24
1 JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Medellín, abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Acción de Tutela Accionante: Stephanie García Atehortúa Accionados: Universidad Manuela Beltrán y Comisión Nacional del Servicio Civil Radicado: 2018-141 Sentencia: 83 Asunto: No se protegen derechos invocados. Procede el Despacho a dictar sentencia dentro de la acción de tutela promovida por la señora Stephanie García Atehortúa, identificada con la C.C. 32.257.435, quien se ubica en la calle 41 B Sur No. 34 - 100, Municipio de Medellín-Antioquia, correo electrónico [email protected], teléfonos 2068198 y celular 301-233-6358 en contra de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con el fin de que se tutele sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, garantizados por la Constitución Política. Y este Despacho vinculó a los terceros interesados en la presente acción constitucional. ANTECEDENTES La accionante planteó en el escrito de tutela, la siguiente narración fáctica y jurídica: Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- “invitó a los Colombianos a participar en el Concurso abierto de méritos para proveer vacantes de la planta de personal perteneciente a Empresas Sociales del Estado E.S.E., la cual se viene identificando como la Convocatoria No. 426 de 2016 también Primera Convocatoria E.S.E., la cual en virtud de sus competencias legales suscribió el Contrato No. 374 de 2017 con la Universidad Manuela Beltrán para realizar la etapa de verificación de Requisitos Mínimos de los aspirantes inscritos (…)”. Que “(…) la CNSC dispuso en su página web www.cnsc.gov.co un aplicativo denominado Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad conocido como la sigla SIMO, para acceder a empleos públicos de carrera administrativa, en el que me inscribí según constancia de inscripción No. 29464724 en el empleo denominado OPEC No. 1819 de la Convocatoria 426 de 2006 (sic), adjunté toda la documentación que soportaba los requisitos mínimos, y los documentos que acreditaban estudios y experiencia”. Que “El 5 de febrero de 2018, en la página web de la CNSC, se publicó el listado de aspirantes que no cumplen requisitos mínimos para proveer el empleo y se informó de los admitidos y los no admitidos, enterándome que yo había sido inadmitida, por lo que a la luz del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, el 6 de febrero de 2018 radiqué oportunamente en la misma página

JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

  • Upload
    others

  • View
    0

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

1

JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Medellín, abril veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018)

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: Stephanie García Atehortúa

Accionados: Universidad Manuela Beltrán y Comisión Nacional del Servicio Civil

Radicado: 2018-141

Sentencia: 83

Asunto: No se protegen derechos invocados.

Procede el Despacho a dictar sentencia dentro de la acción de tutela promovida por la señora

Stephanie García Atehortúa, identificada con la C.C. 32.257.435, quien se ubica en la calle

41 B Sur No. 34 - 100, Municipio de Medellín-Antioquia, correo electrónico

[email protected], teléfonos 2068198 y celular 301-233-6358 en contra de la

UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con el

fin de que se tutele sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al

debido proceso administrativo, a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad

jurídica y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, garantizados

por la Constitución Política. Y este Despacho vinculó a los terceros interesados en la presente

acción constitucional.

ANTECEDENTES

La accionante planteó en el escrito de tutela, la siguiente narración fáctica y jurídica:

Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- “invitó a los Colombianos a participar

en el Concurso abierto de méritos para proveer vacantes de la planta de personal

perteneciente a Empresas Sociales del Estado E.S.E., la cual se viene identificando como

la Convocatoria No. 426 de 2016 también Primera Convocatoria E.S.E., la cual en virtud de

sus competencias legales suscribió el Contrato No. 374 de 2017 con la Universidad Manuela

Beltrán para realizar la etapa de verificación de Requisitos Mínimos de los aspirantes inscritos

(…)”. Que “(…) la CNSC dispuso en su página web www.cnsc.gov.co un aplicativo

denominado Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad conocido como

la sigla SIMO, para acceder a empleos públicos de carrera administrativa, en el que me

inscribí según constancia de inscripción No. 29464724 en el empleo denominado OPEC No.

1819 de la Convocatoria 426 de 2006 (sic), adjunté toda la documentación que soportaba los

requisitos mínimos, y los documentos que acreditaban estudios y experiencia”. Que “El 5 de

febrero de 2018, en la página web de la CNSC, se publicó el listado de aspirantes que no

cumplen requisitos mínimos para proveer el empleo y se informó de los admitidos y los no

admitidos, enterándome que yo había sido inadmitida, por lo que a la luz del artículo 12 del

Decreto Ley 760 de 2005, el 6 de febrero de 2018 radiqué oportunamente en la misma página

Page 2: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

2

web la RECLAMACION 119963588 respectiva, en la que taxativamente manifesté: “COMO

ASPIRANTE DE LA CONVOCATORIA 426 CÓDIGO DE EMPLEO 1819, A LA LUZ DEL ARTÍCULO

12 DEL DECRETO 760 DE 2005 PRESENTO RECLAMACION, YA QUE NO FUI ADMITIDA

POR NO PRESENTAR TARJETA PROFESIONAL. LA OMISION SE HIZO PORQUE EN

ANTIOQUIA ÉSTA NO ES NECESARIA Y ES REEMPLAZADA O VALIDADA POR EL REGISTRO

PROFESIONAL (5-1485), EXPEDIDO POR LA SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA , EL

CUAL SE ADJUNTA, AL IGUAL QUE ADJUNTO EL DIPLOMA DONDE TAMBIÉN ESTÁ

REGISTRADO CON DICHA RESOLUCION (5-1485)”. Que “(…) el 6 de marzo de 2018, recibo

de la CNSC y de la Universidad Manuela Beltrán oficio denominado “Respuesta de la

reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la verificación de los

Requisitos Mínimos en el marco de la convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria

E.S.E.”, en la que me ratifica la decisión de no admisión en el concurso de la Convocatoria

426 de 2016, la cual considero infundada, incorrecta e injusta, dado que mi acreditación

fueron allegados al SIMO”. Que “De conformidad con el ARTICULO 17 del DOCUMENTO

COMPILATORIO DEL ACUERDO No. CNSC-20161000001276 del 28-07-2016, dice que la

“Experiencia profesional relacionada: Es la adquirida a partir de la terminación

y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional,

diferente a la Técnica Profesional y Tecnológica, en el ejercicio de empleos o

actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer”. Es así que

una vez revisados los documentos que soportan la inscripción a la convocatoria al cargo

Opec No. 1819, denominado Profesional Código 214, entre ellos: el título profesional de

Odontólogo, se evidenciaba que yo cumplo suficientemente con los requisitos exigidos en

el Manual de Funciones. En consecuencia, conforme al artículo 17 antes citado, la

Experiencia Profesional para empleos del sector salud se acreditaba o computaba a partir

de la inscripción o registro profesional, el cual se realizaba ante las respectivas

secretarías distritales o departamentales de salud, registro que podía verificarse en los

documentos escaneados y anexados al momento de la inscripción en el concurso

(Título Profesional o Diploma de Odontólogo)”. Que “Ahora bien, en caso de que los

argumentos expuestos anteriormente no fueran suficientes, es pertinente tener presente

que para el momento de mi inscripción (y anexo de documentos) al concurso, es decir, el 4

de enero de 2017, este requisito (Tarjeta Profesional) era imposible acreditarlo, toda

vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no había regulado el funcionamiento del

Colegio Colombiano de Odontólogos, entidad que conforme al artículo 10 de la Ley 1164 de

2007, es la competente para expedir la Tarjeta profesional de Odontólogo. Luego, es a

partir de la expedición de la Resolución No. 803 de 2017, que dicho Ministerio vino a autorizar

una función pública en el Colegio Colombiano de Odontólogos. VEAMOS: 21/09/2017.

Boletín de Prensa No. 134 de 2017- El Ministerio de Salud y Protección Social. Dichas

actuaciones se especifican en la Ley 1164 de 2007 y en la Resolución 803 de 2017. Bogotá

(D.C.), 22 de septiembre de 2017.- El Ministerio de Salud y Protección Social informó que el

Colegio Colombiano de Odontólogos asumirá nuevas funciones públicas, en el marco de

la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 803 de 2017, a partir del 21 de septiembre del 2017.

Page 3: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

3

Tarjeta de Identificación Única Nacional de Talento Humano en Salud. El Ministerio de

Salud y Protección Social ha delegado las funciones públicas al Colegio Colombiano de

Odontólogos para realizar la inscripción en el ReTHUS, expedir la “Tarjeta de Identificación

Única Nacional del Talento Humano en Salud” o tarjeta profesional para los odontólogos y

expedir los permisos transitorios para el ejercicio profesional del personal extranjero de la

salud en misiones científicas o para la prestación de servicios de salud de carácter

humanitario, social o investigativo. – Los profesionales que ya tengan autorización del

ejercicio profesional expedido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental no

están obligados a solicitar la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento Humano

en Salud, pero pueden tramitarla voluntariamente. – Los profesionales que se gradúen

después del 21 de septiembre de 2017 o que no tengan la autorización del ejercicio

profesional emitido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental deberán solicitarla

en el Colegio Colombiano de Odontólogos. Según lo expuesto, para los Profesionales

Odontólogos, la Tarjeta Profesional solo empezaría a expedirse a partir del 21 de septiembre

del 2017, fecha en que entró a regir la Resolución Ministerial No. 803 de 2017. De lo anterior

se colige, sin lugar a dudas, que era apenas obvio que al momento de inscribirme en la

Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017), no había autoridad competente para expedir

la tarjeta profesional de Odontólogo, por tal razón era imposible adjuntar dicho documento”.

Que “posterior a la expedición de la Resolución 803 de 2017, procedí a solicitar mi inscripción

en Registro Especial del Talento Humano en Salud –RETHUS: De lo anterior se colige, que,

Yo, (…) me inscribí oportunamente en la Convocatoria No. 426 de 2016, para proveer una

vacante del empleo Opec No. 1819, Denominación 150 ODONTOLOGO, Código 214, tengo

derecho: A NO SER EXCLUIDA caprichosamente de dicho proceso de selección, a continuar

participando en cada una de las etapas establecidas en la convocatoria, dado que tengo todo

el amparo constitucional y legal para aspirar a integrar la lista de elegibles y eventualmente

ser nombrado en este cargo en carrera administrativa. La CNSC y la Universidad Manuela

Beltrán, NO puede impedir sin razones ciertas y objetivas que continúe participando en el

concurso, toda vez que como ya expresé en los párrafos precedentes ese requisito era de un

lado, IMPOSIBLE DE CUMPLIR. Por lo anterior y dado que SÍ fueron aportados

oportunamente los documentos con la información de fondo contenida solicitada según la

OPEC, considero que he cumplido con los requisitos allí establecidos, siendo evidente la

vulneración de mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, al Trabajo y a la Igualdad” .

Y con fundamento en lo anterior, la actora solicita que se ordene a las accionadas “que por

intermedio de sus representantes legales o quien haga sus veces, me admitan en el Concurso

de la Convocatoria 426 de 2016” (fls. 8)

VINCULACION DE TERCEROS:

Procede este Despacho a decidir de fondo la presente acción, para lo cual es menester en

primer lugar, advertir que fueron vinculados y debidamente notificados, todos los terceros

interesados en la acción de tutela, tal como se desprende del auto admisorio de la demanda

emitido por este Despacho el 12 de abril de 2018 (fls. 23) y de la constancia de notificación

Page 4: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

4

a dichos terceros enviada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. A folio 51 fte. obra

prueba de la notificación a terceros, respecto de la existencia y trámite de la presente acción

constitucional, la cual fue realizada por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a

solicitud de este Despacho.

Obran en el plenario, las respuestas brindadas por las accionadas y la prueba documental

allegada por todos los sujetos procesales. Procede este Despacho a continuación, a decidir de

fondo la presente acción.

CONSIDERACIONES

Al no observarse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo plena

competencia este Juzgado para desatar la Litis, se procede a continuación a describir y valorar

el material probatorio y a analizar las respuestas brindadas por las accionadas. Veamos:

Problema jurídico

Corresponde a este Despacho determinar, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso,

si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN,

vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no haber sido admitida

en la Convocatoria 426 de 2016, argumentando para ello que uno de los documentos con el

cual la accionante pretendía demostrar el requisito mínimo de experiencia, no fue validado,

toda vez que fue aportado extemporáneamente al momento de efectuar la reclamación sobre

la no admisión (y en consecuencia no fue aportado en los plazos señalados en la respectiva

convocatoria)?.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Obra a folios 10, documento emitido por el SISTEMA DE APOYO PARA LA IGUALDAD,

EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD –SIMO-, que contiene “CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN” a

la Convocatoria Null de 2016 “E.S.E METROSALUD”, correspondiente a la Doctora STEPHANIE

GARCIA ATEHORTUA aspirando al empleo de “Odontólogo. Nivel Jerárquico: Profesional”

- Obra a folios 11, documento que contiene el pantallazo de “CONSULTA DE RECLAMACION

No. 119963588” realizada por la hoy accionante “por inadmisión a la Convocatoria 426 de

2016” , tal como se observa en el documento extractado de la página web del SISTEMA DE

APOYO PARA LA IGUALDAD, EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD –SIMO-.

- Obra a folios 12 a 18, copia del Oficio del 06 de marzo de 2018, emitido por la “Directora

General - Convocatoria 426 de 2016 –Primera Convocatoria E.S.E. Universidad Manuela

Beltrán” y dirigido a la hoy accionante. En el acápite del asunto se indicó: “ Respuesta a la

reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la Verificación de los

Requisitos Mínimos en el marco de la Convocatoria No. 426 de 2016-Primera Convocatoria

E.S.E.”. Dentro de las consideraciones, dicho organismo expuso: “(…) En relación con los

documentos cargados a través del SIMO de forma extemporánea, la Universidad Manuela

Page 5: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

5

Beltrán le informa que luego de realizar la inscripción en la convocatoria No. 426 de 2016 –

Primera Convocatoria E.S.E. por medio del SIMO, el aplicativo genera un reporte con los datos

y documentos cargados en ese momento por parte del aspirante, por lo que no se podrán

modificar los archivos selectos para la participación en el presente concurso de méritos (…).

Así las cosas, no serán tenidos en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos,

los documentos allegados por medios distintos al SIMO o archivos cargados en dicho aplicativo

después de hecha la inscripción, tal como se evidencia en las consideraciones generales

respecto de las certificaciones de estudio y experiencia, del artículo 20 dentro del Acuerdo

(…)” que regula la convocatoria. Continúa afirmando la CNSC: “(…) La Universidad Manuela

Beltrán realizó el estudio en la etapa de verificación de requisitos mínimos con los documentos

allegados al aplicativo SIMO en las fechas establecidas por la COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL, sin que se pueda tener en cuenta los enviados por otros medios o los

aportados por fuera de las fechas establecidas por la entidad contratante para el cargue de

los mismos (…)”. Acto seguido, la CNSC, al responder la reclamación de la actora, expone que

para el cargo al cual ella aspiró, identificado con la OPEC No. 1819, se exigía como requisitos,

tener título profesional en Odontología del “Núcleo Básico – Conocimientos en Odontología y

Registro Profesional”. Además se exigen dos (02) años de experiencia relacionada. Plantea

la CNSC, que la aspirante aportó al aplicativo SIMO la cédula de ciudadanía y Acta de grado

como Odontóloga de la Universidad de Antioquia con fecha de expedición del 2007/04/26, lo

que permitió a la COMISION concluir que cumplía con el requisito mínimo de educación

establecido en la OPEC del cargo al cual se postuló. Dijo la CNSC, en su respuesta a la

accionante (fls. 17), que la experiencia exigida por la OPEC del cargo al cual se postuló, es la

denominada por la norma reguladora del concurso como: “Experiencia profesional

relacionada”. Y que los certificados laborales expedidos por METROSALUD, allegados al

aplicativo SIMO “no se toman en cuenta para validar el requisito mínimo de experiencia” en

razón a que “al no aportar la inscripción o registro profesional, no es posible establecer una

fecha con la cual se pueda determinar la iniciación de la experiencia profesional”. Para la toma

de dicha decisión, la CNSC trajo a colación el artículo 17 del Acuerdo regulador de la

convocatoria, en el cual se establece que en casos como el presente, la experiencia profesional

se computará a partir de la inscripción o registro profesional. Y con base en lo anterior, la

CNSC le informa a la actora, que la Universidad Manuela Beltrán, confirmó el resultado de la

verificación de requisitos mínimos que concluyó con la no admisión de la accionante a la

convocatoria.

Y en la parte final de dicha respuesta se expresó por parte de la CNSC: “(…) se puede colegir

que al no aportar la inscripción o registro profesional no es posible establecer una fecha

con la cual se pueda determinar la iniciación de la experiencia profesional, la Universidad

Manuela Beltrán no puede valorar los documentos en mención. Conforme a lo anterior, la

Universidad Manuela Beltrán le comunica que confirma el resultado de la Verificación de

Requisitos Mínimos, publicados el 05 de febrero de 2018 frente a su No Admisión a la

Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E. (…)”.

Page 6: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

6

- Obra a folios 19, copia del documento emitido por la Universidad de Antioquia el 26 de

abril de 2007, que contiene el Diploma de la hoy accionante como “ODONTÓLOGA”.

-Obra a folios 22, documento emitido el 26 de abril de 2007 por la Universidad de Antioquia,

que contiene el Acta de Graduación 57396, y a través de la cual se le confirió el título de

Odontóloga a la hoy tutelante.

- Obra a folios 20, copia informal de la Resolución No. 5-1485 del 4 de abril de 2008 “POR

MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACION PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL”

emitida por el Secretario Seccional de Salud de Antioquia, y a través de la cual se autoriza a

la hoy accionante para ejercer la profesión de Odontóloga en todo el territorio nacional.

RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN (fls. 53 a 74)

La entidad accionada Universidad Manuela Beltrán, al brindar respuesta a la acción de tutela,

a través del señor representante legal expone, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Sea lo primero señalar que la CNSC profirió el Acuerdo 20161000001276 del 28 de julio de

2016 “Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente

los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente

Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.”, acto

administrativo que rige el concurso de méritos, al cual se presentó la accionante”.

“Es necesario precisar que la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió con la Universidad

Manuela Beltrán –UMB, el Contrato de Prestación de Servicios No. 374 de 2017, cuyo objeto

es: “Desarrollar la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección,

para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de

Empresas Sociales del Estado, Convocatoria No. 426 de 2016.-Primera Convocatoria

E.S.E. ”. (…)

“● De la etapa de Requisitos Mínimos dentro de la Convocatoria No. 426 de 2016 –

Primera Convocatoria E.S.E.

“La etapa de Requisitos Mínimos dentro de los concursos de mérito se sustenta en el artículo

125 de la Constitución Política, el cual manifiesta que, para el ingreso a los cargos de carrera

y ascenso, es un menester el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones interpuestos

por la ley, así como se vislumbra a continuación:

“(…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo

cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos

y calidades de los aspirantes. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

“Aunado a lo anterior, la ley 909, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público,

la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 29

establece la obligatoriedad de acreditar los requisitos exigidos para el desempeño de los

empleos de carrera administrativa, así:

Page 7: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

7

“Artículo 29. Concursos. Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos

de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los

requisitos exigidos para su desempeño.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

“Por su parte, la etapa de Valoración de Requisitos Mínimos se encuentra contenida dentro

de la etapa de Reclutamiento, previo a la aplicación de Pruebas o Instrumentos de Selección,

de conformidad con el artículo 30 ibídem”.

“(…) 2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de

aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del

concurso. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

“En este orden de ideas, el cumplimiento de los requisitos para el desempeño de un empleo

de carrera administrativa ofertado a través de un Concurso de Méritos, es un menester para

poder acceder al mismo, como ya se pudo evidenciar en las normas ya traídas a colación”.

“Ahora bien, en cuanto al concurso de méritos en cuestión, la Convocatoria No. 426 de 2016

– Primera Convocatoria E.S.E., en un principio, dentro de los requisitos generales de

participación contemplados en el Acuerdo 2016000001276 de 2016, se exige que el aspirante

a uno de los cargos ofertados debe cumplir con el requisito mínimo que haya escogido:

“ARTÍCULO 9°. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE

EXCLUSION: Para participar en el presente proceso de selección se requiere cumplir con

los siguientes requisitos generales:

(…) 2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante,

señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera — OPEC, de la Empresa Social

del Estado que de igual forma escoja el aspirante”

“Asimismo, en el artículo 13 ibídem, dentro de las consideraciones previas al proceso de

inscripción, se advierte a los interesados su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos

exigidos para el empleo al cual pretenda aplicar:

“ARTÍCULO 13°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN. Los

aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las

siguientes consideraciones antes de iniciar su proceso de inscripción:

(…) 5. El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos

para el empleo por el que va a concursar en la Convocatoria No. 426 de 2016 Primera

Convocatoria E.S.E., los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema General de

Carrera Administrativa de las entidades objeto de la presente Convocatoria, publicada en la

página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO o su equivalente.

“7. Si no cumple con los requisitos del empleo para el cual desea concursar como para

posesionarse o si se encuentra incurso en alguna de las causales de incompatibilidad e

inhabilidad dispuestas en las normas vigentes, se sugiere no inscribirse. (…)” (Negrillas y

subrayas fuera del texto original). Sentado esto, la Verificación de Requisitos Mínimos se

encuentra regulada por el Acuerdo 2016000001276 de 2016 (artículos 22 y s.s.),

“ARTÍCULO 22°. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del

cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni

un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal

que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de

selección.

Page 8: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

8

“La universidad o institución de educación superior contratada por la CNSC, realizará a todos

los aspirantes inscritos, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos

para el empleo que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la Empresa

Social del Estado, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso

de méritos”.

“La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la

documentación aportada por el aspirante en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito

y la oportunidad – SIMO, a la fecha de inicio de las inscripciones en la forma y oportunidad

establecidas por la CNSC, y de acuerdo con las exigencias señaladas en la OPEC de

Empresa Social del Estado que estará publicada en las páginas web de la CNSC

www.cnsc.gov co, y en la universidad o institución de educación superior que la CNSC

contrate para el efecto”.

“Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos para el

empleo al cual se inscribieron serán admitidos para continuar en el proceso de

selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos

serán inadmitidos y no podrán continuar en el concurso”.

“PARÁGRAFO. En lo no previsto en los anteriores artículos, se aplicarán las disposiciones

referentes a la prueba de Valoración de Antecedentes del presente Acuerdo, cuando se

requiera para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.” (Negrillas y

subrayas fuera del texto original)”

“En tal sentido, la verificación de requisitos mínimos se realizó únicamente con los

documentos cargados a través del sistema SIMO de la CNSC, y, en el evento de que, una

vez analizados los mismos el aspirante no cumpla con los requisitos exigidos para el empleo

al cual se inscribió, se procederá a su exclusión del concurso, de conformidad con las normas

antes reseñadas”.

“A continuación, nos permitimos detallar la información sobre el cargo al cual se

inscribió la señora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA y los documentos por ella

cargados en el aplicativo SIMO, con los cuales se realizó la verificación de requisitos

mínimos:

“ASPIRANTE: Stephanie García Atehortúa. Cédula de ciudadanía No: 32257435 Medellín.

ID Inscripción: 29464724. Número PIN: N/A. No. Empleo OPEC: 1819”

“Requisitos del empleo:

“- Estudios: Título profesional en Odontología del Núcleo Básico Conocimientos en

Odontología y registro profesional”

“- Experiencia: Dos (2) años de experiencia relacionada (…)”

“Verificada la carpeta del aspirante, se identifica que el accionante aportó los siguientes

documentos:

Formación:

- Institución: Universidad Cooperativa de Colombia. Programa: Especialización en Gerencia

de la Calidad y Auditoría en Salud. Fecha de Grado: 2016/12/15. Válido/No Válido

Observaciones: Documento no requerido por la OPEC.

- Institución: Práctica Dental. Programa: Curso Seguridad y Salud en el Trabajo. Fecha de

Grado: 2016/10/04. Válido/No Válido Observaciones: Documento no valido para acreditar

Page 9: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

9

el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido

en la OPEC.

- Institución: Dentaid. Programa: Curso Taller Primeros Auxilios Odontológicos. Fecha de

Grado: 2016/05/14. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el

requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido

en la OPEC.

- Institución: Secretaría de Salud. Programa: Fortalecimiento de las capacidades para la

Atención en Salud Bucal de la primera infancia. Fecha de Grado: 2015/11/04. Válido/No

Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación

toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Metrosalud. Programa: Vivir Saludablemente. Fecha de Grado: 2014/12/04.

Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de

educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Universidad de Antioquia y Universidad CES. Programa: Ecología y Conceptos

en Control de Caries Dental. Fecha de Grado: 2014/03/8. Válido/No Válido Observaciones:

Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no

corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: 43 Simposio Internacional de Odontología

Estética Adhesiva. Fecha de Grado: 2014/09/05. Válido/No Válido Observaciones:

Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no

corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Universidad CES. Programa: II Simposio de Urgencias Odontológicas. Fecha de

Grado: 2014/05/08. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el

requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido

en la OPEC.

- Institución: II Simposio de Urgencias Odontológicas. Programa: Diplomado de Urgencias

Odontológicas. Fecha de Grado: 2013/06/15. Válido/No Válido Observaciones: Documento

no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al

nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Dentaid. Programa: Higiene Oral Personalizada, revisión, implementos y técnica

disponibles para cada tipo de paciente. Fecha de Grado: 2013/04/27. Válido/No Válido

Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda

vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Educación continuada para Odontólogos

y Técnicos en salud bucal de la ciudad de Medellín 2012. Fecha de Grado: 2012/11/23.

Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de

educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: IV curso de Endodoncia con Técnicas

Modernas. Fecha de Grado: 2011/07/30. Válido/No Válido Observaciones: Documento no

válido para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel

académico exigido en la OPEC.

- Institución: Secretaría de Salud de Medellín y SENA. Programa: Congreso Internacional

de calidad e innovación en salud, eje temático seguridad del paciente. Fecha de Grado:

Page 10: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

10

2009/11/06. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito

mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Metrosalud. Programa: Taller Gestión del Cambio. Fecha de Grado: 2009/09/14.

Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de

educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Curso de Odontología Estética. Fecha de

Grado: 2009/06/30. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el

requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido

en la OPEC.

- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Odontología. Fecha de Grado:

2007/04/26. Válido/No Válido Observaciones: Documento válido para el cumplimiento

del requisito mínimo de educación.

- Institución: Universidad de Antioquia. Programa: Congreso Internacional de Odontología

Integral. Fecha de Grado: 2007/04/20. Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido

para acreditar el requisito mínimo de educación toda vez que no corresponde al nivel

académico exigido en la OPEC.

- Institución: SENA. Programa: Auxiliar de Higiene Oral. Fecha de Grado: 2006/12/14.

Válido/No Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de

educación toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC.

- Institución: Colegio Santa Inés. Programa: Bachiller. Fecha de Grado: 2000/12/03. Válido/No

Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de educación

toda vez que no corresponde al nivel académico exigido en la OPEC”.

“Experiencia

- Empresa: Metrosalud. Cargo: Odontóloga Provisionalidad. Fecha Ingreso: 2010/06/10.

Fecha Salida: 2016/08/12. Tiempo laborado en meses: 74. Válido/No Válido Observaciones:

Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda vez que

no fue aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede contabilizar la

experiencia profesional”.

- Empresa: Metrosalud. Cargo: Odontóloga Prestación de Servicios. Fecha Ingreso:

2009/08/14. Fecha Salida: 2010/05/31. Tiempo laborado en meses: 9. Válido/No Válido

Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda

vez que no fue aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede

contabilizar la experiencia profesional”

- Empresa: Metrosalud Cooperativa Servicios y Asesorías. Cargo: Odontóloga. Fecha

Ingreso: 2009/05/28. Fecha Salida: 2009/08/13. Tiempo laborado en meses: 2. Válido/No

Válido Observaciones: Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de

experiencia toda vez que no fue aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se

puede contabilizar la experiencia profesional”

- Empresa: Metrosalud Asindustrias. Cargo: Odontóloga. Fecha Ingreso: 2008/04/08. Fecha

Salida: 2009/05/27. Tiempo laborado en meses: 13. Válido/No Válido Observaciones:

Documento no válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda vez que no fue

Page 11: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

11

aportada la Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede contabilizar la experiencia

profesional”

- Empresa: Metrosalud. Cargo: Odontóloga Rural. Fecha Ingreso: 2007/09/27. Fecha Salida:

2008/03/31. Tiempo laborado en meses: 6. Válido/No Válido Observaciones: Documento no

válido para acreditar el requisito mínimo de experiencia toda vez que no fue aportada la

Tarjeta Profesional, razón por la cual no se puede contabilizar la experiencia profesional”

“La aspirante cumple con el requisito de estudio, pero no cumple con el de

experiencia por la siguiente razón:

“Con respecto a la interpretación de la experiencia requerida en la OPEC del cargo al cual

se postuló la aspirante, la Universidad Manuela Beltrán le informa que en concordancia con

lo establecido en el Decreto 785 de 2005, así como también en el Decreto 1083 de 2015

art. 2.2.3.7., con respecto a la experiencia exigida para los cargos de nivel profesional,

menciona lo siguiente: “Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor

y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando

se requiera, si debe ser relacionada”.

“Del mismo modo, es preciso indicar por parte de esta Institución Educativa que en mesas

de trabajo realizadas con la Comisión Nacional del Servicio Civil con respecto al desarrollo

de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos de la Convocatoria 426 de 2016 Primera

Convocatoria Empresas Sociales del Estado, mediante Acta de Reunión Proyecto E.S.E.

N. 3 del 14 se diciembre de 2017, se determinó para el requisito de experiencia en el nivel

Profesional que “Si en una OPEC de nivel profesional o especializado requieren como requisito mínimo

experiencia laboral, ésta se tomará como profesional, por ende si piden relacionada ésta se validará como

profesional relacionada y si requieren específica ésta se tomará como experiencia profesional relacionada”.

“Ahora bien, los certificados allegados al aplicativo SIMO en el ítem de Experiencia, no se

toman en cuenta para validar el Requisito Mínimo de Experiencia, toda vez que en

concordancia con el Artículo 17 del Acuerdo No. 2016000001276 de 2016- Primera

Convocatoria E.S.E., modificado por los Acuerdos No.20161000001416 y 20161000001466

de 2016, el cual establece que para la contabilización de la experiencia en las profesiones de

la salud, lo siguiente:

“Experiencia profesional: Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum

académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias

de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

“En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema

de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la

inscripción o registro profesional”.

“La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades

de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional”.

“De esta manera, se puede colegir que al no aportar la inscripción o registro profesional no

es posible establecer una fecha con la cual se pueda determinar la iniciación de la

experiencia profesional y esta Institución no puede valorar los documentos en mención”.

A continuación la Universidad hace referencia a un boletín de prensa, identificado con

el No. 134 de 2017, el cual expone que los profesionales que ya tengan autorización del

ejercicio profesional expedido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental,

Page 12: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

12

no están obligados a solicitar la Tarjeta de Identificación Única Nacional del Talento

Humano en Salud, pero pueden tramitarla voluntariamente. Y que los profesionales

que se gradúen después del 21 de septiembre de 2017 “o que no tengan la autorización

del ejercicio profesional emitido por una Secretaría de Salud Distrital o Departamental

deberán solicitarla en el Colegio Colombiano de Odontólogos”.

Y con base en lo anterior la Universidad concluye lo siguiente en el caso concreto: “(…).

En este orden de ideas las personas que se gradúan después del 21 de septiembre

de 2017 deben tramitar su autorización para ejercer su profesión ante el Colegio

Colombiano de Odontólogos; y las personas que se gradúan antes de esta fecha

deben tener la autorización de ejercicio emitida por la Secretaría de Salud Distrital o

Departamental, en el presente caso la tutelante se graduó 2007/04/26 por tal razón y

según lo plasmado en su escrito tutelar debió aportar el acto administrativo de la

Secretaría de Salud Distrital o Departamental, documento que brilla por su ausencia

en el aplicativo SIMO. Es importante resaltar (…) que en el presente concurso de

méritos fueron admitidos varios profesionales (Odontólogos) que sí aportaron el acto

administrativo que le permite el ejercicio de su profesión como también la tarjeta

profesional proferida por el Colegio Colombiano de Odontólogos”.

“Adicionalmente, la Universidad Manuela Beltrán informa que luego de realizar la inscripción

en la Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E. por medio del SIMO, el

aplicativo genera un reporte con los datos y documentos cargados en ese momento por

parte de la aspirante, por lo que no se podrán modificar los archivos selectos para la

participación en el presente concurso de méritos, tal como se establece en el procedimiento

de inscripción descrito en el Artículo 14, numeral 6 del Acuerdo No. 20161000001276 de

2016 – Primera Convocatoria E.S.E. modificado por los Acuerdos No. 20161000001416 y

20161000001466 de 2016 de la siguiente manera:

“INSCRIPCION: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los

documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven

para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos, y

proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO, la opción inscripción. SIMO generará un

reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente y lo enviará al correo electrónico registrado

por el aspirante en el Sistema. Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar los documentos seleccionados

para participar en la “Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E.”. El correo electrónico

registrado sólo podrá ser modificado por la CNSC a petición del aspirante” (Énfasis fuera del texto original). De

esta manera, se puede colegir que al no aportar la inscripción o registro profesional no

es posible establecer una fecha con la cual se pueda determinar la iniciación de la

experiencia profesional, la Universidad Manuela Beltrán no puede valorar los

documentos en mención. Por las razones anteriores, la petente no cumplió con el

requisito mínimo de experiencia, pues no aportó certificado de inscripción

profesional o el de ReTHUS, hecho por el cual no es procedente tener como válido

el tiempo de experiencia acreditado en razón de que no fue aportado el documento

requerido y exigido por la OPEC. Por lo tanto, es imposible para esta institución dar

interpretación objetiva a los documentos relacionados con la experiencia profesional del

aspirante, habida cuenta no aportó la tarjeta profesional o acto administrativo, y se logra

Page 13: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

13

evidenciar de la siguiente imagen un desconocimiento normativo por parte del accionante

ya que tenía la oportunidad de cargar al aplicativo SIMO al momento de su inscripción, una

resolución en la cual le fuera otorgado el permiso para ejercer la profesión, sin embargo

no lo aportó sin justificar razón válida para la omisión”.

“La CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, NO puede impedir sin razones ciertas y

objetivas que continúe participando en el concurso, toda vez que como ya expresé en

los párrafos precedentes ese requisito era de un lado, IMPOSIBLE DE CUMPLIR” (fls.

62 bis).

Esta última manifestación fue realizada por la parte actora, y traída a colación por la

Universidad Manuela Beltrán. Y de esa misma manifestación, el ente Universitario infiere que

la propia actora manifestó que era imposible el cumplimiento de esa exigencia. Lo que le

permite concluir a la misma Universidad, que la actora definitivamente no aportó en forma

oportuna la copia de la Resolución a través de la cual la Dirección Seccional de Salud, le

otorgó autorización para el ejercicio profesional de Odontóloga.

Y “sobre la publicación del resultado obtenido por la señora STEPHANIE GARCIA

ATEHORTUA en la verificación de Requisitos Mínimos”, la Universidad Manuela Beltrán

expuso que:

“El Acuerdo 20161000001276 de 2016 estableció la forma en que se realizaría la publicación

del resultado de la verificación de requisitos mínimos, así: “ARTICULO 23º. PUBLICACION DEL

RESULTADO DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MINIMOS. El resultado de la

verificación de requisitos mínimos será publicado en la página web y/o enlace: SIMO, “Convocatoria No.426 de

2016- Primera Convocatoria E.S.E.” y en la página de la universidad o institución de educación superior

contratada, a partir de la fecha que disponga la CNSC, fecha que será informada por estos mismos medios con

una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles. Para conocer el resultado, los aspirantes deberán ingresar

al aplicativo SIMO con su usuario y contraseña, en donde podrán conocer el listado de aspirantes admitidos

y no admitidos para el mismo empleo”. El anterior procedimiento fue cumplido tanto por la CNSC

como por esta Institución Educativa (…)”

“(…) tal como se vislumbró en los párrafos anteriores, el día 5 de febrero se efectuó la

publicación de los resultados preliminares de la verificación de requisitos mínimos de todos

los aspirantes inscritos en la Convocatoria 426 de 2016 –Empresas Sociales del Estado y,

para el caso de la señora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA, el resultado fue desfavorable,

correspondiendo al de NO ADMITIDO, por no cumplir con el requisito de experiencia exigido

por el OPEC a causa de que el accionante no aportó el debido registro como profesional

en áreas de la salud expedida por la entidad competente”

Igualmente manifestó el Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán en su

respuesta a la presente acción de tutela, que la señora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA

presentó reclamación dentro de los dos (02) días hábiles subsiguientes a la fecha de

publicación de los resultados, y en el cual no fue admitida, a través del aplicativo SIMO, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 20161000001276 de 2016 (fls.

65 fte y vto)

Y con respecto al carácter obligatorio y vinculante de las reglas de la convocatoria a un

concurso público de méritos, trajo a colación el Representante Legal de la Universidad

Page 14: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

14

Manuela Beltrán, apartes de la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO en Sala de

lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente radicado No. 52001-23-33-000-2016-

00718-01, siendo Magistrada Ponente la Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO. Dicha Corporación expuso: “En resumidas cuentas, las reglas de los concursos

de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes

las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: “la

convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para

oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí

estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor

superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto

administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual

todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir

el orden jurídico imperante” (fls. 66 fte. y vto.).

“(…) En consecuencia, el acto administrativo del 5 de febrero de 2018, por medio del cual

se publicó el resultado preliminar de la verificación de requisitos mínimos de la señora

STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA, se encuentran regidos por las reglas previamente

establecidas por la CNSC y las entidades participantes, E.S.E., que fueron conocidas con

antelación a la inscripción del hoy tutelante, quien con su inscripción manifestó su

consentimiento de obligarse a las mismas”.

Por último solicitó el Representante Legal de la Universidad Manuela Beltrán, no se tutelara

derecho alguno “de la tutelante debido a que con las actuaciones de la Universidad no se

violó el debido proceso, la igualdad y ningún otro derecho fundamental de la concursante”.

(fls. 70 vto.).

Como anexos a la contestación, se allegó por parte del Representante Legal de la Universidad

Manuela Beltrán, un CD, el cual es leíble, y contiene copia de la contestación de la demanda,

contiene además documento compilatorio del ACUERDO No. CNSC - 20161000001276 DEL 28-

07-2016 “Por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales

del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E”,

emitido por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. También aportó dos fallos de

tutela, emitidos por el CONSEJO DE ESTADO (fls. 74).

RESPUESTA DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC-(fls. 34 a 51)

Manifiesta el señor apoderado de dicha entidad, respecto al caso concreto, lo siguiente:

”SITUACION ACTUAL DEL ASPIRANTE DENTRO DE LA CONVOCATORIA: NO

ADMITIDO: Conforme a la publicación definitiva de verificación de requisitos mínimos

realizada el 9 de marzo de 2018 por la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, quien fue

contratada por la Comisión Nacional de Servicio Civil con el objeto de desarrollar la etapa

de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección, para la provisión de empleos

vacantes del sistema general de carrera administrativa de Empresas Sociales del Estado,

Convocatoria No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E., la señora STEPHANIE

Page 15: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

15

GARCIA ATEHORTUA no cumple requisitos mínimos de experiencia exigidos para

el empleo al que se inscribió (…)” (fls. 35).

Expresó el señor apoderado de la CNSC que frente a dicho resultado, la señora STEPHANIE

GARCIA ATEHORTUA presentó reclamación ante la Universidad Manuela Beltrán,

oportunamente. (fls. 35 fte. y vto.)

Que “deviene precisar que tanto la OPEC del empleo 1819 como la profesión de

Odontólogo requieren tarjeta o registro profesional para ejercer legalmente la profesión

en Colombia, a la luz de las normativas: La Ley 1164 de 2007 y el Decreto 4192 del 2010

establecen las condiciones y lineamientos para el registro RETHUS y/o la expedición de

la Tarjeta de Identificación Única del Talento Humano en Salud. Adicionalmente, la aspirante

hace referencia a un sello que se encuentra en su Diploma de Odontólogo, el cual no es

válido para dar cumplimiento al requisito de Tarjeta Profesional, debido a que solo se da

cumplimiento del mismo aportando la tarjeta o registro Profesional. Por lo anterior, se

concluye que los folios aportados NO SON VALIDOS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL

REQUISITO DE EXPERIENCIA EXIGIDO POR EL EMPLEO, por lo cual la aspirante NO

CUMPLE con la experiencia profesional de dos (2) años de experiencia relacionada,

exigidas en los requisitos mínimos en la OPEC (…)” (fls. 37 vto.).

Y como conclusión solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela, “toda vez

que la aspirante NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia requerido en el

empleo. Esto teniendo en cuenta que la aspirante no aportó ni tarjeta, o registro profesional

con el fin de contabilizar la experiencia profesional relacionada por parte de la aspirante.

Visto lo anterior y para finalizar resulta claro que la CNSC tiene la obligación de velar para

que el proceso de selección sea adelantado bajo la observancia de los principios de

objetividad, imparcialidad, publicidad, moralidad, transparencia, igualdad, eficacia y

celeridad, axiomas que deben ser los pilares en todos los concursos de méritos,

garantizando así mismo el respeto a los derechos fundamentales como lo son el debido

proceso, libre concurrencia e igualdad en el acceso al ejercicio de cargos públicos (…)”. E

insiste en que la accionante NO CUMPLE con los requisitos mínimos de experiencia

solicitados en el empleo.

Como anexos fueron aportados al escrito de contestación de tutela por parte del apoderado

de la CNSC, los siguientes documentos:

- Obra a folios 41 a 47, copia del Oficio del 06 de marzo de 2018, emitido por la Directora

General de la Convocatoria 426 de 2016 –Primera Convocatoria E.S.E. Universidad

Manuela Beltrán y dirigido a la hoy accionante. En el acápite del asunto se indicó: “ Respuesta

a la reclamación presentada frente a los resultados preliminares de la Verificación de los

Requisitos Mínimos en el marco de la Convocatoria No. 426 de 2016-Primera Convocatoria

E.S.E.”. Y en la parte final de dicha respuesta se expresó: “(…) se puede colegir que al no

aportar la inscripción o registro profesional no es posible establecer una fecha con la cual

se pueda determinar la iniciación de la experiencia profesional, la Universidad Manuela

Beltrán no puede valorar los documentos en mención. Conforme a lo anterior, la Universidad

Manuela Beltrán le comunica que confirma el resultado de la Verificación de Requisitos

Page 16: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

16

Mínimos, publicados el 05 de febrero de 2018 frente a su No Admisión a la Convocatoria

No. 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E. (…)”. (fls. 46 vto. y 47 fte.).

- Obra a fls. 48, documento emitido el 17 de abril de 2018, por el Jefe de la Oficina de

Informática de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual hace constar que:

“Una vez validada la base de datos en el Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la

Oportunidad SIMO, los documentos cargados por la Sra. STEPHANIE GARCIA

ATEHORTUA registrada en el sistema con número de documento 32.257.435 aportó 25

documentos para su participación por el empleo 1819 en la Convocatoria 426 de 2016- E.S.E.

METROSALUD de los cuales diecinueve (19) corresponden a Educación Formal, cinco (5)

a Experiencia Laboral y uno (1) a otros documentos, como se evidencia en el anexo 1. Por

lo anterior, se adjunta copia de la constancia de inscripción por parte del aspirante”.

