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1 BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA INSTITUTO FRANCISCO UGALDE Beristaín Roman Keyla Yunuehl Desarrollo de habilidades en el uso de la tecnología, la información y la comunicación. (DHTIC) Catedrática: Aridai Ramírez Tema: Propiedad intelectual Diciembre 2013

Investigación

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD

AUTÓNOMA DE PUEBLA

INSTITUTO FRANCISCO UGALDE

Beristaín Roman Keyla Yunuehl

Desarrollo de habilidades en el uso de la tecnología, la

información y la comunicación. (DHTIC)

Catedrática: Aridai Ramírez

Tema: Propiedad intelectual

Diciembre 2013

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CONTENIDO PROPIEDAD INTELECTUAL .................................................................................. 3

DERECHOS DE AUTOR ..................................................................................... 4

CONCEPTO DE AUTOR .................................................................................. 4

TIPOS DE AUTOR ........................................................................................... 4

REGLAS GENERALES DE DERECHO DE AUTOR ........................................ 6

PROTECCIÓN Y EXCLUSIÓN DE OBRAS ..................................................... 8

CONTENIDOS DE DERECHO DE AUTOR .................................................... 11

DERECHOS DE AUTOR DENTRO DEL ÁMBITO EDUCATIVO: .................. 15

PROPIEDAD INDUSTRIAL ................................................................................ 18

¿QUÉ ES PATENTE?..................................................................................... 18

¿QUÉ ES MARCA? ........................................................................................ 19

SECRETO INDUSTRIAL ................................................................................ 19

Trazado de circuitos integrados ...................................................................... 21

BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................... 24

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PROPIEDAD INTELECTUAL La propiedad intelectual se refiere a las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos categorías:

El derecho de autor, que incluye obras literarias, tales como novelas, poemas y obras de teatro, películas, obras musicales, obras artísticas, tales como dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y diseños arquitectónicos. Los derechos conexos al derecho de autor incluyen los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión.

La propiedad industrial, que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas.

La legislación protege la Propiedad Intelectual, mediante las patentes, el derecho de autor y las marcas, que permiten obtener reconocimiento o ganancias por las invenciones o creaciones. Al equilibrar el interés de los innovadores y el interés público, el sistema de Propiedad Intelectual procura fomentar un entorno propicio para que prosperen la creatividad y la innovación. (Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual)

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DERECHOS DE AUTOR El derecho de autor tiene como objetivo equilibrar los intereses de los que

crean el contenido, con el interés público en tener el mayor acceso posible a ese

contenido.

Hay dos tipos de derechos de autor:

Los derechos económicos permiten al titular de los derechos a la deriva recompensa económica por el uso de sus obras por los demás,

Los derechos morales son los derechos de reclamar la autoría de una obra y el derecho a oponerse a los cambios en el trabajo que podría dañar la reputación del creador.

La mayoría de las leyes de derechos de autor afirmar que el autor o titular de los derechos tiene el derecho de autorizar o prohibir determinados actos en relación con una obra. El propietario de los derechos de una obra puede prohibir o autorizar:

su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora;

su actuación en público, como en una obra de teatro o musical;

su grabación ("fijación"), por ejemplo, en forma de discos compactos o DVDs;

su difusión, por radio, por cable o por satélite;

su traducción a otros idiomas, y

su adaptación, como en una novela en un guión de cine.

CONCEPTO DE AUTOR

Autor es un término utilizado para describir a los creadores de obras literarias y artísticas. Las obras amparadas por el derecho de autor gama de libros, música, pinturas, esculturas y películas, los programas de ordenador, bases de datos, publicidad, mapas y dibujos técnicos.

