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JA-0680/2020-III 1 JUZGADO TERCERO JUICIO ADMINISTRATIVO EN LINEA: JA- 0680/2020-III ACTOR: ******, por conducto de su apoderado jurídico. DEMANDADA: COMISIÓN COORDINADORA DEL TRANSPORTE PÚBLICO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRA. Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil veinte. VISTOS para resolver el juicio administrativo en línea número JA-0680/2020-III, promovido por ******, por conducto de su apoderado jurídico; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito ingresado el diecinueve de junio de dos mil veinte, mediante el Sistema Informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, compareció ******, por conducto de su apoderado jurídico, a demandar a las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

JUZGADO TERCERO JA- 0680/2020-III

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JA-0680/2020-III 1

JUZGADO TERCERO

JUICIO ADMINISTRATIVO EN LINEA: JA-

0680/2020-III

ACTOR: ******, por conducto de su

apoderado jurídico.

DEMANDADA: COMISIÓN COORDINADORA

DEL TRANSPORTE PÚBLICO EN EL

ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRA.

Morelia, Michoacán, a diez de septiembre de dos mil

veinte.

VISTOS para resolver el juicio administrativo en línea

número JA-0680/2020-III, promovido por ******, por conducto

de su apoderado jurídico; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito ingresado el diecinueve de junio

de dos mil veinte, mediante el Sistema Informático de este

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

compareció ******, por conducto de su apoderado jurídico,

a demandar a las autoridades y por los actos que a

continuación se precisan:

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“II. ACTO IMPUGNADO:

La declaración de la nulidad lisa y llana derivado de la

ilegal multa dolosa y excesiva impuesta, misma que se

encuentra amparada en la boleta de infracción que

presento en este proemio de demanda , misma boleta que

manifiesto bajo protesta de decir verdad, que es un archivo

electrónico escaneado de la boleta de infracción original y

que la misma contiene número de folio ******, derivada de

la detención infundada del vehículo particular de mi

poderdante de la marca ******, de la línea ******modelo

2019 dos mil diecinueve, tipo AUTOMOVIL/ SEDAN, con

número de identificación vehicular ******, número de placas

******pertenecientes al estado de Michoacán, color

NEGRO, el cual es de la propiedad de mi representado, tal

y como lo acredito con el archivo electrónico escaneado

del de la carta factura del mismo, manifestando que la

misma carta factura es copia certificada ante fe de notario

público y que la misma incorporo al presente ocurso como

(anexo 2 dos), así como un archivo electrónico escaneado

de una copia certificada por notario público de la tarjeta de

circulación, misma que se encuentra a nombre de mi

poderdante y que incorporo como (anexo 3 tres), mismo

vehículo que se encuentra en calidad de resguardado en

el corralón de servicio público federal de grúas “******”, con

domicilio conocido en la calle ******número ******, colonia

la quemada de esta ciudad capital, mismo resguardo que

derivo por órdenes del C. Inspector adscrito a la Comisión

Coordinadora del Transporte Público el C. ******.”

Se señaló como autoridades demandadas a la Comisión

Coordinadora del Transporte Púbico de Michoacán y al

Inspector adscrito a dicha comisión, que emitió el acto

impugnado.

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer al

Juzgado Tercero Administrativo de este Tribunal, quien dictó

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acuerdo de admisión en veinticuatro de junio de dos mil veinte,

y mandó emplazar electrónicamente a las autoridades

demandadas, a fin de que dieran contestación a la misma.

TERCERO. Mediante auto de fecha siete de agosto de

dos mil veinte, se tuvieron a las autoridades demandadas

dando contestación a la demanda instaurada en su contra.

CUARTO. Agotadas las etapas procesales del juicio y

desahogadas las pruebas ofrecidas, el día veintiocho de

agosto de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia de

desahogo de pruebas y alegatos en el presente juicio, en la

que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las partes, y,

se ordenó poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer

y resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 143, 144, 154, 163 A y 163 C, fracción VII,

164, 166, 297, A, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XII y XXI del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y

porque, además, no se tiene impedimento para resolver lo

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conducente, conforme a lo establecido por el artículo 208 del

Código de la materia.

SEGUNDO. Es innecesario transcribir los conceptos de

violación hechos valer por la parte actora en el escrito inicial

de la demanda, así como la contestación a los mismos por

parte de las autoridades demandadas.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, de la Novena Época, registro 164618, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro

y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA

Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De

los preceptos integrantes del capítulo X "De las

sentencias", del título primero "Reglas generales", del

libro primero "Del amparo en general", de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador

que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos

a debate, derivados de la demanda de amparo o del

escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a

los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

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realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer

los principios de exhaustividad y congruencia se estudien

los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.”

TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar

las causales de improcedencia del juicio, las cuales son de

estudio preferente al fondo del asunto, al tratarse de una

cuestión de orden público y oficioso en términos del último

párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

del Estado.

Las autoridades demandadas de la Coordinación

General de Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán, plantearon la improcedencia y sobreseimiento del

juicio en términos de los artículos 205, fracción X; 206, fracción

II y V; y 207 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, esencialmente, bajo los argumentos de que, la

boleta de infracción combatida, fue impuesta al conductor

apegada a derecho de forma legal y correcta.

Dicha causal de improcedencia debe ser desestimada.

Es así, debido a que, los fundamentos y razones que,

en su caso, pudieran llevar a reconocer la legalidad y validez

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del acto impugnado, o bien declarar su nulidad, son

precisamente los temas sobre los que versará el estudio de

fondo observando el acto impugnado, los motivos de

inconformidad planteados en su contra, y las pruebas

aportadas por las partes; tópicos que no pueden ser

analizados al estudiar las causas de improcedencia del juicio.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.

135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de la Novena Época, registro 187973, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

Enero de 2002, Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto

siguientes:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ

DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo

que se desprende que si se hace valer una en la que se

involucre una argumentación íntimamente relacionada con

el fondo del negocio, debe desestimarse.”

Además aduce que el accionante, no cuenta con interés

jurídico, para instar a juicio, puesto que no cuenta con

concesión o permiso para prestar el servicio de transporte

público.

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Empero, tampoco se actualiza la causal invocada.

Es así, porque, el actor, en ningún momento manifestó

tener la calidad de permisionario o concesionario del servicio

público de transporte, como incorrectamente lo asume la

responsable.

Sin embargo, la demandada sustenta dicha causal de

improcedencia en cuestiones vinculadas con el fondo del

asunto es decir, la autoridad emitió el acto impugnado, porque

supuestamente el actor, prestó un servicio público sin

concesión o permiso, y el actor niega los hechos acontecidos,

al ser su vehículo del servicio particular, tal como consta con

carta factura y tarjeta de circulación del mismo; por lo cual

dichos aspectos se encuentran afines con el fondo de la

controversia; por ello, no procede analizar dicha causal del

juicio, sino del fondo del asunto.

Finalmente, por lo que respecta a que no acredita el

interés jurídico con la carta factura que anexa a su escrito de

demanda, esto por no contar con fecha cierta, y aunado a que

se citó la leyenda en dicho documento que dice: “se expide

únicamente para expedición de placas y tenencia.

Empero, es infundado su argumento.

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Puesto que si bien, anexó la prueba referida, también

anexó tarjeta de circulación del vehículo infraccionado, datos

tanto de la boleta de infracción impugnada como de la citada

tarjeta son coincidentes entre sí; tanto del actor como del

automóvil; advirtiéndose que la misma fue expedida por

Servicios Vehiculares del Gobierno del Estado de Michoacán,

y por tanto es suficiente para acreditar la propiedad del bien

mueble.

De ahí lo infundado de dicha causal.

Al no actualizarse causal de improcedencia o de

sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del

acto impugnado a la luz de los conceptos de violación hechos

valer por la parte actora.

CUARTO. Estudio de fondo.

La litis en el presente controvertido consiste en

determinar la legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción

número ******, levantada el diecisiete de junio de dos mil

veinte, por un Inspector adscrito a la Coordinación General de

la Comisión Coordinadora del Transporte Público de

Michoacán.

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Por ello, con fundamento en el artículo 274 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, que dispone que la sentencia deberá examinar

primero las causas de ilegalidad que puedan llevar a declarar

la nulidad lisa y llana, se procede al análisis de los argumentos

contenidos en PRIMER y único conceptos de violación, del

escrito de demanda,

Pues señala la parte accionante que la boleta de

infracción impugnada viola en su perjuicio lo establecido el

articulo 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el

artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, al carecer la boleta impugnada de

la debida fundamentación y motivación,

Además, expone fundamentalmente que en el acto

impugnado se refiere a que se le detuvo prestando un servicio

público, sin precisar cómo llegó a tal conclusión, por lo que el

accionante no es sujeto de la Ley de Comunicaciones y

Transportes del Estado de Michoacán. Aunado a que niega

que prestó el servicio público.

