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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-883/2018 ACTORA: GUADALUPE ABAD PEREA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN COLABORADOR: SERGIO GALVÁN GUERRA Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de octubre de dos mil dieciocho. SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Guadalupe Abad Perea, quien se ostenta como indígena chontal, perteneciente a la agencia municipal de Santa María Huamelula, ayuntamiento de San Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca. Dicha actora controvierte la resolución de trece de septiembre de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca 1 , en el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen 1 En adelante Tribunal local o autoridad responsable.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- …contenido.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/... · 2018. 10. 12. · Elección de agente municipal. El veintiuno de

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  • SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

    JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

    EXPEDIENTE: SX-JDC-883/2018

    ACTORA: GUADALUPE ABAD PEREA

    AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

    MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

    SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTES ROMAN

    COLABORADOR: SERGIO GALVÁN GUERRA

    Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; once de

    octubre de dos mil dieciocho.

    S E N T E N C I A relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado,

    promovido por Guadalupe Abad Perea, quien se ostenta como

    indígena chontal, perteneciente a la agencia municipal de

    Santa María Huamelula, ayuntamiento de San Pedro

    Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca.

    Dicha actora controvierte la resolución de trece de septiembre

    de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del

    Estado de Oaxaca1, en el juicio para la protección de los

    derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen

    1 En adelante Tribunal local o autoridad responsable.

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    de sistemas normativos internos, con la clave de identificación

    JDCI/28/2018.

    Í N D I C E

    SUMARIO DE LA DECISIÓN ..................................................................2 ANTECEDENTES ...................................................................................2

    I. El contexto. .......................................................................................2 II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación. ..................6

    CONSIDERANDO ...................................................................................7 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ..............................................7 SEGUNDO. Presupuestos procesales. ................................................8 TERCERO. Cuestión previa. ................................................................9 CUARTO. Estudio de fondo ............................................................... 14

    RESUELVE ........................................................................................... 46

    S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

    Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada debido a que la autoridad responsable soslayó el respeto al derecho a

    la defensa de la actora, además de que el proceso de remisión

    y designación de agente municipal no fue celebrado conforme

    a su sistema normativo interno ni en los términos pactados por

    los actores políticos de dicha comunidad.

    A N T E C E D E N T E S

    I. El contexto.

    De la demanda y demás constancias que integran el

    expediente del presente juicio, se obtiene lo siguiente:

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    1. Elección de agente municipal. El veintiuno de enero de dos mil diecisiete, se llevó acabo la elección de autoridades en

    la agencia de Santa María Huamelula, en el municipio de San

    Pedro Huamelula, Oaxaca, en la cual la hoy actora resultó

    electa como agenta municipal de la citada comunidad para el

    período 2017-2018

    2. Toma de protesta como agente municipal. El veintinueve de enero de dos mil diecisiete, la actora rindió

    protesta como agenta municipal de Santa María Huamelula,

    ante el Cabildo de San Pedro Huamelula, con la ausencia del

    Presidente Municipal.

    3. Primera asamblea de destitución del cargo. El cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente Municipal

    llevó a cabo la destitución de la actora del cargo de agente

    municipal por medio de asamblea y nombró en su lugar a otra

    persona.

    4. Promoción del primer juicio local. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, la actora presentó juicio para

    la protección de los derechos político-electorales de la

    ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos,

    con el que se integró el expediente JDCI/159/2017 por parte

    del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

    5. Resolución del JDCI/159/2017. El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal local emitió resolución, en la

    que determinó: (i) declarar fundados los agravios de la actora;

    (ii) ordenar al presidente e integrantes del ayuntamiento de

    San Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca, abstenerse de

  • SX-JDC-883/2018

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    causar actos de molestia contra Guadalupe Abad Perea; (iii)

    ordenar al presidente e integrantes del ayuntamiento de San

    Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca, brindar a la citada

    actora las facilidades necesarias para el ejercicio de las

    funciones; (iv) ordenar que se informara a las dependencias

    de la presente resolución; y (v) vincular a la Secretaría

    General de Gobierno del Estado de Oaxaca para los efectos

    señalados en el considerando sexto de la resolución.

    6. Primer juicio ciudadano federal. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la actora promovió juicio para la

    protección de los derechos político-electorales del ciudadano a

    fin de combatir la resolución descrita en el punto anterior. Tal

    medio de impugnación fue asignado con la clave de

    identificación SX-JDC-118/2018.

    7. Reunión de trabajo. El trece de marzo posterior, personal de las Secretarías de la Mujer Oaxaqueña, General

    de Gobierno, el presidente y la síndica municipal de San

    Pedro Huamelula, la agenta municipal, Nahum Rey Bende,

    Efrén Carmona Baltazar y Gabriel Perea Ramírez, llevaron a

    cabo una reunión de trabajo estableciendo diversos acuerdos

    a fin de que la agenta rindiera un informe de labores y

    rendición de cuentas y la celebración de una asamblea

    general comunitaria para remover o permitir su permanencia

    en el cargo a la citada agenta.

    8. Resolución del SX-JDC-118/2018. El dieciséis de marzo del año en curso, esta Sala determinó modificar la sentencia

    dictada en el juicio local, al estimar que la autoridad

    responsable omitió hacer un pronunciamiento respecto de las

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    medidas de satisfacción, garantías de no repetición y

    supervisión de cumplimiento de sentencia solicitadas por la

    actora en su demanda primigenia.

    9. Convocatoria a una nueva asamblea electiva. El veintitrés de marzo, el Consejo de Ciudadanos Caracterizados

    de la agencia municipal de Santa María Huamelula emitió

    convocatoria a asamblea general comunitaria a fin de decidir

    la permanencia o remoción de la agenta municipal.

    10. Asamblea de destitución de la agenta. El veinticuatro de marzo siguiente, se llevó a cabo la asamblea a través de la

    cual, al no advertir la presencia de la agenta municipal, se

    determinó removerla del cargo y se eligió al nuevo agente

    municipal,

    11. Segundo juicio local. En la misma fecha, la actora presentó un nuevo escrito ante el Tribunal local, el cual, el dos

    de mayo del año en curso, se determinó escindir, y remitir el

    asunto a la Secretaría General del Tribunal local para la

    integración de un nuevo expediente, al cual se le asignó la

    clave de identificación JDCI-28/2018.

    12. Demanda de reconsideración. El nueve de mayo, un grupo de personas que se ostentó como “ciudadanos

    caracterizados” o “principales” de la comunidad indígena de

    Santa María Huamelula interpusieron recurso de

    reconsideración ante la autoridad responsable, el cual fue

    radicado con la clave de identificación SUP-REC-249/2018.

    13. Resolución del recurso de reconsideración. El cinco de julio del año que transcurre, la Sala Superior de este

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    Tribunal Electoral confirmó la resolución del expediente SX-

    JDC-118/2018 radicado por Sala Xalapa, en la que se ordenó

    ampliar las medidas de reparación para la Agenta municipal,

    incluyendo medidas de satisfacción, protección y no

    repetición, que fue impugnada por el “Consejo de Principales o

    personas Caracterizadas” de la comunidad indígena de Santa

    María Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca.

    14. Resolución impugnada. El trece de septiembre del presente año, el Tribunal local resolvió el juicio JDCI-28/2018,

    en el sentido de tener por infundados los agravios de la actora

    y confirmar la validez de la asamblea general comunitaria de

    veinticuatro de marzo del presente año, así como a Nahum

    Rey Bende como Agente Municipal de Santa María

    Huamelula.

    II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

    15. Presentación. El diecinueve de septiembre del año en curso, Guadalupe Abad Perea presentó demanda de juicio

    para la protección de los derechos político-electorales del

    ciudadano, a fin de combatir la resolución descrita en el

    parágrafo anterior.

    16. Recepción y turno. El veintiocho de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala, la demanda y

    documentación relacionada que remitió la autoridad

    responsable.

    17. En la misma fecha, el Magistrado Presidente, con la

    documentación referida en el punto anterior, acordó integrar el

    expediente SX-JDC-883/2018 y turnarlo a la ponencia a su

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    cargo, para los efectos legales correspondientes.

