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INVIOLABILIDAD FRENTE A RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Comentario de la STS, Sala Primera de 23 de enero de 2004, en el caso de la condena a los magistrados del Tribunal Constitucional por responsabilidad civil) (*) LUIS E. DELGADO DEL RINCÓN SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: 1. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004: último episodio de una tensa relación entre la Sala Primera del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. 2. La responsabilidad civil del juez como desiderátum.— II. LOS ANTECEDENTES DE HECHO.—III. LAREACCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA: 1. El acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 3 de febrero de 2004. 2. La interposición de un recurso de amparo por los magistrados condenados.—IV. L A PARTE DISPOSITIVA: LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 1. Una cuestión previa: la exigencia de responsabilidad a los magistrados del Tribunal Constitucional y la competencia del Tribunal Supremo para su decla- ración. 2. Los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad civil extracon- tractual: 2.1. El comportamiento antijurídico y culpable de los magistrados del Tribunal Consti- tucional en el ejercicio de sus funciones. 2.2. La producción de un daño moral evaluable económicamente. 2.3. La existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado. 2.4. La valoración de los daños morales causados.—V. ALGUNAS CONSIDERA- CIONES SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LASALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO.—VI. BIBLIOGRAFÍA CITADA: 1. Obras doctrinales. 2. Artículos de opinión. I. INTRODUCCIÓN 1. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004: último episodio de una tensa relación entre la Sala Primera del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional El caso resuelto por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 ha de situarse en el enfrentamiento abierto y conocido (*) Este trabajo tiene su origen en una ponencia presentada el día 26 de marzo de 2004, en un seminario de profesores de Derecho Constitucional que, sobre problemas actuales de Derecho Constitucional, tiene lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, bajo la dirección de los profesores D. Francisco Rubio Llórente y D. Manuel Aragón Aragón Reyes. 267 Revista Española de Derecho Constitucional Año 24. Núm. 72. Septiembre-Diciembre 2004

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INVIOLABILIDAD FRENTEA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOSDEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

(Comentario de la STS, Sala Primera de 23 de enero de 2004,en el caso de la condena a los magistrados del TribunalConstitucional por responsabilidad civil) (*)

LUIS E. DELGADO DEL RINCÓN

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN: 1. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de23 de enero de 2004: último episodio de una tensa relación entre la Sala Primera del TribunalSupremo y el Tribunal Constitucional. 2. La responsabilidad civil del juez como desiderátum.—II. LOS ANTECEDENTES DE HECHO.—III. L A REACCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTRA LA

SENTENCIA CONDENATORIA: 1. El acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 3 de febrerode 2004. 2. La interposición de un recurso de amparo por los magistrados condenados.—IV. LAPARTE DISPOSITIVA: LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE LA SALA

PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO: 1. Una cuestión previa: la exigencia de responsabilidad a los

magistrados del Tribunal Constitucional y la competencia del Tribunal Supremo para su decla-ración. 2. Los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad civil extracon-tractual: 2.1. El comportamiento antijurídico y culpable de los magistrados del Tribunal Consti-tucional en el ejercicio de sus funciones. 2.2. La producción de un daño moral evaluableeconómicamente. 2.3. La existencia de una relación de causalidad entre la conducta antijurídicay el daño causado. 2.4. La valoración de los daños morales causados.—V. ALGUNAS CONSIDERA-CIONES SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL

SUPREMO.—VI. BIBLIOGRAFÍA CITADA: 1. Obras doctrinales. 2. Artículos de opinión.

I. INTRODUCCIÓN

1. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enerode 2004: último episodio de una tensa relación entre la Sala Primera

del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional

El caso resuelto por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremode 23 de enero de 2004 ha de situarse en el enfrentamiento abierto y conocido

(*) Este trabajo tiene su origen en una ponencia presentada el día 26 de marzo de 2004, en unseminario de profesores de Derecho Constitucional que, sobre problemas actuales de DerechoConstitucional, tiene lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, bajola dirección de los profesores D. Francisco Rubio Llórente y D. Manuel Aragón Aragón Reyes.

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Revista Española de Derecho ConstitucionalAño 24. Núm. 72. Septiembre-Diciembre 2004

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que, desde hace unos años, viene existiendo entre la Sala Primera del TribunalSupremo y el Tribunal Constitucional (1).

Las discrepancias entre ambas instituciones comienzan a adquirir ciertanotoriedad a partir de la STC 7/1994, de 17 de enero, que anula la STS, SalaPrimera, de 30 de abril de 1992, en el caso de un piloto de aviación que se ha-bía negado injustificadamente a someterse a una prueba biológica de investiga-ción de la paternidad (2). El Tribunal Constitucional entiende que se ha lesio-nado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en amparo. Larestitución en el derecho fundamental vulnerado se realiza por el Tribunal otor-gando validez a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid quehabía sido casada por el Tribunal Supremo (3).

Los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a quienes se su-maron otros de diferentes Salas, reaccionaron indignados contra la STC

(1) En este apartado nos limitamos a ofrecer un resumen apretado de aquellos casos quehan dado lugar a ese enfrentamiento entre el Tribunal Constitucional y la Sala Primera del Tribu-nal Supremo, hasta llegar a la sentencia comentada, sin proceder a un comentario de las decisio-nes adoptadas por ambos Tribunales. Algunos de los casos a los que nos vamos a referir puedenverse también en R. M. ORZA LINARES: «La guerra de las Cortes. El Tribunal Supremo contra elTribunal Constitucional», Diario El Ideal, 30 de enero de 2004, y en F. RUBIO LLÓRENTE: «Elguardián de la Constitución», Claves de Razón Práctica, núm. 142, mayo de 2004, págs. 18-19.Para este profesor, la actitud hostil de la Sala Primera del Tribunal Supremo hacia el TribunalConstitucional tiene su fundamento, no sólo en las causas que originan la tensión entre la juris-dicción ordinaria y la constitucional en los Estados que siguen un modelo europeo de control con-centrado de la constitucionalidad de las leyes, sino también en unas causas «peculiarmente espa-ñolas, a las que tal vez quepa atribuir la violencia insólita que los ataques al TribunalConstitucional tienen en España».

(2) Si bien esta sentencia del Tribunal Constitucional puede considerarse como el primerprecedente que con cierta gravedad dio origen al enfrentamiento entre el Tribunal Constitucionaly la Sala Primera del Tribunal Supremo, el profesor F. RUBIO LLÓRENTE: «El guardián de la Cons-titución...», ob. cit, pág. 18, indica que las primeras censuras que el Tribunal Constitucional di-rige a la Sala Primera «se produjeron ya en los primeros años ochenta, cuando el Tribunal declaróinválida la interpretación que esa Sala venía haciendo (...) de las normas procesales que regula-ban entonces el acceso al recurso de casación»; interpretación excesivamente formalista que vio-laba el derecho a la tutela judicial efectiva.

(3) El Tribunal Constitucional admite que la decisión de la Audiencia Provincial no lesio-naba derecho fundamental alguno, a diferencia de la resolución de la Sala Primera del Tribunal Su-premo, ya que considera «la negativa del padre a someterse a la prueba biológica como un indicio,tanto más consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las restantes pruebas aportadaspor la demandante —que no corresponde valorar a este Tribunal en su conjunto— contribuyó azanjar con un medio de prueba apto en derecho —la prueba de presunciones, ex art. 1.253 C.C.—la dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada negativa del demandado, dando, enel presente caso, adecuada respuesta con las técnicas probatorias existentes en nuestro Derecho, alos problemas ocasionados por la conducta obstruccionista del demandado» (FJ. 8.°).

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7/1994, redactando un sorprendente escrito, en febrero de 1994, en el que pre-tendían someter al arbitraje del Rey su «malestar e inquietud» por las «invasio-nes» de sus competencias llevadas a cabo por el Tribunal Constitucional. Fuenecesaria la intervención del Presidente del Tribunal Supremo para que noprosperara la entrega del memorando y la solicitud de mediación del Rey en elconflicto. No obstante, en ese mismo año, el Presidente del Tribunal Supremoy del Consejo General del Poder Judicial propone, en el Discurso de aperturadel Año judicial, la idea de sustraer del recurso de amparo constitucional todaslas violaciones de los derechos reconocidos en el art. 24 CE, para residenciar-las en la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ (4).

Probablemente el caso que ha suscitado mayores diferencias entre el Tribu-nal Constitucional y la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido el denomi-nado caso «Preysler», que ha dado lugar a varias resoluciones de ambos Tribu-nales. En la STC 115/2000, de 5 de mayo, el Tribunal Constitucional anula laSTS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 1996, al entender, en contra del cri-terio mantenido por el Tribunal Supremo, que la revelación por una revista dedeterminados aspectos de la vida familiar de Isabel Preysler (granos en la cara,hábitos de lectura, menús, vestuario...) lesionaba su derecho a la intimidadpersonal y familiar. Además, el Tribunal Constitucional, para restituir en su de-recho a la demandante, devuelve el caso a la Sala Primera del Tribunal Su-premo con el objeto de que valore la indemnización de la intromisión ilegítimaen el derecho fundamental lesionado (5).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de julio de2000, adoptando una posición claramente desafiante, fija como indemnización25.000 ptas., atendiendo al «carácter insignificante» del daño moral causado (6).

(4) El Discurso de apertura del Año judicial 1994-1995, cuyo título fue «La delimitación defunciones entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria en la protección de los Derechos Fun-damentales», puede consultarse en el volumen que, con idéntico título, contiene también las Me-morias sobre la situación de las Salas y Servicios del Tribunal Supremo y sobre el estado, fun-cionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia, CGPJ, Madrid, 1994.

(5) Cfr. STC 115/2000, de 5 de mayo (FF.JJ. 10.° 11.° y fallo). La demanda por lesión delderecho a la intimidad había sido estimada en primera instancia por un Juzgado de Barcelona, quecondenó a los representantes de la Revista al pago de una indemnización de cinco millones de pe-setas. En apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona aumentó la cuantía de la indemnizacióna diez millones de pesetas. En casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo anula la sentenciadictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, al considerar que la información de la Revistacontenía «chismes de escasa entidad» que no vulneraban el derecho a la intimidad de la deman-dante.

(6) Vid. STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2000 (FJ. 2.°): «las frases "granos que le salenen la cara..., determinada agenda de piel de cocodrilo..., ropa que posee..." se pueden calificarcomo insignificantes dada la enorme proyección pública de la afectada —hecho notorio—, por lo

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Esta resolución del Supremo fue nuevamente recurrida en amparo ante elTribunal Constitucional que, en la STC 186/2001, de 17 de septiembre, lo es-tima. Sin embargo, en esta ocasión, el Tribunal Constitucional no devuelve elasunto a la Sala Primera del Supremo, sino que fija directamente como «quan-tum indemnizatorio» la cantidad que en su día estableció la sentencia de la Au-diencia Provincial de Barcelona (10.000.000 ptas.), cuya fundamentación re-sultaba «acorde con las exigencias del derecho fundamental expresadas en laSTC 115/2000» (7).

La Sala Primera del Tribunal Supremo ya no podía volver a ocuparse delasunto, sin embargo, no tuvo que esperar mucho tiempo para que apareciera elmomento oportuno en que diera a conocer su reacción frente a la decisión delConstitucional. Así, en la STS de 5 de noviembre de 2001, en un caso queguarda ciertas similitudes con el anterior (8), la Sala Primera aprovecha la oca-sión para efectuar una diatriba intolerable contra el Tribunal Constitucional,empleando términos que denotan la más absoluta descortesía hacia esta institu-

cual la valoración del daño moral producido puede ser mensurado en 25.000 pesetas. La difusiónde la noticia y las ventajas reportadas no han podido ser cuantificadas económicamente».

(7) Cfr. STC 186/2001, de 17 de septiembre (FJ. 9.°). En esta decisión el Tribunal Consti-tucional fija, aunque sea de modo indirecto, una indemnización económica para reparar la lesiónde un derecho fundamental. Acerca del problema que se plantea en dicha sentencia, la posibilidadde que el Tribunal Constitucional valore económicamente la lesión de un derecho fundamentalvid. las reflexiones que en un reciente trabajo realiza el profesor F. RUBIO LLÓRENTE: «Secretsd'alcóve et droits fondamentaux», en Mouvement clu droit publie, Mélanges en l'honneur deFranck Modeme, París, 2004, págs. 927-945.

(8) Se trata del caso «Alberto Alcocer y Marta Chavarri», en el que el primero demandó alpromotor de una revista en un juicio por intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagenpor la publicación de unas fotos en un viaje a Kenya. La Audiencia Provincial de Madrid declarala existencia de la intromisión ¡legítima en el derecho a la propia imagen del demandante y con-dena al promotor de la revista. Éste recurre en casación la decisión de la Audiencia Provincial quees casada y anulada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 21 de octubrede 1997. Para esta Sala de lo Civil, la revelación de las fotos por la revista no constituyó una in-tromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, al entender que Al-berto Alcocer era una persona pública y la reserva de caza un espacio público. Contra esta deci-sión de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el señor Alberto Alcocer interpone recurso deamparo ante el Tribunal Constitucional que, en la STC 139/2001, de 18 de junio, anula la STS,Sala Primera, de 21 de octubre de 1997, al considerar que la publicación en la revista de las fotosmencionadas sí constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del deman-dante. Para el Tribunal Constitucional, las fotografías eran un documento personal, privado y fa-miliar que fueron realizadas por un pariente y que salen a la luz pública sin el consentimiento delinteresado (FJ. 6.°). La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia citada de 5 de no-viembre de 2001, en lugar de resolver sobre la fijación de la cuantía económica por la lesión delderecho fundamental vulnerado, arremete dialécticamente contra el Tribunal Constitucional porlas decisiones adoptadas en el caso «Preysler».

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ción. En dicha decisión, se afirma, entre otras cosas, que los razonamientos uti-lizados por el Tribunal Constitucional en el caso «Isabel Preysler» son «ina-ceptables, desconoce el concepto de instancia procesal e incurre en el error ma-yúsculo, inexcusable por su índole, de hacer valer una sentencia inexistente—la de la Audiencia— por encima de la decisión en la instancia del TribunalSupremo (...), salvo que se incurra en el vicio de los «masoretas», la evidenciarespecto de la ignorancia del precepto no admite paliativos» (9).

Además de estos improperios infundados, la Sala de lo Civil del TribunalSupremo advierte al Tribunal Constitucional de que si lleva a sus «últimos ex-tremos» la actuación realizada, ésta podría considerarse «una conducta negli-gente que, con su repetición, sugeriría la concurrencia al menos de culpa conrepresentación o dolo eventual» (FJ. 2.°). Según puede constatarse, con estaadvertencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo está sopesando la posibili-dad de calificar una actuación del Tribunal Constitucional, en el ejercicio desus funciones, como una conducta dolosa o culposa. En otras palabras, está va-lorando ya la posibilidad —que más adelante será realidad—, de utilizar la ac-ción de responsabilidad civil extracontractual como un instrumento de controlde la actuación de los magistrados del Tribunal Constitucional.

No obstante, contra esta decisión del Tribunal Supremo, se formula Votoparticular por el magistrado F. Marín Castán, quien comparte los FundamentosJurídicos 1.° y 4.° y el fallo de la sentencia, pero no los Fundamentos Jurídi-cos 2.° y 3.°, al entender que «no guardan relación con los motivos del recurso

(9) A estas imprecaciones, pueden añadirse otras como lo manifestado en el FJ. 1.°, en elque se acata la sentencia del Tribunal Constitucional: se «está formalmente de acuerdo» con ella,pero «por imperativo legal»; o como lo expresado en el FJ. 3.", en el que dirigiéndose a dos ma-gistrados que presentaron voto particular a la STC de 18 de junio de 2001, se emplean contra ellostérminos claramentedescalificatorios: «... en el que destaca [se refiere al voto particular] la insó-lita puerilidad jurídica sobre lo que es la motivación de una sentencia».

Sobre el reproche que efectúa la Sala Primera del Tribunal Supremo al Tribunal Constitucio-nal de que éste actúa de forma errónea e ilegal al devolver la firmeza a una sentencia de un tribu-nal inferior que había sido previamente anulada en casación por el Tribunal Supremo, vid. la opi-nión de F. RUBIO LLÓRENTE: «El guardián de la Constitución...», ob. cit., págs. 20-21. Para esteautor, la posibilidad de considerar sentencias firmes a decisiones judiciales que pueden ser revo-cadas o modificadas a través del recurso de amparo, se debe, entre otras razones, a una regulacióndefectuosa de dos preceptos de la Constitución, los arts. 117.3 y 123.1, que parecen relegar al Tri-bunal Constitucional a un lugar secundario. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelonaque otorgó la indemnización de 10.000.000 ptas. por violación del derecho a la intimidad, no ha-bía desaparecido del mundo del Derecho, en contra de lo afirmado por la Sala Primera del Su-premo, por la sencilla razón de que la sentencia de esta Sala que anuló la de la Audiencia Provin-cial no era firme, en cuanto que podía ser anulada, como así fue, por el Tribunal Constitucionalmediante una sentencia dictada en amparo de un derecho fundamental: el derecho a la intimidad.

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ni son consecuencia de la estimación de ninguno de ellos, ya que todos son de-sestimados».

El último eslabón de esta cadena de desencuentros y discrepancias entre elTribunal Constitucional y la Sala Primera del Tribunal Supremo lo ha consti-tuido la STS, Sala Primera, de 23 de enero de 2004, que ha elevado al gradomáximo la tensión existente entre ambos órganos. Ciertamente, estamos anteuna sentencia insólita, que carece absolutamente de precedentes, no sólo en lahistoria de la jurisprudencia española, sino también en la de otros países con unsistema jurisdiccional similar al nuestro. En definitiva, una sentencia polémicaque ha sido criticada mayoritariamente en la doctrina, calificándola de senten-cia «de inane contenido» (10), «estrambótica» (11), «desproporcionada, des-mesurada e incongruente» (12), «sentencia esperpéntica», o que no merece serconsiderada como «sentencia en términos racionales y jurídicos» (13). Sin em-bargo, ha de reconocerse también que dicha decisión judicial ha sido ensalzadapor otros autores, particularmente en la doctrina procesalista, diciendo de ellaque se está ante una sentencia con «una estructura modélica, de manual yclara» (14).

Antes de entrar en el análisis detallado de los antecedentes de hecho y delos fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de comentario, estimamosconveniente referirnos, aunque sea someramente, al régimen jurídico de la res-ponsabilidad civil del juez y a la jurisprudencia mantenida por la Sala Primeradel Tribunal Supremo.

(10) Vid. J. A. BELLOCH: «Jueces contra jueces», Diario La Razón, 28 de enero de 2004.(11) Cfr. F. RUBIO LLÓRENTE: «El guardián de la Constitución...», ob. cit., pág. 15, que

pone de relieve, al igual que otros profesores, «la absurda construcción de la sentencia y la sub-versión del orden constitucional que la misma comporta».

(12) Vid. J. RODRÍGUEZ-ARANA: «La sentencia del Supremo es desproporcionada e incon-gruente», Diario La Gaceta de los Negocios, 9 de febrero de 2004.

(13) Cfr. J. GÓMEZ DE LIAÑO: «El espíritu de algunos jueces», Diario El Mundo, 28 de enerode 2004, que habla también de «pésima sentencia».

(14) En estos términos se pronuncia M. M. GÓMEZ DEL CASTILLO: «La sentencia del venda-val», Diario El País, 5 de febrero de 2004, aunque con la matización de que se hubiera podido«entrar en mayor profundidad» en algunos fundamentos jurídicos (los FF.JJ. 2.°, 5.° y 6.°). Paraeste autor, se trata de una sentencia que contribuye a que los ciudadanos tengan «una mayor con-fianza en el Poder judicial» y «en los tribunales de justicia». «Hace que la ley sea igual para to-dos». Mediante esta decisión, «quiebra la idea de que los jueces son intocables», «libres absolu-tamente en sus acciones y omisiones» o que están «exentos de toda responsabilidad». Estasconsideraciones serían válidas para los magistrados del Tribunal Constitucional, pero no para losde la jurisdicción ordinaria, como se verá seguidamente.

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2. La responsabilidad civil del juez como desiderátum

Si se tiene en cuenta el precedente, como técnica que permite prever el sen-tido de la jurisprudencia, uno queda sumido en la más absoluta perplejidad,pues, prácticamente, salvo error u omisión, hay que retrotraerse hasta finalesdel siglo xix, para encontrar una sentencia en la que se declare la responsabili-dad civil de un juez. Se trata de la STS de 1 de octubre de 1890, en la que secondena a un Juez Municipal suplente al pago de una indemnización de183 ptas. y 25 ctms. (15). Pues bien, como veremos en los apartados siguientes,aun cuando el régimen jurídico de la responsabilidad civil del juez no sea apli-cable directamente a los magistrados del Tribunal Constitucional, resulta,cuando menos sorprendente, que éstos hayan sido condenados por la Sala Pri-mera del Tribunal Supremo por responsabilidad civil, sobre todo, si se tienepresente el dato de que, transcurridos algo más de cien años, no tenemos cons-tancia de un caso de condena por responsabilidad civil por culpa a un magis-trado de la jurisdicción ordinaria.

Como es sabido, la responsabilidad civil extracontractual es una responsa-bilidad que surge como consecuencia del incumplimiento por parte de una per-sona del deber genérico del neminen laedere, previsto en el art. 1902 C.Civ.

En principio, el juez, al igual que cualquier otro ciudadano, está sometidoal régimen común de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo res-ponder de todos aquellos daños que, por acción u omisión, hubiese causado aotro en el ejercicio de sus funciones, con dolo o culpa. Sin embargo, en nuestroDerecho, siguiendo el sistema continental europeo, el juez va a gozar de un ré-gimen especial de responsabilidad civil, caracterizado, desde la LEC de 1881,por la introducción de determinadas limitaciones materiales y formales, con lafinalidad principal de preservar la independencia judicial (16).

La limitación material es aquella que recae sobre uno de los elementos dela responsabilidad civil, el elemento subjetivo de la culpabilidad, conforme al

(15) Por no haber decretado, en el plazo Iegalmente previsto, una providencia de embargopara hacer efectiva, en vía de ejecución, la reclamación de una cantidad. Acerca de esta sentenciay de la posición mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad ci-vil del juez, pueden consultarse nuestras obras, L. E. DELGADO DEL RINCÓN: Constitución, PoderJudicial y responsabilidad. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002,págs. 343-378, y La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración deJusticia: origen histórico y Derecho comparado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,2003, págs. 94-108.

(16) En el Derecho español, al igual que en el sistema continental europeo, la existencia delas limitaciones material y formal y su interpretación restrictiva por la jurisprudencia (por nuestroTribunal Supremo) han dado lugar en la práctica a una irresponsabilidad civil del juez.

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cual el juez responderá de los daños causados a los particulares cuando, en elejercicio de sus funciones hubiere infringido la ley, a título de dolo o culpagrave, quedando excluida únicamente la culpa leve (17).

La limitación procesal viene determinada por la exigencia legal de deter-minadas condiciones de procedibilidad para admitir una demanda de responsa-bilidad civil. En el Derecho español, son condiciones de procedibilidad la ne-cesidad de firmeza de la resolución judicial que ponga fin al proceso (18) o elagotamiento de los recursos que cupieran contra la resolución causante del per-juicio (19).

En España, tras la publicación de la Constitución de 1978 y a partir de laLOPJ de 1985, la responsabilidad civil del juez va a verse complementada porun sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjui-cios causados a los particulares, como consecuencia del error judicial, funcio-namiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva ilícitao indebida (20).

De los diferentes elementos que integran el régimen jurídico de la respon-sabilidad judicial civil, la existencia de una conducta judicial antijurídica y cul-pable, la producción de un daño y la concurrencia de una relación de causali-dad entre la conducta y el daño causado; es el elemento subjetivo de laculpabilidad, y más concretamente, uno de sus títulos de imputación, la culpa,el que ha planteado mayores problemas a la doctrina y la jurisprudencia a lahora de valorar e interpretar las normas que lo regulan.

(17) Inicialmente, en otros Derechos como el francés o el italiano el juez solamente respon-día por las infracciones legales dolosas.

(18) Según los términos empleados en el art. 413.1 LOPJ, en el art. 403.2 de la LEC de2000 y en el art. 904 de la LEC de 1881.

(19) Conforme a lo dispuesto expresamente en los arts. 266.1 y 403.2 de la LEC de 2000 yen el art. 906 de la LEC de 1881. En realidad, estas limitaciones procesales son auténticas caute-las establecidas por el legislador para impedir que las acciones de responsabilidad civil pudieranejercerse de forma prematura, infundada o abusiva. En los Derechos francés e italiano, la limita-ción procesal consistía en la obtención de una autorización previa del Ministerio de Justicia parapoder ejercer una acción de responsabilidad civil contra los jueces. Para más información sobreeste tema, cfr, L. E. DELGADO DEL RINCÓN: Constitución, Poder Judicial y responsabilidad..., ob.cit., págs. 360-364.

(20) Sin embargo, en los Derechos francés e italiano, tras la reforma en los años ochenta desus Códigos de Procedimiento Civil, se ha establecido un único régimen jurídico de responsabili-dad judicial civil, el estatal, conforme al cual es el Estado el que responde directamente de los da-ños causados por los jueces en el ejercicio de sus funciones, interviniendo dolo o culpa grave, sinperjuicio de que posteriormente el Estado ejerza una acción de regreso contra el juez que hubieseactuado de forma culpable. Vid. sobre el particular, L. E. DELGADO DEL RINCÓN: La responsabili-dad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia..., ob. cit., págs. 177 y sigs.

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Con arreglo a este criterio de imputación, estará obligado a reparar el dañocausado el juez que en el ejercicio de sus funciones hubiese actuado con culpao negligencia, esto es, sin la diligencia debida. Ahora bien, ¿cuál es la diligen-cia que ha de exigirse a un juez en el ejercicio de la función judicial?

El legislador apenas ha dado respuesta a esta cuestión en la LOPJ de 1985y en la LEC de 2000, a diferencia de lo que sucedía en la LEC de 1881. La vi-gente LEC de 2000 solamente se refiere a la responsabilidad judicial civil endos preceptos, los arts. 266.1 y 403.2, en los que se regulan aspectos mera-mente procesales como los documentos que han de acompañarse a la demandade responsabilidad civil o las causas de su inadmisión.

La LEC de 1881, en su art. 903, reconocía ya «la responsabilidad civil delos jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones hubieseninfrinjido las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables...». Esta infrac-ción de las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables ha sido identificadapor el Tribunal Supremo, en constante y reiterada jurisprudencia, como culpagrave del juez.

La LOPJ de 1985, en su art. 411, alude literalmente al criterio de «laculpa», pero sin más precisión, esto es, sin concretar si se trata de una culpagrave o leve. Esta imprecisión dio lugar a que, durante unos años, se plantearala cuestión de si el art. 411 LOPJ había derogado el art. 903 LEC, amplián-dose con ello el ámbito material de la responsabilidad civil del juez al su-puesto de la culpa leve. Esta cuestión fue resuelta definitivamente por el Tri-bunal Supremo, en la sentencia de su Sala Primera, de 23 de septiembre de1994, en la que se afirma de forma rotunda que el art. 411 LOPJ no había de-rogado el art. 903 LEC. En consecuencia, los títulos legales de imputación dela responsabilidad civil del juez en nuestro Derecho son exclusivamente eldolo y la culpa grave.

Una vez excluido el título de la culpa leve, queda por determinar cómo de-fine el Tribunal Supremo el supuesto de la culpa grave. Dicho de otro modo,qué es lo que entiende por «negligencia o ignorancia inexcusables». Pues bien,a este respecto, la doctrina fijada por la Sala Primera del Tribunal Supremopuede sistematizarse de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1.a) Existe culpa grave del juez, esto es, conducta negligente o ignorante,cuando el juez ha procedido con «infracción manifiesta de la ley» (infracciónde ley material) (21), o cuando ha «faltado a algún trámite o solemnidad queconlleve la sanción de nulidad» (infracción de ley procesal).

(21) Se infringe materialmente la ley, por ejemplo, cuando el juez conocidamente ha pres-cindido de un precepto legal, o cuando, sin desconocer el precepto legal lo aplica indebidamenteo lo extiende a casos diferentes de aquellos para los que el legislador lo había establecido.

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2.a) Es necesario también que la conducta negligente o ignorante del juezsea manifiesta o notoria, solamente así podrá entenderse inexcusable.

3.a) La «infracción manifiesta» de la ley, sólo puede producirse respectode «normas rígidas», esto es, respecto de preceptos que estén redactados deforma clara y categórica; pero no sobre «normas flexibles», es decir, sobre pre-ceptos que estén redactados de forma oscura o imprecisa, ya que al admitir és-tos diversas interpretaciones podrían dar lugar a un error judicial en su inter-pretación, pero no a la exigencia de responsabilidad civil por culpa. Errorjudicial, cuya reparación habrá de exigirse por otra vía, como es la responsabi-lidad patrimonial del Estado (22).

En definitiva, con arreglo a esta interpretación restrictiva de la culpa gravedel juez, realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, ciertamente pa-rece difícil que un juez o magistrado pueda ser condenado por responsabilidadcivil por culpa grave. En este sentido, si se analiza la jurisprudencia de la SalaPrimera del Tribunal Supremo, puede comprobarse de forma fehaciente cómo,en algunos casos, dicha Sala ha admitido que un juez ha actuado negligente-mente, pero sólo con infracción de normas flexibles, no rígidas, por lo que se leexime de responsabilidad civil (23). En otros casos, la Sala Primera ha decla-rado que efectivamente el juez había incurrido en culpa, pero ésta no era de ca-rácter grave sino leve, supuesto que se halla excluido del ámbito material de laresponsabilidad civil (24). Y, por último, en otros casos, la Sala Primera del

(22) Acerca de estas consideraciones jurisprudenciales, vid., por todas, la STS, Sala Pri-mera, de 23 de diciembre de 1988. Por otro lado, conviene también precisar que para que existaerror judicial es preciso que éste se declare por sentencia del Tribunal Supremo, tras un juicio derevisión, o por sentencia de la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al orden jurisdiccionalal que pertenece el órgano judicial a quien se imputa el error (art. 293 LOPJ). Esa decisión judi-cial declarativa del error judicial constituye un título bastante para que el particular afectado ejer-cite la acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado, a través del procedimiento admi-nistrativo previsto en la LRJ-PAC (arts. 143 y sigs.).

(23) Cfr. la STS, Sala Primera, de 9 de febrero de 1999 (FF.JJ. 1.°, 2.° y 3.°), en la que seanula una sentencia dictada por una Audiencia Provincial que había condenado a un magistrado a250.000 ptas., por ignorancia inexcusable, al infringir manifiestamente las normas del C.Civ. y dela LEC reguladoras de las medidas provisionales en los procesos de nulidad, separación y divor-cio. La Sala Primera anula la sentencia de la Audiencia Provincial al entender que el magistradohabía aplicado unas normas «flexibles» y no rígidas, esto es, normas que no habían sido redacta-das por el legislador de forma clara y precisa, dando lugar, por lo tanto, a diversas interpretacio-nes.

(24) Vid. la STS, Sala Primera, de 10 de mayo de 2000, en la que el recurrente en casaciónhabía interpuesto una demanda de responsabilidad civil contra dos magistradas, solicitando unaindemnización (2.240.000 ptas.) por los daños y perjuicios que se le habían irrogado como con-secuencia de la cancelación indebida de una hipoteca constituida en garantía de un crédito hipo-tecario, al haberse prescindido, infringiendo lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Hipotecaria, del

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Tribunal Supremo ha considerado que la conducta del juez fue constitutiva deerror judicial, pero no de culpa grave (25).

Esta práctica jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo so-bre responsabilidad civil del juez que, en cierto modo y a tenor de sus resulta-dos, puede adolecer de un sesgo corporativista, hace que nuestro Derecho seaproxime al Derecho anglosajón. En este Derecho rige, como doctrina de com-mom law, la inmunidad absoluta del juez frente a cualquier acción de respon-sabilidad civil promovida por los particulares (26).

II . LOS ANTECEDENTES DE HECHO

Hemos de situarnos de nuevo en la sentencia objeto de comentario, peroantes entrar en el análisis detallado de sus fundamentos jurídicos, se hace pre-ciso recordar los antecedentes que condujeron a la toma de decisión que los he-mos sistematizado de la siguiente manera.

a) El abogado señor Mazón interpuso en su día recurso contencioso-ad-ministrativo ante la Sala 3.a del Tribunal Supremo, denunciando la inactividaddel Tribunal Constitucional al no responder a la solicitud de que sacara a con-curso-oposición todas aquellas plazas de letrado que se hallaban cubiertas porlibre designación o designación temporal, y ello por violación del art. 97.1LOTC. En definitiva, el abogado recurre ante la Sala 3.a del Tribunal Supremola forma de designación por el Tribunal Constitucional de sus letrados.

b) La Sala 3.a del Tribunal Supremo desestimó la demanda por sentenciade 18 de junio de 2002. En esta decisión acordó, en primer lugar y por unani-midad, que la no convocatoria inmediata de concurso-oposición para cubrir latotalidad de las plazas existentes de letrado del Tribunal Constitucional, asícomo el cese de los que ocuparan plazas de adscripción temporal, no constituíavulneración alguna del derecho fundamental del recurrente de acceder a loscargos y funciones públicas en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

En segundo lugar y por mayoría, acordó, con el Voto particular de dosmagistrados, que las normas del Reglamento de Organización y Personal del

preceptivo consentimiento del acreedor hipotecario. La Sala Primera del Tribunal Supremo de-sestima el recurso de casación al entender que las conductas de las magistradas no fueron consti-tutivas de culpa o negligencia grave, aunque sí de culpa leve.

(25) Cfr., por todas, la ya citada STS, Sala Primera, de 23 de diciembre de 1988.(26) Acerca del origen y evolución histórica del sistema anglosajón de judicial immunity,

vid. nuestro trabajo La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración deJusticia..., ob. cit., págs. 46 y sigs.

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Tribunal Constitucional (ROPTC), sobre los letrados de adscripción temporal,no vulneraban tampoco el art. 97.1 LOTC (27).

c) Contra esta sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo, desestima-toria de su pretensión, el abogado presentó recurso de amparo ante el TribunalConstitucional. Para cualquier jurista, la simple lectura del encabezamiento ydel petitum de la demanda causan, cuando menos, cierta perplejidad.

En el encabezamiento se hace constar que la demanda se dirige: «al Tribu-nal Constitucional sustituido por la formación (sic) que garantice un examenimparcial».

En el suplico se contienen unas peticiones que pueden calificarse de pinto-rescas, extravagantes y desproporcionadas:

1.a Se solicita la abstención de todos los magistrados del Tribunal por te-ner un interés directo en el asunto y, subsidiariamente, su recusación.

2.a Se pide al propio Tribunal Constitucional —una vez que han sido re-cusados todos sus magistrados— que inste al Presidente del Gobierno la elabo-ración de una «medida legislativa» en la que se solicite al Parlamento «la apro-bación de un proyecto de ley», se entiende que modifique la LOTC, con lafinalidad de que se nombren nuevos magistrados del Tribunal que puedan exa-minar de forma imparcial el recurso de amparo interpuesto por el demandantecontra la sentencia del Tribunal Supremo. En definitiva, se pide la creación deun Tribunal Constitucional ex novo para que resuelva ad hoc el caso del abo-gado recurrente.

3.a La estimación del amparo con la declaración de nulidad de la sentenciaimpugnada por «la formación que prevea la medida legislativa», esto es, por elnuevo Tribunal Constitucional que «respete el derecho al juez imparcial».

(27) En esta resolución se reitera ya lo manifestado por la Sala 3.a del Tribunal Supremo enuna sentencia anterior, de 21 de enero de 2002, que acumula dos recursos similares al resuelto porla STS de 18 de junio de 2002. Un comentario acertado y exhaustivo sobre estas decisiones puedeverse en P. RODRÍGUEZ-PATRÓN: «Sobre la legalidad de los letrados de adscripción temporal delTribunal Constitucional», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 67, 2003,págs. 317-347. Con carácter más amplio, sobre el problema del control de los actos y disposicio-nes del Tribunal Constitucional, pueden consultarse los trabajos de R. SERRA CRISTÓBAL: «Elcontrol de los actos y disposiciones del Tribunal Constitucional en materia de personal», Cuader-nos constitucionales de la Cátedra Fadrique Furia Ceriol, núm. 30-31, 2000, págs. 30-31 y 205-226, y «¿Controlar al Tribunal Constitucional?», Cuadernos de Derecho Público, núm. 18, 2003,págs. 263-269, que contiene también algunas consideraciones sobre la sentencia objeto de co-mentario. Desde una perspectiva comparada, puede acudirse también a la obra de P. RODRÍGUEZ-PATRÓN: «El control de los actos y disposiciones del Tribunal Constitucional en el ordenamientoespañol. Una comparación con el sistema italiano», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 12-13, 2003-2004, particularmente, las págs. 298-316.

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d) El Tribunal Constitucional en pleno, mediante providencia de 18 dejulio de 2002, acordó por unanimidad la inadmisión y archivo del recurso deamparo, ya que éste no se dirigía en realidad al Tribunal Constitucional actualsino «a otro hipotético que le sustituya», en definitiva, a otro inexistente en elmomento de presentación del recurso.

e) Contra la providencia de inadmisión y archivo, el abogado señor Ma-zón interpuso recurso de súplica, que es también inadmitido por el TribunalConstitucional, mediante acuerdo de 17 de septiembre de 2002. En esta oca-sión, el Tribunal Constitucional amplía la motivación de la inadmisión, ya queincorpora el motivo previsto en el art. 49.1 LOTC, relativo a la falta de claridady precisión de la demanda. Además, el Tribunal añade que el recurrente no estálegitimado para presentar recurso de nulidad, pues, de conformidad con elart. 50.2 LOTC, sólo lo está el Ministerio Fiscal.

f) No satisfecho con esta decisión, el abogado señor Mazón decide pre-sentar ante la Sala Primera del Tribunal Supremo demanda de responsabilidadcivil contra los magistrados del Tribunal Constitucional, solicitando que seancondenados al pago de una indemnización de once mil euros, ya que actuaronen el ejercicio de sus funciones con dolo civil o culpa grave.

g) La Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante auto de 24 febrero de2003, admite la demanda de responsabilidad civil —examinada de oficio su ju-risdicción y competencia objetiva—, al entender que no concurrían en el casomotivos formales ni de fondo que justificasen su inadmisión (28).

El Tribunal estima también, desde el punto de vista de los requisitos proce-sales, que «como en el presente caso se contempla «ab initio» una exigencia deresponsabilidad a jueces y magistrados por los daños y perjuicios que irrogasenen el ejercicio de sus funciones», el actor ha cumplido con «el requisito queexige el artículo 403.2 en relación al artículo 266.1 de la Ley de Enjuicia-miento Civil, como es la firmeza de la resolución que puso fin al proceso en elque se causó el presunto agravio». Como puede verse, el Tribunal admite aquíla aplicación del régimen jurídico especial de la responsabilidad civil extracon-tractual previsto para las demandas de responsabilidad civil contra jueces y

(28) El Tribunal considera que no es posible inadmitir «in limine litis» la demanda por mo-tivos procesales, «como (...) la falta de capacidad procesal, la falta de jurisdicción o competencia,la falta de postulación, o la no presentación de los documentos al efecto exigidos legalmente».Pero tampoco por motivos de fondo, «ya que la acción que se ejercita ha sido propuesta por quienaparece como activamente legitimado y se ha dirigido contra quienes aparecen también como le-gitimados, a su vez, pasivamente»; pero, sobre todo, «porque el autor está pidiendo una tutela ju-dicial que necesita —interés en accionar—, o que lo que está haciendo no es con abuso de dere-cho —que no tiene un interés ¡legítimo y por lo tanto no protegible—» (FJ. 1.").

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magistrados. Afirmación que, según se expondrá más adelante, contradice latesis que tratará de mantener el Tribunal Supremo en la fundamentación jurí-dica de la Sentencia de 23 de enero que se comenta.

En el fallo, el Tribunal acuerda que la demanda se substancie por los trámi-tes establecidos para el juicio ordinario y que se emplace a los demandadospara que se personen y contesten a la demanda.

h) En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega, comocuestión previa, la declinatoria de jurisdicción ante la inexistencia de responsa-bilidad de los magistrados demandados. Declinatoria que es rechazada deplano por considerarse improcedente, mediante auto de la Sala Primera del Tri-bunal Supremo de 28 de abril de 2003.

En esta decisión el Tribunal admite que la acción declinatoria promovidapor el Abogado del Estado constituye «uno de los muchos resortes que puedenconfigurar el derecho de defensa». Sin embargo, a reglón seguido, consideraque su utilización por el Abogado del Estado es «un verdadero retruécano»,pues no puede «ir a parte alguna», particularmente si «se contrasta con los tér-minos que determinan dicha figura procesal» (29).

No obstante, a pesar de que dicho argumento hubiese resultado suficientepara declarar inadmisible la declinatoria, «por mor de no dejarse llevar de unexcesivo formalismo», el Tribunal Supremo decide entrar sobre el fondo de lapretensión formulada (en su opinión) incorrectamente por el Abogado del Es-tado en la declinatoria, y que no es otra que la relativa a «la inviolabilidad [o]la no responsabilidad civil de los magistrados del Tribunal Constitucional».Dejamos el examen de esta cuestión para el apartado siguiente, relativo a laparte dispositiva de la sentencia comentada, pues en ella la Sala Primera delTribunal Supremo se remite a lo resuelto en el auto de 28 de abril de 2003.

i) Finalmente, tras la celebración el 28 de mayo de 2003 de una audienciaprevia, el Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha de 23 de enero de 2004,en la que se condena a once magistrados del Tribunal Constitucional al pago deuna indemnización de quinientos euros cada uno, en concepto de responsabili-dad civil por culpa grave.

(29) El Tribunal argumenta jurídicamente este parecer diciendo que, conforme a lo dis-puesto en los arts. 63.1 y 65.2 y 3 LEC, «la declinatoria es un procedimiento tendente a denunciarla falta de jurisdicción o competencia de un tribunal porque corresponde dicha jurisdicción ocompetencia a otro tribunal en razón de la materia o por el territorio». Sin embargo, en este caso,la parte demandada «pretende que la jurisdicción de esta Sala se dirija a una evanescente situa-ción de impunidad, lo cual puede ser esgrimido en el uso del derecho de defensa por un cauceprocesal adecuado, pero nunca a través del procedimiento de la declinatoria» (FJ. 1.°).

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I I I . LA REACCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

La historia del caso no termina con la sentencia condenatoria dictada por laSala Primera del Tribunal Supremo, puesto que han de mencionarse todavíados hechos más que representan la reacción del Tribunal Constitucional contrala sentencia de la Sala Primera del Supremo. A este respecto, pueden distin-guirse dos tipos de reacción, una de carácter institucional y otra particular que,a nuestro juicio, plantean más problemas que soluciones (30).

1. El acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional,de 3 de febrero de 2004

La primera reacción contra la sentencia condenatoria, a la que calificamosde institucional, viene determinada por el acuerdo del Pleno del Tribunal Cons-titucional, de 3 de febrero de 2004, aprobado por unanimidad de todos sus ma-gistrados, después de varios días de deliberación (31). En este acuerdo, redac-tado de forma comedida y mesurada, se contienen las siguientes declaraciones:

1.a) «Que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en losrecursos de amparo no pueden ser enjuiciadas por ningún otro órgano del Po-der judicial, dado que sólo a este Tribunal corresponde, conforme a la Consti-tución y a su Ley Orgánica, resolver tales recursos».

2.a) «Que el enjuiciamiento de las resoluciones recaídas en recursos deamparo, realizado por la vía de la acción de responsabilidad civil, constituyeuna invasión de la jurisdicción, exclusiva y excluyente, atribuida a este Tribu-nal Constitucional por la Constitución» (32).

En consecuencia, para el Tribunal Constitucional, la sentencia dictada porla Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que se condena a los magistrados

(30) En la doctrina italiana, hay quien ha insinuado el inconveniente que se plantea en nues-tro ordenamiento jurídico [art. 59.1.c) LOTC], al no reconocer al Tribunal Constitucional legiti-mación para promover un conflicto entre órganos constitucionales, ya que el caso objeto de co-mentario constituiría una hipótesis de escuela. Cfr. F. DURANTI: «Un singolare conflitto tra Cortiin Spagna», Quaderni Costituzionali, núm. 2, 2004, pág. 401.

(31) Ha de recordarse aquí que el Tribunal Constitucional estaba constituido, entonces, porun abogado, cinco profesores de Universidad y seis magistrados de carrera procedentes del Tri-bunal Supremo, de estos últimos uno de ellos había sido además su presidente.

(32) Acuerdo que puede consultarse en la página Web del Tribunal Constitucional, cuya di-rección es: {http://www.tribunalconstitucional.es/Tribunal.htm}, en el apartado de Tribunal y,dentro de éste, en Acuerdos de Pleno, siendo el único acuerdo que se contiene en dicho apartado.

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del Tribunal Constitucional por responsabilidad civil, ha invadido la jurisdic-ción exclusiva que tiene el Tribunal Constitucional en los procesos de amparo.

Coincidimos con la opinión de J. M. Santos Vijande, cuando considera queel acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 3 de febrero de 2004,constituye «un salto cualitativo en el modo de proceder del Tribunal Constitu-cional que, hasta la fecha, había sido intachable», manteniendo «una actitud dereserva y discreción frente a exabruptos y declaraciones procedentes de otrasinstancias judiciales». Para este procesalista, en términos estrictamente jurídi-cos, el acuerdo del Tribunal Constitucional no encaja en ninguna atribución ju-risdiccional o gubernativa que la Constitución o la LOTC confiere al Pleno delTribunal. Se trata simplemente de una opinión discrepante de los magistradosdel Tribunal Constitucional sobre una sentencia dictada por la Sala Primera delTribunal Supremo (33).

Según el Tribunal Constitucional, dicho acuerdo se adopta para «cumplircon el esencial deber de preservar la jurisdicción que tiene atribuida en materiade amparo constitucional por los arts. 123.1 y I6\.\.b) CE». Ahora bien, lapreservación en exclusividad del ejercicio de su jurisdicción en materia de am-paro no se lleva a cabo por el Tribunal Constitucional mediante este tipo de de-claraciones institucionales, como puede hacerlo el Consejo General del PoderJudicial respecto de los jueces y magistrados que se vieran inquietados o per-turbados en su independencia por otros órganos o instituciones del Estado. Porel contrario, el Tribunal Constitucional solamente puede preservar su jurisdic-ción a través de los instrumentos que le confiere la LOTC, entre los que se en-cuentran las resoluciones judiciales.

Por otra parte, ha de advertirse también de que este acuerdo del TribunalConstitucional coloca a la propia institución en una situación comprometida ydifícil, ya que inhabilitaría a todos los magistrados que lo han suscrito para for-mar parte de una Sala que pudiera conocer de un recurso de amparo interpuestocontra la sentencia del Tribunal Supremo por el Ministerio Fiscal o por todos oalguno de los magistrados condenados. Y es que, en el citado acuerdo, los ma-gistrados del Tribunal Constitucional están emitiendo un juicio anticipado so-bre un asunto cuyo enjuiciamiento podría corresponderles con posterioridad.

A favor del acuerdo se ha pronunciado, entre otros, J. Nicolás Muñiz. Paraeste autor, mediante dicho acuerdo el Tribunal Constitucional reivindica, conun impecable razonamiento, su función de «supremo intérprete en materia de

(33) Cfr. J. M. SANTOS VIJANDE: «Enfrentamiento TC-TS: un salto cualitativo», DiarioABC, 11 de febrero de 2004. F. DURANTI: «Un singolare conflitto tra Corti...», ob. ciu, pág. 400,citando a los profesores de la Universidad de Pisa, R. Romboli y R. Tarchi, entiende que dichoacuerdo podría ser definido como «una deliberación de contenido reglamentario».

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garantías constitucionales», que se ha arrogado el Tribunal Supremo. El Tribu-nal Constitucional reprocha al Tribunal Supremo, no tanto el acierto o error desus decisiones sino la forma de actuar, que parece situarle en una posición su-perior a ía del Tribunal Constitucional (34).

También ex Presidentes del Tribunal Constitucional, como M. Rodríguez-Pinero, A. Rodríguez Bereijo y P. Cruz Víllalón han suscrito el contenido delacuerdo mencionado, entre otras razones, porque «una actitud de silencio porparte del Tribunal Constitucional habría equivalido lisa y llanamente a dejardilapidar un patrimonio del que es depositario (acervo formado a lo largo decasi un cuarto de siglo de jurisdicción constitucional), haciendo dejación de laprimera de sus responsabilidades ante la Constitución: mantener incólume laposición institucional que la Constitución le asigna» (35).

2. La interposición de un recurso de amparopor los magistrados condenados

El segundo hecho que determina la reacción del Tribunal Constitucional—esta vez de carácter personal— contra la sentencia de la Sala Primera delTribunal Supremo, se concreta en la interposición por los magistrados conde-nados de un recurso de amparo el 23 de febrero de 2004. Recurso en el que seinvoca la lesión del derecho a ejercer un cargo público sin perturbaciones ile-gítimas (art. 23.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) (36).

(34) Vid. J. NICOLÁS MUÑIZ: «¿Supremo Tribunal Constitucional?», Diario Expansión, 5 defebrero de 2004. Es más, para este profesor, las declaraciones contenidas en el acuerdo del Tribu-nal Constitucional debieran de incluirse en una sentencia del Tribunal Constitucional para que tu-viese fuerza vinculante, según los términos previstos en los arts. 1.1 LOTC y 5.1 LOPJ.

(35) Cfr. M. RODRÍGUEZ-PINERO, A. RODRÍGUEZ BEREIJO y P. CRUZ VÍLLALÓN: «Una crisis

constitucional», Diario El País, 26 de febrero de 2004.(36) Ha de recordarse que, cuatro días antes de la presentación del recurso de amparo por

los magistrados del Tribunal Constitucional, la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo seopuso, por mayoría de dos tercios, a la interposición del recurso de amparo por razones de opor-tunidad y de legalidad. Por un lado, la Junta de Fiscales expresó sus dudas acerca de la falta de le-gitimación del Ministerio Fiscal para personarse en un procedimiento en el que ni siquiera habíasido parte y, por otro, alegó que, en el conflicto surgido entre los Tribunales Supremo y Constitu-cional, no se habían lesionado derechos fundamentales, ya que los titulares de dichos derechosson las personas y no las instituciones. Cfr. el Diario El País, de 20 de febrero de 2004, «El Fis-cal no recurrirá la sentencia que condenó a once jueces del Constitucional».

El recurso de amparo ha sido presentado ante el Tribunal Constitucional por el decano delColegio de Abogados de Madrid y no por el Abogado del Estado que, hasta el momento, ha sidoquien ha asumido la representación y defensa de los magistrados del Tribunal Constitucional.

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Para los demandantes, la sentencia dictada por la Sala Primera del TribunalSupremo «ha incurrido en un evidente exceso de jurisdicción incompatible conla prestación de la tutela judicial efectiva en términos ajustados a la Constitu-ción». La sentencia del Supremo «carece de la razonabilidad que viene exi-giendo la doctrina del Tribunal Constitucional», lesionando, en consecuencia, elderecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, en la sentencia condenatoriano se han respetado «los más importantes derechos del status constitucional, asaber, su derecho a ejercitar sus funciones de justicia constitucional con arregloa los principios de independencia y supremacía en la interpretación de la Consti-tución y su prerrogativa de inviolabilidad». Argumento de la inviolabilidad que,además, es desarrollado ampliamente en la demanda de amparo. De este modo,se entiende que el art. 22 de la LOTC, en el que se declara que los magistradosdel Tribunal Constitucional «no podrán ser perseguidos por las opiniones expre-sadas en el ejercicio de sus funciones», ha de «recibir una interpretación decla-rativa lata, que incluya no sólo la persecución penal sino el ejercicio de accionesde responsabilidad civil». «Es obvio que la irresponsabilidad jurídica inherente ala prerrogativa de la inviolabilidad ha de alcanzar a los dos tipos de responsabi-lidad, amén de a la responsabilidad disciplinaria cuando exista» (37).

En nuestra opinión, la interposición del recurso de amparo por los magis-trados demandados no ha sido una decisión muy acertada, puesto que, apartede reavivar la tensión entre la Sala Primera del Tribunal Supremo y el TribunalConstitucional, le coloca en una situación comprometida, en un callejón de di-fícil salida, ya que son varios los problemas e inconvenientes que origina.

Así, en primer lugar, la demanda de amparo ha de congelarse, ha de «guar-darse durante un tiempo en un cajón», a la espera de que se renueve parte delTribunal Constitucional, para que pueda formarse una Sección que se pronun-cie sobre la admisión o no del recurso de amparo. Esta Sección estaría consti-tuida por tres magistrados, que no pueden ser ninguno de los que hubieran es-tado implicados directamente en el asunto, so pena incurrir en una tacha deparcialidad.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta también la posición restrictiva

(37) En la demanda de amparo, los recurrentes «aceptan de antemano» que la misma no po-drá ser admitida a trámite hasta que no cambie la composición del Tribunal Constitucional y ac-cedan a él nuevos magistrados que no estén afectados por este proceso. Asimismo, anticipan quesu cese no supondrá «la desaparición del interés legítimo» que tienen para recurrir. La informa-ción relativa a la demanda de amparo ha sido extraída de los artículos publicados en los siguien-tes medios de comunicación: El Mundo, «Los jueces del TC recurren a su Tribunal para que lesdeclare "inviolables" frente al Supremo»; ABC, «Los once magistrados del TC recurren en am-paro la condena del Supremo», y El País, «Los once jueces del Constitucional condenados apelana su Tribunal», todos ellos de fecha 24 de febrero de 2004.

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que, hasta el momento, ha mantenido el Tribunal Constitucional en la admisiónde los recursos de amparo. Posición que, si continúa manteniéndose, puede darlugar a una inadmisión de la demanda de amparo presentada por los magistra-dos del Tribunal Constitucional. Por otro lado, no hay que olvidar tampoco laposibilidad de que alguno de los nuevos magistrados que se incorpore a la Sec-ción del Tribunal Constitucional que conozca de la admisión del recurso seapartidario, precisamente de lo contrario, esto es, de su inadmisión.

En tercer lugar, si se admite la demanda de amparo, la Sala que decida so-bre su estimación o no ha de estar formada por seis magistrados. Entre ellostampoco puede encontrarse ninguno de los que fueron condenados en la sen-tencia del Supremo, por exigencia del principio de que nadie puede ser juez yparte en un mismo asunto: nenio iudex in causa propria. Situación que, enprincipio, no resulta de fácil solución, pues solamente cinco magistrados no es-tarían afectados directamente por el asunto sobre el que tendrían que pronun-ciarse. También, por este mismo motivo, no podría constituirse el Pleno delTribunal para que conozca de un asunto de tal relevancia, como el planteado enla demanda de amparo, si aquél, conforme a lo previsto en el art. 10.k) LOTC,decidiera recabarlo para sí.

Por otra parte, la interposición de la demanda de amparo, su admisión o nopor una Sección y, en su caso, la estimación o no por una Sala, daría lugar auna reorganización del Tribunal Constitucional, con la finalidad de que, tras lasrenovaciones parciales, se proceda a constituir una Sección y una Sala con ma-gistrados que no estén contaminados por el asunto objeto de la demanda (38).

En cuarto lugar, en el supuesto de que se admitiera, se discutiera y se esti-mara la demanda de amparo por la Sala correspondiente del Tribunal Constitu-cional, declarándose, además, nula la sentencia dictada por la Sala Primera delTribunal Supremo por lesión de los derechos fundamentales invocados; el abo-gado podría recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegandola lesión del derecho a un juez imparcial. Y no ha de descartarse la posibilidadde que la imparcialidad de los magistrados del Tribunal Constitucional que hanconocido de la demanda de amparo presentada por sus compañeros condena-dos resultara afectada, por carecer aquéllos de una ecuanimidad y distancia su-ficiente sobre el asunto objeto de pronunciamiento (39).

(38) A este respecto, la situación creada por la interposición de la demanda de amparo afec-tará también a lo previsto en el art. 12 LOTC, que versa sobre la distribución de los asuntos entrelas Salas del Tribunal. Esta distribución se efectuará según un turno establecido por el Pleno apropuesta del Presidente.

(39) Y es que los magistrados condenados han acudido a un órgano del que forman parte in-tegrante; sin perjuicio de que para la decisión de determinados asuntos, como es el caso de los re-

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Otros mecanismos de que disponían los magistrados del Tribunal Constitu-cional para reaccionar personalmente contra la sentencia condenatoria de laSala Primera del Supremo eran la interposición de una demanda de responsa-bilidad civil contra los magistrados de dicha Sala o también la presentación deun recurso extraordinario de revisión por error judicial. Mecanismos situadosen el ámbito de la jurisdicción ordinaria que contribuirían igualmente a incre-mentar la tensión entre la Sala Primera del Tribunal Supremo y el TribunalConstitucional.

En el primer caso, la Sala del Tribunal Supremo competente para el cono-cimiento de la demanda de responsabilidad civil sería la Sala prevista en elart. 61 de la LOPJ (40). Asimismo, la demanda de responsabilidad civil podríafundamentarse en el supuesto de culpa grave, al estimar que los magistrados dela Sala Primera del Tribunal Supremo actuaron por negligencia o ignoranciamanifiesta en el ejercicio de sus funciones, ya que no tuvieron en cuenta, en elcaso enjuiciado, las normas de la LOTC a las que expresamente están someti-dos los magistrados del Tribunal Constitucional.

En el segundo caso, la interposición del recurso de revisión por error judi-cial, la competencia para su conocimiento y, por ende, la decisión sobre si se haincurrido o no por la Sala Primera del Tribunal Supremo en error judicial, co-rresponde también a la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de laLOPJ (41).

cursos de amparo, dicho órgano se organice en Salas diferentes. Sin embargo, para la resoluciónde otros asuntos, como sucede con aquéllos que son competencia del Pleno, todos los magistradosforman parte del mismo órgano. Sobre el derecho a un juez imparcial y la jurisprudencia sentadapor el Tribunal Constitucional español y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vid. lareciente, excelente y documentada monografía del profesor R. JIMÉNEZ ASENSIO: Imparcialidadjudicial y Derecho al juez imparcial, Pamplona, 2002, especialmente, la parte segunda, capítulosuno a cinco, sobre la titularidad y contenido del derecho (págs. 135-298). J. NICOLÁS MUÑIZ:«¿Paga y recurre?», Diario Expansión, 6 de marzo de 2004, ha reconocido también que la inter-posición del recurso de amparo por los magistrados del Tribunal Constitucional «acarrea proble-mas de juez ordinario», como es el de «la imparcialidad estructural, a priori, de los jueces llama-dos a resolver».

(40) Ha de recordarse que este precepto dispone, en su apartado 3.°, que «una Sala formadapor el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y elmás moderno de cada una de ellas, conocerá de las demandas de responsabilidad civil que se di-rijan contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una salade dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo».

(41) Esta es la opinión de M. FERNANDO PABLO: «Tribunales sin Ley o cómo la pasión nojuzga», en {http://www.fi/asofiayderechu.com/edea/2004/iuimero! 1/tribunales.htm), que la ex-presa en el apartado quinto, relativo a «Necesidad y posibilidad institucional de reaccionar frentea la sentencia de la Sala de lo civil». El autor entiende que la sentencia comentada «incurre enerror judicial patente porque extrae y aplica una norma inexistente, la responsabilidad civil por

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IV. LA PARTE DISPOSITIVA: LOS ARGUMENTOS QUE FUNDAMENTAN

JURÍDICAMENTE LA DECISIÓN DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO

1. Una cuestión previa: la exigencia de responsabilidada los magistrados del Tribunal Constitucional y la competencia

del Tribunal Supremo para su declaración

La Sala Primera del Tribunal Supremo, antes de entrar en el análisis de losargumentos jurídicos que sirven de fundamento al fallo de la sentencia, afrontacomo cuestión previa la exigencia o no de responsabilidad a los magistradosdel Tribunal Constitucional y la competencia del Tribunal Supremo para su de-claración. Hay que decir que sobre esta cuestión se había pronunciado ya dichaSala, dentro del mismo proceso, en el auto de 24 de abril de 2003, al resolver lacuestión previa de declinatoria de jurisdicción promovida por el Abogado delEstado (42).

Por esta razón acudimos a esta decisión, en la que la Sala de lo Civil delTribunal Supremo afirma rotundamente que los magistrados del TribunalConstitucional no gozan de inviolabilidad o irresponsabilidad, al modo del mo-narca o de los parlamentarios, sino que están sujetos a responsabilidad, cuyadeclaración corresponderá, además, al propio Tribunal Supremo. Para llegara esta afirmación, la Sala Primera esgrime, en síntesis, los siguientes argu-mentos:

1.°) Ha de reconocerse «de una manera paladina y firme, que sería unaparadoja que la independencia de los magistrados del Tribunal Constitucional,justificada porque su función está sujeta sólo a la ley (43) —artículo 159.5 dela CE y artículo 1.1 de la LOTC—, nos llevara a una conclusión de la más ri-gurosa irresponsabilidad de los mismos por la violación de las normas a la queestán subordinados».

2.°) La Sala Primera del Tribunal Supremo, haciendo alarde de cultura

culpa de los magistrados del Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus funciones». Este régi-men de responsabilidad no está previsto en ningún precepto de la LOTC, que es la norma regula-dora del estatuto personal de los magistrados del Tribunal Constitucional. «En ausencia de pre-cepto expreso (...), el juzgador no puede, sin incurrir en error judicial, "inventar" una norma...».

(42) A este auto y a los argumentos que en él se esgrimen se remite la sentencia comentada,de 23 de enero de 2004, en su FJ. 2.°, cuando reconoce que: «el tema de la responsabilidad de losmagistrados del Tribunal Constitucional fue resuelto in genere en este mismo proceso por auto de24 de abril de 2003».

(43) El Tribunal Supremo debiera haber precisado que el Tribunal Constitucional, en elejercicio de sus funciones, está sujeto a la Constitución y a la Ley, pero que esta Ley no es otraque la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

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jurídica, recurre también al ámbito de la Filosofía del Derecho e invoca algu-nos antecedentes del Derecho romano. Sin embargo, a nuestro juicio, se ex-presa de forma confusa cuando dice: «Y ello [ha de entenderse la responsabili-dad de los magistrados del Tribunal Constitucional] es una consecuenciaemanada del principio de la soberanía popular y del desarrollo de un iusnatura-lismo racionalista, que determina —como dice moderna doctrina constitucio-nalista italiana— [sin especificar] lo primero en un plano institucional y lo se-gundo en un terreno filosófico, la afirmación de la primacía de la ley y,correlativamente, de la subordinación del juez a la misma, y, por ende, a unaresponsabilidad por incumplimiento de la referida ley. Seguidamente, el Tribu-nal afirma que lo que acaba de manifestar «se dice en relación a una efectiva yreal responsabilidad civil jurídica derivada de la responsabilidad «licetper im-prudentiam» del «iudex privatus» del Derecho romano», pero que «tiene ver-dadera virtualidad en la actualidad constitucional española» (FJ. 2.°).

3.°) Ya en un plano jurídico, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremoexamina diferentes preceptos constitucionales y legales de los que no puedededucirse la inviolabilidad de los magistrados del Tribunal Constitucional, adiferencia de lo que sucede con otros órganos o instituciones del Estado:«... Nuestra Constitución proclama en el art. 159.5 que los miembros del Tri-bunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de sumandato». Sin embargo, en la Constitución «en momento alguno se habla deinviolabilidad —o sea irresponsabilidad— por el ejercicio de su función, comoacaece para el monarca —art. 56.3— y para los diputados y senadores respectode las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus cargos —art. 71.1—».

Es más, ajuicio del Tribunal Supremo, sí existe «base normativa» para de-clarar la responsabilidad de los magistrados del Tribunal Constitucional, comoasí puede inferirse de «los siguientes datos»:

«a) El art. 23.1, séptimo LOTC, cuando se configura en él, como causade cese en el cargo de magistrado del Tribunal Constitucional, la declaraciónde responsabilidad civil por dolo.

b) El art. 56.2 LOPJ, que fija la competencia de esta Sala de lo Civil paraconocer de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en elejercicio de su cargo contra el presidente y demás magistrados del TribunalConstitucional».

4.°) La Sala Primera del Tribunal Supremo rebate la tesis de la irrespon-sabilidad de los magistrados del Tribunal Constitucional, que es defendida porel Abogado del Estado, sobre la base de una incorrecta interpretación delart. 22 LOTC. En este precepto se dice expresamente que «los magistrados delTribunal Constitucional no podrán ser perseguidos por las opiniones expresa-das en el ejercicio de sus funciones». Para la Sala de lo Civil, esta tesis «no

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deja de ser una operación voluntariosa digna de mejor causa», pero «una cosason las opiniones —concepto que se forma de un evento— y otra son las deci-siones judiciales en las que a través de una constatación de hechos y de una«ratio decidendi» se llega a una decisión que puede afectar a terceros de unamanera torticera y por la cual sí se pueden exigir responsabilidades como tareaprofesional y no como manifestación de una idea».

5.°) Como complemento al plano de la legalidad, y desde la perspectivajurisprudencial, la Sala Primera del Tribunal Supremo cita incluso algunas re-soluciones del propio Tribunal Constitucional que avalan la tesis de la respon-sabilidad de los magistrados del Tribunal Constitucional. Se trata del ATC353/1988, de 16 de marzo y de la providencia de 21 de septiembre de 2000. Enambas decisiones, según el Tribunal Supremo, «se admite la posibilidad de laresponsabilidad penal de los magistrados del Tribunal Constitucional» y enellas «no se alegó, una inviolabilidad como ahora se hace» (FJ. 2.°).

Una vez que se han expuesto los argumentos que la Sala Primera del Tri-bunal Supremo aporta, en el auto de 24 de abril de 2003, para declarar la res-ponsabilidad «in genere» de los magistrados del Tribunal Constitucional, vol-vemos a lo manifestado en la STS de 23 de enero de 2004, en la que aquellaSala incide «en dicha responsabilidad, pero centrada en el área del orden juris-diccional civil», y con fundamento en lo dispuesto en «el artículo 56.2 de laLOPJ» (FJ. 2.°). Precepto que, como se ha dicho, atribuye expresamente a laSala de lo Civil la competencia para conocer de las demandas de responsabili-dad civil dirigidas contra los magistrados del Tribunal Constitucional por he-chos realizados en el ejercicio de sus funciones.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, recurriendo de nuevo a la utiliza-ción de cultismos, efectúa una breve disertación sobre el concepto genérico dela responsabilidad y sobre el más específico de la responsabilidad civil, aunquetambién con algunas imprecisiones e inexactitudes. De esta manera, afirma quesi bien la responsabilidad es un «término eminentemente filosófico y encla-vado en la teoría de la ética», se ha convertido, «como no podía ser menos, enun concepto jurídico sobre el que, entre otras cosas, la Ley civil debe exigirclaras pruebas para determinar si de una acción u omisión de una persona surgeuna obligación cuyas consecuencias le afectarán en un sentido resarcitorio».Para fundamentar esta afirmación, el Tribunal sigue «moderna doctrina consti-tucionalista alemana perfectamente incardinable en el Derecho español», aun-que, una vez más, no la especifique (44).

(44) No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo sí añade a lo expresado anterior-mente la interrelación existente entre dos principios clásicos como son la libertad y la responsabi-lidad: el «axioma» que ha de regir en «una sociedad libre (...), probablemente más que ninguna

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Una vez que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reconocido la posi-bilidad de exigir responsabilidad a los magistrados del Tribunal Constitucional—incluida la civil— y que su declaración es competencia de la misma Sala, elTribunal Supremo se plantea, en el FJ. 3." de la sentencia comentada, qué tipode régimen jurídico de la responsabilidad civil extracontractual ha de aplicarseal caso enjuiciado: si el régimen común o general, previsto en el art. 1902 Cciv.para toda persona, o el especial, previsto en los arts. 411 y sigs. de la LOPJpara los jueces y magistrados.

Compartimos aquí la opción adoptada por la Sala de lo Civil del TribunalSupremo de que el régimen especial de responsabilidad civil de los jueces ymagistrados no puede ser aplicable a los magistrados del Tribunal Constitucio-nal, salvo que se acuda a la técnica de la analogía que, en este caso, no resultaprocedente: «sistema que, desde luego, no se va a emplear en la presente cues-tión». Sin embargo, como se verá seguidamente, la Sala Primera del TribunalSupremo, en contra de dicha afirmación, sí aplicará a los magistrados del Tri-bunal Constitucional algunos aspectos propios del régimen especial de la res-ponsabilidad civil de los jueces. Como es sabido, y aunque no lo diga expresa-mente el Tribunal Supremo, en esa opción late la idea de que el TribunalConstitucional no forma parte del Poder Judicial, no ejerce la misma jurisdic-ción que, según el art. 117 CE, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios.El Tribunal Constitucional ejerce exclusivamente la jurisdicción constitucionalen todos aquellos procesos en los que es competente, conforme a lo dispuestoen el art. 161 CE.

En consecuencia, y ajuicio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha deaplicarse directamente a los magistrados del Tribunal Constitucional el régi-men común de la responsabilidad civil del art. 1902 Cciv.: «por la sencilla ra-zón de que (...) en su regulación orgánica [laLOTC] no se han introducido sin-gularidades o especialidades derivadas del ejercicio de su función comomáximo intérprete de la Constitución a través de las competencias que leotorga el artículo 161 de la Constitución española, como ha ocurrido conrespecto a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria, y como ha

otra, [es] que los seres humanos guíen sus acciones por un sentido de responsabilidad en relacióncon unos deberes que normalmente vienen delimitados por la Ley civil». «Libertad y responsabi-lidad civil deben ser en esta contienda judicial inseparables, y se debe absolutamente disentir deldogma medieval "The king can do no wrong"». El Tribunal Supremo recurre de nuevo a la utili-zación de un cultismo que, en mi opinión, poco o nada tiene que ver con la contienda judicial quese enjuicia en la sentencia comentada. Acerca del origen, evolución e interpretación del principioanglosajón de inmunidad del soberano, puede consultarse nuestro trabajo: Responsabilidad delEstado por el Funcionamiento de la Administración de Justicia..., ob. cit., págs. 138-143 y la bi-bliografía allí citada.

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sucedido también con relación a los distintos cuerpos de funcionarios de lasadministraciones públicas».

Discrepamos aquí de la opinión mantenida por la Sala Primera del TribunalSupremo, ya que, a nuestro juicio, la no introducción en la LOTC de un régi-men especial de responsabilidad civil para los magistrados del Tribunal Cons-titucional, se debe, precisamente, a que ésta ha sido la voluntad del legislador,la de no reconocer legalmente la responsabilidad civil de los magistrados delTribunal Constitucional, basándose en la naturaleza de las funciones atribuidasconstitucionalmente al Tribunal Constitucional.

A este respecto, ha de tenerse presente que la Constitución española pro-clama genéricamente, en su art. 9.3, como principio esencial del Estado de De-recho, la responsabilidad de los poderes públicos (45). Ahora bien, a pesar desu reconocimiento constitucional, la aplicación de algunas de sus manifesta-ciones (la responsabilidad penal, civil o disciplinaria) a determinados órganosdel Estado puede sufrir ciertas modulaciones, según las situaciones que hayansido previstas por el constituyente o el legislador. Entre estas modulacionespueden citarse, por ejemplo, las establecidas en los arts. 411 y sigs. LOPJ, parala responsabilidad civil de los jueces y magistrados (46).

Es en este contexto en el que, a nuestro juicio, ha de situarse la norma delart. 22 LOTC, que declara la inviolabilidad de los magistrados del TribunalConstitucional «por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones».En realidad, esta norma, más que modular la responsabilidad civil, lo que hacees exonerar de la misma a los magistrados del Tribunal Constitucional. Portanto, coincidimos aquí con la opinión de F. López Ramón, cuando afirma queel art. 22 LOTC es «coherente con las funciones constitucionales y con la na-turaleza y posición institucional del Tribunal Constitucional como supremo in-

(45) Aunque este principio ha de ponerse también en conexión coa otro pilar básico y capi-tal del Estado de Derecho, como es el reconocido en el apartado 1." del art. 9, el sometimiento detodos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, que es garantíade los derechos y libertades individuales. Todos ellos son una «consecuencia ineludible», «expre-san y singularizan» la cláusula del Estado de Derecho, acogida en el art. 1.1 de nuestra CartaMagna. En general, sobre estos principios constitucionales, vid. J. LEGUINA VILLA: «Principiosgenerales del Derecho y Constitución», en Jornadas de estudio sobre el Título Preliminar de laConstitución, vol. V, Madrid, 1988, pág. 3021; L. M. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ: «Responsabilidadde los poderes públicos», Enciclopedia Jurídica Básica Cívitas, vol. IV, Madrid, 1995,pág. 5935; F. RUBIO LLÓRENTE: «Principios y valores constitucionales», en Estudios de DerechoConstitucional y de Ciencia Política. Homenaje al Profesor Rodrigo Fernández-Carvajal, vol. I,Murcia, 1997, pág. 652, y L. E. DELGADO DEL RINCÓN: Constitución, Poder judicial y responsa-bilidad..., ob. cit., págs. 52-78, en su relación con la responsabilidad judicial.

(46) Modulaciones que, como ya se ha advertido, tras una interpretación jurisprudencialrestrictiva, han dado lugar en la práctica a una irresponsabilidad judicial civil.

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térprete de la Constitución, de tal manera que ningún otro órgano judicialpuede controlar, revisar y censurar las resoluciones dictadas en el ejercicio desus funciones» (47).

Así, por lo que respecta al caso enjuiciado en la sentencia objeto de co-mentario, si se toma como fundamento lo dispuesto en el art. 22 LOTC, losmagistrados del Tribunal Constitucional expresan en una providencia la opi-nión que tienen acerca de una extraña y atípica demanda de amparo dirigida aun hipotético tribunal, acordando su inadmisión (48). En consecuencia, los ma-gistrados del Tribunal Constitucional habrían de gozar de inviolabilidad res-pecto de dicha opinión, sin estar sujetos a responsabilidad civil.

Sin embargo, según se acaba de ver, la Sala Primera del Tribunal Supremono lo entiende así, no reconoce esa inviolabilidad a los magistrados del Tribu-nal Constitucional (49). Es más, la Sala de lo Civil, al admitir la acción de res-

(47) Cfr. F. LÓPEZ RAMÓN: «Tribunales enfrentados», Diario Heraldo de Aragón, 30 deenero de 2004.

(48) Para E. ESPÍN TEMPLADO: «Comentario al art. 22», en los Comentarios a la Ley Orgá-nica del Tribunal Constitucional (coord. de J. L. Requejo Pagés), Madrid, 2001, pág. 339; la in-violabilidad se extiende a las opiniones formuladas por los magistrados del Tribunal Constitucio-nal en las deliberaciones y en los votos de sus resoluciones «ya que no son sino una expresiónformalizada de sus opiniones sobre los asuntos conocidos por el Tribunal y constituyen una ac-tuación propia y típica del ejercicio de su cargo».

(49) Esta posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido mantenida tambiénpor algunos procesalistas como M. M. GÓMEZ DEL CASTILLO: «La sentencia del vendaval...»,ob. cit.; J. M. SANTOS VIJANDE: «Enfrentamiento TC-TS...», oh. cit., y P. SAAVEDRA GALLO:

«Crisis del amparo constitucional», Diario La Razón, 3 de marzo de 2004. Para estos profeso-res, los magistrados del Tribunal Constitucional, al igual que cualquier otro magistrado, pue-den incurrir en responsabilidad civil, por dolo o culpa grave, o en responsabilidad penal,cuando «los hechos hubiesen sido realizados en el ejercicio de su cargo», previendo expresa-mente la LOPJ que, en el primer supuesto, la competencia corresponderá a la Sala Primera delTribunal Supremo y, en el segundo, a la Sala Segunda. La Sala Primera del Tribunal Supremo,en virtud del art. 56.2 LOPJ, está investida de competencia procesal para conocer de las de-mandas de responsabilidad civil contra los magistrados del Tribunal Constitucional. Además,desde una perspectiva material, existe responsabilidad civil al amparo del art. 1902 Cciv., de talmodo que si se cumplen los requisitos previstos legal y jurisprudencialmente, la condena es le-gítima.

J. M. Santos Vijande reconoce que el Tribunal Supremo no puede anular una resolución delTribunal Constitucional, pero sí puede examinar si los magistrados del Tribunal Constitucionalhan incurrido en dolo o negligencia al dictar una providencia, auto o sentencia. Este autor cita alrespecto algunos ejemplos que, en mi opinión, son de difícil realización o comprobación: «El Tri-bunal Supremo no puede, en una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, entrar a valo-rar la interpretación que éste ha efectuado de la Constitución, pero sí puede, promovida una ac-ción de responsabilidad civil, examinar si los magistrados actuaron con ignorancia o negligenciainexcusables en la elaboración de la sentencia, esto es, si, prima facie, la sentencia carece absolu-

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ponsabilidad civil, procede a examinar la opinión vertida por los magistradosdel Tribunal Constitucional en una decisión adoptada en un proceso de am-paro, que se atribuye al Tribunal Constitucional con carácter exclusivo y ex-cluyente por la Constitución y la LOTC (50). De tal modo que, como se diceacertadamente en el acuerdo institucional del Tribunal Constitucional de 3 defebrero de 2004, la acción de responsabilidad civil promovida ante el TribunalSupremo contra los magistrados del Tribunal Constitucional se convierte «enun instrumento de control sobre el modo en que el Tribunal Constitucionalejerce sus funciones». Al mismo tiempo que el Tribunal Supremo se erige en«juez de la calidad de las decisiones del Tribunal Constitucional», dando lugara una invasión del ámbito de la jurisdicción constitucional por parte de un ór-gano de la jurisdicción ordinaria (51).

tamente de motivación, si se firma por quien no la ha leído, o si se aprueba por el Pleno o por unaSala indebidamente constituidos».

(50) Como es sabido, en un procedimiento de amparo constitucional en que la lesión de underecho fundamental se atribuye a una decisión judicial, el recurso de amparo se interpone contradicha decisión, por lo que el daño que pueda sufrir el demandante proviene necesariamente de lasentencia dictada por el órgano judicial. El Tribunal Constitucional, cuando resuelve el recurso deamparo, se limita simplemente a declarar si se ha vulnerado o no el derecho fundamental invo-cado y, en su caso, a restablecer al recurrente en la integridad del derecho lesionado. Pero no efec-túa consideración alguna sobre la actuación del órgano judicial (art. 54 LOTC). El Tribunal Cons-titucional no puede resolver sobre el pleito del que trae causa el recurso amparo, puesto que,como también es conocido, no estamos ante una ulterior instancia judicial ni ante un recurso ju-risdiccional. Por este motivo, difícilmente el Tribunal Constitucional puede causar con su deci-sión un perjuicio similar al que puede causar una sentencia dictada por un órgano de la jurisdic-ción ordinaria. Vid., en este sentido, J. M. ESPINAR VICENTE: «Supremo versas Constitucional»,núm. 5955, La Ley, 16 de febrero de 2004, pág. 2.

(51) En esta línea, M. RODRÍGUEZ-PINERO, A. RODRÍGUEZ BEREIJO y P. CRUZ VILLALÓN:

«Una crisis constitucional...», ob. cit., entienden que en el caso enjuiciado, «bajo la forma» deuna acción de responsabilidad civil, el Tribunal Supremo ha entrado a examinar «la mayor o me-nor corrección jurídica de la declaración de inviabilidad de una demanda de amparo». A los efec-tos de «una eventual declaración de responsabilidad civil», «la jurisdicción ordinaria puede exa-minar la corrección jurídica de todas y cada una de las resoluciones del Tribunal Constitucional».F. RUBIO LLÓRENTE: «El guardián de la Constitución...», ob. cit., págs. 14-15, considera que laSala Primera del Tribunal Supremo aprovecha la competencia que tiene en materia de derecho dedaños, o de responsabilidad civil extracontractual, para «erigirse en guardián de la Constitución».

De modo similar se ha pronunciado I. M. DE LOS MOZOS TOUYA: «¿Escándalo en el Constitu-cional?», Diario El Norte de Castilla, 1 de febrero de 2004. Para esta administrativista, los ma-gistrados del Tribunal Constitucional no pueden responder civilmente de los daños causados en elejercicio de sus funciones, pues el ejercicio de una acción de responsabilidad civil conlleva que elórgano competente para su decisión examine cómo se ha dictado la resolución judicial presunta-mente perjudicial por el magistrado o magistrados demandados, cómo se ha aplicado la norma aun caso concreto. Debe ser, pues, la LOTC la que determine cómo ha de responder el TribunalConstitucional en el ejercicio de sus funciones.

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Otros autores como L. L. Hierro, E. Peñaranda y J. A. Lascuraín, han lle-gado a una conclusión parecida partiendo de una cuestión competencial: ¿aquién corresponde examinar jurídicamente la admisión o no de un recurso deamparo o cuánto o cómo ha de motivarse su inadmisión? La respuesta a estascuestiones sólo puede ser una, su decisión corresponde exclusivamente al Tri-bunal Constitucional. Algunas de las razones que avalan esta tesis son, entreotras, las siguientes:

1.a) Que es la Constitución española la que define ya al Tribunal Consti-tucional como supremo órgano intérprete de la Constitución en materia de ga-rantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el recurso de amparo res-pecto de los derechos fundamentales.

2.a) Que el art. 4.1 de la LOTC dispone que «en ningún caso se podrápromover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitu-cional» (52).

En consecuencia, dentro de nuestro sistema constitucional, la decisión úl-tima sobre una materia determinada ha de residir en algún órgano. Y en lo quese refiere a la materia de los derechos fundamentales, la Constitución ha atri-buido su postrera decisión exclusivamente al Tribunal Constitucional, cuyasresoluciones no pueden ser controladas ni revisadas por otro órgano judicial, nitan siquiera por el Tribunal Supremo, incluso aunque aquél haya podido equi-vocarse (53).

2. Los requisitos necesarios para la declaraciónde la responsabilidad civil extracontractual

Una vez que la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que los ma-gistrados del Tribunal Constitucional están sujetos a responsabilidad y que leses aplicable el régimen común de la responsabilidad civil extracontractual,procede a examinar, de forma detallada, los requisitos fijados por la jurispru-dencia de la propia Sala, «reconocidos por moderna doctrina civilística» (unavez más sin precisar), cuya concurrencia es necesaria para la declaración de laresponsabilidad civil. El análisis de dichos requisitos y su concurrencia se eri-gen en los argumentos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia co-mentada.

(52) Estas ideas pueden consultarse en un excelente artículo de prensa publicado por losprofesores de la Universidad Autónoma de Madrid, L. L. HIERRO, E. PEÑARANDA y J. A. LASCU-RAÍN bajo el título «¿La última palabra?», en el Diario El País, 13 de febrero de 2004.

(53) ibidem.

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Los requisitos, ya mencionados con anterioridad, son los siguientes: 1.°) Laexistencia de una conducta antijurídica y culpable, ya sea activa o pasiva, en elejercicio de la función; 2.°) la causación de un daño evaluable económica-mente, y 3.°) la existencia de un nexo o relación causal entre la conducta y eldaño causado.

Ha de tenerse presente que la falta de uno de estos requisitos conllevaría lainexistencia de la responsabilidad civil.

2.1. El comportamiento antijurídico y culpable de los magistradosdel Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus funciones

Para apreciar la existencia de este requisito es preciso que concurran doselementos: primero, que haya una actuación de los magistrados contraria al or-denamiento jurídico y, segundo, que la misma sea imputable de formaculposa (54).

Por lo que se refiere al primer elemento, el comportamiento antijurídico,hay que decir que las resoluciones dictadas por los magistrados del TribunalConstitucional, la providencia y el acuerdo de inadmisión, constituyen, parala Sala Primera del Tribunal Supremo, una conducta absolutamente antijurí-dica. Esto es así porque, mediante ellas, los magistrados se «negaron lisa yllanamente» a resolver un recurso de amparo con el «pretexto de que iba diri-gido a un hipotético tribunal», cuando no era cierto, «pues iba dirigido a eseTribunal».

Este comportamiento es, ajuicio de la Sala Primera del Tribunal Supremo,un «non liquet» absolutamente inadmisible. Y ello porque «dichos magistra-dos, como miembros del Tribunal Constitucional al que se había dirigido unapetición de amparo de derechos del artículo 53.2 de la Constitución española,rechazaron la misma», pero «no porque no se comprendiera dentro de los casosy formas establecidos por la Ley —artículo I6l.\.b) de la Constitución espa-ñola—, sino porque, según el proveído, iba dirigido a un hipotético Tribunal yno al Tribunal Constitucional, lo que es absolutamente incierto, pues iba diri-gido a ese Tribunal, cuyos miembros son ahora demandados por tal causa...».

Para la Sala Primera del Tribunal Supremo, el «incumplimiento del deber de«resolver» toda contienda judicial (...) parte de una actitud de conducta nega-tiva, fundamentada en una manifestación de que no se va a resolver sobre la pre-

(54) Al examen de este requisito se dedica el Fundamento Jurídico 4.°, que es el más ex-tenso de la sentencia comentada.

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tensión ejercitada, sin aducir razón alguna que fundamente o motive seriamentedicha posición negativa a dar la resolución procedente, salvo la existencia de unhipotético tribunal» Ciertamente, ello «supone siempre una resolución judicialen este sentido dada en cualquiera de sus modalidades: providencia —éste es elcaso—, auto o sentencia, y, acuerdo —que asimismo es el caso—. Y esta posi-ción negativa se puede producir en una resolución motivada cuya base notenga apoyo legal o sea ilógica o arbitraria —siempre hablando desde un puntode vista de legalidad ordinaria—. En otras palabras, y como conclusión, que nose ha dado respuesta a la pretensión de amparo, sin entrar a estudiar siquiera sila misma era inadmisible «a limine» (55).

(55) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo procede seguidamente a fundamentar la ar-gumentación anterior en precedentes jurisprudenciales —del propio Tribunal Constitucional eincluso de la Corte Constitucional alemana—, así como también en pretendidas opiniones doc-trinales.

Por lo que se refiere a los precedentes jurisprudenciales, la Sala Primera afirma que lo ante-riormente expuesto «está corroborado por doctrina constitucional pacífica y consolidada» queconsta en «numerosísimas sentencias del Tribunal Constitucional», en las que se reconoce que elart. 24-1 CE «garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuestajudicial moti-vada, razonable y congruente con su pretensión. Ello no impide, según dicha doctrina, que hayade entenderse también satisfecho tal derecho con una resolución de inadmisión si así se declarafundadamente en aplicación razonada de una causa legal, siempre que el razonamiento respondaa una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido másfavorable para la efectividad de dicho derecho fundamental —SSTC 17 de marzo y 22 de abril de1997, 22 de marzo de 1999, y 30 de octubre de 2000—». Pero, para la Sala Primera del TribunalSupremo, en este caso, «no ha habido respuesta alguna, sino, se vuelve a decir, una simple remi-sión a un hipotético tribunal».

Bajo la forma de imprecisas opiniones doctrinales, la Sala Primera del Tribunal Supremoalude, de forma poco inteligible, a un genérico «derecho a un proceso», al que concibe como re-gla y principio esencial procesal: «hay que hacer constar que el derecho a un proceso es regla que,constituye uno de los principios esenciales procesales propios de un Estado de Derecho, y cuyaraíz se encuentra en los derechos y libertades fundamentales garantizadas en dicho Estado de De-recho».

A continuación, la Sala Primera —también sin claridad expositiva— trata de fundamentar elderecho a recibir de un tribunal una respuesta a una pretensión planteada como contenido del «de-recho fundamental a un proceso con la garantía contenida en el art. 6 CEDH»: «Además, el desa-rrollo de este derecho parte de la base de una obligación de asistencia del tribunal en relación auna determinada pretensión a la que se debe dar una respuesta adecuada, que en nuestro derechoprocesal, como no podía ser menos, se fundamenta en una especial garantía apoyada en el artículo6 de la Convención Europea de Derechos Humanos».

Por último, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo trae a colación una sentencia de la CorteConstitucional alemana: «Y en todo lo anterior se enraiza la prohibición de fundamentar una re-solución judicial en consideraciones que manifiestamente no vienen al caso. La jurisprudenciaconstitucional alemana da claro ejemplo de lo antedicho —sentencia Mülhein-Ká'rlich, de 20 dediciembre de 1979—». Sobre esta sentencia se ha afirmado que apenas tiene que ver con el asunto

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La conducta de los magistrados del Tribunal Constitucional, definida por laSala Primera del Tribunal Supremo como un non liquet, es antijurídica porque,en términos de legalidad ordinaria, se atenta contra lo dispuesto en el art. 1.7Cciv., esto es, se incumple el deber inexcusable que tienen los jueces y tribu-nales de resolver los asuntos de que conozcan.

A esta afirmación realizada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo hade objetarse, por nuestra parte, que no es cierto que el Tribunal Constitucionalhaya actuado de forma no ajustada a Derecho, cometiendo un non liquet, al ne-garse a responder a una pretensión de amparo, con vulneración de la norma delart. 1.7 Cciv. En efecto, puede admitirse que, en la providencia de inadmisión,el Tribunal Constitucional respondió al recurrente de forma insuficiente, muyescueta, discutible en cuanto a su motivación o, si se quiere, de modo poco ele-gante o cortés. Sin embargo, lo cierto es que sí llegó a dársele una respuesta—la inadmisión— y ésta no fue arbitraria, irrazonable, ni desproporcio-nada (56). Todo lo contrario, fue una respuesta razonada, proporcionada y con-

enjuiciado y que, mediante su cita, la Sala Primera trata de alardear de cultura constitucional,dando incluso lecciones al propio Tribunal Constitucional. Cfr. Diario La Estrella, «La Sala Civildel Supremo "invade" el Constitucional», sección de opinión.

(56) Ha de tenerse presente, por otro lado, que las providencias son resoluciones «inmoti-vadas por definición», que no exigen un razonamiento propiamente dicho. Aún así, como afirmaI. VILLA VERDE MENÉNDEZ: «El Tribunal Constitucional ha muerto ¡viva el Tribunal Constitucio-nal)», Diario La Nueva España, 4 de febrero de 2004, el Tribunal Constitucional siempre tiende amotivarlas, ya sea con mayor o menor acierto y extensión, pero en atención y deferencia hacia elrecurrente. Y así lo ha hecho en el caso debatido. Esta es también la opinión de L. M. DÍEZ-PI-CAZO: «¿Qué daño ha causado el Tribunal Constitucional?», Derecho y Jueces, núm. 15, marzo,2004, pág. 2, cuando reconoce, para el caso enjuiciado, en relación con la inadmisión por provi-dencia de las demandas de amparo en los supuestos del art. 50 LOTC, que si bien la motivaciónno es exigida por el art. 50 LOTC «es cierto que cuando hace uso de esta vía excepcional de inad-misión, el Tribunal Constitucional suele dar una motivación sumaria». A ello, el autor añade quetampoco está muy claro en la sentencia del Tribunal Supremo si la ilegalidad que se imputa al Tri-bunal Constitucional «es haber inadmitido un recurso de amparo a limine o, más bien, haberlo he-cho de forma no motivada».

A. GÓMEZ MONTORO: «Comentario al art. 50», en los Comentarios a la Ley Orgánica del Tri-bunal Constitucional (coord. de J. L. Requejo Pagés), Madrid, 2001, págs. 822-823, reconoce queuna de las principales novedades, no exenta de polémica, introducidas por la reforma de la LOTCen 1988, fue que la decisión de inadmisión pudiera adoptarse mediante una simple providencia.«A pesar de estas circunstancias», dice también este autor, que «el Tribunal Constitucional optódesde el primer momento por introducir en las providencias una motivación que, en principio,suele ser breve, pero que en no pocas ocasiones adquiere una cierta extensión, no siendo difícilencontrar providencias con una motivación más extensa que la de muchos autos». El profesor Gó-mez Montoro cita al que en el momento de la reforma de la LOTC era magistrado del TribunalConstitucional, F. Rubio Llórente, para manifestar que «la voluntad del Tribunal no fue incluiruna motivación en sentido estricto, sino "una explicación postfestum de la decisión tomada", de

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gruente con la pretensión atípica, disparatada e imposible formulada por el re-currente (57). Respuesta que, además, se ajustaba a lo dispuesto en la Ley, enconcreto, a lo previsto en la LOTC.

Así, ante las extrañas y pintorescas peticiones formuladas por el recurrenteen el petitum de la demanda (particularmente, la recusación de todos los ma-gistrados y la elaboración por el Gobierno de una medida legislativa tendente ala creación de un nuevo Tribunal), el Tribunal Constitucional no podía ofrecerotra respuesta que su inadmisión. Probablemente, por esta razón, el Tribunalno motivó de forma más amplia dicha inadmisión (58). Aun así, el Tribunal

manera que "fue una decisión deliberada del Tribunal la de que los razonamientos que se contie-nen en las providencias no antecediesen a la decisión, sino que se pusieran después de ésta, comouna explicación cortés". En todo caso, ya se entienda como justificación de la decisión o comouna explicación de la misma, la práctica a día de hoy es la exposición de las razones que justifi-can la inadmisión». No obstante, para A. Gómez Montoro, la reforma de la LOTC en 1988 por laque se estableció la innecesariedad de motivar las providencias de inadmisión no puede enten-derse contraria a los mandatos constitucionales. Y es que aunque se esté «ante un tema especial-mente delicado por la necesidad de legitimación que tiene constantemente un órgano como el Tri-bunal Constitucional y por la certeza de que esa legitimación deriva, en buena medida, de lasrazones que ofrece en sus resoluciones. Sin embargo, en muchas ocasiones la escueta motivaciónde las providencias no sirve sino para suscitar las críticas de quien presentó una demanda extensay que él consideraba suficientemente fundada. También por ello quizás sea preferible que el Tri-bunal se limite a poner de relieve, como exige el art. 50.2, la causa de inadmisión que concurre encada caso» (págs. 831-832).

(57) En este sentido, el magistrado F. Marín Castán, en el Voto particular formulado a lasentencia (FJ. 5.°), afirma que: «No es de extrañar, por ello, que semejante recurso de amparo sus-citara una cierta perplejidad y tuviera una respuesta inadmisoria que, tal vez discutible en su mo-tivación, siempre difícil a la vista de lo que se pedía, se ajustaba finalmente a la ley». Inclusoaporta alguna que otra solución alternativa menos compleja: «Es más, en cierto modo la inadmi-sión del recurso de amparo era más beneficiosa jurídicamente para el hoy demandante, en cuantole permitía acudir de inmediato al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si entendía vulnera-dos sus derechos fundamentales por el Estado español, que su propia propuesta, fatalmente abo-cada a un largo período de incertidumbre, tal vez perpetua, porque una eventual reforma de la LeyOrgánica del Tribunal Constitucional no podía depender ya de los magistrados demandados, nitampoco del Presidente del Gobierno, sino de su aprobación por mayoría absoluta del Congresode los Diputados en una votación final sobre el conjunto del proyecto (artículo 81.2 de la Consti-tución) y el subsiguiente nombramiento de otros magistrados del Tribunal Constitucional por el asu vez complejo sistema del artículo 159 de la Constitución. En suma, toda una alteración estruc-tural del orden constitucional en una pieza clave del sistema, lo que tal vez habría requerido hastauna reforma de la propia Constitución».

(58) De esta manera, el magistrado F. Marín Castán, en el FJ. 5." del Voto particular for-mulado a la sentencia, ya reconoce que: «para juzgar la conducta de los demandados no pued(e)prescindirse en modo alguno del recurso de amparo que el demandante interpuso en su día ante elTribunal Constitucional, porque si dicho recurso era en verdad inadmisible, su inadmisión nuncahabría podido causar al demandante daño indemnizable alguno.

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Constitucional deja constancia de su falta de jurisdicción y de la falta de clari-dad y precisión de la demanda en la providencia de inadmisión y en el acuerdoque rechaza el recurso de súplica, respectivamente. Causas que responden conclaridad al supuesto de inadmisión de la demanda de amparo del art. 50.l.c)LOTC, relativo a su manifiesta falta de contenido.

En realidad, es el acuerdo que rechaza el recurso de súplica el que contieneuna respuesta con una motivación más extensa que puede sistematizarse en lassiguientes consideraciones: 1.a) que «la supuesta demanda de amparo no se ha-llaba dirigida a este Tribunal» (59), sino a otro hipotético (falta de jurisdic-ción), motivo que ya se había alegado también en la providencia de inadmi-sión; 2.a) que carece, en cualquier caso, «de la claridad y precisión que elart. 49 LOTC exige como requisitos esenciales de las demandas de amparo, demodo que no cabe admitir un recurso de súplica por parte de quien no ha ini-ciado ante este Tribunal procedimiento alguno» (60); 3.a) se añade además que

Pues bien, basta con fijarse en las peticiones del referido recurso de amparo para comprobarque, conforme al artículo 50 [apartados \.b) y 1.b)\ de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucio-nal, era radicalmente inadmisible: primero, porque previamente al amparo el recurrente pretendíadel Tribunal Constitucional algo del todo ajeno a sus competencias, cual era que este órgano to-mara una especie de preiniciativa legislativa encaminada a que el Presidente del Gobierno pre-sentara a su vez al Parlamento un proyecto de ley cuyo fin último era que se nombrara a otros ma-gistrados del Tribunal Constitucional para conocer única y exclusivamente de su recurso deamparo; y segundo, porque el propio recurrente y hoy demandante se cerraba a sí mismo esa po-sibilidad al interesar también, pero previamente a tan atípica «solicitud de medida legislativa», laabstención «de todos los magistrados del Tribunal por tener interés directo, subsidiariamente, surecusación», de suerte que no se alcanza a comprender, desde la perspectiva del propio deman-dante, qué magistrados del Tribunal Constitucional podían deliberar y decidir si solicitaban o notal medida legislativa cuando ya todos ellos tenían que haberse abstenido y, de no hacerlo, seríanrecusados, con el efecto consiguiente de no poder seguir conociendo del asunto».

L. L. HIERRO, E. PEÑARANDA y J. A. LASCURAÍN: «¿La última palabra...», ob. cit., apoyándoseen el citado Voto particular, reconocen también que «la demanda contenía dos pretensiones jurí-dicamente irracionales. La primera, acudir ante el Tribunal Constitucional presentando una de-manda de amparo y recusar a todos sus miembros, situando al Tribunal en un callejón sin salida;la segunda, solicitar del Tribunal la adopción de una decisión que se halla fuera de sus competen-cias (instar al Gobierno la elaboración de un proyecto de ley), una vez que previamente se habíarecusado a todos los magistrados del Tribunal Constitucional. Ante tan atípicas pretensiones, larespuesta del Tribunal no podía ser de otro modo que la inadmisión de la demanda».

(59) La expresión que utiliza aquí el Tribunal Constitucional de «supuesta demanda de am-paro», para referirse al escrito atípico presentado por el recurrente, quizá pueda considerarse pocoafortunada. Sin embargo, dicha expresión resulta, de alguna manera, consecuente con la opinión quetiene el Tribunal del escrito dirigido a un inexistente Tribunal Constitucional y que en nada se parecea una demanda de amparo que ha de dirigirse al Tribunal Constitucional Iegalmente constituido.

(60) La falta de claridad de las tres peticiones que se contienen en el suplico de la demandade amparo dirigida «Al Tribunal Constitucional. Sustituido por la formación que garantice un

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el recurrente no está legitimado para presentar recurso de nulidad, pues, deconformidad con el art. 50.2 LOTC, sólo lo está el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, la inadmisión del recurso de amparo se está fundamen-tando en la falta de alguno de los presupuestos formales o sustanciales de unademanda de amparo constitucional (art. 50.1 LOTC) (61).

Por otra parte, ha de añadirse, además, que el escrito presentado por el re-currente ha sido examinado en profundidad por el Tribunal Constitucional,dado que la decisión de inadmisión del amparo se adoptó por el Pleno, quellegó a deliberar sobre el asunto en dos ocasiones. La segunda al conocer, sintener obligación legal para ello, del recurso de súplica. Como es sabido, la ad-misión o no de un recurso de amparo es competencia de las Secciones del Tri-bunal Constitucional (art. 8 LOTC). No obstante, en uso de la facultad que leotorga el art. lO.k) LOTC, el Pleno recabó para sí el conocimiento del asunto,por la importancia que el Presidente o tres magistrados atribuyeron al mismo.

En definitiva y coincidiendo con el Voto particular del magistrado F. MarínCastán, sí «hubo pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el recursode amparo (su inadmisión), [si] tal pronunciamiento es uno de los previstos enla LOTC y, [si] dicho recurso de amparo era efectivamente inadmisible porpretender un imposible; difícilmente la inadmisión de una demanda de amparoinadmisible puede ser una conducta antijurídica, un ilícito civil generador deresponsabilidad civil por culpa» (62).

examen imparcial», viene corroborada además por su defectuosa redacción, tal y como puede le-erse en el acuerdo del Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 2004.

(61) El Tribunal Constitucional, mediante providencia, puede inadmitir de plano, en deter-minados supuestos, aquellos recursos de amparo que se le presenten. Uno de estos supuestos, elcontenido en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, consiste en que «la demanda carezca manifiesta-mente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del TribunalConstitucional». De ahí que sea éste el precepto aplicable al caso. Como bien dice L. M. DÍEZ-PI-CAZO: «¿Qué daño ha causado...», ob. cit., no se está ante «un puro fíat decisionista, sino que hayuna sintética exposición de razonamientos».

(62) El magistrado F. Marín Castán, en el primer párrafo del FJ. 5." de su Voto particular,ya anticipa la vinculación entre la providencia de inadmisión y la falta de antijuridicidad, cuandoafirma que: «si dicho recurso de amparo era en verdad inadmisible, difícilmente su inadmisiónpuede generar responsabilidad civil alguna (la única que aquí se enjuicia) de los magistrados in-tegrantes de! órgano decisor, pues faltaría el ilícito civil, el desajuste de su pronunciamiento a laley o, si se quiere, la antijuricidad de la acción u omisión denunciada como perjudicial, así como,desde luego, el propio daño legalmente indemnizable».

En términos similares se pronuncian L. L. HIERRO, E. PEÑARANDA y J. A. LASCURAÍN:«¿La última palabra...», ob. cit., para quienes, si difícilmente puede ser antijurídico inadmi-tir una demanda inadmisible, tampoco puede serlo «dejar de motivar lo que es evidente» (...)«con arreglo a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional en materia de

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Además, hay que poner de manifiesto que, si bien la Sala Primera del Tri-bunal Supremo ha descartado inicialmente la aplicación analógica del régimenespecial de la responsabilidad civil de los jueces, ahora se contradice al invocarla infracción manifiesta de la norma imperativa del art. 1.7 Cciv., ya que dichanorma está prevista exclusivamente para los jueces y magistrados de la juris-dicción ordinaria y no para los magistrados del Tribunal Constitucional.

Dentro del requisito del comportamiento antijurídico y culpable, necesariopara declarar la responsabilidad civil, según se ha advertido, además del ele-mento de la conducta antijurídica, es preciso que concurra también el elementosubjetivo de la culpabilidad, es decir, que la conducta antijurídica de los ma-gistrados les sea imputable a título de dolo o de culpa.

La Sala Primera del Tribunal Supremo excluye tajantemente el supuestodel dolo, en contra de la pretensión principal de la parte actora, simplementeporque no existe «base adecuada para una apreciación de tal gravedad». Esmás, la Sala puntualiza que «de ser así», esto es, si se hubiera llegado a apre-ciar la concurrencia del dolo, estaríamos hablando de «un ilícito penal» (63),

motivación de las decisiones judiciales, no es preciso motivar ni explicar lo que resulta ob-vio».

(63) Y es que, en realidad, existe una «débil frontera» entre el delito de prevaricación cul-posa del art. 447 CP y el ilícito civil por dolo o culpa grave. Para J. PÉREZ ROYO: «Ignoranciainexcusable», Diario El País, 7 de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Supremo estárealmente imputando a los magistrados del Tribunal Constitucional la comisión de un delito deprevaricación culposa del art. 447 CP, ya que en la sentencia se dice que «al no dar respuesta ló-gica a la pretensión de amparo, los magistrados demandados han actuado con una negligenciaprofesional grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable, ya que la ilici-tud o antijuridicidad tiene como base la violación de unas normas absolutamente imperativas. Enconclusión, que nos encontramos ante una conducta judicial absolutamente rechazable, desde unpunto de vista profesional» (FJ. 4.°)-

Conforme a estas consideraciones, J. Pérez Royo entiende que la conducta de los magistradosdel Tribunal Constitucional es una conducta prevaricadora: dictar una resolución manifiesta-mente injusta «por imprudencia grave o ignorancia inexcusable» (art. 447 CP). Si no fuera así,continúa diciendo este autor, si la imputación no estuviera bien fundamentada, son los magistra-dos de la Sala Primera del Tribunal Supremo quienes están incurriendo en prevaricación. Y estaes la tesis que mantiene el profesor Pérez Royo, porque, en el presente caso, la Sala Primera delTribunal Supremo ha ignorado la reforma de la LOTC en 1988, que permite a los magistrados delTribunal Constitucional inadmitir los recursos de amparo, tal y como así lo han hecho en el pre-sente caso. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha adoptado su decisión aplicando una normaderogada y desconociendo la reforma de la LOTC en 1988.

De forma similar opina el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, J. M. Luzón, cuando re-conoce que «las expresiones que se contienen en la STS referidas a los actos realizados por elTribunal Constitucional son predeterminantes de la comisión por los magistrados del TribunalConstitucional de un delito de prevaricación culposa». Por ello, el señor Luzón muestra su«perplejidad» ante el hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo no haya denunciado

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cuyas consecuencias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1, séptimode la LOTC, hubiese sido el cese de los magistrados del Tribunal Constitucio-nal, aunque paradójicamente dicho cese, según el apartado 2.° de ese mismoprecepto, debiera ser decidido por el Tribunal en pleno por mayoría de las trescuartas partes de sus miembros.

Una vez excluida la imputación a título de dolo, la Sala Primera del Tribu-nal Supremo se plantea la concurrencia de la culpa o negligencia, que apreciaclara y meridianamente: «no cabe duda de que también, en el presente caso,existe una culpa o negligencia basada en una actuación sin la diligencia de-bida». Pero, dicha apreciación exige determinar previamente cuál es la diligen-cia debida que ha de exigirse a un magistrado del Tribunal Constitucional en elejercicio de sus funciones: «qué clase y qué naturaleza tiene la diligencia de-bida para un magistrado del Tribunal Constitucional; y qué criterio se ha de se-guir para su constatación efectiva».

Pues bien, el criterio objetivo utilizado por la Sala Primera del Tribunal Su-premo, para determinar si los magistrados actuaron o no diligentemente, no hade ser otro que la «posesión de unos conocimientos jurídicos adecuados, y quelos deben aplicar o subsumir en el caso concreto». En consecuencia, la Sala delo Civil del Tribunal Supremo deduce que, en el caso enjuiciado, los magistra-dos del Tribunal Constitucional no poseían o no aplicaron debidamente sus co-nocimientos jurídicos, puesto que en la providencia y en el acuerdo referidosno dieron «respuesta lógica a la pretensión de amparo». Por esta razón, «losmagistrados demandados han actuado con una negligencia profesional grave»,que supone una «ignorancia inexcusable», con «violación de unas normas ab-solutamente imperativas» (64).

La calificación de la conducta de los magistrados del Tribunal Constitucio-

por prevaricación culposa a los magistrados del Tribunal Constitucional, ya que, de acuerdocon lo dispuesto en el art. 407 LOPJ, cuando el Tribunal Supremo tenga noticia de algún de-lito cometido por jueces o magistrados en el ejercicio de su cargo, deberá comunicarlo al tri-bunal competente, a los efectos de incoación de una causa, oyendo previamente al MinisterioFiscal. Con independencia de esa «perplejidad», para el Teniente Fiscal de la Sala Segundadel Tribunal Supremo, la actuación de los magistrados del Tribunal Constitucional fue «nosólo legal, sino acertada y razonable, escueta pero suficiente». Así lo confirmó en el informeque remitió a la Sala Segunda solicitando el archivo de una denuncia por prevaricación pre-sentada ante dicha Sala por la Asociación contra la Injusticia y la Corrupción (A1NCO).Acerca de esta información, pueden consultarse los Diarios El País, La Razón y ABC, de 10de febrero de 2004.

(64) Se sobrentiende la infracción de lo previsto en el art. 1.7 Cciv., con lo que surge denuevo la contradicción en el razonamiento de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que aplicaanalógicamente el régimen especial de la responsabilidad civil de los jueces y magistrados, ini-cialmente excluido.

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nal como una «falta de diligencia debida» y, por ende, de un supuesto de culpagrave civil o «negligencia profesional grave», permite también que dicha con-ducta pueda ser considerada como un supuesto de responsabilidad disciplina-ria: dejar de atender «con diligencia los deberes de su cargo». Se trata de un su-puesto contemplado en las causas de cese de los magistrados del TribunalConstitucional, la quinta del art. 23.1 LOTC. En este caso, la competencia parasu declaración corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional, por mayoríade tres cuartas partes de sus miembros, según lo dispuesto en el art. 23.2LOTC. En consecuencia, este sería el único régimen jurídico de responsabili-dad de los magistrados del Tribunal Constitucional previsto en la LOTC, un ré-gimen especial de responsabilidad disciplinaria.

Para concluir este requisito, no queremos dejar pasar por alto la obser-vación de F. Rubio Llórente, que pone de manifiesto el «artificio que sos-tiene» a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Para estaSala, la actuación del Tribunal Constitucional mediante la decisión de inad-mitir el amparo es antijurídica e ilícita por las razones expuestas anterior-mente. Sin embargo, como observa agudamente el profesor Rubio Llórente,la decisión del Constitucional sería antijurídica e ilícita por «violar el dere-cho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución».Ahora bien, la Sala Primera no lo dice «tal vez porque no comprende elfondo de su propio razonamiento, o tal vez, más probablemente, para no ha-cer evidente que lo que está haciendo es oponer su propia interpretación deese derecho a la efectuada por el Tribunal Constitucional, arrogándose así lacondición de intérprete supremo de la Constitución, que es propia de éste,convirtiéndose en guardián de la Constitución». La Sala de lo Civil «noafirma, y ni siquiera insinúa, que el Tribunal Constitucional hubiera debidoo podido admitir a trámite el pintoresco recurso de amparo (...), pero consi-dera que la fórmula utilizada para rechazarlo, que el Tribunal Constitucionalestimó ajustada a su propia Ley Orgánica, implica una denegación de justi-cia que viola la Constitución y en particular el derecho a la tutela judicialefectiva» (65).

(65) Cfr. F. RUBIO LLÓRENTE: «El guardián de la Constitución...», ob. cit., pág. 14. Efecti-vamente, la Sala Primera no puede anular la decisión del Tribunal Constitucional y ordenar la ad-misión del amparo, «pero para evitar que los magistrados constitucionales incurran en el futuro enun error del mismo género y que no radica en el contenido de la decisión sino en la forma de ex-presarla, les impone la sanción ya dicha». En consecuencia, «a través del derecho de daños, laSala Primera se erige así en guardián último de la Constitución».

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2.2. La producción de un daño moral evaluable económicamente

La Sala Primera del Tribunal Supremo estima que, en el caso enjuiciado, eldaño moral causado al demandante consiste en la privación antijurídica «de underecho tan esencial como es el amparo constitucional». Esta privación ha he-cho que, en opinión de la propia Sala, «se tambaleen sus creencias como ciu-dadano de un Estado social y democrático, que, entre otras cosas, propugna lajusticia como valor superior». La Sala de lo Civil se permite incluso recordar almismo Tribunal Constitucional que «España es un Estado que reúne dichas ca-racterísticas según el art. 1.1 de la Constitución» (FJ. 5.°). Desde una perspec-tiva sociológica, puede ser comprensible que la desestimación de las pretensio-nes del demandante produzcan en él una desconfianza en los órganos judicialesy en el Tribunal Constitucional. Sin embargo, consideramos que ha de tenerseen cuenta también que, de las descalificaciones que contra el Tribunal Consti-tucional vierte el actor en el relato de los hechos de la demanda de responsabi-lidad civil, puede deducirse justamente lo contrario de lo que afirma la SalaPrimera del Tribunal Supremo, esto es, la falta de creencia del demandante enun Estado social y Democrático de Derecho, en uno de sus valores, la justicia yen una de sus instituciones clave, el Tribunal Constitucional (66).

(66) Aunque resulte algo extenso, dado su interés, tomamos literalmente, del Voto Particu-lar formulado por el magistrado F. Marín Castán (FJ. 2.°), los improperios, «los términos peyora-tivos y vejatorios» que el demandante formula contra el Tribunal Constitucional, términos «queresultan inconciliables con el equilibrio y Ja mesura que debe presidir la actuación de cualquierprofesional del Derecho». Así, «Alegar como «hechos» de la demanda que el Tribunal Constitu-cional, en cuanto Tribunal de amparo, «en gran medida ha sido deformado y puesto al servicio dela comodidad personal de sus componentes que lo han convertido en especie de lujoso y cómodobalneario a costa de dejar sin protección a miles de víctimas reales de vulneraciones de derechosfundamentales»; (...) acusar al Tribunal Constitucional tanto de acudir a la «tergiversación de ar-gumentos y a la manipulación de los propios recursos de amparo» como de emplear «malas artespara denegar justicia»; llamarlo «el tribunal del desamparo» al mismo tiempo que se denuncia un«fastuoso estatus de alfombras y oropel que constituyen un cáustico contraste con la realidad desu demostrada ineficacia como tribunal protector de los derechos fundamentales»; reprocharle«una antigua tradición de practicar la arbitrariedad», habiéndose «refinado mucho en ese dudosoarte»; considerarlo «habitual infractor del derecho internacional de los derechos humanos que in-voca y aplica solo según conveniencia»; definir como «culto a la arbitrariedad» el clima en que sehabrían producido las «insólitas resoluciones objeto de esta demanda»; comparar al TribunalConstitucional con el fortín de la bastilla porque del mismo modo que este último «impedía la di-fusión de las ideas ilustradas» aquél ejercería «análogo papel impidiendo la evolución natural delos derechos fundamentales en España»; tildarlo de «corsé» que impide el normal desenvolvi-miento de la Constitución «hasta que la acumulación de la masa de los desaguisados alcance elpunto crítico»; titular, en fin, el hecho segundo de la demanda «enchufismo en el santuario de laConstitución», habrá servido tal vez al demandante para, a modo de desahogo, descargar su ira

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Aun así, la consideración como daño moral del «tambaleo del demandante

en sus creencias como ciudadano de un Estado social y democrático», ante la

inadmisión de un recurso de amparo, carece absolutamente de precedentes en

la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. De tal manera que,

en el presente caso, puede afirmarse que dicha Sala se aparta incluso del crite-

rio mantenido con anterioridad, según el cual, para que un «daño moral sea in-

demnizable se requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico (SSTS, Sala

Primera, de 22 de mayo de 1995, de 19 de octubre de 1996 y de 24 de septiem-

bre de 1999)», o conforme a «la más reciente doctrina jurisprudencial (...), un

impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia,

trastorno de ansiedad, impacto emocional etc..» (67). Circunstancias que, a

nuestro entender, no concurren en el abogado recurrente en amparo.

Por otra parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo procede a comparar

—de manera inadecuada— el daño moral causado por la inadmisión insufi-

cientemente motivada del recurso de amparo (68) con el originado a un cliente

por la conducta negligente de un procurador y abogado que no presentan un re-

contra unos pronunciamientos que no le fueron favorables, pero no aporta al proceso unos hechossusceptibles de prueba sino meras opiniones del demandante (...), y, desde luego, ni expresa unapercepción coincidente con la de los analistas de la labor del Tribunal Constitucional ni hace jus-ticia a la historia de esta institución. En definitiva, no es fácilmente comprensible que se impetrejusticia por quien tanto desprecio muestra no hacia unos determinados magistrados, que tampocoestaría justificado aunque los demande, sino hacia un órgano constitucional cuya condición depieza clave de nuestro Estado de Derecho nunca cabría cuestionar desde este Tribunal Supremo».

Para la mayoría de la Sala Primera, los términos empleados por el demandante merecen sim-plemente la calificación de «ciertas expresiones impropias de la cortesía forense que debe presi-dir toda actuación procesal».

Distinta es la opinión (que suscribimos) del magistrado F. Marín Castán, cuando en el VotoParticular (FJ. 7.°) dice que: «la colección de epítetos, descalificaciones e invectivas que inte-gran casi en su totalidad el denominado hecho primero de la demanda parece traspasar con mu-cho los límites normales del derecho de defensa de un interés propio, por muy ampliamente quese conciban; y como quiera que tales expresiones se dirigen no contra los demandados sinocontra el Tribunal Constitucional en cuanto institución, así como contra toda su trayectoria his-tórica, presentan, al menos indiciariamente, los caracteres del delito de calumnias e injurias alTribunal Constitucional tipificado en el artículo 504 del Código Penal. Procede, por tanto, re-mitir certificación del escrito de demanda y de la sentencia, incluido este voto particular, al Mi-nisterio Fiscal por si hubiera méritos bastantes para proceder finalmente contra el deman-dante».

(67) Cfr. STS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2003, FJ. 5.°), en la que se citan lasSSTS de su Sala Primera de 6 y 19 de octubre de 1996, de 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24de septiembre de 1999.

(68) El Tribunal Supremo insiste en hablar de «privación antijurídica del recurso de am-paro».

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curso o que lo hacen fuera de plazo (FJ. 5.°) (69). Entre otras razones, porquela inadmisión de un recurso de amparo no supone la insatisfacción de una pre-tensión jurídica para el demandante, la cual se resuelve por un órgano judicialen el proceso del que trae causa el amparo. En cambio, la privación de la posi-bilidad de presentar un recurso por negligencia del abogado sí afecta a la pre-tensión jurídica del demandante y al derecho cuya satisfacción se solicita anteun órgano judicial (70).

2.3. La existencia de una relación de causalidad entrela conducta antijurídica y el daño causado

La Sala Primera del Tribunal Supremo considera que la relación de causa aefecto que media entre la acción antijurídica y el perjuicio causado es «clara eincuestionable», sin que, además, haya habido causa alguna que la extinga oaminore.

Por el contrario, entendemos que, en el caso enjuiciado, al no existir unaactuación antijurídica de los magistrados del Tribunal Constitucional, tampocoexiste daño moral alguno ocasionado por dicha actuación ni, por ende, relaciónde causalidad entre uno y otro elemento. De ahí que puedan traerse nueva-mente a colación las palabras emitidas por el magistrado F. Marín Castán, en elprimer párrafo del FJ. 5.° de su Voto particular, cuando afirma que: si «hubopronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo, [si]tal pronunciamiento es uno de los previstos en la LOTC y, [si] dicho recurso deamparo era en verdad inadmisible, difícilmente su inadmisión puede generarresponsabilidad civil alguna (la única que aquí se enjuicia) de los magistradosintegrantes del órgano decisor, pues faltaría el ilícito civil, el desajuste de supronunciamiento a la ley o, si se quiere, la antijuricidad de la acción u omisióndenunciada como perjudicial, así como, desde luego, el propio daño legal-mente indemnizable».

(69) Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la STS, Sala Primera, de 22 de mayo de2003.

(70) Vid. J. M. ESPINAR VICENTE: «Supremo versas Constitucional...», ob. cit., págs. 2-3,quien discrepa de esa comparación y entiende, además, que «la cuantificación pecuniaria nopuede ser igual en el caso de una conducta negligente que incide sobre las convicciones delperjudicado en torno al Estado de Derecho» y en aquel otro en que «la negligencia de un profe-sional le priva de las vías establecidas para obtener la tutela efectiva de sus intereses legíti-mos».

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2.4. La valoración de los daños morales causados

Una vez que para la Sala Primera del Tribunal Supremo resulta probadoque han concurrido «todos y cada uno de los requisitos necesarios para exigirla responsabilidad extracontractual a los magistrados demandados», dicho ór-gano judicial acomete la complicada labor de establecer «los parámetros men-surables del daño moral causado». Antes de ello, determina el tipo de respon-sabilidad a la que están sujetos los magistrados del Tribunal Constitucional:solidaria o individual. La Sala de lo Civil considera que, en este caso, «no sepuede hablar de una responsabilidad solidaria», ya que «es posible individuali-zar el comportamiento de los demandados, quienes hubieran podido excluirsecon la simple firma de un voto particular discordante».

Hecha esta precisión, la Sala Primera del Tribunal Supremo advierte ya delas dificultades existentes para evaluar económicamente los daños morales,dada su «evanescencia» y el hecho de tener que moverse «dentro de [una] ne-bulosa área». Sin embargo, no parece que, en el presente caso, existan tales di-ficultades para esa Sala, puesto que, sin tener en cuenta ningún tipo de circuns-tancias o elementos, procede a fijar «el quantum» indemnizatorio, ateniéndoseúnica y exclusivamente a la petición de indemnización del demandante, quien,por otro lado, no aporta justificación alguna.

En concreto, se fija la cantidad de 500 euros, que es exigible a cada uno delos magistrados demandados (FJ. 7.°) (71). Casualmente o no, la mitad de la

(71) La Sala Primera del Tribunal Supremo invoca además, como justificación de la con-dena a los magistrados del Tribunal Constitucional, algunas decisiones del Tribunal de Justicia delas Comunidades Europeas (sentencia de 30 de septiembre de 2003) y del TEDH (Sentencia de 21de marzo de 2000, Dulaurans contra Francia, aún no publicada). Decisiones en las que se men-ciona la posibilidad de imponer condenas cuando se han lesionado derechos fundamentales de losciudadanos por órganos judiciales de un Estado miembro que resuelven en última instancia: «semermaría la plena eficacia de dichas normas y se reduciría la protección de los derechos que re-conocen si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones,cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable auna resolución de un órgano jurisdiccional de un estado miembro que resuelva en última instan-cia. A este respecto, es preciso subrayar que un órgano jurisdiccional que resuelve en última ins-tancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar losderechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario» (FJ. 7.°).

Compartimos aquí, una vez más, la crítica formulada por J. M. ESPINAR VICENTE: «Supremoversus Constitucional...», ob. cit., pág. 3, cuando reconoce que la cita por la Sala Primera del Tri-bunal Supremo de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, conlleva elsurgimiento de una mala práctica, en virtud de la cual se concibe al Tribunal Constitucional comouna última instancia, superior a la del Tribunal Supremo, en la que se dirime el final de la con-tienda jurídica. Y es que, como es sabido, no se puede considerar a los magistrados del TribunalConstitucional como magistrados pertenecientes al Poder judicial, ni al recurso de amparo como

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cuantía que había solicitado el demandante, 11.000 euros, para compensar losdaños causados por una actuación dolosa de los magistrados del TribunalConstitucional (72).

En definitiva, la Sala Primera del Tribunal Supremo considera que esta in-demnización de 5.500 euros es suficiente para reparar al abogado el preliumdoloris que le ha originado la pérdida de la creencia y confianza en el Estadosocial y democrático de Derecho.

V. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CONSECUENCIAS

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA PRIMERA

DEL TRIBUNAL SUPREMO

La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo puede pro-ducir ciertas consecuencias, unas de carácter sociológico y, otras, las que másnos interesan, de carácter jurídico.

Desde el punto de vista sociológico, la sentencia comentada puede provo-car cierta confusión en la sociedad, incluso una pérdida de confianza de losciudadanos en la Administración de Justicia y en los tribunales (73). Cierta-

una instancia de apelación. Para este profesor, «comparar al Tribunal Constitucional con un ór-gano jurisdiccional que resuelve en última instancia, aunque sólo sea a efectos de justificar el por-qué de la indemnización (...), constituye un error gravísimo. Probablemente el más grande que sehaya cometido desde que las dos jurisdicciones mantuvieron sus primeros roces».

(72) A este respecto, ha de indicarse que no existen antecedentes jurisprudenciales que pue-dan servir de referencia en orden a la valoración de los daños morales causados por actuacionesantijurídicas y culpables de magistrados de la jurisdicción ordinaria, debido a que, como ya es co-nocido, no se han dictado sentencias condenatorias en concepto de responsabilidad civil por doloo culpa grave. En dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo puede encontrarse una men-ción expresa a la indemnización de los daños morales, aunque finalmente se desestime la preten-sión del demandante. Así, en la STS, Sala Primera, de 10 de octubre de 1987, el Tribunal Su-premo desestima la pretensión de la parte actora, que había reclamado a tres magistrados de unaAudiencia Provincial la indemnización de una cuantía determinada en concepto de daños mora-les, porque no se había apreciado en la resolución judicial dictada por aquéllos anomalía alguna,ni de fondo ni de forma (FJ. 2.°). En la STS, Sala Primera, de 23 de diciembre de 1988, el Tribu-nal Supremo, desestima también la pretensión del actor, entre otras razones, porque no existe unperjuicio económico evaluable, ya que no se han producido «perjuicios estimables en metálico»,o no existe «una traducción posible en numerario» (FJ. 4.°).

(73) Vid. A. ÁLVAREZ GÁNDARA: «Si una noche de invierno un viajero. Asunto 1/2004 delSupremo, Sala 1."», Revista Abogacía Española, núm. 28, enero-marzo, 2004. No obstante, hayquien opina lo contrario, como M. M. GÓMEZ DEL CASTILLO: «La sentencia del vendaval...»,ob. cit., para quien esta sentencia «modélica», según ya se ha apuntado, contribuye a que los ciu-dadanos tengan «una mayor confianza en el Poder judicial» y «en los tribunales de justicia».

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mente, un enfrentamíento directo entre los órganos supremos de la jurisdicciónordinaria y de la jurisdicción constitucional puede producir un deterioro nota-ble de la imagen que sobre la justicia tiene la opinión pública. De la simple lec-tura de la sentencia se percibe que estamos ante una decisión judicial que «de-nota rencor», que entraña «un malentendido espíritu de cuerpo», o queconstituye «un ajuste de cuentas institucional» (74).

Desde el punto de vista jurídico, existe una opinión generalizada en la doc-trina según la cual dicha sentencia sienta un precedente de graves consecuen-cias para el sistema judicial, ya que abre la «caja de pandora» para que cadavez que el Tribunal Constitucional dicte una providencia de inadmisión de unamparo parcamente motivada, sus magistrados van a poder ser demandadospor responsabilidad civil por culpa grave. Pero, además, este peligro puede ha-cerse extensivo también a todos los jueces y magistrados de cualquier órganojudicial, incluido el propio Tribunal Supremo, cuando dicten resoluciones enlas que acuerden el archivo o inadmisión de una causa o recurso con una moti-vación breve o insuficiente (75).

Sin embargo, todavía es más drástico el análisis efectuado por los profeso-res M. Rodríguez-Pinero, A. Rodríguez Bereijo y P. Cruz Villalón, que aludena las consecuencias de la sentencia del Tribunal Supremo sobre «el equilibriode las instituciones de nuestro Estado de Derecho», en cuanto que la situacióncreada por ella puede adquirir los caracteres de «una crisis constitucional». Yes que, con motivo de dicha decisión judicial, «es claro que el Tribunal Consti-tucional queda seriamente incapacitado para desempeñar su jurisdicción deamparo tal como le viene confiada por la CE y la LOTC; es más, queda decidi-damente puesta en cuestión la capacidad del Tribunal Constitucional para de-sempeñar su jurisdicción en cualesquiera procesos constitucionales» (76). Enotras palabras, el hecho de que se ponga en peligro el ejercicio de su funcióncomo supremo intérprete de la Constitución, constituye en sí una seria ame-naza para el Estado constitucional de Derecho.

En esta línea, F. Rubio Llórente ha reconocido también que las consecuen-

(74) Cfr. J. A. BELLOCH, «Jueces contra jueces...», ob. cit.(75) Vid., en este sentido I. VILLA VERDE MENÉNDEZ: «El Tribunal Constitucional ha

muerto...», ob. cit. También puede traerse a colación lo manifestado por J. A. BELLOCH, «Juecescontra jueces...», ob. cit., cuando reconoce que si se aplican los criterios establecidos por la SalaCivil del Tribunal Supremo en la sentencia objeto de comentario, «no hay un juez justo, incluidolos del Tribunal Supremo». A juicio de este magistrado en excedencia, con la sentencia comen-tada, se ha «abierto una vía de agua difícil de reparar que amenaza seriamente con llevar al fondodel mar el buque entero de nuestro sistema judicial».

(76) Cfr. M. RODRÍGUEZ-PINERO, A. RODRÍGUEZ BEREIJO y P. CRUZ VILLALÓN: «Una crisis

constitucional...», ob. cit.

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cias de la sentencia de la Sala Primera del Supremo pueden ser «demoledoraspara nuestro sistema constitucional», de tal manera que «si la doctrina que esasentencia sienta llegara a consolidarse, seguramente los constitucionalistas delfuturo expondrían el caso como ejemplo de ruptura pacífica del orden instau-rado por la Constitución, como una especia de golpe de Estado judicial» (77).

La controvertida sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Su-premo ha contribuido también a que, desde la doctrina, se oigan nuevamentevoces sobre la necesidad de introducir determinadas modificaciones en la le-gislación reguladora del Tribunal Constitucional. Particularmente, se han for-mulado propuestas de reforma legeferenda en materias relacionadas con la ju-risdicción de amparo o con el estatuto personal de los magistrados del TribunalConstitucional.

Aquí nos hacemos eco simplemente de algunas propuestas doctrinales quepueden servir de reflexión al legislador a la hora de acometer la reforma de laLOTC. En este sentido, puede constatarse cómo la sentencia dictada por laSala de lo Civil del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, una vez más, laexistencia de una «zona difusa» entre las competencias del Tribunal Supremoy el Tribunal Constitucional, que es proclive al surgimiento de fricciones entreambas instituciones en el ejercicio de sus funciones. Se hace necesario, pues,delimitar de forma exhaustiva sus competencias para evitar actuaciones queconstituyan una extralimitación o invasión de jurisdicción (78).

Esa delimitación de competencias o, dicho de otro modo, la redefiniciónde las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo su-pone una racionalización o reforma del recurso de amparo. Desde esta pers-pectiva, algunos constitucionalistas han apostado por la introducción de unprocedimiento de admisión del amparo similar al existente en Estados Uni-dos o Alemania, en virtud del cual el Tribunal Constitucional pueda seleccio-

(77) Vid. F. RUBIO LLÓRENTE: «El guardián de la Constitución...», ob. cit., pág. 14.(78) En esta línea se han pronunciado autores como A. PREGO, vocal del CGPJ, de quien to-

mamos la expresión «zona difusa», en el artículo del Diario La Razón, 4 de febrero de 2004: «Elconflicto Supremo-Constitucional: es esperpéntico que se condene a jueces del TC»; P. SAAVE-DRA GALLO: «Crisis del amparo constitucional...», ob. cit.; L. LÓPEZ GUERRA: «Necesidad de unareforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para superar los conflictos con el Tribu-nal Supremo», noticia recogida en Iustel (2 de febrero de 2004), en {http://www.iustel.com/noti-cias), que habla de la existencia de «ámbitos de actuación confusos» entre el Tribunal Constitu-cional y el Tribunal Supremo; o J. A. MARTÍN PALLÍN: «LOS dos vértices de la pirámide judicial»,Diario El Periódico, 25 de febrero de 2004, que afirma que no existen unos «términos perfecta ynítidamente deslindados» en lo que a las competencias del Supremo y del Constitucional se re-fiere, ya que «el legislador establece una zona de conjunción en la que surgen las disputas (...),una línea de contacto sin delimitación precisa».

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nar los casos que vaya a estudiar según «el interés real y su proyección gene-ral» (79).

En la doctrina procesalista, algunos autores como P. Saavedra Gallo hanpropuesto también una reforma urgente del recurso de amparo constitucional,retirando al Tribunal Constitucional el «conocimiento de muchas de las preten-siones de tutela de derechos fundamentales que ahora tiene atribuidas», aunqueno concrete cuáles sean. Este autor habla de una reforma legal que, «sin variarel objeto actual del amparo constitucional, gire sobre tres pivotes: 1) potenciarlas funciones de los órganos jurisdiccionales ordinarios en la tutela de los dere-chos fundamentales (ampliando la revisión y las facultades para declarar la nu-lidad e introduciendo nuevos recursos); 2) otorgar al amparo constitucional uncarácter secundario y excepcional, reservando la intervención del TribunalConstitucional sólo para asuntos de relevancia general; 3) delimitar claramentelas funciones de los altos tribunales» (80).

Una posición más extrema (de dudosa constitucionalidad) puede advertirseen algún sector de la magistratura, desde donde se ha manifestado que: «con-vendría desviar el amparo y la protección de las libertades hacia el poder judi-cial, al que, por naturaleza, le corresponde abordar, desde la primera instancia,las denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales» (81).

Algún representante de la Asociación Profesional de la Magistratura ha pro-puesto incluso la creación de una Sala Especial de Amparo en el Tribunal Su-premo que actúe de filtro de los recursos de amparo que se presenten ante el Tri-bunal Constitucional (82). Sin embargo, ha de matizarse que las decisiones de

(79) Así opinan, entre otros, autores como J. NICOLÁS MUÑIZ: «¿Supremo Tribunal Consti-tucional...», ob. cit.; L. LÓPEZ GUERRA: «Necesidad de una reforma de la Ley...», ob. cit. Ésta yotras propuestas de reforma del recurso de amparo pueden consultarse también en la obra deE. ALBERTÍ ROVIRA, M. ARAGÓN REYES, M. CARRILLO y C. VIVER I PI-SUNYER: La reforma del

recurso de amparo (coord. de P. Pérez Tremps), Valencia, 2004.(80) Cfr. P. SAAVEDRA GALLO: «Crisis del amparo constitucional...», ob. cit.(81) Esta es la opinión del magistrado J. A. MARTÍN PALLÍN: «LOS dos vértices de la pirá-

mide judicial...», ob. cit. Magistrado que considera incluso que, en aras a una mejor armonía delsistema jurisdiccional, sería preciso «limitar el ejercicio del recurso de amparo al Ministerio Fis-cal y al Defensor del Pueblo». Otro magistrado, L. MARTÍNEZ CALCERRADA: «El Constitucionalestá desnaturalizado», Mercado de dinero, núm. 85, marzo de 2004, va mucho más allá, al admi-tir que, en virtud de una práctica irregular, se ha desnaturalizado la función del Tribunal Consti-tucional, al que, por otro lado, califica como «tribunal político», «no judicial».

(82) Así se ha expresado, como representante de la Asociación Profesional de la Magistra-tura, el magistrado J. M. Suárez Robledano, cuya opinión puede verse en el artículo de prensa:«El conflicto Supremo-Constítucional: es esperpéntico que se condene a jueces del TC», DiarioLa Razón, 4 de febrero de 2004. B. DE LA CUADRA:«Tribunales y ciudadanos», Diario El País, 4de marzo de 2004, acoge también esta propuesta de creación en el Tribunal Supremo de una «Sala

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esa Sala Especial del Supremo serían recurribles también ante el Tribunal Cons-titucional, como órgano supremo de la tutela de los derechos fundamentales.Sin olvidarse también de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales,que como normas constitucionales que son, van a ser interpretadas por el Tri-bunal Constitucional, siendo dicha interpretación vinculante para los órganosde la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ.

Para concluir, ha de afirmarse también que, desde el propio el TribunalConstitucional, se ha reclamado con cierta frecuencia «la atención del legisla-dor sobre una Ley Orgánica claramente perfectible, sin excesiva fortuna hastaahora». Así se ha puesto de manifiesto por M. Rodríguez-Pinero, A. RodríguezBereijo y P. Cruz Villalón, quienes reconocen, además, que «son las Cortes Ge-nerales quienes deben, ya sea ratificar el diseño concreto de la jurisdicciónconstitucional, muy particularmente la de amparo, o bien (...) introducir modi-ficaciones que la experiencia aconseje, en todo caso compatibles con la Cons-titución». Y es que no ha de olvidarse que «lo que está enjuego es el interés delos derechos fundamentales e incluso la garantía misma de la Constitución, yno una disputa por el reparto de poder entre la jurisdicción constitucional y lajurisdicción ordinaria» (83).

V I . BIBLIOGRAFÍA CITADA

1. Obras doctrinales

ALBERTÍ ROVIRA, E.; ARAGÓN REYES, M.; CARRILLO, M., y VIVER I PI-SUNYER, C , La

reforma del recurso de amparo (coord. de P. Pérez Tremps), Valencia, 2004.ÁLVAREZ GÁNDARA, A., «Si una noche de invierno un viajero. Asunto 1/2004 del Su-

premo, Sala 1.a», Revista Abogacía Española, núm. 28, enero-marzo, 2004.CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, F.; GÓMEZ MONTORO, A.; MEDINA GUERRERO y REQUEJO PA-

GÉS, J. L., Jurisdicción y procesos constitucionales, Madrid, 2000.DELGADO DEL RINCÓN, L. E., La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de

la Administración de Justicia: origen histórico y Derecho comparado, Universi-dad Externado de Colombia, Bogotá, 2003.

de Derechos Fundamentales», encargada de resolver la vulneración de los derechos fundamenta-les por la jurisdicción ordinaria —incluida las cinco Salas del Supremo—, de tal modo que alConstitucional sólo lleguen los recursos de amparo de especial relevancia constitucional. J. RO-DRÍGUEZ-ARANA: «La sentencia del Supremo es desproporcionada...», ob. cit., también es parti-dario de que el amparo se reparta entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, reser-vándose este último aquellos amparos de mayor relevancia.

(83) Cfr. M. RODRÍGUEZ-PINERO, A. RODRÍGUEZ BEREIJO y P. CRUZ VILLALÓN: «Una crisisconstitucional...», ob. cit.

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INVIOLABILIDAD FRENTE A RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

— Constitución, Poder Judicial y responsabilidad, Centro de Estudios Políticos yConstitucionales, Madrid, 2002.

DÍEZ-PICAZO, L. M., «¿Qué daño ha causado el Tribunal Constitucional?», Derecho yJueces, núm. 15, marzo, 2004.

DURANTI, F., «Un singolare conflitto tra Corti in Spagna», Quaderni Costituzionali,núm. 2, 2004.

ESPÍN TEMPLADO, E., «Comentario al art. 22», en los Comentarios a la Ley Orgánicadel Tribunal Constitucional (coord. de J. L. Requejo Pagés), Madrid, 2001.

ESPINAR VICENTE, J. M., «Supremo versus Constitucional», núm. 5955, La Ley, 16 defebrero de 2004.

FERNANDO PABLO, M., «Tribunales sin Ley o cómo la pasión no juzga», en{http://www.filosofiayderecho.com/ edea/2004/ número 11/ tribunales.htm}.

GÓMEZ MONTORO, A., «Comentario al art. 50», en los Comentarios a la Ley Orgánicadel Tribunal Constitucional (coord. de J. L. Requejo Pagés), Madrid, 2001.

JIMÉNEZ ASENSIO, R., Imparcialidad judicial y Derecho al juez imparcial, Pamplona,2002.

RODRÍGUEZ-PATRÓN, P., «Sobre la legalidad de los letrados de adscripción temporal delTribunal Constitucional», Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 67,2003.

RUBIO LLÓRENTE, F., «El guardián de la Constitución», Claves de Razón Práctica,núm. 142, mayo de 2004.

— «Secrets d'alcóve et droits fondamentaux», en Mouvement du droit public, Mélan-ges en l'honneur de Franck Moderne, París, 2004.

SERRA CRISTÓBAL, R., «¿Controlar al Tribunal Constitucional?», Cuadernos de Dere-cho Público, núm. 18, 2003.

2. Artículos de opinión

AMORES CONRADI, M. A., «Carta abierta al profesor Ignacio Molina», de 10 de febrerode 2004, en contestación al escrito de I. Molina, «Ciudadanos, justicia y la últimapalabra en democracia».

BELLOCH, J. A., «Jueces contra jueces», Diario La Razón, 28 de enero de 2004.D E LA CUADRA, B., «Tribunales y ciudadanos», Diario El País, 4 de marzo de 2004.D E LOS MOZOS TOUYA, I. M., «¿Escándalo en el Constitucional?», Diario El Norte de

Castilla, 7 de febrero de 2004.GÓMEZ DE LIAÑO, J., «El espíritu de algunos jueces», Diario El Mundo, 28 de enero de

2004.GÓMEZ DEL CASTILLO, M. M., «La sentencia del vendaval», Diario El País, 5 de febrero

de 2004.HIERRO, L.L.; PEÑARANDA, E., y LASCURAÍN, J. A., «¿La última palabra?», Diario El

País, 13 de febrero de 2004.

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Page 48: INVIOLABILIDAD FRENTE A RESPONSABILIDAD DE … › descarga › articulo › 1088920.pdfINVIOLABILIDAD FRENTE A RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 7/1994,

LUIS E. DELGADO DEL RINCÓN

LÓPEZ GUERRA, L., «Necesidad de una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Cons-titucional para superar los conflictos con el Tribunal Supremo», noticia recogidaen lustel: todo el Derecho en Internet (2 de febrero de 2004), en {http://www.ius-tel. com/noticias}.

LÓPEZ RAMÓN, F., «Tribunales enfrentados», Diario Heraldo de Aragón, 30 de enerode 2004.

MARTÍN PALLI'N, J. A., «Los dos vértices de la pirámide judicial», Diario El Periódico,25 de febrero de 2004.

MARTÍNEZ CALCERRADA, L., «El Constitucional está desnaturalizado», Mercado de di-nero, núm. 85, marzo de 2004.

NICOLÁS MUÑIZ, J., «¿Paga y recurre?», Diario Expansión, 6 de marzo de 2004.— «¿Supremo Tribunal Constitucional?», Diario Expansión, 5 de febrero de 2004.ORZA LINARES, R. M., «La guerra de las Cortes. El Tribunal Supremo contra el Tribu-

nal Constitucional», Diario El Ideal, 30 de enero de 2004.PÉREZ ROYO, J., «Ignorancia inexcusable», Diario El País, 7 de febrero de 2004.PRADERA, J., «Disputada supremacía», Diario El País, 1 de febrero de 2004.RODRÍGUEZ-ARANA, J., «La sentencia del Supremo es desproporcionada e incon-

gruente», Diario La Gaceta de los Negocios, 9 de febrero de 2004.RODRÍGUEZ-PINERO, M.; RODRÍGUEZ BEREIJO, A., y CRUZ VILLALÓN, P., «Una crisis

constitucional», Diario El País, 26 de febrero de 2004SAAVEDRA GALLO, P., «Crisis del amparo constitucional», Diario La Razón, 3 de marzo

de 2004.SANTOS VIJANDE, J. M., «Enfrentamiento TC-TS: un salto cualitativo», Diario ABC, 11

de febrero de 2004.TRILLO TORRES, R., «Norberto en el Paraíso», Diario ABC, 8 de marzo de 2004.VILLAVERDE MENÉNDEZ, I., «El Tribunal Constitucional ha muerto ¡viva el Tribunal

Constitucional!», Diario La Nueva España, 4 de febrero de 2004.

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