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La Constitucion de Cordoba - Comentada - Pedro Jose Frias y Otros

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1.1 FONDO EDITORIAL DE DERECHO Y ECONOMIA

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LA CONSTITUCIÓN

DE CÓRDOBA

COMENTADA

~'<)~~P., BIBLIOTECA ff,tUf \$ " ~(~:2!, \g U N ¡VERSIDAO -<cF;::';'l~· EMPRESARIAL ~~

Y!I,r\ SIGLO VEINTIUNO

LA CONSTITUCIÓN

DE CÓRDOBA

COMENTADA

Estudio actualizado de los profesores doctores

GUILLERMO E. BARRERA BUTELER

LUIS CORDEIRO PINTO - JOSÉ D. GODOY

ANTONIO M. HERNÁNDEZ - ARTURO H. ITÚRRÚ

ALVARO D. ROJAS MORESI - RICARDO A. VERGARA

ALBERTO ZARZA MENSAOlJE

Con la coordinación del profesor doctor

PEDRO JOSÉ FRÍAS

LA LEY

I \¡

Copyright © 2000 by La Ley S.A. Tucumán 1471 (1050) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Impreso en la Argentina

Printed in Argentina

Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor

AH rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the publisher

LS.B.N. 950-527-335-5

LA CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA COMENTADA VII

INTRODUCCIÓN

El derecho público provincial y municipal, que explica las autonomías loca­les, es el objeto de nuestra enseñanza en la Universidad Nacional de Córdoba. Ha sido actualizado y enriquecido con muchas reformas constitucionales. El ciclo constituyente provincial se ha anticipado a la reforma nacional y no ha conclui­do. Sigue instalando entre nosotros el Estado social de derecho y la economía social de mercado. El funcionamiento de los Poderes registra variables. Todo debe ser explicado. Es lo que nos proponemos al comentar la Constitución de Córdo­ba, que en su versión original, ahora actualizada, tuvo dos ediciones en Marcos Lerner de Córdoba.

La nuestra será una propuesta breve, como ha tratado de serlo el nuevo texto, con sus doscientos artículos, una disposición complementaria y quince transito­rias. El comentario irá alternando autores pero respetará la sistemática de la Cons­titución en sus dos partes: la de declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales y la de autoridades de la Provincia. Al cumplir nuestro traba­jo, hemos apreciado el de la propia Convención Constituyente, la de sus comisio­nes y su plenario, con cierta ventaja técnica sobre sus contemporáneas, que pue­de atribuirse al entorno cultural de Córdoba.

La Convención articuló cuatro minorías que privilegiaron el consenso. Los debates, que fueron serenos, están publicados. Como la interpretación de un texto constitucional es dinámica y se aleja en estos tiempos rápidamente de las intencio­nes del legislador, daremos preferencia a la comprensión sistemática. Tampoco nos detendremos en la bibliografía. Hemos trabajado pensando en el ciüdadano común, en los operadores de la Constitución: los que la hacen ley, administra­ción y vida cotidiana. Casi podríamos haber llamado a nuestro comentario: "La Constitución de Córdoba: modo de empleo".

Los AUTORES

LA CONSTITUCION DE CORDOBA COMENTADA IX

INDICE

Pág.

EL CONSTITUCIONAUSMO ACTUAL. MARco CONCEPTUAL DE LA CONSTITUCIÓN

DE CÓRDOBA ....................................................................................... .

Pedro f. Frías

PREÁMBULO .........................•........................•.............••.•••......•••.•........

Pedro f. Frías

DECLARACIONES DE FE POLÍTICA ........................................................... . Pedro f. Frías

DERECHOS .......................................................................................... .

Antonio María Hernández (h.)

DEBERES ............................................................................................ . Antonio María Hernández (h.)

GARANTÍAS .....••••••..........•..•.........•.•.•.....................••............................ Arturo Horacio Iturrez

POLÍTICAS ESPECIALES DEL ESTADO ........................................................ .

Alvaro Daniel Rojas Moresi

CULTURA y EDUCACIÓN ........................................................................ .

Guillermo Eduardo Barrera Buteler

MEDIO AMBIENTE ................................................................................ .

Guillermo Eduardo Barrera Buteler

ECONOMÍA y FINANZAS ........................................................................ .. Pedro]. Frías

PODER LEGISLATIVO ......•........................•...........••...........••••..........•••..•.•

Alberto Zarza Mensaque

PODER EJECUTIVO ................................................................................ .

Luis Cordeiro Pinto

x PEDRO J. FRíAS

Pág.

PODER JUDICIAL ......•..........................................••.........................•...... 131

Ricardo Alberto Vergara

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL ............•.................................•...•....... 145

José Daniel Godoy

MINISTERIO PÚBLICO ...................... ...... ...... ................ .......... ................ 153

José Daniel Godoy

MUNICIPALIDADES y COMUNAS ............................................................... 181

Antonio María Hernández (h.)

APÉNDICES ........................................................................................... 199

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ................................... 199

INFORME PRELIMINAR DE LA COMISIÓN ASESORA PARA LA REFORMA DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ........................... ........ 256

CARTA DEL CIUDADANO ................................................................... 277

EL CONSTITUCIONALlSMO ACTUAL

EL CONSTITUCIONALlSMO ACTUAL. MARCO CONCEPTUAL

DE LA CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

PEDRO J. FRÍAS (*)

l. ADVERTENCIA

Intento una lectura del constitucionalismo finisecular desde la experiencia, sin acumulación de datos y autores. Los hechos dramáticos de nuestro fin de siglo no se describen, pero están presentes, porque muertas las utopías revolu­cionarias ha sido el Estado constitucional la novedad del siglo XX.

Examino las presiones de la sociedad posindustrial sobre el constitucionalis­mo y su modo de recepción que no alterará el equilibrio actual, cuando además se advierte que la democracia mayoritaria, con sus espasmos eventuales, está reabsorbida por el Estado constitucional pluralista.

Cuando crece el "derecho a tener derechos", estoy atento a su operatividad en orden a los obligados en los derechos públicos subjetivos y a las políticas en que se sustentan ciertos derechos por analogía.

Valores, cultura y educación arraigan en una confluencia cultural, donde ac­túan las creencias y la secularización, la ciencia y la reflexión crítica, la prioridad de los padres y el Estado docente.

En los poderes del Estado apenas insinúo los debates actuales entre presi­dencialismo y parlamentarismo o sobre el Poder Judicial. Muchos temas han quedado afuera: la descentralización administrativa y la territorial del poder. Las reflexiones que siguen no son pues exhaustivas, si es que hubieran podido serlo ...

2. EL CONSTITUCIONALISMO EN TRANSICIÓN

El derecho es el orden del Orden Social, no todo el Orden, y el derecho cons­titucionallo es por antonomasia. Las alteraciones del Orden Social se proyec­tan, tarde o temprano, en intensidad diversa, sobre el derecho. Las transferen­cias entre Orden Social y derecho no son automáticas, porque el derecho tiene

(*) Presidente honorario de la Academia de Derecho de Córdoba y de la Asociación Argen­tina de Derecho Constitucional.

2 PEDRO J. FRíAS

su propia resistencia. Modera a veces los cambios o es insensible a ellos o tam­bién puede acelerarlos.

El constitucionalismo liberal preside la era constitucional. Fue la respuesta adecuada a sistemas políticos que procuraban gobernar para el pueblo, pero sin el pueblo. Ese constitucionalismo aseguró los derechos personales y un poder limitado, controlado y compartido.

La Gran Depresión Mundial cambió desde la década del '30 el escenario. El Estado se torna regulador, empresario y comerciante. Asume los "buenos senti­mientos" que se formalizan después en el Estado de bienestar (Welfare State), como prestaciones que dan un crédito a los más débiles contra el Estado.

Fue el constitucionalismo social la respuesta estructurada por la Depresión y la Segunda Guerra. Ese constitucionalismo social suma a la propiedad privada su función social, a la iniciativa económica la solidaridad, a la representaciól! políti­ca la participación popular. Lo exteriorizan los derechos sociales, alguno de los cuales no son sino derechos personales que hemos puesto a cargo del Estado.

Dije que el Estado de bienestar es la versión asistencial del Estado social de derecho. Sobre él se ha perdido la inocencia: las aspiraciones sociales crecen más que los recursos. Se ha hablado maliciosamente de un estado de malestar ...

Su frustración es lugar común aún entre los socialdemócratas y para supe­rarla está a prueba la "tercera vía". JUAN PABLO II en "Centesimus Annus" ha reconocido que fue paliativo para algunas necesidades pero acrecentó el aparato burocrático del Estado.

¿ V N CONSTITUCIONALISMO POSINDUSTRIAL?

En la dialéctica entre constitucionalismo y Orden Social se precisan pues el constitucionalismo liberal y sucesivamente el constitucionalismo social. ¿Hay para el constitucionalismo un tercer tiempo histórico? La revolución científica y téc­nica, el derrumbe del comunismo, ¿están cambiando el constitucionalismo? ¿La sociedad posindustrial se mimetiza en un constitucionalismo posindustrial?

En un estudio lúcido y denso lo afirma así Juan Fernando Segovia (1). Mi con­c1usión es más atenuada. Comparto la descripción de Daniel Bell que permite sugerir las transferencias que los cambios en curso provocan al constitucionalis­mo, pero el movimiento no es en una sola dirección. Hay que tener en cuenta la consistencia del derecho constitucional como compromiso normativo fundamen­tal sobre el orden social querido para una comunidad.

La sociedad, según Bell, se encuentra fragmentada en tres estructuras que responden a principios distintos. Primero, la estructura social (economía, traba­jo, tecnología). Segundo, la estructura política (distribución del poder, justicia) penetrada de participación y de igualdad. Tercero, la estructura cultural (valores y significados) que crece desde el sujeto hacia su autorrealización.

(1) Nuevas tendencias del constitucionalismo, en PÉREZ GUILHOU, DARDO y O'rROS, "Derecho Público Provincial", T. 1, Mendoza, 1990, pág. 105. Las citas Bell son de Segovia en "El adveni­miento de la sociedad posindustriaI", Alianza, Madrid, 1986.

EL CONSTITUCIONALlSMO ACTUAL 3

Estas estructuras, sí, se transfieren al derecho constitucional. La estructura so­cial se traduce particularmente en la universalización de la economía de mercado o economía libre o economía de empresa. La estructura política busca nuevos con­troles y formas de participación. La estructura cultural, a su turno, se traduce en el "derecho a tener derechos", en los derechos de tercera generación -al ambiente, al desarrollo, a la paz-, en el resguardo de la "diferencia", en la liberación.

LA RECEPCIÓN POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL

Ya he dicho que el derecho constitucional no es el depósito inerme de esos cambios de clima. Veamos algunas precisiones:

- Ninguna reforma del Estado nos tomará desprevenidos para defender las dos funciones esenciales del Estado: Promover el bien común como gerente y asegurar las reglas de juego de la sociedad como garante, pero es cierto que las funciones del Estado tendrán otra lectura.

- Ningún descreimiento en la clase política logrará por ahora la sustitución de los partidos, aunque deban compartir las decisiones conla democracia semi­directa y otras formas de consulta.

- Ninguna exaltación individualista podrá ignorar la naturaleza social de la Constitución; ninguna secularización irá tan lejos como para desconocer los de­rechos de la conciencia religiosa; ninguna planificación cultural dejará de contar con el pluralismo de escuelas. Podemos creer, por ahora, que el constitucionalis­mo social pueda entrar en una fase posindustrial o posmoderna, pero los cam­bios de contenido no son automáticos. El derecho constitucional tiene su modo de recepción de los cambios, según la centralidad de la persona humana, la sub­sidiariedad pero necesidad del Estado y quizás refleje siempre -aún sin querer­lo- un orden moral objetivo. Considerémoslo en transición, como puede estar­lo una identidad fuerte abierta a los signos de los tiempos. Al fin, la vida es un movimiento especificador para todos.

- El Estado-nación deberá convivir con los órganos comunitarios y tendre­mos que integrar un capítulo de derecho constitucional internacional.

3. EL ESTADO DE DERECHO, NOVEDAD DEL SIGLO XX

Caídas las utopías revolucionarias, el Estado de derecho del siglo XIX sigue siendo la novedad del siglo XX. La economía planificada centralizadamente no ha producido crecimiento. El socialismo real no ha conjugado la libertad con la igualdad. El Estado de clases se ha demostrado hostil para todos, excepto para la "nomenldatura".

El Estado de derecho se formó como réplica al capricho del soberano. Es la limitación del poder por el derecho, con garantías fundamentales de las liberta­des públicas, protección del orden democrático, ordenamiento jurídico, control de la constitucionalidad de las leyes. El Estado de derecho implica reglas consti­tucionales que se imponen a todos (Oliver Duhamel). En un primer nivel resalta el Estado de policía, pero no entendido como despotismo, sino como regulación del Poder Ejecutivo, legalmente centrado en el derecho administrativo como de­recho de personas desiguales, porque primero es necesario obedecer y recién

4 PEDRO J. FRfAS

después impugnar. El segundo nivel es el Estado legal, con soberanía de la ley y ya no de la regulación ejecutiva. Adviene la institución representativa, con el par­lamentarismo grandilocuente entre las dos guerras.

La precariedad de esta construcción encontró remedio en el Estado consti­tucional, o constitucional pluralista, como lo definió Raymond Aran. Tenemos entonces la pirámide de normas que Kelsen construyó con tanta sutileza como fragilidad. ¿Por qué? Porque el Estado de derecho supone un juego político bajo reglas que lo mantienen en el dominio pacífico del arbitraje, del auto control; el vencedor no debe ir demasiado lejos. Emeri (2), a quien sigo en apretada síntesis, vuelve a Robert Dahl: la democracia pluralista, una lucha limitada. Tiene que mediar entonces consenso sobre esta limitación y esta condición necesaria vincula el tema con los procesos de comunicación social. El vínculo es jurídico y el meollo opinión.

El vínculo es jurídico -digo- y de naturaleza constitucional y por eso, por arriba de los actores cotidianos de la competición política, dada la rigidez consti­tucional. En tiempos de integración hay que tener en cuenta que por sobre el bloque constitucional nacional irá emergiendo el supranacional. Hay pues ya un Estado de derecho europeo que se impone a los Estados-miembro.

Los garantes del Estado de derecho son los jueces: o el control de constitu­cionalidad de los americanos y de algunas Cortes latinoamericanas o el control concentrado en las Cortes Constitucionales.

No faltan los "estados de alma" críticos para esta intervención de los jueces, pero felizmente para el Estado de derecho entre nosotros no es así. Podrá haber momentos de desconfianza en la institución judicial, pero nadie propone alter­nativas para su misión de contralor.

4. EL TIEMPO DE LOS DERECHOS

Las degradaciones que el hombre ha sufrido en pleno siglo XX han provo­cado una reacción afortunada a partir de las experiencias totalitarias, las gue­rras subversivas y las represiones dictatoriales; las disciplinas del espíritu han consagrado los derechos humanos; más aún: se han universalizado e interna­cionalizado.

Que ha sido así es evidente a nuestra conciencia; menos claro puede ser el proceso histórico: primero, los derechos fundamentales del hombre de las revo­luciones liberales; luego los derechos sociales nacidos de la depresión junto con el constitucionalismo social; por fin los de tercera generación, adscriptosa la so-ciedad posindustrial. -

Los primeros -como el derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad- se suponen anteriores al Estado, son operativos, reconocen sujetos pasivos consti­tucionalmente obligados; son derechos públicos subjetivos. Los segundos -de-

(2) EMERI, CLAUDE, ¡;Etat de droit: état de la recherche et problemes actuels, comunicación al XV Congreso Mundial de la Asociación Internacional de Ciencia Política, Buenos Aires, 1991.

EL CONSTITUCIONALlSMO ACTUAL 5

recho a la salud, a la vivienda, a la sindicación- no suelen ser directamente ope­rativos, porque requieren alguna int~rmediación estatal; los terceros -derecho a la paz, al ambiente sano, al desarrollo- no sólo no son operativos, sino que son derechos por analogía, pues son expectativas humanísimas confirmadas a veces por compromisos constitucionales. Pero se puede disentir con mi apreciación.

No siempre los derechos son predicados para todos; crece el reconocimiento del derecho a la diferencia -minorías étnicas, lingüísticas, sexuales-y aún otras diferencias más sutiles que GUY SORMAN ha descrito pintcirescamente en el marco de algunas universidades americanas.

Los debates no son tan simples ni de fácil pronóstico. Por ejemplo, ¿tienen algún fundamento los derechos humanos? Aquí se entrecruzan las convicciones: muchos acudirán a la entraña misma del ser humano para recordar que fue crea­do Ha imagen y semejanza de Dios". Pero los positivistas no concuerdan, como es sabido: un distinguido filósofo analítico ha escrito que ese fundamento es impo­sible porque Dios no tiene derechos humanos ... En El tiempo de los derechos, Norberto Bobbio (3) dice que nacen de la experiencia histórica. Pero este debate -por importante que sea- pertenece a la filosofía política, no al derecho cons­titucional, que ya bastante tiene con poner orden.

ORDEN EN LOS DERECHOS

El primer atributo de ese orden lo expresa de este modo Bidart Campos (4). Un derecho subjetivo debe estar formulado así: 1) en favor de quien se reconoce, es decir, quién es el sujeto activo titular; 2) contra quién resulta oponible, o sea el sujeto pasivo; 3) cuál es la obligación que grava al sujeto pasivo; de omitir, de dar o de hacer; 4) cuál es la vía de ejecución del derecho.

El segundo atributo de ese orden es una asignatura pendiente: suponer que hay titulares de derechos que no reconocen un sujeto pasivo, un deudor.

El tercer atributo es la universalización que acompaña como su sombra a la tendencia de universalización del modelo de Estado constitucional democrático.

El cuarto atributo es la internacionalización, formalizada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el Pacto de San José de Costa Rica, y cuya experiencia es ilustrada en libros diversos, como los de Héctor Gross Espiell, canciller del Uruguay, y Hortensia Gutiérrez Posse.

Si quisiéramos sintetizar -no sin riesgo- la fase actual de este tiempo de derechos diríamos que universalizados, e internacionalizados, algunos derechos se corresponden con obligaciones constitucionales y otros son expectativas hu­manas pendientes de políticas postuladas para el Estado y la comunidad inter­nacional. Como escribe Juan Fernando Segovia se trata del derecho a tener dere­cho (5).

(3) Editorial Sistema, Madrid, 1991. (4) Entre otras obras de BIDART CAMPOS, Constitución y derechos humanos, Ediar, Bs. As., 1991,

pág.6l. (5) ''Aproximación al estudio de los derechos constitucionales" en Derecho Público Provin­

cial, l, Depalma, Mendoza, 1990, pág. 329.

6 PEDRO J. FRíAS

5. ASIGNATURAS PENDIENTES. DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

La economía social de mercado ha precedido en los hechos a las Constitu­ciones. Se ha impuesto el efecto de lo público que ha caracterizado al período 1930-1989 con el fracaso del socialismo real. O hay economía social de mercado o hay socialismo de mercado según el modelo escandinavo.

La clase política ha dejado la marca de sus vacilaciones en las leyes funda­mentales más recientes. Dudo de adscribir las nuevas Constituciones de Brasil y Colombia a la economía social de mercado, pero los hechos van titubeantes en esa dirección. No es que la función social tenga tanto relieve como la propiedad privada, sino que es la opacidad de la iniciativa privada la que despierta mis du­das. La mayoría de las reformas de las Constituciones provinciales argentinas hacen economía social de mercado sin decirlo, como aquel personaje de Moliere hablaba en prosa sin saberlo.

En la transición entre el ciclo de lo público y el ciclo actual de lo privado, los conceptos de subsidiariedad del Estado y de economía de mercado han sido ocul­tados. Es un pudor inevitable pero mal entendido. Algunos no lo han tenido. Cuan­do Michel Rocard asumió la jefatura del gobierno francés, dijo: "Je suis un gau­chiste de marché libre". Y cuando Felipe González debió girar recordó a Weber: "hay que pasar de la ética de los principios a la ética de las responsabilidades". Y cuando el Presidente argentino Menem transformó las líneas del justicialismo, optó por la economía de mercado. "Marx ha muerto, la revolución ha muerto y la socialdemocracia no se siente demasiado bien".

Esta descripción es provisoria y resulta más útil plantearse las cuestiones disputadas.

LAs INTERROGACIONES PENDIENTES

Hay pues un ordenamiento económico-social. ¿Pero todas las prescripcio­nes son normas jurídicas vinculantes? El debate puede sintetizarse así. Para algu­nos no son todas normas jurídicas, porque no son una orden, mandato o prohi­bición o no delimitan derechos y deberes entre sujetos. Para otros son mandatos imperativos, con proposiciones finalistas o de resultados para los poderes públi­cos, imponiéndoles un estándar de actuación cuya determinación no está siem­pre en la norma, sino que se atribuye a los órganos habilitados.

y sin resolver el debate, se insinúa otro: ¿son programáticas o directamente operativas? ¿Son completas o incompletas? Según la Constitución de Salta son directamente operativas; según la de Córdoba, lo son si no requieren legislación complementaria; otras han preferido una redacción de finalidad programática. Me parece atinado lo que dice la Constitución española de los "principios recto­res" de la economía: "informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", pero bien entendido que "sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".

¿Y si el poder público no desarrolla las normas para que los titulares de dere­chos puedan ejercerlos? La inconstitucionalidad por omisión podría autorizar a los tribunales a integrar el orden normativo o a fijar indemnización si no es posi-

EL CONSTITUCIONALlSMO ACTUAL 7

ble. ¿Pero es oportuno acosar a un sector público ya exhausto por sus promesas incumplidas?

¿Y hay un modelo? Uno está pensando en la economía social de mercado. ¿O las constituciones son neutras? Si hay interrelación entre los protagonistas y los factores de producción, hay sistema. Y si hay sistema, el modelo está cerca. Ha­blará más bien de la economía libre como paradigma de explicación de las rela­ciones. Aun en los "paraísos artificiales" que inventa la Constitución de Brasil, tan voluntarista, tan ingenua, quizás tan utópica.

No quisiera que estos debates de derecho indujeran al pesimismo. Si se plan­tean es porque las aspiraciones humanas buscan la eficacia de las normas. Pero cuando el grado de desarrollo o la mala asignación del gasto público o la falta de solidaridad no permite satisfacerlas, los derechos económico-sociales son seguri­dades que, paradojalmente, aumentan la incertidumbre.

6. VALORES, CULTURA Y EDUCACIÓN

El constitucionalismo actual elige los valores para la cultura y la educación en una confluencia de tensiones: para los valores, entre las creencias y la secula­rización; en cultura hay que agregar ciencia y técnica y en educación la tradición más o menos rigurosa del "Estado docente".

Dios no ha muerto para las Constituciones más recientes, como las de Brasil y Colombia; al hombre se le reconoce un destino trascendente y esta afirmación es menos equívoca que la apelación al humanismo o la ciencia o a la capacidad crítica, todas ellas valiosas.

Con buena voluntad, la lectura antropológica es correcta. Los fines se incli­nan más a la plenitud del ser que a la liviandad del ser. Pero el secularismo ha erosionado las convicciones y cobra sus precios.

Con alguna excepción menor, ya no hay Estados confesionales en Occidente. Si el tema tiene recepción constitucional, las relaciones entre Iglesia y Estado se formulan sobre dos claves: la autonomía y la cooperación (6). De parte de la Igle­sia media la doctrina del Concilio Vaticano II; de parte del Estado, una legítima secularización. Hay una cooperación abierta para el bien común y otra más ins­titucionalizada en las cuestiones mixtas: educación religiosa, asistencia espiri­tual en las fuerzas armadas y en las cárceles, uso a favor de la Iglesia del sistema recaudatorio del Estado.

La cultura es una conquista personal, pero también un derecho para postu­lantes que no encuentran otro obligado que las promesas explícitas, pero en la realidad esquivas, aunque cada pueblo es un taller de culturas en que el hombre se manifiesta.

(6) FRÍAS, PEDRO L, Gobiernos, sociedad e Iglesia en América Latina, Ed. Claretiana, Bs. As., 1977; SANCHÍS, LUIS PRIETO. El derecho Eclesiástico en la década constitucional, en Revista de Estu­dios Políticos, N° 66, oct. 1989, pág. 95; LLAMAZARES FERNÁNDEZ, DIONISIO, El principio de la opera­ción del Estado con las confesiones religiosas, ídem, mayo 1989, pág. 199.

8 PEDRO J. FRiAS

La educación pública -estatal y privada- se define por el pluralismo de es­cuelas, por la universalización de la enseñanza privada en homenaje al derecho de los padres, a veces recortado por el Estado docente. Lo que no siempre hay es pluralismo en la escuela estatal, diversificada entre una enseñanza neutra, reli­giosa y moral. A veces la Constitución es explícita, como en Brasil que prevé la matrícula religiosa, u otras que la definen como laica; pero también hay textos que guardan silencio, reservando a la ley la cuestión disputada (7).

Interpretando la cultura de la posmodernidad, el Tribunal Constitucional de España dijo que hay que "relativizar las creencias". Por mi parte, creo que hay que ponerlas en diálogo pero no relativizarlas. El futuro se juega entre estas dos acti­tudes.

Los PODERES

En la superficie del constitucionalismo actual emerge el debate sobre el pre­sidencialismo ya veces la opción entre presidencialismo y parlamentarismo.

Ya en 1938 Emile Giraud pronosticaba el predominio del Poder Ejecutivo en América Latina, sólo que la supremacía del Ejecutivo no se ha materializado úni­camente porque sea "una individualidad la que debe eclipsar y subyugar a las asambleas", como anotaba Giraud hace más de medio siglo. No sólo la sociedad andaba en busca de líderes. También la historia, su aceleración, el cambio debían alterar los roles.

El barroco iberoamericano se proyecta sobre nuestro presidencialismo, como una disipación casi siempre vistosa, con su exceso de energía, con su carga ins­tintiva más que ejercicio de razón.

PRESIDENCIALISMO O PARLAMENTARISMO

Argentina e Italia podrían ejemplificar direcciones opuestas en la opción en­tre régimen presidencial o régimen parlamentario.

En la Argentina, el Consejo para la Consolidación de la Democracia, durante la presidencia del Dr. Alfonsín, hizo aportes substanciales en la propuesta de par­lamentarización del presidencialismo. Aunque no lograron convencer a la diri­gencia política ni a los cultores del derecho público, quedó clara la preferencia por un presidencialismo atenuado, con un ministro-coordinador -no primer ministro- que, nombrado por el Presidente, pudiere ser destituido por la Cáma­ra de Diputados sin necesidad de recurrir al juicio político.

En Italia la ejemplificación es al revés. El Presidente no responde ya a la esta­tua en que el régimen parlamentario lo encierra y el Partido Socialista postula con convicción el tránsito hacia la república presidencial; pero el modelo no es americano, es francés (8).

(7) "El derecho a la educación'; número especial de la Revista española de derecho constitu­cional, año 3, No 7, 1983. En el derecho público provincial argentino, cfr. FRIAs, Las Nuevas Cons-tituciones provinciales, Depalma, Bs. As., pág. 57. .

(8) Mondoperaio, Revista del Partido Socialista Italiano, ha abierto el debate en sus W" 10 y sigts. de 1991, en el que han intervenido Luciano Cavalli, Antonio Landolfi, Maccanico yValiani.

EL CONSTITUCIONALlSMO ACTUAL 9

Este debate tiene resonancias diversas que sugieren dos posibilidades: un presidencialismo moderado o un parlamentarismo moderado (9), con o sin pri­mer ministro (lO).

Los JUECES

En miscelánea, la actualidad mira hacia el Conseil Constitutionel de Francia, donde se cierra un debate para reabrirlo con la propuesta del Presidente Mitte­rrand de abrir el acceso a los pronunciamientos del Consejo. En España son no­torias las denuncias por la politización. En Estados Unidos la Corte Suprema se vuelve conservadora, sin que se crea por ello que abandonará la defensa de la persona o de la privasidad (11). Las sospechas sobre la fragilidad de los jueces forman parte del imaginario colectivo con más frecuencia que la confianza con­vencida.

El tema mayor es el control de constitucionalidad y el sistema de designa­ción de los jueces. Se apuesta al sistema americano de control difuso o más bien al austríaco de control concentrado, que el derecho iberoamericano ha combi­nado. Preocupan la acción popular de constitucionalidad, las cuestiones políti­cas y su razonabilidad, los estados de emergencia.

8. EL CONTROL COMO FUNCIÓN Y COMO PODER

En el Estado contemporáneo el "control" es una función, pero también es -orgánicamente- un "poder", y un poder del Estado mismo. Puede ocurrir que sus roles correspondan a más de un órgano estatal, pero ello no empece a que su imbricación lo sitúe junto a los demás poderes del Estado. Puede afirmarse que los "poderes" que resultan del proceso gubernamental se proyectan en las siguientes fases: 1) asesoramiento (un verdadero "poder de consulta", según Duverger); 2) decisión (policy determinaríon); 3) ejecución (policy execution); 4) control y res­ponsabilidad (que es emergente de la función de control). En líneas generales pue­de sostenerse que la tradicional trinidad orgánica de los poderes es reemplazada conceptualmente por una división funcional, que corresponde mucho más exac­tamente a la dinámica del Estado contemporáneo (V ANOSSI, J.R.A. El Estado de De­recho en el Constitucionalismo Social, Eudeba, Es. As., 1987, pág. 91).

A mayor abundamiento, Vanossi (l2) cita a Kelsen para poner de relieve la publicidad como control.

(9) La bibliografía es demasiado extensa. Cfr. HUMBERTO NOGUElRA-ALCALÁ y las ponencias del IV Congreso Internacional de Derecho Constitucional, Madrid. La bibliografía anglosajona en Presidenzialismo e democrazia maggioritaria de AREND LUPHART, en "Rivista Italiana de Scienza Politica", dic. 1989.

(10) La adversidad parece empujar a Venezuela en 1992 a incorporar el primer ministro. (11) BERNARD SCHWARTZ, La Corte Suprema norteamericana, en Academia N. de Derecho de

Córdoba, "El derecho y los problemas contemporáneos'; Córdoba, 1991, pág. 133. (12) Como diputado nacional, Vanossi ha propuesto en la Argentina la creación del Conse­

jo de Control de los Organos de Fiscalización del Poder Ejecutivo. También Carlos A. Floria, "Democracia, valores y confines" en "Criterio", 2249, IV/2000, pág. 144.

10 PEDRO J. FRiAS

Kelsen era concluyente en lo relativo a la íntima relación existente entre con­trol y Estado de Derecho. Sobre el particular afirmaba que: "Como la democracia tiende fundamentalmente a la seguridad jurídica y, por tanto, a la legalidad y pre­visibilidad de las funciones estatales, existe en ella una poderosa inclinación a crear organizaciones de control, que sirvan de garantía de la legalidad. De estas garantías, la más firme es el principio de publicidad. La tendencia a la claridad es específicamente democrática, y cuando se afirma a la ligera que en la democra­cia son más frecuentes que en la autocracia ciertos inconvenientes políticos, es­pecialmente las inmoralidades y corrupciones, se emite un juicio demasiado su­perficialo malévolo de esta forma de política, ya que dichos inconvenientes se dan lo mismo en la autocracia, con la sola diferencia de que pasan inadvertidos por imperar en ella el principio opuesto a la publicidad. En lugar de claridad im­pera en la autocracia la tendencia a ocultar: ausencia de medidas de control -que no servirían más que para poner frenos a la acción del Estado-, y nada de publicidad, sino el empeño de mantener el temor y robustecer la disciplina de los funcionarios y la obediencia de los súbditos, en interés de la autoridad del Estado" (KELSEN, H. Esencia y Valor de la Democracia, reimpresión, Ed. Nacional, México, 1974, pág. 145).

9. EpíLOGO

Los hechos históricos de este fin de siglo no han modificado el contenido del constitucionalismo occidental, pero lo han universalizado, con las sabidas ex­cepciones. En diez tesis podría sintetizar las pulsiones del constitucionalismo finisecular.

Primero: si la sociedad está en cambio, también cambiará el derecho consti­tucional, pero las transferencias no son automáticas. El derecho -todo derecho­puede acelerar, retrasar o despreocuparse de los cambios sociales.

Segundo: el Estado de Derecho, la novedad del siglo pasado, es también la novedad del siglo XX, una vez caídas las utopías revolucionarias. Porque las so­ciedades prefieren un juego político que el Estado de Derecho mantiene en el dominio pacífico del arbitraje, del auto control, de la lucha limitada. Y debe agre­garse que el Estado de Derecho ha reabsorbido las convulsiones siempre posi­bles de la democracia mayoritaria de Rousseau. Se prefiere el consenso, pero si es necesario acudir a la mayoría, se piden excusas y se invoca a la democracia ya la Constitución.

Tercero: vivimos en el tiempo de los derechos: los fundamentales del hom­bre de las revoluciones liberales; los sociales a partir del '30; los de tercera gene­ración, por fin, que nos prometen paz, desarrollo y ambiente sano. Sintetizando no sin riesgo, la fase actual de este tiempo de derechos, diríamos que universali­zados e internacionalizados, algunos derechos se corresponden con obligacio­nes constitucionales y otros son expectativas humanas, pendientes de políticas postuladas para el Estado y la comunidad internacional.

Cuarto: Los derechos económico-sociales son asignaturas pendientes, no en cuanto sean catálogos de ilusiones, sino por el debate no concluido sobre su na­turaleza de normas y su operatividad. Aunque deban inspirar toda gestión públi­ca, parece preferible que no puedan ser invocados ante la jurisdicción sino cuan­do hayan sido desarrollados legislativamente.

EL CONSTITUCIONALlSMO ACTUAL 11

Quinto: los valores que nutren la educación y la cultura nacen de una con­fluencia muy sometida a los "estados de alma" de la sociedad, en que se entrecru­zan creencias y secularización, ciencia y conciencia crítica, derechos de los pa­dres y Estado docente, Interpretando la cultura de la posmodernidad, el Tribunal Constitucional de España dijo que hay que "relativizar las creencias". Por mi par­te, creo que no hay que relativizarlas sino ponerlas en diálogo. El futuro se juega entre estas dos actitudes.

Sexto: el régimen político vacila entre el presidencialismo y el parlamentaris­mo. Mientras en la Argentina se postula un sistema presidencial moderado, como sería la introducción de un ministro coordinador nombrado por el Presidente pero pasible de destitución por los diputados", en Italia el Partido Socialista pug­na por la república presidencial de los franceses. En México el Ejecutivo ha sido "desacralizado". En todo caso, el cesarismo barroco suscita resistencia.

Séptimo: es recurrente la atención que se presta en todas partes al sistema electoral, y no siempre por descontentos de coyuntura; las correcciones de cos­mética al Poder Legislativo; cierta insatisfacción sobre el Poder Judicial, sobre sus sistemas de designación, su independencia y su eficacia. Pero habría que reco­nocer que todo sistema electoral tiene efectos no deseados; que el Parlamento es una asamblea y las asambleas no tienen la concentración de decisión del Ejecu­tivo y que, finalmente, las sociedades han transferido demasiados conflictos al Poder Judicial.

Octavo: el control se va insinuando como función y como poder dentro del Estado mismo. El proceso gubernamental se proyecta como asesoramiento, de­cisión, ejecución y control más responsabilidad. Pero el control se instala con más fragilidad que la ejecución.

Noveno: a fines de este siglo, el Estado se manifiesta demasiado pequeño para ciertas responsabilidades y demasiado grande para otras. En el primer caso, crece la integración regional y continental, que requiere transferencias de deci­siones a órganos supranacionales. En el segundo caso, la descentralización es una palabra clave, para bajar las obras y servicios hacia las bases sociales. Crece la autonomía del municipio, los espacios homogéneos se organizan en regiones y el federalismo proporciona sus formas para cada situación, en la plenitud o en la adversidad de cada Estado.

Décimo: la herejía del siglo XX fue el totalitarismo. ¿El siglo XXI? No desearía anticiparme. Si el pluralismo degrada en relativismo y el ethos, o sea los valores vividos en la vida emotiva de la gente, lo construyen la televisión y las tecnoes­tructuras, podemos temer un agotamiento de la democracia, a lo menos una for­malización.

PREÁMBULO 13

PREÁMBULO

PEDRO 1. FRÍAS

El Preámbulo de la Constitución de 1987 que sucede a la fórmula sanciona­dora del '23, es austero y noble. Hace explícita la antropología del texto, porque a partir de la dimensión íntima -"exaltar la dignidad de la persona"-la dimen­sión social y política se vuelve elocuente y concluye con la ordenación trascen­dental a Dios, "fuente de toda razón y justicia".

Como corresponde a un texto conformador de la vida social, es la alteridad política laque prevalece: en el primer nivel el de la persona misma, "garantiza el pleno ejercicio de sus derechos"; "la libertad, la igualdad y la solidaridad"; "el ac­ceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura".

A nivel de la economía, la pone "al servicio del hombre y de la justicia social". En cuanto al sistema político, "representativo, republicano y democrático", pone el acento en la autonomía, provincial y municipal, en el pluralismo y la participa­ción.

Tales los valores socialmente reconocidos, que no asignan poderes pero es­clarecen la interpretación. Glosaremos brevemente su alcance.

La libertad no es sólo la metafísica, sino la ausencia de coerción, en concor­dancia con el arto 19 de la Constitución Nacional: "nadie está obligado a lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe".

La igualdad suma la "igualdad de los iguales" de la jurisprudencia constitu­cional, con la "igualdad de oportunidades", que trata de recuperar las mismas posibilidades a favor de los hijos de quienes están legítimamente en posición desigual.

La solidaridad es la corresponsabilidad con el prójimo que atenúa las tensio­nes entre la libertad y la igualdad.

El acceso a la justicia, la educación y la cultura es causa y efecto de la igual­dad de oportunidades, pero obliga a remover los obstáculos de sectores despro­tegidos.

La justicia social está más allá de la conmutativa que se satisface con el equi­librio de las contraprestaciones y de la justicia distributiva que sólo atiende al mérito de las partes. La justicia social exige también lo que es debido a la condi­ción de persona, aunque careciera de méritos.

El pluralismo es la superación de la unidad y la diversidad, que en la analogía mezcla lo semejante y lo diferente. La vida social es pluriforme aunque no todas sus expresiones sean igualmente buenas o verdaderas. Es la necesidad de un ple-

14 PEDRO J. FRiAS

biscito cotidiano la que lleva a la democracia a ser plural por la concordia cívica, pero si ha de ser finalmente valiosa ha de tender a la unidad más que a la disper­sión.

En la sociedad participativa, cada uno contribuye al destino común, tanto animando la representación política con una mayor proximidad a los funciona­rios electivos, cuanto por sistemas de consulta popular o por una participación gradual y responsable en el sector público y en el sector privado.

Ypor fin el bien común, causa final del orden político, es la recta sistematiza­ción de los bienes de una sociedad en cuanto comunicable a sus miembros para su desarrollo integral y en cuanto alcanzable mediante su colaboración (1).

(1) LEMON, ALFREDO, "El preámbulo de la Constitución'; Lerner, Córdoba, 1994.

DECLARACIONES DE FE POLíTICA 15

DECLARACIONES DE FE POLÍTICA

PEDRO J. FRÍAS

l. LINAJE DE ESTA SECCIÓN

Los primeros diecisLe!~ª¡-!iclJloss_on los configurativos de la sociedad local, especialmentéen su'(li~ensión institucionaLJJe "fe política'~los llamaba el cons­titucionalista César Enrique Romero, en expresión retomada por Jorge H. Genti­le'E~E(l~~llldi~a la,~~re~~cfisf~ndamen!éll~s.

Está en ellos la resonancia del Preámbulo! sobre todo en cuanto a la forma de Estado-y goblerno,aTi so¡;eraníap~pul~~,-libertad, igualdad, solidaridad y parti­cipación, razón por la cual no volveremos a ellos. Estos art~~u!Q~Jn~g!:an ~erf!L cultural en el gue la sociedad habla de sí misma con un lenguaje dictado por su "g~Cl{~}(jn-c~ftur-aF-(art'.6o j~-- ----- -- --- -,- -, - ... .

2. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

Estamos ya ante una afirmación trascendente: la Provincia de Córdoba ."se or~aniza como Est~dQSosiatde D~[~.fJ1Q':', ' .-- . ',.'. . ,.. .

Et'§sta~?~9,.(t<\lª~oQ~r.e~h&l~i!:!!l<::iQJ!_Qel.Est~<:l0_clS!,~n~CbD_.d_exª-.(~._ lilJ~ral <::0 n_ el constitucionalismo social, de la libertad con la igualdad, de la pro­piedad privada con su función social, de la libre iniciativa con la solidaridad, del sistema representativo con la participación popular.

Como lo dice la Corte Constitucional de España, no se trata de transferiral Estado cuestiones privadas, sino de una interpe:lJ:~_tra~Lt5J:.l queate':ll'úa iaanti~a . ~traposición ~e 10 privadºj:'19~J:!bli<;_º,r.ºque la-ConstifuciÓn ganaenbuenos'­

sentimientos, 10 pierde en transparencia. Toda ley fundamental es una oferta al pueblo para que la haga suya: la del Estado Social de Derecho es más bien un reenVÍo: serán los hechos sociales los que digan qué libertad, qué igualdad, o qué participación tiene cada uno.

Debe advertirse que~U~s!~_d.Q_~º-<;:.i&º~Derecllo _c:l~JjlwieJatil}otiene una variante respecto a!_~-!!.Klº~~j2!l.:-íijºOj:p6iªel¿6,I1stit}!<::J9_11ª!i'§'IIlos,ocial, es decir

'las'(fec1araciones, ~fQ~!lgeIlerall0 hace §obifárriente, rriásq:U'e entre nosotros. Esto ha explicado Manuel GarcíaPelayo, que fue Presidente de la Corte Constitu­cional de España: 10 básico es el Estado de Derecho; el Estado de bienestar se estructura mejor a través de la legislación económica y administrativa.

A tiempo de formular y de interpretar el E.:itaQQ. S.odaLde Derecho,conveno drá tener Q!:~s,ente la crisis.<i~L§s,tado de..!~i~~s,!ar(Welfare State) que es su cara más conocida:_~I.isis de fu~~~_por Íamultiplicación de las demandas y ~ri¡;is qe legi.nmidad por las expectativas frustradas.

16 PEDRO J. FRíAS

3. INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA _ ..... _~._._-~_. --'--~---~'--~"-~"_.~_ ... -.... ~.

Es mérito de algunas constituciones provinciales, entre ellas la de Córdoba, declarar que "J~~Y!9f:1gesde su con~epción\()a"~j~~g31(!'Y lajl1tegridag.Jí~i~.ªy ITLo.ml de la persona ;¡;n inviolables' \ (art. 4°). Sólo cabe comentar que siendo la desiñciTminacTólldefabor-to'competencia del Congreso nacional en caso de que así lo hiciera total o parcialmente, la prohibición provincial sólo tendría validez dentro de sus políticas de salud.

4. LIBERTAD RELIGIOSA

" El.ªrL.5.~ .. consagra la lib~r.1gg d~.3;:QJ}.ºj~nf~iªi:::-fuero íntimo-'- y la libertad X~J!,f-fuero externo-f-~S~~jeE~!<::i<?.qll~9:él:~~biE!.!a.él:l.é:l.Sj2E~scrlJ2.s:I~j~·~~li·:. mora.l..Y el orden público". Esa moral es la moral media de la comunidad, no toda la mor3l;y-el o~deñ-piibÜco' es aquella parte del orden jurídico que tutela los valo­res fundamentales de la sociedad.

El art. 60 requiere una lectura más prolija, aunque es muy claro. Dice en su primera oración que '~laRroyi!l~i.(iQ~~()rdº])al dea(;uergo con sut~a.cii.ci.ºncultu­Eal rec~!!ºce ygªLaBti~ª-ªJª_Igks.i.ª-Cªtºlica Apostólic.aJlºI:!l.éln(i ~l!!Q!,~_ypgl>li~º_. ~~r(;iciºJ!e s!!.~ultsLLa Provincia "reconoce" esa libertad porque es de naíiirafeZél. . de la Iglesia y la '~mntizcL. porque actúa dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia. La mención explícita de la Iglesia Católica, rompiendo el silencio que otros postulaban, se correlaciona con el arto la del Acuerdo entre Argentina y la Santa Sede, que es ley de la Nación, y el arto 16 de la Constitución Española.

En la segunda oración, el <trt . .[' dice que~:'lél~.r:E!1-ª_c;jgD.~§.~pJ.reg$tª3_eJ Estado .. se basan en]Q§12rincipios.<:l~ al-g9nom.@.'y"~QQl:L~.ffi~!Qll~,..son las bases explícitas del Concilio Vaticañü"n ydeldocümeñto~jgréSiayComunidad Nacional del Epis­copado argentino.

Por último, ~antiza a todos los cultos, con las limitaciones señaladas, su lib~"'y.Qúbli&.9 ejerciciQ, El! suma,jo que cabe destacar,~§.g!:l~_se a§~!:l!'_a laJ!!i~r.: tad de ClJ.lto§.,..peJo_jªmhL~nJªj~1Jalcji!!i.3 era esto lo que nó existía en el texto del 23, porque la católica era la religión oficial de la Provincia (art. 20),1'.aJ1Qe--ª confe­sionalla Provincia, pero no ha menguado su perfil espiritual. En las nuevas cons­tituciones provinciales, algunas han preferido afirmar que "cooperan" con el cul­to, pero no habiendo un presupuesto específico, esta declaración no parece te­ner el alcance del art. 20 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, puede decirse que en todas hay libertad e igualdad de cultos.

," Dijimos que QO volveríamos a las bases de organización social, tan breve-

mente comentadas en el Preámbulo, refiriéndonos a los arts. 70_ -libertad, igual­dad y solidaridad~il.:.. -sociedad libre, justa, pluralista y participativa- y 90 -participación-o .--

Digamos pues dos palabras para subrayar el ~~-º2ue lleva el título de "Lí­hre inid~,;.~'ELEstª_cjQ.P.l'ºyiD9ªlgªral}üz;ªJªj.I1i<;:Jª!iYª.J2.riy-ªda y toda. activi ~ .2.a_d .. ec,Q!!<5_I!!i<::él)ícita,. y .las armolliz<::t~()fl.lQ§ .. ci~r~.<::!i~=ª:~Jj):s:p~r.~o nasi:a~I~ __ -

comunidaa-'':"----- - .. __ ~~~.~~~~.=,.J~ __ ~ ___ "

DECLARACIONES DE FE POLiTICA 17

Con ese noble lenguaje, se incorpora a la constitución la economía soci~LQ.~ __ !ll~J:cél<!0~ue comentaremos en el capítulo de economía y finanzas.

6. REg¿RS.9S NATURALE§2'Jv1EDI() AMBIENTE

Con este título el art. 11 anticipa la Programación ecológica del arto 66 y 110, inc. r9~-'~---- _.',,- -.. ---"-------~~-- . __ .- ---- --""-------------

7. SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Con menor coherencia con la "fe política" del títuloL~§j:ª.1l~S:fLóIllJxin:lel"éi s~ ocupa de c_ll_~§_t!9Ile§ lirniIl_é1I~ de la función pública: Las autoridades que ejer­cen el gobierno, residen en la ci1.idaddé--CÓrdoba, pero ~ºIL.d~'lariantes; "Las dependencias de aquél pueden tener sede en el interior, según principios de des-_~e9:illJ~ci¿l!ª-dminls1rat!y~eñ 10-que-créT>ie"¡:a:tenereJecucwnTnni'edfatap-úesra Capital provincial tiene excesiva concentración demográfica. La otra alternativa es muy significativa: "por ley puede establecerse el cambio de asiento de hi.ca.pitaIü-de algun~~I:lJ()_s ~rgéli1~s_<ie-g9};i~ITlo::-LarfTZ). ,,'.-- --

El arto 1ª-Pl"9J:lÍbe la delegación q§JUD.~iºD~fLcon cierto preconcebido volun­tarismo, ya que es conocida la falta de coherencia que guardan los poderes públi-cos en esta materia. Digamos~_E()l"l()J?J:gg_t_~_g~.~J~J~!ot~l:lición norige p.ara. l.as" __ _ materias que pueden ser concertadas entre distintos órganos o jurisdicciones,

--como Te; prevén los arts. 16 iile. 2, llO i~c: 2, Í44 inc.4y 190, que tansignificati~~ importancia asumían para consolidar la rica actividad interjurisdiccional de la Argentina. Conviene recordar que está en Proyecto el derecho de los tratados para suplir las frecuentes omisiones de nuestros instrumentos pacticios.

El art. 14 contiE2!le VªI.ÜLS dir.f_cliya,s.La primera, la de jurar la Constitución, se extiende al interventor federal. Eliº!~nr~rl..fº!:e:sjjIi f1:lnctºllª[!ºl!ac!2.!l~l22!qll~." es r~EJ:esen tCl!lt~pers9}!éllAel:eresiden t~ _<i~ la Nación. par.a:.º-l!lll plJEunél!IlJsión __ f~cleJ:atJ?ero la_d()ctril1ª-_a~~p~ll~[ll~~~J:H:~Je~petar_el orden jurídico provincial, . salvo quizás, cuando la propia Constitución lesionara el sistema republicanoj

como se adujo alguna vez respecto a Catamarca. L,.é!.imp-ºl'J~ióJLQ.~"lJlJ[ªmguto es -.2E..if1_él_º~.9_r~12_s poder~_~inteLV~rÜgº§ .. I1ºJlJl1~iqnml~!LRlI:!IJjl!!<i·¿En caso de duda podría prestarse un juramento con la reserva de respetar la supremacía de la Constitución N acional? La no prestación del juramento no impediría el ejer­cicio de la misión federal y si no hay cambio en la Constitución Nacional el inter­ventor seguiría bajo este aspecto exento de la jurisdicción provincial. Probable­mente, las instrucciones del Ministerio del Interior deberán contemplar esta exi­gencia. Confiamos en que podrá ser respetada.

La segunda directiva constitucional es la responsabilidad por "daños que re­sulten del mat"desempeño des"iis-fU:rÍciones·"solidafiamenteconel EstadoprO=-­

~11~~Léll-,y¡~]ºimaixpli(;~ti52~Ú1a. viol~ción deIos=aereéhoS'~Latiltimadirectiva es la declaración patrimonial "alasumiryafde}ar sus carg6-s;~-------------'·-

El arto 15 requiere la .e~~icid~c!~e los actos.

8. CLÁUSULA FEDERAL

Las incumbencias delgºº!~mo_Qf()vinS}al, que fueron informadas por el Con­vencional Antonio H. Hernández Ch.), inc()!"EoJª!la la Con~titllE~~~~.?!!.1petencias"

18 PEDRO J. FRíAS

..l1Q...!Lªº,icio1.!ales en los inc. 2 a 6.liª-ºf-ª-1l"s.iclg.PI()Q~e,~~<:i~.':l1il1l<;iCl..Es_e.~~g!.c:Lc.>.<;.9.~s.~­

.tllyenteJ2I.g}j.ll<:ial,D?edro J. Frías, "La regla federal en la Constitución de la Provin­cia", en La reforma de las constituciones provinciales, Córdoba, 1985) en el contexto de !:ll1.~derali~IQ2.p,Slsible, par~I~~isarJQs_La.§gº_~md!Üa.ªlliºQQmí(lpi9.Yi.Daiif.··_m ... "

El inc. 2 perfila efkdeIillt§I!LQJ:i~fgll~ertación ¡que coordina y no aísla las cOrpP~t~D.fi.ª~_f()!ll.J2l~JD~ºtª~i~Ú;,.sea en Ílivele'sde consuíiao·sea con acuerdosü-entes interi~E.~~~i<::<::i.()I~ales.tan f~~<::~~I!!~~. .. ... _ ............. .

EIJn..c~;,Unsiste en eteje.r.~i~i()pr.':l\T~l1c:ialdepotestap.es("que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional" !"en'los lugares transferk dos por cualquier título a} Gobiern() Fed~réll"~ Se apoya en]urisprudenCfa: consti­tucional pfevale-¿Tente.

El inc. 4 prevé concertar "regímenes.decop.articigaciópimpositiva y.de des­m.~]ltgll~ªfiólLcjgl sistemaJ2revi§'i.QlmC.sin imponer condiciones que puedan ser

demasiado rígidas.

El i!!~ .. ~usa dos verbos prudentes: ''pXº.c:maJ:'ygestioIlar:''jJara introducirse en res aliena "l<t.desconcentración y descentralización de la Administración Fe­

...deral"{Lo creemos un, objetivo legítimo en cuanto está ligado íntimamente a la autondmía provincial. \

I El inc. 6, junto a otras constituciones provinciales que han incluido la cláusu-

la federal (Salta, 3°, La Rioja, 16 y 17) o que han legislado sobre el tema (Jujuy, 3°), P revé ~E:alizaLK~~!ion~sY<lc.!l~rcios. en elorqe.l!. tJlt~rnaciºnªlP.ªm.§1!lt~lª~.cjQP" g~.§ltsiIllITE;SeS, sin PITj.tlicLQ.d~lqsfqcJ,lllª.de.~uleLGobiemQ.Ee.deral~. Se distin­g~e~l:Jut:s, la política exterÍorde TagesiTónlrlternacionaÍ en "tllrisrno, e~p~ta~ió~·:-· radicación de capitales, integración fronteriza, en la medida qU~Iloafecta a.fli.:::

.J:.h~ª.J2ºl(Ü:G.ª"áterior. .

9. VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA DEMOCRACIA

El arl:}lb.lÍHi!!lmQ.rJ~la.§':Recl~~a.c:iºnes<i~f~º()lítica",prosigue con la política de defens~.q~l.o.rd~l1mc_()I1~lil~cioIlalinic:!ada corlJ~leynacional y receptada en }a?I1_u_e_\T.as."C:()I1.?lit~cioI1~sp!:o~nciales (Jujuy, 6°, La Rioja, 12 y 13, Salta, 3°, San Juan, 121 a 127, y San Luis, 19). Las directivas s()_l1Jcts"~!g.uleJ:lo!~~: .

.•...... )_ª_CQm;JÜ1J.c;i.ÓllDQPkr.d!:). vig~n<:;iª; los usurpadores "son infames traido­res ála Constitución" y son "inl1ctbilitados aperpet~4Cl.d.para ocupar cargo o empleo público";

- Es .deb~t.º.~ tQclQsre§tab!ecerlaYl1ay "derecho de resist~l1"ciª,c.llandono __ . sE!.9-p<:>.sipleo!r() recurso";

- Lo_ obradopor fuerza es n~lo;

- Subsisten las inmuni.dadesy son nulas las_condenas penales qU..E!~eAicta-. r~.ll.~Jl, hºriii:ª-v~n~ióna ~stªnQrma,

10. CONCORDANCIAS

En "Declaraciones Generales" las constituciones tratan los temas reunidos bajo el título de "Declaraciones de fe política" en la Constitución de Córdoba.

DECLARACIONES DE FE POLíTICA 19

11. BIBLIOGRAFÍA

Sobre estado Social de Derecho:

CEA EGAflA, JosÉ L., "Tres ideales de la democracia pluralista: poder institucio­nalizado, democracia social y gobierno visible" en Revista uruguaya de Derecho Constitucional y Político, Montevideo, N° 16-17, pág. 230.

FIGUEROLA, FRANCISCO L., "La democracia social'; Bs. As., 1985.

VANOSSI, JORGE R. A., El Estado de derecho en el constitucionalismo social, Eude­bao Buenos Mres, 1982.

Sobre crisis del Estado de bienestar:

LÓPEZ GARRIDO, DIEGO, "La sociedad informatizada y la crisis del Estado de bien­estar" en Revista de Estudios Políticos Madrid, N° 48, pág. 40.

MONTERO ROMERO, RICARDO, "Crisis de legitimación y crisis económica en el Esta­do social de bienestar'; eodem pág. 194 Y bibliografía.

Sobre participación:

SÁEz DE SALASSA, JOSEFA, "La participación política", Ciudad Argentina, Mendo­za,1984.

ZAMPETTI, PIER LUIGI, "La participación popular en el poder'; Epesa, Madrid, 1977.

Sobre Iglesia y Estado:

BOSCA, ROBERTO, "Confesionalidad estatal y libertad religiosa en el Estado de­mocrático'; en El Derecho, N° 6660, 21/1/87.

DERECHOS 21

DERECHOS

ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ (H.)

1. SIGNIFICADO POLÍTICO Y JURÍDICO DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN

Destacamos en forma liminar el ~!~!l}!i~~dSJJ~D!íS~<::SJ]j~~í<iico de, la nueva Constitución.

En elPLimerg~J2gcto, señalamos que esta L~Y~':lpJ:'~Ipa~~s unél transacción fundamental,taí.~comofO quería Alberdi, queTe otorga un extraordinario valor ~político, puesto que es sin lugar a dudas, la Constit_llfi<5I1Q.e 1º~d.9~~1º~s~Orclob:es~es .. Noctebe olvidarse que en el Reglamento de la Convención Constituyente se esta­bleció por el art. 125 que la aprobación de un "proyecto de texto constitucional, artículo o período del mismo necesitará el voto afirmativo de 39 convenciona­les", o sea la mayoría absoluta, ya que el total de los mismos era 76 y ninguno de los bloques a:fcanzabapó-r s(8010 aquella cifra.

Podemos decir que la n.ueva C.Qns1itu.cLóR-pues no quedó ningún artículo de la reforma del 23 sin ser reformado o suprimido- es resultado del acuerdo y del consenso de las fuega~u~ºJílt~ª~9gG9X~clºP~,r~p.i:is~rúa.<iªs~~D]~~º}!.ve!!:

~<ión, llledtªnte la a,plicacióll.9~L~i..S1:eroª-PJ9IWrGi()IlªLO'Hondt. .

Creemos en consecuencia, que esta reforma constitucional ha mantenido la prestigiosa tradición política que tiene Córdoba en la historia nacional.

En el seguntio aSEecy!, o sea el ~s.igl).iflC:.1lclºjllrídicQ, señalamos tres_c_':le~t!~~ nes: lal~giti~i9:<l~' las grand~~}<!~<l~ yl~.!~<::Qi<::il..Q.~~~l~!2().r.a:<::iQQ_(;..9~titll<::Jon_al

La le.gjtim!:.da~ es uno de los más ponderables valores jurídicos de la nueva Constitución:.bl~ig!lifi~ªººjJ()Htico antes señalad9, que en alto grado integra la legitimidad,sJU;llmIikt~jiifLcl,~I1Jlll~~g~prQd]Jiº 1ªxelQ1IJJ.il .... signada por la vigencia irrestricta de las libertades públicas, de la paz social y de la democracia.

Creemos importante señalar la~g!anc!:.e.s.j(j!!.q,§ de la nueva Constitución, para poner de resalto las "energías espirituales que han creado los mecanismos políti­cos", como expresa Maurice Hauriou. En este sentido l!!enc:L()QªmQ~~!ofunc!.L zación de l<:UI.e.IDQJ;nl!~.@L§S-º1l§tituctQxwJi§nl0 sOJ;alli..J..aJIDcaclu llJ:WS.QI}§ti tu: G.ió_n~de.CXeAc:.i6n.

La QrQfundización de1.a dernOcrélcia se explicita, incuestionable mente, a tra­vés de los principios de la sob~eranía"p()pu!ar (art. 3)1Ia_,,~geI1cia de los insti~llt()s_~ <iec!.e!l!~ºci~J-ªdir~ctªQªemi<:!irecta (arts. 31 y 32),!él constitucionalización de 1DS particiDs políticos (art. 33), el Consejo~cle~PaI!ido_sp()Jíticos (art. 33), el Conse-

22 ANTONIO MARíA HERNÁNDEZ (H.)

jo Económico Social (art. 125) y las Municipalidades autónomas (arts. 180, 181, 182, 183 Y 184), entre las normas más destacadas al respecto.

El constitucionalismo social ilumina toda esta C-ªrta MagnaLpero en particu­lar resan:amos--eICaprtUlo deDerechos"S-oci[il~-(arts. 23 a 29), los principios de libertad, igualdad y solidaridad (art. 7), de organización social (art. 8), y de parti­cipación (art. 9) y el Consejo Económico-Social (art. 125).

La_~ficª-S;iª,_que es la regla áurea del gobierno moderno, en la expresión de Meynaud, ha sido la idea fuerza que ha guiado los profundas reformas en el fun­cionamiento del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del régimen municipal.

Decimos también una constitución de creación, recordando aquella distin­ción que efectuaba Alberdi entre las de ese tipo y las definitivas o de conserva­ción, puesto que pensmllos que debeser uninstrumento que propulse el calll~ bio,-AqurexistelaconVJ.cción que tenía Ortega y Gasset en la norma jurídica como aparato ortopédico que facilita la transformación de la sociedad, tal como lo manifestara en las Cortes Constituyentes españolas en 1931. Ahora disponemos de la Ley Suprema que nos permite ingresar al siglo XXI con los lineamientos políticos y jurídicos adecuados.

Con respecto a la t..é..cni~aAe elaboraciÓn de la Constitución, la Comisión N° 1 de Coordinación y Redacción aprobó por unanimidad la propuesta que presen­tamos, de aplicar las reglas de técnica constitucional que señala Segundo V Lina­res Quintana en su obra Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, tomo n, a saber: 1) adecuación a la realidad institucional; 2) estabilidad; 3) flexibilidad; 4) fundamentalidad; 5) prudencia y 6) estilo, y para cuya explicación remitimos a la obra citada, en razón de brevedad. Queremos expresar también que por una­nimidad la Comisión N° 1 adoptó la sistematización de la Constitución, fruto de una transacción entre los distintos proyectos presentados.

Debemos destacar, en nuestro concepto, el sentido didáctico de la misma, lo que junto a la claridad que buscamos en el estilo, definen el alto objetivo de que la "oferta" -como dice Heller- que el constituyente hace al pueblo, sea acepta­da y esta Ley Suprema pueda cumplir su misión histórica.

(j:) LA CONCEPCIÓN DEL HOMBRE, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO EN

- LA NUEVA CONSTITUCIÓN

Hemos expresado en el seno de la H. Convención Constituyente nuestra CQl1:

Sf!J2,ción sobre el hQm12E?J con la misma actitud de búsqueda que en la antigüedad clásica tenía Diógenes y conociendo también las dificultades de la cuestión, agra­vada por la época actual, pues nunca se ha sabido menos del hombre ni ha sido tan problemático, según autorizada opinión de Heidegger. A ello debe agregarse que carecemos de una idea unitaria del hombre, como lo dice Scheler.

Con quien fuera distinguido profesor de Derecho Político de Córdoba el Dr. Alfredo Rossetti, en su libro póstumo Introducción al estudio de la realidad estatal no creemos en una concepción parcial del hombre. Ni en el zoon poli­tikon de Aristóteles, ni en el horno economicus de los manchesterianos o de Marx,

DERECHOS 23

ni en el contratante social de Rousseau, ni en el hombre libido de Freud, ni en el hamo sapiens de Linneo, ni en el horno faber de los positivistas.

Sí creemos en el hombre total, el todo-hombre de Scheler. ... .., ~ -"'-'''''-'''ó'Z-''1;'''-'Y'''''''''''-'::''';:''-'''~-'''-':"!<-';:--!-'''","_'?o'~~''-_~=----;- ~_-,",o:.~O-'''''''''"'''7-,",,.,_,. _"0"- __ ,~ ___ ~

El que piensa, el junco pensante de Pascal. El que sueña, porque estamos hechos de la madera de los sueños como escribió Shakespeare. El que lucha, como lo enseñó Goethe. El hombre concreto, de carne y hueso, como decía Unamuno. El hombre común, según Rossetti y no el super-hombre de Nietzsche. El que con­vive con los otros hombres, como indicó Ortega y Gasset. Pero del todo-hombre hay que transitar al cada-hombre, como lo señalara Rossetti: Al hombre libre, inconformista, rebelde y que vive, tal como lo adelantaran en el siglo pasado Nietzsche y Goethe y lo explicita en su teoría del racio vitalismo, Ortega y Gasset.

En esta concepción, también participamos del optimismo de Pascal: "El hom­bre supera infinitamente al hombre".

Sobre la sociedad hemos expresado que es la base del Estado y que en la ac­tualidad es centrífuga, pues no tiene un centro de poder, sino muchos. Es una sociedad policéntrica o poliárquica y pluralista, como lo destaca Norberto Bob­bio en su libro El futuro de la democracia. Por eso el arto 8 de la Constitución se refiere a una sociedad pluralista y participativa, el arto 9 establece la participación de personas y asociaciones, el Capítulo Cuarto de la Sección Segunda de Dere­chos reconoce a las asociaciones y sociedades intermedias y a través del Consej o Económico y Social se complementa la representación política con la represen­tación sectorial, sólo a nivel consultivo, pero para hacer visible el poder invisible de la democracia, de que habla Bobbio. Todo ello con el objetivo de conseguir una democracia de equilibrio, en la expresión de Schumpeter.

Esta Constitución, propia del constitucionalismo social, no considera como antes que Estado~ y SoCIedad eran dos-entidades~autorregüla(ras~slno que son ~asTnterréf~cionados, y quelulyuna reglJIadÓñ d-el~st¡gió l)_ºila._$ocie~ dacr-una-r~g-u~aEiÓn"deTaSocieéladpor el Estado,

Se trata de una sociedad organizacional, en la definición de García Pelayo, tal como lo referíamos en el CapítúiOdeTas Asociaciones y Sociedades intermedias. Es decir una concepción distinta de la Ley Le Chapellier, luego de la Revolución Francesa, que sólo consideraba la existencia de los ciudadanos y el Estado. Aun­que comprendemos la finalidad de aquella legislación que perseguía abolir la regimentación del ancien régime, hoy resulta incuestionable la existencia de es­tas organizaciones que expresan el pluralismo propio de las sociedades actuales.

Estas organizaciones expresan el "poder normativo de lo fáctico", en la aguda expresión de Jellinek y con el reconocimiento constitucional de las mismas se aspira a la conversión de la "normalidad" en "normatividad", como lo quería Her­mann Heller.

LaS2!1fepción sobre el Estado es~á ~~~~sti~!1ilplemente expresada en el arto 1 <2e la Constitución~ue dice que la Provincia de Córdoba se o~g~niza como_"E~!_~:: c:l9 $m::i(;ltd~J2eLe.cho': ..

~traill¿~p consecuenciq, del tránsito del Estado liberal, propio de la época clásica del constitucionalismo y B-l!~j!11QLI1}'!_~Ltg.:JSt().E~J:.~l§"/ .. ill].§.!ad_o del cog~ ti1Udgllalis.m.o"s.üc;jal, propio de lo más avanzado de las Leyes Supremas de Occi­dente, a partir de los precedentes de Méjico de 1917, Weimar en 1919y Austria en

24 ANTONIO MARiA HERNÁNDEZ (H.)

1920, continuados por las Constituciones de Francia, Italia, Alemania y España, después de la segunda Guerra Mundial. Este proceso, vastamente conocido y analizado por la doctrina más autorizada, donde se destaca un libro dedicado especialmente al tema por Jorge Reinaldo Vanossi, encontró en el Derecho Públi­co Provincial argentino valiosos antecedentes, probándose una vez más aquella afirmación de Alberdi en el sentido de que era la parte más rica de nuestro Dere­cho Constitucional. Así recordamos fundamentalmente las Constituciones pro­vinciales de San Juan de 1927 y de Entre Ríos de 1933 y todas las vigentes sancio­nadas a partir de 1957, en el ciclo correspondiente al ejercicio de poder constitu­yente por la creación de las nuevas Provincias.

Toda esta filosofía política y jurídica, que se anticipó a la evolución observa­da en la Constitución Nacional, ha sido ahora ampliamente establecida en todas las Constituciones provinciales recientemente reformadas, en el ciclo comenza­do a partir del restablecimiento democrático de 1983, que además de afirmar el federalismo, tiene la particularidad -a diferencia de otras oportunidades-, de realizarse antes de una posible reforma a la Constitución Nacional.

Córdoba pues, con esta reforma total de su Constitución, también en el tras­cendente tema del Estado se coloca en la ubicación correspondiente a los tiem­pos que vivimos.

Esto no significa que desconozcamos el cuestionamiento hoy existente al welfare sta te, estado de bienestar, pero apuntamos que ello ocurre en países cuyo grado de desarrollo económico y social es absolutamente superior al nuestro y en consecuencia, para la transformación de la realidad que vivimos es funda­mental un Estado Social como el perfilado en el nuevo texto.

Aclaram.qEitªIilb ién q lle e~.!Q.J':l9jIlljJOI!ª_c:.ªer_ ~n_~l~XI.QXIª ciQ nalista de pen~_ sar~ue la sola norma cambia la realidad ni ha estado en nuestra convicción el .f~~}]lui'ariiiicátáIog.9.'i~g~~L<i~~~q~e_<:?J:l,:,!eEt_~.ala Constitución en semántica, en la clasiJi<::-ª<::iºJl_cLe_I&w~nst~i}.1, . ..-------.-.--..... --.-

Decía __ ~~§_aL IlJl!iill1.~gQID~rº~ q!:!~. el_r!~_I1lºll.lº . .Ylª .. R-ªr.l~.c!.QgI!!@<::ª_~Ol1 .. e!. "!~_~rtor.iº. d~g~~ndª~p.9.Jiti<::.a~:~ Pensamos que kmás trascendente d.~ª.$ cr~~l1:._ das deJª.C:ºnstitllción corclobesa~n su nueva redacción es laº-!gQLdad-º-~Jª-12~r-_ sona y el ~Q.Q.~jercl.c:i2.Q(:!_~ll..s<:i~eSh_(Js. J.<:sa es la primera finalidad que enuncia el Preámbulo, seguida de una trilogía de valores fundamentales: la libertad, la igualdad y la solidaridad. Dicha axioteleología revela indudablemente bases filo­sóficas personalistas y humanistas.

Tampoco por razones de brevedad vamos a profundizar estos aspectos, estu­diados por Bidart Campos en su libro Los derechos del hombre, pero queremos hacer referencia a la filiación de tales bases, entroncadas en la mejor tradición de Occidente, que no es una referencia geográfica sino filosófica. Todo parte de aque­lla cuna inmortal que fue la Grecia, sobre todo en el magnífico siglo V a. c., de Pericles, continuado posteriormente por la Roma clásica de Cicerón. Luego se agrega la visión judeo-cristiana, como teología monoteísta basada en el amor. Posteriormente, en la Edad Media apreciamos al Derecho Natural católico y a

DERECHOS 25

partir del Renacimiento, una concepción antropocéntrica que culminará con la Reforma y profundos cambios en lo político, científico, cultural y fIlosófico. Ade­más del Derecho Natural racionalista, con nombres de la jerarquía de Descartes, Locke, Voltaire, Montesquieu y Rousseau, debemos agregar el significado pro­fundo de las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa, que universaliza­ron los derechos del hombre frente a los Estados absolutistas y signaron el naci­miento del constitucionalismo clásico, sin olvidar otros importantes preceden­tes: los fueros del derecho español.

En esta lucha del hombre por la libertad, motor de la historia, en la con­cepción de Benedetto Croce, debemos luego señalar al constitucionalismo social como la etapa que transitamos y a la cual se suma la Constitución de Córdoba.

Pero aU})~!!l~!!~§t~!'_ ªg~.Ka!_gu~ntl_estrª. P!,Qy!!!.c;,tª_~!!.~_~!§:.~ª.!!ª_M.,!:g!l~~_~ .. incorpora a la faz superior del derecho constitucional: la internacionalización de los derechos"defhom6re]Illoes elresultadü"de"raTii'cIusTÓncfe una "Í5'isp'ósfdÓn Com¡;Tem:entada;;;~qu~d[spone que toda edición oficial de la Constitución'''debe llevar anexosTostextos de la "Declaración Universal de los Derechos del Hom­bre", de la Organización de las Naciones Unidas, del año 1948 y la parte declarati­va de Derechos de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", de la Organización de Estados Americanos del año 1969, además de la referencia alas "tratados internacionales ratificados por la República" que reconocen derechos, según lo expresado por el art. 18 del texto vigente.

En el Derecho Público Provincial sólo existen otros dos antecedentes: la Cons­titución de Neuqu~ii,:gueiricoi:-pora la Decláración Universai de los Derechos del Hombre y la reciente Constitución de San J!!ªBLque incluye como anexo la Con­vención Americana.

Debemos destacar entonces, que en este como en otros aspectos, esta refor­ma fue uno de los antecedentes que se tuvieron en cuenta en el momento de la consagración de iguales principios en la reforma de la Constitución Nacional en 1994, en el arto 75, inc. 22.

Podemos decir finalmente que la Constitución cordobesa está en la materia de los Derechos -eterna y suprema finalidad del Derecho Constitucional- en la mayor avanzada a nivel mundial, por la amplitud y profundidad con que recono­ce y asegura los mismos, como palmariamente emerge de los cuatro Capítulos que componen la Sección.

4. CAPÍTULO PRIMERO: DERECHOS PERSONALES

Este Capítulo fundamental de la Constitución esta precedido y vinculado, tal como anteriormente lo decíamos, con las primeras enunciaciones del Preámbu­lo que se refieren a la cuestión, así como con otros artículos de la Sección Prime­ra: "Declaraciones de fe política", que también establecen normas relativas a los derechos personales como el arto 4, sobre inviolabilidad de la persona; arto 5, so­bre libertad religiosa y de conciencia; arto 7 sobre libertad, igualdad y solidaridad; arto 9 sobre participación; arto 10 sobre libre iniciativa y arto 17 sobre vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia.

26 ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ (H.)

El primer artículo del Ccwitulo, el18, de Derechos, dice que "Todas las perso­nas en la Provincia gozan de los derechos yg<lral1tjªsg!:t~g'<;:Ems~itl,lCiº!1j';fª~[d~ n-iry Ios"trataClos internacionalesratificad_~~. pOELaIl_~É,Ql!.c:?:.Ee<:Qno<:e_I1,_Y_~S,!!Í11 sujetas alOs deber'esyrestikcion:esque illiponen", pe dicha norma destacamos, en prirñ-eiíugar~iiibase perso~alista LJ::tEmanisJ~_al mencionar la palabra perso­na, que además debe interpretarse como comprensiva de las personas físicas y de las jurídicas. En segundo lugar, su amplitud, pues expresa "todas" en la Provin­cia' sin exclusión alguna.

En tercer lugar, el respeto a lo dispuesto por los arts. 5 y 31 de la Constitución Nadónal,de acuerdoanuestra-6rg¡úiizaciónfederaC ,. . , __o

En cuarto lugar, el ingreso a la internacionalización de los derechos. En quin­to lugar,-su'co-mpreiIiiÓn d~Tfuturo;puesno será necesaria reforma 'tlÍguna cons­titucional por la incorporación de nuevos derechos por vía de alguna modifica­ción de la Constitución Nacional o de tratados internacionales.

y en ~(~)í,tQJ1,!gªr))arelación~)(j§tt:!!l!e entre "derechos"y "cleber~s",Jema que explicitaremos al comentar la Sección "Deberes".

El art. 19 se refiere a los.de¡:echgs enUrl1..?LCJ:.r;f2.l.Y enuncia en 13 incisos, los derechos reconocidos por la más moderna doctrina y legislación constitucional. Por cierto que existe una evidente superación del arto 14 de la Constitución Na­ciQ.l:gll,-ªtmencionarse pofe]empici, los derechcis;'a fa ViCia desde la concepci,ón, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal", en el inc. 1: "al honor, a la intimidad y a la propia imagen", en el inc. 2; a "acceder libre e igua­litariamente a la práctica del deporte, "en el inc. 13.

De más está decir que por el carácter de esta indagación, no efectuaremos una exégesis particularizada de cada inciso.

El arto 20 sobre Derechos no enumerados, reconoce aquéllos "que se derivan de la forma democrTtka~de'-go¡;ierño-ydéla-condición natural del hombre", tal como lo disponía el arto 42 del texto constitucional de 1923.

E1~~~. 21 tituladoQ?Jq§_,~_f[fl.!!.ieros impide dictar leyes o reglamentos que hagan inferior la condición de los mismos a la de los nacionales o los obligue a pagar mayores contribuciones que aquéllos o de tipo forzoso extraordinario, se­gún lo establecía el arto 35 del articulado antes vigente.

Sólo digamos de esta norma que es una de las manifestaciones de la grande­za notable que alienta el espíritu generoso de la ConstituüÍón Nacional y en par­ticular de su impar Preámbulo.

El arto 22 establece como principio la 0PJll:.íJ,JÜ!ÍI!/l:.r¿üJe los derechos y garan­tías, "salvo cuando sea imprescindible reglamentación lega!". Esto significa que hay un p:diiCipio generaCperü que admite excepciones yen consecuencia exis-te en la Constituciónla_cl!~!.t1lclºll_~ntre las cláusula.s "()peratiYªs~~~'rU:'QgLék: __ máticas", tal como lo manifestamos en los debates de la H. Convención Consti­tuyente~HAbnipu..esqlle_distinguir.cuáles.derechos-y-.garantias.son.operati\l:05Y--·· cuáles no. ~ general podemos decir gl!~losclerechos sOGiaJe~~~QP~zr.all1~!i~_ cos, aunque de todas maneras será el Poder Judicial, en el caso concreto, el que determinará la cuestión. Nosotros esperamos que cuanto antes se hagan reali­dad los grandes principios de esta Constitución, a través de la reglamentación correspondiente.

DERECHOS 27

'.:-..-....

<;=;j CAPÍTULO SEGUNDO: ~I:)~~~_~J:I?S_~?~~~~~S

Ya hemos dicho que este Capítulo es uno de los que mejor define la inserción de la Carta Magna cordobesa en elc.9~~QluciºD~!?IllQ_sS>,J:iaL

El arto 23 está dedicado a los derechos del trabajador. Tiene 13 incisos, que amplían la enunciación efectuada por el arto 14 bis de la Constitución Nacional. Pondremos de resalto algunos incisos, que revisten especial interés.

J~Ullº-:_iLesté!.bleCf!..JJn'-:~~narenta y ellatTO horas semanales", ade=_ más de otras condiciones laborales. Esto recuerda una conquista de la legislación cordobesa, que fue el llamado "sábado inglés". Advertimos que este inciso fue debatido en el seno de la H. Convención y aunqué después prestó su aprobación, el Bloque de la Unión Cívica Radical, a través de su presidente, Dr. Jorge Joaquín Cendoya, expresó la inconveniencia de la fijación de un término, ya que el mis­mo ha sido considerablemente reducido en otros países, además de poderse efec­tuar la crític<:t_~~E9~!~!~1!.lY.él2.~~!:l~.~.!~c..~!!§.l~~~.12r~.Ei~s_~~12()!?i~Eg()~~<i.eE.(l1 según la atribución de competencias efectuada en el art. 67, inc. 11 de la Consti-tución Nacional, que faculta al Congreso a dictar el Código de Trabajo y la Seguri­dad Social.

De tomas maneras es pertinente aclarar que la Provincia tiene facultades en esta materia, siempre que no se ejerzan las reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de lo precedentemente señalado.

El carácter_ll,lttlYQ. de Jos_1~I.ech~?~.1~Lt.r.'lº-ªÍª~.t2!J>~ ªdvierte claramente en dos incisQ.§.JJ.YiLRm:.t.iQJté!JID~lJl~,,§~fWlªmQ.s~,,~Lº,q ue disponeTa ¡¡TnembargaIim-=---­dad de la indem.nIzació .. n la];?QI~1.Y.4~Q"ª.r_t.~§!l§!ª!!s:1ªL~L~ª1ª.E0 y h~be~'previs_i?.,~ nal" yel10! que ordena la "gratuidad para la promoción de actuaciones adminis-trativas ~3~Ai~@~~~de'naturalezá'faborál, preylsi()n~I()~gr~~l~E_-:--·--·----·--_·---··

El inc. 13 otorga rango constitucional a la "e~tªbilt<iªd~nJQsempleos.p.úblh.­cos de carrera" yal "escalaf.Q.n en calIerail.1m!!!!~lIªtiyª::l.p~ro debemos observar que la estabilidad consagrada es la "propia o absoluta" ya que no puede existir separación del cargo "sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garan­tizarse el derecho de dclensci":----·-----·~· .. -~-----~-o.-.. ---.--... --.-..... -- .0_0._.

o sea que en la Provincia YªDQ-.l;>uege s.Qstene.Ls.e-ª.qllellaint..eJ..pJJilil.ción,jn­cluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de parte de la doctrina del Derecho Administrativo, que ad.ml!illl9- est'L9jlid~J2l2I!1~g-:-~!9-J.~~en cuya virtud podía existir prescindibilidad de empleados publicos ¿órip'agode indem­nizaciones, como acontece en los contratas de trabajo\

j

Para que no exista duda alguna, el inciso que comentamos expresa finalmen­te al respecto: ':"''I0da ce~~nt~J1ue contrav~nga !!Lan~!U¡!?fIJL~~~90, será nula, c~Il_ la reparación .e!:!~~~~~'~._

El arto 24 se titula De la Mujer y establece que "la mujerJ: eUillilll1mJ!S!nen ~ iguale~rechos en l<L~l!!!l!ral, e~_q,!!Qm.ico, político, sociaJ y familiar, con respe~.::.. __ to a sus respectivas características socio biológicas. La madre goza de especial protecciÓn desde su emb"araz·o, yl<is- condIé1clllés-ritboralesdebEm periñifírle-er~" cumplimiento de su esencial función familiar". ..

--~--------

28 ANTONIO MARiA HERNÁNDEZ (H.)

Este artículo consagra un gran adelanto, teniendo presente que el texto antes vigente no otorgaba igualdad de derechos al hombre y a la mujer, por ejemplo, en lo político, al prohibir el voto femenino, en el art. 15l.

Varias de las Constituciones provinciales recientemente reformadas tienen disposiciones similares, como el arto 45 de Jujuy, art. 34 de La Rioja, art. 31 de Salta, arto 53 de San Juan y arto 48 de San Luis.

Esta norma es un claro ejemplo de cláusula programática que requiere de su pertinente reglamentación para su operatividad, condición también correspon­diente a los artículos posteriores de este Capítulo de Derechos Sociales.

El arto 25 está dedicado a la Niñez e indica que tiene derecho a que el Estado, "mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimien­to, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier otra forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar".

Importa observar aquí que la responsabilidad del Estado e1¡preventiva y sub­sidiaria, o sea que la primera responsabilidad es evidentementefarñ1ITá:r:--------

Esta norma, cuya nobleza de propósitos es incuestionable, también tiene antecedentes en las nuevas Constituciones Provinciales, como el art. 46 de Jujuy, 36 de La Rioja, 32 de Salta, 54 de San Juan y 49 de San Luis.

El art. 26 está destinado a la]uventud y la sola lectura del mismo evidencia elevadOS1fñ'eaffiientos'con respecto a tan importante sector de la población pro" vincial, íntimamente ligado al futuro de la República por la pureza de sus ideales y la fuerza de sus convicciones. Debe resaltarse lo vinculado a la "plena forma­ción democrática" para la construcción de una "sociedad más justa, solidaria y moderna", puesto que conlleva una propuesta superadora de los dolores, desen­cuentros y frustraciones de nuestra historia política.

Otro aspecto que merece una rápida consideración es la exaltación del arrai­go a su medio, lo que significa una respuesta acertada del constituyente a una triste realidad que muestra el abandono de los jóvenes, de localidades de algunas zonas de la Provincia, para la búsqueda de mejores posibilidades laborales y cul­turales. Se trata entonces de implementar políticas estatales que reviertan los desequilibrios regionales existentes, mediante la consolidación de polos de de­sarrollo en nuestro interior cordobés.

Precedentes similares existen en las Constituciones antes citadas: arto 47 de Jujuy, 36 de La Rioja, 33 de Salta, 55 de San Juan y 50 de San Luis.

_J~l art. 27 se titula 12~!:!1:!!-i~(;.apacidad y dispone la protección integral del Es­tado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacita­ción e inserción en la vida social de los discapacitados, además de la "promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia por parte de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad". Es otra norma programática que requiere de una legislación precisa para alcanzar esta importante finalidad solidaria, propia de una civilización del amor.

Tienen disposiciones constitucionales al respecto las Leyes Supremas de Ju­juy en su arto 48, La Rioja en su art. 38, Salta en su art. 35, San Juan en su art. 56 y San Luis en su arto 52.

DERECHOS 29

El art. 28 legisla sobre la Ancianidad de la siguiente manera: "El Estado Pro­vinc'far,-ra: famlITayTasoc1edadprocurañla-proiéccfó~cdeíos ancianos y su inte-gración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad. Esta es otra disposición prototí­pica del constitucionalismo social, cuyo valor es innecesario destacar y que tam­bién se encuentra en las nuevas Constituciones Provinciales como en los arts. 49 de Jujuy, 37 de La Rioja, 34 de Salta, 57 de San Juan y 51 de San Luis.

El Capítulo finaliza con el arto 29 tituladQPeLqOIJJJ:y:~zj.dor_que expresa: "Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento. Se trata de una norma que busca afirmar dos importantes principios, que antes destacábamos: la pro­fundización de la democracia y la eficacia. En efecto, consumidores y usuarios, organizados y promovidos por el Estado, tendrán especiales posibilidades de par­ticipación y de control de los servicios públicos.

A diferencia de los artículos anteriores, aquí sólo hemos encontrado una dis­posición similar en el art. 69 de la Constitución de San Juan, referida a la defensa de los consumidores.

6. CAPÍTULO TERCERO: DERECHOS POLÍTICOS

El Capítulo comienza con elªrt, 30 de.stinado al Sufragio. Se trata de una ex­plicitación del Preámbulo que dice "consolidar el sistema representativo, repu­blicano y democrático" y de los arts. 2, referido a la forma de gobierno de la Pro­vincia, "representativa, republicana y democrática", y 3, que estatuye el principio de la soberanía popular.

Es que en efecto, como escribió Esteban Echeverría: "La raíz de todo sistema democrático es el sufragio. Cortad esa raíz, aniquilidad el sufragio, y nó hay pue­blo ni instituciones populares: habrá cuando más, oligarquía, aristocracia, des­potismo monárquico o republicano".

La norma establece inicialmente que "Todos los ciudadanos tienen el derecho y_~~~eber_q~J,~~!!!~l~a~enl~ vida r...Cl~f!~E,~~~sto-n:o-de¡;eclnterpretarse como una aceptación por el constituyente de la tesis que identifica el sufragio como un dere­cho -deber, sino que debeJ~lé!f!sm,§Ise!Q.<::ºnJojQS!Ü;,sºg_~}:!_c:!ill¡íXI<:!fºl'jE!:!i~nte, e~~ ~l!.¡gltQ el carácter ºbli~-ºrio s!.~l misIll(LY.S:~lllºl.l}lºc(l~ l()~_(L~1J~r~~c~~_e. !!Pl>()Ile esta Constitución. Sin profundizar su análisis, pensamos, en cuanto a la naturaleza ctersiifra~o,-que esuna función pública y creemos que nos autorizan a esta exége­sis no sólo los debates doctrinarios al respecto, sino también el texto de este artícu­lo que en su segundo párrafo expresa: '1:1yoto univ~rsal,~al,~ecreto yobligato­rio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el úilicócmodo deexpresióncde'la-voluntad polítiéa del pueJJ[ode la PrOViñéia, saTvoTás'ex¿epclo~­~,e.s pi~Yis!is: f:)11~ª1ª_~Q.g§,!i.!~~t9R~J:Aciln1~n te se'coITiprenaenTOs'caracteresCaeT voto:JJt'ÜYJ;~r:~~l,t:!Il vez de restringido o limitado para algunos;iglJ~ porque el voto de cualquier persona vale lo mismo; seg;J9.!J!n lugar de público yobliga1Qv_o, frente al de tipo facultativo. O sea, lo que había establecido la histórica y fundamental Ley 8871 de 1912, denominada Sáenz Peña, que convirtió a nuestra Constitución Nacional de liberal en democrática, en la aguda expresión de César Enrique Rome­ro, pues permitió por primera vez el acceso del pueblo al poder en 1916.

30 ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ (H.)

LC!§ e4<::.f!p~i9_ne~que menciona la parte final del párrafo!.~~_r.~fi~ren.él l§:pgsil:Jili­dad admitida por la Constitución_q~l~i~r~ifiº_d~!º§)nstjtuXos cte,Q.emm:racJª-dire.c!a.

_ o_s,~~~~ct~~o.rnol~~ici~~'y:,:p..?Plllar, la consulta_popular y el referéndum.

Seguidamente la norma ordena asegurar "la reQ!esen_fª-º!QI1..Pll:lrCllis,~CiX!~}i,: __ bertad p~~<:!.sl¡;I~1~ºt9r <~L9fCi_d,~L~().~icio~,_como bases del régimen electoral provincial. El primer aspecto ha quedado claramente consagrado en las formas de integración de las H. Cámaras de Diputados y de Senadores de la Provincia, como así también en los sistemas electorales fijados para la elección de Conven­cionales Constituyentes, de Concejales y de Convencionales Municipales para la sanción de las Cartas Orgánicas.

El último párrafo del artículo indica: "Es.taCQDstitu.ci.ÓJ1 yJilJeydeteJ"minan en qué casos los e2Ctranjerº§,.Ql!e~!1yot<;lr". Es una disposición importante. Ya ;abemos que esuna tendencia generalizada en el Derecho Municipal argentino, la posibilidad del voto de extranjeros en las elecciones locales, que admitía el texto reformado de nuestra Constitución y que ahora se mantiene en los arts. 183 y 184 para todos los Municipios. La novedad es que se ha deferido a la ley electo­ralla posibilidad del voto de extranjeros en los casos que se determinen y en el nivel provincial lo que, más allá de su opinabilidad jurídica y política, expresa una notoria grandeza de propósitos participativos que es menester rescatar.

Este Capítulo, expresión inequívoca de una de las ideas fuerza de la Constitu­ción' la profundización de la democracia, c.ontinúacon dos aníclllQHdaÍtv:os a ' __ los institutos de democracia directa o semidirecta,

En elart. 31 se hace referencia a la iniciativa populalj que consiste en la posi­ble P!QQº_~iºi.Q.Itg~rQY.ectºs,d\Üeyes y de derogación de las vigentes pOTlo~-é1ú~­dadanos ante la Legislatura, según porcentaje de electores y procedimiento que

_ establecerá una ley regI.amentaria. L~ norI11ªJ?º§J~~iºrJll~@li'prºhíQ~_q~~~ºi!~:-, dan ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes "concernierltes a

- .-refo.rl1léiS qe la:~ºr1stitü<::i~n;ap.rQb.acÍ(5nd¡Htatados ~trilJü1:oS;-píErSUpD:esto;crea­ción y competencia de tribunales", loquesé-explica por la gravedaaYc-ompTe]í­dad de las materias en cuestión.

El arto 32 se refiere a la consultqE0p.lJ~qryªlr.efeIé-,¡dy.lJ1...2ara el primer caso se indica que "todo aSlllltode interés general para la Provincia pueda ser someti­do a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley". Habrá que espe­rar la reglamentación, pero exaltamos la importancia de este instituto, que a ni­vel federal tuvo formidable experiencia en la resolución de uno de los conflictos más delicados de la historia argentina, el del canal de Beagle y además, que con­sideramos pertinente y ajustado el criterio enunciado por la Convencional Cons­tituyente Gianni, sobre los caracten;s del mismo: JJ,nte.lfgem, faf.llltª!iY.Q._e!L§'~_ ULn,YQcatQl:i<:iYllQJ;lgcisOJio ovi.Il<::lJlant.e PW'ªJª~ªllt9rigªº~s,Jodo ello para dis­tinguirlo conforme la doctrina, de otro instituto que es el ¡eJeJ.én.du1D.

Respecto de este último, el artículo ~tableE~_ su-ª!!lQ[i~ª.ciºn:'¡:;¡ª¡;ª_lQ~Lc_as.o$. .. -.Q!:.~yi§t().s.QQL esta COl1stitución'. En el or.drn...PIill'J!lciªL.sQjQ __ ex.isl~JmcªsQ~Jª_ ¡:;esión gue il!lporte desmembramiento de territorio, según lo impone el art. UO, inc. 8, siendo más amplio su ejercicio en el orden municipal en virtud de lo dis­puesto por el art. 110, inc. 10 para la fusión de municipios y según lo establez­can las Cartas Orgánicas Municipales y la Ley Orgánica Municipal, en base a los arts. 183, inc. 4 y 184.

DERECHOS 31

Estos institutos, de acuerdo a lo expresado por Salvador Dana Montaño, son "actos o procedimientos, de democracia directa o pura y, por tanto, forma de go­bierno y medio de control, directo, popular, de los órganos y agentes gubernati­vos, que señalan una etapa en el proceso de democratización de las instituciones políticas y que constituyen verdaderas formas mixtas de gobierno".

Las noVÍsimas reformas de las Constituciones Provinciales también han in­corporado estas instituciones al nivel provincial, puesto que en no pocos casos ello se permitía en el orden municipal, según lo destacamos en nuestro libro De­recho Municipal. En efecto, la de La Rioja lo hace en sus arts. 81, 82 Y 83 para la iniciativa, la consulta y la revocatoria popular, la de Salta en sus arts. 58 y 59 para la iniciativa y el referéndum, la de San Juan en sus arts. 235 a 238 para la consulta popular, y la de San Luis en sus arts. 97 para la iniciativa popular y 98 a 100 para la consulta popular.

El Capítulo finaliza con el ,ª11,3_3, .. ?_obre el prominente tema de 10s~Pi!;~f[4g~ políticos. Ha dicho al respecto Kelsen que "la democracia necesaria e inevitable requiere un Estado de partidos" y en el informe brindado por el Convencional Constituyente Berardo se realiza un ponderado análisis de la cuestión en sus as­pectos doctrinarios y de la legislación comparada constitucional y del derecho público provincial.

La norma comienza afirmando el derecho de todos los ciudadanos a asociar­se libremente en 'J,:tarlidQ,s_'pQlitÜ;Q$Jl~ID()s:rªtic:º.s y_pluxªU~tª~y seguidamente indica que "J.aJ:rovtnciª_J~~on.oce y garantiza la exis~en.c:;ia"cit:!~a9u<éllos que sus­teI!ten y_~~~~!~g l()sJ'rincipios republicanos, representativos, fe(ferálesydemo~ cráticos establecidos por las Constituciones NaCional y Provinciar';lo qué repre­senta uIÍ8:eTemeiítáTbisede defEmsa política. Posteriormente se indican algunas funciones de los mismos: "Son ori~n!ad()Ees <:l_t::la"<?p~12i~!:l.E~lJ!!~~yco12tri!:lly.~Il_ a la formaci~E:~~~ V?J~gt~_cip~l<íti.c::t<:lt)lpu~!J!o", ParaLinares QU~l1i~!l~Jos par­tidos tienen las siguientes funciones: al formulación de políticas; bl designación de candidatos para los cargos políticos electivos; cl conducción y crítica del go­bierno; dl educación política del pueblo; el servir de intermediario entre los ciu­dadanos y el gobierno; f) mantenimiento de la unidad en el gobierno y gl desa­rrollo y mantenimiento de la unidad nacional. Se sientan luego los principios que deben vertebrar la ley orgánica de los partidos políticos: garantiiá¡:'''siÜibi:e­creaaÓn~oCrgánTzaciÓn"democráticaY-PIilláTlsta;laCóntri6ución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fon­dos". 'Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación". "Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos".

Finalmente el artículo expresa: "La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos d~~~:~C:"!~"~C_OD.s"l!!!áQ~]'ºc.:~~nocem:o~-;nt-ecedent-es cons~

<-tituCTonales en el Derecho Público argentino ni americano de esta nueva institu­ción' que consideramos un notable acierto enderezado a jerarquizar los partidos políticos y profundizar la democracia, a través del ejercicio del diálogo -"el arte de los hombres libres" como decía Platón- y la búsqueda del consenso, como fundamental tarea arquitectónica y no sólo agonal de la política.

La norma constitucionalizó la experiencia de la Comisión Asesora Honoraria de Partidos Políticos, oportunamente creada por Decreto suscripto por el Gober-

32 ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ (H.)

nador Dr. Eduardo César Angeloz y el Ministro de Gobierno, Dr. Jorge JoaquÍI Cendoya.

En nuestro carácter de Secretario de la Comisión, como Subsecretario d( Gobierno, compartimos la trascendencia y acierto de esta experiencia positiv¡ para la cultura política cordobesa. Además de los informes que reciben los parti dos sobre aspectos gubernativos y el diálogo y consultas permanentes. se har realizado tareas legislativas de singular importancia como el Anteproyecto de Le~ Orgánica de Partidos Políticos, que ya se encuentran a consideración de 1< H. Legislatura, además de estar fundonando subcomisiones que tratan futuro~ anteproyectos de leyes como de la Ley Orgánica Municipal y del Consejo de Par· tidos Políticos.

A esta experiencia debe sumarse la de la Mesa de Gestión y Asesoramientc que también en dicho Gobierno provincial permitió el diálogo con los sectore~ obreros y empresarios, y sirvió de base para otra creación de la Constitución: e: Consejo Económico y Social, que permite una representación sectorial, de Ca· rácter consultivo, para consolidar la democracia y el constitucionalismo social.

Este Capítulo desarrolla tal como antes lo decíamos, la col1cepciqI1 (llJI:!~ººr<: la_ ~()ci~ci,ªcttiel!e el co nstituyen te, e~el1.cia~JJ:1el1 te J>lY~m!ist::LP~ _ ªhL~lrej;9)J9J~i: miento expl(citod~Jªsª§Q"~ill.c;lºJ!~§ y§oc;ie9ªci~sjDJ~rme_dias. Además, se trata de~ündes¿r~olÍo del Preámbulo, que pretende el "definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa", y de los principios enunciados en los arts. 8 y 9 sobre organización social y participación.

El arto 34 está destinado a laJsm1jlia.. Enuncia que es "el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan su afianzamiento y desarrollo integral". "El Estado la protege y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un dere­cho y una obligación de los padres; el Estado se compromete a su cumplimiento. ~§~.X~~Q)}9_c:~".eLct~r~c:ho al ~iE!!1_cl~ .f~~!.!.i3i"·

Pensamos que es una importante inclusión de la reforma constitucional, con sólidos precedentes en la doctrina, en el derecho comparado, en nuestra Consti­tución Nacional y en el reciente Derecho Público Provincial. Baste citar solamen­te que la DeclaraciónUniversal de 10sDerechos del Hombre de 1948 de las Na-ciones un1éfas;'-énsu~arr"í6'e'stáblécé"'que"i'Ia1am{üa'es-éCéfeménto naiiirai y fundaÍnentaféfé'Ia"soCié"dacfytléné derecho a la protección de la sociedad y del Estado".

Será pues obligación de la H. Legislatura reglamentar esta norma para hacer realidad los elevados objetivos que postula.

-.El arto 35 trata de las organizaciones intermedia~ Establece que '~l.:.'!..c:9!!!"u.I1!: da(Li'i~flJJ1~:humJa.~ºJidg):.i.dªJ;l",,-Las oxgamzaciQues.de carácter económico, profe­sional, gremial, social y cultural, clisp()l1en.q~t()dªslª§Jªc;iUc!.<!qJ~~I@·iL§lLf.r~~ CJº!1Y.ft~§~nvolvimientQ de5us .actividades;. sus miembms.gozaJuieJaJlléÍs am­pl!9:1iber(ªci.ciepª1ªbrg, opinión y crítica, y del irrestric:to cierecho de peticionar a l,!~.al,l.!.Qti.<=l<1:.<=les.x.cl~re<::~~ir.!~..s¡::>l1_e~ta de las mismas. ~l,ls estrll.cturas internas de-

DERECHOS 33

b~JJ.§~ukrnºqªticasy pluralista~ y lapril!.c:ip¡:¡l.exlg~~c:ia eS~}~~Il1pli!l"lieI1to de los delJeles ~. solid.aridad s()cjal".

Hubiéramos preferido una redacción más breve y concisa para la norma, que sin embargo tiene en su favor la claridad y altura de propósitos. Pensamos que frente a la historia y realidad del hombre y sociedad argentinos, muchas veces signados por el egoísmo, el individualismo exacerbado, el corporativismo y la falta de solidaridad, esta disposición constitucional alienta la formación de una sociedad que se asiente en la solidaridad, en la tolerancia y en un espíritu asocia­tivo que encuentra en las organizaciones intermedias un magnífico escenario, fundamental para una democracia entendida no sólo como régimen político, sino como forma de vida.

El art. 36 referido a Coope!E;.tivas y Mutuales dice':,:'El Estado Provincial fo­. menta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les .as~~u.r..él~-ri~~~c[~~ií~a~~:~s!~i.~~~ia~difiisI~iljjiscéiiizilaó'ñ quegar<lP;!i~e.su-cª~~~-ter y finalidades":',d'

Puede interpretarse que esta norma, como la siguiente, ya estaban compren­didas en la anterior, pero el constituyente ha querido resaltar especialmente es­tas organizaciones. En efecto, el cooperativismo y el mutualismo constituyen la respuesta más solidaria y democrática en materia económica y social en un mundo que conoce el antagonismo y las deficiencias de los sistemas capitalistas y colec­tivistas.

;Porúltimo, el arto 37 legisla sobre los colegios profesionales. Expresa que "la Provincia puede conferir el gobiernodeTas~prOfe-sIOñes-yefconirol de su ejerci­cio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista, conforme a las bases y condi­ciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colabo­ración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado".

La norma ha constitucionalizado una realidad vigente en el orden jurídico provincial, que por medio de leyes había creado diversos colegios profesionales. Aunque ya parecía superado el debate sobre la constitucionalidad de los colegios profesionales, puesto que en la doctrina y la jurisprudencia, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mayoritariamente se impuso dicho criterio, en el seno de la Convención el tema fue discutido, aprobándose por amplia mayoría el artículo.

Por el carácter de brevedad de esta exégesis, no nos detendremos en la cues­tión, sobre la que existe abundante material de estudio, además del emergente del Diario de Sesiones.

DEBERES 35

DEBERES

ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ (H.)

1. INTRODUCCIÓN

Nos tocó informar esta Sección en la H. Convención, que es una de las incor­poraciones en la Constitución. Recordamos que fue John Austin, fundador de la Escuela Analítica de Jurisprudencia, quien distinguió el_~~~~rl1.!I!~}<':0c:l.~.<:l~P~~_ moral.

Sostuvimos con Carlos Cossio. q~e[ac.ultacl y deb~!~~in1:plican y que esta distÍriCTónfue-sufidentemente aclarada en el Preámbulo de la Declaración Ame-Ji~áQ~ ~d~T2S. p~recho~'y DeberesClel Hombre, -apro bada~n Bogot'á·~n 1~)48,éll expresar: "Todos los hombres nacen libres en dignidad y derechos. Dotados como están, por naturaleza, de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros", repitiendo la inmortal Declaración de los Derechos del­Hombre y del Ciudadano que realizó la Revolución Francesa en 1789. Y seguida­mente se dice: "gL([email protected]!~lsl~!J~u:t~.~ag<1_unº~s.exigencia del derecho de.!Qdos. D.e.rechos y Oebere.s_s.ein1Bgran.correlativamente.en toda actividad SOc

~ialXPE.E!~~aAeJ)lOmbre.Si los derechos exaltan la libertad, los deberes expre­san la dignidad de esa libertad. 1-I:)s. debe@sde orcien jurídico presuponen otros de orden l1l()J:al q1.le los apoyan conceptualmente y los fundamentan".

Para nosotros 10siLt;LheIes§.on obligaciones impuestas por la solidaridad de ~s ~~ml~E~~~~.<.:()ñ)os demás, l~s()Cieda:dyeI Estado. pocotiempü·-después del análisis que efectuábamos en la Convención de este tema, Germán Bidart Campos publicaba su ensayo titulado "Las obligaciones en el Derecho Constitu­cional'; que es un novedoso y profundo estudio sobre estas cuestiones, yal que remitimos en razón de brevedad.

2. FUNDAMENTOS

Creemos que los_debere~ _s~J\l!!cl~rnem.~!l~I1_tres_ c()ncep~().s:J~.9~mocracia, IªDªtll,ral~za del hombre yel constitucionªlis_rIl().§.o_~i~:_

.k:nrelación al primero, pensamos que es el más difícil de los regímenes PQlí­ticos y por eso "la democracia tiene la faz atormentada de los hombres vivientes", como dijera Burdeau.

Demócrata no se nace sino que se hace, con la educación y la participa­ción.

I J

36 ANTONIO MARiA HERNÁNDEZ (HJ

Recordamos los requisitos de la democracia señalados por César Enrique Romero: la vigencia de la libertad, la igualdad, el diálogo, un vivir ético y el plura­lismo.

Es necesario que miremos al siglo Va.C., para observar cómo cumplían sus deberes los griegos para sostener la democracia, en el siglo de Pericles.

I¡.!HJJm:ltoªl§ggUJlc:lQ, vlncldlaqgªJAl1ªtumtezª gel.hºlI1I:JIJ~., coincidimos con Erich Fromm en su libro "El miedo a la libertad", que el hombre al dejar de pertenecer a los estamentos propios de la Edad Media y al perder la visión teo­céntrica como consecuencia de la Reforma, endiosó la razón al alcanzar la li­bertad. De allí surgieron como rasgos del hombre actual la angustia y la soledad moral, puesto que esa libertad fue de carácter negativo. Sólo esa clase de liber­tad, refiere el autor citado, pudo explicar que uno de los pueblos más cultos, como el alemán, produjera el fenómeno abominable que fue el nazismo. Por eso Fromm propone como soluciones para la libertad positiva y en definitiva, de la condición humana actual, al amor y al trabajo, y esto se relaciona con los deberes.

También señalamos en la Convención el pensamiento coincidente de Albert Camus, quien en su libro "Moral y Política" expresó que "el gran drama del hom­bre de Occidente es que entre él y su devenir histórico, ya no se interponen las fuerzas de la naturaleza ni de la amistad" y de Bergson, que sostuvo que nosotros pusimos el énfasis en la educación, sobre la inteligencia y la voluntad, mientras que había que agregar los sentimientos.

Sabemos que el hombre no es sólo razón, y por ello necesitamos que en la educación de los sentimientos se exalte el amor, la solidaridad, la fraternidad, o sea en definitiva, los deberes hacia los demás, la sociedad y el Estado.

El tercer concepto de fundamentación es el s.;.Q.n~tit!otcio~ Así como la Revolución Francesa se forjó en el trípode de "Libertad, Igualdad, Frater­nidad", ahora el constitucionalismo social ha transformado aquella fraternidad en l~qª-!:WACL .. '<;l1;l~ .. Ilºsj .. ~.2(me deberes. En una rápida revista del Derecho Comparado apreciamos que la Constitucióñ española de 1978 en su Título Pri­mero dice: "De los Derechos y Deberes Fundamentales" yen la Sección Segunda "De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos", cuyo art. 30 dispone: '(1) Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España; 2) La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia así como las demás causas de exención del servicio mili­tar obligatorio, pudiendo imponer en su caso, una prestación social sustitutoria; 3) Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general; 4) Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de graves riesgoS, catástrofes o calamidad pública". y el arto 31 expresa: "1) Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance con­fiscatorio; 2) El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía; 3) Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimonia­les de carácter público con arreglo a la ley". También la Constitución española hace referencia a los derechos y deberes respecto a la salud pública.

DEBERES 37

La Constitución italiana de 1947 en la Parte Primera menciona los "Dere­chos y Deberes de los Ciudadanos". En el arto 52 trata "De la defensa de la patria y el servicio militar"; en el arto 53 "De la concurrencia a los gastos públi­cos" yen el arto 54 "De la fidelidad a la República y la observancia de la Cons­titución y las leyes".

Dentro de la faz de internacionalización de los derechos humanos, a la De­claración Americana de 1948 que citamos para explicar el significado de los de­beres, hay que agregar la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 de las Naciones Unidas, que en su arto 1 tiene el mismo párrafo que recorda­mos del Preámbulo de la Declaración Americana.

En un trabajo sobre "Protección Internacional de los Derechos del Hombre y sus dificultades", publicado en la Revista Jurídica de Buenos Aires, en 1985, René Cassin, que fue Vicepresidente del Consejo de Estado de Francia y miembro de la Comisión de los Derechos del Hombre de Naciones Unidas desde 1946, escribió con respecto ala Declaración Universal: "Los arts. 28 a 30 proclaman la existencia de deberes del individuo hacia la comunidad, sin lo cual no podría expandir com­pletamente su personalidad y hacia cada uno de los otros hombres. El individuo debe respetar los derechos y libertades de los demás y aceptar para el ejercicio de sus derechos las limitaciones impuestas por la moral, el orden público y el bienestar de una sociedad democrática".

Nuestra Constitución Nacional establece en el art. 21 un deber: armarse en defensa de la Patria y de la Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y los decretos del Poder Ejecutivo .

. _~D._~_ Derecho púºlk2.J>rovjns:LaL.él.I:ge.Iltino,.~ncog!!·~!!l0s varias Constitu­_clº-!l~S>_.qQ~ªC~11 Irl~ncJ9Jl_éLlos .debexes. Las de Entre Ríos, en su-art. I3ySan Luis, en su arto 12, aluden a la obligación de armarse en defensa de la Constitu­ción y de las autoridades creadas por ella. La de Corrientes, en su art. 17, agrega la obligación del servicio militar. La de Tucumán, en su art. 20 establece la obliga­ción de concurrir a las cargas públicas en las formas que las leyes lo establezcan.

Otras Leyes Supremas más modernas, como las de Chubut, en su art. 45; Neu­quén, en su arto 52 y Santiago del Estero, en su arto 31, mencionan el trabajo como deber social.

La Constitución de Misiones en el segundo párrafo del arto 9, expresa: "Cada habitante tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienes­tar común y el correlativo derecho de participar en sus beneficios". Algo similar establece el segundo párrafo del arto 27 de la Constitución de Río Negro.

La de Santa Fe, en su arto 16, dice: "El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones establecidas por la ley; exclusiva­mente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general" .

. En lo quer~sR~~tª alél.srecientes reformas. constitucionales, también han ,incJuido el tema. ele l()sde]:>~res.Así ocurrió en Jujúy, en su arto 43; en La Rioja, que en su Preámbulo los menciona y en Salta, cuyo Capítulo III se titula "Deberes y Derechos Sociales".

38 ANTONIO MARiA HERNÁNDEZ (H.)

3. BREVE ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 38

Esta única norma de la Sección, expresa: "Los deberes de toda persona son:

TCumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interpro­vindaies y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.

fi:¡Honrar y defender la Patria y la Provincia . . ~.~.,;

3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.

4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.

5. Contribuir a los gastos que demande la organización social ypolítica del Estado.

6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.

7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.

8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.

9. Cuidar su salud como bien social.

10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.

11. No abusar del derecho.

12. Actuar solidariamente.

Por el carácter del análisis, no trataremos exhaustivamente cada inciso. Efec­tuaremos consideraciones generales y nos detendremos en alguno de ellos.

En tal sentido expresamos que en la redacción de la norma se ha cuidado no invadir la esfera propia de la intimidad, de la privacidad y de la libertad personal, amparada por el arto 19 de la Constitución Nacional. Dicha disposición -según lo resalta Ramella- marcó desde los albores de nuestra organización institucio­nal, la concepción de un personalismo en libertad, de una trabazón equilibrada entre individuo y sociedad, pues un uso desmedido, abusivo y extralimitado de la libertad atenta contra la seguridad social.

En consecuencia, en cada uno de los incisos se expresa el respeto por la liber­tad personal y también, con algún detallismo, se indican cuáles son los deberes que las personas tendrán en Córdoba para con los demás, la sociedad y el Estado. Su claridad, además, nos exime de mayores comentarios.

Se advierte que un inciso -no abusar del derecho- es una repetición de la obligación impuesta por el Código Civil, lo que sirve para fundamentar la inclusión del mismo en la Sección, que aspira a abarcar integralmente a todos los deberes.

Respecto al inciso referido a actuar solidariamente, pensamos que con la fun­damentación efectuada, se aleja cualquier problema de interpretación.

En cuanto al que menciona los servicios civiles, lo consideramos suficiente­mente aclarado con los precedentes citados del Derecho Constitucional compa­rado, y que pueden encontrar su aplicación práctica en caso de incendios, catás­trofes o circunstancias similares.

El inciso que hace referencia a la salud como bien social, impide la invasión de la esfera de privacidad y libertad de la persona, lo que es extensible a los incisos sobre trabajo y estudio, directamente vinculados además, a los fundamentos enunciados.

GARANTiAS 39

GARANTÍAS

ARTURO HORAero ITURREZ

1. La r~fºrma de la Constitución de Córdoba de 1987 recil:Jela l1ueya.~ptica. delI)~r.(;~cJlQPúNico Provincial que fuera sugerida por el constitllc:ioJl<i!jsmo. -~().c:i<llclel sigloXX, pero actualizada con miras a regir las reIácio'nes de la socie­dad de la próxima centuria. La reforma es de magnitud, como lo fue la de 1870 (t.o. 1883 con las reformas de 1900,1912 Y 1923). La estructura institucional es la misma, pero modernizada. La primera parte: Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales (arts. 1 al 76) ha sido bien sistematizada, aunque peque de excesos más propios de una ley reglamentaria.

El comentario sintético propuesto toca a lasgªm.1:lJíª§._cg.Qt~llLqª-~ en 9..q!!JS.~ .. _ ~~t!<::1dlg.~_:::-:cl.eL~~<ll?ª=-· La P~e.0c:upac:ión dE)lc()nstitu_ci()!lal!~!p() c!e!.sig!CJ)gX lue liQ1itar elE()cl,erpNª!"~sg1AªJ:.<i.ªr.lº§(:lgr~chos,Jlºy_deben agregarse los debe­res del hombre para con la sociedad más una real protección del hombre en to­das sus dimensiones, por parte del Estado. Al I¡~tªclgJll~elYell<::ign~sta debe opo­nérsele en la misma Ley Fundamental una, ef~ctiyap!ot~(;ci9I!cl~JQ.s d~r~cJ1Q.;;,:. :<le m.cLc!Q l.aJ®i c:QiiI¡¡g::u~~ªIIDIsIDº'iI~mpo, los· int~resessºciªlescon los. indivÍ­.dual~.~,Jo que se c;onsig1,l§ a través de efectivas gqrant~qsql!elª ~º1l§tJmg2Q.c:l~ ...

. Córdoba consagra.a partir. dE!1<ieJ:JiºQl2LQc;~S()YªC()l).t~l11Plªc!º~l!~ all~riºrCOl1s..: jitl!.clº~iTªrts:·7a20);:~!pEc:~tan~!.~garantías que antes eran implícitas como el amparo (arts. 48 y 52); el a_C:.I:~i~éllalus¡TdaTªrt:49);'era:e~e,<::ll.ó=~.E~:·j:Jriy:aciQaa~

-(arto 50); el derecI12_ª-1,:!!.I1fQI.Il}.ª-c:i9.l!(art. 51);J1.asta!q P[{)tE!cc;jºIl.Qi2Jo§ Lntereses. _cl.!fll_~~_()~~2Iñ~l1~s,1E!g!!i!D.ª-l1d.o_a.c:qalquier incjjviduo para reclamar y obtener .. . deLIl.s1él.c:lCJ..su prQtección (art. 53). Ello se adscribe a una concepción solidaria de la vida.

Las _g<:l~~ntías~QQStit1dfioILaJ.~s, según Joaquín V. González, "son aquellas seguridades y promesas que ofrece la Constitución al pueblo y a todos los hom­bres de que sus derechos han de ser sostenidos y defendidos por la autoridad". Lªsgªrªntjªs~xi~t~!1,.e.sJé..Q~s.kdtªs.QJ1Qen.el textQco.nstituciQual, frente. al Es.ta: .... ~oqll_~,<!~:t?~_a~~~~<:lx1.~.yig~nci§lAe los .c:ler~chos' . .La propia Constitución formal se ha definido como una ley de garantías desde que la forma republicana tiene ese sentido, al dividir el poder en funciones diferenciadas. Y hay otra, cual esla forma de Estado federal, donde el poder se comparte en dos esferas de gobierno, que lo limita. Por tanto, las formas de gobierno y de Estado garantizan las liberta­des individuales en forma genérica.

Ahora bien, si la Constitución Nacional ya en su capítulo único de Declara­ciones, Derechos y Garantías tiene directivas precisas sobre el tema que nos ocu­pa, se debe preguntar g!:té.!11ª}:g~.l1_ti~l1~!1:IªJ'.Ex().Yil!,~i~~:}:,~~respuesta es que pue­g~ILmnp1iªIJ9§ ci~r~<::hºs y garantías; lo que, les está vedáéIO·es~Ite:r.1.rl:?~·~~~s.~"

40 ARTURO HORACIO lTURREZ

tringirlos (arts. 5 y 31) lo que no acontece en ningún caso, pues si se repasan las veintitrés Constituciones de provincias, se cOInprobluá que han sido rnás··gene­rosas en la materia. Ya Córdoba en su anterior texto de 1870 garantizaba el derecho a la vida (art. 6); el "debido proceso (arts. 7, 8 Y 17); la defensa en juicio (arts. 9 y 10); la prueba (art. 11); la privación de la libertad (art. 12); la incomunicación (art. 15); custodia de presos y cárceles (arts. 13 y 14); inviolabilidad del domicilio y allana­miento. (arts. 19 y 20) papeles privados (art. 11); hábeas corpus (art. 12) y libertad de imprenta (art. 38). La actual reforma, además de mejorar las directivas allegis­lador, agrega como garantías explícitas otras que sólo estaban implícitas, a saber: el amparo (art. 48); el acceso a la justicia (art. 49); a la privacidad (art. 50); a la información y libertad de expresión (art. 51); la garantía frente a la mora en la administración mediante el amparo específico (art. 52); Y la protección a los inte­reses difusos (art. 53).

G)La Constitución de Córdoba trata por seQ-ªIª.9-..9J2~pe!:~q"~o.~(Sección Se­gunda); 10s,Deberes (Sección Tercera) y las º-aranffq_~JSección Cuarta), todas del Título Primero, Primera Parte. Así también Santiago del Estero; en cambio, Salta y La Rioja, lo hacen en un mismo capítulo. Nos referimos sólo a las que reforma­ron su Ley Fundamental en 1986. Ello no puede atribuirse a una mejor técnica legislativa, desde que no es siempre fácil diferenciar un derecho de una garantía, aunque conceptualmente son diferentes; para la vigencia del primero debe ins­trumentarse la segunda. Al Estado le compete asegurar la vigencia de los dere­chos a través de la función jurisdiccional. De allí la preocupación del Preámbulo de la Constitución Nacional de "afianzar la justicia"; también la exigencia del arto 5, cuando impone a las provincias "que asegure su administración de justi­cia". fuLell-º,-eLde.Le.c.hº[email protected] cQJl1-º.gª-rª-n1iétgt::Ilérica, es c;o~I~ICltivo ~~f:l_fl!p:ción jugici~l ES!9-_do,2élra 1.0 c:l!Cll ~LPoºerIgclt(;.i.alcopel fin cie ª<iJl1i~ nistrar justi~~,. ej~!S~_~! cQillr<;>l d~ jU,.riciiciciad. de lavidapDlítica. Para que se cumpla ese alto objetivo la Constitución fija las directivas al legislador, no sólo para asegurar los derechos y garantías sino el acceso a la justicia, imponiéndole a los jueces, severos deberes que es el correlato de su investidura e independencia.

(;ÜLm¡1lf1~.3.9-ªA2..!lenen_cQULo_ªntecedeDJeSJlprem(Lel ªn ... 18 de la Cqnsti::" t.!:!c;lQIlJ~J-ªcioI1al consideraQQcQJUo el b<:iluarte de I<:iJibertad individual. Ningún Código de Procedimiento puede desoír esas directivas.1.ª.~OJlstiJ1JciQIl_~te C.OI:: do ba las reafirma antes y ahora, el art. 39 dice:, "Nadie puede ser P?IIQdQsino en virtud de u_nJ?T_oc(;so~t'iamTiadócorL(l!r.eglo ª ?sta Constitución': O sea que nadie

puede"ser privado de la libertad o de derechos de cualquier índole sin un proce­dimiento que supone el cumplimiento de etapas ineludibles: audiencia, prueba y alegatos, ante el juez de la Constitución y sentencia fundada en ley. Impone que "todo pro~eso debe concl!:!:ir en un f1!J!!i:.!2f!.!E3:.0nable] exigencia que concuerda con el arto 155 in fine que obliga al juez a "resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal': La exigen.ciª-<i~JªJ!!ncl~tmentación es unagm:ªllJía".d"eJ:..~illAdministrª.c..ión de Justi­cia. ~trata del actoproces_alr!l.~simportante, con el cual el juez, luego de la debida sustanciación, dirime el litigio creando una norma jurídica individual. La creación de esta norma no la realiza libremente, sino que debe hacerlo dentro del marco normativo general del derecho vigente. La sentencia, como dice Chio­venda, constituye un acto de tutela jurídica, por ello, la Constitución que comen­tamos exige que cuente con fundamentación lógica y legal. Por tanto debe ser algo más que un juicio lógico, tesis que se basa en la concepción simplista de que

GARANTíAS 41

la sentencia es un silogismo. En rigor, el proceso que sigue el razonamiento del juez en la formación del fallo no es tan sencillo; no es sólo un silogismo sino una serie encadenada de silogismos, que lo llevan, en sucesivos pasos, a la decisión. Pero es algo más, es un ir y venir en su razonamiento para determinar en qué normas jurídicas debe subsumir la decisión de la cuestión. De allí la exigencia de la fundamentación lógica y legal de esta garantía. El arto 39 mantiene el principio de inocencia y la prohibición de que se sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Concuerda con arts. 7, 8 Y 17 de la Constitución refor­mada; el art. 29 de la de Jujuy; el arto 22 de La Rioja; el art. 20 de la de Salta; el arto 30 de la de San Juan; y los arts. 33 y 35 de la de Santiago del Estero.

}ª.I~r!~.~_OE.?:r,él!l:!i~a,la iA\'io!.<lJ)J!Lq~d<:l ~Jª.q~f~Ds.a .~D iu.!fig 9 ~lª"pgJ:~-º!lªYº.~ 1.9~Qi~J:!~§.,!,!!.ego refiere otras garantías vinculadas con la defensa penal. La de­fensa en juicio hace a la esencia del debido proceso; su violación trae la nulidad. Supone no sólo ser escuchado sino amplitud probatoria y sentencia fundada. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal ni en contra de parientes o en contra de persona con quien conviva en aparente matrimonio. Concluye que "carece de todo valor probatorio la declaración del imputado pres­tada sin la presencia de su defensor': El nuevo Código Procesal Penal (Ley 8123 del año 91), arto 185 sanciona con la nulidad en su inc. 3 cuando se viole "a la inter­vención, asistencia y representación del imputado, en los casos que la ley esta­blece". El arto 258 expresa: ''A la declaración del imputado deberá asistir su defen­sor, bajo pena de nulidad". Concuerda con los arts. 9 y 10 de la Constitución re­formada; con el arto 29 de la de Jujuy; con el29 de la de La Rioja; 18 de la de Salta; 33 de la de San Juan; 34 de Santiago del Estero.

El arto 41 del nuevo ordenamiento se refiere a la prueba gue deb.g~~L¡nJblk .. a;. las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos carecen de valor pro­batorio, como también todo acto que vulnere las garantíqs. Ratifica el principio jn cfubiQ.I!.!"<L~f!2:...F:ga norma es más amplia que el art. 11 de la" anteriOr iEoncuer~ da con el23 de la Constitución de La Rioja. Las otras provincias que han reforma­do su Ley Fundamental en 1986, no tienen iguales previsiones sobre la prueba.

La p_¡;ivación de la libertad como medida preSjiutoria durqnte eLproc¿eso, es excepcional. El arL42 se encarga de poner limitaciones para decretarla. ImpIíci­tamenté'piohíb~ la detencióñ por simple sospecha o para averiguación de ante­cedentes, como expresamente lo prevé La Rioja (art. 24). El art. 42 se correlaciona con el hábeas corpus (47) y tiene antecedentes en el art. 12 de la reformada; con­cuerda con elart. 27 de la de Jujuy; 19 de Salta; 31 de San Juan; 26 y29 de Santiago del Estero.

Un párrafo aparte merece la siguiente previsión: ';En caso de sobreseimiento o absoILl.rlQ!JLJ}1Il.~Lq{1..QJ2l1:e.clJ!..l.lLcj€¿1J:1.Jliz:'[l!.eLfü3l1JPCldep!.~¡¿q~~qrz .. de la libertad con arreglo a la Ley': El legislador deberá ser cuidadoso al reglamentar este precepto, evitará"no "po·cospJeÍios. Es más precisa la Constitución de Jujuy, pues el "error judicial" es indemnizable cuando causa daño. O sea, cuando alguien fue definiti­vamente condenado, sufrió prisión y más adelante, al revisarse la sentencia se advierte la tragedia de haber condenado a un inocente. Pero no puede indemni­zarse a quien, dentro de un procedimiento arreglado a derecho, estuvo detenido y luego fue sobreseído o absuelto. Este tema de la responsabilidad del Estado-juez, en particular en el fuero penal, ha sido analizado y resuelto por la Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil de esta ciudad, en fallo N° 11 del 9/3/87, a cuyos funda-

42 ARTURO HORACIO ITURREZ

mento s me remito, ya que por el propósito de este trabajo no es posible analizar en extensión el tema.

El art. 43 pone límite a la incomunicación, la que no puede exceder de dos días; garantiza la c~munTéación con el defensor:-por lo que la norma mejora la situación del detenido con respecto a lo que disponía el anterior arto 15 in fine. Tiende a asegurar la asistencia letrada del detenido y por consiguiente la defensa en juicio, finalidad de la garantía. Concuerda con el arto 27 de Jujuy y 33 de San Juan.

El arto 44 sobre la custodi'!Ae pre§os ycárc~les amplía los anteriores 13 y 14 e indica pautas para el resguardo de la salugyr~habilitaciól}_delil}~erno, lo_que

Vlsualiza:"üna"concepclon cristiana y'humanista de la vida, es decir, que el hom­bre, pese a su calidad de sujeto privado de la libertad, merece el respeto y la dig­nidad de persona. Concuerda con disposiciones similares de la Constitución de Jujuy, arto 27; La Rioja, arts. 25 y 26; Salta, art. 21; San Juan, arts. 38 y 39; Santiago del Estero, arto 37.

El art. 45 estatuye~~'el d0111jfWQ_~sir¡uiolªble, y sólQPuede seLallanadO­con orden_'!l0tl~E1ELt!§g{tqyA?J:.?[1J1i!]_ªªªAejyf.~ competente, la queno5esuple __ ,

.- por ningún otro medio': En lall,lQIª9ª1-.~1.rggistrº QQ..J;l.ucle.J:e..aliza~ruuJ.Q~b.e.,_ 'safvo casos sumamel}te ii~YfiYJJrg.entes.Han mejorado los arts. 19 y 20 de la

--Constitución anterior. El domicilio es elrecinto sagrado del hombree integra su in,timictaJ,L.illCs;ntade J.a~ utºrI(iiCi~~c:Qmºj_~@Ji!fn]i::C6~~~poii~~~.~~_~pls.t~!".lr! JQ§J2.aJ?d~~R.r:ivªclos y 1ª§~o.I1l:y.I1icaciºw~s;_c:y.yº secreto asegura el arto 46. El ar­tículo anterior (11) no comprendía a las comunicaciones; la inclusión es oportu­na. Concuerda con el art. 27 de Jujuy; el30 de La Rioja; el22 de Salta; los arts. 35 a 37 de San Juan; y 31 Y 32 de Santiago del Estero.

El hábeas cC!r12us, garantía de la libertad física o allJ.QulatQ.~tiene consagra­ción en el art 4Z,.que mejora el art. 18 de la Constitución de 1870, al comprender no sólo la restricción actual sino la inminente; también puede interponerlo aquél giiiy~~staDª<i.Ciii~ñi(iºIiºror~kI}de autoridad competente,'suÍr~:Una'agrava~

-eMnilegítirna.enJafi)XlDª.Y_C:º-IldLci9nes en que se cumple. La violación de esta Kélrantíap--º.rJ?_ªrte,deljuez_escausaLdedestitución.-Con diferencias de matices esta garantía está consagrada en Jujuy, art. 40; Salta, arto 86; San Juan, art. 32; Santiago del Estero, art. 38; La Rioja, arto 27.

La.ac.ción.d.emupar.o,. . .cilllw...g.arantla..genérica.de.todos.los.d.eLe'ch.QAiudiYL_ duales -el hábeas corpus también lo es-J}él.t()l}!cl.Q_G.Q.U§ªgJ:,ªrión en eLar!.~~::=c .

. Procede cuau<i011.0 e}C!$te_otrét Yía RXoIltªy_efi~a2: pªxa eYitélfUll.gLªY..e_ciaiiQ" Esta garantía tuvo creación pretoriana en los casos Siri y Kot S.R.L. y consagración __ _ leg!~~!!va~ ProYÍ}!~ia ::=L~U.lU$={.Jlero pese a una p:ecisa doctrTn~ sobre la procedencia de este remedio excepdonal, la práctica enseña que en la mayoría de los casos la demanda es desestimada por improcedente.,k\ veces se la utiliza para acortar camino a despecho de las vías previas o paralelás, cuando no para proponer una innecesaria intromisión de la jurisdicción en el poder admi­nistrador. ,El amparo, compre!l~!Yºclf:!lhfÍ.l:J,mLCO[J2'y:§,,_gf)_Iªgarm!tÍ<ggásj!lffiL diatay eficaz que la Constuuctón 12Q.ne en,manos ~1º~!nºivid.uo,s1J!:!mo_5l! cl.ebi~._ do proceso, p~ra .afia~~aT~1 derecho,aJé! YLc!él,a la libertad, at,patriI!!()niQ y ªJa seguridad integral dela persona. Concuerda: art. 41 de Jujuy; 28 de La Rioja; 85 de

'SaTta;-40 de San Jl.lan;3ifd-eSantiago del Estero.

GARANTÍAS 43

El Capítulo de Garantías se completa con el singular art. 49 que 12osibilitará,_,,_, _~La,cc..E!,~q_~Jél.J!:!§lLciat~!,,5!~EI:!<=f.1o, .a:,ol9:Jl.!:i:v.~c;t<:i9:c!!,_~!!: _~O!frente a la informática cuya utilización debe reglamentar la ley en lo atinente a garantizar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. Concuerda: La Rioja, art. 30; Salta, arto 22; San Juan, arto 26.

"" Etart",Rgarantiza el ejercicio de los derechos a la información y a la libertad .~ de expresión, el que por su claridad no necesitaotro-comentario.Iªllj9Ú_~j1!.-, , __ ~!!!i~!@ci<?Eh~tclg'p@y!§1.a_,~!l eL<!IL52_QJleJnsliJ!ly:e lLna.a1:_ciÓ_n deamp.arQ._ .~specífica. liabilita a toda persona afectada, para demandar el cumplimiento de

un deber concreto del Estado, por vía judicial de pronto despacho. Si bien esta acción está comprendida en el arto 10 de la Ley 4915, tiene ahora su propia regla­mentación por Ley 8508 del 31/10/95. Concuerda: La Rioja, art. 28; San Juan, arto 41. Por último el art. 53 legitima a toda persona para obtener de las autorida­des la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reco­nocidos en la Constitución.

4. Habida cuenta que la Constitución es ley de garantías, la reforma de 1987 ha puesto énfasis en hacer efectivo ese principio al regular con amplitud en quince artículos (39 al 53) las garantías. Define los derechos personales (art. 18) que enu­mera (art. 19), el arto 20 se refiere a los no enumerados y el arto 22 consagra la operatividad de aquéllos.

La Constitución Nacional en la reforma de 1994 agrega en la primera parte el Capítulo II "Nuevos derechos y Garantías". En rigor no son nuevos porque ya es­taban implícitos en el art. 33. Los que han tenido desarrollo explícito en la doctri­na, jurisprudencia y consagrados en las Constituciones Provinciales, adelantán­dose así a la Nación en éste y en otros ternas.

Resta que el legislador instrumente los medios para que la operatividad ten­ga certeza, en particular la seguridad personal que hoy adquiere un valor tras­cendente.

(~)En conclusión, la C_QJlsti1Jlc16Jl.e.S_elj.tls.tnu:uentQlll.ás .. eficaz,hastahoy:c.o~ .. , n o~jflº..llli.@[email protected]:JªJip~It<ills-~Ll;>i~ne~tar geJ!gLªLNº_~ºJªID~!lt~.ci~J!n~ o ••

!9Lci~~~I;1-º'§.J'j~,ªglltJgL~) __ ~iDQJ;¡,!1J!jillRPlleªJQ¡:;.oP_Qd~reJL~ºnsütu.idQ.sl~L9bliga,:. ,Eión<:ler~sgl!ard_arlos de_ntrQ_delas reglas quepresgibe.

El Poder Judicial es el guardián de las garantías y también de la supremacía de la Constitución, en el orden estrictamente jurídico. No le toca determinar si la leyes oportuna o no, buena o mala, útil o inútil, sino verificar si ella es conforme o contraria a la Constitución.

Esa supremacía además se manifiesta en la imposibilidad de que los órganos de gobierno deleguen el ejercicio de las competencias que indica la Constitu­ción. De modo tal que las atribuciones y deberes de aquéllos lo son para su ejer­cicio y no para su disposición. Ello hace a la seguridad jurídica.

Las garantías existen por el solo hecho de estar consagradas en la Constitu­ción, aunque no sean reglamentadas porque son imperativas ante todos y para todos. Existen y funcionan per se, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada en el caso "Siri" (Fallos, 239:459).

POLÍTICAS ESPECIALES DEL ESTADO 4S

POLÍTICAS ESPECIALES DEL ESTADO

ALVARO DANIEL ROJAS MORES! (*)

Sin duda, los postulados que los Convencionales Constituyentes han inser­tados en el Título que nos ocupa revisten una importancia que, creemos, respon­de a uno de los fines específicos del Estado en su moderna concepción, máxime si lo que se pretende es la instauración definitiva del Estado Social de Derecho, como la propia Constitución Provincial lo declara en el arto 10 del texto, según reciente reforma.

Caben efectuar, sin embargo, consideraciones a modo de balance o resumen, las que no estarán exentas de algunas concordancias con disposiciones similares de constituciones objeto de recientes reformas, y aun aquéllas de más vieja data.

Sabido es @elas cláusulgsecouóJuicu=sociales han tenido cabida~_en textos conStItUció~Q~es-'de nues-tr~" país a paxtirge jimitaddeÍ presente. siglQ~·~~m la partlcúiaridad que las nuevas provincias, erigidas sobre la base de los primitivos territorios nacionales, introdujeron principios del llamado constitucionalismo social; luego imitadas por las provincias tradicionales que reformaron sUs·textos có'i1'POsterioridad a 1957 (Santiago del Estero, 1960; Corrientes en el mismo año; Catamarca, 1966, etc.), a las que debe agregarse aquéllas modificadas durante la década de los '80 y '90 (Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luis, Santiago del Estero, Catamarca, Córdoba, Tucumán, Buenos Aires, Tierra del Fuego, etc.). Esos principios habían sido anticipados en la reforma a la Constitución Nacional efec­tuada en 1949, suprimida por Decreto del Poder Ejecutivo en 1955; siendo de anotar que la reforma de 1957 también exhibe cláusulas que apuntan a un sesgo de tipo social (art. 14 bis).

Estas cláusulas de contenido social, que en el inicio resultaron traumáticas parara so'aeUaa'a:rgeil1Tñá~YiCñosoñtaíés, al extremo que hoy asistimos, sin asom­bro, a la confluencia de las fuerzas políticas, sociales y empresarias, en el sentido de posibilitar la inclusión en el texto constitucional de los denominados dere­chos sociales. Pero ello, en carácter de reconocimiento/dejand~sureglamenta-

- ,- .~-- ____ .. _--'-~'-- L-.--""'~~'---'"''''''' __ -----~-'-~-'-'~_''--' - - '.

C*) Abogado, Docente de la Cátedra de Derecho Público Provincial y Municipal de la Facul­tad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.e. Asesor ad-honorem de la Convención Constitu­yente Provincial de 1987. Ex Asesor de la Cámara de Senadores de la Provincia de Córdoba; Ase­sor de la Convención Nacional Constituyente de 1994; Pro secretario Legislativo Convención Municipal Constituyente de la Ciudad de Córdoba de 1995. Asesor de la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba.

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,

ción para el legislador ordinario; conforme las exigencias que le impongan los tiem­pos y circunstancias, desde qué, sabemos, no. se conciben derechos absolutos en el Estado moderno, sino que, razonablemente, deben reglamentarse y ejercerse.

En ese sentido debemos observar, convencidos que estamos acompañados por buena y mayoritaria doctrina, que sólo su ~~\&:.sJr:uienlSL~_sg~_óXhilcL<::ºm­titucional y;rfóJa reglamentación consecuente! pues ello pertenece a los cuerpos deliJ5efatlVo~'propios aelsistema'rep'resénlátlvo y republicano':lEstos órganos debatirán (sería deseable con la participación de los sectores inferesados) la ins­trumentación de los canales o vías para habilitar su ejercicio, individual o colec­tivo, preservando el interés y bienestar de la sociedad en su conjunto.

)lIlPJementar tambi.én .~l1J~! !t<x:tCl cOIls~Ltucionallas"polític:as~,.lendientes ¡J

aseguréJL§ll¿:t~rcic.i~J~!en~.no)~s mate'ria propia de una Convención Constitu­yente Provincial, por cuanto nuestro ordenamiento en ese aspecto lo ha atribui­do al gobierno federal (Constitución Nacional, arts. 75, incs. 18 y 19; 5 Y 31), sien­do del casq,!gregCir,que laexp,~J:'i~rujaens.eña que.es materia propiaJie.1aJ.égi!?l~­ció n ordinaria nacional.'Si lo que se pretende es profundizar el sistema fedenií, ello se lograría a través de una decidida representación de las provincias en el Congreso Nacional.

,Lo que ha ocurrido¡ al parecer, tanto en la Convención Constituyente de la ProVincia de Córdoba, ~omo en la mayoría de aquellas cuyos textos se reforma­ron recientemente¡es que se ha producido un .tratamiento sobre estas GuestiQl­pes, ,exc.e.dieD9,.Q, el m~rco.g,e.Jln..simpler:ecoI1o<::Jl11iento,g~JQ.!?.(;teJ§.(;hos eco_fl9-'r,rÜ<:;'9-=soJ;iél!~s~ Asfsehañ abarcado tc:rni:>iél}JosJIloª()~ 9.~jm.plement~cIó.ILy La$ \:P2.1!.tt<::?,~''. que pe~sig-ªI1i:alJin-ª-liACl.~\-lo que reiteramos- no se ajusta a los dic­tá.aos de la -técnIca constitucional. Ello sin perjuicio que en estas materias se ad­vierte un marcado reglamentarismo, que en algunos casos puede provocar hasta una imposibilidad práctica en su ejecución

Claro está queLI()s,interese~_~ec.tprict1e~, que de diferente manera se hicieron valer en la oportunidad,\;exhiben distintos enfoques .en cuantoél!a,OperatÁyidad.)1 alcance de tales derechos.:

. i

Cabe recordar la advertencia del Profesor Germán J. Bidart Campos: "No se trata de que los partidos políticos renieguen de sus ideologías y proyectos. Se trata de que una constitución -también las de provincias y por que no las cartas orgánicas municipales- capture un sistema total de convivencia, que para lo­grar consenso y legitimidad jamás puede ceñirse a lo sectorial y a lo parcial, mu­cho menos a lo coyuntural y transitorio. El reciente ejemplo de la constitución española es elocuente para mostrar la aptitud organizadora de las fórmulas abier­tas y elásticas surgidas de las coincidencias fundamentales de base, y despojadas de alusiones a programas no compartidos por la totalidad de la partidocracia y de la poliarquía social" ("Condiciones técnicas y éticas de la revisión" en Las Re­formas de las Constituciones provinciaies, Córdoba, abril de 1985).

Los textos de estas nuevas constituciones, en muchos casos productos del acuerdo de los distintos bloques partidarios que componían la Convención, no han escapado a la tendencia de insertar cláusulas que hacen a los problemas co­yunturales existentes en las provincias y en la Nación toda, lo que sin duda puede generar interpretaciones dispares, contradictorias o contrarias al propósito per­seguido por quienes la sancionaron. Dijimos con anterioridad al inicio de la la-

POLíTICAS ESPECIALES DEL ESTADO 47

bor de la Convención cordobesa " ... que debía tenerse especial cuidado en la precisión de los enunciados, ya que la extensión de los mismos, multiplica las eventualidades de caer en la rigidez, y por ende, abarcar aspectos que la expe­riencia aconseja, deben dejarse para ellegislador ordinario" (Reflexiones y aportes para la reforma de la Constitución de la Provincia de Córdoba, Ed. Especial, "Preámbulo, Declaraciones, Derechos, Deberes y garantías", Ediciones García Torralba, diciembre 1986, pág. 48).

La temática abordada en el Título que examinamos comprende valores y as­piraciones que las sociedades modernas tienen por fundamentales. Si bien pue­de aceptarse que las provincias conservan facultades en este aspecto, las mismas se encuentran limitadas por el condicionante que representa la política preva­lente de la Nación.

Cabe preguntarse en qué medida este título es propio de un texto constitu­cional de provincia o si, por el contrario, responde a circunstancias de descrei­miento coyuntural en la vigencia y efectividad de las institucionesl!~~ª!:) un aná~~_ lisis técnico-constitucional, nos inclinamos por sostener que sonrll,ás bieliprü-pl~~i~}a_~~gQilggi§lai:TviºId:iºmia, enproéll:ra de~abarcar Ú1S transforma~io­n~squeva experimentanclonuestrasociedad, enmarcándolas en regulación nor­mativa que posibilite, a la par de una convivencia armónica, el progreso y bienes­tar de la comunidad. No pretendemos que la Constitución deba guardar silencio sobre los derechos, o no deba contener una definición del papel del Estado en las materias consideradas por los constituyentes. En esta afirmación no obviamos el fin último que tiene el Estado, sea nacional, provincial o municipal. Pero los tex­tos que nos ocupan parecen temerosos del desborde de gobernantes y funciona­rios en cuanto les impone "políticas" de un modo más detallado que el de un rezo dogmático y genérico de derechos supremos.

Preservar aspectos puntuales de esos derechos -reiteramos- es una tarea eminentemente legisla!iyª;y la formulación de las políticas es propia del desen" VOlViiñkntCí-de lasYnstituciones del Estado creadas por la propia Constitución, partidos políticos, organizaciones intermedias gubernamentales o no, y socie­dad en general, según las condiciones y circunstancias del momento . .Bl1síntesis, lasQ91itif-ª-~~()!!J!!l~~~t~s_g~.\;Lc!eJ9JLgºJ:Ü~rIJºs,@de_sde los textos constitucio­nales, que sólo establecenpropósitos a alcanzar por el Estado. Eso sí, la armo ni -zaciÓñ de esas políticas deben llevar necesariamente al respeto de las funciones que a cada estructura de gobierno le compete, lo cual no es sencillo en la realidad política de hoy. Debe buscarse en las políticas la eficacia de las mismas a través de la eficiencia en la gestión para que importe un mejoramiento social; sin que ello haga olvidar que los destinatarios son todos los habitantes, quienes necesa­riamente deben beneficiarse con la gestión.

El Constituyente parece haber querido brindar a los habitantes de Córdoba la seguridad del futuro democrático en su condición de persona, ciudadano, tra­bajador, en la protección de sus necesidades, integridad física y aspectos habita­cional, cultural, situación económica y hasta en el medio ambiente. Los futuros gobernantes deberán ceñir sus políticas a esta suerte de reaseguros que la Carta Magna provincial ofrece al ciudadano. Se ha pretendido no someter a eventuales contingencias electorales las principales políticas del Estado y, por ende, del go­bierno de turno como su natural ejecutor. Pero es del caso también resaltar que en muchos casos, la inestabilidad de las condiciones socio-económicas, como asílos

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cambiantes ingredientes y la problemática de estar insertos en este mundo globali­zado hacen necesarias correcciones a las políticas, no sólo del gobierno, sino aque­llas políticas de Estado, ello es, las que trasuntan las ideologías y los partidos (insegu­ridad, desempleo, reactivación económica, salud, transformación del Estado, etc.).

Si el problema es la incertidumbre acarreada por posibles indefiniciones en materia normativa, respecto de las necesidades de la sociedad en materia socio­económica, la solución no pasa por el intento de reasegurarlas con cláusulas cons­titucionales; más bien, los partidos políticos e instituciones intermedias serán los encargados de la preparación de dirigentes y programas que guarden la cohe­rencia suficiente para superar dificultades coyunturales.

A ello a12~nté~gJ,as transformaciones legislativas, ac;orltemplar en slls textos la r~acfcircundañteéIel-espectro social, económico, etc., Y Iló:,a intentar las transformaciones socio-económicas por medio de leyes"Mllcho menos, mediante textos constitucionale1> dictados con ánimo deperdurabilidad;Pélralograr esto) ellos han de ser concebidos con sentido genérico, permitiendo a los gobernantes manejarse con amplitud en las acciones tendientes al logro del bienestar general de la sociedad y en el cumplimiento de los mandatos contenidos en la Carta Mag­na.:De lo contrario, puede suceder que si se sanciona una Constitución cuyo ar­ticulado pretende la solución integral de los problemas circunstanciales de una provincia, región o país, en determinado momento de su vida institucional, y­ésta esté condenada a perder vigencia en poco tiempo.',"Además es menester ré= 'cordar que las constituciones, ngson códigos y menos un elenco de enunciacio-_-, mes casuísticas." (Alberto A. Spota, "Régimen económico-social en las constitu­ciones provinciales" en La Reforma de las Constituciones Provinciales).

Logrados aquellos objetivos, modificada aquella situación o superada la co­yuntura, estaremos ante una Constitución desactualizada, pasada de moda, pues ni siquiera responderá al ideal de provincia o país ya existente. Tampoco resulta recomendable la inclusión de normas-reglamentos dirigidas a que los gobier­nos, necesariamente, deban atender la realidad social atados a comportamien­tos rígidos que los condene a administrar burocracia, desde que son tantas las prohibiciones, que imposibilitan toda transformación ante situaciones impre­vistas. Igual limitación tendrán las fuerzas políticas en la explicitación de sus ba­ses programáticas y/o plataformas electorales de gobierno. Como resultado, la sociedad deberá elegir simples administradores de la Constitución, pues su re­glamentarismo tiende a la superación o menoscabo de la discrecionalidad políti­ca de los gobernantes en quienes el pueblo deposita su confianza y encomienda el bienestar y progreso de la sociedad.

Una norma constitucional por sí sola no añade eficacia a un sistema ni tam­poco brinda solución mágica a situaciones coyunturales. Ello devendrá luego de un período de maduración y profundización de aquellas transformaciones que exige nuestra sociedad, con participación de los sectores interesados, lo que lue-' go el legislador dejará plasmado en la normativa legal. Todo cambio que sufre la sociedad demanda un lógico período de adaptación y concientización, no sólo para lograr la incorporación definitiva a su derecho positivo sino también posibi­litar su cumplimiento por convicción de su necesidad.

De la lectura del~t':5§¡ se desprende que el_~gIlstitllyel1te intenta um(~ecla­[5!-CiéE_~9Q~.~EJ.Y.eJ. de laque significa egt:éll:>aj?para la realización de lªpen;ollali­dad del ser hlJmano,individ!1<lJ o colectivamente considera lo que constituye,a.

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POLÍTICAS ESPECIALES DEL ESTADO 49

nuestro juicio, una aspiración de bienestar gen_~r:~qll~PE!rsi!lli~~JEstado. ?r9\TÍn­cial. Es unadec:l.ªri1ciónlli~quelntenfalusiIficar la existencia del Estado; pero que ~constituye una :Política Especial" como se ha titulado, ~_~!!..derechoque hac:~ a la realización del ser humano. Seguidamente, establece las oJ2ligacio.nes res­pectode liadlVíéfad productiva en el sentido de posibilitar la ocup~IórÍplena de los habitantes de la provincia y el dictado de leyes que contemplen "situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los traba­jadores", p~mC:Qncluirco.n-una enumeracióndelasfacu1tades delaprovincia res­_pecto a la R9li.cía slel trabajo, negociación colectiva en materia de conciliación obli­gatoria, arbitraje, las que ejercerá con reserva de facultades del Gobierno Federal.

Cabe preguntarse qué ~ncet~ne este artículo como política de e~tá99, (atento,que la misma no podrás~r contraria-aTO-que establezca el Gobierno Federal} Es enla formulación de las políticas laborales que el Gobierno Federal consagra legislativamente, donde las provincias podrán hacer saber sus inquie­tudes e informar sobre las particularidades y modalidades existentes dentro de sus jurisdicciones, para que, de su compatibilización, surjan las normas conse­cuentes que conlleven a la existencia plena del federalismo concertado. Así, el Profesor Pedro J. Frías nos enseña: "No hay que exceder la competencia; hay que profundizarla. Si las provincias no la ejercen, queda en conjetura, si la des­bordan, es falsa expectativa". (Frías y otros, "Derecho Público Provincial", Ed. Depalma, pág. 180).

Así,las prO\Tincia~n()'sólo definiráIllaspolíticas propias de su competenciq, sino que también participarán enTa-formulación de aquéllas que han sido dele­gact?S al Gobierno Federal, en la medida de sus intereses.

En materia de Seguridad Social, la nueva Constitución determina la facultad" del :E:l_~tªgo pr0vincTci'fpai'a actuar~t:flJ.ella. Quede en claro -y la propia norma lo contempía=@~e'efamJ)Itodé -competencia de la Provincia se encuentra cierta­mente limitado.'j:{ecuérdese que es una facultad compartidayque, en virtud del principIó de §~pfemacía constitucional, cOrresponcí"eala:-Naci6nel dictado de las leyes y su consecuente reglamentación en lo que hace a la Seguridad Social. Así las CQsilS, la Provincia sólo. podrá actuar en aquella franja no operativa de la NaCión:·

La terminología utilizada parece imponer a la Provincia la cQlJertllra¡;ocial ge lo_queguedare fuera deJa a,cci6ndelGobierno Fegeral y, en su caso, para que procure beneficios sociales que supere la dimensión que brinda éste. Continuando con el análisis primario del arto 55, señalamos que los principios enumerados como base del sistema a establecer y hacer efectivo, son similares a los que for­mulan los diversos dispositivos nacionales; pero que, introducidos en la norma­tiva, aseguran la existencia del derecho en plena dimensión e imponen que al formular los sistemas y ordenamientos operativos y administrativos que el esta­do provincial pretende instaurar, lo sean bajo condiciones predeterminadas y de observancia obligatoria para su justo y adecuado funcionamiento.

Por último, cuancio hace alusión a los organiSlJlºS,cl~ la [email protected](f~ºaat,.afi.r~ ma el principio descel!trall~adOde-actuacI6n-de-éstos, tal cual lo ha establecido la Constitución Nacional y, en su caso, le impQll~laJ~pord.i.r:ladºnkQ.nelG.Qbierno federal en-sudesenvalvimiento.~Elprlncipjn.d.é.all~.míÚesulta.cnhere~te:-ccm-­latendencia.d.ede~Kentrªlizª~iºn; pero quede en claro también que la autonomía no deviene en disminución de la garantía que el Estado debe brindar por el efecti­vo goce del derecho a un régimen de seguridad social con accesibilidad plena.

so ALVARO DANIEL ROJAS MORESI

Se incluye también dentro de este Título, elÚgimenPre'l;rslgn~onde se es­tablecen los b,eI1efi<;:lºscl~tallrevisión sociaLY-As~a:ñll;il:)lI~~iQl}esy.,pensiones,_ en t)l marco de su competencúí. Pero es del caso prevenir sobre futuras desviacio­ries que transformen el sistema en deficitario, como ocurre en el orden nacional y en la mayoría de las provincias, donde la realidad contraría a la legislación, con un sistema en crisis como consecuencia de la distracción de sus recursos para atender requerimientos presupuestarios de otras áreas del Estado. En virtud de ello, los .. ,()~~I?:~~().s_de p~~yisi~Il_s~iélL (cajas de jubilaciones) no puedeQclªf cumplimien.­to al pago de 1)ineficiosque fueronacordados,§eg1Ín leyes enla materia, lo que ha cfado'Origen a reclamos judiciales divers(;s y hasta terminaron con el traspaso de algunos Entes provinciales a la Nación. Frente a esa situación, el Estado ha dictado normas de emergencia sobre cuya constitucionalidad ya se ha pronunciado el más alto Tribunal del país. La crisis económÍC.a del sistema, también proviene en gral1 medida de los regímenes de excepción y privilegio, de erróneas políticas de recau­dación y de muchos otros factores económico-financieros de vieja data, que la Pro­vincia no ha podido evitar que ocurran en su jurisdicción.

Creemos atinados los límit(:)simpuestosaLlegislªcloI en:el nuevo arto 110, inc. 17, respecto de la uniformidad que debe tener el régimen previsional y jubi­latorio de la Provincia. Pero es del caso apuntar que existen en ellas diversos regí- \ menes para los pasivos, e incluso, a poco de sancionada la presente Constitu­ción, se reglamentó el de docentes privados. No se pretende cuestionar el criterio de justicia que animó a los legisladores a este reconocimiento; pero es prudente alertar que, en el futuro, deberían avocarse al estudio serio que conlleve al dicta­do de leyes que manda la Constitución, esto es, a un régimen uniforme y que, a no dudar, deberá tratarse del de mayor beneficio posible para el sistema y los beneficiarios. En ese sentido, la Legislatura deberá abstenerse de continuar con eventuales casos particularizados, mucho menos aun de someter a estudio, aqué­llos que contengan formas privilegiadas o excepcionales de beneficios. Los prin­cipios orientadores del régimen uniforme, que establecen los artículos mencio­nados, se desprenden del destino que debe darse a los recursos de las Cajas Pre­visionales previsto en su última parte. De ello surge la preocupación de los Cons­tituyentes en cuanto a la preservación de la situación económica y administrati­va que debe guiar a los organismos de servicios que le son propios, evitando cual­quier distracción de fondos o recursos dirigidos a otros fines que no sea el res­guardo de la seguridad y previsión de contingencias sociales. Prueba de lo afir­mado precedentemente, allá recién sancionada la Carta Magna provincial, se pro­dujo en 1995 en la Provincia, que detonó con la salida anticipada del gobernador, quedando incluso en la actualidad la renovación de autoridades y el recambio de las mismas establecido en la Constitución. El titular del Poder Ejecutivo debe gobernar sus seis primeros meses con una legislatura en retirada por el venci­miento de los mandatos de los legisladores.

~ ,.,',

Entrando al análisis del iart. 5a, sub-titulado Viviend~~,¡se reconoce el d,erecho d~lgs,b_ªbilªI1!E)~_ cie la PrQ:'ÍD(::{¡:i clisrrut!lrde unaviviericta digna'~.~s,te derecho ~~' encuentra 1'<!I~JeQ!lQ(;iº9.f0néiI1terioridad eIl hi fonsti!ución Naciona1'fart. 14bi§). ,AQemAssJ)xelªcionacon11derechodepropiedad considerado también en la Carta Magna (art. 17) yen el Código Civil, donde se contempla el alcance de su ejerci­cio, facultad que corresponde al Congreso Nacional (art. 75, inc. 12). Es del caso preguntarse acerca de la posibilidad de que el texto se traduzca en normas co­munes que le den operatividad.

POLíTICAS ESPECIALES DEL ESTADO 51

Encontramos también en el artículo, el caráctexi.l1~ml::mrgélQle,deJa,virienda única ellJ<i§cQJldiciones qu~JiJa1aley. Ignoramos el alcance que se ha pretendi-

-dodar a esta previsión constitucional. Creemos que la legislación vigente que regula el régimen de bien de familia de la provincia (ley 6074), además de su de­fensa contenida en la Norma Suprema Nacional (art. 14 bis), contempla el marco de seguridad y preservación de la vivienda única, de posibles contingencias hu­manas y / o sociales. Resulta poco clara la aplicabilidad de tal previsión, dado que se hace alusión a la "vivienda única" y no al régimen de "bien de familia", lo que permitiría, por lo menos, dejar abierta la posibilidad, a interpretaciones diversas, contradictorias y hasta abusivas.

En ese sentido, apremiada por innumerables interpretaciones en sede judi­cial, se planteó un arduo debate sobre el alcance de esta nueva norma, Por un lado, se cuestionó la competencia del constituyente provincial para legislar en materia patrimonial, o sea, derecho sustantivo comprendido entre las atribucio­nes del Congreso Nacional. Por el otro se debatió las similitudes y diferencias con el bien de familia regulado en la ley nacional 14.394. También fue materia opina­ble hasta la necesidad de reglamentación para su verdadera operatividad.

,Lª~"k~glslatura de la Provincia ha reglamentado este enunciado consÍiiuC1Ü'­¡ nal, tendien!ea-evlfárque las diversas interpretaciones alteren el espírit_ude los 'Constituyeñtes. Se fiata-de Ii ley 8967, quéconst:a dé solo ocho artículos y déúna pohreredacción, en la que con la sola lectura de su ar!. 10, se advierte la confu­sión que hace el legislador del instituto de la vivienda única con el de bien de familia. En efecto, el legislador provincial consideró a la vivienda única como una alternativa del bien de familia al establecer: "Art. lo: Considérase automáti­camente inscripta de pleno derecho como bien de familia a partir de la vigencia de esta ley, a los fines previstos en el arto 58 de la Constitución Provincial, la vi­vienda única que cumpla con los requisitos establecidos en la ley nacional N° 14.394 Y en la ley provincial N° 6074". Realmente nos parece un verdadero sin sentido que hasta vacía de contenido el precepto constitucional, y deviene en una mera reiteración de las normas que regula el régimen de bien de familia, tanto en el orden nacional y provincial. También entra en contradicción, por cuan­to establece que si cumple con los recaudos de las leyes 14.394 y6074, la vivienda se considera inscripta de pleno derecho pero es del caso que entre los requisitos exigidos está la necesidad de la rogatoria del propietario.

Estimo que, tal como se afirmara en su oportunidad, no se ha tenido en cuenta el cuidado necesario para reglamentar la protección de la familia con vivienda única que sirva de albergue del grupo familiar. Sólo hubiera bastado, tal vez, ha­cer más operativo el régimen de bien de familia existente en la provincia para así dar cumplimiento a la voluntad de constituyente, ello sin entrar a considerar otras particularidades, que debieron necesariamente ser tenidas presentes al legislar, para evitar futuros conflictos que deriven en abusos y/o excesos de cualquier naturaleza y que de la sola lectura de la norma reglamentaria surgen, en abierta contradicción con leyes de jerarquía superior. '

La cuestión de la\,~~~frece diversas aristas. Señalamos, en primer lugar, que nos parece atinadáláaenominación de "bien natural y social" y asimismo su concepción como derecho a que inmediatamente hace alusión el texto del art. 59. Desde la óptica provincial, evidentemente resulta acertado predicarlo

~coll1o llnderecllg_Qa~a)os "I1Cibitantes d~JCi,Pro~l!?-_~i_a". Ello así, en razón de la

______________________ ,_, __ "'.~ I

52 ALVARO DANIEL ROJAS MORES!

diversidad a que aludíamos anteriormente, proviene de las formas y medios a través de los cuales SE:)-R.ugde ,af<:,~ºE:)[ a!gºcE:).cleJª-ªªJ!lc!Le,ll~S~u_<:!<:ll:>le>~~~s:~ Q[~Y~l1HYQS~1Jralty(h Estos aspectos están contemplados e instrumentados en su aplicabilidad en el orden nacional, provincial, municipal. Pero señalamos lo atinado del rezo constitucional en cuanto es y debe ser la provincia quien se pre­ocupe para que los habitantes gocen, con los instrumentos y vías que fuere, del derecho a la preservación del bien salud, independientemente de la accióillleva­da a cabo por otros niveles de gobierno.

Coherente con ello, impone al gobierno Qrovil)cial este nuevo texto constitu­clg!!.g1.,-§lL<;;QndiciQnsl~~é!Lant!fJ.:r!lgylª,ºs)r""Y "tl§filli7&gor" del sistema de salud; __ integrando todos 1~[e,é:g[~§s_2}~P2~mY~~:ii~~~i~fiosáfarIl:.n, e in_<:~~s_~ lo obliga ,ª-~oncert<if con el Estªg-º-!la~!9}l~.LQ1:[ªsJ?,[<?Y~J:lSJéls!. I1l':!P:!~_ipf()~_ e il1stituci()n~~, §oci~~§_PJJl:>li~as !:u21iyªºªsJJªJ(:J!:ITl,.lliª<::ióD_(kL§i§.t~!!!.ª,~peral. También obliga a los gobiernos provinciales a instrumentar Eolíti~~sy velar a través de ellas por la salud de los habitantes, independientemente de que los recursos económico-fi­nancieros, el sistema regulador, el efecto público o privado y todo otro aspecto que hª~~_ªJªI~º,(:I~l<iª,d~ª~I~t~nf!-ª1~P,~t~n~i~anª 1ª~ºiJ2itiii~iº!i~-LpióYíi!,~I~Iºjil1J.: .. nicipal, e incluso,hastq§.~fl,Dd~qlr:~<.:ler priyaqQ, Estas políticas del gobierno debe­rán procurar la efectividad del sistema a favor de la salud de los habitantes, estable­ciendo las bases fundamentales que debe contener la cobertura social.

Aquí pareciera resolverse una cuestión de vieja data pero de candente actua­lidad, toda vez que hasta hoy la Provincia parecía estar exenta de responsabilidad respecto de aquellos habitantes amparados por cobertura del Sistema Nacional de Obras Sociales.

El texto constitucional, en estos casos, no libera a la provincia de garantizar que la cobertura sea eficiente y plena en las formas y condiciones que prevé el último párrafo del artículo en análisis. La regu!ªción y fiscalización del sistem.ª., dI;L~alll(Lp9Lpar!~_º.mjwJ:>j~rnºJ~[9J111<:.ialLlllPl!~,(l, __ l1e.E~~":I:riamente, laprevisión de~Jltirrg~D<:'.@,~,º,,~\T_en~ll~idªcl~s quepx<:>y~ngª!l: .. cJ.e_~o.lJ,~r:tl.!r[i'in:slIflaerifé o " circunstancialmente deficitaria. Entendemos que la competencia nacional no se

, Vlifiú';ra en -cuanto' a'la regulaciÓn'del sistema financiador de las obras sociales que la previsión federal pueda contener en sus dispositivos; pero,~L!l~!(l5!2J2I9.:~ vin~i?l!ie!l:~~<::0!llP~tenci<l:y,t~~_~~Pl!!s!~A.e.¡:g~ concer~&j!!!~~r(l~'EeS1l1(lr X fiscalizar todasesas modalidades a efectos de 10grarj~H~nCioñáiñTeritoerea¡:yo~­"ªilsist~rj},ªJi~",sal!i(L,Ello es aplicable también a los sistemas privados, s~an o'no--­comerciales, con facultades para complementarlos y/o integrarlos con otros re­gímenes existentes. Finalm~nte, ratliica una vez IIl~sJa potestad de policíasani· lª~ªmlª. deJE!rl!!!!:l-ªQón de 1ª,§,ººQ.qiC:!ºI}~s,IDiI1!rn~~_qUedeben~niiinTt ros·· ,. p.!:~,~!,!qº.[~s_Y..cl~~rpJ:§_,aJ,gilÜ!!~.~_~_s.ill.lLcL.. " , .....

Para concluir, hoy mantiene máxima vigencia aquello que desde antes de la sanción de la reforma advirtiéramos en distintos congresos y encuentros de pro­fesores de Derecho Constitucional, en el sentido que era perceptible la necesi­dad de que se obre con visión frente a nuevas y cambiantes urgencias; pero tam­bién en ello acecha el error de incurrir en experimentaciones, que no otra cosa es propugnar soluciones muchas veces divorciadas de la realidad. "Desde otro punto de vista, es menester acabar con el mito, bien peligroso, que con­siste en suponer que lo escrito por ser tal, se convierte en realidad". (Alberto A. Spota, op. cit.).

CULTURA y EDUCACiÓN 53

CULTURA y EDUCACIÓN

GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

1. INTRODUCCIÓN

LaC-ºJJstitlJ~i6nQRS:;;Qr99IJad~~~inªllnc-ªºítuI0, dentro del título de las Polí­_tlc_ªs_Es~.c.iitles del Estado, a la cultura y la educaciÓñ:-No·übstani:e, eXisten nor­.mas di§I2ersas en todo el te~to-constTtudoñarque se refieren a lama:teria y cuyo­análisis resulta indispe;~abi~ pa~a una adecuadá.·comprenslóndeIassolticiones adoptadas~-ya que fós-artículos de laConstit:uciÓn son partescomplemenÜiiias de uiitodü·arrri6nico y orgánico, con idéntica jerarquía normativa, es decir, dota­dos de la supremacía constitucional (art. 161), más allá de su ubicación dentro de la sistemática del cuerpo.

Del análisis del conjunto de esas normas, que se detallan en el cuadro anexo, intentaremos extraer los principios rectores a los que deben adecuarse los pode­res constituidos para reformular su política en materia cultural y el sistema edu­cativo de la Provincia.

2. CULTURA

Dice Fernando Martínez Paz que la cultura es "forma y estilo de vida de un pueblo", pero que es también "orden" que conecta la naturaleza y tendencias hu­manas con los valores y soluciones propuestos por la sociedad, y que es también "tarea", en cuanto el hombre se encuentra con un mundo inacabado que está obligado a construir (Introducción al derecho).

El derecho, por tanto, aparece como un elemento de la cultura (orden), que participa d-eTosmodos de Vcí:rorar, sentir Y-périsar tiiirismífiuüs·potésta, en defi­nitiva' de su cosmovisión.

La Constitución, entonces, que no es sino la norma fundamental del orden jurídico de una sociedad, participa de una manera especial de ese carácter y, aún siendo parte y producto de la misma realidad cultural, se propone regular y en­cauzar, de alguna manera, su desenvolvimiento posterior.

Cuando la Constitución formal de una sociedad coincide con su Constitu­ción real, esto es con el "núcleo no negociable" de principios y valores de la cultu­ra de esa sociedad que definen su peculiar modo de ser, aquella valora positiva­mente su cultura, y se propone resguardarla, desarrollarla y difundirla, como for­ma de preservar dicha identidad. Cuando, por el contrario, la primera no coinci-

54 GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

de con la segunda, sea porque le fue impuesta desde fuera de la sociedad, o por una minoría adueñada del poder o por cualquier otra causa, aquélla puede valo­rar negativamente a la cultura de la sociedad, en cuyo caso se propondrá alterarla o aun reemplazarla, con el objeto de adecuarla al modelo cultural que se consi­dera valioso.

La Constitución de Córdoba considera a la cultura como cimiento de la "iden-tidad·L~DMª4;ª¿iºDªE( ~~t~ 60, -2~-párr.; -art: 26) '-y-t~~bién de la ide~Úd~d y .. ·unidadproViriCial como presupuesto y complemento de aquélla (art. 60, lo párr.) , y a la vez considera a éstas la base para la integración latinoamericana y para la apertura a la cultura universal.

Es claro entonces que la Constitución considera a la cultura de la sociedad, a sus tracÜaones:pririCipios y valores, como un valor posiÚvo quehayquepreser­~'C.~r~~PEiq~~~c~D'cii~ndir. Por eso compromete al Estado en esa tarea, háciéndü= lo responsable de ella (art. 65), aun_qu~ l}9~IlJon}1ª_~qt!sly.~<l_~e.. en_~l arj:l_ªL inc. 4° estableceel deber de todas las personas de "resguardar, y proteger ... el pa-~y:!iP2~}g~ulI~~~Lde ia)~~ci¿ri;de la Provii1~ia-yde-losMúnicipTos';'-Evlde-iíte---mente, al decir "patrimonio cultural" la Constitución expresa ¡micho más que un conjunto de monumentos, obras de arte y bibliotecas; incluye además toda la amplitud que abarca el término cultura: tradiciones, principios, valores, institu­ciones, costumbres, etcétera.

Nuestra Constitución se aparta así de aquellas tendencias que durante mu­cho tiempo prevalecieron en el país (aunque no tanto en Córdoba) y que en nom­bre del principio de la "neutralidad cultural de Estado", propio del racionalismo que inspiró en gran medida al constitucionalismo decimonónico, pretendieron despojar a las diversas sociedades locales que integran la Nación, de los rasgos culturales que las identificaban y aún las identifican, individualmente y como partes del todo, por considerarlos "signo de atraso y de barbarie", "resabios oscu­rantistas del pasado colonial".

Sin embargo, la Constitución tampoco adscribe a la concepción opuesta que pretendió lograr una uniformidad cultural fundada únicamente en las tradicio­nes hispano-indianas, rechazando como ajeno y extraño todo aquello que reco­nociese una raíz distinta.

Desde el punto de vista de la cultura, la historia de la Provincia y de la N ación se puede resumir en la lucha entre ambas concepciones antagónicas yaparente­mente irreconciliables, que se imputaban mutuamente el ser "antinacional, ex­tranjerizante y atea" y"antidemocrática, oscurantista y clerical".

En nuestro entender, 1ª-~º11stituciºna<:lQPta una posicióndifer:ente a ambas, que no es ecléctica sino sllperagorª,'y se muestra apta para conducir hacia una

. élUtéil tica sín_~i~i~~Uí t.!:!~~I~J~1~~~4~~1l_~lpl.t!r_al}_slUo. En este sentido, es muestra elocuente el hecho de que el despacho de la ma­

yoría haya sido sus cripta de común acuerdo por partidos políticos tradicional­mente enrolados en las distintas posiciones. Por eso es oportuno recordar las palabras del convencional Del Barco, cuando, en esta parte del debate, dijo: "Pro­vengo de una bancada que no se identifica con la tradición laicista y liberal que se entronca en los debates del '80 que da la ley 1420. Les hemos dado combate franco desde la otra línea y se lo seguiremos dando. Pero tampoco admitiremos que se diga que esa línea no forma parte de la cultura nacional C .. ). Es tiempo de

CULTURA y EDUCACiÓN 55

superar estériles antinomias; no es fácil sino que es simple: admitiéndonos como distintos, porque lo distinto y lo plural hacen a la manera del ser argentino" (Ver­sión taquigráfica 32a reunión - Sesión Ord. 23/4/87: t. 70-1, t. 70-2).

El plllLª.1i~IJ:J&.es uno de los grandes fines quela ,Constitución proyecta en el mºg~lº,~ soci~dª~~~l!Jf~12LÓ~p_cále.él]qScotdºb.e·ses(Pieám6uloyarC 80j,~añr:·

. IJlj!nQ 05.{) {),!11a nQ.cióXlcl!:!QlJe "lln.a c1llturél. nacional n.o ilIlplica lJna identidad uniforme, La Nación puede congregar en torno a un número de valores básica­-m-;;nte éómún, diversas regiones culturales que tienen su propia característica particular. Variedad ésta que no daña sino que enriquece la cultura común", tal como lo sostuvieron los obispos argentinos en Iglesia y Comunidad Nacional, documento éste insistentemente citado por los convencionales de todas las ban­cadas, a lo largo del debate.

E121uralis~ue sostiene la gonstituc!óIl c;onsiste eIlbus~élr ':!<l:.~EJ~~ en_ la dJve!"~i."t<l:<:rLl2..0r endeel ES~él.~o del)epermitir que se desarrolle espontánea­.1Il.~!lt.e. .. e.(5e pf.0c;e.sºque hace a cada pueblo "producto y productor de su propia· cultura". Pero "pluralismo" es un término demasiado amplio que puede tornar­se equívoco, si no puntualizamos los caracteres que tiene el que adopta la Cons­titución.

En primer lugar, debemos acotar que el pluralismo dela Constitución no es el que sostiene un igualítarismo a ultranz~de todas y cualesqlliera de ¡as posibles concepciones culturales, sino elq.mqrr.etende mmgerJªre.aJjd(ic!.c::ultural tal y

.coUlQseJn:.es.entagnlasociedª9.,en ~llélnto.tieDe.<i.e.<;:OlIlÚXl y de diverso,promc;~ yie!lcl0 .y.c.Iif1!.Il~i~Ildo lo.primero, sin desmecl!.?¡j~.~Il profundo respeto por lo _segJJ.DcloLEl1..llilli.d.ad.nQ.essinÓlliwQdedisgregación, porque la Constitución con-cibe a la cultura como cimiento de la "identidad y unidad nacional". Por eso, el Estado, en su tarea de promoción y difusión de la cultura (art. 60), deberá cuidar especialmente de dar preferente atención a aquellos rasgos culturales comunes que caracterizan el perfil de la sociedad desde el pasado y hacia el futuro, defi­niendo su identidad.

La Constitución aporta elementos valiosos para definir el perfil cultural de la sociedad, y es tarea del intérprete descubrirlos y ordenarlos sistemáticamente.

En este sentido, reviste vital importancia la primera parte del art. 6° que ca­racteriza a la "tradición cultural" de la provincia, vinculándola con sus raíces reli­giosas. Resulta por demás novedosa y original una definición de este tipo en el texto constitucional, en cuanto implica una revalorización de la noción misma de "tradición cultural" y de lo que concretamente significa en el caso de Córdoba, por parte de la sociedad política, al receptarla en forma explícita en la Ley Funda­mental. Fue muy claro el argumento del convencional Montilla en ocasión de fundamentar este artículo: "No viene al caso discutir aquí, como sucedió en otras muchas convenciones constituyentes nacionales y provinciales, si la cosmovi­sión cristiana y católica es la única verdadera. Sería más que legítimo el disenso. Pero lo que no podrá discutirse es que ésa es, históricamente, la cosmovisión cordobesa" (versión taquigráfica). Creemos que, como tantas veces ha ocurrido en la historia, Córdoba señala en este punto, rumbos fecundos a la Nación, que serán tenidos en cuenta en ocasión de reverse la Constitución Nacional.

Ahora bien, el mismo arto 6°, aún a riesgo de caer en la redundancia, consa­gra seguidamente la libertad de cultos, ya contenida en el principio más amplio

56 GUI LLER.MO EOUAR.OO BAR.R.ER.A BUTELER.

de "libertad religiosa y de conciencia" contenido en el artículo inmediato ante­rior, y lo reitera luego en el arto 19, inc. 5°. De esa lllanera, queda absolutamente

___ f:!n claro qlle_~lJeGonocimiento de la raíz católica de la cultura no obsta al princi­jJiil_d.elr!!1!IªlismQ.cl.l!tural, .-

Desde la perspectiva de la tradición, que ilumina y da sentido a los conteni­dos de la cultura, corresponde desentrañar los valores y soluciones que propone la Constitución. Esta tarea se ve facilitada por el Preámbulo, que condensa los principios fundamentales que lu~go se explicitarán en las Declaraciones, más adelante darán lugar al reconocimiento de Derechos y consagración de Deberes, después inspirarán los roles y funciones que se asignan al Estado, señalándose las Políticas que deberán seguir para hacerlos efectivos y, por último, servirán de fundamento a la estructura de poder creada para darle operatividad al sistema.

E~tQ.S.principtQssorl:~Lpersonalismo, que centra toda la organización de la sociedad en la dignidad de la persona humana, desde el momento mismo de su concepción; el iusnaturalismo, que deriva la existencia de los derechos de la "con­dición natural del hombre" (art. 20); la libertad, la igualdad, y la solidaridad; la democracia republicana, pluralista y participativa; el federalismo y la autonomía municipal; la justicia social y como síntesis de todos aquéllos, el bien común, que no es indiferente al destino trascendente del hombre y su relación con Dios "fuente de toda razón y justicia".

~.~lEstado y todas las personas tienen el deberde "conservar,resguardar, pro-J~g~lLtlr:!ftguec~iY:cHfunj.ir"-_estos valores cuI!urales-que-laConstítuCión asume­como propios porque son de la sociedad (arts. 38, inc. 4° y 65), con lo que apare­ce claramente un nuevo criterio según el cual el patrimonio cultural pertenece a la.C.D.IDllnidªd_~n_slJ_conjunto ya cada uno de sus miembros. Este criterio se co­rrelaciona con las disposiciones de los arts. 124 y 53, que receptan la noción de _ "derec.hº-s....C.oLectivos"_º"JntS!r~s.t:!sdifusos"! reconociendo legitimación para su _ deiel]s>_ª_ªtPefens9r del Pueblo y "a toda persona", respectivamente. El punto es analizado con mayor profundidad en el capítulo siguiente.

Las disposiciones que analizamos no implican que el Estado deba o pueda entorpecer el proceso natural y espontáneo de desarrollo y evolución de la cultu­ra, cristalizándola en los valores del pasado, ni desvirtúa el principio pluralista, sino que caracteriza al pluralismo cultural de la Constitución como el de una cultura abierta y tolerante, dispuesta al diálogo y al mutuo intercambio enrique­cedor, hacia adentro y hacia afuera, pero decidida a preservar su propia identi­dad, que es, en definitiva, el presupuesto de la permanencia de su pueblo como "unidad indestructible" del todo nacional.

3. EDUCACIÓN

El planteo del tema de la cultura y la solución adoptada, tienen íntima rela­ción con la educación, ya que ésta no es sino el proceso de transmisión de la cultura a lassuc;sIvas-generaciones.

Por eso la Convención Constituyente de Córdoba receptó la recomenda­ción del Equipo Episcopal de Educación Católica en el documento "Educación y Proyecto de Vida", en cuanto que "en materia educativa, el pluralismo cultural

CULTURA y EDUCACIÓN 57

se traduce en pluralismo escolar" y que "la legitimidad de este pluralismo es­colar es, pues, la consecuencia lógica y necesaria de la legitimidad del plura­lismo cultural".

La invocación del documento episcopal no es casual ni caprichosa, ya que ha sido verdadera fuente del texto constitucional, en el estricto sentido técnico jurí­dico de la expresión. Con la lectura de las versiones taquigráficas de las sesiones, se comprueba que dicho documento ha sido invocado elogiosamente, con asi­duidad, por los convencionales de las cuatro bancadas que integraban el cuerpo. Por otra parte, su influencia en el cuerpo normativo aprobado es innegable, al punto que existen, en algunos casos, semejanzas tan grandes que, aun querién­dolo, no podrían ocultarse (como ejemplo puede compararse el arto 61 con el punto 9.a del documento). Por tanto, el citado documento, en su calidad de fuen­te de la Constitución, y con los alcances que éstas tienen en la hermenéutica jurídica, habrá de ser una ayuda y orientación importante para el intérprete.

La historia de la educación argentina nos muestra, según Fernando Martínez Paz, la estructuración de un sistema educativo cuyo "principio unificador" fue el "laicismo" su posterior crisis y la búsqueda de su reemplazo por otros "principios unificadores": la enseñanza religiosa, la doctrina nacional y el pluralismo (La edu­cación argentina).

La Constitución de Córdoba propone do~prjJ!~jpi9_:;;1!!1!11cªclo!'.~i') para el sis­tema educativo provincial: J!l pll,lfél.lisWQ yJªCQn..~tLtllciºIL

'ff';EL PLURALISMO COMO PRINCIPIO UNIFICADOR DEL SISTEMA EDUCATIVO "---... /

La Constitución propone un sistema educativo que busca lograr "la unidad en la diversidad". El pluralismo se pone de manifiesto principalmente en dos as­pectos: a) porque reconoce pluralidad de educadores, es decir "pluralismo de es­cuelas"; b) porque propone transmitir una cultura pluralista en la escuela estatal, es decir "pluralismo en la escuela".

3.1.1. Pluralismo de escuelas

El sistema educativo se estructura, en el texto constitucional, sobre la base de un principio de derecho natural: el derecho "primario" de la familia (que tam­bién es una obligación) de educar a sus hijos. Este derecho, reconocido en los arts. 34, 3° párr. y 62, inc. 2°, es el correlato en la Constitución Provincial de la libertad de enseñanza prevista por el arto 14 C.N. y, con una formulación más precisa, en el arto 75, inc. 19 C.N. y en los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional (art. 13, incs. 3 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arto 18, inc. 3 del Pacto Internacional de Dere­chos Civiles y Políticos, art. 26, inc. 3° de la Declaración Universal de los Dere­chos del Hombre y arto 12, inc. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Pero la Constitución también reconoce que la comunidad en su conjunto tiene a su cargo la función educativa, desde que concibe a ésta como "función social" (art. 60), Y lo manifiesta expresamente en el art. 62, inc. 2° in fine. Por eso §~reconQc.e.ampliªmenteJalihertªddeJms.eQanzª.atQ.dasJªs .. peIs911ª.S,ª~9.ciª.­_cjc:J~i')Y.IIl1,lI1icipjp_sJªrts. 62, inc. 3° y 19, inc. 4°) ysepJev~eKmg§ªmel1J:eqll.e.e_L .?st~~o prestar_<i_c.20p~ril-º-iºIl~conóJllÍ<::_ªª.ªq1Jéllªsque nO pefsigfltLfines deJ:!J~

58 GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER.

º!9Jªrt. 62, inc. 3°). La libertad de enseñanza sólo se encuentra condicionada a que las instituciones que la invoquen se ajusten a los principios de la Constitu­ción y que se encuentren reconocidas legalmente; pero para el goce de la coope­ración económica del Estado se requiere además, qUE no persigan fines de lucro y que cumplan las demás exigencias que establecerá la ley reglamentaria.

En cuanto a la función del Estado en la educación, si bien hubo en el debate constituyente opiniones encontradas respecto al calificativo "subsidiaria", cree­mos que es apropiado en el esquema de la Constitución, y que no hay oposición entre aquél y "obligatoria". De todos modos, y dejando de lado cuestiones se­mánticas, es claro que la Constitución establece quelafunción educativa,d~lE§~ tacJ&.~s~9_bligatQtia" (art. 62, inc. l°), en el sentido de que es uno de sus deberes inexcusables, pero de ninguna manera esa función es exclusiva ni excluyente. Porel contrario, su misión consiste en:a,) Fijar la política del sector (art. 62, inc. l°), segrtn1üs-prlncipiosde la Constitución y, con la participación de los docentes y demás personas e instituciones vinculadas con el sector (art. 63); \ji; Supervisar su cumplimiento (art. 62, inc. lo) ;e} Proveer los recursos necesarios al sistema, tanto materiales (art. 62, inc. 9°) como técnicos (art. 62, inc. 80 ) y tanto en el sec­tor estatal como en el privado, en este último caso bajo ciertas condiciones (art. 62, inc. 3°); 'd) Impartir directamente enseñanza, junto a las demás personas e insti­tucionesde la sociedad que ejerzan el derecho de enseñar.

En definitiva, 19~9.I~~>~n virtud de su deber y su derecho natural, el Esta-do, en cumplimiento de su función educativa "obligatoria" y "subsidiaria" y !g.ci.~_s_

.-.las p~I§Q_nas y aso J;:lªº.QJl.e.$.gela..cQIDll.D1Qª-c!ill!!'Lq uiE~mg_E!i~[~~L~ll~~J:~(::I!º cl.~ Jmseñar,jntegran.~n.eLorden proY~l1cial un único sist(:)mª--~º.Y.<:ªJivo compl~ܺ, -gn el qJle lo? primeros deciden la orientación de la educación escolar que recibi­.rán sus hijos, el segundo fija las políticas con participación de los docentes y de­más personas·yascíciaciones vinculadas con el sectory fiscaliza suCiimplimierito ~á.nt(; ~!segundo como los terceros, operan concurrentemen.te el sistema, crean-ci.()l!!~!ituciº:rle_s educativas que funcionan descentralizadamente. .

Dicho sistema educativo local está previsto por la Constitución como inte­grado adecuadamente al sistema educativo nacional, desde que el arto 60 conci­be a la educación, entre otras cosas, como cimiento de la "identidad y unidad nacional". De allí que el mismo ha de guardar coherencia con el que ha estableci­do el Congreso de la Nación en la Ley N° 24.195 Federal de Educación, de confor­midad con las previsiones del art. 75, inc. 18 y 19 (C.N.), cuyos principios genera­les (art. 5 de la citada ley) armonizan perfectamente con los previstos por la Cons­titución local, en tanto en ambos se advierte la influencia de las cdnclusiones del último Congreso Pedagógico Nacional. Las asimetrías y faltas de coherencia que se advierten en la práctica entre el sistema federal y el subsistema provincial, no obedecen a las bases establecidas por la constitución local, sino a disposiciones infraconstitucionales en cuyo dictado parece haber influido más un deseo políti­co de remarcar diferencias.

3.1.2. Pluralismo en la escuela estatal

Els~~,t_~P~~_~_<;:_~lJ~tit1,!Ei911_~~!aIllº!~l1 pJtlraljstª_ en cuanto .~~p.IQQon~_ . . tran~ll1i_~trªl()~~Q1,!ºandos llna cultura pluralista, ep el sentido y con los alcances que hemos desarrollado más arriba, es decir un pluralismo que reconoce la tra­dición y que no resigna la identidad cultural.

CULTURA y EDUCACIÓN 59

Al cabo de una encarnizada lucha de más de cien años entre concepciones filosóficas y religiosas de signo opuesto, que pugnaban por imponer sus criterios y pautas como únicos válidos en el sistema educativo, se ha afianzad() en la so­ciedad la convicción de que éste debe ser abierto a las distintas tendencias filosó­ficas y científicas capaces de encuadrarse en el marco institucional y democráti­co, y debe ofrecer a la vez, a todas las familias espirituales que integran la comu­nidad, una enseñanza acorde con sus convicciones. Yla Constitución ha asumi­do de manera explícita esa convicción.

El fundamento de este aspecto de la solución adoptada radica también en el __ d.ere_ChJU1ªlillé;lL<lf:'!JªJªIDiJiª,(de los padres), d,e _~ºu..c_ªLaS]lshijos (arts.34,

30 párr. y 62, inc. 2° y disposiciones de los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional arriba citadas) !_elg11~ illdlldablemente implica el d,ecic:iir ~1

,_!!p_~ de ~ducación _ql1.~_!2.'1:D:~~_recibir estos últimos en la escuela.

Para que este derecho pueda ejercerse efectivamente, el sistema educativo debe necesariamente brindar opciones diversas (o plurales), ya que sería absur­do decirle a alguien que puede optar entre dos o más cosas iguales.

Esta posibilidad de opción se garantiza, por una parte, mediante el pluralis­mo de escuelas: los padres podrán elegir a quién han de confiar la educación escolar de sus hijos, sobre la base del conocimiento previo del tipo y calidad de enseñanza que cada cual imparte. La cooperación económica del Estado con las instituciones que no persiguen fines de lucro atempera desigualdades entre quie­nes pueden pagar la enseñanza y quiénes no pueden hacerlo.

Pero la Constitución va todavía mucho más allá, al consagrar en forma in­equívoca el principio pluralista dentro de la escuela estatal, como único camino para el logro de una educación "integral" que permita al educando "elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida sociocultural y en el mundo laboral" (art. 61).

La norma citada es concluyente en cuanto que la educación no puede des­cuidar ninguno de los aspectos de la persona humana, y mucho menos aquéllos que se encuentran enunciados expresamente en el texto. La faz espiritual del edu­cando debe ser atendida en la escuela, de la misma manera en que son atendidos todos los demás aspectos de la personalidad, pero respetando especialmente la decisión de los padres. Por eso el inc. 5° del art. 62, luego de caracterizar a la edu­cación pública estatal como "gratuita", "asistencial" y "exenta de dogmatismos", consagra el derecho de los padres a que sus hijos reciban en las escuelas del Esta­do, educación religiosa o moral según sus convicciones.

La aparente contradicción que encierra la norma no es tal, si se interpretan sus términos como partes armónicas y concordantes de un todo. Si la educación tiene como finalidad la "formación integral" de la persona, incluida su vincula­ción con "su destino trascendente"; si los padres tienen derecho a decidir el tipo de educación que van a recibir sus hijos y si ese derecho lleva implícito el de que éstos reciban enseñanza religiosa o moral en la escuela estatal, según sus convic­ciones, no cabe duda que la expresión "exenta de dogmatismos" no encierra la proscripción de la enseñanza religiosa en las aulas, ni de los horarios de clase, ni de los planes y programas de estudio.

Cuando la Constitución emplea esa expresión (adviértase el plural utilizado por la norma) está desterrando sí, la actitud "dogmática" e intolerante de quien

60 GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

impone o pretende imponer coactivamente su concepción, sea ésta religiosa o "laicista", prescindiendo de las convicciones y aun de los criterios del educando y de sus padres, yen desmedro del espíritu crítico.

La discusión sobre el alcance e implicancias de la norma en estudio dio lugar a un acalorado e interesante debate que se prolongó hasta las 4:30 de la madru­gada, en el que algunos miembros de la bancada mayoritaria se opusieron al des­pacho aprobado en comisión. En esa ocasión la convencional Sabattini sostuvo: "Este inciso tiene dos párrafos y el uno y el otro se corresponden perfectamente y se complementan" y, refiriéndose al último párrafo agregó: "Nos comprometi­mos en la comisión a hacerlo en los términos que lo hemos hecho en la funda­mentación con el documento del Equipo Episcopal" (versión taquigráfica 32a

reunión, Sesión Ordinaria 23/4/87, t. 138-3). El convencional Páez, por su parte, sostuvo refiriéndose a la educación integral, que "ese derecho no puede estar suficientemente garantizado si la educación pública descuida la formación reli­giosa o moral de los alumnos, conforme a las convicciones de los mismos" (ídem, t.141-2).

Sin embargo, más adelante, la convencional Sabattini hace afirmaciones que contradicen las anteriores: "Estamos preconizando la posibilidad de que los padres organicen fuera de la hora de clase, sin pago por parte del Estado, la educación religiosa" (ídem, t. 155-2). Esta interpretación, correcta quizás para el arto 8° de la ley 1420, no se corresponde con el texto del artículo ni con su espíritu, que guardan notable distancia con la mencionada ley. Es claro que la norma en análisis no se limita a consagrar el simple préstamo de un aula, sino que va mucho más allá, como acertadamente sostuvo el convencional De la Rúa cuando dijo que "la norma estaría estableciendo una regla en virtud de la cual, fundado en el derecho de los padres a que se proporcione educación reli­giosa en las escuelas estatales, el Estado tiene el deber de proveer esa enseñan­za religiosa" (ídem, t. 147-3) Y agregó luego: "Yo diría, recordando las palabras de la convencional Sabattini que es poco lo que la norma dice y dice mucho de lo que ella no cree" (ídem, t. 148-1).

Evidentemente, el inciso consagra de manera inequívoca un derecho subje­tivo de rango constitucional, cuyo sujeto activo son los padres de los alumnos de las escuelas estatales y cuyo sujeto pasivo es el Estado.

La Constitución no ha querido establecer una forma correcta de implemen­tación de este derecho. Corresponderá a la Legislatura, en ejercicio de la atribu­ción que le confiere el art. 1l0, inc. 12, reglamentar la forma y modalidades en que se hará efectivo, según las condiciones, necesidades y posibilidades de cada momento y lugar, de acuerdo con las recomendaciones de los técnicos y especia­listas. Pero no cabe duda que las soluciones que se adopten, para ser válidas, deberán brindar tipos alternativos de enseñanza en la escuela estatal, que per­mitan a los padres optar entre la educación religiosa, la educación moral, o reser­var para sí este aspecto de la educación de sus hijos. Podemos afirmar, siguiendo a Pedro J. Frías, que coexisten en el esquema de la Constitución tres sistemas educativos para la escuela estatal, aunque integrados en uno único, bajo el signo común del pluralismo, el respeto y la tolerancia.

Podrán crearse diversos tipos de escuela estatal con orientaciones diversas, podrán crearse planes de estudio con materias alternativas dentro de una misma escuela, podrán implementarse soluciones mixtas, pero de ninguna manera la

CULTURA y EDUCACiÓN 61

Constitución admite que el Estado pueda excusarse de brindar alternativas edu­cativas diversas en sus escuelas.

Creemos que la pretensión de que la formación religiosa se brinde fuera de los horarios de clase y sin gastos por parte del Estado es contraria a la Constitu­ción, ya que ello implicaría desvalorizar y minimizar la dimensión espiritual y trascendente de la persona, en desmedro del principio de "integridad" de la edu­cación (art. 61).

Por otra parte, la educación religiosa en la escuela estatal debería ofrecer tan­tas alternativas cuantas fueren necesarias, para satisfacer los requerimientos de la sociedad yen la medida de tales requerimientos. Pluralismo no significa acen­tuar la diversidad sino reconocerla y receptarla en la medida en que ésta se da en la realidad social.

La ley orgánica de educación debería reglamentar la participación que legí­timamente le corresponde a las autoridades religiosas en relación a diversas cuestiones vinculadas con la materia a dictar, tales como contenidos, métodos, selección del personal docente, etcétera. Si bien no hay norma expresa que lo disponga, ello surge del principio participativo que inspira a la Constitución (arts. 9° y 63).

Lamentablemente, a más de una década de vigencia de la reforma constitu­cional' Córdoba no ha dado cumplimiento aún a la política constitucional de pluralismo en la escuela estatal. La legislación infraconstitucional se ha limitado a transcribir en un artículo el principio constitucional del art. 62, inc. 5, sin esta­blecer un sistema que haga posible hacer efectivamente vigente el derecho de opción que la Constitución reconoce a los padres de alumnos de la escuela esta­tal, incurriendo así en una violación por omisión al mandato del Poder Constitu­yente.

3.2. LA CONSTITUCIÓN COMO PRINCIPIO UNIFICADOR DEL SISTEMA

La Constitución encuentra también en sí misma, en sus "normas, espíritu e institutos", un principio de unificación del sistema educativo que, junto al "plu­ralismo" se nos propone como camino hacia la unidad.

El arto 62, inc. 10 incorpora con carácter "obligatorio", en todos los niveles educativos, el estudio de la Constitución. Tal como lo hemos visto, ésta recepta el conjunto de principios, creencias, valores e instituciones comunes al conjunto del cuerpo social, por tanto parece acertado buscar en ella la base para lograr la buscada "unidad en la diversidad".

Los diversos tipos de educación que ofrecerá el sistema educativo pluralista, tanto en su sector estatal cuanto en el privado, incluiránJlecesariament~,~ll!Q: ~. dos los niveles, el estudio de la Constitución local, que necesariamente habrá de ViÍlclilars-eo :y-relac{orÍarse· con eÍ 'e-studio de los principios y normas de la Consti­tución Nacional, dado que la primera deriva su validez lógica y jurídica de la se­gunda, y ambas en conjunto configuran el sistema institucional vigente.

La Constitución no es, en definitiva, otra cosa que un acuerdo básico sobre las pautas de la convivencia política y social, las "reglas del juego" de la vida co­munitaria. En virtud de lo dispuesto por el arto 62, inc. ID, será en los principios que inspiran ese acuerdo y en las instituciones que crea, donde encontrarán las

62 GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

diversas concepciones culturales y educativas que convergen en el sistema, el común denominador que dará, o intentará darles unidad.

4. CONCORDANCIAS CON lAS OTRAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES NUEVAS

Jujuy: arts. 30, inc. 4°, 65, 66, 67, Y 68.

La Rioja: arts. 11, 35, 51, 52, 53, 54, 55 Y 56.

Salta: arts. 11,24,46,47,48,49,50 Y 51.

San Juan: arts. 71 a 105.

Santiago del Estero: arts. 6°, 21, 115, inc. 33.

5. SINOPSIS DE lAS NORMAS CONSTITUCIONALES REFERIDAS A

lA EDUCACIÓN Y lA CULTURA

PREÁMBULO:

* Sintetiza los principios y valores comunes a la sociedad de Córdoba.

* Fija como objetivo "asegurar el acceso de todas las personas ... a la educa­ción y la cultura".

* Invoca a "Dios, fuente de toda razón y justicia" (conc. arto 6°).

DECLARACIONES:

* Art. 6°, la Parte: destaca el carácter católico de la "tradición cultural" de la Provincia.

* Art. 8°: Establece los caracteres de la sociedad que se aspira a alcanzar (plu­ralismo y participación).

DERECHOS:

A) Contenidos en la Sección de Declaraciones

* Art. 5° y arto 6° in fine: libertad religiosa y de conciencia.

B) Contenidos en la Sección Derechos

* Art. 19: inc. 4°: libertad intelectual-de enseñar y aprender- (conc. art. 62, inc. 3°). Derecho a participar de los beneficios de la cultura (conc. art. 60).

* Art. 19: inc. 5°: libertad de cultos yde profesión religiosa e ideológica (art. 5° y 6° in fine).

* Art. 23: derecho del trabajador a la capacitación (conc. art. 61).

* Art. 24: igualdad de derechos entre el hombre y la mujer en lo cultural.

* Art. 25: derecho de los niños a su desarrollo armónico (conc. arto 61).

* Art. 26: derecho de los jóvenes a su desarrollo integral y plena formación cultural (conc. art. 61).

CULTURA y EDUCACiÓN 63

* Art. 27: derecho de los discapacitados a su educación, capacitación e inser­ción en la vida social (conc. arto 61).

* Art. 28: derecho de los ancianos a su integración cultural.

* Art. 34: derecho de la familia ala educación de sus hijos (conc. arto 62, incs. 2° y 5°).

* Art. 35: derechos de las organizaciones intermedias (conc. arto 62, incs. 2° y3°).

C) Contenidos en el título Políticas Especiales

* Art. 60: derecho a la educación y acceso a la cultura (conc. arto 19, inc. 4°)

* Art. 62, inc. 3°: libertad de enseñanza (conc. arto 19, inc. 4°)

* Art. 62, inc. 5°,2° párr.: derecho de los padres a que sus hijos reciban educa­ción religiosa o moral en la escuela estatal (conc. art. 34 y arto 62, inc. 2°, arto 61).

DEBERES:

* Art. 38, inc. 4°: deber de resguardar el patrimonio cultural de la Nación, de la Provincia y del Municipio.

* Art. 38, inc. 7°: deber de formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.

POLÍTICAS ESPECIALES:

Cultura

* Art. 60, 1° párr.: deber del Estado de difundir y promover la cultura (conc. art.65).

* Art. 60, 2° párr.: cultura como función social y cimiento de la identidad y unidad nacional.

* Art. 60, 2° párr.: apertura de la cultura a Latinoamérica ya la cultura univer­sal.

* Art. 65: deber del Estado de conservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural (conc. arts. 38, inc. 4°, 601 ° párr.).

Educación

* Art. 60, 2° párr.: educación como función social.

Educación como cimiento de la identidad y unidad nacional.

* Art. 61: fin de la educación: formación integral (conc. art. 26).

* Art. 62, inc. l°: Función del Estado.

lnc. 2°: función de la familia y la comunidad (conc. art. 60, 2° párr. yart. 34).

lnc. 3°: cooperación económica del Estado con institutos privados.

lnc. 4°: obligatoriedad de la educación básica general.

lnc. 5°: caracteres de la escuela estatal: gratuita, asistencial, exenta de dog­matismos y pluralista.

64

vos.

GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

lnc. 10: estudio obligatorio de la Constitución en todos los niveles educati-

* Art. 64: gobierno de la educación - participación.

PARTE ORGÁNICA:

* Art. 110, ine. 12: facultad de la Legislatura de dictar la Ley Orgánica de Edu­cación.

MEDIO AMBIENTE 6S

MEDIO AMBIENTE

GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

l. Si bien es cierto que es recién en la segunda parte del siglo XX que comien­za a advertirse con claridad una preocupación explícita de las constituciones por la cuestión ambiental, no es menos cierto que en el constitucionalismo argenti­no ya hay una concepción y una política en la materia desde 1853. En efecto, por influencia de Alberdi, la Constitución histórica de la Nación asumió una clara postura basada en la idea de "progresq".

Las circunstancias históricas del momento hacían ver todavía a la agreste naturaleza de las tierras americanas, como un obstáculo a superar para hacer posibles las condiciones necesarias para el desarrollo pleno de las personas y las comunidades radicadas en ellas. Las ideas de "derrotar al desierto", de "civilizar" y de "industrializar" campean en las normas programáticas de inspiración alber­diana que contiene el texto histórico de 1853 y constituyen una clara y explícita "política especial del estado" fijada, sin esa denominación -es claro- por el Poder Constituyente a los poderes constituidos.

Hacia mediados del siglo XX, la humanidad parece haber tomar conciencia de que la riqueza de la naturaleza y su facultad de regenerarse no son ilimitadas, y que debe poner especial cuidado en no exceder esos límites porque ello pone en grave riesgo su propia subsistencia. Por esa razón el derecho constitucio­nal comparado se hace eco de esa preocupación, a la que no es ajeno el Dere­cho Público de las provincias argentinas. Así encontramos en las constitucio­nes provinciales sancionadas en el ciclo 1957/1958 disposiciones que ponen claramente a cargo del estado el deber de proteger el ambiente y los recursos naturales (c. Misiones, arts. 56 y 57; C. Chaco, art. 40; C. Formosa, arto 43; etc.).

El ciclo constituyente provincial abierto en 1986 pone de manifiesto un ma­yor énfasis en las disposiciones tuitivas del equilibrio ecológico, los recursos na­turales y el medio ambiente; a la vez que le quita exclusividad al Estado en la tarea de protección, involucrando también a la sociedad civil, mediante la impo­sición de deberes constitucionales y el otorgamiento de vías jurídicas que permi­ten la participación de todas las personas y de las asociaciones; ello como conse­cuencia del tránsito que se advierte en general, desde un modelo exclusivamente representativo, a otro que es, además, participativo. Se puede advertir claramen­te en esta materia, como en tantas otras, hasta qué punto el Derecho Público Provincial ha ido preanunciando y preparando la reforma de la Constitución Na­cional de 1994, que asume estos principios en la disposición del arto 41 C.N.

La Constitución de Córdoba reformada en 1987 no hace excepción a la regla. Establece un sistema de normas tendientes a ese fin, basado en el principio fun-

66 GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

damental de la inviolabilidad de la vida, la dignidad y la integridad física y moral de la persona humana (art. 4°).

El mencionado principio se traduce luego en una serie de normas, todas las cuales, en definitiva, no hacen sino explicitar el derecho contenido en aquél, aun­que con diversos matices: el art. 19, inc. 1° (derecho a la vida desde la concep­ción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral ya la seguridad personal), el art. 23, inc. 1 ° (derecho a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salu­bres y morales); el arto 59 (derecho al más completo bienestar psicofísico, espiri­tual, ambiental y social) y el arto 66 (derecho a gozar de un medio ambiente sano). Estas normas, son de las que técnicamente se denominan "normas incompletas", es decir que requieren de otras disposiciones "infraconstitucionales" como com­plemento indispensable para producir efectos jurídicos concretos (art. 22).

El derecho que nos ocupa tiene como contracara los deberes que la Consti­tución impone, tanto al Estado como alos particulares, enlos arts. 11 y 38, inc. 8°.

El primero de estos artículos fija tres objetivos al Estado: resguardar el equili­brio ecológico, proteger el medio ambiente y preservar los recursos naturales. Para cumplir los dos primeros, el Estado debe dictar un sistema de normas basa­do en los principios contenidos en los cuatro incisos del arto 66. Para cumplir el tercero, debe ajustar sus políticas a los principios establecidos en el arto 68.

Las citadas normas reflejan claramente que la Constitución ha hecho suya la concepción de que "el ambiente no es un bien que heredamos de nuestros pa­dres, sino un préstamo de nuestros hijos", y que la sociedad aparece ahora deci­dida a actuar "como custodio y no como propietario irresponsable de la naturale­za" (Montenegro, Raúl A., "La Constitución provincial y el ambiente", La Voz del Interior, 31/5/87).

En definitiva, la Constitución de Córdoba, al igual que las demás constitucio­nes provinciales y la Constitución Nacional, asume una postura respecto de la naturaleza que dista tanto de aquellas que la sacralizan, configurando una suerte de panteísmo posmoderno, cuanto de aquellas que la consideran un mero me­dio para el logro de fines económicos y sólo mensurable económicamente. Los bienes de la naturaleza son concebidos como un don dado a los hombres como medio necesario e imprescindible para su plena realización que, por su destino común, ha de ser objeto de uso, pero no de abuso, por parte de las generaciones actuales a quienes cabe la responsabilidad de mantener para las futuras las con­diciones de vida en el planeta.

Por otra parte, la concepción de medio ambiente que recepta la Constitución de Córdoba, no se limita a los elementos naturales que lo conforman, sino que también incluye los de carácter social y cultural. Así surge con claridad del arto 66 que menciona, junto al "ambiente físico", los recursos naturales, la flora y la fau­na, al "ambiente Social", a los "recursos culturales" y a los "valores estéticos", en concordancia con la noción de "patrimonio cultural" prevista en el arto 65.

Es indudable que la protección del ambiente, si bien compete a toda la huma­nidad' es una función prioritaria del Estado, y por eso los tres "poderes" se encuen­tran comprometidos en ella. Aun desde antes de la reforma constitucional de 1987 la Legislatura local ha dictado numerosas leyes que regulan el accionar de los órga­nos estatales en materia de protección del ambiente. En especial la Ley 7343 de medio Ambiente, la Ley 8167 de Pureza del Aire, Ley 8066 sobre bosques, etc.

MEDIO AMBIENTE 67

Pero la Constitución ha querido asegurar que la tarea confiada al Estado se cumpla y que se cumpla bien, y ha creado para eso un sistema de contralor inter­no y externo al Estado.

En cuanto al contralor interno, ahora se suma a los clásicos mecanismos de controles mutuos y recíprocos entre los poderes, la figura del Defensor del Pue­blo, entre cuyas funciones se cuenta "la defensa de los derechos colectivos o difu­sos" (art. 124).

La Constitución prevé también el contralor externo, por parte de "cualquier persona del pueblo", basándose en el principio participativo (art. 90

), que com­plementa al sistema representativo (art. 30 ), cuando reconoce legitimación a "toda persona" para la protección de los intereses difusos en el arto 53, anticipándose así a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que incluyó en el arto 43 el amparo en defensa de los derechos colectivos.

En definitiva, sin perjuicio de la atribución y responsabilidad prioritaria del Estado en materia de protección ambiental, esa función compete también a to­das y cada una de las personas que, en su carácter de miembros solidarios de la comunidad, pueden y deben participar, no sólo absteniéndose de ejecutar actos contaminantes, sino también instando el accionar estatal, sea a través del Defen­sor del Pueblo, sea asumiendo en forma personal la representación y defensa de los intereses comunes.

La Constitución de Córdoba es similar a la adoptada por las de La Rioja (art. 66) y San Juan (art. 58), aunque estas últimas expresamente habilitan la vía del am­paro a "cualquier persona", cuando se trate de cuestiones ambientales, mientras que la de Córdoba-al igual que la de Salta (art. 88)-, remite ala ley reglamenta­ria, que deberá determinar las condiciones, modos y vías "para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos".

Creemos que dicha ley deberá ajustarse a las siguientes pautas, para ser acor­de con la Constitución:

1) La Constitución establece la legitimación para actuar ante "las autorida­des", de manera que el plural empleado, impide que se establezca que todas estas cuestiones deban canalizarse a través del Defensor del Pueblo exclusivamente.

2) La legitimación a "toda persona" en materia de protección de los derechos colectivos y las facultades del Defensor del Pueblo están consagradas indepen­dientemente y son institutos de naturaleza diversa que no obstan el uno al otro, de manera que las normas a dictarse deberán admitir un accionar concurrente, aun cuando pueda ser coordinado en caso de ejercicio conjunto sobre un mismo tema. Así lo entendió la jurisprudencia cuando resolvió que "En modo alguno puede entenderse constitucionalmente que competía exclusivamente la decisión de accionar al Defensor del Pueblo" (en "Vaggione, Rafael cl Provincia de Córdo­ba, Amparo", Cámara 5a Civ. Como Cba.).

3) La forma republicana de gobierno, adoptada por el arto 20 y exigida por la Constitución Nacional en su arto 50, tiene como ingrediente indispensable el prin­cipio de división de poderes que impide, tanto en esta materia como en cual­quier otra, que se trasladen al Poder Judicial atribuciones para decidir sobre cues-

68 GUILLERMO EDUARDO BARRERA BUTELER

tiones que, por su naturaleza, son materia exclusiva y excluyente del órgano le­gislativo o de la administración. Por tanto, deberá establecerse que la legitima­ción a que se refiere el arto 5310 es para actuar ante "las autoridades" administra­tivas, judiciales y eventualmente legislativas, que resulten competentes según la índole y naturaleza de la cuestión.

4) Parece conveniente, a los fines de resguardar el principio referido en el punto anterior, que la ley fije las pautas para determinar la competencia del Po­der Judicial en la materia, ya que dejarlo librado exclusivamente a la prudencia del criterio de cada magistrado, puede llevar anarquía al sistema y dificultar una política coherente en la materia.

La falta de reglamentación legislativa del art. 53 de la Constitución de Córdo­ba no fue obstáculo para que, por aplicación operativa del mismo, la Cámara 5a

Civil y Comercial, en autos "Vaggione, Rafael A. cl Provincia de Córdoba - Ampa­ro", admitiera la acción de amparo planteada por un ciudadano en contra de la decisión del Poder Ejecutivo local de contratar la "refuncionalización" de un edi­ficio histórico, para convertirlo en un centro comercial. Así entendió el Tribunal que: "el actor alega un interés difuso, no individual... Es difuso porque pertenece a todos los habitantes de la Provincia el derecho a exigir la protección del patrimo­nio histórico-cultural y de los bienes que lo componen", agregando luego que "la potestad para actuar que confiere el derecho subjetivo importa desplegar los actos que eviten que el patrimonio cultural se deteriore o pierda su valor o sufra altera~ ciones que configuren su devaluación, o que tiendan a hacer cesar el ataque pro­ducido según los casos. A este fin se encuentra legitimada toda persona que se con­sidere afectada oo. que se identifica e individualiza cuando frente al daño o a la amenaza de daño entabla la acción ejerciendo la potestad" (Sentencia N° 71 del 12/8/94; Cám. 5a Civ. Como Cba. integrada por los Dres. Nora Lloveras, Abraham Griffi y Armando Andruet).

La prolongada demora del Poder Legislativo Provincial en dictar la legisla­ción reglamentaria en materia de derechos colectivos no ha esterilizado enton­ces la previsión constitucional gracias al criterio jurisprudencial adoptado en el caso comentado, en el que implícitamente se hace una adecuada aplicación de la previsión del art. 22 según el cual "los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible la re­glamentación legal". Un sano criterio de interpretación llevó a entender al Tribu­nal que la reglamentación específica no resultaba en el caso "imprescindible", desde que la ley reglamentaria de la acción de amparo brindaba un cauce legal adecuado para la protección del derecho.

2. CONCORDANCIAS CON LAS OTRAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES NUEVAS

Jujuy: arts. 19, inc. 4°, 20, inc. 1°,21, incs. 1 ° Y 2°,22,43, inc. 5°, 74, 75 Y 76.

La Rioja: arts. 57, 62, 63 Y 66.

Salta: arts. 10,30,40, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 88 Y 89.

San Juan: arts. 15,58,61, 114, 116, 117 Y 118.

Santiago del Estero: arts. 30, 58, 59, 60, 61 Y 62.

MEDIO AMBIENTE 69

3. BIBLIOGRAFÍA

BIDART CAMPOS, GERMÁN, "Intereses difusos y medio ambiente'; E.D. 123-538.

CANO, GUILLERMO J., Un hito en la historia del derecho ambiental argentino, L.L., t. 1983-D, pág. 568.

EKMEKDJIAN, MIGUEL A., Tratado de Derecho Constitucional, t. I, pág. 102, Bs. As., 1993.

FRÍAS, PEDRO J., La relación Provincia-Municipio en protección ambiental en la Argentina.

MANDELLI, ADRIANA, La protección penal del medio ambiente en la República Argentina, Lerner, Córdoba, 1986.

MARIENHOFF, MIGUEL S., Delfines o toninas y acción popular, E.D., t. 105, pág. 244.

MARTÍNEZ CH.), VÍCTOR c., "La Constitución y el medio ambiente", La Voz del Inte­rior, 8/1/87.

MONTENEGRO, RAÚL A., "La Constitución provincial y el ambiente", La Voz del Interior, 31/5/87.

MORELLO, AUGUSTO M., "La legitimación para la tutela de los intereses colectivos o difusos .. :; D.D., págs. 119-593.

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RODRÍGUEZ JUÁREZ, MANUEL E. "La legitimación activa en los llamados intereses difusos", Sem. Jurídico, N° 991, pág. 706.

ECONOMIA y FINANZAS 71

ECONOMÍA y FINANZAS

PEDRO J. FRÍAS

l. PRINCIPIOS ECONÓMICOS

Sancionadas ya 20 constituciones y en proceso preconstituyente Mendoza, Buenos Aires y Tucumán, conviene cerciorarse sobre el modelo económico del nuevo derecho público. Todo será más claro si desde el principio decimos que, así como el personaje de Moliere hacía prosa sin saberlo, nuestras constituciones hacen economía social de mercado sin decirlo.

Es una construcción coherente con el Estado social de derecho. Si el Estado de d~~~¿h~'~~'~i~s~fi~ient~'y-h~~~q~eridoTa'correc-ción"solidarfsia~a economía de mercado, simétricamente, no se basta a sí misma y ha reclamado ciertas inter­venciones sociales. Revisemos el art. 67 con el que se abren los diez artículos de este Capítulo de la Constitución de Córdoba.

¿g~o:ggm!(l_9-e il1.~rC:é1d()? Está sin nombrarla en la propiedad privada inviola­ble y en la libre iniciativa. ¿Er;:QnQmía ~º.clal?~ ~í,gxplícitam~t~3 adeil1ás, por~

... 9.t.!~.~g~ .. éll~~rY!c:JQ_9~lJlO!Dbre; porqu~elcapitªl s~oIi~Inª_ al crecÍlrlÍento de la economíaen fun~tºD-ªQ~lªl~ PºJ:qll~ !osl:JeIlefLc!ºs(ielcrecimiento son distribui-

. .<iº_s~~q~iiªiiva.J'_~ºligªriªrnem~;porql!e se~xcluyenlos illOD.Q_POÜQS, lªusurq yla ~~p~<:.!llé1c:ióI1;po_J:qtl.el1.ªyp!(ln~é1Illiento indicativo.

El mercado fija los precios según la oferta y la demanda. La responsabilidad personal se apoya en la propiedad, como espacio de autonomía y libera su ener­gía en las iniciativas económicas. Pero como está al servicio del hombre, no bas­tan las reglas del mercado ni a nombre de la racionalidad económica, de la tecno­logía o de la promoción del bienestar. Por eso la planificación indicativa y alguna intervención de la Provincia. El principio de subsidiariedad está implícito, para aconsejar al Estado no emprender sino lo que excede a los individuos y a los gru­pos sociales.

Los textos constitucionales no son uniformemente precisos; a veces son bastante ambiguos. Tampoco será unánime mi interpretación de que hacen

_ .. __ ~QJ,l.QmúuiQ_ciqLd.e __ me.IC.adQ.s.in..deciI19-, El debate en Europa lo demuestra. De esa polémica, hay cuestiones que interesan a los especialistas y otras a cada ciudadano.

¿SºILnOJ:l11atiy.ª:s esJas.cli~Eo,si<:.iºE_e~~que hacen a la moral arquitectónica de lo económicoZCuanciuJaConsli111cióndi.CJ~,.Q,]Jg':'la eCQnomía está al servicio del hombre", ¿es principio político ~J.lltg~taQQ.l1Qj~,§"l1QI.U1.ilills cuestiónreseT: ..

72 PEDRO J. FRíAS

vada a los especialistas. Pero el saber si se ha constitucionalizado un modelo eco­nómico y qué políticas autoriza, nos interesa a todos. Si el nuevo derecho público provincial ha incorporado la economía social de mercado, la legislación y la ad­ministración deben reconocer esos límites. Quedan vinculadas a una regla de oro, que exige corregir la libre competencia sin frustarla.

El debate en Europa no ha concluido. Podemos traer a cuento la jurispruden­cia de las Cortes Constitucionales y la doctrina. A mi juicio, cuando nuestras le­yes fundamentales se ocupan de un régimen económico, no entienden hacer suyo un "modelo" excluyente; más bien organizan principios con vigencia en nuestra memoria social. Cuando uno los interpreta encuentra que han creado, sabiéndo­lo o no un sistema. ¿Por qué sistema? Porque no es el individuo el único protago­nista y porque todos los factores de producción se subordinan al bien común.

Los operadores de ese sistema pueden aproximarlo al neo liberal o, al contra­rio, a los socialismos, con la salvedad que no podrán, sin burlarse de la Constitu­ción, ni renunciar a la equidad ni sofocar la libertad del mercado.

Para los sujetos económicos privados rige la competencia. Para los públicos, no siempre. En Jujuy el Estado se abstiene; en Córdoba comparte responsabili­dades con los empresarios y los trabajadores. Pero es difícil que estos textos dife­rentes marquen conductas opuestas. De todos modos, la economía social de mercado en la Argentina deberá contar por un tiempo más con los hábitos cor­porativos y un Estado que devora a sus hijos para protegerlos.

SQIliIJ~9_nJJ)9Yibl~lLen,el,sistemaJa,propiedad".la.rompetencia, la prod1lcti­,vidad y la solidaridag.:...Esta es la temperatura constitucional. Los hechos sociales y aun las desviaciones, dan la sensación térmica. Pero a decir verdad, en lo esen­cial, son la Constitución Nacional y la administración central las que hacen el buen y el mal tiempo.

Bibliografía: JOHANNES MEssNER, Etica social, política y económica a la luz del derecho natural, Madrid, Rialp, 1967. HUMBERTO A. PODETTI, Política social, Astrea, Bs. As., 1982; GABRIEL J. ZANOTTI, Economía de mercado y doctrina social de la Igle­sia, Editorial de Belgrano, Bs. As., 1985.

2> RECURSOS NATURALES

El entendimiento del arto 68 que les está consagrado, exige conjugar el do mi -nio provincial, el aprovechamiento racional y el equilibrio ecológico. Esta visión global permite particularizar sobre algunos recursos: la) preservación del patri­monio arqueológico, paisajístico y ambiental; ~) la aptitud productiva de la tie­rra; © el interés general en el aprovechamiento de las aguas del dominio público; ~la explotación racional de los bosques y la reforestación. Si se comparan estos enunciados con los de otras constituciones, se advierte cuánto más flexible ha sido Córdoba, preservando el espacio del legislador, para las adaptaciones suce­sivas de las políticas sobre recursos naturales.

Los minerales re,J:lltLere_n]Jna.d_oJJl~ PJecisión:por una parte, laProvincja se .atribuye su dºmh!.iº1in~luyendolassustªncias fósiles, col1l()1()s !lidrocarbur()s; pero por otra, reconoce "la potestad delGobierno Federal en el dictado de la po­

l!!I~~g;:I!i~i~¡,-_J~~ij~_i:IQtila trata-de éünjugar el dominiüinst[tuc[onal provincial--

ECONOMíA y FINANZAS 73

con la unidad política que requieren los hidrocarburos. Pero, ¿cuál es su alcance? ¿Cuál es la competencia de la política minera nacional? ¿Es libre para establecer reservas, otorgar concesiones, etc., sin intervención de la Provincia que dice ser su dueña? Hubiéramos preferido más transparencia, sin perjuicio de reconocer que la fórmula elegida es adaptable. Podría haberse dicho así: "La Provincia tiene el dominio institucional de su territorio y de los recursos naturales procedentes del suelo, subsuelo y espacio aéreo. Sin perjuicio de la potestad nacional para dictar el Código de Minería, cuando se trate de hidrocarburos su explotación se concertará con la Nación". De esa manera se introduce más coherencia entre el dominio y la explotación y se evita la palabra "política minera", quizá demasiado amplia. Que hay una de incumbencia provincial lo demuestra el mismo arto 68 en su párrafo inicial cuando afirma que "fomenta la prospección, exploración y be­neficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus re­cursos y dicta leyes de protección".

Bibliografía: La escuela argentina de recursos naturales asocia los nombres de GUILLERMO J. CANO, JOAQUÍN LÓPEz Y EDUARDO PIGRETTI.

3. PLANEAMIENTO

Conforme a los principios enunciados, ~el J:l~~':l..gSlJ:)P~.Y.ig~JªJºIj~!1Iª1ª~~a9~i:_ viS!ªc1~¡;_~_c:ºrrómicas'~dice el arto 69. Planear significa diagnosticar posibilidades, elegir entre ellas y asignarle recursos. Porque estos son escasos, se impone deter­minar prioridades entre los futuros posibles -futuribles- decidir el futuro de­seable o futurable. Pero el planeamiento "orienta", es indicativo para el sector privado y quizás imperativo para el sector público. Planificación en libertad, en­tonces' para respetar el orden social espontáneo cuando no genera desorden o dominación.

Este planeamiento trata de promover el desarrollo integrado, en sus varia­bles regionales, con participación de los interesesados. Es el marco del presu­puesto. El artículo se cierra con la voluntad de acordar su participación "en siste­mas federales o regionales de planeamiento". Salva así la marginación provincial que hemos denunciado hace tiempo.

Bibliografía: PODETTI, Política social, cit.

FINANZAS

Los arts. 70 a 76 autorizan, una remisión a los estudios especializados, pero requieren una consideración previa, para mejor inteligencia de los instrumentos financieros.

En primer término, es bueno recordar que los.gastW;¡PIºyincl!l)5~S atienden necesidades locales, pero hay también servicios de esta naturaleza mantenidos por la Nación, en razón de que la apropiación de poderes impositivos la favore­ció durante cuatro décadas lo que ha originado un mecanismo oculto de distri­bución de recursos federales entre jurisdicciones locales.

En segundo lugar, los.jngresQs.proyind_al~~Ls~_tQIJJ@l~Q-ºJItº1d!º§_derecau­~_ción propia, regalía_s~Il-ººIDP~Ilsación de recursos naturales (no es el caso de

74 PEDRO J. FRíAS

Córdo ba) !JI!grg?_º§"I.~fªgctstcl()~PQ] 1ª_Naf.iºI1y(ljstrilJui<:l9~ pOL la. coparticipa­. cic)n f~~!~!!-más los aport~ _~LJ~~<2.rsd~§:<:iol1alpara cubrirel<!~fic;it P!"9vinc;i~.

En tercer lugar, hay que admitir que el presupuesto nacional promovió la concentración de actividades económicas en el área metropolitana, en menos­cabo de las economías regionales.

Fijado así el marco externo de las finanzas de Córdoba, podemos limitarnos a señalar algunas modalid5l_c:I~~~~l presupuesto "puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo"; @ "la falta de sanción de la ley de presupuesto el primero de e~ero de cada año implica la t~¡;;_oIJ.clucGi9naU!9mª~tf~"del presupuesto anterior;~'j"el sistema tri­~utario YJ~~<::<lrgas públicas se fundamentan enlos principios de legaridat{ equT~-­dad, capacidad contributiva, uÍlfformichídy certeza"; haygraduac16rí ae-racatga f!§c~i~ los InQJososno--puedenheneficiarse coula disminución delinQntode los gravámenes, pero sí de los intereses, limitando así las moratoriªsj¡~lJª_PI9..Yin~

__ ~~ajT[ósmlJ._niciptosj;ueden COI?cc~!"tars.e_par~ i:1 ádmini~tración fiscaL

Las bases legales para el Tesoro provincial son fijadas en el arto 72, para crédi­tos públicos en el 73 y para contrataciones en el 74.

Elar.L75_prevé que "los servicio.spúblicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características, a la Provincia o a los Municipios". En cuan-

--tü-a los municipios, el art:U36-ilustrá su competencia material. .

Lqsservicios "pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o socie-~~ªes -ªe~~S:§Ilol!lía--iIlbcta,i p()ÍjíaiÚcl.lJar~~C._ -Parecen preVistas todasías alternativas. "Enel control<ie _sup!"estación participan los usuarios". Adviértase que es sólo_en el C:::Qntrol. -. ..

El art .. 76 condiciona la fijación de la remuneración de los agentes públicos: se hace"co~n-participación previá y por gremio ... sobre Ta base que a -igllaTtarea

_c;orresjJ<:>~de~igt.iaf ieml.lneración'~--·

Comenzamos señalando que la reforma de la Constitución Nacional en 1994 coincide con la visión humanista de la Ley Fundamental de Córdoba.

Bibliografía: HÉCTOR B. VILLEGAS, Curso de finanzas derecho financiero y tribu­tario, Bs. As., 1972; DOMINGO F. CAVALLO Y JUAN A. ZAPATA, El desafío federal, Sudame­ricana-Planeta, Bs. As., 1986. Cfr. bibliograña de GERMÁN BIDART CAMPOS, AVILÉS HER­NÁNDEZ, ALBERTO DALLA VÍA Y ALEJANDRO PÉREZ HUALDE en SUS recientes libros sobre derecho constitucional económico. V. ALEJANDRO HILLAR, "Derecho, nuevo orden eco­nómico y desarrollo'; Lerner, Córdoba, 1989.

PODER LEGISLATIVO 7S

PODER LEGISLATIVO

ALBERTO ZARZA MENSAQUE

l. INTRODUCCIÓN

La Convención Constituyente de la Provincia de Córdoba encaró el tema de la organización y funcionamiento del Poder Legislativo, teniendo en cuenta la necesidad de adecuar su estructura a los requerimientos de la sociedad contem­poránea.

Se partió de la idea que resultaba imprescindible modernizar al órgano Le­gislativo, para que pudiera ejercer con eficiencia su actividad de principal órgano elaborador de las leyes, y realizara un efectivo control del Ejecutivo titular del Gobierno.

La reforma fue prácticamente integral en relación al texto de 1923. Las en­miendas abarcaron no sólo la "a~atomía" sino también la "fisiología" del cuerpo, su estructura interna y su mecánica de funcionamiento. A ella nos referiremos a continuación.

Es meonester advertir al lector que atento al objeto de esta obra y a lo extenso del tema a encarar, solamente nos detendremos en aquellos tópicos que sean no­vedosos o que pudieran generar interpretaciones diversas, para luego expresar nuestra opinión sobre los aspectos sobresalientes del tema, de acuerdo a la expe­riencia recogida luego de varios años de vigencia de la Reforma Constitucional.

2. COMPOSICIÓN

La adopción del sistema unicameral o bicameral para la Legislatura cordobe­sa fue uno de los temas que más arduos debates suscitaron en la Convención.

De los diversos proyectos presentados, solamente uno recomendaba la in­corporación de la modalidad unicameral. Los demás, con algunas variantes, se inclinaban por el mantenimiento del sistema de la Constitución de 1923, aunque con distinta composición numérica.

Los argumentos doctrinarios vertidos a favor del sistema bicam~de-mos resumirlos así: oo _____ ~o_'"._.~.,,·~ __ ~o __ _

€).I,adº~l~l!1.ªtªl}fjªJ~,gÜ;¡Ji1tiva. §kV:~o!;mJ19_!!IlfrenQJ;Q.!ltr.alalegislació.n apre.~. sUJ.ªd.ª.~jXr.ef1exi.yª._Unaosegunda..cánulfa.¡::Qnstiluida.de.manera .. diferente a la oanterioLtiende.aJrenar .. tales..tendencias y permite .. unaoconsideración.serena.y. "0

.' <::l!.ic:lac:lQsa de lQspXQyec:;tQ§ legisJativ:os.

76 ALBERTO ZARZA MENSAQ1IE

pru~~: ~~6,~~eúJ!~~~~I;~e~i!ACe~~;~~i:~[~!~g~;2~ {:~::~~~~ó;aif:~~~:/.". ri~.~~~la_lll_~s.t~l11ible pQr serIa másirresponsable y poderosa,

(:) La existencia de dos Cámaras permite dar a la segunda, una competencia técnica o de representación de intereses particulares.

@ Se agregó en la fundamentación, que la doctrina se inclina a favor del sis­tema bicameral. Las provincias más importantes del país han acogido esta mo­dalidad, entendiéndose que las que mantienen el unicamarismo, habrán de aban­donarlo "cuando el desarrollo de la riqueza y con ella la complicación del interés en las funciones de gobierno, imponga mayores discusiones y criterios diferen­tes, ampliando el marco de las deliberaciones".

® El sistema bicameral ha sido tradicional en nuestro país, tanto en el orden nacional como en el provincial. La Cámara de Diputados es la auténtica repre­sentante del pueblo de la Provincia, tomada ésta como distrito único. El Senado constituye la representación geopolítica provincial. La Provincia presenta reali­dades distintas y ellas deben ser plasmadas en una representación diversa den­tro de las propias Cámaras.

@ El sistema bicameral brinda seguridad jurídica, ya que garantiza el ponde­rado estudio de un doble debate, posibilitando la certeza de establecer normas correctas y adecuadas.

® La.g9bl~.~ªmª!::.a_trª~.ªpª-(~lª.dQ~Lc.QlltrQl inteLórg¡mo;laexistencia de dos cuerpos legislativos evita los abusos y excesos a que uno solo puede abandonar­se; la Cámara revisora puede siempre servir de freno y control a la iniciadora.

El proyecto que sostenía la adopción del sistema unicameral sugería la inte­gración de una Cámara con representación mixta, con legisladores representan­tes de los Departamentos, 1 hasta 60.000; 2 para los que tuvieran entre 60.000 y 100.000, Y los que excedan esa cifra elegirían 3. La distribución de las bancas de los representantes departamentales sería mediante el sistema de representación proporcional, salvo para aquéllos que elijan un solo Diputado, en cuyo caso serían electos a simple mayoría. Además, la Legislatura se integraría con 36 Di­putados elegidos en forma proporcional, tomándose la Provincia como distrito único.

Tanto en los fundamentos del despacho, como en la intervención que les cupo a los convencionales que lo sustentaron, se concretaron las razones que fundamentaban la adopción del,sistema unicameral:

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/-a))Así se dijo, que la Cámara única permite mayor eficiencia y celeridad al posIbilitar la sanción de normas con mayor agilidad, permitiendo al legislador adecuar su gestión a los requerimientos del gobierno.

@ Respondiendo a lo señalado por la mayoría, se manifestó que el defecto esencial de todos los Parlamentos es la lentitud y no la precipitación; añadir un freno complementario agrava el mal que precisamente sería necesario corregir. Con normas adecuadas de trabajo interno se asegura toda la reflexión necesaria.

@Rechazando el argumento de que la bicameralidad impide las tiranías par­lamentarias, se sostuvo que en la actualidad el monopolio de la representación política la tienen los partidos organizados, que actúan con férrea disciplina. Los

PODER. LEGISLATIVO 77

legisladores sostienen las posturas de las fuerzas que representan, a pesar de even­tuales diferencias personales.

Los debates legislativos no son hoy instrumentos para lograr el convenci­miento, sino para conformar ideas y difundir las posturas partidarias a la opinión pública. Cuando en las dos Cámaras democráticas domina el mismo partido, las supuestas ventajas aludidas por el bicameralismo se ven disminuidas al extremo, quedando a luz sólo y desnudamente sus defectos.

d) La lentitud que implica el doble examen y los constantes reenvíos de los proyectos de leyes de una Cámara a otra, en el procedimiento de formación y sanción de las leyes.

e) La necesidad de un cuerpo colegiado poderoso que esté en condiciones de controlar al Ejecutivo y que no sea un simple acompañante y tardío, en las deci­siones de éste.

f) La necesidad de dotar a la Legislatura de una mejor organización técnica eficiente, sin dobles estructuras, ninguna de las cuales es eficaz.

g) El menor costo operativo.

h) La unidad decisional no debilitada por la división en Cámaras y la senci­llez que requiere la tarea legislativa son otras tantas razones a favor del unicame­ralismo.

Teniendo en cuenta ambos aspectos fundamentales, el de la funcionalidad y el de la representación de los distintos sectores geográficos en que se divide la Provincia, se proponía una Cámara única de integración mixta, compuesta por Diputados elegidos en distrito único y Diputados elegidos por los Departamen­tos, como exponentes de la diversidad regional de la Provincia.

La adopción de la fórmula bicameral en la Legislatura de Córdoba, tal como lo aconsejaba el despacho de mayoría, fue la aprobada (art. 77), por lo que nues­tra Provincia es una de las nueve que mantienen el Sistema Bicameral (1).

CAPÍTULO PRIMERO

3. CÁMARA DE DIPUTADOS

3.1. INTEGRACIÓN (ART. 78)

En este aspecto las modificaciones establecidas son relevantes. Según el nuevo texto constitucional, la Cámara de Diputados se integra por 66 representantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, considerada ésta como dis­trito único. Del número expresado, 36 corresponden al partido político que ob­tenga mayor cantidad de votos; los 30 restantes se distribuyen entre los cuatro partidos que sigan a aquél en orden a los votos obtenidos y que superen un míni­mo del 2 % de los votos emitidos.

(1) Buenos Aires (art. 68), Catamarca (art. 71), Corrientes (art. 48), Entre Ríos (art. 53), Mendoza (art.64), Salta (art. 90), Santa Fe (art. 31) y San Luis (art. 101).

78 ALBERTO ZARZA MENSAQlJE

La distribución de las bancas que corresponden a las minorías se hace con­forme al siguiente orden: 20 representantes al segundo, 5 al tercero, 3 al cuarto y 2 al quinto; si alguno de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigi­do, el número de representantes que le corresponde por su orden es adjudicado entre las minorías que han alcanzado ese mínimo, en forma proporcional con­forme lo establece la ley.

Las innovaciones son sustanciales: en primer lugar, porque se aumenta el número de 36 diputados a 66. Para fundamentar esta decisión, en el despacho mayoritario se hizo hincapié que si se mantuviera la proporción en relación a la población que establecía la Constitución de 1923, el número de Diputados debe­ría alcanzar aproximadamente 114.

La forma de distribución de las bancas de las minorías también se modificó, la anterior Constitución de 1923 otorgaba dos tercios de los cargos de Diputados al partido que obtuviera la mayoría y la otra tercera parte a la minoría, de confor­midad a lo que la ley determine al respecto. Las normas que reglamentaron este dispositivo ordenaron distribuir estas 12 bancas, de acuerdo al sistema de repre­sentación proporcional. Este sistema mixto no satisfizo debidamente la preten­sión de aquellos que sostenían la necesidad de implementar un sistema de dis­tribución de bancas, que fuera fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas.

El sistema electoral adoptado en el nuevo texto no se compatibiliza con nin­guno de los conocidos en la doctrina contemporánea y resulta originalidad del constituyente cordobés. La distribución de las bancas es "por cupo" o "cristaliza­do". El número de los diputados es fijo, sin que pueda modificarse debido al in­cremento poblacional.

También se producen cambios en la distribución de bancas para las mino­rías. Otorga la posibilidad de acceder a la Cámara de Diputados en representa­ción de las fuerzas políticas minoritarias, a cuatro partidos políticos, siempre que hayan obtenido el piso correspondiente. La distribución de bancas entre estos partidos se hace también sin tener en cuenta la diferencia en la proporción de votos obtenidos por ellos, sino de acuerdo a un esquema cristalizado. De tal ma­nera que, aun existiendo una ínfima diferencia entre los votos de los partidos, la representación entre cada uno de ellos generalmente tiene diferencias abisma­les.

La norma dispone el procedimiento a adoptar en el caso de que alguno de los cuatro partidos minoritarios no alcance el mínimo electoral exigido, pero no ha previsto, por ejemplo, la hipótesis de que los que se presentaran a la disputa de las bancas minoritarias fueran menos de cuatro.

El constituyente cordobés pretendió mejorar en algo la distribución de las bancas en la Cámara de Diputados que hacía el texto de 1923, ampliando la posi­bilidad de representación de las fuerzas minoritarias, pero aseguró al partido gobernante mayoría propia en la Cámara Baja.

En realidad, la aplicación de este sistema implicó en los hechos, que el con­trol de la oposición en la Cámara de Diputados de los actos de gobierno resultara ineficaz, por tener el oficialismo la mayoría asegurada. Los defensores de esta modalidad de distribución de bancas alegan que así se gqrantiza al partido triun­fante en la lid electoral, la gobernabilidad y eficacia de la gestión de gobierno.

PODER LEGISLATIVO 79

3.2. INCORPORACIÓN (SUPLENTES) (ART. 79)

Otra innovación incorporada al texto está referida a que los integrantes titu­lares de la lista de candidatos propuestos, que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Se crea un sistema automático de reemplazo de los legisladores que dejen de ejercer la función.

Expresa la norma: "Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que le sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y com­pleta el suplente el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no electos, se continúa por el orden de los suplentes que en número de 18 inte­gran la lista respectiva".

Es digna de elogio esta disposición que posibilita el reemplazo automático de los legisladores, pues permite al cuerpo actuar plenamente integrado, a pesar de las bajas que pudieran producirse en el Cuerpo, sin necesidad de optar por el trámite gravoso de convocar a una nueva elección para cubrir las vacantes. La adopción de este sistema de reemplazo mediante la elección de diputados su­plentes ha sido incorporado en otras constituciones provinciales (2).

3.3. REQUISITOS PARA SER DIPUTADO (ART. 80)

El nuevo texto ha reducido la edad necesaria para ser Diputado, requiriendo haber cumplido 21 años. Se exige tener ciudadanía en ejercicio, con una antigüe­dad mínima de cinco años para los naturalizados; tener residencia en la Provin­cia en forma inmediata y continua durante dos años anteriores a su elección, "a tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de fun­ciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia".

La reducción de la edad para ser Diputado fue aceptada por todos los blo­ques, siguiendo la tendencia general de las enmiendas de las Constituciones provinciales, que se han inclinado por fomentar la incorporación de diputados más jóvenes. Resulta importante destacar la exigencia para el ciudadano natu­ralizado, de cinco años en el ejercicio de la ciudadanía y para todos, la residen­cia en la Provincia en forma inmediata durante dos años anteriores a la elec­ción. Este requisito permite que el elegido sea una persona que, en virtud de su arraigo, pueda conocer y estar consustanciada con la problemática de sus re­presentados. Varias provincias en sus reformas constitucionales han seguido este camino (3).

3.4. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS (ART. 82)

La Cámara de Diputados tiene competencia exclusiva para iniciar la discu­sión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos y contratación de em­préstitos, y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.

(2) Jujuy (art. 104), La Rioja (art. 115), Salta (art. 91), San Juan (art. 133) y Santiago del Estero (art. 96).

(3) Jujuy (art. 105), La Rioja (art. 86), Salta (art. 93), San Juan (art. 135) y Santiago del Estero (art. 117).

80 ALBERTO ZARZA MENSAQVE

Aquí observamos una diferencia clara respecto al anterior arto 48, que otor­gaba a la Cámara la iniciativa de leyes sobre impuestos. En la actualidad tal ini­ciativa puede ser impulsada por el P.E., pero el tratamiento original del proyecto será ante la Cámara de Diputados. Así de acuerdo a la reforma, Diputados es cá­mara de tratamiento inicial del proyecto de ley de presupuesto, pero la iniciativa le corresponde al Poder Ejecutivo (art.114, inc. 3). Enlos aspectos vinculados ala imposición de tributos y contratación de empréstitos, por exigencia constitucio­nal, la Cámara de Diputados deberá ser iniciadora.

Se reitera en el artículo la atribución ya existente de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político, tema al que nos referiremos con mayor extensión posteriormente.

CAPÍTULO SEGUNDO

4. CAMAM DE SENADORES

4.1. INTEGRACIÓN (ART. 83)

A pesar de que el texto reformado toma como referencia la distribución se­natorial existente en la Constitución de 1923, se ha aumentado considerablemente el número sus integrantes. Conserva la composición mixta poblacional y depar­tamental de este cuerpo.

Los Senadores son elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los departamentos en que se divide la Provincia. Los departamentos cuya población no exceda de 60.000 habitantes eligen un Senador, los que ten­gan entre 60.000 y 100.000 eligen dos que corresponden a la mayoría, los que tengan entre 100.000 y 300.000 eligen seis de los que corresponden tres a la ma­yoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero, y los que tengan más de 300.000 eligen ocho Senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección.

Todos los departamentos de más de 100.000 habitantes van a contar con la representación de tres fuerzas políticas. Lo que no es claro es cuál ha sido el crite­rio para discernir el número de representantes a los distintos tipos de departa­mentos, salvo eventuales acuerdos políticos dentro de la Convención. Las obser­vaciones que se pueden formular a la integración de la Cámara son las mismas que hemos expresado con relación a Diputados; aquí también puede darse el caso que ínfimas o abismales diferencias no tengan mayor incidencia en cuanto a la integración del cuerpo senatorial. Creemos necesario destacar que, en este caso, no se ha seguido el criterio de las representaciones cristalizadas, pues la composición del Senado variará según el número de habitantes de los departa­mentos.

Se ha criticado, con fundadas razones, el alto incremento de legisladores pro­ducido en ambas cámaras. En la actualidad la legislatura de Córdoba cuenta con 66 diputados y 67 senadores, lo que hace un total de 133 miembros, cifra que aumentará con el incremento de la población de los departamentos en que se divide la provincia. Se ha recordado en otra ocasión que: a) Solamente la Provin-

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cia de Buenos Aires, con 12.594.974 habitantes tiene mayor cantidad de legisla­dores que la Provincia de Córdoba. b) Ninguna otra provincia en la República tiene tantos senadores provinciales como Córdoba. c) Solamente la Provincia de Buenos Aires tiene mayor cantidad de diputados que Córdoba. d) En relación con distritos de equivalente cantidad de habitantes, podemos asegurar que la legislatura de Córdoba es la más numerosa del país. Ello implica un incremento considerable de empleados, funcionarios y asesores, que significan una signifi­cativa erogación para su funcionamiento. e) Existe una manifiesta asimetría en la relación habitante-senador entre los distintos departamentos. f) Tal como está implementada la distribución de bancas en el Senado Provincial, el predominio de la representación política entre mayoría y minorías la definen los departa­mentos que eligen 1 ó 2 senadores.

Continuando con el Senado Provincial, destacamos que también se ha pre­visto la incorporación de senadores suplentes:

4.2. SUPLENTES. INCORPORACIÓN (ART. 84)

"En el mismo acto eleccionario se elige igual número de Senadores suplen­tes, considerándose tales a los integrantes titulares de la lista de candidatos pro­puestos que no resultaron electos. Producida una vacante se cubre de la siguien­te forma: por el candidato titular que no hubiese resultado electo y luego por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria. El suplente completa el período del titular que reemplaza, y solamente en el caso de haberse agotado la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a una nueva elección". Como lo expresamos pre­cedentemente, consideramos positivo el sistema de reemplazo de vacantes esta­blecido.

4.3. REQUISITOS PARA SER SENADOR (ART. 85)

Con relación al texto anterior, destacamos que se ha modificado la antigüe­dad de la ciudadanía en ejercicio, que se aumenta de dos a cinco años y se exige también tener residencia en el Departamento que representa, en forma inme­diata y continua durante los dos años anteriores a su elección.

No podemos menos que complacernos de esta decisión de la Constitución; ello impedirá que se repitan las anomalías que en algunas ocasiones se sucedie­ron con ciertos representantes de los departamentos más modestos de la Provin­cia que, ajenos al medio, desconoCÍan la realidad a la que debían representar y les impedía ejercer una adecuada función en defensa de los intereses que les habían sido confiados.

También nos parece adecuada la supresión del requisito de la renta anual que imponía a los Senadores la Constitución de 1923.

4.4. DURACIÓN. REELECCIÓN (ART. 86)

El plazo del mandato es similar al vigente en la Constitución de 1923 (art. 53); duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles.

El artículo ha agregado una cláusula que modifica las pautas de la anterior, estableciendo: "El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años".

PODER LEGISLATIVO 83

de actividades, siguiendo la moderna doctrina del derecho constitucional com­parado.

Las incompatibilidades tienen un fundamento ético, material y jurídico; se pretende evitar que el legislador en el ejercicio de su mandato representativo, entre en colisión con intereses particulares propios o de terceros, como así tam­bién sectoriales o gremiales, en la resolución de los problemas de la Provincia. Por otra parte, se tiende a darle una dedicación preferencial a la tarea legislativa, la que no se obtiene sin la disposición del tiempo suficiente para lograr este obje­tivo. Por ello es que la Constitución ha declarado incompatible el cargo de legis­lador con el ejercicio de funciones en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autoriza­ción previa de la Cámara respectiva; con todo otro cargo de carácter electivo na­cional, provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente o de Convencional Municipal; con el ejercicio de funciones directivas o de represen­tación de empresas beneficiadas con concesiones por parte del Estado.

Esta última parte del artículo generó arduas discusiones entre las distintas bancadas, pues había posturas antagónicas, desde quienes pensaban que las incompatibilidades no abarcaban toda la gama de situaciones que era menes­ter considerar, hasta aquéllos que sostenían que con el texto propuesto se orga­nizaba un catálogo de prohibiciones. En ese sentido resulta muy ilustrativo re­leer los debates de la Convención Constituyente (Diario de Sesiones, pág. 468 en adelante).

El texto sancionado sigue la doctrina más avanzada en la materia. Sin embar­go, consideramos un error no haber incluido una causal de incompatibilidad que propusiéramos en nuestro trabajo incorporado a Reflexiones y aportes para la Reforma de la Constitución de la Provincia. Sugeríamos que se considerara in­compatible el desempeño del cargo de Diputado con el de funciones directivas o de representación de asociaciones gremiales o sectoriales. Hemos sentado posi­ción con relación al peligro que significa no poner coto a un proceso de corpora­tivización y sectorialización que se va dando en la sociedad argentina, que mina el espíritu de unidad y que crea antagonismos que pueden ser nocivos para la consolidación de la conciencia nacional. A veces se desnaturaliza la función del legislador como compatibilizador e intérprete de los diversos intereses sectoria­les para armonizarlos y que debe legislar teniendo en cuenta el interés general, aunque ello perjudique los deseos y necesidades de un sector parcial de la socie­dad. Sin embargo, en la función legislativa, muchos diputados y senadores dejan de lado la representación general, para convertirse en voceros e intérpretes de los intereses sectoriales. Ello desnaturaliza la esencia de la función representati­va; por lo tanto, no es conveniente el ejercicio simultáneo de una función directi­va de representación sectorial con el desempeño del cargo de legislador. Ello pro­duce colisión de intereses y, por otra parte, le da al dirigente sectorial una situa­ción de preeminencia con relación a sus propios pares, pues goza de inmunida­des por su función de legislador, que vuelca en el desempeño de su actividad gremial o sectorial.

El artículo establece, en su última parte, el derecho de los agentes de la admi­nistración provincial o municipal que resulten electos legisladores titulares, de quedar automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que du-

84 ALBERTO ZARZA MENSAQ1JE

ren SUS funciones; cláusula que a pesar de no estar incorporada al texto constitu­cional' existía en los estatutos particulares de la administración pública provin­cial.

No obstante lo expresado, cabe destacar que en la práctica este sistema se ha desnaturalizado mediante una modalidad interpretativa que no compartimos. Se ha dado la situación de diputados y senadores que pasan a integrar el gabinete del P.E. provincial o a ejercer funciones en el orden nacional, mediante un pedido de licencia sin término que le concede la Cámara a la que pertenece. De tal ma­nera, que durante la licencia le queda reservado el cargo hasta el vencimiento del período para el que fuera electo o se reintegra en el momento que estima conve­niente.

5.3. PROHIBICIONES (ART. 92)

El sistema se complementa con las disposiciones de este artículo que esta­blece que ningún legislador puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.

Los fundamentos éticos son los mismos que han servido como criterio orien­tador para las disposiciones analizadas precedentemente.

5.4. INMUNIDAD DE OPINIÓN. INMUNIDAD DE ARRESTO. DESAFUERO (ARTS. 93, 94 y 95)

El texto ha mejorado en cuanto a su técnica de redacción, los privilegios indi­viduales que ya estaban consignados en la anterior Constitución (arts. 74, 75, 76, Constitución de 1923).

En cuanto a la inmunidad de opinión se ha agregado a la expresión "opinio­nes, discursos", el término "votos" que emita en el desempeño de su mandato.

Por su parte, el arto 94 estatuye que "desde el momento de su elección o in­corporación en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legis­ladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en fla­grante ejecución de un delito doloso, y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley ... ".

Lo que se trata de garantizar es la libertad personal y por ello solamente re­sulta admisible la detención en caso de que se esté frente a un delito doloso, don­de haya voluntad de cometer el acto punible.

Continúa el texto: "Esta situación debe ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva con información sumaría de este hecho".

El arto 95 establece: "Cuando se promueva acción penal contra un legislador el Tribunal competente practica una información sumaria que no vulnere la in­munidad de aquél". Ello significa que el magistrado que tenga a su cargo la causa deberá tomar las medidas necesarias para la recepción de las pruebas y ahondar en la investigación, sin que ello signifique la posibilidad de exigir la declaración indagatoria del legislador imputado o tomar ninguna medida coercitiva en su contra. A nuestro entender, ello no impide que el legislador pueda voluntaria­mente prestar la declaración pertinente.

Continúa el texto: "Y si corresponde, solicite el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Esta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al

PODER LEGISLATIVO 85

imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y po­nerlo a disposición del Tribunal requirente a sus efectos. Si la Cámara no resuelve en el término de sesenta días siguientes al de la recepción del sumario, se consi­dera rechazado el pedido. En el caso del artículo anterior el plazo es de cinco días".

La norma ha establecido ciertos mecanismos que deben cumplirse en el seno del Cuerpo para que el desafuero sea viable. En primer lugar, la obligación de examinar las actuaciones en juicio público, es decir, en el plenario de la propia Cámara; exigiendo el voto de los dos tercios de los presentes en sesión para sus­pender al legislador en sus funciones. Además, cuando no se produce dentro de los 60 días la votación a favor del desafuero, se considera rechazado el pedido.

Como el privilegio del desafuero corresponde al Cuerpo, no es admisible que el legislador afectado contraríe la voluntad de la Cámara y, a despecho de ella, decida someterse voluntariamente a la justicia.

También ponemos de resalto que no compartimos el dispositivo que tiene la constitución cordobesa, que permite que la negativa al desafuero se adopte me­diante el silencio o el mero transcurso del tiempo, pues facilita que el cuerpo legislativo correspondiente, supere situaciones conflictivas sin pronunciarse ex­presa y fundadamente, sustrayendo de la jurisdicción ordinaria y manteniendo los fueros de aquél que pudiera haber cometido un delito, aun cuando éste fuera de gravedad.

Según nuestra opinión, resulta necesario morigerar estos privilegios, que no están otorgados para la protección personal del legislador sino para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El texto aprobado, que a grandes rasgos es acorde con la doctrina mayorita­ria, antes que atenuar ha ampliado los privilegios de los legisladores, ahondando una situación de desigualdad palmaria con los demás ciudadanos, aunque tales prerrogativas no hagan al ejercicio específico de la función. Similares disposicio­nes encontramos en otras constituciones provinciales (4).

5.5. PRERROGATNAS DE LOS CANDIDATOS (ART. 96)

"Los candidatos una vez oficializada la lista respectiva y hasta ser proclama­dos electos, tienen las siguientes prerrogativas: 1) a no ser molestados por las autoridades o detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña elec­toral; 2) a solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo".

Este artículo significa una ampliación de las garantías tradicionales y se extien­den así también a los candidatos oficializados de los partidos políticos, mientras dure la campaña electoral, lo que significa otorgarles inmunidad de opinión, para que con libertad puedan expresarse y denunciar eventuales irregularidades o formular críticas que crean necesarias poner en conocimiento de la población. También pue­den solicitar y recibir informaciones por parte del Ejecutivo y contar con los necesa­rios elementos de juicio para formalizar su programa y oferta al electorado.

(4)Jujuy (art. 109), Salta (arts. 117, 118 Y 119), San Juan (arts. 138, 139, 140 Y 141), Santiago del Estero (arts. 120 y 121).

86 ALBERTO ZARZA MENSAQ1IE

5.6. REMUNERACIONES (ART. 97)

"Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efec­tiva de acuerdo con sus asistencias". Aquí se ha incorporado una disposición que tiende a solucionar una anomalía que se da en los órganos legislativos del país: la inasistencia de los legisladores tanto en las sesiones plenarias como en las comi­siones. Estas inasistencias serán sancionadas con el descuento de las dietas. Ello genera una obligación de los directivos de las Cámaras, a cumplir el imperativo constitucional.

Esta norma pretende atacar el grave problema de aquellos legisladores que distraen su tiempo en labores ajenas y aun sin conexión con la actividad especí­ficamente legislativa. Sin embargo, creemos que para lograr eficacia debería ha­ber sido acompañada con la sanción prevista en el derecho comparado, que cul­mina con la separación del cargo ante la inasistencia del legislador a sus obliga­ciones.

Lamentablemente el texto se ha limitado al descuento, lo que en la práctica aparece como una sanción insuficiente para subsanar este síntoma que ha gene­rado tantas críticas en la opinión pública y que ha resentido la actividad específi­ca del órgano legislativo.

Sigue la norma refiriéndose a las dietas: "Sólo se aumenta cuando se produ­cen incrementos de carácter general para la administración pública". Se advierte que la atribución de los cuerpos legislativos de fijar sus propias remuneraciones yen la oportunidad en que lo estimen conveniente, ha sido limitada a que éstos se realicen cuando se producen incrementos de carácter general para la admi­nistración pública, estableciendo restricción en el tiempo. Sin embargo, no se prevé que las modificaciones en las remuneraciones de los legisladores sean pro­porcionales o de similar magnitud que las que pueden recibir otros empleados de la administración; la cláusula no impide que en ocasiones en que se produz­can variaciones de los salarios de los empleados públicos, los legisladores pue­dan establecer proporciones mayores o menores a los incrementos.

En lo que realmente se ha innovado es con la incorporación del último párra­fo del artículo que dispone: "Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura". Resulta evidente la grave situación económica que se plantea a los legisladores del interior, que deben concurrir a cumplir sus obligaciones en la Capital de la Provincia. Ello les significa afrontar gastos de alojamiento y alimentación. La Constitución ha pre­visto morigerar esta desigualdad reconociéndoles a los legisladores que no vivan en la ciudad de Córdoba, el pago de viáticos mientras se encuentren fuera de su domicilio real. Lamentablemente, no podemos prescindir de dejar constancia que el otorgamiento de este beneficio ha producido, abusos por parte de algunos legisladores.

5.7. SESIONES ORDINARIAS (ART.102)

"Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones ordinarias to­dos los años desde ello de marzo al 30 de noviembre". El artículo establece una ampliación del período ordinario de sesiones que anteriormente abarcaba sola­mente cuatro meses. Este dispositivo amplía el plazo a nueve meses, permitien­do una mayor actividad legislativa. Felizmente esta decisión de ampliar la dura-

PODER LEGISLATIVO 87

ción del período ordinario de sesiones se ha difundido en los textos constitucio­nales reformados a partir de 1985.

Este artículo también ratifica expresamente lo que con una redacción menos feliz, figuraba en la Constitución anterior: el derecho de autoconvocatoria que tienen las Cámaras.

"Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los pla­zos que a ellas les fija la presente Sección".

Se ratifica el principio asentado en la Constitución del 23 y lo único que se añade es la disposición en virtud de la cual los períodos de receso no se cuentan para determinar los plazos para la aprobación tácita de algunos proyectos.

5.8. SESIONES EXTRAORDINARIAS (ART. 103)

El texto sigue los lineamientos de la Constitución del 23; cabe destacar un aspecto en donde ha habido una modificación. En aquella se establecía expresa­mente que, durante las sesiones extraordinarias o de prórroga, solamente po­dían ser tratados el objeto u objetos para los que habían prorrogado las sesiones o convocadas extraordinariamente. De acuerdo al nuevo dispositivo, solamente en las sesiones extraordinarias se limita el objeto de las sesiones de las Cámaras, mientras que en las de prórroga pueden tratar todos los temas pendientes de trámite.

Ello no significa que dentro de estos períodos que consideramos, las Cáma­ras declinen de las potestades disciplinarias, de información o de investigación, de las que están munidas.

5.9. APERTURA Y CIERRE DE LAS SESIONES. SIMULTANEIDAD (ARTS.104 y 105).

Estos artículos hacen referencia al modo en que se realizarán la apertura y cierre de las sesiones legislativas. Deben hacerlo reunidas en Asamblea, una de las escasas ocasiones en que actúan de esta manera. Ambas Cámaras reunidas en Asamblea sesionan presididas por el Presidente del Senado, el Vicegobernador. La norma determina que abren y cierran sus sesiones por sí mismas. En la sesión de apertura se invita al Gobernador para que concurra a dar cuenta del estado de la administración. En el caso del cierre de las sesiones, el Ejecutivo concurre para dar mayor solemnidad al acto.

Tal como surge de la norma, la presencia del Gobernador no es indispensa­ble para el comienzo de la actividad legislativa, aunque es una modalidad propia de las democracias, que resulta conveniente mantener.

El art. 105 ratifica un principio que es elemental en las legislaturas de sistema bicameral. Dado que la sanción de las leyes es un proceso complejo en el que deben intervenir ambas cámaras, se establece que ellas deben sesionar simultá­neamente y que ninguna de ellas puede suspender las sesiones por más de cua­tro días, sin el consentimiento de la otra.

Facultades disciplinarias (art.106)

La Convención ha unificado las disposiciones de los antiguos artículos 72 y 82 de la Constitución de 1923, dándoles una redacción más actualizada. Entre los

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aspectos destacables, señalamos que se establece como causal de exclusión y remoción, la inhabilidad psíquica sobreviniente a su incorporación. Se exige un mayor número para la exclusión y la corrección de sus miembros; ahora se re­quieren los dos tercios de los miembros del Cuerpo. Si se trata de la aceptación de la renuncia de los legisladores, basta con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Con relación a los terceros, se mantienen las facultades de imponer arrestos de hasta 30 días, pero se aclara que ello es sin perjuicio de ponerlos, si correspon­de, a disposición de Juez competente.

y como último párrafo se agrega lo siguiente: "En todos los casos se asegura el derecho de defensa".

De ello surge, y así ha quedado aclarado en los debates, que este dispositivo garantiza no sólo a los legisladores sino a los terceros, la posibilidad de argumen­tar en su favor y ejercer su defensa, antes de que se les pueda aplicar una sanción disciplinaria.

El despacho en minoría establecía como causal de exclusión el ausentismo reiterado e injustificado a las sesiones plenarias y de comisión de los legisladores. Este agregado no tuvo el aval del Cuerpo.

5.10. PRESENCIA DE LOS MINISTROS (ART. 107)

En esta norma se reglamenta el sistema de información directa por parte de los ministros del Ejecutivo. La novedad que este texto presenta con relación al arto 77 de la Constitución del 23 se refiere, en primer lugar, al derecho que tienen las Cámaras de hacer venir "al recinto o a sus comisiones a los Ministros del Poder Ejecutivo"; se establece la necesidad de previa comunicación de los puntos a in­formar y la obligación que tienen los Ministros de concurrir. La citación debe hacerse en general, con un plazo no inferior a cinco días, salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad y urgencia, y así lo disponga la Cámara por ma­yoría absoluta de sus miembros.

Se ha incorporado al texto la atribución del Poder Ejecutivo de concurrir di­rectamente, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados. Ello no obsta a que el Gobernador pueda concurrir al recinto de la Cámara cuantas veces lo considere necesario para hablar ante el Cuerpo.

5.1l. INFORMES (ART. 108)

"Cada Cámara o los legisladores individualmente pueden pedir al Ejecutivo informes por cuestiones de interés público para el mejor desempeño de su man­dato. Los informes solicitados por las Cámaras deben evacuarse dentro del tér­mino que fije cada una".

El artículo está vinculado a las facultades de control que debe tener todo cuer­po legislativo, sobre el accionar del Ejecutivo. Su redacción fue arduamente dis­cutida (Diario de Sesiones, pág. 491). Algunos sostenían que debía autorizarse a requerir informes también a las empresas del Estado u organismos descentrali­zados. El criterio que se impuso fue el de considerar que la redacción del texto no impide recabar tales informes, pero deben ser canalizados a través del Poder Eje­cutivo.

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Como se podrá advertir, la norma establece que solamente los informes que requiera la Cámara deben responderse dentro de un plazo establecido. Los soli­citados por los legisladores individualmente no tienen plazo fijado para su res­puesta. La consecuencia de la aplicación de la norma ha significado que, en ge­neral, ninguno de los informes solicitados por las minorías, sean de bloques o personales de los legisladores, han merecido respuesta del P.E. Por ende, el siste­ma de control parlamentario se ha debilitado considerablemente.

5.13. COMISIONES DE INVESTIGACIÓN (ART. 109)

"Las Cámaras pueden nombrar de su seno Comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las Comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado."

La incorporación de este artículo significa afirmar la potestad de control de las Cámaras. Es conocida la discusión producida a nivel del Gobierno Nacional y los Gobiernos provinciales, en las ocasiones en que las Cámaras han pretendido ejercer esta facultad, y también los reparos que ha suscitado el ejercicio de esta potestad por las Legislaturas y por el Congreso.

Los proyectos de los bloques, con diversos matices, contemplaban la facul­tad de investigación.

Las discusiones que se suscitaron en la Convención consistieron en determi­nar con claridad, los objetivos de estas Comisiones, como así también la ampli­tud de sus derechos.

El texto establece que las Comisiones deben constituirse al solo efecto del cumplimiento de sus fines. De acuerdo al criterio de la mayoría, se entiende que el cumplimiento de los fines que pueden tener las Comisiones investigadoras se circunscriben a temas de iniciativa parlamentaria, reforma de la legislación, res­ponsabilidad de los funcionarios públicos que hace al juicio político y examen del estado del Tesoro en cuanto a las cuestiones de rendición de cuentas que analiza también la Legislatura (ver Diario de Sesiones, pág. 485).

Se establece el límite de esta atribución, dejando en claro que estas Comisio­nes deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Po­der Judicial.

Hubo despachos que proponían otorgar a estos organismos amplias faculta­des en relación directa con los fines de la investigación, con los límites que la propia Legislatura fije, lo que significaba darle al Cuerpo atribuciones amplias para que éste en cada caso concreto se autolimitara.

La norma dispone que ninguna Comisión Investigadora ni el cuerpo legislati­vo en su totalidad pueden disponer allanamientos, secuestros de documentación o detenciones sin la previa orden del Tribunal competente. Se ha señalado que las Comisiones investigadoras son un medio y no un fin en sí mismas, de tal manera que no se puede investigar con el solo deseo de producir un estrépito social, sino que ellas deben lograr conclusiones que sean positivas para el desarrollo de la le­gislación de la Provincia. Por eso, parece atinado que el texto ordene que las comi­siones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo investigado a fin de que la opinión pública tome debido conocimiento de lo actuado y de sus resultados.

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Es de destacar que desde que se sancionara la Reforma en 1987, hasta la fe­cha no se ha constituido ninguna Comisión Investigadora, por los reparos que impusieron las mayorías a su funcionamiento. En realidad la norma aún no ha sido operada y por ende no ha demostrado sus bondades o defectos. Esta institu­ción no fue incorporada formalmente al texto de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, pero si está recepcionada en varias constituciones provincia­les (5).

5.14. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO (ART. 11 O)

En este artículo se ha consignado el conjunto de potestades que tienen las Cámaras.

Se ha efectuado un mejor ordenamiento de las materias que corresponden a las atribuciones legislativas, agrupándolas en un adecuado desarrollo temático.

El artículo comienza y termina reconociendo facultades amplias a las Cáma­ras (inc. 1): "Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagradas por esta Constitución, sin alterar su espíritu"; inc. 39: "Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno provincial".

Haremos referencia a los incisos que a nuestro entender revisten mayor im­portancia.

Por el inc. 2 se faculta a la Cámara a aprobar o desechar los tratados o conve­nios a que se refiere el art. 144 inc. 4. El artículo corresponde a las facultades del Poder Ejecutivo y, en el caso específico, se dispone que "es facultad del Ejecutivo celebrar tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales. y la coordi­nación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás Pro­vincias, los Municipios, y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación en su caso". "También celebra convenios con idénticos requisitos con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales e impulsa ne­gociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Fede­ral".

La Provincia ostenta hoy la facultad de concertar acuerdos con organismos supranacionales o empresas extranjeras o Estados extranjeros, en la medida en que ellos no lesionen las legítimas competencias que corresponden al Gobierno Federal.

En los debates quedó en claro que la incorporación de la cláusula tenía por finalidad facilitar la integración latinoamericana. Este artículo sirvió de referencia para la inclusión en la Convención Reformadora Nacional de 1994 del art. 124.

Un aspecto novedoso se incorpora con la cláusula del inc. 5:

(5) Jujuy (art. 116); Salta (art. llZ); San Juan (art. 149).

PODER LEGISLATIVO 91

"Instruir reunidos en asamblea con los dos tercios de votos de los miembros de la misma, a los Senadores nacionales para su gestión, cuando se trate de asun­tos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia". Este texto y su actual redacción fueron objeto de una ilustrada discusión en el seno del Cuerpo (Diario de Sesiones, pág. 500 en adelante).

La controversia se centró en determinar si podía interpretarse el inciso, como una exteriorización de un mandato imperativo. Se señaló que si bien los Senado­res nacionales representan a las Provincias como Estados, se adoptó el término instruir como sinónimo de aleccionar o informar una cosa. " ... Lo que se preten­de, es que la Legislatura provincial pueda informar de la opinión de los represen­tantes del pueblo de la Provincia al Senador Nacional, cuando se trate de defen­der en el ámbito del Senado, una posición en donde esté comprometida o intere­sada la Provincia."

La utilización de esta facultad de instruir, requiere una mayoría agravada de dos tercios de los miembros de la Asamblea. Esta mayoría tiene por objeto evitar que un partido político en ejercicio del poder instruya a un Senador nacional en contraposición a los intereses generales de la Provincia.

Se entiende, entonces, que cuando se produzca esta situación, va a ser por­que efectivamente la mayoría del pueblo de la Provincia representado en la Le­gislatura, entiende necesaria esta instrucción y no como necesidad de un partido político.

El objeto de esta instrucción consiste, en última instancia, en hacerlo res­ponsable al Senador nacional ante la opinión política de la Provincia, cuando se aparte de los intereses que representa para seguir instrucciones de su propio par­tido político o decisiones personales. Un Senador que se aparte de la instrucció:q. de su Provincia, manifestada a través de la Asamblea legislativa con mayoría agra­vada' necesariamente va a sufrir una pena de carácter político por parte de la opinión pública.

La instrucción, que prevé el texto constitucional, se limita a que el represen­tante de la Provincia en el alto Cuerpo Legislativo Nacional, tenga conocimiento de la opinión mayoritaria de la clase política cordobesa. Su acatamiento o no a las instrucciones que ha recibido, no trae como consecuencia ni la pérdida de su investidura, ni el cese de su mandato, sino simplemente la influencia adversa que puede sufrir ante la consideración pública, deberá responder en última ins­tancia, al juicio de la posteridad y de sus propios ciudadanos.

Inc. 8: "Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el aban­dono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pú­blica; y autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo dis­ponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía".

El texto actual comparte el espíritu que imbuía al inc. 26 del art. 83 de la anterior Constitución. Sin embargo hoy, se exigen distintas mayorías agravadas de votos para los diversos casos que se presentan. Cuando se trata de abandono de la jurisdicción del territorio provincial con objeto de utilidad pública, es decir que la Provincia no pierde su dominio, bastará el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Pero si se cede la propiedad de parte del territorio, se exigen dos tercios de votos de los

92 ALBERTO ZARZA MENSAQVE

miembros de cada Cámara, y ante la situación más grave de desmembramiento te­rritorial, la Constitución incorpora el requisito de referéndum de la ciudadanía como una forma de participación más efectiva del pueblo en la decisión.

lnc. 10: "Dictar la Ley Orgánica Municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Muni­cipios involucrados. Dictar leyes especiales que deleguen competencia de la Pro­vincia a los Municipios".

Por ser atribución de la Legislatura dictar la Ley Orgánica Municipal que regula el funcionamiento y competencias de aquellos Municipios que no sean ciudades, se sancionó la ley 8102; mientras que estas últimas se encuentran autorizadas para el dictado de su propia Carta Orgánica. En la actualidad varias ciudades, entre ellas la Ciudad de Córdoba, han dictado su propia Constitución local.

También el inciso que comentamos prevé la fusión de Municipios. En el caso que hubiera voluntad de fusionar dos o más Municipios, deberá convocarse a un referéndum entre las poblaciones de éstos, por las legislaturas de las provincias. La iniciativa debe partir de las municipalidades involucradas, que consideren con­veniente su unión.

Por último, la facultad de dictar leyes especiales que deleguen competencia de la Provincia a los municipios debe compatibilizarse con lo dispuesto en el art. 185, última parte, en donde el Gobierno provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía en materia de competencia municipal, en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial. Ello se encuentra reglamentada por la ley 8102.

Con la armónica interpretación de esta norma, queda solucionada la vieja cuestión referida a la competencia territorial municipal. Respetando el principio tradicional de la Constitución de Córdoba, se amplían las facultades tuitivas y de contralor a cargo de los municipios, a las zonas que pertenecen a la Provincia y cuya jurisdicción ejercen éstos por expresa delegación del Gobierno provincial a través de la Legislatura.

lnc. 11: "Disponer con los dos tercios de votos de cada Cámara la interven­ción a las Municipalidades, de acuerdo con esta Constitución". Esta disposición debe también compatibilizarse con lo establecido en el art. 193; la intervención a los municipios solamente se dará en los casos de acefalía, mediante el voto de los dos tercios de cada Cámara. Esa intervención no podrá durar más de 90 días y el Poder Ejecutivo Provincial designará un Comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período. El Comisionado designado por el P.E. sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios pú­blicos.

Como vemos, la intervención se limita sólo a los casos de acefalía total. Aún en este caso se exige mayoría agravada de las Cámaras y se limitan las facultades de los Comisionados tanto en el tiempo como en sus competencias.

lnc. 17: Se ha reestructurado la facultad otorgada a la Legislatura por el inc. 30 del arto 83 de la Constitución de 1923, de dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones. Ha suprimido del texto anterior, la eximición que tenían los magistrados, los miembros del Poder Ejecutivo y legisladores, de optar por el ré-

PODm LEGISLATIVO 93

gimen jubilatorio o no. Ahora todos los funcionarios, electivos o no, están sujetos a los descuentos de sus haberes a los fines jubilatorios.

También se establece que la Ley de Jubilaciones sólo puede reformarse con un intervalo mínimo de ocho años, y agrega una prohibición, disponiendo que en ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general. Esta disposición tute­lar tiende a revertir una situación injusta y a veces escandalosa que se dio en la Provincia por el dictado de leyes especiales de jubilaciones que favorecían a minis­tros o legisladores acordándoles dicho beneficio, sin límite de tiempo y de edad.

Es satisfactorio resaltar que, en el debate de la Convención Constituyente, legisladores de todos los bloques, con distintos matices, sugirieron la supresión de todo tipo de régimen previsional que privilegie a ciertos sectores; lo que no significa dejar de reconocer la posibilidad que existan situaciones diferenciales que determinen un menor plazo de prestación de servicios o límites menores en la edad para jubilarse (ver Diario de Sesiones, pág. 517 en adelante).

Inc. 27: "Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del 15 de octubre para el período siguiente ... "

El Poder Ejecutivo está obligado a remitir el Presupuesto antes del día 15 de octubre del año que fenece para el período siguiente. Agrega el texto: "o por uno mayor siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejerci­cio". Aquí, se ha producido una modificación positiva, pues el anterior texto cons­titucional exigía que el Presupuesto fuera anual, lo cual ha facilitado la sanción tardía por tratarse, como se ha dicho, de la ley de leyes y que en sí misma tiene gran complejidad. Entre la demora en la remisión por parte del Ejecutivo y la renuncia en el tratamiento por el órgano legislativo, en la Argentina nos hemos acostumbrado a vivir con presupuestos reconducidos. Esa irregularidad debe ser corregida ya ello tiende esta cláusula que establece un plazo para la remisión por parte del Ejecutivo, y a la ampliación del período de vigencia, lo cual obvia el tratamiento anual y permite la planificación global en una gestión gubernamen­tal. Sin embargo, hasta la fecha el P.E. ha remitido anualmente los proyectos de ley de presupuesto para cada ejercicio, sin hacer uso de la potestad de remitir proyectos plurianuales.

El último párrafo del artículo señala: "La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos, se realiza a partir del momento en que exis­ten fondos disponibles en el presupuesto o se creen los recursos necesarios para satisfacerlo". De acuerdo a la redacción actual, se ha atenuado la prohibición an­terior, estableciendo que se diferirá la ejecución de leyes que importen gastos al momento en que existan fondos disponibles en el Presupuesto.

El inc. 28 establece: "Proceder a sancionar dicho Presupuesto sobre la base del vigente si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución".

Como se puede advertir, el sistema impide que se inicie el año fiscal sin pre­supuesto, sea porque no ha sido remitido en término por el P.E. o porque las Cá­maras no han aprobado el proyecto remitido. En tales casos la Legislatura dis­pondrá que se ponga nuevamente en vigencia el anterior.

94 ALBERTO ZARZA MENSAQ1IE

Inc. 34: "Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defen­sor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea". Este inciso está íntimamente relacionado con el arto 124 y que comentaremos en su momento.

CAPÍTULO QUINTO

6. FORMACIÓN y SANCIÓN DE LAS LEYES

6.1. ORIGEN (ART. 111)

"Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución, las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cá­maras' a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciati­va popular en los casos que determine esta Constitución y la ley".

Se mantiene el principio tradicional con una innovación: la posibilidad de la iniciativa popular. Se trata de un medio semidirecto de participación del pueblo, que permite un mayor fortalecimiento de la vida democrática de la Provincia, y consiste.en la atribución acordada al electorado para incitar la actividad del le­gislador, presentando proyectos de ley para su debate.

Lamentamos que no se haya incorporado a la normativa vigente el derecho de iniciativa para el Poder Judicial, en cuestiones atinentes a la propia adminis­tración, situación que está prevista en las Constituciones de Catamarca, Corrien­tes, Chaco, Chubut, Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, La Rio­ja, Salta, Santiago del Estero y San Juan y que también fuera aconsejado por la 1 a Conferencia Provincial de Abogados de Córdoba en 1986.

6.2. PROYECTOS APROBADOS (ART. 112)

El Constituyente incorporó algunos mecanismos tendientes a lograr una mayor agilización del proceso de formación y sanción de las leyes. Nos referire­mos a continuación a aquellos aspectos que significan verdaderas innovaciones al texto anterior.

El arto 112 al referirse a la aprobación de un proyecto en la Cámara de origen y su pase a la revisora, dice: "Se considera también aprobado por la Cámara revi­sora, todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado formalmen­te una vez transcurridos cuatro meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración". De tal manera que se produce la aprobación ficta de las leyes por la Cámara revisora, ante su silencio y el transcurso del tiempo.

El establecimiento de este plazo o bliga a la Cámara a llevar un control estric­to de los proyectos que se encuentran en espera de su tratamiento. La intención del constituyente al sancionar esta modalidad procedimental ha sido lograr una mayor agilización en la labor parlamentaria. Su aplicación suscitó en ciertos ca­sos conflictos por la sanción ficta de las leyes por el transcurso del plazo de cadu­cidad, siendo así que hubieron situaciones en que se sancionaron leyes con gra­ves imperfecciones. Esto nos hizo comentar sobre la importancia que adquirían los secretarios administrativos de las Cámaras en la sanción de este tipo de leyes. Además, de quedar en evidencia la falta de coordinación entre ambos órganos legislativos en relación al tratamiento de los proyectos.

PODER LEGISLATIVO 9S

Este período de cuatro meses impuesto debe ser compatibilizado con lo es­tablecido en el arto 102, que dispone: "Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fije la presente Sección". En consecuencia, este término debe contarse en el período de sesiones ordinarias de la Legislatura provincial.

6.3. PROYECTOS ADICIONADOS, OBSERVADOS O DESECHADOS (ART. 113)

La redacción sigue el texto del arto 87 de 1923; se ha hecho sólo un agregado en su último párrafo, que responde a los mismos criterios de eficacia expuestos. Dice así: "Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tienen por aproba-das si no se pronunciare expresamente". .

Aquí también se da la aprobación tácita por parte de las Cámaras, cuando el proyecto fuera modificado y no se plantearan expresamente oposiciones o modifi­caciones. A nuestro criterio, la solución adoptada si bien atenúa la pesadez del pro­cedimiento, no lo satisface plenamente. Hemos dicho (El Congreso en la Argentina Finisecular) que las dificultades, que produce el sistema de reenvío permanente de los proyectos entre las Cámaras en la práctica, trae como consecuencia que los proyectos en donde no se logra coincidencia entre ellas terminan sin ser sanciona­dos. Hubiera sido más conveniente establecer una Comisión mixta entre ambas Cámaras que entendiera y compatibilizara las disidencias entre los proyectos san­cionados por cada una de ellas, propusiera el texto definitivo y luego lo enviara consecutivamente a las dos Cámaras para su aprobación.

6.4. VETO TOTAL o PARCIAL (ART. 114)

En este artículo, lo que resulta novedoso es la posibilidad que se le otorga al Ejecutivo para la promulgación parcial de las leyes vetadas, siempre que éstas tuvieran autonomía normativa y que no afectara la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Cámara de origen. Por lo tanto, para que pueda existir una promulgación parcial, son tres los requisitos que deben concurrir: 1) que la parte no vetada tenga autonomía normativa; 2) que no se afecte la unidad del proyecto: 3) que la Cámara de origen preste su consentimiento; ello significa que la Cámara iniciadora será la que en última instancia decida si efectivamente ellos se han cumplido.

La incorporación del veto parcial a favor del Ejecutivo fue fundamentada en la Convención, en la necesidad de dar celeridad a la legislación, puesto que la promulgación parcial, se dijo, está propiciando que determinada ley no quede trabada en sus aspectos sustanciales por el veto parcial del Ejecutivo, que en nada altera el espíritu de unidad normativa de aquélla (Diario de Sesiones, pág. 579). Cabe recordar que la institución del veto parcial, que no existía en el texto de la Constitución Nacional de 1853/60, ha sido incorporada con matices, en el art. 80 de la reforma de 1994.

6.5. TRÁMITE DE URGENCIA (ART. 115)

Se ha agregado a la Constitución una modalidad en el tratamiento de las le­yes que, siguiendo los mejores precedentes del derecho comparado, fue incorpo­rada por primera vez a la Enmienda Constitucional de 1972.

96 ALBERTO ZARZA MENSAQlJE

El artículo 115 establece: "En cualquier período de sesiones el Poder Ejecuti­vo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recep­ción por la Cámara de origen yen igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de Ley de Presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar un nuevo proyecto cada Cámara tiene treinta días. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud. Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo que no sean expresamente desechadas den­tro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados".

También aquí culmina con la aprobación tácita de aquellos proyectos a los que se haya impreso el trámite de urgencia y que, pasado el término, no fueran considerados o rechazados expresamente por las Cámaras.

" ... Cada Cámara con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miem­bros, en cuyo caso se aplica a partir de este momento el trámite ordinario". Por lo tanto, ante la facultad del Ejecutivo de requerir el trámite de urgencia, se encuen­tra la potestad de las Cámaras de dejar sin efecto el trámite de urgencia, por ma­yoría.

La Convención en sus debates dejó aclarado que al referirse a la mayoría de sus miembros, debe entenderse que es más de la mitad de los integrantes de la Cámara, una mayoría absoluta, salvo en el caso de la ley de Presupuesto, donde está obligada a respetar el procedimiento de urgencia. Ello se fundamenta en la importancia que reviste esta ley para la marcha del Estado.

A nuestro entender, éste resulta el instrumento más eficaz con que cuenta el P.E. para lograr el tratamiento en un tiempo adecuado, de sus proyectos que ten­gan significativa trascendencia para la marcha del Estado y del programa de go­bierno.

Este procedimiento solamente puede adoptarse para los proyectos emana­dos del P.E. Pero la norma contiene el resguardo necesario, pues permite a las Cámaras que ante el riesgo de verse abarrotadas por un cúmulo de iniciativas del Gobernador, puedan dejar sin efecto el trámite de urgencia, mediante la vota­ción mayoritaria que determina el artículo; esta cláusula de resguardo permite mantener el equilibrio entre ambos órganos del gobierno.

En el período transcurrido desde la sanción de la Reforma Constitucional de Córdoba, hasta la fecha, debe reconocerse que el P.E. ha hecho un uso moderado de este procedimiento de excepción

6.6. TRÁMITE EN COMISIÓN (ART. 116)

"Las Cámaras pueden delegar en sus comisiones internas la discusión y apro­bación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las sesio­nes de Comisión en estos casos.

Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo procedimiento para la sanción y, en su

PODER LEGISLATIVO 97

caso, al Poder Ejecutivo para la promulgación, salvo que un quinto de los miem­bros de alguna de las Cámaras o un bloque legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo cuerpo, dentro de los diez días de ser puesto en co­nocimiento de los integrantes de cada Cámara".

Esta cláusula proviene del derecho comparado y existe en la Constitución española (art. 75) e italiana (art. 72); y ha dispuesto un moderno procedimiento para agilizar los trámites en la sanción de leyes. Las normas que han de ser enco­mendadas para su sanción a las Comisiones no son aquéllas de mayor trascen­dencia, sino las que puedan ser de mero trámite y no requieran la consideración del plenario. No deben contener puntos de decisión que afecten los intereses de los administrados ni de la sociedad en su totalidad.

Será cada Cámara quien determinará cuáles proyectos son los que se ade­cuan, por las características de su objeto o finalidad, para ser sancionados por las Comisiones del Cuerpo. Quien trata este tipo de proyectos es una parte del pro­pio órgano legislativo, con el debido resguardo de los derechos de los ciudada­nos, dadas las modalidades del sistema, pues existe siempre la posibilidad del Cuerpo de abocarse en pleno al tratamiento de la cuestión, ante el requerimien­to de un reducido número de los integrantes de cada Cámara, con lo que los de­rechos de las minorías quedan suficientemente resguardados.

Para la aprobación de algún proyecto de ley por la Comisión, es necesaria la mayoría absoluta de sus miembros, mayoría agravada.

La adopción del sistema exigirá una participación activa de los legisladores en las Comisiones y adecuada especialización en los temas; ello debe traer aparejado elevación técnica y mejor capacitación de los miembros de las Comisiones.

A través de este artículo se ha dado institucionalización formal al bloque legislativo, entendiéndose por tal a aquel conjunto de miembros del Cuerpo, vinculados por afinidades políticas e ideológicas.

Oportunamente aplaudimos la incorporación de esta cláusula que fue apo­yada por la mayoría de los bloques. Lamentablemente el sistema no fue regla­mentado hasta la fecha y, por ende, no se definieron el tipo de normas que por su menor importancia podían ser sancionadas en comisión. Por lo tanto, el tra­tamiento en comisión no se efectivizó y solamente en los reglamentos de las Cá­maras' se autorizó que algunas resoluciones o declaraciones del Cuerpo fueran sancionadas en Comisión.

CAPÍTULO SEXTO

7. JurCIO POLÍTICO

7.1. ACUSACIÓN

El trámite del juicio político ha sido desarrollado entre los arts. 119 a 123. La estructura de esta institución tiene características similares a la de la Constitu­ción de 1923. Pero el nuevo texto ha ampliado la nómina de los funcionarios su­jetos a este procedimiento de separación del cargo, incluyendo además del Go­bernador, Vicegobernador, miembros del Tribunal Superior de Justicia y Minis-

98 ALBERTO ZARZA MENSAQlJE

tros del Poder Ejecutivo; a los miembros del Tribunal de Cuentas, al Fiscal de Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo.

También se han ampliado las causales de destitución; así, al mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, se ha agregado la inca­pacidad física o psíquica sobreviniente, e indignidad.

La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado a los funcionarios an­tes mencionados, después de haber conocido a petición de parte o de alguno de los miembros con las garantías del debido proceso. Este agregado presupone el requisito que, en esta etapa "instructoria", el presunto acusado pueda conocer las imputaciones y ejercer su defensa, haciéndose oír, ofreciendo prueba y con­trolando la que se produzca.

La Cámara de Diputados deberá declarar que hay lugar a la formación de causa, con la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario sujeto al juicio político, el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio.

El arto 120 reitera las ideas del art. 56 de la Constitución de 1923, y el 121 estatuye que la decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. "Pero la parte condenada queda sometida, no obstante, a proceso ante los Tribunales competentes si corresponde".

En virtud de este último dispositivo la decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolo si fuera necesario para tramitar éste. Con esta redacción, queda establecido que la decisión del Tribunal de juicio político no puede ser revisada por ningún tribunal.

Cabe destacar que en la Convención Constituyente se produjo un ilustrado debate con respecto a esta cláusula, entre aquéllos que sostenían la irrecurribili­dad total de la decisión de la Cámara y los que consideraban que si se incurre en algún vicio grave de forma en el procedimiento, es viable el Recurso Extraordina­rio ante la Corte Suprema de Justicia, ejemplificando que en el caso que se hubie­ra violado el derecho de defensa o el debido proceso, posibilitaría una eventual revisión jurisdiccional ante la Corte Suprema.

La opinión de la mayoría, partiendo del criterio de que el juicio político no es un acto jurisdiccional que esté ejerciendo el Poder Legislativo sino una función política, una suerte de prejuicio para dejar al funcionario a disposición de los mismos jueces que juzgan a todos los ciudadanos, entendió que la decisión se­natorial era absolutamente irreversible.

7.2. PLAZO (ART. 123)

"En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acu­sado."

El procedimiento que se ha instrumentado sigue en líneas generales al de la Constitución anterior. Ya hemos expresado nuestros reparos sobre la practicidad de este modo de sanción a los funcionarios políticos. Tal como se señalara por un

,.

__________________________ P_O_D_E_R_L_E_G_IS_L_AT_I_Y_O ______________________ ~

amplio sector de la doctrina. "El Juicio Político es una especie de cañón sin balas". El procedimiento está tan vinculado al accionar político y sus lealtades, que en realidad no funciona.

A los escasos precedentes existentes a nivel nacional, en donde en ocasiones especiales fueron sometidos a juicio político solamente algunos jueces; en nues­tra provincia no ha sido aplicado luego de la reforma constitucional de 1987.

Cabe poner de resalto que recientemente ha sido sancionada la ley 8794/99 que reglamenta detalladamente el procedimiento de este tipo de juicio, pero ello no modifica el criterio que hemos venido sosteniendo.

Es de destacar que este mecanismo solamente es aplicable a aquellos funcio­narios que estén en ejercicio actual de sus funciones, de manera que si ante una acusación de la Cámara de Diputados o ante el eventual juzgamiento por el Se­nado, el funcionario sujeto a tal procedimiento presenta su renuncia, el juicio político debe ipso Jacto quedar agotado por falta de objeto, pues su finalidad prin­cipal es la destitución y lleva solamente como accesoria la inhabilitación.

En la 1 Conferencia Provincial de Abogados, realizada en el año 1986, se pro­puso incorporar una disposición que permitiera someter al juicio político a aque­llos funcionarios que hubieran cesado en su mandato en un plazo no mayor de seis meses. Se trataba de incorporar modalidades del juicio de residencia, al solo efecto de la inhabilitación para ocupar empleo alguno de la Provincia. Se propo­nía que durante este plazo no podrían las autoridades cesantes ausentarse de la Provincia sin previa autorización de la Cámara.

Esta idea no fue acogida por la Convención, aunque hubiera significado un mayor control legislativo sobre los gobernantes.

Por último cabe poner de resalto que en todas las constituciones provincia­les está previsto el juicio político.

CAPíTULO SÉPTIMO rt)

8. DEFENSOR DEL PUEBLO y CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL

En este Capítulo se han creado dos instituciones novedosas: Una vinculada al debido control que debe ejercer la ciudadanía sobre la actividad del Estado y la administración; y la otra, un organismo de participación y asesoramiento, pro­pio de las democracias modernas y pluralistas.

8.1. DEFENSOR DEL PUEBLO (ART. 124)

En la doctrina desde hace tiempo existe una tendencia abrumadora para su incorporación y regulación a nivel constitucional o legal, como un instrumento adecuado para garantizar la defensa de los intereses de los habitantes, enten­diendo este concepto en el más amplio sentido.

En el derecho argentino, fue incorporado en la Constitución de San Juan (art. 150, inc. 21), Salta (art. 124, inc. 15) y tiene numerosos antecedentes en el derecho comparado; su origen debemos buscarla en la legislación nórdica ya en el siglo XIX.

100 ALBERTO ZARZA MENSAQ\)E

A nivel nacional, hubieron diferentes proyectos tendientes a su creación, hasta que en la Reforma Constitucional de 1994 se incorporó en el art. 86, como órgano independiente, dentro del ámbito del Congreso Nacional.

Se ha discutido sobre su conveniencia, las competencias, atribuciones y su funcionamiento. Dijimos al tratar esta institución (6) que debe ser encaminada a tutelar los derechos del ciudadano y protegerlo de los abusos de la autoridad ad­minístrativa, entendido en su sentido más amplio. Nacida en Suecia, surgió como un organismo auxiliar del Parlamento. Sus funciones se pueden sintetizar en la vigilancia del correcto cumplimiento y observancia de las leyes, por parte de to­dos los órganos de aplicación, tanto de los Tribunales de Justicia como del Poder Ejecutivo.

o Señala La Pérgola que la figura del ombudsman o cualquiera otra similar, sólo puede prosperar en una sociedad en que rijan efectivamente los principios del estado de derecho. Se debe tratar, en suma, de un ordenamiento que ofrezca la posibilidad de reparar la violación de las situaciones jurídicas desventajosas de los suj etos y el daño que éstos puedan sufrir como consecuencia de actos ilegíti­mas o ilícitos cometidos por la administración.

En cualquier estructura jurídico-institucional donde falten los presupuestos propios del estado de derecho con relación al control de la administración públi­ca y a la responsabilidad de los funcionarios, una institución de este tipo no ten­dría razón de ser, pues no podría cumplir los cometidos para los cuales se creó .

., El Defensor del Pueblo constituye fundamentalmente una institución de sim­ple persuasión, a la que sólo excepcionalmente se confieren otras atribuciones que no sean las de indagar y señalar a las autoridades competentes, los casos que merecen ser revisados o las medidas a adoptar. Quedan fuera de su competencia los poderes decisorios propiamente dichos.

v Se trata de un órgano de tutela del ciudadano, que actúa en las lagunas que inevitablemente existen en todo sistema avanzado de estado de derecho. Puede, en algunos casos, vigilar el cumplimiento de las leyes por parte de las autorida­des administrativas; pero el aspecto sustancial de su tarea consiste, tal como lo ha revelado su funcionamiento en otros países, en la identificación y denuncia de los abusos que la administración pública comete, aun dentro de los límites de la legalidad, abusos en los que no cabría ningún remedio equivalente al recurso del Defensor del Pueblo .

.. Todo se reduce al común denominador de la defensa del ciudadano frente a la mala administración, ante cualquier abuso o incorrección, impropiedad o dis­función. N o comprende solamente el ilícito, ni la denominada desviación o exce­so del poder, que podría ser solucionado por los órganos jurisdiccionales. Hay una zona reservada para este agente, excluida de otro tipo de controles. En gene­ralla legislación comparada señala que del poder de intervención del Ombuds­man quedan excluidos todos aquellos casos en que el ciudadano tenga recursos o acciones legales disponibles en relación con la administración pública.

(6) ZARZA MENSAQUE, ALBERTO, "El Congreso en la Argentina Finisecular" (Edic. U.N.C., 1986, pág. 328 en adelante).

PODER LEGISLATIVO 101

La incorporación del Defensor del Pueblo pretende integrar todo el sistema del estado de derecho. Así, aun en el caso de que la actividad administrativa esté plenamente disciplinada de acuerdo a la ley y con un sistema de procedimiento, puede darse una situación de pesadez y lentitud en la acción estatal, con la que el individuo que debería ser resguardado termina por ser perjudicado. En esta oca­sión, el Defensor del Pueblo tratará de no sobreponer nuevos controles a los ya existentes, sino procurar que la exigencia y necesidad de control no perjudiquen la pronta satisfacción de las expectativas del ciudadano.

Puede suceder que el individuo se vea afectado por una acción u omisión no ilegítima de la administración, pero que el contenido de la ley que los órganos de la administración deben aplicar, resulta por uno u otro motivo, injusto, irracional o inicuo. En estos casos, ni los mecanismos propios del estado de derecho e in­cluso el mismo control jurisdiccional de las leyes, que se circunscriben al plano de la legalidad formal, pueden reparar la situación. Sin embargo, el Ombudsman tiene atribuciones de dirigirse a las Cámaras, recomendando las oportunas mo­dificaciones en los sistemas legislativos para enmendar el error cometido.

La razón de ser de la existencia de este instituto adquiere su más genuino significado en su objetivo final, la pretensión de alcanzar aquellas sustanciales instancias políticas de libertad y de justicia que encuentran satisfacción adecua­da en la fase más avanzada y progresista de organización social, en donde el esta­do de derecho se transforma en welfare state, que pretende no solamente garan­tizar el imperio de la ley sino también la igualdad social de los particulares.

Se trata de un funcionario designado por las Cámaras; pero su relación no debe ser entendida como un acatamiento jerárquico y disciplinado al Parlamen­to sino, por el contrario y de acuerdo a todo el espíritu de la ley, debe asegurársele cierta autonomía para que pueda actuar con objetividad y neutralidad en el cum­plimiento de su cometido.

Del análisis comparativo de los distintos tipos existentes en el Derecho, po­demos extraer estas características: en general se trata de un órgano individual y excepcionalmente colectivo, de designación parlamentaria, con una duración del mandato que coincide con la de la Legislatura que lo nombró; sin perjuicio de ello, por tratarse de una función de confianza, puede ser removido por votación de las Cámaras. El Comisionado no debe ser miembro del Parlamento y debe tener incompatibilidad para ejercer cualquier otra función.

La reforma constitucional de Córdoba siguió formalmente estas pautas y así fue regulado por el arto 124 que expresa: "La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros reunidos en Asamblea, designa al Defensor del Pueblo como comi­sionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.

Goza de inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales que el procedi­miento ha establecido respecto al juicio político".

Esta disposición está vinculada al inc. 34 del arto 110 que establece como fa­cultad de la Legislatura: "Reglamentar la organización y funcionamiento del car­go de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara, reunidos en Asamblea".

102 ALBERTO ZARZA MENSAQI)E

Se han resaltado ambos artículos, porque entre ellos existen sutiles diferen­cias, que quedaron al descubierto al procederse a la designación por vez primera de este funcionario. El art.110 inc. 34 exige el voto afirmativo de los dos tercios de miembros de cada Cámara, mientras que el arto 124 determina reunir el voto de los dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa; este último criterio fue el adoptado en definitiva.

a Su función es la de defensa de los derechos colectivos o difusos; por lo tanto, está fuera de su competencia el interés legítimo y los derechos subjetivos; la su­pervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplica­ción en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo a lo que determine la ley. Tiene inamovilidad y dura cinco años.

"Con anterioridad, creímos conveniente señalar algunos aspectos que debe­rían tenerse en cuenta al regular la institución. Sugeríamos que en cuanto a sus funciones deberían comprender las siguientes: a) discute, disiente, innova, pro­voca la creatividad en el ámbito de la administración pública a través de la con­troversia y la discusión; b) investiga y publica los comportamientos administrati­vos que constituyen un ejercicio defectuoso de la función administrativa; c) in­vestiga las denuncias que llegan a su conocimiento; d) recomienda privada o públicamente a los funcionarios que deban intervenir, cuáles acciones estima necesarias que la administración pública adopte; e) exhorta, influye sobre los funcionarios públicos que a su juicio actúen en forma inconveniente para que corrijan los comportamientos objetados; f) critica, censura, amonesta en el sen­tido de represión de índole moral o política, pero sin implicar el ejercicio de po­testades disciplinarias stricto sensu sobre los funcionarios; g) sugiere a la Legisla­tura la creación o modificación de leyes que la comunidad requiere; h) efectúa un informe anual público sobre sus propias funciones, con el objeto de determi­nar qué éxitos y fracasos ha tenido en sus intentos de influir para el mejoramien­to de ésta y qué recomendaciones formula, en su caso, a los poderes públicos.

Lo expuesto exige que además de todas las atribuciones que este funcionario tenga, debe gozar de una jerarquía moral y un conocimiento del Derecho que lo hagan respetado e influyente ante toda la comunidad social.

Luego de sancionada la Reforma constitucional de 1987, se dictó la ley Reglamentaria de su funcionamiento N° 7741/88. Debemos reconocer con pe­sar que la labor realizada por el Defensor del Pueblo no ha satisfecho las ex­pectativas mínimas que despertaba en la doctrina la posibilidad de su instru­mentación

Dejando a salvo el respeto para las personas que ejercieron tales funciones y destacando su honorabilidad, la ley reglamentaria limitó de tal manera su campo de acción (vgr. arts. 11, 14 Y 15), que prácticamente se convirtió en una mesa de reclamos jerarquizada, pero sin mayor influencia en el accionar de los poderes públicos. En ello ha tenido una negativa influencia el hecho de que quienes han ejercido tales cargos fueron ex legisladores del partido gobernante, por lo que, a nuestro entender, carecieron de la adecuada libertad de criterio para actuar con la debida independencia.

Sin embargo, esperamos que al madurar la conciencia CÍvica de la ciudada­nía se impondrá una reforma legislativa, que ampliará y adecuará debidamente el campo de acción de su actividad.

PODER LEGISLATIVO 103

8.2. CONSEJO ECONÓMICO SOCJAL

El arto 125 ha establecido, a través de una norma marco, la creación del Con­sejo Económico Social como organismo participativo y de representación. Su in­corporación viene a responder positivamente a una inquietud plasmada en la doctrina y que mereció propuestas concretas tanto en la 1 Conferencia Provincial de Abogados como en el I Congreso Bonaerense de Derecho Público en la Pro­vincia de Buenos Aires.

Se encuentra previsto en la Constitución de Catamarca del año 1965 (arts. 141 y 160 inc. 3), en la Constitución de Salta sancionada en el año 86, en el proyecto de enmienda constitucional de 1972 y existen también algunos antecedentes en el proyecto de Constitución para la Nación Argentina del año 1957. En el Derecho Comparado podemos citar la Constitución italiana (Sección III, arto 9), la Consti­tución francesa del 58 (Título X, arts. 69, 70 Y 71), la Constitución de España del 78 (Título VII, arto 131), las Constituciones belga y holandesa, etc.

Su creación significa la admisión del cambio del "estado de derecho", al "estado social de derecho". A partir de que, como dijera Cesar Enrique Romero, los países occidentales asumieron decididamente la cuestión social como algo trascenden­tal, el Derecho Constitucional recibió esos aportes dejando de lado la concepción liberal de las relaciones socio-económicas y el principio del Estado gendarme -por las necesidades del Derecho saturado de lo social- por un Estado activo y participante de estas relaciones; destacándose asíla vinculación profunda que existe entre el Poder del Estado y los problemas de orden económico social.

Este organismo debe complementar la participación de los ciudadanos en los poderes públicos del Estado y de ninguna manera intentará reemplazarlos, puesto que se trata de un órgano consultivo y de asesoramiento. Tiene como fi­nalidad auscultar la realidad de la actividad económica y social y la participación de los distintos sectores de la misma.

Becerra Ferrer sugiere que este cuerpo tiene que ser un reflejo de la realidad económica social, en el que se encuentren representados todos los sectores o grupos más representativos de la sociedad para colaborar en la solución de los problemas económicos o sociales que se susciten.

Presupone que sus integrantes debatan profundamente los asuntos de inte­rés de las entidades que representan, sin preconceptos o mandatos imperativos. Con ello se efectuará un aporte positivo al bien común.

En base a estos postulados doctrinarios, se incorporó a la Constitución de Córdoba. Así dice el arto 125: "El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y el trabajo, gremiales, profesionales y socio-cultu­rales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los poderes públicos en esta materia".

Como la norma para su operatividad necesitaba de una norma reglamenta­ria para su funcionamiento, que estableciera sus atribuciones, competencias e integración, se sancionó la ley 7763/88 para cumplir tal cometido.

Si debemos realizar un juicio de valor sobre el funcionamiento de esta insti­tución, debemos reconocer que no ha cumplido su cometido, sea por falta de decisión política para promover su funcionamiento o porque la función que de­bía cúmplir la realizaron otros actores sociales informales, como los grupos de

ALBERTO ZARZA MENSAQlJE

interés o de presión y por supuesto, los partidos políticos. El Consejo Económico Social en Córdoba no es conocido ni respetado por la sociedad.

9. CONCLUSIÓN

Efectuado un breve análisis de la Segunda Parte, Título Primero, Sección Pri­mera de la Constitución de Córdoba, podemos expresar que, de acuerdo al texto constitucional, la organización del legislativo provincial y la mecánica acordada a su funcionamiento, mejoraban sustancialmente la sistemática de la anterior Constitución, posibilitaban una integración más plural de sus integrantes, ma­yor eficiencia en su funcionamiento específico y reforzando su función de con­trol del gobierno, que es el poder por excelencia.

La realidad de su comportamiento nos ha permitido comprobar que resulta altamente exagerado el número de los integrantes de ambas Cámaras y especial­mente del Senado.

Si bien existe una mayor participación de las minorías en la Cámara de Diputa­dos, la distribución de las bancas por numero fijo, no es equitativa ni refleja adecua­damente la representación de las fuerzas políticas allí representadas. Si a ello agrega­mos la mayoría propia que tiene el partido político que se impone en las elecciones, se hace casi imposible pretender un adecuado sistema de control del obrar del P.E.

Con relación al Senado, el modo de distribución de las bancas de acuerdo a los departamentos en que se divide la provincia, produce distorsiones tales que alte­ran en definitiva el sistema de representación. Ello queda claramente demostrado con los documentos que integran este volumen y que el lector podrá consultar.

Somos defensores de integrar el órgano legislativo a nivel provincial con una sola Cámara de integración mixta, poblacional y regional, al modo que existe en el Bundestang alemán. No obstante ello, estamos convencido que Córdoba du­rante mucho tiempo se resistirá a abandonar el sistema bicameral, por la anti­güedad que tiene dentro del sistema constitucional y porque dentro de los parti­dos políticos existe un orden de jerarquías, en donde la calidad de Senador tiene alto significado para los dirigentes que alcanzan tal honor.

Por otra parte, no se ha producido una transformación sustancial en la cali­dad de los representantes que proponen los partidos políticos para ocupar los cargos legislativos. Priman las lealtades partidarias y los compromisos dentro de los grupos internos, ante que la idoneidad y seriedad para el ejercicio de la fun­ción. Tenemos esperanzas que con la adopción del sistema de elecciones inter­nas abiertas para proponer las candidaturas de los partidos políticos, la situación se transparente y la calidad de los representantes sea más ponderada.

Hoy podemos afirmar que los factores que hemos señalado precedentemen­te, como también la carencia de un eficiente equipo de asesoramiento, no nos permite comprobar un mejoramiento de la calidad legislativa, ni mayor celeri­dad en el funcionamiento del Poder Legislativo.

Por último, reiteramos nuestras anteriores observaciones con relación al de­bilitado funcionamiento del Defensor del Pueblo y del Consejo Económico So­cial, que solamente necesitan de una decisión política para otorgarles el mayor protagonismo que el constituyente programó.

PODER EJECUTIVO 105

PODER EJECUTIVO

LUIS CORDEIRO PINTO

1. NATURALEZA y DEMÁS CONDICIONES

La Constitución trata al Poder Ejecutivo en la Segunda Parte, "Autoridades de la Provincia"; Título Primero, "Gobierno Provincial", Sección Segunda.

Las disposiciones de la reforma constitucional continúan denominándolo Poder Ejecutivo, no obstante que destacados tratadistas han señalado la distinta significación que tiene el poder, el órgano y la función.

Ello importa un error conceptual, que a su vez produce confusión en la inter­pretación de la correcta estructura orgánica de la institución, y en las diversas actividades o funciones que debe desempeñar.

Cuando la Constitución menciona al Poder Ejecutivo, en realidad alude al órgano ejecutivo, el que según el arto 128 es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia (concuerda con: Jujuy, arto 124; La Rioja, art. 115; San Juan, arto 173, Santiago del Estero, arto 125).

La interpretación literal del artículo 128, el primero del Capítulo respectivo, permitiría inferir que el Ejecutivo está integrado por un solo miembro.

Las distintas posiciones sobre la conformación del Ejecutivo como órgano unipersonal o plural, según que los Ministros y demás funcionarios integren el mismo, no han contemplado algunos aspectos que se consideran decisivos.

Nadie puede admitir que las múltiples actividades asignadas al Ejecutivo sean desempeñadas por una sola persona.

No se ha explicado satisfactoriamente porqué causa los actos de los funcio­narios que, según se afirma, no integran el Ejecutivo le son atribuidos a éste.

Hay funciones administrativas que son propias del Ejecutivo, que son ejerci­das por los Ministros cuando aquél les delega parte de su competencia, de acuer­do con lo previsto por la última parte del art. 147.

Además de ello, no hay acto del Gobernador que pueda decidir por sí mismo, por cuanto es necesario el refrendo y legalización de cada uno de ellos. Sin ese requisito carecen de validez.

En consecuencia las decisiones del Ejecutivo son actos complejos que re­quieren la voluntad coincidente del Gobernador y al menos un Ministro.

106 LUIS CORDEIRO PINTO

Ninguna incidencia tiene que el titular del Ejecutivo pueda remover al Minis tro, toda vez que en cualquier circunstancia deberá cumplirse la disposición dE art. 147.

Se señaló anteriormente que la disposición del arto 128 no intenta aludir a poder, sino que hace referencia al órgano. Se trata de una estructura integrad, por diversos funcionarios que se encuentran armónicamente organizados en un; relación jerárquica con el titular, a quien se le ha conferido la atribución par; expresar en última instancia la voluntad del órgano.

En la Constitución de 1923, el arto 27 impedía la delegación de funcioneE pero dicha disposición fue modificada.

El actual arto 13 admite la delegación en los casos previstos por la misma tema que se analizará más adelante.

Tal determinación es más realista y atiende a las necesidades de una organi zación que pretende ser eficiente.

De lo expresado, surge que se está haciendo referencia a un instituto qu requiere la participación de varios funcionarios, integrados en una organización Por ello aun cuando el arto 128 señale que el Ejecutivo es desempeñado por Ul

ciudadano, no excluye la participación de quienes, dentro del mismo ámbitc actúan de acuerdo a las previsiones constitucionales.

El Ejecutivo tiene una estructura piramidal, definida por normas que hacen; su organización, al contenido de los actos que dicta y al procedimiento que el cada caso debe cumplirse.

Las bases de todas estas normas están en la Constitución, pero son sólo dis posiciones fundamentales que deben necesariamente ser complementadas COl

las leyes respectivas. Entre ellas la ley de Ministerios, ley de Procedimiento Admi nistrativo, la ley que establece las misiones y funciones del personal de conduc ción y de ejecución, etc.

En el vértice de la pirámide se encuentra el Gobernador, que es quien expre sa, como se ha dicho, la voluntad del órgano, salvo los casos en que la Constitu ción y la ley admiten que ello pueda ser efectuado por los ministros o por lo funcionarios a quienes se les haya delegado expresamente esta atribución.

Es posible distinguir en el Ejecutivo funciones ejecutivas, políticas y adrrii nistrativas, para cuyo ejercicio pueden actuar diversas dependencias según lo casos, aunque en algunas circunstancias se manifieste simultáneamente en 1 misma decisión, un contenido ejecutivo, político y administrativo.

Las actividades propias de la denominada función ejecutiva son c-dmplidas pe una estructura orgánica dirigida por el Gobernador de la Provincia, quien impart directivas, instrucciones o reglamentos para su mejor desenvolvimiento.

El miembro informante de la Comisión de la Convención Constituyente qu trató el Poder Ejecutivo expresó que, conforme al despacho de la misma, dich órgano continuaba siendo unipersonal, no obstante la existencia de funciona rios con rango constitucional, como el Vicegobernador y Ministros ya que, segú se afirmó, tales funcionarios eran coadyuvantes ... Agregó que, la "titularidad d( Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador de la Provincia (Diario de Sesiom N° 8, pág. 593).

PODER EJECUTIVO 107

No obstante lo precedentemente citado, de las disposiciones constitucionales arriba mencionadas se desprende que la mayoría de las decisiones del Goberna­dor son actos complejos que emanan de una estructura que tiene diversas depen­dencias, a las que la Constitución y las leyes le han asignado diferentes funciones.

El art. 129 prevé la figura del Vicegobernador quien preside el Senado, reem­plaza al Gobernador, es su colaborador directo y puede participar en las reunio­nes de Ministros. Se elige al mismo tiempo y por el mismo período que el Gober­nador y no puede ser cónyuge o pariente hasta el segundo grado (concuerda con: Jujuy, arts. 124-125; La Rioja, arts. 115-116; San Juan, arts. 173-174; Santiago del Estero, arts. 121-122).

El Vicegobernador es presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate. No integra propiamente el Senado y el voto que se le asigna es con la sola finalidad de dirimir una cuestión que necesita superar la igualdad de votos emitidas por posiciones contrarias. .

En el arto 88, la Constitución menciona al Presidente Provisorio -debió decir Provisional- designado de su seno, ~en preside el Senado en ausencia del Vi­cegobernador e integra la línea sucesori~len-casOCfeaceÍa1fa·stmuttárre,rdeH}o-

, bern<l~2iLVic~J~~~iresidenteptóvisiÓÍlál tiélie voto enra.z6ndeinte-: grar el Senado. -----.- .... -.--- ... -¡,..'~:.";"_~F~::~:-

Las condiciones para ser elegido Gobernador y Vicegobernador, que antes en general se remitían a las mismas condiciones que para ser Senador, son esta­blecidas por el arto 130. Dicha norma requiere la edad de treinta años, ser argen­tino nativo o por opción y tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a su elección, salvo el caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o Provincia, o en Organismos Internacionales, en los que aquélla forme parte (concuerda con: Jujuy, art. 125; La Rioja, art. 116; San Juan, arto 174; Santiago del Estero, arto 122).

La disposición del art. 131 solucionó definitivamente la contradicción que existía entre la prohibición que impedía alterar el sueldo del Gobernador y Vice, durante el período de su mandato, y la necesidad de su actualización, a raíz del deterioro del signo monetario. La nueva disposición aludida mantiene la prime­ra parte del texto de 1923, pero agrega "salvo modificaciones de carácter general" (concuerda con: Jujuy, arto 132; La Rioja, arto 119; San Juan, arto 181; Santiago del Estero, art. 129).

Se sustituyó el tratamiento oficial de "Excelencia" que disponía el artículo, por el de señor Gobernador y señor Vicegobernador que establece el 132.

El impedimento para ausentarse de la Capital sin autorización de las Cáma­ras, hasta tres meses después de haber cesado en su ejercicio, 'fue sustituido por la prohibición de ausentarse de la Provincia por un período superior a quince días sin autorización de las Cámaras. En caso de receso, debe dárseles cuenta oportunamente a las Cámaras (concuerda con: Jujuy, arto 130; La RioIa.. arto 120; San Juan, arto 179; Santiago del Estero, art. 127).

La finalidad de una y otra norma son bien diferentes, y ello queda manifesta­do en las expresiones literales de los respectivos textos.

«) La acefalía del Gobernador se trata en forma similar al texto que regía, distin­guiéndose entre causales de ausencia permanente, como la muerte, destitución

108 LUIS CORDEIRO PINTO

o dimisión y las transitorias, como suspensión, acusación u otros impedimentos. En ambos casos el cargo es desempeñado por el Vicepobernador y lo será hasta completar el perípdo, o hasta la reincorporación del Gobernador, según las cau­sales enunciadas (art. 134).

La acefalía simultánea del Gobernador y Vice seha mantenido en términos simÍlares, ya que la reforma también abre la sucesión, a favor del Presidente Pro­visional del Senado, o en su_defecto, del Presidente de la Cámara de Diputados. La modificación introducida exige que, en estos casos, se convoque a nuevas elec­ciones, dentro de los treinta días y siempre que falte cuando menos dos años para completar el período. Por cierto que aquí también debe tratarse de un impe­dimento permanente del Gobernador y Vice (art. 134) (concuerda con: Jujuy, arto 128; La Rioja, arto 121; San Juan, arts. 182 a 184; Santiago del Estero, arts. 124 a 126).

Se ha legislado la acefalía del Gobernados y la acefalía simultánea del Gober­nador y Vice, pero no se ha previsto el impedimento permanente de este último.

Las distintas interpretaciones que pudieran surgir del art. 135 cuando alude " ... a la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador ... ", expresa­das como una verdadera alternativa que surge tanto por la ausencia de uno u otro funcionario, quedan resueltas por el contenido integral del texto, que no deja dudas que se refiere a la separación o impedimento simultáneo de ambos funcionarios.

Se podría interrogar entonces si se trata de un vacío legislativo o de una omi­sión deliberada.

La respuesta surge de las disposiciones contenidas en los arts. 140 y 129, que tratan sobre la forma de elección del Gobernador y Vicegobernador. El primer artículo expresa que ambos funcionarios son elegidos directamente por el pue­blo de la Provincia y la segunda norma citada señala que" ... al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador ... ".

Como indican las disposiciones mencionadas, la elección del Gobernador y Vicegobernador se realiza por una fórmula completa y cerrada, que no admite la posibilidad de abrirse para que, como resultado del acto electoral o posteriormen­te, el binomio gubernamental pueda que,dar integrada con un funcionario perte­neciente a un partido político y el otro, a tina representación política distinta.

Esta misma situación es la que seguramente ha determinado que como prác­tica constitucional, en el orden nacional, se haya omitido la nueva elección del Vicepresidente en caso de vacancia. Salvo en caso del Vicepresidente Quijano, las vacantes nunca fueron cubiertas.

Lo precedentemente expuesto indica que la ausencia del tratamiento de la acefalía del Vicegobernador, no se debe a un vacío legislativo sino a una omisión deliberada.

El título del art. 135 claramente alude a la acefalía simultánea y el contenido de esa disposición señala que" ... en caso de impedimento simultáneo del Gober­nador y Vicego bernador ... ", se procede de conformidad con el procedimiento allí prescrito. Dicho procedimiento que incluye la convocatoria a una nueva elec­ción, es únicamente para el caso de la acefalía simultánea de los dos funcionarios anteriormente citados.

PODER EJECUTIVO 109

:1UU.l'JV-..\cb.df.$ \j -:ru..WJLYCt\W¡\u;,Ó'JÓU , Se han establecido para el Gobernador y Vice, las mismas inmunidades, in­

habilidades e incompatibilidades que tienen los legisladores, alcanzando la in­munidad de opinión también a los candidatos a dichos cargos, que los compren­derá desde la oficialización como tales, hasta la proclamación de los electos (con­cuerda con: Jujuy, arto 131; La Rioja, arto 119; San Juan, arto 177; Santiago del Este­ro, art. 129).

Por incompatibilidad debe entenderse a la imposibilidad legal o material, para ejercer simultáneamente la función ejecutiva y otras actividades publicas o privadas.

Desde esta perspectiva no parece adecuado asimilar las incompatibilidades del Gobernador de la Provincia, que como cabeza de poder es uno, con las de un órgano colegiado y complejo, como es el Poder Legislativo.

Debe distinguirse la incompatibilidad legal, que es la. que se encuentra pre­vista en una norma jurídica, de la material. La incompatibilidad material es la imposibilidad de hecho de atender a las funciones públicas y privadas en forma simultánea.

Las importantes atribuciones y deberes del Gobernador exigen una dedica­ción completa, que no es la que se ha establecido para el cuerpo legislativo. En ese ámbito, por el contrario, se permite la docencia con dedicación simple, el ejercicio de funciones empresariales y toda otra que no se encuentre prohibida (art.91).

Las prohibiciones que impedían al Gobernador de la Provincia, ejercer fun­ciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas, que se encontraban en la Sección Tercera del Poder Judicial, han sido incorporadas a la Sección Segunda "Del Poder Ejecutivo" (art. 138).

El período de duración del mandato del Gobernador y Vice se ha mantenido enlosmismos términos (art. 139) (concuerda con: Jujuy, arto 127; La Rioja, arto 117; San Juan, arto 175; Santiago del Estero, arto 123).

Sin duda, una de las ríÍayores discusiones producidas tanto en la Convención Constituyente, como en los ambientes políticos, estuvo referida a la modifica­ción de la cláusula que impedía la reelección del Gobernador y Vice, la que fue planteada originalmente como una coyuntura política.

Ello impidió realizar un adecuado trabajo preconstituyente, por parte de la Legislatura, y posteriormente limitó el tiempo y el procedimiento utilizado por la Convención para el tratamiento de la reforma.

Sin embargo, las divergencias planteadas en esta materia fueron posiciones circunstanciales; mas por ello mismo, tal temperamento quedó limitado a esa cuestión, y no fue obstáculo para que se encontraran coincidencias en los demás asuntos tratados.

En el Plenario de la Convención Constituyente, se adujo en favor de la reelec­ción, la brevedad e insuficiencia del mandato por un período de cuatro años, por lo que debía ser el pueblo soberano quien decidiera sobre la continuidad de la gestión del Gobernador y Vice (Diario de Sesiones, N° 8, pág. 595).

Entonces, nada se expresó sobre los inconvenientes que podrían producir ocho años de ejercicio en caso de reelección, ya que la permanencia durante tan-

110 LUIS CORDEIRO PINTO

to tiempo al frente de tan importantes funciones, produce necesariamente un desgaste físico y psíquico, que disminuye la capacidad de iniciativa y creatividad, y prolonga indebidamente la periodicidad de las más importantes funciones gu­bernamentales.

La continuidad en el ejercicio de la función produce necesariamente una mayor concentración del poder y simultáneamente un deterioro y debilitamien­to de todos los sistemas de control.

No porque sí la periodicidad de las funciones es uno de los principios esen­ciales del sistema representativo y republicano de gobierno. Dicho principio ade­más de limitar en el tiempo el ejercicio de la funciones, actúa como una adver­tencia, ya que la norma está implicando la sustitución de los funcionarios por otros que podrán controlar las actividades desarrolladas de quienes ya no ejer­cen los atributos del poder.

En cualquier caso, el tema es opinable y en definitiva el arto 101 de la Consti­tución de 1923 quedó sustituido por el arto 136, que prevé la reelección o la suce­sión recíproca del Gobernador y Vicegobernador, por sólo un nuevo período (con­cuerda con: Jujuy, arto 127; La Rioja, arto 117; San Juan, arto 175; Santiago del Este­ro, arto 123).

El Capítulo Segundo, que trata de la elección del Gobernador yVice, ha intro­ducido sólo algunas modificaciones formales (concuerda con: Jujuy, arto 126; La Rioja, arto 117; San Juan, arts. 185 a 188; Santiago del Estero, arts. 130 y 131).

La forma de elección del GobernadoryVice está contemplada por el arto 140 y es el mismo texto que tenía el arto 103.

El arto 141 ha dejado a cargo de las Cámaras, reunidas en Asamblea Legislati­va, el juzgamiento de la elección y la decisión de la misma en caso de empate, suprimiéndose la atribución que le confería al Superior Tribunal de Justicia, para que ejerciera las funciones de aquélla, cuando no se pronunciara dentro del pla­zo que se establecía.

La fórmula del juramento fue coincidentemente considerada anacrónica, porque no respetaba la libertad de conciencia; pero no hubo acuerdo en las pro­puestas que se presentaron para su sustitución.

Se quería proteger la libertad de conciencia y el respeto a la profesión de fe de quienes debían prestar el juramento, surgiendo como fórmula de transacción, la que expresa el art. 142, que consta de dos partes: una, está implícita y es la fe, la convicción religiosa de quien debe prestar el juramento; y la otra, es el compro­miso de sostener y cumplir las Constituciones de la Provincia y la Nación, y de­fender los derechos y ejecutar las leyes, respetando al mismo tiempo las Autori­dades (concuerda con: Jujuy, art. 129; La Rioja, arto 118; San Juan, art. 178; Santia­go del Estero, arto 128).

El arto 143 establece que el Gobernador y Vice asumen sus cargos el día que comiencen sus mandatos, considerándoselos dimitentes en caso contrario, sal­vo caso de fuerza mayor debidamente acreditado a juicio de la Legislatura.

El art. 143 remite a los arts. 134 y 135, cuando la Legislatura los considera dimi­tentes. Sin embargo, de aceptarse las causales invocadas para justificar la demora en asumir los cargos, también se deben aplicar dichas disposiciones, abriéndose en este caso con carácter provisional, el orden de sucesión allí previsto.

PODER EJECUTIVO 111

2. ATRIBUCIONES

Las reformas introducidas en relación a las atribuciones del Gobernador pre­vistas por el arto 144, han tenido mayor relevancia que las que se han señalado anteriormente (concuerda con: Jujuy, art. 137; La Rioja, arto 123; San Juan, art. 189; Santiago del Estero, art. 141).

El inciso primero lo define como Jefe del Estado Provincial, lo que a pesar de la preeminencia que en nuestro país tiene el Ejecutivo, dicha norma resulta con­traria al equilibrio que debe existir entre órganos del Estado, cuyo funcionamiento se ha sustentado en la teoría de la división de poderes. Distinto es señalar que es quién representa a la persona jurídica pública estatal.

Se dice bien que tiene a su cargo la administración, pero ello no implica des­conocer que esta función también forma parte residualmente de las actividades del Legislativo y del Organo Jurisdiccional.

El mismo inciso agrega que formula y dirige políticas. Esta nueva competen­cia que se le atribuye, se ajusta más a la realidad, ya que ha sido el Organo origi­nario del poder del Estado y hoy se le reconoce su preeminencia y ser el principal impulsor de la gestión gubernamental.

La preeminencia del Ejecutivo no sólo deriva de los antecedentes históricos (el poder que concentraban los Virreyes; las propuestas de Alberdi en sus Bases "dad al Poder Ejecutivo todo el poder posible, pero dádselo por medio de una Constitución", etc.) sino que posteriormente las sucesivas quiebras del orden cons­titucional, al mismo tiempo que impidieron el funcionamiento de los cuerpos legislativos, acrecentaron los poderes del Ejecutivo.

El inc. 2, en forma similar al texto que regía hasta la reforma, le otorga parti­cipación en la formación de las leyes, pero suprime la expresión "las sanciona". Esa actividad es propia del Organo Legislativo, correspondiéndole al Ejecutivo la pr6mulgación y publicación.

El mismo inciso le atribuye la facultad para expedir decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.

La norma es genérica puesto que no especifica los distintos decretos que puede dictar el órgano ejecutivo. Tan sólo la última expresión alude implícita­mente a los decretos reglamentarios, por cuanto únicamente a esa categoría le corresponde la prohibición de no alterar el espíritu de las leyes.

Sin embargo también pueden dictarse los denominados Decretos autóno­mos, que son aquellos que se derivan del ejercicio inmediato y directo de las atribuciones constitucionales. En estos casos los Decretos se encuentran en un plano inmediatamente inferior a la Constitución, ya que no son materias regu­ladas por ley.

Los reglamentos delegados tienen en la doctrina y jurisprudencia diversos significados y alcances. Como principio general debe sostenerse que por imposi­ción del arto 13 de la Constitución, el Poder Legislativo no puede delegar en el Ejecutivo el ejercicio de atribuciones que le son propias.

Sin violentar este principio, el Poder Legislativo puede, tal como lo aceptó la jurisprudencia de la Corte Suprema, dejar espacios amplios para su reglamenta-

112 LUIS CORDEIRO PINTO

ción posterior, toda vez que la ley establece los principios y disposiciones gene­rales que deben ser complementadas por los Decretos Reglamentarios.

Sin embargo, la norma reglamentaria no puede agregar nuevas exigencias que excedan el marco de la disposición legal, pero sí agregar condiciones o requi­sitos que se ajusten al espíritu de la ley.

La facultad reglamentaria no nace de la habilitación que habitualmente esta­blecen las leyes, cuando disponen que la presente deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. Se trata de una atribución propia que surge del inc. 2, del arto 144 de la Constitución Provincial y que el Poder Legislativo no podrá limitar en modo alguno.

Los Decretos de Necesidad y Urgencia no están previstos en la Constitución. Son instrumentos que fueron elaboradas por la doctrina y jurisprudencia, y ha­cen referencia al tratamiento de materias legislativas, que en caso de emergen­cias incuestionables, son abordadas por el Ejecutivo. En tales casos, y por cierto después de su sanción, deben ser remitidos al Poder Legislativo para su tratamien­to que podrá ser aprobado y convertido en ley o derogado.

Dichos instrumentos tienen una existencia precaria, debido a que como se ha expresado tienen supeditada su vigencia a la posterior ratificación legislativa. No poseen tampoco la presunción de legitimidad que tienen las normas y actos de la administración.

Las urgencias incuestionables deben estar fundamentadas en imposter­gables cuestiones que no pudieron ser previstas oportunamente, y que tam­poco puedan ser resueltas recurriendo al trámite de urgencia de sanción de las leyes.

El inc. 3 presenta dos novedades de importancia en relación a la facultad co­legislativa. En las leyes de Presupuesto y de Ministerios, el Ejecutivo tiene la ini­ciativa en forma exclusiva. -"

Con respecto al presupuesto, existen importantes razones que fundamentan tal determinación. Es el Organo Ejecutivo quien dispone de aproximadamente el noventa por ciento del presupuesto y cuenta además cOn toda una estructura técnico-administrativa que le sirve de apoyo para planificar, decidir y controlar las inversiones.

En consecuencia es en ese órgano donde se encuentran las mejores informa­ciones y antecedentes para preparar con mayor justeza el proyecto de presupuesto. Es en esta órbita, además, en donde funcionan las dependencias que tienen a su cargo la ejecución del présupuesto. Reparticiones como hacienda, obras y servi­cios públicos, salud pública, educación, etc., son las que desarrollan actividades permanentes y continuas que requieren de una adecuada previsión de los gastos y del cálculo de los recursos, para afrontar las erogaciones previstas.

Adviértase que la iniciativa no es sólo de la Ley General de Presupuesto, sino de las leyes de presupuesto, por lo que comprende tanto a la Ley General, como a los distintos anexos presupuestarios correspondientes a las entidades que se en­cuentran organizadas como entidades autárquicas. Queda por cierto excluido el presupuesto del órgano legislativo que debe ser preparado y sancionado por ese mismo cuerpo.

PODm EJECUTIVO 113

Ello, sin embargo, no le autoriza al Ejecutivo a arrogarse la iniciativa exclusi­va de todo proyecto de ley que lleve imputación presupuestaria o que juntamen­te con la propuesta legislativa principal, promueva al mismo tiempo la creación o modificación de algunas partidas presupuestarias.

La incorporación de los aspectos presupuestarios anteriormente señalados no lo convierten al proyecto de ley, en una de las iniciativas exclusivas del Gober­nador, ya que de ser así la facultad de iniciativa de los miembros del órgano legis­lativo, quedaría reducida a proyectos de escasa consideración. Asimismo tampo­co podrían promover por sí mismos, la mayoría de las atribuciones que les con­fieren el arto 110 de la Constitución, tales como la ley de expropiaciones, ley ge­neral de jubilaciones y retiros, la ejecución de obras públicas, por cuanto todas ellas necesitan contar con los recursos necesarios para atender a los gastos que dichos proyectos requieren.

El contenido de la ley de presupuesto se encuentra especificado en la misma constitución. Es el arto 70 el que establece que el Presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos, fija el número de los agen­tes públicos, explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la natu­raleza de los mismos lo permita.

Todos los contenidos que surgen del arto 70 o sus modificaciones parciales, son las materias de los proyectos de ley sobre las que el Ejecutivo tiene la iniciati­va exclusiva. No las tiene, en cambio, sobre cualquier otro proyecto que requiera la previsión de recursos o la modificación de las partidas del presupuesto, para afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la ejecución de la legisla­ción proyectada.

_-- Salvo en los aspectos anteriormente señalados, el tratamiento del Proyecto de Presupuesto queda sometido al procedimiento de formación y sanción de las leyes establecido en el Capítulo Quinto de esta Segunda Parte.

r La modificación introducida en relación a la organización de los Ministerios . importa sin duda un gran avance. Mientras que en la Constitución de 1923 se --íimitaba a tres el número de ministros, el actual arto 144, inc. 3, deja a la ley la

determinación del número y los ramos correspondientes.

Por tratarse de reglas que hacen a la organización y funcionamiento del Eje­cutivo, bien podría habérselo facultado para que estableciera la organización que estimara más conveniente mediante decretos autónomos.

De todas formas, la reforma hizo un importante avance en esta cuestión.

La otra novedad introducida por el mismo inciso es la atribución del Ejecuti­vo para solicitar el tratamiento de urgencia de las leyes, determinación ésta que no solamente establece un término para la consideración del proyecto, sino que puede producir la aprobación tácita de la ley.

Como la atribución está prevista en el arto 144, inc. 3, el tratamiento de ur­gencia sólo puede ser formulado por el Gobernador y está referido únicamente a los proyectos por él iniciados, sea que la solicitud la efectúe en el momento de la presentación del proyecto, o aun después de la remisión del mismo y en cual­quier etapa de su tratamiento.

En estos casos, cada Cámara tendrá un plazo de treinta días corridos para considerar el proyecto. El plazo para la Cámara de origen comenzará a compu-

114 LUIS CORDEIRO PINTO

tarse a partir de la recepción de la solicitud del Ejecutivo y para la revisora, desde que la Cámara de origen efectúe la comunicación correspondiente.

El arto 115, que complementa el trámite de urgencia, establece que los plazos serán de sesenta días cuando se trate de la ley de Presupuesto, pero en caso de que este Proyecto sea desechado, la Cámara tendrá treinta días más para consi­derar el nuevo proyecto.

Aquí se alude exclusivamente al proyecto de presupuesto, ya que para los demás proyectos de leyes rige la disposición del arto 113, que impide que las ini­ciativas que sean desechadas totalmente por una Cámara, puedan ser tratadas nuevamente en las sesiones de aquel año.

Todo el sistema tiende a asegurar la sanción del Presupuesto, ya sea modifi­cando para este caso la regla general del art. 113, o excluyendo la posibilidad de que cada Cámara pueda dejar sin efecto el trámite de urgencia, lo que puede resolver sobre cualquier otro proyecto de ley que haya tenido iniciativa en el Eje­cutivo. A tales fines se requiere el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

Podría suceder que una de las Cámaras resolviera dejar sin efecto el trámite de urgencia y la otra no, lo que obligaría a ambas a mantener el procedimiento extraordinario.

Para tal afirmación se tiene en cuenta la unidad del acto legislativo y el cum­plimiento del mismo procedimiento por parte de ambas cámaras. Para estos fi­nes, cada Cámara forma parte integrante del órgano complejo Poder Legislativo. Todo ello concuerda con la última parte del art. 115, que requiere para dejar sin efecto el trámite de urgencia, la resolución de la mayoría de los miembros de cada Cámara.

El inc. 4 se refiere a los tratados y acuerdos que puede celebrar la Provincia, con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y demás entes públi­cos, los que deben ser aprobados por la Legislatura. Cuando los tratados tengan por fin la administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común, deberán ponerlos en conocimiento del Congreso Federal, tal como lo establece el arto 125 de la Constitución Nacional.

En el seno de la Convención Constituyente se planteó la necesidad de sus­traer de la aprobación de la Legislatura, a aquellos convenios de carácter técnico, científico o cultural, que no implicaran costos o erogaciones para el presupuesto provincial. Al referirse a tal cuestión, el miembro informante de la Comisión de la Convención Constituyente expresó que la Comisión había entendido que "cuan­do los convenios sean realizados con otros entes provinciales, no requieren la aprobación de la Legislatura; correlativamente, cuando se trata de convenios con entes, más allá del ámbito provincial, o incluso con otros órganos extra naciona­les, debería intervenir la Legislatura" (Diario de Sesiones, N° 8, pág. 737).

La distinción que se pretendió realizar contradice el texto expreso de la nor­ma, puesto que el inciso que se analiza establece que los contratos con el Estado Federal, que corresponden a las instituciones que se encuentran "más allá del ámbito provincial", como los que se celebran con los Municipios, que puede com­prender a la categoría "otros entes provinciales", requieren en ambos casos la aprobación de la Legislatura.

PODER EJECUTIVO 115

En consecuencia, cuando por razones de urgencia sea necesario instrumen­tar con celeridad los convenios anteriormente aludidos, el Organo Ejecutivo po­drá recurrir al tratamiento de urgencia previsto por el inc. 3.

La disposición que se está analizando también prevé la posibilidad de cele­brar convenios con otras naciones y entes públicos o privados extranjeros, yor­ganizaciones internacionales. Por cierto que dichos convenios no pueden afec­tar la política exterior a cargo del Gobierno Federal, como expresa el último pá­rrafo del inciso, pero por ello mismo los referidos acuerdos quedan subordina­dos a las modificaciones que pudieran producirse en las relaciones del Estado argentino con otros Estados.

El inc. 5 atribuye al Ejecutivo el derecho de veto e incorpora expresamente la promulgación parcial.

El veto puede ser total o parcial según la objeción recaiga sobre todo el pro­yecto, o que se trate solo de la observación de una parte del mismo.

El arto 112, última parte dispone que todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles, se reputa promulgado. La promulgación implica la aproba­ción del proyecto por lo que si se da esta circunstancia, no hay veto u observa­ción sobre el mismo.

La promulgación puede ser expresa cuando se dicta el decreto que dispone que se tenga por ley de la provincia o tácito, cuando el proyecto no es devuelto con sus observaciones dentro del término de diez días hábiles.

La promulgación parcial también prevista por el inc. 5, en concordancia con la última parte del art. 144, es una facultad del Poder Ejecutivo que sólo es posi­ble ejercer ante un veto parcial y siempre que la parte no observada tuviera auto­nomía normativa y no afectare la unidad del proyecto. Todas estas condiciones deben ser valoradas por la Cámara de origen, que es quien debe decidir al res­pecto para que el Ejecutivo pueda efectuar la promulgación parcial señalada.

La promulgación parcial no significa que deba obviarse el procedimiento pre­visto en la primera parte del art. 114, ya que el proyecto debe volver con sus obje­ciones a la Cámara de origen, para que se discutan nuevamente las disposiciones observadas.

Del cumplimiento de las disposiciones mencionadas puede resultar que el contenido de una ley promulgada parcialmente y publicada, fuera posteriormente promulgada en forma integral debido al rechazo legislativo de las disposiciones vetadas. Se tratarían de dos leyes con textos similares, una promulgada parcial­mente y otra en forma integral con el texto originariamente sancionado por el Poder Legislativo.

Dentro de los términos establecidos para el cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento para la sanción de las leyes, la Constitución no ha pre­visto un plazo para que las Cámaras traten las partes del proyecto vetado, ni para que la Cámara de origen se pronuncie para que el Ejecutivo pueda efectuar la promulgación parcial.

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El inc. 6 contempla la facultad del Ejecutivo para prorrogar las Sesiones Ex­traordinarias de las Cámaras o convocarlas a Extraordinarias, según los casos pre­vistos por los arts. 102 y 103. La Constitución de 1923 limitaba, en estos casos, la

116 LUIS CORDE/RO PINTO

competencia de las mismas al tratamiento de los asuntos para los cuales fueron prorrogadas o convocadas.

La reforma ha circunscripto a las Sesiones Extraordinarias la limitación de competencia anteriormente señalada.

El inc. 7 mantiene el tradicional acto por el que el Gobernador realiza la aper­tura de las Sesiones Ordinarias, dando un mensaje a la Asamblea sobre el estado de la Provincia, e incorpora la posibilidad de informar sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.

De esta forma no solamente quedan autorizados los Ministros a concurrir a las sesiones, sino que también puede hacerlo el Gobernador. .

La Constitución de 1923, autorizaba al titular del Ejecutivo para dictar indul­tos o conmutar penas impuestas por delitos políticos y decretar amnistías gene­rales en caso de receso de las Cámaras.

El inc. 8, del actual régimen, lo faculta para indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del Tribunal. La misma disposición suprime la facultad que tenía para dictar amnistías generales. Se excluyen de tales beneficios a los funciona­rios designados por el Gobernador, con respecto a los delitos cometidos por la administración pública.

Como lo expresó el miembro informante de la Comisión de la Convención Constituyente, Dr. de la Rúa, el nuevo texto dirime la discusión acerca de si el indulto podría ser dispuesto también a favor de los procesados, al establecer que sólo podrán dictarse después de la sentencia firme (Diario de Sesiones N° 8, pág. 738).

El inc. 9 ha sustituido la propuesta de la terna que se requería para el nom­bramiento de los Magistrados, y faculta al Gobernador para designar, previo acuer­do del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, Tribunales Infe­riores y a los miembros del Ministerio Público.

En la faz normativa el procedimiento anterior resultaba más adecuado. La disposición procuraba que la elección se realizara entre los tres mejores candida­tos para el cargo, pero la distorsión práctica del sistema determinó la sustitución de este procedimiento por el que se impuso. Se ha agregado la prohibición para designar como miembros del Poder Judicial, al Gobernador, Vicegobernador y a los Ministros, hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones .

. El inc. lOse refiere a la atribución para designar y remover a los Ministros y deÚ1ás funcionarios y agentes de la administración, pudiendo el Gobernador delegar, conforme a lo dispuesto por los arts. 13 y 144, inc. 10 y arto 147, la desig­nación de los funcionarios y agentes de la administración.

El inc. 11 dispone la obligatoriedad de presentar ante la Cámara de Diputa­dos el proyecto de ley de Presupuesto junto con el Plan de Recursos, con una antelación no menor de cuarenta y cinco días del vencimiento del período ordi­nario de sesiones (art. 82). El incumplimiento del plazo de presentación de este Proyecto, sin la debida justificación, no podrá motivar que la Cámara. deje sin efecto el trámite de urgencia que se pudiera necesitar, por cuanto el art. 115, expresamente excluye esta posibilidad.

PODER El ECUTIVO 117

El inc. 12 mantiene el envío a la Legislatura de las cuentas de inversión fene­cidas, lo que tiene que cumplimentarse en el segundo mes de las Sesiones Ordi­narias.

El inc. 13 alude a la atribución del Ejecutivo, para hacer recaudar los impues­tos y rentas, e impone la obligación de enviar a la Legislatura y publicar trimes­tralmente el estado de Ejecúción del Presupuesto y de la Tesorería. La ley debe determinar el modo en que se efectuará la publicación.

Esta última imposición concuerda con el arto 15, que dispone que por ley se debe establecer el modo cómo se dará acceso a los particulares al conocimiento de los documentos anteriormente referidos.

Por no haber sido contemplado, se deja sin efecto el principio de salve et re­pete que imponía el inc. 7 de la Constitución de 1923, y que obligaba a los contri­buyentes a acreditar el pago para ocurrir a los Tribunales.

Puede promoverse regímenes de estímulo a las actividades productivas (inc. 14), pero tal atribución sólo~le autoriza para proponer los proyectos de ley correspondientes, puesto que el art. llO, inc. 13, faculta a la Legislatura a "esta­blecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas".

Los incs. 15 y 16le otorgan atribuciones para adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público y lo designa como autoridad máxima de las fuerzas de seguridad, pero le impone también el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública, a los Tribunales de Justicia, al Ministerio Público, a los Presi­dentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades y demás autoridades conforme a la ley.

El inc. 17 pone a su cargo la policía del trabajo.

Los incs. 18 y 19, que se analizan junto con la Administración Pública, le otor­gan facultades para organizarla, de conformidad a las pautas que se mencionan en el art. 174.

3. MINISTROS

Las reformas introducidas en esta materia han liberado las rígidas disposi­ciones que impidieron la adaptación de las normas, a las necesidades que reque­rían una organización más dinámica.

Ya se señaló que el Gobernador tiene la iniciativa exclusiva para proponer la Ley de Ministerios y esésta la que debe determinar el número y los ramos que cada uno atenderá.

Son designados y removidos por el Gobernador y pueden ser destituidos por juicIo político.)Esta decisión puede comprender, según el art. 121, la inhabilita­ción para ocupar otro empleo en la PrQvincia, lo que importa una sanción, cuyo ejercicio constituye una competencia más propia de la función jurisdiccional del Poder Judicial.

Los Ministros tienen las mismas inmunidades que los Diputados y se les exi­ge para su designación idénticas condiciones, salvo la edad que se ha fijado en veinticinco años (art. 145).

118 LUIS CORDEIRO PINTO

Al igual que el Gobernador, el sueldo sólo podrá ser alterado cuando se dis­pusiera con carácter general.

4. COMPETENCIA

'Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Por el refrendo se da fe que la firma y el acto pertenecen al Gobernador de la Provincia y la legalización está referida al ,cum­plimiento de las condiciones impuestas por la Constitución, que exige la concu­rrencia coincidente de más de dos voluntades para la validez del acto.

El o los ministros que suscriben el acto juntamente con el Gobernador se hacen solidariamente responsables. Hay sin duda una responsabilidad política y jurídica. La primera es ante el propio Gobernador y ante la legislatura, en cuanto ésta puede promover el juicio político. La jurídica abre la posibilidad de una responsabilidad penal y civil.

La Ley de Ministerios establece los asuntos que pueden resolver por sí solos, y las materias administrativas que por delegación del Gobernador pueden ejer­cer, las que deben ser expresamente autorizadas por ley (art. 147).

Deben asistir a las sesiones de las Cámaras cuando son llamados para dar explicación o informes y pueden concurrir espontáneamente cuando lo estimen conveniente.

Asimismo tienen que presentar a las Cámaras, dentro del primer mes del pe­ríodo legislativo, una memoria detallada del estado de la administración de sus respectivos departamentos (art. 148).

__ Los Ministros tienen igual rango y jerarquía, pero nada impide que como expresión técnica de la organización, uno de ellos sea el coordinador o se le atri­buya facultades decisorias dentro del gabinete.

Por cierto que ello no puede modificar la jefatura que tiene el Gobernador de la Provincia ni menoscabar de algún modo las disposiciones que la Constitución establece en forma expresa.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el arto 127, inc.2 establece que en caso de observación de un acto administrativo por parte del Tribunal de Cuentas, éstos pueden cumplirse cuando insistiera el Poder Ejecutivo en acuerdo de Mi­nistros.

En consecuencia, los actos de los Ministros son colegiados cuando uno de ellos actúa en forma conjunta con el Gobernador y son complejos, en los casos que se requiera el acuerdo de Ministros.

5. ORGANOS DE CONTROL

5.1. FISCAL DE ESTADO

Se ha otorgado jerarquía constitucional al Fiscal de Estado y a la Contaduría General de la Provincia.

PODER. EJECUTIVO 119

El Fiscal de Estado ya no podrá ser el asesor del Ejecutivo, sino quien lo con­trola. El arto 150 le atribuye el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.

Tal disposición implica el resguardo de la legalidad objetiva, no siendo nece­sario por tanto el reclamo de parte interesada, o la existencia de un interés legiti­mo o derecho subjetivo afectado.

El estado de derecho exige la auto limitación de las autoridades y subordina su actuación a la ley, de donde se deriva la necesidad de controlar la legalidad objetiva anteriormente señalada. Este control objetivo surge de la confrontación del estándar o cartabón jurídico constituido por los principios y disposiciones de la Constitución de la Nación, de la Provincia y de las leyes dictadas en su conse­cuencia, con los decretos y resoluciones emanados del Poder Ejecutivo.

Para ello no es necesario que haya reclamo, constitución de parte o denun­cia. Se trata de la supremacía del Estado de Derecho, de la Constitución, de la legalidad objetiva, de todo lo cual el Fiscal de Estado es su principal custodio.

No obstante ello, nada impide y más aún resulta recomendable que el Gober­nador pueda tener, además del servicio jurídico permanente, asesores de su con­fianza que lo acompañen durante su gestión.

La función de éstos no puede ser confundida con las del Fiscal de Estado. El servicio jurídico por el cual se brinda asesoramiento es incompatible con las ac­tividades de control impuestas por la Constitución al Fiscal de Estado.

Dicho funcionario es designado y removido por el Gobernador, lo que distor­siona el sistema, que no queda reparado con la posibilidad de someterlo a juicio político.

5.2. CONTADURÍA GENERAL DE LA PROVINCIA

La incorporación de la Contaduría General de la Provincia a la Constitución no necesariamente importa un mayor control sobre la administración.

Las funciones que se le han atribuido son similares a las que ya establecía la ley de Contabilidad.

El arto 151 de la Constitución dispone el registro y control interno de la ges­tión económica, financiera y patrimonial de la actividad administrativa del Esta­do.

De acuerdo con ello, el control no se ejerce solamente en el ámbito del Orga­no Ejecutivo, sino sobre la actividad administrativa, donde quiera que ésta se desarrolle.

La segunda parte del artículo le asigna el control preventivo de todos los li­bramientos de pago, sin cuya intervención no pueden cumplirse.

Este control preventivo había sido asignado por la Constitución del año 1923 al Tribunal de Cuentas, el que ahora es ejercido dentro de la administración in­terna por la Contaduría General.

Si se tiene en cuenta que las actividades de control anteriormente referidas son controles que se ejercen dentro del ámbito de la administración central, y

120 LUIS CORDEIRO PINTO

que a cargo de la misma está un funcionario designado y removido por el Poder Ejecutivo, se podrá advertir que el sistema se ha debilitado.

Ya se ha señalado que el Fiscal de Estado, como así también el Contador PÚ­blico titular de la Contaduría General, son funcionarios que controlan la activi­dad administrativa del Estado y no sólo del Ejecutivo, por lo que más que respon­der a la confianza política de éste, deben acreditar idoneidad y garantizar objeti­vidad en el cumplimiento de sus funciones, por lo que debería tener participa­ción en su designación el Organo Legislativo.

6. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (*)

La Administración Pública está tratada en la Sección Cuarta,bajo la denomi­nación "Administración Pública Provincial y Municipal", aunque (en forma dis­persa) existan numerosas disposiciones que se relacionan directamente con la misma.

Así en el Título Primero, Sección Primera, arto 13, se prohíbe a los funciona­rios públicos delegar sus funciones, salvo en los casos previstos por la Constitu­ción.

Las delegaciones autorizadas por la Constitución Provincial son las que en materia administrativa puede el Gobernador de la Provincia transferir a sus Mi­nistros (art. 147) y aquéllas que deben implementarse por acuerdo de la Provin­cia con las Municipalidades. Estas últimas tienen por objetivo otorgar alas Muni­cipalidades participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que se preste o ejecute en su radio, como así también participación en la elaboración de planes de desarrollo regional.

El arto 14 establece la responsabilidad solidaria de los funcionarios públicos con el Estado Provincial, por los daños que resulten del mal desempeño de sus funciones y responden también por todos los actos que impliquen la violación de los derechos previstos por las Constituciones Nacional y de la Provincia.

Esta disposición es un avance de la división de competencia entre el Estado Federal y las Provincias. Es el Congreso Nacional el que por imperio del arto 75, inc. 12 tiene atribuciones para sancionar el Código Civil, que es el cuerpo nor­mativo que contiene todo el régimen relativo a las obligaciones solidarias y de la responsabilidad por los daños (arts.699 y siguientes y arto 1112 del C. Civil).

El arto 15 se refiere a la publicidad de los actos del Estado yen especial los que se relacionen con las rentas y bienes pertenecientes a la Provincia y al Municipio, debiendo la ley determinar la oportunidad de su publicación y el acceso de los particulares a su conocimiento.

En la Sección Segunda, Capítulo Primero "De los Derechos Personales", el art. 19 inc. 9 ha establecido no sólo el derecho de peticionar ante las autoridades,

C*) Segunda Parte, Título Primero, Sección Cuarta.

PODER EJECUTIVO 121

sino que para que el mismo sea efectivo, ha sido complementado con el derecho de obtener respuesta.

En la Sección Cuarta que trata de las garantías, el arto 52 contempla el ampa­ro por mora de la Administración. El mismo establece que cuando la Constitu­ción, ley u otra norma, impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda per­sona afectada puede demandar su realización y peticionar la ejecución inmedia­ta del acto de que se trata.

La especificidad que esta cuestión plantea, y el tratamiento normativo di­ferente que se prevé en el arto 48, están indicando que no le son aplicables al amparo por mora de la Administración los requisitos exigidos por el arto 2° de la ley 4915, modificada por la ley 5770 (Amparo).

En síntesis y de acuerdo a lo que se ha expuesto, para que opere el amparo por mora sólo es necesario que se cumplan tres requisitos: a) que exista un deber impuesto por una norma a cargo de un funcionario o ente público; b) que éste deba cumplirse en un plazo determinado; y c) que dicho plazo esté vencido.

En el Capítulo Cuarto que trata de "Economía y Finanzas", el arto 74 establece el sistema de contrataciones, tanto de la Provincia como de los Municipios. La primera parte alude a la enajenación de los bienes y establece que ella se efectúa en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.

La segunda parte se refiere a la contratación mediante el procedimiento de selección.

Tales disposiciones importan un verdadero retroceso con respecto al sistema establecido por el art. 32 de la Constitución del año 1923, considerando que la selección para la contratación puede realizarse de muy diferentes formas y pro­cedimientos. A pesar de las distorsiones que puede presentar el procedimiento licitatorio, no hay duda que es el que ofrece mayores resguardos para garantizar la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados.

En materia de servicios públicos, el arto 75, sin definir ni establecer las pau­tas para determinarlos, establece que originariamente le corresponde a la Pro­vincia o a los Municipios. La creación y regulación de los mismos le pertenece­rá a una u otra entidad, según la distribución de materias efectuadas por la Cons­titución.

Entre las clásicas modalidades conocidas para la prestación de los servicios se puede mencionar: por administración municipal, por contrato de obra y con­cesión de servicios. Modernamente se ha agregado la posibilidad de la privatiza­ción ile los servicios y juntamente con ello la incorporación de los contratos abier­tos, consolidados, provisiones, llave en mano, etc. La Constitución establece en el arto 75 que los servicios pueden prestarse directamente, o por medio de coope­rativas o sociedades de economía mixta y por particulares. Asimismo incorpora a los usuarios en el control de la prestación de tales servicios, con las modalidades que establezcan las leyes u ordenanzas respectivamente.

Pero es sin duda la Sección Segunda, que trata del Poder Ejecutivo, la parte más directamente vinculada con la Administración Pública. En efecto, el arto 144, inc. 1 declara que el Gobernador de la Provincia tiene a su cargo la administra­ción. Se hace referencia a la parte más importante y sustancial del ejercicio de la

122 LUIS CORDEIRO PINTO

función administrativa, aunque se haya reconocido que también esta función es ejercida por los otros Poderes.

Ya se ha aludido a la facultad para delegar la designación y remoción de fun­cionarios y agentes de la administración.

Los incs. 18 y 191e atribuyen al Gobernador facultades para organizar la ad­ministración pública sobre la base de los principios consagrados en el arto 174, y atribuciones para delegar de acuerdo con las condiciones anteriormente señala­das.

El último inciso le encomienda al Gobernador la dirección de la reforma ad­ministrativa' con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la actua­ción de la misma. Se trata de un mandato con un claro sentido político.

Atendiendo a dicho mandato deben promoverse nuevas relaciones institu­cionales y también sociales, para lo cual es necesario superar la administración burocrática e imponer el desarrollo de una gestión pro-activa.

La iniciativa y creatividad deben ser las herramientas fundamentales para responder adecuadamente a las oportunidades, desafíos y amenazas del medio.

Si bien el cambio es una constante en todo proceso social, las características relevantes de las recientes transformaciones operadas en los aspectos económi­cos, sociales, tecnológicos, políticos y culturales, se presentan como datos im­prescindibles para identificar las oportunidades y considerar éstas de acuerdo con la fuerza y debilidades de la organización.

Debe advertirse que la capacidad de adaptación a las nuevas necesidades y demandas sociales producidas por los cambios señalados, es una de las cuestio­nes centrales de una organización moderna.

Ello exige un gran esfuerzo y especialmente una buena comunicación, para que el nuevo estado de situación pueda ser internalizado por los actores institu­cionales.

Ha señalado Eliseo Verón -semiólogo argentino, profesor de la Sorbona­que uno de los errores más comunes es suponer que los cambios se valoran posi­tivamente. Antes que ello, el citado autor afirma que los cambios producen an­gustia, por lo cual es necesario explicar muy racionalmente las modificaciones que se pretenden llevar a cabo.

La comunicación es, por tanto, uno de los instrumentos de la innovación para hacer comprender las transformaciones que se proponen tanto en la orga­nización, como en los miembros que la integran.

En tales circunstancias los recursos humanos constituyen elementos funda­mentales. Para su mejor desarrollo, podrían incorporarse ciertas pautas prove­niente de la carrera por habilidades, otorgar mayor libertad a los funcionarios en la búsqueda de los resultados y prever remuneraciones más flexibles y centradas en lo individual.

La eficiencia y participación han sido destacadas por Dean Spitzer -en su trabajo La Supermotivación- como los elementos más importantes para hacer más eficiente las organizaciones, y sus experiencias indican que las mejoras pro­puestas de cambio fueron formuladas por los propios empleados.

PODER EJECUTIVO 123

Por otra parte, es generalmente aceptado que la calidad del trabajo realizado depende de la calidad de las ideas compartidas por la organización.

El peor enemigo suele ser la propia administración y las trabas que ella mis­ma establece.

La consideración de todos los aspectos anteriormente referidos resultan ne­cesarios si verdaderamente se pretende modernizar la función administrativa.

Tales postulados son los que han sido elaborados por la teoría de la organiza­ción y desarrollados por quienes se ocuparon del estudio de la gestión privada.

Dichos principios deben y pueden ser adoptados, adaptándolos al ámbito público, ya que no resultan incompatibles con los principios y disposiciones de la Constitución Provincial.

Los arts. 174 Y 176 no formulan un desarrollo pormenorizado de la gestión ad­ministrativa' sino que establecen los objetivos que procura la administración y los principios que deben resguardarse en el procedimiento empleado para tales fines. En efecto dichas normas indican que la administración está orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad. Para lograr dichos cometidos se debe tener en cuenta la eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual, seguida­mente, se señalan distintos medios instrumentales que deben armonizarse.

Entre ellos, tiene especificidad normativa la regionalización de la Provincia, que debe determinarse por ley, a los fines de facilitar la desconcentración y la más eficiente prestación de los servicios públicos (art. 175).

El procedimiento administrativo aludido ya en el arto 176 debe cumplirse res­petando el derecho de los administrados, a cuyo fin debe impulsar y buscar de oficio la verdad, pero debe hacerlo con celeridad, economía y sencillez en el trá­mite. Debe auto limitarse estableciendo plazos para expedirse, sin que ello impi­da la participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses.

Todos estos principios, que se imponen como medios para la mejor satisfac­ción de las necesidades de la comunidad, tienen que contemplar al mismo tiem­po el informalismo a favor de los administrados, para que no queden desnatura­lizados sus derechos por las formas que precisamente procuran salvaguardarlos.

La segunda parte del arto 174 se refiere al concurso público para el ingreso a la administración. La ley deberá sentar las bases para determinar con criterio objetivo, la idoneidad de los candidatos, como asimismo determinar los cargos que por su naturaleza deben ser cubiertos con prescindencia del concurso.

La actuación de la administración es sub-legal, pero además subordinada a los principios y disposiciones de la Constitución de la Nación y de la Provincia y es controlada además por el Poder Judicial, cuando en causa concreta es requeri­da su intervención por quien tiene un interés legítimo o un derecho subjetivo.

El art. 178, al establecer el control sobre los actos del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas, no requiere formalidad ni autorización previa de la Legislatura. Simplemente se exige celeridad y economía. Asimismo a fin de evitar el innecesario desgaste de la jurisdicción, se requiere que previamente se haya agotado la vía administrativa. Ello es congruente con lo anteriormente señalado, por cuanto la administración y los funcionarios que la integran tienen que desa­rrollar sus funciones atendiendo a un criterio objetivo de justicia.

124 LUIS CORDElRO PINTO

Por último, el arto 179 prohíbe los embargos preventivos sobre los bienes del Estado Provincial o Municipal, ya que nadie puede temer la futura insolvencia de los mismos.

La ley debe establecer el tiempo de cumplir las sentencias condenatorias.

7. TRIBUNAL DE CUENTAS (*)

La reforma de la Constitución ha sustituido el extenso artículo nuevo, que fuera incorporado después del arto 175 -Constitución de 1923- por el Capítulo Octavo, que en dos artículos se refiere a la integración y a las atribuciones del Tribunal.

En relación al primer aspecto, la reforma más importante está referida al nom­bramiento de sus integrantes. La designación por el Ejecutivo con acuerdo del Senado fue reemplazada por la elección directa a cargo del pueblo de la Provin­cia.

Ello produjo arduas discusiones en el seno de los partidos políticos que for­maban parte de la Convención Constituyente.

Se entendía que no concordaba bien el ejercicio de complejas funciones téc­nicas de control con la elección de sus integrantes por el pueblo.

No obstante ello, se impuso el criterio de quienes siguieron la posición que habían sustentado los Constituyentes de 1923, para los Tribunales de Cuentas municipales y establecieron ese mismo procedimiento para el Tribunal de Cuen­tas provincial.

También la inamovilidad fue reemplazada por una duración periódica de cuatro años, con lo cual se hace coincidir la fecha de elección y el período de duración del mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas, con la misma fecha y período del Gobernador de la Provincia. A ello debe agregarse que el Tri­bunal está integrado por dos miembros por la mayoría y uno por la minoría, con lo cual esa mayoría va a coincidir con el mismo partido político que postuló al titular del Poder Ejecutivo.

Las formas anteriormente señaladas no se condicen con una estructura que pretende ser extrapoder para evitar precisamente su vinculación con los órganos y funcionarios que tiene que controlar.

Debe tenerse en cuenta que el control ha sido uno de los elementos esencia­les que dio base y fundameqto a la doctrina de división de poderes de Montes­quieu.

Ante la falta de vocación del Poder Legislativo para ejercer el control del Eje­cutivo, es que se creyó conveniente y necesario crear el Tribunal de Cuentas, como

(*) No obstante que el Tribunal de Cuentas es un órgano extrapoder y que su actividad de control alcanza a todos los poderes del Estado, lo hemos tratado en este trabajo a continuación del Poder Ejecutivo por ser quien ejerce en forma preponderante la función administrativa.

PODER EJECUTIVO 125

órgano independiente de los poderes políticos, a fin de que el control dejara de ser precisamente político y quedara enmarcado dentro de la juridicidad.

Ya se había señalado en la reforma Constitucional del año 1923, que hasta entonces la aprobación o desaprobación de la cuenta de inversión de los gastos públicos era de incumbencia del Poder Legislativo y que, en la realidad de los hechos, tan importante como necesaria tarea no se había cumplido.

Estos propósitos aún hoy presentes no se cumplen acabadamente y ello se debe a las circunstancias anteriormente señaladas.

En otro orden, el art. 126 de la Constitución deja establecido un Tribunal de Cuentas de tres miembros, pero admitiendo la posibilidad de que por ley se am­plíen a siete, debiendo en todos los casos estar integrado por un número impar y otorgarse representación a la minoría.

Deben ser abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco de residencia en la Provincia y treinta años de edad.

7.1. ATRIBUCIONES

Sus atribuciones son similares a las que le asignaba la Constitución de 1923 y su respectiva Ley Orgánica.

Debe aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos, mientras que el control sobre la recaudación, que era imperativo en la Constitución de 1923, se realizará cuando así lo disponga la ley respectiva (art. 127).

Interviene también preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos, en la forma y alcance que establezca la ley, manteniéndose así mismo la facultad de insistencia. Aunque legislada solamente para el Ejecutivo, la facultad de insistencia debe regir también para los otros Organos, cuando por el ejercicio de funciones administrativas se encuentren sometidos a dicho con­trol.

Tiene también atribuciones para realizar auditorías externas, en las depen­dencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses. La últi­ma parte del inciso establece la realización de investigaciones a solicitud de la Legislatura, ante la que también informa sobre las cuentas de inversión del pre­'supuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias (art. 127, inc. 4).

Por último, el Tribunal actúa como órgano requirente en los juicios de cuenta y responsabilidad ante los Tribunales (inc. 5).

PODER JUDICIAL 127

PODER JUDICIAL

RICARDO ALBERTO VERGARA

l. INTRODUCCIÓN

El art. 5 de la Constitución Nacional impone a las provincias asegurar la ad­ministración de justicia. Debe interpretarse que esta imposición se agota en sí misma en la medida que no implica ningún tipo de condicionamiento en cuanto a la organización y estructura del Poder Judicial, con excepción del respeto de la división de funciones y su consecuente equilibrio, propios del sistema republica­no de gobierno. En consecuencia, los poderes constituyentes provinciales dispo­nen de amplia facultad y libertad para instituir el sistema que estimen más con­veniente para el ejercicio adecuado de dicha función. Una muestra de ello la pro­porcionan las diferentes estructuras organizativas que han adoptado las provin­cias en el ciclo reformista iniciado en 1986; y digno es destacarlo, todas con pre­ocupaciones y objetivos comunes: eclipsar la desvalorización social y política existente en torno a la función jurisdiccional y desarraigar del sentimiento de la sociedad la idea de una justicia cada vez menos eficaz.

No ha sido ajeno a esta inquietud el constituyente cordobés, aunque en algu­nos aspectos, diferenciándose de la tendencia generalizada en el ciclo reformista provincial y que a la postre, se reflejara en la reforma de la Constitución Nacional en 1994. Puntualmente referimos a los mecanismos de designación de magistra­dos y funcionarios y sistemas de remoción.

Adquiere sin embargo, significativa trascendencia el redimensionamiento del Ministerio Público, tan diluido en presencia y función en la Constitución de 1923, lo que de suyo resulta plausible y además coherente con la proclamación de la Primera Parte de la Constitución, en tanto la Provincia de Córdoba" ... se organiza como Estado Sbcial de Derecho ... " (art. 1) yen cuya virtud "lo público" adquiere entidad superlativa.

Es destacable por último, la institucionalización de la Justicia Electoral en el ámbito de la Provincia, como parte integrante del Poder Judicial; gozando de tal modo, de independencia e imparcialidad, atributos que adquieren especial rele­vancia frente al fragor de la lucha electoral y de los intereses políticos en juego.

1.2. CAPfTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Este Capítulo se compone de doce artículos que versan sobre la composi­ción del Poder, la exclusividad de la función judicial, la garantía de independen­cia de los magistrados; sus deberes yprohibiciones, designación, requisitos, me-

128 RICARDO ALBERTO VERGARA

canismo de destitución, competencia, supremacía de la ley, juicios por jurados y sentencia.

Tanto la diversidad de temas englobados en este Capítulo, como el tratamien­to de aspectos que hace a una misma cuestión en distintos dispositivos, tales como la causal de remoción de magistrados (art. 154) y jurado de enjuiciamiento (art. 159), pueden eventualmente, dificultar la adecuada comprensión por parte del lector común, por lo que atendiendo a la finalidad de este tipo de trabaj o, nos apartaremos del orden propuesto por el articulado efectuando el análisis yagru­pando las materias afines contenidas en la Sección.

1.2.1. Composición

El texto del arto 152, mejora considerablemente, tanto desde el punto de vista de su contenido, como de la técnica legislativa, la Constitución de 1923 (arts. 123 y 124). Ello así en tanto hace mención únicamente al máximo órgano jurisdiccio­nal de la Provincia (Tribunal Superior de Justicia), dejando librado a la ley la crea­ción de los demás Tribunales, otorgando a la norma la amplitud y plasticidad necesarias, de modo que sea la Legislatura la que, de conformidad al devenir de los tiempos y las necesidades de efectiva prestación del servicio, determine con precisión qué órganos y bajo qué denominación, se encargarán de administrar justicia.

Con la misma virtualidad y buen criterio, la norma deja a cargo de la ley la determinación de la competencia material, territorial y de grado de los Tribuna­les inferiores, aventando así toda posibilidad de duda en cuanto a su interpreta­ción, que generaba el art. 123 de la vieja Constitución en tanto refería a "Cámaras de Apelación y por los demás tribunales inferiores ... "; de modo tal que su inter­pretación literal podía razonablemente llevar a afirmar la inconstitucionalidad del sistema propuesto por los Códigos Procesales Penal y Laboral, en tanto insti­tuyen única instancia en juicio oral a llevarse a cabo por las Cámaras, con una • etapa instructoria a cargo de los Juzgados de Instrucción y Conciliación, respec-tivamente.

1.2.2. Exclusividad de la potestad jUrisdiccional y garantia de indepen­dencia

Las normas contenidas en los arts. 153 y 154, refieren a dos aspectos de una misma cuestión: la vigencia plena del sistema republicano (art. 1, Constitución Nacional), atribuyendo al Poder Judicial el carácter de Poder estatal independien­te; respondiendo así a la doctrina de diy,isión de funciones del Estado, aceptada y fundada suficientemente por el Constituyente, al tratar la discusión, en particu­lar, de la Sección Tercera de la Constitución (Diario de Sesiones N° 9 de la Con­vención Provincial Constituyente, pág. 808).

Sin embargo, cabe anticipar, que la problemática de la independencia abarca dos aspectos esenciales y claramente diferenciados: el de la magistratura, colec­tivamente considerada, es decir, en el sentido de neutralidad y autonomía frente a los otros poderes del Estado -independencia orgánica-; y el del magistrado en particular -independencia funcional-o

Al primer aspecto apunta el contenido del arto 153 que se ocupa, como ya adelantara, de discernir la exclusividad de la potestad jurisdiccional al Poder Ju-

PODER JUDICIAL 129

dicial; normativa que encuentra su correlato en el arto 138, en tanto prohiíbe al Gobernador de la Provincia y demás funcionarios ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes ni restablecer las fenecidas; dispositivo que guarda plena concordancia con el arto 109 de la Constitución Nacional.

Al segundo aspecto, están dirigidas las prescripciones contenidas en el arto 154, en tanto acuerda la inamovilidad a los funcionarios y magistrados mien­tras dure su buena conducta, siendo sólo removibles por las causales que el pro­pio dispositivo explicita y que serán analizadas al tratar el tema del jurado de enjuiciamiento. Le otorga, asimismo, idéntica inmunidad de arresto que la acor­dada a los legisladores y; finalmente, la intangibilidad de sus remuneraciones que serán determinadas por ley, las que no podrán ser disminuidas por actos de autoridad o con descuentos que no sean los de previsión u obra social.

Estas prerrogativas, en modo alguno deben interpretarse como concedidas en favor o como un derecho de la persona del juez, sino como bien afirma Cesá­reo Rodríguez Aguilera, son el producto de una exigencia social, para la más ade­cuada realización de la justicia, como un derecho del ciudadano para la mejor garantía de sus libertades y de su seguridad jurídica (El Poder Judicial en la Cons­titución, Bosch, Barcelona 1981).

Tampoco es ajena a la problemática de la independencia, el tema de la im­parcialidad, cuya presencia es ineludible en el momento mismo de administrar justicia y que no es sino la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas en el acto mismo de juzgar (Derecho Público Pro­vincial, Depalma 1985, pág. 253). Fue preocupación expresa del constituyente cordobés, fijar las pautas que la aseguren (art. 156), estableciendo prohibiciones a los magistrados y funcionarios para participar en política, debiendo entender­se que las mismas están referidas, concretamente, a la afiliación a un partido po­lítico y a la intervención activa -aun sin estar afiliado- en favor de una u otra bandería (Diario de Sesiones, N° 9, págs. 825 a 832), quedando comprendido este

1 último aspecto en la fórmula "ni ejecutar acto alguno que comprometa la im­parcialidad de sus funciones". Del mismo modo, se impide a magistrados y fun­cionarios el ejercer profesión o empleo con excepción de la docencia e investi­gación, habida cuenta que aquéllos pueden, eventualmente, comprometer su interés, o bien distraer su tiempo y preocupaciones afligiendo, de tal modo, la exclusividad de la función, que el constituyente ha querido preservar. No afec­ta a esta característica, la docencia e investigación que es permitida, ya que ello no hace sino contribuir a la mejor formación del magistrado (Diario de Sesio­nes, pág. cit.).

1.2.3. Deberes

El arto 155 reitera en parte la fórmula del último párrafo del arto 126 de la Constitución de 1923 en lo que respecta a la sustanciación de las causas en los plazos legales, agregando el deber de los magistrados y funcionarios de concu­rrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Asimismo, el dispo­sitivo establece la obligación de fundar lógica y legalmente las resoluciones ju­diciales, otorgando así, rango constitucional, al deber de dotar a los pronuncia­mientos de elementos de convicción suficientes y cuya omisión puede provo­car su nulidad a través de los recursos que las leyes de procedimiento establez-

130 RlCARDO ALBERTO VERGARA

can. Por último, la imposición de deberes a los magistrados para el dictado de sus pronunciamientos, encuentra su correlato en el arto 163, en cuanto exige a los tribunales colegiados la obligación de dar a conocer en público sus sentencias; reiterando la prescripción del art. 136 de la Constitución de 1923, pero a diferen­cia de ésta, omitiendo, con sano criterio, la imposición de fundar cada uno de sus miembros su voto por escrito, quedando ello a criterio del legislador yen directa adecuación a las características y peculiaridades del procedimiento de que se trate.

1.2.4. Designación de jueces y funcionarios. Requisitos

El constituyente cordobés, como se anticipó, ypor las razones que da cuen­ta el Diario de Sesiones en sus págs. 834 a 852, se apartó de la corriente doctri­naria y legislativa mayoritarias que apunta a sustraer de los poderes políticos, en mayor o menor medida, la facultad de seleccionar o designar magistrados y funcionarios del Poder Judicial. Ha mantenido en esencia, la fórmula de la Constitución de 1923, con la variante de que atribuye al Poder Ejecutivo la fa­cultad de nombramiento (art. 144, inc. 9) previo acuerdo del Senado (art. 89, inc.3).

En las instancias previas a la reforma constitucional, en el tema tan sensible que nos ocupa, se instaló el debate en la sociedad. Hubo jornadas científicas, simposios, discusiones y cabildeos. Allí se debatieron aspectos tan esenciales como la independencia del Poder Judicial, mediando variadas propuestas, mu­chas de ellas y con razones fundadas con el fin de aventar la injerencia política en la designación y remoción de magistrados con la institucionalización del Conse­jo de la Magistratura. Empero y a despecho de la corriente de opinión mayorita­ria en la doctrina constitucional-la que se vio reflejada en el ciclo de reformas de las constituciones provinciales iniciado en 1986 y, lo que es más trascendente, en la reforma de la Constitución Nacional de 1994-, en la instancia del debate en la Convención se desechó y defenestró la inserción constitucional del Conse­jo, imputando incluso de corporativistas a quienes lo postulaban.

Córdoba perdió así una oportunidad histórica de afianzar la justicia, sobre cuyos valores\no abundaremos por escapar al objeto de este trabajo. Se mantuvo, en esencia, un sistema anacrónico y generador de compromisos y lealtades en la designación de magistrados. Porque como sostiene Jorge Vanossi, lo que intere­sa, en definitiva, es que el magistrado no sea ni dependiente del gobernante de turno ni prisionero de la partidocracia (Designación y remoción de jueces y fisca­les. En: Seminario sobre la Reforq'la Judicial. Publicación del diario La Nación del 25 de julio de 1997).

Pero el reclamo social y de algunos estamentos vinculados al quehacer judi­cial hizo llegar su voz, creándose como respuesta a los requerimientos, el Conse­jo Asesor de la Magistratura, organismo que, como su propio nombre lo indica, asesora al Poder Ejecutivo, proporcionándole un listado de nombres para la de­signación de jueces y funcionarios, previo examen de idoneidad, pero sin esta­blecer orden de mérito ni efecto vinculante a la propuesta. Mas las expectativas no fueron satisfechas, subsistiendo, en algún modo, el estado de cosas anterior.

En el curso del año 1999 y con el advenimiento del nuevo gobierno de tinte político distinto al que promovió la reforma constitucional local, se dic­ta la ley 8.802 que crea el Consejo de la Magistratura, cuya función esencial es

PODER JUDICIAL 131

asistir al Poder Ejecutivo alas fines previstos en el arto 144, inc. 9y arto 157, última parte de la Constitución Provincial, para la designación de Magistrados de Tri­bunales Inferiores de la Provincia, integrantes del Ministerio Público Fiscal, Ase­sores Letrados con excepción del Fiscal General y de los Jueces de Paz Legos (art.1°).

Dicho organismo, compuesto por nueve miembros, según establece el arto 2, tiene la siguiente conformación: 1) el Presidente del Tribunal Superior de Justi­cia, 2) el Ministro de Justicia de la Provincia; 3) un Diputado de la Provincia; 4) El Fiscal General de la Provincia; 5) un Juez o Fiscal de la Provincia de la Primera Circunscripción Judicial; 6) un Juez o Fiscal de la Provincia de las restantes cir­cunscripciones judiciales; 7) un miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, que no sea Magistrado o Fiscal; 8) un abogado de la matrícula de la Primera Circunscripción Judicial; y 9) un abogado de la matrícula de las restantes circunscripciones judiciales. El arto 3 de la ley establece la forma de elección de los integrantes según el estamento a quien represente, destacándose el espíritu democrático que anida en la norma, en tanto determina que serán elegidos por sus pares. Prescribe la ley que la dura­ción en sus funciones es de dos años no pudiendo ser reelectos por más de un período consecutivo, con excepción del Presidente del Tribunal Superior de JtlS­

ticia, del Ministro de Justicia y del Fiscal General, ejerciendo la actividad ad honorem (art. 5).

La ley le asigna, entre las más importantes, las siguientes atribuciones: 1) dic­tar su propio reglamento, 2) designar sus propias autoridades, con excepción de la Presidencia, 3) efectuar las convocatorias del proceso de evaluación y selec­ción de aspirantes. 4) receptar las solicitudes de aspirantes, 5) designar los inte­grantes de cada Sala para la evaluación de los aspirantes, 6) reglamentar el proce­dimiento de los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, 7) aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo el orden de mérito obtenido por los aspirantes (art. 6). La nota no menos destacable la proporciona el arto 29 en tanto dispone que dentro de los tres días de publicado el orden de mérito, el Consejo convocará a una Audiencia Pública para receptar las objeciones que so­bre los seleccionados pudieran presentarse, las que deberán formularse hasta tres días antes de la audiencia por escrito, con motivos fundados y el aporte de las pruebas que correspondan.

Tales las principales disposiciones de la ley, que la brevedad del espacio no nos permite abundar en mayores detalles. Sí cabe destacar la trascendencia ins­titucional de dicho cuerpo normativo, en tanto garantiza con mayor transparen­cia e imparcialidad el sistema de selección de magistrados y funcionarios judi­ciales, tornando posible la vigencia real de la prescripción contenida en la última parte del arto 157 de la Constitución, en tanto dispone que la ley fija el procedi­miento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de los magistrados inferiores. Ello, como se apuntara, en tanto es misión del Consejo aprobar los concursos y remitir el orden de mérito al Poder Ejecutivo, en la forma y condiciones que establece el arto 30 de la ley, esto es, elevándole el listado correspondiente explicitando el puntaje obtenido por cada uno de los seleccionados y el acta de las Audiencia Pública.

Pero el rasgo más trascendente del sistema instituido lo pone de manifiesto la voluntad política del Gobernador de la Provincia, que en un gesto inusual de

132 RlCARDO ALBERTO VERGARA

vocación republicana y que lo enaltece, mediante Decreto N° 2035 del 27 de di­ciembre de 1999, autolimita sus potestades constitucionales, renunciado a la fa­cultad de alterar o modificar el orden de mérito de los aspirantes confeccionado por el Consejo de la Magistratura (art. 1), destacándose el contenido del arto 2 que dispone: "Reglaméntase el arto 32 de la Ley N° 8802 en el sentido que el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos de aspirantes para que la Cámara de Senadores pres­te acuerdo, en los términos del arto 89 (inc. 3°) de la Constitución de la Provincia, respetando irrestrictamente el orden de mérito confeccionado por el Consejo de la Magistratura".

Hasta aquí los contenidos esenciales de la ley que instituye el Consejo de la Magistratura que implican un avance significativo tendiente a afianzar la inde­pendencia del Poder Judicial y, por ende, el sistema republicano de gobierno; erigiéndose en un precedente fundamental de una futura reforma constitucio­nal.

Empero, bueno es señalar que la instauración de dicho sistema de designa­ción, si bien encomiable como se apuntó, no significa la panacea de los proble­mas de la justicia, la que imprescindiblemente debe ir acompañada de otras me­didas, también tendientes a afianzar la independencia del Poder Judicial, sustan­cialmente en lo que refiere a su parte orgánica, temática que trasciende los al­cances del trabajo propuesto. No obstante ello y reiteramos una vez más, recibi­mas con beneplácito la decisión de los poderes políticos de autolimitar sus facul­tades en materia de designación de magistrados y funcionarios en la forma y con­diciones arriba descriptas. El funcionamiento de la institución, plasmada a nivel legislativo, pondrá en evidencia sus bondades y defectos, los que podrán ser aven­tados a base de la experiencia aquilatada, para una futura reforma constitucio­nal, la que deberá, ineludiblemente, ir acompañada de otras medidas, pero, como dijo Lucas Lennon, es verdad sabida, que los buenos jueces opacan los defectos de un sistema.

1.2.5. Competencia

El arto 160 determina con mayor precisión que la Constitución de 1923 el ámbito de competencia material del Poder Judicial, en orden a los puntos regi­dos por la Constitución, los Tratados que celebre la Provincia, por las leyes y de­más normas provinciales y las normas del inc. 11 del arto 67 de la Constitución Nacional (actual arto 75, inc. 12, Constitución reformada en 1994).

1.2.6. Supremacía de normas , El art. 161 establece la o bligación de los tribunales y juzgados de la Provincia,

en el ejercicio de sus funciones, de aplicar la Constitución y los Tratados inter­provinciales como ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o san­cione la Legislatura, reiterando así el contenido de la norma ya prevista en la Constitución de 1923. Al respecto, existen criterios encontrados en relación al verdadero alcance del dispositivo en cuestión, ya que para algunos significa la facultad implícita de los jueces de declarar la in constitucionalidad de oficio; mien­tras que para otros, el encargo sólo resulta aplicable frente a una manifiesta coli­sión de normas y que, contingentemente, haya sido puesta de resalto por alguna de las partes en conflicto. En este sentido el debate parlamentario nada aporta al esclarecimiento de la cuestión, al ser votada la norma sin discusión.

PODER JUDICIAL 133

Mas cabe señalar al respecto que adscribimos a la última tesitura, esto es la falta de atribución por parte del juez de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, reiterando y dando por reproducidos los criterios doctrinarios que fundamentan tal posición, a los que añadimos puntualmente, que dicha pauta de interpretación emerge del dispositivo contenido en el arto 165, inc. loa), en tanto asigna competencia exclusiva, excluyente y en pleno al Tribunal Superior de Justicia para conocer de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, etc., "que estatuyan sobre materia regida por esta Constitu­ción, y se controviertan en caso concreto y por parte interesada". Consideramos que la expresión subrayada, proporciona la pauta interpretativa respecto de cuál fue la verdadera voluntad del constituyente sobre el punto en discusión. En efec­to, la exigencia de que "se controviertan en caso concreto y por parte interesada", si bien referida a la competencia discernida al Tribunal Superior de Justicia, debe entenderse como una directriz que, necesariamente, debe ser entendida como aplicable a los Tribunales inferiores de la Provincia.

1.2.7. Juicio por Jurados

En el arto 162 se mantiene la institución prevista en la Constitución de 1923 (art. 134), aunque sin la limitación o subordinación a que previamente sea instituida en el orden nacional, lo que resulta plausible en razón de que dicha facultad se encuentra dentro del margen de reserva de las potestades provinciales.

En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el legislador, con el dic­tado del Código Procesal Penal (Ley 8123 y modificatorias), reglamentó el funcio­namiento de dicho instituto (art. 558) estableciendo las condiciones para ser ju­rado y disponiendo que el Tribunal Superior de Justicia confeccionará anualmente una lista de jurados mediante sorteo realizado en audiencia pública, entre los electores inscriptos en el padrón electoral correspondiente a cada circunscrip­ción judicial y dictará la reglamentación respectiva. Establece además las causa­les y procedimientos de remoción, que es el mismo que el de los Jueces de Paz.

Con posterioridad, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8435) en los arts. 61 a 66, ratifica y reitera la normativa contenida en la norma procesal antes descrip­ta, estando a la fecha en funcionamiento el instituto en la forma y condiciones que lo reglamentara el Tribunal Superior de Justicia, el que por razones de espa­cio se omite considerar.

1.2.8. Jurado de Enjuiciamiento

Todo lo relativo a las causales de remoción de los magistrados y funcionarios inferiores del Poder Judicial, como el órgano encargado de juzgarlas y procedi­miento esencial que lo rige, se encuentra legislado en los arts. 154 y 159.

En relación a los motivos o causales de destitución, el nuevo texto amplía el espectro de la Constitución de 1923, agregando la del desconocimiento inexcu­sable del derecho y la supuesta comisión de delitos.

En términos generales, dichas causales son las que, con mayor o menor am­plitud, están contempladas en las demás constituciones provinciales; pero se destaca por su originalidad la citada en último término, lo que nos mueve a efec­tuar dos observaciones puntuales.

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La laxitud con que ha sido acuñada la expresión "supuesta comisión de de­litos", encierra no pocos riesgos para la subsistencia de la garantía de inamovi­lidad de los magistrados que la propia Carta se encarga de entronizar en el mis­mo dispositivo, además de afectar, en principio, otras garantías de cuño consti­tucional.

En relación a la primera observación, bastaría la simple denuncia de un deli­to, con fundamento o no, para que el magistrado o funcionario quede incurso en la causal de destitución. Empero, bueno es destacarlo, la reglamentación, esto es, la Ley de Procedimiento ante elJurado de Enjuiciamiento (N° 7956), con razona­ble criterio limita la amplitud de la previsión constitucional al disponer en el inc. 4 del arto 2, que queda encuadrado en la causal, sólo cuando el delito culposo ten­ga incidencia funcional.

No obstante ello, mantenemos la crítica a la causal en análisis, en tanto deja latente el riesgo cierto de que pueda ser utilizada por algunos advenedizos que transitan los pasillos tribunalicios, como instrumento de presión al juez. En coincidencia con lo expuesto y con ajustado criterio, Marcelo Novillo Corvalán expresa que el régimen legal imperante tiene sus riesgos y puede plasmar injusti­cias' en tanto plantea como hipótesis que un magistrado, luego de ser destituido por la causal en crítica, resulte absuelto por la justicia penal por no haberse com­probado la existencia del hecho o su participación. Añade el autor que en tal su­puesto puede generarse una incómoda situación institucional, además de con­sumarse -con la separación del cargo- una violación al principio de inocencia. Agrega luego: "Por eso, consideramos que la solución -respecto de esta causal únicamente- es la misma que la Constitución regula para quienes están sujetos a desafuero (art. 95), es decir, disponer la suspensión del denunciado por un he­cho delictivo, que podrá transformarse en destitución después que la Justicia or­dinaria haya resuelto con el grado de certeza requerido, que es culpable. Todo ello, independientemente de que el Tribunal de enjuiciamiento anticipadamen­te pueda disponer la remoción del juez por entender que en relación al mismo hecho existe un remanente de responsabilidad que pueda ser atrapado por otras causales previstas en la ley" (Procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Córdoba. Ed. Advocatus, 1993, pág. 24).

Como segunda observación, advertimos un tratamiento desigual para con los jueces inferiores, respecto de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, que son tan jueces como aquéllos y a los que sin embargo, la causal no los alean­za, d's'conformidad con la hermenéutica del arto 119, en abierta quiebra al princi­pio de igualdad ante la ley, consagrado por los arts. 7 de la Constitución Provin­cial y 16 de la Constitución Nacional.

En lo que respecta a la composición del Jurado de Enjuiciamiento, la en­mienda, en el arto 159, introduce sustanciales modificaciones al régimen de la Constitución de 1993, integrándolo con un Vocal del Tribunal Superior de Justi­cia y cuatro Senadores, letrados si lo hubiere; dos por la mayoría y dos por la minoría, tal como se aprobó en la Sesión plenaria (Diario de Sesiones, N° 9, págs. 853 a 857).

Analizando la naturaleza y procedimientos del Juicio Político y del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados y luego de distinguir la actividad política de la jurisdiccional, sostuvimos: "En esta inteligencia, desde nuestra óptica, cabe ha-

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blar de una responsabilidad específica, en directa adecuación de la naturaleza de la función que se presta: la judicial o jurisdiccional, que requiere, a su vez, un procedimiento y un órgano encargado de juzgarla, aptos al ministerio que se in­vestiga (Derecho Público Provincial. Ed. Depalma, 1985"pág. 297). Con idéntico criterio, Novillo Corvalán señala: "Pero en el juzgamiento de un magistrado es imposible prescindir del análisis jurídico, teniendo en cuenta que su actividad -la que se juzga- está enmarcada legalmente" (ob. cit., pág. 10). Consideramos que tal objetivo no se cumple acabadamente con la conformación que la Consti­tución propone para el Jurado de Enjuiciamiento, pues su mayoría (cuatro Sena­dores), representan al poder político por antonomasia y, difícil es prever que pue­dan, al momento de juzgar, prescindir de un criterio que responda a la naturale­za de la función que representan. Jorge Vanossi, con acertado criterio señala que el control es la antesala de la responsabilidad y, recíprocamente, la responsabili­dad es la consecuencia necesaria de la etapa del control; para indicar luego y como regla áurea, que lo esencial para resolver el problema de fondo es restable­cer y potenciar la independencia del controlante respecto del controlado (El Es­tado de derecho en el constítucionalismo social. Eudeba, Bs. As. 1982, pág. 93 Y sigts.). Partiendo de dicha premisa y con los mismos argumentos que se invocan para fundamentar la prescindencia de los poderes políticos en la designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, cabe reflexionar acerca de las bon­dades del sistema de enjuiciamiento pergeñado por los constituyentes. En el sis­tema republicano, son los jueces, a través de la declaración de inconstitucionali­dad de las leyes, quienes controlan la actividad eminentemente política del par­lamento; pero a su vez, éste, con la intervención de los Senadores, habrá de con­trolar a su controlante, con lo que se desvirtúa aquella regla áurea de indepen­dencia enunciada. La constitución de Córdoba es la única en el derecho público provincial que estructuró un modelo de Tribunal de enjuiciamiento con predo­minio del poder político; lo que obviamente al menos resulta observable. Como bien sostiene Novillo Corvalán: "Consideramos que el modelo más equilibrado es el mixto, en el cual tanto los legisladores -que deben ser letrados- como los magistrados y abogados estén representados. Por ello entendemos que tan deli­cada misión debe recaer en personas idóneas que además hayan tenido una tra­yectoria incuestionable en cada ámbito ... " (ob. cit., pág. 39).

Finalmente y volviendo a los contenidos de los textos en análisis, los mismos establecen, a diferencia del anterior texto constitucional, las pautas esenciales a que estará sujeto el procedimiento, destacándose entre otras, que la acusación estará a cargo del Fiscal General bajo su responsabilidad personal y que el fallo deberá dictarse bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días de producida qquélla.

1.3. CAPÍTULO SEGUNDO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A diferencia de la constitución de 1923, se estructura con adecuada técnica legislativa el Capítulo Segundo de la Sección Tercera, distinguiéndose las compe­tencias de las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia, en clara referencia a aspectos distintos del ejercicio del poder. Las primeras están relacionadas stríctu sensu, al ejercicio de la potestad jurisdiccional que le cabe como máximo órgano judicial de la Provincia, mientras que las segundas, puntualizan el alcance y lími­tes de las facultades para el "gobierno" del Poder Judicial, que la Constitución pone a su cargo.

136 RICARDO ALBERTO VERGARA

1.3.1. Integración

En el arto 164 se amplía el número de miembros a siete, criterio encomiable en razón de la multiplicidad de tareas que tanto en lo jurisdiccional como admi­nistrativo, debe realizar dicho órgano. Se excluye, asimismo, de su composición, al Fiscal General modificando con buen criterio, el sistema de la Constitución de 1923.

Del mismo modo, se otorga reconocimiento constitucional a la división del Alto Cuerpo en Salas y que con anterioridad estaba plasmada a nivel legislativo, de dudosa validez constitucional, aunque aceptada por la generalidad. Finalmen­te, se acuerda la facultad al Cuerpo de elegir, anualmente, entre sus Vocales, un Presidente.

1.3.2. Competencia

El art. 165, en cuatro incisos, delimita el ámbito de la competencia material del Tribunal Superior de Justicia, distinguiendo con excelente estructura legisla­tiva' los supuestos en que la misma es de carácter originaria (incs. 1 y 4), de las de grado o alzada Cines. 2 y 3).

El inc. 1, en cuatro apartados, describe los supuestos en que le cabe al Tribu­nal conocer y resolver en forma originaria y exclusiva, es decir, en única instancia y juicio pleno.

Así, el apartado a) refiere a las acciones de inconstitucionalidad, reiterando, en términos generales, el texto del arto 132, inc. 1 de la Carta de 1923, aunque con mayor énfasis terminológico al calificarla de declarativa e incluyendo dentro de sus previsiones a las Cartas Orgánicas, en función de la facultad conferida a los municipios por el arto 182.

Del mismo modo, el apartado b), reitera en sustancia el contenido del texto anterior, en cuanto acuerda la potestad de dirimir los conflictos de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y los que se susciten entre los Tribuna­les inferiores, con el aditamento de que queda excluida su jurisdicción cuando éstos tengan un superior común, cubriendo así el vacío del texto suplido.

El apartado e) se relaciona conla potestad de zanjar los conflictos municipa­les internos y externos, mejorando sensiblemente la estructura de la Constitu­ción de 1923, al incluirlo en el Capítulo que nos ocupa.

Por último, el apartado d) reivindica la competencia para conocer y resol­ver de las acciones de responsabilidad civil, promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones; crite­rio pondlrable atento que el eventual cuestionamiento que pudiere mediar, pone en tela de juicio, nada menos que la conducta de un magistrado en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Esta circunstancia por sí sola, amerita y justifica la intervención del máximo órgano judicial provincial, tanto más cuanto se admite la procedencia de la acción sin necesidad de remoción previa del enjuiciado.

El inc. 2 se refiere a la potestad de conocer y resolver en pleno de los recursos extraordinarios de in constitucionalidad y el inc. 3 discierne idéntica facultad para la resolución de los recursos que las leyes le acuerden, pero esta vez, por medio de sus Salas.

PODER JUDICIAL 137

El inc. 4le acuerda competencia para expedirse en la recusación de sus Voca­les yen las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales, reiterando de tal modo, el contenido del texto anterior.

Se excluye -como nota destacable-la competencia en materia contencio­so administrativa, establecida en forma expresa en el inc. 3 del arto 132 de la Cons­titución de 1923. Ello no descarta, por cierto, que el Alto Cuerpo pueda ejercer su jurisdicción sobre la materia, en razón de que la cuestión justiciable puede llegar a su instancia a través del mecanismo previsto en el inc. 3 del artículo en análisis, con la mayor o menor amplitud que el legislador le discierna al recurso.

1.3.3. Atribuciones

El arto 166, en diez incisos, define las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de máximo órgano judicial provincial, confiriéndole, de tal modo, lo que se ha dado en llamar el "gobierno" del Poder, con el alcance y límites allí establecidos.

De esta forma, se regulan con mayor precisión y claridad las facultades que en ese orden se confieren al Alto Cuerpo, aventando las dudas en cuanto a su ampli­tud y extensión que frecuentemente generaba la interpretación de los arts. 133 y 137 de la Constitución de 1923.

Así, el inc. 110 autoriza a dictar el reglamento interno con basamento en los principios de celeridad, eficiencia y descentralización, propios de la operatoria administrativa bien entendida, todo ello en concordancia con los principios enun­ciados en el art. 174. El inc. 210 faculta a ejercer la Superintendencia de la admi­nistración de justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público, sien­do delegables las funciones en el Presidente del Cuerpo o en los Tribunales de mayor jerarquía de las circunscripciones o regiones judiciales.

Como innovación destacable aparece la contenida en el inc. 3, en tanto la acuerda la potestad de crear la escuela de especialización y capacitación de ma­gistrados y empleados con reglamentación de su funcionamiento, para asegurar un mejor servicio de justicia a través del perfeccionamiento de los encargados de administrarla y en directa vinculación con el principio de idoneidad regulado en la última parte del arto 157 ya analizado.

De suma trascendencia podemos calificar la atribución del inc. 4, que vie­ne a cubrir un vaCÍo de la Constitución de 1923, en tanto le acuerda la capaci­dad de preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del Pre­supuesto General de la Provincia. Se gesta, de tal modo, un canal de participa­ción que posibilita por parte de quien tiene capacidad de decidir, el real co-110cimiento de los requerimientos y necesidades esenciales de la administra­ción de justicia. Idéntica ponderación merece el inc. 5, al autorizar al Tribunal a elevar a la Legislatura, por medio del Poder Ejecutivo, proyectos de leyes de orga­nización y funcionamiento del Poder Judicial. Sobre el punto, si bien encomiable la norma, hubiera sido más práctico y expeditivo el trámite si hubiera permitido la elevación directa del proyecto a la Legislatura, como lo disponen otras consti­tuciones provinciales.

El inc. 6 refiere a la potestad sancionatoria de los magistrados, funcionarios y empleados y que es inherente a toda función de gobierno. El inc. 7 y por idénti-

138 RICARDO ALBERTO VERGARA

cos fundamentos, le acuerda la facultad de nombrar a su personal a base de un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por ido­neidad. So bre el punto cabe destacar que si bien esta norma tiene vigencia desde 1987, el Tribunal Superior de Justicia, recién en el mes de julio de 1998, en deci­sión digna de elogio, por Acordada Reglamentaria 446, dispuso que el ingreso del personal a la planta jurisdiccional del Poder Judicial se efectúe mediante concur­so de oposición y antecedentes, lo que así se hizo. Del mismo modo, estableció que los ascensos a los cargos de Secretarios y Prosecretarios de los distintos fue­ros, también se efectúen a base de concurso y respetando la orden de mérito establecido por el Tribunal designado al efecto.

El inc. 9 le impone el deber de informar anualmente al Poder Legislativo so­bre la actividad de los Tribunales de la Provincia, asegurando el debido contralor por parte de los representantes del pueblo. Mas esta imposición no debe ser in­terpretada como un menoscabo a la independencia orgánica del Poder Judicial, habida cuenta que ello significa, sin más, el ya admitido juego de controles a que están sometidos, recíprocamente, los poderes del Estado en un sistema republi­cano.

Por último, el inc. 10 reimplanta, pero esta vez con rango constitucional, la obligación del Alto Cuerpo de supervisar, con los demás jueces, las visitas de cár­celes, no sólo como medio de ejercer un contralor de la marcha de los procesos, sino también como un medio idóneo para determinar las condiciones en que se encuentran los encausados y condenados a su disposición (Diario de Sesiones, N° 9, pág. 894).

Una reflexión final merece el párrafo con que concluye el artículo en análisis, en cuanto prevé la posibilidad que el Tribunal Superior delegue las atribuciones previstas en el inc. 2. Esta cavilación lleva tanto al elogio como a la crítica. Al en­comio, en tanto esta posibilidad de delegación implica, por una parte, la "des­congestión" de tareas para el Tribunal en relación a cuestiones que por su enti­dad, no requieren una decisión plena del cuerpo, y por la otra, tiene la pondera­ción de proporcionar ejecutividad y celeridad en la función de gobierno, favore­ciendo en definitiva, la eficacia de la gestión administrativa.

El reparo está dirigido a la falta de precisión terminológica de la voz "superin­tendencia", en la medida que atenta contra la precisión del vocabulario que im­pone una adecuada técnica legislativa (MEEHAN, JosÉ, Teoría y técnicas legislativas. Depalma 1976, pág. 84 Y sigts.). En la especie, esta circunstancia adquiere signifi­cativa relevancia, en tanto dicha facultad, como se expresó, puede ser objeto de delegación.

Superintendencia significa, según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española, 20a Ed., 1984) "suprema administración de un ramo", esto es, en el caso, la suma de potestades discernidas al Tribunal Superior, a los efec­tos de ejercer el "gobierno" del Poder Judicial y que, en la Constitución, se en­cuentran legisladas bajo el título de "Atribuciones".

No es razonable deducir, a base de lo expuesto, que el constituyente haya siquiera admitido la posibilidad de delegar todas las facultades enumeradas en el arto 166. Pensamos que sólo estuvieron en su intención aquéllas que podríamos calificar de "vigilancia" o "control" de los distintos ámbitos de la administración de justicia; aunque en este aspecto, el debate de la Convención no hace sino arri-

PODER] UDICIAL 139

mar mayor confusión a través de la ejemplificación de situaciones que va más allá de la por nosotros referida (Diario de Sesiones N° 9, pág. 895).

1.4. CAPÍTULO TERCERO: JUSTICIA DE PAZ

La Justicia de Paz, con escasa competencia en materia civil, comercial, la­boral y contravencional, nos brinda una imagen de la justicia del amigable com­ponedor, del buen padre de familia. La del Juez: el ciudadano probo de los pue­blos del interior, que juzga a sus conciudadanos Ha verdad sabida y buena fe guardada".

Esta justicia ha recibido un decidido respaldo del constituyente cordobés en la norma del arto 167, dándole mayor presencia institucional que la Constitución de 1923, pero adecuándola a las exigencias contemporáneas.

1.4.1. Caracteres

Están claramente definidos en el art. 167 y mejor expuesto por el miembro informante de la discusión del articulado en particular (Diario de Sesiones, N° 9, pág. 896). En esencia, se estatuye un procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales, tendientes, claro está, a dirimir los conflictos de vecindad.

1.4.2. Requisitos

A diferencia de la Constitución de 1923, el arto 168 exige, con sano criterio, residencia mínima de tres años en el lugar donde habrá de desempeñarse la fun­ción, con la clara finalidad de que el juez conozca acabadamente el medio donde habrá de ejercer su ministerio. El dispositivo requiere, en lo posible, el título de abogado y además condiciones de idoneidad que la ley determine.

1.4.3. Nombramiento y Remoción

El art. 169 establece idéntico mecanismo de designación que para el resto de los magistrados del Poder Judicial, con la salvedad ya anticipada que en la actua­lidad no quedan comprendidos en la esfera de actuación del Consejo de la Ma­gistratura. En lo que a su remoción respecta, está a cargo del Tribunal Superior de Justicia si concurriesen las causales del arto 154.

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL 141

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL

JOSÉ DANIEL GODOY

l. JUSTICIA ELECTORAL

En el proceso de evolución del Estado de Derecho, representativo y demo­crático, se fueron estableciendo normas constitutivas del derecho electoral de una democracia moderna, de forma que en la actualidad, está constituido por cuatro principios: el voto ha de ser universal, igual, directo y secreto. El resguardo de estos principios ha sido atribuido por el constituyente cordobés de 1987, al :'Tribunal Electoral Provincial", que lo ubica dentro de la organización del Poder Judicial, como Capítulo Cuarto, art.170, creando de esa manera al órgano que cumple la función de justicia electoral y que la pone a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que deriva a la ley especial. Esta ley, es la sancio­nada como N° 8643 (B. O. Cba. 16/12/97), con la modificación introducida por ley 8714 (B.o. 19/11/98).

1.1. DESARROLLO CONSTITUCIONAL

La ley reglamentaria asegura, como lo sostuvieron los Dres. Carlos Hugo Val­ctez y Juan Fernan Brügge (Reflexiones y aportes para la reforma de la Constitu­ción de la Provincia de Córdoba, págs.183/ 197), el correcto funcionamiento del servicio público electoral, estableciendo la existencia de una verdadera justicia electoral desempeñada por un Juez electoral con carácter estable y con todos los atributos que se le reconocen a los demás jueces. Como sostuvo Sebastián Soler, siendo Procurador General de la Corte, en Fallos: 238:283, fallo del 19 de julio de 1957: "Las causas referentes al goce y ejercicio de los derechos políticos, no son cuestiones políticas, del mismo modo que las causas sobre derechos patrimonia­les no son cuestiones económicas. Unas y otras se refieren a la interpretación de las leyes y en tal carácter no pueden escapar al ámbito de la competencia judi-9ial". De esa manera, la existencia de una judicatura especialmente electoral, con 'competencia para el contralor legal de los partidos políticos y del régimen elec­toral, coadyuva para una mejor consolidación y estabilidad democrática, máxi­me si se tiene en cuenta que con la reforma se han incorporado, con base consti­tucional, instituciones como el referéndum, la iniciativa popular, la consulta po­pular y la revocatoria.

El desarrollo que queda por hacer, como lo sostiene el convencional Jorge Gentile, es concertar una ley-convenio entre la Nación y las Provincias, con el objeto de uniformar la legislación y los controles que se ejercen sobre los parti­dos y para obtener colaboración de organismos provinciales en las actividades

142 JOSÉ DANIEL GODOY

de los juzgados federales con competencia en material electoral (E.D., t. 99-1982, pág. 831).

1.2. DESARROLLO LEGAL.

La ley 8643, fue producto de un lento proceso de elaboración, en el que tuvo significativa participación el Consejo de Partidos Políticos de la Provincia de Cór­doba y los antecedentes registrados en la Junta Electoral Provincial, que, hasta el dictado de la ley, actuó como órgano de única instancia.

La ley 8643, creó el Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba, con asiento en la Capital, con competencia en todo el territorio de la Provincia en las mate­rias que le asigna. Para su funcionamiento, está previsto la designación de Secre­tarías y Pro secretarías Letradas y el personal que determine el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo éste efectuar contrataciones temporarias, cuando las nece­sidades del servicio lo requieran. Para el nombramiento de dichos funcionarios, el Tribunal Superior de Justicia debe observar un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad (según ley 8714).

Al Juez Electoral se le fijan como funciones, con los alcances que determinen las leyes específicas de: 1) Llevar el Registro Electoral de la Provincia y confeccio­nar el padrón de electores. 2) Oficializar listas de candidatos a cargos electivos provinciales y boletas de sufragios. 3) Confeccionar el mapa electoral de la Pro­vincia.4) Organizar los comicios y fiscalizar su funcionamiento. 5) Decidir sobre impugnaciones, votos recurridos y protestas que se someten a su consideración; practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar los diplomas. 6) Resolver sobre la validez o nulidad de las elecciones. 7) Controlar la fundación, constitución, organización, caducidad y extinción de los partidos políticos. 8) Controlar la formación de alianzas, confederaciones, cambios de nombre y en la fusión de partidos políticos. 9) Ejercer el contralor de la totalidad del proceso electoral interno de los partidos políticos. 10) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos. 11) Llevar los registros que establece la Ley de Partidos Políticos. 12) Ejercer las funciones específicas que le asignen la Ley que regule las instituciones de la democracia semidirecta y, en su caso, las Cartas Orgánicas Municipales. Para el ejercicio de sus funciones está facultado para re­querir el auxilio de las fuerzas de seguridad y solicitar la colaboración que estime necesaria a autoridades judiciales o administrativas.

Dentro de la diversidad de asuntos a considerar, se habilita al Juez Electoral para resolver las siguientes cuestiones: las que se susciten con relación a la apli­cación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y la Ley que re­gula las instituciones de la democracia semidirecta; delitos y faltas electorales; acciones de amparo electoral. Como órgano de segunda instancia, debe conocer y resolver: de las decisiones de las autoridades partidarias; de las decisiones de las juntas electorales partidarias; de las decisiones de las juntas electorales muni­cipales y comunales; y, de las decisiones de las juntas electorales que interven­gan en las elecciones de los colegios profesionales y consejos educativos regula­dos por Decreto N° 2590/92.

Las resoluciones que dicte el Juez Electoral, que la ley específica declare re­curribles, puede ser objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, este órgano, también tiene a su cargo resolver los supuestos de recusación del

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL 143

Juez Electoral, siendo esto último una solución práctica y expeditiva. Con res­pecto a las apelaciones, considero que hubiere sido conveniente seguir el criterio que sostuvo el convencional Jorge Gentile, en el sentido de que la apelación de­biera deducirse ante "la Cámara en lo Contencioso Administrativo", ya que en el fondo este órgano es especializado para el control de legalidad o legitimidad del proceso electoral, quedando el Tribunal Superior de Justicia como órgano de úl­timo control institucional. De todas maneras, con el sistema implementado, en­tiendo con Jorge Gentile, que se ha "establecido realmente en nuestra Constitu­ción un fuero electoral para la Provincia de Córdoba, que vendría a tomar lo po­sitivo que se ha hecho en el orden federal" (Diario de Sesiones, pág. 776). De todas maneras, los órganos instituidos para la operatividad de la justicia electoral, de­ben actuar con la celeridad que indican los plazos fijados por las leyes especiales, para que se cumplimente todo el proceso con eficiencia y eficacia.

La ley asigna competencia en material electoral a un Fiscal en lo Electoral (art. 14) y, por razones de servicio, en forma subsidiaria y concurrente, siempre que el ejercicio de la función lo permita, también se le asigna competencia en lo Criminal y Correccional.

El legislador también ha regulado el supuesto de simultaneidad de elecciones en el orden nacional y provincial, estableciendo que corresponderá siempre al Juez Elec­toral local entender en la oficialización de candidatos a cargos electivos provincial, distribución de cargos, proclamación de los electos y en toda otra cuestión que se suscite en relación a estos aspectos. De esta manera, se recupera una competencia electoral, que antes era asumida por el juez electoral federal. Además, se lo faculta a convenir con la Justicia Electoral Federal la coordinación de actividades en caso de simultaneidad de elecciones, lo que sin duda redunda en favor de la unidad operati­va, con economía de recursos, evitando la superposición de actividades.

Fecha sanción: 30110/97. Fecha promulgación: 19111/97. Fecha publicación: 16/12/97.

LEY 8643

CRÉASE JUZGADO ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

EL SENADO y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEy 8643

Artículo 10 - Créase el Juzgado Electoral de la Provincia de Córdoba, con asiento en la Capital, que tendrá competencia en todo el territorio de la Provincia en las materias que le asigne la presente Ley.

El Juzgado Electoral funcionará con las Secretarías y Pro secretarías Letradas y el personal que determine el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo éste efectuar contrataciones temporarias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

Para la primera designación de Secretario y Prosecretario Letrados no se exigirá al aspirante, como requisito, ser agente del Poder Judicial. Serán nombrados

144 JaSE DANIEL GODOY

por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad [Texto según Ley 8714].

Artículo 2° - El Juez Electoral tendrá las siguientes funciones, con los alcances que determinan las leyes específicas:

1) Llevar el Registro Electoral de la Provincia y confeccionar el padrón de electores.

2) Oficializar listas de candidatos a cargos electivos provinciales y boletas de sufragios.

3) Confeccionar el mapa electoral de la Provincia.

4) Organizar los comicios y fiscalizar su funcionamiento.

5) Decidir sobre impugnaciones, votos recurridos y protestas que se someten a su consideración; practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar los diplomas.

6) Resolver sobre la validez o nulidad de las elecciones.

7) Controlar la fundación, constitución, organización, caducidad y extinción de los partidos políticos.

8) Controlar la formación de alianzas, confederaciones, cambios de nombre y en la fusión de partidos políticos.

9) Ejercer el contralor de la totalidad del proceso electoral interno de los partidos políticos.

10) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos.

11) Llevar los registros que establece la Ley de Partidos Políticos.

12) Ejercer las funciones específicas que le asignen la Ley que regule las instituciones de la democracia semi directa y, en su caso, las Cartas Orgánicas Municipales.

Artículo 3° - Para el ejercicio de sus funciones, el Juez podrá:

1) Requerir del auxilio de las fuerzas de seguridad.

2) Solicitar la colaboración que estime necesario a cualquier autoridad judicial o administrativa.

Artículo 4° - El Juez Electoral resolverá:

1) De las cuestiones que se susciten con relación a la aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos y la ley que regula las instituciones de la democracia semidirecta.

2) Dt los delitos y faltas electorales.

3) De las acciones de amparo electoral.

4) En segunda instancia:

a) De las decisiones de las autoridades partidarias.

b) De las decisiones de las juntas electorales partidarias.

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL 145

c) De las decisiones de las juntas electorales municipales y comunales.

d) De las decisiones de las juntas electorales que intervengan en las elecciones de los colegios profesionales y consejos educativos regulados por Decreto N° 2590/92.

Artículo 5° - El Juez Electoral deberá inhibirse y podrá ser recusado por los siguientes motivos:

1) Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, con los precandidatos y candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Intendentes, autoridad máxima en el orden provincial de un partido político o sus apoderados respectivos.

2) Amistad íntima, enemistad manifiesta o intereses económicos comunes con las personas mencionadas en el inciso anterior.

La recusación será resuelta por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 6° - En los supuestos previstos en el Inciso 1) del Artículo 4 de la presente Ley regirán, en materia de procedimiento, las disposiciones contenidas en las leyes específicas.

Las resoluciones serán recurribles por ante el Tribunal Superior de Justicia siempre que expresamente sean declaradas apelables por las leyes respectivas o causen gravamen irreparable.

El recurso se interpondrá, salvo que las leyes específicas establezcan otro procedimiento, en forma fundada, dentro de los tres (3) días de haberse notificado la resolución recurrida. Cuando se tratare de un procedimiento contradictorio, el Juez correrá traslado al apelado por igual término, resolviendo sobre la concesión del recurso en el plazo de un (1) día. Las actuaciones deberán elevarse al superior en el término de un (1) día. No procederá la apertura a prueba.

Cuando la apelación fuera denegada, entenderá el tribunal de alzada en recurso directo, el que deberá articularse en el término de tres (3) días, salvo que las leyes específicas dispongan de otro modo, debiendo en igual plazo resolverse sobre su concesión.

Los recursos interpuestos tendrán efecto devolutivo.

Se aplicará supletoriamente la Ley N° 4915 Y sus modificatorias.

Artículo 7° - Los delitos y faltas electorales se sustanciarán conforme al procedimiento regulado en el Capítulo 1, Título n, del Libro Tercero del Código Procesal Penal, siendo recurrible en los casos y por las vías previstas en dicho cue,rpo legal.

Artículo 8° - Las acciones de amparo electoral se sustanciarán conforme al procedimiento regulado en la legislación electoral.

Artículo 9° - Las decisiones de las autoridades partidarias serán recurribles siempre que expresamente sean declaradas apelables por las leyes específicas o causen un gravamen irreparable.

El recurso deberá interponerse en forma fundada, ante el organismo cuya resolución se recurre, dentro del plazo de tres (3) días de haberse notificado la misma. Cuando se tratare de un procedimiento contradictorio, el organismo

146 JOSÉ DANIEL GODOY

correrá traslado al apelado por igual plazo, y elevará las actuaciones al Juez Electoral en el término de un (1) día. El Juez resolverá en el plazo de dos (2) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 10. - Los recursos de apelación contra las decisiones de las juntas electorales partidarias se sustanciarán conforme al procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Artículo 11. - Los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las juntas electorales municipales y comunales, se sustanciarán conforme a las disposiciones específicas de la Ley Orgánica Municipal y Cartas Orgánicas Municipales. Si no hubiere previsto procedimiento alguno se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 9. El Juez Electoral resolverá en el plazo de dos (2) días.

Artículo 12. - Los recursos de apelación contra las decisiones de las juntas electorales que intervengan en las elecciones de los colegios profesionales y consejos educativos referidos en el Artículo 4, Inciso 4), apartado Id), de la presente Ley, se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Artículo 9.

Artículo 13. - En todo lo que no esté previsto en la presente Ley yen las leyes específicas se aplicarán, en materia de procedimiento, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Artículo 14. - Asígnase competencia en materia electoral a un Fiscal en lo Electoral. Por razones de servicio, en forma subsidiaria y concurrente, siempre que el ejercicio de la función lo permita, asígnase competencia en lo Criminal y Correccional. En la primera oportunidad, el Fiscal en lo Electoral podrá ser designado de entre los postulantes a Juez Electoral que hubiesen sido declarados aptos para el cargo por la Comisión Asesora para la Designación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Hasta que se proceda al nombramiento definitivo, plazo que no podrá exceder de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se asignará competencia en materia electoral al Fiscal que determine el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del Fiscal General de la Provincia [Texto según Ley 8714].

Artículo 15. - En caso de simultaneidad de elecciones en el orden nacional y provincial, corresponderá siempre al Juez Electoral local entender en la oficialización de candidatos a cargos electivos provinciales, distribución de cargos, proclamación de los electos y en toda otra cuestión que se suscite en relación a estos aspectos.

El Juez Electoral podrá convenir con la Justicia Electoral Federal la coordinación de actividades en caso de simultaneidad de elecciones.

Artículo 16. - A los fines de la formación del Registro Electoral, el Juez gestionará la reproducción de los ficheros confeccionados por la Justicia Electoral Federal, correspondiente a la Provincia de Córdoba. Asimismo, concertará los mecanismos adecuados para su actualización.

Artículo 17. - Dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación de la presente el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado, deberá designar al Juez Electoral, observando los mecanismos legales vigentes,

Artículo 18. - Deróganse, a partir de la designación del Juez Electoral las Leyes N° 5423,5446,6885,7001 Y toda otra norma que se oponga a la presente.

TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL 147

Artículo 19. - Hasta tanto se cuente con el Registro Electoral Provincial, con toda elección provincial se utilizará el padrón electoral nacional.

Artículo 20. - Hasta tanto se sancione el Código Electoral de la Provincia, será de aplicación en todo lo que no se encuentre previsto en la presente ley, el Código electoral Nacional (Ley N° 19.945, t.O. Decreto 2135/83 y sus modificatorias) .

Artículo 21. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se asignarán a las partidas presupuestarias que correspondieren.

Artículo 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

MINISTERIO PÚBLICO 149

MINISTERIO PÚBLICO

JOSÉ DANIEL GODOY

l. MINISTERIO PÚBLICO

Genéricamente podemos conceptualizarlo como el órgano estatal encarga­do de hacer valer ante el órgano jurisdiccional la representación y la defensa de los intereses públicos y sociales, conforme al principio de legalidad y al orden público vigente en nuestro Estado de Derecho.

La estructura del Ministerio Público en la tradición de nuestro país y deja provincia de Córdoba, se encolumna en tres ramas fundamentales: el ministerio público fiscal (en materia penal), el ministerio público pupilar (en materia de menores) y los defensores de pobres, incapacitados y ausentes (para todas las materias: civil, comercial, laboral, etc.). Estas tres ramas respondían a un modelo que comenzó a generarse a partir de los postulados del constitucionalismo clási­co, con los caracteres propios que adquirió con la organización de la justicia na­cional y provincial a partir de 1860. En dicha estructura no tuvo cabida la Fiscalía de Estado, que siempre fue un órgano dependiente del Poder Ejecutivo y ajeno a la unidad de actuación del Ministerio Público, pese a que su principal función es el control de legalidad y legitimidad de los actos de gobierno.

En el derecho constitucional comparado y en relación a países de organiza­ción similar al nuestro, se ha evolucionado hacia un modelo integral, de fuerte contenido republicano. Es el caso de Venezuela, en donde el Ministerio Público se organiza con plena autonomía, ya que puede designar y remover a su perso­nal; tiene presupuesto propio; y, estructuralmente comprende las funciones del Fiscal de Estado y del Fiscal General, y éste dispone para el cumplimiento de sus funciones de varias direcciones (Dirección General, Dirección de Consultoría Jurídica, Dirección de Derechos Humanos, Dirección de Control de Responsabi­lidad de Funcionarios y Empleados, Dirección de Familia y Menores, Dirección de Protección Social, Dirección de Inspección, Dirección de Administración, Contraloría Interna y la del Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Públi­ca). Tal estructura es demostrativa de una polifuncionalidad al servicio de la de­fensa de la sociedad y de los intereses públicos, en resguardo de los derechos sociales e intereses de implicancia colectiva, que en el modelo cordobés aparee como debilitado y diversificado en distintos órganos que dependen del Ejecutivo o del Legislativo.

1.1. RECEPCIÓN NORMATNA CONSTITUCIONAL y LEGAL

En la reforma de la Constitución de la Provincia de Córdoba, el Ministerio Público se ubica dentro de la Segunda Parte, Título Primero, Sección Tercera: "Po-

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der Judicial", como Capítulo Quinto yen tres artículos, fija su organización, fun­ciones y composición (l7l, 172 Y 173, C. Cba.).

El constituyente le reconoce al Ministerio Público, una independencia fun­cional, tanto en relación a los órganos jurisdiccionales, como de los poderes po­líticos (Ejecutivo y Legislativo). El Poder Legislativo sólo puede fijar su estructura orgánica, conforme a las directrices normativas constitucionales. Sin embargo el constituyente no aseguró una independencia orgánica, al ubicarlo dentro del Poder Judicial, dependiendo en aspectos esenciales del Tribunal Superior de Jus­ticia.

Esta ubicación ha sido materia de amplio debate tanto en la Comisión N° 7 de Poder Judicial, como en la Comisión N° 1 de Coordinación y Redacción, yen la Octava Sesión Ordinaria de la Convención, en la que la discusión se desarrolló sobre la base de dos propuestas esenciales: una, que consideraba al Ministerio Público como órgano extra-poder; y la otra, como órgano judicial con funciones distintas a las jurisdiccionales, que es el criterio que se sancionó.

Como lo sostuvo el convencional Jorge De la Rúa, el Ministerio Público tiene en Córdoba una tradición muy alta en la materia, y al respecto, expresó: "Desde los desarrollos de Vélez Mariconde, seguidos por la escuela procesal penal cor­dobesa, el rol del Ministerio Público está claramente definido en el ámbito del Poder Judicial. Como decía Clariá Olmedo: ejerce funciones judiciales aunque no jurisdiccionales" (Diario de Sesiones, pág. 904). Con esta referencia se advierte una fuerte influencia de la escuela procesal penal cordobesa, como si la estructu­ra del Ministerio Público se agotara en la función del Fiscal en materia penal, cuando la tradición demuestra la existencia de otras ramas y funciones.

La ubicación del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, ya contaba con recepción normativa en la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 3364 Y sus modifi­caciones) y en la ley del fuero penal N° 3839, arts. 20, 21, 22, 23 Y 24. A su vez, en el derogado arto 123 de la Constitución provincial, el Tribunal Superior de Justicia se componía con el Fiscal, quien era común que se ubicara en los actos protoco­lares, alIado del Vocal de menor antigüedad, como si fuera un sexto hombre del Alto Cuerpo y, también podía ser llamado a integrar el Tribunal, en los supuestos

. de excusación de alguno de sus miembros.

La reforma introdujo un cambio importante, al constitucionalizar al Minis­terio Público como órgano judicial independiente de las funciones jurisdiccio­nales, con una jefatura que recae en el Fiscal General, que ya no es "del" Tribunal Superior de Justicia, sino del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Para to­das las funciones del Ministerio Público, el constituyente fija pautas definidas, al establecer que deben efectuarse con arreglo a los principios de legalidad, impar­cialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la provincia, en donde el Fiscal General instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones y fija las políticas de persecución penal, con arre­glo a las leyes (art. 171).

Con posterioridad a la reforma constitucional, se dictó la Ley Orgánica del Ministerio Público CLOMP) N° 7826 CB.O. Cba. 26110/89), ala que se le introduje­ron modificaciones en la década siguiente, por las leyes números: 8147, 8249, 8520, 8714 Y 8835. Esta reglamentación legal ha resultado un desarrollo que se ajusta en lo esencial a los enunciados normativos previstos en la constitución de

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1987 (arts. 171/173), consolidando la estructura diseñada por los constituyentes. Sin embargo, existen aspectos de la LOMp, que hacen dudar de la independencia funcional de los miembros que integran el Ministerio Público, no tanto por el hecho de que sus miembros son designados por el Poder Ejecutivo, ya que ello requiere del previo acuerdo del Senado; sino, porque el Fiscal General, antes de asumir debe prestar juramento ante el titular del Poder Ejecutivo, cuando lo co­rrecto hubiere sido que lo hiciere ante el presidente del Tribunal Superior de Jus­ticia, como cabeza del Poder Judicial, que, por antonomasia es independiente de toda fuerza política. Esto hace recordar la tendencia predominante a nivel nacio­nal, de colocar al Fiscal bajo la órbita del Poder Ejecutivo y; lo que es más deplo­rable, dependiente del Ministro de Justicia de turno; es por ello, que reconforta que en la reforma de 1994 el Ministerio Público haya sido constitucionalizado como órgano extrapoder, aunque no sea esto lo ideal.

La LOMp, reafirma la misión del MP de actuar en defensa del "interés públi­co" y los "derechos de las personas", procurando ante los tribunales la satisfac­ción del "interés social" y "custodiar la normal prestación del servicio de justicia", con "unidad orgánica", estando representado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen, debiendo ajustarse a los principios de legali­dad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, con arreglo a las leyes (arts. 1,2 Y 3, LOMP).

La organización así estructurada, posibilita la independencia funcional de quienes integran el Ministerio Público, bajo una dirección que haga operativo el principio de unidad de actuación, sea quien fuere el funcionario que represente al órgano, ya que los actos de cada uno de sus funcionarios, significa la del cuer­po en su totalidad, pudiendo sustituirse entre sí en forma ágil y eficaz. En este aspecto, el legislador ha seguido la directriz expresada por el miembro informan­te de la Comisión N° 7, de la Convención Constituyente, en cuanto "se deriva a la ley la determinación del número de sus integrantes así como los modos de actua­ción. Se trata de dotar al organismo de una flexibilidad que no es factible en la forma en que está estructurado en la actualidad, pudiendo el jefe del cuerpo, según las necesidades, comisionar a uno o más fiscales para la investigación de una cau­sa, cuya complejidad así lo exija. A tal fin será menester considerar a la Provincia como una región única" (Diario de Sesiones, pág. 765). Esta directriz es valiosa y fundamental, en cuanto capta la realidad de la dinámica funcional del Ministerio Público y así lo supo interpretar el legislador, con especial énfasis en la función requirente en materia penal.

La LOMP establece una organización jerárquica, en la que cada Fiscal con­trola el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión que ellos tienen a su cargo, a la par de que está habilitado para impartir instruccio­nes por "escrito" -excepto en casos de urgencia, en que puede hacerlo verbal­mente-, a los fiscales de inferior grado, debiendo éstos obedecer las mismas. La LOMP asegura que dichas instrucciones se impongan razonablemente, fi­jando como límite la existencia de razones de conveniencia para el servicio y el ejercicio de sus funciones, conforme al principio de legalidad; exceptuando de toda instrucción, los requerimientos, conclusiones e imposición o cese de me­didas de coerción. También faculta al Fiscal de inferior grado, que ha recibido instrucciones de su superior jerárquico, a que manifieste su posición personal y, para los casos que revistan especial gravedad o trascendencia pública o pre­senten dificultades particulares, lo habilita para hacer la consulta respectiva y,

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en su caso, lo actuado queda siempre bajo la exclusiva responsabilidad de quien dio las instrucciones.

En el pensamiento del constituyente de Córdoba, predominó una especial preocupación por una de las ramas del Ministerio Público, cual es la del Fiscal en su actuación en materia penal. Se omitió receptar la figura de otros órganos que deben integrar la estructura del Ministerio Público, para actuar en defensa de otros tipos de intereses, públicos y sociales, como lo hace el arto 120 de la Consti­tución Nacional (Ley N° 24.946). El constituyente cordobés sólo tuvo especial­mente en cuenta las funciones que pueden ser ejercidas por los Fiscales, omi­tiendo toda referencia funcional de otros sujetos, como los defensores de meno­res e incapaces y de pobres y ausentes; como, asimismo, la defensa de los "dere­chos sociales" y de los "intereses de incidencia o pertenencia colectiva" en gene­ral (art. 43, CN).

En el modelo diseñado por el constituyente cordobés quedó sin regular los presupuestos mínimos de las funciones que hacen a la defensa de otros intereses públicos y derechos de las personas o que hacen al interés social; simplemente los enuncia como fines funcionales del Ministerio Público. Además, le dio tra­tamiento por separado a las funciones que debe cumplir el Fiscal de Estado (art. 150), al que lo hace dependiente del Poder Ejecutivo; y, a las funciones que debe cumplir el Defensor del Pueblo (art. 124), que lo hace depender del Poder Legislativo y lo deja debilitado en cuanto a su falta de legitimación para actuar ante la justicia, como lo dispone con posterioridad el arto 43 de la Constitución Nacional. Se advierte así, una falta de paralelismo con las previsiones de orden normativo de la Constitución Nacional, que hacen al funcionamiento eficiente de institutos similares, y ello debe ser objeto de especial consideración -entre otros temas-, en una futura reforma de la Constitución de Córdoba.

Por ello, se puede afirmar que el Ministerio Público de la Provincia de Córdo­ba, carece de plena autonomía e independencia, al punto de que no puede nom­brar ni remover a su propio personal, subsistiendo para ello la antigua depen­dencia hacia el Tribunal Superior de Justicia (art. 166, incs. 7 y 8), y, esto puede ser morigerado en la medida que el Tribunal se auto limite, facilitando al Fiscal General la selección y propuesta de candidatos, conforme a una orden de mérito.

El Ministerio Público cordobés también carece de autonomía en materia pre­supuestaria, ya que el Fiscal General sólo puede participar en la preparación del cálculo de recursos, gastos e inversiones correspondientes al Ministerio Público, para su incorporacióJ? en una "cuenta" del presupuesto del Poder Judicial y éste, sólo puede ser proyeCtado por el Tribunal Superior de Justicia, como cabeza del poder, para luego remitirlo al titular del Poder Ejecutivo, que es quien lo examina conforme a sus previsiones y recién lo envía a la Legislatura para que sea consi­derado conjuntamente con el Presupuesto General de la Provincia (art. 166, inc. 4, C. Cba.). De ese modo, se establece un orden sucesivo de filtros de recur­sos, que pueden llegar a incidir en la eficacia funcional del Ministerio Público, en la medida que se limiten los recursos necesarios para ello, restringiendo el ejerci­cio de la "administración de la cuenta de gastos" que la LOMP atribuye al Fiscal General (art. 16).

Consideramos de importancia que la LOMP habilite al Fiscal General, para que pueda dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio público. No advierto igual autonomía para ejercer facultades dis-

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ciplinarias con respecto a los demás miembros del Ministerio Público, ni del per­sonal subalterno, para lo cual puede mediar una delegación funcional por parte del Tribunal Superior de Justicia. Sobre estos aspectos y para todos los asuntos concernientes a la superintendencia, el Fiscal General sólo actúa a nivel de agen­te de control y de requirente de medidas disciplinarias ante el Tribunal Superior de Justicia. Estimo que en este aspecto, se le debieron asignar facultades discipli­narias plenas al Fiscal General, con respecto a quienes lo asisten, toda vez que es la máxima autoridad del Ministerio Público y responsable de su correcto y eficaz funcionamiento (art. 15, LOMP).

1.2. COMPOSICIÓN

El modelo receptado por la Constitución, responde a una estructura u orga­nización vertical, a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él depen­dan según lo establezca la Ley Orgánica respectiva (art. 171).

La LOMP establece que el Ministerio Público está integrado por el Fiscal Ge­neral, dos Fiscales Adjuntos y los Fiscales de Cámara, en lo Correccional, de Ins­trucción, en lo Civil y Comercial, de Familia y de Menores, en el número que determine la ley (art. 5), Y son designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Senado. Antes de asumir sus cargos deben prestar juramento, debiendo ha­cerlo el Fiscal General ante el titular del Poder Ejecutivo y los demás Fiscales ante el Fiscal General (arts. 5 y 7, LOMP).

De esta manera, la LOMp, ha establecido una suerte de paralelismo de repar­tos funcionales de los Fiscales, en función de su especialidad jurídica, con actua­ción ante los distintos Jueces o Tribunales, conforme a la competencia material de los mismos. También fija la LOMp, requisitos de elegibilidad para acceder a los cargos, idénticos a los fijados para la magistratura, exigiendo para el Fiscal Gene­ral y Fiscal Adjunto, doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura y no menos de treinta años de edad. Para ser Fiscal de Cámara, se requiere ocho años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad; y para los demás Fisca­les, se requieren seis años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad (art. 6, LOMP).

En cuanto a la duración y remoción, la LOMp, establece que el Fiscal General dura cinco años en sus funciones y puede ser designado nuevamente (en con­cordancia con el arto 173, Const. Cba.); tiene iguales incompatibilidades e inmu­nidades que los miembros del Tribunal Superior de Justicia y, puede ser removi­do de su cargo por las mismas causales y requisitos que aquéllos. Los demás inte­grantes del Ministerio Público, son inamovibles en sus cargos y pueden ser re­movidos del mismo modo y por las mismas causales que los jueces; gozando de las mismas inmunidades e incompatibilidades que aquéllos (art. 8, LOMP).

La acotación del mandato del Fiscal General a cinco años, con posibilidad de volver a ser designado por otro período igual, considero que es inapropiada e inconveniente y reñido con el sistema de gobierno republicano, ya que al otorgar a dicho funcionario un mandato de cinco años, es como colocarlo a plazo fijo, sujeto a la inestabilidad que significa que le renueven el plazo o no, en función de las conveniencias políticas del gobierno de turno, en desmedro del interés públi­co y de los intereses sociales comprometidos, que deben ser defendidos por el Fiscal General con profesionalidad, imparcialidad e independencia de toda fuer­za o ingerencia política.

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El mandato por cinco años (art. 173, C. Cba), tiene su razón de ser -según el pensamiento de los convencionales-, en la supervisión o control político de la eficacia demostrada por el Fiscal General al frente del Ministerio Público, impi­diendo que una estabilidad propia desnaturalice los objetivos de la reforma. Creo que el fundamento dado por el constituyente, más que una desconfianza hacia la eficacia funcional del Fiscal General, es una desconfianza hacia el instituto del "juicio político", que es el sistema permanente para remover a dicho funcionario -entre otros-, y que la Reforma mantuvo como instituto de control político (arts. 119 al 123, C. Cba.). Es por ello que considero que sobre el Fiscal General se ha hecho recaer una do ble desconfianza desde el vamos, que no encuentra justi­ficativo en el sistema de responsabilidad que para los demás órganos del poder recepta la Constitución de Córdoba. Es una suerte de discriminación institucio­nal, en favor de la fuerza política que ejerza el gobierno, para que ésta pueda disponer de un puesto más, aunque ello vaya en contra de la independencia y profesionalidad del Ministerio Público.

1.3. FUNCIONES y ATRIBUCIONES

1.3.1. La Constitución de Córdoba, en el arto 172, incisos primero y segundo, atribuye entre otras funciones del Ministerio Público, la de "preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas" y procurar ante los tribunales provinciales "la satisfacción del interés social". Son fórmulas concebidas con un criterio demasiado amplio y laxo, que omiten establecer los presupuestos mínimos de legitimación activa, para la defensa de los "derechos sociales" y de los "derechos de incidencia colectiva en general", que actualmente garantiza el art. 43 de la Constitución Nacional. La omisión en que incurre el constituyente de Córdoba, resulta incomprensible, ya que el contexto de la Constitución, se reconoce normativamente, la existencia de derechos fun­damentales de segunda y tercera generación, fijando presupuestos mínimos que debe observar el legislador al reglamentarios, pero, para los supuestos de inob­servancia se omite legitimar al Ministerio Público para actuar en defensa de los mismos.

La LOMI} también olvida reglamentar dicha legitimación, olvidando que el "orden público" que debe defender el Ministerio Público, no sólo se asienta en el principio de legalidad (art. 19, C.N.) -en su acepción amplia-; sino, que dicho principio, también comprende la fuerza vinculante de los enunciados normati­vos constitucionales, que garantizan el ejercicio de las libertades de todos los hombres que integran el todo social, en la concepción de Maritain. La Constitu­ción nacional y provincial, fijan principios y reglas que condicionan al legislador en la reglamentación del ejercicio de cada derecho fundamental, determinando presupuestos y contenidos mínimos que condicionan al legislador, quien en la medida que los observe legitimará su función y, de ocurrir lo contrario, motivará en casos concretos el correspondiente control de constitucionalidad y, para ello, se han olvidado legitimar a los miembros del Ministerio Público. Pero, la omisión del constituyente cordobés es más profunda todavía, ya que tampoco legitima al Defensor del Pueblo para actuar ante la justicia en defensa de los derechos socia­les y de incidencia colectiva, quedando este funcionario como titular de un sim­ple libro de quejas.

La función requirente del Ministerio Público, efectuada con imparcialidad, sentido de justicia y conforme al principio de legalidad constitucional, es la que

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legitimará la independencia e imparcialidad del Juez, en su cometido de afianzar la justicia, reconociendo la plena vigencia de los derechos fundamentales dentro de la dimensión conceptual del Estado Constitucional de Derecho. Para ello se requiere profundizar la cultura jurídica, actualizando los conocimientos, confor­me a las nuevas corrientes doctrinarias que tienden a fortalecer la real vigencia de los derechos fundamentales, reconociendo virtualidad sustancial a los enun­ciados normativos constitucionales y, con ello, la fuerza vinculante que dichas normas poseen, como límite para el ejercicio de los poderes constituidos.

El modelo así entendido le da razón de ser al Ministerio Público y deja de ser la quinta rueda del carro, que me hizo decir -alguna vez-, que se asemejaba más a un misterio público, semejante al de la indefinición del "orden público", que todos quieren, pero que no saben cómo definirlo. Entiendo, que la legitima­ción del Ministerio Público para defender los derechos sociales y de incidencia colectiva, es una necesidad de la sociedad que no puede quedar sin respuesta política y ello debe ser motivo de un especial tratamiento en la próxima reforma de la Constitución de Córdoba. Ello es necesario, por la fuerza vinculante que tienen todos los enunciados normativos de la Constitución (nacional y provin­cial), tal como lo propone entre nosotros Germán Bidart Campos. Al respecto, la nueva filosofía del derecho avanza con marcado vigor, proponiendo una trans­formación en la interpretación de los contenidos normativos constitucionales. En tal sentido, Luigi Ferrajoli, propone el "modelo garantista de la democracia constitucional", que comporta cambios estructurales, tanto en la perspectiva del derecho como en la democracia política y hacia ese enfoque debe enderezarse la cultura jurídica y política de nuestra provincia, porque así lo demanda la socie­dad. Para ello, será necesario que el Ministerio Público, fortifique su comporta­miento funcional, receptando en su misión de defensa del "orden público", la nueva dimensión sustancial que surge de la rígida consagración normativa de los "derechos fundamentales" que recepta nuestra Constitución Nacional desde 1994 y que la Constitución Provincial se anticipó ampliando el plexo normativo que los reconoce. La dimensión sustancial de aquellos derechos, supera el marco de la simple realidad positiva que trasuntan las leyes, o la concepción tradicional del jurista del positivismo formalista, que dio lugar a un dogmatismo en deca­dencia, al igual que la concepción jaco bina de la democracia. El constitucionalis­mo de contenidos, de "derechos'; produce un cambio de cualidad en las condi­ciones de validez de las leyes, ya que éstas deben guardar coherencia con aque­llos imperativos de orden sustancial y ello debe ser captado en la cultura jurídica dé quienes integran el Ministerio Público. Tener presente, en definitiva, la fór­mula de Dworkin: "tomar los derechos en serio" y evitar que queden los dere­chos sociales como un simple "catálogo de ilusiones", en que se empeñan insistir los que se quedaron en un simple racionalismo dogmático. Ello supone en quie­nes ejerzan el Ministerio Público, una clara toma de conciencia, de que hay que "reconocer" la existencia de los "derechos fundamentales" (en particular, los de­rechos sociales y los derechos humanos de los grandes instrumentos internacio­nales) y, el carácter normativo vinculante que tienen en sí mismos, por la sencilla razón de que están receptados normativamente en una Constitución rígida, que no puede ser alterada por el obrar arbitrario de quienes integran los poderes cons­tituidos. La legitimación del Ministerio Público, para actuar en defensa de dichos derechos, puede importar un adelanto significativo en lo que se conceptúa como Estado Constitucional de Derecho. Ello lo obligará a apartarse de un descom­prometido y envilecedor vacío, de cierta retórica jurídica, que ha endiosado a la

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"ley" como si el derecho y la Constitución sólo dependieran de ella, invirtiendo en los hechos el principio de supremacía constitucional. La leyes sólo una fuente del derecho, en la medida que guarde conformidad con la Constitución, de lo contrario es sólo un acto legislativo que, como tal, puede y debe ser sometida al control de constitucionalidad. El Ministerio Público no está para defender a la ley por la ley misma, sino a los derechos fundamentales que le dan razón de ser al Estado Constitucional de Derecho y al orden público que lo informa (arts. 1047 Y 1048 del Código Civil). Por tanto, es y será tarea interminable del Ministerio PÚ­blico, rescatar la vigencia y operatividad de los "derechos fundamentales", para integrarlos eficazmente en el orden jurídico, como sistema de garantías de un Estado Constitucional de Derecho.

Ese es el "orden público" máximo, que el Ministerio Público debe defender en representación de la sociedad o la comunidad, es lo que justifica que se lo legitime para ejercer con eficacia su oficio, dentro de la estructura del Poder Judi­cial, y deje de ser la quinta rueda del carro. La legitimación reclamada, le permi­tirá actuar en su doble misión: como titular de la acción en defensa de los dere­chos fundamentales (de derechos sociales e intereses de incidencia o pertenen­cia colectiva) y como órgano de control de la función jurisdiccional en la "actua­ción" de los derechos fundamentales que hacen al orden público vigente. En una futura reforma tendrá que reconocerse legitimación activa al Ministerio Pú1;Jlico, para que pueda defender ante el Poder Judicial la operatividad de los derechos fundamentales. Debemos reconocer que el constituyente cordobés de 1987, preocupado por otras urgencias coyunturales, dejó pasar una oportunidad im­portante para institucionalizar dicho oficio del Ministerio Público, al hacerlo en forma laxa y ambigua, pero que no impide que sea una asignatura pendiente del legislador cordobés.

1.3.2. Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con arreglo a los principios de legalidad e imparcialidad, quedando de ese modo limitado por el marco legal las instrucciones que puedan darse a los fiscales de inferior jerarquía, para el cumplimiento de sus funciones dentro del concepto de unidad de actuación.

1.3.2.1. Con la funcionalidad descripta, promueve y ejercita la actuación pe­nal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares (art. 172, inc. 3) y dirige e imparte directivas ge­nerales a la policía judicial (art. 172, inc. 4, Cont. Cba.; Art. 16, inc. 9, LOMP).

- Estas funciones deben ejercerse con plena independencia de los poderes políti­cos y de los jueces. Sobre el particular nos enseña Clariá Olmedo, que de esa manera "se evitará que los criterios políticos o el rigorismo de los jueces perjudi­que la recta administración de justicia desequilibrando el esquema del juicio pre­vio, máxime cuando el régimen de la acción responde al principio de legalidad como ocurre entre nosotros en forma absoluta" Cauto cit., Derecho Procesal Pe­nal, t. II, pág. 20, par. 321). Con ese límite, el fiscal no tendrá poderes de disposi­ción sobre el contenido sustancial del proceso, ni podrá recibir instrucciones en tal sentido, para no acusar, desistir o perdonar. Es vigía de la ley y, como tal, no podrá transar sobre materia de máximo interés público. En tal sentido, cuando la policía se coloque en la línea de la persecución delictiva, deberá someter su des­empeño a la dirección y vigilancia del Ministerio Fiscal.

1.3.2.2. La función requirente en materia penal, en la que el Fiscal es el titular de la acción Penal, es la que fortifica la independencia del Juez y del sistema judi-

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cial. Es una función que requiere de una marcada cultura jurídica, honestidad, firmeza, contracción o dedicación plena a la función y, muy especialmente, la valentía necesaria para investigar y llevar adelante con eficacia y celeridad, las causas genéricamente calificadas por la "mass media" como de "corrupción pú­blica", que no siempre son "opiniones publicadas" sobre malas gestiones admi­nistrativas, sino auténticos casos de corrupción que conmueven a la sociedad, que exige el deslinde de responsabilidades. El Ministerio Público no puede cerrar los ojos a esa realidad, que debe investigarla y conocerla con todos los medios legítimos que disponga y obrar en consecuencia. Evidentemente, es una tarea de difícil factura para quien la ejerza con seriedad y responsabilidad republicana, sin compromiso con los intereses en juego.

1.3.2.3. Es por dichas funciones, que el cargo de Fiscal General, al igual que todas aquellos cargos que implican un "control" institucional al poder de turno, es pretendido y reservado por éste, para ser cubierto por hombres de su confianza o el que le imponga la corporación partidaria en defensa de su clientelismo. Sin duda que ello, no le hace bien al Estado constitucional de derecho, ni a la función del Fiscal General, ya que como lo dije en algún momento "la toga no es para todos, sino para quien ha dado muestras de su autoridad, con una trayectoria ejemplar en la vida pública, que se encuentre legitimada por un fuerte espíritu republicano y de respeto al principio de legalidad constitucional': Quien no tenga esos atributos, será un claro sujeto colocado al frente del Ministerio Público, para cubrir una herida política con un puesto judicial, y al solo efecto de neutralizar el control que implica la diversidad funcional del Fiscal. Ello, es la negación del sistema republicano y del "constitucionalismo rígido" como límite del poder.

1.3.2.4. Estas situaciones son las que informan la "realidad" del Ministerio Público y las que autorizan a conformar una organización flexible, ágil y eficaz, que no se vea bloqueada por acciones políticas tendientes a la impunidad o que responden al antisistema desestabilizando nuestra forma de gobierno represen­tativa y republicana, para un Estado Constitucional de Derecho (art. 1 y 2 de la Constitución Provincial y 5 de la Constitución Nacional).

1.3.3. El Fiscal General también debe intervenir en defensa del orden público comprometido, en todos los casos de competencia originaria del Tribunal Supe­rior de Justicia. También debe dársele intervención activa y no mera notificación, en la procedencia formal y sustancial de los recursos extraordinarios que se de­duzcan ante el Tribunal Superior de Justicia, para verificar la entidad de los erro­res in procedendo y in iudicando que cometa el "a qua'; en pro de su deber de vigilar y controlar una recta y pronta administración de justicia (LOMP, arto 16 inc.1 O). En función de dicha intervención, podrá requerir las medidas que estime oportunas para impedir los abusos que se pudieren cometer, fundamentalmente en lo relacionado con el cumplimiento de los plazos, denunciando las irregulari­dades que advierta, para asegurar una recta y pronta administración de justicia. También debe intervenir en cuestiones de importancia institucional, como los conflictos de poderes o los conflictos internos y externos de las municipalidades.

1.3.3.1. La intervención del Fiscal General y demás Fiscales, debe estar ase­gurada expresamente por las leyes procesales, en especial en materia de control de constitucionalidad, tanto local como nacional; como asimismo en las accio­nes de amparo y hábeas corpus, por estar comprometida la observancia del or­den público establecido con carácter operativo constitucional y la urgencia o ce­leridad con que deben ser resueltas dichas causas.

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1.3.3.2. De igual modo tendrá que intervenir como Procurador Electoral en todo lo que es materia de constitución de partidos políticos, personería política, designación de veedores, oficialización de listas de candidatos a cargos electivos, control de origen y destino de los recursos económicos, de conformidad a lo que establezca el estatuto de los partidos políticos y ejercer las funciones que la Ley Electoral le asigne CLOMp, art. 16, inc.11), en especial la defensa de las libertades o derechos políticos de los ciudadanos.

1.3.3.3. Otra función esencial es custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales Cart. 172, inc. 2), participando activamente en cada cuestión que se suscite, dado el orden público comprometido y la especial tendencia existen­te por el gobierno nacional, de sustraer competencias propias de las provincias, por no haberle sido delegado al tiempo de la Constitución del Estado nacional Cart. 121, 116,75, incs. 12 y S-entre otros- de la e.N.). En correlación con ello, también tiene participación en los procedimientos por extradición y en los exequatur de exhortos provenientes de otros países o que requieran del auxilio judicial de aquéllos.

1.3.3.4. EL Tribunal Superior de Justicia tiene la atribución constitucional de "Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial" Ce. Cba., arto 166, inc. 2°). En función de esta atribución constitucional, el Fiscal General como Jefe del Ministerio Público sólo puede ejercer una función requi­rente ante el T.S.J., en ejercicio de la función constitucional de: "Custodiar ... la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquéllos la satisfacción del interés social" CC. Cba., art. 172, inc. 2°). En función de ello, debe controlar el cumplimiento por parte de los magistrados y funcionarios judiciales del deber de concurrir a sus despachos y resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes establezcan Cart. 155). También puede interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que constatare; y, a tal fin, el Fiscal General por sí o a través de sus adjuntos, puede examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copia o informes al tribunal interviniente CLOMP, arto 16, inc. 2). En ese control, tendiente a erradicar la morosidad o retardo, no podrá haber situaciones de pri­vilegio para ningún órgano judicial, ni siquiera para el Tribunal Superior de Justi­cia' quien no sólo debe ser ejemplar con la doctrina que siente como máximo Tribunal del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, sino que también debe cumplir con los plazos que establezca la ley. Sobre este particular, la LOMP no limita la posibilidad de que el Fiscal Generala el Adjunto que éste designe, pueda efectuar inspecciones, habilitándolo para solicitar como medida preventiva, el pronto despacho, cuando la actividad procesal sea debida por el Tribunal, sin perjuicio de la actividad de las partes. También debe dársele intervención al Fis­cal General, en las quejas por retardada justicia.

1.3.3.4.1. La Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone el art. 15, que el Fis­cal General es la máxima autoridad del Ministerio Público y el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento. Es por ello, que el arto 16, inc. 1 de la LOMp, le asigna la función de ejercer el control del Ministerio Público, atendiendo las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los demás órganos y funcio­narios del Ministerio Público, facultándolo a apercibirlos y exigirles el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para dictaminar. Con esta facultad, se acota la posibilidad de que algún Fiscal se demore en su actuación, que fue lo que dio lugar

MINISTERIO PÚBLICO 159

a que se descalificara al Ministerio Público, conla nota peyorativa de la quintarue­da del carro, por ser la causa de una demora más en la sustanciación de las causas judiciales. Asimismo, la LOMP faculta al Fiscal General para solicitar la acusación o destitución ante quien corresponda, de los miembros del Ministerio Público.

1.3.3.5. Como función de especial naturaleza política, el Fiscal General tiene atribuido bajo responsabilidad personal, la función de acusación ante elJurado de Enjuiciamiento dentro del término de treinta días de formulada la denuncia en contra del magistrado o funcionario a que se refiere el arto 144, inc. 9, no sujetos a juicio político. Este plazo de treinta días es de caducidad para la actuación del Fis­cal General que debió actuar y la ley debe establecer la sanción que por incumpli­miento le corresponda y el orden de sustitución para que la acusación se formule con otro fiscal. De esa manera, para la función de acusación no hay sanción de caducidad, como pareciera surgir del Diario de Sesiones, ya que ello atentaría con­tra la recta administración de justicia. La acusación sólo puede evitar de hacerla el Fiscal General, si media su apartamiento o solicitando en forma fundada, al Jurado de Enjuiciamiento, la desestimación de la denuncia, por tratarse de un asunto opi­nable' o de superintendencia, o saneable por los remedios procesales pertinentes, o por no configurarse alguna de las hipótesis previstas como causales de destitu­ción. Ello es así, atento a que la acusación y remoción de un magistrado es un re­curso extremo, que trae una gran perturbación en el servicio de justicia y al que sólo se debe recurrir en casos de gravedad comprobada y excepcional.

1.3.3.5.1. Esta última función, que es de la esencia del sistema republicano, guarda estrecha conexidad con la elección y designación del Fiscal General. Sin dudas que este cargo, debe recaer en quien tiene oficio, "trinchera judicial" y su­ficiente "firmeza" y convicción para obrar con imparcialidad e independencia de los poderes políticos, y de toda otra influencia, rescatando el obrar de los buenos magistrados y funcionarios y procurando la separación de los que no lo son. La experiencia vivida durante veintiún años, en colaboración directa con más de diez Fiscales del Tribunal Superior de Justicia y Fiscales Generales, me autorizan a confirmar la ardua, difícil y compleja tarea de investigar la conducta de jueces y funcionarios judiciales, denunciados por diversos motivos -fundados o no-, que requieren, en su caso, de la formulación de la acusación respectiva ante el Jurado de Enjuiciamiento y la producción de la prueba pertinente. Dicha tarea, que no es poca, la he visto interrumpida o frustrada en varias ocasiones, por la intervención directa de algunos dirigentes políticos, que actuaron luego de la acusación y antes que se expidiera el Jurado de Enjuiciamiento, promoviendo la aceptación de la renuncia del acusado, o el ascenso del enjuiciado, previo acuer­do del Senado y correspondiente designación. No faltaron personajes -presen­tes en todas las épocas-, que intentaron justificar ese tipo de decisiones políti­cas' con argumentos de dudosa legitimidad, al afirmar que se trataba de un nue­vo examen sobre la idoneidad del magistrado, que implicaba la revisión de los hechos que se le imputaban y del cual el enjuiciado había resultado absuelto, al ser promovido al cargo superior. Menudo entuerto que ahora se ve dificultado, al instituirse en la provincia de Córdoba, por ley, el Consejo de la Magistratura -tan denostado por el constituyente de 1987-, quien tiene por misión un rigu­roso proceso selectivo de candidatos para cubrir cargos de jueces o camaristas, emitiendo una orden de mérito vinculante para el Ejecutivo por propia autolimi­tación decretada por el actual Gobernador, en actitud que lo enaltece en su di­mensión de estadista.

160 Jos!': DANIEL GODOY

1.3.3.6. La fijación de las políticas de persecusión penal determinando el or­den de prioridad en la investigación de hechos delictivos -poniendo el acento en los de mayor gravedad-, como en las instrucciones a los fiscales inferiores, deberá prevalecer la idea del fiscal como "vigía de la ley", para que examine las investigaciones que practica la policía, con criterios de justicia material. De esa manera y conforme al principio de legalidad, estará en mejores condiciones para su función de acusación o, en su caso pedir el sobreseimiento, según correspon­da para una correcta decisión sobre el hecho acusado. Sobre el particular, será de suma utilidad para el legislador, consultar el trabajo que sirvió de inspiración a los convencionales, del profesor alemán Karl-Heinz Gossel, "Reflexiones sobre la situación del Ministerio Público en el procedimiento penal de un Estado de De­recho y sobre sus relaciones con la policía", traducido y publicado en la revista Doctrina Penal, Ed. Depalma, octubre-diciembre 1981 (citado en el Diario de Se­siones en pág. 765, por el miembro informante del despacho de la mayoría). En función de ello, el Fiscal General está facultado para impartir directivas generales a la Policía Judicial (LOMP, art. 16, inc. 9)

1.3.4. El Fiscal de Menores, como Ministerio Público Pupilar tiene la misión de defender los derechos e intereses de los menores, representándolos promis­cuamente (art. 59, c.c.); o deduciendo las acciones que corresponden a los tuto­res o curadores, en defensa de los derechos e intereses de las personas que estén afectadas por una incapacidad de hecho, en los términos del Código Civil.

En forma concisa he querido desarrollar lo esencial del Ministerio Público, en su recepción normativa en la Constitución de Córdoba y su desarrollo regla­mentario, sin entrar en los detalles que la LOMP reglamenta.

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

LEY N° 7826

Con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros.8147, 8249y8520

Fecha de Sanción: 20 de Septiembre de 1989. Fecha de Promulgación: 3 de Octubre de 1989. Fecha de Publicación: 26 de Octubre de 1989.

EL SENADO y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 7826

TíTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo lo - FUNCIÓN: El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial. Goza de independencia orgánica funcional. Tiene por misión actuar en defensa

MINISTERIO PÚBLICO 161

del interés público y los derechos de las personas, procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y custodiar la normal prestación del servicio de jus­ticia.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones contará con una cuenta espe­cial del presupuesto del Poder Judicial.

Artículo 2° - UNIDAD ORGÁNICA: El Ministerio Público es único y será repre­sentado por cada uno de sus integrantes en los actos y procesos en que actúen.

Artículo 3° - PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN: Ejerce sus funciones por medio de sus órganos propios, ajustado a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, con arreglo a las leyes.

Artículo 4° - SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA: El Ministerio Público se organiza je­rárquicamente. Cada Fiscal controlará el desempeño de quienes lo asisten y será responsable por la gestión que ellos tienen a su cargo, pudiendo impartir ins­trucciones a los fiscales inferiores con arreglo a lo dispuesto en el Título IV

Los funcionarios que asisten a un superior jerárquico y los órganos inferio­res, deben obediencia a sus instrucciones.

TÍTULO II

ORGANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 5° - (Según ley 8714) INTEGRACIÓN: El Ministerio Público está integra­do por el Fiscal General, dos Fiscales Adjuntos y los Fiscales de Cámara, en lo Correccional, de Instrucción, en lo Civil y Comercial, de Familia, de Menores y en lo Electoral, en el número que determine la Ley.

Artículo 6° - REQUISITOS: Para ser Fiscal General y Fiscal Adjunto, se requiere doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura y no menos de treinta años de edad; para ser Fiscal de Cámara, se requiere ocho años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad; y para los demás Fiscales, se requiere seis años de ejercicio y no menos de veinticinco años de edad.

En todos los casos se requiere ciudadanía en ejercicio.

Artículo 7° - NOMBRAMIENTO: Los órganos del Ministerio Público enumerados en el Artículo 5°, son designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Sena­do. Antes de asumir sus cargos prestarán juramento. El Fiscal General lo hará ante el titular del Poder Ejecutivo y los demás Fiscales ante el Fiscal General.

Artículo 8° - DURACIÓN y REMOCIÓN: El Fiscal General dura cinco años en sus funciones y puede ser designado nuevamente. Tiene iguales incompatibilidades e inmunidades que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Durante el ejercicio de sus funciones sólo puede ser removido de su cargo por las mismas causales y con los mismos requisitos que aquéllos.

Los demás integrantes del Ministerio Público enumerados en el artículo 5° son inamovibles en sus cargos y pueden ser removidos del mismo modo y por las mismas causales que los jueces; gozan de las mismas inmunidades y tienen igua­les incompatibilidades que aquéllos.

162 JOSÉ DANIEL GODOY

TÍTULO III

FUNCIONES y ATRIBUCIONES

Artículo 9° - FUNCIONES: El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1) Preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés pú­blico y los derechos de las personas, con arreglo a las leyes.

2) Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia.

3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competen­tes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.

4) Dirigir la Policía Judicial.

5) Intervenir en los procesos relativos al estado civil de las personas y en to­das aquellas cuestiones de familia enJas que resulte comprometido el interés público.

6) Intervenir en las causas contencioso administrativas de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia.

7) Ejercer las demás funciones que las leyes le acuerden.

Artículo 10. - (Según Ley 8249) ATRIBUCIONE~: En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público cuenta con las siguientes atribuciones:

1) Concurrir a los lugares de detención cuando lo estime conveniente yasis-tir a las visitas que a los mismos efectúe el Tribunal Superior de Justicia.

2) Requerir el auxilio de las autoridades provinciales y de la fuerza pública.

3) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos.

4) Impartir órdenes e instrucciones generales y particulares a los integrantes de la Policía Judicial a través de los órganos competentes para cada caso.

5) Ejercer las demás facultades que las leyes le asignen.

TÍTULO IV

INSTRUCCIONES

Artículo ll. - (Según ley 8147) INSTRUCCIONES: Los integrantes del Ministerio Público podrán impartir a los inferiores jerárquicos, las instrucciones convenien­tes al servicio yal ejercicio de sus funciones, respetando el principio de legalidad.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los requerimien­tos, conclusiones e imposición o cese de medidas de coerción.

Artículo 12. - (Según Ley 8147) CONSULTA: Cuando los asuntos en los que in­tervenga el Ministerio Público revistan especial gravedad, trascendencia pública o presenten dificultades particulares, el Fiscal actuante podrá consultar al Fiscal General, quien impartirá las instrucciones pertinentes sin limitar las facultades de investigación de aquél.

MINISTER.IO PÚBLICO 163

Artículo 13.- (Según Ley 8147) OBLIGATORIEDAD: El Fiscal que reciba una ins­trucción concerniente al servicio o al ejercicio de sus funciones se atendrá a ella, sin perjuicio de manifestar su posición personal.

Si la considerara improcedente, lo hará saber al Fiscal General, por informe fundado. Si el Fiscal General, ratifica la instrucción cuestionada, el acto deberá ser cumplido bajo su responsabilidad.

Artículo 14. - FORMA: Las instrucciones se imparten por escrito y se trasmi­ten por cualquier medio de comunicación. En caso de urgencia podrán emitirse órdenes verbales, de las que se dejará constancia por escrito inmediatamente.

TÍTULO V

ORGANOS y FUNCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

FISCAL GENERAL

Artículo 15. - FISCAL GENERAL: El Fiscal General es la máxima autoridad del Ministerio Público y el responsable de su correcto y eficaz funcionamiento.

Artículo 16. - FUNCIONES: El Fiscal General tiene las siguientes funciones:

1) Ejercer el control del Ministerio Público; atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los demás órganos y funcionarios del mismo, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para dictaminar. Podrá solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.

2) (Según ley 8249) Vigilar la recta y pronta administración de justicia denun­ciando las irregularidades que advierta. A tal fin, por sí o a través de sus adjuntos, deberá efectuar las inspecciones que estime necesarias a los tribunales y Fiscales inferiores, por lo menos dos veces al año. De ello informará al Tribunal Superior, sugiriendo las medidas generales y particulares tendientes a mejorar el servicio de justicia.

2 bis) (Según ley 8249) Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que constatare. A tal fin, por sí o a través de sus adjuntos, podrá examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al tribunal in­terviniente.

3) Dictaminar en todas las causas de jurisdicción originaria del Tribunal Su­perior de Justicia.

4) (Según Ley 8249) Intervenir en los asuntos relativos a la superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, con arreglo a esta Ley.

5) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público.

6) Fijar las políticas de persecución penal, con arreglo a las leyes.

164 JOSÉ DANIEL GODOY

7) (Según Ley 8147) Impartir alas Fiscales inferiores instrucciones convenien­tes al servicio y al ejercicio de sus funciones, tanto de carácter general como par­ticular, con arreglo a lo dispuesto en el título IV

8) Informar a la opinión pública, si lo estima conveniente, acerca de los he­chos o asunto de trascendencia o interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público, dentro de los límites fijados por las leyes.

9) Impartir directivas generales a la Policía Judicial.

10) (Según Ley 8249) Intervenir en las acciones y recursos que se tramiten ante el Tribunal Superior de Justicia con arreglo a las leyes respectivas.

11) Ejercer las funciones que la Ley Electoral le asigne.

12) Elevar a los demás Poderes del Estado una memoria anual sobre la activi­dad del Ministerio Público, con las sugerencias que estime pertinentes para una mayor eficacia en el desenvolvimiento del Ministerio a su cargo.

13) Ordenar cuando el volumen o la complejidad de los asuntos penales lo requieran, que uno o más Fiscales o funcionarios colaboren en la atención del caso, o que un superior asuma su dirección.

14) Disponer, de oficio o a requerimiento del Fiscal de Instrucción, que uno o más auxiliares del Ministerio Público presten servicio en las dependencias poli­ciales que designe o donde fuere necesario.

15) Proponer los miembros suplentes o interinos, los que serán designados por el Tribunal Superior de Justicia, con arreglo al régimen de designación de los miembros del Poder Judicial.

16) Preparar la cuenta de gastos del Ministerio Público, cuya administración ejerce, y elevarla al Tribunal Superior de Justicia para su incorporación al presu­puesto del Poder Judicial.

Artículo 17. - REEMPLAZO: El Fiscal General es suplido, en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento por: el Fiscal Adjunto que corres­pondiere o los Fiscales de Cámara conforme su antigüedad en el cuerpo y la ma­teria de que se trate.

Artículo 18. - ASUNTOS URGENTES: Cuando el Fiscal General deba dictaminar ante el Tribunal Superior en cuestiones de su competencia podrá delegar en el Fiscal Adjunto que designe esa tarea si, por un impedimento transitorio, no pu­diera hacerlo personalmente y el asunto no admitiera demora.

CAPITULO SEGUNDO

FISCALES ADJUNTOS

Artículo 19. - FUNCIONES: Los Fiscales Adjuntos colaboran con el Fiscal Gene­ral en el cumplimiento de sus funciones y en los asuntos que aquél les encomen­dare, conforme al Reglamento a que se refiere el arto 16, inc. 5.

Artículo 20. - REEMPLAZO: En caso de inhibición, recusación, vacancia, au­sencia o impedimento, el Fiscal Adjunto es suplido por el de su misma jerarquía, según lo disponga el Fiscal General o en la forma prevista por el art. 17.

MINISTERIO PÚBLICO 165

CAPITULO TERCERO

FISCALES DE CÁMARA

Artículo 21. - FUNCIONES: Corresponde al Fiscal de Cámara del Crimen:

1) Continuar ante las respectivas Cámaras la intervención de los Fiscales je­rárquicamente inferiores.

2) Intervenir en los juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales.

Artículo 22. - FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA DE ACUSACIÓN: Corresponde al Fiscal de Cámara de Acusación:

1) (Según ley 8147) Impartir las instrucciones particulares que considere ne­cesarias o le fueren requeridas a los Fiscales de Instrucción, previa consulta al Fiscal General.

2) Conocer y resolver los conflictos de actuación que se susciten entre los Fiscales de Instrucción.

3) Ejercer las demás funciones que las leyes le asignen. En las Circunscripcio­nes en las que no hubiera Cámara de Acusación, estas funciones corresponderán al Fiscal de Cámara del Crimen.

Artículo 23. - FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA CIVIL: El Fiscal de Cámara Civil tiene, respecto de sus inferiores, las atribuciones previstas en los arts. 21 y 22.

Artículo 24. - FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATNA: CO­rresponde al Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa ejercer las funciones que le asigne la ley respectiva.

Artículo 24 bis. - (Según Ley 8249) FUNCIONES DEL FISCAL DE CÁMARA DE FAMILIA: Corresponde al Fiscal de Cámara de Familia las atribuciones previstas en los arts. 21 y 22.

Artículo 25. - (Según Ley 8249) REEMPLAZO: Los Fiscales de Cámara son suplí­dos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días por: los funcionarios de la misma jerarquía que determine el Fiscal General; Fiscales Correccionales; Fiscales de Instrucción; Fiscales en lo Civil y Comercial; Fiscales de Familia y de Menores, que reúnan las condiciones para desempeñar aquellos cargos.

En los casos de vacancia, ausencia, o impedimento que superen los treinta días corridos, si la observancia del orden previsto en el párrafo anterior pudiera ocasionar inconvenientes serios al servicio, el Fiscal General dispondrá que los Fiscales de Cámara sean reemplazados por los Fiscales sustitutos.

Artículo 26. - (Según Ley 8249) DESIGNACIÓN DE FISCALES SUSTITUTOS: Podrán ser Fiscales sustitutos los abogados que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y la ley para el cargo de que se trate.

El Fiscal General confeccionará, en los diez primeros días del mes de marzo, listas de aspirantes a Fiscales sustitutos por Circunscripción Judicial. A tal fin, abrirá la inscripción para los interesados durante el mes de febrero.

166 JOSÉ DANIEL GODOY

El Fiscal General remitirá las listas al Poder Ejecutivo, quien procederá a la desig­nación de los Fiscales sustitutos entre los nominados, previo acuerdo del Senado.

Artículo 27. - (Según ley 8249) SORTEO. JURAMENTO: Producida la causal de su­plencia, el Fiscal General procederá a determinar, por sorteo, al sustituto. El de­signado prestará juramento ante el Fiscal General.

El sustituto desempeñará sus funciones por un término que no excederá de un año. Si vencido dicho término continuara la situación que ha dado lugar a la suplencia, el Fiscal General procederá a realizar una nueva designación. Goza­rán, en ese tiempo, de idénticas garantías inmunidades y tendrán las mismas in­compatibilidades que el Fiscal sustituido. En caso de destitución quedará elimi­nado automáticamente de la lista.

Artículo 28. - RECUSACIÓN, INHIBICIÓN y REMUNERACIÓN DEL SUSTITUTO: Los sustitu­tos deberán inhibirse y podrán ser recusados por las mismas causales y en la mis­ma forma que los titulares.

Percibirán, durante el tiempo que estén en el desempeño de sus funciones, una remuneración igual a la del titular.

CAPITULO CUARTO

FISCALES EN LO CORRECCIONAL

Artículo 29. - FUNCIONES. REEMPLAZO: Corresponde al Fiscal en lo Correccional actuar ante el Juez Correccional, con arreglo a lo dispuesto por el Código Proce­sal Penal. En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los treinta días, son suplidos por los funcionarios de igual jerar­quía que determine el Fiscal generala por un Fiscal de Instrucción.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento que supere los treinta días co­rridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los arts. 25, segundo párrafo, 26, 27 Y 28.

CAPITULO QUINTO

FISCALES DE INSTRUCCIÓN

Artículo 30. - FUNCIONES: Corresponde al Fiscal de instrucción:

1) Preparar y promover la acción penal pública, a cuyo fin dirigirá la investi-gación preparatoria, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella.

2) Impartir instrucciones a la Policía Judicial en los casos particulares.

3) Ejercer las demás funciones que la ley le asigne.

Artículo 31. - (Según Ley 8147) AMBITO DE ACTUACIÓN: Los Fiscales de Instruc­ción ejercerán sus funciones en forma exclusiva en el ámbito territorial que el Fiscal General determine, dentro de la sede en que fueron designados, por un período que no podrá ser inferior a dos años. El Fiscal General podrá, en el mes de febrero del año que corresponda, disponer las rotaciones que estime perti­nentes. Fuera de los días y horas de oficina, se turnarán para los actos urgentes, en la extensión y con las modalidades que disponga el Fiscal General.

MINISTERIO PUBLICO 167

Artículo 32. - REEMPLAZO: En caso de inhibición, recusación, vacancia, au­sencia o impedimento que no supere los treinta días, el Fiscal General encargará la Fiscalía a un funcionario de igual jerarquía. Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos, la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los arts. 25, segundo párrafo, 26, 27 Y 28.

CAPITULO SEXTO

FISCALES EN LO CIVIL y COMERCIAL

Artículo 33. - FUNCIONES: Corresponde al Fiscal en lo Civil y Comercial:

1) Deducir toda acción fiscal que interese al orden público, con excepción de los asuntos encomendados a otros funcionarios.

2) Intervenir en los conflictos de competencia, en los juicios concursales, en los procesos sucesorios, actos de jurisdicción voluntaria, en lo relativo al estado civil de las personas cuando no le corresponda intervenir al Fiscal de Familia yen las demás causas que la ley determine.

Artículo 34. - REEMPLAZO: Los Fiscales en lo Civil y Comercial son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supe­re los treinta días, por los funcionarios de igual jerarquía que determine el Fiscal General o por el Fiscal de Familia. Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supere los treinta días corridos la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los arts. 25, segundo párrafo, 26, 27 Y 28.

CAPITULO SÉPTIMO

FISCALES DE FAMILIA

Artículo 35. - (Según Ley 8249) FUNCIONES: Corresponde al Fiscal de Familia intervenir, ante los Jueces de Familia, en los procesos relativos al estado civil de las personas y en todas aquellas cuestiones de familia en las que resulte compro­metido el orden público, de conformidad a las leyes respectivas.

Artículo 36. - REEMPLAZO: En caso de inhibición, recusación, vacancia, au­sencia o impedimento que no supere los treinta días, son suplidos por los funcio­narios de igual jerarquía que determine el Fiscal Generala por los Fiscales en lo Civil y Comercial.

Cuando la vacancia, ausencia o impedimento supera los treinta días corri­dos, la sustitución se realizará con arreglo a lo dispuesto por los arts. 25, segundo párrafo, 26, 27 Y 28.

CAPITULO OCTAVO

FISCALES DE MENORES

Artículo 37. - FUNCIONES: Los Fiscales de Menores actuarán conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal y el Estatuto de la Minoridad. En cuanto al ámbito de actuación, se aplicará lo dispuesto por el arto 31.

.....

168 JOSÉ DANIEL GODOY

Artículo 38. - REEMPLAZO: Los Fiscales de Menores son suplidos en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento de igual forma que los Fiscales de Instrucción.

Artículo 38 bis. - FUNCIONES, REEMPLAZO: Corresponde al Fiscal en lo Electoral actuar ante el Juez Electoral, con arreglo a lo dispuesto por la Ley. En caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento que no supere los trein­ta días, es suplido por el funcionario de igual jerarquía que determine al Fiscal General.

En caso de vacancia, ausencia o impedimento que supere los treinta días co­rridos la sustitución se hará con arreglo a lo dispuesto por los arts. 25, segundo párrafo, 26, 27 Y 28.

TÍTULO VI

AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 39. - INTEGRACIÓN: Son auxiliares del Ministerio Público:

1) (Según Ley 8249) El relator y el secretario de la Fiscalía General.

2) los Secretarios de los Fiscales de Cámara que la reglamentación establezca.

3) Los Secretarios de los Fiscales de Instrucción.

4) Los Secretarios de los Fiscales de Menores.

5) Los integrantes de la Policía Judicial.

Artículo 40. - INCOMPATIBILIDADES: Los auxiliares del Ministerio Público no po­drán participar en política, ni ejercer profesión o empleo -con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple o la investigación-, ni ejecutar acto al­guno que comprometa la imparcialidad de su función.

CAPITULO PRIMERO (Según Ley 8249)

RELATOR y SECRETARIO DEL FISCAL GENERAL

Artículo 41. - DESIGNACIÓN. REQUISITOS: El Fiscal General es asistido en su tarea por un Relator y un Secretario, quienes serán designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General. A tal fin, el Fiscal General deberá tener en cuenta el régimen de designación y promoción del personal del Poder Judicial.

El Relator deberá reunir los requisitos exigidos por la constitución para ser fiscal de Cámara y el Secretario, los requeridos para ser Fiscal de Instrucción.

Artículo 41 bis. - RELATOR. FUNCIONES: El Relator tendrá las siguientes funcio-nes

1) Asistir al Fiscal General en las causas sometidas a su conocimiento.

2) Reunir la información atinente a las materias en que debe intervenir el Fiscal General .

MINISTERIO PÚBLICO 169

3) Recopilar y sistematizar los dictámenes emitidos por el Fiscal General.

4) Participar e informar al Fiscal General del estudio de anteproyectos de or­ganización y programas de actividades, dirigidos a mejorar la eficacia del minis­terio Público en la defensa del interés público y los derechos de las personas.

5) Cualquier otra función que el Fiscal General le asigne.

Artículo 41 ter. - SECRETARIO. FUNCIONES: El Secretario, como jefe de oficina, tiene a su cargo la organización de las actividades que se realizan en aquélla, sin perjuicio de las que le encomendare el Fiscal General.

Artículo 42. - REEMPLAZO: En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Relator y el Secretario de Fiscalía General son reemplazados por el auxiliar del Ministerio Público que el Fiscal General determine entre los que reúnan los re­quisitos para el cargo.

CAPITULO SEGUNDO

SECRETARIO DE FISCALÍA DE CÁMARA

Artículo 43. - FUNCIONES. DESIGNACIÓN: Los Fiscales de Cámara que la regla­mentación determine son asistidos por un Secretario, quien desempeñará sus funciones bajo su directa e inmediata dependencia.

Para ser Secretario de Fiscalía de Cámara se requiere Título de Abogado y cuatro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Es designado por el Tribunal superior de justicia sólo a propuesta del Fiscal General. A tal fin se procederá conforme lo establecido por el arto 41.

Artículo 44. - REEMPLAZO: En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el Se­cretario del Fiscal de Cámara es reemplazado del modo previsto en el arto 42.

CAPITULO TERCERO

SECRETARIO DE FISCALÍA DE INSTRUCCIÓN

Artículo 45. - FUNCIONES. DESIGNACIÓN: Los Fiscales de Instrucción son asisti­dos por Secretarios quienes actuarán bajo su directa e inmediata dependencia, en el ámbito territorial que a aquéllos les corresponda.

Son designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fis­cal General. Se procederá conforme lo establecido por el arto 41.

Para ser Secretario de Fiscalía de Instrucción se requiere título de Abogado y tres años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Artículo 46. - ATRIBUCIONES: En el cumplimiento de sus funciones los Secreta­rios de los Fiscales de Instrucción tienen las siguientes atribuciones:

1) Impartir a los Ayudantes Fiscales e integrantes de la Policía Científica, las instrucciones relativas a los casos en que intervengan, de conformidad a las di­rectivas generales y particulares que recibieran del Fiscal de Instrucción.

2) Requerir el auxilio de las autoridades públicas.

170 JOSE DANIEL GODOY

Artículo 47. - Deberes: Los Secretarios de los Fiscales de Instrucción deben:

1) Practicar los actos que el Fiscal de Instrucción les encomiende.

2) Cumplir comisiones relativas a la función que les encomiende el Fiscal de Instrucción en el lugar que éste les indique.

3) Organizar y dirigir las tareas de oficio a su cargo, impartiendo al personal subalterno las órdenes de servicio que estimen pertinentes.

Artículo 48. - Reemplazo: En caso de vacancia, ausencia o impedimento de los Secretarios de los Fiscales de Instrucción son reemplazados del modo previs­to en el arto 42.

CAPITULO CUARTO

SECRETARIO DE FISCALÍA DE MENORES

Artículo 49. - FUNCIONES. DESIGNACIÓN: Los Fiscales de Menores son asistidos por Secretarios quienes actuarán bajo su inmediata y directa dependencia, en el ámbito territorial que a aquéllos les corresponda.

Son designados de la misma forma que los Secretarios de los Fiscales de Ins­trucción y con idénticos requisitos.

Artículo 50. - DEBERES y ATRIBUCIONES: Tienen iguales deberes y atribuciones que los Secretarios de los Fiscales de Instrucción.

Artículo 51. - REEMPLAZO: En caso de vacancia, ausencia o impedimento los Secretarios de los fiscales de Menores son reemplazados del modo previsto por el art.42.

CAPITULO QUINTO

POLICÍA JUDICIAL

Artículo 52. - COMPOSICIÓN: La Policía Judicial está a cargo de un Director, secundado de un Subdirector y se compone de las siguientes Secretarías:

1) Sumarios y Asuntos Judiciales.

2) Policía Científica. Tiene su sede en la Primera Circunscripción Judicial. El Fiscal General establecerá delegaciones en las demás Circunscripciones con arre­glo a la reglamentación.

Artículo 53. - DESIGNACIÓN y REMOCIÓN: Los integrantes de la Policía Judicial serán designados por el Tribunal Superior de Justicia sólo a propuesta del Fiscal General y removidos con arreglo al Título VII de la presente.

Artículo 54. - REQUISITOS: Los integrantes de la Policía Judicial deberán ser argentinos, nativos o naturalizados, mayores de edad y de conducta intachable.

Artículo 55. - INHIBICIÓN: Deberán inhibirse por las mismas causales previs­tas por el arto 62 del Código Procesal Penal.

MINISTERIO PUBLICO 171

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Modificada por Ley N° 8835

NOTA: A continuación se transcribe el Título II1, Capítulo II y artículos perti­nentes de la Ley N° 8835 publicada en B.O.P. con fecha Marzo 28 de 2000.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 58. - INCORPORASE como artículo 21 bis, Capítulo III, Título V de la Ley Provincial N° 7826, el siguiente:

"Corresponde al Fiscal de Cámara en lo Criminal Económico:

1) Continuar ante la respectiva Cámara en lo Criminal Económico la inter­vención de los Fiscales jerárquicamente inferiores.

2) Intervenir en los Juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales".

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 59. - INCORPORASE como artículo 32 bis del Capítulo V del Todo V de lá Ley Provincial N° 7826, el siguiente:

"Funciones. Artículo 32 bis: Rigen los arts. 30, 31 Y 32 respecto del Fiscal de Instrucción en lo Penal Económico".

SECCIÓN PRIMERA

DIRECCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL

Artículo 56. - DIRECTOR. REQUISITOS: El Director de la Policía Judicial deberá tener, además de los requisitos establecidos en el arto 54, título de Abogado ycua­tro años de ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Artículo 57. - Funciones. Son sus funciones:

1) Organizar y coordinar las tareas de la Dirección y supervisar a su personal.

2) Organizar cursos de capacitación para el personal de la Policía Judicial.

3) Proponer al Fiscal General un Reglamento Interno que regule el funciona­miento de la Policía Judicial.

4) Otra función que expresamente le encomiende el Fiscal General.

Artículo 58. - (Según Ley 8520) SUBDIRECTOR: El Subdirector de la Policía Judi­cial deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo de Director (arts. 54 y 56). Secundará al Director en el ejercicio de sus funciones y lo reempla­zará en caso de vacancia, ausencia o impedimento.

172 JOSÉ DANIEL GODOY

SECCIÓN SEGUNDA

SECRETARÍA DE SUMARIOS y ASUNTOS JUDICIALES

Artículo 59.- INTEGRACIÓN: La Secretaría de Sumarios y Asuntos Judiciales está a cargo de un Secretario y se integra con Ayudantes Fiscales oficiales y Auxiliares de la investigación.

Artículo 60. - SECRETARIO. REQUISITOS: El Secretario deberá reunir los requisitos establecidos por el arto 54, título de Abogado y tres años de ejercicio de la profe­sión o como agente del Poder Judicial.

Artículo 61. - SECRETARIO. FUNCIONES: Tiene a su cargo el control del cum­plimiento de las obligaciones de los Ayudantes Fiscales y la coordinación general de las relaciones de éstos con los Fiscales y Magistrados.

Artículo 62. - AYUDANTES FISCALES. REQUISITOS: Para ser Ayudante Fiscal se de­ben reunir los requisitos mencionados en el art. 54, título de Abogado y dos años en el ejercicio de la profesión o como agente del Poder Judicial.

Artículo 63. - AMEITO DE ACTUACIÓN: Los Ayudantes Fiscales se desempeñarán en las dependencias de la Policía de la Provincia en donde se labren sumarios de prevención; en las Unidades Regionales y en las dependencias del interior de la Provincia que disponga el Fiscal General.

Deberán residir en la localidad en que presten servicios, excepto cuando se disponga su afectación transitoria a otra dependencia, conforme al arto 16, in­ciso 14.

En todos los casos el Fiscal General podrá disponer los cambios y rotaciones que estime convenientes.

Artículo 64. - FUNCIONES: Los Ayudantes Fiscales tienen las siguientes fun­ciones:

1) Informar al Fiscal de Institución de todos los hechos delictivos cometidos en el ámbito de su actuación.

2) Practicar los actos de investigación que les ordene el Fiscal de Instrucción o sus Secretarios de conformidad a las normas del Código Procesal Penal, ejecu­tando y haciendo ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus supe­riores. En caso de urgencia podrán adoptar las medidas cautelares imprescindi­bles con arreglo al Código Procesal Penal.

3) Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de los imputados y de toda otra persona involucrada en la investigación, debiendo informar inmediatamente al Fiscal de Instrucción en caso de que los mismos fuesen vulnerados.

4) Brindar atención e información a los letrados, con arreglo a la ley.

Artículo 65. - REEMPLAZO: los Ayudantes Fiscales, en caso de vacancia, ausen­cia o impedimento, son reemplazados por los auxiliares del Ministerio Público o por los integrantes de la planta de personal de las Fiscalías de Instrucción que el Fiscal General determine.

MINISTERIO PÚBLICO 173

Artículo 66. - AYUDANTES FISCALES TRANSITORIOS: El Fiscal General podrá propo­ner al Tribunal Superior de Justicia la designación de Ayudantes Fiscales con ca­rácter de colaboradores, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, entre los integrantes de la planta de personal de las Fiscalías de Instrucción o Juzgados de Instrucción. Cuando ello no fuere posible, se acudirá a una lista que a tal efecto se elaborará anualmente en la Fiscalía General, integrada por Aboga­dos de la matrícula. Para integrar dicha lista se deberán reunir los mismos requi­sitos que para ser Ayudante Fiscal.

Los Ayudantes Fiscales transitorios percibirán idéntica remuneración que los titulares.

Artículo 67. - DURACIÓN: Los Ayudantes a que se refiere el artículo anterior no gozarán de estabilidad y durarán en sus cargos el término que establezca el Fiscal General. Antes de su vencimiento podrán ser removidos por mal desempeño, con arreglo al Título VII.

Artículo 68. - OFICIALES y AUXILIARES DE LA INVESTIGACIÓN: Los Oficiales y Auxilia­res de la Investigación, cumplirán las funciones que el Código Procesal Penal acuerda a los Oficiales y auxiliares de la Policía Judicial, con arreglo a la regla­mentación que el fiscal General establezca y bajo la directa e inmediata depen­dencia de los Ayudantes Fiscales.

SECCIÓN TERCERA

SECRETARÍA DE POLICÍA CIENTÍFICA

Artículo 69. - FUNCIONES: La Secretaría de Policía Científica tiene a su cargo la cooperación técnica necesaria para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público.

Está a cargo de un Secretario quien deberá reunir los requisitos establecidos en el arto 54.

Artículo 70. - COMPOSICIÓN: La Policía Científica está compuesta por los si­guientes Gabinetes:

1) Medicina y Química Legal; conformado por las Secciones de Medicina y de Química legal.

2) Reconstrucción Criminal; conformado por las Secciones de Reconstruc­ción gráfica del rostro, de Huellas y Rastros y de Planimetría y fotografía.

3) Físico-Mecánico; conformado por las Secciones Físico Mecánica, de Balís­tica y de Grafocrítica.

El Fiscal General podrá modificar o ampliar esta organización cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 71. - INTEGRACIÓN: La Secretaría de Policía Científica está integrada por:

1) Secretario.

2) Jefes de Gabinete.

3) Jefes de Sección.

174 JOSÉ DANIEL GODOY

4) Oficiales y Auxiliares Técnicos.

Artículo 72. - FUNCIONES: El Secretario de Policía Científica tiene las siguien­tes funciones:

1) Coordinar las tareas de los Jefes de Gabinete.

2) Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la Poli­cía Científica.

3) Elaborar propuestas para el desarrollo orgánico y técnico de la Policía Cien­tífica' a fin de ser elevados al Director.

Artículo 73. - JEFES DE GABINETE: Los Jefes de Gabinete tienen la dirección y el contralor de las tareas que se desarrollen en el Gabinete a su cargo.

Artículo 74. - JEFES DE SECCIÓN:

Corresponde a los Jefes de Sección la ejecución de las tareas propias de sus respectivas Secciones, con arreglo a la reglamentación.

Artículo 75. - OFICIALES y AUXILIARES TÉCNICOS: los Oficiales y Auxiliares Técni­cos tienen a su cargo la ejecución de las tareas que se le encomienden, con arre­glo a la reglamentación que el Fiscal General establezca.

TÍTULO VII

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO y DISCIPLINARIO

Artículo 76. - NORMAS APLICABLES: La asistencia, licencia, régimen disciplina­rio de los integrantes del Ministerio Público, sus auxiliares y demás personal, se rigen por las mismas normas que regulan la materia con relación a los integran­tes del Poder Judicial, salvo lo previsto en la presente ley.

Las mismas disposiciones regirán la designación y promoción de sus auxilia­res y empleados, con el límite establecido en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de ello, el Fiscal General puede disponer las modificaciones al régimen de asistencia que estime pertinente, cuando las modalidades del servi­cio así lo requieran.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 77. - El Fiscal General determinará el asiento de su sede y el de los demás Fiscales, con arreglo a la reglamentación.

Artículo 78. - Los actuales Agentes Fiscales pasarán a tener la denomina­ción y funciones previstas por los arts. 30 a 32 de la presente Ley.

Artículo 79. - El Secretario del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia pasará a tener la denominación y funciones previstas en el arto 41.

El Secretario de Fiscalía General tendrá jerarquía equivalente a la de Secreta­rio de Sala del Tribunal Superior de Justicia.

El Relator de Fiscalía General tendrá jerarquía equivalente a la de Relator de Sala del Tribunal Superior de Justicia.

MINISTERIO PÚBLICO 175

Artículo 80. - Los actuales Secretarios de Fiscalía pasarán a tener la deno­minación y funciones previstas en los arts. 45 a 48 de la presente.

Artículo 81. - Los actuales Jefes Letrados de Sumario, instituidos por la Ley 7086, pasarán a tener la denominación y funciones previstas en los arts. 62 a 65 de la presente ley, conservando su actual asignación presupuestaria y jerar­quía funcional.

Hasta tanto se produzca la reforma del Código Procesal Penal continuarán cumpliendo las funciones que le asigna la Ley 7086.

Artículo 82. - Hasta tanto se produzca la correspondiente reforma del Códi­go Procesal Penal, los Fiscales de Instrucción seguirán cumpliendo las funciones que aquel ordenamiento actualmente les acuerda a los Agentes Fiscales.

Artículo 83. - Hasta tanto se designen los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial a que se refieren los arts. 68 y 75, las funciones que les corresponden serán desempeñadas por los Oficiales y Auxiliares de la Policía de la Provincia.

Artículo 84. - Los integrantes de la Policía Judicial tendrán sueldo y jerar­quía equivalente a los cargos del Poder Judicial que el reglamento determine.

Artículo 85. - Deróganse las Leyes 4615, 7086 Y toda disposición de la Ley 3364 y sus modificatorias referidas a la materia que regula la presente ley.

Artículo 86. - La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su aplicación en el Boletín Oficial. Las partidas presupuestarias necesarias para su total instrumentación deberán incorporarse al presupuesto para el año 1989.

Artículo 87. - De Forma.

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 177

MUNICIPALIDADES y COMUNAS

ANTONIO MARÍA HERNÁNDEZ (H.)

1. INTRODUCCIÓN

En forma previa a la exposición del tema, queremos resaltar en primer lugar, que si bien fundamentalmente el régimen municipal se encuentra legislado en el Título Segundo de la Segunda Parte de la Constitución, que comentamos, tam­bién existen otras disposiciones dentro de la Carta Magna que se refieren a la cuestión.

En tal sentido señalamos liminarmente al Preámbulo, que inscribe como una de las altas finalidades "asegurar la autonomía municipal", además de la Sección Cuarta del Título Primero: "Gobierno Provincial", designada '~dministración PÚ­blica Provincial y Municipal". Esta Sección contiene los siguientes artículos: 174, que estatuye los principios a los que se sujeta la Administración: centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos. El 175 sobre Regionalización, el 176 destinado a Procedimiento, que esta­blece que ambas Administraciones actúan en base "a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados". El 177 sobre Acumulación de Empleos, el 178 que indica respecto a las demandas contra el Estado: "El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formali­dad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurí­dicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al con­trol judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requi­sito que el interesado haya agotado la vía administrativa". Finalmente, el 179 titu­lado Sentencias contra el Estado prescribe: "Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios".

Por razones de brevedad no analizaremos estos artículos, cuya fundamenta­ción fue efectuada en la H. Convención Constituyente por el Señor Convencio­nal Dr. Trettel Meyer y a la cual remitimos.

También, debemos mencionar como integrantes del plexo jurídico constitu­cional que establece las bases del régimen municipal, algunas otras disposicio­nes entre las que destacamos especialmente al art. 1, sobre el Estado Social de

178 ANTONIO MAR.ÍA HER.NÁNDEZ (H.)

Derecho, al arto 2 sobre la forma de gobierno representativa, republicana y demo­crática, al arto 3 sobre la soberanía popular, al arto 9 sobre participación, al 11 sobre recursos naturales y medio ambiente, al 13 sobre indelegabilidad de fun­ciones, al14 sobre responsabilidad de los funcionarios, al15 sobre publicidad de los actos, al16 sobre cláusula federal y al17 sobre vigencia del orden constitucio­nal y defensa de la democracia.

y así podríamos enunciar otros artículos que tienen directa relación, como el 33 de partidos políticos, e138 de deberes, el 58 de vivienda, el 59 de salud, 60 y 61 sobre cultura y educación, el 71 de tributos, el 74 de contrataciones, el 75 de ser­vicios públicos y elll O que establece las atribuciones de la Legislatura.

Tanto las Cartas Orgánicas como la Ley Orgánica Municipal deben respetar la normatividad suprema mencionada, en virtud de la gradación jerárquica exis­tente.

2. Los GRANDES PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN MUNICIPAL CORDOBÉS

Pensamos que los grandes principios instituidos por la reforma constitu­cional son: la naturaleza sociológica del municipio, la autonomía municipal, la unión de la democracia con la eficacia y un municipio de plena participación ciudadana.

Hicimos referencia a estos principios en la exposición que efectuamos en la H. Convención Constituyente, ratificando lo que antes sostuvimos en nuestros libros Derecho Municipal y Anteproyecto de Ley Orgánica Municipal para la Pro­vincia de Córdoba, en el Proyecto presentado en el Primer Congreso Bonaerense de Derecho Público Provincial realizado en 1984 en La Plata -donde presidimos la Comisión de Régimen Municipal- y en un artículo publicado en La Voz del Interior en 1985 titulado "Las reformas constitucionales provinciales y el régi­men municipal", a los cuales remitimos para un estudio más detallado y profun­do de los mismos.

Escribimos al comenzar el último trabajo mencionado: "El nuevo ciclo de ejercicio de poder constituyente derivado en varias provincias argentinas, pre­senta una magnífica oportunidad para definir un más correcto perfil del régimen municipal del país. Esto no significa que la variedad y la asimetría, que son pro­pias de casi todo régimen municipal, dejen de ofrecernos distintas característi­cas y peculiaridades, propias de la idiosincrasia de los gobiernos locales en las Provincias, pero en cambio posibilita que se afirmen claras y comunes ideas so­bre la institución municipal. Para alejar definitivamente los debates interpretati­vos que sobre la naturaleza del municipio se han dado, es conveniente que las constituciones provinciales lo conceptúen como institución natural y necesaria, basada en las relaciones de vecindad, con carácter esencialmente político y no simplemente administrativo y con finalidades de bien común de la sociedad lo­cal. Consecuencia de este enfoque será la consagración del principio de la auto­nomía municipal en sus distintos aspectos, para asegurar la triple gradación ins­titucional del Estado argentino: gobierno federal, provincial y municipios".

Afortunadamente podemos ahora expresar que estos lineamientos, que ex­presan la lucha del municipalismo, fueron seguidos en las reformas constitucio­nales de Córdoba, Jujuy, La Rioja, Salta, San Juan, San Luis y Santiago del Estero,

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 179

consolidándose la reforma del régimen municipal argentino, en el sentido indi­cado.

La naturaleza sociológica del municipio, es el primer principio que establece la nueva Constitución cordo besa al comenzar este Título con el arto 180 que dice: "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia ... ".

Aunque no se definió al Municipio, el tema fue introducido en el debate de la Convención por quien fuera Profesor Titular de la Cátedra de Derecho Público Provincial y Municipal el Dr. Rodolfo Berardo, quien entre otras, recordó nuestra definición que expresa: "El Municipio es la sociedad organizada políticamente en una extensión territorial determinada, con necesarias relaciones de vecindad sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio y con personalidad jurídica pública estatal", según lo consignamos en nuestro ''Anteproyecto de Ley Orgánica Municipal ... ", siguiendo el arto 209 de la Constitución cubana de 1940.

En nuestra exposición en la Convención citamos otra definición del maestro cubano Adriano Carmona Romay: "El Municipio es la organización política y ad­ministrativa de la sociedad local" y respecto a la naturaleza filosófica del munici­pio' o sea la ontología del mismo, pasamos revista a las dos grandes escuelas: sociológicas y legalistas, con sus respectivas tendencias, según los aportes de Carmona Romay y Leal Osorio, para expresar: "El municipio es una institución natural porque se basa en las relaciones de vecindad, que son el soporte de la ciudad, y ésta es la infraestructura sociológica del municipio. También tiene un carácter esencialmente político, porque así es toda reunión de personas que tie­ne como objetivo el bien común, en este caso, de la sociedad loca!". Después dijimos: '~dolfo Posada fue quien avanzó en la idea de que el municipio tenía la propia naturaleza de un Estado, y que se podía hablar de un Estado municipal porque se daban los mismos elementos: territorio, población ypoder; una perso­nalidad jurídica -en este caso pública y estatal- y un fin que es el bien común. Pero siempre con carácter local y en un Estado". "Por eso no podemos pensar que el municipio sea anterior al Estado, porque como bien lo decía Aristóteles 'nunca la parte puede ser anterior al todo"'. Posada enseñaba que en el Municipio había dos cuestiones centrales: la subordinación y la autonomía. La subordinación porque siempre el municipio para ser tal, tiene que estar dentro del Estado, ya sea unitario, regional o federal y la autonomía, para que el mismo pueda cumplir sus fines".

La autonomía municipal, segundo gran principio que destacamos, es la na­turaleza jurídica correspondiente a la ontología del municipio. Emerge con clari­dad del art. 180, en la parte que dice: "y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribu­ciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dic­ten", y de otros artículos que luego mencionaremos al analizarlas en particular.

Hemos estudiado el problema de la autonomía municipal-acaso el más im­portante de esta rama jurídica- en el Cap. VI de nuestro Derecho Municipal, De­palma, 1997, 2a edición actualizada y aumentada, al que remitimos. En la Conven­ción, sucintamente expresamos que la autonomía se fundaba en el art. 5 de la Cons­titución Nacional como lo decíaAlcides Greca; en la mayoría de las Constituciones

180 ANTONIO MARíA HERNÁNDEZ (H.)

Provinciales; en el origen electivo popular de las autoridades municipales; en la naturaleza jurídica de las ordenanzas -que son verdaderas leyes locales- y en la propia finalidad del municipio. También distinguirnos la autonomía municipal ple­na y la semiplena o relativa, como surge del citado art. 180 y de los arts. 181, cuando indica que los municipios que son ciudades pueden dictar sus Cartas Orgánicas, el 182 que trata este instituto recién citado, el 183 que establece los requisitos de las Cartas Orgánicas y el 184, que fija las bases de la Ley Orgánica Municipal.

Sostuvimos en la Convención que la autonomía "va a ser plena cuando, in­cluso, se dé la posibilidad del dictado de la propia carta orgánica o sea el aspecto institucional de la autonomía. Es decir que al sueño de Astrada Ponce, hoy lo hacemos realidad. El resto de los municipios, a su vez, van a tener una autono­mía semiplena o relativa, pero autonomía municipal siempre para los aspectos políticos, financieros y administrativos. Políticos, por la propia elección de las autoridades; financieros, por la libre inversión de sus rentas, y administrados, por la prestación de los servicios públicos y demás funciones de este carácter, sin intervención de otro nivel de gobierno".

La unión de la democracia y la eficacia, otro de los postulados del municipa­lismo, ha sido otro gran principio del régimen local instituido por la reforma. Al respecto expresamos en el debate: "Por eso el objetivo que ha campeado en esta comisión y que quiero reafirmar, ha sido alcanzar un municipio ampliamente participativo y eficaz. Se aseguran otros organismos y principios técnicos, no sólo los del planeamiento urbano sino también los códigos y tribunales de faltas, las garantías de la carrera administrativa, la asistencia técnica de la Provincia, los convenios intermunicipales y la participación y colaboración entre el gobierno provincial y los municipales.

Ya veremos más adelante cada uno de los artículos referidos a este tema, en la consideración particular de los mismos.

Finalmente, el último principio que destacamos es el de un municipio de plena participación ciudadana. Para desarrollar el mismo, también recurrimos a nuestra intervención en la Convención, donde dijimos: "Sabemos que la demo­cracia está íntimamente ligada al municipio; éste último es la escuela social de la democracia y es el primer teatro donde los hombres ejercitan sus derechos, como decía Joaquín v. González. Y hemos garantizado tanto para las Cartas Orgánicas Municipales como para la Ley Orgánica Municipal, la posibilidad de varios tipos de participación ciudadana: primero, política, que ocurrirá, evidentemente, con la elección popular de las autoridades, tanto del Intendente como de los Conse­jales y de los miembros del Tribunal de Cuentas y también con los institutos de democracia directa o semidirecta, como la iniciativa, el referéndum y la revoca­toria. Pero hemos posibilitado también otras formas de participación que hacen a la vida cotidiana empezando por la participación vecinal y sin prohibir otras formas especiales o sectoriales de participación a nivel consultivo, como corres­ponde a la democracia social. Los centros vecinales, que acusan la mediación entre el centro y los barrios, que explicitan el bien común y aumentan la vida cívica de los municipios".

"Pueden haber otras formas especiales de participación como, por ejemplo, a nivel de planeamiento urbano -y esto también tiene que ver con el tema de la eficacia-ya que la ciudad es la obra cultural del hombre por antonomasia, como dijo Lewis Mümford. Sabemos bien que desde La ciudad antigua de Fustel de

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 181

Coulanges hasta la Ecumenópolis -la ciudad mundializada- que está ahí, como dice Amold Toynbee, se ha producido un largo proceso de miles de años. Y también sabemos que en la actualidad, la ciudad no puede ser planificada por loteadores, porque hay un nuevo derecho humano, "el derecho a la ciudad", como dice Lefebvre. Es menester la participación popular con el concurso de técnicos para lograr definir lo que será la ciudad del futuro, porque el futuro del hombre así lo exige".

"Hoy el mundo conoce los grandes bloques intercontinentales del poder; sa­bemos qué son los imperialismos, qué son los medios de comunicación masivos, y frente a este peligro inmenso de la deshumanización ésta es también "la era de los localismos" como dice Octavio Paz. De ahí la fuerza de los federalismos y de las autonomías municipales, porque en las formas de participación y en especial en el municipio, el hombre encuentra la posibilidad precisa de "ser". Esas formas de participación política y las propias de la vida cotidiana están relacionadas. Porque como lo dicen los franceses Debard y Durand: "Si es cierto que la política universaliza lo cotidiano, también es cierto que lo cotidiano concreta la política".

Más adelante recordábamos aJosé Manuel Estrada, cuando señalaba la "vin­culación existente entre federalismo y autonomía municipal no sólo en los as­pectos institucionales y políticos, sino porque además -decíamos- son técni­cas de vida social que parten del principio de que quien esté más cerca de las necesidades, mejor las conoce y en consecuencia, mejor puede resolverlas; y en este proceso es cuando deviene la formación del ciudadano".

"Sabemos que hay promesas incumplidas de la democracia -como dice Norberto Bobbio- pero también creemos que estas formas de participación que alentamos son las que precisamente pueden hacer de cada hombre verdadera­mente un ciudadano, recordando el mandato de Pericles ... ".

Finalizamos la consideración de este aspecto, con las siguientes palabras: "El Municipio está inexcusablemente ligado al federalismo y la democracia; el Muni­cipio es la descentralización política por antonomasia y es la base de nuestras instituciones políticas. En esto se juega también el destino del hombre".

Para profundizar estas cuestiones, remitimos al Cap. VIII de nuestro libro Derecho Municipal que trata la democracia local. Señalamos por último la cohe­rencia de estos principios con los del Estado Provincial y los de la Constitución, que mencionamos al considerar la Sección Derechos de la Primera Parte. Se ha perfilado el municipio de la democracia social, correspondiente a la Provincia organizada como Estado Social de Derecho, como lo manda el nuevo arto 1 de la Ley Suprema cordobesa.

3. BREVE ANÁLISIS DEL ARTICULADO DEL TíTULO

El art.180 ya fue considerado y según vimos, define la naturaleza sociológica del municipio y la autonomía. Sólo agregaremos aquí que ahora existe amplia mayoría en el Derecho Municipal argentino, en cuanto a las Provincias que con­sagran la autonomía municipal plena, o sea los cuatro aspectos de la misma, in­cluyendo la posibilidad del dictado de Cartas Orgánicas Municipales. Así lo con­signaban antes las Constituciones de Catamarca, arto 250; Chubut, arts. 207 y 219; Misiones, arto 170; Neuquén, arto 186; Río Negro, art. 176 y Santiago del

182 ANTONIO MARíA HERNÁNDEZ (H.)

Estero, arto 156 bis, para los municipios de primera categoría y de Formosa, arto 141, inc. 8, para todos los municipios.

Ahora con el nuevo ciclo de reformas constitucionales, se han sumado las Provincias de Córdoba, arts. 180 y 181; Jujuy, arto 188; Salta, arto 168; San Juan, arto 241 y San Luis, arts. 248 y 154, para los municipios de primera categoría y de La Rioja, arto 154, para todos los municipios. O sea, trece constituciones provin­ciales hasta 1986, que indicaban el camino a recorrer para las futuras reformas de las otras Cartas Magnas y aseguran el triunfo de la bandera de la autonomía mu­nicipal. Actualmente son 18 las Constituciones Provinciales que aseguran la au­tonomía municipal plena. Sólo falta dicho reconocimiento pleno de la autono­mía en las Constituciones de Buenos Aires, Entre Ríos, Mendoza, Santa Fe Y Tu­cumán. En este sentido, hemos sostenido que dichas Constituciones deben ser reformadas, a tenor de lo dispuesto por el art. 123 de la Ley Suprema de la Na­ción, que consagró la autonomía municipal en sus diversos aspectos, como lo analizamos en nuestro citado libro "Derecho Municipal" en sus Capítulos III y VI, a los que nos remitimos en razón de brevedad.

El arto 181 se titula Municipio y dice que "Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas".

El anterior texto constitucional había deferido este aspecto a la Ley Orgánica Municipal que fue fijado por la Ley N° 3373 de 1925, en quinientos habitantes. Por ello resulta prudente haber indicado la cantidad de dos mil habitantes, acor­de al desarrollo demográfico provincial y a la necesidad de que exista suficiente base poblacional que importa además capacidad económica y técnica, para una mejor viabilidad de los Estados Municipales. Por otra parte, la creación de las Comunas, cuando no se alcance dicha cantidad, importa constitucionalizar y je­rarquizar las actuales Comisiones Vecinales o de Fomento, existentes a partir del Decreto 6004 de 1956 para los centros que tuvieren menos de quinientos habi­tantes, para asegurar la descentralización política y la democracia local.

Los actuales Municipios de menos de dos mil habitantes mantendrán su je­rarquía institucional según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Novena de la Constitución, que expresa: "Todas las Municipalidades existentes al momento de la sanción de esta Constitución, mantienen ese rango institucional aunque no tengan dos mil habitantes".

El segundo párrafo del artículo reconoce a las ciudades la posibilidad del dic­tado de Cartas Orgánicas. La ley 3373, vigente al momento de la sanción de la reforma constitucional, establecía en 10.000 habitantes el número para ser ciu­dad, por lo que aproximadamente 30 gobiernos locales tenían dicha condición, lo cual es indicativo de la amplitud que tuvo el constituyente al respecto. Dicho criterio fue respetado por la Ley Orgánica Municipal 8102, que no obstante reemplazar a la ley antes citada, mantuvo el mismo número de habitantes para ser ciudad, y en consecuencia, son actualmente 37 municipios los que deben sancionar sus respectivas Cartas Orgánicas.

Aclaramos que aunque la Ley Orgánica Municipal fije una cantidad poblacio­nal mayor para alcanzar la categoría de ciudad, las que ya tienen dicho carácter, aunque no tengan esa cifra, no perderán el derecho a sancionar sus Cartas Orgáni­cas. Asílo dijimos en el debate, manifestando la coherencia con el principio senta­do respecto a los municipios por la Disposición Transitoria Novena que citamos.

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 183

El arto 182 destinado a Cartas Orgánicas Municipales tiene el siguiente texto: "Las Cartas Orgánicas Municipales son sancionadas por convenciones convoca­das por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble del número de Concejales, ele­gidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal". La claridad de la disposición nos exime de mayores comentarios. Sólo destacare­mos que la fijación del sistema proporcional guarda correspondencia con la for­ma de elección de los convencionales constituyentes provinciales, prescripta por el art. 198 y apunta a la más amplia participación de fuerzas políticas en el mo­mento supremo de la sanción de la Carta Orgánica, verdadera Constitución del Estado Municipal que legisla las grandes bases del régimen local. Asimismo indicamos la regla de la compatibilidad para ser Convencional municipal como se ha establecido para el caso de los Convencionales Constituyentes en el arto 198 y en el arto 91, inc. 2, donde se excluye de las incompatibilidades del legislador provincial, los cargos de Convencional Constituyente o Conven­cional Municipal.

Finalmente señalamos que la Disposición Transitoria Décima dice: "Las Con­venciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal que reemplace a la vigente W 3373 y sus comple­mentarias".

La finalidad de la norma es asegurar de la mejor manera posible, la coheren­cia del régimen municipal cordobés, evitando colisiones entre las Cartas Orgáni­cas y la Ley Orgánica Municipal.

Creemos que no puede pasarse por alto la notoria complejidad que significa la sanción de esta clase de legislación tal vez la más importante del orden provin­cial. Asimismo debe tenerse presente que a diferencia de otros textos constitu­cionales provinciales, en nuestro caso no se sujeta la Carta Orgánica a la revisión por parte de la Legislatura.

Tuvieron Cartas Orgánicas las ciudades de Santa Fe y Rosario, como resulta­do de la Constitución santafesina de 1921, precursora en la materia, pero siguie­ron la suerte de esa Ley Suprema y quedaron sin efecto.

La única Carta Orgánica existente a partir de la década del '60 fue la de San­tiago del Estero, madre de ciudades, que también en esto fijó un derrotero histó­rico. Ahora, como resultado de la vigencia de las instituciones republicanas, es­tán ya vigentes más de 100 Cartas Orgánicas Municipales en el país, lo que signi­fica una profundización de la democracia y autonomía locales. Para un mayor desarrollo de este tema, me remito también a mi libro "Derecho Municipal" en su Capítulo III.

El arto 183 establece los Requisitos que las Cartas Orgánicas deben asegurar en seis incisos.

El número 1 hace referencia al "sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros".

Todo ello importa consignar una tendencia generalizada en el derecho mu­nicipal argentino y hacer realidad las "repúblicas representativas municipales de

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que hablaba Adolfo Korn Villafañe, fundador de la escuela de La Plata. Ya son muy pocos los casos en que las autoridades locales no emergen del voto popular, como el Intendente de la Capital Federal y los Intendentes del interior de la Pro­vincia de Tucumán, lo que no es casualidad puesto que lo disponen antiguas nor­mas constitucionales como la Nacional de 1853-1860 yla tucumana de 1907, que exigen perentoria reforma al respecto.

En cuanto a las características del voto, adviértase el adelanto que ha signi­ficado esta reforma, puesto que el anterior texto constitucional de 1923, por el art. 151 prohibía el voto femenino.

El inc. 2 prescribe: "La elección a simple pluralidad de sufragios para el órga­no ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes".

Esta norma es muy importante pues deja en su primera parte, abierta la posi­bilidad de la instauración de algún sistema de gobierno de eficacia, como por ejemplo el de comisión o comisión y gerente, que son creación del derecho mu­nicipal norteamericano, en lugar del tradicional de Intendente y Concejo Delibe­rante.

En la segunda parte se fija un sistema electoral compuesto para la elección de los miembros del cuerpo deliberante, pues sobre la base de la proporcionali­dad, se introduce el concepto de eficacia, asegurándose siempre al partido que gane, la posibilidad del control de dicho órgano, para poder cumplir su programa de go bierno.

Naturalmente que este concepto de eficacia se aplica para el caso de que un partido no alcance la mitad más una de las bancas por el sistema proporcional, puesto que si obtiene un número mayor de las mismas, no existe inconveniente alguno, porque la base es la proporcionalidad. Esto en consecuencia se liga al principio de la unión de la democracia y la eficacia y además se fundamenta en los precedentes históricos electorales de la Provincia, donde por aplicación del sistema proporcional en no pocos casos se verificaron en Concejos Deliberantes de seis miembros, dos representaciones partidarias de tres bancas, o tres repre­sentaciones partidarias de dos bancas, lo que obligó a conceder doble voto al Presidente del Concejo Deliberante o a la celebración de acuerdos políticos para la elección de dicho funcionario. O sea que consideramos acertada esta solución porque resolvió algunos problemas, más allá de que no seamos partidarios de la inclusión de sistemas electorales en el texto constitucional y que hemos defendi­do en nuestro '~teproyecto" para los Municipios de primera categoría, un siste­ma electoral distinto, que nos parece superior al implementado.

El inc. 3 instituye un "Tribunal de Cuentas con elección directa y representa­ción de la minoría", manteniéndose la creación del arto 154 del texto de 1923. Esperamos que este órgano que también integra el gobierno municipal pueda cumplir su trascendente misión de efectuar el control de legalidad externa, para perfeccionar el sistema republicano, lo que no siempre ocurrió hasta la actuali­dad en muchos municipios.

El inc. 4 dice: "Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria", que im­porta la reafirmación del art. 152 hasta ahora vigente. Este fue otro de los grandes aciertos del régimen municipal proveniente de la reforma de 1923, reglamentado

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 185

por la Ley Provincial N° 3836, que luego de su derogación en 1949, fue nueva­mente puesta en vigencia por la Ley N° 4754 de Iniciativa, Referéndum y Revoca­toria, que hemos considerado la más avanzada de la República, aunque en nues­tro "Anteproyecto" le efectuamos algunas modificaciones para hacerla más ope­rativa.

El inc. 5 expresa: "El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con partici­pación en la gestión municipal y preservación del régimen representativo y repu­blicano". Ya hicimos referencia a este tipo de participación ciudadana y para una mayor fundamentación remitimos a nuestras obras citadas.

Finalmente el inc. 6 agrega: "Los demás requisitos que establece esta Consti­tución", lo que se refiere al marco constitucional que en este Títu1o, y en las otras partes que señalamos de la Ley Suprema, deben asegurar y respetar las Cartas Orgánicas, por la gradación normativa. Queda en claro consecuentemente que ninguna Carta, por ejemplo, puede extralimitar la competencia territorial o ma­terial prescripta por los arts. 185 y 186.

El art.184 se titula Ley Orgánica Municipal y ordena: "La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica y puede establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescrip­to en los incs. 1,2,4 Y 6 del artículo anterior. La Ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inc. 3 del artículo anterior",

La Ley Orgánica Municipal tal como antes lo dijimos, regula los municipios de autonomía semiplena o relativa como principio, aunque también lo hará para los que puedan sancionar Cartas Orgánicas, mientras las mismas no fueren dic­tadas.

Se indica la posibilidad del establecimiento de diferentes tipos de gobierno, lo que significa mantener la misma concepción del arto 162 de la reforma de 1923. Nos parece acertado, puesto que siempre hemos pensado que debe existir distin­ta organización política y administrativa para los municipios, en razón de la va­riedad y asimetría de los mismos. No puede establecerse igual legislación para municipios de diferente población, características sociológicas, económicas, etc. Por ello, es tan importante categorizar los municipios, lo que no debe ser inter­pretado como una desjerarquización para algunos.

No se exige el requisito del inc. 5 del artículo anterior, referido a la participa­ción vecinal puesto que no resulta aplicable en los municipios pequeños.

Finalmente hay que resaltar el último párrafo que posibilita un Tribunal de Cuentas para varios Municipios, como forma de superar los inconvenientes ob­servados en el funcionamiento de la institución en los pequeños municipios.

El art.185legisla la Competencia territorial de la siguiente forma: "La compe­tencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo".

"Por ley el Gobierno provincial delega a los municipios el ejercicio de su po­der de policía, en materia de competencia municipal de las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial".

186 ANTONIO MARíA HERNÁNDEZ (H.)

En este fundamental tema que se legisla sobre uno de los elementos del Esta­do Municipal, el constituyente ha mantenido en sus lineamientos esenciales la concepción emergente del arto 142 del texto de 1923, al establecer que la compe­tencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. En consecuencia, ya no existe más el sistema de radios colindantes, propio del municipio condado, distrito o departamento, que de hecho había implementado la Ley 5286, vulnerando el artículo que anteriormente citábamos, como lo sostu­vimos en nuestras obras, a las que remitimos para un estudio más detenido de los temas de este artículo.

No sólo aducimos razones teóricas y prácticas en contra del sistema de con­dado, sino que también en Córdoba ya había fracasado la implementación del mismo a través de la reforma constitucional de 1870, que fue corregida en la re­forma de 1883.

En la Ley 3373, al reglamentar este tema, se pensó en las zonas A) y B) corres­pondientes a la prestación de servicios públicos municipales y a la ampliación futura de los mismos, lo que de alguna manera significaba tener en cuenta no sólo las zonas urbanas sino también las suburbanas y entonces, marchar de un municipio de ejido urbano o de villa, hacia un sistema mixto de competencia territorial que es el que consideramos mejor en doctrina, pues tiene presente los efectos de polarización que producen los centros urbanos.

Pero debemos señalar que esta concepción debe afirmarse a partir de una interpretación correcta de la extensión de los servicios municipales. En tal senti­do, no compartimos ahora la opinión que Angel Bauline daba al arto 142 al soste­ner que dichos servicios eran los correspondientes a los inmuebles. Pensamos que se impone una interpretación más amplia y flexible, que incluya otros servi­cios públicos locales que benefician a las zonas suburbanas o rurales próximas a los centros de población, lo que permitirá una extensión de los radios acorde con las realidades geográficas y sociológicas de la polarización, como basamento de una mayor eficacia administrativa, tributaria y de planificación urbana, zonal y provincial.

Esta interpretación que propugnamos encuentra además su justificación no sólo en los distintos servicios municipales que no tienen relación con los inmue­bles sino también en el propio texto constitucional que utiliza la frase "zona a beneficiarse", como manifestación inequívoca del espíritu elástico, flexible y amplio para la extensión de los radios.

Posteriormente el artículo difiere a la Legislatura, por medio de la Ley Orgá­nica Municipal, la regulación del procedimiento para fijar los límites, que no pue­den exceder los correspondientes al Departamento respectivo.

Esto último se explica por la necesidad de respetar el sistema departamen­tal, que es una de las bases de la organización política y administrativa de la Provincia, asentada desde antiguo en nuestro Derecho Público y en nuestra his­toria.

Este sistema se ha mantenido en la reforma en virtud del art. 110 inc. 7, sobre atribuciones de la H. Legislatura, que dice: "Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos ter­cios de votos de los miembros de cada Cámara".

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 187

Esto también significa que el constituyente ha previsto una solución institu­cional-por medio de dicha norma- que permita la adecuación entre hechos sociológicos, como puede ser el crecimiento de un Municipio y del mundo jurí­dico, como un límite Departamental.

Finalmente el artículo en análisis ordena al Go bierno Provincial delegar a los Municipios el ejercicio de su poder de policía, pero sólo en materias de compe­tencia municipal, en las zonas que no son de competencia territorial local.

Este párrafo es una ratificación del sistema fijado y además, una afirmación de las ideas de eficacia y de coordinación interjurisdiccional. También debe co­rrelacionarse esta delegación con el artículo siguiente, en su inc. 13, que hace referencia a este tipo de competencia municipal proveniente de los gobiernos Federal o Provincial.

El arto 186 legisla la competencia material en 14 incisos. Por razones de breve­dad, no efectuaremos una consideración de cada uno de ellos. Estimamos que este acápite fundamental del régimen municipal ha sido regulado en el texto cons­titucional con toda corrección, pues se ha utilizado el mejor de los sistemas de determinación de competencias conocidos en el Derecho comparado, el mixto, según lo estudiamos en el Capítulo VII de nuestra obra Derecho Municipal, al que remitimos para una profundización de la temática de este artículo.

Se ha perfeccionado y actualizado además el arto 157, que era una de las más ponderadas normas del texto constitucional de 1923.

Se advierte la prolijidad con que se distinguen las competencias: enumera­das, en los primeros trece incisos y no enumeradas, en el inc. 14, que dice: "Ejer­cer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibi­da por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado", o sea el sistema mixto.

Dentro de las competencias enumeradas también se distinguen las propias, las concurrentes y las delegadas. Las propias, mencionadas en los primeros doce incisos; las concurrentes, especialmente en el inc. 7 al citarse la salubridad, la asistencia social, la protección del medio ambiente, la educación, la cultura y el turismo, donde hay concurrencia con facultades de los gobiernos Federal y Pro­vincial y las delegadas, que emergen del inc. 13, al expresar: "Ejercer las funcio­nes delegadas por el Gobierno Federal o Provincial".

A su vez, las competencias propias admiten otra clasificación en políticas, prescriptas en los incs. 1 y 2; financieras, en los incs. 3 y 4 y administrativas, desde el inc. 5 al 12, aunque esto no significa negar el substractum político que se en­cuentra en la esencia de la institución municipal y en sus decisiones tanto finan­cieras como administrativas.

Esta amplia competencia municipal reafirma los grandes principios de la naturaleza sociológica y de la autonomía local, pues de la misma surgen faculta­des de legislación, de jurisdicción y de administración que caracterizan un au­téntico gobierno destinado a alcanzar el bien común de la sociedad local.

El arto 187 se refiere al Régimen sanciona torio y Tribunal de Faltas de la si­guiente forma: "Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer mul­tas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmue-

188 ANTONIO MARíA HERNÁNDEZ (H,)

bIes; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipali­dades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allana­miento. También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine. Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas".

Con esta norma la Constitución completa las bases del ejercicio del poder de policía municipal al referirse a los aspectos represivos o sancionatorios, ya que los de carácter preventivo, son regulados por el artículo anterior, en los incs. 7, que menciona las distintas materias de competencia local y en e19, que expresa: "Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas".

El constituyente también ha rescatado el arto 158 anteriormente vigente, pero le ha introducido algunas modificaciones que lo precisan y perfeccionan.

En general se han mantenido las mismas sanciones, pero con dos correccio­nes: la ampliación del secuestro, destrucción o decomiso, puesto que ya no exis­te la restricción que los vinculaba únicamente a "objetos o mercaderías notoria­mente nocivos", como decía el arto 158; y la limitación del arresto, que sólo puede ser impuesto como sanción hasta quince días, mientras que antes su límite era diferido a la Ley 3373, que lo fijó en 90 días.

Asimismo por ser el arresto la sanción relacionada con el valor de la libertad personal, queda rodeada de otras garantías: recurso judicial suficiente y efectos suspensivos, ante el juez que la ley determine. Esperamos, al respecto, que di­chos jueces sean en lo contencioso-administrativo, por ser los especializados en esta materia, por lo que dicho fuero deberá cuanto antes establecerse en la Pro­vincia en forma descentralizada.

El último párrafo del artículo tiene gran importancia pues constitucionaliza los Tribunales de Faltas Municipales, que ya tenían existencia en varios Munici­pios de la Provincia, en base a lo dispuesto por la Ley Orgánica 3373.

Se trata de un incuestionable adelanto en el ejercicio del poder de policía represivo, vinculado a la idea de la eficacia, a la jurisdicción de la administración municipal y a la vigencia del Estado de Derecho.

El Tribunal de Faltas significa hacer realidad los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, a través de un procedimiento oral con características de inmediatez y sencillez, con jueces administrativos forma­dos en materia jurídica.

Queda en claro que no se trata de jueces del Poder Judicial, puesto que esta­mos ante el ejercicio de una función administrativa, de carácter jurisdiccional.

La constitucionalidad de estos Tribunales Municipales de Faltas fue declara­da en el caso Koch por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a los de la Capital Federal, hace más de cuarenta años y la distinción entre la función jurisdiccional judicial y la función jurisdiccional administrativa, ha sido también incuestionablemente admitida por la jurisprudencia del más alto Tribunal de Jus­ticia y la mayoría de la doctrina nacional y extranjera.

Tampoco cabe dudar que siempre debe asegurarse la constitucionalidad de los procedimientos mediante el suficiente control por parte de los jueces del Po-

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 189

der Judicial, reiterando la opinión antes vertida de que deben corresponder al fuero especializado en lo contencioso-administrativo.

En los Municipios en que no existan Tribunales de Faltas, las facultades san­cionatorias corresponderán a las autoridades políticas que se dispongan, lo que sólo puede comprenderse en los pequeños gobiernos locales, puesto que tam­bién hace más de cuarenta años Alcides Greca señalaba ya la inconveniencia de un Intendente desarrollando al mismo tiempo las funciones de Tribunal de Faltas.

El arto 188 prescribe sobre Recursos y expresa: "Las Municipalidades dispo­nen de los siguientes recursos: l. Impuestos municipales establecidos en la juris­dicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo federal y provincial; 2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administra­ción o explotación de su patrimonio; 3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por cien­to. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley; en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria; 4. Donaciones, legados y demás aportes especiales".

Este artículo es de excepcional importancia pues garantiza el aspecto econó­mico y financiero de la autonomía municipal. Siempre recordamos aquella frase de Alberdi: "Sin finanzas, sin rentas, no hay gobierno". Con esta norma se ha pro­ducido un enorme avance para consolidar las casi siempre anémicas y depen­dientes finanzas locales.

Remitimos a nuestras obras citadas, para un desarrollo más detenido de esta cuestión, que ahora analizaremos en general.

En tal sentido, destacamos especialmente los incs. 1 y 3. Por el primero se reconoce en forma amplia el poder tributario municipal-que creemos origina­rio, en base a los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional- al posibilitarse la percepción de impuestos locales en la jurisdicción respectiva. Se indica, con toda prudencia, el respeto de los principios constitucionales de la tributación y la ar­monización con los regímenes impositivos federal y provincial.

En cuanto a dichos principios constitucionales, de legalidad, igualdad, gene­ralidad y no confiscatoriedad, puede recurrirse a la obra especializada de Giulia­ni Fonrouge sobre Derecho Financiero.

La armonización con los otros regímenes tributarios es otro requisito delica­do por varias razones, entre las que resaltamos los problemas de la doble o triple imposición, la complejidad del tema y la aguda crisis económica y financiera que desde hace muchos años atraviesa la República. La línea directriz debe ser en nuestra convicción, la utilización correcta del concepto del impuesto local, vin­culado a las funciones y fines del Estado municipal.

Por el inc. 3 se garantiza alas gobiernos locales un porcentaje en la copartici­pación federal y provincial no inferior al 20%. Esta disposición reviste especial trascendencia por cuanto asegura constitucionalmente una porción de ingresos marcadamente superior a la vigente por la Ley Provincial de Coparticipación. Además, al ser estos ingresos de gran significación para los Municipios -y sobre

190 ANTONIO MARiA HERNÁNDEZ (H.)

todo en los pequeños- no tenemos dudas en sostener que se los ha fortalecido en forma incuestionable.

Esta reforma debe ser ligada a otra idea central de la Ley Suprema cordobesa: la descentralización, que importará la transferencia de servicios del Estado Pro­vincial a los Municipios, por los amplios beneficios en cuanto a mejor prestación de los mismos, economías de escala, control y participación popular que este proceso traerá aparejados, según fuera expuesto en el debate por los Convencio­nales Scoles y Di Carla.

El inciso hace referencia finalmente, a una ley de coparticipación para muni­cipios y comunas en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria. Este es un mandato para reformar la legislación vigente, debiéndose poner el énfasis en la aplicación de los principios mencionados, que persiguen la alta finalidad de buscar un desarrollo equilibrado y armonioso del régimen mu­nicipal cordobés.

Debemos mencionar por último, en este rápido comentario, la Disposición Transitoria Undécima, que dice: "El porcentaje mínimo de coparticipación pre­visto en el arto 188, inc. 3, se aplica de la siguiente forma: 15% en el ejercicio 1988; 17,5 % en el ejercicio 1989 y 20 % en el ejercicio 1990".

El arto 189 regula los Empréstitos con este texto: "Las municipalidades pue­den contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la deuda ya exis­tente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio". Con pequeñas modificacio­nes, se ha mantenido el art. 148 del texto de 1923, que en forma correcta norma­ba esta fuente de ingresos, que resulta imprescindible para posibilitar que los gobiernos municipales puedan afrontar las obras públicas requeridas por el bien común de la sociedad local.

El arto 190 titulado Convenios intermunicipales expresa: "Las Municipalida­des pueden celebrar convenios entre síy constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técni­ca y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden ce­lebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentra­lizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses co­munes".

En esta norma se legisla, en la primera parte, sobre convenios intermunici­pales y en la segunda, sobre convenios interjurisdiccionales con otros gobiernos u organismos descentralizados.

Se ha receptado en la Constitución, una tendencia ya admitida en el Derecho Municipal argentino, que en nuestra Provincia registraba como antecedente la Ley 4934. Siempre valoramos estas relaciones porque importan el ejercicio de la solidaridad, de la cooperación, de la eficacia y junto a la asistencia técnica, son las herramientas fundamentales para la planificación y la modernización que persigan el desarrollo de "todos los hombres y de todo el hombre" como magis­tralmente sentenciara Paulo VI en su Encíclica Populorum Progressio.

A pesar que nuestra historia no es rica en la utilización de estos instrumentos esenciales del municipalismo moderno, confiamos en que podremos superar esa

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 191

actitud individualista -no pocas veces egoísta- tanto en los comportamientos humanos como institucionales y políticos, que ha sido una de las causas de las frustraciones y desencuentros vividos.

Destacamos la amplitud de la letra y espíritu de la disposición, que abre inagotables posibilidades para ejercitar la imaginación y el coraje cívico necesa­rios para hacer realidad los elevados propósitos del constituyente.

El art.191 sobre Participación dispone: "Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afec­ten en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial brindar asis­tencia técnica".

Este artículo, junto al anterior y al siguiente, persiguen las elevadas finali­dades que enunciábamos en el comentario de la norma precedente. Es tam­bién una nueva incorporación al texto constitucional, que distingue dos clases de participación municipal. Primero, en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute la Provincia en el radio local, lo que evitará la actual falta de coordinación entre ambos gobiernos, que produce numerosos inconvenientes y en no pocas oportunidades, violaciones de la au­tonomía municipal.

Hemos señalado en nuestras obras que la actuación en tal sentido de empre­sas federales o provinciales ha sido una expresión más de la sucursalización y caída del municipalismo, yen definitiva, de la decadencia institucional que so­portamos durante muchos años.

Resulta imprescindible poder concretar el principio de descentralización alen­tado en esta Carta Magna, y que en la coordinación y cooperación interjurisdic­cional entre Provincia y Municipios encuentra óptimas posibilidades. Esta nor­ma permitirá que obras y servicios públicos provinciales sean ejecutados o pres­tados con participación municipal en mejores condiciones económicas, finan­cieras y administrativas, como la práctica lo ha probado en la construcción de viviendas o reparación de distintos edificios públicos. Naturalmente que en su caso la Provincia asignará los recursos pertinentes, puesto que se trata de obras y servicios a su cargo.

La segunda clase de participación apunta a otra importante función que el gobierno local puede cumplir: el desarrollo zonal, a través de dos maneras per­fectamente conciliables como son la intervención en la elaboración y ejecución de planes de desarrollo regional y en la realización de o bras y prestación de servi­cios que les afecten por la zona.

Hace tiempo que venimos abogando por una planificación nacional para el desarrollo de carácter integral, con participación de los tres órdenes guberna­mentales: federal, provincial y municipal, para definir planes de largo, mediano y corto plazo, que proyecten la República al destino merecido.

Además no puede existir dicha planificación nacional sin la debida partici­pación de Provincias y Municipios, salvo que la misma se imponga en forma cen­tralista, con violación de las autonomías locales como alguna vez se intentó.

192 ANTONIO MARíA HERNÁNDEZ (H.)

Recientemente hemos estudiado además, los nuevos roles que deberán cumplir los municipios en el proceso de integración -tanto nacional como supranacional- y en el marco del mundo glo balizado en que vivimos. Remiti­mas entonces a nuestro libro "Integración y globalización. Rol de las regiones, provincias y municipios'; Depalma, 2000, a estos efectos, ratificando nuestra convicción sobre la mayor importancia que adquirirán los gobiernos locales en el Siglo XXI.

Reafirmamos asimismo nuestra honda convicción federalista, absolutamen­te ligada a la autonomía municipal, como camino indispensable para asegurar y profundizar la democracia argentina.

El artículo termina obligando al Gobierno Provincial a brindar asistencia técnica a las instituciones locales. Es otro justo mandato del constituyente, asen­tado en las necesidades que presentan sobre todo los pequeños municipios y comunas. Es otra expresión de la solidaridad que se pretende alcanzar, además de otros objetivos relacionados con un régimen municipal democrático yefi­ciente.

El Gobierno Provincial deberá contar con un organismo que brinde dicha asistencia técnica, contando con especialistas en Derecho Municipal, Urbanis­mo, Finanzas y demás disciplinas vinculadas al gran tema municipal.

También hemos postulado en esta línea de pensamiento, la creación de un Instituto de Estudios Municipales, destinado a la investigación, formación y per­feccionamiento de funcionarios y empleados locales, intercambio con otros ins­titutos similares nacionales y extranjeros y difusión del ideario municipalista.

El arto 192 trata la Cooperación con el siguiente texto: "Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para ha­cer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas".

Esta norma establece la imprescindible cooperación que deben prestarse los dos órdenes gubernamentales, para un mejor cumplimiento de sus finali­dades propias y para asegurar el principio de la supremacía constitucional. No constituye una novedad esta doble cooperación, ya existente, pero su consa­gración constitucional, junto a los dos artículos precedentes, además de afian­zar y perseguir los valores antes enunciados, sirve para obtener relaciones in­terjurisdiccionales equilibradas y flexibles, postuladas por la más moderna doc­trina y legislación, como la reciente Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local español.

El arto 193 sobre Acefalía prescribe: "En caso de acefalía total de los Munici­pios, la Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara, declara la inter­vención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período. El comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos".

Aunque se debatió la posibilidad de incorporar otra causal de intervención a los municipios: la grave alteración institucional, sólo se admitió el caso de la ace-

MUNICIPALIDADES y COMUNAS 193

falía total. O sea que el cuidado del principio de la autonomía local se ha llevado a su última expresión. Sólo puede resolverse un conflicto institucional ahora mediante el ejercicio de un instituto de democracia directa o semidirecta como la revocatoria, o si es pertinente, a través de la competencia del Tribunal Superior de Justicia. La doctrina y legislación consideran suficientemente garantizada la autonomía con los requisitos mencionados por este artículo: ley de la Legislatu­ra, quórum agravado, causa determinada, término de la intervención y faculta­des restringidas del Comisionado, pero además de la acefalía mencionan la grave alteración institucional u otra causa similar.

Aunque hubo algunos conflictos durante este último período constitucional no se registró ninguna intervención. El constituyente ha confiado en consecuen­cia, que esta valiosa demostración de la vigencia de la autonomía municipal en Córdoba, sea una constante en el futuro desarrollo de nuestras instituciones lo­cales.

El arto 194 último del Título expresa: "En las poblaciones estables de menos de dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de las autoridades".

Esta es otra gran innovación de la reforma: la jerarquización y constituciona­lización de las Comisiones Vecinales o de Fomento, transformadas ahora en Co­munas. Se trata de un justiciero reconocimiento a aquellas pequeñas institucio­nes locales, creadas por el Decreto 6004 de 1956, como verdaderos embriones de la vida municipal, que posibilitaron la descentralización local suficiente para el desarrollo de poblaciones que no superaban los quinientos habitantes, número indicado para el reconocimiento como Municipio según la Ley Orgánica Munici­pa13373.

Aquel Decreto estableció que por medio de Asambleas se tomaban las deci­siones fundamentales, que eran ejecutadas por una Comisión integrada por tres miembros: Presidente, Secretario y Tesorero, con el debido control del Gobierno Provincial. Se indicaban también las competencias y los recursos financieros, que pensamos demasiado restringidos. Durante el reciente gobierno de facto, se mo­dificó dicha legislación, alterándose sustancialmente la concepción democrática que animaba dichas instituciones, al disponerse que la elección de las autorida­des correspondía en último término al gobierno provincial.

El constituyente ha rescatado aquella fIlosofía originaria para las cerca de ciento cincuenta Comisiones existentes al asentar las bases de su futura legisla­ción, hoy ya Comunas, especialmente en cuanto a la forma de gobierno.

En la Ley Orgánica Municipal se deben especificar las mayores competen­cias y recursos financieros, habida cuenta que la Ley Suprema dispone como ci­fra mínima para el reconocimiento municipal, dos mil habitantes.

Aunque las Comunas no tengan la jerarquía institucional de los Municipios, no cabe dudar de su trascendencia para la afirmación definitiva de los principios de descentralización política y democracia local, pilares del régimen municipal cordobés.

194 ANTONIO MARíA HERNÁNDEZ (H.)

La Legislatura Provincial dio cumplimiento a la reglamentación de este Capí­tulo' al sancionar con alto consenso de sus miembros, la Ley Orgánica Municipal N° 8102 en 1991, en base a un proyecto de nuestra autoría. También tuvimos el honor de participar en dicho debate, como consta en la publicación efectuada por la Cámara de Diputados de la Provincia

ApÉNDICE

ApÉNDICE

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

PREÁMBULO

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía mu­nicipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la jus­ticia social; para el definitivo establecimiento de una democracia plura­lista y participativa y la consecución del bien común; invocando la pro­tección de Dios,fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Consti­tución.

PRIMERA PARTE

DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO

DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

SECCIÓN PRIMERA

DECLARACIONES DE FE POLÍTICA

195

Art. 1 ° - FORMA DE ESTADO. La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se or­ganiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.

Art. 2° - FORMA DE GOBIERNO. La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.

Art. 3° - SOBERANfA POPULAR. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución esta­blece.

Art. 4° - INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA. La vida desde su concepción, la digni­dad y la integridad física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y pro­tección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.

196 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

Art. 5° - LIBERTAD REUGIOSA YDE CONCIENCIA. Son inviolables en el territorio de la Provincia la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.

Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.

Art. 6° - CULTOS. La provincia de Córdoba, de acuerdo con su tradición cultu­ral, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los princi­pios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Art. 7° - LIBERTAD, IGUALDAD Y SOUDARIDAD. Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.

Art. 8° - ORGANIZACIÓN SOCIAL. El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa.

Art. 9° - PARTICIPACIÓN. El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.

Art.l0.- LIBRE INICIATIVA. El Estado Provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.

Art. 11. - RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE. El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.

Art. 12. - CAPITAL y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias de aquél pueden tener sede en el interior, según principios de des­centralización administrativa. Por ley puede establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.

Art.13. - INDELEGABIUDAD DE FUNCIONES. Ningún magistrado o funcionario pú­blico puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.

Art. 14 (*). - RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. Todos los funcionarios pú­blicos, aun el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitu­ción y son responsables civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos, deben efectuar declaración patrimonial conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.

Art.15.- PUBUCIDAD DE LOS ACTOS. Los actos del Estado son públicos, en espe­ciallos que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Pro­vincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.

(*) Texto según fe de erratas B.O. 2/5/88.

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Art.16. - ClÁUSULA FEDERAL. Corresponde al Gobierno Provincial:

1. Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno Federal.

2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones interguberna­mentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.

3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional.

4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación imposi­tiva y descentralización del sistema previsional.

5. Procurar y gestionar la des concentración y descentralización de la Admi­nistración Federal.

6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.

Art.17. - VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA DEMOCRACIA. Esta Cons­titución no pierde vigencia aun cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional.

Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o em­pleo público alguno, en la Provincia o en sus Municipios.

Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vi­gencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso.

Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisi­ción de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pue­blo, es insanablemente nula.

A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finali­zación del período para el que fueron elegidos los fueros, inmunidades y privile­gios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de confor­midad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destituidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En consecuencia son nulos de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.

SECCIÓN SEGUNDA DERECHOS

CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS PERSONALES

Art. 18. - DERECHOS - DEFINICIONES. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados interna-

198 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

cionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.

Art. 19. - DERECHOS ENUMERADOS. Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:

1. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral ya la seguridad personal.

2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

3. A la libertad e igualdad de oportunidades.

4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística ya participar de los beneficios de la cultura.

5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.

6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.

7. A constituir una familia.

8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.

9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la juris-dicción y a la defensa de sus derechos.

10. A comunicarse, expresarse e informarse.

11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.

12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicacio­nes telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.

13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte.

Art. 20. - DERECHOS NO ENUMERADOS. Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.

Art. 21. - DE WS EXTRANJEROS. No se puede dictar en la Provincia ley o regla­mento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.

Art. 22. - OPERATIVIDAD. Los derechos y garantías establecidos en esta Consti­tución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamen­tación legal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS SOCIALES

Art. 23. - DEL TRABAJADOR. Todas las personas en la Provincia tienen derecho:

1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dig­nas, seguras, salubres y morales.

2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.

ApÉNDICE 199

3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas sema­nales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.

4. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea ya un salario mínimo, vital y móvil.

5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.

6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigen­cias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, inva­lidez' maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un siste­ma de seguridad social integral.

7. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios.

8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción.

9. A la defensa de los intereses profesionales.

10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judi­ciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.

11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses econó­micos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.

Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.

12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.

13. Ala estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser sepa­rados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado, será nula, con la reparación pertinente. Al escalafón en la carrera administrativa.

En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.

Art. 24. - DE LA MUJER. La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respecto a sus respectivas ca­racterísticas sociobiológicas.

La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.

Art. 25. - DE LA NIÑEZ. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarro­llo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuen­tre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discrimina­ción o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.

200 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

Art. 26. - DE LA JUVENTUD. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promue­va su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desa­rrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, soli­daria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

Art. 27. - DE LA DISCAPACIDAD. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, réhabilita­ción, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los debe­res de solidaridad.

Art. 28. - DE LA ANCIANIDAD. El Estado Provincial, la familia y la sociedad pro­curan la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.

Art. 29. - DEL CONSUMIDOR. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agru­parse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcio­namiento.

CAPÍTULO TERCERO DERECHOS POLÍTICOS

Art. 30. - EL SUFRAGIO. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expre­sión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones pre­vistas en esta Constitución.

El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio.

Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.

Art. 31. - INICIATIVA POPULAR. Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la soli­citud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.

No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes con­cernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, pre­supuestos, creación y competencia de tribunales.

Art. 32. - CONSULTA POPULAR Y REFERÉNDUM. Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que deter­mine la ley.

Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.

Art. 33. - PARTIDOS POLÍTICOS. Todos los ciudadanos tienen el derecho a aso­ciarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas.

La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aque­llos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, fede­rales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.

Api':NDICE 201

Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que ac­túan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendi­ción de cuentas sobre el origen de los fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.

Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públi­cos electivos.

La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivo.

CAPÍTULO CUARTO ASOCIACIONES y SOCIEDADES INTERMEDIAS

Art. 34. - DE LA FAMILIA. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.

El Estado la protege y le facilita su constitución y fines.

El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.

Se reconoce el derecho al bien de familia.

Art. 35. - ORGANIZACIONES INTERMEDIAS. La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus acti­vidades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y críti­ca, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la prin­cipal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.

Art. 36. - COOPERATIVAS YMUTUALES. El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.

Art. 37. - DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. La Provincia puede conferir el gobier­no de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tie­nen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.

SECCIÓN TERCERA

DEBERES

Art. 38. - Los deberes de toda persona son:

1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interpro­vinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.

202 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.

3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.

4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.

5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.

6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.

7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales.

8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.

9. Cuidar su salud como bien social.

10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.

11. No abusar del derecho.

12. Actuar solidariamente.

SECCIÓN CUARTA GARANTÍAS

Art. 39. - DEBIDO PROCESO. Nadie puede ser penado sino en virtud de un pro­ceso tramitado con arreglo a esta Constitución, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable.

Art. 40. - DEFENSA EN JUICIO. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.

Art. 41. - PRUEBA. La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada. .

No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos.

Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.

ApÉNDICE 203

Art. 42. - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad durante el proce­so tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Consti­tución y siempre que no exceda el término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.

En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiem­po de privación de libertad, con arreglo a la ley.

Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehen­dido' con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.

Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.

Art. 43. - INCOMUNICACIÓN. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inme­diatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.

Art. 44. - CUSTODIA DE PRESOS Y CÁRCELES. Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; a él corresponde su custodia, con exclusi­vidad. Es responsable de la detención o prisión indebida.

Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo.

Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cual­quier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término que establece la ley.

Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.

Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.

Art. 45. - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. ALLANAMIENTO. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada de juez com­petente' la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.

Art. 46. - PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES. El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal

204 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada.

Art. 47. - HÁBEAS CORPUS. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.

Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.

La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.

Art. 48. - AMPARO. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, dere­chos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacio­nal, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afec­tada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

Art. 49. - ACCESO A LA JUSTICIA. En ningún caso puede resultar limitado el acce­so a la justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.

Art. 50. - PRIVACIDAD. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él cons­te en forma de registro, la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuan­do tengan un interés legítimo.

La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad.personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Art. 51. - DERECHOALA INFORMACIÓN. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PLURALIDAD. El ejerci­cio de los derechos a la información ya la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente estableci­das por leyy destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.

Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de plura­lismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público y privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profe­sional periodístico.

La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.

Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública impután­dosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.

La información y la comunicación constituyen un bien social.

ApÉNDICE 205

Art. 52. - MORA DE LA AoMINISTRACIÓN. AMPARO. Para el caso de que esta Constitu­ción, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda perso­na afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la eje­cución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público admi­nistrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.

Art. 53. - PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS. La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier Ín­dole, reconocidos en esta Constitución.

TÍTULO SEGUNDO POLÍTICAS ESPECIALES DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR

Art. 54. - TRABAJO. El trabajo es un derecho y un deber fundado en el princi­pio de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarqui­zar los valores espirituales y materiales de la persona y de la comunidad; es fun­damento de la prosperidad general.

El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los habitantes de la Provincia.

La ley contempla las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores.

El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y terri­torial, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional en la materia. Igual­mente, en lo que respecta a negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno Federal.

Art. 55. - SEGURIDAD SOCIAL. El Estado Provincial establece y garantiza en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguri­dad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomía y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.

Art. 56. - ACTIVIDADES DE INTERÉS SOCIAL. El Estado Provincial promueve activi­dades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.

Art. 57. - RÉGIMEN PREVISIONAL. El Estado Provincial, en el ámbito de su compe­tencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social, y asegura

206 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remunera­ción del trabajador en actividad.

El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales.

La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el art. 110, inc. 17 de esta Constitución.

Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son in­tangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.

Art. 58. - VIVIENDA. Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley.

E! Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solí­dario de los interesados. La política habitacional se rige por los siguientes principios:

l. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.

2. Impedir la especulación.

3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.

Art. 59. - SALUD. La salud es un bien natural y social que genera en los habi-tantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiri­tual, ambiental y social.

El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y pres­taciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Estable­ce, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, Municipios e instituciones sociales públicas y privadas.

La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, con­serva y reafirma para sí la potestad del "poder de policía" en materia de legisla­ción y administración sobre salud.

E! sistema de salud se basa en la univesalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción. Promueve la participación de los sectores inte­resados en la solución de la problemática sanitaria.

Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 60. - CULTURA y EDUCACIÓN. El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se comple­mente con las provinciales y regionales.

ApÉNDICE 207

La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identi­dad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espí­ritu abierto a los demás pueblos.

El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igual­dad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.

Art. 61. - EDUCACIÓN. La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio­cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrá­tica, justa y solidaria.

Art. 62. - POLÍTICA EDUCATIVA. La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos:

1. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del sector y supervisar su cumplimiento.

2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad.

3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Munici­pios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquellas que no persigan fines de lucro.

4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y ga­rantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.

5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal.

Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, edu­cación religiosa o moral, según sus convicciones.

6. Promover el acceso de los habitantes, según su vocación, capacidad y mé­rito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación.

7. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales.

8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la forma­ción y actualización docente.

9. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la pres­tación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoria­les y de otras jurisdicciones.

10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles educativos, el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.

Art. 63. - GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN. El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de par­ticipación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los

208 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elabora­ción y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.

Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está li­gada a la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.

Art. 64. - CIENCIA YTECNOLOGÍA. El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la tecnología; siempre que reafir­men la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.

Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.

Art. 65. - PATRIMONIO CULTURAL. El Estado Provincial es responsable de la con­servación' enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial ar­queológico, histórico, artístico y paisajístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.

CAPÍTULO TERCERO

ECOLOGÍA

Art. 66. - MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los re­cursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamien­tos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.

El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.

El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos natu­rales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecoló­gico, sin discriminación de individuos o regiones.

Para ello dicta normas que aseguren:

1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integra­ción, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.

2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Pro­vincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.

3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.

4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la cali­dad de vida en los asentamientos humanos.

CAPÍTULO CUARTO

ECONOMÍA y FINANZAS

Art. 67. - PRINCIPIOS ECONÓMICOS. La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.

El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía.

ApÉNDICE 209

Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el proceso productivo. '

Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los monopo­lios, la usura y la especulación.

La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.

Art. 68. - RECURSOS NATURALES. El Estado Provincial defiende los recursos na­turales renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e in­tegral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.

La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preserva­ción y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.

Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas con­ducentes para evitar su contaminación.

El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bos­ques, promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante la forestación y reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica.

Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, ina­lienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sus­tancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.

Art. 69. - PLANEAMIENTO. El Estado Provincial orienta las actividades eco­nómicas conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración econó­mica provincial.

El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el marco de dicha planificación.

La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.

Art. 70. - PRESUPUESTO. El presupuesto provincial prevé los recursos pertinen­tes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explici­ta los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita.

210 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del manda­to del titular del Poder Ejecutivo.

La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejerci­cio inmediato anterior.

Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.

Art. 71. - TRIBUTOS. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamen­tan en los principios de legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformi­dad, simplicidad y certeza.

El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.

Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras dispo­siciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad.

Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o eva­sores de las obligaciones tributarias.

La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.

Art. 72. - TESORO PROVINCIAL. El Tesoro Provincial se integra con recursos pro­venientes de:

1. Tributos de percepción directa y/ o provenientes de regímenes de coparti­cipación.

2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.

3. Derechos, convenios, participación, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.

4. Donaciones y legados.

5. Los empréstitos y operaciones de crédito.

Art. 73. - CRÉDITOS PÚBLICOS. El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito para el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de las deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.

Art. 74. - CONTRATACIONES. La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.

Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección.

ApÉNDICE 211

Art. 75. - SERVICIOS PÚBLICOS. Los servicios públicos corresponden originaria­mente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.

Art. 76. - REMUNERACIONES. El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes, y procura su homogeneidad so­bre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración.

Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no su­peran la del titular del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA PROVINCIA

TÍTULO PRIMERO GOBIERNO PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA PODER LEGISLATIVO

Art. 77. - COMPOSICIÓN. El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Asamblea compuesta de una Cámara de Diputados y otra de Senadores.

CAPÍTULO PRIMERO CÁMARA DE DIPUTADOS

Art. 78. - INTEGRACIÓN. La Cámara de Diputados se integra por sesenta y seis representantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, considerada ésta como distrito único.

Del número expresado, treinta y seis corresponden al partido político que obtenga mayor cantidad de votOS.

Los treinta restantes se distribuyen entre los cuatro partidos políticos que sigan a aquél en orden a los votos obtenidos y que superen un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos. La distribución entre las minorías se hace del siguiente modo, conforme al orden que surja del resultado de la elección: veinte representantes al segundo; cinco al tercero; tres al cuarto y dos al quinto. Si algu­no de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigido, el número de representantes que le corresponde por su orden, es adjudicado entre las mino­rías que han alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo establez­ca la ley.

Art. 79. - INCORPORACIÓN. Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que sigue de acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y completa el suplente el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no elec­tos, se continúa por el orden de los suplentes que en número de dieciocho inte­gran la lista respectiva.

212 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

Art. 80. - REQUISITOS PARA SER DIPUTADO. Para ser Diputado se requiere:

1. Haber cumplido la edad de veintiún años.

2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los_ naturalizados.

3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.

Art. 81. - REELECCIÓN. Los Diputados duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Cámara se constituye por sí misma.

Art. 82. - ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS. Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tribu­tos, contratación de empréstitos y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.

CAPÍTULO SEGUNDO

CÁMARA DE SENADORES

Art. 83. - INTEGRACIÓN. Los Senadores son elegidos directamente y a plura­lidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Pro­vincia.

Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes eli­gen un Senador; los que tengan entre sesenta mil y cien mil eligen dos, que co­rresponden a la mayoría; los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los que corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil eligen ocho Senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección.

Art. 84. - SUPLENTES - INCORPORACIÓN. En el mismo acto eleccionario se elige igual número de Senadores suplentes; se consideran tales a los integrantes titula­res de las listas de candidatos propuestos que no resultaron electos.

Producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:

1. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo.

2. Por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria.

El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque en forma inmediata a nueva elección.

Art. 85. - REQUISITOS PARA SER SENADOR. Para ser Senador se requiere:

1. Haber cumplido la edad de treinta años.

2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años.

3. Tener residencia en el Departamento al que represente en forma inmedia­ta y continua durante los dos años anteriores a su elección, con la salvedad que establece el art. 80, última parte.

ApÉNDICE 213

Art. 86. - DURACIÓN - REELECCIÓN. Los Senadores duran cuatro años en el ejer­cicio de sus funciones y son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de De­partamentos cada dos años.

Art. 87. - PRESIDENTE DEL SENADO. El Vicegobernador es Presidente del Senado, pero no tiene voto sino en caso de empate.

Art. 88. - PRESIDENTE PROVISORIO. El Senado nombra de su seno un Presidente provisorio que lo preside en caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador. El Presidente provisorio tiene voz y voto.

Art. 89. - ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO. Al Senado le corresponde exclu­sivamente:

l. Iniciar la reforma de esta Constitución.

2. Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados; sus miembros deben prestar juramento para este acto.

3. Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de los magistrados y funcionarios a que se refiere esta Constitución.

CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Art. 90. - INHABILIDADES. No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del re­gistro electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales.

Art. 91. - INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el cargo de legislador con:

1. El ejercicio de función en el Gobierno Federal, las Provincias o los Munici­pios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisio­nes honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Cámara respectiva.

2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, ex­cepto los de Convencional, Constituyente o Convencional Municipal.

3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas bene­ficiadas con concesiones por parte del Estado.

Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten elec­tos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de suel­do por el tiempo que dure su función.

Art. 92. - PROHIBICIONES. Ningún legislador puede patrocinar causas de con­tenido patrimonial en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.

Art. 93. - INMUNIDAD DE OPINIÓN. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discur­sos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador.

Art. 94. - INMUNIDAD DE ARRESTO. Desde el momento de su elección o incorpo­ración en el caso de los suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante eje-

214 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

cución de un delito doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para asegurar la investigación y la actuación de la ley. Esta situación debe

e ser comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del hecho.

Art. 95. - DESAFUERO. Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal competente practica una información sumaria que no vulnere la in­munidad de aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la que pertenece. Esta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al imputado en sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y po­nerlo a disposición del tribunal requirente a sus efectos.

Si la Cámara no resuelve en el término de los sesenta días siguientes al de la recepción del sumario, se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo anterior, el plazo es de cinco días.

Art. 96. - PRERROGATIVAS DE CANDIDATOS. Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:

1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones verti­das con motivo de la campaña electoral.

2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.

Art. 97. - REMUNERACIÓN. Los legisladores gozan de la dieta que establece la ley; la misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias. Sólo se aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residan en forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura.

Art. 98. - JUEZ DE ELECCIONES. Cada Cámara es juez exclusivo de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de inte­gración, la minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma.

En estos casos, como en los demás en que proceda alguna de ellas como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones.

Art. 99. - JURAMENTO. Los legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de confor­midad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.

Art. 100. - QUÓRUM. Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca.

Art.lOl.- PUBLICIDAD. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario.

Art. 102. - SESIONES ORDINARIAS. Las Cámaras se reúnen por propia convocato­ria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Eje­cutivo o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendi­dos los plazos que a ellas les fija la presente sección.

ApÉNDICE 215

Art. 103. - SESIONES EXTRAORDINARIAS. Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse del objeto u objetos para los que hayan sido convo­cadas.

Art. 104. - APERTURA y CIERRE DE SESIONES. Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por el Presidente del Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la administración y, en el segundo, únicamente para mayor solemni­dad del acto.

Art. 105. - SIMUL'D\NEIDAD DE SESIONES. Ambas Cámaras comienzan y conclu­yen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reuni­das, puede suspender sus sesiones por más de cuatro días sin el consentimiento de la otra.

Art. 106. - FACULTADES DISCIPLINARIAS. Cada Cámara dicta su reglamento y pue­de, con el voto de los dos tercios de sus miembros corregir y aun excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus fun­ciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobrevi­niente a su incorporación; pero basta el voto de la mayoría de los miembros presentes para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Cada Cámara tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atentan contra el orden de las sesiones y puede imponer a terceros, arrestos que no pasen de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si co­rresponde, a disposición del Juez competente. En todos los casos se asegura el derecho de defensa.

Art. 107. - PRESENCIA DE LOS MINISTROS. Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar, estando aquéllos obligados a concurrir. En to­dos los casos la citación se hace en un plazo no inferior a cinco días salvo que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de sus miembros.

El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime convenien­te, en reemplazo del o de los Ministros convocados.

Art. 108. - INFORMES. Cada Cámara o los legisladores individualmente pue­den pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras de­ben evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas.

Art.109. - COMISIONES DE INVESTIGACIÓN. Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación al solo objeto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones tienen que expedirse en cuan­to al resultado de lo investigado.

216 CONSTiTUCiÓN DE CÓRDOBA

CAPÍTULO CUARTO

ATRIBUCIONES

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 110. - Corresponde al Poder Legislativo:

l. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los dere­chos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su es­píritu.

2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el arto 144, inc. 4.

3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicego­bernador reunidas ambas Cámaras en Asamblea para tal objeto.

4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para sa­lir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince días.

5. Instruir, reunidos en Asamblea con los dos tercios de los votos de los miem­bros de la misma, a los Senadores Nacionales para su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.

6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la ley.

7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara.

8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara, la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.

9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades su aplicación.

10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Consti­tución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.

11. Disponer con los dos tercios de los votos de cada Cámara, la intervención a las municipalidades de acuerdo con esta Constitución.

12. Dictar la ley orgánica de educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.

13. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y pro­moción económica y social. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.

14. Dictar la ley orgánica del registro del Estado Civil y Capacidad de las Per­sonas.

ApÉNDICE 217

15. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial. Dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y ra­cional explotación de los recursos agropecuarios.

16. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.

17. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. Esta ley sólo pue­de reformarse con un intervalo mínimo de ocho años. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.

18. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Peninten­ciario Provincial.

19. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equi­librio ecológico.

20. Dictar las leyes de Partidos Políticos y Electoral.

21. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.

22. Dictar los códigos y leyes procesales.

23. Crear y suprimir empleos ylegislar sobre todas las reparticiones, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsa­bilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.

24. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.

25. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras institucio­nes de crédito y ahorro.

26. Aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la Pro­vincia.

27. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.

Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fij ar las normas respecto de su personal.

Aumentar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.

La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presu­puesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.

28. Proceder a sancionar dicho presupuesto sobre la base del vigente, si el Po­der Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constituci<~n.

218 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

29. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, que­dan aprobadas.

30. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.

31. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara, a contraer empréstitos.

32. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.

33. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.

34. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los miem­bros de cada Cámara reunidos en Asamblea.

35. Conceder amnistías generales.

36. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran impor­tancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los fun­cionarios durante el desempeño de sus cargos.

37. Reglar el poder de policía en materia de autorización y represión de jue­gos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina.

38. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de inte­rés general que no correspondan privativamente al Gobierno Federal.

39. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.

CAPÍTULO QUINTO

FORMACIÓN y SANCIÓN DE LAS LEYES

Art.ll!. - ORIGEN. Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en cual­quiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución y la ley.

Art. 112. - PROYECTOS APROBADOS. Aprobado un proyecto por la Cámara de ori­gen pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación.

Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado formalmente una vez transcurridos cuatro meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración.

Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días hábiles.

Art. 113. - PROYECTOS ADICIONADOS, OBSERVADOS o DESECHADOS. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede repetirse en las se-

ApÉNDICE 219

siones de aquel año. Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara re­visora, vuelve a la de origen, y si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí nuevamente es sancionado por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adi­ciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las modi­ficaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tienen por aprobadas si no se pronunciare expresamente.

Art. 114. - VETO TOTAL o PARCIAL. Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discu­te nuevamente y si lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría el pro­yecto es leyy pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En este caso las vota­ciones en ambas Cámaras son nominales por sí o por no. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año.

Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable por parte de la Cámara de origen.

Art. 115. - TRÁMITE DE URGENCIA. En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamien­to, los que deben ser considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta días.

La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud.

Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo, que no sean expresamente desechados dentro de los plazos establecidos, se tienen por aprobados.

Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede de­jar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.

Art. 116 (*). - TRÁMITE EN COMISIÓN. Las Cámaras pueden delegar en sus comi­siones internas la discusión y aprobación de determinados proyectos.

Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión en estos casos.

Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo

C*) Texto según fe de erratas B.O. 26/6/87.

220 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

procedimiento para la sanción y, en su caso, al Poder Ejecutivo para la promul­gación, salvo que un quinto de los miembros de alguna de las Cámaras o un bloque Legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo Cuerpo, dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes de cada Cámara.

Art. 117. - FÓRMULA. En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:

"El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba sancionan con fuerza de la ley".

Art. 118. - VIGENCIA - IRRETROACTIVIDAD. Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.

No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.

La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

CAPíTULO SEXTO JurCIO POLÍTICO

Art. 119. - ACUSACIÓN. La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador, al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justi­cia y del Tribunal de Cuentas, a los Ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal del Estado, al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de partes o de alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cual­quier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido hasta la conclusión del juicio.

Art. 120. - JUICIO. El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el Vice­gobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Nin­guno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos de los pre­sentes.

Art. 121. - DECISIÓN. La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado, y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde.

Art.122. - IRRECURRIBILIDAD. La decisión del Senado es irrecurrible y debe dar­se dentro del período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorro­gándose ellas si fuere necesario, para tramitar éste.

Art. 123. - PLAZO. En ningún caso el juicio político ante el Senado puede du­rar más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado.

AptNDICE 221

CAPÍTULO SÉPTIMO DEFENSOR DEL PUEBLO Y CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL

Art. 124. - DEFENSOR DEL PUEBLO. La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que deter­mine la ley.

Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedi­miento establecido respecto al juicio político.

Art. 125. - CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL. El Consejo Económico y Social está in­tegrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho Consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.

CAPÍTULO OCTAVO TRIBUNAL DE CUENTAS

Art. 126 (*). - INTEGRACIÓN. El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros, puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio de la profesión, cinco de residencia en la Provincia y haber cum­plido treinta años de edad.

Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos.

Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de Cámara.

Art.127. -ATRIBUCIONES. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:

1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales pú­blicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación, en particular con respecto a la ley de presu­puesto y en general acorde lo determine la ley.

2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispon­gan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el tribunal pone a disposi­ción de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso.

3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e institu­ciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura.

(*) Texto según fe de erratas B.O. 2/5/88.

222 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.

5. Actuar como órgano requirente enlos juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia.

6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.

SECCIÓN SEGUNDA PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA y DURACIÓN

Art.128. - GOBERNADOR. El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudada­no con el título de Gobernador de la Provincia.

Art. 129. - VICEGOBERNADOR. Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside el Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.

Art. 130. - CONDICIONES. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:

1. Tener treinta años de edad.

2. Ser argentino nativo o por opción.

3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inme­diatos a la elección, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.

Art. 131. - REMUNERACIÓN. El GobernadoryVicegobernador perciben un suel­do, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modifica­ciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolu­mento público alguno.

Art. 132. - TRATAMIENTO. El tratamiento oficial del Go bernador y Vicego berna­dor, cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".

Art. 133. - AUSENCIA. El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausen­tarse de la Provincia sin autorización de las Cámaras, por un período superior a quince días; si las cámaras se encuentran en receso se les da cuenta oportuna­mente.

Art. 134. - ACEFALÍA. En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitu­cional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento perma­nente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

ApÉNDICE 223

Art. 135. - ACEFALÍA SIMULTÁNEA. En caso de separación o impedimento simul­táneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio del Senado, y en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputa­dos, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuanto menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fue­se permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.

Art.136.- REELECCIÓN. El GobernadoryVicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente, si han sido reelec­tos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

Art.137.- INMUNIDADES E INCOMPATIBIUDADES. El Gobernadoryvicegobernador tiene las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legis­ladores.

La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos desde su oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.

Art. 138. - PROHIBICIÓN DE EJERCER FUNCIONES JUDICIALES. En ningún caso el Go­bernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judicia­les, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.

Art.139.- PERÍODO. El GobernadoryVicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.

CAPÍTULO SEGUNDO ELECCIÓN

Art. 140. - Forma. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directa­mente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.

Art. 141. - JUZGAMIENTO. La elección de Gobernador y Vicego bernador se juz­ga por ambas Cámaras reunidas enAsamblea Legislativa inmediatamente de cons­tituidas, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar conclui­do en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.

Art.142. - JURAMENTO. El Gobernador yVicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas, de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.

Art. 143. - ASUNCIÓN. El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura. En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los arts. 134 y 135 de esta Constitución.

224 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

CAPÍTULO TERCERO ATRIBUCIONES

Art. 144. - ATRIBUCIONES y DEBERES. El Gobernador tiene las siguientes atribu­ciones y deberes:

l. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su adminis­tración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.

2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su eje­cución, sin alterar su espíritu.

3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a las Cámaras Legislativas y puede solicitar el tratamiento de urgencia en los términos y con los efectos previstos en el arto 115 de esta Cons­titución. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de pre­supuesto y de ministerios.

4 (*). Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las de­más Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con apro­bación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Na­ción, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internaciona­les, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.

5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del arto 114.

6. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y las convoca a extraordi­narias en los casos previstos en los arts. 102 Y 103.

7. Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea con un mensaje sobre el es­tado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.

8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal corres­pondiente; se excluyen los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribu­ción o su reemplazante legal.

9. Designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, ya los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Públi­co interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no pueden ser pro-

(*) Texto según fe de erratas B.O. 26/6/87

ApÉNDICE 225

puestos para integrar el Poder Judicial, hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

10. Nombra y remueve por sí solo alas Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la fa­cultad haya sido delegada con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.

11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de re­cursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de las Cámaras.

12. EnVÍa las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de las Cámaras.

13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y los dispone con sujeción a la ley de presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimes­tralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.

14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.

15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.

16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Pro­vincia.

Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, a los presidentes de las Cámaras Legislativas cuan­do éstos la soliciten, debidamente autorizados por ellas y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.

17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.

18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios con­sagrados en el arto 174 Y puede delegar, en forma expresa y delimitada, con arre­glo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.

19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.

CAPÍTULO CUARTO MINISTROS

Art. 145. - CONDICIONES E INMUNIDADES. Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con las mismas inmunidades.

Art.146. - REMUNERACIÓN. Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.

Art. 147. - DESIGNACIÓN y COMPETENCIAS. El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de

226 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley les autorice de acuerdo con su competencia, yen aquellas materias administrati­vas que el Gobernador les delegue expresamente, con arreglo a la ley.

Art. 148. - MEMORIA. Dentro del primer mes del período legislativo, los Mi­nistros presentan a las Cámaras una memoria detallada del estado de la Admi­nistración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos depar­tamentos.

Art. 149. - AsISTENCIA A LA CÁMARA. Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras, cuando sean llamados por ellas, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.

CAPÍTULO QUINTO ORGANOS DE CONTROL

Art. 150. - FISCAL DE ESTADO. El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y remo­vido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.

Art. 151. - CONTADUIÚA GENERAL DE LA PROVINCIA. La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económi­ca, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Es­tado.

Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramien­tos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.

Está a cargo de un contador público, con diez años de ejercicio en la profe­sión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.

La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y respon­sabilidades.

SECCIÓN TERCERA PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 152. - COMPOSICIÓN. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la compe­tencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley res­pectiva.

Art. 153. - UNIDAD DE JURISDICCIÓN. El ejercicio de la función judicial corres­ponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.

Art. 154. - GARANTÍA DE INDEPENDENCIA. Los magistrados y funcionarios judicia­les son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad

ApÉNDICE 227

en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, su­puesta comisión de delitos e inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una com­pensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión U obra social.

Art. 155. - DEBERES. Los magistrados y funcionarios judiciales están obliga­dos a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establez­can, con fundamentación lógica y legal.

Art. 156. - PROHIBICIONES. Los magistrados y funcionarios judiciales no pue­den participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la do­cencia o la investigación de acuerdo con las condiciones que establezca la regla­mentación' ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus fun­ciones.

Art. 157. - DESIGNACIÓN. Los jueces y funcionarios son nombrados y removi­dos del modo establecido en esta Constitución.

Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma pres­cripta.

La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.

Art. 158. - REQUISITOS. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribu­nal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.

Art. 159 (*). - JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el arto 144, inc. 9 no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuicia­miento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro Senadores, letrados siJos hu­biere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funcio­nes si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de cadu­cidad dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizar­se en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabili­dad personal del Fiscal General.

Art. 160. - COMPETENCIA. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen so bre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y de­más normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o

(*) Texto según fe de erratas B.O. 12/8/87.

228 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inc. 11 del arto 67 de la Constitución Nacional.

Art. 161 (*). - SUPREMACÍA DE NORMAS. Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interpro­vinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o san­cione la legislatura.

Art.162. - JURADos. La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.

Art. 163. - SENTENCIA. Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.

CAPÍTULO SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Art. 164. - INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.

Art.165. - COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente com­petencia:

1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:

a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada.

b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.

c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia.

d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.

2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitu­cionalidad.

3 (*). Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden.

4. Conocer y resolver de la recusación de sus vocales y en las quejas por dene­gación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.

(*) Texto según fe de erratas B.O. 26/6/87.

ApÉNDICE 229

Art. 166. - ATRIBUCIONES. El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.

2 (*). Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respec­to de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.

3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados yem­pleados, con reglamentación de su funcionamiento.

4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Ju­dicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presu­puesto general de la Provincia.

5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.

6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.

7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igual­dad de oportunidades y la selección por idoneidad.

8. Remover a los empleados judiciales.

9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribu­nales.

10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.

(*) El Tribunal Superior podrá delegar en su presidente las atribuciones pre­vistas en el inc. 2 de este artículo.

CAPÍTULO TERCERO JUSTICIA DE PAZ

Art. 167. - CARACTERES. La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo de que gozan, su competencia territorial, con­forme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El pro­cedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

Art. 168. - REQUISITOS. Para ser designado juez de paz se requiere tener vein­ticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distri­to, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.

Art.169. - NOMBRAMIENTO. Los jueces de paz son nombrados por el Poder Eje­cutivo con acuerdo del Senado, el que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su

C*l Texto según fe de erratas B.O. 26/6/87.

230 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

ejercicio sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concu­rren las causales enumeradas en el arto 154.

CAPÍTULO CUARTO

JUSTICIA ELECTORAL

Art. 170. - TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL. La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada al efecto.

CAPÍTULO QUINTO

MINISTERIO PÚBLICO

Art. 171. - ORGANIZACIÓN. El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal Ge­neral y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica res­pectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcia­lidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.

Art. 172. - FUNCIONES. El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas.

2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquéllos la satisfacción del interés social.

3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competen­tes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares.

4. Dirigir la Policía Judicial.

Art.173. - COMPOSICIÓN. El Fiscal General de la Provincia debe reunir las con­diciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene igua­les incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y pue­de ser designado nuevamente.

Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompa­tibilidades que los jueces.

Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.

SECCIÓN CUARTA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL Y MUNICIPAL

Art.174.- PRINCIPIOS. La Administración Pública debe estar dirigida a satisfa­cer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y

ApÉNDICE 231

oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización nor­mativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden público y publicidad de normas y actos.

El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que asegure la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.

Art.175.- REGIONALIZACIÓN. Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la des concentración administrativa, la más efi­ciente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de di­visión territorial.

Art.176.- PROCEDIMIENTO. La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sen­cilIez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes pueden verse afectados en sus intereses mediante procedimiento públi­co e informal para los administrados.

Art.177. - ACUMULACIÓN DE EMPLEOS. No pueden acumularse en la misma per­sona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trata de cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percep­ción de haberes.

Art.178. - DEMANDAS CONTRA EL EsTADO. El Estado, los Municipios y demás per­sonas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.

La actualización del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas pú­blicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judi­cial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.

Art. 179. - SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO. Los bienes del Estado Provincial o Muni­cipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Mu­nicipios.

TíTULO SEGUNDO MUNICIPALIDADES y COMUNAS

Art.180. - AUTONOMÍA. Esta Constitución reconoce la existencia del Munici­pio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régi­men municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, fi­nanciera e institucional.

Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

232 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

Art. 181. - MUNICIPIO. Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.

Art. 182. - CARTAS ORGÁNICAS MUNICIPALES. Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se inte­gra por el doble del número de Concejales, elegidos por voto directo y por el sis­tema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.

Art.183. - REQUISITOS. Las Cartas Orgánicas deben asegurar:

1. El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autori­dades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros.

2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberan­te, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes.

3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la mi­noría.

4. Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

5 (*). El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano.

6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.

Art. 184. - LEY ORGÁNICA MUNICIPAL. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden esta­blecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incs. 1, 2, 4 Y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inc. 3 del artículo anterior.

Art. 185. - COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el pro­cedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspon­dientes al Departamento respectivo.

Por ley el Go bierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.

Art. 186. - COMPETENCIA MATERIAL. Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:

1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien co­mún.

(*l Texto según fe de erratas B.O. 12/8/87.

ApÉNDICE 233

2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.

3. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confec­cionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos.

4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio muni­cipal.

5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad.

6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares.

7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centro asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cemente­rios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, pla­zas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de ca­lles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, pai­saje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales desti­nados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores con­diciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomen­to de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñan­za regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; ser­vicios de previsión, asistencia social y bancarios.

8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores cultu­rales' regionales y nacionales, en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.

9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.

10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropia­ción por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.

11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.

12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria, sobre la labor desarrollada.

13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.

14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.

Art.187. - RÉGIMEN SANCIONATORIO Y TRIBUNAL DE FALTAS. Las disposiciones orgá­nicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden auto­rizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construc­ciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuer­za pública y recabar órdenes de allanamiento.

También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con re­curso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.

Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.

234 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

Art. 188. - RECURSOS. Las Municipalidades disponen de los siguientes recur-sos:

l. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que res­peten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal.

2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribucio­nes por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposi­ción, administración o explotación de su patrimonio.

3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcen­tajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distri­buye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.

4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.

Art. 189. - EMPRÉSTITOS. Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para o bras públicas o conversión de la deuda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio.

Art. 190. - CONVENIOS INTERMUNICIPALES. Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.

Art. 191. - PARTICIPACIÓN. Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.

Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona.

Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.

Art. 192. - COOPERACIÓN. Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Munici­palidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.

Art. 193. - ACEFAÚA. En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de votos de cada Cámara, declara la intervención por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período.

El comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.

Art. 194. - COMUNAS. En las poblaciones estables de menos de dos mil habi­tantes' se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existen-

ApÉNDICE 235

cia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.

TíTULO TERCERO PODER CONSTITUYENTE

Art. 195. - PODER CONSTITUYENTE. El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determine.

Art.196. - NECESIDAD. La declaración de la necesidad de la reforma y la con­vocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara. Debe asignarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aqué­lla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.

Art. 197. - PUBLICACIÓN. La declaración de la necesidad de la reforma no pue­de ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.

Art. 198. - COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN - NÚMERO - INMUNIDADES. La Conven­ción se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provin­cia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigi­das para ser Diputado Provincial y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Art. 199. - TÉRMINO. La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su co­metido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.

Art. 200. - PROMULGACIÓN y PUBLICACIÓN. Corresponde al Gobernador promul­gar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la RepúblicaArgentina a través de laley 23.054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley 7098 de 1985.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Esta Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación, la que debe efectuarse dentro de los cinco días de su sanción.

236 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver el cuerpo.

El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Presidentes de las Cá­maras Legislativas y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan jura­mento ante la Convención Constituyente.

Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios que los integran juren esta Constitución.

El día 25 de mayo de 1987 el pueblo de la Provincia es invitado a jurar fideli­dad a la presente Constitución en actos públicos.

SEGUNDA

A los efectos del arto 83 de esta Constitución, en la primera elección que se realice en la Provincia para renovación parcial del senado, los Departamentos Capital y San Justo eligen cinco y tres Senadores respectivamente, de los que co­rresponden en el Departamento Capital, dos Senadores a cada uno de los parti­dos que resulten primero y segundo en la elección y un Senador al partido que resulte tercero; y en el Departamento San Justo, un Senador a cada uno de los partidos que resulten primero, segundo y tercero. Los Senadores así elegidos tie­nen mandato hasta el momento en que fenezca el de los actuales Senadores de dichos Departamentos y pueden ser reelectos.

TERCERA

El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco miembros has­ta tanto sean designados los dos restantes.

CUARTA

Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo pre­vé la presente Constitución, continúan en sus funciones los actuales miembros o los que sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

QUINTA

Todo funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del Estado Pro­vincial y Municipalidades, Tribunal de Cuentas, empresas públicas y entes autár­quicos o descentralizados, que se encuentren en condiciones de obtener en el régimen provincial la jubilación ordinaria hasta e131 de diciembre de 1987, de­ben acogerse a sus beneficios dentro de dicho plazo, vencido el cual cesan auto­máticamente en sus cargos. Esta disposición es aplicable a los Magistrados y fun­cionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público.

SEXTA

Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la finalización del man­dato del actual Gobernador de la Provincia.

ApÉNDICE 237

SÉPTIMA

Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.

OCTAVA

Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las autoridades a que se refiere el título Segundo "Municipalidades y Comunas" de la Segunda Parte de la presente Constitución, son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo de la Provincia, según las bases de esta Constitución y de la Ley 3373 y complementarias, y lo prescripto por el Código Electoral Nacional, en lo no previsto por aquéllas.

NOVENA

Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Consti­tución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.

DÉCIMA

Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la san­ción de la futura ley orgánica municipal, que reemplace a la vigente 3373 y sus complementarias.

UNDÉCIMA

El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el arto 188, ine. 3 se aplica de la siguiente forma: 15 % en el ejercicio 1988; 17,5 % en el ejercicio 1989 y 20 % en el ejercicio 1990.

DUODÉCIMA

Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución subsisten los actuales regímenes legales, salvo los casos previstos en las demás normas tran­sitorias.

DECIMOTERCERA

El Señor Presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio de los Se­cretarios y Pro secretarios del Cuerpo, está facultado para realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de esta Convención.

Los integrantes de la Comisión de Coordinación y Redacción tienen a su car­go el cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial.

DECIMOCUARTA

El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente reem­plaza al hasta ahora vigente.

238 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

DECIMOQUINTA

Acatando la voluntad popular, esta Convención queda disuelta a las veinti­cuatro horas del día 30 de abril de 1987.

ANEXO 1

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

PREÁMBULO

CONSIDERANDO que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el conocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

CONSIDERANDO que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos hu­manos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la hu­manidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

CONSIDERANDO esencial que los derechos humanos sean protegidos por un ré­gimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recur­so de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

CONSIDERANDO también esencial promover el desarrollo de relaciones amisto­sas entre las naciones;

CONSIDERANDO que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado, en la Carta, su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

CONSIDER(\NDO que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre; y

CONSIDERANDO que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

LA ASAMBLEA GENERAL

PROCLAMA la presente declaración universal de derechos humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e interna­cional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

Art. lo. - Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y dere­chos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternal­mente los unos con los otros.

I i

ApÉNDICE 239

Art. 2°. -1) Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2) Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional de un país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Art. 3°. - Todo individuo tiene derecho ala vida, ala libertad y ala seguridad de su persona.

Art. 4°. - Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Art. 5°. - Nadie estará sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhu­manos o degradantes.

Art. 6°. - Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimien­to de su personalidad jurídica.

Art. 7°. - Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal dis­criminación.

Art. 8°. - Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribuna­les nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

Art. 9°. - Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Art. 10. - Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cual­quier acusación contra ella en materia penal.

Art. 11. - 1) Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientas no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley yen juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de co­meterse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampo­co se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Art. 12. - Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su repu­tación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injeren­cias o ataques.

Art. 13. - 1) Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

240 CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA

2) Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, ya regresar a su país.

Art. 14. - 1) En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él en cualquier país.

2) Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos alos propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Art. 15. - 1) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2) A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cam­biar de nacionalidad.

Art. 16. -1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen dere­cho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3) La familia es el elemento natural y fundamental dela sociedad y tiene de­recho a la protección de la sociedad y del Estado.

Art. 17. - 1) Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colecti­vamente.

, 2) Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Art. 18. - Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de con­ciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Art. 19. - Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expre­sión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Art. 20. -1) Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asocia­ción pacíficas.

2) Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Art. 21. - 1) Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2) Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3) La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedi­miento equivalente que garantice la libertad del voto.

ApÉNDICE 241

Art. 22. - Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, ya obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación in­ternacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Art. 23. - 1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo ya la protección contra el desempleo.

2) Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3) Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4) Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la de­fensa de sus intereses.

Art. 24. - Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo li­bre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódi­cas pagadas.

Art. 25. - 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimenta­ción, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesa­rios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia espe­ciales. Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen de­recho a igual protección social.

Art. 26. - 1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamen­tal. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesio­nal habrá de ser generalizada, el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad hu­mana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Art. 27. -1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cientí­fico y en los beneficios que de él resulten.

242 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y ma­teriales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Art. 28. - Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declara­ción se hagan plenamente efectivos.

Art. 29. - 1) Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2) En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda per­sona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el úni­co fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3) Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Art. 30. - Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para em­prender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

ANEXO II

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PREÁMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente convención.

REAFIRMANDO su propósito de consolidar en este continente, dentro del cua­dro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justi­cia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

RECONOCIENDO que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atri­butos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección interna­cional' de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofre­ce el derecho interno de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO que estos principios han sido consagrados en la Carta de la or­ganización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de Dere­chos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.

REITERANDO que con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temory de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econó­micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

ApÉNDICE 243

CONSIDERANDO que la tercera conferencia interamericana extraordinaria (Bue­nos Aires 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y re­solvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determina­ra la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE 1 DEBERES DE LOS ESTADOS y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO 1 ENUMERACIÓN DE DEBERES

Art. 1°. - OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS.

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los de­rechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cual­quier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Art. 2°. - DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el arto 1 no estu­viera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucio­nales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Art. 3°. - DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE lA PERSONALIDAD JURÍDICA

Toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Art. 4°. - DERECHO A lA VIDA.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte ésta sólo podrá impo­nerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dic­tada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplica­ción a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

244 CONSTITUCION DE CORDOBA

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pen­diente de decisión ante autoridad competente.

Art. 5°. - DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debi­do a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en cir­cunstancias excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la re­forma y la readaptación social de los condenados.

Art. 6°. - PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE.

l. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en toda su forma.

2. Nadie puede ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad, acompañada de trabajos forzosos, esa disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capa­cidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este ar­tículo:

a. Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona reclui­da en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autori­dad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigi­lancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

ApÉNDICE 245

c. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la exis­tencia o el bienestar de la comunidad; y

d. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Art. 70 • - DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.

l. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en li­bertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condi­cionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tri­bunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interpo­nerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimen­tarios.

Art. 8°. - GARANTÍAs JUDICIALES.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e im­parcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su ino­cenciamientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías míni­mas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o in­térprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la pre­paración de su defensa;

246 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defen­sor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado remunerado o no, según la legislación interna si el inculpado no se de­fendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos de otras personas que pue­dan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpa­ble;y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para pre­servar los intereses de la justicia.

Art. 9°. - PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTMDAD.

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del deli­to. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Art. 10. - DERECHO A INDEMNIZACIÓN.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

Art. 11. - PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.

l. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida pri­vada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Art. 12. - LIBERTAD DE CONCIENCIA YDE RELIGIÓN.

l. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cam­biar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar, su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

I

ApÉNDICE 247

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencia.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está su­jeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, yen su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupi­los reciban la educación religiosa y moral, que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Art. 13. -LIBERTAD DE PENSAMIENTO YDEEXPRESIÓN.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para asegurar:

a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirec­tos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para perió­dicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difu­sión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura pre­via con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2.

5. Estará prohibida por ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apo­logía del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones ala violen­cia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u ori­gen nacional.

Art. 14. - DERECHO DE RECTIFICACIÓN o RESPUESTA.

l. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras respon­sabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona

248 CONSTITUCiÓN DE CÓRDOBA

responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero espe­cial.

Art. 15. - DERECHO DE REUNIÓN.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Art. 16. - LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideoló­gicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deporti­vos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previs­tas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones le­gales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Art. 17. - PROTECCIÓN A LA FAMILIA.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discrimi­nación establecido en esa Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igual­dad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mis­mo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Art. 18. - DERECHO AL NOMBRE.

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus pa­dres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Art. 19. - DERECHOS DEL NIÑO.

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

APENOICE 249

Art. 20. - DERECHO A LA NACIONALIDAD.

l. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cam­biarla.

Art. 21. - DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede su­bordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Art. 22. - DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA.

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inc. 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extran­jero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los po­líticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado o los convenios internacio­nales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

250 CONSTITUCION DE CORDOBA

Art. 23. - DERECHOS POLÍTICOS.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportuni­dades:

a. De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c. De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionali­dad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.

Art. 24. - IGUALDAD ANTE LA LEY.

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Art. 25. - PROTECCIÓN JUDICIAL.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Consti­tución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. A desarrollar las posibilidades del recurso judicial; y

c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

CAPÍTULO III DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES

Art. 26. - DESARROLLO PROGRESNO.

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel in­terno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

ApÉNDICE 251

CAPÍTULO IV SUSPENSrÚN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÚN y APLICACIÚN

Art. 27. - SUSPENSIÓN DE GARANTíAS.

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligacio­nes que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación algu­na fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos de­terminados en los siguientes artículos: 3 (Derechos al reconocimiento de la per­sonalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retro­actividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derechos del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad); y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la pro­tección de tales derechos.

3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por con­ducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscita­do la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Art. 28. - CLÁUSULA FEDERAL.

l. Cuando se trata de un Estado Parte constituido como Estado federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdic­ción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno na­cional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Consti­tución y sus leyes a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Conven­ción.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federa­ción u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspon­diente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efec­tivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente Convención.

Art. 29. - NORMAS DE INTERPRETACIÓN.

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

252 COMISiÓN ASESORA PARA LA R.EFORMA

b~ Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuer­do con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados.

c. Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno y

d. Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Art. 30. - ALCANcE DE LAS RESTRICCIONES.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejer­cicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplica­das sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidos.

Art. 31. - RECONOCIMIENTO DE OTROS DERECHOS.

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los arts. 76 y 77.

CAPÍTUWV

DEBERES DE LAS PERSONAS

Art. 32. - CORRELACIÓN ENTRE DEBERES Y DERECHOS.

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los de­más, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

INFORME PRELIMINAR DE LA COMISIÓN AsESORA

PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE

LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

COMISIÓN DE JURISTAS

1. INTRODUCCIÓN

1 - Deseamos dejar expresa constancia:

a) Que integramos esta Comisión en virtud de la invitación que el Señor Go­bernador de la Provincia nos ha formulado atendiendo a nuestra condición de Profesores Titulares de las Cátedras de Derecho Constitucional y Derecho Públi­co Provincial y Municipal, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

ApÉNDICE 253

Universidad Nacional de Córdoba, para realizar una tarea de asesoramiento, bá­sicamente en los puntos consignados en los considerandos del decreto de nues­tra designación y con carácter "ad honorem".

b) Que no nos guía otro propósito que el de servir a la sociedad de Córdoba de la que formamos parte, procurando aportar nuestras reflexiones para una mayor eficiencia en el funcionamiento de las instituciones republicanas de nuestra Constitución Provincial.

2 - Toda Reforma Constitucional, como procedimiento que tiende a modifi­car el orden jurídico supremo que un pueblo se ha dado para lograr el bien gene­ral, mediante un orden de convivencia más libre y más justo, requiere, indispen­sablemente' el consenso democrático de la sociedad y de sus órganos represen­tativos, porque la Constitución, más allá de su peraltada significación, es una téc­nica institucional que sólo encuentra su legitimidad en la medida que sirva o esté motivada -exclusivamente- para el desarrollo integral de todos los miembros a los que cobija.

3 - En cuanto a la oportunidad adecuada para realizar una Reforma Consti­tucional, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente política, toda vez que debe surgir de un juicio ponderado sobre la conveniencia de los tiempos adecuados para llevarla a cabo. No corresponde a esta Comisión pronunciarse de modo alguno sobre el punto, el que debe quedar librado exclusivamente a la apre­ciación de los poderes políticos elegidos por el pueblo.

II. BREVE SÍNTESIS DE LA HISTORIA CONSTITUCIONAL CORDOBESA

Durante la Gobernación de Juan Bautista Bustos, la Sala de Representantes designó una Comisión Redactora integrada por los Dres. José Gregorio Baigorrí, Norberto Allende y Lorenzo Villegas de lo que sería la primera Constitución Pro­vincial. Ante la ausencia de Villegas -ocupado en resolver el conflicto suscitado entre las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe-los Dres. Baigorríy Allende ele­varon el proyecto al Gobernador, que lo presentó a la Legislatura el 12 de enero de 1821, siendo sancionado e130 de Enero de dicho año. Ese instrumento, titula­do "Reglamento Provisorio de la Provincia de Córdoba" establecía en su arto 2°: "La Provincia de Córdoba es libre e independiente. Reside esencialmente en ella la soberanía y le compete el derecho de establecer sus leyes fundamentales por constituciones fijas; y entretanto, por Reglamentos Provisorios en cuanto no per­judiquen los derechos particulares de las demás provincias y los generales de la Confederación".

El Reglamento, dividido en Secciones y Capítulos, efectuaba un reconocimien­to de derechos del hombre y del ciudadano y organizaba los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, además del régimen municipal a través de Ayuntamientos y Cabildos.

Se ha reconocido una correcta técnica constitucional al Reglamento, seña­lándose la influencia de la Constitución de Massachusetts de 1870, tenida en cuen­ta por el principal redactor Dr. Baigorrí, según la autorizada opinión del Prof. Dr. Carlos Rito Meto en su obra "Constituciones de la Provincia de Córdoba", donde compendió nuestra historia constitucional hasta 1950 (Imprenta de la Univ. Nac. de Córdoba, Córdoba 1950).

254 COMISIÓN ASESORA PARA LA REFORMA

Dicho texto -que rigió hasta 1847- fue reformado por la Legislatura Pro­vincial en doce oportunidades: el18 de agosto y 30 de diciembre de 1824; e18 de abril y 31 de mayo de 1825; el15 de enero, 19 de abril, 12 y 14 de agosto y 28 de octubre de 1826; el18 de mayo y 8 de junio de 1832 y el 27 de junio de 1844.

En aquellos tiempos, la reforma se hacía por la Legislatura, lo que facilitaba el ejercicio del poder constituyente derivado, observándose un elevado número de modificaciones -aunque pequeñas-, que alcanzaron su punto culminante en 1826 con cinco reformas, de las cuales dos tuvieron un intervalo de sólo dos días, entre el12 y el14 de agosto.

Bajo el gobierno de Manuel López, rosista, la Legislatura sanciona el 10 de febrero de 1847 el "Código Constitucional Provisorio de la Provincia de Córdoba". Dicho instrumento fue una adecuación del anterior Reglamento a la situación política que se vivía, mediante la ampliación del mandato y las facultades del Gobernador, según lo indica Carlos R. Melo.

El Código Constitucional fue reformado por la Legislatura Provincial en seis oportunidades: el 28 de julio y 19 de diciembre de 1848; el 15 de enero y 7 de agosto de 1849; el 25 de junio de 1852 y el 24 de febrero de 1853.

Sancionada la Constitución Nacional en 1853, la Provincia tuvo que avocarse al dictado de su propia Constitución, respetando los lineamientos del arto 50 de la Ley Suprema Federal.

No obstante el pedido por circular del Ministro del Interior Dr. Juan María Gutiérrez, del 11 de diciembre de 1854, de que se convocase a una Convención para ello, " ... que debe ser numerosa y compuesta de todas las clases de la socie­dad, de todos los colores políticos, porque es indispensable que tengan en aquel caso representación todos los intereses y todas las opiniones, a fin de que estos grandes auxiliares de la autoridad están siempre de parte de la Constitución e interesados de su existencia y cumplimiento". La Legislatura decidió convertirse en Convención y sancionó la "Constitución de la Provincia de Córdoba" el16 de agosto de 1855.

El texto tenía 11 Secciones y 81 artículos, con un reconocimiento de los mis­mos derechos y garantías para los habitantes que la Constitución Nacional con­sagraba en su Primera Parte y con una organización de los tres poderes: Legislati­vo Ca cargo de una Asamblea de 25 Diputados), Ejecutivo Ca cargo del Goberna­dor, con un mandato de 3 años, elegido por la Legislatura) y Judicial Ca cargo de una Cámara de Justicia y de los Juzgados y Magistrados establecidos por ley). Se restablecían las Municipalidades o Cabildos y se indicaba que no se podían efec­tuar reformas a la Constitución en el plazo de diez años y sin que sea apro bada por el Congreso General de la Nación y que las que se efectuasen luego de dicho término, debían ser declaradas por ley con dos terceras partes de la Legislatura y realizadas por una Convención de 25 Diputados convocada al efecto.

Tal como lo disponía la Constitución Nacional de 1853, el Congreso de la Nación, mediante la Ley W 46 del 19 de septiembre de 1855, aprobó la Constitu­ción de la Provincia de Córdoba, con la excepción de cuatro disposiciones, que luego debieron ser corregidas.

El ejercicio de poder constituyente derivado comenzaría poco después, me­diante la reforma total efectuada en 1870. La Ley N° 547 del 11 de junio de 1869

ApÉNDICE 255

declaró la necesidad de la Reforma y la Ley Nro. 551 del 22 de Junio de 1869 se refirió a la instalación de la Convención y a la elección de los Convencionales.

La Reforma de 1870 -sancionada por la Convención el17 de septiembre­de notable importancia, amplió el articulado constitucional sobre derechos y garantías del hombre, instituyó el bicameralismo, la Vicegobernación, el proce­dimiento para el juicio político, las Jefaturas Políticas y detalló las bases del régi­men municipal y del sistema electoral, entre otras modificaciones. El análisis de la reforma fue efectuado por quien fuera convencional, el Dr. Gerónimo Cortés, en su obra "Exposición de la Reforma Constitucional sancionada en 1870".

La Legislatura, mediante la Ley N° 834 del21 de octubre de 1881, declaró la necesidad de la reforma, que además autorizaba al Poder Ejecutivo a la designa­ción de uno o más personas para que estudiaran los puntos sujetos a modifica­ción. El Gobernador Miguel Juárez Celman nombró para ello al Dr. Filemón Pos­se, que el31 de diciembre de 1881 presentó su proyecto, que sirvió de base para la declaración de la necesidad de la reforma, efectuada por la Legislatura a través de la Ley W 861 del21 de junio de 1882, que dispuso una reforma parcial muy am­plia de distintos artículos sobre las declaraciones generales, derechos y garan­tías, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el régimen munici­pal y el régimen político departamental.

La Convención Constituyente, con fecha 11 de enero de 1883, sancionó las reformas en base al proyecto que había elaborado el Dr. Filemón Posse, donde destacamos especialmente el cambio operado en el régimen municipal desde el sistema departamental al de distritos, que después se mantuviera hasta la actua­lidad.

El 15 de diciembre de 1899 la Legislatura sancionó la Ley N° 1541 de necesi­dad de la reforma, en base a un proyecto presentado por el Gobernador Del Cam­pillo, luego que se admitiese dicha posibilidad constitucional, con opinión afir­mativa incluso del Dr. Joaquín V. González.

La Ley se refería a pocos puntos: las bases electorales para las Cámaras de Diputados y Senadores y los Concejos Deliberantes.

El4 de mayo de 1900 la Convención sancionó las modificaciones en la Cons­titución en los puntos declarados por la Legislatura.

En 1907 el Gobernador Ortiz y Herrera remitió un proyecto de necesidad de reforma constitucional a la Legislatura que, luego de intensos debates en ambas Cámaras, no fue aprobado.

El 13 de febrero de 1912la Legislatura sancionó la Ley N° 2194 que declaró la necesidad de la reforma, en base a un proyecto remitido por el Gobernador Gar­zón y otro presentado por el Senador Ramón Pizarro, destinado fundamental­mente a adecuar la legislación electoral a la que había sido establecida en el or­den federal bajo la Presidencia del Dr. Roque Sáenz Peña.

El4 de setiembre de 1912 la Convención Constituyente sancionó las refor­mas en los puntos habilitados por la Legislatura.

El 29 de setiembre de 1922 la Legislatura, mediante la Ley W 3238, declaró necesaria la reforma de la Constitución Provincial, en base al proyecto que había remitido el Gobernador Dr. Julio Roca (h.) y que habilitara la posibilidad de una amplia reforma parcial.

256 COMISiÓN ASESORA PARA LA REFORMA

La Convención Constituyente sancionó el 13 de octubre de 1923 la reforma que más tiempo regiría y que importara modificaciones en el Poder Legislativo, en el régimen municipal, en la educación, en el sistema económico y financiero, en la duración de mandato y forma de elección de GobernadoryVicegobernador yen el Poder Judicial.

La Reforma Constitucional Federal de 1949 dispuso en su Cláusula Transito­ria Quinta que las Legislaturas Provinciales debían constituirse en Asambleas Constituyentes a los fines de reformar totalmente las Constituciones provincia­les y adecuarlas a la Ley Suprema de la Nación. En consecuencia, la Legislatura local actuando como Convención Constituyente, sancionó el 9 de junio de 1949 la reforma constitucional, que en opinión de Carlos R. Melo" ... mantuvo la mayor parte de los textos de la Constitución de 1870 y de sus reformas de 1883, 1900, 1912 Y 1923, e incorporó los principios puestos en vigor en la Constitución Na­cional de 1949 ... ", de los que destacamos especialmente los referidos al constitu­cionalismo social.

Dicha reforma fue dejada sin efecto en 1956, de la misma manera que ocu­rriera con la reforma de la Constitución Federal argentina de 1949.

Finalmente, con el advenimiento del Estado de Derecho, la Legislatura san­cionó la declaración de la necesidad de la reforma total de la Constitución Pro­vincial, mediante la Ley Nro. 7420 del 1 o de Septiembre de 1986.

La Convención Constituyente, con fecha 26 de Abril de 1987 sancionó la re­forma total de la Constitución, en consonancia con el proceso de modernización de nuestro derecho público provincial y municipal, explicitado en 20 reformas constitucionales provinciales, más de 80 Cartas Orgánicas Municipales sancio­nadas e incluso la reforma de la Constitución Nacional de 1994 y que, con el ple­no funcionamiento de las instituciones democráticas, permitieron alcanzar los consensos necesarios.

Esta breve Síntesis Histórica permite concluir que Córdoba siempre hizo un ejercicio notoriamente continuado de su poder constituyente. En efecto, ello es muy comprobable en la etapa anterior a la organización nacional, sin duda faci­litado por el sistema flexible de reformas, a cargo de la propia Legislatura; pero también a partir de la sanción de la primera Constitución de 1855, que fue refor­mada a los 15 años en 1879, luego a los 13 años en 1883, después a los 17 años en 1900, a los 12 años en 1912 y a los 11 años en 1923. Este ritmo se alteraría poste­riormente a 1930, por las sucesivas vicisitudes del orden constitucional y demo­crático que sufriera el país.

De todas maneras, también se puede inferir que los 10 años fijados en su momento tanto en el orden federal como provincial, para que no se produjeran reformas, indican que dicho transcurso de tiempo permite elaborar con razona­ble prudencia un juicio de valor sobre la vigencia de las instituciones constitu­cionales reformadas.

Asimismo es dable observar que luego de 1855, fue muy amplia y trascen­dente la reforma de 1870, que no obstante ello fuera profundamente reformada en 1883 y después tuviera modificaciones de menor importancia en 1900 y 1912.

En esta línea de análisis también deben destacarse la reforma de 1923 de ex­tendida vigencia y la de 1987, que importó una reforma total, que también se

APfNDICE 257

proyectará en ~l tiempo por venir, puesto que ahora está en consideración sólo una reforma parcial de la misma.

III. PROCEDIMIENTO

El Método a seguir en este aspecto es el siguiente:

1) Derecho de Iniciativa de la Declaración de la Necesidad de la Reforma;

2) Procedimiento para la sanción de la Declaración de la Necesidad de la Re­forma;

3) Declaración de la Necesidad de la Reforma y Convocatoria a la Conven­ción Constituyente: Alcances.

l. DERECHO DE INICIATNA DE LA DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA REFORMA

La Constitución de la Provincia ha dedicado el Título III de la Segunda Parte, a la consideración del "Poder Constituyente" (artículos 195 a 200). El artículo 197 dispone que: "La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser inicia­da ... por el Poder Ejecutivo ... ". Este artículo es correlativo del artículo 89 inciso 1) que estipula, como facultad exclusiva del Senado, la de "Iniciar la reforma de esta Constitución".

En el Diario de Sesiones de la Convención, de 1987, el miembro informante de la Comisión que tuvo a su cargo expedirse sobre el Poder Constituyente, Sr. Scarpino, al informar sobre la prohibición al Poder Ejecutivo de iniciar el proce­dimiento de reforma, no agrega mayor comentario, salvo la de aclarar que su Bloque había previsto originariamente en este artículo sólo la prohibición del veto para la ley declarativa, por entender que la primera prohibición era sobrea­bundante al mantenerse la disposición del entonces artículo 62 de la Constitu­ción de 1923, que reservaba al Senado la facultad exclusiva de tal iniciativa (Dia­rio de Sesiones Nro. 14 del 10 de abril de 1987, Tomo lI, pág. 1155).

Además, sobre este tema, el artículo 31 del texto constitucional, expresamente dispone que no pueden ser sometidos al procedimiento de iniciativa popular, los proyectos de ley concernientes a la reforma constitucional.

En conclusión: ni el Poder Ejecutivo, ni la Cámara de Diputados, ni los ciuda­danos, pueden promover el procedimiento de reforma. Sólo un senador o un grupo de ellos, podrá presentar un proyecto sobre esta materia y poner así en movimiento la declaración de la necesidad de la reforma.

2. PROCEDIMIENTO PARA LA SANCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE LA REFORMA

El proyecto que se presente en el Senado, puede tener la forma de un proyec­to de ley o de una declaración. Al respecto, todos los precedentes en la Provincia, han revestido la forma de proyectos de ley. Como lo dijera en el seno de la Con­vención Constituyente de 1987 el Señor Convencional Dr. Cafferata Nores:

"Nosotros en la Comisión nos dividimos en dos grupos. Uno de expertos en Derecho Constitucional, y otro que no era de expertos, compuesto por letrados y gente no letrada en la que me incluyo.

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258 COMISiÓN ASESORA PARA LA REFORMA

Los que estábamos en el segundo grupo tratamos de manejarnos con mucha prudencia, buscando cambiar solamente aquello que era útil cambiar. Y descu­brimos que esta discusión entre los que opinan que se trataba de una ley, y los que sostienen que es una simple declaración, un acto político, era una discusión tan vieja como inútil. Y por lo tanto decidimos evitarla, no entrando dentro de esa discusión, no solamente porque entre los bloques estuviésemos en desacuer­do, sino porque dentro de cada bloque también había opiniones en desacuerdo".

Evidentemente, la discusión es bizantina porque la declaración, que adopta la forma de una ley, debe contar con el voto favorable de los dos tercios del total de los miembros que integran cada Cámara, lo cual resulta con toda claridad del texto expreso del artículo 196 de la Constitución de la Provincia (Ver: "El Poder Constituyente". Propuesta de Reforma de la Constitución, de los Dres. Jorge H. Gentile y Magdalena Inés Alvarez, pág. 3, año 1986).

Esta declaración, que tiene forma de ley, debe seguir el procedimiento men­cionado en el Capítulo V de la Sección 1 del Título 1 de la Segunda Parte de la Constitución Provincial, referido a la formación y sanción de las leyes.

Vale aquí una aclaración importante: las disposiciones de los artículos 111 a 118 sólo se aplicarán en cuanto fueran compatibles y no repugnantes a la natura­leza preconstituyente del acto declarativo.

De todo ello resulta que:

a) El procedimiento de reforma debe ser iniciado en el Senado por un Sena­dor o grupo de Senadores (artículos 89 inciso 10 y 197).

b) La sanción de dicha declaración por el Senado requiere el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Cámara (artículo 196).

c) El proyecto debe ser girado -en caso de obtenerse dicha mayoría- a la Cámara de Diputados, la cual podrá aprobarlo (artículo 112), introducirle adicio­nes o correcciones a las que se refiere el artículo 113, en ambos casos con la ma­yoría indicada supra 2.b), o desecharlo totalmente (artículo 113, primera parte).

d) En caso que hubiera modificaciones o adiciones, el proyecto vuelve al Se­nado tras primera revisión, el cual para insistir en su primera sanción, deberá obtener también los dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara.

e) Vuelto el proyecto a Diputados, podrá esta Cámara aceptar el criterio del Senado o bien insistir en su primitiva sanción, siempre con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de dicha Cámara.

f) Finalmente, el Senado podrá siempre -con la mayoría agravada referida­insistir y convertir en ley el proyecto declarativo de la necesidad de la reforma.

g) La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo, atento lo dispuesto en forma expresa por el artículo 197.

h) Por último, la declaración "debe ser publicada treinta días en los principa­les diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio" (artículo 197, última parte).

De más está aclarar, como dijéramos supra, que por la naturaleza del acto declarativo, no le son aplicables las disposiciones sobre trámite de urgencia (ar-

ApÉNDICE 259

tículo 115), trámite en comisión (artículo 116), ni tampoco los plazos de sanción ficta previstos en los artículos 112 y 113 para el trámite de las leyes ordinarias.

3. DECLARACIÓN DE LA NECESIDAD DE REFORMA Y CONVOCATORIA A LA CONVENCIÓN CONSTITUYEN­

TE: ALCANCES

1) Después de la reforma de 1987, el artículo 196 de la Constitución ha dejado debidamente aclarado que: "La declaración de la necesidad de la reforma y la con­vocatoria a la Convención Constituyente que la lleve a cabo, debe ser aprobada con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara".

Por tanto, ha quedado superada la controversia que se planteara en el año 1986, cuando por ley 7420 de fecha 10 de septiembre de 1986, se declaró la nece­sidad de la reforma, indicando los puntos correspondientes; y luego por ley 7441, del 7 de octubre de 1986, se procedió a convocar al electorado para la constitu­ción de la Convención.

No nos vamos a detener en el análisis de los tediosos debates a los que dio origen la separación de esos actos, porque en estos momentos tales precedentes no resultan aplicables. Baste señalar, que tanto la declaración de la necesidad de la reforma cuanto la convocatoria a elecciones para constituir la Convención, constituyen un acto "inescindible", como lo señalara el Dr. Becerra Ferrer en ese entonces al responder a un requerimiento de la Cámara de Diputados (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Año 1986, Nro. 14, pág. 810).

2) Conviene también recordar que el artículo citado dispone: " ... Debe desig­narse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no pue­de la Convención pronunciarse sobre otros".

Al establecer los puntos, y por razones de transparencia en la intención legis­lativa, es de buena técnica mencionar en forma expresa los artículos que se pro­curan reformar, aun cuando se incluya una disposición que comprenda también aquellos artículos correlativos y concordantes que no hubieran sido menciona­dos en forma expresa.

Este requisito, es de vital importancia porque permite al elector discernir so­bre el alcance y contenido de la reforma propuesta y resolver, con su voto, lo que estimare más conveniente.

Respecto de la convocatoria a elecciones, la ley que se sancione deberá seña­lar que se eligen 133 Convencionales (cifra igual a los miembros de la Legislatu­ra), en forma directa por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único (artículo 198). La ley dispondrá los detalles del sis­tema proporcional que se adopte (Sistema D'Hont General, piso mínimo para acceder a una banca, intangibilidad de la lista o derecho de tacha o de preferen­cia, etc.).

En el mismo artículo que estamos comentando, se estipula que: " ... Los Con­vencionales deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser Diputado Pro­vincial... El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo públi­co, que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial".

3) La misma ley, deberá fijar el término para que la Convención cumpla su cometido. Dicho término no podrá ser mayor de un año. "Debe la misma consti-

260 COMISIÓN AsESORA PARA LA REFORMA

tuirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos." (artículo 199).

4) Por último deberá preverse la sede en la cual desempeñará sus funciones, las previsiones presupuestarias para atender el funcionamiento de la Conven­ción, y facultar en ese caso a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Provincia, para celebrar convenios con los organismos nacionales que corres­ponda tendientes a asegurar el mejor cumplimiento de la ley.

Iv. NECESIDAD DE LA REFORMA

A) PODER LEGISLATIVO

En los estados federales, la adopción del bicameralismo o unicameralismo en las legislaturas provinciales o estatales, no atenta contra el sistema represen­tativo y republicano y en el caso especial de nuestro país, cualquiera de ellos que acogieran las provincias, sería acorde con las previsiones del arto 5° de la C.N. y sus concordantes.

Por lo tanto, la decisión de incorporar en sus constituciones un Poder Legis­lativo unicameral o bicameral no constituye un dogma de fe que deba ser defen­dido a ultranza, pues dependerá de su voluntad autónoma, fundada en las reali­dades políticas, sociales y culturales particulares de cada Estado, que pueden ser diversas y cambiantes.

Así es por ejemplo, que estados federales como Alemania y Brasil, incorpora­ron exclusivamente sistemas unicamerales en sus legislaturas estaduales. Por el contrario, en EE.UU. solamente el estado de Nebraska optó por una legislatura unicameral.

En la República Argentina actualmente, tomando en consideración las 23 provincias y la Ciudad de Buenos Aires, 15 de ellas se han inclinado por organizar un Poder Legislativo unicameral y 9 instituyeron una legislatura bicameral.

La Provincia de Córdoba, junto con Catamarca, BuenosAires, Corrientes, Entre Ríos, Mendoza, Salta, San Luis y Santa Fe, se inclinaron por la organización de un órgano legislativo bicameral.

En nuestra Provincia, tal sistema fue incorporado a partir de la reforma cons­titucional de 1870 y rige hasta nuestros días.

La Cámara de Diputados se integra con sesenta y seis representantes elegi­dos directamente por el Pueblo de la Provincia, considerada ésta como distrito único (art. 78 c.P.c.). Los Senadores son elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia. Los diputados representan a la totalidad de la población provincial, mientras que el Senado es el órgano de representación de los distritos departamentales.

El sistema acogido por la reforma constitucional de 1987, mantiene similar naturaleza en el origen de la representación de cada una de las Cámaras que el establecido en la Reforma de la Constitución de 1923, pero exhibe sustanciales diferencias en cuanto al número de sus integrantes y al modo de distribución de las bancas a adjudicar.

ApÉNDICE 261

La "Constitución de 1923" disponía que la Cámara de Diputados se compu­siera de 36 representantes, elegidos directamente por el pueblo de la provincia en distrito único. "Dos tercios del número expresado corresponderán a la mayo­ría. La otra tercera parte a la minoría, de conformidad a lo que la ley determine al respecto" (art. 44). Con relación al Senado provincial estatuía que" .. .los senado­res serán elegidos directamente y a pluralidad de sufragios por el pueblo de los departamentos. Los departamentos cuya población no exceda de sesenta mil habitantes elegirán un senador; dos los que tengan entre sesenta y cien mil, y tres los que pasen de esta cifra ... La representación de las minorías en los departa­mentos que elijan más de dos senadores se hará de acuerdo al sistema que deter­mine la ley".

El texto de 1923, significó un avance en relación a las disposiciones constitu­cionales anteriores, referidas a la integración y representación del cuerpo legisla­tivo.

Con respecto a la Cámara de Diputados fijaba el total de sus miembros en 36, de los que 24 correspondía que se otorgaran al partido político que hubiera obte­nido mayor cantidad de sufragios y los 12 restantes a las minorías. Se aplicaba para el reparto de las bancas el sistema de lista incompleta o voto restringido. Por su parte la ley reglamentaria de este artículo, dispuso que las bancas adjudicadas a las minorías, se distribuyeran de acuerdo al sistema de representación propor­cional.

La adopción de esta modalidad de repartición de las bancas, denotaba un adelanto para la época, al asegurar la presencia obligatoria de la oposición gu­bernamental en un porcentaje de un tercio de sus integrantes, que no estaba previsto en los textos constitucionales anteriores.

Con respecto al Senado, incorporaba un sistema de distribución de bancas en base a una representación geográfica territorial; se aseguraba la representa­ción de todos los departamentos, pero de acuerdo a la población de cada uno de ellos podían elegirse de uno a tres senadores. En este último caso, se admitía la posibilidad que un senador correspondiera a la oposición. El reparto de las ban­cas en el Senado, admitía una reducida representación minoritaria en este Cuer­po; pero significaba un avance en relación a los regímenes anteriores que no pre­veían la participación obligatoria de la oposición.

La Reforma Constitucional de 1987 en lo que respecta al Poder Legislativo, fue integral y profunda, introdujo cambios no solamente en la composición, sino también en el funcionamiento del órgano.

La opinión mayoritaria de los miembros de la Convención Constituyente se inclinaba por el mantenimiento del sistema bicameral y dicha decisión fue res­petada.

Con relación al número de integrantes de cada una de las Cámaras y al modo de distribución de la representación legislativa, se produjeron cambios sustan­ciales con relación al texto de 1923.

En la Cámara de Diputados el número de sus miembros se incrementó sus­tancialmente, de 36 a 66. Se dispuso la distribución de las bancas de un modo "cristalizado", que si bien permitía una mayor participación de legisladores per­tenecientes a los partidos de oposición, al aceptar la incorporación de hasta cua-

262 COMISIÓN ASESORA PARA LA REFORMA

tro fuerzas políticas (siempre que superaran el piso del dos por ciento de los vo­tos emitidos establecidos por la norma); garantiza al partido que obtenga la ma­yor cantidad de votos, una mayoría propia en el cuerpo de 36 diputados, cual­quiera sea la diferencia de sufragios que lo separe con relación a las demás fuer­zas actuantes.

A la oposición en su totalidad se le conceden 30 bancas -20 a la segunda fuer­za, 5 a la tercera, 3 a la cuarta y 2 a la quinta- sin tener en cuenta la diferencia de votos que exista entre todos los partidos que asumen representación legislativa.

En el Senado se mantuvo el sistema de elección a pluralidad de sufragios por el pueblo de los departamentos. Aquellos que tengan hasta 60.000 habitantes eli­gen 1 senador; 2 los que tengan entre 60.000 y 100.000, que corresponden a la mayoría; los que tengan entre 100.000 y 300.000 eligen 6, correspondiendo 3 a la mayoría, 2 al partido que le sigue en el orden y 1 al que resulte tercero y los que tengan más de 300.000 eligen 8 senadores, de los que corresponden 4 a la mayo­ría, 3 al partido que le sigue en el orden y 1 al que resulte tercero en la elección (art. 83 C.P.c.).

Esta modalidad en la distribución de las bancas de ambas Cámaras, ha sido cuestionada por las fuerzas de la oposición, quienes argumentan que la adop­ción de este sistema asegura y consolida al partido gobernante con la mayoría en ambas Cámaras, impidiendo un adecuado control de la gestión del Poder Ejecu­tivo por la oposición. Por su parte, los defensores de esta decisión constitucional, sostienen que este tipo de representación asegura la gobernabilidad del sistema, al permitir que el Ejecutivo cuente con mayoría propia en el Poder Legislativo para llevar adelante su plan de gobierno.

También ha sido objeto de críticas, el alto incremento de legisladores produ­cido en ambas Cámaras. En la actualidad, la Legislatura de Córdoba cuenta con 66 diputados y 67 senadores, lo que hace un total de 133 miembros, cifra que puede aumentar con el crecimiento de la población de los departamentos en que se divide la Provincia.

Según datos del censo provincial del corriente año, los departamentos que a continuación se mencionan, podrían acrecentar en breve su representación se­natorial: Marcos Juárez de 2 a 6 senadores (+4), Unión de 2 a 6 senadores (+4). Eventualmente también el departamento Juárez Celman podría ampliar su re­presentación de 1 a 2 senadores.

Del meduloso trabajo elaborado por Carlos Balbín y César Alvarez, titulado "La reestructuración del Poder Legislativo en la Provincia de Córdoba" O); se pue­den extraer las siguientes conclusiones:

a) Solamente la Provincia de Buenos Aires con una población de 12.594.974 habitantes, tiene mayor cantidad de legisladores que la Provincia de Córdoba (139 entre diputados y senadores).

b) Ninguna provincia de la República, tiene tantos senadores provinciales como la de Córdoba.

(1) Revista "Enfoque" N° 56, Febrero/Marro de 1997.

ApÉNDICE 263

c) Solamente la Provincia de Buenos Aires tiene mayor cantidad de Diputa­dos que Córdoba (92 diputados).

d) Comparando las provincias de similar importancia, Buenos Aires tiene una relación de 1 legislador cada 90.611 habitantes; Santa Fe con 2.798.422 habitan­tes, tiene en ambas cámaras 69 representantes lo que equivale a 1 cada 40.556; Ciudad de Buenos Aires con una población de 2.965.403 habitantes, tiene 60 re­presentantes, lo que equivale a 1 cada 49.423 habitantes y Córdoba 1 cada 21.847 (ver cuadro 2 del trabajo mencionado).

Se ha tratado de refutar este último argumento, destacando que 16 Provin­cias argentinas tienen una relación población-legislador, menor que la que exhi­be nuestra provincia (ver cuadro 2 ya mencionado). Este razonamiento pierde consistencia cuando se repara que como lo señala Frías (2) el 20 % del territorio acumula el 80% de la riqueza nacional, que las provincias de desarrollo avanza­do, Buenos Aires y Santa Fe, Córdoba y Mendoza, concentran aproximadamente el 68,4% de la población y que en la actualidad la Ciudad de Buenos Aires, Provin­cia de Buenos Ai'res, Córdoba y Santa Fe concentran el 66,5 % del electorado.

Esta es una de las graves anomalías que presenta la estructura de Estado Ar­gentino y representa una de las tantas asignaturas pendientes, en la efectiva eje­cución de políticas gubernamentales tendientes a lograr un auténtico equilibrio poblacional, económico y social.

De tal manera que resulta inconducente, pretender efectuar comparaciones de la relación población-legisladores, entre nuestra provincia y aquéllas que tie­nen una baja densidad demográfica (Catamarca, Chubut, La Pampa, La Rioja, San Luis, Santa Cruz y Tierra del Fuego).

La relación con distritos de equivalente cantidad de habitantes, como son la provincia de Santa Fe y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos permite afir­mar -sin temor a equivocarnos- que la legislatura de Córdoba es la más nume­rosa del país.

Si acudimos al derecho comparado, también encontramos elocuentes ejem­plos que demuestran que la representación legislativa en nuestra provincia está sobre dimensionada. Alemania tiene una cantidad de representantes por habi­tantes de 0,000246 (3); en EE. UU., California con 31.430.697 habitantes, tiene 120 legisladores estaduales entre diputados y senadores y Texas con 18.400.000 habi­tantes tiene 181 representantes en ambas Cámaras legislativas (4). En Brasil, el estado de San Pablo con una población de 30.650.000 habitantes integra su legis­latura con 70 representantes.

Al analizar la integración del Senado de la Provincia, advertimos situaciones que resultan altamente cuestionables, y que han sido puestas de manifiesto en el informe al que hemos hecho referencia supra (cuadro N° 3).

(2) "Introducción al Derecho Público Provincial", pág. 27, Editorial Depalma, 1980. (3) Informe de la Embajada de Alemania en la Argentina. (4) "Information Recourse Center", Embajada de EE.UU. en la Argentina.

264 COMISION ASESORA PARA LA REFORMA

Existe una manifiesta asimetría en la relación habitantes-senador por depar­tamento. Tomando como ejemplo elocuente situaciones extremas, el Departa­mento Capital tiene una proporción de un senador cada 154.125 habitantes; Mi­nas 1 senador cada 4.700 habitantes, Pocho 1 cada 5.100 y Sobremonte 1 cada 4.100.

Como los departamentos que eligen 6 y 8 senadores, distribuyen su repre­sentación de tal manera que la mitad corresponden a la mayoría y la otra mitad a la oposición; el predominio de la representación política en el Senado Provincial se define en función de los departamentos que eligen 1 ó 2 senadores. Ello signi­fica que sobre un total de 2.905.700 habitantes de la provincia, los departamen­tos que representan 764.700 habitantes, decidirán sobre la mayoría partidaria que conducirá el cuerpo (ver cuadro 3 del trabajo citado supra).

Los distritos departamentales que eligen seis senadores (Colón, General San Martín, Punilla, Río IV; San Justo yTercero Arriba), designan 36 representantes, lo que implica la mayoría absoluta en el Senado, a pesar de significar menos de la tercera parte de la población de la Provincia y menos de una cuarta parte de los 26 departamentos que integran el territorio provincial (ver cuadro 4 del trabajo citado supra).

Balbín y Alvarez señalan que "lo exiguo de las diferencias reales de población entre los departamentos de dos y seis senadores, sumados al criterio rígido de división de bancas entre los partidos intervinientes en la contienda, puede con­ducir a un absurdo en el modo en que se integra el Senado de la Provincia, de modo tal que el partido que obtuviere el segundo lugar, e incluso cuando obtu­viere muchos menos votos que el primero, obtendría una holgada mayoría en la Cámara Alta Provincial" (ver cuadro 5 del trabajo ya citado).

Argumentos a favor del bicameralismo y del unicameralismo

Hoy existe una coincidencia casi unánime en el derecho y la legislación com­parada, en admitir la bicameralidad en el Poder Legislativo Nacional, sea que se trate de una forma de estado unitario o federal, aunque también la mayoría de la doctrina contemporánea ha destacado el fenómeno actual de la disminución je­rárquica de las Cámaras Altas (vgr. en Gran Bretaña y Francia).

En donde se plantea la controversia, es con relación a la integración de las cámaras legislativas provinciales o estaduales, especialmente en los estados fe­derales.

Los argumentos en favor de una u otra postura han sido desarrollados exten­samente (5). En la Convención Constituyente de la Provincia de Córdoba, el tema fue abordado con sólida solvencia argumental para sustentar las distintas posi­ciones (6).

Dada la naturaleza del presente informe, trataremos de sintetizar los más importantes fundamentos de cada una de ellas:

(5) Segundo V. Linares Quintana: "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argen­tino y Comparado", Cap. lII, tomo 8, 1962, Editorial Alfa.

(6) "Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente", Tomo 1 (págs. 390-446).

ApÉNDICE 265

Los defensores de las legislaturas bicamerales provinciales, sostienen que:

a) Ambas cámaras legislativas tienen distinto origen representativo, la de Di­putados representa al pueblo de la provincia en su totalidad, mientras que el Se­nado constituye la representación geopolítica provincial, con sus particularida­des regionales o sectoriales.

b) La do ble instancia legislativa sirve como un freno a la decisión apresurada e irreflexiva. Una segunda cámara constituida de manera diferente a la anterior, tiende a frenar tales tendencias y permite una consideración serena y cuidadosa de los proyectos legislativos.

e) La Cámara única no sólo es incapaz de asegurar una legislación acertada y prudente, sino que necesariamente lleva en sí el germen de la tiranía parlamen­taria, que es la más temible por ser la más irresponsable y poderosa.

d) La existencia de dos Cámaras permite dar a la segunda, una competencia técnica y de representación de intereses particulares.

e) Las provincias más importantes del país han acogido esta modalidad, en­tendiéndose que las que mantienen el unicameralismo, habrán de abandonarlo: "Cuando el desarrollo de la riqueza y con ella la complicación del interés en las funciones de gobierno, impongan mayores discusiones y criterios diferentes, ampliando el marco de las deliberaciones".

f) El sistema bicameral brinda seguridad jurídica, ya que garantiza el reestu­dio de un doble debate, posibilitando el establecimiento de normas correctas y adecuadas.

g) La existencia de dos Cámaras trae aparejado el control interórgano; el fun­cionamiento y la existencia de dos cuerdos legislativos, evita los abusos y excesos a la que una sola Cámara puede abandonarse. La Cámara revisora puede servir siempre de freno y control a la iniciadora.

h) Para el caso particular de la Provincia de Córdoba, se ha argumentado que el presupuesto de la legislatura bicameral, solamente insume el 1,6 por ciento del total de la Provincia; por ende carece de validez pretender la supresión de una de las Cámaras, por razones de economía.

Para los defensores del sistema unicameral, los argumentos más destacados a favor de su postura se basan en:

a) La Cámara única, permite mayor eficiencia y celeridad, al posibilitar la sanción de normas con mayor agilidad, permitiendo a la Legislatura adecuar su gestión a los requerimientos del gobierno. El defecto fundamental de todos los parlamentos es la lentitud y no la precipitación; añadir un freno complementario agrava el mal que precisamente es necesario corregir.

Con normas adecuadas de trabajo interno se asegura toda la reflexión nece­saria. Así se ejemplifica que en algunos sistemas unicamerales, se establece para la sanción de normas de importancia, el sistema de la doble lectura en algunos casos con audiencia pública entre la primera y segunda sanción o la exigencia de una mayoría agravada, para la sanción de este tipo de leyes.

En el caso de la provincia de Córdoba, se ha sostenido que no puede ha­blarse de decisiones reflexivas en el sistema bicameral vigente, cuando el ar­tículo 113 in fine de la Constitución provincial dispone que " ... cada Cámara

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266 COMISiÓN ASESORA PARA LA REFORMA

tiene solo treinta días hábiles para considerar las modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tiene por aprobada si no se pronunciare ex­presamente". Más grave resulta la disposición del arto 112 en cuanto establece que " ... se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media sanción, que no haya sido rechazado formalmente una vez trancu­rridos cuatro meses (corridos agregamos nosotros) desde que fuera recibido por aquélla para su consideración".

La experiencia ha demostrado, que estas cláusulas constituyen verdaderas amenazas para el tratamiento profundo de los proyectos ante la tiranía de los plazos de la sanción tácita.

b) Respondiendo al argumento que considera que la existencia de dos cáma­ras impide la "tiranía parlamentaria", se argumenta que en la actualidad, el mo­nopolio de la representación política lo tienen los partidos organizados, que ac­túan con férrea disciplina. Los legisladores acatan las decisiones de las autorida­des de los bloques a pesar de las eventuales diferencias personales. En el caso de una legislatura bicameral en donde el mismo partido tuviera mayoría en ambas Cámaras, podría producirse con mayor incidencia la "tiranía parlamentaria".

Por otra parte, existe en la actualidad un fenómeno político universal, co­mún a las formas de gobierno presidencialista o parlamentarista, que ha echado por tierra el principio de la división y equilibrio de los poderes tan caro al pensa­miento de Locke y Montesquieu. Hoy existe un claro y evidente predominio del Ejecutivo, quien generalmente cuenta en las Cámaras con mayoría legislativa de su propio partido, lo que presupone en general, un acompañamiento de sus de­cisiones. En el caso particular de nuestra Provincia, la atribución que le ha confe­rido la Constitución de ejercer el veto total o parcial y de imprimir el tratamiento de urgencia a los proyectos emanados del P.E., hace prácticamente imposible la eventual "tiranía parlamentaria".

c) Los partidarios del unicameralismo manifiestan también que en los debates plenarios de las cámaras, no se trata de convencer o persuadir al adversario de las bondades de un proyecto, sino de difundir ante la opinión pública las decisiones de los partidos, adoptadas con anterioridad al público tratamiento del proyecto. Por lo tanto, la existencia de dos cámaras sólo logra hacer el trabajo más lento y costoso.

d) Rechazan también el argumento de quienes estiman que solamente median­te la instauración de la bicameralidad puede integrarse una legislatura provincial que represente a la población y a los distintos sectores regionales. Así se cita el caso de la Provincia de Buenos Aires, que habiendo adoptado un Poder Legislativo bica­meral, para la elección de los representantes de ambas Cámaras, toman como base los mismos distritos denominados "partidos". Por lo tanto, en la elección de ambos cuerpos, en esta Provincia no existe diferencia de origen en la representación.

Se recuerda que el proyecto minoritario en la Convención Constituyente de 1987, proponía una Cámara única de integración mixta, una cantidad de sus re­presentantes serían electos por lista única bajo el sistema de representación pro­porcional y los demás por representantes de los departamentos de la Provincia y en relación a la población de cada uno de ellos.

En nuestro país hay legislaturas provinciales unicamerales de integración mixta, que permiten la representación poblacional y geográfica (vgr. Río Negro, arto 123; La Rioja, arto 141; San Juan, arto 31).

ApÉNDICE 267

e) Refutan el argumento que las provincias más importantes han optado por el sistema bicameral; pero cabe recordar que de las 9 que lo han adoptado, Cata­marca, Corrientes, Entre Ríos, Salta, San Luis, no podrían ser consideradas den­tro de las provincias más relevantes y que la Ciudad de Buenos Aires con 2.965.403 habitantes, se ha inclinado por el unicameralismo.

f) Manifiestan que la experiencia parlamentaria ha demostrado que la lenti­tud del doble examen de los proyectos legislativos por ambas Cámaras y los cons­tantes reenVÍos de una a otra, conspira en contra de la eficiencia de la labor legis­lativa y de la sanción de las leyes.

g) Abogan a favor del unicameralismo atento a la necesidad de lograr un cuer­po colegiado poderoso y ágil, que esté en condiciones de controlar efectivamen­te al Poder Ejecutivo y que no sea solamente un acompañante tardío de las deci­siones de éste.

h) Consideran que las urgencias políticas y sociales actuales, hacen necesa­rio dotar a las legislaturas de una organización técnica, capacitada y estable, que resulte eficiente; lo que resulta dificultoso con la estructura bicameral.

i) La supresión de una cámara legislativa en la Provincia, significaría un me­nor costo operativo y le otorgaría mayor sencillez a su tarea. Este aspecto es me­nester tenerlo en cuenta en una Provincia con graves problemas económicos. Por lo tanto, la reducción de gastos ineficientes, cualquiera fuera su magnitud, resulta un imperativo de la hora.

Conclusiones de este apartado

El pueblo a través de sus intermediarios, los partidos políticos, deberá deci­dir si resulta conveniente encarar la reforma constitucional del Poder Legislativo, que entendemos necesaria, especialmente para corregir la superabundancia de legisladores que integran las dos Cámaras Legislativas.

Si se decidiera adoptar una legislatura unicameral-por la cual en principio y mayoritariamente nos inclinamos-, ésta debería integrarse con una represen­tación mixta poblacional y departamental. La reforma deberá abarcar todo el Tí­tulo Primero, Sección Primera de la Segunda Parte de la Constitución, "Autorida­des de la Provincia" (arts. 77 a 123) y todas sus disposiciones correlativas.

En caso que se decidiera mantener el sistema bicameral, será también nece­sario introducir cláusulas que reduzcan el número de integrantes de ambas cá­maras.

Sin perjuicio de lo expuesto, será menester efectuar la revisión de las cláusu­las referidas a la distribución de las bancas en la Cámara de Diputados. Una pro­vincia que se precia de alto nivel cultural, sensatez política y de convivencia de­mocrática, no debería perseverar en el mantenimiento de sistemas de represen­tación legislativa que favorezcan la instauración de "partidos dominantes" o que impidan un control efectivo del Ejecutivo.

En tal sentido, propiciamos la adopción del sistema de representación pro­porcional para el reparto de las bancas en la Cámara de Diputados; tal como ha sido incorporado desde hace tiempo en la Cámara de Diputados de la Nación ya nivel provincial, en La Pampa (art. 49), Jujuy (art. 104), Tierra del Fuego (art. 201), Tucumán (art. 38), Ciudad de Buenos Aires (art. 69); San Juan dentro de su siste-

268 COMISIÓN AsESORA PARA LA REFORMA

ma mixto, también tiene previsto este modo de reparto para los diputados que representan a la totalidad de la población.

La representación proporcional en el órgano legislativo no ha sido obstáculo para la gobernabilidad del sistema, pues en general los Ejecutivos han tenido mayoría de sus propios partidos en las cámaras.

Donde se hace imprescindible producir la reforma si se mantiene la bicame­ralidad, es en la integración y distribución de las bancas del Senado provincial, atento a los fundados reparos que se han efectuado en el desarrollo del presente informe.

Independientemente de la decisión que se adopte en el tema expuesto, acon­sejamos que la eventual reforma constitucional, considere la posibilidad de pre­cisary limitar el privilegio del "Desafuero" otorgado a los legisladores, de acuerdo al arto 95 de la Constitución vigente.

Tal prerrogativa podría limitarse a la prohibición de ser juzgado o condenado mientras ejerza su mandato, sin previo desafuero de la Cámara. Estimamos que con ello, se evitaría la repetición de situaciones, que amén de desnaturalizar el sentido de la prerrogativa, aumenta la desconfianza de los ciudadanos frente a sus representantes.

Si la voluntad política de la Provincia fuere proclive a la Reforma Constitucio­nal, para que ella resulte efectiva y perfeccione a las instituciones, deberá ser acompañada por la modificación de las leyes electorales vigentes, para admitir el sistema de voto de preferencia y lo las tachas en las elecciones provinciales.

También resultaría positiva una modificación de los estatutos de los partidos políticos, para hacer obligatorias las elecciones internas de los candidatos a car­gos electivos.

B) UNIFICACIÓN DE MANDATOS

Como consecuencia de los hechos de dominio público, el Dr. Ramón B. Mes­tre debió asumir anticipadamente la Gobernación de Córdoba, con fecha 12 de julio de 1995 en lugar del 10 de diciembre de 1995, ante la renuncia del Goberna­dor Dr. Eduardo C. Angeloz.

Ante esta situación se ha planteado un desfase de mandato entre el Poder Ejecutivo y la Legislatura, que a su vez concluye el suyo el 10 de diciembre del año correspondiente.

O sea que durante cinco meses coexisten el Gobernador con una Legislatura elegida para un período distinto, encontrándose asimismo ante el mismo pro­blema el Vicegobernador, dado que el art. 139 de la Constitución Provincial esta­blece: "El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellas el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde".

Esta norma, de indudable raíz republicana, impide la prórroga de mandato del Gobernador y Vicegobernador y ante el desfase de mandatos producido, obli­ga a la corrección sólo por vía de una reforma constitucional, para evitar distin­tos inconvenientes en el funcionamiento del régimen político cordobés.

ApÉNDICE 269

En efecto, a los distintos mandatos de la soberanía popular en cuanto al Po­der Ejecutivo yal Legislativo Provincial, que pueden originar conflictos políticos, se suma la circunstancia de que siempre será diversa la fecha de elecciones pro­vinciales con las del orden federal, con el consiguiente gasto económico mayor.

Es por ello, que ante una similar circunstancia acontecida en el orden fede­ral, por la asunción anticipada de la Presidencia por el Dr. Carlos Saúl Menem, luego de la renuncia del Presidente Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, la Convención Cons­tituyente de Santa Fe y Paraná de 1994, dispuso en la Disposición Transitoria Décima que "El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo e18 de julio de 1995, se extinguirá ella de diciembre de 1999". Es decir que se dispuso la prórroga para la unificación de los mandatos.

De tal manera que este problema fundamenta la necesidad de la reforma constitucional cordobesa.

Pero además, para el caso que se decida la modificación constitucional, es pertinente que se solucione otro problema de desfase de mandatos que, aunque de menor importancia, también debe ser corregido. Es el referido a los mandatos de las Cámaras de Diputados y de Senadores de la Provincia, dado que la primera comienza el suyo e124 de Noviembre y la segunda con fecha la de Diciembre, lo que constituye una curiosidad de nuestro Sistema Político-Institucional que debe ser reformada.

C) PODER JUDICIAL

1 - Designación de Magistrados:

Para la designación de todos los magistrados y miembros del Ministerio PÚ­blico, la Constitución Provincial adopta un sistema único, al prescribir en su arto 144 inc. 9, que el Gobernador "designa, previo acuerdo del Senado, a los miem­bros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miem­bros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras ... ".

Concordantemente, el arto 89 prescribe que ''Al Senado le corresponde exclu­sivamente: ...

(Inciso 3) Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de los magis­. trados y funcionarios a que se refiere esta Constitución'.

2 - Destitución de Magistrados:

Por el contrario, para la destitución de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público, la Constitución de la Provincia adopta dos sistemas:

a) Los Miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General, son removidos por juicio político en los términos de los arts. 119 a 123 de la C.P.e., por "mal desempeño", "delitos en el ejercicio de sus funciones", "crímenes comu­nes", "incapacidad física o psíquica sobreviniente" o "indignidad".

Le corresponde a la Cámara de Diputados declarar "hacer lugar a la forma­ción de causa por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miem­bros presentes en sesión. Sancionada la acusación de cualquier funcionario su-

270 COMISIÓN ASESORA PARA LA REFORMA

jeto al juicio político, el acusado queda suspendido hasta la conclusión del jui­cio" (art. 119).

El Senado juzga en juicio público a los funcionarios acusados, y ninguno será declarado culpable sino por la mayoría de los dos tercios de votos de los presen­tes (art. 120). La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir al acusado y aun inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia, quedando la parte condenada sometida a proceso ante los tribunales competentes si corresponde (art. 121).

La decisión del Senado es irrecurrible (art. 122), no pudiendo durar el juicio más de cuatro meses, vencidos los cuales sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado (art. 123).

b) Los Magistrados Inferiores y Miembros del Ministerio Público, según lo dispuesto por el arto 159 de la e.p.c., son destituidos por el Jurado de Enjuicia­miento, integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia y cuatro Senado­res, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría, debiendo dictarse el fallo dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que deberá formularse bajo la responsabilidad del Fiscal General.

3 - Reflexiones sobre ambos sistemas:

Sin perjuicio de alguna observación especial que más adelante se puede for­mular respecto a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y al Fiscal Gene­ral, es dable poner de resalto que de la lectura de las disposiciones reseñadas precedentemente, se advierte tanto en los mecanismos para la designación como para la destitución de los magistrados inferiores y miembros del Ministerio PÚ­blico, una decisiva presencia de los poderes políticos, atendiendo a la discrecio­nalidad del Gobernador para la propuesta ante el Senado, como así también a la integración política -salvo la presidencia- del Jurado de Enjuiciamiento.

Debe tenerse presente que, como se ha sostenido con fundamento, tanto en los sistemas de designación como en los de destitución de miembros del Poder Judicial, dos son los peligros que deben evitarse: Por un lado "la politización" por parte de los gobernantes de turno; y por el otro, "la corporativización" aislante en los estrechos ámbitos de la magistratura. Es preciso desterrar los vicios de todo tipo en la designación de los magistrados, tanto el "partidismo", el "favoritismo", el "clien­telismo" o el "amiguismo", como la cerrazón de un "corporativismo" judicial.

Lo que debe pretenderse en última instancia, es la búsqueda de mecanismos o procedimientos que, libres de esos posibles errores, aseguren en la mayor me­dida posible, dos principios esenciales para la vigencia de un real Estado de De­recho:

a) Por un lado, la independencia del Poder Judicial y de sus miembros, no sólo durante el desempeño de sus funciones (inamovilidad de sus cargos e irre­ductibilidad de sus sueldos), sino además al momento de acceder a los cargos con la más plena libertad otorgada por procedimientos idóneos, dentro del siste­ma republicano.

b) De otro lado, se tiende a garantizar la idoneidad de los jueces para el co­rrecto cumplimiento de la alta misión jurisdiccional, idoneidad que comprende no sólo la capacitación jurídica, sino también aquélla que hace a sus calidades psicológicas, su buen nombre y fama y su decoro en el vivir.

ApÉNDICE 271

La designación en el derecho público provincial

De un análisis comparativo de las Constituciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, podemos llegar a las siguientes conclusiones globales:

1 - Que existen trece (13) Constituciones que establecen un doble sistema para la designación de los miembros del Poder Judicial.

a) Los Magistrados de los Tribunales Superiores o Cortes Provinciales, son designados mayoritariamente por el acuerdo de los poderes políticos (la consti­tuciones), mientras que en (2) dos, por el P.E. a propuesta del Consejo de la Ma­gistratura y, finalmente, en una (1), por un Consejo Especial.

b) Los Magistrados inferiores y miembros del Ministerio Público, son desig­nados mayoritariamente a propuesta del CM (8 casos), o directamente por el CM (2 casos) y en los otros (3 casos) por los poderes políticos con intervención del Superior Tribunal de Justicia.

2 - Que existen 11 Constituciones que han adoptado un sistema único para la designación de todos los magistrados y miembros del Ministerio Público.

Básicamente se puede afirmar que en la provincias, todos los magistrados y miembros del Ministerio Público, son designados por el P.E. con acuerdo del ór­gano legislativo (fundamentalmente el Senado, aunque también la C. de Diputa­dos o la Legislatura), y sólo en la constitución de San Juan, la designación la hace la C. de Diputados a propuesta del Consejo de la Magistratura.

La destitución en el derecho público provincial

Siguiendo con el análisis comparativo, estamos en condiciones de constatar lo siguiente:

1-Que en 17 constituciones se ha establecido un sistema doble para la des­titución de los miembros del Poder Judicial:

a) Se mantiene el tradicional juicio político por los órganos legislativos, para los Jueces y Procuradores Fiscales de los Superiores Tribunales o Cortes Supre­mas provinciales.

b) Para la destitución de los magistrados inferiores y demás miembros del Ministerio Público, se ha establecido el procedimiento por un Jurado de Enjui­ciamiento, en el que generalmente intervienen legisladores, jueces y abogados, alternativa o equilibradamente, con una excepción donde interviene la Corte Suprema Provincial.

2 - Que en las restantes 7 provincias se ha adoptado un sistema único, para la destitución de todos los magistrados y miembros del Ministerio Público:

De las 7 provincias, 410s destituyen por medio del juicio político y las otras 3 por el CM o Jurado de Enjuiciamiento.

Reflexiones finales sobre este apartado

Esta presentación panorámica del estado actual del tema, nos hace llegar a una primera aproximación referida a la creciente participación dentro del Dere­cho Público Provincial de los Consejos de la Magistratura y de los Jurados de En­juiciamiento, en la designación y en la destitución de los magistrados y miem-

272 COMISiÓN ASESORA PARA LA REFORMA

bros del Ministerio Público, y que estos órganos se nutren de una composición pluralista, fundamentalmente expresada en la presencia de legisladores, aboga­dos y jueces, y en algunos casos, también de profesores universitarios.

Lo hasta aquí expresado, nos lleva a la conclusión que sería necesaria, luego de un amplio debate y de una meditada reflexión, la reforma de nuestra constitu­ción provincial en mecaiüsmos para la designación y destitución de los magis­trados y funcionarios del Ministerio Público receptando los aspectos positivos de estos nuevos institutos.

D) ORGANOS DE CONTROL

El Tribunal de Cuentas de la Provincia

La Reforma Constitucional de 1987 introdujo modificaciones en la institu­ción del Tribunal de Cuentas de la Provincia, que había sido incorporada en la reforma constitucional de 1923. En efecto, además de la posibilidad de la amplia­ción de su número de miembros -que puede llegar a siete- y de la prescripción de sus atribuciones, cambió la forma de designación de sus integrantes, que lo eran por el Gobernador con acuerdo del Senado y con inamovilidad, por un sis­tema de elección popular con un mandato de cuatro años y representación de las minorías, según lo indican los arts. 126 y 127 del texto vigente. La Convención Constituyente de 1987 en este último aspecto, siguió el precedente que se había establecido en 1923 con respecto a la forma de designación de los miembros de los Tribunales de Cuentas Municipales y produjo una innovación en el Derecho Público Provincial argentino, pues es el único caso de elección por voto popular.

Un análisis de las Constituciones Provinciales revela que el Tribunal de Cuen­tas existe en 21 Provincias, con las excepciones de Corrientes y Tucumán, siendo la designación en forma mayoritaria por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura Unicameral, o de la Asamblea Legislativa en algún caso y del Senado, cuando existen dos Cámaras. Asimismo algunas Provincias prescriben la desig­nación por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo. Presentan alguna par­ticularidad en la forma de designación las Provincias de La Rioja, en la cual de los 5 miembros el Presidente, el Vicepresidente y un Vocal son designados por la Cá­mara de Diputados a propuesta del bloque mayoritario y los otros 2 vocales a propuesta de los bloques minoritarios, por un mandato de seis años; y San Juan y San Luis, que también tienen 5 miembros de los cuales el Presidente, Vicepresi­dente yun Vocal son designados por la Cámara de Diputados y el Senado respec­tivamente, a propuesta del Poder Ejecutivo y con inamovilidad y los dos miem­bros restantes por la Cámara de Diputados a propuesta de las minorías y por 4 años en San Juan y por la Asamblea Legislativa; uno a propuesta de la mayoría y otro de la minoría y por dos años en San Luis.

'Finalmente la Provincia de Tierra del Fuego también ordena la designación por parte del Poder Ejecutivo, con las siguientes propuestas: un miembro abo­gado del Tribunal por el Consejo de la Magistratura, un miembro contador por el Poder Legislativo y un miembro contador por el Poder Ejecutivo, todos con inamovilidad. En consecuencia, en el Derecho Constitucional de la Provincia ha primado la idea de un Tribunal de Cuentas, como órgano de control de lega­lidad externo, de carácter esencialmente técnico y con garantías de inamovili­dad.

ApÉNDICE 273

En esa misma línea de pensamiento, la Reforma Constitucional de 1994, se­guida por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, han institui­do una Auditoría General que tiene a su cargo dicho control externo de legalidad y cuyo Presidente es designado por el Congreso y la Legislatura a propuestas del primer partido de la oposición respectivamente.

Por estos motivos, parece razonable incluir entre los puntos sujetos a decla­ración de la necesidad de la reforma constitucional provincial por parte de la Legislatura, el referido al Tribunal de Cuentas provincial, a los fines de poder de­batir el mejor y más amplio sistema de control posible, con participación de la minoría, para asegurar este principio esencial del sistema republicano.

Córdoba, jueves 3 de abril de 1997

LEY N° 8835

CARTA DEL CIUDADANO

Sancionada: 25/3/00. Publicada: B.O. 28/3/00.

TÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO OBJETIVOS. POLÍTICAS. AMBITO

Art. 1 0. - OBJETNOS. El Estado provincial adoptará los principios de reingenie­ría que se establecen en la presente ley, a los fines de conseguir los siguientes objetivos:

a) Asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos en las constituciones de la Nación y de la Provincia, como así también en las leyes que reglamenten su ejercicio.

b) Observar un desempeño solidario, eficiente y de servicio de la función es­tatal en todos los aspectos de su actividad.

c) Promover y asegurar la participación y los controles ciudadanos, la inicia­tiva privada, la información amplia y oportuna, la transparencia de la gestión pública, la constante rendición de cuentas y la plena responsabilidad de los fun­cionarios.

d) Garantizar la calidad de las prestaciones y servicios a su cargo o de aqué­llos que estén sujetos a su control.

Art. 2°. - POLÍTICAS. Para el logro de los objetivos indicados en el artículo pre­cedente el Estado provincial trazará las siguientes políticas:

274 CARTA DEL CIUDADANO

a) Fortalecimiento de su autonomía, como asítambién aquellas que tiendan a profundizar la integración y regionalización del interior, con la Región Centro conformada con las provincias de Santa Fe y Entre Ríos y también con otras pro­vincias.

b) Descentralización de funciones y servicios hacia los municipios, comu­nas, organizaciones no gubernamentales y organismos intermunicipales.

c) Desregulación de aquellas actividades que admitan la competencia y fun-cionamiento de los mecanismos de mercado.

d) Separación entre los roles estatales de:

1) Planificación y adopción de políticas;

2) Ejecución y prestación;

3) Regulación; y

4) Control.

e) Información permanente a las personas sobre la gestión estatal y los gas­tos públicos a través de un sistema informatizado amplio, preciso, transparente, actualizado y de fácil acceso.

f) Modernización y cambio de la gestión del sector público mediante la in­corporación de modelos que aseguren eficiencia, economía y calidad.

g) Participación privada en el gerenciamiento y las inversiones del sector público, cuando -con ella- se persiga eficacia en los resultados.

h) Defensa de los derechos de las personas, usuarios y consumidores y parti­cipación de los mismos en el control de la gestión pública y en la regulación de los servicios públicos.

i) Promoción, fomento y asistencia técnica a las organizaciones no guberna­mentales vinculadas a los servicios que presta el Estado.

j) Adecuación de las gestiones municipales y comunales a través del cambio de modelo de administración, la participación vecinal y la realización de proyec­tos intermunicipales.

Art. 30. - AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a los poderes Legis­lativo, Judicial, a la Defensoría del Pueblo, al Tribunal de Cuentas y -en el ámbi­to del Poder Ejecutivo- a:

a) La administración centralizada, desconcentrada y descentralizada;

b) Entidades autárquicas;

c) Bancos, empresas, sociedades, sociedades del Estado y sociedades de eco­nomía mixta del Estado provincial;

d) Entes en los cuales el Estado provincial sea titular de la participación total o mayoritaria del capital o posea el poder de decisión; y

e) Personas que reciban de la autoridad competente el título habilitante de su actividad de prestación pública.

La presente ley se aplicará a todos los organismos, actividades, entidades, empresas o sociedades mencionadas precedentemente, aunque sus estatutos,

APENDICE 275

cartas orgánicas o leyes especiales establezcan o exijan una inclusión expresa para su aplicación.

TÍTULO II ESTATUTO DEL CIUDADANO

CAPÍTULO 1 DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU RELACIÓN CON EL ESTADO

Art. 4°. - DERECHOS GENÉRICOS. Todas las personas en la Provincia tienen dere­choa:

a) Obtener prestaciones y servicios públicos de calidad, efectivos para satis­facer sus necesidades y en plazos adecuados.

b) Tales prestaciones y servicios deberán prestarse mediante métodos y tec­nologías modernos, centrados en la satisfacción del ciudadano y darán ayuda -de manera equitativa- a quienes más lo necesiten.

c) Exigir un número de identificación o registro por cada trámite administra­tivo que inicie.

d) Recibir respuesta definitiva a la petición deducida contra actos adminis­trativos definitivos que lesionen derechos subjetivos o que afecten derechos legí­timos y que el reclamante considerase que ha sido dictado con vicios que lo inva­lidan, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses calendarios computados des­de el inicio del trámite. Vencido este plazo, el administrado podrá solicitar, direc­tamente, el avocamiento del titular del Poder Ejecutivo, quien solicitará el envío de las actuaciones y -previa intervención de Fiscalía de Estado- resolverá la petición dentro de los treinta (30) días siguientes.

e) Manifestar su queja ante la prestación o servicio que recibe, sin temor a represalia alguna, y a exigir una respuesta documentada a su reclamo.

f) Expresar su opinión secreta sobre la calidad de la atención que recibió en la gestión de su trámite, a cuyo fin se habilitarán urnas en diversas áreas de la administración y en la vía pública.

g) Requerir, en general, el cumplimiento de los deberes que se especifican como obligaciones de los empleados, de las reparticiones, áreas u oficinas del gobierno y del Estado provincial.

Art. 5°. - DERECHO A LA EDUCACIÓN. Todas las personas en la Provincia tienen derecho a:

a) Requerir la prestación de la función educativa, incluso en establecimien­tos privados y a costa de la Provincia, cuando el sistema público estatal en el nivel inicial primario y medio no dispusiera de matrícula o escuelas para la educación básica general y obligatoria, asegurando -con ello-la igualdad de oportunida­des.

b) Conocer el nivel de calidad educativa de las escuelas de la Provincia a tra­vés de los estándares establecidos.

276 CARTA DEL CiUDADANO

c) Acceder los padres o responsables a todo tipo de información que los esta­blecimientos escolares tengan sobre el desarrollo educativo de sus hijos o repre­sentados y, en su caso, a solicitar el traslado a otra escuela si estimara insuficiente el nivel de la función educativa prestada, lo que deberá asentarse en los antece­dentes de la escuela y valorarse en oportunidad de hacerse la evaluación del es­tándar de calidad.

Art. 6°. - DERECHOS A LA SALUD. Todas las personas en la Provincia tienen dere­cho a:

a) Recibir atención médica adecuada en los hospitales públicos cuando care­ciera de seguro u obra social y se encontrara desempleado. Si en el momento de requerir el servicio, no existiera capacidad asistencial, el hospital deberá derivar­lo a otro centro médico privado a costa del Estado provincial.

b) Recibir atención de emergencia cuando lo requiera y necesite.

c) Conocer el nombre, apellido, cargo y función de los profesionales de la salud que lo atiendan.

d) Obtener información adecuada de sus derechos en cuanto paciente y cómo ejercerlos.

e) Recibir tratamiento médico sin distinción de raza, credo, sexo, nacic;mali­dad, capacidad diferente, orientación sexuaL ideología o fuente de pago.

n Recibir atención eficiente y respetuosa en un ambiente limpio y seguro, sin restricciones innecesarias.

g) Respeto a su intimidad mientras permanezca en el hospital público y a que se trate, confidencialmente, toda la información y documentos sobre su es­tado de salud.

h) Recibir información completa so bre el diagnóstico, tratamiento y pronós­tico de su enfermedad, en lenguaje sencillo y entendible, siempre que ello no altere su equilibrio psicosocial.

i) Negarse a ser examinado por personas que no acepte por razones justifica­das, salvo caso de riesgo vital inmediato.

j) Recibir la información necesaria para autorizar, con conocimiento de cau­sa, todo tratamiento que pretenda aplicársele.

Tal información deberá contener posibles riesgos y beneficios.

k) Participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento y a solicitar al hospital la entrega documentada del plan terapéutico a observar luego del alta médica.

1) Negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a pato­logías que impliquen riesgo cierto para la sociedad.

m) Revisar su historia clínica y obtener una copia documentada de la misma.

n) Obtener información integral-en forma documentada- sobre investi­gaciones científicas que se le propongan y, en su caso, negarse a participar en ellas.

ApÉNDICE 277

Art. 7°. - DERECHOS A LA SEGURIDAD. Todas las personas en la Provincia tienen derecho a:

a) Conocer el nombre, apellido y cargo del funcionario policial que lo atien­da en cualquier llamado o requerimiento de seguridad.

b) Requerir que la realización de todo trámite administrativo que deba cum­plirse en oficinas policiales, puedan realizarse integralmente en la unidad regio­nal más próxima a su domicilio.

c) Conocer informáticamente -a través de la página web- sobre todos los servicios que brinda la Policía de la Provincia.

d) Recibir tratamiento confidencial y reservado de la información sobre actividades ilícitas llegadas a su conocimiento y que suministre a la autori­dad.

e) Obtener custodia o vigilancia adecuada -conforme a las circunstancias­cuando hubiera sido testigo de hechos delictivos o hubiese recibido amenazas por tal causa.

f) Recibir información sobre el estado de las causas policiales y judiciales en las que tuviera un interés legítimo.

g) Solicitar asesoramiento de prevención en materia de drogadicción.

h) Requerir instrucción con relación a leyes penales, procesales y contraven­cionales.

i) Solicitar asesoramiento a la Dirección competente en materia de preven­ción de accidentes de tránsito.

j) Requerir reserva de la identidad de su persona en casos de violencia fami­liar o atentados al pudor.

k) Exigir atención por personas de su mismo sexo en caso de mujeres vícti­mas de delitos contra la libertad sexual o proveniente de violencia doméstica. Gozarán del mismo derecho en los controles de acceso a los establecimientos penitenciarios.

1) Proponer soluciones a los problemas de seguridad en general sin necesi­dad de acreditar representatividad alguna, y a conocer los resultados de las eva­luaciones realizadas sobre las propuestas.

m) Participar en los Consejos de Seguridad Ciudadana.

Art. 8°. - DERECHOS A LA SOLIDARIDAD. Todas las personas en la Provincia tienen derecho a:

a) Recibir información documentada sobre los programas asistenciales y so­ciales que implemente el Estado provincial para aquéllos comprendidos en los grupos sociales más vulnerables, como niños, adolescentes, personas con capa­cidades diferentes, mujeres jefas de familia, ancianos y desocupados.

b) Requerir el acceso a los programas, lo que deberá concretarse mediante reglas técnicas de equidad y solidaridad automatizadas, transparentes, sin dis­criminación alguna ni utilización política por parte del funcionario a cargo del mismo.

278 CARTA DEL CiUDADANO

c) Recibir asistencia directa cuando se encontrare en situación de carencia extrema y que no pueda satisfacer sus necesidades básicas o se encuentre en si­tuación de emergencia social frente a desastres naturales o provocados.

Art. 9°. - DERECHOS A LA INFORMACIÓN. Todas las personas en la Provincia tienen derecho a:

a) Obtener, en forma gratuita, una dirección de correo electrónico a través del cual pueda recibir publicidad sobre los actos de Estado y de gobierno, y difu­sión sobre información referida a la Provincia que sea de interés cultural, cientí­fico, económico, impositivo, financiero, comercial, turístico u otro que se consi­dere útil, para lo cual cada ciudadano tendrá una clave y contraseña individual de acceso.

b) Requerir la utilización de equipamiento informático estatal para quienes no posean infraestructura propia. Las computadoras deberán estar ubicadas en lugares visibles y podrán ser usadas en los horarios de atención que funciona la administración pública.

CAPÍTULO 2 DEBERES DEL ESTADO PROVINCIAL

Art. 10. - PRINCIPIOS BÁSICOS. Las funciones, prestaciones y servicios del Estado provincial se sujetarán a los siguientes principios:

A) Calidad

Deberán elaborarse estándares precisos y documentados de calidad y rendi­miento para todos aquellos servicios que se presta a la sociedad, evaluar periódi­camente sus niveles de cumplimiento y revisarlos -sobre la base de criterios objetivos- para adecuarlos a las nuevas necesidades y -teniendo como meta­una mejora progresiva y sostenida.

Las unidades, áreas y oficinas del gobierno serán estimuladas a coordinar y mejorar la calidad de sus servicios y prestaciones destinados a sectores vulnera­bles de la sociedad.

B) Información y transparencia

Deberá suministrarse toda la información disponible en lenguaje simple, preciso y de fácil acceso sobre la gestión y servicios existentes, criterios de admi­sión, trámites que deben realizarse, estándares de calidad, desempeño, plazos, costos y funcionario responsable.

C) Participación

Deberá propiciarse la participación del ciudadano y arbitrar los medios para recibir y procesar -en forma orgánica y permanente-las opiniones y evalua­ciones de los usuarios, ponderando las críticas y recomendaciones en las deci­siones que se adopten sobre dichos servicios.

A tal fin -entre otros- se introducirá un mecanismo de audiencias públi­cas, encuestas y consultas a asociaciones de usuarios.

ApÉNDICE 279

D) Cortesía y espíritu de colaboración

Deberá prestarse un servicio atento, amable, cortés y sensible, respetando la privacidad y dignidad del ciudadano, y observando especial atención a quienes más necesitan.

Todos los empleados, agentes y funcionarios relacionados directamente con la atención al público, deberán estar identificados claramente mediante una cre­dencial visible en la cual se indicará su nombre y apellido, número de legajo y repartición a la que sirve.

Asimismo, todas las notas o llamados telefónicos o electrónicos que se cur­sen desde una repartición pública hacia un ciudadano, deberá indicar -clara­mente- el empleado, agente o funcionario responsable de su envío.

E) Servicios disponibles

Deberá consultarse a los usuarios actuales o potenciales de los servicios dis­ponibles, a los fines de mejorar su calidad, promover el acceso a los ya existentes, adaptándolos a la conveniencia del ciudadano, y -donde resulte posible- tra­bajar en colaboración con otras unidades del gobierno para ofrecer alternativas.

F) Corrección de fallas

Deberá darse una explicación detallada, solicitarse disculpas y -en forma rápida y efectiva- subsanarse cualquier error o falla.

Podrán constituirse comisiones internas, en las cuales estén representados todos los niveles de personal y áreas funcionales, para organizar cursos o talleres necesarios para el entrenamiento del personal en el cumplimiento de los están­dares de calidad elaborados.

Asimismo, las unidades del gobierno deberán promover un intercambio cruza­do de información acerca de experiencias en materia de satisfacción del ciudadano.

G) Eficiencia

Deberá observarse claridad, celeridad, fácil seguimiento en los procedimien­tos administrativos, eficacia, economía y una permanente evaluación de los re­sultados obtenidos en función de los estándares establecidos.

Art. 11. - ESTÁNDARES. Todos los poderes del Estado provincial deberán esta­blecer y difundir ampliamente en la comunidad estándares mensurables de cali­dad y eficiencia en las funciones, prestaciones y servicios que tienen a su cargo, conforme a los principios establecidos en el artículo anterior.

Art. 12. - EVALUACIÓN DE ESTÁNDARES. Sin perjuicio del funcionamiento de los sistemas de control establecidos para el sector público, el cumplimiento de los estándares fijados será evaluado periódicamente -en forma objetiva, imparcial y siguiendo criterios técnicos- por los organismos del Estado y también por or­ganizaciones no gubernamentales seleccionadas por su especialización en la materia.

Los resultados de la evaluación serán ampliamente difundidos en la comuni­dad.

Art. 13. - INTERCAMBIO y CENTRALIZACIÓN DE ESTÁNDARES. Los poderes del Estado provincial y los organismos incluidos en el artículo tercero, realizarán un perma-

280 CARTA DEL CiUDADANO

nente intercambio de información sobre criterios, métodos, aplicación y evalua­ción de los estándares, la que quedará centralizada en la Unidad de Reinvención del Estado Provincial (UREP) que se crea por la ley de Modernización del Estado, en la Secretaría de Superintendencia del Superior Tribunal de Justicia y en la Se­cretaríaAdministrativa de la Cámara de Senadores de la Provincia.

Art. 14. - PRINCIPIO DE OPERATIVIDAD. Los derechos del ciudadano y los deberes del Estado provincial establecidos en esta ley son de aplicación operativa, excep­to que su reglamentación resulte imprescindible y su incumplimiento o viola­ción se considera falta grave del agente, empleado o funcionario público que la comete -pasible de la máxima sanción prevista en la legislación- y genera res­ponsabilidad estatal ante el ciudadano afectado.

CAPÍTULO 3 DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Art. 15. - DERECHOS DE LOS USUARIOS. Todos los usuarios de los servicios públi­cos -sin perjuicio de los establecidos en la legislación general o específica de la Provincia- gozan de los siguientes derechos:

a) Exigir la prestación de los servicios de acuerdo a los niveles de calidad y eficiencia establecidos en el contrato o título habilitante de la prestación.

b) Suscribir el contrato de suministro del servicio con el prestador, si el mis­mo fuere de carácter domiciliario.

c) Recibir información general-en forma útil, precisa y oportuna- sobre los servicios ofrecidos por el prestador, para el ejercicio adecuado de sus dere­chos como usuarios.

d) Efectuar sus reclamos ante el prestador por deficiencias del servicio y re­currir ante la autoridad regulatoria en caso de no recibir respuesta adecuada.

e) Integrar las asociaciones de usuarios existentes o constituir otras nuevas, con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.

f) Exigir al prestador que haga conocer con antelación el régimen tarifario aprobado y sus modificaciones vigentes.

g) Reclamar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de fallas en la prestación de los servicios.

Art. 16. - DEBERES DE LOS USUARIOS. Todos los usuarios públicos y privados tie­nen los siguientes deberes:

a) Pagar puntualmente la tarifa por la prestación del servicio.

b) Realizar a su costa las instalaciones domiciliarias internas y mantenerlas en buen estado, permitiendo su inspección por el prestador.

c) Conectarse legalmente a las redes domiciliarias, cuando el prestador pon­ga a su disposición los respectivos servicios.

d) Hacer un uso racional del servicio.

ApÉNDICE 281

Art. 17. - OFICINAS DE RECLAMOS. Los prestadores deberán habilitar, en cada lugar en que tengan oficinas comerciales, una sección atendida por personal es­pecializado a los fines de evacuar consultas y recibir los reclamos de los usuarios.

Art. 18. - ASOCIACIONES DE USUARIOS. Las Asociaciones de Usuarios son órganos integrados por representantes de los mismos, que actúan en forma descentrali­zada y permanente en el ámbito de la autoridad regulatoria, con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios.

Art. 19. - FUNCIONES. las Asociaciones de Usuarios tendrán las siguientes fun­ciones:

a) Asesorar y opinar en los asuntos relativos a la prestación de los servicios que el ente regulador someta a su consideración.

b) Representar a los usuarios en la defensa de sus derechos.

c) Proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la cali­dad y eficiencia de los servicios.

d) Difundir en la comunidad toda información relativa a los servicios.

Art. 20. - AUDIENCIAS PÚBLICAS. La autoridad regulatoria podrá convocar a au­diencias públicas a los usuarios en general o sólo a algún sector de ellos, a los fines de:

a) Informar y tratar asuntos relacionados con el estado, mejora o expansión de los servicios o bien con el sistema tarifario;

b) Tratar los conflictos entre prestadores, usuarios y municipios;

c) Tratar los pedidos de asociaciones y comunidades de usuarios;

d) Tratar todo otro asunto que determine el ente regulador.

Las opiniones mayoritarias que se expresen en las audiencias públicas con­vocadas, deberán ser ponderadas en las decisiones que adopte la autoridad regu­latoria, indicando -en su caso-los fundamentos y motivos por los cuales di­chas conclusiones no fueron recibidas.

CAPÍTULO 4 ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Art. 21. - CREACIÓN. Créase el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas, que tendrá carácter de organismo autárquico, con personalidad jurídi­ca de derecho público del Estado provincial y capacidad para actuar pública y privadamente, individualidad financiera y patrimonio propio.

Se dará su organización interna de acuerdo con la presente ley.

Art. 22. - JURISDICCIÓN. El ERSeP tendrá como cometido la regulación de to­dos los servicios públicos que se presten en el territorio provincial, con excep­ción de los de carácter nacional y los municipales que no excedan el ámbito de un solo municipio o comuna.

282 CARTA DEL CiUDADANO

Quedan comprendidos en la jurisdicción del ERSeP los servicios de trans­porte público y el control de las concesiones de obra pública, inclusive las viales.

Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar otros servicios públicos a dicha jurisdicción.

Art. 23. - SEDE. El ERSeP tendrá su sede en la ciudad de Córdoba y podrá establecer delegaciones regionales cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones.

Art. 24. - FUNCIÓN REGULADORA. La función reguladora del ERSeP comprende el dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos relativos a la activi­dad regulada, de conformidad con las políticas sectoriales.

Art. 25. - COMPETENCIAS. El ERSeP tendrá las siguientes competencias:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos, como así tam­bién las normas reguladoras.

b) Realizar la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes de los prestadores y, en particular, de los ser­vicios que éstos presten a los usuarios.

c) Aplicar a los prestadores las sanciones previstas en los títulos habilitantes.

d) Resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados.

e) Desarrollar acciones destinadas a mejorar la calidad y eficiencia de los ser­vicios.

f) Establecer y mantener actualizado un sistema informativo que permita el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual podrá requerir de los presta­dores toda lü información necesaria.

g) Controlar el cumplimiento de los planes de mejora y expansión de los ser­vicios y de los de inversión, operación y mantenimiento, a cargo de los prestado­res.

h) Aprobar las modificaciones, revisiones y ajustes de los cuadros tarifarios y precios de los servicios a cargo de los prestadores, de acuerdo con los términos de los títulos habilitantes.

i) Dar publicidad adecuada de los planes de expansión de los servicios y los cuadros tarifarios.

j) Resolver los reclamos de los usuarios por deficiencias en la prestación del servicio o incorrecciones en la facturación.

k) Aprobar los manuales del usuario, que deberán contener -claramente­los derechos de los mismos, el régimen tarifario y las normas de procedimiento para sustanciar y resolver las reclamaciones de los usuarios ante los prestadores y la autoridad reguladora, conforme a los principios procesales de economía, sen­cillez' celeridad y eficacia.

1) Establecer los procedimientos de consultas de opinión y también para las audiencias públicas.

ApÉNDICE 283

m) Producir una decisión fundada en todo reclamo o conflicto que deba re­solver.

n) Controlar el mantenimiento de los bienes e instalaciones afectados a los servicios.

ñ) Evaluar y dictaminar sobre el informe anual que los prestadores deben presentar sobre su gestión, dar a publicidad sus conclusiones, y adoptar las me­didas correctivas o sancionatorias que corresponda. Para el mejor ejercicio de esta atribución procederán a establecer previamente el contenido, alcance y di­seño del informe anual.

o) Refrendar, a solicitud de los prestadores, las liquidaciones o certificados de deuda de los usuarios.

p) Proponer, a solicitud de los prestadores, las expropiaciones, servidumbres o restricciones al dominio que resulten necesarias para la prestación de los servicios.

q) Dictaminar sobre la rescisión, rescate o prórroga de los contratos de pres­tación.

r) Intervenir en forma cautelar, por tiempo limitado y con autorización del Poder Ejecutivo, la prestación de algún servicio, cuando -por causa imputable al prestador- se vea afectado en forma grave y urgente el servicio, la salud de la población o el medio ambiente.

s) Establecer criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión de los prestadores, tomando en cuenta las diferencias regiona­les, las características de cada sistema, y los aspectos ambientales.

t) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el buen ejercicio de la función reguladora y la satisfacción de los objetivos de la presente ley.

Las competencias precedentes deben ser ejercidas de modo que no obstru­yan indebidamente la gestión de los prestadores ni la elección, por parte de és­tos, de los medios que consideren más adecuados para cumplir con sus obliga­ciones.

Art. 26. - DIRECTOlliO. El ERSeP será dirigido por un Directorio de seis (6) miem­bros nombrados por el Poder Ejecutivo.

Los miembros del Directorio deberán observar los mismos requisitos que para ser diputado provincial y durarán cinco años en sus funciones, siendo reele­gibles por una sola vez.

Dos (2) de los miembros del Directorio serán nombrados a propuesta de cada uno de los partidos políticos de oposición al Poder Ejecutivo que cuenten con mayor número de legisladores en la Asamblea Legislativa.

Un (1) miembro será designado a propuesta de las asociaciones de usuarios.

La remuneración de los miembros del Directorio será establecida por el Po­der Ejecutivo y deberá tener un nivel acorde con la responsabilidad e idoneidad propia de sus funciones.

Art. 27. - AUTORIDADES y QUÓRUM. El Directorio, anualmente, elegirá un presi­dente y un vicepresidente entre los miembros representantes del Poder Ejecu­tivo.

284 CARTA DEL CIUDADANO

El presidente ejercerá la representación legal del ERSep, convocará y dirigirá las sesiones del Directorio.

El quórum se constituirá con la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria, y con tres miembros -uno de los cuales debe ser, indefectible­mente, el presidente- en la segunda.

El presidente tendrá doble voto en caso de empate.

El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de impedimento o au­sencia transitoria.

Art. 28. - ATRIBUCIONES. El Directorio del ERSeP tendrá las siguientes atribu­ciones:

a) Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que de­berá ser siempre equilibrado.

b) Elaborar anualmente la memoria y balance.

c) Establecer la estructura orgánica de acuerdo con la presente leyy dictar las normas de procedimiento interno.

d) Incorporar al personal del ERSeP fijándole sus funciones y remuneracio­nes. El personal permanente, excepto los miembros del Directorio, ingresará a la institución a través de un contrato individual de trabajo que se regirá por las nor­mas de la ley N° 7233.

e) Celebrar las contrataciones destinadas a satisfacer sus propias necesida­des.

f) Administrar los bienes que componen el patrimonio del ERSeP.

g) Celebrar acuerdos y transacciones judiciales o extrajudiciales.

h) Otorgar y revocar poderes generales y especiales.

i) Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos de­pendientes.

j) En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia.

Art. 29. - INCOMPATIBILIDADES y REMOCIÓN. Los miembros del Directorio están sujetos al régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos.

No podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en las empresas controladas ni en las empresas vinculadas a éstas, ni haber perteneci­do a las empresas durante los últimos 5 años.

Una vez finalizada las funciones en el ERSep, los funcionarios del Directorio y los gerentes, no podrán formar parte de las empresas controladas por un período de cinco (5) años.

Los miembros del Directorio serán removidos de sus cargos por el Poder Eje­cutivo, previo sumario sustanciado por la Fiscalía de Estado, cuando se operen las siguientes causas:

a) Incumplimiento grave de los deberes que les asigna esta ley y sus regla­mentos.

b) Condena por delitos dolosos.

APfNDICE 285

c) Incompatibilidad sobreviniente.

Cuando el sumario de remoción fuera iniciado por el Poder Ejecutivo, debe­rán ser comunicados sus fundamentos a la Comisión Bicameral quien deberá expedirse en treinta (30) días corridos.

Art. 30. - ESTRUCTURA ORGÁNICA. El ERSeP -además del Directorio- tendrá un secretario, y las gerencias de servicios públicos domiciliarios, de transporte pú­blico, de concesiones de obra pública y las que se establezcan cuando se apruebe su estructura orgánica.

La contratación de los agentes del ERSep, así como sus promociones y ascen­sos, se sujetarán exclusivamente a su capacidad, idoneidad, méritos y eficiencia, conforme al reglamento de trabajo que apruebe el Directorio.

Art. 31. - RECURSOS. Los recursos del ERSeP se obtendrán con los siguientes ingresos:

a) Una tasa que estará a cargo de los usuarios de los servicios regulados, que no podrá exceder del 1,5% y que se calculará sobre el monto de la facturación bruta. El porcentual de la tasa de regulación será fijado anualmente por el ERSep, quien tendrá facultades para diferenciarlas para cada tipo de servicio.

Para el servicio eléctrico, la tasa será -únicamente-la establecida en el ar­tículo 29 de la Ley de Incorporación de Capital Privado al Sector Público, que se descontará del tope fijado en este inciso.

b) Los importes que abonen los prestadores en concepto de canon.

c) Los derechos y tasas retributivas de los servicios que en su caso preste el ERSeP.

d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que reciba bajo cualquier título o causa.

e) El importe de las multas que aplique.

f) Los demás fondos, bienes o recursos que le asignen las leyes y reglamenta­ciones vigentes o las que se dicten en el futuro.

Art. 32. - CONTROVERSIAS. Los usuarios y terceros interesados, con carácter previo a la intervención del ERSep, deberán formular un reclamo ante el prestador del servi­cio quien deberá resolverlo en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos.

Si el plazo venciere sin que medie resolución del prestador, el reclamante podrá ocurrir al ERSeP.

Toda controversia que se suscite con motivo de la prestación de los servicios regulados por el ERSep, ya sea entre los distintos sujetos previstos en los respecti­vos marcos regulatorios, así como entre ellos y los usuarios o con todo tipo de terceros interesados, será sometida -en forma previa y obligatoria- a la deci­sión del ERSep, quien, luego de la sustanciación, deberá resolver dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.

Si la cuestión no se resolviera dentro de dicho plazo, el administrado podrá hacer uso -ante la Cámara Contencioso Administrativa con competencia por su domicilio- de los medios que la Constitución y las leyes provinciales regulan para supuestos de mora de la administración.

286 CARTA DEL CiUDADANO

En la sustanciación de las controversias el ERSeP está facultado -de oficio o a petición de parte- para suspender los efectos del acto impugnado, cuando, siendo éste susceptible de causar un grave daño al usuario, estimare que de la suspensión no se derivara una lesión al interés público.

Art. 33. - IMPUGNACIÓN JUDICIAL. Las resoluciones del ERSeP causan estado y entiéndese que agotan la vía administrativa, sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción contencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la ley N° 7182 o en el cuerpo legal de la materia que la sustituya.

CAPÍTULO 5 DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Art. 34. - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES. Todos los consumidores -en la rela-ción de consumo- tendrán los siguientes derechos:

a) Protección de la salud y seguridad.

b) Protección de los intereses económicos.

c) Información adecuada y veraz.

d) Libertad de elección, la cual deberá concretarse en la obtención de precios justos y en la variedad de bienes y servicios, así como en el funcionamiento de mercados con libre competencia y posibilidad de control estatal de los monopo­lios.

e) Condiciones de trato digno y equitativo.

f) Educación para el consumo.

g) Constitución de asociaciones para la defensa de sus derechos.

h) Procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

Art. 35. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Consumidores y Comercio dependiente del Ministerio de la Produc­ción, o la que la sustituya, será la autoridad de aplicación de la ley N° 24.240 Y sus modificatorias, y tendrá a su cargo el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen legal establecido en la misma, como así también el tratamiento y resolución de las violaciones -en esta materia- que se cometan en jurisdicción de la provincia de Córdoba.

Art. 36. - PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones al régimen de la ley N° 24.240 Y sus modificato­rias en esta jurisdicción, será el establecido en el artículo 45 de dicho cuerpo legal.

Art. 37. - RECURSOS. Las resoluciones administrativas condenatorias que dic­te la autoridad de aplicación, causan estado y entiéndese que agotan la vía admi­nistrativa sin necesidad de recurso alguno, pudiendo ser materia de acción con­tencioso administrativa en los plazos y con los procedimientos fijados en la ley N° 7182 o en el cuerpo legal de la materia que la sustituya.

ApÉNDICE 287

Los actos administrativos de la autoridad de aplicación de los que resulte la aplicación de sanciones, sólo podrán ser materia de impugnación previo cum­plimiento de la sanción, en tanto ésta no sea suspendida en su aplicación por resolución judicial.

Art. 38. - CONVENIOS CON MUNICIPIOS. Facúltase al Poder Ejecutivo para que-a través del Ministerio de la Producción- celebre convenios con los municipios mediante los cuales se encomienden las facultades y responsabilidades que con­fiere la ley N° 24.240 Y sus modificatorias hasta la finalización de la etapa conci­liatoria, reservando para la Provincia las atribuciones de juzgamiento.

La celebración de los convenios aludidos será sin perjuicio de que la Provin­cia actúe concurrentemente en la vigilancia y contralor de la aplicación de la ley N° 24.240, Y aunque las presuntas infracciones afectaren exclusivamente al co­mercio local.

Art. 39. - SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO. Créase el Sistema Provincial de Ar­bitraje de Consumo (SIPACl que tendrá como finalidad atender, y resolver -con carácter vinculante-las reclamaciones de los consumidores y usuarios, con re­lación a los derechos y obligaciones emergentes del régimen de la ley N° 24.240 Y sus modificatorias, y de todo otro cuerpo legal, decreto o reglamento que reco­nozca derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios en las relacio­nes de consumo que define la citada ley.

El sometimiento de las partes al SIPAC tendrá carácter voluntario, debiendo expresarse la conformidad por escrito, será gratuito para el consumidor y no se requerirá patrocinio letrado para actuar ante los tribunales arbitrales.

La resolución que se dicte tendrá efecto de cosa juzgada.

Art. 40. - CUESTIONES EXCLUIDAS. No pueden ser sometidos al proceso de arbi­traje:

al Las cuestiones en las que haya recaído resolución judicial firme y definiti­va, y aquéllas que puedan dar origen a juicios ejecutivos.

b) Las cuestiones que -con arreglo a las leyes- no puedan ser sometidas a arbitraje.

cl Las materias que -inseparablemente unidas a otras sobre las que las par­tes no tengan poder de disposición- no puedan ser sometidas a arbitraje.

d) Las cuestiones vinculadas con daños físicos, psíquicos y/o la muerte del consumidor. y aquellas en las que exista la presunción de la comisión de un deli­to.

Art. 41. - JURISDICCIÓN. El Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo funcio­nará en la órbita de la Secretaría de PyME, Consumidores y Comercio depen­diente del Ministerio de la Producción, en su carácter de Autoridad Provincial de Aplicación de la ley N° 24.240.

Art. 42. - ATRIBUCIONES. La autoridad de aplicación provincial del SIPAC ten­drá las siguientes competencias, a saber:

a) Disponer la integración y funcionamiento de los Tribunales Arbitrales de Consumo.

288 CARTA DEL CiUDADANO

b) Dictar las normas de procedimiento de los tribunales arbitrales y aprobar los textos de los acuerdos conforme lo establecido en la ley N° 24.240 Y su decreto reglamentario.

c) Crear y administrar un Registro Provincial de Representantes de Asocia­ciones de Consumidores y un Registro Provincial de Representantes de Asocia­ciones Empresariales que podrán integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.

d) Crear y administrar un Registro de Arbitros Institucionales del SIPAC, que estará formado por agentes pertenecientes a la Administración Pública Provin­cial.

e) Proponer y llevar adelante las acciones necesarias para la financiación del SIPAC.

f) Crear y administrar un Registro de Oferta Pública de Adhesión al SIPAC y entregar la acreditación correspondiente a las personas físicas y jurídicas ins­criptas en el mismo.

g) Ejercer el control del SIPAC, de su personal y promover su capacitación.

h) Propender a la difusión del SIPAC.

i) Establecer un procedimiento especial y sumario para aquellos casos en los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto que fije la autoridad de aplicación.

j) Realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento del SIPAC.

Art. 43. - INTEGRACIÓN. Los Tribunales Arbitrales de Consumo se integrarán con tres (3) vocales, que serán designados de la siguiente forma:

a) Uno (1) entre los representantes de las asociaciones de consumidores.

b) Uno (1) entre los representantes de las asociaciones empresariales.

c) Uno (1) entre los inscriptos en el Registro de Arbitros Institucionales del SIPAC.

El tribunal arbitral será asistido por un (1) secretario, con título de abogado, que será designado por el tribunal entre los agentes de la Secretaría de PyME, Consumidores y Comercio.

El árbitro institucional deberá poseer título de abogado y tener -como mí­nimo- cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

Los árbitros sectoriales deberán poseer, sin excepción, título universitario y percibirán un viático por laudo emitido que será fijado por la autoridad de apli­cación.

La autoridad de aplicación podrá fijar otros requisitos para poder ser árbitro.

Art. 44. - RESOLUCIONES. Los árbitros decidirán la controversia planteada se­gún equidad.

Si las partes optaren expresamente por un arbitraje de derecho, todos los ár­bitros que conformen el Tribunal Arbitral de Consumo deberán poseer título de abogado y reunir además los otros requisitos que la autoridad de aplicación esta­blezca para ser árbitro.

ApÉNDICE 289

La opción por el arbitraje de derecho sólo podrá ser ejercida por las partes cuando el monto reclamado sea superior al fijado como base -a tal efecto- por la autoridad de aplicación.

Art. 45. - ACUERDO ARBITRAL. La solicitud de sometimiento al Tribunal Arbitral de Consumo a través de la suscripción y presentación del formulario de acuerdo arbitral, importará la aceptación y sujeción de las partes a las reglas de procedi­miento que fije la autoridad de aplicación.

Art. 46. - LAUDO. La inactividad de las partes en el Procedimiento Arbitral de Consumo no impedirá que se dicte el laudo ni le privará validez. El impulso pro­cesal será de oficio, contando el tribunal arbitral con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para emitir el laudo.

El laudo emitido tendrá carácter vinculante.

Art. 47. - RECURSOS. El laudo dictado por el Tribunal Arbitral de Consumo (TAC), sólo podrá ser aclarado -a instancia de parte- e impugnable por los re­cursos y acciones contencioso administrativos en los términos y condiciones que fijan las leyes Nos. 6658 y 7182 o los cuerpos legales de la materia que los sustitu­yan.

Art. 48. - EJECUCIÓN. Una vez firme, el laudo producirá los efectos de cosa juzgada. El laudo consentido -o firme- será asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse jurisdiccionalmente por la vía prescripta en el Código de Pro­cedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Será competente para entender en la ejecución del laudo arbitral incumpli­do, o en la acción de nulidad cuando el laudo haya tramitado por el procedi­miento de amigables componedores, el Juzgado de Primera Instancia, en tumo, que fuera competente en razón de la materia con jurisdicción en el lugar de asiento del Tribunal Arbitral de Consumo.

Art. 49. - FUNCIONAMIENTO. Facúltase al Poder Ejecutivo a poner en funciona­miento el Sistema Provincial de Arbitraje de Consumo (SIPAC) en forma parcial, temporal y experimental y con destino a los sectores de la actividad comercial que considere conveniente a los efectos de verificar el cumplimiento de los obje­tivos establecidos.

TíTULO III LUCHA CONTRA lA CORRUPCIÓN

CAPÍTULO 1 OFICINA ANTICORRUPCIÓN

Art. 50. - OFICINA ANTICORRUPCIÓN. Créase la Oficina Anticorrupción que será el organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por ley N° 24.759 como así también de toda otra irregularidad funcional, las violaciones a los deberes de funcionario público y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos por la legis­lación vigente.

290 CARTA DEl CIUDADANO

Funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, y su competencia com­prenderá la Administración Pública Provincial centralizada y descentralizada, empresas, sociedades, y todo otro ente público o privado con participación del Estado provincial o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal provincial, en los términos del artículo 30 de la presente ley.

Art. 51. - ATRIBUCIONES. La Oficina Anticorrupción tiene las siguientes atribu­ciones:

a) Recibir las denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto.

b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de actos de corrupción.

c) Determinar -por vía reglamentaria- el procedimiento con el debido res­guardo del derecho al debido proceso, el de defensa y el de ofrecer toda prueba que estime pertinente, como de ser puntualmente informado e intimado sobre el objeto de investigación.

En todos los supuestos, las investigaciones se impulsarán de oficio.

d) Recomendar la suspensión preventiva en la función o en el cargo que ejer­ce el agente, empleado o funcionario en cuestión, cuando su permanencia pu­diere obstaculizar gravemente la investigación.

e) Investigar preliminarmente a toda institución o asociación que tenga -como fuente principal de ingresos- el aporte estatal provincial, ya sea prestado en forma directa o indirecta, cuando exista sospecha razonable sobre irregulari­dades en la administración de dichos recursos.

f) Denunciar ante la justicia competente los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos. La investigación preliminar de la Oficina Anticorrupción no constituye requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

g) Constituir al Estado provincial en querellante particular en los procesos en que se encuentre damnificado el patrimonio estatal por hechos incluidos dentro del ámbito de su competencia.

h) Recibir y-en su caso exigir- de la Escribanía General de Gobierno copia de las declaraciones juradas de los funcionarios, conservarlas hasta diez años después del cese de la función y llevar un registro de las mismas.

i) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes y funcionarios públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimien­to ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función.

j) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública.

k) Diseñar programas de capacitación y divulgación del contenido de la pre­sente ley.

1) Asesorar a los organismos del Estado provincial para implementar políticas o programas preventivos sobre hechos de corrupción.

ApÉNDICE 291

m) Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias promovidas ante ellos respecto de conductas de funciona­rios o agentes de la administración contrarias a la ética pública, debiendo -en su caso- promover la actuación de los procedimientos de responsabilidad co­rrespondientes.

n) Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente.

ñ) Proponer modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar la transparencia en el régimen de contrataciones de Estado provincial y a perfec­cionar el régimen de financiamiento de los partidos políticos.

Las atribuciones contempladas en los incs. b) y d) deberán ejercerse en el marco de las previsiones contenidas en la ley N° 7233.

Art. 52. - ORGANIZACION. La Oficina ArIticorrupción estará a cargo de un fiscal de Control ArIticorrupción, con rango y jerarquía de secretario de Estado.

Será nombrado por el Poder Ejecutivo, deberá observar los mismos requisi­tos que para ser senador provincial y durará cuatro años en sus funciones, siendo reelegible por una sola vez.

CAPÍTULO 2 FUERO PENAL ECONÓMICO y ANTICORRUPCIÓN

Art. 53. - CREACION. Créanse los tribunales del Fuero Penal Económico y ArI­ticorrupción, en el ámbito de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, y que estará integrado por los siguientes órganos:

a) Un (1) Juzgado de Instrucción y de Control.

b) Una (1) Cámara en lo Criminal.

c) Una (1) Fiscalía de Instrucción.

d) Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Criminal

e) Una (1) Secretaría para asistir al juez de Instrucción.

f) Una (1) Secretaría para asistir a la Cámara en lo Criminal.

g) Una (1) Secretaría para asistir la Fiscalía de Instrucción.

Su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que establece la presente ley.

En caso de impedimento, excusación o recusación será suplida de la forma del Código Procesal Penal y las leyes orgánicas respectivas.

En las restantes circunscripciones judiciales, intervendrán los órganos ac­tualmente existentes.

292 CARTA DEL CIUDADANO

Art. 54. - COMPETENCIA MATERIAL. La competencia en lo penal económico y an­ticorrupción administrativa comprenderá:

I) Los siguientes delitos del Libro II del Código Penal:

A) Título VI (Delitos contra la propiedad):

a) Capítulo 3°: Extorsión (artículos 168, 169, 170 Y 171).

b) Capítulo 4°: Relativos a estafas y otras defraudaciones (artículos 172, 173 Y 174).

c) Capítulo 4° bis: Usura (175 bis).

d) Capítulo 5°: Quebrados y otros deudores punibles (artículos 176, 177, 178, 179yI80).

B) Título XI (Delitos contra la Administración Pública):

a) Capítulo 4°: Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funciona-rios públicos (artículos 248, 249, 250, 251, 252 Y 253).

b) Capítulo 5°: Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255).

c) Capítulo 6°: Cohecho (artículos 256,256 bis, 257, 258 Y 259).

d) Capítulo 7°: Malversación de caudales públicos (artículos 260, 261, 262, 263 y264).

e) Capítulo 8°: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265).

f) Capítulo 9°: Exacciones ilegales (artículos 266, 267 Y 268).

g) Capítulo 9° bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1) Y 268 (2)).

h) Capítulo 10: Prevaricato (artículos 269, 270, 271 Y 272).

C) Título XII (Delitos contra la fe pública):

a) Capítulo 1°: Falsificación de monedas, billetes de banco, títulos al porta­dor y documentos de créditos (artículos 282, 283, 284, 285, 286 Y 287).

b) Capítulo 2°: Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289, 290 Y 291).

c) Capítulo 3°: Falsificación de documentos en general (artículos 292, 293, 294,295,296,297,298 Y 298 bis).

d) Capítulo 4°: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes (artícu­lo 299).

e) Capítulo 5°: De los fraudes al comercio y a la industria (artículos 300 y 30 1).

f) Capítulo 6°: Pago con cheque sin provisión de fondos (artículo 302).

II) Defraudaciones de rentas fiscales cuando provengan de impuestos esta­blecidos exclusivamente para la provincia de Córdoba, conforme lo disponga la Ley Contravencional Tributaria.

..

ApÉNDICE 293

Art. 55. - PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos serán los previstos por el Códi­go Procesal Penal de la Provincia, con las siguientes excepciones:

1) No será aplicable en este fuero el juicio abreviado inicial previsto por el artículo 356 del Código Procesal Penal.

2) Será obligatoria la integración de la Cámara en lo Criminal con dos jurados cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos conteni­dos en la acusación.

Art. 56. - ORGANISMO TÉCNICO MUITIDISCIPUNARIO. Los órganos judiciales intervi­nientes serán asistidos por el Organismo Técnico Multidisciplinario creado por la ley provincial N° 8180, conforme a lo establecido enlos artículos 3°, 4°, 5° y6°.

Art. 57. - DEROGACIÓN. Deróganse los artículos 1°,2°,7° Y 8° de la ley N° 8180.

Art. 58. - DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA. Incorpórase como artículo 21 bis, Capí­tulo m, Título V de la ley provincial N° 7826, el siguiente:

"Corresponde al fiscal de Cámara en lo Criminal Económico:

1) Continuar ante la respectiva Cámara en lo Criminal Económico la inter­vención de los fiscales jerárquicamente inferiores.

2) Intervenir en los juicios, conforme lo determinen las leyes de procedimiento y las leyes especiales".

Art. 59. - DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA. Incorpórase como artículo 32 bis del Capítulo V del Título V de la ley provincial N° 7826, el siguiente:

"Funciones.

Art. 32 bis: Rigen los artículos 30, 31 Y 32 respecto del fiscal de Instrucción en lo Penal Económico".

Art. 60. - DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA. Incorpórase como Capítulo 4° bis del Título 2° del Libro Primero de la ley provincial N° 8435 los siguientes artículos:

"Cámara en lo Criminal Económico.

Art. 25 bis. - COMPOSICIÓN. La Cámara en lo Criminal Económico se compon­drá de tres miembros.

La Cámara elegirá anualmente un presidente el que tendrá las atribuciones previstas en el artículo 20.

Art. 25 ter. - REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento, recusación, o inhibición de algún miembro de la Cámara, la integración se realizará con un vocal de una Cámara en lo Criminal designado por sorteo. En su defecto y sucesi­vamente' con los jueces correccionales, jueces de Instrucción enlo Criminal, jue­ces de Instrucción, vocal de Cámara y jueces de Menores, vocales de Cámaras del Trabajo, jueces de Conciliación, vocales de Cámara y jueces en lo Civil y Comer­cial, vocales de Cámaras de Familia, jueces de Familia o con los conjueces y jue­ces sustitutos, conforme a lo dispuesto en el Título V. En caso de vacancia o impe­dimento se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21".

Art. 61. - DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA. Incorpórase en el artículo 35 del Títu­lo m, del Libro Primero de la ley provincial N° 8435, el siguiente texto:

"Jueces de Instrucción en lo Penal Económico".

294 CARTA DEL CIUDADANO

Art. 62. - DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA. Incorpórase como Título IV bis del Li­bro Segundo de la ley provincial N° 8435 el siguiente:

"Organismo Técnico Multidisciplinario.

Art. 112 bis: El Organismo Técnico Multidisciplinario asiste a los tribunales y a los representantes del Ministerio Público Fiscal".

Art. 63. - CAUSAS EN TRÁMITE. Las causas actualmente en trámite o que se ini­cien antes que comiencen a funcionar los órganos que se crean con la presente ley, continuarán hasta su finalización en la sede de su radicación y se tramitarán de acuerdo con las disposiciones procesales actualmente vigentes.

Art. 64. - ENTRADA EN VIGENCIA. El fuero creado por esta ley entrará en funcio­namiento al año contado a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supe­rior de Justicia podrá ampliar este plazo por igual término si fuera indispensable.

TíTULO IV ADHESIÓN A LA PRESENTE LEY

CAPíTULO UNICO INVITACIÓN A MUNICIPALIDADES Y COMUNAS

Art. 65. - ADHESIÓN. Invítase a las municipalidades y comunas de la provincia de Córdoba a adherir a la presente ley.

Art. 66. - De forma. - Presas - Dómina - Villa - Deppeler.

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SE TERMINO DE IMPRIMIR EN LA 2" QUINCENA DE AGOSTO DE 2000 EN LOS TALLERES GRAFICOS DE "LA LEY" S. A. E. e L - BERNARDINO RIVADAVIA 130

AVELLANEDA - PROVINCIA DE BUENOS AIRES - REPUBLICA ARGENTINA

Esta reedición actualizada de un comentario a la Consti­tución de Córdoba, a cargo de profesores de la Cátedra de Derecho Público Provincial y Municipal de la Uni­

versidad Nacional, demuestra que ese texto de 1987 expresó una sociedad moderada, no conservadora sino evolutiva, que se renueva en la tradición. Todo su constitucionalismo fue de calidad. La dirigencia política, articulada en cuatro minorías, privilegió el consenso, aunque el preconstituyente no había sido prolijo. En 200 artículos y 15 cláusulas transitorias, de re­dacción ceñidas, se aparta del énfasis e incorpora valores so­cialmente reconocidos: la dignidad de las personas, la solida­ridad, el federalismo, la auton()Inía municipal, la democracia pluralista y participativa, puestas bajo la protección de Dios.

No expropió con excesos reglamentarios ni la espontaneidad del desarrolo social, ni los desafíos de la globalización en ciernes entonces. Instaló un Estado social de derecho, pero como la Constitución no es la gestión, aunque debe inspirar­la, no pudo evitar los riesgos de la falta de administradores estratégicos.

No es improbable una reforma constitucional parcial, para instalar una Legislatura unicameral o para corregir las cuotas de la representación electoral que no responden a la realidad o para dar posición constitucional al Consejo de la Magistra-tura: < <

La "escuela jurídico política de Córdoba" no fue defraudada y esperamos no lo será. Este libro se propone estimular a que la Constitución no se viva "en borrador", sino pasada en limpio por todos los operadores y el ciudadano común.