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L A U D O
México, Distrito Federal, a 14 de mayo de dos mil catorce.-------
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de
diciembre de 2011, el C.
, demandó al titular del INSTITUTO NACIONAL DE
MIGRACIÓN y a la SERCRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las
siguientes prestaciones: “A).- LA REINSTALACION INMEDIATA DEL
HOY ACTOR EN EL PUESTO
DE DELEGADO REGIONAL ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE
MIGRACION, en los mismos términos y condiciones en que lo venía
desempeñando hasta antes del despido injustificado de que fue objeto y que se
precisan en los hechos de esta demanda. B).- EL OTORGAMIENTO DE SU
NOMBRAMIENTO CON EL CARÁCTER DEFINITIVO EN FAVOR DEL HOY
ACTOR EN EL PUESTO DE
DELEGADO REGIONAL ZONA NORTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE
MIGRACION, derivado de la antigüedad generada por nuestro mandante mayor
a un año ya que los demandados se abstuvieron de expedirle el mismo, no
obstante que se trata de una obligación imputable a la parte demandada, motivo
EXPEDIENTE NÚMERO: 7537/11
VS
INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y/O
REINSTALACION
EXP. No. 7537/11
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por el cual se reclama a través de la presente vía. C).- EL PAGO DE LOS
SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS que se generen y se continúen generando
contados a partir de la fecha en que nuestro poderdante fuera despedido de su
trabajo, hasta aquella fecha en que sea reinstalado en las mismas condiciones y
términos en que se venía desempeñando con los incrementos legales y
contractuales que pudieran sufrir los salarios correspondientes a la plaza
desempeñada por nuestro mandante. D).- El pago a favor de nuestro mandante
de las siguientes prestaciones; Vacaciones, Prima Vacacional,
Compensaciones, Aguinaldo, aportación del Gobierno Federal, FONAC,
compensación Garantizada, Ayuda de despensa, asignación técnica migratoria,
así como cualquier otra prestación derivada de la aplicación de las Condiciones
Generales de Trabajo en los que se consideran incluso las prestaciones que le
fueron negadas a nuestro mandante, no obstante, de haber generado el
derecho para hacerse exigibles en términos de la Legislación aplicable y de las
Condiciones de Trabajo precisadas. E).- EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN FAVOR
DEL HOY ACTOR, en las Condiciones Generales de la Secretaría de
Gobernación y del Instituto nacional de migración, que debió recibir durante todo
el tiempo que ha durado la relación laboral y en tanto dure el procedimiento
laboral que se inicia, mas los incrementos saláriales correspondientes al puesto
y plaza que venía ocupando el actor, debiéndose de tomar en cuenta su
antigüedad derivado del arbitrario e injustificado despido del que fue objeto y
con motivo del mismo dejo de percibir tales prestaciones. En supuesto no
concedido de que el C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y
EL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION bajo excusa legal se abstuviera de
reinstalar a nuestro mandante y a cumplir en sus términos por el nombramiento
otorgado en su favor en términos de los artículos 49, 50, 162 y demás aplicables
de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente en relación con los
correlativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las
Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los trabajadores, en su lugar en
forma subsidiaria y con base al salario diario integrado de $1,831.96 (MIL
OCHOCIENTOS TREINTÁ Y UNO PESOS CON 96/100 M.N) salvo error
omisión aritmético, que devengaba el hoy actor al momento de ser despedido,
deberá de proceder a pagarle el importe correspondiente de las
indemnizaciones y prestaciones que se reclaman a continuación: 1.- EL PAGO
DE LA CANTIDAD DE $164,877.18 (CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE 18/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter aritmético, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL, EQUIVALENTE A TRES MESES DE SALARIO
INTEGRADO, con fundamento en lo previsto por el artículo 50 fracción III de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. 2.- EL PAGO DE LA
CANTIDAD DE $219,835.20 (DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 M.N), salvo error u omisión de
carácter aritmético, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR
EXP. No. 7537/11
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ANTIGÜEDAD POR CESE O DESPIDO INJUSTIFICADO EQUIVALENTE A
VEINTE DÍAS DE SALARIO INTEGRADO, por cada año de servicios prestados
mas la parte proporcional del ultimo (sic) año en transcurso, con fundamento en
lo previsto por el artículo 50 fracción II de la Ley Laboral de aplicación
supletoria. 3.- EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $8,614.08 (OCHO MIL SEIS MIL
CATORCE 08/100 M.N.), POR CONCEPTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD
CONSISTENTE EN DOCE DÍAS DE SALARIO MAS LA PARTE
PROPORCIONAL DEL ULTIMO AÑO EN TRANSCURSO CON EL TOPE DEL
DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO BUROCRÁTICO, en términos de los artículos
162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. 4.- El
reconocimiento y pago de todas las prestaciones establecidas en favor de la
actora tanto en su nombramiento como en las Condiciones Generales de
Trabajo de la secretaria (sic) de Gobierno y/o Instituto de migración, durante
todo el tiempo que dure este juicio con efectos retroactivos a la fecha del
injustificado cese o despido que fue objeto nuestro poderdante, así como los
incrementos saláriales que surjan los movimientos escalafónarios que pudieran
corresponder al actor derivado de su antigüedad y de la plaza que venía
ocupando; así como el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo
aportación del Gobierno Federal, FONAC, compensación Garantizada, Ayuda
de despensa, asignación técnica migratoria y demás prestaciones que por
motivo del injustificado cese o despido que hoy se reclama dejó de recibir
nuestra mandante y que deberán cuantificarse en el momento procesal
oportuno. 5.- El pago del importe correspondiente a los SALARIOS CAÍDOS O
VENCIDOS, aplicables también para el presente caso, en los términos que se
reclaman en el inciso C) que antecede.”-----------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “I.- Nuestro
mandante , ingreso a prestar sus
servicios para los titulares de las dependencias demandadas a partir del 16 DE
MAYO DE 2005, acumulando a la fecha del despido injustificado una
antigüedad ininterrumpida de 06 años 9 meses 14 días, ocupando como último
puesto al servicio de los demandados el de DELEGADO REGIONAL ZONA
NORTE, DELEGACION REGIONAL CHIAPAS, PARA EL INSTITUTO
NACIONAL DE MIGRACION, desempeñándose el trabajador siempre en su
trabajo de manera diligente, con responsabilidad y honradez, dada la
subordinación y dependencia económica entre las partes. II.- EL hoy actor
tenía asignado un horario de
labores inicial de las 09:00 a las 18:00 horas de Lunes a Viernes de cada
semana, el cual le fue asignado a través del Departamento de migración, sin
contar con horario para tomar alimentos, demostrando esmero, responsabilidad
y sumo cuidado en sus labores, asignándole un salario cuota diaria integrado de
$1,831.96 (MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO PESOS CON 96/100 M.N).
