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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-041/99.
ACTOR: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y
REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS
TRABAJADORES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE
SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL
REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos
noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión
constitucional electoral número SUP-JRC-041/99, promovido por la
coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del
Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de
Misael Medrano Baza, contra la resolución de trece de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente
TEE/SSI/REC/001/99, y
R E S U L T A N D O
I. I. El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza,
impugnó mediante juicio de inconformidad, los resultados consignados en el acta
de cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado de Guerrero y, como
consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría y validez al candidato
ganador (el de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y
de la Revolución del Sur), así como la omisión de la declaración de validez de la
elección de gobernador electo y cumplimiento de requisitos de eligibilidad. Al
efecto, impugnó la votación de dos mil cincuenta casillas, respecto de las cuales
argumentó, como causas de nulidad de la votación las siguientes:
Dicho recurso se tramitó en el expediente número TEE/SC/JIN/001/99.
II. El cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Central
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió resolución de fondo, mediante
la cual declaró fundado en parte el juicio de inconformidad y declaró la nulidad de
la votación recibida en las siguientes dieciocho casillas: 0348B, 0360B, 0377B,
0399B, 0532B, 0847B, 0868C, 0891B, 0894B, 1086B, 1134B, 1977B, 1197B,
1798B, 2271C, 2519EX, 2737B y 2771C.
III. El mismo día fue notificada la citada resolución a la entonces coalición
impugnante.
IV. La coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del
Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael
Medrano Baza, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia referida,
mediante escrito presentado el ocho siguiente, ante el tribunal responsable, para
lo cual impugnó también dos mil cincuenta casillas por las siguientes causas de
nulidad:
Dicho recurso se tramitó en el expediente número TEE/SSI/REC/001/99.
Se aclara que aun cuando la votación recibida en algunas de las casillasque constan en el último cuadro había sido anulada en la sentencia deinconformidad, en el recurso de reconsideración se volvió a hacer mención dedichas casillas, porque en concepto de la coalición promovente, la votaciónrecibida en ellas había sido impugnada por varias causas de nulidad y, porconsiguiente, insistia en las que no fueron acogidas por la Sala Central delTribunal Electoral del Estado de Guerrero.
V . El trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió resolución,mediante la cual desechó de plano el recurso de reconsideración, por estimar queno se surtían los presupuestos de procedencia del citado recurso.
VI . El catorce siguiente fue notificada la citada resolución a la entoncescoalición recurrente.
VII. El diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la coaliciónintegrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo yRevolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de Misael Medrano Baza,promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la propiaresolución de segunda instancia, mediante demanda presentada ante el tribunalresponsable.
VIII. En la misma fecha, la demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral fue recibida en la oficialía de partes de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientesTEE/SC/JIN/001/99 y TEE/SSI/REC/001/99.
IX . El dieciocho siguiente, el Presidente del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado MauroMiguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1,inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.
X. Por auto de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve elmagistrado Mauro Miguel Reyes Zapata admitió a trámite la demanda de mérito,declaró abierta la instrucción, tuvo por reconocida la personería al representantede la coalición impugnante, así como al representante de la coalición tercerainteresada, por presentado el escrito de ésta y el informe circunstanciado de ley.En el mismo auto el citado magistrado electoral acordó que las cuatro cintas de
video que obran en el expediente fueran reproducidas en audiencia que se llevó acabo el veintitrés siguiente, con presencia de las partes, para el efecto de darleforma escrita a dichas cintas.
XI. Por auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, apropuesta del magistrado instructor, esta sala superior acordó requerir al ConsejoElectoral del Estado de Guerrero, para que remitiera a esta sala superior lospaquetes electorales correspondientes a las casillas: 391 Básica, 402 Básica, 406Básica, 506 Especial, 511 Contigua, 562 Básica, 565 Básica, 573 Básica, 579Básica, 589 Básica, 594 Básica, 868 Básica, 872 Básica, 874 Básica, 926Extraordinaria, 953 Básica, 1014 Básica, 1024 Básica, 1026 Básica, 1119 Básica,1131 Básica, 1148 Básica, 1157 Básica, 1159 Básica, 1160 Básica, 1163 Básica,1164 Básica, 1175 Básica, 1177 Básica, 1179 Básica, 1180 Básica, 1192 Básica,1196 Básica, 1201 Básica, 1418 Básica, 1585 Básica, 1740 Básica, 1800 Básica,1808 Básica, 1824 Contigua-B, 1830 Básica, 1938 Básica, 1970 Básica, 1978Básica, 1985 Básica, 2208 Básica, 2429 Básica, 2466 Básica, 2494 Básica, 2523Básica, 2523 Contigua, 2524 Básica, 2574 Básica, 2575 Básica, 2583 Básica,2584 Básica, 2593 Contigua, 2595 Básica, 2598 Básica, 2678 Básica, 2679Básica, 2687 Básica, 2691 Básica, 2698 Básica, 2700 Básica, 2708 Básica, 2721Básica, 2769 Básica, 2771 Básica y 2774 Básica.
XI I . El veinticuatro siguiente, el Consejo Estatal Electoral de Guerrerocumplió con el requerimiento señalado en el resultando anterior y por auto de lamisma fecha la sala superior acordó la apertura de los paquetes electoralesprecisados.
XIII. El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en lasinstalaciones de esta sala superior, se llevó a cabo la audiencia pública deapertura de paquetes electorales, con la presencia de los representantes de laspartes.
XIV. Por autos de veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzode mil novecientos noventa y nueve el magistrado Mauro Miguel Reyes Zapataacordó requerir al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, para que remitieradiversa documentación correspondiente al expediente en que se actúa.
XV. Por acuerdo del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa
y nueve, el magistrado instructor tuvo por cerrada la instrucción y quedó elpresente asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio derevisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III,inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procedea analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, losespeciales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, asícomo los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esencialesprevistos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridadresponsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación,previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, deldomicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resoluciónimpugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agraviosque causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de lafirma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido porparte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarloexclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es lacoalición electoral formada por los partidos de la Revolución Democrática, delTrabajo y Revolucionario de los Trabajadores. Además, la coalición tiene interésjurídico para hacerlo valer, por participar en el proceso relativo, a la elección degobernador del Estado de Guerrero.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante conpersonería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) delpárrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Misael MedranoBaza, como representante de la coalición formada por los partidos de laRevolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, fue lapersona que interpuso el recurso de inconformidad y el de reconsideración al cualle recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fuepresentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el trece de marzodel presente año, y la demanda se presentó el día diecisiete de marzo siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidadprevistos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por la coalición formada por los partidos de la RevoluciónDemocrática, del Trabajo y Revolucionario de los Trabajadores, se advierte losiguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al nopreverse dentro de la legislación electoral del estado de Guerrero, algún medio deimpugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resoluciónpronunciada por la sala de segunda instancia del tribunal electoral de la entidad.
2. Contrariamente a lo que aduce la tercera interesada, coaliciónPartido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución del Sur, sí secumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tantoque la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática, delTrabajo y Revolucionario de los Trabajadores manifiesta, que se violan en superjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentidoformal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado delanálisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que elloimplica entrar al estudio del fondo del juicio. En consecuencia, el requisito encomento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juiciode revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razonesencaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puestoque con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionalesantes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97,de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informeanual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguientetenor:
`JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN ELARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lopreceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio derevisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones '' Queviolen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos'' , debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento comorequisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidospor el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; porlo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escritocorrespondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, queéstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados aacreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebidaaplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto oresolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún preceptoconstitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presuntaviolación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados enlos artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los
agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algúnprecepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no losartículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con elartículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órganojurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados osu cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron serinvocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, laomisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violadosno tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisiónconstitucional electoral.'
3. En el escrito de demanda se advierte, contrariamente a lo quesostiene la referida tercera interesada, que las violaciones reclamadas puedenresultar determinantes para el resultado final de la elección de gobernador en elestado de Guerrero.
En efecto, en la sentencia impugnada en el presente juicio derevisión constitucional electoral, se desechó de plano el recurso dereconsideración, sobre la base de que la coalición recurrente incumplió con elrequisito especial previsto en la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema deMedios de Impugnación Electoral del Estado de Guerrero. El tribunal responsableconsideró, que los argumentos expuestos por el recurrente no eran aptos paramodificar el resultado de la elección.
Así, el punto medular controvertido en el presente juicio de revisiónconstitucional electoral es decidir, si el desechamiento del recurso dereconsideración fue legal. Para ello, debe determinarse si los agravios enreconsideración tenían la fuerza jurídica necesaria para producir la modificacióndel resultado de la elección de gobernador en el estado de Guerrero.
De acogerse los agravios del presente juicio de revisiónconstitucional, se llegaría necesariamente a la conclusión de que los argumentosexpresados en reconsideración sí podían tener como efecto modificar el resultadode la elección impugnada. De ahí que, las violaciones aducidas en el presentejuicio, en contra del desechamiento del recurso de reconsideración, puedantambién ser determinantes para el citado resultado de la elección, pues delevantarse el desechamiento y sustituirse esta sala en la resolución del recurso dereconsideración, se daría nuevamente la posibilidad de modificación de losreferidos resultados de los comicios impugnados.
Por lo anterior, se considera que las violaciones reclamadas en elpresente juicio cumplen con el requisito de procedencia previsto por el artículo 86,párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentrode los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 60, de la ConstituciónPolítica del Estado de Guerrero, el gobernador tomará posesión de su cargo elprimero de abril de mil novecientos noventa y nueve.
TERCERO. En lo conducente, la resolución reclamada en el presentejuicio se apoya en las siguientes consideraciones:
'' IV. Previo al estudio de fondo del presente asunto, acatando a lodispuesto por los artículos 65 y 67 de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, se analiza si se cumplen los requisitosesenciales y especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración,así como los datos indispensables para el pronunciamiento de unasentencia en estricto apego a derecho.
En el caso, los requisitos esenciales que establece el numeral 12 párrafoprimero de la ley antes citada, se satisfacen, toda vez que el recurso seexhibió ante la autoridad que es señalada como responsable por escrito,en el que consta el nombre del partido político que lo promueve, eldomicilio que señala para oír y recibir notificaciones, así como los nombresde las personas que puedan recibirlas, los hechos y agravios que le causael acto impugnado, de los cuales se reserva el efecto que pudieran tenersobre dicho acto diversas pruebas, de las que en el caso no son aquellasque pueden considerarse como supervinientes; consta el nombre y firmaautógrafa del promovente.
a) El presente recurso se promueve por parte legítima, esto es, atendiendoa lo dispuesto por el artículo 69 de la ley del sistema antes referida, dentrodel cual, en forma exclusiva, concede a lo partidos políticos el derechopara su interposición, acreditando su interés jurídico según susargumentos, el resultado adverso de su petición con la resolución que secombate.
b) El medio de impugnación fue interpuesto por representante legítimo,acatando la regla establecida por el número 69, fracción I, de la ley delsistema en cita, toda vez que Misael Medrano Baza, como representantedel partido actor, fue quien promovió el diverso juicio de inconformidad alque recayó la sentencia que ahora impugna.
c) En el caso, el recurso en cuestión, se presentó dentro del plazo queestablecen la fracción I del artículo 70 de la ley en comento, partiendopara ello, de la notificación que se le hizo a la coalición actora a las veintehoras con quince minutos del día cinco de marzo del año en curso, de laresolución que impugnó, presentando su recurso de reconsideración a lasveintitrés horas con cuarenta y siete minutos del día ocho de marzo delpresente año.
Ahora bien, en torno a los requisitos especiales del recurso que nosocupa, acatando lo dispuesto por el artículo 67 de Ley del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, del análisis del escrito inicial,se deriva:
1. Previamente al recurso en que se actúa, el promovente agotó el juiciode inconformidad, del cual se deriva la sentencia de fondo, requisito
especial que establece el precepto 65 de la citada ley, y que se impugnadentro del presente recurso, cumpliéndose así el principio de definitividadque rige todo proceso.
2. Se satisface con el presupuesto de la impugnación, al señalar el actor,que: La resolución deja de tomar en cuenta causales de nulidad invocadasy debidamente probadas por las que se pueden modificar el actoreclamado y los resultados impugnados.
3. Por último, se cumple con la expresión de agravios, sin prejuzgar sobresu alcance y eficacia jurídica que pudieran tener en torno al acto oresolución que es impugnado.
Respecto de los alegatos expuestos por el partido tercero interesado,éstos se declaran parcialmente fundados, toda vez que en el caso elrecurso interpuesto no cumple con el requisito que establece el artículo 67,fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, como se hará notar en las consideraciones siguientes.
V. Hecho un minucioso análisis del contenido de los hechos y agraviosque expresa el actor, esta sala los califica como improcedentes, razón porla que se ordena su desechamiento de plano, toda vez que al no cumplircon el requisito especial del recurso previsto por la fracción III del artículo67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,da origen a su improcedencia, y como sanción su desechamiento de planoal incumplir la disposición que antecede, lo anterior en términos delartículo 14 fracción I del mismo ordenamiento legal que se invoca, enatención a las consideraciones siguientes:
El artículo 67, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del estado señala, que además de los requisitos establecidos porel párrafo primero del artículo 12 de esa misma ley, con excepción de loprevisto en la fracción VII, para la procedencia del recurso dereconsideración, se deberán cumplir entre otros, el de expresar agraviospor los que se aduzca que la sentencia pueda modificar el resultado de laelección. Continúa diciendo la fracción II del citado precepto, que seentenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallopueda tener como efecto, en lo conducente: a) anular la elección; b)revocar la anulación de la elección; c) otorgar el triunfo a un candidato,fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el consejoestatal, distrital o municipal, según sea el caso.
Efectuada la revisión a que se contrae el artículo 72 de la mencionada ley,en el presente asunto, no se puede producir ninguno de los resultadosanteriormente referidos por las siguientes razones:
El supuesto a que se refiere el artículo 67, fracción III, inciso a), respecto aanular la elección, no se actualizaría, tomando en consideración que elnúmero de casillas impugnadas y que son materia de la litis en el presente
recurso de reconsideración, resulta inferior al 20% del total de lassecciones en la entidad, como lo dispone el artículo 81 de la ley en citaque a la letra dice: `Artículo 81. Son causales de nulidad de la elección degobernador cuando se acrediten alguna o algunas de las causalesseñaladas en las fracción I y II del artículo anterior, en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad'.
Las fracciones I y II del artículo 80 a que se refiere el anterior preceptodisponen:
`I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículoanterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
`II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de lassecciones en el distrito o municipio de que se trate, consecuentemente, lavotación no hubiera sido recibida.'
En atención a lo anteriormente señalado, la sentencia de fondo que llegaraa dictar esta sala no podría tener por efecto anular la elección, tomando enconsideración que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en lospreceptos debidamente señalados, la nulidad de la elección degobernador tendría lugar cuando se acreditaran alguna o algunas de lascausas señaladas en por lo menos en el veinte por ciento de las seccionesde la entidad, la afirmación en el sentido de que el número de casillasimpugnadas no alcanza el porcentaje indicado en el artículo 81 de la Leydel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado,se sostiene en el hecho de que el número total de casillas que seinstalaron en el estado el día de la jornada electoral, fue de tres milochocientos sesenta y siete casillas que comprenden dos mil setecientossesenta y tres secciones, según se advierte del contenido de lapublicación del consejo estatal electoral respecto de la integración de lasmesas directivas de casillas aprobadas y los lugares en que se ubicaronpara recibir el voto de los ciudadanos en la elección para gobernador delestado, el día siete de febrero del presente año. Atento a lo anterior, el20% de esta última cantidad da como resultado 552.6 secciones, y por loque hace al número de casillas impugnadas en el presente recurso dereconsideración, arrojan un total de cuatrocientos diecisiete casillas,cantidad esta última a la que deberá restársele ocho casillas anuladas enprimera instancia, en el juicio de inconformidad y que en este recursoindebidamente reitera en su impugnación la coalición recurrente, que son:1977B-Dtto. II; 1197B-Dtto. III; 2519EXT. Dtto. VI; 0348B-Dtto. XXVIII;0360B-Dtto. XXVIII; 1086B-Dtto. XXIII; 1134B-Dtto. III; y 0532B-Dtto, XX;asimismo, deberán restarse cinco casillas impugnadas en el presenterecurso en las que se omitió la presentación ante el a quo del requisito deprocedibilidad consistente en el escrito de protesta correspondiente, queson: 1791B-Dtto. XXV; 2165B-Dtto. X; 0556B-Dtto. XXI; 1886B-Dtto. XII;
0565B-Dtto. XXVII; deben descontarse también cinco casillas queresultaron duplicadas en la relación; que son las siguientes: 1977B-Dtto. II;1581B-Dtto. X; 0401B-Dtto. XXV; 0532B-Dtto. XX; 0764B-Dtto. IV;igualmente deberán restarse nueve casillas no identificadas plenamente oque no existen dentro de los distritos electorales que señaló la coaliciónrecurrente: 2451B-Dtto. XXVII; 0115C-Dtto. XXVII; 0153B-Dtto. XXVII;2160C-Dtto. XVII; 2991C-Dtto. XII; 1487C BIS-Dtto. XXI; 2593C-Dtto. XXV;2195C-BIS-Dtto. XXV; 2598B-Dtto. XXV; debe restarse una casilla que enprimera instancia la coalición actora la ubicó en distrito diferente y erróneo,al que ahora cita en el escrito recursal, y que por lo mismo no es atendible:casilla 1213B.
De igual forma, deberán descontarse también las noventa y seis casillas aque se refiere la coalición recurrente en el apartado 2 del capítulo dehechos a fojas 3; y que reitera en el capítulo de agravios marcado con elnúmero II.3 Fuente del agravio, a fojas diez también del escrito recursal,de las que manifiesta que el procedimiento de cómputo llevado a cabo porel consejo estatal electoral, no se desarrolló como lo señalan los artículos220 y 240 del código electoral del estado, lista de casillas que acontinuación se transcriben:
Concepto de agravio. En relación a la sesión de cómputo estatal de laelección de gobernador constitucional del estado, que llevó a efecto elconsejo estatal electoral en relación a las casillas: 2517-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del Distrito II; 0583-B, 0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1198-B, (sic) 1200-B, 1213-B, 1192-B, 1196-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1179-B,1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B, 1163-B, 1159-B, 1148-B,1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B; Distrito VI2691-B, 2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C,1818-B, 1820-B; Distrito VII, 0953-B; DistritoVIII 1418-B, 1403-B; Distrito IX 2429-B, 1487-B; Distrito X 1585-B, 2208-B,2203-B, 1849-B, 1858-C, 1938-B, 2466-B; Distrito XI 2575-B, 2583-B,2574-B, 2584-B, 0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B; Distrito XII 1886-B,1487-B; Distrito XVI 0926-EXT; Distrito XX 0506-ESP, 0511-C; Distrito XXI0562-B; Distrito XXIII 1970-B; Distrito XXV 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B, 1808-B, 0391-B, 1127-B, 1791-B; Distrito XXVI 0565-B, 1740-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B.
En el concepto de agravio aducido por el recurrente respecto a las casillasantes mencionadas a fojas diez del escrito recursal, manifiesta quecontienen errores no en el cómputo, sino en los resultados, es decir, siguediciendo el representante de la coalición recurrente, que el error noconsiste en una diferencia aritmética de los datos asentados en ella, sinoen que las actas contienen datos diversos a los que realmente secontienen en los paquetes electorales de las casillas. De lo anterior sededuce que el recurrente amplía y modifica la litis incorporando en susargumentos la causa a la que hace alusión, rompiendo con ello el principio
de igualdad de las partes dejando en estado de indefensión a la autoridadresponsable, ante la imposibilidad procesal de esta última de esgrimiralegato alguno, motivo por el cual procede conforme a derecho, desecharlas mencionadas impugnaciones por los motivos que han quedadodebidamente señalados y consecuentemente también deben serdescontadas dichas casillas.
Por último, también deberán descontarse las casillas enlistadas en elanexo del escrito recursal comprendidas en cuatro páginas, a fojas 68 a71, del expediente del recurso de reconsideración, en virtud de que secontraen a una simple enumeración de 120 casillas citando distrito,municipio, sección y tipo de casilla, pues del análisis hecho al escritorecursal no se desprende que haya expresado agravio alguno, por lo queno se dio cumplimiento a la fracción III del artículo 67 de la ley encomento, que obliga al recurrente a expresar agravios, por lo que esta salade segunda instancia se encuentra impedida de suplir las deficiencias uomisiones en los agravios al resolver esta clase de medios deimpugnación establecidos en la ley, como lo ordena el artículo 27, de laLey del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado.
El supuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 67, dela Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,tampoco se surte en el presente caso, en virtud de que la Sala Centralresponsable no anuló la elección, consecuentemente esta Sala deSegunda Instancia no estaría en posibilidades de revocar un actoinexistente.
Por lo que se refiere al inciso c) de la misma fracción y precepto que seinvoca en el párrafo que antecede, tampoco se surte en la especie, puesaún en el supuesto sin conceder, de que esta Sala de Segunda Instancia,llegara a entrar al estudio de fondo del recurso que nos ocupa, y pudierasurgir la remota posibilidad de declarar la nulidad de las ochenta y tresrestantes casillas impugnadas por la coalición recurrente, que comprendencincuenta y cinco secciones, que a su vez representan el 1.9% del total del100% de las secciones, no se modificaría el resultado final de la elecciónque se combate, es decir, su resultado continúa firme, sin que pudieraotorgarse el triunfo a un candidato distinto del que resultó vencedor,quedando firme la recomposición efectuada por la sala de primerainstancia, en la que ocupó el primer lugar la coalición PRI-PRS, ganadoracon un total de 421, 505 votos; y en segundo estado la diversa coaliciónPRD-PT-PRT, con 404, 948 votos, como se demuestra en lasconsideraciones siguientes:
Los votos que impactarían para el caso de anularse las ochenta y trescasillas impugnadas sería: para la coalición PRI-PRS la cantidad de10,389, ocupante del primer lugar; mientras que para la coalición PRD-PT-
PRT, se impactaría con 4,863 votos, lo que no es determinante para elresultado de la votación de la elección de gobernador.
Una vez realizadas las deducciones de votos con que serían impactadaslas coaliciones ocupantes de los dos primeros lugares en la jornadaelectoral para la elección de gobernador del estado, a que se refiere esteasunto, el resultado final sería el siguiente: para la coalición ganadora PRI-PRS con la cantidad de 411,116 votos y para la coalición PRD-PT-PRTocupante del segundo lugar la cantidad de 400,085 votos.
Para mayor claridad de lo expuesto se presenta el siguiente cuadro:
CASILLA
TIPO
DISTRITO
V O T O S O B T E N I D O SP O R L A SCOALICIONES PRI-PRS
PRD-PT-PRT
1221 B I 137 94
1722 B II 167 5
1726 B II 80 56
1730 B II 81 6
1733 C II 190 15
1774 B II 106 2
1185 B III 279 137
1198 B III 203 104
1199 B III 144 9
1199 EXT. III 173 5
0764 B IV 157 140
0768 B IV 71 29
0771 B IV 47 29
2295 B IV 63 28
2296 B IV 53 29
2319 B IV 174 74
0764 B IV 157 140
1834 B VI 106 8
0413 B VII 195 141
0963 B VII 167 70
0994 B VII 138 69
1055 B VIII 204 101
1057 B VIII 156 74
1508 C IX 112 98
1512 C IX 184 131
1361 B X 152 117
1371 B X 31 27
1377 B X 83 62
1581 B X 65 10
1586 B X 79 7
1588 B X 168 69
2168 B X 148 25
1942 B X 69 17
0875 B XI 86 54
0877 C XI 111 73
2694 B XI 234 37
1615 B XII 262 134
1887 C XII 266 161
1244 B XV 138 111
1334 B XV 225 50
0934 EXT. XVI 41 3
2062 B XVIII 96 17
2079 B XVIII 102 42
2091 B XVIII 124 97
2152 ESP. XIX 109 80
2159 B XIX 132 74
0516 B XX 23 11
0520 B XX 38 10
0505 C XX 140 112
0531 B XX 44 21
0542 B XX 48 33
0548 B XX 46 5
2616 B XX 196 109
2600 C-B XX 178 100
0860 B XXI 73 53
0862 B XXI 113 60
0862 C XXI 111 84
1447 B XXI 210 112
1457 B XXI 60 7
1475 B XXI 65 27
1476 B XXI 59 33
1498 C XXI 126 106
2551 C XXIII 174 116
0385 B XXV 124 24
0392 B XXV 81 0
0394 B XXV 61 22
0398 B XXV 140 7
0401 B XXV 137 4
0402 B XXV 81 22
1150 B XXV 95 11
1784 B XXV 167 63
1786 B XXV 248 101
0407 B XXV 54 12
1790 B XXV 117 17
1804 B XXV 149 68
1736 C XXVII 158 126
1743 B XXVII 52 18
2565 B XXVII 100 68
2597 B XXVII 61 35
2662 B XXVII 162 22
0350 B XXVIII 174 131
0351 B XXVIII 201 191
1740 B XXVII 58 58
T O T A L 10,389 4,863
PARTIDOPOLÍTICOO
COALICIÓN
VOTACIÓNF I N A L D EACUERDO AL ARESOLUCIÓNDEPRIMERAINSTANCIA
E N E LSUPUESTO D EQUEPROCEDIERAN:VOTOSPORANULAR,ART. 72,L.S.M.I.
TOTAL
PRI-PRS 421,505 10,389 411.116
PRD-PT-PRT
404,948 1,863 400.085
DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGARLA COALICIÓN OCUPANTE DEL PRIMERO SE MANTIENE EN EL MISMOLUGAR NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN
Como se observa, continúa ocupando el primer lugar de la votación lacoalición PRI-PRS, en tanto que la coalición PRD-PT-PRT, continuaría ensegundo lugar.
Por otra parte, no pasa desapercibido para esta sala de segundainstancia, el que la coalición recurrente adjunte a su escrito recursal 158(ciento cincuenta y ocho) escritos de protesta y de incidentes, algunos encopias al carbón, documentos respecto de los cuales la citada coaliciónrecurrente omite hacer manifestación alguna; no obstante ello, el artículo67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoraldel Estado, ordena que en los recursos de reconsideración como es elpresente asunto, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, razón por lacual no son tomadas en cuenta, toda vez que, a mayor abundamiento nose acredita que se trató de pruebas supervenientes.
En estas condiciones, los argumentos vertidos como agravios por lacoalición recurrente no tendrían el alcance jurídico necesario para producirla modificación al resultado de la elección, pues resulta oportuno hacernotar, que la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo,destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamenteprecisados por el legislador, por su posible evidente impacto, y
trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución deeste objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacennecesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan laviabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio delos argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correctaaplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con lasactuaciones del expediente para determinar si le asiste la razón, y si conello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcanceapuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere laconcurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, esindudable, que si falta alguno resulta innecesario ocuparse de investigar lapresencia del otro; lo cual justifica que la falta de requisito formal, queforzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a lanotoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que sise satisface esa formalidad, pero a falta el requisito de fondo laconsecuencia será la confirmación del acto combatido.
Conforme a los anteriores razonamientos, es de concluir que procedeconfirmar la resolución de primer grado.'
CUARTO. El partido actor expresa los siguientes agravios:
'' Respecto a la procedencia de la vía y al análisis y pertinencia de losagravios planteados, es aplicable el criterio jurisprudencial siguiente:
`RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO. PARALA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralprescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar'' las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juiciosde inconformidad '' , por lo que queda excluido de este medio deimpugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondosustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugnela decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete elsobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debetomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, porconsiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de lacontroversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; enconsecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con unpronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la existencia deuna resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recursode reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en esefallo
Sala Superior. S3EL 024/97. Recurso de reconsideración. SUP-REC-036/97. Partido Cardenista. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, es aplicable a todos y cada uno de los agravios siguientes latesis jurisprudencial siguiente:
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁVIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTODE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sextoy séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que seadicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal delegalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidadesfederativas de la República, desde el veintitrés de agosto de milnovecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a suaceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que loúnico que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligaciónimpuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en sunormatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desdeluego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto adicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyentepermanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió doselementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios obases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; elsegundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturasestatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyeselectorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respetoal principio indicado. Este principio constitucional inició su vigenciaconjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechasentonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafossexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decretocorrespondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales,de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento alo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. Elpárrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referenciaentre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto,sino únicamente que no se aplicarán a las disposicionesconstitucionales y legales de los Estados que deban celebrarprocesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o.de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primeraparte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuyavigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposicionesconstitucionales y legales de los Estados que se encuentren en lasituación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas lasautoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se eximede su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente lesatañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturasdispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión desus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legalal precepto citado, y no para que comience a regir la adiciónconstitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados
que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marcoconstitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificadopor el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis mesescontados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota elalcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyesestatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta eltérmino de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto,inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones delos Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en laslegislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto paraconsiderar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamentemediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reformaconstitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturaslocales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes lasbases fundamentales de que se trata, antes o después de la reformaconstitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97 Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con lasreformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II,y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuyatrascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicanose prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resolucioneselectorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la ConstituciónFederal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto paraproteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanoscomo para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso,legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridadeselectorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. PartidoAcción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBEANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIODE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal FederalElectoral por disposición constitucional expresa y como garante delprincipio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas
violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar sise actualiza las causales de nulidad establecidas en el Código y resolverconforme a derecho.'
Primer agravio
Fuente de agravio. Lo constituye la falta de certeza y seguridad jurídicaque se deriva de la supuesta resolución recaída al recurso dereconsideración, misma que obra en dos relaciones de puntos resolutivosdistintos.
Artículos violados. 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y1, 2, 3 fracción I, 26, 31 y 74, fracción I, de la Ley del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de la coalición electoral querepresento las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridadjurídica, al dejar de aplicar lo dispuesto por los preceptos jurídicos antescitados de orden local, al notificarme de forma irregular la resolucións u p u e s t a m e n t e r e c a í d a a l e x p e d i e n t e e l e c t o r a l n ú m e r oTEE/SSI/REC/001/99. En efecto, el artículo 31 de la citada ley de mediosde impugnación determina el contenido de las cédulas de notificaciónpersonal, entre los que están: la descripción del acto, resolución osentencia que se notifica; lugar, hora y fecha en que se notifica, en el casoque nos ocupa la respectiva cédula no describe la resolución a notificar, lahora y la fecha no concuerdan con la realidad, puesto que la cédulaconsigna el trece de marzo a las veintitrés horas con cincuenta minutos,cuando la misma se entregó en fecha y hora distinta, tal y como consta enel respectivo acuse de recibo, dicha situación se corrobora en relación a lahora de término de la sesión y a que la cédula de notificación se trata deun formato impreso que supone una serie de circunstancias sujetas a lascondiciones de la realidad que no pueden suponerse so pena de incurriren una serie de inexactitudes ajenas a tan delicada función pública.
Como derivación de lo anterior, se viola lo dispuesto por los artículos 26 y74 fracción II, de la citada ley de medios de impugnación, preceptos quedeterminan que la resolución recaída a este tipo de negocios deberánotificarse en copia certificada debiendo contener, entre otros requisitos,los puntos resolutivos, esto, en razón de dar certeza y seguridad jurídica alas partes, sin embargo, tal y como consta en la respectiva cédula denotificación, únicamente se entregó un documento constante de 107 fojasen copia simple, mismos que cuentan con dos fojas con el número 86impreso sin firmas o espacio para tal fin, de los magistrados que integranla Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado deGuerrero, tampoco existe certeza en el sentido de la votación de losmagistrados que a pesar de agregar un voto particular del MagistradoJavier Vázquez García, no da por cierta ninguno de los puntos resolutivosverbigracia: de ser ciertos los puntos resolutivos en donde se indica que:
`Así lo resolvieron por unanimidad de votos...', entonces existióequivocación en añadir un voto particular inexistente. Agregando a estassituaciones se encuentra lo referido en el voto particular que difiere de laresolución en relación al tema de casillas electorales contrapuestas consecciones electorales, al parecer refiriéndose a resolución diversa.
Como consecuencia del contenido del presente agravio, se desprende lafalta de certeza y veracidad de la resolución notificada a la parte querepresento, situación que nos coloca en completo estado de indefensión alvernos impedidos a producir respuesta a hechos inciertos, no obstante loanterior y a fin de salvaguardar los derechos de la parte que represento,es por ello que se hace valer el presente medio de impugnación de formacautelar.
Segundo agravio.
Concepto de agravio. El criterio contradictorio de la autoridad señaladacomo responsable, en relación al cumplimiento de los presupuestos yrequisitos especiales, en relación al recurso de reconsideración, contenidoen los considerandos IV y V, de la resolución combatida.
Preceptos violados. 1, 14, 16, 41 de la constitución federal; 25 de laConstitución del Estado de Guerrero; en relación a la indebida aplicación oinobservancia de los artículos 12, 14, fracción I, 66, fracción I, inciso a) y67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. Causa agravio a la coalición electoral querepresento la apreciación contradictoria de la autoridad responsable, endonde por una parte considera que se satisface el presupuesto del artículo66, el cual señala como presupuesto, que las sentencias deinconformidad: a) hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidadprevistas por el título sexto de la presente ley, que hubiesen sidoinvocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales sehubiese podido modificar el resultado de la elección, situación que sereconoce por satisfecha en el considerando IV, numeral 2, visible a foja 75de la resolución impugnada.
Por otra parte, considera que se incumple con lo dispuesto en el artículo67, que dispone los requisitos especiales, del recurso de reconsideración,estableciendo en su fracción III: expresar agravios por los que se aduzcaque la sentencia puede modificar el resultado de la elección, disponiendoasí mismo, que se entenderá, anular la elección u otorgar el triunfo a otrocandidato.
En relación a lo anterior, los principios del criterio de interpretaciónfuncional, previstos en el artículo 2 de la citada ley de medios deimpugnación, disponen que no se debe atribuir a una disposición unsignificado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes
al mismo sistema normativo, y la autoridad señalada como responsablepretende dar por cumplido el presupuesto señalado y por incumplido elrequisito especial de referencia, cuando los dos se encuentranestrechamente ligados, de tal suerte que no puede darse uno sin laexistencia del otro
Asimismo, perjudica a la parte que represento, la falta de fundamento ymotivación para calificar de improcedente el recurso de reconsideración,ya que la autoridad señalada como responsable indebidamente se fundaen el artículo 14, fracción I, de la citada ley de medios de impugnación,disposición inaplicable al caso concreto, siendo que ninguna de sushipótesis se relaciona o encuadraen el supuesto incumplimiento delrequisito especial señalado en el citado artículo 67, fracción III, más auncuando se ha reconocido la satisfacción del presupuesto a que se refieretambién citado el artículo 66, fracción I, inciso a), de la citada ley demedios de impugnación.
En relación a lo anterior, es aplicable en lo conducente, la tesisjurisprudencial siguiente:
`CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretaciónjurídica de las disposiciones del propio código se debe hacer conforme alos criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuestoen el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical,básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que seemplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produceconfusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleadospor el legislador no se encuentran definidos dentro de su contextonormativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversossignificados. El criterio sistemático consistente en determinar el sentido yalcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria oincongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismocontexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar elsentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación,se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con lacreación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión queno pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático.Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntaddel legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de lospropósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, laenunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto deestos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan queaplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se
estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposiciónrespectiva
SC-I-RAP500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94.Unanimidad de votos
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94.Unanimidad de votos.'
Tercer agravio.
Fuente de agravio. En estrecha relación con el agravio que antecede, loconstituye el considerando V, de la resolución que se impugna, en dondese determina en relación a lo dispuesto por el artículo 67, fracción III, de lacitada ley de medios de impugnación que la impugnación no puede tenercomo efecto la anulación de la elección u otorgar el triunfo al candidato dela coalición que la representa.
Artículos legales violados: 14, 16 y 41 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Política del Estado deGuerrero y 1, 2 y 3 de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral querepresento, la infundada consideración de la autoridad señalada comoresponsable, al indicar:
`...respecto a anular la elección no se actualiza, tomando en consideraciónque el número de casillas impugnadas y que son materia de la litis en elpresente recurso de reconsideración, resulta inferior al 20% del total de lassección en la entidad...', página 67 de la resolución impugnada, violandolos principios de certeza, legalidad y objetividad, puesto que el número decasillas impugnadas por la parte que represento es infinitamente superiora 417 casillas que de forma subjetiva y sin base alguna concluye laautoridad señalada como responsable, ya que desde la interposición deljuicio de inconformidad que dio origen al presente procedimiento lacoalición, que represento ha venido impugnado los resultados de mas dedos mil casillas, que en su momento fueron debidamente individualizadas,situación que es del pleno conocimiento la autoridad señalada comoresponsable, toda vez que esto obra en la instrumental de actuacionesmotivo del presente procedimiento.
Además, la falta de declaración de validez de la elección, que constituyeuno de los actos impugnados de forma reiterada por la coalición querepresento, es otra condición que, agregada al número de casillasimpugnadas o por sí misma, determina la invalidez de la elección. Enefecto, como una de las irregularidades convalidadas por la autoridadseñalada como responsable se encuentra la falta de declaración devalidez de la elección y verificación de requisitos de elegibilidad, en dondeel consejo estatal electoral en su informe justificado, mismo que se
reproduce en la resolución del juicio de inconformidad y que aparece comoacto impugnado en el recurso de reconsideración, reconoceimplícitamente la falta de calificación de la elección y revisión de requisitosde elegibilidad, situación que de acuerdo a los principios de derechoprocesal, implica reconocimiento, que en términos de lo dispuesto por elartículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, antes citada,releva de pruebas, constituyendo un punto de derecho.
Desde la resolución al juicio de inconformidad manifiesta que el acta decómputo distrital y la constancia de mayoría y elegibilidad:
`...desvirtúan las aseveraciones de la actora particularmente porque laentrega de la constancia de mayoría y elegibilidad es un acto continuo queno reviste mayor solemnidad, puesto que corresponde al congreso delestado dar a conocer a toda la población el bando solemne declarandogobernador electo del estado al candidato que haya declarado el consejoatento a lo dispuesto, por el artículo 47, fracción XXIV de la constituciónpolítica del estado.'
De acuerdo a la cita anterior la sala central y la autoridad señalada comoresponsable avalan una errónea interpretación de las disposicioneslegales y constitucionales, demostrando un desconocimiento de lanaturaleza de las normas electorales, que constituyen normas de interéspúblico, de observancia especialmente obligatoria para el consejo estatalelectoral, en términos del artículo 69 del Código Electoral del Estado deGuerrero. Se pretende desconocer la evolución de las normas políticoelectorales, al pretender de forma inverosímil entender a la declaración devalidez y cumplimiento de requisitos de elegibilidad como un actointrascendente cuya omisión puede ser subsanada con el acto que debedarle origen (Cómputo Estatal de Elección de Gobernador). Y con el actoderivado del omitido (entrega de constancia de validez y elegibilidad).
En nuestro sistema político y en particular de derecho electoral,anteriormente tocaba al congreso del estado emitir el acto solemne queconstituye la declaración de validez y revisión de requisitos de elegibilidad,ambas situaciones que en cualquier caso constituyen requisitos esencialesde validez para este tipo de actos de derecho público en donde ladeclaración de validez constituye un acto sine qua non para que procedala toma de posesión y adquiera validez la elección respectiva y produzcasus efectos en el mundo jurídico, asimismo la declaración de elegibilidadconstituye la verificación de los requisitos y calidad personal de quiénhabrá de ocupar un cargo de primera importancia, cuestionesfundamentales y trascendentales ajenas a la ligereza de las apreciacionesde la autoridad responsable.
La evolución de nuestro sistema jurídico, y como se reconoció en sumomento en el juicio de inconformidad en el anterior cita en comento,actualmente y de acuerdo a las normas aplicables, toca al consejo estatalelectoral declarar la validez de la elección de gobernador y la elegibilidad
del candidato electo, y por su parte, como un acto derivado, el congresodel estado, en otro acto igualmente de naturaleza solemne da a conoceren todo el estado, la declaración de gobernador electo a toda la poblaciónmediante el bando solemne.
Para robustecer lo antes dicho, sirve como referencia la tesisjurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyalocalización es: Instancia: Pleno, Fuente; Semanario Judicial de la Federal,parte: XIV, tesis, página 145:
`ACTOS SOLEMNES. Es explorado derecho que la existencia de losactos solemnes dependen de que hayan sido celebrados en la formaprevenida por la ley, y que solo pueden ser comprobados con laconstancia auténtica que la misma ley determina, o en casosexcepcionales, por otros medios que acrediten plenamente que el acto fuecelebrado con la solemnidad requerida
Precedentes. Tomo XIV. Herrera Vda. De Seguí María. página 145.5 vts.véase: P. vol. 51 página 17-71 7 ma. época.'
Asimismo, constituye tesis jurisprudencial relacionada con lo anterior, lasiguiente:
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIO PARA DEMANDAR LANULIDAD DE UNA ELECCIÓN POR INELEGIBILIDAD DELCANDIDATO (LEGISLACIÓN DE SONORA). El objeto perseguido por laley con el escrito de protesta lo define directamente la disposición enestudio, en el sentido de que '' es el medio para establecer la existenciade presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral yrequisito de procedibilidad del recurso de queja '' . En el texto seobserva que el escrito de protesta se relaciona única y exclusivamentecon los actos u omisiones emanados de la jornada electoral, lo que serobustece con el texto del punto III, de los requisitos que debe tener eldocumento. De igual manera se advierte que, sin mediar pausa algunarepresentada por algún signo de puntuación, como podría ser una coma,un punto y coma, un punto, etcétera, se agrega inmediatamente con lacopulativa y que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad delrecurso de queja, lo que hace patente que la calidad de medio paraestablecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de lajornada electoral, no se desvincula de la calidad de requisito deprocedibilidad que se le concede a ese escrito; de lo que es válido colegirque tal escrito sólo constituye requisito de procedibilidad cuando puedecumplir el propósito para el que está previsto que es el de ser medio parareconstituir pruebas de infracciones cometidas durante la jornadaelectoral. Lo dicho cobra fuerza racional si se tiene presente que todas lasdisposiciones legales se expiden para cumplir un fin, y que elencomendado al escrito de protesta está consignado expresamente en laley, y es, como ya se dijo, constituir un medio de prueba de presuntasviolaciones en la jornada electoral; de manera que si se estimara que
también es exigible respecto de actos carentes de relación con los de lajornada electoral, se le desviaría del fin para el que está fijado, paraconvertirlo en un mero requisito formal obstructivo del acceso a la justicia,situación que no encuentra explicación ni apoyo en ninguna otradisposición del conjunto sistemático en el que se encuentra la que seinterpreta.Sala Superior. S3EL 035/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. PartidoAcción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Leonel Castillo González.'
`NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SONDETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN(LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181,fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a lanulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustancialesen la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que lasmismas son determinantes para su resultado. Para que se surta esteúltimo extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que enautos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principiosrectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual seactualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar,desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron ycometieron dichas violaciones sustanciales
Sala Superior. S3EL 041/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de laRevolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposicionesaplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a lasque se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de sutexto también califica de '' irregularidades '' , pueden ser las que secontemplan como casuales de nulidad según el artículo 287 del código dela materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otratransgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto oque implique que la ley no fue observada o fue indebidamenteinterpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan elprimero de los presupuesto de la norma, tienen que darse en formageneralizada es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidadindividualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidenciade que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principiosconstitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar entoda elección; por ello, el tribunal federal electoral como garante de que
los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios debeestimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollode la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de lamisma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado,consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Estacaracterística debe entenderse en el sentido de que tales violaciones oirregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales dela jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan enentre dicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos yla debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar enpresencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de lajornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, yconforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han dedesempeñar los cargos de elección popular; c) El tercer presupuesto de lanorma es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den enforma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para elresultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, comoen la de la mayoría de los países tiene una especial importancia cuandose ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sidointerpretado por el tribunal federal electoral en la mayoría de los casos,con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en elcómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible queotras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tantaimportancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lodispuesto por la parte final de párrafo octavo del artículo 41 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principiosrectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia,imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de loscitados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ellosuficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, porla naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos dejuicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar talesirregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuartoy último elemento de los presupuestos de la norma legal y, enconsecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2,del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lassalas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.Unaminidad de votos.'
Cuarto agravio
Fuente de agravio. En el considerando V de la resolución que se impugna,en lo relativo a que la autoridad señalada como responsableindebidamente y sin fundamento, violando con ello el principio de legalidadconsignado en las disposiciones normativas indicadas como violadas,indica la responsable de la resolución impugnada, que en el recurso de
reconsideración se impugnan tan solo cuatro ciento diecisiete casillas,asimismo, las inverosímiles deducciones de casillas impugnadas a dichacifra de cuatrocientos diecisiete, hasta llegar a un número de ochenta ytres casillas, conclusión fantasiosa que carece de fundamentación ymotivación alguna, faltando con ello a las mas elementalesconsideraciones a los principios de legalidad, certeza y objetividad,violando el principio de seguridad jurídica, colocando a la parte querepresento en un completo estado de indefensión.
Artículos constitucionales y legales violados. 14, 16, 41 y 116, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a losartículos 25, de la constitución local, 1, 2, 3 y 26, de la citada ley demedios de impugnación.
Concepto de agravio. En efecto, en la página 68 de la resolución que seimpugna, la autoridad responsable determina la infundada cifra decuatrocientos diecisiete casillas, procediendo a deducir sin fundamento nijustificación una serie de casillas, situación que convalida las violacionesde la sala central en su calidad de juzgador a quo.
El criterio subjetivo de autoridad señalada como responsable en perjuiciode mi representada, llega a su culminación cuando considera deducircinco casillas más, que en la propia contabilidad de la sala de segundainstancia, reconoce, que le resultaron duplicadas.
En relación a lo anterior, aplicable los criterios jurisprudenciales siguientes:
` E X H A U S T I V I D A D P R I N C I P I O D E . L A S A U T O R I D A D E SELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONESQUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas comojurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de lainterposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, estánobligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntosintegrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimientoy no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficientepara sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese procederexhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resolucionesemitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar porcausa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones defallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan losreenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo eimpide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudierasufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en sudilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintasetapas y la realización de los actos de que se compone el procesoelectoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podríahaber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearíaincertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privaciónirreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de
legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116,fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de laSociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.P o n e n t e : M a u r o M i g u e l R e y e s Z a p a t a . '
Quinto agravio
Fuente de Agravio. Lo constituye la desestimación cinco de casillasimpugnadas que en dicho de la autoridad señalada como responsable, nose presentó el escrito de protesta. Consideración con el que avala yconvalida el similar criterio de la sala central en calidad de tribunal deprimera instancia, por el cual deja de resolver las casillas impugnadas queen su concepto no se presentó el escrito de protesta.
Artículos constitucionales violados, 1, 14, 16, 17, 41 y 116, de formadirecta y en relación a los artículos 25, de la Constitución del Estado deGuerrero y 1, 2, 3, 55, 79, fracción XI y 81, de la citada ley de medios deimpugnación, por inaplicabilidad o inobservancia.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral querepresento, las consideraciones de la sala central y que convalida y hacesuyas la sala de segunda instancia, ambas del tribunal electoral, señaladoque omite el estudio de fondo de las casillas impugnadas por la parte querepresento, con el infundado protesto de la no presentación del escrito deprotesta. De forma adicional y sin sustento ni justificación aisla eindividualiza cinco casillas separándolas del resto, sin existir circunstanciaespecial. Por lo que hace a las casillas individualizadas y al resto decasillas impugnadas con toda oportunidad en la que sin justificación omitesu estudio, es conveniente precisar lo siguiente:
1. En relación al principio de legalidad:
Uno de los principios generales de derecho, establece en relación a laautoridad y en beneficio del gobernador en concordancia con los principiosde certeza y seguridad jurídica, que las autoridades sean de cualquier tipo,únicamente pueden realizar aquellos actos que la ley les atribuyó en elmarco de sus facultades expresas en el caso que nos ocupa, el artículo 14de la citada ley de medios de impugnación, en ninguno de sus supuestosatribuye a la autoridad responsable la posibilidad de calificar deimprocedentes, desechar o desestimar bajo ninguna consideración las
casillas impugnadas en las que en su concepto no se presentó el escritode protesta.
Con una forma de aportar elementos para la formación del criterio de estetribunal federal, se realizan las precisiones siguientes, en relación al tópicoque nos ocupa:
La naturaleza jurídica del escrito de protesta, en la legislación del Estadode Guerrero ha sido variante, siendo que sus características de suregulación inmediata anterior y la vigente, se contraponen, siendo útil sucomparación para mejor compresión y determinación de sus efectos en elcaso que nos ocupa:
Artículo 304 del Código Electoraldel Estado de Guerrero vigentehasta el doce de febrero de milnovecientos noventa y ocho.
Artículo 55 vigente
Artículo 304. El escrito deprotesta será requisito deprocedencia del recurso deinconformidad, en los casos enque se impugnen los resultadosconsignados en el acta final deescrutinio y cómputo de lasm e s a s d e c a s i l l a , p o rir regular idades durante lajornada electoral.
Art ículo 55. El escr ito deprotesta por los resultadoscontenidos en e l acta deescrutinio y cómputo de lacasil la, es un medio paraestablecer la existencia depresuntas violaciones durante eldía de la jornada electoral.
Para el supuesto de la nulidadde la votación recibida en unacasilla a que se refiere el incisob) del artículo 294 de estecódigo no se requerirá el escritode protesta.
Se requerirá de la presentacióndel escrito de protesta, comorequisito de procedibilidad, solocuando se hagan valer lascausales de nulidad previstas enel artículo 79 de esta ley, aexcepción de las señaladas enla fracción II de dicho precepto.
El escrito de protesta deberácontener:
a) El partido político que lopresenta;
b) La mesa directiva de casilla,sección y municipio ante lapresente.
El escrito de protesta deberácontener:
I. El partido político que lopresenta;
II. La mesa directiva de casillaante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
c) La elección que se protesta.
d) La descripción sucinta de losh e c h o s q u e s e e s t i m a nviolatorios de los preceptoslegales que rigen el desarrollode la jornada electoral;
IV. La causa por la que sepresenta la protesta;
V. El nombre, la firma y el cargopartidario de quien lo presenta.
e) Cuando se presenta ante elconsejo municipal o distritalcorrespondiente se deberái d e n t i f i c a r , a d e m á sindividualmente cada una de lascasil las que se impugnan,cumpliendo con lo señalado enlos incisos c) y d) anteriores;
y f) el nombre, la firma y cargopartidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberápresentarse ante la mesadirectiva de casilla al término delescrutinio y cómputo o ante elconsejo municipal o distritalcorrespondiente, dentro de lostres días siguientes al día de laelección.
El escrito de protesta deberápresentarse ante la mesadirectiva de casilla, al términodel escrutinio y cómputo, en lostérminos que señala el presenteartículo.
De la presentación del escrito deprotesta deberán acusar reciboo razonar de recibida una copiadel respect ivo escr i to losfuncionarios de la casilla o delconsejo municipal o distrital anteel que se presentaron.
De la presentación del escrito deprotesta deberán acusar reciboo razonar de recibida una copiadel respect ivo escr i to losfuncionarios de casilla.
Del cuadro comparativo anterior y de otras disposiciones conexas,podemos derivar las conclusiones siguientes:
El artículo 304 derogado por la citada ley de medios deimpugnación, permitía la presentación del escrito de protesta durante lostres días posteriores al día de la elección, asimismo se dirigía a impugnarel acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla.
Por su parte el artículo 322 inciso e), derogado por el nuevo marconormativo establecía:
Artículo 322. En todo caso se entenderá como notoriamenteimprocedente, y por lo tanto serán desechadas de plano, todos aquellosrecursos en que:
a) al d)...
e) No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o noreúnan los requisitos que señala este código para que proceda el recursode inconformidad;
f) al g)..
Como se puede apreciar de la cita anterior, en la legislaciónderogada sí se establecía como causal de improcedencia del juicio deinconformidad, la no presentación del escrito de protesta en tiempo o queno reuniera los requisitos exigidos por el citado artículo 304.
Por su parte el artículo 324, disposición asimismo derogada por lacitada ley de medios de impugnación, establecía en su primer párrafo losrequisitos comunes ordinarios del juicio de inconformidad, hoy previstos deidéntica forma en el artículo 12 de la citada ley de medios de impugnación.En el segundo párrafo del citado artículo 324 se establecían los requisitosespeciales de dicho juicio, entre otros el de expresar la relación con otrasimpugnaciones (El escrito de protesta tenía el fin de impugnar losresultados del cómputo en la casilla; en la legislación vigente es parahacer valer causales de nulidad en las casillas) requisitos que hoy seprevén en el artículo 56 de la citada ley de medios de impugnación.
En relación a lo anterior, el actual artículo 55 de la citada ley demedios de impugnación revolucionó la naturaleza jurídica del escrito deprotesta, destacándose entre sus características, que su presentación selimita a un momento determinado de la jornada electoral, deja de sercausal de improcedencia en el artículo 14 de la citada ley, se establecenlos requisitos comunes y ordinarios para la presentación de los medios deimpugnación y en el artículo 56 de dicha ley, se establecen los requisitosespeciales del juicio de inconformidad, entre los cuales, no se encuentra elescrito de protesta y sí el de señalar la conexidad de otras impugnaciones.El escrito de protesta sirve para hacer valer causas de nulidad de lascasillas (artículo 79 de la citada ley) no se requiere del escrito de protestacuando se actualiza la causal de nulidad de una elección, en relación a lacausal de nulidad de la fracción XI del artículo 79 de la citada ley lasirregularidades no se circunscriben exclusivamente al día de la jornadaelectoral.
En razón de lo anterior, la coalición electoral que representocumple con todos los extremos de la legislación local necesarios, entrerequisitos comunes y especiales del juicio de inconformidad. Por otraparte, la autoridad responsable de la resolución que se impugna carece deatribuciones para dejar de conocer y analizar cada una de las violacionescometidas en las casillas impugnadas y de los hechos anteriores yposteriores a la jornada electoral que afectaron de forma determinante elproceso electoral, poniendo en duda la certeza del mismo.
Además, es de precisar que en el supuesto sin conceder, que elescrito de protesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillasimpugnadas, en el peor de los casos, la autoridad señalada comoresponsable debió de considerar que las casillas en las que se elaboróacta individualizada de cómputo en el consejo estatal electoral durante elcómputo estatal de la elección de gobernador, e impugnadas por la parteque represento no requerirían de la presentación del escrito de protesta,en virtud de tratarse de un hecho posterior en el cual no se actualizan lascondiciones de tiempo y de personas facultadas para presentar y recibirdicho escrito, por tanto, en una interpretación sistemática de las normasaplicables, se exime de presentar el escrito de protesta; lo mismo sucedecon aquellas casillas que se cerraron antes de las dieciocho horas,alterando los tiempos del escrutinio y cómputo así como el inicio y términodel plazo para la entrega de los paquetes electorales. Con lo anterior, secubren los presupuestos del recurso de reconsideración.
En relación a su aplicación constitucional:
Inaplicabilidad constitucional del artículo 55, segundo párrafo de laLey del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado de Guerrero.
El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, indica que todo individuo goza de las garantíasconstitucionales, las cuales, indica dicho precepto, no podrán restringirseni suspenderse, sino en casos y condiciones que ella misma establece.
En relación a lo anterior, el artículo 17 de la propia constituciónfederal establece la garantía del derecho de acceso a la justicia en losplazos y términos que fijen las leyes, sin que esto último impliquerestricción alguna a lo dispuesto por el artículo 1 constitucional antescitado.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la mismaconstitución federal determina que las constituciones y leyes de lasentidades federativas deben garantizar un sistema de medios deimpugnación, para que los actos y resoluciones de las autoridadeselectorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Elsupuesto requisito de procedibilidad, independiente de los requisitoscomunes u ordinarios y especiales, impide y bloquea el acceso a la justiciaelectoral, sustrayendo del conocimiento a la justicia electoral ciertos actos,convirtiéndolos en actos no justiciables con lo que se incumple con elprincipio de que los actos se sujeten invariablemente al principio delegalidad creando, con ello, un estado de excepción de los actos queafectan el sufragio ciudadano.
Asimismo, el inciso e), fracción IV, del artículo 116 constitucionaldispone que las leyes y constituciones de las entidades federativas debengarantizar que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de las
instancias impugnativas. Tomando en cuenta el principio de definitividadde las etapas del proceso electoral, en el caso de una jornada electoral, elartículo 144 del Código Electoral del Estado de Guerrero, determina quedicha etapa concluye con la publicación de resultados en el exterior de lacasilla y con la remisión del paquete electoral al consejo electoralcorrespondiente.
Por lo que hace a los plazos convenientes, el escrito de protesta,de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 de la citada ley de medios deimpugnación, el plazo para su presentación es al finalizar el escrutinio ycómputo. El plazo para la presentación de este escrito prácticamente noexiste, siendo que el artículo 207, inciso d), del citado código electoralindica que inmediatamente, de forma sucesiva e ininterrumpida concluidoel escrutinio y cómputo, se prosigue con la integración del expediente,mismo en el cual debe integrarse el escrito de protesta e inmediatamenteproceder a la publicación de los resultados en el exterior de la casilla, quees lo dispuesto por el artículo 209 de dicho código electoral, para procedera la inmediata revisión del paquete electoral, de acuerdo a lo que disponeel artículo 210 del multicitado código.
Por otra parte, el principio de definitividad se establece en elartículo 144 del código electoral del estado, de acuerdo y en relación a lasetapas del proceso electoral. Es de señalar, que el escrito de protesta nose presenta a la conclusión de la etapa de la jornada electoral, por ello sedesvincula con el principio de definitividad; por tanto, no puede serconcluyente en calidad de requisito de procedibilidad, situación queprovoca estado de indefensión, rompiendo con el sistema electoral, deacuerdo a los principios rectores de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
De acuerdo a lo anterior, el plazo para la presentación del escritode protesta es inexistente y por lo tanto, no se cumple con el requisito decontar con un plazo conveniente para su desahogo. Esto es así, porque laconclusión del escrutinio y cómputo decide la integración del expediente yremisión del paquete electoral de forma sucesiva e ininterrumpida, lo quesignifica que el representante del partido o coalición ante la mesa directivade casilla, durante esas actividades, habrá de firmar tres actas de casilla(acta de escrutinio y cómputo, de integración del expediente electoral y declausura y remisión), aunado a que la formalización de resultadosmediante su publicación en el exterior de la casilla es posterior a laintegración del expediente electoral, mismos en los que deberán de irintegrados los escritos de protesta, situación que además demuestra quedicho escrito no es conclusivo de los resultados en la casilla ni muchomenos de la etapa de la jornada electoral.
De considerarse el escrito de protesta como requisito deprocedibilidad cuando no se fijan plazos convenientes para supresentación, permite la generación de actos inimpugnables, impidiendo elacceso al derecho de justicia, al no permitir que invariablemente los actos
y resoluciones de la autoridad electoral sean revisables a la luz delprincipio de legalidad.
Sirve de sustento a lo expuesto anteriormente, la siguiente tesisjurisprudencial:
`TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LAINAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SEOPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. D e u n ainterpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentesartículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quecontienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, sedesprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciónestá facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas queen su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos oresoluciones combatidos por los medios de impugnación quecorresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyessecundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando talespreceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con elúnico objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada procesojurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la LeyFundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento quese les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en lospuntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas,sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos oresoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional deque se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en elproceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionalespublicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto demil novecientos noventa y seis, se pone de manifiesto la voluntad evidentedel órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral dejusticia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resolucioneselectorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la CartaMagna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenidototal de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre laSuprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistemaque finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para laimpugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, porconsiderarlas inconsti tucionales, se concedió la acción deinconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en elartículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos yresoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de suconstitucionalidad se confirió al tribunal electoral, cuando se combaten através de los medios de impugnación de su conocimiento, como seadvierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la leyfundamental, y en este supuesto, la única forma en que el tribunalelectoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en
examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad delos actos y resoluciones: la posible contravención de disposicionesconstitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicardirectamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a losactos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas seencuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituyeobstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II,constitucional, en el sentido de que '' la única vía para plantear la noconformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en esteartículo '' , que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis dela oposición de leyes secundarias a la constitución, en algún procesodiverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia sedesvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los finesperseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que seanaliza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdaderoalcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra enconcordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo ycon los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plenasatisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretaciónestriba en que el imperativo de que '' la única vía para plantear la noconformidad de las leyes electorales a la Constitución '' , sólo significa quelos ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acciónde anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específicade la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle altribunal electoral la facultad de desaplicar a los actos y resolucionescombatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyesque se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, enlos términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflictode normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta unconflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y laintelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partesdel sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con loprevisto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución decompetencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al controlde constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y eltribunal electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucionalque se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente unatesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que lasuprema corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de sujurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para quesurtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido unaacción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno ladesestimará, y declarará la validez de la norma, y que, por otro lado, conmotivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, sepromoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposiciónde la misma norma a la carta magna, y el tribunal electoral consideraraque sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia
de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que ellegislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistemaintegral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la leyreglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre lasautoridades a las que obligan las razones contenidas en losconsiderandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas porcuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en lasacciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legisladorle quedó claro que el tribunal electoral indicado puede sostener criteriosdiferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de laconstitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3EL 018/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda,Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, son aplicables los criterios jurisprudenciales siguientes:
` E X H AU S T I V I DA D P RI N CI P I O DE . L A S AU T O R I D A DE SELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONESQUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas comojurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de lainterposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, estánobligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntosintegrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimientoy no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficientepara sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese procederexhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resolucionesemitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar porcausa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones defallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan losreenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo eimpide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudierasufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en sudilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintasetapas y la realización de los actos de que se compone el procesoelectoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podríahaber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearíaincertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privaciónirreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio delegalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116,
fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de laSociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Sexto Agravio
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución quese impugna de forma particular, la desestimación de nueve casillas, más lacasilla 1213 básica bajo el argumento infundado que las indica como noidentificadas plenamente.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Federal, en relacióna los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2,3 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa perjuicio a la coalición electoral querepresento la desestimación de nueve casillas que la autoridad señaladacomo responsable indica como no identificadas plenamente o que noexisten los distritos electorales a la que suma una casilla más, intentandode forma subjetiva e inverosímil, justificar que la simple cita de una casillaen el agrupamiento de un distrito diferente al que le corresponde essuficiente para su desestimación, sin argüir fundamento alguno. Sinembargo, es de hacer notar a este tribunal federal, que en tanto la salacentral en primera instancia, ilógicamente consideró estas casillas como lanada jurídica, ahora la autoridad señalada como responsable lasdenomina como casillas no identificadas plenamente o ubicadas en distritodiferente, situación, no obstante, igualmente ilegal a la consideración de lasala central, por lo que el juez ad quem convalida las irregularidades del aquo con argumentos distintos, siendo que aún, aceptando el error dereferencia en el distrito electoral, la sala de primera instancia debió desuplir la posible deficiencia en el agravio, porque la identificación de lascasillas es respecto al número de sección y tipo de casilla, datos que secontienen en cada una de las casillas en su momento impugnadas; portanto, el sentido de la resolución que se impugna viola los principios delegalidad, objetividad y certeza jurídica.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudencialessiguientes:
` E X H AU S T I V I DA D P RI N CI P I O DE . L A S AU T O R I D A DE SELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONESQUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas comojurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la
interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, estánobligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntosintegrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimientoy no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficientepara sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese procederexhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resolucionesemitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar porcausa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones defallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan losreenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo eimpide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudierasufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en sudilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintasetapas y la realización de los actos de que se compone el procesoelectoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podríahaber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearíaincertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privaciónirreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio delegalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116,fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de laSociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Séptimo Agravio
Concepto de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución quese impugna, de forma específica la desestimación de noventa y seiscasillas en las que durante el cómputo estatal de la elección degobernador, se realizó acta individualizada en sustitución del acta deescrutinio y cómputo correspondiente a cada una de estas casillas.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal, en relación alos artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 1, 2, 3y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. es violatorio del principio de legalidad ladesestimación y falta de análisis en relación a noventa y seis casillasafectadas por el cómputo estatal de la elección de gobernador, citada porla autoridad responsable en las páginas 79 y 80 de la resolución que seimpugna. No obstante que las violaciones producidas en lasconsideraciones de la resolución del juicio de inconformidad, en relación aeste agravio debieron de haber sido motivo de estudio de la sala desegunda instancia, ésta incurre en una nueva violación al calificar de
forma por demás ligera, que se modifica y amplía la litis al referirse a losresultados consignados en las actas respectivas, situación ajena a larealidad, puesto que uno de los actos impugnados con toda oportunidaden el juicio de inconformidad es precisamente los resultados consignadosen las actas individuales de casilla elaboradas por el consejo estatalelectoral, en sustitución de las actas de escrutinio y cómputo de cada unade las respectivas casillas.
Sin embargo, en contraposición a los principios de certeza, legalidad yobjetividad, la autoridad señalada como responsable, de forma prejuiciosay bajo cualquier pretexto y sin fundamento alguno deduce casillas a efectode colocar a la parte que represento (según su muy particular apreciación)en el incumplimiento de los requisitos especiales del recurso dereconsideración. Tal afán, le lleva a extraviar el rumbo o tal vez a explayarsu ignorancia de los más elementales principios de derecho, al indicar quela parte que represento rompe el principio de igualdad de las partes,dejando en estado de indefensión a la autoridad responsable, ante laimposibilidad procesal de esta última de esgrimir alegato alguno, motivopor el cual procede conforme a derecho desechar las mencionadasimpugnaciones.
De la cita anterior, con meridiana claridad se puede apreciar la falta defundamentación y motivación de esta parte de la resolución que seimpugna, situación que en este caso sí coloca en estado de indefensión ala parte que represento.
Octavo Agravio.
Concepto de agravio. Lo constituye el considerando V de la resolución quese impugna en lo relativo a la desestimación de doscientos diez casillas,contenidas en un anexo al recurso de reconsideración, arguyendo que dela misma no se desprende agravio alguno.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la constitución federal, en relacióna los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2,3, 25 y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. El artículo 25 de la citada ley de medios deimpugnación indica, que el juez instructor o el magistrado ponente de lasala de segunda instancia puede, durante la sustanciación, requerir a lospartidos, en este caso, coalición electoral, cualquier elemento odocumentación, que obrando en su poder, pueda servir para lasustanciación y resolución de los medios de impugnación; sin embargo, ya pesar que desde la tramitación del juicio de inconformidad y del propiorecurso de reconsideración fue impreciso las casillas y el número de lasmismas en que se había presentado el escrito de protesta, situación quese desprende del informe justificado del consejo estatal electoral y de losrequerimientos que al mismo hizo la sala central en la primera instancia,en donde existen cifras discrepantes en esta cuestión, que
indudablemente a quien perjudican, es a la coalición electoral querepresento, colocándola en un estado de indefensión.
Se viola en el perjuicio de la coalición que represento los principios delegalidad, certeza y objetividad, en razón que la autoridad señalada comoresponsable, en ningún momento dio la debida sustanciación al recurso dereconsideración, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de lacitada ley de medios de impugnación; debió, en su caso, requerir a mirepresentada los elementos que, obrando en su poder, pudieran servirpara la sustanciación y resolución del respectivo medio de impugnación,so pena de resolver sin motivación y fundamento alguno, tal y como en laespecie se verificó, puesto que la relación de doscientas diez casillas queobran en calidad de anexo de la citada reconsideración, no se trata masque de aquéllas casillas en las que se presentó el escrito de protesta entiempo y forma, situación que se consigna indubitablemente en las actasde escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en cuestión en elapartado que indica qué partidos políticos o coaliciones electoralespresentaron el escrito de protesta, en las casillas relacionadas en el citadoanexo que obra en autos, fue presentado por la coalición electoral querepresentó situación que en su momento no fue deducida por la propiasala central o la sala de segunda instancia vulnerando con ello, enperjuicio de mi representada, el principio de exhaustividad a que estabaobligada tanto la sala de primera instancia como su superior, que en lapresente se señala como autoridad responsable.
Lo anterior, demuestra el agravio en contra de mi representada depretender desestimar sus impugnaciones, inclusive, bajo el argumentoilegal de desestimar las casillas impugnadas donde en concepto de laautoridad señalada como responsable no se presentó el escrito deprotesta, sin haber procurado verificar plenamente su propia apreciaciónbajo su ilegal criterio.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudencialessiguientes:
` E X H AU S T I V I DA D P RI N CI P I O DE . L A S AU T O R I D A DE SELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONESQUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas comojurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de lainterposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, estánobligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntosintegrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimientoy no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficientepara sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese procederexhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resolucionesemitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar porcausa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones defallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los
reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo eimpide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudierasufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en sudilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintasetapas y la realización de los actos de que se compone el procesoelectoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podríahaber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearíaincertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privaciónirreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio delegalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116,fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de laSociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
`PRUEBA SUPERVENIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN YESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA. Si en el recurso dereconsideración se propone una prueba consistente en copia certificadade un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso deinconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivostotalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como supervenientepor la sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues lasupervenencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios deconvicción surgidos después de la fase de instrucción en queordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino tambiénlos existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse deellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que noestaban a su alcance superar.'
`SI-REC-020/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94.Unanimidad de votos.'
Noveno agravio
Fuente de Agravio. Lo constituye el considerando V de la resoluciónimpugnada en lo relativo a la decisión de la autoridad señalada comoresponsable de no tomar en cuenta los ciento cincuenta y ocho escritos deprotesta y de incidentes, mismos que la parte que represento adjuntó alrecurso de reconsideración.
Artículos violados. 14, 16 41 y 116, de la constitución federal, en relación alos artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2, 3y 26, fracción IV, de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Causa agravio a la coalición que represento ladesestimación de los escritos de protesta y de incidentes, anexos alrecurso de inconformidad, por parte de la autoridad señalada comoresponsable, emitiendo tal juicio sin fundamento ni motivación alguna,violando asimismo lo dispuesto por el artículo 25 de la citada ley demedios de impugnación, al dejar de analizar la documentación que obrabaen poder de mi representada, que constituye elementos de convicción,indispensables para la sustanciación y resolución del medio deimpugnación, en virtud de que la sala central al resolver el juicio deinconformidad, dejó de considerar los escritos de protesta e incidentespresentados en tiempo y forma por la parte que represento ante las mesasdirectivas de casilla, mismo que en términos de lo dispuesto por el artículo207, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, debieron obraren original en los respectivos expedientes de casilla.
Dichas documentales constituyen medios de prueba en calidad depresunción por contar con el requisito de inmediatez y que la autoridadseñalada como responsable, ni aún bajo su ilegal criterio de desestimarlas casillas que en su concepto nos presentó el escrito de protesta,encuentra sustento para haberlas desestimado.
Es importante señalar que los denominados escritos de incidentes que yaobraban en la instrumental de actuaciones desde la tramitación del juiciode inconformidad y las anexadas al recurso de reconsideración, queasimismo debieron de estar incluidas en original en los paqueteselectorales, materialmente constituyen escrito de protesta al reunir todoslos requisitos de aquellos y por lo que hace al requisito de elección que seprotesta. Este dato es irrelevante al haberse verificado únicamente laelección de gobernador, sin dar oportunidad a equívocos.
En relación a lo anterior, son aplicables los criterios jurisprudencialessiguientes:
` E X H AU S T I V I DA D P RI N CI P I O DE . L A S AU T O R I D A DE SELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONESQUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas comojurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de lainterposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, estánobligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntosintegrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimientoy no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficientepara sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese procederexhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resolucionesemitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar porcausa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones defallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan losreenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo eimpide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera
sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en sudilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintasetapas y la realización de los actos de que se compone el procesoelectoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podríahaber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearíaincertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privaciónirreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio delegalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116,fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de laSociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
Asimismo, es aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencialsiguiente:
`PROTESTA, ESCRITO DE. EL JUZGADOR NO DEBE EXIGIRLO ALIMPUGNANTE SI YA OBRA EN AUTOS. ESTÁ OBLIGADO ACONSIDERARLO CUANDO FORMA PARTE DE LAS CONSTANCIASQUE INTEGRAN UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO NO SE OFREZCACOMO PRUEBA (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). El escrito deprotesta, no es un documento que deba ser exhibido ante la autoridadjurisdiccional que conoce del recurso de revisión, pues constituyendo unrequisito de procedibilidad para tal medio impugnativo en la legislaciónelectoral del Estado de Guanajuato, su presentación debe llevarse a caboante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, oante el consejo municipal antes de la celebración del cómputo respectivo.Por tanto, si dicho escrito fue exhibido oportunamente ante las autoridadesadministrativas de mérito y obra en autos, no existe justificación legalalguna para exigir que el promovente presente copia del mismo odemuestre su exhibición al interponer la revisión, ya que formando partede la instrumental de actuaciones, el juzgador está obligado a considerarloaun y cuando no se ofrezca como prueba.
Sala Superior. S3EL 030/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/97. Partido de laRevolución Democrática. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Eloy Fuentes Cerda.'
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DESU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DEIMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO Y LAS QUECONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) Es inexacto que la causa
alegada para obtener la nul idad de una casi l la deba serimprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que talrequisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdocon el artículo 291 del Código de Instituciones y ProcedimientosElectorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dosfunciones a saber como requisito de procedibilidad y como medio paraestablecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Ensu segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leveindicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan.Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en elmedio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tienetambién legalmente a su alcance otros medios de convicción paraacreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidencia plena entre lascausas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materiade los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para laprocedencia del medio de impugnación.'
`Sala Superior. 03EL 047/97 Juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-056/97 Partido Acción Nacional.5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro MiguelReyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.'
`ESCRITO DE PROTESTA.NO ES NECESARIO QUE SE LEIDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACIÓN PARA TENER POR CUM-PLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DEINCONFORMIDAD. Cuando de la documentación existente en autos seaprecie que el día de la jornada electoral, los representantes del partidorecurrente presentaron ante las mesas directivas de casilla diversosescritos que no fueron denominados como `de protesta', pero que satisfa-cen todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichosescritos y que están previstos en el artículo 296, párrafo 3, del CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las salas delTribunal Federal Electoral deben considerar efectivamente cumplido elrequisito de procedibilidad establecido en dicho precepto jurídico, ya queno obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente califique con otradenominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues tododocumento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenidoy la naturaleza del mismo.'
`SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-006/94. Partido de la Revolución de Democrática. 5-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-065/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-004/94.Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.Unanimidad de votos,
SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.'
`PRUEBA SUPERVENIENTE. CUÁNDO PROCEDE SU ADMISIÓN YESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- Si en el recurso dereconsideración se propone una prueba consistente en copia certificadade un documento que se ofreció en tiempo y forma en el recurso deinconformidad ante el órgano a quo, pero no se exhibió por motivostotalmente ajenos al oferente, ésta puede recibirse como supervenientepor la Sala ad quem, si se satisfacen las otras exigencias derivadas delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues lasupervenencia comprende, en una amplia acepción, no sólo los medios deconvicción surgidos después de la fase de instrucción en queordinariamente deben aportarse los elementos probatorios, sino tambiénlos existentes desde entonces y que la parte interesada en prevalerse deellos no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no
estaban a su alcance superar. SI-REC-020/94. Partido de la RevoluciónDemocrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.'
Décimo agravio.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando V, en donde la autoridadseñalada como responsable de la resolución que se impugna concluyeconsiderar únicamente ochenta y tres casillas para los efectos de calificarel requisito de modificar el resultado de la elección, establecido en lafracción III, inciso c), de la citada ley de impugnación.
Artículos violados. 14, 16, 41 y 116, de la constitución federal, en relacióna los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 2,3 y 26, fracciones II, III, IV y V de la citada ley de medios de impugnación.
Concepto de agravio. Tal y como se ha hecho valer en los anterioresagravios, carece de fundamento y motivación la ilegal conclusión de laautoridad señalada como responsable, siendo que de forma ilógica e ilegaldesestima casillas debidamente impugnadas en su debida oportunidad yante las instancias correspondientes, motivos por los cuales susconclusiones de afectación a los resultados de la votación son del todoinexactas y subjetivas sin relación con la realidad.
Las conclusiones de la autoridad señalada como responsable, encontraposición a la obligación que le impone los artículos 3, fracción I, 9 ydemás disposiciones relativas y aplicables, deja de resolver las violacionescometidas por la sala central en su resolución al juicio de inconformidad ypor el contrario las convalida y agrega nuevas violaciones alprocedimiento, colocando a la parte que represento en completo estado deindefensión, motivo por el cual se recurre a la presente vía.
En efecto, la autoridad señalada como responsable, de forma subjetiva,establece que en el recurso de reconsideración tan sólo se impugnaroncuatrocientas siete casillas, cuando de acuerdo al rubro correspondiente alos actos impugnados, se estableció claramente que se impugnaba latotalidad de la resolución recaída al juicio de inconformidad, noprocediéndose por tanto, ninguna convalidación a la ilegal resolución porparte de mi representada, al margen de que se trate de disposiciones deinterés público, cuya observancia no se dispensa bajo ningún concepto alas salas del tribunal electoral del Estado de Guerrero. En relación a loanterior, y a efecto de precisar a este tribunal federal (sic) las violacionesderivadas de la resolución del juicio de inconformidad y convalidadas porla autoridad señalada como responsable, se señalan las siguientes:
En el considerando décimo de la resolución al juicio de inconformidad, nose realizó un examen de los agravios relativos, resolviendo sin motivaciónni fundamentación apegada a derecho, ya que erróneamente se fijan lospuntos controvertidos, resolviendo de forma ambigua y genérica sin unanálisis pormenorizado y suficiente de los agravios hechos valer y pruebas
aportadas, por la parte que represento. Sin fundamento ni demostraciónpormenorizada de cada una de las casillas en cuestión, se concluye quelos paquetes electorales fueron entregados en los plazos legales, sindemostración alguna.
Los plazos legales para la entrega de los paquetes electorales señaladosen el artículo 211 del citado código electoral, están concatenados al cierrede la casilla, prevista en el artículo 197 y a la clausura del expediente queindica el artículo 210, ambos dispositivos del citado código electoral. De talsuerte que el cierre, clausura, remisión y entrega de paquetes electoralesa los consejos distritales, son actos sucesivos e ininterrumpidos; es elcaso que el legislador previó plazos diferenciados de entrega de paquetesde casilla, en atención a las circunstancias materiales que implican eltraslado en circunstancias geográficas diversas.
Tratándose de actos sucesivos, cuando en violación al artículo 197 antescitado se cierra la votación sin causa justificada antes de las dieciochohoras, nos encontramos que asimismo se alteran los tiempos de los actossucesivos y posteriores para la clausura, remisión y entrega del paqueteelectoral, por tanto, lógicamente se incumple con el plazo de entrega depaquetes electorales, al verse alterado materialmente y en cuanto altiempo, el inicio del cómputo de dichos plazos, que fatalmente es posteriora las dieciocho horas y al tiempo necesario que implican las tareas deescrutinio y cómputo así como de clausura de la casilla. Por tanto, seactualiza la excepción del artículo 56, párrafo segundo, de la citada ley demedios de impugnación.
Por lo anterior, se demuestra que el hecho controvertido es la pretensiónde la parte que represento, de la excepción al escrito de protesta, asícomo las causales de nulidad que se actualizan con lo hechos encuestión, relacionados con la entrega de los paquetes electorales fuera delos plazos establecidos por la ley, en atención al presente agravio, asícomo las causales de nulidad de las fracciones IV, X y XI del artículo 79de la ley de medios de impugnación antes referida, situación que debióhaber sido estudiada y analizada por la autoridad responsable, enatención a los principios de legalidad, exhaustividad y a lo dispuesto por elartículo 26 de la ley de medios de impugnación.
`PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LARECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍAEQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO). El hecho de que sehaya '' parado '' o interrumpido la recepción de la votación en una casillasin causa justificada, constituye una irregularidad, toda vez que, deconformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral delEstado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las ocho alas dieciocho horas, cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio,por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse larecepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo
los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestosprevistos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento),porque en caso contrario de que se presentara podría llegar a actualizar lacausa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la Leyelectoral aplicable, que alude a '' Ejercer violencia física o presión sobrelos miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si elloes determinante para el resultado de la votación '' , toda vez que por ''presión sobre los electores '' , atendiendo a la normatividad vigente en elEstado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por loscuales se pretende influir para que el electorado emita su voto endeterminado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sincausa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidirlibremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmenteprevisto. Conforme a lo que antecede, cuando se interrumpa la recepciónde la votación sin causa justificada se podría tener por acreditado elprimer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar sila irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.
Sala Superior. S3EL 016/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. PartidoRevolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
`PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE PORENTREGA INMEDIATA DE LOS.- El Tribunal Federal Electoral consideraque la expresión '' inmediatamente '' contenida en el artículo 238, párrafo1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de lacasilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra eltiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada lacasilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características dela localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares delmomento y del lugar.
Sala Superior. S3ELJD 02/97.
SC-I-RI-043/91. Partido de la Revolución Democrática. 30 de septiembrede 1991. Mayoría de votos.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2 de octubre de 1991.Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 1991. Mayoríade votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.2/97. Tercera Época. Sala Superior.Materia Electoral. Declarada por unanimidad de votos al resolver el juiciode revisión constitucional electoral SUP-JRC-085/97. Partido Acción
Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joséde Jesús Orozco Henríquez.'
`PAQUETES ELECTORALES. PLAZO INMEDIATO PARA SUENTREGA (LEGISLACIÓN DE SONORA). De acuerdo con lo dispuestoen el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora, lospresidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad,deben hacer llegar al Consejo Municipal los paquetes electorales y lasactas a que se refiere el artículo 156 del propio Código, dentro de losplazos que el mismo prevé, contados a partir de la clausura de las casillas,señalando en su fracción I que, cuando se trate de casillas urbanas, talobligación debe cumplirla inmediatamente, salvo los casos justificados queel propio precepto contempla. Al respecto, es importante aclarar que por ''inmediatamente '' debe entenderse el tiempo necesario para el trasladodel paquete del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio delConsejo Municipal, atendiendo a las características de la localidad, losmedios de transporte y las condiciones particulares del momento y dellugar.
Sala Superior. S3EL 039/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. PartidoAcción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
Por otra parte, en los considerandos décimo segundo y décimo quinto dela resolución al juicio de inconformidad, en un análisis superficial de losagravios y hechos manifestados por la parte que represento, omitióanalizar los casos en que las casillas fueron instaladas en fecha distinta aldía de la elección, en atención a lo expuesto por el artículo 79, fracción IV,de la citada ley de medios de impugnación, en donde se define comofecha de elección el día y la hora, términos que en relación a los artículos185 y 197 del código electoral multicitado, la jornada electoral, yespecíficamente la recepción de la votación, inicia indefectiblemente a lasocho horas y termina a las dieciocho horas del día de la elección, en elcaso que nos ocupa, lo es el siete de febrero de mil novecientos noventa ynueve.
Debiendo de repararse la violación antes descrita, en un estudioexhaustivo pormenorizado y apegado a legalidad, se debe decretar lanulidad de aquellas casillas que recibieron la votación en fecha distinta ala señalada por el código electoral, es decir, en aquellas casillas querecibieron la votación e iniciaron sus actividades antes de las ocho horas,e inclusive se actualiza esta causal de nulidad en aquellas casillas quecerraron la votación de forma injustificada antes de las dieciocho horas yque fueron impugnadas en su oportunidad.
Asimismo, en aquellas casillas en que se alteró de forma injustificada elhorario de su funcionamiento recaen en las causales de nulidad de las
fracciones X y XI del artículo 79 de la citada ley de medios deimpugnación, en virtud de que se violenta el derecho de sufragio de losciudadanos, al impedir materialmente su ejercicio por el irregularfuncionamiento de las mesas directivas de casilla, situación que se colocaen la categoría de irregularidad grave, al impedir el debido funcionamientodel órgano receptor de la votación y la oportunidad y requisitos para laemisión del sufragio.
Respecto a lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial siguiente:
`94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADAPARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓNPARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar elalcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d), del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que seentiende por '' fecha '' , de acuerdo con el criterio de interpretacióngramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2, del citado ordenamientolegal.Conforme al Diccionario de la Real Academia de la LenguaEspañola, por '' fecha '' debe entenderse '' data o indicación de lugar ytiempo en que se hace o sucede una cosa '' ; por otra parte, confundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código de lamateria, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del díaseñalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, ademásde que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que lacasilla debe instalarse, de lo que se infiere que por '' fecha '' para efectosde la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de larealización de la votación, sino también el horario en el que se desen-vuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho y de las dieciochohoras del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos deexcepción previstos por el propio ordenamiento electoral.'
`SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94.Unanimidad de votos.'
De igual forma, constituyendo un acto convalidado por la autoridadseñalada como responsable, el considerando décimo tercero de laresolución al juicio de inconformidad desestima que la suplantación defuncionarios de casilla constituye diversas irregularidades graves, enatención al principio de derecho, que establece que los actos en contra denormas de interés público, como lo son las de carácter electoral, nopueden producir efecto jurídico alguno, es decir, son inexistentes; por ello,la indebida suplantación de los ciudadanos designados como funcionariosde casilla, así como la indebida designación de ciudadanos para fungir
como funcionarios de casilla, por personas que no cuentan con lasfacultades legales para ello, en razón de las disposiciones precisas de losartículos 185, 186 y 187 del código electoral, aunado a lo anterior que losciudadanos designados por los respectivos consejos distritales contabancon la debida información y capacitación para cumplir con las normas deinterés público, además que la ignorancia de la ley no exime a nadie de sucumplimiento. Por ejemplo, la facultad del presidente de casilla paradesignar y habilitar otros funcionarios o ciudadanos de la sección electoral,se actualiza bajo circunstancias específicas de hora (posteriores a lasocho horas con quince minutos) y de orden de prelación.
Prosiguiendo con lo anterior, se desestimó la irregularidad consistente enla no integración de la mesa directiva de casilla al faltar uno de los cuatrointegrantes necesarios para que se integre la mesa directiva de casilla,situación que se demuestra por la falta de nombre y/o firma en losespacios correspondientes de las actas de la casilla, en una erróneainterpretación de lo dispuesto por el artículo 18, segundo párrafo, fracciónIV, en donde se dispone que serán documentales públicas, aquellosdocumentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública, deacuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos consisten hechos que lesconsten. Esta disposición es aplicable a las actas oficiales de las mesasdirectivas de casilla. Por lo que la falta de firma o ausencia de funcionariosque deban integrar las mesas directivas de casilla provoca que dichasdocumentales sean expedidas por un órgano distinto, al no integrarse lamesa directiva de casilla, o en su defecto, por personas o funcionarios nofacultados para ello no investidos de fe pública. Por lo tanto, es inaplicabley carece de referencia, la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, citada por la responsable, en la página 208 de suresolución, de la legislación del Estado de Durango bajo el rubro`INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SEPRODUCE POR FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LAMESA DIRECTIVA DE CASILLA'.
Asimismo, es inaplicable la tesis de igual origen, que la responsable citaen la página 227 de la resolución que se impugna, porqueindependientemente de tratarse de legislación diversa, toca a este tribunalanalizar todas las posibles violaciones al principio de legalidad, en unanálisis exhaustivo de los hechos y agravios manifestados por la parte querepresento.
Tesis relacionadas.
`ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DERECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARACONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓINDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos seacredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores,el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas
que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1,inciso a), del Código Federal de Instituciones y ProcedimientosElectorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durantela fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que ladebieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razónsuficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integródebidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad devotación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e),de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.
Sala Superior. S3EL 020/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: José Luis de la Peza.'
Por otra parte, en la resolución del juicio de inconformidad, en su página235, manifiesta que en relación a una serie de casillas que:
`...no se precisan hechos o circunstancias por las cuales se puedeestablecer un estudio particularizado de las mismas...', además de indicaren la página 236, que `de acuerdo con las documentales públicas decuenta no se detectó irregularidad alguna que actualice los extremos queexige la fracción V del artículo 79 de la ley del sistema de medios deimpugnación en materia electoral del estado,...'
En relación a lo anterior, se aprecia que de forma genérica y sinfundamentación y motivación alguna desestima los hechos y medios deprueba aportados por la parte que represento, sin realizar una análisispormenorizado, exhaustivo e individual de cada una de las casillas, dondepudiera fundar o justificar su dicho de que no detectó irregularidad alguna,no especifica qué medio de prueba, en particular en cada una de lascasillas en cuestión, le llevó a tal convicción, con lo que se demuestra lafalta de fundamentación y motivación, siendo que las irregularidadeshechas valer por la parte que represento, constan en las documentalespúblicas, consistentes en todas y cada una de las actas de las referidascasillas, mismas que fueron ofrecidas y admitidas con toda oportunidad.Por su parte, es inaplicable y además carece de referencia, la tesisjurisprudencial citada en las páginas 236 y 237 de las resoluciones deljuicio de inconformidad, bajo el rubro `ESCRITOS DE PROTESTA EINCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO', enrazón de que los escritos de protesta y de incidentes por la parte querepresento se encuentran adminiculados con las actas oficiales de lasmesas directivas de casilla correspondientes.
Derivado de la anterior, la autoridad responsable se limita al estudio de lafracción V del artículo 79 de la citada ley de medios de impugnación, sin
atender otras posibles violaciones al principio de legalidad, que pudieranactualizar diversas causas de nulidad.
Continuando con las violaciones convalidadas por la autoridad señaladacomo responsable, en el considerando décimo cuarto de la resolución aljuicio de inconformidad, carece de fundamentación, motivación y noapegarse al principio de legalidad y exhaustividad que rigen el procesoelectoral, puesto que se concluye que la firma de los representantes de lacoalición electoral que represento, en las actas de casilla y las individualeselaboradas durante el cómputo estatal, convalidan las irregularidadesocurridas, cuando carecen de relación, en virtud de tratarse de violacionesa normas de interés público, sobre las cuales no se pueden pactar encontrario, so castigo de carecer de efectos jurídicos, situación que explícitani implícitamente es aceptada por la coalición que represento al cumplirsus representantes con la obligación de firmar las respectivas actas decasilla e individual en el caso del cómputo estatal electoral.
En relación a lo anterior, en el juicio de inconformidad, de formaincoherente e inverosímil realiza una clasificación de casillas en que losrepresentantes de la coalición PRD-PT-PRT, firman las actas de casilla,firman bajo protesta sin constar otro incidente en las actas, de novinculación entre el escrito de protesta y las impugnaciones del juicio deinconformidad, limitándose por otra parte al análisis del error o dolo en elcómputo de los votos, sin examinar otras posibles violaciones, en atenciónal principio de legalidad y de exhaustividad, de acuerdo a lo dispuesto porel artículo 26 de la citada ley de medios de impugnación.
Por otra parte, en el considerando que se analiza, sin motivación nifundamentación adecuada, indica que realizó una diligencia para mejorproveer, siendo que durante la sustanciación del procedimiento, en ningúnmomento dispuso tal diligencia, tal y como consta en los autos publicadosen estrados del tribunal y por ello no hace referencia a los mismos,limitándose a indicar de forma unilateral que la supuesta actuación y razónconstan en el tomo XX del expediente en estudio.
En efecto, de forma caprichosa la sala central, en la primera instancia,supuestamente ordenó una diligencia para obtener datos `indispensables'para determinar la anulación de la casilla, carece de fundamento ymotivación, porque no determina las razones especiales que la llevaron arealizar tal diligencia en las casillas en cuestión y no en otras, además noes aplicable ni como referencia al caso concreto, la tesis que cita en lapágina 243 de la resolución que impugna, bajo el rubro `DILIGENCIASPARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO ENAUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER'.No demuestra la falta de elementos suficientes, tampoco se trata deinformación que la autoridad responsable haya omitido allegarle;situaciones y requisitos que reclama la tesis jurisprudencial aducida por lapropia autoridad responsable. Además de que, en estas casillas se suman
otras irregularidades, que en conjunto con los errores de cómputo,constituyen irregularidades graves determinantes en el resultado de laelección.
Por otra parte, en las casillas que en el cómputo de la elección degobernador se abrieron los paquetes y se elaboró nueva acta individual decasilla que son: 2771-B, 1833-B, 2688-C, 2208-B, 0868-C, 2528-B, 2583-B, 0402-B, 2595-C, 0368-B, 0561-B y 1403-B, que aparecen en la partefinal de la página 251 de la resolución al juicio de inconformidad,subsistiendo las violaciones y errores de las actas de escrutinio y cómputode las respectivas mesas directivas de casilla, en virtud de que en elcómputo estatal se violó el procedimiento del artículo 241, inciso a), enrelación al 220, inciso c), puesto que sólo se contabilizaron los votos nulosy no así los votos válidos y boletas inutilizadas, con lo que los errores enboletas recibidas, votación emitida y boletas extraídas de urna, fueronretomados y por lo tanto, subsistieron en las nuevas actas elaboradas porel consejo estatal electoral. Intenta justificar de nueva cuenta en el hechode que las firmas del representante de la coalición PRD-PT-PRTconvalidan violaciones legales, situación inaceptable y fuera de la ley.
En la página 253 de la resolución al juicio de inconformidad, se indica queen ciento veintiocho casillas no procede la anulación de la votación,omitiendo realizar un estudio exhaustivo, en virtud de que en las citadascasillas se cometieron una serie de violaciones que agregadas al error enel cómputo de los votos, las convierte en irregularidades gravesdeterminantes en el resultado de la elección, por lo que al resolver noatendió el principio de exhaustividad, dejando en completo estado deindefensión a la parte que represento.
Dentro de este considerando, como otra forma de violación al principio delegalidad y la falta de fundamentación y motivación, la sala central,faltando al principio de exhaustividad, omite estudiar la causal de nulidadde error en el cómputo de los votos de las casillas 2721-C, 2271-C, 0868-C, 1086-B, 0399-B y 1798-B, bajo el pretexto de que en el considerandode la propia resolución en cuestión, por otra causal, se decretó la nulidad,situación que eventualmente colocaría en estado de indefensión al partidoque represento, en razón de que en una reconsideración o posteriorrevisión, se pudiera desestimar una de las posibles causales, perosubsistiendo la otra.
La responsable con el sentido de la resolución al recurso dereconsideración, también convalida el considerando décimo quinto de laresolución al juicio, al no resolver de forma exhaustiva los hechos yagravios hechos valer por la parte que represento y resolver sinfundamento aplicable al caso concreto ni motivación alguna, resolviendode forma genérica, inobservando lo dispuesto por el artículo 26 de lamulticitada ley de medios de impugnación, no resuelve de formapormenorizada cada una de las casillas impugnadas, a la luz del principio
de legalidad, analizando todas las posibles infracciones a la ley, asimismofalta al principio de objetividad al intentar limitar las posibles hipótesis yhechos que pueden llevar a impedir de forma injustificada el ejercicio delvoto, a sólo dos que a su entender, es la expulsión del elector de lascasillas y cierre de la votación antes de las dieciocho horas.
Por lo que hace a las casillas afectadas de nulidad, por la causa delartículo 79, fracción XI, de la citada ley de medios de impugnación, ignorael principio de derecho que indica que los actos en contra de normas deinterés público carecen de efectos jurídicos y que por sí mismasconstituyen irregularidades graves que ponen en duda la certeza de lavotación; esto aunado a otro tipo de violaciones que afectaron de formadeterminante el resultado de la elección.
El sentido de la resolución que se impugna, convalida la violación delconsiderando décimo séptimo, del juicio de inconformidad donde sedeclara su incompetencia, respecto a actos que ponen en duda losprincipios de imparcialidad, certeza y legalidad del proceso electoral,donde de forma indebida pretende sustraer y aislar del resto de lasviolaciones durante el proceso electoral, el hecho de la falta deimparcialidad, objetividad e ilegalidad con que fue conducido el procesoelectoral por el órgano superior de dirección, que es el consejo estatalelectoral, en particular por lo que hace el presidente del mismo. La citadairregularidad es de carácter grave, que pone en duda la certeza de lavotación y del proceso electoral en su conjunto, en la elección degobernador realizada el pasado siete de febrero.
Al efecto, en el respectivo recurso de reconsideración se citan las tesisjurisprudenciales, bajo los rubros: `INDICIOS. CUANDO EXISTENBASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALORAISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DESU CONCATENAMIENTO; INDICIOS. VALOR DE LOS; E INDICIOS.CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA. NOES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUERESULTA DE SU CONCATENAMIENTO.'
Asimismo, en relación al contenido del presente considerando, resultaaplicable el criterio jurisprudencial siguiente:
` E X H AU S T I V I DA D P RI N CI P I O DE . L A S AU T O R I D A DE SELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONESQUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas comojurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de lainterposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, estánobligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntosintegrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimientoy no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficientepara sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese procederexhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones
emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar porcausa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones defallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan losreenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo eimpide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudierasufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en sudilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintasetapas y la realización de los actos de que se compone el procesoelectoral. De ahí que, si no se procediera de manera exhaustiva podríahaber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearíaincertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privaciónirreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio delegalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116,fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales delciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política '' Partido de laSociedad Nacionalista '' . 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
`6.- CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORALDEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES ALPRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- ElTribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y comogarante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas laspresuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin dedeterminar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en elCódigo y resolver conforme a derecho.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DELAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUNDE OFICIO. El artículo 290 del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, dispone que: `1. Sólo podrá ser declaradanula la elección en un distrito electoral o en una entidad, cuando lascausas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y seandeterminantes para el resultado de la elección. 2. Las salas del TribunalFederal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputadoso senadores cuando se hayan cometido en forma generalizadaviolaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o entidad deque se trate y se demuestre que las mismas son determinantes para elresultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables alpartido recurrente'. Como se puede advertir en el párrafo 2 del preceptoen comento, se consagra una facultad distinta de la que se establece en elpárrafo 1 del mismo numeral, pues no se impone limitación a la potestadanulatoria de las salas del tribunal, en el sentido de que las causas de
nulidad tengan que haber sido invocadas y plenamente acreditadas porlos partidos políticos justiciables. En consecuencia, las salas pueden llegara declarar la nulidad de una elección motu proprio, cuando advierten que,por el número, la naturaleza y la trascendencia de las violacionescometidas durante la jornada electoral, la elección llevada a cabo no debasubsistir.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional.19-X-94. Unanimidadde vtos.'
`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposicionesaplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a lasque se refiere el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de sutexto también califica de `irregularidades', pueden ser las que secontemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código dela materia, pero no únicamente éstas, sino también cualquier otratransgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto oque implique que la ley no fue observada o fue indebidamenteinterpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfaga elprimero de los presupuestos de la norma, tiene que darse en formageneralizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidadindividualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidenciade que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principiosconstitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar entoda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de quelos actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debeestimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollode la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de lamisma; b) El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado,consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Estacaracterística debe entenderse en el sentido de que tales violaciones oirregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales dela jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan enentre dicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos yla debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar enpresencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de lajornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, yconforme al resultado numérico de ella, decidir quienes han dedesempeñar los cargos de elección popular; c). El tercer presupuesto dela norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den enforma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para elresultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, comoen la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuandose ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sidointerpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos,con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el
cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible queotras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tantaimportancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lodispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principiosrectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia,imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de loscitados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ellosuficiente para no confiar en el resultado de la elección; d) Finalmente, porla naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos dejuicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imitar talesirregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuartoy último elemento de los presupuestos de la norma legal y, enconsecuencia, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2,del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lassalas del tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94.Unanimidad de votos.' ''
QUINTO. Los agravios hechos valer son inatendibles en una parte ysustancialmente fundados en otra.
El primero de los agravios expresados es inatendible, toda vez que lascircunstancias en que se sustenta, no causaron algún perjuicio a la esfera jurídicade la coalición promovente.
En efecto, la actora aduce que en la cédula de notificación de la sentenciadictada en el recurso de reconsideración, no se describió el fallo materia de lanotificación; que la hora y la fecha no corresponden a la realidad, al haberseasentado las veintitrés horas con cincuenta minutos del trece de marzo del año encurso, a pesar de que la cédula se entregó en fecha y hora distinta; que no seacompañó copia certificada de la resolución respectiva, sino una copia simple condos hojas con el número ochenta y seis, en una de las cuales se asentó, que elfalló se emitió por mayoría de votos y en la otra que lo fue por unanimidad y queen ambas hojas no se advierten las firmas de los magistrados.
Las referidas circunstancias no admiten servir de base para considerar,que la coalición actora haya quedado en estado de indefensión, toda vez que éstapresentó oportunamente la demanda que dio origen a este juicio de revisiónconstitucional electoral, en la que expuso los agravios que dijo le causaba laresolución impugnada. Además, dicha coalición mencionó en ese escrito inicial,los datos que identificaron plenamente el acto combatido en el presente juicio,todo lo cual permitió que tal proceso se tramitara normalmente.
Por tanto, si las circunstancias particulares que la promovente afirmaocurrieron con motivo de la notificación de la resolución aquí impugnada, no leimpidieron identificar plenamente la resolución impugnada ni obstaron para lapromoción oportuna del presente juicio, en donde adujo libremente los agravios
que estimó pertinentes, no cabe considerar que la esfera jurídica de dichademandante se hubiera visto afectada; de ahí la inatendibilidad de los argumentosformulados al respecto.
Por otra parte, en el tercer agravio, la coalición actora sostiene, que esilegal la apreciación de la sala responsable, respecto a que, en concepto de ésta,la impugnación en reconsideración no podía tener por efecto la anulación de laelección de gobernador, puesto que, según la promovente, el número de casillasimpugnadas es superior al que dicho órgano jurisdiccional tomó en consideraciónpara emitir su resolución.
Este argumento es substancialmente fundado.
En efecto, la sala responsable estimó erróneamente, que el número decasillas impugnadas, materia de la litis en reconsideración, era inferior al veintepor ciento del total de las secciones electorales (la responsable empezó partiendode la base de cuatrocientas diecisiete casillas, pero después de varias restasconcluyó, que las impugnadas eran solamente ochenta y tres casillas) y talapreciación equivocada la condujo a considerar inexactamente, que la sentenciade fondo que, en su caso, se llegara a dictar, no podría producir el efecto deanular la elección de gobernador, por la falta de actualización de la hipótesisprevista en el artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
En cuanto a este punto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por losartículos 65, 67, fracción III, 80, fracciones I y II, y 81 de la Ley del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
'' Artículo65
'' El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar lassentencias de fondo dictadas por las salas central o regionales, en losjuicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de losresultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos,así como las asignaciones de diputados por el principio de representaciónproporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando hayaotorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre ycuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en esteordenamiento.
'' Artículo 67.
'' Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 12 dela presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII, para laprocedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir lossiguientes:
'' (...)
'' III. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puedemodificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica elresultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:
'' a) Anular la elección
'' b) Revocar la anulación de la elección;
'' c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la queoriginalmente determinó el Consejo Estatal, Distrital o Municipal, segúnsea el caso; (...) ''
'' Artículo 80.
'' Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativaen un distrito electoral o de un ayuntamiento, cualesquiera de lassiguientes:
'' I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículoanterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones.
'' II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de lassecciones en el distrito o municipio de que se trate, y consecuentemente,la votación no hubiere sido recibida.
'' Artículo 81.
'' Son causales de nulidad de la elección de gobernador cuando seacrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I yII del artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de laentidad '' .
Como puede advertirse, el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero establece, que elrecurso de reconsideración sólo procederá para impugnar '' las sentencias defondo dictadas por las salas central o regionales, en los juicios de inconformidad'' , por lo que queda excluido de este medio de impugnación, una resolución queno toque el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando seimpugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche la demandarespectiva o se decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del preceptomencionado, debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, porconsiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de lacontroversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; enconsecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con unpronunciamiento de mérito, esto es suficiente para considerar, la existencia de unaresolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso dereconsideración, cuya materia abarcará todas las cuestiones tocadas en ese fallo.
Un criterio idéntico al aquí expuesto, lo sostuvo esta Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dediecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el recurso dereconsideración SUP-REC-036/97, interpuesto por el Partido Cardenista, alinterpretar el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, el cual contiene una disposición similar a la delartículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoraldel Estado de Guerrero. Dicho criterio fue condensado en la tesis del rubro: ''RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LAINTERPOSICIÓN DEL RECURSO '' , publicada en las páginas 62 y 63 delsuplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esa virtud, si en la sentencia emitida en un juicio de inconformidadcoexisten puntos de sobreseimiento y pronunciamientos de mérito, en el recursode reconsideración admiten ser materia de litis, tanto las cuestiones que notocaron el fondo substancial de la impugnación, como las que se refirieron almérito de la controversia.
En la especie, en la sentencia pronunciada en inconformidad, se decretóel sobreseimiento en cuanto a la impugnación de unas casillas, se omitió elestudio de causas de nulidad invocadas con respecto a otras casillas, por falta delescrito de protesta, y se desestimaron concretamente causas de nulidad hechasvaler con relación a otras casillas. Es decir, en el fallo de inconformidad, existenpuntos que no se refieren al fondo de la litis; pero también existen cuestionesinherentes al mérito de la controversia. En el recurso de reconsideración del quederiva la resolución reclamada en este juicio, se controvirtió la omisión del estudiode fondo de causas de nulidad invocadas con respecto a diversas casillas, asícomo la desestimación de causas de nulidad hechas valer en otras de ellas.
