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CONJUEZ PONENTE:'í|||PpEQUE LUNA YURI STALIN, CONJUEZ NACIÓ(PONENTE) (E) |Éjjfe
CORTE NACIONAL DELJUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE NACIONAL DE
JUSTICIA. Quito, miércoles 23 de diciembre del 2020. las 14hl5. VISTOS:
Para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por DORIS DAISY SIERRA DÍAZ, a favor de
los accionantes DAYTON JAVIER RAYO SIERRA y MELISSA SEGURA SÁNCHEZ, de la
sentencia pronunciada por el tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de
Esmeraldas, que rechaza la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada por los accionantes se
considera:
1.-ANTECEDENTES:
1.1. Doris Daisy Sierra Días comparece a fs. 3 del cuaderno de primera instancia a nombre de Rayo
Sien-a Dayton Javier y Segura Sánchez Melissa. quienes, según dice, son sus sobrinos, la segunda de
ellos en estado de gestación y con arresto domiciliario y presenta acción de habeas corpus, pues
asegura que las personas mencionadas están privadas de la libertad de manera ilegal, ilegítima
arbitraria e injusta, sin que tengan responsabilidad por los hechos de los cuales se les acusan. La
acción que la dirige contra el Juez de Garantías Penales de Esmeraldas está fundamentada en las
disposiciones de los artículos 89 de la Constitución de la República. 44 y 45 numeral 2 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, recalca que se trata de personas de
atención prioritaria, por lo que invoca la norma del artículo 35 de la Constitución de la República. La
accionante afirma que sus sobrinos se encuentran privados de la libertad desde el 21 de julio del
2020. esto es por más de noventa días, que se encuentran procesados por el presunto delito de
tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que. en el curso del proceso, se
vulneraron los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica, la tutela
judicial efectiva, libertad, salud, debido proceso y los principios pro reo. de contradicción,
imparcialidad, objetividad, congruencia, razonabilidad. proporcionalidad y debida motivación.
Sostiene que se vulneraron sus derechos, pues los procesados ya que se encuentran por más de
90 días aprehendidos inconstitucional e injustamente, arguye que hace más de 60 días debió
terminar la instrucción fiscal e. inmediatamente, llamarlos a audiencia evaluatoria y preparatoria de
juicio para que? dentro de esa misma diligencia, según solicitó la defensa técnica y conforme lo ordenó
-v>
FUNCIÓN JUDICIAL HDEínJE LUNA
DOCUMENTO FIRMADO £3f^NCAAELECTRÓNICAMENTE &JSffiB£A
-Tí!LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO, YPOR AUTORIDAD DE LA CONSJ^jJ^i^Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENC^^™?.
¡TÉtí tMÍRtóÍORES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: [i]7¡J¡£|LJSBBSg! -^Jq - ^139287163-DFE
Juicio No. 08101-2020-00101
el Juez de Garantías-Penales, se discutJerafcy-se resolviera, conforme a derecho, la-revocatoria-
de la prisión preventiva, más el seño^J ¡pjzo caso omiso de la solicitud, pese aque el señor Fiscáaceptó que había incurrido enjjpos de procedimiento, dejándoles en un complete estagj£, de
-indefensión,_sin-aínsideraL^^ Z_de_
ultima ratio. Afirma que la Fiscalía admitió^M^a audiencia evaluatoria ypreparatoria de juicio,,q.ue£j ,':¿%gj$kse vulneró el debido proceso, por no estar presente en la aprehensión y al momento de tomar las
versiones, al solicitar la detención "mediante un informante", como se desprende de los partes
policiales, mas-no sobre la base de la investigación, vulnerando el artículo 495 del Código Orgánico
Integral Penal, dejándolos en estado de indefensión. Aseguran que. aparte de las violaciones
señaladas, dejan constancia que el Fiscal no motivó la solicitud de prisión preventiva, tampoco
el juez explicó, en forma motivada y fundamentada, porque aceptó la petición del fiscal, como
dispone el numeral 4 del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal. Aclara que el Juez
concedió al Fiscal cinco días para subsanar los vicios de procedimiento, pero que. de la certificación
del Centro de Privación de Libertad de Esmeraldas se desprende que el Fiscal no ingresó al centro a
tomarles las versiones a los procesados.
1.2 El señor Juez de Garantías Penales: Ab. Leodan Estalin Coronel Álvarez. informa que no
corresponde a la realidad lo manifestado por los accionantes en el sentido de que han
transcurrido más de 90 días en la investigación previa dentro del proceso penal informa que los
hechos se produjeron el 21 de julio del 2020. siendo aprehendidos los procesados Rayo Carlos Eder,
Rayo Sierra Dayton Javier y Segura Sánchez Melissa. par encontrárseles, presuntamente, sustancias
catalogadas sujetas a fiscalización, por tanto se procedió a realizarse la audiencia de calificación de
flagrancia y formulación de cargos, no existiendo ninguna investigación previa, una vez que se
formularon cargos por el articulo 220 numeral 1 letra c) del Código Orgánico Integral Penal, se
realizóla audiencia preliminar el22 de julio del2020. por petición de la Fiscalía y, por reunir los
requisitos del Art. 534 del mismo Código, se ordenó la prisión preventiva para las dos personas de
sexo masculino y. para la persona de sexo femenino, por el estado de gestación, se dispuso la
medida de arresto domiciliario. Agrega que cumplió con informar respecto de la aprehensión, del
contenido del acta de audiencia de formulación de cargos que se dispuso en contra de las
personas procesadas, así mismo constan las boletas de encarcelamiento, emitidas en legal y
debida forma y la solicitud de arresto domiciliario. Según el accionado convocó a la audiencia
evaluatoria y preparatoria de juicio la misma que es instaló el 2Z de octubre del 2020. pero, ante la
evidencia de vicios de procedimiento, con el fin de subsanarlos, se declaró la nulidad de las versiones
y se otorgó un plaza de ocho días, para que el Fiscal tomara las versiones de los procesados en legal
y debida forma. Asegura que. en este contexto, no existe una detención ilegal, arbitraria e
injusta de los procesados, que se encuentran de manera legal privados de libertad y. respecto a
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£- %^M^Melissa Segura Sánchezjse le ha respetado su derecho como_persona vulnerable, ^¿cediéndole eh^ ^arresto domiciliarle
1.3. La Sé¡¡¿ Única^Multicompetente de la Corte Provij/mál de Justicia de
EsmeraléásrL-rnediaiite sentencia de—6—dr?—mrv i e mbr-e—d-e^F-2 0 20: m"rTs~
^..••••••.r'ec hazar la-J^c^Smf^h s titu ció nal de hacetas ••• cor-p us,
que "'ASób procede la acción de habeas corpus, ^cuando nos
encontramos ante una privación ilegal o cuando existe causa legal
v la privación no se ha ejecutado conforme los procedimientos
legales objetivos previamente determinados en la misma ley. Para
determinar cuándo una privación es arbitraría, debemos p a rt i r del supuesto que
la privación desde el punto de vista formal es procedente, es decir, existe causa legal, pol
lo tanto la privación de libertad no es ilegítima, ni arbitraria ha sido
dispuesta por el señor Juez que tenía la competencia de tramitar y resolver la
causa Nro. 08282-2020-01895. por lo tanto no se le ha violado derecho, al ordenar
la privación de la libertad se cumplió con los presupuestosdetenninados en el Art. 44.2 de la
Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se
presentó a los accionantes a la audiencia, no ha operado la caducidad de laprisión
preventiva, por /oque cumple con los requisitos legales y constitucionales, no
existen vicios de procedimiento en la privación déla libertad de los procesados,
no se ha demostrado conforme a derecho que la privación es ilegal, arbitraria e
ilegítima. Del análisis del proceso se establece que las boletas
constitucionales de encarcelamiento emitidas en contra de los procesados, fue
ordenada por autoridad competente como es el señor juez de la
Unidad Judicial Penal de Esmeraldas, se encuentran ajustadas a
las disposiciones constitucionales y legales, observando las garantías
del debido proceso y ha sido dictada dentro de un proceso penal por lo
que la acción de hóbeas corpus, se vuelve improcedente. Por lo indicado (...) niega
la acción de habeas corpus". Esta resolución fue impugnada en forma oral por los
accionantes, através del recurso vertical de apelación.
2.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CORTE NACIONAL. VALIDEZ PROCESAL.
2.1. El Tribunal de la Sala Especializada de la Familia. Niñez. Adolescencia y Adolescentes
Infractores de la Corte Nacional de Justicia, integrado por los jueces doctores Dr. Yuri Palomeque
Luna conforme al acta de sorteo de 03 de diciembre de 2020. a las 10h30 suscrita por la Presidenta de
la Corte Nacional de Justicia en reemplazo de la Dra. María de los Ángeles Montalvo Escobar
(ponente). Dr. Pablo Fernándo-Valíerde Orellana- yDr. Roberto Guzmán Castañeda, es-eompetentepara conocer yresolver el recgf|H|pelación de la sentencia constitucional, de confonrndaÉSBteResoluciones 197-20l°^jLPleno del Consejo de la Judicatura, y07-2019 de la Connacional de
Jiisücia^Uenojixle-k)¿aTOulos 44-4aumeralí^_y^deJaJj^^yContol,Constitucional y.de la Resolución de la Corte Nacional deJ^ticiade 23 de mayo^20€l||:.publicada en el Registro Oficial N.c 565 de 7 de abril de 2009. que dispone que aLos recursos de
apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes
Provinciales, dentro de los recursos de habeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso
del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de
las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia0.
2.2 Ala acción constitucional se le ha dado el trámite que. según su naturaleza, le corresponde y no se
aprecia omisión de solemnidad que hubiera podido influir en la decisión. )
3.- NATURALEZA JURÍDICA YOBJETO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. LA PRISIÓN-
PREVENTIVA COMO MEDIDA ARBITRARIA, ILEGAL E ILEGITIMA
3.1 El habeas corpus es una garantía jurisdiccional que tiene como objeto proteger la libertad, la vida,
la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por
autoridad pública o por cualquier persona. La disposición del artículo 43 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional enumera algunas de las formas de ilegalidad,
arbitrariedad o ilegitimidad que permiten el ejercicio de esta acción y que el accionante recupere su
libertad. Así mismo, se establece que. por medio de esta garantía, se ha de proteger los derechos de
libertad, vida e integridad física.
3.2. La Corte Interamericana enseña que: a£7 habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los
ordenamientos americanos, tutela de manera directa, la libertad personal ofísica contra detenciones
arbitrarías, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes afin de que
se lleve al detenido a lapresencia deljuez para que éste pueda examinar la legalidad de laprivación
y, en su caso, decretar su libertad. ['A]El habeos corpus, para cumplir con su objeto de verificación
judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o
tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la
función que cumple el habeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de
la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como
para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes0. (Corte
IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías -arts. 27.2. 25.1 y 7.6 Convención Americana
sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8). Se
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debe tener presente: que aLa Corte ha considerado que el recurso de habeas,;cór^is, o, exhibición \ ^
personal r^f¡Mp*;' el medio idóneo para garantizar la libertad. contpgJBfespeto a la vida eintegr^dWla persona, e impedir su desaparición ola indeterminagjánde su íufáp de detención. AlresplBPla jurisprudencia de este Tribunal ya ha referido qjae_estJfrecursos no1-solo deben existirformalmenteeniaáfkás!ación.sino que deben ser efectivos. (Corte IDH. Casolajeras .y otros Vs. El
Salvador. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232).
3.3. La prisión preventiva es una de las formas de privación de la libertad que. en cuanto al tiempo y
forma, debe cumplir los estándares internacionales.-por lo cual, dentro del sistema Interamericano de
Derechos Humanos, reconociendo que la aplicación ilegal, arbitraria e ilegítima de la prisión
preventiva es un problema recurrente, la Convención Americana regula los límites de esta medida
cautelar, en el artículo 7 numerales 2. 3. 4 y 5. que tienen relación con este caso, dispone:a Articulo 7.
Derecho a la Libertad Personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo para las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o par las
leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios (...) Artículo 8. Garantías Judiciales (...) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". El artículo 43
de la Ley Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional consigna el derecho a no
ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, protección que incluye la garantía de
que la detención se haga siempre por mandata escrito y motivado de juez competente, a excepción
de los casas de flagrancia. Es preciso destacar que la privación de la libertad se ordenó precisamente
en un caso de flagrancia, como se desprende del acta que obra a fs. 164 de los autos.
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)3.4. Con los elementos señalados los jueces que conocen la acción de habeas corpus. conforme lo
resulto por la Corte Constitucional, están obligados a realizar un análisis integral que incluye no
solamente la detención, sino también las alegaciones especificas realizadas por los accionantes
en el sentido de la forma como se vulneró su derecho a la defensa y se los colocó en situación de
indefensión, condición que. según ellos la mantienen al momento de presentación de la
demanda constitucional.
3.5. Para efectos de análisis del caso es importante determinar en qué consiste la ilegalidad,
arbitrariedad e ilegitimidad de la prisión preventiva. La Corte Constitucional define estas formas de
violación y lo hace en estos términos: "Con relación a la privación de la libertad ilegal, esta puede
ser definida como aquella ordenada o ejecutada en contravención a los mandatos expresos de
las normas que componen el ordenamiento jurídico. La privación de la libertad arbitraria en cambia,
es aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la
ordena o ejecuta. La-prwa€ién-de la libertad ilegitima par último, es aquella ordenadpar quien no tiene pojgj p^ompetencia para ella" (Corte Constitucional. 9de-Sentencia 247-UÉBP-CCC. Caso N° 0012-12-EP).
4. MOTIVACIÓN.
4.1. Los accionantes alegan que en el proceso se han vulnerado las normas del debido proceso y se los
ha dejado en indefensión, par tres razones puntuales a) porque la instrucción fiscal duró un tiempo
mayoral previsto en la ley. b) porque no se receptaron las versiones de los procesados en la forma
prevista en la ley: y. c) porque no se motivó debidamente la orden de prisión preventiva.
4.2. Del acta de audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos, cuya copia
obra a fs. 164 del expediente, que se realizó dentro de las 24 horas luego de la
aprehensión de los procesados, se desprende que. con fecha 22 de julio del 2020. el
juzgador calificó la legalidad de la aprehensión y. por peti ci ón del Fiscal, ordenó
la prisión preventiva para dos de los procesados: Rayo Requene Carlos Eder y Rayo
Sierra Dayton Javier y el arresto domiciliario, de forma permanente, para
Segura Sánchez Melissa. medida esta última con la que estuvo de acuerdo la
defensa técnica, que precisó, respecto de los otros procesados que. en la etapa
de instrucción fiscal, demostraría la inocencia de sus defendidos. Por consiguiente,
considerancb las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad
(flagrancia) se observaron las garantías básicas previstas en el artículo 77.1 de la
Constitución de la República.
4.3 La privación de la libertad debe ser analizada en relación a las circunstancias
específicas de cada caso. La Corte Constitucional enseña que a'Apara considerar legal
una privación de la libertad, estadebe analizarse desde un doble aspecto: material yformal. En el
aspecto material, la detención debe haberse realizado en estricto apego a las causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley y la privación de libertad debe mantenerse
exclusivamente hasta los límites temporales fijados por la legislación. En el aspecto formal, la
detención y posterior privación de la libertad debe realizarse y mantenerse en cumplimiento del
procedimiento objetivamente definido por la ley'A" (Sentencia N° 207-1 l-JH/20). Desde el punto
de vista de legalidad el habeas corpus no es un mecanismo de impugnación de las decisiones
tomada por los jueces ordinarios, en cuanto a las insatisfacciones o desacuerdos producidos
dentro del caso concreto, es decir aspectos de fondo propios a la jurisdicción penal que. deben
ser resueltos en el tramite establecido en la ley. que prevé, entre otros la apelación de la medida
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cau,telar..-ide carácter personal y la sustitución de las medidas. En laiespecie. des^e el punto de
visjgMJBBmal la privación de la libertad cumple la finalidad y-jáí BÍt^t0S dellÁáículo 534 del^¿pmgourfánico Integral Penal, fue ordenada por juez cQmjtótenrenas%ersonas aprehendidas son
Srocesadas por el delito de tráfico ilícito de sustancSIPatalogadas^ sujetas a fiscalización.conforme¿^ai:tículo . 220 numeral 1 letra c). sancionado con.una^óa&gpriyativa de libertad de
cinco a siete años, a fs. 66 constan las copias de las boletas de encarcelamiento emitidas a
nombre de Rayo Sierra Dayton Javier y Rayo Requene Carlos Eder y. respecto de la otra
procesada, considerando su situación personal se dispuso el arresto domiciliario.
4.4. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, la
seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el principia pro reo. el principia de contradicción, el
derecho a la libertad, el derecho a la salud, el principia de imparcialidad, el derecho al debido proceso,
el principia de razonabilidad. el principia, de proporcionalidad, el principia de la debida motivación,
entre otros derechos y principios tutelados por la Constitución de la República del Ecuador y los
Tratados y Convenios internacionales, violaciones que, según los accionantes, les han dejado en
estado de indefensión, sobre todo por la forma como se tomaron sus versiones, lo que provoco un
vicio en el procedimiento penal, hay que destacar que la omisión fue subsanada por el Juez
competente, en providencia de 26 de octubre del 2020. En las copias anexadas al expediente y en la
visualización del sistema SATJE el Tribunal observa que, dentro de la causa penal 08282-2020-
01895. se cumplió con el trámite correspondiente y que los procesados han hecho uso de los
mecanismos de defensa previstos en la ley. evidenciándose, inclusive, que solicitaron la sustitución,
revisión, revocatoria, suspensión de medidas cautelares, audiencia que se suspendió ante la
inasistencia de la defensa técnica de los procesados. En definitiva, no se encuentra vulneración en
los derechos y garantías de los ciudadanos Dayton Javier Rayo Sierra y Melissa Segura Sánchez.
5.- RESOLUCIÓN
Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA. EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de apelación y. en los términos de esta sentencia, se confirma
la resolución venida en grado que rechaza la acción de habeas corpus presentada por DORIS DAISY
SIERRA DÍAZ, a favor de DAYTON JAVIER RAYO SIERRA y MELISSA SEGURA SÁNCHEZ.
Ejecutoriada esta sentencia remítase copia a la Corte Constitucional de conformidad con el artículo
86.5 de la Constitución de la República. Notifíquese.-
s
K
••*-*rT •'
*¿j*ípim% • •
LUNA YLTRI STALIN
CONJUEZ NACIONAL (PONENTE) (E)
DR. ROBERTO GUZMA1SNSASTANEDA
JUEZ NACIONAL (E)
VALVERDE OIELLANA PABLO FERNANDO
JUEZ NACIONAL (E)
)
>
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y
En Quito, miércoles veinte y tres de diciembre del dos mil veinte, a partir de lasquince horas ysiete minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIAque antecede a: DORYS DAISY SIERRA DÍAZ, EN CALIDAD DE TÍA DE LOSPROCESADOS, RAYO SIERRA DAYTON JAVIER Y SEGURA SÁNCHEZMELISSA. en el correo electrónico [email protected]@gmail.com, [email protected], en el casillero electrónico No'1307882579 del Dr./Ab. JOSÉ ALEJANDRO ENDARA CATAGUA JUEZ DEGARANTÍAS PENALES DE LA CIUDAD DE ESMERALDAS DR.LEODAN ESTALINCORONEL ALVAREZ. en el correo electró[email protected]. MONTANO MINAELVIA DEL PILARJUEZA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS en el correoelectrónico [email protected], elvia.montano@funcionjudicial gob ec en elcasillero electrónico No. 0800955494 del Dr./Ab. MONTANO MINA ELVlÁ DELPILAR; MORALES SUAREZ JUAN FRANCISCO GABRIELJUEZA DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS, en el correo electró[email protected]; REINOSO CAÑÓTE GENARO JUEZA DE LACORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS en el correo electró[email protected], [email protected], en el casilleroelectrónico No. 0800349698 del IZJr./Ab. GENARO REINOSO CAÑÓTE- SERVICIONACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL APERSONAS ADULTASA PR¡VADAS DELIBERTAD YADOLESCENTES INFRACTORES en la casilla No. 1080 ycorreoelectrónico jessic/á/.palacios@atencionintegral gob ecerik.vargas@atepci<« [email protected]; en lacasilla No. 1^55 y^ojre^el^tr^ico [email protected]
>RA. PATRI
: ETAI
.EXANDRA VELAÍ
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JUSTICIA
JUICIO No. 08101-2020-00101
s:^¿afeaasf*see—******- -
Dra. PátrJ5fe)/elasco MesííSECRETARÍA!!
CERTIFICO: Que las 5fotocopias que anteceden, son tomadas de su original, constante enel ju,c,o de Acción Constitucional de habeas corpus No. 08101-2020-00101 que siqueDORYS DAISY SIERRA DIa/eN CALIDAD DE TÍA DE LOS PROCESADOS, RAYOSIERRA DAYTON JAVIER/? SEGURA SÁNCHEZ MELISSA. contra de DR.LEODANESTALIN CORONEL AL^AREZ JUEZ DE GARANTÍAS PENALES DE LA CIUDAD DEESMERALDAS^Certifico/^íme, 11 de enero de 2021
iVelasco Mesías
SECRETARIA RELA1
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