III- El actor percibía como último salario diario integrado de $1,831.96 (MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO PESOS CON 96/100 M.N) en términos de
EXP. No. 7537/11
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los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como prestaciones
legales y supralegales contenidas en los recibos de pago quincenal que de
manera periódica y en el mismo domicilio realizaba a favor de nuestra
mandante, siendo tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,
aportación del Gobierno Federal, FONAC, compensación Garantizada, Ayuda
de despensa, asignación técnica migratoria y demás prestaciones, las cuales se
contienen en los recibos de pago correspondientes y que se ofrecen como
medio de prueba en el capítulo correspondiente, debiendo tomarlas en
consideración y con el objeto de que se realicen los cálculos correctos y
precisos al momento de cuantificar las prestaciones que existan en favor de
nuestra mandante. IV.- EL hoy actor siempre cumplió en forma debida y
oportuna con su trabajo, atendiendo todas y cada una de las órdenes que le
daban sus superiores jerárquicos, esmerándose siempre, dada la seriedad y
responsabilidad que le ha caracterizado en su ámbito profesional en el
desempeño de sus funciones sin que hubiese causa o motivo alguno ;para ser
cesada o despedido de su empleo, sin embargo la parte demandada se abstuvo
de cubrirle a nuestra mandante en forma puntual y oportuna las siguientes
prestaciones ayuda servicio, ayuda para gastos de actualización, apoyo de
traslado, apoyo social, ayuda para la capacitación y desarrollo y previsión social
múltiple, durante el último año de servicios. A pesar de lo anterior, el actor venía
disfrutando del derecho de estabilidad y permanencia en su trabajo. V.- Es el
caso que el día 18 del de octubre del 2011, siendo las nueve horas de la
mañana, el actor se constituyo en su centro de trabajo ubicado en carretera
Palenque- catazaja, kilómetro 6 municipio de palenque Chiapas, para iniciar
como de costumbre su jornada laboral y en el acceso de las oficinas, cuando
pretendió ingresar al domicilio señalado, fue detenido por el personal de
seguridad del lugar quien le comunico que teñía ordenes del delegado local de
no permitirle el paso y que desconocía los motivos, situación que ocurrió en
presencia de diversas personas y lo que se acreditara en su oportunidad,
procediendo el actor a retirarse de las instalaciones del instituto nacional de
migración, sin que nadie le diera razón del motivo del por que le negaron el
acceso a trabajar, precisando, para los efectos legales a que haya lugar que de
los hechos acontecidos ese día y hora, tuvo conocimiento y dio fe de ello el
Notario Público Número 13 de Palenque Chiapas, Lic. Juan Carlos Culebro
Guillen como se acreditará en su momento procesal oportuno. Es el caso que el
despido injustificado que hoy se reclama, carece de eficacia jurídica y
procedimental, toda vez que para ello debió elaborarse un acta administrativa
con la presencia del Representante Sindical, mediante citación previa y reunir
todos y cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 45, 46, 46 Bis y
demás aplicables de la Ley Burocrática, y en tal sentido darle vista al Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje para que a su vez procediera a notificar el
cese del trabajador, lo cual no ocurrió de tal manera, VIOLENTANDO CON
ELLO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 14
EXP. No. 7537/11
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DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, (…). La parte actora ofreció las pruebas que
consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable
al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó
se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones
reclamadas.-------------------------------------------------------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 18 de enero de 2012 (foja 09), se
tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por
ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su
admisión en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado
al titular de la SECRETARIA DE GOBERNACIÓN,
ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular,
concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados
a partir del siguiente día hábil al de la notificación de dicho
acuerdo, para que conteste la demanda, con el apercibimiento
que de no hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.----------------
3.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de
febrero de 2012, el C. ,
a través de su apoderado legal aclaró y amplió la demanda
presentada el 14 de diciembre del 2011, en los siguientes
términos: “Solicito se aclare, el nombramiento del suscrito, ya que
erróneamente se indicó que el nombramiento que tenía al momento del
injustificado despido, del cual fui objeto, era el de: ‘REGIONAL ZONA NORTE’,
siendo lo correcto SUBDELEGADO REGIONAL ZONA NORTE, lo anterior,
será acreditado, con las pruebas aportadas en el presente juicio; por lo que
atentamente solicito, se realicen la aclaración mencionada, por cuanto hace
únicamente al nombramiento, lo anterior es jurídicamente procedente en virtud
de que las demandadas no han realizado la contestación a la demanda, y por
EXP. No. 7537/11
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así existir Jurisprudencia que lo prevé, la cual será citada en las líneas
siguientes. (…). Desde este momento, y en virtud de que el suscrito tengo
conocimiento de que, tanto la Secretaría de Gobernación, así como también el
Instituto Nacional de Migración, regularmente se excepcionan en todos, o la
mayoría de los juicios en su contra, tratando de sorprender a la Autoridad
laboral, en el sentido de que la contestación a la demanda establecen, que
TODOS,O (sic) LA MAYORIA DE SUS TRABAJADORES TIENEN PUESTOS
DE CONFIANZA, para efectos de poder despedirlos sin ninguna obligación ni
responsabilidad. Por lo que, en términos de las Jurisprudencias citadas, y en
virtud de que mi puesto en el Instituto Nacional de Migración, dependiente de la
Secretaría de Gobernación, es el de ‘SUB DELEGADO REGIONAL’, y toda vez
que mis funciones, jamás fueron de DIRECCIÓN, ya que dichas funciones, se
establecen únicamente para los siguientes puestos: director general, director de
área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, así mismo manifiesto, que yo
no ejercía acciones de mando y/o dirección a persona alguna, por el contrario,
yo recibía y acataba ordenes de mis superiores. En virtud de lo anterior, se
acredita fehacientemente, que el suscrito, en base a las funciones
desempeñadas, TENGO EL CARÁCTER DE UN TRABAJADOR DE BASE, con
todos los derechos y deberes que ello implica, de ahí la procedencia, de la
presente demanda, así como las prestaciones reclamadas en la misma.”----------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 16 de abril de 2012
(foja 48), se tuvo por aclarada la demanda del hoy actor,
ordenándose correr traslado y emplazar a la SECRETARÍA
DE GOBERNACIÓN, concediéndole el término de CINCO
DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
ampliación a la demanda, con el apercibimiento que de no
hacerlo o de resultar mal representado, se le tendrá por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario,
con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------
5.- El titular de la Secretaria de Gobernación demandado fue
notificado el 13 de marzo de 2012 (foja 50) y por escrito
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje el 21 de marzo de 2012 (fojas 52 a
EXP. No. 7537/11
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76), por conducto de su apoderado legal, contestó la demanda
instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y
DEFENSAS las siguientes: “I.- SINE ACTIONE AGIS.- La cual por su
naturaleza, obliga al juzgador a examinar de oficio los presupuestos procesales
y los elementos constitutivos de las acciones ejercitadas, resultando que en el
caso particular del actor pretende ejercitar acciones en contra de mi
representado, cuando el actor únicamente ha laborado como trabajador de
confianza, dentro del Instituto Nacional de Migración, realizando las funciones
de Subdirector de Área con lo cual queda evidentemente demostrado que,
cuenta con la confianza de mi poderdante, ya que no estaría el actor en
posibilidades de realizar las funciones de confianza que le son encomendadas.
Lo cual debido a la persona a quien le fueron encomendadas y el cargo que le
fue asignado las funciones que desarrolla son de total y absoluta confianza y
representación de la Dependencia demandada, en términos de la Ley General
de Población, todo ello en nombre y representación de mi representado, lo que
le otorga a las misma funciones el carácter de confianza, por lo que se
encuentran enmarcadas dentro de lo dispuesto por el artículo 5 apartado b,
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo
por el cual es totalmente improcedente su pretensión y deberá desecharse de
plano, ya que, su plaza fue designada como de confianza y además realiza
funciones de tal carácter de manera tal que es necesario que se le reconozca
como el mismo lo señala el carácter de confianza y reconocimiento de que sus
funciones así lo son funciones se encuentran como clasificadas como
confidenciales por la información que se maneja, de que el actor realiza
labores de confianza como ya se ha expresado en párrafos anteriores y como lo
establece el artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. II.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, del actor para reclamar a mi
representada la reinstalación y demás prestaciones requeridas en su escrito
inicial de demanda, toda vez que el demandante se desempeñaba como
trabajador de confianza situación que ha quedado acreditada tanto por lo que
hace a las funciones que desempeñaba el actor encuadradas y ubicadas en lo
que establece el artículo 5o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado que establece que son trabajadores de confianza que está debidamente
acreditada por elementos ofrecidos por el propio actor, funciones que se
encuentran contempladas por el artículo 5o de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado consideradas como de confianza. (…). III.-
LA DE OBSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN LA DEMANDA, Que
se hace consistir en todas y cada una de las falsedades en que reiteradamente
incurre el actor a lo largo de su escrito inicial de demanda incurriendo en
obscuridad en su escrito de demanda dejando en estado de indefensión a mi
representada para controvertirla con propiedad, y en obvio de repeticiones
EXP. No. 7537/11
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necesarias se produce como si la letra se insertara lo manifestado a lo largo del
presente escrito, además de resultar obvia la falsedad con que se alude al
aducir un supuesto despido y así sucesivamente la lectura de su demanda, es
evidente la falsedad con que reiteradamente se conduce, debiendo declarar
procedente la presente excepción aunado al hecho de que desde este momento
se manifiesta que dada el tipo de desarrollo de funciones y el incumplimiento por
parte del hoy actor, hace imposible el desarrollo normal de las relaciones
laborales, consecuentemente el patrón no estaría obligado a reinstalarlo como
indebidamente lo pide, de acuerdo con lo que establece de manera análoga el
artículo 49 fracción II de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente al
presente procedimiento, sino que al actor se le dieron por terminados los efectos
de su nombramiento por perdida de la confianza el día 14 de octubre de 2011. y
por lo tanto se le perdió la confianza, lo cual no requiere expresión de causa,
conforme a lo dispuesto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 8 y 11
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del estado, en relación con su
artículo 5 fracción II, inciso a) y b), según las normas, los trabajadores de
confianza tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios
de la seguridad social, más no a la inamovilidad o estabilidad en el empleo, se
generó como consecuencia que mi representara lea (sic) perdiera la confianza,
lo cual impide la continuidad de la relación laboral razón está que robustece la
improcedencia de la acción intentada en contra de mi representada. IV.-
ACCESORIEDAD, Excepción que se opone y es procedente en virtud de que al
ser improcedente la acción principal, es decir la reinstalación deberán de correr
la misma suerte de improcedencia las prestaciones accesorias tales como el
pago de salarios caídos, el pago de vacaciones, prima vacacional, el pago de
aguinaldos, y demás prestaciones accesorias que solicita reiterando que al ser
improcedente la acción principal las accesorias correrán la misma suerte de
improcedencia. Es de explorado derecho que para que sea posible que una
prestación o acción intentada sea cumplimentada, se deben de cubrir los
supuestos previamente establecidos. En el caso que nos ocupa, para que se dé
el pago de la prestación ejercitada, obviamente primero se debe de acreditar la
misma y el derecho a ella y toda vez que la prestación señalada por el contrario
no le fue otorgada, desde este momento se dieron se hace valer la EXCEPCIÓN
DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que no existen elementos que
demuestren la existencia de esta prestación y que el actor tenga derecho a las
mismas. Asimismo, es importante señalar que el hoy accionante no
fundamentan (sic) en ningún artículo ni ordenamiento su base de la acción
respecto de considerarse trabajador de base, y sus argucias de señalar que
cada uno desarrolla funciones propias e inherentes a los trabajadores de base,
es inacreditable por parte del actor, ya que de las manifestaciones del actor no
EXP. No. 7537/11
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se desprende la existencia de las mismas, ni que exista el derecho a percibirlas
razón por la cual no existe fundamento jurídico alguno en el que puedan basar
su acción y por la que se hace valer LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
FUNDAMENTACION LEGAL Y CONTRACTUAL, ya que no existe en ningún
ordenamiento o disposición que establezca dichas prestaciones y que le ordene
a mi representado otorgarlas al actor por lo que las mismas son del todo
improcedentes, tomando en consideración que éste como lo señala se
desempeñaban en las categorías que a fin de evitar repeticiones inútiles e
intrascendentes, solicita se tengan por reproducidos los cargos en la presente
excepción que se alude en los hechos, del escrito de contestación a la demanda
como para pronta referencia. Es de explorado derecho que para que sea posible
que una prestación o acción intentada sea cumplimentada se deben de cubrir
los supuestos previamente establecidos, en el caso que nos ocupa para que se
dé el pago de las prestaciones ejercitadas, obviamente primero se debe de
acreditar las mismas y el derecho a ellas y toda vez que las prestaciones
señaladas por la contraria no se dieron se hace valer la EXCEPCIÓN DE FALTA
DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, ya que no existen elementos que demuestren la
existencia de estas prestaciones y que el actor tenga derecho a las mismas. V.-
PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).- Derivado del hecho de
que el hoy actor indebidamente demandan más de lo que le corresponde, pues
como ya se ha manifestado, el demandante han laborado con la calidad de
confianza y desarrollado las funciones de la misma índole. VI.- LA DE
FALSEDAD.- En virtud de que el accionante se conduce falsamente en toda su
demanda y con mala fe al pretender sorprender a esta Autoridad argumentado
derechos y situaciones de hecho que por derecho no le corresponden. VII-
FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que se opone con base al criterio
de nuestros Tribunales de Control Constitucional que se invoca más adelante,
en virtud de todas las contradicciones y falsedades en que incurre el actor,
como se hizo valer a lo largo de este escrito, tales como que omite el
fundamento legal de su pretensión y soportar sus dichos en supuesto (sic)
prescritos e inexistentes, constituye una contradicción que deberá tomarse en
consideración para restarle credibilidad a su demanda y deberá ser tomado en
cuenta por esa H. Sala al momento de resolver y en consecuencia deberá
dictarse laudo absolutorio ya que sólo se trata de mentiras y engaños para
ofuscar el criterio de esa autoridad y obtener indebidamente las prestaciones
que reclama las cuales son improcedentes ante la falsedad con que se conduce
el actor. VIII.- CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES SU INFLUENCIA EN
EL LAUDO. Cuando una parte modifica los hechos que dan lugar a la acción o
excepción correspondiente y esa actitud la asume reiteradamente hasta la fase
procesal en que se fija la Litis; tal comportamiento deberá ser tomado en cuenta
por la sala al dictar el laudo, ya que en esas condiciones se pone en evidencia
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la falta de rectitud de esa parte respecto a las manifestaciones rendidas en el
juicio, que deben hacerse bajo protesta de decir verdad y por consiguiente,
deberá restarse credibilidad a su dicho, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 722 y 841 de la Ley Federal del Trabajo. (…). IX- EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que
se opone y que resulta procedente, toda vez que como quedó acreditado en la
secuela del presente asunto, mi representado, acreditó que para que proceda la
acción intentada por el actor, es indispensable que cuente con los presupuestos
básicos de ésta, es decir, el accionante tiene que acreditar que el puesto que
ostenta y sus funciones son operativas; lo que no hace, esto es, mi
representado, está plenamente acreditando que el actor ostenta un puesto de
confianza, tal y como el mismo lo señala y que desempeña de manera
permanente y exclusiva funciones de confianza; por lo que al no tener los
presupuestos básicos de su acción, ésta resulta improcedente. (…). X.-
OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone esta excepción, toda vez que el
accionante no indica claramente circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
sustenta la procedencia de sus pretensiones, al contrario sensu, mi poderdante
es claro y preciso al determinar la improcedencia de su acción, no obstante el
estado de indefensión en que lo coloca el actor debido a su obscuridad. XI.-
EXTRALEGALIDAD.- Que se hace consistir en el hecho de que todo lo
reclamado por la parte actora es improcedente y carece de sustento legal
alguno que lo justifique por lo que al no existir el precepto legal que lo sustente y
devenir de legalidad su procedencia, se convierten las prestaciones reclamadas
en extralegales, debiendo recaer la carga de la prueba en el actor, para
acreditar su procedencia y acreditar que mi representado ha otorgado dichas
prestaciones a favor de alguna otra persona en condiciones similares a las de la
actora. ASÍ COMO TAMBIÉN SE OFRECEN LAS EXCEPCIONES Y
DEFENSAS QUE SE DESPRENDEN A LO LARGO DEL ESCRITO DE LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y QUE SOLICITO SE TENGAN POR
REPRODUCIDAS EN EL PRESENTE COMO SE INSERTASEN A LA
LETRA.”-----------------------------------------------------------------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “I.- El
hecho que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte
de la siguiente manera: Es cierto que el actor causo alta en el Instituto Nacional
de Migración, Órgano Desconcentrado de la Secretaria de Gobernación en la
fecha que ingreso a laborar para mi representada. Siendo el último puesto que
ocupo el de Subdirector de Área como se acredita con la Propuesta de Personal
de fecha 29 de julio de 2009. II.- El hecho que se contesta por contener
diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera: Es cierto que
tenía un horario de las 09:00 a las 18:00 de Lunes a Viernes lo que si se niega
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es que era corrido; porque gozaba de una hora para tomar sus alimentos dentro
o fuera de las instalaciones de mi representada lo que si se niega era su salario
diario toda vez que trata de sorprender a esta autoridad, toda vez que el
apoderado de la parte actora pretende confundir y acomodar a su manera lo
que jurídicamente no tiene posibilidad ni de demostrar ni de defender, por su
puesto a fin de engañar y confundir el criterio de valoración y argumentación
jurídico necesario para resolver la controversia planteada. III.- El hecho que se
contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente
manera: No es cierto que el actor percibiera el salario diario integrado que hace
mención toda vez que trata de sorprender a esta autoridad, toda vez que el
apoderado de la parte actora pretende confundir y acomodar a su manera lo
que jurídicamente no tiene posibilidad ni de demostrar ni de defender, por su
puesto a fin de engañar y confundir el criterio de valoración y argumentación
jurídico necesario para resolver la controversia planteada. Así mismo no
acredita las prestaciones legales ni supra légales contenidas en los recibos de
pago quincenal que no exhibe así mismo no tiene derecho a reclamar las
demás prestaciones que menciona en el hecho que se contesta. IV.- El hecho
que se contesta por contener diversas manifestaciones se controvierte de la
siguiente manera: Por lo que hace a este hecho ni se niega ni se afirma por no
ser hecho propio. Por lo que respecta a que mi representada se abstuvo de
cubrirle las siguientes prestaciones ayuda servicio, ayuda para gastos de
actualización, apoyo de traslado, apoyo social, ayuda para la capacitación y
desarrollo y previsión social múltiple durante el último año de servicios. Las
cuales se niega que tenga derecho a reclamar el actor toda vez que si hubiese
tenido derecho a ellas no hubiera esperado hasta este momento para hacerlo.
El actor nunca tuvo derecho a disfrutar estabilidad y permanencia en el empleo
toda vez que era de confianza y no de base. V.- El hecho que se contesta por
contener diversas manifestaciones se controvierte de la siguiente manera: Lo
cierto es que se le dieron por terminados los efectos de su nombramiento por
perdida de la confianza el día 14 de octubre de 2011. Toda vez que el puesto
que ocupada era el de Subdirector de Área el cual era de confianza. Por lo tanto
no hubo despido injustificado del cual se duele el hoy actor, toda vez que se
basa en la libertad de los titulares para remover a los trabajadores de confianza,
la cual no requiere de expresión de causa conforme a lo dispuesto en la
fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y a los artículos 8 y 11 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con su artículo 5 fracción II,
inciso a) y b), según estas normas, los trabajadores de confianza tienen
derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficiarios de la
seguridad social, más no la inamovilidad o estabilidad en el empleo.” La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las
pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y
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en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus
intereses.-----------------------------------------------------------------------
6.- El titular de la Secretaria de Gobernación demandado fue
notificado del ajuste a la demanda el 05 de junio de 2012 (foja
88) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de junio de
2012 (fojas 89 a 106), por conducto de su apoderado legal,
contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “I, II, III, toda vez
que son idénticas a las señaladas en el escrito de contestación de demanda, en
obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas como si a la letra
se insertasen. IV.- PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).-
Derivado del hecho de que el actor indebidamente demanda más de lo que le
corresponde, pues como ya se ha manifestado, el demandante ha laborado con
la calidad de confianza y desarrollado las funciones de la mima índole. V.- LA
DE FALSEDAD.- En virtud de que el accionante se conduce falsamente en toda
su aclaración de demanda y con mala fe al pretender sorprende a esta
Autoridad argumentando derechos y situaciones de hecho que por derecho no
le corresponden. VI.- FALTA DE CREDEBILIDAD A LA ACLARACIÓN
DEMANDA, que se opone con base al criterio de nuestro Tribunales de Control
Constitucional que se invoca más adelante, en virtud de todas las
contradicciones y falsedades en que incurre el actor, como se hizo valer a lo
largo de este escrito, tales como que omite el fundamento legal de su pretensión
que deberá tomarse en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver y en
consecuencia deberá de dictarse laudo absolutorio ya que solo se trata de
mentiras y engaños para ofuscar el criterio de esa autoridad y obtener
indebidamente las prestaciones que reclama las cuales son improcedente ante
la falsedad con que se conduce el actor. VII.- CONDUCTA PROCESAL DE LAS
PARTES SU INFLUENCIA EN EL LAUDO. Cuando una parte modifica los
hechos que dan lugar a la acción o excepción correspondiente y esa actitud la
asume reiteradamente hasta la fase procesal en que se fija la litis, tal
comportamiento deberá de ser tomado en cuenta por la sala al dictar laudo, ya
que esas condiciones se pone en evidencia la falta de rectitud de esa parte
respecto a las manifestaciones rendidas en el juicio, que debe hacerse bajo
protesta de decir la verdad y por consiguiente, deberá restarse credibilidad a su
dicho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 722 y 841 de la Ley
Federal del Trabajo. VIII.- EXCEPCION DE FALTA DE LOS PRESUPUESTOS
BÁSICOS DE LA ACCIÓN.- Excepción que se opone y que resulta procedente,
EXP. No. 7537/11
13
toda vez que como quedó acreditado en la secuela del presente asunto, mi
representado, acreditó que para que proceda la acción intentada por el actor, es
indispensable que cuente con los presupuestos básicos de ésta, es decir, el
accionante tiene que acreditar que el puesto que ostenta y sus funciones son de
base; lo que no hace, esto es, mi representado, está plenamente acreditado que
el actor ostenta un puesto de confianza, tal y como el mismo señala y que
desempeña de manera permanente y exclusiva funciones de confianza; por lo
que al no tener los presupuestos básicos de su acción, ésta resulta
improcedente. IX.- OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Se opone esta
excepción, toda vez que el acciónate no indica claramente circunstancias de
modo, tiempo y lugar en que sustente la procedencia de sus pretensiones, al
contrario sensu, mi poderdante es claro y preciso al determinar la improcedencia
de su acción, no obstante el estado de indefensión en que lo coloca el actor
debido a su obscuridad. X.- EXTRALEGALIDAD.- Que se hace consistir en el
hecho de que todo lo reclamado por la parte actora es improcedente y carece de
sustento legal alguno que lo justifique por lo que al no existir el precepto legal
que lo sustente y devenir de legalidad su procedencia, se convierten las
prestaciones reclamadas en extralegales, debiendo recaer la carga de la prueba
en el actor, para acreditar su procedencia y acreditar que mi representado ha
otorgado dichas prestaciones a favor de alguna otra persona en condiciones
similares a las de la actora. ASÍ COMO TAMBIÉN SE OFRECEN LAS
EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE DESPRENDEN A LO LARGO DEL
ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA QUE SOLICITO SE
TENGAN POR REPRODUCIDAS EN EL PRESENTE COMO SE INSERTARAN
A LA LETRA”.---------------------------------------------------------------------------------------
7.- Mediante acuerdos plenarios de fecha 20 de agosto de
2012 (foja 87, 112), respectivamente se tuvo por contestada la
demanda y la aclaración de demanda de la SECRETARIA DE
GOBERNACIÓN, en tiempo y forma y por opuestas las
defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H.
Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas
en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.-
8.- El 31 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución (foja 118 a 120) y una vez que
fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que
EXP. No. 7537/11
14
así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de fecha
16 de agosto de 2013 (fojas 160 y 161), se tuvo por
substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva.-----------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B,
fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).---------------------
II. La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste la razón y el derecho al C.
para reclamar del Titular de la Secretaría de
Gobernación la reinstalación en el puesto de Sudelegado
Regional Zona Norte; el otorgamiento de su nombramiento con
el carácter definitivo de la plaza antes mencionada; salarios
caídos, vacaciones, prima vacacional, compensación,
aguinaldo, aportación al Gobierno Federal, FONAC,
compensación garantizada, ayuda de despensa; el
reconocimiento y pago de todas y cada una de las
prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Gobernación, así como demás
prestaciones en virtud del despido injustificado que sufrió. O
como lo señala el titular demandado que el actor carece de
EXP. No. 7537/11
15
acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, en virtud
de que el puesto que ocupada era el de Subdirector de Área,
puesto considerado como de confianza, ya que se le concedió
de manera automática la envergadura de autoridades
migratorias con facultades de representación ante la población
a fin de requerirles e imponerles el cumplimiento de la Ley
General de Población y en ese sentido, se dieron por
terminados los efectos de su nombramiento el día 14 de
octubre de 2011.-------------------------------------------------------------
Por la forma en que quedó fijada la litis, la carga de la prueba
le corresponde al titular demandado, esto es, demostrar que el
hoy actor desempeñaba funciones de confianza consideradas
así por la Ley Burocrática, sustenta lo anterior, el criterio
jurisprudencial que a continuación se transcribe:--------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.---------------------------------------------------- Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-----------------------------
III. A efecto de analizar si la parte demandada acredita o no
sus excepciones y defensas, se procede al estudio de las
pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN:-----------------------------------
EXP. No. 7537/11
16
Por lo que hace al escrito de contestación ingresado en
oficialía de partes de este Tribunal el 21 de marzo de 2012
(fojas 52 a 76):
1.- Confesional a cargo del C.
, misma que tuvo verificativo el 23 de octubre de 2012
(foja 130), a 10 posiciones calificadas previamente de legales y
en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa a
todas y cada una de las posiciones articuladas, es inconcuso
que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: ----------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley
Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le
formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,
entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no
se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:
III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------------------------
2.- Copia simple del Acuerdo por el que se reconoce al
Instituto Nacional de Migración como Instancia de Seguridad
Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de enero de 2005 (fojas 82 a 84), admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de
agosto de 2012 (foja 119), sin dejar de mencionar que es un
ordenamiento de observancia general, además de que el
derecho no está sujeto a prueba, pues basta que esté
publicado en el Diario Oficial de la Federación, para que la
autoridad judicial esté obligada a tomarlo en cuenta en virtud
EXP. No. 7537/11
17
de su naturaleza y obligatoriedad, lo anterior, en términos de la
Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con número de registro
191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA
RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y
ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de lo
anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar lo que en
el mismo se señala.---------------------------------------------------------
3.- Informe a cargo del Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mismo que fue rendido mediante oficio 307-A.10.-
1941 de fecha 12 de marzo de 2013 (foja 152), tiene valor
probatorio en términos de lo que establece el artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el puesto denominado
Subdirector de Área, con código CFNA001 y nivel salarial NA1,
adscrito al instituto Nacional de Migración, es un puesto de
mando y de conforme al Catálogo de Puestos del Gobierno
Federal se clasifica como de confianza.-------------------------------
4.- Copia simple del Catálogo de Categorías y Tabulador de
Sueldos de los Servidores Públicos de Enlace Base y de
Confianza de la Secretaría de Gobernación, admitido con su
medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo y
compulsa con su original, mismo que se llevó a cabo mediante
razón actuarial de fecha 24 de junio del 2013 (foja 155), tiene
valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática para acreditar los puestos con los que cuenta
el titular demandado.--------------------------------------------------------
EXP. No. 7537/11
18
5.- Declaración patrimonial del hoy actor, en audiencia de
fecha 31 de agosto de 2012 (foja 119), se determinó desechar
la prueba en comento, toda vez que la misma no fue exhibida
en juicio.------------------------------------------------------------------------
6.- Copia imple de la propuesta de personal de fecha 29 de
julio de 2009 (foja 86), admitido con su medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo y compulsa con su
original, mismo que se llevó a cabo mediante razón actuarial
de fecha 24 de junio del 2013 (foja 155), tiene valor probatorio
en términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el hoy actor fue promocionado
en el puesto de Subdirector de Área, adscrito al Instituto
Nacional de Migración.-----------------------------------------------------
7 y 8.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental Pública
de Actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 31 de agosto de 2012
(foja 119), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por
esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente
controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y
835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.---------------------------------------------------------------
En cuanto a la contestación de ampliación de demanda
ingresada en oficialía de partes de este Tribunal el 12 de junio
de 2012 (fojas 89 a 106):
1.- Copia simple del Acuerdo por el que se reconoce al
Instituto Nacional de Migración como Instancia de Seguridad
Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18
EXP. No. 7537/11
19
de mayo de 2005 (fojas 109 a 111), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 31
de agosto de 2012 (foja 119), sin dejar de mencionar que es
un ordenamiento de observancia general, además de que el
derecho no está sujeto a prueba, pues basta que esté
publicado en el Diario Oficial de la Federación, para que la
autoridad judicial esté obligada a tomarlo en cuenta en virtud
de su naturaleza y obligatoriedad, lo anterior, en términos de la
Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con número de registro
191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA
RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y
ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de lo
anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar lo que en
el mismo se señala.---------------------------------------------------------
2.- Copia simple de la declaración de modificación patrimonial
2011 a nombre del hoy actor (fojas 107 y 108), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 119), al ser un documento
presentado en copia simple es incuestionable que no se le
puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su
naturaleza no es susceptible de producir convicción plena
sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que
se puede confeccionar, sin embargo, a la prueba en análisis se
adminiculará con los demás medios probatorios que están
integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a
derecho la presente controversia, lo anterior en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en virtud de lo anterior, únicamente tiene el
carácter de indicio, sustenta lo anterior la siguiente tesis
jurisprudencial que dispone:----------------------------------------------
EXP. No. 7537/11
20
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”---------------------------------------------------------
Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-------
3 y 4.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental Pública
de Actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 31 de agosto de 2012