Acotado lo anterior, ésta Juzgador considera que los

argumentos en análisis resultan esencialmente fundados, en

base en las siguientes consideraciones:

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En principio, debe precisarse que la exigencia de

fundamentación es entendida como el deber que tiene la

autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los

preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias

jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,

presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad

que en su aspecto imperativo consiste en que la autoridad sólo

puede hacer lo que la ley le permite.

Mientras que debe entenderse por motivación del acto

de autoridad como aquélla explicación a que se encuentra

obligada la autoridad para expresar, por escrito, por qué aplica

la consecuencia legal prevista en la norma al caso concreto

que se le presenta, es decir, se traduce en la indicación del

conjunto de circunstancias objetivas que llevan a la autoridad

a subsumir, en la hipótesis legal, una determinada y concreta

situación de hecho, en otras palabras, es el antecedente que

precede y provoca el acto.

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Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis

jurisprudencial con número de registro 394316 de la Segunda

Sala, cuyo rubro y texto indican:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el

artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de

autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado

y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de

expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso

y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las

circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración para la

emisión del acto; siendo necesario, además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren

las hipótesis normativas”.

En el presente caso, del contenido de la boleta de

infracción impugnada, se advierte que la misma fue elaborada

por ******, a las quince horas con dos minutos, del diecisiete

de junio del año dos mil veinte, en Avenida madero Poniente,

Colonia Centro, en ésta ciudad, porque el vehículo

infraccionado, prestaba el servicio público de transporte, sin

autorización ni permiso del Gobierno del Estado para poder

realizarlo, pues se le sorprendió prestando el servicio del

teléfono, en la plataforma “UBER”, y que en el momento del

operativo estaba descendiendo pasaje de dicho vehículo y

cobrándole el servicio.

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Sentado lo anterior, se considera que no se tienen

probadas las circunstancias que se le atribuyeron al

accionante, en virtud de que como aduce el demandante, en

la boleta impugnada no se estableció cómo el inspector llegó

a la convicción de que el impugnante al conducir el vehículo

aducido, estaba prestando el servicio de transporte público,

cuando de la descripción que se hace del automóvil se aprecia

que no portaba ningún accesorio o leyenda que anunciara el

servicio de transporte o alquiler, aunado a que el color del

vehículo no se relaciona con los que prestan el servicio de

transporte público en el Estado de Michoacán (NEGRO).

En efecto, no se precisaron mayores datos o elementos

que generen convicción en cuanto a que se estaba prestando

el servicio de transporte público, ya que no se indica en el folio

de infracción a quien o quienes se les estaba prestando el

servicio o algún otro dato o elemento que permita arribar a esa

conclusión, ni cómo llegó a la determinación que se trataba de

un pasajero, ya que no se asentó el nombre y datos

suficientes, del supuesto pasajero que estaba descendiendo

del vehículo infraccionado, aunado a que las autoridades

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demandadas no ofrecieron prueba idónea para probar dicha

observación.

En ese contexto, se estima que para cumplir con una

debida motivación era necesario que se asentara en la boleta

de mérito todas las causas, razones y circunstancias con las

quedara plenamente probado que el operador de la unidad

vehicular estaba ejerciendo una actividad reglada sin

concesión, y no simplemente ejerciendo su derecho de libre

tránsito, sin embargo, el inspector se limitó a reproducir el texto

de la norma y no los hechos que acontecieron en el caso, esto

es, únicamente refirió que se sorprendía al actor prestando

servicio en la modalidad de auto de alquiler sin permiso o

concesión en una plataforma del teléfono, sin precisar las

razones por las que así lo consideró, por ende, es que se

concluye que la boleta impugnada no se encuentra

debidamente motivada en cuanto a la conducta atribuida a la

parte actora.

Máxime, que acorde a las reglas de la carga probatoria

previstas en el artículo 343 del Código de Procedimientos

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Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo1, el que afirma

está obligado a probar, por tanto, no se puede imponer al actor

la carga de demostrar un hecho negativo como lo es que no

prestaba el servicio de transporte público cuando fue

infraccionado.

Orienta lo expuesto, la tesis del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen

78, Sexta Parte, Página: 66, Materia(s): Administrativa,

Séptima Época Registro: 254572, que es del tenor literal

siguiente:

“RESOLUCIONES FISCALES. PRESUNCION DE

LEGALIDAD. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Si la

imposición de una multa se basa en que el causante no

efectuó determinado acto dentro del plazo que se le dio en

un cierto oficio, para poder imponer esa multa las

autoridades tienen la carga de probar que el oficio fue

notificado legalmente, en cuyo caso corresponderá al

causante probar que le dio cumplimiento oportuno. Y la

presunción de legalidad que tienen los actos de

autoridad, en términos del artículo 89 del Código Fiscal

de la Federación, no puede tener el alcance de borrar

la garantía constitucional que obliga a las autoridades

a fundar y motivar sus actos, ni de eximirlas de la carga

de probar el incumplimiento de los particulares, cuando

ello sea la motivación de una sanción. Pues de entenderse

así la ley, habría que estimar que las autoridades quedan,

1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.

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por presunción de la ley secundaria, eximidas de la

obligación de fundar y motivar sus actos, ya que la

afirmación dogmática de un hecho cuya carga de prueba

corresponde a la autoridad, no puede satisfacer la garantía

constitucional de fundar y motivar las resoluciones de

autoridad, en el sentido material de esa garantía, o sea, en

cuanto al fondo de las cuestiones de que se trata y a la

legitimidad material del acto de autoridad.”

Consecuentemente, al no encontrarse acreditada

debidamente la actividad atribuida a la parte accionante de

prestar el servicio de transporte público, por no estar

debidamente circunstanciada y motivada la infracción ******,

éste Juzgador, procede a declarar su ilegalidad de en términos

del artículo 275, fracción IV, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, al haber apreciado la

autoridad los hechos que la motivaron en forma equivocada.

Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo

278, fracción ll, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa

y llana de la boleta de infracción número ******, levantada por,

un Inspector adscrito a la Comisión Coordinadora del

Transporte Público del Estado.

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Por virtud de lo anterior, se declara nula cualquier

sanción impuesta al actor, al derivar de un acto viciado, ya

nulificado como lo es la boleta de infracción antes referida.

Guarda aplicación con lo anteriormente expuesto, por

analogía, la Jurisprudencia, en materia común, de la Séptima

Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación 121-126

Sexta Parte, página: 280, del rubro y texto que a continuación

se transcriben:

“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia

de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos

los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en

alguna forma estén condicionados por él, resultan también

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben

darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte

alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían

aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los

tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal

conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”

Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar el resto de los actos impugnados, así

como de los conceptos de violación hechos valer por el

accionante, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho

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análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que

han quedado satisfechas sus pretensiones.

Orienta el anterior aserto, la jurisprudencia número

2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto

siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51,

PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE

LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS

CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES

DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL

ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN

VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE

DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de

la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer

diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar

primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa

y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales

están obligados a estudiar, en primer lugar, la

impugnación que se haga de la competencia de la

autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande,

incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del

artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el

Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la

autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que,

de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o

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por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la

nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio,

ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de

facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo

en los preceptos legales que le brinden atribuciones a

la autoridad administrativa emisora, significa que aquél

carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los

demás conceptos de anulación de fondo, porque no

puede invalidarse un acto que ha sido legalmente

destruido.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)

Y por lo que respecta, a la concesión de la suspensión

otorgada en autos, para el efecto de que le fuera devuelto el

vehículo retenido al actor, no se advierte que la autoridad

demandad, hubiese dado el debido cumplimiento, por ello, en

caso de no haberlo hecho, se le ordena realizar dicha

devolución al accionante, y acreditar ante este juzgado dicha

actuación.

En tal virtud, con fundamento en el artículo 281 y 283

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, se previene a las autoridades demandadas para

que dentro del término de quince días hábiles siguientes a

aquél en que cause ejecutoria la sentencia, rindan un informe

a este Tribunal sobre el cumplimiento que hayan dado a la

misma, anexando al efecto los documentos con que lo

acrediten, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo,

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se hará uso de los medios de apremio previstos en el citado

ordenamiento legal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

además en los artículos 154, fracciones V y X, 163 A, 163 C,

fracción VII, 272, 273, 274, 275, fracción IV, 278, fracción II,

280 y 281 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, reformado mediante Decreto número

657 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán

el cuatro de octubre de dos mil dieciocho; y en los artículos 27,

fracción III y 28, fracción V, del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo,

es de resolverse y se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia y/o sobreseimiento del juicio.

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TERCERO. El único concepto de violación en estudio

resultó fundado, en consecuencia se declara la nulidad lisa y

llana de los actos impugnados acorde a los razonamientos

vertidos en el último de los considerandos de éste fallo.

CUARTO. Notifíquese electrónicamente a las partes.

Así, lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO

DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que autoriza,

licenciado HUGO MUNDO RAMOS. Doy fe.

Listado en su fecha.- Conste.- YAG

La presente foja corresponde a la sentencia definitiva del Juicio Administrativo

JA-0680/2020-III.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”