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JUSTICIA EN EQUIDAD, UNA MIRADA A TRAVÉS DE LOS JUECES DE PAZ
LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ
ANA LUISA GIRALDO VELASCO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO
PREGRADO EN DERECHO
CALI
2015
JUSTICIA EN EQUIDAD, UNA MIRADA A TRAVÉS DE LOS JUECES DE PAZ
LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ
ANA LUISA GIRALDO VELASCO
Trabajo de grado para optar al título de
Abogada
Director del trabajo de grado
Dra. YANIZA GIRALDO RESTREPO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO
PREGRADO EN DERECHO
CALI
2015
Notas de Aceptación
_____________________________
_____________________________
_____________________________
Firma
Nombre
Presidente del Jurado
_____________________________
Firma
Nombre
Jurado
_____________________________
Firma
Nombre
Jurado
Santiago de Cali, 11 de junio de 2015
A Dios, por darme la fortaleza de seguir adelante ante las difíciles
situaciones que se me presentaron a lo largo de toda mi carrera.
A mis padres Clemente y Amparo por su gran amor y apoyo, a mi
hermana Sirley Araújo que es mi gran inspiración.
A mi querido hijo Sebastián por su paciencia y comprensión
A mi gran amiga Lina María Jaramillo cuya espiritualidad y tesón
influyeron fuerza a mi alma.
“Nada en la vida es imposible de alcanzar, después que se tenga fe y
perseverancia”
LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ
Con amor a Julián Andrés, mi compañero, amigo y esposo, quien
siempre creyó en mí y me brindó su apoyo incondicional.
A mis adoradas hijas Daniela, Camila y Juliana,
por la paciencia mientras no estuve en casa,
por cederme su tiempo para buscar mi sueño
y por su amor.
¡Sin ellos no hubiera sido posible!
ANA LUISA GIRALDO VELASCO
CONTENIDO
Pág.
AGRADECIMIENTOS…………………………………………………….. 7
RESUMEN…………………………………………………………………. 9
INTRODUCCIÓN……………………………………………………….. 11
1. CONCEPTO DE LA TEORÍA DE LA JUSTICIA…………………….. 14
1.1 Concepto de la Teoría de la Justicia……………………………... 14
1.2 Concepto de las diferentes teorías de justicia…………………... 18
1.3 Concepto de la teoría de la Justicia de Paz……………………... 24
2. JUSTICIA DE PAZ……………………………………………………… 28
2.1 ¿Por qué es necesaria de la Justicia de Paz?............................. 28
2.2 ¿Cómo se relaciona la Justicia de Paz con otras justicias?....... 33
3. ALCANCES Y LÍMITES NORMATIVOS DE LOS JUECES DE PAZ
EN COLOMBIA…………………………………………………………. 37
3.1 Fundamentos constitucionales de la Jurisdicción Especial de
Paz……………………………………………………………………. 37
3.2 Alcances y límites de los jueces de paz: un estudio de la
Ley 497 de 1999………………………………….………………… 41
3.3 Análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la Justicia
en Equidad y los Jueces de Paz ……………………………….…. 48
4. CONCLUSIONES……………………………………………………….. 51
5. BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA……………………………………. 54
7
AGRADECIMIENTOS
Quiero dar especial agradecimiento a la Doctora Xiomara Balanta, docente de la
Universidad de San Buenaventura Cali, quien dedicó tiempo a revisar los primeros
borradores de este trabajo.
A la doctora Yaniza Giraldo Restrepo, Docente de la Universidad de San Buenaventura
Cali, directora de nuestro trabajo, el cual acogió con gran entusiasmo para que fuera
desarrollado.
A mi compañera Ana Luisa Giraldo Velasco, por su gran capacidad de trabajo y talante.
LIDA ISABEL ARAÚJO GUTIÉRREZ
8
AGRADECIMIENTOS
Agradezco a Dios, porque siempre me mostró el camino, aún cuando estuvo pedregoso,
me mantuvo con fuerzas y fe para no decaer.
A mi querida madre, por tener confianza en mí y por enseñarme la tenacidad y el trabajo
para conseguir lo que se busca.
A mi familia, maestros, amigos y todas aquellas personas que de alguna, directa o
indirecta, contribuyeron a este logro, porque cuando estuve cerca de abandonar me
dieron fuerza para continuar.
Un especial agradecimiento a la Doctora Yaniza Giraldo Restrepo, directora del trabajo
de grado, docente de la Universidad de San Buenaventura Cali, por su gran disposición
y paciencia para guiarnos durante el desarrollo del trabajo.
A mi compañera Lida Isabel Araújo Gutiérrez, por su confianza y amistad.
ANA LUISA GIRALDO VELASCO
9
RESUMEN
Debido al contexto social, jurídico y político de Colombia, donde la justicia ordinaria no
alcanza a dar respuesta ante la gran cantidad de conflictos que se presentan y que el
Estado no cuenta con los recursos para garantizar el derecho fundamental de acceso a
la justicia, la Constitución de 1991 modifica la administración de justicia e introduce la
jurisdicción especial de paz en su Art. 247.
Sin embargo, el proceso de implementación y estructuración de esta jurisdicción y en
especial de sus operadores, los Jueces de Paz, no ha sido satisfactorio generando
desconfianza alrededor de esta figura. En la actualidad la justicia de paz no ofrece las
garantías necesarias para alcanzar justicia a través de la participación de la comunidad
como lo estable una democracia participativa propia del Estado colombiano.
Este trabajo busca determinar si los Jueces de Paz al momento de impartir justicia en
equidad lo hacen respetando los postulados de justicia, que durante muchos años han
sido tema de grandes debates por la humanidad y aún no tiene un único significado.
Palabras clave: Justicia, Justicia en Equidad, Juez de Paz.
10
ABSTRACT
Due to the social, legal and politic Colombian context, in which the ordinary justice is not
able to give a response to the large number of presented conflicts, and also because of
the lack of resources coming from the State in order to guarantee the access to justice
as a fundamental right, the 1991 Constitution modifies justice’s administration and
introduces the peace special jurisdiction in its article 247.
Nevertheless, the implementation and structuring process of this jurisdiction and
especially of its operators, the Peace Judges, has not been successful generating distrust
around this figure. Currently, the peace justice does not offer the necessary guarantees
to achieve such justice through community involvement as it is characteristic of a
participatory democracy of the Colombian state.
This paper seeks to determine if Peace Judges when administering justice equitably do
it respecting the justice postulates, which have been an issue discussed in many debates
concerning humanity during several years, postulates remaining without a stated
meaning.
Keywords: justice, equity justice, Peace Judge.
11
INTRODUCCIÓN
El Estado colombiano, a través de la Ley 497 de 1999, crea la figura de los jueces de
paz como un mecanismo de justicia alternativa a la justicia ordinaria, haciendo uso de
las facultades que para tal efecto le otorga la Constitución con lo cual, además, se le da
vida al concepto de democracia participativa, presente en esta misma carta política.
Desde ese entonces, los jueces de paz han venido cumpliendo la labor de impartir justicia
tomando como base el sistema de valores propios de la comunidad en la cual se
inscriben: sus costumbres, sus rituales de convivencia, sus valores, en fin, su cultura.
Por otra parte, los jueces de paz deben servir de puente para que las partes puedan
acercarse, conciliar, y llegar a un acuerdo surgido de la voluntad clara y manifiesta de
los involucrados en el problema. En este sentido, podría decirse que la labor primaria de
los jueces de paz no es dividir a las partes en ganadores y perdedores, sino en hacer las
veces de facilitadores para construir un acuerdo considerado justo, tanto por los
involucrados directos como por la misma comunidad.
Los jueces de paz se constituyen pues en el núcleo del presente trabajo, y en este orden
de ideas, se tomará como marco único de referencia normativa la Ley 497 de 1999, al
no existir otra ley que regule el funcionamiento de la justicia en equidad y de sus
operadores. Es en esta ley en donde se expresa qué es lo que se debe entender por un
juez de paz, cuáles son las cualidades humanas que debe tener quien aspire a serlo,
cómo es el proceso de su nombramiento, cuál es el conjunto de deberes y garantías con
que cuenta, y cuáles los organismos encargados de vigilar su actividad, en una iniciativa
del Estado por darle vida a nuevas formas de justicia alternativa.
Así pues, la justicia de paz se visualiza como una opción para, en primer lugar,
descongestionar la justicia ordinaria. En segundo lugar, para ayudar a construir tejido
social, en un intento por acercar a la comunidad y hacerla partícipe en la solución de sus
propios problemas. Este tipo de justicia representa un cambio sustancial, tanto en el perfil
de los jueces como en sus procedimientos, ya que, contraponiéndose a la justicia
ordinaria, en donde los jueces deben ser abogados y proceder de acuerdo a las normas
jurídicas, en la justicia de paz los jueces son personas que sin tener conocimientos
12
jurídicos, deben resolver los casos de acuerdo a la justicia consuetudinaria propia de su
comunidad, buscando un fallo en equidad. Este último punto tiene gran importancia por
tanto el Estado, haciendo uso de las facultades otorgadas constitucionalmente, involucra
de manera directa a la población en sus funciones públicas, en este caso, la de
administrar justicia, buscando fortalecer de esta manera la relación entre los ciudadanos
y el poder público.
Sin embargo, desde su puesta en marcha la justicia de paz ha presentado puntos
positivos y negativos en su camino hacia la consolidación como una alternativa capaz de
producir justicia en equidad. El objetivo principal del presente trabajo es pues, tratar de
establecer relación entre la estructura teórica del concepto general de justicia con el
concepto de justicia en equidad, bajo el cual deben resolver los conflictos de intereses
los jueces de paz, y si las condiciones sobre las cuales deben operar éstos son las
adecuadas para facilitar su labor en condiciones aceptables, en donde el Estado juega
un papel de primer orden como administrador principal en términos operacionales, pero
también como elemento socializador de este tipo de justicia.
Este trabajo presenta un tipo de investigación básica, ya que dentro de un marco teórico-
deductivo se analizan la ley que le da vida a la justicia de paz, así como la jurisprudencia
y la doctrina, para tratar de determinar si a través de esta justicia alternativa creada por
el Estado se está impartiendo justicia en equidad. Es también un estudio de tipo jurídico-
descriptivo, puesto que el tema objeto de estudio se descompone en sus partes
esenciales, para así realizar un análisis de la justicia de paz y de la forma en la cual viene
operando en Colombia. Finalmente, el método de investigación utilizado es el
hermenéutico, en donde se hace un análisis de manera inductiva tanto de la
jurisprudencia como de la doctrina, que son las dos fuentes utilizadas en este trabajo.
Este trabajo es documental, debido al tipo de investigación realizada y porque en la
actualidad la justicia de paz no cuenta con un sistema organizacional que permita
conocer la estadística de cuántos jueces de paz nombrados hay en Colombia, la
población de influencia, la totalidad de los procesos atendidos y el sentido de sus
decisiones. Es así como al primer trimestre del año 2015, el Consejo Superior de la
Judicatura Seccional Valle, no cuenta con el censo sobre cuántos jueces de paz han sido
13
nombrados después del proceso de elecciones que se llevó recientemente en esta
región, dato que no pudo ser incluido por falta del mismo.
El control para establecer si un juez de paz se encuentra activo se realiza mediante la
presentación de un formato, en el cual el mismo juez relaciona el número de casos que
atendió en el último semestre. Es una justicia que se encuentra en proceso de formación,
pero que a todas luces demuestra que existe un desorden administrativo y de control
frente a estos operadores, quienes están libremente ejerciendo e impartiendo justicia sin
que exista un seguimiento real y sistemático de sus fallos. Otro ejemplo es que no hay
una estadística sobre las quejas a los jueces de paz y aunque verbalmente, los
funcionarios de la Sala Disciplinaria Seccional Valle manifiestan que a diario se
presentan quejas, pero estás salen para la oficina de reparto y no son clasificadas, lo
que no sucede en la justicia ordinaria, y aunque son dos tipos de justicia diferentes y con
autonomía propia, lo que sí queda claro es que independientemente de lo anterior; debe
existir un ente regulador que garantice al usuario final transparencia, imparcialidad y
equidad, antes, durante y después del proceso.
