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LA LEGITIMA
Por el Dr. JEAN CH. HADDAD S.
CONSIDERACIONES GENERALES.— DEFINICION— FUNDAMENTO. — CLASIFICACION. — LA INSTITUCION DE LA MEJORA. — EL DERECHO TRONCAL. — DIFERENCIAS Y NEXOS ENTRE LA INSTITUCION DE LA LEGITIMA Y LA
INSTITUCION DE LA COLACION
I. — DEFINICION
Variadas definiciones de la legítim a encontram os en los diversos autores que hemos consultado para el presente estudio. En todas ellas, sin embargo, hallamos una serie de conceptos comunes que contribuyen a delim itar la extensión y a fija r el contenido de la institución objeto de nuestra investigación. Nos ha parecido que la definición acogida por nuestro legislador es suficiente para determ inar la institución de la legítima.
En efecto, el Código Civil de 1942 establece que “La legitim a es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalm ente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”. (1). Ya nos ocuparem os en oportunidades posteriores, de determ inar y precisar cada uno de los herederos que gozan de esta protección legal. Por de pronto, nos toca señalar detalladam ente lo que encierran los conceptos emitidos por el legislador patrio para deslindar el campo de la reserva.
En prim er lugar, no podemos dejar a un lado la circunstancia de que se tra ta de una cuota de la herencia. Autores hay que dicen “una parte del patrim onio” (2), lo cual consideramos equívoco, puesto que dicha afirmación no nos dice al patrim onio de qué momento se refiere; el patrim onio varía constantem ente y sería difícil y problem ático calcular la porción legítim a sin indicar un momento preciso, determ inado, inconfundible, que debe servir de base para delim itar el monto de la legítim a en cualquier caso concreto. Sin embargo, no creemos que ello represente inconveniente
(1) Código Civil de EE. UU. de Venezuela. 1942. Artículo 883.(2) Henri De Page.. Traté Elementaire de Droit Civil Belge. Bruxelles. 1947. Emile
Bruylant. Tomo VIII. Vol. II, pág. 1.941.
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insalvable, puesto que siem pre se ha entendido el patrim onio en el momento de la m uerte del de-cujus, pero creemos más ajustada a lo jurídico la mención que damos de seguidas. También debemos advertir que, cuando se habla de patrimonio, se refiere tanto al patrim onio activo como al pasivo y aquí surge la duda: ¿para determ inar la legítima, se toma en cuenta el patrimonio activo y pasivo o únicam ente el activo? Claro que la últim a somción es la correcta, pero ello nos obliga a concluir que es m ejor hablar de patrimonio neto o bien de herencia neta que serían, a nuestro modo de ver, los térm inos más exactos y menos problemáticos, aunque preferim os, en tre ellos, el último de los nombrados.
Otros autores se refieren a “porción de bienes”, lo cual no creemos ajustado a la realidad legal, puesto que los ordenamientos jurídicos nunca especifican los bienes que deben ser sustraídos, por concepto de legítima, del patrim onio del causante, sino que, por el contrario, se tra ta de una porción de la herencia a que tienen derecho propio determ inados herederos. Si dijéramos porción de bienes, de la impresión de que estuviéramos influenciados por el llamado “derecho troncal”-, del que hablarem os luego.
El legislador argentino, establece un criterio sem ejante al nuestro, se refiere a “porción o parte de la herencia”, con lo cual se determ ina que se tra ta del patrim onio del causante en momento de su m uerte y no otro. Este es el criterio que compartimos, pero con cierta salvedad Nosotros estimamos que no es suficiente decir “porción de la herencia” puesto que, lo mismo que en el caso del patrimonio, se refiere a la herencia total: activa y pasiva, deudas y acreencias, con lo cual se presenta el mismo problem a del patrim onio que ya analizamos: ¿A cuál herencia se refiere la ley, a su totalidad o solamente a la herencia neta? Debido a ello, consideramos más jurídico y más exacto referirse a “porción de la herencia neta”, aunque la doctrina y la jurisprudencia siempre lo han entendido así, en la interpretación de la expresión usual.
En segundo lugar, debemos decir que dicha porción se debe en plena propiedad a los herederos que determ ina la Ley.
Por o tra parte, debemos poner de manifiesto que la legítim a no es únicam ente una porción de la herencia neta, sino que, como veremos, para su determinación deben considerarse ciertas agregaciones determ inadas en el Código Civil, en lo referen te a las deliberaciones verificadas por el de-cuius, de las cuales tratarem os oportunam ente.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, adoptaremos la siguiente definición: La legítim a es una cuota o porción de la herencia neta, más ciertas agregaciones, que se debe en plena propiedad a los herederos que determ ina la Ley.
II. — FUNDAMENTO DE LA LEGITIMA
Creemos necesario, para poder determ inar el verdadero fundam ento de la legítim a, hacer breve referencia a dos corrientes antagónicas: a) L ibertad de testar; b) im itación a la L ibertad de testar.
a) Libertad de testar.N aturalm ente que esta concepción no da cabida a la institución de la
legítima, puesto que propugnando una plena libertad de testar, rechaza
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tpda lim itación en este sentido, y al llegar a esa conclusión, desconoce la existencia de la legítim a o reserva legal.
Desde luego, dentro del campo de esta corriente, se da al causante una libertad ilim itada para disponer de sus bienes en actos de • ú ltim a voluntad. Muchas veces, se lim ita esa desm esurada libre disposición con el llamado ‘‘derecho de alim entos”, como en la legislación m ejicana por ejemplo, pero aun así, no podemos más que afirm ar que la voluntad del testador, casi, no tiene trabas.
Variados han sido los argum entos esgrimidos en favor de la libertad de testar; valgan los que siguen como m era inform ación de criterios que han em itido diferentes autores, así como tam bién los posibles argum entos que puedan rebatirlos.
La libre disposición robustece “el principio de familia, haciendo más autoritario el poder paterno, pues los hijos todo lo esperan del . padre, y se esfuerzan por conquistar su cariño” (3). A parentem ente se nos presenta el argum ento anterior como irrebatible, pero no es así. En prim er lugar no se puede hacer depender el cariño de los hijos hacia su padre únicam ente por el hecho de esperar de él recom pensas en bienes; ello sería desconocer la naturaleza misma de las cosas y propio de sociedades degeneradas. Si razonamos así, por otra parte, deberíamos concluir forzosamente que en los hogares hum ildes y pobres no puede existir cariño. Absurdo,
En relación a que la libertad de testa r hace más autoritario al padre, debemos decir que ello no es cierto pues la autoridad paterna no puede ten er otro fundam ento que el respeto de sus hijos, y ello nos conduciría a afirm ar Que, cuando se tra ta de bijo sonreído por la fortuna y sin posteridad, la autoridad se invierte y el poder paterno, basado en los bienes, se doblega y llegaría a im ponerse la autoridad del hijo. Falso. Todo nos lleva a desechar el argum ento que nos ocupa. En segundo lugar, el criterio anteriorm ente expuesto, cae por su propio peso, pues la reserva le, gal no cubre, o mejor, no afecta todo el patrim onio del causante sino una porción de él.
La libertad de te s ta r estim ula el trabajo, afirm an los enemigos de la legítim a. La realidad social nos dice que ello no es cierto, puesto que tanto en familias pobres como en ricas, existen trabajadores y vagos. El estímulo al trabajo, en la m ayor parte de las veces, obedece más bien al tipo de educación recibida en el hogar, por ello no creemos en la eficacia del remedio propuesto.
La libre disposición m ortis causa es necesario complemento de la libertad individual del testador, a la vez que propietario, y habría de transform ar radicalm ente el concepto y contenido de la propiedad individual para justificar las legítim as y negar la propiedad que a aquél corresponde integram ente, con absoluta lib re disposición en vida, sin ningún derecho de los herederos para ir contra aquella facultad, fuera de los casos y recursos de instar la declaración de prodigalidad como en los actos “in te r vivos” (4). Rechazamos sem ejante criterio, pues ño creemos,
(3) D. Calixto Valverde y Valverde. Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Cuarta Edición. 1939. Talleres ''Cuesta". Valladolid. Pág. 202.
(4) Francisco Bonet Ramón. Derecho Civil Común y Foral. Tomo II. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1940. Pág. 510.
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por una parte, que sea necesario para justificar la legítima, m odificar la propiedad individual, pues am bas son Instituciones creadas por la ley; por otra parte, con la reserva no se niega la propiedad del causante, lo que sucede es que a su m uerte todo term ina; ¿cómo se va a hab lar de propiedad, de libre voluntad, cuando el titu la r de esa propiedad, de esa libre voluntad no existe? Mas aún, con la m uerte del causante, desaparece su personalidad y ésta es sustituida por los herederos que determ ina, la Ley, para el caso de que existan herederos necesarios, y en el caso contrario por los designados por el mismo de cuius.
Pudiera decirse que no debiera ser la ley sino el mismo causante el que designe siem pre sus sucesores, pero con ello se vendría abajo todo el sistema hereditario y no habría m anera de justificarlo.
En el mismo erro r incurre Baudant cuando afirm a que “la historia de la reserva y de la cuota disponible es la del conflicto del derecho colectivo de la fam ilia y el derecho individual de propiedad” (5). Repetimos, no podemos concebir que se pueda hablar de derecho individual de propiedad, cuando el su jeto titu la r de ese derecho no existe.
P ara Federico Le Flay (6) la libertad de testa r conduciría de nuevo a la fam ilia estable o troncal, continuadora de las tradiciones, bajo la experta dirección del hijo más capacitado para d irigir los destinos fam iliares. En el campo teórico este argum ento tiene valor si consideramos que siem pre el hijo instituido heredero es el más capacitado, pero nada se opone a que el padre elija a uno de sus hijos de menos capacidad para heredarle, poniendo así en peligro la familia.
La lib re disposición perm ite al padre tener en cuenta, en el momento de testar, el comportamiento y merecim iento de sus hijos, y “suplir o compensar los defectos naturales o involuntarios de éstos que los hagan m erecedores de una protección especial”. (7). Este criterio puede perfectam ente coexistir dentro de las concepciones que defienden las legítimas, pues, como veremos en su debida oportunidad, la reserva solo cubre o afecta a una parte de la herencia neta, pudiendo el testador suplir lo que crea conveniente con la o tra porción de sus bienes: la cuota de libre disposición. Además, como veremos al final del presente capítulo, en m uchas legislaciones, como la española, existe la institución de la m ejora que tiene por finalidad dejar al causante, aún quizá dentro de la porción legítima, cierta y lim itada libertad de disposición.
Los sostenedores de la libertad de testar, no se han lim itado al campo jurídico y fam iliar, sino que han intentado llegar al económico, y afirman que la institución que defienden, evita la división de la riqueza, asi como también, la ru ina de las actividades industriales y m ercantiles, y, además, aum enta la iniciativa individual, factor im portantísim o en la ciencia económica. Bástenos para contradecir esta argum entación, las palabras de Menger, quien sostiene que “aún cuando sean grandes las diferencias que separan los sistem as de Derecho Sucesorio en los diversos países, la vida de los pueblos no experim enta por esto todo aquel influjo que los
(5) Beudant citado por Henri De Page. Obra citada. Pág. 1.494.(6) Francisco Bonet Ramón. Obra citada. Pág 511.(7) Francisco Bonet Ramón. Obra citada. Pág. 511.
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jurisconsultos y economistas suelen pensar. En Francia im pera el p rin cipio democrático de la división hereditaria legítima, m ientras Inglaterra posee un derecho hereditario aristocrático basado en la libertad de testar, y no obstante, ambos países han alcanzado el máximum en su desenvolvimiento económico”. (8). Esto sucede en razón de que dentro del sistema legitim ario, la propiedad sigue siendo esencialm ente trasm isible y circula perfectam ente, no así si se tra ta ra de los sistemas de fideicomisos y mayorazgos.
No podemos dejar de decir que la mayoría de los argum entos esgrimidos contra la reserva, se refieren únicam ente a la de los hijos provenientes de los padres. Casi no encontramos crítica en relación a la legítim a que corresponde a los padres, cuando estamos a presencia de hijos que no han dejado posteridad. Lo mismo ocurre en lo que respecta a la reserva viudal, quizá por ser ésta usufructuaria en una mayoría de las legislaciones, principalm ente las europeas.
b) Limitación de la L ibertad de Testar.Numerosos son los tratad istas que defienden la lim itación de la liber
tad de testar. Variados los argum entos en los cuales tra tan de fundar su criterio.
Se ha pretendido basarla, desde el punto de vista jurídico, en deberes que han de ser cumplidos después de la m uerte. P or o tra parte , si es correcto afirm ar que el de cuius pone a funcionar un derecho que le confiere la ley al hacer uso del testam ento, no estamos en el campo de lo menos cierto al sostener que ese derecho está lim itado por un deber jurídico, o m ejor dicho, por una disposición tam bién legal, que le pone un lím ite a esa libertad de disponer.
¿En qué se funda esa lim itación? Para la corriente que examinamos, no cabe la m enor duda que esa lim itación nace de la naturaleza misma de las cosas, es decir, de la estructura misma de ella, la cual se nos presenta como un conjunto, como un órgano compacto el cual tiene derechos específicos que el hom bre no puede violar.
En la Exposición de Motivos del Código Francés, se razona diciendo que las legítim as tienen su fundam ento en la coparticipación, en la producción y disfrute de la propiedad que se debe dar a los fam iliares. No com partimos el criterio del Legislador francés, pues si es cierto que en la producción de los bienes pueden haber intervenido los miem bros de la fam ilia, ésto no puede declarase como dogma, muchas veces antes de contraer matrimonio, la fortuna está hecha y no por ello deja de existir la legítima.
Se tra ta de fundam entar la institución de la reserva legal, en la transmisión de las cualidades biológicas, considerando que siendo los hijos continuadores de la personalidad fisiológica de los padres, es natu ra l que tam bién lo sean de su personalidad juríd ica patrim onial. (9). Podría justificarse con sim ilar razonam iento, la legítim a de los padres y demás ascendientes, pero en lo que respecta a la reserva del cónyuge supèrstite
(8) Menger citado por Valverde y Valvrede. Obra citada. Págs. 203-204.(9) José D'Aguanno. La Génesis y la Evolución del Derecho Civil. Imprenta de Ga
briel L. Homo. Madrid. Tomo II. Págs. 202 y siguientes
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no es posible tra ta r de encontrale justificación m ediante el argum ento de las corrientes biológicas, por lo cual lo creemos insuficente,
“Si es verdad, como dice D’Aguanno, que todos los hombres renacen en sus descendientes, por cuanto éstos tienen un organismo parcialm ente idéntico y conformado de la misma m anera que el de sus primogénitores, si se transm iten hereditariam ente las cualidades biológicas de los an tepasados, los vicios de conformación, las virtudes y los defectos, es natura l que se transm itan los bienes y que hereden las cosas de sus . padres, y, por lo tanto, el padre tiene deberes que cum plir respecto de la familia, y estos deberes son el de asegurarles su porvenir dejándoles esa cuota hereditaria, que es como si dijéram os la continuación de los alimentos que ningún autor ni tratad ista ha negado”. (10). Sem ejante afirmación nos lleva a concluir que, Valverde y Valverde confunde la legítim a con el derecho a alimentos. Desde ningún punto de vista ello puede ser cierto, puesto que se tra ta de instituciones que difieren notablem ente; los titu lares de la una, no siem pre coinciden con los de la otra, las cantidades asignadas tam bién son distintas. Por otra parte, si fuera así, la legítim a sólo se daría a los m enores de edad, a los que no puedan ganar su subsistencia por defectos o por la avanzada edad, a las m ujeres solteras, etc., lo cual no ocurre, pues la legítim a no establece esas distinciones que son necesario presupuesto de la institución de alimentos.
El cariño de los padres, es un argumento del cual echan mano tanto los partidarios de la libertad de te sta r como los que defienden la lim itación de esa libertad. Estos últimos afirm an que la ley, únicam ente norma el presupuesto cariño y nada más.
En lo que respecta al argum ento sustentado por los partidarios de la libertad de testar, de que el cariño de los padres es suficiente garantía y mucho más efectiva que la ley, debemos citar las palabras de Alfonso Martínez, quien afirma: “Pero precisam ente, la misma intensidad del cariño paternal dem anda con imperio, trabas y lim itaciones en la ley para la testamentificación, así activa como pasiva, porque si no corre gran riesgo la familia legítim a de ser sacrificada a los vástagos de la unión clandestina y reprobada por las leyes. Es un fenómeno constantem ente observado, que ej am or del padre a los hijos naturales suele ser más vivo e intenso que el que siente por sus descendientes legítimos, lo cual débese, sin dudas, a rem ordim ientos de conciencia, a la lástim a que no puede menos de inspirar la situación incómoda y hum illante de un bastardo inocente en el corazón del autor de una desgracia, al encanto que tiene para el hombre todo lo que le está prohibido y se ve obligado a ocultar en las sombras del m isterio, a que generalm ente los casados no se entregan a ilícitos amores, sino después que la posesión y e l cansancio les a leja de sus esposas le g ítim as ... Este peligro bastaría para justificar el sistem a de las legítim as”. (11).
Autores hay que tra tan de sim plificar a tal extrem o el carácter de la legítima, que llegan a afirm ar que no es o tra cosa que “una lim itación a la facultad de disponer lim itación que se opera atribuyendo a deter-
(10) Valverde y Valverde. Obra citada. Tomo V. Pág. 205.(11) Valverde y Valverde. Obra citada. Págs. 205-206.
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minados parientes una cuota intangible del haz hereditario y que Se basa en la comunidad doméstica”. (12). Esta idea de la com unidad doméstica es insostenible hoy, pues no existe esa pretendida comunidad.
Las obligaciones naturales provenientes del m atrim onio y del parentesco, suelen señalarse como argum entos en favor de la legítima. Esta es una vieja concepción form ulada por Ahrens. (13).
“La legítim a aparece como una de las instituciones más adecuadas al m antenim iento de la fam ilia y a garantizar su prosperidad y la familia es el elemento prim ordial de la sociedad. P or tanto, la Nación tiene un interés directo y considerable en la buena organización de la fam ilia y, como consecuencia, en su perpetuación, en su estabilidad”. (14).
Si bien todos los argumentos, o en casi todos, apuntan a justificar la legítim a de los descendientes, la reserva que corresponde a los ascendientes, principalm ente la de los padres, podría justificarse con esos mismos razonamientos, de igual m anera que se justifica la de los hijos, puesto que, si éstos son la continuación de los prim eros, los progenitores son, sin lugar a dudas, la fuente de la fam ilia, por lo cual sé hace necesario reconocerles el derecho de legítima.
Pero la fundam entación si seguimos el criterio de los autores, tendría que ser d iferente cuando se tra ta de la legítim a viudal, en razón de no existir vínculo de sangre; y por ello se tra ta de basarla en la circunstancia de que el Derecho no puede desam parar al cónyuge viudo, puesto que él fué partícipe tanto de las comodidades como de las m iserias del otro cónyuge, y no es justo abandonarlo luego de su m uerte.
Obsérvase en los autores que parten del criterio errado, de que la libertad de disponer es la regla y la lim itación a esa libertad es una simple excepción. No compartimos el razonam iento hecho de esa manera, para nosotros, el sistema legitim ario tiene que ser la regla general, la verdadera sucesión legal, y la excepción, la libertad de disponer. En efecto, nos Situamos frente a dos valores antagónicos: protección a los m iembros de la fam ilia y libertad individual de disponer. No cabe la m enor duda de que el prim ero es fundam ental e im prescindible lo cual induce a lim ita r el segundo. Por ello, no nos explicamos el empeño de los tratad istas y escritores de la m ateria que sostienen la libertad de testar, en razón de que la hatural, justo y prim ordial, siem pre debe ser la herencia legítim a que debe erigirse en sistem a general y necesario.
Finalm ente, debemos observar que los autores se olvidan del verdadero fundam ento de toda institución jurídica, que no puede ser otro que la Ley, presupuesto necesario de todo Derecho Sucesorio.
III. — CLASIFICACION DE LA LEGITIMA
Podemos clasificar a la legítim a o reserva, desde los siguientes puntos de vista:
(12), Roberto de Rugiero. Instituciones de Derecho Civil. Instituto Editorial Reus. Madrid. Tomo II. Vol. II. Pág. 455.
(13) Ahrens. Citado por Bonet Ramón. Obra citada. Pág. 511.(14) Marcel Planiol y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Ed'.
Cultura. Habana. 1946. Tomo V. Pág. 31.
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1?—Atendiendo al sujeto a quien se concede:a) Legítima de los descendientes, que es aquella que se establece en
favor de los hijos y descendientes del de cuius. Puede agruparse a su vez en dos:
1?—Legítima de los descendientes legítimos; 29 Legítima de los descendientes naturales.
b) Legítima de los ascendientes, que es la reserva legal correspondiente a los ascendientes, principalm ente los padres. Cabe una subcla- sificación, a saber: 19 Legítima de los ascendientes legítimos; 29 Legítim a de los ascendientes naturales.
c) Legítima viudal, que es la que beneficia al cónyuge supèrstite. Aquí debemos hacer la siguiente distinción atendiendo a la titu laridad del derecho concedido: 19 Legítima en propiedad, cuando la cuota pasa, en plena propiedad al cónyuge viudo;
29—Legítima en usufructo, se concede la porción pero no en propiedad sino únicam ente en el goce de los bienes. La legislación europea en general, la adopta, y ello lo fundam entan en el cuido que siempre se ha tenido de que los bienes de una fam ilia no pasen a otra.
d) Legítima del Estado. Grandes discusiones se han planteado en lo que respecta a esta especie de reserva. Los socialistas, cegados por su idea dominadora de suprim ir la herencia, la defienden de una m anera calurosa, puesto que se ve a las claras que una institución de este tipo, a la larga llevaría a manos del Estado toda la propiedad
Otros, aun no siendo socialistas, según Vaiverde y Valverde, que tam bién form a filas en dicho grupo, son partidarios de la legítim a del Estado y la creen necesaria para que se pueda llevar adelante los fines sociales de protección a las clases humildes. Por ello, afirm an que debe el Estado ser “un coheredero en todas las sucesiones para que la herencia cum pla su fin social, además del individual y fam iliar que ha de cum plir también, siendo preferible que se le asigne al Estado una cuota legitim aria, en lugar del cobro de un impuesto como ahora sucede, que grava las transm isiones, y que tiene un aspecto fiscal que no lo hace muy simpático”. (15).
La reserva legal en favor del Estado, la encontram os actualm ente establecida en el Código alemán, artículo 137; y por iniciativa de M. H uber y de M. Scherrer Füllem ann se pretende llevarla al Código suizo; “pero yo dudo que la legislación civil del porvenir aceptará esta reform a transcendental que exige el estado social p resente”. (16).
e) Legítima de los colaterales, principalm ente la de los hermanos. La presente reserva se debate en el campo doctrinal; en la actualidad no la encontram os en ningún ordenam iento jurídico que hemos recurrirdo, excepto el Código suizo que la establece en favor de los herm anos, y el turco que es una copia del primero.
29—En relación al carácter de la porción o cuota:a) Legímima fija, cuando la porción siem pre es la misma. Ejemplo:
nuestro Código actual.b) Legítim a variable, cuando la cuota varía en atención al heredero
(16) V alverde y Valverde. Obra citada. Pág. ; 209.
Doctrina La Legítima 63
de que se tra te o bien en relación al núm ero de ellos. Ejemplo: nuestro Código derogado en 1922.
3?—En atención a su disponibilidad o indisponibilidad:a) Intangible total, cuando no se puede disponer de ninguna parte
de la cuota legitim aria. Es la llam ada por la doctrina legítim a corta. Ejemplo: nuestro Código vigente.
b) Intangible parcial, cuando de la porción legítim a, se puede disponer de una parte para m ejorar a un Heredero. Es la llam ada legítim a larga y la encontramos establecida en el Código Civil Español. De seguidas volveremos a tra ta r este punto al referirnos, inm ediatam ente, a la mejora.
IV. — LA INSTITUCION DE LA MEJORA
La m ejora consiste en cierta libertad que concede la ley a los padres o ascendientes con el fin de que puedan detraer de la legítim a de los hijos o descendientes cierta porción de bienes y afectarlos en beneficio de algunos de ellos o de sus ascendientes. (17).
El Código español en su artículo 823, faculta al padre o la m adre para disponer de una de las dos terceras partes de la porción legítima. Con ello estamos, a presencia de la institución de la m ejora. Es una institución netam ente peninsular. “Pocas instituciones jurídicas tienen un carácter más exclusivamente nacional y patrio que la m ejora. Producto de las an tagónicas tendencias legislativas que predom inaron en España en el curso de su historia, tomó de las más opuestas los tópicos principales, amalgamó y formó una institución que perm itiera al padre de fam ilia, dentro del rigorismo de la legítima, una omnímoda libertad para disponer de la cuota establecida como ventaja. De ese modo la le y concedía al testador, dentro de la más estricta equidad, el medio para satisfacer cualquiera predilección por alguno de sus hijos al que quiera m ejorar, bien porque su estado enfermizo le im posibilitara para la lucha por la vida, bien para prem iar su especial afecto y adhesión”. (18).
El derecho español ha influenciado a varios ordenam ientos jurídicos hispano-americanos, en tre los cuales cabe m encionar al de Chile, G uatem ala y Argentina. En esta últim a nación, m ejora y porción disponible es una misma cosa, con lo cual no se puede decir que se tra te en realidad de esta típica institución española.
V. — DERECHO TRONCAL
Lo encontramos en legislaciones forales españolas. Consiste en que determ inados bienes que han recibido los hijos de sus padres a titulo gratuito, no pueden éstos disponer de ellos.
Parece que en los pueblos españoles, hay la costumbre, de que ciertos bienes se conserven de generación en generación, pasan de padres
(2.7) José M? Villar y Romero. Derecho Civil. Instituto Editorial Reus. 1943. Madrid. Pág. 355.
