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7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007
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EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA
I. Introduccin.
La funcin jurisdiccional la cumple el estado esencialmente de tres maneras:
a) Organizando la administracin de justicia
b) Determinando la competencia de los tribunales de justicia
c) Estableciendo las reglas de los procedimientos a que deben sujetarse los jueces y los
litigantes.
Durante los prximos meses estudiaremos esencialmente el tercer aspecto de esta funcinque se encuentra normada en los cdigos de procedimientos a saber en el !digo de
"rocedimiento !i#il !digo de "rocedimiento "enal !digo "rocesal "enal y en otras
leyes especiales como el !digo $ributario Ley de arriendo etc.
"rocedimiento: conjunto de formalidades a que deben someterse el %uez y los litigantes en
la tramitacin del proceso
"&O!ED'('E$O: es el sistema racional y lgico que determina la secuencia de actos
que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso ** es el
conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso +asta el
cumplimiento de su fin.
Caractersticas de los rocedi!ientos en C"ile ,aspectos generales)
- Es escrito de todas las actuaciones del proceso debe dejarse constancia por escrito.
- Est/ sujeto a una doble re#isin y es por tanto de doble instancia
Clasi#icacin de los rocedi!ientos
0
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a) 1eg2n la materia a la que se refieren se clasifican en procedimientos ci#iles o
criminales. 1on criminales aquellos que tienen por objeto +acer efecti#a la
pretensin puniti#a del estado por la comisin de un delito mientras que los ci#iles
son aquellos que se refieren a contiendas ci#iles entre partes.
b) 1eg2n su tramitacin los procedimientos se clasifican en comunes, generales u
ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros son aquellos que se
someten a la tramitacin com2n ordenada por la ley y los segundos son aquellos que
tiene una tramitacin especial atendida la naturaleza del asunto
Los juicios ordinariosen nuestro sistema legal son: El juicio ordinario de mayor cuant3a eljuicio ordinario de menor cuant3a el juicio de m3nima cuant3a y el juicio sumario ,inciso 04
art3culo 567 !"!). $odos los dem/s procedimientos son especiales.
c) 8tendida la forma en que se practican las actuaciones los procedimientos se
clasifican en orales y escritos. 1on orales o #erbales aquellos que se #entilan de
palabra o cuyas actuaciones son #erbales con independencia de que deba dejarse
constancia escrita de ellas. 1on por el contrario escritos aquellos en que de todas
las actuaciones debe dejarse un testimonio escrito en el expediente
d) 1eg2n el fin que con ellos se persigue se distingue entre procedimientos
declarati#os y ejecuti#os.
1on procedimientos declarati#os a aquellos que pretenden el reconocimiento de un derec+o
contro#ertido que nos +a sido negado o que es desconocido. Dentro de ellos existen los
procedimientos meramente declarati#os los constituti#os los de condena y los cautelares.
1on procedimientos ejecuti#os aquellos por medio de los cuales se solicita el cumplimiento
compulsi#o de una obligacin que consta de un t3tulo que tenga seg2n la ley 9fuerza
ejecuti#a es decir un t3tulo ejecuti#o.
;
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mientras que son singulares ,o particulares) aquellos en que se persigue una especie
o cuerpo cierto.
g) 1eg2n su cuant3a se clasifican en procedimientos de mayor cuant3a ,m/s de A77
=$() de menor cuant3a ,de 07 a A77 =$() y de m3nima cuant3a ,menos de 07
=$() ,8rts. 5B6 y C7@ !"!)
II. EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA $%&' Y ((. C)C*
Es un procedimiento esencialmente escrito que se aplica a todas las cuestiones que estn
sometidas por ley a un procedimiento especial y cuya cuant3a sea superior a las A77 =$(.Es un procedimiento adem/s normalmente declarati#o pues con el no se persigue el
cumplimiento de una obligacin sino solo el reconocimiento o la declaracin de un
derec+o
ormalmente admite el recurso de apelacin y por tanto es un procedimiento de doble
instancia.
8rt. @4 !"!: Es un procedimiento de aplicacin general y adem/s supletorio pues el
!digo de "rocedimiento !i#il y otras leyes especiales al reglar los procedimientos
especiales no lo +izo con muc+o detalle por lo que los #ac3os que pudieren existir en estos
procedimientos especiales deben suplirse con las normas del procedimiento ordinario de
mayor cuant3a.
9Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que
no estn sometidas a un regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. La 2nica
excepcin a esta norma son las cuestiones no sometidas a una regla especial di#ersa que
ocurran al interior del propio juicio ordinario pues en este caso deben aplicarse las normas
de los incidentes de los art3culos 6; y ss. del !"!.
?
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El car/cter suletoriodel procedimiento ordinario de mayor cuant3a implica como se +a
dic+o que debe aplicarse para llenar los #ac3os que puedan existir al interior de otros
procedimientos especiales pero solo en la medida en que no se opongan a las normas del
procedimiento especial de que se trate. "or ejemplo en el procedimiento ejecuti#o ,arts.
?@? y ss. !"!) se +an reglado los t3tulos ejecuti#os el procedimiento de apremio etc. pero
no se +a reglado la prueba ni la manera de rendirla o apreciarla ni se +an regulado los
requisitos de la demanda etc.)
La supletoriedad de las normas del %uicio ordinario alcanza a2n a las normas del proceso
penal pues por ejemplo el art3culo ?6B del !"" +ace aplicable en el plenario las normas
sobre el trmino de prueba del %uicio Ordinario de (ayor !uant3a. En el !digo "rocesal
"enal no existe una referencia expl3cita a las normas del %uicio ordinario pero porejemplo la demanda ci#il ,cuando ella es admisible) debe cumplir con los requisitos del
art3culo ;A? del !digo de "rocedimiento !i#il ,57 !"") y adem/s en cuanto a las
cautelares reales existe una remisin a las normas sobre las medidas precautorias del
!digo de "rocedimiento !i#il ,0AC !"")
La estructuradel juicio ordinario:
DI(CU(I+N
El juicio ordinario puede iniciarse por medio de una medida prejudicial o bien
derec+amente con una demanda pero la existencia de la medida prejudicial no obsta a la
existencia de la demanda
De la demanda ,notificada al actor por el estado diario y al demandado personalmente o en
forma personal subsidiaria o por a#isos en su caso) se confiere al demandado traslado por
quince d3as fatales. En ese plazo puede no +acer nada ,caso en el cual precluye su derec+o)
o bien puede defenderse oponiendo excepciones dilatorias o contestando derec+amente la
demanda. Luego de ese tr/mite deben e#acuarse los tr/mites de la rplica y la d2plica.
A
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Luego se procede al llamado a conciliacin acorde a lo dispuesto en el art3culo ;5; y ss.
del !"!. Debe tratarse de aquellos procedimientos o materias en que sea legalmente
admisible la transaccin y siempre que no se trate del %uicio Ejecuti#o de obligaciones de
dar +acer y no +acer derec+o legal de retencin citacin de e#iccin y de los juicios de
+acienda.
!abe tener presente que seg2n alguna doctrina la etapa de la conciliacin constituye una
etapa m/s del procedimiento de tal suerte que tendr3amos:
- Discusin.
- !onciliacin
- "rueba- 1entencia.
)RUE,A
E#acuado el tr/mite de la d2plica y #erificado en su caso el llamado a conciliacin se
debe producir un estudio por parte del %uez del expediente acorde lo dispone el art3culo
@06 del !digo de "rocedimiento !i#il:
@06 !"!: 9Concluidos los trmites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la
contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el tribunal examinar por s mismo
los autos y se estima que hay o puede haber controversia sobre algn hecho sustancial y
pertinente en el uicio, recibir la causa a prueba y !iar en la misma resolucin los
hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deber recaer"
Solo podrn !iarse como punto de prueba los hechos substanciales controvertidos en los
escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla.
"or el contrario si el tribunal no aprecia la existencia de +ec+os sustanciales pertinentes y
contro#ertidos el tribunal omite la recepcin de la causa a prueba.
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8rt. @0@ !"!: Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en
sus escritos no contradice de manera substancial y pertinente los hechos sobre los que
versa el uicio, el tribunal mandar citar las partes para or sentencia de!initiva, una vez
evacuado el traslado de la rplica"
#gual citacin se dispondr cuando las partes pidan que se !alle el pleito sin ms trmite"
El t-r!ino roatorioen el juicio ordinario ci#il de mayor cuant3a es de /einte das y
dentro de los cinco primeros d3as del probatorio debe presentarse por la parte que desee
rendir prueba testimonial una lista de testi0os seg2n el art3culo @;7 !"!.
@;7 !"!:$entro de los cinco das siguientes a la ltima noti!icacin de la resolucin a
que se re!iere el artculo %&', cuando no se haya pedido reposicin en con!ormidad al
artculo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes a la
noti!icacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de
reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir
prueba de testigos, enumerados y especi!icados con claridad y precisin"
$eber tambin acompa(ar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con
expresin del nombre y apellido, domicilio pro!esin u o!icio" )a indicacin del domicilio
deber contener los datos necesarios a uicio del uzgado, para establecer la identi!icacin
del testigo.
La importancia de esta nmina o lista de testigos es que solo se examinan a los testigos que
en ella consten:
Art. 372*%+&" Sern admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte,
sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse"
Slo se examinarn testigos que !iguren en la nmina a que se re!iere el inciso !inal del
artculo %-." /odr con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy cali!icados, y
urando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de !ormar la nmina de que
trata el inciso anterior"
C
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(ENTENCIA
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3n este ltimo caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, ste quedar
en poder del tribunal que decrete esta medida slo por el tiempo estrictamente necesario
para su examen, no pudiendo exceder de ocho das este trmino si se trata de autos
pendientes"
)a resolucin que se dicte deber ser noti!icada por el estado diario a las partes y se
aplicar el artculo 0%%, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas" )as
medidas decretadas debern cumplirse dentro del plazo de veinte das, contados desde la
!echa de la noti!icacin de la resolucin que las decrete" 7encido este plazo, las medidas no
cumplidas se tendrn por no decretadas y el tribunal proceder a dictar sentencia, sin ms
trmite"
Si en la prctica de alguna de estas medidas aparece de mani!iesto la necesidad de
esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podr el tribunal abrir un
trmino especial de prueba, no superior a ocho das, que ser improrrogable y limitado a
los puntos que el mismo tribunal designe" 3n este evento, se aplicar lo establecido en el
inciso segundo del artculo 8." 7encido el trmino de prueba, el tribunal dictar sentencia
sin ms trmite"
)as providencias que se decreten en con!ormidad al presente artculo sern inapelables,
salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo in!orme de peritos o
abriendo el trmino especial de prueba que establece el inciso precedente"
3n estos casos proceder la apelacin en el solo e!ecto devolutivo"
Las (edidas para mejor &esol#er son aquellas diligencias establecidas en la ley y que
puede decretar de oficio el tribunal luego de dictada la resolucin citacin para o3r
sentencia con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los +ec+os que configuran el
conflicto para la adecuada y justa decisin de este.
ETA)A DE DI(CU(I+N
B
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1e inicia con la demanda que es el acto jur3dico procesal de parte que da inicio o pretende
dar inicio a la relacin procesal o con las medidas prejudiciales las que se clasifican en: ,
IN2ORMACI+N3 Los rocedi!ientos cautelares los estudiare!os en #or!a
searada*
Medidas re1udiciales rearatorias o roia!ente tales: 1on aquellas cuyo
objeto preparar la entrada al juicio.
Medidas )re1udiciales roatorias: 1on los actos jur3dicos procesales anteriores al
juicio que tienen por objeto obtener la rendicin de los medios de prueba
establecidos por el legislador que pudieren ser con posterioridad durante el curso
del juicio de dif3cil realizacin o recayeren sobre +ec+os que puedan f/cilmente
desaparecer.
Medidas )re1udiciales )recautorias31on los actos jur3dicos procesales anteriores
al juicio a peticin de quien ser/ sujeto acti#o que tiene por finalidad el asegurar
el resultado de la pretensin +ec+a #aler.
!aracter3sticas:
o "ueden pedirlas aquellos que ser/n partes del futuro proceso normalmente por el
demandante.o 1on de aplicacin com2n en nuestro ordenamiento jur3dico tanto por aplicacin del
art3culo @ !"!. 8dem/s por que el art3culo @B@ !"" ,en lo que se refiere a las
precautorias) como el art3culo 0AC !"" se remiten expresamente al !"!.
o En /mbito prejudiciales del !"! es requisito com2n que quien las solicita debe
expresar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos ,;6C
!"!)
o 1on esencialmente pro#isorias y por tanto dejar/n de tener efecto toda #ez que
cesen los moti#os que se +an tenido en consideracin al decretarlas.
o unca puede entenderse que su concesin implica una especie de pre-juzgamiento
del tribunal con relacin al fondo de la pretensin que se deducir/.
07
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LA DEMANDA
Def:3s el acto urdico procesal en virtud del cual un sueto del con!licto llamado actor o
demandante requiere que se ponga en movimiento la urisdiccin y que se solucione en su
!avores con!licto, !ormulando al tribunal peticiones concretas debidamente !undadas en el
hecho y en el derecho * 9ario 9osquera
Def:3s el medio legal de hacer valer una accin y sta a su vez es el medio de hacer valer
en uicio el derecho que se reclama *:urisprudencia
De!anda:3s el acto introductivo de instancia por el cual el actor somete su pretensin al:uez, con las !ormas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia !avorable a su inters
*Couture
Accin: 3s la !acultad de recurrir a la urisdiccin2 es el poder de provocar la actividad
de los rganos urisdiccionales" )a demanda es la materialidad de la presentacin a travs
de la cual se eerce la accin"
)retensin: 3s la peticin !undada que se hace valer en el proceso2 es el !undamento
obetivo del proceso"
'mportancia de la demanda:
0. La demanda es la base del juicio y delimita las pretensiones del demandante de tal
manera que el %uez no puede conceder m/s de aquello que se solicita en la demanda
pues si lo +ace la sentencia que se dicte es nula por la causal ultra petitadel art.
C56 o. ?.
;. Los defectos de forma de la demanda pueden ser subsanados a tra#s de la
excepcin dilatoria de ineptitud del libelo art. @7@ n ?.
00
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@. El juez al fijar los puntos de prueba debe tener especial consideracin los +ec+os
alegados en ella art. @06.
DE E ,A6? y ss. del !"!) Dice relacin con uno de los
elementos de la naturaleza del contrato de compra#enta cual es la obligacin del
#endedor de sanear la e#iccin que en general comprende el amparo que debe
entregar el #endedor al comprador en el dominio de la cosa comprada y responder
de los llamados #icios red+ibitorios ,
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dominio que tiene sobre la cosa comprada por moti#os anteriores a los del contrato
de #enta tiene derec+o en trminos generales a citar a su #endedor para que
asuma su defensa en el procedimiento judicial pertinente. !omo podemos #er no
estamos en presencia en rigor de una excepcin a la #oluntariedad de la accin
pues en este caso se trata m/s bien de asumir la de#ensade un tercero.
+" !'$8!'> 8L 8!&EEDO& F'"O$E!8&'O E EL %='!'O E%E!=$'
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@. Debe ir patrocinada por un abogado +abilitado para el ejercicio de la profesin y
adem/s deber/ designarse un mandatario +abilitado para que represente al actor
seg2n la ley 06.0;7.
J) &equisitos Especiales de la demanda
0. &equisitos del auto acordado de 0B de diciembre de 0B66 de la '. !orte de
8pelaciones de 1antiago y sus modificaciones se acord que en demandas y dem/s
gestiones que se presenten para distribucin en esa !orte se antepondr/n a la suma
los siguientes datos:
o $ipo de procedimiento que corresponda al del juicio
o (ateria del pleito
o ombre completo de l o los demandantes con su &=$
o ombre completo del abogado patrocinante con su &=$
o ombre completo del apoderado con su &=$
o ombre completo del demandado con su &=$ si fuere conocido.
;. &equisitos del art3culo ;A? !"!:
o )a designacin del
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notificacin de la demanda y que tambin es importante en general
para los efectos de determinar la competencia relati#a del tribunal.
1i el juicio se +a iniciado con una gestin anterior como podr3a ser una medida prejudicial
pero para e#itar incon#enientes es igualmente con#eniente el indi#idualizarlos
completamente.
o )a exposicin clara de los hechos y !undamentos de derecho en que
se apoya. 1e refiere a los fundamentos de +ec+o y de derec+o de la
pretensin.
'mportancia de los +ec+os:
- "ermiten calificar la naturaleza del o los +ec+os.
- !omo consecuencia de lo anterior permiten determinar la competencia del tribunal.
- De lo expuesto en el escrito de demanda y de lo que sealen las partes en losescritos posteriores deducir/ el juez en su oportunidad cuales +ec+os +an sido
reconocidos y cuales son los +ec+os contro#ertidos.
'mportancia de los fundamentos de derec+o:
- $ienden a facilitar al tribunal la calificacin jur3dica de los +ec+os in#ocados. En ese
sentido los autores consideran que no es indispensable citar art3culos de textos legales
basta con enunciar los fundamentos de derec+o no obstante lo anterior es recomendable en
la pr/ctica citarlos.
o )a enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las
peticiones que se someten al !allo del tribunal. Este es el resumen de
las pretensiones y que por tanto delimitan la competencia del
tribunal.
Docu!entos 4ue se aco!a5an a la de!anda: En la actualidad. o es necesario que se
acompaen documentos a la demanda. 8ntiguamente los documentos que se acompaaban
a la demanda ten3an el car/cter de documentos fundantes. "ero exist3a gran dificultad para
determinar cuales documentos eran car/cter fundantes por lo que actualmente los
documentos sea cual sea su naturaleza pueden acompaarse en cualquier estado del juicio
+asta el #encimiento del trmino probatorio y +asta antes de la #ista de la causa en segunda
instancia.
0A
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E#ectos de la de!anda
- Iueda abierta la instancia y el %uez queda obligado a conocer las peticiones de la
demandante y a instruir el proceso. 1i no lo +ace incurre en responsabilidad ci#il
administrati#a y criminal ,Delito de denegacin de justicia)
- El %uez no obstante puede no dar curso de oficio a la demanda cunado no contenga
las tres primeras menciones del art3culo ;A? !"!. 8dem/s puede no darle curso
cuando se estime absolutamente incompetente para conocer del litigio.
- 1i la demanda se +a presentado ante un tribunal relati#amente incompetente se
entiende que el demandante +a prorrogado t/citamente la competencia
- Gija la extensin del juicio en cuanto las excepciones y defensas del demandadosolo podr/n referirse a ella sin perjuicio del derec+o a deducir recon#encin.
- !on la presentacin de la demanda nace el estado de litis endencia $en ri0or6 con
la noti#icacin de la de!anda*por lo que se impide que el demandante pueda
impetrar otro juicio que tenga la misma causa de pedir el mismo objeto pedido y
que se #erifique entre las mismas partes ,triple identidad)
- En algunos casos produce efectos de derec+o. "or ejemplo en el caso de los juicios
de alimentos la ley establece que stos se deben desde la presentacin de la
demanda ,@@0 !digo !i#il) en el caso de las obligaciones alternati#as la demanda
indi#idualiza la cosa sobre la que se ejerce la accin ,0A7; inciso segundo !digo
!i#il).
Modi#icaciones a la de!anda:
a) 8ntes de que la demanda sea notificada El demandante puede retirar la demanda
sin tr/mite alguno y se considerar/ en este caso como no presentada. La
explicacin para esto es sencilla: La relacin procesal no +a sido trabada ,0?6 'nciso
04) 1i puede ser retirada con mayor razn puede ser modificada sin limitaciones.
b) Despus de notificada a cualquier a de los demandados y antes del #encimiento del
plazo de que se dispone para contestarla puede el demandante +acer las
05
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modificaciones o rectificaciones que estime oportunas pero en este caso estas
modificaciones se considerar/n como una nue#a demanda para los efectos de su
notificacin y solo desde la fec+a en que se #erifique esta diligencia correr/ el
trmino para contestar la demanda ,;50 'nciso 04 !"!).
c) Despus de contestada la demanda el actor no puede modificarla en forma alguna y
solo podr/ procederse a su desistimiento conforme a las normas del incidente
especial del desistimiento de la demanda ,8rts. 0?6 y ss !"!).
7C!o se ro/ee la de!anda8
"or medio de una resolucin de mero tr/mite que tiene por 2nica finalidad el dar curso
progresi#o a los autos. 1e trata en consecuencia de u mero decreto.
!omo resolucin judicial que es debe cumplir con los requisitos comunes a las
resoluciones.
;AC !"!: 9=dmitida la demanda, se con!erir traslado de ella al demandado para que la
conteste
1in perjuicio de ello deber/n pro#eerse como correspondan los dem/s otros3es de la
misma.
8dem/s debe indicarse el n2mero de rol que se le asigna a la causa y la cuant3a del juicio
,005 y ss. !O$)
"or 2ltimo debe lle#ar la firma del %uez y del secretario.
Casos en 4ue el Triunal no est9 oli0ado a dar curso a la de!anda .
0C
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;A5 !"!: "uede el %uez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las
indicaciones ordenadas en los tres primeros n2meros del art3culo ;A? expresando el
defecto de que adolece.
EL EM)LA:AMIENTO
El emplazamiento es la notificacin a la que se agrega la orden de que el demandado
comparezca al tribunal con moti#o de +aberse deducido una demanda en su contra o un
recurso legal.
3n el derecho romano, el emplazamiento era el denominado Ius invocatio, es decir la
intimidacin que hace el actor al demandado para que comparezca al uicio.
El emplazamiento consta de dos elementos: 04 La notificacin #/lida de la demanda la que
generalmente ser/ en forma personal o personal subsidiaria por tratarse de la primera
notificacin +ec+a en el proceso. 8l actor se le notifica la resolucin pronunciada por el
estado diario. ;4 El trmino de emplazamiento ,;A6 ;AB y ;57 !"!)
El t-r!ino de e!la;a!iento. Es el plazo del que dispone el demandado para contestar la
demanda. 1e distinguen di#ersas situaciones:
a) En general el trmino del emplazamiento es de quince d3as si la
demanda +a sido notificada en la misma comuna en que tiene su
asiento el tribunal ,;A6 inciso 04).
b) 1i la demanda es notificada dentro del territorio jurisdiccional del
tribunal pero fuera de la comuna que le sir#e de asiento el plazo
anterior se amplia en tres d3as ,;A6 inciso ;4)
06
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1e trata de plazos legales fatales ,8rt. 5? !"!) comunes ,pues corren para todos los
demandados a partir de la 2ltima notificacin art. ;57) y discontinuos o de d3as +/biles ,55
!"!)
c) El art3culo ;AB se refiere al caso en que el demandado es notificado
fuera del territorio jurisdiccional del $ribunal incluyendo aqu3 la
+iptesis que sea notificado fuera del territorio de la rep2blica. En
este caso el plazo ser/ de quince d3as m/s los tres a que se
refieren el art3culo ;A6 9m/s el aumento que corresponda al lugar
en que se encuentre.
El aumento a que se refiere la disposicin anterior es lo que se llama 9 Tala dee!la;a!iento tabla que es conformada cada cinco aos por la !orte 1uprema la que
debe considerar especialmente las distancias y las mayor o menor facilidad en las
comunicaciones.
Esta tabla se debe formar en el mes de no#iembre del ao anterior al #encimiento del
trmino de cinco aos que debe regir la tabla. 1e debe publicar en el Diario Oficial y debe
entrar en #igor el mes de marzo del ao de que se trate sin perjuicio de publicarse a lo
menos con dos meses de antelacin en los oficios de los $ribunales.
d) $rmino de emplazamiento cuando +ay #arios demandados ,;57
!"!): 1e trata de un trmino com2n y por tanto rige para todos los
demandados desde el 2ltimo plazo indi#idual para contestar.
e) $rmino de emplazamiento si +ay #arios demandantes: En ese
caso se aumenta el trmino de emplazamiento determinado seg2n
;A6 y ;AB !"! 9en un d3a por cada tres demandantes sobre diez
que existan en el proceso sin que pueda exceder del total de treinta
d3as. ,;57 'nciso ;4) ,Ley 0B.C?@).
E#ectos del e!la;a!iento.
0B
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- Iueda #/lidamente formada la relacin procesal es decir el #3nculo jur3dico que
une a las partes entre s3 y a ellas con el tribunal cuyos efectos principales son los de
obligar al $ribunal a dictar sentencia y obligar a las partes a someterse a la sentencia
que se dicte.
- =na #ez expirado el trmino de emplazamiento que es fatal precluye por ese solo
+ec+o el derec+o del demandado de defenderse contestando la demanda y el tribunal
de oficio o a peticin de parte deber/ pro#eer lo pertinente para la continuacin del
juicio sin necesidad de certificado pre#io. 1in embargo el demandado rebelde
conser#a su derec+o de comparecer en cualquier estado del proceso con tal que
acepte lo que se +a obrado con antelacin en el proceso ,sal#o los casos de nulidad
de todo lo obrado).- 1i el demandado dentro del plazo legal no contesta la demanda se produce lo que
se denomina contestacin #icta de la de!anday con ello se produce el efecto de
que el actor deber/ acreditar los fundamentos de su pretensin.
LA( E
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8) La incompetencia del $ribunal ante el cual se entabla.
1e refiere esta excepcin tanto a la incompetencia relati#a como a la incompetencia
absoluta. En ambos casos se trata de un presupuesto de #alidez de la relacin procesal y es
por eso que la ley permite deducirla en esta etapa temprana del proceso.
1in embargo +ay una importante diferencia con relacin a la incompetencia relati#a y a la
absoluta: &especto de la absoluta el tribunal puede y debe declararla de oficio. Dic+a
declaracin sin embargo no es procedente cuando se trata de incompetencia relati#a pues
puede #erificarse la prrroga de la competencia.
Esta excepcin dilatoria de incompetencia no puede fundarse en la circunstancia de no
+aberse dado cumplimiento a las normas sobre distribucin de causas pues la
%urisprudencia +a fallado que las normas sobre distribucin de causas no son normas de
competencia ni absoluta ni relati#a sino que se trata de normas legales de orden puramente
econmico es decir que tienden a una mejor distribucin del trabajo..
En cuanto a los casos de falta de jurisdiccin es decir cuando se reclama no la
incompetencia sino precisamente la falta de jurisdiccin del tribunal no estamos en
presencia de una excepcin dilatoria pues esta excepcin no pretende corregir errores del
procedimiento sino que se refiere al fondo mismo del asunto. "or ello tampoco puede
deducirse en este formato sino que deber/ deducirse como excepcin perentoria al
contestar la demanda.
J) 'ncapacidad falta de personer3a o representacin legal.
La capacidad del demandante se refiere a su capacidad para parecer en juicio sin el
ministerio o autorizacin de otra persona.
;0
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La falta de personer3a se refiere a la representacin con#encional del demandante. "or
ejemplo se demanda a una persona en representacin de otra en circunstancias que ste no
tiene representacin o mandato del demandado.
La falta de representacin legal se refiere a aquellos casos de representaciones legales
como la que tiene el padre respecto del +ijo no emancipado.
!on relacin a la definicin y requisitos de estas personer3as y representaciones debemos
remitirnos a las disposiciones del !digo !i#il o de !omercio.
1e trata de un requisito esencial para que trabe una relacin procesal #/lida y por esa razn
nue#amente se permite el deducirlas como excepciones dilatorias.
!) Litispendencia.
1e trata del e#ento de existir otro juicio entre las mismas partes en que se persiga el
mismo objeto y que tenga la misma causa de pedir.
- 3xistencia del uicio pendiente: Jasta con que est notificada la demanda en el otro
juicio pues a partir de ese momento se produce la relacin procesal. En todo caso
se requiere formalmente la existencia de una demanda notificada y por lo mismo
no es suficiente la existencia de una solicitud de medidas prejudiciales. De otro
lado tampoco +ay juicio pendiente cuando el otro juicio +a terminado por sentencia
firme u otro equi#alente jurisdiccional aunque queden aspectos posteriores del
fallo como la liquidacin del crdito.
- #dentidad legal de personas: o se trata de una identidad f3sica sino legal.
- #dentidad de la cosa u obeto pedido: 1e trata del beneficio jur3dico que se persigue.
- #dentidad de causa de pedir: 1e trata de las razones o moti#os +ec+os o
fundamentos que inducen a reclamar de un derec+o.
;;
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D) 'neptitud del Libelo.
1e refiere a la ineptitud del libelo por falta de alg2n requisito en el modo de proponer la
demanda. os referimos entonces a los requisitos del art3culo ;A? !"!.
La %urisprudencia +a dic+o que se debe tratar de demandas #agas e ininteligibles con falta
de precisin en lo que se pide o que la demanda pueda ser aplicable a muc+as personas.
E) El beneficio de excusin.
1e define como el derec+o que le asiste al fiador de solicitar antes de que se proceda en su
contra se dirijan las acciones en contra del deudor principal ,;@AC !!).
G) Otras excepciones dilatorias: o. 5 art3culo @7@ !"!.
E=ceciones erentorias 4ue ueden "acerse /aler co!o dilatorias.
1e trata de excepciones de fondo que sin embargo debido a ciertas peculiaridades la ley
permite que se puedan tramitar como dilatorias ,@7? !"!). 1e trata de las excepciones de
cosa juzgada y transaccin
1on excepciones de fondo debido a que no miran a la correccin del procedimiento sino
que pretenden el rec+azo de la demanda. 1e permite deducirlas por razones de econom3a
procesal pues probablemente frente a excepciones de tal en#ergadura no tiene muc+o
sentido entrar al juicio.
Estas excepciones se tramitan conforme a las normas generales de las excepciones
dilatorias sin embargo el mismo art. @7? !"! faculta que dic+as excepciones se tramiten
;@
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en el procedimiento principal cuando son de lato conocimiento. En este caso se manda a
contestar la demanda y se fallan en definiti#a.