14
1. CONCEPTO DE LA TEORÍA DE LA JUSTICIA.
1.1 Concepto de la Teoría de la Justicia.
En todas las sociedades el tema de la justicia es de gran importancia. La construcción
de una sociedad justa ha estado en la mente de muchos pensadores y ciudadanos del
común; es, pudiéramos decir, uno de los ideales supremos de la humanidad. Pero el
concepto de justicia parece estar sujeto a continuas revisiones y transformaciones, en
las cuales cobran importancia variables tales como el marco histórico y las condiciones
sociales, culturales, económicas, etc., que inevitablemente influyen en la forma en que
conciben la vida los seres humanos. En términos generales, la justicia busca regular el
sistema de libertades y obligaciones de los ciudadanos en una sociedad determinada.
Las distintas teorías de la justicia se diferencian en la importancia que le atribuyen a
ciertos valores, así por ejemplo, en las sociedades capitalistas el derecho a la
propiedad privada no admite discusión, en tanto en las sociedades comunistas la
defensa de la propiedad colectiva es apenas natural. Para efectos de este trabajo nos
enfocaremos en la Teoría de la justicia, de John Rawls, sin embargo; se tomarán otros
autores con el fin de soportar lo dicho por él.
Rawls considera que la justicia debe partir de un principio de imparcialidad,
entendiéndose que solo a partir de condiciones imparciales se pueden obtener
resultados imparciales, y que esta imparcialidad parte de la posición original en donde
a través de lo que él denomina el velo de ignorancia, se garantiza que los participantes
ignoren las condiciones particulares de los demás individuos: su posición social,
creencias, raza, sexo, etc. Bajo esta premisa se supone que se pueden alcanzar
acuerdos entre personas racionales, libres e iguales en un marco contractual justo, y
que esos acuerdos pueden igualmente alcanzar una validez universal e incondicional
(1997, pág. 24-29), imparcialidad que debe verse reflejada en la justicia de paz, ante
todo porque el Juez de Paz sirve como mediador, por así decirlo, para que las partes
que intervienen de manera directa en la resolución de sus conflictos, puedan acercarse
a una decisión en equidad. No obstante, se puede afirmar que puedan existan
sociedades perfectas, en donde todos sus integrantes actúen pulcramente y no se
15
generen conflictos, El conflicto de intereses es apenas normal en todas las sociedades,
ya que el ser humano busca abrirse paso en la sociedad en la cual se inscribe,
buscando sus fines de acuerdo a sus ideales supremos, que para cada persona serán
diferentes conforme a sus ideales y convicciones.
Esta cooperación de la que habla Rawls no debe entenderse como una especie de
acción social coordinada de alguna actividad específica, se trata de una cooperación
que “se orienta mediante reglas y procedimientos públicamente reconocidos, los cuales
son aceptados por los cooperantes y concebidos por ellos como efectivamente
reguladores de su conducta” (Rawls, 1996, pág. 46), en lo cual se fundamenta la justicia
de paz, la cual busca que sean los mismos ciudadanos quienes tomen decisiones que
regulen su conducta. El mismo Rawls va más allá y puntualiza que el hecho de que las
personas puedan participar dentro de un sistema equitativo de cooperación social,
supone el poder atribuirles dos elementos básicos para poder cumplir con esta función:
“una capacidad para el sentido de justicia y una capacidad para concebir el bien”
(Rawls, 1996, pág. 49). El sentido de justicia debe entenderse como esa capacidad
para entender, aplicar y actuar al tenor de la concepción pública de justicia, en los
términos equitativos de la cooperación social. El sentido del bien es esa capacidad para
formar racionalmente una concepción del propio bien, en otras palabras, de la propia
ventaja racional.
John Rawls dice que “la justicia como equidad está pensada para una sociedad
democrática” (2002, pág. 69), en ese orden de ideas, es pertinente preguntarse si los
jueces de paz son realmente una de las columnas que ayuda a sostener la estructura
de un estado democrático o que, por lo menos, avancen en la búsqueda de una
democracia universal y participativa. Solo en el orden de una verdadera democracia
podría situarse la justicia en equidad, pues únicamente en una sociedad en donde
todos sus integrantes entiendan que existe un mutuo acuerdo que regula el régimen de
libertades, deberes y derechos de cada uno de ellos, y en donde cada uno de sus
miembros entienda la importancia de acoger y respetar dicho acuerdo, podría florecer
una verdadera democracia. Por tanto, no sería congruente pensar en una sociedad
democrática en la cual las decisiones de un juez estuviesen sesgadas por ideologías
16
políticas o religiosas, o por afinidades de tipo familiar, comercial o de amistad, o por
prejuicios de tipo personal, ya que en este caso se perdería el principio de
imparcialidad, indispensable para que un juez pueda producir justicia en equidad.
La estructura básica de la sociedad admite intrínsecamente varias posiciones sociales,
en donde sus individuos tienen por tal motivo distintas expectativas de vida. Para
superar estas diferencias naturales, consideradas así ya que son producto del azar,
Rawls habla de la construcción de un estado ideal basado en un marco contractual, al
“que llegarían personas libres y racionales interesadas en promover sus propios fines
en una situación inicial de igualdad” (Rawls, 1993, pág. 49). A esta situación ideal
hipotética le da el nombre de posición original.
Ahora bien, aquellos principios por los cuales ha de regirse una sociedad deben ser
necesariamente deseables por todos, en la medida en que redunde en un beneficio
común para todos sus integrantes. En principio, existen una serie de bienes sociales
reconocidos universalmente como inherentes al desarrollo del hombre, como lo son el
trabajo, la propiedad privada, derechos fundamentales, derechos colectivos. Estos
bienes son medios para lograr los fines, así que cada individuo tendrá el interés natural
por obtener la mayor cantidad posible de ellos, de lo cual se derivan los conflictos de
intereses que caracterizan a cualquier tipo de sociedad. Ahora bien, nuestra
concepción del bien está ligada a las devociones y afectos producto de los vínculos y
lealtades que se forjan entre las personas y las asociaciones, así como también a
nuestras percepciones del mundo desde las perspectivas religiosa, moral o filosófica,
ya que la concepción del bien no es fija e inmutable, sino que va cambiando con el
paso del tiempo, de tal manera que es posible que no tengamos la misma concepción
a los veinte años que a los cincuenta, cuando ya hemos transitado muchos más
caminos y hemos experimentado muchas más cosas (Rawls, 1996, pág. 49-50).
Rawls plantea que es posible la existencia durante un tiempo prolongado de una
sociedad estable y justa constituida por ciudadanos libres e iguales, los cuales
permanecen divididos por doctrinas razonables de tipo moral, religioso, político o
filosófico, pero que gracias a un contrato social hipotético en donde existe un velo de
ignorancia que les impide conocer quiénes son, pueden organizar los principios de
17
justicia sobre los cuales construirán un sistema que se supone justo por sí mismo. Para
que desde esta lógica contractual se pueda construir una sociedad justa, es necesario
contar con dos principios indispensables (Rawls, 1997, pág. 67-68):
El primero de ellos es el principio de libertades o de distribución de igual número
de esquemas de libertades para sus integrantes. Esto significa que cada
persona debe tener un derecho que sea igual al esquema más extenso de
libertades, y que además sea compatible con un sistema semejante de
libertades para los demás.
El segundo de ellos es el principio de diferencia, en donde aquellas
desigualdades sociales y económicas naturales deberán estar organizadas de
tal forma que sean razonablemente ventajosas para todos, y que se vinculen a
cargos y empleos asequibles para todos.
La justicia de paz tiene como objetivo dar herramientas a la sociedad para organizarse y
ser partícipe de su propio sistema de justicia y le otorga un operador, el cual elegirá
libremente para que la imparta, con lo cual acerca la justicia a sus asociados y les permite
ser parte integrante de ella.
Como vemos, el primer principio destaca el valor primario de la libertad, es decir, que
todos deben tener la libertad de ejercer sus derechos sin que se pueda decir que algo o
alguien se lo impide de manera arbitraria. El derecho a votar y a ejercer cargos públicos,
el derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia, el derecho a la libertad de
expresión y de reunión, etc. Estos derechos son requisito indispensable en una sociedad
en donde el respeto por el ser humano sea condición primordial. El segundo principio da
prioridad a la justicia sobre la eficacia, ya que de acuerdo al principio de Pareto, el
bienestar de un grupo está en el punto más óptimo cuando es imposible mejorar la
condición de alguno de ellos sin desmejorar la condición de al menos uno de ellos.
En términos generales Rawls plantea una teoría ideal, que conlleva una visión normativa
de la justicia, en donde a partir de contar con una noción de lo que es justo se pase a
evaluar y corregir aquellas imperfecciones que se presentan en la práctica. Contar con
un conjunto de ideales acerca de la justicia los cuales sean considerados como
18
razonables e indispensables para todos los integrantes de una sociedad, es un punto de
referencia que permite evaluar los conflictos de intereses que se presentan en la realidad
cotidiana, los cuales obedecen a una tendencia natural del ser humano a lograr aquellos
fines que son su ideal de vida.
Obviamente y de acuerdo a lo anterior, los conflictos de intereses suponen distintas
formas de ver la vida, de sentirla, de percibirla. En este sentido es apenas lógico deducir
que existen diferencias en la apreciación o valoración de lo que debe entenderse por
justicia, las cuales nacen de la escala de valores morales que tiene cada individuo,
colectivo o sociedad. Sin embargo, no por ello debemos suponer la inexistencia de, por
lo menos, un valor supremo que actúe de vaso comunicante entre las distintas ideas y
percepciones de lo que es justicia. Por ello es de vital importancia conocer cuáles son
las distintas teorías de justicia, cuáles son sus valores supremos y las diferencias
existentes en la aplicabilidad de cada una de ellas, así como establecer si existe relación
de cada una de ellas con la justicia de paz, la cual imparten los jueces de paz basados
en su diario vivir, los principios y valores de su comunidad, la equidad e imparcialidad.
1.2 Concepto de las diferentes teorías de Justicia.
En términos generales las teorías de la justicia tratan de la forma en que los individuos
pueden resolver sus conflictos de intereses, de acuerdo al régimen de libertades y
obligaciones por el cual se rijan. Si bien es cierto y aceptado que cada comunidad tiene
un sistema de valores construido mediante sus particularidades y que, de acuerdo a esto,
establecen una forma propia de administrar justicia, no por ello debe pensarse que los
principios fundamentales inherentes al ser humano sean incompatibles con su derecho
consuetudinario. Así por ejemplo, no parecería lógico que en una comunidad se valorara
el derecho a la vida y en otra se dijera que este derecho no es valorado o carece de
importancia. Veamos las principales teorías de justicia y la relación con la justicia de paz
y si hace parte de las bases que deben tener los jueces de paz.
19
En la Justicia Conmutativa1el principio rector fundamental es la igualdad o equilibrio en
el intercambio de bienes entre las personas, en donde la condición es que a igual
cantidad de un bien entregado se reciba la misma cantidad en compensación. Para
Sócrates se trata de un intercambio aritmético en donde dos personas consideradas
iguales deben recibir cada una la proporción exacta a lo que está dando a cambio. Tomás
de Aquino, en su libro Suma teológica, dice que la justicia conmutativa regula la relación
de un individuo con otro, en donde se acepta que una persona justa es aquella que da a
otra lo que se le debe. De acuerdo a esto, sólo en la justicia conmutativa se logra la
igualdad de derechos. En esta concepción de justicia se puede inferir que priman las
relaciones individuales, en donde se trata de establecer una relación matemática en el
intercambio de bienes -que es lo que aquí realmente interesa-, entre las partes
involucradas, sin tener en cuenta las particularidades de cada individuo. En la práctica,
los jueces de paz, a diferencia de los jueces de la República, no buscan establecer un
perdedor y un ganador, sino por el contrario que cada parte obtenga lo que merece, pero
bajo la premisa de que las mismas acepten y estén dispuestas a cumplir con el acuerdo
que se realice. Obviamente no debe pensarse que en este acuerdo una de las partes se
niegue, por ejemplo, a terminar con actividades que están causando un daño manifiesto
a la contraparte, sino que en un acto conciencia y de responsabilidad moral acepte que
está obrando mal y que, por consiguiente, debe modificar su conducta para no vulnerar
los derechos de otras personas.
