechos humanos en Asia y Pacífico (traducción de José Milá Moreno y Felipe Gómez Isa) en La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI, 623 (Felipe Gómez Isa, José Manuel Pureza, comps., Universidad de Deusto, Bilbao, 2004). 98 Id., pág. 624. 99 Debe mencionarse que al referirse a los derechos no hace ninguna división entre DESC y DCP.

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55  

En cuanto al reconocimiento de derechos, establece la Carta que “We endorse all the rights

that are contained in international instruments. It is unnecessary to restate them here. We believe

that these rights need to be seen in a holistic manner and that individual rights are best pursued

through a broader conceptualization which forms the basis of the following section”100.

De acuerdo a lo anterior, la Carta reconoce el derecho a la vida, el derecho a la paz, el

derecho a la democracia, el derecho a la identidad cultural y la libertad de conciencia, el

derecho al desarrollo y a la justicia social y los derechos de grupos vulnerables (dentro de

los cuales establece a las mujeres, los niños, las personas con capacidades diferentes, los

trabajadores, los estudiantes, y los prisioneros y detenidos políticos)101.

Por último, establece parámetros generales para consagrar mecanismos de protección de

derechos humanos. De esta forma, establece que todos los estados deberían establecer

Comisiones de Derechos Humanos, que prestarían acceso a la justicia para las víctimas de

violaciones de derechos humanos, entre otras funciones. Así mismo establece que los

estados asiáticos deberían buscar la creación de una Convención de Derechos Humanos,

establecida en foros regionales con la colaboración de diversas entidades.

Sin embargo, esta Carta no tiene ningún poder vinculante para los Estados, puesto que es

una mera declaración, en cuya elaboración participaron diversas entidades, como

organizaciones no gubernamentales tanto a nivel nacional como a nivel regional. Por lo

                                                            100 Traducción no oficial “Apoyamos todos los derechos que están contenidos en los instrumentos internacionales. No es necesario reiterarlos aquí. Creemos que estos derechos deben ser considerados en forma integral y que es mejor alcanzar los derechos individuales a través de una conceptualización más amplia, que servirá de base en la siguiente sección”. 101 Differently abled persons.

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56  

tanto, es posible decir entonces que en Asia no existe en la realidad un verdadero sistema

de protección de derechos humanos, como los consagrados a nivel regional y universal.

5. Sistema Interamericano

Es importante precisar que se dará una mayor atención al SIDH puesto que…

Para poder hablar de una garantía real de los Derechos Humanos, resulta necesario que los

órganos encargados de su protección desarrollen, además de la normativa, medios que

aseguren el cumplimiento de los enunciados positivos a través de garantías102.Dichos

medios han sido reconocidos como los mecanismos de protección de los DESC. En el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos, estos mecanismos están orientados hacia

dos líneas diferentes, según el órgano competente. Por un lado, están aquellos enfocados

hacia el monitoreo y seguimiento y, por otro lado, aquellos de tramitación de quejas

individuales103. El presente capítulo pretende abordar cada uno de ellos.

5.1. Mecanismos de Monitoreo y Seguimiento

Conforme al artículo 19 del Protocolo de San Salvador, los Estados Partes se comprometen

a presentar informes periódicos respecto de medidas progresivas que hayan adoptado para

asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Instrumento. De lo

anterior se desprende que la presentación de dichos informes se regirá por el principio de

                                                            102 Oscar Parra Vera, op. Cit., pág. 51. 103 Adicionalmente, Carlos Villán Durán menciona otros mecanismos de carácter informal como los “procedimientos de conciliación” que “se caracterizan por ser estrictamente confidenciales y desarrollarse en el terreno de la ‘diplomacia silenciosa’ o ‘tranquila’, tan usual en las relaciones internacionales clásicas entre los Estados”. Op. Cit., pág. 339.

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57  

progresividad y por un sistema de indicadores de progreso104, así como bajo un enfoque de

equidad de género, grupos especiales de personas - niños, adultos mayores, personas con

discapacidades-, diversidad étnica y cultural -, y la incidencia de la sociedad civil en la

formulación de avances legislativos y políticas públicas105.

Dichos informes deberán ser presentados al Secretario General de la OEA quien los

transmitirá al Consejo Interamericano de Desarrollo Integral (CIDI) y a la CIDH, a fin de

que los examinen106. El CIDI emitirá las recomendaciones de carácter general que al

respecto se estimen pertinentes teniendo en cuenta que las medidas regresivas, en principio,

son incompatibles con la vigencia plena del Protocolo y que la progresividad, como

característica de las obligaciones asumidas por el Estado Parte, requiere una actitud positiva

de avanzar hacia el fin propuesto y no una mera intención107.

La CIDH, por su parte, podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere

pertinentes sobre la situación de los DESC en todos o en algunos de los Estados Partes, las

                                                            104 Un sistema de indicadores de progreso permite establecer, con un grado razonable de objetividad, las distancias entre la situación en la realidad y el estándar o meta deseada. El progreso en derechos económicos, sociales y culturales se puede medir a partir de considerar que el Protocolo de San Salvador expresa un parámetro frente al cual se puede comparar, de una parte, la recepción constitucional, el desarrollo legal e institucional y las prácticas de gobierno de los Estados; y de otra parte, el nivel de satisfacción de las aspiraciones de los diversos sectores de la sociedad expresadas, entre otras, a través de los partidos políticos y de las organizaciones de la sociedad civil. (Asamblea General de la OEA, Normas Para La Confección De Los Informes Periódicos Previstos En El Protocolo De San Salvador, AG/RES. 2074 (XXXV-O/05), Aprobado en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005). 105 Asamblea General de la OEA, Normas Para La Confección De Los Informes Periódicos Previstos En El Protocolo De San Salvador, AG/RES. 2074 (XXXV-O/05), Aprobado en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005 106 El Artículo 19:2 del Protocolo de San Salvador señala que deberán ser presentados “al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura”. Sin embargo, los Consejos mencionados en el texto original del Protocolo de San Salvador han sido unificados en el “Consejo Interamericano de Desarrollo Integral” creado en 1996 a través de una enmienda a la Carta de la Organización de Estados Americanos. 107 Asamblea General de la OEA, Normas Para La Confección De Los Informes Periódicos Previstos En El Protocolo De San Salvador, AG/RES. 2074 (XXXV-O/05), Aprobado en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005, numeral 11.

