j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA

    I. Introduccin.

    La funcin jurisdiccional la cumple el estado esencialmente de tres maneras:

    a) Organizando la administracin de justicia

    b) Determinando la competencia de los tribunales de justicia

    c) Estableciendo las reglas de los procedimientos a que deben sujetarse los jueces y los

    litigantes.

    Durante los prximos meses estudiaremos esencialmente el tercer aspecto de esta funcinque se encuentra normada en los cdigos de procedimientos a saber en el !digo de

    "rocedimiento !i#il !digo de "rocedimiento "enal !digo "rocesal "enal y en otras

    leyes especiales como el !digo $ributario Ley de arriendo etc.

    "rocedimiento: conjunto de formalidades a que deben someterse el %uez y los litigantes en

    la tramitacin del proceso

    "&O!ED'('E$O: es el sistema racional y lgico que determina la secuencia de actos

    que deben realizar las partes y el tribunal para obtener los fines del proceso ** es el

    conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso +asta el

    cumplimiento de su fin.

    Caractersticas de los rocedi!ientos en C"ile ,aspectos generales)

    - Es escrito de todas las actuaciones del proceso debe dejarse constancia por escrito.

    - Est/ sujeto a una doble re#isin y es por tanto de doble instancia

    Clasi#icacin de los rocedi!ientos

    0

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    a) 1eg2n la materia a la que se refieren se clasifican en procedimientos ci#iles o

    criminales. 1on criminales aquellos que tienen por objeto +acer efecti#a la

    pretensin puniti#a del estado por la comisin de un delito mientras que los ci#iles

    son aquellos que se refieren a contiendas ci#iles entre partes.

    b) 1eg2n su tramitacin los procedimientos se clasifican en comunes, generales u

    ordinarios y especiales o extraordinarios. Los primeros son aquellos que se

    someten a la tramitacin com2n ordenada por la ley y los segundos son aquellos que

    tiene una tramitacin especial atendida la naturaleza del asunto

    Los juicios ordinariosen nuestro sistema legal son: El juicio ordinario de mayor cuant3a eljuicio ordinario de menor cuant3a el juicio de m3nima cuant3a y el juicio sumario ,inciso 04

    art3culo 567 !"!). $odos los dem/s procedimientos son especiales.

    c) 8tendida la forma en que se practican las actuaciones los procedimientos se

    clasifican en orales y escritos. 1on orales o #erbales aquellos que se #entilan de

    palabra o cuyas actuaciones son #erbales con independencia de que deba dejarse

    constancia escrita de ellas. 1on por el contrario escritos aquellos en que de todas

    las actuaciones debe dejarse un testimonio escrito en el expediente

    d) 1eg2n el fin que con ellos se persigue se distingue entre procedimientos

    declarati#os y ejecuti#os.

    1on procedimientos declarati#os a aquellos que pretenden el reconocimiento de un derec+o

    contro#ertido que nos +a sido negado o que es desconocido. Dentro de ellos existen los

    procedimientos meramente declarati#os los constituti#os los de condena y los cautelares.

    1on procedimientos ejecuti#os aquellos por medio de los cuales se solicita el cumplimiento

    compulsi#o de una obligacin que consta de un t3tulo que tenga seg2n la ley 9fuerza

    ejecuti#a es decir un t3tulo ejecuti#o.

    ;

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    mientras que son singulares ,o particulares) aquellos en que se persigue una especie

    o cuerpo cierto.

    g) 1eg2n su cuant3a se clasifican en procedimientos de mayor cuant3a ,m/s de A77

    =$() de menor cuant3a ,de 07 a A77 =$() y de m3nima cuant3a ,menos de 07

    =$() ,8rts. 5B6 y C7@ !"!)

    II. EL JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA $%&' Y ((. C)C*

    Es un procedimiento esencialmente escrito que se aplica a todas las cuestiones que estn

    sometidas por ley a un procedimiento especial y cuya cuant3a sea superior a las A77 =$(.Es un procedimiento adem/s normalmente declarati#o pues con el no se persigue el

    cumplimiento de una obligacin sino solo el reconocimiento o la declaracin de un

    derec+o

    ormalmente admite el recurso de apelacin y por tanto es un procedimiento de doble

    instancia.

    8rt. @4 !"!: Es un procedimiento de aplicacin general y adem/s supletorio pues el

    !digo de "rocedimiento !i#il y otras leyes especiales al reglar los procedimientos

    especiales no lo +izo con muc+o detalle por lo que los #ac3os que pudieren existir en estos

    procedimientos especiales deben suplirse con las normas del procedimiento ordinario de

    mayor cuant3a.

    9Se aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trmites y actuaciones que

    no estn sometidas a un regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. La 2nica

    excepcin a esta norma son las cuestiones no sometidas a una regla especial di#ersa que

    ocurran al interior del propio juicio ordinario pues en este caso deben aplicarse las normas

    de los incidentes de los art3culos 6; y ss. del !"!.

    ?

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    El car/cter suletoriodel procedimiento ordinario de mayor cuant3a implica como se +a

    dic+o que debe aplicarse para llenar los #ac3os que puedan existir al interior de otros

    procedimientos especiales pero solo en la medida en que no se opongan a las normas del

    procedimiento especial de que se trate. "or ejemplo en el procedimiento ejecuti#o ,arts.

    ?@? y ss. !"!) se +an reglado los t3tulos ejecuti#os el procedimiento de apremio etc. pero

    no se +a reglado la prueba ni la manera de rendirla o apreciarla ni se +an regulado los

    requisitos de la demanda etc.)

    La supletoriedad de las normas del %uicio ordinario alcanza a2n a las normas del proceso

    penal pues por ejemplo el art3culo ?6B del !"" +ace aplicable en el plenario las normas

    sobre el trmino de prueba del %uicio Ordinario de (ayor !uant3a. En el !digo "rocesal

    "enal no existe una referencia expl3cita a las normas del %uicio ordinario pero porejemplo la demanda ci#il ,cuando ella es admisible) debe cumplir con los requisitos del

    art3culo ;A? del !digo de "rocedimiento !i#il ,57 !"") y adem/s en cuanto a las

    cautelares reales existe una remisin a las normas sobre las medidas precautorias del

    !digo de "rocedimiento !i#il ,0AC !"")

    La estructuradel juicio ordinario:

    DI(CU(I+N

    El juicio ordinario puede iniciarse por medio de una medida prejudicial o bien

    derec+amente con una demanda pero la existencia de la medida prejudicial no obsta a la

    existencia de la demanda

    De la demanda ,notificada al actor por el estado diario y al demandado personalmente o en

    forma personal subsidiaria o por a#isos en su caso) se confiere al demandado traslado por

    quince d3as fatales. En ese plazo puede no +acer nada ,caso en el cual precluye su derec+o)

    o bien puede defenderse oponiendo excepciones dilatorias o contestando derec+amente la

    demanda. Luego de ese tr/mite deben e#acuarse los tr/mites de la rplica y la d2plica.

    A

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    Luego se procede al llamado a conciliacin acorde a lo dispuesto en el art3culo ;5; y ss.

    del !"!. Debe tratarse de aquellos procedimientos o materias en que sea legalmente

    admisible la transaccin y siempre que no se trate del %uicio Ejecuti#o de obligaciones de

    dar +acer y no +acer derec+o legal de retencin citacin de e#iccin y de los juicios de

    +acienda.

    !abe tener presente que seg2n alguna doctrina la etapa de la conciliacin constituye una

    etapa m/s del procedimiento de tal suerte que tendr3amos:

    - Discusin.

    - !onciliacin

    - "rueba- 1entencia.

    )RUE,A

    E#acuado el tr/mite de la d2plica y #erificado en su caso el llamado a conciliacin se

    debe producir un estudio por parte del %uez del expediente acorde lo dispone el art3culo

    @06 del !digo de "rocedimiento !i#il:

    @06 !"!: 9Concluidos los trmites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la

    contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el tribunal examinar por s mismo

    los autos y se estima que hay o puede haber controversia sobre algn hecho sustancial y

    pertinente en el uicio, recibir la causa a prueba y !iar en la misma resolucin los

    hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deber recaer"

    Solo podrn !iarse como punto de prueba los hechos substanciales controvertidos en los

    escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla.

    "or el contrario si el tribunal no aprecia la existencia de +ec+os sustanciales pertinentes y

    contro#ertidos el tribunal omite la recepcin de la causa a prueba.

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    8rt. @0@ !"!: Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en

    sus escritos no contradice de manera substancial y pertinente los hechos sobre los que

    versa el uicio, el tribunal mandar citar las partes para or sentencia de!initiva, una vez

    evacuado el traslado de la rplica"

    #gual citacin se dispondr cuando las partes pidan que se !alle el pleito sin ms trmite"

    El t-r!ino roatorioen el juicio ordinario ci#il de mayor cuant3a es de /einte das y

    dentro de los cinco primeros d3as del probatorio debe presentarse por la parte que desee

    rendir prueba testimonial una lista de testi0os seg2n el art3culo @;7 !"!.

    @;7 !"!:$entro de los cinco das siguientes a la ltima noti!icacin de la resolucin a

    que se re!iere el artculo %&', cuando no se haya pedido reposicin en con!ormidad al

    artculo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes a la

    noti!icacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud de

    reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir

    prueba de testigos, enumerados y especi!icados con claridad y precisin"

    $eber tambin acompa(ar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con

    expresin del nombre y apellido, domicilio pro!esin u o!icio" )a indicacin del domicilio

    deber contener los datos necesarios a uicio del uzgado, para establecer la identi!icacin

    del testigo.

    La importancia de esta nmina o lista de testigos es que solo se examinan a los testigos que

    en ella consten:

    Art. 372*%+&" Sern admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte,

    sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse"

    Slo se examinarn testigos que !iguren en la nmina a que se re!iere el inciso !inal del

    artculo %-." /odr con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy cali!icados, y

    urando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de !ormar la nmina de que

    trata el inciso anterior"

    C

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    (ENTENCIA

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    3n este ltimo caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, ste quedar

    en poder del tribunal que decrete esta medida slo por el tiempo estrictamente necesario

    para su examen, no pudiendo exceder de ocho das este trmino si se trata de autos

    pendientes"

    )a resolucin que se dicte deber ser noti!icada por el estado diario a las partes y se

    aplicar el artculo 0%%, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas" )as

    medidas decretadas debern cumplirse dentro del plazo de veinte das, contados desde la

    !echa de la noti!icacin de la resolucin que las decrete" 7encido este plazo, las medidas no

    cumplidas se tendrn por no decretadas y el tribunal proceder a dictar sentencia, sin ms

    trmite"

    Si en la prctica de alguna de estas medidas aparece de mani!iesto la necesidad de

    esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podr el tribunal abrir un

    trmino especial de prueba, no superior a ocho das, que ser improrrogable y limitado a

    los puntos que el mismo tribunal designe" 3n este evento, se aplicar lo establecido en el

    inciso segundo del artculo 8." 7encido el trmino de prueba, el tribunal dictar sentencia

    sin ms trmite"

    )as providencias que se decreten en con!ormidad al presente artculo sern inapelables,

    salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo in!orme de peritos o

    abriendo el trmino especial de prueba que establece el inciso precedente"

    3n estos casos proceder la apelacin en el solo e!ecto devolutivo"

    Las (edidas para mejor &esol#er son aquellas diligencias establecidas en la ley y que

    puede decretar de oficio el tribunal luego de dictada la resolucin citacin para o3r

    sentencia con el fin de acreditar o esclarecer alguno de los +ec+os que configuran el

    conflicto para la adecuada y justa decisin de este.

    ETA)A DE DI(CU(I+N

    B

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    1e inicia con la demanda que es el acto jur3dico procesal de parte que da inicio o pretende

    dar inicio a la relacin procesal o con las medidas prejudiciales las que se clasifican en: ,

    IN2ORMACI+N3 Los rocedi!ientos cautelares los estudiare!os en #or!a

    searada*

    Medidas re1udiciales rearatorias o roia!ente tales: 1on aquellas cuyo

    objeto preparar la entrada al juicio.

    Medidas )re1udiciales roatorias: 1on los actos jur3dicos procesales anteriores al

    juicio que tienen por objeto obtener la rendicin de los medios de prueba

    establecidos por el legislador que pudieren ser con posterioridad durante el curso

    del juicio de dif3cil realizacin o recayeren sobre +ec+os que puedan f/cilmente

    desaparecer.

    Medidas )re1udiciales )recautorias31on los actos jur3dicos procesales anteriores

    al juicio a peticin de quien ser/ sujeto acti#o que tiene por finalidad el asegurar

    el resultado de la pretensin +ec+a #aler.

    !aracter3sticas:

    o "ueden pedirlas aquellos que ser/n partes del futuro proceso normalmente por el

    demandante.o 1on de aplicacin com2n en nuestro ordenamiento jur3dico tanto por aplicacin del

    art3culo @ !"!. 8dem/s por que el art3culo @B@ !"" ,en lo que se refiere a las

    precautorias) como el art3culo 0AC !"" se remiten expresamente al !"!.

    o En /mbito prejudiciales del !"! es requisito com2n que quien las solicita debe

    expresar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos ,;6C

    !"!)

    o 1on esencialmente pro#isorias y por tanto dejar/n de tener efecto toda #ez que

    cesen los moti#os que se +an tenido en consideracin al decretarlas.

    o unca puede entenderse que su concesin implica una especie de pre-juzgamiento

    del tribunal con relacin al fondo de la pretensin que se deducir/.

    07

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    LA DEMANDA

    Def:3s el acto urdico procesal en virtud del cual un sueto del con!licto llamado actor o

    demandante requiere que se ponga en movimiento la urisdiccin y que se solucione en su

    !avores con!licto, !ormulando al tribunal peticiones concretas debidamente !undadas en el

    hecho y en el derecho * 9ario 9osquera

    Def:3s el medio legal de hacer valer una accin y sta a su vez es el medio de hacer valer

    en uicio el derecho que se reclama *:urisprudencia

    De!anda:3s el acto introductivo de instancia por el cual el actor somete su pretensin al:uez, con las !ormas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia !avorable a su inters

    *Couture

    Accin: 3s la !acultad de recurrir a la urisdiccin2 es el poder de provocar la actividad

    de los rganos urisdiccionales" )a demanda es la materialidad de la presentacin a travs

    de la cual se eerce la accin"

    )retensin: 3s la peticin !undada que se hace valer en el proceso2 es el !undamento

    obetivo del proceso"

    'mportancia de la demanda:

    0. La demanda es la base del juicio y delimita las pretensiones del demandante de tal

    manera que el %uez no puede conceder m/s de aquello que se solicita en la demanda

    pues si lo +ace la sentencia que se dicte es nula por la causal ultra petitadel art.

    C56 o. ?.

    ;. Los defectos de forma de la demanda pueden ser subsanados a tra#s de la

    excepcin dilatoria de ineptitud del libelo art. @7@ n ?.

    00

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    @. El juez al fijar los puntos de prueba debe tener especial consideracin los +ec+os

    alegados en ella art. @06.

    DE E ,A6? y ss. del !"!) Dice relacin con uno de los

    elementos de la naturaleza del contrato de compra#enta cual es la obligacin del

    #endedor de sanear la e#iccin que en general comprende el amparo que debe

    entregar el #endedor al comprador en el dominio de la cosa comprada y responder

    de los llamados #icios red+ibitorios ,

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    dominio que tiene sobre la cosa comprada por moti#os anteriores a los del contrato

    de #enta tiene derec+o en trminos generales a citar a su #endedor para que

    asuma su defensa en el procedimiento judicial pertinente. !omo podemos #er no

    estamos en presencia en rigor de una excepcin a la #oluntariedad de la accin

    pues en este caso se trata m/s bien de asumir la de#ensade un tercero.

    +" !'$8!'> 8L 8!&EEDO& F'"O$E!8&'O E EL %='!'O E%E!=$'

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    @. Debe ir patrocinada por un abogado +abilitado para el ejercicio de la profesin y

    adem/s deber/ designarse un mandatario +abilitado para que represente al actor

    seg2n la ley 06.0;7.

    J) &equisitos Especiales de la demanda

    0. &equisitos del auto acordado de 0B de diciembre de 0B66 de la '. !orte de

    8pelaciones de 1antiago y sus modificaciones se acord que en demandas y dem/s

    gestiones que se presenten para distribucin en esa !orte se antepondr/n a la suma

    los siguientes datos:

    o $ipo de procedimiento que corresponda al del juicio

    o (ateria del pleito

    o ombre completo de l o los demandantes con su &=$

    o ombre completo del abogado patrocinante con su &=$

    o ombre completo del apoderado con su &=$

    o ombre completo del demandado con su &=$ si fuere conocido.

    ;. &equisitos del art3culo ;A? !"!:

    o )a designacin del

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    notificacin de la demanda y que tambin es importante en general

    para los efectos de determinar la competencia relati#a del tribunal.

    1i el juicio se +a iniciado con una gestin anterior como podr3a ser una medida prejudicial

    pero para e#itar incon#enientes es igualmente con#eniente el indi#idualizarlos

    completamente.

    o )a exposicin clara de los hechos y !undamentos de derecho en que

    se apoya. 1e refiere a los fundamentos de +ec+o y de derec+o de la

    pretensin.

    'mportancia de los +ec+os:

    - "ermiten calificar la naturaleza del o los +ec+os.

    - !omo consecuencia de lo anterior permiten determinar la competencia del tribunal.

    - De lo expuesto en el escrito de demanda y de lo que sealen las partes en losescritos posteriores deducir/ el juez en su oportunidad cuales +ec+os +an sido

    reconocidos y cuales son los +ec+os contro#ertidos.

    'mportancia de los fundamentos de derec+o:

    - $ienden a facilitar al tribunal la calificacin jur3dica de los +ec+os in#ocados. En ese

    sentido los autores consideran que no es indispensable citar art3culos de textos legales

    basta con enunciar los fundamentos de derec+o no obstante lo anterior es recomendable en

    la pr/ctica citarlos.

    o )a enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de las

    peticiones que se someten al !allo del tribunal. Este es el resumen de

    las pretensiones y que por tanto delimitan la competencia del

    tribunal.

    Docu!entos 4ue se aco!a5an a la de!anda: En la actualidad. o es necesario que se

    acompaen documentos a la demanda. 8ntiguamente los documentos que se acompaaban

    a la demanda ten3an el car/cter de documentos fundantes. "ero exist3a gran dificultad para

    determinar cuales documentos eran car/cter fundantes por lo que actualmente los

    documentos sea cual sea su naturaleza pueden acompaarse en cualquier estado del juicio

    +asta el #encimiento del trmino probatorio y +asta antes de la #ista de la causa en segunda

    instancia.

    0A

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    E#ectos de la de!anda

    - Iueda abierta la instancia y el %uez queda obligado a conocer las peticiones de la

    demandante y a instruir el proceso. 1i no lo +ace incurre en responsabilidad ci#il

    administrati#a y criminal ,Delito de denegacin de justicia)

    - El %uez no obstante puede no dar curso de oficio a la demanda cunado no contenga

    las tres primeras menciones del art3culo ;A? !"!. 8dem/s puede no darle curso

    cuando se estime absolutamente incompetente para conocer del litigio.

    - 1i la demanda se +a presentado ante un tribunal relati#amente incompetente se

    entiende que el demandante +a prorrogado t/citamente la competencia

    - Gija la extensin del juicio en cuanto las excepciones y defensas del demandadosolo podr/n referirse a ella sin perjuicio del derec+o a deducir recon#encin.

    - !on la presentacin de la demanda nace el estado de litis endencia $en ri0or6 con

    la noti#icacin de la de!anda*por lo que se impide que el demandante pueda

    impetrar otro juicio que tenga la misma causa de pedir el mismo objeto pedido y

    que se #erifique entre las mismas partes ,triple identidad)

    - En algunos casos produce efectos de derec+o. "or ejemplo en el caso de los juicios

    de alimentos la ley establece que stos se deben desde la presentacin de la

    demanda ,@@0 !digo !i#il) en el caso de las obligaciones alternati#as la demanda

    indi#idualiza la cosa sobre la que se ejerce la accin ,0A7; inciso segundo !digo

    !i#il).

    Modi#icaciones a la de!anda:

    a) 8ntes de que la demanda sea notificada El demandante puede retirar la demanda

    sin tr/mite alguno y se considerar/ en este caso como no presentada. La

    explicacin para esto es sencilla: La relacin procesal no +a sido trabada ,0?6 'nciso

    04) 1i puede ser retirada con mayor razn puede ser modificada sin limitaciones.

    b) Despus de notificada a cualquier a de los demandados y antes del #encimiento del

    plazo de que se dispone para contestarla puede el demandante +acer las

    05

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    modificaciones o rectificaciones que estime oportunas pero en este caso estas

    modificaciones se considerar/n como una nue#a demanda para los efectos de su

    notificacin y solo desde la fec+a en que se #erifique esta diligencia correr/ el

    trmino para contestar la demanda ,;50 'nciso 04 !"!).

    c) Despus de contestada la demanda el actor no puede modificarla en forma alguna y

    solo podr/ procederse a su desistimiento conforme a las normas del incidente

    especial del desistimiento de la demanda ,8rts. 0?6 y ss !"!).

