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JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 BADAJOZ SENTENCIA: 00142/2020 AVDA. DE COLÓN NÚM. 4, 4ª PLANTA Teléfono: 924 28 42 81/82, Fax: 924 28 43 29 Correo electrónico: [email protected] Equipo/usuario: 06 Modelo: N04390 N.I.G.: 06015 42 1 2019 0002948 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2019 Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2019 Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. - Procurador/a Sr/a. - Abogado/a Sr/a. - DEMANDADO D/ña. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. LETRADO AYUNTAMIENTO SENTENCIA 142/2020 En Badajoz, a 26 de noviembre de 2020. Vistos por mi, Dª -, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 636/19, seguidos a instancias de D. -, representado por la procuradora Dª. -, y asistido por el Letrado D. - contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, asistido por la letrada Dª. -, sobre acción declarativa de dominio, atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho y acompañar los documentos que estimó oportunos, interesó se dictara sentencia conforme al suplico contenido en la misma. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien tras desestimarse su solicitud de intervención de tercero, presentó escrito de contestación dentro de plazo, oponiéndose con base a los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitando su desestimación y condena en costas al demandante, convocándose a la partes para la celebración de la audiencia previa al juicio establecida en la Ley que se llevó a efecto el día 14/01//20, con el resultado que obra en el soporte

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Page 1: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 BADAJOZ

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6BADAJOZSENTENCIA: 00142/2020AVDA. DE COLÓN NÚM. 4, 4ª PLANTATeléfono: 924 28 42 81/82, Fax: 924 28 43 29Correo electrónico: [email protected]/usuario: 06Modelo: N04390N.I.G.: 06015 42 1 2019 0002948

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2019Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2019Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. -Procurador/a Sr/a. -Abogado/a Sr/a. - DEMANDADO D/ña. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ AYUNTAMIENTO DE BADAJOZProcurador/a Sr/a.Abogado/a Sr/a. LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA 142/2020

En Badajoz, a 26 de noviembre de 2020.

Vistos por mi, Dª -, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 636/19, seguidos a instancias de D. -, representado por la procuradora Dª. -, y asistido por el Letrado D. - contra el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, asistido por la letrada Dª. -, sobre acción declarativa de dominio, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda dejuicio ordinario que por turno de reparto correspondió a esteJuzgado en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos dederecho y acompañar los documentos que estimó oportunos,interesó se dictara sentencia conforme al suplico contenido enla misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a laparte demandada, quien tras desestimarse su solicitud deintervención de tercero, presentó escrito de contestacióndentro de plazo, oponiéndose con base a los hechos y losfundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitandosu desestimación y condena en costas al demandante,convocándose a la partes para la celebración de la audienciaprevia al juicio establecida en la Ley que se llevó a efectoel día 14/01//20, con el resultado que obra en el soporte

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audiovisual, señalándose para la celebración del acto deljuicio que, tras suspenderse por la declaración del Estado deAlarma, se llevó finalmente a efecto el día 27/10/20.

TERCERO.- A dicho acto comparecieron ambas partesratificándose cada una en sus respectivos escritos,practicándose la prueba admitida en su día consistente en ladocumental acompañada con sus respectivos escritos, la pericialpropuesta por la parte actora y la testifical propuesta por laparte demandada, conforme al resultado que obra en el soporteaudiovisual y, tras realizar por su orden las conclusiones yquedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de este juicio se hanobservado las prescripciones legales a excepción del plazopara dictar sentencia dado el volumen de trabajo acumulado porla declaración del Estado de alarma unido a problemastecnológicos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita la acción declarativade dominio frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, y solicitase dicte sentencia por la que se declarase que el demandanteera “propietario de la porciÓn de finca rústica registraldelimitada con los informes periciales acompañados a la mismade - metros cuadrados, la cual posee diversasconstrucciones de - metros cuadrados en su interior patiodescrito en la demanda, y a estar y pasar por dichadeclaración, con expresa condena e costas a los codemandados”alegando en síntesis que el actor junto con su esposa eranpropietarios de la finca rústica nº - situada en el término de -, e inscrita en el Registro de la Propiedad -, en virtud de escritura de compraventa de fecha 27 de enero de 2016, cuya cabida real es de - cas. Y, sus linderos: -, verificando que dentro de su propiedad se encontraban unas edificaciones delimitadas y cerradas con candado, tratándose de una planta Potabilizadora y diversasdependencias de - metros cuadrados, siendo la superficie delterreno de - metros cuadrados, cuya valoración asciendea - €, sin que, pese a los múltiples escritos, le

justificasen la propiedad de dicha porción litigiosa.

