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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SX-JDC- 409/2017. ACTOR: PEDRO SALAS ANTONIO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ. COLABORÓ: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a dieciséis de junio de dos mil diecisiete. SENTENCIA que resuelve el juicio promovido por Pedro Salas Antonio, ciudadano indígena chinanteca del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, del Municipio de San Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/110/2017, que declaró válida la asamblea de elección de autoridades realizada el veinticinco

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. ... Estanislao Bautista Manzano Representante Del Núcleo Rural ... fracción V,

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-409/2017.

ACTOR: PEDRO SALAS ANTONIO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

COLABORÓ: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a

dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio promovido por

Pedro Salas Antonio, ciudadano indígena chinanteca del

Núcleo Rural de San Juan Evangelista, del Municipio de San

Juan Lalana, Choapam, Oaxaca, que controvierte la

resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, en el expediente JNI/110/2017, que declaró válida la

asamblea de elección de autoridades realizada el veinticinco

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de noviembre de dos mil dieciséis en dicho núcleo

poblacional, y declaró nula la asamblea electiva del ocho de

diciembre siguiente en donde el actor había resultado

ganador como representante de la mencionada demarcación

territorial.

Í N D I C E

ANTECEDENTES .......................................................................... 3

l. Contexto .................................................................................... 3

ll. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano .............................................................................. 5

C O N S I D E R A N D O ..................................................... 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia ....................................... 6

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. ..................................... 7

TERCERO. Reparabilidad ........................................................... 9

CUARTO. Suplencia de la queja ............................................... 11

QUINTO. Contexto de la comunidad ......................................... 11

SEXTO. Estudio de fondo ......................................................... 14

RESUELVE .................................................................................. 31

S U M A R I O D E D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional confirma la sentencia impugnada.

Lo anterior, dado que se comparte lo razonado por la

responsable en el sentido de que la asamblea comunitaria de

elección del pasado veinticinco de noviembre del dos mil

dieciséis del Representante del Núcleo Rural de San Juan

Evangelista, perteneciente al Ayuntamiento de San Juan

Lalana, fue la que se ajustó al sistema normativo interno de la

comunidad citada.

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ANTECEDENTES

l. Contexto

1. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de

las constancias que obran en autos se desprende lo

siguiente:

2. Asamblea General Electiva de veinticinco de

noviembre de dos mil dieciséis. En la fecha indicada, se

celebró la asamblea general comunitaria de elección de los

cargos que representarán al Núcleo Rural de referencia,

donde resultaron electos los siguientes ciudadanos:

Nombre Cargo

Estanislao Bautista Manzano Representante Del Núcleo Rural Propietario

Ezequiel Martínez Cardoza Representante Del Núcleo Rural Suplente

Moisés Bautista Manzano Tesorero Félix Manzano Martínez Secretario Isaías Cardoza Cardoza Topil Primero David Cardoza Pérez Topil Segundo

3. Asamblea General Electiva de ocho de diciembre de

dos mil dieciséis. En la fecha indicada, se celebró la

asamblea general comunitaria de elección de los cargos que

representarán al Núcleo Rural de referencia, donde resultaron

electos los siguientes ciudadanos:

Nombre Cargo

Pedro Salas Antonio Representante Del Núcleo Rural Propietario

Tomas Martínez Representante Del Núcleo Rural Suplente

Marcial Manzano Martínez Tesorero

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Fortunato Cardoza Enríquez Secretario Ernesto Martínez Martínez Topil Primero Sixto Manzano Bautista Topil Segundo

4. Toma de protesta de ley. El veintisiete de enero de

dos mil diecisiete, se llevó a cabo la toma de ley a las

autoridades administrativas quienes fungirán en los cargos de

Agentes Municipales, Agentes de Policía Municipal y

Representantes de Núcleo Rural de las comunidades que

integran el Municipio de San Juan Lalana, otorgando los

nombramientos respectivos a los ciudadanos elegidos el

pasado ocho de diciembre.

5. Juicio ciudadano local. El siete de febrero del año en

curso, Estanislao Bautista Manzano promovió juicio electoral

de los sistemas normativos internos.

6. Dicho medio de impugnación fue radicado ante el

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con la clave

JNI/110/2017.

7. Sentencia impugnada. El diecinueve de abril siguiente,

el citado órgano jurisdiccional local dictó resolución en el

juicio reseñado en el párrafo anterior, en el que determinó,

entre otras cuestiones, declarar fundados los agravios hechos

valer por los promoventes y se declaró la validez de la

asamblea de elección de autoridades del Núcleo Rural de

San Juan Evangelista, llevada a cabo el veinticinco de

noviembre de dos mil dieciséis.

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ll. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano

8. Presentación. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete,

Pedro Salas Antonio, interpuso juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la

resolución mencionada.

9. Recepción. El dos de mayo siguiente, se recibió en la

Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda

y demás constancias.

10. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente por

Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó que se

integrara el expediente SX-JDC-409/2017 y que se turnara a

la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el

artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

11. Radicación y admisión. Mediante proveído de ocho del

mes y año indicados, el Magistrado Instructor acordó la

radicación y admisión de la demanda del juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano

al rubro indicado.

12. Requerimientos. El pasado veinticuatro de mayo, toda

vez que el Magistrado Instructor consideró que era necesario

contar con elementos suficientes para conocer el contexto

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político-social del Núcleo Rural en disputa, solicitó a diversas

autoridades información al respecto.

13. Proveído que fue cumplimentado por el Director

Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como por

la Secretaría de Asuntos Indígenas, ambos del estado de

Oaxaca el veintiséis y treinta siguiente, respectivamente

14. Segundo requerimiento. Toda vez que el anterior

acuerdo no pudo ser notificado al ayuntamiento de San Juan

Lalana, Oaxaca, se mandató que éste se volviera a notificar a

través del órgano administrativo electora local, en auxilio de

las labores de este órgano jurisdiccional.

15. La documentación correspondiente fue recibida en la

Oficialía de Partes de esta Sala Regional el doce de junio de

esta anualidad.

16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la

instrucción del presente medio de impugnación, con lo cual

los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

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17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación por materia y geografía política, porque se trata

de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una

sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, relacionada con la elección de autoridades auxiliares

por sistemas normativos internos en Núcleo Rural de San

Juan Evangelista, del Municipio de San Juan Lalana, del

estado de Oaxaca, lo cual, por tipo de elección y ámbito

territorial corresponde conocer a esta Sala Regional.

18. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195,

fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo

1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

19. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio; de

conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9,

párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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20. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que

se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta

el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto

impugnado y a la responsable, se mencionan los hechos

materia de la impugnación, así como los conceptos de

agravio pertinentes.

21. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió

dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la

ley adjetiva electoral, porque la sentencia ahora impugnada

fue notificada al enjuiciante el veintiuno de abril de dos mil

diecisiete, mientras que la demanda fue presentada el

veinticinco siguiente, de ahí que se estime que su

presentación deviene oportuna.

22. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este

requisito, toda vez que el impugnante promueve por su propio

derecho, ostentándose como indígena, ciudadano y autoridad

electa del Núcleo Rural de San Juan Evangelista, Municipio

de San Juan Lalana, Oaxaca.

23. Respecto al interés jurídico cabe mencionar que se

cumple dicho requisito, derivado de que el accionante fue

parte en el procedimiento local, al cual recayó la sentencia

que controvierte por esta vía, por lo cual se actualiza el

requisito procesal en análisis.

24. Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que

la legislación electoral de Oaxaca no prevé ningún medio de

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impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el

tribunal electoral de dicha entidad federativa en los juicios

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano.

TERCERO. Reparabilidad

25. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación que la irreparabilidad —como impedimento

jurídico y material para la continuación de un proceso

impugnativo— debe considerarse actualizada sólo en los

casos en que por disposición legal así se establezca, o que

de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.

26. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción ante

la eventual toma de posesión del representante del Núcleo

Rural de San Juan Evangelista, ello en razón de que se

estima que, entre la calificación de la elección y la toma de

posesión del cargo, existe un periodo insuficiente que

imposibilita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de

manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene

conocimiento del caso.

27. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 8/2011 de

rubro: "IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES

MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO

FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA

CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE

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POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA

JURISDICCIÓN”1, sobre la base en la cual debe darse

prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela

judicial efectiva.

28. En ese tenor, se ha estimado que en tratándose de

elecciones que se rigen por sus propios sistemas normativos

internos, es factible considerar que no se actualiza la

irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los

funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por

tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del

escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los

eslabones que componen la cadena impugnativa.

