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JA-0544/2016-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0544/2016-I. ACTOR: **** AUTORIDADES DEMANDADAS: SECRETARÍA DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DIVERSA AUTORIDAD. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LIC. CONSUELO MURO URISTA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SERGIO FLORES MARTÍNEZ. Morelia, Michoacán, a veintiuno de agosto del dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0544/2016-I; y RESULTANDO PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis en el domicilio particular del Secretario de Acuerdos de la Segunda Ponencia de este Tribunal, habilitado para recibir notificaciones fuera del horario de labores y recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el

JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS

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Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS

JA-0544/2016-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0544/2016-I. ACTOR: **** AUTORIDADES DEMANDADAS: SECRETARÍA DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DIVERSA AUTORIDAD. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LIC. CONSUELO MURO URISTA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SERGIO FLORES MARTÍNEZ.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de agosto del dos mil

diecisiete.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0544/2016-I; y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de julio

de dos mil dieciséis en el domicilio particular del Secretario de

Acuerdos de la Segunda Ponencia de este Tribunal,

habilitado para recibir notificaciones fuera del horario de

labores y recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el

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JA-0544/2016-I 2

catorce de julio de dos mil dieciséis, compareció *****, en

cuanto apoderada jurídica de ***** a formular demanda

administrativa en contra de la Secretaría de Contraloría del

Estado de Michoacán y Director de Normatividad y

Responsabilidades, otrora Director de Responsabilidades y

Situación Patrimonial de la citada Secretaría, señalando

como actos impugnados y acción intentada:

“II. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR LA TITULAR DE LA SECRETARÍA DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN M.O. SILVIA ESTRADA ESQUIVEL ASISTIDA POR EL DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL DE LA CITADA COORDINACIÓN DE CONTRALORÍA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES NÚMERO *****…

V. LA ACCIÓN INTENTADA: LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.”

SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada

Instructora de la Primera Ponencia se avocó al conocimiento

del asunto y con acuerdo del once de agosto de dos mil

dieciséis, admitió a trámite en la vía ordinaria administrativa la

demanda presentada, ordenando correr traslado a las

autoridades demandadas con el escrito de demanda y sus

anexos, a efecto de que en el término de ley dieran

contestación a la misma y se acordó lo procedente en

relación a los medios de prueba ofertados por el

demandante.

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JA-0544/2016-I 3

TERCERO. Con proveído del tres de octubre de dos

mil dieciséis, se tuvo a Ernesto Ramírez Ochoa con el

carácter de Director de Normatividad y Responsabilidades de

la Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán y

Apoderado Jurídico de la Secretaría de Contraloría del

Estado de Michoacán, contestando la demanda planteada en

contra de tales autoridades y se acordó lo conducente en

relación a las pruebas ofrecidas.

CUARTO. Con fecha dieciséis de enero de dos mil

diecisiete, se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo

constar la inasistencia de la partes, se desahogaron las

pruebas ofrecidas; concluido que fue el período de pruebas,

se declaró abierto el período de alegatos, derecho que fue

ejercido únicamente por el apoderado jurídico de las

autoridades demandadas.

Concluida la audiencia se ordenó turnar las actuaciones

para proyecto de resolución en el término de ley.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Fundamentación de la competencia del

Magistrado Instructor. Esta Magistrada Instructora es

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competente para conocer y resolver el presente asunto, en

términos de lo dispuesto por los artículos 3, fracción XXXIX,

143, 144, 154 fracción VIII, 163, fracción I y 272 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo vigente (reforma publicada en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán el dieciocho de julio del dos mil

diecisiete).

SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

parte actora hizo consistir el acto impugnado en la resolución

administrativa emitida por el Secretario de Contraloría del

Estado de Michoacán y Director de Normatividad y

Responsabilidades de la citada Secretaría, dentro del

expediente administrativo de responsabilidades número *****;

documental que obra en autos a fojas de la 35 a 60 y que

goza de pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en

los artículos 424, fracción III y 530, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al

Código de Justicia Administrativa del Estado y con la cual se

tiene por acreditada la existencia del acto combatido.

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

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Administrativa del Estado de Michoacán, una vez realizado el

examen de las constancias que integran el presente juicio,

esta Instructora determina que se actualiza la causal de

improcedencia contemplada en la fracción VIII1 del precepto

legal de referencia, en relación a la autoridad demandada

Director de Normatividad y Responsabilidades de la

Secretaría de Contraloría del Estado, al no serle atribuibles

los actos combatidos.

Lo anterior es así, en razón de que la parte actora

comparece a juicio a demandar la nulidad lisa y llana de la

resolución administrativa del veintiséis de febrero del dos mil

dieciséis, emitida en el procedimiento administrativo de

responsabilidad número *****, la cual en su último párrafo

señala:

“Así y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 fracciones I, VI, IX, X, XIV y XIII, QUINTO y NOVENO TRANSITORIOS de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; 3°, fracciones II y IV, 47 y 53 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, acorde al TRANSITORIO SEXTO de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios; 198, 202, fracción XVI del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán; lo resolvió y firma la M.I. SILVIA ESTRADA ESQUIVEL, SECRETARIA DE CONTRALORÍA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, asistido en este acto por el DR. ERNESTO RAMÍREZ OCHOA, DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES Y SITUACIÓN PATRIMONIAL.- Conste.-

1Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

… VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado;

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En relación a lo transcrito, conviene señalar que de

conformidad con el artículo 202, fracción XVI del Reglamento

Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado,

el Director de Normatividad y Responsabilidades de la

Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán sólo tiene

la facultad de proponer al Secretario de Contraloría las

resoluciones que en derecho procedan en relación con los

procedimientos administrativos de responsabilidades y

recursos de revocación de los que conozca la coordinación y

será éste último quien imponga sanciones a través de las

resoluciones correspondientes y ordene el cumplimento de

las mismas, por lo que en el presente caso el mencionado

Director, no cuenta legalmente con imperio y facultad

decisoria para por sí y motu propio dictar las resoluciones

combatidas o emitir ordenes tendentes a su ejecución, esto

es, la actuación del citado Director de Normatividad y

Responsabilidades de la Secretaría de Contraloría del Estado

de Michoacán, interviene únicamente validando la actuación

del titular al que se encuentra adscrito, dando fe de lo

resuelto por éste.