Por consiguiente, contrariamente a lo que se sostiene en el falloimpugnado, es inexacto que en el recurso de reconsideración interpuesto contra lasentencia de inconformidad, los planteamientos de la coalición Partido de laRevolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y losTrabajadores se hubieran relacionado únicamente con cuatrocientas diecisietecasillas, puesto que como se demostrará a continuación, la materia de la litis en elreferido medio de impugnación se refiere a una cantidad de casillas muy superioral citado por la autoridad jurisdiccional responsable.
Ciertamente, en el recurso de reconsideración en el que se emitió laresolución impugnada, la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partidodel Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores sostuvo:
1 . Que le causaban agravio todos los considerandos de la sentenciadictada en el juicio de inconformidad, en los que se dejaron de estudiar las causasde nulidad hechas valer, al estimarse que no se presentó el escrito de protesta.
Este tribunal advierte que el planteamiento del promovente de lareconsideración, tiene el antecedente de que en la sentencia dictada en el juicio
de inconformidad, la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrerojustificó la omisión del estudio de causas de nulidad respecto a la votación recibidaen gran número de casillas, en el hecho de que con relación a ellas, no había sidopresentado escrito de protesta.
En efecto, en el fallo pronunciado en el juicio de inconformidad seencuentra, que:
a) Por no haberse presentado el escrito de protesta, en concepto de laSala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, procedía sobreseerparcialmente en el referido juicio con relación a la impugnación de las casillas:1695B, 1167B, 2522B, 0997B, 1509B, 2434C, 0305B y 0666B.
b) Con respecto a las casillas 1204CA, 1204CB, 1677B, 1994B, 2269B,1814B, 2742B, 2746B, 2343B, 2165B, 2167B, 2193B, 2218B, 2220B, 2590B,1629B, 1651B, 0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B, 0679B, 0787B,1209B, 0533B, 0728C, 1694B, 2193B, 0754C, 0846B y 2666B, el propio órganojurisdiccional señaló, que se hizo valer la causa de nulidad consistente, en que, sincausa legalmente justificada, tales casillas se instalaron en lugar distinto alseñalado por el Consejo Distrital Electoral, pero que tampoco se había presentadoescrito de protesta.
c) En cuanto a las casillas 1204CA, 1204CB, 1221B, 1667B, 1694B,1814B, 2590B, 2218B, 1651B, 0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B,0679B, 0787B, 0891B, 0934EX, 2062B, 0533B, 0728C, 0754C, 2165C, 2193B,2220B, 2745B y 0846B, con relación a las cuales se invocó la causa de nulidadrelativa a que, sin causa justificada, se realizó el escrutinio y cómputo en lugardiferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral, la citada sala central dijotambién, que no se había presentado el escrito de protesta.
d) Con relación a las casillas que a continuación se mencionan, la salacentral dijo igualmente, que se invocó la causa de nulidad relativa a que lavotación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, pero quetambién en este caso se había dejado de presentar escrito de protesta, por lo quese omitía el estudio correspondiente. Tales casillas son: 1204B, 1204CB, 1206C,1212B, 1215C, 1667B, 1691B, 1695B, 1267B, 1253B, 1238C, 1235B, 1722B,1728B, 1734B, 1764B, 1766B, 1767B, 1773B, 1975B, 1993B, 1996B, 1998B,1998EX, 2001B, 2002B, 2003B, 2492B, 2494B, 2003B, 2502B, 2503B, 2504B,2505B, 1112C, 1116C, 1118C, 1119B, 1120C, 1135B, 1144B, 1153B, 1171B,1172B, 1177B, 1179B, 1180B, 1181C, 1183B, 1186B, 2266C, 2265C, 2268C,0603B, 0604B, 0765B, 0766B, 0760B, 1809CB, 0943B, 0943C, 0945B, 0946C,0949B, 0952B, 0957C, 0959B, 0963B, 0968B, 0974B, 0976B, 0977B, 0983B,0988B, 0988C, 0989B, 0411B, 0421B, 0432B, 0440B, 0445B, 0447B, 0453B,2725C, 2726CA, 2726CB, 2738B, 2740B, 2741B, 2748B, 2331B, 2235C, 2338B,2338C, 2343B, 2349B, 2355B, 2368B, 2375B, 1407B, 1408B, 1415B, 1417B,1418B, 1419B, 1421B, 1424B, 1425B, 1430B, 1382B, 1382C, 1383B, 1383C,1384B, 1395C, 1396B, 1399B, 1404B, 1056B, 0489B, 0492B, 0493B, 2441B,2430B, 2420B, 0833B, 0836B, 0828B, 0826B, 0822B, 1552B, 1506B, 2426B,1509B, 2429B, 2436B, 2438B, 2441B, 2442B, 2166B, 2169B, 2174B, 2175B,
2176B, 2181B, 2183EX, 2191B, 2192B, 2195B, 2195C, 2200B, 2211B, 2213B,2215B, 2218B, 2219B, 2222C, 1358B, 1362B, 1363B, 1365B, 1366B, 1367B,1370B, 1375B, 1379B, 1583B, 1585B, 1847B, 1847ESP, 1849B, 1850B, 1944B,1947B, 1947ESP, 1864B, 1873B, 1933B, 1939B, 1941B, 1941EX, 1943B, 1856B,2475B, 2574B, 2577B, 0868C, 0878EX, 2693B, 2694C, 2699B, 1627B, 1629B,1642B, 1651B, 0808B, 1624B, 1887B, 1888B, 1908B, 1912B, 1925B, 1930B,2629B, 2633B, 2637B, 2640B, 2645B, 0671C, 0674B, 0689B, 0691B, 0710B,0713B, 0714B, 1042B, 1342CA, 1356B, 2240B, 2257B, 1210B, 1227B, 1228B,1228C, 1229C, 1231C, 1240C, 1245B, 1314B, 1314C, 1315C, 1316B, 1316C,1316ESP, 1317B, 1317C, 1318B, 1320B, 1323B, 1329B, 1329C, 1332B, 1334C,1335C, 1336B, 0018B, 0890B, 0913B, 0921B, 0941B, 0364C, 0365B, 0369B,2043B, 2046B, 2050C, 2074B, 2077B, 2088B, 2134C, 2135B, 2138B, 2139B,2140C, 2142B, 2144B, 2149B, 2151C, 2161C, 2162C, 2164B, 0782C, 0783B,0502B, 0503B, 0505B, 0506C, 0506ES, 0508B, 0511B, 0512C, 0513B, 0514B,0515B, 0518B, 0518C, 0521B, 0523B, 0525B, 0529B, 0531B, 0535B, 0536B,0540B, 0542B, 0543B, 0545B, 0546B, 0551B, 2096B, 2100B, 2101B, 2107B,2118B, 2122B, 2124B, 2125B, 2133B, 2600ESP, 2601C, 2602B, 2602C, 2606B,2614C, 2613B, 2607B, 2609B, 2610B, 2611B, 2617B, 1498B, 1502B, 1515B,1519B, 1522C, 1544B, 1554C, 0562B, 0859B, 0859C, 0862B, 0862C, 1444B,1445C, 1453B, 1454C, 1462B, 1468B, 1479B, 0472B, 1967B, 1971B, 1971CA,1971CB, 1067B, 1069B, 1094B, 2535B, 2553C, 2037B, 0741C, 0742B, 0742C,0750B, 0756B, 0849B, 0856C, 1113B, 1113C, 1114C, 1115B, 1115C, 1121B,1121C, 1124B, 1126B, 1129C, 1132C, 1142B, 0384B, 0384CB, 0390B, 0391B,0392B, 0394B, 0395B, 0396B, 0397B, 0398B, 0406B, 0407B, 0408B, 0410B,1784C, 1785B, 1786B, 1786C, 1787B, 1790B, 1791B, 1795B, 1798CB, 1803B,1805B, 1807B, 2365C, 2595B, 2596B, 2598B, 0567B, 1741B, 2555B, 2656B,0533B, 0589CA, 0859CB, 0868B, 0913C, 1315B, 2565C.
2. Continuando con el relato de los planteamientos expuestos en lademanda de reconsideración, la entonces recurrente adujo, que la sala de primerainstancia no advirtió, que se impidió el ejercicio del derecho de voto a losciudadanos, por haberse cerrado anticipadamente las casillas que a continuaciónse mencionan, y que se entregaron extemporáneamente los paquetes electoralesde las casillas: 0348B, 0350B, 0351B, 0360B, 0392B, 0394B, 0398B, 0401B,0407B, 0410B, 0516B, 0520B, 0531B, 0532B, 0542B, 0548B, 0566B, 0567B,0679B, 0687B, 0747B, 0750B, 0754C, 0768B, 0771B, 0808B, 0860B, 0862B,0862C, 0891B, 0920B, 0934EX, 0994B, 1053B, 1086B, 1134B, 1176B, 1197B,1198B, 1199B, 1199EX, 1248B, 1276B, 1338B, 1371B, 1450B, 1451C, 1455B,1457B, 1475B, 1476B, 1581B, 1627B, 1629B, 1651B, 1667B, 1722B, 1726B,1730B, 1741B, 1743B, 1751B, 1751CA, 1751CB, 1753EXC, 1754B, 1754EX,1774B, 1790B, 1832B, 1834B, 1887B, 1914B, 1930B, 1977B, 2062B, 2125B,2165B, 2295B, 2296B, 2519EX, 2590B, 2594EX, 2596B, 2599B, 2637B, 2647B y2656B.
3. En la reconsideración se dijo también, que era ilegal el desechamientode las pruebas consistentes en videos y fotografías y que con esos medios deprueba se demostró la causa genérica de nulidad de la votación recibida en lascasillas, prevista por la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, porque en las 2023casillas mencionadas en los apartados X y XI de la demanda del juicio deinconformidad, se ejerció presión y soborno sobre los electores, el día de lajornada electoral y previamente a ésta.
Al respecto, esta sala superior destaca, que en el apartado XI, enconcordancia con el punto XII, del capítulo de agravios de la demanda del juicio deinconformidad, la coalición aquí actora sostuvo que se indujo al voto y se ejerciópresión sobre los electores en la gran mayoría de las casillas mencionadas eneste considerando y en las siguientes: 0003CA, 0018C, 0092B, 0093B, 0093C,0097B, 0110CA, 0110CB, 0115B, 0120C, 0126B, 0225C, 0227B, 0227C, 0248C,0286B, 0288B, 0304B, 0313B, 0315B, 0316B, 0318B, 0318C, 0320B, 0320C,0322B, 0323B, 0325B, 0326B, 0328B, 0328EXB, 0329B, 0330B, 0332B, 0333C,0335B, 0342B, 0345B, 0345EXA, 0346B, 0349B, 0353B, 0354B, 0358B, 0359B,0361B, 0363B, 0364B, 0366B, 0367B, 0368B, 0368C, 0370B, 0370C, 0371B,0371EX, 0372B, 0372C, 0375B, 0376B, 0377EX, 0378B, 0378 EX, 0379B,0384CA, 0387B, 0389B, 0393B, 0411C, 0411E, 0412B, 0416B, 0418B, 0418C,0419B, 0421C, 0422B, 0423B, 0433B, 0434B, 0438B, 0439B, 0441B, 0443B,0446B, 0459B, 0460B, 0463B, 0465B, 0467B, 0470B, 0471B, 0472C, 0473B,0474B, 0474C, 0475B, 0476B, 0477B, 0478B, 0479B, 0480B, 0482B, 0484B,0486B, 0487B, 0491B, 0494B, 0496B, 0497B, 0506B, 0512B, 0517B, 0522B,0522EX, 0524B, 0527B, 0530B, 0537B, 0541B, 0547B, 0554B, 0554C, 0555B,0557B, 0558B, 0559B, 0560B, 0561B, 0563B, 0564B, 0568B, 0570B, 0571B,0573C, 0574B, 0575B, 0576B, 0577B, 0578B, 0580B, 0581B, 0582B, 0582C,0583B, 0585B, 0586B, 0586EX, 0587B, 0588B, 0590B, 0591B, 0595B, 0596B,0599C, 0600B, 0601B, 0604C, 0605B, 0606B, 0613B, 0616B, 0618B, 0622EXA,0624B, 0624C, 0625B, 0626B, 0628B, 0632B, 0635B, 0636B, 0639B, 0645B,0646B, 0647B, 0647C, 0651B, 0652B, 0656B, 0657B, 0657C, 0660B, 0663B,0663C, 0669B, 0669C, 0670C, 0671B, 0673B, 0674C, 0676B, 0677B, 0678B,0680B, 0683B, 0686B, 0687B, 0688B, 0693B, 0694B, 0696B, 0702B, 0703B,0704B, 0705B, 0711B, 0711C, 0715B, 0716B, 0717B, 0719B, 0720B, 0724B,0732B, 0732C, 0735B, 0736B, 0738B, 0741B, 0742EX, 0743B, 0744B, 0744E,0745B, 0747B, 0748B, 0751B, 0754B, 0757B, 0758B, 0759B, 0762B, 0764C,0765C, 0770B, 0770C, 0773B, 0773C, 0774B, 0775B, 0776B, 0776C, 0777B,0782B, 0785B, 0788B, 0789B, 0790B, 0796B, 0799B, 0803B, 0806B, 0810B,0812B, 0814B, 0815B, 0816B, 0817B, 0818B, 0821B, 0822C, 0823B, 0824B,0825B, 0829B, 0830B, 0835B, 0837B, 0838B, 0843B, 0844B, 0844C, 0845B,0846C, 0847C, 0848B, 0850B, 0851B, 0852B, 0853B, 0854B, 0855B, 0856B,0857B, 0859CB, 0862EX, 0864B, 0865B, 0869B, 0871B, 0872EX, 0873B, 0876B,0877EX, 0878B, 0879B, 0880B, 0881B, 0881EX, 0882B, 0886B, 0887B, 0890C,0892B, 0895CB, 0895B, 0895CA, 0896B, 0899B, 0900B, 0905B, 0906B, 0907B,0907C, 0909B, 0909C, 0912B, 0913C, 0915B, 0916B, 0917B, 0918B, 0919B,0920B, 0923B, 0928B, 0929B, 0929C, 0931CA, 0932B, 0932C, 0934B, 0935B,0936C, 0937B, 0938B, 0940B, 0942B, 0944B, 0945C, 0946B, 0948B, 0950B,0955B, 0956B, 0957B, 0958B, 0962B, 0964B, 0966B, 0969B, 0971B, 0971C,0972B, 0973B, 0978B, 0980B, 0982B, 0983C, 0984B, 0985B, 0986B, 0987B,0991B, 0992B, 0996B, 1000B, 1003B, 1004B, 1005B, 1008B, 1011B, 1014C,1016B, 1017B, 1018B, 1019B, 1020B, 1021B, 1022B, 1025B, 1027B, 1029B,
1030B, 1030C, 1031B, 1032B, 1033B, 1034B, 1035B, 1036B, 1037C, 1038B,1038C, 1040B, 1043B, 1044B, 1046B, 1048B, 1048EX, 1050B, 1051B, 1052B,1053B, 1058B, 1060B, 1061B, 1062B, 1063B, 1064B, 1066B, 1068B, 1069C,1070B, 1070C, 1071B, 1074B, 1075B, 1076B, 1077B, 1078B, 1079B, 1080B,1083B, 1085B, 1087B, 1088B, 1096B, 1097B, 1104B, 1104C, 1107B, 1112B,1117B, 1117C, 1118B, 1119C, 1120B, 1125B, 1126C, 1128B, 1129B, 1130B,1132B, 1133B, 1136B, 1137B, 1138B, 1139B, 1140B, 1141B, 1143B, 1145B,1146B, 1147B, 1149B, 1152B, 1154B, 1154C, 1155B, 1156B, 1158B, 1164C,1165B, 1166B, 1167C, 1169B, 1170B, 1173B, 1175B, 1176B, 1177C, 1178B,1178C, 1181B, 1182B, 1184B, 1187B, 1193B, 1194B, 1200B, 1200EX, 1201C,1202B, 1203B, 1207B, 1208B, 1208C, 1209C, 1210C, 1212CA, 1212CB, 1214B,1214C, 1215B, 1215E, 1216B, 1216C, 1217B, 1218B, 1219C, 1220B, 1220C,1221C, 1222B, 1222C, 1223C, 1224B, 1225B, 1226B, 1226C, 1227CA, 1227CB,1229B, 1230B, 1230C, 1231B, 1232B, 1232CB, 1233B, 1234B, 1234C, 1235C,1237CA, 1237CB, 1237B, 1238B, 1240B, 1241C, 1242B, 1243B, 1243C, 1247B,1247C, 1248B, 1248C, 1249B, 1249C, 1251B, 1251C, 1252B, 1253C, 1254B,1254C, 1255B, 1256B, 1256C, 1257B, 1257C, 1258B, 1260B, 1261B, 1261C,1262C, 1263B, 1263C, 1264B, 1264C, 1266B, 1266C, 1267C, 1268B, 1268C,1269B, 1269C, 1270B, 1271B, 1272B, 1273B, 1275B, 1276B, 1277B, 1278B,1279B, 1279C, 1280B, 1281B, 1282B, 1282C, 1283B, 1286C, 1287B, 1287C,1288B, 1288C, 1289C, 1290B, 1291B, 1293B, 1294B, 1296B, 1298B, 1299B,1302B, 1302C, 1303B, 1303C, 1308B, 1308EX, 1309B, 1310B, 1311C, 1311B,1312B, 1312C, 1313B, 1313C, 1315B, 1318B, 1318C, 1319B, 1320B, 1321B,1322B, 1325B, 1326B, 1327B, 1328B, 1330B, 1330C, 1333B, 1334C, 1335C,1337B, 1341C, 1342 E, 1343B, 1345B, 1346B, 1350B, 1351B, 1354B, 1355B,1358C, 1359B, 1360B, 1364B, 1368B, 1369B, 1372B, 1373B, 1374B, 1376B,1380B, 1381B, 1382C, 1384C, 1385B, 1386B, 1390B, 1395B, 1401B, 1402B,1405B, 1406B, 1409B, 1411B, 1413B, 1422B, 1426B, 1427B, 1429B, 1432B,1432E, 1433B, 1433C, 1434B, 1435B, 1436B, 1437B, 1437C, 1438B, 1439B,1440B, 1441B, 1442B, 1443B, 1445B, 1445E, 1446B, 1448B, 1449B, 1450B,1451B, 1451C, 1452B, 1452C, 1454B, 1455B, 1455C, 1456B, 1458B, 1459B,1460B, 1461B, 1464B, 1464C, 1465B, 1466B, 1467B, 1470B, 1471B, 1472B,1473B, 1474B, 1477B, 1477C, 1478B, 1478C, 1483B, 1486C, 1491C, 1495B,1495C, 1499B, 1501B, 1501C, 1503B, 1503C, 1508B, 1512B, 1513B, 1517B,1518B, 1522B, 1523B, 1525B, 1527C, 1528B, 1535C, 1543CA, 1543CB, 1545B,1546B, 1547B, 1547C, 1548B, 1551B, 1553B, 1554B, 1555B, 1556B, 1557C,1558B, 1559B, 1561B, 1562B, 1562C, 1563B, 1564B, 1565B, 1566B, 1567B,1568B, 1568EX, 1571B, 1573B, 1574B, 1575B, 1576B, 1576C, 1578B, 1579B,1582B, 1584B, 1587B, 1595C, 1603B, 1604B, 1607C, 1608C, 1610B, 1610C,1614B, 1614C, 1616B, 1616C, 1621B, 1625B, 1628C, 1630B, 1631B, 1632B,1633B, 1634B, 1635B, 1635C, 1636C, 1636B, 1637B, 1638B, 1638C, 1639B,1643B, 1644B, 1646B, 1646C, 1648B, 1648C, 1649B, 1650B, 1652B, 1653B,1658B, 1659C, 1661B, 1662B, 1663B, 1664B, 1665B, 1666B, 1669B, 1670B,1671B, 1674B, 1675B, 1676B, 1676C, 1677C, 1678B, 1681B, 1681C, 1682B,1684B, 1684EX, 1687B, 1688B, 1689B, 1692B, 1696B, 1697B, 1697EX, 1714B,1715B, 1716C, 1717B, 1717C, 1719B, 1719C, 1721B, 1723B, 1725B, 1729B,1733B, 1736B, 1745B, 1751B, 1751CA, 1751CB, 1753EXA, 1753EXC, 1754B,1754EX, 1757B, 1758B, 1764E, 1767C, 1768B, 1769B, 1770B, 1772B, 1775B,
1776B, 1777B, 1780B, 1781B, 1783B, 1788B, 1789B, 1792B, 1796B, 1797B,1798CA, 1801B, 1802B, 1806B, 1809CA, 1810C, 1811B, 1811CA, 1811CB,1812B, 1813B, 1813C, 1814C, 1815B, 1816C, 1818C, 1819C, 1819EXA,1819EXB, 1819B, 1820EX, 1821C, 1822B, 1824CB, 1825B, 1826B, 1827B,1829B, 1830C, 1831B, 1833B, 1835B, 1836B, 1837B, 1838B, 1839B, 1840C,1841B, 1842B, 1843B, 1845B, 1846B, 1847C, 1851B, 1852B, 1855B, 1857B,1859B, 1863B, 1865B, 1865EX, 1866B, 1867B, 1868B, 1869B, 1871B, 1874B,1876B, 1876C, 1877C, 1877B, 1878B, 1879B, 1879C, 1881B, 1885B, 1888C,1889B, 1891B, 1893B, 1897B, 1899B, 1900B, 1901B, 1903EX, 1905B, 1906B,1909C, 1910B, 1911B, 1912C, 1913B, 1913C, 1916B, 1917B, 1919B, 1921B,1922B, 1924B, 1926B, 1926EX, 1928B, 1929B, 1929C, 1931B, 1933C, 1936B,1937B, 1940B, 1945B, 1946B, 1949B, 1954B, 1960B, 1962B, 1972B, 1973B,1974B, 1974EX, 1976B, 1976C, 1979B, 1980B, 1981B, 1982B, 1984B, 1984C,1986B, 1988B, 1989B, 1992B, 1995B, 1997B, 2000B, 2004B, 2005B, 2006B,2007B, 2008B, 2009B, 2012B, 2013B, 2015B, 2015C, 2016E, 2016B, 2016C,2017B, 2017C, 2028B, 2031B, 2032B, 2033B, 2034B, 2036B, 2038B, 2039B,2039C, 2040B, 2041B, 2042B, 2044B, 2044C, 2045B, 2046C, 2047B, 2050B,2059B, 2060B, 2061B, 2063B, 2064B, 2065EX, 2067B, 2068B, 2069B, 2070B,2071B, 2072B, 2073B, 2074C, 2078B, 2080B, 2082B, 2086B, 2087B, 2092B,2093B, 2094B, 2094C, 2095B, 2097B, 2098B, 2099B, 2101C, 2102B, 2103B,2104B, 2105B, 2106B, 2108B, 2109B, 2110B, 2113B, 2114B, 2115B, 2116B,2117B, 2122EX, 2134B, 2135C, 2136B, 2136EX, 2137C, 2137B, 2138C, 2139C,2140B, 2140C, 2141B, 2141C, 2142C, 2143B, 2143C, 2144C, 2145B, 2145C,2146B, 2147B, 2147C, 2148B, 2149C, 2150B, 2151B, 2152B, 2153B, 2153C,2153E, 2154B, 2154C, 2155B, 2155CA, 2155CB, 2156B, 2157B, 2158B, 2158C,2159C, 2160B, 2161B, 2162B, 2163B, 2164CA, 2164CB, 2168C, 2169C, 2170B,2171B, 2172B, 2177B, 2178B, 2179B, 2180B, 2182B, 2183B, 2184B, 2185B,2188B, 2189B, 2190B, 2191C, 2194B, 2196B, 2197B, 2198B, 2199B, 2201B,2202B, 2203C, 2204B, 2205B, 2205C, 2206B, 2207B, 2207C, 2208C, 2209B,2210B, 2213C, 2214B, 2216B, 2217B, 2221B, 2226B, 2227B, 2228B, 2229B,2230B, 2233B, 2236B, 2237B, 2241C, 2249B, 2251B, 2254B, 2256B, 2258B,2259EX, 2259B, 2260B, 2261B, 2263B, 2263C, 2267B, 2267C, 2268B, 2269C,2270B, 2270C, 2271B, 2273B, 2274B, 2275B, 2278B, 2279B, 2279EX, 2281B,2283B, 2285B, 2291B, 2292B, 2297B, 2298B, 2299B, 2300B, 2302B, 2303B,2304B, 2306C, 2309B, 2310B, 2310C, 2312B, 2313B, 2314B, 2315B, 2316B,2318B, 2322B, 2326B, 2326C, 2329B, 2330C, 2335B, 2335C, 2337B, 2339B,2351B, 2373B, 2380B, 2382B, 2387B, 2389B, 2403B, 2416B, 2421B, 2421C,2422B, 2423B, 2423C, 2424B, 2425B, 2425C, 2427B, 2428B, 2431B, 2432B,2433C, 2433B, 2434B, 2435B, 2437B, 2439B, 2440B, 2443B, 2445B, 2445C,2446B, 2448C, 2449B, 2450B, 2452B, 2453B, 2454B, 2455B, 2457B, 2458B,2459B, 2460B, 2462B, 2463B, 2463E, 2464B, 2465B, 2468B, 2469B, 2470B,2471B, 2473B, 2474B, 2476B, 2477B, 2478B, 2479B, 2480B, 2483B, 2483C,2484B, 2486B, 2486C, 2492C, 2495B, 2496B, 2497B, 2497C, 2499B, 2499EX,2500B, 2501B, 2506B, 2508B, 2509B, 2509C, 2510B, 2510C, 2513B, 2516B,2518EX, 2520B, 2521B, 2522C, 2525B, 2526B, 2528B, 2530B, 2531EX, 2534C,2534B, 2536E, 2537B, 2539B, 2543B, 2545B, 2546B, 2547B, 2548B, 2549B,2550B, 2551B, 2552B, 2553B, 2554B, 2556B, 2557B, 2558B, 2559B, 2560B,2561C, 2561B, 2562B, 2562C, 2563B, 2563C, 2564B, 2564CA, 2564CB, 2565C,
2566CA, 2568B, 2568C, 2572B, 2573B, 2576B, 2578B, 2578EX, 2579B, 2581B,2582B, 2582EX, 2585B, 2588B, 2589B, 2593B, 2594B, 2594EX, 2595C, 2599B,2600B, 2600CA, 2604B, 2604C, 2607C, 2608B, 2611C, 2614B, 2615B, 2620B,2621B, 2622B, 2622C, 2623B, 2624B, 2625B, 2627B, 2628EX, 2631B, 2636B,2639B, 2639EX, 2642B, 2642C, 2644B, 2649B, 2650B, 2652B, 2654B, 2654EX,2655B, 2655CA, 2655CB, 2657B, 2660B, 2661B, 2663B, 2663C, 2668B, 2669B,2670B, 2671B, 2671C, 2672B, 2674B, 2675B, 2677B, 2678C, 2682B, 2685B,2685EX, 2686B, 2688C, 2689B, 2690B, 2691CA, 2691CB, 2692B, 2692C,2692EX, 2695B, 2696B, 2697B, 2702B, 2705B, 2709B, 2723B, 2725B, 2726B,2728B, 2730B, 2732B, 2733B, 2741C, 2743B, 2744B, 2753B, 2754B, 2754C,2755B, 2756B, 2757B, 2758B, 2759B, 2760B, 2761B, 2762B, 2763B, 2764B,2765B, 2766B, 2767B, 2768B, 2769C, 2770B y 2772B.
4. En reconsideración se adujo asimismo, que al abrirse los paqueteselectorales se detectaron alteraciones y errores evidentes en las actas, por lo quese debió realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en lascasillas: 0391B, 0402B, 0406B, 0506E, 0511C, 0562B, 0565B, 0573B, 0579B,0583B, 0583EX, 0589B, 0593B, 0594B, 0868B, 0872B, 0874B, 0877B, 0926EX,0953B, 1014B, 1024B, 1026B, 1119B, 1127B, 1131B, 1148B, 1157B, 1159B,1160B, 1163B, 1164B, 1175C, 1177B, 1179B, 1180B, 1181C, 1186B, 1192B,1196B, 1198B, 1200B, 1200C, 1201B, 1213B, 1403B, 1418B, 1487BIS, 1585B,1740B, 1791B, 1800B, 1808B, 1818B, 1820B, 1824B, 1824C, 1824CB, 1830B,1849B, 1858B, 1886B, 1938B, 1970B, 1978B, 1985B, 2203B, 2208B, 2429B,2466B, 2494B, 2507B, 2517B, 2523B, 2523C, 2524B, 2574B, 2575B, 2583B,2584B, 2593C, 2595BIS, 2598B, 2678B, 2679B, 2687B, 2688B, 2691B, 2698B,2700B, 2703B, 2708B, 2721B, 2769B, 2771B, 2771C, 2774B, 1164C, 1204CA y2991C.
5. En reconsideración se argumentó también, que para estudiar la causade nulidad hecha valer, consistente en la violación al procedimiento de cómputoestablecido en el artículo 240, en relación con el artículo 220, ambos del CódigoElectoral del Estado de Guerrero, no constituía obstáculo la circunstancia de quelas casillas 1213B, 2991C, 1886B, 1487CBIS, 0565B, 1740B, 1791B, 2593C,2595C y 2598B pertenecieran a distritos electorales distintos a los señalados porla coalición promovente en el juicio de inconformidad.
6. Igualmente se expuso en reconsideración, que en la casilla 0764B seactualizó la causa de nulidad prevista por el artículo 79, fracción I, de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado deGuerrero, porque en las actas respectivas no se asentó el lugar de instalación dela casilla.
7. Con relación a la casilla 1086B, en el recurso de reconsideración seseñaló, que la sala de primera instancia debió estudiar concretamente la causa denulidad consistente, en la realización del escrutinio y cómputo en lugar diferente aldeterminado por el consejo respectivo.
8. El promovente de la reconsideración arguyó también, al promover talmedio de impugnación, que la sala de primera instancia estimó indebidamente,
que no se actualizó la causa de nulidad, relativa a la recepción de la votación porpersonas distintas a las facultadas por la ley, en las casillas siguientes: 0385B,0402B, 0413B, 0505C, 0532B, 0556B, 0764B, 0875B, 0877C, 0967B, 1055B,1057B, 1134B, 1150B, 1185B, 1221B, 1244B, 1334B, 1361B, 1377B, 1447B,1498C, 1508C, 1512C, 1581B, 1586B, 1588B, 1615B, 1733C, 1736C, 1784B,1786B, 1804B, 1887C, 1942B, 1977B, 2079B, 2091B, 2152E, 2159B, 2168B,2319B, 2551C, 2565B, 2597B, 2600CB, 2616B, 2662B, 2694B, 0589CA, 2551B
9. Por último, en el recurso de reconsideración se alegó, que era contrariaa derecho la desestimación de la causa de nulidad por error o dolo en lacomputación de los votos recibidos en las casillas: 0115C, 0401B, 0532B, 0553B,0764B, 2160C, 2451B, 0756B, 0846B, 0808B, 0868C.
Se demuestra, entonces, que en el recurso de reconsideración seexpresaron agravios encaminados a poner de relieve la ilegalidad del fallo deprimer grado, por haberse dejado de estudiar causas de nulidad sobre la base dela falta de surtimiento del requisito de procedibilidad que se dijo constituía, elescrito de protesta. En tal virtud y como mera posibilidad, de removerse la causapor la que la sala de primera instancia no realizó un pronunciamiento de fondo conrespecto a varias casillas, el efecto de la sentencia de segundo grado era, sinduda alguna, entrar al estudio de las causas de nulidad hechas valer en cuanto aesas casillas.
En este orden de ideas, resulta que las casillas respecto de las cualespodían estudiarse las causas de nulidad invocadas, al removerse el obstáculo quese adujo para no hacerlo en primera instancia, más las casillas relacionadas concausas de nulidad desestimadas en esa propia instancia y que fueron materia deagravio en reconsideración, hacen un total de dos mil cincuenta y seis casillas.
En las relacionadas condiciones, en el recurso de reconsideración del queproviene la resolución impugnada en este juicio, la coalición entonces recurrenteinsistió, por vía de agravio, en su pretensión de nulidad de la votación recibida endos mil cincuenta y seis casillas, algunas de éstas por varias causas.
En consecuencia, es inexacta la apreciación de la sala responsable, encuanto a que en el referido recurso sólo se impugnaron cuatrocientas diecisietecasillas.
Las dos mil cincuenta y seis casillas mencionadas es la que admite servirde base para constatar, si en el recurso de reconsideración se surtió el requisitoformal de procedencia exigido por el artículo 67, fracción III, inciso a), Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,consistente en que por los agravios expresados exista la posibilidad de que el fallopueda tener como consecuencia la anulación de la elección de gobernador.
Efectivamente, conforme al artículo 67, fracción III, de la Ley del Sistemade Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, es requisito especial deprocedencia del recurso de reconsideración, el de que en los agravios se aduzca,que el fallo que se llegue a dictar pueda modificar el resultado de la elección, en el
entendido de que ésto ocurre, cuando la sentencia pueda tener, entre otrosefectos, el de anular la elección; revocar la anulación de la elección u otorgar eltriunfo a un candidato distinto al que determinó el Consejo Estatal Electoral.
Este requisito formal debe entenderse, solamente, en el sentido de que seexpresen argumentos formalmente viables para tener un impacto en el resultadode la elección, en el caso de ser acogidos, esto es, cuando de resultar fundada laviolación aducida, pueda conseguir la nulidad de la elección, la revocación de laanulación de la elección o el otorgamiento del triunfo a un candidato distinto aldeterminado por la autoridad electoral competente, entre otras consecuencias.
Desde luego, es suficiente con que a la luz de los agravios expresados enreconsideración, se pueda producir, es decir, como mera posibilidad, alguna deesas consecuencias, en tratándose concretamente de la elección de gobernador,para que haya lugar a considerar cumplido el requisito especial de procedibilidadde que se trata.
Así las cosas, procede verificar, si en la hipótesis de ser acogidos losargumentos expuestos en reconsideración, decretándose la nulidad de la votaciónrecibida en las dos mil cincuenta y seis casillas respecto de las cuales subsiste laimpugnación, el fallo podría tener como consecuencia, la anulación de la elecciónde gobernador.
Para tal efecto, cabe tener en cuenta el texto del artículo 164 del CódigoElectoral del Estado de Guerrero:
'' Artículo 164.
'' En los términos del convenio celebrado entre el Consejo Estatal Electoraly el Instituto Federal Electoral sobre el Registro Federal de Electores aque se refiere el artículo 76 fracción XXXV del presente código, lassecciones en que se dividen los distritos uninominales, tendrán comomáximo 1,500 electores.
'' En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalaráuna casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en lamisma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá lalista nominal de electores en orden alfabético.
'' Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará alo siguiente:
'' a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominalde electores, correspondiente a una sección, sea superior a 1,500electores, se instalarán en un mismo sitio o local, tantas casillas comoresulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en lalista entre 750; y
'' b) No existiendo un local que permita la instalación en mismo sitio de lascasillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a laconcentración y distribución de los electores en la sección.
'' Cuando las condiciones geográficas de una sección, hagan difícil elacceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podráacordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, en lugares queofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamentefuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendoúnicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zonageográfica donde se instalen dichas casillas.
'' Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde el ConsejoDistrital correspondiente, las casillas especiales a que se refiere el artículo169 de este código.
'' En cada casilla se procurará la instalación de mamparas, donde losvotantes puedan decidir el sentido de su sufragio.
'' El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas, se hará demanera que garanticen plenamente el secreto del voto '' .
Entonces, en las secciones electorales se pueden instalar una o máscasillas para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la propia sección,incluso, en ésta se pueden instalar casillas extraordinarias en el supuesto a que serefiere la norma transcrita.
Con relación a este punto, obra en autos la publicación (encarte) que elConsejo Estatal Electoral de Guerrero hizo de la integración de las mesasdirectivas de casilla aprobada y de los lugares en que se ubicarían para recibir elvoto de los ciudadanos para la elección de gobernador en el Estado de Guerrero,a celebrarse el siete de febrero del año en curso. En dicho documento aparecenlos distritos electorales en que se divide el referido Estado, así como las seccioneselectorales y las casillas que en cada una de éstas se instalaron.
Dicha documental merece valor probatorio pleno en conformidad con lodispuesto por el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), así como en elartículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, y demuestra que para la elección de gobernador, el Estadode Guerrero se dividió en dos mil setecientas setenta y nueve seccioneselectorales, en las cuales, en su gran mayoría se instaló una casilla.
Entonces, el veinte por ciento de las secciones, es la cantidad dequinientas cincuenta y cinco punto ocho secciones.
Al confrontar las dos mil cincuenta y seis casillas, respecto de las quesubsiste la impugnación en el recurso de reconsideración, con las casillasprecisadas en la publicación a que se ha hecho mérito, se encuentra que lascasillas impugnadas corresponden a mil cuatrocientas noventa y cuatro secciones
electorales, esto es, al cincuenta y tres punto setenta y seis por ciento de lassecciones de la entidad federativa mencionada.
Así las cosas, es claro que sí se actualiza el requisito especial deprocedibilidad del recurso de reconsideración, previsto por el artículo 67, fracciónIII, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoraldel Estado de Guerrero, relativo a que se expresen agravios por los que seaduzca, que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, en tanto queen caso, de ser acogidos los argumentos expuestos en el recurso dereconsideración del que deriva este juicio, el fallo podía haber tenido el efecto deanular la elección de gobernador de dicho Estado, puesto que en conformidad conlo dispuesto por los artículos 80, fracción I, y 81 del ordenamiento legal citado, escausa de nulidad de esa elección, el acreditamiento de alguna o algunas de lascausas de nulidad de la votación recibida en casillas, en por lo menos el veinte porciento de las secciones de la entidad y, como ya se dijo, en el caso es delcincuenta y tres punto setenta y seis por ciento de las secciones.
Por tanto, si la sala de segunda instancia responsable estimó, que elreferido requisito especial de procedibilidad no se satisfacía en el recurso dereconsideración a que se ha hecho mérito, es de concluirse que tal consideraciónes ilegal.
Al haber resultado fundado el agravio que se ha analizado y al sersuficiente para revocar la resolución impugnada, se hace innecesario el estudio delos demás argumentos que la coalición promovente hace valer, toda vez que conlo ya considerado se colma la pretensión de la parte actora.
Por lo expuesto, con apoyo en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca laresolución de trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por laSala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en elexpediente TEE/SSI/REC/001/99, relativo al recurso de reconsideracióninterpuesto por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido delTrabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores.
En atención a que en conformidad con el artículo 60 de la ConstituciónPolítica del Estado de Guerrero, el gobernador electo tomará posesión de su cargoel primero de abril de mil novecientos noventa y nueve, no ha lugar a reenviar elasunto para que la sala responsable estudie el fondo del recurso dereconsideración hecho valer por la coalición Partido de la Revolución Democrática-Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores, sino que conapoyo en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, procede que esta Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación dicte, con plenitud de jurisdicción, laresolución correspondiente sobre el fondo del medio de impugnación referido.
Para tal efecto, a continuación se transcriben las consideraciones quesustenta el fallo dictado en el expediente TEE/SC/JIN/001/99, relativo al juicio deinconformidad promovido por la coalición Partido de la Revolución Democrática-
Partido del Trabajo-Partido Revolucionario de las y los Trabajadores, así como losagravios expresados en el recurso de reconsideración interpuesto por la referidacoalición.
SEXTO. En la sentencia dictada en el juicio de inconformidad la SalaCentral del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se apoyó en las siguientesconsideraciones:
' ' SÉPTIMO. Tomando en consideración que las causales deimprocedencia son de orden público, lo que obliga a observarlas demanera oficiosa, y por lo tanto su análisis es preferente al estudio de lacontroversia planteada, esta sala central, procede a verificar si existe o noalguna o algunas de las causales de improcedencia que establece elartículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del Estado, sobre el particular, el tercero interesado alude que enel presente juicio de inconformidad, la coalición inconforme no menciona elacto o resolución que se impugna, ni tampoco la autoridad electoral queresulta responsable de dicho acto, señalamientos que esta sala centralconsidera inexactos en virtud de que, contrario a lo expresado por lacoalición PRI-PRS, del escrito inicial de demanda se aprecia que lacoalición promovente refiere como acto impugnado, entre otros, losresultados consignados en el acta de cómputo estatal de la elección degobernador, de fecha catorce de febrero del presente año, y señala comoautoridad responsable al consejo estatal electoral. Tampoco le asisterazón al tercero interesado cuando argumenta que la impetrante omitióseñalar los hechos en que basa su impugnación, agravios que le causan ylos preceptos presuntamente violados, pues del análisis del escrito inicial,se puede corroborar la existencia de tales extremos; por otra parte cabeprecisar que la coalición inconforme hace relación de las pruebas queaporta, por lo que no se surten las causales de improcedencia invocadapor la coalición en su carácter de tercero interesado.
Resulta parcialmente atendible lo expresado por la coalición PRI-PRS, enel sentido de que la promovente no individualizó algunas de las casillascuya votación solicita sea anulada, sin embargo, esta omisión nonecesariamente trae como consecuencia la notoria improcedencia deljuicio, por no ser de las que taxativamente señala el artículo 14 de la Leydel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la coalición PRI-PRS, en elsentido de que en el presente juicio no se presentó el escrito de protestaen relación con diversas casillas, al hacer el análisis correspondiente, deautos aparecen agregados un total de ciento ochenta y seis escritos deprotesta y quince escritos de incidentes, que se toman en cuenta comoescritos de protesta, ya que los mismos reúnen los requisitos inherentes aeste documento, independientemente de la denominación que lainconforme le haya dado, esto es, en términos del artículo 55 de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, los cuales,
en principio, fueron agregados al remitir el expediente a este tribunal yposteriormente a raíz del requerimiento que con fecha veintidós de febrerodel año en curso, esta sala central hizo al presidente del consejo estatalelectoral; de estos once escritos de protesta no se señala a qué casilla ydistrito corresponden, veintiún de estos escritos no se relacionan concasillas impugnadas y seis escritos de protesta se señalan los mismoshechos y las mismas casillas; estos escritos de protesta e incidentes quese toman como escritos de protesta, corresponden a las siguientescasillas: 1221-B, 1238-B, 1266-B, 1276-B, 1283-B, 1293-B, 1298-B y1688-B del I distrito; 1733-C, 1977-B, 2004-B y 2007-B del II distrito; 1134-B, 1185-B, 1197-B, 1199-EX, 2759-B, 2765-B y 2771-C, del III distrito;0657-C, 0764-B, 2269-C, 2271-C y 2319-B del IV distrito; 1004-B, 1811-B,1833-B, 1839-B, 2518-EX, 2519-EX, 2685-B y 2688-C del VI distrito; 0413-B, 0423-B, 0967-B, 0986-B y 2737-B del VII distrito; 0479-B, 0492-B,0494-B, 1055-B, 1057-B, 1061-B, 1066-B, 1401-B, 1403-B, 1411-B y1426-B del VIII distrito; 1508-C, 1512-B y 2424-B del IX distrito; 1361-B,1372-B, 1377-B, 1581-B, 1582-B, 1586-B, 1588-B, 1942-B, 2168-B, 2205-C, 2207-C, 2208-B, 2210-B y 2451-B del X distrito; 0868-C, 0875-B, 0877-C, 2528-B, 2563-B, 2583-B y 2694-B del XI distrito; 1614-B, 1615-B, 1887-C, 1913-B y 2639-B del XII distrito; 0115-C del XIII distrito; 1207-B, 1208-B, 1209-C, 1217-B, 1218-B, 1230-C, 1244-B, 1248-B, 1257-C, 1272-B,1278-B, 1296-B, 1299-B, 1309-B, 1334-B y 1334-C del XV distrito; 0890-C,0891-B, 0894-B y 0940-B del XVI distrito; 0313-B del XVII distrito; 0363-B,0368-B, 0377-B, 2061-B y 2079-B del XVIII distrito; 2134-B, 2140-B, 2152-ES, 2153-B, 2159-B y 2160-C del XIX distrito; 0505-C, 0524-B, 0532-B,2095-B, 2106-B, 2110-B, 2600-CB y 2616-B del XX distrito; 0553-B, 0556-B, 0561-B, 1447-B, 1451-C, 1472-B y 1498-C del XXI distrito; 0460-B,1034-B, 1035-B, 1036-B, 1443-B y 2555-B del XXII; 1085-B, 1086-B y2551-C del XXIII distrito; 0847-C y 2033-B del XXIV distrito; 0385-B, 0399-B, 0401-B, 0402-B, 1150-B, 1784-B, 1786-B, 1798-B y 1804-B del XXVdistrito; 2565-B, 2595-C, 2597-B, 1736-C, 2657-B y 2662-B del XXVIIdistrito; 0348-B y 0360-B del XXVIII distrito.
No pasa inadvertido para esta sala central, que si bien es cierto, el escritode protesta constituye un requisito previo para la procedencia del juicio deinconformidad, también lo es que para la hipótesis prevista en la fracción IIdel artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral Local, que se refiere a la entrega extemporánea sincausa justificada de los paquetes electorales al consejo respectivo, no seactualiza esta exigencia. Quedan en este supuesto las impugnacioneshechas valer en las siguientes casillas: 1722-B, 1726-B, 1730-B, 1774-B,1977-B, del distrito II; 1197-B, 1198-B, 1199-B, 1199-EX, del distrito III;2295-B, 2296-B, 0768-B, 0771-B, del distrito IV; 1832-B, 1834-B, 2519-EX,del distrito VI; 0994-B, del distrito VII; 2165-B, 1371-B, 1581-B, del distritoX; 1338-B, del distrito XV; 0934-EX, del distrito XVI; 2062-B, del distritoXVIII; 0516-B, 0520-B, 0531-B, 0532-B, 0542-B, 0548-B, del distrito XX;0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B, 1475-B, 1476-B, del distrito XXI; 0392-B,
0394-B, 0398-B, 0401-B, 0407-B, 0410-B, 1790-B, 1743-B, del distritoXXV; 0348-B, 0350-B, 0351-B, 0360-B, del distrito XXVIII.
Hechas las acotaciones anteriores, esta sala central considera procedentesobreseer parcialmente el presente juicio de inconformidad, por cuantohace a las impugnaciones hechas valer en relación con las casillas 1695-Bdel I distrito; 1167-B del III distrito; 2522-B del VI distrito; 0997-B del VIIdistrito; 1509-B y 2434-C del IX distrito; 0305-B del XVIII distrito y la 0566-B del XXVII distrito en las cuales, se pudo corroborar fehacientemente queno se presentó el escrito de protesta, o escrito de incidente que colmaralos extremos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado, que permitiera establecerpresuntas irregularidades durante la jornada electoral, esto es, confundamento en los artículos 15, fracción III y 55, párrafo segundo, de lacitada ley, en el entendido que de las setecientas cuarenta y ocho casillasque se relacionan en los hechos y los diez primeros agravios, algunasestán también contempladas en las dos mil veintitrés que relaciona con losagravios XI y XII de su escrito de cuenta, mismas que serán tratadas alhacer el estudio del agravio correspondiente, ya que en el presenteconsiderando no podemos decretar el sobreseimiento de las mismas, parano incurrir en una violación procesal.
Por otra parte, resulta inatendible lo señalado por la coalición PRI-PRS, enel sentido de que el juicio es evidentemente frívolo, entendiéndoseinsubstancial, pues del análisis de los hechos y conceptos de agravios seadvierten reclamaciones precisas, así mismo existen indicios de quedurante la jornada electoral ocurrieron irregularidades que de probarsepudieran ser determinantes para el resultado de la votación recibida en lascasillas.
En tales consideraciones, es procedente hacer el estudio de lacontroversia planteada en el presente juicio de inconformidad.
OCTAVO.- Previo al análisis del estudio de fondo del presente juicio deinconformidad, esta sala central considera dejar establecido, que para elefecto habrán de ser tomadas en cuenta, exclusivamente todos aquelloselementos de prueba que de conformidad con el artículo 18 de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, hayan sidoofrecidas y aportadas por las partes, así como admitidas en términos delauto de fecha veintisiete de febrero del año en curso, dictado por el juezinstructor de esta sala central, debiendo ser aquellas que se constituyanen documentales públicas, documentales privadas, confesional ytestimonial, cuando versen sobre declaraciones que consten en actaslevantadas ante fedatario público que las hayan recibido directamente delos declarantes, siempre que éstos queden plenamente identificados y seasiente la razón de su dicho; inspección judicial; presuncional legal yhumana e instrumental de actuaciones, mismas que habrán de valorarsede conformidad con el artículo 20 de la ley invocada, no se admiten las
pruebas técnicas o reproducción de imágenes (videos, fotos), por no estarcontempladas en la ley, sin que quede al arbitrio de esta sala resolutoratomarlas en cuenta en sentido diverso al precisado.
En relación a lo manifestado por la coalición inconforme, en el sentido deque se violó en su perjuicio el procedimiento de cómputo establecido enlos artículos 240 en relación con el 220 del código electoral del estado, yque por lo tanto impugna los resultados consignados en las actasindividuales de cómputo levantadas por el consejo en la sesión delcómputo estatal de la elección de gobernador y cuya violación relacionacon las casillas: 2507-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del distrito II; 0583-EXT,0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1200-C, 1213-B, 1192-B, 1196-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1179-B, 1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B,1163-B, 1159-B, 1148-B, 1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B, del distrito III; 2691-B, 2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C, 1820-B, 1818-B, deldistrito VI; 0953-B, del distrito VII; 1418-B, 1403-B, 1886-B, del distrito VIII;2945-B, 2945-C, 2429-B, del distrito IX; 1585-B, 2208-B, 2203-B, 1849-B,1858-B, 1938-B, 2466-B, del distrito X; 2575-B, 2583-B, 2574-B, 2584-B,0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B, del distrito XI; 0926-EXT, del distritoXVI; 0506-ESP., 0511-C del distrito XX; 0562-B del distrito XXI; 1487-BISdel distrito XXII; 1970-B del distrito XXIII; 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B,1808-B, 0391-B, 1127-B del distrito XXV; 0565-B, 1740-B, 1791-B, 2593-C, 2595-BIS, 2598-B del distrito XXVIII; es de advertirse que los presenteshechos se relacionan con el agravio octavo, y del cual se procede arealizar el estudio correspondiente. Así tenemos que las casillas 1213-B,que la señala como del III distrito; 2991-C, que la señala como del VIdistrito; 1886-B, que la señala como del VIII distrito; 2945-B, 2945-C, quelas señala como del IX distrito; 1487-C-BIS, que la señala como del XIIdistrito; 0565-B, 1740-B, 1791-B, 2593-C, 2595-C-BIS, 2598-B que lasseñala como del XXVIII distrito, no existen dentro de los distritoselectorales como lo señala la coalición accionante, según se desprendedel encarte publicado por el consejo estatal electoral, en el que se precisala ubicación del total de las casillas aprobadas por los consejos distritales,por lo tanto, no es posible para esta sala central hacer el estudio de fondode las presuntas irregularidades que se atribuyen a las mismas, ya queestamos ante la presencia de la nada jurídica y en consecuencia, nopuede causar agravio alguno a la coalición impugnante. Precisado loanterior, nos abocaremos al estudio del contenido de los preceptoslegales, que al decir de la inconforme fueron violados en su perjuicio, asaber el artículo 240, del código electoral del estado, preescribe: `Elconsejo estatal electoral, celebrará sesión el jueves siguiente al día de lajornada electoral para hacer el cómputo estatal de la elección degobernador'. La disposición establece una fecha fatal, del inicio de lasesión de cómputo, ni antes ni después, premisa que se cumpliócabalmente, según se desprende del acta circunstanciada levantada conmotivo del cómputo estatal de la elección de gobernador, la cual obra a
fojas de la uno a la doscientos setenta y ocho del II tomo del expedienteque se resuelve, este acto tuvo lugar el día once de febrero de milnovecientos noventa y nueve, fecha que corresponde precisamente aljueves siguiente del día domingo siete de febrero del mismo año, en quetuvo lugar la jornada electoral. No le asiste pues razón a la inconformepara sostener que se violó tal disposición de la ley sustantiva. Así mismo,alega que se violó en su perjuicio el artículo 220 del citado código, enforma particular el inciso c), describiendo una parte del mismo en la formasiguiente . . .`El secretario del consejo abrirá el paquete en cuestión ycerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas noutilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad queresulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizarla votación nula y válida, los representantes de los partidos que así lodeseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinadocorrectamente la validez o nulidad del voto emitido . . .'. Sobre el particularcabe hacer la valoración siguiente: el artículo 220 inciso c), establece laexistencia de las bases jurídicas a las que debe sujetarse la autoridadelectoral, cuando los resultados consignados en el acta original deescrutinio y cómputo no coincidan con la copia que de la misma obre enpoder del presidente del consejo o se detecten alteraciones evidentes quegeneren duda sobre el resultado de la votación en la casilla; en estascircunstancias el consejo estatal electoral tiene atribuciones para realizarnuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el actaindividual de cómputo correspondiente. En este orden de ideas,encontramos de las constancias que integran el expediente, que las actasindividuales de cómputo, relativas a las casillas 9585-B, del distrito II;1160-B, 1198-B, 0583-EXT., 0593-B, del distrito III; 1818-B, 1820-B, 1824-B, 2688-B, del distrito VI; 1403-B, del distrito VIII; 2429-B del distrito IX;2203-B, 1849-B, 1858-B, del distrito X; 0877-B, 2703-B, del distrito XI;0506-C, del distrito XX; 1970-B, del distrito XXIII; 1227-B, del distrito XXV;fueron levantadas porque en el momento de que el consejo llevó a cabo elcotejo de la copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que obrabaen su poder, con la original que existía dentro del paquete electoral, losresultados, consignados en las mismas, no coincidían, o bien porqueexistieron alteraciones que generaron duda respecto al resultado de lavotación, circunstancia que se corrobora con el acta circunstanciadalevantada con motivo del cómputo estatal. Aunado a que del contenido delas actas individuales de cómputo referidas, no se evidencia irregularidadalguna y si por el contrario se ajusta al procedimiento que marca el artículo220 referido, además de aparecer debidamente firmadas, tanto por losconsejeros electorales, así como por todos los representantes de lospartidos políticos, incluyendo al representante de la coalición PRD-PT-PRT ahora inconforme.
Por otro lado, se pudo acreditar de la misma acta circunstanciada decómputo estatal, que efectivamente en las casillas, 2494-B, 2507-B, 1998-B, del distrito II; 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1163-B, 1164-B, 1175-B, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1192-B, 1196-B, 1200-C,
1201-B, 0573-B, 0579-B, 0589-B, 0594-B, 2769-B, 2771-B, 2771-C, deldistrito III; 1824-CB, 1830-B, 1014-B, 1024-B, 1026-B, 2678-B, 2679-B,2687-B, 2691-B, del distrito VI; 0953-B, del distrito VII; 1418-B, del distritoVIII; 2208-B, 1585-B, 1938-B, 2466-B, del distrito X; 2574-B, 2575-B,2583-B, 2584-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2698-B, 2700-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B, del distrito XI; 0926-EXT., del distritoXVI; 0562-B, del distrito XXI; 1131-B, 0391-B, 0402-B, 0406-B, 1800-B,1808-B, del distrito XXV; se levantaron las actas individuales de cómputo,obedeciendo a circunstancias no previstas por el artículo 220 citado, altomar en cuenta que los resultados consignados en las actas de escrutinioy cómputo, levantadas en las casillas, arrojaba una cantidad importante devotos nulos que generaron duda en cuanto a la certeza del resultado de lavotación y fue este el motivo por el cual, el consejo estatal electoral acordóhacer la revisión correspondiente cuando existieran asentados votos nulosen una cantidad superior a nueve, con el objeto de que se hiciera lacalificación de los mismos, para determinar su validez o en su casoratificar su nulidad. En esta virtud, resulta cierto como lo señala lainconforme, que el consejo estatal electoral se apartó del marco jurídicoque norma el procedimiento de cómputo; pero también lo es, que dichoprocedimiento irregular obedeció a la propuesta que en este sentido hizo,de manera reiterada, precisamente el C. Misael Medrano Baza,representante de la coalición PRD-PT-PRT, que textualmente reza ...`Solicitaría en este caso, dada la gran cantidad de votos nulos que sepudiera observar el flujo de nulos ...' y al contestarle el presidente delconsejo estatal electoral ...`¿Te parece bien treinta?', Replicó `diezpresidente', según los términos asentados en la referida actacircunstanciada de cómputo del consejo estatal. En tales consideraciones,resulta infundado el agravio octavo del capítulo respectivo, que pretendehacer valer la promovente. Y que se relaciona con el planteamiento enestudio, tomando en consideración que la coalición inconforme no puedeinvocar en su favor hechos o circunstancias provocados por ella misma,esto con fundamento en lo establecido por los artículos 78 y 82 de la Leydel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
NOVENO.- En relación con el primer agravio del escrito de mérito, lainconforme se duele de que según su dicho el día de los comicios seinstaló sin causa justificada en el lugar distinto al señalado por el consejodistrital, las siguientes casillas: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1677-B, 1994-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 2269-B, 0764-B del distrito IV; 1814-B del distrito VI; 2742-B, 2746-B del distrito VII; 2343-B, del distrito VIII;2165-B, 2167-B, 2193-B, 2218-B, 2220-B, del distrito X; 2590-B, deldistrito XI; 1629-B, 1651-B, 0808-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B,2647-B, del distrito XII; 0679-B, 0787-B, del distrito XIV; 1209-B, deldistrito XV; 0533-B, del distrito XX; 1086-B, del distrito XXIII; 0728-C,0754-C, 0846-B, 2666-B, del distrito XXIV; de las cuales se presentó elescrito de protesta únicamente en las siguientes casillas 1221-B, deldistrito I; 2007-B, del distrito II; 0764-B, del distrito VI; 1086-B, del distritoXXIII; por tanto, procede entrar al estudio de fondo de los hechos que en
relación con estas casillas se plantean a fin de determinar si en la especiese surte la causal invocada, al efecto, la valoración de las pruebas queobran en el expediente que se actúa, las cuales serán atendidas entérminos de las que limitativamente señala el artículo 18, de la ley adjetivade la materia, como ha quedado precisado en el párrafo primero delconsiderando octavo de esta resolución.
Ahora bien, en relación a lo señalado en la casilla 1221-B, del distrito I, sepuede advertir, que la impugnante se inconforma porque considera queesta casilla fue instalada indebidamente en un lugar distinto al queaparece publicado en el encarte oficial correspondiente a este distrito, yagrega, que esto se acredita por virtud que no hubo incidentes quemotivaran tal hecho. A efecto de arribar al conocimiento de la verdad, setienen a la vista los encartes publicados por el órgano electoral, así comolas actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo, documentalesque hacen prueba plena en términos de lo dispuesto de la Ley del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. De lainvestigación realizada se puede establecer que no le asiste la razón a lainconforme al sostener que la casilla 1221-B referida, se instaló en lugardistinto al señalado por la autoridad electoral, pues lo cierto es, que si biendel acta de la jornada electoral aparece inscrito '' calle Colima y Morelos,col. Xocomulco '' , y en el encarte aparece '' Calle Vicente Guerrero (antesMorelos), número 19, esquina calle Colima, colonia Lomas de Xocomulco'' , estas diferencias no son suficientes para admitir que ello provocaraconfusión en los electores de dicha sección, toda vez que la casilla quedóinstalada en el lugar en que previamente fue autorizado por el consejodistrital, tan es así que para no dejar duda en el electorado se asienta enel encarte calle Vicente Guerrero, antes Morelos número 19 esquina calleColima, que es como se consigna en el acta, es decir, Colima y Morelos, yaunque literalmente se aprecie cierta diferencia, esto no genera duda deque se trata de la misma colonia, por lo que el presente agravio resultainfundado.
En relación con la casilla 2007-B del distrito II; en que la inconformemanifiesta que se instaló en un lugar distinto, al aprobado por el órganoelectoral y que es, según dice, junto a la comisaría municipal, se procedea hacer el análisis del acta de la jornada electoral, en la que se puedeobservar claramente, en el apartado de instalación de casilla, que ésta seubicó junto a la comisaría municipal, en la población de San José, datoque corresponde igualmente al asentado en el encarte donde se publicó laubicación de esta casilla, por lo tanto al no existir elementos para decretarla nulidad de la votación recibida en esta casilla, se declara infundado elagravio respecto a esta casilla.
En la casilla 0764-B del distrito IV; la inconforme argumenta que no seubicó en el lugar que se señaló en la publicación hecha por el consejodistrital, y aduce que dicha presunción obedece a que el apartadocorrespondiente aparece en blanco. Al respecto, cabe señalar que
efectivamente, dicho espacio aparece en blanco, por lo que no haymanera de corroborar tal afirmación, y del análisis del escrito deincidentes, presentado en esta casilla, no se desprende inconformidadalguna, que de indicios de que la casilla no se haya instalado en el lugarque autorizó el consejo distrital, y al no existir otro medio de prueba, quedemuestre tal aseveración, no se surten los extremos que marca la leypara la procedencia de esta causal y ante tales circunstancias, resultainfundado el presente agravio que se expresa en relación con esta casilla,en consecuencia, la votación recibida en la misma queda firme.
En relación con la casilla 1086-B del distrito XXIII; la inconformemanifiesta, que dicha casilla indebidamente se instaló frente a la casa dela señora Margarita Medina Sánchez, cuando de acuerdo con lapublicación oficial debió instalarse frente a la Escuela Primaria Federal Lic.Benito Juárez. Al tenerse a la vista el acta de la jornada electoral que selevantó en esta casilla, se corrobora la afirmación de la inconforme; en elsentido de que dicha casilla se instaló en un lugar distinto al determinadopor el consejo distrital electoral, aunque también aparece que dichocambio obedeció al acuerdo que en este sentido, tomaron los miembrosde la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidosacreditados en la misma, entre ellos el representante de la coalicióninconforme; sin embargo, dicho acuerdo no se funda ni motiva en términosdel artículo 188, del código electoral del estado, que señala las causasque justifican la instalación de una casilla en el lugar distinto al señalado,aunque si bien es cierto que se asienta en el apartado correspondiente elmotivo de accesibilidad, esto no justifica el cambio aludido, pues es válidosuponer que la ubicación original autorizada por el consejo distrital fuefrente a la escuela Benito Juárez, no seria menos accesible que el lugarque adoptó la mesa directiva de casilla para instalarla, si tomamos encuenta que se trata de un centro educativo en donde regularmente espropicia la afluencia de personas por razones académicas, a mayorabundamiento, analizado que fue el listado nominal de donde se acreditael número de electores en esa casilla es de seiscientos cuarenta, ysolamente votaron doscientos ochenta y seis, lo que nos permite concluirque el cambio verificado de la ubicación sí provocó confusión. Además,que del escrito de protesta y de la propia acta se manifiesta el desacuerdodel representante de la coalición PRD-PT-PRT, ante esa casilla, por lotanto existen elementos para arribar a la convicción de que, la casilla enestudio, en forma injustificada se ubico en un lugar distinto al señalado porel consejo distrital. En tales consideraciones es procedente decretar lanulidad de la votación recibida en esta casilla.
DÉCIMO.- En relación con el segundo agravio, que lo hace consistir en elhecho de que en las casillas 1722B, 1726B, 1730B, 1774B, 1977B, deldistrito II; 1197B, 1198B, 1199B, 1199EX, del distrito III; 2295B, 2296B,0768B, 0771B, del distrito IV; 1832B, 1834B, 2519EX, del distrito VI;0994B, del distrito VII; 2165B, 1371B, 1581B, del distrito X; 1338B, deldistrito XV; 0934EX, del distrito XVI; 2062B, del distrito XVIII; 0516B,
0520B, 0531B, 0532B, 0542B, 0548B, del distrito XX; 0860B, 0862B,0862C, 1457B, 1475B, 1476B, del distrito XXI; 0392B, 0394B, 0398B,0401B, 0407B, 0410B, 1790B, 1743B, del distrito XXV, 0348B, 0350B,0351B, 0360B, del distrito XXVIII, los funcionarios de las mismas, sincausa justificada clausuraron antes de las dieciocho horas, ocasionandocon esto que se vulnerara el derecho al voto de muchos ciudadanosinscritos en la lista nominal de cada una de ellas, ya que no pudieronsufragar, y con esta acción realizada por los funcionarios de las casillasseñaladas, incumplieron con lo que señala el artículo 197 del códigoestatal, sostiene la inconforme que en su criterio, se configura la causalque prevé la fracción II del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado, la cual consiste en entregarsin causa justificada, el paquete que contengan los expedienteselectorales al consejo respectivo, fuera de los plazos que señala el códigoelectoral del estado.
En tal sentido, el artículo 211 del código de la materia, establece que apartir de la hora de la clausura de la casilla se harán llegar, a)inmediatamente, cuando se trata de casillas ubicadas en la cabecera delconsejo; b) hasta veinticuatro horas, cuando se trata de casillas urbanasubicadas fuera de la cabecera del consejo; c) hasta cuarenta y ochohoras, cuando se trata de casillas rurales. Es preciso hacer mención quela presente causal a que alude la inconforme, es la única que no requiereescrito de protesta, tal como lo señala el párrafo segundo del artículo 55de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado. En esa virtud, es procedente entrar al estudio de dicha causal denulidad, para determinar su procedencia o improcedencia.
Analizados que fueron los hechos y el concepto de agravio que plasma lacoalición impugnante en su escrito de cuenta, en general se basa que entodas las casillas, referidas anteriormente, los funcionarios de las mismas,cerraron antes de las seis de la tarde y que por este motivo el paquete seentrego fuera de los plazos previstos en la ley. Como se ha hechomención, el artículo 211 del código electoral del estado, nos precisa lostérminos que tienen los presidentes de las mesas directivas de casillas,para hacer llegar al consejo que corresponda el paquete electoral, y comose puede apreciar de dicho dispositivo este término empieza a correr apartir de la clausura de la casilla.
Por lo tanto, para el efecto de hacer un estudio objetivo y determinar loconducente, se requiere tener la certeza de la hora en que fue clausuradala casilla, con independencia de que se haya cerrado antes o después, taly como lo establece el artículo 197 del código de la materia. Al efecto, altener a la vista las probanzas que nos permite llegar a la verdad de loshechos, como son las actas de la jornada electoral levantadas en cadauna de las casillas en mención, las cuales obran del tomo IV al XVII delexpediente que se resuelve; las actas circunstanciadas de recepción delpaquete electoral, mismas que obran en el tomo III del mencionado
expediente y las actas circunstanciadas de la sesión permanente, llevadaacabo el día siete de febrero del año en curso, en cada uno de losconsejos distritales, mismas que corren agregadas en el tomo XX delexpediente, se desprende que los paquetes correspondientes a lasmencionadas casillas, fueron entregadas dentro del termino que señala elartículo 211 del código en mención, y por lo tanto, en la especie no sesurten los supuestos para que proceda la nulidad pretendida, enconsecuencia, es procedente declarar infundado el presente agravio.
DÉCIMO PRIMERO.- Por otra parte, la inconforme se duele, en su terceragravio que en las casillas que a continuación se enlistan se realizó elescrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los consejosrespectivos, sin que para ello mediara causa justificada: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1667-B, 1694-B, del distrito I; 2007-B, del distrito II; 1814-B,del distrito VI; 2590-B del distrito XI; 2218-B del distrito X; 1651-B, 0808-B,1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B, 2647-B, del distrito XII; 0679-B, 0787-B,del distrito XIV; 0891-B, 0934-EXT., del distrito XVI; 2062-B, del distritoXVIII; 0533-B del distrito XX; 1086-B del distrito XXIII; 0728-C, 0754-C,0846-B, del distrito XXIV; y presentó escrito de protesta únicamente enrelación con las casillas 2007-B, del distrito II; 1086-B del distrito XXIII;0847-B, del distrito XXIV; por lo que solo en éstas procede el estudio defondo correspondiente. Al hacer el análisis de las constancias delexpediente, de acuerdo al acta de la jornada electoral, la casilla 2007-B,del distrito II; se ubicó en el lugar señalado por el consejo distrital electoral,es decir, frente a la comisaría municipal de la población de San José,Municipio de Quechultenango, lugar que coincide con el señalado en elacta final de escrutinio y cómputo de esta casilla, lo que permite establecerque dicho acto se llevó a cabo en el local que determinó el consejodistrital, que es el de la ubicación de la casilla, por lo tanto no se surte elextremo indicado por la inconforme y en consecuencia no procededeclarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Ahora bien en relación con la casilla 1086-B, del distrito XXIII; lainconforme manifiesta que injustificadamente se realizó el escrutinio ycómputo en lugar distinto al determinado por el consejo distrital, sobre elparticular en obvio de repeticiones innecesarias damos por reproducido elanálisis particular que en relación con esta casilla se hizo en elconsiderando noveno en donde se decretó la nulidad de la votaciónrecibida en la misma, por lo que una vez determinado este efecto jurídicoresulta irrelevante hacer un nuevo estudio.
En cuanto a la casilla 0847-B del distrito XXIV; la inconforme también hacevaler la causal que se estudia y señala que dicha casilla debió instalarse aun costado del Centro de Salud Municipal, en la calle Miguel Alemán y quesin causa justificada se realizó el cómputo en Avenida Adolfo LópezMateos esquina con calle Corregidora, sin manifestar la población a la quepudiera referirse, no obstante a ello, al tener a la vista el acta de la jornadaelectoral y la acta de escrutinio y cómputo levantadas en dicha casilla, se
puede constatar que la misma se instaló a un costado del Centro de SaludMunicipal, en la calle Miguel Alemán y que el cómputo se realizó en laAvenida Adolfo López Mateos esquina con calle Corregidora, de lo queresulta a todas luces evidente que ambas direcciones no coinciden, y parael caso es inatendible lo que argumenta en su defensa el consejo estatalelectoral, al momento de rendir su informe circunstanciado, toda vez quepretende justificar dicho acto al hacer referencia que la casilla se instaló enel lugar designado por el consejo distrital y que el acta correspondiente ala jornada electoral fue firmada de conformidad por la coalicióninconforme, si bien es cierto que tanto al acta de instalación como la deescrutinio y cómputo se encuentran firmadas por todos los representantesde los partidos incluyendo la inconforme, también es cierto que se trata dedos actos distintos que se realizan el día de la jornada electoral y que deacuerdo con la Ley, tanto la recepción como el cómputo de los votos decasilla, se deben realizar en el mismo lugar, de tal modo que, comoaparece en autos, la votación se recibió en calle Miguel Alemán deCopala, Guerrero; y el cómputo indebidamente se realizó en calle AdolfoLópez Mateos esquina Corregidora, de Copala, Guerrero, según consta enlas actas que se analizan, lo que genera duda sobre este acto y atentacontra los principios de certeza y legalidad rectores del proceso electoral yen consecuencia resulta fundado el agravio expresado por el inconformeen cuanto a esta casilla y se decreta la nulidad de la votación recibida enla misma.
DÉCIMO SEGUNDO.- En relación con el cuarto agravio, que lo haceconsistir en el hecho de que en las casillas: 1722-B, 1726-B, 1730-B,1774-B, 1977-B, del II distrito; 1134-B, 1179-B, 1197-B, 1198-B, 1199-B,1199-EX.; del III distrito; 2295-B, 2311-B, 0603-B, 0768-B, 0771-B, del IVdistrito; 1832-B, 1834-B, 2519-EX.; del VI distrito; 0994-B, del VII distrito;2165-B, 137-1B, 1581-B, del X distrito; 1629-B, del XII distrito; 0687-B, delXIV distrito; 1338-B, del XV distrito; 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B,1475-B, 1476-B, del XXI distrito; 0747-B, 0750-B, 2016-C, del XXIVdistrito; 0392-B, 0394-B, 0398-B, 0401-B, 0407-B, 0410-B, 1790-B, delXXV distrito; 0348-B, 0350-B, 0351-B, 0360-B, 2596-B, 2661-B, del XXVIIIdistrito, fueron instaladas en algunos casos, antes de las ocho horas deldía siete de febrero del año en curso, fecha en que se celebraron loscomicios en el estado, y en algunos otros en estas casillas fue cerrada lavotación antes de las dieciocho horas del mismo día y que con esto losfuncionarios de las casillas violaron lo dispuesto por los artículos 185, 189y 197 del código electoral del estado, y que además constituye actos queinhibieron y limitaron al electorado en su derecho de decidir libremente enel momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto, estoconstituye una desorientación para los electores que en un momento dadopodrían ir a emitir su voto, además, a los partidos políticos, ya que losmismos no podían realizar las funciones de vigilancia que les autoriza laley, que todos estos actos encuadran en la hipótesis normativa prevista enla fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado.
Antes de entrar al estudio de fondo de la procedencia o improcedencia dela nulidad de las casillas que se mencionan anteriormente, es precisoseñalar, que conforme a lo establecido por el párrafo segundo del artículo55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoraldel Estado, se requiere como requisito de procedibilidad, que éstas hayansido debidamente protestadas, ante las mesas directivas de casillas, altérmino del escrutinio y cómputo, tal y como lo señala este dispositivolegal, y aparece que en relación con las casillas 1179-B del III distrito;2311-B y 0603-B del IV distrito; 0407-B del XXV distrito, no se cumplió coneste requisito; por lo tanto, si bien es cierto que los hechos que con ellasse relacionan podrían encuadrar en la causal en estudio, es decir, seargumenta que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada por laley, debido a la inexistencia del requisito de procedibilidad no procedehacer el estudio de fondo correspondiente.
Ahora bien, del análisis de las constancias se puede determinar que esterequisito se encuentra cumplido en relación con las casillas: 1977-B del IIdistrito; 1134-B, 1197-B, 1199-EX del III distrito; 2519-EX del VI distrito;1581-B del X distrito; 0401-B del XXV distrito; 0348-B, 0360-B del XXVIIIdistrito, en las que se hace mención que, sin causa justificada se cerró lavotación en forma anticipada y que con ello se impidió el voto ciudadano.Al respecto, si bien resulta procedente el estudio de fondo de lasimpugnaciones de cuenta, es pertinente dejar precisado que estas serelacionan con otra causal distinta a la que se estudia en el presenteconsiderando y en este sentido procede su análisis en término delconsiderando décimo quinto, en donde habrá de establecerse si el cierreanticipado de las casillas fue injustificado, que se impidió el ejercicio delvoto ciudadano y si esto resultó determinante para el resultado de lavotación.
DÉCIMO TERCERO.- En relación con el agravio quinto, en el que lainconforme manifiesta como conceptos fundamentales, que durante lajornada electoral hubo personas que fungieron como funcionarios en lasmesas directivas de casilla, sin estar autorizados por el consejo distritalelectoral y que también en otros casos fueron sustituidos sin haberseobservado el procedimiento señalado por el artículo 186 del códigoelectoral del estado, y que esto trajo como consecuencia la violación delos artículos 92 al 97, 165, 168, 183 y 192 del código en comento, y señalaque el agravio en estudio se relaciona con las casillas que a continuaciónhabrán de estudiarse de fondo, por estar debidamente protestadas,omitiéndose lo conducente en aquellas en las que no se cumplió con esterequisito de procedibilidad, según los términos del considerando séptimode esta resolución.
Precisado lo anterior, y del análisis del acta de la jornada electorallevantada en la casilla 1221-B del distrito I; se puede apreciar que el C.Florentino Camerino Hernández Rivera, actuó como segundo escrutador,sin que el mencionado ciudadano aparezca como integrante de dicha
casilla, de acuerdo a la integración que se publicó en el encarte en estedistrito; sin embargo, esta irregularidad no puede ser considerada comograve si tomamos en cuenta que en el acta de la jornada electoral no seasienta incidente alguno y resulta que la instalación de esta casilla tuvolugar a las ocho horas con treinta minutos, lo cual crea presunción válidade que el C. Florentino Camerino Hernández Rivera, fue nombrado por elpresidente de la mesa directiva de casilla, Serafín Infante Jerónimo, en talrazón el nombramiento del segundo escrutador mencionado se hizo por elpresidente, en uso de las facultades que al efecto le señala el artículo 186inciso a), del código electoral del estado, criterio que esta sala centralcomparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicadaen el Suplemento Justicia Electoral No. 1, página 67, que a la letra dice:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSECON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidadcon lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federalde Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva deuna casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan ylos suplentes que se presenten, el presidente habilitara para los puestosvacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luegodeben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estarimpedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantizala acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en losincisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación depersonas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en esesitio.
Sala Superior. S3EL 019/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido RevolucionarioInstitucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente:Leonel Castillo González.'
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación emitida enesta casilla.
En la casilla 1733-C del distrito II; la inconforme manifiesta que FaustinoMorales Chávez, sustituyó indebidamente al C. Lamberto Alvarado Fiscal,en el cargo de segundo escrutador. En este caso, no obstante de que lainconforme es incongruente en relación a los nombres de las personas aque refiere y que una vez tomando en cuenta que en el acta de la jornadaelectoral aparece que el C. Faustino Morales Chauteco, actuó comosegundo escrutador en sustitución de Lamberto Alvarado Fiscal, estasustitución de ningún modo puede considerarse irregularidad grave,puesto que el presidente en uso de las facultades que le confiere elartículo 186 del código electoral del estado, designó al segundoescrutador, con lo cual quedó debidamente integrada la casilla, además
que del acta de referencia no se aprecia inconformidad alguna estandodebidamente firmada por todos los representantes que actuaron en lacasilla incluido el representante de la inconforme, y en tal caso, noprocede la nulidad invocada.
Por cuanto refiere la inconforme que en la casilla 1977-B del distrito II; elC. Genaro Santos Martínez y Julián Ortiz Tolentino asumieron ilegalmenteel cargo de secretario y primer escrutador respectivamente, por virtud deque según la recurrente los que debieron actuar son Olean Ortiz Tolentinoy Victorio Cristóbal Ortiz, al respecto cabe señalar que si bien es cierto loque argumenta la inconforme, esto permite tener como no autorizados alos que actuaron en la casilla, toda vez de que, ésta al haberse instaladocon la presencia del presidente, se presume que éste hizo talesasignaciones, además de que en el acta de la jornada electoral aparece lafirma de todos los representantes de cada uno de los partidos políticos,incluido el de la inconforme por lo que en la especie no se surte la causalde nulidad invocada.
En cuanto a lo señalado en relación a la casilla 1185-B, del III distrito, deacuerdo al acta de la jornada electoral se puede corroborar queefectivamente como lo señala la impugnante, el espacio correspondienteal segundo escrutador, donde debería consignarse el nombre y apellido,aparece en blanco, con lo que pudiera crearse presunción de que en estacasilla no hubo quien fungiera en tal cargo y que en este caso no seintegró, sin embargo, esta presunción se desvirtúa al hacer el análisis dela citada acta en el apartado correspondiente al cierre de votación en elque aparece como segundo escrutador el nombre de la C. AnastaciaCándido Navez, (sic) dato que se corrobora también del análisis del actade escrutinio y cómputo levantada en dicha casilla, y en los apartados deincidentes correspondientes no se asienta ninguno, por lo tanto, no seacredita la causal invocada, en virtud de que el hecho de aparecer enblanco el espacio del segundo escrutador en el apartado correspondienteen la instalación de casillas no constituye causa grave, toda vez quepuede tratarse de una omisión que por si sola no puede dar lugar a lanulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que en todos losdemás apartados de la propia acta y otras constancias levantadas en lacasilla aparece el nombre de dicho funcionario, criterio que esta salacentral comparte con el criterio sustentado por la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevantepublicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 28, que a laletra dice:
`ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNODE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNOS DE SUSAPARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- Si enel acta de la jornada electoral, en el apartado de cierre de votación y en laparte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de lamesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma del
presidente y escrutadores y no del secretario, esa sola omisión no quieredecir que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de lajornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla,el cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibidaen casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluyesubdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que sepuede concluir validamente que la ausencia de firma en la parte relativadel acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante dela casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de lavotación recibida en esa casilla, máxime si en todos los demás apartadosde la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece elnombre y firma de dicho funcionario
Sala Superior. S3EL021/98.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. PartidoRevolucionario Institucional, 23 de diciembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. secretario: José FélixCerezo Vélez.'
Por cuanto hace a la casilla 1134-B del distrito III; la inconforme manifiestaque la C. Edith Pileño Ruíz, Guadalupe Cortez Godinez y Silvia SalesHernández, actuaron en forma injustificada como secretaria, primera ysegunda escrutadora respectivamente. Al respecto y según puedecorroborarse con el encarte que contiene la designación de funcionarios,resulta inexacto lo afirmado por la recurrente si tomamos en cuenta quelas personas que se mencionan si fueron autorizadas por el consejodistrital para actuar en esta casilla, y el hecho de que hayan fungido encargos distintos para los cuales originalmente hayan sido designados, estafalta no puede considerarse como grave, máxime cuando se acreditaplenamente que dichas personas fueron insaculadas y capacitadasdebidamente por el órgano electoral que las designó. Por lo tanto, no sesurten los extremos que prevé el artículo 79, fracción V, de la ley adjetivade la materia y en consecuencia no es procedente decretar la nulidad dela votación recibida en esta casilla.
En relación a que en la casilla 2271-C, del distrito IV; se hizo una indebidasustitución de funcionarios, en la que la inconforme arguye que la votaciónfue recibida por personas distintas a las autorizadas por el consejodistrital, del análisis del acta de la jornada electoral de casilla, aparece queefectivamente como lo señala, los CC. Héctor Lira Soto, presidente,Florencio Huchi Novelo, secretario y Ana Isabel Huchi R., primerescrutador y María Ivett Sotelo M., segundo escrutador, no fueron los queautorizó el consejo distrital electoral, para actuar en esta casilla, dato quese corrobora del encarte que contiene la integración de funcionariosautorizados. Aparece además en el acta de la jornada electoral que huboincidentes y que dicha casilla se instaló a las nueve horas cuarentaminutos, lo que permite crear presunción válida de que las personas que
recibieron la votación no fueron nombradas en términos de ley, pues comoya se asentó no existen indicios para suponer que los nombramientosfueron hechos por lo menos por el presidente ya que no se encontrabapresente según constancias, tampoco se establece que dichosnombramientos hayan obedecido a un acuerdo común por parte de losrepresentantes de los partidos políticos, pues como ya se dijo, dichainstalación ocurrió a las nueve horas con cuarenta minutos y deconformidad con el articulo 186 inciso f), los representantes podrán hacerdichos nombramientos, de las diez horas en adelante, esta apreciación serobustece del contenido del informe circunstanciado rendido por elpresidente del consejo estatal electoral, en el que no se justifica lacomisión de dicho acto, bajo el supuesto de que hubiera sido el consejodistrital electoral, quien hizo dichos nombramientos, en talesconsideraciones es procedente declarar la nulidad de la votación recibidaen esta casilla.
En cuanto a la impugnación planteada en la casilla 2319-B, del distrito IV,en la que se aduce que se presentó un problema debido a que ésta seinstaló recorriéndose los cargos de los escrutadores y suplentes oficiales afalta de presidente y secretario, este hecho no constituye de ningún modocausal de nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que no seacredita que quienes actuaron no estaban autorizados para ejercer lasfunciones inherentes a los cargos que ocuparon, pues como dice la mismaimpugnante, únicamente se recorrieron los funcionarios por no haberestado presente el presidente y el secretario, hecho que resulta totalmenteválido en los términos precisados por el artículo 186 del Código Electoraldel Estado de Guerrero. En tales consideraciones, resulta improcedentedeclarar la nulidad de la votación en esta casilla.
En relación con los hechos ocurridos en la casilla 0764-B, del distrito IV;en la que la impugnante refiere que se dio una indebida sustitución defuncionarios y que todos los integrantes que actuaron en dicha casilla noson los que autorizó el consejo distrital. Al hacer el análisis del acta de lajornada electoral se puede observar que fungió como presidente la C.Teresa López Angelito, como secretario Esmeralda López Rodríguez,como primer escrutador Tomasa Canales Organes, y como segundoescrutador América Oviedo Galeana; y para el caso fueron autorizadossegún el encarte publicado por el consejo distrital la C. Teresa LópezAngelito, como presidente, Regina Marín Ibarra, como secretario, MicaelaOcampo Gaytán, como primer escrutador y América Oviedo Galeana,como segundo escrutador, precisándose como suplentes generales a losCC. Andrés Jonhson Guerrero, Eduarda Lemus Organez, Y Erica MirandaCruz, lo que permite establecer que si bien es cierto la C. Tomasa CanalesOrganes, y Esmeralda López Rodríguez, originalmente no fueronautorizadas por el consejo distrital para actuar como funcionarios de estacasilla, esto no constituye elementos para acreditar que fungieron sin estarautorizados si tomamos en cuenta que la casilla se instaló a las ochohoras con treinta minutos, con lo cual se genera presunción válida de que
el presidente de la casilla nombró a dichas personas, en uso de lasfacultades que le confiere el artículo 186 del código de la materia, por loque en el caso que se estudia no procede declarar la nulidad de lavotación recibida.
En cuanto a lo señalado en relación a la casilla 0986-B, del distrito VII, enel sentido de que Justino Echeverría Duque y Francisca Chávez, quefungieron como primero y segundo escrutador, no cumplían con losrequisitos que prevé la ley, precisando que no saben leer ni escribir, yaque en el acta de instalación y escrutinio y cómputo aparece la firma delprimero y la huella de la segunda; tal circunstancia si bien es ciertopermite determinar que no se cumple el requisito que refiere el artículo 93,inciso h), del código electoral del estado, y que pasándose por alto talrequisito se infringe lo aquí preceptuado, dicha irregularidad por sí sola nopuede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esta casilla, todavez que para tal efecto es necesario que se surta el extremo previsto porel artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral del Estado, consistente en que quienes actúen en lascasillas sean personas no facultadas y en el caso particular se puedeestablecer que los mencionados Justino Echeverría Duque y FranciscaChávez, fueron autorizados por el consejo distrital electoral según elencarte en que se público la integración de esta casilla. Por lo que, en laespecie no se acredita la nulidad invocada y en consecuencia esimprocedente decretar la nulidad de la votación recibida.
Por lo que hace a los hechos señalados en la casilla 0413-B, distrito VII,consistente en que indebidamente se sustituyó al primero y segundoescrutador, sin que para ello se expresara el motivo que justificara dichosnombramientos, como lo refiere la inconforme, quienes debieron actuar endichos cargos son los señores Iturralde Olea Guadalupe y Valle SixtosRemedios, a quienes autorizó el consejo distrital para actuar como primery segundo escrutador respectivamente, sin embargo, tal circunstanciaresulta irrelevante para lo pretendido por la actora, si tomamos en cuentaque en el acta de la jornada electoral se asienta que dicha casilla seinstaló a las ocho horas con quince minutos, lo cual crea presunción validaque dichos nombramientos fueron realizados por el presidente de lacasilla, Tomasa Jacobo Leonides, máxime si tomamos en cuenta que enel apartado correspondiente de incidentes no se registró ninguno, por lotanto, si bien es cierto que como lo dice la impugnante no se precisa lacausa que motivo la sustitución, esto no puede considerarse como gravepor virtud de que la casilla se instaló con la presencia del presidente quede acuerdo con el artículo 186, del código electoral del estado, tienefacultades para nombrar los funcionarios faltantes, por lo que en talescircunstancias no se surte la causal de nulidad invocada y enconsecuencia la votación recibida queda firme.
En relación con la casilla 0967-B del distrito VII; la impugnante refiere quela primera y segunda escrutadora Liliana Martínez Y Minerva Cruz,
actuaron de manera ilegal, toda vez que según la recurrente no fueronautorizadas para el efecto. Al hacer el análisis del encarte que contiene lalista oficial que publicó el consejo, se advierte que efectivamente, LilianaMartínez y Minerva Cruz, no aparecen relacionadas como funcionarios deesta casilla; sin embargo esta circunstancia no es trascendente para tenerpor acreditada la causal invocada si tomamos en cuenta que la casilla seinstaló con la presencia del presidente de la misma, lo cual hace suponervalidamente que los funcionarios de referencia fueron autorizados por elpresidente, es al efecto aplicable el criterio sostenido de que el presidentede casilla esta facultado para nombrar a los funcionarios que seannecesarios, a fin de que la casilla quede debidamente integrada, por lotanto no se surten los extremos exigidos por el artículo 79 fracción V de laLey del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado, y en consecuencia, la votación recibida en esta casilla quedafirme.
En relación con la casilla 0479-B, del distrito VIII, la inconforme no señalahechos en los que base su impugnación, no obstante ello en la aplicacióndel principio de exhaustividad, esta sala central procede hacer el análisisde las constancias a efecto de determinar si hubo funcionarios que nofueron autorizados para actuar en esta casilla, al respecto cabe señalarque el C. José Luis Barrera Barrera, fungió como segundo escrutador ensustitución de la C. Elizabeth García Flores, quien originalmente apareceen la publicación de integración de esta casilla y no el C. José Luis BarreraBarrera, sin embargo, esta circunstancia por si sola no amerita la nulidadde la votación recibida en esta casilla, si tomamos en cuenta que en lamisma estuvo presente el presidente, quien tiene facultades para designara los funcionarios ausentes, a efecto de integrar debidamente la casilla,debiéndose tomar en cuenta el acta de la jornada electoral en la que seasienta la instalación a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos y enel acta no se consigna incidente alguno en el espacio correspondiente delapartado de instalación, y aparece firmada por los representantes de lospartidos políticos; por lo tanto, no se surten los extremos necesarios paradeclarar la nulidad solicitada por la inconforme.
En cuanto a la casilla 1055-B del distrito VIII; en la que la inconformeseñala que Benjamín Velázquez G. y Norberto Ríos Mújica actuaron comoprimer y segundo escrutador respectivamente, sin que estuvieranfacultados para ello. Al hacer el análisis de las constancias, se advierteque no existe irregularidad alguna que pueda servir de base a lainconforme para impugnar esta casilla, toda vez que dichas personasfueron nombradas por el presidente de dicha casilla, en uso de lasfacultades que le confiere la ley de la materia, además de que dicha actaaparece firmada por todos los representantes de los partidos políticos, sinque para el caso se asiente incidente alguno, en tal sentido no procededeclarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 1057-B, del distrito VIII; la inconforme pretende fundar suimpugnación en el hecho de que según, el acta de escrutinio y cómputoaparece sin la firma de los funcionarios que actuaron en la casilla, lo cualen su concepto carece de existencia jurídica, al respecto cabe señalar quesi bien es cierto, del acta referida aparecen únicamente los nombres dequienes actuaron en la casilla, esto no puede considerarse unairregularidad grave que necesariamente traiga como consecuencia lanulidad de la votación recibida en la casilla, criterio que esta sala centralcomparte con el criterio sustentado por la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, en Tesis relevante publicadaen el Suplemento Justicia Electoral No. 2, página 53, que a la letra dice:
`INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SEPRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LAMESA DIRECTIVA DE CASILLA. (Legislación de Durango). La omisiónde la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta deescrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar lainexistencia de tales actos. En efecto, la firma del acta de escrutinio ycómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de unelemento o requisito necesario para la validez, o incluso, para la existenciadel documento, pues en términos de lo previsto en los artículos 143, 251,252, párrafo cuarto del Código Estatal Electoral de Durango, es posibleadvertir que el acta mencionada constituye un formalismo at probationem,no un formalismo at solemni tatem; es decir, en dicha acta se asienta losresultados finales de la votación recibida en la casilla para dejarconstancia de tal acto; sin embargo, no existe disposición alguna en elCódigo invocado, que exija o establezca que, para que la votación emitidasea válida, sea necesario que el acta de escrutinio y cómputo se levante yse firme por todos los funcionarios de casilla. De sostenerse que las firmasde los integrantes de la mesa directiva de casilla constituyen unformalismo at solemni tatem, equivaldría a aceptar, que la votación emitidaen forma libre y espontanea por la ciudadanía esta condicionada para suvalidez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casillaincurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo queimplicaría un absurdo. Por tanto, sino se esta en presencia de un actojurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referidoformalismo conduzca a la inexistencia del acta
Sala Superior. S3EL043/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-054/98. Partido dela Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel SánchezMacías.'
En consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votaciónrecibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1512-C del distrito IX; la inconforme manifiestaque injustificadamente actuaron en la mesa directiva de casilla comosecretaria y primer escrutador las CC. Rosa Carachure y Margarita PeraltaLópez, sustituyendo a las personas designadas por el consejo distrital, alefecto, cabe hacer mención que tal argumento resulta insuficiente, pues lacasilla se instaló con la presencia del presidente, quien tiene facultadespara proveer lo necesario a fin de que la mesa directiva de casilla quededebidamente integrada, máxime que de las actas levantadas en la mismano se advierte inconformidad alguna, y por el contrario están debidamentefirmadas. Por lo que la causal invocada en la especie no se surte, por lotanto no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1508-C, distrito IX; se argumenta que, sin causajustificada en la mesa directiva actuaron como secretario la C. Alma DeliaGarcía Sotelo, y los suplentes generales ocuparon el cargo deescrutadores indebidamente, lo cual no es suficiente para efecto de lanulidad de la votación de esta casilla, pues únicamente se recorrieron losfuncionarios para ocupar cargos distintos a los que originalmente lesfueron asignados, en consecuencia, resulta improcedente la nulidadintentada.
En relación con la casilla 2168-B, del distrito X; en la que la inconformeargumenta que la C. Aurora Haver Zamora, asumió ilegalmente el cargode secretaria, en sustitución del C. Avegain Beltrán Fitz, que según lainconforme es la persona que autorizó el consejo para ocupar dicho cargo.En efecto, de autos se puede determinar que la C. Aurora Haver Zamora,sustituyó al C. Avegain Beltrán Fitz, tal como lo indica la inconforme, noobstante ello, esta falta no puede considerarse grave si tomamos encuenta que la casilla se instaló con la presencia del presidente MiguelÁngel Beltrán Corral, el cual tiene facultades para hacer losnombramientos correspondientes a fin de dejar debidamente integrada lacasilla, y bajo este contexto se crea presunción válida de que a la C.Aurora Haver Zamora, la nombró el presidente de la casilla, más aún si setoma en cuenta que del contenido del escrito de protesta no se precisanhechos ni circunstancias en torno a las cuales pudiera determinarse que lapersona antes mencionada fungió sin haber sido designada al menos porel presidente, por lo tanto, los extremos exigidos para el procedimiento deesta causal de nulidad no pueden tenerse por acreditados con la solamanifestación llana de que la votación fue recibida por personas distintasa las facultadas por el código electoral, pues como ya ha sido abordado ysostenido en casos similares, el presidente de la casilla tiene atribucionespara hacer lo conducente, privilegiando la emisión del voto ciudadano ytoda vez que estos hechos no vulneran la certeza de la votación; por lotanto, no puede tenerse por acreditada la causal de nulidad de mérito y enconsecuencia, la votación recibida en esta casilla queda firme.
En relación con la casilla 1361-B, del distrito X; se argumenta que losseñores José Sánchez Morales, Francisco Medina y Arcadio Morales,
asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primero y segundoescrutador respectivamente fuera de todo procedimiento legal, y sin quese justificara tales nombramientos, señalando que las personasautorizadas para ocupar estos cargos eran los CC. Araceli Medina Ortiz,Hilda Medina Sánchez y Maria Consolación Ocampo Quezada. Si bien escierto que como lo señala el primero y segundo escrutador no estabanautorizados para fungir en la casilla, esta irregularidad no puedeconsiderarse grave si se toma en cuenta que el presidente hizo estosnombramientos en uso de las facultades que le señala el artículo 186, delcódigo electoral del estado, aunado a que del análisis del acta de lajornada electoral no se aprecia que se haya asentado incidente alguno,por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad que se solicita.
En relación con la casilla 1377-B, distrito X; la inconforme señala que losCC. Francisco Esteban Zaragoza Bravo, Lucina López Cruz e IsabelFerrer Díaz, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primer ysegundo escrutador respectivamente, sobre el particular esta sala centraladvierte, que como lo señala la inconforme el C. Francisco EstebanZaragoza Bravo y Lucina López Cruz, originalmente no aparecenautorizados por el consejo distrital según encarte publicado para estosefectos, sin embargo esta circunstancia no resulta suficiente para acreditarla causal de nulidad invocada por la inconforme pues se debe tomar encuenta que en el acto de instalación estuvo el presidente de casilla señorFlorencio Bruno Torres, quien en términos del artículo 186 esta facultadopara integrar debidamente la casilla de entre, de modo que se garantice suinstalación oportuna y asimismo se reciba el voto ciudadano, por lo tantoen estas circunstancias resulta improcedente decretar la nulidad de lavotación recibida en esta casilla.
En cuanto a la casilla 1586-B, del X distrito, en la que la inconforme señalaque fue ilegal la incorporación de la C. Teresa Salgado Álvarez, comopresidente y Elogia Giles Herrera, como secretaria, cabe mencionar que sibien es cierto que inicialmente se autorizó para actuar como presidente ala C. Teresa Salgado Álvarez, también lo es que Teresa Salgado Álvarez,si fue autorizada para fungir como funcionario de casilla con el cargo desecretario, por lo cual se puede establecer que únicamente se corrieronlos cargos que inicialmente debían desempeñarse, el mismo argumento,merecen lo señalado con la C. Elogia Giles Herrera, ya que también dichapersona fue autorizada para fungir como funcionario de casilla en sucarácter de suplente, por lo que se arriba a la conclusión de que la casillase instaló con personas autorizadas para tal efecto. Y en tal consideraciónno es procedente declarar la nulidad de la votación en esta casilla.
En relación con la casilla 1588-B, del X distrito, la inconforme señala queel C. Adelino Ayala Landa, asumió ilegalmente el cargo de segundoescrutador, lo cual resulta inexacto tomando en consideración que éstapersona fue designada como suplente general por el consejo distrital,según el encarte respectivo, por lo que sí estuvo autorizada para
desempeñar el cargo de segundo escrutador, y en tales consideracionesno es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en estacasilla.
En la casilla 1942-B, del X distrito, la coalición inconforme señala que nose firmó por ninguno de los funcionarios el acta de escrutinio y cómputo, locual resulta insuficiente para suponer que no se integró debidamente lacasilla, si tomamos en cuenta que dicho acto pudo haberse originado poruna simple omisión de los integrantes, máxime que el acta de la jornadaelectoral esta debidamente requisitada, es decir firmada por cada uno delos integrantes de esa mesa directiva de casilla, al respecto reiteramos elcriterio que compartimos con la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación y que ha quedado reproducida en elpresente considerando, al analizar la casilla 1057-B, que refierecircunstancias similares, por lo tanto no existen elementos para tener poracreditada la causal de nulidad intentada por la inconforme.
En relación con la casilla 1581-B del distrito X; la inconforme dice queAgustín Delgado Arroyo, Barbarita Lagunas Delgado y María ArroyoCampo, asumieron ilegalmente el cargo de secretario, primer y segundoescrutador respectivamente, al respecto cabe señalar que no le asiste larazón a la inconforme, en el sentido de que éstas personas sí fueronautorizadas para actuar como funcionarios de esta mesa directiva decasilla, lo que ocurrió es que se recorrieron los funcionarios para ocuparlos cargos que señala la inconforme, y esto no constituye una irregularidadgrave que tenga como consecuencia anular la votación recibida, máximeque el acta de la jornada electoral aparece que se instaló a las ocho horascon treinta minutos, estando presente el presidente de dicha mesadirectiva de casilla y el acta fue firmada por cada uno de losrepresentantes, incluido el representante de la ahora inconforme. Enconsecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida enesta casilla.
Por lo que hace a la casilla 0868-C, del XI distrito, la inconforme manifiestaque fue instalada por personas no facultadas por la ley, señalando en elencarte aparece como presidente Diego de los Santos Pantoja, secretarioMiguel Morales de los Santos, primer escrutador Leandro Sánchez Rojas,y segundo escrutador Felicita Ramírez Bello y que quienes aparecen enlas actas son los señores presidente Antonio Ramírez Montado,secretario, Miguel de los Santos Morales, primer escrutador LeandroSánchez Rojas; por principio se admite lo señalado por la inconforme en elsentido de que el C. Antonio Ramírez Mentado, fungió como presidente dela casilla sin estar autorizado por el consejo distrital y tampoco existenelementos para acreditar que dicha persona fue nombrada en términos delartículo 186 que norma tal procedimiento, esto tomando en cuenta que lacasilla se instaló a las nueve horas, lo que no permite suponer que fuedesignado de común acuerdo por los representantes de los partidospolíticos, ni tampoco se acredita que haya sido designado por el consejo
distrital, por lo que resulta congruente advertir que en todo caso el cargode presidente lo debió asumir el C. Miguel de los Santos Morales, o en sucaso el C. Leandro Sánchez Rojas, quienes sí fueron autorizados parafungir como funcionarios de casilla, por lo que no se justifica ladesignación de Antonio Ramírez Mentado, por lo que sí se acredita lacausal de nulidad invocada, en consecuencia se decreta la nulidad de lavotación recibida en esta casilla.
En cuanto a la casilla 0875-B, del distrito XI; la inconforme señala que sesustituyó sin causa justificada a los escrutadores Cenobio Cano de losSantos y José Ceferino de los Santos; al respecto se advierte, según elacta de la jornada electoral, que tal como dice la inconforme dichaspersonas fueron sustituidas, sin embargo, esta irregularidad por si sola nopuede traer como consecuencia la nulidad de la votación en esta casilla,pues como ya se ha sostenido el presidente tiene facultades para hacerlas designaciones correspondientes, de modo que la casilla quededebidamente integrada, e igualmente en el acta no se asienta incidentealguno por lo tanto resulta improcedente los argumentos vertidos por lainconforme para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 0877-C del XI distrito, la recurrente dice que fue sustituidoindebidamente el presidente de la casilla Juan Bello Peralta, por el C.Apolinar Rojas González, al respecto cabe señalar que si bien es ciertocomo lo dice la inconforme en el momento de instalación de la casilla el C.Apolinar Rojas Morales, fungió como presidente de la misma, esto noconstituye ninguna irregularidad pues de acuerdo al artículo 186 inciso b),los suplentes generales pueden sustituir a cualquiera de los funcionariospropietarios autorizados, aún cuando en el caso particular, el hecho queesta suplencia haya tenido lugar a las ocho de la mañana, no puedeconsiderarse como grave en virtud de que la persona que ocupó el cargode presidente fue autorizada por el consejo distrital electoral, en elmomento en que se aprobó la integración de esta casilla, en talconsideración al asumir las funciones de presidente, la persona encuestión adquiere facultades para hacer los nombramientos necesarios afin de que quede debidamente integrada la casilla, razón por la cual noprocede decretar la nulidad de la votación recibida.
En la casilla 2694-B, del distrito XI; la recurrente dice que en el encarteaparecen como presidente Juan Bolaños Bolaños, secretario VicenteAmbrosio Díaz, primer escrutador Edith Paulino Cano y segundoescrutador Nicasio Carranza Cantú, y que por otro lado en las actasaparece el nombre de Vicente Ambrosio Díaz, como presidente, secretarioNicasio Carranza Cantú, primer escrutador Leodovico Vázquez García ysegundo escrutador Ofelio Vargas Ramírez, con lo cual infiere lainconforme que las personas que aparecen en las actas no estánautorizadas para recibir la votación, al respecto debe decirse a lainconforme que si bien es cierto, el C. Vicente Ambrosio Díaz, asumió elcargo de presidente en lugar de Juan Bolaños Bolaños, esta circunstancia
no es suficiente para acreditar que éste no fue autorizado para recibir lavotación, en iguales circunstancias se encuentra el c. Nicasio CarranzaCantú, quienes aparecen en el encarte, el primero en su carácter desecretario y el segundo como escrutador, lo cual permite arribar a laconvicción de que por ausencia de algunos de los funcionarios de casillaautorizados, las personas citadas asumieron los cargos de mayorrelevancia y en este sentido resultan también procedentes lasdesignaciones de los CC. Leodovico Vázquez García y Ofelio VargasRamírez, toda vez que como se ha venido sosteniendo el presidente tieneatribuciones para tal efecto en términos del artículo 186, incisos a) y b).
