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l lllllll lllll llll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 JJ090057940765 JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA Expediente: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, NL Expediente judicial número - Juicio ordinario mercantil. Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. Promovido por: derechos en su calidad de accionista de Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno de dieciséis. Visto para resolver en definitiva judicial número cuyos dat os ~s que integran el expediente identificación se precisaron en líneas que anteceden. señalaron los siguient recibir notificacioCs~ 1t&, º" ortante mencionar que las partes procesales omicilios convencionales para los efectos de oír y En ese orden de ideas, se tiene que la parte actora peticionó el acceso al expediente electrónico derivado del sumario en que se actúa, por ende, las notificaciones personales a él ordenadas se realizan en términos del numeral 77 del segundo título especial de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, es decir, por medio de su sola publicación en el Boletín Judicial, pudiendo ser consultadas a través del Tribunal Virtual. 1

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, NL Expediente judicial número -Juicio ordinario mercantil. Juzgado Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León. Promovido por: derechos en su calidad de accionista de

Monterrey, Nuevo León, a 31 treinta y uno de

dieciséis.

Visto para resolver en definitiva

judicial número -· cuyos dat

os ~s que integran el expediente

identificación se precisaron en

líneas que anteceden.

señalaron los siguient

recibir notificacioCs~ 1t&, º"

ortante mencionar que las partes procesales

omicilios convencionales para los efectos de oír y

En ese orden de ideas, se tiene que la parte actora peticionó el

acceso al expediente electrónico derivado del sumario en que se actúa, por

ende, las notificaciones personales a él ordenadas se realizan en términos

del numeral 77 del segundo título especial de Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nuevo León, de aplicación supletoria a la

legislación mercantil, es decir, por medio de su sola publicación en el Boletín

Judicial, pudiendo ser consultadas a través del Tribunal Virtual.

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Asentados los datos de identificación de rigor, una vez analizado todo

lo actuado en el presente procedimiento y cuanto más consta en autos,

debió verse y tenerse en cuenta, se pronuncia el siguiente:

RESULTANDO.

ÚNICO: Antecedentes del expediente. Mediante escrito presentado

ante la.Oficialía de Partes Común de los Juzgados de lo Civil, de Jurisdicción

Concurrente y Menores de Monterrey, Nuevo León, la parte actora del

principal compareció a fin de interponer juicio ordinario mercantil en contra

de la parte demandada, solicitando la declaratoria judicial de nulidad de la

asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 16 dieciséis de julio de

2015 dos mil quince, la oposición a los acuerdos ahí adoptadas y demás

prestaciones accesorias.

La parte actora expuso los hechos constitutivos de su acción, ofreció

las pruebas que estimó idóneas para justificarlos e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables. De igual forma, solicitó que seguidos los

trámites legales correspondientes se dictara sentencia favorable a sus

pretensiones.

Por lo que se dictó el auto de admisión por este juzgado, ordenándose

emplazar a la parte demandada. Los emplazamientos respectivos se

verificaron tal y como consta en autos, y se previno a la demandada para

que dentro del término legal ocurrieran a producir su contestación o

reconvención en los casos en que procediera.

Del sumario se desprende que la parte demandada sí dio

contestación a la demanda incoada en su contra, con excepción de la

persona moral codemandada.

Así mismo, se concedió a las partes una dilación probatoria, a fin de

que se ofrecieran y desahogaran las pruebas admitidas por este juzgado, y

se tuvieron por materializadas desde aquel momento aquellas que no

requirieron desahogo especial por parte de este tribunal. Una vez concluido

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: • ,

MONTERREY, té~-período probatorio, se concedió a las partes un término común de 3 tres

días para que formularan los alegatos de su intención.

Por último, se ordenó dictar la sentencia correspondiente, misma que

ha llegado el momento de pronunciar.

CONSIDERANDO.

PRIMERO: Legislación aplicable. En el particular se~erva el

Código de Comercio reformado por medio del decreto publ(a_Jo ;~ Diario

Oficial de la Federación del día 13 trece de junio de 014 ~mil catorce,

según se razonó en el auto de fecha 3 tres de ag del 2015 dos mil

quince.

Por tanto, ya que la dema fue presentada con

posterioridad a la entrada en vigor de I orma mencionada, le es aplicable

el Código de Comercio señalad el auto de radicación. Por lo que, al

hacerse mención en este al citado ordenamiento, se hace

alusión al indicado e

codificación

onformidad con lo dispuesto por el numeral 1054 de la

mérito, en suplencia de las disposiciones del Código de

Comercio, se ' aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nuevo León.

SEGUNDO: Naturaleza jurídica de la sentencia definitiva. Las

sentencias definitivas en los juicios mercantiles se rigen, en esencia, por lo

dispuesto en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1326 y 1327 del Código

de Comercio. Numerales que en lo general señal¡m que la ,sentencia t· .

definitiva es .la que decide el negocio en lo principal, además, que deberá

estar fundada en la ley; y, en caso de que ésta no sea suficiente para decidir

la controversia, entonces será necesario atender a los principios generales

del derecho.

Es práctico señalar, de igual forma, que la sentencia debe ser clara al

establecer el derecho, ya sea condenando o absolviendo. Para esto, se

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tomarán en cuenta solamente la acción deducida y las excepciones

opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.

TERCERO: Competencia de este órgano de justicia. Este juzgado

se considera competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa;

ello, en atención a las consideraciones vertidas en el auto de admisión; las

que a la fecha no han sido desplazadas.

CUARTO: Personalidad y legitimación de las partes. Por lo que

hace a la legitimación, primeramente debe decirse que la misma constituye

una condición necesaria para que la acción prospere y, por ende, su estudio

es oficioso, pues, para que se pueda pronunciar sentencia en favor de la

parte actora, debe existir legitimación en la causa sobre el derecho

sustanciah, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a

fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.

La legitiíl')ación en el proceso de la parte actora se encuentra

acreditada en autos, de acuerdo a las consideraciones emitidas dentro del

auto de radicación, que a la fecha se siguen subsistiendo.

Y, referente a la legitimación en el proceso de los codemandados

y , al haber

comparecido en defensa de sus derechos a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, se estima que se encuentra debidamente acreditado

dicho presupuesto

En ese orden de ideas, la personalidad d

se tuvo

debidamente acreditada, tal como se advierte de los autos dictados en

fechas 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil quince y 1 O diez de marzo

de 2016 dos mil dieciséis, respectivamente, en los cuales se les tuvo por

contestando la demanda.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. Por último,

Expediente: •

apoderado general para pleitos y cobranzas de

su carácter de

, con la copia fotostática certificada de

la escritura pública

otorgada ante la fe de la licenciada Alicia Enriqueta del Carmen Bonifaz

Sánchez, notario público número 24 veinticuatro, con ejercicio en el Primer

Distrito Registra! en el Estado de Nuevo León.

Documental que merece valor probatorio pleno respe~I acto

jurídico que contienen, de conformidad con los artículos 1 , 1292 y 1293

del Código de Comercio.

Sirve de sustento a lo antes expuesto, el io cuyo rubro y texto es

del tenor literal siguiente: ' ·

LEGITIMACIÓN PROCESAL IVA. '\oNCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende tad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición que inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legiti "n se le conoce con el nombre de ad procesum y se produ nd I derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el pro or quien tiene aptitud para hacerl9 valer, a diferencia de la~itima ad causam que implica tener- la titularidad de ese derecho cue ·onado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce c~o la . cción es eje.reilada en el juicio por aquel que tiene aptitud pa h cer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se oste e co itular de ese derecho o bien porque cuente con la repr ción legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es

ra la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es se pronuncie sentencia favorable. 1

Ahora bien, en lo que atañe a la legitimación en la causa de las

partes, la que consiste en la identidad del actor o demandado con la persona

a cuyo favor está la ley para el ejercicio del derecho o su defensa, al efecto,

es dable precisarse que la misma se encuentra justamente acreditada; ello,

como a continuación se expondrá:

Por principio de cuentas, es sabido que la legitimación en la causa

puede ser activa o pasiva. La primera es la facultad que posee un sujeto

para iniciar un proceso y, por el contrario, la legitimación pasiva se refiere a

la situación de aquél en contra del cual se quiere enderezar el proceso; esto

1 Novena Época. No. de registro 196956. Tesis ai~lada. Materia(s): Civil. Instancia: Tribuales Colegiados de Circuito: Fuente:

Semanarlo Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIL Enero de 1998. Página 351.

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es, la acción se debe de entablar contra quien esté obligado a satisfacer la

obligación.

Para mayor ilustración se inserta el criterio cuyo rubro y texto es del

tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN AD CAUSAM. CONCEPTO. La legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. 2

Expuesto lo anterior, se tiene que la parte actora exhibió la documental

consistente en la copia certificada de la escritura pública número-· de

fecha 17 diecisiete de julio de 2015 dos mil quince, pasada ante la fe del

licenciado César Gonzáles Cantú, titular de la notaría pública número 69,

con ejercicio en el Primer Distrito Registra! del Estado.

Instrumental la anterior, que de su literalidad se aprecia la

protocolización de la asamblea general ordinaria de accionistas de la

persona moral

- celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince; y con la

cual se desprende la legitimación en la causa de la parte actora, así como de

los

estos últimos en su carácter de accionistas de dicha persona moral.

Instrumental que en virtud de tratarse de copias certificadas

expedidas por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, tiene el

carácter de documental pública; en términos de los artículos 1237 del Código

de Comercio, 129 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León y 129

del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la

legislación mercantil en consulta.

Por ende, tal instrumento hace prueba plena, en virtud de no haber

sido objetado ni redargüido de falso, de conformidad con lo categóricamente

2 Época: Séptima Época. Registro: 241609. Instancia: Tercera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Volumen 69. Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Pág. 43.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, l'Qllspuesto por los dispositivos 1205, 1237, 1292 y 1293 del Código de

Comercio.

De ahí, que se tenga plenamente acreditada la legitimación de las

partes citadas para comparecer a juicio, aceptando ampliamente su

personalidad, acorde a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código de

Comercio.

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimaci6n ca~sal~notario

público Número 69, así como del Registro Público de I piedad y del

Comercio en el Estado de Nuevo León, no se encu 1tada, por lo

siguiente:

En principio, cabe precisar que una'e las pretensiones de la parte

actora es la nulidad del acta de asam~a-prlamente valorada, sustentada

en la falta de forma en su prepa ción".\Js no así por vicios atribuidos a la

actuación del fedatario.

De ahí, que el ario público número 69 no tenga legitimación en la

causa en el pre~t~ asu to, pues lo que se demanda es la nulidad del acto

jurídico co enid6'J el instrumento notarial, no por vicios derivados de su

actuación, s or vicios consistentes en la preparación y celebración de la

asamblea general ordinaria de accionistas; de ahí, su falta de legitimación,

ya que la nulidad que llegare a declararse no afectaría sus intereses

jurídicos, en tanto que, se reitera, los vicios atribuidos a la escritura que se

pretende su nulidad, no emanan de su actuación. Otorga sustento a lo

anterior el siguiente criterio jurisprudencia! que dice:

NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar

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reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte. 3

Misma situación acontece respecto al Registrador Público de la

Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León, puesto que acorde

con el artículo 54, fracción II de la Ley Reglamentaria del Registro Público de

la Propiedad y del Comercio para el estado de Nuevo León, una de las

fonmas de cancelar las inscripciones es por resolución judicial.

De ahí, que de decretarse la nulidad de la protocolización de la

asamblea general ordinaria de accionistas de la persona moral -

, celebrada el 16

dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, una de sus consecuencias sería,

precisamente, el ordenar la cancelación de su inscripción el registro público.

Sin que dicha detenminación, al no haber intervenido ni en la

celebración de dicha asamblea ni en su protocolización, le pueda acarrear

consecuencias adversas; por lo que se reitera su falta de legitimación en la

causa.

QUINTO: Demostración de la vía y acción intentadas. En el caso

en estudio, tenemos que la parte actora reclama los conceptos descritos en

su escrito de demanda.

Por tanto, estima quien ahora resuelve que la vía ordinaria en la que

se promueve el juicio principal se encuentra acreditada, pues si lo que el

actor reclama es la nulidad de una asamblea, así como la oposición a los

acuerdos en ella tomados, aquélla es la idónea y correcta al no tener

señalada una tramitación especial dentro de las disposiciones contenidas en

las leyes mercantiles.

De ahí, que sean fundadas las vías propuestas, en los ténminos del

numeral 1377 del Código de Comercio, el cual señala lo siguiente:

Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.

3 Época: Novena Época. Registro: 181707. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Abril de 2004. l'-Aateria(s): Civil. Tesis: P./J. 21/2004. Página; 97.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

Expediente: •

MONTERREY, N.L. Además, sirve de apoyo legal a lo antes expuesto, el criterio que a la

letra reza lo siguiente:

VÍA ORDINARIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA NO TENGA SEÑALADA UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL EN LAS LEYES MERCANTILES. Cuando el objeto de la sociedad demandante evidentemente es comercial, la naturaleza de la acción intentada por ella, consistente en la rendición de cuentas, gastos erogados, activos recibidos hasta el término de la gestión de su presidente, es mercantil; por tanto, la vía correcta para su impugnación es la ordinaria m.ercantil y no la sumaria o la incidental, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1377 del Código de Comercio, todas las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leye~rcantiles, entre ellas la Ley General de Sociedades Mercantiles, se ventila . n la vía ordinaria.•

Ahora, del escrito inicial de demanda, y

estableció, se advierte que la parte actora s ·

asamblea previamente citada,

tomados. como la o~c

previamente se

lbs ac.uerdos en ella

resuelto en la sentencia e del recurso de revocación interpuesto

por los codemandad y

-· de fecha 5 cinc e noviembre de 2015 dos mil quince, a saber:

[ ... ] e desprende la improcedencia de dichas manifestaciones,

que r specto a la oscuridad aducida por los recurrentes, el suscrito juez eró que del escrito inicial de demanda se inferían datos suficien s para que la parte demandada pudiera preparar su defensa, motivo por el cual, se admitió a trámite; aunado a lo anterior, que el hecho que el actor esté solicitando tanto la nulidad como la oposición a la asamblea general ordinaria de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, no implica oscuridad en la demanda.

En efecto, se considera lo anterior, toda vez que el actor se ajustó a lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, que señala que cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; supuesto que se actualiza en el presente caso, toda vez que tanto la nulidad como la oposición a los acuerdos de la asamblea general de accionistas se sustenta en irregularidades de temas relacionados con la referida asamblea, y con el factor común de que el actor pretende su desplazamiento.

Sin que se pueda considerar que dichas acciones sean contrarias o contradictorias entre sí, que es el único supuesto en que dicha práctica está abolida, según establece el segundo párrafo del artículo en estudio; pues, con la acción de nulidad de la asamblea no se afirma y se niega igual

4 . ', • Epoca: Novena Epoca. Registro: 185474. Instancia: Tercera Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo XV!. Noviembre de 2002. Materia(s ): Civil. Tesis: Pág. 1203.

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cualidad respecto a la asamblea. Por el contrario, como ya se estableció, las dos se sustentan en supuestas irregularidades en su preparación y celebración; de ahí lo inoperante de dicha manifestación. Otorgan sustento a lo anterior, los siguientes criterios aislados:

[ ... l

De lo anterior se tiene que, por cuestión de economía procesal, y una

vez establecido por quien ahora resuelve que la presente vía se estima la

correcta, tiene a bien examinar de forma previa la acción de nulidad de la

asamblea; pues, de ser procedente y no prosperar las excepciones que

fueron opuestas, en caso de resultar fundada, se declararía la nulidad del

acto jurídico sustento de la acción principal, lo .que traería como

consecuencia la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea respecto

de los que se peticiona su oposición, al sustentarse en aquélla.

Es decir, en el supuesto de resultar la fundada la acción de nulidad de

la asamblea general ordinaria de accionistas de la persona moral -

, celebrada el 16

dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, tal supuesto implicaría, como

consecuencia lógica, la nulidad e inexistencia de los acuerdos tomados en la

celebración de dicha asamblea, respecto a los cuales la parte actora

pretende oponerse, por lo que no tendría ningún caso efectuar el análisis de

la acción de oposición si lo ahí decidido también está afectado de nulidad.

Sirve de apoyo y sostén de las ideas expuestas, aplicado de forma

análoga el criterio judicial que a continuación se reproduce:

RECONVENCIÓN. SI EN ESTA VÍA EL DEMANDADO INTENTA LA NULIDAD DEL TÍTULO EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN PRINCIPAL (REIVINDICATORIA), EL JUZGADOR DEBE EXAMINARLA EN PRIMER ORDEN, PUES SÓLO ASÍ SE PODRÁ ESTABLECER SI ES APTO O NO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL BIEN RAÍZ QUE SE PRETENDA REIVINDICAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Atento a los artículos 25 del Código Civil para el Estado de Puebla y del 355 al 361 del Código de Procedimientos Civiles para dicha entidad, no se concluye que ''al redactar la sentencia el juzgador deba abordar primigeniamente la acción principal y con posterioridad la reconvencional, y sí en cambio que para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial, estatuyendo la obligación de fundarlas y motivarlas. Por tanto, cuando en vía de acción se ejerce la reivindicatoria y el demandado en vía de reconvención intenta la acción de nulidad del título en que se funda la acción principal, por cuestión de metodología jurídica los juzgadores deben examinar, en primer orden, la acción de nulidad, puesto que lo que busca el demandante reconvencional es que la autoridad judicial declare que el título cuestionado no surte efectos jurídicos en el mundo fáctico, esto es, que impacte en el juicio en que se impugna y contra terceros o cualquier otro interesado a dicho controvertido. Luego, si para que se declare probada la

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11111111111111111 IIIII IHI 11111111111111 lllll lllll lllll 11111111111111111! 1111 JJ090057940765 '

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. acción reivindicatoria el actor debe acreditar, entre otros elementos, la

propiedad de la cosa que reclama; es innegable que, atendiendo a la propia naturaleza del juicio natural, el juzgador debe examinar, en primer término, la acción de nulidad intentada, pues sólo realizando ese análisis se estará en condiciones de establecer si el título del actor principal es apto o no para acreditar la propiedad del bien raíz que se pretende reivindicar.5

Así las cosas, del escrito de demanda se advierte que la parte actora

solicita la nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas de la

persona moral

-· celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quin

las consecuencias de su celebración.

Como hechos sustento de su acción de nulid asamblea señala

como antecedentes, en esencia, que de la eser~, número - de fecha

5 cinco de enero de 2009 dos mil nueve, se esp~Jie el acta constitutiva de

la persona moral

(actor),

- (codemandados),

acciones de capital s

uno.

primero de 34 treinta y cuatro

egundos de 33 treinta y tres acciones cada

gue de dicho instrumento notarial se desprende que ellos,

como decidieron adoptar como sistema de administración de

dicha sociedad el de administrador único, siendo él el designado con tal

cargo, y como comisario, al ciudadano

Ahora, de forma específica, la parte actora refiere como hechos que ? ' .

motivan la nulidad de la asamblea de fecha 16 dieciséis.de julio de 2015 dos

mil quince, que se celebró en contravención a diversos dispositivos de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, y a los propios estatutos de la sociedad.

Precisa que acorde con el artículo 22 de los estatutos sociales de

relación con el artículo 183 de la legislación señalada en el párrafo previo,

5 Época: Décima. Registro: 2004070. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XXI!, Julio de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. V!.1o.C.35 C (10a.). Página. 1530.

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sólo el administrador bnico es el facultado para convocar a la celebración de

una asamblea, y a falta de este, el comisario y, en su defecto, deberá

convocarse por conducto de un juez. Por tanto, estima que la asamblea en

mención fue convocada por los ciudadanos y -

, sin que éstos estén facultados para ello, aunado a

que no fue notificado de dicha convocatoria de manera personal, ni fue

firmada por él.

Además de lo anterior, precisa que dichas personas no demostraron

el pago del capital accionario que representan (66% sesenta y seis por

ciento en conjunto).

Manifiesta la parte actora que acorde con el artículo 184 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, para la validez de dicha asamblea, los

accionistas debieron pedir por escrito al administrador único que la

convocara, y que en.caso de que se rehusara o no se hiciera dentro del • • A.

término de 15 quince días después de recibida la petición, deberían hacer la

convocatoria por conducto del juez competente; lo cual, precisa, no

aconteció, pues la convocatoria .fue realizada por los ciudadanos. -

accionistas de

_, sin estar facultados para ello.

También, refiere el actor que en la asamblea tildada de nula se

incumplió con lo dispuesto por el artículo 193 de la legislación mercantil en

consulta, pues dicha asamblea no fue presidida por él, en su calidad de

administrador único, lo que también trae como resultado que no se celebró

con la presencia total de los accionistas.

Por último, señala que dicha asamblea no fue publicada en el sistema

electrónico establecido por la Secretaría de Economía con la debida

anticipaci?n, incumpl\endo así con el artículo 186 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles.

Por tanto, si la parte actora acude ante esta instancia en su calidad de

socio accionista de la sociedad codemandada, promoviendo juicio ordinario

mercantil de nulidad de la asamblea; se estima pertinente traer a la vista lo

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, l'éstablecido por los artículos 178, 179, 180, 186, 187 y 188 de la Ley General

de Sociedades Mercantiles afectada por las reformas del 13 trece de junio

de 2014 dos mil catorce:

Artículo 178.- La Asamblea General de Accionistas es el Órgano Supremo de la Sociedad; podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe, o a falta de designación, por el Administrador o por el Consejo de Administración.

En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de asamblea, por unanimidad de los accionistas que representen I talidad de las acciones con derecho a voto o de la categoría especial de · nes de que se trate, en su caso, tendrán, para todos los efecto gale misma validez que si hubieren sido adoptadas reunidos en a lea general o especial, respectivamente, siempre que se confirm por ita. En lo no previsto en los estatutos serán aplicables c nducente, las disposiciones de esta ley.

Artículo 179.- Las Asambleas Generales d ionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunir~ en e' omicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fo uito o~ fuerza mayor.

Artículo 180.- Son asambleas ord1 cualquier asunto que no sea los e

s, las que se reúnen para tratar de erados en el artículo 182.

Artículo 186. La conv ria p a las asambleas generales deberá hacerse por medio de la ión de un aviso en el sistema electrónico establecido por Seer ía de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su efecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. D te to este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficina sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del a[ ículo

.- La convocatoria para las Asambleas deberá contener la Orden será firmada por quien la haga.

Artículo 188.- Toda resolución de la Asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores, será nula, salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones.

De la literalidad de los preceptos transcritos se desprende que la

asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad,

razón por la cual tiene facultad para acordar y ratificar todos los actos y

operaciones de la sociedad, cuyas decisiones serán cumplidas por el

administrador o consejo de administración. Que los estatutos rigen a la

sociedad y en defecto de éstos.rige la propia ley.

Que las asambleas son ordinarias y extraordinarias.

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Que la convocatoria a la asamblea general debe hacerse por medio

de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la

Secretaría de Economía con la anticipación que fijen los estatutos, o en su

defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión.

Las resoluciones que se tomen en la asamblea que no se celebre de

acuerdo a las formalidades de ley, serán nulas, salvo que al momento de la

votación haya estado representada la totalidad de las acciones.

Las resoluciones mencionadas son obligatorias para los socios, aun

para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición previsto en

esa ley.

De tal forma que respecto a las resoluciones adoptadas por la

asamblea general de accionistas procede la acción de nulidad, como

derecho que la ley concede a los accionistas cuando estiman que un

acuerdo de asamblea es nulo porque la convocatoria a la asamblea tiene un

vicio de forma o no hubo el quórum legal.

La acción de nulidad que nos ocupa tiene como objeto principal

estimar si se actualizó alguna de las hipótesis previstas en los artículos 186

y 187 de la ley citada, ya precisadas, esto es, que la convocatoria para la

asamblea general no se hubiera hecho por medio de la publicación de un

aviso en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía

con la anticipación que fijen los estatutos, o bien quince días antes de la

fecha señalada para la revisión; o en su caso, que no hubiera estado

representado el cien por ciento de las acciones; así, como que la

mencionada convocatoria adoleciera de la orden del día o bien de la firma de

quien la hubiera celebrado.

Es así que cualquier socio puede pedir en cualquier tiempo la

declaración de nulidad de los acuerdos de asamblea que resultan

ilegalmente tomados por no satisfacerse los requisitos establecidos en los

artículos antes precisados, resoluciones que surten provisionalmente sus

efectos hasta en tanto no sean declaradas nulas y no se condiciona su

procedencia a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro

de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L

En la especie el actor, en su carácter de propietario del 34% treinta y

cuatro por ciento de las acciones de

, ejerce la acción de nulidad de la asamblea

general ordinaria de accionistas de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos

mil quince, por las causas que precisó, y que consisten en esencia en que:

• los accionistas no requirieron por escrito al administrador único

para efecto de que celebrara dicha asamblea, quien

los estatutos de la sociedad es el único facultado

• que ésta no fue presidida por el administrador

como consecuencia que no se celebró c

lo que trae

ncia total de

los accionistas, además que no fue fi ada

los accionistas que celebraron la

- y no acreditaron el pago del

capital accionario que repre{:nLan y, por último;

que la asamblea no e ~icada en el sistema electrónico

establecido por

anticipación, incu

aria de Económía con la debida

ndo así con los estatutos de la sociedad y

el artículo reviamente trascrito.

Una ~ ~sadas las causas de nulidad previstas por la ley

mercantil en~sulta, así como las aducidas por la parte demandada, se

tiene a bien traer a la vista la asamblea tildada de nula:

[ ... ] SCRI LIRA PUBLICA NUMERO:···············-. - ••• - - -

CIUDAD DE MONTERREY, CAPITAL DEL 'ESTADO DE NUEVO LEÓN, a los (17) isi e dias del mes de JULIO del año (2015) dos· mil quince, ANTE MÍ, LICENCIADO Y

NT OOR PÚBLICO CÉSAR GONZÁLEZ CANTÚ Notario Público Titular de la Notaria Pública •núme·~ (69) sesenta y nueve, con ejerci~io en lá Deman;:ación Notarial que corresponde al Primer ~ -egistraJ en el Estado de Nuevo León y con res'idencia en esta ciudad; - - ~ - - - ~ - - - - - - -t,'l< ~- ••..••..•• - •• - - - - - - - - - - - C O M PAR E C F. : • • • • • • • • • • • • • • _, • • • • • • • • • • • • • • ~C/@\ su carácter de Delegado Especial de !a Asamblea Genera! Ordinaria de accionistas. de la

",el señor-

con domicilio en la calle

úmero •••••• , ~n la Co!ohla ••••• Sector --· ni lpio de General Escobedo, Nuevo León, de paso en eSta Ciudad, con código postal

o ; identificándose con la Credencial cot; Fotografía para Votar, expedida por el bE~~~ eral Electoral, Registro Federa! de Electores, con el número ••••• cuya ·1rBMs6nallda', así como la Existencia y Subsistencia Lega! de la persona moral denominada ;¡, ••••••• IIIIIIIIIIIIIIIIIIIÍIIIIIIIIIIIIII, s'.e agregan a! Apéndice dé esta Escrituía

para todos! s efectos !ega!es a que haya lugar y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD; - - - - -fdlt'Y, f.l.i. MEX1CO . : m~!STRI>.t - - - - - - - - - - - - - - ~ - - M A N I F I E S T A : - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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, ocurre ante er Suscrito Notario a PROTOCOLIZAR, e!

Acta del ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, celebrada e! dia,(16) dieciséis de Ju!io del año

s mil quince, previa convocatoria publicada en fecha '(07) l:iiete de Julio del (2015) dos

mil q · Ce, en el ·Periódico el Porvenir de-esta Ciudad, documentos que se anexan al apéndice del

pr nte instrumento y que YO, EL SUSCRITO NOTARIO,.CERTIFICO Y HAGO CONSTAR para los efectos legales del-caso, que el comparPciente me ex~ibe y doy fe, de tener a la vista el Acta respectiva, levantada en pliego por separado en virtud de que según declará.ción bajo protesta de

decir verdad del propio compareClente, no se tuvo a !a ':'ªºº el Libro de Actas correspondiente ei¡i;:

el momento de la celebración de la Asamblea. En atención , a su solicitud, transcribo ~ continuación efActa de .que se trat?, firmada al calce,.P.or,1qs..,q.u_e_~.n-~~~..iDi~rv.ir.il~C9f.!: - -·- - - - - -Je

.; ..• • •• • • •• ···.······ACTA QUE SE PROTOCOLIZA:······················· "lS; • • •• ·.·····"ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS·· ••• • •• • •• •••·• - "" ················ . .. . ................. ! _EN LA CIUDAD DE GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEON, en el domicilio social y siendo la

(12:00) doce horas del día (16) dieciséis de Julio del año (2015) dos mil quince, se da tiempo d

gracia de (10} diez. minutos más, en virtud _de no encontrar.se el Íotal de los accionistas presentes€

Siendo las_{12:10)-d_oce horas con diez minutos del día al principio asentado y en virtud de esta~

désde las (12:00) dÓce horas solo dos de !os tres accioriistas presentes, se da inicio a !a presente asamblea en donde nos encontramos reunidos con él bbjeto de celebrar una Asamblea General

Ordinaria de la persona mora! denol!linada los accionistas de la mi$ma, estando ausente·. el señor , y

presentes e! suscrito señor •••••••••• -, . quienes fuimos cita(joS en forma personal y mediante la convocatoria

publicada en fecha (07) slete de Julio del año (2015) dos mil quince en el Periódico de

esta Ciudad, -por los accionistas de la sociedad, Séñor •••••••••• y seño ............. , convocatoria de i~, que se anexa una copia de la misma a la presente acta de Asar:riblea. - - - - - -·- - - - - - - - - - - - - .; • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Habiendo sido la convocatoria soli_citada por (2) dos -de !os accionistas, en base a lo estipulado en e! Artículo (22°) VigésimD Segundo de los· Estatutos Sociales, encontrándose

represe~tado el (66%) sese~ta t seis por ciento del Ca~ital Social'debidamente ~ag ... ado.- - - - - ,. -

- - - oe· conformidad con !Ó establecido e:_n el Artículo (22°) Vigésimo Segundo de !os Estatutos

Sociales, debe1fa de presidir la presente Asamblea e! señor

pen;i debido a su ausencia será· presididi! por ef se,ñor por lo que se pone a consideración de los Presentes, !o cual es debidamente aprobado. - - - - - - -

- - - En seguida, quien preSide la asamblea, designa como Secretário y segundo escrutador al

y como presidente y µ·rimer escrutador el señor -quienes ac_eptamos nuestra designación y procedemos a levantar

a correspondiente Lista de Asistencia y verificar el número de Accionistas legalmente

fepresentado. --- --- - -- --- - - - ----- --- - - - ---- - - -- - - --- - - -- -- - - - -- -- --- - -- ~-

J -·- Poco después, los escrutadores en el desempeño de su cometido y previo el escrutinio correspondiente, manifiesta que se encuH·,1tran reunidas y debidamente representadas el (66%)

:s~s~nt~ y seis p~r ~iento de las accione~ que integran· el Capital Social, e!_ cual se encuentr~

11_d1stnbu1do de !a s1~u1ente manera:------.·-- - - -·---- -- - - --- - - --- -:· - - - - - - - --=:- ----- -

JACCIONISTAS ; ACCIONES CAPITAL

./ SR. Ausente

SR. SR ..

TOTAL

'¡SERIE "A"

34 SOCIAL

$17,000.00

33 $ .16,500.00 33 $ 16,500.00 66 $ 33,000.00 '

• ,- :1- (1

- - - Quren preside da conocer a los presemes el s1gu1ente Orden del D1a, que a la letra dice: - - - -•••••• • • • • • • • • ••• ·······O R D·E II DEL DI A,············· ••• •••.••• - • • • ,. - - -1.- Instalación de !a Asamblea; - - - - - : - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~ ·-·~ • /:·~ ~--:, - - -11.- Nómbramiento de Comisario de la rnciedad. - - - - - -: - - - - - - - - - - - - - - - - - - ~-: :: ::.·_ - -- - - 111.- Rendición de cue"ntas del Admidlstrador Único desde !a Apertura,_de la sociedad a 1a

fecha.- - - - .• - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - , - - • - - - - - - - - - - - - • - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - IV.- Ratificación o remoción del Administrador Onico de la sociedad, asi como ta ratificación o

revocación-de !os poderes y facultadeS en 3Ú caso. - ----· • • - ----- - - - - -- - - -- - -- -- -- - -- - - V.- En caso de remoción dél Administrador Único, nombramiento de un nuevo Administrador

Único, asf como el otorgamíer:ito de faculfa.des y poderes. - - - - - - -. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - • - -- - - VI.- Ratificación o revocación de pode/;s y facultades a apoderados.· - - - - - - - - - - - - - - - - - -: - - VII.- Nombramiento de nuevo apoderei:!o y por e¡1de el otorgamiento de facultades y poderes, - - - VIII.- Designación de un Delegado Especia!, para que acuda ante Fedatario Público a efecto

de protocolizar ta Acta de Asamblea. - - - - ·· - - - - - - - - - - - - - - - - - • - - - - - - - - - - - - - - • - - - - - -• - -.Habiéndose 19ído el Orden del Día a 1,:Js Accionistas presentes y estando de común acuerdo

con el mismo, se procede a desahogar. - -!. - - --- - - -- ---~-- • • - - --- - - - • --- - --- - - - - --

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: • l·

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L. - - - 1.- En el desahogo del PRIMER PUilTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien preside declara.

!egalme.nte instalada !a asamblea, y erÍ cc~nsecuencia válidos y obligatorios los acuerdos que se tomen en la misma, por estar .reunído y Í,:!presentado el (66%) sesenta y seis por ciento de la

misma. - -- - - --- - --- - - - - - - - - -- - --- --- - --- -- - - - - -- -- - - - - ----- - - • --- - - -- - - -

- - - 11.- Siguiendo con el desahogo del ::SEGUNDO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien

preside propuso a los presentes el nombrá'; un nuevo comisario para la sociedad, ya que e! señor Contador Público iíiíiiiliiiiiiliilllllliliillillllÍllillll quién fungía en dicho cargo, falleció hace varios años y actualmente !a sociec!ad ha estado trabajando sin comisario, a lo que nos

ocasiona que estemos en .una situación in;~gular, por lo que se propone a los presentes nombrar

como nuevo comisario, de la socledad a{señor C.P. quien al no encontrarse presente, en su doortunidad le será ínformado de !a propuesta, para su aceptación debiendo realizar en caso de ú:eptar y de conformidad conforme el Artfcu!o 35 de los

Estatutos Sociales de :la sociedad, el depósito que corresponde por coílcepto de Garantía por el desempeño de su cargo. - -- --- -- -- - - -- -- - - - - - -- -- -- ~ - - ---- - -- ------- - - _,_ -- - -

- - Después de analizar !a propuesta, los presentes aprueban por la totalidad de votos de los

pre entes nombrar como nuevo comisario de la sociedad, al señor Contador Público -a ·quien en su oportunidad le será inforinado de la propuesta,

pa a su aceptación debiendo realizar conforme el Articulo 35 de los Estatutos Sociales de _!a so iedad, el depósito que corresponde por ccncepto de Garantía por el desempeño de su cargo.

,., . , , ... -·-,-·•·-• ,-•• -•·•••,...•• -- ._._.,._.,,.,.,. !"""' ._, ,.....,_.,...,.,,.,.,,,,_, \,IC iOU VC>l~V. -¡- 111.- Continuando con el desahogo .del TERCER PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, los ~c ionistas presentes solicitan que el señor •••••••••• , rinda cuenta por wllJ ejercicios fiscales del (2009) dos_ mil nueve a !a:'.fecha, pero ªn'virtud,rde no éncontrarse

pr sente, el requerimiento se le hará por escrito post~. ~ior a 1~. presente Asa~blea,. esto en. virtud Xc! no encontrarse pres.ente, lo cual es aprobado por lo~ presentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

~j -IV,- Siguiendo con el desahogo del CUARTO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien preside

ijuestiona a los píesentes, que derivado a que el Administrador Unico no acudió a la celebración

res~nte Asamblea y por ende ·no rendir cuentas a los presentes Como Administrador Único

cíe ad l!!!!!IJ!l~~~~~··II······· desahogada en el TERCER D LA ORDEN DEL OIA, si se decide remover del cargo de Administrador Único al señor y por ende se decide revocar todas y cada una de: sus

fOOH»/ijQt§, sí como de los poderes que hasta la fecha ostentaba, por !O qué en este momento se

aJ:lálff.a el p-esente punto o se le ratifica el cargo?--- --- - - -- - - -- - - - - - - -- - -- -- - -- - - - -

f.Qf~~*'fs de analizar e! punto, los presentes, deciden ren:iover del cargo de Administrador Unico al selor , y por ende se decide revocar todas y cada una ~ ades, así como de los poderes ~ue hasta la fecha ostentaba. - - - - - - - - - - i -- ----

- - - - inuando con el QUINTO PUNTO DE LA ORDEN DEL OIA, y en virtud de Ja remoción

de! Admi istra~or Único, señor 1 , se propone como nuevo Admin1st or Unico de la sociedad al seño1 , · a quien en caso de ser ac tado por los píesentes se le otorgan !as facultades y poderes contef1idas en el Artículo

(18° décimo octavo de !os estatutos sociales. -- --- - - --- -- - - - ---- --- - - - -- - -- -

- - - Una vez analizadó por los presentes el QUINTO PUNTO DE LA ORDEN DEL OIA, se acepta por unanimidad de votos de los mismos, el noinbrar como nuevo Administrador Úiiico de la sociedad, al sefíor ,. quien este momento· acepta su cargo confir!~ndole todos y cada unos de los poderes y facultades que se encuentran descritos en J'6 Articulo (18°.) Décimo Octavo de los Estatutos Sociales y que a continúación se transcriben: - - - (1

[ ... ] - - - VI.- Continuando con el desahogo.~el SEXTO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien Preside, hace mención a !os presentes el ratificar o revocar de los poderes y facultades, asi como "del cargo de Apoderado, át señor 11111111 •• 1111111.I por lo que pide a los presentes analizar el presente punto. - - - - - - - - - - • --~-- - - - --.· •• -,- - - • - --J-----7 · - · -- -'L - - - - - - -

- - - Una vez analizado el SEXTO PUNTO O.E LA ORDEN DEL DIA, !Os presentes por unanimidad

de votos, revocan del cargo de Apod€rado' de la soéiédad, al señor ••••••••• así cpmo de todos los poderes y facultades i~ue le fueron conferidos mediante la Escritura Pública número pasada ante la fe del licenciado OSCAR

TOLEDANO ALMAGUER, Notario. Público· Titular de la Notaria Pública Número (98) noventa y ocho con ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, por lo que en virtud de rio conocer a dicha persona, nos es imposible notificarle personalmente la revocación de Sus cargo, asi como de los poderes y facultades que en su mon1ento le fueron conferidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -~ - - VII.- Siguiendo con el desahogo d~J SEPTIMO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien

preside propone nombrar al señor llllllllllllllilllllllllll······· como nuevo Apoderado General de !a sociedad, por· lo que en este momento los presentes analizan el

presente punto. - - - -- - - -- --- - - - - - - - - --- - -- " - - - ~ ----- ---- -- - - - - - ---- - -·- - -- - -

- - "Después de analizar el punto, los pres.entes aprueban por unanimidád.de votos el nom~rar al señor I como nu.evo Apoderado· General de !a sociedad,

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confirié!'ldole en este acto todos los poderes y facultades descritos en el Artfqulo (18°) Décimo tavo de los Estatutos Sociales, asf. como en el desahogo del QUINTO PUNTO DEL ORDEN

O L DIA, de !a presente acta de asamblea, los cua!eS podrá eje"rcer en forma individual, con la e cepción del PODER GENERAL CAMBIARIO y , PODER GENERAL PARA ACTOS DE

D MINIO, poderes que únicamente p9drá ejercer en forma mancomunada con~! señor -

~4c~l~::::~ªu!11:::: conferidos, - - - - - - - - - ______ é. _____ -q~~_;º~:'.: ~I-~ª::~·_'~~ :~~~~e_s_y

~

• VIII.- En relación al desahogo del OCTAVO y UÜIMO PUNTO 'DE LA ORDEN DEL DIA, la

~ amblea resolvió designar como delegado e_special' al señor ........ 11.IÍI, , ien estuvo presente desde el lnicio al final de !a misma, para que comparezca ante el

edaiario Público de su:eiección, con el objeto de _pr9tocolízar el acta que se levante de esta

Asa111blea Y¡obtenga la inscripción del primer testimO:nio que al efecto se expida, en el Registro 1 de qomercio del domicilio sociaL.- - - - ---- - -~ --- -- -- - - - -- - -- - - ---- -- - -- -- - -,- tod

1 Jo anteriormente expuesto se tuvo por de~aho·gada la Orden del Día. El que preside·

raci s a los pr.esentes por su asistencia y acuefdos votados. - - - - - - - - - - - - - - - - - -· - - -, e su pendió la Sesión por un lapso de (30) treinta minutos para la elaboración de la

presente ac a, a la cual se dio lectura inte9ra ·a la mislY!a una vez concluida, siendo aprobada. por ·~ de votos de los accionistas asistentes, flrmando de coriformidad lo$ que en ella

is,t•ªr&j n. -. --. --. ---~ --------. --. ------. -----.. -----·- ----. --. ---_-_ -_ ._ --~usellle - - SR. •••• - - - RFC: ~-··· - - - SR,

, - - - RFC: - - - RUBRICA. - - - SR.

50,000.00 - • - SR. S_ECRETARIO • - - RUBRICA. - - - SR. - - - SEGUNDO ESCRUTADOR - - • RUBRICA- - -Cd. General Escobedo, Nuevo León, a 16 de.Juno del año

~~:~·::::::::: :-_ -_ -_-_-_-_-_-_-_-_·::: ~~~~ -~~-;¡;;~~ -_ -_ -_ -_-_-_-_-_-_- _- _-::::::::::: :-_ ------4 - - - PRIMERO:- Se protocoliza para todos l~s efectos legales a que hubiere lugar, el Acta de 1~ Asamblea General Ordinaria de accionistas de ta Persona Moral d_enominada -

celebrada el día {16) dieci?éís de Julio del {2015) dos m-g;

~~;:~~'- ~e~~é~~~~~ -ª~~~ ~~r- ~e!~~~~é~~o_s_ 1~~ -~c:u~:~o_s_ ~~¡-t~~a-d~~ -~º~~ ~~ ~~ ~n~~~~r_e~- ~ ~w - - - SEGUNDO:- Expídase Primer Testimonio de la presente Escritura, para. su inscripcióíl en dJF Registro Público de la Propiedad y del Comet'Cio, para los efectos legales correspondientes.- - - -/.?

[ ... ] •• - - - •• - - - - . -·- -- - - ---- - -- -FE ;NOTARIAL- - ---- - 0 - - ---- -- -- - - ----- - • -

- - - YO, EL NOTARIO, DOY FE.- D8 la verdad del ·acto, de conocer personalmente al compareciente, a quien considero con la Papacidad Legal para contratar Y obligarse, sin que me conste nada en contrario, de que !9 re!aC,ionado e inserto concuerda fielmente con el original a que me remito y he tenido a la vista; de flaber leído en voz alta personalmente e íntegramente esta Escritura al otorgante, y de haberle a,:,vertido de' .. derecho que tiene de inscribir en el Registro Público de la Propiédad y del Comercio corresPondiente el Priiner Testimonio que de esta

Ese 1tura se expida, de que se cumplieron los requisftós preceptuados en el Articulo (106) ciento sei de !a Ley de! Notario vigente en e! Estado, de que manifiesta su conformídad con el

~on nido del presente Instrumento, el cual ratifica en todas sLrs partes y firma de conformidad ,ant Mi.-DOY FE. - -·--- - ··- - - -·-- •• -::..- --- - .1_ - - - - - -- ---- - - - - - - -- ---- ______ _

. - - - RUBRICÁ •. - - - ANTE MI, LIC. Y C.P. -·_ - - RUBRICA."._ - - - - - - - - - - -i- ------------------------------

[ ... ]

Ahora, conforme al artículo 2688 Código Civil Federal, aplicado

supletoriamente al de comercio, por el contrato de sociedad los socios se

obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la

realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico,

pero que no constituya una especulación comercial.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, N.L.

I IIIIIII IIIII IIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII mi 111111111111111111 JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

La asamblea es una reunión de los socios que la conforman,

celebrada previa convocatoria legal, para tratar, ' discutir y resolver

cuestiones de interés común a todos ellos.

La acción de convocar tiene la finalidad de integrar la voluntad social.

De tal forma que aun cuando las personas morales carecen de voluntad

propia, ésta se manifiesta a través de la reunión de socios que 1

debe actuar representada por las personas físicas que desi ismos

socios.

La asamblea constituye el órgano supre ia sociedad.

En efecto, las asambleas generale~e accionistas son el órgano

supremo de las sociedades anónimas · en por objeto la discusión y toma

de resoluciones, que ostentan

constar en un libro de actas

er obligatorio, y deben hacerse

efecto protocolizarse, además de ser

firmadas por el presi~te el secretario de la asql'Tlblea, así como por

los comisarios, y re~m~iertos requisitos, como consignar a la letra los

acuerdos o ref<'luciones, según se desprende de la interpretación

sistemática e lo~ículos 36 y 41 del Código de Comercio, así como los

diversos 178 4 de la Ley General de Sociedades Mercantíles.

Ante la infracción de las reglas relativas a la publicación y

formalidades de dicha convocatoria, las resoluciones tomadas en la

asamblea podrán resultar nulas, salvo que al momento de la votación haya

estado representada la totalidad de las acciones.

La causa de nulidad referida estará sujeta a la prueba de los hechos

en que se apoye la misma.

En la especie, uno de los sustentos esenciales de la pretensión de

nulidad del actor se refiere a que la convocatoria de la asamblea general de

accionistas celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, no se

realizó acorde a lo establecido por el artículo 186 de la Ley General de

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Sociedades Mercantiles, ya que no fue publicada en el sistema electrónico

establecido por la Secretaría de Economía.

Causa de nulidad que basta la simple imposición de la asamblea

tildada de nula para tenerla por acreditada, como se verá a continuación:

En principio, cabe recordar que la parte conducente del artículo 186

de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece de forma clara que

las convocatorias pará las asambleas generales deberán hacerse por medio

de la publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la

Secretaría de Economía.

Es decir, de una de la interpretación literal y teleológica del citado

numeral, se desprende de forma clara la obligación de realizar la publicación

de los avisos para la celebración de las convocatorias a las asambleas

generales por medio del sistema electrónico establecido por la Secretaría de

Economía, y no por otro medio de difusión.

Esto, pues de un análisis de dicho artículo se advierte que contiene el

verbo "deber" (conjugado en el tiempo indicativo de la tercera persona del

modo futuro simple -deberán-). Ahora, la Real Academia Española de la

Lengua define a dicho verbo, entre otras acepciones, como: Estar obligado

por la ley divina, natural o positivaª. Es decir, dicha publicación es un

imperativo legal, que ante su incumplimiento acarrea la nulidad del acto.

De lo anterior se robustece la opinión del suscrito de que la forma de

convocar a las asambleas generales es indefectiblemente por medio de la

publicación de un aviso en el sistema electrónico establecido por la

Secretaría de Economía, pues dicho precepto no distingue, es imperativo, y

no puede ser renunciado por las partes, toda vez que su violación se

encuentra expresamente sancionada con la nulidad del acto. Otorga

sustento a lo anterior, aplicado de forma análoga, el siguiente criterio judicial:

ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS. La convocatoria para las asambleas generales, debe hacerse por medio de la publicación de un aviso en el Periódico Oficial del Estado, Distrito o Territorio, en que la sociedad tenga domicilio y el aviso deberá contener la orden del día o nota de todas las cuestiones que hayan de someterse a la deliberación de la asamblea.

6 Visible en la siguiente liga electrónica: http://dle.rae.es/?id=Bu2rLyz

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

I IIIIIII IIIII IIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, N.L. Toda resolución tomada en una asamblea celebrada con infracción de esas reglas, será nula. La publicación de que se habla en el párrafo precedente, debe hacerse cualquiera que sea el número de los socios; y la nulidad de los actos de una asamblea de accionistas, celebrada sin los requisitos citados no desaparece porque todos los socios asistan a la asamblea, pues el precepto relativo del Código de Comercio no distingue, es imperativo, y no puede ser renunciado por las partes, toda vez que su violación se encuentra expresamente sancionada con la nulidad del acto. 7

A efecto de robustecer lo previamente determinado, debe decirse que

este tipo de publicación por medio del sistema electrónico de la Secretaría

de Economía tiene como finalidad, de acuerdo a la exp~sicióh d~ivos de

las reformas sufridas por la Ley General de Sociedades an'bls el 13

trece de junio de 2014 dos mil catorce, la impleme las mejores

prácticas internacionales para impulsar la competitivid a productividad a

nivel nacional, mediante la modernización y sint?tación administrativa de

las disposiciones que rigen la actividad m\ircant'Kn nuestro país; lo cual

traería como consecuencia la elimin~ó~ d~costos de trámites y cargas

económicas para incentivar la cr~ó~nuevos negocios, la atracción de

mayores inversiones, la f§;aliz~ de comercios ya existentes y, en

consecuencia, la creación e ayores fuentes de empleo, así como una

mayor derrama eco ica. í mismo, la modernización del régimen de

e las sociedades mercantiles.

las justificaciones de la reforma en mención, se mencionó

las diversas publicaciones que las sociedades mercantiles

tienen que realizar, el Banco Mundial había señalado ,que es más efectivo

realizar publicaciones electrónicas en vez de utilizar publicaciones en papel

o físicas, ya que de esta manera se permite tener la información disponible y

actualizada para cualquier persona a través de interne!.

En este orden de ideas, el Banco Mundial señaló que las

publicaciones electrónicas o por interne! deben tener el mismo valor

probatorio que aquéllas impresas en papel; sin dejar de establecer que

incluso es más fácil , prevenir fraudes y alteraciones en -documentos

electrónicos que en impresiones físicas.

7 Época: Quinta Época. Registro: 287477. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de ta Federación.

Tomo VIII. Materia(s): Civil. Tesis:. Página: 51.

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Que las leyes mexicanas de la materia, tales como el Código de

Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, establecían que los

comerciantes e¡;taba~ obligados a realizar publicaciones de su calidad

mercantil, convocatorias de sus asambleas y de sus estados financieros, las

cuales además de innecesarias para el ejercicio de la actividad comercial,

repercuten en altos costos para el comerciante, ya que una publicación en

un periódico local pueden oscilar entre los 5 cinco y 20 veinte mil pesos,

dependiendo del medio de comunicación.

Asimismo, mediante dicha iniciativa se propuso eliminar distintas

publicaciones que en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles,

las empresas mexicanas deben realizar, como son por ejemplo en el caso de

adquisición de acciones para amortizarlas, convocatorias para las

asambleas generales, reducciones de capital social, balances, resoluciones

de escisión, acuerdos sobre distribución parcial, balances generales,

etcétera.

Y que con el fin de simplificar la actividad comercial, y acorde a las

mejores prácticas int~rnacionales, el Banco Mundial señaló que mediante el

uso de medios electrónicos e internet, hoy en día es completamente

innecesario utilizar publicaciones en periódicos y formatos impresos en

papel. En este orden de ideas, resultaba viable crear un boletín electrónico

gratuito en el que fuera obligatorio hacer las publicaciones a que obliga la

ley, otorgando mayor certidumbre a los accionistas y acreedores, este

boletín estaría a cargo de la Secretaria de Economía.

Exposición de motivos que, para mejor apreciación se trae a la vista la

parte condutente8:

Cámara de Origen: Diputados Exposición de Motivos México, D.F. jueves 11 de octubre de 2012. Iniciativa del Grupo Parlamentario Pan Gaceta parlamentaria No. 3622-11

[ ... ] Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio; y de las leyes General de Sociedades Mercantiles, de Sociedades de Inversión, General de Títulos y Operaciones de Crédito, Federal de Derechos, y Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado José Arturo Salinas Garza, del Grupo Parlamentario del pan

8 Visible en la siguiente página electrónica: http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegis!ativoCom pleto.aspx?ldOrd=578&!dRef= 16&1dProc=1

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

11111111111111111111111111111111111111111111111111111111 m1 11111111111111111 JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: a

MONTERREY, N.L. El que suscribe, José Arturo Salinas Garza, diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción 11 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Sociedades de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos l. Objetivo de las reformas Las modificaciones .contenidas en la presente iniciativa tie A. Implementación de las mejores prácticas internaciona competitividad y la productividad a nivel n ciona modernización, y simplificación administrativa de 1 la actividad mercantil en nuestro país.

n co bjeto: ra Impulsar la

ediante la

B. Eliminación de costos de trámites y carga nóm as para incentivar la creación de nuevos negocios, la atracció mayores inversiones, la formalización de comercios ya existente~en sepuencia, la creación de mayores fuentes de empleo, así co o una ayor derrama económica. C. Modernización del régimen admI istración y vigilancia de las Sociedades Mercantiles.

11. Justificación de las re orm A. Implementación de ejo s prácticas internacionales para impulsar la competitividad y la ductividad a nivel nacional, mediante la modernización, mplifi ión administrativa de las disposiciones que rigen la actividad merca en nuestro país. La present=· iciativ comprende las mejores prácticas internacionales, así como los li a ientos y experiencia a nivel mundial en materia mercantil y com cial ladas por el Banco Mundial, reconociendo que la simpli ión administrativa impulsa y proyecta la competitividad de las empre , ya que permite que éstas realicen todo tipo de actividad comerci I de una manera más rápida y eficiente, y a bajo costo. Respecto a las diversas publicaciones que las sociedades mercantiles tienen que realizar, el Banco Mundial ha señalado que es más efectivo realizar publicaciones electrónicas en vez de utilizar publicaciones en papel o físicas, ya que de esta manera se permite tener la información disponible y actualizada para cualquier persona a travé.s de interne!. En este orden de ideas, el Banco Mundial señala que las publicaciones electrónicas o por internet, deben tener el mismo valor probatorio que aquéllas impresas en papel; sin dejar de establecer que incluso es más fácil prevenir fraudes y alteraciones en documentos electrónicos que en impresiones físicas. Las leyes Mexicanas de la materia, tales como el Cqdigo de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, estableceñ que los comerciantes están obligados a realizar publicaciones de su calidad mercantil, convocatorias de sus asambleas y de sus estados financieros, las cuales además de innecesarias para el ejercicio de la actividad comercial, repercuten en altos costos para el comerciante, ya que una publicación en un periódico local pueden oscilar entre los 5 y 20 mil pesos, dependiendo del medio de comunicación. De conformidad con datos de la Secretaría de Economía, en nuestro país existen aproximadamente 5 millones de empresas de las cuales el 99.8 por ciento son micro, pequeñas y medianas empresas, a las cuales este tipo de publicaciones a las cuales están obligados por la ley, les resulta perjudiciales para sus finanzas, incidiendo en forma directa en

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,,

competitividad y crecimiento. Para este tipo de empresas resulta sumamente costoso realizar las publicaciones y efectuarlas les genera costos que necesariamente inciden en su economía, por lo cual en muchas ocasiones no son realizadas.

[ ... ] Asimismo, mediante la presente iniciativa propone eliminar distintas publicaciones que en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las empresas mexicanas deben realizar, como son por ejemplo en el caso de adquisición de acciones para amortizarlas, convocatorias para las asambleas generales, reducciones de capital social, balances, resoluciones de escisión, acuerdos sobre distribución parcial, balances generales, etcétera. Con el fin de simplificar la actividad comercial, y acorde a las mejores prácticas internacionales, el Banco Mundial señala que mediante el uso de medios electrónicos e interne!, hoy en día es completamente innecesario utilizar publicaciones en periódicos y formatos impresos en papel. En este orden de ideas, resulta viable crear un boletín electrónico gratuito en el que sea obligatorio hacer las publicaciones a que obliga la ley, otorgando mayor certidumbre a los accionistas y acreedores, este boletín estaría a cargo de la Secretaria de Economía. Esta propuesta otorgaría a las sociedades un medio de publicidad efectivo, eficiente ·y gratuito que beneficiaría especialmente a las Mipyme, fomentando el cumplimiento de las publicaciones que se deben realizar y eliminando aquellas que son innecesarias. Resulta importante resaltar que la Cofemer realizó un cálculo estimado acerca de los beneficios económicos por la eliminación y transformación de todas estas publicaciones, y con el cual concluyó que existiría una liberación de recursos económicos que actualmente destinan las empresas, el cual asciende a los 4,969 millones de pesos, por concepto de costo financiero por las cuotas que son enteradas para realizar las publicaciones actualmente.

[ ... ]

Por tanto, esta autoridad reitera que en el presente caso se actualiza

una causa de nulidad respecto a la asamblea general de accionistas de

fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, a saber, la falta de

publicación de la convocatoria en el sistema electrónico establecido por la

Secretaría de Economía, acorde con el artículo 186 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles.

Lo anterior, pues de la escritura pública número - descrita y

valorada en párrafos previos, se desprende que el delegado especial

designado dentro de su celebración, ciudadano , le

manifestó al notario 69 que ocurría ante su presencia a protocolizar el acta

se asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el día 16 dieciséis

de julio de 2015 dos mil quince, previa convocatoria publicada en fecha 7

siete de julio del mismo año en el periódico ..... , de la ciudad de

Nuevo León, documentos que fueron anexados al apéndice de

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE

111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 m1 111111111111111111 JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: ~ NI

JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, rt!IGha escritura pública, certificados y hechos constar por dicho notario,

respecto a los cuales dio fe de tener a la vista junto con el acta respectiva.

Por tanto, es incontrovertible que si la convocatoria se realizó sólo a

través de un periódico local, y no por el sistema electrónico establecido por

la Secretaría de Economía, ésta se realizó en contravención a lo

expresamente ordenado por la legislación mercantil en consulta.

Contravención que al no haber estado representado el 1 O~ien por

ciento del capital social, puesto que a la celebración de la ida asamblea

sólo comparecieron los ciudadanos

, accionistas que sólo represen!

ciento del capital accionario, no puede tenerse subsanada en términos

de la parte final del artículo 188 de l~ey eneral de Sociedades

Mercantiles, lo que trae como consecf!'i~ia la nulidad absoluta de la citada

asamblea. Lo anterior, atento o e~ecido en los siguientes criterios

aislados:

ASAMBLEA DE A !STAS. LA FALTA DE REUNION LEGAL REQUERIDA, A F O ILEGAL CONVOCATORIA, GENERA LA NULIDAD ABS TA DE LAS RESOLUCIONES TOMP¡DAS EN ELLA. Las deter~· cione ornadas en una asamblea de accionistas, nula por la falta del re uis· o necesario para s. u legal existencia, cuando en ella no se encu ntra p ntada la totalidad de las acciones, pueden ser nuevamente toma en diversa asamblea legalmente convocada o en la que se encue representadas las acciones, y también puede acordarse que sus resoluci nes sean retrotraídas, en cuanto a sus efectos, a determinada fecha; pero este nuevo acto, evidentemente no constituye una ratificación de lo acontecido en la asamblea nula por inasistencia de algunos accionistas; por tanto, la aludida convocatoria no es una formalidad necesaria para la validez de las determinaciones tomadas en una asamblea y que su falta o ilegalidad produzca su nulidad relativa.9

SOCIEDADES. FALTA O ILEGAL CONVOCATORIA PARA UNA ASAMBLEA, ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACUERDOS TOMADOS. La falta o ilegal convocatoria para una asamblea, fuera del caso de excepción previsto en el artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no constituye una simple formalidad que pueda ser convalidada o confirmada por su repetición hecha en forma legal sino un requisito indispensable para la validez del acto y de los acuerdos tomados; de manera que su falta o ilicitud acarrea la nulidad absoluta de aquellos. La citación o convocatoria para determinada asamblea, como acto previo a la misma, no puede efectuarse con posterioridad y menos convalidarse por prescripción o ratificación, pues indudablemente resultaría extemporánea, dado que la primera se refirió a un determinado momento ya transcurrido, por lo que la nueva citación no puede referirse a esa fecha. ,t-o que acontece

9 ' . ',, Época: Octava Época Registro: 209432. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: l.5o.C. 568 C. Página: 191.

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es que las determinaciones tomadas en una asamblea, nula por la falta del requisito necesario para su legal existencia, cuando en ella no se encuentra presentada la totalidad de las acciones, pueden ser nuevamente tomadas en diversa asamblea legalmente convocada o en la que se encuentra representada las acciones, en la que también pueden acordarse que sus determinaciones sean retrotraídas, en cuanto a sus efectos, a determinada fecha, pero este nuevo acto, evidentemente no constituye una simple ratificación de lo acontecido en la asamblea nula en la que por inasistencia de algunos accionistas se les haya tenido por tácitamente conformes con los acuerdos tomados en la misma; luego, no es exacto que la convocatoria, sea una simple formalidad necesaria para la validez de las determinaciones tomadas en la asamblea y que su falta o ilegalidad produzca su nulidad relativa. 10

Sin que sea obstáculo para lo anterior, que en el artículo 23,

contenido dentro del capítulo cuarto de los estatutos sociales del acta

constitutiva de la persona moral

accionistas hubieran acordado que las

convocatorias para las asambleas se publicarían en cualquier diario de los

de mayor circulación dentro el domicilio social. Artículo que se trae a la vista

para mayor claridad:

[ ... ]

~~~:/==============--A-S"'A~M:1l':11~Ab!L~l.!~.l~U!:1'~TIQC~~N-,-sr_A_S====================

[ ... ] ---- ARTICULO 23º: CONVOCATORIA PREVIA PARA LAS ASAMBLEAS: Para que se reúnan v_álidamenle las

Asambleas Generales de Accionistas se requerirá de una convocatoria previa, sa!vo en aquellos casos en que al

hacerse el escrutinio correspondiente se .encuentre debidamente representado el 100% (cien por ciento) del capital

· social. La conYocatoria previa deberá contener la expresión del día, lugar y hora en que tendré. verificativo 1a Asamblea

General; deberá incluir ademas el Orden del Dia de !os asuntos a tratar y la firma de quien la hace: se publicará en

cualquier diario de los de mayor circulación dentro del domicilio social con una anticipación minima de 7 (siete) días

hábiles a la fecha señalada para la celebración de la Asamblea. -------------

[ ... ]

Se dice que no se opone lo establecido por los accionistas al

momento de la constitución de la sociedad

, pues ya se dejó establecido que el

artículo 186 es claro al ordenar que la convocatoria para las asambleas

generales deberán hacerse por medio de la publicación de un aviso en el

sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, lo que se

robustece con la exposición de motivos donde se plasmó de fonna clara que

sería obligatorio hacerlas en dicha fonna; pues como previamente se

estableció al momento de interpretar dicho numeral, tal publicación es un

imperativo legal, que ante su incumplimiento acarrea la nulidad del acto.

10 Época: Séptima Época. Registro: 239812. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Cuarta Parte. f'lateria(s): Civil. Tesis:. Página: 317.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, N.L. Además, que la voluntad de las partes no se ve trastocada por el

hecho que sea obligatorio publicar la convocatoria para celebrar una

asamblea general ordinaria de accionistas a través del sistema electrónico

implementado por la Secretaría de Economía, pues tal pacto no se desplaza

con la exigencia anotada. Antes bien, abona a una mayor publicidad.

Robustece lo anterior, las pruebas documentales vía informe dirigidas

al Director General de Normatividad Mercantil de la Secretaría d

y al Secretario de Economía, las cuales se encuentran d mente

desahogas en autos 11, y que cuentan con valor probatorio

del articulo 1296 del Código de Comercio al no

Pruebas que fueron admitidas en los siguientes t' rmin

o en términos

objetados.

[ ... ] Si quince días antes del día 16 de ~-lio 15 se publicó aviso de convocatoria en el sistema electrónico n que cuenta .la Secretaria de Economía para efecto del cumplí to de ordenado en él artículo 186 de la Ley General de Sociedades M iles, respecto a la celebración de la Asamblea General Ordinari e Ac islas de fecha 16 de ·ulio de 2015, respecto de la sociedad mer ·1 denominada

, con registro federal de contribuyentes: y además informe específicamente a este juzgador si en siste Publicaciones de Sociedades Mercantiles (PSM) que die dependencia y dirección regula y conlleva, como lo establece artícul 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sí quince dí ntes del día 16 de julio de 2015 se publicó aviso de convocatori pecto a celebración de la Asamblea General Ordinaria de

s de echa 16 de 'ulio de 2015 res ecto de la sociedad mercantil

con registro federal de contribuyentes: electrónico establecido por la Secretaría de Economía para efecto de las publicaciones de los avisos en el sistema electrónico de publicaciones de sociedades mercantiles que corresponda de la Secretaría de Economía.

[ .. ,]

Al efecto, en respuesta a dicha petición de informes, la Directora de

Asuntos Contenciosos de la Secretaría de Economía, licenciada -

informó, en esencia, lo siguiente:

Que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la

11 Visibles en las fojas 638 y 639, así como en las 811 y 812 del expediente en que se actúa.

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Miscelánea en Materia Mercantil, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 13 trece de junio de 2014 do mil catorce, reformó el artículo

186 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Que dicho decreto, en su artículo transitorio segundo señaló que la

Secretaría de Economía contaría con el plazo de un año contado a partir del

día siguiente de la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial de la

Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión,

el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de

Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136,186,223,228 Bis, 243,247 y

251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI

del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. ' '

Que en cumplimiento a dicho artículo transitorio, por "Acuerdo

mediante el cual se establece el Sistema Electróníco de Publicaciones de

Sociedades Mercantiles y las Disposiciones para su Operación", publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 12 doce de junio de 2015 dos mil

quince, se informó que dicho acuerdo entraría en vigor el día 15 quince del

mismo mes y año.

Así mismo, informaron que la disposición primera de dicho acuerdo

establecía que éste tenía por objeto instaurar el Sistema Electrónico de

Publicaciones de Sociedades Mercantiles y las disposiciones que

determinan las características y requisitos bajo los cuales operaría, a efecto

de que las sociedades mercantiles pudieran realizar las publicaciones que

establezcan las leyes mercantiles.

Y, f!Ue al realjzar una consulta dentro del Sistema Electrónico de

Publicaciones de Sociedades Mercantiles, el cual inició su funcionamiento el

día 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, no se encontraron resultados

de ningún tipo de publicación respecto de la persona moral

, de dicha fecha, hasta el

dia 25 veinticinco de mayo del presente año.

De lo previamente establecido se robustece la actualización de la

casusa de nulidad contenida en el artículo 186 de la Ley General de

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

l lllllll lllll llll lllll 11111111111111111!1 lllll lllll lllll 1111111111111111! 1111 JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, l'&Jciedades Mercantiles, pues se patentiza que la publicación del aviso para

la celebración de la convocatoria a la asamblea general de accionistas de

celebrarse el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, no se realizó por

medio del sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

Sistema que inició su funcionamiento el dia 15 quince de junio de 2015 dos

mil quince, es decir, un mes antes de que se realizara la convocatoria para la

celebración de dicha asamblea.

Máxime, que los codemandados

fueron omisos

respecto a dicho tópico en particular; por el

contestación manifestaron lo siguiente:

Es el caso, que lo estricto· de las leyes que rigen en nuestro país, respecto de la forma de llevar la administración de las sociedades Mercantiles, en el particular de_

por el vínculo 'familiar exist~n.te ent¡e sus socios, no aplicó, pues con el consentimiento de los socios se realizaron las Asambleas Ordinarias de Accionistas sin cumplir el protocolo, fundamentado en la plena confianza para con nuestro hermano· mayor, ahora parte actora, el que ahora que ha sido evidenciado de sus malos manejos.

[ ... ]

Federal de

tento a lo señalado por el artículo 329 del Código

1mientos Civiles, aplicado de forma supletoria al de

tenerse por admitido que la publicación del aviso para la

celebración de la convocatoria a la asamblea general de accionistas de

celebrarse el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, no se realizó por

medio del sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía.

Lo anterior, toda vez que el hecho de que exista confianza en torno al

lazo familiar entre los accionistas de

, no es impedimento para cumplir con lo previsto

en la ley.

Por tanto, atento a todo lo previamente establecido, ante la falta de

forma en la convocatoria en estudio, se reitera que en el presente asunto se

actualiza la nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas de la

persona moral

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-· celebrada 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince,

protocolizada en la escritura pública número-· de fecha 17 diecisiete

de julio de 2015 dos mil quince, de la Notaría Pública 69, con ejercicio en el

Primer Distrito Registra! del Estado; lo cual hace innecesario analizar los

diversos supuestos de nulidad aducidos por la parte actora, pues el

previamente estudiado es suficiente para acreditar la nulidad de la

multicitada asamblea. Lo anterior, en términos de los artículos 186 y 188 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Otorga sustento a lo anterior, aplicado de forma análoga, el siguiente

criterio judicial qye dice:

' NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. PROCEDE CUANDO LAS CONVOCATORIAS NO CUMPLAN CON LAS FORMALIDADES LEGALES RESPECTIVAS. Si se comprueba que tanto la primera como la segunda convocatorias para una asamblea de accionistas fueron publicadas el mismo día, como si ya se tuviera conocimiento de que la inicial no podría llevarse a cabo por falta de quórum, tal circunstancia propicia la nulidad de la celebrada en franca contravención al artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en razón a que para la validez de dichas asambleas de accionistas es requisito indispensable que las convocatorias se emitan dentro de los plazos y términos previstos al respecto, pues si la primera asamblea no pudiere celebrarse el día señalado, debe realizarse una segunda convocatoria con expresión de esa circunstancia, cumpliéndose así con el fin perseguido por dicha legislación.12

Ahora, con el fin de cumplir con el requisito de exhaustividad que

debe revestir toda sentencia, se procederá a analizar el resto del material

probatorio aportado por la parte actora; ello, en estricto apego al artículo

1194 del Código de Comercio.

Una vez establecido lo anterior, tenemos que para acreditar su acción

de nulidad, ofreció los siguientes medios de prueba:

1. Documental pública: 2. Documental: 3. Documental vía informe: 4. Documental Pública Vía Informe: 5. Documental Pública Vía Informe: 6. Documental Pública: 7. Documental Pública: 8. Documental Pública: 9. Confesional por posiciones: 1 O. Confesional por posiciones: 11. Confesional por posiciones: 12. Confesional Ficta:

12 Época: Novena Época. Registro: 191640. Instancia: Tribunales Colegiados de Ciréuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Xll, Julio de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: ll.2o.C.229 C. Página: 794.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL MONTERREY, NL 13. Instrumental de Actuaciones:

14. Pesuncional Legal y Humana: 15. Documental Pública: 16. Documental Pública: 17. Documental pública: 18. Documental pública: 19. Documental Pública: 20. Documental Pública: 21. Documental pública: 22. Documental pública: 23. Documental pública: 24.- Documental pública:

En principio, es dable hacer mención que en lo qr,:es~ a las

pruebas signadas del número 1 uno, 2.dos, 4 cuatro, 5 cinc~eis, 7 siete,

y 8 ocho, ya fueron valoradas conforme a d o en parágrafos

antecesores, a lo cual nos remitimos para no ca, en t Iosas repeticiones;

lo anterior de conformidad con el artículo 1 ~ digo de ,Comercio.

En ese orden de ideas, la confesional por posiciones a

cargo de los codemandados

- y (números 10 die

alguna al oferente.

y

se tiene que no le benefician en forma

e estima de esa forma, pues si bien es cierto las

sis fueron admitidas y debidamente desahogadas,

de autos, no menos verídico resulta que al imponerse de

su materialización respectiva, se colige con claridad que los absolventes no

Lo anteri

probanzas

realizaron confesión alguna que les deparara perjuicio y, por ende, cause

beneficio a su oferente adicional al previamente decretado, a fin de

robustecer el tópico referente a la falta de publicación de un aviso en el

sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, respecto a la

convocatoria para la celebración de la asamblea general ordinaria de

accionistas de la persona moral

, celebrada el 16 dieciséis dejulio de 2015 dos

mil quince.

De ahí, que se reitere lo infructuoso de los medios de convicción en

análisis, de conformidad con el artículo 96 del Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado en forma supletoria a la materia mercantil,

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que establece, en lo que nos interesa, que la confesión sólo produce efecto

en lo que perjudica al que la hace.

Asimismo, la parte actora ofertó como probanzas de su intención las

consistentes en las documentales públicas señaladas con los números del

15 quince al 24 veinticuatro, mismas que si bien cuentan con valor probatorio

pleno para acreditar lo que se desprende de las mismas, no le acarrean un

beneficio adicional a su oferente al previamente determinado, pues no son

aptas para robustecer respecto a la falta de un aviso en el sistema

electrónico establecido por la Secretaría de Economía, respecto a la

convocatoria para celebrar la asamblea general ordinaria de accionistas de

la persona moral

-· celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince.

Lo anterior, en términos de los artículos 1237 del Código de Comercio

y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la primer codificación mencionada, acorde con su numeral

2; así como el diverso 129 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo

León.

Por otra parte, en cuanto al medio probatorio identificado

anteriormente con el número 12 doce, relativo a la confesional ficta,

consistente en todas y cada una de las manifestaciones que llegara a

realizar la parte demandada dentro del transcurso del presente

procedimiento en que se actúa, la misma no le reporta beneficio a su

oferente; toda vez, que dicha parte procesal, tanto en sus escritos de

contestación, así como en escritos posteriores, no realizaron alguna

confesión tendiente a que le perjudique en sus intereses; de ahí, que no se

surta lo dispuesto por el artículo 1235 del Código de Comercio.

Ahora, respecto a la instrumental de actuaciones (13 trece),

consistente en todas y cada una de las actuaciones que se llevasen a cabo

en el procedimiento; al respecto, dicha probanza -a criterio del suscrito- no

le arroja beneficio alguno, pues del cúmulo de actuaciones que obran en el

presente expediente no se advierte diversa actuación que robustezca lo

dicho por la oferente de la citada prueba, respecto a la falta de un aviso en el

sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, respecto a la

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, tt~nvocatoria para celebrar la asamblea general ordinaria de accionistas de

la persona moral

-· celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince; lo

anterior, de conformidad con los artículos 1194 y 1294 del Código de

Comercio.

Lo mismo sucede con la presuncional legal y humana (14 catorce),

pues del justiciable no se aprecia actuación directa de las ya

que tienda a fortalecer o trascender en la referida postura hecha por la

parte actora, ni apreciarse un hecho o hechos conocidos través de su

enlace lógico o por ministerio de la ley, pudieran confi r la eba artificial

conocida como presuncional, tal y como lo prev· los ulos 1278 y 1279

del Código de Comercio; de ahí, que tal pr no trascienda en la

especie; lo anterior de conformidad con los ~era es en comento.

No obstante lo anterior, e e riJrse que hasta lo aquí expuesto, la

os y cada uno de los elementos

constituyentes de la acción ulidad instada en el juicio que nos ocupa, lo

anterior de conformid~n el numeral 1327 del Código de Comercio.

Ahor~el s ito juez, antes de efectuar declaratoria alguna sobre la

procedencia procedencia del juicio, tiene a bien abordar el estudio de las

excepciones defensas vertidas por la parte demandada.

Lo anterior, a fin de estar en aptitud de dictar una resolución conforme

a derecho, acorde con las garantías de legalidad y audiencia, atendiendo a

los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en relación con el diverso

artículo 1327 de la codificación mercantil en consulta.

SEXTO: Estudio de las excepciones y defensas opuestas por los

codemandados

Conforme a lo establecido por el artículo 1327 de la legislación mercantil en

consulta, el cual dispone que la sentencia se ocupará de las acciones

deducidas y de las excepciones opuestas, por tanto, se tiene que, habiendo

estudiado ya la acción planteada, toca el turno de analizar las excepciones y

defensas interpuestas por la parte aquí enjuiciada.

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Lo anterior, con la finalidad de verificar si éstas son aptas para

desvirtuar la acción instada en el presente juicio, cumpliéndose así con el

principio de equidad procesal que consagra el numeral 1194 del régimen

comercial aplicable, al permitir que el demandante demuestre los extremos

de su pretensión, y al sujeto pasivo de la relación procesal, en su caso,

evidenciar alguna circunstancia que destruya el ejercicio de la gestión

incoada en su p~rjuicio, en observancia al principio de congruencia inherente

al citado ~rtículo 1321 del Código de Comercio.

Resultando aplicable la jurisprudencia emitida por los Tribunales

Colegiados de Circuito cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El princ1p10 de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas 1 cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración. 1

Por ello, como ya se dijo con antelación, habiendo estudiado ya la

acción planteada, toca el turno de analizar las excepciones y defensas

interpuestas por la parte enjuiciada, mismas que fueron opuestas de forma

oportuna en su escrito de contestación, acorde con el artículo 1379 del

Código de Comercio.

Al efecto, se cita ad-hoc, el criterio jurisprudencia! cuyo rubro y texto,

es del tenor literal siguiente:

EXG:EPCIÓNESf Y DEFENSAS EN MATERIA MERCANTIL. DEBEN OPONERSE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Es cierto que en materia mercantil la acción debe ser estudiada de oficio según se advierte de los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio que establecen que el actor está obligado a probar su acción, y que cuando el actor no probare su acción será absuelto el demandado. Pero no ocurre lo mismo con las excepciones, las cuales no pueden ser consideradas de oficio por el Juez, sino que es necesario que las haga valer el demandado para que formen parte de la litis. Por lo tanto, las excepciones o defensas que la parte demandada tenga frente al actor en contra de la acción intentada, debe oponerlas expresamente al contestar el libelo, porque si no lo hace precluye su derecho para tal efecto y el juzgador no puede tomarlas en consideración al dictar sentencia, por disposición expresa del artículo 1327 del Código de Comercio 14

Así mismo, cabe señalar que el jurista Eduardo J .. Couture, en su obra

Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial

13 No. Registro: 184,268. Jurisprudencia. !Vateria(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: Xl/ll, Mayo de 2003. Tesis: l.60.C. J/42. Página: 1167. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14

Época: Novena Época. Registro: 175594. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Tlpo Tests: Jurisprudencia. Fuente; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Temo XXIII, Marzo de 2006. fvl.ateria(s): Civil. Tesis: Vl.2o.C. J/262. Pág. 1837.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA ,

Expediente: • •

MONTERREY, tIDepalma, Buenos Aires, en su página 89, define a las excepciones como el

poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para

oponerse a la acción promovida en su contra,

Dicho en otras palabras, la excepción es la facultad que tiene el

demandado para oponer frente a la pretensión del actor, aquellas cuestiones

que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un

pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones substanciales), c~~ objetivo

principal es que a través de éstas, el demandado pueda atac~ acción

intentada en su contra, o bien, aquellas cuestiones que af la validez de

la relación procesal e impidan un pronunciamient fon sobre dicha

pretensión ( cuestiones procesales).

Por su parte, resulta dable precisar q~el a ículo 1379 del Código de

Comercio, señala que las excepcione~ u.e t~ga el demandado, cualquiera

que sea su naturaleza, se harán ler ~ltáneamente en la contestación y

nunca después, a no ser qu pervenientes.

Aunado a lo a~or, de e decirse que el examen de las excepciones

y defensas hec vale~or la parte demandada a través de su escrito de

oposición, ~eb itarse al análisis de aquellas opuestas únicamente en

el apartado ~espondiente del escrito de contestación, sino que debe

ampliarse a todas aquellas que se desprendan del resto del contenido de

dicho escrito de contradicción.

Ello se estima así, pues, el escrito de contestación a una determinada

demanda es un todo, el cual ha de examinarse en su integridad, de tal

manera, que si de su lectura se desprende la existencia, de alguna excepción . '

o defensa, el juzgador debe analizarla, pues, la misma indudablemente

forma parte de la litis, sin que obste que ésta, no se haya opuesto bajo el

capítulo así denominado. Sirve para ilustrar lo anterior, el criterio judicial

contenido en la tesis aislada cuyo rubro y contenido son de la literalidad

siguiente:

EXCEPCIÓN. PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO SE HAGA VALER EN UN CAPÍTULO DISTINTO AL ASÍ DENOMINADO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si se advierte de una manera indubitable, que el demandado opuso una excepción de nulidad, pues en la contestación que formuló a un hecho del libelo inicial, se desprende que invocó en su favor el artículo 2276

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del Código Civil del Estado de Chiapas, según el cual queda prohibida la venta con pacto de retroventa e inclusive hizo la transcripción de dicho precepto, la excepción aludida debe estimarse opuesta, en términos del precepto citado. La circunstancia de que el demandado no hubiera hecho valer la nulidad de que se trata, en el capítulo de excepciones, carece de relevancia jurídica, pues el escrito de contestación a una determinada demanda es un todo, el cual ha de examinarse en su integridad, de tal manera que si de su lectura se desprende de la existencia de alguna de ellas, la responsable debe analizarla, pues la misma indudablemente forma parte de la litis, y, por tanto, no es lícito concretarse a estudiar solamente las opuestas bajo el capítulo así denominado. 15

Así las cosas, se procederá al análisis de las defensas hechas valer

por los codemandados y

-· mismas que son del tenor literal siguiente:

[ ... ] OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Que se hace consistir, en que el accionante de manera engaflosa, perfila la narrativa de los hechos que expone, hacia la ilegalidad de la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de

, lo que desde luego es materia de una Acción de Nulidad, sin embargo én el Capítulo de "Prestaciones1

~ refleja en los incisos identificados con las letras "A, B. C, D, y E" una pretendida Acción de Oposición a la Asamblea. Lo que indudablemente en forma Dolosa realiza para tener acceso a la suspensión de los efectos de la Asamblea mediante fianza. Cuando los elementos y procedimiento a seguir de ambas acciones son dis~ntos y que indudablemente. no cuenta con argumentos ni medíos convictivos para acreditar materia de la acción de Oposición, pues la Asamblea se llevó a cabo dentro de los parámetros exigidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles y establecidos por los propios Estatutos Sociales. Debe considerarse al efecto, lo expresado por en el siguiente Criterio aplicable al tema que nos ocupa:

[ ... l OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Que se hace consistir, en la parte actora se conduce en su demanda con OSCURJDAD, pues reiterando lo expresado en líneas superiores, el accionante modula 1a información que plasma en su escrito inicial, con la intención dolosa de generar confusión, sin embargo es evidente que la pretensión era que se produjeran los efectos de suspensión de los acuerdos de asamblea, para ello para la pretendida acción de oposición, sin embargo para ello debíó generar mínima expectativa de qu·e los acuerdos tomados por la asamblea infringieran de modo alguno las reglas establecidas por la Ley General de Sociedades Mercantiles y/o los estatutos sociales, lo que desde luego en la especie no sucede, pues las determinaciones tomadas por en la sesión de Asamblea combatida, en nada contravienen tales dispositivos legales ni contractuales, por el contrario la propia ley faculta a los accionistas a la remoción de sus Administradores. Lo que se desprende del artículo 172, en relación al 176 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que textualmente citan:

[ ... l Escenario ... al que· se refiere el primer dispositivo transcrito, que no aconteció y que _de manera física y material era de imposible reati1...ación, por el hecho probado del

fallecimiento del Comisario de la Sociedad, situación que pone en condiciones de legalidad a la Asamblea de accionistas para tomar la decisión de la remoción de su Administrador.

Así por 1o que hace a los estatutos sociales de en su artículo 37° refiere a la letra:

[ ... l

15 Época: Séptima Época Registro: 240906 Instancia: Tercera Sala Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario

Judicial de la Federación Localización: Volumen 121~126, Cuarta Parte Materia(s): Civít Tesis: Pág. 26

36

que

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, N.L. Así es, que ante la falta de cumplimiento del marco legal y contractual, el Administrador Único pudiese ser removido de su encargo, por ser él quien violento la reglamentación que restringe la vida de la sociedad mercantil, en afectación de la propia esfera económica de la empresa, por lo que desde luego, es improcedente la acción pretendida en su demanda.

[ ... ] FALTA DE ACCION Y CARENCIA DE DERECá:O. La que se hace consistir que la Acción de Oposición a la Asamblea, planteada por el Actor, es contraria al requisito a lo seflalado en el último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que para claridad del concepto, nos pennitimos transcribir:

[ ... ] ' Las actuaciones del Ministerio Publico en delitos patrimoniales, encausados en contra de1

actuar del ahora parte actora, hacen evidenciar las posibles condiciones de Responsabilidad en la administración ilícita de su parte. hacia la sociedad Mercantil. lo que evidentemente generó la decisión de la Asamblea de Removerlo de su encargo como administrador Único de la Sociedad, y como ya se transcribió el dispositivo de la Ley especial, precisa que las acciones de oposiciónjudicial, no podrán formularse en contra de resoluciones de asamblea relativas a la responsa~ilidad del administrador en este caso. Esto es, que no solamente el hecho de haber dejado de cumplir con sus obligaciones para con los accionistas, sino también el hecho de estar sujeto a una investigación de posible delito, precisamente en perjuicio del patrimonio de los demás accionistas de la sociedad, genera la expectativa suficiente para su remoción, y tal determinación en modo alguno podrá atacarse en la vía seleccionada por el actor. Lo que hace desde luego fundada la excepción planteada .

.. ] '-En ese sentido, se plasma el criterio que a continuación transcribimos, en el que con precisión se señala la improcedencia de la AC:ción intentada, que a la letra dice:

[.'.'.]

Al efecto, se analiza e manera conjunta dichas excepciones, sin

que tal circunstancia4cause perjuicio alguno a los codemandados, pues lo

que importa es se a~licen y no la fonna en que se realice.

Así I sas, tenemos que aducen que el accionante de manera

engañosa y d losa perfila la narrativa de los hechos h;cia la- ilegal;dad de la

convocatoria a la asamblea, lo cual es materia de nulidad, sin embargo, en el

capítulo de prestaciones refleja una acción de oposición a efecto de que

produjeran sus efectos, cuando los elementos y procedimientos a seguir son

distintos.

Respecto a lo anterior, señala que la parte actora no cuenta con

argumentos ni medios de convicción para acreditar la materia de la

oposición, pues no genera la mínima expectativa que los acuerdo tomados

en la asamblea infringieran de modo alguno las reglas establecidas por la

Ley General de Sociedades Mercantiles o los estatutos sociales, señalando

que dichos acuerdos se ajustan a los artículos 172, 176 y 201 de la citada

legislación, esto, ante el fallecimiento del comisario y a la posible

responsabilidad en la administración de la parte actora.

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Argumentos de defensa que resultan infundados a efecto de trastocar

la acción de nulidad, puesto que respecto a que la acción de nulidad y

oposición tienen distintos elementos y procedimientos ya fueron materia de

pronunciamiento previo en el presente asunto, al momento de resolver por

sentencia de fe9ha 5 ;cinco de noviembre de 2015 dos mil quince el recurso

de revocación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de

radicación.

En efecto, como puede verse, dicha argumento se sustenta en que la

acción de nulidad de la asamblea general .ordinaria de accionistas de la

persona moral

-· celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince y la acción

de oposición a los acuerdos tomados en ella, contienen elementos y

procedimientos distintos, lo que genera oscuridad en la demanda.

Al respecto, en la resolución de fecha 5 cinco de noviembre de 2015

dos mil quince se resolvió lo siguiente:

[ ... ] Como puede verse, lo argumentado por los recurrentes consiste, en esencia, en que el escrito inicial de demanda adolece de oscuridad, en virtud de que el actor solicita tanto la nulidad como la oposición a la asamblea ordinaria de accionistas de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince; así como, que.el actor incymple con los requisitos de procedibilidad contenidos en la fracción 111 y último párrafo del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

De lo anterior se desprende la improcedencia de dichas manifestaciones, toda vez que respecto a la oscuridad aducida por los recurrentes, el suscrito juez consideró que del escrito inicial de demanda se inferían datos suficientes para que la parte demandada pudiera preparar su defensa, motivo por el cual, se admitió a trámite; aunado a lo anterior, que el hecho que el actor esté solicitando tanto la nulidad como la oposición a la asamblea general ordinaria de fecha 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, no implica oscuridad en la demanda.

En efecto, se considera lo anterior, toda vez que el actor se ajustó a lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, que señala que cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; supuesto que se actualiza en el presente caso, toda vez que tanto la nulidad como la oposición a los acuerdos de la asamblea general de accionistas se sustenta en irregularidades de temas relacionados con la referida asamblea, y con el factor común de que el actor pretende su desplazamiento.

Sin que se pueda considerar que dichas acciones sean contrarias o contradictorias entre sí, que es el único supuesto en que dicha práctica está abo/ida, según establece el segundo párrafo del artículo en estudio; pues,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, N.L. con la acción de nulidad de la asamblea no se afirma y se niega igual .cualidad respecto a la asamblea. Por el contrario, como ya se estableció, las dos se sustentan en supuestas irregularidades en su preparación y celebración; de ahí lo inoperante de dicha manifestación. Otorgan sustento a lo anterior, los siguientes criterios aislados:

[ ... ]

De ahí, que los codemandados deberán estarse en todo momento a lo

resuelto en dicho recurso de revocación, en donde esta autoridad determinó

que la acción de nulidad de asamblea y de oposición a la misma pueden

coexistir; lo cual, al consistir en actuaciones judiciales, t~ valor

probatorio pleno, atento al artículo 1294 del Código de Co cío. "';;;)

Misma suerte deben correr los restantes arg os de resistencia,

pues éstos van encaminados a combatir cu~¡;ies elacionadas con la

acción de oposición, la cual, por los m~vos'e¡\ablecidos al inicio del

considerando quinto de la presente oluci&i, quedó desplazada ante la

procedencia de la acción de nulidad.

lec , como consecuencia lógica a la nulidad

de accionistas de la persona moral -

dieciséis de julio

, celebrada el 16

015 dos mil quince, sobreviene la nulidad e inexistencia

de los acu s tomados en la celebración de dicha asamblea, respecto a

rte actora pretende oponerse.

De ahí, que si los restantes argumentos de inconformidad expuestos

por los codemandados van encaminados a atacar cuestiones de la acción de

oposición y no respecto a la de nulidad, es inconcuso que resulten

improcedentes.

Así las cosas, esta autoridad tienen a bien traer a la vista el material

probatorio ofertado por la parte demandada, para tstar 'en aptitud de

determinar si al adminicularse entre sí, se puede llegar a justificar de forma

alguna las defensas analizadas, es decir, la nulidad de la notificación notarial

previamente señalada:

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Por tanto, tenemos que la codemandada ofreció de su intención las

siguientes pruebas (Admitidas por auto de fecha 11 once de marzo del

presente año, consecutivo 32):

1. Documental Pública: Que se hace consistir en el acta fuera de protocolo número-· de fecha 25 de agosto del 2015, expedida por el notario público número 69, con ejercicio en esta ciudad, relativa a copia certificada respecto del instructivo de notificación de fecha 24 de julio del año 2015.

2. Documental Publica: Se hace consistir en el acta fuera de protocolo número -· de fecha 25 de agosto del 2015, expedida por el notario público número 69, con ejercicio en esta ciudad, relativa a la copia certificada respecto del acta fuera de rotocolo número en la que consta que la parte actora, notificado legalmente de la pretensión de los suscritos en calidad de accionistas de la sociedad mercantil,

, de llevar a cabo la asamblea ordinaria de accionistas, en fecha 16 de julio del año 2015, así como el contenido íntegro del orden del día a desahogar.

3. Oocumental,Pública: Consistente en la copia certificada expedida por la C. agente del ministerio público de la unidad de investigación número uno especializada en delitos patrimoniales no violentos, en -que consta de 292 fojas útiles.

4. Documental Publica: Consistente en acata de r~ defunción de quien en vida llevara por nombre --­-· que se encuentra agregada a los autos del expediente en que comparece con motivo del escrito de promoción del recurso ordinario de revocación en contra del auto admisorio de la demanda.

5. Documental Publica: Consistente en copia certificada expedida por el instituto registra! y catastral del estado de Nuevo León, registro público de la propiedad y del comercio en el estado, res ecto de la constitución de la sociedad mercantil denominada

, documental que se encuentra agregado a los autos del expediente en que se comparece, por haber sido anexada al escrito petitorio de confianza, respecto de la ordenada mediante el proveído de fecha 3 de agosto del año en curso, formulado por los suscritos.

6. Documental Pública: Consistente en ~o civil, res ecto al nacimiento de los señores ----y •

Documentales que se encuentran agregadas a los autos del expediente en que se comparece, por haber sido anexadas al escrito petitorio de confianza, respecto de la ordenada mediante el proveído de fecha 3 de agosto del año en curso, formulado por los suscritos.

7. Documental Publica: Consistente en tres relativas al nacimiento del ahora arte actora ~os suscritos - que se agregan al presente.

8. Confesional por posiciones: Consistente en las de manera personal el ahora actor , dentro del juicio en que se comparece, al tenor de la posiciones que previamente esa autoridad califique de legales, solicitando que sirva señalar día y hora para el desahogo de la misma, previniendo a la demandada de que en caso de no comparecer a misma será declarada confesa de todas y cada una de aquellas posiciones que esta autoridad califique de legales.

9. Confesional judicial espontanea: Que consiste en lo manifestado, en su caso, por la parte actora, que a favor de nuestros intereses, que se expresen en cualquier promoción y diligencia personal.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N,L. 1 O. Instrumental de actuaciones: Se hace consistir en todo lo actuado dentro del juicio en que se comparece, y que sea suficiente para acreditar las excepciones y defensas propuestas en el presente escrito.

11. Presuncional en el doble aspecto legal y humana: Consiste en los razonamientos lógicos-jurídicos que se desprenden de los hechos conocidos por la deducción de los desconocidos en cuanto sea suficiente para acreditar los alcances de la excepciones y defensas propuestas.

En principio, es dable hacer mención que en lo que respecta a las

pruebas signadas del número 1 uno al 7 siete, consistentes documentales

públicas, si bien cuentan con valor probatorio pleno para acredit

desprende de las mismas, no le acarrean beneficio a los§de dados,

pues no son aptas para acreditar que contrario a lo justifi o por la parte

actora, sí se realizó el aviso en el sistema electr' esta lecido por la

Secretaría de Economía, respecto a la

asamblea general ordinaria de accionist

dieciséis de julio de 2015 dos mil quin~

para celebrar la

ersona moral -

, celebrada el 16

Lo anterior, en térm i rtículos 1237 del Código de Comercio

y 129 del Códig~ Fe I de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la pri~r codificación mencionada, asorde ;con su numeral

2; así como el o 129 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo

León.

En ese orden de ideas, respecto a la confesional por posiciones a

cargo de la parte actora (número 8 ocho), se tiene que no le beneficia en

forma alguna a sus oferentes.

Lo anterior se estima de esa forma, pues si bien es cierto fue admitida

y debidamente desahogada, según se advierte de autos, no menos verídico

resulta que al imponerse de su materialización respectiva, se colige con

claridad meridiana que el absolvente no realizó confesión alguna que le

deparara perjuicio y, por ende, cause beneficio a sus oferentes a fin de

robustecer el tópico referente a que sí se publicó el aviso en el sistema

electrónico establecido por Ja Secretaría de Economía, respecto a la

convocatoria para la celebración de la asamblea general ordinaria de

accionistas de la persona moral

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, celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos

mil quince.

De ahí, que se reitere lo infructuoso del medio de convicción en

análisis, de conformidad con el artículo 96 del Código Federal de

Procedimientos Civiles aplicado en forma supletoria a la materia mercantil,

que establece, en lo que nos interesa, que la confesión sólo produce efecto

en lo que perjudica al que la hace.

Por otra parte, en cuanto al medio probatorio identificado

anteriormente con el número 9 nueve, relativo a la confesional espontánea,

consistente en todas y cada una de las manifestaciones que llegara a

realizar la parte actora dentro del transcurso del presente procedimiento en

que se actúa, la misma no le reporta beneficio a sus oferentes; toda vez que

dicha parte procesal, tanto en sus escritos de demanda y desahogo de vista,

así como en escritos posteriores, no realizó alguna confesión tendiente a

que le perjudique en sus intereses; de ahí, que no se surta lo dispuesto por

el artículo 1235 del Código de Comercio.

Ahora, respecto a la instrumental de actuaciones (10 diez),

consistente en todas y cada una de las actuaciones que se llevasen a cabo

en el procedimiento; al respecto, dicha probanza -a criterio del suscrito- no

les arroja benefi_cio alguno, pues del cúmulo de actuaciones que obran en el

presente expediente ho se advierte diversa actuación que acredite el aviso

en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía,

respecto a la convocatoria para celebrar la asamblea general ordinaria de

accionistas de la persona moral

, celebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos

mil quince; lo anterior, de conformidad con los artículos 1194 y 1294 del

Código de Comercio.

Lo mismo sucede con la presuncional legal y humana (11 once), pues

del justiciable no se aprecia actuación directa de las ya destacadas, con las

que se aprecie un hecho o hechos conocidos que a través de su enlace

lógico o por ministerio de la ley, pudieran configurar la prueba artificial

conocida como presuncional, tal y como lo prevén los artículos 1278 y 1279

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, tlllel Código de Comercio; de ahí, que tal probanza no trascienda en la

especie; lo anterior de conforrn idad con los numerales en comento.

Ante el escenario predicho, dado que el actor justificó los hechos

constitutivos de su acción de nulidad, mientras que los codemandados no

acreditaron sus excepciones o defensas, el suscrito juez declara demostrada

, en defensa de sus

Por lo que ante la acreditación de l~ida de la asamblea general

ordinaria de accionistas de la perso moral

actora; ni a la acción de o

también están afecta

, no es necesario adentrarse al

propuestos por la parte

ión a los acuerdos tomados en esta, pues

Aten

reclamadas

nterior, se procederán a anali;¡:ar las pre,staciones J '

1 accionante en su escrito inicial de derhandá.

SÉPTIMO: Declaración de la prestación principal. En tal virtud, y

tomando en consideración que la vía y acción intentadas por la parte actora

principal quedaron demostradas, mientras que los codemandados -

y no acreditaron sus

excepciones y defensas, y la persona moral codemandada no dio

contestación a la demanda, es por lo que el suscrito juez reitera declarar

fundado el juicio ordinario mercantil tramitado bajo el expediente judicial

número-; en consecuencia:

Se declara judicialmente la nulidad absoluta de la asamblea general

ordinaria de accionistas de la persona moral

, celebrada el 16 dieciséis de julio de

2015 dos mil quince, así como su protocolización efectuada en la escritura

pública número -· otorgada ante la fe del licencjado S:ésar González

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Cantú, titular de la Notaría Pública 69 de la ciudad de Monterrey, Nuevo

León, el día 17 diecisiete del mismo mes y año; toda vez que dicha

protocolización forma parte de los acuerdos tomados en la celebración de

dicha asamblea.

Por tanto, se declara la nulidad de la referida escritura y se ordena su

cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del

Estado de Nuevo León, la cual quedó inscrita con el folio electrónico número

-· número de control interno •. con fecha de prelación 23 veintitrés

de julio de 2015 dos mil quince.

Por tanto, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha

asamblea, así como sus efectos, acuerdos que consisten en:

[ ... ]

-- --. ------ ----- -· [ ... ¡

························ORDEII DEL DIA:···················.······· - - - 1.- Instalación de la Asamblea: - - -- ---- ---- - - - -- - -- -- - - - - --- --- - - --- '.·.-~ - ~-:-:.. -- - - 11.- Nómbramíento de Comisario de la :ociédad. - - -- - -.- - - - --- - - --- --- - -- ~·: --~-·::. - -

- - - 111.- Rendición de cuentas del Admi11istrador Único desde la Apertura de la sociedad a la

fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - , - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - IV.- Ratificación o remoción del Administrador único de la sociedad, así como la ratificación o

revocación-de los poderes y facultades en .sú caso.---- - - - - -- - -- - - - --- - -- - - - --- - - - - -- - - V.- En caso de remoción deÍI Administr~dor Único, nombramiento de un nuevo Administrador

Único, así como el otorgamiel'.lto de facult~:des y poderes. - - - - - - - - - - - - - - - • - • - - - - - • - • - - -

- - - VI.- Ratificació,n o revocación de pode/es y facultades a apoderados.· - - - - - - - - - - - - - • - - - -l. -VII.- Nombradiiento de nuevo apoders<::10 y por e,1de el otorgamiento de facultades y poderes,

- - - VIII.- Designacióll de un Delegado Especia!, para que acuda ante Fedatario Público a efecto

de protocolizarla Acta de Asamblea. -- __ ,. -- - • • • -· • • • • • • --- --- - • - - • - - • • -- • ------­

• - -.Habiéndose 1eído el Orden del Dfa a 1;)S Accionistas presentes y estando de común acuerdo

con el mismo, se procede a desahogar .• ."!. - - -- -- - ---- -- - ---- • - -- - - • - - • • --·-· - • - • • • •• 1,· En el desahogo del PRIMER PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien preside declara legalmente instalada !a asamblea, y en cqnsecuencia válidos y obligatorios los acuerdos que se

tomen en la misma, por estar .reunido y r:epresentado el (66%) sesenta y seis por ciento de la misma. - •.• - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - .. - - •• - - - - - •· ••• - - •••• - • __ •••••••• _ ••• _ ~ ••

• - • 11.- Siguiendo con el desahogo del :::>EGUNDO PUNTO DE LA ORDEN DEL OIA, quien

preside propuso a los presentes ei' n0mbrá; un nuevo comis8rio para la sociedad, ya que· el señor

Contador Público •••••••••••••• 1 quien fungía en dicho cargo, falleció hace varios años y actualmente la sociedad ha estado trabajando sin comisario, a lo que nos

ocasiona que estemos en .una situación inr~gular, por lo que se propone a los presentes nombrar

como nuevo· comisario, de la sociedad a!t'señor C.P .. ••••••••••••••. quien al no encontrarse presente, en su dportunidad le será informado de la propuesta, para su

aceptación debiendo realizar en caso de ú:eptar y de conformidad conforme el Artículo 35 de _tos

Estatutos Sociales de :la sociedad, e! depósito que corresponde por concepto de Garantía por el

desempeño de su cargo .•• -- - ~ -- -- - ---- - - - - -- - -- - --~. - - • -- - - - --- - •• _ ~- -~. __ _

Des.pués de analizar la propuesta, los presentes. apru.eban por !a totalidad de votos de los entes nombrar como nuevo comisario de la sociedad, al señor Contador Público -

' •••••••••• ~ 'quien en su oportunidad le será ·Informado de lá propuesta, su aceptación debiendo realizar conforme el Art(cu!o 35 de los Estatutos Sociales de la

edad, e! depósito que corresponde por concepto de Garantía por el desempeño de su cargo."

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL . . - - -- , .. MONTERREY, N.L. ·1· 111.- Continuando con el desahogo _del TERCER PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, los 'º ionistas presentes solicitan que el señor llliiiíiiiiiÍÍÍlllllliliÍÍÍIIIIÍI, rinda cuenta por

lo - ejercicios fiscales del (2009) dos mil nueve a la" fecha, pero en virtud de no encontrarse Wr sente, el requerimiento se !e hará por escrito post~f_: ior a la_ pr_ esente Asamblea,. esto en. virtud

:t:l no encontrarse pres.ente, lo cual es ª!?robado J?Of Id~ P,resente~ .. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

~1- IV.- Siguiendo con el desahogo del CUARTO PUNTO DE LA ORDEN DEL OIA, quien preside

~uestiona ~ los pÍ-esentes, que derivado a que el Administrador Unico no acudió a !a celebración

· res~nte Asamblea y por ende no .rendir cuentas a los presentes como Administrador Único

jocie ad.... . ', desahogada en el TERCER O LA ORDEN DEL DIA, si se decide remover de! cargo de Administ~ador ÚniC<? al señor

, y por ende se decide revocar todas y cada una de sus

sí corno de los poderes que hasta la fecha ostentaba, por 10 que en este momento se

JfGO:aJJ.ee~ · s de analizar el punto, los presentes, deciden remover del cargo de Administrador

Onico· al se¡or , y por ende se decide revocar todas y cada una ~-Q ' fflb~

1 a des, así como de los poderes que hasta la fecha ostentaba. - - - - - - - - - - ~ - - - - - -

.. :~·-·¡, .'é,,nlinuando con el QUINTO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, y en virtud de la remociór del Admf istrador Único, señor Admlnist dar Único de la sociedad al señor , a quien en caso de

ser ac tado por los presentes se le otorgan las facultades y poderes conteriidas en el Artículc

(18q décimo octavo de los estatutos sociales. -- - -- -- - -- - -- -- - - --- - - --- - - -- - - . - - Una vez analizadó por los presentes el QUINTO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, se acepta por unanimidad de votos de los mismos, el noinbrar como nuevo Administrador Úiiico de la

sociedad, al señor quien. este momento acepta su cargo

confiriéndole todos y cada unos de los- poderes y faCultades que se encuentran descritos en ~ Articulo (18°.) Óécimo Octavo de !os Estatutos Sociales y que a continuación se transcriben: - - - fe

[ ... ] - - - Una vez mencionados los poderes y facultades, el Administrador Único de la sociedad, los

podrá ei6rcer en forma individual, con : la excepción del PODER CAMBIARIO y PODER GENERAL PARA ACTOS DE DO~INIO, poderes que únicamente podrá ejercer

mancomunadamente con el señor . - - - - - - - - - - - - - - - -, - - VI.• Continuando con el desahogo .,lei SEXTO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien Preside, hace mención a los presentes el ratificar o revocar de los poderes y facultades, así como del cargo de Apoderado, al señor •••••••••• por lo que pide a los presentes

analizare! presente punto. - - - - - - - - - -- .:¡- - -- ------- ,.. --- --- -- --- --- - ---- --- ----- - - Una vez analizado el SEXTO PUNTO O.E LA ORDEN DEL DIA, los presentes por unanimidad

de votos, revocan del cargo de Apoderado' de la sociedad, al señor ••••••••• así c_omo de todos los poderes y facultades 1~ue le fueron conferidos m~diante la Escritl.¡ra Pública número pasada ante la fe def licenciado OSCAR

TOLEDANO ALMAGUER, Notario. Público, Titular de la Notaria Pública Número {98) noventa y

ocho con ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, por !o que en virtud de 110 conocer a dicha persona, nos es imposible notificarle personatmente la revocación de Sus cargo, asl como

de los poderes y facultades que en su mon1ento le fueron conferidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

, - - VII.- Siguiendo con el desahogo d~I SEPTIMO PUNTO DE LA ORDEN DEL DIA, quien preside propone nombrar al señor , como nuevo Apoderado General de ta sociedad, por · 10 que en este momento los presentes analizan el

presente punto. - - - - -- - -- -- -- - - - - -- • -- - ----- - - ~ ---- - - -- - - - - - - - - - --- - -·- - - - - -- - - Después de ana!izar el punto, los pres.entes aprueban por unanimid8d.de votos ern·ombrar al señor I como nuJ;lvo Apoderado- General de la sociedad,

confiriérdole en este acto todos !os poderes y facultades descritos en el Arth;;ulo (18º) Décimo

tavo de los Estatutos Sociales, así. como en el desahogo del QUINTO PUNTO DEL ORDEN

D L DIA, de la presente acta de asamblea, los cua!eS podrá ejercer en forma individual, con la

e capción del PODER GENERAL CAMBIARIO y I PODER GENERAL PARA ACTOS DE D MINIO, poderes ue únicamente p~drá ejercer en forma mancomunada con e! señor -

-. - Expresa el señor que acepta el cargo, los poderes y if cu!tades que le son conferidos. -- -- - --- --- - -- - -·- - --- - - • - - - __ :_ -- __ ·_ -- • -- - - - _ -- - - VIII.- En relación al d~sahogo del OCTAVO Y ud1MO PUNTO 'DE LA ORDEN DEL DIA la ~ amb!ea resolvió designar como delegado e.special' al señor '

ie~ estuvo presente desde el inicio al final de la misma, para que comparezca ante el

edatarlo Público de su-'elección, con el objeto de _pr~toco!izar el acta que se levante de esta

Asa1'.1bl~a Y¡obten~a la inscrl.P~'.ón d~I primer testim~~io que ar efecto se expida,. en el Registro e G.omerc10 del dom1c1ho socia!..-- - - -- - -- - ~ --- - - - -- - --- - - - --- - -- __ - _____ _ to~p lo anteriormente expuesto se tuvo por d~-ahogada la Orden del rna. El que preside

.Jrac1rs 8 los pr.esentes por su asistencia y acuerdos votados, - - - - - - - - - - - - - - - - - •' - - -

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!J~e suipendió la Sesión por un lapso de (30) freinta minutos para la elaboración de la jfesente ac , a la cual se dio lectura integra ·a !a mis~a una vez concl_uida, siendo _aprobada. por ~ de votos de !os accionistas asistentes, firmando de conformidad los que en ella ::om.9,arecie n. - - - - - - -- - -- - ---- -- - -- - - - -- -- -- - - - -- -- - - - - -·- - -- - ---- - -- - - - - -,e= ,.,,.=, . [., .]

OCTAVO: Las prestaciones señaladas en los incisos A) y B), al ser

dependientes de la acción de oposición, no serán materia de ' pronunciamiento.

NOVENO: Gastos y costas. La parte actora solicita el pago de los

gastos y costas judiciales que se originen por motivo de la tramitación de

este juicio.

Para resolver la condena en relación a este concepto, tenemos que el

artículo 1082 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento [ ... ].

Por otra parte, el diverso artículo 1084 del citado ordenamiento

mercantil preceptúa lo que a continuación se transcribe:

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

l. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados; 11. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; 111. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias; V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

Por lo que hace a la condenación que se ordena por ministerio de ley,

en el particular no se surte la primera de las fracciones del artículo 1084 del

Código de Comercio porque ambas partes ofrecieron pruebas para justificar

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE

l lllllll lllll llll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, l'sli- respectiva acción. Tampoco se actualiza el segundo de los supuestos, ya

que no obra en el sumario constancia de que algunii de las partes haya

ofrecido instrumentos o documentos falsos, ni testigo alguno.

Tocante a la fracción tercera del supra citado numeral, esta no resulta

aplicable al caso en particular, al encontrarnos en la hipótesis de la

tramitación de un juicio ordinario mercantil y no así, ante uno de carácter

ejecutivo y, por tanto, las condenas aquí decretadas no lo son e~~lación a

un juicio de carácter ejecutivo, de ahí, que se reitere la inaplicab'"Od de la

fracción en análisis.

Sin que obste para lo anterior, el criterio· rispr cial 1a,/J. 7/2004

emitido por la Primera Sala de la Suprema Cort a Justicia de la Nación,

que aparece pub~icada en el Semanario \.idicia de la Federación y su

Gaceta, Novena Epoca, Tomo XIX, ~º- de)oo4, página 303, cuyo rubro

es del tenor literal siguiente: "C~A8'J PRIMERA IN·. STANCIA EN JUICIO

ORDINARIO MERCANTIL. P RA ~ CONDENA ES IMPROCEDENTE LA

APLICACIÓN SUPLETORIA LEGISLACIÓN PROCE§AL CIVIL LOCAL"; en

la que, substancialm , se contempla que la hipótesis en que el actor en

juicio ordinario cantil btuvo sentencia contraria a sus intereses y no se

condujo con te d o mala fe dentro de la secuela del proceso, se

entiende, ~o~ndida en la fracción 111 del citado numeral 1084 del código

en mencIon. ·

Lo anterior se estima así, pues, la propia Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, determinó en la tesis aislada LXVl/2015

(10a.), aprobada en sesión de fecha 11 once de febrero de 2015 dos mil

quince, que la fracción tercera del artículo 1084 del Código de Comercio, no

resulta aplicable a los juicios ordinarios, abandonando con ello, el criterio de

jurisprudencia puntualizado en el parágrafo inmediato anterior.

Para mayor ilustración, se inserta como sigue el criterio aislado

LXVl/2015 (10a.) a que se hace alusión en las lineas anJecesoras, lp cual se ·'" "

hace como sigue:

COSTAS EN EL JUICIO EJECUTNO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN 111, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE PREVÉ SU CONDENA, NO ES APLICABLE A LOS JUICIOS ORDINARIOS (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a,/J 7/2004). Esta Primera Sala

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2013-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 7/2004, de rubro: "COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA SU CONDENA ES IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL LOCAL.", estimó que el artículo 1084 del Código de Comercio, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, resulta aplicable para todo tipo de juicios mercantiles; de ahí que la hipótesis en que el actor en un juicio ordinario mercantil obtuvo sentencia contraria a sus intereses y no se condujo con temeridad o mala fe dentro de la secuela del proceso, se entiende comprendida en la fracción 111 del numeral citado, la cual contempla la procedencia de la condena en costas en primera instancia, por lo que, al estar regulada en forma completa y detallada la hipótesis específica, resulta improcedente la aplicación supletoria de la legislación procesal civil relativa que previera la condena en costas en juicios civiles. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema, lleva a esta Primera Sala a apartarse del criterio plasmado en la tesis citada, pues lo definitivo es que antes y después de la reforma de 1996 la fracción 111 es idéntica y si bien es cierto que con motivo de las reformas se introdujo la fracción V al artículo 1084, la cual prevé que siempre será condenado en costas el que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes, también lo es que ello no permite generar una interpretación extensiva en la que se incluyan tanto los juicios ordinarios, como los ejecutivos; lectura que es diferente al contenido literal de la norma que ha interpretado este Alto Tribunal, en el sentido de que la condena en costas prevista en el artículo 1084, fracción 111, del Código de Comercio, se encuentra dirigida exclusivamente a los juicios ejecutivos mercantiles.16

La cuarta fracción se refiere a la condena en costas en la segunda

instancia, por lo que es inaplicable en el caso concreto.

Finalmente, en relación a la fracción quinta, la cual establece en lo

que nos interesa que se condenará en costas a aquél que intente acciones o

haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes, al

efecto, el' suscrito juzgado estima que dicha fracción no se surte en el

presente caso; ello, como a continuación se verá:

En primer término, debe precisarse que la presente acción intentada

por la parte actora resultó improcedente. Y, las excepciones y defensas

interpuestas por los codemandados resultaron improcedentes a efecto de

desvirtuarla.

16 Amparo directo en re\/Ísión-19 de no>,;embre de 2014. aneo ..otos de las Ministros Arturo Za!díV<ir lelo de Larrea, José Ramón Cossio Díaz, Jorge Mario Pardo Rebciledo, Oiga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ottiz Mena. Pooente: Joo.é Ramón Cossío Diaz. Secretaria: Mireya Meléndet. Almaraz. Nota: La presente tesis abandona el criterio sustentado en la dh.ersa 1a.lJ. 7/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noi,ena Épo::a, Tomo XlX, mayo de 2004, página 303.

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JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

MONTERREY, N.L Así las cosas, debe decirse que dichas circunstancias no trascienden

en la especie para condenar a y

(como parte demanda) al pago de los gastos y costas que

correspondan a la tramitación del presente juicio.

Lo anterior se considera así, pues el término "improcedente" a que se

refiere la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, debe

concebirse como la ausencia de alguno de los elementos pre ·

propias normas para que pueda realizarse el estudio de fo "

cuestiones planteadas, mismos que varían dependiendo

de las

que se

ejerza y consisten en los mínimos necesarios que acerse para

realizar la jurisdicción; es decir, que el caso eo su i 'dad, tanto en su

parte subjetiva como objetiva, apegado a la ridad jurídica y debido

proceso, debe reunir los requisitos normal~ para que el juzgador pueda

conocerlo y resolverlo.

Dicho en otras pala cedencia de una acción, excepción,

defensa, incidente o recurs plica que se reúnan los requisitos mínimos

necesarios para qu~ea posible su estudio en cuanto a la cuestión

planteada, así cpo_ su '\solución y efectos, sin que lo anterior contemple

cuestiones t_fo~ue no hayan sido justificadas, porque éstas convergen

en su apre~ón de infundadas, lo que significa que para llegar a tal

valoración, ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la

cuestión de fondo.

De ahí, que si bien es cierto, se declararon improcedentes las

excepciones y defensas planteadas por los citados codemandados, no

menos verídico es que para llegar a tal determinación, el suscrito juez

analizó el fondo de las mismas, lo que conlleva a determinar que los

argumentos en que se sustentaban resultaron susceptibles de proceder a su

análisis respectivo, tal como se desprende del cuerpo de la presente

resolución definitiva.

De ahí, que se reitere que en la especie no se surte la hipótesis

prevista en la fracción V del citado artículo 1084 del Código de Comercio.

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Sirve de sustento legal a lo antes expuesto, el criterio jurisprudencia!

que a la letra reza lo siguiente: ' ·. ·.(

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO "IMPROCEDENTES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término "improcedentes" a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso,'implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como sú resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo. Contradicción de tesis 292/2012. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del ·Primer Circuito. 21 de noviembre de 2012.17

Por tanto, a fin de hacer la respectiva condenación en costas, con

fundamento en lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1084 del Código

de Comercio, se procede a analizar la conducta procesal de las partes para

determinar si alguno de los contendientes hubiere obrado con temeridad o

mala fe ante esta autoridad. Sirve como apoyo a lo anterior, las

jurisprudencias cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE. La facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios

17 Jurisprudencia, Materia (s) Civil, Décima Época, Instancia: Primera Sala: Tesis jurlsprudencial 9/2013.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE

111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 m1 111111111111111111 JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

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MONTERREY, N.L. a la buena fe. Todo esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas portemeridad.18

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. TEMERIDAD O MALA FE PARA SU CONDENA, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. El artículo 1084, del Código de Comercio prevé que la condena en costas se hará en dos supuestos: cuando así lo prevenga la ley, o cuando estime el juzgador que se haya procedido con temeridad o mala fe. En el primer caso se hace una remisión a la ley, ya sea del propio Código de Comercio, entre otras a las diversas fracciones de su artículo 1084, o la legislación aplicable al caso en la materia. En el segundo supuesto, se está en presencia de una atribución en la que el juzgador, a su arbitrio, podrá condenar en costas cuando advierta que alguna $ªs partes procedió con temeridad o mala fe. De lo que se sigue que tales stos, si bien pueden coincidir, son independientes entre sí, pu no si · ca que deben actualizarse ambas hipótesis para efecto de la c na en costas, sino que basta que se dé alguno de los supuestos evist ley; o bien, que a criterio del juzgador se haya actuado con rida o mala fe. Lo anterior, en virtud de que, del numeral. citadp se rende que ambos supuestos se encuentran separados por la cf~rr_·_ nción isyuntiva "o", lo que indica que basta que en el caso concreto s·· c - figure alguno de los dos para que sea procedente la condena ~spec . Así, en términos de la fracción V, del artículo 1084, del Códig de_ Comercio, -que refiere que siempre será condenado el que i te acc1 nes o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones dentes o interponga recursos o incidentes de ese tipo, a qu mente se le condenará respecto de estas acciones, def xcepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino ex pciones procesales que sean inoperantes-, para que proceda la c a en costas, es suficiente con que la autoridad judicial se ene ida para estudiar la controversia planteada por falta de algún p upuesto procesal necesario para ello, sin que sea indispensa~que s orne en cuenta la temeridad o la mala fe con que haya actuado cu!lilquj¡lra de las partes. Contradicción de tesis 292/2012. Entre las sust tadas"W el Séptimo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Mater ·vil del Primer Circuito. 21 de noviembre de 2012. 19

Así las cosas, una vez analizadas las constancias procesales que

integran el presente juicio ordinario mercantil, el suscrito juez determina que

no se hace condenación alguna sobre los gastos y costas que se hayan

erogado con motivo de la tramitación de dicho juicio, en virtud de que no se

desprende que hayan sido presentadas promociones ínconducent~s, ni que

se haya incurrido en faltas de veracidad, ni se realizó cualquier otro acto

encaminado a dilatar o entorpecer el procedimiento por ninguna de las

partes contendientes.

Máxime aun, que tanto la parte accionante ocurrió a ejercitar el

derecho que le correspondía en relación a la asamblea, como la demandada

compareció a oponer sus defensas y excepciones correspondientes.

18 ,.• No. Registro: 392,315. Jurisprudencia. tv'e.teria(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo

IV, Parte SCJN. Tesis: 188. Página: 129. 19

Jurisprudencia, Materia (s) Civil, Décima Época, Instancia: Primera Sala: Tesis jurisprudencia! 10/2013.

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Por tanto, no se hace especial condenación en costas con motivo de

la sustanciación del juicio que nos ocupa, por lo que cada parte deberá

soportar los gastos y costas que se hubieran erogado con la tramitación del

mismo. Lo anterior con fundamento en los artículos 1327 y 1328 del Código

de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se

resuelve:

PRIMERO: Se declara que la parte actora

justificó la vía y los elementos constitutivos de su acción de nulidad, mientras

que la parte demandada

a la presente demanda, y los

codemadados no

justificaron sus ,excepciones y defensas; mientras que los codemandados

, carecen de legitimación pasiva en la causa; en consecuencia:

SEGUNDO: Resulta fundada la acción de nulidad instada en el

presente. juicio ordinario mercantil tramitado bajo el número de expediente

-· promovido por

;, lo anterior, en razón de lo expuesto en la parte

considerativa de esta resolución definitiva.

TERCERO: Por ende, resultó innecesario emprender el análisis de la

acción de oposición; lo anterior en razón de lo expuesto en la parte

considerativa de esta resolución definitiva.

CUARTO: En consecuencia, se declara judicialmente la nulidad

absoluta de la asamblea general ordinaria de accionistas de la persona

moral

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JUZGADO NOVENO DE JURISDICCIÓN CONCURRENTE

DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL

l lllllll lllll llll lllll 11111111111111111!1 111111111111111 IIIII IIIII IIIII IIII IIII JJ090057940765

JUICIOS EN ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIADOS SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: •

MONTERREY, lt~lebrada el 16 dieciséis de julio de 2015 dos mil quince, así como su

protocolización; por tanto:

QUINTO: Se declara la nulidad de la escritura pública número -

otorgada ante la fe del licenciado César González Cantú, titular de la Notaría

Pública 69 de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el día 17 diecisiete de

julio de 2015 dos mil quince, y se ordena su cancelación en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo L · n, la cual

quedó inscrita con el folio electrónico número -· númer control

interno •• con fecha de prelación 23 veintitrés de julio ,2015 dos mil

quince, atento a lo establecido en la parte consi iva Y1a presente

resolución.

SEXTO: Se declara la nulidad de !~cuerdos adoptados en dicha

asamblea, así como sus efectos, ~_los términos plasmados en el

considerando séptimo de la pres te d~inación.

SÉPTIMO: No se ha~pecial condenación en costas con motivo de

la sustanciación del &io que nos ocupa, por lo que cada parte deberá

soportar los gasr ~ .co~s que se hubieran erogado con la tramitación de

los mismos Lo a~or, atento a lo establecido en la parte considerativa de

la presente

Notifíquese. Así, en definitiva, lo resolvió y firma el licenciado Alfonso

Leos Plata, Juez Noveno de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito

Judicial del Estado, ante la fe del ciudadano licenciado Héctor Chávez

Mendoza, secretario adscrito al juzgado que autoriza. Doy fe,

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6889, del día 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León. Doy fe.

El ciu<;ladano secretario.

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CAUSA IMPULSO: NO USUARIOSTV *TIPO PARTE: Actora *PARTE:............ *USUARIO T.V.: ACTIVACIÓN: 17/12/2015 "PROMOCIONES: NO "NOTIFICACIONES: SI INMUEBLE(S) Inmuebles no asociados en el expediente.

"FECHA DE

Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquelfa información considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de fa Ley Transparencia y Acceso a fa Información del Estado de Nuevo León.

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