No sucede lo mismo en la Justicia Distributiva2, en donde se toman en cuenta las distintas
particularidades de los individuos para determinar en qué forma y en qué cantidad deben
recibir los bienes a los cuales tienen derecho, por tanto, su función se centra en aquellos
principios normativos que regulan la asignación de recursos y las cargas de la actividad
económica. Para Aristóteles, este tipo de justicia está en relación con lo que puede
considerarse justo o correcto con respecto a la asignación de bienes en una sociedad.
1 “Rige las operaciones de cambio – conmutar significa cambiar -, y en general todas las relaciones en que se comparan objetos, prescindiendo, por así decirlo, de las personas, ya que debiendo considerarlas colocadas en el mismo plano, sobre un pie de igualdad, no hay razón para tomar en cuenta sus diferencias individuales”. (Preciado, 1984, pág. 216) 2La idea de Justicia Distributiva nace con Aristóteles, que en su Ética, la caracteriza como la subclase de justicia que se manifiesta en la distribución de cargas, bienes materiales o cualquier otra cosa que pueda dividirse entre los que toman parte en el sistema político. (Balandrón, CEICS, Recuperado de http://www.cecies.org/articulo.asp?id=199)
20
El teórico más influyente de la justicia distributiva es John Rawls, quien en su Teoría de
la Justicia (1997), expone que el principio de la diferencia se opone al concepto de
igualitarismo estricto, en el que se contempla una distribución igual de los recursos a
todos los miembros de la sociedad, buscando entonces una distribución que tenga en
cuenta a los individuos menos aventajados, para ayudarlos a entrar en un mejor estado
que si estuvieran bajo un esquema de igualitarismo estricto. Por tanto, la justicia
distributiva se encarga de la asignación más eficiente de los recursos de una sociedad
en un momento determinado. Este punto es importante para la justicia de paz ya que, si
bien es cierto, todos los individuos deben concebirse como libres e iguales ante la ley,
necesariamente deben contemplarse diferencias que hacen que ciertas personas
necesiten recibir beneficios diferenciales con el fin de nivelarlos en pro de una verdadera
armonía social. Por consiguiente, el juez de paz, en su real saber y con el respeto de su
comunidad, puede realizar propuestas y sensibilizar a las partes para que comprendan
y acepten que en algunos momentos hay que renunciar a ciertas pretensiones para
obtener un mayor beneficio social.
En la justicia distributiva se toma en cuenta el bienestar social como pilar fundamental,
es decir, se trata de que la justicia produzca beneficios para la sociedad en su conjunto.
En contraposición existe un tipo de justicia en donde la resolución de los conflictos de
intereses no contempla si la solución dada genera o no beneficios, y se conoce como
Justicia Retributiva 3 . Este tipo de justicia, conocida también como retribucionismo,
sostiene que una retribución proporcional es una respuesta moralmente aceptable ante
una falta o un crimen, sin tener en cuenta si esta medida produce o no beneficios, o
perjuicios medibles. Según la justicia retributiva, el "principio de proporcionalidad de la
pena" afirma que la severidad de la pena debe ser razonable y proporcional a la gravedad
de la infracción, conservándose este concepto en la mayoría de las sociedades del
mundo. En algunas culturas antiguas un ejemplo de este tipo de justicia era la “Ley del
3La justicia retributiva es la que existe en la justicia penal, y la que seguirá existiendo y se fundamenta en dar un mal por otro mal, es retribuir al delincuente con un castigo, es decir, con la pena, en especial la de la privación de la libertad por el mal causado a la víctima del delito. (Márquez, 2007, Pág. 204).
21
Talión”, con su frase que resume la forma de aplicar justicia: “ojo por ojo, diente por
diente”.
Sin embargo, el principio de proporcionalidad de la pena no necesariamente exige que
el cumplimiento sea equivalente a la falta, como en la Ley del Talión. Los filósofos del
derecho penal han contrastado el retribucionismo con el utilitarismo4, en donde para los
utilitaristas, la pena tiene una finalidad teleológica, justificada por su capacidad para
alcanzar beneficios futuros, por ejemplo la reducción de los índices de criminalidad. Por
otra parte, para los retribucionistas la pena tiene un carácter retrospectivo, que es acorde
con la conducta criminal del pasado en la retribución, y que está destinado a sancionar
de acuerdo con la gravedad de dicha conducta. De acuerdo a Márquez (2007, pág. 201-
212), la gravedad de la conducta criminal se puede distinguir, según los retribucionistas,
por el nivel de daño causado, la cantidad de ventaja injustamente adquirida o por el
desequilibrio moral provocado bajo el sustento de que se ha cometido un crimen. Si bien
es cierto la justicia de paz busca ante todo acercar a las partes para crear un acuerdo
mutuo, también es cierto que en algunos casos una de las partes puede haber causado
un daño que no solamente vulnera los derechos de la contraparte sino que causa un
daño moral a su comunidad, y por tanto, el juez de paz podría tomar una decisión que
no solo retribuya el daño causado a la contraparte, sino que ayude a corregir el
desequilibrio moral causado a la comunidad, buscando además alcanzar beneficios
futuros de carácter social.
Por su parte, la Justicia Correctiva5 pone el acento en la necesidad de adoptar medidas
para evitar que se repita esa situación de la cual se deriva el conflicto. Para Aristóteles,
la justicia correctiva se presenta cuando un ciudadano comete un delito contra otro, o
4 El utilitarismo es una teoría ética propuesta por Jeremy Bentham (1748-1832). “para el logro del objetivo social se debe crear o impulsar un interés en el individuo, que sirva de motivación para que su comportamiento tienda a la mayor felicidad social, al mismo tiempo que busca su propia felicidad (Bentham, 1839, 60). En otras palabras, no sólo el objetivo individual es la propia felicidad, sino que la felicidad individual también es el medio para alcanzar la mayor felicidad social. En esta medida, el utilitarismo concilia el interés personal con el deber y el objetivo social”. 5La justicia Correctiva se concentra entre las interacciones entre las personas y ofrece razones para colocar a las partes en la posición en que estarían, o hubiesen estado, si la interacción no hubiese tenido lugar. La justicia Correctiva trata como iguales a las partes que interactúan como iguales con base en una forma de igualdad que no toma en cuenta ningún criterio basado en mérito, necesidad o cualquier otra característica “distributiva”. (Hevia, 2010, pág. 39-40)
22
cuando una de las partes provoca un daño y otra la sufre, en cuyo caso la función de la
justicia es, en primera instancia, aplicar los correctivos necesarios para corregir esa
situación anómala e indeseable. Así las cosas, Aristóteles considera que la
compensación y el igualamiento tienen cabida en la justicia correctiva a través de la
búsqueda de un punto justo medio entre la pérdida de uno y la ganancia de otro. Para la
justicia de paz este tipo de justicia podría ser de gran utilidad, ya que propende no solo
por la sanción de la falta como tal, sino por sentar las bases para que esa situación
indeseable no vuelva a suceder. Así pues, un juez de paz puede concienciar a las partes
en la importancia de hallar ese punto medio entre sus diferencias, una especie de
negociación en la que sientan que al despojarse de un porcentaje de sus respectivas
pretensiones se está alcanzando un mayor beneficio mutuo y, lo más importante, se
allana el terreno para minimizar la posibilidad de que esa anomalía se vuelva a presentar
en el futuro, con los beneficios individuales y sociales que esto conlleva.
Por último, tenemos la teoría de la Justicia Restaurativa6, la cual plantea una especie de
reforma a la justicia penal, en el sentido de considerar que un delito es esencialmente un
daño en contra de una persona y en donde se lesionan las relaciones interpersonales.
Esta perspectiva difiere del carácter retributivo de la justicia penal, en donde un delito es
considerado como la lesión de una norma jurídica en donde la víctima principal es el
Estado. De acuerdo a Van Ness y Strong (2006), la justicia restaurativa es una teoría de
la justicia que pone el acento en la reparación del daño causado o revelada por la
conducta criminal. Según estos autores, la justicia restaurativa contempla algunos
valores fundamentales para que pueda cumplir su cometido: el encuentro entre la víctima
y el victimario, más otras personas ligadas a sus comunidades o afecto, y que puedan
servir de apoyo en este proceso. La reparación del daño causado en su justa medida, la
cual debe ir fundamentalmente a favor de la víctima, y dependiendo de las circunstancias
podría derivar en beneficios para las víctimas secundarias o para su comunidad. La
reintegración tanto de la víctima como del victimario, propiciando las condiciones para
6 “La Justicia Restaurativa, es un mecanismo para resolver los conflictos y repararlos. Este motiva a quienes produjeron el daño a reconocer el impacto de lo que hicieron y les da la oportunidad de repararlo. Y ofrece a quienes sufrieron el daño, la oportunidad de que se les reconozca su pérdida y que ésta les sea reparada”(Recuperado de http://www.mij.gov.co/econtent/library/documents/DocNewsNo1775DocumentNo3798.PDF
23
que puedan vivir en armonía y contribuyendo al beneficio de la comunidad. Por último, la
participación o inclusión, consistente en dar a las partes involucradas, tanto víctimas
como victimarios, y si es el caso a la comunidad, la oportunidad para involucrarse de
manera directa y completa en todas las etapas de encuentro, reparación y reintegración,
convirtiendo la experiencia en algo valioso que contribuya a crear armonía para las partes
involucradas y su comunidad. La Justicia Restaurativa tiene gran importancia para la
Justicia de Paz, ya que más allá de una sanción compensatoria de los daños causados
a la víctima, se busca poner a las partes cara a cara en un proceso de reconciliación en
donde también pueden participar miembros de la comunidad. Es interesante porque
busca que el victimario entienda la importancia de reparar el daño cometido, de ponerse
en el lugar de la víctima para tratar de entender la dimensión de su falta. A su vez, busca
que el victimario entienda la importancia del perdón, de la reconciliación, de aceptar que
la contraparte se integre a su comunidad ayudando a construir una sociedad más
armónica, con lo cual se alcanza a la postre un mayor beneficio social.
Estas son algunas de las principales teorías de la justicia, de lo que se desprende que
no existe una definición de justicia que pueda considerarse unívoca en el sentido más
estricto del término. Las distintas teorías aceptan que existe una serie de derechos y
obligaciones que es indispensable garantizar a todos los miembros de la sociedad, no
obstante, la diferencia de los diversos enfoques radica en aquellos valores que cada
teoría resalta como los más importantes. No podría por tanto descalificarse una teoría a
favor de otra, ya que en últimas todas ellas tratan de encontrar los elementos a través de
los cuales se pueda construir una sociedad que pueda considerarse justa. Y aquí también
surgen interrogantes acerca de qué es lo que puede considerarse justo, ya que las
percepciones cambian con el tiempo, con las circunstancias, es un problema de valores
siempre presente a la hora de resolver conflictos de intereses: “en último caso es nuestro
sentimiento, nuestra voluntad, no nuestra razón, lo emocional y no lo racional de nuestra
conciencia, quien resuelve el conflicto” (Kelsen, 2001, pág. 20).
De manera sucinta hemos visto algunas de las principales teorías de justicia, en las
cuales se pone de manifiesto en dónde ponen el acento cada una de ellas a la hora de
dirimir los conflictos de intereses o cualquier situación anómala que vaya en detrimento
24
de la armonía social. No obstante las diferencias entre estas teorías, se puede inferir que
en todas ellas lo que se busca en última instancia es la instauración del bien, como un
elemento indispensable para cualquier sociedad que pretenda sentar las bases de un
desarrollo democrático. También se puede deducir que cada una de las distintas teorías
tiene elementos que muy bien podrían ser considerados para la resolución de un
conflicto, de acuerdo a las características y el contexto dados en un momento
determinado. Este punto presenta especial importancia para el caso que veremos a
continuación, que es de la justicia de paz, ya que bien podrían encontrarse elementos
comunes entre las distintas teorías de justicia y la aplicabilidad de la justicia de paz, la
cual se encuentra representada en Colombia a través de la figura del juez de paz.
1.3 Concepto de la Teoría de Justicia de Paz.
La justicia de paz ha tenido una gran actividad a partir de la Constitución de 1991, dado
que en ella se creó la figura del juez de paz, con el objeto de acercar a las comunidades
a una instancia mucho más directa y rápida de resolver sus conflictos de intereses,
aquellos considerados menores y que no necesitan de la justicia convencional para ser
resueltos. Con esta figura se empezó entonces a hablar de justicia comunitaria,
entendiéndose como aquella justicia impartida desde la comunidad atendiendo a
principios tales como la tradición y los acuerdos internos. La justicia en este sentido se
rige a partir del derecho consuetudinario, en donde en cierto sentido cobra importancia
la costumbre desarrollada al interior de la comunidad. De acuerdo a esto, los jueces de
paz deben regirse para la resolución de los conflictos por aquellas normas que en su
comunidad se consideran como moralmente aceptables, por aquello que su sentido
común les dice que está bien formulado y que busca el bien general (Ardila, 2008. Pág.
3).
El estado colombiano busca con esta alternativa de justicia descongestionar la justicia
ordinaria, dándoles a su vez a las comunidades la posibilidad de involucrarse
activamente en la resolución de sus propios conflictos de intereses, posibilitando con ello
que estas comunidades puedan encontrar nuevas formas de convivencia pacífica. De la
lectura de la sentencia C-103 de 2004, se deduce que los jueces no necesitan ser doctos
en los temas jurídicos, sólo basta que sean personas respetadas y estimadas por la
25
comunidad en la cual se inscriben, personas que por su comportamiento sean
consideradas aptas para impartir justicia. Los fallos de estos jueces tendrán la validez
suficiente para ser acatados y respetados por la comunidad y por las autoridades
encargadas de ejecutarlos, ya que hacen tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, cabe preguntarse si los fallos de los jueces de paz pueden considerarse
como justos de acuerdo a los postulados de lo que puede considerarse justicia, o dicho
de otra manera, si lo que determinan estos jueces puede considerarse como justo.
Veamos: si un juez de paz tiene la jurisdicción de juzgar de acuerdo al derecho
consuetudinario7, ya que debe hacer uso del conjunto de normas y valores que dicha
comunidad ha estructurado a lo largo del tiempo, y a lo que él en su razonamiento de
persona de bien cree que es justo, es posible que en un determinado momento entre en
contradicción con las partes interesadas puesto que una parte de sus consideraciones
podrían obedecer a concepciones muy particulares de lo que es admisiblemente moral.
No obstante, esto no significa que esa validez moral que le atribuye el juez a un acto sea
universalmente aceptada por todos los miembros de esa comunidad, o cuando menos,
a las partes interesadas en la resolución de un conflicto de intereses. Por supuesto, el
juez de paz justificará su actuación con argumentos que según su conciencia son
correctos, esto es apenas normal ya que “un rasgo característico del hombre es el sentir
una profunda necesidad de justificación de su conducta: el tener una conciencia” (Kelsen,
2001, pág.30).
Kelsen dice que se atribuye a uno de los siete sabios de Grecia aquella famosa frase
que dice que justicia es dar a cada uno lo suyo. Esto obliga a preguntarse si es posible
determinar con exactitud o con algún grado de certeza, qué le debe corresponder a cada
persona. Es decir, ¿cómo puede uno determinar qué es “lo suyo”? Cómo podría entonces
un juez determinar si el fallo que profiere en equidad deja satisfechas a las partes
involucradas, bajo el supuesto de que se logró una solución equitativa en la cual ninguna
7El derecho consuetudinario de acuerdo a la definición dada por la Comisión Jurídica para el Desarrollo de los Pueblos Originarios Andinos, y citada por el juez J. Fernando Bazán: (…) es aquel conjunto de normas morales de observancia general que en forma uniforme y permanente regulan los intereses públicos y privados de una colectividad con la particularidad de ser conservadas y transmitidas por herencia social”. Recuperado de: http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/documentos/Bazan_Fernando.pdf
26
de las partes sienta menoscabados sus derechos. “El problema de la justicia es, a última
hora, el problema de saber si un orden jurídico es justo en la aplicación del principio de
represalia (…)” (Kelsen, 2001, pág. 47). Esto quiere decir que cabe preguntarse si el
delito ante el cual la justicia reacciona es realmente un mal para la sociedad, y si la pena
que el derecho establece como pena realmente e corresponde con la magnitud del delito.
En relación con los jueces de paz8, cabe preguntarse si los jueces de paz aplican el
principio de represalia. Es decir, si lo que pueden considerar un delito que va en contra
de los intereses de su comunidad realmente lo es, y si el fallo proferido se corresponde
con la dimensión real del delito juzgado. Rawls considera la justicia como imparcialidad,
en donde los principios fundamentales sobre los que se ha de regir una sociedad se
pactan desde el principio, en un acuerdo considerado como justo y de igualdad como
condición previa de la asociación de individuos. “El objetivo de la justicia como equidad
es, pues, práctico: ella se presenta a sí misma como una concepción de la justicia que
puede ser compartida por los ciudadanos como una base de acuerdo político razonado,
informado y voluntario” (1996, pág. 39). De acuerdo a esto la justicia como equidad o
imparcialidad es el resultado de un acuerdo voluntario, según el cual el conjunto de
normas por el cual se rige una sociedad es aceptado de forma espontánea y voluntaria,
bajo el entendido de que contiene todos aquellos principios considerados como justos y
deseables para toda asociación equitativa de individuos libres e iguales. Asimismo,
considera que la concepción del bien está de una u otra manera determinado por un
conjunto más o menos determinado de objetivos finales, y en la búsqueda de estos
objetivos se forman afectos y devociones para con otras personas y asociaciones que
necesariamente se cruzan en nuestro camino. Por otra parte, acepta que la concepción
del bien no es fija y es posible que cambien con el transcurso del tiempo conforme las
personas van madurando (Rawls, 1996, pág. 51).
Si la justicia como imparcialidad considera una serie de principios previamente aceptados
por los integrantes de una sociedad, y la concepción del bien es susceptible de cambios
8 Hay que hacer salvedad que los jueces de paz se encargan de administrar justicia ante casos considerados como delitos menores, en última instancia, a la resolución de conflictos de intereses que no necesariamente deriven en un delito como tal.
27
de acuerdo a las circunstancias que rodean al individuo, cabe preguntarse si los jueces
de paz realmente pueden juzgar en términos de la justicia como imparcialidad, dado que
la carga subjetiva es inherente al ser humano. La teoría de la justicia de Rawls es ideal
y, por ende, normativa, en el sentido de suponer una sociedad en donde los valores
supremos son el referente con el cual comparar, revisar y remodelar los conflictos de
intereses que se dan en la realidad. La justicia comunitaria es una alternativa del Estado
para una administración de justicia mucho más rápida y que pretende solucionar los
conflictos desde la óptica de juzgar de acuerdo a lo semejante, a lo propio. De las
actuaciones de los jueces de paz y de la revisión sistemática y periódica por parte del
Estado de esta figura alternativa de justicia, podría depender el que esta figura cumpla
su cometido de administrar justicia de manera imparcial y que, por otro lado, se inserte
en el imaginario de las comunidades como una alternativa confiable y válida de
solucionar los conflictos.
Como puede verse, a través de los jueces de paz el Estado colombiano implementa
mecanismos de concertación para resolver los conflictos, en donde las partes
involucradas puedan acercarse para buscar, ante todo, una conciliación,
constituyéndose en elementos participantes y generadores de sus propias soluciones. A
continuación veremos por qué se hace necesario que en Colombia se creen mecanismos
más expeditos e incluyentes para el trámite de los diversos conflictos.
2. JUSTICIA DE PAZ
2.1 ¿Por qué es necesaria la Justicia de Paz?
Colombia es un país en donde la palabra conflicto9 se ha vuelto común en el vocabulario
de sus habitantes, manifestándose a través de diversos actos todos los cuales van en
contravía del establecimiento de una sociedad mayoritariamente justa y pacífica. De
acuerdo a Camacho (1997), en Colombia coexisten diversos tipos de conflictos, cada
uno de los cuales está definido de acuerdo al escenario en donde se presenta y a los
9 Para una visión más amplia acerca del significado de la palabra “conflicto” en el contexto colombiano, ver el artículo de Jason Hagen: Uribe’sPeople: Civilians and theColombianConflict.
28
actores que lo constituyen. Así por ejemplo, el más conocido es el conflicto armado entre
las guerrillas y el Estado, en donde hace un poco más de cincuenta años estos grupos
guerrilleros han querido reconfigurar el balance del poder político y la lucha de clases, a
través de una lucha armada en donde ha habido un gran pérdida en términos de vidas y
estabilidad social y económica. El conflicto obrero y sindical, en donde se presenta una
muy baja tasa de sindicalización con tendencia a decrecer, en donde las nuevas formas
de contratación tienden a invisibilizar el poder de negociación de los trabajadores. El
conflicto campesino, en donde el campesinado se ha convertido en una víctima
circunstancial del conflicto armado, sumándole además la indiferencia mostrada por el
Estado para articular políticas sociales y económicas que se correspondan con sus
verdaderos intereses y necesidades. Los conflictos de identidades, en donde la lucha por
las reivindicaciones de los pueblos indígenas y las negritudes son un claro ejemplo de la
complejidad cultural derivada de esa diversidad étnica presente en el territorio
colombiano. En otros, sin entrar a realizar una relación detallada de cada uno de los
conflictos al anterior del país, está el problema de los microconflictos, los cuales se
presentan por desavenencias y conflictos de intereses en donde la principal
característica es la proximidad entre las partes: riñas entre personas en estado de
ebriedad, peleas entre conductores de vehículos, desavenencias entre vecinos y
maltratos familiares, discriminación racial, religiosa, política, entre otros. Muchos de estos
casos terminan en homicidios o lesiones, en donde los informes de Medicina Legal
indican que la mayor parte de éstos se produce los fines de semana, con una alta
incidencia del consumo de alcohol y que, por otra parte, una gran cantidad de denuncias
de este tipo se presentan repetidamente, como una especie de enfermedad que en vez
de desaparecer avanza, destruyendo el tejido social (Camacho, 2007, pág. 27-41).
Por ello se hace plausible –y por demás necesario-, encontrar fórmulas que ayuden a la
construcción de una sociedad pacífica, aceptando como es apenas normal que en
cualquier sociedad, por más avanzada y pacífica que sea, siempre van a existir conflictos
de intereses, algo inherente a la naturaleza humana. Sin embargo, de lo que se trata es
de llegar a un estado en el cual estas divergencias se resuelvan por medios pacíficos,
por el acuerdo, por una conciencia según la cual cada individuo sea capaz de aceptar
que sus intereses no deben basarse en el menoscabo de los derechos de los demás.
29
Sería mucho más fácil la construcción de una sociedad pacífica si todos y cada uno de
los individuos fueran capaces de actuar en conciencia, aceptando que existen
comportamientos que van en contravía de lo que el buen sentido considera como
socialmente justo.
En ese orden de ideas es necesaria la justicia de paz en Colombia, como un mecanismo
que sin basarse en las normas de la justicia ordinaria, propicie escenarios para la
concertación y compromiso de las partes. En este sentido, el acento de la justicia de paz
estaría en la conciliación, en la resolución de problemas mediante el involucramiento
activo de las partes y con la actuación de los jueces de paz, los cuales son miembros de
la comunidad. Por medio del acuerdo, se llegue a una solución constructiva en donde no
se configuren las imágenes de un ganador y un perdedor, sino la sensación de haber
llegado a un estado claro y equitativo. Sin embargo, para que los jueces de paz sean
aceptados por la sociedad colombiana como la primera opción para dirimir delitos
menores, se hace necesario dotarlos de mejores herramientas. Por ejemplo, recibir
actualizaciones constantes sobre la justicia en equidad, justicia alternativa, justicia
comunitaria, lo cual reforzaría su papel como facilitadores de la concertación voluntaria
de las partes. De mirar el delito o conflicto más allá de los hechos explícitos y comprender
las repercusiones implícitas en la comunidad, y que de la interrelación entre los
implicados, el juez de paz y la comunidad se puede construir tejido social. En el momento
en que la sociedad empiece a interiorizar y legitimar la imagen del juez de paz como
aquella primera opción para encontrar soluciones concertadas, es posible que esa misma
sociedad lo legitime, toda vez que en la actualidad esta figura no ha logrado posicionarse
en el país. Entre otras cosas, porque se le dio la facultad a cada departamento de crear
la jurisdicción de paz conforme a su capacidad, con lo cual se puede encontrar que en
muchas zonas del país no existe esta jurisdicción especial de justicia.
Así pues, la justicia de paz es necesaria como una opción mucho más rápida para
solucionar aquellos conflictos considerados menores, sumándole además que, bien
organizada, descongestionaría en gran medida la justicia ordinaria, lo que aún no se ha
logrado después de 24 años de elevarse a rango constitucional y 16 años de crearse la
ley que regula la misma. Por otra parte, el Estado permite la integración democrática de
30
los ciudadanos al permitirles la participación activa en la solución de sus problemas ya
que, de acuerdo a la Corte Constitucional: “La institución de los jueces de paz, se inscribe
dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano
en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. (…)”
(Sentencia C-536 de 1995, pág.1), de modo que al interactuar las partes y proponer
soluciones, dicha participación puede llegar, en muchos casos, a ser más efectiva que el
fallo que ordene un juez de la República, ya que nace de la participación activa y del
consentimiento de los involucrados, ya que genera una responsabilidad social.
Aceptando que la justicia de paz es necesaria en el Estado colombiano, se hace
imperioso señalar la existencia de factores que van en contravía de su normal
funcionamiento. Pues a pesar de haber sido creada constitucionalmente, no ha contado
con el apoyo necesario para cumplir con el cometido que le fue asignado. En la parte
económica, el Consejo Superior de la Judicatura no invierte en la justicia de paz, con lo
cual ésta se queda sin los recursos necesarios para operar en condiciones dignas. Así
por ejemplo, se ha encontrado que muchos de ellos deben despachar en espacios
inadecuados o improvisados, tales como salones comunales o incluso, desde su propia
casa. De tal forma que al no contar con los elementos mínimos de trabajo, esto no les
permite cumplir a cabalidad con sus funciones para los cuales han sido designados
(López, 2013, pág. 52).
Los que postulan a ser jueces de paz utilizan esta figura como trampolín político, lo cual
desvirtúa su función y permite una parcialización en sus funciones. Esto sin duda
deteriora la credibilidad que necesita la justicia de paz para lograr legitimidad en el
imaginario colectivo. Ante todo, el juez de paz debe entender que su gestión no puede
tener color político ni simpatía o afinidades con personas naturales o jurídicas. En este
sentido, la Ley 497 de 1999, en su Artículo 14, define a los jueces de paz como “(…)
particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la
Constitución y la presente Ley”. Como puede verse, la misión del juez de paz es impartir
justicia en equidad, y para ello es necesario conservar la neutralidad. Otra de las
irregularidades que se presentan, es la relacionada con las condiciones sociopolíticas de
ciertas zonas de Colombia en donde operan los jueces de paz. Existen poblaciones con
31
presencia de grupos armados ilegales que se conforman en redes locales de poder, lo
que conlleva a obstaculizar el trabajo de los jueces de paz. Sin duda, estas condiciones
afectan la capacidad de éstos de tomar decisiones en equidad. Como se puede observar,
existen múltiples causas por las cuales la justicia de paz no ha funcionado de la manera
esperada, sin querer negar con esto que muchos casos han sido resueltos por los jueces
de paz.
La justicia de paz debe ser reformada para eliminar aquellos vicios que la desfiguran,
pero también, para crear conciencia del verdadero papel de la justicia de paz, en términos
de equidad y convivencia. Este punto reviste especial importancia, ya que si bien la
justicia de paz toma distancia de la justicia jurídica, es imprescindible tener claridad
acerca de lo que debe entenderse por justicia en equidad (Rawls, 1996). Es decir, que
sin necesidad de apoyarse en procedimientos propios de las ciencias jurídicas, un juez
de paz pueda resolver un caso apelando a lo que en conciencia pueda considerarse
como humana y socialmente justo; demostrando con esto tener una probidad moral sobre
la cual se apoya su sentido de justicia. Este es el punto en el cual la justicia de paz crea
una disyuntiva con respecto a la justicia producto de reglas jurídicas, toda vez que lo
legal no siempre es justo. Verbigracia, en el sistema de salud colombiano es muy común
que las EPS nieguen el acceso a ciertos medicamentos porque no están contemplados
dentro del POS; esto es legal, pero en la gran mayoría de los casos no es justo. Aquí
surge entonces aquella pregunta que se hacen los ciudadanos comunes y corrientes:
¿cómo es que la ley, siendo la “ley”, permite este tipo de injusticias?
El problema central que se plantea es la definición de lo que es justo (Kelsen, 1991, p.
8). Este punto es crucial para el ejercicio de la justicia de paz en Colombia puesto que,
por un lado, se aleja de la justicia ordinaria para la resolución de los conflictos de
intereses. Por otra parte, debe apelar al derecho consuetudinario, al derecho de gentes,
a lo que el sistema de valores morales considera como justo para, de esa manera,
producir un fallo en equidad. Ahora bien, cabe preguntarse si en realidad un juez de paz
en Colombia puede producir justicia en equidad (Rawls, 1999) toda vez que sus fallos
emanan de lo que su propia conciencia le dicta que es justo, con lo cual se pueden
cometer graves injusticias puesto que su noción de justicia no necesariamente calza con
32
la noción que al respecto tienen los demás miembros de aquella sociedad en la cual
conviven.
No obstante, la justicia de paz es necesaria por cuanto es una oportunidad para que
todos y cada uno de los miembros de la sociedad entiendan la dimensión de lo que
significa transgredir la ley o las normas de convivencia. El modelo que se aplica en la
mayoría de los países es el de la Justicia Retributiva. En ésta, la víctima es asumida
como un elemento probatorio durante el proceso, y su única compensación es el castigo
del victimario, con lo cual no se imparte justicia de una manera integral ya que la víctima
no llega a sentir que se entiende y valora lo que le sucedió. A su vez, el victimario no es
capaz de medir el daño causado a su víctima y las consecuencias sociales que de ello
se desprenden, imposibilitando con esto que pueda comprometerse en la mitigación del
daño causado a su víctima y a la sociedad(Britto, 2010, pág. 19-20).La Justicia de Paz
es una oportunidad para que todos los actores involucrados en un conflicto puedan
interactuar en un mismo escenario, buscando con ello restaurar las relaciones entre las
partes, permitiéndoles observar de cerca la realidad de la contraparte para entenderla
dentro de un todo. Desde esta perspectiva se busca crear tejido social, hacer partícipes
a los involucrados en la creación de sus propias soluciones, posibilitando con esto la
apertura de un camino hacia la reconciliación, hacia una convivencia pacífica.
Aunque en la actualidad la figura de paz en Colombia está en decadencia, se requiere
una reforma legislativa de esta jurisdicción de justicia especial. Esto es necesario en
lugares alejados, bien sea por el entorno social, como estructural, para que las personas
puedan acceder a la justicia como un derecho fundamental. Esto es algo de obligatorio
cumplimiento dentro de un estado social de derecho como lo es Colombia. Hay que tener
presente que los fallos que emiten los jueces de paz y de reconsideración, hacen tránsito
a cosa juzgada, lo que constituye una garantía respecto de la seriedad que goza acudir
a esta jurisdicción. Así las cosas, debe existir seguridad jurídica en las diferentes justicias
consagradas en la Constitución.
Todo lo anterior indica que aunque se trata de una jurisdicción especial de justicia, que
se diferencia de la justicia ordinaria-principalmente en cuanto a la parte procedimental-,
33
no quiere decir que no guarde relación con ella ni con otros tipos de justicia, ya que,
como veremos, se encuentra puntos de conexión que pueden ayudar para su aplicación.
2.2. ¿Cómo se relaciona la Justicia de Paz con otros tipos de justicia?
Si bien la justicia en un sentido universal busca dar a cada uno lo suyo para que, en tanto
sujeto de derechos, el individuo sienta que es respetado y que tiene un lugar en la
sociedad, existen diversos enfoques para resolver aquellos conflictos de intereses
susceptibles de presentarse en cualquier tipo de sociedad. De acuerdo a Barrera, los
jueces de paz basan sus decisiones en el sentido común, en lo que éste les indica que
está bien hecho, ya que “(…) la equidad tiene una raíz en la autonomía de la voluntad
privada, como que nace en el voto de confianza en el juzgador” (Barrera, 1999, pág.
185). En un sentido general, la justicia de paz se distancia de la justicia ordinaria en tanto
no busca fundamentalmente determinar una víctima y un victimario para, de esa manera,
castigar al victimario y restituir los derechos reclamados por la víctima, en donde
claramente se configuran las figuras de un ganador y un perdedor. En este sentido, esto
hace alusión a la justicia retributiva, en donde se centran principalmente en el victimario,
relegando a un papel secundario a la víctima. Por otra parte, la justicia reparativa o
compensatoria, en donde se trata de devolver a la víctima aquellas cosas que había
perdido por el conflicto con la contraparte. La justicia reparativa se centra en la reparación
de los daños causados a la víctima y que a su vez, una vez resarcidos, perdone al
victimario.
Tomando elementos de lo anterior, se podría decir que la justicia de paz reformula la
manera de resolver los conflictos de intereses, buscando conectar a las partes a través
del consenso, para tratar de encontrar un punto de acuerdo con el cual se consiga un
beneficio mutuo y se superen los resentimientos. En este orden de ideas, la justicia de
paz va mucho más allá en términos de construcción de tejido social, pues trata de sentar
las bases de la reconciliación. Ésta debe nacer de una voluntad genuina de las partes
para llegar a un acuerdo considerado como justo y beneficioso para todos. En este punto,
la justicia de paz podría relacionarse de una manera mucho más directa con la justicia
restaurativa. Esto se explica de la siguiente manera: en la justicia restaurativa se busca
la reparación del daño causado mediante el involucramiento efectivo de las partes, en
34
donde tanto víctima como victimario lleguen a un acuerdo en la forma y dimensión de la
reparación del daño. A su vez, es importante la búsqueda de la reconciliación, en donde
de una manera consciente y privilegiando el acuerdo voluntario como una forma de
contribuir con la armonía social, tanto víctima como victimario le den una solución
pacífica y justa a su conflicto; entendiendo que al reparar por un lado, y perdonar por el
otro, se contribuye con la paz de la comunidad.
Haciendo un paralelismo con lo anterior, se pueden hallar puntos de encuentro entre la
justicia de paz y la justicia restaurativa, ya que en ambas se involucra a las partes.
Aunque los jueces de paz deben resolver delitos considerados menores, en términos
generales prevalece la figura según la cual una de las partes reclama y la otra se
defiende, ya sea individual o colectivamente. La función del juez de paz no es determinar
quién es víctima y quién es victimario, como se hace en la justicia ordinaria, sino que es
propiciar el escenario para que las partes involucradas puedan llegar a un acuerdo sobre
sus diferencias. Lo que se busca es un punto de equilibrio en el que cada una de las
partes en conflicto sienta que se ha actuado con justicia. Por su parte, el juez vendría a
simbolizar a la comunidad, como quiera que esa misma en un acto de democracia
representativa lo haya elegido como esa persona a la cual acudir para solucionar sus
divergencias.
Por otra parte, la Justicia Conmutativa podría tener relaciones con la Justicia de Paz en
tanto lo que busca esta última es que los fallos se produzcan en condiciones de equidad.