29. En la especie, la elección de la Autoridad Municipal del

Núcleo Rural denominado San Juan Evangelista,

perteneciente al Municipio de San Juan Lalana, Choapam,

Oaxaca, para el año dos mil diecisiete, fue celebrada, el día

veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y confirmada

por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el diecinueve

de abril del año en curso, por lo cual se considera que no

medió tiempo suficiente para agotar la cadena impugnativa

respectiva, en tanto que tratándose de autoridades auxiliares

municipales, dada la imprecisión de sus procesos, la falta de

plazos específicos de cada etapa, jornada y toma de protesta,

1 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

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se estime actualizada la hipótesis de excepción a que se ha

hecho referencia.

CUARTO. Suplencia de la queja

30. Es criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación que, en los juicios promovidos por integrantes

de comunidades o pueblos indígenas, se debe no sólo suplir

la deficiencia de los motivos de agravio, sino también, en su

caso, su ausencia total y precisar el acto que realmente les

afecte.

31. Ello, porque los artículos 2 y 17 constitucionales, tienen

como presupuestos esenciales, entre otros, garantizar a las

comunidades y pueblos indígenas acceder plenamente a la

jurisdicción del Estado y que dicha impartición de justicia sea

pronta, completa e imparcial, de conformidad con la

jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior de este

Tribunal Electoral, de rubro: ”COMUNIDADES INDÍGENAS.

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS

ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS

INTEGRANTES”2.

QUINTO. Contexto de la comunidad

32. Previo al análisis de los agravios hechos valer por el

actor, se estima conveniente establecer el ámbito del espacio

2 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18

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cultural en el que se desarrolla, es decir, solo a través de la

obtención de los datos políticos, geográficos y demográficos,

será posible trazar el escenario en que tienen lugar los

acontecimientos que delimitan el litigio, desde la perspectiva

de la dinámica social y cultural en que se desarrolla.

33. El Núcleo Rural denominado San Juan Evangelista, es

una localidad perteneciente al Municipio de San Juan Lalana,

Oaxaca, el cual se encuentra ubicado en la sierra de

Choapam y colinda con los municipios de Santiago

Jocotepec, Santiago Yaveo y Playa Vicente, este último

perteneciente al Estado de Veracruz.3 El Municipio en

cuestión se encuentra conformado por las siguientes

localidades4:

Agencias Municipales Agencias de Policía

Municipal Delegaciones Municipales

San Lorenzo Lalana Santiago Jalahui Nuevo San Antonio

Monte Negro Lalana San Juan EvangelistaSan José Arroyo

Copete

San Isidro Arenal San Martín Cerro

Coquito Arroyo Cacao

Ignacio Zaragoza Arroyo Plátano La Aurora San José Río Manzo Boca de Piedra José López Portillo

San Martín Arroyo

Concha

Arroyo Piedra

San Jorge El Porvenir

Santa María la

Nopalera

San Pedro Tres

Arroyos

3 http://siglo.inafed.gob.mx/enciclopedia/EMM20oaxaca/municipios/20205a.html 4 http://www.transparenciapresupuestaria.oaxaca.gob.mx/pdf/marco/Regionales/ papaloapan/205_san_juan_lalana.pdf

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Santa Cecilia Asunción la Coba Arroyo Blanco Paso del Águila Cerro Progreso Arroyo Lumbre Colonia Morelos La Esperanza San José Yogope Arroyo Tomate Villa Nueva La Soledad San Miguel

34. Conforme a los datos de la Secretaría de Desarrollo

Social, la comunidad de San Juan Evangelista cuenta con

una población total de 404 habitantes, de los cuales 207 son

mujeres y 197 hombres.5

35. Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:

Variantes Lingüísticas de México con sus auto-

denominaciones y referencias geo-estadísticas del Instituto

Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en San

Juan Evangelista la variante lingüística que se habla es el

“zapoteco de la Sierra Sur, noreste medio”.6

36. El 3,22% de la población proviene de fuera del Estado de

Oaxaca, el 66,58%de la población es indígena, el 46,52% de

5 http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?tipo=clave&campo=loc&ent=20&mun=196 6 http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf

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los habitantes habla alguna lengua indígena y el 0,00% habla

la lengua indígena pero no español.7

SEXTO. Estudio de fondo

37. En el caso, el enjuiciante pretende que se revoque la

resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca dentro del expediente JNI/110/2017, mediante la cual

validó la elección llevada a cabo el veinticinco de noviembre

de dos mil dieciséis del Representante del Núcleo Rural de

San Juan Evangelista, perteneciente al Ayuntamiento de San

Juan Lalana; y, por ende, ordenó que se diera el

nombramiento y la toma de protesta al ciudadano Sixto Pérez

Enríquez al cargo referido.