    7C!o se ro/ee la de!anda8

    "or medio de una resolucin de mero tr/mite que tiene por 2nica finalidad el dar curso

    progresi#o a los autos. 1e trata en consecuencia de u mero decreto.

    !omo resolucin judicial que es debe cumplir con los requisitos comunes a las

    resoluciones.

    ;AC !"!: 9=dmitida la demanda, se con!erir traslado de ella al demandado para que la

    conteste

    1in perjuicio de ello deber/n pro#eerse como correspondan los dem/s otros3es de la

    misma.

    8dem/s debe indicarse el n2mero de rol que se le asigna a la causa y la cuant3a del juicio

    ,005 y ss. !O$)

    "or 2ltimo debe lle#ar la firma del %uez y del secretario.

    Casos en 4ue el Triunal no est9 oli0ado a dar curso a la de!anda .

    0C

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    ;A5 !"!: "uede el %uez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las

    indicaciones ordenadas en los tres primeros n2meros del art3culo ;A? expresando el

    defecto de que adolece.

    EL EM)LA:AMIENTO

    El emplazamiento es la notificacin a la que se agrega la orden de que el demandado

    comparezca al tribunal con moti#o de +aberse deducido una demanda en su contra o un

    recurso legal.

    3n el derecho romano, el emplazamiento era el denominado Ius invocatio, es decir la

    intimidacin que hace el actor al demandado para que comparezca al uicio.

    El emplazamiento consta de dos elementos: 04 La notificacin #/lida de la demanda la que

    generalmente ser/ en forma personal o personal subsidiaria por tratarse de la primera

    notificacin +ec+a en el proceso. 8l actor se le notifica la resolucin pronunciada por el

    estado diario. ;4 El trmino de emplazamiento ,;A6 ;AB y ;57 !"!)

    El t-r!ino de e!la;a!iento. Es el plazo del que dispone el demandado para contestar la

    demanda. 1e distinguen di#ersas situaciones:

    a) En general el trmino del emplazamiento es de quince d3as si la

    demanda +a sido notificada en la misma comuna en que tiene su

    asiento el tribunal ,;A6 inciso 04).

    b) 1i la demanda es notificada dentro del territorio jurisdiccional del

    tribunal pero fuera de la comuna que le sir#e de asiento el plazo

    anterior se amplia en tres d3as ,;A6 inciso ;4)

    06

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    1e trata de plazos legales fatales ,8rt. 5? !"!) comunes ,pues corren para todos los

    demandados a partir de la 2ltima notificacin art. ;57) y discontinuos o de d3as +/biles ,55

    !"!)

    c) El art3culo ;AB se refiere al caso en que el demandado es notificado

    fuera del territorio jurisdiccional del $ribunal incluyendo aqu3 la

    +iptesis que sea notificado fuera del territorio de la rep2blica. En

    este caso el plazo ser/ de quince d3as m/s los tres a que se

    refieren el art3culo ;A6 9m/s el aumento que corresponda al lugar

    en que se encuentre.

    El aumento a que se refiere la disposicin anterior es lo que se llama 9 Tala dee!la;a!iento tabla que es conformada cada cinco aos por la !orte 1uprema la que

    debe considerar especialmente las distancias y las mayor o menor facilidad en las

    comunicaciones.

    Esta tabla se debe formar en el mes de no#iembre del ao anterior al #encimiento del

    trmino de cinco aos que debe regir la tabla. 1e debe publicar en el Diario Oficial y debe

    entrar en #igor el mes de marzo del ao de que se trate sin perjuicio de publicarse a lo

    menos con dos meses de antelacin en los oficios de los $ribunales.

    d) $rmino de emplazamiento cuando +ay #arios demandados ,;57

    !"!): 1e trata de un trmino com2n y por tanto rige para todos los

    demandados desde el 2ltimo plazo indi#idual para contestar.

    e) $rmino de emplazamiento si +ay #arios demandantes: En ese

    caso se aumenta el trmino de emplazamiento determinado seg2n

    ;A6 y ;AB !"! 9en un d3a por cada tres demandantes sobre diez

    que existan en el proceso sin que pueda exceder del total de treinta

    d3as. ,;57 'nciso ;4) ,Ley 0B.C?@).

    E#ectos del e!la;a!iento.

    0B

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    - Iueda #/lidamente formada la relacin procesal es decir el #3nculo jur3dico que

    une a las partes entre s3 y a ellas con el tribunal cuyos efectos principales son los de

    obligar al $ribunal a dictar sentencia y obligar a las partes a someterse a la sentencia

    que se dicte.

    - =na #ez expirado el trmino de emplazamiento que es fatal precluye por ese solo

    +ec+o el derec+o del demandado de defenderse contestando la demanda y el tribunal

    de oficio o a peticin de parte deber/ pro#eer lo pertinente para la continuacin del

    juicio sin necesidad de certificado pre#io. 1in embargo el demandado rebelde

    conser#a su derec+o de comparecer en cualquier estado del proceso con tal que

    acepte lo que se +a obrado con antelacin en el proceso ,sal#o los casos de nulidad

    de todo lo obrado).- 1i el demandado dentro del plazo legal no contesta la demanda se produce lo que

    se denomina contestacin #icta de la de!anday con ello se produce el efecto de

    que el actor deber/ acreditar los fundamentos de su pretensin.

    LA( E

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    8) La incompetencia del $ribunal ante el cual se entabla.

    1e refiere esta excepcin tanto a la incompetencia relati#a como a la incompetencia

    absoluta. En ambos casos se trata de un presupuesto de #alidez de la relacin procesal y es

    por eso que la ley permite deducirla en esta etapa temprana del proceso.

    1in embargo +ay una importante diferencia con relacin a la incompetencia relati#a y a la

    absoluta: &especto de la absoluta el tribunal puede y debe declararla de oficio. Dic+a

    declaracin sin embargo no es procedente cuando se trata de incompetencia relati#a pues

    puede #erificarse la prrroga de la competencia.

    Esta excepcin dilatoria de incompetencia no puede fundarse en la circunstancia de no

    +aberse dado cumplimiento a las normas sobre distribucin de causas pues la

    %urisprudencia +a fallado que las normas sobre distribucin de causas no son normas de

    competencia ni absoluta ni relati#a sino que se trata de normas legales de orden puramente

    econmico es decir que tienden a una mejor distribucin del trabajo..

    En cuanto a los casos de falta de jurisdiccin es decir cuando se reclama no la

    incompetencia sino precisamente la falta de jurisdiccin del tribunal no estamos en

    presencia de una excepcin dilatoria pues esta excepcin no pretende corregir errores del

    procedimiento sino que se refiere al fondo mismo del asunto. "or ello tampoco puede

    deducirse en este formato sino que deber/ deducirse como excepcin perentoria al

    contestar la demanda.

    J) 'ncapacidad falta de personer3a o representacin legal.

    La capacidad del demandante se refiere a su capacidad para parecer en juicio sin el

    ministerio o autorizacin de otra persona.

    ;0

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    La falta de personer3a se refiere a la representacin con#encional del demandante. "or

    ejemplo se demanda a una persona en representacin de otra en circunstancias que ste no

    tiene representacin o mandato del demandado.

    La falta de representacin legal se refiere a aquellos casos de representaciones legales

    como la que tiene el padre respecto del +ijo no emancipado.

    !on relacin a la definicin y requisitos de estas personer3as y representaciones debemos

    remitirnos a las disposiciones del !digo !i#il o de !omercio.

    1e trata de un requisito esencial para que trabe una relacin procesal #/lida y por esa razn

    nue#amente se permite el deducirlas como excepciones dilatorias.

    !) Litispendencia.

    1e trata del e#ento de existir otro juicio entre las mismas partes en que se persiga el

    mismo objeto y que tenga la misma causa de pedir.

    - 3xistencia del uicio pendiente: Jasta con que est notificada la demanda en el otro

    juicio pues a partir de ese momento se produce la relacin procesal. En todo caso

    se requiere formalmente la existencia de una demanda notificada y por lo mismo

    no es suficiente la existencia de una solicitud de medidas prejudiciales. De otro

    lado tampoco +ay juicio pendiente cuando el otro juicio +a terminado por sentencia

    firme u otro equi#alente jurisdiccional aunque queden aspectos posteriores del

    fallo como la liquidacin del crdito.

    - #dentidad legal de personas: o se trata de una identidad f3sica sino legal.

    - #dentidad de la cosa u obeto pedido: 1e trata del beneficio jur3dico que se persigue.

    - #dentidad de causa de pedir: 1e trata de las razones o moti#os +ec+os o

    fundamentos que inducen a reclamar de un derec+o.

    ;;

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    D) 'neptitud del Libelo.

    1e refiere a la ineptitud del libelo por falta de alg2n requisito en el modo de proponer la

    demanda. os referimos entonces a los requisitos del art3culo ;A? !"!.

    La %urisprudencia +a dic+o que se debe tratar de demandas #agas e ininteligibles con falta

    de precisin en lo que se pide o que la demanda pueda ser aplicable a muc+as personas.

    E) El beneficio de excusin.

    1e define como el derec+o que le asiste al fiador de solicitar antes de que se proceda en su

    contra se dirijan las acciones en contra del deudor principal ,;@AC !!).

    G) Otras excepciones dilatorias: o. 5 art3culo @7@ !"!.

    E=ceciones erentorias 4ue ueden "acerse /aler co!o dilatorias.

    1e trata de excepciones de fondo que sin embargo debido a ciertas peculiaridades la ley

    permite que se puedan tramitar como dilatorias ,@7? !"!). 1e trata de las excepciones de

    cosa juzgada y transaccin

    1on excepciones de fondo debido a que no miran a la correccin del procedimiento sino

    que pretenden el rec+azo de la demanda. 1e permite deducirlas por razones de econom3a

    procesal pues probablemente frente a excepciones de tal en#ergadura no tiene muc+o

    sentido entrar al juicio.

    Estas excepciones se tramitan conforme a las normas generales de las excepciones

    dilatorias sin embargo el mismo art. @7? !"! faculta que dic+as excepciones se tramiten

    ;@

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    en el procedimiento principal cuando son de lato conocimiento. En este caso se manda a

    contestar la demanda y se fallan en definiti#a.

    E=ceciones dilatorias 4ue ueden oonerse en se0unda instancia.

