Kimel vs. Argentina | Sentencia CIDH

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    CORTE INTERAMERICANADE DERECHOS HUMANOS*

    CASO KIMELVS. ARGENTINA

    SENTENCIADE 2 DEMAYODE 2008(FONDO, REPARACIONESYCOSTAS)

    En el caso Kimel

    la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la CorteInteramericana, la Corte o el Tribunal), integrada por los siguientes jueces:

    Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;Diego Garca-Sayn, Vicepresidente;Sergio Garca Ramrez, Juez;

    Manuel E. Ventura Robles, Juez;Margarette May Macaulay, Jueza, yRhadys Abreu Blondet, Jueza;

    presentes, adems,

    Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, yEmilia Segares Rodrguez, Secretaria Adjunta,

    de conformidad con los artculos 62.3 y 63.1 de la Convencin Americana sobre

    Derechos Humanos (en adelante la Convencin o la Convencin Americana) y

    * El 7 de mayo de 2007 el Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, inform alTribunal de su inhibitoria para conocer el presente caso. Esta inhibitoria fue aceptada ese mismo dapor la Presidencia, en consulta con los Jueces de la Corte. En virtud de lo anterior, el 7 de mayo de2007 se inform al Estado que, dentro del plazo de 30 das, poda designar un juez ad hoc para queparticipara en este caso. Dicho plazo venci sin que el Estado efectuara tal designacin.

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    con los artculos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelanteel Reglamento), dicta la presente Sentencia.

    IINTRODUCCINDELA CAUSAYOBJETODELA CONTROVERSIA

    1. El 19 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 51 y61 de la Convencin Americana, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos(en adelante la Comisin o la Comisin Interamericana) someti a la Corte unademanda en contra de la Repblica Argentina (en adelante el Estado oArgentina), la cual se origin en la denuncia presentada el 6 de diciembre de2000 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia yel Derecho Internacional (CEJIL). El 24 de febrero de 2004 la Comisin aprob elInforme No. 5/04, mediante el cual declar admisible la peticin del seor Kimel.Posteriormente, el 26 de octubre de 2006 la Comisin aprob el Informe de fondoNo. 111/06, en los trminos del artculo 50 de la Convencin, el cual contenadeterminadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al

    Estado el 10 de noviembre de 2006. Tras considerar la informacin aportada por laspartes con posterioridad a la adopcin del informe de fondo, y ante la falta deavances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones], laComisin decidi someter el presente caso a la jurisdiccin de la Corte1.

    2. Segn la demanda de la Comisin, el seor Eduardo Gabriel Kimel es unconocido periodista, escritor e investigador histrico, quien habra publicadovarios libros relacionados con la historia poltica argentina, entre ellos La masacrede San Patricio, en el que expuso el resultado de su investigacin sobre elasesinato de cinco religiosos. El libro critic la actuacin de las autoridadesencargadas de la investigacin de los homicidios, entre ellas un juez. Conforme a loexpuesto por la Comisin, el 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el seorKimel promovi una querella criminal en su contra por el delito de calumnia,sealando que si bien la imputacin deshonrosa hecha a un Magistrado con motivou ocasin del ejercicio de sus funciones constituira desacato en los trminos delart[culo] 244 del Cdigo de Fondo, hoy derogado, la especfica imputacin de undelito de accin pblica configura siempre calumnia. Luego de concluido el procesopenal, el seor Kimel fue condenado por la Sala IV de la Cmara de Apelaciones aun ao de prisin y multa de veinte mil pesos por el delito de calumnia.

    3. La Comisin solicit a la Corte que determine que el Estado ha incumplidosus obligaciones internacionales al incurrir en la violacin de los artculos 8(Garantas Judiciales) y 13 (Libertad de Expresin) de la Convencin Americana, enrelacin con la obligacin general de respeto y garanta de los derechos humanos yel deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidos en los artculos

    1 La Comisin design como delegados a los seores Florentn Melndez, Comisionado, SantiagoA. Canton, Secretario Ejecutivo, e Ignacio J. lvarez, Relator Especial para la Libertad de Expresin, ycomo asesores legales a los abogados Elizabeth Abi-Mershed, Juan Pablo Albn Alencastro y AlejandraGonza.

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    1.1 y 2 de la Convencin. Asimismo, solicit que se ordenaran determinadasmedidas de reparacin.

    4. El 23 de junio de 2007 los seores Gastn Chillier, Andrea Pochak, SantiagoFelgueras y Alberto Bovino del CELS, y la seora Liliana Tojo de CEJIL,representantes de la presunta vctima (en adelante los representantes),

    presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante escritode solicitudes y argumentos), en los trminos del artculo 23 del Reglamento.Alegaron que el Estado ha violado el derecho de que gozan los individuos aexpresar sus ideas a travs de la prensa y el debate de asuntos pblicos, al utilizarciertos tipos penales como medio para criminalizar esas conductas. Agregaron queno se respetaron las garantas judiciales que integran el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ello, solicitaron se declare al Estado responsable por lavulneracin de los derechos consagrados en los artculos, 13, 8.1, 8.2.h) y 25 de laConvencin, todos ellos en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la misma.

    5. El 24 de agosto de 2007 el Estado present su escrito de contestacin de la

    demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelantecontestacin de la demanda)2, en el que asu[mi su] responsabilidadinternacional por la violacin de los artculos 8.1 y 13 de la Convencin; realizalgunas observaciones a la violacin del artculo 8.2.h) de dicho tratado y a laviolacin del derecho a ser odo por un juez imparcial.

    6. Los das 4 y 11 de septiembre de 2007 la Comisin y los representantespresentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento deresponsabilidad realizado por el Estado (supra prr. 5).

    IIPROCEDIMIENTOANTELA CORTE

    7. La demanda de la Comisin fue notificada al Estado el 26 de abril de 2007, ya los representantes el 27 de abril de 2007. Durante el proceso ante este Tribunal,adems de la presentacin de los escritos principales remitidos por las partes(supra prrs. 1, 4 y 5), el Presidente de la Corte3 (en adelante el Presidente)orden recibir, a travs de declaraciones rendidas ante fedatario pblico (affidvit),las declaraciones ofrecidas oportunamente por los representantes, respecto de lascuales las partes tuvieron oportunidad de presentar observaciones. Adems, enconsideracin de las circunstancias particulares del caso, el Presidente convoc a la

    Comisin, a los representantes y al Estado a una audiencia pblica para escucharlas declaraciones de la presunta vctima, un testigo y un perito, as como los

    2El 28 de mayo de 2007 el Estado design al seor Jorge Cardozo como Agente y al seor JavierSalgado como Agente alterno.

    3 Resolucin del Presidente de la Corte de 18 de septiembre de 2007.

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    alegatos finales orales de las partes sobre el fondo y las eventuales reparaciones ycostas.

    8. El 9 de octubre de 2007 los representantes informaron que haban iniciadocon el Estado un acuerdo de solucin amistosa que sera firmado con anterioridada la audiencia convocada y que, en vista de ello, desist[an] del reclamo por la

    supuesta violacin de los derechos consagrados en los artculos 8.2.h) y 25 de laConvencin y del derecho a ser odo por un juez imparcial establecido en el artculo8.1 de la misma. Por esta razn, los representantes renunciaron a las declaracionesdel perito y testigo convocados a la audiencia pblica (supra prr. 7).

    9. La audiencia pblica fue celebrada el 18 de octubre de 2007 durante el XXXIPerodo Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en la ciudad deBogot, Colombia4. En esta audiencia los representantes, la Comisin y el Estadopresentaron un acta de acuerdo, mediante la cual el Estado ratific sureconocimiento de responsabilidad internacional (supra prr. 5) y losrepresentantes ratificaron el retiro de parte de sus alegaciones (supra prr. 8).

    10. El 8 de noviembre de 2007 el Tribunal solicit al Estado y a losrepresentantes que presentaran, junto con sus alegatos finales escritos,determinada prueba para mejor resolver5.

    11. El 27 de noviembre de 2007 la Comisin y el Estado remitieron susrespectivos escritos de alegatos finales. Los representantes presentaron su escritode alegatos finales el 29 de noviembre de 20076, al cual adjuntaron cierta prueba

    4 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisin Interamericana: Juan Pablo AlbnAlencastro, Lilly Ching Soto y Alejandra Gonza, asesores; b) por los representantes de la presunta

    vctimas: Andrea Pochak, y c) por el Estado: Jorge Cardozo, Agente, Javier Salgado, Agente Alterno,Andrea Gualde, Julia Loreto, Josefina Comune y Natalia Luterstein, asesores.

    5La prueba solicitada consista en informacin y documentacin relacionada con: a) la fuerzavinculante de las decisiones judiciales en Argentina, particularmente las de la Corte Suprema deJusticia de la Nacin; b) copia de las decisiones judiciales relacionadas con libertad de expresin quesustentan los alegatos de las partes en relacin con la implementacin judicial, en el mbito interno,de los estndares internacionales de derechos humanos, y c) las tasas oficiales de conversin del pesoargentino al dlar estadounidense que sean relevantes para el presente caso.

    6 El 27 de noviembre de 2007 los representantes solicitaron una prrroga de tres das parapresentar su escrito de alegatos finales. El 4 de diciembre de 2007 los representantes indicaron quehaban solicitado una prrroga en el entendimiento de que la comunicacin enviada por [la] Corte el

    [] 8 de noviembre de 2007 [(supra prr. 10)] vena de alguna manera a modificar la [R]esolucin del[] Presidente [], de fecha 18 de septiembre [de 2007 (supra prr. 7)], que estableca como plazoimprorrogable el 27 de noviembre de 2007 para la presentacin del escrito de alegatos finales. El 5 dediciembre de 2007 el Tribunal inform a los representantes que conforme se desprenda del puntoresolutivo duodcimo de la Resolucin del Presidente de 18 de septiembre de 2007, el plazo concedidoa las partes para la remisin de sus escritos de alegatos finales era improrrogable, y que la nota de 8de noviembre de 2007, en la que se solicit determinada prueba para mejor resolver, estableca quelos representantes deban incluir en sus alegatos finales escritos la informacin y documentacinrequerida. Consecuentemente, dicha nota no modific de ninguna manera la Resolucin delPresidente.

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    documental. Tanto los representantes como el Estado presentaron la prueba paramejor resolver solicitada por el Tribunal (supra prr. 10).

    12. En cuanto a la demora de dos das de los representantes en la presentacinde su escrito de alegatos finales, la Corte tiene presente que, conforme a su jurisprudencia, las formalidades caractersticas de ciertas ramas del derecho

    interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyoprincipal y determinante cuidado es la debida y completa proteccin de esosderechos7. Consecuentemente, estima que el mencionado retraso no significa unplazo excesivo que justifique el rechazo de tal escrito, teniendo presente, adems,que el acceso del individuo al Sistema Interamericano de Proteccin de losDerechos Humanos reviste especial importancia para el esclarecimiento de loshechos8 y la determinacin de las eventuales reparaciones.

    13. Los das 2 de julio de 2007, 12 de octubre de 2007 y 28 de diciembre de 2007el Tribunal recibi, respectivamente, escritos en calidad de amicus curiae de laClnica de Derechos Humanos del Mster de Derechos Fundamentales de la

    Universidad Carlos III de Madrid, del Comit Mundial para la Libertad de Prensa y dela Asociacin por los Derechos Civiles (ADC).

    14. El 21 de enero de 2008 el Estado present observaciones al escrito dealegatos finales de los representantes. Indic que ste contena un prrafo quesegn los representantes formaba parte del acuerdo al que llegaron las partes eneste caso (supra prr. 9), cuando en realidad no formara parte de ste. Asimismo,el Estado cuestion el amicus curiae de la Asociacin por los Derechos Civiles(supra prr. 13). Afirm, inter alia, que el mismo resulta extemporneo, toda vezque ya [] han tenido lugar todos los eventos contemplados en el [R]eglamento de[la] Corte a efectos de la exposicin y defensa de los argumentos relacionados conel fondo del caso.

    15. El 29 de enero de 2008 los representantes asumi[eron] que [existi] unainexactitud en la trascripcin de un prrafo del acuerdo de solucin amistosafirmado por las partes, lo cual, a criterio de la Corte, deja satisfecho el problemaindicado por el Estado (supra prr. 14).

    16. En lo referente a la supuesta extemporaneidad del escrito de la Asociacinpor los Derechos Civiles, el Tribunal observa que los amici curiai son presentacionesde terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones quepueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se

    ventilan ante la misma. En este sentido, pueden ser presentados en cualquier

    7 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 deseptiembre de 1998. Serie C No. 41, prr. 77, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, prr.137.

    8 Cfr. Caso Escu Zapata Vs. Colombia. Resolucin de 20 de diciembre de 2006, considerandodcimo.

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    momento antes de la deliberacin de la sentencia correspondiente. Adems,conforme a la prctica de esta Corte, los amici curiai pueden incluso referirse acuestiones relacionadas con el cumplimiento mismo de la sentencia9. Por otra parte,la Corte resalta que los asuntos que son de su conocimiento poseen unatrascendencia o inters general que justifica la mayor deliberacin posible de

    argumentos pblicamente ponderados, razn por la cual los amici curiai tienen unimportante valor para el fortalecimiento del Sistema Interamericano de DerechosHumanos, a travs de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, quecontribuyen al debate y amplan los elementos de juicio con que cuenta la Corte. Enconsecuencia, el Tribunal rechaza la objecin de extemporaneidad presentada porel Estado (supra prr. 14). Las observaciones de Argentina relativas al contenido delamicus curiae sern tomadas en cuenta por el Tribunal cuando examine los temascorrespondientes.

    III

    COMPETENCIA

    17. La Corte Interamericana es competente, en los trminos del artculo 62.3 dela Convencin, para conocer el presente caso, en razn de que Argentina es EstadoParte en la Convencin Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoci lacompetencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

    IVRECONOCIMIENTOPARCIALDERESPONSABILIDADDEL ESTADOY

    RETIROPARCIALDEALEGACIONESDELOSREPRESENTANTES

    18. En su escrito de contestacin a la demanda el Estado efectu unreconocimiento de responsabilidad, en los siguientes trminos:

    [E]l Estado argentino ha mantenido, durante todas las etapas del proceso,una actitud de clara voluntad conciliadora con miras a encontrar unasolucin amistosa en el caso. Dicha voluntad poltica se vio reflejada enlas distintas respuestas a las observaciones del peticionario, en cuyocontexto podr[] la Honorable Corte notar que, en ninguna de las etapasprocedimentales desarrolladas ante la Ilustre Comisin, el Estadoargentino ha interpuesto argumento alguno, ni de hecho ni de derecho,orientado a controvertir la alegada violacin del derecho a la libertad de

    expresin en perjuicio del seor Eduardo Gabriel Kimel. Por el contrario, lasimple lectura de los documentos aportados en el caso permite inferir lapermanente vocacin exteriorizada por el Estado en recrear el proceso

    9 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam. Supervisin de Cumplimiento de Sentencia.Resolucin de la Corte de 28 de noviembre de 2005, visto dcimo cuarto, y Caso Herrera Ulloa Vs.Costa Rica. Supervisin de Cumplimiento de Sentencia. Resolucin de la Corte de 22 de septiembre de2006, visto dcimo.

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    amistoso y en buscar frmulas satisfactorias para ambas partes.

    []

    [E]l Estado argentino puede compartir con la Ilustre Comisin que, en elcaso en especie, la aplicacin de una sancin penal al seor Eduardo

    Gabriel Kimel constituy una violacin de su derecho a la libertad deexpresin consagrado por el artculo 13 de la Convencin Americanasobre Derechos Humanos.

    Asimismo, y tomando en consideracin las dimensiones de anlisisgeneralmente aceptadas a efectos de determinar la razonabilidad delplazo de duracin de un proceso -complejidad del asunto, diligencia de lasautoridades judiciales y actividad procesal del interesado- el Estadoargentino puede compartir con la Ilustre Comisin, que el seor EduardoGabriel Kimel no fue juzgado dentro de un plazo razonable, conforme loprev el artculo 8.1 de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos.Finalmente, y habida cuenta que, hasta la fecha, las distintas iniciativaslegislativas vinculadas con la normativa penal en materia de libertad deexpresin no han sido convertidas en ley, el Estado argentino puedecompartir con la Ilustre Comisin que, en el caso en especie, la falta deprecisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sancionalas calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad deexpresin, importa el incumplimiento de la obligacin de adoptar medidascontempladas en el artculo 2 de la Convencin Americana sobreDerechos Humanos.

    En consecuencia, el Estado argentino asume responsabilidad internacionaly sus consecuencias jurdicas, por la violacin del artculo 13 de laConvencin Americana sobre Derechos Humanos, en relacin con lasobligaciones generales de respeto y garanta, como as tambin deadoptar las medidas legislativas o de otro carcter que fueran necesariaspara hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con losartculos 1 (1) y 2 de la Convencin[.]

    Asimismo, el Estado argentino asume re[s]ponsabilidad internacional y susconsecuencias jurdicas, por la violacin del artculo 8 (1) de laConvencin Americana, en relacin con el artculo 1(1) de dicho

    instrumento, en tanto el seor Eduardo Gabriel Kimel no fue juzgadodentro de un plazo razonable.

    19. En el mismo escrito el Estado hizo algunas observaciones a los alegatos delos representantes, respecto a las supuestas violaciones al derecho a recurrir delfallo ante juez o tribunal superior (artculo 8.2.h) y a la garanta de imparcialidad deljuzgador (artculo 8.1).

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    20. En cuanto a las reparaciones solicitadas, el Estado manifest que compart[e]con la [C]omisin y con los [representantes] el derecho que le asiste al seor Kimela una reparacin integral; hizo algunas precisiones sobre los daos inmaterialesalegados y sobre las costas y gastos solicitadas, y finalmente dej[] librado a laprudente decisin de [la C]orte la determinacin del contenido y alcance de las

    medidas de reparacin no pecuniarias.21. En su escrito de observaciones al reconocimiento del Estado (supra prr. 6) laComisin manifest, inter alia, que valora positivamente la aceptacin de laresponsabilidad internacional [] efectuada por [] Argentina [y] ante taldeclaracin corresponde resaltar la voluntad manifestada por el Estado [] y laimportancia de este pronunciamiento que es un paso positivo hacia el cumplimientode sus obligaciones internacionales. De igual forma, los representantes en suescrito respectivo (supra prr. 6) valoraron el reconocimiento estatal.

    22. En el acta acuerdo alcanzada por las partes en la audiencia pblica (supraprr. 9) se establece:

    1) [] EL ESTADO ratifica que asume responsabilidad internacional por laviolacin, en el caso en especie, de los artculos 8.1 [] y 13 [] de laConvencin Americana [], en relacin con la obligacin general derespeto y garanta de los derechos humanos y el deber de adoptarmedidas normativas o de otro carcter establecidos en los artculos 1(1) y2 de la Convencin, en perjuicio del seor Eduardo Kimel.

    A los efectos de especificar los alcances de la asuncin de responsabilidadinternacional del ESTADO, se deja constancia de que Eduardo Kimel fuecondenado injustamente a un ao de prisin en suspenso y al pago de

    una indemnizacin de veinte mil pesos ($ 20.000). Si bien laindemnizacin referida nunca se ejecut efectivamente, en el caso enespecie la condena fue impuesta en clara vulneracin de su derecho aexpresarse libremente, a partir de un proceso penal por calumnias einjurias promovido por un ex-juez criticado en el libro La masacre de SanPatricio por su actuacin en la investigacin de la muerte de 5 religiososcometida durante la poca de la dictadura militar. En virtud de loexpuesto, EL ESTADO asume responsabilidad internacional por la violacindel derecho a expresarse libremente, en el caso en especie, tanto envirtud de la injusta sancin penal impuesta al seor Kimel como respectode la indemnizacin dispuesta a favor del querellante.

    Por ello, y vistas las consecuencias jurdicas y el compromiso del Estadoargentino de cumplir integralmente con las normas de derechos humanosa las que se ha obligado nacional e internacionalmente, y tal como se hasealado precedentemente, EL ESTADO ha resuelto asumir laresponsabilidad internacional y sujetarse a las reparacionescorrespondientes que determine la [] Corte Interamericana [].

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    2) Asimismo, como muestra de la buena voluntad de LOSREPRESENTANTES DE LA VCTIMA y en miras a alcanzar un acuerdo con ELESTADO, LOS REPRESENTANTES DE LA VCTIMA desisten del reclamo porla alegada violacin de los derechos a impugnar la sentencia penalcondenatoria (artculo 8.2.h de la Convencin Americana); de la garanta

    de imparcialidad del juzgador (art. 8.1 de la Convencin Americana); y delderecho a la tutela judicial efectiva (artculo 25 de la ConvencinAmericana).

    3) EL ESTADO, LA COMISIN Y LOS REPRESENTANTES DE LA VCTIMA,solicitan a la [] Corte Interamericana de Derechos Humanos tenga abien expedirse conforme a lo establecido en el artculo 63 de laConvencin Americana- sobre el alcance de las reparaciones a favor de lavctima Eduardo Kimel, las cuales deben incluir la indemnizacin por losdaos materiales e inmateriales, as como las garantas de satisfaccin ymedidas de no repeticin.

    23. En lo referente a la terminacin anticipada del proceso, los artculos 53, 54 y55 del Reglamento regulan las figuras de sobreseimiento, solucin amistosa yprosecucin del examen del caso10.

    24. La Corte observa que las frases si hay lugar al desistimiento, laprocedencia del allanamiento, podr declarar terminado el asunto, as como eltexto ntegro del artculo 55 del Reglamento, indican que estos actos no son, por smismos, vinculantes para el Tribunal. Dado que los procesos ante esta Corte serefieren a la tutela de los derechos humanos, cuestin de orden pblicointernacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte debe velar porquetales actos resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema

    10 Artculo 53. Sobreseimiento del caso

    1. Cuando la parte demandante notificare a la Corte su desistimiento, sta resolver,oda la opinin de las otras partes en el caso, si hay lugar al desistimiento y, enconsecuencia, si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.

    2. Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de laparte demandante y a las de los representantes de las presuntas vctimas, sus familiares orepresentantes, la Corte, odo el parecer de las partes en el caso, resolver sobre laprocedencia del allanamiento y sus efectos jurdicos. En este supuesto, la Corte procedera determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

    Artculo 54. Solucin amistosa

    Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a sta la existencia de unasolucin amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idneo para la solucin del litigio, laCorte podr declarar terminado el asunto.

    Artculo 55. Prosecucin del examen del caso

    La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger losderechos humanos, podr decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de lossupuestos sealados en los artculos precedentes.

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    Interamericano. En esta tarea el Tribunal no se limita nicamente a verificar lascondiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con lanaturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e inters de lajusticia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posicin delas partes.

    25. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constata que el reconocimiento deresponsabilidad estatal (supra prrs. 18 y 22) se sustenta en hechos claramenteestablecidos; es consecuente con la preservacin de los derechos a la libertad deexpresin y a ser odo en un plazo razonable, as como con las obligacionesgenerales de respeto y garanta y de adoptar disposiciones de derecho interno; y nolimita las reparaciones justas a las que tiene derecho la vctima, sino que se remitea la decisin de la Corte. En consecuencia, el Tribunal decide aceptar elreconocimiento estatal y calificarlo como una confesin de hechos y allanamiento alas pretensiones de derecho contenidos en la demanda de la Comisin, y unaadmisin de los argumentos formulados por los representantes. Asimismo, la Corte

    considera que la actitud del Estado constituye una contribucin positiva aldesarrollo de este proceso, al buen despacho de la jurisdiccin interamericanasobre derechos humanos, a la vigencia de los principios que inspiran la ConvencinAmericana y a la conducta a la que estn obligados los Estados en esta materia11,en virtud de los compromisos que asumen como partes en los instrumentosinternacionales sobre derechos humanos.

    26. En cuanto al retiro parcial de alegaciones efectuado por los representantes,el Tribunal observa que los derechos con respecto a los cuales se formula aqulfueron nicamente alegados por los representantes y que son stos quienes losretiran; que todas las partes estuvieron conformes con el retiro, lo cual queda

    demostrado con sus firmas en el acta acuerdo; que el seor Kimel manifestexpresamente su conformidad y no queda en desventaja procesal o material; quelos fines del presente procedimiento no se ven afectados; y que los temas sobre loscuales versa el retiro de alegaciones ya han sido tratados en anteriores

    11 Cfr.Caso de la Masacre de la RochelaVs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, prr. 29; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, prr. 34, y Caso ZambranoVlez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No.166,prr. 30.

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    oportunidades por la Corte12. En consecuencia, decide aceptar el retiro de lasalegaciones de los representantes.

    27. En virtud de lo expuesto, la Corte declara que ha cesado la controversiarespecto de los hechos y sus consecuencias jurdicas en lo que atae a los artculos13, 8.1, 1.1 y 2 de la Convencin. La Corte analizar en el captulo correspondiente

    las medidas reparatorias que sean adecuadas para el presente caso.

    28. Finalmente, teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a esteTribunal como rgano internacional de proteccin de los derechos humanos, estimanecesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y los elementosde fondo relevantes, as como las correspondientes consecuencias, toda vez que laemisin de la sentencia contribuye a la reparacin del seor Kimel, a evitar que serepitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdiccininteramericana sobre derechos humanos13.

    VPRUEBA

    29. Con base en lo establecido en los artculos 44 y 45 del Reglamento, as comoen la jurisprudencia del Tribunal respecto de la prueba y su apreciacin14, la Corteexaminar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por laComisin, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o

    12 La Corte se ha pronunciado sobre la independencia e imparcialidad del juzgador (artculo 8.1de la Convencin Americana) en, inter alia: Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52; Caso del Tribunal

    Constitucional Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No.71; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de2004. Serie C No. 109; Caso Lori Berenson Meja Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. En cuanto al derecho a recurrir delfallo ante el juez o tribunal superior (artculo 8.2.h de la Convencin), la Corte trat el tema en el CasoHerrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2de julio de 2004. Serie C No. 107.Finalmente, el artculo 25 de la Convencin ha sido uno de los msanalizados por el Tribunal en su jurisprudencia, entre las que destacan: Caso de la Panel Blanca(Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37;Caso Ivcher Bronstein Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.Serie C No. 74, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

    13Cfr. Caso La Cantuta Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de2006. Serie C No. 162, prr. 57; Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 11, prr. 54, y CasoBueno Alves, supra nota 11, prr. 35.

    14Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, prr. 50; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, prrs.183 y 184, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname.Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, prr. 63.

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    como prueba para mejor resolver solicitada por el Presidente, as como losdictmenes rendidos por escrito y el testimonio ofrecido en audiencia pblica,conforme a los principios de la sana crtica y dentro del marco normativocorrespondiente15.

    A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIALYPERICIAL

    30. Por acuerdo del Presidente fueron recibidas las declaraciones escritas de lassiguientes personas, propuestas por los representantes:

    a) Adrin Sapeti, testigo. En su calidad de mdico psiquiatra del seorKimel, declar sobre los efectos que produjo el proceso judicial seguidocontra la vctima en el estado emocional y la salud fsica de sta.

    b) Juan Pablo Olmedo Bustos, perito. Declar sobre la incorporacin de losestndares internacionales en materia de libertad de expresin en lostribunales de Argentina y afirm que este derecho encuentra su principalrestriccin en los tipos penales de calumnia e injurias, ya que tras laderogacin del delito de desacato la mayora de los casos judiciales referidosa la restriccin del derecho de crtica y del derecho a difundir informacin deinters pblico han tomado la forma de juicios por violacin al derecho alhonor o a la intimidad". Asimismo, explic que "la aplicacin del sistemageneral de responsabilidad del Cdigo Civil resulta tambin inadecuad[a]para regular un rea como la de la libertad de expresin, que requiere decriterios ms rgidos y previsibles para la atribucin de responsabilidadesulteriores".