- A folios 49 vto. y 50 fte., obra documento emitido por el SISTEMA DE APOYO PARA LA

IGUALDAD, EL MERITO Y LA OPORTUNIDAD –SIMO-, que contiene “CONSTANCIA DE

INSCRIPCIÓN” a la Convocatoria de 2016 de la E.S.E METROSALUD, correspondiente a la

Doctora STEPHANIE GARCIA ATEHORTUA, al empleo de “Odontólogo. Nivel Jerárquico:

Profesional”

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Este Despacho trae a colación la sentencia emitida por el Honorable TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE:

DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO, el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro

de la ACCIÓN DE TUTELA, donde actuó como DEMANDANTE KATHERINE VARGAS POVEDA y

DEMANDADAS LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD MANUELA

BELTRAN, RADICADO 05001-33-33-021-2018-00002-01.

En dicha providencia se hizo alusión al tema de los CONCURSOS DE MÉRITOS. Y dentro del

marco normativo y jurisprudencial, el Honorable Tribunal expuso:

“2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de

méritos. Reiteración de jurisprudencia”

“El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona

pueda: “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

“Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección

inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un

instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios

judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando

éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la

Page 17: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

17

ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra

expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional”.

“Pese lo anterior, la Corte Constitucional en diferente oportunidades ha manifestado que en

relación con los concursos de méritos para acceder a los cargos de carreras, la acción de tutela

es pertinente aun cuando teniendo la oportunidad de presentar la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al

considerar que dicho medio de control no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su

dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos

públicos”.

“En este sentido, aquella Corporación en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, señaló:

“―… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo

idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial

de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan

no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los

cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo

mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe

mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría

significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y

según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso

imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos”. (Ver

también sentencias T-315 de 1998, SU-133 del 2 de abril de 1998, T-425 del 26 de abril 2001,

de la Corte Constitucional”.

“Así mismo, en Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien,

pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para poder

la entidad excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso

de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo,

se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata”.

“En tal sentido, la Sentencia SU-913 de 2009 señaló que: “Considera la Corte que en materia

de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se

encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la

medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración

de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado,

que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente,

pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que

no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento

previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso

particular”

Page 18: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

18

“Se concluye entonces, que la máxima Corte de lo constitucional ha sido enfática al manifestar

que la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona

para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera”.

“En todo caso, debe reiterarse que no basta la sola existencia de otro mecanismo de defensa

de los derechos fundamentales para declarar la improcedencia de la tutela, sino que dicho

mecanismo deber ser además efectivo para la protección de los derechos fundamentales

supuestamente vulnerados”.

“Así las cosas, con respecto a la protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

cuando se requiere de la tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU 339 de 2011, señaló

que:

“―En estos casos se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los

actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están

estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación

de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar

protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad

del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de

elegibles, no fue nombrado en el respectivo cargo público”.

“2.3.2. La igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema

de carrera administrativa”.

“El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para

determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo, por lo que es necesario que los principios

que lo inspiran sean respetados”.

“Sobre la igualdad, la equidad y el debido, la Corte Constitucional en sentencia T 180 de 2015,

señaló lo siguiente:

“―El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de

protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público

se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos

subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que

imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado”.

“Para esta Corporación, ese sistema es una manifestación del principio de igualdad de

oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto la selección del

personal para el servicio público debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento

igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo

alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y

Page 19: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

19

(ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o históricamente

discriminados en términos de acceso a cargos estatales”.

“Resulta vulneratorio del principio de igualdad de oportunidades cualquier práctica que

discrimine a los aspirantes a un empleo público en razón de su raza, sexo, convicciones

religiosas o políticas. Asimismo, es contrario al mencionado principio toda conducta que – sin

justificación alguna – rompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual

manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades,

aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones

más favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso

al empleo público haya sido tradicionalmente negado”.

“De otra parte, a partir del mandato contenido en el artículo 125 de la Carta y en virtud del

derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha derivado un conjunto de reglas orientadoras

del sistema de ingreso, ascenso y retiro del servicio público. Así, este Tribunal ha señalado

que: (i) el empleo público es, por regla general, de carrera; (ii) los funcionarios, cuyo sistema

de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán escogidos por

concurso público; (iii) el ingreso a la carrera administrativa y los ascensos serán por méritos;

y (iv) el retiro se dará únicamente por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo,

por violación del régimen disciplinario ―y por las demás causales previstas en la Constitución

o la ley”.

“La Sala Plena de este Tribunal, en sentencia C-040 de 1995, explicó detalladamente las etapas

que, por regla general, conforman los concursos públicos para proveer los empleos de carrera.

En dicha oportunidad esta Corporación explicó que la escogencia del servidor público de

carrera debe estar precedida de las fases de (i) convocatoria, (ii) reclutamiento, (iii) aplicación

de pruebas e instrumentos de selección y (iv) elaboración de lista de elegibles, enfatizando en

que aquellas deben adelantarse con apego al principio de buena fe y los derechos a la igualdad

y debido proceso”.

“Como consecuencia de lo anterior, cuando la administración – luego de agotadas las diversas

fases del concurso – clasifica a los diversos concursantes mediante la conformación de una

lista de elegibles, está expidiendo un acto administrativo de contenido particular, ―que a pesar

de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos

singulares respecto de cada una las personas que la conforman”.

“Esta Corporación ha señalado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que,

por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea

necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización

previa del afectado; o en hipótesis en las cuales su producción o aplicación conlleve el

desconocimiento de derechos fundamentales”.

Page 20: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

20

“Así las cosas, cuando la administración designa en un cargo ofertado mediante concurso

público a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desconoce

los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de aquellos aspirantes que

la anteceden por haber obtenido mejor puntaje. En idéntica forma, se vulneran los derechos

fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles, cuando

aquellas se reconforman sin existir razones válidas que lo ameriten”.

“2.3.3. El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos”

“La convocatoria, es el primer paso del procedimiento de selección y consiste en un llamado

que hace la Administración a quienes reúnan determinadas calidades o condiciones para

incorporarse a un empleo de carrera administrativa. En ella se consagran las bases del

concurso, por lo que es tenida como la norma que regula el concurso de méritos, sobre el

tema el máximo órgano de lo constitucional, señaló lo siguiente:

“―El principio del mérito en el acceso a la función pública se encuentra instituido en el artículo

125 superior, a fin de garantizar que en todos los órganos y entidades del Estado se vinculen

las personas que ostenten las mejores capacidades. Como lo ha sostenido la Corte ―todos los

empleos públicos tienen como objetivo común el mejor desempeño de sus funciones para la

consecución de los fines del Estado. Para tal efecto, el Legislador cuenta con la autonomía

necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en

contradicción con las normas constitucionales”.

“El concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el

marco de una actuación imparcial y objetiva, haga prevalecer al mérito como el criterio

determinante para proveer los distintos cargos en el sector público. Su finalidad es que se

evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos

aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda

desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo”.

“Dicha actuación debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso, lo

que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos

exigidos para todos los cargos ofertados, como de las reglas específicas de las diversas etapas

del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán

sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal. Sobre el particular, este Tribunal señaló

en la Sentencia SU-913 de 2009 que:

“(i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables,

salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos

fundamentales. (ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se

autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada

etapa se encuentra previamente regulada. (iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y

se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de

Page 21: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

21

juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores

exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la

convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma

se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de

la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado

en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa. (iv) Cuando existe

una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del

concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho

adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido”.

“En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que

los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas –

deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la

igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Dicha obligación se traduce, en términos generales,

en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del

concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen ―ley para

las partes‖ que intervienen en él”.

“Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto

para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas

contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto

toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge

como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben

someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante”. (HASTA AQUÍ EL

ANTERIOR PRECEDENTE)

CASO CONCRETO-CONCLUSION

En síntesis, los motivos de inconformidad de la accionante se refieren a la decisión proferida

por la Comisión Nacional del Servicio Civil quien, a través de la Universidad Manuela Beltrán,

la excluye de la Convocatoria 426 de 2016, por cuanto no cumple con el requisito mínimo de

experticia laboral del cargo al que aspira, ya que no allegó la Tarjeta Profesional de Odontóloga

o el acto administrativo a través del cual, la respectiva Dirección Seccional de Salud, le

concedió la autorización para el ejercicio profesional de Odontóloga.

Estima el Juzgado que la acción de tutela en este caso es procedente, tal como lo prescribe el

Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la demandante agotó los recursos existentes, no

contando con mecanismos adicionales para la protección de sus derechos, lo que torna a este

medio judicial como idóneo para lograr el amparo.

Además, tal como lo expresó el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia ibídem, en un

caso similar al presente, de esperar a agotar la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho en contra del acto administrativo particular que la excluye del concurso, podría

Page 22: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

22

producirse un perjuicio irremediable. Considera el Juzgado que si la demandante acudiera a

los mecanismos ordinarios, un pronunciamiento por parte del Juez ya carecería de objeto

porque estos mecanismos normalmente toman mucho tiempo en resolverse y el proceso de

selección ya habría terminado.

En efecto, en este momento, el concurso se encuentra en la etapa de validación de requisitos

mínimos y la accionante ha sido excluida porque supuestamente no cumple con el requisito

de experiencia para el cual participó. El Juzgado observa además que la accionante recurrió

esta decisión y, sin embargo, la Universidad Manuela Beltrán se ratificó en su postura.

En la respuesta a la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indica que la acción de tutela

no es procedente para atacar el acto de convocatoria a concurso de méritos. Pero tal como lo

expresó el Tribunal Administrativo ibídem, este argumento no es de recibo en este caso ya

que se observa que la accionante está incoando la acción en contra del acto administrativo

particular que la excluye del concurso supuestamente porque no cumplió con el requisito de

acreditar la experiencia mínima para desempeñar el cargo al que se presentó y no en contra

del acto de convocatoria.

Así pues resulta siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger los derechos de

la actora en este caso en concreto, por lo cual, entrará el Juzgado a determinar si en efecto

se verifica la vulneración alegada.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora, vía tutela, pretende que se protejan

los derechos fundamentales invocados, y se ordene a las entidades accionadas que tengan en

cuenta la experiencia laboral relacionada y le cambien la condición de “No Admitida” a

“Admitida”.

Indica la accionante que presentó reclamación en contra de lo decidido por las entidades

accionadas, dado que no la admitieron por falta de requisitos mínimos en el ítem de

experiencia profesional relacionada, aduciendo para ello que brilla por su ausencia la Tarjeta

Profesional o el Acto administrado, a través del cual la Secretaría de Salud, le autorizó el

ejercicio profesional. Y que por ello no fueron validados los certificados laborales. Sin embargo,

la accionante considera que sí cumple con el requisito exigido, toda vez que la normatividad

que regula la materia, no exige en su caso concreto, la tenencia de Tarjeta Profesional. Y alega

que con la reclamación realizada ante las accionadas, aportó la Resolución No. 5-1485 del 4

de abril de 2008, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de

Antioquia, le autorizó el ejercicio de la Profesión de Odontóloga. La actora aporta copia de

dicha Resolución, a folios 20 del expediente.

Pero las accionadas afirman y demuestran, que la parte actora no aportó copia de dicha

Resolución, en el momento oportuno, es decir en los plazos señalados en la Convocatoria y

que “para las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con la salud, no es posible

tener en cuenta la experiencia a partir de la fecha de grado o presumir la existencia del

Page 23: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

23

registro, en el entendido que el operador de la información no puede generar presunciones, y

su actuar está limitado al deber objetivo de evaluar únicamente los documentos existentes en

el aplicativo SIMO (…)”.

Como lo señaló el Honorable Tribunal ibídem: “Sobre el particular, la Sala recuerda que el

derecho de acceso a los cargos y funciones públicas debe ser ejercido por los particulares y

acatado por las autoridades dentro de los límites que las leyes señalen, uno de los cuales es

el del cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para cada cargo, según su

naturaleza, lo que no constituye un límite arbitrario o irrazonable, sino que, por el contrario,

es una garantía para la sociedad, pues con esos requisitos se busca garantizar la idoneidad de

aquellas personas que serán nombradas en los empleos respectivos”.

Puede leerse a folios 62 vto., dentro de la respuesta de la Universidad Manuela Beltrán a la

presente acción, que la actora, luego de ser inadmitida dentro de la convocatoria, presentó

reclamación donde textualmente expuso: “Como aspirante de la convocatoria 426 de 2016 (…)

presento reclamación, ya que no fui admitida por no presentar tarjeta profesional. La omisión

se hizo porque en Antioquia ésta no es necesaria y es reemplazada o validada por el registro

profesional (5-1485) expedido por la Seccional de Salud de Antioquia, el cual se adjunta, al

igual que adjunto el diploma donde también está registrado con dicha Resolución (5-1485)”.

Lo anterior evidencia, que la actora no aportó en forma oportuna, la Resolución 5-1485 de

2008, mediante la cual el organismo competente, la autorizó para ejercer la profesión de

Odontóloga.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que hicieron bien las partes accionadas, al no tener

en cuenta la experiencia laboral referida en las certificaciones aportadas, pues la actora, dentro

del proceso de selección, no cumplió con la carga de acreditar la experiencia profesional

relacionada, dado que tal como se expuso en la respectiva convocatoria “en el caso de las

disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en

Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

Y dicho registro profesional no fue acreditado por la actora, a través del aporte oportuno del

respectivo acto administrativo que contiene la autorización para el ejercicio profesional de

Odontóloga.

Es por ello que el Despacho denegará la solicitud de amparo constitucional invocada por la parte

actora.

En mérito de lo expuesto, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Se niegan las pretensiones invocadas por la señora STEPHANIE GARCIA

ATEHORTUA en contra de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN y de la COMISION NACIONAL

Page 24: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE …convocatorias.umb.edu.co/ese/wp-content/uploads/2018/05/... · 2018. 5. 8. · Convocatoria 426 de 2016 la CNSC (04/01/2017),

24

DEL SERVICIO CIVIL. Dicha negativa se fundamenta en las razones expuestas en la parte

motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes y/o sus apoderados, la

presente decisión, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Se solicita al (la) señor (a) Rector (a) de la Universidad Manuela Beltrán y al (la)

señor (a) Director (a) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se sirvan notificar a los terceros

interesados en la presente acción, esta decisión, a través de la página Web de la Institución

Universitaria y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y éstos últimos se servirán allegar a

este Juzgado, a la mayor brevedad posible las constancias de dicha notificación a los terceros

interesados.

CUARTO: Si no fuere impugnado este fallo, envíese, al día siguiente, a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, así como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

LUZ ESTELLA URIBE CORREA

JUEZ