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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS. ACTORES: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL RUMBO A LA DEMOCRACIA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIOS: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de
dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano y el recurso de apelación presentados contra la
resolución CG295/2008, dictada por el Consejo General
del Instituto Federal Electoral el veintisiete de junio del
presente año, en la que se determinó la improcedencia del
otorgamiento de registro como partido político nacional a
la agrupación política Rumbo a la Democracia, promovidos
el SUP-JDC-514/2008, por Rodolfo Bastida Marín y
Rodolfo Bastida Mendoza, en su carácter de Presidente y
Secretario General, respectivamente, de la agrupación
citada, y los restantes recurso y juicios por:
SUP-RAP-128/2008
AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL RUMBO A LA DEMOCRACIA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
2
513
IGNACIO LÓPEZ PINEDA, CECILIA AYALA MILLÁN, ROSALBA VANRIAN LÓPEZ AYALA, GETSEMANIEL ISAAC LÓPEZ AYALA, MILDRED SHANTAL PACHUCA REYNA, ANTARES MICHELLE PACHUCA RAYNA, MARÍA ELENA REYNA ÁLVAREZ, MARTÍN SERGIO HERNÁNDEZ BUSTAMANTE, MIGUEL PACHUCA GUTIÉRREZ, JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ MILLÁN Y ROBERTO CÉSAR RAMÍREZ CAMACHO.
515
JONATHAN MIGUEL CASTRO FIGUEROA PARRA, LYA MAYTE ROMO GARCÍA, FACUNDO MAXIMINO SALDIVAR, JOSÉ ARELLANO GUTIÉRREZ, BLANCA NATALI HERNÁNDEZ RAMOS, JUAN HERNÁNDEZ MORALES, OLGA BASTIDA MARÍN, HORTENSIA ARELLANO GUTIÉRREZ, ARACELI ALCANTAR GÓMEZ, SAÚL HUERTA ARREDONDO, JAVIER RIVERO LEYVA, RODRIGO DE LEÓN MONDRAGÓN, TANIA BERENICE ROMERO DÍAZ, NALLELY SUÁREZ BASTIDA, ROSALIO CASTRO HERNÁNDEZ, MARTHA RAMOS APOLINAR, LUCINA FLORES HERNÁNDEZ, ROBERTO ALAN BARCO ESPINOZA, LUCÍA MACEDO LOZANO, LUCÍA CASTRO LÓPEZ, MARCELINO BENÍTEZ FIGUEROA, TERESA FUENTES BOLAÑOS, VÍCTOR JORGE PERALTA JUÁREZ, ROBERTO BENITO BARCO MARTÍNEZ, MARÍA DE LA LUZ BASTIDA MARÍN, MARÍA ELENA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, SONIA HERNÁNDEZ CAMPOS, CARLOS HERNPANDEZ FLORES, JUAN REYNA CORONA, JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ RIVERA, CATARINO CRUZ JIMÉNEZ LEÓN, JANETTE MEDRANO JIMÉNEZ, MARÍA ELENA GONZÁLEZ APOLINAR, LEONARDO HERNÁNDEZ FLORES, AMNER BUSTOS BONALES, SALVADOR PALMA BASTIDA, VERÓNICA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, GUSTAVO MIRANDA OLVERA, MARÍA AIDEE NUTE DE LA CRUZ, MARTA ISABEL DE LA CRUZ REYES, ANGÉLICA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, FACUNDO LÓPEZ MATA, SANTIAGO HERNÁNDEZ FLORES, RICARDO RODOLFO PALMA BASTIDA, JOSÉ VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, ANA LUISA ARAGÓN CRUZ, RICARDO MIGUEL GONZÁLEZ BRACHO, ALEJANDRA MARTÍNEZ TREJO, JOSÉ LUIS JACINTO TOVAR, DULCE SARAHI BARCO ESPINOZA, JUAN JOSÉ PALMIERI VALIENTE, MANUEL LÓPEZ MORALES, ROSALBA FLORES RUÍZ, JANNETE ALEJANDRA RAMÍREZ AGUILAR, AZAEL BUSTOS BONALES, JUAN JACOBO CAZARES GONZÁLEZ Y ROSALBA HERNÁNDEZ FLORES.
516
EDUARDO ELÍAS CARRIZALES HERNÁNDEZ, BERNARDO YASSER ELUANI PÉREZ, JESÚS ELÍAS OROCIO, JOSÉ MANUEL GARCÍA MÉNDEZ, ALEJANDRO FLORES BORJAS Y J. ENRIQUE EUGENIO SUÁREZ CUAHUTENCOS.
519 ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ
520 ESTEBAN NORBERTO SÁNCHEZ LARRACHE
521 MARÍA TERESA ROMO GARCÍA
522 GUADALUPE GUTIÉRREZ REYES
523 ERNESTO GUTIÉRREZ REYES
524 VERÓNICA GUTIÉRREZ REYES
525 HUGO SANDOVAL RAMÍREZ
526 LAURA SANDOVAL RAMÍREZ
527 RAÚL MORALES ORTIZ
528 MARTHA VELASCO HERNÁNDEZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
3
529 ALFONSO MONCADA SÁNCHEZ
530 MARÍA ELENA PEÑA ALLENDE
531 GABRIELA SANDOVAL RAMÍREZ
532 MARÍA DE JESÚS TELLEZ VIDAL
533 JESSICA MAGALI SANDOVAL RAMÍREZ
534 MA. DEL ROSARIO SANDOVAL RAMÍREZ
535 MARÍA ELENA RAMÍREZ PIÑÓN
536 ALFREDO CASTRO DELFÍN
537 MARÍA ISABEL LÓPEZ ARELLANO
538 RAÚL GABRIEL TORRES MORALES
539 AGUSTÍN GABRIEL TORRES MUÑOZ
540 JOSÉ GUADALUPE ROSENDO CONTRERAS
541 ROSA VERÓNICA MORALES VELASCO
542 JOSÉ DANIEL MORA VIVEROS
543 LUCIANO MAYEN NIEVES
544 MAGDALENA CONTRERAS PALACIOS
545 PEDRO SANDOVAL GARCÍA
546 JUAN CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA
547 MAGDALENA RAMÍREZ ROMERO
548 ROSA GUADALUPE MORÁN SILVA
549 RENE EFRAÍN ROSALES PIMENTEL
550 SARA OLIVO FERNÁNDEZ
551 STACEY NELLY OLIVO MACHUCA
552 AURORA MARÍA DE LOURDES ROSALES PIMENTEL
553 MARIO AGUSTÍN TEJEDA ALFARO
554 EVANGELINA BERMÚDEZ HERRERA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
4
555 SANTOS JUÁREZ ORTIGOZA
556 EMMA YAZMÍN COLOR MEZA
557 MARÍA EUGENIA TOLEDO GONZÁLEZ
558 ROBERTO DE LA HORTA SÁNCHEZ
559 MARÍA ELENA FONSECA SÁNCHEZ
560 MARÍA GUADALUPE HERRERA OCAMPO
561 PAULA MEDINA VALENCIA
562 MIRIAM RAMOS BAUTISTA
563 CECILIA TINOCO GONZÁLEZ
564 GRACIELA NIETO GUZMÁN
565 OSPISIA LÓPEZ RANGEL
566 VERÓNICA CAMPOS CASTAÑEDA
567 GUADALUPE ARREDONDO RANGEL
568 MARÍA RIVERA ZUÑIGA
569 DIEGO QUIRINO BAENA
570 MARÍA GUADALUPE CHÁVEZ
571 MARICELA TORRES PIÑA
572 MARTÍN CORDERO MOLINA
573 MELITÓN SANTOS ROSAS
574 MARILÚ MONDRAGÓN VALDÉZ
575 MARTÍN RAMÍREZ MORA
576 ANDREA GONZÁLEZ BADILLO
577 AUDELIA GONZÁLEZ GUZMÁN
578 TERESA ARMIDA FÉLIX
579 ELOY BONILLA FARÍAS
580 FIDELINA MARTÍNEZ GARCÍA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
5
581 GLORIA TELLO RIVERA
582 SIMÓN JOAQUÍN
583 ANGÉLICA CASTRO GONZÁLEZ
584 ANTONIO CASTRO FLORES
585 JULIA LÓPEZ BARRERA
586 FRANCISCO JAIMEZ CAMPOS
587 MAGDALENA RAMÍREZ GARCÍA
588 CRISTIAN SIERRA GUTIÉRREZ
589 MELINA BEATRIZ VALTIERRA ALBA
590 BLANCA ESTELA AYALA FLORES
591 GUADALUPE AYALA FLORES
592 MARÍA DE LOS ÁNGELES SALAZAR VARELA
593 JOEL MIRANDA REGALADO
594 MARÍA DEL CARMEN MORENO ANTONIO
595 SERGIO ORDOÑEZ MORENO
596 CLEMANCIA GUZMÁN LARA
597 ELEAZAR MOYOTL MEYO
598 ENRIQUE CASTILLO ESQUIVEL
599 MIGUEL ÁNGEL PADILLA ORTIZ
600 CONCEPCIÓN MIRANDA REGALADO
601 MARÍA CRISTINA MIRANDA SALDÍVAR
602 ÁNGEL ALAN RUEDA MIRANDA
603 HERMINIA REGALADO MOLINA
604 MIGUEL ÁNGEL BARAJAS LÓPEZ
605 NAYELI SANTIAGO AGUILAR
606 LOURDES ESCALANTE HERNÁNDEZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
6
607 MARÍA TERESA VELÁZQUEZ RAMÍREZ
608 NORMA LETICIA SÁNCHEZ GÓMEZ
609 LETICIA GÓMEZ DÍAZ
610 MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ DÍAZ
611 YOLANDA MAYORGA RIVERA
612 BLANCA ESTELA VARGAS HERNÁNDEZ
613 GERARDO ZAVALA MORALES
614 LOURDES HERNÁNDEZ GARCÍA
615 ANDRÉS VERA GUZMÁN
616 JUAN JOSÉ BADILLO CALZADA
617 NANCY VILLEGAS RODRÍGUEZ
618 EMMANUEL ADRIÁN RODRÍGUEZ NAVA
619 ANAYN ZAVALA PÉREZ
620 BENJAMÍN MARTÍNEZ SANTANA
621 HÉCTOR RUIZ HERNÁNDEZ
622 LOURDES LILIA ROBLES CASTILLO
623 ELODIA JOSEFINA RUIZ RUIZ
624 IVETLE ÁLVAREZ VÁZQUEZ
625 LUCINA CONTRERAS RUIZ
626 RITA CERDA DÍAZ
627 FLAVIA GARCÍA PIZANO
628 RIGOBERTO JUSTO MENDOZA
629 ROSA ALTAMIRANO ROJAS
630 DANIEL GARCÍA PIZANO
631 LUIS ANTONIO PEREA TULE
632 VIRGINIA CASTRO SOSA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
7
633 CARLA JAZMÍN GUTIÉRREZ JASSO
634 SAHAMARA CAROLINA GARCÍA ÁLVAREZ
635 SILVIA JASSO MORENO
636 ÁNGEL LÓPEZ GODÍNEZ
637 JOSÉ GUADALUPE GUTIÉRREZ GÓMEZ
638 SANDRA CUEVAS MOLINA
639 DALILA CONTRERAS RUIZ
640 MARÍA GUADALUPE LÓPEZ GODÍNEZ
641 MARÍA INOCENCIA PULQUERO GODÍNEZ
642 VICTORIA ROMERO VÁZQUEZ
643 DULCE MARÍA DE JESÚS GARICA CASTILLO
644 LAURA ANDREA PÉREZ HERNÁNDEZ
645 FLORIDALMA OROSCO CASTILLO
646 JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ RIVERA
647 MARÍA DEL ROSARIO RIVERA MUÑOZ
648 RAMÓN RIVERA MUÑOZ
649 BEATRIZ ADRIANA SÁNCHEZ RIVERA
650 FABIOLA SALAZAR ESCALONA
651 MA. ANGÉLICA HERNÁNDEZ RIVERA
652 DOLORES ESCALONA CUADROS
653 ISAIAS LÓPEZ HUERTA
654 MIGUEL EDGAR SANTANA ASPEITIA
655 ANTONIO LÓPEZ ARREOLA
656 JUANA CARRILLO BOLAÑOS
657 MONICA GONZÁLEZ CARRILLO
658 ROSA ELENA HERNÁNDEZ BARRERA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
8
659 BEATRIZ ROMERO CASTILLO
660 CECILIA LORENA TORRES MORALES
661 COSME JAIMES RIVERA
662 MARIO SALAZAR ESCALONA
663 TANIA SÁNCHEZ QUINTANA
664 EDA LORNA ESPINOSA GONZÁLEZ
665 JUANA REYNA GONZÁLEZ SOLANO
666 LILIANA GONZÁLEZ CORONA
667 MARÍA TERESA RUIZ GUTIÉRREZ
668 MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ NUÑEZ
669 NAYELLI GONZÁLEZ CORONA
670 ROCIO VILLAREAL CORONA
671 ALBERTO ROSALES CÁRDENAS
672 BLANCA ESTELA TELLEZ CRUZ
673 FLOREBERTA AVELINO PÉREZ
674 GUSTAVO IVÁN RANGEL SÁNCHEZ
675 JOSÉ RAMÓN OLIVO FERNÁNDEZ
676 GLORIA MORALES LÓPEZ
677 GRISELDA PALMA CABRERA
678 MARÍA AZUCENA MORALES GUILLÉN
679 MARÍA REYNA ARGUELLO HIDALGO
680 VERÓNICA GÓMEZ RODRÍGUEZ
681 ROSALBA FLORES RAMÍREZ
682 ADRIÁN SANJUAN SANTIAGO
683 GREGORIA SANTIAGO SANTIAGO
684 MARÍA LUISA ZACARÍAS HERNÁNDEZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
9
685 MARÍA TERESA CORRAL VELÁZQUEZ
686 ALBERTO JUÁREZ RAMÍREZ
687 ALICIA CERONIO PONCIANO
688 CRISTIAN KARINA MAGAÑA SANTIAGO
689 GREGORIO SANTIAGO RAMÍRES
690 JUAN CARLOS DE LA CRUZ SANTOS
691 ERNESTO NAZARIO SANTIAGO HERNÁNDEZ
692 INÉS PÉREZ SANTIAGO
693 RAÚL LÓPEZ SIERRA
694 VIRGEN PLAUTINA SANTIAGO HERNÁNDEZ
695 SERAFINA AGRIPINA AVENDAÑO
696 ALBERTO SALVADOR MARTÍNEZ NOLASCO
697 MARIBEL REYES SÁNCHEZ
698 PORFIRIO ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ
699 YOLANDA CERONIO PONCIANO
700 ALFREDO LERA VICTORINO
701 GLORIA AVENDAÑO SORIANO
702 JOSÉ PEDRO DAMASO RUIZ AGUILAR
703 EVANGELINA TERÁN MUÑIZ
704 JORGE ALMANZA MARTÍNEZ
705 EDUARDO ALMANZA TERÁN
706 TOMÁS MORALES BENÍTEZ
707 SEBASTIANA VÁZQUEZ GARCÍA
708 MARÍA DE JESÚS MARGARITA COREÑO
709 ALMA PATRICIA LÓPEZ HERNÁNDEZ
710 RAMÓN SIERRA GONZÁLEZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
10
711 LIDIA VÁZQUEZ MÁRQUEZ
712 CIPRIANA HERRERA
713 JUAN RODRÍGUEZ LUNA
714 MARÍA RAMONA RUIZ HERRERA
715 MARÍA DEL CARMEN RUIZ HERRERA
716 MARÍA VENTURA ELVIRA RUIZ HERRERA
717 ADRIANA MANCERA CABRERA
718 CALENDARIO RAMÍREZ
719 MARÍA ESTELA CABRERA GONZÁLEZ
720 RICARDO CUEVAS ALARCÓN
721 YADIRA VILLANUEVA CABRERA
722 JAVIERA CABRERA GONZÁLEZ
723 HERIBERTO CASTILLO CUEVAS
724 MARCOS MAYOLO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ
725 FABIÁN ESTRADA DE LA ROSA
726 IMELDA MORA DOMÍNGUEZ
727 CONCEPCIÓN CANO MORA
728 JOVITA DOMÍNGUEZ SOSA
729 RUBÉN NAVARRO HERNÁNDEZ
730 ELSA IRENE SÁNCHEZ MORA
731 GERARDO NAVARRO HERNÁNDEZ
732 JUDITH CASTILLO CUEVAS
733 ANA LUISA QUINTO MÉNDEZ
734 GUILLERMINA TOLEDO MARQUINA
735 ALBERTO TORRES NARVAEZ
736 LUZ DEL CARMEN DECTOR QUINTO
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
11
737 NAYELI DÍAZ MADRIGAL
738 ELIA GÓMEZ GUTIÉRREZ
739 EPIFANIA VALDÉZ BAHENA
740 ELEUTERIO VALLE MORALES
741 MARÍA ELDA CANO BASTIDA
742 MAYRA DÍAZ ORTÍZ
743 SANTOS ANGELINA ENCISO VÁZQUEZ
744 CLARA MARIAS LOPÉZ
745 PAULINO MONTERO DÍAZ
746 MINERVA VALLE VALDÉZ
747 NATIVIDAD ACOSTA ESTRADA
748 BENITA BARRERA FRANCO
749 NEMORIO CRUZ MARTÍNEZ
750 INOCENTE HERNÁNDEZ VALLADARRES
751 DULCE MARÍA MONTENEGRO PASTRANA
752 MARÍA TERESA GUTIÉRREZ DÍAZ
753 PASCUAL LANDA BAHENA
754 DANIEL MARTÍNEZ NAVA
755 FERNANDO RUIZ HERRERA
756 FIDEL VICTORIA REYES
757 EMILIANA SALGADO MORANCHEL
758 JOSÉ ABDIAS CASTELLANOS ANZURES
759 ALEJANDRA SALGADO ÁLVAREZ
760 PEDRO ANTONIO ZARAGOZA FLORES
761 JOSÉ GUADALUPE ERMINIO ECHEGARAY ALATRISTE
762 JOSÉ LUCAS ECHEGARAY RONQUILLO
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
12
763 MANUEL HERNÁNDEZ TEJA
764 NEFTALI ORTEGA OCHOA
765 RUBÉN CABRERA POSADAS
766 CONSTANTINA VÁZQUEZ MUÑOZ
767 EUFRASIA CABRERA TORRES
768 MARÍA JUANA LEÓN MORENO
769 MARINA BONILLA NAVA
770 MELECIO MÉNDEZ NAVEDA
771 CARMEN IBARRA VELÁZQUEZ
772 DE LA CRUZ VELÁZQUEZ LEÓN
773 ELENA BECERRA ZAMORA
774 FILOGONIO DURÁN PORTILLO
775 MAGDALENA DÍAZ SANTOS
776 MARÍA NATALIA BONILLA LOZADA
777 ROSA LUNA MÉNDEZ
778 HUMBERTO MORENO RAMÍREZ
779 JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ CERVANTES
780 JUAN GUEVARA BONILLA
781 JULIO PÉREZ SALINAS
782 MARÍA DEL CONSUELO RUEDA VÉLEZ
783 MARÍA BIBIANA GUEVARA BONILLA
784 DOMITILA ZAMORA TORRES
785 EDUARDO RODRÍGUEZ RUEDA
786 JUANA RONQUILLO VÁZQUEZ
787 LEONOR DÍAZ POSADAS
788 MARÍA ADELAIDA REYES GUEVARA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
13
789 MARÍA DE JESÚS CARMONA VALERIANO
790 ABELINA GALINDO MORELOS
791 GERARDO CRUZ ARENAZAS
792 HILARIO GARCES CRUZ
793 HILDA AGUIRRE ROBLES
794 MANUEL FILIBERTO LÓPEZ ROSAS
795 MARÍA CANDELARIA VÁZQUEZ SIMÓN
796 EVARISTO CRUZ ARENAZAS
797 MARÍA LORENZA HERNÁNDEZ ANDRADE
798 MARÍA ROSA ROSARIA MONTERO MÉNDEZ
799 ANTONIO ALMANZA MARTÍNEZ
800 ROSELIA LAGUNAS MEDINA
801 NELIDA BARRERA GOROSTIETA
802 RAFAELA CANTOR ROMÁN
803 ALICIA ROMÁN DELGADO
804 PAULA LUISA REYES GAZPAR
805 TRINIDAD SALGADO MORANCHEL
806 ANASTACIA ANTUNEZ BELTRÁN
807 ROGELIO CASTELLANOS ANZURES
808 FEBE NÁJERA ESTRADA
809 SARA ELIZABETH NÁJERA ESTRADA
810 MARÍA FELIPA OLVERA GUERRERO
811 DAMARIS SÁNCHEZ DE GANTE
812 MARTINA BENITEZ HERNÁNDEZ
813 VICTORIA DEGANTE ANTUNEZ
814 REYNA FLORES CONTRERAS
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
14
815 ROSENDO SÁNCHEZ CONTRERAS
816 CRESENCIANO VELASCO SÁNCHEZ
817 EFRAIN ANTUNEZ GARRIDO
818 SARA ANTUNEZ MORA
819 DINA GARDUÑO PÉREZ
820 GLORIA MIRANDA CALDERÓN
821 MA. LUISA BLANCO PÉREZ
822 ARGELIA MEJIA HERNÁNDEZ
823 ANNA ELISA TALANCÓN ANTUNEZ
824 JOEL TALANCÓN RAMÍREZ
825 JOAQUÍN TALANCÓN VALDOVINOS
826 JUANA ANTUNEZ GARRIDO
827 NORBERTA BARRERA SAMANO
828 ROSA HERNÁNDEZ BARRERA
829 ERNESTINA JAIMES SERVIN
830 ISRAEL ADAME GONZÁLEZ
831 LILIANA CORTÉS DORANTES
832 JAIMES GONZALEZ SILVERIO
833 LORENA ANGÉLICA PEÑA EYSSAUTIER
834 JUAN CARLOS ROMAN XX
835 MIRNA VANESSA CLAROS MARROQUIN
836 ELEAZAR SILVA ARROYO
837 JESÚS ALDAZ VILLA
838 JUAN VALLES ROBLES
839 PABLO JARAMILLO VARGAS
840 PEDRO VICENT ESPINOZA RAMÍREZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
15
841 SABINO JUÁREZ BRIONES
842 FRANCISCO JAVIER SALCIDO GARCÍA
843 SANDRA VERÓNICA DE ANDA ARMENDARÍZ
844 ERNESTO VÁZQUEZ ZUÑIGA
845 ERIKA RIOS JIMÉNEZ
846 JESÚS LÓPEZ MEDRANO
847 JORGE LOCKYEAR CASTRO
848 JOSÉ ALMAGUER VARELA
849 JOSÉ CARMELO LÓPEZ GONZÁLEZ
850 LUIS ALBERTO TARANGO AVALOS
851 MARTÍN LARA LARA
852 ANTONIO AVALOS GARDEA
853 BERNABE DE JESÚS GIL
854 CARLOS DANIEL CHAIRES HERNÁNDEZ
855 JESÚS ALEJANDRO SÁNCHEZ ZARATE
856 MANUEL QUIROZ PÉREZ
857 RAYMUNDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ
858 RICARDO HERRERA AGUIRRE
859 ALMA DELIA PEÑA RAMÍREZ
860 GERMÁN GONZÁLEZ MORENO
861 HORACIO RODRÍGUEZ RÍOS
862 JORGE MIGUEL ROMERO MONZÓN
863 LAZARO PERALES ZAPATA
864 AURELIO MIGUEL DOMÍNGUEZ
865 HORACIO SOLÍS SOLÍS
866 MARÍA VERÓNICA VENTURA VÉLEZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
16
867 MAURO LÓPEZ FLORES
868 RICARDO TENA SOTO
869 SANTIAGO ELIZALDE REYES
870 ZOYLA CORDOBA VIDAL
871 JESÚS ANGUIANO CASILLAS
872 AURELIA RAMÍREZ LORENZO
873 MARISELA LÓPEZ CORTÉS
874 DOMINGA MEZA CAMPOS
875 LETICIA DE LA CRUZ GARCÍA
876 LUCIA ESTHER PATRICIO GALÁN
877 MARÍA OLGA SALAZAR CAMACHO
878 SILVIA CARCAMO RODRÍGUEZ
879 ALBINA SÁNCHEZ HINOJOSA
880 ERICKA PÉREZ GONZÁLEZ
881 JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
882 CARLOS LINA ABREGO
883 MIRIAM SÁNCHEZ CANTORAL
884 MARGARITA PÉREZ MARÍN
885 PATRICIA VIZUETH ALVARADO
886 PATRICIO SALINAS MARTÍNEZ
887 RENATO AGUILAR VILLEDA
888 ANDREA FLORES LEYVA
889 JOSÉ ORDOÑEZ MORALES
890 MARÍA GLORIA CAMACHO GARCÍA
891 NANCY SANDOVAL LIMA
892 JOSEFINA GARCÍA ANDRADE
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
17
893 ODILA FELISA HERNÁNDEZ HIDALGO
894 GABRIELA GUADALUPE CARBAJAL HERNÁNDEZ
895 JULIA LEÓN JIMÉNEZ
896 VERÓNICA ARELI LÓPEZ DURÁN
897 SERGIO MEJÍA RAMÍREZ
898 MARÍA ELVA MUNDO JIMÉNEZ
899 VERÓNICA ARAGÓN NERI
900 MARIBEL CARBAJAL HERNANDEZ
901 JORGE YADIR CERES ARAGÓN
902 JAVIER ESTRADA XX
903 MARÍA DEL CARMEN NERI CORONA
904 MAGDALENA AMAYA RUIZ
905 ANTONIO CLAUDIO MARTÍNEZ
906 MARÍA YENIE HERNÁNDEZ ARREDONDO
907 JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
908 ELVIA ALCÁNTARA AGUILAR
909 AZUCENA ESCOBAR MONROY
910 MARÍA ELENA VALDÉZ MOYA
911 HORTENSIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
912 SALVADOR MARTÍNEZ RUIZ
913 VENTURA VALENCIA MEZA
914 FRANCISCO DURÁN MÁRQUEZ
915 MARÍA MARGARITA ROJAS ENCASTIN
916 MARTHA HERNÁNDEZ DEL ANGEL
917 NAY LIMA ORTEGA
918 FLORIBERTO PINEDA PÉREZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
18
919 MANUELA FERMÍN NAPE
920 JULIA SIMÓN LEÓN
921 EUSTOLIA GARCÍA ESCOBEDO
922 LIDIA VÁZQUEZ MUÑOZ
923 VALERIANA DANIEL BONILLA
924 EDUARDO MORENO RAMÍREZ
925 MARÍA DE JESÚS LUNA GUZMÁN
926 MARÍA MAGDALENA RUEDA VÉLEZ
927 PASCUALA MORA RAMÍREZ
928 CONCEPCIÓN GALINDO ENRIQUETA
929 GUADALUPE ECHEGARAY RONQUILLO
930 RICARDO ROMERO ROSALES
931 MARÍA GUADALUPE LUNA GUZMÁN
932 MATILDE MORENO RAMÍREZ
933 OFELIA SÁNCHEZ CRUZ
934 JACINTO TALTEÑO ANDRELLA
935 JOSEFINA GUTIÉRREZ CHÁVEZ
936 VÍCTOR IVÁN PEÑA CONTRERAS
937 MARÍA PAULA IGNACIA
938 MARÍA ROSALINA CARPIÑA GONZÁLEZ
939 MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ
940 MARÍA JUANA SÁNCHEZ VÁZQUEZ
941 JOSÉ LUIS MONTOYA PÉREZ
942 ROSA MARÍA GONZÁLEZ VALENZUELA
943 JOSEFINA GARZA MOLINA
944 JOSÉ LUIS PÁEZ DURÁN
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
19
945 JUAN ARAGÓN PIÑA
946 MARÍA MAGDALENA CONTRERAS SILVA
947 MONSERRAT DE LOURDES GAYTÁN LOZANO
948 NÉSTOR OCIEL RAMÍREZ CHÁVEZ
949 ARTURO RODRÍGUEZ MÉNDEZ
950 LUCIA LOVATOS MACÍAS
951 LUIS ALBERTO CONTRERAS GARCÍA
952 MARCELINA GALVÁN RAMÍREZ
953 MAYRA ALEJANDRA ALVARADO RAMÍREZ
954 SERGIO SERVANDO MUÑOZ MARTÍNEZ
955 ALFONSO ANTONIO RODRÍGUEZ QUIRÓZ
956 EDGAR LUIS MACÍAS GALVÁN
957 JORGE ALBERTO ROEL AVIÑA
958 JUAN MANUEL REYES HERNÁNDEZ
959 JULIAN ANTONIO CARDENAS RAIGOZA
960 JAIME MIGUEL MORENO RIVAS
961 JESÚS AHUMADA REYES
962 JOSÉ ANTONIO ESCOBEDO PÉREZ
963 SALVADOR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
964 JESICA GABRIELA FRAYRE HIDALGO
965 CAROLINA ADAME TORRES
966 CLAUDIA ANGÉLICA ANGUIANO CHAVIRA
967 DIANA KARINA DE SANTIAGO BRISEÑO
968 ENALY GALVÁN MONTOYA
969 HÉCTOR VALLES REVELES
970 JESÚS HERNÁNDEZ MARMOLEJO
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
20
971 CARLOS JONATHAN GARCÍA ELIZALDE
972 IVONNE ESPERANZA CARDENAS TORRES
973 JOSÉ DAVID NUÑEZ HERNÁNDEZ
974 JUAN ROJAS VÁZQUEZ
975 LUIS ALONSO GARCÍA GARCÍA
976 MOISES GARCÍA ELIZALDE
977 ALICIA LOZANO GONZÁLEZ
978 EMMANUEL DE LA HOYA GARCÍA
979 ISIDORO BENAVIDES ESPARZA
980 JOSÉ FEDERICO GARCÍA DOMÍNGUEZ
981 ABEL CHÁVEZ HIDALGO
982 CLAUDIA CORRAL SOTO
983 ELIUD SOLIS ENRÍQUEZ
984 JANETH VALERO CHÁVEZ
985 JUAN UVALDO ÁLVAREZ CORONADO
986 NORMA ARACELI GARCÍA LUNA
987 FRANCISCO HIRAM GÓMEZ GALLEGOS
988 FRANCISCO RUNO SEGURA
989 JOEL EZEQUIEL CAMPOS ALMARÁZ
990 MA. LUISA ZAMORA AGUILAR
991 MARÍA CECILIA AVITIA RÍOS
992 MARIO ISRAEL DE SANTIAGO BENÍTEZ
993 SERGIO CHÁVEZ HIDALGO
994 ANGÉLICA MARÍA SERRANO GARCÍA
995 JOSÉ NATANAEL VALERO CHÁVEZ
996 MARÍA FRANCISCA SALAZAR VALENZUELA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
21
997 MELCHOR BUJANDA CRUZ
998 PETRA MORALES ROJO
999 ARTURO BOTELLO CAMARGO
1000 GABRIELA DE JESÚS MESTA GARCÍA
1001 JOSÉ ANTONIO MARES CARRILLO
1002 JOSÉ LUIS GALINDO FLORES
1003 FRANCISCO JAVIER PALACIOS GAMBOA
1004 MA. REFUGIO HIDALGO ALCALA
1005 ROSA ELVIA BARRIENTOS DURÁN
1006 CRISTINA IRENE PIEDRA SERRANO
1007 ELOISA GARCÍA PUENTE
1008 FLORENCIA FLORES LÓPEZ
1009 GERONIMO DIERA RAMÍREZ
1010 LAURA JANET MORONES GARCÍA
1011 LUIS ALBERTO BERMUDEZ ELIZALDE
1012 ELVIA LUNA VILLEGAS
1013 ENRIQUE SEGURA SANTAELLA
1014 JOSÉ RAMÓN BERMUDEZ ELIZALDE
1015 SERGIO ALFREDO VALENZUELA CASTRO
1016 ADRIÁN OLIVAS CEPEDA
1017 EUGENIO CALDERA DÍAZ
1018 FRANCISCO ALVARO AGUILAR SALAZAR
1019 JESÚS GARCÍA MANCINAS
1020 MARÍA DAVID DEL HOYO MARTÍNEZ
1021 MARÍA DE JESÚS SOTO GARCÍA
1022 MARÍA MACÍAS ARELLANO
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
22
1023 CECILIA NEVAREZ HERNÁNDEZ
1024 JUAN CARLOS CHAVARRÍA CEPEDA
1025 MARCO ANTONIO GARCÍA ELIZALDE
1026 MARISOL MENDOZA LÓPEZ
1027 ANTONIO TOVAR VICENTE
1028 AQUILES ESCOBEDO COBARRUBIAS
1029 FEDERICO GARCÍA LUNA
1030 JOSÉ LUIS FLORES RODRÍGUEZ
1031 LUIS JESÚS VALDIVIA MANCINAS
1032 LUZ ANTONIA HERNÁNDEZ RIVAS
1033 SERGIO BERNARDO BAÑUELOS REYES
1034 CAROLINA CANO RODRÍGUEZ
1035 ROBERTO VALENTÍN GARCÍA SANTANA
1036 ROSA SILVIA CHÁVEZ HIDALGO
1037 VERÓNICA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
1038 HORTENSIA NEVAREZ GUZMÁN
1039 JULIO ESTRADA LÓPEZ
1040 MA. TERESA ARELLANO RAMOS
1041 MARINA SERRANO GARCÍA
1042 VICTORIA GARCÍA ROSALES
1043 HÉCTOR DANIEL GARCÍA LUNA
1044 MANUEL ALBERTO MENDOZA LÓPEZ
1045 MARÍA DE JESÚS FALCÓN GUERRA
1046 OLGA LIDIA SERRANO GARCÍA
1047 VIRGINIA ENEIDA CHÁVEZ HIDALGO
1048 KARINA LIZETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
23
1049 ALTAGRACIA GARCÍA FLORES
1050 LUIS MIGUEL GUERRA GUERRA
1051 MA. ASUNCIÓN ÁLVAREZ LUNA
1052 MARIA DE LOURDES GALVÁN GARCÍA
1053 MARÍA ELENA ALVARADO CONTRERAS
1054 MARÍA SERRANO VARGAS
1055 ALMA ROSA GÓMEZ GALLEGOS
1056 CLAUDIA MANUELA RAMÍREZ ÁVILA
1057 ERNESTO FLORES AGUIRRE
1058 JOSÉ GUADALUPE PAURA CERVANTES
1059 JULIO ISABEL GÓMEZ GALLEGOS
1060 MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ESPINOZA
1061 ALICIA GUERRA GARCÍA
1062 CONSUELO DÍAZ MEDINA
1063 LAURIANO REFUGIO BARRÓN
1064 MA. FELIX ESTELA QUIRINO GONZÁLEZ
1065 MARTIMIANA GALLEGOS ROCHA
1066 MONICA GUTIÉRREZ SERRANO
1067 VERÓNICA SALCIDO RODRÍGUEZ
1068 ALMA ROSA OCEGERA HERNÁNDEZ
1069 AZALIA CAROLINA BERMÚDEZ ELIZALDE
1070 JULIA GONZÁLEZ IBARRA
1071 MARÍA DEL ROSIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
1072 MARTÍN ORTÍZ RUEDA
1073 EMA VILLEGAS MORALES
1074 HERLINDA GARCÍA QUINTERO
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
24
1075 MARÍA GUADALUPE SERRANO RIVAS
1076 NARCISA ROMERO GÓMEZ
1077 RENE FERNÁNDEZ PAYAN
1078 IGNACIO MORENO DOMÍNGUEZ
1079 JAIME AGUILAR PÉREZ
1080 JOSÉ FRANCISCO PÉREZ TALAVERA
1081 MA. GUADALUPE SERRANO GARCÍA
1082 MARÍA DEL SOCORRO RAMOS RODRÍGUEZ
1083 ALFREDO MURILLO MUÑOZ
1084 LILIANA DOMÍNGUEZ PALACIOS
1085 MA. ANTONIETA SÁNCHEZ LÓPEZ
1086 MARÍA AMADA ORTEGA SANDOVAL
1087 PEDRO GÓMEZ MONREAL
1088 SALVADOR ROMERO MAGALLANES
1089 VERÓNICA HERNÁNDEZ ROSALES
1090 ANTONIO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
1091 HUGO SALVADOR ALVARADO TORRES
1092 MA. DE LOS ÁNGELES MACIEL HERNÁNDEZ
1093 NANCY NAYELI MACÍAS GALVÁN
1094 SANDRA VERÓNICA GARCÍA LUNA
1095 VERÓNICA GALLEGOS VILLARREAL
1096 NOHEMI RAMÍREZ MORENO
1097 JOSÉ LUIS GAYTÁN LOERA
1098 MARÍA DE LA PAZ ÁVALOS DE LA PAZ
1099 MARTHA GONZÁLEZ MACÍAS
1100 SERGIO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
25
1101 ALICIA CALZADA ESPARZA
1102 GERARDO HUMBERTO ESPELETA RAMIRES
1103 IRMA MACÍAS AYALA
1104 PERFECTO LÓPEZ FLORES
1105 CONSUELO GARCÍA DOMÍNGUEZ
1106 CRISTOFER LUIS IBAÑEZ ZENDEJAS
1107 MARÍA DEL REFUGIO SÁNCHEZ ESPINOZA
1108 MARTHA TEJEDA MEJIA
1109 VERÓNICA BALDERAS SÁNCHEZ
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas, del
informe circunstanciado y de las constancias que obran en
autos, se tiene lo siguiente:
a) El veintinueve de enero de dos mil siete, Rodolfo
Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, en su carácter
de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo
Nacional de la agrupación política nacional en comento,
notificaron al Instituto Federal Electoral el propósito de
constituirse como partido político nacional.
b) El veinte de febrero del mismo año, mediante
oficio número DEPPP/DPPF/0306/2007, el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, notificó a la
agrupación la aceptación de su solicitud, comunicándole lo
siguiente:
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
26
“…a partir del 29 de enero del año 2007, se tiene por presentada la notificación de inicio de tramites para obtener el registro como partido político nacional, de la agrupación política nacional denominada Rumbo a la Democracia” y (…) comienza a correr el plazo improrrogable a que se refiere el artículo 29 párrafo 1, de la Ley Electoral, dentro del cual la agrupación política, deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que concluyan el procedimiento de constitución y presenten la solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año 2008. …”
c) Con base en lo anterior, la agrupación apelante
aduce que celebró doscientas cuarenta y un asambleas, de
las cuales doscientas once fueron certificadas
favorablemente por los fedatarios enviados por el Instituto
Federal Electoral para tal efecto.
d) El veintidós de noviembre siguiente, la agrupación
política nacional Rumbo a la Democracia notificó a la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la
realización de su Asamblea Nacional Constitutiva, misma
que se celebró el quince de diciembre del mismo año, para
lo cual, aduce, solicitó la certificación correspondiente,
anexando la documentación pertinente para tal efecto.
e) El seis de diciembre de dos mil siete, el Director
Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos designó al
Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de
México, para asistir y certificar la Asamblea Nacional
Constitutiva de la agrupación política nacional Rumbo a la
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
27
Democracia, levantándose el acta de certificación por parte
de la autoridad federal electoral.
f) El veintiocho de enero de dos mil ocho, Rodolfo
Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, Presidente y
Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la
referida agrupación, solicitaron el registro oficial como
partido político nacional bajo la denominación “Partido
Mexicano Rumbo a la Democracia”.
II. Resolución impugnada. El veintisiete de junio del
año en curso, el Consejo General del Instituto Federal
Electoral, emitió la resolución número CG295/2008, en la
que determinó la improcedencia del registro como partido
político nacional a la citada agrupación, al no satisfacer lo
establecido por el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, además de que se transgredir
la prohibición establecida en los artículos 41, base I,
párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La citada resolución fue notificada el dos de julio de
dos mil ocho.
III. Contra la resolución relatada, el ocho de julio
siguiente, a las diecisiete horas con diecisiete minutos,
Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, en su
carácter de Presidente y Secretario General
respectivamente de la agrupación política nacional Rumbo
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
28
a la Democracia, presentaron el juicio ciudadano ante el
Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En la misma fecha, diversos ciudadanos en calidad de
afiliados a la agrupación política actora promovieron los
juicios para la protección de los derechos-político-
electorales del ciudadano referidos con anterioridad.
IV. Recurso de apelación. Asimismo, el ocho de julio
del presente año, a las diecisiete horas con veintisiete
minutos, Rodolfo Bastida Marín, Presidente de la citada
agrupación, presentó recurso de apelación ante el Consejo
General del Instituto Federal Electoral.
V. Recibidas las constancias atinentes en este órgano
jurisdiccional, la Magistrada Presidenta de esta Sala
Superior acordó turnarlos expedientes del recurso de
apelación y los juicios ciudadanos correspondientes a la
ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para
su sustanciación y la elaboración del correspondiente
proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
El treinta de julio del presente año, mediante acuerdo
plenario de esta Sala Superior se ordenó la acumulación, al
presente juicio, de los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 513, 515, 516
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
29
y 519 a 1109 y del recurso de apelación 128, todos del
presente año.
En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a
trámite el presente juicio y agotada la instrucción, la
declaró cerrada, con lo que los autos quedaron en estado
de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Superior es competente para
conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con
los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III y V de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
186, fracción III, incisos a) y c) y 189, fracción I, incisos
c) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 40, párrafo I, inciso b), 42 y 44, párrafo 1,
inciso a), así como 79, 80, párrafo 1, inciso e) y 83,
apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
por tratarse de un recurso de apelación y diversos juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano interpuestos por una agrupación política
nacional y sus afiliados, contra una determinación emitida
por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que
les niega registro como partido político nacional.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
30
SEGUNDO. Normativa aplicable. Es necesario precisar
que de conformidad con el artículo segundo transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos
mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior
antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, serán
sustanciados y resueltos por la misma, conforme a las
normas vigentes al momento de su interposición.
En el caso, la demanda que da origen al presente
juicio se presentó ante el órgano electoral local
responsable, el ocho de julio del presente año, por lo que
tal recurso, al haber sido promovido en fecha posterior a la
entrada en vigor del Decreto ya señalado, deben resolverse
conforme a la nueva normatividad, vigente a partir del
primero de julio del presente año.
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala Superior
considera que el presente juicio debe sobreseerse respecto
del recurso de apelación identificado con la clave SUP-
RAP-128/2008 y los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano 513, 515, 516
y 519 al 1109, todos del presente año, por las razones
que se asientan a continuación.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
31
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, cuando la notoria improcedencia de un medio de
impugnación derive de las propias disposiciones de la ley,
el mismo debe ser desechado de plano.
Por su parte, el inciso c), del apartado 1 del artículo
11 de la ley en cita señala que procederá el sobreseimiento
de un medio de impugnación, entre otros, cuando
habiendo sido admitido, sobrevenga alguna de las causales
de improcedencia previstas en la propia ley.
Sentado lo anterior se tiene, respecto del recurso de
apelación identificado con la clave SUP-RAP-128/2008, se
tiene que es criterio reiterado por este órgano jurisdiccional
que, en materia electoral, salvo en circunstancias y
particularidades excepcionales, no procede la ampliación
de la demanda o la presentación de un segundo escrito de
demanda, toda vez que si el derecho de impugnación ya ha
sido ejercido con la promoción de una demanda, no se
puede volver a ejercer, valida y eficazmente, por segunda
o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras
demandas.
Esto es así, en razón de que al promover un medio de
impugnación electoral, se agota el derecho de acción, lo
que hace que el interesado se encuentre impedido
legalmente para interponer, con un nuevo o segundo
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
32
escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para
controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia
autoridad.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia J.06/200, de esta
Sala Superior, consultable en las páginas 81-82, de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, que es del tenor siguiente:
DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.- Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
33
etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con
los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la existencia y contenido de los
expedientes substanciados y resueltos por este órgano
jurisdiccional, por sí, constituyen prueba plena, ya que los
asuntos que se someten a su potestad, forman parte de
las funciones y actividades ordinarias que en relación a
ellos desarrolla el Tribunal, y por ende, son evidentes para
los Magistrados que lo integran.
En ese contexto, se encuentra demostrado
fehacientemente que el ocho de julio de dos mil ocho, a las
diecisiete horas con diecisiete minutos, Rodolfo Bastida
Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, en su carácter de
Presidente y Secretario General de la agrupación política
nacional denominada Rumbo a la Democracia
respectivamente, presentaron juicio para la protección de
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
34
los derechos político electorales del ciudadano con el cual
se integró el expediente SUP-JDC-514/2008, en el que
controvierte la resolución CG295/2008, emitida por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete
de junio de dos mil ocho, mediante la cual se le niega el
registro como partido político nacional a la agrupación
referida.
Ahora, en el escrito de demanda que dio origen al
recurso de apelación en estudio, se desprende que fue
presentada el ocho de julio del presente año, a las
diecisiete horas con veintiocho minutos, por el Presidente
y Secretario General de la agrupación señalada,
identificando como fuente de agravio el acto señalado en
el párrafo precedente, por lo que es posible colegir idéntica
pretensión en ambos asuntos.
En consecuencia, el recurso de mérito es
improcedente, en virtud de que la enjuiciante agotó su
derecho de impugnación, al promover primero el diverso
juicio para la protección de los derechos político-
electorales el ciudadano que motivó la integración del
expediente SUP-JDC-514/2008.
Similar criterio, ha sostenido la Sala Superior al
resolver los juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano SUP-JDC-232/2008,
SUP-JDC-61/2008 y SUP-RAP-57/2008.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
35
Por lo anterior, y toda vez que el recurso de
referencia ha sido admitido, es que se considera que en la
especie se actualiza lo dispuesto en el artículo 9, en
relación con el inciso c), del apartado 1, del artículo 11 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, por lo que debe sobreseerse el mismo.
En otro orden de ideas, en cuanto a los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano 513, 515, 516 y 519 a 1109, esta Sala
Superior considera que los mismos deben sobreseerse.
Lo anterior es así, pues como se adelantó, dicha
consecuencia se actualiza cuando, admitido el medio de
que se trate, sobrevenga una causa de improcedencia.
En el presente caso se advierte que se actualiza la
causal de improcedencia establecida en el artículo 10,
párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que
los promoventes de los juicios en estudio carecen de
legitimación.
El precepto legal señalado no establece distinción en
cuanto a la legitimación de los promoventes cuya carencia
constituye causa de improcedencia de los medios de
impugnación en materia electoral, de ahí que en forma
indistinta puedan considerarse, para el efecto del juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
36
ciudadano, tanto la legitimación "en el proceso" como "en
la causa", siendo la primera, como se verá, la que no
poseen quienes suscriben las demandas origen de los
asuntos de mérito.
La doctrina identifica la legitimación en el proceso
como un presupuesto que se refiere a la capacidad de las
partes para comparecer a juicio, mientras que la
legitimación en la causa es definida como la condición para
ejercer la acción correspondiente, con la finalidad de
obtener un fallo acorde a la pretensión reclamada.
En la especie, los actores (afiliados a la agrupación
política nacional Rumbo a la Democracia), aducen que la
negativa de registro de dicha agrupación como partido
político nacional, lesiona sus derechos político-electorales.
Ahora bien, la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece un Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, para garantizar la
protección de los derechos políticos-electorales de los
ciudadanos, entendidos éstos básicamente, como votar,
ser votado en elecciones populares, de asociarse para
tomar parte, en forma pacífica, en asuntos políticos, y de
afiliarse a los partidos políticos, en los términos siguientes:
"Artículo 41…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
37
establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. …
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: … V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;”
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
38
A su vez, la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, en lo relativo dispone
literalmente:
"Art. 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Art. 80 1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: … e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;”
De lo ante trascrito se advierte que el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano únicamente procede cuando sea promovido por
el representante legítimo de la agrupación política
agraviada, por presuntas violaciones a sus derechos de
asociación, cuando se considere que se les negó
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
39
indebidamente su registro como partido político o
agrupación política.
Así las cosas, se puede concluir que el representante
legítimo de la agrupación es el único que puede promover
el presente juicio ciudadano, ya que se trata de la, a su
juicio, indebida negativa de su registro como partido
político.
En efecto, la necesidad de acudir al juicio, a través
de un representante legítimo, se justifica por ser una forma
de evitar la posibilidad de una presentación desmesurada
de demandas por parte de los miembros de la asociación
de que se trate, en las que se hagan valer pretensiones
distintas y hasta contradictorias, y como modo de
establecer una debida relación jurídico-procesal, mediante
la comparecencia al juicio de un sujeto con capacidad de
vincular a todos los asociados, al encontrarse vinculados
inescindiblemente en el acto o resolución combatida, los
derechos de asociación política electoral de cada uno de
los integrantes de la solicitante del registro negado, en
atención a que la finalidad inmediata es, precisamente,
obtener el constituirse como partido político.
Ahora bien, en los casos que se analizan, el requisito
de referencia no está satisfecho, toda vez que los
promoventes son afiliados de la agrupación que
comparecen por su propio derecho de manera individual, y
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
40
no por medio de su representante legítimo, lo que implica
que no se encuentran facultadas para promover un juicio
de la naturaleza del presente, de conformidad con lo
establecido en los artículos 79 y 80, apartado 1, inciso e)
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
Criterio similar fue adoptado por esta Sala Superior
en sesión de diecinueve de mayo de dos mil cinco al
resolver el SUP-JDC-195/2005.
En tales condiciones, al actualizarse de manera
manifiesta una causal de improcedencia, y toda vez que
los correspondientes juicios han sido admitidos, como se
adelantó, se actualiza lo dispuesto en el inciso c), del
apartado 1, del artículo 11 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por
la cual procede su sobreseimiento.
CUARTO. Procedibilidad del juicio SUP-JDC-
514/2008. Dicho medio de impugnación reúne los
requisitos de procedencia previstos en los artículos 7,
párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los
requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1,
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante
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la autoridad responsable y en ella se satisfacen las
exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el
señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio
para recibir notificaciones, la identificación del acto o
resolución impugnados y de la autoridad responsable, la
mención de los hechos, de los agravios que el partido dice
que le causa el acto reclamado, el asentamiento del
nombre y la firma autógrafa de los representantes de las
apelantes.
Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es,
el órgano encargado de recibir los medios de impugnación
que se interpongan en contra de los actos o resoluciones
del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es
precisamente una de las autoridades señaladas como
responsable, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1,
inciso b) del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la
carga procesal establecida en el artículo 9, párrafo 1 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido
oportunamente, en virtud de que la resolución impugnada
fue notificada a la agrupación política nacional actora, el
pasado dos de julio, y la demanda de juicio para la
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protección de los derechos político electorales del
ciudadano se presentó ante la autoridad responsable el
ocho de julio siguiente a las diecisiete horas con diecisiete
minutos, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto
en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días cinco
y seis de julio por ser sábado y domingo.
b) Legitimación. El presente juicio es promovido por
la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia, por
tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo
79, apartado 1, in fine de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Interés jurídico. La agrupación política actora hace
valer el juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano en que se actúa, a fin de
impugnar la resolución CG295/2008, dictada por el
Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete
de junio del presente año, en la que se determinó la
improcedencia del otorgamiento de registro como partido
político nacional a la citada agrupación, al considerar que
tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía
es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se
determinara la ilegalidad el acto, para restituir a dicho
partido político en el pleno goce de las prerrogativas que
aduce violadas, acorde con lo dispuesto en el apartado 1
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del inciso e) del artículo 80 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. El medio de impugnación fue
promovido por representantes con personería suficiente
para hacerlo, en términos de lo dispuesto en la parte final
del apartado 1 del artículo 79 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
pues l respectivo escrito inicial se encuentra suscrito por
los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida
Mendoza, en su carácter de Presidente y Secretario
General respectivamente de la agrupación política nacional
denominada Rumbo a la Democracia, personería que le fue
reconocida por el Secretario Ejecutivo del Instituto
mencionado en el informe circunstanciado, acorde con lo
dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de
procedibilidad, porque el presente recurso es promovido
para controvertir una resolución expedida por el Consejo
General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual,
no existe diverso medio de defensa, mediante el cual
pudiera ser revocado, anulado o modificado, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, apartado 2
de la citada ley general de medios.
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Consecuentemente, al estar colmados los requisitos
de procedencia indicados, procede emprender el estudio de
los agravios expuestos, previa transcripción de las
consideraciones que sustentan la resolución impugnada y
de la parte conducente del libelo de demanda.
QUINTO. Resolución impugnada. Enseguida se
trascribe la parte conducente de las consideraciones que
sustenten la resolución reclamada en el presente medio de
impugnación:
“C o n s i d e r a n d o
1. Que de acuerdo con el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1 y 105, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral en el ejercicio de su función, tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 22 al 31, regula el procedimiento que deben seguir tanto el Instituto Federal Electoral como las agrupaciones políticas nacionales interesadas en obtener su registro como partido político nacional.
3. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los puntos Cuarto y Quinto del acuerdo en el que se establece ‘EL INSTRUCTIVO’, ‘LA COMISIÓN’ es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución que deben observar las agrupaciones políticas nacionales interesadas en obtener el registro como partido político nacional, así como formular el proyecto de resolución respectivo.
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4. Que con fundamento en el propio punto resolutivo
Quinto del referido acuerdo del Consejo General, y para el ejercicio de la atribución antes descrita, ‘LA COMISIÓN’ contó con el apoyo técnico de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, así como de la Unidad Técnica de Servicios de Informática y los órganos desconcentrados del Instituto, bajo la coordinación operativa de la Dirección Ejecutiva señalada en primer término.
5. Que para mayor claridad en la exposición, los sucesivos considerandos habrán de comprender las diferentes etapas, procedimientos y razonamientos mediante los cuales esta autoridad analizó la documentación de la agrupación solicitante para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la obtención de su registro como partido político nacional.
6. Que en relación con la notificación de intención a que hace referencia el antecedente III de la presente resolución, esta autoridad considera que cumplió con lo señalado en el artículo 28, párrafo 1, del Código de la materia, así como en los numerales 1 a 5 de ‘EL INSTRUCTIVO’, toda vez que incluyó los requisitos que se describen a continuación:
a) Nombre completo de la solicitante: ‘Rumbo a la Democracia’.
b) Nombre de los representantes legales de la misma: Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez.
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones: calle Manuel M. Ponce número noventa y nueve, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020, México, Distrito Federal.
d) Nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse: ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’; descripción del emblema y el color o colores que lo caracterizan y diferencian de otros partidos políticos: una elipse en perspectiva ligeramente orientado hacia su parte superior en color gris pantone cool gray 2 C con cinco círculos blancos en su interior, tres de tamaño similar y dos más pequeños, atravesando esta elipse las palabras (Partido Mexicano, a la) en color azul, pantone 654 C y (Rumbo Democracia) en color rojo pantone 7427 C; a partir de la letra D y hacia la izquierda inicia una línea curva semejando
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una carretera en su inicio delgada y se ensancha hacia la parte superior, la parte inicial es en color rojo pantone 7427 C, esta línea está compuesta de cinco franjas, las dos de la orilla son de color azul pantone 654 C seguidas por dos franjas delgadas de color rojo pantone 7427 C y una franja color verde pantone 364 C, al centro lleva una línea punteada de color blanco, remata la línea en la parte superior la cabeza estilizada de un halcón en actitud de ataque y en color rojo pantone 7427 C, la cual se destaca sobre un fondo de forma elíptica en color verde pantone 364 C el cual tiene un filo de color rojo pantone 7427 C.
e) El escrito fue presentado con firma autógrafa de los representantes legales de la Agrupación Política Nacional solicitante. Asimismo, y de acuerdo con el numeral 3 de ‘EL INSTRUCTIVO’, el escrito de notificación se acompañó de la documentación siguiente:
a) Certificación expedida por el entonces Secretario Ejecutivo
del Instituto, con la cual se acredita el registro vigente de la Agrupación solicitante.
b) Manifestación de la Asamblea Nacional de la Agrupación solicitante, celebrada el día veintiuno de diciembre de dos mil seis, en la que consta su interés en obtener su registro como partido político nacional y el de cumplir con los requisitos y el procedimiento previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ‘EL INSTRUCTIVO’, certificada por el Lic. José Ausencio Favila Fraire, Notario Público Interino de la Notaría Pública número setenta y cinco del Estado de México.
c) Certificación del registro de los CC. Rodolfo Bastida Marín y Pedro Adrián Chino Jaimez, como Presidente y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional Rumbo a la Democracia.
d) Declaración firmada por los representantes legales de ‘Rumbo a la Democracia’, en el proceso de obtención de registro como Partido Político Nacional, en la que consta la decisión de llevar a cabo las asambleas bajo la modalidad de estatales, para cumplir con el requisito señalado en el inciso a) del párrafo primero del artículo 28 del Código de la materia.
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e) Impresión del emblema preliminar del partido político en
formación.
7. Que según lo expuesto en los antecedentes V y IX de la presente resolución, ‘Rumbo a la Democracia’ notificó su agenda de asambleas en términos de lo señalado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 6 a 9 de ‘EL INSTRUCTIVO’.
8. Que por lo que respecta a la certificación de las asambleas a las que hace referencia el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por los puntos resolutivos Primero, numerales 10 a 13 y Tercero del acuerdo del Consejo General por el que se aprobó ‘EL INSTRUCTIVO’, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos emitió los ‘Manuales para la certificación de asambleas estatales y distritales’, los cuales desarrollan y precisan los procedimientos descritos en los numerales 10 a 13 de ‘EL INSTRUCTIVO’ y que se difundieron a los órganos desconcentrados a través de la página de intranet del Instituto.
De igual forma, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos designó a los funcionarios del Instituto en las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales correspondientes, para que asistieran a certificar las asambleas proyectadas por la agrupación política nacional solicitante, y que tales asambleas cumplieran con los requisitos de la ley electoral entonces vigente, precisando en el acta correspondiente los siguientes aspectos:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea y que suscribieron formalmente el documento de afiliación a la agrupación.
b) Que con las personas mencionadas en el párrafo anterior, quedaron formadas las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, o en su defecto, el número de folio de la solicitud de inscripción al Padrón Electoral Federal.
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c) Que los asistentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; así como los resultados de la votación obtenida; y
d) Que se designaron delegados para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, así como sus nombres y los resultados de la votación por la que fueron electos. El Manual referido estableció que para dicha certificación, los asistentes a las asambleas debían presentar su credencial para votar con fotografía, para que el funcionario del Instituto responsable de la certificación verificara que ésta correspondiera al ciudadano que la presentaba, así como que la clave de elector en ella contenida fuera la misma que la asentada en la manifestación formal de afiliación que debía encontrarse suscrita en forma autógrafa por el ciudadano afiliado. Una vez que se alcanzaba al menos la presencia de trescientos asistentes y que así lo solicitara el representante de la agrupación, iniciaba la asamblea, para lo cual el funcionario del Instituto debía observar el desarrollo de la misma; verificar que los asistentes conocieran y aprobaran los documentos básicos y asentar la votación por la cual se elegía a los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva. La finalidad del procedimiento fue determinar que los ciudadanos que hubieren intervenido en esas asambleas lo hicieran de forma voluntaria y se encontraran en pleno goce de sus derechos político-electorales.
9. Que la agrupación que pretende obtener su registro como partido político nacional debe contar con una base de afiliados de por lo menos el 0.26% del padrón electoral utilizado en el pasado Proceso Electoral Federal, por lo que ‘LA COMISIÓN’ estimó que era necesario realizar la compulsa de los asistentes a las asambleas celebradas por la agrupación contra el padrón electoral vigente al momento de la celebración, en cumplimiento de los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad que rigen la función electoral. La compulsa se realizó en todas y cada una de las asambleas celebradas, a efecto de cumplir con lo estipulado por el artículo 30, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se realizó con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
10. Que una vez concluida cada asamblea, la información relativa a los ciudadanos asistentes fue remitida por los
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órganos desconcentrados a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para ser compulsada con el Padrón Electoral; dicha Dirección Ejecutiva notificó a los funcionarios responsables el resultado del análisis, mismo que se detalla a continuación:
ASAMBLEAS DISTRITALES REALIZADAS POR ‘RUMBO A LA DEMOCRACIA’ PARA OBTENER EL REGISTRO COMO
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
Bajas del Padrón Electoral *
Entidad Distrito Total Registros
Duplicados al Interior de la Asamblea
Registros Únicos
Si en Padrón, Si en el mismo distrito de la
asamblea
Si en Padrón, No
en el mismo
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I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII
Ags. 1 437 1 436 429 3 1 0 0 3 Ags. 2 449 0 449 441 7 1 0 0 Ags. 3 631 1 630 606 21 1 0 2
B. C. 1 317 0 317 273 38 2 2 2 B. C. 1 332 0 332 328 2 1 1 B. C. 4 330 1 329 264 63 1 1 0 B. C. 4 390 1 389 335 51 1 1 0 1 B. C. 5 312 0 312 303 5 4 0 B. C. 6 487 0 487 480 3 1 1 2 B. C. 7 323 0 323 308 10 1 2 2 B. C. 8 338 0 338 328 8 2
BCS 1 351 1 350 342 5 3 0
Camp. 1 454 0 454 446 1 6 1
Camp. 2 425 0 425 409 11 2 1 2
Coah. 1 412 0 412 402 4 1 4 0 1 Coah. 2 371 0 371 361 6 3 1 Coah. 3 475 3 472 465 4 3 0 Coah. 4 344 6 338 312 19 2 4 1 Coah. 5 344 0 344 339 1 1 1 1 1 Coah. 6 321 0 321 317 0 3 1 Coah. 7 392 5 387 379 4 2 2 0 0
Col. 1 451 0 451 421 18 6 5 1
Col. 2 348 1 347 339 3 3 0 2
Chis. 1 509 0 509 500 5 1 1 2 Chis. 2 818 10 808 792 3 2 6 4 1 Chis. 3 308 0 308 299 4 1 3 1 Chis. 4 324 0 324 321 1 1 1 Chis. 5 361 0 361 353 6 1 0 0 1 Chis. 6 371 0 371 366 1 1 1 2 Chis. 10 383 0 383 367 10 2 1 1 2 Chis. 11 583 4 579 554 17 2 0 6 Chis. 12 767 0 767 746 13 2 2 1 3
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Bajas del Padrón Electoral *
Entidad Distrito Total Registros
Duplicados al Interior de la Asamblea
Registros Únicos
Si en Padrón, Si en el mismo distrito de la
asamblea
Si en Padrón, No
en el mismo
distrito de la asamblea D
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Chih. 1 496 1 495 478 6 1 6 3 1 Chih. 2 451 0 451 442 1 2 3 3 0 Chih. 3 334 9 325 311 10 2 2 Chih. 4 430 0 430 405 18 1 2 3 1 Chih. 5 326 1 325 314 4 6 1 0 Chih. 6 372 0 372 314 48 4 5 0 1 Chih. 8 456 0 456 405 47 1 2 1 Chih. 9 352 28 324 304 11 3 3 2 1
D.F. 1 370 0 370 357 7 4 2 D.F. 2 335 0 335 285 40 3 6 1 D.F. 4 339 4 335 314 12 3 3 3 D.F. 5 327 0 327 306 17 1 2 0 1 D.F. 6 562 1 561 536 14 8 3 D.F. 7 466 1 465 412 35 1 11 4 2 D.F. 8 754 6 748 680 49 2 8 4 5 D.F. 9 330 0 330 295 26 4 4 0 1 D.F. 9 371 1 370 344 13 5 7 1 D.F. 10 308 0 308 294 9 3 2 D.F. 11 395 1 394 373 7 1 11 1 1 D.F. 12 465 0 465 438 11 1 10 4 1 D.F. 13 404 0 404 369 22 8 4 1 D.F. 14 331 0 331 318 8 5 0 0 D.F. 16 519 0 519 297 209 12 0 1 D.F. 17 414 0 414 362 42 3 7 D.F. 18 359 0 359 324 27 6 2 0 D.F. 19 372 23 349 311 28 1 9 0 D.F. 20 367 0 367 355 10 1 1 D.F. 21 564 10 554 528 14 8 3 1 D.F. 22 547 1 546 509 28 1 4 2 2 D.F. 23 403 0 403 381 7 1 9 4 1 D.F. 25 433 0 433 402 25 4 2 0 D.F. 26 443 1 442 416 18 1 3 2 2 D.F. 27 386 0 386 359 19 6 2 0
Dgo. 1 374 0 374 217 153 3 1 0 Dgo. 1 527 1 526 433 80 2 6 5 Dgo. 2 346 0 346 342 1 3 0 0 Dgo. 3 332 0 332 321 4 1 3 3 0 Dgo. 4 526 1 525 450 67 1 5 2
Gto. 1 543 0 543 535 6 1 1 Gto. 2 480 0 480 468 3 5 2 2 Gto. 4 310 5 305 291 3 6 3 2 Gto. 4 330 0 330 324 0 3 1 2 Gto. 5 333 0 333 305 20 3 2 3
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Bajas del Padrón Electoral *
Entidad Distrito Total Registros
Duplicados al Interior de la Asamblea
Registros Únicos
Si en Padrón, Si en el mismo distrito de la
asamblea
Si en Padrón, No
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I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII Gto. 6 400 1 399 389 3 1 2 4 Gto. 7 414 0 414 409 3 1 1 0 0 Gto. 8 400 0 400 381 10 7 1 1 Gto. 9 367 0 367 331 30 1 5 0 0 Gto. 10 465 0 465 455 3 2 5 0 Gto. 11 366 0 366 361 0 1 1 1 2 Gto. 12 477 0 477 459 8 6 4 0 Gto. 13 413 0 413 397 8 1 1 4 0 2 Gto. 14 429 1 428 423 2 0 3
Gro. 1 377 4 373 363 4 3 3 Gro. 2 317 0 317 312 1 2 1 1 Gro. 3 372 0 372 357 11 3 1 Gro. 4 316 1 315 279 30 1 5 0 Gro. 4 395 0 395 323 63 4 5 0 Gro. 5 311 0 311 298 3 2 2 6 0 Gro. 5 306 1 305 294 2 2 3 3 1 Gro. 5 440 1 439 428 3 1 7 Gro. 6 324 0 324 314 0 3 2 3 2 Gro. 7 319 2 317 307 3 4 2 1 Gro. 8 315 0 315 308 1 4 1 1 0 Gro. 9 373 1 372 361 2 3 2 4 0
Hgo. 1 539 33 506 489 4 2 1 6 4 Hgo. 2 342 1 341 332 5 3 0 1 0 Hgo. 3 490 2 488 465 16 1 2 3 1 Hgo. 4 348 4 344 330 12 0 2 Hgo. 5 480 0 480 468 2 3 2 5 Hgo. 6 656 11 645 612 25 1 4 3 Hgo. 7 496 3 493 476 11 3 2 1
Jal. 1 412 0 412 389 17 1 1 2 2 0 Jal. 2 692 0 692 685 6 0 0 1 Jal. 3 443 0 443 432 6 1 3 1 0 Jal. 6 477 0 477 429 41 6 1 0 Jal. 7 436 0 436 412 10 1 10 2 1 Jal. 11 354 0 354 321 29 2 1 1 Jal. 12 394 0 394 369 14 9 2 Jal. 13 323 0 323 308 9 3 2 1 Jal. 14 415 0 415 323 90 2 0 0 Jal. 15 464 1 463 450 8 1 1 1 2 Jal. 16 438 4 434 362 66 3 1 2 Jal. 17 340 0 340 333 1 3 3 0 Jal. 18 324 0 324 310 11 1 1 1 Jal. 19 317 0 317 309 5 1 2 0 0
Méx. 1 553 0 553 532 9 3 5 4 0
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Bajas del Padrón Electoral *
Entidad Distrito Total Registros
Duplicados al Interior de la Asamblea
Registros Únicos
Si en Padrón, Si en el mismo distrito de la
asamblea
Si en Padrón, No
en el mismo
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I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII Méx. 2 406 0 406 391 9 3 3 0 Méx. 3 530 0 530 525 3 1 1 0 Méx. 4 329 1 328 315 10 1 2 Méx. 5 306 0 306 288 9 8 1 0 Méx. 5 391 0 391 373 9 6 1 2 Méx. 6 344 0 344 326 10 4 1 3 Méx. 7 328 0 328 309 14 5 Méx. 8 326 0 326 307 13 1 3 2 0 Méx. 9 491 0 491 484 4 3 0 Méx. 10 407 1 406 385 12 1 7 1 0 Méx. 11 347 18 329 291 31 4 2 1 Méx. 11 342 6 336 320 12 2 1 1 Méx. 12 329 0 329 322 4 1 2 Méx. 13 378 2 376 340 25 8 3 0 Méx. 14 407 0 407 392 8 1 3 2 1 Méx. 16 346 0 346 330 8 6 2 Méx. 17 468 0 468 412 46 1 8 1 0 Méx. 18 361 0 361 342 11 1 6 1 0 Méx. 19 324 2 322 295 17 1 3 5 1 Méx. 20 330 8 322 295 18 1 6 2 Méx. 20 334 22 312 289 9 2 8 1 3 Méx. 20 451 0 451 410 24 1 8 8 0 Méx. 21 470 5 465 451 6 4 3 1 Méx. 22 335 7 328 295 25 1 4 0 3 Méx. 23 373 2 371 357 10 2 2 0 Méx. 24 331 0 331 317 9 3 0 2 Méx. 25 501 0 501 451 33 1 9 7 Méx. 26 377 2 375 367 4 1 0 2 1 Méx. 27 326 0 326 320 1 3 0 2 Méx. 28 339 6 333 320 7 1 4 1 0 Méx. 29 316 1 315 303 9 3 0 Méx. 30 340 0 340 288 46 2 2 2 Méx. 30 323 0 323 303 16 3 1 Méx. 31 351 0 351 328 14 3 5 1 Méx. 32 329 0 329 310 12 1 3 3 Méx. 33 330 2 328 279 47 2 Méx. 33 323 3 320 299 11 5 4 1 Méx. 33 427 0 427 413 5 5 4 Méx. 34 457 1 456 441 6 2 4 3 Méx. 35 398 1 397 383 3 3 2 6 Méx. 36 408 0 408 397 7 1 0 2 1 Méx. 37 344 0 344 335 8 1 0 Méx. 38 326 0 326 308 13 1 3 1
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53
Bajas del Padrón Electoral *
Entidad Distrito Total Registros
Duplicados al Interior de la Asamblea
Registros Únicos
Si en Padrón, Si en el mismo distrito de la
asamblea
Si en Padrón, No
en el mismo
distrito de la asamblea D
efun
ción
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(art
. 199)
Dup
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l No encontrado
I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII Méx. 39 468 1 467 446 10 7 4 Méx. 40 634 0 634 615 8 7 3 1
Mich. 1 496 1 495 479 14 1 1 0 Mich. 2 410 0 410 400 5 2 2 1 Mich. 3 428 0 428 424 3 1 0 0 0 Mich. 4 353 1 352 336 10 0 6 Mich. 5 707 1 706 686 17 1 1 1 Mich. 6 464 0 464 445 5 11 2 1 Mich. 7 378 8 370 360 2 1 4 3 Mich. 8 310 0 310 309 1 0 Mich. 9 535 7 528 499 26 1 1 1 Mich. 10 401 0 401 389 9 1 2 0 Mich. 11 423 1 422 404 11 4 1 2 Mich. 12 311 1 310 306 1 1 2
Mor. 1 359 0 359 350 2 4 1 2 Mor. 2 333 0 333 312 11 2 5 3 Mor. 3 329 0 329 321 2 1 3 2 0 Mor. 4 350 0 350 335 4 4 6 0 1 Mor. 5 331 0 331 316 4 2 8 1
N.L. 1 342 2 340 327 10 1 2 N.L. 2 342 0 342 330 3 5 3 1 N.L. 3 386 1 385 376 5 4 0 N.L. 5 498 0 498 477 15 6 0 N.L. 8 327 2 325 316 6 2 1 N.L. 9 353 1 352 345 1 4 1 1 N.L. 10 345 0 345 339 3 1 1 1 N.L. 11 468 1 467 454 5 5 3 N.L. 12 337 1 336 331 2 2 1 0
Oax. 1 367 1 366 364 1 1 0 0 Oax. 2 339 0 339 325 9 1 4 Oax. 3 327 0 327 304 16 2 5 Oax. 7 311 2 309 299 2 2 4 1 1 Oax. 8 304 2 302 281 16 3 2 0 0 Oax. 9 338 0 338 329 3 1 2 1 2
Pue. 1 429 0 429 422 4 3 0 Pue. 2 331 0 331 325 4 1 1 0 Pue. 3 333 9 324 315 5 0 0 4 Pue. 4 646 0 646 636 1 2 7 Pue. 5 446 1 445 425 11 4 4 1 Pue. 6 463 0 463 454 4 2 3 0 Pue. 7 323 0 323 322 0 0 1 Pue. 8 367 0 367 362 2 1 2 Pue. 10 340 0 340 334 2 1 2 1 0
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
54
Bajas del Padrón Electoral *
Entidad Distrito Total Registros
Duplicados al Interior de la Asamblea
Registros Únicos
Si en Padrón, Si en el mismo distrito de la
asamblea
Si en Padrón, No
en el mismo
distrito de la asamblea D
efun
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Sus
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. 199)
Dup
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I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII Pue. 11 452 0 452 424 24 1 1 2
Qro. 1 616 0 616 605 2 5 1 3 Qro. 2 633 0 633 615 7 4 7 0 0 Qro. 3 415 0 415 325 84 4 1 1 Qro. 4 369 5 364 314 43 1 2 1 1 2
Q. Roo 1 342 1 341 175 165 1 0
Q. Roo 2 317 0 317 307 5 3 1 1 0
SLP 1 343 3 340 330 8 1 1 SLP 2 339 0 339 327 7 1 2 2 SLP 3 361 1 360 342 14 3 1 SLP 4 326 3 323 315 6 1 1 SLP 5 457 26 431 395 29 2 1 4 SLP 6 334 0 334 305 25 3 1 SLP 7 398 2 396 392 4 0
Sin. 1 335 2 333 327 5 0 1 Sin. 2 321 1 320 310 6 2 1 1 Sin. 3 367 1 366 358 3 3 1 1 Sin. 4 521 0 521 506 12 1 1 0 1 Sin. 5 337 0 337 317 16 2 2 Sin. 6 455 1 454 440 6 3 5 Sin. 7 329 4 325 310 12 1 1 1 Sin. 8 397 0 397 389 4 2 1 1
Tab. 1 472 0 472 464 3 1 3 1 Tab. 2 375 1 374 363 7 3 1 0 Tab. 3 388 0 388 382 2 2 2 0 Tab. 4 550 3 547 537 6 2 1 1 Tab. 5 333 0 333 330 0 1 2 0 Tab. 6 392 4 388 376 8 2 1 1
Tlax. 1 371 1 370 366 2 0 2 0 Tlax. 2 373 4 369 365 2 2 0 Tlax. 3 334 0 334 330 2 0 2
Ver. 1 483 0 483 473 6 0 0 4 Ver. 2 486 2 484 472 7 1 2 1 1 Ver. 3 345 0 345 336 5 2 2 Ver. 4 308 0 308 300 2 2 2 2 0 Ver. 5 392 0 392 388 2 2 0 Ver. 6 442 1 441 433 2 0 6 0 Ver. 7 398 0 398 391 3 1 3 0 Ver. 8 373 0 373 371 1 0 0 1 Ver. 9 319 3 316 309 3 1 3 Ver. 10 320 7 313 295 10 1 5 2 0 Ver. 10 383 3 380 367 10 2 1 0 Ver. 11 329 1 328 324 1 2 1
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55
Bajas del Padrón Electoral *
Entidad Distrito Total Registros
Duplicados al Interior de la Asamblea
Registros Únicos
Si en Padrón, Si en el mismo distrito de la
asamblea
Si en Padrón, No
en el mismo
distrito de la asamblea D
efun
ción
Sus
pens
ión
de
dere
chos
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de V
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(art
. 199)
Dup
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I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII Ver. 12 386 0 386 356 28 1 1 0 Ver. 13 381 0 381 377 2 0 0 2 Ver. 14 352 0 352 340 9 2 1 0 Ver. 15 328 0 328 322 1 1 0 4 Ver. 16 435 0 435 428 3 3 0 1 Ver. 17 449 9 440 423 11 1 2 3 0 Ver. 18 381 0 381 379 1 0 1 Ver. 19 349 0 349 345 2 2 0 0 Ver. 20 336 0 336 316 14 4 2 Ver. 21 444 2 442 436 1 4 1
Yuc. 1 406 0 406 404 0 0 1 1 Yuc. 2 320 0 320 318 1 0 1 0 Yuc. 3 354 3 351 335 9 1 4 2 Yuc. 4 369 0 369 339 29 0 1 0 Yuc. 5 560 0 560 556 1 3 0
Zac. 1 436 9 427 410 6 3 3 3 2 Zac. 2 475 0 475 461 7 3 1 3 Zac. 3 591 0 591 574 7 2 3 5 Zac. 4 336 6 330 311 14 3 1 0 1 Total 106668 443 106225 100894 3701 13 190 798 413 216
En el cuadro anterior se observan los siguientes elementos:
• La columna I identifica la Entidad Federativa donde se realizó la asamblea.
• La columna II identifica al distrito electoral federal donde se llevó a cabo la asamblea.
• En la columna III, por ‘Total de registros’, se entiende el total de manifestaciones formales de afiliación que fueron entregadas al funcionario designado para certificar la asamblea.
• La columna IV, ‘Duplicados al interior de la asamblea’, indica el número de manifestaciones cuyos datos corresponden a un mismo ciudadano contabilizado previamente.
• La columna V, ‘Registros únicos’, indica el número de manifestaciones que corresponden a igual número de ciudadanos y cuyos datos no se repiten entre sí. Tal número equivale al resultado de restar la cifra de la columna IV a la cifra de la columna III.
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• La columna VI corresponde a los ciudadanos que fueron localizados en el Padrón Electoral vigente y cuyo domicilio corresponde al distrito donde se realizó la asamblea certificada.
• La columna VII corresponde a los ciudadanos que fueron localizados en el Padrón Electoral vigente y cuyo domicilio se corresponde a un distrito diferente de aquel en que se realizó la asamblea certificada.
• La columna VIII a XII corresponde a los ciudadanos cuyo registro en el Padrón Electoral vigente fue dado de baja en virtud de las siguientes razones:
‘Defunción’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales(Columna ‘VIII’). ‘Suspensión de Derechos Políticos’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘IX’). ‘Pérdida de vigencia’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘X’). ‘Duplicado en padrón’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘XI’). Finalmente la columna XII, denominada ‘Registros no encontrados’, señala aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación.
11. Que durante el periodo comprendido entre el doce de mayo
y el nueve de diciembre de dos mil siete, los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, certificaron un total de 266 asambleas solicitadas por la agrupación referida, de las cuales sólo 241 alcanzaron el quórum legal mínimo requerido y 25 no contaron con la asistencia de al menos 300
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afiliados; estas últimas asambleas se encuentran sombreadas en el cuadro plasmado en el considerando anterior. Al descontar de los totales establecidos en el mencionado cuadro aquellas asambleas que no alcanzaron el quórum legal, los resultados son los siguientes:
Bajas del Padrón Electoral *
Total Registros
Duplicados al Interior
de la Asamblea
Registros Únicos
Sí en Padrón, Sí
en el mismo
distrito de la
asamblea
Sí en Padrón, No en el mismo
distrito de la
asamblea Def
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Dup
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drón
Ele
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al
No Encontrado
98358 361 97997 93839 2715 10 171 708 369 192
Los listados relativos a los ciudadanos cuyas cédulas de afiliación no fueron contabilizadas por las razones ya descritas, se relacionan como Anexo Uno del presente instrumento.
12. Que mediante escrito de fecha veintidós de noviembre de
dos mil siete, la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’ notificó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la realización de su Asamblea Nacional Constitutiva, a celebrarse el quince de diciembre del mismo año, solicitando la certificación de la misma y anexando la documentación que acredita la realización de doscientas once asambleas distritales y el listado de delegados a dicha Asamblea Nacional, de acuerdo con el procedimiento señalado en los numerales 14 y 15 de ‘EL INSTRUCTIVO’.
13. Que el quince de diciembre de dos mil siete, el Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, asistió como funcionario responsable designado por el Instituto Federal Electoral, a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la Agrupación Política Nacional solicitante, misma que tuvo verificativo en la cancha de frontenis que se localiza frente al número 21 del Camino Real al Castillo de la localidad de El Porvenir, Municipio San José del Rincón, Estado de México. Durante el desarrollo de la Asamblea, se verificó el número y los nombres de los delegados, propietarios y suplentes que fueron electos en cada una de las asambleas distritales realizadas por la agrupación. A partir de esta revisión se verificó cuántos de esos delegados asistieron a la Asamblea
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Nacional Constitutiva. Es de señalar que durante el proceso de verificación en comento, el funcionario designado levantó una lista de los asistentes, comprobó su identidad y residencia por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente.
De lo anterior, se desprende que asistieron 344 delegados, representando a 221 distritos electorales uninominales federales en donde fueron celebradas las asambleas distritales, de un total de 447 delegados electos en sus respectivas asambleas para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, con lo que se cumple a cabalidad con el quórum de asistencia requerido.
Adicionalmente, se constató que el contenido de la Declaración de principios, Programa de Acción y Estatutos de la Agrupación Política Nacional solicitante fuera conocido y aprobado por los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva. Asimismo, se verificó que durante la Asamblea se eligió a la dirigencia del partido político en formación, quedando integrada de la siguiente manera:
Nombre Cargo
C. Rodolfo Bastida Marín Presidente C. Rodolfo Bastida Mendoza
Secretario General
C. Carlos Hernández Flores Secretario de Organización C. Roberto Benito Barco Martínez
Secretario de Elecciones
C. Lya Mayte Romo García Secretaría de Administración y Finanzas
C. Ignacio Iris Salomón Secretario de Participación Ciudadana
C. Juan Reyna Corona Secretario de Desarrollo Social C. José Armando Rodríguez Rivera
Secretario de Política Económica y Empleo
C. Ricardo González Bracho
Secretario de Desarrollo Sustentable
C. Javier Rivero Leyva Secretario de Equidad de Género y Promoción de la Igualdad
C. Martina López López Secretaria de Defensa de los Pueblos Originarios
C. Juan José Palmieri Valiente
Secretario de Apoyo de Migrantes
C. Juan Jacobo Cázarez González
Comisión de Comunicación Social y Vocería
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Nombre Cargo C. Rosalba Flores Ruíz Comisión de Asuntos Jurídicos C. Jonathan Miguel Castro Figueroa Parra
Coordinador General del Consejo Político Nacional
C. Rodrigo de León Mondragón
Secretario Ejecutivo del Consejo Político Nacional
C, Melissa Hampshire Santibáñez Serrano
Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías Democráticas
C. Saúl Huerta Arredondo Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Garantías Democráticas
C. Sergio Freddy Rosales Pimentel
Presidente de la Comisión Nacional de Control Financiero
C. Facundo López Mata Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Control Financiero
C. Jessica Yolanda Hernández Penilla
Presidenta del Centro Nacional de Formación Política
C. Héctor Rafael Tapia Navarrete
Secretario Técnico del Centro Nacional de Formación Política
C. Manuel Benítez Rodríguez
Coordinador Estatal del Consejo Político en Aguascalientes
C. Roberto Sánchez Herrera
Coordinador Estatal del Consejo Político en Baja California Norte
C. Cesar de la Borga Martines de la Torre
Coordinador Estatal del Consejo Político en Baja California Sur
C. José Raúl Quej González
Coordinador Estatal del Consejo Político en Campeche
C. Leticia Margarita Udave Covarrubias
Coordinador Estatal del Consejo Político en Coahuila
C. Julio Contreras Chávez Coordinador Estatal del Consejo Político en Colima
C. José María Melo Granados Santos
Coordinador Estatal del Consejo Político en Chiapas
C. Fernando Hampshire Santibáñez Serrano
Coordinador Estatal del Consejo Político en Chihuahua
C. Bernardo Yasser Eluani Pérez
Coordinador Estatal del Consejo Político en el D. F.
C. Felipe Sánchez Rodríguez
Coordinador Estatal del Consejo Político en Durango
C. Jesús Elías Orocio Coordinador Estatal del Consejo Político en Guanajuato
C. Jorge Luna Sánchez Coordinador Estatal del Consejo Político en Guerrero
C. Teódulo Martínez Vergara
Coordinador Estatal del Consejo Político en Hidalgo
C. Hugo Benítez Aceves Coordinador Estatal del Consejo Político en Jalisco
C. Eduardo Elías Carrizales Coordinador Estatal del Consejo
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Nombre Cargo Hernández Político en Estado de México C. Ma. Isabel Salvador Garfias
Coordinador Estatal del Consejo Político en Michoacán
C. José Pascual Cruz Durán
Coordinador Estatal del Consejo Político en Morelos
C. Juana Cruz Carrión Rodríguez
Coordinador Estatal del Consejo Político en Nuevo león
C. José Juan Marín Rivera Coordinador Estatal del Consejo Político en Nayarit
C. Marco Antonio Lomeí Quevedo
Coordinador Estatal del Consejo Político en Oaxaca
C. Jorge Cadena Sánchez Coordinador Estatal del Consejo Político en Puebla
C. José Armando Rodríguez Rivera
Coordinador Estatal del Consejo Político en Querétaro
C. Héctor Hiram Hernández Figueroa
Coordinador Estatal del Consejo Político en Quintana Roo
C. Manuel Orta Orta Coordinador Estatal del Consejo Político en San Luis Potosí
C. Jorge Alejandro Castillo Urquídi
Coordinador Estatal del Consejo Político en Sinaloa
C. José Luis Zacarías Ponce
Coordinador Estatal del Consejo Político en Sonora
C. Gamaliel Ontiveros Cervantes
Coordinador Estatal del Consejo Político en Tabasco
C. Enrique Suárez Cuautencos
Coordinador Estatal del Consejo Político en Tlaxcala
C. Eduardo C. Galán Suárez
Coordinador Estatal del Consejo Político en Tamaulipas
C. Sinclair Díaz Olguín Coordinador Estatal del Consejo Político en Veracruz
C. Ricardo Antonio Castro Cuevas
Coordinador Estatal del Consejo Político en Yucatán
C. Juan Carlos Cabrera Arias
Coordinador Estatal del Consejo Político en Zacatecas
14. Que el veintiocho de enero de dos mil ocho, ante la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, presentó su solicitud de registro como Partido Político Nacional, acompañándola de lo siguiente:
a) Un ejemplar impreso y en medio magnético de los Documentos Básicos del partido político en formación, aprobados en su Asamblea Nacional Constitutiva.
b) El expediente del acta de la Asamblea nacional Constitutiva, con sus respectivos anexos.
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c) Los acuses de recibo en los que constan las fechas
en las cuales fueron entregadas los expedientes de las asambleas distritales celebradas. Lo anterior, en virtud de que las listas de afiliados impresas y las manifestaciones formales de afiliación fueron entregadas en las fechas que se precisan en el antecedente XIX de la presente resolución.
15. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 29, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 24, de ‘EL INSTRUCTIVO’, la referida agrupación presentó en tiempo y forma su solicitud de registro y la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
16. Que los numerales 19 y 20 de ‘EL INSTRUCTIVO’ expresamente señalan lo siguiente: ‘19. En todos los casos, las manifestaciones formales de afiliación deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Presentarse en hoja membretada con la denominación preliminar del partido político que corresponda; b) En tamaño media carta; c) Requisitada con letra de molde legible; d) Ordenadas alfabéticamente y por estado y/o distrito; e) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio), entidad federativa, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano; f) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la agrupación política con intención de obtener el registro como partido político; y g) Contener, debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: ‘Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra agrupación política nacional interesada en obtener el registro como partido político
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nacional, durante el proceso de registro correspondiente a los años 2007-2008; ni he recibido dádiva alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político’. 20. No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como partido político nacional: a) Los afiliados a 2 ó más agrupaciones políticas con intención de obtener el registro como partido político nacional, en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos. b) Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en los incisos a), e), f) y g) del numeral anterior, del presente Instructivo; o bien, cuando dichos datos no sea posible localizarlos en el padrón electoral. c) Aquellas manifestaciones formales de afiliación que no correspondan al proceso de registro en curso conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. d) A los ciudadanos que hayan sido dados de baja del padrón electoral, por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en los artículos 141, párrafo 4; y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los ciudadanos que participaron en una asamblea que no corresponde al ámbito estatal o distrital del domicilio asentado en su credencial para votar, así como aquellos ciudadanos cuyos datos asentados no correspondan con los que obran en el padrón electoral, serán descontados del total de participantes a la asamblea respectiva; dejando a salvo su derecho de afiliación a efecto de ser contabilizados para la satisfacción del requisito mínimo de afiliación previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en caso de satisfacer los requisitos para tal efecto. Las manifestaciones formales de afiliación que se presenten duplicadas por una misma agrupación política, serán contabilizadas como una sola manifestación.’
17. Que asimismo los numerales 21 y 22 de ‘EL INSTRUCTIVO’ establecen lo siguiente:
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‘21. Habrá dos tipos de listados de afiliación: a) Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas. b) Los listados de los afiliados con que cuenta la agrupación en el resto del país. 22. En todos los casos los listados de afiliados deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Nombre (s), apellidos paterno y materno; b) Domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio y entidad); c) Clave de elector; y d) Estar acompañadas de las manifestaciones formales de afiliación.’
18. Que para la revisión de las manifestaciones formales de afiliación y listas de afiliados, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a revisar en forma ocular las listas de afiliados presentadas por la agrupación solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas. Asimismo, el personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al cotejo de dichas listas con las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la agrupación solicitante. Como resultado de lo anterior, se procedió a lo siguiente: a) Separar las cédulas de aquellos ciudadanos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y b) Marcar en las listas los nombres que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación. A este respecto, es preciso señalar que con base en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 57/2002 emitida por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento
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idóneo y eficaz para acreditar el número de afiliados con que cuenta una agrupación que pretende obtener su registro como partido político nacional, y no así las listas de afiliados, que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro. Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de los ciudadanos respecto de los cuales fue presentada por la agrupación su manifestación formal de afiliación, se procedió a incorporarlos en una sola base de datos. Al conjunto de nombres que se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación, se le denomina ‘Registros entregados inicialmente en medios electrónicos’ y su número se identifica en el siguiente cuadro en la Columna ‘A’. Al conjunto de ciudadanos cuyos datos de su manifestación formal de afiliación no se encontraban incluidos en la lista originalmente presentada por la agrupación se les denomina ‘Manifestaciones formales de afiliación no capturadas por la agrupación’ y su número se señala en la Columna ‘B’ del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos cuyo nombre no guarda sustento en una manifestación formal de afiliación se le denomina ‘Registros sin manifestación formal de afiliación’ y su número se señala en la Columna ‘C’ del siguiente cuadro. Al conjunto de ciudadanos resultado de integrar las ‘Manifestaciones formales de afiliación no capturadas por la agrupación’ y retirar los ‘Registros sin manifestación formal de afiliación’, se le denomina ‘Total de Manifestaciones formales de afiliación no válidas’, y su número habrá de identificarse en la Columna ‘D’ del cuadro presentado en este mismo considerando.
Registros
entregados inicialmente en
medios electrónicos
Manifestaciones formales de afiliación no
capturadas por la agrupación
Registros sin manifestación formal de
afiliación
Total de manifestaciones
formales de afiliación
A B C D A+B-C
232,707 26,620 15,377 243,950
19. Que con fundamento en los incisos b), c) y último párrafo del numeral 20 de ‘EL INSTRUCTIVO’, en relación con el numeral 19 del mismo instrumento, se fueron descontando las manifestaciones formales de afiliación por los conceptos que a continuación se describen:
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‘Manifestaciones formales de afiliación no válidas’, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con membrete del partido político en formación, clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano; que no se presentaron en original; o bien, que no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 19 de ‘EL INSTRUCTIVO’, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la declaración bajo protesta de decir verdad de no haberse afiliado a ninguna otra agrupación política interesada en obtener el registro como partido político nacional, durante el proceso de registro en curso ni haber recibido dádiva alguna en especie o dinero en aras de obtener su afiliación a favor de ese partido político (Columna ‘E’). ‘Manifestaciones formales de afiliación duplicadas’, aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repite en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (Columna ‘F’). Una vez que se restaron del ‘Total de manifestaciones formales de afiliación’, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los dos supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de ‘Registros únicos con manifestación formal de afiliación validada’ (identificados de aquí en adelante como columna ‘G’), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
Total de
manifestaciones formales de
afiliación
Manifestaciones formales de afiliación
no válidas
Manifestaciones formales de afiliación
duplicadas
Registros únicos con manifestación formal de
afiliación validada
D E F G D - (E+F)
243,950 2,323 6,675 234,952
A este respecto, es preciso señalar que con la presencia de la leyenda relativa a la afiliación exclusiva a una sola agrupación política para el proceso de constitución como Partido Político Nacional, la autoridad electoral considera que se satisface el requisito de antigüedad máxima un año de dicha afiliación, toda vez que tal leyenda se hizo del conocimiento de los interesados mediante el acuerdo del Consejo General por el cual se aprobó ‘EL INSTRUCTIVO’, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, en su primera versión, el 26 de diciembre de 2006.
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20. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 20, inciso d), de ‘EL INSTRUCTIVO’, con fecha veintidós de abril de dos mil ocho y mediante oficio DEPPP/DPPF/1220/2008, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que efectuara la búsqueda de los datos de los ciudadanos afiliados a la agrupación solicitante en el padrón electoral. Como resultado de dicha búsqueda, se procedió a descontar de los ‘Registros únicos con manifestación formal de afiliación validada’ (Columna ‘G’), los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el Padrón Electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen: ‘Defunción’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘H’). ‘Suspensión Derechos Políticos’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘I’). ‘Pérdida de vigencia del trámite’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 199 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘J’). ‘Duplicado en Padrón Electoral’, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 177, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Columna ‘K’). ‘Registros no encontrados’, aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral, con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (Columna ‘L’). A este respecto, es preciso señalar que para la localización de tales ciudadanos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procedió en los siguientes términos: La búsqueda de afiliados se realizó mediante una primera compulsa electrónica con el Padrón Electoral de la
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información asentada en los listados elaborados por la agrupación solicitante, basándose en la clave de elector. De los registros que no se localizaron, se procedió a una segunda compulsa con base en los datos asentados por el propio ciudadano en la manifestación formal de afiliación. Si del resultado de tal revisión no fue posible localizar a un ciudadano, se procedió a buscarlo en el Padrón Electoral mediante el nombre; generándose candidatos en la siguiente forma: apellidos paterno y materno iguales y nombre con variaciones (vg. dato proporcionado: Carlos; variaciones: Juan Carlos, Carlos Alberto, etc.) y se utilizó el domicilio como criterio de distinción ante la posibilidad de homonimias. Por consiguiente, y una vez descontados de los ‘Registros únicos con manifestación formal de afiliación validada’ (Columna ‘G’) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de ‘Registros de afiliados en el resto del país válidos en Padrón’, (Columna ‘M’), tal y como se indica en el cuadro siguiente:
BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL Registros
únicos manifestación
formal de afiliación validada
Defunción Suspensión derechos políticos
Pérdida de vigencia del
trámite
Duplicado en padrón
electoral.
Registros no
encontrados
Registros de afiliados en el resto del país
válidos en padrón
G D - (E+F) H I J K L
M G-
(H+I+J+K+L)
234,952 2,593 618 3,066 2,252 10,138 216,285
El resultado del examen arriba descrito se relaciona como Anexo Dos, que forma parte integral del presente proyecto de Resolución.
21. Que los asistentes a las asambleas celebradas por ‘Rumbo a la Democracia,’ en el procedimiento para obtener el registro como Partido Político Nacional, se pueden dividir analíticamente en dos grupos: a) ‘Registros validados en asamblea fuera de distrito’, que son aquellos ciudadanos que asistieron a las asambleas sin que sus domicilios pertenecieran al correspondiente distrito, Columna ‘N’ y
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b) ‘Sí en Padrón, Sí en el mismo distrito de la asamblea’, que son aquellos ciudadanos cuyos domicilios se encontraban efectivamente dentro del distrito donde se llevó a cabo la asamblea, cuya cantidad se encuentra referida en el considerando 11 de la presente resolución. Los ciudadanos que integran cada uno de estos grupos fueron contrastados entre sí, así como contra el total de ‘Registros de afiliados en el resto del país válidos en padrón’. Como resultado de lo anterior, se obtuvieron los siguientes subgrupos: ‘Duplicados en registros validados en asamblea fuera de distrito’, aquellos ciudadanos que se encuentran más de una vez en el grupo de asistentes identificado en el inciso a) del presente considerando, toda vez que asistieron en más de una ocasión a una asamblea fuera del distrito en el que se encuentra ubicado su domicilio (Columna ‘O’). ‘Cruce de válidos en asamblea fuera de distrito vs válidos en asamblea en distrito’, aquellos ciudadanos que se encuentran tanto en la lista del grupo de asistentes identificado en el inciso a) del presente considerando, como en el grupo referido en el inciso b), (Columna ‘P’). ‘Cruce de válidos en asamblea fuera de distrito vs resto del país’ aquellos ciudadanos que perteneciendo al grupo de asistentes identificado en el inciso a) del presente considerando, también se encuentran incluidos en la lista de afiliados en el resto del país, (Columna ‘Q’). ‘Cruce de resto del país vs válidos en asambleas en distrito’, aquellos ciudadanos que perteneciendo al grupo de asistentes identificado en el inciso b) del presente considerando, también se encuentran incluidos en la lista de afiliados en el resto del país (Columna ‘R’). En razón de lo expuesto y de acuerdo con lo señalado por el último párrafo del numeral 20 de ‘EL INSTRUCTIVO’, fueron descontados aquellos ciudadanos que se encontraron en cualquiera de los supuestos anteriores; pero a efecto de dejar a salvo el derecho de afiliación de todos y cada uno de los ciudadanos que asistieron a cualquiera de las asambleas distritales celebradas por la agrupación solicitante y en atención a lo establecido en el penúltimo párrafo del referido numeral, el resultado de esas operaciones se procedió a adicionar al total de ‘Registros de afiliados en el resto del
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país válidos en padrón’ (Columna ‘M’) con lo que se obtuvo como resultado la cantidad que se indica en el siguiente cuadro bajo el apartado ‘Integración del resto del país con registros válidos en asamblea fuera de distrito’ (Columna ‘S’):
Registros de afiliados en el resto del país
válidos en padrón
Registros validados en
asamblea fuera de distrito
Duplicados en registros
validados en asamblea fuera
de distrito
Cruce de válidos en
asamblea fuera de distrito vs
válidos en asamblea en
distrito
Cruce de válidos en
asamblea fuera de distrito vs resto del país
Cruce de resto del país vs válidos en
asamblea en distrito
Integración del resto del país con registros
válidos en asamblea fuera
de distrito
M G -
(H+I+J+K+ L)
N O P Q R S
M+N-(O+P+Q+R)
216,285 2,715 10 45 141 6,228 212,576
El resultado de dicho análisis se relaciona como Anexo Tres que forma parte integral de la presente resolución.
22. Que conforme lo establece el numeral 20, inciso a), de ‘EL INSTRUCTIVO’, así como en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la agrupación de mérito no se hubieran afiliado a una agrupación política nacional distinta que hubiera solicitado su registro como partido político nacional. En tal virtud, se procedió a descontar de ‘Integración del resto del país con registros válidos en asamblea fuera de distrito’ (Columna ‘S’) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la Columna ‘U’ denominada ‘Cruce resto del país vs ‘Unión Nacional Sinarquista’’. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el concepto ‘Resto del país final’ (Columna ‘S’’), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:
Integración del resto del país con registros válidos en asamblea
fuera de distrito
Cruce resto del país vs ‘Unión Nacional Sinarquista’
Resto del País Final
S U S’ (S-U)
212,576 2,675 209,901
El resultado de dicho análisis se relaciona como Anexo Cuatro, en el cual se identifica a los ciudadanos que presentaron afiliaciones simultáneas en ambas agrupaciones
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solicitantes y que forma parte del presente proyecto de Resolución.
23. Que no escapa a esta autoridad que en la Segunda Sesión Pública Extraordinaria de ‘LA COMISION’ el representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó a sus integrantes se realizara una compulsa entre los padrones de afiliados de los partidos políticos con registro ante el Instituto y las agrupaciones solicitantes. Al respecto, esta autoridad estima como improcedente la petición planteada ya que efectuar un cruce entre el padrón de afiliados obtenido una vez desahogado el procedimiento ya descrito y los padrones de los partidos políticos con registro implica una indebida interpretación de la figura de la doble afiliación, ya que la misma se entiende como una restricción al derecho de asociación en su vertiente político-electoral respecto de institutos políticos con la misma naturaleza y finalidad, cuestión que en el caso que nos ocupa no se ha actualizado. A mayor abundamiento, en caso de que se instrumentara algún procedimiento de actualización y compulsa entre los partidos políticos con registro éste deberá constar en un instrumento normativo diseñado para tal efecto a fin de que cada uno de los partidos tenga la oportunidad de concurrir y manifestarse en el procedimiento respectivo con anterioridad a que las afiliaciones repetidas se descuenten de su padrón de afiliados; instrumento normativo que no ha emitido esta autoridad en materia electoral.
24. Que con fundamento en lo señalado por el numeral 24, inciso a), de ‘EL INSTRUCTIVO’, así como en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a comprobar si se presentaron casos de ciudadanos que se hubieran afiliado simultáneamente a las agrupaciones solicitantes de su registro como partido político nacional y que hubieran sido contabilizados para el quórum de cualquiera de las asambleas certificadas. Del análisis efectuado en dicho cotejo se tiene el resultado que se muestra en el cuadro siguiente:
Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Aguascalientes 1 429 5 424
Aguascalientes 2 441 110 331
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Aguascalientes 3 606 93 513
Baja California 1 328 9 319
Baja California 4 335 0 335
Baja California 5 303 0 303
Baja California 6 480 0 480
Baja California 7 308 15 293
Baja California 8 328 1 327
B. C. S. 1 342 0 342
Campeche 1 446 32 414
Campeche 2 409 9 400
Coahuila 1 402 2 400
Coahuila 2 361 1 360
Coahuila 3 465 1 464
Coahuila 4 312 0 312
Coahuila 5 339 2 337
Coahuila 6 317 8 309
Coahuila 7 379 6 373
Colima 1 421 26 395
Colima 2 339 0 339
Chiapas 1 500 0 500
Chiapas 2 792 11 781
Chiapas 4 321 11 310
Chiapas 5 353 0 353
Chiapas 6 366 22 344
Chiapas 10 367 38 329
Chiapas 11 554 31 523
Chiapas 12 746 4 742
Chihuahua 1 478 0 478
Chihuahua 2 442 0 442
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Chihuahua 3 311 0 311
Chihuahua 4 405 1 404
Chihuahua 5 314 0 314
Chihuahua 6 314 0 314
Chihuahua 8 405 0 405
Chihuahua 9 304 0 304
D. F. 1 357 85 272
D. F. 4 314 93 221
D. F. 5 306 6 300
D. F. 6 536 10 526
D. F. 7 412 4 408
D. F. 8 680 2 678
D. F. 9 344 27 317
D. F. 11 373 14 359
D. F. 12 438 2 436
D. F. 13 369 0 369
D. F. 14 318 4 314
D. F. 17 362 3 359
D. F. 18 324 50 274
D. F. 19 311 8 303
D. F. 20 355 4 351
D. F. 21 528 4 524
D. F. 22 509 1 508
D. F. 23 381 2 379
D. F. 25 402 62 340
D. F. 26 416 1 415
D. F. 27 359 16 343
Durango 1 433 65 368
Durango 2 342 1 341
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Durango 3 321 0 321
Durango 4 450 2 448
Guanajuato 1 535 0 535
Guanajuato 2 468 0 468
Guanajuato 4 324 0 324
Guanajuato 5 305 0 305
Guanajuato 6 389 0 389
Guanajuato 7 409 0 409
Guanajuato 8 381 0 381
Guanajuato 9 331 0 331
Guanajuato 10 455 70 385
Guanajuato 11 361 0 361
Guanajuato 12 459 0 459
Guanajuato 13 397 0 397
Guanajuato 14 423 60 363
Guerrero 1 363 0 363
Guerrero 2 312 0 312
Guerrero 3 357 25 332
Guerrero 4 323 1 322
Guerrero 5 428 0 428
Guerrero 6 314 0 314
Guerrero 7 307 0 307
Guerrero 8 308 0 308
Guerrero 9 361 8 353
Hidalgo 1 489 0 489
Hidalgo 2 332 0 332
Hidalgo 3 465 49 416
Hidalgo 4 330 2 328
Hidalgo 5 468 0 468
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Hidalgo 6 612 91 521
Hidalgo 7 476 0 476
Jalisco 1 389 0 389
Jalisco 2 685 21 664
Jalisco 3 432 0 432
Jalisco 6 429 0 429
Jalisco 7 412 27 385
Jalisco 11 321 10 311
Jalisco 12 369 0 369
Jalisco 13 308 0 308
Jalisco 14 323 1 322
Jalisco 15 450 0 450
Jalisco 16 362 0 362
Jalisco 17 333 0 333
Jalisco 18 310 0 310
Jalisco 19 309 0 309
México 1 532 0 532
México 2 391 0 391
México 3 525 4 521
México 4 315 2 313
México 5 373 1 372
México 6 326 1 325
México 7 309 0 309
México 8 307 1 306
México 9 484 7 477
México 10 385 1 384
México 11 320 0 320
México 12 322 0 322
México 13 340 0 340
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
México 14 392 8 384
México 16 330 0 330
México 17 412 5 407
México 18 342 0 342
México 20 410 3 407
México 21 451 4 447
México 23 357 8 349
México 24 317 26 291
México 25 451 0 451
México 26 367 1 366
México 27 320 46 274
México 28 320 0 320
México 29 303 2 301
México 30 303 2 301
México 31 328 1 327
México 32 310 0 310
México 33 413 0 413
México 34 441 13 428
México 35 383 0 383
México 36 397 0 397
México 37 335 1 334
México 38 308 0 308
México 39 446 2 444
México 40 615 28 587
Michoacán 1 479 0 479
Michoacán 2 400 0 400
Michoacán 3 424 0 424
Michoacán 4 336 0 336
Michoacán 5 686 0 686
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Michoacán 6 445 0 445
Michoacán 7 360 0 360
Michoacán 8 309 14 295
Michoacán 9 499 5 494
Michoacán 10 389 24 365
Michoacán 11 404 113 291
Michoacán 12 306 0 306
Morelos 1 350 9 341
Morelos 2 312 7 305
Morelos 3 321 0 321
Morelos 4 335 0 335
Morelos 5 316 0 316
N. L. 1 327 0 327
N. L. 2 330 3 327
N. L. 3 376 5 371
N. L. 5 477 60 417
N. L. 8 316 2 314
N. L. 9 345 0 345
N. L. 10 339 1 338
N. L. 11 454 1 453
N. L. 12 331 0 331
Oaxaca 1 364 0 364
Oaxaca 2 325 0 325
Oaxaca 3 304 0 304
Oaxaca 9 329 0 329
Puebla 1 422 4 418
Puebla 2 325 1 324
Puebla 3 315 0 315
Puebla 4 636 1 635
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Puebla 5 425 14 411
Puebla 6 454 57 397
Puebla 7 322 2 320
Puebla 8 362 1 361
Puebla 10 334 4 330
Puebla 11 424 3 421
Querétaro 1 605 0 605
Querétaro 2 615 0 615
Querétaro 3 325 1 324
Querétaro 4 314 0 314
Quintana Roo 2 307 0 307
S. L. P. 1 330 0 330
S. L. P. 2 327 4 323
S. L. P. 3 342 0 342
S. L. P. 4 315 0 315
S. L. P. 5 395 7 388
S. L. P. 6 305 25 280
S. L. P. 7 392 0 392
Sinaloa 1 327 0 327
Sinaloa 2 310 0 310
Sinaloa 3 358 10 348
Sinaloa 4 506 0 506
Sinaloa 5 317 11 306
Sinaloa 6 440 0 440
Sinaloa 7 310 10 300
Sinaloa 8 389 27 362
Tabasco 1 464 0 464
Tabasco 2 363 0 363
Tabasco 3 382 0 382
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Tabasco 4 537 7 530
Tabasco 5 330 5 325
Tabasco 6 376 0 376
Tlaxcala 1 366 3 363
Tlaxcala 2 365 8 357
Tlaxcala 3 330 0 330
Veracruz 1 473 0 473
Veracruz 2 472 0 472
Veracruz 3 336 0 336
Veracruz 4 300 0 300
Veracruz 5 388 0 388
Veracruz 6 433 0 433
Veracruz 7 391 0 391
Veracruz 8 371 0 371
Veracruz 9 309 1 308
Veracruz 10 367 0 367
Veracruz 11 324 0 324
Veracruz 12 356 0 356
Veracruz 13 377 13 364
Veracruz 14 340 0 340
Veracruz 15 322 0 322
Veracruz 16 428 0 428
Veracruz 17 423 13 410
Veracruz 18 379 0 379
Veracruz 19 345 0 345
Veracruz 20 316 0 316
Veracruz 21 436 89 347
Yucatán 1 404 0 404
Yucatán 2 318 9 309
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Estado Asamblea Distrito Asamblea
Si en Padrón Electoral, Si en el
mismo distrito de la asamblea
Cruce vs ‘Unidad Nacional Sinarquista’
Diferencia de Si en Padrón Electoral, Si en el mismo distrito
de la asamblea menos Cruce
Yucatán 3 335 3 332
Yucatán 4 339 26 313
Yucatán 5 556 9 547
Zacatecas 1 410 0 410
Zacatecas 2 461 0 461
Zacatecas 3 574 0 574
Zacatecas 4 311 125 186
93,839 2,173 91,666
Tal y como se aprecia, de las doscientas cuarenta y un (241) asambleas verificadas por esta autoridad electoral, en ciento veintiún (121) de ellas existen ciudadanos que se afiliaron de manera simultánea a las agrupaciones políticas solicitantes de registro, los cuales suman un total de dos mil ciento setenta y tres (2,173) casos y por lo tanto resulta procedente no contabilizarlos. No obstante, sólo en el caso de las asambleas correspondientes a los distritos 07 de Baja California, 01, 04 y 18 del Distrito Federal, 24 y 27 del Estado de México, 08 y 11 del Estado de Michoacán, 06 de San Luis Potosí y 04 de Zacatecas, tal situación afecta el quórum mínimo de asistencia que establece la ley para dichas asambleas, por lo que las mismas no pueden ser consideradas para efecto del cumplimiento del requisito señalado por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del código de la materia. Sin embargo, aún cuando tales asambleas no cumplan el quórum mínimo de asistencia, resulta procedente dejar a salvo el derecho del resto de los afiliados asistentes a las mismas a efecto de ser contabilizado en términos del total de militantes que presentaron las agrupaciones solicitantes. Con base en lo anterior, resulta procedente descontar del número total de afiliados asistentes válidos en asamblea (‘Sí en padrón electoral, sí en el mismo distrito de la asamblea’), señalado en el cuadro precedente, dos mil ciento setenta y tres (2,173) ciudadanos que se afiliaron de manera simultánea a ambas agrupaciones solicitantes de registro como partido político nacional, con lo cual el número total de
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asistentes válidos en asambleas queda en noventa y un mil seiscientos sesenta y seis (91,666). El resultado del análisis anterior se desarrolla como Anexo Cinco en el cual se describe la situación de los ciudadanos que se ubican en tal supuesto y que forma parte del presente proyecto de resolución.
25. Que, como ya quedó asentado, se recibieron un total de doscientos cuarenta y un (241) expedientes correspondientes a igual número de asambleas distritales celebradas por ‘Rumbo a la Democracia’, por lo que, con base en lo establecido por el numeral 15 de ‘EL INSTRUCTIVO’ y a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ‘LA COMISIÓN’ verificó que los expedientes de las asambleas distritales celebradas por la agrupación solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el ‘INSTRUCTIVO’. Al respecto, es importante mencionar que en algunas de las actas que dan fe de la celebración de las asambleas se reportaron incidentes durante el desarrollo de las mismas, siendo que se identificaron incidentes en ocho casos que se describen en el siguiente cuadro:
No. Entidad y Distrito
Incidentes
1 MICH. 06 Algunos asistentes preguntaron sobre las despensas y materiales para construcción que dicen se les ofreció para asistir a la asamblea.
2 D. F. 11 Se observó la entrega de fichas numeradas al parecer para la entrega posterior de despensas sin que esto último se pudiera constatar.
3 B. C. 06 La agrupación hizo entrega de boletos foliados presuntamente para
entrega de despensas.
4 B. C. 05 La asamblea dio inicio con menos de 300 asistentes.
5 VERACRUZ 01
Algunos asistentes preguntaron por los créditos hipotecarios para vivienda rural y otros sobre los $11,600 que les habían ofrecido por
asistir.
6 YUCATÁN 03
8 ciudadanos en el exterior del local manifestaron que por culpa del IFE no se les entregaban las despensas que les habían ofrecido por asistir
al evento.
7 OAXACA 03
Previo al inicio de la asamblea hubo asistentes que manifestaron haber sido llevados con engaños, pues se les dijo que les iban a dar despensas, proyectos productivos, lentes y beca anual para adultos mayores.
8 JALISCO 14 Algunos asistentes manifestaron que a cambio de la etiqueta que les
era entregada después de ser registrados, se les otorgaría una despensa.
En cuanto a las asambleas correspondientes a los distritos 06 de Michoacán, 11 del Distrito Federal, 06 de Baja
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California, 01 de Veracruz, 03 de Yucatán, 03 de Oaxaca y 14 de Jalisco, a juicio de esta autoridad, las aseveraciones formuladas no pueden considerarse como hechos que afecten la validez de las asambleas citadas, toda vez que con base en las diligencia asentadas en las actas, en ninguno de los casos los funcionarios acreditados para certificar las asambleas presenciaron la entrega de los supuestos beneficios. Por lo que, los incidentes asentados en las actas por los funcionarios se refieren a aseveraciones formuladas por algunos de los concurrentes, sin que en la propia acta consten las diligencias que, en su caso, hubiera practicado el funcionario para constatar el dicho de los inconformes en atención al principio de exhaustividad que rige en los actos de la autoridad electoral. Por el contrario, y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de las diligencias practicadas en las actas se desprende la validez de las asambleas en comento ya que en todas las actas por las cuales se certificaron las asambleas se constató que se encontrara claramente consignado lo siguiente:
a) Que concurrieron libremente cuando menos 300 (trescientos) ciudadanos afiliados a las asambleas distritales;
b) Que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los Documentos Básicos, señalando el resultado de la votación obtenida;
c) La elección de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la votación respectiva y los nombres de dichos delegados;
d) Que los asistentes suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
e) Que con los ciudadanos asistentes quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes.
Asimismo, se procedió a revisar que cada una de las actas contara como anexos con los originales de las manifestaciones formales de afiliación; las listas de asistencia y un ejemplar de los documentos básicos
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aprobados en la asamblea. De igual forma se verificó que cada una de las manifestaciones formales de afiliación contenía los elementos requeridos por ‘EL INSTRUCTIVO’.
En este orden de ideas es posible concluir que los incidentes señalados, al tratarse de hechos que no están plenamente acreditados, no constituyen una conducta sistemática por parte de la agrupación, que vulnere la validez del resto de las asambleas celebradas ya que, como se señaló con anterioridad, en cada una de las actas consta el cumplimiento a la ley y a ‘EL INSTRUCTIVO’
Por último, en el caso de la asamblea relativa al distrito 05 de Baja California, en el acta levantada por el funcionario, se acredita que la misma dio inicio con un total de doscientos noventa y seis asistentes. Al respecto, dentro del texto de la certificación realizada por el Lic. Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Estado de Baja California, el día siete de octubre del año dos mil siete se observa que una vez que de los trescientos doce (312) afiliados asistentes a la asamblea cuya asistencia ya había sido certificada, entraban y salían del lugar de la Asamblea, por lo que, se estableció como medida de control lo que se relata a continuación: ‘(…) se estableció como medida de control del número de asistentes, elaborar una lista en la puerta de acceso en la cual se anotaba el nombre de la persona que se retiraba, y se le indicaba que era necesario que no se retirara y que estuviera presente durante la asamblea y en la votación para aprobar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como para la selección de los delegados correspondientes, que una vez que las personas regresaban estas era borradas de la lista. PREVIO A LA HORA DE INICIO DE LA ASAMBLEA el Lic. Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo, le indicó al C. Francisco de Borga Rodríguez, Presidente de la Asamblea Distrital de la Agrupación Política ‘Rumbo a la Democracia’, que había un total de 76 (setenta y seis) personas que no había regresado y que para que éstas fueran contabilizadas EN EL QUÓRUM DE LA ASAMBLEA Y en el número de afiliados que aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como para la selección de los delegados
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correspondientes, era necesario que estuvieran presentes, de lo contrario no se contabilizarían como presentes. TRANSCURRIDA LA PRÓRROGA DE SESENTA MINUTOS PARA DAR INICIO A LA ASAMBLEA Y CONCLUIDO EL REGISTRO Y LA CERTIFICACIÓN DE ASISTENTES Y considerando que se tenían un total de 312 (trescientas doce) afiliaciones de personas cuya asistencia se certificó y que en el control de acceso al lugar de la asamblea se tenía una lista de 76 (setenta y seis) personas que se habían retirado, el Lic. Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo, le informó al C. Francisco de Borga Rodríguez, Presidente de la Asamblea Distrital de la Agrupación Política ‘Rumbo a la Democracia’, que procedería a nombrarlas para que en caso de que estuvieran presentes borrarlas de la lista de personas faltantes Y QUE CONTARAN PARA EL QUÓRUM, de lo contrario, se anotaría en el acta la certificación de la asamblea el número de afiliaciones con las que se contaba, y el número de personas presentes, así como el número de las personas que se ausentaron y no estuvieran presentes durante el desarrollo de la asamblea. Una vez que el Lic. Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo, fue llamando a las personas que se encontraban en la lista de personas que se retiraron, se corroboró que de las 76 (setenta y seis) personas, regresaron solamente 60 (sesenta) personas, es decir no regresaron 16 (dieciséis) personas por lo que durante la asamblea estuvieron presentes 296 (doscientas noventa y seis) afiliados. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR EL LIC. JORGE LUIS RUELAS MIRANDA, VOCAL EJECUTIVO, LE INFORMÓ AL C. FRANCISCO DE BORGA RODRÍGUEZ, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DISTRITAL DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL ‘RUMBO A LA DEMOCRACIA’, QUE SOLAMENTE SE ENCONTRABAN PRESENTES 296 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS) AFILIADOS Y QUE NO HABÍA QUÓRUM. Que el C. Francisco de Borga Rodríguez, Presidente de la Asamblea Distrital de la Agrupación Política ‘Rumbo a la Democracia’, informó al Lic. Jorge Luis Ruelas Miranda, Vocal Ejecutivo, que las 16 (dieciséis) personas que se retiraron y no regresaron fue debido a causas de fuerza mayor y que decidió continuar con la asamblea, misma que se dio por concluida a las catorce horas con diecinueve minutos del día siete del mes de octubre del año dos mil siete, en el lugar de inicio.’ De la lectura de los párrafos antes transcritos se deduce que en un principio se contaba con un total de trescientos doce (312) asistentes que se identificaron satisfactoriamente ante el personal adscrito al Instituto. Sin embargo, con
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posterioridad, los asistentes comenzaron a salir del inmueble destinado a la celebración de la asamblea. Por dicha razón, al dar inicio a la asamblea sólo se contó con doscientos noventa y seis (296) asistentes. En consecuencia, al momento de votarse los documentos básicos y la designación de los delegados correspondientes únicamente se contaba con la presencia de doscientos noventa y seis (296) asistentes que efectivamente los aprobaron. Este hecho se traduce en una violación a lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en forma expresa dispone: ‘Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código: a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto quien certificará: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá sr menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación…’ De una interpretación sistemática y funcional de la norma antes citada, se deduce que los afiliados que acuden a una asamblea distrital o estatal que realiza una Agrupación Política Nacional con el objeto de constituir un partido político, deben no sólo de concurrir a dicho evento, sino además de participar en él y manifestar la aprobación de los documentos básicos, a efecto de que sea considerado válido. En el caso de la asamblea del distrito 05 del estado de Baja California, es posible acreditar que al inicio de la asamblea se
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contaba con trescientos doce (312) asistentes. Sin embargo, al momento de votarse los documentos básicos de la agrupación solicitante, sólo se contaba con la presencia de doscientos noventa y seis (296) asistentes que efectivamente los aprobaron. Por lo tanto, es lógico concluir que no todos los afiliados que originalmente concurrieron a la asamblea participaron en ella efectivamente, sino que se retiraron y en consecuencia no manifestaron su voluntad en el sentido de aprobar dichos documentos. En este mismo contexto, no obsta que se cuente con la totalidad de las manifestaciones formales de afiliación, puesto que si bien es cierto que dichos documentos acreditan la libre manifestación e individual voluntad del afiliado de asociarse conforme a lo dispuesto por la tesis S3ELJ 57/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable bajo el rubro AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO, según se desprende de la lectura de la certificación, los asistentes al evento abandonaron el inmueble programado para su celebración con posterioridad a la firma de dichos documentos. En este sentido, el hecho de que un afiliado se retire de la asamblea sin participar en la votación de los estatutos correspondientes, se traduce en su falta de participación y negativa a aprobar dicho documento y por lo tanto, en el incumplimiento de lo previsto por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Si por el contrario, se estimara que la asamblea celebrada es válida, se incurriría en una incorrecta interpretación de la norma y se llegaría al absurdo de considerar que bastaría con el hecho de que una asamblea contara con trescientas manifestaciones formales de afiliación para ser validada, sin importar si los ciudadanos que suscribieron dichos documentos permanecieron o no el tiempo suficiente en el evento para votar los documentos básicos de la Agrupación Política Nacional.
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En otras palabras, se atendería únicamente al requisito de reunir el número suficiente de ciudadanos mas no al de que dichos ciudadanos manifiesten su aprobación de los documentos básicos correspondientes y participen en forma libre y en ejercicio de su derecho político en la asamblea organizada por la Agrupación Política Nacional. En adición a lo anterior, cabe argumentarse, que aquellas certificaciones que elabora un funcionario adscrito al Instituto poseen la naturaleza jurídica de documentales públicas y como tales, se encuentran dotadas de valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En vía de consecuencia, no ha lugar a contabilizar la celebración de la misma para efectos del otorgamiento de registro como Partido Político Nacional conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, aún cuando tal asamblea no cumple con el quórum mínimo de asistencia, resulta procedente dejar a salvo el derecho del resto de los afiliados asistentes a la misma a efecto de que sean contabilizados en términos del total de militantes que presentó la agrupación solicitante. Para este efecto, se procederá a descontar los trescientos tres (303) afiliados que fueron considerados como válidos en la asamblea del distrito 05 del estado de Baja California de los noventa y un mil seiscientos sesenta y seis (91,666) afiliados que fueron considerados como válidos en las asambleas celebradas a que se refiere el considerando 24, para quedar en noventa y un mil trescientos sesenta y tres (91,363) asistentes válidos en asambleas. Y adicionar los trescientos tres (303) afiliados que fueron considerados como válidos en la asamblea del distrito 05 del estado de Baja California a los doscientos nueve mil novecientos un (209,901) afiliados en el resto del país, reseñados en el considerando 22, para quedar en doscientos diez mil doscientos cuatro (210,204) afiliados en el resto del país. En suma, de las doscientas treinta y un (231) asambleas distritales analizadas, doscientas treinta (230) cumplen el requisito de contar con trescientos (300) afiliados, a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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26. Que tal y como se señaló en el antecedente XXIV en el
expediente identificado con el número JGE/QCG/001/2008, en relación con presuntos hechos que podrían constituir infracciones al código comicial, relacionados con las asambleas realizadas por la agrupación solicitante en los distritos 08 y 11 del estado de Nuevo León, así como de la remisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la Dirección Jurídica del oficio enviado por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital Ejecutiva 01 en Jalisco, al día en que se discute la presente resolución, aún quedan diligencias por desahogar por lo que se estará a lo que la instancia competente resuelva sobre el particular. En caso de que se determinara alguna sanción a la agrupación solicitante, y ésta obtuviera su registro como partido político, la misma resultará aplicable a este último.
27. Que por lo expuesto en los considerandos 24 y 25, la agrupación solicitante ha demostrado contar con un total de doscientas treinta (230) asambleas distritales, número suficiente para cumplir con el requisito a que hace referencia el artículo 24 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
28. Que de acuerdo con el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la agrupación política nacional que pretenda su registro como partido político debe contar como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.26 % del Padrón Electoral vigente el año de la elección inmediata anterior. Asimismo, de conformidad con el punto de acuerdo cuarto, numeral 4, del Acuerdo por el que se aprobó ‘EL INSTRUCTIVO’, dicho porcentaje corresponde a la cantidad de ciento ochenta y seis mil quinientos (186,500) ciudadanos.
Del análisis descrito en los considerandos anteriores, se desprende que la agrupación solicitante cuenta en el país con doscientos diez mil doscientos cuatro (210,204) afiliados que, sumados a noventa y un mil trescientos sesenta y tres (91,363) asistentes a las doscientas treinta (230) asambleas distritales arriba señaladas, integran un total de trescientos un mil quinientos sesenta y siete (301,567) afiliados y, por lo tanto, cumple con el requisito expresado en este considerando.
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29. Que tal y como se señaló en el antecedente XIV, el trece de noviembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre ellas, en el artículo 41, base I se establece la proscripción de cualquier forma de intervención gremial o sindical en la conformación de nuevos partidos políticos. Es fundamental señalar que de acuerdo con el artículo transitorio Primero del decreto publicado, a partir del día siguiente de su publicación entrarían en vigor las reformas efectuadas. A partir de ese momento, esta autoridad electoral se encontraba obligada a velar, en el ejercicio de sus atribuciones, por el respeto irrestricto del mandamiento constitucional. Al respecto es importante tener en cuenta que la regla de no retroactividad no es aplicable a la Constitución y sus reformas, en razón de que dicha regla prevista en el artículo 14 constitucional señala expresamente que la misma es aplicable a las leyes y no refiere a la norma constitucional, según se cita: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. En este sentido, la doctrina señala que ‘no se puede calificar como retroactiva la eficacia de normas constitucionales, aun cuando sus efectos alcancen hechos ocurridos con anterioridad a su promulgación. Una vez que entra en vigor puede operar hacia el pasado; en esas circunstancias no pueden esgrimirse derechos adquiridos frente a la Constitución, ni a sus reformas. […] Cuando un precepto constitucional es reformado pasa a ser parte de la norma suprema y su entrada en vigor depende de lo que los artículos transitorios dispongan para el caso. Pero no se puede considerar como aplicación retroactiva. Esto se debe a que en el caso de la Constitución no es posible hablar de derechos adquiridos, ya que por una parte el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135 constitucional, no prevé límites materiales, sino en todo caso solamente formales, y por otra parte, a que los medios de control de la constitucionalidad regulados en nuestra Constitución no proceden contra la Constitución, y una reforma es la Constitución misma’. (En Huerta, Carla, ‘Retroactividad en la Constitución’ en Valadés, Diego, Carbonell, Miguel, (Coord.) ‘El proceso constituyente mexicano. A 150 años de la Constitución de 1857 y 90 de la Constitución de 1917’, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2007, p. 574 a 584).
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En el mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la tesis que cita al rubro ‘LEYES. RETROACTIVIDAD DE LAS,’ (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. XLVI, p. 1639) lo siguiente: ‘Tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es tributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la Constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas.’
Así, se tiene que el artículo 41, base I, párrafo 2 de la Constitución ordena:
‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y asociarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.’ Dicha norma constitucional, encuentra su reglamentación en los artículos 22, párrafos 1 y 2, 28, inciso a), fracción III, 341, inciso k), 343, 351, inciso b) y 352 del Código de la materia; que bajo una interpretación sistemática y funcional se desprende que existe una prohibición constitucional y legal que impide en forma absoluta la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el proceso de registro de partidos políticos. Así pues, a fin de determinar si un sindicato se encuentra previsto en esta hipótesis, resulta necesario acudir a los artículos 356 y 357 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que el Sindicato es: ‘(…) la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses’ y que ‘(…) Los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa’.
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En consecuencia, puede definirse al sindicato como una asociación de trabajadores o patrones, constituida por voluntad propia de sus miembros y cuyo objeto consiste en el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses. Por lo que, resulta indudable que el objeto social de un sindicato no consiste en la creación de partidos políticos y en consecuencia, se ubica en el supuesto de prohibición que contemplan la Constitución Federal y el Código de la materia. Lo anterior se robustece, al considerar que los artículos 341, inciso k) y 352 del Código electoral señalan a las organizaciones sindicales como sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales y consideran como infracción el hecho que una organización sindical disponga de sus recursos patrimoniales para intervenir en la creación y registro de un partido político, respectivamente. Bajo esta lógica, una vez desahogado el procedimiento previsto por ‘EL INSTRUCTIVO’ y por las normas aplicables antes de la reforma referida, se procedió a instrumentar diligencias que, en estricto apego a los principios de legalidad, exhaustividad y certeza, le permitieran a esta autoridad cumplir con el mandato constitucional producto de la reforma y determinar si existió intervención sindical en el proceso de registro de partidos políticos nacionales.
30. Que tal y como se reseña en el antecedente XXIX mediante oficio DEPPP/3081/08 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó a la Dirección General de Registro de Asociaciones que realizara una búsqueda en el padrón de sindicatos de trabajadores y patrones que obra en el archivo de dicha Secretaría de diversos integrantes de la agrupación solicitante. Al respecto, tal y como se reseña en el antecedente XXX, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la referida Secretaría envió, mediante oficio No. 211/254 y su alcance No. 211/25/06/08/265 recibidos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el diecisiete de junio y el veinticinco de junio de dos mil ocho, respectivamente, copias certificadas en la cual consta que los CC. Rodolfo Bastida Marín, Presidente de la agrupación solicitante y Rodolfo Bastida Mendoza, Secretario General de la misma ostentan los cargos de Secretario General y Secretario General Sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana. En el caso de
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la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, tal y como se desprende de la lectura del Padrón de Trabajadores miembros de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Mexicana, los CC. Rodolfo Bastida Marín y Pedro Chino Jaimez, aparecen como Secretario General y Secretario de Actas y Acuerdos de dicha organización sindical, respectivamente.
Asimismo, de las constancias que se agregaron en la respuesta al oficio DEPPP/3081/08, se puede observar que en el oficio de fecha quince de mayo de dos mil ocho, emitido por la Dirección de Registro y Actualización, identificado con el número 211.2.2, suscrito por el Director de Registro y Actualización se señala la toma de nota del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos y se concluye que la directiva de dicho sindicato para el periodo comprendido del treinta de abril de dos mil ocho al veintinueve de abril de dos mil catorce estado integrada por el C. Rodolfo Bastida Marín en carácter de Secretario General y el C. Rodolfo Bastida Mendoza en Carácter de Sustituto, mientas que el C. Pedro Chino Jaimez ostenta el cargo de Secretario de Trabajo.
Al respecto, debe estimarse que la toma de nota de un sindicato constituye el acto por medio del cual un sindicato hace del conocimiento de la autoridad laboral, aquellas personas que integran su directiva y le representan legalmente. Así se deduce de la lectura de la tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito titulada SINDICATOS, CANCELACIÓN DE LA TOMA DE NOTA DE LA DIRECTIVA DE LOS., consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000, Página 885, Tesis I.6º.T.79 L, cuyo contenido es el siguiente: ‘De la interpretación sistemática de los artículos 365, 368, 369, 376 y 377 de la Ley Federal del Trabajo y 18 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, se establece que los sindicatos adquieren personalidad y vida jurídica desde el momento en que obtienen su registro ante la autoridad administrativa correspondiente, y en el ejercicio de sus derechos, así como en el desempeño de sus funciones frente a las autoridades y terceros, actúan por
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conducto de su directiva y si es modificada, existe la obligación de comunicarlo a la autoridad respectiva y así, ésta toma nota de las personas que, a partir de ese evento, integran la nueva directiva y se hacen responsables de la representación del sindicato, con las facultades y obligaciones inherentes a su cargo. Ahora bien, si la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá sobre la cancelación del registro de los sindicatos, resulta inconcuso que, tratándose de la cancelación de la toma de nota de la nueva directiva de un sindicato, debe seguirse igual criterio, porque el sindicato actúa jurídicamente, frente a terceros y autoridades, a través de su directiva y en tal virtud, existen derechos y obligaciones adquiridos por las personas que la integran para representar al sindicato, por lo que si un grupo de agremiados solicita la cancelación de la toma de nota de esa directiva, como consecuencia de irregularidades en la elección respectiva, debe ventilarse la controversia en un procedimiento jurisdiccional, en el que se respete el derecho de audiencia a la directiva en funciones; garantía que no se respetaría si fuese la autoridad administrativa quien decidiera sobre la cancelación mencionada, porque ella no podría escuchar a la directiva impugnada por no contar con facultades para resolver sobre la legalidad de la toma de nota, habida cuenta que sólo puede resolver, administrativamente, la procedencia del registro de los cambios de las directivas de los sindicatos’. En consecuencia, los ciudadanos que ostentan los más importantes cargos en la dirigencia de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’ y que presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos toda la documentación necesaria para obtener el registro de dicha entidad política, ocupan también cargos en dos organizaciones sindicales que se encuentran debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Por lo tanto, a fin de no actualizar el supuesto contemplado por la Constitución Federal y el Código de la materia, dichos funcionarios debieron haberse separado de los cargos que ocupan en las organizaciones sindicales, tan pronto como entró en vigor la referida prohibición constitucional y dar aviso de dicha situación a la autoridad administrativa electoral que llevaba a cabo la revisión y trámite de registro de la Agrupación Política Nacional, a efecto de demostrar su intención de no intervenir como organización sindical en
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dicho acto. No obstante, no obra en autos escrito alguno que hay sido presentado por los ciudadanos en este sentido y en consecuencia, no ha lugar a tener por acreditada su intención de remediar la situación prohibida por el artículo 41, base I, párrafo 2 constitucional. En esta tesitura, debe de tomarse en consideración que tanto el citado oficio No. 211/254 y su alcance No. 211/25/06/08/265 recibidos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el diecisiete y el veinticinco de junio de dos mil ocho, respectivamente, suscritos por el Director General de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Subsecretaría del Trabajo, Seguridad y Previsión Social, como también todos aquellos documentos anexos al primero, poseen la naturaleza jurídica de documental pública y bajo esa lógica, debe asignárseles valor probatorio pleno. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 4, inciso c) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mandatan: ‘Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: a) Documentales públicas… Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por los autoridades federales, estatales y municipales’. ‘Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran’. En este mismo sentido se pronuncian las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los rubros DOCUMENTOS PÚBLICOS, HACEN PRUEBA PLENA y DOCUMENTAL PÚBLICA. HACE FE PLENA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS), consultable en el Semanario Judicial de la Federación XLI, Página 3184, Tesis Aislada, Común y Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito y Semanario Judicial de la Federación IX, Febrero de 1992, Página 182.
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En este orden de ideas, si bien resulta cierto que la autoridad electoral puede acreditar plenamente la presencia de integrantes de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’ en organizaciones sindicales, debe de recordarse que la prohibición constitucional y legal no se refiere a la mera presencia de sindicatos en agrupaciones políticas, sino a su intervención en cualquier momento en el proceso que se lleve a cabo con la intención de obtener el registro de partido político nacional ante la autoridad electoral federal, por lo que resulta necesario estimar el siguiente razonamiento: La directiva de un sindicato se encuentra constituida por aquellas personas que representan a dicha persona moral y que están facultadas para administrar su patrimonio y obligarla frente a terceras personas. Sin embargo, dichos dirigentes también poseen la capacidad de organizar a los integrantes de la persona moral y encaminar su participación a actos concretos, como pudiera ser el emplazamiento a huelga, la exigencia de un contrato colectivo de trabajo o la promoción de un juicio ante las autoridades competentes o inclusive, de asumir obligaciones a nombre y representación de la organización, cuyo cumplimiento sea efectivamente llevado a cabo por sus integrantes. Es posible concluir lo anterior a partir de la lectura de los artículos 368, 373 y 376, párrafo 1 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen: ‘El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades’. ‘La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable’. ‘La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos’. En este mismo sentido resultan aplicables las tesis de rubro RELACIÓN LABORAL. ES INEXISTENTE ENTRE UN SINDICATO DE TRABAJADORES Y LOS INTEGRANTES DE SU DIRECTIVA y PERSONALIDAD DEL SECRETARIO GENERAL DE UN SINDICATO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES SUFICIENTE SI SE DEMUESTRA LA VIGENCIA DE DICHO NOMBRAMIENTO CON LA CERTIFICACIÓN
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ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO RESPECTIVA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Página 1842, Tesis I.12 o.T.11 L, Tesis aislada, laboral y Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, Página 1765, Tesis I.5 o.T.234 L, Tesis aislada, laboral. A su vez, la dirigencia de una Agrupación Política Nacional se constituye por aquellas personas que están facultadas para presidir las asambleas y sesiones de sus órganos, administrar el patrimonio de la agrupación, representar a la agrupación frente a autoridades y terceros y determinar su programa de actividades. En el caso de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, esto se deduce de la lectura del contenido de los artículos 62, párrafo 1, 69, 71 y 72 de sus Estatutos que prevén: ‘El Comité Ejecutivo Nacional, electo por la Asamblea Nacional Ordinaria, estará integrado de la siguiente forma: Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Acción Electoral, Secretario de Gestión Social, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Asuntos Jurídicos, Secretario de Acción Juvenil, Secretario de Comunicación Social, Secretario de Afiliaciones, Comisión de Honor y Justicia y Comisión Técnica’. ‘El presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ‘Rumbo a la Democracia’, tendrá las siguientes funciones: a) Presidir las asambleas y sesiones del propio Comité Ejecutivo Nacional. b) Convocar junto con el Secretario General, a las Asambleas Nacionales Ordinarias y Extraordinarias de Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con estos estatutos. c) Vigilar que se cumplan los objetivos de la Agrupación. d) Firmar junto con el secretario general, las credenciales de identificación de los miembros de la Agrupación. e) Acordar con los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional los actos de su competencia. f) Representar al Comité Ejecutivo Nacional en todos los actos. e) Acordar con los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional los asuntos de su competencia. f) Representar al Comité Ejecutivo Nacional en todos los actos. g) Firmar mancomunadamente con el Secretario de Finanzas y el Secretario General, los cheques de la cuenta bancaria de la Agrupación.
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h) La ausencia del presidente será suplida por el Secretario General’. ‘El Secretario General de Agrupación lo es también del Comité Ejecutivo Nacional, tiene como obligación manejar los libros de actas y acuerdos que correspondan, altas y bajas de los afiliados, y vigilar que se cumplan los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional’. ‘Son funciones del Secretario General: a) Sustituir temporal o definitivamente en sus funciones al Presidente cuando así lo requieran las circunstancias imprevistas. b) Convocar junto con el Presidente a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a estos Estatutos. c) Coordinar con el Presidente, las funciones y actividades del Comité Ejecutivo Nacional. d) Responsabilizarse con el Presidente, de la Realización de todas las actividades que se desprendan del plan de acción, Asambleas y Comité Ejecutivo Nacional. e) Firmar con el Presidente, la correspondencia que deba girarse a alguna institución o persona en particular, o bien los escritos girados a las representaciones estatales y municipales. f) Elaborar con cada uno de los encargados del Comité Ejecutivo Nacional, el programa de actividades concretas a realizar y ponerlos a consideración con el Presidente. g) Glosar o archivar toda la correspondencia recibid y despachada por el Comité Ejecutivo Nacional, a través de las diversas Secretarías. h) Firmar la correspondencia, cuando falte cualquier miembro del Comité Ejecutivo Nacional. i) Todas las demás que le confieran los presentes estatutos’. Así pues, resulta que al ocupar la dirigencia de una organización sindical y en forma simultánea ostentar cargos en el Comité Ejecutivo Nacional de una Agrupación Política Nacional, sin separarse de cualquiera de dichos cargos, los citados ciudadanos se encuentran en la posibilidad de incurrir en el supuesto prohibido por la Constitución Federal y el Código. Toda vez que al administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus órganos de dirección, se intercede y media en los objetos y finalidades de ambas. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define ‘intervención’ como: ‘acción o
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efecto de intervenir’ y, a su vez, ‘intervenir’ como: ‘tomar parte en un asunto’ o ‘interceder o mediar por alguien’. Por ello, la intervención de un sindicato en el registro de un partido político, debe interpretarse en el sentido de que dicha organización tome parte en el asunto, esto es, se interese por él y su correcta conclusión o bien, que interceda y medie entre la organización que pretende constituirse en partido político y la autoridad administrativa electoral, es decir, que el sindicato o sus representantes hubieren participado en la organización de las asambleas. Bajo esta tesitura, se concluye que la intervención de una organización sindical en el registro de un partido político, ocasiona la nulidad de dicho acto y de todas las diligencias que se hayan realizado con tal propósito, puesto que contraviene en forma directa disposiciones expresas previstas tanto en la Constitución, como en el Código. Por lo tanto, a decir de esta autoridad en materia electoral, toda vez que al administrar el patrimonio de ambas entidades; representarlas legalmente; determinar las actuaciones de sus órganos de dirección y participar en la organización y celebración de las asambleas distritales que pretende acreditar la agrupación solicitante es que se intercede y media en los objetos y finalidades de ambas por lo que se actualiza el supuesto de intervención de una organización gremial o con objeto distinto en la creación de un partido político nacional. Bajo esa lógica, otorgar el registro como partido político a la agrupación política solicitante implicaría la omisión en el cumplimiento del mandato constitucional y legal.
31. Que en adición a lo ya expuesto, debe también de estimarse la imposibilidad del argumento relativo a que los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza actuaron con una personalidad distinta a la de integrantes de organismos sindicales al momento de solicitar el registro de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’.
En otras palabras, los referidos ciudadanos que ostentan cargos en la dirigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, según se ha acreditado
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plenamente, no pueden alegar el haber respetado la prohibición contenida en los artículos 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Federal y 22, párrafos 1 y 2 del Código electoral, bajo el razonamiento de que al ejercer los cargos de Presidente y Secretario General de la Agrupación Política Nacional poseen una personalidad distinta y fue con base en ella que solicitaron el registro de dicha entidad como partido político anterior.
Lo anterior, toda vez que no es posible que un ciudadano argumente la posibilidad de deslindarse de cargos o puestos que posea, con el propósito de evitar una norma prohibitiva que le impida ejercer cierta conducta. Una interpretación contraria, es decir, que sostuviera dicha posibilidad, permitiría que el ciudadano se ostentara con distintas personalidades según su capricho y haría nugatorias las normas de carácter constitucional o legal que impiden a las personas la realización de ciertas actuaciones o el acceso a determinados puestos o cargos públicos, en razón de incompatibilidad con los cargos o posiciones que poseen en la actualidad.
En este sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES ESPECÍFICA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA, que expresamente dispone: ‘De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en conjunción con la interpretación del sistema de nulidades previsto en el orden jurídico de la mencionada entidad federativa, se llega a la conclusión de que en el citado precepto constitucional se establece una causa de nulidad específica de base constitucional y desarrollo legal de la elección de gobernador del Estado, consistente en que el gobernador en funciones intervenga indebidamente en los procesos electorales, cuya actualización requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el objeto de la intervención sea que la elección recaía en determinada persona; b) Que la intervención del gobernador sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes; c) Que tal intervención sea indebida, esto es, al margen del orden jurídico; d) Que dicha intervención se encuentre plenamente acreditada, y e) Que la intervención sea determinante para el resultado de la
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elección. Esta causa de nulidad específica de la elección e gobernador es diferente de la llamada causa abstracta de nulidad recogida en la tesis que lleva como rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)’.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.- Partido Acción Nacional.- 29 de octubre de 2003.- Unanimidad de votos en el criterio.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
De la lectura del criterio antes transcrito, se desprende que la legislación del Estado de Colima impide al Gobernador intervenir indebidamente en procesos electorales. Esto es, prohíbe que aquella persona que ostenta el cargo de gobernador de la Entidad se involucre en el proceso electoral local, bajo el riesgo de ocasionar su nulidad. En dicha intervención han de concurrir los siguientes cuatro elementos: a) Que el objeto de la intervención sea que la elección recaía en determinada persona; b) Que la intervención del gobernador sea por sí o por medio de agentes, c) Que tal intervención sea indebida, d) Que la intervención sea plenamente acreditada y e) Que la intervención sea determinante. Así pues, el caso que nos ocupa se funda en la aplicación de los artículos 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Federal y 22, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que impiden que organizaciones gremiales o con objeto social diferente intervengan en los procesos de registro de partidos políticos. Es decir, que puede interpretarse que dicha norma prohíbe a aquellas personas que participan en organizaciones gremiales intervengan en el proceso de creación de un partido político, con el objeto de proteger el sufragio libre e individual y la libre afiliación de los ciudadanos.
En el caso de la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’, aplicando los cuatro elementos señalados en el criterio antes citado, se debe argumentar que la intervención recae en los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez, quienes además de pertenecer a dicha entidad política, ocupan cargos en la directiva de organizaciones sindicales, dicha intervención fue realizada en forma directa en tanto que ellos presentaron
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toda la documentación relativa al trámite administrativo, incluyendo el escrito presentado en fecha veintinueve de enero de dos mil siete por medio del cual notificaron su interés de constituirse en partido político; adicionalmente, esa concurrencia resulta indebida, es decir, contraria al marco constitucional y legal por mandato expreso de la Constitución Federal y el Código de la materia, se encuentra plenamente acreditada en tanto que se comprueba de la lectura y análisis de documentales públicas emitidas por una autoridad federal y por último, resulta relevante dado que los citados ciudadanos no ocupan puestos de naturaleza irrelevante al interior del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades, Similares y Conexas de la República Mexicana, sino que ejercen los cargos de mayor importancia directiva en las citadas personas morales, es decir como líderes sindicales y como tales el ámbito de influencia sobre sus agremiados en la constitución de un partido político nacional. En adición a lo anterior, cabe también mencionarse que en la sentencia en que se funda el criterio antes invocado, es decir la identificada con el número de expediente SUP-JRC-221/2003 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por acreditada la intervención del Gobernador del Estado de Colima por medio de la adminiculación de documentales públicas, documentales privadas, pruebas técnicas y la instrumental de actuaciones. De la misma manera en el presente caso, se ha podido acreditar plenamente la participación simultánea de los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza en la Agrupación Política Nacional que solicitó su registro como partido político nacional y en organizaciones gremiales, dando lugar a una indebida intervención en el trámite administrativo y en contravención a las normas contenidas por el marco constitucional y legal.
El razonamiento antes señalado es también aplicado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y Similares). Dicho criterio señala en forma expresa lo siguiente:
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El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda
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prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Puede hacerse entonces una interpretación teleológica por medio de la cual se deduzca que así como ciertos funcionarios están impedidos para actuar como representantes en mesa de casilla, en razón de la presunción de que pudieran utilizar su autoridad, cargo o atribución para vulnerar la libertad de sufragio, la prohibición de que organizaciones gremiales intervengan en el proceso de registro de partidos políticos nacionales ante la autoridad administrativa electoral persigue la misma finalidad y por lo tanto, resulta válido estimar que el hecho de que los mismos ciudadanos que ostentan la dirigencia de la Agrupación Política Nacional solicitante y que llevaron a cabo la presentación de las promociones necesarias para tramitar su registro como partido político nacional, ocupen también puestos de mando en organizaciones sindicales, actualiza la prohibición constitucional y legal de no intervención y da lugar a la negativa de registro.
Al respecto, nótese que la Sala Superior no señaló en ninguno de los criterios invocados en este CONSIDERANDO la posibilidad de que aquellas personas que ocupan cargos públicos, se ostenten con una personalidad distinta u oculten su cargo público a efecto de evitar la prohibición de participar en el proceso electoral (caso del gobernador de Colima) o de participar como representantes de partidos políticos en mesas de casilla (caso de los funcionarios
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previstos en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima). Por lo tanto, es correcto entender que en opinión del juzgador electoral, dichas personas ostentan su cargo público al tratarse de actos de naturaleza electoral. Luego entonces, se comprueba que no es válido el argumento que sostenga que un ciudadano dotado de cargos, puestos o funciones de derecho público, puede deslindarse de ellos según lo desee, sino que dicha posibilidad es inexistente y por lo tanto, en el presente caso, ha lugar a sostener que los citados ciudadanos, con base en su naturaleza de dirigentes de sindicatos, actualizaron la prohibición de intervención de organizaciones gremiales de origen constitucional y desarrollo legal. Por otro lado, debe ponderarse que la intervención indebida de funcionarios públicos no sólo ha sido prohibida por el constituyente o el legislador, sino también por la autoridad administrativa electoral. En efecto, en sesión extraordinaria celebrada el día 19 de febrero de 2006, el Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, cuyo punto PRIMERO estableció: ‘Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
I. Efectuar aportaciones provenientes del erario público a partidos políticos, coaliciones o candidatos; o brindarles cualquier clase de apoyo gubernamental distinto a los permitidos por los artículos 183 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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II. Asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña, de los aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal.
III. Condicionar obra o recursos de programas gubernamentales a cambio de la promesa del voto a favor o para apoyar la promoción de determinado partido político, coalición o candidato.
IV. Realizar dentro de los cuarenta días naturales anteriores a la jornada electoral y durante la misma, cualquier tipo de campaña publicitaria de programas de obra pública o de desarrollo social. Se exceptúa de dicha suspensión la comunicación de medidas urgentes de Estado o de acciones relacionadas con protección civil, programas de salud por emergencias, servicios y atención a la comunidad por causas graves, así como asuntos de cobro y pagos diversos.
V. Efectuar dentro de los cuarenta días naturales previos a la jornada electoral y durante la misma, campañas de promoción de la imagen personal del servidor público, a través de inserciones en prensa, radio, televisión o Internet, así como bardas, mantas, volantes, anuncios espectaculares u otros similares.
VI. Realizar cualquier acto o campaña que tenga como objetivo la promoción del voto.
VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato’. Es decir, que el Instituto Federal Electoral emitió, en uso de su facultad reglamentaria, lineamientos por medio de los cuales pretendió impedir la intervención del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los Estados de la República, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el proceso electoral federal del año 2006.
En esta tesitura, debe de destacarse que uno de los actos que impedía el citado Acuerdo consistía en que los citados funcionarios asistieran en días hábiles a cualquier tipo de evento o acto público en que participaran aspirantes y candidatos a cargos de elección popular federal. En dicho supuesto normativo, el Acuerdo no distinguió si los funcionarios impedidos para actuar lo hacían en carácter de servidores públicos o como ciudadanos comunes. Luego
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entonces, se debe interpretar que la ausencia de dicha distinción, obedeció al hecho de que la autoridad administrativa electoral estimó cualquiera de estos funcionarios públicos tenía impedido para asistir a eventos que beneficiaran a aspirantes y candidatos a cargos de elección popular, no pudiendo argumentar que al acudir como ciudadanos evitaran influir en la contienda electoral y vulnerar la libertad de sufragio.
En este mismo contexto, el hecho de que el C. Rodolfo Bastida Marín ostente en forma simultánea los cargos de Secretario General en organizaciones sindicales y de Presidente de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, sin que exista la posibilidad de deslindarse de dichos puestos en forma caprichosa a fin de evitar la prohibición contenida en la Constitución y el Código electoral genera una situación a la cual le es posible aplicar mutatis mutandi la parte considerativa del citado Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006,que en la parte que interesa señala que los funcionarios públicos obligados:
‘Por su investidura, su liderazgo político propio del cargo, su responsabilidad en el manejo de recursos públicos, su influencia en la ciudadanía y la atención especial que propician en los medios de comunicación, esta autoridad electoral concluye que la neutralidad es especialmente importante en el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales, pero sin menoscabo de que todos los servidores públicos contemplados en la Constitución y en las leyes mexicanas están sujetos a las normas que limitan ya sea desde la perspectiva electoral en materia de uso de recursos públicos, o desde la esfera penal, su actuación durante las campañas electorales federales’.
En el presente caso, la presencia de líderes sindicales en el proceso de creación del partido político ocasiona que por el liderazgo propio del cargo, su responsabilidad en el manejo de los recursos de la organización sindical y de la Agrupación
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Política Nacional y su influencia en trabajadores sindicalizados y afiliados, se vulnere la prohibición constitucional y legal, toda vez que conlleva a la vulneración de la libertad de afiliación y del ejercicio de derechos políticos. En ese sentido se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-0114/2007 en la cual resolvió que la participación del Gobernador del Estado de Tabasco en una asamblea del Sindicato Industrial de Trabajadores y Artistas de Televisión y Radio (SITATYR) implicó una violación del citado Acuerdo.
En dicha sentencia, el citado Tribunal resolvió:
‘Por tanto, la condición del servidor público autoriza la posibilidad jurídica para restringir a un ciudadano la libertad de expresión en el ámbito político-electoral, para que su participación no influya, por la investidura del ciudadano y connotación propia de sus actuaciones que implican atribuciones de mando, en la libertad del sufragio ni altere las condiciones de igualdad ni equidad de los contendientes electorales’. En comparación con el caso que nos ocupa, resulta posible interpretar que aquellas personas que ocupan la dirigencia de una organización sindical ejercen también una atribución de mando y por su cargo y la connotación del mismo pueden influir en el sufragio de los integrantes de su organización. Por dicha razón, fue que el legislador incorporó la prohibición contenida en los artículos 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Federal y 22, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y proscribió su intervención en el proceso de registro de partidos políticos, hipótesis vulnerada por los CC. Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez.
32. Que no obstante lo anterior, y en atención al principio de exhaustividad que rige a los actos de esta autoridad en materia electoral, se procederá a analizar el resto de los requisitos que exige la normatividad de la materia para la constitución de un partido político nacional.
33. Que la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 03/2005 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación describe seis elementos mínimos que deben contener los
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estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos: ‘Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos que deben contener para considerarse democráticos.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los
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elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.’
34. Que asimismo, el numeral 23, apartado A) de ‘EL INSTRUCTIVO’, señala el contenido que deberán incluir los estatutos de las agrupaciones políticas nacionales que pretendan obtener el registro como Partido Político Nacional en los términos siguientes:
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‘De conformidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Estatutos de los partidos políticos a ser registrados deberán contener al menos los siguientes requisitos: 1) Una asamblea nacional u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o representantes, en cuyo caso deberá indicarse el procedimiento para su elección o designación. 2) La periodicidad con que deban celebrarse las asambleas. 3) Un comité nacional o equivalente que será el representante nacional del partido. 4) Comités o equivalentes en las diversas entidades federativas. 5) Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria, tales como los plazos para su expedición, los requisitos que deberá contener (entre ellos el orden del día), la forma en que deberá hacerse del conocimiento de los afiliados, así como los órganos o funcionarios facultados para realizarla. 6) El tipo de sesiones que habrán de celebrar sus órganos (ordinaria, extraordinaria o especial), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas, así como las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en el orden del día. 7) Para la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior del partido, deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico, en el entendido de que deberán establecerse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos del partido. Deberá incluirse la mención respecto de que las resoluciones tomadas en asambleas u órganos equivalentes serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes. 8) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los
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informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Deberá establecerse la periodicidad en la que dicho órgano deberá rendir un informe respecto del estado de las finanzas del partido ante el órgano que se establezca, que deberá ser cuando menos anual. 9) La descripción de derechos y obligaciones de los afiliados, la forma en que éstos podrán elegir a los órganos de dirección del partido y ser elegidos como tales, así como el derecho de elegir a los candidatos que postule el partido y de ser postulados como candidatos en elecciones populares, cualquiera que sea su procedimiento, siempre y cuando se garanticen los derechos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 10) Los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados. Dichos procedimientos deberán salvaguardar la garantía de audiencia y los medios de defensa del infractor. 11) Los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección del partido, así como la duración de su encargo. 12) El quórum de afiliados o delegados para la celebración de las asambleas y sesiones de sus órganos. 13) La obligación de llevar un registro de afiliados del partido, quienes serán tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los Estatutos. 14) Las actividades de los partidos políticos nacionales deberán corresponder a los fines previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 15) El número mínimo de afiliados que podrán hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios del partido, incluyendo su destitución; que podrá convocar a asamblea y que podrá hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas del partido. 16) Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección del partido.
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17) Sujetarse —además de lo que establezcan sus Estatutos— a la normatividad vigente y que pueda emitir el Consejo General, aplicable a todos los partidos políticos nacionales en su carácter de entidades de interés público, en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación y cumplimiento de sus obligaciones para el caso de aquél que pierda o se le cancele su registro. 18) El establecimiento de mecanismos de control de poder, es decir la posibilidad de revocación de cargos; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido político y el establecimiento de períodos cortos de mandato.’
35. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 23 de ‘EL INSTRUCTIVO’ se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la agrupación política nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios y Programa de Acción presentados por la agrupación solicitante cumplen cabalmente con los artículos 25 y 26 del Código mencionado, pero que sus Estatutos cumplen parcialmente con el artículo 27 de dicho ordenamiento legal, así como con el numeral 23, apartado A) de ‘EL INSTRUCTIVO’, tomando como base las consideraciones siguientes:
a) Por lo que hace a la Declaración de Principios, ésta cumple cabalmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que señala que observará la Constitución y respetará las leyes e instituciones que de ella emanan, enumera sus principios ideológicos de carácter político, económico y social, mismos que son acordes con los fines que la Constitución establece a los partidos políticos nacionales, indica que no aceptará pactos o acuerdos que lo sujeten o subordinen a cualquier organización internacional o lo hagan depender de entidades o partidos políticos extranjeros, rechaza toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o ministros de culto de cualquier religión, o de cualquiera de las personas a las que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
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Electorales prohíbe financiar a los partidos políticos. Además, menciona como obligación el que sus actividades serán conducidas por medios pacíficos y por la vía democrática y que promoverá la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres.
b) En relación con el Programa de Acción, éste cumple cabalmente con lo señalado por el artículo 26 del Código Federal Electoral, en virtud de que dispone las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos señalados en su propia Declaración de Principios; propone políticas con la finalidad de resolver diversos problemas nacionales; establece que formará ideológica y políticamente a sus militantes, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda política y que los preparará para participar activamente en los procesos electorales.
c) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen
parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como por el numeral 23 de ‘EL INSTRUCTIVO’, con base en las consideraciones siguientes: En cuanto al cumplimiento del artículo 27 del mencionado Código, el Partido Político Nacional en formación denominado ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’ indica la denominación, el emblema y los colores que lo caracterizan y diferencian de otros. Éstos están exentos de alusiones religiosas o raciales. Menciona los procedimientos para afiliarse de forma individual, libre y pacífica, así como los derechos y obligaciones de los militantes. Además, incluye el derecho de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y de poder integrar los órganos directivos. También, señala los procedimientos democráticos para la integración de éstos, funciones, facultades y obligaciones. Dichos órganos son: una Asamblea Nacional, un Comité Ejecutivo, el cual tiene la categoría de representante nacional, los Comités Ejecutivos Estatales y el Secretario de Finanzas, responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales. Asimismo, el partido en cuestión, especifica las normas para la postulación democrática de sus candidatos, la obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su misma declaración de principios y programa de acción. Establece la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la
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plataforma electoral durante la campaña en que participen. Menciona las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan las disposiciones internas de la misma, y contempla una Comisión Nacional de Garantías Democráticas como órgano encargado de la sustanciación y resolución de controversias. Sin embargo, cumple parcialmente en lo que respecta al inciso c), numerales II y III, del artículo 27 del ordenamiento citado, toda vez que de acuerdo con el proyecto de Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional no cuenta con facultades de supervisión y autorización en las decisiones de las demás instancias, y no se establecen las funciones, facultades y obligaciones de los Comités Ejecutivos Estatales. Asimismo, cumple parcialmente en lo relativo al inciso g), del artículo 27 del Código previamente citado, ya que no se establecen los medios y procedimientos de defensa de sus afiliados. Por lo que hace al cumplimento del numeral 23 de ‘EL INSTRUCTIVO’, el Partido Político Nacional en formación denominado ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’ establece las atribuciones de la Asamblea Nacional como principal centro decisor, el número de afiliados que la conformarán y la forma en que los delegados de la misma serán electos o designados. De la misma manera, indica la periodicidad con que deberán celebrarse las asambleas, los plazos para expedir la convocatoria, la forma en que los afiliados tendrán conocimiento de las mismas, los órganos facultados para convocarlas y el tipo de sesiones que se llevarán a cabo. Igualmente, menciona los procedimientos disciplinarios a los cuales estarán sujetos los afiliados, siempre salvaguardando la garantía de audiencia. Incluye los procedimientos para la renovación de ciertos órganos directivos y la duración de su encargo, así como el quórum de afiliados y/o delegados necesarios para llevar a cabo las asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias; puntualiza la obligación de llevar un registro de afiliados. Señala el número mínimo de asociados que podrá recibir información relativa a las finanzas del partido en formación. Especifica los procedimientos especiales para renovar a los órganos de dirección. Sus actividades corresponden a los fines previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y exterioriza su apego a la normatividad electoral vigente y a los Acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en materia de
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disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación y cumplimiento de sus obligaciones para el caso de que pierda o se le cancele su registro. Por último, establece mecanismos de control de poder, tales como la posibilidad de revocar cargos directivos dentro del mismo partido y periodos cortos de mandato. Sin embargo, los Estatutos cumplen parcialmente con los incisos: 3), 4), 5), 6), 7), 10), 11), 12), 15) y 18) del numeral 23 de ‘EL INSTRUCTIVO’, toda vez que no se indican los requisitos que deberá contener la convocatoria a asambleas ni se especifican los requisitos que deberá contener la convocatoria para el Consejo Político Nacional, para el Comité Ejecutivo Nacional ni para los Comités Ejecutivos Estatales. Asimismo, no se especifican las mayorías por las cuales se podrán resolver los asuntos previstos en las sesiones de sus diversos órganos ni se diferencian los temas a tratar en las distintas asambleas. En cuanto a los porcentajes para la toma de decisiones, éstos se contemplan para casos específicos, pero no se adopta como criterio general la regla de la mayoría ni se puntualiza que las resoluciones tomadas serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes. Como ya se había señalado, no se indican los medios y procedimientos de defensa de los afiliados. Tampoco se establece el tiempo que durarán en su encargo los secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, ni el quórum necesario para la instalación de dicho órgano. Asimismo, no se contempla la posibilidad de que cierto porcentaje de afiliados al partido en cuestión, pueda hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los distintos órganos directivos, incluida su destitución; y que tal porcentaje pueda convocar a la Asamblea Nacional. Por último, no se especifican las causas de incompatibilidad de cargos dentro del partido. El resultado de este análisis se relaciona como Anexo Seis que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos y Anexo Siete que integra los cuadros de cumplimiento correspondientes y que en ciento dieciséis y ocho fojas útiles, respectivamente, forman parte del presente instrumento.
36. Que se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada por la Agrupación referida, a
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efecto de constatar que solicita registro con una denominación distinta a cualquier otro partido político nacional, concluyéndose que al denominarse ‘PARTIDO MEXICANO RUMBO A LA DEMOCRACIA’ y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refiere el artículo 27, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
37. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Partido Político Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’ y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la agrupación señalada no cumple con los requisitos previstos por los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que como se señala en considerandos anteriores, queda acreditada la intervención de los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, lo que constituye una violación al artículo 41, Base I de la Constitución, en relación con los artículos 22, párrafos 1 y 2, 28, inciso a), fracción III, 341, inciso k), 343, 351, inciso b) y 352 del Código de la materia. En consecuencia, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos que formula el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 116, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren por el artículo 31 y 118, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
R e s o l u c i ó n PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro como Partido Político Nacional a la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’, bajo la denominación ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que, por lo expuesto en los considerandos 29, 30 y 31 no se satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se transgrede la
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prohibición prevista en los artículos 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22, párrafo 2 del citado Código de la materia. SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución a la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’.”
SEXTO. Agravios. Los promoventes expresan los motivos de inconformidad que a continuación se trascriben:
“A G R A V I O S : PRIMERO.- Considerando que afecta la validez misma del acto de autoridad que se combate, como primer motivo de agravio se hace valer la falta de firma en la resolución combatida por esta vía. Irroga perjuicio a mi representada, la contravención a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde motive la causa legal del procedimiento’. De esta disposición deriva el principio de legalidad, según el cual todo acto de autoridad debe constar por escrito y ser emitido por autoridad competente para expedirlo, además de estar debidamente fundado y motivado, lo anterior a efecto de que, en su caso, el gobernado esté en aptitud de oponer una debida defensa. En el caso, la resolución impugnada que se notifica a mi representada, no es encuentra emitida por autoridad competente, dado que tan sólo la suscribe el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y el Secretario de dicho órgano colegiado, quienes no son autoridad competente para determinar sobre la aceptación o no del otorgamiento a una agrupación política nacional o asociación de ciudadanos de su registro como partido político nacional, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 118, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde al Consejo General
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del mencionado Instituto, y de los firmantes, solo uno forma parte del órgano deliberativo resolutor. De acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Federal el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra integrado con el consejero presidente y ocho consejeros electorales con derecho a voz y voto. En esa medida, estos nueve funcionarios, como integrantes del Consejo General, debieron firmar la resolución documento que contiene la determinación final sobre el registro de mi representada como partido político nacional, lo que no sucede en el presente caso, pues como se indicó con anterioridad, dicho documento sólo se encuentra suscrito por el consejero presidente del mencionado consejo. La obligación que conforme al artículo 16 de la Carta Magna tiene toda autoridad competente de emitir cualquier acto por escrito, debidamente fundado y motivado, es independiente del deber legal contenido en los artículos 114 y 115 del código federal comicial, que tienen los miembros que integran la totalidad de los integrantes del Consejo General de sesionar los asuntos de su competencia, pero nunca las discusiones que se den en las sesiones respectivas podrán considerarse sustituías de la fundamentación y consideraciones que motiven una determinación escrita; por lo tanto, para tener certeza de que los consejeros electorales, con independencia de su participación en la sesión en que se resolvió el asunto que ahora nos ocupa, avalan la fundamentación, parte considerativa y sentido de la determinación que se combate, es preciso que se encuentre firmada por los miembros del máximo órgano directivo del Instituto Federal Electoral que tengan derecho a voz y voto dentro de las sesiones, pues ello supondría dejar a mi representada en estado de indefensión. No es óbice a lo anterior, el que no exista disposición legal alguna que, en forma expresa, obligue a los consejeros electorales a firmar las determinaciones que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que el deber de suscribir, como integrantes del máximo órgano de dirección del referido Instituto, deriva de lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser el Consejo General una autoridad, conformada por varios miembros, es decir, se trata de un órgano colegiado.
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Al respecto, cobra aplicación, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aplicación obligatoria atento a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, bajo el rubro y texto siguiente: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS. Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser éste signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siempre puede obligarse a la autoridad a que emita un nuevo acto que sustituya al que fue declarado nulo, pues si la propia autoridad encuentra que el acto reclamado no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estará en aptitud de no insistir en el mismo o en imposibilidad para hacerlo, aunado a que un Tribunal administrativo no puede indicar a una autoridad cómo debe proceder en el ejercicio de una atribución que le es propia y donde, incluso, interviene su discrecionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de que si al contestar la demanda la autoridad niega la existencia del acto que ostenta firma facsimilar y el actor no demuestra que sea cierto, tal negativa debe prevalecer sobre la presunción de existencia derivada de dicha firma facsimilar; hipótesis en la cual debe declararse el sobreseimiento en el juicio de nulidad, lo que tampoco impide a la autoridad el ejercicio de sus atribuciones, por ese motivo.’ Novena época, instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, enero de 2005, página 5, tesis: P/J 125/2004.
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Cabe decir que los integrantes de esta Sala Superior suscriben todas y cada una de las determinaciones que adopta este órgano jurisdiccional, con independencia de que en una sesión pública se resuelva un medio impugnativo, y en que en dicha sesión pública el asunto de que se trate se discuta un proyecto de resolución, pues el fallo es suscrito por los Magistrados que integran la Sala Superior. En este sentido, los consejeros electorales también están obligados a firmar la resolución final, al margen de que el asunto sea discutido y votado en una sesión, pues de otra manera NO EXISTE CERTEZA DE QUE LA FUNDAMENTACIÓN Y CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN CONTIENE LA AQUIESCENCIA DE TODOS Y CADA UNO LOS CONSEJEROS ELECTORALES. En el caso, es evidente que la resolución cuestionada no es emitida por autoridad competente, dado que sólo se encuentra firmada por el consejero presidente y el secretario del Consejo General. No existe un documento firmado, debidamente fundado y motivado, por la autoridad competente, que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conformado por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, sin que baste para considerarlo así la leyenda que dice al final de la resolución ‘La presente resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de junio de dos mil ocho’, ya que la misma no ofrece las garantías suficientes de que la resolución contenga la voluntad de los restantes consejeros electorales, pues dicho sea de paso, no se dice si la resolución fue emitida por unanimidad o por mayoría de votos, y si éste fue el caso, no se advierte quien voto a favor y quien en contra, a fin de poder advertir si se logró efectivamente una mayoría de votos, siendo la firma el signo gráfico que avala la determinación de quien resuelve, es decir, la manifestación real del acto volitivo de la autoridad, que otorga seguridad, certeza y eficacia a sus actos. Se precisa destacar, que obstante no obrar en el documento notificado, es público y notorio por así derivarse de la sesión pública respectiva, que tres consejeros no votaron con el sentido del proyecto, sino que su posición fue en el sentido de que debía otorgarse el registro solicitado por haberse cumplido con los requisitos exigidos legalmente, y sus argumentos no aparecen inserto en el documento notificado. Con base en lo anterior, es inconcuso que la resolución que se combate mediante el presente medio impugnativo, afecta
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la validez del mismo, por lo que no es susceptible de causar efecto jurídico alguno. SEGUNDO.- La autoridad señalada como responsable, para negar el registro solicitado por la agrupación política ahora impugnante, en su considerando 37 (foja 82 de la resolución), se basa fundamentalmente en que esta organización no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como lo señala en ‘consideraciones anteriores QUEDA ACREDITADA LA INTERVENCIÓN DE LOS DIRIGENTES DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AUTOTRANSPORTES, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA Y DE LA UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, ACTIVIDADES SIMILARES Y CONEXAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, lo que constituye una violación al artículo 41, Base I de la Constitución, en relación con los artículos 22, párrafos 1 y 2, 28, inciso a), fracción III, 341, inciso k), 343, 351, inciso b) y 352 del Código de la materia’. Como una cuestión de total importancia que al interés de la ahora compareciente conviene resaltar, hemos de señalar que tal ‘intervención’ la toma como una infracción al artículo 41 constitucional actual, el cual establece la prohibición de INTERVENCIÓN en la creación de partidos políticos, de organizaciones gremiales, mismo que entró en vigor el 14 de noviembre de 2007; sin embargo en el presente caso, deja de tomar en cuenta que tal disposición es posterior al inicio de los trámites para la constitución del partido político llevados a cabo por la agrupación actora, tal como la responsable lo reconoce expresamente en el apartado de ‘antecedentes’ de la resolución reclamada. Por tanto, conforme a la normatividad aplicable, se cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos, siendo de puntualizarse que el código electoral rector, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de 14 de enero del año en curso, en su transitorio cuarto, textualmente dispone. ‘Cuarto.- Los asuntos que se encuentran en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio’. Resulta por demás evidente que sí es precisamente la ley secundaria la que hace efectiva la reforma constitucional al artículo 41, y en esta se fija claramente el ámbito de
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aplicación de la ley en tratándose de asuntos en trámite, carecen de sustento los razonamientos que vierta la responsable para aplicar una disposición no vigente. Sobre este tema, cabe puntualizar que para que lo dispuesto en una Carta Fundamental tenga plena realización, es menester que las bases o principios que norme, se contemplen y desarrollen adecuadamente en la ley reglamentaria, en el caso, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal forma que si como se dijo, en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, se establecieron nuevas reglas bajo las cuales deben de sujetarse las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, es a partir de que se adecué la ley reglamentaria, cuando esas nuevas bases constitucionales tengan realmente plena aplicabilidad, pues de otra forma, sería tanto como darle a la norma constitucional, el carácter de ley reglamentaria, lo que es jurídicamente. En ese tenor, si fue hasta el 14 de enero de este año, en que se publican las reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, la Ley Reglamentaria respectiva, es ésta normatividad a la que hay que estarse y que debe ser observada puntualmente por la responsable. Es así que, si en dicha ley reglamentaria, concretamente en el citado artículo cuarto transitorio del decreto respectivo, se establece que los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto de 14 de enero anterior, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es inconcuso que es a esta norma a la que hay que atenerse, esto es, que en realidad el Instituto Responsable se excedió en sus facultades o atribuciones al aplicar de manera directa una norma constitucional, cuando que a lo que estaba obligado era a aplicar la ley reglamentaria, misma que establece, como queda de manifiesto, que en asuntos como el que nos ocupa, esto es, el del registro como partido político nacional de la Agrupación Política Rumbo a la Democracia, no le es aplicable la citada reforma constitucional y reglamentaria, dado que el trámite para la obtención de dicho registro fue iniciado con muchos meses de anticipación a la publicación de las reformas constitucional y legal citadas.
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Un proceder contrario, significa desconocer el sistema jurídico que nos rige, a grado tal que se haría innecesaria la creación y promulgación de leyes secundarias, permitiendo que la autoridad interpretará y aplicará a su arbitrio la Carta Fundamental, lo cual ciertamente es inadmisible, porque el gobernado tiene a su favor la garantía de irretroactividad de la ley, misma que debe ser observada y salvaguardada por la autoridad legislativa, administrativa y jurisdiccional, sirviendo de base para lo anterior, lo señalado al respecto por la Suprema Corte De Justicia de la Nación, en la tesis que a continuación se inserta: GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE. Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos. (No. Registro: 183,287. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Septiembre de 2003. Tesis: 1a./J. 50/2003. Página: 126. Amparo en revisión 1362/28. Robles Carlos. 17 de mayo de 1929. Cinco votos. Ponente: Alberto Vázquez del Mercado. Secretario: H. Guerra. Amparo en revisión 270/2000. The American British Cowdray Medical Center, I.A.P. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. Amparo en revisión 1933/99. Hogar de Nuestra Señora de la Consolación para Niños Incurables, I.A.P. y coags. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez
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Hernández. Amparo en revisión 1797/99. Educadores Integrales, I.A.P. y coags. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo en revisión 914/2002. Caja Independencia, S.C.L., Sociedad Cooperativa de Consumo de Ahorro y Préstamo, de R.L. de C.V. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Báñales Sánchez.) La circunstancia de que la responsable al no actuar de conformidad con lo que le ordenaba la Ley Reglamentaria del artículo 41 constitucional, transgrede en perjuicio de mi representada, su garantía de irretroactividad de la ley y que el mismo artículo cuarto transitorio le obligaba a observar, pero además, vulnera los principios rectores de la función electoral que le constriñen a observar la legalidad, certeza jurídica y objetividad. Ahora bien, si el Constituyente Permanente hubiera querido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicara de manera directa y retroactivamente la reforma constitucional al artículo 41 base I, así lo hubiera establecido en el Decreto de 13 de noviembre de 2007, pero como no fue establecido de esa forma, es que la responsable se encuentra obligada a respetar la garantía existente a favor del gobernado de la irretroactividad de la ley, y por ende, de acatar lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto de 14 de enero de este año, en tanto que el Instituto responsable no puede arrogarse facultades implícitas, pues en tal materia, tales atribuciones deben ser expresas. Por ello, lo que se impone es revocar la resolución impugnada. TERCERO.- Como lo señalamos en el agravio que antecede, la responsable tiene por cumplidos los requisitos establecidos en la ley electoral para obtener el registro como partido político, a excepción del referido a la no intervención gremial en su constitución. Al respecto, en el considerando 29 de la resolución que se impugna, la responsable establece razonamientos que irrogan perjuicio a nuestra representada, al considerar que la regla de la no retroactividad no resultaba aplicable a la propia Constitución y sus reformas, toda vez que el artículo 14 constitucional se refiere sólo a leyes. Por ello, estimó que la autoridad electoral estaba obligada a velar por cumplimiento de la norma que surgió con la modificación
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al artículo 41, base I de la Constitución General de la República, publicada el pasado trece de noviembre, que prohíbe de cualquier forma la intervención gremial o sindical en la creación de partidos políticos. Al respecto, cabe decir que la autoridad responsable se basa en una sola opinión doctrinal y en una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de su quinta época, con el rubro ‘LEYES. RETROACTIVIDAD DE LAS’, determinando que al ser aplicable la nueva disposición constitucional que prohíbe la participación de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos, ello no significaba fuese una aplicación retroactiva de la misma. Con independencia de lo ya expresado en el agravio que antecede, en especial que ante la reforma, por disposición expresa del cuarto transitorio a la reforma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que los asuntos en trámite ante el Instituto Federal Electoral (el registro solicitado) serán resueltos conforme a la reglas vigentes al momento de su inicio (29 de enero de 2007 en que no se prohibía la intervención gremial), las consideraciones de la responsable antes referidas, son violatorias de los artículos 9°, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que vulnera los derechos fundamentales de asociación para participar de manera pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliación libre e individual a los partidos políticos de quienes nos afiliamos al partido Rumbo a la Democracia, así como el de seguridad jurídica consistente en que todo acto de autoridad debe de estar debidamente fundado y motivado. Contrariamente a lo sostenido por la responsable y sin aceptar la existencia de una intervención sindical en la formación de nuestro partido político, el aplicar la nueva disposición constitucional al asunto que se plantea, resulta violatorio del derecho fundamental del partido político en formación, previsto en el artículo 14 de la Constitución General de la República, al pretender aplicarlo de manera retroactiva en su perjuicio, lo que constituye una restricción a los derechos fundamentales de asociación para participar en los asuntos políticos del país y de afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
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La parte normativa que prohíbe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, en contraposición al principio de afiliación libre e individual, entró en vigor el pasado catorce de noviembre, implicando un requisito adicional a los establecidos constitucional y legalmente cuando la agrupación política solicitó su registro como partido político, lo cual se traduce en la afectación de derechos adquiridos. Asimismo, antes de la mencionada reforma, la Constitución federal establecía que únicamente los ciudadanos de manera libre e individual podrían afiliarse a los partidos políticos, pero a partir de noviembre del año pasado, el Constituyente Permanente estableció requisitos adicionales para que las agrupaciones o asociaciones interesadas pudiesen obtener el registro como partido político nacional, precisamente, el que no interviniesen organizaciones gremiales o con objeto social distinto, además de prohibir cualquier forma de afiliación corporativa; requisitos que constituyen restricciones a los derechos fundamentales arriba señalados. De esta manera, si bien el Órgano Reformador de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos, y por ende las autoridades están obligadas a aplicar esas normas en apego al principio de superioridad constitucional, aun cuando se afecten derechos adquiridos, no menos cierto es que para que pueda darse esa aplicación retroactiva cuando se restringen derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución, es necesario que sea el mismo Constituyente quien establezca de manera expresa el ámbito temporal de validez de la norma constitucional creada, o por lo menos pueda desprenderse de su interpretación, ya que de lo contrario, en estricto respeto a los derechos fundamentales de los gobernados y para garantizar su ejercicio efectivo, la aplicación de la nueva disposición constitucional iniciará el día señalado para su entrada en vigor. Luego entonces, la responsable parte de premisas erróneas y, por ende, llega a conclusiones falsas que evidencian la ilegalidad de sus consideraciones, en la medida de que, para dicha autoridad, basta que se trate de una reforma constitucional para que su ámbito temporal de validez sea absoluto y por ello pueda, incluso, aplicarse al pasado en perjuicio de derechos adquiridos, cuando lo cierto es que,
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cuando están en juego restricciones a los derechos fundamentales, para que sea posible esa aplicación retroactiva, es necesario que se reúnan las condiciones señaladas en el párrafo anterior. Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis relevante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo ponente lo fue el actual Ministro Presidente. No. Registro: 189,267 Tesis aislada Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001 Tesis: 2a. CVI/2001 Página: 512 REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.’, el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un especifico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional. Inconformidad 357/2001. Juan Carlos Amador Alvarado. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. En este estado de cosas, en principio, los actos de las autoridades administrativas electorales se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, tal como se
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establece de manera diáfana en el transitorio cuarto citado con antelación, siendo un principio general del Derecho que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, pero para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición constitucional, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la emisión de la nueva normativa, en tanto que ello implicaría desconocer derechos adquiridos o situaciones concretas en perjuicio de los demandantes. Esa Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, ha considerado que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea retroactiva. El concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley modifique situaciones del pasado, sino que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos sobre un sujeto de derecho determinado, a fin de que se considere que el contenido del precepto es infractor de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional. De esta manera, una norma, incluidas las disposiciones constitucionales, será de aplicación retroactiva de manera perjudicial, cuando afecta derechos adquiridos del sujeto al que se pretende aplicar, derechos que le fueron otorgados válidamente por la norma derogada o modificada. Al respecto, resultan aplicables los criterios sostenidos por la propia Sala Superior en las sentencias dictadas en los expedientes identificados con los números SUP-RAP-6/2008 y SUP-JRC-105/2008, en el sentido de que una forma de analizar la irretroactividad de una norma jurídica, es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley en sí misma es retroactiva, cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos de acuerdo con una ley anterior, mientras que otra perspectiva de la retroactividad, se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, en virtud del cual se concretan los derechos y
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obligaciones para la persona interesada; en este sentido, se puede considerar que la ley es retroactiva cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando se dictamina así expresamente y no se afectan derechos adquiridos, máxime cuando en el caso, existe una disposición transitoria de la ley secundaria que establece el ámbito temporal de validez de las normas reformadas, prevaleciendo las anteriores para regular trámites iniciados con anterioridad a la vigencia de la reformada. En el caso que se plantea, como ya se mencionó, la reforma constitucional de noviembre pasado y que pretende aplicar de manera retroactiva la autoridad administrativa electoral, al prohibir la participación de organizaciones gremiales en la creación de partidos políticos, constituyen limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales de asociación y afiliación a los partidos políticos, y de los correspondientes artículos transitorios a la reforma constitucional, no contiene la voluntad del Constituyente de que el ámbito temporal de validez de las mismas abarcará a las situaciones jurídicas concretas anteriores a la fecha señalada para la entrada en vigor, por lo que la responsable estaba impedida jurídicamente para hacer extensiva la norma en el espacio y aplicarla en nuestro perjuicio. De igual forma, se tiene que con la legislación electoral anterior, las agrupaciones políticas que hubiesen solicitado su registro como partido político y, por ende, desarrollado el procedimiento correspondiente, tenían que cumplir con una serie de requisitos que serían verificados por la autoridad, a efecto de determinar si procedía o no otorgar el registro correspondiente, siendo esta normatividad la que vinculaba al obligado y a la cual debía ceñirse irrestrictamente, sin que sea dable trastocar las normas aplicables primigeniamente, salvo que existiera disposición expresa que así lo contemplara, habiendo cumplido, por cierto, con todos los requisitos legales exigidos la agrupación actora, tal como expresamente lo reconoce la responsable. Con la reforma constitucional de noviembre del año pasado, se incorpora la prohibición expresa para que las organizaciones gremiales o cualesquiera otra con fines
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distintos a la formación de un partido político interviniesen en dicha formación, con la finalidad de garantizar la libre e individual afiliación de los ciudadanos a tales entidades políticas, sin que ello resulta aplicable al trámite realizado con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, por las razones ya expuestas. Cuando ‘Rumbo a la Democracia’ solicitó su registro como partido político al Instituto Federal Electoral, organizó y celebró sus asambleas distritales y nacional, cumpliendo las disposiciones legales aplicables y los diversos requerimientos que en esos momentos le formuló el Instituto Federal Electoral, tal y como se admite en la propia resolución reclamada, lo hizo en términos de las normas vigentes y aplicables en ese entonces, las cuales exigían ciertos requisitos, en especial, que se acreditara que las afiliaciones fuesen libres e individuales, sin que se acotara la intervención de organizaciones gremiales, requisito sujeto a revisión y validación por parte del Instituto Federal Electoral, lo que así sucedió, sin que se advirtiese de la revisión, que se hubiese vulnerado trascendentalmente este derecho de los afiliados. No obstante, la nueva disposición establece la prohibición de intervención de organizaciones gremiales, lo que implica regular una situación que no existía para la obtención de registro como partido político. En consecuencia, sí la reforma constitucional no dispone en sus artículos transitorios que la norma que prohíbe la intervención de organizaciones gremiales, tenga una aplicación anterior a su entrada en vigor o resulte aplicable para el procedimiento de formación de partidos políticos que se desarrollaba durante la entrada en vigor de la misma, dicha norma no debe ser aplicada de manera retroactiva, precisamente, para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales en juego. Por tanto, la autoridad electoral no puede negar el registro bajo el argumento de que intervino un sindicato de trabajadores en el procedimiento de formación del partido político, máxime que en el caso, no está demostrada ninguna intervención gremial en la formación de la agrupación que pretende convertirse en partido, ni aún indiciariamente. Por tanto, si en el caso que se examina, no se advierte que el Constituyente Permanente imprimiera a la reforma constitucional referida que pudiera tener efectos retroactivos en su aplicación, es inconcuso que el Consejo General no está facultado para ampliar el ámbito temporal de validez de
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la referida norma, y al haberlo hecho transgredió los derechos fundamentales de asociación en materia política, libre afiliación a los partidos políticos, irretroactividad de las normas y e! de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad. La prohibición constitucional de intervención de agrupaciones gremiales en la formación de partidos políticos no puede ser aplicada de manera retroactiva, en virtud de limitar derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que se deberá de modificar la resolución reclamada, y en virtud de que en la propia responsable reconoce que se cumplieron los requisitos exigidos en las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, al momento en que se realizaron los actos relativos al procedimiento correspondiente, se debe resolver otorgar su registro como partido político nacional a la agrupación política solicitante. CUARTO.- En el considerando 30 de la resolución reclamada, la responsable razona que en las copias certificadas enviadas por la Dirección General de -Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se hace constar que Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, presidente y secretario general de la agrupación política solicitante, respectivamente, ostentan los cargos de secretario general y secretario general sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, así como que el mismo Rodolfo Bastida Marín, junto con Pedro Chino Jaimez, aparecen como Secretario General y Secretario de Actas y Acuerdos de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, por lo que para la responsable, los ciudadanos que ostentan los más importantes cargos en la dirigencia de la agrupación política nacional, quienes presentaron la documentación relativa para obtener el registro como partido político, ocupan también cargos en dos organizaciones sindicales que se encuentran debidamente registradas ante la mencionada dependencia del Ejecutivo Federal. Tal situación, lleva a concluir a la responsable que para no actualizarse al supuesto contenido en la Constitución federal como en el código de la materia, tales personas debieron haberse separado de los cargos sindicales, en el momento en que entraron en vigor tales normas electorales y dar aviso de ello a la autoridad electoral, con la finalidad de demostrar su
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intención de no intervenir como organización sindical en la formación del partido político, de tal suerte que, al no haberlo hecho así, resulta que ocupar de manera simultánea cargos en la agrupación política y en las organizaciones sindicales, los mencionados ciudadanos actualizan la prohibición constitucional de mérito, toda vez que administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus órganos de dirección, se intercede y media en los objetos y finalidades de ellas. Tales consideraciones violentan en perjuicio de nuestra representada, los artículos 9°, 14,16 y 41, bases I y V de la Constitución General de la República, ya que son meras expresiones genéricas, subjetivas y arbitrarias, carentes de la debida fundamentación y motivación, transgresoras de los principios rectores de la materia, en perjuicio de nuestros derechos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación libre e individual a los partidos políticos. En efecto, sin la menor sustentación jurídica, la responsable sostiene que el hecho de que dos personas sean al mismo tiempo dirigentes de la agrupación política y miembros de la directiva de un sindicato, es suficiente para considerar la intervención de este último en la formación de un partido político, pero sin señalar el fundamento de derecho, así como las razones de hecho que le llevaron a dicha conclusión. Así, la autoridad electoral no justifica cuáles fueron las circunstancias que la llevaron a solicitar la información correspondiente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno federal, tampoco justifica de manera adecuada por qué el hecho de que dos personas desempeñen cargos en la dirigencia de una agrupación que pretende obtener su registro como partido político y a la vez sean dirigentes de un sindicato, actualizan el supuesto de prohibición constitucional, más aún cuando en la propia resolución reclamada se razona que ‘la intervención de un sindicato en el registro de un partido político, debe interpretarse en el sentido de que dicha organización tome parte en el asunto, esto es, se interese por él y su correcta conclusión o bien, que interceda y medie entre la organización que pretende constituirse en partido político y la autoridad administrativa electoral, es decir, que el sindicato sus representantes hubieran participado en le organización de las asambleas’ (fojas 63 de la resolución impugnada).
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El término ‘intervención’ que emplea la Constitución, en la disposición en que funda la responsable su negativa, implica el llevar a cabo una serie de actos, acciones y conductas, para poder ubicarse en el contexto lexicológico de tal vocablo. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la interpretación y la correlativa aplicación de los derechos fundamentales, incluidos los de carácter político-electoral, debe ser siempre en el sentido de ampliar sus alcances jurídicos y potenciar su ejercicio, mientras que aquellas normas que establecen limitaciones a los derechos fundamentales deben ser interpretadas siempre de manera restrictiva, para alcanzar la misma finalidad de potenciar tal derecho fundamental. Ello es así, porque interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría, desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. De esta manera, las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio, sino por el contrario deben tender a ampliarlos para garantizar su eficaz ejercicio. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto, así como datos de identificación y consulta son: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.— (Se transcribe). En este estado de cosas, si bien los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados, puesto que de acuerdo con la doctrina constitucional sí es posible restringirlos a través de la propia Constitución o bien de la ley secundaria cuando aquella haga la remisión expresa, lo cierto es que las normas que imponen restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser interpretadas de manera que esas
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limitaciones no hagan nugatorio el ejercicio del derecho al que se refieren, sino por el contrario, lo que se busca es potenciar ese ejercicio. De esta manera, el ejercicio del derecho de asociación consagrado en el artículo 9° de la Constitución General de la República, se encuentra limitado únicamente a los ciudadanos mexicanos. El artículo 41 de la propia Constitución federal consagra el derecho de afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos, una modalidad específica del derecho de asociación, y además le establece las limitaciones o restricciones, al prohibir: 1. La intervención de agrupaciones gremiales o con objeto social distinto a la formación de partidos políticos; y 2. Las formas de afiliación corporativa. Así, el derecho de libre afiliación a los partidos políticos se debe interpretar de manera amplia, mientras que las limitaciones señaladas lo serán en el sentido restrictivo, ello con la finalidad de ampliar los alcances jurídicos del derecho fundamental y potenciar su ejercicio. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el consejo responsable, no basta con que dos personas sean al mismo tiempo dirigentes de la agrupación que pretenda obtener el registro como partido político y líderes o dirigentes de un sindicato, para concluir que existió una intervención de una agrupación gremial en la formación de un partido político nacional, bajo la presunción de que al administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente, determinar la actuación de sus órganos, así como participar en la organización y celebración de las asambleas, existe una intervención en los objetos y finalidades de ambas organizaciones, actualizándose la prohibición constitucional. Por el contrario, al encontrarse en juego el eficaz ejercicio de un derecho fundamental como el de asociación, en su modalidad de afiliación a los partidos políticos, es claro que su interpretación no admite la actualización de supuesto normativo constitucional a través de presunciones, sino que se requiere acreditar plenamente la existencia de actos y conductas realizadas por los dirigentes sindicales o cualesquiera otra personas, que vulneren, precisamente, el derecho de libre e individual afiliación, tales como afiliaciones sin el consentimiento de los interesados, que se presionó a los agremiados para que se afiliasen al partido y a participar en las asambleas, aprovechando la calidad de dirigente
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sindical, que se coaccionó a los mismos sindicalizados para las mismas finalidades, mediante la amenaza de no defender sus derechos laborales, o retenerles los beneficios relativos a la sindicalización, o que utilizaron recursos financieros, materiales y humanos del sindicato para la formación del partido político nacional, entre otros muchos supuestos. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, la voz ‘intervenir’ tiene varias acepciones, pero para los efectos que nos interesa, significa tomar parte en un asunto, interceder o mediar por uno. Así, intervenir denota el realizar ciertas acciones positivas dirigidas a tomar parte en los asuntos de un tercero, ya sea para imponer decisiones, actuar en su nombre o como interesado. Además, es de tener presente el dictamen de la Cámara de Senadores, por el cual se aprobó el proyecto de reformas constitucionales publicadas en noviembre del año pasado, en el que se señala: ‘La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro legal de los mismos. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la propuesta contenida en la Iniciativa. En consecuencia, el párrafo antes analizado queda como sigue: ‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.’ De lo transcrito, se desprende que la finalidad del Constituyente Permanente, al establecer la prohibición de
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que en la formación de partidos políticos participen o intervengan organizaciones gremiales, así como cualquier forma de afiliación corporativa, es el de reforzar la afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos, sin que existan actos deliberados de organizaciones gremiales en la creación de partidos, es decir, evitar la intervención de un gremio, sindicato de trabajadores o patrones o cualesquiera otra asociación. Por tanto, para ubicarse en esta prohibición, es menester la existencia, por parte de una organización gremial, de acciones contrarias a la afiliación libre e individual de ciudadanos, acciones conocidas como de afiliación corporativa, tales como afiliar a sus agremiados sin su conocimiento; que se coaccionó o presionó a los mismos para que se afiliaran al partido, mediante amenazas o acciones relacionadas con las finalidades y objeto de un sindicato, entre otros. Si en el caso concreto, no existe prueba alguna para acreditar tales acciones o actos positivos, sino que dogmáticamente se llega a conclusiones sesgadas y arbitrarias, al estimar que la simple afiliación a una agrupación política de un dirigente sindical, hace que se actualice el supuesto normativo de prohibición contenido en la norma constitucional supracitada, resulta evidente que no se puede tener por acreditada la intervención del sindicato en la formación del partido político, siendo de capital importancia resaltar que en la resolución impugnada no se razona la existencia de que como ya se dijo no existe elemento de convicción que demuestre una supuesta intervención de los sindicatos mencionados en la resolución, en actividades tendientes a la conformación, primero, de la agrupación política, y después, del partido cuyo registro se pretende. Al respecto, es de destacarse que como se desprende de la propia resolución reclamada, en cada asamblea realizada por la agrupación pretensa a convertirse en partido político, se presentaron manifestaciones formales de afiliación, esto es, documentos individuales firmados por cada uno de los ciudadanos interesados en ser militantes del partido en formación, en los que de manera libre y espontánea manifestaron su voluntad en ese sentido, sin que exista el más mínimo elemento de convicción que acredite que su voluntad fue captada por organización gremial alguna, siendo pertinente subrayar que tales manifestaciones, junto con las listas de afiliados, fueron objeto por parte de la autoridad hoy responsable, de diversos filtros de revisión, con la
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finalidad de verificar que las mismas fueran efectivas, así como que fueran libres e individuales, sin haberse detectado irregularidades trascendentes que pudieran servir de base para presumir intervención alguna. Respecto del último punto, es de mencionar que en 8 asambleas, los funcionarios del Instituto Federal Electoral asignados a certificarlas, detectaron ciertas irregularidades no acreditadas, relativas a supuesta entrega de despensas o dinero para asistir a las mismas. No obstante, la Dirección Ejecutiva determinó que concurrieron libremente, cuando menos 300 ciudadanos afiliados a estas asambleas distritales, lo que hacía irrelevante las irregularidades de mérito. Asimismo, en el expediente no existe constancia alguna por la, cual se determine qué porcentaje de miembros de dichos sindicatos son ahora miembros del partido político; que permitiera siquiera presumir alguna forma de afiliación corporativa, por el contrario, lo único que se desprende de las constancias del expediente administrativo respectivo, es que el partido político en formación cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación secundaria para poder obtener su registro, y que la autoridad electoral, bajo un falaz argumento restrictivo del ejercicio del derecho fundamental de asociación, en su vertiente político-electoral, le niega tal registro. En efecto, como puede apreciarse de las constancias valoradas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no se desprende la existencia de acción alguna por parte de los sindicatos mencionados en la resolución o sus dirigentes, tendentes a violentar el principio de afiliación libre e individual, o cualesquiera otra dirigida a imponer sus decisiones o intereses de gremio, en las asambleas constitutivas del partido, ni, es importante destacar, que tampoco se detectó por la revisora, que un porcentaje importante de los militantes afiliados al partido, fuesen también trabajadores agremiados en el sindicato de mérito. En consecuencia, el simple hecho de que el presidente y secretario general del partido sean, a su vez, dirigentes de un sindicato, resulta insuficiente siquiera presumir la intervención de una organización gremial o alguna afiliación corporativa en la formación del partido.
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Visto lo anterior, es concluyente que esa Sala Superior deberá de revocar la resolución reclamada y conceder al Partido Mexicano Rumbo a la Democracia su registro como partido político nacional. QUINTO.- Lo razonado por la responsable en los considerandos 30 y 31 de la resolución reclamada, constituye agravio en nuestro perjuicio, ya que toda su argumentación falaz y arbitraria, la basa en el hecho de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se hace constar que Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, presidente y secretario general de la agrupación política solicitante, respectivamente, ostentan los cargos de secretario general y secretario general sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, así como que el mismo Rodolfo Bastida Marín, junto con Pedro Chino Jaimez, aparecen como Secretario General y Secretario de Actas y Acuerdos de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, respectivamente. Lo anterior es violatorio de los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, los cuales consagran el principio de legalidad, en perjuicio de nuestros derechos de asociación en materia política y de libre afiliación a los partidos políticos, consagrados a su vez en los artículos 9° y 41 constitucionales, al realizar una indebida valoración de las documentales mencionadas. En efecto, contrario a lo sostenido por la responsable, de las comunicaciones remitidas por la dependencia del Ejecutivo federal, no se desprende lo dicho en la resolución reclamada, habiendo los órganos del Instituto Federal Electoral involucrados en el procedimiento de registro de partidos políticos nacionales, realizado una indebida valoración de tales documentos. En el oficio número 211/254 de diecisiete de junio último, el Director General de Registro de Asociaciones informó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se encontró como Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, a Rodolfo Bastida Marín, mientras que en relación con la Unión de Trabajadores de la Industria
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de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, se encontró al mismo Rodolfo Bastida Marín como Secretario General y a Rodolfo Bastida Mendoza como Secretario General Adjunto. Ahora bien, en el diverso oficio número 211/25.06.08/265, el mismo Director General, comunicó a la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que por un error se informó que Rodolfo Batista Mendoza se encontró como Secretario General Adjunto de las asociaciones sindicales mencionadas en el párrafo precedente, pero que de los expedientes con los que cuenta la mencionada dependencia federal, se desprende y determina que dicha persona únicamente aparece como Secretario General Sustituto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana. De esta manera, es claro que la autoridad se equivocó al valorar dichos documentos y determinar que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Chino Jaimez, ostentaban al mismo tiempo cargos en las dirigencias de la agrupación política pretendiente y de los sindicatos mencionados. Como puede apreciarse de las mencionadas documentales, Rodolfo Bastida Mendoza es secretario general sustituto del Sindicato de Trabajadores del Autotransporte, lo que implica que se encuentra sustituyendo al secretario general, esto es que, de una correcta intelección de los documentos de mérito, Rodolfo Bastida Marín, Secretario General fue sustituido por el primero, es decir, con ello se cumple, en su caso, la conclusión a la que llega la responsable de que no debía estar al frente del Sindicato y de la agrupación simultáneamente, pues solo se sustituye a quien no está ejerciendo una función, siendo pertinente destacar que en la especie Rodolfo Bastida Mendoza es designado secretario general sustituto en mayo del presente año, es decir, cuando ya había concluido el trámite para obtener el registro solicitado. Luego entonces, cómo puede la responsable establecer que como dirigente sindicar intervino en los actos de constitución de un partido político, si se insiste, el trámite estaba concluido. Por lo que respecta a Pedro Chino Jaimez, de las constancias que conforman el expediente administrativo formado con motivo de la solicitud de registro como partido político nacional, únicamente se acredita que dicha persona es
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secretario del trabajo del Sindicato de Autotransportistas, pero no es dirigente del partido político en formación, tal y como se aprecia en las fojas 24 a 26 de la propia resolución reclamada, en las cuales se hace una relación de la dirigencia del partido en formación, aprobada en la asamblea nacional del mismo. De esta manera, no es posible sostener las conclusiones de la responsable derivadas de los documentos remitidos por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sino que en todo caso Rodolfo Bastida Marín es secretario general de una de las organizaciones sindicales mencionadas, y Rodolfo Bastida Mendoza de la otra, lo cual es insuficiente para poder acreditar una intervención sindical en los términos señalados en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que se reclama en la presente demanda. Lo señalado en el considerando 31 de la resolución reclamada irroga agravios, en el sentido de que debe estimarse la imposibilidad del argumento relativo a que Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza actuaron con una personalidad distinta a la de integrantes de organismos sindicales al momento de solicitar el registro de la agrupación política nacional Rumbo a la Democracia, toda vez que existió una concurrencia en los cargos sindicales con los de la agrupación, la cual fue indebida al ser contraria a un mandato expreso de la Constitución y al código de la materia, además de que las citadas personas no ocupan cargos irrelevantes al interior de las asociaciones sindicales, por lo que como líderes sindicales ejercen un ámbito de influencia sobre sus agremiados en la constitución del partido político. Con la finalidad de sostener tales consideraciones, el Consejo responsable invoca la tesis de jurisprudencia de esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)’, para argumentar que de una interpretación teleológica se deduce que ciertos funcionarios están impedidos para actuar como representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, en razón de la presunción de que pudiesen utilizar su posición de autoridad para vulnerar la libertad de sufragio, mientras que la prohibición de que organizaciones gremiales participen en la
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formación de partidos políticos tiene la misma finalidad y, por lo tanto, resulta valido estimar que el hecho de que los mismos ciudadanos que ostentan cargos de dirigencia en la agrupación solicitante y realizaron las promociones necesarias para tramitar el registro como partido político nacional, ocupen puesto de mando en asociaciones sindicales, actualiza la prohibición constitucional de mérito y da lugar a la negativa del registro pretendido. De esta forma, concluye la responsable, la presencia de líderes sindicales en el proceso de creación del partido político ocasiona que por el manejo de los recursos de ambas organizaciones y la influencia que pudiesen tener sobre sus sindicalizados, vulnera la libertad de afiliación y del ejercicio de derechos políticos. Tales consideraciones constituyen meras expresiones genéricas, subjetivas y arbitrarias, al carecer de la debida fundamentación y motivación, por lo que son violatorias de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 9° y 41, base I de la Constitución General de la República, así como del principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la propia Constitución. Como se mencionó en agravio previo, al encontrarse en juego el eficaz ejercicio de un derecho fundamental como el de asociación, en su vertiente político-electoral, la interpretación de las normas relativas debe de hacerse de tal manera que se amplíen los alcances jurídicos del propio derecho y se potencie su ejercicio, de tal manera que las normas constitucionales que le imponen límites a ese ejercicio no se interpreten de manera que lo hagan nugatorio. Así, como ya se manifestó en ese mismo agravio, es claro que para poder actualizar la prohibición constitucional que nos ocupa y por ende aplicar la sanción de no otorgar el registro como partido político nacional por la intervención de una organización gremial, es necesario que se tenga debida y suficientemente acreditado la comisión de hechos, actos o conductas que relacionadas con la intervención de una organización gremial o relativa a una forma de afiliación, corporativa, hubiesen transgredido el derecho de libre e individual afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos. De esta forma, la autoridad electoral responsable se equivoca cuando sostiene que la mera presencia de personas en la dirigencia del partido político en formación, que a la vez son
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dirigentes sindicales, es suficiente para tener por acreditada la intervención de esas asociaciones sindicales en la formación del partido político, ya que debido a esa posición de dirigente gremial se presupone una coacción sobre los agremiados para que se afilien al partido en formación. Tal equivocación radica en el hecho de que los argumentos del Consejo General no se encuentran sustentados en soporte documental alguno o medio de prueba que acreditase fehacientemente que tales funcionarios sindicales hubiesen aprovechado tal posición para obligar a los agremiados a solicitar su afiliación libre e individual al partido político en formación, ni que se hubiesen utilizado recursos de alguna organización sindical en el procedimiento para obtener el registro, por el contrario, en la propia resolución reclamada se reconoce que salvo pequeños incidentes relacionados con el procedimiento de afiliación de los interesados en formar parte del nuevo partido, en realidad no se presentaron violaciones al derecho de libre e individual afiliación, ni muchos menos la intervención de las asociaciones sindicales mencionadas en la propia resolución. Aunado a lo anterior, la resolución reclamada omite hacer referencia a los medios de convicción que pudiesen sostener las alegaciones ahí vertidas, pues no existe ni siquiera un comparativo de cuántos agremiados de las asociaciones sindicales, se afiliaron al partido político en formación, y de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que tal porcentaje es realmente mínimo y que por sí mismo resulta suficiente para cumplir con el mínimo de afiliados que se requiere para obtener el registro como partido político nacional. De igual forma, la autoridad se equivoca cuando pretende aplicar la razón de decisión de la tesis de jurisprudencia que invoca, toda vez que la misma se refiere a que cuando un representante de un partido político ante una mesa directiva de casilla es servidor público se vulnera la libertad del sufragio y rompe con el principio de certeza, puesto que las circunstancias de tal supuesto así lo determinan, pues el ciudadano cuando sufraga en esos supuestos, sí encuentra un condicionamiento a votar a favor del partido el cual representa el servidor público, condicionamiento que deriva de la propia calidad de servidor público del representante y la autoridad que ejerce. Ello significa que la vulneración al derecho fundamental se da en el mismo acto en que se ejerce.
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No obstante, tales razones no pueden ser aplicadas al caso que se pone a su consideración, pues las circunstancias son diferentes. Ello es así, porque en este caso, como ya se dijo, deben existir actos, hechos o conductas plenamente acreditadas que hagan indudable la intervención gremial en la formación del partido, pues al estar en juego un derecho fundamental, el mismo no puede ser restringido por meras presunciones o inferencias dogmáticas y subjetivas. Asimismo, la influencia a la que se refiere la tesis de jurisprudencia es presencial, esto es se requiere la presencia del servidor público durante el ejercicio del derecho de votar, para que la irregularidad de presión pueda actualizarse, mientras que el caso concreto, la afiliación a los partidos políticos en formación se realiza previo a la celebración de las asambleas distritales o estatales, en las cuales, en el caso concreto, no se tiene acreditado la participación de los dirigentes aludidos, por lo que la influencia que pudiesen ejercer sobre los agremiados no se pudo dar, precisamente, en el acto por el cual los ciudadanos interesados manifiestan su voluntad libre e individual de afiliarse al nuevo partido político. Así las cosas, en el supuesto planteado por la responsable en el considerando 31 de la resolución reclamada, no es posible presumir influencia o presión de dirigentes sindicales sobre quienes pueden ser sujetos de afiliación partidista, sino que se requiere tener plenamente acreditado que tal influencia y coacción efectivamente se dieron, por lo que sí es posible afirmar que los mencionados Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza sí pudieron actuar con una personalidad distinta a la de dirigentes sindicales, cuando solicitaron y llevaron a cabo las gestiones conducentes para obtener el registro como partido político nacional de la agrupación política a la que representan, ni que por ser dirigentes sindicales, se puede presumir una intervención gremial en ese procedimiento administrativo, siendo múltiples los casos en nuestro país, en que dirigentes sindicales están afiliados a determinado partido político, sin que ello pueda significar que su presencia como líderes en un instituto constituya una intervención sancionable. En consecuencia, conforme con lo razonado en los agravios que conforman la presente demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se evidencia la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución reclamada, la cual debe ser modificada a efecto
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de que se le otorgue su registro como partido político nacional al Partido Mexicano Rumbo a la Democracia. SEXTO.- La resolución de la responsable viola en perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 17, 20, 22, 35 fracción II, 39, 40, 41, 99 fracción IV, 116 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, apartado 1, incisos c) y g), 36, 38 párrafo 1, inciso I), 42 párrafos 1 y 2 inciso a) y c), 43 párrafo 1, 46 párrafo 3, inciso a), 47 párrafo 2, , 46 párrafo 3, inciso a), 117, 118 incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 21 y 25 del Tratado Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por una restrictiva e indebida interpretación y consecuente aplicación del contenido del artículo 41, Base I, segundo párrafo, con relación al 35 fracción III, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Indebidamente, la responsable considera legal realizar una interpretación gramatical y aplicación restrictiva del contenido de la reforma al artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, haciendo nugatorio el derecho constitucional de asociación libre e individual de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país, consagrado por el artículo 35 fracción III de dicha Carta Magna; por lo que, dicha resolución impugnada carece de fundamentación y motivación para sostener la negativa de registro como partido político nacional, solicitado por Rumbo a la Democracia, agrupación política nacional. Efectivamente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, el Constituyente federal consagró derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica frente a los actos de autoridad. A su vez, la fracción V del artículo 41 de nuestra Carta Magna dispone que, en el ejercicio de la función estatal de organización de las elecciones federales, el Instituto Federal Electoral debe observar como principios rectores, la legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad. El principio de legalidad contenido en esas disposiciones constitucionales consiste en que todo acto emitido por los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor, lo que implica la sujeción de dichos órganos al derecho, porque todo acto o procedimiento
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jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en un norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme con las disposiciones de la Constitución General de la República. El principio de seguridad jurídica se define como la garantía de certeza dada al individuo, de que su situación jurídica, persona, bienes y derechos no serán objeto de afectación, ataque o menoscabo, violentos, sino, en su caso, por procedimientos regulares establecidos previamente en los que le serán aseguradas protección y reparación. De ahí que, esa afectación a la esfera de derechos de cada gobernado, debe obedecer a la concurrencia de determinados elementos de protección, principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar sometida a un conjunto de condiciones anteriores para producir consecuencias válidas desde el punto de vista del derecho, pues sólo esas justifican la necesidad de la actuación gravosa de la autoridad ajustándola a las garantías de protección y seguridad que rigen a todo Estado democrático. El acto de autoridad dictado o ejecutado en ausencia de esas condiciones previas, o bien incumpliéndolas, debe considerarse fuera del derecho, inconstitucional o ilegal, según sea el caso, pues produce una afectación no prevista y por tanto, innecesaria, o bien, injustificada, absurda o gratuita a la esfera de derechos de los ciudadanos. Es por ello que, por necesidad legal, el Estado debe reparar la violación perpetrada por su autoridad a los derechos fundamentales de mi representada, que, en lo que interesa, se vio afectada por un acto autoritario y desmedido que no reviste de los principios constitucionales rectores en la materia. El artículo 41, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de la literalidad siguiente, ‘...Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa...’ Como se advierte del texto trascrito, en lo que interesa, nuestra Constitución política prohíbe de manera expresa, ‘la intervención de organizaciones gremiales en la creación de
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partidos’, así como, ‘cualquier forma de afiliación corporativa’. La negativa de la responsable se sustenta en su consideración de que en el proceso de creación del partido político nacional Rumbo a la Democracia se actualizó la primera de las dos hipótesis antes señaladas, es decir, que en la creación de dicho partido intervino una organización gremial, ello a virtud de que, según informe remitido mediante oficio 211/54 a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo, de una investigación en el padrón de trabajadores el suscrito Rodolfo Bastida Marín, y Rodolfo Bastida Mendoza, secretario general de mi representada, ostentan los cargos de Secretario General y Secretario General sustituto, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana. Así, actualizada, según la responsable, la hipótesis prohibitiva del Constituyente federal, considera que esta debe aplicarse a Rumbo a la Democracia, insistiendo en que, quienes solicitamos el registro del partido, debimos separarnos de nuestros cargos sindicales para evitar intervenir, con tal carácter, en la creación del nuevo partido. Esta consideración de la responsable es indebida por lo siguiente. El alcance del término ‘intervención gremial’ que el Constituyente federal reformó en su artículo 41, debe interpretarse sistemática y funcionalmente con los demás derechos y prerrogativas ciudadanas garantizadas por nuestra Constitución, y evitar por el contrario, la indebida, irracional y desproporcionada restricción de tales derechos, como se analiza a continuación. Conforme los establece el artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho fundamental de un ciudadano, asociarse libre e individualmente, con otros ciudadanos, para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ahora bien, tal derecho puede tener, y de hecho y tiene, restricciones legales, pero ninguna de ellas consiste en que el sujeto destinatario de la norma no pertenezca, o en su caso, renuncie como miembro o incluso
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dirigente de un sindicato. Afirmar esto, equivaldría a asegurar que todos los actuales líderes o miembros de un sindicato se encuentran impedidos, como ciudadanos, para formar parte en el proceso de creación de una organización política, lo que, como se advierte del texto constitucional reformado, no es la intención del Constituyente, pues significaría una restricción indebida, innecesaria, desproporcionada e irracional a su derechos de asociación política, con respecto a quienes no tienen el carácter de agremiados a un sindicato, pues a su vez, les limita en forma directa el núcleo sustancial de su derecho constitucional de asociarse en forma no política en un sindicato. Así, la interpretación de la responsable debió ser en el sentido de que, cuando el Constituyente federal se refiere a ‘prohibir la intervención gremial’, se circunscribe a la participación de un sindicato en sí, es decir, de forma colectiva, y no de los ciudadanos quienes lo conforman en lo individual, ya sea que dicha intervención se refiera al uso de la estructura del gremio, sus inmuebles o hasta sus recursos materiales y humanos, lo que sí equivaldría a conceder una situación desventajosa entre los individuos, y la constitución de situaciones jurídicas ilegales durante la creación de un partido político. De ahí que, es ilegal el alcance y valor probatorio que la responsable otorga a los informes rendidos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral por la autoridad laboral, pues estos, contrariamente a lo que sustenta la responsable, son insuficientes para tener por demostrados los extremos de la interpretación legal que debió realizar la responsable, en el sentido de que un sindicato u organización gremial, o la estructura, recursos, o bienes de este, fueron utilizados, por sus dirigentes o hasta por sus miembros, con el objeto de crear el partido Rumbo a la Democracia. Además, si la responsable señala que se encuentra obligada a velar porque se cumplan los postulados constitucionales, al advertir que con la reforma constitucional se podían afectar derechos político electorales de los ciudadanos, dicha autoridad debió notificar esa circunstancia a mi representada a fin de que corrigiera, en su caso, esa situación. Esto es, debió prevenirla sobre tales cuestiones, tomando en cuenta que al momento de hacerse saber al Instituto Federal Electoral la intención de constituirse como partido político, no existía esa disposición, y en ese sentido, aun cuando se
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trata de una modificación constitucional, no tiene por qué afectar derechos ejercidos previamente, de ahí que la autoridad se encontraba obligada a hacer del conocimiento de mi representada, el cambio de situación jurídica y las consecuencias que de ello podían derivarse, para no afectar de manera indebida los derechos político-electorales de los ciudadanos, sobre todo cuando ello queda a la interpretación arbitraria de la autoridad. Asimismo, es ilegal el argumento de la responsable en el sentido de que, la hipótesis prohibitiva del Constituyente federal se actualiza con el solo momento en que quienes intervienen en la creación del partido político, tienen a su vez, el carácter de dirigentes sindicales, ello con fundamento en lo que disponen los artículos 368, 373 y 376, párrafo 1 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a los artículos 62, párrafo 1, 69, 71 y 72 de los estatutos de Rumbo a la Democracia, puesto tales dirigentes sindicales poseen la capacidad de organizar a los integrantes de la persona moral y encaminar su participación a actos concretos, y a su vez, tiene la facultad, como dirigentes de la agrupación política nacional en cuestión, para presidir las asambleas y sesiones de sus órganos, administrar el patrimonio de la agrupación, representar a la agrupación frente a autoridades y terceros y determinar su programa de actividades. En efecto, la prohibición normativa descansa en que haya ‘intervención o participación de una organización gremial o con objeto social diferente’ en la creación de partidos políticos, por lo que en ese sentido, lo que no se demuestra con el solo hecho de que a algún afiliado del partido sea miembro de un sindicato, es decir, lo que la norma protege es que una agrupación gremial se constituya como un elemento determinante en la creación del nuevo instituto político como organización, más no que los afiliados no puedan pertenecer a otra de diferente naturaleza para la defensa de sus propios intereses en ese ámbito de su vida. Por tal razón carece de sustento y debe revocarse la determinación de la responsable en el sentido de que hay intervención de sindicatos en la conformación del partido, en tanto que dos personas no puede considerarse que constituyan una organización gremial o con fin diverso, ya que un gremio es una corporación o asociación de personas que practican el mismo oficio, o bien, un conjunto de personas que se dedican a la misma profesión u oficio, y en la especie, no está acreditado que algún otro afiliado sea
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miembro de los sindicatos que se menciona en la resolución que se cuestiona, de ahí que no se puede afirmar que se trata de un gremio, cuando además, se trata de sindicatos distintos, con objetos e intereses diferentes. Además, como se desprende de las constancias que integran el expediente, tampoco hay prueba alguna de que, en las asambleas distritales celebradas por Rumbo a la Democracia para constituirse como partido político, se hubiera afiliado un solo ciudadano en forma colectiva o por mediación o coacción de algún gremio sindical, ni que se hubieran utilizado recursos, medios, instalaciones u otros factores de algún sindicato, en especial, del presidido por el actual presidente de la agrupación actora, que impidieran la afiliación libre e individual de ciudadanos, lo que se robustece con la propia presencia y supervisión del propio Instituto Federal Electoral a través de sus funcionarios estatales, que de acuerdo a sus informes rendidos, advierten normalidad durante el desarrollo de dichas asambleas, y la existencia de las más de trescientas un mil cédulas de afiliación individuales, suscritas por ciudadanos que nada tienen que ver en algún sindicato. Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis relevante VI/2008, de la Cuarta Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro, DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (Legislación de Tlaxcala).— (Se transcribe). De igual forma, debe señalarse que el presente medio de impugnación se interpone en representación de cada uno de los trescientos un mil quinientos sesenta y siete afiliados a Rumbo a la Democracia, ya que la resolución cuestionada no sólo limita y restringe de manera injustificada los derechos del suscrito, sino que al realizar una interpretación restrictiva de la norma constitucional afecta el derecho de aquellos a asociarse libre e individualmente políticamente. Esto es, aun suponiendo que dos de los afiliados pertenezcan a los sindicatos que se menciona en la resolución impugnada, tal circunstancia no puede ser causa eficiente para hacer nugatorio de los restantes afiliados, como indebidamente lo consideró la responsable.
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Conforme con lo que establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad administrativa electoral debió resolver respecto de la procedencia del registro solicitado como partido político nacional, realizando una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el artículo constitucional 41, base I, párrafo segundo y 22, párrafo 2, del código de la materia, que en términos similares disponen que quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos, en relación con diversos instrumentos internacionales, a fin de obtener el verdadero significado y alcance de los aludidos preceptos, en virtud de que debió potencializar y privilegiar el derecho de asociación de los ciudadanos solicitantes, para lograr armonía entre lo dispuesto entre dichas normas y lo previsto en los artículos 9 y 35, fracción III, constitucionales, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, particularmente a lo que prevé el artículo 22 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los numerales 16, 29 y 30, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los artículos 9 y el 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen: Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Artículo 35 III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;’ Los artículos 22, numeral 1, y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Artículo 25
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Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Los artículos 16, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen: Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. ‘Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a)... b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c)... d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
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Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.’ Del texto transcrito se advierte que, las restricciones constitucional y legalmente posibles a un derecho sustancial de los individuos, en primer término, deben contenerse en la propia legislación que las prevé, y en segundo lugar, deben ser razonables, justificadas y proporcionales, de manera que no se evidencien como una privación desmedida de los derechos fundamentales. Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Convención Americana, ninguna norma de ese tratado puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupos o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ésta; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, pues en lo que corresponde al alcance de las restricciones, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis relevante XLI/2007, de la Cuarta Época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro, DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (Legislación de Baja California).— (Se transcribe). Así, de acuerdo con los criterios que ha emitido ese órgano jurisdiccional, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos, de ahí lo ilegal de la resolución impugnada.
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Robustece lo anterior, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el máximo órgano administrativo en materia electoral del país, encargado de la dirección y función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; y por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de elecciones, y de manera general, velar que todos los actos en materia electoral, se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente. De ahí que, encargado de velar por el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y su armonía con el sistema republicano, representativo, democrático y federal, toda actuación del Consejo General se encuentra ceñida a los principios de legalidad y constitucionalidad vigentes en un Estado democrático, y privilegiar la libertad de asociación política ciudadana a través del pluripartidismo, considerando este como una fuente real de participación ciudadana para la construcción nuestra cultura democrática nacional, así como para privilegiar estos foros y espacios políticos para la libre manifestación de ideas y hacer posible el acceso de los ciudadanos organizados de manera libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del país. Si los actos del Instituto Federal Electoral son ejecutados en sentido inverso al antes señalado, restringiendo la posibilidad de los ciudadanos a formar asociaciones políticas en forma lícita, debe considerarse, como actos ilegales y contrarios a la Constitución. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis relevante XVII/2007, de la Cuarta Época, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que reza, FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL, DEBEN ESTAR ENCAMINADAS A CUMPLIR CON LOS FINES PARA LOS CUALES FUE CREADO EL INSTITUTO SÉPTIMO. La determinación controvertida mediante el presente juicio ciudadano violó en forma flagrante la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y por lo tanto resulta inconstitucional.
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De acuerdo con la referida disposición constitucional, nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En la especie, el Instituto Federal Electoral contravino en perjuicio de los ciudadanos que conformamos la agrupación política Rumbo a la Democracia, el derecho de audiencia amparo por el mencionado precepto constitucional, toda vez que la autoridad responsable en ningún momento previno a la citada agrupación para que subsanara la situación irregular que advertía en el proceso de conformación del partido político nacional, consistente en que dos miembros de dos sindicatos, ya referidos con anterioridad, formaban parte de la dirigencia del futuro partido político; lo anterior, a efecto de que mi representada estuviera en posibilidad de subsanar dicha supuesta irregularidad o bien, manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de ese tópico. Esta prevención se hace exigible si se toma en cuenta que la aparente situación irregular, que en concepto de la autoridad electoral se presentaba, iba a generar una consecuencia negativa de gran magnitud, como es la negativa a obtener la agrupación política solicitante, su registro como partido político nacional, dejando sin protección alguna el derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país a todos y cada uno de los ciudadanos integrantes de Rumbo a la Democracia, contemplado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al no haberlo hecho así, la responsable dejó a nuestra representada en total estado de indefensión, sin que fuera óbice que ninguna ley en forma expresa le ordenara realizar la mencionada prevención, pues para ello sería suficiente razón la protección y respeto que estuviera otorgando a la garantía de audiencia y de asociación de los ciudadanos peticionarios del registro. Sirve de apoyo a lo antes considerado, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que a la letra dice: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— (Se transcribe).
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De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la autoridad electoral, antes de tomar cualquier decisión respecto de una petición formulada ante ella, debe proceder a prevenir al ciudadano si advierte alguna cuestión que de no otorgarle la garantía de audiencia respectiva, le tomará rechazar su petición, sin que sea menester fundar la realización de la referida pretensión, en una disposición normativa, sino que tal actuar encuentra fundamento en el respeto a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal. Como se señaló con anterioridad, en el caso concreto la autoridad electoral administrativa omitió, en perjuicio de nuestra garantía de audiencia, prevenir a mi representada para el efecto de que subsanara lo que a juicio de la autoridad constituía una irregularidad, o en su caso, alegara lo que a su derecho conviniera, máxime que en la especie, se trataba de requisitos que cuando la agrupación política Rumbo a la Democracia inició el procedimiento para obtener su registro como partido político, todavía no existía la prohibición relativa a la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos. Respecto del tema que nos ocupa, sirven de criterio orientador las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación: No. Registro: 171,789 Tesis aislada Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Tesis: 2a. CV/2007 Página: 635 DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la
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sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos contenidas, porque la prerrogativa de que ‘toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías’, está establecida en el segundo párrafo del indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento debe otorgarse ‘dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial’, está en consonancia con el mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Amparo en revisión 282/2007. Ramón Islas Arriola. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. No. Registro: 172,260 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007 Tesis: 2a. LXIII/2007 Página: 340 AUDIENCIA. LAS AUTORIDADES DEBEN RESPETAR ESA GARANTÍA EN CUALQUIER MATERIA, INCLUYENDO LAS SEÑALADAS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO IMPONGAN MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA POR LAS QUE SE PRIVE DEFINITIVAMENTE AL GOBERNADO EN LOS DERECHOS DE USO, GOCE O DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD. Las autoridades deben respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo cuando expropien un bien, sino también cuando impongan modalidades a la propiedad privada que impliquen para el gobernado una privación definitiva en los derechos de uso, goce o disposición de aquélla, sea en materia de asentamientos humanos o en cualquiera de las señaladas en el tercer párrafo del artículo 27 de la propia Norma Fundamental,
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pues la obligación de respetarle al particular su derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino de la privación definitiva que con él se haga de su libertad, propiedades, posesiones o derechos. Amparo en revisión 136/2007. María de la Paz Campos Hernández y otro. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. No. Registro: 238,355 Tesis aislada Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 81 Tercera Parte Tesis: Página: 15 Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 50, página 88. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 344, página 591. AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares más no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional. Amparo en revisión 1389/71. La Libertad, Compañía General de Seguros, S.A. y acumulado. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. No. Registro: 171,846 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007
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Tesis: l.13o.T.185L Página: 1546 AUDIENCIA. SI LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO AL REGISTRAR A UN NUEVO SINDICATO Y TOMAR NOTA DE LAS RENUNCIAS DE LOS MIEMBROS DE OTRO REGISTRADO CON ANTELACIÓN, DETERMINAN QUE ÉSTE DEJARÁ DE RECIBIR LAS CUOTAS SINDICALES SIN PREVIAMENTE SER OÍDO, VIOLAN DICHA GARANTÍA. De conformidad con el artículo 14 constitucional en cualquier acto de autoridad que implique privación de derechos, ésta tiene la obligación de dar oportunidad a los gobernados de exponer lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses; sin que sea obstáculo para ello que en la ley aplicable no exista precepto que imponga el deber de respetar esa garantía. En esa tesitura, si la autoridad del trabajo al registrar a un nuevo sindicato también toma nota de las renuncias de los miembros de otro previa y legalmente registrado, y determina que éste dejará de recibir las cuotas sindicales sin que fuera escuchado con antelación, con ello viola su garantía de audiencia, ya que aun cuando la normatividad aplicable no prevea que la organización sindical deba ser escuchada, ello no la exime de respetar la citada garantía. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 973/2007. Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial del Distrito Federal. 1o. de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Erika Espinosa Contreras. No. Registro: 175,331 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Tesis: XVII.1o.P.A.33 A Página: 999 FACULTADES DE LOS PRESIDENTES MUNICIPALES. PARA DECRETAR LA NULIDAD, LA CADUCIDAD O LA RESCISIÓN DE CONTRATOS, PERMISOS, LICENCIAS O CONCESIONES, DEBEN CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y LA PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES QUE DE ELLA EMANEN, QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 14 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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Dentro de las atribuciones de los presidentes municipales, en términos del artículo 29, fracción XXVII, del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, se encuentra la de declarar administrativamente, la nulidad, la caducidad o la rescisión de contratos, permisos, licencias y concesiones administrativos, pero esta norma no dispone literalmente que previamente deba respetarse al gobernado su garantía de audiencia; sin embargo, no debe interpretarse en esos términos pues ello causaría desconcierto e incertidumbre jurídica en el sujeto contra quien se decreta la nulidad de alguna de las autorizaciones mencionadas. Por ello, partiendo del principio de la ‘interpretación conforme’ a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del de supremacía constitucional, contemplado en el artículo 133 de la Carta Magna, así como de la obligación al adquirir el carácter de funcionario público, de guardar la Constitución y las leyes emanadas de ella, previsto en el artículo 128 del Máximo Ordenamiento, la autoridad administrativa debe acatar el artículo 14 constitucional y respetar al gobernado el derecho a ser escuchado, previamente al acto de privación, ya que actuar de manera contraria, implicaría transgredir la Constitución, y además de los principios mencionados, también el de respeto, buena fe e interés general, como elemento rector de todo acto de autoridad administrativa, relacionado con los gobernados, cuyo cumplimiento encuentra su fundamento principal al rendir la protesta para asumir el cargo, consistente en acatar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuestión que no encuentra punto de excepción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 437/2005. Óscar Salcido Armendáriz. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas. OCTAVO.- Los argumentos vertidos en los considerandos identificados en los numerales 29, 30 y 31 del acuerdo impugnado, carecen de la debida fundamentación y motivación, en tanto que hace una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 41, base I, segundo párrafo, in fine, de la Constitución General de la República, con lo que violenta los principios que rigen la materia electoral, básicamente los de constitucionalidad y legalidad a que debe sujetarse todo acto o resolución de una autoridad, previstos en el propio artículo 41 de nuestro máximo ordenamiento, y al mismo tiempo, hace nugatorio y priva indebidamente a los ciudadanos que integramos la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’, el derecho de asociación en materia político-electoral.
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La Sala Superior ha sostenido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro se lee: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, visible en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de esa Sala Superior, páginas 88 a 90, que indica que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. Asimismo, que la libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. De esta manera, la Sala ha sido categórica en establecer que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5°., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. Así, el ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9 constitucional está sujeta a varias limitaciones; las cuales están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras
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que la condicionante circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral. Ahora bien, como se señaló, las consideraciones que sustentan la decisión de la responsable para negar el registro como Partido Político Nacional a la agrupación política de ciudadanos ‘Rumbo a la Democracia’, trasgreden flagrantemente el derecho de asociación política en los términos que de manera reiterada ha sostenido ese máximo órgano jurisdiccional federal en materia electoral, en el sentido de que debe protegerse y garantizarse ese derecho, lo cual no se cumple al realizar una interpretación restrictiva e ilegal de la norma y de la prerrogativa contemplada en el artículo 41, base I, segundo párrafo, in fine, de la Constitución General de la República. Si bien es cierto que se coincide con el Consejo General del Instituto Federal Electoral en que la anterior descripción normativa, se prohíbe expresamente que en la conformación de los partidos políticos nacionales participen organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de los partidos políticos, así como cualquier forma de afiliación corporativa; sin embargo, debe señalarse que la agrupación política nacional que representamos, no se encuentra en la prohibición aludida, como se demuestra a continuación. Para negar el registro solicitado, la responsable parte de una interpretación, según afirma, sistemática y funcional de los artículos 22, párrafos 1 y 2, 28, párrafo 1, inciso a), fracción III, 341, párrafo 1, inciso k), 343, 351, párrafo 1, inciso b) y 352, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41 Constitucional, de los que desprende una prohibición constitucional y legal de que está proscrita la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en el ‘proceso de registro de partidos políticos’; sin embargo, sin mayor argumento, le da alcances que no se pueden obtener de su hermenéutica, razón por la cual, en primer lugar, procede a establecer si dentro de la prohibición constitucional se encuentra inmerso un sindicato, acudiendo para ello a las previsiones de la Ley Federal del Trabajo en las que se dispone, que un sindicato es la asociación de trabajadores o
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patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, así como que los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa (artículos 356 y 357 del ordenamiento invocado). Debe apuntarse, que con independencia de la definición de sindicato prevista en la ley de la materia, en el caso, no se encuentra demostrado que en la conformación del ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’, participen sindicatos, como desacertadamente lo sostiene la responsable. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para arribar a la conclusión de que en la conformación del ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’ hay intervención sindical, se sustenta medularmente en lo siguiente: ‘30. Que tal y como se reseña en el antecedente XXIX mediante oficio DEPPP/3081/08 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitó a la Dirección General de Registro de Asociaciones que realizara una búsqueda en el padrón de sindicatos de trabajadores y patrones que obra en el archivo de dicha Secretaría de diversos integrantes de la agrupación solicitante. Al respecto, tal y como se reseña en el antecedente XXX, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la referida Secretaría envió, mediante oficio No. 211/254, y su alcance No. 211/25/06/08/265 recibidos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el diecisiete de junio y el veinticinco de junio de dos mil ocho, respectivamente, copias certificadas en la cual consta (sic) que los CC. Rodolfo Bastida Marín, Presidente de la agrupación solicitante y Rodolfo Bastida Mendoza, Secretario General de la misma ostentan los cargos de Secretario General y Secretario General Sustituto tanto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana. En el caso de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana. Tal y como se desprende de la lectura del Padrón de Trabajadores miembros de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de la República Mexicana, los CC. Rodolfo Bastida Marín y Pedro Chino Jaimez, aparecen como Secretario General y Secretario de Actas y Acuerdos de dicha organización sindical, respectivamente.’ ‘Asimismo, de las constancias que se agregaron en la respuesta al oficio DEPPP/3081/08, se puede observar que en el oficio de fecha 15 de mayo de 2008, emitido por la Dirección de Registro y Actualización, identificado con el número 211.2.2, suscrito por el Director de Registro y Actualización se señala la toma de nota del
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Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos y se concluye que la directiva de dicho sindicato para el periodo comprendido del treinta de abril de dos mil ocho al veintinueve de abril de dos mil catorce estado integrada por el C. Rodolfo Bastida Marín en carácter de Secretario General y el C. Rodolfo Bastida Mendoza en Carácter de Sustituto, mientras que el C. Pedro Chino Jaimes ostenta el cargo de Secretario de Trabajo’. ‘Al respecto, debe estimarse que la toma de nota de un sindicato constituye el acto por medio del cual un sindicato hace del conocimiento de la autoridad laboral, aquellas personas que integran su directiva y le representan legalmente. Así se deduce de la lectura de la tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito titulada SINDICATOS, CANCELACIÓN DE LA TOMA DE NOTA DE LA DIRECTIVA DE LOS...’ Las razones apuntadas, permitieron concluir a la responsable que los ciudadanos que ostentan los más importantes cargos en la dirigencia de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’ y que presentaron ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, toda la documentación necesaria para obtener el registro como partido político nacional, de dicha entidad ciudadana, también ocupan cargos en dos organizaciones sindicales que se encuentran debidamente registradas ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Así, en concepto de la responsable, para que no se actualizara el supuesto contemplado en la Constitución Federal y el código de la materia, dichos funcionarios debieron separarse de los cargos que ocupan en las organizaciones sindicales, tan pronto como entró en vigor la reforma constitucional que establece la prohibición, y dar aviso a la autoridad electoral de esa circunstancia; de ahí que al no obrar escrito alguno en tal sentido, no debe tenerse por acreditada la intención de remediar la situación prohibida por el multicitado artículo 41 base primera de la Constitución. Tales consideraciones son totalmente desapegadas a derecho, en primer lugar porque otorga un indebido alcance y valor probatorio a los oficios recabados de las autoridades laborales, pues si bien se trata de documentales expedidas por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, es de hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que con tales documentos en modo alguno puede tenerse por demostrada la intervención o
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participación de sindicatos en la agrupación política que representamos. En efecto, las documentales de mérito, lo más que pueden acreditar es que las personas que indican son integrantes de dos sindicatos, mas no que dichas organizaciones de trabajadores intervengan o hayan intervenido en la conformación o integración de nuestro partido político nacional, por lo que carece de todo sustento jurídico lo aseverado por la responsable, al obtener conclusiones subjetivas y dogmáticas, con base exclusivamente en inferencias, sin soporte probatorio alguno, que demuestren o evidencien de manera real y efectiva que esas organizaciones de trabajadores intervinieron en la creación del partido político que pretendemos constituir. Lo anterior es así, ya que como se advierte de la lectura de la parte relativa del acuerdo impugnado, la responsable en ningún momento menciona que cuenta con elemento convictivo que permita tener por demostrado, por sí mismo, y de manera fehaciente, categórica e indubitable, que existe participación o injerencia alguna por parte de las organizaciones sindicales que son referidas en la creación de nuestro partido político nacional, sino que solamente, y de manera indiciaría, obtiene esa conclusión a partir de que tres de los afiliados de nuestra representada, presuntivamente ocupan determinados cargos sindicales al momento de solicitar el registro como partido político. Esto es, nunca hace referencia a prueba alguna de la que se desprenda que existió intervención de los sindicatos a que alude; por tanto, la suposición que obtiene se torna a todas luces inconstitucional e ilegal, si se toma en cuenta que, como lo ha resuelto ese máximo órgano judicial en la materia, para restringir un derecho fundamental, no se debe partir de meras presunciones, sino de hechos objetivos debidamente acreditados, pues de otra forma, con este tipo de inferencias se limitarían de manera indebida los derechos político-electorales de los ciudadanos, y al mismo tiempo, se harían nugatorias esas prerrogativas de manera innecesaria y desproporcionada, en contravención a los que dispone la Norma Fundamental y los tratados internacionales, poniéndose en riesgo el sistema democrático y representativo que sustenta al Estado Mexicano. Encuentra apoyo lo antes dicho, la circunstancia de que ni en la Constitución General de la República, ni en los preceptos el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
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Electorales, a que alude la responsable, se establece de manera expresa o implícita la prohibición de que los afiliados de una agrupación política nacional puedan desempeñar cargos sindicales o de cualquier otra naturaleza, so pena de incurrir en una conducta antijurídica, que tenga como consecuencia directa e inmediata, la negativa o limitación del ejercicio de sus derechos político electorales, como lo pretende hacer ver la responsable, al desconocer el derecho de los ciudadanos de constituirse como partido político para participar de manera pacífica y ordenada en los asuntos políticos, y contribuir al desarrollo democrático del país, y de esta forma estar en posibilidad de poder acceder a los cargos de elección popular, por ser dichos entes, los que gozan del monopolio para postular a los ciudadanos a los cargos públicos. Por tanto, contrariamente a lo que se sostiene en el acuerdo impugnado, las documentales referidas en párrafos precedentes son insuficientes para tener por demostrada la intervención de un gremio o con objeto social diferente en la creación de partidos, en el entendido lógico y legal que dos personas no constituyen un gremio. En otro aspecto, no pueden interpretarse las normas constitucional y legales que invoca la autoridad electoral, en el sentido de que prohiben que los ciudadanos afiliados a agrupaciones gremiales, cualquiera que sea si naturaleza o denominación, estén impedidos jurídicamente para ejercer su derecho de asociación política garantizado en los artículos 9o, 35, fracción III y 41, del Máximo Ordenamiento de la República, pues esa intervención y aplicación, además de ser restrictiva, hace nugatorios indebidamente, este tipa de derechos, pues se reitera, como ciudadanos, nos reconoce y protege la Ley Fundamental. Por un lado, porque restringir derechos político-electorales fundamentales, como el de asociación en materia política, implicaría desconocer, sin sustento y arbitrariamente, un máximo valor tutelado por las normas constitucionales, lo cual se opone diametralmente a lo sostenido por esa Sala Superior, respecto a la tutela judicial efectiva, en cuanto a que se debe realizar una interpretación extensiva y las más favorable a los ciudadanos al momento de tomarse una determinación que involucre derechos fundamentales, en clara trasgresión al artículo 17, de la Constitución General de la República.
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Por ello, deben interpretarse mediante un criterio extensivo, al no tratarse de una excepción o privilegio, sino de derechos fundamentales otorgados por el Máximo Ordenamiento del país. Al respecto, es de precisarse que las reglas de interpretación que rigen el alcance y sentido jurídico de una norma, no permiten que se limite, restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, tal es el caso del de asociación política y de afiliación político-electoral. De esta suerte, la Sala Superior ha reiterado que toda interpretación y aplicación de la norma jurídica, más tratándose de la constitucional, debe ampliarse en sus alcances para potencializar los derechos fundamentales, sin que por tal motivo quede suprimido de hecho o de derecho, cualquier otro vinculado o relacionado con éste, pues de estimarse lo contrario, vulneraría y dejaría sin efectos las garantías individuales y sociales que reconoce la Carta Magna a los ciudadanos y gobernados. Así, sostener como lo hace la responsable que pertenecer a un sindicato con el carácter de presidente o secretario, impide ejercer el derecho de asociación política, porque ello significa que participa en la creación del partido un gremio (sindicato), es violatorio de la Norma Fundamental y de los criterios mencionados, sostenidos por ese máximo tribunal electoral. A lo anterior debe agregarse, que las normas que restringen o hacen nugatorios derechos fundamentales, entre los que se encuentran los político-electorales, son normas de excepción, y por ello, deben contenerse taxativa y expresamente en el ordenamiento jurídico; esto es, la disposición que limita o quita un derecho debe estar indefectiblemente contemplada normativamente y su texto debe ser tal que no deje lugar a dudas cuál es su alcance, en tanto que no resulta válido jurídicamente que la autoridad electoral administrativa, pueda obtener esas restricciones, con base en interpretaciones o en meras referencias o suposiciones, pues quedaría a capricho de ésta determinar cuándo se debe o no gozar un derecho fundamental. Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: ‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’.
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En relación con lo anterior, debe señalarse que el legislador no impuso limitantes para el ejercicio de los derechos político-electorales, salvo los expresamente previstos en las normas (entre los que no se encuentra pertenecer, suponiendo sin conceder, a un sindicato y ser parte de su dirigencia), por lo que si el legislador no contempló como restricción pertenecer a cualquier otra organización, donde el legislador no restringió derechos político-electorales fundamentales, no es jurídicamente dable que pueda hacerlo la autoridad electoral, so pretexto de que debe cuidar el cumplimiento de lo previsto en la Constitución, y menos aún, que lo haga a partir de suposiciones. Esto es, cuando es voluntad del legislador limitar de manera específica el ejercicio de los derechos político-electorales como el de asociación política, así lo ha previsto expresamente, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ministros de culto, extranjeros, o bien, de quienes no tengan calidad de ciudadanos. Lo expuesto con anterioridad evidencia lo ilegal de la interpretación realizada por la responsable, que además de ser restrictiva, carece de sustento jurídico, en tanto que lo que la norma prohíbe, es la participación de un gremio o con objeto social diferente en la creación de partidos, mas no, se reitera, que ciudadanos con diversos derechos, también reconocidos en la propia Constitución, no los puedan ejercer o que por hacerlo, pierdan el de asociación político y, menos aún, puede considerarse que se excluyen. La interpretación de las normas que contienen derechos fundamentales debe hacerse en forma armónica, pues es un principio de derecho constitucional que no puede haber o existir antinomias entre preceptos constitucionales, de ahí que deba siempre buscarse que un derecho no haga nugatorio otro, esto es, deben armonizarse a efecto de darles viabilidad y existencia jurídica a ambos o a todos los derechos involucrados, porque las normas constitucionales no tienen como objetos privar de efectos a otras normas o derechos de la misma naturaleza. En este sentido, si la propia norma fundamental reconoce a los trabajadores el derecho a formar sindicatos para la defensa de sus intereses, ello no implica que pertenecer a éstos en ejercicio de esa prerrogativa, tenga como consecuencia el no ejercicio de los político-electorales, como equivocadamente lo sostiene la responsable, máxime que en
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la Constitución ni en la ley existe expresa o implícitamente prohibición o norma que establezca que el ejercicio del derecho sindical que impida el de asociación política, de ahí que deba revocarse el acuerdo cuestionado. En este orden de ideas, también resulta ilegal lo considerado por la responsable en el sentido de que ‘Por lo tanto, a fin de no actualizar el supuesto contemplado por la Constitución Federal y el Código de la materia, dichos funcionarios debieron haberse separado de los cargos que ocupan en las organizaciones sindicales, tan pronto como entró en vigor la referida prohibición constitucional y dar aviso de dicha situación a la autoridad administrativa electoral que llevaba a cabo la revisión y trámite de registro de la Agrupación Política Nacional, a efecto de demostrar su intención de no intervenir como organización sindical en dicho acto’, así como que debieron separarse de los cargos sindicales con la obligación de informarlo a la autoridad electoral; lo anterior porque no existe esa limitante ni obligación en la norma constitucional y legal. Como se indica, en la Constitución y en la ley, tampoco se encuentra prevista, ni tiene soporte obligación alguna para que los ciudadanos deban separarse de los cargos que ostenten en otras agrupaciones derivadas de sus labores, y menos aún, que además deban de informarlo a la autoridad electoral; de ahí que tal carga es invención de la responsable la cual es excesiva, desproporcionada, infundada y carente de sustento legal, de donde resulta ilegal esa consideración la cual debe dejarse sin efecto. Además, si la responsable señala que se encuentra obligada a velar porque se cumplan los postulados constitucionales, al advertir que con la reforma constitucional se podían afectar derechos político electorales de los ciudadanos, dicha autoridad debió notificar esa circunstancia a mi representada a fin de que corrigiera, en su caso, esa situación. Esto es, debió prevenirla sobre tales cuestiones, tomando en cuenta que al momento de hacerse saber al Instituto Federal Electoral la intención de constituirse como partido político, no existía la disposición constitucional en que sustenta la determinación, y en ese sentido, aun cuando se trata de una modificación constitucional, no tiene por qué afectar derechos ejercidos previamente, de ahí que la autoridad se encontraba obligada a hacer del conocimiento de mi representada, el cambio de situación jurídica y las consecuencias que de ello podían derivarse, si no se cumplía
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con algún apercibimiento que hubiere decretado, para no afectar de manera indebida los derechos político-electorales de los ciudadanos, sobre todo cuando esa norma queda sujeta a interpretación, como de manera arbitraria lo hizo la autoridad. Continua señalando la responsable que si bien es cierto que puede acreditar plenamente la presencia de integrantes de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, en organizaciones sindicales, afirma que debe recordarse que la prohibición constitucional y legal no se refiere a la mera presencia de sindicatos en agrupaciones políticas, sino su intervención en cualquier momento en el proceso que se lleve a cabo con la intención de obtener el registro de partido político nacional ante la autoridad electoral federal, por lo que al efecto consideró lo siguiente: La directiva de un sindicato se encuentra constituida por aquellas personas que representan a dicha persona moral y que están facultadas para administrar su patrimonio y obligarla frente a terceras personas. Sin embargo, dichos dirigentes también poseen la capacidad de organizar a los integrantes de la persona moral y encaminar su participación a actos concretos, como pudiera ser el emplazamiento a huelga, la exigencia de un contrato colectivo de trabajo o la promoción de un juicio ante las autoridades competentes o inclusive, de asumir obligaciones a nombre y representación de la organización, cuyo cumplimiento sea efectivamente llevado a cabo por sus integrantes. Es posible concluir lo anterior a partir de la lectura de los artículos 368, 373 y 376, párrafo 1 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen: ‘El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades’. ‘La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable’. ‘La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos’. En este mismo sentido resultan aplicables las tesis de rubro RELACIÓN LABORAL. ES INEXISTENTE ENTRE UN SINDICATO DE TRABAJADORES Y LOS INTEGRANTES DE SU DIRECTIVA y PERSONALIDAD DEL SECRETARIO GENERAL DE UN SINDICATO
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EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA TENERLA POR ACREDITADA ES SUFICIENTE SI SE DEMUESTRA LA VIGENCIA DE DICHO NOMBRAMIENTO CON LA CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO RESPECTIVA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Página 1842, Tesis 1.12 o.T.11 L, Tesis aislada, laboral y Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, Página 1765, Tesis 1.5 o.T.234 L, Tesis aislada, laboral. A su vez, la dirigencia de una Agrupación Política Nacional se constituye por aquellas personas que están facultadas para presidir las asambleas y sesiones de sus órganos, administrar el patrimonio de la agrupación, representar a la agrupación frente a autoridades y terceros y determinar su programa de actividades. En el caso de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, esto se deduce de la lectura del contenido de los artículos 62, párrafo 1, 69, 71 y 72 de sus Estatutos que prevén: ‘El Comité Ejecutivo Nacional, electo por la Asamblea Nacional Ordinaria, estará integrado de la siguiente forma: Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Acción Electoral, Secretario de Gestión Social, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Asuntos Jurídicos, Secretario de Acción Juvenil, Secretario de Comunicación Social, Secretario de Afiliaciones, Comisión de Honor y Justicia y Comisión Técnica’. ‘El presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ‘Rumbo a la Democracia’, tendrá las siguientes funciones: a) Presidir las asambleas y sesiones del propio Comité Ejecutivo Nacional. b) Convocar junto con el Secretario General, a las Asambleas Nacionales Ordinarias y Extraordinarias de Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con estos estatutos. c) Vigilar que se cumplan los objetivos de la Agrupación. d) Firmar junto con el secretario general, las credenciales de identificación de los miembros de la Agrupación. e) Acordar con los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional los actos de su competencia. f) Representar al Comité Ejecutivo Nacional en todos los actos.
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g) Firmar mancomunadamente con el Secretario de Finanzas y el Secretario General, los cheques de la cuenta bancaria de la Agrupación. h) La ausencia del presidente será suplida por el Secretario General’. ‘El Secretario General de Agrupación lo es también del Comité Ejecutivo Nacional, tiene como obligación manejar los libros de actas y acuerdos que correspondan, altas y bajas de los afiliados, y vigilar que se cumplan los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional’. ‘Son funciones del Secretario General: a) Sustituir temporal o definitivamente en sus funciones al Presidente cuando así lo requieran las circunstancias imprevistas. b) Convocar junto con el Presidente a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo a estos Estatutos. c) Coordinar con el Presidente, las funciones y actividades del Comité Ejecutivo Nacional. d) Responsabilizarse con el Presidente, de la Realización de todas las actividades que se desprendan del plan de acción, Asambleas y Comité Ejecutivo Nacional. e) Firmar con el Presidente, la correspondencia que deba girarse a alguna institución o persona en particular, o bien los escritos girados a las representaciones estatales y municipales. f) Elaborar con cada uno de los encargados del Comité Ejecutivo Nacional, el programa de actividades concretas a realizar y ponerlos a consideración con el Presidente. g) Glosar o archivar toda la correspondencia recibid y despachada por el Comité Ejecutivo Nacional, a través de las diversas Secretarías. h) Firmar la correspondencia, cuando falte cualquier miembro del Comité Ejecutivo Nacional. i) Todas las demás que le confieran los presentes estatutos’. Así pues, resulta que al ocupar la dirigencia de una organización sindical y en forma simultánea ostentar cargos en el Comité Ejecutivo Nacional de una Agrupación Política Nacional, sin separarse de cualquiera de dichos cargos, los citados ciudadanos se encuentran en la posibilidad de incurrir en el supuesto prohibido
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por la Constitución Federal y el Código. Toda vez que al administrar el patrimonio de ambas entidades, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus órganos de dirección, se intercede y media en los objetos y finalidades de ambas. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define ‘intervención’ como: ‘acción o efecto de intervenir’ y, a su vez, ‘intervenir’ como: ‘tomar parte en un asunto’ o ‘interceder o mediar por alguien’. Por ello, la intervención de un sindicato en el registro de un partido político, debe interpretarse en el sentido de que dicha organización tome parte en el asunto, esto es, se interese por él y su correcta conclusión o bien, que interceda y medie entre la organización que pretende constituirse en partido político y la autoridad administrativa electoral, es decir, que el sindicato o sus representantes hubieren participado en la organización de las asambleas. Bajo esta tesitura, se concluye que la intervención de una organización sindical en el registro de un partido político, ocasiona la nulidad de dicho acto y de todas las diligencias que se hayan realizado con tal propósito, puesto que contraviene en forma directa disposiciones expresas previstas tanto en la Constitución, como en el Código. Por lo tanto, a decir de esta autoridad en materia electoral, toda vez que al administrar el patrimonio de ambas entidades; representarlas legalmente; determinar las actuaciones de sus órganos de dirección y participar en la organización y celebración de las asambleas distritales que pretende acreditar la agrupación solicitante es que se intercede y media en los objetos y finalidades de ambas por lo que se actualiza el supuesto de intervención de una organización gremial o con objeto distinto en la creación de un partido político nacional. Bajo esa lógica, otorgar el registro como partido político a la agrupación política solicitante implicaría la omisión en el cumplimiento del mandato constitucional y legal.’ En oposición a lo que sostiene la responsable, el hecho de que dos afiliados a la agrupación política nacional solicitante del registro como partido político nacional, pertenezcan a un sindicato, per se, no demuestra que haya intervención o participación de una organización gremial o con objeto social diferente en la creación de los partidos políticos. En efecto, la prohibición normativa descansa en que haya ‘intervención o participación de una organización gremial o con objeto social diferente’ en la creación de partidos políticos, lo que no se encuentra demostrado con el solo
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hecho de que a algún afiliado del partido sea miembro de un sindicato, puesto que lo que la norma protege es que una agrupación gremial se constituya como un elemento importante en la creación del nuevo instituto político como organización, más no que los afiliados no puedan pertenecer a otra de diferente naturaleza para la defensa de sus propios intereses en ese ámbito de su vida, razón por la cual carece de sustento y debe revocarse la determinación de la responsable cuando afirma que hay intervención de sindicatos en la conformación del ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’, en tanto que dos o tres personas, no puede considerarse que constituyan una organización gremial o con fin diverso, ya que un gremio es una corporación o asociación de personas que practican el mismo oficio, o bien, un conjunto de personas que se dedican a la misma profesión u oficio, y en la especie, no está acreditado que algún otro afiliado sea miembro de los sindicatos que se menciona en la resolución que se cuestiona, de ahí que no puede afirmarse válidamente que se trata de un gremio. La responsable para establecer la intervención de los sindicatos que menciona en la resolución, alude a la directiva de dicha agrupación para construir un argumento falaz, basado según su juicio, en el hecho de que al estar facultadas para administrar su patrimonio y Obligarlas frente a terceras personas, dichos dirigentes también poseen la capacidad de organizar a los integrantes de la persona moral y encaminar su actuación a actos concretos como podrían ser entre otros, emplazamiento a huelga, etcétera. Asimismo, agrega que la dirigencia de la Agrupación Política Nacional está facultada para presidir las asambleas y sesiones de sus órganos, administrar el patrimonio de la agrupación, representarla ante autoridades y terceros y determinar su programa de actividades, por lo que al ostentar la dirigencia de la Agrupación Política sin separarse del cargo sindical, los ciudadanos se encuentran en el supuesto prohibido por la Constitución Federal y el código de la materia, toda vez que al administrar el patrimonio de ambas, representarlas legalmente y determinar las actuaciones de sus órganos de dirección, se intercede y media en los objetos y finalidades de ambas. Lo considerado por la responsable es a todas luces ilegal, porque resultan contradictorias las consideraciones que se vierten para solicitar el registro solicitado, ya que primero afirma que la prohibición es para la conformación o creación de partidos, y en segundo lugar, porque encamina su
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argumento a decir que los dirigentes sindicales con base en sus atribuciones pueden organizar a los integrantes de la persona moral a realizar los actos concretos, como se desprende de la parte trasunta. Esta afirmación provoca que por sí misma deba revocarse la resolución combatida, al existir la siguiente contradicción: Una cosa es que el gremio intervenga en la creación del partido político, lo que ya se evidenció no está demostrado, pues sólo está probado que dos personas son integrantes de un sindicato, no que quienes integran el gremio están afiliados a la agrupación política nacional con la finalidad de satisfacerse el requisito legal de justificar un número de afiliados, pues debe tomar en cuenta ese órgano jurisdiccional que la responsable nunca afirma que ello sea así, tendiendo únicamente como afiliados a dos ciudadanos. Otra cosa diversa es que con posterioridad pueda participar una agrupación en apoyo de un partido político, circunstancia ésta a la que se refiere la responsable, razón por la cual el acuerdo carece de sustento y evidencia lo ilegal del actuar del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Así las cosas, puede notarse como la autoridad administrativa electoral confunde dos situaciones diversas, en tanto que el primer supuesto es el que prevé el artículo 41 Constitucional y 22, párrafo 2, del código electoral federal, supuesto en el que no se ubica nuestra representada, esto es, no está demostrado que para su creación no hubo intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación del partido, pues la propia responsable reconoce, en relación con los demás afiliados que todos se incorporaron a la agrupación política, en uso y goce de su derecho de libre afiliación; de ahí que, como se ha venido señalando, la responsable se basa sólo en inferencias, sin soporte objetivo, respecto del actuar de los afiliados, los cuales confunde (acto de creación y actuar posterior con el carácter de partido político), pues aduce que harán uso de sus cargos para efectos posteriores. La afirmación que los integrantes de la Agrupación Política actuarán contraviniendo las disposiciones legales es un acto que nada tiene que ver con la creación del partido, por lo que no puede justificar la negativa del registro, además de que con ello se pone en duda, injustificadamente, la probidad de los afiliados quienes ni siquiera gozan de la presunción de
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inocencia prevista en la Carta Magna o que realizan sus actos de buena fe, desde su subjetiva e ilegal perspectiva, pues la responsable presume categóricamente que su actuar será en contravención de la normatividad de la materia. Por otro lado, la responsable señala que ‘la intervención de un sindicato en el registro de un partido político, debe interpretarse en el sentido de que dicha organización tome parte en el asunto, esto es, se interese por él y su correcta conclusión o bien, que interceda y medie entre la organización que pretende constituirse en partido político y la autoridad administrativa electoral, es decir, que el sindicato o sus representantes hubieren participado en la organización de las asambleas’, argumento que carece de la debida fundamentación y motivación, con base en lo expuesto con anterioridad y porque la autoridad electoral, en los considerandos 25, 26 y 27, donde se analiza lo relativo a las asambleas señala que mi representada demostró contar con las asambleas para cumplir con el requisito exigido legalmente, por lo que ahora no puede argumentar que se actuó ilegalmente en la mismas, sólo partiendo de inferencias sin soporte probatorio alguno, es decir, parte de suposiciones que carecen de sustento objetivo, pues no existen elementos para concluir que derivado de la pertenencia de tres afiliados a un sindicato, éste intervenga o pueda intervenir, medie o interceda, pues el Instituto Federal Electoral no justifica de manera racional esa circunstancia y menos aún la acredita. Además, la responsable parte de una conducta que dice se llevará a cabo en un futuro, pero al respecto cabría preguntarse si la autoridad administrativa puede tomar en cuenta actos futuros de realización incierta para justificar su determinación. La respuesta es no, porque lo que se deben valorar son los hechos objetivos con que se cuente al momento de emitirse la determinación atinente, en este caso, demostrar la intervención real o participación indebida de algún gremio o corporación con objeto distinto en la conformación del partido, mas no lo que a su juicio pudiera suceder de otorgar el registro. Lo anterior evidencia, lo inexacto de la responsable al señalar que deben declararse nulos los actos y diligencias llevadas a cabo para constituirse como partido político por contravenirse disposiciones de la constitución y la ley, pues se reitera, el Instituto responsable parte en toda su argumentación de suposiciones carentes de objetividad, soslayando que lo que la norma protege es precisamente que
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al momento de solicitarse el registro intervenga alguna agrupación gremial, lo que no ha justificado al tener conclusiones amparadas sólo en suposiciones de un actuar futuro. En otro aspecto, debe señalarse que la resolución cuestionada no sólo limita y restringe de manera injustificada los derechos de los afiliados a la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’, al sustentarse en circunstancias inciertas, predictivas y carentes de elementos objetivos, sino que al realizar una interpretación restrictiva de la norma constitucional afecta el derecho de asociación política de trescientos un mil quinientos sesenta y siete afiliados a la Agrupación Política. Esto es, aun suponiendo que dos de los afiliados pertenezcan a los sindicatos que se menciona en la resolución impugnada, y que les aplicara la prohibición, tal circunstancia no puede ser causa eficiente para hacer nugatorio de los restantes afiliados, como indebidamente lo consideró la responsable. De conformidad con los criterios de interpretación de normas electorales, la autoridad administrativa electoral debió resolver respecto de la procedencia del registro solicitado como partido político nacional, realizando una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el artículo constitucional 41, base I, párrafo segundo y 22, párrafo 2, del código de la materia, que en términos similares disponen que quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos, en relación con diversos instrumentos internacionales, a fin de obtener el verdadero significado y alcance de los aludidos preceptos, en virtud de que debió potencializar y privilegiar el derecho de asociación de los ciudadanos solicitantes, para lograr armonía entre lo dispuesto entre dichas normas y lo previsto en los artículos 9o y 35, fracción III, y el multicitado 41 constitucionales, así como los tratados internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, particularmente a lo que prevé el artículo 22 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los numerales 16, 29 y 30, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados que en términos del artículo 133 constitucional forman parte integral del sistema jurídico nacional, al disponerse que la Constitución y las leyes
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federales, así como los tratados internacionales son la Ley Suprema de la Unión. De esta manera, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió armonizar los derechos político-electorales previstos en la Constitución Federal, con los derechos fundamentales tutelados en los tratados internacionales, en tanto que potencializan los reconocidos por el orden jurídico nacional, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el propio tribunal electoral federal, en tanto que la interpretación constitucional debe comprenderse y aplicarse, no de una manera restrictiva de los derechos fundamentales, sino imbricada en la moderna teoría constitucional, que implica dotar de una mayor libertad y sea lo más favorable a los gobernados, tal como lo refiere el destacado jurista italiano Mauro Cappelletti, en la diversa obra jurídica que ha publicado y en la que se refiere destacadamente a la jurisdicción constitucional de la libertad, formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o ‘libertades’, tales como el habeas corpus, o el habeas data, lo que traducido a nuestro medio, sería el. juicio de amparo o de garantías y, desde luego, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En esta tesitura, la interpretación constitucional debe estimarse de tal forma, que permita que sean plenamente aplicables, armónicamente, todos sus preceptos a la par de los tratados internacionales, sin hacer nugatorios unos en favor de otros o viceversa. Los referidos numerales constitucionales disponen: ‘Artículo 9. ...No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país...’ A su vez, el artículo 35, fracción III, establece, como prerrogativa del ciudadano, la siguiente: ‘Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país,’ De dichos preceptos, debe destacarse la proscripción de coartarse el derecho de asociación de los gobernados,
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quienes pueden asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; es decir, no limitan el derecho de los ciudadanos y menos aún contemplan el supuesto de que alguno de ellos pertenezca a otra agrupación gremial. Los preceptos de los pactos internacionales prevén: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Estos derechos sólo pueden ejercerse obteniendo el registro como partido político. Los artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen: Artículo 16. Libertad de Asociación. 1. Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
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seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. 3. Lo dispuesto en este articulo no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. ‘Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.’ De conformidad con los instrumentos referidos, se puede establecer que los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados, en tanto que pueden ser objeto de restricciones, las que deben contenerse en la propia legislación que las prevé, pero no deben ser irracionales, injustificadas o desproporcionadas, de manera que se traduzcan en una privación desmedida de los derechos fundamentales. Así, de las normas internacionales, se puede colegir sustancialmente lo siguiente: a) Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras.
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b) Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas previstas en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos, y sin restricciones indebidas, de diversos derechos y oportunidades, entre los que se encuentran: los de votar y ser votados, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas; c) Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. De lo anterior, es fácil advertir que en el supuesto de que se prevean restricciones, éstas deben ser interpretadas de tal forma que garanticen el ejercicio pleno y efectivo de tales derechos, evitando a toda costa suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la prevista en la Constitución, en las leyes y en los propios tratados internacionales suscritos por el gobierno mexicano. Lo anterior es así, pues de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Convención Americana, ninguna norma de ese tratado puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes, grupos o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ésta; excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, pues en lo que corresponde al alcance de las restricciones, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Así, de acuerdo con los criterios que ha emitido ese órgano jurisdiccional, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Esto es, ese máximo órgano jurisdiccional en materia electoral ha estimado que los derechos de los gobernados han de estar razonablemente armonizados con otros derechos fundamentales o principios de igual jerarquía, a fin de hacerlos viables y garantizar su pleno ejercicio.
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En las condiciones apuntadas, el derecho fundamental de asociación previsto en los artículos 9° y 35, fracción III de la Ley Suprema; 22, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 16, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser armonizados a efecto de no hacerlos nugatorios, sin que tampoco en los instrumentos internacionales de referencia, se prevea que el ejercicio de cualquier derecho restrinja o haga nugatorio otro diverso. En el contexto apuntado, la autoridad responsable restringe el derecho de asociación de más de trescientos mil ciudadanos previsto en la Constitución e instrumentos internacionales, sin sustentarse en elementos objetivos y razonables, pues como se ha señalado en los agravios expuestos, por el hecho de advertir que dos afiliados de la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’, pertenecen a dos diversos sindicatos, limita y hace nugatorio el derecho de los restantes para constituirse como partido político, y de esta forma participar en los asuntos políticos del país. Aún en el supuesto más desfavorable para la agrupación que representamos, el Instituto Federal Electoral hubiera tenido que descontar del total de afiliados que vincula con los sindicatos y no determinar en perjuicio del derecho de asociación de los demás ciudadanos que no procedía otorgar el registro, pues en todo caso, dicha autoridad debió razonar por qué, sin estar acreditada irregularidad alguna en su afiliación, no pueden constituirse como partido político nacional, puesto que dos individuos no demuestran intervención de sindicatos, aun cuando ostentan cargos de dirigencia, o que la afiliación de los restantes sea gremial, violentándose el derecho de afiliación política en su perjuicio. Es decir, el Instituto Federal Electoral indebidamente hace depender el derecho de asociación de quienes pretendemos conformar un partido político solamente en dos personas, respecto de las cuales ha quedado demostrado, que con su pertenencia a dos diversos sindicatos, ello no se traduce indefectiblemente en una intervención gremial, lo que sí es factible establecer, es que únicamente dos afiliados son miembros de un sindicato, situación que se reitera, no está prohibida en la Constitución y en la ley, por lo que en ese sentido, no se pueden afectar los derechos de la Agrupación Política Nacional que representamos en su totalidad.
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En estos términos, la interpretación restrictiva de la norma Constitucional y legal trasgrede la propia Ley Fundamental, así como los tratados internacionales, al coartar indebidamente el derecho de asociación política. Por lo anterior, la Sala Superior deberá, en aplicación de los tratados internacionales, salvaguardar el derecho de asociación de quienes integran la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’, máxime que no debe perderse de vista que nuestra representada surgió a la vida para participar políticamente y contribuir a la consolidación de la democracia en el país, al amparo de lo previsto en el artículo 33 del anterior código electoral federal el cual disponía en su numeral 1, que ‘Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada’. De esta suerte, quienes se afiliaron a la Agrupación Política que represento, lo hicieron con dicha finalidad. Lo anterior, demuestra lo ilegal de lo resuelto por la responsable en el considerando identificado con el numeral 31, en el que de manera sintética señala que ‘debe estimarse la imposibilidad del argumento relativo a que los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza actuaron con una personalidad distinta a la de integrantes de organismos sindicales al momento de solicitar el registro de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, lo anterior, porque por un lado, los ciudadanos actúan de manera independiente en cada ámbito de su vida y acorde con las normas que regulan el actuar respectivo, y el Instituto Federal Electoral no justifica por qué ha de ser de otra forma. En otro aspecto, igualmente resultan inaplicables los criterios jurisprudenciales y los contenidos en los medios de defensa que identifica la responsable, en tanto que, si bien es cierto que la Sala Superior ha estimado que la intromisión de funcionarios públicos puede afectar la voluntad de los ciudadanos en la emisión del voto, así como que los funcionarios pueden actuar de manera no objetiva, también lo es que en la especie, esos supuestos no operan, toda vez que ninguno de los afiliados a la Agrupación que representamos tienen la calidad de funcionario público y esa equiparación es indebida, porque suponer que quienes desempeñan un cargo sindical intimidan o vulneran la
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voluntad de los miembros de la organización política o de los sindicatos, no es un aspecto trascendente para la creación del partido, porque como se ha demostrado, no existe ningún elemento para concluir que el gremio, sindicatos, estén involucrados o inmersos en la constitución del partido político nacional, de ahí que debe revocarse la resolución impugnada y ordenarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro solicitado, al no haber encontrado ninguna otra irregularidad que motivara la negativa, tal como se señala en el considerando 37 y resolutivo primero que enseguida se trascriben. ‘37. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Partido Político Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’ y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la agrupación señalada no cumple con los requisitos previstos por los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que como se señala en considerandos anteriores, queda acreditada la intervención de los dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, lo que constituye una violación al artículo 41, Base I de la Constitución, en relación con los artículos 22, párrafos 1 y 2, 28, inciso a), fracción III, 341, inciso k), 343, 351, inciso b) y 352 del Código de la materia.
R e s o l u c i ó n ‘PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro como Partido Político Nacional a la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’, bajo la denominación ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que, por lo expuesto en los considerandos 29, 30y 31 no se satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se transgrede la prohibición prevista en los artículos 41, base I, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22, párrafo 2 del citado Código de la materia.’. NOVENO.- A mayor abundamiento y a efecto de reiterar que la responsable viola flagrantemente en perjuicio de la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’ y que además la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, causa agravios los cuales se manifiestan a continuación.
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En el Considerando 29 de la resolución impugnada, la autoridad responsable, con el objeto de pretender demostrar que en la conformación de mi representada como partido político nacional, hubo participación sindical y con ello se transgredió el artículo 41 base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentó lo siguiente: que el 13 de noviembre de 2007, se publicaron en el Diario Oficial de la federación, diversas reformas a la Constitución General, entre ellas al artículo 41 base primera, que establece la prohibición de cualquier forma de intervención gremial o sindical en la conformación de un nuevo partido político y que de acuerdo al artículo primero transitorio a partir del día siguiente de su publicación entrarían en vigor las reformas efectuadas; motivo por el que a partir de ese momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encontraba obligado a velar, en el ejercicio de sus atribuciones, por el respeto irrestricto del mandamiento constitucional, pues señala que la regla de no retroactividad no es aplicable a la Constitución y sus reformas, en razón de que dicha regla prevista en el artículo 14 Constitucional, señala expresamente que la misma es aplicable únicamente a las leyes y no refiere a la norma constitucional. Robustece su argumento con la cita de un texto doctrinal y con la definición de lo que debe entenderse por sindicato, concluyendo con lo siguiente: ‘Bajo esta lógica, una vez desahogado el procedimiento previsto por ‘El INSTRUCTIVO’ y por las normas aplicables antes de la reforma referida, se procedió a instrumentar diligencias que, en estricto apego a los principios de legalidad, exhaustividad y certeza, le permitieran a esta autoridad cumplir con el mandato constitucional producto de la reforma y determinar si existió intervención sindical en el proceso de registro de partidos políticos nacionales.’ Las consideraciones que vierte la responsable en este apartado, viola en perjuicio, los artículos 14, 16, 35 fracción III, 41 base primera (antes de la reforma) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 79 y 80 numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como, la normatividad reglamentaria contenida en el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, pues en
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forma por demás absurda e ilegal, procede a realizar diligencias con el objeto, dice ella, de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41 base I constitucional, reformado el 13 de noviembre del año próximo pasado, en el sentido de que no existiera intervención de organizaciones gremiales y afiliaciones colectivas a los partidos políticos. Actuar que transgrede en nuestro perjuicio los artículos constitucionales y legales referidos, ya que cuando mi representada manifestó a través de los suscritos su deseo de constituirse como partido político nacional, el artículo 41 constitucional no establecía tal prohibición. En efecto, mi representada en tiempo y forma en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que establecen los lineamientos que para la obtención del registro como partido político se deben reunir, entonces aplicables, dio aviso el veintinueve de enero del año dos mil siete, al Instituto Federal Electoral, su propósito para constituirnos como partido político nacional, y en correlación a dicha intención, solicitamos a la autoridad electoral administrativa, el veintinueve de marzo de dos mil siete, autorización para modificar a distritales el tipo de asambleas a celebrarse. Asimismo, el dieciséis de abril del mismo año, hicimos llegar la nueva agenda para la celebración de asambleas en el proceso de obtención del registro como partido político nacional. El veintidós de noviembre de dos mil siete, se notificó también a la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, la realización de su asamblea nacional constitutiva, a celebrarse el quince de diciembre del mismo año, y es el caso que el veintiocho de enero de dos mil ocho, solicitamos el registro oficial como partido político nacional, exhibiendo al efecto las asambleas distritales, las listas de afiliados, los documentos básicos de nuestro partido político, así como el acta de la asamblea nacional constitutiva. Ahora bien, los suscritos consideramos que existe violación en perjuicio de nuestra Agrupación Política Nacional al principio de legalidad al negársenos el registro como partido político, aduciendo la responsable que a la entrada en vigor de la reforma constitucional del artículo 41 base I, Párrafo 2, era obligatorio para ella, el observar que en el registro de partidos políticos no se diera la intervención de organizaciones gremiales o de asociaciones colectivas, como en el caso dice tener acreditada la responsable, que no es el
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caso, lo anterior es así, porque como se ha dichos los suscritos para la obtención de nuestro registro como partido político nacional nos sujetamos a las reglas establecidas antes de a entrada en vigor del precepto constitucional antes citado. Aunado a lo anterior, consideramos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debió en todo caso, con el objeto de dar cumplimiento a los principios de audiencia y legalidad previstos en los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, prevenirnos una vez que el artículo 41 había entrado en vigor, que las reglas para la obtención del multireferido registro habían cambiado, debiéndonos señalar por escrito que de acuerdo a dicha reforma constitucional en la integración de partidos políticos, era necesario que no concurrieran en su conformación organizaciones gremiales, así como que se prohibían afiliaciones colectivas; y en todo caso también, anunciarnos que debía entenderse por ‘Prohibición de intervenciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación colectiva’; lo anterior para que los suscritos estuviéramos en posibilidad de determinar si nos encontrábamos en ese supuesto normativo, y poder en todo caso, tomar las medidas conducente a efecto de cumplir con la nueva disposición constitucional, máxime que como se ha dicho iniciamos un procedimiento de constitución y registro con la normatividad vigente en esos momentos; situación que no aconteció, de ahí que se violente en perjuicio de mi representada el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, pues se nos dejó en esos momentos en completo estado de indefensión % para hacer valer nuestro derechos, y por el contrario la responsable en forma por demás absurda y violatoria de nuestras garantías, así como de nuestros derechos de asociación y afiliación, consagrados en el artículo 35 fracción III de la propia carta Fundamental y 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación continuó recibiendo la documentación tendiente a reunir los requisitos para constituirnos en un partido político nacional; pues en efecto, tal y como la propia autoridad lo narra en los antecedentes de la resolución impugnada, y ustedes señores Magistrados lo podrán corroborar, entre el cuatro de mayo y el tres de diciembre de dos mil siete, se celebraron las asambleas distritales y en cumplimiento de lo señalado por el artículo 28 del código electoral entonces vigente y del punto resolutivo quinto de ‘El Instructivo’, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, designó a diversos
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funcionarios de las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto, para asistir a las asambleas y certificar su realización, a fin de que las mismas cumplieran con los requisitos de la normatividad electoral secundaria y reglamento; asimismo designó a servidores del propio Instituto para asistir y certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de nuestra agrupación, misma que fue celebrada el día quince de diciembre de dos mil siete para certificar la realización de nuestra asamblea nacional constitutiva, la cual se efectuó el quince de diciembre de 2007. Otro acto que se dio de nuestra parte fue la solicitud del registro oficial de nuestra agrupación política como partido político nacional, la cual fue realizada el 28 de enero de dos mil ocho y en donde anexamos todos y cada uno de los documentos para el cumplimiento de nuestro registro. Por lo anterior, consideramos que el actuar de la autoridad responsable fue doloso y por tanto violatorio en perjuicio de mi representada del principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que como se ha dicho a la entrada en vigor de la reforma constitucional respecto del artículo 41 base primera, debió informarnos o prevenirnos en el sentido de que con la reforma aducida se prohibía la intervención de organizaciones gremiales en la conformación de partidos políticos, para con ello, manifestar lo que a nuestro derecho conviniera, en el caso, que no es así, de que nuestra agrupación se ubicara en tal supuesto y con ello tomar las medidas conducentes; por el contrario, El Consejo General del Instituto Federal Electoral, continuó recibiendo la documentación atinente para la obtención de nuestro registro como partido político nacional, y siguió enviando a nuestras asambleas distritales y Nacional Constitutiva, a funcionarios del propio Instituto Federal Electoral, para certificar su realización, generando con ello una expectativa de derecho, para la obtención de mi registro como partido político Nacional, por ello, la resolución impugnada debe ser revocada, ordenándose el otorgamiento del registro. Cabe señalar que tal y como ustedes señores Magistrados lo podrán observar, al la luz del análisis de la documentación que integra el expediente de registro, en las actas de asambleas distritales, así como en el acta de la asamblea nacional constitutiva, no existe ni un leve indicio que pudiera llevar a considerar que en la conformación del partido político nacional, existió la intervención de agrupaciones gremiales y
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afiliaciones colectivas, o que éstos, formaran parte de las organizaciones gremiales a que hace referencia la autoridad. Aunado a lo anterior, cabe señalar que si la autoridad responsable para el registro de mi agrupación como partido político nacional iba a aplicar la normatividad constitucional aprobada con fecha trece de noviembre, en todo caso también debió proceder a reformar el instructivo o en su defecto, notificar a la Agrupación, la intención de proseguir el procedimiento con base en las reformas antes referidas, sin embargo, como se podrá observar continuó la responsable aplicando el mismo instructivo, resolviendo incluso, con base en este. RETRO ACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular. Amparo directo en revisión 737/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar
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situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor. Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro. RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte ha venido sosteniendo, de manera invariable, que solamente los preceptos constitucionales pueden regir el pasado, y cuando esos preceptos están incluidos en una ley reglamentaria, o ésta contiene una repetición sustancial de los mismos, esa ley puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad; pero cuando no es así, de aplicarse dicha ley con efectos retroactivos, se infringe el artículo 14 constitucional. Amparo en revisión en materia de trabajo 745/33. Salazar Juan y coags. 6 de febrero de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Xavier Icaza. Causa agravio la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional presentada por la Agrupación Política
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Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, de fecha 27 de junio de 2008, en razón de: En el Considerando 30, establece el Consejo General responsable, que por oficio DEPP/3081/08 la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitó a la Dirección General de registro de Asociaciones, realizara una búsqueda en el padrón de sindicatos de trabajadores y patrones que obrasen en el archivo de dicha secretaría de diversos integrantes de la agrupación solicitante. En cumplimiento a dicho requerimiento se informó que los C. Rodolfo Bastida Marín, Presidente de la Agrupación solicitante y Rodolfo Bastida Mendoza, Secretario General de la misma, ostentan los cargos de Secretario General y Secretario General sustituto, tanto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, como de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, respectivamente, y que de la documentación anexa a dicha información suscrito por el Director de Registro y Actualización se señala la toma de nota del Comité Ejecutivo Del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos, concluyéndose que la Directiva de dicho sindicato para el periodo comprendido del 30 de abril de 2008 al 29 de abril de 2014 se integra por el C. Rodolfo Bastida Marín con carácter de Secretario General y el C. Rodolfo Bastida Mendoza con carácter de sustituto. Con base en lo anterior, la Autoridad responsable considera acreditada la prohibición contenida en el artículo 41, base primera, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la prohibición de intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, pues en efecto concluye con lo siguiente: ‘ Por lo tanto, a fin de no actualizar el supuesto contemplado por la Constitución Federal y el Código de la Materia, dichos funcionarios debieron haberse separado de los cargos que ocupan en las organizaciones sindicales, tan pronto como entró en vigor la referida prohibición constitucional y dar aviso de dicha situación a la autoridad administrativa electoral que llevaba a cabo la revisión y trámite de registro de la Agrupación Política Nacional, a efecto de demostrar su intención de no intervenir como organización sindical en dicho acto...’.
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Las consideraciones que vierte el Consejo Electoral responsable, al resolver la negativa de mi registro como partido político nacional, en este considerando 30, violan en perjuicio de mi representada los artículos 14, 16, 35 fracción III y 41 base I, antes de la reforma, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 fracción 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, los artículos 24, 28, 29 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las normas reglamentarias contenidas en el instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como partido político nacional, así como, diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin; lo anterior es así, pues en el considerando referido arguye la responsable que no procede el otorgamiento de su registro como partido político nacional, a mi representada ya que de la información proporcionada por la Dirección General de Registro de Asociaciones, previo requerimiento que se le hiciera, se observa que los CC. Rodolfo Bastida Marín, Presidente de la agrupación solicitante y Rodolfo Bastida Mendoza, Secretario General de la misma, ostentan los cargos de Secretario General y Secretario General sustituto, tanto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, como de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, motivo por el que, a decir del Consejo responsable, se acredita la prohibición contenida en el artículo 41, Base primera, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la prohibición de intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa y que a fin de no actualizar el supuesto contemplado por la Constitución Federal y el Código de la materia dichos funcionarios debieron haberse separado de los cargos que ocupan en las organizaciones sindicales, tan pronto como entró en vigor la referida prohibición constitucional y dar aviso de dicha situación a la autoridad administrativa electoral que llevaba a cabo la revisión y trámite de registro de ¡a Agrupación política nacional a efecto, de demostrar su intención de no intervenir como organización sindical en dicho acto. Estas consideraciones en las que se basó la responsable son violatorias de los artículos 14, 16 y 35 fracción III de la
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Constitución Política, ya que como hemos venido señalando la autoridad responsable debió a efecto de cumplir con el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución General, máxime que habíamos iniciado el procedimiento de constitución y registro de nuestras agrupación como partido político nacional, con base a al normatividad constitucional, legal y reglamentaria aplicable en esos momentos que ala entrada en vigor del artículo 41 base I, implicaba la modificación a las reglas para la obtención del registro como partido político, anunciando que se prohibía en su creación la participación de organizaciones gremiales; además de que a su parecer, cuales eran los alcances jurídicos de esa prohibición, para con ello determinar si los suscritos nos encontrábamos o no en tal supuesto; y en todo caso para no afectar al total de los afiliados que asistieron a nuestras asambleas distritales para conformarnos como partido político, y con ello, separarnos de nuestros cargos sindicales, o en su defecto nombrar un nueva dirigencia partidista; pero esto no aconteció, de ahí que el actuar de la autoridad responsable no haya dejado en total estado de indefensión. Aunado a ello, si el Consejo responsable estimaba que con la renuncia de los ciudadanos Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza a los cargos que ocupaban en los sindicatos a que hace referencia la propia responsable, ya no se estaría en el supuesto de prohibición contenida en el artículo 41 base I, párrafo 2 de la constitución general, en todo caso, para cumplir con el principio de legalidad debió prevenirnos al respecto, es decir, para que se designara a distintas personas en los cargos de Presidente y Secretario General de la Agrupación Política ‘Rumbo a la Democracia’, prevención que si bien no se encuentra contenida en ‘El Instructivo’ que establece el procedimiento al cual nos habremos de sujetar los afiliados que queramos formar un partido político nacional, también lo es que si incluye prevenciones o requerimientos, tendientes a aclarar irregularidades tales como la falta de exhibición total o parcial de documentos; en efecto, en el instructivo de referencia se establecen las siguientes formas de requerimientos. 1) En el numeral 4 se dice: ‘dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la notificación referida en el punto anterior, el Instituto comunicará al interesado la aceptación de la misma. En caso de que el solicitante
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incumpliere alguno de los requisitos señalados en el numeral anterior, el Instituto procederá en los términos siguientes: a) Hará del conocimiento de la agrupación Política solicitante el error u omisión mediante notificación personal en la que funde y motive los errores u omisiones en el que hubiere incurrido...’ b) El interesado contará con un plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, para subsanar los errores u omisiones que le fueron notificados y manifestar lo que a su derecho convenga. 2) En el numeral 16 se establece lo siguiente: ‘ En caso de que la documentación referida en el numeral anterior no sea remitida en su totalidad, La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo hará del conocimiento de la agrupación política respectiva, para que, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, remita la documentación faltante. ...’ 3) En el numeral 25 se establece lo siguiente: ‘... De presentarse inconsistencias entre los listados nominales de afiliados impresos y la información contenida en el sistema informático del instituto diseñado para este efecto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos lo hará del conocimiento de la agrupación política para que, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga. ...’ 4) En el numeral 26 se establece lo siguiente: ‘Si una vez revisada la documentación conforme a lo señalado en el presente instructivo, y levantada el acta correspondiente por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se constata que ésta no se encuentra debidamente ordenada en los términos previstos por el presente instrumento, se le informará mediante escrito a la agrupación política para que concurra a través de su o sus representantes legales acreditados a las instalaciones del Instituto a ordenar la documentación . . .’ 5) En el acuerdo cuarto numeral 1, se establece lo siguiente: ‘si de los trabajos de revisión de la documentación presentada junto con las solicitudes de registro resulta que alguna solicitud no se encuentra debidamente integrada o presenta omisiones graves, dicha circunstancia se reportará
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a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta lo comunique a la solicitante a fin de que, en un plazo de 5 días naturales contados a partir de la notificación respectiva manifieste lo que a su derecho convenga. Como se observa en dicho ‘Instructivo’, se establecen prevenciones y/o requerimientos e efecto de subsanar irregularidades u omisiones detectadas durante el procedimientote registro como partido político. Consecuentemente y en concordancia con las normas reglamentarias contenidas en ‘El Instructivo’, la responsable se encontraba obligada a prevenir a ‘Rumbo a la Democracia’, a efecto de que los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, renunciaran a sus cargos sindicales, bajo el apercibiendo que de no hacerlo, se les negaría el registro como partido político nacional, o en su defecto, bajo la perspectiva que de no renunciar a dichos cargos, ‘Rumbo a la Democracia’ debería nombrar a un nuevo Presidente y Secretario General. Para el caso de que pudiera estimarse que ‘el Instructivo’ no anuncia una prevención para este tipo de casos, (cuestión lógica pues para la época en que se aprobó dicho ‘Instructivo’ no existía la multicitada reforma electoral), debió atender el criterio de esa Sala Superior en el sentido de que cuando a través de un escrito se ejerce un derecho y se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral antes de emitir resolución debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente. Prevención que resultaba procedente, ya que nuestra agrupación tal y como la propia autoridad responsable lo reconoce había dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos que para la obtención del registro como partido político nacional se exigen. Al respecto sirva de apoyo la jurisprudencia localizable en el tomo de jurisprudencia, compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 227, cuyo rubro y texto es el siguiente:
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PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.— (Se transcribe). Causa agravio la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional presentada por la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, de fecha 27 de junio de 2008, en razón de: En el mismo considerando treinta el Consejo Electoral responsable argumenta de forma errónea, que los Ciudadanos Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, al ocupar la dirigencia de una organización sindical y de forma simultanea ostentar cargos dentro del Comité Ejecutivo Nacional de una Agrupación Política Nacional, sin separarse de dichos cargos, se ubican en la posibilidad de incurrir en el supuesto prohibido por la constitución general y el COFIPE, motivo por el que se acredita el supuesto de intervención de una organización gremial en la creación de una partido político nacional. Como se podrá observar dichas argumentaciones carecen de sustento jurídico alguno y por lo tanto son violatorias del principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución federal en nuestro perjuicio, ya que sólo se tratan de apreciaciones subjetivas, pues no es posible que la responsable concluya que en la conformación de nuestro partido político nacional participaron organizaciones gremiales por el sólo hecho de que los suscritos somos representantes sindicales; aunado a que de las documentales exhibidas en su oportunidad para la obtención del registro como partido político nacional no se desprende en modo alguno la intervención de organizaciones gremiales en la conformación de nuestro partido político nacional. Además, cuando la responsable señala que los suscritos al no habernos separado de los cargos que ostentamos en el sindicato i en nuestras Agrupación Política, ‘se ubican en la posibilidad’, de incurrir en el supuesto prohibido por la Constitución General y en COFIPE. Esta simple formación nos lleva a considerar que ni la propia responsable tenía la certeza al resolver, de cuales eran los alcances jurídicos que debía darse a la reforma constitucional, en específico a la contenida en el artículo 41 base I; motivo por el que ante la duda debió en esos momento proceder a otorgarle mi registro como partido político nacional.
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En efecto, iniciamos un procedimiento con base en ‘El Instructivo’, llevando y cumpliendo en tiempo y forma los requisitos previstos, notificando nuestro deseo de constituirnos como partido político, informando sobre la celebración de nuestras asambleas distritales, y acreditando fehacientemente la voluntad de todos los asistentes a las mismas de constituirse como un partido político, y en ese tenor, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, daba respuesta a cada una de las solicitudes que presentamos, acordando la documentación entregada y asistiendo y corroborando la celebración de cada una de nuestras asambleas, con base por supuesto en ‘El Instructivo’. Imperamos, en ningún momento el Instituto Federal Electoral o la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos directamente o a través de algunos de sus funcionarios nos hizo prevención alguna respecto de si a partir de la reforma íbamos a continuar con el procedimiento tal y como lo habíamos comenzado en enero de dos mil siete o cambiaría tomando en cuenta las referidas reformas, caso en el cual, se nos hubiera permitido tomar la decisión de cambiar la dirigencia de ‘Rumbo a la Democracia’ o en su defecto que los suscritos renunciáramos a la dirigencia de nuestros respectivos sindicatos. Por el contrario, la responsable no solo no advirtió sobre esta situación, sino que además indujo a ‘Rumbo a la Democracia’ al error, toda vez que ya aprobada la reforma, siguió decepcionando documentación y en consecuencia acordándola con base en ‘El Instructivo’. Se presume la inconciencia y falta de congruencia de la autoridad, en el sentido de que pretende que los suscritos y la Agrupación Política Nacional acatemos las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre pasado, pero ella misma no incluye esta reforma al ‘El Instructivo’, e incluso resuelve con base en el, sin adherir dichas prohibiciones. Se afirma lo anterior, bajo el siguiente razonamiento: la Agrupación Política Nacional ‘Rumbo a la Democracia’ inicia el trámite necesario para la obtención del registro como partido político nacional, dicho trámite tiene como base el procedimiento establecido en ‘El Instructivo’, dicho instructivo es emitido por acuerdo de la hoy responsable con
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base en los preceptos constitucionales y legales que marcan la obtención de un registro como partido. En ese tenor, ‘Rumbo a la Democracia’ cumple con los requisitos constitucionales y legales para obtener su registro como partido, sin embargo, el pasado 27 de junio en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral niega el registro con base en la recién incorporada negativa que versa ‘quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa’, por presumir que en el caso que nos ocupa, se acredita dicha prohibición, sin embargo, como podrán observar señores Magistrados, no hay elementos que generen la convicción de que hubo intervención de los sindicatos que hoy día representamos, como pretende hacerlo creer la responsable. Cabe señalar que la exposición de motivos de la reciente reforma constitucional, no ayuda a efecto de clarificar la intención del legislador al establecer dichas prohibiciones, toda vez que no define un apartado de dicha exposición sobre ese propósito, y peor aún, no hay diccionario que defina los términos propiamente utilizados en la reforma como que debe entenderse por ‘Intervención de Organizaciones gremiales’ o ‘con objeto social diferente en la creación de partidos’ y cualquier ‘forma de afiliación corporativa’. Así tenemos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define una Organización como ‘Una asociación de personas, reguladas por un conjunto de normas en función de determinados fines’; el propio diccionario define al gremio como la ‘corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales; conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social’. Ahora bien, la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, define un Sindicato como ‘La asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses’. De las definiciones anteriores, tenemos un común denominador, todas refieren una ‘asociación’, ‘conjunto’ o
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‘corporación’, palabras que sin necesidad de acudir nuevamente al diccionario, describen un vinculado de personas organizadas para un fin específico. Lo anterior supone, que la intervención de un sindicato o gremio, en la constitución de una partido político nacional no depende únicamente de que sus dirigentes presenten una solicitud para dicho fin, sino como lo establece la Constitución, la ley y tal y como lo define ‘El Instructivo’, se requiere de la realización de un número mínimo de asambleas en este caso ‘distritales’, y finalmente de una Asamblea Nacional Constitutiva para dicho fin, que en la realización de éstas Asambleas, no participan sólo sus dirigentes, sino por lo menos el 0.26% del padrón Electoral utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior, es decir, por lo menos 186, 500 ciudadanos, mismos que voluntariamente se constituyeron para ese fin. Ahora bien, la responsable bajo un razonamiento ‘lógico’, supone que al ser dirigentes de sendos sindicatos, tenemos influencia sobre todos los asistentes a las doscientas cuarenta y un (241) asambleas distritales realizadas y supone también, que por ese simple hecho podemos manipular no sólo el tiempo de los asistentes, sino sus decisiones, como si se tratase de sujetos sin albedrío y no de masas, dando por hecho sin sustento alguno, que los afiliados a ‘Rumbo a la Democracia’ que asistieron a las asambleas distritales son miembros a la vez de los Sindicatos a los que se refiere la responsable. Para pretender acreditar lo anterior, la responsable se basa en un simple oficio emitido por la Dirección General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el que se informa que los suscritos ostentamos los cargos de Secretario General y Secretario General sustituto tanto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, como de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, y con esto aduce y desprende de forma por demás subjetiva que hubo participación sindical durante el proceso de constitución de ‘Rumbo a la Democracia’ como partido político nacional e incluso refiere de forma por demás irresponsable, pues no tiene ningún fundamento para ello, ‘que se presume que ejercimos presión sobre los participantes en las asambleas
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distritales y nacional constitutiva de ‘Rumbo a la Democracia’. Señores Magistrados, al cuerpo de la resolución que se combate, se acompañan siete anexos, que incluyen diversos informes de la autoridad, incluyendo aquéllos a que se refiere el numeral 11 de ‘El Instructivo’, que señala que los funcionarios designados por el Instituto Federal Electoral a asistir e informar de las asambleas distritales, en apego a los principios rectores que rigen las actividades del Instituto Federal Electoral, y bajo su más estricta responsabilidad, deberán informar sobre cualquier situación irregular que se presente en el desarrollo de la asamblea, y que como podrán observar, en el momento procesal oportuno para la autoridad, no se hicieron anotaciones sobre el conocimiento de situaciones irregulares, que para el caso que nos ocupa, serían por ejemplo, la presencia de pancartas, mantas u otros apoyos visibles a favor de un candidato por parte de uno o varios sindicatos; la presencia de líderes sindicales indicando u ordenando en algún sentido su participación; promesas de mejoras laborales o incentivos por participación; y mucho menos que se hayan utilizado recursos de los propios sindicatos para la realización de las asambleas, como de forma por demás imprudente lo refiere la responsable en la Resolución que se combate, la responsable olvidó el principio general del derecho que versa que ‘Aquél que afirma, esta obligado a probar’, capítulo acéfalo en la resolución combatida. Señores Magistrados, debe observarse que la conclusión a la que llega la responsable en el sentido de que por el hecho de que dos personas pertenezcan a organizaciones gremiales, se derive que en la conformación de nuestro partido político intervinieron el total de los agremiados, suponer esto sin fundamento legal alguno implica echar de lado la suma de voluntades ciudadanas de constituir una nueva expresión política con la cual se sientan representados, implica también, una flagrante violación a sus derechos de asociación libre y pacífica y afiliación política, contenidas en los artículos 9, 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ello, debe resultar procedente la revocación de la resolución impugnada otorgándonos en consecuencia el Registro del Partido Político nacional ‘Partido Mexicano Rumbo a la Democracia’.
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Causa agravio la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional presentada por la Agrupación Política Nacional denominada ‘Rumbo a la Democracia’, de fecha 27 de junio de 2008, en razón de: En el considerando 31 de la Resolución impugnada el Consejo General responsable pretende acreditar sin sustento legal alguno que los C. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, por el sólo hecho de ostentar los cargos en las organizaciones gremiales a que hace referencia, ejercieron influencia sobre sus agremiados para afiliarse al partido político ‘Rumbo a la Democracia’, pues en el caso señala que la presencia de líderes sindicales en el proceso de creación de un partido político ocasiona que por el liderazgo propio del cargo su responsabilidad en el manejo de los recursos de la organización sindical y de la Agrupación Política Nacional y su influencia en los trabajadores sindicalizados y afiliados se vulnere la prohibición Constitucional y legal, toda vez que conlleva a la vulneración de la libertad de afiliación y del ejercicio de derechos políticos. La consideración citada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representada pues como se observa, la autoridad responsable parte de una premisa falsa, pues considera sin prueba alguna que soporte su aseveración, que los afiliados que participaron en las asambleas distritales de ‘Rumbo a la Democracia’, son miembros agremiados a los sindicatos a los que se refiere y que por esta circunstancia, los CC. Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, ejercieron influencia en ellos para obligarlos a formar parte del partido político citado. Como se ha manifestado, el Instituto Federal Electoral, realizó las diligencias necesarias y suficientes para verificar que las asambleas distritales que se llevaron a cabo cumplieron con los requisitos establecidos en ‘El Instructivo’, para ello, el Instituto a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos realizó los cruces de información necesarios con el padrón electoral a efecto de confirmar que no hubiera duplicidad de credenciales, de ciudadanos repetidos en una o más listas de asistencia a las diversas asambleas distritales, y que no se duplicaran las cartas intención para afiliarse a ‘Rumbo a la Democracia’, que como podrán observar en cada uno de los siete anexos
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de la Resolución que se combate, se invalidaron estos supuestos, incuso se descartó también a aquellos afiliados de los que no se encontró registro en el catálogo de electores. Con base en lo anterior, el Instituto atendiendo a los principios de exhaustividad, certeza y objetividad que tanto refiere, estuvo en la posibilidad de solicitar a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que informaran los nombres de los afiliados o agremiados a los Sindicatos de Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos de la República Mexicana, y de la Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Actividades Similares y Conexas de la República Mexicana, a efecto de realizar un cruce de información como lo vino haciendo con los rubros de información contenida en los anexos y en su momento, tener la base suficiente para concluir que los agremiados a los sindicatos referidos, eran a su vez afiliados de ‘Rumbo a la Democracia’ generando el indicio de una participación sindical, y de cualquier forma, aún y cuando se hubiera generado esa información, no se puede concluir que hubo una intervención e influencia sindical en el procedimiento de registro de partido político, toda vez que un ciudadano, puede ejercer a la vez una militancia partidista, un sindicalismo activo y una pertenencia a un grupo social o étnico determinado, si su rol de vida así se lo exige. De lo anterior se concluye que la exigencia de la reforma electoral constitucional en materia electoral se traduce en la prohibición de las afiliaciones colectivas de los individuos sindicalizados a los partidos políticos como en su momento los hicieron organizaciones gremiales como la CTM, CROM, CNOP, entre otras y prever que sean estos mismos organismos los que aprovechando su virtual disminución dentro de la vida política de los partidos que los cobijaron, puedan participar en la creación de un nuevo Instituto político. Pues en efecto, un miembro que pertenece a un sindicato puede en lo individual formar parte de un partido político, de no entenderlo así, sería un retroceso para los ciudadanos interesados en ejercer su derecho a la participación política y desarrollo de la vida democrática del país. Finalmente, se consideran inaplicables al caso que nos ocupa los razonamientos que vierte la responsable, basados en la cita de las tesis de jurisprudencia a las que se refiere en el
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considerando 31 de la resolución impugnada, pues en el caso dichos criterios jurisprudenciales se refieren a la influencia que los servidores públicos que ahí se mencionan puede generar en los ciudadanos para votar por un determinado político, situación que en el caso actual no aplica. VI.- OFRECER Y APORTAR PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, MENCIONANDO AQUELLAS QUE SE HABRÁN DE APORTAR Y LAS QUE SE HABRÁN DE REQUERIR CUANDO SE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE SE SOLICITARON POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE Y NO NOS HUBIESEN SIDO ENTREGADAS. 1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado. 2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que nos favorezca. Por lo antes expuesto y fundado, a esa H. Sala Superior, atentamente pedimos se sirva: PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma promoviendo en los términos del presente escrito, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, contra los actos y autoridades identificadas en el cuerpo de este documento. SEGUNDO.- Una vez tramitado y admitido el presente medio de impugnación, declarar procedente la acción intentada y en su oportunidad resolver la revocación del acto impugnado, otorgando a nuestra representada su registro como partido político nacional.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En esencia, la actora se
duele de lo siguiente:
a) Ilegalidad de la resolución combatida, toda
vez que la misma fue firmada únicamente
por el Presidente y el Secretario General del
Consejo General del Instituto Federal
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Electoral, no así por todos los Consejeros
que integran dicho órgano;
b) Que la autoridad responsable negara el
registro como partido político nacional a la
agrupación Rumbo a la Democracia, por la
violación a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la base I, del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con lo señalado en
los artículos 24 a 29 del Código Federal del
Instituciones y Procedimientos Electorales,
sin considerar que la disposición
constitucional citada fue reformada y entró
en vigor con posterioridad al inicio de los
trámites para la constitución del partido
político, por lo que la misma se aplica de
manera retroactiva.
Aunado a lo anterior, la impetrante señala
que no se tomó en consideración lo
dispuesto en el artículo transitorio cuarto del
Código de la materia, publicado en el Diario
Oficial de la Federación en enero del
presente año;
c) Que la responsable considerara, en el
acuerdo impugnado, que el principio de no
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retroactividad de las normas no se aplica a la
Constitución Federal y sus reformas.
La actora señala que el Constituyente, al
realizar las reformas al correspondientes al
artículo 41 de la Carta Magna, en ningún
momento señaló que las modificaciones
llevadas a cabo abarcarían situaciones
jurídicas concretas anteriores a su entrada
en vigor, por lo que la responsable no debió
hacer extensiva la norma en el tiempo;
d) Indebida fundamentación y motivación del
acuerdo reclamado, en específico del
considerando marcado con el número treinta,
toda vez que, derivado del análisis de diversa
documentación remitida por la Dirección
General de Registro de Asociaciones de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el
Consejo General concluye, de manera
errónea, que los ciudadanos que presentaron
la documentación relativa a la constitución
como partido político nacional de la
Agrupación Rumbo a la Democracia, son al
mismo tiempo altos dirigentes del Sindicato
Nacional de Trabajadores de
Autotransportes, Similares y Conexos, y de
la Unión de Trabajadores de la Industria de la
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Construcción, Actividades Similares y
Conexas, por lo que se actualiza la
prohibición establecida en el artículo 41 de la
Constitución Federal;
e) Violación a los artículos 14, 16 y 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, pues la responsable hace una
indebida valoración de la documentación
remitida por la Dirección General de Registro
de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social, concluyendo que los
representantes de la agrupación política
nacional Rumbo a la Democracia, Rodolfo
Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza
ocupaban, al mismo tiempo, cargos de
dirección en dicha agrupación y en los
sindicatos mencionados en el inciso anterior;
f) Indebida interpretación del segundo párrafo,
de la base I, del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, toda vez que la formulada por la
responsable es restrictiva y violatoria de los
derechos político-electorales contemplados
en el artículo 35 de la Carta Magna, en
específico, del derecho asociación.
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Lo anterior, pues la responsable llega a la
conclusión de que en el proceso de creación
del partido político nacional existió
“intervención gremial”, toda vez que las
personas que lo representan son dirigentes
sindicales y no se separaron de dichos
cargos pese a la prohibición constitucional,
al momento de solicitar el registro de mérito.
A decir de la impetrante, el alcance que la
responsable da a la expresión “intervención
gremial” restringe sus derechos ciudadanos;
g) Violación a la garantía de audiencia de la
agrupación política nacional Rumbo a la
Democracia, toda vez que la responsable no
la previno para que subsanara la situación
irregular en la que incurrió durante el proceso
de constitución de partido político nacional;
Por cuestión de método, esta Sala Superior abordará
el estudio de los agravios esgrimidos por la actora en un
orden distinto al propuesto en el resumen anterior, de tal
suerte que se analizarán en primer lugar las cuestiones
relativas a la aplicación retroactiva de las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
noviembre de dos mil siete, para después entrar al análisis
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de lo relativo a la supuesta ingerencia sindical o gremial
que tuvo por acreditada la responsable.
Lo anterior es así, pues esta Sala considera que debe
analizarse en primer lugar, si la autoridad responsable
actuó de manera correcta al aplicar las disposiciones
constitucionales reformadas, al caso concreto, para
posteriormente determinar si se actualiza la prohibición
constitucional alegada por la enjuiciada.
En ese estado de cosas, se estudiarán de manera
conjunta los agravios marcados con los incisos b) y c) y
posteriormente los identificados con los incisos d), e) y f),
sin que esto implique de forma alguna una afectación
jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental es que
los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y
se pronuncie una determinación al respecto, con
independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ
04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable
en la página 23, de la compilación oficial “Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, bajo
el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O
SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Los agravios resumidos en los incisos b) y c) son
infundados, porque las reformas constitucionales no
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pueden ser calificadas de retroactivas, aun cuando se
apliquen a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada
en vigor.
Ello en virtud de que el legislador constituyente, en
usos de sus facultades amplísimas, puede establecer en
todo tiempo las disposiciones fundamentales que
convengan por razones políticas, sociales o de interés
general.
Sirve como criterio orientador, la tesis de
jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR. Las leyes retroactivas, o las dicta el legislador común o las expide el Constituyente al establecer los preceptos del Código Político. En el primer caso, no se les podrá dar efecto retroactivo, en perjuicio de alguien, porque lo prohibe la Constitución; en el segundo, deberán aplicarse retroactivamente, a pesar del artículo 14 constitucional, y sin que ello importe violación de garantía individual alguna. En la aplicación de los preceptos constitucionales hay que procurar armonizarlos, y si resultan unos en oposición con otros, hay que considerar los especiales como excepción de aquellos que establecen principios o reglas generales. El legislador constituyente, en uso de sus facultades amplísimas, pudo, por altas razones políticas, sociales o de interés general, establecer casos de excepción al principio de no retroactividad, y cuando así haya procedido, tales preceptos deberán aplicarse retroactivamente. Para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos
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adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial1.
Este criterio jurisprudencial se ha mantenido de
manera reiterada, como puede observarse en la tesis
siguiente:
RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte ha venido sosteniendo, de manera invariable, que solamente los preceptos constitucionales pueden regir el pasado, y cuando esos preceptos están incluidos en una ley reglamentaria, o ésta contiene una repetición sustancial de los mismos, esa ley puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad; pero cuando no es así, de aplicarse dicha ley con efectos retroactivos, se infringe el artículo 14 constitucional2.
De ahí que, las reformas constitucionales al
integrarse a la Constitución tienen efectos retroactivos, a
menos que el Constituyente determine lo contrario.
Al respecto, nuestro Alto Tribunal ha establecido la
tesis siguiente:
REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", el
1 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Quinta Época, Pleno, Tesis 446, págs. 515-516. 2 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIII, Tesis Aislada, página 665, Cuarta Sala.
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Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional3.
En el caso, la prohibición constitucional que establece
la intervención de organizaciones gremiales en la
conformación de partidos políticos fue establecida de
manera expresa en la reforma constitucional publicada en
el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de
dos mil siete, la cual, acorde con el artículo Primero
Transitorio, entró en vigor al día siguiente.
De lo establecido en el régimen transitorio de la
reforma no se advierte que el legislador constituyente haya
determinado fijarle un específico ámbito temporal de
validez, por lo que, acorde con los criterios establecidos,
debe considerarse que las reformas constitucionales de
noviembre de dos mil siete constituyen una excepción al
principio de no retroactividad establecido en el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Novena Época, Segunda Sala, Tesis Aislada, pág. 512.
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Por su parte, la celebración de la asamblea
constitutiva como partido político fue celebrada por la
agrupación política nacional rumbo a la Democracia el
quince de diciembre de dos mil siete, en tanto que la
presentación de la solicitud de registro como partido
político nacional fue presentada el veintiocho de enero de
dos mil ocho, lo que significa que ambos actos fueron
realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la
reforma constitucional que establece la prohibición
referida.
En esas circunstancias, si diversos actos del proceso
de constitución se realizaron con posterioridad a la entrada
en vigor de la reforma constitucional de dos mil siete,
entonces la autoridad responsable actúo correctamente al
aplicar las disposiciones constitucionales a dicho proceso
de constitución, sin que tal situación pueda calificarse de
retroactiva.
En otro orden de ideas, en lo relativo a los agravios
d), e) y f), los mismos son sustancialmente fundados y
suficientes para acoger la pretensión de la actora, aunque
para ello esta Sala supla la deficiencia de los agravios
aducidos por el promovente, con fundamento en el artículo
23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto debe considerarse lo siguiente:
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El artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo
segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone:
“Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.
Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que en
ejercicio del derecho fundamental de afiliación político-
electoral, el ciudadano puede afiliarse o no libremente a un
determinado partido político, conservar o ratificar su
afiliación, o incluso desafiliarse. Tal como se puede
apreciar en la tesis de jurisprudencia consultable en la
compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005", tomo jurisprudencia, a páginas 87 y 88.
"DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el
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derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral".
El ciudadano mexicano tiene la facultad de actuar
conforme dicte su voluntad, en el ámbito del derecho
fundamental de asociación político-electoral (en su primer
aspecto, afiliación) tal actuar se traduce en la intención de
conformar un nuevo partido político, o bien, de solicitar su
integración a un partido ya existente.
Lo óptimo es que el ejercicio de éste derecho
ciudadano se sustente en el análisis informado que haga
de las opciones políticas existentes, para que esto le
permita decidirse por la que se adecue a sus inclinaciones
políticas, en virtud de su contexto social, económico,
étnico, etcétera.
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Esto es así, porque sólo de esa manera podría
entenderse que un ciudadano actúa con libertad (ejercicio
de su potestad de obrar) al conformar una nueva opción
política o solicitar su integración a una ya existente.
En tales condiciones es lógico pensar que, para
captar afiliados, las agrupaciones o partidos políticos
deberán desplegar las actividades necesarias, a fin de
exponer a la ciudadanía sus documentos básicos,
objetivos, programas de acción, etcétera, para que de
manera informada, si así lo desea, el ciudadano pueda
decidir libremente a qué opción solicita su integración, o
bien, conformar una nueva.
Ahora bien, el artículo 41 constitucional determina,
en el primer enunciado de la parte citada que: “Sólo los
ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los
partidos políticos”.
Esta parte del artículo en cuestión data desde la
reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la
cual, conforme con la significación que el constituyente
permanente pretendió dar al derecho de afiliación a los
partidos políticos, debe entenderse en el sentido de que la
afiliación de los ciudadanos mexicanos a esas
organizaciones políticas sólo podrá realizarse en forma libre
e individual y no a través de algún otro mecanismo.
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Al preceptuarse que la afiliación debe ser individual,
debe entenderse como personal, esto es, que cada
ciudadano, por sí mismo, deberá manifestar su voluntad de
pertenecer a un determinado partido político.
Tal exigencia tiende a evitar uno de los vicios que
pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación
colectiva, la cual debe leerse como la afiliación automática
de un ciudadano a un determinado partido político, por la
sola pertenencia a una institución, empresa, sindicato,
etcétera.
Lo anterior en razón de que la finalidad buscada con
el establecimiento de la norma fue, precisamente, eliminar
las prácticas de afiliación colectiva o corporativista, según
se aprecia de la exposición de motivos del Proyecto de
decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentado el
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en
el que expresamente se señaló:
"Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos…Asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que
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esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
...".
La idea planteada en la iniciativa de reformas en
comento, se recogió en sus mismos términos en el
dictamen formulado por la Cámara de Diputados el treinta
y uno de julio de mil novecientos noventa y seis,
expresándose, en la parte conducente, como sigue:
"La iniciativa que se dictamina propone modificaciones sustantivas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que involucra temas medulares para el desarrollo político del país, en atención y como resultado del esfuerzo conjunto de las diferentes fuerzas políticas de la nación por dar mayor certidumbre a nuestros procesos electorales, en el afán de consolidar el estado de derecho. Los temas que han estado presentes en el debate político nacional y que la iniciativa recoge, pueden examinarse de la siguiente manera:
I. Prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos mexicanos. Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual.
…”.
Como se advierte de las trascripciones anteriores, la
idea fundamental del constituyente permanente al realizar
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la reforma constitucional de mil novecientos noventa y
seis, fue prohibir la afiliación corporativa y consagrar el
derecho de que los ciudadanos se afiliaran a los partidos
políticos sólo de manera individual y libre, con lo cual
establece la base sobre la que debe erigirse ese derecho
fundamental, en función del respeto a la libertad
(entendida como potestad para obrar) y decisión individual.
Estas ideas fueron retomadas y reforzadas en la
reforma constitucional en materia electoral de dos mil
siete, en virtud de la cual el constituyente permanente
determinó la adición de la parte final del precepto trascrito,
conforme al cual: “…quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa”.
En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y
Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de
Senadores, con proyecto de decreto de reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Reforma Electoral se expone:
“La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones
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gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro legal de los mismos. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la propuesta contenida en la Iniciativa”. Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, de
la Cámara de Diputados, con Proyecto de Decreto que
reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122;
adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo
97 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos se dispone:
“En el segundo párrafo de la Base I la Minuta propone diversas adecuaciones cuyo propósito común es fortalecer la calidad que nuestra Constitución establece para los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos; por ello se proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales o de cualquier otra con objeto social distinto al de formar y registrar un partido político, en los procesos ciudadanos que la ley establece para tal efecto. En correspondencia con lo anterior se proscribe también la afiliación corporativa a los partidos”.
Derivado de lo anterior, se observa que la reforma
constitucional en comentó tuvo como finalidad explicitar la
prohibición de que en la conformación de nuevos partidos
políticos o en la integración de los ya existentes se utilice
cualquier forma de afiliación colectiva o exista intervención
de organizaciones gremiales.
Ello con el objeto de afianzar el requisito de que el
ejercicio del derecho de afiliación debe ser realizado de
manera libre y personal.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
218
A tal efecto, el constituyente permanente estableció
una presunción en el sentido que la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente a la
creación de partidos, en la conformación de una nueva
opción política implica una práctica de afiliación colectiva,
lo cual se encuentra prohibido a nivel constitucional.
Como cualquier presunción, para que opere la
establecida por el legislador constituyente es necesario
que se parta de un hecho conocido (intervención de
organizaciones gremiales) y que de él se derive como
consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el
pretendido conocimiento del hecho desconocido (afiliación
colectiva).
En ese orden de ideas, es indispensable que se
encuentre acreditado de manera plena y fehaciente el
hecho conocido, esto es, la intervención de una
organización gremial en la conformación de un partido
político, pues de lo contrario, tal presunción no puede
actualizarse.
Tal situación cobra relevancia, porque en el supuesto
que la intervención de la organización gremial no se
encuentre plenamente acreditada, o bien, existan
elementos de convicción que contradigan tal situación,
entonces la negativa de registro por parte de la autoridad
competente con base en una presunción mal elaborada,
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
219
traería como consecuencia la conculcación de un derecho
fundamental como lo es el derecho de afiliación política de
un número importante de ciudadanos que han expresado y
dirigido su voluntad al fin común de asociarse para integrar
un nuevo partido político.
Al respecto, debe considerarse que la libertad de
asociación, que subyace a ese derecho de afiliación
política-electoral, constituye una conditio sine qua non de
todo Estado constitucional democrático de derecho, pues
sin la existencia de este derecho fundamental; la falta de
garantías constitucionales que lo tutelen, o el impedir de
manera injustificada su ejercicio, no sólo se imposibilitaría
la formación de partidos políticos y de asociaciones de
diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio
constitucional de sufragio universal, establecido en forma
expresa en el artículo 41 de la Constitución federal,
quedaría socavado.
Por tanto, en la aplicación de esta prohibición
constitucional, las autoridades deben tomar en cuenta que
el derecho de asociación y afiliación en materia político-
electoral propician el pluralismo político y la participación
de la ciudadanía en la formación del gobierno, de tal forma
que se encuentran en la base de la formación de los
partidos políticos y asociaciones políticas.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
220
Sirve de apoyo a lo anterior, tesis de jurisprudencia
consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y
Tesis Relevantes 1997-2005" tomo jurisprudencia, a
páginas 88 y 90, cuyo rubro es: “DERECHO DE
ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE
DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y
AGRUPACIONES POLÍTICAS”.
En consecuencia, es claro que la exigencia
consistente en que la intervención de organizaciones
gremiales en la conformación de partidos políticos se
encuentre plenamente acreditada, encuentra su
fundamento en el hecho de que sólo de esa manera puede
lograrse el respeto al ejercicio del derecho de asociación y
afiliación en materia político-electoral, así como alcanzarse
la finalidad del legislador de que tal ejercicio no se vea
vulnerado por prácticas de afiliación colectiva.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene lo siguiente.
De la lectura del acuerdo reclamado, en específico de
sus considerandos 29, 30 y 31 se advierte que la
autoridad responsable, de manera medular niega el registro
del partido político nacional denominado “Partido Mexicano
Rumbo a la Democracia” por la supuesta ingerencia de dos
agrupaciones sindicales en el proceso de constitución.
La responsable arriba a esta conclusión con base
únicamente en dos razones, a saber:
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
221
I. El que derivado del informe rendido por la
Dirección General de Registro de
Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, tuviera por acreditado que
Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida
Mendoza(actuales presidente y secretario
general de la agrupación actora,
respectivamente) y Pedro Adrián Chino
Jaimez (secretario general de la agrupación al
momento de presentar el aviso de
constitución de partido político) son a su vez
dirigentes sindicales de las organizaciones
gremiales referidas con anterioridad, y
II. Que en virtud de los cargos sindicales que
ostentan dichas personas, gozan de un
supuesto nivel de influencia sobre los
agremiados, suficiente para considerar que
son capaces de lograr que los agremiados se
afilien al partido del cual son dirigentes.
Al respecto, esta Sala Superior considera que las
razones apuntadas son insuficientes para tener por
acreditado la intervención de dos sindicatos en el proceso
de conformación del partido político de referencia.
Ello es así, pues tal como lo alega la actora, la única
prueba en la que la responsable sustenta la negativa es el
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
222
informe rendido por la Dirección General de Registro de
Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, pues en el supuesto más benéfico para la
interpretación de la responsable, tal documento solamente
acredita, en su caso, que las personas señaladas son
integrantes de la directiva de las organizaciones gremiales
mencionadas, por lo que no es posible darle el alcance que
le otorga la autoridad.
Así por ejemplo, contrario a lo sostenido por la
enjuiciada, del documento de referencia no es posible
determinar que dichas personas, por el simple hecho de ser
dirigentes sindicales, tengan un grado de influencia tal
sobre los agremiados, que puedan obligar a un número
importante de ellos a afiliarse al partido político de nueva
creación.
Al respecto debe considerarse que esta Sala Superior
ha sostenido el criterio en forma reiterada que los
documentos constituyen el instrumento en el cual se
asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un
objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno
o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al
efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba,
no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo
expresamente consignado.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
223
Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de
jurisprudencia S3ELJ 45/2002 consultable en las páginas
253 y 254 de la compilación oficial, “Jurisprudencia y
Tesis Relevantes”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”.
Por tanto, si en el oficio valorado por la responsable
únicamente se refiere que ciertas personas ocupan
determinados puestos en dos sindicatos, entonces ello es
lo único que pudo tener por demostrado la autoridad y,
consecuentemente, tal instrumento no puede servir para
acreditar la supuesta influencia que les atribuye la
autoridad.
Por otra parte, la responsable argumenta que tal
influencia deriva de la posición que ocupan dichas
personas al interior del sindicato, para lo cual afirma que al
ostentar los cargos de dirección más importantes de dichas
organizaciones, Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida
Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez “…poseen la
capacidad de organizar a los integrantes de la persona
moral y encaminar su participación a actos concretos,
como pudiera ser el emplazamiento a huelga, la exigencia
de un contrato colectivo o la promoción de juicio ante las
autoridades competentes o inclusive, de asumir
obligaciones a nombre y representación de la
organización…”.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
224
Con base en lo anterior, en la resolución se determinó
que las personas citadas tienen tal grado y forma de
influencia sobre los agremiados que se puede llegar a
presumir que en el proceso de constitución intervinieron
dos sindicatos.
Tal argumentación es incorrecta, pues la responsable
parte de la premisa inexacta de que por el mero hecho de
ser líderes sindicales, la influencia que tienen sobre los
agremiados es de tal magnitud y eficacia que poseen la
capacidad de obligarlos a afiliarse colectivamente a la
agrupación política de la cual son dirigentes.
Lo inexacto de la premisa deriva del hecho de que la
autoridad en forma alguna acredita que esa supuesta
influencia tiene el grado y magnitud que le atribuye, ni
mucho menos que la misma se haya actualizado.
Esto es así, porque la responsable no analizó algún
medio de prueba que acredite, así sea indiciariamente, el
grado de influencia y la forma de ejercerla que tienen los
dirigentes sindicales en cuestión, como podrían ser
documentos en los que conste que los dirigentes tienen a
su alcance instrumentos de coacción sobre los demás
miembros.
En este orden de ideas, es importante señalar que la
capacidad de mando de los dirigentes sindicales en
general, ha sido limitada, por ejemplo, prohibiendo la
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
225
incorporación forzosa a los sindicatos (artículo 358 de la
Ley Federal del Trabajo), o bien, garantizando la libre
separación de sus integrantes, mediante interpretación de
nuestro Máximo Tribunal, contenida en la tesis de rubro
“CLÁUSULA DE EXLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS
ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU
INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE
TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON
VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5º; 9º Y 123,
APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL”.
Con independencia de lo anterior, es necesario
considerar que no basta con que a ciertas personas se les
atribuya determinada influencia, sino que era indispensable
que se acreditara la realización de actos concretos,
mediante los cuales los multicitados dirigentes sindicales
utilizaran su presunta influencia para presionar o manipular
a los agremiados, lo cual no acontece en la especie.
De ahí que se considere que la argumentación de la
autoridad parte de una premisa inexacta.
Por otro lado, la autoridad pretende derivar esa
supuesta influencia utilizando mutatis mutandi los
siguientes instrumentos normativos:
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
226
Como primer punto, la aplicación del criterio
sustentado por esta Sala Superior en la tesis cuyo rubro es
“AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA
EN LA CASILLA GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN
SOBRE LOS ELECTORES”.
En segundo lugar, la autoridad responsable, para
reforzar su argumentación citó el “Acuerdo del Consejo
General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten
las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el
Presidente de la República, los Gobernadores de los
Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los
Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el
Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores
públicos durante el proceso electoral federal 2006”, en el
cual la autoridad administrativa electoral estableció todas
aquellas conductas de cuya realización debían abstenerse
los funcionarios mencionados, por ejemplo, condicionar
obra pública o recursos a cambio de votos, asistir en días
hábiles a eventos o actos públicos partidistas o de
coalición, emitir, en discursos o publicidad, promoción de
candidato alguno, entre otros.
En tercer lugar la enjuiciada cita la sentencia dictada
por esta Sala en el expediente identificado con la clave
SUP-RAP-114/2007, en el cual se resolvió que la
participación del Gobernador del Estado de Tabasco en una
asamblea del Sindicato Industrial de Trabajadores y
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
227
Artistas de Televisión y Radio implicó la conculcación al
acuerdo de neutralidad referido en el párrafo anterior.
Con base en los anteriores instrumentos, la autoridad
consideró que “…aquellas personas que ocupan la
dirigencia de una organización sindical ejercen también una
atribución de mando, y por su cargo y la connotación del
mismo pueden influir en el sufragio de los integrantes de
su organización…”, esto es, que por el simple hecho de
que los dirigentes sindicales Rodolfo Bastida Marín,
Rodolfo Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez
fueran a su vez dirigentes del nuevo partido político, con
ello quedaba demostrada la intervención de organizaciones
gremiales en el proceso de creación correspondiente y, por
tanto, actualizada la prohibición constitucional.
Ahora bien, como se mencionó, esta Sala estima que
las consideraciones de la responsable son incorrectas,
porque, contrario a lo que sostiene, no basta con que una
persona ostente al mismo tiempo cargos de dirigencia en
una agrupación política nacional que pretende convertirse
en partido político, y en un sindicato, para tener por
actualizada la prohibición constitucional, sino que resulta
indispensable para el efecto, que se acredite, de manera
fehaciente, la realización de actos concretos a través de
los cuales, en ejercicio de su capacidad de mando en el
sindicato, se pretenda influir o presionar a los agremiados
para que se unan al partido que se pretende registrar.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
228
En efecto, respecto de la aplicación mutatis mutandi
de la tesis, tal y como se expresa en su rubro, para que se
genere la presunción de presión sobre los electores es
requisito indispensable la presencia personal de la
autoridad de mando superior, pues según el espíritu de la
tesis, no basta con ser autoridad de mando superior para
generar presión en el electorado sino que se requiere
forzosamente la participación activa de dicho funcionario
en el centro de votación para tal efecto.
Bajo esa perspectiva, no bastaría con que las
personas mencionadas sean dirigentes sindicales, sino que
era necesario que la autoridad acreditara de manera
fehaciente que estuvieron presentes en todos y cada uno
de los actos en los cuales, entre otras cuestiones, las
personas interesadas en pertenecer al partido manifestaron
su voluntad en dicho sentido, pues de lo contrario no se
entendería de qué manera pudieron influenciar en el ánimo
de trescientas un mil quinientas sesenta y siete personas
afiliadas.
Sin embargo, en forma alguna la autoridad acredita
que tales dirigentes hayan estado presentes en las
doscientas treinta asambleas distritales que celebró la
agrupación política Rumbo a la Democracia, en el proceso
de constitución del partido político, con lo cual, uno de los
requisitos establecidos para la aplicación del criterio citado,
no se cumple.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
229
Por lo que se refiere a las denominadas reglas de
neutralidad, la autoridad responsable, de nueva cuenta,
interpreta de manera incorrecta, pues contrario a lo que
sostiene, para la aplicación de las reglas mencionadas no
bastaba con ser uno de los funcionarios públicos a quienes
se dirigieron las mismas, sino que, de manera necesaria,
debía presentarse un acto concreto en virtud del cual se
conculcara la neutralidad en el proceso electoral federal.
En ese orden de ideas, era necesaria la comprobación
de que los dirigentes sindicales realizaron, en uso de su
cargo, determinadas actividades tendentes a manipular a
los agremiados a efecto de llevar a cabo su afiliación
colectiva, por ejemplo, que se utilizaron recursos del
gremio para llevar a cabo los actos propios de la
constitución del partido político, que se utilizaron
instalaciones del sindicato para la celebración de las
asambleas distritales o se desviaron recursos de cualquier
índole para dicho efecto, etcétera.
A pesar de lo anterior, la autoridad, lejos de ejercer
sus facultades y verificar la existencia de actos como los
descritos en el párrafo anterior, consideró únicamente que
la calidad de dirigentes sindicales de las personas
mencionadas, era suficiente para tener por comprobado
que en la conformación de este partido hubo ingerencia
gremial.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
230
En lo atinente al criterio contenido en el recurso de
apelación citado, en el que la responsable basa parte de
sus consideraciones, nuevamente se parte de una premisa
inexacta, pues del análisis de la ejecutoria dictada por esta
Sala Superior se advierte que en ella, este órgano
jurisdiccional tuvo por acreditada la falta por parte del
Gobernador del Estado de Tabasco, porque en la asamblea
en la que participó realizó expresiones de apoyo a favor de
un candidato a la Presidencia de la República, es decir, por
la existencia de un acto concreto, plenamente acreditado,
en virtud del cual trató de influenciar al electorado y no
únicamente por la circunstancia de ser un funcionario
público.
Sin embargo, en la especie, dicho criterio no se aplica
pues, se insiste, la autoridad responsable omite acreditar,
así sea indiciariamente, la existencia de actividades
desplegadas por los dirigentes sindicales, en uso de su
supuesta capacidad de mando, para presionar a los
agremiados, por ejemplo, la coincidencia, en lugar y fecha,
de la celebración de asambleas sindicales y distritales, que
el universo de afiliados al partido político coincide de
manera sustancial con los agremiados con los sindicatos
correspondientes, entre otros.
Como se puede observar, los tres instrumentos en los
que la responsable sustentó su conclusión de que había
existido intervención de organizaciones gremiales en el
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
231
proceso de constitución del denominado “Partido Mexicano
Rumbo a la Democracia”, son inaplicables al presente
caso, pues esos tres criterios implican como conditio sine
qua non la realización de actos concretos por parte de las
personas a las que se les atribuye determinada influencia,
por la posición y cargo que ocupan, en virtud de los
cuales, precisamente desplieguen actividades tendientes a
presionar o manipular al electorado, de tal forma que no
basta con que una persona ocupe determinado cargo, o
bien, ostente una posición de mando, para arribar a la
conclusión que por ese sólo hecho, realizó hechos ilícitos
como son las prácticas de afiliación colectiva.
Derivado de lo anterior, es claro que los argumentos
de la autoridad responsable, en el sentido de que el
desempeño simultáneo de cargos de dirigencia sindical y
partidista actualiza la prohibición contenida en el segundo
párrafo de la base I del artículo 41 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, son inexactos,
pues era indispensable que la enjuiciada acreditara la
realización de actos o actividades por parte de dichos
dirigentes, mediante los cuales, en ejercicio de la
capacidad de mando que les es atribuida, llevaran a cabo
actos de afiliación colectiva, lo cual no acontece, por lo
que resultan fundados los motivos de disenso expresados
por la actora.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
232
Aunado a ello, se observa que la autoridad no fue
exhaustiva en el ejercicio de sus facultades para revisar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de
un partido político, pues no sólo omitió valorar las pruebas
que le fueron aportadas en el expediente, sino que también
dejó de realizar las diligencias necesarias que podrían haber
apoyado su conclusión.
En efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se
observa que la autoridad omitió valorar las pruebas
siguientes:
- El oficio de la Dirección General de Registro de
Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, recibido por la autoridad responsable el diecisiete
de junio de dos mil ocho, en virtud del cual tal dirección no
sólo informó que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo Bastida
Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez eran dirigentes
sindicales, sino que además remitió copia certificada del
padrón de agremiados del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos, y
de la Unión de Trabajadores de la Industria de la
Construcción, Actividades Similares y Conexas, que obran
en sus archivos y le señaló la pagina de internet en la cual
los mismos podían ser verificados.
- Los escritos de veinticinco junio de dos mil ocho,
recibidos por la responsable en la propia fecha, en virtud
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
233
de los cuales Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida
Mendoza remitieron copia simple del padrón de agremiados
del Sindicato Nacional de Trabajadores de Autotransportes,
Similares y Conexos, y de la Unión de Trabajadores de la
Industria de la Construcción, Actividades Similares y
Conexas.
Lo anterior significa que durante el proceso de
verificación del cumplimiento de requisitos para
constituirse como partido político, tanto la autoridad
laboral como los propios interesados aportaron varios
elementos de convicción, cuya valoración podía arrojar
indicios a favor o en contra de la conclusión a la que arribó
la autoridad responsable.
Así, por ejemplo, si la responsable contaba con la
lista completa de afiliados a la agrupación política en
cuestión y con el padrón de agremiados de los dos
sindicatos que supuestamente intervinieron en el proceso
de constitución correspondiente, entonces dicha autoridad
se encontraba en aptitud de realizar una comparativa entre
ambos registros, para determinar el número de agremiados
sindicales que, a su vez, eran militantes de la agrupación,
o bien, determinar el porcentaje de miembros que
formaban parte de ambas organizaciones, entre otras
cuestiones.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
234
Sin embargo, en inobservancia del principio de
exhaustividad, la responsable omitió valorarlos, al
considerar que bastaba el hecho de que tres personas
fueran a la vez dirigentes sindicales y directivos de una
agrupación política, para presumir que había existido
intervención de dos sindicatos en la conformación de un
nuevo instituto político, lo cual, como se ha establecido es
inexacto.
En esta línea de argumentación se considera que el
Instituto Federal Electoral tampoco fue exhaustivo en la
realización de diligencias, pues se estima que si tenía
indicios fundados de la intervención de organizaciones
gremiales en el proceso seguido por la multicitada
agrupación política para transformarse en partido político,
entonces lo procedente era ordenar la realización de todas
aquellas diligencias necesarias para confirmar tales
indicios, y no limitarse únicamente a requerir información a
la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en torno a si
determinados dirigentes de la agrupación ostentaban
también cargos sindicales.
Así, por ejemplo, la responsable estaba en posibilidad
de requerir a los sindicatos supuestamente involucrados
informes respecto del número de agremiados y sus datos
generales, de tal suerte que estuviera en posibilidad de
confrontarlos con la lista de afiliados al partido de nueva
creación y así verificar si existía entre ellos una
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
235
coincidencia sustancial, como para tener un indicio de si
hubo afiliación colectiva.
Igualmente, la enjuiciada pudo solicitar a los
sindicatos, informes respecto de si durante el año dos mil
siete llevaron a cabo cualquier tipo de asamblea y, en su
caso, las fechas y lugares de su celebración, y así poder
constatar si existió coincidencia con las asambleas
distritales.
Asimismo, en caso de que la autoridad tuviera duda
en torno a la veracidad de la información contenida en los
padrones de agremiados aportados por la autoridad laboral
y los ahora actores, pudo haber requerido las bases de
datos de los agremiados a dichos sindicatos o solicitar a la
autoridad laboral la ampliación de la información solicitada.
De hecho, pudo haber ordenado una diligencia para
consultar la página de Internet referida por la Dirección
General del Registro de Asociaciones de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
A pesar de ello, la autoridad se limitó a ordenar un
requerimiento a la autoridad laboral en los términos ya
precisados y, en vez de ordenar la realización de nuevas
diligencias, consideró que ello era suficiente para negar el
registro con base en la supuesta actualización de la
prohibición constitucional.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
236
Por todo lo expuesto, esta Sala Superior determina
que si la responsable consideró que bastaba el hecho de
que tres personas fueran a la vez dirigentes sindicales y
directivos de una agrupación política, para presumir que
había existido intervención de dos sindicatos en la
conformación de un nuevo instituto político, entonces tal
conclusión es inexacta, pues la presunción en concreto se
construyó de manera inadecuada, ya que, como se ha
establecido, la autoridad en forma alguna acreditó, por un
lado, la existencia de la influencia en el grado y forma que
le atribuye a los dirigentes sindicales y, por otro, su
actualización, es decir, que Rodolfo Bastida Marín, Rodolfo
Bastida Mendoza y Pedro Adrián Chino Jaimez utilizaran
esa supuesta influencia para presionar a los agremiados de
los sindicatos en cuestión, mediante la realización de actos
o actividades concretas tendientes a dicho fin, como
podría ser, por ejemplo, la utilización del patrimonio
sindical en el proceso de constitución de un nuevo partido
político; el empleo de instalaciones sindicales para la
celebración de asambleas distritales; el uso de medios de
comunicación electrónicos e impresos para la difusión de
mensajes a través de los cuales se “invitara” o se
presionará, con advertencias o amenazas, a los miembros
del sindicato para que se afiliarán a la agrupación o
participarán en la asambleas distritales; el hecho de que un
importante número de agremiados fueran a su vez
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
237
miembros de la agrupación o hubieran participado en
determinadas asambleas, entre otras cuestiones.
En consecuencia, se estima que la autoridad
responsable, lejos de acreditar la intervención de dos
sindicatos en el proceso seguido por la agrupación política
nacional Rumbo a la Democracia para convertirse en
partido político, sustentó su resolución en una presunción
mal construida, máxime que inobservó el principio de
exhaustividad al no valorar todos las pruebas que
constaban en el expediente, ni realizar todas aquellas
diligencias que estuvieron a su alcance.
Por todo lo expuesto, se considera que, además de
que la responsable no acredita la supuesta intervención de
dos sindicatos en el proceso seguido por la agrupación
política para constituirse en partido político, inobservó el
principio de exhaustividad, al haber dejado de valorar
pruebas que se encontraban en el expediente, e incluso de
llevar a cabo las diligencias que considerara necesarias
conforme a las facultades de investigación que le da el
orden legal.
De ahí lo fundado de los agravios en comento.
En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo
impugnado, y reenviar las constancias respectivas a la
autoridad responsable para el efecto de que, en el plazo de
quince días naturales, contados a partir de la notificación
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
238
de la presente resolución, y en pleno ejercicio de sus
atribuciones, emita la resolución que en derecho proceda.
Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, deberá informar y acreditar ante esta Sala
Superior, el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria.
En virtud de lo hasta aquí estudiado se torna
innecesario el estudio del resto de las alegaciones que la
agrupación actora plantea en su escrito de demanda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación
identificado con la clave SUP-RAP-128/2008 y los juicios
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano con número de expediente 513, 515, 516 y
519 a 1109, todos del presente año, por las razones
precisadas en el considerando tercero de la presente
resolución.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG295/2008,
dictada por el Consejo General del Instituto Federal
Electoral el veintisiete de junio del presente año, en la que
se determinó la improcedencia del otorgamiento de registro
como partido político nacional a la agrupación política
nacional Rumbo a la Democracia.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
239
TERCERO. Se ordena remitir el expediente a la
autoridad responsable a efecto de que en términos de lo
establecido en el considerando séptimo de la presente
resolución emita la resolución que en derecho proceda.
CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala
Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente
sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a Rodolfo Bastida
Marín y Rodolfo Bastida Mendoza, en su carácter de
representantes de la agrupación política nacional Rumbo a
la Democracia, y, por su conducto, a los actores del
recurso y juicios acumulados; por oficio a la autoridad
responsable, acompañando copia certificada de la presente
resolución y, por estrados a los demás interesados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3,
27, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su
oportunidad, remítase el expediente al archivo
jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos, los
magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos
en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
240
Manuel González Oropeza quienes formulan voto
particular, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo
Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y
da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
241
VOTO QUE EMITE EL MAGISTRADO CONSTANCIO
CARRASCO DAZA EN EL SUP-JDC-514/2008.
Respetuosamente, disiento del sentido de la ejecutoria
aprobada por la mayoría de los magistrados integrantes de
esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de
los derechos político-electorales citado al rubro.
Como aspecto preliminar, es de señalar que el artículo
41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, modificado por la reforma de
noviembre de dos mil siete, dispone:
“Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y, en general, cualquier forma de afiliación corporativa.”
La modificación constitucional, extendió la limitante que
desde la reforma de mil novecientos noventa y seis, imponía
la norma fundamental, al tenor siguiente: “… sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.
Como puede apreciarse, la versión anterior del precepto
constitucional en comento, ya salvaguardaba la afiliación libre
e individual a los institutos políticos, a través de la prohibición
de afiliaciones corporativas o colectivas.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
242
El nuevo marco constitucional, identifica la necesidad
de impedir en la creación y registro de los partidos políticos,
toda injerencia de organizaciones gremiales o con objeto
distinto. Es apreciable, que la reforma se fincó en la
necesidad de fijar un nuevo modelo normativo con dos
prohibiciones.
Una de ellas, referida concretamente a la creación y
formación de los partidos políticos, que implica una limitante
más amplia, atinente a que no podrá intervenir en la creación y registro de los partidos políticos, ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.
Otra, que puede operar incluso en los partidos políticos
ya creados, como es la atinente a la restricción de la
afiliación corporativa a los institutos políticos.
Ahora bien, la función esencial que le corresponde al
poder reformador de la Constitución es detectar los síntomas
o irregularidades que aquejan el orden social, canalizando su
poder creador o transformador hacia el establecimiento de un
marco jurídico constitucional que evite que el daño o
afectación que pudieran provocarse por situaciones
indeseables o perniciosas en un Estado constitucional
democrático.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
243
El poder que consagra el artículo 135 de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos se traduce de esa manera,
en una actividad de adecuación del orden constitucional, que
por insertarse en la cúspide del ámbito normativo, permea
consecuentemente, a las normas secundarias.
Dada la importancia de la función modificadora de la
Constitución, asume especial importancia la nitidez con que
se logre interpretar la auténtica voluntad del constituyente.
En la especie, la motivación que inspiró al poder
reformador de la Constitución para ampliar el espectro
prohibitivo en la creación y registro de partidos políticos, se
advierte con claridad de la lectura de los dictámenes emitidos
por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores y del
que aprobó la Cámara de Diputados, el trece de septiembre
de dos mil siete, los cuales se transcriben en su parte
conducente:
Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores.
“La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del
artículo en comento (41), se considera necesaria y justificada a la luz
de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si
nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la
afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en
forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones
gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos,
intervengan, de manera encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro legal de los mismos…”
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
244
Dictamen aprobado por la Cámara de Diputados:
“En el segundo párrafo de la Base I, la Minuta propone diversas
adecuaciones cuyo propósito común es fortalecer la calidad que
nuestra Constitución establece para los partidos políticos como
organizaciones de ciudadanos; por ello se proscribe de manera
expresa la intervención de organizaciones gremiales o de cualquier
otra con objeto social distinto al de formar y registrar un partido
político, en los procesos ciudadanos en los que la ley establece para
tal efecto. En correspondencia con lo anterior se proscribe también la
afiliación corporativa a los partidos.”
En efecto, en los dictámenes de mérito se aprecia con
claridad, que el Constituyente consideró que además de
proteger la afiliación individual de los ciudadanos a los
partidos políticos, en la actualidad, es necesario blindar el
derecho fundamental a la libre participación ciudadana en los
asuntos políticos y en la vida democrática nacional;
proscribiendo para ello, cualquier posible injerencia de grupos
gremiales o de organizaciones ajenas al sistema de partidos,
en la creación o registro de éstos.
Incluso, aludió a que esta clase de intervenciones se
presenta de manera encubierta, lo que patentiza que advirtió
la complejidad para demostrar, por la vía directa, este tipo de
situaciones que se estiman como indeseables para el
correcto desarrollo democrático en México.
De ahí, que buscara establecer, en términos amplios,
una proscripción absoluta a cualquier evento en el que pueda
existir la menor sospecha o presunción de que se afecta el
principio democrático, revelando el constituyente su intención
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
245
de rechazar la simple puesta en peligro de ese bien jurídico
tutelado constitucionalmente.
De esa guisa, el disenso esencial con la ejecutoria,
surge en mi convicción, en la medida que, para justificar la
decisión de revocar la resolución del Instituto Federal
Electoral, el análisis probatorio efectuado en la ejecutoria, se
centró en la demostración de si en el caso, existía o no, una afiliación colectiva que afectara a la agrupación “Rumbo a
la Democracia”, que tiene la pretensión de conformar un
partido político, al considerar que la reforma constitucional
sólo tuvo por objeto explicitar una prohibición que ya existía
desde mil novecientos noventa y seis.
A mi parecer, el objeto de estudio en el asunto, debió
efectuarse a partir de la intervención de organizaciones
gremiales, o cualquier otra forma de organización con objeto
social diferente, en la creación de los partidos políticos, por
tratarse ésta de una nueva prohibición, por cierto, de mayor
amplitud, la cual tiene por fin acotar todo tipo de situaciones
que pongan en peligro la libre participación de los ciudadanos
en el nuevo contexto democrático.
La restricción constitucional de intervención, alude a
tomar parte en un asunto, y con ello, implica la acción de
mediar, interceder o interponerse –relación causal entre
liderazgo y mediación, tomar parte en la creación del instituto
político-; para cumplir los fines perseguidos por el
Constituyente. En consecuencia no debe representarse
necesariamente como un elemento sometido a comprobar
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
246
actos específicos que demuestren formas de participación
directas relacionadas con la constitución del partido, pues
aceptar tal extremo podría llevar a un escenario que por
supuesto, podría hacer nugatorio el objeto esencial de la
reforma, atinente al destierro o proscripción total de la
situación anómala, sino que pueda concluirse así, a través
del reconocimiento de la coincidencia de liderazgos entre
sindicatos e institutos políticos.
El ejercicio de valoración probatoria que se realiza en la
ejecutoria se encauza únicamente en la prohibición que
impide la inmersión de afiliación corporativa en los partidos
políticos. De ese modo, soslaya la intención legislativa de
ampliar el espectro prohibitivo, para evitar cualquier intervención gremial, o de otra forma de organización distinta al sistema de partidos, en la creación y registro de los institutos políticos.
Como se ha explicado, la inspiración del poder
reformador de la Constitución, se dirigió claramente a la
exigencia de un escrutinio más estricto, que se consideró
indispensable, para proteger en forma efectiva el bien
tutelado: la afiliación libre e individual a los partidos políticos,
y la garantía plena de la libertad de participación ciudadana
en los asuntos públicos.
El valor de esa prerrogativa constitucional se reconoce
en el fallo, con la afirmación de que es condicionante para el
pluralismo político y la participación ciudadana en la
formación del gobierno.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
247
Dada la dirección que tomó el estudio realizado en la
ejecutoria, se llegó a la conclusión de que los elementos de
convicción constantes en autos, no hacían posible determinar
que Rodolfo Bastida Marín y Rodolfo Bastida Mendoza
(actuales presidente y secretario general de la agrupación
actora, respectivamente) y Pedro Adrián Chino (secretario
general de la agrupación, al momento de la presentación del
aviso de constitución del partido político) en su carácter de
dirigentes sindicales de las organizaciones gremiales en cuestión, intervinieron en la confección del instituto político que pretenden.
Como se ha venido señalando, el concepto nominal de
intervención, se configura con la mera intromisión,
participación o injerencia de la organización gremial en la
creación de los partidos políticos, la que puede presumirse
existe, cuando un número considerable de representantes
sindicales también son dirigentes en las organizaciones
políticas que pretenden su registro.
Adicionar como exigencia, la demostración de la
influencia sobre los agremiados, conduce a una situación
jurídica de estricta causalidad, en la que se vuelve
indispensable acreditar la incidencia de la intervención en la
voluntad de los agremiados y en su disposición para afiliarse
a un partido político, soslayando, por una parte, que el propio
Constituyente advirtió la dificultad demostrativa de tal
elemento por entrar en un campo de apreciación subjetiva,
cuando en los dictámenes mencionados, aludió a que esas
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
248
intervenciones se presentan de manera encubierta; y por
otra, la intención del Poder Reformador de desterrar cualquier
evento en el que pueda peligrar la libre participación de los
ciudadanos en los asuntos que atañen a la vida política y
democrática .
El esquema que utiliza la ejecutoria, hace que surjan
parámetros o exigencias de gradualidad, que a mi
consideración, no debieron quedar comprendidos en la
valoración probatoria, como son: La magnitud y eficacia de la
influencia de los líderes sindicales sobre los agremiados.
En suma, concibo que el desarrollo de la ejecutoria,
conlleva un examen probatorio de aspectos que no están
a debate.
Observo que en razón de lo anterior, en la ejecutoria
se arriba a la conclusión de que en autos no obran siquiera
elementos indiciarios que evidencien el grado de influencia
sobre los agremiados, como pudieran ser, documentos en
los que conste que los dirigentes tienen a su alcance
instrumentos de coacción sobre los demás miembros,
exigiéndose así, que documentalmente se prueben, hechos
que incluso pueden ser constitutivos de ilícitos, los cuales,
por obvias razones, implican una acreditación compleja, y
que generalmente se ocultan.
Por todo lo anterior, estimo que los razonamientos
que sustentan la decisión contenida en la ejecutoria, dejan
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
249
de atender que, por la naturaleza propia de las
organizaciones sindicales, su conformación, generalmente,
produce vínculos de unidad, solidaridad, e incluso,
homogeneidad ideológica, en la que, quienes encabezan la
organización, asumen una posición favorable para
determinar la convicción de los agremiados, sin necesidad
de ejercer una actividad coactiva, bajo el influjo natural
que implica su calidad de liderazgo.
La postura del Constituyente pretendió evitar la
inconveniente permisión de verdaderas prácticas de
intervención y participación, bajo el velo de la libertad de
asociación, con la consecuente transgresión al espíritu que
motivó al poder reformador de la Constitución
Las consideraciones expuestas motivan mi
respetuoso apartamiento con la ejecutoria mayoritaria.
Magistrado Constancio Carrasco Daza.
VOTO QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL
GONZÁLEZ OROPEZA EN EL SUP-JDC-514/2008 y
ACUMULADOS
Disiento con el sentido de la ejecutoria que revoca la
resolución CG295/2008, dictada por el Consejo General
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250
del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó la
improcedencia del otorgamiento de registro como partido
político nacional a la agrupación política nacional Rumbo a
la Democracia, por lo que formulo voto particular en los
siguientes términos.
En la resolución impugnada el Consejo General del
Instituto determinó negar el registro referido por considerar
que la agrupación Rumbo a la Democracia transgredía la
prohibición prevista en los artículos 41, base I, párrafo 2,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 22, párrafo 2 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Estas
disposiciones establecen que en la formación de los
partidos políticos queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales. En el presente caso, el Instituto
consideró que el Presidente y el Secretario General de la
Agrupación Rumbo a la Democracia al ser también
dirigentes sindicales del Sindicato Nacional de
Trabajadores de Autotransportes, Similares y Conexos y de
la Unión de Trabajadores de la Industria de la
Construcción, Actividades Similares y Conexas, violaban
las disposiciones constitucionales y legales.
En el proyecto de la mayoría se revoca la resolución
impugnada al estimar que la determinación del Instituto
Federal Electoral no está debidamente acreditada y se
ordena a la responsable emita una nueva debidamente
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
251
fundada de conformidad con lo establecido en la
sentencia.
Previo a argumentar los motivos de mi disenso quiero
precisar los alcances de la reforma electoral aprobada por
el Constituyente en noviembre del año pasado.
El párrafo 2 de la Base I del artículo 41 de nuestra
Constitución relativo a la creación de los partidos políticos
fue reformado de manera a establecer la prohibición de la
intervención de organizaciones gremiales en la creación de
los partidos políticos y cualquier forma de afiliación
corporativa. A su vez, dicha prohibición quedó plasmada
por el legislador en el artículo 22, párrafo 2 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al
disponer que quedan prohibidas tanto la intervención de
organizaciones gremiales en la creación de partidos
políticos, como cualquier forma de afiliación corporativa a
ellos.
Ahora bien, para precisar el alcance de estas
reformas es menester acudir primero a los debates que
sostuvo el Constituyente.
En el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de
la Cámara de Senadores respecto del Decreto de reformas
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en matera electoral se expuso:
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
252
“La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I
del artículo en comento (41), se considera necesaria y
justificada a la luz de las negativas experiencias que se han
vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya
establece la obligatoriedad de que la afiliación de los
ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e
individual, inaceptable resulta que organizaciones gremiales
de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos,
intervengan, de manera encubierta, en la formación de
nuevos partidos y en los procesos para el registro legal de
los mismos….”
Por su parte, el Dictamen aprobado por la Cámara de
Diputados, el trece de septiembre de 2007, dispuso:
“En el segundo párrafo de la Base I la Minuta propone
diversas adecuaciones cuyo propósito común es fortalecer la
calidad que nuestra Constitución establece para los partidos
políticos como organizaciones de ciudadanos; por ello se
proscribe de manera expresa la intervención de
organizaciones gremiales o de cualquier otra con objeto
social distinto al de formar y registrar un partido político, en
los procesos ciudadanos que la ley establece para tal efecto.
En correspondencia con lo anterior se proscribe también la
afiliación corporativa a los partidos.”
Ahora bien, no comparto la interpretación que se
hace en la ejecutoria de la mayoría de las disposiciones
constitucionales y legales referidas, en el sentido de que la
reforma constitucional tuvo como finalidad establecer la
prohibición de que en la conformación de nuevos partidos
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
253
políticos o en la integración de los ya existentes se utilice
cualquier forma de afiliación colectiva (foja 217).
En efecto, el artículo 41 constitucional, fracción I,
párrafo dos, establece: “… Sólo los ciudadanos podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a
ellos, por tanto, quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación
corporativa….” De la lectura de esta disposición
constitucional se desprende una doble prohibición. La
primera consiste en prohibir la intervención de
organizaciones gremiales en la creación de partidos,
prohibición que sólo es aplicable a la creación de nuevos
partidos políticos y no, como se sostiene en la ejecutoria, a
la integración de los ya existentes. La segunda radica en la
prohibición de afiliaciones corporativas a los partidos
políticos, prohibición que puede extenderse a los ya
creados.
Por lo anterior, no comparto la interpretación que
hace la mayoría de esta disposición al declarar que en la
creación de partidos políticos no deben participar
organizaciones gremiales porque ello conlleva el riesgo de
afiliaciones corporativas. La prohibición constitucional no
es única sino doble.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
254
En el presente caso, quienes se ostentan como
directivos de la agrupación política “Rumbo a la
democracia” ocupando los cargos de Presidente y
Secretario General, son simultáneamente dirigentes de dos
sindicatos, el Sindicato Nacional de Trabajadores de
Autotransportes, Similares y Conexos y de la Unión de
Trabajadores de la Industria de la Construcción,
Actividades Similares y Conexas. El desempeño simultaneo
de un cargo de dirección partidista y de un cargo de
dirección sindical, sea cual sea el tamaño del sindicato, es
violatorio de la prohibición establecida por el Constituyente
en el nuevo artículo 41 constitucional, ya que implica, sin
lugar a dudas, la intervención de una organización gremial
en la creación de un partido político. Contrariamente, a lo
sostenido por la mayoría, no es necesario para que se
configure esta violación que se dé una afiliación
corporativa, ya que ésta forma parte de la segunda
prohibición.
El permitir que dirigentes partidistas lo sean
simultáneamente de un sindicato conlleva un fraude a la
Constitución Política. Si bien es cierto que no se acredita
en el presente caso la afiliación corporativa, basta con
acreditar, lo que sucede aquí, una intervención del
sindicato, para acreditar la prohibición constitucional. En
efecto, si bien la afiliación corporativa es una forma
extrema de intervención gremial no es la única que
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
255
presupone presión sobre los ciudadanos o pone en riego
otros principios constitucionales.
En la resolución impugnada lo que la responsable
acredita es la intervención de dos organizaciones sindicales
a través de sus dirigentes, en la formación de un partido
político que es precisamente lo que prohíbe la primera
parte del artículo 41 constitucional. En efecto, la
representación que ejercen los dirigentes sindicales
respecto del sindicato, supone una participación de este
último en la creación del partido político, de manera
directa, elemento suficiente para configurar la violación
constitucional, en virtud de que ésta está prohibida por la
Constitución. En virtud del conflicto de intereses que existe
en la unicidad del dirigente sindical con el dirigente
partidista en la misma persona, no se requiere que exista
una afiliación masiva de índole corporativa, pues ésta
constituye la segunda prohibición constitucional.
Estimo que en el presente caso, se da lo que el
Constituyente manifestó en su dictamen al pretender
prohibir una “intervención apenas encubierta en la
formación de nuevos partidos”, en virtud de que se juntan
en las mismas personas la dirigencia de los sindicatos y la
dirigencia de la agrupación política y, en su caso, del
partido político.
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
256
En diversos países como México, los órganos
electorales y, por ende, los partidos políticos son
considerados órganos constitucionales autónomos u
órganos extrapoder, a la par de los poderes tradicionales.
Nuestra Constitución Política define a los partidos políticos
como entidades de interés público, libres de cualquier
interferencia bien gubernamental o social.
Este poder electoral lo constituyen los mismos
ciudadanos organizados individualmente, en partidos
políticos, siendo éstos elementos indisolubles de la
democracia representativa. Pero como todo poder, nadie
duda que los partidos políticos con un poder político que,
en ocasiones, concentra competencias constitucionales
que podrían considerarse superiores a los órganos del
Estado, deben estar sujetos a las mismas garantías
constitucionales de cualquier institución pública,
empezando por la división de poderes. Es decir, que al
interior las dirigencias de los partidos se comporten y se
regulen como verdaderos poderes ejecutivos dentro del
poder político.
Ahora bien, en la resolución impugnada la
responsable negó el registro del partido político nacional
denominado Partido Mexicano Rumbo a la Democracia por
la supuesta ingerencia de dos agrupaciones sindicales en
su proceso de constitución, en virtud de que los cargos
sindicales que ostentan quienes son presidente y
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
257
secretario general de la agrupación política, gozan de un
supuesto nivel de influencia sobre los agremiados para
lograr que estos se afilien al partido.
La mayoría de esta Sala considera en la ejecutoria
que las razones de la responsable son insuficientes para
tener por acreditada la intervención de los dos sindicatos
en el proceso de conformación del partido político referido,
pues sólo en lo que respecta a la afiliación corporativa,
más no en el conflicto de intereses de los líderes sindicales
en el papel de presidir un nuevo partido político,
participando en la organización de más de 300 asambleas,
afiliando a más de 300 000 miembros y configurando
todos los requisitos de su formación.
Para ello, en la ejecutoria se establece: “Lo inexacto
de la premisa deriva del hecho de que la autoridad e forma
alguna acredita que esa supuesta influencia tiene el grado
y magnitud que le atribuye, ni mucho menos que la misma
se haya actualizado. Esto es así, porque en autos no existe
algún medio de prueba que acredite, así sea
indiciariamente, el grado de influencia y la forma de
ejercerla que tienen los dirigentes sindicales en cuestión,
como podrían ser documentos en los que conste que los
dirigentes tienen a su alcance instrumentos de coacción
sobre los demás miembros….Con independencia de lo
anterior, es necesario considerar que no basta con que a
ciertas personas se les atribuya determinada influencia,
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
258
sino que era indispensable que se acreditará la realización
de actos concretos, mediante los cuales los multicitados
dirigentes sindicales utilizarán su presunta influencia para
presionar o manipular a los agremiados, lo cual no
acontece en la especie (fojas 224 y 225).”
La argumentación sostenida por la mayoría me parece
contradecirse con lo establecido por esta misma Sala
Superior al resolver el SUP-JRC-25/2007, en cuya
ejecutoria se dispuso que la imparcialidad de dos
ciudadanos designados, en ese caso, consejeros no podía
garantizarse por haber sido designados por el Partido de la
Revolución Democrática como representantes ante el
órgano electoral estatal. En mi voto particular expresé que
no es competencia de un órgano jurisdiccional tomar
decisiones de índole preventiva, basadas en suposiciones,
ni arrogarnos una competencia que según las leyes,
corresponde a la legislatura del Estado. En mi opinión la
parte conducente de la ejecutoria descansaba en
argumentos dogmáticos y en suposiciones subjetivas que
conllevaban a prejuzgar a una persona privándola del
acceso a una función pública sin tener elementos objetivos
para determinarlo y discriminarle por haber tenido una
relación institucional con un Partido Político.
Estimo que existe una cierta contradicción con el
juicio referido, en virtud de que hoy se revoca una
resolución del Consejo General del Instituto Federal
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
259
Electoral por haberla fundado en “suposiciones”, sin tener
elementos que acreditaran los hechos. En el juicio de
revisión constitucional mencionado se revoco la resolución
impugnada con base en suposiciones que llevaron a la
mayoría a presuponer la parcialidad de unos ciudadanos.
Esta Sala Superior debe garantizar la vigencia de
todos los principios constitucionales, y con el mismo
énfasis velar en que en la integración de los partidos
políticos no interfieran intereses ajenos a la representación
y a la participación en la vida democrática a la que anhelan
todos los ciudadanos que militan en partidos políticos. Así
mismo, debe velar por prevenir posibles coacciones en la
emisión del sufragio en elecciones constitucionales,
situación que se torna más viable cuando se permite la
intervención de sindicatos en la formación de partidos
políticos.
No cabe duda que hay un conflicto de intereses
cuando un líder de dos sindicatos participa en la formación
de un partido político. La contratación de trabajadores, la
afiliación en un nuevo partido y las condiciones laborales
de transportistas y trabajadores de la construcción se
confunden con la identidad del Presidente del Partido
político. Tampoco cabe duda que la selección de la
directiva nacional, estatal y municipal del nuevo partido y
la selección de candidatos para puestos de elección
popular en los tres niveles de gobierno se podría privilegiar
SUP-JDC-514/2008 Y ACUMULADOS
260
la pertenencia a alguno de los sindicatos involucrados, con
plena violación al artículo 41 constitucional.
El principio de la división de poderes anima este
criterio interpretativo, es decir, así como el Poder Ejecutivo
no debe ser depositado en un titular que presida al mismo
tiempo un sindicato o un partido político, tampoco puede
registrarse un nuevo partido por el dirigente de un
sindicato. Además, el poder reformador de la Constitución
fue tan enfático en noviembre de 2007, que prohibió la
participación de un sindicato incluso de manera encubierta.
El espíritu del constituyente consistió en sujetar la creación
de partidos políticos al mismo control al que están sujetos
todos los entes públicos, evitando conflictos de intereses,
que se conviertan en un desvío de la legalidad.
Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con
las consideraciones que sustentan la ejecutoria
mayoritaria, por lo que esta Sala debiera haber confirmado
el acto impugnado en el presente juicio, en virtud de que lo
razonado por la autoridad responsable es acorde con lo
dispuestos por nuestra Carta Magna.
Magistrado Manuel González Oropeza