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Instrumentos Internacionales sobre Derechos de la Infancia y la Mujer ratificados por la República de Panamá

Instrumentos internacionales de Derechos Humanos de la República de Panamá

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Compilación de convenios de protección de los derechos de los niños

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  • Instrumentos Internacionales sobre Derechos de la Infancia y la Mujer ratificados por la

    Repblica de Panam

  • Instrumentos Internacionales

    sobre Derechos de la Infancia y la Mujer

    ratificados por la Repblica de Panam

  • INTRODUCCIN

    Uno de los grandes consensos a que ha llegado la comunidad de Estados es la necesidad de proteger los derechos de los nios y las nias, de modo que puedan crecer y desarrollarse como seres humanos en toda su plenitud.

    Estos grandes consensos mundiales se han forjado entre culturas y civilizaciones diferentes y constan en la forma de instrumentos internacionales que les permiten a los pases avanzar en el proceso interno de garantizar la proteccin de estos derechos.

    El conjunto de instrumentos internacionales que entregamos en esta compilacin tratan de la proteccin de los derechos humanos en general, y los de la niez especialmente, y se extiende a la proteccin contra la violencia y la discriminacin por razones tnicas, de gnero o de discapacidad, porque todas esas formas de proteccin tambin son aplicable a los nios y las nias.

    Estas normas protectoras de derechos humanos son importantes para los ciudadanos porque son leyes de la Repblica de Panam; es decir, se trata de una serie de estndares mnimos de proteccin de los derechos de las personas que el Estado panameo, de forma soberana, acord introducir en beneficio de sus asociados.

    La Constitucin panamea reconoce el valor que tienen estos instrumentos como guas en la elaboracin de polticas pblicas y como pautas orientadoras que rigen en la construccin de una sociedad ms justa y, sobre todo, ms apropiada para el normal crecimiento y pleno desarrollo de los nios y las nias.

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    Compilacin de leyes por UNICEF PANAM2009Ciudad del Saber, Edificio 128Apartado Postal 0816-02531Panam, Repblica de PanamTel. (507) 302-4500. Fax: (507) 305-4837Web: http://www.unicef.org/panama

    Foto de portada: UNICEF/Panam/Marti Ostrander

  • NDICE DE CONTENIDOS

    Convencin Americana de Derechos Humanos(Ley 15/1977) ...................................................................... 9

    Convencin Sobre los Derechos del Nio (Ley 15/1990) ...................................................................... 35

    Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustraccin de Menores (Ley 22/1993)....................................................................... 58

    Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional (Ley 33 de 1998).................................................................. 71

    Convencin Interamericana Sobre Trfico Internacional de Menores (Ley 37/1998)....................................................................... 85

    Convencin Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias (Ley 38/1998) ...................................................................... 95

    Convencin Interamericana Sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopcin de Menores (Ley 105/1998) ....................................................................103

    Convenio Sobre la Edad Mnima de Admisin al Empleo (Ley 17/2000).......................................................................109

    Convenio Sobre la Prohibicin de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Accin Inmediata para su Eliminacin (Ley 18/2000).......................................................................117

    Protocolo Facultativo a la CDN Relativo a la Venta de Nios, la Prostitucin Infantil, y la Utilizacin de Nios en la Pornografa (Leyes 47 del 2000).............................................................123

    Protocolo Facultativo a la CDN Relativo a la Participacin de Nios en Conflictos Armados (Leyes 48 del 2000).............................................................133

    Convencin sobre el Estatuto de los Refugiados y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (Ley 5 de 1977)....................................................................140

    Convencin Internacional Sobre Todas las Formas de Discriminacin Racial (Ley 49 de 1967)..................................................................163

    Convencin de la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la Mujer (Ley 4 de 1981)....................................................................178

    Protocolo Facultativo de la CEDAW (Ley 17 de 2001)..................................................................192

    Convencin Interamericana Sobre Concesin de Derechos Civiles a la Mujer y CI sobre Concesin de Derechos Polticos a la Mujer (Ley 31 de 1951)..................................................................198

    Convencin Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 12 de 1995)..................................................................201

    Convencin Relativa a la Lucha contra la Discriminacin en la Esfera de la Enseanza (Ley 9 de 1976)....................................................................210

    Convencin Interamericana para la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin contra las Personas con Discapacidad (Ley 3 del 2001)..................................................................218

    Convencin Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo de la Convencin Sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad (Ley 25 de 2007)..................................................................225

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  • Ley 15 de 28 de octubre de 1977.