TIPOS DE AUTOR

Dependiendo de su creación es la clasificación. Por ejemplo:

Autor Creaciones: Novelas-Poemas-Cuentos-Ensayos-Letras de Canciones- Artículos de Prensa-Patrón-Tesis-Editoriales-Pseudónimo-Informe-Eslóganes-Ayudas de Cursos-Traducción-Línea de Base Artista del espectáculo Creaciones: Argumento-Guión-Obra de teatro-Sinopsis-Título de Espectáculo-Decoración-Coreografía-movimiento escénico

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Científico Creaciones: Documentaciones-Formulaciones-Dosificaciones-Fórmulas-Planes-Patentes-Invenciones-Publicaciones-Trabajos-Tesis-Análisis-Demostraciones- Músico Creaciones: Partituras-Bandas sonoras-Archivos de audio-Arreglos-Canciones-Bancos de sonido-Composiciones-Acordes-Encadenamientos-Melodía-Mezclas-Tablaturas- Informático Creaciones: Guiones-Algoritmos-Base de Datos-Programas-Softwares-Paquetes de Programas-Fórmulas Matemáticas-Desarrollos-Pliego de Condiciones- Trabajo en Web Creaciones: Sitios Web– Páginas Web-Base de Datos-Imágenes-Logotipos-Grafismos-Foro-Blog-Guiones-Tarjeta Gráfica-Contenido-Arquitectura-Diseño-Imágenes-Banners-Campañas (anuncios en Yahoo, Google)-Juegos de Concursos-Palabras Claves-Referenciamiento-Optimizaciones-Textos-ARTÍCULO-s-Editoriales Grafista, infografista Creaciones: Fotografías-Imágenes Digitales 2D, 3D-Dibujos de Cómics-Pinturas-Ilustraciones-Esculturas-Guiones gráficos-Logotipos-Planes arquitectónicos y Paisajísticos-Maquetas-Videojuegos Consejero en comunicación Creaciones: Recomendaciones-planes estratégicos-guiones gráficos Estilista Creaciones: Decoración-Colección-tendencias-Temas-Ambientes-Diseños-Modelos-Patrones- Trabajo en Multimedia Creaciones: Videojuegos-Presentaciones-Tonos de Móviles-Películas-Cortometraje-Videoclips-Bandas Sonoras-Cine-CD-ROM-DVD-Animaciones- Empresario Creaciones: Informes-Marcas-Estrategias-Presentaciones-Folletos-Planes de Marketing-Documentos Administrativos-Documentos Contables- Derecho Privado y Patrimonial Creaciones: Acto Privado sin legalizar-Contratos-Reconocimiento de Deudas-Testamentos-Legados-Cartas-Correspondencias- (Copyright, 2008)

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REGLAS GENERALES DE DERECHO DE AUTOR

LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

TITULO II Del Derecho de Autor

Capítulo I Reglas Generales Artículo 11 El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Artículo 12 Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. Artículo 13 Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I. Literaria; II. Musical, con o sin letra; III. Dramática; IV. Danza; V. Pictórica o de dibujo; VI. Escultórica y de carácter plástico; VII. Caricatura e historieta; VIII. Arquitectónica; IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales; X. Programas de radio y televisión; XI. Programas de cómputo; XII. Fotográfica; XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. Artículo 14 No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

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III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

V. Los nombres y títulos o frases aislados; VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con

cualquier tipo de información, así como sus instructivos; VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos,

banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición; Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;

IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y

X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

Artículo 15 Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal. Artículo 16 La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una

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escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17 Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “D. R.”, seguida del símbolo; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley. (diputados, 2013)

PROTECCIÓN Y EXCLUSIÓN DE OBRAS

El convenio de Berna es el encargado de la protección de las obras:

Artículo primero Constitución de una Unión Artículo 2 Obras protegidas: 1. « Obras literarias y artísticas »; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8. Noticias

Artículo 2bis Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras Artículo 3 Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras « publicadas »; 4. Obras « publicadas simultáneamente » Artículo 4 Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas

Artículo 5 Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. « País de origen » Artículo 6 Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a

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la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación Artículo 6bis Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales Artículo 7 Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; « cotejo » de plazos Artículo 7bis Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración Artículo 8 Derecho de traducción Artículo 9 Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales Artículo 10 Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor Artículo 10bis Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad Artículo 11 Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución públicas y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones Artículo 11bis Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras Artículo 11ter Algunos derechos correspondientes a las obras literarias: 1. Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones Artículo 12 Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación Artículo 13 Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3.

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Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor Artículo 14 Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias Artículo 14bis Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras « originales »; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones Artículo 14ter « Droit de suite » sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento Artículo 15 Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido Artículo 16 Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable Artículo 17 Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras (OMPI)

La ley excluye expresamente las disposiciones legales o reglamentarias y sus

correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los

actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así

como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores. Hay que tener

presente que esta exclusión se refiere a las obras originales; los comentarios,

notas o análisis de estos documentos pueden tener protección legal y estar

sujetos a derecho de autor. (Universidad de Cantabria, 2013)

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CONTENIDOS DE DERECHO DE AUTOR

DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES

DERECHO MORAL:

Al hablar sobre el derecho moral, entendido éste como la conciencia del ser humano y el respeto a su ser, se hace referencia a que el autor de una obra es el “único, primigenio y perpetuo titular”, porque este derecho está unido a él en forma inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, haciéndose extensivo a los herederos. Esto quiere decir que el autor de una obra no puede enajenar su derecho moral, ni tampoco renunciar a él, además de que éste no se extingue con el tiempo y no se le puede incautar. El derecho moral sólo puede ser ejercido por el Estado cuando no hay herederos, la obra es del dominio público o es anónima, o bien, cuando tenga un valor cultural para el país. Amparado el derecho moral por la Ley Federal del Derecho de Autor, un creador tiene el privilegio de gozar de ciertas facultades, como:

Determinar si su obra se divulga o permanece inédita;

Registrar una obra a su nombre, con seudónimo o de manera anónima;

Evitar que su obra sea objeto de deformación, mutilación, modificación o atentado, que le causen un perjuicio;

No modificar su obra;

Retirar su obra del mercado, y

No le sea atribuida una obra ajena. Al igual que en las publicaciones impresas, los autores de las obras que conforman una publicación digital, desde los textos hasta las imágenes, sonido, video o el diseño de una interfaz, son, como lo señala la LFDA, los únicos, primigenios y perpetuos titulares de los derechos morales sobre sus creaciones. El derecho moral en este sentido está unido también a los autores y ellos gozan de los mismos derechos que el creador de una publicación impresa.

Capítulo II De los Derechos Morales

Artículo 18 El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Artículo 19 El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Artículo 20 Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional. Artículo 21 Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

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Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

Modificar su obra;

Retirar su obra del comercio, y

Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Artículo 22 Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo establecido por su artículo 99. Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales. (diputados, 2013)

DERECHO PATRIMONIAL:

Tratándose de su patrimonio, un autor tiene el derecho de explotar su obra, o bien, autorizar o prohibir su explotación, no dejando con esto de ser el titular de los derechos. Así, un autor puede transmitir con libertad sus derechos patrimoniales: trasladarlos o adjudicar licencias con exclusividad y no exclusividad de uso, durante un tiempo determinado y de manera onerosa, quedando determinados los montos, el procedimiento y los términos para el pago de remuneraciones. Los convenios o contratos para transmitir los derechos patrimoniales deben realizarse por escrito, además de inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor. Ante la ausencia de una disposición expresa, debe considerarse la transmisión de los derechos patrimoniales por 5 años. Se podrá celebrar un acuerdo excepcional por más de 15 años cuando el tipo de obra y la inversión lo justifiquen. Los derechos patrimoniales en sí no son embargables, aunque el producto de esos derechos sí lo es. En cuanto a la vigencia del derecho patrimonial, ésta está estipulada en el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor: durante la vida del autor y cien años más. La LFDA establece una limitación

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a los derechos patrimoniales. En su artículo 148 señala que en algunos casos podrán utilizarse las obras artísticas y literarias ya divulgadas, cuando no sea afectada “la explotación normal de la obra”, sin solicitarle autorización al titular del derecho patrimonial y sin cubrirle remuneración alguna; no obstante, la fuente debe ser citada y la obra no debe ser alterada. Así, pueden:

Citarse textos no simulados y tampoco sustanciales de una obra;

Reproducirse artículos, fotografías, ilustraciones o comentarios, publicados en la prensa, la radio o la televisión, si no lo prohíbe el titular;

Reproducirse fragmentos para la crítica y la investigación;

Reproducirse un solo ejemplar para uso personal y sin lucro, a excepción de personas morales que no sean instituciones educativas, de investigación o no mercantiles;

Reproducirse una sola vez en un archivo o biblioteca una obra agotada, descatalogada y en peligro de extinción para preservarla;

Reproducirse una obra como constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y

Reproducirse, comunicarse y distribuirse en lugares públicos una obra mediante dibujos, pinturas, fotografías o audiovisuales.