(foja 119), las citadas probanzas serán tomadas en cuenta por
esta autoridad resolutora al momento de resolver la presente
controversia laboral con fundamento en los artículos 830, 831 y
835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática.---------------------------------------------------------------
En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por la PARTE ACTORA y a efecto de analizar si acredita o no
su acción, las mismas se analizan en los siguientes términos:--
En cuanto al escrito de demanda de fecha 14 de diciembre de
2011 (fojas 1 a 7):
1.- Confesional a cargo del Instituto Nacional de Migración, en
audiencia de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 118 vuelta), se
determinó desechar la prueba de mérito, toda vez que dicha
institución no es parte en el juicio que nos ocupa.-----------------
2.- Confesional a cargo de la Secretaría de Gobernación,
misma que tuvo verificativo el 11 de febrero de 2013 (foja 147 a
148), a 19 posiciones calificadas previamente de legales y en
EXP. No. 7537/11
21
virtud de que el absolvente contestó en forma negativa a todas
y cada una de las posiciones articuladas, es inconcuso que se
tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: ----------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA
RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el
absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley
Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le
formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar,
entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán
por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no
se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis:
III.T.J/7, Página: 340.”---------------------------------------------------------
3.- Confesional a cargo de la C. ,
en audiencia de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 118 vuelta),
se determinó desechar la prueba en comento, toda vez que la
absolvente no está relacionada con los hechos de la
demanda.----------------------------------------------------------------------
4 y 5.- La Presuncional Legal y Humana e Instrumental Pública
de Actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 31 de agosto de 2012
(foja 118 vuelta), las citadas probanzas serán tomadas en
cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos
830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-------------------------------------------
Por lo que hace al escrito de ampliación de fecha 14 de febrero
de 2012 (fojas 11 a 16):
EXP. No. 7537/11
22
6.- Original de 41 recibos de pago expedidos a nombre del hoy
actor (fojas 18 a 38), admitidos y desahogados por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de agosto de
2012 (foja 119), tienen valor probatorio para acreditar que el
hoy actor prestó sus servicios para el titular demandado como
Director de Área, adscrito al instituto Nacional de Migración,
con código de plaza CFMA001/22 y percibiendo como último
salario integrado la cantidad de $27,479.53 pesos
quincenales.-------------------------------------------------------------------
7.- Copia certificada del acta administrativa 957/SE74-I 2/2011,
emitida por la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo
Turno en Palenque Chiapas de fecha 18 de octubre de 2011
(fojas 39 a 44), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de agosto de
2012 (foja 119), al ser una documental privada debidamente
certificada por un funcionario con facultades para ello ya que
manifiesta haber tenido el original a la vista y al no existir
prueba en contrario que desvirtúe su confiabilidad de
conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
número 16/2001 bajo el rubro “COPIAS FOTOSTÁTICAS
CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O
COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA
QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE
PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA
OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”, tiene
pleno valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática para acreditar que el hoy actor levantó la citada
acta ante la Fiscalía de Distrito Selva a fin de asentar su
imposibilidad de ingresar a su centro de labores.-------------------
EXP. No. 7537/11
23
8.- Original de las escrituras públicas números 19,844 y 19,
845 de fechas 18 de octubre de 2011 (fojas 45 a 47), admitidas
y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 31 de agosto de 2012 (foja 119), tienen
valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática para acreditar que el hoy actor acudió ante el
notario público número 13 del Estado de Chiapas, a fin de
asentar los hechos que en las mismas se señalan, es decir,
que en fecha 18 de octubre de 2011 le fue impedido el acceso
a su centro de trabajo.------------------------------------------------------
IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a
verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones: ------------------------------------------------------------
El accionante reclama la reinstalación en el puesto de
Subdelegado Regional Zona Norte, adscrito al Instituto
Nacional de Migración, así como diversas prestaciones por el
despido injustificado sufrido el 18 de octubre de 2011. A lo que
el titular de la Secretaría de Gobernación manifestó que el
accionante carece de acción y de derecho para reclamar las
prestaciones aludidas en su escrito de demanda y ampliación a
la misma, toda vez que se desempeñó en un puesto de
confianza como Subdirector, desarrollando funciones propias
del puesto, tales como visitas de verificación, comparecencia
del extranjero ante la autoridad migratoria, recepción y
desahogo de denuncias y testimonios, solicitud de informes,
revisión migratoria en rutas o puntos provisionales distintos a
EXP. No. 7537/11
24
los establecidos, así como obtención de los demás elementos
de convicción necesarios para la aplicación de la Ley General
de Población, su reglamento y demás disposiciones
administrativas procedentes, por lo que queda fuera de la
protección de la Ley Burocrática en términos de lo establecido
por el artículo 5º del citado ordenamiento.-----------------------------
Dicho lo anterior, esta Sala considera prudente determinar la
calidad del trabajador, toda vez que de entre las excepciones
y defensas que hizo valer el Titular demandado, se encuentra
aquella que consiste en que las actividades que realizaba el
C. son de las
consideradas como de confianza, contempladas en el artículo
5°, fracción II, inciso b), de la Ley Burocrática.----------------------
Es de señalar que la naturaleza de confianza de un servidor
público está sujeta a la índole de las atribuciones
desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser
congruente con la denominación del nombramiento otorgado,
no permite desconocer que ocasionalmente, puede no
suceder con motivo de que el patrón confiera este último para
desempeñar funciones que no son propias de un cargo de
confianza. ---------------------------------------------------------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del
Estado es de confianza, deberá atenderse a la naturaleza de
las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya que de
considerarse exclusivamente la denominación de éste, se
podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el
acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado
EXP. No. 7537/11
25
nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe
someterse a la Constitución y a las leyes emanadas de ésta. -
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado clasifica a los
trabajadores del Estado en dos grupos: de base y de
confianza. ---------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,
quienes son considerados trabajadores de confianza, dando
un listado de puestos considerados de confianza, y de igual
forma nos enlista las funciones que caracterizan a estos
trabajadores, entre las cuales tenemos las siguientes:
funciones de dirección, inspección, manejo de fondos,
auditorias, control de adquisiciones en almacenes e
inventarios, investigación científica, asesoría y consulta, los
Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio Público
Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos
que no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo
ordenamiento, se determinaran por las disposiciones legales
que la cree, así que, si se trata de un puesto de confianza lo
debe determinar expresamente la disposición legal que
formalizó la creación de dicho puesto. --------------------------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un
documento, sino de una serie de hechos o actos realizados
por una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son
delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador
de confianza se caracteriza más por la naturaleza de las
EXP. No. 7537/11
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funciones que desarrolla que por la designación del puesto.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial -------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. ---------------------------------------------------------
En ese tenor, para determinar si el actor ocupó un
nombramiento con funciones propias de un trabajador de
confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas
por las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las
funciones de confianza. Por lo que, atendiendo a la pretensión
del actor, la demandada tenía la obligación de acreditar que
las funciones que realizaba eran de las consideradas como de
confianza, en términos de lo dispuesto por el artículo 5° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes en el
presente juicio se encuentran las siguientes:
EXP. No. 7537/11
27
Acuerdo por el que se reconoce al Instituto Nacional de
Migración como instancia de Seguridad Nacional, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2005 (fojas
175 a 177), mismo que en la parte que interesa señal:
“…
Que el Instituto Nacional de Migración es un órgano técnico desconcentrado de
la Secretaría de Gobernación que tiene por objeto la planeación, ejecución,
control, supervisión y evaluación de los servicios migratorios, así como el
ejercicio de la coordinación con las diversas dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en materia migratoria;
Que las atribuciones del Instituto Nacional de Migración tiene relación directa
con la Seguridad Nacional, ya que de acuerdo con la ley General de Población y
el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, dicho Instituto tiene la
facultad y responsabilidad de proteger y tutelar la seguridad nacional a través de
la restricción de la emigración de nacionales cuando el interés nacional así lo
exija; organizar y coordinar los distintos servicios migratorios; vigilar la entrada y
salida de los nacionales y extranjeros, y revisar la documentación de los
mismos; negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de calidad o
característica migratoria cuando lo exija el equilibrio demográfico nacional o se
estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales; suspender o
prohibir la admisión de extranjeros cuando así lo determine el interés nacional;
expulsar a los extranjeros en los casos de que se atente contra la soberanía o la
seguridad nacional; así como señalar el periodo durante el cual el extranjero no
deberá regresar al país; tramitar y resolver sobre la internación, legal estancia y
salida del país de los extranjeros, así como la cancelación, cuando el caso lo
amerite de las calidades migratorias otorgadas; instruir lo necesario para el
cumplimiento de los arraigos judiciales ordenados respecto a nacionales o
extranjeros; investigar si los extranjeros cumplen con las obligaciones
migratorias establecidas, y en caso de violación a las disposiciones sobre la
materia, presentarlos ante las autoridades competentes; así como operar y
controlar los archivos de la documentación migratoria;
…
Que con fecha seis de abril del año dos mil cinco el Consejo de Seguridad
Nacional acordó que el Instituto Nacional de Migración por las atribuciones y
funciones que realiza, participa en la Seguridad Nacional, por lo que se le
reconoce como Instancia de Seguridad Nacional, y se le instruye al Secretario
Ejecutivo del Consejo, emitir el acuerdo de reconocimiento correspondiente y
proveer lo necesario a fin de incorporar las bases de datos y sistemas del
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28
Instituto Nacional de Migración que resulten pertinentes a la red Nacional de
investigación;
…
ACUERDO
ARTICULO PRIMERO.- El Consejo de Seguridad Nacional ha reconocido al
Instituto Nacional de Migración como Instancia de Seguridad Nacional, por lo
que sus bases de datos y sistemas de información que resulten pertinentes,
deberán integrar la Red Nacional de información prevista en la Ley de
Seguridad Nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Instituto Nacional de Migración, como instancia de
seguridad, deberá:
I.- Colabora con la determinación y ejecución de las políticas nacionales,
acciones y programas en materia de Seguridad Nacional;
II.- Participar en la formulación de las políticas generales en materia de
Seguridad Nacional;
III.- Coadyuvar en la formulación del Programa para la Seguridad Nacional y la
definición de la Agenda Nacional de Riesgos;
IV.- Proporcional la información que posea y apoyar el desarrollo de las
actividades de inteligencia y contrainteligencia que las instancias integrantes del
Consejo de Seguridad Nacional realicen para investigar las siguientes
amenazas:
a. Actos tendientes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión,
traición a la patria y demás delitos, en contra de los Estados Unidos Mexicanos
dentro del territorio nacional;
b. Actos de inferencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan implicar
una afección al Estado Mexicano;
c. Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada;
d. Actos tendientes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la
Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los
Estados unidos Mexicanos;
e. Actos tendientes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales
contra la delincuencia organizada;
f. Actos en contra de la seguridad de la aviación;
g. Actos que atenten en contra del personal académico;
h. Todo acto tendiente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de
armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;
i. Actos ilícitos en contra de la navegación marítima;
EXP. No. 7537/11
29
j. Todo acto financiero de acciones y organizaciones terroristas;
k. Actos tendientes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o
contrainteligencia, y
l. Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter
estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.
…”
De la anterior transcripción se puede advertir que el Instituto
Nacional de Migración es reconocido como instancia de
Seguridad Nacional que tiene por objeto la planeación,
ejecución, control, supervisión y evaluación de los servicios
migratorios, así como el ejercicio de la coordinación con las
diversas dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal en materia migratoria.---------------------------------
Informe a cargo del Titular de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mismo que fue rendido mediante oficio 307-A.10.-
1941 de fecha 12 de marzo de 2013 (foja 152), mismo que en
la parte que interesa señala:
“Me refiero al oficio número 369/13, de fecha 10 de enero de 2013, mediante el
cual comunica que esa Sala en audiencia ordenó se gire atento oficio a esta
Secretaría, para que en el término de diez días hábiles se sirva informar lo
siguiente:
1.- Si la plaza de Subdirector de Área, con código CFMA001-0022, con
adscripción al Instituto Nacional de Migración, es operativo, base o confianza.
…y de conformidad con la documentación que obra en los expedientes de esta
Unidad, le informo lo siguiente:
1.- El puesto denominado Subdirector de Área, con el código correcto CFNA001
y nivel salarial NA1, adscrito al Instituto Nacional de Inmigración, es un puesto
de mando y de conformidad con el Catálogo de puestos del Gobierno Federal,
se clasifica como de confianza.”
EXP. No. 7537/11
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En ese sentido, y conforme al catálogo de puestos del
Gobierno Federal el puesto de Subdirector de Área con el
código de puesto CFNA001 es considerado como de
confianza.---------------------------------------------------------------------
41 recibos de pago expedidos a nombre del hoy actor (fojas 18
a 38), de los que se acredita que el hoy actor a últimas fechas
prestó sus servicios para el titular demandado como Director
de Área, adscrito al instituto Nacional de Migración, con código
de plaza CFMA001/22 y percibiendo como último salario
integrado la cantidad de $27,479.53 pesos quincenales.----------
Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos de los
Servidores Públicos de Enlace Base y de Confianza de la
Secretaría de Gobernación, con el que se acreditan los
puestos con los que cuenta el titular demandado, y del que se
puede observar el puesto de Subdelegado de Servicios
Migratorios.--------------------------------------------------------------------
Declaración de modificación patrimonial 2011 a nombre del
hoy actor (fojas 107 y 108), mismo que en la parte que
interesa señala:
“…
DATOS GENRALES DEL SERVIDOR PÚBLICO
NOMBRE DEL ENCARGO O
PUESTO: SUBDELEGADO ESTATAL
…
AREA DE ADSCRIPCIÓN: INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN
FUNCIONES PRINCIPALES: ADMINISTRACIÓN DE BIENES
MATERIALES; ATENCIÓN DIRECTA AL
PUBLICO; CALIF. O DET. PARA LA EXPED.
DE LICENCIAS, PERMISOS O
EXP. No. 7537/11
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CONCESIONES; FUNCIONES DE
INSPECCIÓN; LABOR DE SUPERVISIÓN;
MANEJO DE RECURSOS HUMANOS.
EL SERVIDOR PÚBLICO ACEPTO HACER PUBLICOS SUS DATOS
PATRIMONIALES
…
* TODA LA INFORMACIÓN FUE CAPTURADA DIRCTAMENTE POR EL
SERVIDOR PÚBLICO.
…”
De la anterior transcripción se puede inferir que el hoy actor en
su calidad de Subdelegado Estatal desarrollaba funciones
propias de inspección, supervisión y manejo de recursos
humanos, sin dejar de mencionar que dicha información fue
proporcionada por el citado actor.---------------------------------------
Del acervo probatorio antes descrito, esta Sala llega a la
conclusión de que la Secretaría de Gobernación acreditó la
calidad de confianza del C.
, ya que de las diversas documentales ofrecidas en
autos se desprende que prestó sus servicios a últimas fechas
como Director de Área, adscrito al Instituto Nacional de
Migración.----------------------------------------------------------------------
Refuerza lo anterior lo manifestado por el propio actor en el
hecho marcado con el numeral II al señala:
II.- EL hoy actor GAMBOA DURAN PEDRO JAIME DE JESUS tenía asignado
un horario de labores inicial de las 09:00 a las 18:00 horas de Lunes a Viernes
de cada semana, el cual le fue asignado a través del Departamento de
migración…”
Manifestación que es tomada en cuenta como confesión
expresa y espontánea para acreditar que su horario de labores
EXP. No. 7537/11
32
le fue fijado por el Departamento de Migración, donde el hoy
actor se encontraba adscrito y que mediante acuerdo
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo
de 2005, por el que se reconoció como un Instancia de
Seguridad Nacional y al ser trabajador de dicho Instituto es
considerado como personal de confianza.----------------------------
Bajo las anteriores consideraciones, esta Sala llega a la
conclusión de que la Secretaría de Gobernación acreditó la
calidad de confianza del C.
, ya que de las documentales descritas en párrafos
precedentes se advierte claramente las funciones
desarrolladas por el hoy actor, es decir, de inspección,
supervisión y manejo de recursos humanos, máxime que a
últimas fechas se desempeñó como Director de Área, tal y
como se advierte de los recibos de pago ofrecidos por el propio
accionante, por lo que se denota el poder de decisión que
tenía sobre el personal a su cargo.--------------------------------------
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es
ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
al reinstalar al hoy actor en el puesto de Subdelegado
Regional, en los mismos términos y condiciones en que lo
venía haciendo, ya que quedó debidamente acreditado que el
hoy actor prestó sus servicios como Director de Área, adscrito
al Instituto Nacional de Migración, instancia de seguridad
nacional, máxime que el hoy actor no prueba ni acredita con
documental alguna haber ostentado el puesto Subdelegado
Regional Zona Norte, prestación reclamada bajo el inciso A)
del escrito de demanda.----------------------------------------------------
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En cuanto a la prestación reclamada bajo el inciso B) del
escrito de demanda, consistente en el otorgamiento de su
nombramiento con el carácter de definitivo en el puesto de
Subdelegado Regional Zona Norte del Instituto Nacional de
Migración, lo procedente es absolver al titular demandado de
su otorgamiento, toda vez que quedó debidamente acreditado
que el hoy actor prestó sus servicios como trabajador de
confianza, y en ese sentido, carece de estabilidad en el
empleo.-------------------------------------------------------------------------
Asimismo, y al ser una prestación accesoria a la reinstalación,
lo procedente es absolver al titular demandado al pago de los
salarios caídos con los incrementos legales y contractuales
que sufra la plaza reclamada, prestación reclamada bajo el
inciso C) del escrito de demanda, lo anterior en términos de la
siguiente tesis de jurisprudencia:
“SALARIOS CAIDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCION DE REINSTALACION. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.-------------
En cuanto a la prestación marcada con el inciso D) del escrito
de demanda, consistente en el pago de vacaciones, prima
vacacional, compensaciones, aguinaldo, aportación del
Gobierno Federal, FONAC, compensación Garantizada, ayuda
de despensa, asignación técnica migratoria, así como
cualquier otra prestación derivada de la aplicación de las
Condiciones Generales de Trabajo, lo procedente es absolver
al titular demandado de su pago, toda vez que el hoy actor no
especifica el periodo de pago, lo que imposibilita a esta
autoridad para pronunciarse al respecto.------------------------------
EXP. No. 7537/11
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Finalmente, y por lo que hace a la prestación marcada con el
inciso E) del escrito de demanda, consistente en el
reconocimiento y pago de todas y cada una de las
prestaciones establecidas a favor del actor en las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Gobernación, lo
procedente es absolver al titular demandado de su pago, ya
que el hoy actor no especifica ni señala a que prestaciones se
refiere, lo que imposibilita a esta autoridad para pronunciarse
al respecto, máxime que dichas prestaciones las solicita en
base a las Condiciones Generales de Trabajo de la
demandada, mismas que únicamente son aplicables a los
trabajadores de base, situación que no acontece en el caso
que nos ocupa, ya que quedó debidamente acreditado que el
C. , prestó sus servicios
para el Instituto Nacional de migración como personal de
confianza.--------------------------------------------------------------------
En cuanto a las prestaciones señaladas bajos los numerales 1
y 2, las mismas resultan improcedentes, toda vez que derivan
de un despido injustificado, situación que no acontece en el
caso que nos ocupa, toda vez que el hoy actor prestó sus
servicios en una plaza y puesto considerados como de
confianza, y al ser así, carece de estabilidad en el empleo, por
lo que no se puede hablar que existió un despido y mucho
menos que esta hay sido injustificado.---------------------------------
Por lo que hace a la prestación marcada con el numeral 3,
consistente en el pago por concepto de Prima de Antigüedad,
lo procedente es absolver al titular demandado de su pago,
resulta clara y manifiesta la improcedencia de su acción,
debido a que si bien es cierto que se trata de una figura
jurídica, que constituye un medio de reclamo de derecho
EXP. No. 7537/11
35
inalienable con el que todo trabajador cuenta, para exigir la
remuneración por el esfuerzo desplegado en los años de
servicio a favor de la parte patronal durante la vigencia de la
relación laboral, también lo es, que única y exclusivamente
resulta aplicable a los trabajadores contemplados por el
Apartado A, del artículo 123, Constitucional y no así para los
servidores al Servicio del Estado, dado que en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado no se contempla la
figura en cita, derivado de ello es la imposibilidad a que pueda
ser aplicada de manera supletoria, dado que la institución de la
prima de antigüedad no se encuentra contemplada en la Ley
Burocrática, requisito preciso para aplicar supletoriamente
cualquier figura jurídica, así como tampoco cuenta con la
admisión expresa para que pueda ser aplicada, aunado a que
tomando en consideración lo previsto por el artículo 11 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que a
efecto de la presente se transcribe “Artículo 11. En lo no previsto por
esta ley o disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente y en su orden
la Ley Federal del Trabajo…”, solo es aplicable la Ley Federal del
Trabajo cuando se trate de aspectos de tipo procesal que no
se encuentren contemplados dentro de los previsto en el
artículo 129 de la Ley Burocrática, ya que el citado precepto
señala la forma y términos del procedimiento, más no así las
cuestiones correspondientes a las prestaciones a las que se
hacen acreedores los trabajadores al servicio del estado.--------
Por lo que hace a la prestación marcada con el numeral 4, la
misma resulta improcedente, toda vez que su reclamo lo hace
en base a las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Gobernación, sin embrago, las mismas sólo son
aplicables a los trabajadores de base u no así a los de
confianza como es el caso que nos ocupa.---------------------------
EXP. No. 7537/11
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Finalmente, y por lo que hace a la prestación marcada con el
numeral 5, consistente en el pago de los salarios caídos en los
términos establecidos en el inciso c) del escrito de demanda, la
misma resulta improcedente, toda vez que la prestación de
salarios caídos es consecuencia inmediata de la reinstalación,
misma que resulto improcedente.----------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo
123 Constitucional, es de resolverse y se: ---------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: La actora acreditó la procedencia de su acción, el
Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia: ----------------------------------------------
SEGUNDO: Se ABSUELVE al Titular demandado
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de reinstalar al C.
en el puesto de
Subdelegado Regional Zona Norte; al otorgamiento del su
nombramiento definitivo en la plaza antes mencionada, al pago
de los salarios caídos, del reconocimiento y pago de todas y
cada una de las prestaciones establecidas a favor del actor en
las Condiciones Generales de Trabajo, prestaciones
reclamadas bajo los incisos A), B), C), D) y E) del escrito de
demanda, así como de las señaladas en los numerales 1, 2, 3
EXP. No. 7537/11
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y 4 del escrito de demanda. Lo anterior, en términos de lo
expuesto en el Considerando IV de la presente resolución.----
TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CUMPLASE.------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/ERN