    CONVENCIN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS

    (Gaceta oficial No. 18,468 del 30 de noviembre de 1977)

    Por la cual se aprueba la CONVENCIN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

    LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS DECRETAN:

    Artculo 1 Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, que a la letra dice:

    PREMBULO

    Los Estados americanos signatarios de la presente Convencin,Reafirmando su propsito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; su propsito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de mbito universal como regional; que estos

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  • sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social.2. Para los efectos de esta Convencin, persona es todo ser humano.Artculo 2Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho InternoSi en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

    CAPTULO IIDERECHOS CIVILES Y POLTICOS

    Artculo 3Derecho al Reconocimiento de la Personalidad JurdicaToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica.Artculo 4Derecho a la Vida1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido.4. En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polticos ni comunes conexos con los polticos.5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad o ms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez.6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena

    principios han sido consagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de mbito universal como regional;Reiterando que, con arreglo a la Declaracin Universal de los derechos Humanos, slo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, y que, con arreglo a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, slo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, yConsiderando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin de normas ms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales y resolvi que una convencin interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los rganos encargados de esa materia, que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin de normas ms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales y resolvi que una convencin interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los rganos encargados de esa materia,Han convenido en lo siguiente:

    PARTE IDEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

    CAPTULO IENUMERACIN DE DEBERES

    Artculo 1Obligacin de Respetar los Derechos1. Los Estados partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color,

    Toda persona tiene derecho a que se respete

    su vida.

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  • d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cvicas normales.Artculo 7Derecho a la Libertad Personal1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio.6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona.7. Nadie ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.Artculo 8Garantas Judiciales1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas:a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el

    de muerte mientras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente.Artculo 5Derecho a la Integridad Personal1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de personas no condenadas.5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.6. Las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y la readaptacin social de los condenados.

    Artculo 6Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto stas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres estn prohibidas en todas sus formas.2. Nadie debe ser constreido a ejecutar un

    trabajo forzoso u obligatorio. En los pases donde ciertos delitos tengan sealada pena privativa de la libertad acompaada de trabajos forzosos, esta disposicin no podr ser interpretada en el sentido de que prohbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad fsica e intelectual del recluido.3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artculo:a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolucin formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios debern realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades pblicas, y los individuos que los efecten no sern puestos a disposicin de particulares, compaas o personas jurdicas de carcter privado;b. el servicio militar y, en los pases donde se admite exencin por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqul;c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

    Nadie debe ser constreido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.

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  • traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;b. comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada;c. concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa;d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g. derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, yh. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.5. El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.Artculo 9Principio de Legalidad y de RetroactividadNadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello.Artculo 10Derecho a IndemnizacinToda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.Artculo 11Proteccin de la Honra y de la Dignidad1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin.3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Artculo 12Libertad de Conciencia y de Religin1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religin. Este derecho implica la libertad de conservar su religin o sus creencias, o de cambiar de religin o de creencias, as como la libertad de profesar y divulgar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado.2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religin o sus creencias o de cambiar de religin o de creencias.3. La libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos o los derechos o libertades de los dems.4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.Artculo 13Libertad de Pensamiento y de Expresin1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a. el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, ob. la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.3. No se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones.4. Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

    Todas las personas tienen derecho a

    asociarse libremente con fines ideolgicos,

    religiosos, polticos, econmicos,

    laborales, sociales, culturales, deportivos

    o de cualquiera otra ndole.

    Derechos Humanos14

  • medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin.3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria de los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos.5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.Artculo 18Derecho al NombreToda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.Artculo 19Derechos del NioTodo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.Artculo 20Derecho a la Nacionalidad1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci si no tiene derecho a otra.3. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.Artculo 21Derecho a la Propiedad Privada1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social.2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley.3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.Artculo 22Derecho de Circulacin y de Residencia

    5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningn motivo, inclusive los de raza, color, religin, idioma u origen nacional.Artculo 14Derecho de Rectificacin o Respuesta1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentados y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley.2. En ningn caso la rectificacin o la respuesta eximirn de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.3. Para la efectiva proteccin de la honra y la reputacin, toda publicacin o empresa periodstica, cinematogrfica, de radio o televisin tendr una persona responsable que no est protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.Artculo 15Derecho de ReuninSe reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos o libertades de los dems.Artculo 16Libertad de Asociacin1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideolgicos, religiosos, polticos, econmicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra ndole.2. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems.3. Lo dispuesto en este artculo no impide la imposicin de restricciones legales, y aun la privacin del ejercicio del derecho de asociacin, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica.Artculo 17Proteccin a la Familia1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la

    Toda persona tiene derecho a la nacionalidad

    del Estado en cuyo territorio

    naci.

    Derechos Humanos16

  • funciones pblicas de su pas.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instruccin, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.Artculo 24Igualdad ante la LeyTodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminacin, a igual proteccin de la ley.Artculo 25Proteccin Judicial1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso. CAPTULO IIIDERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

    Artculo 26 Desarrollo ProgresivoLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperacin internacional, especialmente econmica y tcnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econmicas, sociales y sobre educacin, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por va legislativa u otros medios apropiados. CAPTULO IVSUSPENSIN DE GARANTAS, INTERPRETACIN Y APLICACIN

    Artculo 27

    1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las disposiciones legales.2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pas, inclusive del propio.3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrtica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden pblicos, la moral o la salud pblicas o los derechos y libertades de los dems.4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede

    asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inters pblico.5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convencin, slo podr ser expulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a la ley.7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecucin por delitos polticos o comunes conexos con los polticos y de acuerdo con la

    legislacin de cada Estado y los convenios internacionales.8. En ningn caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est en riesgo de violacin a causa de raza, nacionalidad, religin, condicin social o de sus opiniones polticas.9. Es prohibida la expulsin colectiva de extranjeros.Artculo 23Derechos Polticos1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:a. de participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;b. de votar y ser elegidos en elecciones peridicas autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores, yc. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las

    Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecucin por delitos polticos o comunes conexos con los polticos y de acuerdo con la legislacin de cada Estado y los convenios internacionales.