E=ceciones dilatorias 4ue ueden oonerse en se0unda instancia.
El art3culo @7A inciso final autoriza la interposicin de las excepciones de 'ncompetencia
del $ribunal y de litis pendencia en segunda instancia en forma de incidente.
Tra!itacin
Las excepciones dilatorias deben oponerse todas dentro de un mismo escrito y dentro deltrmino de emplazamiento. 1e presentan en el cuaderno principal y por tanto paralizan la
tramitacin del proceso.
El art. @7C !"! dispone que estas excepciones dilatorias se tramiten como incidentes que
tienen el car/cter de ser de previo y especial pronunciamiento toda #ez que paralizan el
tr/mite del asunto principal.
Las excepciones dilatorias opuestas deben fallarse todas a la #ez pero si entre ellas figura
la de incompetencia del tribunal y ella es acogida el tribunal se abstiene de pronunciarse
sobre las dem/s ,@75 !"!). 1in embargo si se deduce recurso de apelacin y el tribunal de
alzada desestima la incompetencia puede pronunciarse derec+amente por las dem/s sin
necesidad de nue#o pronunciamiento del tribunal de primera instancia.
@76 !"!: Desec+adas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los
defectos de que adolec3a tiene el demandante el trmino de diez d3as para contestar la
demanda cualquiera +aya sido el lugar en que se +ayan notificado.
;?
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(/s all/ de la disposicin legal +ay ciertas dilatorias que al ser acogidas no permiten que
se subsane el #icio o defecto. En ese caso la resolucin que acoge la dilatoria pone trmino
al procedimiento.
Recursos:
La resolucin que falla una dilatoria es una interlocutoria ,Galla un incidente estableciendo
derec+os permanentes en el sentido procesal). "or tanto es apelable. Esta apelacin se
concede en el solo efecto de#oluti#o ,0B? !"! y @7C !"!).
2or!as de "acer /aler las e=ceciones dilatorias.
Los #icios que autorizan la interposicin de las excepciones dilatorias pueden +acerse #aler
como tales o tambin pueden +acerse #aler como incidentes de nulidad procesal del art3culo
6@ !"!.
@7A 'nciso segundo: 9Si as no se hace,deducirlas como dilatorias), se podrn oponer en el
progreso del uicio solo por va de alegacin o de!ensa y se estar a lo dispuesto en los
artculos '4 y '+. Ello es as3 por que las cuatro primeras excepciones dilatorias se refieren
a elementos que definen la relacin procesal: Los sujetos ,El tribunal y las partes) y la
pretensin ,'neptitud del libelo).
LA CONTE(TACI+N Y LO( DEM>( TR>MITE( ?A(TA EL E(TADO DE
)RUE,A O (ENTENCIA.
Def.:)a contestacin de la demanda es la presentacin del demandado por medio de la
cual se opone a las pretensiones del demandante"
'mportancia: La demanda y la contestacin configuran la cuestin contro#ertida y
enmarcan las facultades del %uez pues la sentencia +a de referirse a las pretensiones
;A
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contenidas en la demanda y a las excepciones o defensas deducidas por el demandado. 1i
excede ese marco incurre en una causal de nulidad ,casacin) ,C56 o. ? !"!).
De esta manera si no se +a contestado la demanda y las excepciones o defensas se +acen
#aler en la d2plica el objeto del pleito quedar/ limitada a la justificacin de la demanda
,%urisprudencia).
$ambin con la demanda y la contestacin quedan fijados los +ec+os sobre los cuales el
%uez debe recibir la causa a prueba.
Re4uisitos:
o Los requisitos comunes a todo escrito
o Debe cumplir con la ley de comparecencia en juicio cuando es la primera
presentacin que +ace el demandado en el juicio.
o o es necesario acompaar a la contestacin ninguna clase de documentos.
o &equisitos especiales del art3culo @7B !"!:
- La designacin del tribunal ante el que se presenta
- El nombre domicilio y profesin u oficio del demandado. La importancia de laindi#idualizacin es para la pr/ctica de las notificaciones.
- Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los +ec+os y
fundamentos de derec+o en que se apoya
- La enunciacin precisa y clara consignada en la conclusin de las peticiones que se
someten al fallo del $ribunal.
Contenido de la contestacin.
8) EL ALLANAMIENTO.
;5
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DEG:3s una adhesin o aceptacin expresa del demandado a la pretensin contenida en
la demanda"
"ara que el mandatario judicial se allane a la demanda requiere estar in#estido de las
facultades especiales a que se refiere el art3culo C4 del !"!.
@0@ !"! 1i el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en sus
escritos no contradice en materia substancial y pertinente los +ec+os sobre que #ersa el
juicio el tribunal mandar/ citar a las partes para o3r sentencia definiti#a una #ez e#acuado
el traslado de la rplica.
'gual citacin se dispondr/ cuando las partes pidan que se falle el pleito sin m/s tr/mite.
"or tanto el allanamiento no conlle#a la terminacin del proceso sino que simplemente seposibilita el que no sea necesario rendir prueba. N a2n deber/ rendirse prueba toda #e que
se trate de un asunto de inters p2blico que est comprometido.
El allanamiento puede ser total o parcial y sus efectos naturalmente se limitan a aquella
parte que se refiera.
8dem/s puede ser expreso o t/cito: 1er/ expreso cuando se +aga en trminos formales y
expl3citos y ser/ t/cito cuando por ejemplo se demande de rei#indicacin de un
determinado bien y el demandado se limite a depositarlo ante el $ribunal.
"or 2ltimo en cuanto renuncia debe ceirse al art3culo 0; !! y por tanto solo ser/n
renunciables los derec+os pri#ados que miren al solo inters del titular.
J) LA RE,ELDA DEL DEMANDADO Y (U( E2ECTO(3 CONTE(TACI+N
2ICTA DE LA DEMANDA.
"uede suceder tambin que el demandado no obstante +aber sido #/lidamente emplazado
simplemente opte por no contestar la demanda y no comparecer al juicio.
1i el demandado no contesta la demanda dentro del trmino que la ley fija al efecto
precluye el derec+o de ste de contestar la demanda por el solo (inisterio de la ley
;C
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,recurdese que estamos en presencia de plazos fatales). "or ello el tribunal de oficio o a
peticin de parte deber/ pro#eer lo que corresponda a la continuacin del proceso sin
necesidad de certificado pre#io.
1in embargo el 2nico efecto que se produce es el de tener por contestada la demanda en
rebeld3a del demandado y no significa en ning2n caso que el demandado se allane a la
demanda. En todo caso el demandado podr/ comparecer al proceso en cualquier estado
con la limitacin de deber aceptar lo que se +a obrado en su rebeld3a y sin perjuicio del
incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
1in embargo la rebeld3a en segunda instancia tiene efectos m/s amplios pues no se toma
en cuenta al rebelde y ste solo podr/ comparecer en segunda instancia a tra#s de unabogado +abilitado o procurador del n2mero pero no en forma personal.
!on la rebeld3a del demandado se produce la contestacin #icta de la de!anda que
equi#ale a una negacin de todos los supuestos de +ec+o y de derec+o en que se funda la
demanda de tal manera que el demandante deber/ justificarlos ante el $ribunal.
C* O)O(ICI+N A LA )RETEN(I+N.
"or esta oposicin se solicita al rgano jurisdiccional que se desestime la pretensin del
actor. "uede re#estir las siguientes formas:
Defensa negati#a 1e niegan tanto los fundamentos como los derec+os contenidos en la
pretensin del actor. Es una mera negati#a que no conlle#a la afirmacin de un
+ec+o nue#o. 1u principal efecto es que la carga de la prueba debe corresponder al
demandante quien deber/ acreditar los fundamentos de su pretensin.Las e=ceciones: 1on aquellas peticiones que formula el demandado basadas en
elementos de +ec+o y de derec+o que tienen eficacia extinti#a impediti#a o
in#alidati#a del efecto jur3dico afirmado como fundamento de la pretensin.
;6
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Las excepciones se clasifican en:
0. Excepciones dilatorias: son aquellas que se refieren a la correccin del
procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida ,@7@ o. 5 del
!"!) es decir se refieren a #icios del procedimiento y no se refieren al
fondo de la pretensin que +a deducido el actor.
;. Excepciones perentorias: 1on las que tienen por objeto el destruir el
fundamento de la pretensin del actor e implican la introduccin al proceso
de un +ec+o nue#o de eficacia extinti#a impediti#a o in#alidati#a.. %=&'1":
todo t3tulo o moti#o jur3dico que el demandado in#oca para destruir ener#ar
y m/s propiamente dic+o para +acer ineficaz la accin del actor como por
ejemplo la prescripcin el pago de la deuda etc.
ormalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones sin
perjuicio de que nuestra jurisprudencia +a concedido este car/cter a
determinadas excepciones procesales como lo son la falta de jurisdiccin la
falta de legitimacin para obrar la cosa juzgada etc.
Las excepciones a la demanda deben oponerse todas en el escrito de
contestacin a la demanda ,8rt. @7B !"!). !uando se deducen estas
excepciones perentorias se altera la carga de la prueba y en consecuencia
corresponder/ al demandado acreditar su efecti#idad.
@. Excepciones mixtas 1on las que no obstante tener el car/cter de perentorias
el legislador permite que se +agan #aler como dilatorias antes de la
contestacin de la demanda.
Art. '@ C)C: "odr/n tambin oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la
excepcin de cosa juzgada y la de transaccin pero si son de lato conocimiento se
mandar/ contestar la demanda y se reser#ar/n para fallarlas en la sentencia definiti#a.
?. Excepciones anmalas: 1on las que el legislador permite interponer por
escrito despus de contestada la demanda y durante todo el juicio +asta la
;B
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citacin para o3r sentencia en primera instancia y +asta la #ista de la causa en
segunda instancia.
'B@ C)C: o obstante lo dispuesto en el art3culo anterior las excepciones de prescripcin
cosa juzgada transaccin y pago efecti#o de la deuda cuando sta se funde en un
antecedente escrito podr/n oponerse en cualquier estado de la causa pero no se admitir/n
si no se alegan por escrito antes de la citacin para sentencia en primera instancia o de la
#ista de la causa en segunda.
1i se formulan en primera instancia despus de recibida la causa a prueba se tramitar/n
como incidentes que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se
reser#ar/ su resolucin para definiti#a.
1i se deducen en segunda se seguir/ igual procedimiento pero en tal caso el tribunal de
alzada se pronunciar/ sobre ellas en 2nica instancia.
D* LA RECONENCI+N $'B ss*
!onstituye uno de los mecanismos que posee el demandado para defenderse y se produce
toda #ez que el demandado tiene alguna pretensin que plantear en contra del demandante
principal deri#ada de la misma relacin jur3dica o de otra di#ersa.
En rigor se trata de acciones distintas que deber3an #entilarse normalmente en di#ersos
procesos pero por razones de econom3a procesal se permite que se tramiten en el mismo
procedimiento. "or ello la doctrina define la recon#encin como la demanda del
demandado dirigida en contra del actor.
!onstituye un caso de pluralidad de litis en un mismo proceso y se permite su existencia
como se +a dic+o por razones de econom3a procesal.
&equisitos para que proceda la recon#encin
0. La accin que se deduce en la recon#encin debe corresponder a la
competencia del %uez estimada como demanda o cuando sea admisible la
prrroga de la competencia ,@0A inciso 04). 'ncluso procede cuando por su
cuant3a deber3a procederse ante un tribunal inferior
@7
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"ara estimar la competencia en atencin a la cuant3a deben estimarse por
separado los #alores de la cosas disputada en la recon#encin y en el asunto
principal.
"or ello el demandante principal no podr/ oponer a la demanda
recon#encional la excepcin de incompetencia relati#a del tribunal cuando
es admisible la prrroga de la competencia.
;. 8dem/s la demanda recon#encional debe poder #entilarse conforme a las
mismas normas del juicio principal. En este caso debe tramitarse en
conformidad a las normas del juicio ordinario ,%urisp.)
@. &equisitos de forma: Debe presentarse en el escrito de contestacin a la
demanda y debe sujetarse a los requisitos del art3culo ;A? ,requisitosdemanda) y ;50 ,en cuanto a las modificaciones). La demanda
recon#encional puede deducirse en lo principal del escrito o en un otros3.
?. Iuin puede demandar recon#encionalmente: las mismas personas que
pueden demandar. En cuanto al mandatario judicial se requieren facultades
especiales. La facultad de recon#enir corresponde solo al demandado por lo
que el demandante ,al contestar la demanda recon#encional) no puede
adem/s formular una nue#a demanda recon#encional.A. $ramitacin y fallo: ,@05 !"!): La demanda recon#encional se tramita
conforme a las mismas normas del juicio principal y por tanto se pueden
deducir las excepciones dilatorias que autoriza el art3culo @7@ dentro del
plazo de 5 d3as ,@0C !"!). 8cogida una excepcin dilatoria el demandante
recon#encional deber/ subsanar los defectos de que adolec3a dentro del
plazo de 074 D3as bajo apercibimiento de tenerse por no presentada para
todos los efectos legales.5. La 2nica diferencia que existe con relacin al tr/mite del juicio principal es
que no reconcede aumento extraordinario para rendir prueba fuera del
territorio de la rep2blica cuando no debe concederse respecto de la cuestin
principal.
@0
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LO( TR>MITE( DE LA R)LICA Y LA DF)LICA
@00 !"!: De la contestacin se confiere traslado al demandante por seis d3as y de la rplica
por igual trmino al demandado
B. LA R)LICA
En el escrito de rplica puede el actor ampliar adicionar o modificar las acciones que +aya
formulado en la demanda pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito
,@0; !"!). La jurisp. +a dic+o que para que se altera la accin cuando se cambia por otra yse abandona la primera. En todo caso ,%urisp) esta norma debe entenderse restricti#amente
y en ning2n caso puede implicar que el demandante formule nue#as acciones.
Esencialmente no debe alterarse la causa de pedir de la accin en el sentido que le da a
este principio el art3culo0CC !"! en cuanto fundamento inmediato de la accin.
La resolucin que confiere traslado para replicar se notifica por el estado diario.
%. LA DF)LICA
El demandado tiene el plazo de seis d3as para los efectos de efectuar la d2plica y al igual
que en el caso de la rplica puede ampliar adicionar o modificar las excepciones que +aya
formulado en la contestacin pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del
pleito.
La resolucin que confiere traslado para duplicar se notifica por el estado diario.
!on la d2plica del asunto principal ,y en su caso) con la d2plica de la demanda
recon#encional termina el per3odo de discusin del juicio ordinario ci#il de mayor cuant3a.
@;
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LA CONCILACI+N
8 partir del ao 0BB? constituye un tr/mite obligatorio que debe #erificarse terminado el
per3odo de discusin y antes de que se reciba la causa a prueba. 1e encuentra regulado en
los art3culos ;5; y siguientes !"!.
1e trata de un tr/mite obligatorio cuya omisin puede generar un #icio que puede ameritar
la presentacin de un recuso de casacin en la forma.
&equisitos
0. 1e debe tratar de un juicio ci#il. Excepcionalmente no procede en el juicio
ejecuti#o de obligaciones de dar +acer y no +acer en el procedimiento del derec+o
legal de retencin la citacin de e#iccin y en los %uicios de Facienda ,;5; inciso
primero)
;. 8dem/s en el juicio ci#il en que se produce el llamado a conciliacin debe ser
legalmente admisible la transaccin. !on relacin a ello debemos estarnos a la
norma general del art3culo 0; del !digo !i#il con relacin a la renuncia de
derec+o y en especial a los art3culos ;??B a ;?AA del !digo !i#il.
0; !!: 1olo pueden renunciarse los derec+os que estn establecidos slo en
el beneficio del renunciante y cuya renuncia no est pro+ibida por las leyes
;??B !!: La transaccin no puede referirse a la accin penal que emana de
un delito pero s3 a la accin ci#il.
;?A7 !!: o se puede transigir sobre el estado ci#il de las personas
;?A0: transaccin sobre alimentos futuros debe ser aprobada judicialmente
;?A;: o #ale la transaccin sobre derec+os ajenos o inexistentes
;?AA y ss !!: Es nula la transaccin obtenida en #irtud de t3tulos
falsificados y en general por dolo o #iolencia como as3 mismo es nula la
transaccin relati#a a un proceso que +aya terminado por sentencia judicial
ejecutoriada.
@@
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@. El demandado no debe +aberse allanado a la demanda o debe no +aber contradic+o
de manera sustancial y pertinente los +ec+os sobre los que #ersa el juicio. $ampoco
ser/ necesario citar a la audiencia de conciliacin si las partes piden al $ribunal que
se falle derec+amente el pleito ,@0@ !"!)
)rocedi!iento
El %uez cita a una audiencia de conciliacin para un d3a no anterior al A4 ni posterior
al 0A4 contado desde la fec+a de la resolucin. !omo se trata de una resolucin que
ordena la comparecencia personal de las partes debe notificarse por cdula ,?6
!"!). 1in embargo si el procedimiento contempla una audiencia de contestacin
de la demanda el llamado a conciliacin se efectuar/ en esa misma audiencia.
8 la audiencia deben concurrir las partes por s3 o por apoderados sin perjuicio de lafacultad del tribunal de exigir la comparecencia personal de la parte.
1i +ay pluralidad de partes el comparendo se #erifica con las partes que asistan y si
se produce conciliacin el %uicio sigue con relacin a los dem/s ,;5? inciso ;4)
En la audiencia el %uez act2a como amigable componedor y con la finalidad de
obtener un a#enimiento total o parcial propone a las partes bases de entendimiento
o arreglo sin que lo in+abiliten las opiniones que emita para seguir conociendo del
asunto ,;5@ !"!).
La audiencia puede suspenderse +asta por media +ora si las partes lo piden para
deliberar. N a2n puede decretarse una nue#a audiencia dentro de tercero d3a ,sal#o
que las partes acuerden un plazo mayor) a las que las partes concurrir/n sin
necesidad de nue#a notificacin.
De la conciliacin total o parcial se debe le#antar un acta en que se consignan los
trminos del acuerdo que debe ser suscrita por el %uez el 1ecretario y las partes.
Equi#ale a una sentencia judicial ejecutoriada para todos los efectos legales.
1i no se produce la conciliacin o no se produce el comparendo el secretario debe
certificar esta circunstancia y entregar los autos al %uez para que proceda en
conformidad al art3culo @06 ,;56 !"!). Lo anterior sin perjuicio de que adem/s de
este llamado a conciliacin obligatoria el %uez pueda llamar nue#amente a
@?
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conciliacin en cualquier estado de la causa desde que +a sido contestada la
demanda.
LA )RUE,A
A* A()ECTO( GENERALE(.
ormalmente en la pr/ctica el conflicto que se genera en la pr/ctica se limita a la
justificacin de los +ec+os que fundan las demandas y excepciones. "or ello la labor
jurisdiccional en general no se limita a determinar cu/l es el derec+o aplicable
Entre nosotros la prueba se encuentra regulada esencialmente en dos cuerpos legales
di#ersos: El cdigo ci#il que contiene el aspecto sustanti#o de la prueba ,05B6 y
siguientes) mientras que el !"! se preocupa de los aspectos procesales o adjeti#os de la
prueba es decir la forma en que ella se rinde en juicio esencialmente y su #alor probatorio.
Lo anterior sin perjuicio de normas que se contienen en otros cuerpos legales con relacin
a la prueba como en el !digo de !omercio !digo del $rabajo y especialmente los
cdigos procesales penales ,!"" y !"")
!uando se estudia la prueba se +ace a partir de cinco puntos de #ista:
a) Iu es la prueba os referimos al concepto de prueba.
b) Iu se prueba os referimos al objeto de la prueba.
c) Iuien debe probar os referimos a la carga de la prueba.
d) !mo se prueba os referimos al procedimiento probatorio.
@A
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e) Iu #alor tiene la prueba producida os referimos a la #aloracin de la
prueba.
