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l. Introducción La ejecución de las decisiones de tribunales internacionales por parte de los órganos locales Osear L. Fappiano Ajustándome a la letra del título del tema propuesto, esto es, ejecución de sentencias de "tribunales" internacionales de derechos humanos, debo dejar de lado las consideraciones que merecen el cumplimiento por el Es- tado afectado de las decisiones que emiten otros organismos internaciona- les de tutela no jurisdiccionales, como lo son por ejemplo, la Comisión In- teramericana de Derechos Humanos y su similar de las Naciones Unidas. En tal inteligencia, y habida cuenta de que los tratados y convencio- nes rigen en Argentina en particular, y en el hemisferio en general, sólo uno de ellos -la Convención Americana sobre Derechos Humanos- pre- vé la constitución de un organismo jurisdiccional-la Corte Interamerica- na de Derechos Humanos (Corte IDH)-. Por ello debo circunscribir el dis- curso en torno a dicho tratado. 11. Los dos planos del abordaje Sentado esto, pienso que el desarrollo del tema propuesto debe enca- rarse desde un doble plano, a saber: el del derecho internacional y el del interno; esto es, qué solución brindan uno y otro, o deben brindar, para que la protección internacional de los derechos y libertades fundamenta- les sea verdaderamente efectiva. A. El derecho internacional de los derechos humanos Es sabido que el artículo 68.2 de la Convención Americana preceptúa que "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se po- drá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente pa- ra la ejecución de sentencias contra el Estado". Si nos ajustamos únicamente a este apartado y a una interpretación li- teral del mismo, pareciera que la Convención ha despejado parcialmente 147

La ejecución de las decisiones de tribunales ... · l. Introducción La ejecución de las decisiones de tribunales internacionales por parte de los órganos locales Osear L. Fappiano

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l. Introducción

La ejecución de las decisiones de tribunales internacionales por parte

de los órganos locales

Osear L. Fappiano

Ajustándome a la letra del título del tema propuesto, esto es, ejecución de sentencias de "tribunales" internacionales de derechos humanos, debo dejar de lado las consideraciones que merecen el cumplimiento por el Es­tado afectado de las decisiones que emiten otros organismos internaciona­les de tutela no jurisdiccionales, como lo son por ejemplo, la Comisión In­teramericana de Derechos Humanos y su similar de las Naciones Unidas.

En tal inteligencia, y habida cuenta de que los tratados y convencio­nes rigen en Argentina en particular, y en el hemisferio en general, sólo uno de ellos -la Convención Americana sobre Derechos Humanos- pre­vé la constitución de un organismo jurisdiccional-la Corte Interamerica­na de Derechos Humanos (Corte IDH)-. Por ello debo circunscribir el dis­curso en torno a dicho tratado.

11. Los dos planos del abordaje

Sentado esto, pienso que el desarrollo del tema propuesto debe enca­rarse desde un doble plano, a saber: el del derecho internacional y el del interno; esto es, qué solución brindan uno y otro, o deben brindar, para que la protección internacional de los derechos y libertades fundamenta­les sea verdaderamente efectiva.

A. El derecho internacional de los derechos humanos

Es sabido que el artículo 68.2 de la Convención Americana preceptúa que "la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se po­drá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente pa­ra la ejecución de sentencias contra el Estado".

Si nos ajustamos únicamente a este apartado y a una interpretación li­teral del mismo, pareciera que la Convención ha despejado parcialmente

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la incógnita ya que sólo alude explícitamente a las sentencias -o parte de ellas- de contenido indenmizatorio, dejando en la nebulosa, por lógica consecuencia, las sentencias, o la parte de ellas, que no revisten dicho rácter. .

Consecuentemente, una primera aproximación nos conduciría, por vía de la argumentación a contrario, a concluir que estas especies de pro­nunciamiento no serían ejecutables ni en sede interna ni en la suprana_ cional de la Corte IDH.

En tal sentido, la relatora especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de Naciones Unidas, Érica­Irene DAEs expresa: "Una de las deficiencias de la Convención es no ha­ber incluido medidas para hacer cumplir las decisiones de la Corte"l.

¿Merece nuestra aprobación semejante conclusión? Conduce a un re­sultado justo y verdaderamente justo? Para patentizarlo, analicemos el si­guiente ejemplo: una sentencia de la Corte IDH que condene al Estado, por violar el derecho a la libertad personal, a disponer la libertad del afec­tado y al pago de una suma dineraria en concepto de indenmización por el tiempo que permaneció injustamente detenido. Según esta interpreta­ción, sólo sería ejecutable el último aspecto del pronunciamiento y, como resultado, tendríanlOs compensada pecuniariamente a la víctima, pero mantenida en detención porque el Estado interesado no cumplió volun­tarülmente con ponerlo en libertad, y no habría manera de hacer esto efectivo en sede supranacional ni interna.

Frente a ello, nuestra conciencia jurídica experimentaría la vivencia de una contradicción; pues repugnaría a la misma tener una persona resar­cida en el daño (lo accesorio), que le causara la privación ilegal de su li­bertad, pero mantenida arbitrariamente en esa situación (lo principal).

Es de destacar que el art. 32 de la Convención de Viena sobre el De­recho de los Tratados rechaza toda interpretación que conduzca a conclu­siones absurdas (aplicación del principio del "efecto útil" del tratado). Y lo injusto es un absurdo.

La buena fe con que deben celebrarse, ejecutarse y concluirse los tra­tados, de acuerdo con citado instrumento internacional, como igualmen­te su art. 27, quedarían totalmente desvirtuados.

Asimismo, el sistema de tutela creado por la Convención resultaría su­mamente debilitado y no respondería, en gran medida, a su objeto y fin;

1 "La libertad del individuo ante la ley". Serie de Estudios, n° 3, ONU, Nueva York, 1990, p. 180, par. 743. La relatora se refiere, va de suyo, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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tampoco lo haría con relación al principio de progresividad que in­al derecho de los derechos humanos.

De aceptarse esta interpretación, ante el no cumplimiento voluntario pronuncianliento, la persona afectada no hallaría en el sistema una tu­judicial efectiva, en tanto que el Estado interesado quebrantaría la

de garantía que le impone su art. 1 y la de adoptar las medidas derecho interno, legislativas o de otro carácter, que le asigna su art. 2. Promover otra denuncia ante la CIDH fundada en el nuevo incumpli­

y el eventual sometimiento del caso ante la Corte IDH y así suce­v"'.u~ ... -, convierte al sistema en un ritualismo inútil, desnaturalizándo­por completo. El valor del orden pecaría por exceso, no realizándose ni

ni una justicia cierta. No resulta un remedio adecuado acudir a la Asamblea General de­

.HU.H\..l<W'''V la infracción (Art. 65 Convención Americana), pues el siste­debe basarse en sí mismo. La Asamblea podrá adoptar contramedidas

del marco de la Carta de la Organización, pero no podrá ejecutar sentencia de la Corte IDH, que de eso se trata precisamente. Por otra

las recomendaciones que ésta efectúa a los Estados, instando al de las decisiones de la Corte IDH, o de la CIDH, no han te­

eco alguno. Representan, la mayoría de las veces, un simple ade­fornlal.

No es posible que, a esta altura de su evolución, el derecho americano un sistema tan defectuoso que se revele impotente en su esencia

el primer incumplimiento. Por el contrario, "la protección internacional de los derechos del hom­debe ser la guía principalísima del derecho americano e1l evolución" re­

za el considerando 3° de la Declaración Americana de los Derechos y De­beres del Hombre, para consignar de seguido "la consagrada americana de los derechos esenciales del hombre ... establece el sistema inicial de pro­',",',"",oUH que los Estados Americanos consideran adecuado a las actuales

sociales y jurídic.as, no sin reconocer que deberán fortalecer-c.ada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias

siendo más propicias". "evolución" del derecho americano permitió que el sistema "ini­

y su fortalecimiento "cada vez más en el campo internacional", de los hablan las transcriptas motivaciones de la Carta de Bogotá, fuesen realidad concreta en el mundo jurídico del hemisferio con la aproba­primero, y con la puesta en funcionamiento, después, de la Conven­Americana sobre Derechos Humanos y con el advenimiento y con­

iOllda,cíón del régimen democrático en los Estados miembros. De ello se ha hecho eco la Corte IDH al establecer que "La Corte con­

que no es a la luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la ,"",n.(''--lVH de la Declaración Americana como la cuestión debe ser ana­

si no que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo

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que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolu­ción experimentada desde la adopción de la Declaración"2.

A casi veinte años de vigencia del Pacto de San José de Costa Rica, el derecho americano se ha visto enriquecido sobremanera con el manejo cotidiano de esta valiosa herramienta que es la Convención, tanto por los órganos de tutela creados por ella, cuanto por los estaduales, como así también con la aprobación, e inclusive vigencia, de protocolos adicionales y la incorporación en el derecho interno con rango institucional de estos instmmentos internacionales. Es decir, ha evolucionado y, por lo tanto, no es posible conformarse con soluciones hermenéuticas que se muestran anacrónicas frente a las nuevas "circunstancias jurídicas" imperantes.

Si pensamos que la Corte IDR es un tribunal supranacional, si -según la Convención-los Estados contratantes se han comprometido a "cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes" (art. 68.1 Con­vención), si "las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución" (art. 48.6 de su Reglamento) y si la Corte, inclusive, "podrá to­mar las medidas provisionales que considere pertinentes" para "evitar da­ños graves e irreparables a la personas en los asuntos en que esté cono­ciendo" (art. 63.2 Convención) -cuya finalidad, como la de toda medida cautelar, consiste en asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva sobre el mérito del caso-, no resulta aventurado inferir que las decisiones que no se cumplen voluntariamente por el Estado parte voluntariamente sometido a la jurisdicción obligatoria de la Corte IDR, deben merecer su ejecución forzada por ante la propia Corte.

Como bien lo señala RODRíGUEZ REsCIA, el vocablo "compromiso" que contiene el arto 68.1 de la Convención debe ser entendido como una au­téntica "obligación" de los Estados parte ya que, para comprender su sen­tido, el indicado precepto debe ser interpretado en conjunción con sus arts. 1 y 23 .

En verdad, al disponer el art. 68.2 que la parte de la sentencia que dis­ponga una indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respecti­vo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de senten-

2 Corte IDIl, OC-10/89, del 14 de Julio de 1989, párr. 37. Ver. en sentido con­cordante, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso "Corsoy e/Reino Unido", serie 17. n° 184, del 27 de septiembre de 1991.

3 RODRíGUEZ RESCIA, Eficada jurídica de la Jllrisp11ldellcia de la Corte. en, La Corte! el Sistema IlIteramericallo de Derechos HUlIltllIOS, Rafael NIRro NAVIA (ed.), San Jose, Corte IDH, 1994, p. 463. Ver GROS ESPIELL, Los métodos de intelpretaci61llltilizados por la Corte Illteralllcricana de Derechos HlI1lltlllOS e1l Sil jurisprudencia colltmciosa, en la mis­ma obra colectiva citada anteriormente, p. 225.

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cias contra el Estado, lo que ha querido significar la Convención es hacer posible una forma de ejecución "eficaz y rápida, acorde con el objetivo de protección, real y cierta, de los derechos humanos", según enseña GROS ESPIELL4, pero de ninguna manera negar su ejecutoriedad a los otros con­tenidos de la misma.

La misma Corte IDR marca el rumbo interpretativo concordante con el criterio que sustentamos: "La Convención debe interpretarse de mane­ra de darle un pleno sentido y permitir que el régimen de protección de los derechos hwnanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo su 'efecto útil'" 5 .

Sólo así se habrá realizado una cierta seguridad, un cierto orden y una cierta justicia. Sólo así estaremos a la altura de las circunstancias y del gra­do de evolución alcanzado por el derecho americano a que hacen men­ción los documentos internacionales citados, y habremos dado un paso adelante en el incesante fortalecímiento del sistema regional a que esta­mos llamados por dichos instrumentos.

Sólo así, en fin, habremos dado satisfacción a la conciencía jurídica del hombre americano y a sus ansias de justicia; porque si nos preguntaran acerca del derecho de toda persona "a que se establezca un orden social in­ternacional en el que los derechos y libertades proclamados en la Declara­ción Universal se hagan plenamente efectivos" (art. 2, Dec. Universal) y le respondiésemos que el sistema instrumentado solamente lo protege en la faceta económica accesoria y pensamos en la esperanza que ha deposita­do en él y el enorme esfuerzo de todo orden que debe realizar para arri­bar a la instancia supranacional, tomará la respues~a como una burla y, sin duda, que contribuiríamos grandemente a justificar la sensaci6n de des­creimiento por las institucíones que hoy domina su espíritu, con lo que todo lo edificado hasta ahora se habrá derrumbado estrepitosanlente.

B. El derecho interno

Dije anteriormente que si el Estado parte no cumple la sentencia de la Corte IDR que lo declara responsable de la transgresión, habrá incurrido en una nueva infracción a la Convencíón. A los preceptos citados puede añadirse el art. 25 de la misma, ya que si la persona afectada careciera del

4 La Convenci6n Americana y la Convencidn Europea de Derechos Humanos. Análisis Comparativo, Ed. Jurídica de Chile, Santiago 1991, p. 191.

5 Corte IDH, caso "Velásquez Rodríguez", excepdones preliminares, sentencia del 21 de junio de 1987, párr. 69.

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recurso sencillo y rápido o de otro recurso efectivo que lo ampare contra la negativa del gobierno, queda infringido también este artículo que con­sagra la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, para observar a cabalidad con lo convenido y acep_ tado y homenajear la buena fe que impera en el campo de las relaciones internacionales, los Estados contratantes deben adoptar las medidas legis­lativas o de otra carácter que sean menester para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales reconocidos tanto en la Convención cuanto en sus respectivas constituciones y leyes inter­nas (art. 25, citado, en juego armónico con los arts. 1, 2 Y 68.1 de la mis­ma).

Algunos ya lo han dispuesto mediante la sanción de los instrumentos le­gislativos correspondientes, como Perú y Colombia (ley 288), por ejemplo.

En el primero, la ejecución compete de oficio al máximo órgano judi­ciario del sistema interno, en tanto que en el segundo y con relación a las recomendaciones de la CIDH, se crea un comité de ministros el que acon­sejará si las cumple o si, por el contrario, el Estado colombiano somete el caso a la jurisdicción de la Corte IDH para que lo resuelva en definitiva. El pronunciamiento de esta última es ejecutable en sede interna.

Según se advertirá, el modelo colombiano es más abarcativo que el an­terior porque contempla, también, a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Una opinión consultiva emitida por el Consejo de Estado colombiano había señalado con anterioridad, y sobre la base de lo preceptuado por el arto 41 de la Convención que las recomendaciones de la CIDH eran vin­culantes para el Gobierno.

Para una organización federal como la adoptada para su gobierno por Argentina, Brasil y México, la ley colombiana puede servir de modelo, co­rrespondiendo completarla con disposiciones tendientes a observar, por un lado, la previsión del arto 28 de la Convención y, por el otro, garanti­zarles a los Estados o Provincias que conforman la federación, el derecho de defensa ante los órganos supranacionales posibilitándoles, a tal objeto, integrar la representación estatal, de participar en el eventual procedi­miento de solución amistosa que se acuerde, en las actuaciones ante la Corte IDH, etcétera.

Ateniente al arto 28 de la Convención, se podría establecer que el cum­plimiento de la recomendación de la CIDH, si así se decide, o de la senten­cia de la Corte IDH, en su caso, en un primer momento quede a cargo de las autoridades competentes del Estado o Provincia federada dentro del plazo concedido, vencido el cual sin que se le haya cumplimentado, pasa­rá a la competencia de la Unión o Federación la que podrá adoptar contra la Provincia o Estado remiso las contramedidas que resulten adecuadas. Igualmente se podría llevar a conocimiento del Congreso Federal esas me-

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didas, a los fines del ejercicio del control parlamentario que pudiera co­rresponderle al no quedar garantizada la administración de justicia (art. 5 Constitución Nacional).

Asimismo, es aconsejable, por razones de transparencia, que ciertos procedimientos internos, como por ejemplo, fijar el monto de las indem­nizaciones a pagar, se lleven a cabo en sede judicial, bajo su control y en audiencia pública.

Finalmente, cabe dotar a los funcionarios encargados de la defensa de los intereses gubernamentales de la facultad de recabar y recibir por par­te de las dependencias públicas comprometidas la colaboración e informa­ción que sea necesaria a los fines de su cometido.

Como Secretario de Asuntos Legislativos, lo he plasmado en un pro­yecto de ley que fuera elevado al Poder Ejecutivo para su posterior remi­sión al Congreso argentino y que transcribo a continuación para mejor ilustración de los lectores.

Exposición de Motivos El presente proyecto de ley lleva

como finalidad reglamentar la Con­vención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual la Argentina es Estado Parte, en lo relativo al cumpli­miento de las recomendaciones efec­tuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes sobre casos individuales llevados a su conocimiento y de las sentencias con­denatorias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de modo que el sistema interamerica­no de tutela de los derechos y liberta­des fundamentales cobre mayor efica­da en la República.

En tal sentido, el proyecto estable­ce que las recomendaciones de la Co­misión serán analizadas por un Comité de Ministros el que se expedirá aconse­jando su cumplimiento, cuando se den las circunstancias de hecho y de dere­cho que el mismo prevé, o si así no ocurre, el sometimiento del caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su resolu­

definitiva. Es decir, que a partir de su vigencia

ya no podrá haber comportamientos

elusivos por parte del Estado: o se cumple con la recomendación o, en la hipótesis de no compartirse las motiva­ciones de la Comisión Interamericana, se somete el caso al órgano jurisdiccio­nal previsto en la Convención, para que éste resuelva, en definitiva, la con­troversia.

Fija, asimismo, un procedimiento judicial para la hipótesis de tratarse de una recomendación de pago de indem­nizaciones a la víctima de la violación; con lo cual la gestión del estableci­miento de los rubros o conceptos por los que corresponde y los montos re­sarcitorios, estarán baj o el contralor del Poder Judicial.

Igualmente se autoriza al Estado Nacional, responsable internacional de la violación, a repetir lo pagado del agente o funcionario nacional respon­sable interno de la misma, asegurándo­le a éste su derecho de defensa. Y se de­ja aclarado que la repetición correspon­derá sin perjuicio de las otras responsa­bilidades de naturaleza administrativa, penal o política en que pudiera haber incurrido, para lo cual el Gobierno de­be promover las actuaciones o acciones

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correspondientes; esto es, no debe abandonarse a una pasiva indiferencia.

Otro tanto sucede cuando la res­ponsabilidad interna de la violación re­cae en la Ciudad de Buenos Aires o una Provincia confederada, sus agentes o funcionarios. En este supuesto inte­grarán el Comité de Ministros, como así también la representación argenti­na tanto ante la Comisión cuanto ante la Corte Interamericana, para asegurar su derecho a defensa.

Habida cuenta de lo preceptuado por la "cláusula federal" contenida en la Convención Americana sobre Dere­chos Humanos, el Estado Nacional res­ponderá internacionalmente por la in­fracción, pero repetirá de la jurisdic­ción local el monto indemniza torio co­mo medio de asegurar en ella la plena vigencia de! Pacto de San José de Cos­ta Rica.

El proyecto prevé la circunstancia

de no tratarse la recomendación de la Comisión o la sentencia de la Corte de naturaleza indemnizatoria, a saber: si el hecho sucedió en jurisdicción nacio­nal, el Poder Ejecutivo hará cesar de inmediato sus efectos. Si lo fue en ju­risdicción local, será ésta la que esen­cialmente tiene la iniciativa; pero, si en un plazo razonable no lo hace, enton­ces es la autoridad nacional la compe­tente para hacerla efectiva.

Como circunstancia particular se contempla el concepto "reparaciones" que habitualmente traen tanto las re­comendaciones de la Comisión cuanto las sentencias de la Corte Interameri­cana, como así también la recomenda­ción o condena a investigar judicial­mente un hecho por parte de la juris­dicción local. En este último respecto se adopta el criterio de ser la justicia federal la actuante si la otra no lo ha­ce en un plazo razonable.

Proyecto de Ley

Art. 1. El Poder Ejecutivo debe po­ner a la consideración del Comité de Ministros creado por la presente Ley, toda recomendación de la Comisidn 111-teramericand de Derechos Humanos, emi­tida con relación a casos individuales de violación de dichos derechos del cual el Estado Nacional resulte interna­cionalmente responsable.

Art. 2. Para cumplir con las reco­mendaciones a que se refiere e! artícu­lo anterior, se observarán los siguientes requisitos:

a) Que exista una recomendación previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que se concluya, respecto de un caso individual sometido a su compe­tencia, que el Estado Nacional es inter­nacionalmente responsable de viola­ción de los derechos humanos.

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b) Que exista resolución previa fa­vorable al cwnplimiento de la reco­mendación emitida por un Comité constituido por:

l. El Ministro de Relaciones Exte­riores, Comercio Internacional y Culto;

2. El Ministro de Justicia; 3. El Ministro de Economía y Obras

y Servicios Públicos; 4. El Ministro en cuya jurisdicción

actúa el órgano a que se le atribuye la violación antes dicha.

5. En su caso, un representante de la Ciudad de Buenos Aires o de la Pro­vincia en cuya jurisdicción ocurrió el hecho materia del informe de la Comi­sión Interamericana de Derechos Hu­manos.

Art. 3. Para emitir su opinión, el Comité debe tener en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recogidas

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y las resoluciones recaídas en los pro­cesOS judiciales o actuaciones adminis­trativas o militares internos y la rendi­da ante el órgano interamericano de tutela. Debe expedirse en sentido favo­rable al cumplimiento de la recomen­dación o de someter el caso a la juris­dicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Art. 4. Cuando el Comité considere que se reúnen los presupuestos de he­cho y de derecho que, conforme a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales aplicables permiten dar cumplimiento a la recomendación respectiva, e! Poder Ejecutivo debe eje­cutarla. Si, por el contrario, el Comité opina que el caso debe ser llevado a la Corte Interamericana de Derechos Hu­manos, el Poder Ejecutivo debe some­ter el caso a la decisión definitiva de la misma.

Art. 5. El Comité dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco días contado a partir de la notificación ofi­cial del informe de la Comisión Intera­mericana de Derechos Humanos.

Dicho plazo comenzará a correr desde la fecha en que la presente ley entre en vigencia respecto de los infor­mes que se hayan producido con ante­rioridad a la misma. Empero, debe li­mitarse el mismo a un período de tiem­po que permita al Poder Ejecutivo, en su caso, cumplir con el término máxi­mo fijado por e! artículo 51 de la Con­vención Americana sobre Derechos Humanos.

Art. 6. Si e! Comité emite opinión favorable al cumplimiento de la reco­mendación y ésta aconsejare el pago de indenmizaciones a favor de las vícti­mas de la violación constatada, o de sus derechos habientes, dentro de los quince días de recibida, el Poder Ejecu­tivo se presentará ante el órgano j uris­diccional que resulta cómpetente se-

glm el derecho interno, para su deter­minación.

Recibida la petición el tribunal cita­rá a los interesados por igual término, a fin de que concurran ante él y presen­tenias pruebas que acrediten su interés legítimo y la cuantía de los perjuicios.

El tribunal correrá traslado de las pretensiones formuladas y de las prue­bas aportadas por los interesados al Gobierno Nacional y citará a las partes a una audiencia de conciliación.

El Defensor del Pueblo será convo­cado al trámite de conciliación, con e! objeto de oír su opinión.

Art. 7. La conciliación versará acer­ca del monto de la indemnización, del perjuicio y la procedencia de los rubros o conceptos que lo integran.

El ente público al cual pertenezca o haya estado vinculado e! agente res­ponsable de los respectivos hechos, procederá a determinar, de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo derecho, el mon­to de la indemnización de los peIjuicios y la procedencia de los rubros o con­ceptos por los que se reclaman.

Art. 8. Si se lograse acuerdo, total o parcial, la partes firmarán un acta en que se lo hará constar y el respectivo tribunal decidirá, mediante resolución fundada, si la conciliación resulta lesi­va a los intereses patrimoniales del Es­tado o si se halla viciada de nulidad. En caso contrario le prestará su judicial aprobación.

Art. 9. La resolución que apruebe la conciliación tiene los alcances yefec­tos de la cosa juzgada y, por ende, po­ne fin a todo proceso que se haya ini­ciado contra el Estado Nacional por los beneficiarios de la indemnización en relación a los hechos materia de la con­ciliación.

Art. 10. Si no se llega a un acuerdo total o si se diera cualquiera de los su-

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puestos previstos en el artículo 7 de la presente ley, el órgano jurisdiccional dictará sentencia sobre las cuestiones controvertidas, la que tendrá efecto preceptuado en el artículo 9.

El Gobierno Nacional remitirá co­pia de toda la actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para los efectos previstos en los trata­dos internacionales aplicables.

Art. 11. Sólo se reconocerán in­demnizadones por los perjuicios debi­damente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos materia del informe de la Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos.

Para su determinación y proceden­cia son de aplicación los criterios esta­blecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la legislación in­terna argentina y la jurisprudenda na­cional, en tanto y en cuanto no resul­ten modifica.dos por aquéllos.

Para la fijación de los daños y per­juicios se tendrá como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judi­ciales o actuadones administrativas o militares y, en especial, las valoradas por la Comisión Interamericana de Dere­chos Humanos para expedir su informe.

Art. 12. Por medio de los agentes que designe, el Gobierno Nacional ten­drá acceso a los expedientes adminis­trativos, militares o judiciales corres­pondientes, a efectos de las actuaciones que deban produdrse ante la Comisión o ante la Corte Interamericana de De­rechos Humanos y, cuando sea el caso, para verificar la identidad de los bene­ficiarios de las indemnizaciones así co­mo el monto de los daños y perjuicios que deban ser objeto de las mismas. Igual facultad poseerá el Comité al ob­jeto de su propio cometido.

Art. 13. Las indemnizaciones que se paguen de acuerdo con lo previsto en la presente, darán lugar al ejercicio

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de la acuon de repetición contra el agente o funcionario nacional respon­sable de la violación. A tal fin, el Poder Ejecutivo lo citará a estar a derecho en el procedimiento establecido en esta ley.

Todo ello, sin perjuicio de las de­más responsabilidades administrativa, penal constitucional o política en que hayan incurrido, para cuya determina­ción promoverá las acciones o actua­ciones pertinentes.

Art. 14. El Poder Ejecutivo Nacio­nal deberá incluir en el proyecto de presupuesto correspondiente al ejerci­cio inmediato posterior al del acuerdo judicialmente aprobado o al que quede firme la sentencia dictada, el crédito correspondiente para la atención de las indemnizaciones que deba pagar.

La presente disposición se incluirá en la ley complementaria permanente de presupuesto.

Art. 15. Cuando los hechos o actos que fundamentan la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la eventual demanda de ésta ante la Corte Interamerica.na de Derechos Humanos sean atribuibles a la Ciudad de Buenos Aires o a las Pro­vincias o a sus agentes o funcionarios, el Gobierno Nacional las invitará for­malmente a participar de los procesos que se apuren ante dichas instancias internacionales a fin de formular las alegaciones y producir las pruebas que estimen hagan su derecho.

Igual invitación se les cursará con relación con la materia objeto de la presente ley.

Art. 16. El Estado Nacional debe requerir la repetición de los pagado en concepto de indemnizaciones a la Ciu­dad de Buenos Aires o al Gobierno Provincial correspondiente. Si trans­currido seis meses de efectuado el re­querimiento no es satisfecho, el poder

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Ejecutivo, con conodmiento del Con­greso Nacional, deducirá las sumas adeudadas de las cuotas de la coparti­cipaci(m federal o de todo crédito o re­curso que les pertenezca o les corres­ponda.

Art. 17. La conciliación de que tra­ta la presente ley también se practica­rá en el proceso judidal promovido para obtener las indemnización de los perjuicios derivados de los lnismos he­chos a que se refiere la recomendación de la Comisión Interamericana de De­rechos Humanos, aún cuando hubiere preduido en la oportunidad para rea­lizarla.

Art. 18. Cuando la recomendación de la Comisión Interamericana de De­rechos Humanos o la sentenda de la Corte Interamericana de Derechos Hu­manos, estableciere obligaciones no in­demnizatorias, el Gobierno Nacional deberá disponer el cese de la situadón que dio origen al pronunciamiento en el menor tiempo posible adoptando las medidas legislativas o de otro ca.rácter que resulten idóneas a ese fin.

Las reparadones serán fijadas de común acuerdo con el afectado perso­nal y directo de la violación o de sus derechos habientes y, en el supuesto de

no haberlo, decididas judicialmente se­gún el procedirniento precedentemen­te instituido por la presente ley.

Art. 19. Cuando la responsabilidad fuere de la ciudad de Buenos Aires o de las Provincias, el incumplimiento de la recomendación o de la sentencia en un plazo razonable, faculta al Gobierno Nacional a la adopción de las medidas legislativas o de otra naturaleza que re­sulten idóneas al objeto de cumplir con las obligaciones internacionales asumi­das por la República Argentina, po­niéndose en conocimiento de ellas al Congreso Nacional

A tal objeto, queda facultado el Po­der Ejecutivo Nacional a promover, en sede local, las acciones o actuaciones que sean del caso para la determina­ción de las responsabilidades adminis­trativas, civiles, penales o políticas en que se hubiere incurrido.

Si la recomendación o la sentencia consistiere en la obligación de investi­gar judicialmente los hechos y en un plazo razonable no hubiera pronunda­miento de la justicia 10ca.1, el caso pasa­rá a la competencia de la justicia fede­ral de distrito.

Art. 20. De forma.

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