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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERIAS COLONIALES PRELIMINAR. En anteriores trabajos sobre historia del pensa- miento y práctica financiera del Siglo de Oro topé con un problema planteado a nuestros gobernantes de aquellos tiempos, de interés palmario, íntimamente en- lazado con el descubrimiento de las Indias y la rela- ción política entre España y los aborígenes, y que no se refería ni a la gestión y fomento de los caudales ha- llados en los yacimientos metalíferos ni a las herra- mientas fiscales ideadas para lograr aportación tribu- taria de los españoles colonizadores, sino a la concep- tuación que, desde el punto de vista fiscal, merecieron para el legislador español los naturales de aquellos países, y cómo se habían conciliado eJ apotegma de que el tributo era signo de obediencia al Rey con la indigen- cia espiritual de las razas americanas que, sobre en- contrarse súbitamente arrancadas a sus primitivas condiciones económicas, vendrían a quedar en situación desfavorable frente a los conquistadores. Porque, inevitablemente, hubo de surgir el Tributo de los Indios, y, además, se trasplantaron allende el Océano las contribuciones, tasas y demás gabelas de la metrópoli. Estas siguen el mismo ritmo rcglamenta- 47

La función política de las Reales Chancillerías Coloniales · agraciado cotí plaza de Ministro del Consejo de Indias, un Cedulario Indico, a mediados del siglo xvm, que fue una

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LA FUNCIÓN POLÍTICADE LAS REALES CHANCILLERIAS

COLONIALES

PRELIMINAR.

En anteriores trabajos sobre historia del pensa-miento y práctica financiera del Siglo de Oro topé conun problema planteado a nuestros gobernantes deaquellos tiempos, de interés palmario, íntimamente en-lazado con el descubrimiento de las Indias y la rela-ción política entre España y los aborígenes, y que nose refería ni a la gestión y fomento de los caudales ha-llados en los yacimientos metalíferos ni a las herra-mientas fiscales ideadas para lograr aportación tribu-taria de los españoles colonizadores, sino a la concep-tuación que, desde el punto de vista fiscal, merecieronpara el legislador español los naturales de aquellospaíses, y cómo se habían conciliado eJ apotegma de queel tributo era signo de obediencia al Rey con la indigen-cia espiritual de las razas americanas que, sobre en-contrarse súbitamente arrancadas a sus primitivascondiciones económicas, vendrían a quedar en situacióndesfavorable frente a los conquistadores.

Porque, inevitablemente, hubo de surgir el Tributode los Indios, y, además, se trasplantaron allende elOcéano las contribuciones, tasas y demás gabelas dela metrópoli. Estas siguen el mismo ritmo rcglamenta-

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rio, pero cuando se trata de que los naturales del paíssatisfagan el gravamen específicamente implantadopara ellos, la severidad de un Fisco, angustiado porlos crecientes agobios de una situación financiera ex-tremadamente comprometida por empresas guerrerastan gloriosas como agobiadoras, tórnase inopinada-mente en paternal solicitud. Así, aunque las Instruc-ciones dadas a Fray Nicolás de Ovando, Comendadorde Lares, el 16 de septiembre dé 1501, claramente di-cen, que los indios han de pagar tributo como los de-más vasallos, habrá de tenerse antes consulta con losCaciques para que los indios se persuadan de que enla exacción del mismo no se comete injusticia algu-na (1). Y en la que recibe Hernán Cortés, fechada enValladolid a 26 de junio de 1523, comiénzase afirman-do que los naturales de Nueva España deben satisfa-cer el tributo en reconocimiento del señorío y servicioque como subditos y vasallos deben; pero añádese quesi aparecía- ser más cuantioso que lo antes satisfecho asus Tecles y Señores principales, a, ese nivel deberíarebajarse, y si a pesar de tal reducción resultara serexcesivo, habría de tratarse y convenirse con ellos loque buenamente pudieran cumplir y pagar (2). Másaún: hállase una Real Cédula de 5 de abril de 1528 en-cargando a la primera Audiencia de México que exa-mine y delibere "con qué cantidad de oro e de otrascosas podrán los indios naturales y moradores en esasprovincias servir" anualmente al Rey (3).

(1) Lesley Byrd Simpson: The Encomienda in New Spain. Forceanative labor in the Spanish Colomes, 14Q2-IÜO. University of CaliforniaPress. 1929, págs. 27-28.

(2) Ministerio de Trabajo y Previsión: Disposiciones complementa-rias da las leyes de Indias, Madrid, 1930, vol. I, pág. 3.

(3) Alfonso Toro: Historia de la Suprema Corte de Justicia de la

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LA ÍUNCIÓN POLÍTICA ÜI5 LAS RKALKS C1TANCILLERÍAS COLONIALES

Quienes alguna vez se han puesto en contacto con la.Administración de Hacienda contemporánea .—españo-la o no— saben a qué atenerse sobre las maneras de for-mar listas de contribuyentes, padrones, matrículas ydemás amenos documentos de ese jaez, y acaso hayannotado lo fragante de la travesura política que pre-sidiera a la redacción de ellos, especialmente en épocasalgo pretéritas. Siempre tuvieron interpretación pica-resca la máxima de que la caridad bien ordenada co-mienza por sí propio, al objeto de castigar la ausenciacon durezas extralegales, o el dicho de descargar ca-ñazo sobre el ave de paso. Pero en aquellos siglos y la-titudes se estimaba que las evaluaciones fiscales, so-bre todo tratándose de indios, entrañaban estrechacuestión de conciencia que al mismo Rey gravara pesa-damente, y se acudía a todos los resortes imaginablespara evitar que el desvalido fuera la víctima del atrope-llo y de la codicia; así hallamos que en 1545 manda elRey a una Real Audiencia proceda a tasar los indios,•porque han ocurrido varios fallecimientos y es de te-mer se intente repartir a. los pocos lo que antes sobre-llevaban los muchos: el Soberano manda que sólo seles exija "lo que buenamente puedan pagar, sin fatigani vejación" (4). Incluso al emprender la tarea de ta-

Nación, escrita por acuerdo de este Alto Tribunal por el licenciado...México, 1934, tomo I, pág. 89.

(4) Manuel Josef de Ayala: Diccionario de Govierno y Legislaciónde Indias, Norte de los acertamientos y actos positivos de la experiencia,V. la voz Tributo.—Formó Ayala, y como resultado de su labor fueagraciado cotí plaza de Ministro del Consejo de Indias, un CedularioIndico, a mediados del siglo xvm, que fue una compilación en 42 volú-menes de folio y en buena letra, y además su índice alfabético. Bajo ladirección de I). Rafael Altamira emprendió Laudelino Moreno la trans-cripción y publicación, hecha por la Compañía Ibero-Americana de Pu-blicaciones (C. I. A. P.); pero de este Diccionario sólo se publicaron

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sar a los indios, en una Cédula de 26 de mayo de 1536para Nueva España y otra de 29 de septiembre de 1555dirigida a la Real Audiencia de Nueva Granada secumple un imponente trámite; la persona designadaal efecto, por el Virrey en el primer caso, por la Au-diencia en el segundo, justamente con el Obispo deMéxico allí y el de Popayán aquí, iniciaban, sus fun-ciones fiscales oyendo la Misa del Espíritu Santo; acontinuación prestaban en manos del oficiante solem-ne juramento de practicar la visita personal de los pue-blos, sin odio ni afición, para informarse cuidadosa-mente de los pueblos pacíficos y sus moradores: habíande averiguar el número de localidades y de habitantes,la cuantía y calidad de lo que antes tributaban y de loque, sin daño, sería factible pagasen; además la cifrase fijaría de suerte que resultara inferior a lo que satis-facían cuando no se habían convertido al Cristianismo*y siempre con la mira de que pudieran enriquecersey les quedara con qué casar, dotar y alimentar a sus hi-jos e hijas y subvenir a sus necesidades y enfermeda-des (s).

Claramente se advierte ser la Audiencia quien a ca-da momento aparece aludida en estas disposiciones.Nótese también, porque da la' medida del temple mo-ral de la época, que entonces atraviesa España enor-

dos volúmenes que comprendían las voces correspondientes a la letra Ay parte de la B. Actualmente se custodia, por lo menos un ejemplar dela obra, en el Archivo Histórico Nacional, numeración 684 B a 751 B, de'los cuales los 725 B.al final son el índice; además hay los vols. 752 B a762 B, que están dedicados a consultas. En la Revista de Archivos, Bi-bliotecas y Museos publicó un artículo sobre esta colección el que fuearchivero de la misma D. Manuel Magallón, y a este trabajo hace referen-cia el tomo I de "Disposiciones complementarias", citado en la nota 2t,págs. xr-xn.

(5) Ayala: Dic, voz Tributo.

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS MÍALES CHANCIIXERÍAS COLONIALES

mes dificultades pecuniarias. La afluencia de metalespreciosos a España no ha. aliviado penurias porque to-do sale para el extranjero o de antemano está compro-metido; en la tradicional feria de Medina del Campono hay modo de encontrar un ducado de a dos el año1536, y veinticuatro meses después han quebrado mu-chos mercaderes por falta de dinero; el Erario públi-co está apuradísimo, a pesar de que, en 29 de noviem-bre de 1554, la Princesa Doña Juana ha "legalizado"la audaz iniciativa de los Oficiales Reales que echaronmano de treinta y ocho mil ducados, custodiados—valga la frase— en una Caja especial de depósitosde particulares, y aquel mismo año han sido secuestra-dos para el Fisco unos doscientos sesenta y cuatro milde idéntica procedencia; en fin, había entrado Españaa precipitarse por el trágico derrumbadero de las ban-carrotas (6). Tanto en la Península como en Indias seacusaba el palpable descenso de potencia adquisitivadel dinero, ya hecho notar por López de Gomara ensus Anales del Emperador Carlos V el ano 1558, esdecir, antes que lo advirtiera Bodino (7), y tambiénpor las propias Reales Cnancillerías Coloniales (8). Ya pesar de todo ello, el Consejo de Indias, en consultade 12 de agosto de 1581, amonestaba severamente aquien se atreviese a pensar que el servicio de S. M.consistía sólo en allegar muchos dineros "no conside-

(6) Ramón Carande: Carlos V y sus banqueros, tomo I, madrid,J943, págs. 224, 311-3-3, etc.

(7) Véase la mención que hace Davies: El siglo de oro español^traducción española, pág. 285 y notas 27 y 28.

(8) Carta de la Audiencia de Los Charcas al Rey, de 10 de febrerode 1588, publicada en La Audiencia de Charcas, Correspondencia de Pre-sidentes y Oidores, tomo II, pág. 376.

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raudo los medios si son lícitos" (9). .Ni siquiera se ad-mitía que, so pretexto de atenciones religiosas, se pidie-ran a los indios "con toda suavidad" cantidades, aunmoderadas: el Rey, que es Felipe II, no se aviene a au-torizar suavidades que trasquilan, y exige que se dejeen paz a los indios, aun a trueque de que el escote de és-tos se sufrague a expensas de las Cajas Reales (10).De entonces, poco más o menos, es aquella Real Cédula,en que, después de trazar las normas de imposición, seordena al Oidor de la Real Audiencia de Guatemala —a23 de agosto de 1585— que, cuando gire la visita de ins-pección fiscal, modere, de oficio, vSi lo estima justo, latasa existente a la sazón ( n ) . Hoy no podemos imagi-nar a un inspector de Hacienda provisto de una am-plia autorización del Ministro para alterar en daño delFisco un repartimiento lesivo para infelices contribu-yentes de exigua capacidad económica. Bien es verdadque nos hemos europeizado mucho y así aprendidoen la Historia Universal, por ejemplo, que andando eltiempo y puesto Warrcn Hastings en el dilema de tra-tar bien a los indostánicos, conforme se le mandaba,o de enviar a la metrópoli abundantes caudales, pensócuan fácilmente le sería perdonada la ferocidad paracon los indígenas si había cpnseguido una brillante co-secha de rupias (12).

Como se ve, las Reales Cnancillerías y sus elemen-tos técnicos los Oidores, son quienes reciben la confian-za ilimitada del Monarca para descargar su Real con-

(9) Véase la cita en Constantino Bayle, S. I., España en Indias,.3.* ed., Madrid, Editora Nacional, 1942, pág. 319.

(10) Bayle, ob. cit, pág. 460-61.(11) Ayala: Diccionario, voz Tributos.(12) Bayle: ob. cit., pág. 318.

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLEUÍAS COLONIALES

ciencia en punto tan- dificultoso como la equidad tribu-taria. Pero no realizan su tarea en trámite judicial: elproteger a los naturales de Indias constituye su prime-ra misión, no en el ámbito procesal, antes bien, los liti-gios de los indígenas apenas llegan a su conocimiento,que en favor de ellos y para alejarlos de enredos legu-leyescos, se han estatuido organismos y sistemas noforenses. Y tampoco se ciñe a lo fiscal su delicada mi-sión: en afanes bien diversos se exterioriza la acciónde los Altos Tribunales,, que así como ir creando Au-diencias ha respondido más a necesidades políticas que,a urgencias de lo litigioso, tradúcese ello en que encon-tramos a las Audiencias y a sus magistrados desempe-ñando misiones de la más sorprendente variedad. Go-biernan con el Virrey, en lugar del Virrey e inclusocontra el Virrey; emprenden expediciones de castigo yconquista, sientan la mano a los españoles rebeldes eindisciplinados, proponen y acuden a la fundación deUniversidades y estudios, vigilan y espolean la obraevangelizadora de los doctrineros, defienden a los in-dígenas contra las socaliñas, incluso eclesiásticas, de quea veces se intenta hacerles víctimas; estimulan la cons-trucción de calzadas y puentes; intervienen para evitarque surjan conflictos religiosos; exhortan a los prela-dos... (13). Cito algunas de esas múltiples tareas y, depropósito, lo hago desordenadamente porque así resal-,ta más lo proteico de sus afanes y la omnipresencia de

(13) Dr. Enrique Rüiz Guiñazú: La Magistratura indiana. BuenosAires, 1916, págs. 148-152. A comienzos del siglo XVIII incluso tienen losVirreyes Presidentes de Audiencias la facultad de embarcar para Espa-ña, es decir, de expulsar de las Indias, a los prelados regulares, y asíla Real Cédula de 13 de febrero de 1727, publicada en Complementarias,I> pág- 390, les manda hacerlo con los superiores que no \-elen por la pu-reza de costumbres de sus subditos.

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TÍO BALLESTEROS

ías Reales Chaiicillerías en la vida colonial, y CÓMO sinsu colaboración no logran tranquilidad de conciencia niel Monarca ni su Consejo de Indias. ¿Qué papel des-empeña, pues, aquel organismo judicial en el gobiernode la América española ? ; Cuál es, en puridad, su fun-ción política ? He aquí el tema de estas reflexiones queno parecen inoportunas ahora que tanto importa po-ner de relieve las esencias jurídicas hispanas, desen-vueltas y en plena sazón cuando los demás países notenían idea de la depuradísima exquisitez moral conque se dictaban las Leyes de Indias.

