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Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a diez de marzo de dos mil dieciséis. Resolución que emite la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, relativa a los juicios electorales ciudadanos promovidos por OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, ROBERTO RAMIREZ DIRCIO Y OTROS en su calidad de ex síndico y ex regidores, respectivamente, por el que impugnan del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, actos violatorios de su derecho a ser votados, en su vertiente de desempeño del cargo de elección popular. 1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Elección para renovar Ayuntamientos y entrega de constancias de mayoría. El uno de julio de dos mil doce, se celebraron elecciones para elegir Ayuntamientos e integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Guerrero, y el cuatro siguiente, el Consejo Distrital Electoral local 19 con TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/003/2016 y TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS ACTOR: OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, ROBERTO RAMIREZ DIRCIO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE EDUARDO NERI, GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: MTRO. J. INES BETANCOURT SALGADO.

JUICIO ELECTORAL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC…teegro.gob.mx/sentencias/consultas/sentencias/ano-2016/SSI/JEC/TEE... · Instancia, al advertir que en los expedientes TEE/SSI/JEC/003/2016

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Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a diez de marzo de dos

mil dieciséis.

Resolución que emite la Sala de Segunda Instancia del Tribunal

Electoral del Estado de Guerrero, relativa a los juicios electorales

ciudadanos promovidos por OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ,

ROBERTO RAMIREZ DIRCIO Y OTROS en su calidad de ex síndico y

ex regidores, respectivamente, por el que impugnan del H.

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Eduardo Neri,

Guerrero, actos violatorios de su derecho a ser votados, en su

vertiente de desempeño del cargo de elección popular.

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Elección para renovar Ayuntamientos y entrega de

constancias de mayoría. El uno de julio de dos mil doce, se

celebraron elecciones para elegir Ayuntamientos e

integrantes del Poder Legislativo en el Estado de Guerrero, y el

cuatro siguiente, el Consejo Distrital Electoral local 19 con

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA

JUICIO ELECTORAL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/003/2016 y

TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

ACTOR: OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, ROBERTO RAMIREZ

DIRCIO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

AYUNTAMIENTO MUNICIPAL

CONSTITUCIONAL DE EDUARDO

NERI, GUERRERO.

MAGISTRADO PONENTE: MTRO. J.

INES BETANCOURT SALGADO.

cabecera en Zumpango del Rio, municipio de Eduardo Neri,

una vez realizado el cómputo municipal, así como la

declaratoria de validez de la elección en el Municipio de

Eduardo Neri, otorgó constancia de mayoría y validez

correspondiente, así como de asignación de regidores de

representación proporcional, entre otros, al ciudadano OSCAR

MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, como síndico procurador, y los CC.

ROBERTO RAMIREZ DIRCIO, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ,

FRANCISCA FLORES DE LA CRUZ, GERMÁN GARCÍA CATALÁN,

GUADALUPE CASTILLO ALONSO, MINERVA PÉREZ MARTÍNEZ, MA.

DEL SOCORRO PARRA OCAMPO Y ANTONIA REYES TRINIDAD,

todos del citado Ayuntamiento.

1.2 Instalación del Ayuntamiento. El treinta de septiembre

de dos mil doce, se instaló el H. Ayuntamiento Municipal de

Eduardo Neri, Guerrero, para el periodo constitucional 2012-

2015.

1.3 Presentación de los medios de impugnación ante la

responsable.

a) El dieciséis de diciembre de dos mil quince los CC. OSCAR

MANUEL LEYVA SÁNCHEZ, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ,

FRANCISCA FLORES DE LA CRUZ, GERMÁN GARCÍA CATALÁN,

GUADALUPE CASTILLO ALONSO, MINERVA PÉREZ MARTÍNEZ, MA.

DEL SOCORRO PARRA OCAMPO Y ANTONIA REYES TRINIDAD,

en forma conjunta presentaron Juicio Electoral Ciudadano.

b) Por su parte el C. ROBERTO RAMIREZ DIRCIO, hizo lo propio el

día veintidós de diciembre de dos mil quince.

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TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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3

En dichos medios de impugnación los actores demandan

actos del Ayuntamiento Municipal de Eduardo Neri, Guerrero,

consistente en la retención de las remuneraciones económicas

que en su concepto percibían como ex síndico y ex regidores,

del referido Ayuntamiento, a que tenían derecho como

representantes populares, aduciendo que ello afectó su

derecho a ejercer el cargo por el que fueron electos.

1.4 Acuerdos de turno. La magistrada Presidente Hilda

Rosa Delgado Brito, acordó1 integrar y remitir los expedientes

TEE/SSI/JEC/003/2016 y TEE/SSI/JEC/004/2016 a la ponencia del

magistrado J. INES BETANCOURT SALGADO, de los cuales hizo

notar que estaban vinculados.

1.5 Acumulación y sustanciación.

I. Acumulación.- Por acuerdo del dieciocho de enero de

dos mil dieciséis, el Magistrado ponente de la Sala de Segunda

Instancia, al advertir que en los expedientes TEE/SSI/JEC/003/2016

y TEE/SSI/JEC/004/2016 existía conexidad en la causa y por ser la

misma autoridad responsable, ordenó su acumulación con el

objeto de evitar la posibilidad del dictado de sentencias

contradictorias.

II. Requerimientos.- El Magistrado ponente consideró

necesario, para la solución del asunto, requerir diversos

documentos, a la responsable, así como a aquellas autoridades

que, por sus funciones, les debían de ser conocidos

1 El expediente TEE/SSI/JEC/003/2016, fojas 75-76Folios y, expediente TEE/SSI/JEC/004/2016, en fojas 136-137.

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TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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4

III. Admisión de la demanda y de pruebas. Por auto del

dieciocho de enero de dos mil dieciséis, el magistrado ponente

admitió2 a trámite los medios de impugnación acumulados;

asimismo tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas ofertadas por

las partes, entre ellas, los informes e inspección judicial3 admitidas

a la parte actora y autoridad responsable, respectivamente, con

el objeto de demostrar sus aseveraciones.