La subjetividad de estos casos no permite delimitar claramente la parte que se puede utilizar de una obra sin dañar los derechos de autor, así que debe analizarse cada caso y, en la medida de lo posible, consultar al autor o al tenedor de los derechos sobre el uso del material. El creador de una obra digital alojada en Internet adquiere prerrogativas o privilegios de carácter patrimonial, por el hecho de que la LFDA ampara su realización. De esta forma el autor de un contenido digital, como texto, imagen, audio o video, tiene “el derecho de explotar de manera exclusiva su obra, o bien, autorizar a otros su explotación, en cualquier forma”, según el artículo 24, así como el “derecho a percibir una regalía por la comunicación o la transmisión pública de su obra por cualquier medio”, de acuerdo con el artículo. (López Guzmán & Estrada Corona, 2007)

Capítulo III De los Derechos Patrimoniales

Artículo 24 En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. Artículo 25 Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título. Artículo 26 El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados. Artículo 26 bis El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra por cualquier medio.

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El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley. El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27 Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 23-07-2003 Artículo 27 Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. Fracción reformada DOF 23-07-2003

La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas; b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable; b) Fibra óptica; c) Microondas; d) Vía satélite, o e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. Inciso reformado DOF 23-07-2003

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley; V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

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Artículo 28 Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son. Artículo 29 Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y Fracción reformada DOF 23-07-2003

II. Cien años después de divulgadas. Fracción reformada DOF 23-07-2003. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público. (diputados, 2013)

DERECHOS DE AUTOR DENTRO DEL ÁMBITO EDUCATIVO:

¿QUÉ ES EL PLAGIO? Según la Real Academia Española plagiar “es copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”. Al igual que la Real Academia Española, la Doctrina del Tribunal Supremo entiende por plagio “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”. Así mismo, amplia la definición del concepto al presentar el plagio “como una actividad material mecanizada, poco creativa y carente de originalidad, aunque aporte cierta manifestación de ingenio”. Concluyendo que “el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones trascendentales” (STS núm. 12/1995 de 28 de enero) (Alicante, 2013)

CAUSAS DEL PLAGIO:

1) La flojera. La cual se refiere a la pereza, negligencia o descuido a la hora

de realizar un trabajo desprendido del desinterés por aprender, lo cual

puede ser infundido por los profesores y la falta de dinámica en clase, o

bien del estudiante quien no le da valor al conocimiento.

a) Además con el uso de las tecnologías actuales es más sencillo

“ copiar y pegar” , que acudir a fuentes bibliografías en las

bibliotecas, ya que ello implica primero buscar los libros y segundo

leerlos.

2) Falta de tiempo. La comunidad universitaria hoy en día carece de una

buena organización del tiempo y suele postergar sus actividades. Lo cual

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trae como consecuencia la elaboración de trabajos al vapor, con pocas

fuentes documentales

3) Sensación de impunidad. La falta de difusión sobre la gravedad del plagio

en las instituciones educativas y la aplicación de sanciones, provoca que la

mayoría de los universitarios no le den crédito al citar alguna frase, párrafo

o texto ajeno. Por otra parte, algunos profesores dejan pasar los plagios,

perdiéndose así la autoridad que debe ser ejercida en esos casos y por tal

motivo se produce el desconocimiento a las sanciones.

4) Falta de información o recursos. Algunas veces la falta de información o

recursos informativos, genera el plagio. Ya sea por los escases de los

materiales o la falta de actualización de las bibliotecas o centros de

recursos informativos. Asimismo, el uso del Internet que pone al alcance

diversos sitios con información no validada, provoca que el universitario

cambie solo algunas palabras y lo envía por la misma vía, lo cual facilita el

trabajo y lo vuelve rápido, pero quizá no eficaz.

5) Desconocimiento de la definición de plagio. Todavía una gran parte de los

estudiantes desconocen el plagio. Lo cual hace que éstos no estén

consientes de la gravedad del hecho, ya sea por la ignorancia o bien por

tener un concepto erróneo del mismo y por ende de los códigos de ética.

Ocasionalmente la información viene de fuentes no certificadas, como fuentes

publicitarias o de información para el público en general, tal es el caso de fuentes

como; www.monografías.com o www.rincóndelvago,com, entre otras, lo cual

debería hacer más sencilla la detección del plagio, con programas virtuales. Sin

embargo, para nuestros países este tipo de medidas no están al alcance (Salinas,

2004).

Cualquiera que sea el recurso utilizado para detectar el plagio, es una necesidad

crear una política o bien cultura docente de búsqueda de infracciones, para

sancionar el plagio académico y enfrentar el problema. Con ello se estaría

formando a los universitarios con competencias en el campo de la investigación y

apego a la ética profesional. (Díaz Pelayo)

¿CÓMO EVITAR EL PLAGIO?

Citando: Si en mi trabajo cito literalmente una frase o un párrafo, debo poner el texto entre comillas, en cursiva o con otro tipo de letra y citar la fuente de donde lo he extraído, con la referencia bibliográfica completa.

― ¿Qué se debe citar? Datos, cifras, estadísticas que no sean de conocimiento común.

Teorías o ideas específicas que han sido propuestas por otras personas. Cualquier información específica que no sea de conocimiento público. Parafraseando.

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Si uso las ideas de otra persona utilizando mis propias palabras o mi propia forma de expresión, debo incluir la referencia bibliográfica completa de la fuente original de donde he extraído las ideas.

Consejos para parafrasear: ― Lee el texto original atentamente, extrayendo palabras claves y

frases que resuman el planteamiento. Exprésalo con tus propias palabras. Puedes:

― Utilizar palabras genéricas ― Usar sinónimos ― Cambiar de activa a pasiva, o viceversa ― Cambiar la estructura de la frase ― Reducir párrafos a frases ― Cambiar partes del texto ― Compara tus frases con el original y asegúrate de que la información

es fiel, y no usas accidentalmente las mismas frases o palabras. Fuentes Debo citar tanto la bibliografía consultada como las obras ajenas (o fragmentos de ellas) incorporadas en mi trabajo, ya sean de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, o imágenes, fotografías, etc. Se puede escoger el estilo de citas recomendado para cada área temática, o el exigido por la publicación (APA, MLA, Vancouver, etc.) (Alicante, 2013)

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PROPIEDAD INDUSTRIAL La propiedad industrial protege y promueve:

a) La realización de invenciones patentables, los esquemas de trazado de

circuitos integrados, los modelos de utilidad y los diseños industriales;

b) las indicaciones comerciales como son: marcas, avisos y nombres

comerciales y las denominaciones de origen.

La protección jurídica de la propiedad industrial estimula a las empresas a

emprender mejoras tanto en sus procesos de producción y en los productos

mismos como en las formas de comercialización que utilizan en sus actividades,

para reforzar su competitividad y obtener un mayor beneficio económico, sin verse

afectadas negativamente por la copia o imitación no autorizada de las mismas.

El ordenamiento legal que protege la propiedad industrial en México es la Ley de

la Propiedad Industrial (LPI) y su reglamento, y la institución encargada de su

aplicación es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Las solicitudes de

patente y de registros de esquemas de trazado de circuitos integrados, de modelo

de utilidad o de diseño industrial, se pueden presentar ante el IMPI o en las

Delegaciones Federales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

(SECOFI) en los diferentes Estados de la República. (IMPI, 2004)

¿QUÉ ES PATENTE?

Una patente es un derecho exclusivo concedido a una invención, es decir,

un producto o procedimiento que aporta, en general, una nueva manera de hacer

algo o una nueva solución técnica a un problema. Para que sea patentable, la

invención debe satisfacer determinados requisito; proporciona protección para la

invención al titular de la patente, la protección se concede durante un período

limitado que suele ser de 20 años. Las patentes constituyen incentivos para las

personas, ya que les ofrece reconocimiento por su creatividad y recompensas

materiales por sus invenciones comercializables; estos incentivos alientan

la innovación, que garantiza la mejora constante de la calidad de la vida humana.

Las invenciones patentadas han invadido todos los aspectos de la vida humana,

desde la luz eléctrica al plástico, pasando por los bolígrafos y los

microprocesadores.

Todos los titulares de patentes deben, a cambio de la protección de la

patente, publicar información sobre su invención, a fin de enriquecer el cuerpo

total de conocimiento técnico del mundo. Este creciente volumen de conocimiento

público promueve una mayor creatividad e innovación en otras personas. Así

pues, las patentes proporcionan no sólo protección para el titular sino

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asimismo información e inspiración valiosa para las futuras generaciones de

investigadores e inventores; tiene el derecho de decidir quién puede utilizar la

invención patentada durante el período en el que está protegida la

invención; puede dar su permiso, o licencia, a terceros para utilizar la invención de

acuerdo a términos establecidos de común acuerdo; asimismo vender el derecho

a la invención a un tercero, que se convertirá en el nuevo titular de la patente.

(OMPI)

¿QUÉ ES MARCA?

Una marca es un signo distintivo que indica que ciertos bienes o servicios han sido

producidos o proporcionados por una persona o empresa determinada. Su origen

se remonta a la antigüedad, cuando los artesanos reproducían sus firmas o

"marcas" en sus productos utilitarios o artísticos. A lo largo de los años, estas

marcas han evolucionado hasta configurar el actual sistema de registro y

protección de marcas. El sistema ayuda a los consumidores a identificar y comprar

un producto o servicio que, por su carácter y calidad, indicados por su

marca única, se adecua a sus necesidades. Una marca ofrece protección al titular

de la marca, garantizándole el derecho exclusivo a utilizarla para identificar bienes

o servicios, o a autorizar a un tercero a utilizarla a cambio de un pago. El período

de protección varía, pero una marca puede renovarse indefinidamente más allá del

plazo límite del pago de las tasas adicionales. Los tribunales hacen respetar la

protección de las marcas y, en la mayoría de los sistemas, tienen la potestad de

sancionar la infracción de las marcas. En un sentido amplio, las marcas

promueven la iniciativa y la libre empresa en todo el mundo, recompensando a los

titulares demarcas con reconocimiento y beneficios financieros. La protección de

marcas obstaculiza asimismo los esfuerzos de los competidores desleales, como

los falsificadores, por utilizar signos distintivos similares para designar productos o

servicios inferiores o distintos. El sistema permite a las personas con aptitudes e

iniciativa producir y comercializar bienes y servicios en las condiciones más justas

posibles, con lo que se facilita el comercio internacional. (Organización Mundial de la

Propiedad Intelectual)

SECRETO INDUSTRIAL

Un secreto industrial es cualquier información que guarde una persona física o

moral que:

Sea de naturaleza confidencial;

Se relacione con la naturaleza, características, propósitos de los productos,

métodos de producción o procesos, o vías o medios de distribución,

mercadeo de productos o servicios prestados;

Esté asociada al aseguramiento o conservación de una ventaja competitiva;

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Esté sujeta a sistemas o medios para preservar su confidencialidad;

Se mantenga en documentos, medios electrónicos, magnéticos, discos

ópticos, microfilmes, películas u otros instrumentos similares. (AM&L)

LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO TERCERO De los Secretos Industriales CAPITULO ÚNICO

ARTÍCULO 82 Se considera secreto industrial a toda información de

aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con

carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja

competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades

económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas

suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la

misma. La información de un secreto industrial necesariamente deberá

estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos;

a los métodos o procesos de producción; o a los medios o formas de

distribución o comercialización de productos o prestación de servicios. No

se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio

público, la que resulte evidente para un técnico en la materia, con base en

información previamente disponible o la que deba ser divulgada por

disposición legal o por orden judicial. No se considerará que entra al

dominio público o que es divulgada por disposición legal aquella

información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona

que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto

de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera

otros actos de autoridad.

ARTÍCULO 83 La información a que se refiere el artículo anterior, deberá

constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos,

microfilmes, películas u otros instrumentos similares.

ARTÍCULO 84 La persona que guarde un secreto industrial podrá

transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la

obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. En los

convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia

técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer

cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que

contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden

como confidenciales.

ARTÍCULO 85 Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo,

empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios,

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tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su

confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin

consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario

autorizado.

ARTÍCULO 86 La persona física o moral que contrate a un trabajador que

esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que

preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de

obtener secretos industriales de ésta, será responsable del pago de daños y

perjuicios que le ocasione a dicha persona. También será responsable del

pago de daños y perjuicios la persona física o moral que por cualquier

medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

ARTÍCULO 86 BIS La información requerida por las leyes especiales para

determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos y

agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos quedará protegida

en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 86 BIS1 En cualquier procedimiento judicial o administrativo en

que se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial,

la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para

impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ningún

interesado, en ningún caso, podrá revelar o usar el secreto industrial a que

se refiere el párrafo anterior. (SICE, 2013)

Trazado de circuitos integrados

Son una disposición tridimensional de elementos que componen un circuito

integrado destinado a ser fabricado. Esa disposición y orden de elementos

obedece a la función electrónica que dicho circuito integrado va a realizar.

El circuito integrado es un dispositivo en el que ciertos elementos con funciones

eléctricas, como transistores, resistencias, condensadores, diodos, etc., están

montados en un sustrato común. Estos componentes están conectados de manera

que el circuito integrado pueda controlar la corriente eléctrica y, de esta manera,

pueda rectificarla, ampliarla, etc. De acuerdo con la función que vayan a realizar,

los circuitos integrados necesitan un orden y una disposición especial, es decir, se

debe realizar un diseño de los elementos que componen el circuito integrado, el

cual conforma el Esquema de Trazado de Circuitos Integrados.

El artículo 73 de la Ley 19.039 indica que "Se entenderá por circuito integrado un

producto, su forma final o intermedia, destinado a realizar una función electrónica,

en el que los elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o

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todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de

una pieza de material."

Lo anterior, se complementa con el Artículo 74, "Se entenderá por esquemas de

trazado o topografía de circuitos integrados la disposición tridimensional de sus

elementos, expresada en cualquier forma, diseñada para su fabricación."

"Los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados serán protegidos

por medio de esta ley en la medida en que sean originales. Se considerarán

originales los que sean el resultado del esfuerzo intelectual

de su creador y no sean de conocimiento ordinario entre los creadores de

esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados y los fabricantes de

circuitos integrados, al momento de su creación.

Un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que consista en una

combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará

protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con las condiciones señaladas

en los incisos anteriores." (Artículo 75, Ley 19.039).

La protección de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados,

tendrá una duración no renovable de 10 años, contada a partir de la fecha de

presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en

cualquier parte del mundo. (Artículo 78, Ley 19.039). a ley establece en su artículo

83 que este derecho se rige en todo aquello que sea aplicable por lo establecido

en el título III de la ley, relativa a las patentes de invención, también establece

derechos que le son propios, cuyas características se establecen en el artículo 76

de la Ley 19.039, a saber:

El dueño de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, gozará

de exclusividad para producir, vender o comercializar en cualquier forma el objeto

de la protección y el derecho que se le ha conferido. Por consiguiente, el titular de

un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que

cualquier tercero sin su consentimiento:

Reproduzca, en su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un

circuito integrado o en otra forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos

integrados protegidos, excepto el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla

con la exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley.

Venda o distribuya en cualquier otra forma, con fines comerciales, el esquema de

trazado o topografía de circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el

que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados

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protegido, o un producto que incorpore un circuito integrado que contenga un

esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido.

Lo anterior se complementa con lo indicado en el artículo 77, El derecho exclusivo

de explotación contemplado en el artículo precedente, no se extenderá:

A las reproducciones de los esquemas de trazado topografías de circuitos

integrados a los cuales se le haya incorporado un esquema de trazado o

topografía de circuitos integrados realizadas por terceros con propósitos privados

o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza.

A los actos de explotación comercial a que se refiere ese artículo, relativos a un

esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los

requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado como consecuencia del

análisis y la evaluación de otro esquema de trazado o topografía de circuitos

integrados protegidos. (INAPI)

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