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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DERECHO DE SOCIEDADES

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02 | Jurisdicción Voluntaria y Derecho De Sociedades

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, publicada en el BOE de 3 de julio, que entrará en vigor, casi en su totalidad, el 23 del citado mes tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, considerándose los mismos todos los que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

Las principales modificaciones que esta Ley introduce en el ámbito societario afectan al texto de la LSC y se desarrollan en la ley de jurisdicción voluntaria en lo relativo a la actuación del Secretario judicial.

I. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

Se adecúa la redacción del articulado de la Ley de Sociedades de Capital a las nuevas competencias otorgadas a los Secretarios judiciales y Registradores Mercantiles. De este modo, los expedientes ante el Secretario judicial se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la solicitud dirigida al Registrador mercantil se tramitará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. La decisión favorable o desfavorable será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

■ En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Secretario judicial o Registrador mercantil del lugar del domicilio social.

■ Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.

■ El socio, previa audiencia de los administradores, puede solicitar la convocatoria de junta ordinaria o general no convocada en plazo legal por Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social, así como la convocatoria de junta general en casos especiales, para el nombramiento de administradores.

■ La minoría que ha visto desentendida la solicitud de convocatoria de la junta general a los administradores, puede solicitar la convocatoria,

previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.

■ El Secretario judicial o el Registrador mercantil pueden proceder a la convocatoria judicial de la junta general.

■ Se extienden al Secretario judicial y Registrador mercantil las competencias para el nombramiento y revocación de auditor.

■ Se extienden al Secretario judicial y Registrador mercantil las competencias para convocatoria de junta para la cobertura de vacantes de liquidadores, así como para la separación de los liquidadores de SA o su sustitución por duración excesiva de la liquidación.

■ Se extienden al Secretario judicial y Registrador mercantil las competencias para la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación de SA.

■ Si el comisario no atiende oportunamente la solicitud de convocatoria de la asamblea efectuada por los obligacionistas podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia del comisario, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.

■ Si las juntas de SA Europea no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Registrador mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley.

■ Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de Obligacionistas a que se refiere la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas, podrán tomar la iniciativa y solicitar su constitución los propios obligacionistas que representen, como mínimo el treinta por ciento del total de la serie o emisión, previa deducción de las amortizaciones realizadas mediante solicitud ante el Registrador mercantil del domicilio de la entidad emisora, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea en que se adopten estas decisiones deberá ser convocada la Entidad emisora y el Comisario designado en la escritura de emisión.

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II. PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN DERECHO DE SOCIEDADES

2.1. Convocatoria de Junta

■ Ámbito de aplicación y competencia

– Podrá solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria, por expediente de jurisdicción voluntaria, quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes, siendo competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.

– Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

■ Trámite

– En la solicitud de convocatoria de junta constará la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañando los estatutos, los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

– Si la junta fuera ordinaria, la solicitud deberá fundamentarse en que no se ha reunido dentro de los plazos legalmente establecidos.

– Si la junta solicitada fuera extraordinaria, se expresarán los motivos de la solicitud y el orden del día que se solicita.

– Se podrá solicitar en el escrito que se designe un presidente y secretario para la junta distintos de los que corresponda estatutariamente.

– Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia del órgano de administración, convocará la junta general en el plazo de un mes desde la solicitud, indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, y designará al presidente y secretario de la misma. El lugar establecido deberá ser el fijado en los Estatutos, o estar dentro del término municipal donde radique el domicilio de la sociedad.

– Si se solicitare simultáneamente la celebración de una junta ordinaria y extraordinaria podrá acordarse que se celebren conjuntamente.

– Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabrá recurso alguno.

– Una vez obtenida la aceptación de quien haya sido designado para presidirla, la resolución de convocatoria de la junta deberá ser notificada al solicitante y al administrador.

– En caso de no aceptación de la persona designada, el Secretario judicial nombrará a otra que la sustituya.

2.2. Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor

■ Ámbito de aplicación y competencia

– Se podrá solicitar al Secretario judicial por expediente de jurisdicción voluntaria el nombramiento de liquidador, auditor o interventor, así como la revocación o cese de los mismos, por quien resulte legitimado para ello por las correspondientes leyes.

– Corresponde tal competencia al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.

– En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

■ Trámite

– En la solicitud se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañada de los documentos en que se apoye la misma.

– Tras el examen de la solicitud y la documentación aportada, el Secretario judicial convocará a una comparecencia, citando a los interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente, incluyéndose a los administradores.

– El Secretario judicial resolverá por medio de decreto en el plazo de cinco días (desde la terminación de la comparecencia).

– La decisión se notificará a los nombrados para la aceptación del cargo. Aceptado el nombramiento, se les proveerá de la acreditación correspondiente.

– El testimonio de la resolución se inscribirá en el Registro Mercantil.

2.3. Reducción de capital social y amortización o enajenación de autocartera

■ Se podrá solicitar al Secretario Judicial la reducción de capital social o la amortización o enajenación de las participaciones o acciones de una sociedad, en todos aquellos caso en que la ley prevea la posibilidad de hacerlo.

■ Corresponde tal competencia al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia.

■ En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

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2.4. Disolución

■ Ámbito de aplicación y competencia

– Están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.

– La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social.

– En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

■ Trámite

– En el escrito de solicitud se harán constar los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la sociedad, acompañado de los documentos en que se apoye la misma.

– Cuando la solicitud se presente por un sujeto legitimado distinto de los administradores, se acreditará que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución.

– El Secretario judicial dará traslado del escrito a los administradores (si no hubieran promovido el expediente) y convocará una comparecencia citando a éstos y a los demás interesados que, conforme a la ley, hayan de intervenir en el expediente.

– El Juez de lo mercantil resolverá el expediente por medio de auto en el plazo de cinco días a contar desde la terminación de la comparecencia.

– En el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil para su inscripción.

2.5. Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas

■ Ámbito de aplicación y competencia

– Podrá solicitar la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas por expediente de jurisdicción voluntaria quien resulte legitimado para ello de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

– Será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad emisora de las obligaciones.

– Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

■ Trámite

– En la solicitud de convocatoria se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente en cada caso, acompañado de los estatutos sociales y, en su caso, el reglamento del sindicato, los documentos que justifiquen la legitimación y el cumplimiento de dichos requisitos.

– Admitida la solicitud, el Secretario judicial señalará día y hora para la comparecencia, a la que citará al comisario designado en la escritura de emisión y a los promotores de la asamblea.

– El Secretario judicial dictará decreto en el que, si procede, convocará la asamblea general de obligacionistas para la constitución del Sindicato de Obligacionistas, pudiendo designar un nuevo comisario en sustitución del que no hubiera cumplido con su obligación de convocar la asamblea.

– Contra el decreto por el que se acuerde la convocatoria de la asamblea general no cabrá recurso alguno.

– El Secretario judicial convocará la asamblea en el plazo de un mes (desde la solicitud) indicando lugar, día y hora para la celebración, así como el orden del día, de conformidad con el reglamento del sindicato y el contenido de la solicitud.

III. OTROS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

3.1. Exhibición de libros contables

■ Ámbito de aplicación y competencia

– La exhibición de libros, documentos y soportes contables de la persona obligada a llevarlos, se podrá solicitar mediante expediente de jurisdicción voluntaria.

– Corresponde tal competencia al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición, o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros y documentos de cuya exhibición se trate.

– En la tramitación de estos expedientes será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

■ Procedimiento: trámite, exhibición y multas

– En la solicitud debe constar el derecho o interés legítimo del solicitante y los asientos que deben ser examinados o su contenido en la forma más exacta posible, así como el objeto y finalidad de la solicitud.

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– Si el Secretario judicial admite la solicitud a trámite, citará a una comparecencia ante el Juez a quienes hayan de intervenir en el expediente.

– El Juez resolverá sobre la solicitud motivadamente en la propia comparecencia, documentándose con posterioridad por el Secretario judicial, o en los cinco días siguientes a su finalización mediante auto.

– Si la solicitud es estimada, se ordenará que se pongan de manifiesto los libros y documentos que proceda examinar, especificando el alcance de la exhibición, requiriendo a tal fin a la persona obligada y señalando día y hora para la exhibición. Con carácter excepcional, el Juez podrá reclamar que se presenten en el Juzgado los libros o su soporte informático.

– Obligación de la persona obligada a la exhibición de colaborar y facilitar el acceso a la documentación requerida para que el solicitante pueda proceder a su examen.

– La exhibición se realizará en el domicilio o establecimiento de la persona obligada a llevar los libros, o mediante su aportación en soporte informático ante el Secretario judicial, por el solicitante o con la colaboración de los expertos autorizados, levantándose por el Secretario judicial acta de lo actuado.

– Si la persona obligada a la exhibición se negara injustificadamente, obstaculizara o quebrantara el deber de colaborar y facilitar el acceso a la documentación solicitada, será requerida por el Secretario judicial, a instancia del solicitante, para que lo haga y se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de la imposición de multa y de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial.

– Si el incumplimiento persistiere el Secretario judicial podrá imponer mediante decreto y respetando el principio de proporcionalidad, multas coercitivas de hasta 300 euros al día, que se ingresarán en el Tesoro Público.

3.2. Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor

■ Ámbito de aplicación y competencia

– Se podrá solicitar por expediente de jurisdicción voluntaria o ante Notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o de representación de partes de socio.

– Estarán legitimados para iniciar este expediente los poseedores legítimos de los títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío.

– Será competente para conocer de estos expedientes el Notario o el Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago cuando se trate de un título de crédito, del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito, o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.

– Para la actuación en este expediente será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

■ Trámite del expediente de jurisdicción voluntaria

– El legitimado para iniciar expediente podrá dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora para denunciar el robo, hurto, destrucción o extravío del título, si su valor estuviere admitido a negociación en alguna Bolsa u otro mercado secundario oficial.

– La Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente lo comunicará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados.

– La denuncia se publicará en el BOE y, si lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección.

– El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente en el plazo máximo de nueve días a contar desde la formalización de la denuncia.

– Si no se notificase a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial la incoación del expediente, levantará la interdicción de los valores, lo comunicará a las Sociedades Rectoras de las restantes Bolsas o mercados oficiales y lo hará público mediante su fijación en el tablón de anuncios.

– El expediente se iniciará mediante un escrito en el que el interesado justificará su legitimación para promoverlo. La denuncia ante la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente, deberá hacerse constar expresando la fecha de la presentación de la denuncia.

– Incoado el expediente, el Secretario judicial lo comunicará al emisor de los valores y a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente (si se tratara de un título admitido a negociación).

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– El Secretario judicial acordará el anuncio de la incoación del expediente en el BOE y en un periódico de gran circulación en su provincia y dispondrá la citación de quien pueda estar interesado en el expediente.

– Tras la comparecencia, Secretario judicial dictará decreto en el que se pronunciará acerca de la prohibición de negociar o transmitir los valores, de la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos, o bien del depósito de las mercancías, según proceda en atención al título de que se trate y, en su caso, ratificará la prohibición de negociación acordada por la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente. Cuando se tratase de un título de tradición, no procederá el depósito de las mercancías si fueran de imposible, difícil o muy costosa conservación o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor. En ese caso, el Secretario judicial instará al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente por el valor de las mercancías depositadas, más la eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título si se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega.

– A petición del solicitante, el Secretario judicial podrá nombrar un administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y voto a las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los títulos que fueran valores mobiliarios, así como para la impugnación de los acuerdos sociales.

– Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el Secretario judicial autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, comunicándoselo, a instancia de éste, al emisor para que pueda proceder a su pago.

– El Secretario judicial podrá, si lo considera oportuno, exigir al perceptor de los rendimientos una fianza que garantice, en su caso, la devolución de los mismos.

– El Secretario judicial ordenará al emisor la expedición de nuevos títulos que se entregarán al solicitante, transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición.

– En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulación del propio título.

– En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos, quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del documento.

■ Trámite del expediente ante Notario

– El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de la misma, dando fe de la identidad y apreciando la capacidad del promotor y la legitimidad para instarla, lo comunicará, mediante requerimiento al emisor de los títulos y, si se tratara de un título cotizable, a la Sociedad Rectora de la Bolsa correspondiente, y solicitará la publicación en la sección correspondiente del BOE y en un periódico de gran circulación en su provincia.

– Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a quien pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notaría en el día y hora que se señalen.

– Si compareciera, el Notario levantará acta de la celebración de la comparecencia e instará al promotor del expediente y al emisor de los títulos a que no procedan a su negociación o trasmisión, así como a la suspensión del cumplimiento de la obligación de pago documentada en el título o del pago del capital, intereses o dividendos, o bien al depósito de las mercancías, según proceda en atención al título de que se trate. Cuando se tratase de un título de tradición, no procederá el depósito de las mercancías si fueran de imposible, difícil o muy costosa conservación o corrieran el peligro de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor. En ese caso, el Notario instará al porteador o al depositario, previa audiencia del tenedor del título, que entregue las mercancías al solicitante si éste hubiera prestado caución suficiente por el valor de las mercancías depositadas más la eventual indemnización de los daños y perjuicios al tenedor del título si se acreditara posteriormente que el solicitante no tenía derecho a la entrega.

– A petición del solicitante, el Notario podrá nombrar un administrador para el ejercicio de los derechos de asistencia y de voto a las juntas generales y especiales de accionistas correspondientes a los títulos que fueran valores mobiliarios, así como para la impugnación de los acuerdos sociales. La retribución del nombrado correrá a cargo del solicitante.

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– Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.

– El Notario requerirá al emisor para que expida los nuevos títulos, que se entregarán al solicitante, transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición.

– En ningún caso procederá la anulación del título o títulos, si el tenedor actual que formule oposición los hubiera adquirido de buena fe conforme a la ley de circulación del propio título.

– En caso de que no fuera procedente la anulación del título o títulos, quien hubiera sido tenedor legítimo en el momento de la pérdida de la posesión tendrá las acciones civiles o penales que correspondan contra aquella persona que hubiera adquirido de mala fe la posesión del documento.

3.3. Depósitos en materia mercantil y venta de bienes depositados

■ Podrá realizarse ante Notario el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles mediante acta de depósito.

■ En cuanto al depósito de letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, el Notario, a instancias del depositante, procederá a realizar dicha presentación. En caso de serle satisfecho el importe, quedará sustituido el depósito de los efectos por su importe en dinero.

■ En todos los casos en los que se permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los bienes (según lo previsto en esta Ley para las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil).

3.4. Nombramiento de perito en contratos de seguro

■ Ámbito de aplicación y competencia

– Se podrá solicitar por expediente de jurisdicción voluntaria o ante Notario el nombramiento de perito en los contratos de seguro cuando en el contrato no haya acuerdo entre los peritos nombrados por

el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.

– Están legitimados para promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.

– Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de lo Mercantil del lugar del domicilio del asegurado o el Notario al que acudan de mutuo acuerdo el asegurado y la aseguradora. En defecto de acuerdo, cualquiera entre los que tengan su residencia en el lugar del domicilio o residencia habitual del asegurado o donde se encuentre el objeto de la valoración, a elección del requirente. También se podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

– En la tramitación de este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador.

■ Trámite

– En la solicitud de nombramiento se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados por los interesados para valorar los daños sufridos. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.

– Admitida a trámite la solicitud, se convocará a una comparecencia, en la que el Secretario judicial o el Notario instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, procederá a nombrarlo con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, respectivamente.

– Verificado el nombramiento, el designado aceptará o no el cargo, lo que podrá realizar alegando justa causa.

– Aceptado el cargo, se le proveerá del consiguiente nombramiento, debiendo emitir el dictamen en el plazo de treinta días, el cual se incorporará al expediente, dándose por finalizado el mismo.

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Íñigo Gómez-Jordana T +34 913 19 12 12 [email protected]

Joaquín Echanove T +34 913 19 12 12 [email protected]

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Ignacio Gómez-Sancha T +34 913 19 12 12 [email protected]

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