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58  

que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial,

según lo considere más apropiado108.

El objetivo de estos informes es convertirse en una herramienta útil que permita a los

Estados parte una evaluación de sus propias acciones y estrategias tendientes a asegurar los

DESC. En esta medida, permiten emitir conclusiones que valoren la asignación de

prioridades, la gestación de políticas y el diseño de estrategias en el propio Estado

informante, sin buscar comparaciones entre diversos Estados109.

De lo anterior se puede afirmar que los informes no pretenden contabilizar denuncias ni

están enfocados a tratar casos particulares de violaciones de los DESC. Por el contrario,

buscan analizar la conducta de los Estados en cuanto a sus avances o progresos frente a la

generalidad de su población. Por esto se dice que los informes son un mecanismo de

monitoreo y seguimiento toda vez que no buscan sancionar a los Estados sino emitir

recomendaciones que permitan una mayor garantía de los Derechos Humanos.

5.2. Mecanismos de tramitación de peticiones individuales

En el marco del SIDH, la CIDH es el primer órgano de control con facultades para tramitar

peticiones individuales. Remontándonos a la historia, podría incluso afirmase que su

competencia fue reconocida mediante una resolución previa a un Tratado de Derechos                                                             108 Asamblea General de la OEA, Normas Para La Confección De Los Informes Periódicos Previstos En El Protocolo De San Salvador, AG/RES. 2074 (XXXV-O/05), Aprobado en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005, numeral 4. 109 Asamblea General de la OEA, Normas Para La Confección De Los Informes Periódicos Previstos En El Protocolo De San Salvador, AG/RES. 2074 (XXXV-O/05), Aprobado en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 7 de junio de 2005.

Page 62: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

59  

Humanos que regulara la materia. Mediante resolución de la V Reunión de Consulta de

Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en el año 1959, se le

atribuyó la función de promover el respeto de los derechos humanos y desde 1966 hasta la

fecha, quedó facultada para conocer denuncias individuales. Luego, en al año de 1969, la

adopción de la CADH, atribuye a la Comisión ciertas y determinadas competencias e

instaura un segundo órgano de control, de naturaleza jurisdiccional, la Corte IDH, cuya

competencia contenciosa debe ser reconocida por los Estados en una declaración

independiente.

Así, a diferencia de los mecanismos de monitoreo, aquí el proceso sí puede culminar en

decisiones de carácter estrictamente judicial (CorteIDH) o cuasijudicial (CIDH), toda vez

que se trata del análisis de violaciones concretas que personas determinadas pueden sufrir

en menoscabo de sus derechos Fundamentales.

Conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva No. 19 de 2005110, en atención de las

peticiones individuales, la Comisión debe respetar los lineamientos establecidos en la Carta

de la OEA (artículo 106), la Convención Americana (artículos 41.f, 44 a 51), el Estatuto

(artículos 23 y 24) y el Reglamento del propio órgano, que determinan el marco para la

legalidad de sus procedimientos111. Dichos lineamientos hacen referencia a: i) que los

hechos caractericen una violación a la Convención Americana; ii) que se hayan interpuesto

y agotado los recursos de jurisdicción interna; iii) que la solicitud sea presentada dentro del

                                                            110 CorteIDH, Opinión consultiva oc-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Solicitada por la República Bolivariana de Venezuela. Control de legalidad en el ejercicio de las atribuciones de la comisión interamericana de derechos humanos (arts. 41 y 44 a 51 de la convención americana sobre derechos humanos). 111 CorteIDH, Opinión consultiva oc-19/05 de 28 de noviembre de 2005, párr. 26.

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60  

plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva; y

iv) que la materia no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional112.

En virtud de lo anterior, el trámite debe garantizar a las partes el ejercicio del derecho de

defensa en el procedimiento. Por ello se deben cumplir las siguientes garantías: i) las

relacionadas con las condiciones de admisibilidad de las peticiones113 y ii) las relativas a los

principios de contradicción (artículo 48 de la Convención)114 y equidad procesal115.

Igualmente es preciso invocar aquí el principio de seguridad jurídica116.

Conforme a lo señalado en la Convención, el procedimiento de una petición individual ante

la Comisión debe agotar 4 etapas fundamentales: i) etapa previa de presentación de

peticiones, ii) etapa de admisibilidad117, iii) la etapa de fondo y, iv) la etapa de seguimiento

del cumplimiento de las recomendaciones o del litigio ante la Corte, cuando proceda.

Ahora, ¿qué derechos pueden dar lugar a la aplicación del mecanismo de las peticiones

individuales? Si bien el numeral 6 del artículo 19 del Protocolo de San Salvador limita este                                                             112 María Claudia Pulido y Marisol Blanchard, La Comisión Interamericana De Derechos Humanos Y Sus Mecanismos De Protección Aplicados A La Situación De Los Refugiados, Apátridas Y Solicitantes De Asilo, (2003). 113 Artículos 44 a 46 de la CADH. 114 Ver también artículos 30, 37, 38, 42 y 43 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado en su 109º Período Extraordinario de Sesiones, celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, modificado en su 116° Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002 y en su 118º Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 6 al 24 de octubre de 2003. 115 Oscar Parra Vera, op. Cit., Protección Internacional de los Derechos Económicos, sociales y culturales, Sistema Universal y Sistema Interamericano. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2008, 116 Artículo 39 del Reglamento de la Comisión. 117 Si bien aún la admisibilidad de la peticiones está a cargo de la Comisión, la reforma al Reglamento de este órgano señala que la Comisión debe realizar informes autónomos de admisibilidad de los casos sólo de modo excepcional, y a fin de esclarecer criterios o para declarar la indamisibilidad del caso; de lo contrario, debe asumirse la admisibilidad prima faccie del mismo. Ello a fin de no multiplicar los pasos formales del trámite que no son necesarios de acuerdo con la letra de la Convención y la interpretación de la Corte de los procedimientos ante la Comisión. ( CEJIL, Gaceta No. 13. Una oportunidad para mejorar la protección de las víctimas: La reforma del reglamento de la Comisión).