(18) Prefacio de Luís G arcía Guijarro a la monografía de J. de Lacoste, "La Mejora". Hijos de Reus, Editorial. Madrid. 1913. Pág. 5.
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a hijos sucesivamente. Se ha tratado de m antener don ello a dichos bienes, en la misma familia que originalm ente los poseía, y por esa razón, se prohíbe a sus titu lares actuales, la libre disposición de ellos. A esta institución es a la que se denomina Derecho Troncal.
E l celo de los ordenam ientos jurídicos ha sido tal, que prohiben al cónyuge legar al otro cónyuge dichos bienes, puesto que así pasarían a otra familia, destruyendo la institución.
Lo común es que dichos bienes troncales sean donados o legados a uno de los hijos. Puede ocurrir que el poseedor de dichos bienes, no ha dejado posteridad en el momento de su m uerte; en este caso se opera el llamado derecho de regresión: los bienes son devueltos a los ascendientes del difunto.
En lo que respecta a los colaterales, de ellos únicam ente tienen derecho a la reserva troncal, los llamados colaterales tronqueros, de acuerdo con el derecho de Vizcaya. En este sentido debemos citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre bienes raíces, en la cual se estatuye: “La cuestión planteada era la de si la reserva im puesta en Vizcaya respecto de los bienes troncales raíces alcanza a favorecer, además de a los descendientes y ascendeintes, a todos los colaterales dentro del cuarto grado, o solo a los tronqueros.
“A nuestro juicip no puede caber dudas en resolver en este último sentido”. (19).
Finalm ente debemos decir, que estos bienes troncales, pueden ser vendidos, según el mismo derecho vizcaíno, pero con el consentimiento de los parientes.
VI. — DIFERENCIAS V NEXOS ENTRE LA INSTITUCION DE LA LEGITIMA Y LA INSTITUCION DE LA COLACION.
Como veremos en su oportunidad, colacionar es acum ular a la masa hered itaria los bienes o los valores que de acuerdó con la ley deben volver al caudal partible.
Si bien là institución de la colación está íntim am ente ligada a la institución de la legítima, no debemos confundirlas; existe una serie de diferencias las cuales delim itarán al uno y al otro contenidos.
1?—E n 'efecto , la legítim a es un beneficio estableció por la ley en favor de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge supèrstite, La colación es una obligación que tienen los herederos descendientes para con sus coherederos descendientes.
29—La colación no tiene que ver si el bien de que se tra ta está comprendido dentro de la porción disponible o que su valor exceda de. ella: siem pre se debe trae r a la masa hered itaria el bien mismo o su valor; la legítim a únicam ente versa sobre la porción indisponible.
39—La legítim a no puede som eterse por el testador a ninguna carga ni condición; el bien sujeto a colación puede perfectam ente afectarse con a lg ú n . gravamen, a voluntad del donante.
(19) Revista de Derecha Privado. Madrid. Octubre 1913. Diciembre 1914. Tomo I. Pág. 322.
Doctrina La Legítima 6549—Como consecuencia de lo anterior, la legítim a es una institución
de orden público, por lo que el causante no puede lesionarla; de modo, pues, que el obligado a dejar la cuota reservada no puede dism inuirla y menos aun elim inarla por completo; por el contrario, el obligado a colacionar puede perfectam ente no hacerlo, en muchos casos, renunciando a la herencia.
5?—La porción legítim a se debe integram ente a los herederos le- gitimarios en bienes de la herencia, en especie; la ley autoriza al obligado a colacionar a trae r el bien o su valor.
6?—La legítim a es una parte de la sucesión ab-intestato; la colación es una obligación que impone la ley al heredero descendiente aceptante cuando concurre a la sucesión con sus coherederos tam bién descendientes.
79—El Código Civil establece una serie de casos en los cuales no se debe colación, como veremos más adelante; la legítim a no contiene excepción alguna; siem pre se debe a los herederos.
Todo nos lleva a diferenciar estas dos instituciones, pero la conexi- dad existente en tre la legítim a y la colación es tal, que tratarem os en capítulo aparte de esta última.
HISTORIA DE LA LEGITIM A. — DERECHO ROMANO.̂ DERECHO FRANCES. — DERECHO ESPAÑOL. — D ERECHO COMPARADO EN GENERAL. SISTEMA FRANCES. — SISTEMA BELGA. — SISTEMA ITALIANO. — SISTEMA ESPAÑOL. — SISTEMA SUIZO. —SISTEMA TURCO
SISTEMA PORTUGUESI. — HISTORIA DE LA LEGITIMA
Expondremos brevem ente la historia de la legítim a en el Derecho Romano, en el Derecho francés y finalm ente en el Derecho español.
DERECHO ROMANOSin lugar a dudas, la institución de la legítim a fué desconocida en los
prim eros siglos de Roma. Se reconocía al pater fam ilias una am plia libertad de disposición de sus bienes, tanto por donaciones como m ediante actos de últim a voluntad. En relación a los hijos, si bien existía la misma libertad para el jefe de fam ilia, debemos m encionar una especie de fórm ula que debía ser cum plida por el causante y era que cuando no quería beneficiar con ninguna parte de sus bienes a alguno o algunos de sus descendientes, se hacía necesario desheredarlos m ediante térm inos sacramentales.
Sin embargo, y a pesar de la opinión en contrario de una mayoría de autores, esta libertad del causante no se extendía a todos los bienes. La ley de las Doce Tablas establecía el principio de la libertad de disposición, pero se ha pretendido darle una am plitud, un alcance que nunca tuvo. Ee tra ta de la conocida regla P a te r fam ilias u ti legassit super pecunia tutelave suarei, ita ius esto. “Pero no es posible adm itir que se re fiera al poder absoluto de disposición de los bienes fuera de la familia, ya que los derechos de ésta se imponían en la etapa an terior en form a
66 Jean Ch. Haddad S.imperativa. Es decir, que no se pasó en Roma de un sistema forzoso de sucesión legítim a al reconocimiento del más amplio poder de testar, del mismo modo que hoy se observa en algunas legislaciones. Por esta razón hay que in te rp re tarla en el sentido de que el patrimonio fam iliar se componía de dos clases de bienes, unos, sobre los cuales tenían un derecho de posesión los m iembros de la entidad fam iliar, y, otros, que podían distribuirlos librem ente el pater familias, y en relación con ellos se dictó la referida regla que contiene la ley de las Doce Tablas, y que marca la etapa en que se atenúe la concepción prehistórica de la fam ilia”. (1).
La libertad de disponer, concebida en sus justos límites, que estableció la ley de las Doce Tablas fué restringida de una m anera apreciable por la querella inofficiosi testam enti a principios del Imperio. Esta institución del Derecho Romano se estableció en favor de los descendientes, de los ascendientes y de los herm anos consanguíneos, y podían hacer uso de ella cuando, de m anera injusta, se les había privado de recib ir la herencia correspondiente, dándole a un extraño, burlando de esta m anera la ley, la cual establecía cierta cantidad a que tenían derecho como sucesores del causante. La querella mencionada tenía por finalidad hacer caer el testam ento, repartiéndose los bienes, si ello se lograba, de acuerdo con la sucesión ab-intestato. Si bien los conceptos que dejamos expuestos no corresponden exactam ente al criterio moderno de la legítima, vislumbra, por lo menos, una institución protectora del desheredado de m anera injusta, con lo cual aparece la idea prim aria de la reserva.
Al principio se dejó la fijación de la cuota a los centunvirus, los cuales decidían casuísticamente en cada situación que se les presentaba. “Pero la ley Falcidia influyó en el sentido de fija r como cuota legítim a la cuarta parte de la porción in testada”. (2) de allí el nom bre de cuarta legítima.
La am plitud de los efectos de la querella inofficiosi testam enti era tal, que echaba por tie rra todas las disposiciones testam entarias, pasando la sucesión de testada a intestada. El Em perador Justiniano, para evitar en lo posible estos graves inconvenientes, dispuso que cuando al heredero forzoso se le había dejado siquiera una parte de lo que hubiera correspondido de acuerdo con el Derecho sucesorio establecido por la ley, éste no podía pre tender más que a ser com pletada su porción. Esto lo encontram os en la Novela 115 y lo esencial, repetimos, consiste en que “el legitim ario que no hubiese sido preterido del todo, sino favorecido de cualquier m anera en medida inferior al mínimo fijado por la ley, tenía el derecho de accionar, np para la rescisión del testam ento, sino con una actio ad supplendem legitim an, a fin de obtener el cum plim iento de cuanto le correspondía según la ley”. (3).
Debemos señalar o tra modificación verificada por Justiniano, esta vez en el sentido de establecer, en favor de los descendientes, como legítima,
(1) E. F. Camus. Código Civil Explicado. Ed. Cultura. La Habana. 1944, Págs, 167-168,(2) E. F. Camus. Curso de Derecho Romano. E. Universidad de La Habana. 1942.
Tomo IV. Pág. 158.(3) Victorio Polacco. De las Sucesiones. Editorial Bosch y Cía. Buenos Aires. 1950.
Pág. 299.
Doctrina La Legítima 67el tercio de la parte que le corresponde en la herencia ab-intestato cuando se tra te de cuatro hijos o menos, y la m itad cuando el núm ero de hijos fuese más de cuatro.
Como hemos podido observar, se funda la legítim a, en el Derecho Romano, en un principio de justicia, officium pietatis. Esto no quiere decir que el heredero legitim ario no podía ser desheredado, sí lo podía ser pero siem pre con ju sta causa, puesto que si no era así, era siem pre acreedor a la cuota establecida en su favor. Finalm ente, debemos advertir que para reclam ar dicha porción no era necesario ser heredero aceptante, pues la reserva en el Derecho Romano era considerada como pars bo- norum.
DERECHO FRANCES
En lo que respecta al Drrecho francés antiguo debemos distinguir las regiones de derecho escrito de las que se regían por derecho consuetudinario. En las prim eras, en líneas generales, se conservan los principios establecidos por el Derecho Romano; en las segundas, encontram os la legítim a con una m arcada influencia del Derecho germánico.
Luego, el Derecho revolucionario se declaró enemigo del principio de la libertad de disponer, como una consecuencia de la idea predom inante en la época de dividir lo más posible las grandes fortunas. “Un decreto de marzo de 1793 prohibía al ciudadano con hijos hacer liberalidades intervivos o testam entarias, desapareciendo totalm ente la cuota de libre disposición”. Pero esto no fué mantenido, pues, “la ley del 17 nivoso del año II, en su artículo 16, estableció algunas ligeras atenuaciones a ese principio, y toda persona podía disponer de la décima parte de su pa trimonio si tenía herededos en línea directa y de la sexta parte si solam ente los ten ía en línea colateral”. (4). Ordenaba asimismo dicha ley que la cuota de libre disposición no podía ser dada a ninguno de los herederos.
No se esperaron por mucho tiempo los efectos dañinos de semejan te lim itación, lo cual condujo a derogar la ley citada anteriorm ente, en 25 de marzo de 1800. Esta ley dispuso que cuando el padre dejara menos de cuatro hijos, podía disponer librem ente de una cuarta parte de su patrimonio; si dejara cuatro la cuota disponible era de la quinta parte de la herencia, una sexta cuando quedaran cinco, “y así sucesivamente, o sea, una cuota igual a una fracción cuyo denom inador era el núm ero de hijos más uno”. (5).
DERECHO ESPAÑOLSegún Manresa, la prim era ley que estableció la legítim a en el te
rritorio peninsular fué la ley prim era, título quinto, libro cuarto del Fuero Juzgo (6); debemos señalar que la institución de la legítim a tuvo su origen en las costumbres visigóticas. El Fuero Juzgo estableció en favor de
(4) Marcel Planiol y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés.Ed. Cultural, S. A. Habana, 1946. Tomo V. Pág. 29.
(5) Planiol y Ripert, Obra citada. Pág. 30.(6) José M aría Manresa y Navarro. Comentarios al Código Civil Español. Ed.
Reus, Madrid. 1932. Tomo VI. Pág. 227.
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los descendientes legítimos úna reserva que cubría las cuatro quintas partes de la herencia, lim itando la porción de libre disposición a la quinta parte del patrimonio del causante.
Posteriorm ente, el Fuero Real de España, así como tam bién la ley 214 de Estilo y la 28 de Toro, establécieron los principios ya mencionados, contenidos en el Fuero Juzgo.
Luego, Las Siete Partidas am pliaron el número de los herederos legitimarios, dando el carácter de tales a los ascendientes; asimismo, la porción reservada fué modificada en lo que respecta a su cuantía, así; cuando los descendientes eran en núm ero de cuatro o menos, la legítim a la constituía una tercera parte de la herencia; si eran cinco o más, la mitad del patrim onio del de cuius formaba la reserva. En lo que respecta a los ascendientes, se estableció una cuota fija, representada por una tercera parte de los bienes.
A pesar de lo dispuesto por Las Siete Partidas, la legítim a de los cuatro quintos prevaleció la cual tuvo su origen, como vimos, en el Fuero Juzgo, aplicándose la disposición de Las Partidas únicam ente en lo que se relaciona con la legítim a de los ascendientes.
Finalm ente, debemos observar que el padre podía, a título de mejora, dejar el tercio y el quinto de la herencia a cualquiera de los legitim arios, además de su reserva legal.
II. — DERECHO COMPARADO EN GENERAL
Al comenzar a tra ta r esta m ateria, aunque en forma breve, debemos decir que el Derecho Comparado se m uestra muy favorable a la institu ción de la legítima; sin embargo, podemos agrupar las legislaciones en dos grandes apartados a saber; 1 L ibertad de testar; 2) Restricción a la libertad de testar. Los países que adoptan el prim er sistema son re la tivam ente pocos; en efecto, son escasas las legislaciones que establecen una am plia libertad de te sta r y cabe señalar en tre ellos a Inglaterra , Canadá, Estados Unidos de Norte América, México, Honduras, Panamá, y Costa Rica, a pesar de que la libre disposición, aún en estos países no se debe entender ilim itadam ente puesto que algunas veces se establecen ciertas restricciones en ese sentido a l sancionar en las leyes la institución de alimentos, en favor de determ inadas personas de la familia, bien sea atendiendo a la edad o a la imposibilidad de ganarse el diario sustento.
El segundo apartado que hemos establecido requiere una subdivisión en el sentido del tipo de legítim a que sancionan en sus leyes civiles; debemos distinguir pues, los países que establecen una legítim a rigurosa, totalm ente indisponible para el testador, como Francia, Bélgica, Suiza, Turquía, Italia; y las que dentro de la legítim a dejan cierta libertad al causante, es decir sustraen una porción de ella para que el de cuius la dé en beneficio de uno o algunos de sus herederos legitim arios. Es la institución de la Mejora, típica del Derecho español que ha influenciado a numerosos países latino americanos en tre los cuales cabe señalar a Colombia, Perú, Guatemala.
Con el objeto de darnos una idea de la m anera cómo se establece la legítim a en los distintos pueblos, pasamos de seguidas a señalar el con
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tenido que, sobre la legítima, encontramos en un número escogido de naciones, tratando en lo posible de analizar aquellas que han tenido influencia directa o indirecta en la legislación positiva del mundo actual P retendem os con ello dar por lo menos una pequeña idea de la m anera cómo se establece la legítim a en las diversas legislaciones, su alcance y otros porm enores de la Institución.
SISTEMA FRANCES
Establece el Código Vigente la legítim a en favor de los descendientes legítimos, de los ascendientes legítimos y de los hijos naturales, agregados estos últimos a la categoría de herederos legitim arios en v irtud de la ley de 25 de marzo de 1896. Al cónyuge sobreviviente no se le reconocía sino un derecho a alimentos, de acuerdo con la ley de 9 de marzo de 1891, y ello en razón de no considerarlo como miembro de la familia. La ley del 3 de diciem bre de 1930, determ inó que el cónyuge supèrstite tenía derecho a una reserva en usufructo, lo cual vino a am pliar el húm ero de los legitim arios. (7).
La legítim a se establece en favor de todos los descendientes legítimos hasta el cuarto grado inclusive, según el artículo 913 del Código. Los hijos legitim ados y sus descendientes son tam bién considerados como tales. El hijo adoptivo tiene el mismo derecho en la sucesión del adoptante, pero no en lo que respecta a los ascendientes de dicho adoptante, ante los cuales no se le reconoce derecho alguno. Finalm ente, a los hijos del adoptado se les reconoce la legítim a como un nieto en los bienes del adoptante. (Art. 357).
El Código francés no determ ina la legítim a directam ente, sino que se refiere al monto de la cuota disponible. En este sentido establece que la porción de libre disposición es de la m itad del patrim onio cuando el causante deje un solo hijo; cuando deja dos, la te rcera parte y la cuarta parte cuando el número de hijos es de tres o más. (Art. 913). Dispone el mismo artículo, en su aparte tercero, que los nietos del hijo pre-m uerto tienen el derecho que éste hubiera tenido si viviera para el momento de la m uerte del causante, es decir, adm ite la representación.
En relación a la legítim a de los ascendientes legítimos, se determ ina una cuota constante, fija, la cual es igual a la cuarta parte de la herencia para cada línea, dándose el caso de que, cuando sólo haya una línea, la porción disponible es de tres cuartas partes del patrim onio, y cuando haya las dos es la de la mitad. (Art. 914). En el núm ero de ascendientes legítim os tenemos que incluir al padre y a la m adre que legitim aron al hijo.
La cuota reservada a los hijos naturales es igual a las tres cuartas partes de su derecho hereditario ab intestato. En lo que respecta a éstos, cuando concurran con los ascendientes, puede llegarse a un caso curioso en el cual la porción reservada es mayor que la herencia total del causante. En efecto, “cuando el difunto deja al mismo tiempo ascendientes legítim os e hijos naturales, estos últimos tienen un derecho hereditario
(7) Petits Codes Carpentier. Codes Civil. Ed. Marchai y Godde. París. 1916.
70 Jean Ch. Haddad S.restringido y una legítim a reducida que no excluye el derecho hereditario n i la legítim a de aquéllos. Pudiera decirse que existen dos sucesiones, una en favor de los hijos naturales y la otra en favor de los ascendientes, debiendo calcularse las respectivas porciones legítimas. Pero la ley de 1896 no se ha propuesto partir en dos la sucesión; por ello surge una grave dificultad consistente en que la acumulación de las dos legítim as pudiera llegar a reducir casi toda la porción disponible y a veces producir una situación imposible. Si hubiera ascendientes de las dos líneas, la legítim a de éstos debe ser la m itad de la herencia, o sea el cincuenta por ciento; por o tra parte la legítim a de los hijos naturales consiste en las tres cuartas partes de su derecho hereditario , o sea el 56, 25% de la sucesión; sumando esas dos legítimas, producen el 106,25%, que es imposible. Hallándose en ese callejón sin salida, el legislador adopta, en el artículo 915, una solución particu lar”:
Prim ero debe calcularse la cuota de los hijos naturales, abstracción hecha de la de los ascendientes, y luego se debe proceder a determ inar la legítim a de los ascendientes, la cual es lim itada a la octava parte de la herencia, invariablem ente. Esto disminuye notablem ente la cuota de cada ascendiente, pues “si existen ascendientes en las dos líneas, cada línea recibirá un dieciseisavo, o sea, cuatro veces menos que la situación normal. Si en cada línea existen dos ascendientes de un mismo grado, cada uno recibirá a título de legítim a una tre in ta y dos ava parte de la herencia”. (8).
Además hay que m encionar una serie de casos que débido tam bién a la concurrencia con determ inados herederos, varían la reserva al hijo natural; a saber:
a) Dispone el artículo 758 que cuando el hijo natu ra l concurre con descendientes legítimos, su porción hereditaria debe reducirse a la mitad, por lo cual su porción legítim a será tam bién la m itad de lo que recibiría por tal concepto.
b) E l artículo 759 establece que cuando el hijo natu ra l concurre con colaterales privilegiados, como el hijo natural no tiene derecho sino a las tres cuartas partes de su porción hereditaria, su legítim a se reduce a tres octavos. Siem pre se toma en cuenta lo que le correspondería si fuera hijo legítimo para poder calcular su reserva, dependiendo entonces del núm ero de ellos, como dejamos visto.
c) Cuando concurren con colaterales ordinarios, como el derecho cubre toda la herencia por ser igual a la de los hijos legítimos, les corresponde la m itad de los bienes si se tra ta de hijo único; las dos terceras partes de la herencia cuando son dos; y los tres cuartos cuando son tres o más.
Como vemos, en este aspecto, el sistem a francés es casuístico y complicado, para ten er una idea de ello, fué por lo que hicimos m ención a los casos anteriores.
Como observación final direm os que el causante puede beneficiar con sus liberalidades al cónyuge supèrstite, de acuerdo con la ley de 3 de diciem bre de 1930, caso en el cual la legítim a de los ascendientes puede
(8) Planiol y Ripert. O bra citada. Pág. 52.
Doctrina La Legítima 71perfectam ente reducirse a un usufructo, cuando por las liberalidades hechas se dispuso de la nuda propiedad de los bienes que hubieran correspondido a los ascendientes del causante.
De acuerdo con el artículo 767, “el cónyuge supèrstite no divorciado que no suceda en la plena propiedad y contra el cual no exista sentencia firm e de separación, tiene sobre la herencia del cónyuge fallecido un derecho de usufructo de una cuarta parte (de bienes) si el causante deja uno o varios hijos habidos en su m atrimonio; de una parte igual a la del hijo legítim o menos favorecido, sin que ella pueda exceder de la cuarta parte, si el causante tiene hijos nacidos de un anterior matrimonio; de la mitad, si el causante deja hijos naturales o descendientes legítimos e hijos naturales, hermanos y herm anas, descendientes de herm anos y herm anas; de la totalidad en los demás casos, cualquiera que sea el núm ero y la calidad de los herederos”. (9).
SISTEMA BELGANo tenem os nada que agregar a lo dicho con respecto al sistem a im
perante en Francia. El Código Civil Belga es el mismo francés con muy pocas variantes, principalm ente debido al hecho de haber m antenido Bélgica casi inm utable el texto original del Código Napoleón, m ientras que en la nación de origen ha sufrido modificaciones posteriores.
SISTEMA ITALIANOFué promulgado en 16 de marzo de 1942. Establece la legítim a en
favor de los hijos legítimos, los ascendientes legítimos, los hijos natu rales y el cónyuge supèrstite. Los hijos legitimados y los adoptivos gozan del mismo derecho de los legítimos.
El monto de la cuota reservada no es fija, varía según el núm ero de hijos: si es uno, la legítim a es la m itad del patrimonio; si son más de uno los dos tercios.
Cuando se tra te de hijos naturales la legítim a es de un tercio si su núm ero es de uno y la m itad de la herencia cuando sean más de uno, salvo lo dispuesto en casos de concurrencia. Si el causante no deja hijos legítimos, el Código italiano reserva a favor de los ascendientes legítim os un tercio del patrim onio del de cuius. Si hay concurrencia, varía la porción.
La reserva del cónyuge es concedida en usufructo y represen ta los dos tercios del patrim onio del cónyuge m uerto, cuando sea el único beneficiario. En los casos de concurrencia varía la legítim a del cónyuge, de acuerdo con la categoría de herederos forzosos que concurran con él.
Estas son en líneas generales, las normas contenidas en el Código Italiano. CIO).
SISTEMA ESPAÑOLEl Código español tiene la peculiaridad de establecer una cuota Iegi-
(9) Quintus. Mucius Scaevola. Código Civil. Instituto Editorial Reus. 1944. TomoXIV. Págs. 65-66
(10 II Nuevo Codice Civile. Urico Hoepli. Milano. 1943. Cita Scaelona. Obra citada. Pág. 75 y siguientes.
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tim aría y dentro de ella com prender una porción denominada Mejora. La legítim a rigurosa, o sea, la que queda luego de deducida la mejora, es indisponible en todo caso; no sucede lo mismo con la mejora, la que debe ser destinada a uno o varios de los herederos legitimarios, concediéndose, por tanto, al testador cierta libertad de disposición. Como dijimos anteriorm ente, esta institución es típica del Derecho español, el cual ha influenciado a los Códigos de Chile, Guatemala, Perú, Colombia etc.
Según el artículo 808 del Código español, constituye la legítim a de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán disponer de una parte de las dos que forman la legítim a para aplicarla como m ejora a sus hijos y descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.
La legítima de los padres y demás ascendientes es de la m itad del haber hereditario de los hijos y descendientes, según el artículo 809.
En lo que respecta al cónyuge supèrstite establece el Código español una legítim a en usufructo el cual varía según el núm ero de descendientes 'así: cuando sólo queden el cónyuge o un hijo legítimo o descendiente, el usufructo será del tercio destinado a mejora; en el caso de que concurra el cónyuge con varios hijos legítimos, el viudo tendrá el usufructo de una cuota igual a la que por concepto de legítim a le corresponda a cada una de los hijos o descendientes legítimos, no mejorados, artículo 834 (11).
También se establece la legítim a en favor de los hijos naturales, dependiendo el monto de la cuota de la concurrencia con hijos legítimos, con ascendientes o bien del hecho de concurrir solos a la herencia del causante.
SISTEMA SUIZO
El Código suizo fué promulgado en 10 de diciem bre de 1907. El libro segundo es el correspondiente a las sucesiones y el capítulo II del título XIV establece la institución de la legítima.
La reserva es sancionada en favor del padre, de la madre, de los descendientes, de los herm anos y herm anas y del cónyuge. De todas las legislaciones consultadas por nosotros al presente Código es el único que establece la legítima en favor de los hermanos, excepción hecha del Código de Turquía que es una copia del suizo.
En lo que respecta a la cuota de cada uno de los herederos forzosos, no es élla uniforme; el legislador suizo establece una serie de proporciones, dependiendo su cuantía del heredero de que se trate. Observemos las reglas establecidas:
a) La legítim a es para los descendientes las tres cuartas partes de sus derechos hereditarios de acuerdo con la ley. Cuando se tra ta de hijos, éstos suceden por cabeza; si los descendientes vienen en representación de un hijo pre-muerto, éstos solo tienen el derecho que tenía su ascendiente pre-m uerto, o sea, que con respecto a ellos, la división de la herencia legítim a se hace por estirpes, y luego la porción ya establecida, se divide por cabeza en tre los descendientes (art. 457).
(11) Código Civil Español. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1946
Doctrina La Legítima 73
b) La reserva legal para los padres es de la m itad de su derecho sucesorio, esto es así siempre, concurran solos o con otros herederos le gitimarios.
c) La legítim a de los hermanos del causante es de la cuarta parte de lo que les hubiera correspondido en la sucesión abs-intestato.
d) En lo que respecta al cónyuge debemos distinguir: Cuando concurre con otros herederos, es igual a su derecho hereditario; cuando es heredero único, la m itad (12).
La ley suiza autoriza a los cantones para suprim ir la legítim a de los herm anos o bien am pliarla en favor de los descendientes de los herm anos. En este sentido debemos m encionar los siguientes cantones que han suprim ido dicha reserva: Berne, Fribourg, Vaud, Tesin. P or el contrario Uri, Zoug, Lucerne y otros, la han ampliado.
SISTEMA TURCO
El Código Civil de la nación tu rca prom ulgada en 17 de Febrero de 1926 es una copia casi to tal del suizo, con ciertas variantes destinadas a am oldar sus disposiciones a la realidad de los sistemas im perantes en aquel país; pero desde el punto de vista de la legítima, no m erecen ser citadas las pequeñas modificaciones hechas, por lo que, para darnos una idea de la regulación de la reserva, estimamos suficientes los conceptos em itidos anteriorm ente, referen tes al Código de la Confederación Suiza. (13).
SISTEMA PORTUGUES
La fecha de promulgación del Código de Portugal es 1? de Ju lio de 1867. La institución de la reserva se establece en favor de los hijos legítimos, los adoptados y los ascendientes. Al cónyuge y a los hijos naturales no les reconoce derecho alguno en tal sentido. Esto lleva a decir: “es verdaderam ente inconcebible p referir a lo que pudiéram os llam ar paternidad ficticia (adopción) sobre la natural, elevando al adoptado a la categoría de heredero forzoso y negándola al h ijo natural. Merece pues la más severa censura por su criterio, explicable únicam ente por la época, relativam ente lejana, al menos en espíritu jurídico, en que se publicó”. (14).
Establece el artículo 1784 del Código Civil de Portugal que la legítim a de los hijos y descendientes es igual a la m itad de los bienes del causante.
P ara los ascendientes dispone que, cuando se tra te de los padres la legítim a sea la m itad de la herencia, artículo 1.786; y un tercio cuando sean otros ascendientes, artículo 1.787.
(12) Code Civil Suísse. Ed. A. Francke Berne. 1908, Cita Scaevola. Pág. 51 y siguientes.
(13) Code Civil Ture. John A. Rizzo. Constantinopla, 1928. Cita Scaevola. Pág. 56 y siguientes:
(14) Quintus Mucius Scaevola. Obra citada. Pág. 87.
74 Jean Ch. Haddad S.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LEGITIM A.LA LEGITIM A ES UNA PARTE DE LA SUCESION AB-IN- TESTATO, UNA VERDADERA SUCESION LEG A L E IMPERATIVA. — LA LEGITIM A NO PROTEGE A LOS H ERED EROS LEGITIM ARIOS CONTRA LOS ACTOS A TITULO ONEROSO, SINO UNICAMENTE CONTRA LAS LIBERALID ADES EN TRE VIVOS (DONACIONES) Y POR CAUSA DE M UERTE (LEGADOS). — LA LEGITIM A NO PROTEGE A LOS LEGITIM ARIOS SINO A PARTIR D EL MOMENTO DE LA M UERTE D EL CAUSANTE. — LA LEGITIM A PROTEGE CONTRA LAS LIBERALIDADES Y NO CONTRA LAS DEUDAS D E LA HERENCIA, A LAS CUALES QUEDAN OBLIGADOS TAMBIEN LOS LEGITIM ARIOS. — LA LEGITIM A PROTEGE A L LEGITIM ARIO ACEPTANTE CONTRA LA OBLIGACION ILIMITADA A L PAGO DE LOS LEGADOS, SIEM PRE QUE LO HAGA A BEN EFICIO DE INVENTARIO. LA LEGITIM A ES D E DERECHO: NO NECESITA SER PEDIDA COMO EN DERECHO ROMANO ̂ PERO E L LEGITIM ARIO PUEDE RENUNCIAR A LA LEGITIM A YA ADQUIRIDA.I. — LA LEGITIMA ES UNA PARTE DE LA SUCESION AB-INTESTATO,
UNA VERDADERA SUCESION LEGAL E IMPERATIVA.
No cabe duda de que la legítim a es una parte de la sucesión legalm ente sustraída de la libre disponibilidad por el causante.
Debemos precisar dentro de la sucesión reglada por la ley, dos grupos o especies, a saber: a) sucesión supletiva, la cual solo funciona cuando no exista voluntad expresa del causante, contenida en actos de últim a voluntad; b) sucesión legítima, necesaria o forzosa, la que, a pesar de la vo- lu tad del de cuius, m anifestada en un testam ento que llene todos los requisitos legales, debe ser aplicada. De modo que “los legitim arios serían pues, herederos forzosos, aunque no en el sentido del heres necessarius, quien estaba obligado a recoger la herencia. Aquí lo forzoso, lo obligatorio, es para el causante”.’ (D.
Como vemos la diferencia en tre las dos especies de sucesiones es notable: la una tiene vigencia cuando no hay disposiciones testam entarias; la o tra siem pre debe cum plirse; aun a presencia de actos de últim a voluntad; subsiste como sucesión ab-intestato.
Lo que venimos de decir, nos lleva a considerar a la cuota reservada como pars hered itatis y no como pars bonorum; sin embargo, en este sentido debemos señalar dos corrientes antagónicas:
1?—Esta prim era concepción considera a la legítima, como parte de la herencia, siendo por lo tanto, una verdadera sucesión legal e im perativa. Este criterio, es el mismo m antenido por el derecho medioeval costum brista, llevado a la codificación napoleónica. La corriente que nos ocupa, “solam ente tiene en cuenta la obligación im puesta al difunto, privándole
(1) Héctor Lafaille. Curso de Derecho Civil. Taller Gráfico. "Ariel". Buenos Aires. 1933. Tomo II, Págs. 147 y 148.
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de disponer en exceso de ciertos lím ites; el resto pertenece a los legitimarios a título de herederos, quienes reciben, en ta l caso, una pars here- d itatis”. (2).
2“—La segunda corriente afirm a que, sim plem ente, se tra ta de un derecho de crédito del cual son titu lares los herederos forzosos, y lo d irigen contra el patrim onio del causante, después de su m uerte. En principio, se reconoce al de cuius la libre disposición de sus bienes. Como una consecuencia del criterio aquí sustentado, debe concluirse, que de adm itirse, se tendría derecho al valor de los bienes y nunca a los bienes mismos. Es la concepción del Derecho Romano, sancionada en el Derecho Germánico, con la diferencia de que en tre los romanos se consideraba como un derecho real, y para los germanos un derecho personal que se tenía contra los herederos del causante.
Nosotros somos de la opinión prim era, es decir, la legítim a no puede considerarse sino como pars hereditatis, por lo que, rechazamos el criterio de la pars bonorum, pues, “quien sucede en la legítim a es heredero, es decir, sucesor a título universal, no particu lar”. (3).
Esta concepción nos lleva a determ inar las siguientes consecuencias: los legitim arios tienen derecho a los bienes de la herencia, es decir, a rcib ir su cuota reservada, no m ediante num erario sino en especie. Por esta razón nuestro Código Civil, en el artículo 883, establece que la porción legitim aria se debe en plena propiedad, con lo cual sigue la corriente de la pars hereditatis. No se tra ta , pues, de un derecho que se tiene en contra de la herencia, sino de un derecho en la herencia misma.
Lo que acabamos de decir, nos lleva a establecer un principio que em ana directam ente, y es que el causante no puede satisfacer la cuota legitim aria, m ediante usufructo, legando o donando sus bienes a extraños, y esto es así aún en el caso de que el usufructo dejado sea m ayor que lo que le corresponde al legitim ario por concepto de reserva. Lo mismo sucede, con m ayor razón, cuando se pretende cubrir la cuota legitim aria con un crédito en contra del heredero instituido por e l . testador. Estas estipulaciones deben considerarse nulas en todo caso.
Sin embargo, debemos advertir que este derecho a recib ir bienes de la herencia no puede considerarse como ilimitado, como absoluto. Sería lam entable que se razonara así, por lo cual debemos establecer ciertas lim itaciones en este sentido.
En efecto, cuando a pesar de las donaciones y otras liberalidades, hechas por el causante, no se lesione la cuota legitim aria, no puede aplicarse la regla, puesto que que dichas liberalidades estarían dentro de los lím ites de la cuota disponible.
Esto nos lleva a considerar que el testador puede decidir la m anera cómo va a es ta r com puesta la cuota legítima. En dos ocasiones ello puede ocurrir: a) cuando dispone de su patrim onio a títu lo oneroso; b) cuando, existiendo prom esas de venta, se hagan efectivas a su m uerte. Puede su-
(2) Marcel Planiol y Jorge Ripert. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Ed. Cultural. Habana, 1946. Tomo V. Pág. 34.
(3) Roberto de Ruggiero. Instituciones de Derecho Civil. Instituto Editorial Reus. Madrid. Tomo II, Volumen II. Pág. 457.
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ceder lo que acabamos de establecer, en razón de que, como sabemos, la cuota reservada únicamente se protege frente a las liberalidades; los actos a título oneroso son perfectam ente válidos y deben ser respetados.
El causante puede facultar al legatario, para que elija el bien de su legado, pero ello siempre y cuando no exceda de la porción disponible.
Como vemos, en los casos anteriores es suficiente que el de cuius deje en su patrimonio el valor de la legítim a para con ello hacer inatacables sus actos.
Puede ocurrir, y es perfectam ente válido, que el mismo testador determ ine los bienes que van a componer la legítim a de cada uno de sus herederos forzosos, por medio de donaciones y legados sin dispensa de colación. Advertimos que, cuando estemos a presencia de estos -casos, siem pre el legado o donación debe ser en plena propiedad.
De modo pues que únicam ente cuando sea lesionada la legítim a toma toda su vigencia el principio de que es debida en especie. Ya vimos que esta lesión debe provenir de liberalidades hechas por el de cuius, y aún, dentro del campo de las enajenaciones a título gratuito, debemos señalar una serie de excepciones.
Prim eram ente debemos establecer que en lo que respecta a donaciones, éstas deben ser las hechas por el causante en los últimos diez años de su vida.
Cuando las liberalidades exceden de la porción disponible, debe ser reintegrado el bien al patrim onio hereditario , pero si se tra ta de un bien inm ueble que no adm ita cómoda división, tendrá derecho a retenerlo el titu la r de la liberalidad, pagando a los herederos en dinero la diferencia. Lo mismo sucede con los bienes muebles de gran valor, o cuando la división ocasione una disminución en su precio. Volveremos am pliam ente sobre este punto cuando tratem os de la acción de reducción; por ahora, nos interesa establecer que, en estos caso, no se cumple el principio de que la reserva se debe en bienes de la sucesión, es decir, en especie.
Cuando se tra ta de una liberalidad hecha a un legitimario, perm ite la ley que éste conserve el bien aún excediendo su valor de la porción disponible, pero el exceso debe im putársele a su cuota correspondiente.
Como una conscuencia inm ediata y esencial del principio que venimos exponiendo, debemos afirm ar que, la legítim a es indispensable para el causante, y ello ocurre por considerársela como una parte de la sucesión áb-intestato; por la cual el testador no puede som eterla a ninguna carga ni condición. “El Derecho romano mantuvo el mismo criterio , no perm itiendo que sobre la legítim a pesara ningún gravamen ni condición que la afectara sustancialm ente. Pero se admitió, después, que en el siglo XVI, que el testador dejara más de la legítim a, pero som etiéndola a determ inados gravámenes, que si el beneficiado no quería cum plir debía sólo recib ir la legítim a en su cuota estricta”. (4).
Conduce lo dicho anteriorm ente a afirm ar que la institución de la legítim a es de orden público, es intangible; el testador no puede derogarla n i aún parcialm ente con ninguna especie de cláusula. In teresa hacer una
(4) E. F. Camus. Código Civil Explicado. Editorial Cultural. La Habana. 1944. Tomo II, Pág. 184.
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im portante aclaratoria en lo que respecta al orden público. La legítim a es m ateria de orden público, sin lugar a dudas; pero ello sólo debe entenderse en el sentido de que el de cuius no puede som eterla a ninguna especie de carga ni condición, es decir, no puede lesionarla ni aun con el consentimiento de los herederos presuntos, puesto que estaríamos a p resencia de un pacto sobre sucesión fu tura, prohibido por nuestro derecho; pero los legitim arios pueden renunciar a ella después del fallecimiento del causante. “Si no se declara nula la renuncia sobre legítim a fu tu ra en tre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, se burlaría la ley”. (5).
El heredero forzoso reclam a su cuota legitim aria, no en virtud de un derecho proveniente del causante, sino que lo hace por derecho propio que le confiere la ley.
El hecho de que la reserva es una porción de la herencia ab-intestato, trae como consecuencia directa que debe tenerse la cualidad de heredero en un doble sentido: hay que ser heredero, esto es, llamado en orden útil para suceder; hay que ser heredero aceptante, puesto que, cuando se re nuncia a la herencia no se puede p retender la legítima. “El hecho de que la legítim a hereditaria constituye una parte de la sucesión ab-intestato implica, como consecuencia, que los reservatorios que renuncian no pueden ya reclam ar su legítim a ni por vía de acción, ni por vía de excepción, y además, que las liberalidades hechas a los herederos se im putan sobre la cuota de libre disposición y no sobre la legítim a”. (6).
El indigno no puede reclam ar la legítim a puesto que la ley, articulo 810, establece que es incapaz de suceder, por lo que, no teniendo la cualidad de heredero, no puede reclam ar con derecho su legítima.
II. — LA LEGITIMA NO PROTEGE A LOS HEREDEROS LEGITIMARIOS CONTRA LOS ACTOS A TITULO ONEROSO, SINO UNICAMENTE CONTRA LAS LIBERALIDADES ENTRE VIVOS (DONACIONES) Y POR CAUSA DE MUERTE (LEGADOS)
Si bien es verdad que la legítim a protege a los herederos reservatorios, esta protección no es ilim itada. En efecto, la lim itación a la libertad del causante se refiere únicam ente a las enajenaciones a título gratuito; se excluyen las que son hechas por el de cuius a título oneroso, incluso, cuando se tra ta de la to talidad del patrimonio. Dentro de los conceptos señalados, debemos lim itar más aún la extensión de la protección dada a los legitimarios, en el sentido, de que no todas las donaciones están comprendidas en ella, sino únicam ente las hechas por el difunto en los últimos diez años de su vida.
La exclusión de las enajenaciones a título oneroso tiene su razón de ser en la circunstancia de existir contrapresentación, con lo cual, se m antiene el patrim onio del causante.
La reserva es, en efecto, extraña a los actos a título oneroso cualesquiera que ellos sean; aun los deficitarios en cuanto a su contra partida.
(5) Raúl Barbot. Anotaciones al Código Civil. Editorial Maximino García. Montevideo. 1929. Tomo I, Pág. 239.
(6) Julien Bonnecase. Elementos de Derecho Civil. Ed. José M. Mujica, Jr. Puebla.México, 1946, Pág. 529.
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Con ello no existe ninguna traba para enajenar todos los bienes con la finalidad de obtener el causante una ren ta vitalicia. Como podemos observar se pone en grave peligró la cuota legitim aria, que, con un acto de esa índole quedaría totalm ente burlada. Por esto una serie de ju ristas han sostenido, que ese solo hecho da suficiente base para in ten tar una reform a de las leyes civiles.
Indiscutiblem ente que el asunto es sum am ente serio, a nuestro modo de ver, y más serio aún es encontrar una fórm ula que evite la incertidum- bre de la legítima, sin lesionar la libertad individual del hombre, o que la invada lo menos posible.
En la realidad, puede suceder que el causante enajenó todos sus bienes, con la única finalidad de no dejar a los legitim arios la cuota reservada. Esto puede ocurrir perfectam ente, aun tratándose de enajenaciones a títu lo oneroso, pues como existe gran facilidad para ocultar el dinero o para dárselo a determ inada persona, la finalidad puede ser obtenida con relativa facilidad. Cuando estas maquinaciones son ignoradas por el adqui- rente, no se podrá invocar el dolo por parte del enajenante, cuando lo haya disimulado al tercero, para pedir la nulidad del contrato de que se trate , y lo que es más grave aún, “los reservatorios no podrían tampoco invocar una “complicidad” eventual, ya que el acto en sí es lícito”. (7).
Puede ocurrir que un acto, perfectam ente lÍQito, a título oneroso, surta sus efectos posteriorm ente a la m uerte del causante y al su rtir esos efectos, lesione el principio de que la legítim a se debe en especie.
Nosotros estimamos que podría invocarse la nulidad de dicho acto por los herederos forzosos, no porque se tra te de una enajenación a título oneroso, lo cual es inatacable en este sentido, sino porque se viola el p rin cipio de que la legítim a se debe en especie. Creemos que ello sea posible, por un un hecho de los legitim arios recib ir su cuota en especie, siendo dicha institución de orden público.
Finalm ente, debemos observar que los actos a título onerosos simulados deben ser excluidos, puesto que, como se tra ta en realidad de una donación, deben su frir todos las consecuencias que ello implica.
III. — LA LEGITIMA NO PROTEGE A LOS LEGITIMARIOS SINO A PARTIR DEL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE
Como sabemos, antes de la m uerte del causante, sus legitim arios son herederos presuntos. Para que se pueda reclam ar la reserva legal, es necesario que se tenga el carácter de heredero cierto, lo cual no ocurre sino después de abierta la sucesión. Ello conduce a afirm ar que los herederos legitim arios no pueden, antes de la m uerte del testador, invocar la protección establecida en su favor, puesto que su derecho a la sucesión no ha nacido todavía, y no teniendo esa cualidad, no se puede fundar en la verdadera base de la legítima, o sea, que es una parte de la herencia ab- intestato y la más im portante, pues tiene la cualidad de ser im perativa.
Advertimos que ello no quiere decir que la reserva p ro teja a los le-
(7) Sentencia de Gand. 11. de marzo de 1908. Citada por Henri De Page. Traité Elémentaire de Droit Civil Belge. Bruxelles. 1947. Ed. Emile Bruylant. Tomo VIII. Vol. II. Pag. 1514.
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gitim arios únicamente en relación a los legados, la protección se extiende fren te a las donaciones hechas en los últimos diez años de la vida del causante, pero esta protección no puede pedirse antes de la m uerte del testador. Esto tiene, además de lo dicho arriba, una razón de peso, y es que la legítim a pueda que sea lesionada por las donaciones hechas por el de cuius; contra estas liberalidades no tienen los herederos legitim arios medio alguno para com batirla desde el punto de vista de la institución objeto del tema, pues como dijimos son simples herederos presuntos, y por o tra parte , como la masa ficticia de bienes para determ inar la legítim a solo puede realizarse a la m uerte del testador, únicam ente en ese momento es cuando se va a saber si hay lesión o no. En efecto, puede ocur r ir que cuando se hizo la donación se extralim itó la porción disponible, pero no es nada raro que, posteriorm ente regrese al patrim onio del donante el objeto de la liberalidad hecha o bien que ingresen nuevos bienes. El patrim onio fluctúa constantem ente, siendo todo incierto hasta el fallecimiento; además, imaginemos por un momento, la inseguridad de las re laciones jurídicas si esto no fuera así; a cada instante se es taría averiguando si la actitud del causante lesiona o no la reserva. Sería el caos y quizá ello contribuiría a im plantar una perenne discordia en tre la fam ilia, haciendo de fiscales los hijos, pretendiendo controlar la autoridad paterna.
Una razón fundam ental nos queda por señalar. El heredero legitim ario, solam ente tiene derecho a la reserva cuando acepta la sucesión; ahora bien, la aceptación sólo se puede hacer después de abierta la sucesión; toda aceptación an terio r sería nula.
Las argum entaciones expuestas anteriorm ente nos llevan a afirm ar que librem ente puede disponer el de cuius de sus bienes, por actos en tre vivos, aún a título gratuito. Los legitim arios están protegidos contra estos ú ltimos, pero esa protección sólo puede invocarse a la m uerte del causante; antes, de ninguna manera.
IV. — LA LEGITIMA PROTEGE CONTRA LAS LIBERALIDADES Y NO CONTRA LAS DEUDAS DE LA HERENCIA, A LAS CUALES QUEDAN OBLIGADOS TAMBIEN LOS LEGITIMARIOS.
Este principio no es otra cosa que el criterio m antenido por nosotros en el sentido de que la legítim a no es, como dicen muchos autores, una porción de la herencia; por una parte es más y por o tra es menos. Decimos que es más, puesto que la ley ordena agregar, para el cálculo de la legítima, una serie de bienes que no son, en realidad, parte de la herencia, como son las donaciones y aquellos bienes aue deban colacionarse. Esto lo veremos en capítulos posteriores. Por o tra parte es menos, puesto que nunca se puede tom ar en cuenta para calcularla y para estim ar su lesión, la herencia bruta, sino el activo neto, es decir, hay que hacer las deducciones de las deudas hereditarias. Esto lo ordena expresam ente el artículo 889 del Código Civil, siendo imperioso deducir dichas deudas, inm ediatam ente de verificado el valor de los bienes dejados por el testador a su m uerte, y luego hacer ingresar en la masa ficticia las donaciones. La finalidad del orden señalado es evitar que los acreedores del causante se aprovechen de las reducciones, como veremos más adelante.
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El heredero legitim ario, por tanto, está obligado a soportar la parte correspondiente de la deuda; sin embargo, cuando esté agotada la cuota disponible, los gastos de entrega de los legados no son por cuenta del heredero forzoso.
V. — LA LEGITIMA PROTEGE AL LEGITIMARIO ACEPTANTE CON^TRA LA OBLIGACION ILIMITADA AL PAGO DE LOS LEGADOS, SIEMPRE QUE LO HAGA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
El presente principio se refiere a las deudas de los legados, no a las sucesorales, las cuales están com prendidas en el anterior.
•Como veremos, los legados deben reducirse, total o parcialm ente, si lesionan la legítima. Pero puede suceder que el heredero legitim ario acepte la sucesión pura y sim plem ente, caso en el cual debería pagar las deudas y los legados.
El problem a concreto que debemos analizar aquí es que, si cuando los legados excedan de la cuota disponible, se hace necesario, para no pagarlos totalm ente, aceptar la sucesión a beneficio de inventario.
Debemos m anifestar en prim er lugar que, cuando estemos en presencia de un legatario universal no existe problem a alguno, puesto que éste es el obligado al pago de todos los legados particulares hechos por el causante.
El asunto toma vigencia cuando se tra ta de legados particulares. La legítim a protege al heredero contra la obligación ilim itada al pago de los legados; por ello, nuestra ley ordena que sean reducidos cuando excedan de la porción disponible, pero con la condición de que el heredero legitim ario haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, puesto que si no lo hace así, se confunde su patrim onio con el del causante obligándose con ello, al pago de todas las deudas. El Código, en su artículo 1040, establece una excepción cuando el legado fue hecho en favor de su coheredero, caso en el cual puede pedir la reducción siempre, aun aceptando la herencia pura y sim plem ente. Lo mismo ocurre cuando se tra ta de una donación.
La solución dada anteriorm ente es combatida por De Pago, el cual dice, que entonces “todo heredero reservatorio debiera, además, aceptar bajo beneficio de inventario, puesto que no siempre se puede prever cuál será la im portancia efectiva de los legados”. (8).
La observación es correcta, analizada desde el punto de vista del Derecho Civil Belga, donde no hay disposición expresa al respecto, fundam entándola en los principios generales; pero en tre noostros ello no puede acogerse.
VI. — LA LEGITIMA ES DE DERECHO: NO NECESITA SER PEDIDACOMO EN DERECHO ROMANO. PERO EL LEGITIMARIO PUEDE RENUNCIAR A LA LEGITIMA YA ADQUIRIDA.
De acuerdo con el Derecho Romano, la legítim a debía ser pedida, querella inofficiosl testamenti. El concepto que priva hoy es diferente.
(8) Henri De Paqe. Obra citada. Págs. 1517-1518.
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En nuestro Código Civil, la legítim a se adquiere de derecho; no es necesaria acción alguna para obtenerla, y ello en razón de lo ya expresado, o sea, que la reserva legal es una parte de la sucesión ab-intestato.
Advertim os que no debemos entender esto de una m anera absoluta. No cabe duda, se tra ta de la sucesión legal im perativa, puesto que el testador no puede disponer a su arbitrio de ella. Pero desde el punto de vista del heredero legitim ario, esto no es así, no debemos en tender que su adquisición sea tam bién im perativa, se tra ta ría entonces de invertir al heredero de m anera irrevocable, lo cual no es cierto. Por eso, en relación al heredero legitim ario, la reserva no es de orden público y tampoco es obligatoria, lo que quiere decir que puede ser renunciada por sus titu lares.
Pero, ¿cuándo se puede renunciar? En vida del causante no se puede, puesto que se tra taría de la renuncia de la sucesión de una persona viva; si ella se cumple en acuerdo con el de cuius, tam bién sería nula, puesto que estaríamos a presencia de un pacto sobre sucesión futura, prohibido por nuestro Derecho Sucesorio.
No ocurre lo mismo, cuando está abierta la sucesión. Desde este momento, la legítim a es para los herederos legitim arios, sim plem ente un beneficio pecuniario al que perfectam ente pueden renunciar, a su libre voluntad. Esto tiene su verdadero fundam ento en la circunstancia de que el heredero puede renunciar a la sucesión; no existe hoy el heredero forzoso que había en Roma, la reserva es una parte de la sucesión ab-intestato y como ta l puede renunciarse a ella.
En lo que respecta a la m anera cómo ha de hacerse la renuncia, debemos decir, que puede ser de m anera expresa o bien tácita, pero esta últim a debe ser verdaderam ente cierta.
LA LEGITIM A EN LA HISTORIA DE NUESTRO DERECHO CIV IL. — DISPOSICIONES QUE RIGEN HOY LA MATERIA. HEREDEROS LEGITIM ARIOS O FORZOSOS. — SU EVOLUCION. — CODIGO CIV IL VIGENTE. — LA PORCION LEG ITIMA.—SU EVOLUCION. CODIGO CIV IL VIGEN TE. — CRI
TICA A LA NORMA ACTUAL.I. — LA LEGITIMA EN LA HISTORIA DE NUESTRO DERECHO CIVIL.
Nunca, en nuestros Códigos civiles, se ha dejado de establecer la institución de la Legítima. Ello nos induce a razonar, en el sentido de que el legislador patrio siem pre ha considerado imperioso sancionar, dentro del articulado de la Ley civil, la institución que nos viene ocupando.
En general, el concepto y contenido, la esencia misma reserva legal, ha sido uniform e, aunque con ligeras variantes en lo que respecta a los titu lares de dicho beneficio, así como tam bién, en lo relacionado con el monto de la cuota legitim aria.
Dentro del campo histórico nacional, en el cual nos movemos, nos ha llamado la atención encontrar, únicam ente en el prim ero de nuestros Códigos civiles, la institución de la m ejora, la cual nunca habíamos pensado antes, hallarse entre nosotros. Pero, si analizamos la realidad para aquel
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entonces, no nos queda otro rem edio que reconocer la influencia que a. través del Código de Chile tuvo la legislación española en el ánimo de nuestros prim itivos legisladores, quizás, más que todo, por la proximidad de la aplibación en territorio nacional, de las leyes em anadas de la Madre Patria , adoptadas en los prim eros años de nacida la República.
En el presente capítulo, determ inarem os, prim eram ente, los herederos legitim arios de acuerdo con cada uno de nuestros Códigos Civiles, hasta llegar a la legislación vigente. Luego tratarem os de la porción legítima, siguiendo el mismo recorrido anterior, para concluir con una crítica a la disposición que actualm ente rige dicha m ateria.
II. — HEREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS. SU EVOLUCION EN EL DERECHO CIVIL DE VENEZUELA.
El presente estudio, de carácter histórico, com prenderá todos los Códigos civiles promulgados en la República.
CODIGO CIVIL DE 1.862
Comenzaremos el presente análisis por el prim ero de nuestros Códigos Civiles, el cual lleva por fecha 28 de Octubre de 1.862.
La Ley II, Sección III en su artículo 7, determ ina los herederos forzosos o legitimarios.
lv—En prim er lugar establece que deben ser considerados como tales, los hijos legítimos, personalm ente o representados por su descendencia legítima. Observemos que el legislador del 62 adm ite, sin lugar a discusión, la institución jurídica de la representación en m ateria de reserva legal, pero de una m anera restric tiva o lim itada, puesto que se refiere, únicamente, a la descendencia legítima, con lo cual excluye a la natural.
29—Constituyen el segundo grupo de herederos legitimarios, los ascendientes legítimos. La disposición podría ser más amplia, porque adm ite como legitim arios a todos los ascendientes legítimos del de cuius, con lo que determ ina o delim ita dicha ascendencia, dentro del estricto campo de la ascendencia legítim a excluyendo, de igual m anera que con respecto a los hijos, la ascendencia natural.
39—El cónyuge supéstite, es considerado como heredero forzoso en el p resente Código que nos ocupa, y la porción que se le concede, como veremos en su debida oportunidad, es en plena propiedad y no en usufructo, como lo establecen las legislaciones del viejo continente. Esta misma conducta la observaremos, en toda la legislación patria.
49—Corresponde ubicar aquí, a los hijos naturales del causante, adm itiéndose la representación pero' únicam ente para su descendencia le- gítima. Con ello sigue, el legislador del 62, un criterio uniform e y constan te en m ateria de representación, según lo visto anteriorm ente.
Debemos hacer no tar que nuestra ley sustantiva del año 62 es avanzada, en el sentido de haber establecido la legítim a en favor de la descendencia natural. Sin embargo, ello es lim itado, en el sentido de que, la re presentación de un hijo natural no está ajustada a derecho sino cuando es titu la r de ella uno o varios descendientes legítimos. La descendencia natural, del h ijo natu ra l del de cuius, no puede ir en representación de
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su padre natural pre-muerto, a la herencia de los ascendientes de su pad re natural.
5?—Finalm ente, son considerados como herederos legitim arios, los padres naturales. Con ello se establece el derecho a la porción legítim a para los padres naturales del hijo m uerto, pero no sucede así con los demás ascendientes naturales; el abuelo o los abuelos naturales no pueden reclam ar su carácter de herederos legitim arios, la ley, restringe esa calidad únicam ente a los padres naturales. (1).
En lo que respecta a la concurrencia y exclusión en tre los herederos legitim arios, dispone el legislador, que se atienda al orden y reglas establecidas para la sucesión intestada.
CODIGO CIVIL DE 1.867
El presente Código es de fecha 21 de mayo de 1.867.Si bien el Código Civil del 62, analizado anteriorm ente, era muy li
beral para su época, no podemos decir lo mismo en el caso de la ley sustantiva del 67. En efecto, el núm ero de herederos forzosos fué limitado de una m anera casi absoluta, como veremos de seguidas.
Dispone el legislador que tienen calidad de herederos legitim arios las siguientes términos:
1) Los hijos y descendientes legítim os del difunto.2) Los padres y ascendientes legítim os del difunto (2).E l corte hecho por el legislador ha sido radical:a) Se elimina de la lista de herederos forzosos al cónyuge sobrevi
viente, que sí lo establecía el Código an terior derogado.b) No adm ite en ningún sentido, a los hijos naturales como herede
ros necesarios.c) Corren igual suerte, los padres naturales, los cuales quedan total
m ente excluidos de la categoría de herederos forzosos.d) Se deroga la representación en m ateria de legítim a. En efecto,
bajo la vigencia del Código anterior, se adm itía la representación en el caso del hijo legítim o pre-m uerto, en representación del cual podrían ir sus descendientes legítimos.
e) Lo mismo sucede en lo que respecta al hijo natu ra l pre-muerto. El Código del 62 ordenaba ir en su representación a su descendencia legítima. La Ley sustantiva del 67, no sólo suprimió la representación del hijo n a tu ra l por su descendencia legítima, sino que, eliminó al h ijo n a tu ra l de la enum eración de herederos legitimarios.
Con todas estas modificaciones, se sancionó una Ley m uy restringida, que pronto será radicalm ente modificada por nuestro legislador.
CODIGO CIVIL DE 1.873
Su vigencia comienza en 28 de Febrero de 1.873.El presente Código no trae una enum eración de los herederos for-
(1) Código Civil de Venezuela. 1.862. Ley II. Sección III, Libro Tercero. Artículo 7.(2) Código Civil de Venezuela. 1867. Libro Tercero. Título I. Sección X. Artículo 595.
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zosos, pero pueden ser determinados, en los artículos que tratan de la legítima, en la siguiente forma:
1) En prim er lugar debemos m encionar a los descendientes, adm itiéndose tanto a los naturales como a los legítimos.
2) En lo que respecta a los ascendientes, tam bién establece la legítim a en su favor, no distinguiéndose tampoco en tre ascendencia legítima y natural para conceder dicho beneficio.
3) Queda establecida la reserva en favor del cónyuge superstite.4) En m ateria de representación, ella se adm ite cuando se tra ta de
hijos legítimos pre-muertos, los cuales pueden ser representados por sus descendientes legítimos únicam ente (3).
CODIGOS CIVILES DE 1.880 Y 1.896.
El prim ero entró en vigencia en 10 de diciem bre de 1.880; y el segundo, en 19 de mayo de 1.896.
En relación a la institución de la legítima, y, principalm ente en lo que respecta a la designación de los herederos forzosos, debemos decir que, los presentes Códigos, producen exactamente el contenido de la legislación sustantiva anterior, por lo cual, remitimos a los comentarios que hicimos arriba, cuando nos ocupamos del Código de 1.873. (4).
CODIGO CIVIL DE 1.904.
Fué sancionado en 9 de abril de 1.904.En lo que respecta a la determ inación de los herederos legitim arios
conserva, en general, los señalados por los Códigos anteriores. Sin embargo, creemos necesario referirnos a cierta modificación verificada en lo que respecta al cónyuge sobreviviente.
En efecto, los Códigos analizados anteriorm ente, se referían simplem ente al "cónyuge sobreviviente” m ientras que, dispone el legislador de 1.904, que, para poder considerar al cónyuge supèrstite como heredero forzoso, es necesario que “no esté separado legalm ente de bienes”. (5). Esta misma condición la vamos a encontrar en todos los Códigos posteriores al que analizamos, y da la impresión, com pletamente cierta, de que nuestros legisladores siem pre piensan, al establecer en el articulado de la ley, la institución de la legítima, fundarla en el viejo argum ento de la comunidad doméstica.
CODIGO CIVIL DE 1.916.
Fué sancionado en 4 de julio de 1.916.De m anera sim ilar a como lo hacían los Códigos que le precedieron,
establece como herederos forzosos a los descendientes, ascendientes y cónyuge no separado legalm ente de bienes.
Encontramos, sin embargo, una innovación en lo que respecta a los hijos naturales. Ella consiste en equiparar a dichos hijos naturales a los
(3) Código Civil de Venezuela. 1873. Artículos 747 y siguientes.(4) Códigos Civiles: 1880. arts. 752 y siguientes. 1896 arts. 773 y siguientes.(5) Código Civil de Venezuela. 1904, Artículo 779
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legítimos "cuando la persona que haya hecho el testam ento“ fuere su madre n a tu ra l”.
Asimismo, “los hijos naturales de la h ija legítim a tienen el derecho que a ésta correspondería en la herencia de su madre, y así sucesivamente los demás descendientes cuya filiación natural sea u terina”. (6). Todo lo que acabamos de m encionar nos conduce a afirm ar que, el legislador estableció el derecho de represen tar al h ijo natural a su madre, hija legítima, pre-m uerta, en la herencia de su abuela, pero únicam ente en lo que respecta a la línea m aterna, es decir, en la herencia de la m adre de su m adre. Como vemos se iguala al hijo natural con el legítimo pero únicam ente en lo que respecta a la filiación natura l uterina y con la condición de que, su m adre natura l sea h ija legítim a del causante.
CODIGO CIVIL DE 1.922
Entró en vigencia en 13 de julio de 1.922.No ha m enester añadir nada a los com entarios ya cumplidos, puesto
que, reproduce el articulado de las leyes sustantivas anteriores, con las modificaciones apuntadas en los com entarios hechos al Código Civil de Venezuela de 1.916, a los cuales rem itim os (7).
CODIGO CIVIL VIGENTE.
El Código Civil de 1.942, establece como herederos legitim arios a:1?) Los descendientes, cualesquiera que ellos sean, bien legítimos o
naturales.29) Los ascendientes, con la misma am plitud que los descendientes,
haciendo una lógica advertencia en lo que respecta a la representación. En efecto, la representación es adm itida, en la sucesión necesaria, en los mismos casos establecidos en la sucesión ab-intestato, por lo cual ella cabe cuando se tra ta de descendientes, pero, en tratándose de ascendientes, no, puesto que la representación en la línea de los ascendientes no existe en nuestra Ley civil, siguiendo así, la corriente universalm ente acogida.
39) El cónyuge sobre-viviente no separado legalm ente de bienes, es el tercero de los herededos forzosos establecidos por nuestro Código Civil Vigente. (8).
Advertimos que todos los datos que hemos tomado de nuestra Legislación sustantiva, hasta el presente, se refieren únicam ente a cuáles son los herederos legitim arios en cada uno de nuestros Códigos Civiles, abstracción hecha de la porción legítima, de la que tratarem os de seguidas,y de la cuota que corresponde a cada uno de los herederos forzosos, a laque nos referirem os en el capítulo correspondiente al cálculo de la legítima.
Debemos concluir esta parte de nuestro estudio, afirmando que, en m ateria de concurrencia y exclusión, ordena el Código Civil que ella debe regirse de acuerdo con las reglas dadas por el legislador para la sucesión ab-intestato.
(6) Código Civil de Venezuela. 1904. Artículo 779.(7) Código Civil de Venezuela. 1922. Artículos 868 y siguientes.(8) Código Civil de Venezuela, 1942. Artículo 883 y siguientes.
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De la misma manera, y en lo referen te a la representación, deben aplicarse las normas señaladas en los artículos correspondientes, que trae nuestra Ley sustantiva para la sucesión ab-intestato.
I I I ..— .LA PORCION LEGITIMA. SU EVOLUCION EN EL DERECHO CIVIL DE VENEZUELA.
En el desarrollo de esta segunda parte, seguimos el mismo orden que nos hemos impuesto anteriorm ente.
CODIGO CIVIL DE 1.862.
La regla general establecida en este Código es que, por la porción legítim a es la m itad de la herencia dejada por el causante, previa las deducciones y agregaciones que determ ina la Ley.
Estas deducciones están contenidas en el artículo 9 de la Ley Unica, Título Prim ero, del L ibro Tercero del Código Civil del 62. En lo referen te a las deducciones y agregaciones, de que habla el Legislador, debemos tra ta r de ellas en próximo capítulo, cuando nos ocupemos del cálculo de la cuota reservada.
Lo que nos interesa por el momento es fija r en la m itad del acervo hereditario, la porción legítima, según el legislador del 62.
Cuando no hay descendientes legítimos con derecho a suceder, o habiendo uno solamente, la o tra m itad constituye la porción disponible.
Ya lo habíamos hecho saber, que el presente Código es el único que establece la mejora. En efecto, “Habiendo más de un descendiente, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, debe dividirse en cuatro partes: dos de ellas, o sea, la m itad del acervo, para las legítimas rigurosas; o tra cuarta para las m ejoras con que el difunto ha querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arb itrio”. (9).
Como vemos, bajo el supuesto anterior, o sea cuando hay más de un descendientes, la masa hereditaria se divide en cuatro partes, dos de las cuales corresponden a la legítima, con lo cual perm anece invariable dicha porción si la relacionamos con el caso prim eram ente analizado, puesto que sigue siendo la m itad de la herencia neta; una cuarta corresponde a las m ejoras que deben ser hechas, por m inisterio de la ley, en favor de uno o más descendientes legítimos, y la o tra cuarta es la porción disponible. Lo que sí disminuye es la porción de que el testador puede disponer librem ente, la cual, en el caso de no haber descendientes legítimos o habiendo uno solamente, era de la m itad de la herencia, siendo, en el presente supuesto, únicam ente la cuarta parte de ella.
Obsérvese que la m ejora se establece, exclusivamente, en favor de los descendientes legítimos, quedando fuera de dicha institución los descendientes naturales.
(9) Código Civil de Venezuela. 1862. Artículo 9. Ley II. Título V, Libro Tercero.
Doctrina La Legítima 87
CODIGO CIVIL DE 1.867.
No establece el legislador una porción fija de reserva legal, ella varía proporcionalm ente al núm ero de herederos forzosos, cuando se tra ta de hijos y descendientes del de cuius. Para los descendientes sí encontramos una porción invariable.
Las reglas que establece el legislador, para el caso de los hijos y descendientes, en lo que respecta a la determinación de la porción reservada, son las siguientes:
a) Si se tra ta de un solo hijo o descendiente, la porción legítim a es de la m itad de los bienes del difunto. Corresponde exactam ente a la regla general y uniform e dada por el legislador del 62 en esta m ateria.
b) Cuando sean dos los hijos, la porción reservada es de las dos terceras partes de la herencia.
e) Cuando sean tres los hijos, la porción legítim a es de las tres cuartas partes de la herencia.
d) Cuando el núm ero de los hijos es mayor que tres, la porción re servada por la ley la constituyen las cuatro quintas partes de la herencia.
Obsérvese que, a m edida que aum enta el núm ero de hijos, cuando se tra ta de descendientes que no son hijos del causante elllos no cuentan para la determ inación de la cuota de legítima, la cual siem pre debe ser calculada de acuerdo con el núm ero de hijos del causante, aum enta la porción legítima, y como una consecuencia de ello, disminuye la cuantía de la porción disponible. Esto sucede hasta que el núm ero de hijos llegue a tres, de esta cantidad en adelante, perm anece fija, en cuatro quintas partes de los bienes, la reserva legal.
La situación es diferente, cuando se trata de la legítim a de los padres o ascendientes; adopta eh legislador en este sentido, una cuota o porción fija, representada por la m itad de la herencia, en todo caso. Esta cantidad, corresponde a la porción reservada por el legislador del 62, como norma general y constante. (10).
CODIGO CIVIL DE 1.873.
No encontramos norm a general que sirva para determ inar la cuota legitim aria. El legislador establece una serie de casos, para cada uno de los cuales asigna una reserva que varía en su cantidad o cuantía.
Observemos las reglas dadas en este sentido:l 9—Cuando el núm ero de hijos legítimos, no sea más de dos, la por
ción legítim a es la m itad de la herencia.2?—Cuando dicho núm ero de hijos legítimos sea de tres o más, la
reserva es de dos terceras partes de la herencia del de cuius.Ordena asimismo, el legislador, considerar como un hijo al cónyuge
supèrstite, para todo lo relacionado con la determ inación de las legítim as mencionadas anteriorm ente.
39—Cuando el testador no deja posteridad legítima, pero sí cónyuge, uno o más ascendientes legítim os o hijos naturales, constituyen la legitim a las tres sextas partes de la herencia.
(10) Código Civil de Venezuela. 1867. Artículo 596 y 597.
8 8 Jean Ch. Haddad S.
4“—Cuando con el ascendiente o ascendientes, concurran hijo o hijos naturales, o cónyuge, la legítim a la forman las dos quintas partes de la herencia.
5?—Igual cuota corresponde al hijo o hijos naturales y al cónyuge, cuando concurren solos.
6?—Cuando únicamente haya ascendientes, cónyuge o hijos naturales, la porción reservada es de una tercera parte de la herencia.
7°—Cuando el hijo natural no deja descendientes legítimos pero si cónyuge y descendientes naturales, la legítima la constituyen las dos quintas partes de la herencia.
8?—Cuando el causante deja cónyuge y ascendientes, la legítim a es de las dos quintas partes de la herencia.
90—Cuando deja el de cuius únicamente cónyuge, y ascendientes, o hijos naturales, la reserva es una tercera parte de la herencia. (11).
Estas son, ordenadas como m ejor pudimos, las diferentes cuotas legitim arias sancionadas por el legislador del 73.
CODIGOS CIVILES DE 1.880, 1.896 Y 1.904.
Las disposiciones sobre la porción legítim a que traen los Códigos del 80, del 96 y del 904, son textualm ente copiadas del Código de 1.873 ya comentado arriba, al cual remitimos. (12).
CODIGO DE 1.916
Establece el legislador venezolano del 16, las siguientes reglas en lo concerniente a la porción legítima:
l 9—Cuando el testador al m orir no deja más de dos hijos legítimos, la m itad de la herencia constituye la legítima.
2?—Cuando el causante deje tres o más hijos legítimos, la reserva la form an las dos terceras partes de los bienes del difunto.
En los dos casos anteriores, y para determ inar la legítima, se debe contar al cónyuge supèrstite como un hijo legítimo.
H asta aquí no se hizo más que reproducir, en el presente Código, las norm as contenidas, sobre la m ateria, en la Ley sustantiva de 1.873.
3?—Los hijos naturales son equiparados a los legítimos si quien haya hecho el testam ento fué su m adre natural.
49—Cuando el testador sea hombre, y no haya dejado hijos ni descendientes legítimos, pero sí cónyuge, uno o más ascendientes legítimos o naturales, e hijos naturales, la reserva es de las tres sextas partes del haz hereditario.
59—Cuando con el ascendiente o ascendientes, concurrieren hijo o hijos naturales, o cónyuge, las dos quintas partes de la herencia constituyen la legítim a.
69—Lo mismo cuando el hijo o los hijos naturales y el cónyuge, concurren solos a la herencia.
(11) Código Civil de Venezuela. 1873. Artículo 747 y 751.(12) Códigos Civiles: 1880, art. 753 y siguientes. 1896 art. 774 y siguientes; 1904
art. 780 y siguientes.
Doctrina La Legítima 89
79—Cuando sólo haya ascendientes, cónyuge, o hijos naturales, la legítima es un tercio de la herencia. (13).
Los núm eros 5, 6 y 7, son simple reproducción de las norm as contenidas en el Código Civil de 1.873.
CODIGO CIVIL DE 1.922.
En el Código de 1.922 encontramos reproducidos todos los casos señalados en los comentarios que hicimos arriba, cuando nos referim os al Código del 16.
Sin embargo, debemos alvertir que el legislador agrega, en la ley sustantiva del 22, los siguientes casos, contenidos en el artículo 871: “Si el testador fuere m ujer y sólo dejare cónyuge y uno o más ascendientes legítimos o naturales, la legítim a será de dos quintos de la herencia” . . . y luego agrega: si sólo quedaren cónyuge, o ascendientes, la legítim a será el tercio de la herencia”. (14).
Consideramos que la parte citada que se refiere a cuando el testador sea m ujer y dejare cónyuge y uno o más ascendientes, podría haber sido suprim ida, puesto que la misma situación está prevista cuando dice el legislador que “si con el ascendiente o ascendientes, concurrieren hijo o h ijas naturales, o cónyuge, la legítim a será de 2/5 de la herencia (15).
Más jurídico hubiera sido, sancionar lo que antecede, como norm a aplicable tanto al caso de que el testador sea hom bre como cuando sea m ujer, y no hacer innecesaria repetición, en el mismo artículo, de los mismos principios.
No sucede esto, con el aparte 5<? del mencionado artículo, puesto que, cuando la m adre es la que hace uso del testam ento, sus hijos naturales se equiparan a los legítimos, según disposición expresa, y tendría que aplicarse la norm a correspondiente al hijo legítimo, contenida en el artículo 869 y no otra; por ello, es que el aparte que comentamos no hace mención de los hijos naturales, y únicam ente se lim ita a establecer la cuota legitim aria correspondiente cuando quedaren, únicam ente, cónyuge o ascendientes.
CODIGO CIVIL VIGENTE
Dispone el legislador del 42 que: “La legítim a de cada ascendiente o ascendientes, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la m itad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidas para dicha sucesión” (16).
CRITICA A LA LEY VIGENTE.
Después de haber recorrido toda nuestra legislación civil, desde el punto de vista histórico, y en lo que respecta a la m ateria que nos de-
(13) Código Civil de Venezuela. 1916, arts. 869 y siguientes.(14) Código Civil de Venezuela. 1922. Nos. 4 y 5 del artículo 871.(15) Código Civil de Venezuela. 1922. Artículo 871. Aparte I.(16) Código Civil vigente 1942. Artículo 884.
90 Jean Ch. Haddad S.
tiene, nos creemos autorizados para hacer una crítica totalm ente favorable a los principios que, sobre la porción legítima, trae el Código Civil de 1.942. I
Toda nuestra legislación, anterior a la vigente, excepción hecha del Código Civil de 1.862, que establece la mitad de la herencia como porción legítim a fija, señala o establece una serie de complicadas reglas que con- tem plan situaciones diferentes, según los herederos de que se trate , su número, etc., reglas que contribuyen a oscurecer situaciones jurídicas que deben ser presentadas de la m anera más clara y sencilla. Consideramos ésta, una de las principales misiones del legislador.
Con solo leer las disposiciones, que pasaron a la historia de nuestras instituciones civiles, nos damos una pequeña idea del infinito número de complicados problem as de interpretación de la Ley, que se han podido p resentar en la práctica.
Por ello, consideramos sum am ente oportuna la modificación, que en esta m ateria realizó el legislador del 42. La norma no puede ser más sencilla y clara: la porción legítim a es la m itad de lo que le correspondería a cada heredero legitim ario en la sucesión ab-intestato.
Lo sencillo y claro, bastaría para acogerla. Pero no sólo esas cualidades posee el artículo 884 de nuestra Ley sustantiva, además, podemos apuntar, la uniform idad de la porción legítima, para todos los casos que se puedan presentar. Esto lo consideramos de suma im portancia pues, hacer depender la cuota reservada de los hechos eventuales del núm ero y la calidad de los herederos que existan para el momento de la m uerte del de cuius, es injusto y caprichoso.
Consideramos por lo tanto la norm a que nos viene ocupando, como mucho más justa que todas las sancionadas anteriorm ente.
El legislador ha querido establecer la legítim a de la m anera más precisa y justa ; por ello, no se conforma únicam ente con determ inar que la reserva legal es la m itad del haz hereditario, como lo hacía el Código Civil de 1.862, sino que, además, y dentro de los mismos principios de considerar la porción legítim a como la m itad de la herencia, establece la cuota reservada a cada heredero forzoso, recurriendo a las norm as de la sucesión ab-intestato siendo dicha cuota la m itad de los derechos que le corresponden a cada uno de los herederos legitimarios, en la sucesión supletiva norm ada por la Ley.
Con ello, cumple el legislador, otro principio fundam ental de todo buen hacedor de leyes: establecer, entre todas las instituciones de la Ley, un orden constante, armónico, una unidad de criterio, apartando posibles contradicciones, dando, al Derecho Sucesario, la unidad necesaria para la m ejor consecución de los fines prim ordiales de todo buen ordenam iento jurídico: la justicia y la equidad.
(Continuará)