    Derechos Humanos18

  • Artculo 29Normas de InterpretacinNinguna disposicin de la presente Convencin puede ser interpretada en el sentido de:a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencin o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convencin en que sea parte uno de dichos Estados;c. excluir otros derechos y garantas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrtica representativa de gobierno, yd. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.Artculo 30Alcance de las RestriccionesLas restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convencin, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de inters general y con el propsito para el cual han sido establecidas.Artculo 31Reconocimiento de Otros DerechosPodrn ser incluidos en el rgimen de proteccin de esta Convencin otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artculos 76 y 77. CAPTULO VDEBERES DE LAS PERSONAS

    Artculo 32.Correlacin entre Deberes y Derechos1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.2. Los derechos de cada persona estn limitados por los derechos de los dems, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien comn, en una sociedad democrtica.

    Suspensin de Garantas1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, ste podr adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones contradas en virtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurdica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin); 17 (Proteccin a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Nio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Polticos), ni de las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados partes en la presente Convencin, por conducto del Secretario General de la Organizacin de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensin.Artculo 28Clusula Federal1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplir todas las disposiciones de la presente Convencin relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdiccin legislativa y judicial.2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdiccin de las entidades componentes de la federacin, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitucin y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convencin.3. Cuando dos o ms Estados partes acuerden integrar entre s una federacin u otra clase de asociacin, cuidarn de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continen hacindose efectivas en el nuevo Estado as organizado, las normas de la presente Convencin.

    Toda persona tiene deberes

    para con la familia, la

    comunidad y la humanidad.

    Derechos Humanos20

  • estos tres miembros.2. No puede formar parte de la Comisin ms de un nacional de un mismo Estado.Artculo 38Las vacantes que ocurrieren en la Comisin, que no se deban a expiracin normal del mandato, se llenarn por el Consejo Permanente de la Organizacin de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisin.Artculo 39 La Comisin preparar su Estatuto, lo someter a la aprobacin de la Asamblea General, y dictar su propio Reglamento.Artculo 40 Los servicios de Secretara de la Comisin deben ser desempeados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretara General de la Organizacin y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisin.

    Seccin 2Funciones

    Artculo 41La Comisin tiene la funcin principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:a. estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de Amrica;b. formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;c. preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeo de sus funciones;d. solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;e. atender las consultas que, por medio de la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestar el

    Cualquier persona puede presentar

    a la Comisin peticiones que

    contengan denuncias o quejas de violacin de esta Convencin por un

    Estado parte.

    PARTE IIMEDIOS DE LA PROTECCIN

    CAPTULO VIDE LOS RGANOS COMPETENTES

    Artculo 33Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contrados por los Estados partes en esta Convencin:a. la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisin, yb. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte. CAPTULO VIILA COMISIN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Seccin 1Organizacin

    Artculo 34 La Comisin Interamericana de Derechos Humanos se compondr de siete miembros, que debern ser personas de alta autoridad moral y reconocida versacin en materia de derechos humanos.Artculo 35.La Comisin representa a todos los miembros que integran la Organizacin de los Estados americanos.Artculo 361. Los miembros de la Comisin sern elegidos a ttulo personal por la Asamblea General de la Organizacin de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros.2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber ser nacional de un Estado distinto del proponente.Artculo 371. Los miembros de la Comisin sern elegidos por cuatro aos y slo podrn ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera eleccin expirar al cabo de dos aos. Inmediatamente despus de dicha eleccin se determinarn por sorteo en la Asamblea General los nombres de

    Derechos Humanos22

  • hacerse para que sta rija por tiempo indefinido, por un perodo determinado o para casos especficos.4. Las declaraciones se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, la que transmitir copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organizacin.Artculo 461. Para que una peticin o comunicacin presentada conforme a los artculos 44 45 sea admitida por la Comisin, se requerir:a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdiccin interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisin definitiva;c. que la materia de la peticin o comunicacin no est pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, yd. que en el caso del artculo 44 la peticin contenga el nombre, la nacionalidad, la profesin, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la peticin.2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artculo no se aplicarn cuando:a. no exista en la legislacin interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la proteccin del derecho o derechos que se alega han sido violados;b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdiccin interna, o haya sido impedido de agotarlos, yc. haya retardo injustificado en la decisin sobre los mencionados recursos.Artculo 47 La Comisin declarar inadmisible toda peticin o comunicacin presentada de acuerdo con los artculos 44 45 cuando:a. falte alguno de los requisitos indicados en el artculo 46;b. no exponga hechos que caractericen una violacin de los derechos garantizados por esta Convencin;c. resulte de la exposicin del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la peticin o comunicacin o sea evidente su total improcedencia, yd. sea sustancialmente la reproduccin de peticin o comunicacin

    asesoramiento que stos le soliciten;f. actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artculos 44 al 51 de esta Convencin, yg. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organizacin de los Estados Americanos.Artculo 42Los Estados partes deben remitir a la Comisin copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Econmico y Social y del Consejo Interamericano para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de las normas econmicas, sociales y sobre educacin, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.Artculo 43Los Estados partes se obligan a proporcionar a la Comisin las informaciones que sta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicacin efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convencin.