Por cuanto hace a la casilla 1887-C, del distrito XII; la inconformemanifiesta que se sustituyó indebidamente a los funcionarios autorizadospara actuar en esta casilla señalando que en las actas aparece MarbellaRamírez Bucio, como presidente en lugar de José Arturo Ruiz Cruz, comosecretario Eric Soberanis Fernández en lugar de Jaime Anzua Abarca,como primer escrutador Jaime Anzua Abarca en lugar de Luis SolísGonzález, y como segundo escrutador el C. Luis Solís González en lugarde Marbella Ramírez Bucio, sobre el particular se aprecia que tanto la C.Marbella Ramírez Bucio, Jaime Anzua Abarca y Luis Solís González,efectivamente como lo señala la inconforme ocuparon cargos distintospara los que originalmente fueron autorizados por el consejo distrital, peroesta situación como ya se ha sostenido, de ninguna manera puedeconsiderarse para acreditar el extremo exigido por el artículo 79, fracciónV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoraldel Estado, toda vez que estas personas sí fueron autorizadas por elconsejo y lo que se observa es que a falta del presidente hubo lugar paraque se recorrieran los funcionarios para ocupar dichos cargos, en talsentido también resulta procedente la designación del C. Eric SoberanisFernández, ya que fue designado por el presidente, acorde a lasfacultades que le confiere el artículo 186 del código electoral del estado,en consecuencia, no procede decretar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a la casilla 1615-B del distrito XII; la inconforme manifiesta quequienes ocuparon los cargos de escrutadores, los CC. Arturo NoguedaCadena y Rosalba Nogueda Nogueda, a lo cual esta sala central indicaque la recurrente no tiene motivo legal para impugnar esta casilla en laforma que lo hace, pues al tener a la vista el encarte correspondiente y elacta de la jornada electoral, por un lado, aparece que el C. ArturoNogueda Cadena sí fue autorizado, como el mismo impugnante loreconoce, de acuerdo a la publicación del consejo estatal electoral, ahorasi bien, es cierto que Rosalba Nogueda Nogueda no fue autorizadaoriginalmente por dicho consejo, esto no puede tomarse como causagrave que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida enesta casilla si tomamos en cuenta que esta se instaló a las ocho horas conquince minutos, estando presente el presidente de la misma, según seaprecia del acta de la jornada electoral, de la cual no se desprendeinconformidad alguna por parte de la impugnante y por el contrario, sí
aparece firmada en el apartado correspondiente, aunado a que del escritode incidente que ofrece como prueba a su favor, se refieren hechosdistintos a los que constituyen materia de la cuestión que se estudia, por lotanto, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en estacasilla.
En relación con la casilla 1244-B del distrito XV; se manifiesta que sincausa justificada, el primer y la segunda escrutadora, Sergio SantosAguilar y Jaqueline Chávez de los Santos ocuparon cargos para los cualesno estaban autorizados, así como el C. Víctor Martínez Dircio y el C. EricNavez Catalán; se señala que del acta de la jornada electoral se corroboralo dicho por la inconforme, pues dichas personas asumieron cargos queoriginalmente y según el encarte, no les correspondían, sin embargo, talcircunstancia no es suficiente para acreditar la causal de nulidad invocada,toda vez de que las referidas personas sí fueron autorizadas por elconsejo distrital y el hecho de que hayan ocupado cargos distintos para losque fueron designados originalmente, no trae como consecuencia decretarla nulidad de la votación recibida en esta casilla, pues es criterio sostenidopor esta sala central, que en esas circunstancias no se surten losextremos que para el efecto la ley de la materia se exigen.
En relación a la casilla 1334-B, del distrito XV; se señala que fue instaladapor personas no facultadas por la ley en virtud de que no hubo segundoescrutador, al respecto debe señalarse que si bien es cierto en el acta dela jornada electoral, no aparece nombre ni firma de este funcionario, estono constituye motivo suficiente para admitir que la votación fue recibidapor personas distintas a las designadas, pues dicha irregularidad nopermite establecer plenamente que la casilla no se integró debidamente,dado que puede tratarse de una simple omisión de dicho funcionario, peroque por si sólo no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida puesse debe tomar en cuenta además, que el segundo escrutador no realizafunciones sustantivas, las cuales pueden realizarse validamente por elresto de los funcionarios presentes, y con ello se garantiza la certeza delvoto, por lo que no se surte la causal de nulidad invocada, y enconsecuencia no procede declarar la nulidad de la votación recibida.
En cuanto a la casilla 2079-B del distrito XVIII; en que la inconforme diceque ésta se instaló por personas no facultadas, pues para ello en elencarte aparece como presidente Marciano Arcos Guadalupe, secretarioGuadalupe Apolonio Organista, primer escrutador Rafael Apolonio Cruz, ysegundo escrutador Maria Apolonio Mendoza, y suplentes generalesClemencio Apolonio Salgado, Hilario Apolonio Ventura y Jacinto BelloCarleño y que por otro lado en las actas se consigna como presidente aGuadalupe Marciano Arcos, secretario Hilario Apolonio Ventura, primerescrutador Alejandro Estrada Carmona, y segundo escrutador ClemencioApolonio Salgado, y que por tanto estos últimos no fueron autorizados porel consejo distrital electoral, debe decirse a la inconforme que los CC.Guadalupe Marciano Arcos, Hilario Apolonio Ventura y Clemencio
Apolonio Salgado, son personas cuya designación aparece en el encartecorrespondiente, no así el C. Alejandro Estrada Carmona, sin embargo, elhecho de que esta persona haya fungido como primer escrutador, esto noes motivo suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad queinvoca, ya que resulta válido suponer que el C. Alejandro EstradaCarmona fue designado por el presidente de la mesa directiva de casilla,quien en términos de criterios sostenidos por esta sala central tienefacultades expresas para hacer los nombramientos necesarios a fin deintegrar debidamente la casilla en términos del artículo 186, del código dela materia, en tal consideración no procede decretar la nulidad de lavotación recibida en esta casilla.
En la casilla 2091-B del XVIII distrito, se señala que se instaló sólo contres funcionarios a saber: con el presidente Ángel García Luna, elsecretario Silvia Ortiz Suástegui, primer escrutador no hubo y el segundoescrutador Federico Rodríguez Díaz, se debe señalar que el acta final deescrutinio y cómputo de la casilla en estudio contrario a lo expresado porla inconforme aparece que si hubo primer escrutador y cuya designaciónrecayó en el C. Federico Rodríguez Díaz, quien si bien es cierto noaparece en el encarte respectivo, esta circunstancia no es razón suficientepara tener por acreditada la causal de nulidad que invoca la inconformetomando en consideración el criterio sostenido por esta sala central en elsentido de que el presidente de la mesa directiva de casilla tieneatribuciones para hacer los nombramientos correspondientes a fin de quela mesa directiva de casilla quede debidamente integrada, con lo cual seprivilegió la emisión del sufragio, y siendo que este hecho no pone enduda la esfera de la votación en tales circunstancias, no es posibledecretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo tantoqueda firme.
Por cuanto se refiere a la casilla 2152-ESP., del distrito XIX; en la cual seseñala que sin causa justificada el C. Adalberto Flores Figueroa, sustituyóal C. Marcos Fernando Estrada Díaz, como primer escrutador y que porhaberse instalado esta casilla a las ocho horas con cinco minutos, noopera el procedimiento previsto en el artículo 186 del código de la materia.Al respecto debe señalarse, que en el caso particular no se surte la causalde nulidad invocada por la inconforme, tomando en consideración que losfuncionarios que actuaron es esta casilla aparecen en el encarterespectivo, así como en el acta de la jornada electoral, lo que permiteestablecer que contrario a lo que se pretende hacer valer, dichosfuncionarios estuvieron autorizados para actuar en la casilla,independientemente de la función que hayan desempeñado, pues noobstante a ello, no se surten los extremos exigidos por la Ley de lamateria, por lo tanto, resulta improcedente declarar la nulidad de lavotación.
En relación a la casilla 2159-B del distrito XIX; la inconforme manifiestaque el C. Antonio Martínez Fernández sustituyó indebidamente a la C.
Sara Núñez Fabián, sin que para ello se observara el procedimientoprevisto en el artículo 186 del código electoral del estado, y según larecurrente esta casilla se instaló a las ocho horas, sobre el particular, sibien es cierto que como lo dice la inconforme a las ocho horas, la casilla lainstalan los funcionarios propietarios, el hecho de que un suplente generalhaya sido habilitado para ocupar el cargo de primer escrutador, estairregularidad no debe considerarse como grave, partiendo del hecho deque el C. Antonio Martínez Fernández, fue insaculado, capacitado yautorizado por el consejo distrital para fungir como funcionario de casilla,según el encarte respectivo, y en tales circunstancias no se surte elextremo exigido por la Ley para efecto de decretar la nulidad de lavotación recibida en esta casilla, en consecuencia, queda firme.
Por cuanto a la casilla 0524-B del distrito XX, el argumento de lainconforme consiste en que, sin causa justificada el suplente general deesta casilla Francisco Ocampo Trujillo sustituyó al C. Félix MartínezAguilar, quien a decir de la inconforme es la persona autorizada parafungir como segundo escrutador; asimismo manifiesta que unrepresentante del instituto estatal electoral Ricardo Velázquez Iturbide,asumió funciones de los integrantes de la mesa directiva. En relación aello, ha sido criterio sostenido por esta sala central, en el sentido de quelos suplentes generales pueden sustituir a cualquiera de los funcionariospropietarios aún en el caso que esta sustitución ocurriese a las ocho de lamañana en que la casilla la instalan los funcionarios propietariosautorizados, máxime que en el caso particular según se puede apreciar enel acta de la jornada electoral que la casilla se instaló a las ocho horas concincuenta minutos, por lo que no existe irregularidad alguna que sirva debase para la impugnante, por otra parte, resulta insuficiente lo expresadopor la inconforme en el sentido de que el C. Ricardo Velázquez Iturbide,asumió indebidamente funciones que le corresponden a los funcionariosde la mesa directiva de casilla, toda vez que de las actas que selevantaron no se desprende dato alguno que corrobore la afirmación de lainconforme, por lo cual no hay duda de que quienes actuaron en la casillafueron personas autorizadas, y en este caso no procede declarar lanulidad de la votación recibida en esta casilla.
Ahora bien, en cuanto a la casilla 0532-B del distrito XX; se señala que losCC. Marilú Pineda Álvarez y Alejandro Ramírez Pinzón, sustituyeronindebidamente a los C. Alejandro Román Pinzón y a Catalina RafaelMontiel, como primero y segundo escrutador respectivamente, al respectocabe mencionar que contrario a lo expresado por la inconforme, los C.Marilú Pineda Alvarez y Alejandro Ramírez Pinzón sí fueron autorizadospara actuar en esta casilla, lo que se corrobora con el encarte y el acta dela jornada electoral, lo que en realidad sucedió fue que se recorrió el ordenpara ocupar los cargos originalmente asignados, pero tal situación noamerita la nulidad de la votación recibida, si tomamos en cuenta que lacasilla se integró por personas que fueron insaculadas y capacitadas porel consejo distrital y en tales consideraciones no procede decretar la
nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo que respecta a estacausal.
En relación con la casilla 2110-B del distrito XX, la inconforme señala quese integró indebidamente, en virtud de la ausencia del segundo escrutadory a que el señor José Antonio Vázquez, actuó como secretario interino, ensustitución de Pedro Araujo Jiménez y la C. Matilde Palacios Ocampo,como primer escrutador sustituyendo a Gabriel Brito Araujo. Del análisisdel acta de la jornada electoral correspondiente, aparecen corroboradoslos hechos que narra la inconforme, sin embargo, estas situaciones no sondeterminantes para establecer que se acredita la nulidad invocada,máxime si tomamos en cuenta que la casilla se instaló a las nueve horascon treinta y cinco minutos, tiempo en que el presidente de la casilla, comose ha venido sosteniendo, tiene atribuciones para designar a losfuncionarios actuantes de entre los votantes, sin que pase inadvertido paraesta sala central el hecho de que la inconforme alude que el cargo desecretario interino no existe, y que fue con el cargo que actúo el C. JoséAntonio Vázquez, lo que constituye razón suficiente para entender quequien actuó en la casilla para ese cargo, fue designado por el presidente yno obstante de que en el acta se asiente la palabra interino, este sentidose desvirtúa si tomamos en cuenta que el C. José Antonio Vázquez, actuódurante toda la jornada electoral, pues su nombre y firma aparecen tantoen el apartado de instalación así como en el de cierre de votación, por otrolado, en cuanto a que la casilla funcionó sin estar presente el segundoescrutador toda vez que no firmó, aún cuando así se advierte del acta,esto no es determinante para acreditar plenamente la ausencia de dichofuncionario, pues la falta de firma de las actas no necesariamente traecomo consecuencia declarar la nulidad de la votación en la casilla, ya quedicha irregularidad pudo originarse por una simple omisión o por lacreencia que ya había firmado, por otro lado, bajo el supuesto de que lacasilla haya funcionado sin segundo escrutador, esto no constituyeirregularidad grave, dado que las funciones específicas de dichofuncionario no son sustantivas y validamente pueden ser asumidas por elresto de los funcionarios presentes, con lo cual se garantiza la emisión ycerteza del voto ciudadano. En tales consideraciones, no es procedentedeclarar la nulidad de la votación en esta casilla.
Por cuanto se refiere a la casilla 2616-B, del distrito XX; se argumenta quela C. Clementina Alonso Santamaría, sin causa justificada actuó comosecretaria en lugar de Florentino Alonso Baltazar; como primer escrutadorLorenza Mendoza Alonso, en sustitución de Brígido Rogel Cortez, y queWences Soto Ángel, como segundo escrutador, según la recurrente, sinseguirse el procedimiento legal ni acreditarse las ausencias respectivas.Sobre el particular resulta inexacto la pretensión de la impetrante alsolicitar la anulación de la votación emitida en esta casilla, ya quecontrario a lo expresado, los funcionarios que actuaron en la misma el díade la jornada electoral sí fueron autorizados por el consejo distrital, segúnaparecen publicados sus respectivos nombramientos en el encarte oficial
correspondiente, sin que pase inadvertido para esta sala central precisar,que si bien es cierto dichos funcionarios actuaron en cargos distintos paralos cuales fueron autorizados originalmente, esto no constituye razónsuficiente para tener por procedente la pretensión de la inconforme, quees la de nulificar la votación recibida en esta casilla, por lo tanto quedafirme.
En relación con la casilla 0505-C, del distrito XX; la inconforme manifiestaque sin mediar causa justificada, esta casilla funcionó sin el segundoescrutador, pues según no firmó las actas de la jornada electoral ytampoco el acta de escrutinio y cómputo, además de que el suplentegeneral Ciro Villalva López, indebidamente actuó como segundoescrutador en sustitución de Alfredo Sotelo Valenzuela. Ahora bien, alhacer el análisis del acta de la jornada electoral se corrobora que elespacio donde debió señalarse quién fungió como segundo escrutadorefectivamente aparece en blanco, sin embargo, éste no es motivosuficiente para considerar dicha irregularidad como grave, puesreiteradamente se ha sostenido que esta situación no acredita plenamentela ausencia de dicho funcionario, toda vez que al no consignarse sunombre y firma pudo obedecer a una simple omisión o bajo la creencia deque dichas actas ya habían sido firmadas; aunado a ello, también se hasostenido que las funciones del segundo escrutador no son sustantivas yvalidamente pueden ser desempeñadas por el resto de los funcionarios, locual no genera indicios de que con ello se vulnere la certeza del voto y sípor el contrario, se garantiza la emisión del sufragio ciudadano. Por tanto,la causal invocada no se acredita plenamente, en tal razón, resultaimprocedente decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación a las casillas 2600-CB del distrito XX y 1786-B, del distritoXXV; la inconforme manifiesta que sin causa justificada se integraronindebidamente, según dicho, sin la presencia de los segundosescrutadores cuyos nombres y firmas no aparecen en las actas de lajornada electoral levantadas en ambas casillas, y que en tal circunstancia,dichos documentos no tienen validez alguna. Sobre el particular, al hacerel análisis de las actas de referencia se puede corroborar lo dicho por lainconforme; sin embargo, esta circunstancia no implica entender talausencia, y aun en el supuesto de que esto hubiera ocurrido, estairregularidad no puede considerarse como grave debido a que puedetratarse de una simple omisión por parte de dichos funcionarios, máxime sise toma en cuenta que en los escritos de incidentes que aporta lainconforme, no se señala inconformidad alguna en este sentido y por elcontrario, las actas están firmadas por los representantes de los partidos,incluido el de la coalición inconforme, por lo que no se actualiza la causalde nulidad invocada. En consecuencia, las votaciones recibidas en ambascasillas quedan firmes.
En la casilla 1447-B del distrito XXI; la impugnante se duele de que AraceliCastrejón Elizalde, Yaneth Elizalde Campos, actuaron como primer y
segundo escrutador, sustituyendo en forma ilegal a los funcionariosoriginalmente designados por el consejo distrital, ahora bien, según en elencarte, la C. Araceli Castrejón Elizalde fue designada como segundaescrutadora y la C. Yaneth Elizalde Campos, como suplente general, loque permite establecer, que únicamente se recorrieron los funcionarios encuanto a los cargos para los que originalmente fueron autorizados, por loque en la especie no se surte la causal de nulidad invocada y enconsecuencia, no procede a declarar la nulidad en esta casilla.
Por lo que hace a la casilla 1498-C del distrito XXI; se aduce que la C.María Luisa López Trujillo y Liliana Salgado Avila, actuaron comosecretaria y segunda escrutadora sin tener nombramiento legal alguno, ensustitución de los funcionarios designados por el consejo distrital electoral,sin que para el efecto, según la inconforme, se haya seguido elprocedimiento que establece el código de la materia, resulta que, como loseñala la inconforme, la C. María Luisa López Trujillo, sustituyó a MarthaPatricia González Flores, quien originalmente estaba autorizada por elconsejo distrital; sin embargo, esta circunstancia no debe considerarsecomo una irregularidad grave, pues como ya se ha venido sosteniendo, elpresidente de la mesa directiva de casilla tiene facultades para hacer losnombramientos necesarios a fin de integrar la mesa directiva y enconsecuencia, garantizar la instalación oportuna de la casilla, por lo queen este caso no se surte el extremo pretendido por la inconforme para elefecto de declarar la nulidad de la votación en esta casilla, debiendoquedar establecido que, en el caso particular de la C. Liliana SalgadoAvila, quien según la recurrente actuó como segundo escrutador sin tenernombramiento legal alguno, esta aseveración resulta inexacta si tomamosen cuenta que en el apartado correspondiente del acta de la jornadaelectoral, aparece el nombre de la C. Viviana Salgado Avila, quien en elsupuesto se trata de la misma persona, tampoco constituye causa grave ladesignación que en ella recayó según los términos ya asentados, por lotanto, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en estacasilla.
En relación con los hechos planteados con la casilla 0556-B del distritoXXI; en que la impugnante refiere que la C. Oralia Castrejón Ramírez, yEva Bello Capote, actuaron como primera y segunda escrutadorarespectivamente, sin estar autorizadas en términos de ley, se debeseñalar, que del análisis de la publicación oficial hecha por el consejodistrital, aparece que la C. Oralia Castrejón Ramírez y Eva Bello Capote,sí fueron autorizadas para fungir como funcionarios de casilla, la primeracomo segunda escrutadora y la segunda como suplente general, y lo queen realidad sucedió es que se recorrieron los funcionarios a efecto deasumir los cargos de los ausentes, por lo tanto, independientemente deque esta situación constituya una falta, la misma no es de naturalezagrave, por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida,máxime cuando consta que dicha casilla se instaló con ciudadanosinsaculados y capacitados, criterio que esta sala central, comparte con la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación enTesis Relevante, publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2,página 85, bajo el rubro:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA,POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOSPOR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYENCAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo194 del Código de elecciones del Estado de Veracruz se establece elprocedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausenciade alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral,no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamientoinvocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza elrecorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramenteinvocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamentedesignado por la comisión municipal, independientemente que lo anteriorconstituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que setenga que decretar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé elartículo 310, fracción V, del citado Código, máxime cuando conste que lacasilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados
Sala Superior. S3EL061/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SUP-JRC-158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto MartínezPorcayo. Secretario: José Mata Rodríguez.'
En tales circunstancias no es procedente, decretar la nulidad de lavotación recibida en esta casilla y por consecuencia queda firme.
Mención especial merece la casilla 1086-B, misma que no se entra a suestudio de fondo en relación con esta causal, por virtud de que entérminos del considerando noveno se decretó la nulidad de la votaciónrecibida.
En relación a la casilla 2551-C, del distrito XXIII, se manifiesta que elseñor Pedro Montañez Aguilar y Alfonso Moreno Arellano, actuaron en lamencionada casilla sin la autorización correspondiente, al respecto cabeseñalar lo que se ha venido sosteniendo en el sentido de que en el casoparticular se recorrieron los funcionarios para ocupar los cargos quedesempeñaron durante la jornada electoral, ya que tanto el señor PedroMontañez Aguilar como Alfonso Moreno Arellano, fueron autorizadosoriginalmente para fungir como primer escrutador y suplente generalrespectivamente, por lo que en consecuencia no es procedente decretar lanulidad de la votación recibida en esta casilla.
En la casilla 0385-B del distrito XXV se señala, que sin respetar los plazosy procedimientos que marca la ley, la suplente general Alicia VázquezMeza, ocupó el cargo de primer escrutador en lugar de Adolfa VázquezChavelas, cabe decir, que los argumentos de la inconforme sonimprecisos pues refiere que la C. Alicia Vázquez Meza, sustituyó comoprimera escrutadora a la C. Adolfa Vázquez Chavelas, cuando del encarteaparece que a quien sustituyó fue a Adolfa Vázquez Chavelas, (sic) ahorabien, bajo el supuesto de que la quejosa se refiera a la misma persona,esto no es motivo suficiente para acreditar la causal de nulidad que invocapor virtud de que la propia inconforme lo reconoce a la C. Alicia VázquezMeza, como la persona autorizada por el consejo distrital, en su carácterde suplente general, sin que resulte trascendente el hecho de que lacasilla se haya instalado a las ocho de la mañana, ya que si bien es cierto,bajo estas circunstancias debe instalarse con los funcionarios propietarios,esto no constituye causa grave que transgreda la certeza del voto y por elcontrario, con la instalación oportuna de las casillas se garantiza elejercicio del voto ciudadano, por lo tanto, es improcedente decretar lanulidad solicitada por la inconforme.
Lo que se aduce en la casilla 0399-B del distrito XXV; en el sentido de quelos ciudadanos que actuaron como secretarios y escrutadores carecían denombramiento, en efecto, como lo señala la impetrante, del acta de lajornada electoral se advierte que la casilla se instaló a las ocho horas conveinte minutos, sin que haya estado el presidente propietario, ya que sulugar lo asumió el C. Néstor Venegas Celestino, persona que según elencarte, no fue autorizada por el consejo distrital electoralcorrespondiente, por lo que según la hora en que entró en funciones enesta casilla, no pudo ser nombrado por los representantes de los partidospolíticos en casilla, toda vez que estos nombramientos pueden serotorgados a partir de las diez horas, lo que a todas luces, en el casoparticular, no se advierte, tampoco puede inferirse que dichonombramiento haya sido formulado por el consejo distr i talcorrespondiente, según lo previsto por el artículo 186, de la ley de lamateria, pues en el informe circunstanciado que rinde la autoridadresponsable simplemente se limita a contradecir a la inconforme bajo elsupuesto de privilegiar la recepción de la votación, lo cual si bien es cierto,es el bien jurídico fundamental tutelado por la norma, no es menos ciertoque de la misma se advierte, que para garantizar la certeza del voto,mínimamente la casilla debe ser instalada contándose con la presencia delpresidente propietario; cualesquiera de los propietarios que asuman talcargo, y en el caso no se dio este procedimiento que debe observar dadala relevancia y responsabilidad del presidente de la casilla o en su caso,por los mismos suplentes, es procedente decretar la nulidad de la votaciónrecibida en esta casilla.
Con relación a lo ocurrido en la casilla 0402-B distrito XXV; la inconformerefiere que los suplentes generales Luis Rivera Moyao e Isaías ZamudioHernández, actuaron como escrutadores sustituyendo indebidamente a los
designados en la publicación respectiva, es decir, a los CC. Pablo AguirreCirilo y Florencio Rivera Moyao, como primer y segundo escrutadorrespectivamente, de lo que se advierte que efectivamente sucedieron talessustituciones; sin embargo, como la propia quejosa lo reconoce, se tratade personas autorizadas por el consejo distrital, con la única diferencia deque estas fueron designadas como suplentes generales, por lo tanto y deacuerdo a lo que se ha sostenido no existen elementos para acreditar quedichas personas funcionaron sin estar autorizadas y así tampoco se surtela causal de nulidad invocada.
Por cuanto a los hechos de la casilla 1784-B del distrito XXV; de los quese advierte que el C. Francisco Acevedo Nava actuó como segundoescrutador, sin estar autorizado y que además no reúne los requisitosreferentes a saber leer y escribir, al respecto cabe señalar en principio leasiste la razón a la promovente dado que el C. Francisco Acevedo Nava,no fue autorizado por el consejo distrital electoral para desempeñar elcargo de segundo escrutador según aparece en el acta de la jornadaelectoral; sin embargo, es válido admitir que dicha persona fue habilitadapor el presidente de la mesa directiva de casilla señor Domiciano JiménezPatrón, quien estuvo presente a las ocho horas con treinta minutos en queaparece tuvo lugar la instalación de la casilla, por lo tanto, es viable ladesignación de cuenta, en cuanto a que dicha persona no cubrió elrequisito de saber leer y escribir, tal circunstancia no impide el ejercicio dedicha función aunado a que esta no es de carácter sustancial y en el casopuede ser auxiliado por el resto de los demás funcionarios, sin que conello se vulnere la certeza de la votación recibida en dicha casilla. Esteargumento desvirtúa lo señalado por la inconforme en el sentido de quedicha casilla se instaló faltando uno de sus integrantes, pues como yaquedó establecido es procedente la designación del C. Francisco AcevedoNava como segundo escrutador, por lo que en consecuencia, no se surtela causal de nulidad invocada.
En relación con la casilla 1804-B del distrito XXV; se señala que el C.Catarino Acevedo Pérez, desempeñó el cargo de segundo escrutadorsustituyendo indebidamente a Jacinta Navarrete Agustín, al respecto cabeseñalar que es cierto lo que dice la inconforme en cuanto refiere queCatarino Acevedo Pérez, según aparece asentado en el acta de la jornadaelectoral, fungió como segundo escrutador sin que para el caso haya sidodesignado originalmente por el consejo distrital; sin embargo, este hechono puede considerarse grave si tomamos en cuenta, que al momento de lainstalación de la casilla se encontraba el presidente autorizado, es decir, elseñor Juan Leonardo Navarrete, funcionario que en términos del artículo186, tiene atribuciones para hacer las designaciones necesarias paraefecto de instalar la casilla, resultando intranscendente el hecho de quedicha instalación haya tenido lugar a las ocho horas, ya que si bien escierto que en esa hora se debe instalar con los funcionarios propietariosautorizados, esta irregularidad no puede considerarse grave, puesto queno pone en duda la certeza de la votación, máxime si se toma en cuenta
que en relación con el C. Catarino Acevedo Pérez, según el escrito deprotesta no se manifiesta inconformidad alguna por parte de lademandante, por lo que no es procedente declarar la nulidad de lavotación recibida en esta casilla.
Según lo expresado por la inconforme en la casilla 1150-B, del distritoXXV, fungieron indebidamente los suplentes generales FranciscoAhuelican Tecalixto, y Filiberto Ahuixtle Bello, como primer y segundoescrutador respectivamente, en sustitución de Albino Ley Ahuanta yFernanda López Ozotenco, y que en su concepto, esto constituye unaviolación a los plazos legales para el efecto de la incorporación de losfuncionarios suplentes por ausencia de los funcionarios propietarios, porvirtud de haberse instalado la casilla a las ocho horas. Al respecto, cabeseñalar, que si bien es cierto, como lo señala la inconforme, la casilla seinstaló en la hora que indica, con los funcionarios suplentes generales, sinhaberse observado el procedimiento previsto por el artículo 186 del códigoelectoral del estado, esta falta no puede considerarse grave si se toma encuenta que los CC. Francisco Ahuelican Tecalixto y Filiberto Ahuixtle Bellofueron debidamente insaculados y capacitados por el consejo distritalelectoral respectivo, cubriendo así el procedimiento de asignación para elefecto de integración de las mesas directivas de casilla, razón por la cualse garantiza la certeza de la votación que en la casilla en estudio se hayarecibido, además de garantizarse la emisión del voto ciudadano, queconstituye un derecho fundamental regulado por la norma aplicable a lamateria. En tales consideraciones, no se surten los extremos de la causalde nulidad invocada por la inconforme, por lo que no procede decretar lanulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que se refiere a la casilla 2565-B del distrito XXVII la inconformeseñala que se dio una indebida sustitución de funcionarios, ya que elprimer escrutador se suplió por el primer suplente general, cuando lodebido era suplirlo el segundo escrutador y éste a su vez por uno de lossuplentes generales, y que contrario a esto, éste último, o sea el segundoescrutador, fue sustituido a decir de la inconforme, por personas distintasa las autorizadas. En este sentido, del análisis del acta de jornadaelectoral aparece como presidente el C. Jaciel Barrios Morales, comosecretario Azucena Morales Pineda, primer escrutador Maximino ClaudioSilva García, y como segundo escrutador Flavia Jerónimo Jiménez, alcerciorarnos de lo que señala el encarte publicado por el consejo distritalrespectivo, se puede advertir que efectivamente, como lo señala lainconforme, se dieron cambios en los cargos desempeñados en la casilla,particularmente en relación con el primer escrutador, pero este cambio noresulta ilegal si tomamos en cuenta que el C. Maximino Claudio SilvaGarcía fue autorizado por el consejo distrital en su carácter de suplentegeneral. Sí le asiste la razón a la inconforme cuando señala que el cargode segundo escrutador fue desempeñado por persona distinta a laoriginalmente autorizada por el consejo distrital según el encarte, perotambién es cierto, como ya se ha sostenido reiteradamente, es válido
admitir que dicha designación fue realizada por el presidente de la mesadirectiva de casilla en uso de las facultades que le confiere el multicitadoartículo 186 del código de la materia, por lo que resulta improcedentedecretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a lo acontecido en la casilla 1736-C del distrito XXVII; según lodicho por la quejosa, se sustituyó indebidamente al presidente y alsecretario de la mesa directiva de casilla, en principio, las personasautorizadas inicialmente por el consejo distrital para desempeñar estoscargos, fueron Alfonso Altamira Rojas y Celia Díaz Pinzón y según el actade la jornada electoral, quien fungió como presidente fue Celia DíazPinzón y como secretario Zacarías Ortiz Motealegre, personas que sífueron autorizadas por el consejo distrital electoral, en el caso, lo queocurrió fue que se recorrieron los funcionarios para ocupar cargos queoriginalmente no se les habían conferido, circunstancia que no puede serconsiderada grave, pues dichas personas cumplieron con el procedimientode designación de funcionarios de casilla a través de la insaculación y lacapacitación de los mismos, por lo que no se surte la causal invocada.
En relación a la casilla 2662-B del distrito XXVII; se señala que sustituyóindebidamente al primer escrutador Natividad León Mosso, por CrispínLópez Sevilla, y que en concepto de la recurrente se viola el procedimientoestablecido en el artículo 186 del código electoral del estado, al decir quela casilla se instaló a las ocho horas; del acta de la jornada electoral secorrobora lo expresado por la inconforme, pero esta falta, no permiteestablecer que el C. Crispín López Sevilla no estuvo autorizado para fungircomo funcionario de dicha mesa, dado que sí aparece en el encartepublicado por el consejo distrital, con el cargo de suplente general, aunadoa que del escrito de incidentes aportado por la parte inconforme no seaprecia inconformidad alguna en este sentido, y por el contrario, síaparece firmada el acta de la jornada electoral por el representante de lacoalición impugnante, por lo que no se acredita el extremo exigido por elartículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del Estado, para el efecto de declarar la nulidad de la votaciónrecibida en esta casilla.
Respecto a lo señalado en la casilla 2597-B del distrito XXVII, alude lainconforme que ésta se instaló con personas distintas a las facultadas porel consejo distrital, al considerar indebido que el secretario originalmentedesignado, fuese sustituido por el primer escrutador, además, según lodice la inconforme, la casilla funcionó sin la presencia del segundoescrutador. En cuanto al primer caso, ha sido criterio sostenido en elsentido de que el hecho de que un funcionario autorizado ocupe cargosdistintos el día de la jornada electoral no es causa grave que traiga comoconsecuencia la procedencia de la causal de nulidad invocada, en cuantoa que la casilla funcionó sin la presencia del segundo escrutador, si bienes cierto, esto se puede presumir en el acta levantada en esta casilla, talirregularidad no puede considerarse suficiente para tener por acreditada la
causal de nulidad que se invoca, pues para el caso se debe tomar encuenta que la ausencia de la firma del funcionario en el acta levantada enla casilla pudo obedecer a una simple omisión, la cual, por sí sola esinsuficiente para acreditar la ausencia del funcionario, aunado a que en elsupuesto de que esto así haya ocurrido, esto no vulnera la certeza de lavotación, dado que las funciones que desempeña el segundo escrutadorno son de naturaleza sustantiva y bien pueden ser realizadas por el restode los funcionarios presentes, garantizándose con ello la instalaciónoportuna de las casillas y por consecuencia la emisión del voto ciudadano.En tales consideraciones, no es procedente decretar la nulidad de lavotación recibida en esta casilla.
Tomando en cuenta que en relación con las casillas: 1266-B, 1276-B,1283-B, 1293-B, 1298-B, 1688-B, del distrito I; 2004-B, 2007-B, del distritoII; 1197-B, 1199-EXT., 2759-B, 2765-B, 2771-C, del distrito III; 0657-C,2269-C, 0764-B, del distrito IV; 1004-B, 1811-B, 1833-B, 1839-B, 2518-EXT., 2519-EXT., 2685-B, 2688-C, del distrito VI; 0423-B, 2737-B, deldistrito VII; 0494-B, 1061-B, 1066-B, 1401-B, 1003-B, 1411-B, 1403-B,1426-B, del distrito VIII; 2424-B, del distrito IX; 1372-B, 1582-B, 2205-B,2207-C, 2208-B, 2210-B, 2451-B, del distrito X; 2528-B, 2563-B, 2583-B,del distrito XI; 1614-B, 1913-B, 2639-B, del distrito XII; 0115-C, del distritoXIII; 1207-B, 1208-B, 1209-C, 1217-B, 1218-B, 1230-C, 1234-C, 1248-B,1257-C, 1272-B, 1278-B, 1296-B, 1299-B, 1309-B, del distrito XV; 0890-C,0891-B, 0894-B, 0940-B, del distrito XVI; 0313-B, del distrito XVII; 0363-B,0368-B, 0377-B, 2061-B, del distrito XVIII; 2134-B, 2140-B, 2153-B, 2160-C, del distrito XIX; 2106-B, 2095-B, del distrito XX; 0553-B, 0561-B, 1451-C, 1472-B, del distrito XXI; 0460-B, 1034-B, 1035-B, 1036-B, 1436-B,1443-B, 2555-B, del distrito XXII; 1085-B, del distrito XXIII; 0847-C, 2033-B, del distrito XXIV; 0401-B, 1798-B, del distrito XXV; 2657-B, 2595-C, deldistrito XXVII; 0348-B, 0360-B, del distrito XXVIII; no se precisan hechos ocircunstancias por las cuales se puede establecer un estudioparticularizado de las mismas y no obstante ello, esta sala central, enobservancia al principio de exhaustividad, procede a hacer un análisis delas constancias que obran en el presente expediente, a efecto dedeterminar si es el caso, que en algunas de las casillas que fueronmencionadas se dio la sustitución indebida de funcionarios durante el díade la jornada electoral.
Ahora bien, de las actas que fueron levantadas en cada una de estascasillas, así como del encarte en que se publica la lista de los integrantesrespectivos, se puede establecer que únicamente en las casillas 2771-Cdel distrito III y 1798-B del distrito XXV; las casillas se instalaron sin lapresencia del presidente propietario ni suplente de las mesas respectivasy se advierte de las actas levantadas con ese motivo, que ninguno de losfuncionarios autorizados asumió dicho cargo, contando para el caso quedichas casillas se instalaron antes de las diez horas, lo cual no puede seradmitido tomando en consideración que antes de dicho término, elpresidente no pudo ser nombrado por los representantes, ni tampoco se
justifica que haya sido nombrado por el consejo distrital respectivo, puesdel informe circunstanciado rendido por el consejo estatal no se desprendeindicio alguno que cause presunción de ello, por lo que se acredita lacausal de nulidad invocada por la inconforme, particularmente, en relacióncon estas casillas, en consecuencia, es procedente decretar la nulidad dela votación en estas dos casillas.
Por otro lado en relación a las demás casillas impugnadas, que ya secitaron, de acuerdo con las documentales públicas de cuenta, no sedetectó irregularidad alguna que actualice los extremos que exige lafracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral del Estado, ni tampoco la promovente aporta pruebafehaciente para tener por acreditado dichos extremos, ya que el escrito deprotesta que exhibe en cada una de las casillas en estudio, refiere enforma general, que se sustituyeron indebidamente a los funcionariosactuantes, sin precisar hechos o circunstancias que motiven su afirmación,criterio que esta sala central comparte con la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis Jurisprudencialpublicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 1, página 24, que a laletra dice:
`ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECENDE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de losdiversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partidopolítico, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicasconsistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de lashojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relacióncon lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisancircunstancias de tiempo, modo y lugar
Sala Superior. S3ELJD01/97.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la RevoluciónDemocrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la RevoluciónDemocrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/97. Tercera Época. Sala Superior.Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juiciode revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de laRevolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.Ponente: Leonel Castillo González.'
Por lo tanto, no se acreditan los extremos exigidos por el artículo 79,fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado, en consecuencia, no procede decretar la nulidad dela votación recibida en estas casillas.
En conclusión del análisis realizado al agravio V, hecho valer por lainconforme resulta ejemplificador el siguiente cuadro:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA PAN PRI-PRS
PRD-PT-PRT
PVEM NPS VOTONULOS
RESULTADOS
2771-C 1 242 35 2 1 6 287
2271C- 1 167 76 1 0 3 248
0868-C 8 205 115 2 1 15 346
0399-C 0 51 1 0 1 5 72
1798-B 0 51 1 2 1 3 328
RESULTADOS 10 183 7 4 7 32 1,281
En atención a lo anterior se descuentan al PAN diez votos, a la coaliciónPRI-PRS ochocientos cuarenta y ocho votos, a la coalición PRD-PT-PRTtrescientos ochenta votos, al PVEM siete votos, al NPS cuatro votos y alos votos nulos treinta y dos votos (sic).
DÉCIMO CUARTO.- La impugnante señala, que en ciento cuarenta ycuatro casillas se da la causal de error o dolo en la computación de losvotos, que reclama en el agravio VI de su escrito de inconformidad.
Como es del conocimiento público, el error resulta determinante cuandodel estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputode las casillas impugnadas, se pueda deducir indubitablemente, que de nohaberse cometido un error podría variar el partido político vencedor en lacasilla correspondiente.
En virtud de lo anterior, es necesario realizar una comparación entre elnúmero de votos encontrados como error, y la diferencia entre lossufragios que detenta el triunfador en esa casilla y los atribuidos al partidopolítico que quedó en segundo lugar, para establecer que si el número devotos detectados como error es mayor a la diferencia imperante entre elprimero y segundo lugar en la casilla, existe la determinancia, que permiteanular la votación en la casilla en cuestión.
Por otro lado, por lo que respecta al dolo, se debe entender, que paraestablecer la existencia del mismo, se debe probar, la mala fe,
maquinación o el ánimo de favorecer a un partido a través del engaño, queimplique ese error en la computación de votos.
En ambos casos, se debe estar a la determinancia, que se expresó en elpárrafo anterior, para decidir la anulación o no, de una casilla determinada.
Para el efecto de analizar el agravio en comento, se estudiaron las actasde jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las mencionadas cientocuarenta y cuatro casillas, en las que se detectó en lo que se refiere a lasactas de escrutinio y cómputo, que ochenta y nueve son firmadas por elrepresentante de la coalición PRD-PT-PRT, asentando que no huboincidentes; dos no contienen firma, pero tampoco incidentes, además que,se interpreta que el representante de la citada coalición se encontrabapresente, pues firmó las actas de la jornada.
Así también, existen quince actas de escrutinio y cómputo con la firma delrepresentante de la coalición PRD-PT-PRT, que mencionan un incidente,las cuales al verificarse, en los escritos de incidentes y en el cuerpo de lademanda, se refieren a situaciones que se presentaron el día de la jornadaelectoral, tales como, ciudadanos que fueron a votar con playeras o gorrasde la coalición PRI-PRS, que había propaganda en la casilla, etc.,circunstancias, que para el análisis de la causal estudiada no sonrelevantes, ya que nos encontramos en el estudio del error o dolo que seexpuso al principio del considerando.
Por otro lado, de la revisión a las multicitadas actas se encontró que seisde ellas contienen la firma bajo protesta del representante de la coaliciónPRD-PT-PRT, y manifiestan un incidente, de las que ya se hizo alusión enel párrafo anterior. De la firma bajo protesta es necesario destacar, quetanto en el cuerpo de la demanda como en los escritos de incidentes, nomencionan el hecho concreto, respecto a la causal de error o dolo en lacomputación.
Siguiendo nuestro análisis, se verificaron veintidós actas de escrutinio ycómputo, que no manifiestan incidentes, se encuentran firmadas bajoprotesta, por el representante de la multicitada coalición, pero también, esde destacarse, que no puntualiza el hecho concreto de su protesta, encuanto al error o dolo.
Finalmente, del análisis en comento, se expone que existen doce actas deescrutinio y cómputo, realizadas en el consejo estatal electoral, que seencuentran firmadas por los miembros de dicho consejo y losrepresentantes de los partidos políticos, incluido el de la quejosa, sin quehubiera objeción alguna.
Es necesario aclarar, que el análisis de las casillas que más adelante sedetallan, se realizó porque éstas contaban con escrito de protesta, queseñalaba específicamente como causa de nulidad, al error o dolo en lacomputación de votos, aunque no siempre este escrito de protesta
vinculaba dicha causal con las causales invocadas en las casillasinvocadas en el cuerpo de la demanda de inconformidad.
Atento a lo anterior, para no dejar en estado de indefensión a laimpugnante, cumpliendo con el principio de exhaustividad, y tomando encuenta la jurisprudencia J.6/98, sustentada por la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada enJusticia Electoral, Suplemento No. 2, año 1998, página 20, y que a la letraseñala:
`PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACIÓN DESU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DEIMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y LAS QUECONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). Es inexacto que la causaalegada para obtener la nulidad de la votación de una casilla deba serimprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que talrequisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado. De acuerdocon el artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escritode protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito deprocedibilidad y como medio para establecer presuntas violacionesdurante el día de la jornada electoral. En su segunda función, el escrito deprotesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de lasirregularidades que en él se precisan. Este indicio podrá servireventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación,pero sin que se considere que es el único ni por sí mismo suficiente, yaque el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios deconvicción para acreditar sus aseveraciones. Por ello, la coincidenciaplena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido,con la materia de los agravios del recurso que se intente, no esindispensable para la procedencia del medio de impugnación.Sala Superior. S3ELJ06/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97. PartidoAcción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de laRevolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad devotos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98. Partido de laRevolución Democrática. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J6./98. Tercera Época. Sala Superior.Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Toda vez, que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del Estado de Guerrero, en su artículo 55, no obliga al recurrentea vincular el escrito de protesta con el agravio aducido en su medio de
impugnación, nos vemos en la necesidad de realizar el estudiopormenorizado de las casillas que la quejosa impugnó por error o dolo ensu escrito de protesta.
Como se observa de lo transcrito, respecto a las actas de escrutinio ycómputo, no influyó para el análisis, que éstas no fueran firmadas o notuvieran incidentes, ya que a pesar de ello se estudiaron, al igual aaquéllas que contenían firma bajo protesta o incidentes en el escrutinio ycómputo, toda vez que existen los documentos que pueden arribar a laverdad.
En esa virtud, se realizó el estudio de las actas de jornada electoral, paraextraer el dato de boletas recibidas; de escrutinio y cómputo, para verificarlos datos de boletas sobrantes, no usadas en la votación y que fueroninutilizadas por el secretario, boletas extraídas de la urna, total deciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye losrepresentantes de partidos políticos acreditados en ella y votación emitiday depositada en la urna, a efecto de realizar las operaciones matemáticas,tendientes a establecer la veracidad de los valores consignados en dichasactas, para el respeto del sufragio de los ciudadanos.
Es importante destacar, que en las casillas: 1614-B; 2061-B; 2106-B;2616-B; y 2555-B, las actas de escrutinio y cómputo, contenían en blancolos rubros, boletas sobrantes, boletas depositadas en la urna, ciudadanosque votaron conforme a la lista nominal, los cuales son indispensablespara establecer si existe la determinancia para anular o no la votación dela casilla respectiva.
En virtud de lo anterior, se realizó una diligencia para mejor proveer, ycuya actuación y razón consta en el tomo XX del expediente en estudio,diligencia que consistió, en obtener del paquete electoral de lasmencionadas casillas, los datos que han quedado señalados y estar enaptitud de verificar con certeza la votación consignada en dichas actas.
Es de relevancia destacar, que los paquetes electorales estaban adisposición de esta sala central, en la sede del consejo estatal electoral,toda vez que por su volumen, era imposible resguardarlos en lasinstalaciones de este tribunal. En la diligencia practicada por el C. JuezInstructor y Secretario General de Acuerdos de esta sala central seconsignan los datos que aparecen en la tabla que más adelante ilustraeste considerando. Sirve de apoyo a la multicitada diligencia, las TesisJurisprudenciales J10/97 y J.08/97, sustentadas por la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en JusticiaElectoral, Suplemento No. 1, año 1997, página 20 a la 22, que a la letraseñalan:
`DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLASCUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARARESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de
impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votaciónrecibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia,espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que debenlevantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; conel objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias delos principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado finalde la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa denulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientosreales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudiopormenorizado del mayor número posible de constancias en que se hayaconsignado información, naturalmente, relacionadas con lascircunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y lacontabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no secuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir lacontienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo,debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellosdocumentos que la autoridad que figure como responsable, omitióallegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisisde los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de losconsejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionariosde casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuyavotación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resultevalioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, norepresente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable laviolación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro delos plazos establecidos por la ley; habida cuenta que, las constancias quelleguen a recabarse, pueden contener información útil para elesclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso,la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidasque, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza olegalidad rectores de los actos electorales así como la veracidad de lossufragios emitidos dada la naturaleza excepcional de las causas denulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídicoconstitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el votouniversal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual seexpresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes
Sala Superior. S3ELJ 10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. PartidoAcción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. coaliciónDemocrática, integrada por los partidos políticos de la RevoluciónDemocrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organizacióndenominada '' El Barzón '' , 25 de septiembre de 1997. Unanimidad devotos. Ponente : Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de laRevolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad dev o t o s . P o n e n t e : A l f o n s i n a B e r t a N a v a r r o H i d a l g o .TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/97. Tercera Época. Sala Superior.Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
`ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUEDETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTOAPAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMEROCONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DESIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULARLA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas deescrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles odiscordancia entre apartados que deberían consignar las mismascantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y laconservación de los actos de las autoridades electorales validamentecelebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, caberevisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en elexpediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien,si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que noexiste error o que él no es determinante para el resultado de la votación,en razón de que determinados rubros, como son '' TOTAL DECIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , ''TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' , están estrechamentevinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porqueen condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar endeterminada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcanen ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idénticoo equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTAL DE CIUDADANOSQUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' aparece en blancoo es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas dela urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de lavotación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos,en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si desu comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes,debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, endeterminados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no escriterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientesescrutinios y cómputos en razón de que, a fin de determinar que no huboirregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesariorelacionar los rubros de '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARONCONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETASEXTRAÍDAS DE LA URNA '' '' VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA ENLA URNA '' , según corresponda, con el de '' NÚMERO DE BOLETASSOBRANTES '' , para confrontar su resultado final con el número deboletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que elerror sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porquela simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y
cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficientepara acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en elartículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en elinciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total deciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletasextraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, debenconsignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse enuno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valoresconsignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medieninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse queno deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino comoun error involuntario e independientemente de aquél, que no afecta lavalidez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simplerectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre lasdemás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante paraactualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado.Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligenciapara mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de lasconstancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de losdatos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante ladiligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lopermitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifrascorrespondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoraltome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material,ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios deconstitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidadesderivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepanciaentre los valores de diversos apartados, debe determinarseindubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Porejemplo: si la controversia es respecto al rubro '' TOTAL DECIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL ''debe requerirse las listas nominales de electores correspondientesutilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número deelectores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos dela urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillasconducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ08/97.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la RevoluciónDemocrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: JoséLuis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.8/97. Tercera Época. Sala Superior.Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Como ya se estableció, para decidir la anulación o no, de la votación deuna casilla, es necesario comparar los valores consignados en las actasde jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y determinar en qué casosprocede su anulación, o bien, dejar la votación intacta, porque no existió elsupuesto error o dolo en la computación.
A efecto de facilitar la comprensión del manejo de las cifras de las cientocuarenta y cuatro casillas impugnadas, se elaboró una tabla que consta denueve rubros que son: casilla; boletas recibidas; boletas sobrantes;boletas depositadas en la urna; ciudadanos que votaron conforme a la listanominal; votación emitida y depositada en la urna; diferencia entre primeroy segundo lugar; primera diferencia y segunda diferencia, que nospermitirá gráficamente, establecer si hay o no determinancia para anular lavotación.
En este orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera;la suma de los valores consignados en boletas sobrantes y boletasdepositadas en la urna debe ser idéntica a la cifra señalada en boletasrecibidas, la conformidad de estas o su discrepancia será anotada comoprimera diferencia.
Por otra parte, los rubros boletas depositadas en la urna, ciudadanos quevotaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en laurna, deben consignar valores idénticos, por lo que igualmente, sucoincidencia o inexactitud, serán anotados como segunda diferencia.
En séptimo lugar de los rubros, se ubica el de diferencia entre primero ysegundo lugar, que se refiere precisamente, a la diferencia en el númerode votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon los dosprimeros lugares en cada casilla.
Finalmente, una vez que se han señalado todas las cifras en una casilla,se tendrá que verificar los valores de la primera o segunda diferencia conrelación a los que manifieste la diferencia entre el primero y segundolugar. En caso de que alguno de los valores señalados en la primera osegunda diferencia, rebasen la cifra consignada en la diferencia entre elprimero y segundo lugar, se establecerá la determinancia, y la casilladeberá ser anulada.
En sentido inverso, si las cifras señaladas en la primera o segundadiferencia, no superan a la expuesta en diferencia entre primero y segundolugar, la votación de esa casilla deberá quedar intacta, por lo que serefiere a esta causal de nulidad.
Una vez que se ha explicado cómo debe interpretarse la tabla, acontinuación se desarrolla la misma, en el entendido, que en ella constan
las ciento cuarenta y cuatro casillas impugnadas por la causa de nulidaddenominada error o dolo en la computación de votos.
CASILLAS IMPUGNADAS CON ESCRITO DE PROTESTA.
CASILLA B O L E T A SRECIBIDAS
BOLETASSOBRANTES
BOLETASDEPOSITASE N L AURNA
CIUDADANOSQUEVOTARONCONFORMEA LA LISTANOMINAL
VOTACIONEMITIDA YDEPOSITADA E N L AURNA
DIFERENCIAENTRE 1º Y2º LUGAR
1a.DIFERENCIA
2a.DIFERENCIA
1221-B 554 306 247 247 247 43 1 0
1266-B 593 271 323 322 323 53 1 1
1276-B 448 169 279 279 279 228 0 0
1283-B 542 336 201 201 201 82 5 0
1293-B 334 193 141 141 141 114 0 0
1298-B 129 47 82 82 82 50 0 0
1688-B 411 147 264 263 264 99 0 1
1733-C
440
227
214
214
214
175
1 0
1977-B
181
113
68 68 68 43 0 0
2004-B
108
54 57 55 57 51 3 2
2007-B
277
109
172
172
172
162
4 0
1134-B
286
150
136
136
136
76 0 0
1185-B
681
225
456
456
456
142
0 0
1197-B
147
69 78 75 78 14 0 3
1199-EX
238
49 189
189
189
168
0 0
2759-B
735
344
389
389
391
199
2 2
2765-B
134
35 99 99 99 59 0 0
2771-C
533
291
0657-C
528
161
367
367
366
53 0 1
0764-B
445
143
302
302
17 0 0
2269-C
593
235
593
358
358
158
0 0
2271-C
470
222
248
248
248
91 0 0
2319-B
464
212
252
252
254
100
0 0
1004-B
642
265
378
378
378
23 1 0
1811-B
508
235
276
276
276
73 3 0
1833-B
455
280
1839-B
497
166
330
330
330
40 1 0
2518-EX
258
34 223
147
223
108
1 76
2519-EX
271
164
107
107
107
80 0 0
2685-B
515
170
345
345
345
84 0 0
2688-C
382
250
0413-B
575
235
340
340
336
54 0 4
0423-B
727
321
406
406
406
27 0 0
0986-B
148
45 103
102
103
4 0 1
2737-B
271
3 169
166
169
68 99 3
0479-B
387
173
212
212
212
14 2 0
0492-B
620
280
322
322
322
163
18 0
0494-B
283
160
123
123
123
52 0 0
1055-B
518
203
315
315
316
103
0 1
1057-B
437
202
235
235
235
82 0 0
1061 13 48 86 86 86 22 0 0
-B 4
1066-B
66 32 34 34 32 20 0 2
1401-B
87 27 60 60 60 22 0 0
1403-B
119
67
1411-B
249
116
133
133
133
90 0 0
1426-B
243
151
92 92 92 49 0 0
1508-C
402
188
216
214
216
14 2 2
1512-B
646
308
338
338
338
66 0 0
2424-B
612
303
309
309
309
58 0 0
1361-B
512
234
277
277
277
35 1 0
1372-B
265
130
125
125
125
46 10 0
1377-B
245
100
146
145
145
21 1 1
1581-B
109
31 78 78 78 55 0 0
1586-B
168
76 91 91 92 72 1 1
1588-B
429
188
241
241
241
99 0 0
1942-B
149
58 91 91 91 52 0 0
2168-B
413
220
183
183
183
139
0 0
2205-C
419
136
283
283
283
155
0 0
2207-C
452
231
251
219
220
98 30 32
2208-B
603
320
2210-B
458
212
246
246
246
157
0 0
2451-B
514
229
285
173
0 0
0868-C
637
346
0875-B
313
155
158
159
32 1 1
0877-C
437
237
198
198
198
38 2 0
2528-B
293
2563-B
557
282
275
557
275
43 0 0
2583-B
361
201
2694-B
432
145
287
287
287
197
0 0
1614-B
442
228
214
214
214
20 0 0
1615-B
714
306
408
408
408
128
0 0
1887-C
736
294
442
442
442
141
0 0
1913-B
403
249
154
153
154
16 1 1
2639-B
416
206
216
216
216
15 0 0
0115-C
428
169
260
260
36 1 0
1207-B
665
348
317
317
317
29 0 0
1208-B
578
284
295
295
295
28 1 0
1209-C
551
264
287
287
287
2 0 0
1217-B
509
258
251
251
251
6 2 0
1218-B
646
334
318
302
318
29 6 16
1230-C
516
200
316
316
317
24 0 1
1244-B
522
258
263
263
263
24 1 0
1248 49 24 25 25 25 16 0 0
-B 7 7 0 0 0
1257-C
622
265
357
357
357
14 0 0
1278-B
665
324
341
341
341
50 0 0
1296-B
636
276
363
363
363
11 3 0
1299-B
350
129
221
219
221
100
0 2
1309-B
471
212
259
259
259
58 0 0
1334-B
527
233
297
296
297
175
3 1
1334-C
528
238
291
291
291
194
1 0
0890-C
465
230
235
235
235
20 0 0
0894-B
423
237
286
286
286
66 100
0
0940-B
448
201
247
247
247
81 0 0
0363-B
593
170
423
423
423
145
0 0
0368-B
594
375
0377-B
622
254
378
378
378
3 10 0
2061-B
690
388
192
195
198
112
110
75
2079-B
284
136
148
148
148
60 0 0
2134-B
439
281
158
158
158
44 0 0
2140-B
664
367
297
297
297
32 0 0
2152-ES
305
94 211
212
211
29 0 1
2153-B
740
430
310
310
310
92 0 0
2159-B
563
330
233
233
233
58 0 0
2160-C
480
284
196
196
42 0 0
0505-C
538
281
257
257
257
28 0 0
0524-B
372
212
159
159
159
93 1 0
0532-B
133
60 73 27 0 0
2095-B
435
161
292
290
292
74 16 2
2106-B
152
54 98 98 98 86 0 0
2110-B
241
166
75 75 75 64 0 0
2600-C
504
233
272
272
272
18 1 0
2616-B
545
240
305
305
304
84 0 1
0553-B
694
286
408
408
88 0 0
0561-B
538
271
1447-B
740
392
348
348
348
98 0 0
1451-C
409
194
215
215
215
20 0 0
1472-B
475
308
165
165
165
106
2 0
1498-C
475
218
255
255
255
20 2 0
0460-B
135
39 97 97 97 29 1 0
1034-B
415
152
264
263
264
127
1 1
1035-B
257
84 175
175
175
57 2 0
1036-B
445
167
277
277
277
34 1 0
1443-B
331
173
158
158
158
59 0 0
2555-B
714
450
365
365
357
259
101
8
1085 99 55 44 44 44 11 0 0
-B
1086-B
645
158
286
286
79 201
0
2551-C
416
125
291
291
291
58 0 0
0847-C 422 176 238 238 238 94 8 0
2033-B 304 53 160 160 160 131 91 0
0385-B 467 299 158 158 158 100 10 0
0399-B 217 145 72 71 72 36 1 1
0401-B 238 91 147 147 133 0 0
0402-B 291 109
1784-B 438 194 246 246 246 104 2 0
1786-B 661 306 361 361 361 147 6 0
1798-B 527 199 328 328 328 44 0 0
1804-B 324 106 220 220 220 81 2 0
1736-C 520 226 295 292 295 32 2 3
2565-B 445 269 177 176 177 32 0 1
2595-C 610 317
2597-B 183 85 98 98 98 26 0 0
2657-B 286 165 122 122 122 63 1 0
0348-B 148 19 129 129 129 13 0 0
0360-B 273 108 162 162 162 43 3 0
Como se puede observar en el desarrollo de la tabla, las casillas 2771-B;1833-B; 2688-C; 2208-B; 0868-C; 2528-B; 2583-B; 0402-B; 2595-C; 0368-B; 0561-B y 1403-B, sólo consignan boletas recibidas y votación emitida ydepositada en la urna, toda vez que se refieren a las actas de escrutinio ycómputo que se levantaron en el consejo estatal electoral, lo cualconvalida los datos asentados en ellas, máxime que constan con lasfirmas y aprobación de los consejeros electorales y los representantes delos partidos políticos, por lo que no procede su anulación.
Como quedó anteriormente asentado del resultado de la inspección de lascasillas 1614-B, 2061-B, 2106-B, 2616-B y 2555-B, se logró subsanar las
dudas que provocaba la falta de datos en los rubros apuntados y queaparecen en la tabla ilustrativa, lo que viene a determinar que no existeerror y por tanto se confirma la votación recibida en dichas casillas.
Por otro lado, en la casilla 0764-B, tiene en blanco el rubro de ciudadanosque votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, los apartados,boletas depositadas en la urna y votación emitida y depositada en la urnacoinciden, de donde se puede desprender que el rubro en blanco, esidéntico a los dos anteriores mencionados, por lo que no hay diferenciasque determinen su anulación, así también, la casilla 2451-B, tiene enblanco los rubros boletas depositadas en la urna y ciudadanos que votaronconforme a la lista nominal; sin embargo, de la cifra consignada envotación emitida y depositada en la urna sumada a la de boletassobrantes, coincide con las boletas recibidas, desprendiéndose que losrubros en blanco deben también ser similares al de votación emitida, sinque se encuentre determinancia para su anulación.
En circunstancias similares se encuentra la casilla 0115-C, toda vez quese encuentra en blanco lo referente a boletas depositadas en la urna, perolos apartados ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal yvotación emitida y depositada en la urna, son idénticos, y sumando dichacifra a boletas sobrantes, nos iguala el número de boletas recibidas, dedonde se colige que el rubro boletas depositadas en la urna es similar alos dos rubros que le preceden, además que la diferencia entre el primer ysegundo lugar es de treinta y seis votos y las diferencias sólo nos ocupanun voto, que no da lugar a su anulación.
En el mismo tenor, la casilla 2160-C, carece de valores en el apartadoboletas depositadas en la urna; sin embargo, coinciden en cifras lorespectivo a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal yvotación emitida y depositada en la urna, que sumadas a las boletassobrantes, nos igualan las boletas recibidas, de donde se desprende queel rubro en blanco, es similar a sus rubros precedentes, no habiendodiferencias, lo que da lugar a mantener intacta la votación.
En idénticas condiciones se encuentra la casilla 0553-B, por lo que enobvio de repeticiones se reproducen los argumentos vertidos en la casillaanterior.
Por otra parte, la casilla 0532-B, se encuentra en condiciones similares ala casilla 2451-B, por lo que se reproducen igualmente los argumentos,para evitar repeticiones innecesarias.
La casilla 0401-B, tiene circunstancias idénticas a las casillas 0115-C y2160-C, por lo que también se reproducen los argumentos de esascasillas, para la que se comenta, en obvio de repeticiones.
Como se puede observar, en ciento veintiocho casillas que se exponen enla tabla en estudio, nos permite concluir, que la diferencia entre el 1º y el
2º lugar no fue rebasada en estas ciento veintiocho casillas, por alguna delas diferencias que se establecieron para conocer si podían existirirregularidades que fueran determinantes para el resultado de la votación,por lo que es de declararse que no procede la anulación de las cientoveintiocho casillas que se hace alusión en la multicitada tabla.
Ahora bien, del análisis que se realiza a la tabla en comento, se infiere queen la casilla 2737-B, la suma de boletas sobrantes con boletasdepositadas en la urna difiere de las boletas recibidas en noventa y nueveboletas, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugar sonsesenta y ocho votos; por lo que procede declarar la nulidad de la votaciónen la citada casilla.
En idénticas condiciones se encuentran las casillas 0894-B y 0377-B, yaque en la primera de ellas, la suma de boletas sobrantes con boletasdepositadas en la urna, arroja una discrepancia de cien boletas, conrespecto a las boletas recibidas, y por otra parte, la diferencia entre elprimero y el segundo lugar son sesenta y seis votos; respecto a lasegunda casilla de las mencionadas, la suma de los rubros citados nosseñala una diferencia de diez boletas en tanto que la diferencia entre elprimero y el segundo lugar son sólo tres votos.
Mención especial merecen las casillas 2771-C, 2271-C, 0868-C, 1086-B,0399-B y 1798-B, mismas que no se entra a su estudio de fondo enrelación con esta causal, por virtud de que en términos del considerandonoveno se decretó la nulidad de la votación recibida en éstas.
Como se ha establecido del análisis de la tabla en comento, se declara lanulidad de la votación en las casillas 2737-B, 0894-B y 0377-B, por lo quedeben descontarse los votos a los partidos políticos y coaliciones queobtuvieron en las citadas casillas, para tal efecto se procede a realizar unatabla que señala las cantidades a descontar a las citadas entidades deinterés público, y que modificará el acta de cómputo estatal para laelección de Gobernador del Estado de Guerrero.
VOTACIÓN ANULADA
CASILLAs PAN PRI-PRS
PRD-PT-PRT
PVEM NPS VOTOSNULOS
RESULTADOS
2737-B 0 116 48 1 1 3 169
0894-B 5 171 105 2 0 3 286
0377-B 2 184 181 5 0 6 378
RESULTADOS 7 471 334 8 1 12 833
En atención a lo anterior, se descuentan al PAN siete votos, a la coaliciónPRI-PRS cuatrocientos setenta y un votos, a la coalición PRD-PT-PRTtrescientos treinta y cuatro votos, al PVEM ocho votos, al NPS un voto y alos votos nulos doce votos.
DÉCIMO QUINTO.- Previo al análisis del agravio séptimo, del capítulorespectivo del escrito inicial de demanda, y tomando en consideración quealgunos hechos y concepto de violación ya fueron abordados en formaparticular en el estudio practicado a impugnaciones relacionadas condiversas casillas, en las cuales, según lo conducente, se adujo la presuntaexistencia de '' dolo o error en el cómputo '' , y supuestas actividades deproselitismo en los días previos inmediatos a la jornada electoral, en obviode repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidos losrazonamientos expuestos en el considerando anterior y décimo noveno deesta resolución. En este sentido nos abocaremos al estudio de lo que seseñala en el inciso a) de este agravio en que la inconforme refiere que enla casilla 2616-B del distrito XX, se impidió el acceso de su representante;para lo cual, al ser analizada el acta de la jornada electoral respectiva, sepuede apreciar claramente, que en el espacio donde se hace constar elnombre y firma del representante de la coalición inconforme apareceinscrito el del C. Hermelindo González de Jesús, que resulta ser, la mismapersona que presentó el escrito de protesta ante esta casilla, según sepuede apreciar del espacio de este escrito en donde se asienta el nombrey firma del representante, coincidiendo con el de Hermelindo González deJesús, por lo que en tales circunstancias es válido arribar a la conclusión,de que contrario a lo expresado por la inconforme, su representante anteesta casilla sí tuvo acceso a la misma y pudo ejercer sus derechosinherentes a su representación, por tanto, no se acredita la causal denulidad que se pretende hacer valer, en consecuencia no procede decretarla nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En el inciso b) de este agravio, puede advertirse que entre otras, seimpugnan las casillas 1293-B, 1283-B, 1266-B, del distrito I; 0764-B deldistrito IV; 0967-B, del distrito VII; 1411-B, 1426-B, 1055-B, 1057-B, 1066-B, 0492-B, del distrito VIII; 2205-B, 2210-B, 1361-B, 1372-B, 1377-B,1588-B, del distrito X; 1209-C, 1257-C, del distrito XV; 0363-B, del distritoXVIII; 2134-B, 2140-B, del distrito XIX; 0505-C, 0524-B, 2106-B del distritoXX; 1451-C del distrito XXI; 1804-B del distrito XXV; en relación con lascuales, se manifiesta que se ejerció violencia física o presión contra losmiembros de las mesas directivas de casilla y los electores. Según en losubstancial se dice: que hubo proselitismo, inducción al voto en favor delcandidato de la coalición PRI-PRS; que se dio el acarreo de votantes yque se entregaron dádivas en especie y en dinero. Por principio, esprocedente el estudio de fondo de la impugnación en relación con estascasillas, por estar debidamente protestadas según los términos que seprecisan en el considerando séptimo de esta resolución. En este sentido,al hacer un análisis de lo que en vía de hechos se señala, no sedesprenden indicios suficientes que permitan ser corroborados, pues se
trata de afirmaciones generales que se ubican en el campo subjetivo dequien las hace, que no trascienden al objetivo a menos de que seencuentren acreditadas plenamente con pruebas fehacientes, que nodejen duda de su existencia, pues si bien es cierto la inconforme aduceque se ejerció presión en los electores, también lo es, que no precisacircunstancias de modo, tiempo y lugar, elementos que son indispensablesy que se deben dar en forma homogénea, para efecto de tener poracreditada la supuesta presión alegada y estar en condiciones deestablecer que ésta fue determinante para el resultado de la votación. Noobstante ello, en observancia del principio de exhaustividad, se tuvo a lavista las actas de la jornada electoral, documentales públicas que generanvalor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de laLey del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, endichas actas no se aprecia irregularidad alguna que implique la comisióndel hecho alegado, que por su naturaleza esta vinculado al período en quese desarrolla la votación; y sí por el contrario, de las mencionadasdocumentales públicas se puede concluir validamente que la votación sedesarrolló normalmente, pues las actas aparecen firmadas por elrepresentante de la coalición inconforme, resultando insuficiente lapresunción que se pudiera establecer con el escrito de protesta para tenerpor demostrados los hechos que en él se consignan, por tratarse de unadocumental privada que para su eficacia probatoria necesita seradminiculada con otros medios de prueba fehacientes, que no dejen dudaen el juzgador de la veracidad de los hechos protestados, al respecto, estasala central comparte el criterio de la tesis jurisprudencial sostenida por laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,publicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 1, Página 24, que a laletra dice:
`ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECENDE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de losdiversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partidopolítico, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicasconsistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de lashojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relacióncon lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisancircunstancias de tiempo, modo y lugar
Sala Superior. S3ELJD01/97.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la RevoluciónDemocrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la RevoluciónDemocrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/97. Tercera Época. Sala Superior.Materia Electoral. Declarada por Unanimidad de votos al resolver el juiciode revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de laRevolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.Ponente: Leonel Castillo González.'
Bajo estas circunstancias, es dable llegar a la conclusión de que en laespecie no se surten los extremos para establecer la procedencia de lacausal de nulidad en estudio y por consecuencia, queda firme la votaciónrecibida en cada una de estas casillas.
Ahora bien, por cuanto se refiere a la casilla 1199-EXT., del distrito III; sepuede corroborar que, como lo señala la inconforme, se levantó un actaespecial de quebranto del orden, que en lo conducente asienta, según sutexto original, '' a las once horas, en la comunidad de Tlalchichiltipan, losciudadanos estaban votando en la casilla, cerca se encontraban unaspersonas que se encargaban de decirles a los votantes por qué partidovan a votar '' , lo cual genera presunción que pudiera ser tomada en cuentaque a la hora indicada unas personas preguntaron a los electores por quépartido van a votar, no obstante ello queda en la duda del juzgador, porqué período se dieron estos hechos, que por cierto se atribuyen apersonas imprecisas, pero en el caso de que de una u otra forma hayanocurrido como se señalan, para efecto de tener por acreditada plenamenteesta causal, se debe tener certeza cuando menos durante qué tiempo sedio esta irregularidad, a efecto de suponer validamente que durante dichoperíodo pudo haber votado más de un elector, o en su caso debe lainconforme acreditar cuántos ciudadanos votaron bajo estascircunstancias, y que con ello se afectó la libertad o el secreto del voto, loque daría bases firmes para concluir con la certeza jurídica necesaria siestos hechos fueron determinantes o no para el resultado de la votación,criterio que esta sala central comparte con la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevantepublicada en el Suplemento Justicia Electoral No. 2, Página 90, que a laletra dice:
`VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOSFUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES,COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA(LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida encasilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de laLey Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que seejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de algunaautoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de lacasilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secretodel voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votaciónde la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiereque se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias dellugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta
manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisiónde los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismosfueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla deque se trate.
Sala Superior. S3EL063/98
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-199/97. PartidoAcción Nacional. 23 de diciembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.Secretario: Omar Espinoza Hoyo.'
En tales consideraciones, no se surten los extremos que exige el artículo79, fracción IX, para tener por acreditada la causal de nulidad hecha valeren relación con esta casilla, en consecuencia, la votación recibida quedafirme.
Por otra parte, en el inciso c) del agravio que se analiza, la inconformeargumenta que sin causa justificada alguna, se impidió el ejercicio delderecho al voto a los ciudadanos y que ello fue determinante para elresultado de la votación que se recibió en las casillas 1276-B, del distrito I;1977-B, del distrito II; 1197-B, 1199-EXT., del distrito III; 2519-EXT., deldistrito VI; 1581-B, del distrito X; 1248-B, del distrito XV; 0891-B, deldistrito XVI; 1451-C, del distrito XXI; 0401-B, del distrito XXV; 0348-B,0360-B, del distrito XXVIII. Bajo este contexto se pudieran determinar dosvertientes, en el sentido de que por un lado, el impedimento pudierasobrevenir por una causa justificada, cuando el ciudadano no cumpla losrequerimientos inherentes al elector propiamente dicho, como es que almomento de acudir a la casilla no cuente con credencial para votar confotografía o no aparezca incluido en la lista nominal de electores, casos,en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla justificadamente lesimpedirán el ejercicio del derecho a sufragar, sin que esto puedaconsiderarse como una irregularidad que tenga como consecuencianecesaria, la nulidad de la votación recibida en la casilla, puesto que esresponsabilidad del ciudadano solicitar su incorporación al padrónelectoral, su debida inclusión a la lista nominal de electores y la expediciónde la credencial para votar con fotografía, quien además tuvo expedita lavía para ejercer en su favor, el juicio de protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación. En otro sentido, habría quetomarse en cuenta que el ejercicio de este derecho, se impidainjustificadamente, cuando el ciudadano cubre todos los requisitos paraser considerado elector. En tales circunstancias será impedimentoinjustificado el que se da en forma directa cuando el elector es expulsadode la casilla, en el momento de presentarse a sufragar, en forma pacífica ylibremente, y que se le niegue tal derecho; también en el caso en que elelector, al acudir a votar en tiempo y forma, encuentre que los ciudadanosintegrantes de las mesas directivas de casilla, sin mediar causa justificada
alguna, decidan cerrar la casilla dentro del plazo en que ésta deberíapermanecer instalada para recibir la votación, a efecto de garantizar quetodos los electores incluidos en la lista nominal, tengan la oportunidad deemitir su voto, y para este efecto, se debe entender como plazo, elcomprendido entre las ocho horas y las dieciocho horas del día de laelección.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los hechos relacionadoscon la casilla 1276-B, del distrito I; en la que se señala, que por los usos ycostumbres de la población, los hombres votaron por sus mujeres e hijos yque esta irregularidad trae como consecuencia la nulidad de la votaciónrecibida en esta casilla. Estos hechos no constituyen elementos de lacausal que se estudia, pero bien podrían constituir elementos de otradiversa que resulte determinante para el resultado de la votación, por loque esta sala central en observancia del principio de legalidad, que rige elproceso electoral, es procedente hacer el análisis de las constancias aefecto de corroborar los hechos que señala la inconforme, los cuales sevinculan con lo señalado en el escrito de protesta, sin embargo del acta dela jornada electoral no se desprende ningún incidente que de indicios deque tales hechos hayan ocurrido, y para el caso de tenerlos poracreditados, no es suficiente la presunción que genera el escrito deprotesta presentado por la inconforme, pues éste requiere para su validezprobatoria plena, ser adminiculado con otros medios de prueba que nodejen duda de la veracidad de los hechos que se estudian, y es para elcaso pertinente señalar, que de ser demostrados estos hechos pudieranencuadrarse en la causal de nulidad prevista por el artículo 79, fracciónVII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoraldel Estado, sin embargo, la inconforme no da elementos precisos quepermitan determinar a esta sala central con certeza, cuántos votos seemitieron en representación de otras personas, para poder establecer sieste hecho fue determinante para el resultado de la votación, lo cual en laespecie no acontece, por lo que no existen elementos que traigan comoconsecuencia decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla,por lo tanto queda firme.
Por cuanto hace a la casilla 2519-EXT., del distrito VI; la inconforme aludeque sin causa justificada en dicha casilla se cerró la votación a las docehoras y que con ello se impidió el ejercicio del voto a ciento cincuenta yocho ciudadanos inscritos en la lista nominal; para el caso se tiene a lavista el acta de la jornada electoral en que aparece que la votación secerró a las dieciséis horas, por lo cual resulta inexacto la precisión de lainconforme en cuanto a la hora en que se cerró la votación; sin embargo,no pasa inadvertido para esta sala central que aún cuando del acta de lajornada electoral de esta casilla, se aprecia que se cerró la votación a lasdieciséis horas, esto constituye una irregularidad que pudiera serdeterminante para el resultado de la votación, si tomamos en cuenta, quede la misma acta no se tiene certeza de motivo alguno que justifique elcierre anticipado, por lo tanto, a efecto de establecer la relevancia de esta
irregularidad, se procede a hacer el análisis del acta de escrutinio ycómputo levantada en la misma, y en el apartado correspondiente alnúmero de electores que votaron, de acuerdo con la lista nominal apareceun total de ciento siete, toda vez que la lista nominal de esta casillacorresponde a doscientos sesenta y seis electores, se determina queciento cincuenta y nueve electores no votaron, lo cual a todas luces resultadeterminante, puesto que la diferencia entre el partido político que ocupóel primero y el segundo lugar en esta casilla, es de ochenta votos, con locual se arriba a la conclusión de que el agravio en estudio se encuentradebidamente fundado, en consecuencia, se surte la causal de nulidadinvocada por la inconforme, por lo que procede decretar la nulidad de lavotación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1581-B, del distrito X; la inconforme manifiestaque ésta se cerró a las quince horas con veinticinco minutos, lo cual,según dice, no obedeció a causa justificada por virtud de que aún novotaban todos los electores y que pese a ello, los funcionarios pretendenasí justificarlo. En este sentido, se hace el análisis del acta de la jornadaelectoral, de la cual se aprecia que la casilla se cerró a la hora que indicala inconforme, y esto no se justifica, por virtud de que se quedaron sinvotar, según se aprecia de la lista nominal respectiva, veintidós electores;sin embargo, esta irregularidad no es determinante para el resultado de lavotación, si tomamos en cuenta que la diferencia existente entre el partidopolítico que ocupó el primer y segundo lugar de la votación, equivale acincuenta y cinco votos, cantidad que resulta superior a los veintidóselectores que no votaron y bajo el supuesto de que los veintidós electoresque no votaron lo hubieran hecho a favor de la coalición inconforme, éstaseguiría en segundo lugar de la votación. Por lo que en talesconsideraciones, no procede decretar la nulidad de la votación recibida enesta casilla.
Por cuanto hace a la casilla 1248-B, del distrito XV; la inconforme aludeque nueve ciudadanos no aparecieron incluidos en la lista nominal. Alrespecto, aparece un escrito de protesta presentado ante la casilla decuenta, del que se aprecia la inconformidad del representante de lacoalición, en cuanto al hecho que señala; sin embargo, no aporta otromedio de prueba suficiente para acreditar su aseveración, así comotampoco aporta los nombres de quienes fueron las personas que noaparecieron en dicha lista nominal, aunado a ello, del acta de la jornadaelectoral, levantada en esta casilla no se aprecia ningún incidente, por loque se puede establecer que la votación se desarrolló normalmente, cabeseñalar que de acuerdo al procedimiento de votación, los funcionarios decasilla permiten votar a aquellos ciudadanos que cuentan con credencialpara votar con fotografía, pero además es indispensable que tambiénaparezcan en el listado nominal de electores, y al no ser este el caso, sejustifica el impedimento del voto a los ciudadanos que refiere lainconforme, pues se debe tomar en cuenta lo dicho en el análisis previo alestudio de estos casos particulares que forman parte de este
considerando, el cual se tiene aquí por reproducido en obvio deinnecesarias repeticiones. En tales consideraciones, no procede decretarla nulidad de la votación recibida en esta casilla y en consecuencia quedafirme.
En relación a los hechos de la casilla 0891-B del distrito XVI; se dice quela votación se cerró en forma anticipada, lo cual esta sala centralcorrobora fehacientemente, pues del acta aparece asentada las dieciséishoras con veinticinco minutos, sin que se acredite que todos los electoresya habían votado, y por el contrario, del análisis de la lista nominalrespectiva, se corrobora que ochenta y dos ciudadanos se quedaron sinvotar, cantidad que supera la diferencia existente entre el partido políticoque ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo lugar, que es decuarenta y dos votos, por lo tanto, es dable arribar a la conclusión queesta irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación.Por lo que en tales consideraciones, se surten los extremos del artículo 79fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del Estado, y en consecuencia, es procedente decretar la nulidadde la votación recibida en esta casilla.
Lo expresado por la inconforme en cuanto a la casilla 1451-C del distritoXXI; que hace consistir en que se hizo proselitismo en la misma a travésde la inducción al voto, este hecho, como se puede advertir, no serelaciona con la causal de nulidad que se analiza, sino más bien,constituye materia del análisis efectuado en la primera parte de este puntode agravio en relación con el inciso b), que corresponde también a esteconsiderando, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias losrazonamientos vertidos se tienen aquí por reproducidos. Debiendo decirseademás, que en relación con la causal de nulidad que se estudia en estaparte del agravio y que se pretende hacer valer en esta casilla, no existenhechos que con ella se relacionen, aunado a ello que de las constanciasexistentes no se observa ninguna irregularidad, en consecuencia noprocede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En lo referente a la casilla 1197-B, del distrito III; la inconforme alega, quesin causa justificada a las quince horas con cincuenta minutos se cerró lavotación lo cual se puede corroborar con lo asentado en el acta de lajornada electoral correspondiente. Ahora bien, la inconforme alude que poresta circunstancia se impidió a algunos electores ejercer su derecho. Eneste sentido, a fin de corroborar lo dicho, se tiene a la vista la lista nominalde electores, correspondiente a esta casilla en la que se observa un totalde ciento cuarenta y dos electores y de acuerdo al acta de escrutinio ycómputo únicamente votaron setenta y cinco, lo cual permite establecerque sesenta y siete electores no pudieron votar, por lo que el cierreanticipado de la votación en esta casilla no se justifica; asimismo tomandoen consideración que la diferencia de votos existente entre el partido queocupo el primer lugar y el que ocupo el segundo es equivalente a catorcevotos, resulta determinante para el resultado de la votación. Por lo tanto se
surten los extremos que exige la fracción X, del artículo 79 de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y enconsecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1199-EXT., del distrito III; en la que la inconformemanifiesta, que sin mediar causa justificada se cerró la votación a lasdiecisiete horas con quince minutos; a efecto de corroborar lo dicho, setuvo a la vista el acta de la jornada electoral respectiva, en la que sepuede constatar que efectivamente la casilla se cerró en el término quemanifiesta la inconforme sin que para el caso se justifique, el cierreanticipado, toda vez que de doscientos treinta y tres electores queaparecen en la lista nominal únicamente votaron ciento ochenta y nueve,por lo tanto quedaron sin votar cuarenta y cuatro; sin embargo esto no esdeterminante para el resultado de la votación, pues debemos de tomar encuenta, que la diferencia entre el partido que ocupo el primero y elsegundo lugar, corresponden a ciento sesenta y ocho votos. Por lo tanto,no se surten los extremos que la ley exige para tener por acreditada lacausal de nulidad en estudio, en consecuencia, no procede decretar lanulidad de la votación en esta casilla.
Por cuanto hace a la casilla 0532-B del distrito XX; la inconforme dice quese cerró la votación injustificadamente a las dieciséis horas con treintaminutos, y de acuerdo con el acta de la jornada electoral, se asienta quese cerró a las dieciocho horas, sin embargo, tampoco hay certeza de queefectivamente se cerró a las dieciocho horas, toda vez que de la misma seadvierte que en el cuadro de motivos del cierre de votación de la casilla,se marca claramente que se cerró antes de las dieciocho horas, y que yahabían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, por lo cual,persiste la presunción de que esta casilla, si bien no se cerró a la hora quedice la inconforme, tampoco se cerró a las dieciocho horas como seasentó en el acta. Por lo tanto, es válido admitir que sí se cerró antes delas dieciocho horas, tomando en cuenta que del total de ciento veintiochociudadanos que aparecen en la lista nominal, únicamente votaron setentay tres, con lo cual se puede presumir validamente que contrario a lo quese asentó en el acta de la jornada electoral, cincuenta y cinco electores nopudieron ejercer el sufragio. Por lo tanto el número de electores que novotaron, de haberlo hecho, hubiesen impactado el resultado de lavotación, si se toma en cuenta que la diferencia de votos existente entre elpartido que obtuvo el primero y segundo lugar es de veintitrés, en talesconsideraciones, y de acuerdo con las documentales públicas analizadas,hay elementos para llegar a la conclusión de que injustificadamente secerró la votación antes de las dieciocho horas, y que con ello se impidió elvoto a los electores en la forma que fue precisada, en tal virtud, se surte lacausal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 79 de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, enconsecuencia, se decreta la nulidad de la votación en la casilla.
En relación a la casilla 0401-B del distrito XXV; la inconforme manifiestaque se cerró la votación a las cuatro de la tarde que este acto fue en formainjustificada, impidiéndose votar según la inconforme a noventa y unciudadanos inscritos en la lista nominal, a efecto de corroborar lo anteriorse tienen a la vista el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio ycómputo y la lista nominal de electores, que al ser analizadas en el ordenque se señalan se pudo corroborar que efectivamente en esta casilla secerró la votación a las cuatro de la tarde; que sólo votaron ciento cuarentay siete electores de un total de doscientos treinta y dos que apareceninscritos en la lista nominal correspondiente, por lo que se puededeterminar que ochenta y cinco electores se quedaron sin emitir susufragio, sin embargo esto no es determinante para el resultado de lavotación, si se toma en cuenta que la diferencia de votos existente entre elpartido que ocupó el primero y segundo lugar, corresponde a ciento treintay tres votos y en tales consideraciones, no se actualizan los extremos aque se contrae la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y enconsecuencia, la votación recibida en esta casilla queda firme.
En cuanto a que la casilla 0348-B, del distrito XXVIII; se cerró sin causajustificada a las doce horas y que con ello se impidió el voto ciudadano, aefecto de corroborar lo anterior, se tienen a la vista el acta de la jornadaelectoral, el acta de escrutinio y cómputo y la lista nominal de electoresque al ser analizadas en el orden que se señalan, se pudo corroborar queefectivamente se cerró la votación a la hora que se indica por lainconforme y que sólo votaron ciento veintinueve electores de un total deciento cuarenta y tres que aparecen en la lista nominal, por lo que sepuede establecer que catorce electores no pudieron emitir su voto, lo cuales determinante para el resultado de la votación, si se toma en cuenta queentre el partido político que ocupó el primer lugar y el que ocupó elsegundo existe una diferencia de trece votos, luego entonces, es válidoadmitir que este número de votantes pudo haber beneficiado a la coalicióninconforme y con ello superar por un voto al partido que originalmenteresultó triunfador de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo levantada enesta casilla. Por lo tanto, se acredita la causal de nulidad hecha valer porla inconforme, y en consecuencia, se decreta la nulidad de la votaciónrecibida en esta casilla.
En relación con la casilla 0360-B, del distrito XXVIII; se señala queinjustificadamente se cerró la votación a las quince horas y que estoimpidió el voto ciudadano. De acuerdo con el análisis practicado en el actade la jornada electoral se puede corroborar que la votación se cerróefectivamente a la hora que indica la inconforme, lo cual no se justifica,toda vez que no se acredita que a la hora indicada ya habían votado todoslos electores incluidos en la lista nominal respectiva, por lo que al efecto,se procede al análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla aefecto de determinar cuál fue el número de electores que votaron,arrojando un total de ciento sesenta y dos, lo que permite establecer que
noventa y cinco electores no pudieron emitir su voto, esto, enconcordancia con la lista nominal de electores en que aparecen inscritosun total de doscientos cincuenta y siete ciudadanos. En tal virtud, estairregularidad es determinante para el resultado de la votación, pues sedebe tomar en cuenta que la diferencia de votos existente entre lospartidos que ocuparon el primero y segundo lugar, es de cincuenta y tres,y en tales circunstancias, se acreditan los extremos exigidos por la leypara la procedencia de la causal de nulidad analizada y en consecuencia,se decreta la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En relación con la casilla 1977-B, del distrito II; la inconforme argumentaque se cerró la votación injustificadamente a las diecisiete horas y queante ello tuvo necesidad de acudir ante un fedatario público a efecto dedejar constancia de que dicha casilla se cerró a la hora que indica,agregando que falsamente en el acta de la jornada electoral se consignóque cerró a las dieciocho horas. Ahora bien, de acuerdo con el escrito deprotesta que presentó ante esta casilla el representante de la inconforme,entre otras cosas sostiene, que la casilla se cerró a las diecisiete horas ypor otro lado, el acta de la jornada electoral consigna, que dicha votaciónse cerró a las dieciocho horas quedando así establecida la controversia. Elacta de la jornada electoral es una documental pública que bien podría servalorada para acreditarse plenamente que dicha votación se cerró a lahora que se asienta, pero no pasa inadvertido para esta sala, la existenciade indicios que bien podrían desvirtuar lo consignado por los funcionariosde la mesa directiva de esta casilla, como es el acta de comparecenciavoluntaria por parte del C. Rogelio Martínez Cantoriano, ante el JuzgadoMixto de Paz de Quechultenango, Guerrero, del distrito Judicial de losBravo, de cuyo contenido se desprende, que el compareciente seapersonó a declarar a las diecisiete horas con treinta minutos,argumentando que esta casilla, había cerrado la votación a las diecisietehoras, poniendo a la vista de la juez actuante, una copia al carbón del actade la jornada electoral debidamente requisitada por los funcionarios de lamisma, así como también se describe, en dicha acta se consigna la firmade los representantes. No obstante que esta sala comparte el criteriosostenido por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal Electoral, entesis visible contenida en la Memoria Jurisdiccional Electoral del ProcesoElectoral de mil novecientos noventa y seis, misma que se encuentra bajoel rubro doce, en el sentido de que no es digno de tomarse en cuenta ladeclaración unilateral del compareciente, a efecto de desvirtuar loasentado en una documental pública como es el acta de la jornadaelectoral que se refiere, pero como ya se señaló en el caso particular nodebe pasar inadvertido que la hora en que el C. Rogelio MartínezCantoriano compareció ante la autoridad judicial señalada y de acuerdocon el acta que para este efecto se levantó y que obra a fojas doscientossesenta y siete y doscientos sesenta y ocho del tomo I del expediente quese resuelve, se puede establecer, que se asientan las diecisiete horas contreinta minutos del día siete de febrero en que tuvo lugar la jornadaelectoral, y que en ese acto ya llevaba consigo copia al carbón de la
referida acta de casilla, lo cual no podría ser posible en el caso de queefectivamente la votación se hubiese cerrado a las dieciocho horas, entales circunstancias, si bien es cierto que el acta de la jornada electoralmerece valor probatorio pleno, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, estavaloración se desvirtúa, toda vez que aparece prueba en contrario, esdecir el acta en que se hace constar la comparecencia del mencionadoRogelio Martínez Cantoriano, y que se levanta en presencia del secretariode acuerdos, que da fe de los hechos que en ella se consignan, lo queconstituye una documental pública que merece ser valorada plenamente,por lo tanto, se arriba a la conclusión que la votación se cerró a lasdiecisiete horas, por lo que procede hacer el análisis para efecto dedeterminar la relevancia de este hecho en relación con la votación; altenerse a la vista el acta de escrutinio y cómputo, aparece que votaronúnicamente sesenta y ocho electores, y de acuerdo con la lista nominalrespectiva, se contempla un total de ciento setenta y seis ciudadanosinscritos, dato que permite determinar que ciento ocho ciudadanos novotaron. Ahora bien, de acuerdo a la lógica y sana crítica, en el término deuna hora no es posible que voten ciento ocho ciudadanos; pero sí podríadarse el caso que votara el cincuenta por ciento de los mismos, es decirciento cuatro electores, toda vez que no debe pasarse por alto que lacasilla, de acuerdo con la ley debe cerrar a las dieciocho horas, peroexiste excepcionalmente la posibilidad de que dicho término de prorroguecuando existan electores formados para emitir su votación; lo cual ellegislador siente bases jurídicas privilegiando el voto ciudadano, por lotanto hacer lo contrario implicaría hacer nugatorio el ejercicio de estederecho. En tales circunstancias, al haberse cerrado la casilla antes de lahora prescrita legalmente, se impidió sin justificación alguna el ejercicio delvoto, tomando en cuenta que la diferencia de votos entre el partido queocupó el primero y el que ocupó el segundo lugar es de cuarenta y tresvotos, esta irregularidad resulta determinante para el resultado de lavotación; por lo tanto, se surten los extremos que prevé la fracción X delartículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del Estado, en consecuencia es procedente declarar la nulidadde la votación recibida en esta casilla.
En cuanto a lo aducido respecto a la casilla 1134-B, del distrito III; en elsentido de que en forma injustificada se cerró la votación a las diecisietehoras con veinte minutos, al hacer el análisis de las constancias del actade la jornada electoral, se asienta la hora que indica la inconforme,encontrándose que efectivamente no se justifica este cierre anticipado,pues se aprecia de la lista nominal de electores que de doscientosochenta y un ciudadanos que aparecen inscritos, únicamente votaronciento treinta y dos, lo cual corrobora que ciento cuarenta y nueveelectores no votaron. Ahora bien, de acuerdo a la lógica y sana crítica, enel término de cuarenta minutos no es posible que voten ciento cuarenta ynueve ciudadanos; pero sí podría darse el caso que votara un númeroimportante de éstos, toda vez que no debe pasarse por alto, que la casilla
de acuerdo a la ley debe cerrarse a las dieciocho horas, no obstante ello,existe la posibilidad, que excepcionalmente dicho término se prorroguecuando existan electores formados para emitir su voto, con lo cual, ellegislador sienta bases jurídicas privilegiando el derecho al sufragio, por lotanto, hacer lo contrario trae como consecuencia hacer nugatorio elejercicio de este derecho. En tales circunstancias, al haberse cerrado lacasilla a la hora antes prescrita legalmente, se impidió sin justificaciónalguna el ejercicio del voto, que de haberse permitido, pudo haberimpactado en el resultado de la votación, por lo tanto es procedentedecretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por otra parte, la inconforme, en el inciso d) del punto séptimo de agravio,que en este considerando se analiza, alude que en las casillas: 1977-B deldistrito II; 1197-B, 1199-EXT., del distrito III; 1581-B, del distrito X; 0891-B,del distrito XVI; 2079-B, del distrito XVIII; 0532-B, del distrito XX; 2565-B,2595-C, 1736-C, del distrito XXVII; existieron irregularidades graves, quefueron determinantes para el resultado de la votación. Al efecto, esta salacentral consideró procedente el estudio de fondo de los hechos que serelacionan con estas casillas, por haberse protestado debidamente, y quese hicieron consistir en: que hubo sustitución indebida de funcionarios decasilla; cierre anticipado de la votación; error en el cómputo; presión a loselectores; ubicación de casilla en lugar distinto al autorizado; realizar elcómputo en lugar distinto al señalado y expulsión de los representantes dela coalición impugnante, supuestos que fueron estudiados en formaparticular en los considerandos noveno, décimo primero, décimo tercero,décimo cuarto y el presente de esta resolución, por lo que en obvio derepeticiones innecesarias se dan por reproducidos.
En conclusión, del análisis realizado al agravio VII, hecho valerpor la inconforme resulta ejemplificador el siguiente cuadro:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA PAN PRI-PRS PRD-PT-PRT
PVEM NPS VOTOSNULOS
RESULTADOS
1977-B 3 51 8 0 3 3 68
1197-B 0 45 30 0 0 2 77
2519-EX 0 90 10 0 0 7 107
0891-B 0 85 43 0 1 4 133
0532-B 0 50 23 0 0 0 73
0348-B 0 70 57 0 0 2 129
1134-B 1 102 26 2 3 2 136
0360-B 0 107 54 0 0 1 162
RESULTADOS 4 600 251 2 7 21 885
En atención a lo anterior, se descuentan al PAN cuatro votos, a lacoalición PRI-PRS seiscientos votos, a la coalición PRD-PT-PRTdoscientos cincuenta y un votos, al PVEM dos votos, al NPS siete votos ya los votos nulos veintiún votos.
DÉCIMA SEXTO.- Uno más de los agravios que expresa la coalicióninconforme, lo hace consistir en la supuesta falta de declaración de validezy cumplimiento de requisitos de elegibilidad de la elección de gobernador,argumentando que el consejo electoral viola el procedimiento establecidoen los artículos 240 y 241 del código electoral al omitir la calificación ydeclaración de validez y cumplimiento de requisitos de elegibilidad de laelección de gobernador, y que con ello vulnera los principios de legalidad,certeza y objetividad, al dejar de observar dichas normas de interéspublico que establecen los requisitos esenciales para la expedición deconstancia de mayoría y validez, que al no reunir los requisitos previo yesenciales, carece de validez jurídica alguna, y que por ello debedeclararse la inexistencia de dicho acto.
Al respecto, cabe señalar que esta sala central ha declarado en elconsiderando séptimo de esta resolución que el consejo estatal electoralno se apartó de los lineamientos que señalan los artículos 240 y 241 delcódigo electoral, puesto que el cómputo estatal se llevó a cabo en la fechaprecisa y en el que se observaron los lineamientos que marcan losdispositivos antes citados, razonamientos que damos por reproducidos enobvio de repeticiones innecesarias.
Por otra parte, no le asiste razón a la inconforme al sostener que sonactos ilegales del presidente del consejo estatal electoral por haber fijadosegún él, en el exterior del local que ocupa el referido consejo el resultadode la elección con la firma de un consejero electoral y dos representantesde partidos, obra en autos a foja 1 del tomo III del expediente en estudio,copia certificada del acta de cómputo estatal, firmada por siete consejeroselectorales y cuatro representantes de partidos políticos, así como de laconstancia de mayoría y elegibilidad, extendida con fecha catorce defebrero del año en curso, suscrita por el Licenciado Miguel GarcíaMaldonado, y el Licenciado Antonio Sebastián Ortuño, presidente ysecretario del consejo estatal electoral respectivamente, con lo que sedesvirtúan las aseveraciones de la actora, particularmente porque laentrega de la constancia de mayoría y elegibilidad es un acto continuo queno reviste mayor solemnidad, puesto que corresponde al congreso delestado dar a conocer a toda la población el bando solemne declarandogobernador electo del estado al candidato que haya declarado el consejo,
atento a lo dispuesto por el artículo 47, fracción XXIV, de la constituciónpolítica del estado.
Por cuanto a la cita que hace respecto de la formalidad que reviste la firmadel acta de matrimonio, dicha referencia resulta totalmente inaplicablepuesto que el derecho electoral se rige bajo normas de interés públicodiferentes, cuyo bien jurídico tutelado no puede compartir las finalidadesdel derecho privado, y en la especie, la constancia expedida por elpresidente del consejo obedece a una disposición clara del artículo 242.Así también, el artículo 243 le obliga a fijar en el exterior de su local, altérmino de la sesión respectiva los resultados de la elección. Porconsecuencia, la fijación de los resultados de la elección es un acto depublicidad emanado del acuerdo tomado por el órgano colectivo, que norequiere para su eficacia y validez la firma de todos los integrantes dedicho consejo; en tal virtud, no ha lugar a declarar la inexistencia del actoreclamado y procede declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por lainconforme.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los conceptos de agravio vertidos por la coalicióninconforme, en el punto décimo del capítulo respectivo, que en losubstancial refieren que se viola en su perjuicio los artículos, 25 de laconstitución política del estado, 1, 3, 37, 66, 69 y 77, fracción I, del códigoelectoral; por virtud de la actitud, que según dice, asumió el presidente delconsejo estatal electoral al hacer acusaciones a la coalición PRD-PT-PRT,de pretender impedir el cómputo estatal y calificación de la elección degobernador, que con ello se vulneran los principios rectores de la funciónelectoral y el presidente no cumple en el sentido de velar por la unidad ycohesión de los órganos electorales. Por principio de cuentas, esta salacentral considera dejar precisada la competencia que taxativamente leatribuye la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado y en formaespecífica su artículo 10, de cuyas fracciones se desprendefundamentalmente, que consiste en resolver los medios de impugnaciónque sean puestos a su conocimiento; dichos medios impugnativosinvariablemente motivados en relación con las actividades celebradas porlos órganos electorales, en cada una de las etapas del proceso electoral,sin que sea posible admitir como materia de dichos medios, actos oconductas asumidas en forma particular por los integrantes de dichosórganos encargados de la organización y desarrollo del proceso electoral,lo cual reafirma el principio de congruencia y efectividad, que constituyenbases fundamentales de los sistemas jurídicos, en el ánimo del legisladorde dejar precisada la esfera de competencia de los órganos encargadosde impartir justicia y así impedir que se haga nugatoria la función de unoen relación con el otro.
Precisado lo anterior, si bien es cierto, que de existir elementos quedemostraran que el presidente del consejo estatal electoral, acusóinfundada y calumniosamente a la coalición referida, también lo es, que deacuerdo a lo preceptuado por la norma jurídica, esta sala central no tiene
competencia para efecto de establecer que un consejero electoral haincurrido en faltas al ejercicio de su cargo, pues la guarda delcomportamiento de los miembros de los órganos electorales estáreservada para el cuerpo colegiado al que pertenezcan, quien será entodo caso, el que realice lo conducente a fin de determinar si lasconductas, actitudes o cualquier expresión de uno de sus miembros, seapartan del perfil que les fue tomado en cuenta para el cargo de consejeroelectoral.
Bajo este contexto, no debe perderse de vista, que para efecto de estosnombramientos, según lo prescribe el artículo 25 de la constitución políticadel estado y que reglamentan los artículos 70 y 71 del código electoral, sesiguió un procedimiento especial para mantener condiciones queaseguraran la imparcialidad y objetividad de la función electoral, por lotanto, es lógico entender que en el supuesto sin conceder, de que estascondiciones ya no persistan, tendría que estarse al procedimiento indicadoque les dio origen a fin de lograr su vigencia. Consideraciones quepermiten arribar a la conclusión de que los actos fuente del agravio enestudio no constituyen materia de este juicio de inconformidad, y por lotanto, tampoco competencia de esta sala central, se deja a la inconforme,expedita la vía e instancia que al efecto resuelva lo procedente.
DÉCIMO OCTAVO.- Dada la íntima relación que guardan los agraviosmarcados con los números XI y XII, se procede a su estudio en formaconjunta. En lo que se refiere al agravio marcado con el número XI, quetiene relación con los argumentos expresados en el punto número uno dehechos, la inconforme señala, que la utilización de programas de gobiernoy recursos públicos en la propaganda electoral de la coalición PRI-PRS,constituyen infracciones graves a las normas electorales.
Agrega la actora, que el sistema jurídico en materia electoral obliga a unaserie de reglas a que deben sujetarse los partidos políticos y susmilitantes, tanto en el financiamiento como en sus actividades, pararespetar la libertad y el secreto al sufragio, debiendo de abstenerse decualquier acto que pueda alterar el orden público o perturbar las garantíasconstitucionales.
La recurrente apoya su dicho, aportando fotografías y videos, sinembargo, prevalece una circunstancia sobre esta probanza. Como ya seestableció en el considerando octavo, la legislación adjetiva del estado deGuerrero, en sus artículos 18 a 20, no admite las pruebas técnicas, queson la reproducción de imágenes, por cualquier procedimiento, en esavirtud, esta sala resolutora se encuentra impedida de valorar dicha prueba,so pena de incurrir en actos de responsabilidad.
Por otro lado, la impugnante aporta pruebas documentales privadas,refiriéndose a recetas médicas; recibos de bultos de cemento; salidas dealmacén de mercancía; ordenes de compra; testimoniales de inducción,compra o presión de votos; regalos de medicinas del sector salud; entrega
de despensas; testimoniales de proselitismo de funcionarios públicos y deamenazas; copia de gira de trabajo del trece de enero, de la presidenta delDIF; vales de almacén; reportes de movilización de la coalición PRI-PRS;testimonio ante notario de compra de votos por $1,000.00 (Mil pesos00/100 M.N.); denuncia ante el congreso por uso indebido de recursospúblicos, etc.
Al respecto, del análisis efectuado a las pruebas ofrecidas por laimpugnante se concluye, que éstas no aportan elementos de convicciónen este juzgador, respecto de la veracidad de las mismas, lo anterior,porque siguiendo las reglas de valoración de las pruebas, la lógica, lasana crítica y la experiencia, que están establecidas en el artículo 20 de laLey del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado de Guerrero, nos permiten establecer, que dichos documentos(recibos, recetas, vales, etc.) son de uso comercial y cotidiano, quepueden ser obtenidas con facilidad y ser llenadas por cualquier persona, obien, requisitados por transacciones comerciales, mercantiles, decompraventa, etc., por muy diversos motivos que son desconocidos por eljuzgador, toda vez que tales actividades son de índole privada, que notienen efecto en el derecho electoral, más aún si se toma especialatención en que dichos documentos, carecen de sello oficial o cualquierelemento que permita identificar dicho documento como parte de unaacción oficial con fines diversos a los que le son propios a laadministración pública.
Abundando sobre este tema, las testimoniales de ciudadanos y aún lasque se hicieron ante notario público, sólo pueden tomarse comopresunción, ya que las primeras, son meras declaraciones que no señalanen forma fehaciente la circunstancia de modo, tiempo y lugar, porque serefieren, sin aportar elementos de su dicho, a actos que ellos interpretancon óptica particular, sin tener otro elemento que apoye la realidad de losacontecimientos. Por otra parte, las declaraciones ante fedatario públicono son hechos que le consten a ese funcionario, por lo que cualquierpersona puede dictar lo que crea conveniente, pues no hay constancia, deque lo relatado pudo suceder en la realidad. Además de que, según seaprecia en el acta levantada por el Notario Público No. 1 de Iguala,Guerrero, da fe de una comparecencia el día diez de febrero de milnovecientos noventa y nueve y la compareciente ratifica un documentofechado el mismo día, donde relata hechos que supuestamentesucedieron en días anteriores a la jornada electoral y concluye diciendo,que aunque se comprometió a votar por el PRI nunca lo cumpliótestimonial que nos indica que en este caso, la supuesta inducción no fuedeterminante en la voluntad de la electora, pero además, no produceconvicción para considerar ciertos los hechos que ahí se narran.
Del mismo modo, no pasa inadvertido para esta sala central, que de autosdel expediente, aparece un escrito sin fecha, dirigido al C. GobernadorConstitucional del Estado, en cuyo texto se le solicita el apoyo por la
cantidad de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M.N.) para la promocióndel voto, con dos firmas ilegibles y en el margen superior derecho unafirma también ilegible, cuya autenticidad se ignora, por lo cual, no competea esta sala resolutora su investigación, a esto hay que agregar que elmismo no se relaciona con ninguna de las causas de nulidad específicas.