En este sentido, la Justicia Conmutativa busca que haya igualdad entre las partes, pero
esta igualdad no sólo se refiere a cuestiones materiales, en donde es mucho más fácil
medir equivalencias, sino a equiparar las condiciones de las partes de acuerdo a
variables que, dado el caso, podrían inclinar la balanza hacia una de ellas. Aristóteles,
en su Ética Nicomaquea, entendía la Justicia Conmutativa como aquella que era capaz
de darle a cada uno lo que se merecía sin importar sus condiciones particulares. Así las
cosas, se puede considerar totalmente justo que una persona que no goza de sus
funciones mentales en términos normales, pueda tener a una persona mentalmente
competente para que lo asista en la resolución de un conflicto. En el caso de la Justicia
de Paz, la búsqueda de este equilibrio o igualdad tendría que buscarse agotando en
35
primera instancia, el recurso de la conciliación, en donde mediante la voluntad y la moral
las partes entiendan qué es moralmente necesario, y por demás justo; que exista un
equilibrio de condiciones como escenario indispensable para llegar a un acuerdo. Si la
justicia debe entenderse en términos de equidad, pero a su vez esa equidad se puede
relativizar para conseguir el equilibrio entre las partes, la justicia de paz puede allanar el
camino para que esa equidad sea aceptada con base en el consenso.
Con base en todo lo anterior, se puede afirmar que la Justicia de Paz guardaría una
relación mucho más directa con la Justicia Comunitaria, donde esta última trata de
construir tejido social al involucrar a la comunidad en la resolución de sus conflictos. Esto
permite todos aquellos procesos que sirvan para la prevención del delito y la
reconciliación entre las partes, aumentando consecuentemente la calidad de vida de esa
comunidad. En términos generales, la Justicia Comunitaria se preocupa de la forma en
la cual tanto el delito como la justicia afectan la vida en comunidad (Karp y Clear, 1998,
pág. 223 ss.). Como puede verse, la Justicia de Paz es una justicia que en su esencia
es comunitaria, ya que es recreada desde ese escenario concreto que es la misma
comunidad, en donde los actores se asumen a su vez como individuos concretos que
pueden hablar directamente entre ellos, a través de su propio lenguaje y no de un
lenguaje jurídico complejo. Así, en la justicia ordinaria se da una lucha de fuerzas en
donde quien movilice más recursos jurídicos inclinará la balanza a su favor. Este tipo de
justicia está diseñado para que el juez falle de acuerdo a los procedimientos que el
protocolo procesal le impone, así su fallo implique una injusticia. Frecuentemente se da
que quien tenga más recursos económicos y sociales termina ganando el juicio, pues
gracias a factores como, por ejemplo, el contar con expertos abogados que saben cuáles
son las fisuras de la ley mediante las cuales se puede lograr un fallo favorable, termina
imponiendo su fuerza de negociación.
Contraponiéndose a la justicia ordinaria, en donde el castigo se asume como el elemento
final que resuelve un juicio, la justicia comunitaria se centra en propiciar las bases de una
mejor convivencia en comunidad, en mejorar la calidad de vida de sus integrantes. Para
ello, se basa en su propio sistema de valores, en sus costumbres, en sus rituales, en sus
dinámicas de comunicación, en un interés mutuo por resolver los problemas.
36
Características tales como la operación a nivel local, la resolución de problemas más que
la promulgación de un ganador, la descentralización de la autoridad, la priorización de la
calidad de vida de la comunidad, así como la participación de los ciudadanos en la
solución de los problemas (Karp y Clear, 1998, pág. 228), son elementos presentes en
la justicia de paz.
La Justicia de Paz puede ser compatible con todos aquellos tipos de justicia que en su
esencia permitan la participación activa de las partes involucradas y, eventualmente, de
la comunidad si fuera el caso. Es una visión que va más allá de una mera abstracción de
la justicia ordinaria, en donde se rotula automáticamente a los implicados en el proceso
en categorías preestablecidas. A partir de las cuales importa mucho más el acervo
probatorio, los testimonios de los testigos y las circunstancias sociales y económicas,
que la participación de los actores concretos como las piezas principales del proceso; a
partir de las cuales puede surgir una solución mucho más efectiva, armónica y ejemplar.
El Juez de Paz como operador de la justicia especial de Paz elevada a rango
constitucional en 1991, tiene unos alcances y límites que la misma Constitución le otorga,
los cuales a lo largo de estos años se han ido desarrollando a través de la ley y la
jurisprudencia constitucional, que se estudian en el capítulo siguiente.
3. ALCANCES Y LIMITES NORMATIVOS DE LOS JUECES DE PAZ EN COLOMBIA
3.1. Fundamentos Constitucionales de la Jurisdicción Especial de Paz
En el año 1991, a raíz de la reforma que sufrió la Carta Política, Colombia pasó a ser un
Estado Social de Derecho, lo que “implicó una modificación profunda al concepto de
igualdad formal, pasando el Estado a reconocer desigualdades para generar
modificaciones en procura de la igualdad real” (Sánchez, 2009, pág. 33), con una política
de democracia participativa, habilitando a los particulares a participar activamente en
algunas decisiones y tareas de competencia exclusiva del Estado. Como ejemplo se
puede tomar la Administración de Justicia, reconociendo que no existe una única forma
de hacer justicia y que las personas o comunidades pueden participar de forma activa y
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con propuestas acordes a su cultura, nivel de estudio, valores y costumbres. Esto permite
tener otra forma de solucionar sus conflictos a través de la justicia comunitaria, la cual
basa sus decisiones principalmente en la justicia en equidad.
La Carta Política en su capítulo 5 crea las Jurisdicciones Especiales dentro de la rama
Judicial. En esta nueva jurisdicción se encuentran los Jueces de Paz y la Jurisdicción
Especial Indígena, siendo esta nueva jurisdicción autónoma e independiente de la justicia
ordinaria y cuyo límite es la Constitución. Al respecto, la Sentencia C-59 de 2005, de la
Corte Constitucional explica que “(…) Según consta en los antecedentes de la norma
constitucional, la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución
de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz
desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a
la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los
mecanismos propuestos para su ejecución.
En este sentido, puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz es animada
por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo
en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos
de administración de justicia no tradicionales. Esto implica otro gran cambio con la justicia
ordinaria y es que los operadores de la justicia de paz, son personas que no requieren
demostrar una educación y experiencia de la norma objetiva, sino de la norma subjetiva.
Ésta radica en el conocimiento que tenga de su comunidad y de los valores y costumbres
que los caracterizan, haciendo que puedan participar de maneras activas y orientadas al
logro de la resolución del conflicto.
Un hecho significativo de la Constituyente de 1991 con respecto a la creación de una
jurisdicción especial, es el reconocimiento que se hace a la multietnicidad y
pluriculturalidad en Colombia, lo que conlleva a que no se pueda hablar de una justicia
única para todos, como lo son las normas escritas. La justicia de paz se basa
principalmenteen reglas de conducta humana, en aquella costumbre reiterada y
aprobada socialmente, aunque no sean aceptadas y compartidas por toda la sociedad,
porque a lo ancho y largo del territorio colombiano existen comunidades, cada una de
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ellas con culturas y costumbres diferentes, sin que pueda decirse con exactitud que hay
una sola cultura colombiana. Por ello, dentro de cada comunidad se construyen normas
aceptadas por los miembros de las mismas, las cuales no están escritas pero si tienen
fuerza vinculante, por así decirlo, porque están presentes en el modo de vivir, en sus
costumbres, en las tradiciones, los relatos y los mitos. (Ardila, 2008, pág. 6).
El Estado reconoce que la administración de justicia requiere de una estructura que
abarque a lo ancho y largo del territorio colombiano, a la que puedan acceder todas las
personas para que haya una verdadera justicia inclusiva, siendo una tarea difícil que
necesita de un esfuerzo significativo en recursos. En este contexto, la Constitución de
1991, “reconoce algunas maneras de participar y ejercer justicia por parte de personas
o comunidades y que son diferentes a las establecidas en la rama judicial, tales como la
jurisdicción indígena y otras figuras que otorgan potestad a los particulares para dirimir
su conflictos y administrar justicia en sus comunidades” (Instituto Popular de
Capacitación IPC, 2003, pág. 10). Esta justicia creada en el seno de la comunidad,
puede llegar a ser más eficaz en cuanto a dirimir los conflictos que al interior de la
comunidad se presenten, que aunque pasen de la esfera privada a la pública, pueden
tratarse con la justicia que dicta la colectividad sin tener que acudir a la justicia ordinaria.
El pluralismo jurídico que introdujo la Carta Política del 1991 respeta los cambios que ha
sufrido la justicia y la concepción que se tiene de ella, en el orden de saber quién debe
administrarla e impartirla, en donde solo una parte era la encargada de ejercer tal labor
(monopolio estatal), dando paso a otras posibilidades de encontrar un orden justo basado
en la multiculturalidad y multietnicidad que se encuentran presente en todos los estados,
y que recoge el derecho consuetudinario, ese mismo que es base de la normativa jurídica
escrita, la cual no todos respetan, conocen y tienen acceso a ella, “porque es un sistema
normativo que funciona con una cultura excluyente, discriminatoria y agresiva” (Ardila,
2008, pág. 10).
La jurisdicción especial es importante porque aporta al Estado una solución concreta a
la resolución de conflictos, aquellos que son los de mayor volumen y que colocan en
jaque el sistema judicial en Colombia, porque “no tiene la capacidad para ofrecer un
sistema ágil, eficiente y armónico, por ello requieren de la concentración de recursos y
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energías de actores nacionales, regionales e internacionales; estatales, comunitarios y
privados; que responden a varios intereses que encuentran salida en estas figuras: 1)
reducir las cargas del aparato de justicia estatal; 2) incrementar el acceso a la justicia de
amplios sectores de la sociedad; 3) fortalecer la convivencia y la prevención de la
violencia directa y; 4) obtener más seguridad a partir de la confianza entre los próximos.”
(Ardila, 2008, pág. 13). Así las cosas, esta jurisdicción abre un margen bastante amplio
para la intervención del ciudadano dentro de su esfera, para que intente buscar justicia
sobre un caso en concreto, participando activamente de la decisión final.
Con base en el cambio de las constituciones en otros países y con el ejercicio de la
ciudadanía y el reconocimiento del pluralismo jurídico, es como se llega a que
constitucionalmente sea aceptada otra forma de hacer justicia, operada por jueces de
paz, a los cuales hay que otorgarles las herramientas necesarias y legitimarlos en su
labor, para que esta figura alcance el objetivo trazado: hacer “justicia”, aquella que no
radica en una norma jurídica sino que recoge el diverso contenido cultural, social y
económico, pero que no se aleje de los postulados de la justicia.
La Corte Constitucional en su Sentencia C-103 de 2004, expone ampliamente los
motivos por los cuales esta figura llega a nuestro ordenamiento jurídico:“(…) la
introducción de esta figura al ordenamiento, obedeció no sólo al imperativo de
descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades
ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento
fundamental de la relación existente entre el Estado - en particular, aunque no
exclusivamente, la Administración de Justicia- y la sociedad (…, fue deseo del
constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder
público, que –entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos
formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de
operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y
participativa que inspiró al Constituyente de 1991.”
Como puede verse, el Estado utiliza las herramientas que le otorga la Constitución
Política para dar cabida real al concepto de democracia participativa, al permitir que
ciudadanos sin ningún tipo de formación en ciencias jurídicas, pero reconocidos por su
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comunidad como personas ejemplares, puedan ejercer labores de administración de
justicia. Queda claro que, a través de este acto, el Estado colombiano busca construir un
acercamiento entre la ciudadanía y el poder público.
Para crear esa cercanía de la comunidad y siendo coherentes con lo manifestado en la
Constituyente, la jurisdicción de paz será operada por los jueces de paz, los cuales fueron
previstos (…) como un canal para que el ciudadano común participe, en virtud de sus
calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de
administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás
autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal.”(Sentencia C103,
2004)
A través de la justicia de paz se reconoce la participación activa de la comunidad
permitiendo que sean los mismos ciudadanos quienes elijan a los jueces de paz de su
comunidad, personas que se identifiquen con su cultura, forma de vida, costumbres y
todos aquellos valores que conforman su derecho natural, pero que deben estar
conectados con los parámetros mínimos de justicia, es decir; como está definido
universalmente darle a cada quien lo que le pertenece.
Teniendo en cuenta que el juez de paz es un miembro de la comunidad, que no existe
una norma que reglamente requisitos especiales para ellos, es importante estudiar qué
pueden hacer y cómo lo deben hacer, de acuerdo a la Ley 497 de 1999 y la Constitución
Política.
3.2 Alcances y límites de los jueces de paz: un estudio de la Ley 497 de 1999
En este capítulo se analizarán los alcances y límites de los jueces de paz sólo desde la
Ley 497 de 1999, porque no existe otra normativa que regule su funcionamiento,
únicamente se emiten acuerdos, resoluciones o circulares para la parte administrativa,
más no para la parte de control o vigilancia.
Para dar desarrollo al artículo 247 de la Carta Política, se expide la Ley 497 de 1999, con
la cual se crea la justicia de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento a
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través de los jueces de paz: “al aprobar la ley en mención el Congreso dejó en claro que
su objetivo primordial era hacer realidad el deseo del Constituyente en lo atinente a la
diferencia entre los jueces de paz y la justicia estatal-formal. Al respecto señaló que “A
fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz,
se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto
es, desnudar la exigencia científica prevalente en éste para visualizar la esencia popular
y no científica de aquellos”. (Sentencia C-059, 2005), de tal forma que se evidencia más
la voluntad de las partes cuando se trata de contraer derechos y obligaciones, porque se
acude voluntariamente a esta jurisdicción, con el conocimiento de ayudar a la solución
del conflicto, pero también que en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes será
el juez quien la tome y no podrán después negarse a acatar el fallo si éste le es adverso.
Por ello; la “potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base
en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la
aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los
conflictos humanos, aplicando para ello “los criterios de justicia propios de la
comunidad” (Art. 2° Ley 497/99). (Sentencia T-796/07).
Si bien la Ley 497 de 1999 tiene como objetivo reglamentar los alcances y límites que
tendrá la Justicia de Paz y los operadores de la misma y estableció sobre qué casos y
hasta qué montos puede conocer, lo más importante a destacar en lo que el legislador
quiso plasmar en ella, el amplio margen de configuración que le otorgó la Constitución.
La Sentencia T-638-10 de la Corte Constitucional define los objetivos y funciones de ley
con respecto a la jurisdicción de paz: i) los principios que la orientan; ii) su objeto,
jurisdicción y competencia; iii) la forma de elección, el período y lo requisitos que deben
acreditarse para ser juez de paz; iv) su régimen de inhabilidades, impedimentos e
incompatibilidades; v) el régimen de remuneración, financiación y capacitación; vi) el
procedimiento aplicable a sus actuaciones, así como el recurso que procede en contra
de sus decisiones; vii) el control disciplinario al que se encuentran sujetos; y, vii) el
sistema para suplir las faltas absolutas o temporales, entre otros temas.
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A simple vista se puede concluir que esta jurisdicción y sus operadores tienen un
espectro extenso en sus competencias porque los jueces de paz tienen una amplia y
suficiente discrecionalidad sobre los fallos que profieren. A su vez, tienen competencia
en la forma en que pueden llegar a solucionar las divergencias presentadas, en las que
inclusive pueden conocer y dirimir conflictos de violencia intrafamiliar, los cuales están
tipificados en la justicia penal.
Como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-059/05: única limitación del
juzgamiento de punibles que en todo caso ha de corresponder a la jurisdicción penal,
limitación que se respeta en la norma demandada en cuanto la intervención del juez de
paz o del conciliador en equidad no es concebida para investigar e imponer castigos sino
como una mediación para contrarrestar o evitar la violencia”. Así las cosas, el juez de
paz en esta órbita no entraña una actividad encaminada a la justicia adjudicataria, sino
a la justicia consensual, en donde las partes se colocan de común acuerdo para
solucionar de forma pacífica sus conflictos, hace el rol de mediador. De eso se trata esta
nueva justicia que va más allá de la justicia tradicional, pero respetando las garantías
constitucionales y los derechos fundamentales.
Para el constituyente de 1991, según la sentencia C-103 de 2004, la “figura de los jueces
de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa (…). En esa medida,
la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano común
participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la
función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó
la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal”.
Por ello, le confirió al legislador un amplio margen en la configuración de la institución de
los jueces de paz, “puesto que no sólo dejó a decisión suya la determinación del
momento y la forma en la que tales jueces serían creados –“la ley podrá crear jueces de
paz…” (Art. 247, C.P.)- y designados –“...podrá ordenar que se elijan por votación
popular” (id.)-, sino que no impuso límites específicos (distintos a los que representan
las demás disposiciones constitucionales) a la potestad reconocida al Legislador en esta
materia”, aportando con su trabajo en conjunto con la comunidad a la construcción de
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una verdadera justicia comunitaria, pero que aún no ha alcanzado la legitimidad por
diversos factores que impiden su consolidación en el entorno urbano y rural del país.
Conforme a los estudios realizados por estudiosos del tema, el proceso de
implementación de la Jurisdicción Especial de Paz es uno de los principales motivos por
los cuales presenta falencias, entre otras, “porque a lo largo de estos doce (12) años se
ha concluido que este marco normativo no ha generado, en la Jurisdicción Especial de
Paz, una verdadera alternativa, sólida y confiable de resolución de conflictos
comunitarios.” (Proyecto de Ley-248-11, pág. 17). Este es uno de los posibles límites que
presentan los jueces de paz, toda vez que no cuentan con una infraestructura física por
parte del Estado para que puedan desempeñar lo que el constituyente previó al momento
de institucionalizar esta figura.
Al no tener la figura del juez de paz la legitimidad de la que gozan los jueces de la justicia
formal, no es posible que la comunidad acuda con la confianza de encontrar en éstos
una forma expedita para solucionar sus conflictos de forma pacífica. La informalidad en
los procedimientos hace que se desvirtúe el propósito buscado y se genere una barrera
– límite – en la credibilidad de la justicia y del mismo operador, ya que se ha
implementado de forma indiscriminada, puesto que el Estado no fijó unos parámetros
claros al momento de llevar la justicia a las comunidades. A raíz de lo anterior, se hizo
necesario presentar un proyecto de reforma a esta ley para superar las debilidades y
vacíos de la actual legislación regulatoria de la Jurisdicción de Paz, y de esta forma,
lograr una adecuada respuesta de la Institución a las actuales necesidades que el Estado
y la comunidad reclaman para ésta. (Proyecto de Ley 248-11, pág. 16).
No obstante, el amplio margen de competencia otorgado a los jueces de paz, en donde
su límite es la misma Constitución, es posible cuestionarse si éstos conocen los derechos
humanos fundamentales consagrados en la Carta, así como los tratados que sobre
Derecho Internacional Humanitario y, en general, los tratados respeto a los Derechos
Humanos que ha suscrito Colombia. Genera dudas sobre si el juez de paz conoce de
derechos humanos y fundamentales, no en el sentido amplio, sino en el sentido estricto,
teniendo en cuenta que para ser juez de paz no se requiere de estudios, sino que el perfil
resulta siendo un sinfín de posibilidades que ni los mismos jueces, con sus precarios
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conocimientos al respecto, alcanzan a dimensionar. Por ello, se hace imprescindible que
el juez de paz pueda vencer sus límites internos, y es deber del Estado ayudarlo a
capacitarse para que, conjuntamente con sus conocimientos sobre las costumbres y
valores de su comunidad, pueda propiciar un acercamiento de las partes en el momento
en que acudan a él. De esta forma, su actividad podría contribuir de manera más efectiva
a la resolución de los conflictos y, subsidiariamente, a la descongestión de los estrados
judiciales, pero respetando –por encima de todo-, los postulados de la justicia (Teoría de
la Justicia, pág. 24-29).10
Referente a la competencia sobre los asuntos que pueden conocer los Jueces de Paz y
de Reconsideración, la Ley 497 de 1999 en su art. 9, estipula que son aquellos sujetos
de transacción, conciliación o desistimientos que no requieran de las formalidades que
establece la ley. Así mismo, podrán conocer casos que no superen los cien (100) salarios
mínimos vigentes. Sin embargo; el juez de paz tiene la tiene la posibilidad de atender
diversos tipos conflictos que se presentan en el interior de la comunidad, que en muchos
casos no son precisamente por cuestiones económicas o delitos. Se puede decir que en
su gran mayoría son desacuerdos por motivos de convivencia, que permiten ser
resueltos a través de la justicia de paz mediante una conciliación. Con ello, se promueve
la convivencia pacífica entre las partes buscando siempre respetar los derechos,
guardando coherencia con lo estipulado en la Constitución y la Ley 497/99.
Una de las pugnas más grandes que ha librado la Ley 497/99 es precisamente la calidad
del juez de paz, la gran controversia que existe entre si es o no un funcionario público y
si debe o no recibir una contraprestación económica por desempeñar su función, que
entre otras es de carácter público. El Constituyente de 1991 le otorgó al Congreso de la
República la configuración del Juez de Paz y no le impuso un direccionamiento al
respecto, como si era o no un funcionario público o si debían tener remuneración alguna
por sus servicios, fue potestad del legislador instituir la figura sin remuneración, pero
10Rawls considera que la justicia debe partir de un principio de imparcialidad, entendiéndose que solo a partir de condiciones imparciales se pueden obtener resultados imparciales, y que esta imparcialidad parte de la posición original en donde a través de lo que él denomina el velo de ignorancia, se garantiza que los participantes ignoren las condiciones particulares de los demás individuos: su posición social, creencias, raza, sexo, etc. Bajo esta premisa se supone que se pueden alcanzar acuerdos entre personas racionales, libres e iguales en un marco contractual justo, y que esos acuerdos pueden igualmente alcanzar una validez universal e incondicional.
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otorgando la posibilidad de ejercer funciones como servidor público, Art. 17 Ley
497/1999: “El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con
el desempeño de funciones como servidor público”, o cualquier otro trabajo privado para
que obtenga su sustento, ya que el ser operador de la justicia de paz no lo convierte en
funcionario público por determinación expresa de la ley.
El análisis a este debate queda aclarado en la Sentencia C-103-04 de la Corte
Constitucional con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad frente al a falta de
remuneración, ya que se tiene en cuenta que (i) el ejercicio de este cargo es
netamente voluntario –es decir, quien resulta elegido para ser juez de paz lo hace en
virtud de una decisión suya libre y voluntaria en el sentido de asumir una carga pública
adicional, no de una imposición ni un deber -, y (ii) que los jueces de paz son elegidos
como tales por la comunidad en virtud del alto reconocimiento que ésta otorga a sus
calidades personales –lo cual reviste de un carácter honorífico al cargo de juez de paz,
que debe considerarse en sí mismo como retribución suficiente por el cumplimiento de
las funciones que le son propias -, es posible concluir que quien se postula como
candidato a juez de paz ha asumido libremente la carga de trabajo adicional que
representará el desempeño de sus deberes ante la comunidad, los cuales se sumarán,
en caso de resultar elegido, a las actividades ordinarias que lleva a cabo en el sector
público o privado para derivar su sustento.” Aunque el ejercicio del Juez de Paz sea un
acto voluntario de una persona en beneficio de su comunidad, es importante generar
algún tipo de incentivo con la finalidad de evitar que se presente corrupción al interior de
esta figura, porque dicha labor requiere de un esfuerzo adicional a un trabajo ordinario y
es una gran responsabilidad social, porque se trata de los derechos de los miembros de
una colectividad.
Sin embargo, uno de los problemas existentes en esta justicia es que los jueces destinan
mucho de su tiempo en la atención a su comunidad y al tener un trabajo que los limita en
tiempo, reduce las posibilidades para realizar esta labor honorífica, lo que trae como
consecuencia que no se preste el servicio y que los ciudadanos no puedan hacer uso de
esta jurisdicción, debiendo acudir irremediablemente ante la autoridad ordinaria. Ahora
bien, en caso de dedicar tiempo completo a esta labor, es posible que el juez de paz no
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tenga la misma capacidad de discernimiento ante los casos presentados, porque él está
viviendo su propio conflicto para suplir sus necesidades básicas y las de su grupo
familiar, lo que podría conducir, entre otras cosas, a que se presente corrupción dentro
de esta jurisdicción, lo que conlleva a que se presente inseguridad en los fallos que surjan
en estas condiciones, con lo cual se estaría desvirtuando la justicia en equidad y se
podría caer en problemas propios de la justicia ordinaria. Algunas de las razones por las
cuales no ha funcionado bien este tipo de justicia comunitaria es la falta de una
infraestructura que permita a los jueces de paz trabajar en condiciones dignas, la falta
de control estatal sobre las acciones de los jueces, ya que en muchos casos se han
cometido excesos, así como la percepción de que este tipo de justicia está hecho para
aquella parte de la población excluida del sistema formal de justicia. Por todo esto; se
hace necesario pensar en mirar al juez de paz como persona que queriendo contribuir
con su comunidad, tiene derecho a vivir dignamente (López, 2013, pág. 48)
Como puede verse, en este periodo durante el cual ha operado la justicia de paz en
Colombia, se ha podido detectar toda una serie de irregularidades que le ha restado
dinamismo y eficacia a la figura del juez de paz. Han surgido, como es apenas lógico,
necesidades e inconvenientes que inicialmente no estaban previstos, y que se van
decantando con el transcurrir del tiempo producto de esa amalgama de realidades
sociales, económicas, políticas y culturales presentes en la vasta y variada geografía
colombiana. Y como es natural, el aparecimiento de nuevos problemas crea asimismo la
necesidad de solucionarlos. Consecuentemente, ya se han empezado a escuchar voces
demandando no solo mejoras en cuanto a las condiciones materiales bajo las cuales
deben operar los jueces de paz, sino también con respecto al reconocimiento y respeto
de sus fallos por parte de otros funcionarios del poder público y de algunos sectores de
la comunidad. Por ello, resulta plausible realizar un primer análisis acerca de la
problemática que se ha ido desarrollando paralelamente al ejercicio de la justicia de paz
y ver de qué manera la jurisprudencia ha ido tomando cartas en el asunto.
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3.3. Análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la Justicia en
Equidad y los Jueces de Paz.
Es importante resaltar que son pocas las sentencias de la Corte Constitucional sobre la
justicia en equidad y sus operadores, así como solo existe una ley que los regula, aún
no se ha construido gran jurisprudencia al respecto, por lo cual se citan máximo tres
sentencias, ya que las unas hacen referencia a las otras.
Conforme a lo expuesto a través del presente trabajo, la justicia de paz se diferencia de
manera radical frente a la justicia formal, por lo cual la Corte, en la sentencia T638/2010
ha definido que se puede afirmar que i) la justicia de paz es independiente y autónoma y
se alejan de la forma tradicional en que se dirimen los conflictos en la justicia formal, ii)
el límite que tiene el juez de paz es la Constitución, iii) esta jurisdicción especial está
reglamentada legalmente y las decisiones tomadas, toda vez que no estén en contra de
la Constitución y tratados internacionales ratificados por Colombia, surten el mismo
efecto que los fallos proferidos por los jueces de la rama judicial de Colombia, iv) que la
labor preponderante del Juez de Paz es la de mediador entre las partes involucradas en
el conflicto y que de acuerdo a las costumbres y la moral socialmente aceptada en dicha
comunidad, puede ayudar a plantear alternativas para la solución del caso en concreto.
De hecho la autonomía e independencia de esta justicia es uno de los principios
consagrados en la Ley 497 de 1999. 11
En cuanto al control que se ejerce a los jueces de paz, también ha dicho la Corte, el
control sobre las decisiones de los jueces de paz no es idéntico al que se efectúa sobre
las decisiones de los jueces que toman decisiones en Derecho. Tanto porque no se
exige, para ser juez de paz, conocimiento del Derecho o título de abogado, como porque
sus decisiones se toman con fundamento en la equidad, con base en “criterios de justicia
propios de la comunidad”. El umbral en que puede ejercerse la labor autónoma e
independiente de los jueces de paz, viene determinado por “la Constitución (art. 2 Ley
497 de 1999), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la
11 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz.
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actuación así como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control
constitucional sobre sus decisiones”.12
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los
Jueces de Paz y de Reconsideración, es importante recordar que según el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, mediante el
cual toda persona puede solicitar ante cualquier juez, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública y el Juez de Paz al estar investido para
impartir justicia a nombre del Estado, se convierte en una autoridad pública y la ley así
lo establece.
Con base en lo anterior, la Corte ha definido que sí procede, porque aunque la Justicia
en Equidad no se basa en reglas jurídicas, “esa esencial labor que desarrollan los
jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (art. 5°
Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto
de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la
actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos
o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición
mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo de los Jueces
de Paz, es la Constitución. (Sentencia 809/2008, pág. 17).
Los límites y alcances que tiene la Jurisdicción de Paz lo recoge jurisprudencia
constitucional que ha indicado que "Al juez de paz, como lo ha destacado la
jurisprudencia, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una
solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el
reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo
amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de
autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones
12 Sentencia T-796/2007 y T-809/2008
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cuentan con fuerza obligatoria y definitoria”. (T-638 de 2010) y debe ser así, porque de
nada valdría acudir a esta jurisdicción si las decisiones no tienen carácter vinculante.
Ahora bien, lo que buscó el legislador es que las personas del común puedan acudir a la
justicia sin que les genere costos, lo que en ocasiones hace que las personas traten de
solucionar sus conflictos por otros medios, y que, al integrarse activamente en la solución
de los mismos, dichas decisiones tengan asidero legal.
Así mismo, la competencia otorgada a los Jueces de Paz en la Ley 497 de 1999 es
amplia, podrán conocer de todos los asuntos y decidir sobre los asuntos que los
particulares pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando
el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del derecho al
debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que
pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su trámite pudieran
adoptarse.”(T-638 de 2010). Con ello; las decisiones tomadas en un proceso ante la
jurisdicción de paz están revestidas de legalidad y podrán reclamarse ante cualquier
autoridad, quien no podrá negarse a acatarlas so pretexto de que la sentencia fue emitida
por un juez de paz y no por un juez de la república. Por ello la Corte concluye que “las
decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia
para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al
conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las
autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera
que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De
otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función
de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden
conocer.”(T-638 de 2010), puesto que sería letra muerta en la norma más importante que
tienen los ordenamiento jurídicos de los países, la Constitución. No acatar un fallo de la
jurisdicción de paz es violar la Constitución Política.
Lo expuesto en la anterior sentencia evidencia una clara posición por parte de este
órgano de cierre respecto de la legitimidad que despliega sobre la justicia especial de
paz y sobre la labor y los fallos proferidos por los jueces de paz y de reconsideración,
estable de manera definitiva a concreta el respeto por esta institución y el efecto de las
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decisiones tomadas, puesto que se caería en inseguridad jurídica y no se estaría
cumpliendo el mandato constitucional que ordena al Estado impartir justicia para todos,
lograr que este derecho fundamental sea concreto para la comunidad, que de forma
activa también puede ayudar al logro de la misma, es decir; de una justicia que acerca a
las partes en la búsqueda de soluciones a los conflictos que surjan en ella, producto de
la convivencia diaria a la que estamos expuestos, ya que está compuesta por seres
humanos, con pensamientos, sueños, culturas, etnias diferentes pero con un elemento
común a todos: establecidos en el territorio colombiano.
4. CONCLUSIONES
Dado el contexto, tanto de la creación de la Justicia Especial de Paz en la Carta Política,
la norma que los regula y su funcionamiento administrativo, como de su aplicación
práctica, se puede colegir:
A través de la Constitución de 1991, Colombia pasa de ser una democracia
representativa a una democracia participativa, lo cual representa un giro
sustancial en la forma de visualizar un Estado Social de Derecho más incluyente.
El Estado reconoce que la administración de Justicia es una herramienta que
permite crear mecanismos alternativos de resolución de conflictos que acerquen
a la comunidad con el poder público.
La Justicia de Paz es una opción que permite recrear los problemas o conflictos
desde la misma realidad en la cual surgen y que desde ese mismo escenario se
puedan generar soluciones concertadas.
La Justicia de Paz sin estar investida de las formalidades procesales propias de
la justicia ordinaria, tiene la capacidad de resolver de forma definitiva los
problemas presentados ante ella, porque la ley le ha otorgado legalidad y
legitimidad, toda vez que sus fallos hacen tránsito a cosa juzgada.
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Desde la creación de la Ley 497 de 1999 no se ha creado un sistema organizado
que permite tener estadísticas acerca de esta jurisdicción, no se puede establecer
con criterios adecuados si funciona o no, si los jueces de paz tienen control en
sus actuaciones y cumplen con los límites constitucionales.
Las resoluciones, circulares y acuerdos que emite el Consejo Superior de la
Judicatura, tanto a nivel nacional como regional, están encaminados a establecer
el proceso de elección de los operadores y el funcionamiento administrativo, más
no de control y vigilancia.
Desde su puesta en marcha, es claro que se han detectado falencias propias de
todo sistema nuevo, pero que con el paso del tiempo éstas no han sido superadas
y, en muchos casos, se han recrudecido, como sucedió en la ciudad de Medellín,
en donde hoy ya no existen los Jueces de Paz.
Los jueces de paz han supuesto un problema al sistema jurídico colombiano
porque son figuras que no tienen una regulación, ni control a su funcionamiento
por parte del estado. No existe ley que controle y vigile su actividad, ocasionando
congestión en la rama judicial debido a las quejas que presentan contra sus
decisiones, con lo cual en realidad no imparten justicia.
La figura del Juez de Paz también se ha distorsionado, pues las precarias
condiciones materiales en que debe operar ha creado en los ciudadanos la
imagen de una justicia marginal, hecha para aquellos que no cuentan con los
recursos para acudir a la justicia formal u ordinaria.
Algunos de los postulantes a jueces de paz buscan ejercer este cargo como
trampolín político que les permita acceder a cargos públicos, con lo cual se
desvirtúa la función fundamental del juez de paz, que es la de actuar como
mediador entre las partes para buscar ante todo una conciliación en equidad.
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No se evidencia una voluntad manifiesta y clara por parte del Estado en la
promoción y fortalecimiento de esta jurisdicción especial de paz, ya que no destina
los recursos necesarios para que los jueces de paz puedan operar en condiciones
dignas. Por ejemplo, en general deben despachar desde lugares improvisados,
tales como escuelas, parques, casetas comunales o desde su misma casa.
Dadas las condiciones de seguridad de Colombia, en donde en muchas zonas los
grupos al margen de la ley ejercen su propia justicia, el Juez de Paz se ve
constreñido para desempeñar su función con total libertad de conciencia, lo que
genera deserción. Como consecuencia de esto, los grupos armados ilegales han
terminado por imponer los jueces de paz que sirven a sus intereses, lo que
ocasiona que la comunidad no acuda a ellos.
Culturalmente hablando, los ciudadanos colombianos han estado la mayor parte
de su historia dirimiendo sus conflictos a través de la justicia ordinaria, por lo cual
no ve en esta opción de justicia, relativamente joven en Colombia, una instancia
lo suficientemente legítima, rápida y segura para lograr acuerdos definitivos y
justos. A esto se le suma la desconfianza generalizada, como consecuencia de
ciertas prácticas irregulares de algunos jueces de paz.
Todo lo anterior demuestra que se hace urgente una reforma legislativa que
reoriente esta jurisdicción especial de paz, ya que en su esencia, es una justicia
que ayuda a crear una cultura conciliatoria, para acercar a la comunidad, para
cambiar la forma en la cual la sociedad colombiana resuelve sus conflictos.
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