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LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA Y UNA REFLEXIÓN A LA CONGESTIÓN JUDICIAL. FREDDY VERA BASTOS UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 2018

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LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA Y UNA REFLEXIÓN A LA

CONGESTIÓN JUDICIAL.

FREDDY VERA BASTOS

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

MEDELLÍN

2018

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Resumen

Fundamentalmente en este trabajo a realizar, hablaremos porque se debe utilizar

más la conciliación en derecho administrativo en nuestro país y sus beneficios para

una cumplida justicia, en busca de llegar a un acuerdo sincero y equitativo entre las

partes, y aunque es requisito de procedibilidad en lo contencioso administrativo,

muy pocas veces se llega a un acuerdo equitativo y eficaz, el Estado Colombiano

tiene la tarea de promover los mecanismos de conciliación en derecho

administrativo con el fin de evitar una mayor congestión judicial.

Palabras Claves

Conciliación extrajudicial, garantías, equidad, requisito de procedibilidad,

descongestión judicial.

Introducción.

En Colombia para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe

agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial

en asuntos de lo contencioso administrativo por ser un mecanismo de solución de

los conflictos entre los particulares y el Estado, la cual debe, obligatoriamente,

adelantarse ante un agente del Ministerio Público, antes de presentar una demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o sobre

controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en

asuntos de naturaleza conciliable.

La administración de justicia propenderá la importante a la implementación de la

conciliación para que se cumpla con la debida celeridad, eficacia y oportunidad,

cabe resalta que en la actualidad aún es insuficiente ya que se evidencia un alto

índice de congestión judicial, por lo cual es necesario implementar la figura de la

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conciliación que ayude a solucionar los problemas que tan aquejan a la

administración.

Para llegar a un objetivo planteado, y llegar a una conciliación equitativa y justa, se

debe tener claridad en el siguiente aspecto:

Para solucionar un conflicto, se debe tener en cuenta los factores por los cuales se

inició el conflicto, se deberá identificar en busca de la mejor solución, y en este

sentido, lo primero es entrar a determinar los elementos que lo conforman de esta

manera se pretende llegar a acuerdos equitativos y justos y lograr una

descongestión judicial.

Revisión bibliográfica.

Tal como lo expresa la Ley 640 de 2001, para poder acudir a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, acción de reparación directa y la acción contractual, es necesario como

requisito de procedibilidad, realizar la conciliación extrajudicial.

Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos

85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes,

individual o conjuntamente, deberá formular solicitud de conciliación

extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud

se acompañará de la copia de la conciliación enviada a la entidad o

al particular, según el caso y las pruebas que fundamenten las

pretensiones.

El profesor Carnelutti expresa, que se busca principalmente es llegar a un acuerdo

eficaz y justo para las partes, adicionalmente la descongestión judicial:

La autocomposición tiene sobre la composición judicial la ventaja de

un menor costo y de ordinario, la de un mayor rendimiento desde un

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punto de vista de pacificación de los litigantes; pero no es fácil de

conseguir, porque la litis constituye, desde el punto de vista

sociológico, una situación poco favorable, a la composición

espontanea. Para facilitarla, sirve la intervención de un tercero, entre

los litigantes, que toma el nombre de avenidor o conciliador.

(Carnelutti, 1952)

También el tratadista Krotoschin hace hincapié en su definición y en la manera como

debe actuar el funcionario conciliador y dice:

La conciliación prejudicial es la ayuda prestada a las partes en

conflicto para que se entiendan por su propia voluntad. Pero siempre

se trata de una simple ayuda que no puede llagar más allá de una

recomendación determinada del conciliador para la solución del

conflicto. (Gomez Robledo, 2001)

Por ultimo la jurisprudencia, por su parte la define como:

Una institución en la cual en virtud se persigue un interés público,

mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes,

con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama

judicial, o a la administración, y excepcionalmente de particulares.

