La Justicia de La Ciudad BA

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    SUMARIO: I. Aclaracin previa. II. Intro-duccin. III. Incumplimiento de la Consti-

    tucin Nacional. IV. Competencias habi-litadas. V. Conclusin. VI. Bibliografa.

    I. Aclaracin previa

    Una primera aclaracin respecto de es-tas lneas. Me referir a dos temas; elprimero vinculado con el incumplimien-to de la Constitucin Nacional respectode las atribuciones de jurisdiccin otor-

    gadas a la Ciudad Autnoma de Bue-nos Aires; y en segundo lugar realizaruna breve resea del funcionamientode los fueros habilitados y que hansido constituidos.

    II. Introduccin

    Y fue por este ro de sueera y de ba-rro que las proas vinieron a fundarme

    la patria? ...A m se me hace cuentoque empez Buenos Aires: la juzgo tan

    eterna como el agua y como el aire.Escribi con la maestra que lo caracte-rizaba Jorge Luis Borges, en su poemaFundacin mtica de Buenos Aires.1

    Es cierto, parece que siempre hubieraexistido, que siempre hubiera estadoah y, aunque ha sido fundada dosveces hace ms de 400 aos, recin

    hace 12 que nace con su actual estatusinstitucional. Me refiero, obviamente, ala Ciudad de Buenos Aires.

    Por otra parte, y en cumplimiento delartculo 129 de la Constitucin Nacio-nal (CN), hace casi 11 aos ya, se dic-t la Constitucin de la Ciudad Autno-ma de Buenos Aires (CCBA). Es tiempode balance entonces, de anlisis de lo

    La Justicia de la CiudadAutnoma de Buenos Aires.

    A ms de 10 aos de laconstitucin de los porteos.

    A m se me hace cuentoque empez Buenos Aires

    Por

    Pablo Andrs de Giovanni

    1Libro de poemas Cuaderno San Martn, que gan el II Premio Municipal de Poesa de BuenosAires, Buenos Aires, 1929.

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    hecho y lo por hacer, del camino reco-

    rrido, del ideado constitucionalmentey el hasta hoy habilitado.

    Y la primera conclusin es: qu grandistancia entre uno y otro! (al menosrespecto del cumplimiento de la facul-tad de jurisdiccin).

    III. Incumplimiento de la Consti-tucin Nacional

    La temtica acerca de la cual me hepropuesto escribir en este caso es: La

    Justicia de la Ciudad de Buenos Airesa ms de 10 aos de la Constitucinde los Porteos; centrar mi anlisisen este tema entonces. En primer lugarafirmo que desde hace ms de 10 aosque el poder Judicial de la Ciudad seencuentra incompleto, restringido.

    Es cierto que la condicin actual deBuenos Aires es muy nueva. Es ciertoque los procesos de consolidacin delas instituciones son largos, dificulto-sos, con idas y venidas. Como tambines cierto que, mientras no haya volun-tad y decisin, difcilmente logremosel mandato constitucional del artculo

    129 de la CN y del 6 de la CCBA.

    Vale recordar aqu que la CN estable-

    ci que la Ciudad de Buenos Aires tiene-utiliza, en realidad, el verbo en futuro,a modo de mandato y por ser una si-tuacin nueva- un rgimen de Gobiernoautnomo, con facultades de legisla-cin y jurisdiccin.

    Respecto de la temtica objeto deanlisis, entre otras2, desde hace 13aos que se incumple el artculo 129

    de la CN, groseramente, y no pare-ciera haber nimo de cumplirlo.

    Intentando avanzar en el cumplimientode la anhelada autonoma, hace msde diez aos, los porteos, a travs denuestros representantes, dictamos unaConstitucin, consagrando las facul-tades de jurisdiccin que nos diera elmencionado artculo de la Carta Mag-

    na.3Aunque seguimos, an hoy, tenien-do que resolver nuestros conflictos, losde los que habitamos esta hermosacuidad, ante jueces que han sido desig-nados mediante procedimientos que, sibien nos permiten una participacin,esta es absolutamente minoritaria.

    Los llamados jueces nacionales, ex-traa categora esta -no prevista en

    2No solo se ha recortado la facultad de jurisdiccin. A travs de la Ley 24.588, se han man-tenido dentro de la rbita federal a la polica de seguridad, algo que parece increble. Cuestaimaginar a un Estado funcionando sin este recurso para prevenir y en su caso para imponer susdecisiones. Un intento de correccin de esta cuestin es la sancin de la reciente ley dictada porel Congreso Federal que, modificando la Ley Cafiero, autoriza a la Ciudad a tener polica deseguridad propia. Pero la restriccin a la autonoma llega a lugares inslitos, como pretender quehay inters federal en conservar el Registro de la Propiedad Inmueble o la Inspeccin General deJusticia -artculo 10 Ley 24.588.3Para quienes tuvimos la suerte de participar en la Convencin Constituyente de la Ciudad de

    Buenos Aires, result una experiencia nica. El grado de seriedad, constriccin al trabajo, armo-na, consenso y amor por la tarea encomendada fue la moneda ms corriente en aquellos das defines de 1996. Cumpliendo en tiempo y expectativas, tanto los convencionales constituyentes -oestatuyentes-, como asesores y empleados, se esforzaron por obtener el mejor resultado posible,sin importar la pertenencia poltica partidaria. Se trabaj por la Ciudad.

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    nuestra constitucin nacional-, son

    designados por el Gobierno Federal,seleccionados por el Consejo de laMagistratura de la Nacin. Pero diri-men conflictos de la Ciudad Autno-ma, solo de sus vecinos. Es decir queel conjunto de la poblacin del pas,a travs del sistema fijado en la CN,designa los jueces de nuestra CiudadAutnoma (excepto, claro est, los quedetentan competencia contencioso ad-

    ministrativa y tributaria local; contra-vencional y de faltas; y vecinal -fueroan no constituido-).

    Hay un cercenamiento de la facultadde jurisdiccin de este nuevo integran-te del universo federal de la Repblica,se nos reconoce menos facultad ju-risdiccional que a las provincias. Ellocon el argumento (lejano a la autono-ma otorgada por la Constitucin), deresguardo de los intereses del EstadoFederal; por ser nuestra ciudad, ade-ms de autnoma, asiento de las au-toridades del Gobierno Federal.

    Pero, es un inters federal, resolverlos conflictos de vecinos de la ciudad?Tratando de analizarlo con objetivi-

    dad, no.La facultad de jurisdiccin est limita-da grandemente y, en consecuencia,solo contamos con las competenciasque nos otorgara la Ley 24.588.

    Entiendo que no hay que ser inocen-tes al tratar de acercarse a esta cues-tin. La puja de poder y poltica que

    se dio en el gnesis del nuevo estatusinstitucional de la Ciudad Autnomade Buenos Aires est an vigente,aunque con otros actores.

    Desde el dictado de la ley, nacida

    como consecuencia del llamado Pac-to de Olivos, hubo quienes estuvieronen favor de la autonoma y quienesaccedieron a otorgar solo la posibili-dad de la eleccin del Jefe de Gobier-no por parte de los habitantes de laCiudad, tratando de no cambiar msque esa circunstancia. Pero, cierto esque se acord, luego se incluy en laley y luego se aprob en la reforma

    constitucional: otorgar autonoma a laCiudad, con facultades de legislacin

    y tambin, de jurisdiccin.

    Quienes detentan el poder -y en estono hay distinciones poltico-partida-rias, ni, dira, siquiera de lugares enel mundo- pretenden quedarse con l,no perderlo. Por eso se niegan a la

    transferencia de los juzgados nacio-nales a la rbita de la Ciudad.

    Ahora, respecto de la calidad o cate-gora de los jueces, que parece ser elargumento utilizado en la rbita na-cional, para oponerse a la transferen-cia, cabe preguntarse: es menos unjuez de la Ciudad que uno que deten-ta el pomposo ttulo de nacional? La

    respuesta resulta evidente y es no. Suscompetencias, en caso de cambiarde jurisdiccin, resultarn iguales, lomismo cabe decir respecto de las ga-rantas para el ejercicio de su funcin.Entonces, entiendo que, en ese senti-do, no existe ms que un cambio denombre.

    La diferencia fundamental es que apartir del traspaso, el control sobreel ejercicio de su funcin recaer so-bre los rganos competentes, segn

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    la Constitucin de la Ciudad y no ya

    sobre autoridades nacionales. Y tam-bin, el modo de designacin de lasvacantes que se vayan sucediendoser realizado mediante el procesode seleccin previsto en la Carta Fun-damental de los porteos.

    Otro argumento, utilizado por losopositores al cumplimiento del man-dato constitucional que instituye la

    autonoma de la Ciudad de BuenosAires, es interpretar que la CN pro-hbe a los rganos judiciales localesresolver cuestiones en las que debanutilizarse los cdigos de fondo.

    Para ello, interpretan de manera lite-ral y aislada la norma contenida en elartculo 75 inciso 12. Esta disposicin

    prescribe que corresponde al Congre-so el dictado de los denominados c-digos de fondo, correspondiendo suaplicacin a los tribunales federales oprovinciales, segn que las cosas o laspersonas cayeren bajo sus respecti-vas jurisdicciones. Entienden entoncesque, al no estar incluidos expresamen-te en su texto los tribunales de la Ciu-dad de Buenos Aires, estos no pueden

    aplicarlos. Ergo, no habra, prctica-mente, facultad de jurisdiccin, dadoque existen muy pocas contiendas enlas que no se aplique de un modo uotro la legislacin de fondo.

    Por otro lado, entiendo que la omisinen dicha norma de la constitucin his-

    trica, no puede dejar sin efecto una

    clusula constitucional de la reformade 1994, habilitada expresamenteen la Ley de Necesidad de la Refor-ma y aprobada en la ConvencinConstituyente. Se trata, como solemosexpresar los abogados, de un errormaterial, en este caso, una omisinmaterial.

    Para reforzar el argumento, recordar

    aqu la jurisprudencia de la Corte Su-prema de Justicia de la Nacin queprescribe que, las normas deben inter-pretarse de manera armnica, procu-rando la validez de todas ellas y no sunegacin. No puede interpretarse vli-damente una norma de manera aislada,negando el sentido de otras que formanel mismo cuerpo constitucional.4

    Por tanto, no puede interpretarse vlida-mente que la omisin -errnea- del inci-so 12 del artculo 75 de la CN -normaincluida en 1853, que cuenta como ni-co cambio actual el de su numeracin-,provoca la negacin de la facultad dejurisdiccin establecida en el artculo129 de la CN -norma incluida en laReforma de 1994-, que coordina con

    otras tantas, en las que se menciona ala Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    En consecuencia, si no hay transferen-cia de los fueros ordinarios al mbitolocal, se incumple el precepto cons-titucional de otorgar autonoma confacultad de jurisdiccin.

    4La interpretacin de las leyes debe hacerse evitando darles aquel sentido que ponga en pugnasus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; por el contrario, debe adoptarse como ver-dadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto; C.S.J.N., Fallos 310:195; 311:193;312:111 y 1849; 313:132 y 314:258.

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    Cul es el camino a recorrer para el

    cambio de situacin? El primero quesurge en el anlisis es la derogacinde la llamada Ley Cafiero, o al me-nos de parte de su articulado.

    En la actualidad, recorrer ese caminoaparece como espinoso, difcil. Noparece haber voluntad de cambiarel statu quopor parte de los actoresnacionales.

    Pero existe, segn mi opinin, otrava, permitida por la propia ley. Vea-mos: el artculo 8 de la Ley 24.588,es cierto, establece que La Justicianacional ordinaria de la Ciudad deBuenos Aires mantendr su actual ju-risdiccin y competencia, continuan-do a cargo del Poder Judicial de La

    Nacin. Pero esa es una descripcinrealizada al momento del dictado dela cuestionada ley. Ello por cuanto lamisma norma, en su artculo 6, esta-blece que El estado Nacional y laCiudad de Buenos Aires celebrarnconvenios relativos a la transferenciade organismos, funciones, competen-cias, servicios y bienes. Es decir queel propio legislador nacional previ

    que podan realizarse este tipo deconvenios, para la transferencia, ydestac dos puntos, de servicios y decompetencias, desde la rbita fede-ral, a la local.

    No puede entenderse, acaso com-prendida, a la llamada Justicia Nacio-nal, en los trminos de este artculo?

    En la interpretacin que aqu se reali-za y que resulta ajustada a lo dispues-to por el artculo 129 de la CN, larespuesta solo puede ser afirmativa.

    Entonces, si bien la inconstitucional

    Ley 24.588 sostiene que la llamadaJusticia Nacional contina a cargo delPoder Judicial de la Nacin, abre lapuerta a una transferencia de ese ser-vicio -de justicia- y de esas competen-cias -las ordinarias- al mbito local.

    Y las consecuencias de esta interpre-tacin, en criterio de quien escribe es-tas lneas, facilitan la transferencia de

    los tribunales nacionales al mbitode la ciudad.

    En primer lugar, por cuanto de estemodo el cambio de jurisdiccin sepuede realizar de manera gradual(quiz en los fueros donde la transfe-rencia sea menos rechazada o mejoraceptada?). Es cierto que esta forma

    de solucin har que se vaya cum-pliendo el artculo 129 de la CN, demanera parcial, pero al menos permi-tir un cumplimiento menos traum-tico. Y un cumplimiento al fin, dadoque hoy, solo hay incumplimiento.

    Entiendo que, al ser aprobados por elCongreso de la Nacin y por la Le-gislatura de la Ciudad, los convenios

    sern suficientes para ir transfiriendocompetencias de la Justicia ordinaria,con sus respectivos edificios, personal,magistrados, funcionarios, elementosde trabajo y, por supuesto, con su res-pectivo presupuesto.

    Me permito recordar aqu lo dispues-to por la clusula transitoria 15 de

    la CN que establece: Hasta tanto sehaya dictado el Estatuto Organizati-vo, la designacin y remocin de losjueces de la Ciudad de Buenos Aires

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    se regir por las disposiciones de los

    artculos 114 y 115 de esta Constitu-cin (corresponde al art. 129).

    Qu sentido cabe asignarle a estaclusula? Pues, en primer trmino, elliteral. Dice que hasta tanto se hayadictado el Estatuto Organizativo...,-el dictado de la Constitucin de laCiudad es un hecho acaecido hacediez aos; la designacin y remo-

    cin de los jueces de la Ciudad seregir por el sistema establecido enla Constitucin Nacional. Ergo, alhaberse cumplido el requisito, dic-tado de la CCBA, los jueces de laCiudad de Buenos Aires deben serdesignados y removidos por el sis-tema normado en la Constitucin lo-cal. Esta disposicin est dirigida a

    los llamados jueces nacionales, sinocarecera de sentido su inclusin,atento solo a ellos puede habrseleaplicado el sistema de seleccin yremocin previsto en el orden nacio-nal, ya que razones histricas, msque constitucionales, as lo estable-cieron.

    Tambin puede vlidamente concluir-

    se que esta disposicin transitoria seencuentra an hoy incumplida, desdehace 10 aos.

    Desde este humilde lugar, abogo porel cumplimiento de la CN, para quese otorgue a la Ciudad Autnoma deBuenos Aires la autonoma sin corta-pisas establecida fundamentalmente

    en el artculo 129 de la CN (inser-tado nada menos que bajo el ttuloGobiernos de Provincia), pero tam-bin en muchos otros artculos de la

    Carta Magna que acercan su estatus

    jurdico poltico al de una provincia,con la nica limitacin que surge dela circunstancia de ser, al menos porahora, Capital de la Repblica Ar-gentina.

    As se pueden mencionar los artculos44, 45 y 54 que se refieren a la re-presentacin de la Ciudad de BuenosAires en el Congreso Nacional, con

    independencia de su calidad de Ca-pital Federal; el inciso 2 del artculo75, referido a la materia impositiva

    y su distribucin entre la Nacin, lasprovincias y la Ciudad Autnoma; elinciso 31 del mismo artculo, dondese prescribe que la Ciudad de BuenosAires, puede ser objeto de Interven-cin Federal; el artculo 124, donde

    se incluye a la Ciudad entre los es-tados que pueden celebrar conveniospara crear regiones; y el artculo 125,que establece la nueva clusula delprogreso y se refiere a los organismosde seguridad social.

    Hay un argumento ms en favor de lafacultad de jurisdiccin de la Ciudad,que abarca los fueros ordinarios: el

    tema de la intervencin federal. La Re-forma de 1994 incorpor como sujetopasivo de la intervencin federal a laCiudad de Buenos Aires. Y es sabidoque, uno de los presupuestos para laintervencin, es garantir la forma re-publicana de gobierno.

    Desde Montesquieu, sabemos que la

    forma republicana de gobierno inclu-ye la ya clsica divisin del poder. Laobra de Montesquieu, LEsprit des Lois,establece que El poder no limitado

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    conduce al abuso y a la arbitrarie-

    dad, y pone en peligro la libertad y lajusticia de una comunidad.5

    En consecuencia, garantizar la for-ma republicana de gobierno implicagarantizar la divisin del poder. Y ladivisin del poder, respecto del poderjudicial -facultad de jurisdiccin-, nun-ca puede referirse solo a las faculta-des que ya tena la ciudad, cuando

    era una municipalidad y funcionabacasi como un apndice del Poder Eje-cutivo Nacional -rgimen anterior a lareforma de 1994-.

    IV. Competencias habilitadas

    Me referir ahora al novel funciona-miento de los fueros habilitados por

    la ley que garantiza, cometiendo ex-cesos y otorgndole inters a materiasque no se vinculan con el inters fede-ral, los intereses del Estado Nacional,en la Ciudad de Buenos Aires.

    Me permito destacar aqu que, enuna prudente interpretacin de la si-tuacin planteada, el constituyenteporteo previ en la segunda de las

    clusulas transitorias de la CCBA,

    que las disposiciones de la presente

    constitucin que no puedan entrar envigor en razn de las limitaciones dehecho impuestas por la Ley 24.588no tendrn aplicacin hasta que unareforma legislativa (o, tal como he tra-tado de explicar, los convenios que sehan mencionado en este trabajo, quepor otro lado deben ser aprobadospor ley) o los tribunales competenteshabiliten su vigencia.

    Como consecuencia de las facultadesotorgadas por la Constitucin de laCiudad y en cumplimiento de esta dis-posicin, la Legislatura de la CiudadAutnoma dict la Ley 7. En esta nor-ma, se establece que: El Poder Judi-cial de la Ciudad de Buenos Aires esejercido por: 1) El Tribunal Superior

    de Justicia; 2) El Consejo de la Ma-gistratura; 3) El Ministerio Pblico y 4)La Cmara de Casacin en lo Penal,las cmaras de apelaciones en lo ci-vil, en lo comercial, del trabajo, en locriminal y correccional; los tribunalesorales en lo criminal y de menores; lascmaras contencioso administrativo ytributario y en lo contravencional y defaltas; y los juzgados de primera ins-

    tancia en lo civil, en lo comercial, en

    5Una teora clave para el constitucionalismo fue precisamente la expresada por Montesquieu entorno de la divisin de funciones y basada en dos importantes principios: primero, que cada unade las funciones estatales -legislativa, ejecutiva y judicial- debe estar en manos de un titular distinto;y segundo que esas diversas funciones se deben vincular recprocamente a travs de un sistema decorrectivos y de vetos. Es que, como lo sostena el mismo Montesquieu, Cuando el poder legisla-tivo y el poder ejecutivo se renen en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad...No hay libertad si el poder de juzgar no est bien deslindado del poder legislativo y del poderejecutivo ya que si no est separado del poder legislativo, se podr disponer arbitrariamentede la libertad y la vida de los ciudadanos, como que el juez sera legislador. Si no est separado

    del poder ejecutivo, el juez podra tener la fuerza de un opresor. Todo se habra perdido si el mis-mo hombre, la misma corporacin de prceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los trespoderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones pblicas y el de juzgar los delitos olos pleitos entre particulares (Charles L. S. Barn de Montesquieu, El espritu de las leyes, BuenosAires, El Ateneo, 1951, pgina 202).

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    lo criminal y correccional, del trabajo,

    de menores, en lo contravencional yde faltas, de ejecucin y seguimientode sentencia, en lo contencioso admi-nistrativo, los tribunales de vecindad yel tribunal electoral.

    A su vez, la clusula transitoria prime-ra de dicha ley dice: Los artculos 27al 35 y 38 al 47, quedan suspen-didos en su vigencia. El funcionamien-

    to de estos tribunales queda sujeto alacuerdo que el Gobierno de la Ciudadcelebre con el Gobierno Federal con elobjeto de transferir los juzgados nacio-nales de los fueros ordinarios, su com-petencia y partidas presupuestarias,en los trminos de la clusula 13 dela Constitucin de la Ciudad de Bue-nos Aires. Asimismo, se debe prever

    la transferencia proporcional de laspartidas presupuestarias pertinentespara atender las causas, que, en trmi-te ante el Poder Judicial de la Nacin,se remitan al fuero Contencioso Admi-nistrativo y Tributario del Poder Judicialde la Ciudad de Buenos Aires.

    Entonces, las autoridades constituyen-tes y las constituidas de la Ciudad,

    previeron la transferencia de esascompetencias, aunque la condiciona-ron a un cambio de circunstancias,que an no se ha producido.6

    Ante tal situacin, que entiendo bien

    descripta como limitacin de hecho,se encuentran en funcionamiento solodos fueros en la Ciudad, el Contra-vencional y de Faltas y el Contencio-so Administrativo y Tributario. As laLegislatura ha procedido a designarlos jueces propuestos por el Consejode la Magistratura de la Ciudad, paralas competencias mencionadas.

    Qu han hecho los jueces seleccio-nados en la Ciudad Autnoma? Puescumplir con la facultad de jurisdiccindentro de sus competencias, es decir:administrar justicia.

    Quiz, aunque sea muy conocido,convenga traer a este trabajo la viejadefinicin del fundamental vocablo.

    Qu es la Justicia? Segn la ya cl-sica definicin grecorromana: Dara cada uno lo suyo (segn Ulpiano,

    Justitia est constans et perpetua vo-luntas jus suum cuique tribuendi 7), re-formulada por Santo Toms, como laconstante y perpetua voluntad de dara cada cual su derecho.8

    Pero en el mbito de la Ciudad Aut-

    noma, qu particularidad posee esteprecepto? La particularidad reside enque dar a cada uno su derecho se vin-cula con las declaraciones, derechos

    6No se me escapa que se han constituido comisiones con representantes de la Ciudad y delEstado Federal y que inclusive se ha logrado transferir alguna competencia correccional al mbitolocal, y que dicha transferencia ha logrado un primer avance sobre la materia; pero el cambio decircunstancias al que me refiero se relaciona con la efectiva transferencia de los tribunales que seencuentran en funcionamiento y que han sido denominados Justicia Nacional.

    7Ulpiano, DigestoLibro I, Ttulo 1; Ley 106, frmula que se recoge en las Institutasde Justinianocon una insignificante modificacin sintctica: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suumcuique tribuens(I, 1, 1 pr.).8Toms de Aquino, Suma Teolgica, II-II, q. 58, a. 1.

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    y garantas que establece de manera

    detallista la Constitucin de los porte-os.

    Esta Constitucin, que ha sido califica-da de garantista, cuenta con la ven-taja de haber sido dictada con ms deun siglo de diferencia que la Consti-tucin Nacional y que muchas de lasconstituciones provinciales; toma laexperiencia de esas leyes supremas y

    enmarca el accionar de los jueces lo-cales.

    Entonces, cumpliendo la CCBA, losjueces de la Ciudad han protegidoderechos fundamentales y han apli-cado las garantas constitucionalesconsagradas a nivel nacional y am-pliadas en el mbito local.

    Pero, adems, el artculo 109 de laConstitucin local establece el carc-ter operativo de todos los derechos ygarantas all establecidos, por tanto,los jueces han debido encuadrar sussentencias en dicha disposicin.

    Vinculado con este tema, me referi-r a la clasificacin de las clusulas

    constitucionales. Lugar comn de ladoctrina es la clasificacin ya tradi-cional de las normas constitucionalesen cuanto a su operatividad, distin-guiendo, casi automticamente, entrenormas operativas y normas progra-

    mticas; podemos decir, normas que

    se cumplen y normas que no se cum-plen.

    Con este criterio, la doctrina ha de-mostrado que es capaz de cualquierheroicidad, para justificar que la Cons-titucin no se cumple.

    Didcticamente, tal cual era su estilo,Bidart Campos describi el problema:

    Cualquiera capta el problema queaqu se esconde: si la norma progra-mtica reconoce u otorga un derechosubjetivo, el titular de este no lo puedehacer valer ni operar hasta que la nor-ma reglamentaria se dicte. Lo que esigual, el derecho discernido progra-mticamente no es ejercitable, no essusceptible de ser gozado, se frustra,

    permanece a la expectativa. Algo ascomo el acreedor de un deudor insol-vente que debe aguardar una mejoraen el patrimonio del obligado parahacer efectivo su crdito, aun cuandoeste ya est reconocido por sentenciafirme.10

    Se ha sealado que el encuadre delas clusulas constitucionales en las ci-

    tadas categoras no es tarea sencilla,aunque en el caso de la Ciudad, talclasificacin desaparece por cuantoel artculo 10 de la Constitucin atri-buye a los derechos y garantas el ca-rcter de operativos.

    9Rigen todos los derechos, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional, las leyes de laNacin y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitu-cin se interpretan de buena fe. Los derechos y garantas no pueden ser negados ni limitados porla omisin o insuficiencia de su reglamentacin y esta no puede cercenarlos.10Bidart Campos, Germn, Principios constitucionales de derecho del trabajo y de la seguridadsocial en el artculo 14 Bis, Tomo VIII, pgina 555.

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    La doctrina ha propuesto diferentes

    criterios de diferenciacin. Humber-to Quiroga Lavi propone hacerlosobre la base de la mayor o menoramplitud en la frmula utilizada por elconstituyente. Segn este criterio, si elenunciado se expresa a travs de lageneralidad de una frmula, se tratade una clusula programtica, ya quetal abstraccin obliga a que el legisla-dor ordinario especifique y determine

    en concreto el derecho y la garantadel caso, mediante una norma infra-constitucional. En cambio, cuandola frmula se expresa con claridadyprecisin, est evidenciando su tnicaoperativa (aunque est en un contextode normas programticas) y, en estecaso, la clusula en cuestin se pre-senta como aplicable sin ms por jue-

    ces y funcionarios.11

    Vanossi adopta un criterio del tiposociolgico-jurdico, haciendo de-pender la vigencia de la Constitucina la labor judicial y, desde su puntode vista, la clusula se cumplir o no,como operativa o programtica, deacuerdo con lo que los jueces diganque es: La determinacin en concreto

    acerca de si una norma constitucionales autoaplicativa o no, depende de ladecisin que al respecto adopten lasautoridades de aplicacin; ya que porms que la propia constitucin fije elcarcter operativo de ciertas clu-sulas, puede ocurrir que estas no ad-quieran esa condicin ante la actitud

    refractaria del rgano encargado de

    su aplicacin, que puede considerar-la incompleta y, por consiguiente, ala espera de su debida implementa-cin. En muchos casos dependerde la firmeza de las actitudes de losjueces -por ejemplo- que muchas clu-sulas constitucionales, especialmentereferidas al goce de los derechos yde las garantas, revistan la calidadde normas operativas, pues -de lo

    contrario- debern aguardar que ellegislador dicte las reglamentacionesconducentes a efectivizar el goce deesos derechos y garantas.12

    Bidart Campos, por su parte, sealcon atino que deben diferenciarse lasnormas programticas que habilitanel retardo por parte de los poderes

    constituidos, de aquellas otras que nodan lugar a dicha demora. En el pri-mer grupo, seala el caso de los ar-tculos 24, 75 inc. 12 y 118, particu-larmente este ltimo, en cuanto prevque los juicios criminales ordinarios seterminarn por jurados una vez quese establezca en la repblica esta ins-titucin. Aqu la Constitucin mismaaplaz, hasta el establecimiento del

    jurado, el funcionamiento de esa for-ma de enjuiciamiento penal. Lo propiocon relacin al dictado de los cdigosde fondo (artculos 75 inc. 12 y 126).Es decir, en estos casos, el constitu-

    yente previ el retardo y lo habilitexplcitamente. Distinta suerte debencorrer las clusulas programticas

    11Quiroga Lavi, Humberto, Derecho Constitucional, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho yCiencias Sociales, 1978, pgina 143.12Vanossi, Jorge R., Teora Constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1976, Tomo II, pgina 3.

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    del segundo grupo. Es el caso de los

    contenidos del art. 14 bis, ya que elconstituyente ha utilizado una frmuladiferente para su enunciado. En la pri-mera parte del art. 14 bis, luego desealar que el trabajo gozar de laproteccin de las leyes, la norma re-fiere que estas asegurarn al traba-jador tales y otras cosas, agregandoen el tercer prrafo, que en especial,la ley establecer otras cuestiones.

    De este modo, refiere el autor quefrente a la elasticidad temporal queparece fluir del art. 126 y del 118, laimperatividad del art. 14 bis, aunquefuturizada en el tiempo del verbo queemplea el constituyente del 57, no to-lera inercias inhibitorias.13

    Podemos afirmar -por lo hecho has-

    ta aqu- que las sentencias dictadasen los fueros de la ciudad respetanla operatividad de los derechos, talcomo lo manda su constitucin.

    As, el derecho a la salud, entendidocomo parte integrante del derecho ala vida, ha sido objeto de numerosospronunciamientos que lo protegen ensus distintas formas. No cabe sino

    destacar aqu precedentes tales comolos referidos a la anencefalia14y entre-ga de medicamentos a personas con

    enfermedades terminales o de largo

    tratamiento.Teniendo presente la gravedad de lasituacin social, provocada por distin-tas y sucesivas crisis, el derecho deacceso a la vivienda ha sido objetode numerosos fallos referidos a laspersonas en situacin de calle.

    La proteccin de derechos constitucio-

    nales contra las ideas peligrosistas, pro-hibidas por el artculo 13 de la CCBA,fue sentenciada en casos de personasque habiendo cometidos delitos y cum-plido la pena, piden licencias de condu-cir.15All se orden que no se impusierauna nueva pena, a quienes peticiona-ban su reingreso al sistema laboral.

    La proteccin del ambiente tambinfue sometida a juicio en el mbito lo-cal -se ha sentenciado por quejas so-bre contaminacin auditiva y visual,entre otras-.

    La no discriminacin y el derechoa ser diferente, consagrados en laCCBA, tambin han tenido sus pro-nunciamientos (acciones de personas

    con necesidades especiales que pre-tenden se cumpla el derecho a un em-pleo en el mbito del GCBA, causas

    13Bidart Campos, Germn, Principios Constitucionales de derecho del trabajo y de la seguridadsocial en el artculo 14 Bis, Tomo VIII, pgina 486.14El primero de los fallos sobre el tema fue dictado en los autos: T.S. contra GCBA sobre Amparo(art. 14 CCBA), EXP 85/0, con la particularidad de haber sido rechazado en primera instanciay acogido en la Cmara y el TSJ.

    15Autos: Gagnotti, Santiago Juan c/ GCBA -Direccin de Educacin Vial y Licencias s/ amparo(art. 14 CCBA), entre muchos otros dictados por la gran mayora de los Juzgados del Fuero Con-tencioso Administrativo y Tributario, luego ratificados por la Cmara de Apelaciones y el TribunalSuperior, que ya haba tenido oportunidad de expedirse en acciones iniciadas por ante la JusticiaContravencional y de Faltas.

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    que rechazan criterios de seleccin

    vinculados con la edad o con la na-cionalidad).

    La educacin, la cultura, el empleo p-blico (son muchos los fallos por diferen-cias salariales y reconocimiento de fun-ciones o tareas), derechos establecidosexpresamente en el texto constitucionalhan sido discutidos y reconocidos enlos tribunales de la Ciudad.

    Asimismo, se han juzgado las contra-venciones con un sistema que, toman-do los principios del derecho sanciona-dor, garantiza el derecho de defensadel acusado. Cabe recordar que, enesta Ciudad, se vena de un sistemainconstitucional, basado en los edictospoliciales, que significaban lisa y lla-

    namente la suma del poder en favor dela autoridad policial.

    La garanta constitucional del amparomerece unos prrafos propios.

    Esta accin, ms all de las dificulta-des en el procedimiento, provocadas

    por la falta de legislacin local en la

    materia y la aplicacin del DecretoLey 16.986, ha tenido una amplitudde tratamiento que vino a contradecirtodos los pronsticos agoreros a surespecto. Me refiero a que la amplitudde criterio, en el sentido de admisinde la accin -in dubio pro actioneyacceso a la justicia-, no ha provocadoni la ordinarizacin del procedimien-to, ni el colapso de los tribunales.

    As tambin, resulta destacable la am-plitud de criterio respecto de la legiti-macin activa, en este tipo de accio-nes. Tal como lo establece el artculo14 de la CCBA., para el supuesto enque el derecho lesionado, restringi-do, alterado o amenazado; sea underecho colectivo o de incidencia

    colectiva, la accin de amparo hasido tratada como una accin popu-lar16 -cualquier habitante se encuen-tra habilitado para el ejercicio de laaccin-, con el ms alto grado de le-gitimacin activa. Superando, en estecaso, el piso de garanta establecidopor el artculo 43 de la Constitucin

    16En nuestro sistema constitucional la existencia de una accin popular no se presume. Tampocopuede ser extrada por va hermenutica de las normas que atribuyen competencia a los Tribu-nales. Por eso, cuando el poder constituyente quiso crear una accin popular tuvo que hacerloexpresamente (art. 14 GCBA, accin de amparo). El mismo camino siguieron las constitucionesprovinciales, por ejemplo: las de Chubut (art. 57: Toda persona tiene legitimacin para obtenerde las autoridades la proteccin de los derechos difusos...), Ro Negro (art. 85: Los habitantesestn legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecolgicos...)y Tierra del Fuego (art. 49: La ley otorga y garantiza a toda persona (...) la legitimacin paraobtener de las autoridades la proteccin de los intereses difusos...) otorgan legitimacin sin hacerdistinciones en relacin con el tipo de acciones articulables, y la Constitucin de Salta admite laaccin popular de inconstitucionalidad en los siguientes trminos: Todo habitante puede interpo-ner la accin popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcancegeneral contraria a la Constitucin. Y aun el art. 40 de la Constitucin de Colombia, que el actor

    refiere como ejemplo con el cual equiparar la Constitucin local para afirmar la existencia de unaaccin popular de inconstitucionalidad (fs. 111 vta.), establece: Todo ciudadano tiene derecho(...) 6. Interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin. (TSJ, Expte: N 18/99 SAODefensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado de la Ciudad de Bs. As. s/ Accindeclarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 16 de Septiembre de 1999).

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    Nacional17, que establece, en el 2

    prrafo, una legitimacin que podraencuadrarse dentro de una accincolectiva -se encuentran legitimados,adems del conjunto de afectados, elDefensor del Pueblo y la asociacionesque propendan al resguardo de losderechos colectivos-.

    Hasta el tratamiento de las ejecucio-nes fiscales en el mbito local ha re-

    sultado destacado.

    Lamentablemente, y en esto creo quese trat de una cuestin de acumula-cin de tareas y falta de especializa-cin en los tribunales con competenciacivil, donde tramitaban las accionesdel fisco de la Ciudad -antes MCBA18;la ejecucin de tributos locales, resul-

    taba una suerte de juicios de 2 cate-gora-.

    Por el contrario, en el mbito de la Ciu-dad Autnoma, se han tratado de resol-ver las cuestiones planteadas con abso-luto respeto al derecho de defensa enjuicio de los ejecutados (y por supuesto,tambin del GCBA). El tratamiento dela inconstitucionalidad de los avalos

    efectuados por el GCBA, como ex-

    cepcin no prevista en el CCAyT, porejemplo, ha permitido una solucingil y realista, a los conflictos plan-teados al respecto, sin necesidad deabrir nuevos juicios, ordinarios poste-riores.

    Consecuencia de este tratamiento quele ha dado la Justicia local, se ha dic-tado una rica jurisprudencia, que ha

    resuelto cuestiones novedosas y otrasno tanto, pero con especial esmero yprocurando una verdad material, nomeramente formal.

    Finalmente, resulta tambin destaca-ble, en este recuento del accionar dela Justicia de la Ciudad, a lo largo deestos primeros 10 aos del dictado

    de la Constitucin de los Porteos,la actuacin del Tribunal Superior deJusticia.

    El procedimiento ante dicho rgano,cabeza jurisdiccional del poder judi-cial de la Ciudad; previsto en la Ley402, le ha conferido tintes de oralidade inmediatez, que facilitan el trata-miento de las cuestiones propuestas.

    17El artculo 14 de la CCBA ampla en otros aspectos la garanta establecida en la CN. Con untexto que contiene algunas diferencias de redaccin, que a primera vista podran ser calificadascomo sutiles, contiene distingos fundamentales que vienen a aumentar este instrumento previsto enresguardo de los derechos vulnerados, alterados, restringidos o amenazados. As, se prev que laaccin es gratuita, por tanto no puede establecerse gasto o costo alguno para su iniciacin. Corre-lativamente se establece que las costas en ningn caso podrn imponerse al accionante, salvo quese decrete que ha actuado con temeridad o malicia. As tambin, el texto de la Constitucin localdefine expresamente que, de oficio, el juez podr dictar la inconstitucionalidad de la norma en laque se funda el acto u omisin lesiva.

    18Los que han procurado expedientes en los tribunales nacionales, saben que para un ejecuta-do, el solo hecho de pedir una ejecucin fiscal en los tribunales civiles resultaba dificultoso. Qumandatario? preguntaban los empleados de mesa de entradas y, si el litigante tena la suerte deconocer el nombre del apoderado de la ex MCBA, le entregaban una pila de cientos de expedien-tes para que buscara el que le corresponda.

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    De todas las importantes cuestiones

    tratadas en su mbito, me interesa re-ferirme, por cuanto su consagracines novedosa y diferente, a la accinde inconstitucionalidad directa. Aqu,el TSJ, funciona como Tribunal Cons-titucional, al modo de los tribunalescontinentales europeos.

    La accin declarativa de inconstitu-cionalidad (ADI) est regulada en el

    art. 113 inc. 2 CCBA y la Ley 402, ysus caractersticas principales son lassiguientes.19

    Tiene por exclusivo objeto el anli-sis de la validez de leyes, decretos

    y cualquier otra norma de carctergeneral emanada de las autoridadesde la Ciudad, anteriores o posteriores

    a la sancin de la Constitucin de laCiudad Autnoma de Buenos Aires,para determinar si son contrarias aesa Constitucin o a la ConstitucinNacional (art. 17 ley 402).

    Esta va resulta improcedente para re-solver casos concretos, ya que el con-trol es solo en abstracto.

    Se encuentran legitimados activamen-te para interponer la ADI las personas

    fsicas; las personas jurdicas; la De-

    fensora del Pueblo de la Ciudad Au-tnoma de Buenos Aires; y los titularesde cada uno de tres organismos quecomponen el Ministerio Pblico de laCiudad Autnoma de Buenos Aires(art. 18 Ley 402).

    Como podr apreciarse, no se exigela existencia de un inters habilitante,estamos frente a la presencia de una

    accin popular.En cuanto a los efectos de la senten-cia, la norma cuestionada pierde suvigencia con la publicacin de lasentencia que declare su inconstitucio-nalidad en el Boletn Oficial, siempreque no se trate de una ley.

    En este ltimo supuesto, el Tribunal Su-

    perior notifica la sentencia a la Legisla-tura, de tal modo que, si dentro de lostres meses de notificada la sentenciadeclarativa, la ley no es ratificada pormayora de los dos tercios de los miem-bros presentes, pierde su vigencia,desde el momento de la publicacin enel Boletn Oficial de la sentencia quedeclar la inconstitucionalidad.

    El procedimiento a seguirse ante elTribunal presenta, entre otras, dos

    19Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal seal que la accin declarativa de inconsti-tucionalidad del mbito local, y de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tienepor nico objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carcter general emanadade las autoridades locales y que no puede confundirse el control concentrado y en abstracto deconstitucionalidad, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictadode sentencias en las que se valoran situaciones jurdicas individualizadas (Constitucin y Justicia,Fallos del TSJBA, T I, pag. 56 y ss., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2001, in re, Massalin Particulares SA

    c/ GCBA s/ accin declarativa de inconstitucionalidad, expte. N 31/99, resolucin del 5 demayo de 1999 y Constitucin y Justicia, Fallos del TSJBA, T II, ps. 426 y ss., Buenos Aires, Ad-Hoc, 2000, in reAsociacin de Mdicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/accin declarativa de inconstitucionalidad, expte. N 577/00, resolucin del 30 de noviembrede 2000).

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    caractersticas singulares: la posibili-

    dad de que se presente un asistenteoficioso -amicus curiae- y emita unaopinin fundada sobre el tema en de-bate, y la celebracin de una audien-cia pblica en las que las partes y elfiscal expresen sus posturas (artculos6/9 y 22 Ley 402).

    Como consecuencia de esta disposi-cin constitucional, el TSJ, ha debido

    pronunciarse sobre la validez consti-tucional, de manera abstracta en nu-merosos fallos. Menciono algunos deellos: Expte. N 1867/02 Gordillo,Agustn Alberto c/ GCBA (Legislaturade la Ciudad de Buenos Aires) y otros/ accin declarativa de inconstitucio-nalidad; Expte. N 143/99 Fiore,Savino Enrique c/ Gobierno de la

    Ciudad de Buenos Aires s/ accindeclarativa de inconstitucionalidad;Expte. N 2535/03 Asociacin porlos Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA

    s/ accin declarativa de inconstitucio-

    nalidad.Finalmente sealo que, un debate in-teresante, producido en el trmite deeste tipo de acciones, fue el relativoa la vigencia de las normas cuestio-nadas por esta va.20Aqu se plantesi alguna norma que haba sido re-emplazada al tiempo del pronuncia-miento judicial, poda ser objeto de la

    accin de inconstitucionalidad, atentosubsistan relaciones jurdicas enmar-cadas en esa normativa por haberacontecido durante su vigencia.

    V. Conclusin

    No se me escapa que ha habido difi-cultades y errores, no todo ha salido lo

    bien que hubisemos deseado. Pero en-tiendo que el saldo, respecto del funcio-namiento en estos aos de la nuevajusticia de la Ciudad, resulta positivo.

    20El juez Julio B. J. Maier, en el Expte. n 2309/03 NATACHA S.A. c/ GCBA s/ accin de-clarativa de inconstitucionalidad: En esa oportunidad sostuve, al considerar el problema de lavigencia de la norma cuestionada, que la extensin de la palabra vigenciano tiene un sentidounvoco. Unos explican que el hecho de que exista una regla de reemplazo, a partir de una pocadeterminada, hace perder vigenciaa la norma anterior, razn por la cual carece de sentido el con-trol de constitucionalidad; otros, por el hecho de que la regla anterior contina siendo aplicable aciertas situaciones y, por ende, genera derechos (en el caso, del fisco) y obligaciones (en el caso,de los contribuyentes), opinan que es posible aquel control. Una regla que tiene de alguna maneralimitado el mbito temporal de su vigenciaconserva ciertas caractersticas -su aplicabilidad- que,al menos, permiten dudar acerca de si la incluimos o la excluimos de la definicin de vigenciay,por ende, el caso merece ser debatido ampliamente. Parece, adems, contraintuitivo afirmar queuna norma es aplicable a un cierto universo de casos y, por tanto, que genera derechos y obliga-ciones, y que, sin embargo, no pertenece al orden jurdico de la Ciudad. Resulta al menos curiosoque el fisco conserve el derecho de percibir e imponer obligaciones a los contribuyentes segn unaley que se declara no vigente. Precisamente esta discrepancia me persuade firmemente de queno se trata, en la definicin, de algo autoevidente. Y de esa falta de evidencia extraigo el motivopara reconocer que la accionante tiene el derecho de exponer ante el Tribunal sus argumentos

    respecto de esta cuestin. La falta de evidenciasobre el concepto vigencia-o, idnticamente, de suopuesto contradictorio: derogacin- es aquello que me conduce a considerar admisible la acciny a no cortar de cuajo un debate que debe ser realizado y que puede -al menos a m, fiel creyentedel mtodo dialctico para resolver conflictos- traerme luz sobre la decisin justao conducirmehacia la solucin.

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    Para quienes, por una cuestin de

    contemporaneidad, hemos visto na-cer institucionalmente este nuevomiembro de la federacin, nos llenade orgullo formar parte de un Poder

    Judicial independiente y que, espero,aprender de su experiencia para me-jorar lo mejorable y ratificar lo bienhecho hasta aqu.

    Quiz, con el paso de los aos y el de-

    venir de las instituciones, siguiendo lacombinacin de palabras de Borges,lleguemos a decir: a m se me hacecuento que empez la Ciudad Autno-ma de Buenos Aires, la juzgo tan eter-na como el agua y como el aire.

    VI. Bibliografa

    La Ciudad de Buenos Aires y la Nueva

    Constitucin, Julio de Giovanni, Bue-

    nos Aires, Ciudad Argentina.Pgina en Internet del Tribunal Supe-rior de Justicia de la Ciudad Autnomade Buenos Aires: www.tsjbaires.gov.ar

    Pgina de Jurisprudencia del Fuero Con-tencioso Administrativo y Tributario dela CCBA: www.basefuero-cayt.gov.ar

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    Pgina en Internet de El dial: www.eldial.com.ar

    Cdigo Contencioso Administrativo yTributario de la Ciudad de Buenos Ai-res, Comentado y Concordado, Car-

    los F. Balbn (Director), Lexis Nexis.