    Seccin 3Competencia

    Artculo 44Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o ms Estados miembros de la Organizacin, puede presentar a la Comisin peticiones que contengan denuncias o quejas de violacin de esta Convencin por un Estado parte.Artculo 45 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin de esta Convencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisin para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convencin.2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artculo slo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaracin por la cual reconozca la referida competencia de la Comisin. La Comisin no admitir ninguna comunicacin contra un Estado parte que no haya hecho tal declaracin.3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden

    De no llegarse a una solucin, y

    dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisin, sta

    redactar un informe en el que expondr

    los hechos y sus conclusiones.

    Derechos Humanos24

  • partes en esta Convencin y comunicado despus, para su publicacin, al Secretario General de la Organizacin de los Estados Americanos. Este informe contendr una breve exposicin de los hechos y de la solucin lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrar la ms amplia informacin posible.Artculo 501. De no llegarse a una solucin, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisin, sta redactar un informe en el que expondr los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinin unnime de los miembros de la Comisin, cualquiera de ellos podr agregar a dicho informe su opinin por separado. Tambin se agregarn al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artculo 48.2. El informe ser transmitido a los Estados interesados, quienes no estarn facultados para publicarlo.3. Al transmitir el informe, la Comisin puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.Artculo 511. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisin a los Estados interesados del informe de la Comisin, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisin de la Corte por la Comisin o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisin podr emitir, por mayora absoluta de votos de sus miembros, su opinin y conclusiones sobre la cuestin sometida a su consideracin.2. La Comisin har las recomendaciones pertinentes y fijar un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situacin examinada.3. Transcurrido el perodo fijado, la Comisin decidir, por la mayora absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. CAPTULO VIIILA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Seccin 1Organizacin

    Artculo 521. La Corte se compondr de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organizacin, elegidos a ttulo personal entre juristas de la ms

    anterior ya examinada por la Comisin u otro organismo internacional.

    Seccin 4Procedimiento

    Artculo 481. La Comisin, al recibir una peticin o comunicacin en la que se alegue la violacin de cualquiera de los derechos que consagra esta Convencin, proceder en los siguientes trminos:a. si reconoce la admisibilidad de la peticin o comunicacin solicitar informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad sealada como responsable de la violacin alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la peticin o comunicacin. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisin al considerar las circunstancias de cada caso;b. recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificar si existen o subsisten los motivos de la peticin o comunicacin. De no existir o subsistir, mandar archivar el expediente;c. podr tambin declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la peticin o comunicacin, sobre la base de una informacin o prueba sobrevinientes;d. si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisin realizar, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la peticin o comunicacin. Si fuere necesario y conveniente, la Comisin realizar una investigacin para cuyo eficaz cumplimiento solicitar, y los Estados interesados le proporcionarn, todas las facilidades necesarias;e. podr pedir a los Estados interesados cualquier informacin pertinente y recibir, si as se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;f. se pondr a disposicin de las partes interesadas, a fin de llegar a una solucin amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convencin.2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigacin previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violacin, tan slo con la presentacin de una peticin o comunicacin que rena todos los requisitos formales de admisibilidad.Artculo 49 Si se ha llegado a una solucin amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artculo 48 la Comisin redactar un informe que ser transmitido al peticionario y a los Estados

    El juez que sea nacional de alguno

    de los Estados partes en el caso

    sometido a la Corte, conservar su

    derecho a conocer del mismo.

    Derechos Humanos26

  • decidir.Artculo 56El qurum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.Artculo 57La Comisin comparecer en todos los casos ante la Corte.Artculo 581. La Corte tendr su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organizacin, los Estados partes en la Convencin, pero podr celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayora de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en la Convencin pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.2. La Corte designar a su Secretario.3. El Secretario residir en la sede de la Corte y deber asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.Artculo 59La Secretara de la Corte ser establecida por sta y funcionar bajo la direccin del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretara General de la Organizacin en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios sern nombrados por el Secretario General de la Organizacin, en consulta con el Secretario de la Corte.Artculo 60La Corte preparar su Estatuto y lo someter a la aprobacin de la Asamblea General, y dictar su Reglamento.

    Seccin 2Competencia y Funciones

    Artculo 611. Slo los Estados partes y la Comisin tienen derecho a someter un caso a la decisin de la Corte.2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artculos 48 a 50.Artculo 621. Todo Estado parte puede, en el momento del depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin de esta Convencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convencin especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretacin o

    alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que renan las condiciones requeridas para el ejercicio de las ms elevadas funciones judiciales conforme a la ley del pas del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.Artculo 531. Los jueces de la Corte sern elegidos, en votacin secreta y por mayora absoluta de votos de los Estados partes en la Convencin, en la Asamblea General de la Organizacin, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.2. Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deber ser nacional de un Estado distinto del proponente.Artculo 541. Los jueces de la Corte sern elegidos para un perodo de seis aos y slo podrn ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera eleccin, expirar al cabo de tres aos. Inmediatamente despus de dicha eleccin, se determinarn por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completar el perodo de ste.3. Los jueces permanecern en funciones hasta el trmino de su mandato. Sin embargo, seguirn conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no sern sustituidos por los nuevos jueces elegidos.Artculo 551. El juez que sea nacional de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservar su derecho a conocer del mismo.2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro Estado parte en el caso podr designar a una persona de su eleccin para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada uno de stos podr designar un juez ad hoc.4. El juez ad hoc debe reunir las calidades sealadas en el artculo 52.5. Si varios Estados partes en la Convencin tuvieren un mismo inters en el caso, se considerarn como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte

    Slo los Estados partes

    y la Comisin tienen derecho

    a someter un caso a la

    decisin de la Corte.

    Derechos Humanos28

  • aplicacin de esta Convencin.2. La declaracin puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condicin de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos especficos. Deber ser presentada al Secretario General de la Organizacin, quien transmitir copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organizacin y al Secretario de la Corte.3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretacin y aplicacin de las disposiciones de esta Convencin que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaracin especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convencin especial.Artculo 631. Cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos en esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situacin que ha configurado la vulneracin de esos derechos y el pago de una justa indemnizacin a la parte lesionada.2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daos irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que est conociendo, podr tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.Si se tratare de asuntos que an no estn sometidos a su conocimiento, podr actuar a solicitud de la Comisin.Artculo 641. Los Estados miembros de la Organizacin podrn consultar a la Corte acerca de la interpretacin de esta Convencin o de otros tratados concernientes a la proteccin de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrn consultarla, en los que les compete, los rganos enumerados en el captulo X de la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizacin, podr darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.Artculo 65La Corte someter a la consideracin de la Asamblea General de la Organizacin en cada perodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el ao anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, sealar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

    Seccin 3Procedimiento

    Artculo 661. El fallo de la Corte ser motivado.2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinin unnime de los jueces, cualquiera de stos tendr derecho a que se agregue al fallo su opinin disidente o individual.Artculo 67El fallo de la Corte ser definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretar a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa das a partir de la fecha de la notificacin del fallo.Artculo 681. Los Estados partes en la Convencin se comprometen a cumplir la decisin de la Corte en todo caso en que sean partes.2. La parte del fallo que disponga indemnizacin compensatoria se podr ejecutar en el respectivo pas por el procedimiento interno vigente para la ejecucin de sentencias contra el Estado.Artculo 69.El fallo de la Corte ser notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convencin. CAPTULO IXDISPOSICIONES COMUNES

    Artculo 701. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisin gozan, desde el momento de su eleccin y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, adems, de los privilegios diplomticos necesarios para el desempeo de sus funciones.2. No podr exigirse responsabilidad en ningn tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisin por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.Artculo 71Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisin con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos Estatutos.Artculo 72Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisin percibirn emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e

    Derechos Humanos30

  • independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje ser fijados en el programa-presupuesto de la Organizacin de los Estados Americanos, el que debe incluir, adems, los gastos de la Corte y de su Secretara. A estos efectos, la Corte elaborar su propio proyecto de presupuesto y lo someter a la aprobacin de la Asamblea General, por conducto de la Secretara General. Esta ltima no podr introducirle modificaciones.Artculo 73Solamente a solicitud de la Comisin o de la Corte, segn el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organizacin resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisin o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolucin se requerir una mayora de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organizacin en el caso de los miembros de la Comisin y, adems, de los dos tercios de los votos de los Estados partes en la Convencin, si se tratare de jueces de la Corte.

    PARTE IIIDISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

    CAPTULO XFIRMA, RATIFICACIN, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

    Artculo 741. Esta Convencin queda abierta a la firma y a la ratificacin o adhesin de todo Estado miembro de la Organizacin de los Estados Americanos.2. La ratificacin de esta Convencin o la adhesin a la misma se efectuar mediante el depsito de un instrumento de ratificacin o de adhesin en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convencin entrar en vigor en la fecha del depsito de su instrumento de ratificacin o de adhesin.3. El Secretario General informar a todos los Estados miembros de la Organizacin de la entrada en vigor de la Convencin.Artculo 75Esta Convencin slo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convencin de Viena sobre Derecho de los

    Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.Artculo 761. Cualquier Estado parte directamente y la Comisin o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convencin.2. Las enmiendas entrarn en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificacin que corresponda al nmero de los dos tercios de los Estados partes en esta Convencin. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarn en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificacin.Artculo 771. De acuerdo con la facultad establecida en el artculo 31, cualquier Estado parte y la Comisin podrn someter a la consideracin de los Estados partes reunidos con ocasin de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convencin, con la finalidad de incluir progresivamente en el rgimen de proteccin de la misma otros derechos y libertades.2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicar slo entre los Estados partes en el mismo.Artculo 781. Los Estados partes podrn denunciar esta Convencin despus de la expiracin de un plazo de cinco aos a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un ao, notificando al Secretario General de la Organizacin, quien debe informar a las otras partes.2. Dicha denuncia no tendr por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convencin en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violacin de esas obligaciones, haya sido cumplido por l anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. CAPTULO XIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Seccin 1Comisin Interamericana de Derechos Humanos

    Artculo 79Al entrar en vigor esta Convencin, el Secretario General pedir por escrito a cada Estado Miembro de la Organizacin que presente, dentro de un plazo de noventa das, sus candidatos para miembros de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar una lista por orden alfabtico de los candidatos presentados y la comunicar a los Estados miembros

    Derechos Humanos32

  • Ley 15 de 16 de noviembre de 1990.

    CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO

    (Gaceta oficial 21,667 del 16 de noviembre de 1990)

    Por la cual se aprueba la CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

    Artculo 1Aprubese en todas sus partes la CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO, que a la letra dice:

    CONVENCIN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIO

    PREMBULO

    Los Estados Partes en la presente Convencin, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrnseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto ms amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaracin Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distincin alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin, Recordando que en la Declaracin Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los nios, debe recibir la

    de la Organizacin al menos treinta das antes de la prxima Asamblea General.Artculo 80La eleccin de miembros de la Comisin se har de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artculo 79, por votacin secreta de la Asamblea General y se declararn elegidos los candidatos que obtengan mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisin resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminar sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor nmero de votos.

    Seccin 2Corte Interamericana de Derechos Humanos

    Artculo 81Al entrar en vigor esta Convencin, el Secretario General pedir por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de noventa das, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparar una lista por orden alfabtico de los candidatos presentados y la comunicar a los Estados partes por lo menos treinta das antes de la prxima Asamblea General.Artculo 82La eleccin de jueces de la Corte se har de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artculo 81, por votacin secreta de los Estados partes en la Asamblea General y se declararn elegidos los candidatos que obtengan mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarn sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos que reciban menor nmero de votos.

    Artculo 2Esta ley entrar en vigencia a partir de su promulgacin.

    COMUNQUESE Y CMPLASE.

    Dada en la Ciudad de Panam, a los 28 das del mes de octubre de 1977.

    JOS OCTAVIO HUERTA A.., Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.CARLOS CALZADILLA G., Secretario General de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.

    Derechos del Nio34

  • proteccin y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensin, Considerando que el nio debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al nio una proteccin especial ha sido enunciada en la Declaracin de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Nio y en la Declaracin de los Derechos del Nio adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaracin Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (en particular, en los artculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artculo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del nio,

    Teniendo presente que, como se indica en la Declaracin de los Derechos del Nio, el nio, por su falta de madurez fsica y mental, necesita proteccin y cuidado especiales, incluso la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento, Recordando lo dispuesto en la Declaracin sobre los principios sociales y jurdicos relativos a la proteccin y el bienestar de los nios, con particular referencia a la adopcin y la colocacin en hogares de guarda, en los planos nacional e

    internacional; las Reglas mnimas de las Naciones Unidas para la administracin de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaracin sobre la proteccin de la mujer y el nio en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los pases del mundo hay nios que viven en condiciones excepcionalmente difciles y que esos nios necesitan especial consideracin, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la proteccin y el desarrollo armonioso del nio,

    El nio, por su falta de madurez fsica y mental, necesita proteccin y cuidado especiales, incluso la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento.

    Reconociendo la importancia de la cooperacin internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los nios en todos los pases, en particular en los pases en desarrollo,

    Han convenido en lo siguiente:

    PARTE I

    Artculo 1 Para los efectos de la presente Convencin, se entiende por nio todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad. Artculo 21. Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presente Convencin y asegurarn su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin, sin distincin alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, los impedimentos fsicos, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para garantizar que el nio se vea protegido contra toda forma de discriminacin o castigo por causa de la condicin, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.Artculo 31. En todas las medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al nio la proteccin y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de l ante la ley y, con ese fin, tomarn todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarn de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la proteccin de los nios cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, nmero y competencia de su personal, as como en relacin con la existencia de una supervisin adecuada.Artculo 4Los Estados Partes adoptarn todas las medidas administrativas,

    Derechos del Nio36

  • legislativas y de otra ndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convencin. En lo que respecta a los derechos econmicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarn esas medidas hasta el mximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperacin internacional. Artculo 5Los Estados Partes respetarn las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del nio de impartirle, en consonancia con la evolucin de sus facultades, direccin y orientacin apropiadas para que el nio ejerza los derechos reconocidos en la presente Convencin. Artculo 61. Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del nio.Artculo 71. El nio ser inscripto inmediatamente despus de su nacimiento y tendr derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarn por la aplicacin de estos derechos de conformidad con su legislacin nacional y las obligaciones que hayan contrado en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el nio resultara de otro modo aptrida.Artculo 81. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nio a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilcitas. 2. Cuando un nio sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes debern prestar la asistencia y proteccin apropiadas con miras a restablecer rpidamente su identidad.Artculo 91. Los Estados Partes velarn por que el nio no sea separado de sus padres contra la voluntad de stos, excepto cuando, a reserva de revisin judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separacin es necesaria en el inters superior del nio. Tal determinacin puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el nio sea objeto de maltrato o

    descuido por parte de sus padres o cuando stos viven separados y debe adoptarse una decisin acerca del lugar de residencia del nio. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el prrafo 1 del presente artculo, se ofrecer a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio que est separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superior del nio. 4. Cuando esa separacin sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detencin, el encarcelamiento, el exilio, la deportacin o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del nio, o de ambos, o del nio, el Estado Parte proporcionar, cuando se le pida, a los padres, al nio o, si procede, a otro familiar, informacin bsica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del nio. Los Estados Partes se cerciorarn, adems, de que la presentacin de tal peticin no entrae por s misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.Artculo 101. De conformidad con la obligacin que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 9, toda solicitud hecha por un nio o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de l a los efectos de la reunin de la familia ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarn, adems, que la presentacin de tal peticin no traer consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El nio cuyos padres residan en Estados diferentes tendr derecho a mantener peridicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligacin asumida por los Estados Partes en virtud del prrafo 1 del artculo 9, los Estados Partes respetarn el derecho del nio y de sus padres a salir de cualquier pas, incluido el propio, y de entrar en su propio pas. El derecho de salir de cualquier pas estar sujeto solamente a

    Los Estados Partes respetarn

    el derecho del nio que est separado de uno o de ambos padres a mantener

    relaciones personales y

    contacto directo con ambos padres.

    Derechos del Nio38

  • las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden pblico, la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de otras personas y que estn en consonancia con los dems derechos reconocidos por la presente Convencin.Artculo 111. Los Estados Partes adoptarn medidas para luchar contra los traslados ilcitos de nios al extranjero y la retencin ilcita de nios en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promovern la concertacin de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesin a acuerdos existentes.Artculo 121. Los Estados Partes garantizarn al nio que est en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinin libremente en todos los asuntos que afectan al nio, tenindose debidamente en cuenta las opiniones del nio, en funcin de la edad y madurez del nio. 2. Con tal fin, se dar en particular al nio oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al nio, ya sea directamente o por medio de un representante o de un rgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

    Artculo 131. El nio tendr derecho a la libertad de expresin; ese derecho incluir la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artstica o por cualquier otro medio elegido por el nio. 2. El ejercicio de tal derecho podr estar sujeto a ciertas restricciones, que sern nicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

    a) Para el respeto de los derechos o la reputacin de los dems; o b) Para la proteccin de la seguridad nacional o el orden pblico o para proteger la salud o la moral pblicas.Artculo 141. Los Estados Partes respetarn el derecho del nio a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin. 2. Los Estados Partes respetarn los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al nio en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolucin de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religin o las propias

    Los Estados Partes respetarn el derecho del nio a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin.

    creencias estar sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pblicos o los derechos y libertades fundamentales de los dems.Artculo 151. Los Estados Partes reconocen los derechos del nio a la libertad de asociacin y a la libertad de celebrar reuniones pacficas. 2. No se impondrn restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional o pblica, el orden pblico, la proteccin de la salud y la moral pblicas o la proteccin de los derechos y libertades de los dems.Artculo 161. Ningn nio ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputacin. 2. El nio tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o ataques.Artculo 17Los Estados Partes reconocen la importante funcin que desempean los medios de comunicacin y velarn por que el nio tenga acceso a informacin y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informacin y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud fsica y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarn a los medios de comunicacin a difundir informacin y materiales de inters social y cultural para el nio, de conformidad con el espritu del artculo 29; b) Promovern la cooperacin internacional en la produccin, el intercambio y la difusin de esa informacin y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarn la produccin y difusin de libros para nios; d) Alentarn a los medios de comunicacin a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingsticas del nio perteneciente a un grupo minoritario o que sea indgena; e) Promovern la elaboracin de directrices apropiadas para proteger al nio contra toda informacin y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artculos 13 y 18.Artculo 181. Los Estados Partes pondrn el mximo empeo en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obliga-ciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del

    Derechos del Nio40

  • nio. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio. Su preocupacin fundamental ser el inters superior del nio. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convencin, los Estados Partes prestarn la asis-tencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeo de sus funciones en lo que respecta a la crianza del nio y velarn por la creacin de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los nios. 3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas para que los nios cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de nios para los que renan las condiciones requeridas.Artculo 191. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al nio contra toda forma de perjuicio o abuso fsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotacin, incluido el abuso sexual, mientras el nio se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de proteccin deberan comprender, segn corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al nio y a quienes cuidan de l, as como para otras formas de prevencin y para la identificacin, notificacin, remisin a una institucin, investigacin, tratamiento y observacin ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al nio y, segn corresponda, la intervencin judicial.Artculo 201. Los nios temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inters exija que no permanezcan en ese medio, tendrn derecho a la proteccin y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarn, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos nios. 3. Entre esos cuidados figurarn, entre otras cosas, la colocacin en hogares de guarda, la kafala del derecho islmico, la adopcin o de ser necesario, la colocacin en instituciones adecuadas de proteccin de menores. Al considerar las soluciones, se prestar particular atencin a la conveniencia de que haya continuidad en la educacin del nio y a su origen tnico, religioso, cultural y lingstico.Artculo 21Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de

    adopcin cuidarn de que el inters superior del nio sea la consideracin primordial y: a) Velarn por que la adopcin del nio slo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarn, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informacin pertinente y fidedigna, que la adopcin es admisible en vista de la situacin jurdica del nio en relacin con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando as se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopcin sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocern que la adopcin en otro pas puede ser considerada como otro medio de cuidar del nio, en el caso de que ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el pas de origen; c) Velarn por que el nio que haya de ser adoptado en otro pas goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopcin en el pas de origen; d) Adoptarn todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopcin en otro pas, la colocacin no d lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promovern, cuando corresponda, los objetivos del presente artculo mediante la concertacin de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarn, dentro de este marco, por garantizar que la colocacin del nio en otro pas se efecte por medio de las autoridades u organismos competentes.Artculo 221. Los Estados Partes adoptarn medidas adecuadas para lograr que el nio que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si est solo como si est acompaado de sus padres o de cualquier otra persona, la proteccin y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convencin y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carcter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarn, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y dems organizaciones intergubernamentales competentes u

    Los Estados Partes que reconocen o

    permiten el sistema de adopcin

    cuidarn de que el inters superior

    del nio sea la consideracin

    primordial.

    Derechos del Nio42

  • organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo nio refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la informacin necesaria para que se rena con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se conceder al nio la misma proteccin que a cualquier otro nio privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convencin.Artculo 231. Los Estados Partes reconocen que el nio mental o fsicamente impedido deber disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s mismo y faciliten la participacin activa del nio en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio impedido a recibir cuidados especiales y alentarn y asegurarn, con sujecin a los recursos disponibles, la prestacin al nio que rena las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del nio y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de l. 3. En atencin a las necesidades especiales del nio impedido, la asistencia que se preste conforme al prrafo 2 del presente artculo ser gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situacin econmica de los padres o de las otras personas que cuiden del nio, y estar destinada a asegurar que el nio impedido tenga un acceso efectivo a la educacin, la capacitacin, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitacin, la preparacin para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el nio logre la integracin social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la mxima medida posible. 4. Los Estados Partes promovern, con espritu de cooperacin internacional, el intercambio de informacin adecuada en la esfera de la atencin sanitaria preventiva y del tratamiento mdico, psicolgico y funcional de los nios impedidos, incluida la difusin de informacin sobre los mtodos de rehabilitacin y los servicios de enseanza y formacin profesional, as como el acceso a esa informacin a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrn especialmente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.Artculo 241. Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al disfrute del

    Los Estados Partes reconocen el derecho

    del nio al disfrute del ms alto nivel

    posible de salud y a servicios para el tratamiento de las

    enfermedades y la rehabilitacin de la

    salud.

    ms alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitacin de la salud. Los Estados Partes se esforzarn por asegurar que ningn nio sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarn la plena aplicacin de este derecho y, en particular, adoptarn las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niez; b) Asegurar la prestacin de la asistencia mdica y la atencin sanitaria que sean necesarias a todos los nios, haciendo hincapi en el desarrollo de la atencin primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutricin en el marco de la atencin primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicacin de la tecnologa disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminacin del medio ambiente; d) Asegurar atencin sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los nios, conozcan los principios bsicos de la salud y la nutricin de los nios, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevencin de accidentes, tengan acceso a la educacin pertinente y reciban apoyo en la aplicacin de esos conocimientos; f) Desarrollar la atencin sanitaria preventiva, la orientacin a los padres y la educacin y servicios en materia de planificacin de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prcticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los nios. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperacin internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizacin del derecho reconocido en el presente artculo. A este respecto, se tendrn plenamente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.Artculo 25Los Estados Partes reconocen el derecho del nio que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atencin, proteccin o tratamiento de su salud fsica o mental a un examen peridico del tratamiento a que

    Derechos del Nio44

  • de necesidad; c) Hacer la enseanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los nios dispongan de informacin y orientacin en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de desercin escolar. 2. Los Estados Partes adoptarn cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del nio y de conformidad con la presente Convencin. 3. Los Estados Partes fomentarn y alentarn la cooperacin internacional en cuestiones de educacin, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos tcnicos y a los mtodos modernos de enseanza. A este respecto, se tendrn especialmente en cuenta las necesidades de los pases en desarrollo.Artculo 291. Los Estados Partes convienen en que la educacin del nio deber estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fsica del nio hasta el mximo de sus posibilidades; b) Inculcar al nio el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al nio el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de l