HUE E( LA )RUE,A
Def.: /rueba es la averiguacin que se hace en uicio de una cosa dudosa >> 3s la
veri!icacin de las proposiciones que los litigantes !ormulan en uicio >> 3s el acto o serie
de actos procesales por los que se trata de convencer al uez de la existencia o inexistencia
de los datos lgicos que han de tenerse en consideracin en el !allo"
%urisp.: "robar es producir un estado de certeza en la mente de una o #arias personas
respecto de la existencia de un +ec+o o de la #erdad o falsedad de una proposicin.
8cepciones de la #oz 9prueba:
!omo 9medio de prueba es decir como uno de los elementos considerados por la
ley para producir en el %uez un con#encimiento. "or eso se +abla de 9prueba de
testigos 9prueba pericial etc.
$ambin se emplea como el per3odo durante el cual debe rendirse la prueba ,!omo
sinnimo de trmino probatorio)
1e usa tambin para referirse a la accin de acreditar un +ec+o.
"or 2ltimo se refiere tambin al resultado obtenido tras rendirla: 8s3 decimos que
tal o cual +ec+o est/ o no probado.
HUE (E )RUE,A $O,JETO DE LA )RUE,A*8
os referimos a aquellos elementos del proceso que deben ser materia de prueba.
La doctrina m/s cl/sica estimaba que solo deber3an ser materia de prueba los "ec"os
entendiendo por tales los acontecimientos y circunstancias concretas, determinados en el
@5
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tiempo y en el espacio, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida humana, que
el derecho obetivo ha convertido en presupuesto de un e!ecto urdico.
"osteriormente se +a sostenido *Carneluttique en realidad los objeto de prueba en el
proceso nos son los +ec+os propiamente tales sino las a!irmaciones de las partes del
proceso. Esta posicin probablemente resulta m/s adecuada en cuanto se refiere a la teor3a
de la prueba desde la perspecti#a del proceso.
En cuanto al derec"o ste normalmente no ser/ materia de prueba pues a su respecto rige
la ficcin jur3dica del art3culo C4 del !! en el sentido de que la ley se presume conocida de
todos. Lo anterior con independencia de cmo llegue el %uez a conocer ese derec+o
aplicable que muc+as #eces corresponder/ a la interpretacin que de una norma en
particular tenga una de las partes del proceso con la que el %uez tenga m/s
correspondencia.
En cuanto a la costu!re se define como la reiteracin de una determinada conducta
realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social de una manera constante y
uniforme con la con#iccin de cumplir un imperati#a jur3dico. La costumbre ; !! no
constituye derec+o sino en los casos en que la ley expresamente se remite a ella.
El art. ?4 !digo de !omercio seala que en os juicios que los comerciantes agiten entre s3
la costumbre suple suplen el silencio de la ley cuando los +ec+os que la constituyen sonuniformes p2blicos generalmente ejecutados en la &ep2blica o en un determinada
localidad y reiterados por largo espacio de tiempo lo que se apreciar/ prudencialmente por
los %uzgados de !omercio. o constando de esa manera solo podr/ ser acreditada por
medio de un testimonio fe+aciente de dos sentencias que reconociendo la existencia de la
sentencia +ayan sido pronunciadas en conformidad a ella por medio de tres escrituras
p2blicas anteriores a los +ec+os en que se funda el pleito.
En cuanto al derec"o e=tran1ero debemos tener presente que la presuncin deconocimiento de la ley solo se refiere a la legislacin nacional. "or tanto cuando deba
aplicarse en !+ile el derec+o extranjero deber/ probarse su existencia normalmente a
tra#s de un informe pericial ,?00 o. ; !"!).
1in embargo +ay ciertos +ec+os que no deben ser acreditados en el proceso:
@C
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a) Los "ec"os consentidos6 ad!itidos o no contro/ertidospor las partes lo
que se funda en la circunstancia de que seg2n el art3culo @06 !"! deben ser
materia de prueba los +ec+os sustanciales pertinentes y contro#ertidos. Lo
anterior se produce toda #ez que exista un allanamiento a la demanda ,es
decir el demandado acepta 3ntegramente los fundamentos de +ec+o y de
derec+o de la demanda) o cuando se acepten y no contradigan ciertos
+ec+os por la parte del demandado.
b) Los hechos evidentes 1e refiere a aquellos +ec+os que est/n incorporados
al acer#o cultural del %uez. "or ejemplo no ser3a necesario probar que la
luz a#anza m/s r/pido que el sonido.
c) Los "ec"os Notorios que son aquellos cuyo conocimiento forma parte de
la cultura normal propia de un determinado c3rculo social en el tiempo en
que se produce la decisin. Entro nosotros el art3culo 6B !"! determina
que en el caso de los incidentes e#acuado el traslado deben ser recibidos a
prueba sal#o que se refieran a +ec+os que consten en el proceso o que sean
de p2blica notoriedad caso en el que no es necesario recibir a prueba sin
perjuicio de dejarse constancia de esta circunstancia en la resolucin.. 1e +a
suscitado alguna contro#ersia con relacin a si esta norma es aplicable solo
a los incidentes o si por el contrario puede ser aplicada con car/cter
general. o con muc+a unanimidad pero en general se aceptado que se
trata de una institucin propia de todo el derec+o ,Donde existe la misma
razn debe existir la misma disposicin)
d) Los "ec"os resu!idos es decir aquel +ec+o desconocido que se
desprende tras un procedimiento lgico de un +ec+o conocido.
e) Los "ec"os ne0ati/os. !omo principio Penaro se +a sostenido que los
+ec+os negati#os no son materia de prueba. En el caso de la simple
negati#a del demandado a los fundamentos de +ec+o de la demanda la
prueba se radica completamente en el demandante pues no es posible que
el demandado deba rendir prueba para acreditar la inexistencia de una
situacin genrica y deber/ el actor acreditar la efecti#idad de los
@6
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fundamentos de pretensiones. !uando se trata de la negacin de +ec+os
aislados en general se asimila a la misma situacin y el demandante es
compelido a rendir la prueba positi#a contraria. o obstante +ay ciertos
+ec+os que por su naturaleza podr/n ser acreditados) "or ejemplo no
estaba en el lugar en que se sigue el juicio al momento de notificarse la
demanda).
HUIEN DE,E )RO,AR $CARGA DE LA )RUE,A*
Debemos recordar que en el /mbito del proceso ci#il existe el principio de pasi#idad y el
principio dispositi#o de tal manera que en trminos amplios la carga de la prueba recae en
las partes del proceso. 8dem/s por el principio formati#o del procedimiento ,y de la
prueba) de la adquisicin los actos deri#ados de las acti#idades procesales corresponden al
proceso con independencia de la parte que lo +aya producido.
De#.: 3s aquella norma cuyo reconocimiento consiste en poner a cargo de un litigante la
demostracin de la verdad de sus proposiciones de hecho, cuya !acultad consiste en la
posibilidad de no hacerlo, sin que de ello se derive otra sancin que la de tener por
probadas las aseveraciones e!ectuadas en el proceso.
Las reglas que se reconocen sobre la carga de la prueba se deri#an esencialmente a partir de
la norma del art3culo 05B6 del !digo !i#il seg2n el cual Incumbe probar lasobligaciones o su extincin a quien alega stas o aqullas"
"ara explicar mejor esta norma se +an afirmado una serie de criterios generales:
El actor deber/ probar los fundamentos de su accin y el demandado de su
excepcin. Este criterio que es muy 2til no alcanza a constituir con todo una regla
general.
La carga de la prueba se distribuye seg2n la naturaleza de los +ec+os y gra#a a
quienes stos benefician. 8l efecto se distingue entre:
o !onstituti#os los que originan determinados efectos jur3dicos Pra#a al
demandante
@B
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o Extinti#os los que extinguen la obligacin en todo o en parte Pra#a al
demandado
o 'n#alidati#os los que generan la nulidad de la obligacin Pra#a al
demandadoo !on#alidati#os Fec+os posteriores que sanean un #icio de nulidad. Pra#a al
demandante.
La carga de la prueba de probar los fundamentos de una norma afecta a la parte a
quien beneficia esa norma.
las presunciones simplemente legales tienen como consecuencia el alterar la carga
de la prueba.
COMO (E )RUE,A $)ROCEDIMIENTO )RO,ATORIO*
1e compone esencialmente de los siguientes pasos:
a) La roosicinde la prueba.
b) La ad!isinde la prueba que es la determinacin o resolucin del tribunal que
acepta la prueba ofrecida tanto en cuanto al plazo dentro de la que debe ofrecerse
como en cuanto a la pertinencia de la prueba.
c) La e1ecucinde la prueba que es el conjunto de actos procesales necesarios para
traducir materialmente en el expediente los diferentes elementos de con#iccin que
las partes +an +ec+o #aler.
HUE ALOR TIENE LA )RUE,A $A)RECIACI+N DE LA )RUE,A*
!onsiste en la acti#idad del tribunal necesaria para adquirir la con#iccin respecto de la
existencia o inexistencia de los +ec+os que configuran el litigio. ormalmente se produce
en la sentencia definiti#a sin perjuicio de otras resoluciones que tambin requieren de ella
como por ejemplo las interlocutorias que fallan incidentes.
?7
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La apreciacin de la prueba comprende dos acti#idades intelectuales di#ersas cuales son
las de interretarel resultado de cada una de las pruebas rendidas y la /aloracinque es
la asignacin del #alor que se le atribuye a cada medio de prueba.
Lo anterior se +ar/ con referencia a los sistemas probatorios en que se inspire cada
legislacin.
(iste!as roatorios
1on las reglas establecidas con el fin de determinar el #alor que se asigna a cada medio de
prueba. Esencialmente se determinan a partir de la forma en que se autoriza a cada %uez
para apreciar la prueba.
(iste!a de la lire con/iccin
El juez es libre para dar por probados o por no probados los +ec+os. El %uez no est/
sometido a medios procedimientos ni reglas de #aloracin. "retende dar libertad al %uez
para que pueda reconstruir la #erdad +istrica que le permitir/ resol#er el asunto.
1e caracteriza fundamentalmente por:
Libertad del %uez para apreciar la prueba rendida.
El %uez no se encuentra obligado a fundamentar en su fallo la forma en que
l +a llegado a adquirir la con#iccin acerca de los +ec+os.
Este sistema +a sido criticado esencialmente por la subjeti#idad que implica y por que
puede lle#ar a que se fallen procesos por apreciacin afecti#a de los +ec+os. 8dem/s
naturalmente se +ace m/s dif3cil el control del superior jer/rquico
(iste!a de la ruea le0al o tasada.
!onstituye el sistema opuesto a la de la libre con#iccin y constituy +istricamente una
reaccin a los abusos del sistema de la libre con#iccin.
En este sistema solo se pretende el arribara una #erdadsu!icienteacerca de los +ec+os que
constituyen el conflicto a2n cuando no se reconstruya completamente la #erdad +istrica.
1e caracteriza por que es la ley y no el juez el que asigna a cada medio de prueba el #alor
que puede d/rsele. Es decir se considera la existencia de las denominadas lees
?0
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re0uladoras de la ruea es decir aquellas que constituyen el conjunto de disposiciones
que establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez su
#alor la forma en que las partes deben lle#arlo a efecto y la manera en que el $ribunal debe
apreciarlos.
La principal cr3tica que se formula en contra de este sistema es que reduce la participacin
del %uez a la mera aplicacin de una norma r3gida
(iste!a de la sana crtica
1e trata de un sistema intermedio que se caracteriza por permitir un con#encimiento libre
en el %uez pero que no es arbitrario por que expresamente se considera que el %uez debe
aplicar las normas de la lgica ,disposicin natural para discurrir con acierto sin auxilio de
la ciencia) y las m/ximas de la experiencia ,definiciones o juicios +ipotticos de contenido
general desligados de los +ec+os concretos que se juzgan en el proceso y que por encima
de esos +ec+os pretenden tener #alidez para otros nue#os.
,* LA RECE)CI+N DE LA CAU(A A )RUE,A.
'B C)C. 9Concluidos los trmites que deben proceder a la prueba, ya se proceda con
la contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el tribunal examinar por s
mismo los autos y si estima que hay o que puede haber controversia sobre algn hecho
sustancial y pertinente en el uicio, recibir la causa a prueba y !iar en la misma
resolucin los hechos sustanciales controvertidos sobre los que debe recaer?
@Solo podrn !iarse como puntos de prueba los hechos sustanciales
controvertidos en los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla.
1e trata de que el tribunal examine por s3 mismo el expediente y determine los +ec+os
pertinentes que resultan contro#ertidos es decir aquellos que +an sido materia de
contro#ersia en el curso del juicio.
?;
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1i el tribunal estima que no +ay +ec+o sustanciales y pertinentes se omite el per3odo
probatorio y se procede a citar a las partes para o3r sentencia ,?@; !"!)
"or el contrario si existen tales +ec+os sustanciales pertinentes y contro#ertidos se
recibir/ la causa a prueba determinando de manera precisa los puntos sobre los que esta
debe recaer ,9puntos de prueba).
En la pr/ctica se suele conocer esta resolucin como auto de ruea pero en rigor se
trata de una sentencia interlocutoria que resuel#e sobre un tr/mite que debe ser#ir de base
para la dictacin de una sentencia definiti#a ,0A6 inciso tercero).
!omo sabemos si el proceso se +a seguido en rebeld3a del demandado el tribunal
igualmente deber/ recibir la causa a prueba pues tras la contestacin ficta de la demanda
el demandante deber/ acreditar todos los fundamentos de su demanda.
La resolucin que recibe la causa a prueba adem/s por un problema pr/ctico suele
determinar los d3as del probatorio en que se #a a recibir la prueba de testigos. Lo anterior
pues la ley no dice la oportunidad en que esta prueba deba #erificarse y con el af/n de
otorgar a las partes certeza con relacin a esa fec+a.
"or tanto sus requisitos son:
a) Los comunes a toda resolucin judicial
b) Debe contener la orden de recibir la causa a prueba ,9por el trmino legal)
c) Debe indicar los +ec+os o puntos sobre los que la prueba debe recaer.
d) 'ndicar/ los d3as y +ora en que debe recibirse la prueba testimonial.
La omisin de la recepcin de la causa a prueba cuando ella es procedente genera lanulidad del procedimiento al #ersar sobre un tr/mite declarado esencial por la ley cuya
omisin genera un #icio con relacin a l cual la ley concede recurso de casacin en la
forma. 8+ora la exigencia legal es que se reciba la causa a prueba pero si la resolucin que
la recibe contiene errores y omisiones los cuales no son atacados oportunamente por las
partes no se incurre en esta causal de casacin.
?@
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La resolucin que recibe la causa a prueba se notifica por cdula en conformidad al
art3culo ?6 !"!
Recursos 4ue roceden en contra de esta resolucin $'B C)C* :
El art3culo @0B del !"! autoriza que en contra de esta resolucin la o las partes interesadaspuedan pedir reposicin.
La reposicin se conceptualiza entre nosotros en el art3culo 060 y en general podemos
sostener que se trata de un recurso que procede en contra de autos y decretos firmes para
que sean dejados sin efecto por parte del mismo tribunal que los pronunci. El trmino para
interponerlo es de cinco d3as.
En este caso estamos en presencia de un recurso de reposicin bastante particular pues:
0.4 "rocede en contra de una sentencia interlocutoria en circunstancias que normalmente
estas resoluciones solo pueden atacarse por medio de apelaciones.
;.4 El plazo para deducir el recurso es de tres d3as.
El sentido de este recurso es pedir que se modifiquen los puntos de prueba determinados
por el tribunal o que en su caso se eliminen algunos o se incorporen otros que se estiman
omitidos
"resentada la solicitud de reposicin el $ribunal puede determinar resol#erla de plano odarle la tramitacin de un incidente ,@0B inciso ;4)
1in embargo tambin procede el recurso de apelacin en contra de esta resolucin pero en
este caso el recurso debe plantearse necesariamente de manera subsidiaria al recurso de
reposicin para el caso que se niegue lugar a ella. En este caso como se deduce la
apelacin de manera subsidiaria a la reposicin en cuanto la apelacin +aya sido fundada
no es necesario fundar nue#amente el recurso.
La apelacin en su caso debe concederse en el solo efecto de#oluti#o y puede dar lugar a
un caso de trmino especial de prueba que #eremos m/s adelante.
Recursos 4ue roceden contra la resolucin 4ue no da lu0ar a reciir la causa a
ruea,@;5 !"!): "rocede el recurso de apelacin en contra de la resolucin que impl3cita
o expl3citamente no den lugar a recibir la causa a prueba sal#o en el caso del art3culo @0@
??
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!"! que es aquel caso en que las partes de com2n acuerdo +an solicitado al tribunal que
no se reciba la causa a prueba y se cite a las partes para o3r sentencia sin m/s tr/mite.
E#entualmente puede considerarse la procedencia del recurso de casacin en la forma
pero se trata de un recurso muc+o m/s exigente y por tanto en general no podr/ deducirse
directamente en contra de la resolucin que omite recibir la causa a prueba.
Recursos 4ue roceden en contra de la resolucin 4ue aco0e una reosicin deducida
en contra de un auto de ruea,@;5 'nciso 04) Es apelable en el solo efecto de#oluti#o.
A!liacin de la ruea,@;0 !"!) !omo se expres antes los puntos de prueba deben
ser fijados por el tribunal tomado en consideracin 2nicamente los +ec+os sust/nciales
pertinentes y contro#ertidos por las partes en los escritos fundamentales del per3odo de
discusin. 1in embrago en determinados casos puede ampliarse lo anterior a 9+ec+osnue#os ocurridos durante el probatorio y que tengan relacin con el asunto contro#ertido
,@;0 inciso 04) y a2n puede extenderse a +ec+os ocurridos antes de recibirse causa a prueba
y no alegados antes con tal que jure la parte que los aduce que solo entonces +an llegado a
su conocimiento.
La parte contraria al contestar el traslado tambin puede alegar +ec+os nue#o con tal que
re2nan los caracteres antes mencionados ,@;; inciso 04 !"!)
La solicitud de las partes en ese sentido debe tramitarse conforme a las normas generalesde los incidentes en cuaderno separado sin que se suspenda el tr/mite del asunto principal.
,@;; inciso ;4) 8dem/s todas estas solicitudes deben plantearse simult/neamente cuando
sus causas existan al mismo tiempo. Lo anterior por aplicacin de las normas generales de
los incidentes ,6? y 6A !"!).
Oli0acin de la arte 4ue desee rendir ruea testi!onial
El nue/o art. '%@ C)C $ !odi#icado or la le %@.B% de %K de Junio de %@@*
Art. '%@,@7B). Desde la primera notificacin de la resolucin a que se refiere el art3culo
@06 y +asta el quinto d3a de la 2ltima cuando no se +aya pedido reposicin en conformidad
al art3culo anterior y en el caso contrario dentro de los cinco d3as siguientes a la
notificacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la 2ltima solicitud de
?A
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reposicin cada parte deber/ presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir
prueba de testigos enumerados y especificados con claridad y precisin.
Deber/ tambin acompaar una nmina de los testigos de que piensa #alerse con expresin
del nombre y apellido domicilio profesin u oficio. La indicacin del domicilio deber/contener los datos necesarios a juicio del juzgado para establecer la identificacin del
testigo.
1i +abindose pedido reposicin ya se +ubiere presentado lista de testigos y minuta de
puntos por alguna de las partes no ser/ necesario presentar nue#as lista ni minuta sal#o
que como consecuencia de +aberse acogido el recurso la parte que las presenta estime
pertinente modificarlas.
La nue#a norma podr3a ser algo confusa por lo que se puede resumir de la siguiente
manera:
0 Estamos frente un plazo com2n.
; Es una +iptesis que se presenta si existe pluralidad de demandados.
@ "ara presentar la lista de testigos y la minuta +ay que distinguir si se dedujo reposicin
o no:
(i no se dedu1o: 1e puede presentar desde la primera y +asta el A d3a de la 2ltima. !omo
puede apreciarse sigue siendo un plazo com2n ,antes era slo luego de notificado al 2ltimo.
8+ora existe mayor amplitud para presentarla desde la 0Q y +asta el A d3a de la 2ltima).
(i se dedu1o3Dentro de los A d3as siguientes a la notificacin por el estado diario de la
resolucin que se pronuncie sobre la 2ltima solicitud de reposicin.
? Otra modificacin se refiere a que si una de las partes +a pedido reposicin pero ya se
+ubiere presentado la Lista de testigos y la minuta no ser9 necesariopresentar nue#a lista
?5
http://productos.legalpublishing.cl/NXT/publishing.dll?f=id$id=CL_LALL1N_CL_DD_NTR_MODI_COD_CPC_AR-320-IN-3$t=document-frame-cl.htm$3.0$p=http://productos.legalpublishing.cl/NXT/publishing.dll?f=id$id=CL_LALL1N_CL_DD_NTR_MODI_COD_CPC_AR-320-IN-1$t=document-frame-cl.htm$3.0$p=7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007
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de testigos ni minuta sal#o que como consecuencia de +aberse acogido el recurso la parte
que la presenta estime pertinente modificarlas. 1e corrige de esa forma la 9injusticia
respecto de aquella parte que +a presentado oportunamente su lista y con ocasin de la
reposicin quedaba sin posibilidad de #alerse de dic+o medio de prueba por no reiterarla
en tiempo y forma.
La jurisprudencia m/s reiterada de nuestros tribunales +a determinado que la sancin se
impone con relacin al incumplimiento de rendir la prueba de testigos , si no se presenta en
el plazo descrito precedentemente la parte no puede #alerse de ella) pero no ocurre lo
mismo con relacin a la minuta de preguntas a que tambin se refiere la misma disposicin.
"or el +ec+o de no acompaarse la mencionada minuta de preguntas no +ay sancin.
La indi#idualizacin de los testigos debe +acerse manifestando su nombre y apellido
domicilio y profesin u oficio. "or un tema pr/ctico es con#eniente adem/s indicar la
cdula de identidad. 9La indicacin del domicilio debe contener los datos necesarios a
juicio del juzgado para la indi#idualizacin del testigo. ,@;7 parte final) la jurisprudencia
+a sido tolerante con la indi#idualizacin de los testigos y en general +a manifestado que no
+ay incon#enientes para proceder con su interrogacin cuando su indi#idualizacin no da
lugar dudas sobre su identidad.
7Hu- ocurra anti0ua!ente8
El antiguo @;7 !"! dec3a:$entro de los cinco das siguientes a la ltima noti!icacin de
la resolucin a que se re!iere el artculo %&', cuando no se haya pedido reposicin en
con!ormidad al artculo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes
a la noti!icacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud
de reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que piense
rendir prueba de testigos, enumerados y especi!icados con claridad y precisin"
$eber tambin acompa(ar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con
expresin del nombre y apellido, domicilio pro!esin u o!icio" )a indicacin del domicilio
deber contener los datos necesarios a uicio del uzgado, para establecer la identi!icacin
del testigo.
?C
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1e trataba de un trmino de cinco d3as que era fatal respecto de este medio de prueba de
tal manera que si no se presentaba en ese plazo la parte interesada perd3a la posibilidad de
rendir prueba testimonial esa sancin rige +oy pero como #emos se +a flexibilizado la
presentacin de la lista y se rele#a de dic+a funcin a quien ya present la lista de testigos
correspondiente y estima que con la reposicin no es necesario presentar nue#os testigos.
C* EL TRMINO )RO,ATORIO.
El trmino de prueba se abre a partir de la 2ltima notificacin ,por cdula) de la resolucin
que orden a recibir la causa a prueba o en su caso desde la notificacin por el estado diario
de la 2ltima resolucin reca3da en la reposicin que se +aya deducido. !on la apertura del
trmino probatorio se inicia el segundo per3odo del juicio ordinario el erodo de ruea.
Def.:3s el espacio de tiempo que la ley concede para los e!ectos de rendir las pruebas y
particularmente, la prueba testimonial.
En efecto la prueba testimonial solo puede solicitarse y practicarse dentro del trmino
probatorio ,@?7 !"!). Los instrumentos pueden acompaarse en cualquier estado del
juicio en primera instancia +asta antes del #encimiento del trmino probatorio ,@?6 !"!)
la absolucin de posiciones puede solicitarse tambin en cualquier estado del juicio desde
que est contestada la demanda +asta el #encimiento del trmino probatorio en primera
instancia ,@6A !"!) las restantes prueba solo deber/n decretarse en el transcurso del
trmino probatorio en la medida en que no se +aya decretado con antelacin a su iniciacin,@;C inciso 04) 1in embargo el reconocimiento pericial puede decretarse en cualquier
estado del juicio cuando lo +aga el tribunal de oficio. 1i las partes lo piden solo podr/n
+acerlo dentro del trmino probatorio ,?0; !"!).
?6
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Caractersticas del t-r!ino de ruea
1e trata de un t-r!ino le0al y se extiende normalmente por ;7 d3as ,@;6 !"!). o
obstante puede ser1udicial cuando el tribunal fija un trmino especial de prueba e incluso
puede ser con/encional cuando las partes piden al tribunal de com2n acuerdo que se
restrinja el trmino de prueba ,@;6 inciso ;4)
8dem/s se trata de un t-r!ino co!n pues corre para todas las partes desde la 2ltima
notificacin de la resolucin que ordena recibir la causa a prueba ,@;C !"!) o desde la
notificacin de la 2ltima resolucin reca3da en la reposicin presentada por las partes.
"or 2ltimo se trata de un trmino fatal en los trminos que +emos expresado antes.
Clasi#icacin
a) $rmino de prueba ordinario: Es la regla general ye s el trmino de ;7 d3as sal#o
que las partes con#engan de com2n acuerdo en reducirlo.
b) $rmino de prueba extraordinario: 1e refiere a aquellas situaciones en que el
trmino ordinario puede ser insuficiente pues se trata de rendir prueba fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal o incluso fuera del territorio de la rep2blica.
c) $rmino de prueba especial establecido en los art3culo @@B y siguientes del !"!.
T-r!ino de ruea ordinario:
Dura ;7 d3as y en el se deben rendir todas las pruebas que las partes deseen en especial la
prueba testimonial. Durante l adem/s puede rendirse prueba incluso fuera del territorio
jurisdiccional del $ribunal e incluso fuera del territorio de la rep2blica ,@@? !"!) 1in
embargo normalmente este trmino ser/ insuficiente para rendir prueba fuera del territorio
jurisdiccional del $ribunal y con mayor razn fuera del territorio de la rep2blica y es por
eso que la ley admite el trmino probatorio extraordinario.
T-r!ino roatorio e=traordinario $'% ss*:
?B
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"uede ser i) "ara rendir prueba dentro del territorio de la rep2blica pero fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal ii) Guera del territorio de la rep2blica. La distincin es
importante pues es distinta la forma en que debe concederse en uno y otro caso.
%uicios en que procede
%uicio ordinario de mayor cuant3a ,@;B y ss)
%uicio ordinario de menor cuant3a ,5B6 o.@) pero en este caso no puede exceder
de ;7 d3as en total
%uicio sumario sin que pueda exceder los @7 d3as en total ,56; y B7 !"!)
En los juicios de +acienda que se tramiten conforme a las normas de
procedimientos en que proceda el aumento extraordinario del probatorio %uicios sobre cuentas
%uicios de alimentos:
%uicios sobre pago de ciertos +onorarios ,5BC)
%uicios seguidos ante /rbitros de derec+o cuando se tramiten de acuerdo a las
normas de procedimientos que admiten el aumento extraordinario
%uicio ejecuti#o pero en este caso el aumento no puede exceder de ;7 d3as ,?56
!"!)
En los dem/s juicios no procede.
El aumento extraordinario debe pedirse antes del #encimiento del trmino ordinario
determinando el lugar en que dic+a prueba debe rendirse ,@@; !"!). 8dem/s dic+o
aumento extraordinario contin2a corriendo inmediatamente despus de #encido el trmino
ordinario sin interrupciones y solo dura para cada localidad el n2mero de d3as fijado por la
tabla respecti#a ,$abla de emplazamiento) ,@@@ !"!)
Durante el trmino extraordinario solo puede rendirse prueba en aquella localidades para
las cuales se +aya concedido el aumento extraordinario ,@@A !"!)
A7
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Diferencias:
El trmino extraordinario para rendir prueba en el territorio de la &ep2blica el juez
debe concederlo por el solo +ec+o de solicitarse 9sal#o que +aya moti#o para creer
que se pide maliciosamente con el solo propsito de demorar el curso del juicio,@@7). En cambio el trmino extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de
la rep2blica se concede solo en la medida que el solicitante acompae
9antecedentes que +agan #eros3mil la existencia de medios probatorios en el
extranjero o de testigos que puedan deponer sobre el asunto contro#ertido.
El art3culo @@0 !"! contiene las exigencias de este trmino extraordinario para
rendir prueba fuera del territorio de la &ep2blica:
0.4 Iue del tenor de la demanda de la contestacin o de otra pieza del expedienteaparezca que los +ec+os a los que se refieren las diligencias probatorias solicitadas
+an acaecido en el pa3s en que deba practicarse dic+as diligencias o que all3 existen
los medios probatorios que se pretenden obtener
;.4 Iue se determine la clase y condicin de los instrumentos de que el solicitante
piensa #alerse y el lugar en que se encuentran
@.4 Iue trat/ndose de prueba de testigos se exprese su nombre y residencia o se
justifique alg2n antecedente que +aga presumible la con#eniencia de obtener sus
declaraciones.
El aumento para rendir prueba dentro del territorio de la &ep2blica se concede con
citacin es decir se concede sin perjuicio de la facultad de la parte contraria de
oponerse a esa concesin dentro del plazo de tres d3as ,@@5 inciso 04) pero el
aumento para rendir prueba fuera del territorio de la &ep2blica se concede pre#ia
audiencia de la parte contraria es decir se tramitar/ conforme a las normas de los
incidentes que deber/