(Corte Constitucional, Sentencia C-160., 1999)

Metodología

Se realizó búsqueda relacionada con tema en cuestión específicamente a la

conciliación aplicada a lo contencioso administrativo, bajo un enfoque cualitativo, en

búsqueda de analizar este fenómeno presentado por muchos años en Colombia,

donde afecta la realidad económica, social, jurídica y cultural, y como método y

solución a corto plazo se debe comenzar con instruir más a las Universidades en el

tema de conciliación en todas las áreas, extender las cátedras de conciliación hasta

los últimos semestres, que todo abogado de cualquier facultad salga con su título

Comentado [FV1]: Actualizo la refenecia por sitio web y coloco la url de donde se tomo la cita.

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de abogado en conciliación en derecho, con una mentalidad conciliadora, para así

llegar a acuerdos equitativos y justos, otro aspecto positivo, es la descongestión en

los despachos judiciales, y minimiza los costos que lleva un proceso para las partes

y la justicia colombiana.

Se realizaron búsquedas selectivas de datos en bases académicas, sentencias y

artículos, buscando fuentes actualizadas y relevantes para el tema.

Contenido.

1. Las razones de los pocos acuerdos

2. Como se inició la conciliación administrativa en Colombia.

3. Tramite de la conciliación y de la transacción administrativas.

a. Conciliación prejudicial

b. Conciliación judicial

4. Conclusiones.

Desarrollo del tema.

La Conciliación administrativa en Colombia y una reflexión a la congestión

judicial.

Toda persona natural o jurídica (pública o privada) que con ocasión de la expedición

de un acto administrativo particular o de la ocurrencia de un daño antijurídico

derivado de la celebración, ejecución, terminación o liquidación de un contrato

estatal o como consecuencia de un hecho, una omisión o una operación

administrativa, considere que le han causado un detrimento en su patrimonio, debe

intentar, obligatoriamente, la celebración de un acuerdo conciliatorio de las

controversias existentes con las entidades u organismos de derecho público o con

el particular, (qué ejerza funciones públicas) antes de presentar la respectiva

demanda encaminada a obtener una pretensión económica .

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La conciliación no puede ser lesiva para los intereses del Estado, en lo que tiene

que ver con la conciliación administrativa, es este tal vez el punto de mayor

trascendencia y cuidado, al tiempo que el más discutido. El problema jurídico que

se plantea es el siguiente: ¿Cuando el representante de la entidad debe conciliar y

cuando no es conveniente o resulta contrario a los intereses de la administración?

¿Qué tanta certeza se debe tener en cuanto a los derechos del particular y de la

entidad para lograr el convencimiento de las bondades de una conciliación? Existen

dos posturas extremas, a saber:

Se debe tener una certeza absoluta de los hechos: el representante de la entidad

solo debe conciliar cuando el material probatorio se deduzca que, en un eventual

proceso ante la jurisdicción contenciosa, el fallo seria de condena contra la

administración. Como es lógico, alcanzar certeza total frente al tema ofrece

verdadera dificultad; pero, dos elementos pueden ser útiles en dicha valoración:

a) Los antecedentes jurisprudenciales que permiten conocer con

anticipación el sentido con el que los jueces han fallado controversias con

supuesto de hechos similares.

b) La sujeción estricta al ordenamiento legal, de manera que no haya duda

de que el caso planteado puede solucionarse dentro de lo jurídico y sin

desbordar los límites que exige la ley.

Lo aconsejable es que se intente la conciliación cuando el representante de la

entidad tenga certeza absoluta de los derechos, pues es mejor para los intereses

de la Administración la solución pronta de un conflicto que el engorroso trámite de

un proceso judicial, más aún cuando se cuente con evidencia suficiente para

anticipar el sentido del eventual fallo judicial.

Jurídica razonable: La entidad debe razonar, aunque tenga dudas sobre la

responsabilidad en materia probatoria. En la mayoría de oportunidades es

difícil tener certeza absoluta sobre los derechos de cada parte, sobre el

resultado de un eventual proceso judicial, sobre la idoneidad de acervo

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probatorio y sobre los demás elementos de juicio, por lo que resulta

aconsejable que si existen argumentos jurídicos razonables la administración

decida conciliar. Esta evaluación es una labor que actualmente corresponde

al representante de la entidad, que debe nutrirse de diferentes fuentes y

elementos con el fin de adoptar o recomendar una decisión acertada que no

atente contra los intereses de la entidad. (Henao, Malagòn Bolaños, & Medellin

Becerra, 2000)

La jurisprudencia a considerado al respecto, “La conciliación en el derecho

administrativo debe estar precedida de un estudio jurídico comprensivo de las

normas jurídicas y de la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso”. (Sala de lo

Contencioso Administrativo, Secciòn Tercera, 1998, MP Riacardo Hoyos Duque)

El acuerdo al que llegan las partes debe someterse a la aprobación del juez que

fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva (Art. 65ª Ley 23 de

1991, adicionado por el art. 73 de la Ley 446 de 1998, art, 24 de la ley 640 del 2001).

La congestión principalmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se

debe a que son pocos los acuerdos conciliatorios esto incrementando el número de

expedientes en los despachos de los juzgados teniendo en cuenta que existen

tiempos definidos para la decisión final del juez.

Es cierto que estos tribunales han sido de mucha utilidad, ya que han

descongestionado, temporalmente, los despachos, pero en realidad no

son la solución definitiva, pues solo han servido para paliar la situación,

a manera de palos de agua tibia para bajar la fiebre. En efecto, si bien

han contribuido temporalmente a la descongestión de los tribunales,

también lo es que la congestión ha sido trasladada al Consejo de

Estado. Que ha recibido en apelación gran afluencia de fallos de esos

tribunales, debiendo más tiempo para su revisión, pues algunos carecen

de la calidad requerida. (Torres Calderon, 2016)

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Todo esto se podría evitar con la solución del conflicto en la etapa conciliatoria, pero

estos acuerdos no pueden parecer tan justo por lo que los actores prefieren acudir

a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Las razones de los pocos acuerdos

Una de las razones de los pocos acuerdos en la conciliación en derecho

administrativo en Colombia es el poco conocimiento en contratación estatal que se

tiene sobre el tema por parte de los particulares e incluso con funcionarios de las

instituciones del Estado.

La otra razón es que de las muchas solicitudes tramitadas son muy pocas las que

terminan en un acuerdo, y así llegar a un doble desgaste, generando una gran duda

este instrumento de política gubernamental para la descongestión de los

despachos, no cumpliendo con el objetivo para la cual fue creada.

Aunado a esto existen muchos servidores con un concepto y una mentalidad que

creen que es mejor esperar una sentencia judicial que conciliar, y así no

comprometer el erario a su cargo, y no correr riesgos políticos para no verse

perjudicado en su actuar.

La idea principal de este trabajo es impulsar un movimiento de renovación y

transformación para agilizar la eficacia y efectividad, y a la crisis que se presenta en

la actualidad en los despachos judiciales con la acumulación de procesos

represados.

Este problema es reconocido de tiempo atrás, y que esfuerzos por parte del Estado

se han hecho con reformas constitucionales frustradas, como la expedición de

normas legislativas.

II. Como se inició la conciliación administrativa en Colombia

La conciliación contencioso administrativa

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A partir de la expedición de la ley 23 de 1991, se introdujo en el procedimiento

contencioso administrativo la figura de la conciliación, como uno de los mecanismos

idóneos para lograr la descongestión de los despachos judiciales.

El artículo 59 de la citada ley, reconoció expresamente competencia a las

autoridades administrativas para conciliar las controversias o eventuales litigios,

tanto en forma prejudicial como judicial.

La misma ley reguló los procedimientos que debían seguirse en uno y otro caso

(artículos 60 y 61 respecto de la primera y 65 de la segunda), señalando como

funcionario competente para cumplir la diligencia de conciliación pertinente en

ambos casos, al Fiscal de la Corporación de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa ante la cual, por competencia, debía adelantarse el proceso judicial

correspondiente.

Dispuso el citado artículo 59:

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial y

judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus

representantes legales, sobre conflictos de carácter privado y

contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los

artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Pero, siendo requisito básico de la conciliación la capacidad de transigir de las

personas comprometidas en ella (artículo 6 del decreto 2651 de 1.991), también

debe concluirse, sin duda alguna, que la misma ley reconoció expresamente la

capacidad de transigir de las personas jurídicas de derecho público, sobre los temas

mencionados, eliminando así la duda jurídica y, si se quiere, la controversia al

respecto, que siempre afloró en los administradores del Estado y que se reflejó en

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los pronunciamientos o decisiones judiciales a que nos hemos referido

anteriormente.

Este decreto 2651 de 1.991, es de carácter transitorio como lo estableció

expresamente la Asamblea Constituyente en el artículo transitorio 5, literal e), de la

Constitución y por ende no tiene capacidad de derogación de las normas anteriores,

aunque sí de suspensión en su aplicabilidad de las que el nuevo estatuto señaló

expresamente de las que, por su, contenido resulten incompatibles; fue dictado,

también, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y en él se reguló

íntegramente el tema de la conciliación en su modalidad judicial. Se sustituyó el

funcionario competente para adelantar la audiencia, competencia que se entregó,

en cuanto se refiere al proceso contencioso administrativo, a los magistrados ante

cuyos despachos deberían ventilarse los correspondientes juicios; sin embargo,

nada se dijo en este decreto respecto de la conciliación prejudicial.

De esta forma, no habiéndose suspendido expresamente por el decreto 2651 la

regulación contenida en la ley 23 sobre la conciliación prejudicial, ni resultar

incompatibles las reglas sobre esta materia con las nuevas disposiciones del

decreto sobre la conciliación judicial, es claro que debe concluirse que ella está

vigente; pero, además, si se considera que el objetivo perseguido con ambos

estatutos fue la descongestión de los despachos judiciales, finalidad que resulta

garantizada con la existencia de dos oportunidades para evitar o para terminar el

proceso judicial, también por este aspecto resulta imperioso concluir que la

conciliación prejudicial conserva su vigencia. Por lo mismo puede decirse que

subsisten las dos modalidades o etapas en las cuales puede presentarse la

conciliación, aunque el funcionario ante quien deben desarrollarse las respectivas

audiencias sea diferente: la prejudicial ante el Agente del Ministerio Público que

determine el Procurador General y la judicial ante el respectivo Magistrado.

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Marginalmente debe señalarse respecto del funcionario que debe adelantar la

audiencia de conciliación prejudicial que, en virtud de la reforma constitucional de

1.991, artículo 277-7, y del texto del artículo 56 del decreto 2651 de 1.991, todo en

concordancia con el artículo 27 transitorio de la Carta y a partir del momento en que

entró en vigencia el nuevo código de procedimiento penal (julio 1 de 1.992), los

Fiscales ante lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por los llamados

Delegados del Procurador, cuyas funciones deberán ser especificadas por tal

funcionario y, por ende, será menester que dentro de dicha redistribución de

funciones, el Procurador determine cuál de los funcionarios de la Procuraduría o de

sus Delegados debe cumplir la función que la ley 23 les había asignado a los

Fiscales de los Tribunales Contencioso Administrativos en relación con la

conciliación.

De otra parte, el artículo 6 del decreto 2651 de 1.991, restringió la viabilidad de

conciliación judicial exclusivamente a los casos en los que se controvierta la

responsabilidad contractual o extracontractual del estado, por lo cual, ha de decirse

que en la etapa prejudicial hay más amplitud en las materias alrededor de las cuales

se puede presentar la conciliación.

Por lo demás, el citado artículo 6 reiteró la condición fundamental para establecer

la procedibilidad de la conciliación: que se trate de asuntos que fueren susceptibles

de transacción. Dispuso el artículo 6:

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia

en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus

diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren.

En esta forma, y para los fines del análisis objeto de este trabajo, es conveniente

resaltar que las disposiciones vigentes, ley 23 y decreto 265 1, ambos de 1.991,

reconocen claramente la facultad de la administración pública para celebrar

conciliaciones sobre temas susceptibles de transacción, esto es, sobre asuntos de

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carácter privado y contenido patrimonial; respecto de la conciliación judicial

específicamente a propósito de la responsabilidad del estado, tanto contractual

como extracontractual, mientras que en la etapa prejudicial puede tratarse de otras

materias, desde luego siempre en cuanto ellas se refieran a conflictos de carácter

particular y cuyo contenido sea estrictamente patrimonial.

III. Tramite de la conciliación y de la transacción administrativas

1. Conciliación prejudicial

Hemos afirmado que esta modalidad de conciliación no fue eliminada del mundo

jurídico por el decreto 2651 de 1.991, pues sus disposiciones no se refirieron ni

expresa ni tácitamente a ella, por lo cual, en nuestro entender, sigue vigente,

regulada por las normas de la ley 23 de 1.991.

En este orden de ideas, los procedimientos previstos son los siguientes:

Cualquiera de las partes de una eventual controversia puede solicitarla, sea

la autoridad administrativa o el particular, aunque debe ser claro que su

convocatoria en materia contencioso administrativa no es prerequisito para

poder demandar ante la jurisdicción, esto es, que su solicitud o invocación es

autónoma frente al proceso judicial, aunque si se intentó en esta primera

etapa ya no es obligatoria en la segunda se debe presentar ante el Agente

del Ministerio Público o Delegado que llegue a ser designado al efecto por el

Procurador General de la Nación, con cuya solicitud se interrumpe el término

del trámite de la vía gubernativa, si estuviere en curso, o de la caducidad de

la acción pertinente hasta por un término de sesenta días, con lo cual se

introdujo una modificación parcial sobre la materia regulada por el C.C.A

deben concurrir las partes a la audiencia de conciliación citada por el agente

del Ministerio Público ante quien se adelanta, bien directamente o por medio

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de su apoderado, evento en el cual deberán estar expresamente autorizados

para conciliar a su nombre.

En esta materia debe tenerse en cuenta que, por mandato de la ley 23 de 1.991, no

siempre coinciden quien tiene la representación legal de la entidad con quien tiene

la competencia especial para conciliar; tal el caso de los ordenadores del gasto en

la rama judicial y legislativa y en todos los casos de actuación a través de

apoderados especiales dentro de la audiencia fijada por el Delegado del Procurador,

deberán presentarse las pruebas de que dispongan las partes y se enumerarán las

que se aportarían a un proceso si hay acuerdo se suscribe un acta por las partes,

debidamente refrendada por el Agente del Ministerio Público, la cual deberá ser

enviada al Magistrado respectivo (por reparto) a fin de que haga su revisión e

imparta la aprobación correspondiente o, si a ello hay lugar, por resultar lesivo el

acuerdo para los intereses de la administración o por estar viciado de nulidad

absoluta, se dictará providencia motivada en que así se declare, decisión contra la

cual no procede recurso alguno.

Si se produce la aprobación, el acuerdo conciliatorio tendrá efectos de cosa

juzgada y prestará mérito ejecutivo contra las partes.

Resultaría muy aconsejable que los Delegados del Procurador que deban cumplir

esta tarea sean verdaderos especialista en derecho administrativo, pues la función

que se atribuye es muy importante para la eficacia, tanto de la administración

pública como de la de justicia. Bien podría pensarse en la posibilidad de que al

interior de la Procuraduría se integre un selecto grupo de Delegados,

verdaderamente especializados en derecho público, que puedan atender tan

importante servicio.

2. Conciliación judicial

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a. Ante la jurisdicción contencioso administrativa:

Se mencionó anteriormente la modificación introducida por el decreto 2651 de

1.991, en el sentido de restringir su viabilidad exclusivamente a los procesos

iniciados con base en las acciones contractuales o de reparación directa y

cumplimiento, las cuales se inician a partir del reclamo o controversia sobre

responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, y sobre los aspectos de

índole privada y de contenido estrictamente patrimonial.

La disposición del artículo 6 del estatuto citado, ha generado alguna discusión, pues

para algunos no es viable la conciliación sino en la segunda instancia en virtud de

lo dispuesto por el parágrafo de la norma, mientras que para otros, a los cuales me

sumo, son posibles las conciliaciones en la primera instancia, pues la norma es

categórica en afirmar que en ella habrá, por lo menos, una oportunidad de

conciliación a más tardar al concluir la etapa probatoria, entendimiento que se

acomoda más a la finalidad buscada por el decreto de conseguir la descongestión

de los despachos judiciales y porque de darse otro entendimiento a la disposición.

Habría que concluir que prevalece el parágrafo sobre el texto mismo del artículo

haciéndolo sobrar, ante la segunda instancia, evento en el cual sólo tiene capacidad

de proposición el particular beneficiario del fallo proferido en la primera instancia.

Debe realizar la audiencia conciliatoria el Magistrado que esté conociendo del

proceso, bien a solicitud de parte o de oficio, pero deberá obligatoriamente haber

por lo menos una, al concluir, como se mencionó, la etapa probatoria.

Si se presenta el acuerdo conciliatorio, el Magistrado lo aprobará si lo encuentra

ajustado a la ley, y dará por terminado el proceso si recae sobre la totalidad del

litigio o se continuará solamente sobre lo no conciliado en caso contrario.

Al igual que en la conciliación extrajudicial o prejudicial, el acuerdo conciliatorio

aprobado tendrá efectos de cosa juzgada.

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b. Ante la justicia arbitral:

Dentro de los procesos arbitrales, inclusive de los originados en contratos

administrativos (artículo 11), también el decreto 2651 de 1.991, artículo 16, numeral

3, previó la celebración de audiencia de conciliación la cual deberá cumplirse ante

el Director del Centro de Conciliación ante quien se presente la solicitud de

convocatoria. Quien deberá actuar como conciliador y deberá convocar a las partes

a dicha audiencia.

De esta manera, se estaría aprovechando la oportunidad para buscar eficazmente

un arreglo, con gran economía para las partes comprometidas en el asunto; de lo

contrario, el trámite establecido solo servirá de mayor demora en la solución de cada

conflicto, demora que, como es bien sabido, aumenta enormemente los costos de

las condenas. Muchos son los ejemplos en el país en los cuales se demuestra que

la sola tardanza en la adopción de decisiones ha significado cuantiosas sumas a

cargo del erario público, basta recordar el caso de Carbocol, pero en similares

condiciones existen muchos más.

Conclusiones

El bajo índice de acuerdo de conciliación en derecho administrativo se presume que

es debido al desconociendo en materia de contratación estatal tanto de particulares

como de los funcionarios públicos.

Es conveniente incentivar y capacitar a los funcionarios públicos para que hagan un

mayor uso de la conciliación como alternativa para solucionar los conflictos entre

los particulares y el Estado.

La conciliación en lo contencioso administrativo hace con la expedición de la Ley 23

de 1991como uno de los mecanismos idóneos para lograr la descongestión de los

despachos judiciales.

Comentado [ID2]: Revisar, debe haber una o dos por cada capítulo y dos o tres generales

Comentado [FV3]: Conclusion del primer capitulo.

Comentado [FV4R3]:

Comentado [FV5]: Conclusión primer capitulo.

Comentado [FV6]: Conclusion capitulo II

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La conciliación prejudicial y judicial debe ser en todos los aspectos contenciosos

administrativos, no solo para la nulidad y restablecimiento del derecho, de

reparación directa o sobre controversias contractuales.

En la etapa prejudicial se evidencia que es más factible acceder a la conciliación ya

que hay más amplitud en las materias alrededor de las cuales se puede implementar

la conciliación.

El proceso se da por terminado cuando por medio de la conciliación el Magistrado

encuentra ajustado a la ley el acuerdo pactado.

Para llegar a un buen acuerdo en una conciliación, en una transacción, en una

amigable composición y en un arbitraje, se debe hacer un cambio de toda la

sociedad en especial a los abogados frente a la tolerancia y el respeto por los

demás.

Crear una nueva cultura encaminada al dialogo y la concertación, lo que se hace

necesario exponer las grandes ventajas que conlleva solucionar los conflictos por

medio de la conciliación.

Capacitar y concientizar a todos los funcionarios públicos, para tratar en lo posible

llegar a un acuerdo y no entorpeciendo como lo evidencia la realidad.

Investigar y sancionar a aquellos funcionarios que incurren en la corrupción, y más

cuando se beneficia a particulares en detrimento del patrimonio público.

No abusar de los actos administrativos ilegales por parte de los funcionarios

públicos, abusando del poder, estos son enemigos de la conciliación.

Comentado [FV7]: Conclusion capitulo II

Comentado [FV8]: Conclusión capitulo III

Comentado [FV9]: Conclusion capitulo III

Comentado [FV10]: Conclusiones generales

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