38. Como causa de pedir, expresa esencialmente el motivo

de agravio siguiente:

39. La autoridad responsable no analizó la controversia desde

el contexto social por el cual se tuvieron que celebrar ambas

asambleas de elección, lo que generó una violación a la

autodeterminación y autonomía de algunos ciudadanos del

Núcleo Rural de San Juan Evangelista, ya que el tribunal

local no tomó en consideración que éstos han sido excluidos

de su propia comunidad.

40. En ese sentido, la litis en el presente asunto se centra en

determinar si la resolución de la responsable se apegó a

derecho al declarar inválida la asamblea general comunitaria

7 http://mexico.pueblosamerica.com/oaxaca/san-juan-evangelista-analco /

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celebrada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis y ante

dicha circunstancia privilegió la efectuada el veinticinco de

noviembre de la anualidad referida.

41. Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al

promovente, debido a lo que a continuación se detalla.

42. Para explicar la determinación anunciada, resulta

necesario señalar las consideraciones expuestas por la

responsable en la resolución controvertida.

43. En el fallo impugnado, la autoridad responsable partió

sobre la base de lo siguiente: al existir dos actas de asamblea

de la elección del Representante del Núcleo Rural de San

Juan Evangelista, del municipio ya referido, una acontecida el

veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis y la otra el ocho

de diciembre del mismo año, el órgano jurisdiccional local

analizó sobre los requisitos formales de cada una de esas

documentales.

44. Al respecto, en ambas documentales, se establecieron el

lugar, la fecha, hora, los asistentes, así como las personas

que llevaron a cabo la asamblea comunitaria de elección, que

en el caso en concreto le corresponde al Representante del

Núcleo Rural saliente; justamente en ese punto, fue donde el

tribunal electoral de Oaxaca se decantó por la asamblea de

elección efectuada el pasado veinticinco de noviembre.

45. Es decir, la autoridad responsable, al momento de dictar

la resolución, consideró que el único ciudadano legitimado

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para llevar a cabo la asamblea de mérito le corresponde al

citado servidor público, así como el Comisariado de Bienes

Muebles, ya que de esa forma es como se acostumbra a

realizar la elección en el Núcleo Rural de San Juan

Evangelista.

46. Por ello, fue que determinó que el único que podía llevar a

cabo la referida asamblea comunitaria era Florencio Manzano

Martínez y Moisés Bautista Manzano, cuyos cargos no se

encontraban controvertidos, pues el propio tercero interesado

en la instancia local aceptó tal circunstancia; en cambio, la

asamblea general comunitaria del pasado ocho de diciembre

fue efectuada por un ciudadano que no ostentaba dicho

cargo.

47. En conclusión, esa fue la principal razón por la que

consideró que debía quedarse sin efectos el nombramiento

del Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista

que había sido electo el ocho de diciembre de dos mil

dieciséis, y derivado de esa situación, le mandató al

Presidente Municipal que le otorgara dicha encomienda al

ciudadano que fue votado en la asamblea de elección el

pasado ocho de diciembre del año citado.

48. Aunado a lo anterior, también detectó que dentro de la

comunidad en análisis existen conflictos entre dos grupos,

por lo que también vinculó a diversas autoridades

gubernamentales de Oaxaca, con la finalidad de poder

conciliar esa situación.

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49. Al respecto, tal y como se adelantó, esta Sala Regional

considera que los planteamientos expuestos por el actor son

infundados; toda vez que, tal y como expresará a

continuación, la autoridad responsable verificó que se

cumpliera con la autodeterminación y autonomía de las

personas que residen en el Núcleo Rural de San Juan

Evangelista.

50. En efecto, en el artículo 2, apartado A, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce y

garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades

indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la

autonomía para, entre otras cuestiones, lo siguiente:

a) Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural (fracción I). b) Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II). c) Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados (fracción III). d) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).

51. Esto es, de lo reseñado, se advierte que la Ley Máxima

del Estado Mexicano otorga a las comunidades indígenas el

derecho de preservar sus propios usos y costumbres, en

diversas materias, entre otras, la político-electoral, con la

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18

finalidad de que sean los miembros de estas comunidades

quienes resuelvan en primera instancia sus propios conflictos

mediante la asamblea general comunitaria, cuya voluntad por

regla general, es el máximo órgano de autoridad y toma de

decisiones; y a su vez, los diferentes órganos de gobierno

están obligados a respetarlos, siempre y cuando no se

vulneren derechos fundamentales de cada una de las

personas que habitan en esas demarcaciones

territoriales.

52. Resulta oportuno precisar que dicho principio, su

aplicación en el presente caso se sustenta en la Guía de

actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral

Indígena, emitida por este Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, pues en tal documento se

recomienda a los juzgadores a respetar la máxima autonomía

de los pueblos indígenas, al constituir una guía interpretativa

del marco jurídico respectivo, que busca privilegiar el ámbito

decisional de las autoridades e instituciones comunitarias.

53. En el caso, este órgano jurisdiccional considera que la

responsable aplicó el referido principio al momento de dictar

la sentencia en análisis, en virtud de que validó una asamblea

comunitaria, sobre la base de que ésta se realizó acorde a

como se ha acostumbrado en la comunidad en controversia.

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54. Para arribar a esa conclusión, el tribunal local consideró

que, si la litis a solucionar radicaba en la validez de una de

las dos asambleas comunitarias, en la que se eligió al nuevo

Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista,

dicho ente jurisdiccional actúo correctamente al requerir a

diversos entes con la finalidad de allegarse de elementos

objetivos y de esa manera conocer la situación electoral de la

citada demarcación territorial, por lo que, al solicitarles

diversa información, esto fue lo que recibió:

55. El Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Internos del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca8 expresó que en el archivo de esa dependencia no

se encuentra alguna investigación, estudio, dictamen, peritaje

informe o estadística respecto a las costumbres o

problemática relacionada con la comunidad en estudio;

además de que tampoco hay documentación respecto de los

conflictos existentes o que se hubiesen suscitado al interior

de la agencia en análisis, con motivo de la elección de sus

autoridades.

56. En el mismo sentido contestó la Secretaria de Asuntos

Indígenas al indicar que esa dependencia no cuenta con

información detallada respecto a los conflictos existentes o

que se hubiesen suscitados al interior de la Agencia de San

8 Documento localizado en la foja 118 del cuaderno accesorio único.

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Juan Evangelista del Municipio de San Juana Lalana,

Oaxaca, con motivo de la elección de sus autoridades9.

57. Por cuanto hace al encargado del despacho de la

Dirección Jurídica de la Subsecretaría Jurídica y Asuntos

Religiosos de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca,

éste manifestó que en dicho departamento no obran datos

relacionados con las costumbres de la demarcación territorial

requerida; aunado a que en ese Núcleo Rural se goza de

estabilidad social.10

58. El Presidente Municipal Constitucional del referido

ayuntamiento señaló a través del ocurso respectivo que, en

razón de que al acudir a las oficinas oficiales el primer día de

su cargo, advirtió que éstas se encontraban abiertas y en

completo abandono, sin ningún bien mueble, asimismo, no

fue encontrado ningún documento relacionado con la

administración municipal (comunicación localizada de las

fojas 125 a la 127 del cuaderno accesorio único).

59. Por último, en el mismo sentido contestó la Subsecretaria

de Fortalecimiento Municipal de la Secretaría General de

Oaxaca, toda vez que hizo del conocimiento a la autoridad

responsable que derivado de una búsqueda minuciosa en su

archivos, no se encontró registro que se relacionara con el

9 Afirmación ubicada en la foja 123 del cuaderno accesorio único 10 Documento ubicad en la foja 124 del cuaderno accesorio único

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requerimiento mandatado, por lo que se encontraba

imposibilitada para emitir algún informe.11

60. Circunstancia que no aconteció cuando se le requirió a la

parte actora de la instancia local, ya que ésta sí remitió al

tribunal electoral de Oaxaca las actas de asambleas

comunitarias de las elecciones celebradas en los años dos

mil diez, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince12,

mismas que son similares con las dos actas de asamblea de

elección aportadas, tanto del actor, como del tercero

interesado del proceso jurisdiccional local.

61. Tales actas, mismas que se ubican en las fojas 19 y 64

del cuaderno accesorio único, la primera aportada por los

actores de la instancia local y la otra, dada por los terceros

interesados, corresponden a la asamblea general comunitaria

de elección del veinticinco de noviembre y ocho de diciembre

de dos mil diecisiete, respectivamente.

62. En ambos documentos, de igual forma se puede advertir

que coinciden en lo que a continuación se indica:

a) Se precisa la fecha y lugar de la celebración de la

asamblea general comunitaria. La primera aconteció a las

dieciséis horas de la fecha mencionada en el Salón Social de

la comunidad de mérito; y la otra, a la misma hora de la data

referida en el local que se acostumbra.

11 Ubicado en la foja 147 del cuaderno accesorio único 12 Localizadas de las fojas 149 a 165 del cuaderno accesorio único

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b) En las dos actas se expresa quienes llevan el desarrollo

de la asamblea; en la primera, por el Representante del

Núcleo Rural, Presidente del Comisariado Auxiliar de Bienes

Comunales y el Secretario Municipal; y por la segunda, fue

dirigida por el suplente y Tesorero de la que ese entonces era

la autoridad, así como el representante del grupo de

ciudadanos que votaron a favor de la planilla verde en la

elección del Presidente Municipal del trienio dos mil

diecisiete-dos mil diecinueve.

c) En cada de una de las asambleas se manifestó la razón

de ser de la asamblea general comunitaria, esto es, el

seleccionar quien será el próximo representante de la

comunidad.

d) En los dos ocursos se desarrolló la forma de llevar a

cabo la elección, al efecto, por medio de la designación

directa, en la que se propusieron a los candidatos y éstos

fueron aprobados por la mayoría de votos de los asistentes

de la asamblea general comunitaria respectiva.

e) Por último, al haberse nombrado al nuevo

Representante del Núcleo Rural y al no tener otro asunto más

que tratar, se dio por clausurada la asamblea

correspondiente, firmando cada uno de los asistentes. En la

del veinticinco de noviembre, signaron ciento catorce y en la

otra, ciento veinte ciudadanos; sin embargo, al inicio de esa

asamblea, se especificó que había setenta y nueve personas,

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nombres que se escribieron a máquina y el resto, se agregó

por medio de tinta, por lo que, a consideración de esta Sala,

se considerará ese último número.

63. En ese sentido, el tribunal local, al advertir los mismos

elementos en cada una de las asambleas, determinó

privilegiar la celebrada el pasado veinticinco de noviembre,

debido a que, sobre la base de los documentos aportados a

esa instancia, concluyó que el único legitimado para convocar

y llevar a cabo la asamblea general comunitaria era ese

Representante del Núcleo Rural saliente además del

Comisariado de Bienes Comunales.

64. Por ello, es que, a consideración de este órgano

jurisdiccional, se comparte lo determinado por la autoridad

responsable, ya que, como se analizó, el sistema normativo

interno de esa comunidad señala que el Representante del

Núcleo Rural y el Comisariado de Bienes Comunales son los

únicos servidores quienes deben llevar a cabo la siguiente

asamblea de elección.

65. En efecto, además de lo precisado en el párrafo anterior,

el acta de la asamblea general comunitaria de elección del

veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis contempla los

mismos elementos que las otras actas de los comicios que se

han celebrado en años anteriores, tales como el lugar, la

fecha, hora de la celebración de la asamblea, así como el

número y nombre de los asistentes a la misma; y por último,

se mencionan a los funcionarios que la llevaron a cabo, que

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24

tal y como se ha descrito con anterioridad, dicha función le

compete al Representante del Núcleo Rural saliente y al

Comisariado de Bienes Comunales.

66. Conclusión que además privilegia la autodeterminación

del núcleo rural ya referido, en virtud de que esa forma es

como se han llevado a cabo las asambleas comunitarias de

elección, por lo que, el realizarlas de otra manera, afectaría

directamente a ese principio.

67. Esto es así, ya que las elecciones desarrolladas por la

normatividad electoral de cada comunidad, se particularizan

las diferentes reglas de la forma en que se va a llevar a cabo

cada proceso electivo; desde la emisión de la convocatoria, la

postulación de los candidatos, la forma de votación, entre

otros; esto es, tal y como ha sido criterio de este Tribunal

Electoral, así como de diversos entes internacionales, lo que

se debe privilegiar es la voluntad que emana de la mayoría

de los ciudadanos que participan en la asamblea

comunitaria respectiva.

68. Tal circunstancia se robustece con la tesis relevante

XXVII/2015 de identificada como “SISTEMAS NORMATIVOS

INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE

AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”13, debido a que, de los

artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la

13 Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65; así como en la página web oficial http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=XXVII/2015

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2,

apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del

Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes; así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas, se advierte que los pueblos y las comunidades

indígenas tienen derecho a la libre determinación y que una

de sus expresiones más importantes consiste en la facultad

de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la

facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de

regular las formas de convivencia interna. Ello trae como

consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas

consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y

comunidades, a través de las autoridades tradicionales

competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema,

las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para

solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

69. En efecto, cada comunidad indígena en el ejercicio de su

libre determinación debe realizar su elección en la forma en

que los ha ido llevando a cabo, por lo que es necesario que

se respete lo decidido por la mayoría de los ciudadanos que

conformaron la asamblea comunitaria respectiva, como al

ganador de la contienda electoral.

70. La única limitante o restricción a las elecciones llevadas

por el sistema normativo interno, es que se vulnere algún tipo

de derecho fundamental o que la regulación correspondiente

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sea contraria, tanto a la constitución de la entidad federativa

de mérito, así como a la Carta Magna del Estado Mexicano.

71. Hipótesis jurídica que no se cumple en la especie, ya que,

de las documentales que consta el expediente, así como de

los requerimientos efectuados, no se desprende algún tipo de

vulneración a un derecho fundamental, o que la asamblea

general comunitaria de elección del veinticinco de noviembre

pasado se haya realizado de una manera diversa a lo

acostumbrado.

72. No es óbice de lo anterior, lo manifestado por la parte

actora al indicar que un grupo de ciudadanos tuvo que

realizar la otra asamblea para el cargo ya mencionado, dado

que fueron excluidos de la acontecida el pasado veinticinco

de noviembre.

73. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera en primer

término que, si al celebrarse esa asamblea uno o varios

individuos fueron indebidamente excluidos debido a su

preferencia política, entonces, debieron entonces interponer

los cauces legales para que fuera la autoridad competente

quien pudiera resarcirle el derecho al que aducen violado,

como el de universalidad, ya que en una elección

democrática todo ciudadano vale por igual.

74. Aunado a ello, se precisa que de autos no se acredita que

en la asamblea comunitaria de veinticinco de noviembre de

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dos mil dieciséis se advierte que hubiere algún tipo de

exclusión para que fueran votar a esa elección por su

representante comunitario; esto es, no hay prueba alguna

que robustezca aun de manera indiciaria el dicho de la parte

actora en esta instancia federal.

75. Lo anterior, independientemente de lo remitido por el

Presidente y el Síndico Municipal, ambos del ayuntamiento

de San Juan Lalana, al indicar que es la primera vez que se

da la situación de que la población haya elegido a dos

Representantes del Núcleo Rural en conflicto, sin embargo,

ello se debió a que los ciudadanos que votaron por la planilla

verde para el cargo de Concejales de ese municipio no fueron

convocados, sino más bien excluidos, por lo que este grupo

de ciudadanos tuvieron que organizar su propia elección

respetando en todo momento sus usos y costumbres.

76. De dicho documento, esta Sala Regional advierte que, al

menos de manera indiciaria que el referido órgano edilicio

apoya a uno de los grupos en conflicto, ya que fue éste quien

ganó la contienda electoral por la planilla verde.

77. Además, tal situación se robustece, si se toma en cuenta

que en el juicio que se resuelve, obra en autos un escrito

signado por los representantes del Núcleo Rural en disputa

de dos mil dieciséis, en el que manifiestan al nuevo

Presidente Municipal (actualmente en el cargo)14 de una

división en la comunidad entre la “mayoría” de la población

14 Visible de las fojas 23 del cuaderno accesorio único

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con ciudadanos que apoyaron al edil señalado, quienes son

justamente los que aparentemente fueron excluidos de su

comunidad por esa circunstancia.

78. Es por ello que, se considera, al menos de manera

indiciaria hay una presunta parcialidad, por lo que no se

puede considerar como prueba plena el informe remitido por

los Concejales ya mencionados con anterioridad.

79. Además, también se puntualiza que, del resto de los

requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, tanto

la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como la

Secretaría de Asuntos Indígenas, ambas del Estado de

Oaxaca manifestaron en su respectiva contestación que

desconocían la situación electoral de la demarcación

territorial en conflicto, por lo que tal situación no acredita que

haya o no existido algún tipo de exclusión de ciudadanos en

la asamblea comunitaria de elección de su representante.

80. En tal virtud, a juicio de esta Sala Regional, la apuntada

circunstancia trae como consecuencia la imposibilidad de

declarar invalida la asamblea efectuada el veinticinco de

noviembre de dos mil dieciséis, en razón de que, tal y como

lo analizó el tribunal responsable, ésta se celebró bajo la

regulación del sistema normativo interno de la comunidad sin

que se acredite que haya acontecido algún tipo de

irregularidad o se hayan vulnerado derechos fundamentales.

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81. En efecto, de las constancias que obran en autos, tanto

de lo requerido por el tribunal local, así como lo ordenado por

este órgano jurisdiccional, no se puede aseverar con certeza

que hubiere acontecido la violación al principio de

universalidad al excluir uno o varios ciudadanos por su

aparente preferencia política y que tuviera como

consecuencia que realizaran su propia asamblea de elección

de Representante del Núcleo Rural de San Juan Evangelista,

perteneciente al Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca.

82. Por ende, es que tampoco se puede permitir que en la

comunidad de mérito haya dos representantes, en virtud de

que, al existir dos ciudadanos con el mismo cargo, puede

generar incertidumbre en la población respecto de quien es el

individuo que represente los intereses colectivos; además de

tal situación abonaría al divisionismo existente entre los

grupos en conflicto, al permitir que cada uno de ellos labore

por su cuenta.

83. Respecto a lo alegado por el enjuiciante en el sentido de

que en el acto impugnado se vinculó a la Secretarías General

de Gobierno y a la de Asuntos Indígenas, ambas del estado

de Oaxaca para que coadyuve en la conciliación y resolución

del conflicto que aparentemente se presenta en el Núcleo

Rural mencionado, sin que ello sea una garantía de solución,

ya que en la situación interna que se vive en esa comunidad

no conoce de conciliaciones por medio de las autoridades

mencionadas.

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84. Tal aseveración no es posible de analizar, ya que el

impugnante hace valer su agravio en un hecho futuro; esto

es, es necesario que las dependencias gubernamentales

citadas, en cumplimiento a lo emitido por el tribunal local

realicen esas gestiones necesarias de solución, para que, en

un determinado momento se pueda concluir el tipo de

conflicto existente, así como la solución o no dada a esa

situación.

85. Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional

que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la

Secretaría de Asuntos Indígena del Oaxaca, no ha remitido el

informe original en cumplimiento al requerimiento efectuado

por el Magistrado Instructor el veinticuatro de mayo pasado;

sin embargo, es innecesario estar a la espera de tal informe,

en razón de que el mismo fue remitido vía electrónica a la

cuenta institucional de esta Sala

[email protected].

86. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se

reciba documentación relacionada con el trámite y

sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su

legal y debida constancia.

87. Por lo expuesto y fundado, se:

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RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente

JNI/110/2017 que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez

del acta de asamblea general comunitaria de ocho de

diciembre de dos mil dieciséis y, en consecuencia, privilegió

la celebrada el veinticinco de noviembre pasado.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio

señalado para tal efecto, a través del Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca, en apoyo de las labores jurisdiccionales

de esta Sala Regional, a quien se le deberá notificar por

correo electrónico u oficio anexando copia certificada de la

presente resolución; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3,

28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento

Interno de este órgano jurisdiccional.

La Secretaría General de Acuerdos, en caso de que con

posterioridad se reciba documentación relacionada con el

trámite y sustanciación de este juicio, deberá agregarla al

expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

total y definitivamente concluido, y devuélvase las

constancias originales.

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Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente

a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el

Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA