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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012 INFORME TRIBUTARIO La entrega de arras, garantías y adelantos: ¿qué implicancias tributarias se producen en el IGV? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICA- CIÓN PRÁCTICA Nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor I - 7 Resumen del modificado artículo 85º de la LIR I-12 Nueva estructura de infracciones relacionadas a CdP I-15 Costo computable y costos posteriores I-18 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Tributos municipales I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Se puede deducir como costo computable el costo de adquisición de bien inmueble cancelado sin utilizar medios de pago? Informe N° 006-2012/ SUNAT/2B0000 I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Tasas municipales I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 I Contenido Informe Tributario Autores : Dr. Mario Alva Matteucci (*) Elard Valer Becerra Título : La entrega de arras, garantías y adelantos: ¿qué implicancias tributarias se producen en el IGV? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012 Ficha Técnica La entrega de arras, garantías y adelantos: ¿qué implicancias tributarias se producen en el IGV? 1. Introducción En la venta de bienes muebles, la primera venta de los inmuebles o en el caso de los contratos de construcción, resulta común que para poder asegurar la venta de los bienes o procurar que se ejecute el con- trato, el comprador o adquirente cumpla con la entrega de montos de dinero al vendedor o al constructor, como una especie de señal para que la operación se lleve a cabo, la cual puede revestir distintos nombres como arras, depósitos, garantías, entre otros. En el caso de la entrega de las arras, la norma reglamentaria establecía que solo se afectaban al pago del IGV cuando sean arras de retractación y el monto pagado por este concepto supere el 15% del valor de venta del bien o del valor total de la construcción. En el caso de arras de confirmación, la obligación tributaria del IGV se generaba por cualquier monto. A raíz de la modificatoria realizada a la Ley del IGV por el Decreto Legislativo Nº 1116, se ha incorporado un párrafo al literal a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en el cual se precisa que se conside- ra venta las arras, depósitos o garantías que superen el límite establecido en el Reglamento. Finalmente, la norma reglamentaria (modificada por el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF) ha determinado que en el caso de las arras, depósitos o garantías, la obligación tributaria del IGV nace cuando estos superen el 3% del valor total de la venta del bien, del valor de la prestación o utilización de servicios, o también del valor total de la construcción, según corresponda. El motivo del presente informe es abordar el tema de la entrega de las arras, depósi- tos o garantías y analizar las implicancias tributarias que se generan de manera específica en la venta de inmuebles, sobre todo en la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos. 2. Las arras: origen y concepto Acerca del origen de las ARRAS es perti- nente citar a DE LA PUENTE Y LAVALLE, quien señala lo siguiente: “…se dice que el origen de las arras debe buscarse en las costumbres de los comerciantes púnicos, encontrándose también en la venta griega, de donde pasó a Roma. Otro autor, FREUND indica que las arras tiene un origen semítico, aun- que coincide que la institución llegó a Roma a través de Grecia. En el Derecho Romano clásico y en el Bajo Imperio Ia entrega de objetos o de dinero, al momento de celebrarse un contrato consensual se consideró solo como medio de prueba de que el contrato había quedado perfeccionado, teniendo así el carácter de arras confirmatorias, pero a partir de una constitución de Justiniano del año 528 se ha creído un reconocimiento de la facultad de retrac- tación con la pérdida de las arras o con su restitución “in duplum”, con lo cual surge el concepto de las arras penitenciales” 1 . De acuerdo a lo señalado por CABANE- LLAS, las arras son definidas como “Lo que se da en prenda o seguridad del cumplimiento de un contrato” 2 . Las arras constituyen una señal entregada por una de las partes contratantes a la otra para que quede cierta “seguridad” que se celebrará posteriormente un acuerdo de transferencia, ya sea de bienes muebles o de inmuebles. Es una especie de prueba de buena fe que la otra parte contratante percibe como seguridad en la celebración de un determinado acuerdo. En la doctrina apreciamos que BORDA manifiesta que “…la seña representa un doble papel: por una parte, es una garantía de la seriedad del acto y tiene el carácter de un adelanto del pago del precio; por otra, importa acordad a los contratantes el derecho de arrepentirse, perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido. Empero hay un inconveniente en que las partes atribuyan a la seña tan solo el carácter de garantía del acto, negando la posi- bilidad de arrepentimiento” 3 . 1 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Estudios del Contrato Privado”. Tomo I. Editorial Cusco editores. Lima, 1983. Página 302. 2 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo I. 25 edición. Página 366. 3 BORDA, Guillermo. Manual de Contratos. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1973. Página 147. (*) Catedrático de Derecho Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Director general de la Academia Internacional de Derecho Tributario - AIDET.

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IÁrea Tributaria

I-1N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Informe TrIbuTarIo La entrega de arras, garantías y adelantos: ¿qué implicancias tributarias se producen en el IGV? I - 1

acTualIdad y aplIca-cIón prácTIca

Nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor

I - 7

Resumen del modificado artículo 85º de la LIR I-12Nueva estructura de infracciones relacionadas a CdP I-15Costo computable y costos posteriores I-18

nos preg. y conTesTamos Tributos municipales I-21

análIsIs JurIsprudencIal¿Se puede deducir como costo computable el costo de adquisición de bien inmueble cancelado sin utilizar medios de pago? Informe N° 006-2012/SUNAT/2B0000

I-23

JurIsprudencIa al día Tasas municipales I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

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Autores : Dr. Mario Alva Matteucci(*)

Elard Valer Becerra

Título : La entrega de arras, garantías y adelantos: ¿qué implicancias tributarias se producen en el IGV?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

La entrega de arras, garantías y adelantos: ¿qué implicancias tributarias se producen en el IGV?

1. IntroducciónEn la venta de bienes muebles, la primera venta de los inmuebles o en el caso de los contratos de construcción, resulta común que para poder asegurar la venta de los bienes o procurar que se ejecute el con-trato, el comprador o adquirente cumpla con la entrega de montos de dinero al vendedor o al constructor, como una especie de señal para que la operación se lleve a cabo, la cual puede revestir distintos nombres como arras, depósitos, garantías, entre otros.

En el caso de la entrega de las arras, la norma reglamentaria establecía que solo se afectaban al pago del IGV cuando sean arras de retractación y el monto pagado por este concepto supere el 15% del valor de venta del bien o del valor total de la construcción. En el caso de arras de confirmación, la obligación tributaria del IGV se generaba por cualquier monto.

A raíz de la modificatoria realizada a la Ley del IGV por el Decreto Legislativo Nº 1116, se ha incorporado un párrafo al literal a) del artículo 3º de la Ley del

IGV, en el cual se precisa que se conside-ra venta las arras, depósitos o garantías que superen el límite establecido en el Reglamento.

Finalmente, la norma reglamentaria (modificada por el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF) ha determinado que en el caso de las arras, depósitos o garantías, la obligación tributaria del IGV nace cuando estos superen el 3% del valor total de la venta del bien, del valor de la prestación o utilización de servicios, o también del valor total de la construcción, según corresponda.

El motivo del presente informe es abordar el tema de la entrega de las arras, depósi-tos o garantías y analizar las implicancias tributarias que se generan de manera específica en la venta de inmuebles, sobre todo en la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos.

2. Las arras: origen y conceptoAcerca del origen de las ARRAS es perti-nente citar a DE LA PUENTE Y LAVALLE, quien señala lo siguiente: “…se dice que el origen de las arras debe buscarse en las costumbres de los comerciantes púnicos, encontrándose también en la venta griega, de donde pasó a Roma. Otro autor, FREUND indica que las arras tiene un origen semítico, aun-que coincide que la institución llegó a Roma a través de Grecia. En el Derecho Romano clásico y en el Bajo Imperio Ia entrega de objetos o de dinero, al momento de celebrarse un contrato consensual se consideró solo como medio de prueba de que el contrato

había quedado perfeccionado, teniendo así el carácter de arras confirmatorias, pero a partir de una constitución de Justiniano del año 528 se ha creído un reconocimiento de la facultad de retrac-tación con la pérdida de las arras o con su restitución “in duplum”, con lo cual surge el concepto de las arras penitenciales”1.

De acuerdo a lo señalado por CABANE-LLAS, las arras son definidas como “Lo que se da en prenda o seguridad del cumplimiento de un contrato”2.

Las arras constituyen una señal entregada por una de las partes contratantes a la otra para que quede cierta “seguridad” que se celebrará posteriormente un acuerdo de transferencia, ya sea de bienes muebles o de inmuebles. Es una especie de prueba de buena fe que la otra parte contratante percibe como seguridad en la celebración de un determinado acuerdo.

En la doctrina apreciamos que BORDA manifiesta que “…la seña representa un doble papel: por una parte, es una garantía de la seriedad del acto y tiene el carácter de un adelanto del pago del precio; por otra, importa acordad a los contratantes el derecho de arrepentirse, perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido. Empero hay un inconveniente en que las partes atribuyan a la seña tan solo el carácter de garantía del acto, negando la posi-bilidad de arrepentimiento”3.

1 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “Estudios del Contrato Privado”. Tomo I. Editorial Cusco editores. Lima, 1983. Página 302.

2 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo I. 25 edición. Página 366.

3 BORDA, Guillermo. Manual de Contratos. Editorial Perrot. Buenos Aires, 1973. Página 147.

(*) Catedrático de Derecho Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Director general de la Academia Internacional de Derecho Tributario - AIDET.

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I-2 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Conforme a la revisión de la doctrina na-cional observamos que ALDEA señala lo siguiente “En términos generales, arra significa lo que se da en “señal”, “ma-nifestación”, “garantía” o “prueba”, usualmente una cantidad de dinero u otro bien (mueble o inmueble), que una de las partes entrega a la otra como testimonio del acuerdo contrac-tual. Con el devenir del tiempo las arras pasaron a convertirse en institución de aseguramiento de derechos, al ser considerado como aquello que se da en prenda o garantía de un contrato”4.

3. Depósito y garantíaCon la reciente incorporación de estos términos dentro de las definiciones de venta, servicios y contratos de construc-ción, mediante el Decreto Legislativo Nº 1116 es preciso dar una explicación sobre lo que implican tales supuestos.

Para empezar, el término “DEPÓSITO”, en su sentido común y ordinario del ámbito civil, constituye un contrato nominado que se encuentra regulado en nuestro Código Civil en el artículo 1814°, en el que una de las partes se obliga a custodiar el bien o bienes de la otra parte y a devolverlo cuando lo solicite.

De manera obvia, indicamos que este no es el sentido que el legislador adopta al ubicar este término dentro de la Ley del IGV, sino busca incluir una práctica común dentro de los usos comerciales de nuestra nación al darle al término “depósito” el significado de la conducta, por la cual, al pactar un negocio, ya sea de venta, servicios o de construcción, se busca asegurar la realización de la presta-ción, abonando de forma anticipada una parte del precio o monto de la operación mediante un depósito en una cuenta de una entidad financiera, a nombre de su proveedor o prestador. Como vemos, bajo este contexto difiere ostensiblemente en su acepción general.

Por otra parte, el término “GARANTÍA” tampoco se debe entender, en su sentido ordinario, como un medio que respalde o asegure el pago o rembolso de un crédito o préstamo otorgado, como lo serían las garantías reales (hipotecas, garantías mobiliarias) o las garantías personales (fianzas), sino que se da a entender que bajo este término se busca que el contribuyente comprenda que cuando efectúa operaciones comerciales y celebre contratos en los que comúnmente se es-tipula una “cláusula de garantía” la que, básicamente, consiste en la cancelación de un monto dinerario que tenga como función garantizar el cumplimiento de la prestación pero que por lo general

4 ALDEA CORREA, Vládik. “Las arras de retractación en el Derecho Civil Peruano”. Artículo publicado en la revista Cathedra, Revista edi-tada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Número 11, Año VII. Lima 2005.

termina integrando parte del precio del servicio o venta.

Aunado a esto, encontramos que el Decreto Supremo N° 161-2012-EF, que modifica el Reglamento de la Ley del IGV, complementando la reforma hecha a la Ley del IGV, establece una modificación en el numeral 3 del artículo 3º de dicha norma, que determina que los pagos re-cibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Y señala que para el caso de las arras, depósito o garantía, estas deben superar el 3% del monto total de la venta para el nacimiento de la obligación de pagar el IGV.

Entonces, tanto el depósito como la garantía reciben un tratamiento dife-renciado, estipulándose el requisito de que dichas sumas deben superar un límite establecido en el reglamento para que se aplique el gravamen, sin embargo, estas sumas, en la práctica, reúnen las características de lo que conocemos como “adelantos” en el argot comercial y que tienen como función garantizar el cumplimiento de lo pactado para ambas partes.Se valora la intención de buscar acercar la redacción normativa a una mejor comprensión del contribuyente, pues en muchas ocasiones, previas a la modifica-ción, el contribuyente se encontraba en la duda de considerar si dichos montos generaban o no la configuración del hecho imponible.

4. Clases de arras: confirmatorias y de retractación

Las arras pueden ser de dos tipos:

a) Las arras confirmatoriasb) Las arras de retractación Según parte de la doctrina también pue-den ser arras penales en la medida que existan previamente las arras confirmato-rias, ello implica que necesariamente las arras penales constituirían una subespecie de las arras confirmatorias.

4.1. Las arras confirmatoriasLa entrega de arras confirmatorias tiene la idea de ser una señal o prueba de seriedad que de todos modos se dé la celebración del contrato, sin otorgar el derecho de desistirse de él. En caso que se ratifique la celebración del contrato y el mismo se cumpla, la parte que recibió las arras puede optar por: a) devolverlas o b) en todo caso imputarlas como parte del precio del pago, ello obviamente de acuerdo a la propia naturaleza del contrato.

Las arras confirmatorias están reguladas en el Código Civil peruano desde los

artículos 1477º al 1479º de la siguiente manera:

El artículo 1477º señala el concepto al mencionar que la entrega de arras confirmatorias importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las impu-tará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación.

El artículo 1478º precisa qué es lo que se entiende por arras penales. En dicho artículo se menciona que si la parte que hubiese entregado las arras no cumple la obligación por causa imputable a ella, la otra parte puede dejar sin efecto el con-trato conservando las arras. Si quien no cumplió es la parte que las ha recibido, la otra puede dejar sin efecto el contrato y exigir el doble de las arras.

Finalmente, el texto del artículo 1479º recoge las normas aplicables a la indem-nización.

Este dispositivo considera que si la parte que no ha incumplido la obligación prefiere demandar la ejecución o la re-solución del contrato, la indemnización de daños y perjuicios se regula por las normas generales.

4.2. Las arras de retractaciónSu entrega otorga la facultad de ejercer el derecho de desistirse del negocio que está contenido en un contrato, tanto para la parte que cumplió con entregarla como para la contraparte que las recibió.

Finalmente, cuando la parte fiel al contra-to tiene el derecho de apropiarse de las arras confirmatorias o cuando la incum-plidora las tiene que devolver dobladas, estas adquieren una naturaleza de arras penales, advirtiendo que es una subespe-cie de las confirmatorias.

Las arras de retractación están reguladas en el Código Civil peruano desde los artículos 1480º al 1483º de la siguiente manera:

El artículo 1480º regula los alcances y derecho de retractación.

Este dispositivo precisa que la entrega de las arras de retractación solo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.

El texto del artículo 1481º consigna los efectos de la retractación.

Dentro de los efectos se menciona que si se retracta la parte que entrega las arras, las pierde en provecho del otro contratan-te. Por el contrario, si se retracta quien re-cibe las arras, debe devolverlas dobladas al tiempo de ejercitar el derecho.

El artículo 1482º considera la posibilidad de la renuncia al derecho de retractación, al mencionar que la parte que recibe las arras puede renunciar al derecho de retractación.

Informe Tributario

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IÁrea Tributaria

I-3N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Finalmente, el texto del artículo 1483º regula el destino de las arras por contrato definitivo. Allí se precisa que si se celebra el contrato definitivo, quien recibe las arras las devolverá de inmediato o las imputará sobre su crédito, según la na-turaleza de la prestación.

5. La utilidad de las arras en los contratos de compraventa de inmuebles

La entrega de arras de retractación solo es válida en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de re-tractarse de ellos, tal como lo establece el artículo 1480º del Código Civil de 1984. Para que existan las arras de retractación es necesario que exista un contrato preparatorio, el cual es un compromiso que asumen las partes para celebrar en el futuro un contrato definitivo. Se debe señalar que el plazo del compromiso de contratar no será mayor de un año y cualquier exceso se reducirá a este límite.

Así, si lo que se busca es asegurar la trans-ferencia de un inmueble se entregarán las arras como una señal que el contrato definitivo se realizará. Al tratarse de arras de retractación existe la posibilidad que la parte que las entregó se retracte de la decisión de adquirir el inmueble, por lo que se le penaliza perdiendo las arras a favor de la persona que está vendiendo. Si por el contrario, es la parte que recibe las arras quien ya no desea transferir el inmueble tendrá como penalidad la de-volución del doble de las arras entregadas como señal.

En el caso de las arras de confirmación, lo que se aprecia es que las partes tiene la intención de formalizar un acuerdo de transferencia de bienes inmuebles y por ello se entregan las arras, de este modo, el vendedor asume que existe un compromi-so mayor que si se tratara de las arras de retractación. Este tipo de contrato permite asegurar la adquisición del inmueble.

6. Las implicancias tributarias de la entrega de arras, depósitos o garantías en el IGV

6.1. Las operaciones en las cuales puede existir la entrega de arras

Al revisar el artículo 1º del TUO de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, se observa que entre otras operaciones gravadas con dicho tributo se encuentran a) la venta de bienes muebles; b) la pri-mera venta de los inmuebles efectuado por el constructor; y c) los contratos de construcción que son celebrados entre dos partes contratantes. Estas operaciones, al estar gravadas con el IGV, toman como re-ferencia una determinada base imponible sobre la cual se aplica la tasa del 18%.

puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no daba lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que estas no superen en conjunto el quince por ciento (15%) del valor total de venta. En caso de superar dicho porcentaje, se producía el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.

En el caso de las arras confirmatorias siempre se encontraban sujetas al pago del IGV, lo cual equivale a decir que no le era de aplicación la regla del 15% antes indicada.

Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelanteCon la modificatoria realizada por el De-creto Supremo Nº 161-2003-EF, se varió el texto del primer párrafo del numeral 3 del artículo 3º del Reglamento de la Ley del IGV, consignándose ahora lo siguiente:

En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que estas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.

De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.

Nótese que por parte del legislador ha existido una rebaja considerable del porcentaje para considerar afecta una operación con el IGV, si antes era del orden del 15% ahora es solo con el 3%. Lo relevante en esta parte es que en el caso de las arras se ha igualado el tratamiento tanto para las arras de retractación como para las arras confir-matorias, toda vez que en ambos casos se debe aplicar el porcentaje del 3% para saber si nace o no la obligación de afectar la operación con el IGV.

6.3.2. En el caso de la prestación de servicios

Regla hasta el 28 de agosto de 2012 Se mencionaba que en los casos de prestación o utilización de servicios, la obligación tributaria nace en el primer momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios prestados por

6.2. La base imponible que se utiliza para el cálculo del IGV, señalada por ley

Así, en el caso de la venta de bienes muebles, se toma como referencia a efectos del cálculo del IGV al valor de venta de los bienes, ello conforme lo determina el literal a) del artículo 13º de la Ley del IGV.

En el caso de la primera venta de in-muebles efectuado por el constructor de los mismos, se considera como base imponible el ingreso percibido en la venta de inmuebles, con exclusión del correspondiente al valor del terreno5, de conformidad con lo establecido por el literal d) del artículo 13º de la Ley del IGV.

Finalmente, en esta selección de tres su-puestos gravados con el IGV encontramos a los contratos de construcción, respec-to de los cuales se considera como base imponible el valor de la construcción, tal como lo determina el literal c) del artículo 13° de la Ley del IGV.

Según se observa en estas tres operacio-nes, la propia norma que aprueba el IGV determina los elementos que se toman como referencia en la base imponible, es decir, se estaría cumpliendo dos princi-pios: a) el principio de legalidad, ya que se está aprobando el IGV con una ley y b) el principio de reserva de ley, ya que los elementos distintivos del IGV como el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tasa y la alícuota son aprobados también por ley.

6.3. La entrega de arras, depósitos o garantías y su influencia en la de-terminación de la base imponible del IGV

Al revisar el Reglamento de la Ley del IGV, observamos que en el artículo 3º se establecen ciertas reglas aplicables con relación al nacimiento de la obligación tri-butaria, dentro de las cuales se incluyen: operaciones de ventas de bienes muebles, primera venta de inmuebles efectuado por el constructor y los contratos de construcción. Las reglas se detallarán a continuación:

6.3.1. En el caso de la venta de bienes muebles

Regla hasta el 28 de agosto de 2012 El numeral 3 del artículo 3º del Regla-mento de la Ley del IGV precisaba reglas aplicables al nacimiento de la obligación en caso de pagos parciales. Puntualmen-te, determinó que en el caso de la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o

5 Sobre este tema recomendamos revisar un trabajo titulado “La exclusión del valor del terreno en la primera venta de inmuebles efectuado por el constructor ¿Conoce la manera correcta de efectuarla para efectos del IGV? ALVA MATTEUCCI, Mario. Dicho trabajo fue pu-blicado en la revista Actualidad Empresarial, Nº 215, correspondiente a la segunda quincena de setiembre de 2010. Página I-4. También puede ser consultado en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/?amount=0&blogid=2163&query=terreno

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I-4 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

establecimientos de hospedaje, la obliga-ción tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares.

Si se observa, en este caso no existe un mínimo ni máximo respecto a la mención de la entrega de arras, por lo que aquí si estas se entregan por cualquier monto, existirá el nacimiento de la obligación tri-butaria del Impuesto General a las Ventas.

Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelanteCon la modificatoria realizada por el Decreto Supremo N° 161-2012-EF, se determina que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios6, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras, depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de prestación o utilización del servicio.

6.3.3. En la primera venta de inmue-bles

Regla hasta el 28 de agosto de 2012 Antes de la modificatoria al Reglamento de la Ley del IGV en el caso de la prime-ra venta de inmuebles efectuado por el constructor, se consideraba que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuan-do se le denomina arras de retractación siempre que estas superen el quince por ciento (15%) del valor total del inmueble.

En todos los casos, las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el Impuesto.

Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelanteA raíz de los cambios introducidos al Re-glamento de la Ley del IGV, se determina en el cuarto párrafo del numeral 3 del artículo 3° del mencionado reglamento que en la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tribu-taria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras, depósito o garantía siempre que es-tas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.

6.3.4. En cuanto al nacimiento de la obligación en el caso de contra-tos de construcción

Regla hasta el 28 de agosto de 2012 Según el numeral 4 del artículo 3º del Re-glamento de la Ley del IGV se mencionaba

6 Se ha eliminado la mención única que la legislación anterior indicaba de los establecimientos de hospedaje, limitándose ahora a señalar de manera genérica a los servicios en general.

que respecto al literal e) del artículo 4º de la Ley del IGV, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratándose de arras de retractación, la obligación tributaria nace cuando estas superen el quince por ciento (15%) del valor total de la construcción.

Regla a partir del 29 de agosto de 2012 en adelanteDe conformidad con la modificatoria del numeral 4 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, realizada por el Decreto Supremo N° 161-2012-EF, se determina que respecto al literal e) del artículo 4° de la Ley del IGV, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de adelanto, de valorización periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras, depósito o garantía. Tratándose de arras, depósito o garantía, la obligación tributa-ria nace cuando estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.

Apreciamos que el cambio, al igual que los casos anteriores, está ligado a la varia-ción del porcentaje en la determinación del nacimiento de la obligación tributaria, existiendo una rebaja considerable de 15% al 3%, con lo cual se evitaría algunos mecanismos elusivos que algunos con-tribuyentes ejecutaban con la finalidad de evitar el pago del Impuesto General a las Ventas.

6.3.5. Las arras de retractación y las arras confirmatorias y su papel en el nacimiento de la obligación tributaria. ¿Se viola el principio de reserva de ley?

Situación existente antes de la modifi-catoria realizada por el Decreto Legis-lativo N° 1116 y el Decreto Supremo N° 161-2012-EFSalvo en el caso de las arras entregadas en los contratos por servicios prestados por establecimientos de hospedaje, en donde no se exigía monto mínimo la obligación tributaria nace a efectos del IGV cuando las mismas sean entregadas.

En los casos en los que la entrega de arras de retractación supere el quince por ciento (15%) de los montos que correspondan al contrato, en la venta de bienes muebles, la primera venta de

inmuebles efectuada por el constructor y en los contratos de construcción se aprecia que la norma reglamentaria determinaba reglas en las cuales la obligación tributaria nacía, pero no por el cumplimiento de los supuestos señalados en la Ley del IGV, sino que a través de ciertas “precisiones” se determina el nacimiento de la obligación tributaria por vía reglamentaria.

Ello podría traer como consecuencia que se estaría violando el principio de reserva de ley, toda vez por una norma de jerarquía menor que la ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló.

Lo mismo puede presentarse en el caso de las arras confirmatorias, ya que en ese supuesto el reglamento consideraba que nace la obligación tributaria por cualquier monto entregado, habida cuenta que el deseo de las partes en la entrega de este tipo de arras es la celebración del contrato.

En este mismo sentido, VILLANUEVA GUTIéRREZ manifiesta que “Los mon-tos entregados en calidad de arras se producen en el marco de contratos preparatorios de compraventa. Por esta razón, en este caso, la norma reglamentaria excede la ley, puesto que está regulando el nacimiento de la obligación tributaria para supues-tos no comprendidos en el hecho generador”7.

Reiteramos que el incluir supuestos de afectación en el Reglamento del IGV dis-tintos a los señalados en la Ley del IGV puede originar una violación al principio de reserva de ley. En este punto coincidi-mos con lo expresado por VILLANUEVA GUTIERREZ cuando precisa con respecto a la norma reglamentaria lo siguiente: “Esta previsión normativa debería estar en la ley y no en la vía reglamentaria. Se está regulando el nacimiento de la obligación tributaria en un supuesto en el que aún no existe el hecho gravado. Si bien entendemos que el propósito es evitar prácticas antielusivas de los con-tribuyentes, eso no significa que deba prescindirse del principio de reserva de ley. Por el contrario, el respeto de dicho principio constituye una mayor garantía para el contribuyente”8.

Situación posterior a la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo N° 1116 y el Decreto Supremo N° 161-2012-EFA raíz de los cambios realizados a la Ley del Impuesto General a las Ventas por el Decreto Legislativo Nº 1116, se ha incor-porado un párrafo al literal a) del artículo

7 VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. “Estudio del Impuesto al Valor Agregado en el Perú: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia”. Lima: Universidad ESAN: Tax editor, 2009. Página 252.

8 VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Op. cit. Páginas 259-260.

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I-5N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

3º de la Ley del IGV, en el cual se precisa que se considera venta las arras, depósitos o garantías que superen el límite estable-cido en el Reglamento.

En ese mismo sentido, al emitirse el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF, se ha modificado el Reglamento de la Ley del IGV, determinando que en el caso de las arras, depósitos o garantías, la obligación tributaria del IGV nace cuando estos supe-ren el 3% del valor total de la venta del bien, del valor de la prestación o utiliza-ción de servicios, o también del valor total de la construcción, según corresponda.

Hasta allí apreciamos que el señalamiento de la hipótesis de incidencia está incorpo-rada en la norma con rango de ley, la cual está supeditada al porcentaje señalado por el reglamento, situación distinta a la mencionada en el acápite anterior en donde se apreciaba una violación al principio de reserva de ley, toda vez que era la norma reglamentaria la que había establecido un supuesto normativo que en la Ley del impuesto General a las Ventas no existía.

Es interesante revisar la opinión de VILLANUEVA GUTIERREZ cuando precisa que: “En la última modificación del reglamento de la Ley del IGV, se podría afectar el Principio de Reserva de Ley, pues el Tribunal Constitucional dispone que cuando se realice una delegación de la ley al reglamento (como esta regulación), se debe señalar parámetros mínimos y máximos, y ello no se hizo. Se pasó de 15% a 3% para determinar cuando se pagará IGV por concepto de arras. Así se distorsionó la finalidad de la norma, ‛Evitar que se disfracen los precios de compra en las arras�9.

9 VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Opinión vertida en un artículo periodístico titulado “Apuntes a los cambios del Reglamento del IGV”, publicado en el Diario Gestión, en su edición del día viernes 31 de agosto de 2012, en la página 16 - Economía.

como alega la Administración Tributaria; o arras de retractación, según lo señalado por la recurrente.

Al respecto, el Tribunal indica que las arras de retractación, llamadas también peni-tenciales o de arrepentimiento, conceden a las partes de un contrato preparatorio el derecho de retractarse de este, teniendo como consecuencia la pérdida de dinero u otros bienes, a favor de la parte contratante que no se desistió. La entrega de estas arras no determina per se el nacimiento de la obligación tributaria, al no referirse a un supuesto de afectación sino a un acuerdo previo a la ejecución del contrato definitivo.

Se declara nula e insubsistente la apelada a efectos de que la Administración Tribu-taria acredite mediante una verificación realizada en la documentación de la recurrente y una muestra representativa de sus clientes, el tratamiento dado a las operaciones de arras de retractación, incluyendo aquellos casos en los que no se celebró el contrato definitivo, sea por causa de la recurrente o por causa de sus clientes, a fin de poder determinar claramente si se está frente a un supuesto gravado con el IGV o no.

Asimismo, se indica que la Administración Tributaria debe emitir pronunciamiento respecto de la situación de los recibos que aparecen con la anotación de “en-dosados” y “devueltos” “sin facturar” y “por facturar”10.

9. Modelo de contrato prepara-torio con arras de retractación

En este punto se presenta un modelo de contrato preparatorio con arras de retrac-tación. Cabe indicar que este modelo ha sido tomado de la siguiente página web: http://www.condominiocampestrela-providencia.com/Contrato%20de%20Arras%20-%20MODELO.pdf 10 Revista “Análisis Tributario”. Volumen XVI. Nº 182. Marzo 2003.

Página 35.

7. ¿Se debe emitir comprobante de pago por la entrega de arras?

Si bien es cierto que las arras se encuen-tran respaldadas en un acuerdo por escri-to que fuera suscrito por las partes, el cual puede estar en un documento privado de respaldo, minuta o una escritura pública, ello servirá como probanza del hecho con efectos civiles y/o comerciales. Este sustento puede servir si la entrega de las arras es otorgada por una persona natural sin negocio o empresa a favor de otra per-sona que no ejerza actividad comercial.

Pero qué sucede si quien recibe las arras es una empresa que se dedica de manera ha-bitual a la edificación y posterior venta de los inmuebles, allí ¿existirá la obligación que esta empresa emita el comprobante de pago por la percepción de las arras?

Al revisar el Reglamento de Comproban-tes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, se aprecia que en el artículo 5º se regula la oportunidad de la entrega de los comprobantes de pago, precisándose que en los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del impuesto, se deberá entregar el compro-bante en el momento de la entrega de las arras y por el monto percibido.

8. RTF emitida sobre el tema de arras de retractación

RTF Nº 0644-3-01 (19.06.01)La entrega de arras de retractación no determina per se el nacimiento de la obligación tributaria.

La controversia consiste en determinar si los montos dinerarios, recibidos por la recurrente y sustentados en recibos de caja, constituyen diferimiento de ingresos,

Sección Granados, Irrigación La Esperanza, Distrito de Huaral, provincia de Huaral y departamento de Lima, el cual se encuentra inscrito en el Tomo 45 Fojas 390 y continua en la Partida N° 60000482 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral. El 34.30% de los derechos y acciones de propiedad de EL PROMITENTE VENDEDOR corresponden a un área aproximada de 5,2524 hectáreas del Lote N° 91, antes referido, y en dicha área se viene desarrollando un proyecto inmobiliario cuyos linderos, medidas perimétricas y demás características constan en la Unidad Catastral N° 06788, proyecto inmo-biliario que para todos los efectos del presente contrato se le denomina simplemente como “EL CONDOMINIO”. LA PROMITENTE COMPRADORA declara conocer que a la fecha se en-cuentra en trámite la independización de la Unidad Catastral N°06788 del inmueble de mayor extensión (Unidad Catastral N°015267). SEGUNDA.- EL PROMITENTE VENDEDOR ha proyectado efectuar en EL CONDOMINIO la habilitación urbana y subdivisión de treinta y nueve (39) Lotes de acuerdo al Plano de Lotización que forma parte integrante de este contrato, en calidad de Anexo 1. En dicho sentido, la PROMITENTE COMPRADORA expresa su conformidad con dicho proyecto de habilitación urbana y subdivisión de lotes. OBJETO DEL CONTRATO: TERCERA.- Por el presente contrato las partes se obligan recíprocamente

CONTRATO

PREPARATORIO CON ARRAS DE RETRACTACIÓN

Conste por el presente el Contrato Preparatorio con Arras de Re-tractación que celebran, de una parte CONDOMINIOS CAMPESTRES XXXXXXXXXXX S.A.C., con RUC N° xxxxxxxxxxx, debidamente representada por su Gerente General, xxxxxxxx, identificado con DNI Nº 0000000000, según poderes inscritos en la Partida N° 60000482 de los Registros Públicos de Lima, ambos con domicilio en Calle Pezet 105, departamento 901, distrito de San Isidro, provincia y departamen-to de Lima, a quien en adelante se le denominará el PROMITENTE VENDEDOR; y de otra parte (__________________________________), identificado con DNI N° (______________), de nacionalidad peruana, de ocupación (_____________), de estado civil (___________), con domicilio en (___________________________________), distrito de (____________), provincia y departamento de Lima, a quien en ade-lante se denominará el PROMITENTE COMPRADOR; en los términos contenidos en las clausulas siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERA.- EL PROMITENTE VENDEDOR es propietario del 34.30% de los derechos y acciones del Lote N° 91, Unidad Catastral N° 015267,

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I-6 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

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la prestación a su cargo llegue a tener existencia en el plazo pactado en la cláusula novena de este documento. Esta obligación incluye la obtención de todos los documentos exigidos por ley, tales como la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble correspondiente, de la habilitación urbana e independización de los lotes, de acuerdo al Plano de Lotización que figura como Anexo 1 de este documento. CARGAS Y GRAVÁMENES: DéCIMO TERCERA.- El PROMITENTE VENDEDOR declara que sobre el Lote N° 91, Unidad Catastral N° 015267, Sección Granados, Irrigación La Esperanza, Distrito de Huaral, provincia de Huaral y depar-tamento de Lima, predio matriz en el que se desarrolla El Condominio se encuentra inscrito un (1) embargo por la suma de US$9,405.00, ordenado por la Jueza del 42º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Dra. María S. Pulache Ayala, mediante Resolución Judicial de fecha 13 de enero de 2000, sobre medida cautelar el cual consta, inscrito en el Asiento D00001 de la Partida Nº 60000482 del Registro de Propiedad Inmueble de Huaral. Embargo que EL VENDEDOR se obliga a levantar. GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO: DéCIMO CUARTA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que originen la celebración, formalización y ejecución del presente contrato serán asumidos por el PROMITENTE COMPRADOR. DéCIMO QUINTA.- El PROMITENTE VENDEDOR declara que no tiene ninguna obligación tributaria pendiente de pago respecto del bien objeto del futuro contrato de compraventa ni respecto de la UC N°06788. JURISDICCIÓN: DéCIMO SEXTA.- Cualquier discrepancia que pudiera surgir entre las partes derivada del presente documento será resuelta de manera amigable entre ellos. Sin embargo, si la discrepancia no fuera solu-cionada de esa forma, las partes someterán la discrepancia a arbitraje de derecho. En ese caso, el arbitraje, será conducido por un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) miembros. Las partes involucradas tendrán un plazo de quince (15) días calendario para designar un árbitro que integrará el tribunal. Si alguna de las partes incumpliera con comunicar en dicho plazo el nombre del árbitro que le corresponde designar, este será nombrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Lima. Dentro de los quince (15) días siguientes a la designación del último de los árbitros correspondientes, estos dos (2) árbitros nombrarán al tercero que integrará y presidirá al tribunal arbi-tral. A falta de acuerdo entre aquellos dentro del plazo mencionado, el tercer árbitro será designado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Lima, entre los integrantes de su cuadro de árbitros. El Tribunal Arbitral tendrá su sede en la ciudad de Lima y se sujetará a las normas arbitrales vigentes en el centro de arbitraje antes mencionado, en el momento de la instalación del tribunal arbitral. El Tribunal Arbitral tendrá competencia para fijar las materias contro-vertidas, las reglas y procedimiento aplicable y demás aspectos que sean necesarios para el desarrollo del arbitraje. Tanto las resoluciones como el laudo arbitral serán inapelables, renunciando las partes ex-presamente a cualquier recurso de impugnación sobre tales decisiones. Los gastos del arbitraje serán asumidos por ambas partes por mitades con total prescindencia de quien resulte desfavorecido con el laudo final. Cada parte pagará los honorarios de su respectivo abogado. Por tanto, el Tribunal Arbitral no se pronunciará sobre quien asume las costas y costos del proceso. DOMICILIO: DéCIMO SéTIMA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios, los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por vía notarial. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY: DéCIMO OCTAVA: En todo lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables. En señal de conformidad, las partes suscriben este documento en la ciu-dad de Lima, a los (__________) días del mes de (__________) de 2011. _________________________________ Promitente Vendedor Condominios Campestres XXXXXXXXXXXX S.A.C. ___________________________ Promitente Comprador (________________________) DNI Nº (____________)

a celebrar en el futuro un contrato de compraventa, en virtud del cual el PROMITENTE VENDEDOR transferirá a favor de la PROMITENTE COMPRADORA la propiedad del Lote (___), Manzana (___) de exis-tencia futura, cuyas áreas, linderos y medidas perimétricas constan en el Plano de Lotización que obra como Anexo 1. Por su parte, la PROMITENTE COMPRADORA se obliga a pagar al PROMITENTE VENDEDOR el monto total del precio pactado en la cláusula siguiente, en la forma, oportunidad y lugar convenidos. PRECIO, FORMA DE PAGO Y ARRAS DE RETRACTACIÓN: CUARTA.- El precio del bien materia del contrato de compraventa a celebrarse en el futuro, ascenderá a la suma de S/. (______________) (_____________________________________ con __/100 Nuevos Soles), que el PROMITENTE COMPRADOR cancelará en la forma y oportu-nidad que se señala en la cláusula quinta siguiente. QUINTA.- Las partes acuerdan que el PROMITENTE COMPRADOR pagará el precio establecido en la cláusula que antecede de la siguiente manera: • La suma de S/. (______________) (____________________________

_________ con __/100 Nuevos Soles), bajo la siguiente modalidad: i) S/.500.00 (Quinientos con 00/100 Nuevos Soles) en efectivo, suma que el PROMITENTE VENDEDOR declara haber recibido de manera previa a las suscripción del presente contrato; y, ii) S/. (______________) (_____________________________________ con __/100 Nuevos Soles) mediante cheque de gerencia a nombre del PROMITENTE VENDEDOR, que entregará el PROMITENTE COM-PRADOR a la firma del presente contrato, sin más constancia de su recepción que la firma de las partes al final del este documento.

Dicha suma de dinero es entregada en calidad de arras de retrac-tación, con sujeción a lo dispuesto por los artículos 1480°, 1481°, 1482° y 1483° del Código Civil, importe que se imputará al precio pactado cuando se celebre el contrato definitivo.

• El saldo, ascendente a S/. (______________) (_____________________________________ con __/100 Nuevos Soles), mediante cheque de gerencia a nombre del PROMITENTE VENDEDOR, que entregará el PROMITENTE COMPRADOR a la firma del contrato de compraventa definitivo del inmueble descrito en la cláusula tercera de este contrato.

SEXTA.- Las partes acuerdan que en el caso que el PROMITENTE COMPRADOR se retracte respecto de su obligación de celebrar el con-trato definitivo, perderá, en provecho del PROMITENTE VENDEDOR la suma de dinero entregada por concepto de arras de retractación. Por el contrario, si la mencionada retractación es de parte del PROMI-TENTE VENDEDOR, este queda obligado a devolver al PROMITENTE COMPRADOR únicamente la cantidad entregada en arras, más los intereses legales devengados a la fecha en que se realice la devolución del dinero entregado. PLAZO DEL COMPROMISO: SéTIMA.- Ambas partes declaran que el plazo del presente compro-miso de contratar será de 60 días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción de este documento. Al vencimiento, las partes de común acuerdo podrán renovar el plazo de duración de este contrato. OBLIGACIONES Y DECLARACIONES DE LAS PARTES: OCTAVA.- Las partes se obligan a celebrar el contrato de compraventa definitivo dentro del plazo pactado en la cláusula sétima de este do-cumento. La retractación de cualquiera de las partes al cumplimiento de la referida obligación, facultará a la otra a aplicar los derechos derivados del pacto de arras que con ese carácter se establece en la cláusula sexta de este documento. NOVENA.- Las partes convienen que el plazo para la inscripción de la independización y subdivisión del bien materia de este contrato será no mayor a treinta (30) meses, contados a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública que formalice la compraventa definitiva del Lote (___), Manzana (___), descrito en la cláusula tercera de este contrato. DéCIMA.- Se deja establecido que, para efectos de este contrato, la existencia del bien se producirá a la inscripción de la independización y subdivisión del bien materia de este contrato, de acuerdo al Plano de Lotización que figura como Anexo 1. DéCIMO PRIMERA.- Queda establecido, como consecuencia de lo estipulado en las cláusulas anteriores que en caso el bien objeto de la prestación a cargo del PROMITENTE VENDEDOR no llegase a existir en el plazo estipulado por las partes, o no se ajusten al Anexo 1, aquel se obliga a devolver la parte del precio que el PROMITENTE COMPRADOR hubiere pagado hasta entonces más los intereses legales correspondientes. DéCIMO SEGUNDA.- El PROMITENTE VENDEDOR se obliga a realizar todas las actividades necesarias para que el bien objeto de

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I-7N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el

constructor

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Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas y del Im-puesto a la Renta en el caso de la primera venta de inmuebles gravados hecha por el constructor

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

1. IntroducciónA raíz de los últimos cambios en la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), esta vez se trata con respecto al nacimiento de la obligación tributaria en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, tanto para fines del IGV como a efectos del Impuesto a la Renta (IR), teniendo en cuenta que para este último impuesto, la legislación no ha variado, es así que trataremos de despejar las dudas respecto del nacimiento de las obligacio-nes tributarias en esta actividad, inclusive en el caso de las arras, depósito o garantía como supuestos de nacimiento de la obli-gación tributaria a efectos del IGV.

2. SeparacionesLos montos recibidos denominados sepa-raciones no originan la obligación de emi-tir comprobante de pago ni obligaciones tributarias, pues aún no se ha celebrado contrato alguno de compraventa, solo se ha expresado una intención de compra que pueda o no concretarse más ade-lante dependiendo, por ejemplo, si el comprador consigue el financiamiento para pagar la compra del inmueble, ya que normalmente recurren a entidades financieras para la obtención del mismo.

De no concretarse la operación, se devol-verá el monto de la separación, pudiendo el vendedor aplicar un cobro por gastos administrativos, en cuyo caso deberá emitir un comprobante por el cobro de dichos gastos gravado con el IGV y el IR.

3. Emisión de comprobante de pago

En la primera venta de inmuebles que realiza el constructor se debe emitir el comprobante de pago en la fecha en que se perciba el ingreso, solo por el monto que se perciba, sea total o parcial, una vez concretada la realización de la operación.

Debemos tener en cuenta que en los casos de depósito, garantía, arras o similares, se emite el comprobante de pago cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, en el momento y por el monto percibido.

Base legal: Art. 5° num. 3 y 7 del Reglamento de compro-bantes de pago

4. Operaciones de venta de in-muebles gravadas con el IGV

Se encuentra gravada con el IGV la pri-mera venta de inmuebles hecha por el constructor, asimismo, la posterior venta que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido del constructor vinculado o de empresas vinculadas económicamente con el constructor.

Sin embargo, no estará gravada la poste-rior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble se haya adquirido de dicho constructor o de empresas vinculadas con el constructor, cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado.

Base legal: Art. 1° inc. d) Ley del IGV

5. Primera ventaSe considera primera venta cuando se vende por primera vez un inmueble construido ubicado en territorio nacional; por ejemplo, si una persona construye en el Perú un edificio de departamentos u oficinas, la venta individual de cada departamento u oficina constituye una primera venta, y por consiguiente cada venta estará gravada con el IGV, pero la posterior venta que realicen los com-pradores será la segunda venta, y ya no estará gravada con el IGV, ni las demás ventas sucesivas.

Se considerará primera venta la que se realice con posterioridad a la resolución, nulidad o anulación de la venta gravada.

Base legal: Art. 2° num. 1 inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

También se considera primera venta, la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

Base legal: Art. 1° inc. d) Ley del IGV

6. No constituye primera ventaNo se considera primera venta la transfe-rencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

Base legal: Art. 2° num. 1 inc. d) Reglamento de la Ley del IGV

7. ConstructorSe entiende por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habi-tual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos parcial o totalmente por terceros encargados por ella, para dicho constructor.

Por lo que podemos deducir que si una persona que percibe rentas de tercera categoría por actividades distintas a la venta de inmuebles, como por ejemplo fabrica y vende juguetes, construye un inmueble para activo fijo y luego de un tiempo decide venderlo, la operación no está gravada con el IGV ya que no califica como constructor, por lo que su giro de ne-gocio no es construir y vender inmuebles.

El inmueble ha sido construido parcial-mente por un tercero cuando dicho ter-cero construye alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Base legal: Art. 3° inc. e) Ley del IGV

8. Empresas vinculadasPara establecer la vinculación económica se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de tercero.

b. Más del 30% del capital de dos o más empresas pertenezca a una misma persona directa o indirectamente.

c. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

d. El capital de dos o más empresas pertenezca, en más del 30% a socios comunes de dichas empresas.

e. El productor venda a una misma em-presa o a empresas vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.

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I-8 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

f. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad inde-pendiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.Base legal: Art. 1º inc. d); art. 54º inc. b) Ley del IGV y art. 12º num. 2 Reglamento de la Ley del IGV

9. Valor de mercadoEl valor de mercado es el que normalmen-te se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor realiza con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.

Base legal: Art. 1º inc. d) Ley del IGV

10. Venta de cocheraCuando se construye un edificio de de-partamentos, también queda espacio para la construcción de algunas cocheras o porque las normas pertinentes exigen la construcción de cocheras en algunos casos, debido a que dichas cocheras constituyen inmuebles independientes que se pueden vender conjuntamente con la vivienda; sin embargo, su uso no se destina a vivienda, aunque su precio esté por debajo de las 35 UIT, dicha venta se encuentra gravada con el IGV, debiendo tener en cuenta que el 50% del valor de venta es la parte gravada con el IGV y el otro 50% se considera valor del terre-no no gravado con el IGV. Ver informe Nº 063-2005-SUNAT/2B0000 disponible en la página web de la SUNAT.

11. Base imponibleEn el caso de venta de inmuebles, la base imponble para el IGV es el ingreso percibido excluyendo el valor del terreno, se excluye el valor del terreno por que la venta de terrenos no está dentro del campo de aplicación de la Ley del IGV, por lo tanto es venta inafecta.

Base legal: Art. 13º inc. d) Ley del IGV

12. AccesoriedadCuando con motivo de la venta de bienes inafectos se proporcion a servicios, el valor de tales servicios también estará inafecto.

Base legal: Art. 14º Ley del IGV

13. Nacimiento de la obligación del IGV

Por la primera venta de inmuebles hecha por el constructor, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se trate de arras de retractación siempre que superen el 15% del valor total del inmueble, este último porcentaje aplicable hasta el 28 de agosto de 2012

A partir del 29 de agosto de 2012 cuando se trate de arras, depósito o garantía, nacerá la obligación tributaria, si estas superan de forma conjunta el tres por ciento (3%) del valor total del inmueble.

Base legal: Art. 4º inc. f) Ley del IGV y art. 3º num. 3 del Reglamento de la Ley del IGV

Hasta el 31 de julio de 2012, en el caso de venta de inmuebles futuros, o sea cuando el bien aun no existe, podemos ver una discrepancia entre la Administración Tributaria SUNAT y el Tribunal Fiscal en el sentido del nacimiento de la obligación tributaria del IGV. La SUNAT afirma mediante los Informes Nºs 104-2007/SUNAT y Nº 215-2007/SUNAT que en la venta de un bien futuro inmueble la obli-gación tributaria nace en la fecha de percepción del ingreso parcial o total, mientras que el Tribunal Fiscal ha sen-tado precedente en el sentido de que la obligación tributaria del IGV nace cuando el bien exista, como podemos ver en las Resoluciones Nºs 256-3-99; 01104-2-2007; entre otras.

A partir del 1 de agosto de 2012, a raíz de la modificatoria de la Ley del IGV me-diante el Decreto Legislativo Nº 1116, se considera venta las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. Por lo tanto, a partir de la fecha mencionada anteriormente cuando se perciba pagos con anterioridad a la existencia del bien inmueble, nace la obligación tributaria del IGV.

Base legal: Art. 3º Inc. a) Ley del IGV

14. Nacimiento de la obligación en el caso del Impuesto a la Renta

Para fines del IR, toda vez que los in-gresos percibidos por los constructores representen rentas de tercera categoría, se regirán por el artículo 57º de la Ley del IR, que establece que se imputan las rentas bajo el principio del devengado, y, al no haber definición de tal principio en la Ley mencionada recurrimos a las Normas Internacionales de Contabilidad en su marco conceptual y a la NIC 18 para el reconocimiento de los ingresos.

Al respecto, la NIC 18 - Ingresos por Acti-vidades Ordinarias establece las siguientes condiciones para el reconocimiento de ingresos por venta de bienes:

a. Que se haya transferido al comprador los riesgos y ventajas de tipo significati-vo derivados de la propiedad del bien.

b. Que el vendedor no conserve para sí ninguna implicancia en la gestión de los bienes vendidos, no retenga control sobre los mismos.

c. El importe de los ingresos pueda medirse confiablemente.

d. Es probable que se reciba los benefi-cios económicos de la venta.

e. Se puedan medir los costos de la transacción confiablemente.

Cumplidas las condiciones, se considera devengado el ingreso y por lo tanto nacerá la obligación tributaria para fines del IR.

Por lo tanto, realizada la venta de un inmueble futuro, se pagará el IR corres-pondiente con la entrega del inmueble y no bastará con que solamente exista una vez terminado.

En ese sentido, cualquier importe recibido a cuenta constituye anticipos y se deben contabilizar como tal, debiéndose revertir a ingresos en la fecha que se entreguen los inmuebles y por lo tanto en dicha fecha se gravará con el IR (ver RTF Nº 5018-4-2007).

15. Operaciones de venta sujetas a condición suspensiva efec-tuadas antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1116

En las ventas de bienes futuros realizadas con anterioridad al 1 de agosto de 2012 y que el bien llegue a existir a partir del 1 de agosto de 2012, la declaración y pago del IGV por los pagos totales o parciales del importe de la operación realizados con anterioridad al 1 de agosto de 2012, se efectuará dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de existencia del bien, conforme al cronograma de vencimiento mensual de obligaciones tributarias establecido por la SUNAT.

Base legal: Única Disposición Complementaria Transitoria del D.S. Nº 161-2012-EF

16. Aplicaciones prácticas

Caso Nº 1

Venta de departamentos futuros y existentesLa empresa “La Pirámide S.A.C.” cons-truirá un edificio de 20 departamentos a un costo de S/.120,000 c/u y los venderá a S/.170,000 c/u, incluido IGV, la cons-trucción se comienza en agosto de 2012 y culminará en abril de 2013.

A noviembre de 2012 recibe separaciones de S/.1,000 por cada departamento, se separaron 15, y al 31 de diciembre se concretó la venta de 15 departamentos, por el cual se abonó el 10% del valor total por cada departamento.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 15,000 101 Caja 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 15,000 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la recepción del monto de la separación

————— x —————— DEBE HABER

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 255,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 21,054.90 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 233,945.10 122 Anticipos de clientesx/x Por emisión del comprobante por la inicial de bien futuro

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 243,000 101 Caja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 12,000 469 Otras cuentas por pagar diversas12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 255,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrarx/x Por la cobranza de la inicial

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,295,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 189,495.60 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,105,504.40 122 Anticipos de clientesx/x Por la emisión del comprobante por el saldo

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,339,449.50 122 Anticipos de clientes70 VENTAS 2,339,449.50 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminadosx/x Por el reconocimiento de los ingresos a la entrega de los inmuebles

69 COSTO DE VENTAS 1,800,000 692 Productos terminados 6924 Productos inmuebles terminados21 PRODUCTOS TERMINADOS 1,800,000 214 Productos inmueblesx/x Por el costo de ventas

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 2,295,000 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 2,295,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del saldo

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x ——————

————— x —————— DEBE HABER

Por la inicialEn vista de que el bien no existe no hay pago de IR. Una vez aprobado el crédito por el banco se firma la minuta (contra-to) por los 15 departamentos vendidos que se terminarán y entregarán el año siguiente.

Contabilización aplicando la modifica-ción de la Ley del IGVNace la obligación del IGV

Terreno 7,798.17 x 15 = 116,972.55Construcción 7,798.17 x 15 = 116,972.55IGV 18% 1,403.66 x 15 = 21,054.90Total S/. 17,000.00 x 15 = 255,000.00

SaldoTerreno 70,183.48 x 15 = 1,052,752.20Construcción 70,183.48 x 15 = 1,052,752.20IGV 18% 12,633.04 x 15 = 189,495.60Total S/. 153,000.00 x 15 = 2,295,000.00

Por la cobranza del saldo en enero 2013: no hay pago a cuenta del IRNace la obligacion del IGV

Hallamos la base imponible por cada unidad de la construción de la manera siguiente:

17,000: 2.18 = 7,798.17 x 18% = 1,403.67 Año 2013 mes de mayo: se hace pago a cuenta del IR

En enero de 2013, los clientes abonan el 90% restante al haber recibido el crédito respectivo de una entidad financiera.

En mayo se entregan los 15 departamen-tos terminados por atraso en la obra, luego en julio de 2013 se venden los 5 departamentos restantes.

Se pide el tratamiento con respecto al IGV y al IR de los ejercicios 2012 y 2013.

Solución

Por la separaciónNo es ingreso aún y tampoco hay obli-gación de emitir comprobante de pago, tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR.

Por los 15 inmuebles Reconocimiento del ingreso y del costo a la entrega de los departamentos

Julio 2013: venta de los departamen-tos restantesPor la venta de los departamentos res-tantes, como ya existen al momento de la venta, se reconoce el ingreso a efectos del IGV y del IR una vez realizada la venta.

Por la separaciónNo es ingreso aún y tampoco hay obli-gación de emitir comprobante de pago, tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR.

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 5,000 101 Caja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 5,000 469 Otras cuentas por pagar diversasx/x Por la separación

————— x —————— DEBE HABER

Por la venta: si hay pago a cuenta del IRUna vez aprobado el crédito por el banco se firma la minuta (contrato).

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 850,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidas49 PASIVO DIFERIDO 70,183.50 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido70 VENTAS 779,816.50 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminadosx/x Por la venta de los inmuebles.

————— x —————— DEBE HABER

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Instituto Pacífico

I

I-10 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Por la cobranza del saldo

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 765,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 203,270.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidas49 PASIVO DIFERIDO 19,783.76 493 Intereses difer. 3,000.00 4931 Intereses no deveng. en transacc. con terc. 496 Ingresos difer. 16,783.76 4961 IGV diferido IGV inmueble 16,513.76 IGV intereses 270.0070 VENTAS 183,486.24 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminadosx/x Por la venta

69 COSTO DE VENTAS 150,000 692 Productos terminados 6924 Productos inmuebles terminados21 PRODUCTOS TERMINADOS 150,000 214 Productos inmueblesx/x Por el costo de ventas

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 50,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 4,128.44 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4,128.44 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 80,000 101 Caja46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROSs 5,000 469 Otras cuentas por pagar diversas12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 85,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza de la inicial

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 765,000 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 765,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la cobranza del saldo

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 85,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 7,018.05 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 7,018.05 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 85,000 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por la emisión del comprobante por la inicial

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

vienen...— x —————— DEBE HABER

Terreno 77,981.65 x 5 = 389,908.25Construcción 77,981.65 x 5 = 389,908.25IGV 18% 14,036.70 x 5 = 70,183.50Total S/. 170,000.00 x 5 = 850,000.00

Inmueble InteresesValor del terreno 91,743.12 1,500Valor de la construcción 91,743.12 1,500IGV 18% 16,513.76 270Total 200,000.00 3,270

Terreno 7,798.17 x 5 = 38,990.85Construcción 7,798.17 x 5 = 38,990.85IGV 18% 1,403.61 x 5 = 7,018.05Total S/. 17,000.00 x 5 = 85,000.00

170,000: 2.18 = 77,981.65 x 18% = 14,036.70

200,000 : 2.18 = 91,743.12

Por la inicial: hay pago del IGV

van... van...

SaldoTerreno 70,183.48 x 15 = 350,917.40Construcción 70,183.48 x 15 = 350,917.40IGV 18% 12,633.04 x 15 = 63,165.20Total S/. 153,000.00 x 15 = 765,000.00

Caso Nº 2

Venta al crédito

La empresa “La Pirámide S.A.C.” vende un departamento que ha construido al crédito, el monto de la venta es por S/.200,000 incluido IGV, en 4 cuotas men-suales, el interés mensual es de S/.1,000 más IGV, el costo del departamento es de S/.150,000 y existe al momento de la venta.

La inicial es la primera cuota de S/.50,000 y las restantes, por el mismo monto más los intereses.

Se pide explicar el tratamiento referido al IGV y al IR.

Solución

En vista que el bien existe el ingreso para fines del Impuesto a la Renta es recono-cido al momento de la venta.

Nota: Los intereses correspondientes al valor del terreno no están gravados con el IGV por accesoriedad, los intereses del valor de la construcción sí tienen IGV.

Por el costo de ventas

Emisión del comprobante por la inicial

49 PASIVO DIFERIDO 63,165.20 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 63,165.20 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 765,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por la emisión del comprobante por el saldo

Por el contrato de venta

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 50,000.00 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 50,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el cobro de la primera cuota

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 4,218.44 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 4,218.44 IGV inmueble 4,128.44 IGV intereses 90.0040 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4,218.44 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante de la segunda cuota

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 4,218.44 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 4,218.44 IGV inmueble 4,128.44 IGV intereses 90.0040 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4,218.44 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante de la tercera cuota

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 51,090 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 emitidas en carterax/x Por el cobro de la segunda cuota

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 51,090 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por el cobro de la tercera cuota

49 PASIVO DIFERIDO 1,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no devengados en transacciones con terc.77 INGRESOS FINANCIEROS 1,000 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comercialesx/x Por el reconocimiento de intereses

49 PASIVO DIFERIDO 1,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no devengados en transacciones con terc.

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

vienen...— x —————— DEBE HABER vienen...— x —————— DEBE HABER

van...

Emisión del comprobante por la tercera

Por la cobranza de la segunda cuota

Por la cobranza de la tercera cuota

Reconocimiento del ingreso por inte-reses segunda cuota

Reconocimiento del ingreso por inte-reses de la tercera cuota

Por la cobranza de la inicial

Emisión del comprobante por la se-gunda cuota

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 Emitidas en cartera49 PASIVO DIFERIDO 4,218.44 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 4,218.44 IGV inmueble 4,128.44 IGV intereses 90.0040 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 4,218.44 401 Gobierno Central 4011 IGV 40111 IGV - Cuenta propia12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante de la cuarta cuota

————— x —————— DEBE HABER

Emisión del comprobante por la cuarta cuota

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 51,090 101 Caja12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 51,090 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1212 emitidas en carterax/x Por el cobro de la cuarta cuota

49 PASIVO DIFERIDO 1,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no devengados en transacciones con terc.77 INGRESOS FINANCIEROS 1,000 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comercialesx/x Por el reconocimiento de intereses

————— x —————— DEBE HABER

————— x —————— DEBE HABER

Por la cobranza de la cuarta cuota

Reconocimiento del ingreso por inte-reses de la cuarta cuota

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERC. 50,000.00 121 Fact., boletas y otros comp. por cobrar 1211 No emitidasx/x Por emisión del comprobante por la inicial

77 INGRESOS FINANCIEROS 1,000 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comercialesx/x Por el reconocimiento de intereses

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Instituto Pacífico

I

I-12 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Resumen del modificado artículo 85º de la LIR

1. Escenario actualCon la publicación del decreto Legislativo Nº 1120 con fecha 18.07.12, se ha dispuesto una nueva manera de establecer el monto de los pagos a cuenta mensual del Impuesto a la Renta (IR), en contribuyentes que vienen obteniendo con rentas de tercera categoría. Así, se tiene que en adelante el esquema para la determinación del pago a cuenta mensual será el mayor que resulte de comparar lo siguiente:

El mecanismo es el de comparar el monto resultante de multi-plicar los Ingresos Netos (IN) del mes por el coeficiente con el monto que resulte de multiplicar los IN por 1.5%, el que resulte mayor será el importe del Pago a Cuenta (PaC).

2. Determinación del coeficienteEn cuanto a la determinación del coeficiente tenemos el siguiente esquema:

Actualidad y Aplicación Práctica

Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Resumen del modificado artículo 85º de la LIR

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

IN x coeficiente vs. IN x 1.5%

• Coeficiente para enero y febrero. El coeficiente es determina-do dividiendo el IR determinado por el Ejercicio Precedente al Anterior (EPA) entre los IN de dicho ejercicio.

• Coeficiente para marzo a diciembre. El coeficiente es determi-nado dividiendo el IR determinado por el Ejercicio Anterior (EA) entre los IN de dicho ejercicio.

En ambos casos, el coeficiente es redondeado a cuatro (4) decimales.

3. Pago a cuenta mínimoHasta este punto de la normativa, es claro que lo que se busca es que los contribuyentes del IR con rentas de tercera categoría, acogidos al régimen general, realicen pagos a cuenta mensual del IR, que no será menor al 1.5% de los IN del mes al que le corresponde realizar el mencionado pago, al menos por los cuatro primeros meses de un determinado ejercicio. Como veremos más adelante, se ha previsto la mo-dificación de un nuevo coeficiente e incluso en algunos casos la suspensión del pago a cuenta del IR a partir del periodo abril en adelante.

4. Necesaria aplicación del 1.5%Los PaC sobre la base del 1.5% serán para aquellos contribuyen-tes que no puedan determinar coeficientes, esto es por razones de que por el ejercicio anterior y también por el precedente al anterior, no hubieran determinado IR, ya sea por razones de que en dichos periodos hubieran determinado pérdida tributaria o recién hubieran iniciado actividades en el presente periodo al cual le corresponde realizar los PaC, o también porque hubieran estado en el RUS o RER.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se puede concluir que no procede la comparación en los casos siguientes:

a. No se determinó IR en el ejercicio anterior → PaC marzo a diciembre sobre la base del 1.5% de los IN.

b. No se determinó IR en el ejercicio precedente al anterior → PaC enero y febrero sobre la base del 1.5% de los IN.

Es de aclarar, que está previsto la modificación del 1.5% por un nuevo coeficiente, esto es para los PaC de abril en adelante, sobre la base de un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril como lo expondremos más adelante.

5. Panorama general para los pagos a cuenta mensual del IR

Según exponemos y sin considerar una posible presentación de un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril (y también al 31 de julio), podemos realizar el siguiente resumen que pasaremos a apreciar en el cuadro siguiente:

Escenario

IR y/o resultado tributario obtenido por el contribu-

yente en el ejercicio

PAGOS A CUENTA MENSUAL DEL IR 3.a

Precedente al anterior Anterior Enero y

febreroMarzo a

diciembre

1 IR IR Coeficiente y/o 1.5%

Coeficiente y/o 1.5%

2 IR PT Coeficiente y/o 1.5% 1.50%

3 PT IR 1.50% Coeficiente y/o 1.5%

4 - IR 1.50% Coeficiente y/o 1.5%

5 - PT 1.50% 1.50%

6 - - 1.50% 1.50%

Son seis (6) los escenarios que se pueden presentar, así tenemos los siguientes:

Escenario 1. Contribuyentes que determinaron IR en el periodo anterior y a la vez en el ejercicio precedente al anterior, el monto del PaC será el que resulte mayor luego de comparar el monto determinado sobre la base del coeficiente y/o el de aplicar el 1.5%, ambos a los IN.

Escenario 2. Contribuyentes que determinaron IR en el ejercicio precedente anterior y obtuvieron Pérdida Tributaria (PT) en el ejercicio anterior; por los meses de enero y febrero, realizarán la mencionada comparación, mas por los meses de marzo en adelante, el monto del PaC será sobre la base del 1.5% de los IN.

Escenario 3. Contribuyentes que determinaron IR en el ejercicio anterior pero que obtuvieron PT en el ejercicio precedente al anterior, en este caso, el monto del PaC por los periodos de enero y febrero será sobre la base de aplicar a los IN el 1.5%, en tanto

Periodo Cálculo Redondeo

Redondear a 4 decimales

0.0000

Enero y

febrero

Marzo a diciembre

Coeficiente =

Coeficiente =

IR EPA

IR EA

IN EPA

IN EA

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

que para los periodos de marzo a diciembre, será realizando la comparación antes mencionada.

Escenario 4. Contribuyentes que hubieran iniciado opera-ciones en el ejercicio anterior y que por dicho ejercicio de-terminaron IR, en ese caso, por los meses de enero y febrero realizarán el PaC aplicando el 1.5% a los IN y por los periodos de marzo a diciembre será sobre la base de la comparación antes mencionada.

Escenario 5. Contribuyentes que hubieran iniciado operaciones en el ejercicio anterior y que por dicho ejercicio hubieran obte-nido PT, en tal caso, el monto del PaC por los meses de enero a diciembre será aplicando el 1.5% a los IN.

Escenario 6. Contribuyentes que recién inician operaciones en el presente ejercicio por el cual les corresponde realizar los PaC, ellos determinarán el monto de los PaC mensuales sobre la base del 1.5% de los IN.

Importante. Como les expreso al inicio, para los PaC de mayo a julio, de corresponder, pueden modificar el 1.5% y de agosto a diciembre, pueden modificar 1.5% y/o el coeficiente, en ambos casos con un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril y al 31 de julio, respectivamente.

6. Contribuyentes acogidos a las Leyes Nos 27037, 27360 y 27460

Los contribuyentes comprendidos en estas normas deberán reemplazar el 1.5% por los porcentajes siguientes:

- Ley N° 27037 Ley de promoción de la inversión en la Ama-zonía

a. Contribuyentes afectos al IR con la tasa del 5% → 0.3%b. Contribuyentes afectos al IR con la tasa del 10% → 0.5%- Ley N° 27360 Ley que aprueba normas de promoción del

sector agrario y Ley 27460 Ley de promoción y desarrollo de la agricultura y sus modificatorias

- Deben emplear el porcentaje 0.8%

7. Modificación del 1.5% por un coeficientePara los contribuyentes que vienen determinando el monto del PaC aplicando el 1.5% a los IN, pueden optar en modificar dicho porcentaje por un coeficiente, esto es para los PaC por los periodos de mayo a julio, para ello deben preparar y presentar un estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril.

El referido estado financiero será para determinar un coeficiente, como resultado de dividir el IR al 30 de abril entre los IN acu-mulados a dicha fecha; el referido coeficiente deberá compararla con el coeficiente determinado sobre la base del IR del ejercicio anterior entre los IN de dicho ejercicio, del cual elegiremos el mayor, la misma que reemplazará al porcentaje de 1.5% que venía empleando al mes de abril.

Sobre este punto, ya que se ha incluido, una previa comparación expuesta en el párrafo anterior, se puede presentar dos casos de contribuyentes:

7.1. Caso 1. Contribuyentes que por el ejercicio anterior determinaron IR

Comprende a contribuyentes que vienen realizando sus pago a cuenta mensual aplicando a los IN el 1.5%, por cuanto de la comparación que realizó, resultó mayor al monto resultante de aplicar el coeficiente determinado dividiendo el IR del ejercicio anterior entre los IN de dicho ejercicio.

Dentro de este caso, se pueden dar tres (3) escenarios:

Escenario 1. Contribuyentes que al 30 de abril determinen IR y cuyo coeficiente a dicha fecha (vamos a llamarlo Nue-vo Coeficiente NC) es menor al Coeficiente resultante del Ejercicio Anterior (CEA), en ese caso, el monto de los PaC por los meses de mayo a julio será determinado aplicando a los IN el CEA.

Escenario 2. Contribuyentes que al 30 de abril determinen IR, donde el NC es mayor al CEA, en ese caso, el monto de los PaC por los meses de mayo a julio será determinado aplicando a los IN el NC.

Escenario 3. Contribuyentes que al 30 de abril NO determinen IR, entiéndase que a dicha fecha determinaron PT, en ese caso, el monto de los pagos a cuenta por los meses de mayo a julio será determinado aplicando a los IN el CEA.

Nota. Si bien la norma establece que con el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, de no determinar el IR, se puede suspen-der los pagos a cuenta de mayo a julio, esto no es aplicable para los contribuyentes comprendidos en los escenarios expuestos.

7.2. Caso 2. Contribuyentes que no determinaron IR en el ejercicio anterior

También es de entender que los contribuyentes comprendidos en este escenario, vienen determinando el monto de sus pagos aplicando el 1.5% a sus IN, por cuanto no pueden determinar coeficiente por haber determinado IR en el ejercicio anterior.

Dentro de este caso, se pueden dar dos (2) escenarios:

Escenario 1. Contribuyentes que al 30 de abril determinan IR, en este caso, deberán realizar los pagos a cuenta de mayo a julio aplicando a los IN el NC.

Escenario 2. Contribuyentes que al 30 de abril no determinen IR, en tal caso, procede la suspensión de los pagos a cuenta por los meses de mayo a julio.

7.3. Obligación de presentar estado de ganancias y pérdi-das al 31 de julio

Los que hubieran modificado el 1.5% por un NC y/o, de co-rresponder, hubieran suspendido el PaC por los meses de mayo a julio, están obligados a preparar y presentar un estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio.

De no cumplir con presentar dicho estado financiero, para los meses de agosto a diciembre, determinarán el monto del PaC como lo venían realizando en los PaC al mes de abril, entiéndase sobre la base del CEA y/o el 1.5%, el que hubiera resultado mayor.

7.4. Requisitos a cumplir Respecto a la presentación del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, para que proceda la aplicación del NC en reemplazo del 1.5% es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a. No deben adeudar PaC por los meses de enero a abril.b. Deben de haber presentado la declaración jurada anual

correspondiente al ejercicio anterior, con excepción de aquellos contribuyentes que hubieran iniciado operaciones en el presente ejercicio.

Casos

Contribuyentes con IR ejercicio anterior

(determinó RNI)

Contribuyentes sin IR ejercicio anterior

(determinó PT)

Con RN al 30.04NC < CEA → CEANC > CEA → NC

Con RN al 30.04Utiliza el CEA

Sin RN al 30.04Utiliza el CEA

Sin RN al 30.04Suspende los pagos

a cuenta

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Instituto Pacífico

I

I-14 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

7.5. Utilización del nuevo coeficiente y/o suspensión de los pagos a cuenta

El uso del nuevo coeficiente y/o suspensión de los PaC es para los periodos de mayo a julio que a la fecha de la presentación del formulario virtual PDT Nº 625, no hubiera vencido el plazo.

8. Presentación del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio

Esto es para la determinación del monto del PaC del IR por los meses de agosto a diciembre.

En este punto se presentan dos casos:

a. Contribuyentes obligados. Para aquellos que reemplazaron el 1.5% por un NC sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, esto es para los PaC de mayo a julio.

b. Contribuyentes que desean modificar el coeficiente y/o 1.5%. Para aquellos que vienen determinando el monto del PaC aplicando el coeficiente y/o 1.5% a sus IN.

8.1. Contribuyentes obligadosEn este grupo se encuentran comprendidos aquellos contri-buyentes que modificaron el 1.5% por un coeficiente, y que para tal fin, presentaron estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril; de manera gráfica podemos apreciar el siguiente esquema:

Del esquema apreciamos dos escenarios:Escenario 1. Contribuyentes que determinan IR al 31 de julio. En este caso, los PaC por los periodos de agosto a diciembre deben hacerlo aplicando a los IN de dichos periodos el coefi-ciente (NC) que resulte de dividir el IR al 31 de julio entre los IN acumulados a dicho periodo.Escenario 2. Contribuyentes que no determinan IR al 31 de julio. En este escenario, procede la suspensión de los pagos a cuenta del mes de agosto a diciembre.

8.2. Contribuyentes no obligadosEn este grupo se encuentran los contribuyentes que para deter-minar el monto del PaC por los periodos de agosto a diciembre, desean reemplazar el 1.5% y/o modificar el coeficiente, que vinieran empleando al momento de determinar los PaC al mes de julio. Veamos el siguiente esquema:

Aquí también se aprecia dos (2) escenarios:Escenario 1. Contribuyentes que determinan IR al 31.07. Entiéndase que según el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, luego de los reparos tributarios respectivos, determina renta neta, en ese caso, el NC será el que resulte de dividir el IR al 31 de julio entre los IN acumulados a dicha fecha. Escenario 2. Contribuyentes que no determinan IR al 31.07. Entiéndase que según el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, luego de los reparos tributarios respectivos, determina PT, en ese caso, corresponde la suspensión de los PaC.

8.3. Requisitos a cumplir Respecto a la presentación del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, para que proceda la aplicación del NC y/o reem-plazo del 1.5% y/o suspensión de los PaC, es necesario cumplir con el requisito de haber presentado la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio anterior, con excepción de aquellos contribuyentes que hubieran iniciado operaciones en el presente ejercicio.

8.4. Utilización del nuevo coeficiente y/o suspensión de los pagos a cuenta

El uso del NC y/o suspensión de los PaC es para los periodos de agosto a diciembre que a la fecha de la presentación del formulario virtual PDT Nº 625, no hubiera vencido el plazo.

9. Pagos a cuenta de agosto a diciembre del pe-riodo 2012

Los PaC serán de la forma como exponemos en el punto 1 del presente artículo, entiéndase, aplicando a los IN, el coeficiente y/o 1.5%, el que resulte mayor.

9.1. Modificación del coeficiente y/o 1.5%De manera excepcional, para los PaC correspondientes a los periodos de agosto a diciembre del periodo 2012, se ha previsto realizar la modificación sobre la base del un estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012.Se pueden presentar dos (2) escenarios:Escenario 1. Contribuyentes con IR al 30 de junio de 2012. Determinarán el monto de los PaC por los periodos de agosto a diciembre de 2012, aplicando el coeficiente que resulte de dividir el IR al 30 de junio de 2012 entre los IN acumulados al 3 de junio de 2012.Escenario 2. Contribuyentes sin IR al 30 de junio de 2012. En este caso, al poder determinar el coeficiente, corresponde suspender sus PaC.

9.2. Utilización del nuevo coeficiente y/o suspensión de los pagos a cuenta

El uso del NC y/o suspensión de los PaC es para los periodos de agosto a diciembre que a la fecha de la presentación del formulario virtual PDT Nº 625, no hubiera vencido el plazo.

10. Contribuyentes que presentaron balance al 30 de junio de 2012 antes de la vigencia del artículo 85º modificado

Los contribuyentes que hubieran presentado el PDT 625, que contiene un balance al 30 de junio, hasta antes de la vigencia de la modificación del artículo 85º contenida en el Decreto Le-gislativo Nº 1120 (de fecha 18.07.12), determinarán el monto de sus PaC sobre la base del coeficiente determinado de dividir el IR al 30 de junio de 2012 entre los IN acumulados a dicha fecha; de no haber determinado IR, entiéndase, determina PT al 30 de junio, podrán suspender sus PaC.El NC y/o suspensión es aplicable para los periodos de julio de 2012 en adelante.

Casos

Contribuyentes con IRN ejer-cicio anterior (determinó

RNI)

Contribuyentes sin RN ejercicio anterior (deter-

minó PT)

Con RN al 30.04NC < CEA = CEANC > CEA = NC

Con RN al 31.07Utiliza el NC

Con RN al 30.04Utiliza el CEA

Sin RN al 30.04Utiliza el CEA

Sin RN al 31.07Suspende los PaC

Sin RN al 30.04Suspende los PC

Casos

Contribuyentes que vie-nen aplicando el 1.5%

Contribuyentes que vienen aplicando coeficiente

Con RN al 31.07Utiliza el NC

Sin RN al 31.07Suspende los PaC

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Autor : Miguel Ríos Correa

Título : Nueva estructura de infracciones relacionadas a CdP

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

Nueva estructura de infracciones relacionadas a CdP

La intención de la presente aplicación práctica es que usted conoz-ca los cambios normativos sobre las infracciones relacionadas a la emisión y otorgamiento de comprobantes de pago, específicamen-te las modificaciones a los numerales 1, 2, 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante CT), incorporadas por los Decretos Legislativos N° 1113 y N° 1123, así como la adecuación al Régimen de Gradualidad previsto en la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, de manera que usted pueda en lo sucesivo determinar correctamente la sanción que le corresponde en cada caso.

AntecedentesYa en la víspera, la administración había referido la necesidad del otorgamiento de facultades legislativas al Poder Ejecutivo, para ―entre otros temas― cambiar el panorama de sanciones aplicable a las infracciones relacionadas a la emisión y otorgamiento de comprobantes de pago.

En efecto, entregadas las facultades al Ejecutivo, a través de la Ley N° 29884 publicada el 09.06.12, es que se emiten los Decretos Legislativos N° 1113 y N° 1123 que básicamente modifican:

1. El tipo de sanción aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del CT (no emisión de compro-bantes de pago), la que incluso en la primera oportunidad en que se cometa o detecte dicha infracción será el cierre.

Infracción Referencia Sanción

2. Constituyen infracciones relacio-nadas con la obligación de emi-tir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos

Artículo 174°

No emitir y/o no otorgar com-probantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

Numeral 1Cierre

(3) (3-A) – Tabla I y II(2) (2-A) – Tabla III

De acuerdo con el actual Régimen de Gradualidad modificado por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT aplicable desde el 26.08.12, la reducción solo se aplicará hasta la segunda oportunidad, es decir, a partir de la tercera oportuni-dad no habrá gradualidad, tal como se observa a continuación:

Anexo ACierre o multa cuando la infracción no se haya detectado en local

comercial

Infracción TablasSanción según tablas

Frecuencia

1.a oportunidad

2.a oportunidad

3.a oportunidad o

más (sin rebaja)

Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)

Art. 174º Num. 1

I Cierre 3 días 6 días 10 días

II Cierre 3 días 6 días 10 días

III Cierre 3 días 6 días 10 días

(a) Según las Tablas I, II y III la sanción establecida es cierre.

Solo se aplicará la multa, o la multa que sustituya al cierre, en las siguientes tres excepciones:

- Cuando la infracción NO se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, en cuyo caso se aplicará una multa que será graduada con el actual Anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, situa-ción precisada por la Nota (3-A) para las Tablas I y II del CT y la Nota (2-A) para la Tabla III del CT, Notas incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1113.

Anexo ACierre o multa cuando la infracción no se haya detectado en local

comercial

Infracción TablasSanción según tablas

Frecuencia

1.a oportunidad

2.a oportunidad

3.a oportunidad o

más (sin rebaja)

Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a)

Art. 174º Num. 1

I 1UIT (1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT

II 50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT

III 0.6% I (1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I

(1) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo con la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

- Cuando por causas objetivas y no imputables al deudor tri-butario sea imposible aplicar el cierre (por ejemplo cuando el local comercial es a su vez casa habitación con una sola puerta de acceso, u otros contribuyentes desarrollen activi-dades en un mismo local con una sola puerta de acceso, o cuando se negocien bienes perecederos), en cuyo caso se aplicará el actual Anexo B de la Resolución de Superinten-dencia N° 063-2007/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT.

Anexo BMulta que sustituye al cierre

Infrac. TablasConcep. que se gradúa

Categ. (e)

Frecuencia

1.a oportunid.

(c)

2.a oportunid.

3.a oportunid. o más (sin

rebaja)

Art. 174º

Num. 1

Tabla I Tope No menor a 1 UIT

No menor a 1.5 UIT

No menor a 2 UIT

Tabla II Tope No menor a 50% UIT

No menor a 75% UIT

No menor a 1 UIT

Tabla III Multa

1 8% UIT 11% UIT

50%

2 11% UIT 14% UIT

3 13% UIT 17% UIT

4 16% UIT 19% UIT

5 19% UIT 22% UIT

(c) Según las Tablas I, II y III la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario se sanciona con cierre, por lo que se gradúa desde la primera oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(e) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

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Instituto Pacífico

I

I-16 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

- De acuerdo con lo previsto por el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183° del CT, cuando por causas imputables al deudor tributario no sea posible aplicar el cierre (por ejemplo por acciones coercitivas, o cuando el contribuyente cierre el local antes de la aplicación de la medida), conforme con el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, se habrá perdido el Régimen de Gradualidad, y en aplicación de la Nota (3) para la Tablas I y II del CT la multa ascendería a 2 UIT y a 1 UIT, respectivamente, y de acuerdo con la Nota (2) de Tabla III del CT la multa ascendería al 50% de la UIT.

2. El tipo o infracción tipificada para el numeral 3, es decir, lo que aquí se modifica no es la sanción, es más bien la des-cripción o los supuestos que constituyen infracción. Se ha incorporado un tipo adicional a los dos preexistentes, relativo a emitir comprobantes que no correspondan a la modali-dad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario, tal como se desarrolla a continuación:

Infracción Referencia Sanción

2. Constituyen infracciones relacio-nadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos

Artículo 174°

Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. No constituyen infracción los incumpli-mientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

Numeral 3

50% de la UIT o cierre

(3) (4) - Tabla I y II

(2) (3) - Tabla III

Sobre el particular debemos referir que el legislador se ha visto obligado a incorporar este tipo de infracción, considerando que además de los sistemas de emisión clásicos, es decir, el manual y el computarizado, desde octubre de 2008 con la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT, se legisló la posibilidad de emitir comprobantes de pago de manera electrónica, siendo el primer tipo de comprobante diseñado para este sistema de emisión, los recibos por honorarios, para después incorporar la factura electrónica para Mypes mediante Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT; y desde abril de 2012, mediante la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SU-NAT, se implementó el sistema de emisión electrónica de compro-bantes de pago desde los sistemas del contribuyente, ya no desde SUNAT Operaciones en Línea como los dos anteriores. Siendo así, existía la necesidad de tipificar como infracción el hecho de emitir comprobantes de pago o documentos relacionados a través de una modalidad de emisión no autorizada por la administración.

Más allá de lo anterior, si bien el monto de la infracción no ha variado, la gradualidad aplicable a este tipo de infracción ha sido modificada por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT. Debemos recodar que por este tipo de infracción todavía es posible presentar el Acta de Reconocimiento, por lo que las sanciones de cierre se aplican recién a partir de la segunda oportunidad y siguientes.

3. Para el numeral 2 del artículo 174° del CT, si bien no se ha modificado ni el tipo de infracción ni la sanción aplicable, la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT ha dis-puesto un nuevo Régimen de Gradualidad, tanto para los cierres como para las multas que se apliquen si las infracciones fueron

detectadas o cometidas en un lugar distinto al establecimiento comercial u oficina de profesional independiente (Anexo A), como para las multas que sustituyan los cierres (Anexo B).

A continuación, señalamos el nuevo Régimen de Gradualidad aplicable tanto para el numeral 2 como para el numeral 3 del artí-culo 174° del CT, toda vez que las sanciones graduadas aplicables son las mismas para ambas, tal como se detalla a seguidamente:

Anexo A Cierre o multa cuando la infracción no se haya detectado en local

comercial

Infrac. TablasSanción según tablas

1.a oportunid.

2.a oportunid.

3.a oportunid.

4.a oportunid. o más (sin

rebaja)Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c)

Art. 174°

Num. 2 y 3

I50% UIT o Cierre 25% UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT

II25% UIT o Cierre 12% UIT 5 días 7 días 10 días

(2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT

III0.3% I o

Cierre 0.20% I 5 días 7 días 10 días

(2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I

(b) Las sanciones de multa que se gradúan en esta columna son las que corresponden a las infracciones no reconocidas por el infractor mediante el Acta de Reconocimiento o las infracciones que no se cometan en es-tablecimiento comercial u oficina de profesional independiente, cuando respecto de estas últimas no existan con anterioridad infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida. Sin perjuicio de la aplicación de dicha sanción, se podrá colocar el Cartel.

(c) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad, la cual se define en el artículo 8°.

(2) Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo con la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

Anexo B Multa que sustituye al cierre

Infrac. TablasConcep. que se gradúa

Categ. (e)

Frecuencia

2.a oportunid.

(d)

3.a oportunid.

4.a oportunid. o más (sin

rebaja)

Art. 174º Num. 2 y 3

Tabla I Tope No menor a 1 UIT

No menor a 1.5 UIT

No menor a 2 UIT

Tabla II Tope No menor a 50% UIT

No menor a 75% UIT

No menor a 1 UIT

Tabla III Multa

1 8% UIT 11% UIT

50%2 11% UIT 14% UIT3 13% UIT 17% UIT4 16% UIT 19% UIT5 19% UIT 22% UIT

(d) Según la Nota (4) de las Tablas I y II y la Nota (5) de la Tabla III, la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción; por lo que se gradúa desde dicha oportunidad la multa que sustituye al cierre.

(e) Categorías del Nuevo Régimen Único Simplificado.

4. Además, las modificaciones introducidas por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT disponen una serie de reglas relacionadas a la aplicación del nuevo Régimen de Gra-dualidad en el tiempo bajo la teoria de los hechos cumplidos:

- Desde el 06.07.12 el cómputo de las infracciones se reinicia, es decir, todas aquellas infracciones cometidas o detectadas entre el 06.02.04 y el 05.07.12 no se cuentan para establecer

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Aplicación práctica Nº 1

Aplicación práctica Nº 2

Aplicación práctica Nº 3

A la empresa Los Pajaritos Azules S.A.C., quien hasta el 05.07.12 ya tenía cuatro actas probatorias levantadas por la infracción relativa al numeral 1 del artículo 174°, es decir, por no entregar comprobante de pago, el día 20.09.12 le es levantada una nueva acta probatoria. Nos consulta si con las nuevas modificaciones, puede presentar acta de reconocimiento, o en todo caso si goza de alguna gradualidad.

Tratándose de una infracción cometida el 20.09.12, le es aplica-ble el nuevo Régimen de Gradualidad, siendo así, todas las actas probatorias levantadas hasta el 05.07.12 no se computarán a efectos de determinar el número de oportunidades. Es decir, solo se contarán las actas probatorias levantadas desde el 06.07.12 en adelante, por lo que para el contribuyente Los Pajaritos Azules, la presente se tomará como la primera oportunidad.

No obstante, como refiere el actual inciso a) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, mo-dificado por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, el acta de reconocimiento, Formulario 0880, solo es presentable para las infracciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del CT, por lo que para el presente caso, aun cuando se trate de la primera oportunidad en que ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del CT, le es aplicable como sanción el cierre de tres (3) días.

Al restaurante de comida oriental Te Encatalá E.I.R.L., se le ha levantado un acta probatoria por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174° el 20.08.12, relativa a emitir y

La empresa Los Estupendos S.R.L. informa que el 28.08.12 le fue levantada una acta probatoria por no emitir comprobantes de pago, por lo que posteriormente se le notificó de la resolu-ción de intendencia que ordena el cierre de tres (3) días. No obstante, el contribuyente refiere que el acta probatoria es arbitraria por cuanto sí se le entregó el comprobante de pago al fedatario fiscalizador, pero que este servidor público se retiró de forma casi inmediata, sin llevar consigo el comprobante de pago, es por ello que el contribuyente ha decidido recurrir di-cha resolución de cierre a través de un recurso de reclamación, el que ha presentado dentro de los cinco (5) días hábiles de haberle notificado la resolución de cierre. Posteriormente, el 30.09.12, la SUNAT le ha vuelto a levantar un acta probatoria por la misma infracción. Nos consulta cuántos días de cierre se le ordenará en esta ocasión.

Al respecto, según lo dispuesto por el actual numeral 8.2 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, solo se configura como segunda opor-tunidad si a la fecha en que se comete o detecta la infracción que se acoge al Régimen, existe una resolución de cierre firme y consentida en la vía administrativa. En el presente caso, si se ha presentado un recurso de reclamación por la primera resolución, la misma no posee la condición de firme y consentida hasta que no se agote la etapa administrativa, es decir, luego de la resolución que resuelve la segunda instancia emitida por el Tribunal Fiscal, esto es, luego del recurso de apelación, salvo que la resolución que resuelve la primera instancia (reclamación) no haya sido apelada o no se hubiese presentado dicho recurso dentro del plazo.

Siendo así, para el caso analizado, por la segunda acta probatoria levantada se le ordenará un cierre de tres (3) días.

la oportunidad o el número de veces en que se ha incurri-do en dicha infracción. Por ejemplo, si hasta el 05.07.12 a determinado contribuyente se le había levantado dos actas probatorias por no emitir el comprobante de pago, una nueva acta probatoria levantada después del 06.07.12 constituiría la primera oportunidad.

- Si bien existe una nueva estructura de gradualidad para las infracciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del CT, a las infracciones detectadas a través de Actas Probatorias entre el 06.07.12 y el 25.08.12 se les aplicará el anterior Régimen de Gradualidad señalado en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

- En relación con el numeral 1 del artículo 174° del CT, a las infracciones detectadas o cometidas entre el 06.07.12 y el 25.08.12 no se les aplicará el cierre ni la multa que los sustituya, en tanto no existía ―entre estas fechas― norma alguna que excluyera de forma expresa el acta de reconoci-miento, situación que recién se legisló con la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT, la misma que se encuentra vigente desde el 26.08.12.

A continuación, desarrollaremos algunos casos prácticos a efectos de aplicar las modificaciones antes señaladas:

otorgar comprobantes de pago que no reúnen las características. El contribuyente nos precisa que el 13 de julio de 2012 ya se le había levantado un acta probatoria anterior por la misma infracción, por la que había presentado ante la SUNAT la de-nominada acta de reconocimiento. Consulta si, tratándose de la segunda oportunidad en que comete esta infracción desde el 06.07.12, le corresponde aplicar el cierre del dos (2) días tal como señalada en el anterior Anexo A o se aplicaría la actual que establece cinco (5) días.

Sobre el particular, el segundo párrafo del inciso b) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Su-perintendencia N° 195-2012/SUNAT establece que de haberse cometido o detectado la mencionada infracción del 06.07.12 al 25.08.12, se aplicará el Reglamento del Régimen de Gradualidad vigente a la fecha de dicha comisión o detección. Ahora bien, sabiendo que estamos ante la segunda oportunidad en que se cometió esta infracción, y que la misma ha sucedido en una fecha anterior al 26.08.12, el Régimen de Gradualidad a aplicar es el anterior, por lo que le corresponderá un cierre de dos (2) días.

4 actas probatorias desde el 06.02.04

06.07.12 20.09.12

1.a oportunidadCierre de 3 días

2.a oportunidad 20.08.12

Anterior Anexo A Actual Anexo AAnterior Anexo A

06.07.12 Nuevo panorama de infracciones

26.08.12 Nuevo Régimen de

Gradualidad

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Instituto Pacífico

I

I-18 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Costo computable y costos posteriores

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Costo computable y costos posteriores

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

Actualidad y Aplicación Práctica

1. IntroducciónDentro de los cambios significativos in-cluidos en el paquete tributario del mes de julio de 2012, hemos identificado la intención de la Administración Tributaria de armonizar con la terminología conte-nida en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, tal es el caso del término costos posteriores y depreciación de los costos posteriores, incluidos dentro de la medición del costo computable de los bienes enajenados y de los gastos deducibles para determinar el impuesto a la renta anual.

2. Marco normativo• Decreto Legislativo Nº 1112• Art. 20º del TUO de la Ley del Impues-

to a la Renta (costo computable)• Art. 41º del TUO de la Ley del Im-

puesto a la Renta (depreciación)• Art. 22º del Reglamento de la Ley del

Impuesto a la Renta, D. S. N° 122-94-EF.

• NIC 16 Inmuebles, maquinaria y equi-po (párrafo 15 y 16 Reconocimiento inicial)

3. Aspectos generalesMediante la publicación del Decreto Legislativo Nº 1112, el 29 de junio del presente año, se modifica el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), con la finalidad de reducir los mecanismos elu-sivos, ampliar los parámetros de control y elevar los niveles de recaudación.

Dentro de las modificaciones que incluye este paquete tributario, tenemos la modi-ficación de los artículos del TUO de la LIR: 20º y 41º referidos al costo computable y costos posteriores cuya vigencia es aplicable a partir del 01.01.13.

3.1. Costo computableSegún el artículo 20º del TUO de la LIR, la renta bruta se obtiene de la siguiente manera:

“Artículo 20º.- La renta bruta está cons-tituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable.

Cuando tales ingresos provengan de la ena-

jenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computa-ble de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contri-buyente haya cumplido con levantar tal condición.

La obligación de sustentar el costo com-putable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:

(i) cuando el enajenante perciba ren-tas de la segunda categoría por la enajenación del bien;

(ii) cuando de acuerdo con el Regla-mento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,

(iii) cuando de conformidad con el ar-tículo 37º de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales do-cumentos.

Si se trata de bienes depreciables o amor-tizables, a efectos de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amorti-zaciones que hubiera correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

El ingreso neto total resultante de la ena-jenación de bienes se establecerá dedu-ciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al pa-trimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable”.

Como podemos observar se incluyen nuevas exigencias a la deducción del costo computable, asimismo se incorpora el tér-mino costos posteriores para la medición

del costo computable y determinación de la renta bruta en el caso de la enajenación de bienes.

Por ende, a partir del 01.01.13, los re-quisitos para la deducción del costo se igualan a los exigidos para la deducción del gasto, y son:

• Sustentado mediante comprobante de pago, esto con la finalidad de verificar la fehaciencia de la operación, así como la confiablidad en la medición del costo del activo.

• El emisor del comprobante de pago se encuentre habido al 31 de diciem-bre del ejercicio en que se emitió el comprobante.

También se precisan los supuestos en los que no se exigirá la obligación de sustentar el costo computable con com-probantes de pago, y son:

• cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enaje-nación del bien;

• cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión1; o,

• cuando de conformidad con el artí-culo 37º de esta Ley, se permita la sustentación del gasto con otros docu-mentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos2.

Este formulario es solicitado a la SUNAT, consignando toda la información y docu-mentación que acredita la veracidad de la operación realizada.

Recordemos que el Formulario 820 - Comprobante por Operaciones No Habi-tuales, es un documento que permite sus-tentar gasto o costo para efecto tributario en una empresa, este es solicitado ante la SUNAT por las personas naturales, socie-dades conyugales y sucesiones indivisas, que requieren otorgar comprobante de pago por la venta de un bien o prestación de un servicio.

De tratarse de operaciones inscritas en alguno de los siguientes registros, no corresponde la solicitud del Formulario 820:

• Registro de Propiedad de Inmueble y bienes muebles - SUNARP.

• Registro Público del Mercado de Va-lores - RPMV.

• Registro de Propiedad Industrial - IN-DECOPI.

Debe entenderse como costo computable a lo siguiente:

1 Artículo 7º del Reglamento de Comprobantes de Pago,2 Numeral 6.2, del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de

Pago.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Costo computable Costo de adquisición Costo de producción

o construcciónValor de ingreso al

patrimonio

Art

. 20º

TU

O d

e la

LIR

Es la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como:fletes, seguros, gastos de despacho, de-rechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pa-gadas por el enajenante con motivo de la adquisición de bienes, gastos notaria-les, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente.

Está compuesto por el costo incurrido en la producción o construc-ción del bien, el cual comprende: los mate-riales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o cons-trucción.

Está comprendido por el valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo estableci-do en la presente ley, aplicables para partes vinculadas. Y de tratarse de transferencia de in-muebles a título gratuito se aplicará lo señalado en el artículo 21º de la LIR.

Las normas contables referidas al reconocimiento de activos inmovilizados (NIC 16 y NIC 38), señalan que el reconocimiento inicial de los activos se realiza a su COSTO, en-tiéndase como tal a su costo de adquisición, producción, construcción o transformación, y en el caso de tratarse de una permuta de activos, se medirá a su valor razonable3.Prosiguiendo con los cambios dados en este artículo, tenemos la utilización del término costos posteriores incorporados al activo según las normas contables. Es necesario que para identificar los costos posteriores incurridos en un activo, debamos identificar los costos iniciales, así como los requerimientos para ser activados.El párrafo 7 de la NIC 16, establece que un elemento de propiedades, planta y equipo se reconocerá como activo si, y solo si:a) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del

mismo; yb) el costo del elemento puede medirse con fiabilidad.El reconocimiento de los costos de propiedades, planta y equipo, se realizará en el momento en que se incurre en ellos. Estos costos comprenden tanto aquellos en que se ha incurrido inicialmente para adquirir o construir una partida de propiedades, planta y equipo, como los costos incurridos posteriormente para añadir, sustituir parte de o mantener el activo correspondiente.

Ahora identifiquemos los costos iniciales y los costos posteriores:Costo Costos iniciales Costos posteriores

NIC

16

PRO

PIED

AD

, PLA

NTA

Y E

QU

IPO

Comprende:a) Costo de adquisición: Es el precio de adqui-

sición, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier descuento o rebaja del precio.

Se incluye también, los costos directamente atribuibles a la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia.

b) Costo de construcción: Comprende los costos de producción del activo: materiales, mano de obra y otros costos indirectos.

Adicionalmente, la NIC 23 Costos por Prés-tamos, permite en el caso de tratarse de un ACTIVO APTO, se reconozca los intereses como componentes del costo del activo.

Está compuesto por los costos incurridos para añadir a, sustituir parte de, o mantener un activo (elemento), siempre que cumplan con el criterio de reconocimiento señalado en el párrafo 7 de la NIC 16.Debiendo reconocerse en el importe en libros del mencionado elemento de propiedad, planta y equipo. Así mismo, aquella parte reemplazada deberá de darse de baja en cuentas (párrafos 67 al 72).Los costos de mantenimiento diario, se re-conocen en el resultado del ejercicio en que se incurrió.

3.2. Depreciación de los costos posterioresProducto de la inclusión del término de los costos posteriores, y de manera coherente, cuidando que no formulen vacíos en las normas tributarias, se modifica también el artículo 41º del TUO de la LIR, referida a la depreciación, mediante el artículo 12º del D. Leg. Nº 1112, cuyo texto modificado es:“Artículo 41º.- Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. En el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:a) Se entiende por:(i) Costos iniciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de

ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas.

(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas

3 La NIIF 13 Medición del Valor Razonable, en su párrafo 9 define valor razonable como el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes de mercado en la fecha de la medición.

contables, se deban reconocer como costo.

b) El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de deprecia-ción, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resul-ten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe de-ducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso se deducirá este último.

(…)”.

De acuerdo a las normas contables4, la depreciación de un activo se reconocerá a lo largo de la vida útil del mismo, en fun-ción del importe depreciable del activo. Entiéndase como importe depreciable al costo de un activo, u otro importe que lo haya sustituido, menos su valor residual.

3.3. Costos posteriores - gasto no deducible

El artículo 13º del D. Leg. Nº 1112, estable-ce la modificación del literal e) del artículo 44º gastos no deducibles, de la LIR, cuyo texto modificado indica:

“Artículo 44º.- (…)e) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables”.

La precisión a esta modificación y acla-ración, yace en que aquellas mejoras o costos posteriores incorporados al activo y que de acuerdo a las normas contables deban ser activadas, no podrán ser de-ducidas como gastos, sino por medio del reconocimiento de la depreciación.

Recordemos que el artículo 23º del Re-glamento del TUO de la LIR, señala la deducción de inversiones en bienes de uso cuyo costo por unidad no sobrepase de 1/4 de la UIT, a opción del contribu-yente, podrá considerarse como gasto del ejercicio en que se efectúe.Dicha deducción, según especifica el re-glamento, no será de aplicación cuando los referidos bienes de uso formen parte de un conjunto o equipo necesario para su funcionamiento, en ese sentido, no es aplicable su deducción como gasto de tratarse de mejoras o costos posteriores, debiendo ser registradas como activos, y su deducción procede en merito de la depreciación de las mismas contemplan-do las tasas máximas establecidas en el artículo 22º del Reglamento.

4 NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo y NIC 38 Intangibles.

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Instituto Pacífico

I

I-20 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Actualidad y Aplicación Práctica

Aplicación práctica

- Reclasificación del activo no corriente disponible para la venta (NIIF 5)

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 02/01/13

Por la reclasifica-ción del costo del activo no corriente disponible para la

venta

27 ACTIVOS NO CTES. MANTENIDOS PARA LA VENTA 43,000.00 272 Inmuebles, maquinarias y equipos 2724 Equipos de transporte 27241 Costo 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 43,000.00 334 Equipo de transporte 3341 Vehículos motorizados 33411 Costo inicial 28,000 33411 Costo posterior 15,000

x 02/01/13

Por la reclasi-ficación de la

depreciación del activo no corriente disponible para la

venta

39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUM. 31,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo - costo 39133 Equipo de transporte 31,000 27 ACTIVOS NO CTES. MANTENIDOS PARA LA VENTA 31,000.00 276 Depreciacion acum. inm. maq. y equipo 2764 Equipos de transporte 27641 Costo

- Reconocimiento de la enajenación del activo inmovilizado

Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber

x 10/01/13Por la enajenación del activo inmovi-

lizado

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 21,240.00 165 Venta de activo inmovilizado 40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 3,240.00 401 Gobierno Central 4011 IGV 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 18,000.00 756 Enajenacion de activos inmovilizados 7564 Inm. maquinaria y equipo

x 10/01/13

Por el costo de enajenación del activo inmovili-

zado

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 12,000.00 655 Costo neto de enajenacion de act. inmov. y operac. discontinuas 6551 Costo neto de enajenacion de activos inmovilizados 65513 Inm. maq. y equipo 27 ACTIVOS NO CTES. MANTENIDOS PARA LA VENTA 31,000.00 276 Depreciacion acum. inm. maq. y equipo 2764 Equipos de transporte 27641 Costo 27 ACTIVOS NO CTES. MANTENIDOS PARA LA VENTA 43,000.00 272 Inmuebles, maquinarias y equipos 2724 Equipos de transporte 27241 Costo

- Determinación de la renta bruta

Renta bruta (art. 20º de la LIR) Ingreso por enajenación 18,000Costo computable (12,000)

Costos de adquisición 28,000Costos posteriores 15,000(-) Depreciación de costos iniciales -28,000(-) Depreciación de costos posteriores -3,000

Renta bruta 6,000

Enajenación de un activo que incluye un costo posteriorLa empresa Minerales Plus S.A., en enero del 2013 decide enajenar la camioneta a un importe de S/.18,000 más IGV, se requiere determinar los registros contables y la determinación de la renta bruta según el artículo 20º de la LIR.

Solución- Inicialmente, identificaremos el valor neto del activo al

31/12/12

Costo inicial

31/12/12

Costo posterior al 31/12/12

Dep. acum. 31/12/12

(costo inicial)

Dep. acum. 31/12/12 (cos-tos posterior)

Valor neto al

31/12/12

28,000 15,000 (28,000 ) (3,000 ) 12,000

A fin de presentar el estado financiero, se mostrará el ingreso de la enajenación neto del costo de enajenación (tributariamente denominado costo computable, con arreglo a lo señalado en el artículo 20º del TUO de la LIR). La ganancia o pérdida resultante constituye “renta bruta” a efectos de determinar el Impuesto a la Renta al cierre del ejercicio.

De haberse reconocido intereses en el costo del activo (de tratarse de “activo apto”, según lo señala la NIC 23 Costos por Préstamos) se determinará una diferencia temporal, siendo que tributariamente este se atribuye al gasto en el periodo en que devenga (artículo 57º del TUO de la LIR).

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Tributos municipales

Nos Preguntan y Contestamos

Autor : Elard Valer Becerra(*)

Título : Tributos municipales

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

1. Pago del Impuesto de Alcabala por anticipo de legítima

El suscriptor Antonio Corrales nos consulta si al recibir un inmueble rústico por medio de un anticipo de legítima se encuentra afecto al pago del Impuesto de Alcabala.

Consulta

El Decreto Supremo Nº 156-2004-EF que aprueba el TUO de la Ley de Tributación Municipal en su Capítulo II establece las normas que regulan el Impuesto de Alcabala.

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

2. Pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular por un remolcador

La empresa El Veloz nos consulta si por la ad-quisición de un remolcador existe la obligación de pagar el Impuesto al Patrimonio Vehicular.

Consulta

El artículo 30° de la Ley de Tributación Municipal establece que el Impuesto a la Propiedad Vehicular gravaba la pro-piedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años.

Al respecto, el literal A del artículo 6º del Reglamento Nacional de Vehícu-los, aprobado por el Decreto Supremo N° 034-2001-MTC11, definió al “re-molcador” o “tracto camión” como el “vehículo motorizado diseñado para remolcar semirremolques y soportar la carga que le transmite estos a través de la quinta rueda” y al camión como el

Este impuesto es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

La RTF Nº 78-3-2001 establece que el he-cho generador del Impuesto de Alcabala debe ser entendido como la adquisición de propiedad o el poder jurídico que re-cae sobre determinado precio o inmueble en totalidad o parte de él.

Por otra parte, según lo dispone el texto del artículo 723º del Código Civil peruano de 1984, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede dispo-ner libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

El anticipo de legítima constituye una do-nación que hace quien otorga el anticipo, a favor de cualquiera de sus herederos forzosos. Usualmente, es la herencia que los padres en vida otorgan a sus hijos. Se le conoce comúnmente como “adelanto de herencia”. Se utiliza para proveerle al heredero de una seguridad patrimonial en vida de quien otorga el anticipo y es tam-bién utilizado para proteger el patrimonio familiar ante eventuales situaciones de riesgo. El anticipo de legítima se rige por las reglas de la donación, conforme lo es-tablece el artículo 1637° del Código Civil.

Ahora bien, regresando al caso concreto, podemos señalar que según el inciso a) del artículo 27º del TUO de la Ley de Tributación Municipal, los anticipos de legítima se encuentran inafectos de dicho impuesto.

“vehículo autopropulsado motorizado destinado al transporte de bienes con un peso bruto vehicular igual o mayor a 4,000 Kg. Puede incluir una carrocería o estructura portante”.

Asimismo, el punto 38) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 058-2003-MTC12, definió al remolca-dor (o tracto camión) como el “vehículo automotor diseñado para halar semirre-molques y soportar la carga que le trans-miten estos a través de quinta rueda”.

Esta definición ha sido modificada por el Decreto Supremo N° 002-2005-MTC, publicado el 22 de enero de 2005, por lo que ahora la norma lo define como el “Vehículo automotor de la Categoría N2 o N3 diseñado exclusivamente para halar semirremolques y soportar parte de la car-ga total que le transmite el semirremolque a través de la quinta rueda”.

De las definiciones expuestas, se aprecia que el remolcador o tracto camión está diseñado únicamente para arrastrar o ti-

rar (remolcar) semirremolques median-te un sistema mecánico denominado quinta rueda y, por tanto, cuenta con un diseño, estructura y uso distinto al camión, recibiendo a nivel legislativo un tratamiento diferenciado. Asimismo, se advierte que estas normas han previsto definiciones distintas para las categorías “camión” y “remolcador” y que tras su última modificación, el Reglamento Nacional de Vehículos refiere en forma expresa que este último no se encuen-tra incluido en la primera categoría mencionada.

Por tanto, cuando la Ley de Tributación Municipal grava la propiedad de los camiones con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, no cabe incluir dentro de di-cha definición a la de los remolcadores o tracto-camiones, pues al tratarse de distintos vehículos, ello implicaría infringir lo dispuesto por la Norma VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que señala que en vía de interpretación no se pueden exten-der las normas tributarias a supuestos

(*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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Instituto Pacífico

I

I-22 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Nos Preguntan y Contestamos

3. Exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos a los espectáculos de folclore internacional

Nuestro suscriptor Juan Kim nos consulta si se encuentra exonerado del Impuesto a los Espec-táculos Públicos no Deportivos por la realización de la presentación artística del espectáculo “Danzas y Bailes del Magreb”, que consiste en un show que presenta las danzas folclóricas de los países africanos de dicha región.

Consulta

4. Impuesto Predial perteneciente a representaciones diplomáticas

El señor Jason Duvali nos pregunta si los predios que pertenecen a las representaciones diplomá-ticas se encuentran afectos al Impuesto Predial.

Consulta

distintos a los señalados por la ley. Asi-mismo, como consecuencia de ello, a los propietarios de los vehículos de la clase “remolcador” o “tracto-camión” tampoco les son atribuibles las obligaciones forma-les correspondientes a los contribuyentes del impuesto.

Entonces, el Impuesto al Patrimonio Vehicular no grava la propiedad de los remolcadores o tracto-camiones, la cual no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, modificado

por la Ley Nº 27616, lo que ha sido recogido por el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

Fuente: RTF Nº 03708-8-2012

De acuerdo con el artículo 54° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, este impuesto grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectácu-los públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar el espectáculo.

Son sujetos pasivos del impuesto las per-sonas que adquieren entradas para asistir a dichos espectáculo, pero se configura como responsable tributario en calidad de agentes perceptores las personas que organizan los espectáculos, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

En el inciso e) del artículo 57º de la men-cionada norma, se establece una tasa del 0% para los espectáculos de folclore na-cional, teatro cultural, zarzuela, conciertos

de música clásica, ópera, opereta, ballet y circo. Esto en la práctica se traduce como una inafectación del impuesto, otorgán-dole una suerte de beneficio tributario.

Sin embargo, para que un espectáculo goce de tal calidad compete que el Ministerio de Cultura, mediante resolución directoral, se la otorgue, y por otro lado el espectáculo en cuestión presenta danzas que se consideran dentro del folclore internacional, por lo que dicho espectáculo no calificaría a efectos de gozar con esta tasa preferencial.

Entonces dicho espectáculo calificaría dentro del supuesto de “Otros espectáculos públicos”, de acuerdo con el inciso f) del artículo 57º de la citada normativa, por lo que le correspondería una tasa del 10%.

De acuerdo con el literal b) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se encuentran inafectos del pago del Im-puesto Predial los predios de propiedad de los gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, así como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobier-no que les sirvan de sede.

De lo señalado en el párrafo anterior, podemos concluir una serie de requisitos que deben cumplirse para que se pueda aplicar el beneficio a favor de las repre-sentaciones diplomáticas con carácter permanente. Estos son los siguientes:

1. Los predios se deben destinar a la residencia de sus representantes di-

plomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus emba-jadas, legaciones o consulados.

En este punto no entrarían aquellos inmuebles que, aun cuando sean de propiedad de las representaciones diplomáticas, no estén destinados a los fines anteriormente descritos.

Por ejemplo, podría ser el caso de un predio de propiedad de una represen-tación diplomática que es alquilado a una persona jurídica . En este caso, ese predio ya no está siendo utiliza-do como oficina dependiente de sus embajadas, legaciones o consulados, ni tampoco como residencia de sus representantes diplomáticos.

Tampoco estarían aquellos predios que son de propiedad de los diplo-máticos a título personal o de sus familias, aun cuando estos estén destinados a vivienda de los mismos, toda vez que se exige que para gozar del beneficio el propietario del predio debe ser la propia representación diplomática.

2. La representación diplomática debe ser propietaria de predios. En este punto, se descartarían los casos de

representaciones diplomáticas que alquilen predios para poder desarro-llar sus actividades, toda vez que estas no tendrían la calidad de propietario, sino más bien de poseedor.

Recordemos que el propietario puede usar, gozar, disfrutar, enajenar y reivin-dicar derechos de propiedad sobre un bien.

3. Que exista una condición de reciproci-dad con el Gobierno extranjero, en el sentido de que si en el país de dicho Gobierno se inafecta el pago del Im-puesto Predial o su equivalente como correlato en el Perú, se le aplicaría la misma condición.

Esta condición la debe certificar el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, toda vez que es la institución encargada de elaborar y ejecutar la política exterior del Estado.

Por lo tanto, los predios que perte-necen a las representaciones diplo-máticas no se encuentran afectos al Impuesto Predial siempre y cuando cumplan los requisitos señalados an-teriormente, los cuales se encuentran en el literal b) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

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¿Se puede deducir como costo computable el costo de adquisición de bien inmueble cancelado sin utilizar

medios de pago? Informe N° 006-2012/SUNAT/2B0000

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : ¿Se puede deducir como costo computable el costo de adquisición de bien inmueble cancelado sin utilizar medios de pago?

Informe: N° 006-2012/SUNAT/2B0000

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 262 - Primera Quincena de Setiembre 2012

Ficha Técnica

1. Planteamiento del problemaEl problema se basa en saber si se puede deducir como costo computable el costo de adquisición de un bien inmueble cancelado sin utilizar medios de pago, cuando existía la obligación de usar los mismos a efectos de determinar el Im-puesto a la Renta de Segunda Categoría de una persona natural domiciliada.

2. Argumentos esbozados1. Conforme a lo establecido en el

artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando los in-gresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo com-putable de los bienes enajenados. Asimismo, el cuarto y quinto párrafo del artículo antes mencionado esta-blece que el ingreso neto total resul-tante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificacio-nes, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. En tanto que por costo com-putable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimo-nio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, ajus-tados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.

2. El Impuesto a la Renta de Segun-da Categoría, que se genera en la venta de un inmueble previamente adquirido, se calcula aplicando una tasa efectiva del 5% sobre el monto resultante de deducir al ingreso neto total producto de dicha transferencia el monto correspondiente al costo de adquisición del inmueble.

3. Asimismo, el artículo 3° del TUO de la Ley N° 28194 establece que las obligaciones que se cumplan median-te el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto de S/.3,500 o US$1,000 se deberán pa-gar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5° de la mis-ma norma, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos; exceptuándose de ello únicamente a los pagos detallados en el artículo 6° del citado TUO1.

4. Finalmente, como consecuencia de no usar los medios de pago idóneos estando obligado hacerlo, se pierde el derecho a la deducción del costo o gasto y el crédito fiscal, no tendiendo la norma ninguna excepción al res-pecto.

5. En ese sentido, en el caso que la persona natural no haya utilizado el medio de pago cuando existía la obli-gación de usarlo no puede deducir como costo computable el costo de adquisición del bien inmueble mate-ria de venta. En ese caso, la persona natural domiciliada deberá calcular el impuesto correspondiente aplicando la tasa efectiva del 5% sobre el ingreso neto total producto de dicha transfe-rencia.

3. Análisis y consideraciones en-torno a lo resuelto por la SUNAT

3.1. Determinación del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría: hasta el 31.12.12

La renta de segunda categoría es aquella establecida en el artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la que tributa de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la renta neta imponible de segunda categoría, con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, los cuales están gravados con una tasa de 4.1% del importe bruto distribuido.

1 Tales son los pagos efectuados:a) A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de

ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.b) A las administraciones tributarias, por los conceptos que

recaudan en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias.

c) En virtud de un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago.

d) Las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remunera-ciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las condiciones que establece la norma.

Las rentas de segunda categoría, pro-venientes de la enajenación2 de un inmueble no habitual distinto de la casa habitación y que se haya adquirido a partir del 1 de enero de 2004, están sujetas a un pago definitivo y cancela-torio que se efectúa según el cronograma de obligaciones mensuales, mediante pago directo con el Formulario Virtual 1665 - Rentas de segunda categoría. Cabe indicar que, para considerar un inmueble como casa habitación del enajenante, dicho inmueble debe per-manecer en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares. En caso tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condi-ciones señaladas en el párrafo anterior, será considerada casa habitación solo aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad, conforme lo establece el artículo 1º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Entonces, lo que podemos indicar es que para el caso de la venta de inmuebles, conforme a lo establecido en el artículo 53º-A del Reglamento de la Ley del Im-puesto a la Renta, no deberá presentar la declaración jurada anual, abonándose con carácter de pago definitivo el monto que resulta de aplicar la tasa de 6.25% sobre la renta neta, luego de deducir el 20% de la renta bruta. En ese sentido, se deberá deducir el costo computable, de acuerdo a los artículos 20° y 21° de la ley y el artículo 11° del reglamento, de los ingresos netos resultando la renta bruta sobre la cual tengo que deducir el 20%.

Hasta el 31.12.12 conforme a lo esta-blecido en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, la renta bruta es la diferencia entre el ingreso neto total y el costo computable; entendiéndose por costo computable el costo de adquisición, el cual es el monto pagado en el momen-to de la compra más las mejoras y los gastos incurridos por la compra.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, tenemos que colocarnos en dos supuestos: si la adquisición del inmueble se efectuó a título oneroso, el costo de

2 Entendiéndose como tal a la venta, permuta, cesión definitiva, expro-piación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

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Instituto Pacífico

I

I-24 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Análisis Jurisprudencial

adquisición se tiene que reajustar con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI.

Si la adquisición es a título gratuito, el costo de adquisición es el valor de autoevalúo para el impuesto predial reajustado con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI.

El esquema es el siguiente:

3.2. Última modificación: a partir del 01.01.13Con la modificación establecida por los Decretos Legislativos Nºs 1112 y 1120 a partir del 01.01.13, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total y el costo computable; siempre que se tenga como sustento el comprobante de pago.

Entendiéndose por costo computable el costo de adquisición, el cual es el monto pagado en el momento de la compra más los costos posteriores (las mejoras) y los costos incurridos por la compra.

Asimismo, si la adquisición del inmueble se efectuó a título one-roso, el costo de adquisición se tiene que reajustar con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente. Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será cero.

El esquema es el siguiente:

3.3. Requisitos para la deducción del costo computable

Hasta el 31.12.12 A partir del 01.01.13

• Se tenía que cumplir con la bancarización, siempre que se esté en la obligación de contar con el medio de pago.

• No era necesario ningún com-probante de pago.

• Si la adquisición había sido a tí-tulo gratuito se tenía que contar con el autoevalúo actualizado.

• Se tiene que contar con el medio de pago idóneo; es decir, se tiene que cumplir con la ban-carización.

• Se necesita del comprobante de pago.

• Si la adquisición ha sido a título gratuito el costo computable es cero.

4. Caso práctico La señora Nataly Gómez recibió en herencia un inmueble en septiembre de 2012 a S/.120,000. Dicho inmueble es el tercer inmueble de su propiedad y ha decidido venderlo en el mes de diciembre de 2012 con un monto de S/.130,000, el cual no califica como casa habitación. Determine el Im-puesto definitivo mensual de segunda categoría

La señora Nataly debe tributar por la ganancia de capital que ha obtenido al vender el inmueble. La ganancia de capital es sobre el total, porque el bien ha sido adquirido a título gratuito; por lo tanto, el costo es cero. El impuesto se va declarar y pagar mediante el Formulario Virtual N° 1665. Este pago tiene carácter definitivo, debiendo consignar periodo tributario septiembre 2012 y código de tributo 3021 (Renta de Segunda Categoría - Cuenta propia).

Concepto S/. Valor de venta 130,000Costo computable 0Ganancia de capital 130,000Impuesto calculado (130,000x 5%) 6,500

5. Conclusiones1. Hasta el 31.12.12 si la adquisición del inmueble se efectuó a

título oneroso, el costo de adquisición se tiene que reajustar con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI. Si la adquisición es a título gratuito, el costo de adquisición es el valor de autoevalúo para el impuesto predial reajustado con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI.

2. A partir del 01.01.13, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total y el costo computable; siempre que se tenga como sustento el comprobante de pago. Entendiéndose por costo computable el costo de ad-quisición, el cual es el monto pagado en el momento de la compra más los costos posteriores (las mejoras) y los costos incurridos por la compra.

3. Si la adquisición del inmueble se efectuó a título oneroso, el costo de adquisición se tiene que reajustar con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente. Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será cero (para los inmuebles adquiridos a partir del 01.08.12).

4. En el caso que la persona natural no haya utilizado el medio de pago cuando existía la obligación de usarlos no puede deducir como costo computable el costo de adquisición del bien inmueble materia de venta. En ese caso, la persona natural domiciliada deberá calcular el impuesto correspon-diente aplicando la tasa efectiva del 5% sobre el ingreso neto total producto de dicha transferencia.

Adquisición a título oneroso El costo computable es el costo de adquisición reajustado con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI.Adquisición a título gratuito El costo computable es el autovaluo para el impuesto predial reajustado por los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI.

RB = INT - CC

Costo de adquisición

Contraprestación pagada por el bien adquirido +

mejoras + gastos incurri-dos por la compra

Adquisición a título oneroso El costo computable es el costo de ad-quisición reajustado con los índices de corrección monetaria sobre la base de los índices de precios al por mayor propor-cionados por el INEI, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente.Adquisición a título gratuito: (DecretoLegislativo N° 1120) El costo computable es CERO. Para los in-muebles adquiridos a partir del 01.08.12.

RB = INT - CC

Costo de adquisición

Contraprestación pagada por el bien adquirido +

mejoras + costos incurri-dos por la compra

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Autorización para ejecución de obra en área de uso público y au-torización de instalación de postes eléctricos o postes telefónicos y/o de comunicación participan de la naturaleza jurídica de un derecho y no constituyen licencias

Para estar gravado con una tasa, se requiere de una prestación efectuada por el Estado individualizada en el contribuyente

No procede el cobro de la licencia especial al no haber acreditado la Administración la publicación de las ordenanzas que posibilitaban su cobro

Cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 77° del Código Tributario

Los arbitrios municipales no son susceptibles de ser autoliquidados por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago

RTF N° 16630-11-2011 (30.09.11)

RTF N° 08733-5-2007 (18.09.07)

RTF N° 03105-1-2004 (14.05.04)

RTF N° 6578-7-2011 (19.04.11)

RTF N° 01737-7-2008 (12.02.08)

Se inhibe del conocimiento de la apelación contra la resolución que declaró in-admisible la reclamación contra una resolución de determinación, en el extremo referido a una multa administrativa, al carecer este Tribunal de competencia para pronunciarse sobre aspectos no vinculados a la determinación de la obligación tributaria. Se remiten los actuados a la Administración a fin de que otorgue a dicho extremo de la apelación el trámite correspondiente. Se declara nula la apelada en cuanto a otros extremos, por cuanto si bien la reclamación fue presentada en forma extemporánea, no se aprecia que la Administración haya requerido al con-tribuyente que acreditara el pago previo o afianzamiento de la deuda. Se deja sin efecto el valor impugnado en este extremo, debido a que la Administración no ha acreditado que el contribuyente hubiera presentado una solicitud de autorización para la ejecución de obras por la cual se obligue al pago de tasas de tramitación de servicios administrativos. Se da trámite de devolución de pagos indebidos al extremo de la apelación en que se formula dicha pretensión.

Mediante decretos de alcaldía no se puede ejercer potestad tri-butaria ni establecer los elementos de la hipótesis de incidencia de los arbitrios municipales

RTF N° 06578-7-2008 (27.05.08)Se declara nula la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de prescripción presentada respecto de arbitrios municipales, atendiendo a que fue emitida sin observar lo establecido por el artículo 129° del Código Tributario. En aplicación del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se procede a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada declarándola fundada, estableciéndose que en la RTF Nº 2228-6-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha señalado que el instrumento legal idóneo para la creación de tributos por los gobiernos locales es la ordenanza, y no el decreto de alcaldía, mediante el cual no se puede ejercer la potestad tributaria, ni mucho menos establecer los elementos de la hipótesis de incidencia de los arbitrios municipales, siendo que los Decretos de Alcaldía N° 002-94/ALC y N° 003-94/ALC no constituyen instrumentos legales idóneos para regular los arbitrios municipales aplicables en la jurisdicción de Jesús María por lo que en ningún caso podría ejercerse la facultad de determinación y/o cobro.

Se revoca la resolución apelada que declara improcedente la reclamación contra la resolución de determinación girada por Tasa de Licencia de Funciona-miento, dejándose sin efecto dicho valor, atendiendo a que la Administración, pese habérselo requerido el Tribunal Fiscal mediante proveído, no ha cum-plido con acreditar que el recurrente obtuvo la Licencia de Funcionamiento en cuestión, requisito necesario para encontrarse gravado.

Se declara la nulidad de la apelada en el extremo referido a la Resolución Municipal Nº 341-2000, debido a que ha sido emitida en contravención de las normas del Código Tributario, al haberse expedido luego de haberse interpuesto el recurso de reclamación contra resolución ficta denegatoria, al haberse vencido el plazo que tenía la Administración para resolver la solicitud de devolución. Se revoca la apelada respecto de la solicitud de devolución de Licencia Especial de los meses de julio de 1996 a diciembre de 1997, al no haber acreditado la Administración la publicación de las ordenanzas que por dichos periodos posibilitaban su cobro. Se confirma en lo referente a la devolución de la Licencia Especial por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 1998, dado que por dichas fechas estaba vigente la Orde-nanza Nº 045-97, que debe ser aplicada por este Tribunal de conformidad con el criterio establecido en la Resolución Nº 053-1-2001 de observancia obligatoria y que fue ratificado mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 2003-10 del 11 de junio de 2003.

Se revoca la apelada que declaró inadmisible el reclamo contra una orden de pago y nula esta última. Se indica que de la revisión de la orden de pago se advierte que en esta no se consigna la base legal que autoriza los cobros. Se declaran nulas las resoluciones de determinación y nula la apelada en dicho extremo. Se señala que las resoluciones de determinación no consignan la base imponible, ni la tasa, omitiendo especificar cómo han sido determinadas, pues no hacen mención al procedimiento que se utilizó para establecer dichos importes y tampoco se remiten a algún documento complementario que hubiese sido notificado al recurrente y en el que se precise dicha información, limitándose a consignar el importe de los tributos adeudados; asimismo, no consignan la base legal que autoriza el cobro de los referidos gastos, por lo que no han sido emitidas de conformidad con lo previsto en el citado artículo 77° del Código Tributario.

Se declara la nulidad de la apelada que declaró que carece de objeto pronun-ciarse respecto de la reclamación formulada contra una orden de pago, en atención a que el hecho de que la deuda se encuentre cancelada, no es sustento para no emitir pronunciamiento respecto de la impugnación formulada, más aún cuando de autos no se aprecia la existencia de algún acto que haya dejado sin efecto al valor materia de impugnación. En virtud del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se emite pronunciamiento. Se indica que en las RTF Nos 2687-3-2004, 5471-1-2004 y 12151-7-2007, entre otras, se ha establecido que los arbitrios municipales no son susceptibles de autoliquidarse por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe de emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago, por lo que la Administración ha infringido el procedimiento establecido. Sin perjuicio de lo expuesto, se señala que en la RTF Nº 464-4-2006 se ha indicado que la Ordenanza N° 018-97, que sustentó el cobro de los arbitrios municipales del año 1997 en el distrito de La Molina, es una norma inválida

Jurisprudencia al Día

Tasas municipales

Glosario Tributario1. ¿Qué son las tasas municipales? Son los tributos creados por los concejos municipales, cuya obligación tiene

como hecho generador la prestación efectiva o potencial por la municipalidad de un servicio público o administrativo.

2. ¿Qué clases de tasas municipales existen? La Norma II del Código Tributario señala que existen 3 tipos de tasas: los

arbitrios, los derechos y las licencias.

Los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente

Los derechos se pagan por concepto de tramitación de procedimientos admi-nistrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la municipalidad.

Las licencias son tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

por haber utilizado criterios proscritos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias N° 0041-2004-AI/TC y N° 053-2004-PI/TC, no cumpliendo con los parámetros establecidos.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETErMINACIóN DE LAs rETENCIoNEs Por rENTAs DE quINTA CATEGoríA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2012: s/.1,825.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBrE

ID = R

sET. - NoV.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

MAYo-JuLIo

ID9

ABrIL

ENEro-MArZo

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPuEsTo A LA rENTA Y NuEVo rus

susPENsIóN DE rETENCIoNEs Y/0 PAGos A CuENTA DE rENTAs DE CuArTA CATEGoríA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/.2,129

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).

TAsAs DEL IMPuEsTo A LA rENTA - DoMICILIADos

uNIDAD IMPosITIVA TrIBuTArIA (uIT)

TIPos DE CAMBIo AL CIErrE DEL EJErCICIo

TABLA DEL NuEVo rÉGIMEN ÚNICo sIMPLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta s/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta s/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoríA*

EsPECIALrus

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,1002008 3,500 2002 3,1002007 3,450 2001 3,000

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.110

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

rÉGIMEN DE PErCEPCIoNEs DEL IGV APLICABLEA LA ADquIsICIóN DE CoMBusTIBLE(1)

sPoT APLICABLE AL TrANsPorTE DE BIENEs rEALIZADo Por VíA TErrEsTrE (r. s. N° 073-2006/suNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETErMINACIóN DEL IMPorTE DE LA PErCEPCIóN DEL IGV APLICABLE A LA IMPorTACIóN DE BIENEs(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

rELACIóN DE BIENEs CuYA VENTA sE ENCuENTrA suJETA AL rÉGIMEN DE PErCEPCIoNEs DEL IGV

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)

DETrACCIoNEs Y PErCEPCIoNEs

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-vos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipien-tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIPo DE BIEN o sErVICIo oPErACIoNEs ExCEPTuADAs DE LA APLICACIóN DEL sIsTEMA PorCENT.

VENTA (INCLuIDo EL rETIro) DE BIENEs GrAVADos CoN EL IGV Y TrAsLADo DE BIENEs

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5VENTA (INCLuIDo EL rETIro) DE BIENEs GrAVADos CoN EL IGV

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

sErVICIos GrAVADos CoN EL IGV

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11

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Instituto Pacífico

I

I-28 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Indicadores Tributarios

referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-micas, para usos sanitarios.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Cód. Libro o registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obten-gan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régi-men

general

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato simplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

8 Registro de compras

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica:

Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las

normas sobre la materia.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-cicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas:

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

14 Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica:

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Cód. Libro o registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17 Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18 Registro IVAPDiez (10) días há-

biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8º Resolución de Su-perintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-ciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superinten-dencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del balance de liquidación.b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°

de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

LIBros Y rEGIsTros CoNTABLEs Y PLAZo MÁxIMo DE ATrAsoLIBros Y rEGIsTros CoNTABLEs Y PLAZo MÁxIMo DE ATrAso

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

TAsA DE INTErÉs MorATorIo (TIM) EN MoNEDA NACIoNAL (s/.)

ANExo 2TABLA DE VENCIMIENTos PArA EL PAGo DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional.Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

VENCIMIENTos Y FACTorEs

ANExo 1TABLA DE VENCIMIENTos PArA LAs oBLIGACIoNEs TrIBuTArIAs DE VENCIMIENTo MENsuAL CuYA rECAuDACIóN EFECTÚA LA suNAT

PLAZo DE VENCIMIENTo PArA LA DECLArACIóN Y PAGo DE Los ANTICIPos DE rEGALíA, IMPuEsTo EsPECIAL

Y GrAVAMEN EsPECIAL A LA MINEríA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIos Y CoNsTruCCIoNEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TAsAs DE DEPrECIACIóN DEMAs BIENEs (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2012 15-01-2012 20-01-201216-01-2012 31-01-2012 07-02-201201-02-2012 15-02-2012 22-02-201216-02-2012 29-02-2012 07-03-201201-03-2012 15-03-2012 22-03-201216-03-2012 31-03-2012 10-04-201201-04-2012 15-04-2012 20-04-201216-04-2012 30-04-2012 08-05-2012

Período Tributario

FECHA DE VENCIMIENTo sEGÚN EL ÚLTIMo DíGITo DEL ruC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENos CoNTrIBuYENTEs Y uEsP

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11 19-Ene. 20-Ene. 23-Ene. 10-Ene. 11-Ene. 12-Ene. 13-Ene 16-Ene. 17-Ene. 18-Ene. 24-Ene. 25-Ene.

Ene.-12 21-Feb. 22-Feb. 09-Feb. 10-Feb. 13-Feb. 14-Feb. 15-Feb. 16-Feb. 17-Feb. 20-Feb. 24-Feb. 23-Feb.

Feb.-12 21-Mar. 08-Mar. 09-Mar. 12-Mar. 13-Mar. 14-Mar. 15-Mar. 16-Mar. 19-Mar. 20-Mar. 22-Mar. 23-Mar.

Mar.-12 11-Abr. 12-Abr. 13-Abr. 16-Abr. 17-Abr. 18-Abr. 19-Abr. 20-Abr. 23-Abr. 24-Abr. 26-Abr. 25-Abr.

Abr.-12 11-May. 14-May. 15-May. 16-May. 17-May. 18-May. 21-May. 22-May. 23-May. 10-May. 24-May. 25-May.

May.-12 13-Jun. 14-Jun. 15-Jun. 18-Jun. 19-Jun. 20-Jun. 21-Jun. 22-Jun. 11-Jun. 12-Jun. 26-Jun. 25-Jun.

Jun.-12 13-Jul. 16-Jul. 17-Jul. 18-Jul. 19-Jul. 20-Jul. 23-Jul. 10-Jul. 11-Jul. 12-Jul. 24-Jul. 25-Jul.

Jul.-12 15-Ago. 16-Ago. 17-Ago. 20-Ago. 21-Ago. 22-Ago. 09-Ago. 10-Ago. 13-Ago. 14-Ago. 24-Ago. 23-Ago.

Ago.-12 18-Set. 19-Set. 20-Set. 21-Set. 24-Set. 11-Set. 12-Set. 13-Set. 14-Set. 17-Set. 25-Set. 26-Set.

Set.-12 18-Oct. 19-Oct. 22-Oct. 23-Oct. 10-Oct. 11-Oct. 12-Oct. 15-Oct. 16-Oct. 17-Oct. 25-Oct. 24-Oct.

Oct.-12 21-Nov. 22-Nov. 23-Nov. 12-Nov. 13-Nov. 14-Nov. 15-Nov. 16-Nov. 19-Nov. 20-Nov. 26-Nov. 27-Nov.

Nov.-12 20-Dic. 21-Dic. 10 Dic. 11-Dic. 12-Dic. 13-Dic. 14-Dic. 17-Dic. 18-Dic. 19-Dic. 27-Dic. 26 Dic.

Dic.-12 23 Ene. 13 10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13 17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13 24 Ene. 13 25 Ene. 13

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2012 15-05-2012 22-05-201216-05-2012 31-05-2012 07-06-201201-06-2012 15-06-2012 22-06-201216-06-2012 30-06-2012 06-07-201201-07-2012 15-07-2012 20-07-201216-07-2012 31-07-2012 07-08-201201-08-2012 15-08-2012 22-08-201216-08-2012 31-08-2012 07-09-201201-09-2012 15-09-2012 21-09-201216-09-2012 30-09-2012 05-10-201201-10-2012 15-10-2012 22-10-201216-10-2012 31-10-2012 08-11-201201-11-2012 15-11-2012 22-11-201216-11-2012 30-11-2012 07-12-201201-12-2012 15-12-2012 21-12-201216-12-2012 31-12-2012 08-01-2013

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Instituto Pacífico

I

I-30 N° 262 Primera Quincena - Setiembre 2012

Indicadores Tributarios

CoMPrA Y VENTA PArA oPErACIoNEs EN MoNEDA ExTrANJErA

TIPos DE CAMBIoTIPos DE CAMBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPuEsTo GENErAL A LAs VENTAs E IMPuEsTo sELECTIVo AL CoNsuMo(1)ID ó L A r E s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEMBrE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 2.670 2.671 2.628 2.629 2.609 2.610 02 2.670 2.671 2.624 2.650 2.609 2.610 03 0.652 2.655 2.628 2.630 2.609 2.610 04 2.646 2.647 2.621 2.622 2.607 2.608 05 2.645 2.646 2.621 2.622 2.608 2.608 06 2.649 2.650 2.621 2.622 2.611 2.611 07 2.650 2.650 2.618 2.619 2.610 2.611 08 2.650 2.650 2.620 2.620 2.609 2.610 09 2.650 2.650 2.617 2.618 2.609 2.610 10 2.639 2.641 2.616 2.617 2.609 2.610 11 2.633 2.634 2.617 2.618 2.608 2.609 12 2.631 2.633 2.617 2.618 2.607 2.608 13 2.632 2.633 2.617 2.618 2.605 2.606 14 2.624 2.628 2.616 2.618 2.603 2.60415 2.624 2.628 2.615 2.616 16 2.624 2.628 2.614 2.615 17 2.622 2.624 2.613 2.614 18 2.619 2.620 2.612 2.613 19 2.619 2.620 2.612 2.613 20 2.619 2.621 2.612 2.613 21 2.631 2.631 2.612 2.613 22 2.631 2.631 2.611 2.612 23 2.631 2.330 2.613 2.613 24 2.649 2.651 2.614 2.615 25 2.640 2.642 2.613 2.614 26 2.638 2.638 2.613 2.614 27 2.631 2.633 2.613 2.614 28 2.631 2.633 2.611 2.613 29 2.631 2.633 2.610 2.612 30 2.631 2.633 2.609 2.610 31 2.624 2.625 2.609 2.610

E u r o s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEMBrE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.217 3.493 3.132 3.437 3.257 3.317 02 3.217 3.493 3.077 3.503 3.257 3.317 03 3.186 2.522 3.317 3.535 3.257 3.317 04 3.191 3.578 3.127 3.407 3.205 3.369 05 3.206 3.558 3.127 3.407 3.203 3.366 06 3.212 3.680 3.127 3.407 3.271 3.337 07 3.207 3.470 3.315 3.529 3.244 3.309 08 3.207 3.470 3.442 3.483 3.304 3.334 09 3.207 3.470 3.063 3.458 3.304 3.334 10 3.120 3.514 3.093 3.467 3.304 3.334 11 3.120 3.409 3.226 3.425 3.305 3.366 12 3.293 3.342 3.226 3.425 3.334 3.356 13 3.105 3.438 3.226 3.425 3.339 3.45014 3.409 3.465 3.133 3.442 3.346 3.38015 3.409 3.465 3.258 3.265 16 3.409 3.465 3.126 3.492 17 3.141 3.450 3.089 3.528 18 3.055 3.385 3.275 3.453 19 3.341 3.429 3.275 3.453 20 3.052 3.451 3.275 3.453 21 3.227 3.385 3.350 3.636 22 3.227 3.385 3.600 3.583 23 3.227 3.385 3.222 3.288 24 3.449 3.403 3.181 3.360 25 3.295 3.318 3.259 3.298 26 3.275 3.480 3.259 3.298 27 3.381 3.489 3.259 3.298 28 3.381 3.489 3.205 3.31729 3.381 3.489 3.168 3.351 30 3.381 3.489 3.257 3.317 31 3.183 3.483 3.257 3.317

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

TIPo DE CAMBIo APLICABLE AL IMPuEsTo A LA rENTA(1)IID ó L A r E s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEMBrE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.670 2.671 2.624 2.650 2.609 2.610 02 0.652 2.655 2.628 2.630 2.609 2.610 03 2.646 2.647 2.621 2.622 2.607 2.608 04 2.645 2.646 2.621 2.622 2.608 2.608 05 2.649 2.650 2.621 2.622 2.611 2.611 06 2.650 2.650 2.618 2.619 2.610 2.611 07 2.650 2.650 2.620 2.620 2.609 2.610 08 2.650 2.650 2.617 2.618 2.609 2.610 09 2.639 2.641 2.616 2.617 2.609 2.610 10 2.633 2.634 2.617 2.618 2.608 2.609 11 2.631 2.633 2.617 2.618 2.607 2.608 12 2.632 2.633 2.617 2.618 2.605 2.606 13 2.624 2.628 2.616 2.618 2.603 2.60414 2.624 2.628 2.615 2.616 15 2.624 2.628 2.614 2.615 16 2.619 2.620 2.613 2.614 17 2.619 2.620 2.612 2.613 18 2.619 2.620 2.612 2.613 19 2.619 2.621 2.612 2.613 20 2.631 2.631 2.612 2.613 21 2.631 2.330 2.611 2.612 22 2.631 2.330 2.613 2.613 23 2.649 2.651 2.614 2.615 24 2.640 2.642 2.613 2.614 25 2.638 2.638 2.613 2.614 26 2.631 2.633 2.613 2.614 27 2.631 2.633 2.611 2.613 28 2.631 2.633 2.610 2.612 29 2.631 2.633 2.609 2.610 30 2.631 2.633 2.609 2.610 31 2.628 2.629

E u r o s

DíAJuLIo-2012 AGosTo-2012 sETIEMBrE-2012

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.217 3.493 3.077 3.503 3.257 3.317 02 3.186 2.522 3.317 3.535 3.257 3.317 03 3.191 3.578 3.127 3.407 3.205 3.369 04 3.206 3.558 3.127 3.407 3.203 3.366 05 3.212 3.680 3.127 3.407 3.271 3.337 06 3.207 3.470 3.315 3.529 3.244 3.309 07 3.207 3.470 3.442 3.483 3.304 3.334 08 3.207 3.470 3.063 3.458 3.304 3.334 09 3.120 3.514 3.093 3.467 3.304 3.334 10 3.120 3.409 3.226 3.425 3.305 3.366 11 3.293 3.342 3.226 3.425 3.334 3.356 12 3.105 3.438 3.226 3.425 3.339 3.45013 3.409 3.465 3.133 3.442 3.346 3.38014 3.409 3.465 3.258 2.26515 3.409 3.465 3.126 3.492 16 3.055 3.385 3.089 3.528 17 3.055 3.385 3.275 3.453 18 3.341 3.429 3.275 3.453 19 3.052 3.451 3.275 3.453 20 3.227 3.385 3.350 3.636 21 3.227 3.385 3.600 3.583 22 3.227 3.385 3.222 3.288 23 3.449 3.403 3.181 3.360 24 3.295 3.318 3.259 3.298 25 3.275 3.480 3.259 3.298 26 3.381 3.489 3.259 3.298 27 3.381 3.489 3.205 3.31728 3.381 3.489 3.168 3.351 29 3.381 3.489 3.257 3.317 30 3.381 3.489 3.257 3.317 31 3.132 3.437

D Ó L A R E S

TIPo DE CAMBIo AL CIErrE 31-12-11

E U R O S

TIPo DE CAMBIo AL CIErrE 31-12-11

CoMPrA 3.456 VENTA 3.688CoMPrA 2.695 VENTA 2.697