    El art3culo @7A inciso final autoriza la interposicin de las excepciones de 'ncompetencia

    del $ribunal y de litis pendencia en segunda instancia en forma de incidente.

    Tra!itacin

    Las excepciones dilatorias deben oponerse todas dentro de un mismo escrito y dentro deltrmino de emplazamiento. 1e presentan en el cuaderno principal y por tanto paralizan la

    tramitacin del proceso.

    El art. @7C !"! dispone que estas excepciones dilatorias se tramiten como incidentes que

    tienen el car/cter de ser de previo y especial pronunciamiento toda #ez que paralizan el

    tr/mite del asunto principal.

    Las excepciones dilatorias opuestas deben fallarse todas a la #ez pero si entre ellas figura

    la de incompetencia del tribunal y ella es acogida el tribunal se abstiene de pronunciarse

    sobre las dem/s ,@75 !"!). 1in embargo si se deduce recurso de apelacin y el tribunal de

    alzada desestima la incompetencia puede pronunciarse derec+amente por las dem/s sin

    necesidad de nue#o pronunciamiento del tribunal de primera instancia.

    @76 !"!: Desec+adas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los

    defectos de que adolec3a tiene el demandante el trmino de diez d3as para contestar la

    demanda cualquiera +aya sido el lugar en que se +ayan notificado.

    ;?

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    (/s all/ de la disposicin legal +ay ciertas dilatorias que al ser acogidas no permiten que

    se subsane el #icio o defecto. En ese caso la resolucin que acoge la dilatoria pone trmino

    al procedimiento.

    Recursos:

    La resolucin que falla una dilatoria es una interlocutoria ,Galla un incidente estableciendo

    derec+os permanentes en el sentido procesal). "or tanto es apelable. Esta apelacin se

    concede en el solo efecto de#oluti#o ,0B? !"! y @7C !"!).

    2or!as de "acer /aler las e=ceciones dilatorias.

    Los #icios que autorizan la interposicin de las excepciones dilatorias pueden +acerse #aler

    como tales o tambin pueden +acerse #aler como incidentes de nulidad procesal del art3culo

    6@ !"!.

    @7A 'nciso segundo: 9Si as no se hace,deducirlas como dilatorias), se podrn oponer en el

    progreso del uicio solo por va de alegacin o de!ensa y se estar a lo dispuesto en los

    artculos '4 y '+. Ello es as3 por que las cuatro primeras excepciones dilatorias se refieren

    a elementos que definen la relacin procesal: Los sujetos ,El tribunal y las partes) y la

    pretensin ,'neptitud del libelo).

    LA CONTE(TACI+N Y LO( DEM>( TR>MITE( ?A(TA EL E(TADO DE

    )RUE,A O (ENTENCIA.

    Def.:)a contestacin de la demanda es la presentacin del demandado por medio de la

    cual se opone a las pretensiones del demandante"

    'mportancia: La demanda y la contestacin configuran la cuestin contro#ertida y

    enmarcan las facultades del %uez pues la sentencia +a de referirse a las pretensiones

    ;A

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    contenidas en la demanda y a las excepciones o defensas deducidas por el demandado. 1i

    excede ese marco incurre en una causal de nulidad ,casacin) ,C56 o. ? !"!).

    De esta manera si no se +a contestado la demanda y las excepciones o defensas se +acen

    #aler en la d2plica el objeto del pleito quedar/ limitada a la justificacin de la demanda

    ,%urisprudencia).

    $ambin con la demanda y la contestacin quedan fijados los +ec+os sobre los cuales el

    %uez debe recibir la causa a prueba.

    Re4uisitos:

    o Los requisitos comunes a todo escrito

    o Debe cumplir con la ley de comparecencia en juicio cuando es la primera

    presentacin que +ace el demandado en el juicio.

    o o es necesario acompaar a la contestacin ninguna clase de documentos.

    o &equisitos especiales del art3culo @7B !"!:

    - La designacin del tribunal ante el que se presenta

    - El nombre domicilio y profesin u oficio del demandado. La importancia de laindi#idualizacin es para la pr/ctica de las notificaciones.

    - Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposicin clara de los +ec+os y

    fundamentos de derec+o en que se apoya

    - La enunciacin precisa y clara consignada en la conclusin de las peticiones que se

    someten al fallo del $ribunal.

    Contenido de la contestacin.

    8) EL ALLANAMIENTO.

    ;5

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    DEG:3s una adhesin o aceptacin expresa del demandado a la pretensin contenida en

    la demanda"

    "ara que el mandatario judicial se allane a la demanda requiere estar in#estido de las

    facultades especiales a que se refiere el art3culo C4 del !"!.

    @0@ !"! 1i el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante o si en sus

    escritos no contradice en materia substancial y pertinente los +ec+os sobre que #ersa el

    juicio el tribunal mandar/ citar a las partes para o3r sentencia definiti#a una #ez e#acuado

    el traslado de la rplica.

    'gual citacin se dispondr/ cuando las partes pidan que se falle el pleito sin m/s tr/mite.

    "or tanto el allanamiento no conlle#a la terminacin del proceso sino que simplemente seposibilita el que no sea necesario rendir prueba. N a2n deber/ rendirse prueba toda #e que

    se trate de un asunto de inters p2blico que est comprometido.

    El allanamiento puede ser total o parcial y sus efectos naturalmente se limitan a aquella

    parte que se refiera.

    8dem/s puede ser expreso o t/cito: 1er/ expreso cuando se +aga en trminos formales y

    expl3citos y ser/ t/cito cuando por ejemplo se demande de rei#indicacin de un

    determinado bien y el demandado se limite a depositarlo ante el $ribunal.

    "or 2ltimo en cuanto renuncia debe ceirse al art3culo 0; !! y por tanto solo ser/n

    renunciables los derec+os pri#ados que miren al solo inters del titular.

    J) LA RE,ELDA DEL DEMANDADO Y (U( E2ECTO(3 CONTE(TACI+N

    2ICTA DE LA DEMANDA.

    "uede suceder tambin que el demandado no obstante +aber sido #/lidamente emplazado

    simplemente opte por no contestar la demanda y no comparecer al juicio.

    1i el demandado no contesta la demanda dentro del trmino que la ley fija al efecto

    precluye el derec+o de ste de contestar la demanda por el solo (inisterio de la ley

    ;C

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    ,recurdese que estamos en presencia de plazos fatales). "or ello el tribunal de oficio o a

    peticin de parte deber/ pro#eer lo que corresponda a la continuacin del proceso sin

    necesidad de certificado pre#io.

    1in embargo el 2nico efecto que se produce es el de tener por contestada la demanda en

    rebeld3a del demandado y no significa en ning2n caso que el demandado se allane a la

    demanda. En todo caso el demandado podr/ comparecer al proceso en cualquier estado

    con la limitacin de deber aceptar lo que se +a obrado en su rebeld3a y sin perjuicio del

    incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

    1in embargo la rebeld3a en segunda instancia tiene efectos m/s amplios pues no se toma

    en cuenta al rebelde y ste solo podr/ comparecer en segunda instancia a tra#s de unabogado +abilitado o procurador del n2mero pero no en forma personal.

    !on la rebeld3a del demandado se produce la contestacin #icta de la de!anda que

    equi#ale a una negacin de todos los supuestos de +ec+o y de derec+o en que se funda la

    demanda de tal manera que el demandante deber/ justificarlos ante el $ribunal.

    C* O)O(ICI+N A LA )RETEN(I+N.

    "or esta oposicin se solicita al rgano jurisdiccional que se desestime la pretensin del

    actor. "uede re#estir las siguientes formas:

    Defensa negati#a 1e niegan tanto los fundamentos como los derec+os contenidos en la

    pretensin del actor. Es una mera negati#a que no conlle#a la afirmacin de un

    +ec+o nue#o. 1u principal efecto es que la carga de la prueba debe corresponder al

    demandante quien deber/ acreditar los fundamentos de su pretensin.Las e=ceciones: 1on aquellas peticiones que formula el demandado basadas en

    elementos de +ec+o y de derec+o que tienen eficacia extinti#a impediti#a o

    in#alidati#a del efecto jur3dico afirmado como fundamento de la pretensin.

    ;6

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    Las excepciones se clasifican en:

    0. Excepciones dilatorias: son aquellas que se refieren a la correccin del

    procedimiento sin afectar el fondo de la accin deducida ,@7@ o. 5 del

    !"!) es decir se refieren a #icios del procedimiento y no se refieren al

    fondo de la pretensin que +a deducido el actor.

    ;. Excepciones perentorias: 1on las que tienen por objeto el destruir el

    fundamento de la pretensin del actor e implican la introduccin al proceso

    de un +ec+o nue#o de eficacia extinti#a impediti#a o in#alidati#a.. %=&'1":

    todo t3tulo o moti#o jur3dico que el demandado in#oca para destruir ener#ar

    y m/s propiamente dic+o para +acer ineficaz la accin del actor como por

    ejemplo la prescripcin el pago de la deuda etc.

    ormalmente se confunden con los modos de extinguir las obligaciones sin

    perjuicio de que nuestra jurisprudencia +a concedido este car/cter a

    determinadas excepciones procesales como lo son la falta de jurisdiccin la

    falta de legitimacin para obrar la cosa juzgada etc.

    Las excepciones a la demanda deben oponerse todas en el escrito de

    contestacin a la demanda ,8rt. @7B !"!). !uando se deducen estas

    excepciones perentorias se altera la carga de la prueba y en consecuencia

    corresponder/ al demandado acreditar su efecti#idad.

    @. Excepciones mixtas 1on las que no obstante tener el car/cter de perentorias

    el legislador permite que se +agan #aler como dilatorias antes de la

    contestacin de la demanda.

    Art. '@ C)C: "odr/n tambin oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la

    excepcin de cosa juzgada y la de transaccin pero si son de lato conocimiento se

    mandar/ contestar la demanda y se reser#ar/n para fallarlas en la sentencia definiti#a.

    ?. Excepciones anmalas: 1on las que el legislador permite interponer por

    escrito despus de contestada la demanda y durante todo el juicio +asta la

    ;B

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    citacin para o3r sentencia en primera instancia y +asta la #ista de la causa en

    segunda instancia.

    'B@ C)C: o obstante lo dispuesto en el art3culo anterior las excepciones de prescripcin

    cosa juzgada transaccin y pago efecti#o de la deuda cuando sta se funde en un

    antecedente escrito podr/n oponerse en cualquier estado de la causa pero no se admitir/n

    si no se alegan por escrito antes de la citacin para sentencia en primera instancia o de la

    #ista de la causa en segunda.

