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1 La falta de implementación del Estatuto de Roma en la legislación mexicana José Robin Rivera Pagola Introducción a la Política Comparada Internacional Profr. Jorge Rebolledo Flores EL COLEGIO DE VERACRUZ MEI Ene. 13, 2015 Ensayo Final Introducción La Comunidad Internacional se vio ante la necesidad de hacer algo respecto a los crímenes que más impactan a la conciencia de la humanidad tras mucho tiempo de observar como quedaban impunes estos. Los primeros intentos de hacerlo fueron llevados a cabo desde el Tratado de Versalles y posteriormente, tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, con el establecimiento de Tribunales Militares Internacionales. Sin poder llegar a un acuerdo, y tras la inactividad de Naciones Unidas frente a los genocidios acaecidos en Ruanda y la ex Yugoslavia, el Consejo de Seguridad crea dos tribunales ad hoc para juzgar a los responsables. Sin embargo, estos únicamente respondían a situaciones específicas que sucedieron en un tiempo y espacio determinado. Es por esto que los Estados deciden, por su cuenta, cooperar entre ellos para la creación de una jurisdicción penal internacional de carácter permanente. Así el 17 de julio de 1998 se adopta el Estatuto de Roma que establece la Corte Penal Internacional, entrando en vigor en julio del 2002. Durante todo el proceso de redacción y adopción el Estado mexicano tuvo una participación activa; no obstante, fue hasta 2005 que ratifica el Estatuto de Roma, puesto

La falta de implementación del Estatuto de Roma en la legislación mexicana

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Análisis de la falta de adecuación de los crímenes previstos por el Estatuto de Roma al sistema jurídico mexicano.

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La falta de implementación del Estatuto de Roma en la legislación

mexicana

José Robin Rivera Pagola

Introducción a la Política Comparada Internacional

Profr. Jorge Rebolledo Flores

EL COLEGIO DE VERACRUZ

MEI Ene. 13, 2015

Ensayo Final

Introducción

La Comunidad Internacional se vio ante la necesidad de hacer algo respecto a los crímenes

que más impactan a la conciencia de la humanidad tras mucho tiempo de observar como

quedaban impunes estos. Los primeros intentos de hacerlo fueron llevados a cabo desde el

Tratado de Versalles y posteriormente, tras el fin de la Segunda Guerra Mundial, con el

establecimiento de Tribunales Militares Internacionales. Sin poder llegar a un acuerdo, y

tras la inactividad de Naciones Unidas frente a los genocidios acaecidos en Ruanda y la ex

Yugoslavia, el Consejo de Seguridad crea dos tribunales ad hoc para juzgar a los

responsables.

Sin embargo, estos únicamente respondían a situaciones específicas que sucedieron

en un tiempo y espacio determinado. Es por esto que los Estados deciden, por su cuenta,

cooperar entre ellos para la creación de una jurisdicción penal internacional de carácter

permanente. Así el 17 de julio de 1998 se adopta el Estatuto de Roma que establece la

Corte Penal Internacional, entrando en vigor en julio del 2002.

Durante todo el proceso de redacción y adopción el Estado mexicano tuvo una

participación activa; no obstante, fue hasta 2005 que ratifica el Estatuto de Roma, puesto

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que previo a esto realizo una reforma constitucional para reconocer la jurisdicción de la

Corte. Pero, dicha reforma, reconocía la jurisdicción de la Corte casuísticamente.

Además de lo anterior, México ha fallado en cumplir las obligaciones contraídas

tras ratificar el Estatuto; por lo tanto, para entender este actuar resulta necesario recurrir a

las teorías de las Relaciones Internacionales. Así, el Realismo, el Institucionalismo

neoliberal y el Constructivismo Social son las tres teorías que más se adecuan para esta

tarea.

El presente ensayo pretende, tanto entender qué tipo de enfoque a la luz de las

Relaciones Internacionales es el que México aplica al oponerse a implementar

correctamente el Estatuto de Roma; como también analizar, mediante un análisis

comparativo de las teorías antes mencionas, cómo fue que los Estados de la Comunidad

Internacional llegaron al acuerdo de crear la Corte Penal Internacional.

ANTECEDENTES DE LA ADOPCIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA POR LA COMUNIDAD

INTERNACIONAL

Desde el Tratado de Versalles, mediante el cual se puso fin a la Primera Guerra Mundial, ya

se preveía el establecimiento de un tribunal internacional para juzgar al Káiser Guillermo II

por “violar la moral internacional y la santidad de los tratados”1, esto no fue posible ya que

el Káiser se refugió en Holanda y dicho Estado se negó a entregarlo2.

1 En la parte VII del Tratado, denominada “Sanciones”, se prevé en su artículo 227 lo siguiente: “Las Potencias Aliadas y Asociadas públicamente emplazan a Guillermo II de Hohenzollern, ex emperador de Alemania, por un delito supremo contra la moral internacional y la santidad de los tratados. Un tribunal especial será constituido para juzgar a los acusados, con lo que se les aseguran las garantías esenciales del derecho de defensa. Este estará integrado por cinco jueces, uno designado por cada uno de los siguientes facultados: a saber, los Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón. En su decisión el tribunal se guiará por los más altos motivos de la política internacional, con el fin de reivindicar las solemnes obligaciones de las empresas internacionales y la validez de la moral internacional. Será su obligación de fijar la pena que considere debe imponerse.

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Tras este intento fallido por procesar a un jefe de Estado en un tribunal establecido

específicamente para dicha tarea, al finalizar la Segunda Guerra Mundial las potencias

victoriosas si lograron establecer tribunales internacionales para juzgar a los responsables

de las atrocidades cometidas en dicha guerra. Es así como en 1945 se establece el Tribunal

Militar Internacional de Núremberg (TMIN) y en 1946 el Tribunal Militar Internacional

para Lejano Oriente con sede en Tokio, Japón.

Estos tribunales tuvieron competencia sobre: el crimen contra la paz, que consistía

en la planeación, preparación e iniciar una guerra de agresión; los crímenes de guerra, estos

consistían en violar las leyes y costumbres de la guerra; y por último los crímenes contra la

humanidad, en esa categoría se encontraban actos graves como el asesinato, exterminación,

esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes

o durante la guerra, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos3.

No sólo eran responsables los ejecutores, sino que también los dirigentes,

organizadores, instigadores y cómplices en la elaboración o en la ejecución de los crímenes

antes mencionados. El cargo oficial de los acusados no les exoneraba de su responsabilidad

ni atenuaba la pena, actuar en cumplimiento de órdenes del gobierno o de un superior

jerárquico tampoco eximía de la responsabilidad pero si se consideraba como atenuante de

la pena.

El TMIN propició el desarrollo del Derecho Penal Internacional4; ya que, en el

artículo 6 de su Estatuto se decreta que los crímenes de su competencia aparejan

Las Potencias Aliadas y Asociadas dirigirán una solicitud al Gobierno de los Países Bajos para la entrega a ellos del ex- Emperador con el fin de que pueda ser llevado a juicio.” Texto completo del Tratado disponible en: http://www.dipublico.com.ar/1729/tratado-de-paz-de-versalles-1919-en-espanol/ 2 Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, Derecho Internacional. Temas selectos, 5ª edición, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, p. 750. 3 Artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg 4 “Conjunto de normas internacionales destinadas tanto a proscribir determinadas categorías de conducta

como a hacer que aquellas personas que incurran en tales conductas sean penalmente responsables”. Cassese, Antonio, International Criminal Law, Oxford, Oxford University Press, 2003, p. 3.

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responsabilidad personal. El reconocimiento del individuo como sujeto de Derecho

Internacional hizo posible el establecimiento de la justicia penal internacional.

Como se puede notar, la instauración de estos tribunales trajo como consecuencias;

primero, el reconocimiento de la subjetividad del individuo en el Derecho Internacional; y

segundo, el cambio de pensamiento con respecto a la soberanía de los Estados.

Por cuanto hace a la primera consecuencia, Pérez-León explica que:

[…] desde el juzgamiento de los individuos por los crímenes internacionales cometidos por

miembros del Eje durante la Segunda Guerra Mundial, se consideró necesario reconocer la

subjetividad jurídica internacional individual. Ello hizo factible no sólo la protección directa y

efectiva de los derecho humanos, sino y sobre todo, la posibilidad de ser sancionado como resultado

del reconocimiento de la responsabilidad internacional individual por violaciones graves a las

obligaciones internacionales. 5

Así el Derecho Internacional evolucionó del clásico en el que el Estado era el único

sujeto de dicho derecho al contemporáneo en el cual se reconoce también al individuo

como sujeto de Derecho Internacional. Esta progresión, de acuerdo al autor Carrillo

Salcedo, se debe a un triple proceso de institucionalización, socialización y humanización

que operan en interacción y no de modo aislado.

El Derecho Internacional, actualmente, es un ordenamiento que regula las relaciones

de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizada, entre Estados, también

regula relaciones sociales más complejas, no siempre interestatales, facilitadas por la

existencia de Organizaciones Internacionales universales y regionales. 6

5 PÉREZ-LEÓN, Juan Pablo, El individuo como sujeto de Derecho Internacional. Análisis de la dimensión activa de la subjetividad jurídica internacional del individuo, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VIII, pp. 599-642. 6 CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Droit international et souveraineté des Etats. Cours général de droit international public, en Recueil des Cours de l’Académie de Droit International, vol. 257, 1996-I, pp. 212 y ss.

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En cuanto a la segunda consecuencia que trajo el establecimiento de los tribunales

militares internacionales, Carrillo Salcedo sostiene que si bien la soberanía de los Estados

no ha sido desplazada, si ha sido erosionada y relativizada. El mismo autor continua

diciendo que existe una dificultad en lo anterior debido al choque entre principios del

pasado y principios innovadores coexistiendo hoy en día, en interacción recíprocos, dos

modelos de organización de la paz y de regulación de las relaciones internacionales: el

tradicional, anclado en la pluralidad de Estados soberanos territoriales, y el modelo de la

Carta de las Naciones Unidas, con los propósitos y principios y los valores en ella

proclamados, que han alterado y erosionado la independencia y la pluralidad de Estados

soberanos.

El reconocimiento de la subjetividad del individuo en el Derecho Internacional tras

la Segunda Guerra Mundial, puede verse como una “coyuntura crítica” que en palabras de

Collier es “un periodo de cambios significantes, el cual típicamente ocurre de distintas

formas en diferentes países y lo cual se prevé que producirá legados distintivos”7, esto es,

que la Comunidad Internacional tomó un camino diferente ante la impunidad de los

crímenes internacionales, dejando así un legado, la justicia penal internacional.

Posterior a los Tribunales Militares Internacionales, y debido a que la Comunidad

Internacional, así como la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, nunca

llegaron a un acuerdo sobre el establecimiento de una corte penal internacional de carácter

permanente para evitar violentar el principio nullum crimen sine legem8, el Consejo de

Seguridad establece dos tribunales penales internacionales ad hoc.

7 COLLIER, David, BERINS COLLIER, Ruth, Shaping Political Arena, Princeton University Press, Princeton , New Jersey, 1991, p. 29. 8 Frase en latín, que se traduce como "No hay delito ni pena sin ley que los establezca”, esto es el principio de legalidad, y se utiliza en el Derecho Penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta. NICOLIELLO, Nelson, Diccionario del Latín Jurídico, reimpresión, B de F Ltda, 2004. Disponible en: http://descargas.institutosigloxxi-moodle.com/prueba/descargas/D01_Historia%20del%20Pensamiento%20Jur%EDdico/Diccionario%20Lat%EDn%20Jur%EDdico.pdf

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El primer tribunal que crea el CSNU, con fundamento en el Capítulo VII de la Carta

de las Naciones Unidas, es el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en 1993, y

posteriormente el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en 1994. En ambos casos se

trató de genocidios y para que los perpetradores de este crimen no quedaran impunes fue

que actuó el Consejo de Seguridad en representación de la Comunidad Internacional.

Estos cuatro casos de tribunales penales internacionales establecidos para castigar a

los culpables de cometer crímenes internacionales, fueron el ejemplo y el antecedente más

próximo de la necesidad de establecer una jurisdicción penal internacional de carácter

permanente. Para lograrlo, fue necesario que la Comunidad Internacional decidiera

cooperar entre ellos, dado que Naciones Unidas no pudo cumplir con este propósito.

Así mismo, la evolución en el Derecho Internacional de la que hablamos líneas

arriba, del clásico al moderno, puede ser analizado desde otra perspectiva, es decir, desde el

enfoque de las relaciones internacionales, toda vez que la forma de actuar de los Estados

frente a los crímenes que afectan a la Comunidad Internacional en su conjunto, puede

describirse mediante las teorías propias de dicha materia.

LA CREACIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LAS RELACIONES

INTERNACIONALES

Si bien los tribunales ad hoc de los que se hablaba en el apartado anterior lograron el

establecimiento y desarrollo del Derecho Penal Internacional, estos no servían más que para

sancionar a los responsables de situaciones concretas, en un tiempo y territorio específico.

Seguía siendo necesaria una jurisdicción penal internacional de carácter permanente para

poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves de trascendencia para la

comunidad internacional en su conjunto.

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Debido a esto, y tras un arduo trabajo de cinco semanas en la “Conferencia

Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una

corte penal internacional”, en la cual participaron delegaciones de más de 160 Estados9, es

como el 17 de julio de 199810

se adopta el Estatuto de Roma que establece la Corte Penal

Internacional.

En dicha Conferencia Diplomática participaron, como ya se dijo, más de 160

Estados y estos fueron asistidos por 20 organizaciones intergubernamentales, 14 agencias

especializadas de las Naciones Unidas y alrededor de 200 organizaciones no

gubernamentales.

Para que el Estatuto de Roma pudiera entrar en vigor se requería de sesenta

ratificaciones, tal como lo prevé el artículo 126 del mismo. Conseguir este número de

ratificaciones parecía una tarea que tomaría décadas, puesto que muchos Estados se

oponían (y se siguen oponiendo) a que una Corte ajena juzgue a sus nacionales. Sin

embargo, el 11 de abril de 2002 las sesenta ratificaciones necesarias fueron recabadas,

produciendo la entrada en vigor del ER el 1 de julio de 2002.

Ahora bien, la creación de una jurisdicción penal internacional permanente responde

a la decisión de cooperar entre los Estados para no dejar impunes los crímenes que afectan

a la Comunidad Internacional en su conjunto. Este actuar es posible explicarlo desde el

enfoque de tres teorías de las Relaciones Internacionales: la teoría Realista, el

Institucionalismo Neoliberal, y el Constructivismo Social.

9 Cfr. Anexo 2 y el documento en general para mayor información acerca de la Conferencia. Naciones

Unidas, Acta final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios para el establecimiento de una corte penal internacional, A/CONF.183/10, 17 de julio de 1998. Documento PDF disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N98/241/88/PDF/N9824188.pdf?OpenElement. 10 A partir de 2010, durante la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma (llevada a cabo en Kampala, Uganda), los Estados Parte decidieron conmemorar el aniversario del Estatuto, siendo el 17 de julio el “Día Internacional de la Justicia Penal Internacional”. Cfr. http://www.icc-cpi.int/en_menus/icc/press%20and%20media/press%20releases/Pages/pr1026.aspx.

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El Realismo político se caracteriza por tomar como unidad de análisis al Estado, el

cual es entendido como actor racional y unitario11

. La racionalidad se debe a su actuación,

puesto que busca la maximización del poder; y su carácter unitario a que no se consideran a

otros actores no-estatales.

La seguridad nacional es su problemática de estudio central. Dicho problema se

define como la supervivencia del Estado en un medio hostil, en el que la amenaza es

constante y militar12

, los realistas se refieren a esto como una condición de anarquía en el

sistema internacional. Pero, por anarquía, no se refieren a que exista caos y desorden, sino a

que en el ámbito internacional no existe una autoridad central por encima de los Estados

soberanos13

.

Así, para los realistas, la estructura básica de la política internacional es una de

anarquía, puesto que los Estados soberanos independientes se consideran a ellos mismos

como su máxima autoridad y no reconocen poder alguno por encima de ellos.

En la anarquía, la sobrevivencia del Estado no está garantizada, es por esto que cada

actor estatal es responsable de asegurar su propio bienestar y sobrevivencia. Los realistas

no creen prudente que un Estado le confíe su seguridad y sobrevivencia a otro actor o

institución internacional. De esta forma, para preservar la libertad de los Estados, el

realismo considera esencial el balance de poder, por lo tanto, este balance se da cuando los

Estados se confrontan para preservar su propia independencia.

Respecto a las organizaciones internacionales, los realistas las ajustan dentro del

sistema internacional como herramientas de los Estados en su competencia entre ellos, pero

no como instrumentos para escapar de la anarquía14

.

11 BARBÉ, Esther, Relaciones Internacionales, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1995, p. 61. 12 Ibídem, p. 62. 13 BAYLIS, John, SMITH, Steve, OWENS, Patricia, The Globalization of World Politics. An Introduction to International Relations, 4a edición, E.U.A., Oxford University Press, 2008, p. 93. 14 SCHIFF, Benjamin N., Building the International Criminal Court, Cambridge University Press, Cambridge, UK, 2008, p. 5.

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Por otra parte, para la teoría realista el Derecho Internacional es una emanación de

poder, que es motivada por la búsqueda de una ganancia relativa y no por altruismo o

conciencia social15

. De esto se desprende que un Estado poderoso va a obligar a otros a

acatar las leyes que le sean ventajosas al Estado hegemónico e ignorarán o se opondrán a

aplicarse dichas leyes a ellos mismos, por lo tanto, para los realistas, el Derecho no tiene

calidad vinculante y es una simple herramienta de la política y el poder16

.

Respecto con lo anterior, la escuela Norteamericana del realismo estructural,

sostiene que los Estados son parte de un sistema, pero que un sistema no es una sociedad.

Para dicha escuela, los Estados son maximizadores actuando en una estructura anárquica y,

de esta forma, estos sólo van a acceder con las disposiciones de las que puedan obtener

beneficios en términos relativos y van a retirarse de una colectividad a la que pertenezcan

en el momento que deje de serle útil para sus propósitos17

.

Así pues, enfocando la teoría realista al tema de la Corte Penal Internacional,

podemos observar como al ser negociado el Estatuto de Roma los Estados buscaron que

este tratado no afectara su soberanía individual, es por esto que el ER contiene una fuerte

protección a la soberanía estatal, como lo es la jurisdicción limitada de la Corte, su poder

independiente controlado, la necesidad de que los Estados cooperen con la CPI para que

esta logre su meta y principalmente, el principio de complementariedad bajo el cual opera

la Corte, puesto que como bien los establece el preámbulo del ER, así como el artículo 1, es

deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes

internacionales.

Otro asunto que es posible explicar desde el enfoque realista, es el de los Estados

que se rehúsan a ser parte del ER, como es el caso de Estados Unidos, Rusia y China,

importantes y poderosos actores en el sistema internacional, además de ser miembros

permanentes del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. De acuerdo con la teoría que

se comenta, los Estados buscaran limitar las facultades de la CPI para, de esta forma,

15

Ibídem, p. 40. 16 Ídem. 17

Ídem.

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10

mantener su libertad. De la misma forma, de conformidad con el realismo, los Estados van

a formar parte del ER cuando otros ya hayan logrado su adopción, no antes.

Sin embargo, dada la complejidad de una institución internacional como la CPI, de

acuerdo con el autor Benjamin Schiff la teoría Realista no sirve para explicar la creación de

dicha jurisdicción penal internacional permanente en primer término18

, siendo esta la razón

por la cual para explicar la CPI utilizando las Relaciones Internacionales es necesario hace

uso de más teorías.

Continuando pues, con las teorías que explican la forma de actuar de los Estados al

adoptar el ER, se procede a explicar el Institucionalismo Neoliberal. Esta teoría se

superpone a la Realista, sin embargo difieren en aspectos esenciales. Así pues, los liberales

también creen en la racionalidad. Los liberales clásicos creían en la idea de progreso, la

buena voluntad humana, y la perfectibilidad (racional) de la humanidad a través de

instituciones colectivas19

.

El institucionalismo neoliberal combina el liberalismo con el realismo. Conceden la

premisa realista de que los Estados son los actores internacionales primarios, pero

argumentan que los Estados pueden experimentar la voluntad de cooperar para la mejora de

su propio bienestar, en busca de una ganancia absoluta, en lugar de ganancias

exclusivamente relativas.

En la búsqueda de ganancias absolutas, los Estados cooperan para reducir los costos

de transacción internacionales, para la creación de nuevos bienes colectivos, y para evitar

males colectivos; para esto, los Estados, pueden constituir organizaciones para implementar

estos objetivos.

El Institucionalismo neoliberal también acepta que los actores no estatales, como las

organizaciones internacionales, la sociedad civil u organizaciones no gubernamentales,

18 Ibídem, p. 6. 19

Ídem.

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movimientos transnacionales y las corporaciones multinacionales, pueden afectar a los

Estados, y que los objetivos de los Estados se definen, al menos en parte, por dinámicas de

política interna, como los grupos de interés y partidos políticos, y no se reduce únicamente

a cálculos realistas que se derivan de un interés nacional determinado estructuralmente.

Al tratar de explicar cómo las organizaciones pueden afectar a los Estados, y

viceversa, los institucionalistas neoliberales argumentan que los Estados apoyarán la

cooperación si esta produce ganancias absolutas o relativas. Mas, si ven que la cooperación

daña sus intereses, estos se opondrán, la restringirán, o la abandonaran. Por lo tanto, si la

CPI les ayuda en la implementación objetiva de normas en la lucha contra la impunidad,

recibirá apoyo continuo o gradual por parte de los Estados.

Para los institucionalistas liberales, entre más pueda servir la CPI a los intereses de

los Estados, mayor será su autonomía y legitimidad. Su capacidad para convencer a los

Estados de que está operando para mejorar sus objetivos, depende en gran medida de lo que

hace, en comparación con lo que fue diseñada para hacer, y qué tan eficiente es en la

consecución de estos fines.

En cuanto al Derecho, el Institucionalismo Neoliberal, lo entiende como una

herramienta para reducir el ambiente de desorden en las relaciones internacionales,

convirtiéndolo en un paso pragmático para los Estados interesados, no sólo en el poder

relativo sino, aún más en el bienestar absoluto. Las instituciones legales surgen cuando los

Estados tratan de estabilizar sus relaciones mediante la sustitución de los conflictos

políticos de poder con los procesos legales ordenados, etiquetado por algunos observadores

como el proceso de "legalización".

Es importante en este punto, dado que el institucionalismo es el que más se

aproxima a describir la forma de actuar de la Comunidad Internacional al adoptar el ER,

resaltar y resumir sus supuestos básicos. Así pues, Steven Lamy los resume en los

siguientes20

:

20

BAYLIS, op. cit., p. 132.

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12

Los Estados son los actores principales en las relaciones internacionales, pero no los

únicos con relevancia. Además, son actores racionales o instrumentales, buscando

siempre maximizar sus intereses en todas las áreas temáticas.

En un ambiente competitivo, los Estados buscan maximizar sus ganancias absolutas

a través de la cooperación. El comportamiento racional lleva a los Estados a

observar el valor del comportamiento cooperativo.

El gran obstáculo para que la cooperación sea exitosa son los Estados con falta de

compromiso y el engaño.

La cooperación nunca se da sin que haya problemas, pero los Estados cambiarán

lealtad y recursos a las instituciones si estas son vistas como mutuamente benéficas

y si provén a los Estados de crecientes oportunidades para asegurar sus intereses

internacionales.

Lamy sostiene que la perspectiva institucionalista neoliberal es más relevante en las

áreas temáticas en las que los Estados tienen intereses mutuos21

. De lo anterior se puede

deducir que, la justicia penal internacional es una cuestión sobre la que los Estados tienen,

evidentemente, intereses mutuos puesto que observaron un beneficio en el establecimiento

de una corte penal internacional de carácter permanente.

Respecto a esta teoría, Schiff también sostiene que “ayuda a explicar los aspectos de

forma, las operaciones, la supervivencia, el impulso y el crecimiento de la organización,

pero no explica por qué la norma contra la impunidad y el Derecho Penal Internacional

crecieron en primer lugar”22

, exponiendo a su vez que, para entender esto, es necesaria una

perspectiva constructivista.

En consecuencia se procede a explicar la tercera teoría de las Relaciones

Internacionales que se mencionaron líneas arriba, el Constructivismo Social. Esta teoría

sostiene que todas las visiones de cómo funciona el mundo se basan en ideas que las

21 Ídem. 22

SCHIFF, op. cit., p. 7.

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personas desarrollan dentro de un contexto social e histórico. Para los constructivistas, el

realismo y el institucionalismo suponen que la motivación humana es principalmente

materialista, y que las acciones de los Estados son dictadas principalmente por la anarquía.

Los constructivistas sostienen, sin embargo, que no todos los motivos son

materialistas y la visión de un mundo basado en la anarquía es una construcción mental

particular. Otros motivos y visiones son posibles. Motivos no-materialistas pueden incluir

objetivos normativos.

En cuanto a las instituciones internacionales, los constructivistas sostienen que estas

incorporan compromisos normativos que denotan las identidades personales, nacionales y

globales. Las identidades son maleables; por lo tanto, las identidades cambiantes podrían

ser una fuente de cambio del sistema.

Así, por ejemplo, Schiff argumenta que los líderes del gobierno, a finales de 1980 y

durante la década de 1990, se convencieron de que la pasividad ante el genocidio, los

crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra era incompatible con sus identidades

(quizás obligados por grupos de la sociedad civil, abogados internacionalistas, y las

presiones públicas que surgían por los conflictos que se estaban suscitando), buscaron

actuar (o al menos aparentar actuar) contra dichos crímenes23

.

Es así como el CSNU estableció, como ya se había mencionado en el primer

apartado del presente trabajo, los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia

y Ruanda (TPIY, TPIR), y unos años más tarde los negociadores que redactaban un estatuto

para la CPI, acordaron una forma orgánica para la criminalización institucionalizada de los

principales crímenes internacionales.

De acuerdo con el constructivismo social, la creación de la CPI puede representar

un cambio en el sistema en el sentido de que colectivamente, sin que exista una clara

ventaja relativa y aparentemente por razones no-materialistas, los Estados se

23

Ibídem, p. 8.

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comprometieron a cooperar entre ellos dentro de una organización internacional, creada

para enjuiciar los actos colectivamente tipificados, cuya persecución había sido considerada

previamente de manera ad hoc, casuísticamente guerra por guerra.

En resumen, es de observarse que las teorías descritas sirven (haciendo una síntesis

de las tres debido a la complejidad que representa la CPI) para entender la adopción del ER

que estableció la primera jurisdicción penal internacional permanente. De esta forma, el

Constructivismo Social explica el desarrollo del consenso sobre el que se basa la Corte; el

Realismo explica la compulsión de los Estados por proteger su soberanía y buscar ventajas

relativas; y el institucionalismo neoliberal explora cómo la CPI representa los esfuerzos de

cooperación de los Estados para mejorar el bienestar absoluto.

LA IMPLEMENTACIÓN DEL ER A LAS LEGISLACIONES NACIONALES

Continuando ahora con la forma de implementar el ER a la legislación interna de los

Estados, este no contiene una obligación explicita de adecuar sus normas a la legislación

interna, pero como bien lo argumenta el erudito en Derecho Penal Internacional, Kai

Ambos, existen excepciones normativas y fácticas para deducir que, si bien no es

obligatoria la adecuación, sí es necesaria24

.

La primera excepción a la obligación de implementar el ER en la legislación interna

es la normativa, contenida en el artículo 70, inciso 4, letra a, que obliga a los Estados parte

a extender sus leyes penales que castiguen delitos contra la administración de justicia a los

delitos contra la CPI, contenidos en dicho artículo.

24 AMBOS, Kai, La implementación del Estatuto de Roma en la legislación interna, en AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, (editores), Persecución penal de crímenes internacionales en América Latina y España, Fundación Konrad-Adenauer-Stiftunge, Montevideo, Uruguay, 2003, p. 25. Documento en PDF disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2230/6.pdf.

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De la misma forma, existen excepciones fácticas, como lo es la obligación de

cooperar de los Estados parte (artículo 86 y ss.) y el principio de complementariedad.

Respecto a la primera, Ambos sostiene que, “es claro que los Estados parte solamente

pueden cumplir con su obligación de cooperación si tienen una legislación procesal

adecuada, en particular una ley de cooperación con la CPI”.

En cuanto al principio de complementariedad, este presupone que el Estado donde

se comete un crimen internacional tiene la capacidad y la voluntad o disposición de

perseguirlos penalmente y castigar a los responsables. Pero Ambos estima que la voluntad

puede ser considerada una mera cuestión de política criminal o judicial, y que la capacidad

requiere una normatividad adecuada para poder perseguir el genocidio, los crímenes de

guerra y los crímenes de lesa humanidad, en el sentido de los artículos 5 al 8 del ER. Es por

esto que Ambos argumenta que si un Estado no dispone de estos crímenes en su legislación

nacional, está obligado de facto a adaptar su legislación nacional al Estatuto. Se coincide

rotundamente con el análisis de Kai Ambos.

Es por lo anterior que, el mismo autor explica, hay tres modelos de implementación.

Comienza por explicar que la implementación nula es una “opción cero”, simplemente no

es opción, puesto que los Estados parte tienen que introducir, como se dijo líneas arriba, al

menos, normas que protejan la administración de justicia de la CPI y un régimen procesal

de cooperación con la Corte, siendo este mínimo de implementación el segundo modelo

que considera Kai Ambos.

La tercera opción que observa Ambos, es la de implementación total/completa. Esta

opción la divide en dos, primero el “modelo de referencia”, que a su vez se divide en la

aplicación directa de las normas contenidas en el ER, cuestión que al ser analizada no sería

posible en los países con un sistema jurídico de civil law puesto que, dicho sistema cuenta

con la exigencia del princio nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege que haría

imposible la aplicación directa; la referencia al ER, con este tipo de implementación sucede

lo mismo que con el anterior respecto a los países del civil law; y la adopción literal, siendo

esta una de las opciones posibles para el sistema jurídico del civil law.

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La segunda parte del “modelo de referencia” es el modelo de codificación especial.

En este tipo de implementación las normas del ER se adecuarían ya sea al Código Penal o a

un código especial para dichas normas, esta opción es también apropiada para el civil law.

Como es de observarse, la implementación del ER a la legislación interna de los

Estados parte resulta necesaria y, como bien lo dice Kai Ambos, una obligación de facto,

puesto que la CPI funciona con base en el principio de complementariedad.

LA FALTA DE IMPLEMENTACIÓN DEL ER EN MÉXICO

El Estado mexicano se convirtió en el Estado parte número 100 del ER el 28 de octubre de

2005; sin embargo, la posición del Estado mexicano frente a la jurisdicción de la CPI no

está exenta de críticas ya que tras un análisis de cómo adecuar el ER al sistema jurídico

interno el poder legislativo se inclinó por la fórmula de agregar al artículo 21 de la

Constitución, que es el referente a la competencia sobre la imposición de penas, un párrafo

en el que se estipula que:

[…] El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la

jurisdicción de la Corte Penal Internacional [...]

Esta postura es bastante desafortunada a la luz del Derecho Internacional, porque de

la lectura a esta reforma constitucional se desprende que no es un reconocimiento llano de

la jurisdicción de la CPI, sino una reserva de la aplicación del Estatuto a la aprobación del

Senado en cada caso concreto.

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El proceso de reconocimiento de la jurisdicción de la CPI ha sido criticado como

una reserva encubierta25

, algo que va en contra del objeto y fin del Estatuto; ya que, éste no

admite reservas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del tratado, así como en

contra del Derecho Internacional, debido a que es esencial en esta materia que las reservas

guarden compatibilidad con el objeto y fin del tratado.

Además, como se analizaba en el apartado anterior, México no cuenta aún con una

ley de cooperación con la CPI, ni ha extendido sus leyes penales para que castiguen delitos

contra la administración de justicia a los delitos contra la CPI; cuestiones elementales para

que la relación con la Corte pueda ser efectiva.

Ahora bien, si México como Estado parte del Estatuto de Roma no cumple con su

obligación de adecuar los tipos penales contenidos en este, se verá en la imposibilidad de

procesar a probables responsables de crímenes internacionales. Si bien es cierto que esto no

sería impedimento para que, aun cuando el Estado mexicano no esté cumpliendo con una

obligación contraída a raíz de la ratificación de un tratado, la CPI tenga jurisdicción sobre

los casos en que se cometieran crímenes de su competencia; también es cierto que, como se

mencionó con anterioridad, México se puede defender de remitir una situación a la CPI con

fundamento en el párrafo octavo del artículo 21 constitucional.

Resulta evidente que para una correcta implementación del ER a la legislación

nacional se necesita hacer más que una reforma a la Constitución, que además fue una muy

mal hecha y en contra del Derecho Internacional y el Derecho de los Tratados.

De lo anterior se observa un enfoque Realista por parte del Estado mexicano, puesto

que como se sabe, dicha teoría explica como los Estados buscarán proteger su soberanía y

su libertad antes que cooperar con un organismo internacional que no beneficie sus

intereses. Igualmente, es posible visualizar el actuar de México desde el Institucionalismo

neoliberal, puesto que como se dijo, de acuerdo con esta teoría si los Estados ven que las

25

BECERRA RAMÍREZ, Manuel, México ratifica el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, después de reformar la Constitución, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, 2006, pp. 952-954.

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instituciones creadas mediante la cooperación con otros Estados afecta sus intereses se

opondrán, la restringirán, o la abandonaran.

CONCLUSIONES

Las Relaciones Internacionales cuentan con teorías que sirven para explicar el

comportamiento de la Comunidad Internacional al crear tribunales penales internacionales,

como en el caso de los establecidos para juzgar a los miembros del partido nazi, los

tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda, y finalmente la Corte Penal

Internacional.

Dichas teorías, si bien logran explicar el comportamiento cooperativo de los Estados

y el rechazo de otros, también es cierto que se quedan cortas en el caso de la CPI y el

Derecho Penal Internacional; puesto que, esta materia y la Corte surgieron a raíz de la

búsqueda no-material y sin beneficios relativos para los Estados, ya que aunque sirve para

que los crímenes internacionales no queden impunes, también se puede encontrar un Estado

en el supuesto de que un agente de su gobierno sea indiciado de cometerlos, resultando esto

en una situación que afectaría los intereses de dicho Estado.

Por otra parte, pareciera que las teorías de las Relaciones Internacionales

únicamente se ocupan de criticar al Derecho Internacional y sus instituciones,

subestimándolo y desacreditándolo al nivel de considerarlo únicamente una herramienta

política, algo que quizás no diste mucho de la realidad pero, dichas teorías y sus exponentes

no ofrecen ninguna alternativa a esto.

En cuanto al actuar del Estado mexicano respecto a la implementación del Estatuto

de Roma, este sin duda alguna debe cumplir con su obligación (que es mínima como fue

analizado) contraída a raíz de la firma y ratificación de dicho tratado. El que se escude tras

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la protección de la soberanía no hace más que evidenciar la falta de conocimiento sobre el

tema por parte de los legisladores, puesto que el mismo ER cuenta con protecciones a la

soberanía de los Estados parte, y su principio de complementariedad, bajo el cual funciona,

es el más claro ejemplo.

Se podría decir que, al no cumplir con la obligación de contar con las normas

adecuadas para poder juzgar crímenes internacionales y cooperar con la corte estaría

poniendo realmente en peligro un poco de su soberanía, ya que la Corte, en dado caso,

exigiría le sea remitida una situación, puesto que México no se encontraría en condiciones

de procesar a un criminal internacional.

Respecto a analizar el tema usando métodos de la Política Comparada, estos no

fueron utilizados dado que se encuentran más adecuados los enfoques de las Relacionales

Internacionales como el del Derecho para abordarlo. No obstante, sí sería posible analizar sí

el sistema político en los Estados que han implementado el ER correctamente tiene que ver

con esto, pero con un análisis de este tipo no se llegaría a más que una descripción que no

propondría una solución viable al problema investigado.

En resumen, el denominado legalismo global puede ser muy criticado, pero esto de

nada ayuda, y en cambio una jurisdicción penal internacional como la CPI, que quizás no

sea la panacea, si puede ayudar a un cambio en el sistema internacional y dentro del mismo.

Es por esto que México, debe modificar el párrafo octavo del artículo 21 constitucional de

forma que el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sea directo y

no caso por caso. Se requiere igualmente una ley de cooperación con la Corte y la

adecuación de los tipos penales previstos en el ER a la legislación penal nacional.

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FUENTES

Bibliográficas:

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AMBOS, Kai, MALARINO, Ezequiel, (editores), Persecución penal de crímenes

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COLLIER, David, BERINS COLLIER, Ruth, Shaping Political Arena, Princeton

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Hemerográficas:

BECERRA RAMÍREZ, Manuel, México ratifica el Estatuto de Roma que crea la Corte

Penal Internacional, después de reformar la Constitución, en Anuario Mexicano de

Derecho Internacional, vol. VI, 2006.

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Otras:

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Naciones Unidas, Acta final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios para el

establecimiento de una corte penal internacional, A/CONF.183/10, 17 de julio de

1998.