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Por su parte, el demandado, reconociendo no ser elpropietario de la porción de terreno sobre la que ejercitabala acción declarativa de dominio, se opuso a la demandaalegando en síntesis que si bien el Ayuntamiento no disponíade título de propiedad ello no implicaba la propiedad delactor al tratarse de un terreno que formaba parte de la - y que posiblemente por un error administrativo, la Junta de Extremadura no lo tuvo en cuenta al practicar el deslinde de la Cañada en el año 2001, perteneciendo dicha porción a la Junta de Extremadura, añadiendo que la - de - se construyó posiblemente en la década de los años 70-80 y se valló por el Ayuntamiento al menos desde el año 1991. Finalmente alegó que tampoco aportaba el actor título de dominio suficiente para acreditar la propiedad de la porción de terreno litigiosa, en tanto que la escritura de compraventa de la finca no comprendía dicha porción y las posteriores escrituras de declaración de obra nueva -y su inscripción registral- y la escritura de “complemento de descripción” que modifica la descripción del lindero Sur de la finca objeto de compraventa, así como su cabida, no le atribuían la propiedad sobre el citado terreno, existiendo las edificaciones e instalaciones ubicadas en dicho terreno, mucho antes de que el actor comprara la finca, en el año 2016.

SEGUNDO.- La tutela del derecho de propiedad sedesenvuelve y actúa especialmente a través de dos accionesdistintas, muy enlazadas y frecuentemente confundidas ennuestro Derecho, a saber, la acción reivindicatoria, que sirvepara la protección del dominio frente a una privación o a unadetentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a larecuperación de la posesión, y la acción de mera declaración oconstatación de la propiedad, que no exige que el demandadosea poseedor, y tiene como finalidad la de obtener ladeclaración de que el actor es propietario de la cosa,acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se loarroga. Mientras que acción reivindicatoria es una acción decondena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada,la acción meramente declarativa de la propiedad lo que setrata es de obtener una declaración puesta en duda, se limitaa constatar la propiedad del actor, declarándola, sinpretender recuperar la posesión o tenencia de la cosa sino elreconocimiento de una situación jurídica ante una situacióncontrovertida.

La acción declarativa de dominio, implícitamente

comprendida en el art. 348 del Código Civil, exige como

presupuestos para su éxito, según la jurisprudencia, la

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identificación de la finca y el título de propiedad (STS de 23

de junio de 2009, entre otras).

Ambos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 217 LEC han de ser probados por quien acciona, es

decir, la carga probatoria le corresponde a la parte actora

que ha de acreditar todos y cada uno de los requisitos para

que la acción prospere, tal y como establece el Tribunal

Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 13 de marzo y 5 de

julio de 2002 y de 6 de abril de 2006, sin necesidad de

examinar si los documentos en que amparan la oposición del

demandado es o no justificativo del dominio “ya que éste no

tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido

ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor

no justifica la propiedad que alega (SS TS de 13 febrero

2006).

Sobre el primero de los requisitos (existencia de título

legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del

Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de

quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad

del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida

y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio

objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno,

que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la

acción. No obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por

ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, ha

declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por

cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse

necesariamente con la constancia documental del hecho

generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la

cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la

relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de

Julio de 1.982 , en relación con las de 4 de Noviembre de

1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade que, tal como expresa

la Sentencia de 27 de Enero de 1.995 , corresponde a los

Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el

título presentado para probar el dominio, y las cuestiones

acerca del título constituyen materia fáctica excluida por

regla general del control casacional

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Por tanto, respecto al carácter de propietario de la partedemandante, es preciso que acredite adecuadamente latitularidad, eliminándose o despejándose toda duda oincertidumbre. Aunque con respecto al concepto de título lajurisprudencia ha declarado que no ha de identificarse con laconstancia documental del hecho generador, es decir, no esnecesaria la presentación de un título escrito que demuestre,por si solo, que el actor ostenta el dominio, sino que éste sedemuestre por los distintos medios de prueba, porque esetérmino no se está refiriendo a documento preconstituido, sinoa justificación dominical, SSTS de 10 de abril de 1963,24 dejunio de 1966,4 de noviembre de 1981y30 de julio de 1999.

TERCERO.- Con carácter previo y, antes de entrar aexaminar los citados requisitos, hemos de decir que la porciónde terreno sobre la cual el actor ejercita la accióndeclarativa, tal y como se desprende del hecho primero de lademanda, se refiere a la parcela - y, a la vista de la documental aportada por la propia parte demandada consistente en el informe redactado por la Jefe de Sección de Vías Pecuarias de Badajoz (Servicio de InfraestructurasRurales, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural,Población y Territorio), y testifical de Dª. -, redactora del mismo, se considera acreditado que dicha porción de terreno objeto de litigio, ni forma parte ni es colindante con la vía pecuaria -. Así, establece el citado informe en su apartado Tercero que “en el citado proyecto de deslinde, la parcela - del TM de Badajoz, con referencia catastral - ni forma parte ni es colindante con la víapecuaria”, añadiendo la Sra. - que no pertenece a víaspecuarias porque el deslinde no lo contempló, quedandoexcluida del deslinde, puntualizando que se trataba de unexcedente de colonización. No obstante, como bien indica lademandada, ello no significa que dicha porción litigiosa seapropiedad del actor, quien como se ha adelantado tiene lacarga probatoria de dicho extremo.

CUARTO.- Entrando pues en el análisis del primero de losrequisitos, esto es, el carácter de propietario de la partedemandante, la reciente SAP de A Coruña de 17/06/20, estableceque “Esta prueba del derecho de propiedad sobre un determinadobien a favor del demandante implica la acreditación de laexistencia de un título de dominio válido, que no debe serconfundido con su expresión formal de carácter documental oregistral, con independencia de la presunción de exactitud quepudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, -quepuede ser desvirtuada mediante prueba en contrario- sino queha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y

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apto para constituir la relación jurídico real de propiedadentre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operarformalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero,además de la existencia de un título válido, la prueba deldominio requiere la demostración de que, material yefectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación,la transmisión y consiguiente adquisición del derecho depropiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 delCC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3diciembre 1999 y 13 marzo 2002), de manera que el títulodominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para laconstitución o adquisición del derecho de propiedad, enrelación con las normas que rigen la transmisión de estederecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativase trata, la previa demostración de que el "tradens" y laspersonas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a suvez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registralno altera este sistema adquisitivo y la inscripción no formaparte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad nisustituye a la tradición o sucesión, de manera que elmecanismo de transmisión y adquisición del dominio sedesarrolla al margen del registro, siendo la inscripción unaformalidad independiente y que cumple una finalidad de pruebay protección del derecho, haciendo además inatacable laadquisición de buena fe amparada en ella por defecto en latitularidad del transmitente”

QUINTO.- En el presente caso, el demandante, para tratarde acreditar la propiedad del terreno objeto de litis, aportacopia de la escritura pública de compraventa de la fincaregistral nº -, “inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz, de fecha 27 de enero de 2016; certificacióncatastral; recibos del IBI de las instalaciones ubicadasparcela -; escritura de obra nueva de fecha 8 de junio de 2017 de las edificaciones; escritura de complemento de descripción de 12/12/18; diversos escritos remitidos al Ayuntamiento y a - y respuestas; ortofotos e informes periciales.

Sin embargo, dicha documentación resulta insuficiente enla medida que, si analizamos la propia Escritura de compraventade fecha 27 de enero de 2016 en virtud de la cual Doña - vendió al hoy actor, para su sociedad de gananciales, la finca registral nº -, inscripción -, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz al Tomo -, y establece que sus linderos son: “-

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”, en el apartado “INSCRIPCIÓN” figura “Coordinación con catastro: No consta” y, en el apartado “REFERENCIA CATASTRAL”, se establece que la referencia catastral es -, según la certificación obtenida a petición de los otorgantes, pero acto seguido se hace constar que “no existe plena concordancia entre los datos que constan en el recibo aportado y los del título previo, por lo que incorpora dicha

referencia catastral como dudosa”.

Y, efectivamente, en la nota simple informativa delRegistro de la propiedad que aparece adjunta a la escritura decompraventa se establece que “la finca - no aparececoordinada con catastro”.

Y si bien, tanto en la citada Escritura de compraventafigura como lindero sur “zona margen del canal de -”, en la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada porambas partes (acontec. 8 y 90), la finca catastral-

Por su parte, la demandada ha aportado informe redactadopor la Jefe de Sección de Vías Pecuarias de Badajoz, (ac. 85)en cuyo cuarto establece que “…la parcela afectada (-) sí es colindante con terrenos desafectados de la vía pecuaria -, más concretamente con referencia catastral -. La citada parcela fue desafectada a finales de los años 80 y actualmente se encuentra afectada a la Consejería de Ha-cienda como bien patrimonial.

Quinto.- La parcela -, la cual fue adjudicada a D. - mediante escritura pública por el Servicio de Reforma de las Estructuras Agrarias de 29 de enero de -, como Lote número -.) siendo sus linderos según la escritura, -.

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Octavo.- Sobre dichos terrenos se ha construido una Estaciónde Tratamiento de Agua Potable (ETAP), una vivienda con númerode referencia catastral - y existen una serie de huertos, ocupando en su totalidad una superficie aproximada a -).

Noveno.- Según se puede observar en la serie de fotografíasaéreas y ortofotos del PNOA de diferentes años, el lindero surde la parcela - del TM de Badajoz, correspondiente al lote nº - de la Colonización de -, no ha sufrido variaciones desde los años 70 (Se adjunta cartografía anexa,

Doc. nº 3)”.

Es decir, conforme al citado informe, la porción litigiosafue desafectada a finales de los años 80 (por tanto, tenía lacondición de bien patrimonial de la Comunidad Autónoma segúnel art. 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuariasy 215.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria deExtremadura). Además se establece que dicha porción deterreno, en la actualidad se encuentra afectada a laConsejería de Hacienda como bien patrimonial, declarando eneste sentido la Sra. - que dicho tramo es un excedente de colonización competencia de patrimonio de la Junta de Extremadura.

Y, en las cuatro ortofotos que aparecen unidas al referidoinforme, se observa que el lindero Sur de la finca del actor,tal y como pone de manifiesto su apartado noveno, no hasufrido modificaciones, datando la primera de las ortofotos,del año 1973-1986. Dicho lindero Sur se aprecia claramentedelimitado mediante una línea recta paralela al Canal de- y entre dicha línea y el Canal se extiende una franja de terreno rectangular dentro de la cual se encuentranubicadas las dos fincas catastrales, pertenecientes a- y a Don -, respectivamente y, en la parte oeste de dicha porción las construcciones de la ETAP, que según certificación catastral, la superficie construida son - metros cuadrados.

Dicha franja de terreno rectangular, perfectamenteseparada de la finca del actor se aprecia también en laortofoto que el mismo acompaña como documento nº 18 de sudemanda (ac 23). Igualmente es apreciable en la fotografía queobra en el acontecimiento 89.

Asimismo, es un hecho reconocido por la parte actora, queen dicha porción de terreno se ubica una Estación deTratamiento de Agua Potable, -ETAP- que, según documentalobrante en el acontecimiento 99 y 87 gestiona -,

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(antes Seragua S.A.) en base al Pliego de Bases generalesTecnico-Jurídicas-Económicas que rigen la contratación de laconcesión administrativa de la explotación del ServicioPúblico Municipal de Abastecimiento y Distribución de AguaPotable y Saneamiento de Badajoz, aprobado por acuerdo delAyuntamiento en Pleno de 27/04/94. Asi lo declaró también elSr. -, Jefe del servicio de inspección de aguas.

Y, según documental obrante en el acontecimiento 88, seacredita también que el Ayuntamiento procedió al vallado de ladepuradora sita en el terreno litigioso, hecho que también hasido reconocido por la parte actora en el hecho cuarto de suescrito de demanda y, según se desprende del expedienteadministrativo sancionador contra el Ayuntamiento porejecuciones de obras sin autorización (ac. 88), dichocerramiento tuvo lugar sobre junio de 1991, por lo que cabeconcluir que desde dicha fecha no ha tenido acceso a laporción cuestionada.

También en el Informe de la - (ac. 99) se establece en su punto tercero que: “como igualmente se puede observar en la ortofoto interministerial de 1973, en los citados terrenos ya aparecía una construcción e igualmente se pueden observar nítidamente las lindes entre ambas propiedades. Por lo que parece extraño que se pretenda, ahora, hacer valer la propiedad respecto de unos terrenos que, indudablemente, no se están poseyendo por la reclamante, ni por los propietarios enajenantes, desde hace más de 40 años, lo que permitiría en última instancia la usucapión o prescripción

adquisitiva”. Y añade: “Todo ello sin perjuicio de que la propiedad sobre los citados terrenos por la reclamante, no resulta del todo acreditada, tal y como se manifiesta

por el propio Notario autorizante”.

A la vista de todo lo anterior, tampoco se considerasuficientemente acreditativo de la titularidad de la porciónde terreno que nos ocupa el resto de documental aportada porla demandante, parte de la cual va dirigida, de maneracontradictoria de un lado a conseguir la inscripción de lasedificaciones existentes en la porción de terreno litigiosacomo almacenes de uso agrario, a pesar de tener plenoconocimiento en dicho momento de que lo allí existente eranlas instalaciones de la depuradora de aguas paraposteriormente, una vez catastradas a su nombre, proceder acomunicar al catastro que las construcciones calificadas comode uso agrario en realidad son instalaciones de la“potabilizadora-depuradora de aguas” de -.

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En este sentido, aporta el actor escritura de declaraciónde obra nueva terminada de fecha 8 de junio de 2017 y suinscripción en el Registro de la Propiedad en la que el actor ysu esposa manifiestan que en el interior de la finca existeconstruido: “Edificación de uso/destino agrario, constituidapor siete almacenes de una sola planta, con las siguientessuperficies … la total superficie construida y ocupada deterreno es de -”. Tales manifestaciones las hace el actor a pesar que en dicha fecha (08/06/17) era claramente conocedor de que lo que allí existía era la depuradora de aguas, tal y como hace constar expresamente el propio actor en su escrito remitido al Ayuntamiento de - en septiembre y diciembre de 2016 (ac 14 y 15 -demanda- y 97 y 98 -contestación-). Asimismo, aporta el propio actor dos recibos de de IBI del ejercicio 2018 (ac. 10 y 11) tras lo cual el actor remite escrito al catastro (27/07/18) comunicando que la titularidad catastral del inmueble (depuradora) no le corresponde. En dicho escrito pone de manifiesto que las construcciones con destino Agrario “se corresponden en

realidad con las instalaciones de la “Potabilizadora-Depuradora de Aguas” de -, cuyo mantenimiento está

gestionado en la actualidad por - […]” y, considerando que no son los titulares, interesa del Catastro “anulen la

obligación del pago del IBI por estas construcciones, ya que queda acreditado que la titularidad de las construcciones no recae en Don - y -”, dictándose resolución estimatoria de fecha 20/09/18 por la cual las citadas edificaciones quedaban catastradas a nombre de la - (ac. 103). Y, tras comunicar la Confederación al Catastro que las construcciones catastradas no eran de su titularidad, se dictó nueva resolución quedando catastrada a nombre del Ayuntamiento de Badajoz (ac 105).

Incluso el propio actor otorga en fecha 12/12/18 Escriturade rectificación de lindes, siendo éstas: “-”, sin que elescrito que acompaña a dicha escritura del Jefe de Servicio de-, sea indicativo de la titularidad de la porción litigiosa,ya que lo que establece es que no invade el Dominio PúblicoHidráulico del -, lindero por su parte oeste.

En definitiva valorando el conjunto de la pruebapracticada, la Escritura de compraventa en la que se apoya elactor, que ya pone de manifiesto la falta de concordancia entrelos datos que constan en el catastro y los del título previo, y

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resto de documental aportada por dicha parte, unido a la prueba realizada de contrario se ha de concluir que aquélla no revela, la existencia de título de dominio sobre la superficie discutida, más allá de sus meras manifestación de parte.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 Septiembre de

1994 establece: "(...) "la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio …; pero no puede por sí sola

constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos" (...)"

Por tanto, del conjunto de la prueba practicada no ha

quedado debidamente acreditada la existencia de justo título

que justifique la propiedad del actor sobre la porción de

terreno a que se refiere el procedimiento por lo que la

demanda ha de ser desestimada en su integridad.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose desestimadoíntegramente la demanda se imponen las costas procesales a laparte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general ypertinente aplicación,

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. -, representado por la procuradora Dª. -, y asistido por el Letrado D. - contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, asistido por la letrada Dª. -, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes,haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabeinterponer en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de

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veinte días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución

de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª de la LOPJ).Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.