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El principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y sujurisdicción y no a la voluntad de las personas. Si un Estado se atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estarían sometidas a la constitución o al imperio de la ley. Se considera que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la"regla de oro" del Derecho público, y es una condición necesaria para afirmar que un Estado es un Estado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el poder ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal. Principio de legalidad administrativa En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa. Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). La ley sería entonces un límite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la Administración es libre. El Estado sólo puede hacer o

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Elprincipio de legalidadoprimaca de la leyes un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de unpoder pblicodebera realizarse acorde a laleyvigente y sujurisdicciny no a la voluntad de laspersonas. Si unEstadose atiene a dicho principio entonces las actuaciones de sus poderes estaran sometidas a laconstitucino alimperio de la ley.

Se considera que laseguridad jurdicarequiere que las actuaciones de los poderes pblicos estn sometidas al principio de legalidad. El principio se considera a veces como la"regla de oro"delDerecho pblico, y es una condicin necesaria para afirmar que un Estado es unEstado de Derecho, pues en el poder tiene su fundamento y lmite en las normas jurdicas. En ntima conexin con este principio, la institucin de lareserva de Leyobliga a regular la materia concreta con normas que posean rango deley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervencin del poder pblico en la esfera dederechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas alreglamentoy a la normativa emanada por elpoder ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectacin de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de laseparacin de poderes.

Esta relacin entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamadoordenamiento jurdicoy recibe un tratamiento dogmtico especial en elDerecho constitucional, elDerecho administrativo, elDerecho tributarioy elDerecho penal.

Principio de legalidad administrativa

En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administracin pblica no podra actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedeca a una interpretacin estricta del principio de la separacin de poderes originado en laRevolucin francesa.

Esta tarea de ejecucin, a poco andar, lleg a ser interpretada como una funcin de realizacin de fines pblicos en virtud de laautonomasubjetiva de la Administracin, pero dentro de los lmites de la ley (doctrina de la vinculacin negativa). La ley sera entonces un lmite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la Administracin es libre. El Estado slo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande, o sea que nada queda a su libre albedro.

Actualmente, en cambio, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la accin administrativa, la cual no es vlida si no responde a una previsin normativa actual. El principio de legalidad opera entonces como una cobertura legal previa de todapotestad: cuando la Administra con ella, su actuacin eslegtima(doctrina de la vinculacin positiva).1

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DERIVADOS DE LOS VALORES SUPERIORES

Los principios constitucionales pueden ser definidos comoaquellos principios generales del Derecho, que derivan de losvalores superiores, en cuanto que especificacin de los mismos, que vienen reconocidos en el mbito de las normas constitucionales.

Los principios constitucionales que actan como garantas normativas de losderechos fundamentalesson los siguientes:

Elprincipio de sujecin de todos los poderes del Estado y de los ciudadanos a la Constituciny al resto del ordenamiento jurdico. (Artculo 9.1. de la CE, reiterado en el artculo 53.1 de la CE.)

Elprincipio delegalidad, que aparece consagrado, por vez primera, en los artculos 4, 5 y 6 de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En virtud de este principio se pretende que toda actuacin de los tres poderes del Estado - ejecutivo, legislativo y judicial- se someta necesariamente a lo prescrito por la ley.

El principio delegalidadse manifiesta, en consecuencia, en una cudruple dimensin:

1. El reconocimiento del principio de lajerarqua normativa, que significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma respecto de otra de rango superior, habr que resolver la cuestin acudiendo siempre a la norma de rango superior.

En elsistema jurdicoespaol este principio est reconocido en el artculo 9.3. de la CE en relacin al artculo 9.1. de la CE, en el artculo 1.2 del Cdigo civil espaol vigente y en el articulo 6 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, que establece que

Los jueces y tribunales no aplicarn los reglamentos o cualquier otra disposicin contrarios a la Constitucin, a la Ley, o al principio de jerarqua normativa.

2. El reconocimiento delprincipio de la supremaca de la ley, que es concrecin del principio anterior. En virtud de este principio la ley se impone a cualquier otra norma. Tambin se le denomina principio de "legalidadmnima", porque exige nicamente que la Administracin respete la ley vigente, pero sin que ello suponga que sta dispone de un mbito material de reserva.

El principio de supremaca de la ley est reconocido en e nuestro sistema juridico espaol en tres artculos de la Constitucin de 1978:

a. El artculo 9.3. que reconoce el principio de jerarqua normativa.

b. El artculo 97 que establece el sometimiento de la potestad reglamentaria a la Constitucin y a las leyes.

c. El artculo 103.1. que impone la sujecin de toda actuacin administrativa a la Ley y al Derecho.

3. El reconocimiento del principio dereserva de leyque significa en algunos ordenamientos jurdicos que la regulacin que determine elestatutobsico de derechos fundamentales slo ser realizada travs de leyes, quedando fuera de las competencias delgobierno. Principio que viene reconocido en el sistema jurdico espaol en el artculo 53.1 de la CE.

Este principio significa lgicamente laprohibicinde regulacin de losderechos fundamentalespor decreto-ley (art. 86.1. de la CE) y por decreto legislativo (art.81.1. de la CE).

4. El reconocimiento del principio de lavalidez normativa de la Constitucin. Esta es norma jurdica de aplicacin directa y no mero conjunto o reunin de principios programticos o polticos.(3)

El principio delegalidadva unido ntimamente a otros principios normativos que actan tambin como garanta de losderechos humanos. Que son a los que se hace referencia a continuacin.

Elprincipio de la rigidez constitucionalque significa que la Constitucin entendida como norma superior en la jerarqua normativa, no puede ser modificada por va legislativa ordinaria. De este modo, el antiguo principio de la supremaca de la ley se ha visto sustituido por el principio de la supremaca de la Constitucin. Lo cual significa la inalterabilidad del catlogo de derechos ylibertades, ya que stos representan, en definitiva, el fundamento de lalegitimidaddel Estado.(4)

En elsistema jurdicoespaol este principio est implcito en el artculo 168 de la CE, que prev una serie de requisitos para la reforma constitucional.

Elprincipio delcontrol jurisdiccional de los actos legislativos.Lo cual supone el control de lalegalidadde los reglamentos (Jurisdiccin Contencioso-Administrativa).

Elprincipio de control jurisdiccional de los actos administrativos. Este principio significa:

1. Que los Tribunales controlan lalegalidadde la actuacin de los rganos administrativos.

2. Que los Tribunales controlan que la actuacin de los rganos de la Administracin sea conforme a los fines justificadores de la misma.

3. Que los particulares puedan reclamar ante los Tribunales ante una actuacinilegalde la Administracin que suponga lesin de sus derechos. Este principio supone elderechoa ser indemnizado como resultado de cualquier accin de la dministracin que suponga una lesin de derechos, tal y como reconoce - en el sistema jurdico espaol- el artculo 106.2 de la Constitucin:

Los particulares, en los trminos establecidos por la ley, tendrnderechoa ser indemnizados por toda lesin que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos.

En elderechocomparado encontramos disposiciones constitucionales similares. As, por ejemplo, el artculo 39 de la Constitucin de Paraguay, de 22 de Junio de 1992, establece:

Todapersonatiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daos o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentar estederecho.

El principio de respeto delcontenido esencialde losderechos fundamentales, que implica que el desarrollo normativo de los mismos debe respetar, en cualquier caso, su contenido esencial.

Lo cual se traduce, a su vez, en quelas limitaciones normativasestablecidas por el legislador ordinariono deben sobrepasar los lmitesque por su propia naturaleza tienen losderechos fundamentales. Supone, en consecuencia, que las limitaciones que establezcan las leyes a su ejercicio deben estar establecidas dentro de ese contenido esencial de tal manera que elderechono resulte cercenado o impracticable. A los lmites y limitaciones de los derechos fundamentales nos hemos ocupado en el captulo dedicado alcontenido de los derechos humanos.