III. Diligencias para mejor proveer.- Mediante autos del dos

de febrero y uno de marzo de dos mil dieciséis, el magistrado

ponente, con la finalidad de contar con mayores medios de

convicción, ordenó recabar diligencias4 que aportaran mayores

elementos de prueba suficientes para tener una mejor convicción

de la materia del litigio

1.6 Cierre de instrucción y formulación del proyecto de

resolución. Por auto de fecha ocho de marzo del año en curso, el

Magistrado Ponente declaró el cierre de instrucción y ordenó

formular el proyecto de resolución para someterlo a la

consideración de los Magistrados Integrantes de la Sala de

Segunda Instancia.

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS

2.1 Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado

de Guerrero, es competente5 para conocer y resolver el medio de

2 Fojas 148 a la 152 3 Fojas 195 a la 201 4 Fojas 401-402 y 592-594. 5 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25 párrafos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción V, 9, 26, 27, 29, 38 fracción II, 98, 99, 100 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

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impugnación al rubro indicado, por tratarse de un Juicio Electoral

Ciudadano, en el que la parte actora aduce la violación a sus

derechos políticos electorales, en su vertiente de desempeño del

cargo, por la omisión, en su concepto, del pago de las

remuneraciones correspondientes a la función desempeñada.

2.2 Requisitos de procedencia del medio de impugnación.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de

procedencia previstos en los artículos 10 párrafo primero, 11, 12,

98 y 99 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado de Guerrero, como se estudia

enseguida:

a) Oportunidad.

Es de estimarse por parte de la sala resolutora que la demanda

de los Juicios Electorales Ciudadanos que se resuelven, se

presentaron dentro del plazo a que se refiere el artículo 11 de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado, en virtud de que el acto que impugna la parte actora,

se hace consistir en la omisión del pago de las prestaciones que

en su concepto tenían derecho como parte del cuerpo edilicio

del Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero, por tanto, les asiste

el derecho de reclamarlos por la presente vía, aún y cuando ya

se hubiese dejado de ocupar el cargo de elección popular, tal

como lo sustentara la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 22/20146; por ello,

Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 4 fracción III inciso c) y 15 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 5 fracción V del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. 6 "DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (Legislación del Estado de México)" La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de

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el plazo de cuatro días para presentar la demanda no puede

considerarse vencido, resultando por tanto, oportuna la

promoción del medio de impugnación.

b) Legitimación.

El presente Juicio fue promovido por parte legítima, conforme a

lo dispuesto por el artículo 99 fracción I de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Guerrero en virtud de encontrarse acreditado en autos que los

actores, formaron parte de dicho cabildo en el periodo 2012-2015,

por lo que su legitimación para promover el presente juicio, se

encuentra acreditada, en primer término, con las respectivas

declaratorias de validez de la elección y de elegibilidad de

candidatos7, así como con el reconocimiento que formula la

autoridad responsable en el informe circunstanciado, sin que se

encuentre controvertido el cargo que ostentaron.

c) Forma.

El medio de impugnación contiene el nombre de los actores, el

domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas

autorizadas para ello. En el referido ocurso, también se identifican

el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los

hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les

causan, los preceptos presuntamente violados y se hacen constar

tanto el nombre como la firma autógrafa de los impetrantes.

septiembre de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia señalada y la declaró formalmente obligatoria 7 Fojas 30 a la 34 y 115.

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d) Principio de definitividad.

En el presente caso, el acto reclamado al haber sido imputado al

H. Ayuntamiento de Eduardo Neri, Guerrero y la ley de la materia

no prevé el agotamiento de algún otro medio de impugnación,

por tanto la única instancia es el juicio que se resuelve.

e) Sobre el análisis de la procedencia del medio de impugnación.

Esta sala resolutora determina que el acto reclamado, al hacerse

consistir en la omisión del pago de las remuneraciones a las que,

en concepto de los actores, tienen derecho, ello constituye un

acto formalmente electoral, que al estar vinculado con los

derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del

cargo, tal circunstancia colma la competencia de esta sala

resolutora.

2.3 Causales de improcedencia.

Esta Sala que resuelve, advierte que la autoridad responsable, en

su informe circunstanciado no hace valer causal de

improcedencia alguna, tampoco esta Sala Resolutora advierte

que en el presente caso se actualice alguna causal de

improcedencia o sobreseimiento previstos por los artículos 14 y 15

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Guerrero, por lo que resulta procedente

entrar al fondo de la Litis planteada.

2.4 Síntesis de agravios.

Esta Sala de Segunda Instancia, con apoyo en la tesis de

jurisprudencia identificada con el número 4/99, cuyo rubro es:

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR8, considera

que, sin prejuzgar respecto de la eficacia de los agravios

formulados por la parte actora, así como la oposición de la

autoridad responsable, la materia en controversia está

relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado,

en su modalidad del derecho a acceder y desempeñar el cargo

para el que ha sido electo un ciudadano, ya que la materia de

litis se relaciona con el pago de dietas o emolumentos inherentes

al ejercicio del mismo.

Así pues, del contenido de la demanda interpuesta, la parte

actora esencialmente sustenta su pretensión en que sin

justificación legal alguna se les privó del goce de los

emolumentos que en su carácter de síndico y regidores,

respectivamente, a que tenían derecho, como son:

Vacaciones, prima vacacional, bono de conclusión de

encargo o haber de retiro, bono de trienio, viáticos y

compensaciones por gestoría, así como los doce litros de

gasolina o equivalente en cantidad monetaria,

gratificaciones y estímulos.

Que no les cubrieron el pago de aguinaldo del año 2014

Que no les cubrieron el pago de las dietas,

compensaciones y aguinaldo proporcional,

correspondientes al mes de septiembre del 2015.

Que las remuneraciones que les correspondían, en

atención a su encargo eran las siguientes:

CARGO DIETA

QUINCENAL

COMPENSACION

MENSUAL

AGUINALDO

SINDICO $6,400 $22,000 $21,000

8 Publicada en la página 411, del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2012 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

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REGIDORES $5,400 $20,000 $19,000

Como se desprende del contenido de las pretensiones de la

parte actora, estos en esencia hacen valer la omisión de la

autoridad responsable, para cubrirles el pago de diversas

prestaciones que, según su dicho, esta autoridad les adeuda,

concurriendo al juicio que nos ocupa a fin de que se provea el

pago de estas.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado

controvirtió el acto reclamado haciendo valer en esencia que:

Que la parte actora reclama prestaciones económicas de

los dos años previos a su ejercicio constitucional, esto es

hasta septiembre de 2015.

Que la procedencia o improcedencia de las prestaciones

que reclaman los inconformes dependerá de que dicha

prerrogativa derive de un ordenamiento legal o de su

inclusión expresa en el presupuesto de egresos autorizada

en cabildo, a efecto de evitar el pago indebido

Que las prestaciones que reclama la parte actora tienen el

carácter de extraordinario, por tanto los actores tienen la

obligación de probar la existencia de las remuneraciones

que reclaman.

Que los conceptos de pago de viáticos y compensaciones

por gestoría, así como los doce litros de gasolina o

equivalente en cantidad monetaria, al ser rubros para el

desarrollo de sus actividades, son improcedentes en

términos del artículo 127 fracción I de la Constitución

Federal.

Que respecto a los rubros de dieta y aguinaldo

correspondientes a los años 2014 y 2015, les fueron cubiertos

a la parte actora.

Que la administración del periodo correspondiente al 2012-

2015, de la cual los actores formaron parte, no realizo la

entrega-recepción a la administración actual en términos

de la ley, como son presupuesto de egresos de los años 2014

y 2015, así como la nómina o recibos de pago de las

remuneraciones de los servidores públicos del municipio de

Eduardo Neri Guerrero.

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10

Del contenido del informe de la autoridad responsable, se

desprende en esencia que, en su concepto, las pretensiones de

la parte actora son improcedentes, así como, que los

accionantes dejaron de cumplir con su obligación de hacer la

entrega de la documentación atinente a la administración

municipal que integraron, que demostraría que los conceptos

que reclaman fueron cubiertos.

2.5 Estudio de fondo

Ahora bien, por razón de método los agravios propuestos por la

parte actora serán analizados en diferente orden al expuesto en

la demanda, sin que en modo alguno genere agravio o lesión

alguna a los enjuiciantes. Lo anterior, tiene sustento en la tesis de

jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN9.

En esta parte es necesario destacarse, que las normas atinentes

al presente se interpretarán de conformidad con la propia Norma

Fundamental y con los tratados internacionales en materia de

derechos humanos, suscritos por el Estado Mexicano,

favoreciendo en todo momento a las personas con la protección

más amplia.

Ahora bien, la determinación anterior, no necesariamente

conduce a ordenar de manera automática el pago de las

prestaciones que los actores manifiestan se ha omitido su pago,

sino que ello está en función de que se acredite que las mismas

hayan sido reconocidas por la normatividad aplicable o,

9 Visible en el Apéndice (actualización 2001). Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Pág. 6 Sala Superior. Tercera Época.

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aprobadas en cabildo como un derecho de los actores, en el

desempeño del cargo y, posteriormente proceder al análisis de si

se les cubrió o no, o en su caso si se les adeuda o no las mismas,

circunstancia que deberá dilucidarse en las consideraciones

siguientes.

Para sustentar sus afirmaciones las partes ofrecieron y les fueron

admitidas las siguientes probanzas:

• A la parte Actora:

1.- Se admiten las documentales marcadas con el número 1 del capítulo de pruebas de la demanda, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas en el momento procesal oportuno. 2.-. Se admite, en sus términos, la documental pública consistente en el informe marcado con el número 2 del capítulo de pruebas, que deberán rendir: a) H. Congreso del Estado de Guerrero b) H. Auditoría General del Estado c) H. Contraloría General del Gobierno del Estado (…)

3.- Se admiten las pruebas marcadas con los números 3 y 4 del capítulo de pruebas, consistentes en la instrumental de actuaciones, y presuncional en su doble aspecto legal y humana, mismas que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno.

• A la Autoridad Responsable:

1.- Las documentales marcadas con los números I, II y III, del capítulo de pruebas del informe circunstanciado, mismas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno. 2. Las pruebas marcadas con los números V y VI, mismas que se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno.

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3. Respecto a la Inspección Judicial ofrecida en el número IV, del capítulo de pruebas del informe circunstanciado, SE ADMITE al tenor de los puntos que refiere la responsable en su ofrecimiento

No pasa desapercibido para la sala resolutora, el hecho que la

magistratura ponente, a fin de allegarse de más elementos para

resolver el juicio, en uso de sus facultades para mejor proveer, por

auto de fecha dos de febrero y uno de marzo del año en curso,

se requirió a la Auditoría General del Estado información y

documentación diversa10.