    31. Por otro lado, la Corte escuch en audiencia pblica la declaracin del seorKimel, la cual se refiri al proceso judicial seguido en su contra, los antecedentesdel mismo y sus resultados, as como a las supuestas consecuencias que en su vidapersonal y desempeo profesional han tenido la condena penal y civil que le impusola justicia argentina.

    B) VALORACINDELAPRUEBA

    32. En este caso, como en otros16, el Tribunal admite el valor probatorio deaquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que nofueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En

    15 Cfr. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) , supra nota 12, prr. 76; CasoCantoral Huaman y Garca Santa Cruz Vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. prr. 38, y Caso del Pueblo Saramaka,supra nota14, prr. 63.

    16Cfr. Caso Velsquez Rodrguez.Fondo.Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr. 140;Caso Zambrano Vlez y otros, supra nota 11, prr. 37, y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 14,prr. 67.

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    relacin a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver (supra prr.11), la Corte los incorpora al acervo probatorio, en aplicacin de lo dispuesto en elartculo 45.2 del Reglamento.

    33. Asimismo, el Tribunal admite los documentos aportados por el Estado y losrepresentantes en el transcurso de la audiencia pblica, puesto que los estima

    tiles para la presente causa y adems no fueron objetados ni su autenticidad overacidad puestas en duda.

    34. En lo que se refiere a los documentos adicionales remitidos por losrepresentantes junto con su escrito de alegatos finales (supra prr. 11), referentes alas costas y gastos procesales, la Corte reitera que conforme al artculo 44.1 delReglamento, [l]as pruebas promovidas por las partes slo sern admitidas si sonofrecidas en la demanda y en su contestacin. Adems, este Tribunal ha sealadoque las pretensiones de las vctimas o sus representantes en materia de costas ygastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primermomento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y

    argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momentoposterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido conocasin del procedimiento ante esta Corte17. No obstante, estima que estosdocumentos son tiles para resolver la presente causa y los valorar en conjuntocon el resto del acervo probatorio.

    35. Respecto de los testimonios y peritaje, la Corte los estima pertinentes encuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolucin en queorden recibirlos (supra prr. 7). Este Tribunal estima que la declaracin testimonialrendida por el seor Kimel no puede ser valorada aisladamente, dado que eldeclarante tiene un inters directo en este caso, razn por la cual ser apreciadadentro del conjunto de las pruebas del proceso18.

    36. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en elexpediente, la Corte pasa a analizar las violaciones alegadas, considerando loshechos ya reconocidos y los que resulten probados19, incluidos en cada captulosegn corresponda. Asimismo, la Corte recoger los alegatos de las partes queresulten pertinentes, tomando en cuenta la confesin de hechos y el allanamientoformulados por el Estado, as como el retiro de alegaciones efectuado por losrepresentantes.

    17 Cfr. Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, prr. 275.

    18 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Per. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.33, prr. 43; Caso Zambrano Vlez y otros, supra nota 11, prr. 40, y Caso del Pueblo Saramaka, supranota 14, prr. 69.

    19 En adelante, la presente Sentencia contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidoscon base en la confesin efectuada por el Estado. Algunos de esos hechos han sido completados conelementos probatorios, en cuyo caso se consignan las respectivas notas al pie de pgina.

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    VIARTCULO 13 (LIBERTADDEPENSAMIENTOYDEEXPRESIN)20YARTCULO 9 (PRINCIPIODE

    LEGALIDAD)21ENRELACINCONLOSARTCULOS 1.1 (OBLIGACINDE RESPETARLOS DERECHOS)22Y2 (DEBERDE ADOPTAR DISPOSICIONESDE DERECHO INTERNO)23DELA CONVENCIN AMERICANA

    37. La Comisin solicit a la Corte que declare que el proceso penal, la condenapenal y sus consecuencias -incluida la sancin accesoria civil- a los que se viosometido el seor Eduardo Kimel por realizar una investigacin, escribir el libro ypublicar informacin[,] necesariamente inhibe[n] la difusin y reproduccin deinformacin sobre temas de inters pblico, desalentando adems el debate pblicosobre asuntos que afectan a la sociedad argentina. Adems, solicit se declare laviolacin del deber de adecuacin del ordenamiento interno al mantener vigentes

    20 El artculo 13 de la Convencin seala en lo pertinente que:

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Estederecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todandole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa oartstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto aprevia censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamentefijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    a. el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o

    b. la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral

    pblicas. []21 El artculo 9 de la Convencin establece:

    Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse nofueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms graveque la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisindel delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiarde ello.

    22 El artculo 1.1 de la Convencin establece que:

    Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos ylibertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona queest sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo,idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social,posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.

    23 El artculo 2 de la Convencin dispone que:

    Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere yagarantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados Partes secomprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a lasdisposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fuerennecesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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    disposiciones que restringen irrazonablemente la libre circulacin de opinionessobre la actuacin de las autoridades pblicas.

    38. Los representantes concordaron con la Comisin y consideraron que los tipospenales utilizados en este caso son susceptibles de ser aplicados para perseguircriminalmente la crtica poltica, razn por la cual resultan incompatibles con el

    artculo 13 de la Convencin.

    39. El Estado se allan a las pretensiones de las partes sealando que [la]sancin penal al seor [] Kimel constituy una violacin a su derecho a la libertadde expresin y que la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativapenal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se afecte lalibertad de expresin, importa el incumplimiento de[l artculo 2 de la Convencin].En audiencia pblica el Estado deplor[] que el nico condenado por la masacrede los palotinos haya sido justamente quien ha llevado a cabo una investigacinperiodstica exhaustiva sobre tan terrible crimen y su tratamiento judicial.

    40. La Corte observa que a pesar de la confesin de hechos y de la admisin dediversas pretensiones por parte del Estado, subsiste la necesidad de precisar laentidad y gravedad de las violaciones ocurridas, as como los alcances de lasnormas sancionatorias persistentes en el orden interno y que pueden ser aplicadaspara restringir la libertad de expresin. Estas precisiones contribuirn al desarrollode la jurisprudencia sobre la materia y a la correspondiente tutela de derechoshumanos.

    *

    * *

    41. Eduardo Kimel es un historiador graduado en la Universidad de Buenos Aires,Argentina. Se ha desempeado adems como periodista, escritor e investigadorhistrico24. En noviembre de 1989 public un libro titulado La masacre de SanPatricio25. Este libro analiza el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a laorden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976, durante la ltimadictadura militar26.

    42. En dicho libro, el seor Kimel analiz, inter alia, las actuaciones judicialesdirigidas a investigar la masacre. En relacin con una decisin judicial adoptada el 7de octubre de 1977 seal que el Juez federal que conoca la causa

    realiz todos los trmites inherentes. Acopi los partes policiales con las

    primeras informaciones, solicit y obtuvo las pericias forenses y lasbalsticas. Hizo comparecer a una buena parte de las personas que

    24 Cfr. declaracin testimonial rendida por Eduardo Kimel en audiencia pblica (supra prr. 9).

    25 Cfr. Kimel, Eduardo, La masacre de San Patricio, Ediciones Lohl-Lumen, segunda edicin,1995 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 8, folio 217).

    26 Cfr. Kimel, Eduardo, La masacre de San Patricio, supra nota 25 (p. 13).

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    podan aportar datos para el esclarecimiento. Sin embargo, la lectura delas fojas judiciales conduce a una primera pregunta: Se quera realmentellegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuacin de losjueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente, cuando nocmplice de la represin dictatorial. En el caso de los palotinos, el [J]uez

    [] cumpli con la mayora de los requisitos formales de la investigacin,aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para laelucidacin del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia deque la orden del crimen haba partido de la entraa del poder militarparaliz la pesquisa, llevndola a un punto muerto27.

    43. El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el seor Kimel en su libro(en adelante el querellante) entabl una accin penal en contra del autor por eldelito de calumnia28. Posteriormente, el querellante solicit que si no se compartaesta calificacin, se condene al querellado Kimel [por el delito de injurias29]". El 25de septiembre de 1995 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y

    Correccional No. 8 de Buenos Aires resolvi que el seor Kimel no haba cometido eldelito de calumnia sino el de injurias. Al analizar el tipo penal de calumniaestableci que:

    [L]a labor que la defensa califica como de investigacin, informacin yopinin, ha trascendido este mbito [] para irrumpir en el terreno de lainnecesaria y sobreabundante crtica y opinin descalificante ypeyorativa, respecto de la labor de un Magistrado, que en nadacontribuye a la funcin informativa, a la formacin social o a la difusincultural y tanto menos, al esclarecimiento de los hechos o de laconciencia social [] tales excesos, que no son sino y precisamente,

    desbordes de los lmites propios de la libertad de prensa, no alcanzan aconstituir, por ausencia del dolo esencial y por falta de imputacinconcreta y precisa, la figura [de calumnia]30.