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61  

mecanismo a los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13,

mal haríamos en afirmar este límite sin antes analizar su alcance.

Si se analizan los Instrumentos que integran el Sistema Interamericano, podría afirmarse

que tanto la Convención, como el Protocolo de San salvador y la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del hombre, hacen un señalamiento de los DESC que deben ser

garantizados por los Estados y en momento alguno se le da prevalencia o carácter de

DERECHOS únicamente a los consagrados en los artículos 8 y 13 del Pacto (Derechos

Sindicales y derecho a la Educación, respectivamente).

Adicionalmente, conforme a lo señalado en el artículo 29 de la CADH, ninguna de las

disposiciones pueden ser interpretadas para limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho

o libertad que pueda estar reconocido por los Estados parte, ni para excluir o limitar el

efecto que puedan producir la Declaración Americana y otros actos internacionales. En este

sentido, como ya ha sido afirmado “una eventual interpretación restrictiva por parte de la

Comisión o de la Corte en el sentido de limitar el sistema de peticiones individuales sólo a los

derechos antes mencionados, sería contraria a lo estipulado en el artículo 29 de la Convención y en

consecuencia al principio pro homine”118.

Por esta razón, a pesar de que del artículo 19 del Protocolo se puede desprender que no

todos los DESC tienen acceso directo a la Comisión Interamericana, lo cierto es que frente

a los demás derechos reconocidos por este mismo instrumento habrá lugar a utilizar el

                                                            118 Módulo 30 El Sistema Interamericano De Protección De Derechos Humanos Y Los DESC en http://www2.fices.unsl.edu.ar/~prosoc/material/35Modulo30_sistema_interamericano_y_desc_circulo_de_derechos.pdf

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procedimiento dispuesto para los casos contenciosos cuando se presenta una violación del

artículo 26 de la Convención. En esta medida, todos los Derechos, independientemente de

su denominación, tendrán oportunidad de ser analizados por la Comisión y juzgados por la

Corte, cuando haya lugar a ello como se verá en el siguiente capítulo. Así fue señalado por

la Comisión en el caso de Odir Miranda y otros contra El Salvador en el cual expresó: “La

CIDH no es competente ratione materiae para establecer --de manera autónoma--

violaciones al artículo 10 del Protocolo de San Salvador a través del sistema de peticiones

individuales. Sin embargo, la Comisión Interamericana sí puede utilizar dicho Protocolo en

la interpretación de otras disposiciones aplicables, a la luz de lo previsto en los artículos 26

y 29 de la Convención Americana”119.

                                                            119 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 29/01, Caso 12.249 Jorge Odir Miranda Cortez Y Otros El Salvador, 7 de marzo de 2001, párr. 36.

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Capítulo III

Aproximación a un estudio de los DESC en el SIDH

El presente capítulo se concentra en el análisis de dos derechos civiles y políticos: el

derecho a la vida y el derecho a la propiedad, para analizar la forma en que la CorteIDH ha

analizado estos derechos y algunos DESC que se relacionan directamente, de manera

conjunta.

1. Derecho a la Vida como vía de protección de DESC

El artículo 4.1 de la CADH consagra que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.

Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie

puede ser privado de la vida arbitrariamente.”

La CorteIDH, a través de su jurisprudencia, ha reiterado la importancia fundamental de este

derecho. Así, en el caso Baldeón García, estableció que: “[e]l derecho a la vida es un derecho

humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás

derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho

carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”120.

                                                            120 CorteIDH, Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrafo 82. Así mismo: CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 150 y 151; CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 142, párr. 161; CorteIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 128.

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Tradicionalmente, el artículo 4º ha sido interpretado con un enfoque restrictivo, es decir, de

este artículo se desprende una obligación en cabeza del Estado de abstenerse a realizar

acciones que limiten o dificulten el ejercicio del derecho a la vida. Se desprende una

obligación de carácter negativo, obligación de no hacer.121

Sin embargo, y teniendo en cuenta los avances del DIDH, se ha entendido también que el

derecho a la vida no se limita al hecho de mantener a las personas con vida, desde un punto

de vista biológico, sino que su contenido impone a los Estados la obligación de llevar a

cabo y poner en marcha todas las herramientas necesarias para garantizar condiciones de

vida digna122.

Así, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General (en adelante OG) No. 6,

relativa al Derecho a la Vida consagrado en el artículo 6º del PIDCP ha establecido que “el

derecho a la vida ha sido con mucha frecuencia interpretado en forma excesivamente restrictiva. La

expresión "el derecho a la vida es inherente a la persona humana" no puede entenderse de manera

restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas”123.

                                                            121 Al respecto ver Tara Melish, op. Cit., pág. 267. “Tradicionalmente, el artículo 4 ha sido interpretado de tal manera que prohíbe alEstado ser cómplice de ejecuciones extrajudiciales y de casos de desaparición Forzada”. 122 CorteIDH, Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 25, párr. 144. Así mismo: CorteIDH, Caso Zambrano Velez y otros, supra nota 12, párr. 78; CorteIDH, Caso Escué Zapata. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 40; y CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 63. En el mismo sentido, ver: CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 24 abril 1997. 123 Observación General No. 6, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 6 - Derecho a la vida, 16º período de sesiones, U.N.Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 143 (1982). Párrafo 5.

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En el mismo sentido, los Jueces de la CorteIDH A.A. Cançado Trindade y Alirio Abreu

Burelli se han pronunciado al respecto de la interpretación amplia que se le debe dar al

derecho a la vida consagrado en el artículo 4º de la Convención “El derecho a la vida implica

no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la

obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho

básico […] El derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en

el pasado, referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Creemos que

hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su

muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las

circunstancias que igualmente conducen a la muerte de personas […] La privación arbitraria de la

vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de

vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo

tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos,

sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos

humanos”124.

Es claro entonces, como se mencionó anteriormente, que el derecho a la vida no sólo

comporta la obligación para los Estados de mantener a las personas con vida en un estricto

sentido biológico, sino que también implica el cumplimiento y la garantía de otros

derechos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud, el derecho a una

alimentación adecuada y el derecho al agua.

                                                            124 Corte IDH. Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y Alirio Abreu Burelli, Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 2-4.

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66  

Aquí es importante mencionar que estos derechos hacen parte de los DESC, es decir,

constituyen prerrogativas en cabeza del ser humano, independientes del derecho a la vida,

pero íntimamente relacionados con éste. Para los efectos de la presente tesis, y del análisis

correspondiente, se estudiaran dichos derechos en cuanto a su relación con el derecho a la

vida, sin dejar de tener presente que se trata de derechos diferentes.

1.1 El Derecho a la Salud

El PIDESC, en su artículo 12, establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen

el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

En el mismo sentido, el Protocolo de San Salvador, en su artículo 10, establece que “Toda

persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,

mental y social”.

Al respecto, el ComitéDESC ha establecido, en la OG No. 14, que “La salud es un derecho

humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser

humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir

dignamente”125

Igualmente, en la mencionada observación se consagra que “El derecho a la salud está

estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos,

que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentación, a                                                             125 Observación general 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del PIDESC), adoptada el 11 de agosto de 2000. Párr. 1.

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67  

la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la

igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de

asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes

integrales del derecho a la salud”126.

El derecho a la salud se compone de elementos como la disponibilidad, que se traduce en

que cada Estado debe contar con un número de establecimientos suficiente para atender a la

población cuando sea necesario127; la accesibilidad, que consiste en la no discriminación, la

accesibilidad física, la accesibilidad económica o asequibilidad y el acceso a la

información128; la aceptabilidad, que implica que los establecimientos de salud deberán ser

respetuosos de las diferentes culturas, así como de la ética médica129; y la calidad, que

involucra la importancia de contar con personal médico altamente capacitado, entre otros

requerimientos130.

Por otro lado, y como se mencionó anteriormente, teniendo en cuenta la interdependencia e

indivisibilidad de los derechos humanos, el derecho al más alto nivel posible de salud física

y mental es la base del derecho de todo ser humano a vivir dignamente, se constituye como

un derecho indispensable para el disfrute de los demás derechos131. Así las cosas, el

incumplimiento en la garantía del derecho a la salud implica también el incumplimiento de

la garantía de otros derechos, que son independientes a éste pero que se encuentran

íntimamente relacionados.

                                                            126 Id., párr. 3. 127 Id., párr. 12 a). 128 Id., párr. 12 b). 129 Id., párr. 12 c) 130 Id., párr. 12 d). 131 Oscar Parra Vera, op. Cit., pág. 158.

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Se debe establecer entonces que el derecho a la salud no conlleva la obligación para los

Estados de garantizar una salud excelente para toda su población, sino la obligación de

“disponer de todos los recursos disponibles para garantizar el acceso a unos niveles mínimos de

protección de la salud”132.

1.2 Derecho a la Alimentación Adecuada

El PIDESC consagró en su artículo 11, en relación con el derecho a un nivel de vida

adecuado, el derecho a la alimentación, al establecer que “Los Estados Partes en el presente

Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso

alimentación […] adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados

Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a

este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre

consentimiento”.

Por su parte, el Protocolo de San Salvador estableció, en su artículo 12, que “Toda persona

tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de

desarrollo físico, emocional e intelectual”.

El Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, Sr. Jean

Ziegler, ha establecido que debe entenderse como derecho a una alimentación adecuada

“[E]l derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante

                                                            132 Id., pág. 163.

Page 72: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

69  

compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que

corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el consumidor y que

garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y

digna”133.

Frente a esto, el ComitéDESC, en su OG No. 12 ha establecido que “el derecho a una

alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad inherente de la persona

humana y es indispensable para el disfrute de otros derechos humanos”134.

Así las cosas, el derecho a una alimentación adecuada comprende la disponibilidad de

alimentos en cantidades y calidades suficientes y la accesibilidad de esos alimentos en

formas que sean sostenibles.135

Se desprenden para los Estados las obligaciones de garantizar un nivel mínimo esencial de

protección contra el hambre, de evitar la discriminación, de adoptar la legislación necesaria

para el disfrute del derecho, de mejorar los sistemas de producción y distribución de

alimentos, entre otras136.

1.3 El Derecho al Agua

                                                            133 Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación, Sr. Jean Ziegler. El derecho a la alimentación. Informe del 1 de septiembre de 2006. Documentos A/61/306, párr. 3. 134 Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una alimentación adecuada (art. 11)”, adoptada el 12 de mayo de 1999, párr. 4. 135 Id., párr. 8. 136 Oscar Parra Vera, op. Cit., pág. 194.

Page 73: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

70  

Si bien es cierto que en los instrumentos internacionales de protección de DESC y de DCP

no se hace referencia directa o expresa al derecho al agua, lo cierto es que éste es un

componente esencial para el ejercicio de otros derechos. El acceso al agua, como elemento

integrante de este derecho, constituye una necesidad básica humana.

El PNUD ha establecido la importante relación que existe entre el derecho a la vida y el

derecho al agua. Según esto, el acceso al agua es el fundamento de otros derechos y es una

condición para alcanzar logros de desarrollo humano137. Así las cosas, la necesidad del ser

humano por el agua es un elemento sine qua non del derecho a la vida, y, desconocer su

importancia no sólo violaría el derecho al agua como una facultad independiente, sino que

implicaría la violación per se del derecho a una vida digna.

Es importante establecer entonces que el derecho al agua “…se deriva de los derechos a un

nivel de vida adecuado, a la alimentación, a la vivienda y a la salud, dada la conexión evidente que

tiene con los bienes resguardados por tales prerrogativas”138.

El ComitéDESC, en su OG No. 15, consagró que “El agua es un recurso natural limitado y un

bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para

vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”139.

Igualmente, y en relación con el derecho al agua como tal, ha establecido que “[E]s el

derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso

                                                            137 Informe del Desarrollo Humano 2006. Más allá de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. En: http://hdr.undp.org/hdr2006/report_sp.cfm 138 Oscar Parra Vera, op. Cit., pág 194. 139 Observación general Nº 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho al agua (artículos 11 y 12 del PIDESC)”, adoptada el 29 de noviembre de 2002, párr. 1.

Page 74: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

71  

personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la

muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y

para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y

doméstica”.140

Así las cosas, dentro de las obligaciones de los estados se encuentran la de garantizar la

disponibilidad de este recurso, en términos del abastecimiento de agua para cada

persona141; la calidad, que implica que el agua debe ser salubre y no puede contener

sustancias que impliquen amenaza para la salud de las personas142; y la accesibilidad, que

contiene la accesibilidad física, económica, la no discriminación y el acceso a la

información necesaria143.

La primera vez que la CorteIDH hizo mención al concepto de vida digna, como

componente fundamental del derecho a la vida, y en relación con algunos DESC (como los

mencionados en el acápite anterior), fue en el Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Morales

y otros). Así, en esta sentencia, la CorteIDH estableció que “En esencia, el derecho

fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la

vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que

le garanticen una existencia digna”144.

                                                            140 Id., párr. 2. 141 Id., párr. 12 a). 142 Id., párr. 12 b). 143 Id., párr. 12 c) 144 CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 25, párr. 144

Page 75: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

72  

Si bien es cierto que la Corte no entró a definir exactamente qué componentes se entienden

incluidos dentro del derecho de vida digna, es posible decir que los DESC expuestos

anteriormente tienen una vinculación directa con este concepto, pues lo llenan de

contenido145. Así las cosas, los alcances de esta disposición se relacionan con la

implementación de DESC que buscan la creación de las condiciones necesarias para

alcanzar, en efecto, la vida digna.

La Corte también analizó el concepto de vida digna en sentencias relativas a comunidades

indígenas. Así, en casos como Comunidad Yakye Axa y Comunidad Sawhoyamaxa hizo

referencia a este concepto, en relación con las condiciones básicas que los Estados deben

garantizar para el goce efectivo del derecho a la vida, dándole a este un enfoque amplio y

no la tradicional interpretación restrictiva.

En la sentencia de la Comunidad Indígena Yakye Axa, la Corte estableció que “Una de las

obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo

de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas

compatibles con la dignidad de la persona humana146 y a no producir condiciones que la dificulten o

impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y

orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en

situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria”147.

                                                            145 Al respecto ver Corte IDH. Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y Alirio Abreu Burelli, Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 124. 146 CorteIDH, Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159. 147 CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 120, párr. 162.

Page 76: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

73  

Al analizar las actuaciones de Paraguay en relación con las medidas que obligatoriamente

debería tomar para garantizar las condiciones mínimas para el disfrute pleno del derecho a

la vida digna por parte de la Comunidad Indígena Yakye Axa, la Corte entra a revisar si el

Estado garantizó otros derechos, dentro de los cuales se encuentran algunos de los DESC

consagrados en instrumentos del SIDH.

La Corte entonces, en virtud de los artículos 1.1 (deber general de garantía), 4 (derecho a la

vida) y 26 (desarrollo progresivo) de la CADH, concluyó que para garantizar el ejercicio y

goce de una vida digna, el Estado debería adoptar medidas tendientes a proteger, entre

otros, el derecho a la salud, el derecho a la alimentación y el derecho al agua, en relación

con el derecho a un medio ambiente sano, consagrados todos en el Protocolo de San

Salvador.

Así las cosas, la Corte consideró que “Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e

íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia

impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el

ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad

cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de

los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de

alimento y el acceso a agua limpia”.148

Por lo anterior, la Corte encontró responsable al Estado de Paraguay de violar el derecho a

la vida digna de la Comunidad Indígena Yakye Axa, precisamente porque no garantizó de

                                                            148 CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 120, párr. 167.

Page 77: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

74  

manera efectiva el goce de los DESC establecidos anteriormente. Esta decisión muestra

entonces no sólo la interdependencia e indivisibilidad que existe entre unos y otros

derechos, en donde necesariamente la vulneración de DESC conlleva a la vulneración de

DCP y viceversa, sino también que la Corte en efecto si está facultada para analizar DESC

dentro de sus fallos, cuando es claro que frente a estos se han cometido violaciones por

parte de los Estados miembros del sistema.

Por otro lado, en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, la Corte también realizó

un análisis similar al mencionado anteriormente. En dicha sentencia estableció que “… los

Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada

cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de

investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales149 o

particulares150; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que

garanticen una vida digna151, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la

violación de este derecho”152.

La Corte estableció que las condiciones en las que vivían los miembros de la Comunidad

Indígena Sawhoyamaxa eran incompatibles e inadecuadas con una existencia digna. Como

se establecerá en acápites siguientes, el hecho de que la Comunidad no tuviera acceso

adecuado a sus tierras, los sometió a condiciones de existencia donde la vulneración de

                                                            149 CorteIDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 62 and 63. 150 CorteIDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 149, párr. 120; CorteIDH, Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie C No. 122, párr. 111; vease también Osman v. the United Kingdom (1998) VIII, 115 and 116. 151 CorteIDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 120, párr. 161; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 25, párr. 144, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 146, párr. 156. 152 CorteIDH, Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 153.

Page 78: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

75  

DESC como el derecho a una alimentación adecuada o el acceso agua limpia conllevaron

necesariamente a que se vulnerara el derecho a la vida digna mencionado anteriormente.

Por último, en el Caso Albán Cornejo, y en relación con el derecho a la salud, la Corte

estableció que “… el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno

constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos153. La integridad personal es

esencial para el disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la integridad

personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana.

Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud,

entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la

salud es un bien público (artículo 10)” 154.

En este caso en particular, en donde la menor Laura Albán falleció como consecuencia de

la administración de una dosis de morfina superior a la necesaria, mientras se encontraba

hospitalizada en una institución de salud privada, la Corte encontró que si bien el Estado de

Ecuador no era directamente responsable por la prestación del servicio (al tratarse de un

ente privado), si era responsable por la supervisión en la prestación de este servicio155. Así

las cosas, “cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y

fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades

públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la

                                                            153 CorteIDH, Caso Niños de la Calle (Villagrán Morales), supra nota 25, párr. 144; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 122, párr. 63; Caso Zambrano Velez y otros, supra nota 122, párr. 78; y Caso Escué Zapata, supra nota 122, párr. 40. 154 Caso Albán Cornejo y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117. 155 Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 154, párr. 122.

Page 79: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

76  

omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien

respectivo.”156

De lo anterior se desprende que el derecho a la salud, si bien no se encuentra expresamente

contenido en la CADH, está estrechamente ligado a derechos como el derecho a la vida

digna y que, por lo tanto, una violación del derecho a la vida digna conlleva per se a una

violación del derecho a la salud157.

Este caso demuestra claramente que la Corte, en efecto, si tiene las facultades para analizar

violación a los DESC, cuando los analiza conjuntamente con otros derechos, pues, como se

mencionó anteriormente, los derechos humanos son indivisibles e interdependientes y,

como tal, debe analizarse la actuación de los Estados frente a una posible vulneración de

estos.

2. Derecho a la propiedad privada como vía para garantizar el derecho a una

vivienda adecuada

El presente acápite analizará de manera separada cada uno de los derechos en cuestión

(Derecho de propiedad y Derecho a una vivienda adecuada) para efectos de determinar su

alcance y su independencia, a partir de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en

la materia.

                                                            156 Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 154, párr. 119. 157 CIDH. Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.96 Doc. 10 rev. 1 24 abril 1997

Page 80: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

77  

2.1 Derecho a la propiedad

Diversos instrumentos internacionales han reconocido el Derecho a la propiedad como

fundamental de la persona humana. Desde la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del hombre (a pesar de no ser un instrumento legalmente vinculante) ya se

reconocía que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las

necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y

del hogar”158.

Por su parte, el artículo 21 de la CADH reconoce el derecho a la propiedad privada,

estableciendo, como lo ha dividido la CorteIDH, tres campos fundamentales159: a) toda

persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; b) tales uso y goce se pueden subordinar,

por mandato de una ley, al “interés social”; c) se puede privar a una persona de sus bienes

por razones de “utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas

establecidas por la ley”; y d) dicha privación se hará mediante el pago de una justa

indemnización160.

Ahora bien, de lo anterior se desprende la necesidad de analizar dos conceptos que resultan

de suma importancia para la correcta comprensión de este artículo: el concepto de bienes y,

el concepto de utilidad pública o interés social.

                                                            158 Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre, Aprobada en la Novena conferencia internacional Americana, Bogotá-Colombia. 1948. Artículo 23. 159 CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 120. 160 El Protocolo No 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales también señala en su artículo 1 que: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes”. Así mismo, la Carta Africana Sobre Los Derechos Humanos Y De Los Pueblos, en el artículo 13 establece: “Todo individuo tendrá derecho a acceder a la propiedad y a los servicios públicos en estricta igualdad con todas las personas ante la ley”.

Page 81: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

78  

Conforme a la jurisprudencia de la CorteIDH161 “Los bienes pueden ser definidos como

aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio

de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales

e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor”162. Asimismo, la CorteIDH

ha protegido, a través del artículo 21 de la CADH, los derechos adquiridos, entendidos

como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas163.

En virtud de lo anterior, siempre que exista una adquisición y un incremento del patrimonio

de la personas, independientemente del tipo de bien de que se trate, será posible hablar de

un derecho de propiedad que debe ser respetado y garantizado.

Sin embargo, no se trata de un derecho absoluto toda vez que podrá ser limitado por

razones de utilidad pública o interés social164. Conforme a lo señalado por la jurisprudencia

de la CorteIDH, “las razones de utilidad pública e interés social a que se refiere la Convención

comprenden todos aquellos bienes que por el uso a que serán destinados, permitan el mejor

desarrollo de una sociedad democrática. Para tal efecto, los Estados deberán emplear todos los

                                                            161 CorteIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 174. 162 CorteIDH, Caso Ivcher Bronstein, supra nota 159, párr. 122; CorteIDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 144; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.102; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 120, párr. 137; y CorteIDH, Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 129. 163 CorteIDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102. 164 CorteIDH, Caso Palamara Iribarne, supra nota 162, párr. 108; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 120, párrs. 145 y 148, y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 159, párr. 128.

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79  

medios a su alcance para afectar en menor medida otros derechos, y por tanto asumir las

obligaciones que esto conlleve de acuerdo a la Convención”165.

2.2 Derecho a una vivienda adecuada

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho a una

vivienda adecuada. Sin embargo, este instrumento hace conexión de este derecho con el

derecho a la salud. Bajo el título “Derecho a la preservación de la salud y el bienestar”

señala que “[t]oda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y

sociales relativas a […] la vivienda”.

Así mismo, el artículo 11.1 del Protocolo de San Salvador, establece que toda persona

tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos

básicos166.

De lo anterior se desprende cómo las normas hacen sólo una enunciación somera del

derecho sin identificar con claridad qué debe entenderse incluido dentro de su contenido.

De allí la importancia de acudir a otras fuentes de derecho para entender la amplitud de los

enunciados expuestos anteriormente y el alcance de la expresión “vivienda adecuada”.

                                                            165 CorteIDH, Caso Salvador Chiriboga. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, Párr. 73. 166 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto, los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia".

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80  

A nivel internacional se ha definido el derecho a la vivienda como “el derecho de todo

hombre, mujer, joven y niño a acceder y mantener un hogar y una comunidad seguros en que

puedan vivir en paz y dignidad”.167

Así mismo, la OG No. 4 del ComitéDESC ha señalado que “el derecho a la vivienda no se

debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que

resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente

como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y

dignidad en alguna parte”168. Como ha reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos

y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de

"vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio

adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica

adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un

costo razonable"169.

Así, dicho de otro modo, el derecho a una vivienda adecuada es aquel que permite “vivir

con seguridad, paz y dignidad en alguna parte”, y, el carácter de adecuada, implica poder

“disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,

iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada

en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.170

                                                            167 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Folleto Informativo No.21 -El Derecho Humano a una Vivienda Adecuada. 168 Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una vivienda adecuada (pár. 1 del art. 11 del Pacto)”, adoptada el 13 de Diciembre de 1991. Párr. 7. 169 Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda en Observación General No. 4, Comité DESC. 170 Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una vivienda adecuada (pár. 1 del art. 11 del Pacto)”, adoptada el 13 de Diciembre de 1991. Párr. 7.

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81  

En virtud de lo anterior, no basta con garantizar un techo donde vivir. Por el contrario, es

necesario que se configuren sus elementos constitutivos171 como seguridad jurídica de la

tenencia, disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, gastos

soportables, habitabilidad, asequibilidad, lugar y adecuación cultural172.

En el caso en concreto, resulta de vital importancia el elemento de la seguridad jurídica de

la tenencia, toda vez que a partir de este concepto es posible encontrar el eje básico de

diferenciación entre el derecho de propiedad y el derecho a una vivienda adecuada.

Conforme a la OG No. 4, la tenencia adopta diferentes formas como el alquiler, la

cooperativa, el arriendo, la propiedad, la vivienda de emergencia y los asentamientos

informales. De ahí que, el derecho a una vivienda adecuada no parte de la base del dominio

que tenga una persona sobre un bien. Por el contrario y como ya fue analizado en el

capítulo I de este escrito, la vivienda adecuada parte de un nivel mínimo de garantía que

implica una obligación inmediata por parte del Estado para todas las personas sin

discriminación, independientemente de que se tenga dominio o no sobre un bien.

Dicho de otro modo, cuando el artículo 21 de la CADH señala que toda persona tiene

derecho a usar y gozar sus bienes, supone una adquisición y un dominio sobre un

determinado bien. En cambio, cuando se habla de vivienda adecuada, ésta deja de lado el

                                                            171 Habitat Internacional Coalition, por ejemplo, ha identificado 14 elementos fundamentales del derecho que se desprenden de las obligaciones que tienen los Estados de respeto, garantía y protección. Estos elementos son: seguridad de tenencia; bienes y servicios (entre los cuales se encuentra el agua, considerado un requisito esencial para un pleno derecho a la vivienda); accesibilidad económica, habitabilidad, accesibilidad física, ubicación, tradiciones culturales, libertad frente a posibles desalojos, información, capacitación, participación y libertad de expresión, realojamiento, ambiente saludable, seguridad y privacidad. 172 Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una vivienda adecuada (pár. 1 del art. 11 del Pacto)”, adoptada el 13 de Diciembre de 1991. Párr. 8.

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82  

dominio de la cosa y reconoce la necesidad de que exista seguridad jurídica en la tenencia

de la vivienda cualquiera que haya sido el titulo por el que hayan accedido a la misma,

incluyendo la ocupación de tierra o propiedad; lo que se busca con el derecho a una

vivienda adecuada es garantizar espacio, seguridad, iluminación, materiales, agua, etc.,

adecuados y razonables.

Así las cosas, mientras el derecho de propiedad no implica una obligación inmediata de

hacer por parte del Estado que busque garantizar un goce mínimo inmodificable y absoluto,

el derecho a una vivienda adecuada sí implica medidas positivas a cargo del Estado para

proteger y garantizar su cumplimiento.

Cabe ahora analizar el derecho a una vivienda adecuada en el marco de la jurisprudencia de

la CorteIDH, donde se han presentado dos caminos para su reconocimiento. Por un lado, se

ha reconocido la vivienda adecuada como parte de un DCP, como el derecho a la propiedad

o el derecho a la vida, y, por otro lado, se ha reconocido la importancia de este derecho para

los grupos vulnerables pero sólo como medida de reparación y no en el análisis del fondo

del caso.

En cuanto a la primera tendencia, la CorteIDH en el caso de la Masacre de Ituango, por

ejemplo, reconoció que la quema de las viviendas de El Aro constituía una grave

vulneración de los bienes indispensables para la población. Así mismo, señaló que el efecto

que había producido dicha destrucción iba más allá de los efectos netamente económicos ya

que afectaba también el marco social y las condiciones básicas de existencia de las personas

que habían residido allí durante años. Hasta aquí parecería que la Corte se inclinaba a

Page 86: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

83  

reconocer el derecho a una vivienda adecuada de manera independiente. No obstante, luego

concluye que la destrucción de las viviendas es una violación al derecho de propiedad de

especial gravedad.

Textualmente la Corte IDH señala que “Este Tribunal también considera que la quema de las

viviendas de El Aro constituye una grave vulneración de un bien indispensable para la población.

El propósito de la quema y destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir

terror y causar el desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial en la lucha en

contra de la guerrilla en Colombia (supra párr. 125.26 a 125.103). Por tales motivos, el efecto que

tuvo la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo

referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho

poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter

económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo

cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad”173.

Así mismo, en los casos de las comunidades indígenas, si bien no existe un reconocimiento

expreso al derecho a una vivienda adecuada, sí se analizan las condiciones particulares de

vivienda de las comunidades dentro del contexto de vida digna como fue analizado en el

acápite anterior. En estos casos se hace un especial énfasis en la relación que tienen estos

grupos con la tierra y en el concepto de propiedad comunal para ligar estrechamente

condiciones de vivienda con identidad y propiedad.

                                                            173 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 182.

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84  

En el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, por ejemplo, a pesar de haber existido

condiciones que daban lugar a considerar el derecho a la vivienda adecuada de manera

independiente, la responsabilidad del Estado en materia de garantía de este derecho fue

analizada únicamente en las medidas de reparación y como violación del derecho a la

propiedad y el derecho a la vida al determinar que “A la luz de las conclusiones en el capítulo

relativo al artículo 21 de la Convención Americana (…) la devolución de las tierras tradicionales a

los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa es la medida de reparación que más se acerca a la

restitutio in integrum, por lo que dispone que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas,

administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la Comunidad

el derecho de propiedad sobre sus tierras tradicionales y, por lo tanto, su uso y goce”174.