Por lo señalado y acorde a lo establecido en el artículo

206, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

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Estado2, se decreta el sobreseimiento en el presente juicio

por lo que ve a la autoridad demandada Director de

Normatividad y Responsabilidades de la Secretaría de

Contraloría del Estado de Michoacán.

Establecido lo anterior y al no actualizarse ninguna otra

causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el

conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora procede al

estudio de fondo del mismo.

CUARTO. Fijación de la litis. Previo al análisis del

planteamiento de fondo formulado por la parte actora, es

preciso señalar que los conceptos de violación aducidos por

los enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de

cualquier parte del escrito inicial de demanda y no

necesariamente del capítulo particular de conceptos de

violación, siempre y cuando en éstos se expresen con

claridad las violaciones que se consideran fueron cometidas

por la autoridad demandada.

2Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:

… II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior

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Tiene aplicación la jurisprudencia3 sustentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo 237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los tribunales del Poder Judicial de la Federación.”

De ahí que si el promovente plantea conceptos de

violación en contra de un determinado acto o expresa hechos

a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos

o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto 3Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.

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de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica

y necesaria de expresar algún tipo de disenso en contra del

actuar de la autoridad demandada, que presumiblemente

ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

En esa tesitura, atendiendo al desarrollo del proceso

contencioso administrativo y a lo planteado por las partes se

tiene que la litis de la presente controversia se circunscribe a:

a) Determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución

administrativa emitida por el Secretario de Contraloría

del Estado de Michoacán, dentro del expediente

administrativo de responsabilidades número *****;

b) Determinar los efectos de la presente sentencia.

QUINTO. Fijación del cuadro procedimental. A fin

de estar en condiciones de exponer las consideraciones y

fundamentos legales necesarios para justificar lo determinado

por esta autoridad, es oportuno en primer término, establecer

el cuadro procedimental desarrollado en sede administrativa,

relacionado con la litis formada dentro del presente juicio

administrativo, el cual se desprende de las constancias que

acompañaron las partes a sus diversos escritos, a las cuales

se les otorga pleno valor probatorio al ser documentales

públicas, en términos de los artículos 424, fracción III, y 530

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del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación

supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado; así

se tiene:

V.I. Con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince,

el Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial

de la otrora Coordinación de Contraloría del Estado, emitió

acuerdo de instauración del procedimiento administrativo de

responsabilidades número *****, en contra de *****, señalando

como falta imputable a éste:

TERCERO.- “…NO REALIZÓ UNA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS A LA ENTIDAD FEDERATIVA, EN ESPECÍFICO LOS RECURSOS DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL ESTATAL DEL EJERCICIO 2013 DOS MIL TRECE, DADO QUE NO SE MANTUVIERON EN UNA CUENTA ESPECÍFICA DICHOS RECURSOS, EN VISTA DE QUE DE FORMA IRREGULAR EN FECHA 16 DIECISÉIS DE AGOSTO, 8 OCHO DE OCTUBRE Y 8 OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE, SE TRANSFIRIERON RECURSOS DE LA CUENTA BANCARIA NÚMERO *****, DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA ***** (CUENTA EN LA QUE SE MANEJABAN LOS RECURSOS EN COMENTO), A LA CUENTA BANCARIA ***** DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA *****, A NOMBRE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, ELLO POR LA CANTIDAD TOTAL DE $150,000,000.00 (CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS 00/00 M.N.); PROVOCÁNDOSE CON LO ANTERIOR QUE LA REFERIDA CANTIDAD DE $150,000,000.00 NO SE EJERCIERA PARA LOS FINES ESPECÍFICOS DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL ESTATAL DEL EJERCICIO 2013 DOS MIL TRECE...”

V.2. El once de noviembre de dos mil quince, en la

Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial de

la otrora Coordinación de Contraloría del Estado, se llevó a

cabo audiencia de pruebas y alegatos a cargo de *****,

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haciéndose constar la asistencia de su defensor legal.

V.3. La Secretaría de Contraloría del Estado de

Michoacán de la anteriormente Coordinación de Contraloría

del Estado de Michoacán, emitió resolución administrativa en

la que tiene por acreditada la falta administrativa imputada

a ***** y determina procedente imponerle la sanción

administrativa consistente en inhabilitación por el término

de dos años para el ejercicio de empleos, cargos o

comisiones en la administración pública.

SEXTO. Estudio de la Litis fijada. En términos del artículo

273 del Código de Justicia Administrativa del Estado, esta

Instructora procede al estudio de las personas, acciones,

excepciones y defensa que fueron materia del juicio, a fin de

establecer la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida por la

Secretaría de Contraloría del Estado de Michoacán de la

anteriormente Coordinación de Contraloría del Estado de

Michoacán dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidades número *****, y en relación a la cual las partes

señalaron:

VI.1. El actor señaló en el concepto de violación

marcado como PRIMERO, en relación con el acto combatido

medularmente lo siguiente:

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Que la sanción impugnada es ilegal y viola en su perjuicio sus

derechos humanos y garantías consagrados en los artículo 14 y 16

de la Constitución Federal, toda vez que carece de la debida

fundamentación y motivación respecto de la competencia de las

autoridades para emitir la resolución que contiene el acto de

molestia.

Que el acto impugnado carece de una debida fundamentación de

los antecedentes que sirvieron de sustento para la emisión de la

resolución controvertida, toda vez que en el mismo no se citaron los

artículos que facultan de competencia a los funcionarios que

intervinieron en la emisión del acta circunstanciada de hechos del

cinco de noviembre del dos mil catorce, y no acreditaron el carácter

con el cual comparecieron, pues simple y sencillamente narran

hechos que supuestamente les constan pero sin establecer los

artículos que les dotaron de competencia para el levantamiento de

dicha acta circunstanciada.

El actor señaló en el concepto de violación marcado

como SEGUNDO, en relación con el acto combatido

medularmente lo siguiente:

Que no fue llamado al levantamiento del acta circunstanciada de

fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, dejándolo en un

evidente estado de indefensión e impidiéndole preparar una

adecuada defensa, violando así lo dispuesto por los artículos 14 y

16 Constitucionales.

Que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades

demandadas, así como la determinación de las faltas

administrativas no están previstas en disposición normativa alguna

de la que deriven facultades de inicio a través del levantamiento de

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un acta circunstanciada, resultando ilegal el actuar de las citadas

autoridades.