Sentado lo anterior, este Órgano Electoral Colegiado, estima que

los agravios hechos valer por los enjuiciantes, en relación al a la

falta de pago, por parte de la responsable, respecto a los

conceptos de Vacaciones, prima vacacional, bono de

conclusión de encargo o haber de retiro, bono de trienio, viáticos

y compensaciones por gestoría, así como los doce litros de

gasolina o equivalente en cantidad monetaria gratificaciones y

estímulos, que reclaman por los años 2014 y 2015, resultan

INFUNDADOS, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Si bien es cierto que este Tribunal Electoral, como órgano

autónomo dotado de plena jurisdicción, está facultado para

conocer y resolver el conflicto que por esta vía nos ocupa, debe

dejarse claro que cuando se trata de personas que ocupen o

hayan ocupado cargos de elección popular, y la litis se

circunscriba al reclamo prestaciones que no se fundan o derivan

10 Fojas 401-402 y 592-594

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

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de una relación laboral, se debe destacar que por el hecho que,

a los síndicos y regidores, como a cualquier otro funcionario con

cargo dentro de los Poderes del Estado o Municipios, se les

denomine servidores públicos, no significa que ipso facto les sean

aplicables disposiciones de carácter laboral, o que por analogía,

se pretenda la aplicación a su favor de normas protectoras del

salario, ya que por la naturaleza de sus funciones, al ostentar o

haber ostentado un cargo de elección popular, se encuentran

excluidos para invocar a su favor prerrogativas o normas de

protección laboral.

Lo anterior cobra relevancia si partimos del hecho que la parte

actora, en ejercicio de sus funciones, eran integrantes del Cabildo

que gobernaba el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de

Eduardo Neri, Guerrero, en el periodo correspondiente a los años

2012-2015, hecho que no se encuentra controvertido por la

autoridad responsable, sino que se encuentra acreditada y

reconocida en los autos del juicio.

Por otra parte, es conveniente citar el contenido de los artículos

36, fracciones IV y V, y 127, párrafo segundo, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales

establecen lo siguiente:

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los

Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las

funciones electorales y las de jurado.

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del

Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así

como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,

fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier

otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá

ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los

presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o

en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios,

recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier

otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación

que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en

actividades oficiales.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de

retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos

o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto

legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos

conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los

servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del

cargo desempeñado.

Al armonizar y concatenar el contenido de las disposiciones antes

transcritas, podemos advertir que los síndicos y regidores, integran,

junto con el presidente, al ente titular del gobierno del Municipio

denominado Ayuntamiento; y por otro lado, se establece que

percibirán una retribución por su servicio, o emolumento

denominado comúnmente denominado "dieta", que es una

asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene

como finalidad remunerarlos por la representación política que

ostentan, revelando tales disposiciones que los regidores no

reciben un salario, sino que perciben una retribución (dieta),

derivada del desempeño de la función, para la que fueron electos

por los ciudadanos.

Así, los montos y conceptos que integren dicha dieta van a estar

supeditados a la aprobación anual y equitativa que los

integrantes del ayuntamiento establezcan en pleno en el

presupuesto de egresos correspondiente; por tal motivo, al ser la

dieta del síndico y regidores de un Ayuntamiento un derecho de

naturaleza política, previsto concretamente en los indicados

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

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artículos 36, fracción IV, y 127 fracción I, ambos de la Constitución

Federal, nos permite concluir que las prestaciones que por esta

vía reclama la parte actora, para su procedencia, es menester

que los mismos hayan sido aprobados por el Cabildo municipal,

en el presupuesto de egresos anual correspondiente.

En tal sentido, al remitirnos a los elementos de prueba que fueron

recabados en el presente asunto tenemos que, al hacer un

análisis minucioso de las pruebas admitidas a la autoridad

responsable, se puede constatar lo siguiente:

De la inspección judicial11 practicada por este órgano respecto al

presupuesto de egresos del ayuntamiento municipal de Eduardo

Neri, del ejercicio fiscal y nominas correspondientes al año 201412,

así como de la documentación remitida por la Auditoria General

del Estado, por informe13 de fecha 3 de febrero del año en curso,

no se advierte ni se desprende que, en el periodo correspondiente

a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, durante el cual los

actores ocupaban todavía el cargo con el que se ostentan en su

demanda, se haya autorizado a su favor el pago de prestaciones

como son: vacaciones, prima vacacional bono de conclusión de

encargo o haber de retiro, bono de trienio, viáticos y

compensaciones por gestoría, así como los doce litros de

gasolina o equivalente en cantidad monetaria, gratificaciones o

estímulos.

No pasa desapercibido para este Órgano Electoral el hecho de

que, en primera instancia, el reclamo que hacen los actores en su

11 Fojas 195 a la 201 12 Fojas 360 a l a 395 13 Fojas 428 a la 513

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demanda, constituya una presunción de ser ciertos los aspectos

de su pretensión económica; sin embargo, también lo es que

derivado del informe de la Auditoria General del Estado, que es

un tercero de buena fe y en ejercicio de sus funciones, así como

de la inspección judicial practicada en autos, no se advierte

indicio alguno con el cual se pueda establecer que las

prestaciones que se han precisado, obren o estén debidamente

autorizadas para el disfrute de los actores en el cargo que

ostentaban, máxime que:

Por el tiempo y naturaleza de las prestaciones que

requieren de pago los actores, era menester la

aportación de algún indicio o elemento que

constituyera un requerimiento o reclamo permanente,

por parte de los actores, hacia la autoridad

responsable.

Del material probatorio que se valora se puede inferir

que, a los actores, únicamente se les cubrió, en el año

fiscal 2014, prestaciones inherentes al cargo que

ostentaban, como son SUELDO QUINCENAL (DIETA),

COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL Y

AGUINALDO.

En efecto, de las nóminas adjuntas al informe de autoridad, con

cargo a la Auditoría General del Estado, de fecha 3 de febrero

del año en curso14, este último requerido por este Órgano Electoral

Colegiado con el objeto de allegarnos de elementos probatorios

para mejor proveer; de dichas documentales se puede advertir y

constatar que la autoridad responsable en el periodo

comprendido del 2012-2013, quincena tras quincena, le cubrió al

14 Fojas 428 a la 477

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TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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cuerpo edilicio en forma puntual, únicamente su sueldo (dieta) y

el aguinaldo correspondiente en el año 2013; no es sino hasta el

año de 201415 que los actores reciben sus remuneraciones con los

siguientes conceptos: SUELDO QUINCENAL (DIETA),

COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL así como el

correspondiente pago de aguinaldo del año 2014; lo que se

puede apreciar de la tabla que a continuación de inserta:

SINDICO

AÑOS

INFORME DE LA AGE (SUELDO

LIQUIDO )

COMPENSACIÒN

EXTRAORDINARIA MENSUAL

(AGE)

AGUINALDO COMPLETO

(AGE)

201216 MENSUAL: 12,398

201317 MENSUAL 12,830 24,872

201418 MENSUAL 13,268 22,000 25,842

REGIDORES

2012 MENSUAL 9,566

2013 MENSUAL 9,936 18,740

2014 MENSUAL 10,281 20,000 19,471

Es de hacer notar que, de la información remitida por la Auditoria

General de Estado, se advierte que solo en el año 2014 se cubrió

al cabildo una compensación extraordinaria mensual para

síndico y regidores, cuyo monto aparece en la tabla que

precede.

Así tenemos que al concatenar los conceptos que se advierten

de las nóminas exhibidas por la Auditoría General del Estado, en

concordancia con la información obtenida de la inspección

judicial, practicada en autos, permite establecer a este Órgano

Electoral Colegiado que durante el tiempo que duró el encargo

de los actores, al frente del Ayuntamiento demandado, sólo

tenían autorizado como retribución al servicio que prestaron, los

15 Fojas 478 a la 513 16 Fojas 430 a la 451 17 Fojas 452 a la 477 18 Fojas 478 a la 513

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TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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conceptos relativos a SUELDO QUINCENAL (DIETA),

COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL Y AGUINALDO;

medios de prueba que, al constituirse en documentales públicas,

por ser emitidas por funcionarios en el ámbito de sus facultades,

se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 20,

párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado, siendo apta la

información obtenida de ellas para acreditar la improcedencia

del reclamo que hacen los promoventes, respecto de las

prestaciones que aducen como: vacaciones, prima vacacional,

bono de conclusión de encargo o haber de retiro, bono de trienio,

viáticos y compensaciones por gestoría, así como los doce litros

de gasolina o equivalente en cantidad monetaria, gratificaciones

o estímulos.

Ahora bien, por cuanto hace a que la autoridad responsable en

su informe circunstanciado argumentó la imposibilidad material

de presentar las nóminas correspondientes al ejercicio fiscal 2015,

sobre la base de que la administración que encabezó la parte

actora no hizo la entrega-recepción en términos que la ley, por

tanto, no tenía dichos documentos en su poder. En tal sentido, es

pertinente hacer notar que en relación a la información

requerida, por este Tribunal Electoral, al Congreso del Estado de

Guerrero19, Auditoría General del Estado20 y Contraloría y

Transparencia Gubernamental21, respecto a que se informara si

ante las citadas dependencias existía el inicio, sustanciación o

determinación de sanción derivada de responsabilidad oficial en

que haya revocado, inhabilitado o suspendido a los actores

19 Foja 179 20 Foja 177-178 21 Foja 180

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como parte del cuerpo edilicio en la administración 2012-2015, del

municipio de Eduardo Neri; tales dependencias fueron

coincidentes al señalar que en sus archivos no existía

procedimiento de responsabilidad, revocación, inhabilitación de

los actores en su carácter de síndico y regidores del municipio

señalado, en el periodo comprendido; haciendo notar la

Auditoria General del Estado que, únicamente existían dos

procedimientos disciplinarios en contra del C. OSCAR MANUEL

LEYVA SANCHEZ, en su carácter de síndico del multicitado

municipio, por presentación extemporánea de los segundos

informes financieros semestrales y cuentas públicas, de los

ejercicios fiscales 2013 y 2014. Sin embargo con dicha información

no se acredita, en el presente juicio, que la actual administración

del ayuntamiento multicitado, haya presentado las denuncias o

procedimientos por los actos que establece en su informe

circunstanciado, en contra del cabildo que les antecedió, para

probar en este juicio sus aseveraciones.

SEGUNDO

Así, no obstante que la responsable en su escrito de fecha ocho

de febrero del año en curso anexa diversas documentales22 con

los que pretende acreditar la supuesta falta negligente de la

entrega recepción por parte de la administración que conformó

la parte actora y que, tanto el Congreso del Estado así como la

Auditoría General del Estado, en sus oficios23, de fechas cuatro de

marzo del año en curso, refirieron en el caso del congreso, que no

tenía en su poder copia del presupuesto de egresos del ejercicio

22 Fojas 537 a la 545 23 Fojas 605 a la 607

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fiscal 2015 y, la auditoria, sostuvo que hasta la fecha dicha

información no la había presentado el ayuntamiento en cita; por

tanto, a juicio de este órgano electoral, tales documentales no

son suficientes para justificar a la responsable la no presentación

de las nóminas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2015,

toda vez que, tanto del informe rendido por el Congreso del

Estado de Guerrero , Auditoría General del Estado y Contraloría

y Transparencia Gubernamental, no dan cuenta de algún

procedimiento que la actual administración del municipio de

Eduardo Neri haya ejercitado, hasta la fecha, en contra de la

parte actora, que evidencie los actos que les imputa, como

consecuencia de la falta de los documentos inherentes a la

entrega-recepción; por tanto, a los informes rendidos por la

citadas autoridades se les otorga valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 párrafo segundo

de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado, para acreditar que no existe procedimiento

de responsabilidad, revocación, inhabilitación en contra de los

actores en su carácter de síndico y regidores del municipio de

Eduardo Neri, vigentes en el periodo comprendido del 2012-2015,

por las causas que la responsable señala en su informe

circunstanciado.

Es decir, del material probatorio que obra en autos, no se

evidencia que la parte actora, como integrantes del

ayuntamiento saliente, haya omitido hacer la entrega formal de

los recursos humanos y financieros, los archivos de carácter

administrativo, fiscal y legal, en los que además se incluyera la

cuenta pública o por lo menos, los recursos ejercidos, balanzas de

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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egresos correspondientes al cierre de su ejercicio, como lo es el

del año 2015.

Por tanto, al exigirse remuneraciones que derivan de principios y

garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna,

es a la autoridad responsable a quien le corresponde probar

que cubrió a los demandantes las prestaciones que reclama

respecto al mes de septiembre y aguinaldo del ejercicio fiscal

2015.

En este orden de ideas, no obstante la falta de documentos

vinculados con el presupuesto de egresos y nóminas de pago

correspondientes al ejercicio fiscal 2015, en términos del caudal

probatorio que obra en autos, a juicio de este Órgano Electoral,

se puede acreditar lo siguiente:

a). Al hacer un análisis minucioso de los hechos de la demanda,

en el capítulo de prestaciones así como de los agravios, no se

desprende hecho o indicio que objetivamente establezca que a

la parte actora se le adeude el pago de su SUELDO QUINCENAL

(DIETA), COMPENSACION EXTRAODINARIA MENSUAL

correspondiente al periodo que comprende del mes de enero

hasta el 31 de agosto 2015, por lo cual es posible establecer una

presunción legal a favor de la autoridad responsable, en términos

de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley electoral en cita, de que

las prestaciones consistentes en SUELDO QUINCENAL (DIETA),

COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL se las cubrieron a los

actores, por el periodo que comprende al mes de enero hasta el

31 de agosto del año 2015.

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22

Aspecto que implícitamente reconocen los propios actores en su

escrito de demanda24, al establecer claramente que, exigen de

la autoridad responsable, el pago correspondiente a las dietas,

compensaciones, aguinaldos correspondientes al mes de

septiembre de 2015, lo cual hacen en los siguientes términos:

“que no nos fueron cubiertos

correspondientes al mes de septiembre del

2015 dado que el 29 del mes citado, por

mandato constitucional terminamos

nuestras funciones edilicias en el

ayuntamiento de Eduardo Neri guerrero.”

Así mismo en el agravio único, la parte actora establece

claramente como acto reclamado:

“la omisión y retención de pago de las

remuneraciones salariales consistentes en

las dietas del mes de septiembre del

presente año así como las

compensaciones mensuales del mes y año

antes citado, aguinaldos del año 2014 y

proporcional al presente año 2015.

Por tanto, tales afirmaciones permiten a esta Sala resolutora

identificar que el reclamo de los actores se centra en la retención,

de sus emolumentos que tenían derecho a recibir como ediles,

correspondiente al pago de dietas y compensación

extraordinaria, del periodo correspondiente al mes de

septiembre, y aguinaldo proporcional, todas por el año fiscal de

2015, por tanto, implícitamente reconoce que, por el periodo que

comprende del mes de enero al 31 de agosto del 2015, tales

conceptos les fueron cubiertos en su totalidad.

24 Fojas 52, 54, 110 y 111.

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

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23

b). Por lo anterior, el análisis que efectuara esta Sala Colegiada,

será en lo concerniente al SUELDO QUINCENAL (DIETA) y

COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL DEL MES DE

SEPTIEMBRE de 2015 Y AGUINALDO PROPORCIONAL de ese mismo

año que, como ha quedado establecido, es donde hace

constituir el motivo de agravio la parte actora, ya que argumenta

la omisión de pago de los citados conceptos, por tanto, a

consideración de este Órgano Electoral, existe base para ordenar

el pago y hacer el cálculo respectivo, de dichas prestaciones, por

las siguientes consideraciones:

De autos, ha quedado demostrado que a los actores se les cubría

en forma periódica un SUELDO QUINCENAL (DIETA) y

COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL Y AGUINALDO, no

obstante que este último concepto lo exigían los actores por el

año 2014, sin embargo, ha quedado demostrado que esta

prestación les fue pagada puntualmente desde el año 201325 y

201426; haciendo notar que la compensación extraordinaria

mensual empezaron a cubrírselas a partir del año 201427, acorde

a la información28 que remitió la Auditoria General del Estado.

Aspecto que se puede corroborar y probar con el informe hecho

llegar por la Auditoría General del Estado, donde se desprende

que a los actores se les cubrieron dichas prestaciones, acorde a

los siguientes periodos:

AÑOS

INFORME DE LA AGE (SUELDO

LIQUIDO )

COMPENSACIÒN

EXTRAORDINARIA MENSUAL

(AGE)

AGUINALDO COMPLETO

(AGE)

25 Fojas 476 y 477 26 Fojas 511 y 513 27 Fojas 478 a la 510 28 Fojas 428 a la 429

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24

SINDICO

2012 MENSUAL: 12,398

2013 MENSUAL 12,830 24,872

2014 MENSUAL 13,268 22,000 25,842

REGIDORES

2012 MENSUAL 9,566

2013 MENSUAL 9,936 18,740

2014 MENSUAL 10,281 20,000 19,471

Al particular es pertinente mencionar que, de las documentales

que se citan en este apartado, se puede probar que, tanto la

dieta y compensación extraordinaria, deberían de haberse

cubierto a los actores el día ultimo del mes de septiembre de

2015; por su parte, el aguinaldo, debió ser cubierto a favor de los

actores, en el mes de diciembre de ese año fiscal; aspecto que

nos permite presumir a favor de la parte actora que dichas

prestaciones no les fueron cubiertas, toda vez que el último día

que estuvieron al frente del ayuntamiento demandado fue hasta

el 29 de septiembre de ese año 2015, por ello, a consideración de

este Órgano Electoral Colegiado, se considera que, por la

terminación del encargo de los actores el día señalado, es lógico

que por las causas administrativas normales que implican el

cambio de una administración municipal a otra, se presuma a

favor de estos que no se les hizo el pago respectivo.

Siendo importante mencionar que, por cuanto hace al aguinaldo,

es un derecho de todo servidor público, que al derivar de una

disposición constitucional es irrenunciable, al formar parte del

concepto de las dietas que se le deben cubrir, de ahí que,

cualquier pacto o acuerdo que implique renuncia, menoscabo o

afectación a esa percepción, carece de validez, máxime que de

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

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25

25

autos se advierte que dicha prestación fue cubierta a los actores

en forma reiterada en los ejercicios fiscales 2013 y 2014.

Por tanto, si a la conclusión del encargo, el cual finalizó el 29 de

septiembre de dos mil quince, no existe en el sumario prueba

alguna que apunte que, a la parte actora, no le fueron cubiertas

las prestaciones aquí en estudio, se tomarán como ciertas las

manifestaciones alegadas por los actores, en el sentido de que,

efectivamente, les fueron retenidas, por tanto, su pago resulta

procedente.

Al respecto, para poder establecer el pago del sueldo (dieta),

compensación de septiembre 2015 y aguinaldo proporcional de

ese mismo año, vamos a tomar como base el monto reconocido

y cubierto en el ejercicio fiscal 2014. Ello en razón de que el monto

que recibieron los actores por estos conceptos en el año 2014,

fueron recibidos, acorde a lo que se establecen en las nóminas

que se adjuntan a la diligencia de inspección29 e informe30

rendido por la Auditoría General del Estado de fecha 3 de febrero

del año en curso; documentales a las cuales se les otorga valor

probatorio pleno, en términos del artículo 20, párrafo segundo, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado, siendo apta la información obtenida, de tales

documentales, para acreditar que los actores recibieron y

firmaron de conformidad los conceptos de SUELDO QUINCENAL

(DIETA) y COMPENSACION EXTRAORDINARIA MENSUAL Y

AGUINALDO correspondiente al 2014, acorde a los siguientes

montos:

29 Fojas 195 a la 201 30 Fojas 478 a la 513

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

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26

SINDICO

AÑOS

INFORME DE LA AGE (SUELDO

LIQUIDO )

COMPENSACIÒN

EXTRAORDINARIA MENSUAL

(AGE)

AGUINALDO COMPLETO

(AGE)

201431 MENSUAL 13,268 22,000 25,842

REGIDORES

2014 MENSUAL 10,281 20,000 19,471

Por tanto, si tales conceptos fueron aceptados por los actores y

firmaron debidamente las nóminas que contenían el pago

respectivo, entonces se advierte que aceptaron sin reservas el

monto del pago de esas prestaciones y se conformaron, y en tales

circunstancias, se puede establecer válidamente que dichas

cantidades fueron aprobadas en esos mismos términos, con la

anuencia de los actores, en su carácter de órgano colegiado del

ayuntamiento del que fueron parte, y aptas para ser pagadas, en

la misma proporción, en el periodo en estudio que ha quedado

establecido como periodo de reclamo.

Aguinaldo proporcional 2015

Así las cosas, considerando que el concepto de aguinaldo se

pagaba a los actores en el mes de diciembre de cada año fiscal,

luego entonces, para obtener la parte proporcional del año dos

mil quince, es necesario tener en cuenta los doce meses del año

y así poder determinar el monto mensual que resulta, en base al

monto cubierto a los actores en el año 2014, para así conseguir el

monto proporcional del aguinaldo que resultará del año dos mil

31

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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27

quince; lo cual se advierte claramente de la tabla que a

continuación se inserta:

AÑOS AGUINALDO CUBIERTO ESE AÑO

MONTO que corresponde a cada

mes por concepto de aguinaldo en

ejercicio fiscal 2014

SÌNDICO

2014 25,842 2,153

REGIDOR 2014 19,471 1,622

Con la información que se advierte, en la tabla que antecede,

podemos establecer el monto que le corresponde a cada mes del

aguinaldo proporcional del año dos mil quince; ahora bien,

tomando en cuenta que el ejercicio de los actores en el dos mil

quince fue de nueve meses efectivos, será este periodo de tiempo

que se tomará en cuenta para extraer el monto respectivo,

acorde a lo que expresa la siguiente tabla:

SINDICO AÑO MESES EJERCIDOS EN

2015

MONTO MENSUAL QUE

CORRESPONDE A

AGUINALDO DEL 2014

MONTO RESULTANTE CORRESPONDIENTE A

AGUINALDO PROPORCIONAL 2015

2015 9 2,153 19,377

REGIDOR 2015 9 1,622 14,598

Dieta y compensación extraordinaria de septiembre de 2015

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TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

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28

Ahora bien, por cuanto hace al sueldo (dieta) y compensación

extraordinaria tenemos que en el año fiscal de 2014, le fueron

cubiertos a los actores las siguientes cantidades:

SINDICO

AÑOS

INFORME DE LA AGE (SUELDO LIQUIDO )

COMPENSACIÒN EXTRAORDINARIA

MENSUAL

(AGE)

201432 MENSUAL 13,268 22,000

REGIDORES

2014 MENSUAL 10,281 20,000

Así, tomando en cuenta la información y montos que se

desprenden de las tablas que anteceden, la autoridad

responsable deberá cubrir, a la parte actora, los conceptos de

SUELDO (DIETA) Y COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA DEL MES DE

SEPTIEMBRE 2015 Y AGUINALDO PROPORCIONAL DE ESE MISMO

AÑO, tomando como referencia los montos que les fueron

cubiertos en el ejercicio fiscal de 2014, por las razones ya

expresadas.

2.6 Efectos de la Sentencia:

Al haber resultado parcialmente fundado el único agravio hecho

valer por los actores, lo procedente es que esta Sala de Segunda

Instancia, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el

artículo 9 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado, ordene la reparación de la violación

alegada y restituya a la parte actora, en el goce de su derecho

político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño

del cargo, por la omisión de remuneración del mismo, por los

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Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

29

29

conceptos, periodos y cantidades que se describen en el

recuadro que enseguida se inserta:

NOMBRE CARGO SUELDO (DIETA)

SEPTIEMBRE 2015

COMPENSACION

EXTRAORDINARIA

SEPTIEMBRE 2015

AGUINALDO

PROPORCIONAL

2015

TOTAL

OSCAR MANUEL

LEYVA SÁNCHEZ

SÌNDICO 13,268 22,000 19,377 54,645

ROBERTO

RAMIREZ DIRCIO

REGIDOR 10,281 20,000 14,598 44,879

RUBÉN DARIO

RODRÍGUEZ

VÁZQUEZ

REGIDOR

10,281 20,000 14,598 44,879

FRANCISCA

FLORES DE LA

CRUZ

REGIDOR

10,281 20,000 14,598 44,879

GERMÁN

GARCÍA

CATALÁN

REGIDOR

10,281 20,000 14,598 44,879

GUADALUPE

CASTILLO

ALONSO

REGIDOR

10,281 20,000

14,598 44,879

MINERVA PÉREZ

MARTÍNEZ

REGIDOR

10,281 20,000 14,598 44,879

MA. DEL

SOCORRO

PARRA OCAMPO

REGIDOR

10,281 20,000 14,598 44,879

ANTONIA REYES

TRINIDAD

REGIDOR

10,281 20,000 14,598 44,879

En consecuencia, lo procedente es ordenar al cabildo del

Ayuntamiento Municipal Constitucional de Eduardo Neri,

Guerrero, por conducto de su Presidente Municipal, o en su

ausencia, por conducto del funcionario que conforme a lo

previsto en la legislación lo sustituya, que realice todas las

gestiones necesarias para hacer el pago de las remuneraciones

que como síndico y regidores, respectivamente, fueron dejadas

de cubrir a los ciudadanos OSCAR MANUEL LEYVA SÁNCHEZ,

ROBERTO RAMIREZ DIRCIO, RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ,

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30

FRANCISCA FLORES DE LA CRUZ, GERMÁN GARCÍA CATALÁN,

GUADALUPE CASTILLO ALONSO, MINERVA PÉREZ MARTÍNEZ, MA.

DEL SOCORRO PARRA OCAMPO Y ANTONIA REYES TRINIDAD,

en los términos de lo dispuesto en la presente ejecutoria.

Dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días

hábiles, contados a partir de que se notifique el presente fallo a

la responsable, tiempo que se considera razonable para que se

tomen las providencias y medidas tendientes a dar cumplimiento

a la sentencia.

Una vez realizado el pago en los términos ordenados la

responsable deberá informar a esta Sala de Segunda Instancia

sobre el cumplimiento de la misma durante las veinticuatro horas

siguientes de haberse efectuado, anexando la documentación

oficial que así lo acredite.

3. R E S O L U T I V O

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el juicio electoral

ciudadano interpuesto por los actores.

SEGUNDO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento Constitucional

de Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente

municipal, o en su ausencia, por conducto del funcionario que

conforme a lo previsto en la legislación lo sustituya, que realice

todas las gestiones necesarias para hacer el pago de las

remuneraciones que como síndico y regidores de dicha comuna,

respectivamente, les fueron omitidos a los promoventes, en los

términos del apartado 2.6 de los efectos de la sentencia. Dicho

Juicio Electoral Ciudadano TEE/SSI/JEC/003/2016 y

TEE/SSI/JEC/004/2016 ACUMULADOS

31

31

cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días

hábiles, contados a partir de que se notifiqué el presente fallo.

TERCERO. Se ordena al cabildo del Ayuntamiento Constitucional

de Eduardo Neri, Guerrero, por conducto de su presidente

municipal, o en su ausencia, al funcionario que conforme a lo

previsto en la legislación lo sustituya, que informe sobre el

cumplimiento de la presente ejecutoria, durante las veinticuatro

horas siguientes al mismo, anexando la documentación oficial

que así lo acredite.

CUARTO. Se apercibe al cabildo del Ayuntamiento Constitucional

de Eduardo Neri, Guerrero, que en caso de no cumplir en el plazo

lo ordenado en esta sentencia, se le aplicará cualquiera de las

medidas de apremio que prevé el artículo 36 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el estado, con

independencia de lo que procediere por el desacato a la

presente resolución.

Notifíquese personalmente a la parte actora; por oficio a la

autoridad responsable, con copia certificada de la presente

resolución, en los domicilios de esta ciudad capital señalados en

autos, y por estrados a los demás interesados y público en

general, lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 30,

31 y 32 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

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32

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los ciudadanos

Magistrados, Hilda Rosa Delgado Brito, Ramón Ramos Piedra,

Emiliano Lozano Cruz, René Patrón Muñoz y J. Inés Betancourt

Salgado, integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal

Electoral del Estado de Guerrero, siendo ponente el último de los

nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

HILDA ROSA DELGADO BRITO

MAGISTRADA PRESIDENTE

RAMÓN RAMOS PIEDRA

MAGISTRADO

J. INÉS BETANCOURT SALGADO

MAGISTRADO

EMILIANO LOZANO CRUZ

MAGISTRADO

RENÉ PATRÓN MUÑOZ

MAGISTRADO

MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.