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LA DEFENSORÍA PÚBLICA COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.
APUNTES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN MODELO NECESARIO
Enrique Meza Márquez*1
suMario: I. A manera de introducción. II. El derecho de defensa en el de-recho internacional de los derechos humanos. III. La autonomía de la Defen-soría Pública como garantía de la defensa técnica eficaz. IV. La organización
de la defensa pública en México. V. Conclusiones.
I. a Manera De introDucción
El derecho internacional de los derechos humanos establece el derecho de toda persona a que se le respeten las garantías del debido proceso en todo procedimiento que verse sobre la determinación de sus derechos y obliga-ciones, con independencia de que se trate de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, y no sólo restringido a la materia penal.
En este sentido, la asistencia letrada constituye una garantía irrenuncia-ble de suma importancia como mecanismo de protección del debido proce-so y para una efectiva defensa de los intereses de toda persona en igualdad de circunstancias ante las autoridades jurisdiccionales.
Adicionalmente, la asistencia letrada como garantía del derecho de defensa reviste una capital importancia como garantía instrumental para el ejercicio del derecho a la protección judicial, el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la igualdad ante los tribunales y a un juicio imparcial, y constituye un elemento indispensable para un sistema de administración de justicia eficiente e imparcial.
* Asistente de investigación en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
Libro completo en: https://tinyurl.com/s8ry4fb
DR © 2020. Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas
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En vista de esta relevancia, las experiencias comparadas, principalmen-te en los países latinoamericanos, han reconocido que la forma de garanti-zar de manera efectiva este derecho es a través de las instituciones de De-fensoría Pública, concebida ésta como la formalización de la obligación de los Estados de adoptar disposiciones de carácter interno y establecer salva-guardas prácticas y efectivas que torne operativo el efecto útil (effet utile) de los instrumentos internacionales en la materia.
Para cumplir con dicha obligación, los Estados han implementado dis-tintos modelos para incorporar dentro de su estructura institucional a los órganos de defensoría pública encargados de brindar la asistencia letrada oficial, entre las cuales se encuentra su reconocimiento con rango constitu-cional, a la par con los poderes tradicionales del Estado, o bien, subordina-do o sectorizado a la estructura interna de alguno de estos, y con distintos grados de competencia para una intervención amplia en todas las materias, o bien, acotadas a determinados ámbitos, principalmente el penal.
De acuerdo con el Informe sobre Buenas Prácticas en el Tema de Ac-ceso a la Justicia y Defensa Pública en las Américas,1 rendido ante la Asam-blea General de la Organización de Estados Americanos y realizado sobre un universo de 15 países,2 si bien en la mayoría de estos cuentan con algún servicio de defensoría pública o asistencia legal gratuita impartida desde el Estado, “existe una diversidad de enfoques en cuanto a la naturaleza, in-dependencia y jerarquía de estos servicios dentro del sistema legal de cada país”, mismos que determinan el alcance de la intervención de dichos órga-nos en la defensa de los intereses de sus representados, y en el cual se iden-tifican tres principales esquemas en la región:
i) Instituciones independientes y autónomas por disposición constitucional; ii) Agencias o entidades independientes y autónomas establecidas por
ley nacional, yiii) Unidades administrativas con cierta autonomía funcional, pero den-
tro de la estructura normativa y/o presupuestal del Poder Judicial o el Ministerio de Justicia.
1 OEA, Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, Informe sobre Buenas Prácticas en el Tema de Acceso a la Justicia y Defensa Pública en las Américas, OEA.Ser.G CP/CAJP/INF-224/14, 4 de abril 2014. Documento preparado por el Departamento de Derecho Internacional en cumplimiento de la Resolución de la Asamblea General AG/RES. 2714 (XLII-0/12), 2013.
2 Argentina, Bolivia, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Estados Uni-dos, Guyana, Honduras, México, Paraguay, Panamá, República Dominicana y Venezuela.
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Sobre este punto, el objetivo principal de este texto es argumentar sobre la importancia que reviste el que los órganos de defensa pública se encuen-tren dotados de autonomía constitucional, como atributo necesario para garantizar de manera efectiva el derecho de defensa consagrado en distintos instrumentos internacionales, frente a toda índole de injerencias externas a su objeto y función, y como condición indispensable para garantizar el ac-ceso a la justicia de toda persona, en particular de aquellas en condición de vulnerabilidad.
Adicionalmente, en el caso particular de México, se abordará compara-tivamente el estado actual que presentan las instituciones de defensoría pú-blica, y la correspondencia del objeto material de las funciones establecidas en sus respectivas legislaciones, con respecto a los principios y estándares internacionales en la materia.
ii. el DerecHo De DeFensa en el DerecHo internacional De los DerecHos HuManos
1. En los instrumentos internacionales
El derecho de defensa se encuentra contemplado, con distintos alcances, en diversos instrumentos tanto del ámbito de las Naciones Unidas, como en el sistema regional americano.
En primer término, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (1948) dispone en su artículo 11 que “[t]oda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
Dicha disposición debe interpretarse en estrecho vínculo con lo dispues-to en su artículo 10, en el sentido de que “[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus dere-chos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
De la lectura anterior, se desprende que no obstante que la DUDH no consagra expresamente el derecho a contar con un defensor, este debe en-tenderse comprendido como parte de las garantías necesarias de toda perso-na para la defensa de sus derechos ante las instancias jurisdiccionales, reco-nocidas en el artículo 11, como condición indispensable para la efectividad de este último.
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Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) estipula en su artículo 14.3, que
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:... d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo...
De forma similar, el Convenio Europeo para la Protección de los De-rechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), establece en su artículo 6.3 que “[t]odo acusado tiene, como mínimo, los siguientes de-rechos:... [inciso] c. [A] defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la jus-ticia lo exijan...”.
De la lectura comparada de ambas disposiciones, se puede observar que se condiciona el derecho a contar con un defensor, a que “así lo exija el interés de la justicia”, y que su acceso puede ser gratuito si no cuenta [el interesado] con medios suficientes para pagarlo.
En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Hu-manos (CADH, 1969), reconoce a “toda persona inculpada de delito”, en su artículo 8.2, inciso e, el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.
En cuanto al contenido del derecho de defensa reconocido en el artículo 8o. de la CADH, la Corte IDH específicamente, ha concluido que este
...se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibi-lidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.3
3 Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, 2009, párr. 61, y Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas, 2015, párr. 153.
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Cabe destacar que no obstante que el texto de la CADH hace referen-cia al derecho de “[t]oda persona inculpada de delito” —esto es, sujeta a enjuiciamiento penal—, a un defensor proporcionado por el Estado, la in-terpretación evolutiva que ha realizado la Corte IDH en su jurisprudencia sobre el alcance de las garantías estipuladas en el artículo 8.2, ha establecido que estas son asimismo aplicables en órdenes distintos al penal, esto es, la obligatoriedad de su observancia se extiende al ámbito material civil, labo-ral, fiscal o de cualquier otro carácter,4 considerando que en estos casos “el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se apli-ca en materia penal”.5 En atención a lo anterior, este derecho a la defensa técnica por parte de un letrado debe considerarse indivisible, toda vez que surge desde el momento mismo en que se inicia un procedimiento y hasta su conclusión, pues de lo contrario se ocasiona un desequilibrio procesal y se deja a la persona sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo o decisorio del Estado.6
De esta forma, la CADH establece un margen protector más amplio que el reconocido por la DUDH y el PIDCP en cuanto al derecho a con-tar con un defensor, en tanto la primera reconoce que este constituye un derecho irrenunciable de toda persona, sin sujeción a condición alguna como obligación correlativa y exigible al Estado.
Una lectura armónica de dicha disposición en su última oración permi-te concluir que si el inculpado no se defendiera por sí mismo, o no nombra-ra defensor dentro del plazo establecido por la ley, impone al Estado la obli-gación de proporcionarle la asistencia letrada a través de las instituciones de Defensoría Pública establecidas al efecto, a fin de garantizar su derecho a la defensa técnica efectiva.
4 Cfr. Corte IDH, Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs. Guatemala, fondo, 1998, párr. 149; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, FRC, 2001, párrs. 69-71, y Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, FRC, 2012, párr. 157.
5 Cfr. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, FRC, 2001, párr. 70; Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador, EPFRC, 2013, párr. 166; Cor-te IDH, Caso Wong Ho Wing vs. Perú, EPFRC. 2015, párr. 205.
6 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, 2009, párr. 62.
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2. Interpretación evolutiva
A. La efectividad de la asistencia letrada en relación con el derecho a la defensa
Como se mencionó con anterioridad, a partir de lo dispuesto en los ins-trumentos internacionales señalados, los distintos órganos facultados para su interpretación han establecido los parámetros mínimos que debe cumplir la asistencia letrada para constituirse como una garantía efectiva y mecanis-mo de protección de los derechos humanos.
En el sistema universal, en su interpretación sobre el alcance de las obli-gaciones estatales con relación al contenido del artículo 14 del PIDCP, el Comité de Derechos Humanos ha reiterado el derecho de los acusados a que se les nombre un defensor de oficio “siempre que el interés de la justicia lo exija, y gratuitamente si carecen de medios suficientes para pagarlo”, en atención a la gravedad del delito y la probabilidad objetiva de éxito en la fase de apelación como criterios para determinar “el interés de la justicia”.7
De igual modo, el Comité resaltó que los defensores nombrados por las autoridades deberán representar efectivamente a los acusados de delito por lo que “[a] diferencia de lo que ocurre con los abogados contratados a título privado, los casos flagrantes de mala conducta o incompetencia... pueden entrañar la responsabilidad del Estado”, al igual que en el caso en que el tribunal u otra autoridad competente impiden que los abogados nombrados cumplan debidamente sus funciones.8
Este estándar de efectividad en la asistencia letrada exige que los Estados no sólo provean formalmente de un defensor con el propósito de legitimar las actuaciones, sino que su intervención en el proceso sea eficaz, para lo cual se deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar su participación activa y no sólo presencial dentro del procedimiento de que se trate.
Sobre este punto, en el ámbito regional, la Corte Interamericana de Dere-chos Humanos (Corte IDH) ha considerado que nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del
7 Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párrs. 37 y 38.
8 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General núm. 32, supra, párr. 38
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acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza.9
En tal sentido, la Corte IDH ha señalado en distintos pronunciamientos la necesidad de que la institución de la defensa pública, “como medio a tra-vés del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecuto-rio”, entre las cuales se encuentran el contar con defensores idóneos y capa-citados que puedan actuar con autonomía funcional.10
Con relación a este último punto, la Corte IDH destacó en el caso Ruano Torres y Otros vs. El Salvador que, no obstante que la defensa pública corres-ponde a una función estatal o servicio público, se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses de la persona. La Corte IDH consideró que, como parte del deber estatal de garantizar una adecuada defensa pública, es necesario implemen-tar adecuados procesos de selección de los defensores públicos, desarrollar controles sobre su labor y brindarles capacitaciones periódicas, con inde-pendencia del diseño institucional y orgánico de cada Estado.11
En el caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá, la Corte IDH estableció que el elenco de garantías mínimas establecido en el artículo 8.2 de la Con-vención Americana se aplica no sólo al orden penal, sino también en los procedimientos que impliquen la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, lo cual consti-tuía una interpretación expansiva del amplio alcance de las garantías que integran el debido proceso;12 criterio que refrendó con posterioridad en los casos Claude Reyes y Otros vs. Chile, y Vélez Loor, nuevamente contra Panamá.13
9 Cfr. Corte IDH, Caso Ruano Torres y Otros vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas, sen-tencia del 5 de octubre de 2015, serie C, núm. 303, párr. 157. Véase, también, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220, párr. 155.
10 Cfr. Corte IDH, Caso Ruano Torres y Otros vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas, supra, párr. 157.
11 Cfr. Corte IDH, Caso Ruano Torres y Otros vs. El Salvador, fondo, reparaciones y costas, supra, párrs. 159 y 163.
12 Cfr. Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sen-tencia del 2 de febrero de 2001, serie C, núm. 72, párr. 125.
13 Cfr. Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, senten-cia del 19 de septiembre de 2006, serie C, núm. 151. Voto razonado del juez Sergio García
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Como elemento adicional, el Tribunal Interamericano ha entendido que para que la intervención de la asistencia letrada provista por el Estado pueda corresponderse con los estándares de una defensa técnica efectiva, se requiere que la misma sea ejercitada por un profesional del derecho y ejercer, entre otros, los recursos disponibles en el ordenamiento nacional contra actos que afecten los derechos de su defendido. Por tanto, la asis-tencia letrada, como garantía instrumental del derecho a la defensa, “surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos”. De lo con-trario, “se limita[ría] severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo”.14
Por cuanto a las instituciones a través de las cuales el Estado materializa el cumplimiento de su obligación de brindar asistencia letrada para garan-tizar el derecho irrenunciable de toda persona a una defensa técnica ade-cuada, la Corte IDH se ha pronunciado en el sentido de que “el derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funcio-nes naturalmente antagónicas en una sola persona”.15
De igual forma, sin perjuicio de las facultades que poseen las “Defen-sorías del Pueblo” —símil de las comisiones de derechos humanos—, la asistencia letrada suministrada por el Estado mediante los órganos de de-fensoría pública, para efectos de interpretación de los instrumentos con-vencionales en materia de derechos humanos, “no puede ser confundida con la actividad que en el marco de sus funciones realiza la Defensoría del Pueblo”, toda vez debe que dicha asistencia legal debe ser ejercitada legal amplia, desde las primeras etapas del procedimiento, ya que de lo contrario carece de idoneidad por su falta de oportunidad.16
En cuanto a la separación orgánica de las instituciones estatales que brindan la asistencia letrada y las que ejercitan la pretensión punitiva, res-
Ramírez, párr. 8, y Caso Vélez Loor vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2010, serie C, núm. 218, párr. 142.
14 Cfr. Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparacio-nes y costas, supra, párr. 132.
15 Cfr. Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209, párr. 63.
16 Cfr. Corte IDH, Caso Vélez Loor vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparacio-nes y costas, supra, párr. 133.
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pectivamente, la Corte IDH ha indicado que el derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público, en tanto “[l]a acusación afirma la pretensión penal; [mientras que] la defensa la responde y rechaza. [En consecuencia,] [n]o es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona”.17
B. Alcance y contenido de la “asistencia jurídica” en relación con el derecho a la defensa
No obstante el amplio tratamiento que sobre el contenido mínimo de las garantías instrumentales del derecho a la defensa han realizado los órga-nos y los procedimientos especiales en el ámbito de las Naciones Unidas, así como el sistema interamericano de derechos humanos, no existe en trata-do internacional alguno una definición explícita de lo que debe entenderse como “asistencia jurídica”, para efectos de su interpretación y exigibilidad frente a los Estados.18
17 Cfr. Corte IDH, Caso Barreito Leiva Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr. 63.
18 No obstante la ausencia de una disposición normativa expresa en el sentido apuntado, el 20 de diciembre de 2012, la Asamblea General de la ONU adoptó mediante Resolución 67/187, los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal, cuyo origen se encuentra en los trabajos de la Tercera Comisión, del 67o. periodo de sesiones, sobre “Prevención del delito y justicia penal” (A/67/45). Sobre el tema que nos atañe, el Principio 8 de los Principios y directrices, establece que “el término ‘asis-tencia jurídica’ comprende el asesoramiento jurídico y la asistencia y representación letrada de las personas detenidas, arrestadas o presas, sospechosas o acusadas o inculpadas de un delito penal, y de las víctimas y los testigos en el proceso de justicia penal, prestados de forma gratuita a quienes carecen de medios suficientes o cuando el interés de la justicia así lo exige. Además, la ‘asistencia jurídica’ abarca los conceptos de capacitación jurídica, acceso a la información jurídica y otros servicios que se prestan a las personas mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias y los procesos de justicia restaurativa”. De lo ante-rior puede concluirse que la “asistencia jurídica” constituye el género en que se insertan de manera más amplia las distintas figuras normativas que tienen por objeto el garantizar que toda persona se encuentre en posibilidad de defender, por sí o mediante un tercero autoriza-do, sus derechos e intereses dentro de un procedimiento con independencia de la naturaleza de este, a partir del momento en que se tenga contacto con la ley o se individualice la hipóte-sis normativa en un caso concreto. En cambio, la “asistencia letrada”, entendida como aque-lla función especializada que ejercen los abogados dentro de un proceso o un procedimiento pre-procesal, constituye solo una especie del género mencionado, que obecede, prima fascie, a la obligación internacional de los Estados establecida en los instrumentos internacionales de derechos humanos, de garantizar que toda persona sujeta a un proceso penal tenga asis-
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Este vacío dispositivo fue subrayado por la relatora especial sobre la in-dependencia de los magistrados y abogados en su Informe Anual de 2013 ante la Asamblea General de la ONU, y destacó que dada la importancia que reviste la asistencia jurídica para la remoción de obstáculos que im-piden u obstaculizan el acceso a la justicia a las personas carentes o con escasez de recursos económicos, los Estados debían adoptar en su marco normativo interno la definición más amplia posible, de modo tal que la asis-tencia jurídica efectiva no sólo se refiera a aquella otorgada en el marco de un proceso penal, sino que la misma fuese extensible a todo aquel procedimien-to judicial o extrajudicial destinado a determinar derechos u obligaciones.19
Adicionalmente, los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal, reconocen que la asis-tencia jurídica
es un elemento esencial de un sistema de justicia penal eficaz que se base en la primacía del derecho, así como un fundamento para el disfrute de otros derechos, como el derecho a un juicio justo, y una salvaguardia importante que asegura la equidad fundamental y la confianza pública en el proceso de justicia penal, (por lo que) los Estados deben garantizar el derecho a la asis-tencia jurídica en su sistema jurídico nacional al más alto nivel posible, inclu-so, cuando sea aplicable, en la Constitución,
asignando los recursos humanos y financieros necesarios para su ade-cuado funcionamiento.20
De especial importancia resulta destacar la obligación de los Estados de establecer procedimientos eficientes y mecanismos adecuados que posibili-ten el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas sujetas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción ni discriminación,21 particularmente aquellas en situación de vulnerabilidad
tencia legal de un defensor, ya sea de carácter privado, o bien, proporcionado a través de los órganos Defensoría Pública establecidos para tal propósito.
19 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, A/HCR/23/43, 15 de marzo de 2013, párr. 27.
20 Cfr. ONU, Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal, Resolución 67/187, 20 de diciembre de 2012, Principios 1 y 16.
21 Cfr. ONU, Principios Básicos sobre la Función de los Abogados , adoptados en el Octavo Con-greso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, Cuba, 7 de septiembre de 1990, Principios 2 y 3.
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por su condición,22 como son las mujeres,23 niñas, niños y adolescentes,24 así como las personas migrantes y solicitantes de protección internacional,25 entre otros.
iii. la autonoMía De la DeFensoría púBlica coMo garantía De la DeFensa técnica eFicaz
A través de distintas resoluciones, la Asamblea General de la OEA ha reafir-mado la importancia fundamental que tiene el servicio de asistencia letrada pública oficial para la promoción y protección del derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad.
En la primera de dichas resoluciones, titulada “Garantías para el acceso a la justicia. El rol de los defensores oficiales”, aprobada en 2011, destacó la labor de los defensores públicos oficiales en el fortalecimiento del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia; así como de la necesidad de que gocen estos de independencia y autonomía funcional para el des-empeño de sus funciones. La resolución también alentó a los Estados que no contaban con defensa pública a crearla.26 Al año siguiente (2012), la Asamblea General de la OEA dictó la Resolución AG/ RES 2714 (XLII-O/12) sobre “Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia
22 Cfr. Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, Sección 2ª.- Asistencia legal y defensa pública, adoptadas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, 4 a 6 de marzo de 2008, Regla 28 y ss.
23 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomen-dación General núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 17, inciso a.
24 Cfr. ONU, Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trans-nacional, artículo 6o.; ONU. Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 6: Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, UN Doc. CRC/GC/2005/6, 1 de septiembre de 2005, párr. 33, y Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, 19 de agosto de 2014, serie A, núm. 21, párrs. 106, y 130 a 132.
25 Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A, núm. 18, párr. y Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre trabajadores migratorios y miembros de sus familias en el hemisferio, OEA/Ser./L/V/II.111 doc. 20 rev., 16 de abril de 2001, párr. 99, inciso d; entre otros instrumentos internacionales.
26 Idem.
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de las personas en condiciones de vulnerabilidad”, profundizando dichas recomendaciones.27
En 2013 se aprobó la Resolución: “Hacia la autonomía de la Defensa Pública oficial como garantía de acceso a la justicia”, que profundizó el compromiso de los Estados miembros para alcanzar la autonomía de sus defensas públicas. Adicional a la independencia funcional de los defensores públicos oficiales, se destaca la importancia de la independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria de las defensorías, como parte de los esfuerzos de los Estados miembros para garantizar un servicio público eficiente, efectivo, libre de injerencias y controles de parte de otros pode-res del Estado que afecten su autonomía funcional. Además, se insta a los Estados a crear defensas públicas en su ordenamiento jurídico, cuando no cuenten con ella, y a promover la participación de los defensores públicos en el sistema interamericano de derechos humanos.
El 5 de junio de 2014, se aprobó por la Asamblea General la Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14), “Hacia la autonomía y fortalecimiento de la Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia”.
En uno de los puntos más salientes de la nueva resolución, la Asamblea General destaca el exitoso trabajo que realizan los Defensores Públicos In-teramericanos en la defensa de los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, en el marco del Acuerdo de Entendimiento entre la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) y la Secreta-ría General de la OEA, a través de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Acuerdo de Entendi-miento suscrito entre la AIDEF y la Corte IDH, para garantizar y potenciar el acceso a la justicia interamericana de las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos y sin representación legal en un caso llevado ante la CIDH y la Corte IDH.
Asimismo, se reiteró el exhorto a los Estados miembros para promover la participación de los defensores públicos en el sistema interamericano de derechos humanos para que el derecho a defensa técnica sea ejercido y ga-rantizado desde la primera actuación del procedimiento dirigida en contra de una persona a nivel nacional hasta, cuando proceda, la emisión de la sentencia por parte de la Corte IDH.28
27 Resolución núm. 2714 (XLII–O/12), “Defensa Pública Oficial como Garantía de Ac-ceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”, 4 de junio de 2012, AG/doc.5329/12, párr. 4.
28 Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14), “Hacia la autonomía y fortalecimiento de la Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia”, 5 de junio de 2014.
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263LA DEFENSORÍA PÚBLICA COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL...
El 15 de junio de 2016, se adoptó una Resolución que versa sobre dis-tintas cuestiones relativas a la promoción y protección de derechos huma-nos, entre las que se incluyó a la defensa pública.
El inciso ix) de la parte I “Actividades de la Comisión de Asuntos Jurí-dicos y Políticos” de la resolución se denomina “Hacia la defensa pública oficial autónoma como salvaguarda de la libertad e integridad personal”, y destaca especialmente dos cuestiones:
Por un lado, alienta “a los Estados y a las Instituciones de Defensa Pú-blica Oficial, según corresponda, a procurar el absoluto respeto a los Defen-sores Públicos en el ejercicio de sus funciones libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado”.
Por el otro, resolvió fomentar que
...las Defensorías Públicas desarrollen en el marco de su autonomía (según corresponda) instrumentos destinados a la sistematización y registro de casos de denuncia de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes que puedan funcionar como herramientas para estrategias y políticas de preven-ción teniendo como objetivo fundamental evitar violaciones de los derechos humanos de las personas privadas de libertad, reconociendo que los defen-sores públicos resultan actores fundamentales en la prevención, denuncia y acompañamiento de víctimas de tortura y otros tratos inhumanos, crueles y degradantes. En línea con ello, la Secretaría General a través del Departa-mento de Derecho Internacional continuará colaborando con la AIDEF en la capacitación a defensores públicos sobre los diferentes aspectos que contri-buyen a la mejora del acceso a la justicia.
Asimismo, se destacó la adopción de la Guía regional para la defensa pública y la protección integral de las personas privadas de libertad, el Manual de Monitoreo de Derechos Humanos en los Centros de Privación de Libertad por parte de las Defensorías Públicas. Visitas Generales y el Manual de Monitoreo de Derechos Humanos en los Centros de Privación de Libertad por parte de las Defensorías Públicas. Entrevistas Indi-viduales, el Manual Regional de buenas prácticas penitenciarias y el Manual Regional: las Reglas de Bangkok en clave de Defensa Pública, elaborados por la AIDEF, de gran relevancia para la defensa de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.29
El 21 de junio de 2017, se adoptó la Resolución núm. 2908 (XLVII-O/17),30 sobre distintas cuestiones relativas a la promoción y protección
29 Resolución AG/RES. 2887 (XLVI-O/16), Promoción y protección de los derechos humanos, 15 de junio de 2016.
30 Resolución AG/RES 2908 (XLVII-O/17), Promoción y protección de los derechos humanos, 20 de junio de 2017.
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264 ENRIQUE MEZA MÁRQUEZ
de derechos humanos, entre las que se incluyó a la defensa pública. El punto vi) de la parte I de la resolución se denomina “La defensa pública ofi-cial autónoma como garantía de acceso a la justicia de grupos vulnerables”, y destaca especialmente distintas cuestiones.
Por un lado, alienta
a los Estados y a las instituciones de defensa pública oficial de las Améri-cas para que desarrollen en su trabajo cotidiano y en el marco de su auto-nomía, según corresponda, buenas prácticas destinadas a la aplicación de herramientas, incluidas las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Perso-nas en Condición de Vulnerabilidad con el objetivo de trabajar para la remoción de los obstáculos existentes para el acceso a la justicia y el goce de sus derechos”, a “procurar el absoluto respeto a las labores de los defensores públicos en el ejercicio de sus funciones, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado, como una medida para garantizar el derecho de acceso a la justicia de todas las personas, en particular de aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad
y a garantizar “a las mujeres acceso efectivo e igualitario a la justicia, sin discriminación de ninguna naturaleza”.
Por el otro, toma nota de los Principios y Directrices sobre la Defensa Pública en las Américas, aprobados por unanimidad por el Comité Jurídico Intera-mericano a través de la resolución CJI/RES. 226 (LXXXIX-O/16), los que sistematizan y refuerzan conceptos centrales de las resoluciones sobre defensa pública, adoptadas por la Asamblea General, así como solicitar al Departamento de Derecho Internacional que le dé la más amplia difusión.
Por último, el punto II, “Seguimiento de Informes”, de la resolución so-licita al Consejo Permanente que, a través de la Comisión de Asuntos Jurídi-cos y Políticos, incluya en su plan de trabajo antes del cuadragésimo octavo periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, los siguientes temas de esta resolución, con el fin de promover el intercambio de experiencias y buenas prácticas
destinadas a la aplicación integral de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Jus-ticia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad que lleva adelante cada institución de la Defensa Pública de la región, en el primer trimestre del año 2018, con la presencia de los Estados Miembros y sus respectivas instituciones públicas ofi-ciales de asistencia jurídica, de integrantes de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, expertos del sector académico y de la sociedad civil, así como de las organizaciones internacionales.
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265LA DEFENSORÍA PÚBLICA COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL...
El 5 de junio de 2018, se adoptó la Resolución 2928,31 que versa sobre distintas cuestiones relativas a la promoción y protección de los derechos humanos, entre las que se incluyó a la defensa pública.
El punto iii) de la parte I de la resolución se denomina “Hacia la defen-sa pública oficial autónoma como salvaguarda de la integridad y libertad personal”.
En otro de sus apartados, la OEA “reconoce a los Estados Miembros que han alcanzado autonomía funcional, financiera, administrativa y/o presupuestaria, garantizando el acceso a la justicia”, y “apoya el trabajo que vienen desarrollando los Defensores Públicos Oficiales de los Estados del Hemisferio, el cual constituye un aspecto esencial para el fortalecimien-to del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia”. Se destaca también el aliento de la Asamblea General de la OEA
a los Estados y a las Defensorías Públicas de la región a que presten colabora-ción con los mecanismos e instrumentos internacionales y regionales existen-tes de protección de los derechos humanos, como aquellos contra la tortura y de protección de grupos vulnerables, que favorezca el acceso a la justicia de los grupos más desfavorecidos.
Finalmente, el 28 de junio de 2019, la Asamblea General de la OEA, adoptó la Resolución 0794, sobre “Promoción y Protección de Derechos Humanos”. En dicha resolución, entre diversos temas, se resalta la temática de la defensa pública, punto IV, titulado “La defensa pública oficial autóno-ma como salvaguarda de la integridad personal de todos los seres humanos sin ningún tipo de discriminación”.
Por otro lado, la Asamblea General también exhortó a los Estados Miembros para que, en consonancia con las instituciones de la defensa pú-blica, “establezcan o fortalezcan mecanismos de monitoreo de centros de detención... para prevenir y denunciar tratos crueles, inhumanos y degra-dantes en los contextos de encierro de toda persona”.
A través de esta resolución, la OEA reafirma a la defensa pública oficial autónoma como garante de la integridad personal de todos los seres huma-nos sin ningún tipo de discriminación en la región.32
En conclusión, de dichas resoluciones se puede afirmar que la conso-lidación de un sistema autónomo de Defensoría Pública que no dependa
31 Resolución AG/RES. 2928 (XLVIII-0/18), “Promoción y protección de derechos hu-manos”, aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, el 5 de junio de 2018.
32 Resolución AG/RES. 2941 (XLIL-0/19), numeral iv, 28 de junio de 2019.
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266 ENRIQUE MEZA MÁRQUEZ
directa ni indirectamente de ninguno de los poderes tradicionales y, en con-secuencia, se encuentre libre de toda injerencia, presiones políticas e interfe-rencias indebidas, constituye un imperativo del acceso a la justicia y del de-recho a una defensa técnica eficaz, en los términos amplios de las garantías del debido proceso legal consagradas en los instrumentos internacionales, en particular en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
iv. la organización De la DeFensa púBlica en México
En México, la Constitución federal establece la obligación del Estado, en sus tres niveles de gobierno, de establecer un servicio de defensoría pública para toda la población y asegurar las condiciones para asegurar un servicio profe-sional de carrera para los defensores.33
No obstante, la configuración institucional de los órganos de defensoría pública a nivel federal y locales no es homogéneo:
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(a agosto De 2019)
Entidadfederativa
Ubicación institucional/naturaleza jurídica
PoderEjecutivo
PoderJudicial
Órganodescentralizado
Órganoconstitucional
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Aguascalientes *
Baja California *
Baja California Sur *
Campeche *
Chiapas *
33 Artículo 17: ...La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la exis-tencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
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267LA DEFENSORÍA PÚBLICA COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL...
Chihuahua *
Ciudad de México *
Coahuila *
Colima *
Durango *
Guanajuato *
Guerrero *
Hidalgo *
Jalisco *
México (Estado de) *
Michoacán *
Morelos *
Nayarit *
Nuevo León *
Oaxaca *
Puebla *
Querétaro *
Quintana Roo *
San Luis Potosí *
Sinaloa *
Sonora *
Tabasco *
Tamaulipas *
Tlaxcala *
Veracruz-Llave *
Yucatán *
Zacatecas *
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268 ENRIQUE MEZA MÁRQUEZ
Como se aprecia, 20 órganos de defensoría pública (de un total de 32, correspondientes a cada una de las entidades federativas), se encuentran en la órbita del Poder Ejecutivo; 5 en la esfera del Poder Judicial; 6 son orga-nismos descentralizados, y por último, únicamente el caso de la Ciudad de México se trata de un órgano constitucional autónomo.
Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo con su ordenamiento in-terno constitucional y reglamentario, cada órgano tiene distinta competen-cia para conocer del patrocinio de determinados asuntos, a saber, “orienta-ción, asesoría y representación jurídica”, de acuerdo con la especialización de la materia (tabla II), mismos que definen el grado de intervención di-ferenciada del defensor público, según se trate de materia penal (defensa en sentido amplio), civil, administrativa o familiar, por ejemplo (asesoría u orientación limitada, y no defensa técnica efectiva en sentido amplio), lo cual no se condice con los estándares internacionales ya abordados.
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48
Idem
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Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
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DR © 2020. Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas
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Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv
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DR © 2020. Universidad Nacional Autónoma de México Instituto de Investigaciones Jurídicas
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Art
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o 2o
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283LA DEFENSORÍA PÚBLICA COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL...
v. conclusiones
La autonomía de las instituciones de Defensoría Pública constituye una con-dición necesaria derivada de interpretación evolutiva distintos órganos intér-pretes de los instrumentos internacionales han realizado sobre la eficacia del derecho de defensa, especialmente en el sistema interamericano de derechos humanos.
De esta forma, la defensa sustantiva, real y eficaz que asegure un acceso a la justicia en la más amplia de sus acepciones sólo puede conseguirse si su ejercicio se encuentra libre de injerencias indebidas de los poderes del Esta-do, particularmente del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial.
Por este motivo, la obligación de los Estados del ámbito americano exi-ge la adopción de un sistema que garantice el derecho a una defensa técnica eficaz, en donde la autonomía constitucional de los órganos de Defensoría Pública se garantice al más alto nivel dentro de la estructura normativa y diseño institucional posible para tal propósito.
En este escenario, la obligación estatal consiste en garantizar una ac-tuación libre y autónoma de los defensores públicos oficiales requiere de la organización de los órganos de defensa pública conforme a dicho pará-metro, particularmente para garantizar el patrocinio efectivo para aquellas personas que, en especial situación de vulnerabilidad social, carecen de los medios económicos para sufragar un letrado particular o, simplemente des-confían de la institución de la defensa pública por su dependencia funcio-nal y carencia de libre actuación, todo lo cual tiene implicaciones directas en la calidad de la defensa técnica proporcionada y puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado por falta de garantía de dicho derecho.
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