Que se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículo 16 y 20

Constitucionales, dado que en ningún momento se le brindó la

oportunidad de una defensa adecuada dentro del procedimiento de

revisión, privándosele del derecho humano de una adecuada

defensa al no poder aportar elementos que le permitieran solventar

la supuesta falta administrativa.

El actor señaló en el concepto de violación marcado

como TERCERO, en relación con el acto combatido

medularmente lo siguiente:

Que la resolución impugnada viola lo dispuesto por los artículos 14

y 16 Constitucionales al carecer de una debida fundamentación y

motivación, toda vez que no se citan con precisión los preceptos

legales de donde deriven las facultades de control y supervisión

interna, así como de la aplicación de sanciones por parte de la

anteriormente Secretaría de Contraloría.

Que la autoridad fue omisa en citar el artículo que establece las

etapas y las autoridades competentes para llevar a cabo el control,

la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales al

que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que

los recursos del Fondo de Infraestructura Social fueron objeto de la

revisión que culminó en la resolución controvertida.

Que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación

y motivación, dado que el artículo 49 de la Ley de Coordinación

Fiscal es el que establece las facultades de las autoridades de

control y supervisión interna, así como la vigilancia de los fondos

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federales de los estados, contrario al artículo 40 del mismo

ordenamiento legal que señala la autoridad demandada.

El actor señaló en el concepto de violación marcado

como CUARTO, en relación con el acto combatido

medularmente lo siguiente:

Que de la resolución impugnada se advierte que la autoridad

cita los artículos 82 fracción IX de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 224 párrafo

décimo del Reglamento de la citada Ley, los cuales resultan

inaplicables, toda vez que se refieren a los recursos que son

transferidos a las entidades federativas y no a los provenientes

de los fondos federales previstos en el capítulo V de la Ley de

Coordinación Fiscal, el cual tiene una reglamentación concreta y

específica en los artículos 25 fracción III, 32 y 49 segundo

párrafo.

El actor señaló en el concepto de violación marcado como

QUINTO, en relación con el acto combatido medularmente lo

siguiente:

Que la resolución impugnada carece de debida fundamentación

y motivación, al resultar violatoria de los artículos 48 fracción VI,

49 y 50 fracción IV de la derogada Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado, en razón de que se califica

la falta administrativa que se le atribuye como grave, lo anterior

sin considerar los elementos que se tomaron en cuenta para

calificarla de tal manera.

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Que la autoridad demandada carece de facultades

discrecionales para calificar como grave la conducta que se le

imputa, toda vez que necesariamente debe razonar y motivar la

naturaleza de la falta con la finalidad de determinar si la

conducta realizada debe ser calificada como grave o no grave.

El actor señaló en el concepto de violación marcado como

SEXTO, en relación con el acto combatido medularmente lo

siguiente:

Que se viola el derecho de garantía de audiencia, toda vez que

el procedimiento de revisión se llevó a cabo a través del

levantamiento de un acta circunstanciada de fecha cinco de

noviembre de dos mil catorce, la cual no se encuentra prevista

en ninguna disposición normativa, aunado a que en ningún

momento se le citó a su levantamiento, dejándolo en un evidente

estado de indefensión.

El actor señaló en el concepto de violación marcado como

SÉPTIMO, en relación con el acto combatido medularmente

lo siguiente:

Que se le deja en un evidente estado de indefensión, toda vez

que las faltas administrativas que se le imputan derivaron de

circunstancias ocurridas en periodos posteriores a la fecha en

que dejó el cargo público de Director de Fondos de la Secretaría

de Finanzas y Administración del Estado, por lo que no pudo

defenderse de hechos que desconoce.

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VI.2. La autoridad demandada señaló en escrito de

contestación de demanda en vía de defensas y excepciones

lo siguiente:

1. Respecto del PRIMER Y SEGUNDO AGRAVIOS señaló

que: los argumentos del actor devienen infundados toda vez que el

procedimiento administrativo no inició con el acta circunstanciada de

fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, sino con el acuerdo de

instauración de fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, el cual

le fue debidamente notificado al actor y que la Secretaría de Contraloría

cuenta con facultades para vigilar el debido ejercicio del gasto público y

su congruencia con el presupuesto de egresos, así como vigilando y

supervisando directamente que las dependencias y entidades de la

administración pública estatal cumplan con las disposiciones normativas

en materia de sistema de registro y contabilidad, lo anterior en términos

de los artículos 20 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Estado de Michoacán y que contrario a lo que manifiesta el actor, se

le concedió la garantía de audiencia a efecto de que manifestara lo que

sus intereses conviniera, dado que el acta circunstanciada de cinco de

noviembre de dos mil catorce no genera agravio alguno al actor, toda vez

que se trata de actor internos de control que no se encuentran dirigidos a

persona determinada ni se practican en domicilios privados, sino en

oficinas del dominio público.

Que con fundamento en los artículos XI y XIX (sic) de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Estado de Michoacán vigente en ese

momento y 199 fracciones VI y XII del Reglamento Interior de la citada

Ley se remitió el acuerdo de instauración a la Dirección de

Responsabilidades y Situación Patrimonial del cual derivaron presuntas

responsabilidades administrativas atribuibles al hoy quejoso.

Que no se le deja en un estado de indefensión, toda vez que desde la

emisión del acuerdo de instauración del procedimiento administrativo de

responsabilidades, únicamente se le consideró como presunto

responsable y no como responsable de la hoy acreditada falta

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administrativa, otorgándosele en todo momento el derecho de ofrecer

pruebas para desvirtuar los hechos y pruebas que sustentan la

investigación.

2. Por lo que hace al TERCER AGRAVIO, la autoridad señaló

que: de conformidad con el artículo 20 en relación con el 42 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán si tiene

facultades, ya que aún y cuando se trata de aportaciones realizadas por

la Federación, una vez recibidos los recursos en el Estado se registran

como ingresos propios, razón por la cual resulta innecesario citar el

artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal para sustentar la

competencia de la autoridad emisora.

3. En relación al CUARTO AGRAVIO, la demandada señaló

que: el actor fue sancionado en razón del cargo que desempeñó como

Director de Administración de Fondos en la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 46

fracciones II y V del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Estado, en relación con el artículo 82 fracciones IX de la Ley Federal de

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como el artículo 224

párrafo décimo del Reglamento de la citada ley; y artículo 33 apartado A,

fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal.