Así también, la inconforme destaca que el artículo 41 del código electoralestatal, establece que: `un partido político, aportando pruebas podrá pediral consejo estatal electoral, se investiguen las actividades de otrospartidos o coaliciones, cuando incumplan sus obligaciones de maneragrave o sistemática', investigación que nunca solicitó al consejo electoralestatal, ni se aportaron pruebas de las supuestas irregularidades.
Por lo tanto, lo expuesto por la impugnante, son declaraciones en elámbito político, de acuerdo a sus interpretaciones, que no han vinculado almedio jurídico que presentan, ya que en este contexto, es necesarioprivilegiar las pruebas documentales públicas, que hacen valor probatoriopleno, salvo prueba en contrario, de las documentales privadas a que sehacen alusión, puesto que ninguna de ellas logra desvirtuar lo asentado enlas diferentes actas oficiales de mesa directiva de casilla y de escrutinio ycómputo, tanto en las referidas casillas, como en el consejo estatalelectoral.
En este orden de ideas, hay que aclarar que la impugnante, refiere quetales infracciones son de carácter grave para el orden electoral. De loanterior, se entiende que la actora esta invocando como causa de nulidad,la establecida en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero queprescribe: `ARTÍCULO 79.- XI.- Existir irregularidades graves, plenamenteacreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas deescrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certezade la votación y sean determinantes para el resultado de la misma'.
El dispositivo legal anteriormente señalado, refiere una causa de nulidadgenérica que hace viable la impugnación de la votación recibida en lascasillas, ante la imposibilidad que existía en el pasado, de hacer valerirregularidades ocurridas durante la jornada electoral, que por noencuadrarse en las causales de nulidad específicamente señaladas por lanorma, quedaban intocadas, aún cuando en forma determinante pudieraninfluir en el resultado de la votación.
Por lo tanto, la procedencia de esta causal de nulidad, está en relacióncon hechos ocurridos durante el día de la elección, y no conirregularidades ocurridas en las campañas electorales o días previos a laelección, pues entenderlo así, se estaría haciendo nugatorio el derecho alsufragio y se estaría indebidamente aceptando la nulidad de origen detodo el proceso electoral, lo cual constituiría una clara violación a losprincipios de legalidad, de certeza y objetividad, rectores de la funciónelectoral.
En este contexto, consideramos indispensable definir qué se entiende porgrave en el escenario político electoral. Haciendo un análisis comparativo,nuestra legislación penal clasifica diversos tipos penales como delitosgraves, cuya sanción es mayor tomando en cuenta el daño que ocasionael infractor; asimismo en medicina clínicamente se usa el término grave alpaciente con una enfermedad complicada o muy crítica. Estascomparaciones nos permiten, a manera de ejemplo, significar el términograve y en la escala valorativa del catálogo de nulidades que prevé elartículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral del Estado, grave podría entenderse la violencia física o moralque impida la votación o la instalación de casillas o bien, la intercepción delos paquetes electorales, destrucción o violación de urnas, o bien,cualquier otro supuesto por hechos ocurridos durante la jornada electoralque no estén contemplados dentro de las primeras diez causales queprevé el numeral en comento.
De lo expresado, se puede concluir que grave implica, la perturbación,desorden en cualquier ámbito y referido al electoral, debe entendersecomo el rompimiento del orden público, entendiéndose éste, como alconjunto de normas positivas, obligatorias e irrenunciables, es decir, es laconservación del orden establecido a través de las normas jurídicas queaseguran la paz, la tranquilidad, la ausencia de trastornos para elmantenimiento, conservación y cuidado de las cosas públicas, en especial,las de los lugares públicos.
Bajo estas consideraciones, se puede asegurar, contrariamente a loexpresado por la impugnante, que ni el día de la jornada ni antes, se alteróel orden público, ya que los actos de campaña de todos los participantesen la contienda electoral y hasta el día de los comicios, fueron impulsadosen los términos que marca la ley electoral que fue aprobada por todas lasfracciones parlamentarias que integran el congreso del estado.
Así también, el día de la jornada electoral, se llevó a cabo en perfectoorden, ya que como a la misma impugnante le consta, por las propiaspruebas aportadas, no hubo violencia, robo de urnas, quema de urnas ode propaganda, no se suscitaron hechos que provocaran la interrupción dela jornada electoral. Prueba de lo anterior es, que en todas las actas de lajornada electoral, que son documentales públicas y que fueron ofrecidaspor la propia actora, no hacen alusión a algún incidente extremo que sepudiera considerar como grave, en relación al estudio que se hace de estacausal.
En acopio de esto, se encuentra que la propia impugnante, a través de susrepresentantes en casillas, tuvo acceso a toda la información que paraeste caso se requiere, sus representantes formularon sus escritos deincidentes y de protesta que creyeron convenientes, no fueron agredidos otestigos de actos que pusieran en peligro la votación, ya que ésta no sesuspendió o se interrumpió en ninguna casilla, tan es cierto lo apuntado,
que se encuentran bajo resguardo todos lo paquetes electorales de lascasillas que se instalaron en todo el territorio del estado.
Por otro lado, la impugnante señala en el agravio que se comenta, que `lautilización de programas y bienes públicos, constituyen inducción al voto,en cambio por dádivas y presión a los electores que vulneran las garantíasde libertad y secreto del voto', bienes jurídicos tutelados por la legislaciónpenal.
Agrega la actora, `que el otorgamiento y condicionamiento de obras yservicios públicos constituyen irregularidades graves, no subsanablesdurante la jornada electoral'.
Al respecto, es necesario aclarar, que en ningún momento, la impugnanteseñala específicamente a quiénes y cuántos se les otorgaron esas obras yservicios públicos, es decir, no individualiza a los supuestos beneficiados,ni en qué consistieron esas obras y servicios públicos, con lo cual sepudiera establecer si fueron o no determinantes para el resultado de lavotación.
Así también, no especifica cuál fue, o en dónde consta elcondicionamiento de las obras y servicios públicos, lo cual, permiteestablecer una contradicción de lo afirmado por la impugnante, ya que porun lado, asegura que se entregaron obras y servicios para inducir al voto,y por otro lado, afirma que se condicionó ese supuesto otorgamiento delas multicitadas obras y servicios públicos, es decir no existe claridad enlas afirmaciones vertidas por la actora, porque, o se otorgaron o secondicionó su entrega.
Así también, al hablar de obras y servicios públicos, debe entenderse, queéstos no pueden, por la naturaleza misma de ellos, otorgarse en plazosinmediatos, sino que son programados, con mucha anticipación, desde suorganización y presupuestación, por lo que no es posible decir, que lasobras y servicios públicos se puedan obsequiar de un día para otro, o sóloen determinado momento.
Por lo anterior, se requiere que la impugnante señale circunstancias detiempo, modo y lugar, especificando e individualizando lo afirmado,situación que en la especie no sucede.
Afirmar lo contrario, es decir, que existen graves irregularidades, seríacomo ofender al pueblo de Guerrero que cívicamente fue a las urnas asufragar, respetando la normatividad y legalidad imperante para ese acto.
Calificar de grave supuestas irregularidades no probadas fehacientementey en base a ellas decretar la nulidad de una elección haría nugatorio elejercicio del sufragio previsto en la norma constitucional. Al efecto, cabeaplicar la Tesis Jurisprudencial JD.1/98 de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en lapágina 20 del Suplemento No. 2 de Justicia Electoral, que a la letra dice:
`PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOSVÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LADETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en MateriaElectoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática yfuncional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primeroy base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71,párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, el principio general de derecho de conservaciónde los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino '' lo útilno debe ser viciado por lo inútil '' , tiene especial relevancia en el DerechoElectoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemasjurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a)La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinadocómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuandose hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de algunacausal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre ycuando los errores, inconsistentes, vicios de procedimiento oirregularidades detectados sean determinantes para el resultado de lavotación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender susefectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice lacausal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en estecaso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electoresque expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por lasirregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por unórgano electoral no especializado ni profesional, conformado porciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, sonseleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a finde integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando talesirregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para elresultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes paraacarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender quecualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a lanulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de laprerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaríala comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir laparticipación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración dela representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio delpoder público.
Sala Superior. S3ELJD 01/98
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. PartidoRevolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad devotos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad devotos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad devotos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver eljuicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/98. PartidoRevolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior.Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.'
Cabe precisar, que esta valoración no significa que aprobemos el manejode programas de gobierno o acciones de funcionarios para obtener lapreferencia del voto hacia determinado partido político, ni que deseemosque sucedan hechos violentos, al efecto, consideramos que la libertad delsufragio se puede llegar a conculcar por la fuerza, que la honestidad delproceso electoral se puede ver afectada por la corrupción y que lasinceridad del voto también puede ser dañada por el fraude electoral. Sinembargo, en los autos del expediente no se llega a demostrar ninguno deestos extremos de acuerdo con el análisis de las pruebas aportadas.
Pero además, resulta pertinente dejar establecido, tal y como la coaliciónimpugnante lo reconoce, dichos actos constituyen violaciones que generanresponsabilidad para quienes las ejecutan, al tratarse de conductas quepudieran configurarse como delitos electorales, lo cual no compete a laautoridad electoral jurisdiccional conocer y sancionar, sino que seríanotras instancias y procedimientos distintos al procedimiento jurisdiccionalelectoral.
Ahora bien, en donde la impugnante señaló irregularidades, acompañadasde las pruebas necesarias y escritos de protesta, esta sala central entró alestudio de dichas irregularidades, y en donde encontró motivos paraanular casillas, así lo hizo, como se puede observar en el cuerpo de lasconsideraciones de esta resolución.
Continuando con el agravio en comento, la impugnante señala, que la`coalición PRI-PRS, al utilizar programas y servicios públicos en supropaganda, . . . violan las disposiciones al financiamiento a los partidospolíticos, de los topes y gastos de campaña'.
Como se señala en este considerando, la impugnante no vinculafehacientemente con pruebas idóneas, públicas e indubitablemente larelación de su dicho con la utilización de programas y servicios públicosp a r a o t r o s f i n e s q u e l o s p r o p i o s .Es importante aclarar, que la actividad de la administración pública, seafederal o local, en todos los países del mundo, no puede detener sumarcha, es decir, por mandato constitucional y legal, los gobiernos tienenla obligación de prestar bienes y servicios a la comunidad que gobiernan,sin importar sexo, raza, religión, posición política o partidista, en esavirtud, consideramos inatendible que la administración pública suspendasu trabajo por cuestiones electorales, particularmente porque cadaactividad se rige por ordenamientos legales específicos, ahora bien, eldesvío de la función pública provoca responsabilidades que, como ya seha apuntado, no compete a este tribunal conocer y resolver, por lo tanto,concluimos que resulta infundado el agravio de la actora.
Así también, la referencia a que se violaron los topes y gastos decampaña, no puede pensarse que se hizo sólo el día de la jornadaelectoral, debió de realizarse esta supuesta irregularidad, en toda la etapade preparación de la elección, lo que permite establecer, que la quejosatuvo a su disposición, los medios de impugnación establecidos en la ley dela materia, a efecto de subsanar dicha irregularidad; sin embargo, noejerció ese derecho, no aportó pruebas, ni pidió la investigación que seestablece en el artículo 76, fracción XIII, del código de la materia.
Al tenor de lo vertido, no se encuentra fundamento a lo afirmado por laactora, toda vez que no ha demostrado sus aseveraciones, ni vinculadosus manifestaciones con pruebas que permitan adminicular lo expuestopor la impugnante.
Finalmente, respecto al agravio en comento, la quejosa transcribe ladefinición de libre, del Diccionario Electoral, del Instituto Interamericano deDerechos Humanos, del Centro Interamericano de Asesoría y PromociónElectoral (CAPEL).
Concepto, con el que concuerda esta sala resolutora; sin embargo, paraestablecer que no existió libertad en el sufragio, debió aportar las pruebasnecesarias, vincular los hechos con dichas pruebas, para generarconvicción en el juzgador, situación que en lo particular no aconteció, porlo que no ha lugar a tomar en cuenta el agravio esgrimido por laimpugnante.
Respecto al agravio marcado con el punto XII, la impugnante señala, '' quelo constituye la realización de propaganda y proselitismo realizada por lacoalición PRI-PRS, durante los tres días previos a la jornada electoral y elmismo día de la votación '' .
Efectivamente, los actos que refiere la actora podrían ser violatorios de losartículos 1, 154 y 154 bis, del código electoral del estado, empero, es
necesario aclarar que la impugnante no establece ni prueba; quién llevó acabo dichos actos; en dónde se realizaron y en qué consistieron, puessólo de manera genérica lo menciona, sin aportar los elementosindispensables para su corroboración, que permitan establecer si fuerondeterminantes para el resultado de la votación.
En otras palabras, no específica las circunstancias en que se dieron esosactos, ni las personas que los efectuaron. Por otro lado, no acredita lainconforme si en el día de la jornada electoral ni tres días anteriores, sellevaron actos oficiales de ningún partido político o coalición, por lo que sehace indispensable las probanzas a que se hace alusión.
No pasa inadvertido para esta sala, que la inconforme en el punto númerouno de los hechos, entre otras cosas, detalla que tres días previos a lajornada electoral la coalición PRI-PRS utilizó un equipo de cincuenta ynueve mil setecientos setenta y seis promotores del voto, lo cual nodemuestra con pruebas fehacientes, y continúa especulando que dichospromotores comprometieron el voto de cuatrocientos noventa milcuatrocientos ochenta y cinco ciudadanos, esto, a todas luces es inexactosi tomamos en cuenta que los resultados de la jornada electoral reportanque el partido que alcanzó mayor votación que es la tercero interesadaobtuvo una votación de cuatrocientos veintitrés mil setecientos setenta ysiete votos, por lo tanto, se arriba a la conclusión de que el supuestocompromiso a que alude la inconforme no fue determinante en el resultadode la votación, pues de ser cierto lo aseverado por la actora, la coaliciónPRI-PRS debió obtener cuatrocientos noventa mil cuatrocientos ochenta ycinco votos más los cincuenta y nueve mil setecientos setenta y seis votosde esos promotores el resultado final habría sido de quinientos cincuentamil doscientos sesenta y un votos, resultado que no existe en realidad, loque nos hace considerar que no son exactos los datos que maneja lacoalición inconforme.
En este orden de ideas, la afirmación de que existió propaganda yproselitismo durante y tres días antes de la jornada electoral, no puedenvalorarse en un contexto subjetivo de declaraciones sin prueba.
Abundando en este sentido, no puede hacerse efectiva la declaración dela impugnante de sus dos últimos agravios a las dos mil veintitrés casillasque pretende sean anuladas, refiriéndose a ellas, con una causa genéricade gravedad, con los hechos señalados en los supra apuntados agravios.
En tal virtud, para que opere la causal de nulidad, establecida en la Leydel Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, en suartículo 79, fracción XI, es necesario, que las causas graves de lasirregularidades, se deben desarrollar el día de la jornada electoral y quesean determinantes para el resultado de la elección, en esa virtud, es deestimarse que son INFUNDADOS los agravios marcados como XI y XII dela quejosa, y en consecuencia no ha lugar a anular la votación recibida enlas casillas que solicita la impugnante y que se listan a continuación:
Distrito: I. Municipio: Chilpancingo, casillas 1204B 1204CA 1204CB1206C 1212B 1212CA 1212CB 1214B 1214C 1215B 1215C 1215E 1216B1216C 1220B 1220C 1221B 1221C 1222B 1222C 1223C 1224B 1225B1232B 1232CB 1233B 1234B 1234C 1235B 1235C 1237B 1237CA1237CB 1238B 1238C 1251B 1251C 1252B 1253B 1253C 1254B 1254C1260B 1261B 1261C 1264B 1264C 1266B 1266C 1267B 1267C 1273B1275B 1276B 1277B 1282B 1282C 1283B 1290B 1291B 1293B 1294B1298B. Municipio: Leonardo Bravo, casillas 1677B 1677C 1678B 1681B1681C 1682B 1684B 1684EX 1687B 1688B 1689B 1691B 1692B 1694B1696B 1697B 1697EX.
Distrito: II. Municipio: Mártir de Cuilapan, casillas 1719B 1719C 1721B1722B 1723B 1725B 1726B 1728B 1729B 1730B 1733B 1733C1734B. Municipio: Mochitlán, casillas 1764B 1764E 1766B 1767B 1767C1768B 1769B 1770B 1772B 1773B 1774B 1775B 1776B 1777B 1780B1781B 1783B. Municipio: Quechultenango, casillas 1973B 1974B1974EX 1975B 1976B 1976C 1978B 1979B 1980B 1981B 1982B 1984B1984C 1985B 1986B 1988B 1989B 1992B 1993B 1995B 1996B 1997B1998B 1998EX 2000B 2001B 2002B 2003B 2004B 2005B 2006B 2007B2008B 2009B 2012B 2013B. Municipio: Tixtla de Guerrero, casillas 2479B2480B 2483B 2483C 2484B 2486B 2486C 2492B 2492C 2494B 2495B2496B 2497B 2497C 2499B 2499EX 2500B 2501B 2502B 2503B 2504B2505B 2506B 2507B 2508B.
Distrito: III. Municipio: Atlixtac, casillas 0573B 0573C 0574B 0575B0576B 0577B 0578B 0579B 0580B 0581B 0582B 0582C 0583B 0583EX0585B 0586B 0586EX 0587B 0588B 0589B 0590B 0591B 0593B 0594B0595B. Municipio: Chilapa de Álvarez, casillas 1112B 1112C 1116C1117B 1117C 1118B 1118C 1119B 1119C 1120B 1120C 1133B 1135B1139B 1140B 1143B 1144B 1145B 1146B 1147B 1148B 1152B 1153B1154B 1154C 1155B 1156B 1157B 1158B 1159B 1160B 1163B 1164B1164C 1165B 1166B 1167C 1169B 1170B 1171B 1172B 1173B 1175B1175C 1176B 1177B 1177C 1178B 1178C 1179B 1180B 1181B 1181C1182B 1183B 1184B 1185B 1186B 1187B 1192B 1193B 1194B 1196B1198B 1199B 1199EX 1200B 1200C 1200EX 1201B 1201C 1202B 1203B.Municipio: Zitlala, casillas 2753B 2754B 2754C 2755B 2756B 2757B2758B 2759B 2760B 2761B 2762B 2763B 2764B 2765B 2766B 2767B2768B 2769B 2769C 2770B 2771B.
Distrito: IV. Municipio: Atoyac de Álvarez, casillas 0596B 0599C 0600B0601B 0603B 0604B 0604C 0605B 0606B 0613B 0616B 0618B 0622EXA0624B 0624C 0625B 0626B 0628B 0632B 0635B 0636B 0639B 0645B0646B 0647B 0647C 0651B 0652B 0656B 0657B 0657C 0660B 0663B0663C 0666B 0669B 0669C 0670C. Municipio: Benito Juárez, casillas0764B 0764C 0765B 0765C 0766B 0768B 0770B 0770C 0771B 0773B0773C 0774B 0775B 0776B 0776C 0777B. Municipio: Tecpan deGaleana, casillas 2263B 2263C 2265C 2266C 2267B 2267C 2268B 2268C2269B 2269C 2270B 2270C 2271B 2272B 2273B 2274B 2275B 2278B
2279B 2279EX 2281B 2283B 2285B 2291B 2292B 2295B 2296B 2297B2298B 2299B 2300B 2302B 2303B 2304B 2306C 2309B 2310B 2310C2311B 2312B 2313B 2314B 2315B 2316B 2318B 2319B 2322B 2326B2326C 2329B 2330C.
Distrito: V. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0092B 0093B 0093C.
Distrito: VI. Municipio: Cuajinicuilapa, casillas 1003B 1004B 1005B1008B 1011B 1014B 1014C 1016B 1017B 1018B 1019B 1020B 1021B1022B 1024B 1025B 1026B 1027B 1029B. Municipio: Ometepec, casillas1809CA 1809CB 1810C 1811B 1811CA 1811CB 1812B 1813B 1813C1814B 1814C 1815B 1816C 1818B 1818C 1819B 1819C 1819EXA1819EXB 1820B 1820EX 1821C 1822B 1824B 1824CA 1824CB 1825B1826B 1827B 1829B 1830B 1830C 1831B 1833B 1834B 1835B 1836B1837B 1838B 1839B 1840C 1841B 1842B 1843B 1845B 1846B. Municipio:Tlacoachistlahuaca, casillas 2509B 2509C 2510B 2510C 2513B 2516B2518EX 2520B 2521B 2522C. Municipio: Xochistlahuaca, casillas 2678B2678C 2679B 2682B 2685B 2685EX 2686B 2687B 2688B 2688C 2689B2690B 2691B 2691CA 2691CB 2692B 2692C 2692EX.
Distrito: VII. Municipio: Ajuchitlán del Progreso, casillas 0411B 0411C0411E 0412B 0413B 0416B 0418B 0418C 0419B 0421B 0421C 0422B0423B 0432B 0433B 0434B 0438B 0439B 0440B 0441B 0443B 0445B0446B 0447B 0453B. Municipio: Coyuca de Catalán, casillas 0943B0943C 0944B 0945B 0945C 0946B 0946C 0948B 0949B 0950B 0952B0953B 0955B 0956B 0957B 0957C 0958B 0959B 0962B 0963B 0964B0966B 0967B 0968B 0969B 0971B 0971C 0972B 0973B 0974B 0976B0978B 0980B 0982B 0983B 0983C 0984B 0985B 0986B 0987B 0988B0988C 0989B 0991B 0992B 0994B 0996B 1000B. Municipio: Zirandaro,casillas 2725B 2725C 2726B 2726CA 2726CB 2728B 2730B 2732B2733B 2738B 2740B 2741B 2741C 2742B 2743B 2744B 2746B 2748B.
Distrito: VIII. Municipio: Apaxtla, casillas 0479B 0480B 0482B 0484B0486B 0487B 0489B 0491B 0492B 0493B 0494B 0496B 0497B. Municipio:Cuetzala del Progreso, casillas 1050B 1051B 1052B 1053B 1055B 1056B1057B 1058B 1060B 1061B 1062B 1063B 1064B 1066B. Municipio: Gral.Heliodoro Castillo, casillas 1382B 1382C 1383B 1383C 1384B 1384C1385B 1386B 1390B 1395B 1396B 1399B 1401B 1402B 1403B 1404B1405B 1406B 1407B 1408B 1409B 1411B 1413B 1415B 1417B 1418B1419B 1421B 1422B 1424B 1425B 1426B 1427B 1429B 1430B. Municipio:Teloloapan, casillas 2331B 2335B 2335C 2337B 2338B 2338C 2339B2343B 2349B 2351B 2355B 2368B 2373B 2375B 2380B 2382B 2387B2389B 2403B 2416B.
Distrito: IX. Municipio: Cocula, casillas 0821B 0822B 0822C 0823B0824B 0825B 0826B 0828B 0829B 0830B 0833B 0835B 0836B 0837B0838B 0843B. Municipio: Iguala, casillas 1483B 1486C 1506B 1508B1508C 1512B 1512C 1535C 1548B 1551B 1552B 1553B 1554B 1555B1556B 1557C 1558B 1559B 1561B 1562B 1562C 1563B 1564B. Municipio:
Tepecoacuilco, casillas 2420B 2421B 2421C 2422B 2423B 2423C 2424B2425B 2425C 2426B 2426B 2429B 2430B 2431B 2432B 2433B 2433C2434B 2435B 2436B 2437B 2438B 2439B 2440B 2441B 2442B 2443B2445B 2445C 2446B 2448C 2449B 2450B.
Distrito: X. Municipio: Gral. Canuto Neri, casillas 1358B 1358C 1359B1360B 1361B 1362B 1363B 1364B 1365B 1366B 1367B 1368B 1369B1370B 1371B 1372B 1373B 1374B 1375B 1376B 1377B 1379B 1380B1381B. Municipio: Ixcatopan de Cuauhtémoc, casillas 1576B 1576C1578B 1579B 1581B 1582B 1583B 1584B 1585B 1586B 1587B1588B. Municipio: Pedro Ascencio Alquisiras, casillas 1847B 1847C1847E 1849B 1850B 1851B 1852B 1855B 1856B 1857B 1858B 1859B1863B 1864B 1865B 1865EX 1866B 1867B 1868B 1869B 1871B 1873B1874B. Municipio: Pilcaya, casillas 1933B 1933C 1936B 1937B 1938B1939B 1940B 1941B 1941EX 1942B 1943B 1944B 1945B 1946B 1947B1947E 1949B. Municipio: Taxco de Alarcón, casillas 2165B 2166B 2167B2168B 2168C 2169B 2169C 2170B 2171B 2172B 2174B 2175B 2176B2177B 2178B 2179B 2180B 2181B 2182B 2183B 2183EX 2184B 2185B2188B 2189B 2190B 2191B 2191C 2192B 2193B 2194B 2195B 2195C2196B 2197B 2198B 2199B 2200B 2201B 2202B 2203B 2203C 2204B2205B 2205C 2206B 2207B 2207C 2208B 2208C 2209B 2210B 2211B2213B 2213C 2214B, 2215B 2216B 2217B 2218B 2219B 2220B 2221B2222C. Municipio: Tetipac, casillas 2451B 2452B 2453B 2454B 2455B2457B 2458B 2459B 2460B 2462B 2463B 2463E 2464B 2465B 2466B2468B 2469B 2470B 2471B 2473B 2474B 2475B 2476B 2477B 2478B.
Distrito: XI. Municipio: Acatepec, casillas 2702B 2708B 2709B 2721B2723B 2772B 2774B. Municipio: Copanatoyac, casillas 0868B 0869B0671B 0872B 0872EX 0873B 0874B 0875B 0876B 0877C 0877EX 0878B0878EX 0879B 0880B 0881B 0881EX 0882B . Municipio:Malinaltepec, casillas 1714B 1715B 1716C 1717B 1717C. Municipio:Tlacoapa, casillas 2523B 2523C 2524B 2525B 2526B 2528B 2530B2531EX. Municipio: Tlapa de Comonfort, casillas 2562B 2562C 2563B2563C 2564B 2564CA 2564CB 2573B 2574B 2575B 2576B 2577B 2578B2578EX 2579B 2583B 2584B 2585B 2588B 2589B 2590B. Municipio:Zapotitlán Tablas, casillas 2693B 2694B 2694C 2695B 2696B 2697B2698B 2699B 2700B 2705B.
Distrito: XII. Municipio: Coahuayutla de José Ma. Izazaga, casillas 0789B0790B 0796B 0799B 0803B 0806B 0808B 0810B 0812B 0814B 0815B0616B 0817B 0618B. Municipio: José Azueta, casillas 1595C 1603B1604B 1607C 1608C 1610B 1610C 1614B 1614C 1615B 1616B 1616C1621B 1624B 1625B 1627B 1628C 1629B 1630B 1631B 1632B 1633B1634B 1635B 1635C 1636B 1636C 1637B 1638B 1638C 1639B 1642B1643B 1644B 1646B 1646C 1648B 1648C 1649B 1650B 1651B 1652B1653B. Municipio: La Unión, casillas 2622B 2622C 2623B 2624B 2625B2627B 2628EX 2629B 2631B 2633B 2636B 2637B 2639B 2639EX 2640B2642B 2642C 2644B 2645B 2647B 2649B 2650B 2652B 2654B
2654EX. Municipio: Petatlán, casillas 1876B 1876C 1877B 1877C 1878B1879B 1879C 1881B 1885B 1886B 1887B 1887C 1888B 1888C 1889B1891B 1893B 1897B 1899B 1900B 1901B 1903EX 1905B 1906B 1908B1909C 1910B 1911B 1912B 1912C 1913B 1913C 1914B 1916B 1917B1919B 1921B 1922B 1924B 1925B 1926B 1926EX 1928B 1929B 1929C1930B 1931B.
Distrito: XIII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0115B 0115C0120C 0315B 0316B 0318B 0318C 0320B 0320C 0322B 0323B 0325B0326B 0328B 0328EXB 0329B Q330B Q332B 0335B. Municipio: Juan R.Escudero, casillas 1658B 1659C 1661B 1662B 1663B 1664B 1665B1666B 1669B 1670B 1671B 1674B 1675B 1676B 1676C.
Distrito: XIV. Municipio: Ayutla de los Libres, casillas 0671B 0671C0673B 0674B 0674C 0676B 0677B 0678B 0679B 0680B 0683B 0686B0687B 0688B 0689B 0691B 0693B 0694B 0696B 0702B 0703B 0704B0705B 0710B 0711B 0711C 0713B 0714B 0715B 0716B 0717B 0719B0720B 0724B. Municipio: Cuautepec, casillas 1037C 1038B 1038C 1040B1042B 1043B 1044B 1046B 1048B 1048EX. Municipio: FlorencioVillareal, casillas 1341C 1342CA 1342E 1343B 1345B 1346B 1350B1351B 1354B 1355B 1356B. Municipio: Tecoanapa, casillas 2226B 2227B2228B 2229B 2230B 2233B 2236B 2237B 2240B 2241C 2249B 2251B2254B 2256B 2257B 2258B 2259B 2259EX 2260B 2261B.
Distrito: XV. Municipio: Chilpancingo, casillas 1207B 1208B 1208C1209B 1209C 1210B 1210C 1217B 1218B 1219C 1226B 1226C 1227B1227CA 1227CB 1228B 1228C 1229B 1229C 1230B 1230C 1231B 1231C1240B 1240C 1241C 1242B 1243B 1243C 1244B 1245B 1247B 1247C1248B 1248C 1249B 1249C 1255B 1256B 1256C 1257B 1257C 1258B1262C 1263B 1263C 1268B 1268C 1269B 1269C 1270B 1271B 1272B1278B 1279B 1279C 1280B 1281B 1286C 1287B 1287C 1288B 1288C1289C 1296B 1299B 1302B 1302C 1303B 1303C 1308B1308EX. Municipio: Eduardo Neri, casillas 1309B 1310B 1311B 1311C1312B 1312C 1313B 1313C 1314B 1314C 1315B 1315C 1316B 1316C1316E 1317B 1317C 1318B 1318C 1319B 1320B 1321B 1322B 1323B1325B 1326B 1327B 1328B 1329B 1329C 1330B 1330C 1332B 1333B1334B 1334C 1335B 1335C 1336B 1337B 1338B.
Distrito: XVI. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0003CA 0018B0018C 0110CA 0110CB 0126B. Municipio: Coyuca de Benítez, casillas0886B 0887B 0890B 0890C 0892B 0895B 0895CA 0895CB 0896B 0899B0900B 0905B 0906B 0907B 0907C 0909B 0909C 0912B 0913C 0915B0916B 0917B 0918B 0919B 0920B 0921B 0923B 0926EX 0928B 0929B0929C 0931CA 0932B 0932C 0934B 0934EX 0935B 0936C 0937B 0938B0940B 0941B 0942B.
Distrito: XVII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0097B 0225C0227B 0227C 0248C 0313B 0333C 0345B 0345EXA 0346B 0353B.
Distrito: XVIII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0359B 0363B0364B 0364C 0365B 0366B 0367B 0368B 0368C 0369B 0370B 0370C0371B 0371EX 0372B 0372C 0375B 0376B 0377EX 0378B 0378EX0379B. Municipio: San Marcos, casillas 2041B 2042B 2043B 2044B2044C 2045B 2046B 2046C 2047B 2050B 2050C 2059B 2060B 2061B2062B 2063B 2064B 2065EX 2067B 2068B 2069B 2070B 2071B 2072B2073B 2074B 2074C 2077B 2078B 2079B 2080B 2082B 2086B 2087B2088B 2091B.
Distrito: XIX. Municipio: Buenavista de Cuellar, casillas 0782B 0782C0783B 0785B 0787B 0788B. Municipio: Taxco de Alarcón, casillas 2134B2134C 2135B 2135C 2136B 2136EX 2137B 2137C 2138B 2138C 2139B2139C 2140B 2140C 2141B 2141C 2142B 2142C 2143B 2143C 2144B2144C 2145B 2145C 2146B 2147B 2147C 2148B 2149B 2149C 2150B2151B 2151C 2152B 2152E 2153B 2153C 2153E 2154B 2154C 2155B2155CA 2155CB 2156B 2157B 2158B 2158C 2159B 2159C 2160B 2160C2161B 2161C 2162B 2162C 2163B 2164B 2164CA 2164CB.
Distrito: XX. Municipio: Arcelia, casillas 0502B 0503B 0505B 0505C0506B 0506C 0506E 0508B 0511B 0511C 0512B 0513B 0514B 0515B0516B 0517B 0518B 0518C 0520B 0521B 0522B 0522EX 0523B 0524B0525B 0527B 0529B 0530B 0531B 0533B 0535B 0536B 0537B 0540B0541B 0542B 0543B 0545B 0546B 0547B 0548B 0551B. Municipio: SanMiguel Totolapan, casillas 2092B 2093B 2094B 2094C 2095B 2096B2097B 2098B 2099B 2100B 2101B 2101C 2102B 2103B 2104B 2105B2106B 2107B 2108B 2109B 2110B 2113B 2114B 2115B 2116B 2117B2118B 2122B 2122EX 2124B 2125B 2133B. Municipio: Tlapehuala,casillas 2600B 2600CA 2600CB 2600E 2601C 2602B 2602C 2604B2604C 2606B 2607B 2607C 2608B 2609B 2610B 2611B 2611C 2613B2614B 2614C 2615B 2616B 2617B 2620B 2621B.
Distrito: XXI. Municipio: Atenango del Río, casillas 0553B 0554B 0554C0555B 0556B 0557B 0558B 0559B 0560B 0561B 0562B 0563B. Municipio:Copalillo, casillas 0859B 0859CA 0859CB 0860B 0862B 0862C 0862EX0864B 0865B. Municipio: Huitzuco, casillas 1444B 1445B 1445C 1445E1446B 1447B 1448B 1449B 1450B 1451B 1451C 1452B 1452C 1454B1454C 1455B 1455C 1456B 1457B 1458B 1459B 1460B 1461B 1462B1464B 1464C 1465B 1466B 1467B 1468B 1470B 1471B 1472B 1473B1474B 1475B 1476B 1477B 1477C 1478B 1478C 1479B. Municipio:Iguala, casillas 1491C 1495B 1495C 1498B 1498C 1499B 1501B 1501C1502B 1503B 1503C 1513B 1515B 1517B 1518B 1519B 1522B 1522C1523B 1525B 1527C 1528B 1543CA 1543CB 1544B 1545B 1546B 1547B1 5 4 7 C .
Distrito: XXII. Municipio: Alcozauca de Guerrero, casillas 0459B 0460B0463B 0465B 0467B 0470B 0471B 0472B 0472C 0473B. Municipio:Alpoyeca, casillas 0474B 0474C 0475B 0476B 0477B 0478B. Municipio:Cualac, casillas 1030B 1030C 1031B 1032B 1033B 1034B 1035B
1036B. Municipio: Huamuxtitlán, casillas 1432B 1432E 1433B 1433C1434B 1435B 1436B 1437B 1437C 1438B 1439B 1440B 1441B 1442B1443B. Municipio: Tlalixtaquilla de Maldonado, casillas 2554B 2555B2556B 2557B 2558B 2559B 2560B 2561B 2561C. Municipio:Xochihuehuetlán, casillas 2669B 2670B 2671B 2671C 2672B 2674B2675B 2677B.
Distrito: XXIII. Municipio: Cutzamala de Pinzón, casillas 1067B 1068B1069B 1069C 1070B 1070C 1071B 1074B 1075B 1076B 1077B 1078B1079B 1080B 1083B 1085B 1087B 1088B 1094B 1096B 1097B 1104B1104C 1107B. Municipio: Pungarabato, casillas 1954B 1960B 1962B1967B 1970B 1971B 1971CA 1971CB 1972B. Municipio: Tlalchapa,casillas 2534B 2534C 2535B 2536E 2537B 2539B 2543B 2545B 2546B2547B 2548B 2549B 2550B 2551B 2551C 2552B 2553B 2553C.
Distrito: XXIV. Municipio: Azoyú, casillas 0728C 0732B 0732C 0735B0736B 0738B 0741B 0741C 0742B 0742EX 0743B 0744B 0744E 0745B0747B 0748B 0750B 0751B 0754B 0754C 0756B 0757B 0758B 0759B0762B. Municipio: Copala, casillas 0844B 0844C 0845B 0846B O846C0847C 0848B 0849B 0850B 0851B 0852B 0853B 0854B 0855B 0856B0856C 0857B. Municipio: Igualapa, casillas 1565B 1566B 1567B 1568B1568EX 1571B 1573B 1574B 1575B. Municipio: San Luis Acatlán, casillas2015B 2015C 2016B 2016C 2016E 2017B 2017C 2028B 2031B 2032B2033B 2034B 2036B 2037B 2038B 2039B 2039C 2040B.
Distrito: XXV. Municipio: Ahuacuotzingo, casillas 0384B 0384CA0384CB 0385B 0387B 0389B 0390B 0391B 0392B 0393B 0394B 0395B0396B 0397B 0398B 0401B 0402B 0406B 0407B 0408B 0410B. Municipio:Chilapa de Alvarez, casillas 1113B 1113C 1114C 1115B 1115C 1121B1121C 1124B 1125B 1126B 1126C 1127B 1128B 1129B 1129C 1130B1131B 1132B 1132C 1136B 1137B 1138B 1141B 1142B 1149B1150B. Municipio: Olinalá, casillas 1784B 1784C 1785B 1786B 1786C1787B 1788B 1789B 1790B 1791B 1792B 1795B 1796B 1797B 1798CA1798CB 1800B 1801B 1802B 1803B 1804B 1805B 1806B 1807B 1808B.
Distrito: XXVI. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0286B 0288B0304B.
Distrito: XXVII. Municipio: Atlamajalcingo del Monte, casillas 0564B0565B 0567B 0568B 0570B 0571B. Municipio: Metlatonoc, casillas 1736B1736C 1740B 1741B 1743B 1745B 1751B 1751CA 1751CB 1753EXA1753EXC 1754B 1754EX 1757B 1758B. Municipio: Tlapa de Comonfort,casillas 2565B 2565C 2566CA 2568B 2568C 2572B 2581B 2582B2582EX 2593B 2593C 2594B 2594EX 2595B 2595C 2596B 2597B 2598B2599B. Municipio: Xalpatlahuac, casillas 2655B 2655CA 2655CB 2656B2657B 2660B 2661B 2662B 2663B 2663C 2666B 2668B.
Distrito: XXVIII. Municipio: Acapulco de Juárez, casillas 0342B 0349B0350B 0351B 0354B 0358B 0361B.
DÉCIMO NOVENO.- En términos de los considerandos noveno, décimoprimero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, y de acuerdo conlas pruebas que obran en el presente expediente, mismas que fuerondebidamente analizadas y valoradas, con fundamento en el artículo 79 dela Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado, procede la nulidad de la votación recibida en las siguientescasillas: 1977-B, del distrito II; 1134-B, 1197-B, 2771-C, del distrito III;2271-C, del distrito IV; 2519-EXT., del distrito VI; 2737-B, del distrito VII;0868-C; del distrito XI; 0891-B, 0894-B, del distrito XVI; 0377-B, del distritoXVIII; 0532-B, del distrito XX; 1086-B, del distrito XXIII; 0847-B, del distritoXXIV; 0399-B, 1798-B, del distrito XXV; 0348-B, 0360-B, del distritoXXVIII; según en la siguiente forma:
CASILLA PAN PRI-PRS PRD-PT-PRT
PVEM NPS VOTOSNULOS
VOTACIONTOTAL
1977-B 3 51 8 0 3 3 68
1197-B 0 45 30 0 0 2 77
2771-C 1 242 35 2 6 287
2271-C 167 76 1 0 3 248
2519-EXT. 0 90 10 0 0 7 107
2737-B 0 116 48 1 1 3 169
0868-C 8 205 115 2 1 15 346
0891-B 0 85 43 0 1 4 133
0894-B 5 171 105 2 0 3 286
0377-B 2 184 181 5 0 6 378
0532-B 0 50 23 0 0 0 73
1086-B 1 181 102 2 0 0 286
0847-B 2 172 49 1 5 1 230
0399-B 0 51 15 1 0 5 72
1798-B 0 183 139 1 2 3 328
0348-B 0 70 57 0 0 2 129
1134-B 1 102 26 2 3 2 136
0360-B 0 107 54 0 0 1 162
VOTACIONTOTAL
24 2,272 1,116 20 17 66 3,515
En consecuencia de lo anterior, procede modificar los resultadosconsignados en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernadorlevantada por el consejo estatal electoral en fecha catorce de febrero demil novecientos noventa y nueve, sin que ésto sea determinante pararevocar la constancia de mayoría expedida al candidato de la coaliciónPRI-PRS, ni tampoco a declarar nula la elección, quedando dicha acta enl o s t é r m i n o s s i g u i e n t e s :
PARTIDOPOLÍTICO
RESULTADOS SEGÚNACTA DE COMPUTO
ESTATAL LEVANTADAPOR EL CONSEJO
ESTATAL ELECTORAL
TOTAL DEVOTOS
ANULADOS
RESULTADOS QUEDEBERÁN
ANOTARSE POREFECTOS DE ESTA
RESOLUCIÓN
PAN 14,332 24 14,308
PRI-PRS 423,777 2,272 421,505
PRD-PT-PRT 406,064 1,116 404,948
PVEM 4,529 20 4,509
NPS 2,514 17 2,497
VOTOSVALIDOS
851,216 3,449 847,767
VOTOS NULOS 13,320 66 13,254
VOTACIONTOTAL
864,536 3,515 861,021
SÉPTIMO. Los agravios que la coalición hizo valer en su recurso dereconsideración fueron los siguientes:
AGRAVIOS:
'' Fuente del agravio. Lo constituyen todos aquellos considerandos de laresolución que se impugna en los cuales se concluye como causal deprocedibilidad los escritos de protesta motivo por el cual la responsabledeja de estudiar las violaciones y causales de nulidad de aquellas casillasen las que no entra el estudio de fondo.
Concepto de agravio. Se viola en perjuicio de la coalición electoral querepresento los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridadjurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, en razón de la faltade estudio de fondo de aquellas casillas en donde la autoridadresponsable, pretende justificar la no presentación de escritos de protesta,careciendo de facultades legales para omitir tal resolución de fondo deacuerdo a lo siguiente.
A efecto de determinar la naturaleza jurídica del escrito de protesta,analizaremos a continuación las características de dicho documento en elantecedente histórico inmediato anterior del actual artículo 55 de la citadaley de medios de impugnación expedida en mil novecientos noventa yocho, en comparación a las características y alcances de su regulaciónvigente.
Artículo 304 del Código Electoral delEstado de Guerrero vigente hasta el docede febrero de mil novecientos noventa yocho.
Artículo 55 vigente
Artículo 304. El escrito de protesta serárecurso (sic) de procedencia del recursode inconformidad, en los casos en que seimpugnen los resultados consignados enel acta final de escrutinio y cómputo delas mesas de casilla, por irregularidadesdurante la jornada electoral.
Artículo 55. El escrito de protesta por losresultados contenidos en el acta deescrutinio y cómputo de la casilla, es unmedio para establecer la existencia depresuntas violaciones durante el día de lajornada electoral.
Para el supuesto de la nulidad de lavotación recibida en una casilla a que serefiere el inciso b) del artículo 294 deeste código no se requerirá el escrito deprotesta.
Se requerirá de la presentación del escritod e p r o t e s t a , c o m o r e q u i s i t o d eprocedibilidad, solo cuando se hagan valerlas causales de nulidad previstas en elartículo 79 de esta ley, a excepción de lasseñaladas en la fracción II de dichoprecepto.
El escrito de protesta deberá contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla, sección ymunicipio ante la que se presente.
I. El partido político que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la quese presenta;
III. La elección que se protesta;
c) La elección que se protesta.
d) La descripción sucinta de los hechosque se estiman violatorios de lospreceptos legales que rigen el desarrollo
IV. La causa por la que se presenta laprotesta;
V. El nombre, la firma y el cargo partidario
de la jornada electoral; de quien lo presenta.
e) Cuando se presenta ante el consejomunicipal o distrital correspondiente sed e b e r á i d e n t i f i c a r , a d e m á sindividualmente cada una de las casillasque se impugnan, cumpliendo con loseñalado en los incisos c) y d) anteriores;
y f) El nombre, la firma y cargo partidariode quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarseante la mesa directiva de casilla, al términodel escrutinio y cómputo, en los términosque señala el presente artículo.
De la presentación del escrito de protestadeberán acusar recibo o razonar derecibida una copia del respectivo escritolos funcionarios de casilla.
El escrito de protesta deberá presentarseante la mesa directiva de casilla altérmino del escrutinio y cómputo o ante elc o n s e j o m u n i c i p a l o d i s t r i t a lcorrespondiente, dentro de los tres díassiguientes al día de la elección.
De la presentación del escrito de protestadeberán acusar recibo o razonar derecibida una copia del respectivo escritolos funcionarios de la casilla o delconsejo municipal o distrital ante el quese presentaron.
Del cuadro comparativo anterior y de otras disposiciones conexas,podemos derivar las conclusiones siguientes:
El artículo 304 anterior permitía la presentación del escrito de protestadurante los tres días posteriores al día de la elección, asimismo, se dirigíaa impugnar el acta de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla,por irregularidades únicamente de la jornada electoral. Por su parte, elartículo 322, e), derogado por el nuevo marco normativo, establecía comocausal de improcedencia del juicio de inconformidad, la no presentacióndel escrito de protesta en tiempo o que no reuniera los requisitos exigidospor el citado artículo 304. Por su parte, el artículo 324, disposiciónasimismo derogada, establecía en su primer párrafo los requisitoscomunes, ordinarios del juicio de inconformidad y en su segundo párrafoestablecía los requisitos especiales de dicho juicio, entre otros, el deexpresar la relación con otras impugnaciones (el escrito de protesta teníael fin de impugnar los resultados del cómputo en la casilla).
En relación a lo anterior, el actual artículo 55 de la citada ley de medios deimpugnación revolucionó la naturaleza jurídica del escrito de protesta,destacándose las características siguientes: su presentación se limita a unmomento determinado de la jornada electoral, deja de ser causal deimprocedencia (artículo 14 de la citada ley), en el artículo 12 de la citadaley se establecen los requisitos comunes y ordinarios para la presentación
de los medios de impugnación y el artículo 56 de dicha ley establece losrequisitos especiales del juicio de inconformidad, entre los cuales, no seencuentra el escrito de protesta, y sí el de señalar la conexidad de otrasimpugnaciones (el escrito de protesta ya no es una impugnación en contrade los resultados del cómputo de casilla). El escrito de protesta sirve parahacer valer causas de nulidad de las casillas (artículo 79 de la citada ley),no se requiere del escrito de protesta cuando se actualiza la causal denulidad de una elección, de acuerdo a la causal de nulidad de la fracciónXI del artículo 79 de la cita ley, las irregularidades no se circunscribenexclusivamente al día de la jornada electoral.
En razón de lo anterior, la coalición electoral que represento cumple contodos los extremos necesarios entre requisitos comunes y especiales deljuicio de inconformidad y la autoridad responsable de la resolución que seimpugna carece de atribuciones para dejar de conocer y analizar cada unade las violaciones cometidas en las casillas impugnadas y de los hechosanteriores y posteriores a la jornada electoral que afectaron de formadeterminante el proceso electoral poniendo en duda la certeza del mismo.
Además, es de precisar que en el supuesto sin conceder que el escrito deprotesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillasimpugnadas, en el peor de los casos, habría de considerar que las casillasen las que se elaboró acta individualizada de cómputo en el consejoestatal electoral durante el cómputo estatal de la elección de gobernador,no requerirían de la presentación del escrito de protesta, en virtud detratarse de un hecho posterior en el cual no se actualizan las condicionesde tiempo y de personas facultadas para presentar y recibir dicho escrito,por tanto, en una interpretación sistemática de las normas aplicables seexime de presentar el escrito de protesta, lo mismo sucede con aquellascasillas que se cerraron antes de las dieciocho horas, alterando lostiempos del escrutinio y cómputo, así como el inicio y término del plazopara la entrega de los paquetes electorales, con lo anterior se cubren lospresupuestos del recurso de reconsideración.
Fuente del agravio. Lo constituye el considerando séptimo de la sentenciarecurrida, que se solicita se tenga por reproducido como si a la letra seinsertase en obvio de repeticiones innecesarias constante en las páginasciento ochenta a ciento ochenta y cuatro de la resolución impugnada,consistente en la entrega extemporánea de los paquetes electorales de lascasillas que se mencionan en el agravio segundo del juicio deinconformidad contenido en sus páginas 129 a 131 de este último.
Concepto del agravio. Causa agravio a mi representado el considerandoséptimo de la resolución impugnada, contenida en la página 182, de laresolución, en cuanto a que si bien reconoce que no se requiere de lapresentación de escritos de protesta cuando el paquete haya sido enviadoen forma extemporánea, sin causa justificada al consejo respectivo yseñala las casillas en las que ello ocurrió por el cierre anticipado (sin
causa justificada), de las casillas que reproduce. Sin que en elconsiderando las declare nulas; ahora bien, esta causal probada yreconocida por la hoy responsable tiene su análisis en el considerandodécimo de la misma resolución por lo que esta sala deberá analizar enforma conjunta, asi se acredita la causal de nulidad hecha valerdebidamente probada y que la responsable pretende justificar con unaconsideración tendenciosa, valorando únicamente el contenido del artículo211 del código electoral del estado, que dispone la entrega inmediata delpaquete electoral, dejando de lado, primero al cerrar las casillas de formaanticipada, por consecuencia, los paquetes se entregan en formaextemporánea, con ello también se impide en forma ilegítima el ejerciciodel sufragio a los candidatos que no pudieron votar como consecuencia dela clausura de las casillas, tal y como quedó acreditado con las copiascertificadas de las actas de la jornada electoral, que además, contienen eldato de electores que no pudieron ejercer el derecho del voto, cantidadreferida y precisada en el apartado de boletas sobrantes, que de suanálisis visual se percata esta sala de dicha circunstancia, ahora bien, laresponsable como antes se señaló, no valoró que en estas casillas seactualizaban por lo menos dos causales de nulidad-entrega extemporáneade paquetes electorales, impedir el ejercicio del derecho del voto y elloconsistir en irregularidades graves determinantes, no reparable durante lajornada electoral y que determina los resultados de las casillas, estasnulidades fueron expuestas en forma clara y determinante en el juicio deinconformidad, en las páginas 129, 139, 144 a 153, expuestos en losagravios II, VII y XI del de inconformidad, lo que no valoró ni resolvióadecuadamente la sala central, no obstante contar con dichos elementosprobatorios en autos que fueron hechos valer oportunamente yacreditadas en autos.
II. 1. Fuente del agravio. Se constituye con el considerando octavo de laresolución al juicio de inconformidad, relativo al indebido conocimiento dela sala central del concepto prueba documental, contenido en el primerpárrafo del considerando en cuestión (hoja 184 de la resolución).
Concepto de agravio. Causa agravio a mi representado que laresponsable considere que no se admiten las pruebas técnicas oreproducción de imagen (videos, fotos), por no estar contempladas en laley, esta consideración es apartada de la ley, pues como se advierte de lasimple lectura del artículo 18 de la ley del sistema, los videos y fotografíasque no fotos se encuentran contempladas en el párrafo II, del artículo 18de la ley del sistema de medios de impugnación, pues como enseguida seenuncia, las cintas de video, placas fotográficas y demás elementos queson representativos de un acto o hecho de trascendencia jurídica lo cualconstituye una documental, probanza contemplada y admisible en sus dosvertientes tanto pública como privada, para ilustrar, educar la definición yconcepción jurídica de la prueba documental reproduzco la definición queestablece el segundo tomo del Diccionario Jurídico Mexicano, editado por
el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M. en su edición demil novecientos noventa y seis.
`Concepto jurídico de documento probatorio. I. (del latín documentum, ''enseñanza, lección '' .) II. Medio de prueba que consiste en un objetomueble apto para representar un hecho, regularmente a través de laescritura.
`La concepción del documento como medio de prueba ha tenido unaevolución que se inició con la concepción estructural, que sóloconsideraba como documento lo escrito y que ha culminado con laconcepción funcional, la cual estima que debe considerarse como tal todoobjeto mueble, que tenga como función representar un hecho o una idea.Esta función representativa se cumple regularmente a través de laescritura, pero también puede llevarse a cabo por otros medios. Así,dentro de esta concepción funcional y amplia del documento, como objetomueble apto para representar un hecho o una idea, se suele distinguirentre documentos literales o escritos, que son aquellos que cumplen sufunción representativa a través de la escritura, y documentos materiales,que son los que realizan esta función por otros medios, como sucede conlas fotografías, las cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos,etcétera.
De esta consideración resulta conforme a la doctrina y la ley aberrante eldesechamiento de los medios de prueba controvertidos por laresponsable, de forma que transciende al resultado del fallo con relación alas casillas con que se relacionan cada una de ellas y que, por esta ilegalconsideración, borra de plano el análisis de las nulidades que en cada unade ellas se hacen valer y acreditadas con las documentales privadas queobran en autos, mismas que no son desvirtuadas con medio de elementoalguno, por lo que la falta de estudio y valoración de conformidad con lacrítica, experiencia, lógica y raciocinio hubieran arrojado convicción de quese ejerció presión y soborno sobre los electores el día de la jornadaelectoral y los previos a ella como violaciones graves y determinantes parael resultado en las casillas que se enuncian en el expediente natural, noreparables durante la jornada electoral y que constituyen la fuente de losagravios hechos valer en la primera instancia, concretamente los relativosa la totalidad de casillas (2023), cuyo concepto de invalidez y perjuicio serelaciona en los capítulos X y XI del juicio de inconformidad, que dada lafalta de valoración de dichas probanzas conlleva a la inferior a considerarinfundados los agravios antes numerados y a determinar la falta deacreditación de la presión sobre los electores, el soborno y la denominadacompra del voto, de lo que se deduce un agravio en el procedimiento y enel fondo de la resolución impugnada.
II. 2 Fuente del agravio. Se constituye con el considerando décimo octavode la resolución al juicio de inconformidad relativo a la consideración de lasala central en el que reconoce la aportación de pruebas, sin mencionar el
motivo por el que no son documentales privadas (hoja 276 de laresolución).
Concepto de agravio. Esta valoración de que las documentales ofrecidasno son tales se relaciona con criterio sostenido en el considerando octavode la misma resolución, lo cual la misma sala central reconoce en supárrafo tercero del considerando impugnado, que estima a las fotografíasy videos como medios de convicción técnicas, lo que es falso, inclusive dela definición jurídica antes reproducida, así es violatorio el autoimpedimento a la valoración de ellas, existiendo ignorancia jurídica departe de la responsable sobre lo que son documentales privadas.
Concepto del agravio. Lo es el cuarto párrafo del considerando décimooctavo, en las que parcialmente reconoce el carácter de documentosprivados a las recetas médicas, recibos de bultos de cemento, salida dealmacén de mercancía, ordenes de compra, testimoniales de inducción,compra, presión de votos, regalos de mercancía del sector salud, entregade despensas, testimoniales de proselitismo de funcionarios públicos y deamenazas; hechos y circunstancias que debido a su generalidad yextensión a lo largo y ancho del estado, a su aplicación en todas susregiones, son acontecimientos públicos y notorios, que en primer lugar noexigen elemento de prueba para su conocimiento por parte de la autoridadjurisdiccional, después la responsable dice que esas pruebas no aportanelementos de convicción, en razón de que dichos documentos son de usocomercial y cotidiano ¿a caso se refiere a la sub cultura de sistema ''mismo que dispone: `Las documentales privadas, las presuncionales, lainstrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, lasinspecciones judiciales...'
De estas pruebas, que en su conjunto presumen y acreditan actosgeneralizados de presión soborno a los electores, se acreditan lasirregularidades graves cometidas antes, durante y después de la jornadaelectoral, además de que dichos acontecimientos son del conocimientopúblico, tan es así que la titular de la sala central, considera queefectivamente se produce la compra del voto, ello en la conferencia deprensa.
II. 3 Fuente del agravio. Se constituye con el considerando octavo de laresolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la salacentral en el que reconoce que el consejo estatal electoral se apartó delprocedimiento de cómputo en casillas (hojas 184 a 188 de la resolución).
Concepto de agravio. En relación a la sesión de cómputo estatal de laelección de gobernador constitucional del estado, que llevó a efecto elconsejo estatal electoral en relación a las casillas: 2517-B, 1978-B, 1985-B, 2494-B, del distrito II; 0583-B, 0589-B, 0579-B, 0573-B, 1201-B, 1198-B, 1198-B (sic), 1200-B, 1213-B, 1192-B, 1196-B,1180-B, 1181-C, 1186-B,1179-B, 1177-B, 1175-C, 1160-B, 1164-B, 1163-B, 1159-B, 1148-B, 1157-B, 1119-B, 2771-B, 2771-C, 2769-B, 0594-B, 0593-B; distrito VI 2691-B,
2688-B, 2991-C, 2687-B, 2678-B, 2679-B, 1026-B, 1024-B, 1014-B, 1830-B, 1824-B, 1824-C, 1818-B, 1820-B; distrito VII, 0953-B; distrito VIII 1418-B; 1403-B; distrito IX 2429-B, 1487-B, distrito X 1585-B, 2208-B, 2203-B,1849-B, 1858-C, 1938-B, 2466-B, distrito XI 2575-B, 2583-B, 2574-B,2584-B, 0872-B, 0868-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 0877-B, 0874-B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2774-B; distrito XII 1886-B, 1487-B;distrito XVI 0926-EXT; distrito XX 0506-ESP, 0511-C; distrito XXI 0562-B,distrito XXIII 1970-B; distrito XXV 0406-B, 0402-B, 1800-B, 1131-B, 1808-B, 0391-B, 1127-B, 1791-B; distrito XXVI 0565-B,1740-B, 2593-C, 2595-B,2598-B.
Las casillas antes mencionadas contienen errores, no en el cómputo sinoen los resultados, es decir, el error no consiste en una diferencia aritméticade los datos asentados en ella, si no en que las actas contienen datosdiversos a los que realmente se contienen en los paquetes electorales delas casillas, lo cual fue evidenciado en el cómputo que se realizó ante laautoridad señalada como responsable en el juicio natural; de forma que,de conformidad con el inciso c) del artículo 220 del código electoral delestado que dispone: `Si los resultado de las actas no coinciden, o sidetectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundadasobre el resultado de la elección en la casilla...', `el secretario del consejoabrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido contabilizaráen voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidosasentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.Al momento de contabilizar la votación nula y válida...'; de lo anterior, resultafundada y motivada de la petición del suscrito, en el sentido de que seabrieran los paquetes electorales de todas las casillas y ante la cerrazóndel presidente del consejo electoral fue, como consta en el actacircunstanciada de cómputo estatal, que se determinó el rango de votosnulos como criterio para verificar si éstos habían sido anulados conforme alos criterios establecidos en el artículo 203 del código electoral del estado,teniendo como consecuencia, que los votos obtenidos por los diferentespartidos y coaliciones variaran, inclusive en forma determinante, en lascasillas con lo que se demostró, que efectivamente se detectabanalteraciones y errores evidentes en las actas que generaron y demostraronduda fundada en los resultados y cómputo de cada una de las casillas queantes se señalaron y como lo reconoce la responsable en el considerandoque se combate, éste es violatorio de los principios de certeza y legalidad,dado que de un razonamiento lógico y certero es fundado la petición deapertura de paquetes y una vez realizado se debió, como lo sostuve en eljuicio de inconformidad desarrollar nuevamente el escrutinio y cómputo dela casilla, esto es, contabilizar el número de ciudadanos que votaronconforme a la lista nominal, las boletas sobrantes e inutilizadas, así comolos votos válidos y nulos que se encontraban en el paquete electoral,restringiéndose la responsable, a contar única y exclusivamente los votosnulos, determinando la suma de los que eran válidos al de las actaslevantadas en cada una de las casillas, respecto de la votación obtenidapor cada partido, por lo cual expongo:
I. Causa agravio a mi representado, en primer lugar, el considerando quese combate, porque contrario a lo que se sostiene la responsable, laapertura de paquetes electorales está fundada como se expuso ante elconsejo y como se expuso en el párrafo que antecede.
II. Es parcial y tendenciosa la aseveración de la sala central cuandoseñala: que efectivamente la apertura de paquetes se debió a lageneración de duda en cuanto a la certeza (y legalidad) de los resultadosde la votación en cada casilla antes señaladas, duda e incertidumbre nogeneradas por la coalición que represento.
III. Es parcial y tendenciosa la aseveración de la sala central dondeseñala: `resulta cierto como señala la inconforme que el consejo estatalelectoral se aparto del marco jurídico que norman el procedimiento decómputo; pero también lo es que dicho procedimiento irregular obedeció ala propuesta que en este sentido hizo, de manera reiterada, precisamenteel C. Misael Medrano Baza, representante de la coalición PRD-PT-PRT...'`En tales consideraciones resulta infundado el agravio octavo del capítulorespectivo, que pretende hacer valer la promovente, y que se relacionacon el planteamiento en estudio, tomando en consideración que lacoalición inconforme no puede invocar en su favor hechos ocircunstancias provocados por ella misma, esto con fundamento en loestablecido por los artículo 78 y 82 de la Ley del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado'. Esta incongruencia devieneen varios agravios ocasionados a mi representada al tenor de lo siguiente:
a) De conformidad con los principios de legalidad, certeza e imparcialidadque deben regir en materia electoral y a ella no escapa la jurisdiccional, sila responsable reconoce que el consejo estatal electoral se apartó delmarco jurídico que norma el procedimiento de cómputo, debe en unaforma racional y consecuente declarar la nulidad de dicho procedimientodesarrollado por el consejo.
b) Como se expone líneas arriba, el procedimiento propuesto por elsuscrito es fundado y motivado como se demuestra en el acta de cómputoestatal.
c) No se actualizan los extremos que expone de manera arbitraria y sinmotivación la sala central, respecto del artículo 78 de la ley del sistema,toda vez que no se alegan circunstancias que hayamos provocado, sinoque los errores y datos falsos consignados en las actas de cómputo losocasionaron los funcionarios de las mismas, el procedimiento propuestopor nosotros y la insistencia de contabilizar todos los datos y boletas decada casilla tiene su fundamento en el artículo 220, inciso c), del códigoelectoral del estado.
d) Para considerar que el suscrito haya provocado causales de nulidad, esmenester que primero se provoquen dichas circunstancias, que no sesurten el caso concreto, y segundo, que esta provocación se realice de
manera dolosa, lo que tampoco ocurre, ni acredita, ni justifica la salacentral, no obstante que el dolo, en tanto voluntad maquinada, debequedar perfectamente acreditado en autos, fundado y motivado en laresolución, de forma que la consideración de infundado el agravio octavose aparta de la realidad y de las disposiciones que la responsablepretende fundar, en perjuicio de mi representado, del proceso electoral, desu legalidad, de su presunta probidad y profesionalismo con que seconsidera dotados a los órganos jurisdiccionales electorales.
IV. Como resultado del cómputo celebrado en el consejo estatal electoral,se acreditó la existencia de errores en el cómputo de estas casillas, loscuales prevalecieron aún con el nuevo cómputo con relación a los datosasentados en las casillas lo que no determinó ni el consejo estatal ni lasala central, por lo que continúa la violación al procedimiento de cómputoy los resultados en cada una de las casillas, amén de que el actalevantada en el consejo estatal electoral sustituye a la elaborada en lacasilla, por lo que de una interpretación sistemática, funcional, coherente ybajo las reglas de la hermenéutica jurídica, en estos casos no es requisitopara analizar este cómputo la presentación del escrito de protesta, pueséste se presenta ante la mesa directiva de casilla. Según la doctrina, lainterpretación de las normas tiene como base los hechos abstractos, quese constituyen en objetos jurídicos en atención de que son jurídicamenteconsiderados o mejor aún jurídicamente interpretados, desde el punto devista lógico - racional.
V. Si bien la sala reconoce en la página 186 de su resolución elprocedimiento de cómputo de casillas en el consejo estatal electoral,resulta ilógico y apartado de la ley que no sancione con la nulidad de lavotación u ordene la reposición del procedimiento, toda vez que comoreproduce el segundo enunciado del inciso c) del artículo 220 del códigoelectoral del estado, `...el secretario del consejo abrirá el paquete encuestión y cerciorado de su contenido contabilizará en voz alta las boletasno utilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidad queresulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizarla votación nula y válida...', por ello, el cómputo es total siendo como loreconoce la responsable, que sólo contaron los votos nulos y éstos si eranválidos, fueron sumados a las cantidades de votos válidos, debiendolegalmente realizar todo el procedimiento de cómputo.
II. 4 Fuente del agravio. Se constituye con el considerando octavo de laresolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la salaa estudiar las casillas mal referenciadas en cuanto al distrito quepertenecen, así como su negativa a resolverlas, violando los principios deexahustividad y legalidad.
Concepto de agravio. Lo es el considerando octavo de la resoluciónimpugnada, contenida en la página 185 de la resolución consistente enque las casillas 1213B, distrito 1, 2991C, 1886B, distrito 12, 1487C Bis,
distrito 21, 0565B, 1740B, distrito 27, 1791B, distrito 25, 2593C, 2595CBis, 2598B, `...no existen dentro de los distritos electorales como lo señalala coalición accionante, según se desprende del encarte publicado por elconsejo estatal electoral, en el que se precisa la ubicación del total de lascasillas '' no existen dentro de los distritos electorales como lo señala lacoalición accionante según se desprende del encarte publicado por elconsejo estatal... (sic) por lo tanto, no es posible para esta sala centralhacer el estudio del fondo de las presuntas irregularidades que seatribuyen a las mismas, ya que estamos ante la presencia de la nadajurídica y en consecuencia no puede causar agravio alguno a la coaliciónimpugnante.' Esta consideración es contraria a los principios decongruencia, ya que en las casillas anteriores se indica enseguida y sóloellas el distrito al que pertenecen, lo que pudo revisar la sala inferior, peroextrañamente no lo hace, siendo que no es obstáculo para el estudio delas nulidades expuestas, que las casillas pertenezcan a distritos diferentesa los en su caso señalados, esto contraviene los principios decongruencia, de legalidad electoral y de exahustividad que está obligada laresponsable a observar para la debida aplicación de la justicia electoralque prevén la constitución federal -artículo 116 y la constitución local -artículo 25, así, no es sostenible la falta de estudio de las violaciones ynulidades expuestas, por lo que esta sala de segunda instancia deberesolver con los elementos de prueba que obran y valorando los agraviosexpuestos arriba. Las casillas arriba señaladas con distritos sí existen yson únicas, por tanto, es falso que se esté ante la nada jurídica.
III. Fuente del agravio. Se constituye con el considerando noveno de laresolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la salaa estudiar las causales de nulidad que en ellas se citan y valoran por partede la responsable.
II. 1. Fuente de agravio, lo constituye el considerando noveno de laresolución.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado lascausales de nulidad hechas valer en cada una de ellas, por lo que deforma particular las señalo e identifico de forma particular y especial de lasiguiente manera:
Distrito IV
Casilla 0764-B. Tal y como lo reconoce la autoridad emisora del acto quese reclama, el espacio correspondiente al lugar de la instalación de lacasilla aparece en blanco, por lo que existe la presunción, de que ésta nose instaló en el lugar que al efecto le fue designado; ya que si bien escierto que en el acta de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo,se asienta que ésta se instaló en el municipio de Benito Juárez, no menoscierto es que se omitió señalar el lugar donde ésta instalación se llevo acabo, con lo cual, se contraviene lo establecido en el artículo 185 delCódigo Electoral del Estado de Guerrero, en donde se establece, que en
el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar: el lugar, lafecha y la hora en que se inicia el acto de instalación. Datos que deben deasentarse, en razón de que son éstos los que dan certeza a la votación yal cumplimiento de la publicación emitida por el consejo estatal electoral.Por lo que resulta que se actualiza la causal de nulidad prevista en lafracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral del Estado de Guerrero y por lo tanto, se debeproceder a la anulación de la votación recibida en esta casilla.
IV. Fuente del agravio. Se constituye con el considerando décimo de laresolución al juicio de inconformidad, relativo a la consideración de la salaa estudiar las causales de nulidad que en ellas se citan y valoran por partede la sala central.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado lascausales de nulidad hechas valer en cada una de ellas, por lo que deforma particular las señalo e identifico de forma particular y especial de lasiguiente manera:
Distrito II.
Casilla 1722 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito; manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las diecisiete horas con veintitrés minutos y en el actade clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, seconsignó el paquete a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos,por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cualdispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde,únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electoresinscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual eneste caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio ycómputo, la cual señala que se inutilizaron doscientos once boletas, por loque no se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que esta
entrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a suvez, constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1726 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las dieciséis horas; y en el acta de clausura de lacasilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignó el paquete a lasdiecisiete horas con diecisiete minutos, por lo que no se respetaron lostiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrácerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que yahubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de lasección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como sedesprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que seinutilizaron ciento treinta y cuatro boletas, por lo que no se permitiósufragar a la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1730 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito; manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las catorce horas con treinta minutos y en el acta declausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, no se señalala hora en que éste se remite, presumiéndose que esto se hizo antes delas dieciocho horas, por lo que no se respetaron los tiempos que señala laley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de lasseis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todoslos electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente,lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, la cual al constatarse con la de la jornada electoral,nos da como resultado, que no se permitió sufragar a la mitad de losinscritos en la lista nominal.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1774 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las diecisiete horas con veintitrés minutos y en el actade clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral seconsignó el paquete a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos,
por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cualdispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde,únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electoresinscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual eneste caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio ycómputo, la cual señala que se inutilizaron 211 boletas, por lo que, no sepermitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1977 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las diecisiete horas con veintitrés minutos y en el actade clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, seconsignó el paquete a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos,por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cualdispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde,únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos los electoresinscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, lo cual eneste caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de escrutinio ycómputo, la cual señala que se inutilizaron ciento trece boletas, por lo queno se permitió sufragar a más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es
evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad en los actos de las autoridades electorales.
Distrito III
Casilla 1197 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas con cincuenta minutos y en el acta declausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignóel paquete a las diecisiete horas con tres minutos, por lo que no serespetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que lavotación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en elcaso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listadonominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, taly como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala quese inutilizaron sesenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragara más de la mitad de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega, se debió haber llevado a cabo después de las seis, que es la horaen que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragio todoslos electores, por lo que el acto que se llevó a cabo es evidentementeanulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez constituye unairregularidad grave, puesto que no pudo ser reparada durante la jornadaelectoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en los actosde las autoridades electorales.
Casilla 1198 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas con cincuenta minutos y en el acta declausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral se consignó elpaquete a las dieciocho horas, por lo que no se respetaron los tiemposque señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron sesentay nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a más de la mitad delos electores.
De esta forma se puede concluir, que la entrega del paquete se realizófuera de los plazos que señala la ley en comento, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, que no pudo ser reparada durante lajornada electoral y contraviene los principios de certeza y legalidad, en losactos de las autoridades electorales.
Casilla 1199 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc) y 211 del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la trece horas, por lo que no se respetaron los tiemposque señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaron 54boletas, por lo que no se permitió sufragar a más de la mitad de loselectores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1199 EX. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la diecisiete horas con quince minutos, y en el acta declausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se consignóel paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos queseñala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se inutilizaroncuarenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una partede los electores.
Es de esta forma, como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo, esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito IV.
Casilla 2295 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la diecisiete horas, por lo que no se respetaron lostiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrácerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que yahubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de lasección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como sedesprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que se impidiósufragar a una parte importante de electores (noventa y seis).
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 2296 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211 del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la dieciséis horas con treinta minutos y en el acta de
clausura de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se observaque se consignó el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaronlos tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votaciónpodrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de queya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de lasección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como sedesprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que seinutilizaron setenta y tres boletas, por lo que no se permitió sufragar a casila mitad de los electores, lo cual resultó determinante para el resultado dela votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo, esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0768 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la quince horas con treinta y cinco minutos, y en elacta de la casilla y remisión al consejo distrital electoral, se observa que seconsignó el paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron lostiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrácerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que yahubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de lasección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como sedesprende del acta de escrutinio y cómputo, la cual señala que seinutilizaron cuarenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar auna parte de los electores que pudieron modificar el resultado de laelección.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo y quese reclama es evidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado,lo cual a su vez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudoser reparada durante la jornada electoral y contraviene los principios decerteza y legalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0771 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la diecisiete horas y se consignó el paquete de formaanticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, por lo que no se permitió sufragar a una parte de loselectores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito VI.
Casilla 1834 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el
código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la dieciséis horas y se remitió el paquete a lasdiecisiete horas, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual señala que se inutilizaron un total desesenta y un boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte de loselectores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 2519 EX. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la doce horas y se consignó el paquete en formaanticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley
electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, que señala que se inutilizaron un total de cientocincuenta y ocho boletas, por lo que no se permitió sufragar a la mitad delos electores, lo cual resultó determinante en el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas quees la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito VII
Casilla 0994 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a la diecisiete horas y se consignó el paquete de formaanticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, por lo que no se permitió votar a un total detrescientos sesenta y ocho electores, lo cual resultó determinante para elresultado de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundolugar fue de sesenta y nueve votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,
que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito X
Casilla 2165 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las diecisiete horas con treinta minutos y se consignóel paquete en la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos queseñala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo en la cual se observa que se inutilizaronun total de noventa y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar auna parte de los electores, lo que resultó determinante para el resultadode la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1371 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el
código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las dieciséis horas y se consignó el paquete de formaanticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se observa que se inutilizaron cuarenta yocho boletas y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cuatrovotos, por lo que esto resultó determinante para el resultado de lavotación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1581 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral,la votación se cerró a las quince horas con veinticinco minutos y se
consignó el paquete en la misma hora, por lo que no se respetaron lostiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrácerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que yahubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de lasección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como sedesprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que seinutilizaron un total de treinta y un boletas, por lo que no se permitiósufragar a una parte importante de los electores.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XVI.
Casilla 0934 Ex. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas con quince minutos y se remitió elpaquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos queseñala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaronun total de veinte boletas, por lo que no se permitió sufragar a una partede los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después se las dieciocho horas que
es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XVIII
Casilla 2062 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la mismahora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total denoventa y nueve boletas y la diferencia entre primer y segundo lugar fuede setenta y nueve votos, por lo que no se permitió sufragar a una partede los electores y no había razón para cerrarla anticipadamente, lo que fuedeterminante para el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no puede ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XX
Casilla 0516B.En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, incisoc), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, quela entrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró `antes de las seis de la tarde' se omitió señalar la hora deremisión del paquete, por lo que no se respetaron los tiempos que señalala ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de lasseis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todoslos electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente,lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total decincuenta y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar a una partede los electores y esto fue determinante en el resultado de la votación, yaque la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de solo doce votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0520 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la mismahora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total desesenta y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte delos electores y esto resultó determinante, ya que la diferencia fue deveintiocho votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0531 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete a la mismahora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total decincuenta y cinco boletas, por lo que no se permitió sufragar a casi lamitad de los electores y esto resultó determinante para el resultado de lavotación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0542 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral,la votación se cerró a las diecisiete horas y se remitió el paquete de formaanticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende, del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total decuarenta y nueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una partede los electores, que pudieron ser determinantes para el resultado de laelección, por el margen reducido de votos entre primer y segundo lugar.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0548 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el
código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas con cincuenta minutos y se remitió elpaquete a las dieciséis horas con quince minutos, por lo que no serespetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone que lavotación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en elcaso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listadonominal de la sección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, taly como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual seseñala que se inutilizaron un total de sesenta y nueve boletas, por lo queno se permitió sufragar a una parte de los electores y esto resultódeterminante para el resultado de la votación, por el reducido margen devotos entre primer y segundo lugar.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXI
Casilla 0860 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la mismahora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total desesenta y seis boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte delos electores que fueron determinantes en el resultado de la votación, yaque la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de veinte votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0862 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete de formaanticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total dedoscientas cuarenta boletas, por lo que no se permitió sufragar a unaparte de los electores que fueron determinantes en el resultado de lavotación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar era mínima.
Es de esta forma, como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega, se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0862 C. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete a la mismahora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total dedoscientos veintiocho boletas, por lo que, no se permitió sufragar a mas dela mitad de los electores, siendo esto determinante en el resultado de lavotación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1457 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en el
código electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral,la votación se cerró a las diecisiete horas con treinta minutos y se remitióel paquete a la misma hora, por lo que no se respetaron los tiempos queseñala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaronun total de cincuenta y un boletas, por lo que no se permitió sufragar a unaparte importante de los electores y no había razón para cerrarlaanticipadamente.
Es de esta forma, como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1475 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete de forma
anticipada, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, por lo que no se permitió sufragar a una parte de loselectores y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma, como se puede concluir que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega, se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo, esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1476 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la mismahora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, por lo que no se permitió sufragar a una parte de loselectores y no había razón para cerrarla anticipadamente, resultando estodeterminante en el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vez
constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXV
Casilla 0392 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la mismahora, por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente, locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total decuarenta y seis boletas, por lo que no se permitió sufragar a una parte delos electores y no habrá razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado, lo cual a su vezconstituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0394 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon este requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210, c), y
211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las diecisiete horas con quince minutos y se remitió elpaquete a las dieciocho horas. Por lo que no se respetaron los tiemposque señala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaronun total de ochenta y dos boletas, por lo que no se permitió sufragar a unaparte de los electores y esto fue determinante en el resultado de lavotación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0389 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera justificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículo 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende,, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211, y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las quince horas y se remitió el paquete a la mismahora. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la ley electoral,la cual dispone que la votación podrá cerrarse antes de las seis de latarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado electoral de la sección correspondiente; locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta de
escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total deciento veintinueve boletas, por lo que no se permitió sufragar a una partede los electores, y no había razón para cerrar la casilla anticipadamente.
Es de esta forma como se pude concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho, que es lahora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido su sufragiotodos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0401 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado deGuerrero; 197, 210 c), y 211, del Código Electoral del Estado de Guerrero,se desprende, que la entrega de los paquetes electorales se hará dentrode los tiempos que señala el artículo 211 y como acto posterior a laclausura de la casilla, la que a su vez, se lleva a cabo después de habersecerrado la votación y realizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las dieciséis horas y se remitió el paquete de formaanticipada. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala la leyelectoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de las seisde la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todos loselectores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente; locual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total denoventa y un boletas, por lo que, no se permitió sufragar a una parteimportante de los electores, y no había razón para cerrar la casillaanticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizo fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0407 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve, que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral,la votación se cerró a las quince horas con treinta minutos y se remitió elpaquete anticipadamente. Por lo que no respetaron los tiempos queseñala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaronun total de cuatrocientos sesenta boletas, por lo que, no se permitiósufragar a una parte de los electores, y esto fue determinante para elresultado de la votación, ya que de habérsele permitido votar a estaspersonas, se hubiera modificado el resultado de la votación.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega, se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevo a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 1790 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquete electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, la
que a su vez se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las diecisiete horas y se remitió el paquete a lasdiecisiete horas con cuarenta y cinco minutos. Por lo que no se respetaronlos tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votaciónpodrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de queya hubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de lasección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como sedesprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que seinutilizaron un total de ochenta y un boletas, por lo que no se permitiósufragar a una parte importante de los electores y no había razón paracerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXVII
Casilla 1743 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada, fuera de los plazo señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las catorce horas y se remitió el paquete en horadistinta a la que debió haberlo hecho. Por lo que no se respetaron lostiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que la votación podrácerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que yahubieran votado todos los electores inscritos en el listado nominal de lasección correspondiente, lo cual en este caso no sucedió, tal y como sedesprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual se señala que se
inutilizaron un total de ciento tres boletas, por lo que, no se permitiósufragar a más de la mitad de los electores, lo cual transcendió alresultado de la votación.
Es de esa forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Distrito XXVIII
Casilla 0348 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos los siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral,la votación se cerró a las doce horas y se remitió el paquete a las quincehoras con treinta minutos. Por lo que no se respetaron los tiempos queseñala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, por lo que, no se permitió sufragar a unaparte de los electores, y no había razón para cerrarla anticipadamente.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serrealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0350 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquete electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo, después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral,la votación se cerró a las dieciséis horas con treinta minutos y se remitió elpaquete a la misma hora. Por lo que no se respetaron los tiempos queseñala la ley electoral, la cual dispone que la votación podrá cerrarseantes de las seis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieranvotado todos los electores inscritos en el listado nominal de la seccióncorrespondiente; lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprendedel acta de escrutinio y cómputo, en la cual señala que se inutilizaron untotal de veintiocho boletas, por lo que, no se permitió sufragar a una partede los electores, lo cual fue determinante en el resultado de la votación,debido a la cantidad de votos entre el primer y segundo lugar (cuarenta ytres).
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0351 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada, fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerarse que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales se hará dentro de los tiempos queseñala el artículo 211, y como acto posterior a la clausura de la casilla, la
que a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar que según el acta de la jornada electoral, lavotación se cerró a las catorce horas con cincuenta minutos y se remitió elpaquete a la dieciséis horas con treinta y tres minutos. Por lo que no serespetaron los tiempos que señala la ley electoral, la cual dispone, que lavotación podrá cerrarse antes de las seis de la tarde, únicamente en elcaso de que ya hubieran votado todos los electores inscritos en el listadonominal de la sección correspondiente; lo cual en este caso no sucedió, taly como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, en la cual seseñala que se inutilizaron un total de doscientas dos boletas, por lo que nose permitió sufragar a una parte de los electores, lo cual fue determinantepara el resultado, ya que la diferencia fue de diez votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral y contraviene los principios de certeza ylegalidad, en los actos de las autoridades electorales.
Casilla 0360 B. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve que elagravio que se hace valer, en el sentido de que el paquete electoral fueentregado de manera injustificada fuera de los plazos señalados en elcódigo electoral, es infundado, por considerar que la entrega sí cumpliócon ese requisito, manifestamos lo siguiente:
De la simple lectura de los artículos 79, fracción II, de la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 197, 210 c), y211, del Código Electoral del Estado de Guerrero, se desprende, que laentrega de los paquetes electorales, se harán dentro de los tiempos queseñala el artículo 211 y como acto posterior a la clausura de la casilla, laque a su vez, se lleva a cabo después de haberse cerrado la votación yrealizado el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, es preciso señalar, que según el acta de la jornada electoral,la votación se cerró a las quince horas y se remitió el paqueteanticipadamente. Por lo que no se respetaron los tiempos que señala laley electoral, la cual dispone, que la votación podrá cerrarse antes de lasseis de la tarde, únicamente en el caso de que ya hubieran votado todoslos electores inscritos en el listado nominal de la sección correspondiente;lo cual en este caso no sucedió, tal y como se desprende del acta deescrutinio y cómputo, en la cual se señala que se inutilizaron un total decien boleta por lo que no se permitió sufragar a una parte de los electores,
lo cual fue determinante para el resultado de la votación, ya que ladiferencia fue de cincuenta y tres votos.
Es de esta forma como se puede concluir, que la entrega del paquete serealizó fuera de los plazos que señala la ley en comento, ya que estaentrega se debió haber llevado a cabo después de las dieciocho horas,que es la hora en que se debe cerrar la votación cuando no han emitido susufragio todos los electores, por lo que el acto que se llevó a cabo esevidentemente anulable, por proceder de otro acto viciado. Lo cual a suvez constituye una irregularidad grave, puesto que no pudo ser reparadadurante la jornada electoral, y contraviene los principios de certeza ylegalidad en los actos de las autoridades electorales.
Considerando Décimo Primero
Concepto del agravio: Es lo expuesto en forma individual en cada una delas casillas que en adelante se mencionan:
Distrito XXIII
Casilla 1086 B. Respecto de esta casilla, la autoridad emisora del acto quese impugna, al resolver, señala que `en obvio de repeticiones innecesariasdamos por reproducido el análisis particular que en relación con estacasilla se hizo en el considerando noveno, en donde se decretó la nulidadde la votación recibida en la misma, por la que una vez determinado esteefecto jurídico resulta irrelevante hacer un nuevo estudio'.
Al respecto, manifestamos que de acuerdo al principio de exhaustividad, elcual el tribunal debe de aplicar de forma invariable, se debió haber entradoal estudio de fondo respecto de esta causal de nulidad, toda vez que enuna posterior revisión como la que nos ocupa, se puede dar el caso, deque se revoque la decisión de la sala resolutora, respecto de esa causalde nulidad, lo cual causaría agravios a mi representada, por lo que sedebe de estudiar al fondo de la nulidad que se reclama.
Debe de considerarse, para decretar la nulidad respecto de esta causal,que tal y como lo reconoce la sala central, el lugar de instalación de estacasilla es distinto al que se publicó en los encartes y por ende, elescrutinio y cómputo de la votación recibida en esta casilla, se llevó a caboen lugar distinto al que fue autorizado por el consejo electoral, con lo quese adecua la hipótesis establecida en la fracción III del artículo 79 de laLey del Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado deGuerrero.
Considerando Décimo Tercero.(sic)
Concepto del agravio: Es lo expuesto en forma individual en cada una delas casillas que en adelante se mencionan:
DISTRITO I
Casilla 1221 Básica. En relación a esta casilla, la autoridad consideró queno era procedente anular la votación emitida en ella, tomando como basepara emitir su resolución, el hecho de que, a su entender, la sustitución delsegundo escrutador se llevó a cabo por el presidente, en uso de lasfacultades que al efecto le concede el artículo 186 del código electoral, yde que esta sustitución se llevó a cabo con persona inscrita en la listanominal. Al respecto, debe de señalarse, que la autoridad llega a esaconclusión, con una presunción que no tiene fundamento más que en laequivocada interpretación que de la norma hace, ya que si bien es ciertoque la instalación se llevó a cabo a las ocho horas con treinta minutos, nomenos cierto es que en el acta de la jornada electoral, se omitió señalar lacausa por la cual se llevó a cabo esta sustitución, con una persona que noestaba autorizada ni siquiera como suplente, por lo que esta casilla seintegró indebidamente y por ende, los actos que en ella se llevaron a cabofueron irregulares; con lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista enla fracción V del artículo 79 de la Ley de Medios de Impugnación enMateria Electoral para el Estado de Guerrero.
Distrito II
Casilla 1733 C. En esta casilla, la responsable considera que no esfactible proceder a decretar la nulidad de la votación en la casilla, debido aque a su entender, el presidente de la mesa directiva de casilla actuó enuso de las facultades que le otorga el artículo 186 del código electoral,sustituyendo el segundo escrutador con una persona ajena a las quefueron autorizadas por el consejo electoral. Al respecto, debemos señalar,que la autoridad resolutora deja de aplicar el principio de exhaustividadque esta obligada a realizar, para tener presentes todas las circunstanciasque motivaron el cambio de funcionario, como son la hora en que ésta sellevó a cabo, así como las causas por las que no se sustituyó alfuncionario con uno de los que estaban designadas como suplentes;circunstancias que son determinantes para poder afirmar que laintegración de la mesa directiva de casilla se hizo de forma irregular y encontravención a los preceptos que al respecto señala la Ley de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en su artículo79, fracción V; así como las demás disposiciones constitucionales ylegales que establecen que los actos de autoridad deben de ser fundadosy motivados.
Casilla 1977 B. En lo relativo a esta casilla, la autoridad resolutoraconsidera que no es procedente anular la votación emitida, debido a que,en su razonamiento, señala que la sustitución del secretario, así como delprimer escrutador, por personas distintas a las que legalmente estabanautorizadas, se convalida por el hecho de ser el presidente el que llevó acabo estas asignaciones, así como por el hecho de que los representantesde los partidos políticos firmaron el acta correspondiente.
Al respecto, considero que las razones que la sala central toma en cuentapara no anular la votación emitida en esta casilla, dejan de observar losprincipios de legalidad y certeza que deben de ser inherentes a todos losactos de autoridad, como lo es la mesa directiva de casilla, la cual, si bienes cierto, en el momento en que se llevaron a cabo las sustituciones seencontraba encabezada por su presidente, no menos cierto es que estasustitución debió haberse llevado a cabo, según las disposiciones delartículo 186 del código electoral; esto es, después de las ocho horas conquince minutos y con los suplentes generales que se hubieran designadopor el consejo electoral, situación que en ningún momento se observó, taly como se aprecia de la publicación hecha por el consejo electoral, la cualseñala a ciudadanos diferentes a los que fungieron en esta casilla, y sinque se hubiera justificado esta sustitución en ninguna parte del actarespectiva, por lo que el acto que llevó a cabo el presidente de la mesadirectiva de casilla es totalmente irregular y carente de fundamentación ymotivación, y en ese sentido, la sala central no puede presumir comocierto un hecho que legalmente se encontraba obligada a justificar la mesadirectiva de casilla, asentándola en el acta respectiva. Por lo que alhaberse integrado indebidamente la mesa directiva de casilla, procedeanular la votación, por adecuarse el hecho a la hipótesis prevista en elartículo 79, fracción V, de la Ley de Medios de Impugnación en MateriaElectoral.
Distrito III
Casilla 1185 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora,considera, que no es procedente anular la votación recibida, debido a que,a su entender, la falta del nombre y firma del segundo escrutador, en elespacio correspondiente a la instalación de la casilla, no es determinantepara establecer que ésta no se integró por faltarle ese funcionario, ya queargumenta, que éste sí se encuentra señalado en el acta de escrutinio ycómputo y en la de cierre de la votación. A lo cual señalamos, que si bienes cierto que el acta de la jornada electoral es el documento en el cual seconsignan los diversos actos que se llevan a cabo el día de la jornada, losespacios que en ella se incluyen, son relativos a diferentes etapas que sesuceden en tiempo y, por lo tanto, el hecho de que el nombre y firma delsegundo escrutador, se encuentre asentado en el acta de escrutinio y elapartado de cierre de la votación, no puede ser tomado en cuenta paraconvalidar un acto que sucedió antes de ellos, como lo es el de lainstalación de la casilla, ya que de hacerlo, se daría legalidad a un hechoirregular, y que no fue reparado el día de la jornada electoral, como es elhecho de no haberse integrado debidamente la mesa directiva de casilla,por lo que, lo procedente, es anular la votación en esta casilla, ya que lavotación se recibió por persona ajena a las autorizadas.
Casilla 1134 B. En esta casilla, la autoridad resolutora, considera, que noes procedente anular la votación recibida, por el hecho de que, a suentender, la sustitución indebida de los funcionarios de la casilla, así como
el que hayan actuado en funciones diferentes a las que les fueronasignadas, no son consideradas como causas graves. A lo quemanifestamos, que en su resolución, se dejaron de observar los principiosde legalidad y certeza, con que la autoridad de casilla se debe conducir, ymismos que no se observaron al haberse dado una sustitución indebida delos funcionarios de la casilla, la cual se dio, al haber fungido comosecretario un suplente general (Edith Pileño Ruíz) y como primerescrutador la persona que estuvo autorizada para fungir como secretario,recorriéndose el primer escrutador a segundo escrutador. Tal cambio, enningún momento fue justificado por el presidente de la mesa directiva decasilla, y tuvo consecuencias durante el desarrollo de toda la jornadaelectoral, ya que esta sustitución fue contraria al procedimiento que para lainstalación de la casilla prevé el artículo 186 del Código Electoral delEstado de Guerrero, con lo cual procede la anulación de la votaciónrecibida en esta casilla.
Casilla 2319 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no se configura la causal de nulidad que se reclama, por considerarque solamente se recorrieron en los cargos los funcionarios que habíansido designados. Sin embargo, consideramos que esto no es así, ya quela casilla se instaló hasta las nueve horas con veinte minutos y sin laasistencia del presidente y secretario, presentándose diversos incidentesdurante el desarrollo de la votación, lo cual constituye irregularidadesgraves en la conformación de la mesa directiva de casilla, y el desarrollode la votación, circunstancias que se dejaron de observar y que erandeterminantes para proceder a la anulación.
Casilla 0764 B. En esta casilla, la autoridad resolutora, considera que noes factible anular la votación emitida en ella, por considerar, que no se diouna indebida sustitución de funcionarios lo cual concluye, al tomar comobase la presunción, de que las sustituciones las llevó a cabo el presidentede la mesa directiva de casilla, en uso de las facultades que le concede laley.
Sin embargo, se dejó de considerar que los nombramientos de las CC.Esmeralda López Rodríguez y Tomasa Canales Organes, para fungircomo secretario y primer escrutador, se debieron haber justificadodebidamente por el presidente de la mesa directiva de casilla, lo anterior,derivado de la obligación que éste tiene de asentar en el acta de lajornada los incidentes que ocurrieran durante la instalación, como es elcaso que nos ocupa, y no debió resolverse la causal de nulidad en base auna presunción, que no se encuentra derivada de esa obligación. Con locual, se da una sustitución indebida de los funcionarios de la mesadirectiva de casilla y por ende, una recepción de la votación por personasajenas a la autorizadas por el consejo electoral. Elementos quedebidamente valorados, deben de concluir en la nulidad de la votaciónemitida en esa casilla.
Distrito VII
Casilla 0413 B En relación a esta casilla, la autoridad resolutora, consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por considerar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el querealizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede laley electoral, tomando esto como una presunción válida. Al respecto,debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesadirectiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentarla razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución, y el por qué sedesignó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundoescrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó y capacitó porparte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningúnmomento se observó, con lo que la sala central, al tomar como válida lasupuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, por loque consideramos, que al no existir una causa justificada del por qué sellevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó acabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, yen este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0967 B. En esta casilla, la autoridad resolutora considera que no esdable proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, porconsiderar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justifica en elhecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estosnombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral,tomando esto como una presunción válida, pero sin tomar en cuenta lorelativo a la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, y alprocedimiento que establece el artículo 186 de la ley electoral. Por lo quedebemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de la mesadirectiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentarla razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución y el porqué se designóa las personas que fungieron en los cargos de primero y segundoescrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó y capacitó porparte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningúnmomento se observó, con lo que la sala central, al tomar como válida lasupuesta presunción a que hace referencia, conlleva un acto que, aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, por loque consideramos, que al no existir una causa justificada del porqué sellevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó acabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente yen este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito VIII
Casilla 1055 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el querealizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede laley electoral, afirmando estos sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto debemos señalar que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabolas sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoralse debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución y elpor qué se designó a las personas que fungieron en los cargos de primeroy segundo escrutador ya que éstos no son de los que se autorizo ycapacitó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que enningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en quese llevaron a cabo estas sustituciones, con lo que la sala central, al tomarcomo válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida unacto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza ylegalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridadeselectorales, razón de lo cual consideramos, que al no existir una causajustificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepciónde la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó laautoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votaciónemitida en esta casilla.
Casilla 1057 B. En lo relativo a la causal de nulidad invocada en estacasilla, y misma que no se declaró procedente, por considerar el tribunalque la falta de firma de los funcionarios de casilla no es un requisitosolemne, manifestamos lo siguiente:
A diferencia del criterio emitido por el tribunal, consideramos que la faltade firma por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en elacta de escrutinio y cómputo, es un acto que al omitirse, afectadirectamente los principios de legalidad y certeza en la recepción de lavotación, y en particular en el escrutinio y cómputo de los votos, y síconstituye un requisito solemne de éste, debido a que es la firma de losfuncionarios de la casilla, la que da autenticidad al acto que en ella seconsigna; por lo que, de tomarse en cuenta el criterio que esgrime eltribunal, se avalaría un hecho irregular, que encuadra claramente dentrode la causal de nulidad que se invoca, ya que no se tiene certeza de quelos funcionarios que conforman la casilla hayan sido los que recibieron lavotación y hayan realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Distrito IX.
Casilla 1512 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora,considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibidaen la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en la
misma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directivafue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que leconcede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que lesirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto queel presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse acabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornadaelectoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo estasustitución, y el porqué se designó a las personas que fungieron en loscargos de secretario y primer escrutador, ya que éstos no son de los quese autorizó por parte del consejo distrital respectivo y en ningún momentose tomó en cuenta el procedimiento que establece el artículo 186 de la leyelectoral, así como tampoco se observó la hora en que se llevaron a caboestas sustituciones; con lo que la sala central, al tomar como válida laafirmación a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cualconsideramos, que al no existir una causa justificada así asentada en elacta correspondiente, del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, larecepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las queautorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de lavotación emitida en esta casilla.
Casilla 1508 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio en lamisma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva,fue el que realizó estos nombramientos en uso de las facultades que leconcede la ley electoral, afirmando éstos sin ningún antecedente que lesirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto queel presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse acabo las sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornadaelectoral, se debió asentar la razón por la cual se llevó a cabo estasustitución, y el porqué se designó a las personas que fungieron en loscargos de secretario y escrutadores, ya que éstos no son de los que seautorizó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia que enningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora en quese llevaron a cabo estas sustituciones, con lo que la sala central, al tomarcomo válida la afirmación a que hace referencia, convalida un acto que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razónde lo cual consideramos, que al no existir una causa justificada del porquése llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevóa cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente,y en este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito X.
Casilla 2168 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora,considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibidaen la misma, por afirmar que la sustitución del secretario que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el querealizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento.Al respecto, debemos señalar que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentarla razón por la cual se llevó a cabo esta sustitución, y el porque se designóa la persona que fungió en el cargo de secretario, ya que éste no es de losque se autorizó por parte del consejo distrital respectivo; circunstancia queen ningún momento se observó, así como tampoco se observó la hora enque se llevó a cabo esta sustitución con lo que la sala central, al tomarcomo válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida unacto que al dejarse de cumplir pone en duda los principios de certeza ylegalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridadeselectorales; razón de lo cual, consideramos que al no existir una causajustificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de lavotación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó laautoridad competente y en este caso, opera la anulación de la votaciónemitida en esta casilla, máxime cuando esta sustitución se lleva a cabo,con la persona encargada de dar fe de los hechos que se realizan en lacasilla, como lo es el secretario.
Casilla 1361 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora,considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibidaen la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el querealizó estos nombramientos en uso de las facultades que le concede laley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabolas sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoralse debió asentar la razón por la cual se llevaron a cabo estassustituciones, y el porqué se designó a las personas que fungieron en loscargos de secretario, primero y segundo escrutador, ya que éstos no sonde los que se autorizó por parte del consejo distrital respectivo;circunstancia que en ningún momento se observó, así como tampoco seobservó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y elprocedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cualconsideramos, que al no existir una causa justificada del porqué sellevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a
cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente yen este caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1377 B. En relación a esta casilla la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóestos nombramientos en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento.Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentarla razón por la cual se llevó a cabo estas sustituciones y el porque sedesignó a las personas que fungieron en los cargos de secretario, primeroy segundo escrutador, ya que éstos no son de los que se autorizó porparte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningúnmomento se observó, así como tampoco se observó la hora en que sellevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece elartículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, altomar como válida la supuesta presunción que hace referencia, convalidaun acto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza ylegalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridadeselectorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse unacausa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, larecepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las queautorizó la autoridad competente y en este caso, opera la anulación de lavotación emitida en esta casilla.
Casilla 1586 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora,considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibidaen la misma por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que se recorrió en el cargo la persona autorizadapara el efecto como secretario, asumiendo el carácter de presidente de lamesa directiva, y que fue éste, el que realizó los nombramientos de primery segundo escrutador, recayendo estos nombramientos en personadistinta a las autorizadas por la ley, en uso de las facultades que leconcede la ley electoral, afirmando esto sin ningún antecedente que lesirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto quela persona que fungió como presidente de la mesa directiva se encontrabaautorizada para fungir como secretario, también es cierto, que en el actade la jornada electoral se debió asentar la razón por la cual se llevó a caboesta sustitución, y el porqué se designó a las personas que fungieron enlos cargos que se señalan, ya que éstos no son de los que se autorizó porparte del consejo distrital respectivo; circunstancia que en ningúnmomento se observó, así como tampoco se observó la hora en que sellevaron a cabo estas sustituciones y el procedimiento que establece elartículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, altomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia,
convalida un acto que, al dejarse de cumplir, pone en duda los principiosde certeza y legalidad con que deben de conducir sus actividades lasautoridades electorales, razón de lo cual consideramos, que al no existiruna causa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, larecepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las queautorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de lavotación emitida en esta casilla.
Casilla 1588 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el querealizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento.Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentarla razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a lapersona que fungió en el cargo de segundo escrutador, y la razón delporqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observóla hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento queestablece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la salacentral, al tomar como válida la supuesta presunción a que hacereferencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir, pone en duda losprincipios de certeza y legalidad con que deben de conducir susactividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos,que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo estasustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personasdistintas a las que autorizó la autoridad competente y en este caso, operala anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1942 B. En lo relativo a la causal de nulidad invocada en estacasilla, y misma que no se declaró procedente, por considerar el tribunalque la falta de firma de los funcionarios de casilla no es un requisitosolemne, manifestamos lo siguiente:
A diferencia del criterio emitido por el tribunal consideramos que la falta defirma por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en elacta de escrutinio y cómputo, es un acto, que al omitirse, afectadirectamente los principios de legalidad y certeza en la recepción de lavotación, y en particular, en el escrutinio y cómputo de los votos y síconstituye un requisito solemne de éste, debido a que es la firma de losfuncionarios de la casilla, la que da autenticidad al acto que en ella seconsigna, por lo que de tomarse en cuenta el criterio que esgrime eltribunal, se evaluaría un hecho irregular, que encuadra claramente dentrode la causal de nulidad que se invoca, ya que no se tiene certeza de quelos funcionarios que conforman la casilla, hayan sido los que recibieron lavotación y hayan realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios.
Casilla 1581 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, fue el querealizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento.Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentarla razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a lapersona que fungió en el cargo de segundo escrutador, y la razón delporqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observóla hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento queestablece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la salacentral, al tomar como válida la supuesta presunción a que hacereferencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda losprincipios de certeza y legalidad con que deben de conducir susactividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos,que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo estasustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personasdistintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso operala anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XI.
Casilla 0875 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora,considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibidaen la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el querealizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento.Al respecto, debemos señalar que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debió asentarla razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a laspersonas que fungieron en los cargos de primer y segundo escrutadores yla razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así comotampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y elprocedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cualconsideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué sellevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó acabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente yen este caso opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0877 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución del presidente de la mesa directiva,se justifica en el hecho de que éste fue suplido por uno de losrepresentantes generales, aun y cuando lo reconoce la autoridad emisoradel acto, esta sustitución se haya llevado a cabo a las ocho horas. A loque debemos señalar que se violó el procedimiento que establece elartículo 186 del código electoral del estado, el cual preceptúa que lasustitución de los funcionarios de la casilla, sólo puede llevarse a cabodespués de las ocho horas con quince minutos y nunca antes de estahora, como en el caso que nos ocupa, además de que no se justificó enninguna parte de las actas de la jornada electoral, la razón de estasustitución, por lo que la sala central al tomar como válida la sustituciónque se llevó a cabo, convalida un acto que al llevarse a cabo, pone enduda los principios de certeza y legalidad con que deben de conducir susactividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramosque, al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a caboesta sustitución la recepción de la votación se llevó a cabo por personasdistintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, operala anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2694 B. En relación a esta casilla la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que la persona que asumió la presidencia de lamesa directiva, lo hizo en función de estar designado por el consejoelectoral, y que las demás sustituciones que se llevaron a cabo, las realizóel nuevo presidente en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando esto sin ningún antecedente que le sirva de sustento.Al respecto, debemos señalar, que se debió asentar en el acta respectiva,la razón por la cual se llevaron a cabo las sustituciones y el porqué sedesignó a las personas que fungieron en los cargos de primero y segundoescrutador, así como la razón de porqué no lo hicieron los legalmentenombrados. Tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estassustituciones y el procedimiento que establece el artículo 186 del códigoelectoral del estado con lo que la sala central, al tomar como válida lasupuesta presunción a que hace referencia convalida un acto que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales razónde lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada delporqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación sellevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridadcompetente y en este caso, procede la anulación de la votación emitida enesta casilla.
Distrito XII.
Casilla 1887 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es procedente anular la votación que en ella se emitió, debido aque no se configura, la recepción de la votación por personas distintas alas autorizadas por el consejo electoral, tomando como base de suargumento, el hecho de que la persona que fungió como presidente enesta casilla, sí estaba autorizada por ser segundo escrutador, en tanto queseñala, el nombramiento del secretario, lo hizo el presidente en uso de lasfacultades que le confiere la ley. Al respecto, debemos señalar, que la salacentral de este H. tribunal omitió al hacer su análisis, las circunstanciasrelativas a la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones, lascuales sólo podrían hacerse después de las ocho horas con quinceminutos; así como que las sustituciones se realizaran en los términos quedispone el artículo 186 del código electoral, disposiciones que no secumplieron, ya que de haber sido así, el segundo escrutador no debióhaber asumido el cargo de presidente, y mucho menos hubiera asumido elcargo de secretario una persona ajena a las autorizadas por el órganoelectoral, por lo que consideramos, que al llevarse a cabo unprocedimiento irregular en la sustitución de los funcionarios de casilla, seprodujo la recepción de la votación, por personas ajenas a las que señalala ley, y por lo tanto es procedente anular la votación emitida en estacasilla, por vulnerarse los principios de legalidad y certeza en los actos delas autoridades electorales, y en éste caso de la mesa directiva de casilla.
Casilla 1615 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora,considera que no es dable proceder a la anulación de la votación recibidaen la misma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, fue el querealizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabola sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, sedebió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué sedesignó a la persona que fungió en el cargo de segundo escrutador, y larazón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco seobservó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimientoque establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que lasala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hacereferencia, convalida un acto que al dejarse de cumplir pone en duda losprincipios de certeza y legalidad con que deben de conducir susactividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos,que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo estasustitución, la recepción de la votacion se llevó a cabo por personasdistintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, operala anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XV.
Casilla 1244 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es procedente anular la votación que en ella se emitió, debido aque no se configura, la recepción de la votación por personas distintas alas autorizadas por el consejo electoral, tomando como base de suargumento el hecho de que la persona que fungió como presidente enesta casilla, sí estaba autorizada para actuar, por ser primer escrutador,en tanto que señala, el cargo de secretario, lo asumió el consideradocomo segundo escrutador, realizándose los demás nombramientos a decirde la autoridad resolutora del recurso de inconformidad, en uso de lasfacultades que al respecto se le otorgan al presidente. Al respecto,debemos de señalar, que la sala central de este H. tribunal omitió, al hacersu análisis, las circunstancias relativas a la hora en que se llevaron a caboestas sustituciones, las cuales sólo podrían hacerse después de las ochohoras con quince minutos, y no a las ocho horas que fue la hora en queéstas se llevaron a cabo; así como que las sustituciones se realizaran enlos términos que dispone el artículo 186 del código electoral, disposicionesque no se cumplieron, ya que de haber sido así, la sustitución defuncionarios se debía haber realizado después de las ocho horas conquince minutos, por lo que consideramos, que al llevarse a cabo unprocedimiento irregular en la sustitución de los funcionarios de casilla, seprodujo la recepción de la votación por personas ajenas a las que señalala ley, y por lo tanto, es procedente anular la votación emitida en estacasilla, por vulnerarse los principios de legalidad y certeza en los actos delas autoridades electorales, y en este caso de la mesa directiva de casilla.
Casilla 1334 B. En relación a esta casilla, la sala central de este H. tribunaldispone que no es procedente determinar la nulidad de la votaciónemitida; debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de losintegrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal dereferencia, por no realizar funciones sustantivas. A lo cual, debemos demanifestar que de conformidad al artículo 92, del código electoral, la mesadirectiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dosescrutadores y tres suplentes generales, por lo que el haberse integrado lamesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijoclaramente la disposición en comento, y con lo cual también se vulneraronlos principios de certeza y legalidad previstos para las funciones quedesempeñan las autoridades electorales; por lo que es consecuente eldeclarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XVIII.
Casilla 2079 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, sejustifica en el hecho de que el presidente de la mesa directiva, fue el querealizó este nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el
presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabola sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, sedebió asentar la razón por la cual esta se llevó a cabo, y el porqué sedesignó a la persona que fungió en el cargo de primer escrutador, y larazón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco seobservó la hora en que se llevó a cabo ésta sustitución y el procedimientoque establece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que lasala central, al tomar como válida la supuesta presunción a que hacereferencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda losprincipios de certeza y legalidad con que deben de conducirse susactividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos,que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo éstasustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personasdistintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, operala anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2091 B. En relación a esta casilla, la sala central de este H. tribunaldispone que no es procedente determinar la nulidad de la votaciónemitida, debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de losintegrantes de la mesa directiva de casilla, no constituye la causal dereferencia, por no realizar funciones sustantivas. A lo cual debemos demanifestar, que de conformidad al artículo 92 del código electoral, la mesadirectiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dosescrutadores y tres suplentes generales, por lo que, al haberse integradola mesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijoclaramente la disposición en comento, y con lo cual también se vulneraronlos principios de certeza y legalidad previstos para las funciones quedesempeñan las autoridades electorales, por lo que es consecuente eldeclarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XIX.
Casilla 2152 ESP. En relación a esta casilla, la autoridad resuelve nodecretar la nulidad de la votación emitida, a pesar de que en suintegración, concurren hechos que contravienen las disposiciones delartículo 186, el cual señala los mecanismos y la hora en que deberán dehacerse las sustituciones de los funcionarios, lo cual en el caso de estacasilla, no se cumplió, ya que la sustitución del primer escrutador se llevóa cabo a las ocho horas con cinco minutos y con una persona distinta a lasautorizadas para tal efecto, por lo que en la especie, es adecuado anularla votación recibida, por vulnerarse los principios de legalidad y certezacon que deben conducir sus actos los organismos electorales.
Casilla 2159 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóeste nombramiento en uso de las facultades que le concede la ley
electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabola sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, sedebió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué sedesignó a la persona que fungió en el cargo de primer escrutador, y larazón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco seobservó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución, misma que fue alas ocho horas, violándose así el procedimiento que establece el artículo186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomarcomo válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida unacto que, al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza ylegalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridadeselectorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse unacausa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepciónde la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó laautoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votaciónemitida en esta casilla.
Distrito XX.
Casilla 0532 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmarque la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en elhecho de que la persona que asumió la presidencia de la mesa directiva,lo hizo en función de estar designado por el consejo electoral, y que lasdemás sustituciones que se llevaron a cabo las realizó el nuevo presidenteen uso de las facultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sinningún antecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemosseñalar, que se debió asentar en el acta respectiva la razón por la cual sellevaron a cabo las sustituciones, y el porqué se designó a las personasque fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, así como larazón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados. Tampoco seobservó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y elprocedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia convalida un acto, que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de la cualconsideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué sellevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabopor personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y eneste caso, procede la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2616 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios, así como la indebidaintegración que se dio en la casilla, se justifica en el hecho de que el
presidente de la mesa directiva realizó las sustituciones en uso de lasfacultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningúnantecedente que se sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, quese debió asentar en el acta respectiva, la razón por la cual se llevaron acabo las sustituciones, y el porqué se designó a las personas quefungieron en los cargos de secretario, primero y segundo escrutador, asícomo la razón del porque no lo hicieron los legalmente nombrados.Tampoco se observó la hora en que se llevaron a cabo estas sustitucionesy el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de la cualconsideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué sellevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabopor personas distintas a las que autorizó la autoridad competente y eneste caso, procede la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 0505 C. En relación a esta casilla, la sala central de este H. tribunaldispone que no es precedente determinar la nulidad de la votaciónemitida, debido a que a decir de esta autoridad, la falta de uno de losintegrantes de la mesa directiva de casilla, no constituye la causal dereferencia, por no realizar funciones sustantivas. A lo cual debemos demanifestar que de conformidad al artículo 92 del código electoral, la mesadirectiva de casilla se compone de un presidente, un secretario, dosescrutadores y tres suplentes generales, por lo que al haberse integrado lamesa directiva de la casilla sólo con tres personas, se contradijoclaramente la disposición en comento, y con lo cual también se vulneraronlos principios de certeza y legalidad previstos para las funciones quedesempeñan las autoridades electorales, por lo que es consecuente eldeclarar la nulidad de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2600 CB. En relación a esta casilla, la sala central de este H.tribunal dispone que no es procedente determinar la nulidad de la votaciónemitida, debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de losintegrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal dereferencia ni es grave, por no realizar el segundo escrutador funcionessustantivas. A lo cual debemos de manifestar, que de conformidad alartículo 92 del código electoral, la mesa directiva de casilla se compone deun presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales,por lo que al haberse integrado la mesa directiva de la casilla sólo con trespersonas, se contradijo claramente la disposición en comento, y con locual también se vulneraron los principios de certeza y legalidad previstospara las funciones que desempeñan las autoridades electorales, por loque es consecuente, el declarar la nulidad de la votación emitida en estacasilla, además de que, contrariamente a como lo señala la sala central deeste H. tribunal, la firma de los representantes de los partidos políticos, nopuede de ninguna forma convalidar un acto ilegal.
Distrito XXI
Casilla 1447 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios, así como la indebidaintegración que se dio en la casilla, se justifica en el hecho de que elpresidente de la mesa directiva, realizó las sustituciones en uso defacultades que le concede la ley electoral, afirmando esto sin ningúnantecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, quese debió asentar en el acta respectiva, la razón por la cual se llevaron acabo las sustituciones, y el porqué se designó a las personas quefungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, así como larazón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados. Tampoco seobservó la hora en que se llevaron a cabo estas sustituciones y elprocedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cualconsideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué sellevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabopor personas distintas a las que autorizó la autoridad competente; en estecaso, procede la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1498 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio, se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóestos nombramientos en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabolas sustituciones, también es cierto que en el acta de la jornada electoralse debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porquése designó a las personas que fungieron en los cargos de secretario ysegundo escrutador, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmentenombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a caboesta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del códigoelectoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida, lasupuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razónde lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada delporqué se llevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votaciónse llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridadcompetente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida enesta casilla.
Casilla 0556 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóestos nombramientos en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabolas sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral,se debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porquése designó a las personas que fungieron en los cargos de primero ysegundo escrutador, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmentenombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a caboesta sustitución y el procedimiento que establece el artículo 186 del códigoelectoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida lasupuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razónde lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada delporqué se llevaron a cabo esta sustitución, la recepción de la votación sellevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridadcompetente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida enesta casilla.
Distrito XXIII
Casilla 2551 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmarque la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en elhecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estenombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral,afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Alrespecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, se debía asentarla razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a laspersonas que fungió en el cargo de segundo escrutador, y la razón delporqué no lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observóla hora en que se llevó a cabo esta sustitución, violándose así elprocedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia, convalida un acto que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cualconsideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué sellevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabopor personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y eneste caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Distrito XXV
Casilla 0385 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmarque la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en elhecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estenombramiento en uso de las facultades que le concede la ley electoral,afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Alrespecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo la sustitución,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentarla razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué se designó a lapersona que fungió en el cargo de primer escrutador, y la razón del porquéno lo hizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la horaen que se llevó a cabo esta sustitución, misma que fue a las ocho horas,violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del códigoelectoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida lasupuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto, que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razónde lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada delporqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación sellevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridadcompetente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida enesta casilla.
Casilla 0402 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida por afirmarque la sustitución de funcionarios que se dio en la misma, se justifica en elhecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó estosnombramientos en uso de las facultades que le concede la ley electoral,afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva de sustento. Alrespecto, debemos señalar, que si bien es cierto que el presidente de lamesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabo las sustituciones,también es cierto, que en el acta de la jornada electoral se debió asentarla razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porqué se designó a laspersonas que fungieron en los cargos de primero y segundo escrutador, yla razón del porqué no lo hicieron los legalmente nombrados, así comotampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución y elprocedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cualconsideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué sellevaron a cabo estas sustituciones, la recepción de la votación se llevó acabo por personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, yen este caso opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1784 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóeste nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabola sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, sedebió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué sedesignó a una persona no autorizada por el órgano electoral, y queademás no sabe leer y escribir, fungiendo en el cargo de segundoescrutador, y la razón del porqué no lo hizo el legalmente nombrado, asícomo tampoco se observó la hora en que se llevó a cabo esta sustitución,violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del códigoelectoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida lasupuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razónde la cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada delporqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepción de la votación sellevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridadcompetente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida enesta casilla.
Casilla 1786 B. En relación a esta casilla, la sala central de este tribunaldispone que no es procedente determinar la nulidad de la votaciónemitida, debido a que, a decir de esta autoridad, la falta de uno de losintegrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal dereferencia, ni es grave, por no realizar el segundo escrutador funcionessubstantivas. A lo cual debemos de manifestar, que de conformidad alartículo 92 del código electoral, la mesa directiva de casilla se compone deun presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales,por lo que, al haberse integrado a la mesa directiva de la casilla sólo contres personas, se contradijo claramente la deposición en comento, y con locual, también se vulneraron los principios de certeza y legalidad previstospara las funciones que desempeñan las autoridades electorales, por loque es consecuente, el declarar la nulidad de la votación emitida en estacasilla, además de que contrariamente a como lo señala la sala central deeste tribunal, la firma de los representantes de los partidos políticos nopuede de ninguna forma convalidar un acto ilegal.
Casilla 1804 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóeste nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmado lo anterior sin ningún antecedente que le sirva de
sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabola sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, sedebió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo y el porqué sedesignó a una persona no autorizada por el órgano electoral, fungiendo enel cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo ellegalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que sellevó a cabo esta sustitución, misma que fue a las ocho horas, violándoseasí el procedimiento que establece el artículo 186 del código electoral delestado, con lo que la sala central, al tomar como válida la supuestapresunción a que hace referencia, convalida un acto, que al dejarse decumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad con que debende conducir sus actividades las autoridades electorales, razón de lo cualconsideramos, que al no acreditarse una causa justificada del porqué sellevó a cabo ésta sustitución, la recepción de la votación se llevó a cabopor personas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y eneste caso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1150 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóestos nombramientos en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabolas sustituciones, también es cierto, que en el acta de la jornada electoralse debió asentar la razón por la cual éstas se llevaron a cabo, y el porquése designó a las personas que fungieron en los cargos de primero ysegundo escrutador, y la razón del porqué no lo hicieron los legalmentenombrados, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a caboesta sustitución que fue a las ocho horas y el procedimiento que estableceel artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, altomar como válida la supuesta presunción a que hace referencia convalidaun acto que la dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza ylegalidad con lo que deben de conducir sus actividades las autoridadeselectorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse unacausa justificada del porqué se llevaron a cabo estas sustituciones, larecepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las queautorizó la autoridad competente, y en este caso, opera la anulación de lavotación emitida en esta casilla.
Distrito XXVII
Casilla 2565 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizó
este nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabola sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral, sedebió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué sedesignó a una persona no autorizada por el órgano electoral, fungiendo enel cargo de segundo escrutador, y la razón del porqué no lo hizo ellegalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora en que sellevó a cabo esta sustitución, violándose así el procedimiento queestablece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la salacentral, al tomar como válida la supuesta presunción a que hacereferencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda losprincipios de certeza y legalidad con que deben de conducir susactividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos,que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevó a cabo estasustitución, la recepción de la votación se llevó a cabo por personasdistintas a las que autorizó la autoridad competente, y en este caso, operala anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 1736 C. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que la persona que asumió la presidencia de la mesadirectiva de casilla, lo hizo en función de que estaba debidamenteinsaculada, y fue el que realizó estos nombramientos en uso de lasfacultades que le concede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningúnantecedente que le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar queen el acta de la jornada electoral se debió asentar la razón por la cualéstas se llevaron a cabo, y el porqué se designó a las personas quefungieron en los cargos de presidente y secretario, y la razón del porquéno lo hicieron los legalmente nombrados, así como tampoco se observó lahora en que se llevó a cabo esta sustitución y el procedimiento queestablece el artículo 186 del código electoral del estado, con lo que la salacentral, al tomar como válida la supuesta presunción a que hacereferencia, convalida un acto, que al dejarse de cumplir, pone en duda losprincipios de certeza y legalidad con que deben de conducir susactividades las autoridades electorales, razón de lo cual consideramos,que al no acreditarse una causa justificada del porqué se llevaron a caboestas sustituciones, la recepción de la votación se llevó a cabo porpersonas distintas a las que autorizó la autoridad competente, y en estecaso, opera la anulación de la votación emitida en esta casilla.
Casilla 2262 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, se justifica en el hecho de que el presidente de la mesa directivafue el que realizó estos nombramientos, en uso de las facultades que leconcede la ley electoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que
le sirva de sustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es ciertoque el presidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse acabo la sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornadaelectoral se debió asentar la razón por la cual ésta se llevó a cabo, y elporqué se designó a una persona no autorizada por el órgano electoral,fungiendo en el cargo de primer escrutador, y la razón del porqué no lohizo el legalmente nombrado, así como tampoco se observó la hora enque llevó a cabo esta sustitución, ya que ésta se hizo a las ocho horas;violándose así el procedimiento que establece el artículo 186 del códigoelectoral del estado, con lo que la sala central, al tomar como válida lasupuesta presunción a que hace referencia, convalida un acto que aldejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza y legalidad conque deben de conducir sus actividades las autoridades electorales, razónde lo cual consideramos, que al no acreditarse una causa justificada delporqué se llevó a cabo esta sustitución; la recepción de la votación sellevó a cabo por personas distintas a las que autorizó la autoridadcompetente, y en este caso, opera la anulación de la votación emitida enesta casilla.
Casilla 2597 B. En relación a esta casilla, la autoridad resolutora consideraque no es dable proceder a la anulación de la votación recibida en lamisma, por afirmar que la sustitución de funcionarios que se dio se justificaen el hecho de que el presidente de la mesa directiva fue el que realizóeste nombramiento en uso de las facultades que le concede la leyelectoral, afirmando lo anterior, sin ningún antecedente que le sirva desustento. Al respecto, debemos señalar, que si bien es cierto que elpresidente de la mesa directiva se encontraba presente al llevarse a cabola sustitución, también es cierto, que en el acta de la jornada electoral sedebió asentar la razón, por la cual ésta se llevó a cabo, y el porqué sedesignó a una persona no autorizada por el órgano electoral, fungiendo enel cargo de secretario, y la razón del porqué no lo hizo el legalmentenombrado, así como tampoco se observó la hora en que se llevó a caboesta sustitución, violándose así el procedimiento que establece el artículo186 del código electoral del estado, con lo que la sala central, al tomarcomo válida la supuesta presunción a que hace referencia, convalida unacto que al dejarse de cumplir, pone en duda los principios de certeza ylegalidad con que deben de conducir sus actividades las autoridadeselectorales, razón de lo cual consideramos, que al no acreditarse unacausa justificada del porqué se llevó a cabo esta sustitución, la recepciónde la votación se llevó a cabo por personas distintas a las que autorizó laautoridad competente, y en este caso, opera la anulación de la votaciónemitida en esta casilla.
Considerando décimo cuarto
Casilla 0764 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo queresulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza dela votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omite
señalar en el rubro respectivo, el número de ciudadanos que votaronconforme a la lista nominal, y en base a ello el cálculo correcto que debióhaber realizado el tribunal, es el siguiente:
Casilla
Boletasrecibi-das
Boletassobrantes
Boletasdepositadas e n l aurna
Ciudadanos q u evotaronconfor-mea la l istanominal
Votaciónemitida ydepositada e n l aurna
Diferencia entre 1y 2 lugar
1diferencia
2 diferencia
0764 B 445 143 302 0 302 17 0 302
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula deinterpretación que señala a foja 248 la resolución combatida, con lo cual,se demuestra que la diferencia contenida en el rubro de segundadiferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar, ypor lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 2451 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo queresulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza dela votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omiteseñalar en los rubros respectivos, el número de boletas depositadas en laurna, y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en basea ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal, es elsiguiente:
Casilla Boletasrecibi-das
Boletassobran-tes
Boletasdepositadas en la urna
Ciudadanosque votaronconfor-me al a l i s t anominal
Votaciónemitida ydepositada en laurna
Diferencia entre 1y 2 lugar
1diferencia
2diferencia
2451 B 514 229 0 0 285 173 285 285
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula deinterpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con la cualse demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera ysegunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundolugar, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0115 C. En relación a esta casilla, el error en el cómputo queresulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza dela votación emitida en esta casilla se da en el hecho de que se omiteseñalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en laurna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado eltribunal es el siguiente:
¡Error!Marcador n odefinido.Casilla
Boletasrecibidas
Boletassobrantes
Boletasdepositadas e n l aurna
Ciudadanos q u evotaronconforme al a l i s t anominal
Votaciónemitidaydepositada en laurna
Diferencia entre 1y 2 lugar
1diferencia
2diferencia
0115C 428 169 0 260 260 36 259 260
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula deinterpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con lo cualse demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera ysegunda diferencia, es superior a la diferencia entre el primero y segundolugar, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 2160 C. En relación a esta casilla, el error en el cómputo queresulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza dela votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omiteseñalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en laurna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado eltribunal es el siguiente:
Casilla Boletasrecibidas
Boletassobrantes
Boletasdepositadas e n l aurna
Ciudadanos q u evotaronconforme al a l i s t anominal
Votaciónemitida ydepositada en laurna
Diferencia entre 1y 2 lugar
1diferencia
2diferencia
2451 B 514 229 0 0 285 173 285 285
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula deinterpretación que señala la foja 248 de la resolución combatida; con locual se demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera ysegunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundolugar, por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0553 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo queresulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza dela votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omiteseñalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en laurna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado eltribunal es el siguiente:
Casilla Boletasrecibidas
Boletassobrantes
Boletasdepositadas e n l aurna
Ciudadanos q u evotaronconforme al a l i s t anominal
Votaciónemitida ydepositada en laurna
Diferencia entre 1y 2 lugar
1diferencia
2diferencia
260 C 480 284 0 196 196 42 196 196
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula deinterpretación que señala a foja 248 la resolución combatida, con lo cualse demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera ysegunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundolugar, y por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0532 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo queresulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza dela votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omiteseñalar en los rubros respectivos, el número de boletas depositadas en laurna, y el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y enbase a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado el tribunal es elsiguiente:
Casilla Boletasrecibidas
Boletassobrantes
Boletasdepositadas e n l aurna
Ciudadanos q u evotaronconforme al a l i s t anominal
Votaciónemitida ydepositada en laurna
Diferencia entre 1y 2 lugar
1diferencia
2diferencia
0553 C 694 286 0 408 408 88 408 408
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula deinterpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con la cualse demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera y
segunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundolugar, y por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Casilla 0401 B. En relación a esta casilla, el error en el cómputo queresulta determinante para el resultado, y que pone en duda la certeza dela votación emitida en esta casilla, se da en el hecho de que se omiteseñalar en el rubro respectivo, el número de boletas depositadas en laurna, y en base a ello, el cálculo correcto que debió haber realizado eltribunal, es el siguiente:
Casilla
Boletasrecibidas
Boletasobrantes
Boletasdepositadas en la urna
Ciudadanos q u evotaronconforme al a l i s t anominal
Votaciónemitida ydepositada e n l aurna
Diferencia entre 1y 2 lugar
1diferencia
2diferencia
0401B 238 91 0 147 147 133 147 147
Este resultado es al que se arriba después de aplicar la fórmula deinterpretación que señala a foja 248 la resolución combatida; con la cualse demuestra, que la diferencia contenida en el rubro de primera ysegunda diferencia es superior a la diferencia entre el primero y segundolugar, y por lo tanto, es procedente declarar la nulidad en esta casilla.
Las documentales ofrecidas y aportadas como elementos de pruebaconsistentes en las publicaciones de diversos medios de información quevan señalando los mecanismos de presión y soborno al voto antes ydurante la jornada electoral, cuyas publicaciones fueron entregadas enoriginal como documentales en el juicio de inconformidad, mismas quenunca fueron desmentidas ni pública ni privadamente por el PartidoRevolucionario Institucional, todas estas pruebas de manera aislada tienenel carácter de presunciones, pero que relacionadas unas con otrasproducen convicción para el juzgador, resultando falso que las actividadesreferidas en estos medios de prueba sean de índole privada, ello es falso,el derecho electoral, el proceso electoral tiene en todas y cada una de susetapas una publicidad así como los actos, actividades de los actoreselectorales, incluyendo los organismos, son conocidos de manera públicay abierta por los ciudadanos, los actos de proselitismo, de presión ycondicionamiento de los recursos públicos igualmente son delconocimiento de los ciudadanos y por tanto su notoriedad expresa,consecuentemente con ello, es que los mismos ciudadanos en originalfueron quienes me entregaron dichos documentos, de forma que tuvimosla posibilidad de entregarlas en original tal y como consta en autos, que laresponsable de manera injustificada niega convicción. La ausenciaseñalada por la responsable de sello oficial, de los recursos públicos
destinados a la campaña de la coalición PRI-PRS, tiene sentido enrelación a la discrecionalidad con que operan el fraude electoral; eltestimonio formulado ante notario en el sentido del ofrecimiento de lacantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 M.N.) todas estas circunstanciasprobadas mediante documentos privados arrojan convicción en suconjunto y relacionados con los escritos de incidente y protestapresentados ante las casillas, en los que se denunció el día de la jornadaelectoral y soborno sobre los electores a través de ofrecimiento decantidades en efectivo para que emitieran los ciudadanos su voto a favordel PRI.
Todas estas pruebas deben ser consideradas en su conjunto yrelacionadas con las constancias de irregularidades soborno y presión alos electores durante la jornada electoral, que constan en las actas deincidente formuladas por los secretarios de las mesas directivas de casillay quebrantamiento del orden, en términos de lo dispuesto por el artículo22, fracción IV, de la Ley del Sistema debieron ser remitidos por elConsejo Estatal Electoral, estas últimas en su carácter de documentalespúblicas debieron ser valoradas por la responsable, la cual fue omisa. Sibien es cierto como lo señala la responsable las declaraciones hechasante fedatario público no le constan a éste, supuesto que la Ley prevé ensu artículo 18 como medio de perfeccionamiento la testimonial yconfesional circunstancia, que fueron omitidas por la responsable demanera dolosa y sin justificación tal y como se aprecia en el proveído defecha veintisiete de febrero pasado.
Al efecto reproduzco una tesis de interpretación sustentada por elSegundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa delsegundo circuito.
`INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LACERTEZA, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE,SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENAMIENTO. Si cada uno,visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallocondenatorio, ello no significa que dicha resolución es violatoria degarantías cuando de sus análisis se advierte que no se esta basando enuno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos y cuando el enlacede estos conduce a la obtención de un superior estado de conocimientodel que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad enjuiciada.Según el vetusto principio '' singula quae non prosunt simulunita juvant '' odicho en otros términos, las cosas que no sirven separadas, unidas si seaprovechan'.
Así mismo, en cuanto al carácter de indicios de la gran cantidad dedocumentales ofrecidas en el juicio de inconformidad y que la responsableles niega y no valora en su conjunto a las mismas, sostengo, que contrarioa lo resuelto sí producen convicción; para lo cual expongo los siguientescriterios de interpretación sostenidos por tribunales colegiados.
`INDICIOS, VALOR DE LOS. Si por la naturaleza de los hechos la pruebade ellos y el enlace natural más o menos necesario, que existe entre laverdad conocida y la que se busca, la autoridad responsable aprecia elvalor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como pruebaplena para establecer su responsabilidad penal del quejoso por el delitoque se le imputan, no incurre con ello en violación de las garantíasindividuales, ya que no hace sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo261 del Código de Procedimiento Penales, valorando conforme a esteprecepto la prueba circunstancial. INDICIOS CUANDO EXISTENBASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA, NO ES SU VALORAISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SUCONCATENAMIENTO. Si cada uno, visto individualmente, no resultasuficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicharesolución sea violatoria de garantías cuando de su análisis se advierteque no se está basando en un solo de sus indicios, sino en la totalidad deello si cuando el enlace de estos conduce a la obtención de un superiorestado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de laculpabilidad del enjuiciado, según el vetusto principio '' singula quae nonprosunt simulunita juvant '' , o dicho en otro término, las cosas que nos i r v e n s e p a r a d a s , u n i d a s s í a p r o v e c h a n .Segundo Tribunal Colegido en Materia Penal y Administrativas delSegundo Circuito.
` F O T O G R A F Í A S , A D M I N I C U L A D A S C O N U N A P R U E B ATESTIMONIAL, NO SÓLO PRUEBA UN HECHO AISLADO. Si bien lasfotografías sólo reflejan hechos aislados, cuando se vinculan con unaprueba testimonial se les puede otorgar un mayor valor probatorio, que elrelativo al hecho aislado que en ellas aparece.
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación'.
Las consideraciones expuestas en los dos últimos números de laexposición de agravios en el juicio natural, fueron valorados por laresponsable, dado que señala que expongo situaciones genéricas, lo cuales falso, pues de acuerdo a lo antes expuesto los indicios que producenlas documentales son desechadas ilegalmente, decidiendo que no seprecisan las nulidades que se hacen valer, como lo manifesté en el juicionatural, el operativo del fraude se realizó en la totalidad de secciones ypretendió establecerse para la generalidad de electores, lo cual es delconocimiento público, expuesto y acreditado en forma conjunta con lasdiversas documentales, tales como video cassettes, testimonios, pruebasdocumentales, recetas médicas, ofrecimiento de servicios públicos. ''
DTTO. MUNICIPIO SECCIÓN CASILLA
1 030 1204 B
1 030 1222 C
1 030 1223 C
1 030 1232 B
1 030 1232 CB
1 030 1234 B
1 030 1237 CA
1 030 1253 C
1 030 1261 B
1 030 1264 C
1 042 1695 B
2 044 1722 B
2 044 1725 B
2 046 1764 B
2 046 1767 C
2 063 2492 B
3 011 0573 B
3 011 0585 B
3 011 0589 B
3 011 0591 B
3 029 1119 B
3 029 1192 B
3 029 1199 B
3 029 1203 B
3 076 2764 B
3 076 2766 B
4 012 0604 B
4 012 0657 B
4 012 0666 B
4 015 0764 C
4 015 0765 B
4 015 0768 B
4 059 2272 B
4 059 2295 B
4 059 2300 B
4 059 2304 B
7 004 0438 B
7 023 0950 B
7 023 0952 B
7 023 0976 B
7 023 0983 B
7 023 0983 C
7 023 0988 B
7 023 0989 B
7 075 2742 B
8 034 1415 B
8 034 1421 B
8 060 2339 B
8 060 2375 B
9 018 0836 B
9 037 1508 C
9 037 1558 B
9 061 2445 C
10 033 1375 B
10 033 1376 B
10 033 1380 B
10 049 1851 B
10 049 1868 B
10 049 1871 B
10 051 1939 B
10 051 1941 B
10 051 1941 EX
10 051 1949 B
10 057 2165 B
10 057 2168 C
10 057 2174 B
10 057 2176 B
10 057 2188 B
10 057 2196 B
10 057 2203 C
10 057 2205 B
10 057 2208 C
10 057 2221 B
10 062 2452 B
10 062 2468 B
11 002 2708 B
11 021 0868 B
11 021 0871 B
11 021 0873 B
11 021 0877 B
11 021 0878 B
11 021 0878 EX
11 064 2526 B
11 068 2563 C
11 068 2564 B
11 068 2574 B
11 074 2699 B
11 074 2700 B
12 040 1610 B
12 040 1614 B
12 040 1616 C
12 040 1636 B
12 040 1643 B
12 050 1879 C
12 050 1886 B
12 050 1912 B
12 050 1916 B
12 070 2629 B
12 070 2645 B
13 001 0329 B
13 001 0332 B
13 041 1670 B
14 013 0686 B
14 013 0703 B
14 013 0705 B
14 013 0716 B
14 013 0720 B
14 013 0724 B
14 026 1038 B
14 026 1043 B
14 032 1342 E
15 030 1209 B
15 030 1231 B
15 030 1240 B
15 030 1249 B
15 030 1249 C
15 030 1257 B
15 030 1263 B
15 030 1281 B
15 031 1312 B
15 031 1314 B
15 031 1330 B
16 022 0890 B
16 022 0892 B
16 022 0895 CB
16 022 0896 B
16 022 0915 B
16 022 0920 B
16 022 0921 B
16 022 0923 B
16 022 0926 EX
16 022 0929 B
16 022 0931 CA
16 022 0932 B
16 022 0932 C
16 022 0941 B
17 001 0097 B
17 001 0353 B
18 001 0363 B
18 001 0365 B
18 001 0375 B
18 001 0377 B
18 055 2044 B
18 055 2063 B
18 055 2079 B
19 016 0782 B
19 057 2137 B
19 057 2145 C
20 008 0506 B
20 008 0523 B
20 008 0527 B
20 056 2092 B
20 056 2096 B
20 056 2103 B
20 069 2607 B
20 069 2614 C
20 069 2617 B
21 036 1450 B
21 036 1452 C
21 036 1454 C
21 036 1466 B
21 036 1473 B
21 036 1477 B
22 005 0467 B
22 005 0470 B
22 006 0474 B
22 035 1436 B
22 035 1439 B
22 035 1440 B
22 035 1442 B
22 067 2558 B
23 028 1069 B
23 028 1075 B
23 028 1080 B
23 066 2534 C
23 066 2535 B
23 066 2539 B
23 066 2547 B
23 066 2548 B
23 066 2549 B
23 066 2550 B
24 014 0732 B
24 014 0744 B
24 019 0844 B
24 019 0844 C
24 019 0846 B
24 019 0849 B
24 019 0854 B
24 038 1568 EX
24 054 2039 B
25 003 0393 B
25 003 0395 B
25 003 0397 B
25 003 0407 B
25 003 0408 B
25 029 1132 B
25 029 1132 C
25 047 1787 B
25 047 1791 B
25 047 1801 B
26 001 0304 B
27 010 0568 B
27 045 1736 B
27 045 1754 B
27 068 2568 C
27 068 2594 B
27 068 2594 EX
27 068 2595 C
27 071 2661 B
28 001 0354 B
OCTAVO. Como consecuencia de la revocación del desechamiento del
recurso de reconsideración presentado por la Coalición formada por los partidos
de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Revolucionario de las y los
Trabajadores, que dio lugar a la formación del expediente TEE/SSI/REC/001/99, el
cual, a su vez, fue presentado en contra de la resolución recaída al juicio de
inconformidad TEE/SC/JIN/001/99, cabe proceder al estudio, en el presente
Considerando, de los argumentos que en vía de agravio aduce la actora en las
partes del mismo escrito de reconsideración contenidos en el punto 4 del apartado
de “XI. Hechos” y el primer concepto de agravio que figura en el capítulo
correspondiente, los cuales hace consistir en lo siguiente:
1. La sala central responsable se abstuvo injustificadamente de requerir al
Consejo Estatal Electoral “las copias” de los escritos de protesta que se
encontraban en los paquetes electorales de las casillas, no obstante que en la
demanda de juicio de inconformidad de la propia coalición se ofrecieron
legalmente diversos medios de prueba, algunos de los cuales se entregaron
físicamente con el mismo escrito y los restantes se solicitaron ante el Consejo
Estatal Electoral por escrito y, a su vez, se le pidió a la sala central responsable
que los requiriera, para conocer y resolver el juicio de inconformidad, ya que, a
pesar de lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, no le fueron
remitidas todas las copias de los escritos de protesta.
2. La sala central responsable violó los principios de legalidad, objetividad,
certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la justicia, en todos
los considerandos de la resolución impugnada en reconsideración en que
concluyó que los escritos de protesta eran un requisito de procedibilidad, motivo
por el cual dejó de estudiar las violaciones y causales de nulidad de aquellas
casillas en las que no se presentaron escritos de protesta, careciendo de
facultades legales para omitir tal resolución de fondo en la inconformidad.
3. Atendiendo a la vigente naturaleza jurídica del escrito de protesta que se
reconoce en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero y la comparación de sus características y
alcances con lo previsto en el artículo 304 del Código Electoral del Estado de
Guerrero vigente hasta el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, así
como con otras disposiciones conexas, en opinión del actor, se puede derivar que
el escrito de protesta dejó de ser un medio de impugnación contra los resultados
del cómputo de casilla y la falta del mismo una causal de improcedencia para el
juicio de inconformidad, además de que no se requiere la presentación del escrito
de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de una elección. En efecto,
según lo argumentado por el actor, el anterior artículo 304 del código electoral
permitía la presentación del escrito de protesta durante los tres días posteriores al
día de la elección, y se dirigía a impugnar el acta de escrutinio y cómputo de la
mesa directiva de casilla, por irregularidades únicamente de la jornada electoral; el
artículo 322, inciso e), del propio código electoral, establecía como causal de
improcedencia del juicio de inconformidad la no presentación, en tiempo, del
escrito de protesta o porque no se reunieran los requisitos exigidos en el artículo
304 de ese mismo ordenamiento jurídico, y en el artículo 324, párrafos primero y
segundo, del código de referencia, se establecían los requisitos comunes
ordinarios del juicio de inconformidad y los requisitos especiales, entre otros, el de
expresar la relación con otras impugnaciones. En el artículo 55 de la ley adjetiva
local vigente, aduce el propio actor, la presentación del escrito de protesta se
limita a un momento determinado de la jornada electoral; en el artículo 14 de dicha
ley se aprecia que deja de ser causal de improcedencia; en el artículo 12 de la
citada ley se establecen los requisitos comunes y ordinarios para la presentación
de los medios de impugnación, y en el 56 de la propia ley se determinan los
requisitos especiales del juicio de inconformidad, entre los cuales no se encuentra
el escrito de protesta y sí el de señalar la conexidad de otras impugnaciones (es
decir, el escrito de protesta ya no es una impugnación en contra de los resultados
del cómputo de casilla); asimismo, continúa argumentando el actor, dado que en el
artículo 79 de la mencionada ley se establece que el escrito de protesta sirve para
hacer valer causas de nulidad de casilla, debe destacarse que no se requiere la
presentación del escrito de protesta cuando se actualiza la causal de nulidad de
una elección, de acuerdo con la causal prevista en la fracción XI del artículo 79 de
la ley citada, puesto que las irregularidades no se circunscriben exclusivamente al
día de la jornada electoral.
4. La sala central responsable carecía de atribuciones para dejar de
conocer y analizar cada una de las violaciones cometidas en las casillas
impugnadas, ya que la coalición actora cumplió con todos los requisitos comunes
y especiales del juicio de inconformidad y en virtud de que se trataba de hechos
anteriores y posteriores a la jornada electoral que afectaron de manera
determinante el proceso electoral, poniendo en duda la certeza del mismo,.
5. En el supuesto sin conceder, aduce la actora, de que el escrito de
protesta fuese condición para el estudio de fondo de las casillas impugnadas, en el
peor de los casos y de acuerdo con una interpretación sistemática, habría que
considerar las casillas en que se elaboró acta individualizada de cómputo en el
Consejo Estatal Electoral, durante el cómputo estatal de la elección de
gobernador, puesto que en tales casos no se requería de la presentación de dicho
escrito, ya que se trataba de un hecho posterior en el cual no se actualizan las
condiciones de tiempo y las que facultan a ciertas personas para presentar y
recibir dicho escrito, Esto mismo sucedería con aquellas casillas que se cerraron
antes de las 18:00 horas, alterando los tiempos de escrutinio y cómputo, así como
el inicio y término del plazo para la entrega de los paquetes electorales.
Por razón de método, primero se estudiará el argumento expuesto por la
coalición actora en la reconsideración y que se precisa en el numeral 2 que
antecede, por el cual se sostiene que el escrito de protesta no es requisito de
procedencia del juicio de inconformidad y que, a juicio del recurrente, se violan los
principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el
derecho de acceso a la justicia, cuando la autoridad responsable dejó de estudiar
las violaciones y causales de nulidad de la votación recibida en casilla, porque el
propio actor en la inconformidad no satisfizo dicho requisito.
Esta prelación en el estudio de los agravios se hace en virtud de que, para
el caso de que se estimaran fundados los expuestos en el número 2 de este
Considerando (concerniente al cuestionamiento del carácter de requisito de
procedencia del escrito de protesta, en el juicio de inconformidad), se haría
innecesario determinar si se agravia a la coalición recurrente con el proceder que
observaron el Consejo Estatal Electoral y la sala central responsable en cuanto a
la petición de la misma coalición para que se requirieran y remitieran sus escritos
de protesta, como se resume en el numeral 1 que antecede. También sería
prescindible el estudio de los agravios que se resumen en los numerales 3, 4 y 5
precedentes, el primero de los cuales se refiere a la distinta naturaleza jurídica que
se reconocía al escrito de protesta en el anteriormente vigente artículo 304 del
Código Electoral del Estado de Guerrero y la actual regulación jurídica, en tanto
que el 4 y el 5, aluden a la circunstancia de que, según la coalición recurrente, no
es necesaria la presentación del escrito de protesta cuando se aleguen hechos
que sucedieron antes o después de la jornada electoral, en el supuesto de que
esta sala superior igualmente acogiera el agravio resumido en el punto 2 de
referencia.
Esta sala superior considera sustancialmente fundado el agravio que se
resume en el numeral 2 del presente Considerando, ya que se vulneran los
principios constitucionales de derecho de acceso a la justicia, así como de
legalidad y seguridad jurídica, el primero de ellos de manera directa y los
segundos en vía de consecuencia, cuando el tribunal responsable considera que
el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio de inconformidad, en
forma tal que se impide el estudio del fondo de ese medio de impugnación, por la
simple y mera ausencia de su presentación, según se razona en los párrafos
siguientes:
En primer término, debe dejarse claramente sentado que esta Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró fundado el
agravio hecho valer en el juicio de revisión constitucional electoral para revocar el
desechamiento decretado en el recurso de reconsideración, con número de
expediente TEE/SSI/REC/001/99, de que conoció la Sala de Segunda Instancia
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y que, para el efecto de proveer lo
necesario para reparar la violación constitucional violada, en plenitud de
jurisdicción, según se prevé en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b),
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la
misma sala superior se sustituye en la autoridad responsable, con todo el cúmulo
de atribuciones que, siendo conducentes y aplicables, se le confieren en los
artículos 1°, fracción II; 184; 186, fracciones III, inciso b), y X, y 189, fracciones I,
inciso e), y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
las que derivan de las disposiciones aplicables de las leyes adjetivas electorales
federal y local.
Por otra parte, según se dispone en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que coincide
con lo previsto en el correlativo artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, debe señalarse que si
bien a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
le está vedado el suplir la deficiencia u omisión de los agravios en el juicio de
revisión constitucional electoral y, en sustitución, en el recurso de reconsideración
previsto en el Título Quinto de la ley citada en segundo término, al propio tiempo
debe tenerse presente que ese carácter de estricto derecho del propio juicio y del
mismo recurso de reconsideración no impide que esta sala superior, ante la
omisión en el señalamiento de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su
cita equivocada, resuelva considerando los que debieron ser invocados o los que
resulten aplicables al caso concreto.
En efecto, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23,
párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, y sus correlativos artículos 2, párrafo primero, y 27, párrafo tercero, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi
factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el
derecho”), teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con
tal proyección o contenido aparezcan en la demanda o recurso constituyen un
principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o
sección de la misma demanda o recurso, presentación, formulación o construcción
lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva,
puesto que el juicio de revisión constitucional electoral y el mismo recurso de
reconsideración que se prevé en la ley procesal del Estado de Guerrero no son
procedimientos formularios o solemnes, ya que basta que el actor o recurrente
exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le
causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es
decir, es suficiente con que el actor o recurrente exponga un argumento que esté
dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del proceder de la
autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto
sometido a su decisión, esta sala superior se ocupe de su estudio, como sucede
en el presente caso. Lo anterior, también en seguimiento de la tesis de
jurisprudencia que este mismo órgano jurisdiccional ha sentado y que figura con el
rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL
ESCRITO INICIAL”, la cual fue publicada en el suplemento número 2 de Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año
1998, páginas 11 y 12, y la diversa tesis relevante que tiene como rubro MEDIOS
DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCION DEL ACTOR y que aparece en la página 50 del
Suplemento número 1 de esa misma revista.
En congruencia con lo anterior, se estima necesario reproducir lo dispuesto
en los artículos 14, párrafo segundo; 17, párrafos primero y segundo; 41, párrafos
primero y cuarto, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV; 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso d), y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1º de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, además del 1°; 3°, fracción I; 12; 13; 14; 15; 53; 55, y 56 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, para efecto de determinar las normas jurídicas aplicables a la causa de
pedir del actor, que es en el sentido de que se vulneran los principios
constitucionales de su derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y
seguridad jurídica, cuando la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero considera que el escrito de protesta es requisito de procedencia del juicio
de inconformidad, en forma tal que se impide el estudio del fondo por el órgano
jurisdiccional competente de ese medio de impugnación, por la simple y mera
ausencia de su presentación.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 14
...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunalespreviamente establecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas conanterioridad al hecho.
...
Artículo 17
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violenciapara reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunalesque estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen lasleyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales.
...
Artículo 41El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en loscasos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que tocaa sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidospor la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, lasque en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del PactoFederal.
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de losactos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios deimpugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dichosistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electoralesy garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos devotar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de estaConstitución.
...
Artículo 99El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II delartículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en lamateria y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva einatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley,sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de lasautoridades competentes de las entidades federativas para organizar ycalificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante losmismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del procesorespectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederásolamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fechaconstitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o latoma de posesión de los funcionarios elegidos.
...
Artículo 116...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoralgarantizarán que:
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d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos losactos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio delegalidad.
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Artículo 133
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella ytodos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que secelebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado,serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado searreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de lasdisposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyesde los Estados.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
Artículo 1º
En el Estado de Guerrero toda persona gozará de las garantías que otorgala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lasseñaladas en la presente Constitución.
El Poder Público del Estado garantiza a sus habitantes el goce de susderechos.
Artículo 25...
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los queconocerán los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral, ésteserá órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en susdecisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción
de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. Dicho sistema dará definitividad a lasdistintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos yresoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estadode Guerrero
Artículo 1
Las disposiciones de esta ley son de orden público, de observancia generalen el Estado y reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política delEstado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 3El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene porfinalidad garantizar:
Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales sesujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y
...
Artículo 12Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir conlos requisitos siguientes:
I. Presentarse por escrito;
II. Nombre del actor;
III. Domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombrelas pueda oír y recibir;
IV. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar lapersonalidad del promovente;
V. Mencionar expresamente el acto o resolución que se impugna y laautoridad electoral responsable;
VI. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que se basa laimpugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y lospreceptos presuntamente violados;
VII. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación seaportan; mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazoslegales y solicitud de las que el Tribunal habrá de requerir, cuando la parte
oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamentele fueron entregadas; y
VIII. Constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos dederecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracciónVII del párrafo anterior.
Artículo 13
Los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral del Estadocompetentes, podrán desechar de plano los recursos improcedentes.
Artículo 14
Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes enlos siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante laautoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos porlas fracciones II u VII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulteevidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de lasdisposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. Tambiénoperará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no seformulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos,no se pueda deducir agravio alguno;
II. Cuando se pretenda impugnar la inconstitucionalidad de leyes federaleso locales;
III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten elinterés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable;que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, lasmanifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquelloscontra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnaciónrespectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad;
V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la leypara combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cualesse pudieran haber modificado, revocado o anulado; y
VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de unaelección.
ARTÍCULO 15Se establece la figura del sobreseimiento en los procedimientos iniciadospor la interposición de los medios de impugnación que establece esta ley,cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique orevoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio deimpugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente,aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos dela presente ley; y
IV. El candidato fallezca o sea suspendido o privado de sus derechospolítico-electorales.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafoanterior, se estará según corresponda a lo siguiente:
I. En los casos de competencia de la Sala de Segunda Instancia, elMagistrado ponente, propondrá al pleno de la misma, el sobreseimiento;
II. En los casos de competencia de las Salas Central o Regionales, el JuezInstructor propondrá al Magistrado de la Sala respectiva, el sobreseimiento;y
III. En los asuntos de competencia de los Consejos Electorales, elSecretario Técnico respectivo propondrá al Consejo el sobreseimiento.
Artículo 53Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados yde declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá paraimpugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen lasnormas constitucionales o legales relativas a la elección de gobernador,diputados y ayuntamientos, en los términos señalados por el presenteordenamiento.
Artículo 55El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinioy cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia depresuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.
Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito deprocedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las
causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción delas señaladas en la fracción II de dicho precepto.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla,al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presenteartículo.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonarde recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla.
Artículo 56Además de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12 delpresente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio deinconformidad deberá cumplir con lo siguiente:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si seobjetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la eleccióny por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital omunicipal;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite seaanulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo seimpugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal,distrital o municipal; y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Como se aprecia del agravio precisado en el numeral 2 que antecede, en
relación con las disposiciones constitucionales y legales, así como de los
instrumentos internacionales invocados, en forma nítida e indubitable se
desprende que la coalición formada por los partidos políticos de la Revolución
Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, partiendo de
la causa de pedir que expone en su recurso de reconsideración, ciertamente hace
valer como agravio el que la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero, al considerar que el escrito de protesta es requisito de procedencia del
juicio de inconformidad, aplica un precepto (artículo 55, párrafo segundo, de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero) que se opone a lo dispuesto en los artículos 1º y 25, párrafo
decimoctavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
en relación con el artículo 17, párrafos primero y segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el 3, fracción I, de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero (“se viola
en perjuicio de la coalición electoral que represento los principios de legalidad,
objetividad, certeza y seguridad jurídica, así como el derecho de acceso a la
justicia, en razón de la falta de estudio de fondo de aquellas casillas en
donde la autoridad responsable, pretende justificar la no presentación de
escritos de protesta, careciendo de facultades para omitir tal resolución de
fondo...”), porque, en síntesis, se le viola su derecho a de acceso a la justicia, en
tanto que el tribunal responsable considera que el escrito de protesta es requisito
de procedencia del juicio de inconformidad, en forma tal que el órgano
jurisdiccional competente se abstuvo de entrar al estudio de fondo de ese medio
de impugnación promovido por la ahora actora, por la simple y mera ausencia de
su presentación.
Esta sala superior procede a hacer el estudio del agravio señalado,
atendiendo a la tesis que, en la parte conducente, enseguida se reproduce:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DELEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN ADISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica,sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentalesrectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna paradecidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinarque no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios deimpugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, lospreceptos de leyes secundarias que se invoquen o pueden servir parafundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposicionesconstitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resolucionesimpugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten alos lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma,principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaracióngeneral o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad delas normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocaro modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en elproceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a talconclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto dereformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órganorevisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justiciaelectoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resolucioneselectorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la CartaMagna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido totalde ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la SupremaCorte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema quefinalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para laimpugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, porconsiderar las inconst i tucionales, se concedió la acc ión deinconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en elartículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos yresoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de suconstitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten através de los medios de impugnación de su conocimiento, como se adviertede los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental,y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puedecumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dosaspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos yresoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionalesque las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y elexamen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos oresoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren enoposición con las normas fundamentales¼ ”
Sala Superior. S3EL 018/98Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-033/98. Partido FrenteCívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: LeonelCastillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta NavarroHidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Se destaca que si en este particular asunto se aborda el estudio de la
constitucionalidad del escrito de protesta, se debe a que hasta el momento, en
ningún juicio de revisión constitucional electoral se había formulado un
planteamiento al respecto y esta sala superior se encontraba impedida legalmente
para hacer un estudio oficioso sobre el tema, en atención a que en esa clase de
juicios esta prohibida la suplencia de la deficiencia de los agravios, por disposición
expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; pero como en el presente caso la coalición
actora aduce argumentos acerca del tópico en comento, en observancia al
principio de congruencia, se hace el estudio correspondiente.
Según se advierte en la transcripción del artículo 55 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en sus
dos primeros párrafos se prevén dos distintas funciones para el escrito de
protesta, a saber:
a) Como medio para establecer la existencia de presuntas violaciones
durante el día de la jornada electoral (primer párrafo del precepto citado); y
b) Como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se
hagan valer causas de nulidad previstas en la fracción I y en las fracciones III a XI
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero (segundo párrafo).
Centrada la atención en la primera función se encuentra que, si el
promovente del juicio de inconformidad no presenta en su oportunidad el escrito
de protesta, respecto a conculcaciones ocurridas en determinada casilla el día de
la jornada electoral, la consecuencia generada por tal omisión consiste en que, al
promover el juicio de inconformidad, tal promovente quede privado de un medio
indiciario, para la demostración de los hechos integrantes de la causa de nulidad
que se haga valer; pero sin que exista obstáculo legal alguno, para que con la
aportación de diferentes medios de prueba se puedan acreditar esos hechos. Lo
propio ocurrirá si el escrito de protesta se refiere a una determinada causa de
nulidad y en el juicio de inconformidad se hace valer una causa distinta.
Por cuanto hace a la segunda función del escrito de protesta, esto es, como
requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad en los casos señalados, tal
función implica que entre la actividad de los gobernados y el órgano jurisdiccional
que conocerá de las conculcaciones hechas valer por aquéllos está interpuesto un
obstáculo, porque en términos del segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
si el escrito de protesta no es presentado, tal omisión produce la improcedencia
del juicio de inconformidad, en los casos señalados en el propio precepto.
Esta última circunstancia es conculcatoria del artículo 17 constitucional, el
cual, dice en lo conducente:
' ' Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma niejercer violencia para reclamar su derecho.
'' Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunalesque estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen lasleyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales.
A propósito de este precepto constitucional, por cuanto hace
específicamente a la parte que establece que, los tribunales estarán expeditos
para administrar justicia, Roberto L. Mantilla Molina (Sobre el Artículo 17
Constitucional. Revista de la Facultad de Derecho. Tomo VIII. No. 31-32 julio-
diciembre 1958,pp. 152-159) dice:
'' ...El sentido de la garantía constitucional se encuentra si se atiende alestricto significado de la palabra expedito, que es, de acuerdo con elDiccionario de la Academia: `Desembarazado, libre de todo estorbo; prontoa obrar'.
'' Históricamente podemos comprobar que no siempre ha estado libre deestorbo el acceso a los tribunales. En ocasiones era necesaria una cartareal para acudir a ellos. Así, por ejemplo, en Francia se distinguía la nulidadde un contrato de su rescisión, porque ésta sólo podía hacerse valer previoun rescripto real. El acceso a las Cortes de Equidad en Inglaterra dependíatambién, de un acto del soberano. Es obvio que los derechos de losindividuos se verían gravemente embazados si no se pudiera ocurrir a lostribunales de justicia sino previo un acto del Ejecutivo. Esto significaría,además una interferencia de este poder sobre el Judicial, contrario alprincipio de la división de poderes consagrado en la propia Constitución ''
En estas circunstancias, es patente que si el artículo 17 constitucional
proscribe la autotutela, en contrapartida impone la expeditez en la actividad de los
órganos jurisdiccionales, de manera que entre éstos y los gobernados, no exista
obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la
función jurisdiccional.
De acuerdo con los preceptos que antes se transcribieron, en materia
electoral existen tribunales especializados para resolver controversias que se
susciten en la propia materia. En esta virtud, conforme al artículo 17 constitucional,
entre tales tribunales y los ciudadanos que acudan a ellos para la solución de un
litigio, no debe existir obstáculo alguno que impida el pronto, completo e imparcial
desempeño de la función jurisdiccional; pero el escrito de protesta, según se ha
visto, se interpone entre la actividad de los gobernados y los órganos
jurisdiccionales, porque si tal escrito no es presentado en su oportunidad, el juicio
de inconformidad es improcedente; por tanto, es de concluirse que la exigencia del
escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad es
contraria al citado artículo 17 constitucional.
De ahí que en el caso concreto, ante la alternativa de aplicar el segundo
párrafo del artículo 55 de esta Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero y el artículo 17 constitucional, se impone
la aplicación de este último precepto, con fundamento en los artículos 41, fracción
III, 99 y 133 constitucionales y, por tanto, debe establecerse que, si es voluntad de
los partidos políticos preconstituir un medio indiciario para demostrar en el
eventual juicio de inconformidad, la existencia de una violación cometida el día de
la jornada electoral, tales institutos políticos están en libertad de presentar escritos
de protesta, en los términos fijados por la ley; pero la omisión en hacerlo, no debe
traducirse en considerar improcedente el medio de impugnación previsto en la ley,
para lograr la nulidad de la votación recibida en casillas, porque lo contrario
implicaría infringir el artículo 17 constitucional.
Es de advertirse, que la tendencia a hacer prevalecer el sentido del artículo
17 constitucional que antes se expresó, se ha venido imponiendo en el medio
jurídico nacional, basta con mencionar la actitud del Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión número
1048/95, en ejecutoria fechada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y
siete, cuya parte conducente dice:
'' El artículo 17 de la Constitución Federal establece, por una parte, laprohibición al particular de hacerse justicia por sí mismo y, por otra, elderecho de que a toda persona se le administre justicia por los tribunales enlos plazos y términos que fijen las leyes. En cambio, los artículos 135 y 136de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Segurosestablecen la obligatoriedad de un procedimiento conciliatorio previo alejercicio de las acciones ante la autoridad judicial, con lo cual condicionanindebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, la cualno exige como requisito ineludible que previamente al acto de expedir
justicia quienes requieran de este servicio deban expresar sus diferenciaante un órgano de distinta naturaleza al judicial, con miras a lograr unaamigable composición o celebrar un compromiso arbitral. Nada de malotienen estos procedimientos de resolución alterna de controversias entrepartes, por el contrario, constituyen una vía más expedita para losinteresados y aligeran las cargas de trabajo de la potestad común; es más,muchos de estos mecanismos resultan convenientes para mejorcumplimiento del artículo 17 constitucional.
'' Lo que es incorrecto es lo obligatorio de ese procedimiento conciliatorio,dado que con ello se atenta contra la garantía de justicia pronta y expeditaotorgada por el artículo 17 constitucional, pues se obliga al asegurado aseguir una instancia que, si no le favorece le dilata en forma innecesaria laejecución del seguro.
'' En efecto, los aludidos artículos de la ley secundaria establecen que encaso de reclamación contra una institución o sociedad mutualista, sedeberá agotar el procedimientos conciliatorio ante la Comisión Nacional deSeguros y Fianzas; en concreto, el artículo 136 prevé que los tribunales nodeberán dar entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros siel actor no afirma, bajo protesta de decir verdad, que ante la citadacomisión se agotó el procedimiento conciliatorio y en caso de no haberloagotado se sancione con el sobreseimiento de la instancia y el pago de lascostas del juicio.
'' Los citados preceptos 135 y 136 conculcan el texto del artículo 17constitucional porque el establecer que no se dará entrada a una demandasi previamente no se agota el procedimiento conciliatorio ante la ComisiónNacional de Seguros y Fianzas, implica una limitación a la citada garantíaindividual y subordina la actividad o funcionamiento de los tribunalesjurisdiccionales a que previamente se acuda ante dicha comisión, que es unórgano administrativo, y que por ende, no ejerce funciones jurisdiccionales;con esta exigencia se restringe el acceso a los tribunales a aquellosaccionantes que están en posesión de una pretensión válida en contra de ...''
Otro ejemplo puede ser consultado en el Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta, Novena Época, Tomo XIII, noviembre de 1998, páginas
591-609, en donde se aprecia, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Primer Circuito, consideró, en esencia, que el artículo 295 de la Ley
del Seguro Social, que condiciona el acceso a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, a que previamente se agote el recurso de inconformidad previsto por
dicha ley y su reglamento, es violatorio del artículo 17 constitucional.
No está por demás recordar, que en el texto original del artículo 161,
fracción III, de la Ley de Amparo, se preveía una '' protesta '' como medio para
preparar la impugnación de violaciones a las normas de procedimiento a través del
juicio de amparo directo.
Este requisito fue suprimido con motivo de la reforma a la citada ley,
contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de treinta de abril de mil
novecientos sesenta y ocho.
En la iniciativa de reformas suscrita por varios senadores, éstos expresaron
que la finalidad perseguida era `... lograr procedimientos más breves y sencillos en
la tramitación de los juicios de amparo y, de ese modo, hacer efectiva la meta de
una justicia pronta y expedita en la jurisdicción federal...'
Si en el medio jurídico nacional se ha venido imponiendo la idea de hacer
más expedita la función jurisdiccional que ejercen los tribunales del país e incluso,
se han quitado obstáculos que existieron en los propios procedimientos judiciales,
que entorpecían la actividad judicial, como fue el caso de la reforma a la ley de
amparo antes comentada, con mayor razón deben suprimirse estorbos o barreras
extrajudiciales que impidan una relación directa e inmediata entre los gobernados
y los órganos jurisdiccionales, para que éstos, de una manera pronta, completa e
imparcial estén en condiciones de solucionar las controversias sometidas a su
conocimiento.
En consecuencia, atento a la interpretación de las disposiciones jurídicas
invocadas y como correlato del referido derecho de los partidos políticos a la tutela
judicial, los órganos jurisdiccionales electorales deben estar expeditos para
impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta,
completa e imparcial, el respectivo juicio de inconformidad que se les presente, en
tanto medio de impugnación sencillo, rápido y efectivo por el cual, un partido
político combata los resultados en las elecciones, con el objeto de garantizar que
todos y cada uno de los actos y resoluciones de las autoridades electorales se
sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como
velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del
voto directo, libre, secreto y universal, así como intransferible y personal, según se
estatuye también en los artículos 35, fracción I; 41, párrafo segundo, fracción I,
segundo párrafo; 115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo
segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 1°; 17, fracción I; 25, párrafos primero y
cuarto; 28, y 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero.
Ahora bien, no resulta constitucional que, a través de un acto de aplicación
de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se considere
al escrito de protesta que se presenta ante una autoridad administrativa como
requisito de procedencia o procedibilidad inexcusable o ineludible de un medio
impugnativo jurisdiccional o, como ocurre en la especie, de un juicio de
inconformidad, por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de
casilla, cuando se hace valer cierta causal de nulidad de la votación recibida en la
misma, máxime cuando el referido escrito de protesta sólo puede presentarse ante
la respectiva mesa directiva de casilla, lo cual implicaría dejar en estado de
indefensión al partido político que, por alguna circunstancia, no haya contado con
su correspondiente representante ante la misma.
Adicionalmente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables
procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso,
no se aprecia que el escrito de protesta tenga un carácter imprescindible o sine qua
non para el proceso. Es decir, el escrito de protesta no cabe dentro de la serie de
elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso,
porque no pueda iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica el proceso, ni formar
parte de aquellos requisitos que fundamentalmente obstan a la progresión de la
acción y al nacimiento del proceso (capacidad procesal de las partes y
competencia, por ejemplo), o bien, hacen inadmisible la pretensión del actor (como
ocurre, verbi gratia, con la caducidad); además, la ausencia de dicho escrito de
protesta, considerando los ejemplos que más adelante se especifican y que
ocurren en el derecho comparado –particularmente con relación a las distintas
entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos-, revela que ciertamente
no es un presupuesto o requisito procesal en el que invariablemente quepa la
oposición de una causa de improcedencia hecha valer por las partes o que el
mismo juez deba advertir de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público.
De esta manera, considerar sobre la base del párrafo separado del artículo
55 de la ley procesal de referencia, que el escrito de protesta es un requisito de
procedencia del juicio de inconformidad (cuya trascendente consecuencia ante su
ausencia, omisión o no presentación es el desechamiento de la demanda o
recurso, o bien, el sobreseimiento del juicio o recurso), ello constituye la
aplicación de una disposición jurídica que impide el acceso a la justicia a cargo de
los órganos del poder público del Estado y, en vía de consecuencia, ese acto de
aplicación viola lo previsto en los preceptos anteriormente invocados, en particular,
el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En suma, la concepción del escrito de protesta como requisito de
procedencia del juicio de inconformidad, es una limitación al ejercicio del derecho
constitucional de acceder a la administración de justicia por los tribunales del
Estado o a la tutela judicial, porque no responde a la naturaleza de los procesos
jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es
que, por medio de una sentencia de fondo, se controle la legalidad y
constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, razón por la
cual, no puede atribuírsele al escrito de protesta el carácter de requisito de
procedibilidad del juicio de inconformidad.
En este mismo sentido, el ineficaz carácter del escrito de protesta como
requisito de procedencia del juicio de inconformidad, según lo previsto
particularmente en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, se
colige, porque la inaplicación del señalado artículo 55, párrafo segundo, de la ley
adjetiva del Estado de Guerrero, no se traduce en una ventaja indebida que
subvierta la igualdad, oportunidades y derechos procesales conferidos legalmente
a las partes, o bien, que desnaturalice o subvierta los principios que rigen en todo
proceso.
Realizando una revisión de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
se aprecia que al escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de
escrutinio y cómputo de la casilla, se le reconoce el carácter de medio probatorio
con alcances indiciarios sobre violaciones ocurridas durante la jornada electoral,
así como el de requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sin
embargo, como ya se destacó en los cuatro párrafos inmediatos anteriores, este
último efecto es contraventor del acceso a la justicia impartida por los órganos
materialmente jurisdiccionales del poder público del Estado, por lo que debe
inaplicarse ya que directamente afecta lo previsto, entre otras disposiciones, en el
artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lo cual también encuentra sustento en el principio general del derecho
procesal resumido en el aforismo latino favor actionis que se delineó por esta Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por
unanimidad, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-048/97, en su
sesión del once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, según se
preceptúa en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y el propio 2, párrafo segundo, de la ley adjetiva
local.
Como consecuencia de que la Coalición integrada por los partidos de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores,
únicamente hizo valer cierto agravio en el recurso de reconsideración en contra de
todos aquellos considerandos de la resolución impugnada en que la responsable
no entró al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en diversas
casillas porque no se había presentado el escrito de protesta, y toda vez que, en la
presente sentencia, esta sala superior ha considerado que el partido político no
estaba obligado a presentar dicho escrito de protesta, ya que resulta inaplicable lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ha lugar a ocuparse del
estudio de las mismas, para el efecto de reparar la violación constitucional
alegada. En esta virtud, atendiendo a lo previsto en los considerandos Séptimo,
Noveno, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero y Decimoquinto de la
sentencia recaída al juicio de inconformidad TEE/SC/JIN/001/99 dictada por la
Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es procedente realizar
el estudio de las siguientes 461 casillas:
Distrito I: 1204-B, 1204-CA, 1204-CB, 1206-C, 1212-B, 1215-C, 1221-B,1235-B, 1238-C, 1253-B, 1267-B, 1667-B, 1677-B, 1691-B, 1694-B, 1695-By 1994-B; Distrito II: 1722-B, 1726-B, 1728-B, 1730-B, 1734-B, 1764-B,1766-B, 1767-B, 1773-B, 1774-B, 1975-B, 1993-B, 1996-B, 1998-B, 1998-EX, 2001-B, 2002-B, 2003-B, 2492-B, 2494-B, 2502-B, 2503-B, 2504-B y2505-B; Distrito III: 1112-C, 1116-C, 1118-C, 1119-B, 1120-C, 1135-B,1144-B, 1153-B, 1167-B, 1171-B, 1172-B, 1177-B, 1179-B,1180-B, 1181-C,1183-B, 1186-B, 1198-B, 1199-B; Distrito IV: 0603-B, 0604-B, 0760-B,0765-B, 0766-B, 0768-B, 0771-B, 2265-C, 266-C, 2268-C, 2269-B, 2295-By 2311-B; Distrito VI: 1809-CB, 1814-B, 1832-B, 1834-B y 2522-B; DistritoVII: 0411-B, 0421-B, 0432-B, 0440-B, 0445-B, 0447-B, 0453-B, 0943-B,0943-C, 0945-B, 0946-C, 0949-B, 0952-B, 957-C, 0959-B, 0963-B, 0968-B,0974-B, 0976-B, 0977-B, 0983-B, 0988-B, 0988-C, 0989-B, 0994-B, 0997-B,2725-C, 2726-CA, 2726-CB, 2738-B, 2740-B, 2741-B, 2742-B, 2746-B y2748-B; Distrito VIII: 0489-B, 0492-B, 0493-B, 1056-B, 1382-B, 1382-C,1383-B, 1383-C, 1384-B, 1395-C, 1396-B, 1399-B, 1404-B, 1407-B, 1408-B, 1415-B, 1417-B, 1418-B, 1419-B, 1421-B, 1424-B, 1425-B, 1430-B,2235-C, 2331-B, 2338-B, 2338-C, 2343-B, 2349-B, 2355-B, 2368-B y 2375-B ; Distrito IX: 0822-B, 0826-B, 0828-B, 0833-B, 0836-B, 1506-B, 1509-B,1552-B, 2420-B, 2426-B, 2429-B, 2430-B, 2434-C, 2436-B, 2438-B, 2441-B
y 2442-B; Distrito X: 1358-B, 1362-B, 1363-B, 1365-B, 1366-B, 1367-B,1370-B, 1371-B, 1375-B, 1379-B, 1583-B, 1585-B, 1847-B, 1847-ES, 1849-B, 1850-B, 1856-B, 1864-B, 1873-B, 1933-B, 1939-B, 1941-B, 1941-EX,1943-B, 1944-B, 1947-B, 1947-ES, 2165-B, 2166-B, 2167-B, 2169-B, 2174-B, 2175-B, 2176-B, 2181-B, 2183-EX, 2191-B, 2192-B, 2193-B, 2195-B,2195-C, 2200-B, 2211-B, 2213-B, 2215-B, 2218-B, 2219-B, 2220-B, 2222-Cy 2475-B; Distrito XI: 0868-B, 0878-EX, 2574-B, 2577-B, 2590-B, 2693-B,2694-C y 2699-B; Distrito XII: 0808-B, 1624-B, 1627-B, 1629-B, 1642-B,1651-B, 1887-B, 1888-B, 1908-B, 1912-B, 1914-B, 1925-B, 1930-B, 2629-B,2633-B, 2637-B, 2640-B, 2645-B y 2647-B; Distrito XIV: 0671-C, 0674-B,0679-B, 0687-B, 0689-B, 0691-B, 0710-B, 0713-B, 0714-B, 0787-B, 1042-B,1342-CA, 1356-B, 2240-B y 2257-B; Distrito XV: 1209-B, 1210-B, 1227-B,1228-B, 1228-C, 1229-C, 1231-C, 1240-C, 1245-B, 1314-B, 1314-C, 1315-C, 1316-B, 1316-C, 1316-ES, 1317-B, 1317-C, 1318-B, 1320-B, 1323-B,1329-B, 1329-C, 1332-B, 1334-C, 1335-C, 1336-B y 1338-B; Distrito XVI:0018-B, 0890-B, 0891-B, 0913-B, 0921-B, 0934-EX y 0941-B; Distrito XVIII:0305-B, 0364-C, 0365-B, 0369-B, 2043-B, 2046-B, 2050-C, 2062-B, 2074-B, 2077-B y 2088-B; Distrito XIX: 0782-C, 0783-B, 2134-C, 2135-B, 2138-B,2139-B, 2140-C, 2142-B, 2144-B, 2149-B, 2151-C, 2161-C, 2162-C y 2164-B; Distrito XX: 0502-B, 0503-B, 0505-B, 0506-C, 0506-ES, 0508-B, 0511-B,0512-C, 0513-B, 0514-B, 0515-B, 0518-B, 0518-C, 0521-B, 0523-B, 0525-B, 0529-B, 0531-B, 0533-B, 0535-B, 0536-B, 0540-B, 0542-B, 0543-B,0545-B, 0546-B, 0551-B, 2096-B, 2100-B, 2101-B, 2107-B, 2118-B, 2122-B,2124-B, 2125-B, 2133-B, 2600-ES, 2601-C, 2602-B, 2602-C, 2606-B, 2607-B, 2609-B, 2610-B, 2611-B, 2613-B, 2614-C y 2617-B; Distrito XXI: 0562-B,0859-B, 0859-C, 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1444-B, 1445-C, 1453-B, 1454-C, 1457-B, 1462-B, 1468-B, 1475-B, 1476-B, 1479-B, 1498-B, 1502-B,1515-B, 1519-B, 1522-C, 1544-B y 1554-C; Distrito XXII: 0472-B; DistritoXXIII: 1067-B, 1069-B, 1094-B, 1967-B, 1971-B, 1971-CA, 1971-CB, 2535-B, 2551-B y 2553-C; Distrito XXIV: 0728-C, 0741-C, 0742-B, 0742-C, 0747-B, 0750-B, 0750-B, 0754-C, 0756-B, 0846-B, 0846-B, 0849-B, 0856-C,2016-C, 2037-B y 2666-B; Distrito XXV: 0384-B, 0384-CB, 0390-B, 0391-B,0392-B, 0394-B, 0395-B, 0396-B, 0397-B, 0398-B, 0406-B, 0407-B, 0408-B,0410-B, 1113.B, 1113-C, 1114-C, 1115-B, 1115-C, 1121-B, 1121-C, 1124-B, 1126-B, 1129-C, 1132-C, 1142-B, 1784-C, 1785-B, 1786-C, 1787-B,1790-B, 1791-B, 1795-B, 1798-CB, 1803-B, 1805-B y 1807-B; Distrito XXVII:0566-B, 0567-B, 1741-B, 2555-B, 2565-C, 2595-B, 2596-B, 2598-B y 2656-B, y Distrito XXVIII: 0350-B, 0351-B, 2596-B y 2661-B.
De acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, se hará el estudio de las
causales de nulidad invocadas por la coalición actora respecto de las anteriores
casillas, agrupándose las causas de nulidad hechas valer en tales casillas, junto
con el análisis de las demás casillas en que sí se presentó el escrito de protesta
correspondiente:
1. Se aborda la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción. I
(Instalar la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo), de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes 31
casillas: Distrito I: 1204-CA, 1204-CB, 1677-B y 1694-B; Distrito IV: 2269-B,
Distrito VI: 1814-B; Distrito VII: 2742-B y 2746-B; Distrito VIII: 2343-B; Distrito X:
2165-B, 2167-B, 193-B, 2218-B y 2220-B; Distrito XI: 2590-B; Distrito XII: 0808-B,
1629-B, 1651-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B y 2647-B; Distrito XIV: 0679-B y
787-B; Distrito XV: 1209-B; Distrito XX: 0533-B, así como Distrito XXIV: 0728-C,
0754-C, 0846-B, 2666-B y 2193-B.
2. Se estudia la causal de nulidad indicada en el artículo 79, fracción. III
( realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al autorizado ), de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
en las subsecuentes 24 casillas: Distrito I: 1204-CA, 1204-CB, 1221-B, 1667-B y
1694-B; Distrito VI: 1814-B; Distrito X: 2218-B; Distrito XI: 2590-B; Distrito XII:
0808-B, 1651-B, 1887-B, 1914-B, 1930-B, 2637-B y 2647-B; Distrito XIV: 0679-B y
0787-B; Distrito XVI: 0891-B y 0934-EX; Distrito XVIII: 2062-B; Distrito XX: 0533-
B, así como Distrito XXIV: 0728-C, 0754-C, 0846-B, 2165-B, 2167-B, 2193-B,
2220-B, 2742-B y 2746-B.
3. Se examina la causal de nulidad destacada en el artículo 79, fracciones
IV y IX ( recibir la votación en fecha distinta y cierre anticipado de la casilla ), de la
Ley del Sistema de Medios de mpugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero en las 39 casillas que a continuación se precisan: Distrito II: 1722-B,
1726-B, 1730-B y 1774-B; Distrito III: 1179-B, 1198-B y 1199-B; Distrito IV: 0603-B,
0768-B, 0771-B y 2311-B; Distrito VI: 1832-B y 1834-B; Distrito VII: 0994-B;
Distrito X: 1371-B y 2165-B; Distrito XII: 1629-B; Distrito XIV: 0687-B; Distrito XV:
1338-B; Distrito XXI: 0860-B, 0862-B, 0862-C, 1457-B, 1475-B y 1476-B; Distrito
XXIV: 0747-B, 0750-B y 2016-C; Distrito XXV: 0392-B, 0394-B, 0398-B, 0407-B,
0410-B y 1790-B, así como Distrito XXVIII: 0350-B, 0351-B, 2596-B y 2661-B.
4. Se aborda la causal de nulidad señalada en el artículo 79, fracción. V
(recibir la votación por personas distintas a las autorizadas por el Consejo), de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, por lo que
respecta a las 401 casillas que se indican en adelante: Distrito I: 1204-B, 1204-CB,
1206-C, 1212-B, 1215-C, 1235-B, 238-C, 1253-B, 1267-B, 1667-B, 1691-B y 1695-
B ; Distrito II: 722-B, 1728-B, 1734-B, 1764-B, 1766-B, 1767-B, 1773-B, 1975-B,
1993-B, 1996-B, 1998-B, 1998-EX, 2001-B, 2002-B, 2003-B, 2492-B, 2494-B,
2502-B, 2503-B, 2504-B y 2505-B; Distrito III: 1112-C, 1116-C, 1118-C, 1119-B,
1120-C, 1135-B, 1144-B, 1153-B, 1171-B, 1172-B, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1181-
C, 1183-B y 1186-B; Distrito IV: 0603-B, 0604-B, 0760-B, 0765-B, 0766-B, 2265-C,
2266-C y 2268-C; Distrito VI: 1809-CB; Distrito VII: 0411-B, 0421-B, 0432-B, 0440-
B, 0445-B, 0447-B, 0453-B, 0943-B, 0943-C, 0945-B, 0946-C, 0949-B, 0952-B,
0957-C, 0959-B, 0963-B, 0968-B, 0974-B, 0976-B, 0977-B, 0983-B, 0988-B, 0988-
C, 0989-B, 2725-C, 2726-CA, 2726-CB, 2738-B, 2740-B, 2741-B y 2748-B; Distrito
VIII: 0489-B, 0492-B, 0493-B, 1056-B, 1382-B, 1382-C, 1383-B, 1383-C, 1384-B,
1395-C, 1396-B, 1399-B, 1404-B, 1407-B, 1408-B, 1415-B, 1417-B, 1418-B, 1419-
B, 1421-B, 1424-B, 1425-B, 1430-B, 2235-C, 2331-B, 2338-B, 2338-C, 2343-B,
2349-B, 2355-B, 2368-B y 2375-B; Distrito IX: 0822-B, 0826-B, 0828-B, 0833-B,
0836-B, 1506-B, 1509-B, 1552-B, 2420-B, 2426-B, 2429-B, 2430-B, 2436-B, 2438-
B, 2441-B y 2442-B; Distrito X: 1358-B, 1362-B, 1363-B, 1365-B, 1366-B, 1367-B,
1370-B, 1375-B, 1379-B, 1583-B, 1585-B, 1847-B, 1847-ES, 1849-B, 1850-B,
1856-B, 1864-B, 1873-B, 1933-B, 1939-B, 1941-B, 1941-EX, 1943-B, 1944-B,
1947-B, 1947-ES, 2166-B, 2169-B, 2174-B, 2175-B, 2176-B, 2181-B, 2183-EX,
2191-B, 2192-B, 2195-B, 2195-C, 2200-B, 2211-B, 2213-B, 2215-B, 2218-B, 2219-
B, 2222-C y 2475-B; Distrito XI: 0868-B, 0878-EX, 2574-B, 2577-B, 2693-B, 2694-
C y 2699-B; Distrito XII: 0808-B, 1624-B, 1627-B, 1629-B, 1642-B, 1651-B, 1887-
B, 1888-B, 1908-B, 1912-B, 1925-B, 1930-B, 2629-B, 2633-B, 2637-B, 2640-B,
2645-B; Distrito XIV: 0671-C, 0674-B, 0689-B, 0691-B, 0710-B, 0713-B, 0714-B,
1042-B, 1342-CA, 1356-B, 2240-B y 2257-B; Distrito XV: 1210-B, 1227-B, 1228-B,
1228-C, 1229-C, 1231-C, 1240-C, 1245-B, 1314-B, 1314-C, 1315-C, 1316-B,
1316-C, 1316-ES, 1317-B, 1317-C, 1318-B, 1320-B, 1323-B, 1329-B, 1329-C,
1332-B, 1334-C, 1335-C y 1336-B; Distrito XVI: 0018-B, 0890-B, 0913-B, 0921-B,
0941-B; Distrito XVIII: 0364-C, 0365-B, 0369-B, 2043-B, 2046-B, 2050-C, 2074-B,
2077-B y 2088-B; Distrito XIX: 0782-C, 0783-B, 2134-C, 2135-B, 2138-B, 2139-B,
2140-C, 2142-B, 2144-B, 2149-B, 2151-C, 2161-C, 2162-C y 2164-B; Distrito XX,
0502-B, 0503-B, 0505-B, 0506-C, 0506-ES, 0508-B, 0511-B, 0512-C, 0513-B,
0514-B, 0515-B, 0518-B, 0518-C, 0521-B, 0523-B, 0525-B, 0529-B, 0531-B, 0535-
B, 0536-B, 540-B, 0542-B, 0543-B, 0545-B, 0546-B, 0551-B, 2096-B, 2100-B,
2101-B, 2107-B, 2118-B, 2122-B, 2124-B, 2125-B, 2133-B, 2600-ES, 2601-C,
2602-B, 2602-C, 2606-B, 2607-B, 2609-B, 2610-B, 2611-B, 2613-B, 2614-C, 2617-
B; Distrito XXI: 0562-B, 0859-B, 0859-C, 0862-B, 0862-C, 1444-B, 1445-C, 1453-
B, 1454-C, 1462-B, 1468-B, 1479-B, 1498-B, 1502-B, 1515-B, 1519-B, 1522-C,
1544-B y 1554-C; Distrito XXII: 0472-B; Distrito XXIII: 1067-B, 1069-B, 1094-B,
1967-B, 1971-B, 1971-CA, 1971-CB, 2535-B, 2551-B y 2553-C; Distrito XXIV: 0741-
C, 0742-B, 0742-C, 0750-B, 0756-B, 0849-B, 0856-C y 2037-B; Distrito XXV: 0384-
B, 0384-CB, 0390-B, 0391-B, 0392-B, 394-B, 0395-B, 0396-B, 0397-B, 0398-B,
0406-B, 0407-B, 0408-B, 0410-B, 1113.B, 1113-C, 1114-C, 1115-B, 1115-C, 1121-
B, 1121-C, 1124-B, 1126-B, 1129-C, 1132-C, 1142-B, 1784-C, 1785-B, 1786-C,
1787-B, 1790-B, 1791-B, 1795-B, 1798-CB, 1803-B, 1805-B y 1807-B, así
como Distrito XXVII: 0567-B, 1741-B, 2555-B, 2565-C, 2595-B, 2596-B, 2598-B y
2656-B.
NOVENO. Procede hacer el estudio en conjunto de los agravios señalados
como II y IV del recurso de reconsideración, por guardar íntima relación con las
causales de nulidad ahí expuestas.
En síntesis, en el agravio II el partido enjuciante expresa: Que le causa
agravio el considerando séptimo de la resolución que impugna, ya que la
responsable no valoró que en estas casillas se actualizaban por lo menos dos
causales de nulidad: entrega extemporánea de paquetes electorales e impedir el
ejercicio del derecho del voto, tales agravios y casillas las expuso de manera clara
en los apartados II, VII y XI del escrito que contiene el juicio de inconformidad.
En el agravio IV, en resumen, expresa el actor que le causa agravio el
considerando décimo de la resolución combatida en donde la responsable hace el
análisis de 43 casillas, estudio que fue realizado únicamente por lo que hace a la
causal de nulidad de votación recibida en casilla, contenida en la fracción II del
artículo 79, sin considerar que de los hechos narrados por el actor en su escrito
inicial, también era procedente el estudio por la causal de nulidad contenida en la
fracción X, consistente en: '' Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho
del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación
'' . Además de que el actor argumenta que la causal de nulidad que fue analizada
por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero si se actualiza
puesto que las casillas fueron cerradas antes de las 18:00 horas, violentando el
contenido de los artículos 197, 210, inciso c), y 211, del Código Electoral de
Guerrero, los cuales, según el partido actor, previenen que la entrega del paquete
electoral se realice después de las dieciocho horas.
Respecto de las casilla 1179B, agravio IV del recurso de inconformidad, y
2311B, señalada en el capítulo de hechos en las casillas pertenecientes al Distrito
IV, el actor sostiene que se actualiza la causal prevista en la fracción IV del
artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la
señalada para la celebración de la elección, pues dichas casillas se instalaron a
las siete horas con treinta minutos y siete horas con cuarenta y cinco minutos,
respectivamente, del día de la jornada electoral, sin causa justificada para ello.
Son parcialmente fundados los agravios aquí expresados, de conformidad
con lo siguiente.
Es fundado el agravio cuando señala que la autoridad solamente hizo el
estudio de las casillas precisadas únicamente por lo que se refiere a una de las
causales de nulidad narradas en los agravios II, VII y XI de su juicio de
inconformidad, lo que se comprueba con la simple lectura de la parte conducente
de la resolución a fojas 192 a 194.
Al respecto, cabe transcribir el contenido del párrafo primero del artículo 27
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, el cual establece:
'' Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Salacompetente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisionesen los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente delos hechos expuestos '' .
De la lectura de los apartados II, VII y XI de su escrito recursal, se
desprende con meridiana claridad que el actor no solamente señaló que se le
causaba agravio por que las casillas habían cerrado antes de la hora legal, sino
también precisó, que debido a esa irregularidad, se le impidió sufragar a más de la
mitad de los electores, hecho que encuadra perfectamente en la causal de nulidad
de votación de casilla contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley de
Medios local y que, por lo tanto, la responsable estaba obligada a realizar el
estudio correspondiente por desprenderse el agravio naturalmente de los hechos.
Lo que procede entonces es que, esta Sala Superior, ante la omisión de la
responsable, entre en plenitud de jurisdicción al análisis de las casillas
correspondientes, estudio que se realizará en etapa posterior del presente
Considerando.
Es fundado el argumento del actor en el sentido de que el cierre anticipado
e injustificado de las casillas violenta el contenido del artículo 197, pues tal
precepto señala:
'' La votación se cerrará a las dieciocho horas.
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando elPresidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos loselectores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casillaen la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso,se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horashaya votado '' .
De la lectura anterior, desprendemos los siguientes supuestos jurídicos: a)
el cierre de la casilla deberá realizarse a las dieciocho horas; b) el cierre de la
casilla puede llevarse antes de las dieciocho horas siempre y cuando el Presidente
y el Secretario de la misma certifiquen que ya han votado todos los electores
inscritos en la lista nominal correspondiente y, c) el cierre de la casilla puede
efectuarse después de la hora señalada por la ley, siempre y cuando a esa hora
aún haya electores formados para emitir su voto. En este contexto, como se ve en
el cuadro que más adelante describe la situación de cada una de las casillas
señaladas por el actor, tenemos que es cierto que algunas de ellas se cerraron
antes de las dieciocho horas, sin que hubieran sufragado el total de los electores
inscritos en la lista nominal; única causa legal por la que hubiera procedido el
cierre anticipado de la votación, según el artículo antes analizado.
Sin embargo, son infundados los agravios cuando manifiesta que se
violenta el contenido de los artículos 210, inciso c), y 211, del Código Electoral
Local, al señalar que la entrega de los paquetes debió realizarse después de las
dieciocho horas y no antes como ocurrió en las citadas casillas.
El artículo 210 dice textualmente:
'' Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva las operacionesestablecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará un acta quedeberán firmar los funcionarios de la Mesa y los Representantes de losPartidos Políticos que desearan hacerlo.
En el acta se asentarán:
a) Los nombres de los Funcionarios de Casilla, que harán la entrega alConsejo Distrital o Municipal respectivo, del paquete que contiene losexpedientes de las elecciones;
b) Los Representantes de los Partidos Políticos que en su caso, losacompañarán; y
c) La hora de clausura de la Casilla.
Artículo 211.
Una vez clausuradas las Casillas, los Presidentes de las mismas, bajo suresponsabilidad, harán llegar al Consejo Municipal o Distrital quecorresponda, los paquetes y los expedientes de Casilla dentro de los plazossiguientes, contados a partir de la hora de clausura:
a) Inmediatamente, cuando se trate de Casillas ubicadas en la cabecera delConsejo;
b) Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de Casillas urbanas ubicadasfuera de la cabecera del Consejo; y
c) Hasta cuarenta y ocho horas, cuando se trate de Casillas Rurales.
Los Consejo Municipales o Distritales, previamente al día de la elección,podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores, para aquellasCasillas que lo justifiquen.
Los Consejos Municipales o Distritales adoptarán, previamente al día de laelección, las medidas necesarias, para que los paquetes con losexpedientes de las elecciones, sean entregados dentro de los plazosestablecidos.
Los Consejos Municipales o Distritales, podrán acordar que se establezcaun mecanismo para la recolección de la documentación de las Casillas,cuando fuera necesario, en los términos de este Código. Lo anterior, serealizará bajo la vigilancia de los Partidos Políticos que así desearenhacerlo.
Se considerará que existe causa justificada, para que los paquetes con losexpedientes de Casillas sean entregados al Consejo Municipal o Distritalfuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerzamayor.
El Consejo Municipal o Distrital, hará constar en el acta circunstanciada derecepción de los paquetes a que se refiere el artículo 215 de este Código,las causas que se invocan para el retraso en la entrega de los paquetes '' .
Lo infundado del agravio deviene de la interpretación incorrecta que lleva
cabo el actor del contenido de los artículos antes transcritos, como se verá a
continuación.
En efecto, el actor intenta demostrar la violación a los artículos 210 y 211
del Código Electoral Local, precisando que si las casillas se cerraron antes de la
hora legal sin mediar justificación para ello, entonces los paquetes electorales
llegaron antes de tiempo a los respectivos Consejos Distritales, lo que considera
como una entrega extemporánea.
De la lectura de los multicitados preceptos nos percatamos que el Código
Electoral de Guerrero determina los tiempos máximos en que debe hacerse la
entrega de los paquetes electorales a los respectivos Consejos, una vez
clausurada la casilla, pero en modo alguno establecen que éstos deberán llegar
después de las dieciocho horas, como lo argumenta el actor. Dicho en otras
palabras, la ley sanciona la entrega de los paquetes electorales fuera de los
plazos legalmente establecidos, pero cuando el término fijado en alguno de los
incisos del artículo 211 es sobrepasado; así tenemos que, en el caso de una
casilla ubicada en la cabecera del Consejo, la entrega del paquete deberá hacerse
de manera inmediata; cuando se trate de una casilla urbana ubicada fuera de la
cabecera del Consejo, entonces se contará hasta con veinticuatro horas y, se
podrán entregar hasta cuarenta y ocho horas después de clausurada la casilla,
cuando se trate de una casilla rural.
En todo caso, el alegato del actor debe ser examinado a la luz de la fracción
X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, puesto que, si las casillas se cerraron antes de
la hora fijada por la ley, sin mediar causa justificada para ello, entonces estamos
ante el supuesto de que se impidió el ejercicio del derecho de voto a los
ciudadanos, en cuyo caso, debemos de considerar si tal situación fue o no
determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.
En esta tesitura, tenemos que las casillas así impugnadas por el actor en el
juicio de inconformidad son las que se detallan en el cuadro siguiente:
@ver Tabla tabla5.doc@
Del cuadro que antecede, podemos determinar los casos en que se podría
actualizar la causal de nulidad contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero.
En cuanto a las casillas 1134B, 1977B, 1197B, 2519EX, 0891B, 0532B,
1086B, 0348B y 0360B, el agravio es inatendible, toda vez que las citadas casillas
ya fueron objeto de anulación en la resolución recaida en el juicio de
inconformidad.
Por cuanto hace a las casillas 2125B, 0750B, 1276B, 1629B, 1651B,
0808B, 1887B, 1914B, 1930B, 2637B, 2647B, 0679B, 1248B, 0920B, 1450B,
1451C, 0754C, 1179B, 2016C, 2661B, 2596B y 2590B, el agravio es infundado, ya
que de la lectura de las actas de la jornada electoral de cada una de las mismas,
documental de carácter público y de pleno valor probatorio según los disponen los
artículos 18, fracción I, y 20, párrafo primero, de la ley en cita, se aprecia que el
cierre de la votación se hizo en el horario legalmente establecido, por lo que no
pudo haberse impedido el ejercicio del derecho del voto a ningún ciudadano
inscrito en las respectivas listas nominales, por lo que, la votación recibida en las
mismas debe subsistir para el cómputo final de la elección.
Mención especial se hace de las casillas 1667B, 1457B y 0566B, en donde
no se especificó la hora del cierre de la votación, sin embargo, debe prevalercer
como válida la votación recibida en las mismas por lo siguiente.
Ha sido criterio reiterado de esta sala superior, que los actos en materia
electoral, se presumen válidos y de buena fe salvo prueba en contrario. Ahora
bien, la situación que ahora se analiza, relativa a la omisión de asentar el dato del
cierre de casilla en el acta de la jornada electoral, y en este caso, esta autoridad
presume que la casilla se cerró a las dieciocho horas, presunción que deriva del
análisis de las constancias que integran el presente expediente, como son: actas
de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, actas circunstanciadas de
entrega-recepción de los paquetes electorales al Consejo Distrital
correspondiente, de los que no se desprende información en contrario que haga
presumir el cierre anticipado de las mismas. Robustece este criterio la siguientes
tesis jurisprudencial, que a la letra dice:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA-MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DELA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Confundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a unainterpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41,base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 delCódigo de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general dederecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido enel aforismo latino '' lo útil no debe ser viciado por lo inútil '' , tiene especialrelevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo queocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientesaspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en algunacasilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo
puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos osupuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectivalegislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios deprocedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para elresultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debeextender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que seactualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros,en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de loselectores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciadopor las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas porun órgano electoral no especializado ni profesional, conformado porciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, sonseleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a finde integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando talesirregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para elresultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes paraacarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender quecualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a lanulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de laprerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría lacomisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participaciónefectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de larepresentación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poderpúblico.Sala Superior. S3ELJD 01/98Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revo-lucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de laRevolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la RevoluciónDemocrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver eljuicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. PartidoRevolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. (TC V 3 “ TESIS DEJURISPRUDENCIA JD.1/98”) Tercera Época. Sala Superior. MateriaElectoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Por lo que se refiere a las casillas 1730B, 1774B, 1176B, 1199B, 1199EX,
0768B, 1834B, 2165B, 1581B, 0687B, 1338B, 0934EX, 0392B, 0398B, 0401B,
1790B, 1753EX-C y 2656B, el agravio es inoperante, como se verá a continuación.
La fracción X del artículo 79 establece que procede la nulidad de votación
recibida en casilla, cuando:
a) Se impida sin causa justificada, el derecho del voto a los ciudadanos, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Como vemos, para la actualización de la nulidad de casilla, se deben cubrir
dos elementos mínimos, elementos que no se ven colmados en el caso a estudio,
pues si bien, en todas ellas se cerró la votación de la casilla fuera del plazo
legalmente establecido para ello, esto es, antes de las dieciocho horas, con lo que
se impidió el ejercicio del voto de un número determinado de electores; sin
embargo, no se cumple el segundo de los requisitos consistente en que sea
determinante para el resultado de la votación, toda vez que la manera de
actualizar el citado punto, se debe considerar que, de haber votado todos los
electores que aun no emitían su voto, cuando se cerró la casilla, tal hecho hubiera
cambiado el resultado de la votación en la misma, esto es, que el partido que
ocupaba hasta ese momento el primer lugar no lo obtuviera al final de la votación
en esa casilla, en vitud de considerarse la posibilidad de que los votos que
faltaban aun por emitirse, pudiesen haber sido para el partido que hasta ese
momento ocupaba el segundo lugar.
A manera de ejemplo, tenemos que la casilla 1730B, cerró la votación a las
14:30 horas, sin embargo, la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es
de setenta y cinco votos, y los electores que aun no emitían el sufragio eran
sesenta y tres; esto quiere decir que, de haber ejercido su voto los ciudadanos
faltantes, emitiéndolo por el partido que ocupaba el segundo lugar, aun así el
partido que ocupaba el primer lugar, mantendría el triunfo en la citada casilla.
Respecto de las casillas 1722B, 1726B, 1198B, 2295B, 2296B, 0771B,
1832B, 0994B, 1053B, 1371B, 1627B, 2062B, 0531B, 0542B, 0516B, 0520B,
0548B, 0860B, 0862B, 0862C, 1475B, 1476B, 1455B, 0747B, 0394B, 0407B,
0410B, 0350B, 0351B, 2594EX, 2599B, 0567B, 1741B, 1743B, 1751B, 1751C-A,
1751C-B, 1754B y 1754EX, dada la situación que presentan las mismas, procede
hacer un estudio, en el que, no solo se tomará en cuenta que cada una de ellas
haya cerrado antes de las dieciocho horas, y que la diferencia entre el partido que
ocupó el primero y segundo lugar sea menor que el de ciudadanos que pudieron
emitir su voto, sino también, consideraremos el hecho conocido y cierto
consistente en que, en los Estados Unidos Mexicanos son excepcionales las
casillas en donde se presenta un porcentaje de votación del cien por ciento, por lo
tanto, se debe tomar en cuenta el porcentaje de votación promedio emitido en el
estado de Guerrero, el cual fue del cincuenta y tres (53) por ciento, que
comparado con el porcentaje de votación de cada una de las casillas en estudio,
obténdremos el número promedio de ciudadanos que no pudieron emitir su voto
en cada caso y, el resultado lo compararemos con la diferencia entre el partido
que obtuvo el primero y segundo. Hecho lo anterior, sabremos particularmente en
qué casos fue determinante para el resultado de la votación de casilla el cierre
anticipado y si procede o no la nulidad de la misma.
Al efecto, se ha elaborado el siguiente cuadro, en el que se muestra
gráficamente este fenómeno por cada una de las citadas casillas.
@ver Tabla tabla6.doc@
Una vez analizado lo anterior, por actualizarse la causal de nulidad
contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es procedente la
nulidad y se anulan las casillas: 0994B, 0410B, 2599B, 0567B, 1741B y 1754B.
En efecto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla
ya que, como se aprecia del cuadro que antecede, todas cerraron antes de las
dieciocho horas, sin mediar causa justificada para ello, lo que trae como
consecuencia que se haya impedido el ejercicio del voto a un gran número de
ciudadanos; lo que además fue determinante para el resultado de la votación
recibida en las mismas, ya que de haber permanecido abierta la recepción de
sufragios durante todo el horario establecido para ello, el promedio de ciudadanos
faltantes, de haber emitido su voto en favor del partido que ocupaba el segundo
lugar al momento del cierre de la votación, este hubiera alcanzado la mayoría en
dichas casillas.
Tal es el caso de la casilla 0994B, que tomaremos de ejemplo, en la que la
votación se cerró a las 17:00 horas, cuando aún faltaban un promedio de 96.35
ciudadanos de ejercer su derecho de voto para alcanzar el promedio estatal;
mientras que la diferencia entre el partido que ocupaba el primero y segundo lugar
era de tan solo 69 votos; esto es, que de haber ejercido ese derecho de voto a
favor del partido que ocupaba entonces el segundo lugar, el total de los
ciudadanos que aun no lo hacían, se hubiera cambiado el resultado obtenido en
dicha casilla.
Por lo tanto, al ser fundado el agravio respecto de las mencionadas casillas,
procede su nulidad como ya se dijo y en consecuencia, deberá restarse la
votación obtenida por los partidos políticos en cada una de ellas, en el
considerando conducente.
En cuanto a las casillas 1179B y 2311B, es de declararse la nulidad de la
votación recibida en ella, pues se actualiza la causal consistente en recibir la
votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista
en la fracción IV del artículo 79 del la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el cual además establece que debe
entenderse por fecha para estos efectos el día y la hora. Ahora bien, de
conformidad con el artículo 144 párrafo quinto del Código Electoral del Estado, la
etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del día señalado para tal
efecto y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior de
la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los
respectivos Consejos Municipales y Distritales, además el artículo 185 del mismo
ordenamiento legal, establece la forma en que debe instalarse las casillas, de lo
que se infiere que por '' fecha '' , para efectos de la causal de nulidad respectiva,
debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el
horario en que se desenvuelve la misma, entre el lapso de las ocho a las dieciocho
horas del día señalado para la jornada electoral.
Del acta de jornada electoral de las casillas impugnadas se desprende que
la 1179B, se instaló a las siete horas con treinta minutos, mientras que la 2311B a
las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, es
decir que se empezó a recibir la votación antes de la hora legalmente establecida
para ello, actualizándose, así, la causal de nulidad invocada por la parte actora.
Por último, respecto a la casilla 0603B, la coalición promovente aduce que
se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 79 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, en virtud de que se asentó en el acta de la jornada electoral, que la
casilla se cerró a las dieciocho horas con veinte minutos, arguyendo que a las
dieciocho horas ya no había electores para votar.
Según la coalición actora, la contradicción que existe entre el motivo por el
que los funcionarios de casilla no la cerraron a la hora permitida por la ley
(dieciocho horas) y la prórroga señalada, ponen en duda la certeza de los
resultados de la votación.
No asiste razón a la coalición impugnante, porque contrariamente a lo que
sostiene, no hay contradicción entre el hecho de que, por una parte, se haya
asentado en el acta de jornada electoral, que a las seis de la tarde ya no había
electores en la casilla y que, por otro, se hubiera anotado que la votación se cerró
a las '' 6:20 p.m. '' .
No hay contradicción, porque una y otra afirmación no se excluyen, pues se
refieren a situaciones diferentes como son: la ausencia de votantes, por un lado, y
una actividad inherente a los funcionarios de casilla (cierre de votación). Además
entre ambas circunstancias existe un lapso tan breve, que pueden existir varias
posibilidades, como por ejemplo, que entre el momento en que las autoridades de
la casilla se percataron que no había votantes (seis de la tarde) y el momento en
que se levantó el acta de la jornada electoral y dieran las condiciones para la
realización de escrutinio y cómputo hubieran pasado los veinte minutos y que, por
tal motivo, en el renglón correspondiente a la hora en que se cerró la votación se
anotó: '' 6:20 p.m. '' .
Opuestamente a lo sostenido por la coalición impugnante, esta situación no
pone en duda la certeza de los resultados obtenidos en la votación, porque
independientemente del breve término mencionado, en el acta de la jornada
electoral no se hizo constar situación anormal alguna ni se hizo constar la
presentación de hojas de incidentes; de ahí que ninguna base exista para dudar
de la certeza de la votación, como incorrectamente lo sostiene la coalición
impugnante.
DECIMO. En relación al segundo agravio, resulta lo siguiente:
El partido actor ofreció, entre otras pruebas, 196 fotografías y 4
videocasetes, tendientes a demostrar las situaciones siguientes:
1. personal de algunas instituciones de los gobiernos federal, estatal y
municipal, el día de la jornada electoral utilizaron vehículos oficiales y recursos
públicos, en beneficio del candidato de la Coalición Partido Revolucionario
Institucional-Partido de la Revolución del Sur.
2. Diversas personas, entre las que destacan distinguidos priístas, hicieron
proselitismo y ejercieron presión sobre los electores, en el lugar donde se
instalaron algunas casillas ubicadas en diversas poblaciones del Estado de
Guerrero
3. Se distribuyeron recursos públicos y se sobornó a ciudadanos para que
emitieran su voto a favor de la citada coalición
4. En Coyuca de Catalán se encontraron dos cajas, una de las cuales
contenía 2,953 boletas electorales, y otra, 196 actas de escrutinio y cómputo, de
las cuales no se supo su destino
5. En Atoyac de Alvarez, la hermana del candidato a la gubernatura del
Estado, promocionó el voto, a través de una jornada médica, con entrega de
medicamentos de patente para uso exclusivo del sector salud
6. El día de la jornada electoral se repartieron despensas por Mario
Navarrete, diputado local priísta, en el municipio de Cuajinicuilapa
7. En Cosoyoapán, municipio de Xochistlahuaca y en Tepehuaje, municipio
de Tierra Colorada, se distribuyeron artículos de cocina y aparatos eléctricos
8. En San Nicolás y la Humedad, comunidades del municipio de Zirándaro,
había almacenados cientos de bultos de cemento, los cuales se distribuyeron los
días previos a la elección, en camionetas del PRI, con el propósito de inducir al
voto en favor del candidato René Juárez
9. En algunos municipios, los taxistas estuvieron rondando las casillas con
la intención de hacer propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional;
en vehículos, con logotipos del Partido Revolucionario Institucional, se transportó a
electores a las casillas para que emitieran su sufragio; se entregaron apoyos
económicos del programa PROGRESA junto con propaganda a favor del
candidato de la coalición; y diversas sumas de dinero a cambio de votos, así
mismo, que hubo una serie de irregularidades durante la jornada electoral.
10. Algunos electores fueron transportados a las casillas, en vehículos con
logotipos del Partido Revolucionario Institucional, para que emitieran su sufragio.
11. Se entregaron apoyos económicos del programa PROGRESA, junto con
propaganda a favor del candidato de la coalición tercera interesada y diversas
sumas de dinero, a cambio de votos.
12. Así mismo, hubo una serie de irregularidades durante la jornada
electoral.
Mediante auto de veintisiete de febrero, emitido por el juez instructor de la
Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente del
juicio de inconformidad, determinó: '' ...Se admiten las pruebas ofrecidas por las
partes en términos del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación de la Materia Electoral del Estado; no así las que no encuadren en
las enumeradas taxativamente en el citado precepto legal. ''
En la página 184 y siguientes de la resolución de inconformidad, consta que
en el considerando octavo del fallo, la sala central estimó que sólo serían
considerados como elementos de prueba, aquellos que, ofrecidos y aportados por
las partes, se admitieron en términos del auto de veintisiete de febrero del año en
curso, dictado por el juez instructor correspondiente, no así las que consideró
como pruebas técnicas (videocasetes y fotografías), respecto de las cuales
determinó: '' ...no se admiten las pruebas técnicas o reproducción de imágenes
(videos, fotos), por no estar contempladas en la ley, sin que quede al arbitrio de
esta sala resolutora tomarlas en cuenta en sentido diverso al precisado '' .
En el recurso de reconsideración, para combatir la determinación en
comento, el Partido de la Revolución Democrática alegó, esencialmente, que la
responsable, al no admitirle las pruebas técnicas o reproducción de imágenes, se
apartó de la ley, pues de la simple lectura del artículo 18 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se advierte
que los videos y las fotografías, se encuentran contempladas en el párrafo II del
expresado numeral, puesto que las cintas de video, placas fotográficas y demás
elementos, que son representativos de un acto o hecho de trascendencia jurídica,
constituyen prueba documental, por lo que resulta aberrante el desechamiento de
los referidos medios de prueba, ya que trasciende al resultado del fallo con
relación a las casillas con que se encuentra vinculada cada una de esas
probanzas, que de haber sido consideradas hubieran arrojado convicción de que
se ejerció presión y soborno sobre los electores el día de la jornada electoral y los
días previos a ella, lo cual estimó como violaciones graves y determinantes para el
resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, no reparables
durante la jornada electoral.
Asiste razón al partido actor en sus manifestaciones, respecto al indebid
desechamiento de los medios de convicción indicados.
El artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, en la parte que interesa establece:
'' Para la resolución de los medios de impugnación previstos en estaley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas;II. Documentales Privadas;III. Confesional;IV. Testimonial;V. Inspección Judicial;VI. Pericial;VII. Presunción Legal y Humana; yVIII. Instrumental de actuaciones.
Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como lasde los diferentes cómputos que consignen resultados electorales.Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o lascopias certificadas que deben constar en los expedientes de cadaelección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos ofuncionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades,por las autoridades federales, estatales y municipales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fepública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos seconsignen hechos que les consten.Serán documentales privadas todos los demás documentos oactas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes yrelacionados con sus pretensiones. ''
La cuestión radica en dilucidar si, dentro de la legislación electoral
guerrerense, los elementos ofrecidos como medios de prueba por el Partido de la
Revolución Democrática, con la denominación de pruebas técnicas, están o no
comprendidos dentro del concepto documentos, a que se refiere la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aquella entidad.
La Teoría General del Proceso Contemporánea resulta coincidente en
conceder al concepto documentos, como medio de prueba, una amplia extensión,
en la cual no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino
todos las demás cosas que, han estado en contacto con la acción humana, y
contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los
sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el
conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan
incluidos, evidentemente, las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los
discos, las cintas magnéticas, los videos, los planos, los disquetes, etc.
No obstante, en consideración a que el desarrollo tecnológico y científico ha
venido produciendo y perfeccionando, constantemente, más y nuevos
instrumentos con particularidades específicas, no sólo para su creación sino para
la captación y comprensión de su contenido, mismos que en ocasiones requieren
de códigos especiales, de personal calificado o del uso de aparatos sofisticados,
en ciertos ordenamientos con tendencia vanguardista se han separado del
concepto general documentos, todos los de éste género que están en las
circunstancias indicadas, para regularlos, bajo una denominación diferente, como
llega a ser la de pruebas técnicas, con el fin de determinar con mayor precisión
las circunstancias particulares que se requieren, desde su ofrecimiento, imposición
de cargas procesales, admisión, recepción y valoración.
En el caso de estas legislaciones, resulta indudable que los preceptos
rectores de la prueba documental no son aplicables para los objetos obtenidos o
construidos por los avances de la ciencia y la tecnología, al existir para estos
normas específicas; pero en las leyes que no contengan el distingo en comento,
es inconcuso que tales productos se siguen rigiendo por los principios y reglas
dadas para la prueba documental.
Ciertamente, Hugo Alsina señala que:
'' Por documento se entiende toda representación objetiva de unpensamiento, la que puede ser material o literal. Son documentosmateriales, entre otros, los quipos, las tarjas, las marcas, los signos,las contraseñas, etc. Documentos literales son las escriturasdestinadas a constatar una relación jurídica, y para los cuales sereserva el nombre de instrumentos '' (Tratado Teórico Práctico deDerecho Procesal Civil y Comercial Ediar, Soc. Anon. Editores,Buenos Aires, Segunda Edición, 1961, Tomo III, páginas 391 y 392).
Hernando Devis Echandía indica que:
'' Documento es toda cosa que sea producto de un acto humanoperceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de pruebahistórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puedeser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración dequien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso delos escritos públicos o privados; pero puede ser únicamenterepresentativo (no declarativo), cuando no contenga ningunadeclaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías. Por lotanto, el documento no es siempre un escrito. '' (Teoría General de laPrueba Judicial, Ed. Victor P. de Zavalía, Editor, Buenos Aires,Quinta Edición, Tomo II, pág. 486).
Jaime Guasp enfatiza en que:
'' ... existen, y cada vez en más número, otros objetos que, sin serlo(escritos) documentan y acaso con mayor fidelidad que el escritomismo, como ocurre, por no citar sino especies que ya gozan decierta antigüedad, con la fotografía y cinematografía, por un lado, y elgramófono y fonógrafo, por otro, o actualmente las cintas magnéticasy videos. '' (Derecho Procesal Civil, Ed. CIVITAS, S.A., Madrid,Cuarta Edición, 1998, Tomo I, pág. 362).
Juan Montero Aroca explica que:
'' Documento es todo objeto material representativo de un medio deinterés para el proceso, representación que puede obtenerse bienmediante la escritura, bien por todos los demás mediosrepresentativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos,disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la
representación. '' (La Prueba en el Proceso Civil, Ed. CIVITAS, S.A.,Madrid, 1998, Segunda Edición, página 144).
Como se advierte, tan solo de los autores citados, dentro de la gran
amplitud que se reconoce al concepto documentos, quedan incluidos sin duda
medios tales como las fotografías y los videocasetes.
En el hecho de que en algunas leyes contemporáneas, al relacionar y
regular los distintos medios de prueba, citen por separado a los documentos, por
una parte, y a otros elementos que gramatical y jurídicamente están incluidos en
ese concepto genérico, con cualquier otra denominación, sólo obedece al afán de
conseguir mayor precisión con el empleo de vocablos específicos, así como a
proporcionar, en la medida de lo posible, las reglas más idóneas para el
ofrecimiento, desahogo y valoración de los medios probatorios, en la medida de
sus propias peculiaridades, sin que tal distinción se proponga excluir a algunos de
ellos, salvo que en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e
indudable.
Por tanto, resulta incuestionable que, si en un ordenamiento determinado se
admiten expresamente como medios de prueba los documentos, sin hacer
referencia específica a alguno de ellos, como las videograbaciones, las
fotografías, los productos informáticos, etc., pero tampoco se excluyen estos
directa o indirectamente, se impone concluir que los mismos continuarían
comprendidos en su género original, y por tanto, que dicha normatividad los
admite para los procedimientos contemplados en ella.
Por ende, si el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero consideró que las
fotografías y videocasetes ofrecidos por la coalición actora, a las que denominó
pruebas técnicas, no debían ser admitidas porque éstas no se encontraban
contempladas en el artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es evidente que su determinación fue
contraventora de ese precepto por indebida interpretación, que sí incluye a los
referidos medios de prueba dentro del concepto documentos privados.
En tal virtud, ante el proceder de la sala central, al no admitir las
multicitadas probanzas, en sustitución de aquella, con plenitud de jurisdicción se
procede a su admisión, y en esta propia resolución a su valoración, acorde a las
reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, según lo previsto en el
artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero.
Ya se dijo que con los citados medios de prueba, entre otros hechos, se
pretende demostrar la realización de actos de proselitismo en favor del candidato
a gobernador propuesto por la coalición Partido Revolucionario Institucional-
Partido de la Revolución del Sur; inducción del voto por dádivas en dinero o en
especie; y presión a los electores, mediante el condicionamiento de obras y
servicios públicos, en días previos a la jornada electoral y durante el desarrollo de
esta última.
Ahora bien, para el mejor manejo del material, este Tribunal procedió a
numerar progresivamente las fotografías aportadas por el actor.
En las que corren agregadas a los autos del cuaderno accesorio 18 del
expediente en que se actúa, se observa:
En las fotografías uno a seis, están nueve personas junto a una finca de
adobe y un vehículo tipo pick up, color verde, tres de los cuales sostienen bultos
color blanco, y los otros, observan la operación.
En las números siete a quince, un grupo de once personas, alrededor de
una joven ataviada con una bata blanca, que toma notas; la misma joven junto a
cinco adultos y algunos menores, al fondo una construcción con techo de teja; una
persona de sexo masculino bajo una enramada, rodeada de cinco mujeres de
edad y un menor, que se encuentra recargado sobre un poste; frente a la
enramada, una camioneta '' dodge ram '' , color blanco, con camper y placas de
circulación HA53423, del Estado de Guerrero, en cuyo cofre porta un logotipo de
la Secretaría de Salubridad y Asistencia; dos personas, una joven y otra de más
edad, que en su mano izquierda sostiene un poster con propaganda del candidato
a gobernador de nombre '' René '' ; un grupo de aproximadamente quince
personas en el interior de un local de color blanco, en cuyo centro se localiza un
poster del candidato a gobernador; siete personas en un lugar no identificado, de
las cuales una que viste camisa a cuadros está de frente a la cámara; siete
personas de pie frente a otra sentada en el interior de un lugar no identificado, una
de las primeras, con gorra, sudadera gris y un morral colgado en su hombro
derecho, en el que se distingue '' GUERRERO '' , las siglas '' C.E.E '' y la palabra ''
CAPACITACIÓN '' ; así como, una mujer, de espaldas, y otra sentada junto a una
mesa, sobre la que se encuentran unas hojas y una niña apoyando sus brazos.
En las fotografías marcadas con los números dieciséis, dieciséis bis y
diecisiete, se ve una finca tomada desde diferentes ángulos, con grupos de entre
cuatro a siete personas en el exterior, con la salvedad de que en la fotografía
número dieciséis bis aparece una mujer junto a una mesa de lámina, en la que se
encuentran varias cajas y frascos.
En la dieciocho a veinticinco, se observa un inmueble que presenta diversas
perspectivas, en el que aparecen dos letreros, ambos con el logotipo del Partido
Revolucionario Institucional y la leyenda '' BRIGADA MÉDICA EN APOYO A
RENÉ JUÁREZ '' , vehículos de diversas características y personas apostadas
frente a la puerta del recinto; dos grupos de personas, el primero bajo una carpa
de color azul, junto a cinco pilas de sillas, y el otro, recargado en un automóvil
Jetta color azul, estacionado frente a un inmueble.
En la veintiséis y veintisiete, se aprecia un camión de volteo, color rojo y
blanco, que en la parte posterior de la caja porta una manta en la que se lee '' LIC.
RENÉ JUÁREZ CISNEROS APOYA AL EJIDO DE COACOYUL '' , y en su parte
superior, el logotipo del '' PRI '' y las iniciales '' C.N.C. '' .
En la veintiocho a treinta y uno, un camión color amarillo con la leyenda en
una de sus puertas '' DIF GUERRERO '' , a cuatro personas y un vehículo tipo
combi, color blanco, apostadas y estacionados frente a un inmueble de color
amarillo; dos camionetas tipo pick up, color blanco, la segunda con la leyenda ''
DIF GUERRERO FOMENTO PESQUERO '' , en una de sus puertas, estacionadas
frente a un inmueble en cuya pared se ven los letreros '' CENTRO SOCIAL '' y ''
SE RENTA SONIDO LATINO Y SUS LUCES... TEL. 622-66 '' , así como el citado
camión amarillo.
En la fotografía treinta y dos, se aprecia al referido camión, una camioneta
blanca de redilas, con cuatro personas a bordo y otro vehículo tipo combi,
estacionados frente a un inmueble del que pende una manta que dice ''
ALBERGUE EN CASO DE SINIESTRO '' y de éste a un poste situado sobre el
camellón de la calle lo que parece ser, propaganda no identificada; en la treinta y
tres, una camioneta tipo pick up, color blanco, con camper, que en una de sus
puertas dice '' SUPERVISIÓN DIF GUERRERO, PROGRAMA ALIMENTARIO '' ,
estacionada en la vía pública; en la treinta y cuatro, una camioneta color blanco,
en su parte delantera otros vehículos estacionados frente a un inmueble, en cuya
banqueta se encuentran seis personas y se alcanza a leer '' SE RENTA SONIDO
LATINO CON LUCES '' ; en la treinta y cinco, una camioneta tipo pick up, color
blanco, que cuenta con la leyenda '' DIF GUERRERO, FOMENTO PESQUERO '' y
dos personas a bordo, frente al inmueble señalado; en la treinta y seis, a cuatro
personas, dos camionetas, tipo pick up, color blanco, y un camión de redilas,
amarillo, cargado con cajas y paquetes; en la treinta y siete y treinta y ocho, una
multitud, principalmente de mujeres y niños en el interior de un inmueble en el que
existen varios letreros, de los que se leen '' PALOS BLANCOS GRACIAS DOÑA
LAURA DEL ROCÍO '' , '' SRA. DEL ... AGUIRRE '' y '' SN. JERONIMITO LE
SALUDA Y AGRADECE '' ; en la treinta y nueve, sobre la cuneta y el arroyo de
una calle, una multitud y un grupo en actitud de diálogo cerca de una camioneta,
pick up, '' dodge '' , color blanco, con placas de circulación G203993 del Estado de
Guerrero, ubicada frente a una finca, amarilla con azul y techo acanalado; en la
cuarenta, varios bultos de cemento marca '' TOLTECA '' junto a una pared color
blanco; en la cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro,
un grupo indeterminado de personas, en su mayoría mujeres apostadas en el
exterior de un inmueble color beige, en el que aparece el letrero '' REPARACIÓN
DE RELOJES IRIS '' ; en la cuarenta y cinco, cuatro cajas de cartón y una
cantidad indeterminada de bolsas de plástico color negro, por encima de ellas un
letrero que expresa: '' PAQUETES ELECTORALES ZIRÁNDARO DE LOS
CHÁVEZ '' , advirtiéndose que en dos bolsas, es visible una tarjeta con los
números 2748-B y 2746, respectivamente; en la cuarenta y seis, seis personas en
el interior de una finca, dos de las cuales sostiene documentación con los
logotipos de los diversos partidos políticos; en la cuarenta siete, dos cajas de
cartón cerradas, que al frente presentan un engomado que en el margen superior
izquierdo presenta la figura del Estado de Guerrero circundada por leyenda ''
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL '' y debajo de éste las siglas '' C.E.E. '' , en la
parte superior, '' CONSEJO ESTATAL ELECTORAL ESTADO DE GUERRERO,
ELECCIÓN DE GOBERNADOR, ENTIDAD GUERRERO, DISTRITO VII,
CANTIDAD 6000, NUM. CAJA 9/11, DEL FOLIO 048001 AL FOLIO 054000 '' ,
cambiando los datos del engomado de la segunda caja, únicamente a partir de la
cantidad, pues en ésta aparece '' CANTIDAD 1642, NUM. CAJA 11/11, DEL
FOLIO 060001 AL FOLIO 061642 '' ; en la cuarenta y ocho, una calle en la que se
ve un grupo de personas y niños; en la cuarenta y nueve, cincuenta y cincuenta y
uno, una camioneta color rojo, en la que, en su parte posterior, contiene varias
cajas de cartón, en una de las cuales se ve un número considerable de frascos; en
la cincuenta y dos, aproximadamente veinte personas frente a una casa color rosa
que aparece también en la fotografía número cuarenta y ocho; en la cincuenta y
tres, un grupo de cinco mujeres, en torno a un hombre que se encuentra parado
entre dos camionetas con camper de color blanco, una de las mujeres porta una
playera con propaganda política del PRI; en la cincuenta y cuatro, dos personas
sentadas a la mesa, bajo una enramada que se localiza anexa a un puesto de
color rojo con el letrero de '' COCA-COLA '' y junto a éste una persona de sexo
masculino; en la cincuenta y cinco, una finca color blanco con marquesina roja, en
la que un letrero indica: '' CASA DE LA CULTURA, DIF MUNICIPAL '' junto a un
escudo de armas, en el lado izquierdo, el logotipo del PRI y abajo de éste ''
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL '' , así como un letrero que
señala '' RENÉ SÍ '' ; en la cincuenta y seis, entre tres vehículos no identificados,
una camioneta '' chevrolet '' , color negro, '' 400 SS '' , con placas de circulación
HA13255, del Estado de Guerrero, cargada con cajas; en la cincuenta y siete, al
fondo un portal de cuatro columnas color azul, un camión de redilas blanco y un
autobús verde con blanco, así como la parte posterior de una camioneta ''
suburban '' azul, con la puerta posterior abierta, en la que se observa una hielera
de plástico azul con tapa blanca, una bolsa negra de polietileno y al centro de la
calle una llanta; en la cincuenta y ocho, en último plano, una finca color beige con
café y estacionados frente a ella, un auto '' volkswagen '' y una camioneta '' nissan
'' , ambos color blanco, entre los que se encuentran cuatro sujetos; en la cincuenta
y nueve, un grupo de once personas, entre ellos un niño; en la sesenta, una carpa
de material tubular y lona que tiene una manta con el logotipo del PRI, en la que
se lee '' BRIGADAS MÉDICAS, SALUD PARA TODOS LOS GUERRERENSES,
LIC. RENÉ JUÁREZ CISNEROS '' ; en la sesenta y uno, en torno a una mesa en
la que se encuentran aproximadamente unos quince frascos color blanco, seis
personas; en la sesenta y dos, una cantidad indeterminada de bultos de cemento
marca '' Anáhuac '' ; en la sesenta y tres y sesenta y cinco, al lado de un inmueble
color blanco, con ventanas cuadriculadas y, delante de unas palmeras, un número
considerable de bultos de cemento de la misma marca; en la sesenta y cuatro, un
portón de madera, entreabierto, que permite observar una pila de siete bultos de
cemento de la marca en mención; en la sesenta y seis, una calle, en la que en un
primer plano, se ve a dos personas, y al fondo, un grupo de ellas junto a un poster
del candidato René, de la sesenta y siete a la setenta y tres, un lote baldío, en el
que al fondo se localizan unos cuartos construidos de lámina de cartón, entre los
que cuelga propaganda política, con la fotografía de una persona, alcanzándose a
distinguir el nombre de '' RENÉ '' ; en la setenta y cuatro, una calle, y en la acera
de ésta, unas personas sentadas en sillas blancas junto a un automóvil ''
volkswagen '' , azul con blanco, del servicio de radio taxi, con el número
económico 459 y placas de circulación 3594FFA, del Estado de Guerrero, que en
el vidrio trasero dice '' VOTA POR RENÉ SÍ. FEB 7 PRI '' ; en la setenta y cinco,
trece personas y tres niños, de pie unos y otros sentados, sobre la acera de una
calle no identificada, junto a la que se ubica un automóvil '' volkswagen '' blanco,
observándose, en un primer plano, a una persona que viste de playera blanca con
un logotipo en el que se distinguen las palabras '' RENÉ SÍ '' ; en la setenta y seis,
sentado frente a un edificio de color azul con blanco, a un joven junto a cinco
personas que cargan bolsas de plástico y ollas, en las que se ven algunos frascos
de colores; en la setenta y siete, a siete adultos y dos niños en torno a una
persona sentada, uno de los que están de pie porta un gafette con la leyenda ''
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CONSEJERO ELECTORAL '' ; en la setenta y
ocho, aproximadamente ocho personas, cuatro de ellas de pie, en el interior de lo
que parece ser una oficina, con fotografías, libros, esculturas, un ventilador y un
escritorio, sobre el que hay varios papeles y una carpeta con las siglas '' IFE '' ; en
la setenta y nueve, siete personas, dos de ellas de pie, en torno a una mesa y
sobre ésta documentos.
De la fotografía ochenta a la ochenta y siete, se observa a un grupo
aproximado de veintiséis mujeres, un hombre y dos niños con trajes típicos, unas
de pie y otras sentadas bajo la sombra de unos árboles, y al fondo, en la pared de
un inmueble, un letrero en el que se puede leer '' RENÉ SÍ '' , el logotipo PRI y ''
FÉLIX GOBERNADOR '' ; aproximadamente veinte mujeres, tres niños y un
hombre sobre una calle, los primeros vestidos con trajes típicos, una camioneta
pick up, color blanco, carteles colgados de los postes y sobre la pared de una de
las casas, el logotipo del PRD y la leyenda '' FÉLIX SALGADO ES EL CAMBIO
PARA GUERRERO '' ; un grupo de hombres y mujeres junto a un kiosco y frente a
ellos varias bolsas y paquetes, en unos de los cuales se pueden ver las siglas DIF,
y un letrero donde se alcanza a leer '' TODOS... CAM... FELI... '' ; una
construcción con tres arcos, donde aparece una persona sentada junto a dos pilas
de cemento marca '' Tolteca '' ; una barda pintada con el logotipo del PRI y las
palabras '' PARA TODOS '' '' VOTA 7 DE FEB '' , así como, dos sacos de cemento
'' Cruz Azul '' ; y una pila conformada por varios bultos de ese mismo material en el
interior de una finca.
En las impresiones fotográficas identificadas del número ochenta y ocho a
las noventa y seis, se advierten diversas bolsas de plástico que contienen
paquetes en los que se alcanza a ver '' Masa Mex '' , '' Maravilla '' , '' La Costeña '' ,
'' Sal la Fina '' y '' Pasti-Lara '' , las cuales se localizan en el interior de una finca, y
sobre la caja de un vehículo color negro, en el que también se aprecian ocho
termos de plástico color blanco, con la leyenda '' RENÉ SÍ '' ; una camioneta
negra, tipo pick up, con placas de circulación del Estado de Guerrero HA09143, y
en la defensa trasera una calcomanía con propaganda del candidato de la
coalición PRI-PRS, tres hombres, de los cuales uno está recargado sobre el citado
vehículo y una persona del sexo femenino con una bolsa de plástico con rayas
color violeta; y una camioneta pick up, color verde, con varias personas a bordo en
un camino de terracería y árboles.
En las fotografías identificadas del número noventa y nueve a ciento dos, a
partir de las cuales se localiza en el cuaderno accesorio número 19, se observa
una camioneta blanca, tipo combi, con el logotipo '' PRI GUERRERO '' y la
leyenda en una de sus puertas '' ORG. PIONERA NO. 1 DE PERMISIONARIOS
DE SERV. DE COMBIS XALTIANGUIS, GRO. DEL MUNICIPIO DE ACAP. LUCÍA
ALCOCER DE FIGUEROA ADHERIDOS A LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS
INDEPENDIENTES DEL ESTADO DE GUERRERO '' ; otro vehículo de las
mismas características sobre una calle, en la que se alcanza a distinguir una
persona en bicicleta y una camioneta de redilas, un poste del que pende un cartel
con propaganda del candidato del Partido Acción Nacional; una camioneta igual,
con placas del Distrito Federal 742GST, con la leyenda '' PARADAS CONTINUAS
'' , el número 03 y en la parte posterior un poster del candidato priísta y las
palabras '' GOBERNADOR POR TI '' , junto a otra camioneta pick up, color negro,
parada frente a un establecimiento con un anuncio que dice, '' CERVEZA SOL.
CERVECENTRO '' .
En las fotografías ciento tres a ciento veinte, se observa a un grupo de
personas, entre las que se encuentra un hombre de edad avanzada con una gorra
con propaganda del PRI, varios hombres sentados en torno a una mesa, uno de
los cuales tiene en sus manos un documento con varias fotografías; otro grupo de
ciudadanos en el interior de un inmueble con mesas y sillas y al fondo una manta
que dice '' ENTREGA DE APOYOS ECONÓMICOS PROGRAMA PROGRESA '' ;
entre varios vehículos, una camioneta tipo pick up, blanca con negro, con el
logotipo del PRI, frente a un inmueble de teja, en cuya pared se lee '' MARVEL '' ;
un grupo de personas sentadas en torno a una mesa y una señora de pie con una
camiseta con propaganda del Partido Revolucionario Institucional; varios
vehículos, entre ellos la citada camioneta pick up, color blanco y muchas
personas sobre la banqueta, frente a un lugar con un letrero que dice ''
RESTAURANTE FRANCIS CORONA '' ; un grupo en el que se advierten varias
personas vestidas de policías y una camioneta tipo panel, color gris, marca '' ford ''
, el mismo grupo junto a un autobús de pasajeros color gris con verde, las mismas
personas uniformadas formadas en la acera de una calle junto a un autobús y un
automóvil color blanco; un grupo a bordo de una camioneta pick up, blanca, marca
'' ford '' , junto a dos automóviles del mismo color y al letrero que dice ''
REPARACIÓN DE CALZADO '' ; cuatro personas a bordo de una camioneta tipo
pick up, con la leyenda '' POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO '' y el número 38,
cerca de un automóvil blanco, una camioneta roja de redilas, dos personas, un
anuncio de '' Coca-Cola '' , otro con las siglas '' SSA '' y uno más en el que se lee ''
ALARGUE SU VIDA TOMANDO MIEL, POLEN Y JALEA REAL '' ; una mujer,
varios puestos móviles, una camioneta de redilas, unas antenas de microondas y
al fondo un camión del Ejército Mexicano con miembros de éste, y varios carteles
de propaganda de los distintos partidos políticos.
En la ciento veintiuno a la ciento cincuenta y cinco y ciento sesenta y seis,
se percibe una concentración masiva en un inmueble del que penden varias
mantas, de las que se pueden leer '' AGRADECEN: A LA SRA. LAURA DEL
ROCÍO HERRERA DE AGUIRRE RIVERO LAS MUESTRAS DE CARIÑO EN
ESTA ENTREGA DE REGALOS Y APOYO A DISCAPACITADOS UNIFICANDO
ESFUERZOS EN FAVOR DE LA FAMILIA, SAN JERÓNIMO DE JUÁREZ, GRO. ''
, '' DIF BENITO JUÁREZ '' , una persona con una cámara de video, varios
paquetes y cajas con la leyenda '' KLEENEX HUGGIES DIAPERS '' , bolsas de
plástico, sillas apiladas y una señora con un panfleto del candidato del Partido
Acción Nacional; una persona del sexo femenino frente a una mampara con la
leyenda '' CONSEJO ESTATAL ELECTORAL. TU VOTO ES LIBRE Y SECRETO ''
, junto a la cual se encuentra otra; un grupo de cinco personas muy cerca de lo
que parece ser otra mampara del Consejo Estatal Electoral; una camioneta gris,
de redilas, con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional en una de sus
puertas; un inmueble con las puertas abiertas, donde se ven dos personas y varios
sacos de cemento; un grupo aproximado de diez personas junto a unas bolsas
transparentes en cuyo interior se observan objetos de diversos colores; varias
personas frente a un inmueble amarillo con una escalera con barandal, lonas y
rejas para dividir, varias pacas de hojas de cartón y una pila de paquetes blancos,
en algunos de los cuales se pueden leer las siglas '' DIF '' , y al fondo una manta
con el texto: '' BIENVENIDA SEÑORA LAURA DEL ROCÍO HERRERA '' ; una fila
de personas sobre una banqueta, junto a varias pacas de láminas de cartón, un
poste del que pende propaganda de los candidatos de los partidos Acción
Nacional y Revolucionario Institucional, así como, una manta color anaranjado;
varias mujeres en actitud de diálogo; bolsas de plástico de diversos colores, en las
que se aprecian las palabras '' COSTA '' y '' HERRERA DE AGUIRRE '' ; un grupo
de personas junto a varios vehículos y frente a un inmueble con la leyenda ''
TELECOM '' , y carteles de propaganda de los partidos de la Revolución
Democrática y Acción Nacional, así como, un anuncio en una pared que dice ''
REPARACIÓN DE REFRIGERADORES, ESTUFAS Y LAVADORAS '' ; un grupo
de niños formados cerca de una mesa sobre la que hay varios objetos de colores y
una persona con el pelo cano, al fondo colgados de un poste, dos carteles con
propaganda de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; un
grupo de hombres y mujeres, de entre los que destacan dos que sostienen una
paca de láminas de cartón; varios hombres y mujeres en torno a un cúmulo de
paquetes con envoltura blanca y azul, con la leyenda '' DIF '' , junto a una persona
con pantalones cortos y playera amarilla; una carpa de color azul, de la cual pende
una manta con la leyenda '' SRA. LAURA DEL ROCÍO HERRERA DE AGUIRRE
SEA USTED BIENVENIDA AL MUNICIPIO DE LA UNIÓN, DIF, UNIÓN, GRO '' , y
al frente un grupo de hombres y mujeres y un cordel con varios posters del
candidato de la coalición PRI-PRS; varias personas junto a una mesa, en el
exterior de un inmueble de ladrillo, dos de las cuales están sentadas viendo unos
documentos; tres mujeres y un hombre, de las primeras una de pie junto a una
mesa, observando hacia la cámara; varios sacos de cemento marca '' Tolteca '' ,
una pila de ladrillos y cuatro personas, una de las cuales está cerca de éstos;
muchas personas junto a bultos de cemento, ladrillos, una carretilla y un '' diablito ''
; un inmueble en cuya entrada existe un letrero con el logotipo del PRI y la leyenda
'' PARQUE INFANTIL REYNA MAGANDA '' , observándose en el interior, una pila
de sacos de cemento y en el exterior, otra de ladrillos; una camioneta con placas
de circulación HA08615, del Estado de Guerrero, cargada con cemento y ladrillo,
cuatro personas, una de las cuales no trae camisa y porta una cachucha con
propaganda del candidato de la coalición, tercera interesada, otra sostiene un
saco, en el que se puede leer '' Im cal '' ; un grupo de personas junto al mismo
vehículo, una pila de cemento, una carretilla y un inmueble con un letrero que dice
'' EN EL CONCHERO, SOL INVITA '' , así como varios sacos de cemento '' Tolteca
'' y '' Cal Imán '' , cerca de una persona del sexo femenino y una carretilla.
En las impresiones fotográficas ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y
cinco, se observa un trailer cargado con bultos de cemento '' APASCO '' , junto a
dos personas y dos camionetas tipo pick up, colores rojo y negro, ubicados en la
vía pública y frente a un inmueble del que pende una placa color amarillo, con la
leyenda '' SITYF ISSSTEFARMACIA ISSSTE '' ; el mismo tractocamión junto a
otro de volteo color blanco, también con sacos de cemento, en el cual se puede
leer '' ZIHUATANEJO H. AYUNTAMIENTO '' , y se ven cuatro personas, dos a
bordo de los vehículos y dos paradas junto al trailer; un grupo aproximado de doce
personas en torno a un hombre de lentes que trae unos papeles en la mano, que
se encuentra en el interior del portal de un inmueble de ladrillo, donde otra
aparece sentada a una mesa de plástico; un grupo aproximadamente de veinte
personas bajo un tejaván, tomadas en diferentes perspectivas, pero en el mismo
lugar, donde aparecen varias sentadas a unas mesas y otras de pie,
destacándose dos que visten con playera blanca que dice '' SÍ RENÉ '' y
propaganda política del PRI; en esta misma secuencia, se observa a diversas
personas pero principalmente una con playera con propaganda política que está
depositando un papel en una caja en la que se lee '' ELECCIÓN GOBERNADOR
1999 '' .
En las fotografías ciento sesenta y siete a ciento ochenta y uno, se
observan dos vehículos en la vía pública, uno tipo combi, color verde, y un camión
de redilas, azul con blanco, cubierto con una lona amarilla; otro vehículo blanco en
lo que parece ser el interior de una bodega, carretillas y varias bolsas; la fachada
de un inmueble ubicado frente a una carretera y al pie de un cerro, en cuyo
exterior existe un tinaco, con la leyenda '' ROTOPLAS REFORZADO. VENTA EN
TLAPALERÍA SANTA CRUZ. GALEANA NO. 70 ZUMPANGO DE... '' ; una bodega
con cemento y otros productos no identificados; cajas bolsas y paquetes en los
que se lee atún '' NAIR y MINSA '' ; el mismo inmueble con las puertas abiertas en
el que se alcanza a distinguir el siguiente letrero '' SEV... ARENA, RE... GRAVA,
PIEDRA, TELS. 801-56 y 80458 ZUMPA... '' y en otra toma el camión carguero y
la combi ya descritos frente a una casa que tienen en el techo con varios tinacos
color negro.
En el resto de los retratos se ven dos letreros de fondo amarillo con
propaganda del candidato de la coalición PRD-PT-PRT, borrada con pintura
negra; dos camionetas blancas estacionadas, de las cuales una es de redilas, y la
otra, tipo pick up, con la leyenda '' SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL '' y el
número '' 102 '' , en la que se encuentran dos personas uniformadas, y en la otra
se alcanza a leer '' STO. TOMÁS EL CUBO ARCELIA '' y un grupo aproximado de
cien hombres, mujeres y niños, cerca de ambos vehículos, con bolsas de plástico
lisas y ralladas; el mismo grupo, en otra toma aparece frente al centro de
desarrollo '' DIF MUNICIPAL DE ARCELIA, GUERRERO '' , y junto a una
camioneta color rojo y blanco con posters del candidato de la coalición PRI-PRS;
varios sacos de cemento marca '' Apasco '' , otra pila del mismo producto junto a
una camioneta color negro con una franja roja, en la que se lee '' Explorer '' ; una
casa con techo de teja, que en una de sus paredes ostenta un poster del citado
candidato, en cuyo patio se observa un grupo aproximado de ocho hombres y
mujeres parados junto a una caja de aristas color blanco, transparente, y una
camioneta de redilas, color blanco, con la leyenda '' Servicios Estatales de Salud ''
de Guerrero, cargada con bultos de cemento.
Del análisis de las fotografías exhibidas, sólo se puede advertir que
muestran imágenes de personas en la calle, en el interior de algunos inmuebles,
alrededor o sobre vehículos, y concentradas en lugares públicos; vehículos con
logotipos utilizados por algunas dependencias oficiales, personas uniformadas;
mantas con leyendas de agradecimiento con motivo de regalos y apoyo en favor
de los discapacitados; pacas de láminas de cartón; sacos de cemento, algunos de
ellos cargados por personas o en automóviles; propaganda política del Partido
Revolucionario Institucional en bardas, viviendas, autos, camionetas, playeras y
gorras, estas dos últimas portadas por personas; y diversas bolsas de plástico con
productos con letreros que dan a entender que contienen aceite, sal, harina, chiles
y pastas.
Sin embargo, con los hechos representados en las citadas fotografías no se
satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, ni las
relaciones que puede haber de unos con otros, pues no se advierte el día y la hora
que fueron tomadas, ni en la generalidad los lugares en que tuvieron verificativo
los hechos que aparecen en las imágenes; no revelan la razón por la que las
personas captadas se encuentran en esos lugares ni cual haya sido el motivo
generador de la acción que realizaban en ese momento; tampoco se alude o
demuestra a quién corresponde la propiedad de los objetos y materiales, como
bultos de cemento, láminas y bolsas de plástico con comestibles; quiénes eran sus
destinatarios, o la razón por la que estos se encontraron en los lugares
fotografiados, sin que lo representado indique, por ejemplo, que una determinada
agrupación política convocó a las personas que aparecen en las concentraciones
masivas, para entregarles los objetos y materiales referidos; y que tal entrega era
a cambio de que hicieran o dejaran de hacer algo; que los bultos de cemento,
ladrillos y láminas de cartón, hayan sido aportados por los gobiernos federal, local
o municipal para repartirlos entre la ciudadanía en busca del voto que favoreciera
al candidato de la coalición tercera interesada; que las personas uniformadas que
se aprecian en fila hayan estado formados para votar en alguna casilla, y menos
que se hayan comprometido a hacerlo en favor del candidato de la coalición
tercera interesada a cambio de algo; ni que con los vehículos descritos, el día de
la jornada electoral se hubiere transportado a ciudadanos a emitir su voto.
Esto es, las fotografías resultan insuficientes para demostrar que los
múltiples bultos de cemento que se observan en camiones, bodegas o casas,
hayan sido repartidos por la coalición PRI-PRS, pues bien pudieron haber sido
adquiridos por los dueños de los vehículos e inmuebles de donde aparecen para
construir ellos mismos; es decir, no está acreditado con elementos suficientes, que
el gobierno o la coalición tercera interesada, con el propósito de inducir a los
ciudadanos a emitir el voto a su favor, hayan repartido entre la población los
diversos enseres mencionados, ni que las personas se hayan comprometido a
votar en su favor, pues las fotografías sólo prueban lo que en ellas aparece; por lo
mismo, tampoco evidencian que los paquetes que se identifican como despensas,
realmente lo sean, y menos que hayan sido entregadas por la susodicha coalición
y con la indicada finalidad, pues la mayor parte de las fotografías en que aparecen
se encuentran relacionadas o vinculadas con aglomeraciones de personas en las
que se observan diversas mantas dando la bienvenida o agradeciendo a la señora
Laura del Rocío Herrera de Aguirre Rivero, actual presidenta estatal del DIF, por
los regalos otorgados, por lo que no pueden relacionarse de manera indubitable
las despensas o paquetes con la mencionada coalición, ya que aun cuando en
algunos de los casos se observa en las calles donde se tomaron ciertas
fotografías, propaganda de la coalición, en otras también hay de otros partidos, sin
que haya elementos para sostener que se colocó exprofeso, es decir, con motivo
de las visitas que hizo la nombrada señora a las diversas partes del Estado; o si
ya estaba fijada desde antes como un acto cualquiera de los partidos en campaña,
tampoco se advierte por qué motivo se entregaron los paquetes, si es que se
repartieron, pues en el campo de posibilidades pudieron, incluso, haberse vendido
o dado a los ciudadanos en general y no únicamente a los simpatizantes de la
coalición tercera interesada, ni condicionado al otorgamiento del sufragio, o por lo
menos esta relación no puede apreciarse ni deducirse de las fotografías. Lo
mismo debe decirse en relación a las que captan imágenes de las brigadas
médicas en apoyo al candidato de dicha coalición, pues no evidencian que hayan
sido financiadas por órganos gubernamentales, ni que la atención médica se haya
prestado condicionada al otorgamiento del sufragio en favor de la coalición tercera
interesada y únicamente a los simpatizantes del Partido Revolucionario
Institucional.
De igual forma, las fotografías en que aparecen lugares que pudieran ser
casillas, no son suficientes para acreditar completamente que se trate de tales
centros de votación y menos que las personas que ahí aparecen estén induciendo
al voto o presionando a los ciudadanos para que sufraguen en favor de la coalición
tercera interesada.
Las fotografías de los diversos vehículos, algunos de ellos con personas a
bordo, y otros con propaganda de la coalición PRI- PRS, tampoco evidencian que
el día de la jornada electoral se haya transportado en ellos a ciudadanos para
emitir su voto en favor de la coalición, y mucho menos que los automotores hayan
sido proporcionados por ésta o por el gobierno; además, algunos se aprecian sin
personas a bordo, y en los que se encuentran grupos, bien pudieron ser tomadas
en fecha distinta a la de la jornada o cuando eran trasladadas a un acto de
naturaleza diversa a la política, ya que en ellas no existen elementos para precisar
la fecha en que se tomaron.
La placa fotográfica identificada con el número 45, es insuficiente para
acreditar que las cajas que allí aparecen sean alguna de las que la coalición
actora, afirma se encontraron en Coyuca de Catalán, porque como puede verse,
no existen datos de identificación bastantes que nos lleven a suponer, que las
representadas en las fotografías hayan sido captadas en alguna parte de la
indicada población ni que su contenido sea precisamente las cantidades de
boletas electorales y actas de escrutinio y cómputo, de las que se señaló en la
demanda se desconoce el destino que se les haya dado; además, porque según la
leyenda que contienen, las cajas fotografiadas, éstas corresponden a los paquetes
electorales de Zirándaro de los Chávez, sin que exista otro elemento que permita
vincularlos con aquellas.
Con respecto a la serie de fotografías que captan a dos personas que
vestían camiseta con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, y una
de las cuales aparece depositando un papel en una caja blanca con la leyenda ''
ELECCIÓN DE GOBERNADOR 1999 '' , la portación de esa propaganda no puede
considerarse un hecho imputable a la coalición PRI-PRS o algún órgano de
gobierno, sino en todo caso a los ciudadanos; además, tampoco se demuestra
que ese hecho haya ocurrido en la generalidad de las casillas o influido en alguna
forma en el ánimo de los electores para votar a favor de dicha coalición, porque
no obra prueba de que en todos los centros de votación se hubieren presentado
personas a emitir su sufragio portando la citada propaganda, ni que estuvieran
durante toda la jornada electoral en las casillas influyendo en los electores.
Finalmente, las que ponen de manifiesto la existencia de propaganda
política en favor de la coalición PRI-PRS, lo único que revelan son los actos que
en ellas se representan, sin que esto pueda considerarse suficiente para tener por
demostrado que se dio una irregularidad grave, que trascienda al resultado de la
elección, puesto que es un derecho de los partidos políticos dentro de las
campañas electorales realizar todos los actos publicitarios y de propaganda
electoral destinados a la consecución del voto, por tanto, si como en el caso no
hay elementos para sostener que esas fotografías fueron tomadas durante el
plazo de prohibición que señala el artículo 162 del Código Electoral del Estado de
Guerrero, es innegable que a ninguna otra conclusión podría allegarse.
Además, la doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios
de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con
que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e
indudable las falsificaciones o alteraciones, de modo que por mayoría de razón, es
aplicable ese criterio respecto de las fotografías, pues es hecho notorio e
indudable, que actualmente existe, al alcance común de la gente, un sin número
de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención
de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las
realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se
quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias
en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses
del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad
aparente. Esto desde luego, no implica la afirmación de que los oferentes hayan
procedido de ese modo, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier
persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los
medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no están
suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para
suplir lo que a estos les falta.
Es decir, para que tales medios probatorios hagan prueba plena, requieren
ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento
expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias
atinentes, por un exhaustivo dictamen de peritos, con el testimonio de las
personas presentes en el instante en que se tomaron, o que hayan formado parte
de la escena captada o intervinieron en el desarrollo posterior, con la inspección
judicial o notarial de los lugares, etc., pues sólo de esa manera podría existir un
fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; y sin tales
elementos, estos medios de prueba sólo arrojan indicios de mayor o menor calidad
de convicción, según sus circunstancias, su cohesión de unos con otros, su
coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de
semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les opongan, se
puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a
alguno o varios hechos.
Ante la omisión de aportar los elementos de perfeccionamiento citados, con
las fotografías no se prueban plenamente los hechos invocados como causa de
nulidad.
No pasa inadvertido para esta sala superior, que en la parte inferior de
algunas fotografías existe una anotación manuscrita; que indica el distrito
electoral, comunidad o casilla a la que supuestamente están vinculadas, y narra
los hechos que se dice están ocurriendo en ese momento, otras señalan el posible
nombre de la persona captada y la acción que está realizando, o en ocasiones,
describen los probables actos de proselitismo, de presión a los electores, acarreo
de votantes y compra de votos; sin embargo, tales descripciones no pueden
tomarse en cuenta, porque no se sabe de quien provienen, están elaboradas
sobre el juicio particular de quien las asentó, basándose en meras suposiciones o
afirmaciones que no están respaldadas con elementos de los que están en las
imágenes, por lo que no se puede tener por ciertos los acontecimientos en la
forma en que se señala, y tampoco que las imágenes contenidas en las fotografías
corresponden a lo que se atribuyen.
El valor mínimo probatorio que se atribuye a las fotografías antes
analizadas, no se enaltece con el resultado de la proyección de los cuatro
videocasetes, aportados como medio de convicción, cuyo contenido se encuentra
descrito en el acta levantada que aparece agregada a los presentes autos, que en
lo que interesa, en síntesis refiere.
a) En el primer videocasete se observan dos vehículos que transportan
cajas de cartón de contenido desconocido; y un grupo de personas, jóvenes y
niños en su mayoría, que transitan por la calle, algunas de las cuales portan
playeras con propaganda política del Partido Revolucionario Institucional, y echan
porras a alguien llamado René (las escenas representadas en esta secuencia se
repiten íntegramente).
b) El segundo contiene diversas escenas, entre ellas la de dos vehículos
cargados con diversos bultos de cemento, junto a una bodega en la que se lee ''
Cementos Moctezuma '' y una discusión de varias personas para impedir la
marcha de dichos automotores, al parecer el centro de la discusión consiste en
que unas personas sostienen que el cemento se destinará para un pozo, mientras
que los otros, que se está cometiendo un delito federal. Otra escena capta a un
hombre y una mujer, que se dirigen hacia dos vehículos, a los que voces de
personas que no se ven en la película les atribuyen ser '' de gobernación '' , y se
agrega una tercera persona a las antes mencionadas; otra escena enfoca una
construcción que se dice es la casa del diputado federal Cuauhtémoc Salgado
Romero, y frente al inmueble transita una mujer que un narrador, que no se ve,
dice que es agente de gobernación, y que le encontraron y quitaron propaganda
política en contra del candidato a gobernador de la coalición PRD-PT-PRT; otra
escena refiere la entrada de diversas personas a una casa en la que el narrador
que no se ve, señala que están dando quinientos pesos por voto; en ella entran y
salen distintas personas, casi todas mujeres, que se advierte son del pueblo, y
cuando algunos van saliendo se escucha la voz de un narrador desconocido que
indica que '' seguramente '' aquéllas llevan en su bolsa los quinientos pesos que
les dieron, y que les estaban recogiendo las credenciales de elector, mientras que
la misma voz previene, en tono irónico, a quienes van llegando, que les están
dando quinientos pesos, que no vayan a aceptar menos, sin obtener respuesta;
aparece una casa con propaganda política del PRI, que el narrador dice que
pertenece a un profesor en encargado de distribuir las despensas en la colonia
Lázaro Cárdenas; captan un conjunto de bloques de cemento y cinco recibos de
materiales para construcción (cemento, cal, varilla y clavos).
c) El tercer videocasete contiene una escena de un grupo de personas
arribando a una casilla y una fila de ciudadanos que esperan su turno para emitir
su voto, así como las actividades de los funcionarios de casilla; en particular se
advierte una secuencia, en la que una mujer, al parecer funcionaria de la casilla,
cuyo número no se identifica en la película, cruza uno de los emblemas de la
boleta, sin que se vea el de cual partido o coalición, la dobla y entrega a una
señora, quien la deposita en la urna, y se escucha una voz femenina, en tono bajo,
que dice '' es que está perdiendo la vista '' ; asimismo se enfoca un automóvil
verde que el narrador señala que se utilizó para el acarreo de votantes.
d) En el cuarto videocasete se grabó una discusión suscitada entre un
sujeto al que llamaban Rubén con otro que se autonombra Joaquín Ramírez; el
primero atribuye al segundo que asistió a un desayuno, y al parecer, que de allí
traslada a los asistentes a la casilla para emitir su voto; en tanto que Joaquín lo
niega, arguyendo que sólo fue a visitar a la dueña de la casa, sin determinarse a
cual se refiere, y que no ha utilizado su vehículo para transportar a personas para
votar; e inclusive termina por mostrarles a todos los presentes que en el interior no
hay ninguna persona, y en esas tomas se logra ver que en la parte trasera del
vehículo tiene una especie de logotipo, bastante borrado, con los colores verde,
blanco y rojo y la leyenda en la parte inferior que dice democracia y justicia social,
mientras que en el cristal delantero trae un permiso para circular, a favor de
Joaquín Ramírez Munguía.
Como se observa, la característica común de las cintas consiste en que
enfocan a diversos vehículos, edificaciones, materiales para construcción y
disputas verbales entre personas, que de ningún modo demuestran plenamente
los hechos narrados en las referidas cintas, como son, que en la jornada electoral
hubo acarreo de votantes, compra de votos, proselitismo, presión sobre los
electores o los funcionarios de casilla u otras irregularidades que pudieran afectar
la certeza y limpieza de los comicios, porque al igual de lo sucedido con las
fotografías, resultan ser pruebas insuficientes que se pueden confeccionar
fácilmente y al gusto de quien las edita, ante el avance de la tecnología en esta
materia, como se advierte en la primera de ellas, pues las mismas escenas
aparecen repetidas (posible edición) en la inteligencia de que tampoco se
aportaron los elementos necesarios para su perfeccionamiento o fortalecimiento,
como pudo ser el reconocimiento expreso o tácito de la persona o personas contra
quienes se pretende utilizar el examen pericial y el testimonio ante notario de
quienes hayan intervenido en la escena filmada o hayan formado parte de la
misma, la inspección de lugares, etc.
Así, el acto de campaña o proselitismo a favor de '' René '' carece de los
elementos indispensables para tener como cierto que el hecho ocurrió el día de la
jornada electoral o los días inmediatos anteriores, en los que ya no estaba
permitido hacerlo, lo que es suficiente para que no sea apto para demostrar esa
circunstancia.
Tocante al segundo, la imagen de los camiones cargados de cemento no
puede acreditar, por sí, que la coalición tercera interesada sea la propietaria de
ese material, o que lo haya repartido a cambio de la intención de voto a su favor,
mucho más si se tiene presente que en el desarrollo de las escenas no existe
aceptación de alguien en tal sentido; la imputación de algunas personas a otras de
ser de gobernación, no prueban siquiera ese hecho, menos aun que hayan
realizado algunas actividades, relacionadas con las que se atribuyen a la coalición
tercera interesada; lo mismo ocurre con la imagen de la supuesta casa de cierto
diputado federal; la expresión de que una mujer es de gobernación o empleada de
un diputado federal, sólo es una manifestación verbal de personas no identificadas
en el vídeo, que además carecen de vinculación con otros indicios que se
encaminen a probar los hechos expuestos por el partidos actor, y lo mismo ocurre
con la simple manifestación de que le quitaron propaganda que andaba
repartiendo ella o un tal Rodolfo Cruz Pérez, ya que ni siquiera se ve que la
indicada mujer haya estado en contacto con los carteles que exhiben; en cuanto a
la pretendida prueba de que se compraron votos en la suma de quinientos pesos
cada uno, sólo se trata de aseveraciones y manifestaciones de quienes, al
parecer, hacen la filmación, mientras que no hay ninguna intervención verbal o de
actividades de las personas a las que se refiere la imputación, pues sólo se ve su
imagen en movimiento y que algunas entran y después salen de la casa cuya
fachada y puerta se grabó, pero ni siquiera se ve que traigan dinero, quedando
esto en simples suposiciones.
La mención de que cierta casa que se enfoca sea de un profesor, cuyo
nombre no se dice, y la afirmación de que en ese lugar se repartieron despensas,
carece prácticamente de alguna fuerza probatoria, por tratarse sólo de la voz del
narrador, ya que ni siquiera se advierte que las personas que se ven en la toma
lleven algo que pudiera contener las despensas.
Las escenas captadas respecto de cuatro documentos elaborados en hoja
tamaño medio carta y uno en papel cuadriculado, que el narrador denomina vales
de cemento, son insuficientes para acreditar que las personas a nombre de quien
aparecen elaborados hayan recibido de parte de la coalición tercera interesada o
de algún órgano de gobierno, los bultos de cemento en las cantidades que en ellos
se anotan, y que la entrega, si es que existió, haya tenido por objeto conseguir el
voto de los ciudadanos, porque existen varias posibilidades que las pudieron
originar, por ejemplo, que quienes los exhiben los hayan elaborado, que
correspondan a compras de materiales hechas real y directamente en la
negociación denominada '' Cementos Moctezuma. Distribuidora La Glorieta '' , por
las personas a cuyo nombre se expidieron, pues incluso en tres de ellos aparece
la leyenda '' pagado '' , etc.; del material examinado tampoco se advierte, ni puede
inferirse, que las firmas que contienen los vales o recibos mencionados,
correspondan efectivamente a Juan Hilario Almonte o Alfredo Manjarrez, ni que
éstos tenga el carácter de funcionarios gubernamentales o de la expresada
coalición. Por consiguiente, con las tomas analizadas no se pueden probar las
imputaciones formuladas por el narrador, ni los hechos en que la actora fundó su
demanda.
Con relación a las datas '' FEB.5.99 '' y '' FEB.6.99 '' que aparecen, no
pueden servir de base para considerar validamente que las filmaciones fueron
hechas en los días que se observan en éstas, pues dados los avances
tecnológicos, las videocámaras con las que se realizan las grabaciones, pueden
manipularse fácilmente, de tal manera que puede colocarse en ellas la fecha y
hora que se considere conveniente, de acuerdo a los intereses de quien realiza las
producciones, ya que es una peculiaridad con que cuenta la mayoría de las
cámaras de video, por lo que si no existen otros elementos que corroboren que las
tomas se realizaron en las fechas indicadas, no hay certeza de que los hechos
filmados hayan ocurrido esos días y no puede tenerse por demostrado ese
momento.
Respecto al tercer videocasete, la escena en que una posible funcionaria de
casilla que marcó la boleta de una ciudadana, sí puede constituir una irregularidad
grave, atentatoria de la libertad y el secreto del sufragio, que en ciertas
circunstancias y en conjunción con otros hechos, podría afectar la votación de la
casilla donde ocurrió; pero no se tienen bases para identificar la casilla de que
trata, ni para sostener que el hecho aconteció en forma generalizada en gran
número de casillas, para estimar que fue determinante en el resultado de la
elección impugnada, pues la cinta no registra que ocurrió lo mismo ni siquiera con
otros votantes de la misma casilla; e incluso la filmación no está adminiculada con
otros elementos.
Con relación al cuarto videocasete, su contenido tampoco aporta
prácticamente nada, al referirse a meras imputaciones que se hicieron a un
individuo, que no están adminiculadas ni siquiera con las propias imágenes
grabadas, ya que en éstas no se advierte nada relacionado con un desayuno y sus
asistentes, o personas que sean trasladadas en algún vehículo, que puedieran
arrojar el principio más exiguo de prueba del supuesto acarreo de ciudadanos a
votar.
Por otra parte, los mínimos indicios que se pudieran tomar de las cintas
grabadas en videocasete y de la serie de fotografías aportadas, no alcanzan el
valor de convicción pleno, ni siquiera al adminicularlo con el resultado de las
demás probanzas exhibidas para acreditar los hechos aducidos por la
promovente, que se vienen a analizando, porque la sala a quo desestimó las
pruebas documentales, consistentes en recetas médicas, recibos de bultos de
cemento, salidas de almacén de mercancías, órdenes de compra, regalo de
medicinas del sector salud, invitación a las brigadas médicas, entrega de
despensas, vales de almacén, reportes de movilización, copias de gira de trabajo y
notas periodísticas, entre otras, porque no aportaban elementos de convicción que
produjeran veracidad, al ser documentos de uso comercial y cotidiano que pueden
ser obtenidos y elaborados con facilidad por cualquier persona, para representar
actividades de naturaleza privada, sin efecto alguno dentro del Derecho Electoral,
y que además carecen de signos que los hicieran identificables como documentos
oficiales relacionados con actividades propias de la administración pública; y tales
razonamientos no fueron objeto de adecuada impugnación en el recurso de
reconsideración, por lo cual respecto de ese punto, quedará intocada la sentencia,
como se ve más adelante, y consecuentemente, se mantendrá firme en ese
aspecto; de modo que esta Sala no queda en aptitud legal de hacer una nueva
justipreciación de los citados elementos de prueba, ni de otorgarles valor diverso
al concedido a los testimonios aportados. Por tanto, si existe estimación firme de
que las documentales aludidas carecen de valor, no pueden robustecer a los
escasos indicios que surgen de los videocasetes y las fotografías.
Finalmente, el conjunto de pequeños indicios de la videograbaciones, las
fotografías y los demás elementos mencionados en los párrafos precedentes,
tampoco se ven robustecidos suficientemente, para alcanzar el valor pleno de
convicción de los hechos invocados por la coalición actora, que se vienen
analizando, aunque se les una a la apreciación del resultado de las testimoniales
vertidas por algunos ciudadanos y por funcionarios del Partido de la Revolución
Democrática, a través de diversas denuncias presentadas ante el Congreso del
Estado, el Comité Ejecutivo Estatal del partido mencionado y uno ante Notario
Público, por lo siguiente:
En la sentencia del recurso de inconformidad, la sala de primer grado
desestimó tales declaraciones, por estar rendidas con un particular punto de vista
y adolecer de los elementos necesarios para considerar que lo expresado en ellas
es como en realidad ocurrieron los hechos, y porque con relación a la última, los
hechos consignados en el acta respectiva no produjeron ánimo de convicción en la
juzgadora, porque sólo refieren manifestaciones de quien ante el fedatario
compareció, pero no hay ningún elemento que demuestre que los hechos
consignados sean ciertos.
Este valor indiciario, otorgado por la responsable a las declaraciones
mencionadas, no fue objeto de impugnación en reconsideración, motivo por el cual
su apreciación debe subsistir.
Ahora bien, todos y cada uno de los indicios relacionados o deducidos en
esta consideración, tienen como característica común la de ser muy leves, por lo
siguiente:
1. Provienen de materiales probatorios de escasa confiabilidad, por las
facilidades existentes para su elaboración por la generalidad de las personas, así
como para su modificación o alteración; 2. Los hechos concretos a que se refieren
distan mucho de constituir partes de alguna importancia dentro del conjunto en el
que fueron relatados por el actor, ante lo cual no es factible establecer lazos de
unión de unos con otros; 3. Se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que acaecieron los hechos con los que están relacionadas.
En estas condiciones, no es posible formar una o varias unidades
probatorias con la resistencia suficiente de la verosimilitud y certeza, con todo ese
material probatorio.
En consecuencia, dadas las consideraciones vertidas, es innegable que no
se acreditan suficientemente los hechos con los cuales se pretendieron justificar
supuestas causales genéricas de nulidad de la votación recibida en casillas o de la
elección de gobernador del Estado de Guerrero, por lo cual esto basta para
desestimar la argumentación atinente, relacionada con las siguientes dos mil
veintitrés casillas:
1. 0003-C-A
2. 0018-B
3. 0018-C
4. 0092-B
5. 0093-B
6. 0093-C
7. 0097-B
8. 0110-C-A
9. 0110-C-B
10. 0115-B
11. 0115-C
12. 0120-C
13. 0126-B
14. 0225-C
15. 0227-B
16. 0227-C
17. 0248-C
18. 0286-B
19. 0288-B
20. 0304-B
21. 0313-B
22. 0315-B
23. 0316-B
24. 0318-B
25. 0318-C
26. 0320-B
27. 0320-C
28. 0322-B
29. 0323-B
30. 0325-B
31. 0326-B
32. 0328-B
33. 0328-EXT-B
34. 0329-B
35. 0330-B
36. 0332-B
37. 0333-C
38. 0335-B
39. 0342-B
40. 0345-B
41. 0345-EXT-A
42. 0346-B
43. 0348-B
44. 0349-B
45. 0350-B
46. 0351-B
47. 0353-B
48. 0354-B
49. 0358-B
50. 0359-B
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1747. 2457-B
1748. 2458-B
1749. 2459-B
1750. 2460-B
1751. 2462-B
1752. 2463-B
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1754. 2464-B
1755. 2465-B
1756. 2466-B
1757. 2468-B
1758. 2469-B
1759. 2470-B
1760. 2471-B
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1763. 2475-B
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1765. 2477-B
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1770. 2483-C
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1782. 2499EX
1783. 2500-B
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1798. 2518-EX
1799. 2519-EX
1800. 2520-B
1801. 2521-B
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1806. 2525-B
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1809. 2530-B
1810. 2531-EXT
1811. 2534-B
1812. 2534-C
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1814. 2536-E
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1822. 2549-B
1823. 2550-B
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1826. 2552-B
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1830. 2555-B
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1857. 2578-EXT
1858. 2579-B
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1860. 2582-B
1861. 2582-EXT
1862. 2583-B
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1871. 2594-EXT
1872. 2595-B
1873. 2595-C
1874. 2596-B
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1889. 2607-C
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1949. 2678-C
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1993. 2741-B
1994. 2741-C
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1996. 2743-B
1997. 2744-B
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1999. 2748-B
2000. 2753-B
2001. 2754-B
2002. 2754-C
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2018. 2769-C
2019. 2770-B
2020. 2771-B
2021. 2771-C
2022. 2772-B
2023. 2774-B
. DECIMO PRIMERO. Son inatendibles en una parte e inoperantes en el resto, los
agravios, mediante los cuales la coalición recurrente, pretende inconformarse con
las determinaciones contenidas en el décimo octavo considerando, respecto de
que la autoridad del conocimiento reconoce como documentales privadas las
recetas médicas, recibos de '' bultos '' de cemento, salida de mercancía, ordenes
de compra, testimoniales de inducción, compra, presión de votos, regalos de
mercancía del sector salud, entrega de despensas, testimoniales de proselitismo
de funcionarios públicos y de amenazas; sin atender, se alega, que los hechos en
ellas consignados, debido a su generalidad y extensión son acontecimientos
públicos y notorios, no exigentes de elementos de prueba para el conocimiento de
la autoridad jurisdiccional.
. Documentales con las que, insiste, acreditó las irregularidades graves
cometidas antes, durante y después de la jornada electoral, que presumen y
acreditan actos generalizados de presión y soborno a los electores; empero que,
para la responsable no aportan elementos de convicción, por ser documentos de
uso comercial y cotidiano.
. Lo inatendible de esa parte de los agravios, deviene de que del análisis de los
motivos de inconformidad expresados en los puntos XI y XII del escrito continente
del recurso de inconformidad, con relación a los cuales la autoridad del
conocimiento del medio de impugnación, procedió al examen de ese material
probatorio, no se aprecia manifestación alguna del recurrente, de que los hechos
en ellos narrados, debieran considerarse, como en el recurso de reconsideración
se pretende, por públicos y notorios, ni se advierten argumentaciones
encaminadas a tal fin; de suerte que, al no ponerse en conocimiento de aquella
autoridad las razones por las que así debieran considerarse, es manifiesto que no
fue materia de debate y ponderación ante la misma; consecuentemente, estaba
imposibilitada a pronunciarse en tal sentido. Por tanto, al quedar excluidos de la
litis natural, tampoco pueden serlo de la formada con motivo del recurso de
reconsideración, pues en éste, el fallo que se pronuncie, debe constreñirse a
analizar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios
propuestos por el recurrente.
. Por lo demás, es manifiesto que los acontecimientos que se dicen acaecidos
antes, durante y después de la jornada electoral, carecen de los requisitos que
identifican a los conocidos como hechos públicos y notorios, si por ellos se
entienden aquéllos cuya existencia es conocida por la generalidad de las
personas, en el tiempo y lugar en que se juzga; esto es, los eventos cuya
existencia al ser conocida por el conocimiento humano son considerados como
ciertos o indiscutibles, bien porque pertenezcan a la historia, a las leyes naturales,
a la ciencia o a las dificultades de la vida pública actual; de modo que toda
persona que habite determinada porción territorial esté en condiciones de saberlo,
según concepción que de ellos tiene Chiovenda. En el caso a estudio, es preciso
establecer, que la manera en que el recurrente refiere se presentaron en diversas
etapas del proceso electoral, acciones que atribuye a la coalición formada por los
Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Socialista, tales eventos,
según se desprende de la parte relativa al ofrecimiento de pruebas del recurso
originario, en el cual, entre otras circunstancias refiere, según su apreciación, los
ubica en lugares, personas y actos medianamente personalizados, de suerte que,
no es factible que el conocimiento que de ellos se tuviera, de efectivamente haber
acontecido, fuera generalizado, para considerarlos como ahora se pretende, por
carecer, precisamente de información, que permitiera al juzgador ponderar si los
mismos se presentaron en toda la entidad federativa para que fueran del dominio
público; al margen de ello, es claro que de acuerdo a como se hicieron valer,
necesariamente quedaron sujetos a comprobación; tan así lo entendió el
disconforme, que con esa finalidad, allegó cierto número de probanzas, que si no
resultaron eficaces, ello sólo puede ser imputable al oferente.
. Por lo que respecta a la inoperancia advertida, ésta deriva de que, el recurrente,
en el recurso de reconsideración, omite expresar las razones de hecho y
consideraciones de derecho, que conforme a su particular apreciación, tuvieran
por objeto poner en relieve las circunstancias por las que estimara, que la
justipreciación de los diversos elementos probatorios allegados con la finalidad de
acreditar aquellos acontecimientos, realizada por la Sala Central del Tribunal
Estatal, pugna con los principios de valoración contenidos en el artículo 20 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad
federativa, bien porque al desplegar esa actividad jurisdiccional desatendió a las
reglas de la lógica, aquéllas en las que descansan la sana crítica y la experiencia.
. Ciertamente, se aprecia que el recurrente incurre en esas deficiencias, lo que
resulta de vital trascendencia, pues al operar el principio de estricto derecho para
dilucidar este tipo de controversias, el fallo que se dicte, debe tener como limitante
los agravios propuestos, pues si bien, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 27 de ese ordenamiento legal, al resolver los medios de impugnación, la
Sala competente del Tribunal Electoral, deberá suplir las deficiencias u omisiones
en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los
hechos expuestos; la excepción a esa regla, se consigna en el párrafo segundo de
ese precepto, por lo que atañe al medio de impugnación previsto en el Título
Quinto del Libro Segundo, de esa codificación, que corresponde precisamente al
recurso de reconsideración, cuya procedencia, presupuestos, requisitos
especiales, competencia, legitimación y personería, plazos y términos, sentencia y
notificaciones, se rigen por ese Título, Capítulos I a IX, artículos del 65 al 74.
. En esa medida, es claro que al abordarse el estudio de fondo de la cuestión
puesta en conocimiento de la Sala Ad quem, en la medida en que así lo permitan
la expresión de agravios, debe sujetar la actividad jurisdiccional a las reglas que
impiden suplir la deficiente argumentación en los motivos de inconformidad e
indiscutiblemente declarar inoperante lo aducido, respecto de la valoración de las
pruebas, apreciable a fojas 276 a 279 y, consiguientemente, dejar intocados los
argumentos en que se sustentan esas determinaciones, ante la carencia de
argumentos jurídicamente estructurados y encaminados a evidenciar las
circunstancias por las que, según la particular apreciación de la coalición
recurrente, deban considerarse contraventores del orden legal.
. Lo anterior resulta en los términos indicados, pues es inexacto que la
responsable al analizar las documentales privadas, se hubiera limitado a
establecer enunciativamente que no aportan elementos de convicción, por ser de
uso comercial y cotidiano. Efectivamente, ese es uno de los argumentos soporte
de la desestimación, respecto del cual, nada se dice en los agravios para
controvertirlo; además, existen diversos razonamientos en que se sustenta esa
determinación que, como se verá, similarmente se omite cuestionar. En efecto, la
resolutora originaria, consideró esos documentos consistentes en recetas
médicas, recibos de '' bultos '' de cemento, salida de almacén de mercancía,
ordenes de compra, testimoniales de inducción, compra, presión de votos, regalos
de mercancía del sector salud, entrega de despensas, testimoniales de
proselitismo de funcionarios públicos y de amenazas, como de uso comercial y
cotidiano, que pueden obtenerse con facilidad y llenarse por cualquier persona, o
bien requisitados por transacciones comerciales, mercantiles o de compraventa,
por diversos motivos desconocidos por el juzgador, por ser actividades de índole
privada, carentes de efectos en el derecho electoral, máxime que carecen de sello
o cualquier otro dato que permita identificarlos como parte de una acción oficial
con fines diversos a los que son propios de la administración pública.
. Respecto de las testimoniales de ciudadanos y aún los rendidos ante notario
público, se desestiman por la autoridad del conocimiento, por considerar que sólo
constituyen presunción; las primeras, por no señalar circunstancias de modo,
tiempo y lugar, ni aportar elementos de sus dichos, y ser interpretaciones que
hacen bajo su particular óptica; los segundos, por no ser hechos que le consten al
fedatario, al que cualquier persona puede informar lo que crea concerniente, al
carecerse, igualmente, de constancia para acreditar que lo relatado pudo suceder
en la realidad; que además, el fedatario da fe de una comparecencia del diez de
febrero de mil novecientos noventa y nueve; la compareciente ratifica un
documento de esa misma fecha en que relata hechos que se dicen sucedidos en
días previos a la jornada electoral y sostiene que aunque se comprometió a votar
por el Partido Revolucionario Institucional, no lo hizo, de donde la autoridad
concluye que la supuesta inducción no fue determinante en la voluntad de la
electora, ni produce convicción para considerar ciertos los hechos narrados.
. En relación con el escrito dirigido al Gobernador Constitucional del Estado de
Guerrero, mediante el cual se solicita apoyo por la cantidad de diez mil pesos para
la promoción del voto, con dos firmas ilegibles, cuya autenticidad dice la
responsable se ignora, sin que le competa su investigación, a lo que agrega que
no se relaciona con alguna causa de nulidad específica.
. Diverso argumento, fundamental por cierto, en que se apoya esa parte de la
determinación jurisdiccional, consiste, en que lo alegado por la coalición recurrente
respecto del artículo 41 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, son
declaraciones en el ámbito político, desvinculadas del medio jurídico presentado, y
en ese contexto es necesario privilegiar las pruebas documentales públicas, que
hacen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, de cuyo alcance carecen
las documentales privadas analizadas, sin lograr destruir lo asentado en las actas
oficiales elaboradas por la mesa directiva de casilla, de escrutinio y cómputo, tanto
en las casillas como en el Consejo Estatal Electoral.
. Sin embargo, el análisis de la responsable, de manera alguna se limitó al
examen y valoración de los elementos probatorios relacionados, sino que fué más
allá, al grado de interpretar la intención del recurrente en la inconformidad; así,
estimó que a las infracciones alegados y apoyadas en tales documentos, se les
atribuyó el carácter de graves, ubicables en la fracción XI del artículo 79 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, que dice la responsable, consiste en la causa de nulidad genérica de la
votación recibida en las casillas, que permite hacer valer irregularidades ocurridas
durante la jornada electoral, que quedaban intocadas, por no encuadrar en las
causales de nulidad específicas, aun cuando pudieran influir determinantemente
en el resultado de la votación.
. Se sostiene asimismo en ese fallo, que dicha causal de nulidad es en relación a
hechos ocurridos el día de la elección y no en las campañas electorales o en días
previos a la elección, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho al sufragio
y se aceptaría la nulidad de origen de todo el proceso electoral, en violación a los
principios de legalidad, certeza y objetividad rectores de la función electoral.
. Luego de realizar un estudio de lo que, a criterio de dicha responsable, debe
entenderse por grave en el escenario político, concluye en que ni el día de la
jornada, ni antes, se alteró el orden público, pues los participantes fueron
impulsados en los términos establecidos por la ley; que la jornada electoral se
llevó en perfecto orden, no hubo violencia, robo de urnas, quema de urnas o de
propaganda, ni se suscitaron hechos que propiciaran la interrupción de la jornada
electoral. Prueba de ello, afirma la autoridad, son las documentales públicas
relativas a los actos de la jornada electoral, ofrecidas por la recurrente, sin aludir a
incidente extremo considerado grave.
. En apoyo de ello, agrega que la impugnante, a través de sus representantes de
casilla, tuvo acceso a toda la información; formularon sus escritos de incidentes de
protesta, no fueron agredidos o testigos de actos que pusieran en peligro la
votación, la que no se suspendió o se interrumpió en ninguna casilla, cuya
totalidad de paquetes electorales, se encuentran resguardados.
. Por lo que atañe a la utilización de programas y bienes públicos; el otorgar y
condicionar obras y servicios públicos para inducir al voto por dádivas y presión,
que se afirma constituyen irregularidades graves, no subsanables durante la
jornada electoral, la responsable concluye, que al omitir la recurrente, señalar
específicamente a quiénes y a cuántos se les otorgaron esas obras y servicios
públicos, esto es, al no individualizarse los supuestos beneficiados, ni en qué
consistieron esas obras y servicios, no puede establecerse si fueron o no
determinantes para el resultado de la votación.
. Que además lo alegado en ese sentido resulta contradictorio, al afirmar por un
lado, que se condicionaron las obras y por otro que se entregaron las obras y
servicios para inducir al voto.
. Que las obras y servicios públicos por su naturaleza no pueden otorgarse en
plazos inmediatos, sino que al ser programados desde su organización y
presupuesto se requería que la impugnante señalara las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, individualizando lo afirmado.
. Se agrega, además, que esos actos constituyen violaciones generadoras de
conductas que pudieron configurar delitos electorales cuya decisión corresponde a
la autoridad legalmente competente.
. Respecto a la violación a los topes de gastos de campaña alegados, se dice
que ello no pudo hacerse el día de la jornada electoral, sino en toda la etapa de
preparación de la elección, por ello, la inconforme tuvo a su disposición los medios
de impugnación establecidos en la ley de la materia para remediarlo, sin que lo
hiciera.
. En relación al alegato referente a que los tres días previos a la elección, la
coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido de la Revolución Socialista
realizaron proselitismo, no se especifican las circunstancias de esos hechos, las
personas que los efectuaron, ni acreditan que esos días ni el de la jornada
electoral se realizaran actos oficiales.
. En lo inherente al alegato de que esa coalición en los tres días previos al de la
jornada, y en éste, utilizó un equipo de 59,766 promotores del voto, quienes
comprometieron el voto de 490,485 ciudadanos, dice ser inexacto porque sólo
obtuvo la votación de 423,777 y de ser cierto lo argüido, debió ser de 550,261, lo
que hace considerar, a la sala central, la inexactitud de los datos referidos por el
inconforme; circunstancias que sostiene, no pueden valorarse subjetivamente.
. Como conclusión, la responsable, respecto de esta temática, aprecia, que para
operar la causa de nulidad establecida por la fracción XI, del artículo 79 de la Ley
del Sistema de Impugnación del Estado de Guerrero, las causas graves deben
darse en la jornada electoral y ser determinantes para el resultado de la elección.
. Todos esos razonamientos, condujeron a la indicada sala central, a estimar
infundados los agravios esgrimidos en los puntos XI y XII, mediante los cuales se
pretendió anular la votación recibida en 2,023 casillas.
. Por otra parte, en el aspecto materia de examen, identificado como II.2, el
recurrente, se concreta, dogmáticamente a dolerse de que la responsable omitió
tomar en consideración que los hechos motivadores de los agravios analizados en
el considerando décimo octavo, son relativos a acontecimientos públicos y
notorios; que para el conocimiento de la responsable no era exigible su
demostración; que además dicha autoridad dice que las documentales privadas no
aportan elementos de convicción por ser de uso comercial y cotidiano.
. Concluye en que esas pruebas en su conjunto presumen y acreditan actos
generalizados de presión y soborno a los electores; se acreditan las
irregularidades graves cometidas antes, durante y después de la jornada electoral.
. Como es factible advertir de la confrontación de lo expuesto a guisa de
agravios, con los razonamientos en que se sustenta esa parte de la sentencia
impugnada, se pone de manifiesto que en aquéllos, se omite externar las razones
de hecho y las consideraciones de derecho por las que la coalición recurrente,
estimara que el proceder jurisdiccional resulta controventor del orden legal
establecido, ya en la valoración de las probanzas allegadas, ya en la apreciación
que hace de los hechos en que sustentan las reclamaciones o en la
compaginación que hace de unos con otros, para establecer el alcance de las
probanzas allegadas y concluir que las mismas resultaron ineficaces para
acreditar, aquellas causales de anulación de la votación recibida en casilla hechas
valer; y en otra medida, exponer las circunstancias por las que a su parecer, los
hechos consignados en el libelo continente del recurso de inconformidad sí son
eficaces para actualizar las casuales de nulidad alegadas; requisitos que se
colmarían de haber tenido presente la coalición recurrente, que los agravios para
considerarse debidamente estructurados, deben revestirse de razonamientos
lógico-jurídicos, encaminados a poner de manifiesto esencialmente, las
circunstancias por las cuales el proceder jurisdiccional deviene ilegal, por ser esa
exposición razonada, el único vehículo eficaz que permitiera, en este caso a la
autoridad que conozca de la del recurso de reconsideración, abordar al estudio de
lo alegado a guisa de agravios, porque de hacerlo sin apego a ello, equivale a
suplir la deficiencia en su expresión que, como se precisó, no es factible realizarse
en un recurso como el presente, en el cual, sólo mediante la satisfacción de
aquellos requisitos permite ponderar, si la valoración realizada de las probanzas,
transgredió los principios básicos de la lógica racional; se apartó de los relativos a
la sana crítica, de los cánones en que se sustenta la experiencia o si por el
contrario, desatendió alguna de las disposiciones referidas, especialmente para la
apreciación de ciertas pruebas en particular y contenidas en el Capítulo VII del
Título II de la ley de la materia, y de esa manera intentar evidenciar que esas
circunstancias la condujeron a valorar ilegalmente las pruebas y enmarcar
deficientemente los hechos soporte de las pretensiones deducidas.
. Sin embargo, se insiste, al omitirse externar argumentos tendentes a poner en
relieve la ilegalidad de las razones tenidas en consideración por la responsable,
para llegar a la conclusión obtenida y no advertirse argumentaciones que
evidenciaran que debió ser diversa o en los términos pretendidos por la recurrente,
ello es bastante para dejar intocado ese aspecto del fallo.
. DECIMO SEGUNDO. La parte recurrente aduce, en el apartado de los agravios
que identifica como II.4, que lo estimado por la Magistrada de la sala central,
tocante a la imposibilidad que dijo tener para el estudio de fondo de las
irregularidades alegadas en torno al procedimiento de cómputo previsto en el
artículo 240, en relación con el 220 del Código Electoral del Estado, así como para
el análisis de la impugnación que de aquél se hizo derivar, respecto de los
resultados consignados en las actas individuales de cómputo, levantadas por el
Consejo Estatal Electoral, en la sesión del cómputo estatal de la elección de
Gobernador. El impedimento de estudio que se cuestiona, guarda vinculación con
las casillas 1213 básica, 2991 contigua, 1886 básica, 1487 contigua bis, 565
básica, 1740 básica, 1791 básica, 2593 contigua, 2595 contigua, y 2598 básica, y
lo apoyó en la razón de haber determinado que éstas no existen dentro de los
distritos electorales como los señaló la coalición accionante, según lo desprendió
del encarte publicado por el Consejo Estatal Electoral; que por tanto, consideró
que se está ante la presencia de la nada jurídica y en consecuencia, no puede
causarle agravio a la impugnante.
. Los motivos de inconformidad que se analizan, devienen substancialmente
fundados, en virtud de que como lo alega dicha coalición, la autoridad
jurisdiccional del conocimiento debió efectuar una revisión para determinar el
distrito correcto al que pertenecen las mencionadas casillas, porque no
representa obstáculo para el estudio de las impugnaciones, que pertenezcan a
distrito diferentes a los señalados. En efecto, del examen realizado al escrito de
demanda del juicio de inconformidad, del cual proviene el fallo reclamado,
contrastado con el contenido de los encartes correspondientes a la elección
combatida, es posible advertir que, por lo que hace a siete de las casillas antes
relacionadas, existió una impugnación, al menos por dos causas diversas, a saber:
la relacionada con el procedimiento previsto por el artículo 240 del Código
Electoral del Estado de Guerrero, relativo al cómputo para la elección de que se
trata, en tanto que por otro lado, también se alegaron hechos que se pretendieron
encuadrar dentro de la hipótesis contenida en la causal de nulidad prevista por el
artículo 79, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral de aquella entidad; esas casillas son: 565 básica, 1740 básica,
1791 básica, 1886 básica, 2593 contigua, 2595 contigua bis y 2598 básica.
. La primera de las causas de impugnación citadas, fue relacionada por la
demandante con las casillas que identificó con el número correspondiente y el
distrito al que consideró pertenecían, haciendo lo propio con la diversa causa de
impugnación; al respecto, se advierte que las siete casillas de mérito se
encuentran mal identificadas por el actor, en el primer motivo de impugnación,
pues de la revisión hecha a los encartes respectivos, se obtiene como resultado
que ninguna de las casillas corresponden al distrito precisado en esa parte de la
inconformidad; sin embargo, también acontece que en el diverso aspecto de
impugnación, se establecen los distritos a los que realmente pertenecen, lo que se
corrobora con los mencionados encartes, que obran agregados a fojas 289 a la
317 del tomo II, de los volúmenes anexos al juicio de inconformidad, de donde
resulta que las dos primera son del XXVII distrito, la siguiente al XXV, la cuarta al
XII y las tres restantes al XXVII distrito. Circunstancia que la responsable debió
advertir, para que estuviera en aptitud de resolver debidamente, porque el escrito
en el que se contiene la demanda, debe ser visto en su integridad y como una
unidad, de manera que, al existir, por un lado, datos erróneos y por otro, los
correctos, estuvo obligada a atender, desde luego, estos últimos, para ambas
causas de impugnación. Al no proceder de esa forma, su sentencia resulta carente
de congruencia interna, ya que por una parte, destaca que las casillas en comento
constituyen la nada jurídica (considerando octavo, segundo párrafo); mientras que,
en el considerando décimo octavo, desestima los hechos alegados como
constitutivos de la causal de nulidad por irregularidades graves, lo que entraña una
aceptación tácita de la existencia de dichas casillas, evidentemente en total
contradicción con lo aseverado en principio.
. Por lo que se refiere a dos de las restantes casillas: 1213 básica y 1487
contigua, el análisis comparativo entre el escrito de la demanda de inconformidad
y los encartes de la elección impugnada, revelan, en principio, que la parte actora
limitó su impugnación al procedimiento de cómputo establecido por el artículo 240
del Código Electoral del Estado y que, efectivamente, como lo señaló la resolutora,
la identificación que de éstas se hizo por la coalición inconforme, no corresponde a
los distritos que indicó (III y XII); pero contrariamente a lo determinado por la
autoridad responsable, tal error no coloca a éstas en la nada jurídica, dado que,
aun cuando no son localizables en los distritos con las que se les vinculó, lo cierto
es que estas casillas existen en diversos distritos y aparecen publicadas en los
encartes respectivos, advirtiéndose de éstos que están localizados en los distritos
I y IX, respectivamente. De ahí que, a pesar del deficiente señalamiento en que
incurrió la actora, la jurisdicente estuvo en aptitud material y jurídica para realizar
la identificación correcta de aquéllas y, por ende, del estudio de la impugnación
atinente, puesto que, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, bien pudo
hacerlo, mediante la suplencia de la deficiencia de la queja.
. Más aún, como con acierto lo arguye la recurrente, la cita errónea de los
distritos, no obstaculiza a que la impugnación respectiva se estudie conforme con
los datos correctos, incluso aun con la ausencia de esa información, habida cuenta
que, el marco constitucional y legal, en materia electoral del Estado de Guerrero lo
hace factible, en razón de lo siguiente:
. El artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberana de
Guerrero, estatuye, en lo conducente, que la ley establecerá un sistema de medios
de impugnación, de los que conocerán los órganos electorales y las salas del
Tribunal Electoral; que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los
procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten
invariablemente al principio de legalidad; que la declaración de validez y el
otorgamiento de las constancias de la elección de gobernador, entre otras, podrán
ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale
la ley.
. Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
de aquel Estado, reglamentaria del precepto constitucional invocado en el párrafo
anterior, establece, en lo que resulta útil al presente estudio, en su artículo 38, que
en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales, para
garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales,
en los términos señalados en el libro respectivo, podrá interponerse, entre otros, el
juicio de inconformidad.
. En el numeral 53 del mismo cuerpo normativo, se prevé que durante el proceso
electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de
validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones
de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o legales
relativas a la elección de gobernador, entre otras.
. El artículo 54, fracción I, inciso a), de la legislación en consulta, establece, que
son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de
gobernador, los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, la
declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de
mayoría y validez, por nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, de
uno o varios distritos o por nulidad de la elección.
. Por su lado, el artículo 230 del Código Electoral del Estado, dispone que el
cómputo distrital de una elección, es la suma de los resultados que consten en
cada una de las actas de cómputo municipal, tratándose del cómputo distrital de la
elección de diputados. En tanto que, el diverso numeral 231 del mismo código,
señala que los consejos distritales electorales, celebrarán sesiones para hacer el
cómputo de la votación de las elecciones para ayuntamientos y diputados del
municipio cabecera municipal, así como de la votación del distrito para diputados
de mayoría relativa. Además, el precepto 240 de la Legislación en cita, dispone
que el Consejo Estatal Electoral, celebrará sesión el jueves siguiente al día de la
jornada electoral, para hacer el cómputo estatal de la elección de gobernador.
.
. La reseña normativa que antecede, tiene el objeto de establecer de manera
clara que el sistema jurídico de impugnación en materia electoral, estructurado
para regir en el Estado de Guerrero, permite preservar como principio fundamental
la legalidad de los actos y resoluciones que se pronuncien en ese ámbito, porque
establece un sistema de medios de impugnación, a través del cual pueden
atacarse, entre otros, los actos como aquéllos que son materia del juicio de
inconformidad, del que emana el recurso de reconsideración que resuelve esta
sala superior, en sustitución de la autoridad jurisdiccional estatal competente.
. De tal estructura se observa que los accionantes, al combatir la elección de
gobernador, pueden hacerlo en virtud de la votación recibida en una o varias
casillas, de uno o varios distritos, además de otros supuestos que la legislación
contempla; pero lo importante que se pretende destacar es que no se encuentra
prevista como exigencia legal, la vinculación directa y necesaria entre las casillas
que se impugnen y los distritos a los que pertenezcan, esto es, que deba
proporcionarse, además del número y tipo de casilla, el distrito al que
corresponda, sin desconocer que ese dato constituye una información desde luego
útil para dilucidar con mayor facilidad el problema jurídico planteado, en la medida
de que posibilita al órgano resolutor, la localización con mayor inmediatez de las
casillas involucradas, empero, no es un dato indispensable, que ante su ausencia
traiga aparejada la imposibilidad de resolver el fondo de la impugnación, como
pretendió establecerlo erróneamente la autoridad del conocimiento, cuando que,
del análisis de los encartes respectivos, se puede desprender el dato
complementario de localización.
. Cabe añadir que, de los preceptos sintetizados en líneas atrás, deriva que el
ordenamiento electoral contempla un cómputo estatal para la elección que nos
ocupa, lo que hace manifiesto que al cuestionarse la votación de una casilla,
bastaría con señalar el número que la identifique como tal; máxime que, conforme
con dicha codificación, no se contempla como base para el cómputo de la elección
de gobernador, los cómputos distritales, encomendados a los consejos distritales
electorales, ya que éstos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 231,
solamente celebrarán sesiones de cómputo, relativas a las elecciones de
ayuntamientos y diputados.
. En suma, ante la ausencia de obligación legal por parte de la coalición
impugnante, de señalar el distrito al que pertenecían las dos casillas referidas, es
claro que el error al haber citado el distrito, no puede sancionarse con la omisión
de estudio de la impugnación que sobre estas casillas se realizó, con mayor razón
porque, como previamente quedó establecido, en los encartes correspondientes
aparecen éstas, resultando manifiesta su existencia; de modo que, existieron
hechos suficientes que permiten resolver sobre la impugnación de nulidad de la
votación recibida en esas casillas.
. Consecuentemente, debe procederse al examen de la impugnación que omitió
la responsable, respecto de tales casillas, contenida de manera concreta en el
agravio octavo de la demanda de inconformidad; aspecto que se analizará al
abordar el agravio identificado como II.3 del escrito que contiene el recurso de
inconformidad.
. En cambio, son infundados los agravios materia de estudio, por cuanto hace a
la casilla 2991 contigua, en virtud de que la sala responsable estuvo en lo correcto
al considerar que existe imposibilidad para realizar el estudio de la impugnación
relativa a tal casilla, debido a su inexistencia, tanto en el distrito VI, indicado en la
demanda de inconformidad, como en el distrito XII, que se preciso en los agravios
vertidos dentro del recurso de reconsideración, pero además, al no aparecer en
ninguno de los encartes publicados por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero,
correspondientes a todos los distritos en que se recibió la votación para elegir al
gobernador de esa entidad, según revisión minuciosa que de los mismos se ha
hecho. Es así que, en esta casilla en particular, no sólo hubo error en la cita del
distrito al que corresponde, sino al parecer, también en el número de la casilla,
pues como se dijo, ésta no fue encontrada en los documentos oficiales que este
Tribunal analizó, mismos que obran agregados como prueba dentro del juicio de
inconformidad, por lo cual, ante una absoluta información deficiente que no
permite determinar la casilla que se pretendió impugnar, se concluye en que la
omisión de análisis de esta impugnación debe imperar y, por ende, subsistir lo que
sobre el particular decidió la sala central.
. DECIMO TERCERO. Dentro de los apartados identificados como 2 del capítulo
de hechos y II.3 del capítulo de agravios del escrito iniciatorio del recurso de
reconsideración, la coalición actora impugnó la determinación de la sala de
primera instancia de decretar inatendibles los motivos de inconformidad
consignados en el octavo agravio de la demanda de inconformidad, relativos a la
violación del procedimiento de cómputo previsto en el artículo 220, inciso c), del
Código Electoral del Estado de Guerrero, por parte del Consejo Estatal Electoral,
respecto de las casillas 0391-B, 0406-B, 0506-ESP, 0402-B, 0511-C, 0562-B,
0565-B, 0573-B, 0579-B, 0583-B, 0583 EXT, 0589-B, 0593-B, 0594-B, 0868-B,
0872-B, 0874-B, 0877-B, 0926-EXT, 0953-B, 1014-B, 1024-B, 1026-B, 1127-B,
1131-B, 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1160-B, 1163-B, 1164-B, 1175-C, 1177-
B, 1179-B, 1180-B, 1181-C, 1186-B, 1192-B, 1196-B, 1198-B (mencionada en dos
ocasiones en el escrito recursal), 1200-B, 1200-C, 1201-B, 1213-B, 1403-B, 1418-
B, 1487-B (consignada igualmente en dos ocasiones), 1585-B, 1740-B, 1791-B,
1800-B, 1808-B, 1818-B, 1820-B, 1824-B, 1824-C, 1824-CB, 1830-B, 1849-B,
1858-B, 1858-C, 1886-B, 1938-B, 1970-B, 1978-B, 1985-B, 2203-B, 2208-B, 2429-
B, 2466-B, 2494-B, 2507-B, 2517-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2574-B, 2575-B,
2583-B, 2584-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2688-B, 2691-
B, 2698-B, 2700-B, 2703-B, 2708-B, 2721-B, 2769-B, 2771-B, 2771-C, 2774-B
2945-B, 2945-C y 2991-C.
. Al respecto, aduce fundamentalmente la promovente que resulta arbitrario y sin
motivación que la responsable hubiere reconocido que se violentó el
procedimiento de cómputo estatal de la elección de gobernador por parte del
Consejo Estatal Electoral y no sancionara dicha ilegalidad con la anulación o la
reposición del procedimiento, pues no se acreditaron los extremos del artículo 78
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, por lo que resultaba inaplicable al caso concreto.
. Tal alegación resulta sustancialmente fundada por las razones que a
continuación se exponen.
. En efecto, como se alega, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del
Estado estimó que, si bien el Consejo Estatal Electoral se apartó del marco
jurídico que rige el procedimiento de cómputo, resultaba inatendible la pretensión
de la demandante, pues el procedimiento irregular desplegado, entre otras,
respecto de las casillas anotadas, consistente en únicamente verificar si los votos
anulados reunían las características prescritas en el artículo 203 de la codificación
electoral local, puesto que de no ser así se contabilizarían en la votación del
partido o coalición que correspondiera, levantándose al efecto la correspondiente
acta de escrutinio y cómputo, obedeció a propuesta del representante de la
coalición inconforme durante la sesión de cómputo estatal, por lo que dicha
coalición no podía invocar en su favor hechos o circunstancias provocados por ella
misma, de conformidad con lo ordenado por el artículo 78 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
. Esta sala superior considera que la sala de primera instancia efectuó una
indebida aplicación del artículo 78 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, puesto que al disponer
dicho precepto que '' Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su
favor, a través de algún medio de impugnación, causales de nulidad, hechos o
circunstancias que ellos mismos hayan provocado '' , recoge en el ordenamiento
electoral local el brocardo latino Nemo admittitur aut auditur propriam turpitudinem
allegans, principio jurídico consistente en que a nadie se le admite o se le oye
cuando alega su propia torpeza, el cual reviste específicos y particulares alcances
al enmarcarse dentro del sistema normativo que tutela el efectivo cumplimiento del
régimen democrático representativo plasmado en los artículos 39, 40, 41, 115 y
116 de la Constitución General de la República, desarrollado, en lo que interesa,
por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en sus
artículos 23, primer párrafo, 24 y 25, párrafos primero, décimo primero, décimo
sexto y décimo séptimo, que establecen:
. Artículo 23
. El Estado de Guerrero es parte integrante de la Federación Mexicana,adopta el sistema de Gobierno Republicano, Representativo,Democrático, Federal, y está sujeto a la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917...
. Artículo 24
. El Estado de Guerrero es Libre y Soberano en su régimen interior ypodrá darse las leyes necesarias para su organización y desarrollo,sin contravenir lo estipulado por la Constitución Federal.
. Artículo 25
. El Poder del Estado reside en el pueblo y se ejerce por los órganos quelo representan en los términos respectivamente establecidos por laConstitución Política de los Estados Mexicanos y esta Constitución.
. ...
. La organización de las elecciones locales es una función estatal, que serealiza a través de un organismo público autónomo, de carácterpermanente, denominado Consejo Estatal Electoral, dotado depersonalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integraciónconcurren los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos queordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza,legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principiosrectores.
. ...
. Los órganos electorales, agruparán para su desempeño en forma integraly directa, además de las que determine la ley, las actividadesrelativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral,cómputos y otorgamiento de las constancias, capacitación electoral eimpresión de materiales electorales. Los Consejos Distritalesparticiparán en las elecciones de Diputados y Gobernador y losConsejos Municipales en las de Ayuntamientos y Diputados. Lassesiones de los Órganos Colegiados Electorales serán públicas, enlos términos que disponga la ley.
. La calificación de las elecciones de Ayuntamientos, Diputados deMayoría Relativa y Representación Proporcional, así como deGobernador la hará el Consejo Electoral respectivo, en el ámbito desu competencia y jurisdicción, de conformidad con los términos,requisitos y reglas establecidos en el Código Electoral del Estado deGuerrero...
. De las transcripciones anteriores, se aprecia claramente que las funciones
encaminadas, directa o indirectamente, a hacer posible la organización y
calificación de los comicios por virtud de los cuales se renueven los cargos
públicos susceptibles de elección popular, constituyen una función estatal y,
consecuentemente, las prescripciones normativas encargadas de regular la
conducta de los distintos órganos y sujetos involucrados en estos actos y
procedimientos revisten el carácter de normas de orden público, toda vez que la
observancia de las mismas no incide sobre intereses de un individuo o un grupo
determinado de la sociedad, sino sobre la comunidad entera, así como a las
instituciones legalmente establecidas y, por tanto, su cumplimiento no puede estar
sujeto a condición o pacto algunos, en tanto exista la posibilidad material y jurídica
para verificación o disposición que así lo prevea.
. Entonces, si debe conferírsele al cumplimiento de las normas electorales tan
alta relevancia para la subsistencia del régimen democrático y representativo de la
Nación, pues en caso contrario se traerían graves consecuencias para el orden y
estabilidad sociales cuya conservación constituye uno de los principales objetivos
de todo sistema jurídico, el ámbito de aplicación del mencionado artículo 78 de la
ley adjetiva electoral local debe entenderse circunscrito a aquellas causas de
nulidad, hechos o circunstancias provocados directa e inmediatamente por los
partidos políticos, coaliciones o candidatos, de forma tal que exista una relación de
causalidad entre la conducta dolosa del partido, coalición o candidato y la
infracción a la normatividad electoral aplicable, lo cual, evidentemente no se
presenta cuando un consejo electoral decide modificar el procedimiento de
cómputo legalmente contemplado con motivo de una mera solicitud por parte de
uno de los representantes de los partidos o coaliciones que lo integran, como
aconteció en la especie.
. En efecto, en el presente caso, durante el desahogo del segundo punto del
orden del día de la vigésima segunda sesión extraordinaria del Consejo Estatal
Electoral, según se advierte de la copia certificada de la respectiva acta
circunstanciada, cuyo contenido no se encuentra desvirtuado por alguna de las
partes integrantes de las contiendas que han originado el presente juicio de
revisión constitucional electoral, por lo que produce plena convicción, de
conformidad con lo previsto en los artículos 18, segundo párrafo, y 20 de la ley
local de medios de impugnación en la materia, el representante de la coalición de
los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los
Trabajadores, solicitó se sometiera a la consideración de los demás miembros de
dicho órgano colegiado tres puntos relacionados con el procedimiento a seguir
durante la sesión de cómputo de la elección de gobernador, entre los cuales se
encontraba uno consistente en que a partir de cierto número de votos nulos
consignados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas
directivas de casilla, se verificara dicho rubro, pues a nivel estatal ascendía el
rubro en cuestión a '' casi dos puntos '' (foja 2 del acta en comento).
. Tras la participación de varios de los asistentes, se sometió a votación la
propuesta formulada, desechándose la misma '' por mayoría, con tres abstenciones
de los CC. Fernando Xochichua San Martín, Rosa Icela Ojeda Rivera y Juan
Angulo Osorio '' (fojas 21 y 22), no obstante lo cual, ya iniciado el cómputo (fojas
23 y 24), se acordó que se procedería a revisar '' todos aquellos casos, en que los
votos nulos sean mayor de nueve, la verificación de cada uno de estos, de tal
forma que se verifique si existen o no votos nulos que sean a favor de tal partido o
coalición, de existir votos a favor de alguno de éstos, se sumarán a los votos ya
obtenidos en el acta correspondiente '' , levantándose al efecto una acta nueva,
según se desprende del acuerdo mediante el cual '' se determina revisar los votos
nulos cuando el número de éstos sea mayor de nueve '' , aportado en la contienda
natural por el propio Consejo Estatal Electoral (visible a fojas 279 y siguiente del
Tomo II del expediente TEE/SC/JIN/001/99, formado con motivo del juicio de
inconformidad).
. Como puede constatarse, si bien la propuesta de modificar el procedimiento de
cómputo previsto por el código local surgió del representante de la coalición ahora
impugnante, no es posible sostener que tal conducta hubiere provocado, en los
términos que han quedado expuestos, de forma directa e inmediata la decisión del
Consejo Estatal Electoral de efectivamente llevar a cabo la variación sugerida.
. Al efecto, conviene tener presente lo prescrito en los artículos 25, décimo
segundo párrafo, de la Constitución local, y 70, primer y segundo párrafos, y 73,
primer párrafo, de la codificación electoral correspondiente:
. Artículo 25
. ...
. El Consejo Estatal Electoral se integrará de la manera siguiente: nueveConsejeros Electorales, con voz y voto; un Representante por cadaPartido Político y un Secretario Técnico, todos ellos con voz. ElPresidente será electo por mayoría simple de entre los ConsejerosElectorales...
. Artículo 70
. El Consejo Estatal Electoral residirá en la Ciudad de Chilpancingo y seintegrará de la manera siguiente:
. Un Presidente, que será electo de entre nueve Consejeros Electorales,con voz y voto; un Representante de cada partido político y unaSecretaría Técnica, todos ellos con voz pero sin voto...
. Artículo 73
. Para que el Consejo Estatal pueda sesionar es necesario que estépresente la mayoría de sus integrantes entre los que deberá estar elPresidente. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos; encaso de empate, el del Presidente será de calidad...
. Del contenido de los preceptos precedentes, donde es de destacarse que los
representantes de los partidos políticos acreditados ante el máximo órgano
administrativo electoral en el Estado de Guerrero no cuentan con posibilidad de
votar los asuntos que se sometan a la consideración del mismo, es posible advertir
que los consejeros electorales presentes no se encontraban compelidos u
obligados a aprobar afirmativamente la propuesta formulada, sino que, por el
contrario, tomaron tal determinación con plena libertad, sin que en momento
alguno se desprenda de los elementos que obran en autos que se encontraron
física o moralmente presionados para actuar en tal sentido, de forma tal que,
inclusive en un primer momento fue rechazada la sugerencia presentada por la
ahora coalición demandante.
. En tal virtud, no se actualiza el presupuesto contemplado en el artículo 78 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, por lo que al resultar sustancialmente fundado el agravio en estudio, así
como también el consignado en el considerando inmediato anterior, procede
revocar la determinación impugnada y, con fundamento en el numeral 9 del propio
ordenamiento, estudiar la cuestión planteada en el juicio de inconformidad
respecto de las casillas que han quedado consignadas oportunamente, con
excepción de las identificadas con los números 0583-B, 1200-B, 1858-B y 2517-B,
en virtud de que las mismas no formaron parte de la litis planteada en la
inconformidad, por lo que al tratarse el recurso de reconsideración de un medio de
control de la actuación de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, no
pueden ser materia de éste actos, circunstancias o hechos que no formaron parte
de la contienda natural, sino que en todo caso se circunscriben a la litis planteada
originalmente, que fue lo que le correspondió resolver al órgano competente.
. En el juicio de inconformidad, la coalición demandante se limitó a impugnar el
procedimiento de cómputo efectuado por el Consejo Estatal Electoral del Estado
de Guerrero respecto de las casillas que ya han quedado precisadas, por
estimarlo apartado del previsto en el artículo 220, inciso c), de la codificación local
de la materia. Los términos precisos de la impugnación de mérito fueron los
siguientes:
. '' VIII. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación al procedimientode cómputo establecido en los artículos 240, en relación al 220 delcitado Código Electoral. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Entre losprincipios rectores de la función electoral se encuentran los decerteza, legalidad e imparcialidad, cuyo cumplimiento está a cargode forma directa del Consejo Estatal Electoral, tal y como loestablecen los artículos 25 de la Constitución Estatal y 69 del citadoCódigo electoral, aunado a que las disposiciones electorales son deorden público y de observancia general, pasando por alto estasituación el Consejo Estatal Electoral al violar el procedimiento decómputo estatal, determinando de forma caprichosa el cómputo delas casillas electorales, vulnera el principio de certeza, legalidad yobjetividad, afectando con ello la certeza de la votación recibida parala elección de gobernador. Se viola de forma particular lo dispuestopor el artículo 220 inciso c), que determina el orden y procedimientopara el cómputo de las casillas que ameritan la apertura de paqueteelectoral a efecto de verificar los resultados de la elección, queindica: '' ... El Secretario del Consejo abrirá el paquete en cuestión y
cerciorado de su contenido contará en voz alta las boletas noutilizadas, los votos nulos y los votos válidos asentando la cantidadque resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento decontabilizar la votación nula y válida, los representantes de lospartidos políticos que así lo deseen y un Consejero electoral,verificarán que se haya determinado correctamente la validez onulidad del voto emitido, ... '' . De acuerdo a lo anterior, la violación alprocedimiento del cómputo estatal de la elección de gobernadorpone en duda la certeza de la votación, causando perjuicio directo ala coalición electoral que represento al eludir la posibilidad derectificar y corregir alteraciones evidentes que constan en las actasde casilla mismas que generan duda fundada sobre el resultado dela elección. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALESVIOLADOS.- Lo constituye el artículo 25 de la Constitución Políticadel Estado; los artículos 1, 3, 69 Primer Párrafo y 76 fracción 1, delCódigo electoral del Estado de Guerrero '' .
. Es parcialmente fundado el agravio en cuestión. Para arribar a esta conclusión
es menester imponerse de lo consignado en los artículos 200, 202, 203, 205, 207,
220 y 241 del Código Electoral del Estado de Guerrero, cuyo contenido es del
tenor literal siguiente:
. Artículo 200
. El escrutinio y cómputo, es el procedimiento por el cual los integrantes decada una de las Mesas Directivas de Casilla, determinan:
. a) El número de electores que votó en la casilla;
. b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los PartidosPolíticos o candidatos;
. c) El número de votos anulados por la Mesa Directiva de la Casilla; y
. d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sidoentregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por loselectores.
. Artículo 202
. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a lasreglas siguientes:
. a) El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletassobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con
tinta y anotará el número de ellas que resulte en el acta final deescrutinio y cómputo;
. b) El primer escrutador, contará el número de ciudadanos que aparezcaque votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografíade la sección;
. c) El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas ymostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
. d) El segundo escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;
. e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificaránlas boletas para determinar:
. I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los PartidosPolíticos o candidatos; y
. II. El número de votos que sean nulos; y
. f) El secretario anotará en hojas por separado, los resultados de lasoperaciones señaladas en las fracciones anteriores, las que una vezverificados los escrutinios y cómputos de las elecciones realizadas,las transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo decada elección.
. Artículo 203
. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán lasreglas siguientes:
. a) Se contará un voto válido por cada círculo o cuadro marcado por elelector, en el que se contenga el emblema del Partido Político o el dela Coalición; y
. b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a laseñalada.
. Artículo 205
. El acta final de escrutinio y cómputo deberá contener por lo menos:
. a) El número de votos emitidos a favor de cada Partido Político,candidato o Coalición;
. b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
. c) El número de votos nulos;
. d) La relación sucinta de los incidentes ocurridos durante el escrutinio ycómputo; y
. e) La relación de escritos de protesta, presentados por losrepresentantes de los Partidos Políticos al término del escrutinio ycómputo.
. En todo caso, se asentarán los datos anteriores, en las formasaprobadas por el Consejo Estatal Electoral.
. Artículo 207
. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, seformará un expediente de Casilla con la documentación siguiente:
. a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
. b) derogado;
. c) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
. d) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantesinutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos.
. La lista nominal de electores con fotografía se remitirá en sobre porseparado.
. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con elexpediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formaráun paquete, en cuya envoltura firmarán los integrantes de la MesaDirectiva de Casilla y los Representantes que desearan hacerlo.
. La denominación expediente de Casilla, corresponderá al que se hubieseformado con las actas y los escritos de protesta referidos en elprimer párrafo de este artículo.
. Artículo 220
. El cómputo municipal de la votación de la elección de Ayuntamiento, seefectuará bajo el procedimiento siguiente:
. a) Se examinarán los paquetes electorales, separando los que contengansignos evidentes de alteración;
. b) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elecciónque no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numéricode las Casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio ycómputo contenida en el expediente de Casilla con los resultadosque de la misma obre en poder del Presidente del ConsejoMunicipal. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentaráen las formas establecidas para ello;
. c) Si los resultados de las actas no coinciden, o si detectarenalteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobreel resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta deescrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poderdel Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente elescrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el actacorrespondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario delconsejo abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenidocontabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos ylos votos válidos asentando la cantidad que resulte en el espacio delacta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula yválida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseeny un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinadocorrectamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lodispuesto por el artículo 203 de este Código. Los resultados seanotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia enel acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se haránconstar en dicha acta las objeciones que hubiesen manifestadocualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo
los derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Estado, elcómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir yobstaculizar la realización de los cómputos;
. d) A continuación se abrirán los paquetes con muestra de alteración y serealizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en losincisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el actacircunstanciada respectiva;
. e) La suma de los resultados después de realizar las operacionesindicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo municipalde la elección de Ayuntamiento, que se asentará en el actacorrespondiente; y
. f) Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultadosde cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma y ladeclaración de validez de la elección y de elegibilidad de loscandidatos de la planilla que hubiere obtenido la mayoría de votos.
. Artículo 241
. El cómputo estatal en la elección de Gobernador, se sujetará alprocedimiento siguiente:
. a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a), b), c) y d) delartículo 220 de este Código.
. b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las CasillasEspeciales relativas a la elección de Gobernador y se realizarán lasoperaciones referidas en el inciso anterior;
. c) El cómputo de la elección de Gobernador, será el resultado de sumarlas cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará enel acta correspondiente a esta elección; y
. d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, losresultados del cómputo y los incidentes que ocurran durante lamisma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad delcandidato que hubiere obtenido la mayoría de votos.
. Es de todos conocido que el proceso de renovación de los titulares de los
cargos públicos de elección popular se compone de una serie de actos sucesivos
y concatenados que la ley encomienda a los diversos órganos o sujetos que en el
mismo intervienen, a efecto de lo cual, se les confieren atribuciones o deberes,
normalmente determinados en forma expresa, situación que redunda en el
cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad,
definitividad y certeza que deben revestir la actuación de las autoridades
encargadas de la función electoral, principios previstos, por cuanto hace a las
entidades federativas, en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Carta Magna.
. De los preceptos transcritos se desprende que el escrutinio y cómputo de los
votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se
hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por
cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse
nulos y del número de las boletas sobrantes, corresponde exclusivamente a las
mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la
jornada electoral y, atendiendo al principio de definitivad que debe observarse en
las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme, y
sólo excepcionalmente deben realizarlo los consejos electorales cuando se
actualicen los supuestos normativos que habilitan a los referidos consejos a
efectuarlo.
. En el caso concreto, el Código Electoral de Guerrero, en su artículo 241, inciso
a), en relación con el diverso 220 del propio ordenamiento, de manera clara
establece el procedimiento a seguir para realizar el cómputo estatal de la elección
de gobernador, señalando los únicos supuestos en los que el consejo estatal está
facultado para abrir los paquetes electorales integrados por las mesas directivas
de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla que se
trate, como son: i) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que
acompañe al paquete electoral no coincida con la que se halle en poder del
Presidente del referido Consejo; ii) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en
las actas de mérito, que generaren duda fundada sobre el resultado de la votación
en la casilla; iii) Cuando no existiera el acta de escrutinio y cómputo en el
expediente respectivo, ni obrara copia alguna en poder del Presidente del Consejo
Estatal Electoral; y iv) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de
alteración. Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en la ley o pueda
haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el
procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es
imperativo, como se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.
. Consecuentemente, el Consejo Estatal Electoral, encargado del cómputo, debe
seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que de manera
potestativa no puede acceder a abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar
de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de las casillas computadas
ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las
excepciones que en estricto derecho la propia normatividad electoral señala.
. Así, de una minuciosa revisión por parte de esta sala superior de la
documentación que obra en autos, específicamente de la copia certificada del acta
circunstanciada de la sesión de cómputo estatal cuyo contenido nunca fue
controvertido, por lo que produce plena convicción, de conformidad con lo previsto
en los artículos 18, segundo párrafo, y 20 de la ley local de medios de
impugnación en la materia, se desprende que en relación con las casillas 0583-
EXT, 1198-B (mencionada dos veces en el escrito recursal), 0593-B, 1818-B,
1820-B, 1824-B, 2688-B, 2203-B, 0877-B, 1127-B, 1213-B, 1487-B (señalada en
dos ocasiones en el libelo inicial), 1791-B, 1886-B y 2703-B, no se efectuó por
parte del Consejo Estatal Electoral escrutinio y cómputo alguno, sino que, su
actuación respecto de las mencionadas casillas se limitó a asentar los datos
consignados en el acta correspondiente por los integrantes de las mesas
directivas de casilla. Por cuanto hace a las casillas 1403-B y 1849-B, el Consejo
Estatal Electoral sí se sujetó al procedimiento a que se acaba de hacer referencia,
toda vez que se trató de casos en los que no apareció el acta de escrutinio y
cómputo en el expediente respectivo, ni obraba copia alguna en poder del
Presidente del mencionado consejo. De igual forma, cabe advertir que las casillas
1824-C, 1858-C, 2945-B, 2945-C y 2991-C no aparece en el listado de ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla publicado, comúnmente conocido
como encarte, dado a conocer por la autoridad electoral administrativa, ni se
encuentra relacionada en el proyecto de acta circunstanciada a que se ha hecho
alusión, por lo que, al igual que el resto de las casillas citadas en el presente
párrafo, resulta infundado el agravio en estudio respecto de las mismas.
. Sin embargo, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero no se ciñó a
estos lineamientos en todo momento, sino que, por el contrario, respecto de las
casillas 0391-B, 0406-B, 0506-ESP, 0402-B, 0511-C, 0562-B, 0565-B, 0573-B,
0579-B, 0589-B, 0594-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 0926-EXT, 0953-B, 1014-B,
1024-B, 1026-B, 1131-B, 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1160-B, 1163-B, 1164-
B, 1175-C, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1192-B, 1196-B, 1201-B, 1418-B, 1585-B,
1740-B, 1800-B, 1808-B, 1824-CB, 1830-B, 1938-B, 1970-B, 1978-B, 1985-B,
2208-B, 2429-B, 2466-B, 2494-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2574-B, 2575-B, 2583-
B, 2584-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2691-B, 2698-B,
2700-B, 2708-B, 2721-B, 2769-B, 2771-B, 2771-C y 2774-B, como ha quedado
constatado en párrafos precedentes, procedió a abrir los paquetes electorales
exclusivamente para verificar si los votos anulados guardaban las características a
que alude el artículo 203 de la codificación electoral local, corrigiendo en los casos
en los que estimó conveniente la votación obtenida por los partidos y coaliciones
contendientes, levantando al efecto una nueva acta de escrutinio y cómputo,
conducta que no se adecua a ninguna de la hipótesis legalmente previstas en la
legislación electoral local para que dicho consejo procediera a efectuar un nuevo
escrutinio y cómputo.
. Tal conducta, según se ha sostenido, deviene notoriamente ilegal, por lo que,
nuevamente, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 9 de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, ha lugar a reponer el procedimiento de cómputo efectuado por el
Consejo Electoral respecto de las casillas precisadas en el párrafo inmediato
anterior, a efecto de lo cual, como los correspondientes expedientes electorales
fueron abiertos por el consejo responsable, realizando en forma parcial el
escrutinio y cómputo, en contravención de las disposiciones legales aplicables,
esta sala superior estima que este hecho, por provenir de una conducta ilícita y
encontrarse plenamente acreditado en autos, actualiza el supuesto consignado en
el artículo 220, inciso d), del código de la materia, es decir, se está en presencia
de paquetes electorales que muestran signos evidentes de alteración, de ahí que
para reponer en la parte correspondiente el procedimiento de cómputo estatal,
debe estarse a las reglas especificadas en el inciso c) del propio precepto legal,
por así ordenarlo la primera de las normas invocadas.
. Con los propósitos antedichos y de manera preventiva, como se ha especificado
en el Resultando XI del presente fallo, mediante proveído de fecha veintidós de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, le fueron requeridos al Presidente del
Consejo Estatal Electoral de Guerrero los paquetes electorales correspondientes a
las casillas 0391-B, 0406-B, 0506-ESP, 0402-B, 0511-C, 0562-B, 0565-B, 0573-B,
0579-B, 0589-B, 0594-B, 0868-B, 0872-B, 0874-B, 0926-EXT, 0953-B, 1014-B,
1024-B, 1026-B, 1131-B, 1119-B, 1148-B, 1157-B, 1159-B, 1160-B, 1163-B, 1164-
B, 1175-C, 1177-B, 1179-B, 1180-B, 1192-B, 1196-B, 1201-B, 1418-B, 1585-B,
1740-B, 1800-B, 1808-B, 1824-CB, 1830-B, 1938-B, 1970-B, 1978-B, 1985-B,
2208-B, 2429-B, 2466-B, 2494-B, 2523-B, 2523-C, 2524-B, 2574-B, 2575-B, 2583-
B, 2584-B, 2593-C, 2595-B, 2598-B, 2678-B, 2679-B, 2687-B, 2691-B, 2698-B,
2700-B, 2708-B, 2721-B, 2769-B, 2771-B y 2774-B (en total, setenta casillas).
. No fue objeto de solicitud similar el correspondiente a la casilla 2771-C, visto
que la votación recibida en la misma fue anulada por la Sala Central del Tribunal
Electoral del Estado de Guerrero, al resolver el juicio de inconformidad con
número de expediente TEE/SC/JIN/001/99, por lo que resulta intrascendente
efectuar un análisis respecto de la misma puesto que, en todo caso, la votación en
ella recibida no se tomaría en cuenta para el resultado final de la elección de
gobernador.
. Asimismo, como también ha quedado relacionado en el Resultando XII del
presente fallo, por Acuerdo de esta sala superior, de veinticuatro de los corrientes,
se determinó, igualmente en forma preventiva, la apertura de los paquetes a que
se ha hecho mención, diligencia que tuvo verificativo el día siguiente, en los
términos que quedaron precisados en el referido acuerdo.
. En el siguiente cuadro se concentran los resultados obtenidos con la diligencia
de apertura a que se ha aludido, en la que participaron todos los Magistrados que
integran esta sala superior, así como secretarios adscritos a las diversas
ponencias, como consta en las respectivas actas levantadas con motivo de dicha
diligencia; asimismo, en el cuadro de mérito se precisa el número de casilla y la
votación obtenida por cada uno de los partidos y coaliciones que participaron en el
pasado proceso electoral local, con motivo de la elección de gobernador
constitucional del Estado de Guerrero.
. Además, en el rubro correspondiente a cada partido político o coalición, la
primera columna contiene los datos obtenidos originalmente en el escrutinio y
cómputo de cada una de las casillas en estudio, mismos que se consignaron en la
copia certificada del acta levantada el once de febrero de este año, con motivo de
la vigésima segunda sesión extraordinaria relativa a la sesión permanente del
cómputo estatal para la elección de gobernador, así como en las respectivas actas
individuales de cómputo elaboradas en el Consejo Estatal Electoral, las cuales
tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 18, segundo párrafo, y
20 de la ley adjetiva local, para efecto de que sirvan de cotejo con los resultados
arrojados en las diversas casillas en la diligencia de apertura de paquetes. Estos
últimos valores se plasman en la segunda columna del rubro correspondiente a
cada partido político o coalición y constituyen, respecto de las casillas
involucradas, los resultados que habrán de tomarse en la recomposición del
cómputo estatal que en esta sentencia se decrete.
@ver Tabla tabla7.doc@
. Toda vez que la petición primigenia en el juicio de inconformidad fue la violación
al procedimiento de cómputo establecido en el artículo 241, párrafo primero, inciso
a), en relación al diverso 220, inciso c), del código electoral estatal, y que, en el
recurso de reconsideración además de reiterar la solicitud de que se efectuara
nuevamente el escrutinio y cómputo, la coalición enjuiciante manifestó
expresamente:
. '' ... Las casillas antes mencionadas contienen errores no en el cómputo,sino en los resultados, es decir, el error no consiste en una diferenciaaritmética de los datos asentados en ella, sino en que las actas
contienen datos diversos a los que realmente se contienen enlos paquetes electorales de las casillas... ''
. Al respecto, independientemente de que la pretensión de la parte actora se
satisface con el escrutinio y cómputo realizado por este Tribunal, en sustitución de
la autoridad administrativa electoral, a fin de determinar la falsedad de lo
argumentado por la coalición impugnante, de las setenta casillas analizadas, como
se aprecia en el cuadro de referencia, se advierte lo siguiente:
. A) En veintiocho casillas (identificadas con un asterisco [*] en el cuadro), los
resultados obtenidos por este órgano jurisdiccional coinciden plenamente con los
asentados ante el Consejo Estatal Electoral, por lo que no se observa ningún tipo
de irregularidad entre las cifras asentadas originalmente en las actas individuales
de cómputo en el seno del órgano electoral de mérito y las cantidades obtenidas
por esta sala superior en la diligencia correspondiente.
. B) En seis casillas (marcadas con dos asteriscos [**] en el cuadro de referencia),
se aprecia que las coaliciones '' PRI-PRS '' y '' PRD-PT-PRT '' obtuvieron los
mismos votos en ambos casos, tanto en las actas individuales de escrutinio y
cómputo como en las levantadas por este órgano jurisdiccional. Mientras, en los
rubros de los partidos restantes se desprende, en realidad, que: el PAN, PS y
PVEM, tienen un voto en lugar de dos, en las casillas 0391-B, 1775-C y 1201-B,
respectivamente; el PS, dos votos y no tres, en la casillas 2524-B; el PVEM,
disminuye de cuatro a dos sufragios y el PS aumenta de siete a ocho votos, en la
casillas 2691-B.
. Estas diferencias de votos, de uno y dos, no constituyen, a juicio de este
Tribunal, ningún tipo de irregularidad grave y, menos aún, podrían ser
determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta la diferencia
existente entre los partidos que ocuparon la primera y segunda posiciones.
. Por lo que hace a la diferencia detectada de votos nulos en las casillas 0579-B,
1201-B, 2524-B y 2691-B, respecto a las columnas que se comparan en el
respectivo rubro, ningún perjuicio le causa a la parte actora, toda vez que los
Magistrados que integran esta sala superior constataron el carácter y número de
los mismos.
. C) En diez casillas (identificadas con las marca [&] en el multicitado cuadro) se
aprecia que, por lo que atañe a las coaliciones '' PRI-PRS '' y '' PRD-PT-PRT '' , en
los rubros relativos a los cómputos verificados en la sede de este órgano
jurisdiccional, aparecen con más votos (uno, dos o cuatro, según corresponde) de
los que se consignan en el otro apartado que se utiliza para cotejar.
. Esto se explica porque, en varios casos, algunos votos nulos no tenían,
propiamente, este carácter, sino que eran votos válidos que se computaron para
alguna de dichas coaliciones como, por ejemplo, en las casillas 0872-B y 0874-B;
en otros supuestos, se encontraron boletas de una coalición que, en realidad,
pertenecían a la otra. Lo anterior, se puede constatar en las actas levantadas con
motivo de la diligencia de apertura de paquetes.
. En todo caso, en el supuesto no concedido de que se hubieran hecho valer en
el juicio de inconformidad, estas discrepancias numéricas no pueden originar
ningún vicio propio en el cómputo por las razones ya expuestas. De hecho, aun en
el caso de que se tuvieran por tales, no serían determinantes para el resultado de
la votación, si se toma en cuenta la diferencia existente, mucho mayor a cuatro
votos, entre las coaliciones que ocuparon la primera y segunda posiciones en las
casillas que se analizan.
. D) Un cuarto grupo está constituido por veinte casillas (identificadas con las
marcas [&&] en la tabla a que se vienen haciendo mención), en las que, las
coaliciones de referencia, obtuvieron menos votos (del orden de uno, dos o tres)
en el escrutinio y cómputo verificado por este Tribunal respecto a los datos
asentados en las actas individuales del Consejo Estatal Electoral.
. Esto se explica porque, en varios casos, algunos votos válidos asignados a una
coalición eran nulos; en otros supuestos, se encontraron boletas de una coalición
que, en realidad, pertenecían a la otra. Lo anterior, se puede constatar en las
actas levantadas con motivo de la diligencia de apertura de paquetes.
. En todo caso, se reitera, en el supuesto no concedido de que se hubieran hecho
valer en el juicio de inconformidad, estas discrepancias numéricas no pueden
originar ningún vicio propio en el cómputo por las razones ya expuestas. Tampoco,
en el hipotético caso de que se tuvieran por tales, no serían determinantes para el
resultado de la votación, si se toma en cuenta la diferencia existente, mucho
mayor a tres votos, entre las coaliciones que ocuparon la primera y segunda
posiciones en las casillas que se analizan.
. E) Finalmente, hay seis casillas (identificadas con los símbolos [*&] en el cuadro
de referencia) en las que, en unos casos, las coaliciones mencionadas aparecen
con más votos (del orden de uno o dos, según corresponda) en los datos
obtenidos por este órgano jurisdiccional y, respecto a la misma casillas, la diversa
coalición tiene una votación menor (también del orden de uno o dos sufragios).
. Por las razones expuestas en los dos últimos incisos de este Considerando,
dichas diferencias no pueden constituir vicios propios en el cómputo. De igual
forma, en el supuesto no concedido de que constituyeran irregularidades y las
mismas se hubieren hecho valer en tiempo y forma, tampoco podrían ser
determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta la diferencia
existente, mucho mayor a dos sufragios, entre las coaliciones que ocuparon la
primera y la segunda posiciones en las casillas que se estudian en este apartado.
. Por tanto, no se violó el principio de certeza porque coincidieron plenamente los
resultados asentados en treinta y cuatro de las actas de escrutinio y cómputo
levantadas tanto en la sede de este órgano jurisdiccional como en el Consejo
Estatal Electoral; así como en las restantes casillas (treinta y seis) las diferencias
entre las actas mencionadas fueron, en su gran mayoría, de uno y dos sufragios,
siendo el valor máximo de discrepancia en las casillas 0562-B, 874-B, 1824C-B y
2687-B, de cuatro, cuatro, tres y tres, respectivamente; empero, aun en estos
últimos casos, dichas cifras resultan irrelevantes, si se toma en cuenta que, en
esas cuatro casillas, la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y
segundo lugar fue de ciento veintinueve, ciento treinta y tres, cincuenta y seis y
treinta y dos sufragios, respectivamente.
. Entonces, a pesar de que la coalición impugnante no hizo valer en el juicio de
inconformidad ni en el recurso de reconsideración causales relacionadas con error
en el cómputo de los votos, impedir sin causa justificada el ejercicio del voto a los
ciudadanos, en el caso concreto respecto a las noventa y cuatro (en el entendido
de que dos de ellas fueron consignadas en dos ocasiones) casillas ubicadas en
este Considerando, tampoco podrían acreditarse plenamente alguno de estos
supuestos, ya que no se actualizaría el segundo elemento: que las violaciones
sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla, como ha
quedado demostrado en el presente apartado.
. Asimismo, se desestiman las manifestaciones aducidas por la parte actora en
su escrito de fecha veinticuatro de los corrientes, relativo a que se violó el secreto
del voto, al haber aparecido boletas sin el folio desprendido, porque, además de
que no formó parte de la litis en ninguna instancia local, tampoco actualiza, per se,
ninguna causal de nulidad de votación de las contempladas expresa y
limitativamente en el código electoral local.
. Igualmente, se desestima la aseveración de la coalición impugnante formulada
en el escrito de cuenta, consistente en que '' ...más de la mitad de los paquetes
electorales motivo de la diligencia de referencia se encontraban abiertos,
asimismo, los sobres contenidos en los paquetes electorales se encontraban
abiertos sin sellar... '' , porque en la copia certificada del acta circunstanciada
levantada en la sesión de cómputo estatal, cuyo contenido no fue controvertido por
el hoy actor, se advierte que en las casillas en estudio se abrió el respectivo
paquete electoral para contar y, en su caso, determinar la calidad y el número de
los votos nulos en la sede del consejo estatal electoral, sin que se señale
expresamente que se hubieran vuelto a sellar o cerrar. Además, al haber
impugnado estas mismas casillas la coalición por otras causas, es evidente que, al
haberse requerido documentación relacionada con la mismas, se hubiera tenido
que extraer del paquete la documentación pertinente.
. En este sentido, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal manifestó
que: '' los paquetes se encontraban cerrados pero sin ningún sello o fleje que
estableciera su integridad, a excepción de tres '' . También, en el acta
circunstanciada correspondiente, los Magistrados hicieron constar que los
paquetes electorales no mostraban señal de alteración alguna.
. Además, en el escrito mencionado la parte actora afirma que no se garantizó la ''
inviolabilidad '' de los paquetes electorales, sin que exista certeza sobre su
contenido, porque, a su juicio, la aparición de nuevos votos (en una tercera
revisión) clasificados como nulos que, después del cómputo, se determinó que
eran de los partidos políticos lo demostró, y a que, en su concepto, se verificaron
irregularidades graves y sustanciales que pusieron '' en duda la votación que resulta
inviable cuantificar '' . dichas argumentaciones se desestiman, por lo siguiente.
. Es falso, que la votación de los partidos políticos hubiera aumentado con motivo
del cómputo de este Tribunal porque, como se observa del rubro de '' total '' y ''
diferencia '' del cuadro anterior, los Partidos PAN y PS, al igual que la coalición
enjuiciante, permanecieron igual en cantidad de votos; mientras que la coalición ''
PRI-PRS '' , disminuyó en catorce votos, y el PVEM en dos sufragios.
. Es falso, igualmente, que las discrepancias no se hubieran podido cuantificar,
ya que en treinta y cuatro casillas los resultados coincidieron respecto a los votos
obtenidos por las dos coaliciones, y en las casillas restantes las diferencias
encontradas entre los cómputos anteriores, por lo que hace a las cifras contenidas
en las actas individuales del Consejo Estatal y a las consignadas en las actas
levantadas en la sede de este órgano jurisdiccional, no constituyen irregularidades
graves y sustanciales, como lo pretende el enjuiciante, por las razones que han
quedado precisadas. Menos aún, se acredita que fueran determinantes para el
resultado de la votación en cada una de las casillas estudiadas en este apartado.
. Por lo que hace a la negativa del Tribunal Electoral Estatal de analizar diversas
casillas por estar mal referenciadas, dicha pretensión fue acogida favorablemente
por esta sala superior.
. Asimismo, los representantes de la coalición recurrente hicieron valer diversas
manifestaciones en las diligencias de apertura y escrutinio y cómputo de los
setenta paquetes electorales, al tenor siguiente.
. Que en varias casillas la boletas no tenían firmas al reverso. Se desestima
porque, además de que este aspecto no constituyó parte de la litis en el juicio
natural, dicha cuestión no constituye por sí misma una causal de nulidad de
votación conforme al código electoral local. Al contrario, en el párrafo tercero del
artículo 185 del citado código, se señala expresamente que: '' ...La falta justificada
de rúbrica o sello en las boletas, no será motivo para anular los sufragios
recibidos... '' , sin que se advierta, en las actas de la jornada electoral o hojas de
incidentes correspondientes, ninguna irregularidad que ponga en duda la certeza
de la votación.
. En varias casillas se podían apreciar diferencias en los rasgos caligráficos de
los signos de las firmas en las boletas. Lo anterior se desestima, porque no fue
motivo de impugnación en ninguna de las instancias locales y, además, su
aseveración es una apreciación subjetiva. debido a que, como es de explorado
derecho, el medió idóneo para objetar una firma es la pericial grafoscópica y
caligráfica, mismas que no fue ofrecida en ningún caso.
. Que en diversas casillas las boletas no aparezcan dobladas o físicamente
dobladas. Al respecto, cabe precisar que en el acta correspondiente se señaló: '' Se
hace constar que la Magistrada Electoral (Alfonsina Berta Navarro Hidalgo), pidió
al Licenciado González Rodríguez (representante de la coalición PRD-PT-PRT)
que las observaciones que haga (refiriéndose a González Rodríguez) se ajusten a
la realidad, mostrándosele que las boletas sí presentan los signos (dobleces)
de que arguyó que carecían, con independencia de que de ello ya se había dado
fe '' .
. Que en la casilla 2494-B se hizo constar que '' comparadas la lista nominal y la
votación total, existe una diferencia de diez votos, toda vez que existe anotación
de que votaron trescientos treinta y siete ciudadanos y de la urna, se extrajeron
trescientas cuarenta y siete boletas '' . En este caso, independientemente de que no
se hizo valer error en el cómputo de los votos o irregularidad grave, ninguna de
estas causales podría actualizarse porque, conforme a los datos consignados en
la respectiva acta de escrutinio y cómputo, la diferencia entre los partidos que
alcanzaron el primer y segundo lugar fue de dieciséis votos.
. Por lo expuesto, se dejan sin efecto los escrutinios y cómputos realizados
anteriormente en el Consejo Estatal Electoral, que dieron origen a las setenta
actas individuales correspondientes, para que, en su lugar, queden firmes los
resultados consignados en las formatos que sirvieron de actas de escrutinio y
cómputo levantados ante esta sala superior, por lo que se modifica el acta estatal
de cómputo. Dicha modificación solamente impacta en la coalición '' PRI-PRS '' ,
ya que su votación disminuyó en catorce sufragios, y en el PVEM, toda vez que,
también, la votación de éste se redujo en dos votos; la votación de los partidos
restantes y de la coalición '' PRD-PT-PRT '' permaneció inalterable, como se
puede apreciar en el rubro de '' diferencia '' del cuadro de referencia.
. Por otra parte, ciertamente la coalición '' PRD-PT-PRT '' en el punto 2 del
capítulo de hechos de su escrito de reconsideración, incluyó las casillas 1181C,
1186B, 1200C y 2507B, respecto a la apertura de paquetes electorales, para que
se realizara el escrutinio y cómputo por esta sala superior, en los términos que han
quedado precisados en el considerando décimo tercero de la presente sentencia;
empero, debido a que, a la fecha que se resuelve el presente asunto, el ordenar la
diligencia correspondiente se constituiría en un obstáculo para resolver dentro de
los plazos legales establecidos, toda vez que el primero de abril del año en curso
debe tomar posesión del cargo el nuevo gobernador del Estado de Guerrero, es
materialmente imposible llevarla a cabo, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, en el ámbito federal, y 25, de la Ley del Sistema de Medios de
Impuganción en Materia Electoral del Estado de Guerrero, de aplicación local.
Además, en el supuesto de que se pudiera ordenar la diligencia pertinente, a lo
más que se podría llegar sería a la recomposición, en su caso, del cómputo
estatal, sin que hubiera modificación en el resultado final, por lo que hace al lugar
que ocuparían los candidatos de las coaliciones involucradas, debido a la
diferencia de votos entre ellos, como se puede constatar con los resultados que se
contienen en el cuadro del considerando vigésimo ségundo de esta sentencia,
obtenido con motivo de la declaración de nulidad de votación en diversas casillas.
. DECIMO CUARTO. Infundado resulta el agravio que se relaciona con la petición
de nulidad de la votación recibida en la casilla 0764 básica, porque, aduce el
partido inconforme, al encontrarse en blanco el espacio correspondiente al acta de
la instalación de esa casilla, tal circunstancia produce la presunción de que la
misma fue instalada en lugar diverso al designado, sin que, da a entender, el
hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo se haya anotado que tal acto se
realizó en el municipio de Benito Juárez, implique que en el mismo lugar se
estableció la mencionada casilla, sobre todo, porque, aduce, el artículo 185 del
Código Electoral del Estado de Guerrero, preceptúa que en el apartado
correspondiente se hará constar el lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de
instalación, cuyos datos, agrega el recurrente, dan certeza a la votación y cumplen
lo publicado por el Órgano Electoral, y al no constar tal dato, se surte la causal de
nulidad prevista por la fracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y procede la nulidad de
la votación recibida en la apuntada casilla.
. Lo infundado de tal agravio radica en que, en oposición a lo que argumenta el
inconforme, el espacio en blanco a que alude en el agravio sujeto a examen, como
bien lo entendió la responsable emisora de la sentencia recurrida en
reconsideración, es un dato que no puede ser revelador, por sí solo, de que la
casilla de que se trata se colocó en lugar diverso al previamente fijado para tal
efecto, pues como dicha A quo lo apreció, existe asentado, en el acta de escrutinio
y cómputo de la referida casilla, que este acto se realizó precisamente en el sitio
designado para que la casilla de referencia se instalara y funcionara durante el día
de la jornada electoral, lo que genera la presunción de que, en efecto, en el propio
lugar se verificó la instalación cuestionada, a lo que debe sumarse, hace notar
esta sala superior, que dicha presunción se ve corroborada con otros datos
obrantes en los documentos que forman parte del expediente integrado ante la
emitente de la sentencia de primera instancia, como son lo anotado en la hoja de
incidentes que corresponde a la casilla de que se viene hablando, en donde se lee
que dicha casilla no se instaló el día de la jornada electoral a la hora indicada, por
las razones que allí se explican, para luego, textualmente señalarse lo que en
seguida se transcribe: '' Procediéndose a la instalación legal de la casilla a las
nueve horas antes meridiano, en el lugar correspondiente '' ; además de que,
dichos documentos muestran que en la casilla de referencia, votaron trescientos
dos de los cuatrocientos cuarenta electores que conforman la concerniente lista
nominal, lo que viene a significar que sufragaron el sesenta y ocho punto sesenta
y tres por ciento de quienes podían acudir a dicha casilla a votar, cuyo alto
porcentaje de sufragantes que acudieron a la urna a depositar su voto, de manera
evidente revela que la instalación de la casilla cuestionada, como lo concluyó la
responsable, sí se instaló en lugar adecuado para ese fin, y que, por tanto, dicha
jurisdicente responsable, se encontraba impedida para decretar la nulidad de la
votación recibida en tal casilla por la causal anulatoria argüida, a pesar de la
existencia del mencionado espacio en blanco, lo cual, si bien podría constituir
alguna irregularidad, dada su irrelevancia, insuficiente deviene para el fin
pretendido por el recurrente; de allí que, como se dijo, el agravio relativo resulta
infundado.
. DECIMO QUINTO. Por otro lado, en oposición a lo argumentado por el partido
político actor, la A quo responsable obró apegado a derecho, teniendo en cuenta
los planteamientos jurídicos propuestos en el juicio de inconformidad, haber
omitido estudiar la segunda causal de nulidad de la votación recibida en la casilla
1086 Básica del Distrito XXIII, que invocó en dicho juicio, porque, dijo la resolutora,
previamente ya había determinado anular los votos recabados en esa urna, por
diverso motivo.
. Ciertamente, de la sentencia ahora impugnada, específicamente en el
considerando noveno, quinto párrafo, se observa que la autoridad responsable, al
ocuparse de la causal de nulidad invocada por el partido político, respecto de la
casilla 1086 Básica, correspondiente al Distrito XXIII, relativa a que el día de la
jornada electoral, la mesa directiva de casilla se ubicó en un lugar distinto al
determinado por el Consejo Distrital Electoral, resolvió que efectivamente, dicha
casilla se instaló frente a la casa de la señora Margarita Medina Sánchez, cuando
que, de acuerdo con la publicación oficial, refiriéndose al encarte, que es en donde
se publica la ubicación de las casillas y los nombres de los funcionarios que la
integran, debió instalarse frente a la Escuela Primaria Federal Licenciado Benito
Juárez, por lo que determinó anular la votación recibida en la citada casilla.
. Asimismo, de la propia resolución impugnada en reconsideración, se advierte
que la emitente del acto, en el considerando décimo primero, al ocuparse del
estudio de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por haberse
realizado el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los
Consejos Distritales, entre las que se encuentra la pluricitada casilla 1086 Básica,
del Distrito XXIII, la resolutora estimó, como lo alega el recurrente, que en obvio de
repeticiones innecesarias reproducía la consideración que había realizado en el
considerando noveno, respecto de esta misma casilla, en cuanto, como ya se dijo,
declaró nula la votación ahí recibida porque se instaló en lugar diverso al señalado
en el encarte, por lo que omitió el estudio de la segunda causal.
. Como ya se adelantó, contrario a la apreciación del partido político recurrente,
el proceder de la responsable en la primera instancia, no puede pararle perjuicio
jurídico alguno al haberse abstenido de analizar la diversa causal de nulidad
invocada en relación con la urna identificada como 1086 Básica del Distrito XXIII,
consistente en que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar diverso al
autorizado, pues previamente ya había determinado anular esa votación, porque la
mesa directiva de casilla se ubicó en lugar distinto al autorizado; de ahí que, como
lo dijo la responsable, resultaba innecesario dicho estudio, porque ya se había
obsequiado la petición al partido político inconforme. En otras palabras, bien
puede decirse que al haberse anulado la votación recabada en la citada casilla,
independientemente que con ello el partido logró la pretensión deducida en el
juicio de inconformidad planteado, jurídicamente resultaba ocioso la autoridad
responsable analizara si se actualizaba o no la diversa causal sobre los votos ya
anulados, porque el fin perseguido había sido alcanzado, aparte de que, es de
aclararse no podía anular nuevamente los votos ya anulados, razón por la que
efectivamente resultaba innecesario y estéril el análisis de una segunda causal
respecto de la votación recibida en la propia casilla.
. Por último, tampoco le asiste la razón al partido político actor, en cuanto insiste
que la responsable en la primera instancia, debió realizar el estudio pretendido,
porque, sigue diciendo, en una posterior '' revisión '' de la sentencia, como la que
nos ocupa, puede darse el caso de que se revoque la determinación de anular la
votación recibida en la casilla, entonces, alega, se le ubicaría en estado de
indefensión. Lo anterior es así, en virtud de que la hipótesis planteada por el
partido recurrente no puede ocurrir, de que en la segunda instancia pueda
revocarse esa nulidad ya decretada en su favor, pues esta sala superior, al
substituirse a la responsable y resolver el recurso de reconsideración, sólo lo
puede hacer a la luz de los agravios planteados por el recurrente, esto es, no
puede oficiosamente analizar lo correcto o incorrecto del proceder de la autoridad
jurisdiccional de primera instancia al decretar la nulidad de la votación recibida en
la casilla que nos ocupa; ya que la única manera de que se pudiera revocar una
decisión de tal naturaleza, nulidad de la votación captada en una casilla, es que
fuera impugnada mediante la reconsideración por el tercero interesado en el
asunto, que es el que pudiera resentir algún perjuicio con esa determinación, lo
que no ocurrió en el caso; de manera que carece de exactitud su afirmación en
ese sentido.
. En consecuencia, los agravios relativos deben estimarse infundados.
. DECIMO SEXTO. Son infundados los agravios referentes a las casillas 115
contigua, 401 básica, 532 básica, 553 básica, 764 básica, 2160 contigua y 2451
básica, en los cuales se aduce, en esencia, que el error en el cómputo de los
votos en ellas emitidos, consistió en que alguno de los rubros de las actas
atinentes, se encontraba en blanco, por lo que, agrega el inconforme,
desarrollando la fórmula que aplicó la autoridad enjuiciada, el yerro resulta
determinante en el resultado de la elección.
. Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que, si bien alguno o
algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas
anotadas se encuentran en blanco, verbigracia, ciudadanos que votaron conforme
a la lista nominal o boletas depositadas en la urna, debe dejarse aclarado que, el
Tribunal resolutor, al advertir tal clase de errores, en aras de privilegiar la
recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades
electorales válidamente celebrados, debe, en principio, revisar el contenido de las
demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o
subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, tal como en el justiciable lo hizo la
jurisdicente responsable, analizar los demás datos asentados en la propia acta de
escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada,
en virtud de que, algunas secciones, tales como '' total de ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal '' , '' total de boletas extraídas de la urna '' y '' votación
emitida y depositada en la urna '' , se encuentran íntimamente vinculadas, por lo
que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas, porque, en condiciones
normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla,
debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan
depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o
equivalente. En esta tesitura, si en la especie, los apartados '' boletas extraidas de
la urna '' o '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' se
encontraban en blanco, las cifras que se omitieron anotar, pueden ser subsanadas
con el dato correspondiente a la votación emitida y depositada en la urna,
entendiendo por ésta, la suma de la votación obtenida por los partidos políticos
más los votos nulos; y en el caso de que la información relativa no conste en el
rubro de '' boletas extraidas de la urna '' ni en el correspondiente a '' cuidadanos
que votaron conforme a la lista nominal de electores '' , se debe relacionar la ''
votación emitida '' con el número de '' boletas sobrantes '' , para confrontar su
resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación no se
aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación
recibida. Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia emitida por esta
sala superior bajo el rubro: '' ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.
EL HECHO QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO
CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR
NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN '' ,
que dice:
. '' Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo laexistencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados quedeberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar larecepción de la votación emitida y la conservación de los actos de lasautoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientessoluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas ydocumentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar eldato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datosobtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante parael resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son'' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTANOMINAL '' , '' TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' Y ''VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA '' , estánestrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidadentre ellos, porque en condiciones normales el número de electores queacuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad devotos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas debentener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTALDE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL ''aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total deboletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida comola suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votosnulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados),entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no sondeterminantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sinembargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en símismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en loscorrespondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin dedeterminar que no hubo irregularidades en los votos depositados en lasurnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' TOTAL DECIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , ''TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' , '' VOTACIÓN EMITIDAY DEPOSITADA EN LA URNA '' , SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE ''NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES '' , para confrontar su resultado finalcon el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si seacredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Elloes así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta delescrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no esprueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuestocontenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razonesseñaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros detotal de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas
extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, debenconsignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en unode ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valoresconsignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ningunaexplicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no derivapropiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un errorinvoluntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de lavotación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación deldato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, obien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar losextremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, elcriterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejorproveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constanciasque obren en autos no sea posible conocer los valores de los datosfaltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia paramejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a lasfuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, conla finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta losmayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órganojurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad,ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión deasentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversosapartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no lasirregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto alrubro '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LALISTA NOMINAL '' debe requerirse las listas nominales de electorescorrespondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste elnúmero de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votosextraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en lascasillas conducentes, entre otros supuestos. ''
. Precisado lo anterior, es dable señalar que, contrario a lo argüido por el partido
accionante, en las casillas que nos ocupan no se surte la causal de nulidad
prevista por la fracción VI, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que
haya mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de
los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para
el resultado de la votación, en virtud de que, como bien lo apreció la resolutora, el
referido error no es determinante para el resultado de la elección.
. Para arribar a la anotada conclusión, en principio, cabe precisar la información
obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relativas a las
casillas materia del presente estudio.
. Dicha información se muestra en el siguiente cuadro:
CASILLA BOLETASRECIBIDAS
BOLETASSOBRANTES
BOLETASEXTRAIDAS DE LA
URNA
CIUDADANOS QUEVOTARON
CONFORME A LAL.N.
VOTACIÓNEMITIDA
DIF. ENTRE 1ER.Y 2DO. LUGAR
764 B 445 143 302 EN BLANCO 302 17
2451 B 514 229 EN BLANCO EN BLANCO 285 173
115 C 428 169 EN BLANCO 260 260 36
2160 C 480 284 EN BLANCO 196 196 42
553 B 694 286 EN BLANCO 408 408 88
532 B 133 60 EN BLANCO EN BLANCO 73 27
401 B 238 91 EN BLANCO 147 147 133
. Asentada la información anterior, cabe decir que, en la casilla 764 básica,
aparece en blanco el rubro relativo a '' ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal de electores '' ; sin embargo, dicha omisión se puede subsanar a través
de la información que aparece en los apartados relativos a '' boletas extraídas de
la urna '' y '' votación emitida '' , que consignan cantidades idénticas (302);
consecuentemente, es de concluirse que, el dato faltante corresponde,
precisamente, a una cifra igual, esto es, 302, de lo que se colige que no existe
discrepancia alguna en la computación de votos, pues tales rubros son idénticos;
habida cuenta que, al restar al número de '' boletas recibidas '' (445), '' las boletas
sobrantes '' (143), da una cifra idéntica, o sea 302; por ende, no se actualiza la
causal de nulidad aducida por el actor.
. Respecto de las casillas 2451 básica y 532 básica, en las que aparecen en
blanco los espacios correspondientes a '' boletas extraídas de la urna '' y ''
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores '' , también
resultan enmendables los datos omisos. En efecto, en ambas casillas aparecen
consignadas las cantidades relativas a '' votación emitida '' (285 y 73,
respectivamente), las cuales, sumadas al total de '' boletas sobrantes '' (229 y 60
en cada caso), permite obtener cifras iguales a las precisadas en el rubro relativo
a '' boletas recibidas '' (514 y 133), lo que hace que se disipe la existencia de error
alguno en la computación de votos, y por ello, la actualización de la causal de
nulidad pretendida.
. Por último, respecto de las casillas 115 contigua, 2160 contigua, 553 básica y
401 básica, en las que se encuentra en blanco el apartado relativo a boletas
depositadas en las urnas, la información atinente es posible obtenerla de los
apartados concernientes a '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal ''
y '' votación emitida '' , ya que deben corresponder iguales cantidades en los
mismos, en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí. Así las cosas, se
tiene que de las secciones citadas en último término — '' ciudadanos que votaron
conforme a la lista nominal '' y '' votación emitida '' —, se advierten,
respectivamente, las siguientes cifras: 260, 196, 408 y 147; por ende, es factible
afirmar que los datos faltantes corresponden a una cantidad idéntica; lo que pone
de relieve que tampoco en este caso se materializa la causa de nulidad invocada
por al accionante, por inexistir diferencia alguna en el cómputo de votos.
. En consecuencia, es de concluirse que al no poder decretarse la pretendida
nulidad de votación recibida en las apuntadas casillas y encontrándose ajustada a
derecho la determinación que en ese sentido tomó la Sala de primera instancia
sobre el particular, como ya se ancitipó, ha lugar a declarar infundados los
agravios que en torno a tal temática se propusieron en el recurso de
reconsideración hecho valer.
. DECIMO SEPTIMO. El estudio de los agravios enderezados a combatir el
proceder de la responsable en el juicio de inconformidad, de declarar válida la
votación recibida en las diversas casillas cuyos datos de identificación quedarán
precisados, por haberse instalado dichas casillas en lugar diferente al previamente
fijado para ese fin o por haberse realizado el escrutinio y cómputo respectivo en
sitio distinto al señalado para ese objeto, permite arribar a las siguientes
consideraciones jurídicas:
. Son infundados aquellos agravios a través de los cuales, en síntesis, el partido
actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 1204 contigua,
1221 básica, 1677 básica y 1887 básica, en virtud de que, aduce el inconforme,
dichas casillas se instalaron en lugar diverso al previamente aprobado por la
autoridad electoral.
. Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que, en autos no
quedó demostrado que las casillas antes citadas, hayan sido instaladas en
domicilio diferente al designado por la autoridad electoral, por cuanto a que,
ninguna duda puede existir de que las apuntadas casillas electorales se instalaron
exactamente en los domicilios que, previamente, a través del encarte respectivo,
se dieron a conocer al electorado para enterarlo del lugar donde podría sufragar,
tal como se pondrá de relieve con el cuadro esquemático que enseguida se
insertará, que contiene el lugar en donde debían de instalarse según la publicación
oficial y aquél en que lo hicieron, según las actas atinentes, mismas que muestran
una identidad absoluta, como se pone de relieve en el cuadro que a continuación
se inserta.
NÚMERO DE CASILLA SE INSTALÓ EN:A). ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.
B). ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
DEBÍA INSTALARSESEGÚN EL ENCARTE
1204 CB a). Calle Chilpancingo esquina con CalleIguala (lavaderos).
b). Calle Chilpancingo esquina con calle Iguala(lavaderos)
Calle Chilpancingoesquina con calle Iguala,en los lavaderos, ColoniaSan Rafael Norte.
1221 B a). Calle Colima y Morelos, ColoniaXocomulco.
b). En blanco.
Calle Vicente Guerrero(antes Morelos) número19, esquina calle Colima,Colonia Lomas deXocomulco.
NÚMERO DE CASILLA SE INSTALÓ EN:A). ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.
B). ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
DEBÍA INSTALARSESEGÚN EL ENCARTE
1677 B a). San Gabriel y Esquina Norte, frente a lacasa del Señor Manuel Alarcón.
b). En blanco.
Calle San Gabriel número35, esquina Calle Norte,frente a la casa del SeñorManuel Alarcón Fuentes,Colonia La Industria.
1887 B a). Kiosco de la Plaza, Petatlán, Guerrero.b). Kiosco de la Plaza, Petatlán, Guerrero.
Kiosco de la PlazaMunicipal, Petatlán,Guerrero.
. De la anterior tabla, es fácil advertir, que el domicilio asentado en las actas de la
jornada electoral correspondientes a las casillas 1204 contigua B, 1221 básica,
1677 básica y 1887 básica, es el mismo que apareció publicado en el encarte;
actas que, dicho sea de paso, merecen valor probatorio pleno, de conformidad con
el artículo 18, fracción I, en relación con el precepto 20, ambos de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
. En efecto, de los referidos documentos públicos se desprende que, la casilla
1204 contigua B fue instalada en la calle Chilpancingo esquina con calle Iguala
(lavaderos); ubicación que, coincide plenamente con la prevista en el encarte —
calle Chilpancingo esquina con calle Iguala, en los lavaderos, Colonia San Rafael
Norte—; la casilla 1221 básica se estableció entre las calles Colima y Morelos
(actualmente llamada Vicente Guerrero), en la Colonia Xocomulco, tal como lo
indicó la publicación oficial —calle Vicente Guerrero (antes Morelos) número 19,
esquina calle Colima, Colonia Lomas de Xocomulco—; la casilla 1677 básica se
situó entre las calles San Gabriel y Esquina Norte, frente a la casa del Señor
Manuel Alarcón, como lo ordenó la autoridad electoral, según se aprecia del
encarte —calle San Gabriel número 35, esquina calle Norte, frente a la casa del
señor Manuel Alarcón Fuentes, Colonia La Industria—; la casilla 1887 básica se
ubicó en el Kiosco de la plaza de la población de Petatlán, Guerrero; mismo
domicilio que se le hizo saber a la ciudadanía a través del impreso respectivo —
Kiosco de la plaza municipal, en Petatlán, Guerrero—.
. En esta tesitura, es inconcuso que las casillas referidas se instalaron en el
domicilio previamente designado por la autoridad electoral, dado a conocer a los
electores a través del encarte, lo que torna infundados los agravios relativos.
. Asimismo, infundados aquellos agravios mediante los cuales, el accionante
pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 0934 extraordinaria y
1667 básica, en razón de que, asegura el actor, el escrutinio y cómputo se realizó
en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, sin mediar causa justificada.
. Lo infundado de los anteriores motivos de queja radica en que, no se demostró
en autos que los funcionarios de la mesa directiva de tales casillas, hayan
realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios que recibieron, en lugar distinto
al autorizado por la autoridad electoral.
. En efecto, según el encarte, la primera de esas casillas debió instalarse en el
municipio de Coyuca de Benítez, en la localidad denominada La Estación, junto a
la casa del Señor Herminio Tumalán, siendo que, se instaló precisamente en la
referida población llamada La Estación, perteneciente al municipio de Coyuca de
Benítez, cuyo lugar de coincidencia es visiblemente manifiesto; y por lo que hace a
la segunda casilla (1667 básica), según el encarte debió instalarse junto a la
Comisaría Municipal de la población denominada '' El Terrero '' ; o sea que, en tal
domicilio se debió realizar el escrutinio y cómputo de los votos.
. Sentado lo anterior, por lo que ve a la última de las casillas mencionadas, se
tiene presente que de acuerdo con el acta de la jornada electoral, la casilla que
nos ocupa se instaló en: '' El Terrero, Guerrero, en el domicilio ubicado en
conocido (sic), Comisaría Municipal (a un costado) '' ; lo que pone de relieve que
se ubicó en el preciso lugar que la autoridad electoral había determinado para tal
fin; inclusive, es de hacerse notar, que de la propia acta se desprende que no
hubo incidentes durante la instalación; documento que, dicho sea de paso, se
encuentra firmado, entre otros, por el representante del Partido de la Revolución
Democrática, Carlos Arizmendi Contreras. Ahora bien, del acta final de escrutinio y
cómputo, se desprende que tampoco hubo incidentes durante la realización de tal
quehacer electoral, habida cuenta que, tal acta fue firmada tanto por el nombrado
Carlos Arizmendi, como por Tomás Navarro, ambos representantes del partido
impugnante ante dicha casilla, lo que hace presumir que la referida labor relativa al
conteo de los sufragios, se llevó a cabo en el domicilio donde la casilla se había
instalado, que, como se demostró, fue exactamente el mismo que autorizó el
Consejo Distrital, lo que hace que, en la especie, no se surta la causal de nulidad
en que el enjuiciante fundó su pretensión jurídica.
. No es óbice a la anterior conclusión, que en la aludida acta de escrutinio y
cómputo, en el apartado correspondiente a la ubicación de casilla, se haya
asentado lo siguiente: '' Conocido frente a la Comisaría Municipal de el terrero,
Guerrero '' ; lo anterior es así, en razón de que, dicho rubro no precisa que haya
sido frente a la Comisaria donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los
sufragios, y como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho
determinado, su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se
contenga, pues de otra manera se desnaturalizaría la prueba de documentos, tal
como lo sostuvo este Tribunal, en la tesis relevante emitida el diecisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver, por unanimidad de
votos, el expediente número SUP-JRC-076/98, que dice:
. '' PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a sunaturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechosdeterminados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos,cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante suelaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósitode evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan
intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento yasí, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento noentraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual seplasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado yutilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que logeneran. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementosde prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de loexpresamente consignado. ''
. Y si bien en la referida acta se señaló que la casilla se instaló '' frente '' a la
Comisaría y no '' a un costado '' , tal situación seguramente se debió a un error;
conclusión a la que se llega tomando en cuenta que, como se anotó, se hizo
constar en las actas atinentes que no se presentaron incidentes en la instalación ni
en el escrutinio y cómputo de los votos; error que, desde luego, no provoca la
nulidad de la votación recibida en casilla.
. Consecuentemente, al incomprobarse que el escrutinio y cómputo de la casilla
1667 básica, se llevó a cabo en lugar diverso al autorizado por la autoridad
electoral, procede declarar infundados los agravios relativos.
. Igualmente, infundado resulta lo alegado por la coalición recurrente, respecto de
las casillas 0533 básica, 0728 contigua, 787 básica, 1209 básica, 1651 básica,
1694 básica, 1814 básica, 1914 básica, 1930 básica, 2165 básica, 2218 básica,
2220 básica, 2269 básica, 2343 básica, 2590 básica, 2637 básica, 2647 básica y
2666 básica, cuya nulidad de votación se pretende, porque, según se alega, las
mismas fueron instaladas en lugares diversos a los señalados por los Consejos
Distritales respectivos y oportunamente hechos del conocimiento público a través
de la publicación definitiva de las listas de los integrantes de las mesas directivas y
ubicación de casillas.
. La problemática surgida, por lo que ve a tales casillas, según la coalición
recurrente, radica en que su instalación se realizó en lugar diverso al previamente
aprobado y oportunamente difundido para el conocimiento, tanto de los partidos
políticos como de los ciudadanos que, el día de la jornada electoral concurrieran,
los primeros en ejercicio de las prerrogativas que en tal sentido les reserva el
Código Electoral del Estado de Guerrero así como por la Ley de Medios
correspondiente, y los segundos, para cumplir con el deber ciudadano de emitir el
sufragio.
. Como punto de partida, conviene tener presente que el dar a conocer a la
sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que
deberán ubicarse los centros receptores del voto para el día de la jornada electoral
correspondiente, tiene diversos significados, que evidentemente trascienden en el
proceso electoral por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre
otros, conviene citar el relacionado con la certeza que, se insiste, no se encuentra
exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en ese acto
cívico, sino que a la par, se consagra constitucionalmente en favor de la
ciudadanía en general; el cual como fin último encuentra su significación en que la
ciudadanía y todo ente político que habrá de participar en los comicios electorales,
tengan la certeza de la demarcación geográfica que debe identificar los lugares de
establecimiento de los centros receptores del voto, para realizar los actos
atinentes y se haga de su conocimiento de manera oficial y mediante los
mecanismos legales que lo avalen.
. En resumen, puede concluirse que la certeza como principio rector en materia
electoral, constituye una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema
objetivo, fidedigno y seguro en la realización de la actividad electoral, que implica,
a su vez la conducción de un proceso electoral transparente por ajustarse a la
verdad, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado
convincente por veraz.
. Por lo que respecta al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido
criterio reiterado de esta sala superior, que el concepto de él, no debe limitarse
exclusivamente a una dirección, esto es, como el señalamiento de una calle y un
número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también, diversos
signos externos del lugar que garanticen, asimismo, la plena identificación, con
objeto de evitar inducir a confusión al electorado. Así, a guisa de ejemplo puede
citarse lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza,
de un edificio, de un establecimiento, de aquellos inmuebles en los que por ser de
conocimiento común para los ciudadanos, se les identifica como bibliotecas,
escuelas, presidencias municipales, comisarías, etcétera, mismas que son
comunes para los habitantes del lugar, más que por el domicilio en que se
ubiquen, por el conocimiento público que de ellos se tiene.
. Los anteriores argumentos, resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar
al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en
aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y
cómputo realizado en las casillas, no se anota el lugar preciso de su ubicación, en
los términos publicados por la autoridad competente, de manera alguna implica,
por sí solo, que aquel centro de acopio fue ubicado en lugar distinto al autorizado;
máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, a que
se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y su correlativo 20, de la ley adjetiva del Estado
de Guerrero, surge la convicción de que, ocasionalmente los integrantes de la
mesa directiva de casilla, al anotar en el acta o en las actas respectivas, el
domicilio de instalación, omiten asentar los datos precisos publicados por el
Consejo Distrital y, normalmente, el asiento relativo lo refieren respecto de los
datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla.
. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde
el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas
denominaciones aunque aparentemente resultan distintas, se refieren a idéntico
lugar, verbigracia '' Frente a la plaza municipal '' , '' En la Escuela Bénito Juárez '' ,
'' A un lado de la Comisaría '' , etcétera, en que, aunque aparentemente su
identificación se hace de modo distinto, válidamente pueden estar referidos al
mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado
principio, se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos
probatorios que tengan el alcance para acreditar de manera plena los hechos en
que se sustenta la causal de nulidad de que se trata y, consecuentemente, deba
acogerse favorablemente la petición de la coalición respectiva, en este caso la
nulidad de la votación recibida en las casillas, todas, apoyada en lo dispuesto por
el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistentes en instalar la casilla, sin
causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral
correspondiente.
. En el presente apartado, las coincidencias y discrepancias habidas en las actas
de las casillas relacionadas, y del lugar en que se publicó, debían instalarse, se
destacan en el cuadro comparativo que seguidamente se inserta.
NUMERO DECASILLA
SE INSTALÓ SEGÚN:a) ACTA DE LA JORNADA
ELECTORAL.b) ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO
DEBÍA INSTALARSESEGÚN EL ENCARTE
533 B
Inscritos: 313Votación: 170
54.31%
a) . Escuela Primaria MelchorOcampo
. Población Copaltepec
. Municipio de Arcelia
b). Escuela Primaria MelchorOcampo
. Municipio de Arcelia
Municipio Arcelia.Localidad Copaltepec,F r e n t e a l a EscuelaP r i m a r i a M e l c h o rOcampo
728 C
Inscritos: 428Votaron: 257
a). Vicente Guerrero, frente aComisaría Municipal a uncostado de la Basílica
b). Vicente Guerrero, frente aComisaría Municipal a uncostado de la Basílica
A un costado con domicilioconocido, frente a casa deRoberto Herrera.
60.04%
0787 B
Inscritos: 151Votaron: 114
75.49%
a). Los Amates, Buena Vista de C.,Guerrero. Comisaría.
b). Comisaría, Buena Vista,Guerrero.
Corresponde al DistritoXIX.
Domicilio conocido, junto ala e scue la Pr imar ia ' 'Cuauhtémoc '' .
Lo c a l i da d Los Amates,Buena Vista de Cuéllar,Guerrero.
1209 B
Inscritos: 546Votaron: 288
52.74%
a). En blanco o ilegible, Chilpancingo.
b) Calle Luis Vázquez s/n Col.C.N.O.P.
Calle Alfonso Martínez s/na un costado de la cancha debasquet bol, colonia CNOP,secc ión B. Municipio,Chilpancingo, l o c a l i d a dChilpancingo.
1651 B
Inscritos: 520votaron: 304
58.46 %
a) Población Los Almendros.. Domicilio conocido Los Almendros.
b) Domicilio conocido '' LosAlmendros '' .
Localidad Los Almendros.Escuela Primaria Federal ''Tte. José Azueta '' .
1694 B
Inscritos: 712B.Extraídas: 371
52.10%
a) Morelos s/n (acta de jornadaelectoral)
b) Morelos s/n Yextla. (acta deescrutinio y cómputo).
Sección: 1694, localidadYextla...U b i c a d a : C o m i s a r í aMunicipal
1814 B
Inscritos: 443
Población Ometepec
a) García Jiménez número 17.
Localidad Ometepec.Calle 16 de Septiembrenúmero 9, frente a la casadel Señor Benito MontalvanReyna.
Votaron: 239
53.95%
b) García Jiménez número 17.
1914 B
Inscritos: 197Votaron: 121
61.42%
a) Calle Javier Rodríguez, Barra dePotosí, Petatlán, Guerrero.
b) Calle Javier Rodríguez, Barra dePotosí, Petatlán, Guerrero.
Localidad Barra de Potosí.J. N. Euraria Apresa s/n
Corredor de la casa del C.Juan Diego Bañuelos Nava.
1930 B
Inscritos: 216Votaron: 113
52.31%
a) Población Arroyo Seco. A un ladode la Escuela. Petatlán,Guerrero.
b) A un costado de la Escuela. Petatlán,Guerrero.
Localidad Arroyo Seco,P e t a t l á n , G u e r r e r o ,Escuela Primaria del Estado'' Ignacio M. Altamirano '' .
2165 B
Inscritos: 273Votaron: 183
67.03%
Población San José El Potrero.
a) Jardín de niños
b) Jardín de niños.
Localidad San José ElPotrero.Frente a la Escuela Primaria'' Paz y Redención '' .
2218 B
Inscritos: 287Votaron: 154
53.66%
a) En Mexcaltepec. Frente a la Iglesia.
b) En blanco.
Localidad Mexcaltepec.Frente a la Escuela Primaria'' Hogar y Patria '' .
2220 B a) Icatepec. La Comisaría Municipal.
b) Comisaría Municipal.
Localidad Icatepec.Frente a la Escuela Primaria'' Venustiano Carranza '' .
Inscritos: 247Votaron: 145
58.70%
2269 B
Inscritos: 588Votaron: 319
54.25%
Población El Suchil, Gro.
a) Corredor del C. José Serna Zotelo.Calle Ignacio Allende.
b) En blanco
Localidad el SuchilCalle Ignacio López Rayóns/n, Corredor de la casa deC. Carmen Caro Sosa.
2343 B
Inscritos: 635Votaron: 345
54.33%
Población Teloloapan.
a) Prolongación 10 de enero s/n.
b) Prolongación 10 de enero s/n.
Localidad Teloloapan.Escuela Primaria '' 20 deNoviembre, Colonia 20 deNoviembre.
2590 B
Inscritos: 352Votaron: 210
59.65%
a) Tlaguiltzinapa. Corredor de laComisaría Municipal.
b) Corredor de la Comisaría Municipal.
Localidad Tlaquiltzinapa.Frente a la Escuela Primaria'' Fray Bartolomé de lasCasas '' .
2637 B
Inscritos: 281Votaron: 166
59.07%
a) Población Lomas El Huaricho. Domicilio en blanco. La Unión,Guerrero.
b) Lomas El Huaricho. La UniónGuerrero.
L o c a l i d a d L o m a s d eHuaricho. Escuela Primaria'' Emiliano Zapata '' . LaUnión Guerrero.
2647 B a). Población Chutla de Nava. LaUnión Guerrero.
Municipio La Unión,Localidad Chutla de Nava.Domicilio conocido, casaejidal frente a la plaza
Inscritos: 381Votaron: 228
59.84%
b) Chutla de Nava. Mpio. La Unión,Guerrero.
principal.
2666 B
Inscritos: 5
Votaron: 40
a). Poblado La Victoria. Domicilio enblanco.
b). Ilegible.
En e l c o r r e d o r d e l aComisaria Municipal. Mpio.Xalapathauac, localidad LaVictoria.
. En consecuencia, si el partido promovente, pretende la anulación de la votación
recibida en esas casillas, porque según él, fueron instaladas en lugares diversos a
aquéllos indicados por los Consejos Distritales, resulta claro que al promovente del
recurso de inconformidad, correspondió la carga de demostrar, precisamente, cuál
fue el espacio geográfico en que, según su dicho, se instalaron las casillas y,
como consecuencia de ello, que el mismo carece de identidad al señalado por los
Consejos multicitados, y, en todo caso, acreditar que esa situación efectivamente
provocó incertidumbre en el electorado respecto del lugar al que tenía que acudir
para votar.
. Los anteriores acontecimientos, no pueden tenerse por demostrados
plenamente sólo con la información consignada en las actas correspondientes,
porque la coalición inconforme, en términos generales, la procedencia de su
pretensión en tal sentido, la apoya en la falta de coincidencia y omisión de asentar
ciertos datos que se hicieron públicos, respecto al lugar en que habrían de
instalarse cada una de las casillas; sin embargo, esa falta de coincidencia o la
omisión de aquéllos, son insuficientes para acoger favorablemente su reclamo,
pues resulta insuficiente para acreditar la diferencia del lugar de la instalación con
relación al precisado por los Consejos. Por tanto, los datos asentados en las actas
de la jornada electoral respectiva, producen convicción de la instalación de las
casillas en el lugar autorizado, misma que para no ser tomada en consideración,
debe desvirtuarse, lo que en la especie no acontece; antes bien, se advierten
circunstancias que permiten arribar al convencimiento de que aun cuando no
exista identidad absoluta entre la información asentada en las indicadas actas, con
la hecha pública para la instalación de las casillas, es insuficiente para establecer
contundentemente, que trajo como consecuencia la transgresión al principio de
certeza salvaguardado con esos actos; ello y no otra cosa se desprende de las
propias actas elaboradas con motivo de la jornada electoral.
. Ciertamente, basta imponerse del texto de esos documentos para advertir
diáfanamente, que en los apartados correspondientes a incidentes durante la
instalación de casilla, se anota la leyenda de que no se presentaron, con
excepción de la identificada como 2269 básica, en la que se consigna anotación
en sentido afirmativo; sin embargo, de las constancias integrantes del presente
expediente, no se advierte se haya aportado como probanza, ni que se encuentre
incorporado al mismo; sí en cambio, se localizó el relacionado con ese número de
casilla, pero tipo contigua, cuya ubicación es idéntica a aquélla, pero la asentado
en ese escrito de incidencia no tiene relación con la instalación de la casilla, sino
con acontecimientos que se dicen acaecidos durante el desarrollo de la jornada
electoral; aunado a lo anterior, debe atenderse al hecho de que en las
relacionadas casillas, se advierten datos que permiten evidenciar que los electores
tuvieron conocimiento del lugar de instalación de las casillas, pues del texto del
cuadro ilustrativo, se advierte que en todas ellas hecha excepción de la número
2666 básica, el porcentaje de votación superó el cincuenta por ciento de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral, puesto que fluctúa entre el 52.10% y el
75.49% de los ciudadanos inscritos en los listados nominales de electores, lo que
ilustra para concluir en que fue salvaguardado el principio de certeza por lo que
atañe a esos centros de recepción, y por tanto, los agravios que con ellos se
relacionan por las causales de nulidad que se vienen hablando, devienen
infundados; habida cuenta que, respecto a la casilla 2666 básica, con propiedad
jurídica no puede afirmarse que el porcentaje de votación superó o fue inferior al
cincuenta por ciento, en razón de que el número de ciudadanos inscritos en la lista
nominal, según la anotación que contiene el espacio reseñado fue de cinco, cuya
cantidad apuntada es de presumirse, constituye un error, en virtud de que las
boletas que se entregaron para sufragar en esa casilla, asciende a ochenta y dos,
siendo que, quienes votaron fueron cuarenta; de modo que, ante la falta de ese
dato, hay imposibilidad para determinar el porcentaje relativo; empero, ello no es
obstáculo para arribar a la conclusión de que hay imposibilidad de proceder a la
anulación de la votación recibida en dicha casilla 2666 básica, pues aparte de que,
como ya se destacó, no existe hoja de incidentes que indiciariamente revele la
veracidad de lo aducido por el partido inconforme, lo importante es que la
circunstancia de que la totalidad de datos de localización no sean exactamente
coincidentes, no implica, forzosamente, que se haya instalado en lugar diferente al
previamente fijado, ya que, es de insistirse, no escapa del conocimiento de este
Tribunal, que un mismo lugar reciba distinta denominación, sin que ello signifique
que se trate de sitios diferentes.
. En otro aspecto, por lo que ve a las casillas 1204 contigua A, 2666 básica, 2746
básica, 2193 básica y 1629 básica, cabe decir que, las actas de la jornada
electoral que respecto de ellas se levantaron, tienen en blanco el rubro
correspondiente al domicilio en donde se instalaron. Sin embargo, tal
circunstancia, por sí sola, es insuficiente para considerar que se instalaron en un
domicilio distinto al previamente autorizado por el órgano electoral competente,
máxime que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, surge la
convicción de que, en ocasiones, los integrantes de la mesa directiva de casilla
omiten asentar el domicilio de instalación en el acta de la jornada electoral, por
causas diversas, verbigracia, por simple olvido o por la falsa creencia de que los
datos ya habían sido asentados, ante la multitud de información que debe
precisarse, etcétera; y como quiera que, en autos no existe ningún medio de
convicción que ponga de relieve fehacientemente que las referidas casillas se
instalaron en lugar diverso a previamente autorizado por la autoridad electoral, se
presume que las mismas se ubicaron en el que había sido designado para ello, lo
que torna infundados los agravios relativos. Sin que esté por demás dejar aclarado
que, tal irregularidad —omisión de precisar en el acta atinente el lugar de
instalación de la casilla—, no produce, por sí sola, la nulidad de la votación
recibida en la casilla , ya que sólo se trata de la omisión de una formalidad ad
probationem, la cual no afecta la sustancia de la recepción de la votación y, por
tanto, no es indispensable para la validez del acto.
. Asimismo, resulta infundado lo sostenido por la coalición que integran los
Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los
Trabajadores, en su recurso de inconformidad, en cuanto pretenden la anulación
de la votación recabada en la casilla 2167 básica, porque, argumentan, el día de la
elección se ubicó en un domicilio distinto al acordado por el órgano electoral
responsable.
. Lo anterior es así, porque si bien es cierto como lo alegan, de conformidad con
el encarte publicado por la autoridad electoral, previamente a la celebración de la
jornada cívica, en donde se eligió Gobernador del Estado, se dispuso que la citada
urna, debía instalarse en la localidad llamada Casino de la Unión, frente a la
Comisaría Municipal, empero, el acta de la jornada electoral consigna, en el
apartado correspondiente, que se ubicó en esa comunidad, pero en la Escuela ''
Niños Héroes '' , con la aclaración de que el de escrutinio y cómputo aparece en
blanco el lugar en donde debió consignarse ese dato, situación que invocan los
partidos coaligados impugnantes, revela que la mesa directiva de mérito no se
instaló en el lugar indicado, actualizándose la causal de nulidad relativa.
. Ahora bien, se dice que carece de exactitud la afirmación producida por la
coalición partidista inconforme en el sentido señalado, en virtud de que el
apuntamiento que se hace en el acta de la jornada electoral, de que esa casilla se
instaló en la escuela '' Niños Héroes '' , no implica, necesariamente que se haya
ubicado en lugar diverso al establecido e identificado en el encarte como '' frente a
la Comisaría Municipal '' , habida cuenta que bien podía encontrarse la escuela
frente a la Comisaría; por tanto, contrario a la pretensión de los inconformes, esa
supuesta irregularidad no puede conducir a la nulidad de la votación ahí recibida,
pues ante la inexistencia de pruebas que demuestren lo contrario, debe estimarse
que la citada casilla se instaló efectivamente en el lugar correcto, aun cuando no
se hubiera anotado en el acta correspondiente la ubicación tal y como se detalla
en el encarte, sino que el secretario de la mesa directiva identificó el lugar con
distinta referencia, como es anotar '' escuela '' en lugar de reiterar, como se
asienta en el encarte, frente a la Comisaría, lo que resulta lógico y entendible, si
se tiene en cuenta, que en la mayoría de los casos, quienes fungen como
funcionarios de casilla, en este caso como secretario, son ciudadanos comunes,
con una capacitación previa respecto del manejo de la documentación electoral,
pero que no tienen la formación suficiente para exigírseles que al realizar el
llenado de las actas reproduzcan exactamente los datos establecidos por el
órgano electoral para identificar el domicilio discutido, de ahí que si no existe
prueba en contrario, que demuestre que la casilla se ubicó en lugar diferente al
determinado en el encarte, debe desestimarse ese alegato, más aún que, en el
caso, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, al desahogar el requerimiento
que le hizo el Magistrado Ponente, como diligencias para mejor proveer, para que
informara si la escuela se encuentra frente a la Comisaría Municipal, mediante
oficio 0949/99, de veinticuatro de este mes y año, confirmó, con base en la
información que a su vez le proporcionó el Presidente del X Consejo Distrital
Electoral —anexó copia fotostática—, que la mencionada escuela se ubica frente a
la Comisaría, de modo que la anotación que se hizo en el acta de la jornada
electoral fue correcta a final de cuentas, porque ambos documentos, encarte y
acta, se refieren a un mismo sitio, por lo que no se configura la causal de nulidad
contemplada por el artículo 79, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como lo señala la
coalición de partidos.
. Sin que esté por demás destacar, que los integrantes de la mesa directiva de
casilla y los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y
Revolucionario Institucional, estuvieron presentes durante el desarrollo de la
jornada electoral, según aparece en las actas relativas, en las cuales, no se
asentó alguna incidencia relacionada con cambio de ubicación de casilla,
desprendiéndose de todo lo anterior, que la instalación se hizo en el lugar que
efectivamente correspondía, lo que resulta evidente, desde el momento en que
tales funcionarios electorales a ellas acudieron, así como los votantes, todo lo cual
impide declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, como
lo pretenden los partidos coaligados.
. En otro aspecto, deben hacerse extensivas las consideraciones acabadas de
realizar, en cuanto la coalición inconforme, pretende que debe anularse la votación
recibida en la diversa casilla 754 contigua, porque, insiste, no se instaló en el
domicilio correcto.
. En efecto, aun cuando en el encarte se consignó como domicilio para su
ubicación '' a un costado con domicilio conocido frente a la Comisaría Municipal '' ,
en la localidad de Marquelia, Municipio de Azoyu, Guerrero, y que sin embargo,
tanto en el acta de la jornada electoral como el de escrutinio y cómputo, se señaló
que dicha urna se ubicó en '' 5 de mayo número 16, centro '' , de dicha
comunidad, como se dijo en el apartado que antecede, esa anotación, que a
primera vista pudiera revelar una discordancia entre los datos contenidos en los
documentos relacionados, respecto del domicilio en donde debía ubicarse la
mencionada mesa directiva, no es tal, si se tiene en cuenta que la Comisaría
Municipal, '' a un costado frente a dicha oficina '' , puede corresponder
precisamente a la calle y número citado en el acta de la jornada electoral, habida
cuenta que la publicación oficial no identificó la Comisaría Municipal, por la calle y
número de su ubicación, de manera que, se reitera, por la formación limitada de
los funcionarios de casilla, en la materia electoral, en este caso el secretario de la
mesa directiva de casilla, que es quien asienta esos datos, identificó de distinto
modo el mismo lugar, en cuanto anotó la calle y número en lugar de mencionar la
Comisaría, por lo que dicha anotación resulta insuficiente para concluir que la urna
se instaló en lugar diverso al previamente designado, al no existir pruebas que
acrediten de manera contundente ese extremo. Por el contrario, la anterior
conclusión se corrobora con la información proporcionada por el Presidente del
Consejo Estatal Electoral, a solicitud del Magistrado Ponente, quien lo requirió
para que informara si la calle y número que aparece en el acta de la jornada
electoral, se encuentra '' a un costado con domicilio conocido frente '' a la
Comisaría, a lo que respondió mediante el mismo oficio citado e identificado con
antelación, que efectivamente, la citada casilla fue instalada a un costado de la
Comisaría Municipal, en la calle 5 de mayo, de esa población, lo que corrobora la
convicción de que en el acta de la jornada electoral se identifica de distinta manera
el mismo lugar en que se instaló la mesa directiva en discusión.
. Asimismo, debe hacerse mención que los integrantes de la mesa directiva de
casilla y el representante del Partido de la Revolución Democrática y del
Revolucionario Institucional, estuvieron presentes durante el desarrollo de la
jornada electoral, según se consigna en las actas relativas, en las cuales, tampoco
se asentó alguna incidencia relacionada con el cambio de instalación de ubicación
de la casilla, de donde se sigue que la instalación se realizó en el lugar que
correspondía, lo que se refuerza con el hecho de que tales funcionarios
electorales a ella acudieron, así como los votantes, por lo que, se reitera, procede
desestimar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
. Los agravios mediante los cuales se combate la votación recibida en las casillas
679, 808 y 846, todas básicas, son infundados.
. Para sustentar dicha conclusión, enseguida se inserta un cuadro que informa
sobre los aspectos atinentes a la impugnación de mérito, el cual, presenta el
panorama necesario para evidenciar que en tales casillas, no se actualizan esos
motivos de anulación esgrimidos. Este se apoya en las actas de jornada electoral
y de escrutinio y cómputo; encartes y demanda del juicio de inconformidad.
NÚMERO DECASILLA
SE INSTALÓ SEGÚN ACTADE LA
a) JORNADA ELECTORAL
DEBÍA INSTALARSESEGÚN EL ENCARTE
b). ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
0679 BDistrito XIV
Lista Nominal: 581Votaron: 338
58.17%
a). Población los t.p.t.C o m i s a r í a A y u t l a ,Guerrero.
b). Centro de Salud, LosT e p e t a t e s . A y u t l a ,Guerrero.
En el local que ocupa laComisaría Ejidal.
Localidad Los Tepetates. Ayutla,Guerrero.
808 BDistrito XII
Lista Nominal: 301Votaron: 218
71.47%
a) . La enramada frente a laescuela.
. . El Platanillo, Coahuayutla,Guerrero.
b). Coahuayutla.
Municipio de Coahuayutla deJosé María Izazaga.
Localidad El Platanillo.Escuela.
846 BDistrito XXIV
Lista Nominal: 433Votaron: 213
49.19%
a). Frente de la casa del Sr.Paulo Aparicio. Copala,Guerrero.
b). En el corredor del Sr. PauloA p a r i c i o . C o p a l a ,Guerrero.
Calle Hidalgo número 5, frente acasa de Paulo Aparicio Prudente.Municipio Copala, localidadCopala.
. Del análisis del contenido del cuadro que antecede, se desprende que, en
relación con la casilla 679 básica, no asiste razón al impugnante, por cuanto aduce
que sin causa justificada, fue instalada y se efectuó el escrutinio y cómputo
correspondiente en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral responsable,
en virtud de que, según lo alega, debía haberse efectuado en la Comisaría Ejidal,
como se puntualiza en el encarte, pero que, agrega, se llevó a cabo en el Centro
de Salud del lugar.
. Lo infundado de tal agravio, radica en que si bien en el acta de escrutinio y
cómputo se asentó que la ubicación se hizo en el '' Centro de Salud, Los
Tepetates '' , Ayutla, Guerrero; mientras que, en el encarte fue señalado para la
instalación, el local que ocupa la Comisaría Ejidal; circunstancia que,
indiscutiblemente significa un cambio del domicilio, mas no resulta, por sí mismo,
contundente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque
las normas contenidas en las fracciones I y III, del artículo 79 de la Ley del
Sistema Impugnativo en Materia Electoral de aquella Entidad, sancionan el que se
instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el Consejo Electoral respectivo, pero se establece la exigencia de
que sea sin causa justificada, esto es, el sólo cambio no actualiza las causales
anulatorias, sino que requieren un elemento adicional, mismo que en la especie no
concurre; dado que, según se desprende de las constancias que conforman los
autos del juicio de inconformidad, entre las cuales aparece una hoja de incidentes,
en la que consta, en lo conducente, lo que sigue: '' Por causa de la construcción
de la comisaría, se ubicó la casilla en Centro de Salud '' ; constancia que es
reveladora de que el cambio en cuestión fue justificado. Además, cabe destacar
que ese documento se encuentra suscrito por todos los funcionarios que
integraron la mesa directiva, coincidentes con los que figuraron, conforme se
advierte de las actas de jornada electoral y final de escrutinio y cómputo, las que
también se hallan firmadas por éstos y por los representantes de las dos
coaliciones contendientes; así como, con la precisión en los espacios relativos, de
que no hubo incidentes durante esa etapa de la jornada.
. Todo ello muestra, diáfanamente, que con relación a la casilla 679 básica, no se
configuran las causas de nulidad invocadas.
. En cuanto a la casilla 808 básica, cuya votación también fue cuestionada por
ambas causales, son infundados los argumentos en que se apoya la impugnación.
. En efecto, se alega que se cambió de lugar injustificadamente, porque el lugar
programado fue la Escuela Primaria '' Vicente Guerrero '' , comunidad El Platanillo,
Municipio de Coahuayutla de José María Izazaga. En el encarte respectivo,
aparece que efectivamente ese debía ser el lugar de ubicación; en el acta de la
jornada electoral se advierte que se instaló en El Platanillo, Municipio
Coahuayutla, Guerrero, en la enramada frente a la escuela; mientras que, en el
acta final de escrutinio y cómputo, sólo se asentó como ubicación de casilla el
nombre del municipio indicado. Además, en la primera de las actas, en el espacio
destinado a '' si la casilla se instala en un lugar distinto al aprobado por el Consejo
Distrital, explicar la causa '' , se consignó: '' porque estaban trabajando '' ;
asimismo, que no existieron incidentes durante la votación, circunstancia que
tampoco se registró durante el escrutinio y cómputo, según se observa del acta
relativa. Cabe señalar que ambas actas se encuentran firmadas por los
representantes de las dos coaliciones contendientes.
. De lo anterior deriva que, si en el mejor de los casos pudiera estimarse hubo un
cambio de ubicación de la casilla, en virtud de lo asentado en el acta de la jornada
electoral, por aparecer una causa que explica la instalación en lugar distinto al
aprobado por el órgano electoral, esa información, justifica tal instalación en lugar
diverso y, por lo mismo, impide la actualización de las causales de anulación en
comentario, pues se reitera, su configuración requiere que el cambio sea sin causa
justificada; y en la especie, se explicó el motivo del referido cambio, el cual es
razonablemente aceptable, más aún que sólo fue de '' en '' a '' enfrente de '' , es
decir, de '' en la escuela '' a '' frente a la escuela '' , es decir, frente al lugar en el
que debía ubicarse, mismo que, evidentemente es un lugar públicamente conocido
por los habitantes de la localidad; por ello, aunque se haya dado el cambio de
ubicación, como se precisó, éste encuentra una justificación aceptable; más aún
que los datos obrantes en los documentos que integran el expediente muestran, la
existencia de un elemento que permite establecer que no se transgredió el
principio de certeza, como lo es, que no hubo desorientación del electorado, según
puede constatarse con los datos contenidos en las actas aludidas, tocantes al
número de ciudadanos inscritos en el listado nominal: trescientos uno; así como el
total de ciudadanos que votaron conforme a dicha lista: doscientos dieciocho,
cantidades de las que resulta un porcentaje de votación del setenta y uno punto
cuarenta y siete por ciento, que indica un alto porcentaje de votación.
. De ahí, la no configuración de las causales de nulidad hechas valer en relación
con esta casilla.
. Por lo que atañe a la diversa casilla 846 básica, debe aclararse que sólo se hizo
valer la causal establecida por la fracción III, del artículo 79 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, que el escrutinio y
cómputo se realizó en lugar diverso al aprobado, sin mediar justificación.
. Del cuadro pluricitado, se advierte que según el encarte, su lugar de ubicación
debió ser en la calle Hidalgo número cinco, frente a la casa de Paulo Aparicio
Prudente, Localidad y Municipio, Copala; en tanto que, en el acta de la jornada
electoral se consignó haberla instalado en el domicilio ubicado '' frente de la casa
del Sr. Paulo Aparicio '' , en Copala, Guerrero, datos que permiten establecer que
la instalación se realizó en el lugar específicamente señalado por la autoridad
electoral; empero, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó como ubicación ''
En el corredor del Señor Paulo Aparicio '' , Copala, Guerrero. Aquí, precisamente,
salta a la vista un dato diferente en el domicilio de ubicación de la casilla, como lo
es, '' el corredor '' ; sin embargo, esa información no tiene el alcance para formar la
convicción de que se actualice la causal de nulidad invocada, toda vez que, como
se aprecia del acta mencionada, en dicha etapa de la jornada estuvieron
presentes los representantes partidistas de ambas coaliciones y de los tres
restantes partidos contendientes, ya que se encuentra firmada por todos ellos y en
el espacio relativo a incidentes, se asentó que no los hubo. Estos datos son
suficientes para considerar que estuvo salvaguardado el principio de certeza, ya
que los representantes de mérito, fungen como vigilantes de la legalidad de los
actos que conforman a la jornada electoral.
. De manera que, por más que hubiera un cambio de ubicación para efectuar el
escrutinio y cómputo, éste no impidió que estuvieran presentes todos los
representantes partidistas, para garantizar la certeza de esa etapa de los
comicios; además, en virtud de la información que arrojan las actas y el encarte,
es dable establecer, que si bien pudo ocurrir un cambio de ubicación entre el de
instalación y el de escrutinio y cómputo, fue a un lugar muy cercano, ya que éste
se realizó hacia el interior de la casa del señor Paulo Aparicio, inmueble que
precisamente fue utilizado en el encarte, como punto de referencia para ubicar la
casilla y aunque no se justificara en alguna hoja de incidentes, ello es entendible,
porque quizá, los integrantes de la mesa directiva no lo consideraron
trascendente, en razón de la cercanía; pues no debe olvidarse que éstos son
ciudadanos, y aunque reciben una capacitación por las autoridades electorales, a
fin de que estén en aptitud de desarrollar sus funciones, no los convierte en
expertos en la materia. Aunado a que los actos electorales, concretamente en el
caso, los realizados por las mesas directivas, se presumen de buena fe y, como
consecuencia, debe atenderse al principio de conservación de los actos públicos,
pero sobre todo, debe privilegiarse el valor preponderante de los sufragios
válidamente emitidos, máxime que, se insiste, la presencia de los representantes
partidistas, hace presumir, fuertemente, la salvaguarda del principio de certeza.
. Infundados resultan, de igual manera, los agravios externados con la finalidad
de obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas: 0533 básica, 1204
contigua a, 1204 contigua b, 1221 básica, 1667 básica, 1694 básica, 1814 básica,
2746 básica, 2165 básica, 2193 básica, 2218 básica, 2220 básica, 2590 básica,
1651 básica, 1887 básica, 1914 básica, 1930 básica, 2637 básica, 2647 básica,
787 básica, 728 contigua, por realizarse, según se alega, sin causa justificada, el
escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital
Electoral respectivo.
. Para arribar a la conclusión anterior, precisa tener en consideración, que el acto
del escrutinio y cómputo, en el proceso electoral de esa entidad federativa, se
debe realizar una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado
correspondiente del acta de la jornada electoral. Se define como el procedimiento
por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla,
determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos
emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de
votos anulados por la mesa directiva de casilla y el número de boletas sobrantes
de cada elección. Una vez realizado el escrutinio y cómputo de cada una de las
votaciones, según el orden indicado por la ley de la materia, se levantará el acta
final correspondiente, la que firmarán, sin excepción, todos los funcionarios y
representantes de los partidos políticos. Así se desprende del texto de los artículos
199, 200 y 206, entre otros, del Código Electoral del Estado de Guerrero; este acto
posterior a la culminación del relativo a la recepción del sufragio, que, por su
naturaleza, se encuentra similarmente revestido de singular trascendencia, en
especial por ser en el que se plasma el proceso intelectivo de los funcionarios de
la mesa directiva de casilla, tanto para asignar los votos correspondientes a cada
uno de los partidos políticos contendientes o a los candidatos y en la calificación
de cada uno de los sufragios emitidos, para validarlos o nulificarlos.
. Este proceder de los funcionarios, se encuentra encaminado a preservar el
principio de certeza a que se ha hecho referencia, que, de transgredirse, tiene
como efecto la anulación de la votación de la casilla respectiva, concurridas las
circunstancias exigidas por la ley.
. En el apartado a estudio, del escrito continente del juicio de inconformidad, se
advierte que la causal de nulidad de que se trata, esencialmente descansa en los
hechos con los que la coalición inconforme, pretendió acreditar que la instalación
de algunas casillas se realizó en domicilios diversos a los autorizados para tal
efecto, sin que, en realidad, se expongan eventos autónomos e independientes de
los hechos valer por aquélla causa, que pudieran conducir a su anulación. De
suerte que, si como se precisó en los párrafos inmediatos anteriores, no quedó
acreditado plenamente, que la ubicación de casillas se hubiese materializado en
contravención a la ley; por ende, si en los lugares en los que se situaron, al
concluir la recepción del sufragio, se realizó el escrutinio y cómputo, es evidente la
inexistencia de razones jurídicamente válidas, para arribar al convencimiento de
que el mismo se llevó a cabo en lugar diverso al que debió ser; circunstancias
bastantes para desestimar lo pretendido por la coalición disconforme, en lo que a
este tópico atañe.
. En cambio, asiste la razón al partido político inconforme, en cuanto sostiene que
debe anularse la votación recibida en la casilla identificada como 2742 básica, por
virtud de que, alega, el día de la elección se ubicó en lugar distinto al previamente
determinado por la autoridad electoral.
. En efecto, como lo argumenta el partido promovente del recurso de
inconformidad que nos ocupa, de la documentación electoral que obra en autos,
principalmente de la publicación oficial en donde se contienen los domicilios en
que debieron instalarse las casillas que recibieron el voto el día de la elección y
las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que la
mesa directiva de casilla relacionada al inicio de este apartado, se ubicó en lugar
distinto al que previamente se determinó, como puede observarse del cuadro
esquemático que en seguida se insertará:
NUMERO DECASILLA
SE INSTALÓ SEGÚN a) ACTADE LA JORNADA
ELECTORAL Y b) DEESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
DEBÍA INSTALARSE SEGÚNEL ENCARTE
2742 B
Lista Nominal: 94 Votaron: 38
40.42%
Población El Timbiriche.
a) Domicilio Conocido
b) El Timbiriche
Localidad Pilas de Guayameo.Local de la Escuela Primaria
. El cuadro que antecede, evidencia que la casilla en comentario, fue instalada en
domicilio diverso al que el órgano electoral encargado de organizar las elecciones,
dio a conocer a los electores con antelación para que sufragaran, pues es
evidente que existe diferencia entre el lugar que se determinó mediante el encarte
ubicar la casilla y el domicilio en que realmente se instaló, según el acta de la
jornada electoral y de escrutinio y cómputo relacionada, ya que no existe ninguna
identidad entre la localidad de Pilas de Guayameo, que se precisó en el encarte, y
Timbiriche, en donde se ubicó, por lo que la discrepancia a simple vista, denota
que la casilla en comento se ubicó en lugar diverso al señalado por el órgano
electoral, sin que en el expediente exista alguna prueba que justifique el cambio
de instalación de esta urna, de donde se obtiene la convicción de que la mesa
directiva de casilla referida, el día de la jornada electoral, se instaló en lugar
distinto al previamente decidido.
. No pasa inadvertido, que la intención del legislador de fijar un lugar para la
ubicación de las casillas el día de la jornada cívica, responde al cumplimiento del
principio de certeza, que va dirigido tanto a los partido políticos como a los
electores, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde
deben ejercer su derecho de sufragio, de ahí que si la pluricitada mesa de
recepción de los votos que nos ocupa, se instaló en lugar diverso al que con
antelación acordó el órgano electoral responsable de la elección, con ello se
produjo confusión en el electorado que debía sufragar en dicha urna, lo que se
refleja en la afluencia de sufragantes que acudieron a votar, que no superó el
cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, pues estaban
inscritos 94 ciudadanos, y sólo votaron 38, que representa el 40.42% de la citada
lista; razón por la que se actualiza la causal de nulidad de la votación establecida
en la fracción I, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y por tanto, debe decretarse la
nulidad de la votación recibida en la casilla 2742 básica, votación que, según acta
de escrutinio y cómputo es la siguiente:
PARTIDO RESULTADOS
NÚMERO LETRA
P A N 0 Cero
Coalición PRI-PRS 29 Veintinueve
Coalición PRD-PT-
PRT
8 Ocho
P V E M 0 Cero
P S 1 Uno
Votos Nulos 0 Cero
Total 38 Treinta y ocho
. Dicha votación, pues, como se dijo, debe anularse, y la misma tenerse presente
en la recomposición final atinente.
. DECIMO OCTAVO. Son infundados aquellos agravios a través de los cuales,
en esencia, el partido político inconforme solicita la nulidad de la votación recibida
en las casillas 756 básica, 808 básica, 846 básica, 1204 contigua A, 1651 básica
1887 básica y 2637 básica, en razón de que, aduce el accionante, en dichas
casillas medió error en la computación de votos. En cambio, el agravio que en el
mismo sentido endereza el actor en relación con la casilla 2434 contigua es
fundado y suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida en la propia
casilla.
. Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, los hechos en que
el agraviado funda sus pretensiones jurídicas, se encuentran previstos en la
fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que establece como causa de nulidad
de la votación recibida en casilla, haber mediado dolo o error en la computación de
votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y
esto sea determinante para el resultado de la votación.
. De la lectura del precepto apuntado, se desprende que, para acoger
favorablemente lo reclamado por el actor, se requiere que se satisfagan los
siguientes presupuestos:
. 1. Que haya error o dolo en la computación de los votos.
. 2. Que el error o dolo beneficie a un candidato, fórmula de candidatos o planilla.
. 3. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
. Precisado lo anterior, cabe señalar que el accionante, en el capítulo de hechos
y agravios de su escrito de demanda, afirma que existen ciertas diferencias entre
las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo
correspondientes a las casillas cuestionadas, o bien, que hay espacios en blanco
en dichos apartados, y en otros casos, solo se limita a indicar que hubo error, sin
especificar, aclarar o razonar en qué estribó el mismo.
. En esta tesitura, esta sala superior, con plenitud de jurisdicción abordará el
estudio de la nulidad argüida respecto a las casillas impugnadas, para cuyo fin,
tendrá en cuenta todas aquellas diferencias o discrepancias que surjan de la
confrontación de los distintos rubros que aparecen en las correspondientes actas,
con objeto de dilucidar si resultan determinantes o no, para el resultado de la
votación y, por ende, para la actualización de la causal de nulidad argüida. Para
lograr el fin pretendido, a continuación se inserta un cuadro que contiene los datos
obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de
jornada electoral, relativas a las casillas de mérito, impugnadas por la causal de
que se trata, el cual se visualiza de la siguiente manera:
Total deCiudadanosinscritos en
la L.N.
No. deCiudadanosque votaron
según laL.N.
BoletasRecibidas
Boletas Sobrantes
einutilizadas
Votaciónemitida(votosválidos
+votosnulos
E
BoletasContabilizadas
Boletas Extraídas
de lasurnas
Diferenciaentre
BoletasRecibidas y
contabilizadas
H=(C-F)
DiferenciaEntre
BoletasExtraídas
de lasurnas
yciudadanos
quevotaron
según L.N.
I=(G-B)
Diferencia Entre
votaciónemitida
y BoletasExtraídas
de lasurnas
J=(E-G)
Diferenciaentre
votaciónemitida y
No. deciudadanos
que votaron
K=(E-B)
No. de votos
obtenidospor
el 1o. Lugar
L
No. devotos
obtenidospor el 2o.
Lugar
A B
C
D
F=(D+E)
G
M
155 95 160 66 92 158 92 2 0 3 3 66 25
627 381 633 252 381 633 633 0 252 252 0 215 153
301 218 304 87 218 305 218 1 0 0 0 189 29
433 213 429 225 213 438 213 9 0 0 0 159 43
507 ENBLANCO
511 248 265 513 ENBLANCO
2 --- --- --- 142 111
520 304 526 221 304 525 304 1 0 0 0 208 87
731 442 736 294 442 736 442 0 0 0 0 287 146
458 ENBLANCO
463 ENBLANCO
208 --- ENBLANCO
--- --- --- --- 113 93
281 166 285 120 166 286 166 1 0 0 0 113 45
. De la anterior gráfica, se advierte que, como se anotó, son infundados los
agravios esgrimidos por el accionante, con excepción a lo concerniente a la casilla
2434 contigua.
. En efecto, por lo que atañe a la casilla 1887 básica, como se observa del
cuadro de mérito ninguna diferencia existe entre los diversos rubros de: '' boletas
extraídas de las urnas '' y '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de
electores '' ; '' votación emitida '' y '' boletas extraídas de las urnas '' y '' votación
emitida '' y '' número de ciudadanos que votaron '' ; asimismo, hay plena
coincidencia entre la cantidad señalada (736) entre '' boletas recibidas '' y '' boletas
contabilizadas '' , que se obtiene de sumar las '' boletas sobrantes e inutilizadas ''
más la '' votación emitida '' ; así que, al innadvertirse discrepancia alguna, y, en
cambio, sí concordancia plena entre los diferentes rubros a que se ha hecho
referencia, es evidente que no se actualiza la causal de nulidad argüida por el
actor.
. Tocante a las casillas 666 básica, 808 básica, 846 básica, 1651 básica y 2637
básica y cabe aclarar que, si bien, en las mismas existen diferencias entre las
boletas recibidas y las contabilizadas, de uno, en las tres primeras y de nueve en
la restante, tales disparidades no son determinantes para el resultado de la
votación, toda vez que, la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el mayor
número de ellos y el que le siguió, fue superior a las cantidades antes precisadas,
pues en la casilla 808 básica fue de treinta y uno; en la 1651 básica fue de ciento
veintiuno; en la 2637 básica fue de sesenta y ocho; y en la 846 básica fue de
ciento dieciséis; lo que quiere decir que, aún en el caso de que al partido ganador
se le restasen los votos que se desprenden de las referidas diferencias o se le
sumasen al que obtuvo el segundo lugar, de todas suertes continuaría ocupando
el primer lugar, el instituto político que obtuvo el triunfo, tal como se pone de
relieve en la siguiente tabla:
CASILLA PRIMERLUGAR DEVOTACIÓN
VOTOS SEGUNDOLUGAR DEVOTACIÓN
VOTOS DIFERENCIA 1ro. Y 2do.
MÁXIMADIFERENCIA
ENCONTRADA
666 B PRI 66 PRD 25 41 3
808 B PRI 142 PRD 111 31 1
846 B PRI 159 PRD 43 116 9
1651 B PRI 208 PRD 87 121 1
2637 B PRI 113 PRD 45 68 1
. Respecto a la casilla 1204 contigua A, en la que aparecen en blanco los rubros
relativos a '' electores que votaron conforme a la lista nominal '' y '' boletas
extraídas de las urnas '' , este órgano jurisdiccional, en aras de privilegiar la
recepción de la votación emitida y con ello respetar la voluntad ciudadana, así
como conservar los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados,
en principio procederá a revisar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo
y de jornada electoral obrantes en autos, a fin de obtener o subsanar los datos
faltantes, en virtud de que, algunas secciones tales como '' total de ciudadanos
que votaron conforme a la lista nominal '' , '' total de boletas extraídas de la urna ''
y '' votación emitida y depositada en la urna '' , se encuentran íntimamente
vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas, pues en
condiciones normales, el número de electores que acuden a votar en determinada
casilla, debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se
hayan depositado; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor
idéntico o equivalente. En esta tesitura, si en la especie, los apartados
concernientes a '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores
y '' boletas extraídas de las urnas '' , se encuentran en blanco, las cifras que se
omitieron anotar, pueden ser subsanadas con el dato correspondiente a la ''
votación emitida y depositada en la urna '' , entendida ésta, como la suma de la
votación obtenida por los partidos políticos más los votos nulos; asimismo, debe
relacionarse la '' votación emitida '' con el número de '' boletas sobrantes '' , para
confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y si de la
comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe
conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior, en la
jurisprudencia emitida por esta sala superior, visible en la página veintidós, de la
Revista Justicia Electoral, correspondiente al suplemento número uno, del año de
mil novecientos noventa y siete, que bajo el rubro: '' ERROR EN LA
COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS
RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO
O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO
COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES SUFICIENTE
PARA ANULAR LA VOTACIÓN '' , dice: '' Al advertir el órgano jurisdiccional en las
actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o
discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en
aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los
actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las
siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás
actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el
dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos
se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la
votación, en razón de que determinados rubros, como son '' TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL
DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' Y '' VOTACIÓN EMITIDA Y
DEPOSITADA EN LA URNA '' , están estrechamente vinculados, debiendo existir
congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número
de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma
cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas
deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado '' TOTAL
DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL ''
aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas
extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la
votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su
caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su
comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe
conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados
casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para
concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en
razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos
depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de '' TOTAL DE
CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' , '' TOTAL
DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA '' , '' VOTACIÓN EMITIDA Y
DEPOSITADA EN LA URNA '' , SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE ''
NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES '' , para confrontar su resultado final con el
número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el
error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la
simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no
obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar
fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1,
inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y
cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista
nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la
urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse
en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores
consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna
explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva
propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error
involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación
recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime
cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia
entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista
en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando
a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d)
Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores
de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia
para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes
originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de
que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para
conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los
principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de
irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la
discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse
indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la
controversia es respecto al rubro '' TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON
CONFORME A LA LISTA NOMINAL '' debe requerirse las listas nominales de
electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste
el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos
extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas
conducentes, entre otros supuestos '' .
. Ahora bien, como consta en el cuadro que previamente se elaboró, en la casilla
1204 contigua A, en el rubro relativo a '' votación emitida '' , aparece la cantidad de
'' 265 '' , con la cual, puede subsanarse el dato faltante en los apartados que se
encuentran en blanco — '' ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de
electores '' y '' boletas extraídas de las urnas '' —, en virtud de que normalmente
deben tener un valor igual o similar, dada la estrecha vinculación que existe entre
dichas variables. Más aún, si lo anterior resultara insuficiente para descartar la
existencia de un error determinante para el resultado de la votación en la casilla
que nos ocupa, cabe precisar, que de sumar el dato anotado en el espacio
reservado a la '' votación emitida '' (265) con el número asentado en '' boletas
sobrantes e inutilizadas '' (248), daría como resultado la cantidad de '' 513 '' , que
comparado con el número de boletas recibidas (511), arrojaría una diferencia de ''
2 '' , cuya cantidad, haría que la irregularidad resultante no pudiera considerarse
determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla impugnada;
habida cuenta que, la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el
primero y segundo lugar, es de treinta y un votos; así que, aun restándole la
diferencia aludida al instituto político ganador, éste conservaría su triunfo. En
consecuencia, al no actualizarse el presupuesto de que el error fuera determinante
para el resultado de la votación, conlleva a establecer que no se surte la causa de
nulidad pretendida por el actor y, por ende, lo infundado de su agravio.
. Respecto a la casilla 756 básica, en la que se advierte una diferencia máxima
de '' 252 '' , la cual, en principio, podría dar la apariencia de que es determinante
para el resultado de la votación recibida en dicha casilla, cabe precisar que ello no
es así, pues basta confrontar los rubros de '' ciudadanos que votaron conforme a
la lista nominal '' y '' votación emitida '' , para advertir que ambos consignan
cantidades iguales (381); es decir, la misma que debió hacerse constar en el
apartado relativo a '' boletas extraídas '' , dada la estrecha vinculación que
guardan entre sí; habida cuenta que si se suman las cantidades relativas a ''
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' o '' de votación emitida ''
(381), a la consignada en boletas sobrantes e inutilizadas (252), se obtiene como
resultado el número de '' 633 '' , que corresponde a '' boletas recibidas '' que, dicho
sea de paso, es igual al anotado en el rubro de '' boletas extraídas '' , lo que
genera la convicción de que en el presente caso existe una irregularidad atribuible
a la incorrecta anotación de un dato, pero en modo alguno referida a la
computación de votos, lo que, desde luego, hace que no se actualice la causal de
nulidad establecida en la fracción VI, del artículo 79 de la Ley Adjetiva en Materia
Electoral en el Estado de Guerrero.
. En cambio, lo alegado por la coalición actora en relación con la casilla 2434
contigua es fundado y apto para declarar la nulidad de la votación recibida en
dicha casilla, por lo siguiente. Como lo aduce la promovente y se comprueba con
los datos que aparecen en el cuadro inserto al inicio de este considerando, el acta
final de escrutinio y cómputo de tal casilla revela que los rubros relativos a ''
número de boletas sobrantes '' , '' total de boletas extraídas de la urna '' y '' total de
ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal '' se encuentran en blanco.
Esta irregularidad pone en duda la veracidad de los resultados electorales
consignados en la propia acta, pues imposibilita materialmente la comprobación
de esos resultados. En consecuencia, el principio de certeza que rige en la materia
se ve conculcado, lo que motiva la nulidad de tal votación.
. En mérito de lo expuesto, es de concluirse que, contrario a lo sostenido por el
partido accionante, con excepción de la casilla 2434 contigua, en las demás
casillas cuestionadas, no se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción
VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que haya mediado dolo o error
en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos, fórmula de
candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación,
en virtud de que, las irregularidades aducidas, como se vio, no resultaron
determinantes para el resultado de la elección, tornando, en consecuencia,
infundados los agravios esgrimidos por el partido político inconforme.
. . DECIMO NOVENO. El análisis de las casillas que fueron impugnadas por la
coalición accionante en el recurso de reconsideración que ahora se examina, en
las que señala se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla
prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que se
recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el
Código Electoral, se llevará a cabo en la forma siguiente:
. Primeramente, se estudiarán los motivos de inconformidad fundados en
idénticos razonamientos que se hacen valer en la mayor parte de las casillas,
dándose posteriormente contestación a los agravios que en forma específica alega
respecto de cada una de ellas.
. Precisado lo anterior, se procede en consecuencia con base en las
consideraciones que a continuación se exponen:
. La coalición ahora compareciente, adujo que se sustituyeron funcionarios en las
casillas siguientes: Distrito I: Casilla 1221 básica, segundo escrutador; Distrito II:
Casillas 1733 contigua, segundo escrutador; 1977 básica, secretario y primer
escrutador; Distrito IV: Casilla 764 básica, secretario y primer escrutador; Distrito
VII: Casillas 0413 básica, primero y segundo escrutador; 967 básica, escrutadores;
Distrito VIII: Casilla 1055 básica, escrutadores; Distrito IX: Casillas 1512 contigua,
secretario y primer escrutador; 1508 contigua, secretario y escrutadores; Distrito X:
Casillas 2168 básica, secretario; 1361 básica, secretario y escrutadores; 1377
básica, secretario y escrutadores; 1586 básica, presidente y secretario; 1588
básica, segundo escrutador; 1581 básica, secretario y escrutadores; Distrito XIX:
Casilla 2159 básica, primer escrutador; Distrito XX: Casillas 532 básica,
escrutadores; 2616 básica, secretario y escrutadores; Distrito XXI: Casillas 1447
básica, escrutadores; 1498 contigua, secretario y segundo escrutador; 556 básica,
escrutadores; Distrito XXIII: Casilla 2551 contigua, segundo escrutador; Distrito
XXV: Casillas 385 básica, primer escrutador, 402 básica, escrutadores, 1784
básica, segundo escrutador, 1804 básica, segundo escrutador, 1150 básica,
escrutadores; Distrito XXVII: Casillas 2565 básica, escrutadores, 1736 contigua,
presidente y secretario, 2662 básica, primer escrutador, 2597 básica, secretario.
En vía de inconformidad, se señala que la responsable indebidamente estima que
la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de tales casillas se
realizó, por el presidente de las mismas, en uso de las facultades que al efecto le
concede el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, presunción
que estimó válida el tribunal local, sin tomar en cuenta que en el acta de jornada
electoral respectiva, se omitió señalar la razón de las sustituciones y el por qué se
efectuaron éstas con personas que no estaban autorizadas y capacitadas por el
Consejo Distrital correspondiente, o que no estaban designadas para ocupar el
cargo que desempeñaron el día de la jornada electoral; de ahí que, al no existir
causa justificada para llevar a cabo las sustituciones, se pusieron en duda los
principios de certeza y legalidad, con que deben conducir sus actividades las
autoridades electorales.
. El agravio en examen resulta infundado, pues si bien la sustitución de alguno de
los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerlo constar en las actas u
hojas de incidentes constituye una irregularidad, en tanto que los incidentes que
se susciten en la integración de las casillas deben contenerse en los referidos
documentos, tal como se dispone en el artículo 187 del Código Electoral del
Estado de Guerrero, no menos cierto es que esta irregularidad, por si sola, no
actualiza necesariamente una causa de nulidad de la votación recibida en casilla,
pues si se toma en consideración que cuando el presidente de la mesa directiva
obra de ese modo, se limita a omitir la formalidad de dejar constancia por escrito
de las sustituciones en el acta de la jornada electoral, tratándose, por tanto, de
omisión de formalidades '' ad probationem '' que pueden ser colmadas por otros
medios, sin afectarse la sustancia del voto sufragado, no siendo tal formalidad
requisito sine qua non para la validez del acto, ni su omisión suficiente para
acreditar que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los
facultados por la ley, pues se insiste, esto sólo constituye un indicio que la
coalición impugnante tendría que adminicular con otros medios de prueba, para
lograr acreditar que la votación fue recibida por personas distintas a las
previamente designadas por la autoridad electoral administrativa siguiendo el
procedimiento de insaculación contemplado en la ley.
. Debe tomarse en cuenta, que el legislador estableció como norma de excepción
en la jornada electoral, la sustitución de alguno o algunos de los funcionarios de
casilla, que no obstante haber sido previamente designados no se presentaran,
pudiéndose, en los casos que precisa, designar substitutos de entre los
ciudadanos que se encontraran formados para sufragar, ello con el fin de que se
instalara la casilla correspondiente y se procediera a recepcionar el voto de los
electores, disponiéndose en el artículo 186 del ordenamiento electoral citado, las
reglas para la integración en comento, y facultando al presidente o a quien asuma
esa función en la mesa directiva de casilla, para llevar a cabo la sustitución, con la
finalidad de privilegiar la recepción del sufragio como valor fundamental de la
elección, ante la imposibilidad evidente de cumplir con las formalidades de
designación establecidas en el procedimiento ordinario. En consecuencia, la
simple omisión de asentarse, por parte de los funcionarios de casilla, el
cumplimiento al procedimiento previsto en el mencionado artículo en las actas que
al efecto se levanten en la casilla el día de la elección, no puede provocar la
invalidez de lo actuado por el presidente de la casilla, sino que en todo caso,
tendría que demostrarse que existiendo la sustitución de funcionarios de una mesa
directiva de casilla, ésta se llevó a cabo contraviniendo las disposiciones que la
rigen, no existiendo en la especie, base legal alguna para sostener que con la
omisión multireferida, se vea afectado el principio de certeza en los términos que
cita la coalición compareciente.
. Por otra parte, también es de desestimarse el motivo de inconformidad,
consistente en que el día de la elección, en las casillas siguientes: 1221 básica del
Distrito I; 1733 contigua, 1977 básica del Distrito II; 764 básica del Distrito IV; 0413
básica y 967 básica del Distrito VII; 1055 básica del Distrito VIII; 1512 contigua y
1508 contigua del Distrito IX; 2168 básica, 1361 básica y 1377 básica del Distrito
X; 1498 contigua del Distrito XXI; 1784 básica y 1804 básica del Distrito XXV; y
2565 básica del Distrito XXVII, quienes actuaron como funcionarios de las mesas
directivas correspondientes, no fueron los autorizados por el Consejo Electoral
respectivo. En efecto, de las constancias de autos que informan al presente medio
de impugnación que se resuelve, se advierte que los nombramientos se ajustan a
lo previsto en la normatividad electoral estatal, habida cuenta que los ciudadanos
que fungieron como funcionarios en las casillas en cita, se encuentran inscritos en
la lista nominal de electores correspondiente a la casilla respectiva, cumpliéndose
así con lo establecido en el artículo 186, último párrafo, del Código Electoral del
Estado de Guerrero, que faculta al presidente a designar, en ausencia de los
funcionarios previamente nombrados, a sustitutos de entre los electores de la
casilla, con la única salvedad de que el nombramiento no recaiga en
representantes de los partidos políticos; por tanto, si la coalición recurrente no
alega y en autos no se encuentra acreditado, que quienes actuaron como
funcionarios tenían impedimento alguno, la designación así efectuada resulta
legal.
. Respecto del argumento de que en las casillas 1508 contigua del Distrito IX;
1586 básica, 1588 básica y 1581 básica del Distrito X; 2159 básica del Distrito
XIX; 532 básica y 2616 básica del Distrito XX; 1447 básica y 556 básica del
Distrito XXI; 2551 contigua del Distrito XXIII; 385 básica, 402 básica y 1150 básica
del Distrito XXV; 2565 básica, 1736 contigua, 2662 básica y 2597 básica del
Distrito XXVII, los funcionarios designados por el Consejo Distrital respectivo
actuaron en cargos distintos para los que fueron nombrados previamente, o los
suplentes ocuparon indebidamente los cargos de los propietarios, cabe decir que
resulta infundado, ya que lo acontecido en tales casillas, no pueden estimarse
como sustitución indebida de funcionarios, y por ello, que la votación se hubiere
recibido por personas distintas a las autorizadas por el Código Electoral Local.
. En efecto, es de tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 186 del Código
Electoral del Estado de Guerrero, que a continuación se transcribe:
. '' De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, seestará a lo siguiente:
. a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionariosnecesarios para su integración, recorriendo, en primer término y ensu caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios
ausentes con los propietarios presentes y habilitando a lossuplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de losfuncionarios designados, de entre los electores que seencuentren en la casilla;
. b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, ésteasumirá las funciones de Presidente de casilla y procederá aintegrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
. c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno delos Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente yprocederá a integrar la casilla con lo señalado en el inciso a);
. d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones dePresidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador,procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a losfuncionarios necesarios de entre los electores presentes;
. e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el ConsejoDistrital tomará las medidas necesarias para la instalación de lamisma y designará al personal encargado de ejecutarlas ycerciorarse de su instalación;
. f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones,no sea posible la intervención oportuna del personal del ConsejoDistrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de lospartidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, pormayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas deentre los electores presentes; y
. g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, lamesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibiráválidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
. a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación deacudir y dar fe de los hechos; y
. b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantesexpresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a losmiembros de la mesa directiva de casilla.
. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo1 de este artículo, deberá recaer en electores que se encuentran enla casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer losnombramientos en los representantes de los partidos políticos. ''
. Del precepto en cita, es de resaltarse lo siguiente:
. 1.- Que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, se
procederá a su instalación, siguiéndose el procedimiento que ahí se contiene.
. 2.- Que en caso de ausencia de alguno de los funcionarios, el presidente de la
mesa directiva de casilla, o en su caso quien asuma dicha función, designará a los
funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en
su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes.
. 3.- Que el presidente de la mesa directiva de casilla, habilitará a los suplentes
presentes para ocupar los cargos de los funcionarios faltantes.
. 4.- Que en el supuesto de que sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos
asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer
escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los
funcionarios necesarios de entre los electores presentes.
. De lo anterior se aprecia con claridad, que el hecho de que los funcionarios
designados originalmente para ocupar un cargo en la mesa directiva de una casilla
(presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador o suplentes
generales) no ocuparan el mismo, no es causa que pueda generar la nulidad de la
votación recibida en una casilla, en tanto que, el procedimiento de designación,
recorriéndose los cargos, se encuentra expresamente previsto en la ley;
disponiéndose además, que integrada la casilla conforme a lo dispuesto en el
mismo, ésta iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará
hasta su clausura, de donde se advierte con meridiana claridad, que la pretensión
fundamental del legislador local es la recepción del voto, instrumentando
procedimientos tendientes a salvar las incidencias que pudieran afectarla; de ahí
que, si en la especie, de autos se desprende que los electores ejercieron su
derecho al sufragio sin incidente alguno, es evidente que la sustitución realizada
no afectó la votación recibida, y sí en cambio se cumplió con la finalidad apuntada.
. Ahora bien, si la coalición accionante, en el escrito mediante el cual se interpuso
el recurso de reconsideración, reconoce que lo único sucedido es que los
funcionarios ocuparon diverso cargo al que debían desempeñar el día de la
jornada electoral, y no alega que, contrario a lo sostenido por la autoridad
responsable en la resolución que se cuestiona, éstos no eran de los facultados por
el código o que tenían impedimento para ejercer su función, no existe fundamento
alguno suficiente para decretar la nulidad de la votación de las casillas que se
examinan.
. En relación con las casillas siguientes: Distrito VIII: Casilla 1055 básica; Distrito
IX: Casillas 1512 contigua, 1508 contigua; Distrito X: Casillas 2168 básica, 1361
básica, 1377 básica, 1586 básica, 1588 básica, 1581 básica; Distrito XI: Casillas
875 básica, 877 contigua, 2694 básica; Distrito XII: Casillas 1887 contigua, 1615
básica; Distrito XV: Casilla 1244 básica; Distrito XVIII: Casilla 2079 básica; Distrito
XIX: Casillas 2152 Especial, 2159 básica; Distrito XX: Casillas 532 básica, 2616
básica; Distrito XXI: Casillas 1447 básica, 1498 contigua, 556 básica; Distrito XXIII:
Casilla 2551 contigua; Distrito XXV: Casillas 385 básica, 402 básica, 1784 básica,
1804 básica, 1150 básica; Distrito XXVII: Casillas 2565 básica, 1736 contigua,
2662 básica, 2597 básica; la coalición actora señala que le causa agravio que la
responsable no haya observado el procedimiento previsto en el artículo 186 del
Código Electoral Estatal, pues tales sustituciones no se hicieron en los plazos
previstos en esa disposición, lo que a juicio de la recurrente convalida un acto que
pone en duda los principios de certeza y legalidad con que deben conducir sus
actividades las autoridades electorales.
. Es inatendible el argumento esgrimido, toda vez que a fin de garantizar los
principios rectores del derecho electoral y los valores protegidos por ellos, en el
artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, se aprecia la clara
intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación; de
ahí que, la sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva
de una casilla, hecha antes de las ocho quince horas del día de los comicios, no
constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin
desconocer que se trata de una irregularidad. En efecto, la intención manifiesta del
legislador local es que se instalen las casillas, a fin de estar en posibilidad de
recepcionar el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, aun
cuando haya ausencia de los funcionarios designados, es decir, que se reciban y
computen los votos emitidos en favor de los partidos participantes y sus
candidatos, y sea la voluntad del pueblo la que determine el resultado electoral,
eligiendo a quienes han de ocupar los cargos de elección popular.
. Luego entonces, si el presidente de la mesa directiva de casilla o quien realice
su función, en caso de ausencia de los funcionarios previamente designados por
el Consejo Distrital respectivo, procede a la sustitución de los funcionarios
faltantes fuera de los tiempos establecidos en la ley, no existe base para arribar a
la conclusión de que con ello se actualice la causal de nulidad prevista en el
artículo 79, fracción V del Código Electoral de la referida entidad, en los términos
pretendidos por la coalición inconforme, pues únicamente se trata de la omisión de
formalidades, mas no de un acto indispensable para la validez de la votación
recibida, pues en todo caso, lo que podría generar que se actualizara la causal
antes indicada, sería que la sustitución se hubiese efectuado con personas no
autorizadas previamente para recibir el voto del electorado o que no aparecieran
inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla en que
actuaron, o que el nombramiento hubiese recaído en algún representante de
partido político; sin que en dichas casillas hayan quedado acreditados estos
extremos, como se ha indicado en párrafos precedentes.
. Consecuentemente, la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de
casilla antes de la hora legalmente autorizada para ello, sólo constituye un indicio
que tendría que robustecerse con otro medio de prueba para acreditar que la
recepción de la votación se hizo por personas u organismos distintos a los
facultados por el referido Código Electoral Local, lo cual no acontece en la
especie, habida cuenta que, como ya se razonó con anterioridad, los funcionarios
que actuaron en las casillas se encontraban debidamente autorizados para ello, ya
sea porque fungieron como tales los insaculados y capacitados por el Consejo
Distrital respectivo, aun cuando hayan ocupado cargos distintos para los que
originalmente fueron designados, o bien, porque se designaron para tal efecto a
ciudadanos que se encontraban formados para emitir su voto en cada una de las
casillas ahora impugnadas, siendo que ambos procedimientos se encuentra
expresamente contemplados en el multicitado artículo 186 del Código Electoral del
Estado de Guerrero, no demostrándose con las constancias que obran en autos,
que dichas personas estuvieran impedidas legalmente para ejercer los cargos que
desempeñaron; de ahí que, resulten inatendibles los motivos de inconformidad
que se analizan, al no contravenirse el dispositivo legal antes mencionado.
. Examinados los agravios genéricos hechos valer, se procede al estudio de
aquellos que, en forma específica, se expresan respecto de las casillas analizadas
anteriormente, y las cuestionadas de manera autónoma, estudio que se realiza por
distrito, en la forma siguiente:
. Distrito II:
. Casilla 1733 contigua. Se aduce que la responsable dejó de observar el
principio de exhaustividad que estaba obligada a respetar, pues debió tener
presentes todas las circunstancias que motivaron el cambio de funcionario, como
lo son: la hora en que se llevó a cabo y las causas por las que no se sustituyó al
funcionario con uno de los que estaban designados como suplentes.
. El anterior argumento se considera inatendible, pues como se asienta en la
resolución impugnada, la sustitución del segundo escrutador se llevó a cabo por el
presidente de la mesa directiva de casilla, en uso de las facultades que le confiere
el artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, ya que según se
desprende del acta de jornada electoral que obra en el Tomo IV, foja 438 de los
autos, la casilla se instaló a las ocho horas del día de la jornada electoral
encontrándose presente el presidente de la mesa directiva de casilla, de lo que se
puede concluir que, efectivamente, éste funcionario fue quien nombró al segundo
escrutador Faustino Morales Chauteco -persona que aparece inscrita en la lista
nominal de electores de la casilla-, ante la ausencia del nombrado para ocupar tal
cargo por el Consejo Distrital Electoral correspondiente; además, como lo sostiene
el tribunal responsable, no se asentó inconformidad alguna en relación con la
mencionada sustitución, ya que según se aprecia de la hoja de incidentes que
obra a foja 440 del Tomo antes identificado, el único incidente del que se tuvo
conocimiento, se relaciona con el hecho de que un representante del Partido
Revolucionario Institucional llamó a los miembros de ese partido que se
encontraban en la casilla, para hablar en privado con ellos, por lo que la
designación del segundo escrutador se estima ajustada a derecho, y la votación
recibida por personas facultadas para ello.
. Casilla 1977 básica. Alega la parte inconforme que la sustitución del secretario y
del primer escrutador, si bien se realizó por el presidente de la mesa directiva de
casilla, la misma debió haberse realizado después de las ocho quince horas del
día de la elección y con los suplentes generales designados por el Consejo
Distrital Electoral respectivo, situación que no se observó, ya que las personas que
ocuparon dichos cargos no son los mismos cuyo nombre aparece publicado en el
encarte correspondiente.
. Tal inconformidad deviene también en inatendible, habida cuenta que si bien la
sustitución de los funcionarios antes mencionados se llevó a cabo antes de las
ocho quince horas del día de la jornada electoral, lo cual constituye una
irregularidad, en términos del artículo 186 del Código Electoral Estatal, no debe
pasarse por alto que como ha quedado asentado en párrafos precedentes, la
referida anomalía no puede originar la nulidad de la votación recibida en la casilla,
al no demostrarse que con ello se haya violentado algún principio de los que rigen
la materia electoral, causándose perjuicio a la coalición inconforme, y mucho
menos cuando el nombramiento del secretario recayó en Genaro Santos Martínez,
ciudadano que si bien no fue previamente insaculado y capacitado por la autoridad
electoral administrativa, si aparece en la lista nominal de electores de la casilla, sin
que la coalición recurrente alegue o acredite que se encontraba impedido
legalmente para desempeñar el mencionado cargo.
. Por otra parte, en el caso del primer escrutador Oleán Ortíz Tolentino quien fue
previamente insaculado para actuar el día de la jornada electoral, según se
advierte del encarte publicado, nombrado inicialmente como secretario, es de
concluirse que, como ha quedado razonado con anterioridad, el hecho de que
hubiese ocupado un cargo distinto al conferido por el Consejo Distrital Electoral,
no es causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla,
habida cuenta que en el caso, la persona que se cita, al haber sido insaculada y
capacitada por la autoridad electoral administrativa, cumplía con los requisitos
necesarios para ser integrante de la mesa directiva de casilla, sin que en autos se
acredite que tuviese algún impedimento legal para ejercer tal función, además de
que su actuación garantizó el conocimiento de las actividades que deben
realizarse el día de la jornada electoral, sin que se haga valer la generación de
algún agravio, derivado del actuar en cargo distinto al que le correspondía a tal
persona.
. Distrito III:
. Casilla 1185 básica. Sostiene la coalición ahora enjuiciante, que indebidamente
la autoridad responsable consideró que la falta del nombre y firma del segundo
escrutador en el acta de jornada electoral en el espacio correspondiente a
instalación de la casilla, no era determinante para establecer que ésta no se
integró por faltarle ese funcionario, pues, a juicio de la recurrente, aun cuando
estos datos se encuentran señalados en el apartado de cierre de votación y en el
acta de escrutinio y cómputo, son elementos que no debieron ser tomados en
cuenta para convalidar un acto que aconteció en la etapa de instalación de la
casilla, y que generó que la mesa directiva de la misma no estuviera debidamente
integrada.
. El agravio en examen es insostenible, toda vez que si en el rubro relativo a
instalación de la casilla no se encuentra el nombre y firma del segundo escrutador,
esa sola omisión es insuficiente, por si misma, para demostrar que dicho
funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, y que, por tanto, la
votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, máxime
cuando del acta de jornada electoral que obra en el Tomo V, foja 67 de los autos,
se desprende que en el apartado correspondiente a cierre de la votación se
encuentran los datos referidos, pues no debe perderse de vista que el acta de
jornada electoral es un todo, en que se incluyen subdivisiones de las diferentes
etapas del día de la elección, de lo que se puede concluir válidamente que la
ausencia de firma en el rubro de instalación de la casilla, pudo significar una
simple omisión irrelevante del funcionario que desempeñó el cargo de segundo
escrutador, al no demostrarse lo contrario, sobre todo cuando el nombre y la firma
de este funcionario aparece en los demás apartados de la propia acta y en otras
constancias levantadas en la casilla, lo que genera presuncionalmente la
convicción de su asistencia a la jornada electoral, en su carácter de funcionario de
mesa directiva de casilla.
. Casilla 1134 básica. Se dice que la responsable, en su resolución, dejó de
observar los principios de legalidad y certeza, ya que hubo sustitución indebida de
funcionarios, y que tal cambio en ningún momento fue justificado por el presidente
de la mesa directiva de casilla, siendo que dicha sustitución tuvo consecuencias
durante el desarrollo de toda la jornada electoral, pues fue realizada en
contravención al artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
. Lo alegado es inoperante, al no controvertirse los razonamientos de la
responsable, que le sirvieron para sustentar que el hecho de que Edith Pileño
Ruiz, Guadalupe Cortés Godínez y Silvia Sales Hernández hayan actuado como
secretaria, primera y segunda escrutadoras, respectivamente, en cargos distintos
para los cuales originalmente fueron designadas, no era una irregularidad grave,
en tanto que se encontraba acreditado que dichas personas fueron insaculadas y
capacitadas debidamente por el órgano electoral que las designó, por lo que al no
actualizarse los extremos previstos por el artículo 79, fracción V de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
no era procedente decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla;
argumentos que al no haber sido cuestionados por la coalición recurrente, impiden
que se analice si la determinación antes aludida se encuentra ajustada o no a
derecho, pues de conformidad con el artículo 27, párrafo segundo del código
estatal electoral, en el recurso de reconsideración que se examina no existe
suplencia deficiente de queja, por lo que la consideración de la responsable debe
permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo.
. Distrito IV:
. Casilla 2319 básica. Se argumenta que le agravia el hecho de que la resolutora,
considerara que no se configura la causal de nulidad invocada en el juicio de
inconformidad, bajo el argumento de que solamente se recorrieron en los cargos
los funcionarios que habían sido designados, pues a juicio de la impugnante ello
resulta inexacto, ya que la casilla se instaló hasta las nueve veinte horas y sin la
asistencia del presidente ni el secretario de la mesa directiva de casilla, además
de que se presentaron diversos incidentes durante la votación, lo que constituye
irregularidades graves en la conformación de la mesa directiva y en el desarrollo
de la votación, circunstancias que no observó la sala central responsable y que
eran determinantes para proceder a la anulación de los sufragios recibidos en la
referida casilla.
. La argumentación así vertida deviene en inatendible, toda vez que si bien, la
autoridad responsable omite referirse al hecho de que la mencionada casilla se
instaló hasta las nueve veinte horas del día de la jornada electoral, la coalición
inconforme se abstiene de controvertir el razonamiento contenido en la resolución
que se revisa para desestimar la causal de nulidad invocada, consistente en que,
como lo reconoce la propia impugnante, únicamente se recorrieron los
funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla ante la ausencia
de los propietarios nombrados como presidente y secretario, situación que a juicio
de la responsable resultaba totalmente válida en los términos establecidos por el
artículo 186 del Código Electoral Local. Por tanto, ante la omisión de combatir
estas consideraciones, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, en lo conducente,
siendo de subrayarse que, como se ha señalado en párrafos precedentes, el
precepto referido autoriza el corrimiento de los funcionarios de casilla para ocupar
los cargos de los funcionarios ausentes, a efecto de que quede debidamente
integrada la casilla para recibir la votación de los electores, motivo por el cual
tampoco podría decretarse la nulidad de la votación recibida.
. Distrito X:
. Casilla 1942 básica. Se arguye que le causa agravio, el hecho de que el tribunal
afirme que la falta de firma por parte de los funcionarios de la mesa directiva de
casilla en el acta de escrutinio y cómputo no es un requisito solemne, pues, en
concepto de la coalición recurrente, la falta de firma afecta directamente los
principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación, en particular el
escrutinio y cómputo de los votos, ya que la firma si constituye un requisito
solemne al ser lo que da autenticidad al acto que en ella se consigna.
. Este argumento resulta también inoperante, básicamente porque el inconforme
no combate los razonamientos esgrimidos por la responsable en el fallo combatido
para desestimar la hipótesis de nulidad invocada en el juicio de inconformidad, y
que la coalición recurrente hizo consistir en que la votación de esa casilla no se
recibió por las personas previamente designadas por el Consejo Distrital.
. Al respecto, la sala central del tribunal responsable consideró:
. '' ... la coalición inconforme señala que no se firmó por ninguno de losfuncionarios el acta de escrutinio y cómputo, lo cual resulta insuficiente parasuponer que no se integró debidamente la casilla, si tomamos en cuentaque dicho acto pudo haberse originado por una simple omisión de losintegrantes, máxime que el acta de la jornada electoral está debidamenterequisitada, es decir firmada por cada uno de los integrantes de esa mesadirectiva de casilla..., por lo tanto no existen elementos para tener poracreditada la causal de nulidad intentada por la inconforme '' .
. Ahora bien, si la coalición accionante no cuestionó la consideración transcrita y
únicamente se limitó a señalar que, en su concepto, la firma de los funcionarios de
casilla en el acta de escrutinio y cómputo es un acto solemne que da autenticidad
al acto que en ella se consigna, y que al no asentarse la firma, se afectan
directamente los principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación y
en particular el escrutinio y cómputo de los votos, este tribunal considera que los
argumentos de la responsable deben permanecer intocados y, por ende, seguir
sirviendo de base al sentido de la resolución controvertida, al no existir en el medio
impugnativo que se somete a estudio, suplencia por deficiencia u omisión en la
exposición de agravios.
. En las casillas 1334 básica del Distrito XV, 2091 básica del Distrito XVIII, 505
contigua y 2600 contigua B del Distrito XX y 1786 básica del Distrito XXV, la
coalición inconforme señala como motivo de inconformidad, que la sala central del
Tribunal responsable le causa agravio, al sostener que la ausencia de uno de los
integrantes de la mesa directiva de casilla no constituye la causal de nulidad
invocada, toda vez que tal funcionario no realiza tareas sustantivas, lo que a juicio
de la impugnante contraviene lo dispuesto en el artículo 92 del Código Electoral
Local, que establece que la mesa directiva de casilla se integra con un presidente,
un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; por lo que, al haberse
integrado la casilla únicamente con tres personas, se vulneran los principios de
certeza y legalidad.
. Lo alegado respecto de las casillas que se precisan resulta inoperante, si se
toma en consideración que la coalición recurrente no controvierte los
razonamientos en que se sustenta el fallo para desestimar la hipótesis de nulidad
invocada en relación con estas casillas.
. En efecto, contrario a lo que se menciona en el motivo de inconformidad que se
analiza, en la resolución impugnada no se señala que las casillas antes
enumeradas hubieren funcionado con la ausencia de alguno de los funcionarios,
como equivocadamente lo indica la actora, puesto que en la parte conducente del
fallo se estableció:
. En relación con la casilla 1334 básica del Distrito XV:
. '' ...Al respecto debe señalarse que si bien es cierto en el acta de la JornadaElectoral, no aparece nombre ni firma de este funcionario, esto noconstituye motivo suficiente para admitir que la votación fue recibida porpersonas distintas a las designadas, pues dicha irregularidad no permiteestablecer plenamente que la casilla no se integró debidamente, dadoque puede tratarse de una simple omisión de dicho funcionario, pero quepor sí sólo no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida, pues sedebe tomar en cuenta además, que el segundo escrutador no realizafunciones sustantivas, las cuales pueden realizarse válidamente por el restode los funcionarios presentes, y con ello se garantiza la certeza del voto,por lo que no se surte la causal de nulidad invocada, y en consecuencia noprocede declarar la nulidad de la votación recibida. ''
. Respecto a la casilla 2091 básica del Distrito XVIII:
. '' ... contrario a lo expresado por la inconforme aparece que si huboprimer escrutador y cuya designación recayó en el C. FEDERICORODRIGUEZ DIAZ, quien si bien es cierto no aparece en el encarterespectivo esta circunstancia no es razón suficiente para tener poracreditada la causal de nulidad que invoca la inconforme tomando enconsideración que el criterio sostenido por esta sala central de que elPresidente de la mesa directiva de casilla tiene atribuciones parahacer los nombramientos correspondientes a fin de que la mesadirectiva de casilla quede debidamente integrada, con lo cual seprivilegió la emisión del sufragio, y siendo que este hecho no poneen duda la esfera de la votación en tales circunstancias, no esposible decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, porlo tanto queda firme '' .
. Por lo que hace a la casilla 505 contigua del Distrito XX:
. '' ... al hacer el análisis del acta de Jornada Electoral se corrobora que elespacio donde debió señalarse quien fungió como segundoescrutador efectivamente aparece en blanco, sin embargo no esmotivo suficiente para considerar dicha irregularidad como grave,pues reiteradamente se ha sostenido que esta situación no acreditaplenamente la ausencia de dicho funcionario, toda vez que al noconsignarse su nombre y firma pudo obedecer a una simple omisióno bajo la creencia de que dichas actas ya habían sido firmadas;aunado a ello también se ha sostenido que las funciones delsegundo escrutador no son sustantivas y válidamente pueden serdesempeñadas por el resto de los funcionarios lo cual no generaindicio de que con ello se vulnere la certeza del voto y si por elcontrario se garantiza la emisión del sufragio ciudadano. Por tanto, lacausal invocada no se acredita plenamente, en tal razón resultaimprocedente decretar la nulidad de la votación recibida en estacasilla '' .
. Respecto a las casillas 2600 contigua b del Distrito XX y 1786 básica del Distrito
XX:
. '' ... al hacer el análisis de las actas de referencia se puede corroborar lodicho por la inconforme, sin embargo esta circunstancia, no implicaentender tal ausencia, y aún en el supuesto de que esto hubieraocurrido esta irregularidad no puede considerarse como gravedebido a que puede tratarse de una simple omisión por parte de
dichos funcionarios, máxime si se toma en cuenta que en los escritosde incidentes que aporta la inconforme, no se señala inconformidadalguna en este sentido y por el contrario las actas están firmadas porlos representantes de los partidos, incluido el de la coalicióninconforme por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada.En consecuencia las votaciones recibidas en ambas casilla quedanfirmes '' .
. En tal virtud, si la coalición accionante no combatió las consideraciones
esgrimidas por el tribunal responsable que se transcriben, es evidente que este
tribunal se encuentra impedido para su estudio oficioso, al no existir en el recurso
de reconsideración que con plenitud de jurisdicción se examina, suplencia de
queja deficiente en la expresión de agravios.
. . VIGESIMO. El examen de los agravios de las casillas que fueron
cuestionadas por la coalición ahora accionante en el juicio de inconformidad,
respecto de las que señala hubo irregularidades el día de la jornada electoral que
actualizaban la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, consistente en que la votación se recibió por personas u organismos
distintos a las facultados por el propio ordenamiento, se realizará de la manera
siguiente:
. En primer lugar se analizará la inconformidad que se sustenta en idénticos
razonamientos y que se hace valer, en términos generales, respecto de la mayor
parte de casillas impugnadas; posteriormente, se llevará a cabo el estudio de los
alegatos que en forma específica señala, atendiendo a la forma en que fueron
sustituidos los funcionarios propietarios previamente designados, ya sea por
corrimiento en el cargo o por electores; y finalmente, se contestarán las
inconformidades relacionadas con la indebida integración de las casillas por
ausencia de alguno de sus miembros durante la elección.
. Sentado lo anterior, se procede a dar contestación a los agravios que en forma
global se expresan:
. La coalición ahora enjuiciante señala que en las casillas que impugnó en el
juicio de inconformidad y que más adelante se detallan en los cuadros elaborados
por este tribunal, hubo indebida sustitución de los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, toda vez que no se asentó en el acta de jornada electoral
respectiva, la razón de la sustitución y el por qué se efectuó con personas que no
estaban autorizadas y capacitadas por el Consejo Distrital correspondiente, o que
no estaban designadas para ocupar el cargo que desempeñaron el día de la
jornada electoral. Por tanto, al no existir causa justificada para llevar a cabo las
sustituciones, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción
V del ordenamiento antes citado, al recibirse la votación por personas no
autorizadas.
. El anterior motivo de inconformidad es inatendible, toda vez que la sustitución
de alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerse constar en
las actas de la jornada electoral o en las hojas de incidentes, si bien es una
irregularidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 187 del Código Electoral
del Estado de Guerrero, pues esta circunstancia debe hacerse constar en los
referidos documentos, tal anomalía, por si sola, no actualiza necesariamente la
causa de nulidad de la votación alegada, si se toma en consideración, que cuando
el presidente de la mesa directiva de casilla actúa de esa manera, únicamente
deja de cumplir con la formalidad de asentar por escrito las sustituciones
efectuadas en los documentos referidos, tratándose, en todo caso, de la omisión
de formalidades '' ad probationem '' que pueden ser complementadas por otros
medios, sin afectarse la sustancia del voto emitido, no siendo la citada formalidad
un requisito sine qua non para la validez del acto, ni su omisión suficiente para
acreditar que la votación se recibió por personas diversas a las facultadas por la
ley, pues es ésto sólo constituye un indicio que la coalición impugnante tendría
que adminicular con otros medios de prueba, para lograr crear convicción en el
juzgador, de que la votación se recibió por personas distintas a las previamente
designadas por la autoridad electoral administrativa, siguiendo el procedimiento de
insaculación contemplado en el código de la materia, en tanto que, para que se
decrete la nulidad de la votación recibida, debe estar plenamente acreditado en
actuaciones, la causa que la origine.
. Debe considerarse que el legislador estableció como norma de excepción en la
jornada electoral, la sustitución de alguno o algunos de los funcionarios de casilla,
que no obstante haber sido previamente designados no se presentaran,
autorizando, en los casos que precisa, designar sustitutos de entre los ciudadanos
que se encontraran formados para sufragar, aun cuando éstos no hayan sido
insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, ello con la
finalidad de que se instale la casilla correspondiente y se proceda a recepcionar el
voto de los electores, disponiéndose en el artículo 186 del ordenamiento electoral
citado, las reglas para la integración en comento, y facultándose al presidente o a
quien asuma esa función en la mesa directiva de casilla, para llevar a cabo la
sustitución, con la finalidad de privilegiar la recepción del sufragio como valor
fundamental de la elección, lo que es de entenderse, ante la imposibilidad
palpable de cumplir con las formalidades de designación establecidas en el
procedimiento ordinario. Luego entonces, la simple conducta omisiva por parte de
los funcionarios de casilla, de asentarse en las actas correspondientes el
cumplimiento al procedimiento previsto en el mencionado artículo, no puede
provocar la invalidez de lo actuado, cuando además no se alega otra anormalidad
derivada de tal proceder, sino que en todo caso, tendría que demostrarse que
existiendo la sustitución de funcionarios de una mesa directiva de casilla, ésta se
llevó a cabo contraviniendo las disposiciones que la rigen, no existiendo en la
especie, base legal alguna para sostener que con la omisión multireferida, se vea
afectado el principio de certeza en los términos que cita la coalición
compareciente.
. Por lo que toca al agravio consistente en que la sustitución de funcionarios que
integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas es ilegal, por no
haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 186 del Código Electoral
Estatal, y por no llevarse a cabo en los plazos previstos en esa disposición, lo que
a juicio de la coalición accionante actualiza la causal de nulidad de votación
invocada, en concepto de esta resolutora es igualmente inatendible, pues como se
ha razonado con anterioridad, el legislador local a fin de garantizar los principios
rectores del derecho electoral y los valores protegidos por éstos, en el artículo 186
del Código Electoral del Estado de Guerrero, estableció el procedimiento que debe
seguirse para suplir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla en caso de
ausencia, de donde se aprecia la clara intención del legislador de dar
preeminencia a la instalación de las casillas para recibir el sufragio; de ahí que, la
sustitución de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de una
casilla, realizada antes de las ocho quince horas del día de los comicios, no
configura necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, aun cuando no
pase desapercibido para este tribunal, que se trata de una inconsistencia en el
procedimiento que regula la integración de la casilla.
. En efecto, según se desprende del numeral citado, la intención manifiesta del
legislador local es que se instalen e integren las casillas el día de la elección, a fin
de estar en posibilidad de recepcionar el sufragio universal, libre, secreto y directo
de los electores, aun cuando haya ausencia de los funcionarios designados, es
decir, que el hecho de que los funcionarios nombrados para integrar la mesa
directiva de casilla no acudan a desempeñar su cargo, no sea obstáculo para que
los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio, por ello se establece el
procedimiento correspondiente para garantizar la integración de la casilla,
haciéndose las sustituciones necesarias, pues de otra forma pudiera afectarse a
los electores que en tiempo asistieron a cumplir con el deber ciudadano de votar,
de donde se concluye que la sustitución de funcionarios de mesas directivas de
casilla fuera del tiempo establecido en la ley, no resulta por si misma suficiente
para actualizar la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V del
Código Electoral de la referida entidad, pues únicamente se trata, como se ha
apuntado, de la omisión de formalidades '' ad probationem '' , mas no de una
transgresión que pudiera afectar la validez de la votación recibida, pues en todo
caso, lo que podría generar que se actualizara la causal antes indicada, sería que
la sustitución se hubiese efectuado con personas no autorizadas previamente para
recibir el voto del electorado o que no aparecieran inscritos en la lista nominal de
electores correspondiente a la casilla en que actuaron, o bien, que el
nombramiento hubiese recaído en algún representante de partido político; sin que
en dichas casillas hayan quedado acreditados estos extremos.
. Una vez analizados los agravios genéricos hechos valer, se procede al estudio
de aquellos que, en forma específica, se expresan respecto de las casillas
controvertidas.
. A fin de estar en posibilidad de determinar si se actualiza la violación alegada,
en el sentido de que las casillas se integraron con personas diversas a las
previamente autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, se procede a
elaborar un cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, el número
de casilla; en la segunda, los nombres de los funcionarios que aparecen en el
encarte publicado para la instalación e integración de casillas en el Estado de
Guerrero; en la tercera, los nombres de los funcionarios que actuaron y que
aparecen en el acta de la jornada electoral; en la cuarta, los cargos en que se
sustituyó a los funcionarios propietarios por suplentes o por corrimiento de los
mismos; en la quinta, los cargos que fueron ocupados por ciudadanos, indicando
si se encuentran o no incluidos en la lista nominal de electores de la casilla
correspondiente, ello con el objeto de sistematizar la información obtenida de las
constancias que obran en el expediente en que se actúa, y hacer más accesible el
estudio de los agravios que respecto de las mismas se vierten.
. Así tenemos que, al efectuarse un minucioso estudio de las actas de jornada
electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, listas nominales de
electores y el encarte publicado de la ubicación e integración de casillas en cada
distrito electoral, instaladas el día de la jornada electoral, documentos a los que se
les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14
y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, por tratarse de documentales públicas, se constata lo siguiente:
@ver Tabla tabla8.doc@
@ver Tabla tabla9.doc@
@ver Tabla tabla10.doc@
@ver Tabla tabla11.doc@
@ver Tabla tabla12.doc@
@ver Tabla tabla13.doc@
@ver Tabla tabla14.doc@
@ver Tabla tabla15.doc@
@ver Tabla tabla16.doc@
. Del cuadro que antecede se desprenden los siguientes resultados:
. Casillas: Distrito I: 1695 básica; Distrito VII: 447 básica; Distrito VIII: 1415
básica, 1419 básica, 1421 básica, 1430 básica, 2349 básica, 2355 básica, 2375
básica; Distrito X: 1933 básica, 2213 básica; Distrito XIV: 1042 básica; Distrito XV:
1277 básica, 1229 contigua; Distrito XX: 542 básica, 551 básica, 2122 básica,
2125 básica; Distrito XXI: 589 contigua A, 860 básica, 1457 básica, 1475 básica,
1476 básica; Distrito XXIV: 756 básica; Distrito XXV: 397 básica, 398 básica, 407
básica, 1790 básica, 1805 básica. En relación con las casillas enumeradas, la
coalición ahora impugnante señala que se sustituyeron a los funcionarios
propietarios indebidamente, sin asentarse dicha sustitución en el acta de jornada
electoral ni haberse seguido el procedimiento que para tal efecto se prevé en el
artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
. El agravio en examen es inatendible, pues según se aprecia de los cuadros que
anteceden, éstas se integraron con los funcionarios que al efecto fueron
previamente insaculados y capacitados por la autoridad electoral administrativa, ya
que quienes actuaron el día de la jornada electoral, son las mismas personas
cuyos nombres aparecen en el encarte respectivo, ocupando, además, el cargo
para el cual fueron previamente designados. De ahí que no se actualice la causal
de nulidad invocada.
. En las casillas que adelante se enumeran, la recurrente señala que se
sustituyeron a los funcionarios propietarios que no se presentaron el día de la
elección a desempeñar el cargo para el cual fueron nombrados, con personas que
no estaban autorizadas para recibir la votación, ya que no se encontraban sus
nombres en la publicación oficial definitiva expedida por el Consejo Estatal
Electoral como funcionarios propietarios o suplentes generales, lo que a juicio de
la recurrente actualiza la causal consistente en que la votación fue recepcionada
por personas diversas a las facultadas legalmente; las casillas cuestionadas son
las siguientes: Distrito I: 1215 contigua, 1235 básica, 1691 básica, 1206 contigua;
Distrito II: 1767 básica, 2505 básica, 1734 básica, 1764 básica; Distrito III: 1112
contigua, 1172 básica, 1183 básica, 1120 contigua, 1135 básica; Distrito IV: 604
básica, 2266 contigua; Distrito VII: 943 básica, 957 contigua, 959 básica, 968
básica, 974 básica, 2748 básica; Distrito VIII: 1382 básica, 1418 básica, 1424
básica, 1396 básica; Distrito IX: 822 básica, 2426 básica, 2438 básica, 2442
básica, 2420 básica, 2436 básica; Distrito X: 1365 básica, 1941 extraordinaria,
2169 básica, 2175 básica, 2176 básica, 2200 básica, 2215 básica, 2219 básica;
Distrito XI: 2694 contigua; Distrito XII: 1930 básica, 1629 básica; Distrito XIV: 671
contigua, 674 básica, 691 básica, 714 básica, 1342 contigua A, 2240 básica, 2557
básica; Distrito XV: 1314 básica, 1316 básica, 1329 contigua, 1332 básica; Distrito
XVI: 18 básica, 1210 básica; Distrito XVIII: 364 contigua, 365 básica, 2046 básica;
Distrito XIX: 2139 básica, 2144 básica; Distrito XX: 521 básica, 523 básica, 531
básica, 536 básica, 2096 básica, 2601 contigua, 2613 básica, 2614 contigua, 506
contigua, 2133 básica; Distrito XXI: 1502 básica; Distrito XXII: 859 contigua B,
2555 básica; Distrito XXIII: 1971 básica, 2551 básica; Distrito XXV: 390 básica,
406 básica, 408 básica, 1113 básica, 1115 contigua, 1784 contigua, 1803 básica,
384 contigua B, 1121 contigua, 384 básica, 391 básica, 392 básica, 394 básica,
395 básica, 396 básica, 1114 contigua, 1791 básica, 1795 básica; Distrito XXVII:
567 básica.
. La inconformidad en estudio es inatendible, en tanto que, lo acontecido en las
citadas casillas, no puede estimarse como una indebida sustitución de
funcionarios de mesa directiva de casilla, y por ello que se actualice la causal de
nulidad prevista en el artículo 79 fracción V del Código Electoral del Estado, por
haberse recibido la votación por personas u organismos distintos a los autorizados
por el Código Electoral Local.
. Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 186 del
ordenamiento legal antes invocado:
. '' De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior,se estará a lo siguiente:
. a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionariosnecesarios para su integración, recorriendo, en primer término y ensu caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionariosausentes con los propietarios presentes y habilitando a lossuplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de losfuncionarios designados, de entre los electores que seencuentren en la casilla;
. b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, ésteasumirá las funciones de Presidente de casilla y procederá aintegrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
. c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno delos Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente yprocederá a integrar la casilla con lo señalado en el inciso a);
. d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones dePresidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador,procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a losfuncionarios necesarios de entre los electores presentes;
. e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el ConsejoDistrital tomará las medidas necesarias para la instalación de lamisma y designará al personal encargado de ejecutarlas ycerciorarse de su instalación;
. f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones,no sea posible la intervención oportuna del personal del ConsejoDistrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de lospartidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, pormayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas deentre los electores presentes; y
. g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, lamesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibiráválidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
. a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación deacudir y dar fe de los hechos; y
. b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantesexpresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a losmiembros de la mesa directiva de casilla.
. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo1 de este artículo, deberá recaer en electores que se encuentran enla casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer losnombramientos en los representantes de los partidos políticos. ''
. Del dispositivo transcrito se obtiene lo siguiente:
. 1.- Que de no instalarse la casilla en los términos dispuestos en el artículo 185
del código electoral local, es decir, con el presidente, secretario y escrutadores,
nombrados como propietarios, a las ocho horas con quince minutos se procederá
a su instalación, siguiéndose el procedimiento que ahí se contiene.
. 2.- Que estando presente el presidente, designará los funcionarios necesarios
para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término y en su caso, el
orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios
presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes.
. 3.- Que en ausencia de los funcionarios designados, el presidente de la mesa
directiva de casilla, nombrará a aquellos, de entre los electores que se
encuentren en la casilla.
. 4.- Que en el supuesto de que sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos
asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer
escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los
funcionarios necesarios de entre los electores presentes.
. 5.- Que si no asiste ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital
tomará las medidas necesarias y designará al personal que se encargará de la
instalación e integración de la casilla, y en caso de que ésto no sea posible, los
representantes de los partidos políticos designarán, por mayoría, a los
funcionarios necesarios para integrar la casilla de entre los electores presentes.
. De lo anterior se puede arribar a la conclusión de que, ante la ausencia de los
funcionarios designados previamente para desempeñar un cargo en la mesa
directiva de casilla, su lugar puede ser ocupado por electores que se encuentren
presentes en la misma, por lo que, cuando el presidente de la mesa directiva
procede a efectuar la sustitución en esta forma, ello no constituye causa para
anular la votación recibida en una casilla, al encontrarse expresamente permitida
en la legislación electoral, ya que en el mismo ordenamiento, se establece que
integrada la casilla conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado, ésta
iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su
clausura, de donde se advierte que el valor fundamental a proteger es el que se
reciba el voto de los ciudadanos, objetivo que tiene el procedimiento previsto en la
multicitada disposición a efecto de que se solucione cualquier imprevisto que
pueda obstaculizar el debido desarrollo de la jornada electoral. Por tanto, si como
se advierte de las constancias que obran en autos, en especial de las listas
nominales de electores de cada una de las casillas antes identificadas, los
ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios ausentes eran electores de la
misma, es evidente que la sustitución realizada no afectó la votación recibida,
pues, dicha sustitución se dio como se ha mencionado, en términos de ley.
. Por otro lado, es de puntualizarse que la coalición recurrente no alega ni
tampoco se encuentra probado en autos, que los funcionarios sustitutos tuvieron
algún impedimento de los que contempla el referido artículo 186 del Código
Electoral del Estado de Guerrero, para ocupar el cargo que desempeñaron, es
decir, que el nombramiento hubiese recaído en algún representante de los
partidos políticos, lo que podría originar la nulidad de la votación ante la
prohibición expresa contenida en la ley, por ello, la designación efectuada a juicio
de esta resolutora se ajusta a lo previsto en la normatividad electoral estatal.
. Casillas: Distrito I: 1204 básica, 1267 básica, 1238 contigua; Distrito II: 1722
básica, 1728 básica, 1993 básica, 1998 básica, 2002 básica, 2502 básica, 2503
básica, 1766 básica, 1996 básica, 1998 extraordinaria, 2492 básica, 2494 básica,
2504 básica; Distrito III: 1144 básica, 1171 básica, 1177 básica, 1179 básica, 1180
básica, 1118 contigua, 1119 básica, 1153 básica, 1181 contigua, 1186 básica;
Distrito IV: 603 básica, 765 básica, 2265 contigua; Distrito VII: 440 básica, 453
básica, 421 básica, 988 contigua, 2726 contigua B, 2741 básica; Distrito VIII: 489
básica, 1382 contigua, 1383 básica, 1384 básica, 1404 básica, 1408 básica, 1425
básica, 2368 básica, 492 básica, 1056 básica, 1383 contigua, 1407 básica, 1417
básica, 2231 básica, 2338 contigua; Distrito IX: 826 básica, 828 básica, 833
básica, 836 básica, 2430 básica, 2441 básica, 1506 básica, 1509 básica, 1522
básica, 2429 básica; Distrito X: 1358 básica, 1363 básica, 1366 básica, 1367
básica, 1370 básica, 1375 básica, 1379 básica, 1583 básica, 1585 básica, 1847
especial, 1856 básica, 1873 básica, 1939 básica, 1943 básica, 1944 básica, 1947
básica, 2166 básica, 2174 básica, 2181 básica, 2192 básica, 2211 básica, 2218
básica, 1362 básica, 1941 básica, 2183 extraordinaria, 2191 básica, 2195 básica,
2195 contigua, 2222 contigua, 2475 básica; Distrito XI: 878 extraordinaria, 2574
básica, 2693 básica, 2699 básica; Distrito XII: 808 básica, 1642 básica, 1887
básica, 1925 básica, 2629 básica, 2637 básica, 2645 básica, 1888 básica, 1908
básica, 2640 básica; Distrito XIII: 1667 básica; Distrito XIV: 689 básica, 710
básica, 1356 básica, 2257 básica, 713 básica; Distrito XV: 1228 contigua, 1334
básica, 1245 básica, 1244 básica, 1314 contigua, 1315 contigua, 1320 básica,
1323 básica, 1334 contigua, 1336 básica; Distrito XVI: 890 básica, 941 básica, 913
contigua, 921 básica; Distrito XVIII: 2050 contigua, 2077 básica, 2074 básica;
Distrito XIX: 2162 contigua, 783 básica, 2135 básica, 2138 contigua, 2149 básica,
2161 contigua, 2134 contigua, 2140 contigua, 2164 contigua, 2142 básica, 2151
contigua; Distrito XX: 502 básica, 513 básica, 518 contigua, 529 básica, 533
básica, 545 básica, 546 básica, 2100 básica, 2107 básica, 2124 básica, 2602
básica, 2606 básica, 2609 básica, 2611 básica, 2617 básica, 508 básica, 511
básica, 518 básica, 525 básica, 543 básica, 2101 básica, 2607 básica, 2610
básica; Distrito XXI: 562 básica, 859 básica, 859 contigua B, 862 básica, 1444
básica, 1453 básica, 1462 básica, 1468 básica, 1479 básica, 1519 básica, 1522
contigua, 1544 básica, 1445 contigua, 1515 básica; Distrito XXIII: 1971 contigua A,
1971 contigua B, 1067 básica; Distrito XXIV: 741 contigua, 742 básica, 856
contigua, 750 básica; Distrito XXV: 410 básica, 1129 contigua, 1132 contigua,
1115 básica, 1126 básica, 1142 básica, 1785 básica, 1787 básica, 1807 básica;
Distrito XXVII: 2595 básica, 2656 básica, 1741 básica, 2565 contigua, 2596
básica; respecto a ellas, la coalición inconforme señala que en estas casillas hubo
indebida sustitución de funcionarios por corrimiento, es decir, que quienes habían
sido designados previamente como funcionarios propietarios para un cargo en
especial, el día de la jornada electoral actuaron en otro diverso o fueron sustituidos
por suplentes generales, lo que en concepto de la recurrente, actualiza la causal
de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
. En relación con lo anterior, el artículo 186 del Código Electoral del Estado de
Guerrero, en lo que interesa, dispone:
. '' De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior,se estará a lo siguiente:
. a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionariosnecesarios para su integración, recorriendo, en primer término y ensu caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionariosausentes con los propietarios presentes y habilitando a lossuplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de losfuncionarios designados, de entre los electores que seencuentren en la casilla;
. b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, ésteasumirá las funciones de Presidente de casilla y procederá aintegrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
. c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno delos Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente yprocederá a integrar la casilla con lo señalado en el inciso a);
. d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones dePresidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador,procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a losfuncionarios necesarios de entre los electores presentes;
. ...
. g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, lamesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibiráválidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
. ... '' .
. De lo antes transcrito, se colige lo siguiente:
. 1.- Que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, se
procederá a su instalación, siguiéndose el procedimiento que ahí se contiene.
. 2.- Que en caso de ausencia de alguno de los funcionarios, el presidente de la
mesa directiva de casilla, o en su caso quien asuma dicha función, designará a los
funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en
su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes.
. 3.- Que el presidente de la mesa directiva de casilla, habilitará a los suplentes
presentes para ocupar los cargos de los funcionarios faltantes.
. 4.- Que en el supuesto de que sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos
asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer
escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los
funcionarios necesarios de entre los electores presentes.
. De lo antes expuesto, resulta que el hecho de que los funcionarios designados
originalmente para ocupar un cargo en la mesa directiva de una casilla
(presidente, secretario, primer escrutador, segundo escrutador o suplentes
generales) no ocuparan el mismo, o que los suplentes generales ocuparan el
cargo de los ausentes, no es causa que pueda generar la nulidad de la votación
recibida en una casilla, en tanto que, el procedimiento de designación,
recorriéndose los cargos, se encuentra expresamente previsto en la legislación,
por lo que el proceder de los funcionarios de casilla en tal sentido, no es violatorio
de disposición legal alguna, que ponga en duda la recepción del sufragio emitido,
ya que los funcionarios que se recorrieron en sus cargos fueron previamente
insaculados y capacitados por el Consejo Distrital correspondiente, cumpliéndose
con el procedimiento previsto en el artículo 165 del ordenamiento legal en cita, lo
cual garantiza el conocimiento de las actividades que deben realizarse el día de la
jornada electoral, la imparcialidad en el desempeño de sus funciones y la certeza
de que estos funcionarios reúnen los requisitos legales para ser integrante de la
mesa directiva de casilla, pues de haberse detectado algún impedimento legal
para ocupar el cargo, no habrían sido designados por la autoridad electoral
administrativa.
. Además, cabe destacar que en el propio numeral 186 del ordenamiento
electoral invocado, se establece que integrada la casilla conforme a lo dispuesto
en el mismo, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará
hasta su clausura, de donde se puede concluir válidamente que el legislador local
lo que quizo salvaguardar fue la recepción del voto, instrumentando
procedimientos tendientes a dar solución a las posibles incidencias que pudieran
afectarla, como sería la no integración de las mesas directivas de casilla
oportunamente o su no instalación ante la falta de quienes fueron originalmente
seleccionados y autorizados para que la jornada electoral se efectuara sin
obstáculo alguno y dentro del marco legal; de ahí que, si en la especie, de autos
se desprende que los electores ejercieron su derecho al sufragio sin incidente
alguno, es evidente que la sustitución realizada no afectó la votación recibida, y sí
en cambio se cumplió con la finalidad apuntada.
. Más aún, si la recurrente reconoce que lo único sucedido es que los
funcionarios ocuparon diverso cargo al que debían desempeñar el día de los
comicios, y no se inconforma en el sentido de que quienes fueron designados,
posteriormente a ello, les racayó algún impedimento de los previstos en la ley para
ejercer sus funciones, como podría ser que éstos fueran nombrados
representantes de algún partido político, no existe elemento de prueba alguno
suficiente para que este órgano jurisdiccional pueda decretar la nulidad de la
votación de las casillas que se examinan.
. Casillas: Distrito I: 1238 contigua; Distrito II: 1766 básica, 1996 básica, 1998
extraordinaria, 2492 básica, 2494 básica, 2504 básica; Distrito III: 1118 contigua,
1119 básica, 1153 básica, 1181 contigua, 1186 básica; Distrito IV: 603 básica, 765
básica, 2265 contigua; Distrito VII: 421 básica, 988 contigua, 2726 contigua B,
2741 básica; Distrito VIII: 492 básica, 1056 básica, 1383 contigua, 1407 básica,
1417 básica, 2231 básica, 2338 básica; Distrito IX: 1506 básica, 1509 básica,
1522 básica, 2429 básica; Distrito X: 1362 básica, 1941 básica, 2191 básica, 2195
básica, 2195 contigua, 2222 contigua, 2475 básica; Distrito XII: 1888 básica, 1908
básica, 2640 básica; Distrito XIV: 713 básica; Distrito XV: 1244 básica, 1314
contigua, 1315 contigua, 1320 básica, 1323 básica, 1334 contigua, 1336 básica;
Distrito XVI: 913 básica, 921 básica; Distrito XVIII: 2074 básica; Distrito XIX: 2134
contigua, 2140 contigua, 2164 contigua, 2142 básica, 2151 contigua; Distrito XX:
508 básica, 511 básica, 518 básica, 525 básica, 543 básica, 2101 básica, 2607
básica, 2610 básica; Distrito XXI: 859 contigua B, 1445 contigua, 1515 básica;
Distrito XXIII: 1971 contigua A, 1971 contigua B, 1067 básica; Distrito XXIV: 750
básica; Distrito XXV: 1115 básica, 1126 básica, 1142 básica, 1785 básica, 1787
básica, 1807 básica; Distrito XXVII: 1741 básica, 2565 contigua, 2596 básica, en
las cuales, además del motivo de inconformidad que ha sido desestimado en el
párrafo precedente, la impugnante se queja de que los funcionarios ausentes
fueron sustituidos con personas no facultadas por el Consejo Distrital
correspondiente, pues no aparecen sus miembros en el encarte como propietarios
o suplentes, lo que implica que la votación se recibió por personas distintas a las
autorizadas legalmente. Tal argumento también resulta inatendible, en tanto que,
como ha quedado razonado con antelación, ello no es causa para que se anule el
sufragio emitido por los ciudadanos en la casilla.
. En efecto, según se observa de los listados nominales de las casillas antes
referidas, quienes sustituyeron a los funcionarios en las respectivas casillas, son
electores de las mismas; de ahí que, la designación efectuada se ajuste a lo
expresamente previsto en el artículo 186 del código electoral de la entidad
federativa, sin que se advierta que en el caso, la coalición recurrente alegue que
alguno de los funcionarios se haya encontrado impedido para ser nombrado, por
ser representante de alguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes
para la elección de gobernador en el Estado de Guerrero.
. Casillas: Distrito I: 1253 básica, 1212 básica; Distrito III: 1116 contigua; Distrito
IV: 2268 contigua; Distrito VII: 983 básica, 432 básica, 943 contigua, 946 contigua,
949 básica, 952 básica, 976 básica, 977 básica, 989 básica, 2738 básica, 2727
contigua, 988 básica; Distrito VIII: 493 básica, 1399 básica, 2343 básica; Distrito X:
1847 básica, 1850 básica; Distrito XI: 868 básica, 2577 básica; Distrito XII: 1624
básica, 1912 básica, 2633 básica; Distrito XV: 1231 contigua, 1240 contigua, 1316
contigua, 1316 especial; Distrito XVIII: 2088 básica, 369 básica; Distrito XX: 515
básica, 2118 básica, 2602 contigua; Distrito XXI: 1454 contigua, 1498 básica;
Distrito XXII: 472 básica; Distrito XXIII: 1904 básica; Distrito XXIV: 760 básica, 849
básica, 2037 básica; respecto a ellas, la coalición recurrente alega que las mesas
directivas se integraron indebidamente, al actuar sin la presencia de uno de los
escrutadores, y por que hubo corrimiento de funcionarios propietarios a otros
cargos, en otros casos se suplieron además, a los ausentes con ciudadanos que
no fueron autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, para recibir la
votación el día de la jornada electoral, por lo que debe anularse la votación
recibida.
. El argumento antes indicado, en concepto de este órgano jurisdiccional deviene
en inatendible, por lo siguiente:
. Como ha quedado de manifiesto en líneas atrás, el hecho de que algunos de los
funcionarios que intervinieron en la recepción del sufragio hayan ocupado un
cargo diverso al que originalmente debían desempeñar, no constituye causal de
nulidad de votación recibida en casilla, en tanto que, al haber sido insaculados y
capacitados previamente por la autoridad electoral administrativa, ello no afecta el
voto emitido por los ciudadanos; además, por autorizarse expresamente dicha
sustitución en la legislación electoral estatal, no existiendo en consecuencia
violación a disposición legal alguna.
. También carece de sustento lo relativo a que se actualiza la causal de nulidad
prevista en el artículo 75, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ya que personas
diversas a las que aparecen en el encarte publicado para la instalación e
integración de casillas, recibieron la votación de los electores sin estar facultados
para ello; toda vez que según se advierte de las listas nominales de electores de
las citadas casillas, las que obran en el expediente en que se actúa, los
ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios faltantes, son electores de la
respectiva casilla, por lo que ante tal situación, la sustitución realizada se apegó a
lo estatuido en el artículo 186 del código electoral local, que prevé expresamente
que las sustituciones, en caso de ausencia de alguno o algunos de los
funcionarios previamente designados, se hará de entre los electores que se
encuentren presentes en la casilla; sin que tampoco en este caso, se alegue o se
encuentre probado que quienes sustituyeron a los ausentes tenían impedimento
legal para desempeñar su función, razón por la cual, tal argumento es insuficiente
para que se decrete la nulidad de la votación de las casillas antes relacionadas.
. Ahora bien, por cuanto hace al motivo de queja consistente en que en todas las
casillas antes aludidas se recepcionó la votación sin estar debidamente
integradas, tal alegato es infundado, pues si bien las casillas no funcionaron con
todos los integrantes a que se refiere el artículo 92 del Código Electoral del Estado
de Guerrero, es decir, con un presidente, un secretario y dos escrutadores, pues
hubo ausencia de uno de estos últimos, tal irregularidad resulta irrelevante, en
tanto que la falta de integración de la mesa directiva con la totalidad de sus
funcionarios no afecta el resultado de la votación, ya que la ausencia de un
escrutador durante la jornada electoral, si bien constituye una irregularidad, ella en
si misma no actualiza la causal de nulidad invocada, al haber funcionado la casilla
con la mayoría de sus integrantes, entre los cuales se encontraba uno de los
escrutadores; lo que nos conduce a concluir que se cumplieron con todas y cada
una de las funciones que debe realizar la mesa directiva de casilla el día de la
elección por parte de sus miembros, principalmente la recepción del voto de los
electores y su contabilización, a fin de que quedara plasmada la voluntad
ciudadana en la elección de sus representantes.
. Además, no obra en autos elemento de convicción alguno del cual pudiera
desprenderse que en las casillas combatidas, el escrutinio y cómputo de los votos,
se haya llevado a cabo en forma irregular ante la ausencia de uno de los
escrutadores, circunstancia que en todo caso podría originar la nulidad de la
votación recibida.
. Así también, cabe destacar que esta sala superior ha sostenido reiteradamente
que la ausencia de un escrutador el día de la elección, no es suficiente para
declarar la nulidad de la votación recepcionada, en atención a que su función es
auxiliar al presidente y al secretario de la casilla en el cómputo de votos, no
constituyendo tal ausencia una irregularidad que ponga en duda la certeza de la
votación, pues es de resaltarse que lo que se debe privilegiar durante la jornada
electoral, es la recepción de la votación de los electores y, si en la especie, de las
actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas,
se desprende que éstos ejercieron su derecho al sufragio sin incidente alguno, es
evidente que la ausencia de un escrutador no puede provocar la nulidad de la
votación recibida en los términos pretendidos por la coalición accionante.
. El argumento de la coalición inconforme en el sentido de que opera la causal de
nulidad establecida en el mencionado artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al haber
funcionado las casillas 2001 básica del Distrito II y 535 básica del Distrito XX, sin
los presidentes de las mesas directivas de las mismas, en concepto de esta Sala
resolutora deviene en infundado, toda vez que si bien, en las actas de jornada
electoral y escrutinio y cómputo no aparece el nombre y firma de la persona que
fungió como presidente en las referidas casillas, esta omisión no resulta por si
misma suficiente para acreditar la ausencia de los presidentes, ya que la misma
pudo deberse a un simple descuido no trascendente, que no puede generar el
desconocimiento de un acontecimiento real y cierto que provocó
consecuencias jurídicas, como lo fue la recepción de la votación,
evidentemente por un grupo de personas organizadas como mesa directiva
de casilla, y en el supuesto de que efectivamente las casillas hubieran funcionado
sin la presencia del presidente durante toda la jornada electoral, ello tampoco
sería suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas
impugnadas, habida cuenta que resulta incuestionable, que alguno de los
integrantes de la propia mesa directiva de casilla desempeñó las funciones del
presidente, pues de otra manera, no habría podido recepcionarse el sufragio de
los electores, ya que es facultad exclusiva de éste en términos de lo dispuesto
en el artículo 95 del Código Electoral en el Estado de Guerrero, anunciar el
inicio de la votación, permitir la emisión del voto a los ciudadanos que presenten
su credencial para votar y aparezcan en la lista nominal de electores, así como
ejercer la autoridad para preservar el orden en la casilla, a fin de que el voto como
derecho de los ciudadanos se emita en las condiciones que garanticen su libre
ejercicio, funciones que se advierte fueron cumplidas en el presente caso, sin que
exista argumento alguno de la coalición recurrente en el sentido de que la
ausencia del presidente, hubiera impedido el ejercicio del derecho del voto por
parte de los electores, al no encontrarse el funcionario facultado para permitir su
ejercicio, ni que se hubiere presentado algún incidente que pusiera en duda la
certeza de la votación.
. En relación con las casillas: 1947 especial del Distrito X; 1317 especial del
Distrito XV; 506 especial, 2600 especial del Distrito XX, la recurrente argumenta
que las mesas directivas de éstas fueron integradas indebidamente, ya que las
personas que fungieron como funcionarios no estaban autorizados por el Consejo
Distrital correspondiente, lo cual, en concepto de la coalición impugnante,
actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 79, fracción V de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero.
. El anterior alegato deviene en inatendible, toda vez que en las casillas
especiales, en caso de ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes
designados por la autoridad electoral administrativa para recibir la votación el día
de la jornada electoral, los cargos pueden ser desempeñados por cualquiera de
los ciudadanos que se encuentren formados para emitir su sufragio, siempre y
cuando cuenten con su credencial para votar y estén inscritos en el Registro de
Electores correspondiente al Estado de Guerrero, sin que sea dable exigir que
éstos aparezcan en la lista nominal de electores de determinada sección electoral,
habida cuenta que de conformidad con los artículos 169 y 196 del código electoral
local, las casillas especiales se instalan para la recepción del voto de los electores
que transitoriamente se encuentren fuera de la sección correspondiente a su
domicilio, por lo cual, en ellas no existe lista nominal de electores, sino que, previa
identificación del ciudadano, el secretario de la mesa directiva procederá a asentar
en el acta de electores en tránsito, los datos de la credencial para votar con
fotografía del elector.. En tal virtud, los funcionarios que no asistan a ejercer su
cargo el día de la elección, válidamente pueden ser sustituidos por los electores
que se encuentren formados para emitir su sufragio, con las únicas exigencias de
que se trate de ciudadanos guerrerenses, cuenten con su credencial para votar
con fotografía y no sean representantes de algún partido político.
. En efecto, el artículo 186 del Código Electoral de Guerrero, establece el
procedimiento que debe seguirse para integrar la mesa directiva de casilla, cuando
los funcionarios previamente nombrados por el Consejo Distrital respectivo, no
asistan a desempeñar su cargo el día de la elección, estableciéndose la
posibilidad de que la ausencia de estos funcionarios pueda ser suplida por los
electores que se encuentren en la casilla, es decir, los ciudadanos que se
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla, tienen derecho a
emitir su sufragio en ella, por lo que, válidamente pueden asumir los cargos de los
funcionarios ausentes y, en el caso de las casillas especiales, en las cuales no
existe lista nominal de electores, para proceder a la sustitución de los ausentes,
basta que los ciudadanos tengan su credencial para votar y estén inscritos en el
Registro de Electores de la mencionada entidad federativa, toda vez que la ley,
con el afán de garantizar el derecho a sufragar de todos los electores, aun cuando
éstos se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su
domicilio, ordena la instalación de casillas especiales para recepcionar el voto de
éstos. En ese orden de ideas, si en las casillas especiales los ciudadanos
asumieron los cargos de los funcionarios ausentes, sin que la parte recurrente
alegue o demuestre que los electores estaban impedidos legalmente para
desempeñar los mismos, es evidente que la votación fue recepcionada
válidamente, sin que exista motivo suficiente para decretar la nulidad de la
votación de las casillas impugnadas por la parte accionante, de ahí lo inatendible
de los motivos de inconformidad que se analizan.
. Por lo que toca a las casillas 1849 básica del Distrito X, en la que no obra en
actuaciones el acta de jornada electoral; 1691 básica del Distrito I, 1121 básica y
1786 contigua del Distrito XXV, de las que no se encuentra en el expediente lista
nominal de electores, por lo que no se puede verificar si quienes sustituyeron a los
funcionarios ausentes son electores de la casilla, tal circunstancia no puede
originar la nulidad de la votación ahí recibida, en tanto que la coalición accionante
incumplió con la obligación establecida en la ley, de probar los hechos en que
funde su pretensión, pues no exhibió prueba alguna para acreditar que quienes
recibieron la votación no son electores de la casilla, sin que sea dable, decretarse
la nulidad de la votación sin que haya quedado plenamente acreditado que
efectivamente existió una irregularidad que ponga en duda la certeza de la
votación.
. Ciertamente, la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuesto de
alguna causal prevista taxativamente en el Código Electoral del Estado de
Guerrero, a fin de evitar que se afecte el ejercicio del derecho de voto activo de la
mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no
puede ser viciado por irregularidades, cuya existencia no se demuestra
fehacientemente. Por tanto, si en la especie no se ha demostrado con las
probanzas que se encuentran agregadas en autos, que las personas que
recepcionaron la votación en las casillas antes mencionadas no tenían facultades
para ello, por no ser electores de las propias casillas, este tribunal se encuentra
impedido para decretar la nulidad de recibida en ellas, máxime cuando las
irregularidades que pudieron haberse presentado, no fueron obstáculo para que el
electorado manifestara libremente su preferencia político-electoral.
. Además, cabe precisar que este órgano jurisdiccional con el fin de estar en
posibilidad de resolver adecuadamente los planteamientos de la coalición
recurrente, requirió a la autoridad electoral administrativa a efecto de que enviara
la documentación faltante, sin que ésta la haya remitido en su totalidad, razón por
la cual este tribunal procede resolver con las constancias que obren en
autos, esto tomando en consideración, la carga probatoria que correspondía
al accionante para demostrar los extremos de su pretensión, así como que
por la premura del tiempo que se tiene para resolver, otro requerimiento
significaría una dilación que haría jurídica y materialmente irreparable la violación
reclamada, toda vez que sería prácticamente imposible resolver antes de la toma
de posesión del candidato electo como gobernador del Estado de Guerrero.
. En relación con la casilla 878 extraordinaria del Distrito XI, debe decirse que
ante la ausencia del presidente de la mesa directiva, el secretario asumió tal
cargo, sin embargo, por un error involuntario Fidencio Bravo Hernández asentó su
nombre y firma en el lugar del presidente y secretario, tal irregularidad no es
suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, habida
cuenta que ello no afectó la emisión y recepción de los sufragios de los
ciudadanos.
. Por otra parte, resultan inatendibles los agravios esgrimidos por el partido
recurrente en relación con las casillas 512 contigua del Distrito XX y 1554 contigua
del Distrito XXI, toda vez que al realizar un minucioso análisis de los encartes que
contienen la ubicación e integración de las casillas del Estado de Guerrero, se
obtiene que éstas no aparecen como casillas que debieran instalarse en algún
distrito del Estado, razón por lo cual no existe base alguna para pronunciarse
respecto de la causa de nulidad invocada.
. Es fundado el alegato de la recurrente relativo a que se actualiza la causal de
nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al haberse integrado y
funcionado las casillas 1809 contigua B del Distrito VI; 1228 básica, 1315 básica,
1318 básica del Distrito XV; 514 básica, 540 básica del Distrito XX, 862 contigua
del Distrito XXI y 2598 básica del Distrito XXVII, sin la asistencia de ambos
escrutadores.
. En efecto, según se advierte de los cuadros elaborados por esta Sala y de las
actas de jornada electoral de las casillas arriba mencionadas, no asistieron a
desempeñar su función los escrutadores previamente designados, ni tampoco
existe prueba alguna en el sentido de que los presidentes de las mesas directivas
de las casillas, hubiesen nombrado en el lugar de los ausentes a ciudadanos que
se encontraban formados en las casillas para emitir su sufragio; por tanto si en
dichas casillas se recibió la votación con la mitad de los funcionarios que las
debieron haber integrado, debe concluirse que tales anomalías son suficientes
para considerar que las mismas no se integraron debidamente y, en
consecuencia, se actualiza la causa de nulidad invocada.
. Sirve de sustento a la anterior determinación, la tesis relevante sostenida por
este órgano jurisdiccional que obra bajo el rubro: '' ESCRUTADORES. SU
AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACIÓN, ES
MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE
CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE '' , visible en el Suplemento número
uno de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ''
Justicia Electoral '' , página 40.
. En mérito de lo antes expuesto, procede decretar la nulidad de la votación
recibida en las casillas identificadas anteriormente.
. Casillas: Distrito I: 1204 contigua '' B '' ; Distrito IV: 766 básica; Distrito VII: 411
básica, 445 básica, 945 básica, 963 básica, 2726 contigua A, 2740 básica; Distrito
VIII: 1424 básica, 2338 contigua; Distrito X: 1864 básica, 2183 extraordinaria;
Distrito XII: 1627 básica; Distrito XV: 1329 básica, 1335 contigua; Distrito XVI: 913
básica; Distrito XVIII: 359 básica, 2043 básica; Distrito XX: 503 básica, 505 básica,
Distrito XXIII: 1069 básica, 1067 básica, 2553 contigua; Distrito XXV: 1113
contigua, 1124 básica, 1798 contigua '' B '' , la recurrente alega que la votación fue
recibida por personas distintas a las que aparecen en el encarte publicado por la
autoridad electoral administrativa, sin que se asentara en el acta de jornada
electoral, la razón de la sustitución ni por qué ésta se llevó a cabo sin seguir el
procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Electoral del Estado de
Guerrero, lo cual, en su concepto actualiza la causal de nulidad prevista en el
artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral Local.
. El motivo de inconformidad en análisis resulta fundado, toda vez que como se
advierte de los cuadros elaborados por este tribunal con base en las actas de
jornada electoral y de las listas nominales de electores correspondientes a cada
una de las casillas cuestionadas, éstas fueron integradas en forma indebida, ya
que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes, sin ser
electores de la casilla, pues sus nombres no aparecen en los listados nominales
respectivos, lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 186 del
ordenamiento legal invocado, que dispone que los sustitutos deben ser
ciudadanos que se encuentren formados para emitir su sufragio, pues de lo
contrario se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad y
certeza que deben regir la emisión y recepción del voto, con independencia de los
cargos que hayan sido desempeñados por ciudadanos que no pertenecen a la
casilla.
. Por tanto, al haberse integrado la mesa directiva de casilla, en contravención al
dispositivo antes citado, es evidente que con ello se actualiza la causal de nulidad
prevista en el artículo 79 fracción V de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, procede declarar la nulidad
de la votación recibida en las casillas en análisis.
. VIGESIMO PRIMERO. Por último, a fojas de la 67 a la 70, del escrito del
recurso de reconsideración, el recurrente señala en forma aislada, una lista de
doscientas diez casillas.
. En referencia a esta lista, se advierte que, con anterioridad en este mismo fallo
y por diversas causas de nulidad, las casillas contenidas en dicha lista ya fueron
materia de estudio por parte de esta sala. No obstante lo anterior, se advierte
también, que en la parte que se analiza del escrito de reconsideración, el
recurrente no expresó agravio alguno en relación con las casillas mencionadas,
por lo que su estudio es improcedente.
. En efecto, en conformidad con la fracción VI del artículo 12 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
los medios de impugnación deben cumplir, entre otros requisitos, con el
señalamiento expreso y claro de los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente
violados.
. Por su parte, el artículo 56 del citado ordenamiento legal señala, que además
de los requisitos previstos en el artículo 12, el escrito por el que se promueva el
juicio de inconformidad debe contener, entre otros requisitos, la mención
individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso
y la causal que se invoque para cada una de ellas.
. En el caso a estudio, la recurrente señala una lista de doscientas diez casillas
ordenadas por distrito, por municipio y por sección; sin embargo, omite, en este
apartado, relacionar tales casillas con algún hecho específico y precisar el agravio
que le causan tales hechos. La recurrente tampoco expresa la causa o causas de
nulidad que considera se actualizan en el caso concreto de cada casilla.
. Ante la omisión de expresión de agravios e incluso hechos concretos con
relación a estas casillas, esta sala se encuentra imposibilitada para realizar un
estudio oficioso de las casillas indicadas, pues además, no se está ante la
presencia de un agravio deficiente, sino ante la omisión total de expresión de
agravios en relación con estas casillas, razón por la simple numeración de casillas
no admite seguir de base para evidenciar la ilegalidad del acto impugnado.
. VIGESIMO SEGUNDO. La coalición formada por los partidos de la Revolución
Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los y las Trabajadoras aduce la falta
de declaración de validez de la elección de gobernador del estado de Guerrero.
. No asiste razón al actor.
. En autos del presente juicio obra la copia certificada de la versión grabada de la
sesión permanente de cómputo estatal de once de febrero de mil novecientos
noventa y nueve. En la parte final de dicho documento se advierte, que ante la
presencia de los consejeros electorales y representantes de los partidos y
coaliciones contendientes en la elección, el Presidente del Consejo Estatal
Electoral declaró:
. '' Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241, inciso d), del códigoelectoral, declaro la validez de la elección de gobernador del estado, y laelegibilidad del C. René Juárez Cisneros, Gobernador electo, en nuestroestado de Guerrero, hago entrega de la Constancia de Mayoría de laelección de gobernador constitucional del estado libre y soberano deGuerrero '' .
. En el texto del documento en cita consta también, que la mayoría de consejeros
que conforman el Consejo Estatal Electoral estuvieron de acuerdo en suscribir el
acta de la sesión de cómputo estatal.
. Asimismo, consta que se realizó la entrega de la constancia de mayoría al
candidato a gobernador de la coalición formada por los partidos Revolucionario
Institucional y de la Revolución del Sur y en el referido documento describe que
fue firmado por las personas que intervinieron en la sesión.
. Todas estas circunstancias son aptas para evidenciar la voluntad de la mayoría
de los integrantes del Consejo Estatal Electoral en que se declarara válida la
elección de gobernador en el estado de Guerrero; de ahí que al no existir la
omisión alegada por la coalición demandante, lo argumentado sobre el particular
resulta infundado.
. En términos de los considerandos precedentes, esta Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ha procedido a declarar la nulidad de
la votación recibida en un total de cuarenta y cuatro casillas. La votación recibida
por cada uno de los partidos y coaliciones contendientes en tales casillas es la
siguiente:
CASILLA PAN PRI-PRS PRD-PT-PRT PVEM NPS VOTOSVALIDOS
VOTOSNULOS
VOTACIONTOTAL
DISTRITO I
1204 contigua b 1 127 118 1 1 248 1 249DISTRITO III
1179 básica 3 167 64 4 3 241 8 249DISTRITO IV
0766 básica 3 171 161 1 1 337 1 3382311 básica 1 46 44 0 1 92 0 92DISTRITO VI
1809 contigua b 3 136 125 0 1 265 3 268DISTRITO VII
0411 básica 7 123 100 1 0 231 0 2310445 básica 0 79 40 0 1 120 0 120
0945 básica 5 221 147 0 0 373 5 3780963 básica 0 171 89 0 0 260 1 2610994 básica 0 138 69 3 0 210 0 2102726 contigua a 0 168 93 0 0 261 0 2612740 básica 0 127 91 0 0 218 1 2192742 básica 0 29 8 0 1 38 0 38DISTRITO VIII
1424 básica 0 33 19 0 0 52 0 522338 contigua 4 189 125 1 1 320 9 329DISTRITO IX
2434 contigua 1 93 113 1 0 208 0 208DISTRITO X
1864 básica 1 56 21 0 0 78 4 822183 extraordinaria 3 89 23 1 1 117 2 119DISTRITO XII
1627 básica 0 109 24 0 2 135 5 140DISTRITO XV
1228 básica 8 154 90 4 0 256 6 2621315 básica 5 306 94 0 0 405 4 4091318 básica 4 198 111 1 0 314 3 3171329 básica 1 182 109 2 1 295 3 2981335 contigua 3 248 34 1 0 286 2 288DISTRITO XVI
0913 básica 1 95 120 0 0 216 3 219DISTRITO XVIII
0359 básica 1 220 48 8 2 279 7 2862043 básica 2 114 103 2 1 222 1 223DISTRITO XX
503 básica 4 181 143 0 0 328 15 343505 básica 4 126 105 0 1 236 0 2360514 básica 0 40 19 0 1 60 2 620540 básica 1 53 32 0 0 86 1 87DISTRITO XXI
0862 contigua 0 111 84 0 0 195 2 197DISTRITO XXIII
1069 básica 2 140 71 1 0 214 0 2141967 básica 1 147 39 0 0 187 1 1882553 contigua 0 135 88 1 0 224 1 225DISTRITO XXV
0410 básica 0 19 5 2 0 26 0 261113 contigua 1 126 93 1 0 221 4 2251124 básica 4 214 127 3 1 349 16 3651798 contigua b 1 176 139 2 2 320 7 327DISTRITO XXVII
0567 básica 0 16 8 2 0 26 5 311741 básica 3 73 36 3 1 116 18 1341754 básica 0 159 118 3 3 283 9 2922598 básica 0 93 12 1 1 107 11 1182599 básica 1 30 10 0 0 41 4 45VOTACION TOTAL
79 5,628 3,312 50 27 9,096 165 9,261
. Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 73, párrafo 5, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del estado de Guerrero, se procede a modificar los resultados
consignados en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador de esa
entidad federativa, para quedar definitivamente en los siguientes términos:
¡Error!
Marcador no
definido.
Partido
Político
Resultados
según acta de
cómputo
estatal
levantada por
el Consejo
Estatal
Electoral
Resultados
según la
recomposición
de cómputo
realizada por el
Tribunal
Electoral del
Estado de
Guerrero en el
juicio de
inconformidad
Modificación
por Apertura
de Paquetes
Electorales
Cómputo
Estatal por
efecto de
apertura de
Paquetes
Electorales
Total de
votos
anulados
por esta
sala
superior
Cómputo
estatal
modificado
en esta
resolución
PAN 14,332 14,308 0 14,308 79 14,229
PRI-PRS 423,777 421,505 -14 421,491 5,628 415,863
PRD-PT-PRT 406,064 404,948 0 404,948 3,312 401,636
PVEM 4,529 4,509 -2 4,507 50 4,457
NPS 2,514 2,497 0 2,497 27 2,470
VOTOS
VALIDOS
851,216 847,767 -16 847,751 9,096 838,655
VOTOS
NULOS
13,320 13,254 43 13,297 165 13,132
VOTACIÓN
TOTAL
864,536 861,021 27 861,048 9,261 851,787
. Independientemente de las conculcaciones reconocidas en el curso de la
presente ejecutoria, al no estar demostradas las demás que fueron aducidas por la
coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Revolucionario de las y los trabajadores, debe confirmarse la declaración de
validez de la elección de gobernador del Estado de Guerrero y la expedición de la
constancia de mayoria al candidato de la coalición formada por los partidos
Revolucionario Institucional y de la Revolución del Sur.
. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
. PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el trece de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del
Estado de Guerrero, en el expediente número TEE/SSI/REC/001/99;
. SEGUNDO. Se modifica el cómputo estatal de la elección de gobernador de
Guerrero, en términos del considerando vigésimo segundo de la presente
resolución.
. TERCERO. Se modifica, en cuanto al referido cómputo, la sentencia de cinco
de marzo del mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Central del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio de inconformidad número
TEE/SC/JIN/001/99, promovido por la coalición formada por los partidos de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de los y las Trabajadoras.
. CUARTO. Se confirman la declaración de validez de la elección de gobernador
del Estado de Guerrero y la expedición de la constancia de mayoría al candidato
de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y de la
Revolución del Sur.
. NOTIFIQUESE: personalmente a las coaliciones actora y tercera interesada;
por oficio, acompañado de copia certificada de esta resolución y las constancias
que correspondan a la autoridad responsable, Sala de Segunda Instancia del
Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Asimismo, por oficio, comuníquese esta
sentencia al Presidente del Consejo Estatal Electoral de la entidad federativa
mencionada;
. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
. Así lo resolvió y firma la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, por unanimidad de votos, ante el Secretario General de
Acuerdos, que autoriza y da fe, con la reserva del Magistrado Eloy Fuentes Cerda,
por no estar de acuerdo con lo sostenido en la sentencia en cuanto al escrito de
protesta; razón por la cual se anexa el voto particular de dicho Magistrado, relativo
a su opinión sobre el tema del escrito de protesta.
. VOTO PARTICULAR
. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no estar de acuerdo con el
criterio sustentado por la mayoría, el cual se precisa con posterioridad, me permito
formular el siguiente voto particular.
. Disiento de la mayoría, por cuanto al criterio que se sostiene en la resolución
pronunciada en el presente asunto, relacionada con el agravio hecho valer por el
partido político promovente del juicio que se resuelve, en el que aduce que el
escrito de protesta previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como requisito de
procedibilidad del juicio de inconformidad, vulnera los principios constitucionales
de derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y seguridad jurídica, el
primero de manera directa, y los segundos en vía de consecuencia.
. No coincido con el criterio de la mayoría, en atención a las consideraciones
siguientes.
. El segundo párrafo del artículo 17 constitucional, textualmente, dispone:
. '' Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales queestarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen lasleyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales '' .
. En este precepto encontramos comprendido, dentro de las denominadas
garantías de seguridad jurídica o del orden jurídico, el derecho público subjetivo
que tiene toda persona para acceder a tribunales independientes e imparciales,
con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso
justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las
partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional
sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esta resolución.
Esto es, la garantía en comento tutela, por una parte, el acceso a la justicia,
evitando que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se
excluya el conocimiento de pretensiones en razón a su fundamento, y por otra,
que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los
derechos y obtener una solución en un plazo razonable, misma cuya ejecución ha
de comprenderse también como una garantía.
. Para obtener una cabal comprensión del derecho protegido por esta garantía
constitucional, resulta indispensable precisar en qué casos un determinado
requisito impuesto por el legislador materializa o no un obstáculo para acceder a la
justicia.
. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que
la disposición del artículo 17 constitucional, significa que los poderes del Estado
no podrán establecer condiciones que restrinjan o impidan el acceso a los
tribunales. En este tenor, declaró inconstitucional una ley del Estado de Puebla
que exigía como requisito para dar trámite a una demanda, que el actor exhibiese
el recibo o el documento necesario para acreditar que estaba al corriente en el
pago de sus contribuciones, por estimar que este requisito era contrario al
mandato de que los tribunales estuviesen siempre expeditos para administrar
justicia. Por la misma razón, también declaró inconstitucional una ley del Estado
de Yucatán. En este sentido, también ha sostenido que '' cualquier disposición
que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las
prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional
'' . En aplicación de este criterio, declaró la inconstitucionalidad de leyes de los
Estados de México, Michoacán y Baja California, que establecían como requisito
para poder comparecer ante los tribunales, que el interesado estuviera asesorado
o representado por licenciado en derecho.
. Como es de advertirse, los requisitos impuestos por las leyes tildadas de
inconstitucionales, no guardaban una relación directa con la acción que pudiera
pretenderse deducir ante los tribunales.
. En diverso sentido, la Suprema Corte también ha sostenido que no se viola el
derecho de justicia consignado en el artículo 17 de la Ley Suprema, cuando en la
ley se establecen los requisitos que debe satisfacer el actor para el ejercicio de su
acción, pues tal regulación encuentra su fundamento en el propio imperativo
constitucional que establece que los tribunales estarán expeditos para administrar
justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, por lo que la exigencia de un
requisito de procedibilidad en la presentación de un medio de impugnación, no
entraña denegación de justicia alguna, sino que es acorde con el dispositivo de la
Constitución, ya que para estar en la aptitud de iniciar un proceso, deben
cumplirse los términos exigidos por la propia legislación, entendidos como los
requisitos o modalidades que para tal efecto se prevean. De igual forma, en
diversa ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que la
circunstancia de que un precepto prescriba que la demanda se tendrá por no
presentada cuando no se satisfaga un determinado requisito, no significa
denegación de justicia, puesto que ello no obstaculiza el acceso a la jurisdicción,
ya que en nada impide que se ejercite debidamente la acción, siempre que se
cumpla con los requisitos formales que impone la ley, mismos que facilitan el
ejercicio de la acción y garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios,
como prescribe el artículo 17 constitucional; igualmente, ha estimado que si bien la
administración de justicia está lista para intervenir, puede lícitamente obligar a los
gobernados a que colaboren con ella, para la más pronta y eficaz resolución de las
controversias.
. De los anteriores criterios, se está en la aptitud de obtener una correcta
comprensión del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal,
debiéndose interpretar que el derecho de acceso a la justicia que consagra, no se
limita a consignar la posibilidad meramente formal de acudir ante los tribunales
para formular pretensiones o defenderse de ellas; sino que implica, además, el
deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o
dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales. Es decir, pretende la
supresión de obstáculos que no tengan una relación directa con la pretensión que
se hace valer, sin que puedan estimarse como tales, aquellos requisitos
procesales que se exijan y sean indispensables para la procedencia de la
demanda, en tanto que éstos tienen como finalidad facilitar y preparar el ejercicio
de la acción y garantizar la pronta resolución de las controversias, pues de lo
contrario, se llegaría al absurdo de que los gobernados, bajo el amparo de esta
garantía, promovieran juicios sin ningún fundamento jurídico, ni el cumplimiento de
las formalidades para su procedencia, obligando a los tribunales a admitir y
pronunciarse sobre planteamientos superfluos y frívolos, en detrimento del
derecho de los demás gobernados, quienes cumpliendo todos los requisitos
procesales, no pueden obtener una sentencia pronta y expedita. Así, al amparo
de este criterio encontramos diversos ejecutorias de la Corte, relativas a múltiples
requisitos de procedibilidad, contenidos en diferentes leyes, sin que exista un
pronunciamiento en el sentido de que impliquen un obstáculo a la impartición de
justicia, más bien, por el contrario, conceptualizados como requisitos cuya omisión
conlleva la improcedencia e impiden el estudio de fondo de la cuestión planteada.
. En consecuencia, cabe concluir que no se atenta contra la garantía de acceso a
la justicia cuando la ley exige determinados requisitos para la procedencia de la
demanda, siempre y cuando éstos tengan una relación directa con la pretensión
que se hace valer, y sean indispensables para el ejercicio de la acción o la
procedencia del medio de impugnación que tenga por objeto cuestionar la
legalidad o, en su caso, la constitucionalidad de un acto o resolución de una
autoridad.
. Las normas secundarias, en cumplimiento del mandato constitucional, tendrán
que ser orientadas a dar satisfacción al principio de impartición de justicia pronta y
expedita. Así, el escrito de protesta previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como
requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las
causales de nulidad de votación contenidas en las fracciones I y III a XI del artículo
79 de la misma ley, debe tenerse, en mi concepto, como un requisito
indispensable para ejercer el derecho que tienen los partidos políticos para
solicitar la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, toda vez que
su presentación, además de constituir un medio para establecer la existencia de
presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, ello en virtud de la
inmediatez que se da entre el hecho irregular que se realiza y su narración en el
referido escrito, preconstituyendo un medio de prueba en su favor, tiende a que los
partidos políticos preparen el ejercicio que en su caso hagan del derecho que la
ley consigna en su favor de impugnar los resultados obtenidos en un proceso
electoral, por irregularidades acontecidas precisamente el día de la jornada
electoral.
. Tales han sido los términos en que lo ha sostenido esta Sala al resolver el
diverso juicio revisión constitucional electoral, identificado bajo el número de
expediente SUP-JRC-098/97, en el que claramente se reconoce la doble función
que cumple el escrito de protesta: una como requisito de procedibilidad y otra
como medio de prueba de presuntas violaciones durante el día de la jornada
electoral, conforme al razonamiento siguiente.
. '' Como requisito de procedibilidad, la existencia del escrito de protestapor cada casilla es indispensable para la interposición del recurso deinconformidad. Ahora bien, como medio para demostrar la existenciade presuntas violaciones, el escrito de protesta tiene por objetopreconstituir una prueba, es decir, establecer un indicio sobre laexistencia de las irregularidades que se señalen en el escrito. Laveracidad de lo afirmado en el escrito de protesta puedecorroborarse en el procedimiento donde se sustancia el medio de
impugnación, al adminicular tal aseveración con los demáselementos de prueba que se aporten al expediente respectivo. Bajoeste concepto, la falta de señalamiento de las causas de protesta,únicamente traería como efecto la ausencia del medio probatoriopreconstituido. Esto no significa que el recurrente no pueda acreditarcon otros medios de convicción, las irregularidades que se señale enlos agravios de su recurso......, más bien el escrito de protesta esuno de los instrumentos que prevé la ley para demostrar laspretendidas irregularidades. ''
. Este mismo criterio quedó plasmado en la tesis relevante aprobada por esta
Sala Superior, bajo el rubro '' PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA
VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL
MEDIO DE IMPUGNACION (LEGISLACION DE GUANAJUATO Y LAS QUE
CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES '' , publicada en el Suplemento No.
1, Año 1997, de la Revista Justicia Electoral, páginas 59 y 60.
. Además, si nos remontamos a los antecedentes del escrito de protesta,
encontramos que en el ámbito federal encuentra su origen en la Ley promulgada
por Francisco I. Madero, incorporándose después a la Ley Electoral para la
Formación del Congreso Constituyente, expedida el 20 de septiembre de 1916, y
en la Ley Electoral del 6 de febrero de 1917.
. A partir de entonces, las leyes electorales posteriores han recogido
invariablemente las '' protestas '' como un derecho de los representantes de los
partidos políticos, bien como un recurso, y a partir del Código Federal Electoral del
9 de enero de 1987, como un requisito de procedibilidad del recurso de queja, y
como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la
jornada electoral. No obstante prevalecer para esa fecha un sistema de auto-
calificación de elecciones, en que toda inconformidad electoral era motivo de una
valoración política - sin sujeción a reglas - de las cámaras legislativas, federales o
estatales, según el caso, la eficacia probatoria de la protesta no se descartó, en
tanto que se siguió considerando como el medio idóneo y revelador de la presunta
comisión de irregularidades el día de la jornada electoral, otorgándole la calidad de
un requisito de procedibilidad para acceder a una instancia jurisdiccional ante el
Tribunal de lo Contencioso Electoral - si bien perteneciente al contencioso
jurisdiccional no vinculatorio - en la que no podía permitirse un acceso irrestricto
de los partidos políticos a la justicia electoral por los riesgos que entrañaría la sola
formación de una expectativa de satisfacción de intereses político-electorales, no
sujeta a reglas previas de acreditamiento de un interés procesal demostrado,
situación que se evitaba otorgando a la protesta el carácter mencionado.
. En la actualidad, frente a un proceso contencioso electoral plenamente
judicializado y un sistema de partidos más perfeccionado, el escrito de protesta
como un requisito de procedibilidad cobra mayor fuerza, pues ha de estimarse
establecido no sólo como un derecho en favor de los partidos políticos, en tanto un
medio para establecer la presunta existencia de irregularidades el día de la
jornada electoral, y no un obstáculo para acceder a la impartición de justicia o una
denegación de la misma ante su ausencia, sino que, al igual que otros tantos
requisitos de procedibilidad, en la materia electoral, con la presentación del escrito
de protesta, el legislador tiende a establecer las condiciones necesarias para que
la administración de justicia pueda actuar con prontitud y celeridad, que de manera
particular precisa, al estar sujeta a plazos perentorios que permitan la debida
integración de los órganos de gobierno cuyos titulares han de ser electos por
sufragio popular, evitando dilaciones posteriores, en detrimento del orden
constitucional, mediante la promoción de juicios o recursos ociosos, lo que sí
atentaría en contra de la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo
17 de la Ley Suprema, sobre todo tomando en cuenta los plazos en que deben
resolverse las controversias electorales.
. En efecto, si el legislador ha previsto un catálogo de causales de nulidad de la
votación en casilla, considerando dentro del mismo hechos de la suficiente
relevancia como para anular la emisión del sufragio, la expresión de la voluntad
del electorado, así como los medios de impugnación para hacerlos valer y obtener
la anulación o modificación de los resultados electorales, el escrito de protesta
viene a ser la concatenación necesaria entre los hechos acontecidos de manera
irregular el día de la jornada electoral y su eventual impugnación ante la autoridad
jurisdiccional, confirmando su carácter de requisito de procedibilidad, y como un
derecho en favor de los partidos políticos, partícipes activos dentro de los
procesos electorales, los que a través de sus representantes acreditados podrán
dejar una manifiesta constancia de las irregularidades que adviertan en esta
etapa. Con tal requisito, el legislador pretende evitar que los partidos políticos,
dependiendo del resultado que obtengan en la elección de que se trate,
cuestionen la certeza del voto -valor fundamental en los procesos de elección-,
sin un motivo real ni fundamento jurídico. No exigir la presentación del escrito de
protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en el caso
de la legislación de Guerrero, o en otros medios de impugnación que hagan sus
veces en las legislaciones electorales de las restantes entidades federativas,
inclusive a nivel federal, implicaría desconocer el carácter de entidades de interés
público que tienen los partido políticos que les otorga el artículo 41 de la
Constitución Federal, así como negar su corresponsabilidad en la organización de
las elecciones y, particularmente, el derecho que ejercen a través de sus
representantes ante las mesas directivas de casilla de observar y vigilar el
desarrollo de las elecciones y el cumplimiento de las disposiciones electorales,
facultad y obligación que les atribuye el inciso a) y el último párrafo del artículo 173
del Código Electoral del Estado de Guerrero.
. En suma, el escrito de protesta ha de considerarse como un instrumento de que
disponen los partidos políticos para hacer constar la existencia de violaciones el
día de la jornada electoral y manifestar su inconformidad, en ejercicio del derecho
y cumplimiento de la obligación de observar y vigilar que en el desarrollo de la
elección se respeten las disposiciones que el propio Código Electoral establece, y
que garantiza la certeza de los resultados electorales, al exigirse como requisito
de procedibilidad del juicio de inconformidad, asegurando que tales resultados
únicamente serán cuestionados, con independencia de quién sea el triunfador,
cuando haya existido realmente alguna anomalía. Esta exigencia, tiende a evitar
la incertidumbre en relación con los referidos resultados electorales, al constreñir
las impugnaciones a aquellos casos en que hubo alguna violación al principio de
legalidad y que se hizo constar en el escrito de protesta correspondiente.
. Es de resaltarse, que al exigirse la presentación del escrito de protesta como
requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ello coadyuva a la finalidad
de dar credibilidad y certeza a los resultados electorales, pues su ausencia
implicaría que la jornada electoral se desarrolló conforme a la ley; y sólo en
aquellos casos en que fue presentada la protesta, generaría la posibilidad de
impugnar.
. No debe pasarse por alto tampoco, que al igual que la legislación electoral del
Estado de Guerrero, son diversas las legislaciones locales en la materia electoral,
así como la ley federal, que han incorporado el escrito de protesta como requisito
de procedibilidad del medio impugnativo por el que se hagan valer causales de
nulidad de la votación recibida en casilla, carácter que ha reconocido esta Sala
Superior al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral, entre ellos
los ya citados, con independencia de que en otras legislaciones, como son las que
se refieren en la resolución mayoritaría, no se le otorgue el carácter mencionado.
. En tales términos, si se ha dicho que con la presentación del escrito de protesta
se tiende a garantizar la certeza de los resultados electorales, el declarar la
inaplicabilidad del precepto que dentro de la legislación electoral del Estado de
Guerrero lo señala como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad,
por estimarlo contrario a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el
segundo párrafo del artículo 17 constitucional, nos llevaría irremediablemente a la
pérdida de esta certeza, estando obligados a resolver cuanta impugnación
presentaran los partidos políticos, fundada o no en hechos realmente acontecidos
el día de la jornada electoral, lo que sí pondría en riesgo la debida y pronta
impartición de justicia, en detrimento del orden constitucional que se pretende
preservar mediante la renovación periódica de los poderes públicos, estatales y
federales, y el apego irrestricto de todo acto o resolución electoral a los principios
de legalidad y constitucionalidad.
. Es así que en este sentido no considero, como se asienta en el fallo mayoritario,
que no pueda interpretarse ni aplicarse la disposición contenida en el artículo 55
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero,
en el sentido de que la no presentación del escrito de protesta ante una autoridad
distinta al órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnativo
constituiría un impedimento u obstáculo para acceder a la justicia a cargo de dicho
órgano, en tanto ello implicaría admitir indebidamente que una disposición inferior
puede limitar o hacer nugatorio el derecho constitucional que tienen los partidos
políticos a que se les administre justicia por la autoridad jurisdiccional competente,
pues como ya se ha razonado líneas arriba, un requisito de procedibilidad como
éste, no puede tener tal alcance, sino el de poner en condiciones a los partidos
políticos para promover la impugnación correspondiente, como a la autoridad de
resolver con eficacia y prontitud, y con la certeza que requiere todo proceso
electoral.
. Asimismo, no se comparte el criterio de que no resulta constitucional el que la
autoridad responsable repute el escrito de protesta que se presenta ante una
autoridad administrativa, como un requisito de procedencia o procedibilidad
inexcusable o ineludible en un medio impugnativo jurisdiccional, máxime cuando el
referido escrito sólo puede presentarse ante la mesa directiva de casilla, lo cual
implicaría dejar en estado de indefensión al partido político que, por alguna
circunstancia, no haya contado con su correspondiente representante ante la
misma. Ello en atención a que si bien el multicitado escrito de protesta se
presenta ante una autoridad administrativa, es precisamente porque se trata de la
autoridad máxima durante la jornada electoral, en la que se ha de alegar se
cometieron las presuntas irregularidades, resultando, en mi concepto, carente de
solidez, la conclusión a que se llega en el sentido de que implicaría dejar en
estado de indefensión al partido político que no hubiere contado con representante
ante la casilla de que se trate, toda vez que si se pretende hacer valer
irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, cómo podría alegarlas
quien no estuvo presente y no pudo tener conocimiento de ellas.
. Por otra parte, si bien el escrito de protesta no constituye un requisito de
procedibilidad de la misma naturaleza de los que se hace referencia en la decisión
mayoritaria, tales como la capacidad procesal de las partes y la competencia del
órgano resolutor, no debe pasarse por alto que la certeza adquiere en la materia
electoral, el carácter de un valor fundamental a tutelar, certeza que se vería
seriamente trastocada, si se consintiera en que los partidos políticos prescindieran
de este requisito para impugnar los resultados obtenidos en un proceso electoral,
alegando cualquier hecho a fin de cuestionar el triunfo de sus contrincantes, esto
sí en menoscabo de la garantía de la pronta y expedita administración de justicia,
que se vería obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, quizá sobre hechos
que en la realidad nunca acontecieron.
. Es por estas razones, que no se comparte el calificativo que se hace del escrito
de protesta como una limitación u obstáculo indebido al ejercicio del derecho
constitucional de acceder a la administración de justicia, pues no se trata de un
requisito producto de la imaginación e ingenio del legislador, sino un requisito que
ha de dar sustento a las impugnaciones que presenten los partidos políticos, por
hechos que precisamente acontecieron en el desarrollo de la jornada electoral, a
la que les asiste el derecho de vigilar, siendo así mi opinión de que en este
sentido, sí responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales y
cumple con la finalidad que los inspira, de ser un control de la legalidad y
constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia, lo que no
forzosamente se ha de lograr constriñendo a los órganos encargados de impartir
justicia, a emitir, en todos los casos, una sentencia de fondo, si los propios
interesados (partidos políticos) no han procurado la debida preparación de sus
impugnaciones en el momento preciso en que las impugnaciones se dan, o bien
pretenden el acceso a la justicia no por fines jurídicos, sino por cuestiones
políticas y no para salvaguardar los principios de legalidad y constitucionalidad de
todo acto o resolución que emane de las autoridades electorales. En esta tesitura,
no se trata, pues, de un elemento prescindible, sino necesario para dar mayor
certeza y credibilidad no sólo a los resultados electorales, sino a las propias
resoluciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en la materia.
. Finalmente, siendo mi convicción de que el requisito en cuestión no contraviene
los principios constitucionales alegados, es pertinente precisar que las garantías
de un recurso efectivo y de desarrollar las posibilidades de recurso judicial, se
cumplen cabalmente en la legislación electoral del Estado de Guerrero,
particularmente en el segundo párrafo del artículo 55 tantas veces referido, toda
vez que si por recurso efectivo, habremos de entender aquél que sea apto para
modificar o revocar los actos o resoluciones impugnados, efectos que como es de
verse en el artículo 60 de la Ley de Medios de la entidad, se satisfacen
plenamente con el juicio de inconformidad; asimismo, por desarrollar las
posibilidades del recurso, conceptualizó el establecimiento no sólo de los casos en
que el recurso así establecido ha de proceder, sino también los requisitos
necesarios para acceder al mismo, de manera tal que cumpla con la finalidad de
contar con un sistema de medios de impugnación, que ha de ser garantizar la
legalidad y constitucionalidad de todo acto electoral, reiterándose de nueva
cuenta, que a mi juicio, el escrito de protesta no distorsiona este desarrollo, sino
por el contrario, permite se cumpla la debida satisfacción de los fines y principios
que inspiran a los medios impugnativos, pues de lo contrario, el hecho de que
se establezca en la misma legislación que el recurso ha de presentarse por
escrito, siendo causal de improcedencia esta omisión, podría llevarnos
también a la conclusión de que en los términos del criterio mayoritario, ésto
impide el desarrollo de las posibilidades de un recurso judicia l, a mayor razón
sino como en el caso, el requisito de que se trata, además de estar prescrito en la
ley y ser del conocimiento de los partidos políticos, no sólo constituye un medio
para acceder a la justicia -que válidamente puede imponer el legislador y no un
obstáculo- sino también un medio de preconstituir una prueba en su favor.
. Por tanto, el reconocimiento del escrito de protesta, como un verdadero
requisito para la procedencia de los medios de impugnación en los que se hagan
valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla, y no como un
obstáculo para el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita que
contravenga el imperativo constitucional, me llevan a la convicción de la
pertinencia de la aplicación en sus términos, del segundo párrafo del artículo 55 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, así como de las demás disposiciones contempladas en las legislaciones
estatales que así lo contemplan, mismo carácter que como ya se ha mencionado,
ha reconocido esta Sala Superior en muy diversas ejecutorias, razones todas ellas
que motivan mi disenso con el criterio que se sostiene en la resolución que hoy
nos ocupa.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZARÚBRICA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLOGONZÁLEZRÚBRICA
ELOY FUENTES CERDARÚBRICA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTANAVARRO HIDALGO
RÚBRICA
J. FERNANDO OJESTOMARTÍNEZ PORCAYO
RÚBRICA
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCOHENRIQUEZ
RÚBRICA
MAURO MIGUEL REYESZAPATA
RÚBRICA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERARÚBRICA