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JA-0876/2019-I 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 0876/2019-I. ACTOR: **********************************. AUTORIDAD DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y DIVERSA AUTORIDAD. JUEZ RESOLUTOR: CARLOS CASTILLO GAMIÑO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán, a uno de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio administrativo número JA-0876/2019-I, promovido por ******* ********************* en contra del acto atribuido al Ayuntamiento y Tesorero, ambos del municipio de Morelia, Michoacán, y R E S U L T A N D O

JUICIO ADMINISTRATIVO: 0876/2019-I

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Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO: 0876/2019-I

JA-0876/2019-I 1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

0876/2019-I.

ACTOR: **********************************.

AUTORIDAD DEMANDADA:

AYUNTAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACÁN Y DIVERSA AUTORIDAD.

JUEZ RESOLUTOR: CARLOS CASTILLO GAMIÑO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán, a uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio

administrativo número JA-0876/2019-I, promovido por *******

********************* en contra del acto atribuido al Ayuntamiento

y Tesorero, ambos del municipio de Morelia, Michoacán, y

R E S U L T A N D O

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JA-0876/2019-I 2

PRIMERO. En escrito presentado el trece de junio de

dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal de Justicia Administrativa, compareció **************

***************, por su propio derecho, a formular demanda

administrativa en contra del Ayuntamiento y Tesorero,

ambos del Municipio de Morelia, Michoacán, señalando

como actos impugnados el “determinar, cobrar, recaudar a mi

cargo el Derecho de Alumbrado Público”.

SEGUNDO. Por razón de turno, el suscrito Juez Primero

Administrativo del Tribunal de Justicia del Estado de

Michoacán de Ocampo, se avocó al conocimiento del asunto y

mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil

diecinueve, admitió a trámite la demanda, proveyó lo

conducente respecto a los medios de convicción ofertados y

por último, ordenó emplazar a las autoridades demandadas a

efecto de dar contestación a la demanda instaurada en su

contra.

TERCERO. En acuerdo de doce de agosto de dos mil

diecinueve, se tuvo al apoderado jurídico del Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, dando contestación a la demanda

instaurada en su contra, acordándose lo conducente respecto

a los medios de convicción ofertados.

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CUARTO. Mediante proveído de dieciséis de agosto de

dos mil diecinueve, se tuvo a la Tesorera Municipal de

Morelia, Michoacán, dando contestación a la demanda

instaurada en su contra, se proveyó lo conducente respecto a

los medios de convicción ofertados y se concedió a la parte

actora término para ampliar su demanda si a su derecho

consideraba pertinente.

QUINTO. En proveído de siete de noviembre de dos

mil diecinueve, se tuvo a la parte actora ampliando su

demanda, se admitieron los medios de convicción en la vía y

términos propuestos y se ordenó notificar a las autoridades

demandadas para que comparecieran a dar contestación a la

ampliación de demanda instaurada en su contra.

SEXTO. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos

mil diecinueve, se tuvo al apoderado jurídico del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, dando contestación a

la ampliación de demanda instaurada en su contra y se

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JA-0876/2019-I 4

proveyó lo conducente a los medios de convicción ofertados

por la autoridad demandada.

SÉPTIMO. Por auto de catorce de diciembre de dos

mil veinte, se tuvo por precluído el término concedido a la

Tesorera Municipal de Morelia, Michoacán, para que diera

contestación a la ampliación de demanda, citándose a las

partes a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

OCTAVO. En fecha dieciocho de diciembre de dos

mil veinte tuvo verificativo la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, por lo que finalmente se procedió a poner

los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este

Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, es

competente para conocer y resolver el presente asunto, en

términos de lo dispuesto por los artículos 1, 3, fracción XXXI

bis, 143, 144, 154, fracción I, 163 A, 163 C, fracción VII y 272

del Código de Justicia Administrativa de esta Entidad

Federativa.

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SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La

parte actora señaló como acto impugnado el “determinar,

cobrar, recaudar a mi cargo el Derecho de Alumbrado Público”,

mismo que queda acreditada su existencia con el “Formato

para Pago en Bancos y Módulos Tesorería”, con número de

folio ******** , de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve,

relativo al predio con número de cuenta **************, ubicado

en ************************************* de esta ciudad de Morelia,

Michoacán, en el que se contiene la determinación del derecho

por servicio de alumbrado público “DAP”, en cantidad de

$************************************************, visible a fojas 29

y 30 de autos, por haber sido exhibida por la parte actora,

documental a la cual se le concede pleno valor probatorio con

fundamento en los artículos 367, fracción VIII, 518, 530 y 543

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, supletorio del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, por disposición expresa de su numeral

263, máxime que las autoridades demandadas reconocen su

contenido.

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JA-0876/2019-I 6

TERCERO. Determinación de las causales de

improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el

último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez

realizado el examen de las constancias que integran el

presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público

y estudio preferente, este Juzgador analizará las causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio administrativo, ya

sean planteadas por las partes o las que se adviertan de oficio.

III.1. En primer término, se tiene que las autoridades

demandadas Ayuntamiento y Tesorero Municipal, ambos

de Morelia Michoacán, en sus escritos de contestación a la

demanda y de contestación a la ampliación de demanda,

señalaron como causales de improcedencia y sobreseimiento,

las contenidas en la fracción V, del artículo 205, y fracción II

del artículo 206, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, al manifestar que procede el

sobreseimiento del juicio cuando el acto administrativo pueda

impugnarse a través de algún recurso o medio de defesa

ordinario, siempre y cuando no sea optativo, ya que del

contenido del artículo 97 del Código Fiscal Municipal del

Estado de Michoacán, se señala que en materia fiscal

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municipal se podrán interponer recursos y que al indicar

“podrán” no se pueden considerar de carácter optativo sino de

carácter obligatorio, por lo cual, necesariamente debió

agotarse el recurso de revisión previo a la interposición de la

demanda ante este Tribunal.

Causal de improcedencia y sobreseimiento que en

consideración de este Juzgador NO SE ACTUALIZAN, en

atención a las siguientes consideraciones de hecho y de

derecho:

Los dispositivos legales citados disponen por su orden

lo siguiente:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … … V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.” Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando: (…) II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; “Articulo 97.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrán interponer los siguientes recursos:

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I.- El de revocación; II.- El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución; y III.- El de nulidad de notificaciones. Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración…”

De los artículos 205, fracción V y 206, fracción II del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, se advierte medularmente que el juicio ante este

Tribunal e improcedente contra actor y resoluciones que

puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de

defensa ordinario, con excepción de aquellos cuya

interposición sea optativa; y que procederá el sobreseimiento

del juicio en el caso de que apareciere o sobreviniere alguna

de las causas de improcedencia prevista en citado artículo 205

del Código de la materia.

Por otra parte, del artículo 97 del Código Fiscal Municipal

del Estado de Michoacán de Ocampo, se desprende que en

contra los actos administrativos en materia fiscal municipal, se

podrá interponer el recurso de revocación, el de oposición al

procedimiento administrativo de ejecución y el de nulidad de

notificaciones; sin embargo, del contenido de dicho numeral no

se establece la imposición u obligación de agotarlos, previo a

la interposición del juicio administrativo, toda vez que el

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vocablo “podrá” que en ellos se contiene, contrario a lo que

refieren las demandadas, denota optatividad y no

coercitividad, dado que de ser así, el legislador hubiese

anotado la expresión “deberá” o frase similar.

Por tanto, el hecho de que la accionante no hubiera

interpuesto otro medio ordinario de defensa, sino que

directamente combatiera el acto impugnado a través del juicio

administrativo ante este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado, no implica la improcedencia del juicio en términos de

la fracción V, del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, porque el

ordenamiento legal invocado por la autoridad, establece la

opción para el particular de promover el juicio administrativo

ante este Tribunal o bien el recurso –como lo señalan las

demandadas-, de ahí que la decisión de optar por acudir al juicio

a impugnar el acto no actualiza la causal de improcedencia en

análisis.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la

jurisprudencia identificada con el número de registro

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2015907, sustentada por el Pleno en Materia Administrativa

del Tercer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, publicada el 05 de enero de 2018,

de rubro y texto siguientes:

“RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE OPTATIVIDAD. En términos del artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, la optatividad a que alude el precepto citado, debe entenderse como la posibilidad, y no como la obligación de agotar los recursos o medios de defensa, conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.". Por otra parte, en el Estado de Jalisco es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo por existir una excepción al principio de definitividad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007 de la Segunda Sala referida, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.". De ahí que la parte inconforme puede acudir directamente a interponer juicio de amparo biinstancial.”

Del mismo, se considera que resulta aplicable por

analogía, la jurisprudencia 2a./J. 109/2008, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación

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y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de

2008, Página: 232, cuyo rubro y texto dicen:

“RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento, entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en mención previamente a la promoción del juicio constitucional, pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio contencioso administrativo) mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1) circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían

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en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada por haberse concedido indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.”

Sin que sea óbice a lo anterior, el que las autoridades

demandadas aduzcan que es aplicable, por analogía, la

jurisprudencia número XIV.2o. J/11, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo III, Mayo de 1996, página 558, de rubro:

“REVISION. RECURSO DE. PREVISTO EN EL ARTICULO 135 DE LA

LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO ES

OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL

FISCAL DE LA FEDERACION”, toda vez que, dicha jurisprudencia,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto

Circuito, no es obligatoria su aplicación para este Tribunal,

1 REVISION. RECURSO DE. PREVISTO EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY

FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. La expresión "se podrá" contenida en el artículo 135 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se integra por el vocablo "se" como forma reflexiva del pronombre de la tercera persona, antepuesto al verbo poder, conjugado en el tiempo futuro imperfecto, también en tercera persona (el) "podrá", de lo que se colige que dicha expresión, debe entenderse como facultad volitiva intrínseca, no externa o material, no la opción para escoger uno u otro, recurso o juicio, sino la necesidad de hacer (interponer el recurso) si no se quiere perder ese derecho. Es decir, sí es obligatorio y no optativo agotar el recurso ordinario de revisión antes de iniciar el juicio contencioso administrativo ante la Sala que corresponda del Tribunal Fiscal de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

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JA-0876/2019-I 13

conforme al numeral 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley

de Amparo, que establecen lo siguiente:

“Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…”

Del precepto transcrito se advierte que la jurisprudencia

que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es

obligatoria para los tribunales unitarios de circuito, los juzgados

de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de

las entidades federativas y tribunales administrativos y del

trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del

circuito correspondiente.

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JA-0876/2019-I 14

Por ende, en el caso concreto la jurisprudencia invocada

por la autoridad, al haber sido emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, no resulta obligatoria

para este Tribunal, ya que si bien dicho precepto legal

establece que la jurisprudencia que establezcan los Tribunales

Colegiados es obligatoria, entre otros, para los tribunales

administrativos locales, también precisa que lo será para los

que se ubiquen dentro del circuito correspondiente, es decir,

dentro del mismo circuito que el emisor, siendo que en el caso

al Estado de Michoacán, lugar sede de este Tribunal de

Justicia Administrativa, le corresponde el Décimo Primer

Circuito no así al Décimo Cuarto Circuito, por tanto la

jurisprudencia de mérito, en su caso, sólo podría ser

meramente ilustrativa para este Tribunal.

No obstante lo anterior, este Juzgador no comparte tal

criterio, porque como ya se acotó en epígrafes que anteceden,

el vocablo “podrá” denota optatividad, es decir, una posibilidad

para el particular de optar por la instancia que considere

pertinente y no la obligación de agotar los recursos o medios

de defensa, de modo que la jurisprudencia que se comparte

es la identificada con el número de registro 2015907,

sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer

Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación,

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JA-0876/2019-I 15

Décima Época, publicada el 05 de enero de 2018, de rubro y

texto siguientes:

“RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. SU INTERPOSICIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE OPTATIVIDAD. En términos del artículo 9 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, la optatividad a que alude el precepto citado, debe entenderse como la posibilidad, y no como la obligación de agotar los recursos o medios de defensa, conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 113/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ACTOS EMITIDOS EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.". Por otra parte, en el Estado de Jalisco es innecesario agotar el juicio contencioso administrativo por existir una excepción al principio de definitividad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007 de la Segunda Sala referida, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.". De ahí que la parte inconforme puede acudir directamente a interponer juicio de amparo biinstancial.”

Del mismo, se considera que resulta aplicable por

analogía, la jurisprudencia 2a./J. 109/2008, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Septiembre de

2008, Página: 232, cuyo rubro y texto dicen:

“RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados que se rijan por ese ordenamiento, entre los que se encuentra el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia, o resuelvan un expediente, pueden de manera optativa impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por consiguiente, resulta innecesario agotar el recurso de revisión en mención previamente a la promoción del juicio constitucional, pues dada la optatividad de dicho medio de impugnación, no puede dotársele de una obligatoriedad que no lo caracteriza, máxime si como en la especie, se actualiza una excepción al principio de definitividad, al exigir el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (ordenamiento legal que derogó las disposiciones del Código Fiscal de la Federación relativas al juicio contencioso administrativo) mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, los que consisten en: 1) circunscribir la posibilidad de solicitar la medida cautelar a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obligar al solicitante a ofrecer, en su caso, las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; 3) obligar a ofrecer garantía suficiente mediante billete de depósito o póliza de fianza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en el juicio -debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas-; 4) constreñir a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las cuales considera se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) condicionar el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto impugnado; y, 6) establecer que se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad

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demandada por haberse concedido indebidamente. Por tanto, los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas o de organismos descentralizados pueden acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.”

Como corolario de lo anterior, es que se concluye que las

causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por

las demandadas, resultan del todo INFUNDADAS.

III.2. Por otra parte, se tiene que el apoderado jurídico

del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en su escrito de

contestación de demanda y de contestación a la ampliación de

demanda, medularmente señaló que se actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en

virtud de que el acto impugnado no fue ordenado ni realizado

por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, dado que el recibo

exhibido por la parte actora, de cinco de abril de dos mil

diecinueve, fue emitido por la Tesorera Municipal de Morelia,

Michoacán y no así por la autoridad que representa, por lo que

no existe acto impugnado emitido por parte del Ayuntamiento.

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JA-0876/2019-I 18

A ese respecto, a criterio de este Juzgador, dicha

causal de improcedencia resulta INFUNDADA, en atención a

las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En primer lugar es menester precisar el contenido del

artículo 190 del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, el cual esencialmente establece:

“Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo: (…) II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; b) La autoridad ejecutora del acto; c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad demandada en su caso; o, d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de lesividad; y,…”

De la anterior transcripción, se tiene que dentro del

juicio administrativo, se considerará como parte demandada,

entre otras, al titular de la dependencia a la que se

encuentre subordinada la autoridad demandada.

Ahora, del análisis del acto administrativo consistente

en la “impresión” de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve,

obtenida de la “página oficial” del Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, se tiene que éste se le atribuye a la Tesorería

Municipal de Morelia, Michoacán, órgano municipal el cual

se encuentra subordinado al demandado Ayuntamiento de

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Morelia, Michoacán, en virtud del artículo 11 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo2, en

el cual se establece que los Ayuntamientos constituyen el

órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio

y representan a la autoridad superior en los mismos.

Por lo cual, aún y cuando el acto impugnado no hubiera

sido determinado por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

le sigue revistiendo el carácter de autoridad demandada

por el hecho de ser el superior jerárquico del codemandado

Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, en términos del

citado numeral 190, fracción II, inciso c) del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, además

de que la propia accionante adujo haber obtenido la

determinación que combate de la página oficial del

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de ahí la NO

ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

DE ESTUDIO.

2 Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos

electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

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JA-0876/2019-I 20

III.3. Asimismo, del escrito de contestación a la

demanda emitido por el apoderado jurídico del Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, se advierte que hizo valer, en su

escrito de contestación a la demanda y de contestación a la

ampliación de la misma, la causal de improcedencia prevista

en la fracción I, del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo el

argumento de que la actora no acreditó ser propietaria del

inmueble que se encuentra registrado bajo el número de predio

*********.

De igual forma, se tiene que la Tesorera Municipal de

Morelia, Michoacán, hizo valer en su escrito de contestación

a la demanda, las causales de improcedencia previstas en las

fracciones I y VIII del Código de Justicia del Estado de

Michoacán de Ocampo, bajo el argumento de que el acto

impugnado no constituye una determinación, un requerimiento

de pago, ni mucho menos un pago de la contribución que

impugna, por lo que al no efectuarse un agravio en su contra

con dicha leyenda no afecta su interés jurídico.

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JA-0876/2019-I 21

Causales de improcedencia que a criterio de este

Juzgador, NO SE ACTUALIZAN, por las consideraciones de

hecho y derecho que se exponen a continuación.

En primer término, es necesario citar el contenido del

artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, que dispone:

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; …

De la anterior transcripción se advierte que es

improcedente el juicio administrativo ante este Tribunal de

Justicia Administrativa, cuando el acto o resolución combatida

no afectan los intereses jurídicos de la actora.

En esa tesitura, se ha conceptualizado el término interés

jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma

objetiva, se concreta en forma individual otorgando una

facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; de

modo que el acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá

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que incidir en la esfera jurídica del particular. En otras

palabras, el interés jurídico consiste en la existencia de un

derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por

la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir

ante el órgano jurisdiccional demandando la reparación de

dicha transgresión.

Asimismo, la tutela de un derecho sólo comprende a

bienes jurídicos reales y objetivos, en consecuencia, las

afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse

en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, lo

que implica que el interés jurídico deba acreditarse en forma

fehaciente y no inferirse con base en presunciones.

En el caso que nos ocupa, no se actualizan las causales

de mérito, toda vez que sí está acreditado el interés jurídico de

la impugnante para acudir a la presente instancia, así como la

afectación que a su esfera jurídica produce el acto traído a

juicio, lo cual está probado con la “impresión” del Formato para

Pago en Bancos y Módulos Tesorería, número ********* de

fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, al que ya se le

concedió valor probatorio en líneas que anteceden y del que

se desprende que se encuentra a nombre de la actora y su

domicilio, además de que en dicho documento se le determinó

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el monto que le corresponde pagar por concepto de derecho

de alumbrado público (DAP), por la cantidad de $************

****************************, lo cual es suficiente para demostrar

la afectación a la esfera jurídica de la parte actora, así como

su interés jurídico, de ahí que NO SE ACTUALICE la causa de

improcedencia en estudio.

Por lo anterior, al no actualizarse diversa causa de

improcedencia o de sobreseimiento en el presente juicio, se

procede al análisis de los actos impugnados a la luz de los

conceptos de violación hechos valer por la parte actora.

CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los

planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis

en el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:

Determinar la legalidad o ilegalidad de la

determinación del adeudo por concepto de derecho

de alumbrado público contenido en la “impresión “ del

Formato para Pago en Bancos y Módulos Tesorería,

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número ******, de fecha cinco de abril de dos mil

diecinueve.

QUINTO. Estudio de la acción. En términos del artículo

273 del Código de Justicia Administrativa del Estado, este

Juzgador determina entrar al estudio de las personas y

acciones materia del presente juicio y siguiendo los

lineamientos establecidos en el artículo 274 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas

de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y

llana, por lo cual, se analiza la primera parte del concepto de

violación identificado como “PRIMERO” del escrito inicial de

demanda, sin que exista la necesidad de su trascripción

porque no existe disposición legal que obligue llevarla a cabo.

Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o.

J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,

Abril de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no

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deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.”

Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con

registro número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de

2010, página 830, materia Común que se transcribe:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

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V.1. Acotado lo anterior, se tiene que en el caso concreto

la parte actora en la porción del concepto de violación de

estudio, manifestó medularmente lo siguiente:

Que se viola en su perjuicio la fracción I, del artículo

7, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, porque la Ley de Ingresos del Municipio

de Morelia, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve

y la “Ley de Ingresos para los Municipios del Estado

de Michoacán de Ocampo”, invaden la competencia

del “Congreso General de la Republica”, al ser

inconstitucional la determinación y cobro por parte de

las demandadas del derecho de alumbrado público,

sobre la energía eléctrica cuando es de fuente

impositiva federal, ya que los ordenamientos legales

mencionados al establecer que la base para el cálculo

del derecho de alumbrado público es el importe de

consumo determinado o el contrato mismo del servicio

por la Comisión Federal de Electricidad, revela que la

base gravable se encuentra relacionada con un hecho

imponible que no corresponde a una actividad del

ente público municipal por concepto del servicio de

alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o

actividad denotativos de capacidad contributiva

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ajenos a la actividad del Municipio, de ahí que debe

concluirse que la “Ley de Ingresos para los Municipios

del Estado de Michoacán”, contiene una contribución

perteneciente a la categoría de los impuestos, por lo

que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX,

numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal,

precepto que establece que es facultad indelegable

del Congreso de la Unión, no de las legislaturas

locales, ni de Ayuntamientos, el establecimiento de

contribuciones sobre energía eléctrica.

Que a nivel federal, el artículo 2o. del Código Fiscal

de la Federación, establece la clasificación de las

contribuciones, distinguiendo cuatro especies del

género contribución, a saber: los impuestos, las

aportaciones de seguridad social, las contribuciones

de mejoras y los derechos y por su parte, la “Ley de

Ingresos para los Municipios de Michoacán”,

reconoce como contribuciones: “I) IMPUESTOS: Predial,

Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, Sobre Espectáculos

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Públicos, Adicional para Fomento Educativo, Sobre Lotes

Baldíos, Sobre Rifas. II) DERECHOS por: Ocupación de la Vía

Pública; Expedición, Revalidación y Canje de Permisos o

Licencias para Funcionamiento de Establecimientos; Licencias

de Edificación, Reparación y Restauración de Fincas; Servicios

de Alumbrado Público; Abastecimiento de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento; Expedición de Certificados,

Títulos, Copias de Documentos y Legalización de Firmas;

Servicios de Panteones; Servicios de Rastro; Servicios

Urbanísticos; Servicios de Tránsito y Expedición o

Revalidación de Licencias o Permisos para Anuncios

Publicitarios.”; los cuales, el Código Fiscal Municipal de

Michoacán, los define en impuestos, derechos y

contribuciones especiales; numerales con los que se

puede afirmar que en las contribuciones denominadas

“derechos”, el hecho imponible lo constituye una

actuación de los órganos del Estado a través del

régimen de servicio público, o bien, el uso o

aprovechamiento de los bienes del dominio público de

la nación; mientras que en el caso de los impuestos,

el hecho imponible está constituido por hechos o

actos que sin tener una relación directa con la

actividad del ente público como tal, ponen de

manifiesto de manera relevante la capacidad

contributiva del sujeto pasivo.

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Que la contribución derecho de alumbrado público, se

trata de una contribución perteneciente a la categoría

de los impuestos, ya que la naturaleza de las

contribuciones se debe apreciar en relación con su

propia estructura y no con el nombre con el que

incorrectamente el legislador las denomine, esto es,

no obstante que denominan a la contribución de

mérito como “derecho”, materialmente se trata de un

impuesto sobre el consumo o contrato del servicio de

energía eléctrica, tributo que es competencia

exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta

contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX,

numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, toda

vez que debe existir una relación lógica entre el objeto

de una contribución y su base, principio que “se

rompe” en casos como éstos, pues ninguna relación

hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la

cantidad que debe pagarse por el servicio de

alumbrado público, razón por la que debe concluirse

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que en realidad se trata de una contribución

establecida por las legislaturas locales al consumo de

fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de

facultades exclusivas de la Federación y contravienen

la Constitución General de la República.

Que resulta procedente que este Tribunal realice un

control difuso de la constitución, inaplicando los

artículos que lesionan su esfera jurídica por ser

inconstitucionales y que se encuentran contenidos en

la “Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de

Michoacán” ya que cuando el legislador local

michoacano estableció una cuota fija de ese derecho,

y éste se cobra con base en un porcentaje de las

tarifas que para la venta o suministro del fluido

clasifica la Comisión Federal de Electricidad en uso

de la facultad que le otorga la ley del servicio público

de energía eléctrica, al actuar la autoridad local

michoacana en un ámbito que no le corresponde, se

presenta una invasión de esferas que implican una

violación a las garantías individuales del gobernado,

invasión que consiste en el ejercicio, por la autoridad

local, de facultades reservadas a la Federación.

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A ese respecto, la autoridad demandada

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en su escrito de

contestación de demanda adujo lo siguiente:

o Que la actora parte de una premisa equivocada al

señalar que se está actuando en su perjuicio lo

dispuesto en el artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los diversos numerales 2 y 7 de la Ley

de la Industria Eléctrica, ya que dicha autoridad no

distribuye, transforma, ni mucho menos genera

energía eléctrica, pues la encargada de esas

cuestiones lo es la Comisión Federal de

Electricidad, dado que el Municipio sólo se encarga

de la prestación del servicio de alumbrado público

consistente en la colocación de las luminarias y el

mantenimiento de estas, pagando a la misma

Comisión por el servicio de energía eléctrica.

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o Que en el supuesto de que las personas físicas o

morales propietarias, poseedoras usufructuarias o

usuarias de predios que no se encuentren

registrados ante la Comisión Federal de

Electricidad, pagarán anualmente

simultáneamente con el impuesto predial, la cuota

equivalente de 1 a 3 veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización, cuestión que se

destaca, tomando en consideración que el predio

número *********, se encuentra dentro del dicho

supuesto, pues el mismo no se encuentra

registrado ante la Comisión Federal de Electricidad

como predio destinado para uso doméstico.

o Que en cuanto al argumento de la actora de que se

viola en su perjuicio la “Ley de Ingresos para los

Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo”,

para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, es

inatendible e inoperante, ya que se duele de una

legislación que no existe y por ende no es aplicable

al municipio, pues la que rige lo es la Ley de

Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán,

para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, por lo

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que al no existir dicha legislación referida, no se

invade la competencia del Congreso de la Unión.

o Que respecto a la supuesta violación al artículo 73,

fracción XXIX, numeral 5º, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dicho precepto legal no es aplicable, ya

que el Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, es un tribunal

de legalidad, no así de constitucionalidad.

o Que los municipios son los facultados para la

recaudación del derecho de alumbrado público,

facultad que si bien es cierto, puede ser delegada

a la Comisión Federal de Electricidad, también es

cierto que en éste caso no hay convenio o contrato

con la paraestatal, por ello se adecua a lo

establecido en el artículo 17 de la Ley de Ingresos

del Municipio de Morelia, Michoacán, para el

ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

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o Que contrario a lo que refiere la parte actora, la

Tesorería Municipal sí tiene la facultad de recaudar

el derecho de alumbrado público a través de la

Comisión Federal de Electricidad, porque sus

actuaciones son efectuadas en base a la Ley de

Ingresos Municipal y la Ley de Hacienda Municipal,

ambas del Estado de Michoacán, que son las que

autorizan el cobro y/o recaudación del servicio de

alumbrado público a los ayuntamientos, o a través

de la Tesorería Municipal, la cual se encuentra

facultada para recaudar contribuciones como las

que nos ocupa en la especie.

o Que el derecho de alumbrado público contenido en

la impresión del estado de cuenta correspondiente

al predio número *************, corresponde al

periodo anual dos mil diecinueve, que contrario a

lo referido por la actora, son derechos por

servicios, toda vez que su actualización deriva de

la prestación de un servicio por parte del Estado

como ente, tal y como se desprende del contenido

de los artículos 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de

Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo.

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o Que el derecho por servicio de alumbrado público

se encuentra bien establecido en el artículo 17 de

la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia,

Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil

diecinueve, la cual se encuentra aprobada,

expedida, promulgada, vigente y que es de orden

público y de observancia obligatoria para el

Municipio de Morelia, Michoacán, por tanto, su

aplicación es legal, aunado a que el artículo citado

prevé tarifas para ser aplicadas dependiendo el

uso de energía eléctrica, dando un trato

proporcional y equitativo respecto de la capacidad

contributiva de los beneficiarios, ello en virtud de

que el servicio prestado se encuentra basado en

un consumo mínimo estimado por vivienda,

abarcando con ello un beneficio amplio, colectivo y

equitativo.

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o Que en el caso que nos ocupa, se debe estar a lo

dispuesto en la fracción III del artículo 17 de la Ley

de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán,

para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, ya que la

accionante parte de una premisa equivocada al

sostener la ilegalidad del pago del derecho de

alumbrado público, bajo el argumento de que se

realiza la determinación conforme al consumo de

energía eléctrica, supuesto que no se materializa,

porque al tratarse de un lote que no tiene

contratados los servicios de la Comisión Federal

de Electricidad, evidentemente resulta que el

derecho de alumbrado público no puede derivar del

consumo de energía eléctrica.

Por otro lado, la autoridad demandada Tesorera

Municipal de Morelia, Michoacán, señaló en su escrito de

contestación de demanda:

Que no le asiste la razón a la parte actora en el

sentido de que el Decreto que contiene la Ley de

Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán,

para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve,

contraviene la competencia del Congreso de la

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Unión por ser el único facultado para legislar en la

materia, ya que el Congreso del Estado de

Michoacán, al expedir el artículo 17, fracción III,

de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia,

Michoacán para el ejercicio fiscal dos mil

diecinueve, ya que no invade las atribuciones

reservadas al Congreso para legislar en materia

de energía eléctrica establecida en el artículo 73,

fracción XXIX, apartado 5º, inciso a) de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues el cobro del Derecho de

Alumbrado Público se encuentra debidamente

justificado, en virtud de que, al ser aprobadas,

sancionadas y publicadas las Leyes, adquieren el

carácter de obligatorias, ya que una vez

publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno

Constitucional del Estado de Michoacán de

Ocampo, adquieren su obligatoriedad.

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Que por lo que se refiere a la invasión de

facultades que alega la actora, debe tomarse en

cuenta que existe una Ley de Coordinación

Fiscal, que precisamente tiene como propósito o

finalidad evitar que se invadan facultades de una

autoridad o gobierno respecto de los otros,

creando mecanismos regulatorios que

determinen cuales contribuciones serán cobradas

por la federación y cuales por los estados y

municipios.

Que en relación al artículo 73 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien

se encuentra reservada la facultad de establecer

contribuciones en materia de energía eléctrica al

Congreso de la Unión, también cierto es que en

ningún momento el Congreso Local está

estableciendo una contribución en la Ley de

Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán,

para el ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve.

Que el artículo 17 de la Ley de Ingresos del

Municipio de Morelia, Michoacán para el ejercicio

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fiscal del año dos mil diecinueve, establece

únicamente el concepto de cobro del derecho por

servicio de Alumbrado Público, sin que esto

constituya una invasión de facultades, pues no se

está legislando sobre el consumo de energía

eléctrica, sin violarse el principio de

proporcionalidad y equidad, toda vez que esta

contraprestación no debe ser interpretada como

derecho privado, sino que debe entenderse en

beneficio del bien público, salvaguardándose la

prestación de servicios de primera necesidad y la

seguridad pública de la población.

En virtud de las manifestaciones antes señaladas, a

juicio de este Juzgador, los motivos de disenso de la parte

actora resultan INFUNDADOS, en atención a las siguientes

consideraciones de hecho y derecho.

Inicialmente, resulta conveniente precisar que si bien es

cierto, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, no puede emprender un control directo de

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constitucionalidad de las normas; también cierto es que,

conforme a las reformas en materia de derechos humanos,

permiten que los órganos jurisdiccionales ordinarios, efectúen

un análisis de legalidad -control indirecto- pero no con el

propósito de expulsar las normas del orden jurídico al que

pertenecen, toda vez que el artículo 143 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, dispone: “Artículo

143. El Tribunal es un órgano autónomo de control de legalidad, dotado

de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en el

territorio del Estado. Tiene a su cargo dirimir las controversias de

carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades

administrativas y fiscales y los particulares. Tendrá su residencia en la

capital del Estado, y por acuerdo del Pleno, podrá celebrar sesiones

fuera de su residencia.”3.

Del precepto transcrito, se desprende que el Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, es un órgano

de control de legalidad, de plena jurisdicción e imperio para

hacer cumplir sus resoluciones en el territorio del Estado de

Michoacán, lo cual se relaciona con los artículos 1° y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los

que deriva que el control concentrado de constitucionalidad y

convencionalidad respecto de normas generales por vía de

3 Reformado mediante decreto número 211 publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

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JA-0876/2019-I 41

acción, está depositado exclusivamente en los órganos del

Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma

terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los

argumentos que los gobernados propongan en su demanda o

en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una

disposición es contraria o no a la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales

sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea

parte. Criterio que se sostuvo en la ejecutoria emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

la contradicción de tesis 21/2011-Pl, entre las sustentadas por

la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el nueve de septiembre de dos mil trece.

Por su parte, el control difuso que realizan las demás

autoridades jurisdiccionales del país, en el ámbito de su

competencia, se ejerce de manera oficiosa, sólo si encuentran

sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están

investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el

control ordinario que ejercen las autoridades en su labor

cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe

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a establecer la legalidad del asunto sometido a su

consideración con base en los hechos, argumentaciones

jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando

cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia,

legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.

La diferencia entre el control concentrado y difuso,

estriba en que en el primero, la competencia específica la

tienen los órganos del Poder Judicial de la Federación quienes

son los encargados de su ejercicio y de emprender el análisis

de constitucionalidad de leyes y convencionalidad de leyes,

por tanto, en ese supuesto la controversia consiste en

determinar si la disposición de carácter general impugnada

expresamente es o no contraria a la Constitución y a los

tratados internacionales.

En el juicio contencioso administrativo, la competencia

específica es en materia de legalidad, lo anterior se fortalece

con lo considerado por las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, puesto que, igualmente, se han

pronunciado en torno al tema que nos ocupa, ya que la Primera

Sala del Máximo Tribunal del País, en la tesis 1a.

CCLXXXIX/2015 (10a.), de la Décima Época, Registro:

2010143, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

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Federación, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, Materia(s):

Común, página: 1647, determinó lo siguiente:

“CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS. De los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad respecto de normas generales por vía de acción está depositado exclusivamente en los órganos del Poder Judicial de la Federación, quienes deciden en forma terminal y definitiva, por medio del análisis exhaustivo de los argumentos que los quejosos propongan en su demanda o en los casos en que proceda la suplencia de la queja, si una disposición es contraria o no a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su parte, el control difuso que realizan las demás autoridades del país, en el ámbito de su competencia, se ejerce de manera oficiosa, si y sólo si, encuentran sustento para ello, respaldándose en el imperio del cual están investidas para juzgar conforme a la Constitución. Por tanto, el control ordinario que ejercen estas autoridades en su labor cotidiana, es decir, en su competencia específica, se constriñe a establecer la legalidad del asunto sometido a su consideración con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Es aquí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, puede contrastar, de oficio, entre su contenido y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional (esto es, realizar el control difuso) en ejercicio de una competencia genérica, sin que la reflexión que realiza el juez común, forme parte de la disputa entre actor y demandado. En ese sentido, la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”

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Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, determinó en la jurisprudencia 2a./J.

16/2014 (10a.), de la Décima Época, registro: 2006186,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Común,

Administrativa, página 984, del rubro y texto:

“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione

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que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.”

Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es que este

Juzgador analice la legalidad del acto combatido consistente

en la determinación de crédito fiscal contenida en la

“impresión” de la página oficial de la Tesorería número ******

en cantidad de $**************************************************,

por concepto de derecho de alumbrado público (DAP).

Aunado a que, en contra de lo aducido por las

autoridades demandadas, la pretensión de la parte actora no

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radica en que este Juzgador haga la declaratoria de

inconstitucionalidad del derecho de alumbrado público, sino

que se efectúe el análisis de legalidad, únicamente en relación

a la actora y por la determinación líquida del derecho de

alumbrado público contenido en el formato antes precisado.

En efecto, el acto cuya nulidad demandó la parte actora

versa sobre el otorgamiento y la prestación de un servicio

público municipal de alumbrado público, contenido en la Ley

de Ingresos para el Municipio de Morelia, Michoacán, para el

ejercicio fiscal dos mil diecinueve y verificar que si dicho

derecho corresponde establecerlo al Municipio o a la

Federación efectuando el análisis de legalidad; actos que la

actora atribuyó al Ayuntamiento y al Tesorero Municipal,

ambos de Morelia, Michoacán, de donde se sigue, que el

derecho de alumbrado público está contenido en disposiciones

del orden municipal y es atribuido a las autoridades

municipales, supuesto que se ubica en lo previsto en el artículo

95 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, y en

los numerales 1º y 154 fracción X, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, de los que se

desprende que corresponde a este Juzgador conocer y

resolver el presente asunto.

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Sentado lo anterior y como ya se adelantó en párrafos

que anteceden, los conceptos de violación en estudio resultan

INFUNDADOS, en atención a las siguientes consideraciones

de hecho y de derecho:

En primer lugar, es menester precisar el contenido del

artículo 3º, fracción II, del Código Fiscal Municipal del Estado

de Michoacán de Ocampo, el cual esencialmente establece:

“Artículo 3º.- Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Municipio, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras y se definen como sigue: …

II.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y …”

De la anterior transcripción, se tiene que los “Derechos”

para los efectos fiscales, se entienden como las contribuciones

establecidas en la ley que las personas físicas o morales

deben enterar al Municipio por el uso o aprovechamiento de

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los bienes del dominio público del Municipio, así como por

recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de

derecho público.

Esto es, que los derechos son ingresos del Estado,

consistentes en sumas de dinero que cobra éste a las

personas que se benefician particularmente por la prestación

de un servicio en funciones de Derecho Público, o bien, por el

uso o aprovechamiento de bienes de dominio público en forma

divisible, de modo que constituyen un pago o remuneración

legal, realizado por las personas que resulten beneficiadas por

un servicio, uso o aprovechamiento de bienes, proporcionados

por el Estado, teniendo como característica, el ser una

contraprestación compensatoria, esto es, la contrapartida

proporcional y equitativa del servicio, uso o aprovechamiento

de un bien.

Precisado lo anterior, se tiene que el derecho de

alumbrado público, contrario a lo referido por la enjuiciante,

son de los denominados “derechos por servicios”, toda vez que

su actualización deriva de la prestación de un servicio por parte

del Estado, tal como se desprende del contenido de los

artículos 115, fracción III, inciso b), de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, 98, 99, 100, 101 y 102 de

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la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de

Ocampo, publicada el veinticinco de diciembre de dos mil

catorce en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, los

cuales a la letra disponen:

“Artículo 115… III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: … b) Alumbrado público…” “ARTÍCULO 98. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio presta a la comunidad en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio. ARTÍCULO 99. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio. ARTÍCULO 100. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste. ARTÍCULO 101. La base gravable de este derecho, es el gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los conceptos siguientes: I. El importe del suministro de energía eléctrica para la

prestación del servicio de alumbrado público;

II. Los sueldos del personal necesario para la prestación

del servicio de alumbrado público;

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III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la

planeación, operación y mantenimiento de la

infraestructura del servicio de alumbrado público;

IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación,

instalación, conservación, y operación de la infraestructura

del alumbrado público;

V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al

término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la

infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado

público;

VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación

del pago de los derechos del servicio de alumbrado público;

y,

VII. En general el costo que representa al Municipio

correspondiente la instalación de la infraestructura para el

servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO 102. La contraprestación por el derecho de alumbrado público se causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las tarifas y forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público. Los Municipios tendrán a su cargo la recaudación del derecho del servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad, para que ésta realice la recaudación.” (lo resaltado es propio).

Conforme a los preceptos legales transcritos, se tiene

que los Municipios tendrán a su cargo la prestación del servicio

de alumbrado público; así como que el concepto alumbrado

público se trata de un derecho, pues su objeto es la prestación

por parte del Municipio de ese servicio en áreas y vías

públicas, como el alumbrado ornamental de temporada, en

lugares públicos dentro del Municipio; de igual forma, se tiene

que son sujetos de esta contribución las personas físicas o

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morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias

de predios ubicados en el territorio del municipio que reciban

el servicio de alumbrado público, siendo el Municipio el

encargado de la recaudación de dicho derecho; asimismo, se

precisa que la base gravable del derecho de alumbrado público

es el gasto que implica al Municipio la prestación del mismo y

que para determinar el monto de la contribución, se estará a

las tarifas y formas que establecen las Leyes de Ingresos de

los Municipios.

En ese sentido, se colige que la facultad originaria de

los Municipios para prestar el servicio de alumbrado público

surge de la norma máxima de este país, y derivado de ello,

existen legislaciones secundarias que rigen dicho servicio y

delegan a la autoridad facultada para recaudar el cobro como

contraprestación, que para el caso concreto, lo es la Ley de

Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y la

Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán para el

ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve -ordenamiento que rige

en razón de que la accionante reclama la determinación del derecho de

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alumbrado público del ejercicio fiscal dos mil diecinueve-, legislaciones

de las cuales destacan el artículo 102 de la primera de las

mencionadas –que ya se transcribió en líneas que anteceden- y el

artículo 17 de la segunda, mismo que a la letra dice:

Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán para el

ejercicio fiscal del año 2019.

“ARTÍCULO 17. El servicio de alumbrado público que se preste por el

Municipio, causará derecho de conformidad con lo establecido en el

Título Cuarto, Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado

de Michoacán, con las tarifas mensuales siguientes:

I. Para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras,

usufructuarias o usuarias de predios destinados a uso doméstico y

que compren la energía eléctrica para uso doméstico:

CONCEPTO CUOTA

MENSUAL

A) En nivel de consumo Mínimo, hasta 25 kwh. al mes. $

***

B) En nivel de consumo Bajo, desde 26 hasta 50 kwh. al mes.

$ ****

C) En nivel de consumo Bajo Moderado, desde 51 hasta 75 kwh. al

mes. $ ****

D) En nivel de consumo Medio, desde 76 hasta 100 kwh. al mes.

$****

E) En nivel de consumo Medio Moderado, desde 101 hasta 125 kwh.

al mes. $****

F) En nivel de consumo Medio Alto, desde 126 hasta 150 kwh. al mes

$*****

G) En nivel de consumo Alto Moderado, desde 151 hasta 200 kwh.al

mes $****

H) En nivel de consumo Alto Medio, desde 201 hasta 250 kwh. al mes.

$****

I) En nivel de consumo Alto, desde 251 hasta 500 kwh. al mes.

$*****

J) En nivel de consumo Muy Alto, más de 500 kwh. al mes

$****

II. Para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras,

usufructuarias o usuarias de predios destinados a uso general y que

compren la energía eléctrica para uso general:

A) En baja tensión:

CONCEPTO CUOTA

MENSUAL

1. En nivel de consumo Mínimo, hasta 50 kwh al mes.

$****

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2. En nivel de consumo Bajo, desde 51 hasta 100 kwh al mes.

$****

3. En nivel de consumo Moderado, desde 101 hasta 200 kwh al mes.

$****

4. En nivel de consumo Medio, desde 201 hasta 400 kwh al mes.

$****

5. En nivel de consumo Alto, de más de 400 kwh al mes.

$****

B) En media tensión:

CONCEPTO CUOTA

MENSUAL

1. Ordinaria. $****

2. Horaria. $********

C) Alta tensión:

CONCEPTO CUOTA

MENSUAL

1. Nivel subtransmisión. $***********

III. Para las personas físicas o morales propietarias, poseedoras,

usufructuarias o usuarias de predios que no se encuentren

registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pagarán

anualmente, simultáneamente con el Impuesto Predial

correspondiente, a través de recibo que para tal efecto expida

la Tesorería Municipal, la cuota en el equivalente a las veces al

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, como

sigue:

CONCEPTO UNIDADES DE MEDIDA Y

ACTUALIZACIÓN

A) Predios rústicos. 1

B) Predios urbanos con una superficie hasta de 200 metros cuadrados.

2

C) Predios urbanos con una superficie de más de 200 metros

cuadrados. 3

IV. Por la expedición del dictamen de evaluación y cuantificación para

la reubicación o modificación de las instalaciones pertenecientes al

alumbrado público municipal, se pagará a razón de cuatro veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

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En todo caso, el solicitante deberá cubrir el costo de los materiales

y mano de obra que sean determinados en el dictamen; el servicio

de reubicación o modificación se llevará a cabo dentro de los treinta

días hábiles posteriores a la fecha de pago antes referido.

Cuando se causen daños al sistema de alumbrado público

municipal, se evaluará el costo y se elaborará el presupuesto para

que se realice el pago en las oficinas de la Tesorería Municipal.

V. Por concepto de revisión y/o aprobación de proyectos de

construcción de alumbrado público, en fraccionamientos

construidos por particulares, el pago será de doce veces el valor

diario de la Unidad de Medida y Actualización.” (Lo resaltado es

propio).

De los preceptos legales en análisis, se advierte, en el

primero de ellos –artículo 102 de la Ley de Hacienda Municipal del

Estado de Michoacán de Ocampo-, que los Municipios podrán

delegar la función de recaudación del derecho de alumbrado

público a la Comisión Federal de Electricidad, mediante el

convenio que realicen; y del mismo modo –del artículo 17 de la

Ley de Ingresos de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil

diecinueve-, se observa que se establecen las formas de

determinación del cobro de dicho derecho respecto de las

personas físicas o morales propietarias, poseedoras,

usufructuarias o usuarias que compren la energía eléctrica

para uso doméstico, respecto de las personas físicas o

morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias

que compren la energía eléctrica para uso general y

respecto de las personas físicas o morales propietarias,

poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios que no se

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encuentren registrados ante la Comisión Federal de

Electricidad.

Luego entonces, es dable concluir que el Municipio de

Morelia, Michoacán tiene la facultad de recaudar el derecho de

alumbrado público, porque su actuación es efectuada con base

en la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán,

para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y la Ley de Hacienda

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, mismas que

autorizan además el cobro y/o recaudación del servicio de

alumbrado público a través de la Tesorería Municipal de

Morelia, Michoacán, la que de conformidad con lo previsto en

el artículo 25, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán4, es una autoridad fiscal municipal, facultada para

recaudar contribuciones como la que nos ocupa en la especie,

la cual se efectúa de manera directa, en la inteligencia de que

tanto el Ayuntamiento como la Tesorería, ostentan las

4 “Artículo 25.- Son autoridades fiscales municipales, las siguientes:

I.- Los Ayuntamientos;

II.- Los Presidentes Municipales;

III.- Los Tesoreros Municipales; y

IV.- Los Directores de los Organismos Operadores de los Sistemas de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento, así como los Administradores de los Comités dependientes de

dichos Organismos.”

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calidades de acreedor y administrador y, por tanto tienen la

facultad de realizar el cobro y/o recaudación material de

manera indistinta.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis con registro

2008600 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo

Circuito, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo III, Materia

Común, página: 2321, cuyo rubro y texto dice:

“ALUMBRADO PÚBLICO. EL AYUNTAMIENTO Y EL TESORERO DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, SON AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DEL DERECHO RELATIVO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL. En términos del artículo 4 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, la recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos en ésta, son competencia del Ayuntamiento, quien ejerce dichas facultades a través de la Tesorería Municipal. Por su parte, el artículo 113 de la ley referida prevé que la prestación del servicio y mantenimiento de alumbrado público a favor y en beneficio de los habitantes del Municipio indicado es objeto del cobro del derecho relativo por el Ayuntamiento, quien está facultado para acordar con la Comisión Federal de Electricidad su recaudación y el entero en forma mensual o bimestral. En estas condiciones, corresponden al Ayuntamiento y a su tesorero la recaudación y administración del derecho de alumbrado público en las formas siguientes: a) directamente la Tesorería Municipal está facultada para realizar el cobro de la contribución, en el supuesto de propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad y cuenten con el servicio de alumbrado público; y, b) indirectamente, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, quien a través de un convenio de colaboración actúa como sustituto del acreedor principal, mediante su cobro en cada recibo de servicio de energía eléctrica que se expida a los usuarios, sin que esta última hipótesis dé lugar a que se considere que el Ayuntamiento y su tesorero no realizan el cobro de ese derecho, pues formalmente ambos ostentan las calidades de acreedor y administrador y, por

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tanto, tienen la facultad originaria de realizar el cobro material, la cual, por disposición legal, la delegan a un tercero mediante un acuerdo de colaboración. En ese orden, el Ayuntamiento y el tesorero mencionados son autoridades responsables en el juicio de amparo promovido contra el cobro del derecho de alumbrado público establecido en el artículo 113 de la ley citada.” (lo resaltado es propio).

Bajo esa tesitura, se tiene que la parte actora manifestó

en su escrito inicial de demanda, que es ilegal la determinación

del concepto de derecho de alumbrado público contenido en la

“impresión” del Formato para Pago en Bancos y Módulos

Tesorería, con número de folio *******, de fecha cinco de abril

de dos mil diecinueve, relativo predio con número de cuenta

*************, -que anexó a su escrito inicial de demanda-, ya que

para su cuantificación, en términos del artículo 17 de la Ley de

Ingresos de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal dos mil

diecinueve, se tomó en consideración su consumo de energía

eléctrica para uso doméstico que presta la Comisión Federal

de Electricidad, lo cual considera inconstitucional, al invadir

con dicha determinación la esfera competencial del Congreso

de la Unión, violando lo establecido en el artículo 73,

fracciones X y XXIX, numeral 5, inciso a) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Hipótesis que no se actualiza en el caso concreto, dado

que de la “impresión” del formato para pago de fecha cinco de

abril de dos mil diecinueve antes referido, se advierte que el

concepto de derecho de alumbrado público fue determinado

directamente por el Municipio de Morelia, no así por conducto

de la referida Comisión, supuesto que se destaca, ya que

contrario a lo que refiere la enjuiciante, el derecho de

alumbrado público, no se fijó en base al consumo de energía

eléctrica, si no al tipo de predio de la accionante y a su

superficie, tomando en consideración que el adeudo

determinado en la impresión del formato para pago,

corresponde a un terreno rústico, a nombre de la accionante,

mismo que se encuentra ubicado en la ***************************

************************ de esta ciudad de Morelia, Michoacán, el

cual no se encuentra registrado ante la Comisión Federal de

Electricidad.

Es por ello, que para el caso que nos ocupa, se debe

estar a lo establecido en la fracción III del artículo 17 de la Ley

de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el

ejercicio fiscal dos mil diecinueve, ya que como se dijo

anteriormente, para determinar la tarifa a cubrir de los predios

que no se encuentran registrados ante la Comisión Federal de

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Electricidad, es decir a los lotes baldíos que se benefician del

servicio de alumbrado público que presta el Ayuntamiento

demandado, se tomarán en cuenta las características del

predio y la cuota podrá ser el equivalente a 1, 2 o 3, veces el

valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según

corresponda, la cual se pagará de forma anual y

simultáneamente con el impuesto predial correspondiente.

En esa tesitura, se concluye que la parte demandante

parte de una premisa equivocada el sostener la ilegalidad del

requerimiento de pago del derecho de alumbrado público, bajo

el argumento de que el cobro se realizó en base al consumo

de energía eléctrica, supuesto en el que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y diversos Tribunales Colegiados, se han

pronunciado en el sentido de que se invade por parte de los

congresos locales, las esferas de atribuciones del Congreso

federal; no obstante, en el caso dicha hipótesis no se

materializa, porque precisamente al tratarse de un lote que no

tiene contratados los servicios de la Comisión Federal de

Electricidad, resulta evidente que el concepto de derecho de

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alumbrado público no puede derivar del consumo de energía

eléctrica.

De ese modo, si la ahora accionante recibe el servicio

de alumbrado público que presta el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, es sujeto del pago de ese derecho, al resultar

beneficiada con la iluminación pública de las avenidas, calles

o andadores donde se localiza su predio, además de los

servicios de iluminación de plazas, semáforos, parques y

jardines, prestación que implica un gasto para el Municipio y

que en términos de las leyes analizadas le corresponde cubrir

a la demandante como contraprestación, de ahí que sus

argumentos resulten INFUNDADOS, pues no existe la

invasión de competencia a la que refiere.

V.2. Enseguida, este Juez Administrativo emprende el

análisis de los motivos de disenso contenidos en el HECHO

“TERCERO”, así como en la segunda parte del concepto de

violación identificado como “PRIMERO” del escrito de

demanda, donde medularmente señala la actora que la

Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, no funda ni motiva

la determinación del derecho de alumbrado público por la

cantidad de $****************************************************,

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al no señalar la base que tomó en cuenta para poder

determinar el importe a cobrar, ni el sustento legal ni la

motivación, incumpliendo con ello con la fracción III, del

artículo 36, del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán.

A ese respecto, el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, por conducto de su apoderado jurídico,

manifestó que es falso el hecho que señala la parte actora, ya

que no se está ante una determinación, ni se llevó a cabo un

procedimiento administrativo para el mismo, pues es

simplemente el cobro de derecho de alumbrado público.

Por otra parte, la Tesorera Municipal de Morelia,

Michoacán, en su escrito de contestación de demanda señaló

que el motivo de disenso de estudio es inoperante ya que el

acto que la actora pretende se encuentre fundado y motivado

es un estado de cuenta para su pago en bancos o

“autodeterminación”, el cual no encuadra dentro de ninguno

de los supuestos, es decir, dicho documento simple no

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constituye ninguno de los actos que deben ser notificados

personalmente y que por ende deban cumplir con los

requisitos de estar fundados y motivados.

Motivos de disenso que a consideración de este

Juzgador resultan sustancialmente FUNDADOS, en razón de

las consideraciones que se exponen a continuación.

En principio, resulta conveniente establecer que la

exigencia de fundamentación es entendida como el deber

que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito,

los preceptos legales que regulen el hecho y las

consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de

autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de

legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que la

autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.

Mientras que debe entenderse por motivación del acto

de autoridad como aquélla explicación a que se encuentra

obligada la autoridad para expresar, por escrito, el por qué

aplica la consecuencia legal prevista en la norma, al caso

concreto que se le presenta, es decir, se traduce en la

indicación del conjunto de circunstancias objetivas que llevan

a la autoridad a subsumir en la hipótesis legal, una

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determinada y concreta situación de hecho, en otras palabras,

es el antecedente que precede y provoca el acto.

Resulta aplicable a lo anterior la tesis, sostenida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable

en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda

Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 261, con número de

registro 226998 que establece:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Se entiende por fundamentación de los actos de autoridad, la expresión, con precisión, del precepto o preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, al señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.”

Asimismo, guarda aplicación la jurisprudencia5,

sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, localizable en el Apéndice 1995, Tomo VI Parte

SCJN, página: 175, con número de registro 394216, que

establece:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad

5 Registro No. 394216. Localización: Séptima Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Apéndice 1995, Tomo VI Parte SCJN. Página: 175. Materia(s): Común.

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debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.

Bajo esa tesitura, es dable acotar la diferencia entre

falta e indebida fundamentación y motivación, la que

estriba en que la primera se produce cuando se omite expresar

el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se

hayan considerado para estimar que el caso puede

subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica;

mientras que la segunda, se ocasiona cuando en el acto de

autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta

inaplicable al asunto por las características específicas de éste

que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis

normativa.

De manera que, la falta de fundamentación y

motivación significa la carencia o ausencia de tales

requisitos, mientras que la indebida fundamentación y

motivación entraña la presencia de ambos requisitos

constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de

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normas y los razonamientos formulados por la autoridad con

el caso concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la

Novena Época emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero

de 2008, materia Común, bajo el número de tesis I.3o.C. J/47,

en la página 1964, que señala lo que sigue:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto

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en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.”

Ahora bien, para estar en posibilidades de determinar si

la autoridad demandada cumplió o no con el requisito previsto

en la fracción III, del artículo 36, del Código Fiscal Municipal

del Estado de Michoacán de Ocampo6, como lo refiere la parte

6 ARTICULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo

menos los siguientes requisitos: (…)

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actora, es menester analizar la integralidad del formato para

pago de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve -visible a fojas

29 y 30 de autos- en el que se contiene la determinación del

derecho de alumbrado público a cargo de la parte actora, por

la cantidad de $****************************************************,

misma que ya fue valorada en epígrafes anteriores; de la que

se advierte lo siguiente:

Fecha de

Impresión

Fecha de

Vencimiento

05/04/2019 02:00:13 p.m. 05/04/2019

RESUMEN DE TRAMITES

CONCEPTOS CANT. IMPORTE

DAP 1 $*************

Totales * $**********

III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y…

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Municipio de Morelia, Mich.

Tesorería Municipal/Dirección de Ingresos

Detalles de los Tramites a Pagar

DAP

1.- Cta. Predial: ****************. Referencia: [010113242548061]. $***********

*************************************

***************************************************

TOTAL DAP:$*********

SUMA TOTAL: $*****************

De lo anterior, se tiene que tal y como lo sostiene la

parte accionante, la determinación de la cantidad de

$***************************************************************, por

concepto de derecho de alumbrado público no se

encuentra fundada ni motivada, pues de la “impresión” del

formato para pago antes transcrito no se advierte cómo las

autoridades demandadas Ayuntamiento y Tesorera Municipal,

ambos de Morelia, Michoacán, determinaron dicho monto,

puesto que, como ya se dijo, el artículo 17, fracción III, de la

Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el

ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, establece que las

autoridades para determinar su tarifa, deben tomar en

consideración el tipo del predio y en base a las características

del mismo, fijar el monto que corresponda.

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En efecto, las autoridades demandadas no cumplieron

con la garantía de legalidad que todo acto debe atender, ya

que omitieron fundar y motivar su determinación, esto es no

precisaron cómo llegaron a la determinación del monto que a

su consideración correspondía -$**************************************

************************************* por concepto de derecho de

alumbrado público, ni se advierte la cita de precepto legal o

motivo alguno; vulnerando así, en perjuicio de la accionante la

fracción III, del artículo 36, del Código Fiscal Municipal del

Estado.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia I.4o.A.

J/43, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo XXIII, materia Común, mayo de 2006, página

1531, de rubro y texto siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y

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condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”

En mérito de lo anteriormente expuesto, ante la falta de

fundamentación y motivación contenida en el acto impugnado,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 275, fracción

II, y 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del

Estado, este Juzgador procede a decretar la NULIDAD LISA

Y LLANA de la determinación contenida en la impresión del

formato para pago, relativo a la cuenta predial número

***************, emitido por la Tesorería Municipal de Morelia,

Michoacán.

Al respecto, es aplicable la tesis con registro número

170684, de la Novena Época, emitida por el Pleno, en Materia

Administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, bajo

el número de tesis P.XXXIV/2007, página 26, de cuyo texto y

rubro dice:

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“NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN. La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.”

Así como, la jurisprudencia número I.7o.A. J/31 de la

Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de

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Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, tomo XXII, octubre de 2005, página 2212, que

textualmente establece:

“NULIDAD. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL. Los artículos 80 a 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no prevén textualmente las figuras jurídicas de "nulidad lisa y llana" o "nulidad para efectos", limitándose a precisar que dicho tribunal podrá decretar la nulidad de los actos impugnados, y que sus sentencias habrán de ejecutarse en los términos que dispongan éstas. A efecto de determinar si la nulidad decretada por las Salas de dicho órgano contencioso administrativo debe ser lisa y llana, o en su defecto, para efectos, deberá estarse a los criterios jurisprudenciales en la materia, así como a los principios que rigen el derecho administrativo. Se decretará la nulidad lisa y llana cuando el acto impugnado adolezca de vicios ostensibles y particularmente graves, que bajo ninguna forma pueden ser convalidados; el resultado jurídico de este tipo de nulidad implica la existencia de cosa juzgada, por lo que la autoridad demandada no podrá emitir una nueva resolución en el mismo sentido; por ejemplo, la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, y por regla general, en los asuntos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal estudie el fondo del asunto, determinando que la conducta del particular está justificada por alguna norma de carácter general, o que los hechos que generaron el acto administrativo o fiscal no encuadran en el supuesto normativo invocado por la demandada. Por otra parte, la nulidad para efectos procede en los casos en que el acto impugnado contenga vicios subsanables, o que los mismos se encuentren en el procedimiento que le dio origen, lo que doctrinalmente se conoce como vicios de nulidad relativa; la consecuencia jurídica de dicha determinación obliga a la autoridad a subsanar tales ilicitudes, ya sea reponiendo el procedimiento o dictando una nueva determinación; de manera ejemplificativa, y no restrictiva, se pueden citar defectos u omisiones en el llamamiento al procedimiento administrativo (emplazamiento); no brindar oportunidad de probar y alegar; indebida fundamentación y motivación; y el no constreñimiento de la resolución a la cuestión debatida, que se forma con la pretensión del Estado y las defensas del particular, como sería la falta o indebida valoración de pruebas.”

Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar los otros conceptos de violación hechos

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valer por la actora en su escrito de ampliación de demanda, ya

que cualquiera que fuese el resultado de dicho análisis en

nada variaría el sentido del presente fallo, en el que han

quedado satisfechas sus pretensiones.

Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia con

registro número 193430, Novena Época, de materia

administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, tesis I.2o.A. J/23,

página: 647, del rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los

artículos 1, 154, fracción I, 163 A, 163 C fracción VII, 272, 273,

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274, 275, fracción II, 278 fracción II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo es

competente para conocer y resolver el presente juicio

administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de

improcedencia o sobreseimiento del juicio.

TERCERO. Resultó sustancialmente FUNDADO el

motivo de disenso esgrimido en el HECHO “TERCERO” del

escrito inicial de demanda como en la segunda parte del

concepto de violación identificado como “PRIMERO”; en

consecuencia, se declara la NULIDAD LISA Y LLANA del acto

impugnado.

CUARTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos

Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de

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Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la

presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario

de Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo

164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, así como el artículo 10 del Reglamento

Interior de este Tribunal. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”