4. Por lo que respecta al CUARTO AGRAVIO, la demandada

señala que: los argumentos vertidos por el actor resultan infundados e

inoperantes, toda vez que la sanción impuesta fue basada en los

artículos 48 y 50 fracción IV de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado, conforme a los principios de tipicidad,

proporcionalidad y razonabilidad al momento de establecer los márgenes

de punibilidad aplicables al actor, valorándose todos los hechos que se le

atribuyeron al actor de acuerdo a la gravedad de la falta y las

circunstancias objetivas y subjetivas de la misma.

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JA-0544/2016-I 18

5. Respecto al QUINTO agravio, señala la demandada que: de

conformidad con el artículo 48 fracción VI de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán,

se establece un mínimo y un máximo respecto de la inhabilitación

impuesta al actor, de ahí que devenga la razonabilidad e individualización

de la sanción, al habérsele impuesto de manera proporcional solo la

tercera parte del máximo de la sanción.

6. En razón del SEXTO y SÉPTIMO agravios sostiene la

demandada que: de las constancias ofrecidas por la autoridad

demandada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad

*****, quedó debidamente acreditada la responsabilidad del hoy quejoso

respecto del mal manejo al no administrar los recursos destinados para el

Fondo de Infraestructura Social Estatal del Ejercicio 2013, contrario a lo

que manifiesta el actor en cuanto a que el actor no se encontraba en el

cargo de Director de Administración de la Secretaría de Finanzas y

Administración en el Estado al momento de la falta de diligencia en el

desempeño de sus funciones.

Por lo anterior y de conformidad con el segundo párrafo

del artículo 274, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que dispone que cuando se hagan

valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá

examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la

nulidad lisa y llana, se estima procedente entrar al estudio de

los argumentos establecidos en el agravio TERCERO, ya que

en éste el actor combate la fundamentación de la

competencia de la autoridad demandada para emitir el acto

combatido, y de conformidad con el último párrafo del artículo

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JA-0544/2016-I 19

275, del Código de Justicia Administrativa del Estado, es

facultad de esta Magistrada Instructora estudiar, incluso de

manera oficiosa, la competencia de la autoridad que emitió la

resolución impugnada así como la ausencia total de

fundamentación.

Es aplicable sobre este particular el criterio

jurisprudencial contenido en la tesis I.4o.A. J/82, del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, del texto y rubro siguiente:

“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su correlativo precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la referida ley, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición jurídica recoge el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"-, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un

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segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la Sala Fiscal advierte una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones atinentes al fondo de la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que persigan una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues es su obligación resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias.”

Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que

las cuestiones de competencia son de orden público, pues se

trata de un presupuesto esencial de validez de todo acto de

autoridad, acorde a lo dispuesto en el artículo 7, fracción I,

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán y cuyo incumplimiento da lugar a la declaración

de ilegalidad del acto combatido en términos del artículo 275,

fracción I, del Código de Justicia Administrativa del Estado.

A juicio de esta Primera Ponencia resulta FUNDADO

el concepto de violación esgrimido por la parte actora, en

razón de lo siguiente:

Conviene precisar en principio que la competencia es

definida como la atribución otorgada por la ley, a una

autoridad, para realizar una actuación o emitir una resolución

sobre una materia, en un territorio y en un tiempo específico y

conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad tiene

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obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego su

competencia.

Lo señalado implica que todo acto de autoridad para ser

legal requiere, entre otros requisitos, que sean emitidos por

autoridad competente, expresándose como parte de las

formalidades esenciales, el carácter con el que la autoridad

respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que

le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al

particular en estado de indefensión, ya que al no conocer el

apoyo legal que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el

carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la

oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra

o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o

no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su

caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del

acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo

con el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer

que su actuación no se adecue exactamente a la norma,

acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en

contradicción con la ley secundaria o con la ley fundamental.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

10/94, en materia Común, publicada en la Gaceta del

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Semanario de la Federación número 77, mayo de 1994,

página 12, de rubro y texto siguientes:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

En el caso particular se tiene que a la actora con fecha

veintiséis de agosto del dos mil quince, le fue instaurado

el procedimiento administrativo de responsabilidades número

*****, por haber incurrido en faltas administrativas con motivo

del desempeño de su cargo como Director de Administración

de Fondos de la Secretaría de Finanzas y Administración en

el Estado de Michoacán, específicamente “…NO REALIZÓ

UNA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS

TRANSFERIDOS A LA ENTIDAD FEDERATIVA, EN

ESPECÍFICO LOS RECURSOS DEL FONDO DE

INFRAESTRUCTURA SOCIAL ESTATAL DEL EJERCICIO

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2013 DOS MIL TRECE, DADO QUE NO SE MANTUVIERON

EN UNA CUENTA ESPECÍFICA DICHOS RECURSOS, EN

VISTA DE QUE DE FORMA IRREGULAR EN FECHA 16

DIECISÉIS DE AGOSTO, 8 OCHO DE OCTUBRE Y 8 OCHO

DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE, SE

TRANSFIRIERON RECURSOS DE LA CUENTA BANCARIA

NÚMERO *****, DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA *****

(CUENTA EN LA QUE SE MANEJABAN LOS RECURSOS

EN COMENTO), A LA CUENTA BANCARIA ***** DE LA

INSTITUCIÓN FINANCIERA *****, A NOMBRE DE LA

SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, ELLO

POR LA CANTIDAD TOTAL DE $150,000,000.00 (CIENTO

CINCUENTA MILLONES DE PESOS 00/00 M.N.);

PROVOCÁNDOSE CON LO ANTERIOR QUE LA REFERIDA

CANTIDAD DE $150,000,000.00 NO SE EJERCIERA PARA

LOS FINES ESPECÍFICOS DEL FONDO DE

INFRAESTRUCTURA SOCIAL ESTATAL DEL EJERCICIO

2013 DOS MIL TRECE...”, procedimiento que culminó con la

resolución de fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciséis,

en donde se estableció que se encuentra acreditada la falta

administrativa imputada a ***** y determina procedente

imponerle la sanción administrativa consistente en

inhabilitación por el término de dos años para el ejercicio de

empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

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Resolución la anterior, en cuyo considerando

PRIMERO la autoridad demandada fundó su competencia

en los artículos 20, fracciones I, II, X, XIV de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Michoacán (publicada en el Diario Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo del veintinueve de septiembre del

dos mil quince) y sus transitorios QUINTO y NOVENO;

artículo 198 del Reglamento Interior de la Administración

Pública Centralizada del Estado de Michoacán (publicado

en el Diario Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo

del veintiuno de abril del dos mil ocho); 1°, 2°, 3°, fracción

II, 42, 44, 47, 50, 51 y 53 de la Ley de Responsabilidades

de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán

(vigente hasta el catorce de octubre del dos mil catorce);

artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo; SEXTO

TRANSITORIO de la Ley de Responsabilidades y Servicio

Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de

Michoacán (publicado en el Diario Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo del catorce de octubre del dos mil

catorce).

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Asimismo, en la parte final de la resolución

controvertida, la autoridad demandada, para fundar su

actuar, hace referencia al artículo 20, fracciones I, VI, IX,X

XIV y XIII, QUINTO y NOVENO TRANSITORIOS de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Michoacán; 3°, fracción II y IV, 47 y 53 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Michoacán; SEXTO TRANSITORIO de la Ley de

Responsabilidades y Servicio Patrimonial de los Servidores

Públicos del Estado de Michoacán; 198, 202, fracción XVI

del Reglamento Interior de la Administración Pública

Centralizada del Estado de Michoacán.

Para mayor claridad se transcriben todos y cada uno

de los numerales citados, que son del contenido literal

siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y prevenir el cumplimiento de las leyes, atribuciones, facultades, reglamentos y normatividad administrativa y financiera por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; II. Realizar y dar seguimiento a los resultados de las revisiones, inspecciones, fiscalizaciones, evaluaciones y auditorías practicadas en las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, en forma directa o por conducto de auditores externos, a fin de asegurar que se corrijan las

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deficiencias detectadas, o en su caso deslindar las responsabilidades; (…) VI. Supervisar que el ejercicio presupuestal se apegue a lo establecido en la legislación aplicable; (…) IX. Atender las quejas y denuncias que sobre el desempeño de los servidores públicos, presenten los ciudadanos en los términos de la ley de la materia; (…) X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes; (…) XIII. Supervisar que el ejercicio de las atribuciones de los servidores públicos del Estado, se lleve a cabo con apego a las leyes y lineamientos vigentes en materia de transparencia y rendición de cuentas; y, XIV. Las demás que le confieran las normas jurídicas aplicables. TRANSITORIOS ARTÍCULO QUINTO. La Coordinación de Contraloría se transforma en la Secretaría de Contraloría, por lo que todos sus recursos humanos, materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su resguardo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto a la Coordinación de Contraloría, se entenderán referidas a la Secretaría de Contraloría. ARTÍCULO NOVENO. El Gobernador del Estado cuenta con ciento cincuenta días, contados a partir de la entrada del presente Decreto para que emita el Reglamento respectivo. En tanto, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, seguirán aplicando la reglamentación vigente, siempre y cuando no se contraponga a lo dispuesto en la presente Ley. REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN

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ARTÍCULO 198.- La Coordinación de Contraloría es la unidad auxiliar del titular del Ejecutivo, que tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones expresamente conferidas por el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 202.- Al Director de Responsabilidades y Situación Patrimonial le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes: (…) XVI. Proponer al Coordinador de Contraloría las resoluciones de los procedimientos administrativos de responsabilidades, en los términos de la Ley de la materia; LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN ARTICULO 1o. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de Michoacán en materia de: I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. La Contraloría General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial. III. Las responsabilidades y sanciones en el servicio público; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero, y VI. El registro patrimonial de los servidores públicos. ARTICULO 2o. Son sujetos de esta Ley, los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial y quienes manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales. ARTICULO 3o. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: (…) II. Las Oficialías Mayores de los Poderes del Estado;

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(…) IV. Las dependencias del Ejecutivo que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública; ARTICULO 42. En lo relativo a las cuestiones de procedimientos no previstas en esta Ley, así como la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán. ARTICULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios: I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión; La Coordinación de Contraloría del Estado podrá fincar sanciones administrativas a servidores públicos que obstruyan el procedimiento para la realización de trámites y servicios. Se considerará obstrucción a un trámite o servicio, cualquiera de las conductas siguientes: a) Incumplimiento de plazos de respuesta al público establecidos (sic); b) Uso indebido de la información de los solicitantes; c) Atentar contra la naturaleza confidencial de solicitudes y proyectos; d) Pérdida de documentos; e) Solicitud de donaciones o apoyos; f) Alteración de reglas y procedimientos; g) Negligencia o negativa en la recepción de documentos; h) Negligencia para dar seguimiento al trámite, que provoque la aplicación de las figuras de la afirmativa o negativa ficta; i) Negligencia o negativa en la aplicación de un trámite por desconocimiento de la normatividad aplicable; y, j) Aquellas que incidan en perjuicio del ciudadano, persona física o moral.

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II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la materia, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir con lo que establece la legislación vigente en materia de manejo de fondos y recursos públicos; II bis. Los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del sector paraestatal sea cual fuere la figura jurídica y denominación que adopten sus entidades y de los organismos autónomos, así como del ámbito municipal y paramunicipal, con independencia de su régimen laboral, mecanismo o forma de pago, lugar de adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen, ya sea de manera excepcional, permanente o periódica, por conclusión de sexenio, trienio o cualquier periodo de trabajo, deberán abstenerse de recibir u otorgar ingresos adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén expresamente establecidos y justificados para ese propósito en la ley, los presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas. En cualquier caso, los sueldos y todo ingreso que los servidores públicos perciban por los conceptos señalados en el párrafo anterior, deberán guardar congruencia con la estructura orgánica autorizada y estar sustentados en los principios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal, equidad, certeza, motivación y proporcionalidad; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, de acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y mantener la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que estén afectos; IV. Custodiar y cuidar los documentos e informes que en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o estén a su cuidado o a los cuales tenga acceso, evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización de los mismos; V. Observar buena conducta durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del desempeño del cargo; VI. Observar en la dirección del personal a su cargo, las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en agravios, insultos, malos tratos o abusos de autoridad; VII. Observar respeto y subordinación legítima con sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos y cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus atribuciones;

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VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que suscite la procedencia de las órdenes que reciba; IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones; X. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores, por un periodo mayor del que señale la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios o las condiciones generales de trabajo; así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce de sueldo total o parcial y otras percepciones; XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohiba, o que sea incompatible con la función que desempeña; XII. Abstenerse de autorizar la contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún beneficio para él, su cónyuge, o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales, o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; XIV. Informar por escrito a su superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenaciones a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí para las personas a que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que impliquen intereses en conflicto.

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Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión el servidor público; XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o el Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a que se refiere la fracción XIII; XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o las personas a que se refiere la fracción XIII; XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, su declaración de situación patrimonial ante la Contraloría General, en el caso de los servidores públicos adscritos a las dependencias del Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos; a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, cuando se trate de servidores públicos del Poder Legislativo; a la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando se trate de servidores públicos del Poder Judicial; y a la Contaduría General de Glosa, en los casos de los servidores públicos de los Municipios, en los términos que señala la Ley; XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones administrativas que reciban de la Contraloría General en el caso de los servidores públicos de la Administración Pública; de la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, en el caso de los servidores públicos del Poder Judicial; y de la Oficialía Mayor del Congreso, en el caso de los servidores públicos del Poder Legislativo; de los Ayuntamientos y Presidentes Municipales en el caso de los Municipios, siempre y cuando conforme a la Ley, dependan de los funcionarios citados; XX. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo y en los términos de las normas que al efecto se expidan; XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; XXII. Los demás que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones. ARTICULO 47. Los servidores públicos de la Administración Pública, que incurran en responsabilidades por incumplimiento

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de las obligaciones que señala el Artículo 44 de esta Ley, serán sancionados conforme al presente capítulo por la Contraloría General. La Tesorería General del Estado podrá practicar embargo en bienes del presunto responsable, para garantizar el monto de la responsabilidad, en tanto la Contraloría General determine definitivamente la cantidad a cubrir. ARTICULO 50. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 48 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas: I. El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión, por un período no mayor de tres días, serán aplicables por el superior jerárquico del servidor público debiendo en todos los casos, notificar a la Contraloría General y a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo o Judicial según corresponda, para efecto de que se asienten en el expediente del servidor respectivo. De igual forma se hará con los servidores públicos municipales, comunicándolo al Presidente Municipal; en todo caso, deberá enviarse copia de los comunicados al sindicato respectivo, cuando se trate de servidor público sindicalizado. Se entiende por superior jerárquico, en la Administración Pública, a los titulares de las Dependencias del Ejecutivo que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el caso de las entidades, al director general o su equivalente. II. La suspensión por un período mayor de tres días y la destitución o cese del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se aplicará mediante acuerdo del superior jerárquico, con la Contraloría General o con la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo y Judicial, en los términos de esta Ley, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, de las Condiciones Generales de Trabajo y de los reglamentos respectivos; III. Las sanciones económicas, serán solicitadas por la Contraloría General y por el superior jerárquico y aplicadas por la Tesorería General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, por el Presidente Municipal en el caso de los Ayuntamientos y por el Director o su equivalente en las Entidades de la Administración Pública; Para la determinación del monto de las sanciones económicas, se estará a lo que establezca la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, los Reglamentos y las Condiciones Generales de Trabajo en vigor; IV. La inhabilitación de uno a seis años para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, será aplicada por la Contraloría General o por la Oficialía Mayor de los

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Poderes Legislativo y Judicial, o por la Contaduría General de Glosa, según el caso. ARTICULO 51. Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Contraloría General y a la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, o a la Presidencia Municipal en el caso de los servidores públicos municipales, los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa, imputables a servidores públicos bajo su dirección. La Contraloría General o la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, según corresponda, determinará si existe o no, responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos y aplicara las sanciones disciplinarias correspondientes. En lo que se refiere a organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y demás entidades de la administración pública, la denuncia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, será recibida por el director o su equivalente del organismo correspondiente, quien determinará si existe o no responsabilidad administrativa por incumplimiento de obligaciones y aplicará las sanciones disciplinarias que correspondan. ARTICULO 53. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el siguiente procedimiento: I. La Contraloría General, la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el Presidente Municipal, citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, el día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sus derechos a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho e intereses convenga, por si o por medio de su defensor. Si el servidor público es de base, podrá estar presente el representante sindical. También se citará a la audiencia al representante de la dependencia o entidad que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles. II. Al concluir la audiencia o dentro de los quince días hábiles siguientes, la Contraloría General y la Oficialía Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o el Presidente Municipal, resolverán sobre la existencia o no, de responsabilidades, en caso de que existan éstas, impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado, a su jefe inmediato y al representante sindical en caso de servidores públicos con base. III. Si en la audiencia la autoridad correspondiente encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o

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advierte elementos que impliquen nuevas responsabilidades administrativas a cargo del presunto responsable o de otros servidores o personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Artículo 107.- El Congreso expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes para sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las siguientes prevenciones: (…) III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la lealtad institucional por la falta de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para aplicar las sanciones se desarrollarán de manera autónoma. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. La legislación penal sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad, posesión, y derechos de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier persona, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba a su alcance, podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere el presente artículo, estableciéndose así la acción pública, la que estará reglamentada por la Ley. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y organismos autónomos que comparezcan ante comisiones del Congreso del Estado, deberán informar bajo protesta de decir verdad, lo relativo a sus ámbitos de competencia; en caso de incumplimiento serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley. LEY DE RESPONSABILIDADES Y REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y SUS MUNICIPIOS

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Artículo Sexto. Las acciones u omisiones irregulares relativas al servicio público, así como los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán rigiéndose conforme la normatividad aplicable al momento de su ejecución o inicio.

En este sentido, se reitera lo fundado del agravio que

se analiza, pues como se advierte de antecedentes el

origen de la resolución controvertida lo es la revisión al

manejo de recursos federales que tuvo a su disposición

una dependencia estatal, como lo es la Secretaría de

Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.

Lo anterior toda vez que se reitera que el

procedimiento que le fue instaurado a la parte actora, está

relacionado con la administración de recursos del Fondo de

Infraestructura Social Estatal por el ejercicio 2013, el cual

en términos del artículo 25, fracción II de la Ley de

Coordinación Fiscal, constituye un fondo federal, pus dicho

numeral establece literalmente lo siguiente:

“ARTICULO 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes: (…) III.- Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;”

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En ese sentido, como aduce el accionante en el

concepto de violación a estudio, de la resolución

controvertida no se desprende los fundamentos legales

que doten de competencia a la autoridad demandada en

tratándose de revisión de recursos de origen federal, pues

en consideración de ésta Instructora aquella dimana en

primer término de la legislación, por lo que en el caso era

necesario que se citaran los preceptos legales que

confieren facultades a la autoridad demandada para su

fiscalización, es decir, citar los artículos que la facultan

para realizar una revisión en la que se observan

irregularidades en el manejo de fondos de origen federal

aplicados por una dependencia de la entidad, circunstancia

que en el caso no acontece, pues del conjunto de

numerales citados en la resolución controvertida

(transcritos anteriormente) no se advierte que le confieran

expresamente esa facultad a la Secretaría de Contraloría

del Gobierno del Estado de Michoacán, pues era menester

que la autoridad demandada en la resolución combatida

citara de forma precisa el precepto legal que le confiere la

facultad revisora tratándose de recursos federales, lo cual

no sucedió en el asunto concreto.

