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S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N
E X P E D I E N T E : 2018340160500594E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 329 de 2019
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2019
Expediente No. 2018340160500594E
Asunto: Apelación de resolución
Fecha de reparto: 20 de septiembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación
presentado por el señor Arnulfo MURCIA MURCIA contra la Resolución SAI-LC-D-
XBM-003-2019 del 10 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)1,
mediante la cual negó la solicitud de libertad condicionada (LC) del interesado por
ausencia del factor personal.
I. ANTECEDENTES
1. El señor MURCIA MURCIA permanece recluido en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila, con ocasión de dos condenas
impuestas por la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por delitos cometidos en los años 2011
y 2014, así:
1.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito con Funciones de Conocimiento,
mediante sentencia del 5 de noviembre de 20152, condenó al interesado a purgar la pena
de 11 años de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de
homicidio, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones3. Los hechos que dieron lugar a esta condena ocurrieron el 20 de agosto de
2011, a partir de la identificación que hiciere el señor Miguel Ruiz Ilez en el trámite de
denuncia de su agresor, cuando al hotel de su propiedad, ubicado en el municipio de
Isnos, Huila, arribó el señor Arnulfo MURCIA MURCIA en estado de alicoramiento, y
luego de que se le negase el servicio de estadía, disparó contra él. La víctima fue
1 De ponente. 2 Ver folios 10 a 15 del cuaderno número 2 digitalizado. Orfeo 20181510063032. 3 Esta decisión fue revocada, parcialmente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de
2016. Así, absolvió a MURCIA MURCIA del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en
consecuencia, redosificó la pena de 11 años a 8 años y 6 meses. Vencido el término sin que se haya interpuesto el
recurso de casación, la decisión quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2016. La vigilancia de la pena le correspondió
al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Neiva.
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trasladada al hospital y debido a la atención inmediata que recibió lograron salvarle la
vida (caso 1).
1.2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma
municipalidad, mediante sentencia del 3 de febrero de 20174, condenó al interesado a
pagar la pena de 34 años y cuatro meses de prisión, y a la sanción accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años, como
autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte
de armas de fuego o municiones. Los hechos que dieron lugar a esta condena ocurrieron
el 22 de mayo de 2014, cuando un grupo de hinchas del equipo de fútbol América de
Cali celebraban una victoria en el parque central del municipio de Isnos, Huila. En dicho
momento se hace presente el señor Arnulfo MURCIA MURCIA, quien increpa al grupo,
alude ser hincha de otro equipo y le dispara al señor Juan Quintero Rojas, causándole
la muerte. El reconocimiento del agresor lo hace el grupo de acompañantes de la
víctima. La Policía Nacional interviene para evitar su linchamiento, capturarlo y
trasladarlo a la estación respectiva (caso 2).
2. El 27 de marzo de 2018, el señor Arnulfo MURCIA MURCIA, alegando haber
pertenecido a las FARC-EP desde el año 19955, elevó ante la JEP solicitud de concesión
de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Hizo especial énfasis en una relación con algunos
excomandantes, entre ellos con el señor Abraham Cardozo Medina, alias Herly Herrera.
Posteriormente, el 16 de mayo de 20186, el señor Cardozo Medina, mediante escrito
dirigido al componente judicial, precisó que el señor MURCIA MURCIA perteneció a
dicha guerrilla como integrante y colaborador de dicha organización.
3. El despacho sustanciador, mediante auto de ponente del 10 de abril de 2019, negó la
solicitud de LC por falta de acreditación del factor personal. Adujo que, de conformidad
con las piezas procesales aportadas, aquellas no condenaban, procesaban o
investigaban por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que, por el contrario,
lo que reflejaban las dos sentencias es que los hechos se generaron por rencillas
personales entre el interesado y las víctimas. Asimismo, a partir de la información
suministrada por la Oficina del Alto Comisionado (OACP), el a quo encontró
demostrado que el interesado no se encuentra reconocido como miembro de las FARC-
EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados por el Gobierno Nacional7.
4. El 11 de junio de 2019, el señor MURCIA MURCIA presentó recursos de reposición y
apelación contra la decisión de la SAI8. Arguyó que, “las fuerzas armadas revolucionarias
de Colombia- Ejército del Pueblo eran una organización político-militar que realizaba labores
4 Ver folio 197 del cuaderno digitalizado. Orfeo 20181510179222. 5 Orfeo 20181510063032. 6 Orfeo 20181510109232. 7 Folios 1 a 11 del cuaderno único de la JEP. 8 La resolución recurrida fue notificada personalmente al interesado el 4 de junio de 2019. Se fijó en estado el 11 de
junio de 2019. El recurso se presentó el mismo día (11 de junio). Por tanto, el recurso se interpuso en término. Ver
folios 22 y 23, ibidem.
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conspirativas clandestinas y operacionales basados en los principios de compartimentación y
secreto para garantizar la efectividad de los resultados”. Alrededor de ese argumento reiteró
que resultaba imposible para miembros de las FARC-EP ponerse en evidencia como
pertenecientes a esa organización dadas las particularidades de las operaciones en las
que presuntamente participaban9.
5. Por su parte, el apoderado del interesado10, también recurrió en reposición y
apelación dicha decisión. Precisó que la SAI no obró de conformidad con la
normatividad transicional al abstenerse de practicar entrevistas y declaraciones de
excomandantes, a fin de esclarecer los hechos en los que participó su cliente11.
6. La SAI, mediante resolución del 2 de julio de 201912, no repuso la decisión recurrida
y concedió la apelación ante la SA. Reiteró que las certificaciones entregadas por
exintegrantes de las FARC-EP, de conformidad con los presupuestos de la
normatividad transicional, no son prueba idónea para demostrar la pertenencia a un
grupo armado. Con base en esas precisiones, negó toda posibilidad de practicar
entrevistas a excomandantes como pruebas del factor personal.
II. FUNDAMENTOS
7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la
Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y
los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 -literal b- y 144 de la Ley Estatutaria de
la JEP13, la SA, como superior funcional de la SAI, es competente para resolver el
problema jurídico consistente en que si el señor Arnulfo MURCIA MURICA, quien
alega haber sido integrante de las FARC-EP, sustenta dicha condición con certificación
del señor Abraham Cardozo Medina, alias Herly Herrera, y ofrece entrevistas de
excomandantes guerrilleros, cumple el factor personal de competencia para acceder a
los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
8. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 -en concordancia con el 35 de la misma
norma y con el 6º de su decreto de implementación (Decreto 277 de 2017)-, señalan con
claridad que quien pretenda recibir el beneficio de la LC debe, como mínimo, cumplir
uno de los siguientes requisitos alternativos de acreditación del factor personal
competencial: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante
por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP; (ii) que el interesado se encuentre
registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como
9 En el trámite respectivo de traslado a los no recurrentes, la Procuraduría, el 20 de junio de 2019, solicitó a la SAI
confirmar la decisión mediante la cual negó el beneficio solicitado, al considerar que el señor MURCIA MURCIA no
cumple con los requisitos mínimos de competencia para ser considerado sujeto de la JEP. Folio 26 a 30, ibidem. 10 Orfeo 20195100008123. 11 Frente a tales recursos, no se vislumbra la fecha en que fue presentado el escrito de sustentación y tampoco la
recepción de este ante la JEP. Ver folio 20, ibidem. 12 Orfeo 20193110287481. 13 Ley 1957 de 2019.
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integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a
la “pertenencia” a aquél; (iii) que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las
FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta
punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción; o (iv) que sea o haya
sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, “cuando” se
pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias
judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su
presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP.
9. Ahora bien, la existencia de los requisitos alternativos para acreditar el factor
personal competencial no implica, en medida alguna, que se exija una tarifa legal
inflexible o rígida para determinar quién pertenece a las FARC-EP. Sin embargo, como
se desprende de las normas referenciadas, no cualquier medio probatorio es admisible
para demostrar dicha vinculación -la pertenencia-. En ese sentido, si no existe una
investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación, la
acreditación institucional por la OACP es el instrumento reconocido para certificar el
criterio personal14.
10. En relación con el valor de las declaraciones extraproceso para validar el criterio
personal, la SA ha sostenido que no cuentan con tal capacidad. En efecto, en el Auto
TP-SA 024 de 2018, esta Sección no admitió que la pertenencia a las FARC-EP se probara
con una declaración juramentada extrajuicio de un excomandante insurgente. En dicha
oportunidad consideró que ese tipo de documentos son inadmisibles para probar tal
factor competencial, requerido para la concesión de la LC. En el Auto TP-SA 067 de
2018, decidió lo propio en relación con uno de tales documentos, en tanto, “es claro que,
de acuerdo con el ordenamiento transicional, este no es un mecanismo conducente para la
validación del factor personal de competencia”15. Tal línea de pensamiento ha sido reiterada
en diversos pronunciamientos posteriores.16
11. Además, tal como se indicó en el Auto TP-SA 230 de 2019, la ratificación de la calidad
de integrante de las FARC-EP en la JEP “es un asunto que debe sustentarse en fuentes
objetivas, apartadas de intereses subjetivos y que se ofrezcan consistentes, ecuánimes y
verosímiles. De esta forma, el marco normativo transicional exige los certificados de la OACP
con dicho propósito, como quiera que su expedición está precedida de un tamiz equilibrado
aplicado por el Estado”17.
14 Por ejemplo, en el Auto TP-SA 75 de 2018, la Sección de Apelación conoció el caso de un apelante que en su solicitud
de LC presentó como prueba de su vínculo con las FARC el acta de compromiso que suscribió ante la JEP. La SA
negó la petición y concluyó que el requisito personal sólo se demuestra bajo los parámetros estrictamente señalados
en la ley. En otro caso. La Sección, en el Auto TP-SA 067 de 2018, analizó la situación de un interesado que solicitó el
mismo beneficio. La persona, como prueba de su pertenencia a las FARC-EP, presentó una certificación expedida
por un antiguo integrante. La SA negó la solicitud y recordó que el requisito personal exigido por la ley debe ser
analizado de acuerdo con cada asunto específico. 15 Ibidem. 16 Tribunal de Apelación. Sección de Apelación. Autos TP-SA 129, 132, 136 y 145 de 2019. 17 Tribunal de Apelación. Sección de Apelación. Auto TP-SA 230. Párrafo 21. Conforme a lo previsto en el Decreto
1174 de 2016, las listas de integrantes que recibe la OACP deben ser verificadas por un Comité Técnico en el que
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12. Por otro lado, es claro que la acreditación de los factores competenciales de la JEP,
incluyendo el personal, no puede generar una carga exagerada, desproporcionada o
irrazonable para la jurisdicción y, en especial, para las salas de justicia. Así las cosas, la
oficiosidad que se espera de la SAI y de la SDSJ se activa, o se hace exigible, a condición
de que el interesado contribuya con un mínimo de información que les sirva para
orientar su misión.
13. Ello en tanto nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica18 o
las particularidades del supuesto fáctico que generó su judicialización. De esta manera,
se concreta un llamado a actuar en su propio beneficio, que se identifica con la
máxima onus probandi incumbit actoris19, en la medida en que quien conoce el hecho debe
estar en capacidad de acreditarlo. Por lo anterior, en principio, serán los solicitantes los
llamados a demostrar el alegado vínculo con las FARC-EP, la relación del
comportamiento juzgado o investigado con el conflicto armado no internacional y la
fecha de ocurrencia de aquél. En realidad, aceptar una posición opuesta a esta,
equivaldría a asignarle, en este evento a la SAI, el deber de indagar y establecer, en
todos los casos, la situación del concernido, sin contar con un mínimo de información
sobre el particular, en evidente afectación de la fluida actividad de la jurisdicción
transicional de carácter temporal.
14. Frente al caso concreto, el interesado considera que la demostración de su
pertenencia a las extintas FARC-EP se corroboraría con los dichos de excomandantes
guerrilleros, particularmente del señor Abraham Cardozo Medina, alias Herly Herrera,
entrevista cuya práctica se demanda.
15. La disconformidad de tal posición frente a los presupuestos legales y
jurisprudenciales de acreditación del factor personal competencial de la JEP en relación
con los miembros o colaboradores de las FARC-EP, permite afirmar, desde ya, la falta
de prosperidad de la pretensión revocatoria. En realidad, los dichos de ex miembros del
grupo subversivo carecen de aptitud probatoria alguna porque se trata de simples
aseveraciones sin ninguna capacidad demostrativa, es decir, inconducentes para
acreditar una condición que (i) es reglada, (ii) está sujeta a verificaciones previas, y (iii)
requiere de la expedición de un acto administrativo por el funcionario competente para
ello, que no es otro que el Alto Comisionado para la Paz20.
16. De este modo, la SA considera que los argumentos presentados por el señor
MURCIA MURCIA no demuestran el alegado vínculo de éste con las FARC-EP. En tal
tienen asiento delegados de diversa agencias, entidades e instituciones oficiales, cuya función es apoyar la
ratificación de las personas presentadas como integrantes, no colaboradores, de dicha organización insurgente. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 152 de 2019. Párrafo 17. 19 Característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva, conforme al cual quien pretende el efecto jurídico
de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en ella previsto y, si no lo hace, debe asumir los efectos adversos de
la falta de demostración (ver Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016). 20 (ii) y (iii) en lo que a la pertenencia se refiere.
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sentido, después del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e
información legalmente obtenida, de las condenas que lo vinculan, queda claro que no
se puede deducir o inferir, siquiera, la calidad de integrante o colaborador de la antigua
organización insurgente del interesado.
17. Así, para la SA, no es viable colegir que el solicitante integró la extinta guerrilla, ni
que, sin hacer parte de ésta, vale decir, sin detentar la condición de militante,
presuntamente, concretó algún aporte al esfuerzo general de guerra de la organización
insurgente, ni incurrió en un comportamiento dirigido a facilitar, apoyar, financiar u
ocultar el desarrollo de la rebelión.
18. En efecto, no hay nada que indique que dicha estructura criminal tuviera algo que
ver con el intento de homicidio del señor Miguel Ruiz Ilez, ni con el deceso violento del
señor Juan Quintero Rojas. Todo lo contrario, tal como lo indició la SAI, se probó que
los hechos estuvieron asociados a desacuerdos personales entre el interesado y las
víctimas.
19. Por otro lado, es claro que el señor MURCIA MURCIA, pleno conocedor de las
particularidades de los supuestos fácticos que generaron su judicialización, no
demostró en la justicia transicional que en tales episodios violentos estuvieran
involucradas las FARC-EP.
20. De conformidad con lo expuesto, observa la SA que no es posible afirmar que el caso
del señor MURCIA MURCIA se encuentre dentro del criterio personal de competencia
de la JEP que le permita beneficiarse de la LC, al no demostrarse el alegado vínculo con
las FARC-EP. Así, la resolución apelada será confirmada21.
21. Finalmente, la SA le recuerda a la SAI que si al evaluar la solicitud, previo a avocar
conocimiento o concomitante con esa actuación, las Salas de Justicia determinan que la
petición es manifiestamente injustificada o que el asunto es abiertamente improcedente,
procede un rechazo de plano o in limine. Ello es así porque la competencia de esta
jurisdicción especial está limitada al esclarecimiento de los hechos del conflicto y, por
tal razón, asumir el estudio detallado de aquellos asuntos que no cumplen con esta
característica “tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los
fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que
se funda la JEP”22. De cualquier forma, tal determinación debe respetar el debido
proceso, estar fundamentada y ser impugnable.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
21 La SAI, mediante resolución del 10 de mayo de 2019, decidió negar la amnistía respecto de los dos procesos, por
considerar que en tales actuaciones no se evidenció el vínculo del interesado con las FARC-EP. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019. Párrafo 22.
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RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-XBM-003-2019 del 10 de abril de 2019,
proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual negó el beneficio de
libertad condicionada solicitada por el señor Arnulfo MURCIA MURCIA, por falta de
competencia personal.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión al señor Arnulfo MURCIA MURCIA, recluido en
el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila; y
a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para
la Paz.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ausente por situación administrativa
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
Ausente por situación administrativa
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial