99
http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw? CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscp%2Ffebrero %2F077%2D280202%2Dcc020044%2Ehtm&CiRestriction= %40Contents+intimaci%F3n+de+honorarios&CiBeginHilite= %3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/ search4/buscar.asp&CiHiliteType=Full MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. VISTOS .- La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana abogada BELÉN DÍAZ de MARTÍNEZ, el 14 de diciembre de 2001 dictó sentencia en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer del proceso de ESTIMACIÓN E << INTIMACIÓN>> DE << HONORARIOS>> PROFESIONALES intentado por el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO (en su propio nombre y representación), contra los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-5.366.243 y V-11.542.097, respectivamente; y declaró competente al Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), al que remitió las actuaciones. El 14 de enero de 2002 la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ciudadana abogada DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y como fundamento de su decisión citó el contenido de los artículos 49 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal (que se refieren respectivamente a la acción civil y a la competencia de los tribunales de juicio unipersonales) y expresó: “…En este artículo el legislador hace referencia que esta acción civil debe ser intentada solo

Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscp

%2Ffebrero%2F077%2D280202%2Dcc020044%2Ehtm&CiRestriction=

%40Contents+intimaci%F3n+de+honorarios&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit

%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/

buscar.asp&CiHiliteType=Full

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

VISTOS .- La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo

Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana abogada BELÉN

DÍAZ de MARTÍNEZ, el 14 de diciembre de 2001 dictó sentencia en la que se declaró

INCOMPETENTE para conocer del proceso de ESTIMACIÓN E << INTIMACIÓN>> 

DE << HONORARIOS>>  PROFESIONALES intentado por el ciudadano abogado

RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO (en su propio nombre y representación), contra

los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ,

venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad V-5.366.243 y V-

11.542.097, respectivamente; y declaró competente al Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito

Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), al que remitió las actuaciones.

El 14 de enero de 2002 la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Portuguesa, ciudadana abogada DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, se declaró igualmente

incompetente para conocer de la causa y como fundamento de su decisión citó el contenido

de los artículos 49 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal (que se refieren

respectivamente a la acción civil y a la competencia de los tribunales de juicio

unipersonales) y expresó: “…En este artículo el legislador hace referencia que esta acción

civil debe ser intentada solo por la víctima o sus herederos, contra el autor y partícipe del

delito, y en su caso contra el tercero civilmente responsable, de donde se deduce que la

única acción civil que conocen los jueces penales es aquella que nació como consecuencia

de un delito cometido por el acusado que fue sentenciado y esta sentencia quedó firme y

que sólo debe ser reclamada por la víctima o herederos siendo ésta una limitación para el

Juez penal, sólo la víctima o sus herederos y en el caso que nos ocupa es la <<

intimación>>  de << honorarios>>  del abogado de la víctima a la víctima, (SIC) que a

juicio de quien aquí decide, es una acción autónoma, independiente, de carácter civil, y no

la contemplada en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez penal no

debe resolver, ya que transguearía (SIC) las reglas de competencia, que son de orden

público y que deben ser conocido (SIC) por un Juez Civil dada la materia tan especial, y tal

como lo establece el artículo 22 de la ley de Abogados, que es el Juez Civil el competente

para conocer de estas causas y si fueren cobro de honorarios extrajudiciales se seguirá por

el procedimiento breve y en caso de Juicio contencioso se reguirá por el artículo 607

Page 2: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

(antiguo 386) del Código de Procedimiento Civil...”. Por tal razón remitió las actuaciones al

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y a los fines de su resolución.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala. El 14 de

diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 6 de febrero de 2002 fue

designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien

con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso,

se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal observa que el conflicto negativo de competencia planteado

entre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y el

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de

la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, surge con motivo de la demanda de

estimación e << intimación>>  de << honorarios>>  profesionales incoada por el ciudadano

abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO en virtud de un juicio penal por la

presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE

ARMA, previsto el primero en el artículo 460 del Código Penal y en conexión con el

artículo 80 “eiusdem”; el segundo y el tercero en los artículos 415 y 278 “ibídem”,

respectivamente. Aparecen en las actas del expediente varios elementos que evidencian la

naturaleza penal del juicio en el que el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL

actuó como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ

GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ FERNÁNDEZ: la copia del acta de privación

judicial preventiva de libertad (folios 4 al 6); la copia del poder especial otorgado ante la

Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 9); la copia de la querella

interpuesta ante el Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de ese Estado (folios 12

al 21) y la copia del acta de la audiencia preliminar (folios 22 al 25). Ahora bien: para

determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda de estimación e <<

intimación>>  de << honorarios>>  profesionales surgidos con ocasión de las gestiones

realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha pretensión

como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho juicio

principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación. Por ello,

el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e << intimación>>  de <<

honorarios>>  profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se

trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que

en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales. Por lo expuesto la

Sala considera que el tribunal competente para conocer del juicio que por estimación e <<

intimación>>  de << honorarios>>  intentó el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO

Page 3: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

VILLASMIL DELGADO, es el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del

Estado Portuguesa. Así se decide. DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes

expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando

Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al

Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Extensión

Acarigua). En consecuencia remítase el expediente al referido tribunal y envíese copia

certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa .

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de

Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los

VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la

Independencia y 143º de la Federación. El Magistrado Presidente de la Sala, ALEJANDRO

ANGULO FONTIVEROS Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala, RAFAEL

PÉREZ PERDOMO La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria

de la Sala, LINDA MONROY DE DÍAZ Exp. CC.-02-044 AAF/lp

Page 4: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,

en fecha 29 de septiembre de 2000, DECLARO TERMINADO EL JUICIO de

INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la abogada

MARIA ALVARADO PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.626 e

inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 47.521, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO

PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° 2.976.607 por la cantidad de cinco

millones novecientos mil bolívares, al establecer el cumplimiento de la obligación

reclamada. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la abogada intimante.

En fecha 14 de noviembre de 2000, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECLARO INADMISIBLE

la apelación interpuesta, “por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADA conforme a lo

establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República y 190, 425, 428, 439,

440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Contra la sentencia de alzada, en fecha 16 de enero de 2001, formalizó recurso de

casación la abogada intimante. No hubo contestación.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley

correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión

y al respecto observa:

De la lectura del escrito de formalización así como de las actas del expediente se

evidencia que se trata de un juicio autónomo por intimación de honorarios profesionales

que devienen de un juicio penal, razón por la cual le corresponde a esta Sala conocer de

dicho recurso de casación.

Dicho juicio se encontraba en la primera etapa o en la llamada fase declarativa, en la

cual el juez resuelve acerca de si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de sus

honorarios profesionales.

Esta etapa del juicio de intimación de honorarios es susceptible, como bien lo ha

señalado este Supremo Tribunal en jurisprudencia pacífica y uniforme, del recurso

ordinario de apelación y hasta del recurso extraordinario de casación, por cuanto produce

un gravamen irreparable y pone fin al juicio.

Page 5: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de

Abogados, el juicio especial por intimación de honorarios se rige en su totalidad por el

procedimiento contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil.

En tal sentido, si bien es cierto que en el presente caso, estamos dentro de una

incidencia surgida por el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones

dentro de un juicio penal, no es menos cierto, y así lo ha señalado este Máximo Tribunal de

la República, que el procedimiento de intimación tiene su propio desarrollo en forma

independiente de la causa principal dentro de la cual se tramita y no se le aplican las

normas adjetivas penales sino las normas adjetivas civiles.

Es decir, el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui

generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil,

aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a

la jurisdicción penal.

En tal sentido, a los efectos de la formalización del recurso de casación, el

recurrente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento

Civil, es decir, se deberá consignar un escrito razonado que contenga en el mismo orden

que se expresan, los siguientes requisitos: 1.- La decisión o decisiones contra las cuales se

recurre; 2.- Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo

313; 3.- La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados

en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia

de la infracción, la falsa aplicación o aplicación errónea y 4.- La especificación de las

normas judiciales que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver

la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas

normas. De no cumplirse con lo anterior, se declarará perecido el recurso, sin entrar a

decidirlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la recurrente incumple los requisitos antes señalados al interponer

erróneamente el recurso de casación, porque denuncia que: “las infracciones en que

incurrió la recurrida de los artículos 439 del Título I y III del Libro IV, 441, 442, 440, 428,

502 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal por mala aplicación, y (sic) de los artículos

22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en

concordancia con el artículo 607, 243 y 244 ejusdem (sic) por falta de aplicación”.

Asimismo, se observa del escrito interpuesto que la recurrente solicitó que “esta

Corte, le dé el curso de Ley a este Recurso de Casación por el procedimiento establecido

por el Código de Procedimiento Civil y no por el Código Orgánico Procesal Penal que en

ninguno de sus artículos contempla los juicios por Cobro de Honorarios Profesionales.” No

obstante lo anterior, la recurrente a sabiendas de que el procedimiento a seguir es conforme

Page 6: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

al Código de Procedimiento Civil, omite cumplir con lo dispuesto en el artículo 317 del

Código en mención, por lo que se hace imposible su conocimiento y resolución, debiendo

declararse perecido a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 ejudem, y así se declara.

Esta Sala en su función de velar por el correcto cumplimiento de los principios

fundamentales, en especial del debido proceso, observa que la Sala 5° de la Corte de

Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la apelación interpuesta

por encontrarla manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos contenidos en

el Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta injustificable en virtud de lo aquí

expuesto, y en tal sentido advierte a esa Sala que cuando le corresponda conocer de los

juicios por intimación de honorarios, deberá ceñirse a las normas establecidas en el Código

de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la abogada intimante interpuso recurso de apelación

ante la Corte de Apelaciones la cual ha debido resolverlo de conformidad con los artículos

contenidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sala casa de oficio

la decisión recurrida con base en infracciones de orden público, de conformidad con lo

establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el

expediente a dicha Sala para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto, de

conformidad con el criterio aquí expuesto.

 

 

DECISION

 

 

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de

Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECLARA PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la abogada MARIA

ALVARADO PALLARES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código de

Procedimiento Civil; y CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre

de 2000, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area

Metropolitana de Caracas, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 ejusdem y

ORDENA a dicha Sala que conozca y resuelva el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Page 7: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de ABRIL de dos mil

uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vicepresidente,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 01-0055

Page 8: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales
Page 9: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales
Page 10: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha primero de octubre de 2001, el ciudadano ROMULO ANTONIO

VILLAVICENCIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad número 2.510.835, abogado en ejercicio, interpuso demanda por cobro de

honorarios profesionales por ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal

de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual

señala que consta en el expediente N° E-97-01 de la nomenclatura de dicho tribunal,

que ejerció por ante el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal,

representación judicial de la ciudadana ZELAIDA MERCEDES HERNANDEZ DE

MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula número 2.398.996, en

la querella que contra ella interpusieran los ciudadanos MANUEL CABELLO y

MELIDA INFANTE DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las

cédulas de identidad números 8.615 y 7.276.549, respectivamente, por los delitos de

difamación e injuria agravada, querella judicial acusatoria que perdieron los

nombrados querellantes en todas las instancias.

 

Igualmente señala en su demanda, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito

Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo,

en fecha 6 de febrero de 2001, desestimó por “mal planteada la querella”, y condenó a

los ciudadanos MANUEL CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO, al pago

de costas procesales, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo

Circuito Judicial Penal.

 

En vista de que el juicio penal aludido quedó definitivamente firme y decidido en

forma favorable a los intereses del ciudadano ROMULO ANTONIO

VILLAVICENCIO NAVAS, demanda su pago conforme a las previsiones de los

artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento, estimando la

demanda por intimación de honorarios profesionales en la cantidad de

VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.

25.400.000).

 

Page 11: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Y por último solicitó en su demanda, de conformidad con el artículo 585 y el artículo

588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, a efecto de garantizarle las

resultas del proceso, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad

de los accionados, en cantidad suficiente para cubrir el doble del monto de la cantidad

demandada.

 

En fecha 4 de octubre de 2001, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de

la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, admitió la

demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales y ordenó la apertura del

cuaderno de incidencia, así como expidió boleta de intimación a los ciudadanos

MANUEL CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO. El Tribunal de

Ejecución negó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de

los intimados, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del

Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 14 de noviembre de 2001, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial

Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, emitió el

siguiente pronunciamiento:

 

“...Revisadas las actuaciones se observa que efectivamente el tribunal ordenó la

oportunidad para la designación de los retasadores en lugar de abrir la incidencia

contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este

tribunal acuerda ANULAR el auto de fecha 07-11-2001, que ordena la conformidad de

las partes, a los fines de designar los retasadores de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena la reposición de la

causa al estado de que se inicie la incidencia establecida en el artículo 22 de la Ley de

Abogados, en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se

decide.

Igualmente, visto el escrito presentado por la abogada NURY SAAVEDRA,

titular de la cédula de identidad No. V-2.154.288, inscrita en el I.P.S.A. bajo

el No. 7.625, actuando en este acto con el carácter de apoderada especial de

los ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO MARQUEZ y MELIDA

INFANTE DE CABELLO, a través del cual, promueve la Excepción de

Incompetencia del Tribunal por la Materia, de conformidad con las

previsiones del artículo 347 en concordancia con el artículo 60 ambos del

Código de Procedimiento Civil, y a la vez solicita a este Tribunal se declare

Page 12: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

incompetente de conocer el presente procedimiento y se proceda conforme a

lo establecido por la ley. En consecuencia este Juzgado decide:

Según la doctrina, los procedimientos de estimación e intimación de honorarios

judiciales, se deben iniciar, con un escrito en el mismo expediente, que causan los

honorarios reclamados (JORGE ROGER LONGA, Estimación e Intimación de los

honorarios profesionales del abogado, Pág. 228); lo que significa en este caso en

particular, que estando el expediente en este Juzgado de Ejecución, y siendo el facultado

para ejecutar la sentencia y por consiguiente las costas a las que fueron condenados la

parte perdidosa, es competente para conocer del presente procedimiento especial de

estimación e intimación de honorarios profesionales, aunado a ello, existen reiteradas

jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que señalan, que los juicios por intimación

de honorarios deben ser ventilados conforme a lo previsto en el Código de

Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y decisión corresponda en virtud de la

competencia funcional a la jurisdicción penal.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en

funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en

Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley

Acuerda...”. Primero: DECLARA CON LUGAR la solicitud del abogado Rómulo

Antonio Villavicencio Navas, en el sentido de anular el auto de fecha 7 de noviembre de

2001, y repone la causa al estado de iniciar la incidencia contemplada en el artículo 22

de la Ley de Abogados en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento

Civil. Segundo: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la apoderada judicial

de los ciudadanos Manuel Cabello y Mélida Infante de Cabello, sobre la incompetencia

del Tribunal por la Materia. Tercero: Se declara competente para conocer del

procedimiento por estimación e intimación de honorarios...”.

Page 13: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

En fecha 22 de noviembre de 2002, la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el

Inpreabogado bajo el número 7.625, procediendo con el carácter de apoderada de los

ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO MARQUEZ y MELIDA INFANTE DE

CABELLO, solicita la regulación de la competencia en vista de que el cobro de

honorarios, en el caso de las acciones no estimadas o no estimables en dinero, debe ser

intentado a través de una acción independiente por ante el Juez Civil, por lo que

considera que el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, no es el competente

para conocer de la demanda interpuesta, y solicita remitan los autos al Juez de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.

 

En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial

Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, acordó

la remisión de copia certificada de la solicitud de regulación de competencia a la Corte

de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con el

artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de un cuaderno

de incidencia.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en decisión

dictada en fecha 18 de enero de 2002, señaló lo siguiente:

 

“...El caso bajo estudio está referido a la reclamación del pago de honorarios

profesionales del abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS,

causados en el juicio intentado por los ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO

MARQUEZ y MELIDA INFANTE DE CABELLO, en contra de la ciudadana

ZELAIDA MERCEDES HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, y en la cual esta última salió

absuelta en todas las instancias.

Por tratarse de honorarios profesionales causados dentro de un proceso penal

la reclamación es por honorarios profesionales judiciales y la misma debe ser

presentada ante el tribunal que condenó el proceso, en este caso sería el

Tribunal de Juicio, que de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos lo

fue, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio a cargo en ese momento de

la Juez Abg. GRISELL J. VALERO, de la extensión Calabozo. No siendo

en consecuencia competente el Juez de Ejecución, por cuanto la reclamación

Page 14: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

de honorarios profesionales se debe exigir directamente ante el juez que tuvo

el conocimiento del proceso.

En conclusión la Sala considera que el Tribunal competente para conocer de

la presente reclamación de cobro de honorarios profesionales judiciales

incoada por el Abog. ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, lo

es el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la extensión Calabozo del

Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a quien la Juez de Ejecución

deberá remitir las actuaciones a los fines de la aplicación del procedimiento

que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados...”.

 

 

En fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal

del Estado Guárico, extensión Calabozo, admitió la demanda en los siguientes

términos:

 

“...El presente expediente fue remitido a este Tribunal por el Juez Ejecutor de Sentencias

cumpliendo lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del

Estado Guárico de fecha 18 de Enero del año 2002, que riela a los folios 186 al 188 de la

pieza “Compulsa” que declaró competente a este Tribunal para conocer, tramitar y

decidir todo lo relacionado con la demanda del cobro de honorarios intentada por el

abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, en contra de los

ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO, y

ordenó seguir el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En criterio de este Juzgado tal declaratoria comparta (sic) de derecho la reposición de la

causa al estado de pronunciarse respecto a la admisión de dicha demanda, quedando nula

y sin efecto alguno, todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal incompetente. En

consecuencia este Juzgado vista la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales

presentada por el abogado en ejercicio ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO

NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad

No. 2.510.835, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 6.255, con domicilio procesal en

el edificio ‘Centro Profesional Villavicencio’ ubicado en la Calle 05 entre carreras 09 y

10, Penthouse, quien actúa en nombre propio y en representación de sus intereses, y por

cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna

disposición expresa de la ley, se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, y en

consecuencia intímese los demandados MANUEL JOSE CABELLO y MELIDA

INFANTE DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultores, de

este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.615.450 y 7.276.549,

Page 15: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

respectivamente, para que paguen al demandante ROMULO ANTONIO

VILLAVICENCIO NAVAS, las cantidades expresadas en el escrito de Estimación de

Honorarios, la cual asciende al monto de veinticinco millones cuatrocientos mil

bolívares (Bs. 25.400.000,oo) dentro del plazo de diez (10) días de Audiencias

siguientes, una vez que conste en autos su intimación o se acoja al derecho de retasa,

conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En relación a la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Embargo

sobre Bienes Muebles de los Intimados, este Juzgado acuerda negar la

solicitud, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo

258 (sic) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó a

la misma ninguna prueba fehaciente para demostrar que está en peligro la

Ejecución del Fallo. Líbrese boleta de intimación, acompañada de copia

certificada del escrito de intimación de honorarios del presente auto de

admisión y orden de comparecencia. Certifíquese por Secretaría las copias

correspondientes. Cúmplase...”.

 

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,

extensión Calabozo, en fecha 14 de mayo de 2002, emitió el siguiente

pronunciamiento:

 

“...PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por motivo

de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado

ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, en ejercicio e inscrito en el

impreabogado bajo el No. 6.255 contra los ciudadanos: MANUEL JOSE CABELLO

MARQUEZ y MELIDA INFANTE DE CABELLO, venezolanos, mayores de edad,

cónyuges, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.615.450 y 7.276.549

respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Brisas de la Represa, II etapa, casa

No. 157 de esta ciudad.

SEGUNDO: Se condena a los intimados a pagar al intimante la cantidad de

siete millones veinte mil bolívares (Bs. 7.020.000,oo), sin plazo alguno, a los

cuales tiene derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos

22, 23, 25, 167 de la Ley de Abogados, 216 y 286 del Código de

Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la especial característica de esta decisión, que no acoge la totalidad

del petitum del Actor, expresamente se exime de costas a los intimados...”.

Page 16: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de los

intimados. Dio contestación al recurso de apelación el accionante, actuando en su

propio nombre.

 

La Corte de Apelaciones en fecha 15 de julio de 2002, dictó sentencia en los siguientes

términos:

 

“...La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, comparte plenamente el criterio

expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la

vía procesal para demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales

cuando no se cumplió con valorar en dinero la acción judicial que originó el juicio

principal en el cual se causaron los honorarios reclamados.

El límite del monto de los honorarios que la parte vencida debe pagar al

apoderado de la parte contraria, establecido en el artículo 286 del Código de

Procedimiento Civil, obliga a fijar el valor de la acción judicial así sea al

momento de reclamar el pago de las costas procesales, de lo contrario no

existirían referencias válidas para realizar la retasa que legalmente debe

hacerse en la intimación de los referidos derechos económicos o

patrimoniales.

En el caso que nos ocupa, la querella que por difamación e injuria intentó

MANUEL JOSE CABELLO y MELIDA INFANTE DE CABELLO contra

la ciudadana ZELAINA MERCEDES HERNÁNDEZ, no fue estimada en

dinero, razón por la cual al resultar vencedora la parte querellada los

honorarios profesionales de su apoderado judicial no pueden ser calculados

tomando como base lo establecido en el artículo 286 del Código de

Procedimiento Civil, lo cual obliga a tomar en consideración la posición que

la jurisprudencia venezolana ha sostenido ante esta situación.

La parte estimada en reiteradas oportunidades, planteó la incompetencia de

los tribunales penales para conocer de la estimación e intimación de

honorarios profesionales interpuesta por el abogado ROMULO

VILLAVICENCIO contra los ciudadanos MANUEL CABELLO y

MELIDA INFANTE DE CABELLO, por la razón ampliamente comentada

en esta decisión.

Al no haberse utilizado la vía procesal adecuada, no sólo se incurre en

violación de la garantía procesal al debido proceso, sino que además se viola

el derecho a la defensa al no existir una base cierta que limite y que a la vez

Page 17: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

justifique los honorarios profesionales reclamados en el presente proceso

intimatorio, de tal manera que se incurre en violación del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tratarse de incompetencia por la materia todos los actos procesales

realizados por el tribunal incompetente, se declaran nulos de nulidad

absoluta, debiéndose remitir la presente causa a un tribunal civil de primera

instancia del Estado Guárico, a los efectos de que conozca y decida la

presente estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por

el abogado ROMULO VILLAVICENCIO.

Como ya lo dijimos, la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 18-

01-2002, no se pronunció sobre el referido motivo de incompetencia, y por

lo tanto no puede considerarse que existe cosa juzgada sobre el mismo, en

consecuencia este tribunal de alzada considera que al encontrarse ajustada a

derecho la impugnación que la parte intimada hace de la competencia de los

tribunales penales, el presente recurso de apelación debe ser declarado con

lugar por la denuncia analizada en el presente capítulo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de

apelación interpuesto por la abogado NURI SAAVEDRA, en su condición de apoderada

judicial de los ciudadanos, MANUEL JOSE CABELLO MARQUEZ y MELIDA

INFANTE DE CABELLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado

Segundo de Juicio, en fecha 14-05-02, que declaró parcialmente con lugar la demanda

que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado

ROMULO VILLAVICENCIO, contra los indicados ciudadanos. En consecuencia se

declara la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por el tribunal

incompetente, esto es el Tribunal de Juicio No. 2, extensión Calabozo y se ordena la

remisión de la presente intimación de honorarios profesionales a un tribunal de primera

instancia en lo civil para que conozca de la misma. Todo de conformidad con el artículo

49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 286

del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados y 69 y 84 del Código

Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Anótese. Déjese copia...”.

 

 

Page 18: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

En fecha primero de agosto de 2002, introduce recurso de casación el ciudadano

Rómulo Antonio Villavicencio Navas, contra dicha decisión, con fundamento en el

artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ocho de agosto de 2002, la

ciudadana Nury Saavedra, apoderada de los ciudadanos Manuel José Cabello

Márquez y Mélida de Cabello, introduce escrito solicitando se declare la

extemporaneidad del recurso de casación interpuesto.

 

Recibido el expediente en fecha 4 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala

asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente

decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los

siguientes términos:

 

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en fecha 15 de julio de 2002, declaró con

lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nury Saavedra, apoderada

de los ciudadanos Manuel José Cabello Márquez y Mélida Infante de Cabello, contra

la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, que declaró parcialmente con

lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó

el abogado Rómulo Villavicencio Navas, contra los indicados ciudadanos, por lo que la

Corte de Apelaciones declaró la nulidad absoluta de todos los actos procesales

realizados por ante el tribunal incompetente, es decir, por el Juzgado de Juicio N° 2

del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordena la remisión de la presente

intimación de honorarios profesionales a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil

para que conozca de la misma, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 286 del Código de

Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 69 y 84 del Código

Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“El recurso de casación puede proponerse:

1° contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o

mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo

lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios

especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos

Page 19: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los

procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las

personas.

3° Contra los autos en ejecución de sentencia que resuelvan puntos

esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que

provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial,

después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en

apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la

controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan

comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen

no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren

agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de

casación”.

 

 

De acuerdo al artículo antes transcrito, la sentencia emitida por la Corte de

Apelaciones no está encuadrada dentro de las sentencias estipuladas en el mismo, pues ésta

declaró la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados por ante el Juzgado

Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, ordenando la remisión de

la presente intimación de honorarios profesionales a un Tribunal de Primera Instancia en lo

Civil para que conozca de la misma, reponiendo la causa desde el inicio, lo que quiere

decir, que la sentencia no le pone fin al proceso ni tampoco es una interlocutoria con

carácter de definitiva.

 

En consecuencia se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la

decisión de la Corte de Apelaciones, por no estar contemplada en el artículo 312 del Código

de Procedimiento Civil, toda vez que no es una sentencia con carácter de definitiva, y por

consiguiente no es susceptible de casación. Así se decide.

Page 20: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

D E C I S I O N

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el

ciudadano RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, actuando en su propio

nombre.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial

Penal del Estado Guárico, a fin de que lo envíe al Tribunal de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil del Estado Guárico.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIEZ días del mes de DICIEMBRE del año

dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,

 

Rafael Pérez Perdomo

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0420

 

Page 21: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales
Page 22: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Vistos.-

En el juicio de << intimación>>  de << honorarios>>  incoado por el ciudadano abogado en

ejercicio GUTBERTO TORRES BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.847 y portador de la cédula de

identidad V- 1.452.886, en contra de la ciudadana TERESA CLARA MARÍA

CASTAÑEDA VILLABÓN, venezolana, mayor de edad, comerciante y portadora de la

cédula de identidad V- 17.299.898, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Superior

abogado BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, conociendo en apelación, dictó sentencia el

21 de junio de 1999 y declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano

GUTBERTO TORRES BELTRÁN. Así, confirmó la decisión dictada por el Juzgado

Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público

de la misma Circunscripción Judicial el 26 de enero de 1998. El 21 de junio de 1999

anunció recurso de casación el ciudadano abogado GUTBERTO TORRES BELTRÁN,

contra esa decisión, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, sin impugnación.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de

Justicia, se dio cuenta y se designó ponente. El 10 de enero del año 2000 se constituyó la

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de enero del año 2000 se

designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales,

esta Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: PLANTEAMIENTO DEL

RECURSO El recurrente expone en el recurso de casación dos denuncias: La primera

relativa a una infracción de forma, porque en su criterio el Juez de la sentencia recurrida

omitió la aplicación de las normas contenidas en los artículos 22, 651 y 652 del Código de

Procedimiento Civil, lo cual le causó un estado de indefensión. En la segunda expresó que

el Juez de la sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 22 de la Ley de

Abogados. La Sala, para decidir, observa: Del análisis realizado al recurso de casación

Page 23: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

presentado por el recurrente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior

Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

(suprimido), esta Sala de Casación Penal juzga que es perecido y no cumple con lo

establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en cuento a los requisitos

que debe contener el recurso de casación en materia civil, cual es la naturaleza de la

presente causa. El recurso de casación que se intente contra una decisión dictada en el

procedimiento especial de << intimación>>  de << honorarios>>  a raíz de un juicio penal,

debe basarse en alguna de las causales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y

formalizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 "eiusdem". El recurrente

denuncia una infracción de forma y otra de fondo pero no las fundamenta en ninguna de las

causales establecidas en el artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil, ni

explica a esta Sala las razones que demuestren la existencia de lo que denuncia ni

especifica cuál norma debió aplicar el Juez en la sentencia recurrida, así como las razones

que demostrarían tal aplicabilidad. El artículo 325 "ibídem" expresa: "Se declarará perecido

el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso

señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo". El

artículo transcrito remite al artículo 317 "eiusdem", el cual a su vez señala que el recurso

debe fundamentarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil, cuyos requisitos no cumplió el recurrente. Por consiguiente, lo

ajustado a Derecho es declarar Perecido el presente recurso de casación, según lo

establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de

Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado

GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en contra de la decisión del Juzgado Tercero en lo

Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese,

regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO

(28) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º

de la Federación. El Presidente de la Sala, JORGE ROSELL SENHENN El Vice-

Presidente, RAFAEL PÉREZ PERDOMO El Magistrado, ALEJANDRO ANGULO

FONTIVEROS Ponente La Secretaria, LINDA MONROY DE DÍAZ Exp. RC-99-0137

AAF/lp

Page 24: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales
Page 25: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Vistos.

 

Se inició el presente juicio por la intimación de honorarios profesionales interpuesta por

los abogados CARLOS VIVAS TOVAR, venezolano, portador de la cédula de identidad

V- 2.585.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número

31.055, y RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, venezolano, portador de la cédula

de identidad V- 9.118.531 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo

el número 48.766, contra los ciudadanos JINWEN WU, de nacionalidad china, portador

de la cédula de identidad E- 82.004.275 y WUI KIN LAY, venezolana y portadora de

la cédula de identidad V- 13.859.151.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado

Lara, a cargo de la Juez abogada NELLY ROJAS GONZÁLEZ, el 5 de mayo de 1999

repuso la causa al estado de admitir la demanda y de acuerdo con lo establecido en el

artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

Page 26: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los demandantes.

 

El 26 de mayo del año 2000 el abogado RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN

presentó el escrito contentivo del recurso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal

Supremo de Justicia.

 

El 29 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado Doctor

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 27 de diciembre del año 2000 se constituyó

la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los

términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del citado Código de

Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción de los artículos 12, 15, 243

(ordinal 3º) y 244 “eiusdem”.

 

Después sostuvo que “...la intimación de los ciudadanos WUI KIN LAU y WU

JINWEN ocurrió, se verificó, sólo que dentro del auto de admisión y dentro de las boletas

de intimación se dice -para que pague la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE

BOLÍVARES por concepto de costas de Intimación de Honorarios- Ahora, si bien es cierto

que la causa que produce la intimación de honorarios no es una condenatoria en costas, no

menos cierto es, que esta circunstancia no hace este vicio esencial...Considerar como

esencial la simple equivocación del motivo por el cual a éstas (SIC) personas se le intima

honorarios profesionales es aplicar una rigurosidad irracional no acorde con el espíritu,

propósito y razón de las nuevas tendencias constitucionales (artículo 26 de la Constitución

de la República) y legales, produciéndome en este caso un daño irreparable, toda vez que

al reponer la causa, pierde el carácter de firmeza el decreto de intimación por falta de

oposición oportuna de las partes a quienes les intimé honorarios profesionales......” .

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el presente caso se ventila un juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales

derivados de un proceso penal que se siguió contra los ciudadanos WUI KIN LAU y

Page 27: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

WU JINWEN por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de

delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal.

 

Los abogados CARLOS VIVAS TOVAR y RANDY RAFAEL LÓPEZ (quienes

ejercieron la defensa) demandaron a los citados ciudadanos ante el Juzgado Sexto de

Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por el cobro

de sus honorarios profesionales y siguieron el procedimiento que prevé el artículo 22 y

siguientes de la Ley de Abogados.

 

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara, el 22 de enero de 1999, acordó decretar la intimación de los ciudadanos WUI

KIN LAU y WU JINWEN por la cantidad de OCHENTA y OCHO MILLONES DE

BOLÍVARES y para ello libró las correspondientes boletas de intimación de honorarios

profesionales.

 

El auto de admisión de la demanda es del tenor siguiente:

 

“...Vista la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por

los abogados CARLOS VIVAS TÓVAR (SIC) y RANDY RAFAEL LÓPEZ

ARANGUREN se acuerda la intimación a los ciudadanos WUI KIN LAU y WU

JINWEN a fin de que paguen la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES

DE BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,oo) por concepto de costas del proceso de

intimación de honorarios profesionales dentro de los diez (10) días de audiencia

siguientes a su intimación o ejerzan el derecho de retasa...” .

 

Así mismo las boletas de intimación que se libraron señalan:

 

“...SE INTIMA a los ciudadanos WI KIN LAU y WU JINWEN de este domicilio,

para que paguen la suma total de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE

BOLÍVARES (Bs. 88.000.000,oo) por concepto de costas del proceso de

intimación correspondientes a la estimación e intimación de honorarios

profesionales formulados por los ciudadanos abogados: CARLOS VIVAS TÓVAR

y RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN....”.

 

La Sala constató que en el expediente (folio 15) cursa una copia al carbón de la

boleta de intimación librada el 22 de enero de 1999 por el mencionado Juzgado y la boleta

Page 28: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

original (folio 16) firmada por los notificados. Así mismo se observa que al vuelto de este

último folio consta la declaración del Alguacil del Tribunal en la que manifestó:

 

“...Declaró que esta boleta de citación se la entregué a los ciudadanos WUI KIU

LAU y WU JINWEN conjuntamente con la copia de la demanda en la carrera 21

con calle 50 el día viernes 22-1-99 a las 3.30 p.m. en Barquisimeto. Consignado

esto el día lunes 25-1-99...”.

 

De lo anterior la Sala observa que efectivamente los demandados fueron citados y se

cumplieron las formalidades establecidas en la Ley. Del mismo modo se constató que los

ciudadanos WUI KIU LAU y WU JINWEN no comparecieron al Tribunal a formular

oposición e impugnar el derecho que reclamaron los abogados accionantes de percibir

honorarios profesionales, o bien a ejercer el derecho de retasa que les otorgaba la Ley de

Abogados.

 

El tantas veces citado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de marzo de 1999 decidió:

 

“...en relación al (sic) cuantum (sic) de los honorarios se insta a los interesados a

ejercer acción civil correspondiente para que una vez determinado el monto se

intimen ante el Tribunal correspondiente...”.

 

El Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

el 5 de mayo de 1999, consideró que el Juez “a-quo” había incurrido en un error por no

haber admitido la demanda, por lo que repuso la causa a ese estado y de acuerdo con lo

establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

El fundamento de la denuncia planteada por el recurrente estriba en considerar que

si bien es cierto que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara incurrió en un error al señalar -en el auto de

admisión de la demanda y en las boletas de intimación- que la mismas se originaron “por

concepto de costas del proceso de intimación de honorarios profesionales”, era

innecesario que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la citada Circunscripción

Judicial ordenara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, pues el fin del

acto -que consistía en que los ciudadanos WUI KIN LAU y WU JINWEN conocieran la

demanda interpuesta en su contra y el monto de lo intimado, así como el lapso otorgado por

la Ley para la oposición de sus defensas- se había cumplido.

Page 29: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Según las consideraciones planteadas anteriormente, la Sala estima conveniente ratificar

el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia acerca de las nulidades y la reposición

de la causa y en este sentido destaca lo siguiente:

 

“..Solo (sic) serán declaradas cuando el acto o procedimiento no ha alcanzado el

fin para el cual estaba destinado, ello por el deber legal de mantener la estabilidad

de los procesos y el principio de utilidad de la reposición, lo cual está apoyado en

el principio general de economía procesal”. (Sentencia dictada por el Magistrado

Doctor Aníbal Rueda el 13 de mayo de 1997 en Sala de Casación Civil).

 

La Sala considera que el error inicial fue corregido, pues a los demandados se les

libraron las correspondientes boletas de intimación que fueron firmadas por ellos quedando

notificados del procedimiento. Así mismo se les otorgó un lapso de 10 días contados a

partir de la intimación para oponer sus defensas sin que participaran de los trámites

procesales del juicio.

 

Por ese motivo resulta inútil reponer el juicio con base en un error que se subsanó y

que no debió tener efecto sobre los elementos que tuvo el Juzgado Superior para emitir su

fallo.

 

El objetivo del procedimiento por intimación está regulado en el artículo 640 del

Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

 

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma

líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de

una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la

intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días

apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento

ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el

deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien

pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

 

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto

concerniente al procedimiento por intimación, se reseña lo siguiente:

 

Page 30: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

“Con este procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la

creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del

contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado....” y “ el nuevo

procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición

formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de

cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución. En cambio, si el intimado tiene

alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al

decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario,

abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la

demanda...”.

 

En el derecho foráneo, la reconocida opinión del tratadista SALVATORE SATTA

enseña que “el procedimiento lleva consigo la emanación de una orden (decreto) del Juez

en virtud del recurso del acreedor de pagar una suma dentro de un término establecido (o

una determinada cantidad de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada). Dentro del

mismo tiempo, el deudor puede proponer oposición. Si no la propone, el decreto adquiere

el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada”. (Manual de Derecho Procesal Civil,

Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971).

 

En estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación

previsto en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Conviene

destacar que este último artículo dispone:

 

“...El intimado debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes

a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649

a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los

diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.

Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los

plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en

sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

 

Del artículo transcrito “ut supra” se observa que si el intimado no formula oposición

se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y las providencias que

se dicten con posterioridad no serán objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo de

Justicia, salvo que pudieran encuadrarse en alguno de los casos excepcionales consagrados

en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Page 31: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Por las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal considera

procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma. Así se decide.

 

En virtud de que la anterior declaratoria produce la nulidad del fallo recurrido, la Sala

se abstiene de conocer las restantes denuncias por motivos de forma y fondo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación

Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

declara CON LUGAR el recurso de casación por motivos de forma y por consiguiente

ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de MAYO de dos mil uno.

Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

AAF/ma

Page 32: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Exp. Nro. R.C. 00-789

Page 33: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

<![endif]-->

 

Ponencia del Magistrado Doctor BELTRÁN HADDAD.-

Vistos.

 

En el juicio de intimación de honorarios incoado por los ciudadanos abogados en

ejercicio JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN

SALAS y SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad,

portadores de las cédulas de identidad V-5.135.050, V-643.421, V-10.182.681 e

inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.744, 56.367

y 57.600, respectivamente, en contra de los ciudadanos BEATRIZ GONZÁLEZ DE

KAUFMAN, LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA

KAUFMAN GONZÁLEZ, IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZÁLEZ y ALEJANDRO

KAUFMAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de

identidad V-652.777, V-6.005.451, V-6.814.168, V-6.814.167 y V-8.555.346,

respectivamente, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces abogados FRANCISCO

CARACCIOLO LAMUS, ELSA GÓMEZ MORENO y LILIANA VAUDO GODINA,

conociendo en apelación, el 15 de abril de 2002 emitió los siguientes pronunciamientos:

1) Declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados JOSÉ LUIS

TAMAYO RODRÍGUEZ y MIGUEL RONDÓN SALAS.

 

2) ANULÓ la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución del Circuito

Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 25 de febrero de 2002.

 

3) ORDENÓ remitir el expediente a la citada instancia judicial para que admita o no la

acción de estimación e intimación de honorarios y, en el primero de los casos, cumpla

con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Page 34: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado RAMIRO SIERRALTA, en

su carácter de apoderado judicial de los intimados.

 

Los abogados JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO RONDÓN

SALAS y SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, contestaron el recurso interpuesto y

solicitaron la inadmisibilidad del mismo.

 

El 31 de mayo de 2002 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal

Supremo de Justicia y se recibió 12 de junio del mismo año.

 

El 13 de junio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO

ANGULO FONTIVEROS.

Por ausencia temporal del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,

se designó ponente al Magistrado suplente Doctor BELTRÁN HADDAD.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en

los términos siguientes:

 

El juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe

ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil (tal y como lo

establece el artículo 22 de la Ley de Abogados) aunque su conocimiento y resolución pueda

corresponder, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal.

 

En consecuencia, a los efectos del anuncio del recurso de casación deben respetarse

los lapsos previstos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y a los

efectos de su formalización, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 317 del Código

de Procedimiento Civil, es decir, el recurrente deberá consignar un escrito razonado que

contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

 

1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

 

2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313

del Código de Procedimiento Civil.

 

Page 35: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados

en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la

existencia de la infracción, la falsa aplicación o la aplicación errónea.

 

4) La especificación de las normas judiciales que el tribunal de última instancia

debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que

demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

En el presente caso, el recurrente denunció la infracción de los artículos 69 y 457

del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y por ultimo

señaló lo siguiente:

 

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma y a los efectos

de la interposición del Recurso de Casación, con su simplificación y sin

exigir elementos de técnicas complejas como los requería el Código de

Enjuiciamiento Criminal, permitiendo ahora el recurrente acceder a la

Casación Penal de una manera simple y sin complejidad de formalismo que

antes eran indispensables so pena de Inadmisibilidad del recurso. Esta

simplicidad hace innecesario lo que hasta julio de 1999, estaba reservado a

abogados especialistas en materia de formalización de Recurso de

Casación, con complejas formalidades de las cuales, en múltiples casos,

ante su inobservancia, concluían en la declaratoria de perecimiento del

Recurso de Casación. Esta simplificación constituye un desarrollo del

concepto del proceso sin formalismo, eficaz y simple, el cual está

consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela que establece:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la

justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y

eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público.

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

 

De lo anterior se evidencia que el recurrente formalizó el recurso de casación según

las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerlo -dado el

carácter autónomo del procedimiento de estimación e intimación de honorarios- con base

en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando las causales

previstas en artículo 313 eiusdem y cumpliendo las exigencias del artículo 317 de la misma

ley procesal.

Page 36: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Tal omisión hace imposible el conocimiento y resolución del escrito presentado por

el abogado de la parte intimada. En consecuencia, se declara perecido el presente recurso,

según lo establecido en la norma del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por

no llenar los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación

Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAMIRO SIERRALTA

contra de la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en

Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de MARZO

de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala (E),

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

La Vicepresidenta de la Sala (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado Suplente,

 

 

Page 37: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

BELTRÁN HADDAD

Ponente

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. Nº 02-0221

BH/sd

 

 

 

Page 38: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.

 

El 2 de marzo de 1999, los abogados HUMBERTO CONTRERAS MORALES,

HERNÁM BENSHIMOL y el licenciado LEVY BENSHIMOL, solicitaron la

condenatoria en costas (con ocasión de un juicio en el cual se decretó el sobreseimiento de

la causa por prescripción penal) por el delito de Difamación Agravada previsto en el

artículo 444 del Código Penal, contra los ciudadanos JUANA ISIDRA VALE ALIZO DE

GARCÍA, GIANCARLO DI SALVATORE MAZZA, ANDRÉS VALERA BUJÁN,

JOSÉ RAMÓN SIERRA ARMAS, ANTONIO MILLÁN, ENRIQUE MEJÍAS

SOLER, FRANCISCO HERRERA CRUZ, ISACC ÁNGEL VILCHES MASOTTI,

JANOS SANDOR HEMETH y PIETRO SPICCI RUGGIERO.

 

El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de

Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas, a cargo de la Juez abogada EDICHT BADELL ROMERO, en sentencia dictada

el 22 de Abril de 1999, DECLARÓ SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación

de honorarios profesionales, costos y costas procesales, intentada por los ciudadanos

Humberto Contreras Morales y Levy Benshimol y los CONDENÓ EN COSTAS, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación los intimantes.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas, a cargo de las jueces abogadas CLOTILDE CONDADO

RODRÍGUEZ, LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS y ARACELYS (SIC) SALAS VISO, en

sentencia dictada el 17 de febrero del año 2000, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de

apelación interpuesto y no condenó en costas.

 

Contra dicha decisión interpusieron el recurso de casación las abogadas MARÍA

HIDELGARD PRINCE DE CABRERA y LLOYD HAROLD PRINCE MACHADO, en su

carácter de apoderadas de la parte intimada.

 

Page 39: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

El 27 de diciembre del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 21 de

mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO

FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar

sentencia:

Recurso de Forma

 

Las recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 12, 243 (ordinales 2° y 5°)

y 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base del ordinal 1º del artículo 313

“eiusdem” y señalaron los siguientes vicios:

 

Incongruencia negativa:

 

“...Por no haberse dictado decisión expresa, positiva y precisa

con arreglo a la pretensión deducida en el juicio...”.

 

Incongruencia positiva:

 

“...El sentenciador de la recurrida se apartó de la pretensión

deducida en el proceso, tergiversando los términos de la demanda al

atribuirle carácter de co- demandante al representante del demandante,

ciudadano HERNÁN BENSHIMOL, quien actuó en representación de

LEVY BENSHIMOL...”.

 

Indeterminación subjetiva:

 

“...La indicación de las partes con la cual se determina sin lugar

a dudas entre quienes recae la decisión, es requisito de orden público

indispensable para la validez de la sentencia...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Es improcedente entrar a conocer las precedentes denuncias pues quien ha ganado

una controversia (como es el caso), carece de interés procesal para alegar en casación

presuntas infracciones que ningún agravio jurídico le han causado. El litigante que no ha

sido lesionado no puede impugnar el fallo, aun cuando tenga conciencia de que es

Page 40: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

violatorio de la ley: el interés individual de anular sólo tiene como base el perjuicio que se

causa a la parte y no el interés público en la correcta interpretación de la ley. El recurrente

en casación debe tener interés legítimo en el resultado de la denuncia que formula, en el

sentido de que las infracciones acusadas hayan traído como consecuencia, en contra de él,

la pérdida o alteración de algún derecho o facultad procesal. Por ello estas denuncias deben

ser declaradas inadmisibles por quebrantamiento de forma planteadas por las impugnantes.

Así se decide.

 

Recurso de Fondo

 

Las recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 12, 274 y 281 del Código

de Procedimiento Civil, sobre la base del ordinal 2º del artículo 313 “eiusdem” y

expusieron:

 

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 281. Se condenará a las costas del recurso a quien haya

apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un

proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

La disposición legal transcrita traduce el sistema objetivo del

vencimiento total es sujeto obligado al pago de las costas el litigante

totalmente vencido en el proceso, aún si hubiere tenido motivos

racionales para litigar.

Según la más conspicua doctrina acogida por la jurisprudencia

nacional, el concepto del vencimiento total es objetivo y se refiere al

dispositivo del fallo, resultando totalmente vencido el actor cuya

demanda es declarada sin lugar”.

 

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área

Metropolitana de Caracas, estableció en el dispositivo del fallo lo siguiente:

“...Omissis... y por Autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada

en fecha veintidós (22) de abril de 1999, por el suprimido Juzgado

Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de

Salvaguarda del Patrimonio Público (...) Y por cuanto no se considera a

ninguna de las partes en este proceso totalmente perdidosa, porque

ambas tienen razones legales que les amparan. Esta Sala estima que no

Page 41: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

hay lugar a una condenatoria expresa en costas, conforme al artículo 274

del Código de Procedimiento Civil”. Se declara SIN LUGAR el recurso

de apelación interpuesto”.

 

La Sala, para decidir, observa que el ordinal 2º del artículo 313 del Código de

Procedimiento Civil dispone:

 

“...Se declarará con lugar el recurso de casación: (omissis) 2° Cuando se

halla incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y

alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una

norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le

niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado

una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido

determinante de lo dispositivo en la sentencia”.

 

Reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Civil que cuando el juez de

instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o

eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es

denunciable ante el Tribunal Supremo de Justicia y con apoyo en los motivos de casación

de fondo. La condenatoria en costas establecida en el artículo 274 del Código de

Procedimiento Civil está dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia.

También ha decidido la Sala de Casación Civil que cuando se denuncie la

infracción de ley, deben expresarse las razones que demuestren la existencia de la

infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se

produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo y, además,

explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó

para resolver la controversia, así como indicar las razones que demuestren la aplicabilidad

de dichas disposiciones. Tales requisitos no fueron cumplidos por las impugnantes.

 

No obstante lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha establecido que el

procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello

excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría

interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal. Admitir la tesis de las

recurrentes -según la jurisprudencia prevaleciente (por mayoritaria) de la Sala Casación

Civil del Tribunal Supremo de Justicia- significaría perpetuar los procedimientos de

estimación e intimación de honorarios, en el caso de que en cada intimación de honorarios

Page 42: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

se pudiera hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe

rechazarse por ilógica y antijurídica.

 

Distinta sería la situación si el intimado, sin reparar en la condenatoria expresa en

costas, negara el derecho que tiene el intimante de cobrar los honorarios profesionales que

le han sido legítimamente reconocidos por la condenatoria en costas. Tal negativa

ocasionaría la apertura de la respectiva incidencia para discutir sobre el derecho del

intimante de cobrar sus honorarios profesionales y podría ocurrir que el intimado apele y

también anuncie el recurso de casación. En esta hipótesis es obvio que la sentencia que

declare que el intimante tiene derecho al cobro de sus honorarios, también debe condenar al

intimado en las costas de esta nueva incidencia, originadas por su conducta maliciosa de

pretender desconocer la condenatoria expresa en costas y habría la posibilidad de una

segunda estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de

Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,

DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el

17 de febrero del año 2000 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de AGOSTO de dos

mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado Vicepresidente,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

 

Page 43: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp.Nro: 2000-1274

AAF/lp

 

Ponencia del Magistrado Suplente doctor Elio Gómez Grillo.

 

 

Se encuentran las presente actuaciones en esta Sala de Casación Penal, en virtud de

la solicitud de regulación de competencia que presentara la Abogado HAYDEE

VALENZUELA ante la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 07 de agosto de 2000, dictó

auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de Estimación e

Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la ciudadana antes mencionada en

contra de los ciudadanos ENRIQUE FURIO VECCHIO y ROSA MARIA URBINA

DE FURIO, remitiendo en consecuencia el original del expediente a un Tribunal de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area

Metropolitana de Caracas.

Remitidas como fueron las actuaciones se dio cuenta en Sala y le correspondió la

ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme al ordinal 21° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de

Justicia, pasa seguidamente esta Sala de Casación Penal a resolver la solicitud de

regulación de Competencia, en los términos siguientes:

I

 

Page 44: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE

HONORARIOS PROFESIONALES

La Abogado HAYDEE VALENZUELA, en fecha 03 de agosto de 2000, presentó

escrito de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por ante la

Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area

Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FURIO

VECCHIO y ROSA MARIA URBINA DE FURIO, por haber asistido al primero de los

mencionados, como defensora en el juicio seguido en su contra por la comisión del delito

de COOPERADOR INMEDIATO EN EL OCULTAMIENTO DE BIENES

PROVENIENTES DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS, durante un período de tres años y medio, tiempo éste que lleva el

juicio, y en el cual, según expresó la solicitante, hasta la presente fecha no ha percibido

honorario alguno.

Recibida la demanda, el Tribunal fijó un acto para oír a la solicitante, y constituida

como fue la Sala en presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público y de la

demandante, ésta solicitó a la Sala admitiera la demanda para que los demandados pagaran

o en su defecto fueran condenados a pagar la suma en ella especificada, por los honorarios

causados.

Junto a la referida demanda, fueron consignados por ante la Sala Segunda

Accidental de este Circuito Judicial Penal, una serie de documentos, que demuestran según

opinión de la demandante el hecho cierto de su asistencia como Profesional del Derecho en

el juicio seguido al ciudadano MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO, y que en los

actuales momentos se encuentra en el Tribunal a quo, por haber sido casada la sentencia por

esta Sala en fecha 29 de junio de 2000.

Revisado como fue el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios,

la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07 de agosto del año en curso,

luego de un análisis del articulado que consideró pertinente de la Ley de Abogados, así

como del Código de Procedimiento Civil, argumentó su declinatoria de competencia de no

conocer, en los términos siguientes:

“...En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,

se eliminaron los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, al cual se

encuentran adscritos varios jueces con competencia funcional diferentes

(Control, Juicio y Ejecución), lo que imposibilita la resolución del presente

asunto por vía incidental, por ello forzoso es concluir que la vía que tiene el

solicitante en cumplimiento del debido proceso de hacer efectivo su derecho,

es intentar su acción ante el tribunal competente por el territorio y cuantía

Page 45: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

conforme a las previsiones del Código de procedimiento Civil, por lo que

procede a la declinatoria de competencia, conforme el artículo 74 del

Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal de Primera Instancia en lo

Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva

Esparta...”.

 

Contra dicha decisión recurrió en regulación de competencia la demandante, razón por la

cual se encuentran en esta Sala las presente actuaciones a los fines de su resolución.

 

II

 

DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA

 

La materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del

Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado

para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la

competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código

de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los

problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están

sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

No requiere esta solicitud, la coexistencia de dos decisiones contradictorias

pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces

diversos de dos causas idénticas o conexas, tal como lo establece el artículo 227 del

Código de Procedimiento Civil; sino lo que se exige como presupuesto es una sentencia

que se haya pronunciado sobre la competencia.

Ahora bien, a esta Sala se le ha solicitado la regulación de la competencia en una

demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada ante la

Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area

Metropolitana de Caracas, por ser, a criterio de ese Tribunal Colegiado, a esta Sala de

Casación Penal la que le corresponde resolver sobre lo solicitado.

Al respecto, ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al

Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su

artículo 20, para aquellos asuntos en que habían vacíos y puntos dudosos cuando esas

normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.

Inclusive, en este punto de la competencia, el artículo 31 ejusdem, establecía que los

conflictos de competencia que se suscitasen en los asuntos penales, bien fueran de

Page 46: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

conocer o de no conocer, debían ser sustanciados y dirimidos del mismo modo que en

los asuntos civiles, produciendo en consecuencia los mismos efectos que estos.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esta materia, contiene

su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien por el

territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la

competencia.

También, se refiere dicho Código a la jurisdicción penal, dividiéndola en ordinaria o

especial, y en cuanto a la jurisdicción ordinaria, en su artículo 51 establece en su primer

aparte, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a

instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. Y que la

decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político

Administrativa.

Este es el único caso, relacionado con la materia en el que el Código Orgánico

Procesal Penal, específica que debe ser la Sala Político Administrativa, la que ha de

conocer de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Respecto a los demás casos, como ya lo hemos indicado, los relacionados con la

competencia, éstos deberán ser resueltos conforme a las normas establecidas para ello,

pero, en cuanto a la regulación de competencia, deberá ser la Sala de Casación Civil la

que resuelva la solicitud de competencia, puesto que es a ella a la que por ley se le

facultó para resolver este tipo de asunto conforme a las previsiones del Código de

Procedimiento Civil.

En el caso de autos, no se está en presencia de una confrontación entre jueces, en el

cual ambos declaran su propia incompetencia o competencia, siendo por tanto este

Tribunal el Superior común a ambos, y en cuyo caso, evidentemente, sí conocería esta

Sala el presente asunto, puesto que sería un conflicto de no conocer o de conocer entre

dos tribunales.

De los autos se desprende que estamos es en presencia de una solicitud de

regulación por una de las partes en el proceso, lo que es distinto a la resolución de un

conflicto propiamente dicho, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, DECLINA

SU COMPETENCIA EN LA SALA CIVIL DE ESTE ALTO TRIBUNAL, a los fines

de que resuelva la regulación de competencia solicitada por la ciudadana HAYDEE

VALENZUELA, ello conforme a lo estatuido en el artículo 74 del Código Orgánico

Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

 

Page 47: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Por las razones antes expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo

de Justicia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y

en consecuencia ORDENA la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil de este Alto

Tribunal, a los fines de que esta resuelva el asunto planteado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECISEIS días del mes de NOVIEMBRE

de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

El Vice-Presidente (E)

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Magistrado Suplente,

 

Elio Gómez Grillo

(Ponente)

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

EGG/gmg.-

Exp. N° 00-1169

Page 48: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Page 49: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Vistos.-

 

 

 

En el juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano

ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7877, quien procede por sus propios derechos en

contra de la ciudadana ANNA MARÍA TIRONE de SANTILLI, asistida por el ciudadano

JOSÉ ANGEL BALZÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social

del Abogado bajo el Nº 7950, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia

definitiva el 10 de agosto de 1998 y declaró con lugar la demanda de intimación de

honorarios, por lo que CONDENÓ a la intimada ANNA MARÍA TIRONE de SANTILLI a

pagar al intimante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo), quedando así confirmada la decisión del Juzgado

Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

 

Contra el mencionado fallo anunció recurso de casación la ciudadana ANNA

MARIA TIRONE de SANTILLI, asistida por el ciudadano FRANCO JOSÉ GREGORIO

SANTILLI TIRONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del

Abogado bajo el Nº 68.677. Admitido el recurso por el Juzgado “a quo”, fue remitido el

expediente a la extinta Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

Del asunto se dio cuenta en Sala y se designó Ponente.

 

El recurso de casación fue formalizado por la ciudadana ANNA MARIA TIRONE

de SANTILLI, asistida por el abogado JOSÉ ANGEL BALZÁN, el 22 de octubre de 1998.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal

Supremo de Justicia y el 18 de enero del año 2000 se designó Ponente al Magistrado Doctor

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a

dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

 

Page 50: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

RECURSO DE FORMA

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento

Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, del artículo 243 ordinal

5º, 244 y 208 "eiusdem", porque la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos,

como tampoco le garantizó el derecho a la defensa, al considerar “que la parte intimada, no

probó la liberación de sus obligaciones, por lo tanto, queda obligado a pagar la suma de

CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo) y de seguidas

declaró con lugar la demanda”.

 

Sostiene la recurrente que el juez de la recurrida debió limitarse a establecer si el

abogado intimante tenía derecho o no a cobrar honorarios profesionales, pero no a dictar

una decisión en la cual se le condenó, ya que había ejercido el derecho de retasa en el

escrito que presentó el 28 de enero de 1997, en el cual además de formular oposición al

cobro de los honorarios estimados e intimados, se acogió al derecho de retasa, cuando

textualmente expuso: “A TODO EVENTO ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA”.

Expresa igualmente la recurrente que no era competencia de la recurrida dictar sentencia

condenatoria puesto que lo procedente y ajustado a Derecho era, que habiéndose ejercido el

derecho de retasa, correspondía al Tribunal Retasador determinar el correspondiente monto.

Añade la recurrente que el sentenciador no se atuvo a la pretensión deducida y a las

excepciones y defensas opuestas, por lo que carece la recurrida de decisión expresa,

positiva y precisa, lo que impone la nulidad de la decisión por aplicación de lo preceptuado

en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a las

determinaciones indicadas en el ordinal 5º del artículo 243 “eiusdem”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, al señalar los deberes

del Juez en el proceso, que éste debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y el ordinal

5º del artículo 243 de ese Código dispone que toda sentencia debe contener "decisión

expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o

defensas opuestas". Examinado el recurso interpuesto la Sala encuentra que es fundado el

alegato de la recurrente, en el cual denuncia la infracción del artículo 12 del Código de

Procedimiento Civil y del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código. En efecto el

sentenciador, en la parte dispositiva del fallo recurrido, condena a la intimada ANNA

MARÍA TIRONE DE SANTILLI al pago de los honorarios profesionales reclamados por

el intimante ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, causados en el expediente Nº 9135 y

Page 51: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

sobre la base de “que la parte intimada, no probó la liberación de sus obligaciones, por lo

tanto, queda obligada a pagar la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL

BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo)”. Sin embargo, la Sala encuentra (por la revisión que ha

hecho de la sentencia impugnada) que para nada menciona el sentenciador la defensa

alegada por la intimada, acerca de acogerse al derecho de retasa, como ésta lo planteó en el

escrito que presentó el 28 de enero de 1997, en el cual además de formular oposición al

cobro de los honorarios intimados, se acogió a ese derecho cuando textualmente expuso: “A

TODO EVENTO ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA”. Derecho ése establecido en el

artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el juez de la recurrida, al proceder sin tomar

en consideración de manera expresa la referida defensa de la intimada, con los efectos que

dicho derecho tiene, violó los artículos 12 y 243 (ordinal 5º) del Código de Procedimiento

Civil, por no haberse atenido a lo alegado por la intimada. Por tanto es procedente la

presente denuncia y se declara con lugar.

 

Al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo

313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias

contenidas en el escrito de formalización, según lo establecido en el segundo aparte del

artículo 320 "eiusdem".

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la

ciudadana ANNA MARÍA TIRONE DE SANTILLI, contra la decisión dictada el 10 de

agosto de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Trujillo. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente de la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para que decida con

prescindencia del vicio señalado en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 24 días del mes de octubre del año dos mil.

 

El Presidente de la Sala,

 

Page 52: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

JORGE L. ROSELL SENHENN

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP: Nº 98-1631

AAF/ib/ms.

 

Page 53: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En la incidencia surgida por estimación e intimación de honorarios

profesionales intentada por los abogados RÓGER NATERA YÉPEZ y

EMIRO JOSÉ LINARES, representados judicialmente por los abogados

Claudia Mercedes Acevedo González y Gervis A. Torrealba, contra el

ciudadano JUAN BAUTISTA GIMÓN RON, representado judicialmente

por los abogados Román José Duque Corredor y Juan Vicente Ardila; el

Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas,

conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 09 de febrero del año 2000,

Page 54: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada, revocando la

decisión apelada.

 

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación tanto la parte

actora como la demandada, los cuales, una vez admitidos fueron

oportunamente formalizados; siendo impugnado únicamente el de la parte

actora.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado

de Sustanciación en fecha 10 de mayo del año 2000 designó Ponente al Dr.

Alberto Martini Urdaneta.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y en

virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, como Magistrado

integrante de esta Sala de Casación Social, en fecha 20 de diciembre del año

2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, y con tal carácter la

suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

 

 

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código

de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las

infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun

cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base

de las siguientes consideraciones:

 

 

 

Fue presentado libelo de demanda por los abogados Róger Natera

Yépez y Emiro Linares, en fecha 15 de enero de 1999, ante el Tribunal a-

quo, mediante el cual procedieron a intimar sus honorarios profesionales al

ciudadano Juan Bautista Gimón; el Tribunal admitió la demanda y procedió

a intimar al accionado al pago del monto de los honorarios estimados,

Page 55: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

señalándole que podía hacer uso del derecho de retasa dentro de los diez

días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más

cinco días del término de la distancia concedido.

 

 

Realizada la intimación del demandado, éste se opuso al derecho al

cobro de honorarios profesionales de los demandantes, por las razones que

expuso en su escrito.

 

 

 

Mediante auto dictado el 02 de junio de 1999, el Tribunal de la causa

otorga a la parte intimante el término de un día de despacho para dar

contestación a la oposición realizada por el accionado.

 

 

En fecha 03 de junio de 1999 la parte intimante consigna ante el

tribunal de primera instancia un escrito mediante el cual impugna las

defensas aducidas por el intimado y reforma el escrito de demanda.

 

 

En fecha 08 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia

Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar las cuestiones

previas de defecto de forma opuestas; 2°) Sin lugar la cuestión previa por

acumulación inepta de causas; 3°) Sin lugar la defensa de inadmisibilidad

de la acción opuesta; 4°) Sin lugar la defensa de extinción de la obligación

por pago; 5°) Con lugar la existencia del derecho de los intimados a cobrar

honorarios profesionales; 6°) Improcedente la solicitud de indexación de las

cantidades reclamadas; 7°) Se fija el quinto día siguiente a la fecha en que

quede firme la decisión para que tenga lugar la designación del Tribunal

retasador, y; 8°) No hay condenatoria en costas.

 

 

 

Contra la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación por

ambas partes, por lo que es remitida la pieza del expediente contentiva de la

Page 56: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

incidencia surgida por estimación e intimación de honorarios profesionales

al Juzgado Superior Primero Agrario, el cual dictó sentencia en fecha 09 de

febrero del año 2000, mediante la cual declaró: 1°) Parcialmente con lugar

la apelación interpuesta por la parte intimada; 2°) Sin lugar la apelación

interpuesta por la parte intimante; 3°) Se revoca el fallo proferido por el

Juzgado de la causa en fecha 08 de junio de 1999; 4°) Se declara

inadmisible la demanda incoada, en razón de haberse acumulado

prentensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y ; 5°) No

hay condenatoria en costas.

 

Contra este último fallo anunció recurso de casación la parte

intimante, por lo que fue remitido el expediente a este Supremo Tribunal.

 

Esta Sala en efecto, al examinar las actas procesales observa que el

escrito introductorio de la pretensión de estimación e intimación de

honorarios profesionales contiene en su mayoría actuaciones judiciales, las

cuales por su naturaleza tienen un tratamiento distinto a la acción incoada

para el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones

extrajudiciales, y se aprecia además que el modo como se intentó la acción

es el contemplado para reclamar el cobro de honorarios derivados de este

tipo de actuaciones, a saber, como una incidencia en el juicio en el que se

causaron.

 

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma

diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos

jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que

tienen derecho por sus diferentes gestiones.

 

En este sentido, para exigir judicialmente el cobro de honorarios

profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la

Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de

honorarios en ese caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y

lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,

correspondiente al artículo 386 del Código derogado.

 

Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios

profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio,

Page 57: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340

del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las

normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de

Procedimiento Civil.

 

Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son

incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular

ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del

Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre este punto la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal,

en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:

 

"Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son

incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones

que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales,

respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo

78 del Código de Procedimiento Civil.

 

Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha

declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a

actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la

estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen

derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales

cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -

artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de

Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por

gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción,

en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11,

338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya

violación oficiosamente se declara.

 

El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la

sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la

consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos

honorarios que fueron estimados e intimados en lo que

corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales,

Page 58: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por

intimación de honorarios profesionales judiciales.

 

Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración

jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos

honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales,

porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal

del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se

refieren las presentes actuaciones”.

 

El anterior criterio es completamente acogido por esta Sala de

Casación Social.

 

Ahora bien, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en

virtud de que los accionantes incurrieron en inepta acumulación de

pretensiones. A criterio de esta Sala, el juzgador de la sentencia impugnada

tomando en consideración que la mayoría de las actuaciones contenidas en

dicho escrito son de carácter judicial y siendo que el Tribunal de Primera

Instancia tramitó el procedimiento como correspondía a este tipo de

reclamación por cobro de honorarios profesionales, a saber, de conformidad

con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,

debió, necesariamente, pronunciarse sobre la procedencia del cobro de

honorarios respecto a este tipo de actuaciones, exclusivamente, cuya

solicitud dio inicio al presente proceso, excluyendo de la declaración

jurisdiccional aquellos honorarios profesionales causados por actuaciones

extras judiciales.

 

Al declarar la inadmisibilidad de la demanda, la recurrida violentó los

artículos 15, 78, 208 y 607 todos del Código de Procedimiento Civil, así

como el artículo 22 de la Ley de Abogados cuya violación oficiosamente se

declara.

 

La presente declaratoria implica, para el juez que resulte competente,

la consideración en su fallo, únicamente, de aquellos honorarios derivados

de actuaciones judiciales, excluyendo aquellos causados por gestiones

extrajudiciales, en razón de que para su cobro hay que intentar la vía

Page 59: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

idónea, que corresponde al juicio breve, previsto en el artículo 881 del

Código de Procedimiento Civil y no mediante la vía incidental por la cual se

tramitaron las presentes actuaciones y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

 

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de

Justicia en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada

por el Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas,

en fecha 09 de febrero del año 2000.

 

 

 

En consecuencia, se repone la causa al estado de que sea dictada

nueva sentencia por el Tribunal Superior que resulte competente sin incurrir

en el vicio señalado.

 

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior

ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del

Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de

Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12)

días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191° de la independencia y 142°

de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Page 60: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

El Vicepresidente,

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado-Ponente,

 

___________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

La Secretaria,

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

RC N° 00-252

 

 

 

 

Page 61: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

V I S T O S.

Page 62: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.

 

En fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró SIN LUGAR el

recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MARINO ARDILA

ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-

8.020.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378; y CONFIRMÓ la decisión

dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del

Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha ocho de

agosto de 1999, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN

Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta en contra de

la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en virtud de que el

demandante no acompañó el título ejecutivo que servía de base a la acción por él

incoada, como lo era la sentencia definitivamente firme que condenara en costas a la

parte demandada, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 167, 274, 275, 276,

341 y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con

los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.

 

El dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el abogado OSCAR

MARINO ARDILA ZAMBRANO, interpuso recurso de casación ante la Corte de

Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

La ciudadana MARÍA DOMITILA VIELMA SOSA, en su carácter de Presidente

de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, asistida por el

abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

39.297 presentó ante la citada Corte de Apelaciones, el escrito de impugnación.

 

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1999, la referida instancia remitió el

expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se

asignó la ponencia el 2 de noviembre de 1999 y le correspondió al Magistrado JORGE

ROSELL SENHENN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala para decidir

previamente observa:

Page 63: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

 

Los artículos 312, 337, 772 y 849 del Código de Procedimiento Civil, taxativamente

señalan cuáles son las sentencias contra las cuales puede ejercerse recurso de casación;

observando la Sala que la decisión de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida, que ratifica el fallo de primera instancia y declara

INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE

HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el abogado OSCAR MARINO

ARDILA en contra de la Universidad de Los Andes, no se encuentra prevista en esas

disposiciones legales y por tanto no es recurrible en casación.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE

el presente recurso de casación. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de

Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado OSCAR

MARINO ARDILA, en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la demanda por intimación y

estimación de honorarios profesionales.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de

2000. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

Ponente

EL VICEPRESIDENTE,

 

Page 64: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

EL MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

JLRS/lg.

RC-EXP. N°C-99-97

 

 

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

VISTOS.-

 

La Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito

de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ciudadana abogada BELÉN DÍAZ de

MARTÍNEZ, el 14 de diciembre de 2001 dictó sentencia en la que se declaró

INCOMPETENTE para conocer del proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE

Page 65: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO

VILLASMIL DELGADO (en su propio nombre y representación), contra los ciudadanos

FRANCISCO LÓPEZ GAMBOA y PEDRO MIDAD JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de

edad y portadores de las cédulas de identidad V-5.366.243 y V-11.542.097,

respectivamente; y declaró competente al Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal

del Estado Portuguesa (Extensión Acarigua), al que remitió las actuaciones.

El 14 de enero de 2002 la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del

Estado Portuguesa, ciudadana abogada DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, se declaró

igualmente incompetente para conocer de la causa y como fundamento de su decisión citó

el contenido de los artículos 49 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal (que se refieren

respectivamente a la acción civil y a la competencia de los tribunales de juicio

unipersonales) y expresó:

“…En este artículo el legislador hace referencia que esta acción civil

debe ser intentada solo por la víctima o sus herederos, contra el autor y

partícipe del delito, y en su caso contra el tercero civilmente responsable,

de donde se deduce que la única acción civil que conocen los jueces

penales es aquella que nació como consecuencia de un delito cometido

por el acusado que fue sentenciado y esta sentencia quedó firme y que

sólo debe ser reclamada por la víctima o herederos siendo ésta una

limitación para el Juez penal, sólo la víctima o sus herederos y en el caso

que nos ocupa es la intimación de honorarios del abogado de la víctima a

la víctima, (SIC) que a juicio de quien aquí decide, es una acción

autónoma, independiente, de carácter civil, y no la contemplada en el

artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez penal no

debe resolver, ya que transguearía (SIC) las reglas de competencia, que

son de orden público y que deben ser conocido (SIC) por un Juez Civil

dada la materia tan especial, y tal como lo establece el artículo 22 de la

ley de Abogados, que es el Juez Civil el competente para conocer de

estas causas y si fueren cobro de honorarios extrajudiciales se seguirá

por el procedimiento breve y en caso de Juicio contencioso se reguirá por

el artículo 607 (antiguo 386) del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Por tal razón remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de

Casación Penal y a los fines de su resolución.

 

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala. El

14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 6 de febrero de 2002

Page 66: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,

quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con

el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal observa que el conflicto negativo de competencia

planteado entre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado

Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del

Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado, surge con motivo de

la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el

ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL DELGADO en virtud de un juicio penal

por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE

FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE

ARMA, previsto el primero en el artículo 460 del Código Penal y en conexión con el

artículo 80 “eiusdem”; el segundo y el tercero en los artículos 415 y 278 “ibídem”,

respectivamente.

Aparecen en las actas del expediente varios elementos que evidencian la naturaleza

penal del juicio en el que el ciudadano abogado RUBÉN DARÍO VILLASMIL actuó como

apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ GAMBOA y PEDRO

MIDAD JIMÉNEZ FERNÁNDEZ: la copia del acta de privación judicial preventiva de

libertad (folios 4 al 6); la copia del poder especial otorgado ante la Notaria Pública Primera

de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 9); la copia de la querella interpuesta ante el Juez de

Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de ese Estado (folios 12 al 21) y la copia del acta

de la audiencia preliminar (folios 22 al 25).

Ahora bien: para determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda

de estimación e intimación de honorarios profesionales surgidos con ocasión de las

gestiones realizadas en ese juicio penal, la Sala advierte que al quedar establecida dicha

pretensión como derivada de un juicio penal, es precisamente la naturaleza penal de dicho

juicio principal la que delimita la competencia del juez para conocer de su reclamación.

 

Por ello, el conocimiento y substanciación del proceso de estimación e intimación

de honorarios profesionales le corresponde al juez penal que conoció de dicha causa. Se

trata pues de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que

en el expediente constan en forma auténtica las gestiones profesionales.

 

Page 67: Jurisprudencia para Intimación de Honorarios Profesionales

Por lo expuesto la Sala considera que el tribunal competente para conocer del juicio

que por estimación e intimación de honorarios intentó el ciudadano abogado RUBÉN

DARÍO VILLASMIL DELGADO, es el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal

del Estado Portuguesa. Así se decide.

 

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en

Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley, declara COMPETENTE al Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del

Estado Portuguesa (Extensión Acarigua). En consecuencia remítase el expediente al

referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Portuguesa.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de

Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de

FEBRERO de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. CC.-02-044

AAF/lp