    44. Seguidamente, el Juzgado analiz la posibilidad de encuadrar los hechosdentro del tipo de injurias y expres que [c]onforme [a] nuestro ordenamiento

    27 Cfr. Kimel, Eduardo, La masacre de San Patricio, supra nota 25 (p. 125).

    28 El artculo 109 del Cdigo Penal argentino estipula:

    La calumnia o falsa imputacin de un delito que d lugar a la accin pblica, serreprimida con prisin de uno a tres aos.

    29 El artculo 110 del Cdigo Penal argentino establece:

    El que deshonrare o desacreditare a otro, ser reprimido con multa de pesos mil quinientosa pesos noventa mil o prisin de un mes a un ao.

    30 Cfr. sentencia de 25 de septiembre de 1995 emitida por el Juzgado Nacional de PrimeraInstancia en lo Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires (expediente de anexos a la demanda,Tomo I, Anexo 1, folio 62).

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    positivo, todo cuanto ofende al honor, no siendo calumnia, es una injuria, razn porla cual consider que:

    la duda o sospecha que cierne Kimel, sobre la eficacia de la actuacin delMagistrado en una causa de trascendencia internacional, y ante lagravedad de los hechos investigados, constituye de por s un ataque al

    honor subjetivo del agraviado deshonra-, agravado por el alcance masivode la publicacin descrdito-, que configuran el ilcito penado por el art.110 del C. Penal.

    [] tampoco poda ignorar el querellado que, las afirmaciones,sugerencias y dudas que plantea en torno, concretamente, del[querellante], podan mancillar la dignidad del Magistrado y del hombrecomn que reposa tras la investidura. Indudablemente, Kimel, haincurrido en un exceso injustificado, arbitrario e innecesario, so pretextode informar al pblico en general, sobre ciertos y determinadosacontecimientos histricos []. Kimel, no se limit a informar, sino que

    adems, emiti su opinin sobre los hechos en general y sobre laactuacin del [querellante], en particular. Y en este exceso, de por sdilacerante, se halla precisamente el delito que ut supra califico. [E]nnada modifica la situacin, que Kimel haya sostenido que careca deintencin de lesionar el honor del querellante [] [e]l nico dolorequerido es, el conocimiento, por parte del sujeto activo, del carcterpotencialmente deshonrante o desacreditante de la accin u omisinejecutada.

    45. La referida sentencia conden al seor Kimel a la pena de prisin de un ao,en suspenso, as como al pago de $20.000,00 (veinte mil pesos argentinos) enconcepto de indemnizacin por reparacin del dao causado, ms costas31.

    46. Esta sentencia fue apelada ante la Sala VI de la Cmara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional, la que mediante fallo de 19 de noviembrede 1996 revoc la condena impuesta en los siguientes trminos:

    cuando arriba a la seccin que atae a la investigacin judicial [Kimel]deja sentada su propia opinin, lo cual es criticado por la a quo, quieninterpreta que ello le estara vedado y debera limitarse a informar. Nocomparto este criterio[, ] lo importante es determinar si esta opininproduce resultados desdorosos sobre terceros o est animada por

    secretos fines sectoriales o tendenciosos, porque de no ser as, estaraslo al servicio del esclarecimiento y orientacin al lector sobre un temade inters pblico, siempre y cuando haya sido vertida conresponsabilidad profesional y con conciencia de la veracidad de susafirmaciones. Actualmente, no puede concebirse un periodismo dedicadoa la tarea automtica de informar sin opinar [] ello no significa que

    31 Cfr. sentencia de 25 de septiembre de 1995, supra nota 30.

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    estos conceptos no posean lmites impuestos por la tica y las leyespenales que las repudian y reprimen respectivamente, en cuanto ofendanel honor, la privacidad o la dignidad de terceros entre otros valores32.

    [] Este aislado juicio de valor[, concretamente la frase la actuacin delos jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente, cuando

    no cmplice de la represin dictatorial] no reviste la caracterstica deuna calumnia, porque sta requiere la falsa imputacin de un delitoconcreto a una persona determinada, que d motivo a la accin pblica 33

    []. [L]a crtica en la persona del Magistrado [] slo consiste en unaestimacin realizada por un lego en la materia sobre el desarrollo de lapesquisa, que ste habra conducido de otro modo si se hubieraencontrado en el lugar del ofendido[. C]omo tal, ello tampoco puedeafectar el honor del funcionario [] y aunque Kimel no comparta su formade actuacin, no se advierte en este pargrafo que haya queridoexpresarse con el dolo que requiere la figura [de calumnia]34.

    47. Al referirse al delito de injurias, el tribunal de apelacin calific el trabajo deKimel como una breve crtica histrica y agreg que en es[a] labor no haexcedido los lmites ticos de su profesin35. Asimismo, estableci que elquerellado ejerci su derecho a informar de manera no abusiva y legtima y sinintencin de lesionar el honor del [querellante], ya que no se evidencia siquiera dologenrico, elemento suficiente para la configuracin del hecho ilcito bajo anlisis36.

    48. Esta ltima decisin fue impugnada por el querellante mediante recursoextraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. El 22 de diciembre de1998 la Corte Suprema revoc la sentencia absolutoria de segunda instancia yremiti la causa a la Cmara de Apelaciones en lo Criminal para que dictara nuevasentencia. La Corte Suprema consider que la sentencia recurrida haba sidoarbitraria al afirmar que:

    en el caso, carecen de sustento los argumentos expuestos por los juecesque suscribieron la absolucin tendientes a establecer la atipicidad de lacalumnia. Ello es especialmente as pues nicamente de una lecturafragmentaria y aislada del texto incriminado puede decirse -como lo haceel a quo- que la imputacin delictiva no se dirige al querellante. En el libroescrito por el acusado, despus de mencionar al [querellante] y decir quela actuacin de los jueces durante la dictadura fue en general cmplice

    32 Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996 emitida por la Cmara Nacional de Apelaciones enlo Criminal y Correccional (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 2, folios 85 y 86).

    33 Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folio 87.

    34 Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folios 88 y 89.

    35 Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folio 92.

    36 Cfr. sentencia de 19 de noviembre de 1996, supra nota 32, folio 95.

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    de la represin dictatorial, expresa que en el caso de los palotinos el [juezquerellante] cumpli con la mayora de los requisitos formales de lainvestigacin, aunque resulta ostensible que una serie de elementosdecisivos para la elucidacin del asesinato no fueron tomados en cuenta.La evidencia [de] que la orden del crimen haba partido de la entraa del

    poder militar paraliz la pesquisa, llevndola a un punto muerto [] [P]orotra parte carece de sustento jurdico la afirmacin referente a que portratarse el querellado de un "lego" en la pesquisa del caso, no tendraentidad calumniosa el prrafo que al referirse al magistrado expresa que"resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para lainvestigacin no fueron tenidos en cuenta".

    Al as decidir ha omitido la cmara tener en cuenta las caractersticasespeciales del elemento subjetivo doloso en los delitos contra el honor ysin sustento jurdico ha considerado a la condicin de lego como unacausal de inculpabilidad. Tan absurda afirmacin descalifica el fallo por su

    evidente arbitrariedad. [ O]tra causal de arbitrariedad se deriva de laomisin de considerar el planteo de la querella referente a que de lasconstancias de la causa "Barbeito, Salvador y otros, vctimas de homicidio(art. 79 C. Penal)", surgira no slo la falsedad de las imputacionesdelictivas formuladas a la conducta del magistrado, sino especialmente eldolo que -a criterio del apelante- se hallara configurado por el hecho deque el querellado, con la nica intencin de desacreditar al juez, habraomitido consignar en la publicacin que el [querellante] habra hechocaso omiso a los reiterados requerimientos de sobreseimiento provisionaldel sumario formulados por el fiscal37[.]

    49. El 17 de marzo de 1999 la Sala IV de la Cmara de Apelaciones, siguiendo loslineamientos trazados por la Corte Suprema, confirm parcialmente la sentenciacondenatoria de primera instancia en lo que respecta a las penas, pero en vez decondenar al seor Kimel por injurias, consider que se configur el delito decalumnia38. La Cmara seal que,

    en atencin a los argumentos esgrimidos por nuestro mximo tribunal, lasexpresiones vertidas por el periodista [Kimel] dirigidas al querellante,resultan ser de contenido calumnioso, careciendo por ende de sustentolos argumentos expuestos por la Sala VI [de la Cmara de Apelaciones]que suscribiera la absolucin basada en la atipicidad de la calumnia39.

    37 Cfr. sentencia de 22 de diciembre de 1998 emitida por la Corte Suprema de Justicia de laNacin Argentina (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Anexo 3, folios 114 a 116).

    38 Cfr. sentencia de 17 de marzo de 1999 emitida por la Sala IV de la Cmara de Apelaciones enlo Criminal y Correccional (expediente de anexos a la demanda, Tomo 1, Anexo 4, folio 134).

    39 Cfr. sentencia de 17 de marzo de 1999, supra nota 38, folio 132.

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    50. Contra la sentencia pronunciada por la Cmara de Apelaciones el seor Kimelinterpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema40, el cual fue declaradoimprocedente. Posteriormente, la vctima present un recurso de queja ante lamisma Corte, el cual fue rechazado in limine el 14 de septiembre de 2000, con locual la condena qued firme41.

    *

    * *

    51. En torno a estos hechos las partes presentaron diversos alegatos en los quesubyace un conflicto entre el derecho a la libertad de expresin en temas de interspblico y la proteccin de la honra de los funcionarios pblicos. La Corte reconoceque tanto la libertad de expresin como el derecho a la honra, acogidos por laConvencin, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio deambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerde la ponderacin que se haga a travs de un juicio de proporcionalidad. La

    solucin del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen decada caso, conforme a sus caractersticas y circunstancias, para apreciar laexistencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio.

    52. La Corte ha precisado las condiciones que se deben cumplir al momento desuspender, limitar o restringir los derechos y libertades consagrados en laConvencin42. En particular, ha analizado la suspensin de garantas en estados deexcepcin43 y las limitaciones a la libertad de expresin44, propiedad privada45,libertad de locomocin46 y libertad personal47, entre otros.

    53. Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresin, la Corte

    40

    Cfr. escrito de interposicin del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la NacinArgentina (expediente de anexos a la demanda, Tomo 1, Anexo 5, folio 140).

    41 Cfr. resolucin de 14 de septiembre de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia de laNacin Argentina (expediente de anexos a la demanda, Tomo 1, Anexo 6, folio 175).

    42 Cfr. La Expresin "Leyes" en el Artculo 30 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos. Opinin Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986.Serie A No. 6.

    43 Cfr. El Hbeas Corpus Bajo Suspensin de Garantas (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie ANo. 8, y Caso Zambrano Vlez, supra nota 11, prrs. 45 a 47.44 Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convencin Americana sobreDerechos Humanos).Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5; Caso

    Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.Serie C No. 111, prr. 96; Caso PalamaraIribarne, supra nota 12, prrs. 68 y 79, y Caso Claude Reyesy otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No.151, prrs. 88 a 91.45 Cfr.Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, prr. 128; Caso Comunidad Indgena Yakye AxaVs.Paraguay.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, prr.145; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 17, prr. 93, y Caso del Pueblo Saramaka,supra nota 14, prr. 127.46 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prrs. 113 a 135.47 Cfr. Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 17, prrs. 51 a 54.

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    ha sealado que quienes estn bajo la proteccin de la Convencin tienen elderecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda ndole, as comotambin el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los dems.Es por ello que la libertad de expresin tiene una dimensin individual y unadimensin social:

    sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado oimpedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto,un derecho de cada individuo; pero implica tambin, por otro lado, underecho colectivo a recibir cualquier informacin y a conocer la expresindel pensamiento ajeno48.

    54. Sin embargo, la libertad de expresin no es un derecho absoluto. El artculo13.2 de la Convencin, que prohbe la censura previa, tambin prev la posibilidadde exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estasrestricciones tienen carcter excepcional y no deben limitar, ms all de loestrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresin y convertirse

    en un mecanismo directo o indirecto de censura previa49.

    55. Por su parte, el artculo 11 de la Convencin establece que toda personatiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Estoimplica lmites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legtimoque quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que elEstado disponga para su proteccin50.

    56. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputacin,as como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicioabusivo de la libertad de expresin, requiere la debida observancia de los

    lmites fijados a este respecto por la propia Convencin. Estos debenresponder a un criterio de estricta proporcionalidad.

    57. Dada la importancia de la libertad de expresin en una sociedad democrticay la elevada responsabilidad que ello entraa para quienes ejercenprofesionalmente labores de comunicacin social, el Estado no slo debe minimizarlas restricciones a la circulacin de la informacin sino tambin equilibrar, en lamayor medida de lo posible, la participacin de las distintas informaciones en eldebate pblico, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidaddebe regir el flujo informativo. En estos trminos puede explicarse la proteccin delos derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por

    48 Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, prr. 30; Caso La ltimaTentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros)Vs. Chile.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5de febrero de 2001. Serie C No. 73, prr. 64; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, prr. 146; CasoHerrera Ulloa, supra nota 12, prr. 108, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr. 77.

    49 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, prr.120; Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr.95, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, prr. 79.

    50 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr. 101.

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    asegurar condiciones estructurales que permitan la expresin equitativa de lasideas51.

    58. Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el caso concreto la Corte i)verificar si la tipificacin de los delitos de injurias y calumnia afect la legalidadestricta que es preciso observar al restringir la libertad de expresin por la va

    penal; ii) estudiar si la proteccin de la reputacin de los jueces sirve una finalidadlegtima de acuerdo con la Convencin y determinar, en su caso, la idoneidad de lasancin penal para lograr la finalidad perseguida; iii) evaluar la necesidad de talmedida, y iv) analizar la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si lasancin impuesta al seor Kimel garantiz en forma amplia el derecho a lareputacin del funcionario pblico mencionado por el autor del libro, sin hacernugatorio el derecho de ste a manifestar su opinin.

    i) Estricta formulacin de la norma que consagra la limitacin o

    restriccin (legalidad penal)59. La Comisin aleg que se utilizaron los delitos contra el honor con el claropropsito de limitar la crtica a un funcionario pblico. En este sentido, sostuvo quela descripcin de las conductas de [calumnia e injurias] tiene[] tal ambigedad,amplitud y apertura que permite[] que las conductas anteriormente consideradascomo desacato sean sancionadas indebidamente a travs de estos tipos penales.Adems, la Comisin opin que la mera existencia [de los tipos penales aplicados alseor Kimel] disuade a las personas de emitir opiniones crticas respecto de laactuacin de las autoridades, dada la amenaza de sanciones penales y pecuniarias.Al respecto, indic que [s]i el Estado decide conservar la normativa que sanciona

    las calumnias e injurias, deber precisarla de forma tal que no se afecte la libreexpresin de inconformidades y protestas sobre la actuacin de los rganospblicos y sus integrantes.

    60. Los representantes indicaron que la figura de injurias se refiere a unaconducta absolutamente indeterminada, toda vez que la expresin deshonrarcomo la de desacreditar a otro, no describe conducta alguna. Por ello,consideraron que no existe un parmetro objetivo para que la persona puedamedir y predecir la posible ilicitud de sus expresiones sino, en todo caso, se remitea un juicio de valor subjetivo del juzgador. Agregaron que la figura de calumniaresulta tambin excesivamente vag[a]. Concluyeron que la vaguedad de ambas

    figuras ha resultado manifiesta, dado que el seor Kimel fue condenado enprimera instancia por injurias, y luego [por] calumnias.

    61. Esta Corte tiene competencia a la luz de la Convencin Americana y conbase en el principio iura novit curia, el cual se encuentra slidamente respaldado en

    51 El Tribunal ha sealado que es indispensable[] la pluralidad de medios, la prohibicin detodo monopolio respecto a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar. Cfr. La ColegiacinObligatoria de Periodistas,supra nota 44, prr. 34.

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    la jurisprudencia internacional para estudiar la posible violacin de las normas dela Convencin que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en lainteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar susrespectivas posiciones en relacin con los hechos que las sustentan52.

    62. En el presente caso ni la Comisin ni los representantes alegaron la violacin

    del artculo 9 de la Convencin Americana que consagra el principio de legalidad.Sin embargo, el Tribunal estima que los hechos de este caso, aceptados por elEstado y sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacerreferencia, muestran una afectacin a este principio en los trminos que seexponen a continuacin.

    63. La Corte ha sealado que es la ley la que debe establecer las restricciones ala libertad de informacin53. En este sentido, cualquier limitacin o restriccin debeestar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si larestriccin o limitacin proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictosrequerimientos caractersticos de la tipificacin penal para satisfacer en este mbito

    el principio de legalidad. As, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativay previa. El marco legal debe brindar seguridad jurdica al ciudadano. Al respecto,este Tribunal ha sealado que:

    La Corte entiende que en la elaboracin de los tipos penales es precisoutilizar trminos estrictos y unvocos, que acoten claramente lasconductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.Este implica una clara definicin de la conducta incriminada, que fije suselementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles oconductas ilcitas sancionables con medidas no penales. La ambigedaden la formulacin de los tipos penales genera dudas y abre el campo alarbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata deestablecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla conpenas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o lalibertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que nodelimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias delprincipio de legalidad establecido en el artculo 9 de la ConvencinAmericana54.

    52Cfr.Caso Godnez Cruz Vs. Honduras.Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, prr.172; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31

    de enero de 2006. Serie C No. 140, prr. 54, y Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, prr. 186.

    53 Cfr.La Colegiacin Obligatoria de Periodistas,supra nota 44, prr. 40, y Caso Claude Reyes yotros, supra nota 44, prr. 89.

    54 Cfr.Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 12, prr. 121, y Caso Lori Berenson, supra nota12, prr. 125. Asimismo, el Tribunal ha resaltado que las leyes que prevean restricciones debenutilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de suaplicacin. Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr. 124.

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    64. Como qued establecido anteriormente, el seor Kimel fue condenado enprimera instancia por el delito de injurias. El tipo penal aplicado fue el artculo 110del Cdigo Penal que establece:

    El que deshonrare o desacreditare a otro, ser reprimido con multa depesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisin de un mes a un ao.

    65. Posteriormente, fue absuelto por la Sala VI de la Cmara Nacional deApelaciones en lo Criminal y Correccional. Por ltimo la Corte Suprema de Justicia seapart de la calificacin originaria del delito y decidi que los hechos imputados alseor Kimel configuraban el ilcito tipificado en el artculo 109 del Cdigo Penal, queestablece:

    La calumnia o falsa imputacin de un delito que d lugar a la accinpblica, ser reprimida con prisin de uno a tres aos.

    66. La Corte resalta que en el presente caso el Estado indic que la falta deprecisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las

    calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad de expresin, importael incumplimiento de la obligacin de adoptar medidas contempladas en el artculo2 de la Convencin Americana (supra prr. 18).

    67. En razn de lo anterior y teniendo en cuenta las manifestaciones formuladaspor el Estado acerca de la deficiente regulacin penal de esta materia, la Corteconsidera que la tipificacin penal correspondiente contraviene los artculos 9 y13.1 de la Convencin, en relacin con los artculos 1.1 y 2 de la misma.

    ii) Idoneidad y finalidad de la restriccin

    68. La Comisin aleg que la sancin impuesta al seor Kimel tuvo el propsitolegtimo de proteger el honor de un funcionario pblico. Con todo, indic que losfuncionarios pblicos deben ser ms tolerantes a las crticas que los particulares yque el control democrtico fomenta la transparencia de las actividades estatales,promueve la responsabilidad de los funcionarios pblicos y que "en un Estado dederecho no existe fundamento vlido que permita sustraer de esta consideracin aquienes trabajan en la administracin de la justicia".

    69. Los representantes indicaron que la Convencin Americana no distingue al[P]oder [J]udicial respecto del resto de los poderes pblicos, ni establece ningunanorma especfica relacionada con la proteccin de la reputacin de los jueces. Porel contrario, en casos como el presente slo rige la norma general que permiterestringir la libertad de expresin para proteger los derechos o la reputacin de losdems.

    70. En este paso del anlisis lo primero que se debe indagar es si la restriccinconstituye un medio idneo o adecuado para contribuir a la obtencin de unafinalidad compatible con la Convencin.

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    71. Como qued establecido en el prrafo 55 supra, los jueces, al igual quecualquier otra persona, estn amparados por la proteccin que les brinda el artculo11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artculo13.2.a) de la Convencin establece que la reputacin de los dems puede sermotivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de

    expresin. En consecuencia, la proteccin de la honra y reputacin de toda personaes un fin legtimo acorde con la Convencin. Asimismo, el instrumento penal esidneo porque sirve el fin de salvaguardar, a travs de la conminacin de pena, elbien jurdico que se quiere proteger, es decir, podra estar en capacidad decontribuir a la realizacin de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que estono significa que, en la especie que se analiza, la va penal sea necesaria yproporcional, como se ver infra.

    iii) Necesidad de la medida utilizada

    72. La Comisin considera que el Estado tiene otras alternativas de proteccinde la privacidad y la reputacin menos restrictivas que la aplicacin de una sancinpenal. En este sentido, [l]a proteccin a la reputacin debe estar garantizada sloa travs de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea unfuncionario pblico o persona pblica o particular que se haya involucradovoluntariamente en asuntos de inters pblico y a travs de leyes que garanticenel derecho de rectificacin o respuesta.

    73. Los representantes sealaron que cuando la conducta de una personaconfigura el ejercicio regular de un derecho [], la mera existencia de una sancincualquiera que fuese importa una violacin a la Convencin. Respecto de las

    sanciones penales alegaron que [a]l menos en el rea de la crtica a losfuncionarios pblicos por sus actos funcionales, o a quienes se vinculanvoluntariamente a asuntos de inters pblico, el recurso al derecho penal escontrario a la posibilidad de dar un debate amplio, ya que desalienta laparticipacin de la ciudadana, incluso, de los periodistas profesionales en ladiscusin de los asuntos pblicos. En este sentido, el recurso penal genera unfuerte efecto inhibidor. Por otra parte, se manifestaron en contra de la existenciade sanciones civiles, toda vez que stas tambin tienen un fuerte efecto inhibidor,en particular para las personas que desempean la funcin de periodista, por losrelativamente exiguos salarios que se abonan en los medios de prensa; porqueresulta virtualmente imposible afrontar las condenas que se establecen en losjuicios de daos y perjuicios, sin que se genere un colapso en la economa personaldel periodista o del ciudadano comn, y porque, salvo acaso los grandesmultimedios, ningn medio de comunicacin ofrece garantas a sus trabajadoresrespecto de su capacidad de pago.

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    74. En el anlisis de este tema, la Corte debe examinar las alternativasexistentes para alcanzar el fin legtimo perseguido y precisar la mayor o menorlesividad de aqullas55.

    75. El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto ysalvaguarda de los dems derechos fundamentales. En ese proceso de

    armonizacin le cabe un papel medular al Estado buscando establecer lasresponsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propsito.Que se haga uso de la va civil o penal depender de las consideraciones que abajose mencionan.

    76. La Corte ha sealado que el Derecho Penal es el medio ms restrictivo ysevero para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilcita56. Latipificacin amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria alprincipio de intervencin mnima y de ultima ratio del derecho penal. En unasociedad democrtica el poder punitivo slo se ejerce en la medida estrictamentenecesaria para proteger los bienes jurdicos fundamentales de los ataques ms

    graves que los daen o pongan en peligro. Lo contrario conducira al ejercicioabusivo del poder punitivo del Estado.

    77. Tomando en cuenta las consideraciones formuladas hasta ahora sobre laproteccin debida de la libertad de expresin, la razonable conciliacin de lasexigencias de tutela de aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y elprincipio de mnima intervencin penal caracterstico de una sociedad democrtica,el empleo de la va penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienesjurdicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichosbienes, y guarden relacin con la magnitud del dao inferido. La tipificacin penalde una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha determinado la jurisprudenciade este Tribunal en el examen del artculo 9 de la Convencin Americana.

    78. La Corte no estima contraria a la Convencin cualquier medida penal apropsito de la expresin de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad sedebe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad dela conducta desplegada por el emisor de aqullas, el dolo con que actu, lascaractersticas del dao injustamente causado y otros datos que pongan demanifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional,medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quienformula la acusacin. En este orden de consideraciones, la Corte observa losmovimientos en la jurisprudencia de otros Tribunales encaminados a promover, conracionalidad y equilibrio, la proteccin que merecen los derechos en aparente

    55 Cfr. Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 17, prr. 93.

    56 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr. 104, y Caso Palamara Iribarne, supra nota 12,prr. 79.

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    pugna, sin mellar las garantas que requiere la libre expresin como baluarte delrgimen democrtico57.

    79. De otro lado, en el marco de la libertad de informacin, el Tribunal consideraque existe un deber del periodista de constatar en forma razonable,aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus

    opiniones. Es decir, resulta vlido reclamar equidad y diligencia en laconfrontacin de las fuentes y la bsqueda de informacin. Esto implica elderecho de las personas a no recibir una versin manipulada de loshechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar algunadistancia crtica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datosrelevantes.

    80. En lo que corresponde al presente caso, es notorio el abuso en el ejercicio delpoder punitivo como lo ha reconocido el propio Estado- tomando en cuenta loshechos imputados al seor Kimel, su repercusin sobre los bienes jurdicos delquerellante y la naturaleza de la sancin privacin de libertad- aplicada al

    periodista.

    iv) Estricta proporcionalidad de la medida

    81. La Comisin aleg que la conducta del seor Kimel se encuadra dentro delmbito razonable del ejercicio de su derecho a ejercer el periodismo de

    57 En el Caso Mamere la Corte Europea de Derechos Humanos consider que si bien la libertadde expresin tiene un valor preponderante, especialmente en cuestiones de inters pblico, no puedeprevalecer siempre en todos los casos sobre la necesidad de proteger el honor y la reputacin, ya seade personas privadas o de funcionarios pblicos. La versin original en ingls es la siguiente: the

    eminent value of freedom of expression, especially in debates on subjects of general concern, cannottake precedence in all circumstances over the need to protect the honour and reputation of others, bethey ordinary citizens or public officials. Cfr. Mamre v. France, no. 12697/03, 27, ECHR 2006.

    Asimismo, en el Caso Castells el Tribunal Europeoafirm que permanece abierta la posibilidad paralas autoridades competentes del Estado de adoptar, en su condicin de garantes del orden pblico,medidas, an penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva frente aimputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe. La versin originalen ingls seala: it remains open to the competent State authorities to adopt, in their capacity asguarantors of public order, measures, even of a criminal law nature, intended to react appropriatelyand without excess to defamatory accusations devoid of foundation or formulated in bad faith. Cfr.ECHR, Castells v. Spain, judgment of 23 April 1992, Series A no. 236, 46.

    En un pronunciamiento reciente sostuvo que la imposicin de una pena de prisin por una ofensadifundida en la prensa ser compatible con la libertad de expresin de los periodistas tal como estgarantizada en el artculo 10 de la Convencin slo en circunstancias excepcionales,especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido seriamente afectados,como, por ejemplo, en los casos de discurso del odio o de incitacin a la violencia. Laversin original en ingls es la siguiente: the imposition of a prison sentence for a press offence willbe compatible with journalists' freedom of expression as guaranteed by Article 10 of the Conventiononly in exceptional circumstances, notably where other fundamental rights have been seriouslyimpaired, as, for example, in the case of hate speech or incitement to violence. Cfr. Cumpana andMazare v. Romania [GC], no. 33348/96, 115, ECHR 2004-XI.

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    investigacin, dado que se trataba de informacin de evidente inters para laopinin pblica argentina, fundada en una investigacin previa, que tena por objetoaportar al debate y servir como medio fiscalizador de un funcionario pblico. Eneste sentido, indic que en una sociedad que vivi una dictadura militar como lade Argentina desde 1976 hasta 1983 la libertad de pensamiento y expresin

    adquiere una importancia fundamental para la reconstruccin histrica del pasado yla formacin de la opinin pblica. En consecuencia, debe existir la posibilidad deque cualquier persona exprese sus opiniones de conformidad con el pensamientopropio, [] de analizar con profundidad o sin ella la actuacin de quienesdetentaban cargos pblicos durante esa poca, entre ellos, del [P]oder [J]udicial yde emitir crticas incluso ofensivas y fuertes sobre ello. Agreg que el Juezmencionado por el seor Kimel deb[a] tolerar las opiniones crticas que sere[firieran] al ejercicio de su funcin jurisdiccional.

    82. Los representantes concordaron con la Comisin y alegaron que los hechossobre los que inform el seor Kimel son de inters pblico, teniendo en cuenta

    que la investigacin se refera a un caso paradigmtico de la represin y que lainvestigacin efectuada por el periodista es parte de [la] revisin que la sociedadargentina debe realizar y de la discusin acerca de las causas por las cuales elgobierno militar despleg su accionar sin haber encontrado obstculos en el [P]oder[J]udicial. Agregaron que el seor Kimel no utiliz lenguaje alguno que pudieraconsiderarse abusivo ni utiliz palabras desmedidas ni mucho menos ultrajantes;que se refiri al juez nica y exclusivamente con motivo de su actuacin funcionaly no incursion en ningn aspecto de su vida o de su personalidad que no guardararelacin con su labor como funcionario pblico; que en los apartados del librodonde se manifiestan afirmaciones de hecho todo lo que sostuvo se ajusta a larealidad y que los prrafos que formaron parte del juicio penal contienen juiciosde valor crticos sobre el poder judicial de aquella poca, razn por la cual no sonsusceptibles de ser verdaderos o falsos, ni pueden justificar, por s mismos, unarestriccin a la libertad de expresin, en tanto se trata del derecho de toda personade opinar libremente sobre asuntos de inters pblico y sobre la actuacin funcionalde un juez en un asunto de la mayor relevancia pblica.

    83. En este ltimo paso del anlisis se considera si la restriccin resultaestrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella noresulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tallimitacin58. La Corte ha hecho suyo este mtodo al sealar que:

    para que sean compatibles con la Convencin las restricciones deben justificarse segn objetivos colectivos que, por su importancia,preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce delderecho que el artculo 13 de la Convencin garantiza y no limiten ms delo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artculo. Esdecir, la restriccin debe ser proporcional al inters que la justifica y

    58 Cfr. Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez, supra nota 17, prr. 93.

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    ajustarse estrechamente al logro de ese legtimo objetivo, interfiriendo enla menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertadde expresin59.

    84. Para el caso que nos ocupa, la restriccin tendra que lograr una importantesatisfaccin del derecho a la reputacin sin hacer nugatorio el derecho a la libre

    crtica contra la actuacin de los funcionarios pblicos. Para efectuar estaponderacin se debe analizar i) el grado de afectacin de uno de los bienes enjuego, determinando si la intensidad de dicha afectacin fue grave, intermedia omoderada; ii) la importancia de la satisfaccin del bien contrario, y iii) si lasatisfaccin de ste justifica la restriccin del otro. En algunos casos la balanza seinclinar hacia la libertad de expresin y en otros a la salvaguarda del derecho a lahonra.

    85. Respecto al grado de afectacin de la libertad de expresin, la Corteconsidera que las consecuencias del proceso penal en s mismo, la imposicin de lasancin, la inscripcin en el registro de antecedentes penales, el riesgo latente de

    posible prdida de la libertad personal y el efecto estigmatizador de la condenapenal impuesta al seor Kimel demuestran que las responsabilidades ulterioresestablecidas en este caso fueron graves. Incluso la multa constituye, por s misma,una afectacin grave de la libertad de expresin, dada su alta cuanta respecto a losingresos del beneficiario60.

    86. Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a laidoneidad de una persona para el desempeo de un cargo pblico o a losactos realizados por funcionarios pblicos en el desempeo de sus laboresgozan de mayor proteccin, de manera tal que se propicie el debatedemocrtico61. La Corte ha sealado que en una sociedad democrtica losfuncionarios pblicos estn ms expuestos al escrutinio y la crtica delpblico62. Este diferente umbral de proteccin se explica porque se hanexpuesto voluntariamente a un escrutinio ms exigente. Sus actividadessalen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del

    59 Cfr. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, prr. 46; Caso Herrera Ulloa,supra nota 12, prrs. 121 y 123; Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, prr. 85, y Caso Claude Reyesy otros, supra nota 44, prr. 91.

    60 La sancin pecuniaria impuesta al seor Kimel ascendi a $ 20.000,00 (veinte mil pesosargentinos). Cfr. sentencia de 17 de marzo de 1999, supra nota 36, folio 138. Segn el tipo de cambio

    vigente en ese momento, este monto era equivalente a la misma cantidad en dlaresestadounidenses. Segn lo afirmado por los representantes y no controvertido por el Estado, laejecucin de esta pena importara, sin ms, [la] quiebra econmica del seor Kimel, quien perderatodas sus pertenencias, y quedara endeudado por un largu[]simo perodo.

    61 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, prr. 128, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr.98.

    62 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, prr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr.103.

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    debate pblico63. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sinoen el inters pblico de las actividades que realiza64, como sucede cuandoun juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar,como ocurri en el presente caso.

    87. El control democrtico a travs de la opinin pblica fomenta la

    transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidadde los funcionarios sobre su gestin pblica. De ah la mayor toleranciafrente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos enejercicio de dicho control democrtico65. Tales son las demandas delpluralismo propio de una sociedad democrtica66, que requiere la mayorcirculacin de informes y opiniones sobre asuntos de inters pblico67.

    88. En la arena del debate sobre temas de alto inters pblico, no slose protege la emisin de expresiones inofensivas o bien recibidas por laopinin pblica, sino tambin la de aquellas que chocan, irritan oinquietan a los funcionarios pblicos o a un sector cualquiera de la

    poblacin68. En una sociedad democrtica, la prensa debe informarampliamente sobre cuestiones de inters pblico, que afectan bienessociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuacin en el ejerciciode sus tareas pblicas.

    89. La crtica realizada por el seor Kimel estaba relacionada con temasde notorio inters pblico, se refera a un juez en relacin con el desempeo desu cargo y se concret en opiniones que no entraaban la imputacin de delitos. Talcomo indic la sentencia de primera instancia (supra prr. 43), el prrafo por el quefue procesado el seor Kimel involucraba una opinin y no el sealamiento de unhecho:

    Kimel [] se limita a abrir un interrogante []. En modo alguno,conforme doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia, podrasostenerse vlidamente que tales eptetos puedan constituir la atribucinde una conducta criminal, en los trminos requeridos por la figura tpica y

    63 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, prr. 129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr.103.

    64 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, prr.129, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr.103.

    65 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 12, prr. 155; Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, prr.127; Caso Palamara Iribarne, supra nota 12, prr. 83, y Caso Claude Reyes y otros, supra nota 44,prr. 87.

    66 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 12,prr. 113, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr.83.

    67 Cfr.Caso Herrera Ulloa, supra nota 12, prr. 127.

    68 Cfr. Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros), supra nota 48, prr. 69; CasoIvcher Bronstein, supra nota 12,prr. 152, y Caso Ricardo Canese, supra nota 44, prr. 83.

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  • 8/7/2019 Kimel vs. Argentina | Sentencia CIDH

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    antijurdica [de calumnia]. El interrogante como tal, no puede implicaruna imputacin concreta, sino una mera valoracin perfectamentesubjetiva y librada al subjetivismo tambin del lector-, por parte delautor, de una no menos subjetiva apreciacin del valor probatorio de loselementos de juicio, incorporados al proceso, por parte del [querellante].

    Tratase, en fin, de una crtica con opinin a la actuacin de unMagistrado, frente a un proceso determinado. Pero la diferenteapreciacin de los hechos y circunstancias, en modo alguno, puedeimplicar la clara y rotunda imputacin de un delito de accin pblica69.

    90. Sobre el notorio inters pblico de los temas en torno a los cuales el seorKimel emiti su opinin, cabe resaltar su testimonio en audiencia pblica (supraprr. 9), no controvertido por el Estado:

    La masacre de San Patricio ha[ba] sido considerado el hecho de sangrems importante que sufri la Iglesia Catlica a lo largo de varios siglos deexistencia en la Argentina[.] El objetivo nico y principal del libro

    evidentemente ha[ba] sido