De lo anterior se desprende, entonces, el segundo camino que la Corte ha tomado para

hablar del derecho a una vivienda adecuada. En diversos casos este Tribunal ha ordenado

programas de vivienda como medida de restitución frente a la vulneración de otros

derechos como la propiedad o la vida digna. No obstante, sería un error afirmar que sólo se

trata de una medida de restitución como “otra forma de reparación” y no del

reconocimiento – hasta ahora tácito- de la vulneración de un DESC. Por el contrario, a

pesar de no ser tratado en el fondo de la sentencia, el hecho de reconocer la necesidad de

generar programas de vivienda a partir de hechos específicos que dan lugar a la valoración

de los requisitos de la OG No. 4, antes mencionada, es suficiente para poder plantear el

reconocimiento tácito de este derecho.

En el caso de la Masacre de Pueblo Bello, por ejemplo, considerando que muchos de los

habitantes de este corregimiento perdieron sus bienes materiales como consecuencia de los

                                                            174 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 210.

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85  

hechos del caso, la Corte dispuso, específicamente en el acápite de “Otras formas de

reparación”, la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas adecuadas de seguridad

para los familiares y ex habitantes del municipio que decidieran regresar. Dentro de las

medidas dispuestas, el Estado debía implementar un programa de vivienda175.

Así mismo, en el caso de la Masacre Plan de Sánchez, la Corte determinó que el Estado

debía implementar un programa habitacional, mediante el cual se proveyera de vivienda

adecuada176 a aquellas víctimas sobrevivientes que residían en dicha aldea y que así lo

requirieran. Al respecto determinó que “El Estado deb[ía] desarrollar este programa dentro de

un plazo que no exced[iera] cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia”177.

Conclusiones

1. Es evidente que la división que existe entre los instrumentos que consagran DCP y

DESC, división que ha marcado la pauta en la forma en que se consagran, protegen

y exigen estos derechos tanto a nivel interno como a nivel internacional,

corresponde, antes que nada, a un momento histórico y a una decisión arbitraria que

nada tiene que ver con el contenido básico y con la garantía de estos derechos178.

2. Si bien es cierto que la entrada en vigor del Protocolo Facultativo al PIDESC

constituye un gran avance en la lucha por la justiciabilidad de los DESC a nivel

internacional, en el SIDH, la Corte cuenta con mecanismos suficientes para exigir la

                                                            175 CorteIDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 149, párr. 41 176 Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “El derecho a una vivienda adecuada (pár. 1 del art. 11 del Pacto)”, adoptada el 13 de Diciembre de 1991. 177 CorteIDH, Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 105. 178 Supra, pág. 8 y ss

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86  

protección de estos derechos de manera directa, por lo que no habría necesidad de

buscar la creación de un Protocolo Facultativo para el Protocolo de San Salvador179.

3. Cuando se habla de un nivel mínimo de garantía, es necesario establecer parámetros

universalmente aplicables unidos a la valoración cuantitativa y cualitativa de las

condiciones particulares de cada persona. Sólo en la medida en que se pueda

analizar una relación de causalidad y responsabilidad, podrá hablarse de una

verdadera garantía mínima de derechos y, en este sentido, poder abarcar lo que

resulta el nivel mínimo para el caso en concreto180.

4. A pesar de que las normas internacionales señalan de manera expresa que la

progresividad no puede convertirse en una excusa para el incumplimiento de los

DESC, la realidad es que los altos tribunales sí han utilizado este concepto para

dejar de lado las obligaciones positivas que deben tomar a la hora de garantizar este

tipo de derechos. Si bien es una realidad que los DESC gozan de contenido

individual, su cumplimiento depende de muchos factores externos que no permiten

que las Cortes exijan su cumplimiento; hacer exigibles los DESC en su totalidad (no

el mínimo exigible indepndientemente de las condiciones de cada Estado) sería

entrar en un círculo vicioso de incumplimientos que los Estados no podrían

soportar. Por esto, es necesario ir garantizando el mínimo exigible para luego ir

mejorando el cumplimiento de estos derechos como vía para la calidad de vida de

todo ser humano181.

5. Del análisis de los casos en los cuales la CorteIDH se ha pronunciado respecto de

los DESC, se puede establecer entonces que este tribunal está en plena capacidad de

                                                            179 Supra, pág. 40 180 Supra, pág. 27 181 Supra, pág. 28 y ss 

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87  

conocer de violaciones de estos derechos. Al acudir al Protocolo de San Salvador

para llenar de contenido los DCP consagrados en la CADH precisamente está

implementado una herramienta de protección182.

6. Sin embargo, es error el hecho de que el Protocolo de San Salvador sólo establezca

la exigibilidad directa de dos artículos por parte de la CorteIDH (el 8 y el 13), pues

esto limita considerablemente el campo de acción del tribunal, lo cual termina

acentuando la posición relativa a la imposibilidad de justiciabilidad de los DESC183.

 

                                                            182 Supra, pág. 55 y ss 183 Supra, pág. 60

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• Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y

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• Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135

• Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30

de noviembre de 2005. Serie C No. 139

Page 105: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

102  

• Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140

• Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141

• Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146

• Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147

• Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148

• Anexo I. Anexo II. Anexo III. Anexo IV.

• Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Versão em português Serie C No. 149

• Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de

2006. Serie C No. 150

• Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151

• Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y

Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171

Page 106: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

103  

• Corte IDH. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165

• Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166

• Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de

2007. Serie C No. 170

• Corte IDH. Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y

Alirio Abreu Burelli, Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la

Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 2-4.

• Corte IDH. Voto Concurrente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y

Alirio Abreu Burelli, Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la

Calle”), supra nota 124.

Corte Europea de Derechos Humanos

• Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 62 and 63.

Corte Constitucional Colombiana:

• Corte Constitucional, Sentencia T 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda

Espinoza, 31 de Julio de 2008. Expedientes: T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-

1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650,

T-1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-

1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326.

Page 107: La Justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y

104  

• Corte Constitucional, Sentencia T 585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra, expediente No. T-1192765.

• Corte Constitucional, Sentencia T 025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda

Espinoza, 22 de Enero de 2004. Expediente No. T-653010

• Corte Constitucional, Sentencia T 859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,

25 de Septiembre de 2003, Expediente No. T-733112

• Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. 29 de

Abril de 2004. Expediente No. T-1719041