Este principio est reconocido en el artculo 53 de la CE, que est inspirado directamente por el artculo 19.2 de la Ley fundamental de Bonn.El significado del contenido esencial, reconocido pero no explicitado por la norma constitucional, ha sido manifestado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional espaol. Segn el Tribunal Constitucional para delimitar el contenido esencial caben dos caminos:

1. Acudir a lo que suele llamarse "naturaleza jurdica", estableciendo, dice el Tribunal Constitucional, "una relacin entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas..." En este supuesto el contenido esencial se compone de "aquellas facultades o posibilidades de actuacin necesarias para que elderechosea reconocible" como talderecho.

2. El segundo camino se centra en los intereses jurdicamente protegidos."Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido delderechoque es absolutamente necesaria para que los intereses jurdicamente protegibles, que dan vida alderecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos".

Las dos vas de concrecin del contenido esencial son complementarias.

Es importante subrayar (5), que el principio del contenido esencial tiene carcter absoluto; es decir, que cualesquiera que fuesen las circunstancias invocadas para la limitacin delderecho, ste ha de conservar siempre sus rasgos esenciales.

El Principio de aplicabilidad inmediata de losderechos fundamentales. El artculo 7 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 proclama la proteccin directa e inmediata de los derechos fundamentales: los derechos ylibertadesreconocidos en el Captulo II del Ttulo I de la CE, que vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y estn garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.

La Sentencia del Tribunal Constitucional espaol de 10 de Febrero de 1986 dice expresamente (fundamento jurdico 3) que:

Los derechos proclamados en los artculos 14 a 38 son de aplicacin directa e inmediata, sin perjuicio de que un posterior desarrollo legislativo pueda regular su ejercicio.

Elprincipio de publicidad de las normas, que es expresin y concrecin delvalorsuperior de la seguridad y que viene reconocido en el artculo 9.3. de la CE y en el artculo 2.1 del Cdigo civil espaol vigente.

Elprincipio de lairretroactividadde las disposiciones sancionadoras no favorables. Principio reconocido en el artculo 9.3 de la CE. Significa que las disposiciones jurdicasno se aplicarana situaciones nacidas con anterioridad a su promulgacin y publicacin.

Elprincipio de lairretroactividadde las normas restrictivas dederechos fundamentales.

Elprincipio deresponsabilidadde los poderes pblicos. (Articulo 9.3. de la CE y 106.2 de la CE)

Elprincipio deinterdiccin de laarbitrariedad.

Los artculos 9.3 y 103.1 de de la CE reconocen este principio.

El artculo 9.3. establece:

La Constitucin garanatiza...laresponsabilidady la interdiccin de laarbitrariedadde los poderes pblicos.

El articulo 103.1, por su parte, establece:

La Administracin Pblica sirve con objetividad los intereses generales y acta de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin, con sometimiento pleno a la ley al Derecho.

Este principio supone laprohibicingeneral de actuaciones ilegales o abusivas(desviacin de poder), por parte de los poderes pblicos.

Las actuaciones abusivas se pueden definir como aquellas en las que la administracinm acta con abosluto desprecio y abandono del inters general, frente al particular, as como con olvido de las normas y principios objetivos en que debe basarse toda resolucin ( Sentencia del Tribunal Supremo espaol de 6 de Julio de 1959).

El principio de separacin de poderes. Tanto en el pensamiento liberal (Locke, Montesquieu) como en el artculo V de la Declaracin de Derechos del Buenpueblode Virginia, de 1776, como tambin en el artculo 16 de la Declaracin De Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, el principio de divisin de poderes aparece como una garanta de losderechos fundamentales.

Hoy sigue siendo una garanta importante de los derechos, en la medida en que es alpoderejecutivo a quien corresponde hacer cumplir los requisitos del orden pblico como lmite de ejercicio de losderechos fundamentales. Y sin embargo, es evidente que en mltiples ocasiones los procedimientos utilizados por elpoderejecutivo, especialmente polica y ejrcito son contradictorios con la funcin sealada. Por eso, se puede afirmar que el principio de separacin de poderes contina siendo uninstrumentoadecuado para la proteccin de losderechos fundamentalescontra los abusos del poder ejecutivo.(6)

Este principio est implcitamente reconocido en el artculo 1.1 de la CE, en la medida de que uno de los elementos bsicos de todo Estado de Derecho -como reconoce unnimemente la doctrina- es el principio de separacin de poderes.

Elprincipio de la independencia delpoderjudicial. Este es un principio complementario del anterior e imprescindible para garantizar la efectividad de losderechos humanos. Principio que viene reconocido en el artculo 117.1 de la CE y en los artculos 1, 12 y 13 de la Ley orgnica del Poder Judicial.

Poder discrecional: Constantemente se presenta situaciones en las cuales el legislador no ha podido prever cul es la salida o solucin adecuada para atender tal eventualidad social, en base a ello ha dotado de poder a los rganos de la Administracin Pblica para que sean quienes, guiados por principios de justicia y equidad y en base a ciertas alternativas propuestas por el propio legislador, adopten la solucin adecuada.

Este poder se conoce como la Discrecionalidad Administrativa, la cual segnRonald de Jess Chacn Fuenmayorrepresenta: aquella potestad manifestada en la libertad que tiene la Administracin, otorgada por la ley, de realizar actuaciones y declaraciones de carcter sublegal, para lo cual el rgano administrativo valorar y apreciar las circunstancias de hecho a los fines de resguardar el inters general o colectivo y dems fines previstos en la norma.

De la definicin se infiere que la justificacin del Poder Discrecional de La Administracin Pblica, radica en el ejercicio eficaz de la misma en cuanto al cumplimiento de sus funciones, por cuanto la ley, en base al principio de generalidad, no puede regular todas las situaciones que se presentan en las diferentes relaciones jurdicas en la sociedad, en este sentido Brewer Carias considera como condicin indispensable de toda eficiente Administracin contar con discrecionalidad.

Por otro lado se establece que dicho poder no implica actuar al margen de la legalidad, por el contrario, el mismo es una manifestacin de dicho principio ya que es el propio legislador quien permite y consagra el poder discrecional a la Administracin Pblica. De igual forma la discrecionalidad no debe entenderse como arbitrariedad, el legislador no slo la permite, a dems establece ciertas limitaciones para su ejercicio.

En este sentido La Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos consagra:Artculo 12.Aun cuando una disposicin legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deber mantener la debida proporcionalidad y adecuacin con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trmites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. Por lo tanto el Poder Discrecional debe ser empleado en funcin al por qu de la Administracin Pblica, la proteccin de los derechos sociales.

1.3.CLASIFICACIN EN ACTOS REGLADOS Y ACTOS DISCRECIONALES.

Las caractersticas de los actos administrativos reglados y discrecionales podemos sealarlas en base a sus diferencias y similitudes que a continuacin se enuncian:

Desde el punto de vista de su emisin. El acto reglado al concurrir los requisitos de hecho o de derecho exigidos por la norma para su emisin, debe ser emitido; en cambio el acto discrecional puede o no ser emitido, ya que la valoracin de las circunstancias que justifican su emisin depende de la apreciacin subjetiva del rgano competente para emitirlo.

El acto administrativo reglado se puede referir a cualquier aspecto del acto administrativo puede referirse tanto a la emisin del acto como a cualesquiera de sus elementos. En cambio el carcter discrecional se puede slo referir a la emisin del acto administrativo como tambin a su contenido y forma.

El acto administrativo reglado ha de ajustarse al fin concreto expresado en la norma. El acto administrativo discrecional, si bien puede tener determinada su finalidad concreta, tambin es que en el supuesto de que no la tuviera de manera expresa siempre debe tender a la satisfaccin de la mejor manera de las exigencias del inters pblico.

La valoracin subjetiva que hace el rgano emisor del acto administrativo reglado es slo como medio o presupuesto de hecho para la aplicacin de la norma. En cambio en el acto administrativo discrecional la valoracin subjetiva que hace el rgano emisor de dicho acto es esencial para determinar el contenido del acto que se emite.

El acto reglado es la mera ejecucin de la ley, en el que la misma seala exactamente el cmo y el deber de actuar de la autoridad; en cambio en el acto discrecional la autoridad tiene un cierto margen de libertad de apreciacin para decidir en que momento debe actuar o cmo debe actuar.

No obstante lo sealado, podemos comentar que no existe a veces un lnea perfecta de separacin entre estos dos tipos de actos. Esto se explica, por que al concederse por ley facultades discrecionales, dicha facultades mas que referirse a la realizacin del acto en su integridad, slo se referirn a algunos elementos del acto y no a todos.

SIMILITUDES

El derecho que llega a emanar, tanto del acto administrativo reglado como en el discrecional, es de idntica substancia. Es por tanto que el derecho que nace de dichos actos administrativos es de igual consistencia jurdica, no pudiendo ser extinguidos por la propia Administracin Pblica por s y ante s, sino que la Administracin debe ocurrir ante el Poder Judicial ejercitando la accin de nulidad.

Ambos actos administrativos, -el reglado y el discrecional- son recurribles.

2, Acto discrecional

En base a las diferencias y similitudes ya mencionadas, podemos determinar que al hablar de acto discrecional debemos entenderlo como un acto administrativo en el que si bien la administracin acta dentro determinados limites tambin lo es que goza de determinada libertad, ya que su conducta, anlisis y decisin que llega a tomar ante determinado hecho no esta constreida por normas legales totalmente, sino por la finalidad jurdica a cumplir, que es la satisfaccin de la mejor manera del inters pblico; haciendo lo anterior, mediante la valoracin que hace la autoridad de determinados hechos o situaciones que se encuentran en presencia de la misma, tratando de guiarse por datos que representen la oportunidad y conveniencia para la satisfaccin de la mejor manera de la finalidad jurdica obligada a realizar, y estando siempre respetando las reglas de la moral y del inters pblico en las que se encuentra.

2.1. Caractersticas del acto discrecional.

Por lo anteriormente explicado, podemos sintetizar que las caractersticas del acto administrativo discrecional son las siguientes:

La autoridad emisora del acto discrecional tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la ms adecuada.

Dicha eleccin se har en base a la valorizacin y apreciacin que hace de los hechos ante los que se encuentra. Apoyndose y respetando por tanto las reglas de la moral y del inters pblico.

En el acto discrecional al momento de valorar el hecho se realiza un juicio de oportunidad en relacin a normas o criterios de diversa naturaleza, pero no legislativos.

En el acto discrecional se da una mayor libertad de eleccin por la autoridad, ya que sta al decidirse por determinada posibilidad, lo hace mediante un anlisis que no implica una conducta automatizada por la autoridad, sino una apreciacin de los hechos ante los que se encuentra. Es por ello, que si bien la autoridad debe forzosamente de partir de la norma para estar facultada a realizar un acto discrecional tambin lo es que no est constreida para tomar dicha decisin de manera automtica sin una apreciacin de criterios de carcter no legislativo.

2.1.1.Interpretacin y discrecionalidad

Para darnos cuenta y ver en que casos estamos ante una facultad discrecional, el maestro Marienhoff nos proporciona las siguientes reglas de interpretacin:

1. Las facultades discrecionales de una autoridad surgen cuando la legislacin se limita a sealar los fines prescindiendo de la mencin especfica de los medios para lograr aquellos.

1. La existencia de formas o de un procedimiento especial para la emanacin de un acto no es impedimento para excluir la posibilidad de que el respectivo acto sea discrecional.

1. A falta de otros elementos de juicio, la redaccin literal de la norma puede determinarnos cuando estamos ante una facultad discrecional. Vgr. facltese, autorzase, podr, etc.

1. En materia de actos que implican restricciones a las libertades pblicas, en caso de duda ha de negarse la existencia de la facultad discrecional. Ya que como bien es sabido, dentro de un marco de legalidad y sobre todo en materia de libertades individuales, la autoridad slo puede intervenir si expresamente la ley le faculta (Principio de legalidad).

1. Cuando la ley prevea dos o ms posibles actuaciones en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carcter obligatorio estaremos ante una facultad discrecional.

2.2.Tipos de discrecionalidad

Siguiendo al autor Rafael Martnez Morales, podemos mencionar que entre las diferentes clases de facultades discrecionales se encuentran:

La facultad discrecional libre consiste en que el rgano puede o no realizar la actividad que le est permitiendo la ley, existiendo una total libertad para actuar o no y tambin para determinar el sentido y alcance de la declaracin unilateral de voluntad. Vgr. nombramientos, actos en las relaciones diplomticas, etc.

La facultad discrecional obligatoria consiste en que el funcionario o empleado pblico tiene que actuar en uno u otro sentido pero no puede abstenerse de emitir el acto.

La facultad discrecional tcnica consiste en que los entes gubernamentales tienen libertad para seleccionar los mecanismos idneos para llevar a cabo sus tareas de naturaleza cientfica o tcnica.

En relacin a esta facultad discrecional tcnica, hay otras opiniones en doctrina contrarias a poder concebirla como tal, ya que autores como Miguel S. Marienhoff comenta que las reglas tcnicas no pueden estar supeditadas a la discrecionalidad, ya que la tcnica por su propia naturaleza excluye la posibilidad de una facultad discrecional y es que las reglas tcnicas obedecen a conclusiones cientficas y criterios que por ser ineludibles escapan a la posibilidad de que la autoridad pueda tomarla como objeto para el ejercicio o no de su facultad discrecional.

En virtud de lo anterior, y desde nuestra opinin personal, pensamos que la posibilidad de que exista discrecionalidad tcnica estar en la medida de que pueda optarse de entre varios mtodos o procedimientos tcnicos por la autoridad para el caso concreto, ya que la facultad discrecional de la autoridad no radica en que la autoridad misma tenga que crear por s las reglas tcnicas, sino en elegir mediante un juicio de oportunidad, las reglas tcnicas que la ciencia en su respectivo campo las crea.

2.3.Discrecionalidad y arbitrariedad

En relacin a este punto la doctrina es tajante, ya que nos manifiesta que no se pueden confundir la discrecionalidad con la arbitrariedad.

Al respecto el maestro Miguel S. Marienhoff comenta que la arbitrariedad es una conducta antijurdica e ilegtima de los rganos del Estado; en cambio la discrecionalidad se desenvuelve en un contexto de juridicidad y es por principio legtima. Tambin as nos comenta el mismo autor, que un acto administrativo discrecional tiende a satisfacer los fines de la ley, como lo es el inters pblico; en cambio un acto arbitrario se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder. Otra diferencia que apuntar, es que la arbitrariedad es una libertad mal orientada; en cambio la discrecionalidad si bien tambin goza de libertad, tambin lo es que esa libertad esta limitada por un fin, que es la satisfaccin de los intereses pblicos que marca la ley.

Adems de lo anterior, podemos citar al maestro Manuel Gabino Fraga que al respecto comenta, que .....siempre el poder arbitrario representa la voluntad personal del titular de un rgano administrativo que obra impulsado por sus pasiones, caprichos o sus preferencias.....; en cambio la facultad discrecional, nos manifiesta el mismo autor, .... que aunque constituye la esfera libre de la actuacin de una autoridad, tiene un origen legtimo, como lo es la autorizacin legislativa..... Y es por esta razn que una orden arbitraria carece de todo fundamento legal, en cambio la orden discrecional siempre tendr que cumplir con los requisitos que exige el artculo 16 constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

2.4.Lmites a la facultad discrecional

Como bien es sabido todo acto de autoridad debe sujetarse a un ordenamiento jurdico para que su actuar sea permitido, es entonces que sto implica la existencia de lmites dentro de los cuales la discrecionalidad tampoco escapa. Es por ello, una prioridad sealar, que los lmites de la discrecionalidad, segn el maestro Rafael Martnez Morales, pueden entenderse como una evaluacin de los motivos o razones que motivan el acto, as tambin sern objeto a seguir los fines que se persiguen con dichos motivos o razones.

En virtud de lo anterior, la discrecionalidad no puede ser una potestad ilimitada de la Administracin Pblica, apareciendo el Estado de Derecho que controlar cualquier posibilidad de la existencia de un acto caprichoso nacido con el pretexto del ejercicio de una facultad discrecional. Dicho Estado de derecho se valdr de la Va administrativa y Judicial para que dicho acto administrativo discrecional se sujete a los lmites que la ley y la doctrina dominante toman como necesarios, para que el acto administrativo discrecional se desenvuelva dentro de un contexto de juridicidad.

Dentro de los lmites que nos seala un Estado de Derecho podemos establecer la misma ley, ya que ella establecer los lineamientos a los que se ha de sujetar la autoridad. En relacin a sto, hay que recordar que si bien el ejercicio de la actividad discrecional se desarrolla apoyndose en criterios de carcter no legislativo, tampoco hay que dejar de reconocer que el punto del que parte todo acto de autoridad es la misma ley.

Un lmite tambin importante es la satisfaccin de la mejor manera del inters pblico, ya que ste es un lmite infranqueable al cul debe sujetarse el acto administrativo discrecional como un tipo de acto administrativo de los que contempla el ejercicio de la administracin pblica.

Otro lmite es por tanto la finalidad a que debe responder la emisin del acto, ya que como bien se ha dicho, no existe la facultad discrecional en cuanto a la finalidad del acto. Y es que el fin sin lugar a dudas ser siempre de carcter reglado, dndonos cuenta que el fin necesariamente estar expresamente o implcitamente sealado en la ley, pero que en el ltimo caso el fin de la actividad administrativa se conducir hacia le bien comn.

Otro tipo de lmites que son tambin necesarios para el desarrollo sano de una actividad discrecional son:

a) Los hechos

Este elemento no puede estar sujeto a apreciacin alguna, no hay discrecionalidad que se pueda permitir para decir que se dieron o no los hechos, ya que estaramos ante un vicio, por una falta de causa por haber emitido el acto administrativo discrecional sin haber concurrido los requisitos de hecho necesarios para emitirlo.

b) Reglas formales

Estos elementos se presentan en el acto administrativo, tanto el discrecional como en el reglado, con caracteres de uniformidad y de relativa estabilidad. Un ejemplo de ellos es la competencia que siempre ser un lmite obvio de todo acto administrativo. Y es que la existencia de formas o de un procedimiento especial para la emanacin de un acto no es impedimento para excluir la posibilidad de que el respectivo acto sea discrecional.

c) Principios Generales del Derecho.

Entre dichos principios se encuentra la razonalibidad, la prudencia, la buena fe, la justicia, la equidad, la igualdad, la libertad, el debido proceso legal, el evitar el mayor perjuicio, etc.

d) Autolimitacin de la administracin.

Esta puede llevarse a cabo a travs del ejercicio de la facultad reglamentaria del presidente, de actos administrativos generales como las llamadas circulares.

Una vez determinados los lmites que se establecen para el desarrollo de la actividad administrativa discrecional, podemos comentar por ltimo las teoras que han influido para someter una posible potestad discrecional ilimitada que pudiera originarse en manos de una autoridad con fines diferentes a los que le marca la ley.