    18. Radicación y admisión. El cuatro de octubre, el Magistrado instructor radicó el asunto y, al no advertir causal

    evidente de improcedencia, admitió la demanda.

    19. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado instructor cerró la instrucción del juicio y puso el

    asunto en estado de citar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    20. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

    ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

    Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente

    para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un

    juicio para la protección de los derechos político-electorales del

    ciudadano, en el que se controvierte la resolución del Tribunal

    local por la que confirmó la remoción y designación de agente

    municipal en Santa María Huamelula, ayuntamiento de San

    Pedro Huamelula, Oaxaca, lo cual por materia y territorio es

    competencia de esta Sala Regional.

    21. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

    segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero

    y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192,

    párrafo primero, y 195, fracción IV, fracción d), de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2,

    inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, incisos

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    d) y f), y 83, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley

    General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

    Electoral.

    SEGUNDO. Presupuestos procesales.

    22. El presente juicio para la protección de los derechos

    político-electorales del ciudadano satisface los requisitos

    establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1,

    inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, incisos d) y f), de la

    Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

    Materia Electoral, como se precisa a continuación.

    23. Forma. Se tiene por cumplido tal requisito, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, se

    formuló por escrito, se hizo constar el nombre y la firma

    autógrafa de la actora, se identifica la resolución impugnada,

    la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos

    en que se basa la demanda y los agravios que le causa la

    determinación combatida.

    24. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución que se controvierte fue emitida el trece de

    septiembre y notificada personalmente a la actora el quince

    siguiente, por lo que el plazo para promover transcurrió del

    dieciséis al diecinueve de septiembre, por lo que si la

    demanda se presentó en esta última fecha es claro que se

    encuentra en tiempo.

    25. Legitimación e interés jurídico. En la especie, se tienen por satisfechos dichos requisitos, pues quien promueve es una

    ciudadana que se ostenta indígena chontal, perteneciente a la

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    agencia municipal de mérito, además es quien instauró el

    juicio primigenio y que estima le depara un perjuicio a su

    esfera jurídica la determinación tomada por el Tribunal local.

    26. Definitividad. La resolución en análisis constituye un decisión definitiva toda vez que en la legislación comicial del

    estado de Oaxaca no existe medio de impugnación que

    proceda en contra del acto impugnado a fin de confirmarlo,

    revocarlo o modificarlo.

    TERCERO. Cuestión previa.

    27. El juicio que se resuelve está relacionado con la remoción

    y designación de agentes municipales en Santa María

    Huamelula, San Pedro Huamelula, Oaxaca, misma que se rige

    por sistemas normativos internos2.

    28. Ha sido postura de este órgano jurisdiccional3 que en los

    asuntos en los que se involucren sistemas de esa naturaleza,

    es indispensable acercar al lector al espacio cultural en el que

    se desarrolla la controversia, pues resulta indispensable

    precisar el escenario en que tienen lugar los acontecimientos

    que delimitan el litigio.

    29. En ese sentido, lo procedente es asentar los datos que

    permiten a este órgano jurisdiccional conocer las condiciones

    geográficas, históricas, culturales y sociales del lugar en el

    que se desarrolla la controversia.

    2 Antes denominados “usos y costumbres”, “sistema electoral consuetudinario” o “derechos indígenas”. 3 Este criterio ha sido utilizado al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-1/2012, SX-JDC-971/2012, SX-JDC-5340/2012, SX-JDC-253/2013, SX-JDC-328/2013 y SX-JDC-636/2013, por citar algunos.

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    30. A lo anterior sirve de sustento la jurisprudencia, 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)4”.

    31. Para lo anterior, se tomará como referencia el Dictamen

    sobre Santa María Huamelula, San Pedro Huamelula, Oaxaca,

    elaborado por peritos de distintas disciplinas de las ciencias

    sociales del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores

    en Antropología Social (CIESAS)5, ello a solicitud de la Sala

    Superior de este Tribunal Electoral al sustanciar el expediente

    SUP-REC-249/2018.

    32. a. Localización.

    33. La Agencia se localiza al sur de la capital del estado de

    Oaxaca, a orillas del litoral del Golfo Pacífico en la región del

    istmo, entre 15º 59’41.38”N de latitud y los 95º42’10.81”O de

    longitud. Para llegar a esta localidad, desde la capital se toma

    la carretera número ciento noventa hasta Tehuantepec, de ahí

    la ciento ochenta y cinco hasta Salina Cruz y finalmente, de

    Salina Cruz a Santa María Huamelula, la carretera doscientos.

    34. Desde el punto de partida al punto de llegada son

    trescientos treinta kilómetros aproximadamente que se recorre

    alrededor de cinco horas. Se encuentra a sesenta y un msnm,

    4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx 5 Visible de foja 275 a 338 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

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    localizada entre el municipio de Santiago Astata y la

    comunidad de El Guayacán, del mismo municipio.

    35. b. Población.

    36. Según datos del dos mil diez, la comunidad la conforman

    alrededor de mil trescientos setenta y cuatro habitantes, de los

    cuales seiscientos sesenta y seis son hombres y setecientos

    ocho mujeres. En la visita a la comunidad, los pobladores

    hablaron de una población de mil trescientos habitantes de los

    cuales cuatrocientos treinta son ciudadanos activos.

    37. c. Infraestructura y servicios.

    38. La mayoría de las casas son de concreto, de un nivel, con

    patios y corredores amplios donde cuentan las hamacas. En

    los patios se encuentran arboles de ornato y frutales como el

    mango y el plátano. Asimismo, el traspatio es ocupado para la

    crianza de aves y cerdos. Se indica toma como furente a

    López Molina (2012) para indicar que hay tres farmacias y

    varias tiendas de abarrotes donde se pueden hacer recargas

    para celular y en dos se pueden comprar teléfonos celulares.

    Cinco restaurantes donde se expende comida de la región.

    Dos doctores particulares, el médico general y un dentista. Un

    panteón municipal, un templo católico y tres protestantes. Un

    molino de nixtamal y una tortillería, ambos propiedad del

    pueblo.

    39. El molino y la tortillería cuentan con un comité que trabaja

    estas máquinas generando un ingreso propio para la

    comunidad, por ello, hasta el momento no está permitido

    instalar molinos particulares para lucro individual.

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    40. En cuanto a la educación, Santa María tiene el servicio

    educativo desde la inicial hasta la secundaria (en la modalidad

    de telesecundaria). Con el sismo y las lluvias del dos mil

    diecisiete, los edificios escolares quedaron destruidos y hasta

    el momento no han sido reconstruidos.

    41. El servicio de agua potable se extrae de un pozo profundo

    con mas de veinte años de antigüedad y recientemente se

    concluyó la perforación de otro.

    42. El centro de salud es básico, el doctor que ahí atiende no

    es permanente y los medicamentos con los que cuenta son

    para enfermedades leves.

    43. La calle principal que conduce a la agencia municipal es

    de concreto hidráulico y el resto es de terracería.

    44. La comunidad cuenta con señal de telefonía celular con

    transmisión de datos 3G, la antena se encuentra a un costado

    de la agencia municipal y el arrendamiento del terreno donde

    está instalada también genera un ingreso propio para la

    comunidad.

    45. d. Economía.

    46. El referido dictamen cita a López Molina para indicar que

    a nivel local las fuentes de ingreso vine de la venta de

    productos básicos, el comercio, del establecimiento de

    alimentos, de la venta de animales de traspatio y de otros

    oficios como la albañilería.

    47. Fuera de la comunidad, las personas se emplean en

    Huatulco Enel “Fondo Nacional de Fomento al Turismo” como

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    barrenderos, jardineros, plomeros y otros, en hoteles y

    restaurantes como guardias de seguridad, meseros, mesaras,

    camaristas, etc. Otros se emplean el Salina Cruz mas o

    menos en las mismas áreas.

    48. En la agricultura, además del maíz temporal, la gente

    siembra papaya, sorgo, frijol, sandía, limón, mango y ajonjolí.

    Los dos últimos cultivos representan una fuente de ingreso

    importante ya que algunas variedades se colocan en el

    mercado a buen precio.

    49. La ganadería es una actividad económica

    complementaria, pues, citando de nueva cuenta a López

    Molina, el cuarenta por ciento de la población tiene entre cinco

    y diez cabezas de ganado. Y quienes tiene el mayor número

    no rebasan los cincuenta.

    50. Santa María se encuentra relativamente cerca del mar,

    por lo que la pesca es una actividad económica secundaria de

    los habitantes, ya que, a tan solo unos metros del pueblo, las

    tierras costeras pertenecen a Santiago Astata, por lo que no

    tiene acceso al mar.

    e. Formación municipal.

    51. Previo a la creación de la agencia municipal en mil

    novecientos sesenta y cinco, Santa María ya contaba con un

    gobierno local mas o menos estructurado pues tenía diez años

    como agencia de policía. A la par que en dicha agencia se

    configuraba un gobierno local, en la cabecera el sistema

    tradicional de gobierno sufría una profunda transformación por

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    la presencia y la instauración de los programas

    gubernamentales y el régimen de partidos políticos.

    52. f. Jerarquización social.

    53. La jerarquización se construía a partir del sistema de

    cargos escalonados, que iba de menor a mayor

    responsabilidad. Sin embargo, en los años ochenta del siglo

    pasado, esta estructura fue trastocada por los conflictos

    internos y la politización de los cargos, desapareciendo el

    orden de peldaños.

    54. Las personas que ahora llegan a integrar el cabildo

    municipal ya no tienen que haber cumplido con el sistema de

    cargos.

    55. En Santa María los cargos civiles y religiosos no

    constituyen una vía sólida para que una persona tenga un

    lugar social privilegiado, respetado y con autoridad moral. La

    jerarquía social se construye a partir de la profesión, de la

    capacidad de construir vínculos y alianzas hacia el exterior

    con funcionarios públicos, dirigentes de organizaciones y de

    partidos políticos.

    CUARTO. Estudio de fondo

    56. La pretensión de la actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó la validez

    de la asamblea electiva de veinticuatro de marzo, esto con el

    objeto, entre otras cosas, de que se le restituya en dicho

    cargo.

    57. Para ello formula los siguientes agravios:

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    15

    A. Síntesis de agravios.

    I. La resolución es ilegal e inconstitucional debido a que se basa en elementos probatorios confeccionados y aportados

    por la contra parte, puesto que resultan ser los mismos que la

    violentaron previamente y que consta acreditado en la

    resolución JDCI-159/2017.

    La actora señala que, del peritaje antropológico se advierte

    que la persona encargada de convocar a asamblea electiva no

    es el juez municipal ni el consejo de principales o

    caracterizados, sino que dicha facultad le corresponde al

    agente municipal en turno, tal y como se había señalado en la

    minuta de trabajo, en el sentido de que la actora debía

    convocar dicha asamblea para celebrarse el veinticuatro de

    marzo del año en curso.

    Aduce la actora que, contrario a lo señalado por la autoridad

    responsable, la ciudadanía no ejerció debidamente su derecho

    a revocarla del mandato, pues en el fondo tal situación se

    debe a su género ya que no toleran que una mujer esté en el

    cargo, lo cual se desprende de los expedientes JDC/159/2017

    del Tribunal local y SX-JDC-118/2018 de la Sala Regional.

    Asimismo, la autoridad responsable perdió de vista que, en la

    asamblea general comunitaria de veinticuatro de marzo del

    año en curso, sólo participaron doscientos trece (213)

    ciudadanos de un listado de cuatrocientos treinta (430)6, por lo

    que no se cumplió con el cincuenta por ciento más uno de los

    6 Cifra citada por el Tribunal local en la sentencia JDCI/159/2017 de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, visible a foja 33 de dicho fallo.

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    participantes que exige el artículo 113, fracción I, de la

    Constitución local para remover a los funcionarios.

    Además, aduce la actora que, para que la remoción sea

    válida, debe estar presente el funcionario que se encuentra

    sujeto a revisión ello a fin de tener derecho a la réplica y una

    defensa adecuada, ya que si bien en el caso, no se presentó a

    la asamblea celebrada el veinticuatro de marzo pasado ello no

    fue por falta de voluntad pues no existieron las condiciones

    necesarias para realizar un informe de actividades y rendición

    de cuentas y, con base en ello, convocar a la citada asamblea

    general comunitaria.

    Sumado a lo anterior, los acuerdos arribados en la reunión de

    trabajo de trece de marzo fueron incumplidos ya que, por una

    parte, no se le permitió realizar su informe de actividades y

    rendición de cuentas y, por otra, la asamblea electiva

    celebrada en marzo no contó con la presencia de personal del

    Instituto Estatal Electoral y de Participación del Estado de

    Oaxaca7 ni de la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña.

    II. El Tribunal vulneró su derecho de audiencia porque dio por hecho que se encontraba debidamente notificada y enterada

    de la asamblea electiva, sin tomar en cuenta las

    manifestaciones que realizó ante la Secretaría de la Mujer

    Oaxaqueña y el propio informe que rindió el presidente

    municipal a dicha Secretaría y, como consecuencia de ello, se

    le impidió realizar manifestación alguna para defenderse.

    Arguye que el Tribunal local no debió declarar válida la

    asamblea electiva de veinticuatro de marzo al haberse 7 En adelante Instituto local.

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    violentado el derecho al debido proceso al no respetar su

    garantía de audiencia.

    Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable

    no juzgó con perspectiva intercultural con base en el artículo

    38, inciso b), de la Ley de Derechos de los Pueblos y

    Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, el cual

    establece que las autoridades comunitarias procurarán y

    administrarán justicia aplicando su sistema normativo interno,

    tomando en consideración que el infractor o demandado será

    oído en justicia.

    III. El Tribunal local hizo nugatorio su derecho a desempeñar el cargo por el cual fue elegida debido a que declaró la validez

    de una asamblea electiva sin cumplir los requisitos

    indispensables para ello, además de que no identificó el

    contexto del problema, esto es, no juzgó con perspectiva

    intercultural.

    Así, señala la actora que si bien utilizó el peritaje antropológico

    realizado por el Centro de Investigaciones y Estudios en

    Antropología Social Pacífico Sur, lo cierto es que no se apoyó

    en ninguna otra opinión especializada o practica in situ.

    Aduce que en ninguna parte de la sentencia impugnada se

    toma en consideración el contexto ni las normas

    correspondientes al sistema normativo interno.

    B. Metodología de estudio.

    58. Por cuestión de método, se analizarán primeramente lo

    agravios I y II, por encontrarse estrechamente vinculados y,

  • SX-JDC-883/2018

    18

    dado que su análisis puede generar un mejor beneficio8 para

    la parte actora, es que se estudian primeramente. De ser el

    caso, se examinará el agravio restante, sin que ello cause

    perjuicio a la actora, pues lo trascendente no es el orden, ni

    que se estudien en conjunto o separado, sino que todos sean

    analizados, esto, acorde con el criterio jurisprudencial 4/2000,

    de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"9.

    C. Examen de agravios.

    59. A juicio de esta Sala Regional, los agravios I y II son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, por lo

    60. La actora en esencia aduce que no se respetó su garantía

    de audiencia a fin de poder defenderse de manera adecuada y

    comparecer ante la asamblea general comunitaria de

    veinticuatro de marzo del año en curso, debido a que no se le

    citó a dicha asamblea, además de que no se respetó el

    sistema normativo interno ni los acuerdos previos a los que se

    llegaron, toda vez que la convocatoria fue emitida por una

    persona distinta a la que tradicionalmente la emite, y el

    número de asistentes no es siquiera la mitad más uno exigible

    para una remoción. 8 Orienta en dicho sentido la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno y que lleva por rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5. 9 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

  • SX-JDC-883/2018

    19

    61. Al respecto, le asiste la razón a la actora pues, del

    análisis de las constancias es posible advertir diversas

    irregularidades que fueron soslayadas por la autoridad

    responsable y que permiten arribar a una diversa conclusión

    en el presente asunto.

    62. Para demostrar tal situación, es necesario precisar el

    contexto del caso y la cadena impugnativa que se ha venido

    suscitando, ya que ello es trascendental para resolver este

    juicio.

    63. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado

    que el análisis contextual de las controversias comunitarias

    permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del

    derecho a la participación política de los integrantes de las

    comunidades y pueblos indígenas como expresión de su

    derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición

    de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que

    no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o

    miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y

    que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de

    otros escenarios de conflicto dentro de las propias

    comunidades.

    64. Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones

    que conforman el tejido social comunitario, desde una

    perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la

    controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior

    de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva

    de los conflictos internos.

  • SX-JDC-883/2018

    20

    65. Criterio sostenido en la jurisprudencia 9/2014, de rubro:

    “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”10.

    66. La Sala Superior ha reconocido11 la exigencia respecto a

    que, en los casos relacionados con el derecho electoral

    indígena, todos los órganos y autoridades realicen el estudio

    con una perspectiva intercultural, con el fin de hacer patente el

    pluralismo jurídico, así como ponderar las condiciones

    particulares que pudieran impedir el acceso a la autoridad

    jurisdiccional conforme a los requisitos formales establecidos

    por la ley, o bien una participación en el proceso jurisdiccional

    en condiciones que garanticen el respeto al debido proceso

    para tomar las medidas necesarias para garantizar el

    cumplimiento efectivo de sus derechos.12

    67. Además de tal principio, también se ha sostenido que los

    criterios de las autoridades nacionales, así como los

    estándares internacionales ofrecen una serie de buenas

    prácticas que deben ser implementadas para lograr la

    protección más amplia de los derechos de los pueblos y

    comunidades indígenas y a sus integrantes.

    68. De acuerdo con los parámetros de protección de los

    derechos humanos establecidos por la Constitución Federal y

    por los instrumentos internacionales, las normas deben ser 10 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18., así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx 11 Véase SUP-REC-876/2018. 12Tesis XLVIII/2016. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

  • SX-JDC-883/2018

    21

    interpretadas por los órganos o autoridades favoreciendo la

    protección más amplia de la persona.

    69. A partir de la reforma constitucional en materia de

    Derechos Humanos, se fortaleció la tutela de los derechos

    humanos en nuestro país. En el ámbito electoral, se ha

    orientado a reconocer que, en el caso de las personas

    indígenas, el principio pro persona implica que las reglas

    procesales deben interpretarse de una manera amplia

    progresiva y flexible, pretendiendo ampliar y fortalecer el

    acceso a la justicia de las comunidades y pueblos indígenas y

    sus integrantes, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2011 de

    rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”13.

    70. Al respecto, la Sala Superior en varias ejecutorias, como

    las dictadas en los expedientes SUP-JDC-13/2002, SUP-JDC-

    11/2007 y SUP-JDC-9167/2011, se ha pronunciado por la

    protección integral de los derechos de los indígenas a través

    del reconocimiento real de su derecho a una protección

    judicial efectiva.

    71. El artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución

    Federal reconoce como derechos de las colectividades

    indígenas y de los individuos quienes las integran, como

    garantía específica tendente a conseguir su acceso pleno a la

    jurisdicción estatal, que en todos los juicios y procedimientos

    en los cuales sean parte, a tomar en cuenta sus costumbres y

    13 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

  • SX-JDC-883/2018

    22

    especificidades culturales, con respeto a los derechos

    humanos establecidos en la propia Ley Fundamental y los

    tratados internacionales de la materia.14

    72. Igualmente, ha sostenido que el mandato en comento no

    se agota mediante el reconocimiento anteriormente señalado,

    sino que tiene un contenido normativo más amplio, con

    alcances de principio estructural del derecho de acceso pleno

    a la justicia por parte de los pueblos, comunidades e

    individuos indígenas, cuya finalidad es atender a las

    condiciones fácticas en que se ubican los indígenas, y que

    tradicionalmente han obstaculizado el ejercicio de sus

    derechos individuales y ciudadanos, en particular el de acceso

    a la justicia impartida por el aparato estatal.

    73. En los recursos de reconsideración SUP-REC-827/2014,

    SUP-REC-834/2014, así como en el juicio ciudadano SUP-

    JDC-364/2015, la Sala Superior sostuvo que las normas

    procesales, especialmente aquellas que imponen

    determinadas cargas, deben interpretarse de la forma que

    resulte más favorable y flexible a los integrantes de este sector

    de la población.

    74. Esto, porque de conformidad con el mencionado artículo

    2o Constitucional, el verdadero acceso efectivo a la justicia

    constitucional de ellos se logra a través de la no exigencia del

    cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o

    desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de

    desventaja social de los pueblos indígenas; aunado a que es

    14 El mandato en cuestión se encuentra igualmente establecido en los artículos 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas

  • SX-JDC-883/2018

    23

    acorde con el deber u obligación de adoptar medidas positivas

    y compensatorias a favor de las colectividades culturalmente

    diferenciadas y que, en muchas ocasiones, se hallan en una

    situación de desigualdad real o material, entre ellas, los

    pueblos y comunidades indígenas.

    75. Tal situación se encuentra reconocida en el artículo 2, del

    Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,

    sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,

    el cual dispone que es responsabilidad (de los gobiernos) la

    protección de los derechos integrantes de los pueblos y

    comunidades indígenas, que debe incluir medidas que

    aseguren gozar en igualdad de los derechos y oportunidades

    que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de

    la población.

    76. Así, desde la lógica orientada por el precepto

    constitucional invocado y lo establecido en los instrumentos

    internacionales citados, la referida Sala Superior tomó como

    criterio sobre reglas probatorias en los medios de impugnación

    en materia indígena, que la exigencia de las formalidades

    debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana

    crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de

    que cada uno de los medios de prueba sean analizados

    atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin

    que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo

    del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del

    juzgador y de acuerdo con las particularidades del caso, no se

    encuentre al alcance del oferente con el fin de procurar

    compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja

    procesal en que se encuentran las comunidades indígenas,

  • SX-JDC-883/2018

    24

    con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las

    reglas elementales en materia probatoria.

    Lo anterior, es conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia

    27/2016, emitida por la Sala Superior de rubro:

    “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”15.

    77. Partiendo de tales premisas, a fin de analizar el contexto

    del asunto, se toma en consideración las siguientes

    probanzas:

    Copia certificada de la minuta de trabajo16 de trece de

    marzo de dos mil dieciocho, firmada por la titular de la

    Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, el Director de

    Gobierno de la Secretaría General de Gobierno, la

    subsecretaria de prevención de violencia de género de la

    Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, el presidente y la

    síndica municipal, la agenta municipal, Nahum Rey

    Bende, Gabriel Perea Ramírez y Efrén Carmona

    Baltazar.

    Copia certificada del acta de no verificativo17 de dieciséis

    de marzo, levantada por el presidente y síndica

    municipales, Nahum Rey Bende, Gabriel Perea Ramírez

    y Efrén Carmona Baltazar.

    15 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx 16 Visible a foja 102 del cuaderno accesorio único del presente expediente. 17 Visible a foja 104 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

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    25

    Copia certificada del informe18 de la subsecretaria de

    prevención de la violencia de género de la Secretaría de

    la Mujer Oaxaqueña.

    Copia certificada del informe19 de diecinueve de marzo

    elaborado por el presidente municipal.

    Copia certificada del escrito 20 de dieciséis de marzo

    signado por la agenta municipal.

    Copia certificada de la convocatoria 21 a asamblea de

    veinticuatro de marzo.

    Copia certificada del acta22 levantada con motivo de la

    celebración de la asamblea general comunitaria de

    veinticuatro de marzo.

    78. Documentales que, en términos del artículo 16 de la Ley

    General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

    Electoral, al ser adminiculadas y al advertir la relación que

    guardan entre sí, generan convicción sobre los siguientes

    hechos:

    • La actora resultó electa el veintiuno de enero de dos mil

    diecisiete, como agenta municipal de Santa María

    Huamelula, para el período 2017-2018 y el veintinueve

    de enero de dos mil diecisiete, la actora rindió protesta a

    18 Véase foja 184 del cuaderno accesorio único del presente expediente. 19 Visible a foja 164 del cuaderno accesorio único del presente expediente. 20 Visible a foja 166 del cuaderno accesorio único del presente expediente. 21 Visible a foja 134 del cuaderno accesorio único del presente expediente. 22 Visible a foja 135 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

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    26

    dicho cargo ante el Cabildo de San Pedro Huamelula,

    con la ausencia del Presidente Municipal.

    • El cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el

    Presidente Municipal llevó a cabo la destitución de la

    actora del cargo de agente municipal por medio de

    asamblea y nombró en su lugar a otra persona.

    • Pero, a fin de combatir tal destitución, el trece de

    noviembre de dos mil diecisiete, la actora presentó juicio

    para la protección de los derechos político-electorales de

    la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos

    internos, con el que se integró el expediente

    JDCI/159/2017 por parte del Tribunal Electoral del

    Estado de Oaxaca.

    • Tal juicio fue resuelto por el Tribunal local el diecinueve

    de febrero de dos mil dieciocho, en el sentido de: (i)

    declarar fundados los agravios de la actora; (ii) ordenar

    al presidente e integrantes del ayuntamiento de San

    Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca, abstenerse de

    causar actos de molestia contra Guadalupe Abad Perea;

    (iii) ordenar al presidente e integrantes del ayuntamiento

    de San Pedro Huamelula, Tehuantepec, Oaxaca, brindar

    a la citada actora las facilidades necesarias para el

    ejercicio de las funciones; (iv) ordenar que se informara

    a las dependencias de la presente resolución; y (v)

    vincular a la Secretaría General de Gobierno del Estado

    de Oaxaca para los efectos señalados en la resolución.

  • SX-JDC-883/2018

    27

    - En efecto, el Tribunal local resolvió en tal sentido

    debido a que tuvo por acreditada la existencia de

    actos u omisiones simbólicos, verbales,

    patrimoniales, económicos, físicos, sexuales y/o

    psicológicos de violencia política de género debido

    a que se apreció la existencia de agresiones

    verbales causadas a la agente municipal derivadas

    de su género y que atentan contra el ejercicio de

    su cargo.

    - Aunado a ello se constató que la actora había

    sufrido ataques por parte de las autoridades

    responsables, mismos que la llevaron a acudir a

    las instancias correspondientes.

    - Se precisó que las autoridades responsables han contribuido a desprestigiar la imagen de la actora, discriminándola con sus comentarios y actitudes.

    - Se tuvo como autoridades responsables al

    presidente municipal y a los integrantes del

    cabildo.

    - También se concluyó que la asamblea general

    comunitaria a través de la cual se le destituyó del

    cargo a la actora fue celebrada sin ser emitida por

    la persona facultada para ello y que en tal

  • SX-JDC-883/2018

    28

    asamblea tuvo una participación activa el

    presidente municipal.

    - Se precisó que no se le otorgó garantía de

    audiencia a la actora para ser oída en la referida

    asamblea general comunitaria.

    - Ta fallo tuvo como efectos: i) ordenar al

    presidente municipal y a los integrantes del cabildo

    se abstuvieran de causar actos de molestia en

    contra de la actora; ii) ordenar a dichas autoridades

    que brindaran a la actora las facilidades necesarias

    para el ejercicio de las funciones inherentes al

    cargo; iii) exhortar a tales autoridades que

    observaran una actitud de respeto hacia la

    demandante; iv) ordenar informar a diversas

    autoridades estatales para que, en el ámbito de

    sus atribuciones, continuaran realizando medidas

    para salvaguardar los derechos de la actora, y v)

    vincular a la Secretaría de Gobierno del Estado de

    Oaxaca a efecto de que participara en la solución pacífica del conflicto que se viven entre la Agenta municipal y los Integrantes del Cabildo.

    • Emitida dicha sentencia, el trece de marzo de dos mil

    dieciocho, se llevó a cabo una mesa de trabajo23 con la

    presencia de personal de la Secretaría de la Mujer

    Oaxaqueña, de la Secretaría General de Gobierno del

    Estado, el presidente y la síndica municipal, la agenta 23 Visible a foja 102 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

  • SX-JDC-883/2018

    29

    municipal, así como diversos ciudadanos de la agencia,

    en la cual se acordó lo siguiente: i) Se le permitiría a la agenta municipal el acceso físico y disposición de las instalaciones de la agencia municipal a partir del dieciséis de marzo hasta el veinticuatro de marzo, con la finalidad de que contara con los elementos para preparar y rendir su informe de actividades y corte de caja, en caso de que no existieran las condiciones para la permanencia de la agenta municipal dentro de

    las instalaciones se retiraría del inmueble y daría aviso al

    presidente municipal; ii) Nahum Rey Bende se

    comprometió a no incitar a la población de la Agencia a

    realizar ningún acto en contra de la agenta municipal; iii)

    el veinticuatro de marzo se realizaría una asamblea

    general comunitaria a la cual se comprometía a

    convocar la agenta municipal a partir del veintiuno de

    marzo del año en curso, la cual iniciaría con la entrega

    del informe de actividades y rendición de cuentas del

    año dos mil diecisiete y posteriormente su ratificación o

    remoción, y en caso de esto último, se elegiría a quien

    ocuparía el cargo; iv) En la asamblea electiva se

    contaría con la presencia del presidente y la síndica

    municipales, personal de la Secretaría de a Mujer, de la

    Secretaría General de Gobierno y un funcionario del

    Instituto electoral local como observadores de

    legitimidad de la asamblea general, y v) las partes se

    comprometieron a respetar los acuerdos de que se

    obtuvieran en la asamblea de veinticuatro de marzo y

  • SX-JDC-883/2018

    30

    respetar la figura de la persona que resultara electa

    como agente municipal.

    • El dieciséis de marzo, el presidente municipal asistió24 a

    las instalaciones de la Agencia Municipal y advirtió que

    aproximadamente ciento cincuenta personas se encontraban resguardando el inmueble de la Agencia Municipal los cuales manifestaron su total inconformidad para que la agenta municipal tuviera acceso a dichas instalaciones y que si la agenta intentaba ingresar, tales personas no se responsabilizaban de la integridad física de quienes quisieran ingresar, y ante la imposibilidad de darle cumplimiento al punto primero de la minuta de trabajo de trece de marzo, se le comunicó tal situación a la titular de la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña y al

    Director de Gobierno de la Secretaría General de

    Gobierno.

    • El presidente y síndica municipales, Nahum Rey Bende,

    Gabriel Perea Ramírez, Efrén Carmona Baltazar y

    doscientos catorce ciudadanos se reunieron 25 en el

    corredor de la Agencia sin que advirtieran la asistencia

    de la agenta municipal, por lo que se solicitó al

    presidente municipal que informara de ello a la

    Secretaría General de Gobierno a efecto de que se le

    ordenara emitir la convocatoria de la asamblea electiva a

    verificarse el veinticuatro de marzo a las cuatro de la

    24 Véase foja 186 del cuaderno accesorio punco del presente expediente. 25 Véase foja 105 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

  • SX-JDC-883/2018

    31

    tarde, además se precisó que para realizar un corte de caja no existía en las oficinas de la Agencia Municipal comprobantes de gastos que la agenta hubiera realizado en su gestión, por lo que no era necesario para tal fin que tuviera acceso a las oficinas.

    • El veintitrés de marzo el Consejo de Ciudadanos

    Caracterizados de la comunidad emitió la convocatoria a

    fin de celebrar asamblea general extraordinaria a

    celebrarse el veinticuatro de marzo siguiente, en el

    corredor de la explanada de la agencia municipal.

    • El veinticuatro de marzo posterior, se llevó a cabo la

    asamblea general con una asistencia de doscientos

    trece ciudadanos de un total de cuatrocientos veinte, en

    la que se asentó que no se encontraba presente la

    agenta municipal por lo que se prosiguió con la reunión y

    se determinó la remoción de dicha funcionaria con

    doscientos siete votos y se nombró al nuevo agente

    municipal, con doscientos doce votos a favor de Nahum

    Rey Bende.

    79. De lo anterior es posible concluir que —una vez advertida

    la existencia de un conflicto intercomunitario entre la agenta y

    el cabildo, generándose con motivo de ello la comisión de

    violencia política de género y desprestigio de la imagen de la

    agenta—, las partes como medidas para solucionar la

    problemática existente acordaron, entre otros puntos, que se

    le permitiría a la agenta municipal el acceso físico y

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    32

    disposición de las instalaciones de la agencia municipal a partir del dieciséis de marzo hasta el veinticuatro de marzo, con la finalidad de que contara con los elementos para preparar y rendir su informe de actividades y corte de caja, en caso de que no existieran las condiciones para la permanencia de la agenta municipal dentro de las

    instalaciones se retiraría del inmueble y daría aviso al

    presidente municipal.

    80. De igual manera, se arriba a la conclusión de que el

    dieciséis de marzo, esto es, la fecha en que se le permitiría a

    la actora ingresar a las instalaciones de la Agencia Municipal,

    dicho inmueble estuvo resguardado por una multitud que tenía

    por objetivo no permitir el ingreso de la agenta al inmueble,

    amenazando con no responder por la integridad física de

    quienes quisieran ingresar.

    81. En ese sentido, se encuentra acreditado que no se

    cumplió con el primer punto de acuerdo tomado por las partes

    en la sesión de trabajo de trece de marzo del presente año. Lo

    cual, inclusive es reconocido expresamente por el presidente

    municipal en el informe rendido a la Secretaría de la Mujer

    Oaxaqueña26.

    82. De ahí que es claro que no se respetó el primer punto de

    acuerdo, esto es, permitir a la agenta ingresar al inmueble y

    poder elaborar su informe de actividades y rendición de

    cuentas, por lo que no se concluye que no se respetó su

    26 “… y dada la imposibilidad de darle cumplimiento al punto PRIMERO de la minuta de fecha 13 de marzo del año en curso, me comuniqué vía telefónica con Usted, Mtra. Ana Vásquez Colmenares, Titilar de la Secretaría de la Mujer; …”, lo cual es visible a foja 164 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

  • SX-JDC-883/2018

    33

    garantía de audiencia y, por ende, se lesionó su derecho a

    una debida defensa.

    83. Por cuanto al debido proceso, esta Sala ha referido27 a la

    Corte Constitucional de Colombia en el sentido de que ésta ha

    sostenido que aun cuando se reconoce constitucionalmente el

    derecho a la diversidad étnica y cultural, existen “mínimos

    contenidos éticos” que las comunidades indígenas no deben

    desconocer, independientemente de su cultura, pautas o

    tradiciones, las cuales incluyen:

    1. El derecho a la vida (no pena de muerte);

    2. El derecho a la integridad física (no tortura);

    3. El derecho a la libertad (no esclavitud); y

    4. El derecho a un debido proceso (de acuerdo con las

    prácticas de la comunidad)28.

    84. La anterior interpretación también puede aplicarse en el

    caso de las comunidades indígenas mexicanas, pues si bien el

    artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de

    los Estados Unidos Mexicanos prevé que las comunidades

    indígenas tienen autonomía para aplicar sus propios sistemas

    normativos en la regulación y solución de sus conflictos

    internos, también establece que éstos deben sujetarse a los

    principios generales de la propia Constitución, respetando las

    garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e

    integridad de las mujeres. 27 Véase SX-JDC-444/2017. 28 Sentencia T-349 de 1996. En el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece como punto de referencia en cuanto a interpretación de normas y derechos de comunidades indígenas y sus integrantes, a la Corte Constitucional de Colombia.

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    34

    85. Es decir, si bien se reconoce la libertad y autonomía en la

    forma de organización de las comunidades indígenas, existe

    un consenso para que, en la aplicación de sus reglas, las

    comunidades respeten ciertos mínimos, dentro de los cuales,

    como se dijo, se encuentra el derecho a un debido proceso en

    el que encuadra, necesariamente, la garantía de audiencia, la

    cual debe analizarse a la luz de los propios sistemas

    normativos internos de cada comunidad.

    86. Es decir, el cumplimiento de dicha garantía, tratándose de

    comunidades indígenas, debe atender a la observancia de los

    usos y costumbres de la comunidad, a diferencia de otros

    sistemas, pues la exigencia de formalismos excesivos

    implicaría la vulneración al derecho de autodeterminación de

    las propias localidades.

    87. En efecto, al resolver expediente SUP-REC-6/2016, la

    Sala Superior sostuvo que en el derecho indígena se reconoce

    que la identificación de las normas jurídicas respectivas y su

    validez debe realizarse a partir del uso o costumbre, en el cual

    se tenga como referente fundamental la cosmovisión y su

    derecho de autodeterminación, entendido como un marco

    jurídico y político, que permita a la comunidad indígena de que

    se trate, tener un control permanente sobre su propio destino,

    que le permita imponer sus reglas de derecho interno, por

    encima de cualquier norma de derecho común que pudiera

    sostener una consideración en contrario, que pudiera

    traducirse en una asimilación forzada o la destrucción de su

    cultura.

  • SX-JDC-883/2018

    35

    88. Por tal motivo, la referida Sala razonó que, en esta clase

    de asuntos, resulta de trascendental relevancia tutelar “al

    máximo” la identidad social y cultural, costumbres, tradiciones

    e instituciones de las comunidades indígenas, siempre y

    cuando las determinaciones que asuman respeten los

    derechos establecidos por la propia Constitución y los tratados

    internacionales, pues de lo contrario, las acciones

    desplegadas quedarían fuera de toda tutela jurídica.

    89. De esa suerte, el estándar para analizar una problemática

    en materia indígena, no debe ser igual al que es aplicable en

    cualquier proceso judicial, en virtud de que sus especificidades

    culturales obligan a todas las autoridades a implementar y

    conducir procesos susceptibles de tutelar sus derechos,

    aplicando un parámetro de regularidad constitucional sensible

    a tales particularidades en el que, desde luego, se consideren

    sus usos y costumbres, de manera congruente con lo

    establecido por el artículo 2, de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales en

    la materia.

    90. En efecto, los derechos de las comunidades y pueblos

    indígenas se encuentran limitados al respeto que deben

    observar de los derechos humanos reconocidos por el sistema

    jurídico nacional e internacional. En ese sentido, ninguna

    comunidad indígena puede establecer en su derecho interno

    prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de

    constitucionalidad, integrado por la Constitución y los tratados

    internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.

    Consecuentemente, es inconstitucional e inconvencional el

  • SX-JDC-883/2018

    36

    sistema normativo indígena que vulnere algún derecho

    fundamental.

    91. Lo anterior se encuentra inmerso en la tesis VII/2014, de

    rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”29.

    92. Ahora, conforme a tales postulados, es claro que el derecho al debido proceso de la actora se vio vulnerado pues no se le dio garantía de audiencia ni se le permitió ejercer su derecho a defenderse.

    93. Ello debido a que las autoridades municipales, los

    ciudadanos que desean ocupar el cargo de agente municipal,

    y la propia actora acordaron que se le permitiría ingresar al inmueble de la agencia municipal para poder elaborar su informe de actividades y así poder rendir cuentan ante la población de la comunidad; sin embargo, ello no fue posible pues se impidió el acceso a las instalaciones, por lo que dicha funcionaria no estuvo en aptitud de poder elaborar su informe respectivo y defenderse adecuadamente.

    94. De ahí que cobre sentido que ella, como consciencia de

    que no se respetaron los puntos de acuerdo, tampoco emitiera

    la convocatoria respectiva, pues los restantes puntos de

    acuerdo (emitir la convocatoria respectiva y celebrar la

    29 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 59 y 60, así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx

  • SX-JDC-883/2018

    37

    asamblea general comunitaria) eran dependientes del

    cumplimiento del primer acuerdo.

    95. Se arriba a la anterior conclusión pues el motivo de la

    asamblea general comunitaria tenía como razón esencial de

    su celebración, la rendición de cuentas de la agenta municipal,

    para que una vez que esto fuera llevado a cabo, se tomara la

    determinación de su permanencia o remoción.

    96. Por lo tanto, dado que la decisión de remover a la agenta

    o su permanencia dependía de la comparecencia de ésta a fin

    de rendir su informe respecto a su periodo de gestión en el

    cargo y con ello permitirle defenderse de los señalamientos

    que se le imputan; es claro que era de suma trascendencia

    que ella contara con los elementos necesarios para poder

    elaborar dicho informe, entre ellos, ingresar a las instalaciones

    de la agencia municipal para poder disponer de los recursos

    que estimara pertinentes para su adecuada defensa.

    97. Así las cosas, al no poder ingresar al inmueble y poder

    elaborar su informe respectivo, la agenta no contó con los

    elementos necesarios para ejercer su debida defensa y, por

    consiguiente, no era válido convocar y celebrar una asamblea

    general comunitaria al estar completamente desprotegida y no

    contar con los elementos para defenderse.

    98. De ahí que se estime que, pese a la emisión de una

    convocatoria y la celebración de la asamblea general

    comunitaria, éstas no puedan surtir ningún efecto jurídico al

    estar viciadas de origen debido a que se pasó por alto el

    incumplimiento del primer acuerdo conciliatorio entre las

    partes en conflicto, el cual era de suma trascendencia e

  • SX-JDC-883/2018

    38

    importancia para la realización y validez de los restantes

    puntos de acuerdo.

    99. No es obstáculo a lo anterior que en la copia certificada

    del acta de no verificativo se asentara que, para realizar el

    corte de caja, no era necesario que la agenta accediera a las

    oficinas de la Agencia debido a que no existían comprobantes

    de gastos que hubiera realizado en la gestión; pues tal

    aseveración fue realizada por el presidente y la síndica

    municipal, Nahum Rey Bende, Efrén Carmona Baltazar y

    Gabriel Perea Ramírez, autoridades que han generado actos

    de violencia política en contra de la agenta y ciudadanos que

    pretendían ocupar el cargo de funcionarios de la agencia

    municipal, lo cual conlleva a desestimar tales afirmaciones.

    100. Aunado a ello, son afirmaciones realizadas de manera

    unilateral sin la posibilidad de que la actora lo rebatiera,

    además de que tampoco fue apoyada por autoridad imparcial

    que diera fe de la veracidad de tales asertos, por lo que es

    claro que la restricción a la agenta para ingresar a las oficinas

    de la agencia municipal fue injustificado.

    101. Por lo tanto, es claro que se vulneró el derecho al

    derecho a la debida defensa de la actora y de ahí que se

    considere que la aseveración de la autoridad responsable de

    que tal derecho no se vio afectado, carezca de sustento

    alguno.

    102. Por otro lado, también se discrepa con la determinación

    de la autoridad responsable pues perdió de vista que la

    asamblea electiva no fue convocada conforme a su sistema

    normativo interno.

  • SX-JDC-883/2018

    39

    103. En efecto, aunado a que la asamblea electiva se vició de

    origen al no cumplirse los pactos inicialmente establecidos por

    los sujetos en conflicto, también carece de validez debido a

    que la convocatoria no fue emitida conforme a su sistema

    normativo indígena.

    104. Esto porque, de la copia certificada del Dictamen pericial30

    sobre la agencia de Santa María Huamelula, ayuntamiento de

    San Pedro Huamalula, Oaxaca, elaborado por peritos del

    Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en

    Antropología Social se desprende que, conforme a su

    costumbre, el agente municipal en turno es quien tiene la

    facultad para emitir la convocatoria respectiva para celebrar

    las asambleas generales comunitarias31.

    105. En ese sentido, es claro que la asamblea general

    comunitaria no cumplió con dicho requisito puesto que no fue

    convocada por la autoridad competente conforme a lo previsto

    en el sistema normativo interno de la Agencia Municipal.

    106. Ahora, si bien es cierto que dicho dictamen deja abierta la

    posibilidad de que ante situaciones extraordinarias en las que

    el titular de la agencia municipal no convoque, puedan llevarla

    a cabo diversas autoridades, lo cierto es que, por un lado, no

    se encuentra prevista autoridad específica para ello, y por

    otro, en el caso, no existe justificación alguna imputable a la

    agenta que legitime la intervención de una autoridad diversa

    para que emita una convocatoria a asamblea comunaria, pues

    tal y como se precisó en anteriores párrafos, la actora no la

    30 Véase de foja 275 a 339 del cuaderno accesorio único del presente expediente. 31 Véase foja 281 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

  • SX-JDC-883/2018

    40

    emitió debido al incumplimiento de los acuerdos tomados

    inicialmente.

    107. Máxime que, de los autos, es posible advertir que no es el

    primer intento de remover a la agenta sin otorgar las debidas

    garantías al debido proceso y adecuada defensa, además de

    que en aquella ocasión tampoco fue emitida la convocatoria

    por autoridad legitimada para ello, pues tal intento de

    remoción fue uno de los elementos que tomó en consideración

    el Tribunal local al resolver el juicio JDCI/159/2017 para

    determinar que se cometían actos de violencia política de

    género en contra de la agenta.

    108. En ese sentido, dada la declaración preexistente de

    violencia política en razón de género, era necesario que la

    autoridad responsable tomara en consideración dicho

    antecedente y analizara el contexto y desarrollo del presente

    juicio, a fin de advertir la trasgresión al derecho a la debida

    defensa de la actora que se ha venido llevando a cabo.

    109. Por lo anterior, es claro que el Tribunal local

    incorrectamente centró su decisión en analizar si era posible o

    no remover a la agente municipal a través de la asamblea

    comunitaria cuando el tema de litis y sin justificación alguna,

    pasó por alto el derecho de a la actora a su debida defensa,

    validando la asamblea electiva de remoción.

    110. Lo anterior, a juicio de esta Sala Regional también es

    contrario a derecho, situación que se suma a las

    irregularidades ya analizadas.

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    41

    111. No es obstáculo para resolver en el sentido señalado que

    la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el

    recurso de reconsideración con clave SUP-REC-6/2016,

    señalara que tratándose de la privación del cargo de

    autoridades edilicias de comunidades indígenas, si bien

    resulta trascendental el que los sujetos cuestionados estén

    enterados de las conductas que se les imputan, sean oídos,

    así como tomadas en cuenta las pruebas de descargo que

    pudieran ofrecer, no debe pasarse por alto que ese ejercicio,

    no puede estar sujeto a formalismos rígidos, ya que además

    de lo ya dicho, quien resuelve no es un tribunal de justicia u

    órgano especializado, sino lo son los propios integrantes de la

    comunidad, aplicando el sistema normativo interno vigente en

    el lugar.

    112. Por tanto, continuó señalando la Sala Superior, no puede

    sujetarse a la comunidad a que les siguiera a sus concejales

    un procedimiento sui generis de revocación del mandato antes

    de poder someter a consideración de la asamblea la

    posibilidad de destituirlos, pues ello significaría que es

    imposible remover a una autoridad edilicia electa bajo el

    sistema de usos y costumbres, si antes no existe una

    determinación firme que acredite fehacientemente la comisión

    de una conducta ilícita en el desempeño del cargo, lo cual

    resulta inadmisible.

    113. Sin embargo, tal criterio no cobra vigencia en el presente

    asunto debido a que existen claras diferencias en los asuntos

    que permiten concluir que en el caso que nos ocupa, debió

    respetarse el derecho a la debida defensa sobre la decisión

  • SX-JDC-883/2018

    42

    tomada por la comunidad en la asamblea general comunitaria

    de veinticuatro de marzo del año en curso.

    114. En efecto, la referida Sala en el precedente citado señaló

    que debía privilegiarse la decisión de la comunidad sobre el

    debido proceso de los funcionarios de la comunidad, pese a

    que no se les diera la oportunidad de defenderse de las

    imputaciones que les habían sido formuladas además de que

    no contaban con la oportunidad de aportar pruebas de

    descargo, ya que exigir tal situación se les estaría imponiendo

    a la comunidad indígena el que siguieran un procedimiento

    abreviado de revocación del mandato, a fin de proceder a la

    suspensión o revocación del mandato de uno o más

    integrantes del Ayuntamiento, como condición antes de

    proceder a su destitución, sustituyendo con ello, su

    autodeterminación y el derecho al autogobierno, siendo que

    como se ha señalado en líneas precedentes, dichas

    comunidades tienen pleno derecho a remover a sus

    autoridades siguiendo para ello sus normas, procedimientos y

    prácticas tradicionales.