LAS FUENTES DE ESTUDIO.

Sin desdeñar fuentes históricas propiamente di-chas, los manantiales utilizados principalmente para elpresente ensayo han sido, por una parte, las Leyes yReales Cédulas; por otra, la correspondencia del Virre-yes, gobernantes y Reales Cnancillerías y sus miem-bros.

Pero al examinar las Leyes no es posible atenersetínicamente al escueto texto de la norma jurídica, sinoha de indagarse la impronta que en ellas dejara la in-tención del legislador, que ciertamente pensaban seríaeficaz auxiliar para una mejor exégesis. Aun en losférreos tiempos de la visigótica monarquía tolosana,cuando Eurico escribe el que hoy conocemos comofragmento 277, se explica le elección de instantes paracómputo de la prescripción, recordando que si se fijaen los días de la batalla dada en los Campos Cataláu-nicos al morir Teodorico, es porque entonces comien-za una era de sosiego para la civilización occidental,

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LA FUUCIÓN POLÍTICA DE LAS RKALES CHANCIJXEKÍAS COLONIALES

salvada de las amenazas orientales. La indisciplinareinante, preludio de las grandes catástrofes, apare-ce trasluciéndose en las palabras con que se traza ladura legislación de Wamba. La gente goda empiezaa despertar como de una pesadilla, según dicen losañejos cronicones, y así van reviviendo adormila-das tradiciones primitivas, anteriores acaso a lairrupción germana y aun a la conquista del PuebijRey (14). Ecos de la lejanía se escuchan en leyes, y losvetustos ceremoniales como el de Cárdena en el si-glo xii (15), o en aquella costumbre que, quizá por an-cestral influencia ibérica, otorga al ósculo una funcióncreadora de derechos, y no meramente en la esfera pa-trimonial esponsalicia, sino más tarde en aquel acto detrágica solemnidad en que un huérfano se reconciliacon el Consejo al que equivocadamente creyó cómplicedel asesinato de su padre (16). Los fueros de fronteraevocan la pugna de los Reyes por contrapesar a la tur-bulenta y peligrosa nobleza con el apoyo militar y polí-tico de villas y ciudades. Espejo de mudadas situacio-nes son las dos contrapuestas redacciones de idénticasdemandas en las Cortes de Zaragoza, en 1283 y-1325.Porque políticamente quiere el Rey de Castilla hacersentir su creciente autoridad y universal presencia, ca-

(14) Eduardo de Hinojosa: El elemento germánico en el Derechoespañol, Madrid, 1915, passim; Julio Ficker: "Uber iiáhere Verwandt-•schaft des spauisch-gotliischen und norwegisch-islandischen Reclits", enlas Mifteihmgen des Instituís für osterreichische Geschichtsforschung,1888, 2." cuaderno del tomo complementario 2.a; en 1928 publicó la Uni-versidad de Barcelona una traducción española. V. también: Rafael deUreña: Historia de la literatura jurídica española, tomos 1 y 2.

(15) Antonio Ballesteros: Historia de España y su influencia en la.Historia universal, tomo II, 1.a edición, Barcelona, 1920, pág. 187.

(16) Véase el documento de Logroño de 15 de enero de 1320, ptibli-•cado en el Anuario de Historia del Derecho Español, 1934, pág. 499,

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PÍO BAIXESTEROS

da vez se detallan más los casos de Corte, cuyo fallo leincumbirá por encima de todo privilegio de los magna-tes. Si la promulgación de las romanistas partidas seretrasa, es porque puede todavía mantenerse la resis-tencia política a su espíritu. Alguna de las Leyes deToro refleja el ansia por librarse de aquella confusasituación jurídica tan propensa a los pleitos intrinca-dos en que muchas veces naufraga la auténtica Jus-ticia.

Si esto es indispensable para penetrar en la entrañade las normas peninsulares, aun lo es más si se quierellegar hasta el alma de las leyes de Indias, donde palpi-tan grandiosas ambiciones de proteger a las razas dé-biles en vez de exterminarlas como luego hicieron otrospueblos colonizadores. Y ciertamente se logra ello parahonor de España; pruébalo el que, tras la penosa sepa-ración política, proclaman allí el amor de España a losaborígenes de Indias. Rubén Darío preciase de su abo-lengo mestizo, pero recuerda lo que debe a la metró-poli, y ora dedica uña Prosa profana al maestro Gon-zalo de Berceo y a su delicioso verso alejandrino, por-que

como el de Hugo, espíritu de España,éste vale una copa de Champaña,como aquél un vaso de bon vino,

ora recuerda en su Canto a Colón de que manera cayó-en América

... semillade la rasa de hierro que fue de España,

y así

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LA KUNCIÓ2Í POLÍTICA DE LAS REALES CHANCnXERÍAS COLONIALES

méselo su fuerza heroica la gran Castillacon la fuerza del indio de la montaña,

o, por iin, en su Soneto español hace esta bellísima pro-fesión de f e:

Con la España que acaba y la. que empieza,canto y auguro, profetizo y creo,pues Hércules allí fue como Orfeo.¡Ser español es timbre de grandeza!

Así se comprenden la visita y la residencia quetodo funcionario, del Virrey abajo, están obligados arendir inexorablemente; las figuras del Protector y delDefensor de Indios; el significado de aquella institu-ción, de Virreyes que sólo a medias mandan, y el enig-ma de unas Audiencias que cuanto menos se ocupaaen litigios de indios, más efectivamente dedican sutiempo a protegerlos. Con razón censura Viñas Meyel conducirse de otra manera para estudiar y exponerlas Leyes de Indias (17).

La segunda fuente histórica principalmente utili-zada ha consistido en la correspondencia de Virreyesy Conquistadores y las cartas de Presidentes y Oido-res (18).

(17) Carmelo Viñas Mey: "La sociedad americana y el acceso a lapropiedad rural", artículo en la Revista Internacional de Sociología,.Madrid, 1943, vol. I, págs. 103-147.

(18) Colección de publicaciones históricas de la Biblioteca del Con-greso Argentino; señaladamente, al actual propósito: La Audiencia deCharcas, Correspondencia de Presidentes y Oidores, tres tomos de docu-mentos del Archivo de Indias, publicados en Madrid entre. 1918 y 1922, yGobernantes del Perú, cartas y papeles, siglo XVI, empezada a publicaren Madrid el año 1921. También son de citar las vetustas Cartas deIndias que publicó el Ministerio de Fomento en Madrid, año 1877.

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FIO BALLbSi'EROS

Ni unas ni otras merecerían en rigor conceptuarseprivadas, como las que. Llanos Torriglia analizaba ensu discurso de ingreso en la Real Academia Españo-la (19), porque si los Virreyes las redactaban, era obe-deciendo al mandato del Rey: Fernando el Católico re-prochaba a Diego Colón que éste no contestase a las su-yas, a pesar de estar viendo la diligencia que él poníaen escribirle; bien claro está que le reconviene por in-cumplir un deber oficial que le está impuesto. Y encuanto a las Reales Cnancillerías y sus Oidores, e in-cluso a los Fiscales y otros personajes judiciales deno tan elevada categoría, para unos es mandato quese cumple, para otros es facultad, o, a veces, privi-legio, aunque menos libre, el de mantener correspon-dencia con el Monarca mismo, aparte de hacerlo conel Consejo de Indias.

Tan es así, que desde los primeros tiempos colo-niales reciben las Audiencias órdenes terminantes deescribir al Rey avisándole los particulares que ocurranen su demarcación jurisdiccional. Una Real Cédula de7 de agosto de 1516 se refiere a carta de la Audienciade la Española, que tenía fecha de 10 de abril ante-rior (20); y otra de 20 de septiembre de 1518 dirigidaa quienes todavía no constituían Audiencia propia-mente dicha, sino un Juzgado de apelación en la pro-pia isla, patentiza estar ya arraigado el hábito de co-rresponder con el Soberano (21). Las Instrucciones

(19) Félix de Llanos •>* Torriglia: Apología de la carta privada comodemento literario, Madrid, 1943.

(20) Manuel Serrano Sanz: Orígenes de la dominación española enAmérica. Estudios históricos, tomo I, pág. DXLI del apéndice, Ma-drid, 1918.

(21) Cit. por Constantino Bayle: El Protector de indios, Sevilla, fq.45,págs. 13-14.

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LA BTOTCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHAXCILLERÍAS COLONIALES

cursadas a la Audiencia de México en 1528 piden aésta informe sobre la fortaleza que están construyen-do, sobre las tierras conquistadas o que pudieran serlo,acerca de una sierra de plata que se suponía existiren Michoacán, y respecto de si convendría estableceruna Casa de Moneda; pide pormenores tocante a lasmercedes otorgadas en tierras, solares, etc. (22). Pocoa poco se organiza esta prerrogativa y misión, que asípasa a ser normal deber; una Real Cédula a la Audien-cia de Los Charcas, expedida en 15 de octubre de 1595,metodiza los asuntos que tratar en cuatro apartados,respectivamente dedicados a Gobierno, Justicia, Gue-rra y Hacienda (23). Fácil es comprender el poco agra-do que con todo ello recibían los Virreyes, quienes,ya que otra cosa no les era posible, aguzaban su inge-nio para dejar a las Cnancillerías desairadas ante elMonarca, entorpeciendo la entrega de la corresponden-cia metropolitana o dificultando el envío de la colonialpara indisponer a aquél con sus confidentes (24). Tam-bién los Alcaldes del Crimen podían escribir al Mo-narca sin anuencia del Virrey; pero los Fiscales no es-taban autorizados tan llanamente, antes bien habíande dar previa noticia á Virreyes, Presidentes y Audien-cias, no fuera a tratarse de dificultades fáciles de zan-jar inmediatamente. A pesar de ello, la corresponden-cia no dejaba de ser abundante, como si lo usual fueracalificar de excepcional cualquier asunto y, por con-siguiente, normal el dirigirse, por propia iniciativa, alRey (25).

(22) Toro: ob. d i , págs. 90-94.(23) La Audiencia de Charcas, tomo III, pág. 3S4.(24) Carta de la Audiencia de Lima, citada en la nota anterior.(25) Toro: Suprema Corte, I, pág. 25.

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PÍO BALLESTEROS

Sin embargo, es tan notoria la franqueza y espon-taneidad, quizá rayana, a veces, en el desenfado, queesas cartas permiten conocer muchos detalles e inti-midades de la vida colonial, y los piques, rivalidades ymiseriucas de toda índole que, más o menos, empaña-ban y aun trastornaban la serenidad del ambiente. Car-tas de la Audiencia de Lima, fechadas en 1560 y 1563,refieren pormenores sobre las tropelías del VirreyMarqués, de Cañete y de su inmediato sucesor, el Con-de de Nieva (26); otras, de Los Charcas, aluden elaño 1590 a los inconvenientes que para la administra-ción de justicia significa la innecesaria presencia delFiscal en las deliberaciones y la coacción que para fallode los pleitos implica la asistencia del Virrey (27).Alguna traza un cuadro que refleja la situación an-gustiada de los Oidores luchando con la carestía de lassubsistencias (28). La tragedia en que el indio se de-bate por culpa de tasas abusivas e ineptas es tenia dela carta del Oidor Armetidáriz al Rey en 25 de sep-tiembre de 1576 (29) y de otra del Fiscal "Ruano, fe-chada a i.° de marzo de 1588 (30). Algunas veces 110podían confiarse las epístolas a los usuales medios deremisión: la de 1563, referente al Conde de Nieva,fue traída a España por un franciscano a quien elVirrey había amenazado de muerte, porque era hartodelicado el contenido de la misiva: el destemplado re-

(26) "La Audiencia de Lima", Correspottdencia de Presidentes yOidores, I, págs. 333-34, Madrid, 192...

(27) Charcas, III, pág. 73.(28) Charcas, II, pág. 176, carta desde. La Plata, 14 de febrero

de 1585; otra del Presidente Licenciado Juan de Armendáriz en 1586,.pidiendo se le dé, como en Castilla a los Presidentes, el doble sueldode los Oidores; ob. cit, págs. 139-40.

(29) Charcas, I, págs. 376-382.(30) Charcas, II, pág, 410.

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS RKAIJES CÍIANC1LLERIAS COLONIALES

presentante del Soberano, a quien nada se ponía pordelante, había despojado de un repartimiento al yernodel Oidor, Licenciado Santilián, y ahora dedicabaaquella esplendida finca, con el mayor desahogo, a-tanregocijado menester, que marchar a ella representabalo que en la clásica Grecia embarcar con rumbo a laisla Cíterea.

Lástima es no se hayan conservado y publicado lascartas de Alcaldes, que darían una yisión animada ymás amplia del vivir en la época virreynal. Y aun másinstructivo, aunque tal vez demasiado frondoso, seríael acervo de datos de que dispondríamos con las car-tas de los particulares. Porque es de notar que el máshumilde vasallo tenía licencia, por añeja Real Cédulade 14 de junio de 1509, para comunicar al Rey direc-tamente, sin intermediario alguno, los agravios de quele hiciera víctima cualquier Virrey, Oidor o personapoderosa; sin que nadie hubiera de ser osado a im-pedirlo ni los ofendidos necesitaran licencia algunapara exponer y cursar sus querellas. Cierto que, sinduda, llegaron a producirse estúpidos abusos, y unaCédula de 3 de octubre de 1558 mandó, para evitarfútiles quejas, que se diera previa noticia al Virrey o •a la Audiencia, por si cupiera remediar in continentiel mal; con todo, ese requisito se suprimía cuando eldaño o injusticia fuera imputable a la propia autori-dad cuyo permiso habría sido preliminar (31).

(31) Sobre el caso del Oidor Sautillán da pormenores la carta delLicenciado Monzón, Fiscal de Lima, al Rey, en 2 de enero de 1563:"éste (repartimiento) de Surco que se quitó al yerno del Licenciado San-tillán está deputado para recreación de algunas damas de lo qual resultóque' como la disolución es grande ansí de ellas como de los terceros queentrevienen, el religioso que allí estaba que es el que esta dará, comozeloso del servicio de Dios reprehendió la soltura que alli pasava de lo

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PÍO BALLESTEROS

LA FIGURA DEL VIRREY.

Brillantes trabajos de americanistas insignes, algu-nos aragoneses, han puesto de relieve la influencia deFernando el Católico en la empresa colombina. Hanquedado en la penumbra, empero, ciertos aspectos decarácter impersonal, pero que en modo alguno ceden,antes bien aventajan, a la importancia de los usual-mente analizados, y que atañen a lo político y admi-nistrativo. El por qué de la incorporación de las Indiasa Castilla y no a Aragón, a pesar de la múltiple, so-lícita y aun generosa intervención del Rey en los pri-meros pasos del vivir indiano, ha sido estudiado porManzano, que cree encontrar la explicación de esaaparente anomalía en el recelo de que la holgura dela Constitución aragonesa tal vez brindara excesivomargen a eventuales rebeldías de los Conquistadores;razón muy parecida a la que Mariana creía suficientepara aclarar cómo Navarra, que se rindió a las armasaragonesas, había venido finalmente a engarzarse enla diadema de Castilla (32). Y quedan otras cuestio-

qual el Conde (el de Nieva) se enojo de tal manera que envió a llamaral Provincial de la Orden de San Francisco y le mando que luegoenbarcase al frayle y le juro que no enbarcandolo o viéndolo andar poresta cibdad le mandaría matar a estocadas o puñaladas..." ("La Audien-cia de Lima", Corr., I, págs. 277-78). FA derecho de correspondencia conel Rey en la Recopilación de Leyes de Indias, libro III, tít. 16, ley 4.a

La 3.a, que es de 3 de octubre de 1558, introdujo la salvedad de quedebía darse previa noticia al Virrey o a la Audiencia por si podía desdeluego remediarse el daño, pero exceptuaba el caso de que ellos fueran losofensores del quejoso.

(32) Entre los trabajos sobre la intervención de Fernando el Cató-lico, y concretamente de Aragón, han figurado los de Eduardo IbarraíDon Fernando el Católico y el descubrimiento de América,, Madrid, 1892;Manuel Serrano y Sanz: Orígenes de la dominación española en Atné-

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCIIXERÍAS COLONIALES

nes no bastante dilucidadas: acaso la implantación delas Audiencias, que tan rápida y magníficamente flo-recen allí, a pesar de la oposición de los primeros Go-bernadores, halló estímulo en la mente del Rey de Ara-gón, a quien no asustaban los recelos castellanos sobrela influencia perturbadora de leguleyos y picapleitos,porque la legislación aragonesa, era menos abocada ala tarea perniciosa de los abogados de mala fe, puesías normas de hermenéutica eran incomparablementemenos llenas de escondrijos en la patria del consortede Isabel (33). Tácita influencia aragonesa determinóel cercenamiento de la autoridad inquisitorial en In-dias, que no alcanzaba a los aborígenes (34). El Juiciode Residencia, tan típico y vital en lo político, era,según testimonio de Antonio de Herrera en que seapoyó Solórzano, .un remedio jurídico-político debidoal Rey Fernando (35); y quién sabe si el actual Juicio

rica, Madrid, 1918; Ricardo del Arco: Fernando el Católico, artífice dttla España imperial, Zaragoza, 1939. Para Juan Manzano Manzano ("Sen-tido misional de la empresa de las Indias", en REVISTA DE ESTUDIOSPOLÍTICOS, año I, núm. i.°, Madrid, 1941, pág. 115) se llevó a cabo con elapoyo oficial de la Corona de Castilla y el particular de la aragonesa,,y hoy nadie discute ya la participación de este Reino en ella. Concuerdacon ello la circunstancia de que el asunto indiano se toca sólo muy inci-dentalmente en la obra de José M." Doussinague: La política interna-cional de Fernando el Católico, Madrid, 1944. Véase el artículo del pro-pio Manzano en la mencionada Revista, enero 1942, sobre el porqué seincorporaron las Indias a la Corona de Castilla, en que analiza las opi-niones de Ibarra en el XXVI Congreso Internacional de Americanistas,celebrado en Sevilla el año 1935, y de Ricardo del Arco en la obraarriba mencionada. Sobre el aspecto misional, consúltese Vicente Salas:El sentido misional de la Conquista de América (publicaciones del Con-sejo de la Hispanidad, Madrid, 1944).

(33) De esto se ocupa el autor del presente trabajo en un artículoen la Revista de Indias, publicado en el uúm. 22, octubre-diciembreI94S. con el título Los indios y sus litigios según la Recopilación de 1680.

(34) En mi citado artículo de la Revista, de Indias.C35) Juan de Solórzano Pereyra: Política indiana, libro V, cap. X,

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de Amparo, de que con razón se ufana alguna legisla-ción hispanoamericana, no tenga sus recónditas raí-ces en el espíritu que latía en los vetustos recursos fo-rales de firma y manifestación. La administración fis-cal de las Indias estuvo desde muy pronto confiada aunos funcionarios llamados Oficiales Reales, que, se-gún apunta el citado Solórzano, se introducirían aejemplo de los que en tierras de Aragón servían enlas Aduanas y Tablas para recaudación y cobranza delos llamados derechos de puertos secos (36). Con talesantecedentes no parece aventurado suponer que la ins-titución de los Virreyes fuera un caso más de influen-cia aragonesa.

Porque es allí, y no en Castilla, donde encontramosformalmente establecida, desde el Medievo, y res-pecto de tierras que normalmente no podían visitarsecon la saludable frecuencia apetecible, semejante re-presentación del Poder real. Hallárnosla en Córcega,cierto que de modo efímero, el año 1418, pero los trá-gicos sucesos en que Vicentelo de Istria, titular delcargo, fenece decapitado dieciséis años más tarde, yla final renuncia de Alfonso el Magnánimo a los pre-carios derechos feudales conferidos por Bonifacio VIIIa Pedro IV, hacen episódica la actuación de otros Vi-rreyes o Condes, como Giudice d'Istria y Giacomo d'Im-bissora (37). En Sicilia son casi siempre apellidos de

núm. 14, citando a Antonio Herrera en su Hist. Gen. Ind., década 5,lib. S in fine, pág. 143. La edición de Solórzano utilizada es la de laC. I. A. P.,-impresa en Madrid, Talleres Voluntad, s. a., tomo 4°, pág. 164.

(36) Solórzano: ob. cit, lib. VI, cap. XV, núm. 10.(37) Antonio Marongui: II Regno Aragonese di Corsica nel suo

episodio culminante: la convocasione parlamentare del 1420; recensiónpor Juan Beneyto en el Anuario de Historia del Derecho Español,tomo IX, Madrid, 1934.

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¡A FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS COLONIALES

aragonesa resonancia los de sus Virreyes; recuérdesea los Espés, Lanuza, Cardona, Moneada. Las afortu-nadas campañas contra el francés en Ñapóles llevan,a partir de 1522, los Virreyes que se llaman Cardona,Lannoy, Moneada. Virreyes rigen a Cerdeña desde lostiempos de los Austrias (38). Y aunque en Castillano se designan Virreyes ni aun para regiones muy apar-tadas donde es necesaria una acuciosa vigilancia queataje desgobiernos, el pueblo da una singular inter-pretación al hecho, y así, al funcionario que de los Re-yes recibe esa delegación se le llama vulgarmente Viso-rrey o Virrey: tal fue el caso de Galicia cuando losReyes Católicos envían a Fernando de Acuña, del Con-sejo Real, y al Licenciado Garci López de Chinchilla,Oidor de la Real Audiencia, para que actúen comojueces: las gentes no llaman Justicia Mayor al primero,como oficialmente se le titula, sino que la aplican esecalificativo de Visorrey (39). Nada tiene de extrañoque para ejercer la autoridad suprema en las tierrasultramarinas se piense en quienes la llevaban en lasprovincias situadas al otro lado del Mediterráneo occi-dental.

Hubo, verosímilmente, como ya apuntaba Altami-ra, un trasplante del cargo e institución virreinal. Perolas palabras del veterano profesor no han de inter-pretarse en un sentido literal (40).

Tal vez no fue Fernando quien tuvo la primera

(38) Antonio Ballesteros: ob. cit, tomo IV, i.° parte, ed. i.", Barce-lona, 1926, págs. 500-517

(39) Antonio López Ferreiro: Historia de Santiago, VII, 296, núm. 2,según referencia de Alfonso García Gallo: Los orígenes de la adminis-tración territorial de las Indias, Madrid, 1944 pág. 53 y nota 105.

(40) Rafael Altamira: Técnica de investigación en la Historia delDerecho indiano, México, Porrúa, 1939.

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idea; pudo surgir en la mente del descubridor, para,quien era familiar la idea de un Virrey, porque eraen Italia donde los había: los sicilianos datan del últi-mo cuarto del siglo xv. Así se explica que el ser nom-brado Virrey sea la segunda de las pretensiones deColón, a que se accede el 17 de abril de 1492 en lasllamadas Capitulaciones de Santa Fe (41). Con todo,,se advierte un gradual cercenamiento de la gracia vi-rreinal : en un principio, la confirmación se extiende alas tierras descubiertas o por descubrir —Cédula de28 de mayo de 1493; en 1497 abarcará, no todas lascomarcas, sino las que el genovés, por sí o mediantelugarteniente suyo, vaya descubriendo. El cargo, enun principio vitalicio, es hereditario, ya en el privi-legio confirmatorio inicial de 30 de abril de 1492; pero-la calidad sucesoria se esfuma, tal vez con ocasión ypor efecto de la visita hecha por el Comendador Fran-cisco de Bobadilla, cumpliendo el encargo mandado porla Cédula real de 21 de mayo de 1499; la transmisiónpor xuro de heredad ya no es factible, y ni siquierarevive en los sucesores pertenecientes a la familiaColón.

De todas suertes, la función virreinal está impre-cisamente delineada en un principio, pues las leyes de-Castilla no ofrecen normas jurídicas al efecto, y hayque acudir a las Instrucciones concretamente recibi-das. Atribuciones legislativas, le son otorgadas por lanecesidad de proveer a la ordenación de la vida admi-nistrativa; de gobierno, ha de poseerlas, pues así lopide la fuerza de las circunstancias. En lo judicial, losReyes Católicos se han reservado desde el primer mo-

(41) Comp. el citado estudio de García Gallo.

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mentó la facultad de nombrar Jueces de comisión paracasos civiles y criminales, a pesar de que en Castillalos Almirantes disfrutan de esa facultad. Esta dife-rencia se hará sentir cuando formalmente se organi-zan los Virreinatos en el siglo xvi, designando a losdos primeros: D. Antonio de Mendoza para NuevaEspaña, a partir de 1535; Blasco Núñez Vela, nom-brado con destino al Perú, nueve anos después (42).

A partir de estas últimas fechas ya se ve más con-creción legislativa. Compete al Monarca hacer el nom-bramiento, y verosímilmente, sobre todo en un prin-cipio, andaría el Consejo de Indias ocupado en el afánde examinar méritos de posibles designados. Las Leyesde Indias atribuyen al Virrey el carácter de represen-tante de la Real Persona y le confían el gobierno su-perior, la administración de justicia igual para todos,el ocuparse de cuanto conduzca al sosiego, quietud, en-noblecimiento y pacificación de Nueva España y elPerú; celarán la difusión del Catolicismo; cuidarán depremiar a los descendientes y sucesores de quienesdescubrieran, pacificaran y poblaran tierras en Indias;atenderán a la Hacienda Real y a cuantos negociosestimen conveniente mirar. Eran Capitanes Generalesde sus distritos y Presidentes de las Audiencias radi-cadas en la propia capitalidad virreinal, pero sin quepudieran entrometerse a juzgar, salvo en lo que lescompetiera como Capitanes Generales, o en determi-nados litigios, y eso siempre que a lo menos una de laspartes fueran naturales de las Indias o la condición dereo se diera en éstos. Nombrábaseles no a título heredi-tario, ni siquiera vitalicio: su mandato era trienal nada

(42) V. más adelante.

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PÍO BALLESTEROS

más, y eran retribuidos con 20.000 ducados el de Nue-va España y con 30.000 el de Perú. Hasta el momentode embarcar tenían aposento en los Alcázares de Se-villa, y quedaban luego acomodados en las Armadaso Flotas despachadas para Indias a bordo de las naoscapitanas y con la calidad y honor de Generales de laArmada hasta su desembarco en Veracruz o Porto-belo, según fueran a ejercer sus cargos en Nueva Es-paña o Perú, respectivamente.

Los Virreyes eran recibidos con pompa tal, que al-guna vez se creyó el Poder público en la necesidad defrenarla, prohibiendo se invirtieran en los festejosmás de ocho mil ducados si se trataba de Méjico y dedoce mil para el Perú. Con todo, la correspondenciade la época nos atestigua que, a pesar de las disposi-ciones de esa índole, la ostentación era extremada yen ello andarían colaborando el respeto a S. M. y surepresentación, la vanidad de los participantes y el de-seo de congraciarse por anticipado, sobre todo si elnuevo Virrey venía dispuesto a enmendar pasadas nor-mas de laxitud en la aplicación de las leyes, reformarusos y costumbres o, simplemente, si se le sabía lle-vado allí en alas de altos valimientos. •

Cuando, precedido de severa fama, llega BlascoNúñez Vela, el que va a ejecutar las Leyes Nuevas,•que son adversas a los encomenderos, "salen a su en-cuentro los Muy Magníficos Regidores de la ciudad deLos Reyes el sábado 17 de mayo de 1544, besando lasmanos a Su Señoría Muy Ilustre", dice el cronista ofi-cial. Penetra el Virrey por una de las calles principalesque conducen a la plaza donde está el Palacio y a la queda acceso un arco triunfal; antes de atravesarlo prestajuramento y promesa solemne de guardar y cumplir

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS COLONIALES

los Privilegios, pero da la coincidencia de que no puedeponer su mano sobre los Santos Evangelios porqueolvidaron tenerlos preparados, ni sobre la Cruz de San-tiago que campea en el hábito de la Orden a que per-tenece, porque no iba vestido con él. Presta juramento,que presencian el Obispo Loaysa, el ex Gobernador delPerú, Vaca de Castro, y dos vecinos pudientes, unode los cuales tenía sus casas junto a las del Virrey;entran en la iglesia, a cuya puerta aguarda el Clero, ytras el Te De-um van a Palacio el Cabildo Municipaly toda la ciudad. El discurso del recipiendario fue "unparlamento breve"; sin embargo, el narrador dice quecon él "contentó a toda la gente".

Cuando llegó, también al Perú, el Marqués de Ca-ñete, D. Andrés Hurtado de Mendoza —encumbrado,según rumores, merced a la influencia de Ruy Gómezde Silva (el Príncipe de Éboli), del Secretario deFelipe II, Francisco Eraso, y de Gonzalo Pérez—, elMaestre de Campo, Pedro de Portocarrero, fue a es-perarle al valle de Huarney, poniendo a disposición delnuevo Virrey los camellos importados para lá travesíade los desiertos; a seis leguas largas de la capital ofre-ció un suntuoso banquete bajo toldos de verdor y conrefrescos y agua muy fría, alarde singular en aquelloscandentes arenales. Antes de entrar en Lima hospe-dóse en una huerta o chacra del Conquistador Fran-cisco Hernández de Montenegro, festejándole con es-caramuzas y regocijos varios en que tomaban partevecinos y soldados. Al llegar a la ciudad de Lima, enla tarde del domingo 29 de junio de 1556, los Oidorescuyo Presidente iba a ser, los dos Alcaldes, los Regi-dores y demás autoridades le condujeron con gran pom-pa desde el Puente Viejo hasta la Catedral. Cantado

PIÓ BALLESTEROS

el Te Deum, quedó aposentado en las casas de D. An-tonio de Ribera, que habían pertenecido a un hermanodel Conquistador Francisco Pizarro, y comunicadascon el inmediato Palacio mediante una galería cons-truida sobre la calle.

Siempre que el Virrey iba a la iglesia tenía estradoy sitial en medio de la capilla mayor, con almohadonesy tapetes de seda y brocados; precedíanle Reyes deArmas con sus cotas, en que aparecían los regios bla-sones, y que eran, para mayor gala, portadores demazas de plata sobredorada. En las oraciones de lamisa se hacía mención del Virrey; le era llevado abesar el libro del Evangelio, incensándole y dándolela paz. Por las calles le acompañan guardias de a piey a caballo. Cuando traspone los muros de la ciudadsuele llevar pendón alzado de Capitán General. Talera el predicamento del Virrey, que, como decía Pa-lafox, Obispo de Puebla, a mediados del siglo xvi, enNueva España anhelaban tener más contento a aquélque al "original del traslado", es decir, que al propioMonarca. Un Virrey que solicitara para su provechoun préstamo de 600.000 pesos halláralos más fácil-mente que cualquiera otro Ministro impetrándolos ennombre de Su Majestad (43).

Pero el Virrey nada será si no dispone del RealSello; ni su autoridad durará más de un trienio, y

(43) Comp. Solórzano: ob. tit, libro V, caps. 12 al 14. La narracióndel recibimiento al Marqués de Cañete en 1556 está hecha por José dela Riva Agüero en su prólogo al tomo I de Audiencia, de Lima, Corres-pondencia de Presidentes y Oidores, 1549-1564. La ponderación del cré-dito personal del Virrey atribuida al Obispo Palaíox, en Toro, SupremaCorte, I, pág. 270. De sus honores trata el libro III, tít. 3." de laRecop. Ind., así como el II, tít. 15; Solórzano trae un resumen enPol. Ind., tomo 2.0, págs. 374-75.

LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS COLONIALES

-aun ello si antes no le destituye un Visitador llegadode España; muchas de aquellas caras que a su llegadale sonríen aduladoras se aprestarán a hacerle cargos•en la temible Residencia que ha de rendir cuando llegue«1 momento final de su gestión. Y allí, a su lado, comoforzosa colaboradora, la Real Cnancillería estará sien-do su acicate, su censor, su obligado Cuerpo Consul-tivo, acaso su más acerba contradictora. AnalicemosJas piezas de ese complicado mecanismo.

EL SELLO REAL.

"Sello es sennal que el Rey o otro orne qualquiermanda fazer en metal o en piedra para firmar suscartas con él. E fue fallado antiguamente porque fues-se puesto en la carta como por testigo de las cosasque son escritas en ella... E faze prueua en juyzio entodas cosas sello del Rey o de Emperador o de otrosennor que aya dignidad que sea puesto en algunacarta." Así dijo la Ley 1.a del título XX, Partida 3."A nuestras mentes indisciplinadas, a nuestra sensibili-dad, tal vez embotada por la serie de violencias quenos ha deparado el siglo actual, se resiste el apreciarla espiritualidad con que los antiguos veían aureoladala idea y noción del Sello Real, que, además de auten-ticar lo que con él se estampa, añade prestigio de auto-ridad y eficacia soberana.

Porque el Sello Real, simple objeto de plata, circu-lar u ovalado, que servía para estampar las armas,divisas o cifras en él grabadas, alcanzaba en Indiasun valor simbólico tan extremado, que casi equivalía aSa física presencia del Soberano, y como a tal se hon-

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raba. Por respeto a quien con él se significaba, ademásde prevenirse en las Ordenanzas que no se debía em-plear en escritos de letra procesada o mala, y de regu-larse minuciosamente el color —rojo— y la calidadde la cera —bien adobada—, de tal guisa que no pu-diera quitarse el sello del documento, tenía que reno-varse y sustituirse por nuevo ejemplar cuando ya es-tuviera deteriorado, o bien al sobrevenir sucesión enel Trono español.

No era tal el Virrey si en su Palacio faltaba elegregio Sello; no podía una Audiencia ufanarse de serReal Cnancillería en tanto careciera de aquél (44). Yporque tal significado entrañaba, las ceremonias de surecepción, a un tiempo, recordaban al Virrey que élno era sino un mandatario, y a las gentes daban aentender que con ellos se hallaba, en efigie o símbolo,pero con esa presencia velada aunque cierta, el propioMonarca, la Sacra, Católica, Real Majestad.

No es cosa de referir pormenores de todas las re-cepciones de Sello Real en Indias, pero conviene re-cordar una, que seguía la tradición impuesta por lasInstrucciones comunicadas a la 2.a Audiencia de Méxi-co y aun hallaba espléndida amplificación con el correrde los años. Al suprimirse la Audiencia de Panamá,erigíase la de Los Reyes (Lima), y le fue remitido elSello que en aquélla había servido. El Virrey, Oidores,Escribanos, testigos, Señoría y demás, salieron de laciudad, a caballo y a pie, hasta el río, un tiro de ba-llesta fuera de la traza, donde esperaba el Canciller

(44) Ruiz Guiííazú: Magistr. ind., págs. 82-83, hace mención de algúncaso en que hubo Audiencias sin Sello Real, como la creada en NuevaGalicia o Guadalajara, en 1548, pero a la que no se proveyó de Sellohasta 1575.

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE I-AS REALES CHANCILLERÍAS COLONIALES

Juan de León. Llegada la lucida comitiva, el Virreyordenó abrir el cofre, tumbado, pequeño, extrayendode él un sello de plata redondo, con las armas de S. M.en él grabadas, acatándole y reverenciándole como in-signia del Rey y Señor natural. Vuelto a su estuche, ycerrado con llave, fue puesto encima de un caballoovero ensillado a la estradiota, con silla y guarnicionesde terciopelo negro y con clavazón clorada, engualdra-pado de raso carmesí; cubríale una bandera de damas-co del mismo color, donde campeaban bordadas lasReales Armas. La procesión se formó solemne y or-denada : maceros y pueblo; dos maceros más con mazasde plata a los costados del Sello; detrás, el Virrey ylos Oidores. Con andar majestuoso se encaminaron ala ciudad, a cuya entrada, junto a la casa de LorenzoVillaseca, se alzaba un arco triunfal; allí aguardabanlos Cabildantes con sus brillantes ropajes de damascoy raso carmesí y cadenas de oro al cuello. Al divisarla comitiva, se adelantaron el Ayuntamiento, Justiciay Regimiento de la ciudad. Mandó entonces el Virreya los Alcaldes tomasen el caballo de la brida mientraslos seis Regidores tendían por cima del Sello Real unrico palio de brocado con varas de cabos de oro, lle-vando cada cual la suya. Incorporóse entonces el Obis-po Loaysa con los clérigos, y así aumentada la proce-sión, llegó, entre el estruendo de trompetas y chirimíasy el alborozado campaneo de las iglesias y monasterios,,hasta la Casa Virreinal. Apeáronse los Magistrados,subiendo a la gran sala tapizada de sedería. Ocupanentonces sus estrados el Virrey, Prelado y Oidores,colocándose más abajo los Letrados y caballeros defuste. Avanza el Canciller, presenta de nuevo el RealSello, pénense todos en pie, y los primeros Magistra-

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dos besan el augusto símbolo, que ponen sobre suscabezas en señal de reverencia (45). Y porque nadacontri! :i.ye tanto como los festejos callejeros a exaltarla imaginación de la multitud y asociar al recuerdouna placentera impresión, no es insólito que se extiendaa más tiempo la solemnidad dándole carácter popular:tres días de "luminarias" hubo en Buenos Aires cuan-do entró el Sello Real (46).

El Virrey no lo era plenamente sin el Sello Real,como tampoco la Real Cnancillería faltándole esesímbolo. Pero en aquello tenía el representante del Mo-narca un nuevo recordatorio de la debida sumisión.

LA REAL CIIANCITXERÍA.

Motivos puramente judiciales hacen aparecer enCastilla las sucesivas Audiencias; la primogénita, enValladolid, el año 1442, simplemente porque allí se fijala residencia del Tribunal que venía acompañando alMonarca en sus viajes por tierras de la Corona. EnCiudad Real, el año 1494, transfiriéndose después aGranada para mayor celeridad en el despacho de liti-gios andaluces y murcianos, aparecerá la segunda

(45) Ruiz Guiñazú, Mag. ind., da cuenta en las páginas 67, 110, 119,X37» !43, !S2, 2i°> de diversos recibimientos tributados a Sellos Reales.Es significativo que en las postrimerías del siglo Xvm un bando delVirrey continuara previniendo esas grandes solemnidades. Toro, oh. eit,pag. 254, menciona estas solemnidades.

(46) Un bando del Virrey, fecha. 5 de agosto de 1785, dispuso, deacuerdo con el Regente y Oidores, que el día 8, señalado para la entradapública del Sello Real, se. celebrase en la catedral, a las diez, una misade gracias, a que asistirían el Tribunal de la Real Audiencia, el deCuentas y el Cabildo secular; se pondrían tres días de luminarias enla ciudad, empezando el domingo 7. (Documento IV del apéndice a lacitada obra de Ruiz Guiñazú.)

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LA FTOTCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS COI.OXIALES

Chancillería. El sevillano Tribunal de (irados se in-dependiza jurisdiccionalmente de Granada en 1549, eincluso, ya convertido a su vez en ^Cnancillería, recibelas alzadas ele Canarias a partir de 1556. El organis-mo judicial galaico creado por la vigilante actividadde Fernando e Isabel en 1480, dependiente de Valla-dolid para las apelaciones desde el año 1494, aunquede momento radica en Santiago, actúa en Cortina elaño 1563 y sucesivos, a pesar de sus propias y ardo-rosas representaciones. Y así cesan en el Occidentepeninsular las apariciones de nuevas Chancillerías,pues la de Asturias, con sede en Oviedo, es de 1717.Meros y mezquinos triunfos del espíritu centralizadorde los Borbones, las Audiencias de Aragón en 1707,de Mallorca en 1715 y de Cataluña y Valencia en 1716,no hacen sino desfigurar las tradicionales institucionesde la Corona oriental tras el Decreto de Nueva Planta.Mención aparte ha de hacerse, empero, de la Audien-cia de Canarias; ya se congregaba en 1553 con apela-ción a Sevilla y se fija en la isla de Canaria por RealCédula de 1566; pero su situación insular, el aleja-miento de la Península, los peligros que allí acechancontinuamente a la soberanía española, influyen demodo característico en aquella institución; de momen-to, la preside un Regente, pero no tarda mucho ensustituirle un Capitán General, que es a la vez Gober-nador y Presidente, haciéndose forzoso deslindar lasfunciones inherentes a cada una de esas capacidades,tarea difícil que se emprende en 1671 y no culminahasta mucho después: el Gobernador Presidente asis-tirá a las vistas, pero sin voto en los fallos; cuandohaya de resolver asuntos judiciales de su exclusivacompetencia entre gentes de guerra, o en sus excursio-

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nes por las islas, habrá de asesorarle un Letrado sinque la Audiencia intervenga; fisonomía palpablementedistinta de la continental.

Pero en Indias, la creación de Audiencias vienesiempre estimulada por algún apremio político que es-polea la urgencia meramente procesal. Cuando la Cé-dula de 5 de octubre de 1511 establece la de SantoDomingo, se razona con la especie de querer evitar elpenoso trámite de apelar al Consejo de Indias y eltener que aguardar su necesariamente demorada re-solución ; pero lo que verdaderamente importa, aunqueen rigor no se declare, es dejar extinguida la prerro-gativa judicial de Diego Colón, cuya conducta era mo-tivo de ásperas censuras de Fernando el Católico; poreso, casi acto seguido, se la otorga potestad para auto-rizar repartimientos, es decir, para una función de go-bierno. Carlos V se apresura a fundar la de México en29 de noviembre y 13 de diciembre de 1527, para darel golpe de gracia a las rivalidades surgidas entre Cor-tés y otros expedicionarios y producir una sensaciónpolítica; el enjuiciamiento de los Conquistadores reve-lará ante los ojos de todo el mundo que la autoridaddel Rey, personificada en la Audiencia, sobrepuja a lade los Capitanes. Porque no había Virrey en NuevaEspaña sin Real Chancillería, tampoco dejará de te-nerla el de Perú a partir de 1542. Recordemos, de pa-sada, que el primer Virrey de Nueva España es de1535; el de Perú, de 1544, y tengamos presente esaordenación cronológica que da prioridad de creación ala Audiencia.

Esta acción política va puntualizándose porque seextiende más y más a cuestiones de gobierno. En 1530se ocupa el Consejo de Indias de seleccionar el perso-

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHA2JCILLERÍAS COLONIALES

nal llamado a constituir la segunda Audiencia de Méxi-co, pues, como dice Simpson (47)? se la busca paraque ponga remedio a la dificultosa situación social cau-sada por la política seguida en la concesión de enco-miendas. El Emperador manifiesta en 1542 que el prin-cipal cuidado de las Cnancillerías indianas ha de seratender con especial cuidado al buen tratamiento yconservación de los indios. Las Ordenanzas de 1563reconocen que aquella misión protectora es la primor-dial para la implantación de Audiencias. Y así se com-prende ese pie de igualdad en muchos aspectos entreVirreyes y Audiencias; una Real Cédula de 1643 llegaa amonestar a aquéllos para que guarden toda defe-rencia a los Oidores, pues la honra a él deferida comorepresentante del Monarca es la misma que por GraciaReal se comunica a éstos. La legislación contemporá-nea no ha sido tan audaz.

La competencia genuinamente judicial de las Cnan-cillerías no ha sufrido, a pesar de ello, merma alguna;cierto que en lo civil no conocen de causas de hidal-guía, porque ésta no funda privilegio en Indias; nitampoco resuelven los asuntos de indígenas, salvo ins-tancia de los mismos; búscase evitarles los enojos yembrollos procesales; en cambio, se dificulta más lasegunda suplicación, con lo que se acrecienta la auto-

(47) Ob. cit, pág. 112; también es interesante lo que sobre las vici-situdes iniciales de aquella Audiencia expuso Francisco López de Gomaraen su Conquista de Méjico: "en breve tiempo —dice el narrador— tuvoel Emperador más quejas del primer Presidente, Ñuño de Guzmán, yde sus Oidores Juan Ortiz de Matienzo y Delgadillo que de. todos lospasados; el mismo año de 1530 en que, depuesto al fin el Giizmán, salióde Méjico, se envió al Obispo de Santo Domingo y Presidente deaquélla, Sebastián Ramírez de Fuenleal, dándole por Oidores a los Li-cenciados Juan de Salmerón, de Madrid; Vasco Quiroga, de Madrigal;Francisco Reinos, de Zamora, y AJonso Maldonado, de Salamanca".

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ridad final de sus sentencias; y en lo criminal desapa-rece el fuero especial de los Caballeros de las Ordenesmilitares de Santiago, Alcántara y Calatrava, conso-lidándose legalmente la práctica acostumbrada en elForo colonial.

Y las Audiencias no esperan a ver el daño, sino queprocuran prevenirlo, y tanto atienden a encauzar ener-gías como a frustrar negligencias. Algún ejemplo deesa proteica labor se indicó al principio, cuando encierto modo estaban casi indiferenciados los órganosde acción española en las nuevas tierras; pero despuéscontinúa esa universalidad en el intervenir: la Audien-cia de Los Charcas, en sus cartas de 6 de marzo y 28de abril de 1600, esboza proyectos relativos a la fun-dación de una Universidad y Estudio en la ciudad deLa Plata, a la erección de una sede arzobispal parano tener que seguir acudiendo a la ciudad de Los Re-yes, a la implantación en Buenos Aires de todo unsistema defensivo que ponga la comarca a cubierto delas depredaciones corsarias inglesas y holandesas. Nue-ve años más tarde, un temblor de tierra deja malpara-da la catedral limeña, y es la Audiencia quien toma ini-ciativas conducentes a la reparación del desastre, y porencargo singular del propio Consejo de Indias se erigeen redactora del informe más atinado sobre el estiloarquitectónico preferible ante el riesgo de futuros mo-vimientos sísmicos. Hasta en lo militar, y por indica-ción de los mismos Virreyes, cuida la Audiencia deemprender expediciones de castigo, ya por Santa Cruzde la Sierra o en las vertientes de la cordillera, desdedonde los indios chiriguanaes infestaban los valles cer-canos a la ciudad de La Plata (48).

(48) Véanse las cartas de la Audiencia de Charcas en la citada obra,

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EL OIDOR INDIANO.

Sin esbozar su figura, parecería inexplicable que lasAudiencias coloniales hubieran dado feliz remate a em-presas tan varias y ajenas a lo puramente judicial. Erael Consejo de Indias quien buscaba y proponía las per-sonas a su entender adecuadas para aquellos cargosP

atendidas su calidad, virtudes, saber y experiencia, ysin olvidar los nombres de quienes se hubieran hechoacreedores a promociones de una Audiencia a otra demayor categoría, ya que tales ascensos eran estímuloy premio, sirviendo además para impedir excesivoarraigo de amistades posiblemente peligrosas para laindependencia moral de los juzgadores. Eso sí, cui-dara muy acuciosamente el Consejo de no incluir ensus propuestas a quienes fueren parientes de los Oido-res ya en función, ni mucho menos de los miembrosdel propio Consejo o de sus Oficiales asalariados. Nó-tese además que, a pesar de estar el Erario públicoen los mayores apuros, el cargo no se vende, cual erapráctica tratándose de otros, como el mismo de Algua-cil Mayor de las Reales Cnancillerías. Un Decreto de28 de febrero de 1643 llegó a declarar inhabilitados aquienes, por muy adornados de merecimientos que es-tuviesen, hubieran intentado obtener colación del oficiopor valimiento del Poderoso Caballero: daríase enor-me riesgo de inducir a recuperar con usura el desem-bolso sufrido.

El cargo se defería, no por un trienio, como el de

tomo III, págs. 217-18, 434, 450. También Diego Ángulo Iñiguez: Historiadel arte hispanoamericano (en colaboración con Enrique Marco Dorta),tomo I (1* ed.), Barcelona-Buenos Aires, 10.45, págs. 689-691. ,

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PIÓ BALLESTEROS

Virrey, sino a título vitalicio, salvo las consecuenciasde visitas que pudieran girarse. Percibían, por trimes-tres vencidos, un haber anual de 5.000 ducados, retri-bución, en un principio, de espléndida apariencia, peroque la carestía hizo bien pronto exigua, pues los Oido-res no querían desmerecer de su rango social, pero nocontaban con otros ingresos que los derivados del des-empeño de la misión judicial; empezó, naturalmente, lapugna por conseguir elevaciones de sueldos, pero noeran muy propicias las circunstancias para que el Era-rio afrontara mayores sangrías, y los lamentos halla-ban, a lo sumo, satisfacción harto parsimoniosa; paraacabar de dificultarlo no faltaron Virreyes de agriohumor o que, mortificados por resistencias de las Cnan-cillerías a sus desmanes gubernativos, informaran alConsejo las demandas de los Oidores con un despec-tivo para lo que hacen, ya están bien pagados.

En cambio, los honores, que cuesta poco otorgar,eran abundantes. Gozan de la conceptuación de Ca-pitanes en las naos que les transportan a Ultramar;están autorizados para vestir ropas talares aunque noostenten condición eclesiástica; pueden montar caba-llos engualdrapados, a diferencia de los demás mor-tales, y cuando no se trasladan en calesa al Tribunales fama les preceden dos lictores para exhibir ante elpueblo la toga con majestad romana. Cuantos cruzancon ellos deben descabalgar, y es fama que, con objetode excusar a los Sacerdotes portadores del Santo Viá-tico el que echaran pie a tierra, cierta dama de Chu-quisaca había dejado una manda de 4.000 pesos conque comprar al Santísimo Sacramento una toga deOidor; además, como Dios es más antiguo Oidor quelos de este mundo, serían ellos, tan estirados, quienes

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LA FCNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES C S A S C I L L E E Í A S COLONIALES

habrían de apearse y formar en humilde comitiva dehonor.

Esta es una deformación caricaturesca de la rea-lidad, pero algo hakía en el fondo. Solórzano, confrase quizá pedante, y tal vez recordando pasadas ex-periencias americanas, pites él había sido Oidor en laReal Cnancillería de Lima, exhórtales a que no incu-rran en el feo vicio de la "filautia" —en román pala-dino, amor propio—; a que no sean arrogantes ni ex-cesivamente aferrados a sus propios sentires; a que nodescubran punto de orgullo en sus letras, estudios ypareceres, pues nada hay tan injusto como un hombrenecio y presumido. De tal desvanecerse no serían acasoplenamente culpables, pues incluso el Virrey tenía queguardarles muy señaladas deferencias y debía recibir-les inmediatamente, con la máxima cortesía y sin obli-garles a hacer antesala.

A pesar de tantos halagos, su vida no era cierta-mente una senda de flores. Aposentados en muchos ca-sos demasiado cerca del no pocas veces malhumoradoPresidente, que en las capitales de Virreinato era ade-más Capitán General y Gobernador, hallábanse ex-puestos a los riesgos de esa proximidad. Ni siquiera lesera permitido poseer una huerta o lugar campestre deesparcimiento; cierto Doctor Puga, por lo demás nadabienquisto y acaso culpable de vejaciones y abusos paracon los indígenas, se aventuró a construirse una resi-dencia: una Real Cédula mandó ejecutar con él brevey ejemplar castigo, empezando, desde luego, por arra-sar la obra de sus ilegales afanes.

Erales prohibido estrechar amistades, hacer visitasque no fueran de carácter oficial o justificadas por pró-ximo parentesco, apadrinar bautismos o bodas, acudir

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PÍO BAIXESTEROS

a fiestas religiosas o a exequias fúnebres. Ningunagranjeria les era lícita, ni aun la agrícola o pecuaria,mucho menos el dar dinero a censo, eufemismo legalque bien fácil es interpretar. El casar a sus hijas enterritorio de la demarcación jurisdiccional era infrac-ción grave que podía tener fatales consecuencias parael Oidor, a quien no bastaba ser honorable, sino pare-cerlo; cuéntase que en cierta ocasión uno de ellos habíadesobedecido la prohibición y para ver de disimular supecado propaló la especie de que no se trataba de unahija, sino de una hermana; se averiguó la verdad y elinfeliz Ministro quedó muy malparado.

Pero ese aislamiento afectivo no les dejaba mu-cho tiempo disponible para el ocio: todas las maña-nas, a las siete —en invierno, a las ocho, hora solar—,y durante tres o cuatro horas, habían de encontrarse enla Cnancillería oyendo pleitos, so pena de sufrir multade la mitad del haber diario, y por las tardes, a lo me-nos dos veces por semana, pero frecuentemente más,acudían, a partir de las tres •—en verano, a las cua-tro—, para celebrar Acuerdos sobre variados temas,incluso de administración de Hacienda. Un poco cari-tativo expositor moderno habla de que pasaban el tiem-po sumidos entre rimeros de empolvados expedientes yopiniones de farragosos y metafísicos escritores; si conello quiere significarse que las sentencias eran proli-jas y a su redacción precedía detenida compulsa detratadistas, quizá la implícita censura deba interpre-tarse como elogio, y en su vindicta cabe señalar quehombres así acostumbrados fueron los autores de obrascomo las de Matienzo, Solórzano y tantos otros cuyaabrumadora erudición asombra; si se quiere suponera los Magistrados trazando sus fallos de espaldas a

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES C H A N C I L L E R Í A S COI.OKIALÍS

la realidad de su tiempo y ambiente, aun es mayor eldesacierto de la censura, pues quienes intervenían comojueces eran los mismos que recorriendo las comarcaspulsaban la opinión, averiguaban las necesidades delos administrados, proveían a las urgencias mayorespara defensa del territorio y de la sobercinia española,y así era uno de ellos quien visitaba las Reales Arma-das, que tras la recalada en El Callao llevara a lametrópoli los caudales públicos; otro era el Comisariode fábrica de iglesias o el sucesor del Subdelegado Ge-neral de Cruzada; algunos Oidores se ocupaban enfallar las alzadas del Consulado de mercaderes o lascausas formadas por contrabando; por fin, para ponerlímite a los ejemplos de esta enumeración, que aunqueda muy corta frente a la realidad, había otros de-dicados a lo que se llamaba Juzgado de ejecutorias,pero sin salario ni estipendio alguno suplementario, ex-cepto un módico 3 por 100, logrado después que esapráctica se había introducido en el Consejo de Ha-cienda, siempre más avispado en este particular porsu mayor contacto diario con lo crematístico (49).

Había solemnidades ceremoniales, como la lle-gada de Virreyes o Presidentes, recepciones del SelloReal o festividades locales, cual, por ejemplo, el ani-versario de la conquista de México, en que el Oidormás antiguo, en gran procesión cívica, era portador delpendón de la ciudad en medio de los mayores honoresy escoltándole el Virrey en persona; en su casa aten-

(49) Los índices analíticos de las ediciones de la Recopilación deIndias permiten abarcar ese al parecer inconexo y amplísimo panoramade la actividad audiencial; las cartas de los Oidores contienen peticionessobre la necesidad de otorgarles mayor retribución o consentirles parti-cipar en alícuotas de las cobranzas ejecutivas. "

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PÍO BALLESTEROS

día después con espléndidos obsequios a las autorida-des. Pero se veían a veces comprometidos en empresasde mayor riesgo. Presidía la Audiencia limeña en cali-dad de más antiguo el Oidor D. Melchor Bravo de San-tillán, y hubo de mandar una expedición bélica para re-ducir a cierto sedicioso "Pacificador"; primero hubo dediscutir con su compañero de Cnancillería Saravia aquién competiría acaudillar las tropas; ya conseguidoel ansiado mando, encontróse tan a gusto, que, segúntestimonio coetáneo, ostentaba con gran entusiasmouna gran cota de malla y plumas de colores en la gorra"muy a la soldadesca". Mas otras garnachas encubríanánimos menos esforzados: después de la batalla deAñaquito, cierto Oidor, Pedro Ortiz de Zarate, a quienalude Ricardo Palma en su narración de "Los tres mo-tivos del Oidor" —miedo, miedo y miedo—, estabamuy receloso de que Gonzalo Pizarro le mandase en-venenar: sus presentimientos, en lo principal, resulta-ron, desgraciadamente, fundados (50).

Pero era muy dado a graves riesgos de otra ín-dole el que los Oidores anduvieran desocupados, por-que a veces se entretenían en pasatiempos incluso ri-dículos, como aquella ocasión en que los panameñossalieron en Cuerpo de Audiencia con sus severas to-gas; y su Secretario al frente, durante las fiestas deCarnaval, dedicándose a lanzar como en batalla de

(50) La ceremonia mejicana en yue actuaba de portaestandarte unOidor, llevando a su derecha al Virrey y a su izquierda a otro Oidor, ydurando la apoteosis del máximo oficiante dos días, está referida concautivadores detalles en la Rethorica Christiana de Fray Diego de Vala-des; se practicaba en 1579. V. el artículo de Ciriaco Pérez Bustamante,"La colonización indiana como modelo en la retórica del siglo xvi", enla REVISTA DE ESTUDIOS POLÍTICOS,, vol. X, año V, núms. 19-20, 'de 1943,pág. 233.

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS COLONIALES

flores naranjas y otros proyectiles delicadamente fra-gantes a las muchachas de la localidad; o se compla-cían en cultivar la murmuración, cual sucedía en LosCharcas, cuyos Magistrados se entregaban al muy cen-surable placer de menospreciar al Presidente, dicien-do que era "un hombrecillo de burla" o "un bejecuelode poca sustancia"; o al insulto desbordado, cual enGuadalaxara de Méjico, en que a las ofensas inferi-das por el Cabildo Catedral a cierto Oidor llamadoLebrón de Quiñones, a quien tildaban de vano, orgu-lloso y totalmente gobernado por su mujer, replicaba elagraviado con mayor grosería aún, afirmando que elObispo era un asno (51).

LA FUNCIÓN LEGISLATIVA.

La potestad de hacer las Leyes conforme a los vie-jos textos nacionales es un atributo del Soberano. Laversión medieval del Liber ludiciorum dice, en laXIII centuria, que el facedor de la Ley ha de dispo-nerse a hacer buena huebra (52); toda la tarea de lasCortes, cuando la penuria económica obliga a convo-carlas, es formular peticiones en la propia Asamblea.y si el Rey condesciende, por la necesidad de tener pro-picios a quienes pueden denegar el servicio, no lo hacedeclarando que la voluntad de los Representantes con-gregados se haya trocado en precepto, sino que él loha tenido así por bien. Así, surge en el Fuero de Ná-jera aquella disposición encaminada a evitar malicío-

(51) Este edificante episodio puede verse en Toro: Suprema Corte, I,pág. 171-

(52) Libro I, título I, ley i*

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PÍO BALLESTÉEOS

sos traspasos de jurisdicción territorial -y que luegocasi encabeza el Fuero Viejo. El Fuero Real es obradel Monarca que, al efecto, ha tomado su consejo, yno más, de la Corte y los sabidores del Derecho, segúnexpone el Proemio del Libro I, y la ley 3.a del título 6.°explica qué es lo que al Soberano ha movido para for-mar las leyes. Obra autoritaria de Alfonso X han sidolas Partidas, y para escribirlas se ha acudido a las Le-yes y buenos fueros que hicieran los grandes Señoresy los demás hombres sabedores del Derecho en lastierras que están llamados a juzgar; y tan personal fuela acción del Rey Alfonso, que, ingenuamente, le halla-mos apelando a la autoridad, un poco vaga, de los an-tiguos sabios para justificar preceptos más o menos au-daces, como aquel que, no obstante su anatema contralas uniones irregulares, dice ser altamente moral quelos Adelantados puedan amancebarse (53).

Hacedor de la Ley es para Alfonso qiiien sea Em-perador o Rey o persona por ellos favorecida con po-testad al efecto. Cuando Alfonso XI, en Cortes deAlcalá, otorga vigencia a las Siete Partidas, no lo hacepor decisión, sino meramente con el Consejo de losPrelados, Ricos Hombres, Caballeros y Hombres bue-nos allí congregados; el prólogo al Ordenamiento deAlcalá, en 1348, confiesa haber contado con un parecer,el de los Alcaldes de su Real Corte. Las Leyes de Tole-do, promulgadas en Toro el año 1505, han sido redac-tadas a petición de los Procuradores inquietos ante lamaraña interpretativa, y lo que se hace, a su ruegoprecisamente, es promulgarlas y publicarlas. La Prag-

(53) Partida IV, tít. XIV, ley 2.a: "e esto fue defendido porquepor el grand poder que han estos átales non pudiesen tomar por fuerzamuger ninguna para casar con ella".

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS TOLON1A1ES

mática de Madrid, en 14 de marzo de 1567, declarato-ria de la autoridad otorgada a la Nueva Recopilación,explica el proceso de su formación y manda cumplirlo que allí se disponga aunque con ello puedan venircontradichos, Leyes, Capítulos de Corte u otras prag-máticas hasta entonces vigentes (54).

Queda así esbozado lo que va a inspirar en estepunto la formación de leyes para Indias. Pero con unamodificación, o mejor dicho, adición, exigida por lasnuevas circunstancias que respecto de América se dan:el Rey puede seguir ostentando la supremacía legisla-tiva, pero él y su Consejo de Indias se hallan a muchosdías de azarosa navegación, y además de que puedensobrevenir urgencias incoercibles, hace falta tener encuenta el ambiente, no siempre bien conocido ni fácilde explicar con claridad bastante, en que ha de regirla norma. Se piensa en el Virrey: a él se atribuye dic-tar preceptos legales. ¿Quién le aconsejará y en quéforma y medida ?

Cuéntese además que no habrán de dictarse normas

(54) En la Pragmática de 1505 se refiere que en las Cortes de Toledode tres años antes los Procuradores suplicaron se quitaran las dudas;los Reyes Don Fernando y Doña Isabel mandaron "sobre ello platicara los del su Consejo y Oidores de sus Audiencias" para que, visto porellos, "mandasen proveer como conviniese", si bien la ausencia del Reyy la enfermedad de Doña Isabel había impedido se publicara lo acor-dado en vista de tales deliberaciones; en su virtud, y a ruego de lasCortes de Toro, y como lo único que faltaba era la publicación de ellas,accede Doña Juana a disponer se publiquen y guarden. En la RealCédula de 14 de marzo de 1567 Felipe II explica que por los Procura-dores en Cortes y otras personas celosas del bien y beneficio públicos sehabía suplicado al Rey la reducción y recopilación, quitando lo superfluoy añadiendo y enmendando lo necesario, tarea encomendada primeramenteal Dr. Pero López de Alcocer; después, fallecido este, al Dr. Escudero,y luego, por análogo motivo, al Licenciado Pero López de Arrieta, hastaque en último término, y por las propias causas, se cometió para dar elúltimo toque al Licenciado Bartolomé de Atienza. ¡

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PÍO BALLESTEROS

exclusivamente para los indios, sino también para losespañoles. Pues aunque a primera vista parece super-fluo pensar en añadir nada al acervo jurídico que todoslos inmigrantes aportan a Ultramar en concepto deestatuto personal, ni se puede olvidar que en su nue-vo vivir nacerían otras realidades económicas y po-líticas huérfanas de regulación, ni mucho menos cabedesconocer que algunos privilegios y preocupacionesdeberían decaer o transformarse, tales los que integra-ban el Derecho nobiliario (55).

No era muy animador el ejemplo de quienes al prin-cipio habían gozado en Indias de la fiducia para dictarnormas legales recuérdese lo sucedido con el descu-bridor y stivS inmediatos sucesores familiares y cómoFernando el Católico había tenido serios reproches quehacer al tiltimo Virrey que llevó el apellido Colón. Ade-

(55) En lo criminal ya se aludió alguna vez a la ineficacia de lacalidad de Caballero de Santiago, Alcántara o Calatrava para rehuir lajurisdicción de las Reales Cnancillerías, y si se silencia a la Orden deMontesa, cabe atribuirlo a que era propia de la Corona de Aragón, cuyosnaturales no iban apenas a las Indias; acaso las circunstancias geográficasy económicas y la costumbre mediterránea lo aconsejaron, sin duda concomplacencia de Fernando, acaso temeroso de sus subditos propios. En locivil, las Audiencias indianas no podían conocer principalmente de hidal-guías, salvo para incidencias como la de pretender asiento en losestrados de las Cnancillerías; pero el juicio que recayera sólo tendríavalor para aquella cuestión. Por cierto que al tratar de esta cuestión deprerrogativa dice Solórzano, como hombre experto, pues había sidoOidor en la Real Cnancillería de Lima hacia 1609, que para concederloo negarlo no atendería mucho a esas calidades, ya que en las Indias haymuchos que, "aunque sean hidalgos, no andan, proceden ni se tratancomo tales, y atendiendo a juntar dinero, se aplican a grangerías y ocu-paciones menos honestas". Por lo demás, bastaba cierta conducta esfor-zada y meritoria para ascender en la escala nobiliaria, y así una RealCédula de Toledo, 29 de julio de 1529, convirtió los pecheros en hidalgosy los hidalgos en caballeros, simplemente por pertenecer al intrépidoséquito del Marqués Pizarro. Comp. Solórzano, libro V, cap. 3'.0,. nú-meros 58 al 62.

LA FUNCIÓN POT.ÍTTCA VE LAS REALES CIIANCILLERÍAS COLOJÍTALES

más, aun quedaba el problema de ordenación munici-pal. Todas estas concausas reclamaron establecer unnuevo sistema de legislar.

Preparaba el Consejo de Indias las Leyes que de-biera promulgar el Rey, y en la Ordenanza 14.a de 1636llegó a decir Felipe IV habían de concurrir al efectotodos cuantos integraban el Pleno (56) ; las nuevas Le-yes que venían dictándose, para Castilla carecían deautoridad en América como no lo ordenara el Consejomediante Cédula especial, y eso aunque se tratase dedisposiciones emanadas de Hacienda o de Guerra (57).Aun en caso de concurrir todos los requisitos formales,podía suplicarse de la ley nueva e interpretarse su noaplicación, no ya cuando se demostrara judicialmentela existencia de vicios de obrepción (omisión de cir-cunstancias en las alegaciones de quien obtuviera ladeclaración, pero que, de constar, hubiera motivadosolución distinta) o de subrepción (falsedad en el ra-zonar) ni meramente por ausencia de. debidas formali-dades, sino muy especialmente cuando el cumplimientode lo mandado pudiera causar daño irreparable, sus-citar adverso clamoreo de opinión o producir escán-dalo (58).

Había además otro caso, característico de Kspafía,en que las Leyes, aun estando dictadas precisamentepara Indias, dejaban de aplicarse. Prevalecían sobre

(56) Recop. Indias, lib. II, tít. 2, ley 14.(57) Recop. Ind., lib. II, tít. 1, ley 40, dada por Felipe IV en Monzón,

8 de marzo de 1626.(58) Recop. Ind., lib. II, tít. 15, ley 36: "si hechas las diligencias...

el Virrey o Presidente perseverare ,en lo hacer y mandar executar NOSIENDO LA MATERIA DE CALIDAD EN QUE NOTORIAMENTESE HAYA DE SEGUIR DE ELLA MOVIMIENTO O INQUIETUDEN LA TIERRA, SE CUMPLA... y los Oidores nos den aviso...".

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PÍO BALLESTEROS

ellas, con tal de que no opusieran a los preceptos de laReligión Católica, los usos y costumbres de los aborí-genes, la legislación del pueblo inferior y protegido.Una Real Cédula de 6 de agosto de 1555 dictada parala Vera-Paz y otra con relación a Tlaxcala, que, apoya-da en disposiciones de 1545 peculiares de Nueva Espa-ña, se promulga en 26 de abril de 1563, alude a precisio-nes indígenas, que se respetan como altamente benefi-ciosas para la paz y quietud de la comarca respectiva.Con razón apunta un moderno escritor extranjero queEspaña hubiera podido pasar por magnánima a los ojosdel Universo simplemente con otorgar a los indios el fa-vor de sus propias leyes metropolitanas; pero que aunhabía hecho más, ya que las modificaba para que en de-finitiva quedasen los indios mejor tratados que losvasallos naturales de la Corona (59). Este rendirsecomprensivo y cordial ante las razas vencidas no secomprende más que en un país entre cuyos pintorescuenta como gloria máxima y universal a Velázquez,capaz de presentarnos al vencedor de Breda recibiendocon delicada y extremada cortesía las llaves que leofrenda el infortunado defensor de la Ciudad sojuz-gada.

Pero si los Virreyes dictaban Ordenamientos o pac-taban descubrimientos, que era mucho más que otorgarcontratos administrativos, porque se conferían funcio-

(59) Depons: Viaje a la parte oriental de Tierra Firme, Caracas,1930, cit. por Bayle: El protector de indios, pág. 7. Altamira hace tam-bién notar que se manda a veces preferir las leyes indias a las españolasy suspender o modificar las dictadas para Indias; v. su artículo "Auto-nomía y descentralización legislativa en el régimen colonial español",publicado como parte de una serie en el Boletini da Paculda.de de Direitoda Unwersidade de Coimbra, fase. 2.'0, vol. 20, año 1944, págs. 345 y sigs.V. Col. Doc. in. Ult-, tomo IX, disp. de 1528, que fue base de la de ifi8o,lib. II, t í t 1, ley 24.

LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS COLONIALES

nes de alta potestad política, o si los Municipios aproba-ban Ordenanzas y leyes locales, tenían que intervenir,para que lograsen eficacia, las Audiencias correspon-dientes. La Recopidación de Indias autoriza rijan lasLeyes y Ordenanzas municipales o dictadas por cuales-quiera Comunidades y Universidades, con una condi-ción : la de que vengan confirmadas por los Virreyes ylas Audiencias Reales. Y por lo que atañe a los Descu-brimientos, que en definitiva constituían una Ley deprivilegio, ya se había mandado que alcanzarían vigen-cia provisional, pero una vez que hubieran merecidoaprobación de la correspondiente Audiencia virrei-nal (6o).

Había otro caso, que no conviene silenciar, en quela Legislación metropolitana cedía ante la comarcal.Por de pronto, para interpretar las leyes indianas sólose echaría mano, por vía de hermenéutica, de las nor-mas castellanas si no apareciese aplicable alguna pro-visión u ordenanza dictada para América. Además, encaso de existir esas especiales normas indianas, las decarácter general se inclinarían esfumándose ante laspeculiares de allí: así, en los repartimientos de pueblosincluidos dentro del Marquesado del Valle podía el Vi-rrey de Nueva España atenerse a la norma general o ala excepcional, e incluso confiar la misión no ya a losJueces Repartidores, cual de ordinario, sino a los Co-rregidores de Realengo o de Señorío (6i).

Examinado el papel de la Audiencia como cole-gisladora y autorizante de lo que el Virrey mandase,

(60) En la Recop. Ind., lib. III, tít. 3, ley 28, se ve que los Virreyesy Oidores concurrían a la aprobación de las Ordenanzas.

(61) Comp. Recop. Ind., lib. VI, tít. 12, ley 23, y lib. VII, tít. i, ley 28.

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PÍO BALLESTEROS

interesan sin duda otros aspectos de supremacía sobreaquél.

EL EJERCICIO HE LA POTESTAD VIRREINAL.

Gran preocupación de los Reyes Católicos habíasido hallar el modo de robustecer al Poder Soberano;para lograrlo derrocaron los baluartes de la Nobleza,que en adelante será una subordinada militar y más tar-de se trocaría en palatina. El César tiene que enfren-tarse después con los Municipios, antaño contrapeso cíelos Magnates, pero cuya preponderancia ya no es ne-cesaria y tal vez se convierta en perturbadora.

Entonces comienzan las lucubraciones de los pen-sadores para conseguir que el Rey no se equivoque oque su yerro consiga enmienda sin olvido ni menosca-bo de su máxima preeminencia. Los que se orientan poraquel camino pensarán en el previo aviso e ilustración,moral y técnica, y aun en la entrega de ciertas funcio-nes ; los segundos indagarán si existe o no alguna ins-titución política superior al Rey, ya en que éste figure ode la cual no forme parte.

Las soluciones del primer grupo preconizan dos su-cesivas etapas. Por de pronto, ha de inculcarse al Mo-narca la convicción, tradicionalmente repetida en lasfuentes jurídicas españolas y en los escritores medie-vales y de la Edad Moderna que constantemente dicen•no ser el pueblo para el Rey, sino ésfie para aquél. Lasegunda etapa incluye aquellas medidas que aspirana rodear de asesoramiento al Soberano, a fin de que suactuación sea más acertada o para que, si se le estimadesprovisto de condiciones para gobernar, el defecto se

LA .FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLERÍAS COLON1ATJSS

supla con la adjunción de alguien que ejerza la potes-tad de mandar.

En cambio, los teóricos del segundo grupo analizanel verdadero asiento de la suprema facultad guberna-tiva, e incluso llegan a conclusiones que se adelantan enmás de dos siglos a su época.

La formación moral del Príncipe es tema de nues-tra literatura política, y no es cosa de insistir en loque tan brillantemente han expuesto perspicaces in-vestigadores, entre los cuales destaca hoy en díaJ. A. Maravall. Los que propugnan la existencia de unConsejo previo, más bien analizan la tradicional reali-dad existente en España, y que alcanza su punto cul-minante cuando hallamos organismos de asesoraniien-to repartidos, ya en atención a la modalidad geográfica,como los de Castilla, Italia, Aragón, Indias, o ya porcompetencias técnicas, cuál los de Guerra y de Hacien-da. De todas maneras, salvo en caso concreto, y según,al parecer, ocurría en Italia, es puramente consultivasu función ante el Rey, que puede seguir su dictameno apartarse de él total o parcialmente. En su sistemade la Polisinodia, ideado en Francia el año 1718 porCarlos Ireneo Castel, Abad de Saint-Pierre, tal vez sepersigue, más que el asesoramiento español, el frac-cionamiento de la potestad (62).

La institución del Valido es algo más bien razona-do a posteriori que previamente creado por los escrito-res. Las primeras indignaciones de Saavedra contraquienes comparten la función de gobernar, y de Que-

(62) Comp. Fraucois Piétri: La reforme de l'Etaí au XVIII* sude,Barcelona, 1944 (2.a ed.). Sobre Quevedo y su actitud frente al Privadoes interesante la segunda de las Conferencias leídas por el Duque deMaura en la Real Academia de Jurisprudencia, publicadas en EditorialSaturnino Calleja, Madrid, 1946,

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PÍO BALLESTEROS

vedo, al decir hacia 1606 que Ministro que guarda elsueño a su Rey le entierro, pero no le sirve, se truecan,contemplando lo acaecido como irremediable, en acep-tación fundada en razones de política (es iris de pazentre el Rey y sus vasallos, supone Baños de Velascoen 1616) ; o en exigencias afectivas de la condición hu-mana (la necesidad del amigo, dirá Martínez de Herre-ra en 1631); o en conveniencia de contar con el auxiliode alguien que ayude a elegir (Ortega Robles, 1647) >pero sólo excepcionalmente, y no como institución pe-renne, lo pregona Rodríguez de Lancina en 1687. Encambio, Laynez censura al Valido llamándole deten-tador de la voluntad Real, y Quevedo atenúa acaso unpoco su prístima animadversión y hace ya en el año 1609una salvedad, la de que

aunque pueda aconsejarno le toca decidir.

Acaso las tesis de Saint-Pierre sobre el Visirato ySemivisirato hallan' un antecedente español en lo queaquí se ha lamentado sobre el Privado y el Valido, ysobre la conformidad resignada en que se ha venido aparar.

Recordemos ahora lo acaecido en Indias. La es-tructura y acoplamiento arrancan de aquel tiempo enque los Reyes de España aspiran a serlo por sí mismosy Felipe II examina personalmente todos los papelesde gobierno, actuando como auténtico Primer funcio-nario de la Nación. Conscientes de su cometido y desu prestigio, tienen como sus primordiales preocupa-ciones las de precaverse contra un alzamiento del Vi-rrey, tentación harto favorecida por la lejanía, y contra

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE TAS REALES CHANCILLEKÍAS COLONIALES

el desenfreno sedicioso de los arriscados Conquistado-res. La Audiencia, en su primer papel consultivo, inde-pediente del puramente judicial que por naturaleza leincumbe, y de aquel colegislador antes analizado, asícomo de otra función que más tarde se expondrá, se ha-llará en el deber de asesorar cuando el Virrey lo recla-me, pero éste, a su vez, viene obligado a requerir suprevio dictamen antes de actuar en determinadas oca-siones. Eso sí: los Virreyes poseen el derecho de apar-tarse del parecer emitido, al revés que en Italia: "re-suelvan lo que tuvieren por mejor", ha dicho una RealCédula de 18 de diciembre de 1553 (63).

Era tesis general que el Virrey había de oír a suAudiencia consultiva en los asuntos importantes y ar-duos; pero además de ese caso discrecional en que es-cucharles era potestativo para aquél, se daban otros enque el hacerlo se imponía como trámite obligado. Te-nía que cumplirlo antes de despachar Jueces comisio-nados para que se otorgara aprobación Real en la fun-dación de manufacturas u obrajes en general, y en par-ticular de tejidos, y además era la Real Cnancillería,que no el Virrey, quien podía señalar las causas porlas que pudiera someterse a residencia a los Jueces in-feriores (64). Y cuando apareciese inexcusable rea-

(63) Recop., lib. III, tít. 3. ley 45.(64) Recop., lib. IV, tít. 26, ley 1* Tanto preocupaba en España el

buen trato de los indios en los talleres que ante reiteradas quejas, por lovisto desgraciadamente fundadas, hubo Felipe IV de redactar de supropia mano, según se hace constar en la Recop., la ley 23 del título 10,lib. VI, porque el tratar bien a los indios era, según el propio Monarca,cosa que 61 deseaba, pues cualquiera omisión en ello sería contra Diosy contra el Rey, y en total ruina y destruyción de aquellos Reinos,"cuyos naturales estimo y quiero que sean tratados como lo merecenvasallos que tanto sirven « la Monarquía y tanto la han engrandecido eilustrado".

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lizar gastos extraordinarios a costa del Erario público,era forzoso convocar al Acuerdo General, con asisten-cia del Presidente, a todos los Oidores y los OficialesReales, según se había dispuesto en 1563 y volvía a en-carecerse ocho años después (65).

Pero también podían las Audiencias emitir dicta-men de oficio, es decir, aunque el Virrey hubiera omi-tido el solicitar su parecer. Si la Cnancillería pensabaque el Virrey se había extralimitado, entremetiéndoseen lo que no le incumbía, debía requerirle, aunque sinpublicidad, para que se abstuviera de proceder así.Cuando los Oidores advirtieran que los Virreyes seaprestaban a librar indebidamente contra la Real Ha-cienda, estábales mandado recordarles las prohibicio-nes legales sobre el particular, y si eran desoídas susadmoniciones, tenían que denunciarlo al Consejo deIndias. Y hasta en el despacho de las Flotas de la me-trópoli quedaban los Virreyes bajo la vigilancia de laCnancillería Real: debían mandar a ésta oportunos avi-sos (66).

La Real Cnancillería, de ser consultora, pasa aconvertirse en censora. Su derecho y deber de corres-ponder con el Rey sirve a éste para tenerle informadode cuanto ocurre, y, en determinadas ocasiones, hastapuede y viene obligada a practicar y trasladar al Mo-narca informaciones oficiales, aunque secretas. Si setrataba de materia grave, daba cuenta a la Superiori-dad, y si el Virrey, contraviniendo estrictas prohibi-ciones legales de moralidad política, contraía matri-monio en la demarcación de su mando —o simplemen-te lo intentaba—, bien podría la Audiencia hacer suma-

(65) Recop., lib. III, tít. 3, leyes 56 y 57.(66) Recop., lib. III, tít. 3, ley 48

LA FUNCIÓN POLÍTICA DE LAS REALES CHANCILLE.RÍAS COLONIALES

ria del caso, vistiéndola —dice la Real Cédula— conla fe del casamiento y demás documentos comprobato-rios, y a buen seguro que la severa resolución del Con-sejo de Indias no se haría esperar (67).

De aquí desabrimientos, roces, polémicas, -en que,casi indefectiblemente, quien triunfa es la integridadde las Reales Cnancillerías, única recompensa habitualgranjeada por quienes administran justicia, que ni elvencido, salvo excepcionales ocasiones de grandeza deánimo, puede experimentar resignadas emociones alperder, ni el vencedor, apoyado en la razón de que sehallaba asistido, tiene por qué agradecer nada al Tri-bunal. No estaba lejano el día en que la Audiencia do-minicana había hecho sentir al Conquistador que sobreél se alzaba el imperio del Derecho. Reciente, relativa-mente, era el episodio del Virrey Blasco Núñez Vela,que manda asesinar al Factor Illán Suárez de Carva-jal y se ve obligado a entregarse en poder de los Oidoresde Lima. ¿ Qué extráñela podía causar que algún día elConde de Nieva quisiera vejarles con la pretensión deque celebrasen las vistas de pleitos civiles en medio dela plaza y no en el local de rúbrica; o que el Marquésde Cañete, usando un léxico acaso suavemente trans-mitido por los narradores contemporáneos, dijera alOidor Bravo que allí no habían de celebrarse otrosAcuerdos de Chancillcría sino los que a él se le antoja-ran? (68).

(67) Según Recop., lib. II, tít. 2, leyes 40 y 41, si bien los Oidoresno podían llevar a cabo ninguna información pública ni secreta contrael Virrey, estaba exceptuado el caso citado en el texto por las leyes 82y 84 del título 16 del propio libro de la Recop., según indica SolórzanoPereyra en libro 5.°, cap. 3, pág. 283 del tomo 2.", ed. C. I. A. P.

(68) Aunque el Consejo de Indias había desaprobado la conductaseguida con el Presidente de Panamá, Marqués de Villarrocha, y con

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LA SUPREMACÍA DE LA LEY.

Que dictase el Rey por sí propio las leyes no sig-nificaba plena superioridad del Monarca sobre las mis-mas. Los tratadistas hispanos, recogiendo una tradi-ción multisecular, que arranca de Séneca, estimaronsiempre que la norma legal sojuzgaba incluso a los.gobernantes. Aunque la Edad Moderna tiende a crearun nuevo tipo en que todos los Poderes se concentra-rán vigorosamente, la tesis española es la de que niel Soberano es arbitro para orientar a su capricho laley, ni tiene atribuciones para desconocerla una vez queha sido creada. El Monarca no es superior a la LeyEterna, que, como divina, escapa a sus atribuciones;ni a la ley natural, mera participación, en la eterna, decriatura racional; ni siquiera al derecho de gentes, querebasa los linderos geográficos en que actúa la potes-tad real. Tampoco es la ley civil cosa que el Soberano-pueda hollar; si dio la norma por estimarla condu-cente al bienestar del pueblo, ¿ cómo le será lícito ir con-

el de Santa Fe, D. Francisco de Meneses, no se dejaban de tomar endeterminados casos medidas extremas, a pesar de todo. La enemistadera a veces muy grande y la tirantez de relaciones acaso insostenible.En relación con lo que se indica respecto de Bravo pudo servir de antece-dente el hecho de que la Audiencia de Los Reyes había dirigido en 20 demarzo de 1560 al Rey una carta firmada por el citado Dr. Bravo deSaravia, el Licenciado Mercado de Peñalosa y el Dr. Cuenca, Oidoresde Lima, denunciando atropellos del Virrey Cañete: había sustituido alSecretario de la Audiencia, colocando a un criado suyo; se dedicaba a.encomendar repartimientos vacantes, a pesar de lo prohibido, y apresu-rándose a efectuarlo antes que llegara su sucesor el Conde de Nieva;su hijo, a quien había nombrado Gobernador, se dedicaba a librar a suantojo y liberalmente contra la Real Hacienda, y se apoderaba de lascartas del Rey para la Audiencia cuando llegaban los barcos a los puer-tos. (Audiencia de Lima, Correspondencia, tomo I, págs. 246-248.)

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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE IJVS REALES CHANCILLERÍAS COLONIALES

tra la ordenación dictada para lograrlo? Cuando dis-pense de ella otorgando un privilegio, cuidará de nodejarse llevar por el capricho, y en la exégesis jamáshabrá de perder de vista que por ser odiosa ha de in-terpretarse restrictivamente la excepción. No por gran-jeria, sino como servidor del común interés, recibe elMonarca la investidura suprema y la máxima potestad.Luís de Molina llegará a decir en Los Seis libros de laJusticia y del Derecho que al Rey no es dado usurparpoderes no recibidos, y a la comunidad sí lo es el re-sistirle como a tirano (69).

Pero ¿quién deshará lo que el Rey resolvió contrajusticia? En la metrópoli, las soluciones no pasan deteóricas. Porque aun cuando ya se habla de obedien-cias activas, de estados de opinión que no deben con-trariarse, pues, en sentir de Núñez de Castro, injustapretensión sería la de quien quisiera cerrar con can-dados los labios de los subditos (70); a lo sumo, en-contramos en Mariana la conclusión de que el poderde la República, es decir, de la nación, es mayor queel del Rey; o en Pedro Luis Martínez, jurista arago-nés, que apunta la valiente doctrina de que hay algo su-perior al Rey mismo, a saber, el Rey con las Cor-tes (71), frase que bien anticipa el resonar de aquella

(69) Suárez: De Legibus, trad. Torrubiatio; Luis de Molina: Losseis libros de la Justicia y el Derecho, ed. Madrid, tomo I, vol. i.°, yespecialmente el Apéndice de Manuel Fraga Iribarne, La doctrina de lasoberanía en el P. Luis de Molina, .?. /., Madrid, MCMXLI.

(70) Citado por J. A. Maravall: Teoría española del Estado en elsiglo XVII, pág. 3SS-

(71) En -su farragoso Discurso y alegaciones de Derecho del Licen-ciado Pedro Luis Martines en que trata y. declara el origen y principiodel nobilissiino y Fidelissimo Reyno de Aragón y la excelencia de sugouierno y leyes, y lü justicia clarissima que tiene, en el pleyto en quedefiende en el Consistorio del Justicia, de Aragón que la Magestad del

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otra de nuestros constitucionalistas eclécticos del xix:"Las Cortes con el Rey", pero que ha sido escrita entiempos de Felipe II.

En América española el camino es distinto, y serecorre con mayor sencillez. Si la Real Cnancillería escolegisladora, según se ha visto, y en ciertas cuestio-nes judiciales dice ella la última palabra —en los liti-gios . de indios despachados administrativamente pormedio de decretos— y en lo puramente gubernativotiene atribuciones de asesoría obligada y de índole cen-soria, bien llano será seguir la senda emprendida. Vea-mos cómo se procedió en el Ultramar español ya enel siglo xvi, y para su cabal comprensión cotejémoslocon lo que no ha sucedido hasta el siglo xix.

Tras penoso proejar, los países que presumen de ci-vilizados se han persuadido, no sólo de lo injusto, sinotambién de lo impolítico que es suscitar dificultades ala revisión de su conducta administrativa y de quedespierta sospechas el acumular obstáculos a la eje-cución de lo declarado por los Tribunales. Y aun secuentan con los dedos de la mano, y acaso los hayade más para tal menester, las legislaciones que pul-cramente separan de manera eficaz la función gestorade la correctora final. Salvo Inglaterra, que optó in-sensiblemente, y sin gran discriminación, por la víapuramente judicial, y se ha visto en la necesidad deaquilatar sus vetustas normas, países europeos muydestacados dejaron en manos de la Administraciónmisma, es decir, de organismos que con ella siguenmás o menos vinculados, el enjuiciar la conducta de

Rey nuestro Señor (salua su clemencia) no puede nombrar Virrey estran-<jero para su gouierno ni comúene a stt Real sentido. Qai-agoga, Lorenzode Robles, Inrpressor del Reyno de Aragón, año MDXCI.

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LA FUNCIÓN POLÍTICA BE LAS SEALES CHANC1TXEEÍAS COLONIALES

sus gestores frente al derecho particular. Francia lohizo, todavía amargada por el recuerdo de sus Par-lamentos, y sobre todo del de París, que entorpecía lasiniciativas del Rey y sus Ministros, y no halló cosamejor que confiar a entidades de raigambre admi-nistrativa la enmienda de los desafueros que cometie-sen los Gobiernos de la Libertad; sin duda, la inde-pendencia de los viejos Tribunales ante las demasíasabsolutistas les hizo temer que también la conserva-rían frente a los frutos de una desmandada Adminis-tración revolucionaria. Prusia y Alemania, como a re-gañadientes, consintieron la revisión de lo que deci-dían las autoridades gubernativas, y sólo en aparentehomenaje a la santidad de la ley multiplicaban tribu-nales para determinadas esferas de gestión, pero siem-pre de carácter administrativo. Y España, que en suhaber tradicional contaba con el antecedente que ahoraveremos, lo ignoró, tal vez asustada por el estrépitode la leyenda negra o paralizada por la indolencia enel conocerse a sí misma, y retrasó hasta 1845 e^ darpaso a los recursos contencioso-administrativos, y aunhabía de entrarse en las postrimerías del siglo xix paraque la jurisdicción, hasta entonces retenida, es decir,sometida a refrendo de los propios enjuiciados, pasasea convertirse en delegada, bien que de una maneranominal, pues aparte de los muchos casos en que elPoder público podía negarse a cumplir las sentencias,,pendía siempre la posibilidad de amenazar la eficaciade lo juzgado mediante el recurso extraordinario derevisión, al principio autorizado cuando el Fiscal, re-presentando a la Administración enjuiciada, requeríade inhibición al Tribunal conforme a cierto vergon-zoso artículo 103 de la ley de 1888.

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Parangonemos con estas mezquindades y vacilacio-nes contemporáneas y universales la actitud radical,decidida, de nuestras leyes de Indias, tres siglos antes.

Por de pronto, había un caso en que el Ministeriofiscal, ahora tan encadenado a la Administración quemuchas veces se ve en la desairada postura de defen-der contra viento y marea los desafueros de aquélla,estaba entonces obligado a contradecir^ en todo caso,las providencias de los Virreyes librando contra loscaudales públicos. No creo que hoy en día exista paísalguno en que la augusta Temis pueda propasarse aenfrenar por su propia iniciativa abusivas liberalida-des de Gobiernos poco escrupulosos. Y esto fue esta-tuido para las Indias españolas en 1578, y ya enton-ces no era en rigor novedad alguna, si hemos de ate-nernos a las palabras del texto legal (72). A la RealChancillería tocaba discernir si el Rey había quedadodeservido con la conducta de su representante: ella erael juzgador político-administrativo del Virrey.

Pero el bien público, para las leyes de Indias, noconsistía precisa y únicamente en el oro y plata queel Tesoro pudiera lucrar allí; más bien se cifraba enel imperio de la justicia y de su expresión, la ley. Así,cualquiera que se sintiese agraviado por la conductay decisiones del Virrey podía acudir ante la Audienciae impugnar lo que sentía ser lesivo para su derecho,y nótese que no había enumeración cicatera de casosen que ello se permitía, como hizo el legislador delsiglo xix, que amparaba el arbitrio ministerial como

(72) Racop. Indias, lib. II, tít. 18, ley iS. Ya en 19 de noviembrede 156o una Real Cédula había mandado a la Audiencia de Lima quefuese a la mano al Virrey excesivamente gastoso. V. Solórzano, lib. 5.cap. 3, r.vtm 40.

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no se hiciera en favor del virreinal. Y nótense, ade-más, peculiaridades de aquella remota época que noestará de más comparar con los presentes tiempos.

En los tratadistas de Derecho administrativo he-mos leído y en los informes forenses oído exponer quelo discrecional era materia extraña a la competenciade los Tribunales contencioso-administrativos. Y comoun ejemplo típico de casos en que la decisión guber-nativa se hurta a la fiscalización judicial se cita el he-cho de otorgar concesiones. Merced a un perseveranteesfuerzo jurisprudencial, que ciertamente honra a quie-nes en ello han entendido, especialmente en España,desde 1904, se ha conseguido circunscribir a límites re-lativamente mesurados ese apotegma, porque ni existepleno arbitrio para ejercer la autoridad menosprecian-do los trámites preceptivos, ni puede nunca convertirsela atribución discrecional en desvergonzada patente decorso, para manejarla fuera del ámbito y de los pro-pósitos con que le había sido conferida. Pues bien, el15 de septiembre de 1612, es decir, hace más'de tressiglos, se había resuelto el caso de una concesión deindios para trabajos de minas, ganadería y cultivo de latierra. Cierto que el otorgarlo no quedaba a la dis-creción del Virrey, se había dicho, pero su conductaen aquella ocasión no era invulnerable: esas cosas de-bían regularse, aun dentro de aquel arbitrio, por jus-ticia y razón y en orden a la conveniencia de la causapública. Así de ceñida se estimaba en aquel tiempo ladenominada discrecionalidad: no se debía atender a laletra de la ley, sino al espíritu de la justicia. Además,el llamado a definir en última instancia aquella conve-niencia pública no era el Virrey, no era la genuina Ad-ministración activa, sino los Tribunales virreinales.

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¡ Cuántas veces la rigidez de las actuales normas haahecho triunfar la ley y derrotar a la equidad!

Tras un final reducto podía abroquelarse el Virreypara hurtar sus actos a la revisión judicial: requerira' la Audiencia de inhibición alegando se trataba de unacto de gobierno; es la propia terminología de la épocaque ya se anticipa a la hoy en boga. Pero no con elloquedaba silenciada la Chancillería Real.

Pues, por de pronto, si todo el argumento esgri-mido por el Virrey consistía en decir estaba actuandoen méritos de comisión que le hubiera sido conferida,la Audiencia examinaría si eso era verdad o no; úni-camente en el primer caso triunfaba la alegación delVirrey. Y aunque claramente apareciese la incompe-tencia procesal de la Audiencia, ésta no debía darsepor vencida si, a pesar de todo, creyera asistirle la ra-zón o mediar conveniencia pública en que el acuerdodel Virrey se revisara; antes bien había de repre-sentar ante éste, aunque respetuosamente; a su vez,aquél replicaría; los razonamientos de ambas partesiban al Consejo de Indias, que resolvería la competen-cia entablada.

Queda un último caso que exponer. Aunque todaslas razones de ley militaran en favor del acuerdo vi-rreinal, si la Real Chancillería estimaba que la deci-sión era dañosa para el bien público, podía dictar unaprovidencia poniendo el veto a tal mandato del Virrey.Ello no era sino consecuencia de aquel criterio que eri-gía al Poder judicial en definidor del público inte-rés (73).

(73) Comp, la nota 66. V. también Recop., lib. II, tít. 15, ley 36, quelleva las fechas de 4 de julio de 1570, 19 de mayo de 1585 y 24 de febrerode 1597. Según las leyes 42 y 43 del mismo libro y título, las Audiencias

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CONCLUSIÓN.

Títulos que pudiéramos denominar trascendentesde nuestra presencia en las Indias habían sido acasolas profecías de los Libros Santos, como señalaba So-lórzano en su Política indiana para argumentar en prode la divina vocación de España. Títulos efectivos deorden terreno, la ocupación de buena fe, con finalida-des civilizadoras y de evangelización, dentro de las de-marcaciones acotadas por el Sumo Pontífice y los pac-tos internacionales. Títulos del permanecer allí, la ne-cesaria vigilancia de un Príncipe genuinamente cris-tiano, y no herético, que impidiera el malogro o el des-carrío de aquella grandiosa empresa; el paulatino alla-narse de los aborígenes al tutelar señorío español con-forme iban feneciendo sus propios reyes y caciques, oquedaba victoriosamente sojuzgada la resistencia oagresión injustificada y violenta a la predicación dela Fe o a la convivencia pacífica. Sobre todo ello ex-tendía su legítimo manto protector el tracto del tiem-po que completaba y convalidaba lo que en sus comien-zos tal vez adoleciera de imperfección jurídica. Nadapodía objetarse honradamente: el supuesto de un mó-vil codicioso en la empresa tenía rápida respuesta com-putando los muchos dispendios que causara, señalada-mente en sus comienzos; la alegada mortandad causa-da en las razas aborígenes era las más de las veces

no podían tenerse por inhibidas, salvo que así lo expresara paladinamentela comisión conferida al Virrey. Por lo general, triunfaba el criterio delas Audiencias, y de ello se quejaban los Virreyes algunas veces; compá-rese Roberto Roberto Levillier en el prólogo al tomo III de Gobernantesdel Perú, cartas y papeles, refiriéndose especialmente al Virrey Toledo.

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efecto de ios propios vicios en que estaban encenagadaso de las luchas por ellos mismos suscitadas (74).

Fue, por tanto, auténticamente misional el sentidode la gesta ultramarina, como viene reiteradamente po-niéndose en claro (75). Mas bien pronto hubieron deadvertir los Reyes tratarse de regiones dilatadísimasdonde existían núcleos políticos de civilización nada des-deñable, aunque la ausencia de las luces religiosas en-sombreciera aquellos cuadros. Al Norte se había encon-trado el imperio de Moctezuma; en el Sur resplandecíael de los Incas; por doquiera, salvo en apartados y ás-peros rincones, había comunidades más o menos traba-das, en que latía una vida y se mostraba una organiza-ción social, económica y familiar, con sus normas y le-yes, que, salvo en concretos detalles de creencias y hábi-tos, bien merecían ser aceptados y respetados por los es-pañoles. La conciencia metropolitana lo comprende así,y se manda que la penetración en ignotas tierras no seajurídicamente lícita, sino mediante pactos y convencio-nes, sobre todo al no mediar provocación del indígena.El famoso "Requerimiento" en un principio; las Ins-trucciones dadas ya en 1543 por la "Carta-Mensaje",aunque algo, no mucho, acusadores de cierta dispari-dad, exigen sean cumplidas las prescripciones emana-das de Sevilla o de Madrid, del Consejo de Indias odel propio Soberano. I-a mirada de las Reales Chanci-

(74) Véase C. Bayle: España en Indias, cap. II.(75) Todo el libro 1, título i.'° de la Recopilación de Indias está

dedicado a proclamar y organizar ese designio. En la ley 2.a se disponeque en llegando los Capitanes del Rey a cualquiera provincia y descu-brimiento de las Indias habrá de proveer se declare luego la Santa Fea los indios. Comp. el art. de Vicente D. Sierra en El Español, marzode! año 1943; v. también la nota 32; y, sobre todo, la Historia de Américarecién publicada por Mannel Ballesteros Gaibroi?.

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Herías tiene que estar infatigablemente atenta: no esposible dejar en franquía la iniciativa del Virrey, aquien se elige a veces más por su carácter duro y or-denancista que por su preparación legal; ni cabe pri-var del medio hábil para ilustrar con meditado consejoy pesar, cuando la ocasión se ofrece, los daños y pro-vechos espirituales de la licencia para descubrir y con-quistar, o, como se dijo luego con admirable eufemis-mo, para "pacificar" (76).

Labor interesante ha sido ésa, y las Reales Cnanci-llerías de Indias supieron cumplirla a maravilla. Peroaun ha sido más trascendental su tarea política, por-que alcanzó proporciones de dimensión universal en elespacio y en el tiempo. Tenía España en su tesoro es-piritual una tradición que era contraria al omnímododerecho de los Reyes y al cesarismo retoñado en losalbores de la Edad Moderna. Era nuestra raza la pri-mera en hablar, desde los remotos tiempos del Imperiode Roma, de una ley natural, que los jurisconsultosdel pueblo rey designarían como Derecho natural. Masno salvan nuestros pensadores tan sólo el escollo delcesarismo, sino el racionalista, quizás iniciado conMarsilio de Padua, pero cuyo estallido es de los siglosmodernos. Bien convenía al interés de los Monarcasempuñar todos los cetros, incluso el eclesiástico, parahacer más incontrastable la potestad que cada vez f or-

(76) En la Recop., lib. IV, tít. i.°, ley 6, constan estas palabras dehondo sentido político: "Por justas causas y consideraciones convieneque en todas las capitulaciones que se hicieren para nuevos descubrimien-tos se excuse esta palabra, conquista y en su lugar se use de las depacificación y población, pues habiéndose de hacer con toda paa y cari-dad, es nuestra voluntad que aun este nombre interpretado contra nuestraintención, no ocasione ni de color a lo capitulado para que se puedehacer fuerza ni agravio a los indios." Comp. la nota 64.

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talecían con mayor ahinco. Sólo que aquí no prende esaextremada semilla de tiranía, y las enseñanzas de lametrópoli traspasan los mares y llegan a las nuevastierras, y a todos adoctrinan y educan en la idea deque la potestad viene de lo alto, y de que lejos de serlícito el desenfreno, representaría la máxima inmora-lidad. Para evitar el desmandamiento político, aquelsistema de trabas y contrapesos, de frenos y compen-saciones, que acaso por vez primera expusieran los es-toicos romanos, y singularmente Polibio, se convierteen realidad institucional merced a las Audiencias in-dianas de los siglos xvi y xvn.

Aquellas Reales Cnancillerías, en empresas de he-roísmo fulgurante unas veces, en oscura lucha no me-nos heroica, quizá más en otras porque no recibía laretribución de una gloria espectacular, fueron deposi-tarías de aquellos primores del pensamiento jurídicoy supieron cultivarlo con amorosa solicitud. Ellas en-contraron el modo de indagar los latidos de la opiniónpública y no la de los potentados, sino de los infelices,constituyéndose en portavoces harto más exactos y de-corosos que los cobardes pasquines y los viles bufones.Lo que en nuestros días ha reconocido como fenómenode la actualidad un escritor norteamericano, al decirque no existe pueblo alguno donde quepa desdeñar elconocimiento de la opinión si se quiere acertar como po-lítico y gobernante, es algo que ya tenía organizado Es-paña merced a la secular tarea ímproba realizada porlos Tribunales ultramarinos de habla española (77), quea diario venían practicando la augusta virtud de la Jus-ticia, pero no a la manera hosca y desabrida de un

(77) Wendell L. Willkie: One World (trad. española de R. Bern,pág. 199), Barcelona, 1945.

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mecanismo automático e incomprensivo, sino divini-zándola con el simultáneo ejercicio de aquellas otrastres: prudencia en el discernir, templanza en el man-dar, fortaleza en el afrontar.

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