    1i se formulan en primera instancia despus de recibida la causa a prueba se tramitar/n

    como incidentes que pueden recibirse a prueba si el tribunal lo estima necesario y se

    reser#ar/ su resolucin para definiti#a.

    1i se deducen en segunda se seguir/ igual procedimiento pero en tal caso el tribunal de

    alzada se pronunciar/ sobre ellas en 2nica instancia.

    D* LA RECONENCI+N $'B ss*

    !onstituye uno de los mecanismos que posee el demandado para defenderse y se produce

    toda #ez que el demandado tiene alguna pretensin que plantear en contra del demandante

    principal deri#ada de la misma relacin jur3dica o de otra di#ersa.

    En rigor se trata de acciones distintas que deber3an #entilarse normalmente en di#ersos

    procesos pero por razones de econom3a procesal se permite que se tramiten en el mismo

    procedimiento. "or ello la doctrina define la recon#encin como la demanda del

    demandado dirigida en contra del actor.

    !onstituye un caso de pluralidad de litis en un mismo proceso y se permite su existencia

    como se +a dic+o por razones de econom3a procesal.

    &equisitos para que proceda la recon#encin

    0. La accin que se deduce en la recon#encin debe corresponder a la

    competencia del %uez estimada como demanda o cuando sea admisible la

    prrroga de la competencia ,@0A inciso 04). 'ncluso procede cuando por su

    cuant3a deber3a procederse ante un tribunal inferior

    @7

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    "ara estimar la competencia en atencin a la cuant3a deben estimarse por

    separado los #alores de la cosas disputada en la recon#encin y en el asunto

    principal.

    "or ello el demandante principal no podr/ oponer a la demanda

    recon#encional la excepcin de incompetencia relati#a del tribunal cuando

    es admisible la prrroga de la competencia.

    ;. 8dem/s la demanda recon#encional debe poder #entilarse conforme a las

    mismas normas del juicio principal. En este caso debe tramitarse en

    conformidad a las normas del juicio ordinario ,%urisp.)

    @. &equisitos de forma: Debe presentarse en el escrito de contestacin a la

    demanda y debe sujetarse a los requisitos del art3culo ;A? ,requisitosdemanda) y ;50 ,en cuanto a las modificaciones). La demanda

    recon#encional puede deducirse en lo principal del escrito o en un otros3.

    ?. Iuin puede demandar recon#encionalmente: las mismas personas que

    pueden demandar. En cuanto al mandatario judicial se requieren facultades

    especiales. La facultad de recon#enir corresponde solo al demandado por lo

    que el demandante ,al contestar la demanda recon#encional) no puede

    adem/s formular una nue#a demanda recon#encional.A. $ramitacin y fallo: ,@05 !"!): La demanda recon#encional se tramita

    conforme a las mismas normas del juicio principal y por tanto se pueden

    deducir las excepciones dilatorias que autoriza el art3culo @7@ dentro del

    plazo de 5 d3as ,@0C !"!). 8cogida una excepcin dilatoria el demandante

    recon#encional deber/ subsanar los defectos de que adolec3a dentro del

    plazo de 074 D3as bajo apercibimiento de tenerse por no presentada para

    todos los efectos legales.5. La 2nica diferencia que existe con relacin al tr/mite del juicio principal es

    que no reconcede aumento extraordinario para rendir prueba fuera del

    territorio de la rep2blica cuando no debe concederse respecto de la cuestin

    principal.

    @0

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    LO( TR>MITE( DE LA R)LICA Y LA DF)LICA

    @00 !"!: De la contestacin se confiere traslado al demandante por seis d3as y de la rplica

    por igual trmino al demandado

    B. LA R)LICA

    En el escrito de rplica puede el actor ampliar adicionar o modificar las acciones que +aya

    formulado en la demanda pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del pleito

    ,@0; !"!). La jurisp. +a dic+o que para que se altera la accin cuando se cambia por otra yse abandona la primera. En todo caso ,%urisp) esta norma debe entenderse restricti#amente

    y en ning2n caso puede implicar que el demandante formule nue#as acciones.

    Esencialmente no debe alterarse la causa de pedir de la accin en el sentido que le da a

    este principio el art3culo0CC !"! en cuanto fundamento inmediato de la accin.

    La resolucin que confiere traslado para replicar se notifica por el estado diario.

    %. LA DF)LICA

    El demandado tiene el plazo de seis d3as para los efectos de efectuar la d2plica y al igual

    que en el caso de la rplica puede ampliar adicionar o modificar las excepciones que +aya

    formulado en la contestacin pero sin que pueda alterar las que sean objeto principal del

    pleito.

    La resolucin que confiere traslado para duplicar se notifica por el estado diario.

    !on la d2plica del asunto principal ,y en su caso) con la d2plica de la demanda

    recon#encional termina el per3odo de discusin del juicio ordinario ci#il de mayor cuant3a.

    @;

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    LA CONCILACI+N

    8 partir del ao 0BB? constituye un tr/mite obligatorio que debe #erificarse terminado el

    per3odo de discusin y antes de que se reciba la causa a prueba. 1e encuentra regulado en

    los art3culos ;5; y siguientes !"!.

    1e trata de un tr/mite obligatorio cuya omisin puede generar un #icio que puede ameritar

    la presentacin de un recuso de casacin en la forma.

    &equisitos

    0. 1e debe tratar de un juicio ci#il. Excepcionalmente no procede en el juicio

    ejecuti#o de obligaciones de dar +acer y no +acer en el procedimiento del derec+o

    legal de retencin la citacin de e#iccin y en los %uicios de Facienda ,;5; inciso

    primero)

    ;. 8dem/s en el juicio ci#il en que se produce el llamado a conciliacin debe ser

    legalmente admisible la transaccin. !on relacin a ello debemos estarnos a la

    norma general del art3culo 0; del !digo !i#il con relacin a la renuncia de

    derec+o y en especial a los art3culos ;??B a ;?AA del !digo !i#il.

    0; !!: 1olo pueden renunciarse los derec+os que estn establecidos slo en

    el beneficio del renunciante y cuya renuncia no est pro+ibida por las leyes

    ;??B !!: La transaccin no puede referirse a la accin penal que emana de

    un delito pero s3 a la accin ci#il.

    ;?A7 !!: o se puede transigir sobre el estado ci#il de las personas

    ;?A0: transaccin sobre alimentos futuros debe ser aprobada judicialmente

    ;?A;: o #ale la transaccin sobre derec+os ajenos o inexistentes

    ;?AA y ss !!: Es nula la transaccin obtenida en #irtud de t3tulos

    falsificados y en general por dolo o #iolencia como as3 mismo es nula la

    transaccin relati#a a un proceso que +aya terminado por sentencia judicial

    ejecutoriada.

    @@

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

    34/146

    @. El demandado no debe +aberse allanado a la demanda o debe no +aber contradic+o

    de manera sustancial y pertinente los +ec+os sobre los que #ersa el juicio. $ampoco

    ser/ necesario citar a la audiencia de conciliacin si las partes piden al $ribunal que

    se falle derec+amente el pleito ,@0@ !"!)

    )rocedi!iento

    El %uez cita a una audiencia de conciliacin para un d3a no anterior al A4 ni posterior

    al 0A4 contado desde la fec+a de la resolucin. !omo se trata de una resolucin que

    ordena la comparecencia personal de las partes debe notificarse por cdula ,?6

    !"!). 1in embargo si el procedimiento contempla una audiencia de contestacin

    de la demanda el llamado a conciliacin se efectuar/ en esa misma audiencia.

    8 la audiencia deben concurrir las partes por s3 o por apoderados sin perjuicio de lafacultad del tribunal de exigir la comparecencia personal de la parte.

    1i +ay pluralidad de partes el comparendo se #erifica con las partes que asistan y si

    se produce conciliacin el %uicio sigue con relacin a los dem/s ,;5? inciso ;4)

    En la audiencia el %uez act2a como amigable componedor y con la finalidad de

    obtener un a#enimiento total o parcial propone a las partes bases de entendimiento

    o arreglo sin que lo in+abiliten las opiniones que emita para seguir conociendo del

    asunto ,;5@ !"!).

    La audiencia puede suspenderse +asta por media +ora si las partes lo piden para

    deliberar. N a2n puede decretarse una nue#a audiencia dentro de tercero d3a ,sal#o

    que las partes acuerden un plazo mayor) a las que las partes concurrir/n sin

    necesidad de nue#a notificacin.

    De la conciliacin total o parcial se debe le#antar un acta en que se consignan los

    trminos del acuerdo que debe ser suscrita por el %uez el 1ecretario y las partes.

    Equi#ale a una sentencia judicial ejecutoriada para todos los efectos legales.

    1i no se produce la conciliacin o no se produce el comparendo el secretario debe

    certificar esta circunstancia y entregar los autos al %uez para que proceda en

    conformidad al art3culo @06 ,;56 !"!). Lo anterior sin perjuicio de que adem/s de

    este llamado a conciliacin obligatoria el %uez pueda llamar nue#amente a

    @?

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    conciliacin en cualquier estado de la causa desde que +a sido contestada la

    demanda.

    LA )RUE,A

    A* A()ECTO( GENERALE(.

    ormalmente en la pr/ctica el conflicto que se genera en la pr/ctica se limita a la

    justificacin de los +ec+os que fundan las demandas y excepciones. "or ello la labor

    jurisdiccional en general no se limita a determinar cu/l es el derec+o aplicable

    Entre nosotros la prueba se encuentra regulada esencialmente en dos cuerpos legales

    di#ersos: El cdigo ci#il que contiene el aspecto sustanti#o de la prueba ,05B6 y

    siguientes) mientras que el !"! se preocupa de los aspectos procesales o adjeti#os de la

    prueba es decir la forma en que ella se rinde en juicio esencialmente y su #alor probatorio.

    Lo anterior sin perjuicio de normas que se contienen en otros cuerpos legales con relacin

    a la prueba como en el !digo de !omercio !digo del $rabajo y especialmente los

    cdigos procesales penales ,!"" y !"")

    !uando se estudia la prueba se +ace a partir de cinco puntos de #ista:

    a) Iu es la prueba os referimos al concepto de prueba.

    b) Iu se prueba os referimos al objeto de la prueba.

    c) Iuien debe probar os referimos a la carga de la prueba.

    d) !mo se prueba os referimos al procedimiento probatorio.

    @A

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    e) Iu #alor tiene la prueba producida os referimos a la #aloracin de la

    prueba.

    HUE E( LA )RUE,A

    Def.: /rueba es la averiguacin que se hace en uicio de una cosa dudosa >> 3s la

    veri!icacin de las proposiciones que los litigantes !ormulan en uicio >> 3s el acto o serie

    de actos procesales por los que se trata de convencer al uez de la existencia o inexistencia

    de los datos lgicos que han de tenerse en consideracin en el !allo"

    %urisp.: "robar es producir un estado de certeza en la mente de una o #arias personas

    respecto de la existencia de un +ec+o o de la #erdad o falsedad de una proposicin.

    8cepciones de la #oz 9prueba:

    !omo 9medio de prueba es decir como uno de los elementos considerados por la

    ley para producir en el %uez un con#encimiento. "or eso se +abla de 9prueba de

    testigos 9prueba pericial etc.

    $ambin se emplea como el per3odo durante el cual debe rendirse la prueba ,!omo

    sinnimo de trmino probatorio)

    1e usa tambin para referirse a la accin de acreditar un +ec+o.

    "or 2ltimo se refiere tambin al resultado obtenido tras rendirla: 8s3 decimos que

    tal o cual +ec+o est/ o no probado.

    HUE (E )RUE,A $O,JETO DE LA )RUE,A*8

    os referimos a aquellos elementos del proceso que deben ser materia de prueba.

    La doctrina m/s cl/sica estimaba que solo deber3an ser materia de prueba los "ec"os

    entendiendo por tales los acontecimientos y circunstancias concretas, determinados en el

    @5

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    tiempo y en el espacio, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida humana, que

    el derecho obetivo ha convertido en presupuesto de un e!ecto urdico.

    "osteriormente se +a sostenido *Carneluttique en realidad los objeto de prueba en el

    proceso nos son los +ec+os propiamente tales sino las a!irmaciones de las partes del

    proceso. Esta posicin probablemente resulta m/s adecuada en cuanto se refiere a la teor3a

    de la prueba desde la perspecti#a del proceso.

    En cuanto al derec"o ste normalmente no ser/ materia de prueba pues a su respecto rige

    la ficcin jur3dica del art3culo C4 del !! en el sentido de que la ley se presume conocida de

    todos. Lo anterior con independencia de cmo llegue el %uez a conocer ese derec+o

    aplicable que muc+as #eces corresponder/ a la interpretacin que de una norma en

    particular tenga una de las partes del proceso con la que el %uez tenga m/s

    correspondencia.

    En cuanto a la costu!re se define como la reiteracin de una determinada conducta

    realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social de una manera constante y

    uniforme con la con#iccin de cumplir un imperati#a jur3dico. La costumbre ; !! no

    constituye derec+o sino en los casos en que la ley expresamente se remite a ella.

    El art. ?4 !digo de !omercio seala que en os juicios que los comerciantes agiten entre s3

    la costumbre suple suplen el silencio de la ley cuando los +ec+os que la constituyen sonuniformes p2blicos generalmente ejecutados en la &ep2blica o en un determinada

    localidad y reiterados por largo espacio de tiempo lo que se apreciar/ prudencialmente por

    los %uzgados de !omercio. o constando de esa manera solo podr/ ser acreditada por

    medio de un testimonio fe+aciente de dos sentencias que reconociendo la existencia de la

    sentencia +ayan sido pronunciadas en conformidad a ella por medio de tres escrituras

    p2blicas anteriores a los +ec+os en que se funda el pleito.

    En cuanto al derec"o e=tran1ero debemos tener presente que la presuncin deconocimiento de la ley solo se refiere a la legislacin nacional. "or tanto cuando deba

    aplicarse en !+ile el derec+o extranjero deber/ probarse su existencia normalmente a

    tra#s de un informe pericial ,?00 o. ; !"!).

    1in embargo +ay ciertos +ec+os que no deben ser acreditados en el proceso:

    @C

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    a) Los "ec"os consentidos6 ad!itidos o no contro/ertidospor las partes lo

    que se funda en la circunstancia de que seg2n el art3culo @06 !"! deben ser

    materia de prueba los +ec+os sustanciales pertinentes y contro#ertidos. Lo

    anterior se produce toda #ez que exista un allanamiento a la demanda ,es

    decir el demandado acepta 3ntegramente los fundamentos de +ec+o y de

    derec+o de la demanda) o cuando se acepten y no contradigan ciertos

    +ec+os por la parte del demandado.

    b) Los hechos evidentes 1e refiere a aquellos +ec+os que est/n incorporados

    al acer#o cultural del %uez. "or ejemplo no ser3a necesario probar que la

    luz a#anza m/s r/pido que el sonido.

    c) Los "ec"os Notorios que son aquellos cuyo conocimiento forma parte de

    la cultura normal propia de un determinado c3rculo social en el tiempo en

    que se produce la decisin. Entro nosotros el art3culo 6B !"! determina

    que en el caso de los incidentes e#acuado el traslado deben ser recibidos a

    prueba sal#o que se refieran a +ec+os que consten en el proceso o que sean

    de p2blica notoriedad caso en el que no es necesario recibir a prueba sin

    perjuicio de dejarse constancia de esta circunstancia en la resolucin.. 1e +a

    suscitado alguna contro#ersia con relacin a si esta norma es aplicable solo

    a los incidentes o si por el contrario puede ser aplicada con car/cter

    general. o con muc+a unanimidad pero en general se aceptado que se

    trata de una institucin propia de todo el derec+o ,Donde existe la misma

    razn debe existir la misma disposicin)

    d) Los "ec"os resu!idos es decir aquel +ec+o desconocido que se

    desprende tras un procedimiento lgico de un +ec+o conocido.

    e) Los "ec"os ne0ati/os. !omo principio Penaro se +a sostenido que los

    +ec+os negati#os no son materia de prueba. En el caso de la simple

    negati#a del demandado a los fundamentos de +ec+o de la demanda la

    prueba se radica completamente en el demandante pues no es posible que

    el demandado deba rendir prueba para acreditar la inexistencia de una

    situacin genrica y deber/ el actor acreditar la efecti#idad de los

    @6

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    fundamentos de pretensiones. !uando se trata de la negacin de +ec+os

    aislados en general se asimila a la misma situacin y el demandante es

    compelido a rendir la prueba positi#a contraria. o obstante +ay ciertos

    +ec+os que por su naturaleza podr/n ser acreditados) "or ejemplo no

    estaba en el lugar en que se sigue el juicio al momento de notificarse la

    demanda).

    HUIEN DE,E )RO,AR $CARGA DE LA )RUE,A*

    Debemos recordar que en el /mbito del proceso ci#il existe el principio de pasi#idad y el

    principio dispositi#o de tal manera que en trminos amplios la carga de la prueba recae en

    las partes del proceso. 8dem/s por el principio formati#o del procedimiento ,y de la

    prueba) de la adquisicin los actos deri#ados de las acti#idades procesales corresponden al

    proceso con independencia de la parte que lo +aya producido.

    De#.: 3s aquella norma cuyo reconocimiento consiste en poner a cargo de un litigante la

    demostracin de la verdad de sus proposiciones de hecho, cuya !acultad consiste en la

    posibilidad de no hacerlo, sin que de ello se derive otra sancin que la de tener por

    probadas las aseveraciones e!ectuadas en el proceso.

    Las reglas que se reconocen sobre la carga de la prueba se deri#an esencialmente a partir de

    la norma del art3culo 05B6 del !digo !i#il seg2n el cual Incumbe probar lasobligaciones o su extincin a quien alega stas o aqullas"

    "ara explicar mejor esta norma se +an afirmado una serie de criterios generales:

    El actor deber/ probar los fundamentos de su accin y el demandado de su

    excepcin. Este criterio que es muy 2til no alcanza a constituir con todo una regla

    general.

    La carga de la prueba se distribuye seg2n la naturaleza de los +ec+os y gra#a a

    quienes stos benefician. 8l efecto se distingue entre:

    o !onstituti#os los que originan determinados efectos jur3dicos Pra#a al

    demandante

    @B

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    o Extinti#os los que extinguen la obligacin en todo o en parte Pra#a al

    demandado

    o 'n#alidati#os los que generan la nulidad de la obligacin Pra#a al

    demandadoo !on#alidati#os Fec+os posteriores que sanean un #icio de nulidad. Pra#a al

    demandante.

    La carga de la prueba de probar los fundamentos de una norma afecta a la parte a

    quien beneficia esa norma.

    las presunciones simplemente legales tienen como consecuencia el alterar la carga

    de la prueba.

    COMO (E )RUE,A $)ROCEDIMIENTO )RO,ATORIO*

    1e compone esencialmente de los siguientes pasos:

    a) La roosicinde la prueba.

    b) La ad!isinde la prueba que es la determinacin o resolucin del tribunal que

    acepta la prueba ofrecida tanto en cuanto al plazo dentro de la que debe ofrecerse

    como en cuanto a la pertinencia de la prueba.

    c) La e1ecucinde la prueba que es el conjunto de actos procesales necesarios para

    traducir materialmente en el expediente los diferentes elementos de con#iccin que

    las partes +an +ec+o #aler.

    HUE ALOR TIENE LA )RUE,A $A)RECIACI+N DE LA )RUE,A*

    !onsiste en la acti#idad del tribunal necesaria para adquirir la con#iccin respecto de la

    existencia o inexistencia de los +ec+os que configuran el litigio. ormalmente se produce

    en la sentencia definiti#a sin perjuicio de otras resoluciones que tambin requieren de ella

    como por ejemplo las interlocutorias que fallan incidentes.

    ?7

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    La apreciacin de la prueba comprende dos acti#idades intelectuales di#ersas cuales son

    las de interretarel resultado de cada una de las pruebas rendidas y la /aloracinque es

    la asignacin del #alor que se le atribuye a cada medio de prueba.

    Lo anterior se +ar/ con referencia a los sistemas probatorios en que se inspire cada

    legislacin.

    (iste!as roatorios

    1on las reglas establecidas con el fin de determinar el #alor que se asigna a cada medio de

    prueba. Esencialmente se determinan a partir de la forma en que se autoriza a cada %uez

    para apreciar la prueba.

    (iste!a de la lire con/iccin

    El juez es libre para dar por probados o por no probados los +ec+os. El %uez no est/

    sometido a medios procedimientos ni reglas de #aloracin. "retende dar libertad al %uez

    para que pueda reconstruir la #erdad +istrica que le permitir/ resol#er el asunto.

    1e caracteriza fundamentalmente por:

    Libertad del %uez para apreciar la prueba rendida.

    El %uez no se encuentra obligado a fundamentar en su fallo la forma en que

    l +a llegado a adquirir la con#iccin acerca de los +ec+os.

    Este sistema +a sido criticado esencialmente por la subjeti#idad que implica y por que

    puede lle#ar a que se fallen procesos por apreciacin afecti#a de los +ec+os. 8dem/s

    naturalmente se +ace m/s dif3cil el control del superior jer/rquico

    (iste!a de la ruea le0al o tasada.

    !onstituye el sistema opuesto a la de la libre con#iccin y constituy +istricamente una

    reaccin a los abusos del sistema de la libre con#iccin.

    En este sistema solo se pretende el arribara una #erdadsu!icienteacerca de los +ec+os que

    constituyen el conflicto a2n cuando no se reconstruya completamente la #erdad +istrica.

    1e caracteriza por que es la ley y no el juez el que asigna a cada medio de prueba el #alor

    que puede d/rsele. Es decir se considera la existencia de las denominadas lees

    ?0

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    re0uladoras de la ruea es decir aquellas que constituyen el conjunto de disposiciones

    que establecen los medios de prueba utilizables por las partes y aceptables por el juez su

    #alor la forma en que las partes deben lle#arlo a efecto y la manera en que el $ribunal debe

    apreciarlos.

    La principal cr3tica que se formula en contra de este sistema es que reduce la participacin

    del %uez a la mera aplicacin de una norma r3gida

    (iste!a de la sana crtica

    1e trata de un sistema intermedio que se caracteriza por permitir un con#encimiento libre

    en el %uez pero que no es arbitrario por que expresamente se considera que el %uez debe

    aplicar las normas de la lgica ,disposicin natural para discurrir con acierto sin auxilio de

    la ciencia) y las m/ximas de la experiencia ,definiciones o juicios +ipotticos de contenido

    general desligados de los +ec+os concretos que se juzgan en el proceso y que por encima

    de esos +ec+os pretenden tener #alidez para otros nue#os.

    ,* LA RECE)CI+N DE LA CAU(A A )RUE,A.

    'B C)C. 9Concluidos los trmites que deben proceder a la prueba, ya se proceda con

    la contestacin expresa del demandado o en su rebelda, el tribunal examinar por s

    mismo los autos y si estima que hay o que puede haber controversia sobre algn hecho

    sustancial y pertinente en el uicio, recibir la causa a prueba y !iar en la misma

    resolucin los hechos sustanciales controvertidos sobre los que debe recaer?

    @Solo podrn !iarse como puntos de prueba los hechos sustanciales

    controvertidos en los escritos anteriores a la resolucin que ordena recibirla.

    1e trata de que el tribunal examine por s3 mismo el expediente y determine los +ec+os

    pertinentes que resultan contro#ertidos es decir aquellos que +an sido materia de

    contro#ersia en el curso del juicio.

    ?;

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

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    1i el tribunal estima que no +ay +ec+o sustanciales y pertinentes se omite el per3odo

    probatorio y se procede a citar a las partes para o3r sentencia ,?@; !"!)

    "or el contrario si existen tales +ec+os sustanciales pertinentes y contro#ertidos se

    recibir/ la causa a prueba determinando de manera precisa los puntos sobre los que esta

    debe recaer ,9puntos de prueba).

    En la pr/ctica se suele conocer esta resolucin como auto de ruea pero en rigor se

    trata de una sentencia interlocutoria que resuel#e sobre un tr/mite que debe ser#ir de base

    para la dictacin de una sentencia definiti#a ,0A6 inciso tercero).

    !omo sabemos si el proceso se +a seguido en rebeld3a del demandado el tribunal

    igualmente deber/ recibir la causa a prueba pues tras la contestacin ficta de la demanda

    el demandante deber/ acreditar todos los fundamentos de su demanda.

    La resolucin que recibe la causa a prueba adem/s por un problema pr/ctico suele

    determinar los d3as del probatorio en que se #a a recibir la prueba de testigos. Lo anterior

    pues la ley no dice la oportunidad en que esta prueba deba #erificarse y con el af/n de

    otorgar a las partes certeza con relacin a esa fec+a.

    "or tanto sus requisitos son:

    a) Los comunes a toda resolucin judicial

    b) Debe contener la orden de recibir la causa a prueba ,9por el trmino legal)

    c) Debe indicar los +ec+os o puntos sobre los que la prueba debe recaer.

    d) 'ndicar/ los d3as y +ora en que debe recibirse la prueba testimonial.

    La omisin de la recepcin de la causa a prueba cuando ella es procedente genera lanulidad del procedimiento al #ersar sobre un tr/mite declarado esencial por la ley cuya

    omisin genera un #icio con relacin a l cual la ley concede recurso de casacin en la

    forma. 8+ora la exigencia legal es que se reciba la causa a prueba pero si la resolucin que

    la recibe contiene errores y omisiones los cuales no son atacados oportunamente por las

    partes no se incurre en esta causal de casacin.

    ?@

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

    44/146

    La resolucin que recibe la causa a prueba se notifica por cdula en conformidad al

    art3culo ?6 !"!

    Recursos 4ue roceden en contra de esta resolucin $'B C)C* :

    El art3culo @0B del !"! autoriza que en contra de esta resolucin la o las partes interesadaspuedan pedir reposicin.

    La reposicin se conceptualiza entre nosotros en el art3culo 060 y en general podemos

    sostener que se trata de un recurso que procede en contra de autos y decretos firmes para

    que sean dejados sin efecto por parte del mismo tribunal que los pronunci. El trmino para

    interponerlo es de cinco d3as.

    En este caso estamos en presencia de un recurso de reposicin bastante particular pues:

    0.4 "rocede en contra de una sentencia interlocutoria en circunstancias que normalmente

    estas resoluciones solo pueden atacarse por medio de apelaciones.

    ;.4 El plazo para deducir el recurso es de tres d3as.

    El sentido de este recurso es pedir que se modifiquen los puntos de prueba determinados

    por el tribunal o que en su caso se eliminen algunos o se incorporen otros que se estiman

    omitidos

    "resentada la solicitud de reposicin el $ribunal puede determinar resol#erla de plano odarle la tramitacin de un incidente ,@0B inciso ;4)

    1in embargo tambin procede el recurso de apelacin en contra de esta resolucin pero en

    este caso el recurso debe plantearse necesariamente de manera subsidiaria al recurso de

    reposicin para el caso que se niegue lugar a ella. En este caso como se deduce la

    apelacin de manera subsidiaria a la reposicin en cuanto la apelacin +aya sido fundada

    no es necesario fundar nue#amente el recurso.

    La apelacin en su caso debe concederse en el solo efecto de#oluti#o y puede dar lugar a

    un caso de trmino especial de prueba que #eremos m/s adelante.

    Recursos 4ue roceden contra la resolucin 4ue no da lu0ar a reciir la causa a

    ruea,@;5 !"!): "rocede el recurso de apelacin en contra de la resolucin que impl3cita

    o expl3citamente no den lugar a recibir la causa a prueba sal#o en el caso del art3culo @0@

    ??

  • 7/21/2019 j.ordinario Mayor Cuantia 2007

    45/146

    !"! que es aquel caso en que las partes de com2n acuerdo +an solicitado al tribunal que

    no se reciba la causa a prueba y se cite a las partes para o3r sentencia sin m/s tr/mite.

    E#entualmente puede considerarse la procedencia del recurso de casacin en la forma

    pero se trata de un recurso muc+o m/s exigente y por tanto en general no podr/ deducirse

    directamente en contra de la resolucin que omite recibir la causa a prueba.

    Recursos 4ue roceden en contra de la resolucin 4ue aco0e una reosicin deducida

    en contra de un auto de ruea,@;5 'nciso 04) Es apelable en el solo efecto de#oluti#o.

    A!liacin de la ruea,@;0 !"!) !omo se expres antes los puntos de prueba deben

    ser fijados por el tribunal tomado en consideracin 2nicamente los +ec+os sust/nciales

    pertinentes y contro#ertidos por las partes en los escritos fundamentales del per3odo de

    discusin. 1in embrago en determinados casos puede ampliarse lo anterior a 9+ec+osnue#os ocurridos durante el probatorio y que tengan relacin con el asunto contro#ertido

    ,@;0 inciso 04) y a2n puede extenderse a +ec+os ocurridos antes de recibirse causa a prueba

    y no alegados antes con tal que jure la parte que los aduce que solo entonces +an llegado a

    su conocimiento.

    La parte contraria al contestar el traslado tambin puede alegar +ec+os nue#o con tal que

    re2nan los caracteres antes mencionados ,@;; inciso 04 !"!)

    La solicitud de las partes en ese sentido debe tramitarse conforme a las normas generalesde los incidentes en cuaderno separado sin que se suspenda el tr/mite del asunto principal.

    ,@;; inciso ;4) 8dem/s todas estas solicitudes deben plantearse simult/neamente cuando

    sus causas existan al mismo tiempo. Lo anterior por aplicacin de las normas generales de

    los incidentes ,6? y 6A !"!).

    Oli0acin de la arte 4ue desee rendir ruea testi!onial

    El nue/o art. '%@ C)C $ !odi#icado or la le %@.B% de %K de Junio de %@@*

    Art. '%@,@7B). Desde la primera notificacin de la resolucin a que se refiere el art3culo

    @06 y +asta el quinto d3a de la 2ltima cuando no se +aya pedido reposicin en conformidad

    al art3culo anterior y en el caso contrario dentro de los cinco d3as siguientes a la

    notificacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la 2ltima solicitud de

    ?A

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    reposicin cada parte deber/ presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir

    prueba de testigos enumerados y especificados con claridad y precisin.

    Deber/ tambin acompaar una nmina de los testigos de que piensa #alerse con expresin

    del nombre y apellido domicilio profesin u oficio. La indicacin del domicilio deber/contener los datos necesarios a juicio del juzgado para establecer la identificacin del

    testigo.

    1i +abindose pedido reposicin ya se +ubiere presentado lista de testigos y minuta de

    puntos por alguna de las partes no ser/ necesario presentar nue#as lista ni minuta sal#o

    que como consecuencia de +aberse acogido el recurso la parte que las presenta estime

    pertinente modificarlas.

    La nue#a norma podr3a ser algo confusa por lo que se puede resumir de la siguiente

    manera:

    0 Estamos frente un plazo com2n.

    ; Es una +iptesis que se presenta si existe pluralidad de demandados.

    @ "ara presentar la lista de testigos y la minuta +ay que distinguir si se dedujo reposicin

    o no:

    (i no se dedu1o: 1e puede presentar desde la primera y +asta el A d3a de la 2ltima. !omo

    puede apreciarse sigue siendo un plazo com2n ,antes era slo luego de notificado al 2ltimo.

    8+ora existe mayor amplitud para presentarla desde la 0Q y +asta el A d3a de la 2ltima).

    (i se dedu1o3Dentro de los A d3as siguientes a la notificacin por el estado diario de la

    resolucin que se pronuncie sobre la 2ltima solicitud de reposicin.

    ? Otra modificacin se refiere a que si una de las partes +a pedido reposicin pero ya se

    +ubiere presentado la Lista de testigos y la minuta no ser9 necesariopresentar nue#a lista

    ?5

    http://productos.legalpublishing.cl/NXT/publishing.dll?f=id$id=CL_LALL1N_CL_DD_NTR_MODI_COD_CPC_AR-320-IN-3$t=document-frame-cl.htm$3.0$p=http://productos.legalpublishing.cl/NXT/publishing.dll?f=id$id=CL_LALL1N_CL_DD_NTR_MODI_COD_CPC_AR-320-IN-1$t=document-frame-cl.htm$3.0$p=
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    de testigos ni minuta sal#o que como consecuencia de +aberse acogido el recurso la parte

    que la presenta estime pertinente modificarlas. 1e corrige de esa forma la 9injusticia

    respecto de aquella parte que +a presentado oportunamente su lista y con ocasin de la

    reposicin quedaba sin posibilidad de #alerse de dic+o medio de prueba por no reiterarla

    en tiempo y forma.

    La jurisprudencia m/s reiterada de nuestros tribunales +a determinado que la sancin se

    impone con relacin al incumplimiento de rendir la prueba de testigos , si no se presenta en

    el plazo descrito precedentemente la parte no puede #alerse de ella) pero no ocurre lo

    mismo con relacin a la minuta de preguntas a que tambin se refiere la misma disposicin.

    "or el +ec+o de no acompaarse la mencionada minuta de preguntas no +ay sancin.

    La indi#idualizacin de los testigos debe +acerse manifestando su nombre y apellido

    domicilio y profesin u oficio. "or un tema pr/ctico es con#eniente adem/s indicar la

    cdula de identidad. 9La indicacin del domicilio debe contener los datos necesarios a

    juicio del juzgado para la indi#idualizacin del testigo. ,@;7 parte final) la jurisprudencia

    +a sido tolerante con la indi#idualizacin de los testigos y en general +a manifestado que no

    +ay incon#enientes para proceder con su interrogacin cuando su indi#idualizacin no da

    lugar dudas sobre su identidad.

    7Hu- ocurra anti0ua!ente8

    El antiguo @;7 !"! dec3a:$entro de los cinco das siguientes a la ltima noti!icacin de

    la resolucin a que se re!iere el artculo %&', cuando no se haya pedido reposicin en

    con!ormidad al artculo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco das siguientes

    a la noti!icacin por el estado de la resolucin que se pronuncie sobre la ltima solicitud

    de reposicin, cada parte deber presentar una minuta de los puntos sobre que piense

    rendir prueba de testigos, enumerados y especi!icados con claridad y precisin"

    $eber tambin acompa(ar una nmina de los testigos de que piensa valerse, con

    expresin del nombre y apellido, domicilio pro!esin u o!icio" )a indicacin del domicilio

    deber contener los datos necesarios a uicio del uzgado, para establecer la identi!icacin

    del testigo.

    ?C

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    1e trataba de un trmino de cinco d3as que era fatal respecto de este medio de prueba de

    tal manera que si no se presentaba en ese plazo la parte interesada perd3a la posibilidad de

    rendir prueba testimonial esa sancin rige +oy pero como #emos se +a flexibilizado la

    presentacin de la lista y se rele#a de dic+a funcin a quien ya present la lista de testigos

    correspondiente y estima que con la reposicin no es necesario presentar nue#os testigos.

    C* EL TRMINO )RO,ATORIO.

    El trmino de prueba se abre a partir de la 2ltima notificacin ,por cdula) de la resolucin

    que orden a recibir la causa a prueba o en su caso desde la notificacin por el estado diario

    de la 2ltima resolucin reca3da en la reposicin que se +aya deducido. !on la apertura del

    trmino probatorio se inicia el segundo per3odo del juicio ordinario el erodo de ruea.

    Def.:3s el espacio de tiempo que la ley concede para los e!ectos de rendir las pruebas y

    particularmente, la prueba testimonial.

    En efecto la prueba testimonial solo puede solicitarse y practicarse dentro del trmino

    probatorio ,@?7 !"!). Los instrumentos pueden acompaarse en cualquier estado del

    juicio en primera instancia +asta antes del #encimiento del trmino probatorio ,@?6 !"!)

    la absolucin de posiciones puede solicitarse tambin en cualquier estado del juicio desde

    que est contestada la demanda +asta el #encimiento del trmino probatorio en primera

    instancia ,@6A !"!) las restantes prueba solo deber/n decretarse en el transcurso del

    trmino probatorio en la medida en que no se +aya decretado con antelacin a su iniciacin,@;C inciso 04) 1in embargo el reconocimiento pericial puede decretarse en cualquier

    estado del juicio cuando lo +aga el tribunal de oficio. 1i las partes lo piden solo podr/n

    +acerlo dentro del trmino probatorio ,?0; !"!).

    ?6

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    Caractersticas del t-r!ino de ruea

    1e trata de un t-r!ino le0al y se extiende normalmente por ;7 d3as ,@;6 !"!). o

    obstante puede ser1udicial cuando el tribunal fija un trmino especial de prueba e incluso

    puede ser con/encional cuando las partes piden al tribunal de com2n acuerdo que se

    restrinja el trmino de prueba ,@;6 inciso ;4)

    8dem/s se trata de un t-r!ino co!n pues corre para todas las partes desde la 2ltima

    notificacin de la resolucin que ordena recibir la causa a prueba ,@;C !"!) o desde la

    notificacin de la 2ltima resolucin reca3da en la reposicin presentada por las partes.

    "or 2ltimo se trata de un trmino fatal en los trminos que +emos expresado antes.

    Clasi#icacin

    a) $rmino de prueba ordinario: Es la regla general ye s el trmino de ;7 d3as sal#o

    que las partes con#engan de com2n acuerdo en reducirlo.

    b) $rmino de prueba extraordinario: 1e refiere a aquellas situaciones en que el

    trmino ordinario puede ser insuficiente pues se trata de rendir prueba fuera del

    territorio jurisdiccional del tribunal o incluso fuera del territorio de la rep2blica.

    c) $rmino de prueba especial establecido en los art3culo @@B y siguientes del !"!.

    T-r!ino de ruea ordinario:

    Dura ;7 d3as y en el se deben rendir todas las pruebas que las partes deseen en especial la

    prueba testimonial. Durante l adem/s puede rendirse prueba incluso fuera del territorio

    jurisdiccional del $ribunal e incluso fuera del territorio de la rep2blica ,@@? !"!) 1in

    embargo normalmente este trmino ser/ insuficiente para rendir prueba fuera del territorio

    jurisdiccional del $ribunal y con mayor razn fuera del territorio de la rep2blica y es por

    eso que la ley admite el trmino probatorio extraordinario.

    T-r!ino roatorio e=traordinario $'% ss*:

    ?B

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    "uede ser i) "ara rendir prueba dentro del territorio de la rep2blica pero fuera del territorio

    jurisdiccional del tribunal ii) Guera del territorio de la rep2blica. La distincin es

    importante pues es distinta la forma en que debe concederse en uno y otro caso.

    %uicios en que procede

    %uicio ordinario de mayor cuant3a ,@;B y ss)

    %uicio ordinario de menor cuant3a ,5B6 o.@) pero en este caso no puede exceder

    de ;7 d3as en total

    %uicio sumario sin que pueda exceder los @7 d3as en total ,56; y B7 !"!)

    En los juicios de +acienda que se tramiten conforme a las normas de

    procedimientos en que proceda el aumento extraordinario del probatorio %uicios sobre cuentas

    %uicios de alimentos:

    %uicios sobre pago de ciertos +onorarios ,5BC)

    %uicios seguidos ante /rbitros de derec+o cuando se tramiten de acuerdo a las

    normas de procedimientos que admiten el aumento extraordinario

    %uicio ejecuti#o pero en este caso el aumento no puede exceder de ;7 d3as ,?56

    !"!)

    En los dem/s juicios no procede.

    El aumento extraordinario debe pedirse antes del #encimiento del trmino ordinario

    determinando el lugar en que dic+a prueba debe rendirse ,@@; !"!). 8dem/s dic+o

    aumento extraordinario contin2a corriendo inmediatamente despus de #encido el trmino

    ordinario sin interrupciones y solo dura para cada localidad el n2mero de d3as fijado por la

    tabla respecti#a ,$abla de emplazamiento) ,@@@ !"!)

    Durante el trmino extraordinario solo puede rendirse prueba en aquella localidades para

    las cuales se +aya concedido el aumento extraordinario ,@@A !"!)

    A7

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    Diferencias:

    El trmino extraordinario para rendir prueba en el territorio de la &ep2blica el juez

    debe concederlo por el solo +ec+o de solicitarse 9sal#o que +aya moti#o para creer

    que se pide maliciosamente con el solo propsito de demorar el curso del juicio,@@7). En cambio el trmino extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de

    la rep2blica se concede solo en la medida que el solicitante acompae

    9antecedentes que +agan #eros3mil la existencia de medios probatorios en el

    extranjero o de testigos que puedan deponer sobre el asunto contro#ertido.

    El art3culo @@0 !"! contiene las exigencias de este trmino extraordinario para

    rendir prueba fuera del territorio de la &ep2blica:

    0.4 Iue del tenor de la demanda de la contestacin o de otra pieza del expedienteaparezca que los +ec+os a los que se refieren las diligencias probatorias solicitadas

    +an acaecido en el pa3s en que deba practicarse dic+as diligencias o que all3 existen

    los medios probatorios que se pretenden obtener

    ;.4 Iue se determine la clase y condicin de los instrumentos de que el solicitante

    piensa #alerse y el lugar en que se encuentran

    @.4 Iue trat/ndose de prueba de testigos se exprese su nombre y residencia o se

    justifique alg2n antecedente que +aga presumible la con#eniencia de obtener sus

    declaraciones.

    El aumento para rendir prueba dentro del territorio de la &ep2blica se concede con

    citacin es decir se concede sin perjuicio de la facultad de la parte contraria de

    oponerse a esa concesin dentro del plazo de tres d3as ,@@5 inciso 04) pero el

    aumento para rendir prueba fuera del territorio de la &ep2blica se concede pre#ia

    audiencia de la parte contraria es decir se tramitar/ conforme a las normas de los

    incidentes que deber/