    115. No obstante, tal caso tiene marcadas diferencias con el

    asunto que nos ocupa puesto que, en aquél, los funcionarios

    municipales se encontraron presentes en la asamblea electiva

    que los removió de sus cargos; lo cual no aconteció en el

    presente juicio.

    116. Por otro lado, en el precedente la decisión de la

    comunidad de remover a los concejales fue tomada sin que

    existiera un contexto y actuaciones previas que favorecían a

    los funcionarios municipales removidos.

  • SX-JDC-883/2018

    43

    117. Esto porque, como ha quedado precisado, la comunidad

    tenía un conflicto que desencadenó la comisión de diversos

    actos de violencia política en razón de género sobre la agenta municipal.

    118. Con motivo de ello, a fin de solucionar tal conflicto e

    inhibir tales actos de violencia, se generó un dialogo

    conciliatorio entre las partes interesadas en conflicto y con

    posturas encontradas, a fin de generar diversos acuerdos,

    entre los cuales, los propios asistentes decidieron otorgarle a la agenta municipal la posibilidad de defenderse y respetar su derecho a una debida defensa y posteriormente someterla a decisión de la asamblea general

    comunitaria.

    119. No obstante los acuerdos tomados, como quedó

    acreditado, éstos no fueron respetados y se incumplió con lo pactado previamente.

    120. En esa tesitura, es claro que si bien la población de la

    agencia municipal determinó remover a la agenta municipal de

    su cargo, lo cierto es que ello ha sido provocado por la

    intervención de autoridades y ciudadanos de la comunidad

    que han desacreditado a la actora, ejerciendo violencia política

    hacía la actora de manera velada o indirecta.

    121. En efecto, los sujetos inmersos directamente en el

    conflicto han interrumpido la posibilidad de que dicha

    funcionaria se defienda ante la comunidad y así, impulsar a la

    población para que ésta sea removida, prevaleciéndose de su

    propio dolo.

  • SX-JDC-883/2018

    44

    122. En ese tenor, es claro que la actora aún continúa

    sufriendo de violencia política en razón de género.

    123. En conclusión, no sólo se encuentra en juego el debido

    proceso y la adecuada defensa de la actora, sino también se

    ve implicada su integridad al haber sido y continuar siendo

    víctima de violencia política, aunado a que, los acuerdos

    tomados por los sujetos inmersos en el conflicto no pueden

    soslayar los pactos tomados ante autoridades públicas, todo lo

    cual conlleva a que esta Sala considere que, en el caso

    concreto, no puede prevalecer la decisión tomada por la

    mayoría de la comunidad, puesto que sería permitir la

    violación a derechos, incentivar la violencia en materia política

    hacia las mujeres en cargos públicos y que puedan pasarse

    por alto acuerdos que tiene como finalidad conciliar y resolver

    los conflictos intracomunitarios, los que claramente deben

    privilegiarse y respetarse dada la posibilidad de que a través

    de estos se llegue a una solución pacífica.

    124. Así, por tales razones es claro que se está ante un caso

    particular que permite arribar a una conclusión diversa a la

    determinada por la Sala Superior, dadas las condiciones en

    que se ha desarrollado el conflicto en la comunidad y los actos

    que se han llevado a cabo en detrimento de los derechos de la

    hoy actora.

    125. Así, al haberle asistido la razón a la parte actora y con ello

    ser suficiente para que se revoque la resolución impugnada,

    se estima innecesario analizar el tercer motivo de disenso ya

    que, el efecto que pretendía la actora se alcanzó con el

    estudio de los dos primeros agravios.

  • SX-JDC-883/2018

    45

    126. Al resultar fundados los agravios, deben precisarse los

    efectos de este fallo.

    D) Efectos.

    127. Así, dado que son esencialmente fundados los agravios

    de la actora, en términos del artículo 84, apartado 1, inciso b),

    de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

    Materia Electoral, lo conducente es:

    a) Revocar la resolución impugnada por las razones expuestas con anterioridad.

    b) Declarar la invalidez de la asamblea general comunitaria de veinticuatro de marzo de dos mil

    dieciocho llevada a cabo en la agencia de Santa María

    Huamelula, municipio de San Pedro Huamelula,

    Oaxaca.

    c) Dejar sin efectos los nombramientos derivados de la asamblea electiva de veinticuatro de marzo del

    presente año.

    d) Restituir a la actora en el cargo de agenta municipal de Santa María Huamelula, San Pedro Huamelula,

    Tehuantepec, Oaxaca, hasta en tanto se decida su

    permanencia o remoción mediante asamblea general

    comunitaria.

    e) Ordenar a la actora, a Nahum Rey Bende, Gabriel Perea Ramírez, Efrén Carmona Baltazar y a los

    integrantes del ayuntamiento de San Pedro Huamelula,

  • SX-JDC-883/2018

    46

    Oaxaca, que celebren los trabajos conciliatorios

    necesarios para la solución del presente conflicto,

    respetando los acuerdos a los que se arriben, así como

    las formalidades esenciales y los derechos

    fundamentales de los implicados.

    f) Vincular al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a la Secretaría

    General de Gobierno, a la Secretaría de la Mujer

    Oaxaqueña, a la Defensoría de los Derechos Humanos

    del Pueblo del Estado, a fin de que participen en la

    solución pacífica del conflicto que se vive en la agencia

    municipal de Santa María Huamelula; debiendo

    informar a esta Sala los avances de los trabajos

    conciliatorios dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes a que se lleven a cabo.

    128. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de

    Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con

    posterioridad se reciba documentación relacionada con el

    trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al

    expediente para su legal y debida constancia.

    129. Por lo expuesto y fundado, se

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de septiembre de dos mil dieciocho emitida por el Tribunal Electoral del Estado

    de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos

    político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas

  • SX-JDC-883/2018

    47

    normativos internos, con la clave de identificación

    JDCI/28/2018.

    SEGUNDO. Se declara la invalidez de la asamblea general comunitaria de veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho

    llevada a cabo en la agencia de Santa María Huamelula,

    municipio de San Pedro Huamelula, Oaxaca.

    TERCERO. Se dejan sin efecto los nombramientos derivados de la asamblea electiva de veinticuatro de marzo del presente

    año.

    CUARTO. Se restituye a la actora en el cargo de agenta municipal de Santa María Huamelula, San Pedro Huamelula,

    Tehuantepec, Oaxaca, hasta en tanto se decida su

    permanencia o remoción mediante asamblea general

    comunitaria.

    QUINTO. Se ordena a la actora, a Nahum Rey Bende, Gabriel Perea Ramírez, Efrén Carmona Baltazar y a los integrantes

    del ayuntamiento de San Pedro Huamelula, Oaxaca, que

    celebren los trabajos conciliatorios necesarios para la solución

    del conflicto, respetando los acuerdos a los que se arriben, así

    como las formalidades esenciales y los derechos

    fundamentales de los implicados.

    SEXTO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a la Secretaría General de Gobierno,

    a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, a la Defensoría de los

    Derechos Humanos del Pueblo, todos del estado de Oaxaca,

    a fin de que participen en la solución pacífica del conflicto que

    se vive en la agencia municipal de Santa María Huamelula;

  • SX-JDC-883/2018

    48

    debiendo informar a esta Sala los avances de los trabajos

    conciliatorios dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a

    que se lleven a cabo.

    NOTIFÍQUESE, de manera electrónica a la actora; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a la Secretaría

    General de Gobierno, a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña,

    a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo, al

    ayuntamiento de San Pedro Huamelula, todos del estado de

    Oaxaca, con copia certificada de la presente sentencia; por

    oficio a la agencia municipal de Santa María Huamelula, por conducto del referido Ayuntamiento, en auxilio de las labores

    de este órgano jurisdiccional, y por estrados a los demás interesados.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3;

    28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84, apartado 2, de la Ley General

    del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

    así como en los diversos 95, 98 y 101 del Reglamento Interno

    de este órgano jurisdiccional.

    En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

    total y definitivamente concluido.

    Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

    Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera

    Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el

    Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

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    ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

    MAGISTRADO

    ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

    MAGISTRADO

    JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA