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L A U D O México, Distrito Federal, a 14 de mayo de dos mil catorce.------- V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de diciembre de 2011, el C. , demandó al titular del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN y a la SERCRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las siguientes prestaciones: “A).- LA REINSTALACION INMEDIATA DEL HOY ACTOR EN EL PUESTO DE DELEGADO REGIONAL ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes del despido injustificado de que fue objeto y que se precisan en los hechos de esta demanda. B).- EL OTORGAMIENTO DE SU NOMBRAMIENTO CON EL CARÁCTER DEFINITIVO EN FAVOR DEL HOY ACTOR EN EL PUESTO DE DELEGADO REGIONAL ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, derivado de la antigüedad generada por nuestro mandante mayor a un año ya que los demandados se abstuvieron de expedirle el mismo, no obstante que se trata de una obligación imputable a la parte demandada, motivo EXPEDIENTE NÚMERO: 7537/11 VS INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y/O REINSTALACION

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L A U D O

México, Distrito Federal, a 14 de mayo de dos mil catorce.-------

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de

diciembre de 2011, el C.

, demandó al titular del INSTITUTO NACIONAL DE

MIGRACIÓN y a la SERCRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las

siguientes prestaciones: “A).- LA REINSTALACION INMEDIATA DEL

HOY ACTOR EN EL PUESTO

DE DELEGADO REGIONAL ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE

MIGRACION, en los mismos términos y condiciones en que lo venía

desempeñando hasta antes del despido injustificado de que fue objeto y que se

precisan en los hechos de esta demanda. B).- EL OTORGAMIENTO DE SU

NOMBRAMIENTO CON EL CARÁCTER DEFINITIVO EN FAVOR DEL HOY

ACTOR EN EL PUESTO DE

DELEGADO REGIONAL ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE

MIGRACION, derivado de la antigüedad generada por nuestro mandante mayor

a un año ya que los demandados se abstuvieron de expedirle el mismo, no

obstante que se trata de una obligación imputable a la parte demandada, motivo

EXPEDIENTE NÚMERO: 7537/11

VS

INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y/O

REINSTALACION

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por el cual se reclama a través de la presente vía. C).- EL PAGO DE LOS

SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS que se generen y se continúen generando

contados a partir de la fecha en que nuestro poderdante fuera despedido de su

trabajo, hasta aquella fecha en que sea reinstalado en las mismas condiciones y

términos en que se venía desempeñando con los incrementos legales y

contractuales que pudieran sufrir los salarios correspondientes a la plaza

desempeñada por nuestro mandante. D).- El pago a favor de nuestro mandante

de las siguientes prestaciones; Vacaciones, Prima Vacacional,

Compensaciones, Aguinaldo, aportación del Gobierno Federal, FONAC,

compensación Garantizada, Ayuda de despensa, asignación técnica migratoria,

así como cualquier otra prestación derivada de la aplicación de las Condiciones

Generales de Trabajo en los que se consideran incluso las prestaciones que le

fueron negadas a nuestro mandante, no obstante, de haber generado el

derecho para hacerse exigibles en términos de la Legislación aplicable y de las

Condiciones de Trabajo precisadas. E).- EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN FAVOR

DEL HOY ACTOR, en las Condiciones Generales de la Secretaría de

Gobernación y del Instituto nacional de migración, que debió recibir durante todo

el tiempo que ha durado la relación laboral y en tanto dure el procedimiento

laboral que se inicia, mas los incrementos saláriales correspondientes al puesto

y plaza que venía ocupando el actor, debiéndose de tomar en cuenta su

antigüedad derivado del arbitrario e injustificado despido del que fue objeto y

con motivo del mismo dejo de percibir tales prestaciones. En supuesto no

concedido de que el C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y

EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION bajo excusa legal se abstuviera de

reinstalar a nuestro mandante y a cumplir en sus términos por el nombramiento

otorgado en su favor en términos de los artículos 49, 50, 162 y demás aplicables

de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente en relación con los

correlativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las

Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los trabajadores, en su lugar en

forma subsidiaria y con base al salario diario integrado de $1,831.96 (MIL

OCHOCIENTOS TREINTÁ Y UNO PESOS CON 96/100 M.N) salvo error

omisión aritmético, que devengaba el hoy actor al momento de ser despedido,

deberá de proceder a pagarle el importe correspondiente de las

indemnizaciones y prestaciones que se reclaman a continuación: 1.- EL PAGO

DE LA CANTIDAD DE $164,877.18 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE 18/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL, EQUIVALENTE A TRES MESES DE SALARIO

INTEGRADO, con fundamento en lo previsto por el artículo 50 fracción III de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. 2.- EL PAGO DE LA

CANTIDAD DE $219,835.20 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 M.N), salvo error u omisión de

carácter aritmético, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR

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ANTIGÜEDAD POR CESE O DESPIDO INJUSTIFICADO EQUIVALENTE A

VEINTE DÍAS DE SALARIO INTEGRADO, por cada año de servicios prestados

mas la parte proporcional del ultimo (sic) año en transcurso, con fundamento en

lo previsto por el artículo 50 fracción II de la Ley Laboral de aplicación

supletoria. 3.- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $8,614.08 (OCHO MIL SEIS MIL

CATORCE 08/100 M.N.), POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD

CONSISTENTE EN DOCE DÍAS DE SALARIO MAS LA PARTE

PROPORCIONAL DEL ULTIMO AÑO EN TRANSCURSO CON EL TOPE DEL

DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO BUROCRÁTICO, en términos de los artículos

162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. 4.- El

reconocimiento y pago de todas las prestaciones establecidas en favor de la

actora tanto en su nombramiento como en las Condiciones Generales de

Trabajo de la secretaria (sic) de Gobierno y/o Instituto de migración, durante

todo el tiempo que dure este juicio con efectos retroactivos a la fecha del

injustificado cese o despido que fue objeto nuestro poderdante, así como los

incrementos saláriales que surjan los movimientos escalafónarios que pudieran

corresponder al actor derivado de su antigüedad y de la plaza que venía

ocupando; así como el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo

aportación del Gobierno Federal, FONAC, compensación Garantizada, Ayuda

de despensa, asignación técnica migratoria y demás prestaciones que por

motivo del injustificado cese o despido que hoy se reclama dejó de recibir

nuestra mandante y que deberán cuantificarse en el momento procesal

oportuno. 5.- El pago del importe correspondiente a los SALARIOS CAÍDOS O

VENCIDOS, aplicables también para el presente caso, en los términos que se

reclaman en el inciso C) que antecede.”-----------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “I.- Nuestro

mandante , ingreso a prestar sus

servicios para los titulares de las dependencias demandadas a partir del 16 DE

MAYO DE 2005, acumulando a la fecha del despido injustificado una

antigüedad ininterrumpida de 06 años 9 meses 14 días, ocupando como último

puesto al servicio de los demandados el de DELEGADO REGIONAL ZONA

NORTE, DELEGACION REGIONAL CHIAPAS, PARA EL INSTITUTO

NACIONAL DE MIGRACION, desempeñándose el trabajador siempre en su

trabajo de manera diligente, con responsabilidad y honradez, dada la

subordinación y dependencia económica entre las partes. II.- EL hoy actor

tenía asignado un horario de

labores inicial de las 09:00 a las 18:00 horas de Lunes a Viernes de cada

semana, el cual le fue asignado a través del Departamento de migración, sin

contar con horario para tomar alimentos, demostrando esmero, responsabilidad

y sumo cuidado en sus labores, asignándole un salario cuota diaria integrado de

$1,831.96 (MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO PESOS CON 96/100 M.N).

III- El actor percibía como último salario diario integrado de $1,831.96 (MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO PESOS CON 96/100 M.N) en términos de

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los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como prestaciones

legales y supralegales contenidas en los recibos de pago quincenal que de

manera periódica y en el mismo domicilio realizaba a favor de nuestra

mandante, siendo tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,

aportación del Gobierno Federal, FONAC, compensación Garantizada, Ayuda

de despensa, asignación técnica migratoria y demás prestaciones, las cuales se

contienen en los recibos de pago correspondientes y que se ofrecen como

medio de prueba en el capítulo correspondiente, debiendo tomarlas en

consideración y con el objeto de que se realicen los cálculos correctos y

precisos al momento de cuantificar las prestaciones que existan en favor de

nuestra mandante. IV.- EL hoy actor siempre cumplió en forma debida y

oportuna con su trabajo, atendiendo todas y cada una de las órdenes que le

daban sus superiores jerárquicos, esmerándose siempre, dada la seriedad y

responsabilidad que le ha caracterizado en su ámbito profesional en el

desempeño de sus funciones sin que hubiese causa o motivo alguno ;para ser

cesada o despedido de su empleo, sin embargo la parte demandada se abstuvo

de cubrirle a nuestra mandante en forma puntual y oportuna las siguientes

prestaciones ayuda servicio, ayuda para gastos de actualización, apoyo de

traslado, apoyo social, ayuda para la capacitación y desarrollo y previsión social

múltiple, durante el último año de servicios. A pesar de lo anterior, el actor venía

disfrutando del derecho de estabilidad y permanencia en su trabajo. V.- Es el

caso que el día 18 del de octubre del 2011, siendo las nueve horas de la

mañana, el actor se constituyo en su centro de trabajo ubicado en carretera

Palenque- catazaja, kilómetro 6 municipio de palenque Chiapas, para iniciar

como de costumbre su jornada laboral y en el acceso de las oficinas, cuando

pretendió ingresar al domicilio señalado, fue detenido por el personal de

seguridad del lugar quien le comunico que teñía ordenes del delegado local de

no permitirle el paso y que desconocía los motivos, situación que ocurrió en

presencia de diversas personas y lo que se acreditara en su oportunidad,

procediendo el actor a retirarse de las instalaciones del instituto nacional de

migración, sin que nadie le diera razón del motivo del por que le negaron el

acceso a trabajar, precisando, para los efectos legales a que haya lugar que de

los hechos acontecidos ese día y hora, tuvo conocimiento y dio fe de ello el

Notario Público Número 13 de Palenque Chiapas, Lic. Juan Carlos Culebro

Guillen como se acreditará en su momento procesal oportuno. Es el caso que el

despido injustificado que hoy se reclama, carece de eficacia jurídica y

procedimental, toda vez que para ello debió elaborarse un acta administrativa

con la presencia del Representante Sindical, mediante citación previa y reunir

todos y cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 45, 46, 46 Bis y

demás aplicables de la Ley Burocrática, y en tal sentido darle vista al Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje para que a su vez procediera a notificar el

cese del trabajador, lo cual no ocurrió de tal manera, VIOLENTANDO CON

ELLO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 14

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DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, (…). La parte actora ofreció las pruebas que

consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable

al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó

se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones

reclamadas.-------------------------------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 18 de enero de 2012 (foja 09), se

tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por

ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su

admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado

al titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN,

ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular,

concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados

a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho

acuerdo, para que conteste la demanda, con el apercibimiento

que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá

por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------

3.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de

febrero de 2012, el C. ,

a través de su apoderado legal aclaró y amplió la demanda

presentada el 14 de diciembre del 2011, en los siguientes

términos: “Solicito se aclare, el nombramiento del suscrito, ya que

erróneamente se indicó que el nombramiento que tenía al momento del

injustificado despido, del cual fui objeto, era el de: ‘REGIONAL ZONA NORTE’,

siendo lo correcto SUBDELEGADO REGIONAL ZONA NORTE, lo anterior,

será acreditado, con las pruebas aportadas en el presente juicio; por lo que

atentamente solicito, se realicen la aclaración mencionada, por cuanto hace

únicamente al nombramiento, lo anterior es jurídicamente procedente en virtud

de que las demandadas no han realizado la contestación a la demanda, y por

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así existir Jurisprudencia que lo prevé, la cual será citada en las líneas

siguientes. (…). Desde este momento, y en virtud de que el suscrito tengo

conocimiento de que, tanto la Secretaría de Gobernación, así como también el

Instituto Nacional de Migración, regularmente se excepcionan en todos, o la

mayoría de los juicios en su contra, tratando de sorprender a la Autoridad

laboral, en el sentido de que la contestación a la demanda establecen, que

TODOS,O (sic) LA MAYORIA DE SUS TRABAJADORES TIENEN PUESTOS

DE CONFIANZA, para efectos de poder despedirlos sin ninguna obligación ni

responsabilidad. Por lo que, en términos de las Jurisprudencias citadas, y en

virtud de que mi puesto en el Instituto Nacional de Migración, dependiente de la

Secretaría de Gobernación, es el de ‘SUB DELEGADO REGIONAL’, y toda vez

que mis funciones, jamás fueron de DIRECCIÓN, ya que dichas funciones, se

establecen únicamente para los siguientes puestos: director general, director de

área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, así mismo manifiesto, que yo

no ejercía acciones de mando y/o dirección a persona alguna, por el contrario,

yo recibía y acataba ordenes de mis superiores. En virtud de lo anterior, se

acredita fehacientemente, que el suscrito, en base a las funciones

desempeñadas, TENGO EL CARÁCTER DE UN TRABAJADOR DE BASE, con

todos los derechos y deberes que ello implica, de ahí la procedencia, de la

presente demanda, así como las prestaciones reclamadas en la misma.”----------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 16 de abril de 2012

(foja 48), se tuvo por aclarada la demanda del hoy actor,

ordenándose correr traslado y emplazar a la SECRETARÍA

DE GOBERNACIÓN, concediéndole el término de CINCO

DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de

la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

ampliación a la demanda, con el apercibimiento que de no

hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá por

contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario,

con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------

5.- El titular de la Secretaria de Gobernación demandado fue

notificado el 13 de marzo de 2012 (foja 50) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje el 21 de marzo de 2012 (fojas 52 a

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76), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda

instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y

DEFENSAS las siguientes: “I.- SINE ACTIONE AGIS.- La cual por su

naturaleza, obliga al juzgador a examinar de oficio los presupuestos procesales

y los elementos constitutivos de las acciones ejercitadas, resultando que en el

caso particular del actor pretende ejercitar acciones en contra de mi

representado, cuando el actor únicamente ha laborado como trabajador de

confianza, dentro del Instituto Nacional de Migración, realizando las funciones

de Subdirector de Área con lo cual queda evidentemente demostrado que,

cuenta con la confianza de mi poderdante, ya que no estaría el actor en

posibilidades de realizar las funciones de confianza que le son encomendadas.

Lo cual debido a la persona a quien le fueron encomendadas y el cargo que le

fue asignado las funciones que desarrolla son de total y absoluta confianza y

representación de la Dependencia demandada, en términos de la Ley General

de Población, todo ello en nombre y representación de mi representado, lo que

le otorga a las misma funciones el carácter de confianza, por lo que se

encuentran enmarcadas dentro de lo dispuesto por el artículo 5 apartado b,

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo

por el cual es totalmente improcedente su pretensión y deberá desecharse de

plano, ya que, su plaza fue designada como de confianza y además realiza

funciones de tal carácter de manera tal que es necesario que se le reconozca

como el mismo lo señala el carácter de confianza y reconocimiento de que sus

funciones así lo son funciones se encuentran como clasificadas como

confidenciales por la información que se maneja, de que el actor realiza

labores de confianza como ya se ha expresado en párrafos anteriores y como lo

establece el artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. II.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, del actor para reclamar a mi

representada la reinstalación y demás prestaciones requeridas en su escrito

inicial de demanda, toda vez que el demandante se desempeñaba como

trabajador de confianza situación que ha quedado acreditada tanto por lo que

hace a las funciones que desempeñaba el actor encuadradas y ubicadas en lo

que establece el artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado que establece que son trabajadores de confianza que está debidamente

acreditada por elementos ofrecidos por el propio actor, funciones que se

encuentran contempladas por el artículo 5o de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado consideradas como de confianza. (…). III.-

LA DE OBSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA DEMANDA, Que

se hace consistir en todas y cada una de las falsedades en que reiteradamente

incurre el actor a lo largo de su escrito inicial de demanda incurriendo en

obscuridad en su escrito de demanda dejando en estado de indefensión a mi

representada para controvertirla con propiedad, y en obvio de repeticiones

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necesarias se produce como si la letra se insertara lo manifestado a lo largo del

presente escrito, además de resultar obvia la falsedad con que se alude al

aducir un supuesto despido y así sucesivamente la lectura de su demanda, es

evidente la falsedad con que reiteradamente se conduce, debiendo declarar

procedente la presente excepción aunado al hecho de que desde este momento

se manifiesta que dada el tipo de desarrollo de funciones y el incumplimiento por

parte del hoy actor, hace imposible el desarrollo normal de las relaciones

laborales, consecuentemente el patrón no estaría obligado a reinstalarlo como

indebidamente lo pide, de acuerdo con lo que establece de manera análoga el

artículo 49 fracción II de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente al

presente procedimiento, sino que al actor se le dieron por terminados los efectos

de su nombramiento por perdida de la confianza el día 14 de octubre de 2011. y

por lo tanto se le perdió la confianza, lo cual no requiere expresión de causa,

conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 8 y 11

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del estado, en relación con su

artículo 5 fracción II, inciso a) y b), según las normas, los trabajadores de

confianza tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios

de la seguridad social, más no a la inamovilidad o estabilidad en el empleo, se

generó como consecuencia que mi representara lea (sic) perdiera la confianza,

lo cual impide la continuidad de la relación laboral razón está que robustece la

improcedencia de la acción intentada en contra de mi representada. IV.-

ACCESORIEDAD, Excepción que se opone y es procedente en virtud de que al

ser improcedente la acción principal, es decir la reinstalación deberán de correr

la misma suerte de improcedencia las prestaciones accesorias tales como el

pago de salarios caídos, el pago de vacaciones, prima vacacional, el pago de

aguinaldos, y demás prestaciones accesorias que solicita reiterando que al ser

improcedente la acción principal las accesorias correrán la misma suerte de

improcedencia. Es de explorado derecho que para que sea posible que una

prestación o acción intentada sea cumplimentada, se deben de cubrir los

supuestos previamente establecidos. En el caso que nos ocupa, para que se dé

el pago de la prestación ejercitada, obviamente primero se debe de acreditar la

misma y el derecho a ella y toda vez que la prestación señalada por el contrario

no le fue otorgada, desde este momento se dieron se hace valer la EXCEPCIÓN

DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que no existen elementos que

demuestren la existencia de esta prestación y que el actor tenga derecho a las

mismas. Asimismo, es importante señalar que el hoy accionante no

fundamentan (sic) en ningún artículo ni ordenamiento su base de la acción

respecto de considerarse trabajador de base, y sus argucias de señalar que

cada uno desarrolla funciones propias e inherentes a los trabajadores de base,

es inacreditable por parte del actor, ya que de las manifestaciones del actor no

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se desprende la existencia de las mismas, ni que exista el derecho a percibirlas

razón por la cual no existe fundamento jurídico alguno en el que puedan basar

su acción y por la que se hace valer LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

FUNDAMENTACION LEGAL Y CONTRACTUAL, ya que no existe en ningún

ordenamiento o disposición que establezca dichas prestaciones y que le ordene

a mi representado otorgarlas al actor por lo que las mismas son del todo

improcedentes, tomando en consideración que éste como lo señala se

desempeñaban en las categorías que a fin de evitar repeticiones inútiles e

intrascendentes, solicita se tengan por reproducidos los cargos en la presente

excepción que se alude en los hechos, del escrito de contestación a la demanda

como para pronta referencia. Es de explorado derecho que para que sea posible

que una prestación o acción intentada sea cumplimentada se deben de cubrir

los supuestos previamente establecidos, en el caso que nos ocupa para que se

dé el pago de las prestaciones ejercitadas, obviamente primero se debe de

acreditar las mismas y el derecho a ellas y toda vez que las prestaciones

señaladas por la contraria no se dieron se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA

DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que no existen elementos que demuestren la

existencia de estas prestaciones y que el actor tenga derecho a las mismas. V.-

PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).- Derivado del hecho de

que el hoy actor indebidamente demandan más de lo que le corresponde, pues

como ya se ha manifestado, el demandante han laborado con la calidad de

confianza y desarrollado las funciones de la misma índole. VI.- LA DE

FALSEDAD.- En virtud de que el accionante se conduce falsamente en toda su

demanda y con mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad argumentado

derechos y situaciones de hecho que por derecho no le corresponden. VII-

FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que se opone con base al criterio

de nuestros Tribunales de Control Constitucional que se invoca más adelante,

en virtud de todas las contradicciones y falsedades en que incurre el actor,

como se hizo valer a lo largo de este escrito, tales como que omite el

fundamento legal de su pretensión y soportar sus dichos en supuesto (sic)

prescritos e inexistentes, constituye una contradicción que deberá tomarse en

consideración para restarle credibilidad a su demanda y deberá ser tomado en

cuenta por esa H. Sala al momento de resolver y en consecuencia deberá

dictarse laudo absolutorio ya que sólo se trata de mentiras y engaños para

ofuscar el criterio de esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones

que reclama las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se conduce

el actor. VIII.- CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU INFLUENCIA EN

EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o

excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase

procesal en que se fija la Litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta

por la sala al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia

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la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el

juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente,

deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo. (…). IX- EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que

se opone y que resulta procedente, toda vez que como quedó acreditado en la

secuela del presente asunto, mi representado, acreditó que para que proceda la

acción intentada por el actor, es indispensable que cuente con los presupuestos

básicos de ésta, es decir, el accionante tiene que acreditar que el puesto que

ostenta y sus funciones son operativas; lo que no hace, esto es, mi

representado, está plenamente acreditando que el actor ostenta un puesto de

confianza, tal y como el mismo lo señala y que desempeña de manera

permanente y exclusiva funciones de confianza; por lo que al no tener los

presupuestos básicos de su acción, ésta resulta improcedente. (…). X.-

OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone esta excepción, toda vez que el

accionante no indica claramente circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

sustenta la procedencia de sus pretensiones, al contrario sensu, mi poderdante

es claro y preciso al determinar la improcedencia de su acción, no obstante el

estado de indefensión en que lo coloca el actor debido a su obscuridad. XI.-

EXTRALEGALIDAD.- Que se hace consistir en el hecho de que todo lo

reclamado por la parte actora es improcedente y carece de sustento legal

alguno que lo justifique por lo que al no existir el precepto legal que lo sustente y

devenir de legalidad su procedencia, se convierten las prestaciones reclamadas

en extralegales, debiendo recaer la carga de la prueba en el actor, para

acreditar su procedencia y acreditar que mi representado ha otorgado dichas

prestaciones a favor de alguna otra persona en condiciones similares a las de la

actora. ASÍ COMO TAMBIÉN SE OFRECEN LAS EXCEPCIONES Y

DEFENSAS QUE SE DESPRENDEN A LO LARGO DEL ESCRITO DE LA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y QUE SOLICITO SE TENGAN POR

REPRODUCIDAS EN EL PRESENTE COMO SE INSERTASEN A LA

LETRA.”-----------------------------------------------------------------------------------------------

Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “I.- El

hecho que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte

de la siguiente manera: Es cierto que el actor causo alta en el Instituto Nacional

de Migración, Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Gobernación en la

fecha que ingreso a laborar para mi representada. Siendo el último puesto que

ocupo el de Subdirector de Área como se acredita con la Propuesta de Personal

de fecha 29 de julio de 2009. II.- El hecho que se contesta por contener

diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera: Es cierto que

tenía un horario de las 09:00 a las 18:00 de Lunes a Viernes lo que si se niega

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es que era corrido; porque gozaba de una hora para tomar sus alimentos dentro

o fuera de las instalaciones de mi representada lo que si se niega era su salario

diario toda vez que trata de sorprender a esta autoridad, toda vez que el

apoderado de la parte actora pretende confundir y acomodar a su manera lo

que jurídicamente no tiene posibilidad ni de demostrar ni de defender, por su

puesto a fin de engañar y confundir el criterio de valoración y argumentación

jurídico necesario para resolver la controversia planteada. III.- El hecho que se

contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente

manera: No es cierto que el actor percibiera el salario diario integrado que hace

mención toda vez que trata de sorprender a esta autoridad, toda vez que el

apoderado de la parte actora pretende confundir y acomodar a su manera lo

que jurídicamente no tiene posibilidad ni de demostrar ni de defender, por su

puesto a fin de engañar y confundir el criterio de valoración y argumentación

jurídico necesario para resolver la controversia planteada. Así mismo no

acredita las prestaciones legales ni supra légales contenidas en los recibos de

pago quincenal que no exhibe así mismo no tiene derecho a reclamar las

demás prestaciones que menciona en el hecho que se contesta. IV.- El hecho

que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la

siguiente manera: Por lo que hace a este hecho ni se niega ni se afirma por no

ser hecho propio. Por lo que respecta a que mi representada se abstuvo de

cubrirle las siguientes prestaciones ayuda servicio, ayuda para gastos de

actualización, apoyo de traslado, apoyo social, ayuda para la capacitación y

desarrollo y previsión social múltiple durante el último año de servicios. Las

cuales se niega que tenga derecho a reclamar el actor toda vez que si hubiese

tenido derecho a ellas no hubiera esperado hasta este momento para hacerlo.

El actor nunca tuvo derecho a disfrutar estabilidad y permanencia en el empleo

toda vez que era de confianza y no de base. V.- El hecho que se contesta por

contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera: Lo

cierto es que se le dieron por terminados los efectos de su nombramiento por

perdida de la confianza el día 14 de octubre de 2011. Toda vez que el puesto

que ocupada era el de Subdirector de Área el cual era de confianza. Por lo tanto

no hubo despido injustificado del cual se duele el hoy actor, toda vez que se

basa en la libertad de los titulares para remover a los trabajadores de confianza,

la cual no requiere de expresión de causa conforme a lo dispuesto en la

fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 8 y 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con su artículo 5 fracción II,

inciso a) y b), según estas normas, los trabajadores de confianza tienen

derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficiarios de la

seguridad social, más no la inamovilidad o estabilidad en el empleo.” La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las

pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y

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EXP. No. 7537/11

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en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus

intereses.-----------------------------------------------------------------------

6.- El titular de la Secretaria de Gobernación demandado fue

notificado del ajuste a la demanda el 05 de junio de 2012 (foja

88) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de junio de

2012 (fojas 89 a 106), por conducto de su apoderado legal,

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “I, II, III, toda vez

que son idénticas a las señaladas en el escrito de contestación de demanda, en

obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra

se insertasen. IV.- PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).-

Derivado del hecho de que el actor indebidamente demanda más de lo que le

corresponde, pues como ya se ha manifestado, el demandante ha laborado con

la calidad de confianza y desarrollado las funciones de la mima índole. V.- LA

DE FALSEDAD.- En virtud de que el accionante se conduce falsamente en toda

su aclaración de demanda y con mala fe al pretender sorprende a esta

Autoridad argumentando derechos y situaciones de hecho que por derecho no

le corresponden. VI.- FALTA DE CREDEBILIDAD A LA ACLARACIÓN

DEMANDA, que se opone con base al criterio de nuestro Tribunales de Control

Constitucional que se invoca más adelante, en virtud de todas las

contradicciones y falsedades en que incurre el actor, como se hizo valer a lo

largo de este escrito, tales como que omite el fundamento legal de su pretensión

que deberá tomarse en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver y en

consecuencia deberá de dictarse laudo absolutorio ya que solo se trata de

mentiras y engaños para ofuscar el criterio de esa autoridad y obtener

indebidamente las prestaciones que reclama las cuales son improcedente ante

la falsedad con que se conduce el actor. VII.- CONDUCTA PROCESAL DE LAS

PARTES SU INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los

hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la

asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis, tal

comportamiento deberá de ser tomado en cuenta por la sala al dictar laudo, ya

que esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte

respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que debe hacerse bajo

protesta de decir la verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su

dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley

Federal del Trabajo. VIII.- EXCEPCION DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS

BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que se opone y que resulta procedente,

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toda vez que como quedó acreditado en la secuela del presente asunto, mi

representado, acreditó que para que proceda la acción intentada por el actor, es

indispensable que cuente con los presupuestos básicos de ésta, es decir, el

accionante tiene que acreditar que el puesto que ostenta y sus funciones son de

base; lo que no hace, esto es, mi representado, está plenamente acreditado que

el actor ostenta un puesto de confianza, tal y como el mismo señala y que

desempeña de manera permanente y exclusiva funciones de confianza; por lo

que al no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta

improcedente. IX.- OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone esta

excepción, toda vez que el acciónate no indica claramente circunstancias de

modo, tiempo y lugar en que sustente la procedencia de sus pretensiones, al

contrario sensu, mi poderdante es claro y preciso al determinar la improcedencia

de su acción, no obstante el estado de indefensión en que lo coloca el actor

debido a su obscuridad. X.- EXTRALEGALIDAD.- Que se hace consistir en el

hecho de que todo lo reclamado por la parte actora es improcedente y carece de

sustento legal alguno que lo justifique por lo que al no existir el precepto legal

que lo sustente y devenir de legalidad su procedencia, se convierten las

prestaciones reclamadas en extralegales, debiendo recaer la carga de la prueba

en el actor, para acreditar su procedencia y acreditar que mi representado ha

otorgado dichas prestaciones a favor de alguna otra persona en condiciones

similares a las de la actora. ASÍ COMO TAMBIÉN SE OFRECEN LAS

EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE DESPRENDEN A LO LARGO DEL

ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA QUE SOLICITO SE

TENGAN POR REPRODUCIDAS EN EL PRESENTE COMO SE INSERTARAN

A LA LETRA”.---------------------------------------------------------------------------------------

7.- Mediante acuerdos plenarios de fecha 20 de agosto de

2012 (foja 87, 112), respectivamente se tuvo por contestada la

demanda y la aclaración de demanda de la SECRETARIA DE

GOBERNACIÓN, en tiempo y forma y por opuestas las

defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H.

Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas

en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.-

8.- El 31 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución (foja 118 a 120) y una vez que

fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que

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así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha

16 de agosto de 2013 (fojas 160 y 161), se tuvo por

substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva.-----------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B,

fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B,

fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).---------------------

II. La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le

asiste la razón y el derecho al C.

para reclamar del Titular de la Secretaría de

Gobernación la reinstalación en el puesto de Sudelegado

Regional Zona Norte; el otorgamiento de su nombramiento con

el carácter definitivo de la plaza antes mencionada; salarios

caídos, vacaciones, prima vacacional, compensación,

aguinaldo, aportación al Gobierno Federal, FONAC,

compensación garantizada, ayuda de despensa; el

reconocimiento y pago de todas y cada una de las

prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Gobernación, así como demás

prestaciones en virtud del despido injustificado que sufrió. O

como lo señala el titular demandado que el actor carece de

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acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, en virtud

de que el puesto que ocupada era el de Subdirector de Área,

puesto considerado como de confianza, ya que se le concedió

de manera automática la envergadura de autoridades

migratorias con facultades de representación ante la población

a fin de requerirles e imponerles el cumplimiento de la Ley

General de Población y en ese sentido, se dieron por

terminados los efectos de su nombramiento el día 14 de

octubre de 2011.-------------------------------------------------------------

Por la forma en que quedó fijada la litis, la carga de la prueba

le corresponde al titular demandado, esto es, demostrar que el

hoy actor desempeñaba funciones de confianza consideradas

así por la Ley Burocrática, sustenta lo anterior, el criterio

jurisprudencial que a continuación se transcribe:--------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.---------------------------------------------------- Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-----------------------------

III. A efecto de analizar si la parte demandada acredita o no

sus excepciones y defensas, se procede al estudio de las

pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN:-----------------------------------

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Por lo que hace al escrito de contestación ingresado en

oficialía de partes de este Tribunal el 21 de marzo de 2012

(fojas 52 a 76):

1.- Confesional a cargo del C.

, misma que tuvo verificativo el 23 de octubre de 2012

(foja 130), a 10 posiciones calificadas previamente de legales y

en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa a

todas y cada una de las posiciones articuladas, es inconcuso

que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: ----------------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA

RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el

absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley

Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le

formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,

entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán

por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no

se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:

III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------------------------

2.- Copia simple del Acuerdo por el que se reconoce al

Instituto Nacional de Migración como Instancia de Seguridad

Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31

de enero de 2005 (fojas 82 a 84), admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de

agosto de 2012 (foja 119), sin dejar de mencionar que es un

ordenamiento de observancia general, además de que el

derecho no está sujeto a prueba, pues basta que esté

publicado en el Diario Oficial de la Federación, para que la

autoridad judicial esté obligada a tomarlo en cuenta en virtud

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EXP. No. 7537/11

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de su naturaleza y obligatoriedad, lo anterior, en términos de la

Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con número de registro

191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA

RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y

ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de lo

anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar lo que en

el mismo se señala.---------------------------------------------------------

3.- Informe a cargo del Titular de la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, mismo que fue rendido mediante oficio 307-A.10.-

1941 de fecha 12 de marzo de 2013 (foja 152), tiene valor

probatorio en términos de lo que establece el artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el puesto denominado

Subdirector de Área, con código CFNA001 y nivel salarial NA1,

adscrito al instituto Nacional de Migración, es un puesto de

mando y de conforme al Catálogo de Puestos del Gobierno

Federal se clasifica como de confianza.-------------------------------

4.- Copia simple del Catálogo de Categorías y Tabulador de

Sueldos de los Servidores Públicos de Enlace Base y de

Confianza de la Secretaría de Gobernación, admitido con su

medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y

compulsa con su original, mismo que se llevó a cabo mediante

razón actuarial de fecha 24 de junio del 2013 (foja 155), tiene

valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática para acreditar los puestos con los que cuenta

el titular demandado.--------------------------------------------------------

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5.- Declaración patrimonial del hoy actor, en audiencia de

fecha 31 de agosto de 2012 (foja 119), se determinó desechar

la prueba en comento, toda vez que la misma no fue exhibida

en juicio.------------------------------------------------------------------------

6.- Copia imple de la propuesta de personal de fecha 29 de

julio de 2009 (foja 86), admitido con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su

original, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial

de fecha 24 de junio del 2013 (foja 155), tiene valor probatorio

en términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el hoy actor fue promocionado

en el puesto de Subdirector de Área, adscrito al Instituto

Nacional de Migración.-----------------------------------------------------

7 y 8.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental Pública

de Actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 31 de agosto de 2012

(foja 119), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por

esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente

controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática.---------------------------------------------------------------

En cuanto a la contestación de ampliación de demanda

ingresada en oficialía de partes de este Tribunal el 12 de junio

de 2012 (fojas 89 a 106):

1.- Copia simple del Acuerdo por el que se reconoce al

Instituto Nacional de Migración como Instancia de Seguridad

Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18

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de mayo de 2005 (fojas 109 a 111), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 31

de agosto de 2012 (foja 119), sin dejar de mencionar que es

un ordenamiento de observancia general, además de que el

derecho no está sujeto a prueba, pues basta que esté

publicado en el Diario Oficial de la Federación, para que la

autoridad judicial esté obligada a tomarlo en cuenta en virtud

de su naturaleza y obligatoriedad, lo anterior, en términos de la

Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con número de registro

191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA

RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y

ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de lo

anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar lo que en

el mismo se señala.---------------------------------------------------------

2.- Copia simple de la declaración de modificación patrimonial

2011 a nombre del hoy actor (fojas 107 y 108), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 119), al ser un documento

presentado en copia simple es incuestionable que no se le

puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su

naturaleza no es susceptible de producir convicción plena

sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que

se puede confeccionar, sin embargo, a la prueba en análisis se

adminiculará con los demás medios probatorios que están

integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a

derecho la presente controversia, lo anterior en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en virtud de lo anterior, únicamente tiene el

carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis

jurisprudencial que dispone:----------------------------------------------

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“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”---------------------------------------------------------

Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------

3 y 4.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental Pública

de Actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 31 de agosto de 2012

(foja 119), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por

esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente

controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática.---------------------------------------------------------------

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por la PARTE ACTORA y a efecto de analizar si acredita o no

su acción, las mismas se analizan en los siguientes términos:--

En cuanto al escrito de demanda de fecha 14 de diciembre de

2011 (fojas 1 a 7):

1.- Confesional a cargo del Instituto Nacional de Migración, en

audiencia de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 118 vuelta), se

determinó desechar la prueba de mérito, toda vez que dicha

institución no es parte en el juicio que nos ocupa.-----------------

2.- Confesional a cargo de la Secretaría de Gobernación,

misma que tuvo verificativo el 11 de febrero de 2013 (foja 147 a

148), a 19 posiciones calificadas previamente de legales y en

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virtud de que el absolvente contestó en forma negativa a todas

y cada una de las posiciones articuladas, es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: ----------------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA

RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el

absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley

Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le

formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,

entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán

por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no

se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:

III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------------------------

3.- Confesional a cargo de la C. ,

en audiencia de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 118 vuelta),

se determinó desechar la prueba en comento, toda vez que la

absolvente no está relacionada con los hechos de la

demanda.----------------------------------------------------------------------

4 y 5.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental Pública

de Actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 31 de agosto de 2012

(foja 118 vuelta), las citadas probanzas serán tomadas en

cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la

presente controversia laboral con fundamento en los artículos

830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-------------------------------------------

Por lo que hace al escrito de ampliación de fecha 14 de febrero

de 2012 (fojas 11 a 16):

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6.- Original de 41 recibos de pago expedidos a nombre del hoy

actor (fojas 18 a 38), admitidos y desahogados por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de agosto de

2012 (foja 119), tienen valor probatorio para acreditar que el

hoy actor prestó sus servicios para el titular demandado como

Director de Área, adscrito al instituto Nacional de Migración,

con código de plaza CFMA001/22 y percibiendo como último

salario integrado la cantidad de $27,479.53 pesos

quincenales.-------------------------------------------------------------------

7.- Copia certificada del acta administrativa 957/SE74-I 2/2011,

emitida por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo

Turno en Palenque Chiapas de fecha 18 de octubre de 2011

(fojas 39 a 44), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de agosto de

2012 (foja 119), al ser una documental privada debidamente

certificada por un funcionario con facultades para ello ya que

manifiesta haber tenido el original a la vista y al no existir

prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de

conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia

número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS

CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O

COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA

QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE

PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA

OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tiene

pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática para acreditar que el hoy actor levantó la citada

acta ante la Fiscalía de Distrito Selva a fin de asentar su

imposibilidad de ingresar a su centro de labores.-------------------

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8.- Original de las escrituras públicas números 19,844 y 19,

845 de fechas 18 de octubre de 2011 (fojas 45 a 47), admitidas

y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 119), tienen

valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor acudió ante el

notario público número 13 del Estado de Chiapas, a fin de

asentar los hechos que en las mismas se señalan, es decir,

que en fecha 18 de octubre de 2011 le fue impedido el acceso

a su centro de trabajo.------------------------------------------------------

IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a

verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones: ------------------------------------------------------------

El accionante reclama la reinstalación en el puesto de

Subdelegado Regional Zona Norte, adscrito al Instituto

Nacional de Migración, así como diversas prestaciones por el

despido injustificado sufrido el 18 de octubre de 2011. A lo que

el titular de la Secretaría de Gobernación manifestó que el

accionante carece de acción y de derecho para reclamar las

prestaciones aludidas en su escrito de demanda y ampliación a

la misma, toda vez que se desempeñó en un puesto de

confianza como Subdirector, desarrollando funciones propias

del puesto, tales como visitas de verificación, comparecencia

del extranjero ante la autoridad migratoria, recepción y

desahogo de denuncias y testimonios, solicitud de informes,

revisión migratoria en rutas o puntos provisionales distintos a

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los establecidos, así como obtención de los demás elementos

de convicción necesarios para la aplicación de la Ley General

de Población, su reglamento y demás disposiciones

administrativas procedentes, por lo que queda fuera de la

protección de la Ley Burocrática en términos de lo establecido

por el artículo 5º del citado ordenamiento.-----------------------------

Dicho lo anterior, esta Sala considera prudente determinar la

calidad del trabajador, toda vez que de entre las excepciones

y defensas que hizo valer el Titular demandado, se encuentra

aquella que consiste en que las actividades que realizaba el

C. son de las

consideradas como de confianza, contempladas en el artículo

5°, fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática.----------------------

Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor

público está sujeta a la índole de las atribuciones

desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser

congruente con la denominación del nombramiento otorgado,

no permite desconocer que ocasionalmente, puede no

suceder con motivo de que el patrón confiera este último para

desempeñar funciones que no son propias de un cargo de

confianza. ---------------------------------------------------------------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del

Estado es de confianza, deberá atenderse a la naturaleza de

las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo, ya que de

considerarse exclusivamente la denominación de éste, se

podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el

acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado

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nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe

someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -

Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado clasifica a los

trabajadores del Estado en dos grupos: de base y de

confianza. ---------------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,

quienes son considerados trabajadores de confianza, dando

un listado de puestos considerados de confianza, y de igual

forma nos enlista las funciones que caracterizan a estos

trabajadores, entre las cuales tenemos las siguientes:

funciones de dirección, inspección, manejo de fondos,

auditorias, control de adquisiciones en almacenes e

inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los

Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público

Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos

que no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo

ordenamiento, se determinaran por las disposiciones legales

que la cree, así que, si se trata de un puesto de confianza lo

debe determinar expresamente la disposición legal que

formalizó la creación de dicho puesto. --------------------------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un

documento, sino de una serie de hechos o actos realizados

por una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son

delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador

de confianza se caracteriza más por la naturaleza de las

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funciones que desarrolla que por la designación del puesto.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial -------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. ---------------------------------------------------------

En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un

nombramiento con funciones propias de un trabajador de

confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas

por las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las

funciones de confianza. Por lo que, atendiendo a la pretensión

del actor, la demandada tenía la obligación de acreditar que

las funciones que realizaba eran de las consideradas como de

confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes en el

presente juicio se encuentran las siguientes:

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Acuerdo por el que se reconoce al Instituto Nacional de

Migración como instancia de Seguridad Nacional, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2005 (fojas

175 a 177), mismo que en la parte que interesa señal:

“…

Que el Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico desconcentrado de

la Secretaría de Gobernación que tiene por objeto la planeación, ejecución,

control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el

ejercicio de la coordinación con las diversas dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal en materia migratoria;

Que las atribuciones del Instituto Nacional de Migración tiene relación directa

con la Seguridad Nacional, ya que de acuerdo con la ley General de Población y

el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, dicho Instituto tiene la

facultad y responsabilidad de proteger y tutelar la seguridad nacional a través de

la restricción de la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo

exija; organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; vigilar la entrada y

salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los

mismos; negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o

característica migratoria cuando lo exija el equilibrio demográfico nacional o se

estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales; suspender o

prohibir la admisión de extranjeros cuando así lo determine el interés nacional;

expulsar a los extranjeros en los casos de que se atente contra la soberanía o la

seguridad nacional; así como señalar el periodo durante el cual el extranjero no

deberá regresar al país; tramitar y resolver sobre la internación, legal estancia y

salida del país de los extranjeros, así como la cancelación, cuando el caso lo

amerite de las calidades migratorias otorgadas; instruir lo necesario para el

cumplimiento de los arraigos judiciales ordenados respecto a nacionales o

extranjeros; investigar si los extranjeros cumplen con las obligaciones

migratorias establecidas, y en caso de violación a las disposiciones sobre la

materia, presentarlos ante las autoridades competentes; así como operar y

controlar los archivos de la documentación migratoria;

Que con fecha seis de abril del año dos mil cinco el Consejo de Seguridad

Nacional acordó que el Instituto Nacional de Migración por las atribuciones y

funciones que realiza, participa en la Seguridad Nacional, por lo que se le

reconoce como Instancia de Seguridad Nacional, y se le instruye al Secretario

Ejecutivo del Consejo, emitir el acuerdo de reconocimiento correspondiente y

proveer lo necesario a fin de incorporar las bases de datos y sistemas del

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Instituto Nacional de Migración que resulten pertinentes a la red Nacional de

investigación;

ACUERDO

ARTICULO PRIMERO.- El Consejo de Seguridad Nacional ha reconocido al

Instituto Nacional de Migración como Instancia de Seguridad Nacional, por lo

que sus bases de datos y sistemas de información que resulten pertinentes,

deberán integrar la Red Nacional de información prevista en la Ley de

Seguridad Nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Nacional de Migración, como instancia de

seguridad, deberá:

I.- Colabora con la determinación y ejecución de las políticas nacionales,

acciones y programas en materia de Seguridad Nacional;

II.- Participar en la formulación de las políticas generales en materia de

Seguridad Nacional;

III.- Coadyuvar en la formulación del Programa para la Seguridad Nacional y la

definición de la Agenda Nacional de Riesgos;

IV.- Proporcional la información que posea y apoyar el desarrollo de las

actividades de inteligencia y contrainteligencia que las instancias integrantes del

Consejo de Seguridad Nacional realicen para investigar las siguientes

amenazas:

a. Actos tendientes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión,

traición a la patria y demás delitos, en contra de los Estados Unidos Mexicanos

dentro del territorio nacional;

b. Actos de inferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar

una afección al Estado Mexicano;

c. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;

d. Actos tendientes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la

Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los

Estados unidos Mexicanos;

e. Actos tendientes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales

contra la delincuencia organizada;

f. Actos en contra de la seguridad de la aviación;

g. Actos que atenten en contra del personal académico;

h. Todo acto tendiente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de

armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;

i. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;

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j. Todo acto financiero de acciones y organizaciones terroristas;

k. Actos tendientes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o

contrainteligencia, y

l. Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter

estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

…”

De la anterior transcripción se puede advertir que el Instituto

Nacional de Migración es reconocido como instancia de

Seguridad Nacional que tiene por objeto la planeación,

ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios

migratorios, así como el ejercicio de la coordinación con las

diversas dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal en materia migratoria.---------------------------------

Informe a cargo del Titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, mismo que fue rendido mediante oficio 307-A.10.-

1941 de fecha 12 de marzo de 2013 (foja 152), mismo que en

la parte que interesa señala:

“Me refiero al oficio número 369/13, de fecha 10 de enero de 2013, mediante el

cual comunica que esa Sala en audiencia ordenó se gire atento oficio a esta

Secretaría, para que en el término de diez días hábiles se sirva informar lo

siguiente:

1.- Si la plaza de Subdirector de Área, con código CFMA001-0022, con

adscripción al Instituto Nacional de Migración, es operativo, base o confianza.

…y de conformidad con la documentación que obra en los expedientes de esta

Unidad, le informo lo siguiente:

1.- El puesto denominado Subdirector de Área, con el código correcto CFNA001

y nivel salarial NA1, adscrito al Instituto Nacional de Inmigración, es un puesto

de mando y de conformidad con el Catálogo de puestos del Gobierno Federal,

se clasifica como de confianza.”

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En ese sentido, y conforme al catálogo de puestos del

Gobierno Federal el puesto de Subdirector de Área con el

código de puesto CFNA001 es considerado como de

confianza.---------------------------------------------------------------------

41 recibos de pago expedidos a nombre del hoy actor (fojas 18

a 38), de los que se acredita que el hoy actor a últimas fechas

prestó sus servicios para el titular demandado como Director

de Área, adscrito al instituto Nacional de Migración, con código

de plaza CFMA001/22 y percibiendo como último salario

integrado la cantidad de $27,479.53 pesos quincenales.----------

Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos de los

Servidores Públicos de Enlace Base y de Confianza de la

Secretaría de Gobernación, con el que se acreditan los

puestos con los que cuenta el titular demandado, y del que se

puede observar el puesto de Subdelegado de Servicios

Migratorios.--------------------------------------------------------------------

Declaración de modificación patrimonial 2011 a nombre del

hoy actor (fojas 107 y 108), mismo que en la parte que

interesa señala:

“…

DATOS GENRALES DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRE DEL ENCARGO O

PUESTO: SUBDELEGADO ESTATAL

AREA DE ADSCRIPCIÓN: INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN

FUNCIONES PRINCIPALES: ADMINISTRACIÓN DE BIENES

MATERIALES; ATENCIÓN DIRECTA AL

PUBLICO; CALIF. O DET. PARA LA EXPED.

DE LICENCIAS, PERMISOS O

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CONCESIONES; FUNCIONES DE

INSPECCIÓN; LABOR DE SUPERVISIÓN;

MANEJO DE RECURSOS HUMANOS.

EL SERVIDOR PÚBLICO ACEPTO HACER PUBLICOS SUS DATOS

PATRIMONIALES

* TODA LA INFORMACIÓN FUE CAPTURADA DIRCTAMENTE POR EL

SERVIDOR PÚBLICO.

…”

De la anterior transcripción se puede inferir que el hoy actor en

su calidad de Subdelegado Estatal desarrollaba funciones

propias de inspección, supervisión y manejo de recursos

humanos, sin dejar de mencionar que dicha información fue

proporcionada por el citado actor.---------------------------------------

Del acervo probatorio antes descrito, esta Sala llega a la

conclusión de que la Secretaría de Gobernación acreditó la

calidad de confianza del C.

, ya que de las diversas documentales ofrecidas en

autos se desprende que prestó sus servicios a últimas fechas

como Director de Área, adscrito al Instituto Nacional de

Migración.----------------------------------------------------------------------

Refuerza lo anterior lo manifestado por el propio actor en el

hecho marcado con el numeral II al señala:

II.- EL hoy actor GAMBOA DURAN PEDRO JAIME DE JESUS tenía asignado

un horario de labores inicial de las 09:00 a las 18:00 horas de Lunes a Viernes

de cada semana, el cual le fue asignado a través del Departamento de

migración…”

Manifestación que es tomada en cuenta como confesión

expresa y espontánea para acreditar que su horario de labores

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le fue fijado por el Departamento de Migración, donde el hoy

actor se encontraba adscrito y que mediante acuerdo

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo

de 2005, por el que se reconoció como un Instancia de

Seguridad Nacional y al ser trabajador de dicho Instituto es

considerado como personal de confianza.----------------------------

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala llega a la

conclusión de que la Secretaría de Gobernación acreditó la

calidad de confianza del C.

, ya que de las documentales descritas en párrafos

precedentes se advierte claramente las funciones

desarrolladas por el hoy actor, es decir, de inspección,

supervisión y manejo de recursos humanos, máxime que a

últimas fechas se desempeñó como Director de Área, tal y

como se advierte de los recibos de pago ofrecidos por el propio

accionante, por lo que se denota el poder de decisión que

tenía sobre el personal a su cargo.--------------------------------------

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es

ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

al reinstalar al hoy actor en el puesto de Subdelegado

Regional, en los mismos términos y condiciones en que lo

venía haciendo, ya que quedó debidamente acreditado que el

hoy actor prestó sus servicios como Director de Área, adscrito

al Instituto Nacional de Migración, instancia de seguridad

nacional, máxime que el hoy actor no prueba ni acredita con

documental alguna haber ostentado el puesto Subdelegado

Regional Zona Norte, prestación reclamada bajo el inciso A)

del escrito de demanda.----------------------------------------------------

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En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso B) del

escrito de demanda, consistente en el otorgamiento de su

nombramiento con el carácter de definitivo en el puesto de

Subdelegado Regional Zona Norte del Instituto Nacional de

Migración, lo procedente es absolver al titular demandado de

su otorgamiento, toda vez que quedó debidamente acreditado

que el hoy actor prestó sus servicios como trabajador de

confianza, y en ese sentido, carece de estabilidad en el

empleo.-------------------------------------------------------------------------

Asimismo, y al ser una prestación accesoria a la reinstalación,

lo procedente es absolver al titular demandado al pago de los

salarios caídos con los incrementos legales y contractuales

que sufra la plaza reclamada, prestación reclamada bajo el

inciso C) del escrito de demanda, lo anterior en términos de la

siguiente tesis de jurisprudencia:

“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.-------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso D) del escrito

de demanda, consistente en el pago de vacaciones, prima

vacacional, compensaciones, aguinaldo, aportación del

Gobierno Federal, FONAC, compensación Garantizada, ayuda

de despensa, asignación técnica migratoria, así como

cualquier otra prestación derivada de la aplicación de las

Condiciones Generales de Trabajo, lo procedente es absolver

al titular demandado de su pago, toda vez que el hoy actor no

especifica el periodo de pago, lo que imposibilita a esta

autoridad para pronunciarse al respecto.------------------------------

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Finalmente, y por lo que hace a la prestación marcada con el

inciso E) del escrito de demanda, consistente en el

reconocimiento y pago de todas y cada una de las

prestaciones establecidas a favor del actor en las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, lo

procedente es absolver al titular demandado de su pago, ya

que el hoy actor no especifica ni señala a que prestaciones se

refiere, lo que imposibilita a esta autoridad para pronunciarse

al respecto, máxime que dichas prestaciones las solicita en

base a las Condiciones Generales de Trabajo de la

demandada, mismas que únicamente son aplicables a los

trabajadores de base, situación que no acontece en el caso

que nos ocupa, ya que quedó debidamente acreditado que el

C. , prestó sus servicios

para el Instituto Nacional de migración como personal de

confianza.--------------------------------------------------------------------

En cuanto a las prestaciones señaladas bajos los numerales 1

y 2, las mismas resultan improcedentes, toda vez que derivan

de un despido injustificado, situación que no acontece en el

caso que nos ocupa, toda vez que el hoy actor prestó sus

servicios en una plaza y puesto considerados como de

confianza, y al ser así, carece de estabilidad en el empleo, por

lo que no se puede hablar que existió un despido y mucho

menos que esta hay sido injustificado.---------------------------------

Por lo que hace a la prestación marcada con el numeral 3,

consistente en el pago por concepto de Prima de Antigüedad,

lo procedente es absolver al titular demandado de su pago,

resulta clara y manifiesta la improcedencia de su acción,

debido a que si bien es cierto que se trata de una figura

jurídica, que constituye un medio de reclamo de derecho

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inalienable con el que todo trabajador cuenta, para exigir la

remuneración por el esfuerzo desplegado en los años de

servicio a favor de la parte patronal durante la vigencia de la

relación laboral, también lo es, que única y exclusivamente

resulta aplicable a los trabajadores contemplados por el

Apartado A, del artículo 123, Constitucional y no así para los

servidores al Servicio del Estado, dado que en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado no se contempla la

figura en cita, derivado de ello es la imposibilidad a que pueda

ser aplicada de manera supletoria, dado que la institución de la

prima de antigüedad no se encuentra contemplada en la Ley

Burocrática, requisito preciso para aplicar supletoriamente

cualquier figura jurídica, así como tampoco cuenta con la

admisión expresa para que pueda ser aplicada, aunado a que

tomando en consideración lo previsto por el artículo 11 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que a

efecto de la presente se transcribe “Artículo 11. En lo no previsto por

esta ley o disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente y en su orden

la Ley Federal del Trabajo…”, solo es aplicable la Ley Federal del

Trabajo cuando se trate de aspectos de tipo procesal que no

se encuentren contemplados dentro de los previsto en el

artículo 129 de la Ley Burocrática, ya que el citado precepto

señala la forma y términos del procedimiento, más no así las

cuestiones correspondientes a las prestaciones a las que se

hacen acreedores los trabajadores al servicio del estado.--------

Por lo que hace a la prestación marcada con el numeral 4, la

misma resulta improcedente, toda vez que su reclamo lo hace

en base a las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Gobernación, sin embrago, las mismas sólo son

aplicables a los trabajadores de base u no así a los de

confianza como es el caso que nos ocupa.---------------------------

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Finalmente, y por lo que hace a la prestación marcada con el

numeral 5, consistente en el pago de los salarios caídos en los

términos establecidos en el inciso c) del escrito de demanda, la

misma resulta improcedente, toda vez que la prestación de

salarios caídos es consecuencia inmediata de la reinstalación,

misma que resulto improcedente.----------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo

123 Constitucional, es de resolverse y se: ---------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: La actora acreditó la procedencia de su acción, el

Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia: ----------------------------------------------

SEGUNDO: Se ABSUELVE al Titular demandado

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de reinstalar al C.

en el puesto de

Subdelegado Regional Zona Norte; al otorgamiento del su

nombramiento definitivo en la plaza antes mencionada, al pago

de los salarios caídos, del reconocimiento y pago de todas y

cada una de las prestaciones establecidas a favor del actor en

las Condiciones Generales de Trabajo, prestaciones

reclamadas bajo los incisos A), B), C), D) y E) del escrito de

demanda, así como de las señaladas en los numerales 1, 2, 3

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y 4 del escrito de demanda. Lo anterior, en términos de lo

expuesto en el Considerando IV de la presente resolución.----

TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CUMPLASE.------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/ERN