Page 37: JUICIO ADMINISTRATIVO: ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS

JA-0544/2016-I 37

En efecto, de la resolución impugnada se aprecia que

la facultad de revisión se realizó con fundamento en las

atribuciones que le confiere el artículo 20, fracciones I, II,

VI, IX, X, XIII y XIV de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Michoacán (que fueron transcritos en

precedentes), a la Secretaría de Contraloría, sin embargo,

para sustentar sus facultades revisoras en tratándose de

recursos federales transferidos a una dependencia de la

entidad, como lo es la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, debió citar la

fracción VII del referido artículo 20 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Estado de Michoacán, que

establece expresamente la facultad de la autoridad

demandada “…Coordinarse con las dependencias públicas

federales competentes para la fiscalización, control y

evaluación de los recursos, que el Ejecutivo Federal

transfiera al Estado para su ejercicio…”, lo que al no

acontecer en la especie, torna ilegal la resolución

administrativa impugnada.

Aunado a lo anterior, tenemos que la mencionada

fracción VII del artículo 20 de la de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán, hace

referencia a una coordinación entre la Secretaría de

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JA-0544/2016-I 38

Contraloría del Estado y las dependencias públicas

federales competentes, con la finalidad de fiscalizar,

controlar y evaluar los recursos, que el Ejecutivo Federal

transfiera al Estado para su ejercicio; sin embargo, la

autoridad demandada tampoco logra fundar como es que

se coordinó con las dependencias públicas federales

competentes a efectos de fiscalizar, controlar y evaluar los

recursos del Fondo de Infraestructura Social para el

ejercicio fiscal 2013, transferidos por la federación a la

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, por lo que se reitera la indebida

fundamentación de la competencia de la autoridad

demandada.

Sustenta la anterior determinación el criterio

sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia en materia

administrativa localizable con el número de registro

188432, del rubro y contenido siguiente:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU

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JA-0544/2016-I 39

FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que este ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”

En efecto, era necesaria la cita precisa de los

artículos y ordenamientos legales que faculten

expresamente a las autoridades locales para fiscalizar,

controlar y evaluar contribuciones federales transferidas al

estado, lo cual, implica entonces en el caso que nos ocupa,

que el ejercicio de las facultades de revisión por parte de

las autoridades estatales dependerá de que la legislación

local las prevea, y como ya se indicó, no se citaron los

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JA-0544/2016-I 40

dispositivos legales que confieren esa facultad a la

Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de

Michoacán, pues del artículo 20 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Michoacán de

Ocampo, no se invocó la fracción que confiere la facultad

revisora a la autoridad, pues para cumplir la garantía de

fundamentación consagrada en el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

debe citar con precisión la norma legal que faculta a la

autoridad administrativa para emitir el acto de que se trate,

dando certeza y seguridad jurídica al particular frente al

mismo, pues se reitera, en el presente caso la resolución

administrativa impugnada deriva de una revisión por el

manejo de fondos federales por una dependencia estatal.

Sin que sea óbice a lo anterior que la autoridad al

contestar la demanda que nos ocupa, señale que en

términos del artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal,

las aportaciones federales serán registradas como ingresos

propios del estado, por lo que en términos del artículo 20

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

de Michoacán de Ocampo vigente, o el diverso artículo 42

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

de Michoacán de Ocampo vigente en el momento en que

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JA-0544/2016-I 41

se levantó el acta circunstanciada de cinco de noviembre

del dos mil catorce, sí tiene la facultad de control y

supervisión de los citados recursos transferidos por la

federación; en primer término por que la demandada se

limita a señalar de forma genérica los artículos 20 y 42 de

las distintas Leyes Orgánicas de la Administración Pública

del Estado de Michoacán de Ocampo, siendo necesario

que se disponga de forma clara la fracción, inciso o

subinciso aplicable al caso concreto, como lo dispone la

jurisprudencia citada, lo cual no agota dicha autoridad,

pues se reitera que hace referencia genérica de los

numerales citados sin hacer mención clara de la fracción

que según aquella la dota de competencia.

De igual forma se advierte que la demandada

pretende mejorar la fundamentación de la resolución

controvertida, pues aun cuando en su contestación de

demanda haga referencia al artículo 49 de la Ley de

Coordinación Fiscal, lo cierto es que en la resolución

impugnada no citó tal dispositivo legal, pues la

fundamentación de la competencia debe constar en el

propio acto administrativo y no en uno diverso, de lo

contrario se dejaría en completo estado de indefensión al

demandante pues éste ignoraría si el proceder de la

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JA-0544/2016-I 42

autoridad se encuentra o no dentro del ámbito

competencial respectivo por razón de materia, grado o

territorio, lo cual es violatorio del artículo 7° fracción VIII

relacionado con el artículo 255, primer párrafo del Código

de Justicia Administrativa del Estado; por tanto, no es

válido que al contestar la demanda pretenda mejorar la

fundamentación, siendo que en la resolución del veintiséis

de febrero del dos mil dieciséis, dictada en el

procedimiento de responsabilidad número *****, la

Secretaria de Contraloría del Estado fue omisa en citar

dicho precepto legal.

Al efecto es aplicable, la jurisprudencia localizable

bajo el número de registro 820131, 7ª Época, del rubro y

texto siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando estas aparecen en documento distinto.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 212133,

8ª Época, del rubro y texto siguiente:

“ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL. No basta que en el documento señalado como acto reclamado, la autoridad hacendaria responsable alegue que citó

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JA-0544/2016-I 43

preceptos relativos a su competencia para que cumpla con el requisito constitucional de fundamentación a su acto, si no que es necesario, además, que dicho documento contenga la expresión del precepto legal aplicable al caso que sirva de apoyo al mandamiento reclamado, cuyo presupuesto normativo revele que la conducta del gobernado encuadra en el mismo y, por ende, que se encuentra obligado al pago de la multa impugnada; igualmente, si de los propios argumentos de inconformidad se advierte que por cuanto hace a la motivación del acto reclamado, la autoridad hacendaria se remite a lo que ya había expuesto como argumento de esa motivación, en diverso oficio en el que también había negado al quejoso la condonación de multa solicitada, ello es insuficiente para que su mandamiento reúna el requisito de motivación del artículo 16 constitucional, toda vez que éste debe constar en el cuerpo mismo del documento constitutivo del acto de molestia y no en diverso.”

En mérito de lo anterior expuesto, resulta evidente la

indebida fundamentación de la competencia de la autoridad

demandada contenida en la resolución administrativa del

veintiséis de febrero del dos mil dieciséis, dictada dentro

del procedimiento *****, al no haber citado la autoridad

demandada de manera específica los dispositivos legales,

fracciones, incisos o subincisos aplicables al caso concreto

que sustentan su competencia revisora en tratándose de

asignación y manejo de recursos federales.

Así, en virtud de la indebida fundamentación de la

competencia de la autoridad demandada para emitir el acto

impugnado, en términos del artículo 275, fracción I, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede a declarar la ilegalidad de la

resolución administrativa dictada el veintiséis de febrero del

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JA-0544/2016-I 44

dos mil dieciséis, por la Secretaría de Contraloría del

Gobierno del Estado de Michoacán, dentro del

Procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número *****, instruido a ****

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 278 fracción II del Código de Justicia Administrativa

de la Entidad, se declara la nulidad lisa y llana de la

resolución impugnada dictada el veintiséis de febrero del

dos mil dieciséis, por la Secretaría de Contraloría del

Gobierno del Estado de Michoacán, dentro del

Procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número *****, instruido a *****, la cual tiene como

consecuencia la extinción de sus efectos jurídicos y

sus consecuencias, con lo cual quedan cubiertas las

pretensiones del accionante.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia

administrativa número 2a./J.99/2007, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro

y contenido siguiente:

“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre

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de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.”

No obsta lo anterior, para que la autoridad

administrativa competente, en uso de sus atribuciones y

cumpliendo con todos los requisitos legales, de estimarlo

necesario subsane la omisión cometida, siempre y cuando

esté en aptitud de hacerlo. En ese sentido, resulta

orientador, el contenido de la jurisprudencia número

VI.1o.A.J/53, de la Novena Época, en materia

administrativa, de los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2138, que

indica:

“NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA DECLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN III, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE

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JA-0544/2016-I 46

ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y SUS ALCANCES SON LOS DEL TIPO DE NULIDAD EXCEPCIONAL QUE SE PREVEÍA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005. De la ejecutoria emitida por el Pleno del Más Alto Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, y del criterio que derivó de aquélla de número P. XXXIV/2007, cuyo rubro se lee: "NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.", se constata que los actuales tipos de nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son únicamente los distinguidos como "nulidad lisa y llana o absoluta" y "nulidad para efectos o relativa", siendo que la declaratoria de nulidad lisa y llana puede generarse por vicios de forma, de procedimiento o inclusive de falta de competencia, así como por vicios de fondo y que ante los primeros, la autoridad puede emitir un nuevo acto subsanando el vicio detectado, conteniéndose por lo tanto en estos casos, la nulidad del tipo excepcional que se preveía en el artículo 239, fracción III, y último párrafo del Código Fiscal de la Federación en su redacción vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues en estos supuestos no se puede obligar a la autoridad a actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por derivarse de vicios formales. En consecuencia, en los supuestos en que se notifica ilegalmente el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, esa actuación constituye un vicio de forma que se ubica en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo, y si bien en los términos del artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal, esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, por acontecer desde el origen del ejercicio de una facultad discrecional, ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma, y por tanto, la nulidad en dichos supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa, con la sola limitante de que las facultades de comprobación se ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para aquéllas se prevé en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.” (Énfasis añadido)

En tales consideraciones, de conformidad con lo

establecido en el artículo 281 del Código de Justicia

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JA-0544/2016-I 47

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo

vigente (reforma publicada en el Periódico Oficial del

Estado de Michoacán el dieciocho de julio del dos mil

diecisiete) se ordena a la autoridad demandada Secretaría

de Contraloría del Estado de Michoacán, deje constancia

de la presente sentencia en el expediente administrativo

formado con motivo de la resolución combatida e informe

de lo anterior a este Tribunal, dentro del término de

quince días hábiles siguientes a que surta efectos la

notificación de la presente sentencia, con apercibimiento

legal que en caso de no hacerlo dentro del término

señalado, será sujeto de los medios de apremio

establecidos en el Código de la materia.

Así, al haberse decretado la nulidad lisa y llana de los

actos impugnadas, resulta innecesario analizar los restantes

conceptos de violación hechos valer por la actora, ya que

cualquiera que fuese el resultado de dicho análisis en nada

variaría el sentido del presente fallo.

Al respecto, son aplicables las jurisprudencias con

números de tesis I.2o.A. J/23 y I.7o.A. J/47, localizables en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Agosto de 1999, página 647, Tomo XXX, del mes de

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JA-0544/2016-I 48

agosto de dos mil nueve, página 1244, cuyo rubro y texto

dicen:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”

“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Primera Ponencia es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

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JA-0544/2016-I 49

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el

presente juicio por lo que ve únicamente a la autoridad

demandada Director de Normatividad y Responsabilidad de

la Secretaría de Contraloría del Estado, atendiendo a los

razonamientos vertidos en el Tercer Considerando de este

fallo.

TERCERO. Se declara la nulidad lisa y llana de la

resolución impugnada, dictada el veintiséis de febrero del

dos mil dieciséis, por la Secretaría de Contraloría del

Gobierno del Estado de Michoacán, dentro del

Procedimiento Administrativo de Responsabilidades

número *****, instruido a *****, conforme a los

razonamientos vertidos en el último Considerando de esta

resolución.

CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora

y por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió y firma la Magistrada Instructora y

resolutora Consuelo Muro Urista, integrante del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la

presencia del Licenciado Sergio Flores Martínez, Secretario

de Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en

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el artículo 164, último párrafo del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, así como los

artículos 10, 28, fracción V, en relación con la fracción III, del

artículo 27 del Reglamento Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”