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COMPENDIO DE
LEGISLACIÓN ELECTORAL
INSTITUTO
ESTATAL ELECTORALy de Participación Ciudadana de Oaxaca.
I.E.E.P.C.O.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca © 2011
H. Escuela Naval Militar 1212, Col. Reforma;
C.P. 68050 Oaxaca de Juárez, Oaxaca, México.
SUPERVISIÓN EDITORIAL
C.P. Cesar Enrique Silva Domínguez
Director Ejecutivo de Capacitación,
Educación Cívica y Servicio Profesional Electoral
Arq. Víctor Hugo Mejía Solís
Coordinador
DISEÑO EDITORIAL
L.D.G. Azucena Gutiérrez Gijón
Compendio de Legislación Electoral
Edición especial, octubre de 2012.
Impreso y hecho en Oaxaca, México.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
Contenido
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
(Reformada según decreto No. 1291
y publicado en el Periódico Oficial de fecha 20 de junio de 2012) 11
Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
(Aprobado según decreto No. 1335
y publicado en el Periódico Oficial de fecha10 de agosto de 2012) 137
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca
(Artículos relativos a delitos en materia electoral) 303
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
(Aprobada según decreto No. 1348
y publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de agosto de 2012) 313
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
(Aprobada según decreto No. 1349
y publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de agosto de 2012) 367
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
CONSEJO GENERAL
Mtro. Alberto Alonso Criollo
Consejero Presidente
Mtro. Isidoro Yescas Martínez
Director General
Lic. Francisco Javier Osorio Rojas
Secretario General
Representantes del Poder Legislativo
Propietarios
Dip. Marco Antonio Hernández Cuevas
Dip. Marlene Aldeco Reyes Retana
Consejeros Electorales
Propietarios
Mtro. Víctor Leonel Juan Martínez
Mtro. Juan Pablo Morales García
Lic. Alba Judith Jiménez Santiago
Lic. Víctor Manuel Jiménez Viloria
Lic. Norma Iris Santiago Hernández
Mtro. David Adelfo López Velasco
Representantes de Partidos Políticos
Propietarios
Lic. Alejandro Facio Martínez (PAN)
Dip. Elías Cortés López (PRI)
C. Antonio Álvarez Martínez (PRD)
Ing. Rafael Armando Arellanes Caballero (PT)
Lic. Josué Said González Calvo (PVEM)
Lic. Ricardo Coronado Sanginés (PMC)
Lic. Jesús Nolasco López (PUP)
Lic. Oniver Grijalva Carmona (PNA)
Mtro. Raymundo Wilfrido López Vasquez (PSD)
Representante del
Registro Federal de Electores
Propietario
Lic. Domingo Bautista Durán
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
DIRECTORIO
Mtro. Alberto Alonso Criollo
Consejero Presidente
Mtro. Isidoro Yescas Martínez
Director General
Lic. Francisco Javier Osorio Rojas
Secretario General
Lic. Eginardo Hernández Andrés
Director Ejecutivo de Organización Electoral
C.P. Cesar Enrique Silva Domínguez
Director Ejecutivo de Capacitación
Electoral, Educación Cívica y
Servicio Profesional Electoral
Lic. Gelacio Morga Cruz
Director Ejecutivo de Partidos Políticos
y Participación Ciudadana
Mtra. Gloria Zafra
Directora Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos
Mtra. Roselia Bernardo Santos
Titular de la Unidad de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos Políticos
Lic. Mario Alberto Guzmán Castrezana
Contralor General
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
PRESENTACIÓN
El Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca,
organismo rector de los procesos
electorales y mecanismos de consulta
en la entidad, presenta esta edición del
Compendio de Legislación Electoral,
con la finalidad de poner al alcance del
público el conocimiento informado y
accesible del marco jurídico que regula
el proceso electoral ordinario 2012-
2013 en el Estado.
En la publicación, se incluyen las
recientes reformas constitucionales y
legales en materia electoral, las cuales
aportaron mejoras sustanciales al
andamiaje institucional sobre la
protección y el ejercicio de los
derechos y libertades, individuales y
colectivas, de los oaxaqueños.
Destacan por su importancia: los
mecanismos de participación
ciudadana que estimularán mayores
capacidades de los gobernados, frente
a decisiones arbitrarias de sus
representantes populares; y la
consolidación del derecho a la
autodeterminación de los pueblos y
comunidades indígenas, con el
reconocimiento legal de sus sistemas
normativos internos en la designación
de sus autoridades municipales.
La democratización de las instituciones
electorales es el reflejo de la
institucionalización de la vida política y
del compromiso de las fuerzas políticas.
La práctica de los valores democráticos
es un reto tanto para autoridades
electorales pero también para los
ciudadanos, organizaciones de la
sociedad civil y los partidos políticos.
En el vigésimo aniversario de la
fundación de este instituto, como
máxima autoridad administrativa
electoral en el Estado, resulta ineludible
acelerar los esfuerzos de consolidación
institucional. Estamos convencidos que
el apego de este órgano a los principios
rectores de la función electoral nos
dará la fortaleza necesaria para que la
elección de nuestros gobernantes
cumpla con los estándares de
legitimidad que deben existir en todo
estado de derecho, acrecentando,
además, la confianza de los ciudadanos
en las instituciones rectoras de las
elecciones.
No omito señalar que la modernización
y democratización del sistema electoral
en la entidad requiere del concurso de
los ciudadanos, organizaciones de la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
sociedad civil, partidos políticos y
representantes populares. Ante ello, el
Compendio de Legislación Electoral
se concibe como un instrumento
catalizador que aliente el interés de los
ciudadanos en los temas de derecho
electoral y el desarrollo de la cultura
política en el Estado porque
entendemos que sin la participación de
todas y todos los oaxaqueños los
esfuerzos para perfeccionar el
quehacer público, en todos sus
aspectos, estarían inconclusos.
En la transcripción de cada documento
se respetó la forma y el estilo, y, en
general, la redacción de origen para no
alterar en lo más mínimo su contenido
y orientación.
Darle cumplimiento a estas
disposiciones es compromiso ineludible
de las autoridades electorales, pero
también de los actores políticos, ambos
comprometidos con la ciudadanía y el
desarrollo de elecciones libres y
democráticas.
Mtro. Alberto Alonso Criollo
Presidente del Consejo General
del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
Constitución promulgada por bando solemne el martes 4 de abril de 1922.
MANUEL GARCÍA VIGIL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:
Que la XXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
en funciones de Constituyente, de acuerdo con el artículo quinto del Decreto
número ciento veinticinco expedido por el ciudadano Primer Jefe del Ejército
Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, el veintisiete de
marzo de mil novecientos diecisiete, y con el artículo noventa y uno del Decreto
número catorce, expedido con fecha treinta de septiembre de mil novecientos
veinte por el ciudadano Jesús Acevedo, Gobernador provisional, reforma la
Constitución Política del Estado en los términos siguientes:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 11
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES,
GARANTÍAS Y DERECHOS
HUMANOS
Artículo 1.- El Estado de Oaxaca es
parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos y es libre y soberano en
todo lo que concierne a su régimen
interior.
Artículo 2.- La Ley es igual para todos.
La Constitución General de la
República y esta Constitución son la
Ley Suprema del Estado.
Las facultades que la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos no otorga expresamente a la
federación, se entienden reservadas
para el Estado.
El Poder Público y sus Representantes
sólo pueden hacer lo que la Ley les
autoriza y deben hacer, lo que la Ley
les ordena. Los particulares pueden
hacer lo que la Ley no les prohíbe y
deben hacer, lo que la Ley les ordena.
Artículo 3.- La manifestación de las
ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa,
sino en el caso de que ataque la moral,
los derechos de terceros, provoque
algún delito o perturbe el orden
público el derecho a la información
será garantizado por el Estado.
En consecuencia, es inviolable la
libertad de escribir y publicar escritos
sobre cualquier materia. Ninguna ley ni
autoridad pueden establecer la previa
censura, ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de
imprenta, que no tiene más límite que
el respeto a la vida privada, a la ley y a
la paz pública. En ningún caso podrá
secuestrarse la imprenta o cualquier
otro medio que haya servido para
hacer la impresión, como instrumento
del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas
disposiciones sean necesarias para
evitar que so pretexto de las denuncias
por delitos de prensa, sean
encarcelados los expendedores,
voceadores de periódicos, operarios y
demás empleados del establecimiento
en que se haya impreso el escrito
denunciado, a menos que se
demuestre previamente la
responsabilidad de aquellos.
Para el ejercicio del derecho de acceso
a la información, el Estado y los
Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se regirán
por los siguientes principios y bases:
I.- Toda la información en posesión de
cualquier autoridad, entidad, órgano
del Estado o municipal, es pública y
sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés
público en los términos que fijen las
leyes. En la interpretación de este
derecho deberá prevalecer el principio
de máxima publicidad;
II.- La información que se refiere a la
vida privada y los datos personales,
será protegida en los términos y con las
excepciones que fijen las leyes;
12 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
III.- Toda persona, sin necesidad de
acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la
información pública, a sus datos
personales o a la rectificación de éstos;
IV.- Se establecerán mecanismos de
acceso a la información y
procedimientos de revisión expeditos.
Estos procedimientos se sustanciarán
ante órganos u organismos
especializados e imparciales, y con
autonomía operativa, de gestión y de
decisión;
V.- Los sujetos obligados, deberán
preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y
publicarán a través de los medios
electrónicos disponibles, la información
completa y actualizada sobre sus
indicadores de gestión y el ejercicio de
los recursos públicos;
VI.- Las leyes determinarán la manera
en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la información relativa a
los recursos públicos que entreguen a
personas físicas o morales; y
VII.- La inobservancia a las
disposiciones en materia de acceso a la
información pública, será sancionada
en los términos que dispongan las
leyes.
Artículo 4.- Nadie debe ser juzgado
por leyes privativas ni por tribunales
especiales; son necesarias leyes
expedidas con anterioridad al hecho y
tribunales previamente establecidos por
la ley.
Todo individuo gozará de las garantías
y libertades establecidas en la
Constitución y las leyes federales, los
tratados internacionales, esta
Constitución y las leyes que de ella
emanen, sin distinción alguna de su
origen, raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política, condición o
actividad social.
Las autoridades del Estado, en su
respectiva esfera de atribuciones,
tienen el deber de garantizar las
condiciones necesarias para que los
individuos gocen de los derechos que
establece esta Constitución; así como
de proteger los que se reserve el
pueblo de Oaxaca mediante el juicio
de protección de derechos humanos.
La violación de los mismos implicará la
sanción correspondiente y, en su caso,
la reparación del daño, en términos de
ley. Está prohibida la pena de muerte.
Artículo 5.- Nadie podrá ser privado,
de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los
Tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer por simple analogía
y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de
que se trate. En los juicios del orden
civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta, se
fundará en los principios generales del
derecho.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 13
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 6.- En el Estado, jamás se
expedirá ley que imponga penas a
personas determinadas, que pretenda
surtir efecto retroactivo en perjuicio de
alguien, que decrete la infamia de un
hombre, una familia o una clase, o que
establezca la confiscación de bienes o
multas excesivas o cualesquiera otras
penas inusitadas o trascendentales,
entendiéndose por una y otras, las que
afecten al patrimonio de familia. Toda
pena deberá ser proporcional al delito
que sancione y al bien jurídico
afectado.
No se considerará confiscación la
aplicación de bienes de una persona
cuando sea decretada para el pago de
multas o impuestos, ni cuando la
decrete una autoridad judicial para el
pago de responsabilidad civil derivada
de la comisión de un delito. Tampoco
se considera confiscación el decomiso
que ordene la autoridad judicial de los
bienes en caso de enriquecimiento
ilícito en los términos de esta
Constitución, la aplicación a favor del
Estado de bienes asegurados que
causen abandono en los términos de
las disposiciones aplicables, ni la de
aquellos bienes cuyo dominio se
declare extinto en sentencia. En el caso
de extinción se establecerá un
procedimiento que se regirá por las
siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del
de materia penal;
II. Procederá en los casos de delitos
de secuestro, robo de vehículos y
trata de personas, respecto de los
bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento,
objeto o producto del delito,
aún cuando no se haya dictado
la sentencia que determine la
responsabilidad penal, pero
existan elementos suficientes
para determinar que el hecho
ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean
instrumento, objeto o producto
del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar
o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se
reúnan los extremos del inciso
anterior.
c) Aquellos que estén siendo
utilizados para la comisión de
delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de
ello y no lo notificó a la
autoridad o hizo algo para
impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a
nombre de terceros, pero
existan suficientes elementos
para determinar que son
producto de delitos
patrimoniales, y el acusado por
estos delitos se comporte como
dueño.
III. Toda persona que se considere
afectada podrá interponer los
recursos respectivos para demostrar
la procedencia lícita de los bienes y
su actuación de buena fe, así como
que estaba impedida para conocer
la utilización ilícita de sus bienes.
Artículo 7.- Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del
14 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
plazo de setenta y dos horas, a partir
de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con
un auto de vinculación al proceso en el
que se expresará: el delito que se le
impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como
los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Salvo los casos que señale la ley para la
prisión preventiva de oficio, el
Ministerio Público sólo podrá solicitar
al juez la prisión preventiva cuando
otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el
juicio, el desarrollo de la investigación,
la protección de la víctima, de los
testigos o de la comunidad, así como
cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un
delito doloso.
La ley determinará los casos en los
cuales el juez podrá revocar la libertad
de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de
vinculación a proceso podrá
prorrogarse únicamente a petición del
indiciado, en la forma que señale la
Ley.
La prolongación de la detención en su
perjuicio será sancionada por la ley
penal. La autoridad responsable del
establecimiento en el que se encuentre
internado el indiciado, que dentro del
plazo antes señalado no reciba copia
autorizada del auto de vinculación a
proceso o del que decrete prisión
preventiva o de la solicitud de prórroga
del plazo constitucional, deberá llamar
la atención del juez sobre dicho
particular en el acto mismo de concluir
el plazo y, si no recibe la constancia
mencionada dentro de las tres horas
siguientes, pondrá al indiciado en
libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente
por el delito o delitos señalados en el
auto de vinculación a proceso. Si en la
secuela de un proceso apareciera que
se ha cometido un delito distinto al que
se persigue, deberá ser objeto de
consignación separada, sin perjuicio de
que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Artículo 8.- El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad,
contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto
el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que
los daños causados por el delito se
reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en
presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el
desahogo y la valoración de las
pruebas, la cual deberá realizarse
de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo
se considerarán como prueba
aquellas que hayan sido
desahogadas en la audiencia de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 15
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para
admitir en juicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza
requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez
que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de
los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y
oral;
V. La carga de la prueba para
demostrar la culpabilidad
corresponde a la parte acusadora.
Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación
o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar
asuntos que estén sujetos a proceso
con cualquiera de las partes sin que
esté presente la otra, respetando en
todo momento el principio de
contradicción, salvo las
excepciones que establecen esta
Constitución o la ley;
VII. Una vez iniciado el proceso penal,
siempre y cuando no exista
oposición del inculpado, se podrá
decretar su terminación anticipada
en los supuestos y bajo las
modalidades que determine la ley.
Si el imputado reconoce ante la
autoridad judicial, voluntariamente
y con conocimiento de las
consecuencias, su participación en
el delito y existen medios de
convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez
citará a audiencia de sentencia. La
ley establecerá los beneficios que
se podrán otorgar al inculpado
cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando
exista convicción más allá de la
duda razonable sobre la
culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con
violación de derechos
fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este
artículo, se observarán también en
las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona
imputada:
I. A que se presuma su inocencia
mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia
emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio.
Desde el momento de su detención
se le harán saber los motivos de la
misma y su derecho a guardar
silencio, el cual no podrá ser
utilizado en su perjuicio. Queda
prohibida y será sancionada por la
ley penal, toda incomunicación,
intimidación o tortura. La
confesión rendida sin la asistencia
del defensor o ante autoridad
distinta a la judicial, carecerá de
todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el
momento de su detención como en
su comparecencia ante el
Ministerio Público o el juez, los
hechos que se le imputan y los
derechos que le asisten;
16 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
IV. Se le recibirán los testigos y demás
pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la
ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas
cuyo testimonio solicite, en los
términos que señale la ley;
V.- Será juzgado en audiencia pública
por un juez o tribunal. La
publicidad sólo podrá restringirse
en los casos de excepción que
determine la ley, por razones de
seguridad nacional, seguridad
pública, protección de las víctimas,
testigos y menores, cuando se
ponga en riesgo la revelación de
datos legalmente protegidos, o
cuando el tribunal estime que
existen razones fundadas para
justificarlo;
VI.- Le serán facilitados todos los datos,
en cualquier tiempo todos los datos
que solicite para su defensa y que
consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán
acceso a los registros de la
investigación cuando el primero se
encuentre detenido y cuando
pretenda recibírsele declaración o
entrevistarlo. Asimismo, antes de su
primera comparecencia ante juez
podrán consultar dichos registros,
con la oportunidad debida para
preparar la defensa. A partir de este
momento no podrán mantenerse
en reserva las actuaciones de la
investigación, salvo los casos
excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el
éxito de la investigación y siempre
que sean oportunamente revelados
para no afectar el derecho de
defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses
si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena
excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su
defensa;
VIII.-Tendrá derecho a una defensa
adecuada por abogado, el cual
elegirá libremente incluso desde el
momento de su detención. Si no
quiere o no puede nombrar un
abogado, después de haber sido
requerido para hacerlo, el Juez le
designará un defensor público.
También tendrá derecho a que su
defensor comparezca en todos los
actos del proceso y éste tendrá
obligación de hacerlo cuantas veces
se le requiera; y
IX.- En ningún caso podrá prolongarse
la prisión o detención, por falta de
pago de honorarios de defensores o
por cualquiera otra prestación de
dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro
motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá
exceder del tiempo que como
máximo de pena fije la ley al delito
que motivare el proceso y en
ningún caso será superior a dos
años, salvo que su prolongación se
deba al ejercicio del derecho de
defensa del imputado. Si cumplido
este término no se ha pronunciado
sentencia, el imputado será puesto
en libertad de inmediato mientras
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 17
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
se sigue el proceso, sin que ello
obste para imponer otras medidas
cautelares.
Toda pena de prisión que imponga
una sentencia, se computará el
tiempo de la detención.
C. De la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser
informado de los derechos que en
su favor establece la Constitución;
y, cuando lo solicite, ser informado
del desarrollo del procedimiento
penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio
Público; a que se le reciban todos
los datos o elementos de prueba
con los que cuente, tanto en la
averiguación previa como en el
proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a
intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos que
prevea la ley;
Cuando el Ministerio Público
considere que no es necesario el
desahogo de la diligencia, deberá
fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del
delito, atención médica y
psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los
casos en que sea procedente, el
Ministerio Público estará obligado a
solicitar la reparación del daño y el
juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si
ha emitido una sentencia
condenatoria.
La Ley fijará procedimientos ágiles
para ejecutar las sentencias en
materia de reparación del daño;
V.- Al resguardo de su identidad y otros
datos personales en los siguientes
casos: cuando sean menores de
edad; cuando se trate de delitos de
violación o secuestro; y cuando a
juicio del juzgador sea necesario
para su protección, salvaguardando
en todo caso los derechos de la
defensa.
El Ministerio Público deberá
garantizar la protección de víctimas,
ofendidos, testigos y en general
todas los sujetos que intervengan
en el proceso. Los jueces deberán
vigilar el buen cumplimiento de
esta obligación;
VI.- Solicitar las medidas cautelares y
providencias necesarias para la
protección y restitución de sus
derechos; y
VII. Impugnar ante autoridad judicial
las omisiones del Ministerio Público
en la investigación de los delitos, así
como las resoluciones de reserva,
no ejercicio, desistimiento de la
acción penal o suspensión del
procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño.
Artículo 9.- Ninguna autoridad, ningún
poder público, puede suspender el
efecto de las leyes, salvo en el caso
previsto por el artículo veintinueve de
la Constitución Federal.
Artículo 10.- Ningún negocio judicial
tendrá más de dos instancias, y el Juez
que de cualquier manera haya
18 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
intervenido en la primera, no podrá
conocer en la segunda. Ningún negocio
civil o criminal se sujetará por segunda
vez a los Tribunales, cuando ya esté
resuelto conforme a las leyes. Queda
prohibida la práctica de absolver de la
instancia.
Artículo 11.- Nadie puede ser
aprisionado por deudas de carácter
puramente civil. Ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su
derecho. Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por los
tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial sin perjuicio de
los centros de mediación y justicia
alternativa que puedan crearse por las
autoridades, los que en materia penal
regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y establecerán los
casos en los que se requerirá
supervisión judicial. El servicio tanto de
los tribunales como de los centros de
mediación o justicia alternativa
mencionados, será gratuito, quedando
en consecuencia, prohibidas las costas
por estos servicios.
Las sentencias que pongan fin a los
procedimientos orales deberán ser
explicadas en audiencia pública previa
citación de las partes.
El Estado garantizará la existencia de un
servicio de defensoría pública de
calidad para la población y asegurarán
las condiciones para un servicio
profesional de carrera para los
defensores. Las percepciones de los
defensores no podrán ser inferiores a
las que correspondan a los Agentes del
Ministerio Público.
Artículo 12.- A ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo
que le acomode, siendo lícitos. El
ejercicio de esta libertad sólo podrá
vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de
tercero, o por resolución gubernativa,
dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de
la sociedad. Nadie puede ser privado
del producto de su trabajo, sino por
resolución judicial.
Ni la Ley, ni las autoridades
reconocerán algún pacto, convenio o
contrato que menoscabe la libertad del
hombre, ya sea por causa de trabajo,
de educación o voto religioso; ni los
que impliquen renuncia de cualquiera
de las garantías individuales o de
beneficio de derecho en asuntos en
que el Estado debe intervenir, para
garantizar los intereses sociales.
En el Estado nadie podrá desempeñar
trabajos personales sin la justa
retribución y sin su pleno
consentimiento, salvo el trabajo
impuesto como pena por la Autoridad
Judicial, el cual se ajustará a lo
dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 123 de la Constitución General
de la República.
Las autoridades de los municipios y
comunidades preservarán el tequio
como expresión de solidaridad según
los usos de cada pueblo y comunidad
indígenas. Los tequios encaminados a
la realización de obras de beneficio
común, derivados de los acuerdos de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 19
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
las asambleas, de las autoridades
municipales y de las comunitarias de
cada pueblo y comunidad indígena,
podrán ser considerados por la ley
como pago de contribuciones
municipales; la ley determinará las
autoridades y procedimientos
tendientes a resolver las controversias
que se susciten con motivo de la
prestación del tequio.
En el ámbito territorial del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, toda persona
tiene derecho a la protección de la
salud. La Ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los
servicios de salud. Establecerá la
participación del Gobierno del Estado
en materia de salubridad general
concurrente, atendiendo a lo dispuesto
por la Legislación Sanitaria Federal.
Asimismo definirá la competencia del
Estado y de los Municipios en materia
de salubridad local.
En el Estado de Oaxaca se protege y
garantiza el derecho a la vida. Todo ser
humano desde el momento de la
fecundación entra bajo la protección
de la ley y se le reputa como nacido
para todos los efectos legales hasta su
muerte natural. Los habitantes del
Estado tienen todas las garantías y
libertades consagradas en esta
Constitución, sin distinción alguna de
su origen, raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política, condición o
actividad social.
En el Estado está prohibida la trata de
personas en todas sus formas.
El Estado otorgará a los ciudadanos la
seguridad indispensable para
salvaguardar su vida e integridad
personal, la ley establecerá la forma y
términos en que deba brindarse.
Todo hombre y mujer serán sujetos de
iguales derechos y obligaciones ante la
ley.
Toda mujer tiene derecho a una vida
libre de violencia de género, tanto en
el ámbito público como en el privado.
En los términos que la ley señale, el
Gobierno del Estado y los Gobiernos
Municipales se coordinarán para
establecer un Sistema Estatal que
asegure el acceso de las mujeres a este
derecho.
El régimen matrimonial se establece
bajo la igualdad de derechos derivados
de esta institución en los términos de la
ley. El matrimonio y la familia
constituyen la base fundamental de la
comunidad; consecuentemente, el
hogar, las madres, independientemente
de su estado civil, las niñas, los niños,
las y los adolescentes tendrán especial
protección de parte de las autoridades.
El patrimonio familiar es inalienable,
imprescriptible e inembargable.
Las niñas y los niños nacidos en el
matrimonio o fuera de él tienen
derecho a igual protección. La ley
posibilitará la investigación de la
paternidad.
Es derecho correlativo a la calidad de
padres la determinación libre,
informada y responsable acerca del
número y espaciamiento de los hijos y
su educación.
20 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Toda medida o disposición protectoras
de la familia y la niñez son de orden
público.
Toda familia tiene derecho a disfrutar
de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
Es deber de los padres preservar el
derecho de los menores a la
satisfacción de sus necesidades y a la
salud física y mental. La Ley
determinará los apoyos a la protección
de los menores, a cargo de las
instituciones públicas y promoverá la
asistencia privada.
El Estado impulsará la organización de
la juventud, su actividad deportiva y su
formación cultural.
Asimismo, promoverá la organización
de las mujeres para sus actividades
productivas.
Es obligación del hombre y de la mujer
asumir su paternidad o maternidad
responsable con todos y cada uno de
los hijos que procreen.
El niño tiene derecho a la vida sana, a
la salud, a la alimentación, a la
educación, a la diversión y a llevar una
vida digna en el seno de la familia. El
Estado deberá procurar su buena
formación. Asimismo, expedirá leyes y
normas para garantizar los derechos del
niño y evitar los malos tratos.
El menor de edad tiene derecho:
a) A conocer a sus padres y ser
respetado en su integridad física y
psíquica por parte de ellos y de la
sociedad.
b) A que se le proporcione
alimentación, a la educación básica y a
la especial, en los casos que se
requiera.
c) A que se le proteja con medidas de
seguridad o que garantice, en su caso,
su readaptación social.
d) A no ser explotado en el trabajo.
e) A no ser separado del hogar, sino en
los casos excepcionales que las leyes
secundarias determinen.
Los ancianos tienen derecho a un
albergue decoroso e higiénico y a la
atención y cuidado de su salud,
alimentación y debido esparcimiento
por parte de sus familiares.
El Estado promoverá lo necesario para
que la población tenga acceso a una
vivienda digna, a la asistencia médica y
social, a la recreación y al deporte. En
la asistencia médica y social se dará
prioridad a los menores, a las personas
de la tercera edad y discapacitados.
Toda persona tiene derecho al acceso a
la cultura y al disfrute de los bienes y
servicios culturales. El Estado
garantizará su cumplimiento y
promoverá el derecho a la creación y
formación artística; la diversidad
cultural de los individuos, comunidades
y pueblos; la vinculación entre cultura
y desarrollo sustentable; y la difusión y
protección del patrimonio cultural,
fomentando la participación social.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 21
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Toda persona dentro del Territorio del
Estado, tiene derecho a vivir en un
medio ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar.
Artículo 13.- Ninguna ley ni autoridad
podrá limitar el derecho de petición,
con tal que ésta se formule por escrito,
de manera pacífica y respetuosa. En
asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo
los ciudadanos de la República. La
autoridad a quién se dirija la petición
tiene la obligación de contestarla por
escrito en el término de diez días,
cuando la ley no fije otro, y hacer llegar
desde luego su respuesta al
peticionario.
Artículo 14.- Nadie puede ser
molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente que funde y
motive la causa legal del
procedimiento. No podrá librarse
orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda
denuncia o querella de un hecho que
la ley señale como delito, sancionado
con pena privativa de libertad y obren
datos que establezcan que se ha
cometido ese hecho y que exista la
probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión. La
autoridad que ejecute una orden
judicial de aprehensión, deberá poner
al inculpado a disposición del Juez, sin
dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo
anterior será sancionada por la ley
penal. Cualquier persona puede
detener al indiciado en el momento en
que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a
disposición de la autoridad más
cercana y ésta con la misma prontitud,
a la del Ministerio Público. Existirá un
registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate
de delito grave así calificado por la ley
y ante el riesgo fundado de que el
inculpado pueda sustraerse a la acción
de la justicia, siempre y cuando no se
pueda ocurrir ante la autoridad judicial
por razón de la hora, lugar o
circunstancia, el Ministerio Público
podrá tomar bajo su más estricta
responsabilidad, ordenar la detención
de un acusado, fundando y expresando
los indicios que motiven su proceder.
En caso de urgencia o flagrancia, el
juez que recibe la consignación del
detenido deberá inmediatamente
ratificar la detención o decretar la
libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido
por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que
deberá ordenarse su libertad o ponerse
a disposición de la autoridad judicial.
Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley
penal.
En toda orden de cateo, que sólo la
autoridad judicial podrá expedir a
solicitud del Ministerio Público, se
expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas
que hayan de aprehenderse y los
objetos que se buscan; a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia,
levantándose al concluirla, una acta
circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado, o en su ausencia o
negativa, por la autoridad que
practique la diligencia.
22 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
El Poder Judicial contará con jueces de
garantías que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las
solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de
investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando
los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos. Deberá existir un
registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y
Ministerio Público y demás autoridades
competentes.
Artículo 15.- Sólo por delito que
merezca pena privativa de libertad
habrá lugar a prisión preventiva en los
términos previstos por la ley. El sitio de
ésta será distinto y estará
completamente separado del que se
destinare para la extinción de las
penas.
El Estado establecerá en el ámbito de
su respectiva competencia, un sistema
integral de justicia que será aplicable a
quienes se atribuya la realización de
una conducta tipificada como delito
por las leyes penales y tengan entre
doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad, en el que se
garanticen los derechos fundamentales
que reconoce esta Constitución para
todo individuo, así como aquellos
derechos específicos que por su
condición de personas en desarrollo les
han sido reconocidas. Las personas
menores de doce años que hayan
realizado una conducta prevista como
delito en la ley, solo serán sujetos a
rehabilitación y asistencia social.
La operación de este sistema estará a
cargo de instituciones, tribunales y
autoridades especializados en la
procuración e impartición de justicia
para adolescentes. Se podrán aplicar
las medidas de orientación, protección
y tratamiento que amerite cada caso,
atendiendo a la protección integral y el
interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia
deberán observarse en la aplicación de
este sistema, siempre que resulte
procedente. En todos los
procedimientos seguidos a los
adolescentes se observará la garantía
del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades
que efectúen la consignación y las que
impongan las medidas. Estas deberán
ser proporcionales a la conducta
realizada y tendrán como fin la
reintegración social y familiar del
adolescente, así como el pleno
desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como
medida extrema y por el tiempo más
breve que proceda, y podrá aplicarse
únicamente a los adolescentes mayores
de catorce años de edad, por la
comisión de conductas antisociales
calificadas como graves
Artículo 16.- El Estado de Oaxaca tiene
una composición étnica plural,
sustentada en la presencia y diversidad
de los pueblos y comunidades que lo
integran. El derecho a la libre
determinación de los pueblos y
comunidades indígenas se expresa
como autonomía, en tanto partes
integrantes del Estado de Oaxaca, en el
marco del orden jurídico vigente; por
tanto dichos pueblos y comunidades
tienen personalidad jurídica de
derecho público y gozan de derechos
sociales. La ley reglamentaria
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 23
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
establecerá las medidas y
procedimientos que permitan hacer
valer y respetar los derechos sociales de
los pueblos y comunidades indígenas.
Los pueblos indígenas del Estado de
Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos,
Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos,
Chontales, Huaves, Ixcatecos,
Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas,
Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado
reconoce a las comunidades indígenas
que los conforman, a sus
reagrupamientos étnicos, lingüísticos o
culturales. La ley reglamentaria
protegerá a las comunidades
afromexicanas y a los indígenas
pertenecientes a cualquier otro pueblo
procedente de otros Estados de la
República y que por cualquier
circunstancia, residan dentro del
territorio del Estado de Oaxaca.
Asimismo el Estado reconoce a los
pueblos y comunidades indígenas, sus
formas de organización social, política
y de gobierno, sus sistemas normativos
internos, la jurisdicción que tendrán en
sus territorios, el acceso a los recursos
naturales de sus tierras y territorios, su
participación en el quehacer educativo
y en los planes y programas de
desarrollo, sus formas de expresión
religiosa y artística, la protección de las
mismas y de su acervo cultural y en
general para todos los elementos que
configuran su identidad. Por tanto, la
ley reglamentaria establecerá las
normas, medidas y procedimientos que
aseguren la protección y respeto de
dichos derechos sociales, los cuales
serán ejercidos directamente por las
autoridades de los pueblos y
comunidades indígenas o por quienes
legalmente los representen.
La ley reglamentaria castigará las
diversas formas de discriminación
étnica y las conductas etnocidas; así
como el saqueo cultural en el Estado.
Igualmente protegerá a los pueblos y
comunidades indígenas contra
reacomodos y desplazamientos,
determinando los derechos y
obligaciones que se deriven de los
casos de excepción que pudieran
darse, así como las sanciones que
procedan con motivo de su
contravención.
La Ley establecerá los procedimientos
que aseguren a los indígenas el acceso
efectivo a la protección jurídica que el
Estado brinda a todos sus habitantes.
En los juicios en que un indígena sea
parte, las autoridades se asegurarán
que de preferencia, los procuradores
de justicia y los jueces sean hablantes
de la lengua nativa o, en su defecto,
cuenten con un traductor bilingüe y se
tomarán en consideración dentro del
marco de la Ley vigente, su condición,
prácticas y costumbres, durante el
proceso y al dictar sentencia.
En los conflictos de límites ejidales,
municipales o de bienes comunales, el
Estado promoverá la conciliación y
concertación para la solución
definitiva, con la participación de las
autoridades comunitarias de los
pueblos y comunidades indígenas.
Se reconocen los sistemas normativos
internos de los pueblos y comunidades
indígenas, así como jurisdicción a las
autoridades comunitarias de los
mismos. La Ley reglamentaria
establecerá los casos y formalidades en
que proceda la jurisdicción
mencionada y las formas de
24 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
homologación y convalidación de los
procedimientos, juicios, decisiones y
resoluciones de las autoridades
comunitarias.
El Estado, en el ámbito de su
competencia, reconoce a los pueblos y
comunidades indígenas el derecho
social al uso y disfrute de los recursos
naturales de sus tierras y territorios, en
los términos de la ley reglamentaria;
asimismo, de acuerdo a sus programas
presupuestales, dictará medidas
tendientes a procurar el desarrollo
económico, social y cultural de los
pueblos y comunidades indígenas.
La ley reglamentaria establecerá
normas y procedimientos que permitan
la eficaz prestación de los servicios del
Registro Civil y de otras instituciones
vinculadas con dichos servicios a los
pueblos y comunidades indígenas, así
como las sanciones que procedan para
el caso de incumplimiento.
Artículo 17.- Todo rigor o
maltratamiento usado en la
aprehensión, en la detención o en las
prisiones; toda gabela o contribución
en las cárceles; toda privación de los
elementos esenciales de la vida; así
como la permanencia en lugares
notoriamente insalubres o
antihigiénicos, son, tanto como para el
que los ordene como para el que los
ejecute, un motivo de responsabilidad
que la autoridad competente hará
efectiva conforme a la ley. Las penas
que priven de la libertad a un individuo
tendrán como base el trabajo
adecuado para éste, y como fin su
reinserción social. En ningún caso
podrá disponerse de la persona de los
sentenciados, salvo en los casos a los
que se refiere el siguiente párrafo.
La autoridad administrativa sólo podrá
decretarla respecto de quienes estén a
su disposición, previa la libre gestión
del preso, hecha por escrito y firmada
por sus defensores, familiares o ante
testigos que no sean empleados
públicos. La autoridad respectiva será
estrictamente responsable de todo
perjuicio que el preso sufra por causa
originada directamente por la
extracción. En ningún otro caso podrá
disponerse de la persona de los reos.
El sistema penitenciario se organizará
sobre la base del trabajo, la
capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte como
medios para lograr la reinserción del
sentenciado a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir, observando
los beneficios que para él prevé la ley.
Las mujeres compurgarán sus penas en
lugares separados de los destinados a
los hombres para tal efecto.
Los sentenciados, en los casos y
condiciones que establezca la ley,
podrán compurgar sus penas en los
centros penitenciarios más cercanos a
su domicilio, a fin de propiciar su
reintegración a la comunidad como
forma de reinserción social. Esta
disposición no aplicará en caso de
delincuencia organizada y respecto de
otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad.
Artículo 18.- Los habitantes del Estado
tienen derecho a poseer armas en su
domicilio para su seguridad y legítima
defensa, con excepción de las
prohibidas por la Ley y de las
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 25
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
reservadas para uso exclusivo del
ejército, armada, fuerza aérea y guardia
nacional.
Los reglamentos para la portación de
armas se sujetarán a la Ley Federal.
Artículo 19.- No se podrá coartar el
derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto
lícito; pero solamente los ciudadanos
de la República podrán hacerlo para
tomar parte en los asuntos políticos del
país. Ninguna reunión armada tiene
derecho de deliberar.
Todo hombre es libre para profesar la
creencia religiosa que más le agrade y
para practicar las ceremonias,
devociones o actos del culto respectivo,
siempre que no constituyan un delito o
falta penados por la ley. Los actos
religiosos de culto público se
celebrarán ordinariamente en los
templos. Los que extraordinariamente
se celebren fuera de éstos se sujetarán
a la ley reglamentaria.
Los ministros de los cultos nunca
podrán, en una reunión pública o
privada constituida en junta, ni en
actos del culto o de propaganda
religiosa, hacer crítica de las leyes
fundamentales del país, de las
autoridades, en particular, o en
general, del Gobierno.
Queda estrictamente prohibida la
formación de toda clase de
agrupaciones políticas cuyo título tenga
alguna palabra o indicación cualquiera
que la relacione con alguna confesión
religiosa. No podrán celebrarse
reuniones de carácter político en los
templos abiertos al culto.
Fuera de las prohibiciones de los dos
párrafos anteriores, no se considerará
ilegal y no podrá ser disuelta una
asamblea o reunión que tenga por
objeto hacer una petición o presentar
una protesta por algún acto de una
autoridad, si no se profieren injurias
contra ésta, ni se hace uso de
violencias o amenazas para intimidarla
u obligarla a resolver en el sentido que
se desea.
Ninguna organización o individuo
podrá establecer condiciones o
conductas que tiendan a evitar a sus
agremiados su participación política o
la emisión del voto por el partido de su
preferencia.
Artículo 20.- Constituyen el patrimonio
del Estado los bienes señalados en la
Ley Reglamentaria. El Estado tiene el
derecho de constituir la propiedad
privada, la cual sólo podrá ser
expropiada por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
En el territorio del Estado, éste tiene la
facultad de regular el aprovechamiento
de los recursos naturales susceptibles
de apropiación, para procurar una
distribución equitativa de la riqueza
pública y para asegurar la conservación
del equilibrio ecológico y la protección
del ambiente, dictando las medidas
necesarias para impulsar el desarrollo
sustentable de la economía y la
sociedad.
Corresponde al Estado la rectoría del
desarrollo económico para garantizar
que este sea integral y sustentable, que
fortalezca la soberanía y su régimen
democrático y que, mediante el
fomento del crecimiento económico, el
26 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
empleo y una más justa distribución del
ingreso y la riqueza, permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de
los individuos, grupos y clases sociales,
cuya seguridad protege esta
Constitución.
El Estado planeará, conducirá,
coordinará y orientará la actividad
económica local y llevará al cabo, la
regulación y fomento de las actividades
que demanda el interés general en el
marco de las libertades que otorga esta
Constitución.
Al desarrollo económico local
concurrirán, con responsabilidad social,
los sectores público, social y privado.
El sector público podrá participar por sí
o con los sectores social y privado, de
acuerdo con la Ley, para impulsar y
organizar las áreas prioritarias del
desarrollo. Entre éstas deberá contarse
la creación de empleos permanentes y
productivos, para retener a los
campesinos y trabajadores y alentar su
contribución al desarrollo pleno de los
recursos del Estado.
Bajo criterios de equidad social y
productividad, se apoyará e impulsará
a las empresas de los sectores social y
privado de la economía, sujetándolas a
las modalidades que dicte el interés
público y al uso, en beneficio general
de los recursos productivos, cuidando
su conservación y el medio ambiente.
La Ley establecerá los mecanismos que
faciliten la organización y expansión de
la actividad económica del sector
social: de los ejidos, organizaciones de
trabajadores, cooperativas,
comunidades, empresas que
pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en
general, de todas las formas de
organización social para la producción,
distribución y consumo de bienes y
servicios sociales necesarios.
La Ley alentará y protegerá la actividad
económica que realicen los particulares
y proveerá las condiciones, para que el
desenvolvimiento del sector privado,
contribuya al desarrollo económico en
los términos que establece esta
Constitución.
El Estado contará con los organismos y
empresas que requiera para el eficaz
manejo de las áreas a su cargo y en las
actividades de carácter prioritario
donde, de acuerdo con las leyes,
participe por sí, o con los sectores
social y privado.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá
en casos de interés general,
concesionar la prestación de servicios
públicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes de
dominio del Estado, salvo las
excepciones que las mismas
prevengan. Las leyes fijarán las
modalidades y condiciones que
aseguren la eficacia de la prestación de
los servicios y la utilización social de los
bienes y evitarán fenómenos de
concentración que contravengan el
interés público.
Se podrán otorgar subsidios a
actividades prioritarias, cuando sean de
interés general y con carácter temporal.
El Estado sólo concertará
endeudamiento para los cuales se
generen los ingresos necesarios que
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 27
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
cubran los compromisos adquiridos,
conforme lo estipula la Ley.
El Estado organizará un sistema de
planeación del desarrollo local, en
coordinación con el Sistema Nacional
de Planeación Democrática que
imprima solidez, dinamismo,
permanencia y equidad al crecimiento
de la economía, para el fortalecimiento
de su soberanía y la democratización
política, social y cultural del Estado.
Los fines del proyecto estatal
contenidos en esta Constitución
determinarán los objetivos de la
planeación. La planeación es un
proceso político, democrático y
participativo que tomará en cuenta las
peculiaridades de cada una de las
regiones que comprende el Estado de
Oaxaca. Será regional e integral y
tendrá como unidad de gestión para el
desarrollo, a los planes elaborados a
nivel municipal.
Mediante la participación de los
diversos sectores sociales recogerá las
aspiraciones y demandas de la
sociedad, para incorporarlas al Plan
Estatal de Desarrollo, al que se
sujetarán obligatoriamente los
programas de la administración
pública.
La Ley facultará al Ejecutivo para que
establezca los procedimientos de
participación democrática y los criterios
para la formulación, instrumentación,
control y evaluación del Plan y los
programas de desarrollo. Asimismo,
determinará los órganos responsables
del proceso de planeación y las bases
para que el Ejecutivo coordine,
mediante convenios con los municipios
e induzca y concerte con los
particulares, las acciones a realizar para
su elaboración y ejecución.
En el Sistema de Planeación
Democrática, el Congreso tendrá la
intervención que señale la ley.
Artículo 21.- La investigación de los
delitos corresponde al Ministerio
Público y a las policías, las cuales
actuarán bajo la conducción y mando
de aquél en el ejercicio de esta
función.
El ejercicio de la acción penal ante los
tribunales corresponde al Ministerio
Público. La ley determinará los casos
en que los particulares podrán ejercer
la acción penal ante la autoridad
judicial.
La imposición de las penas, su
modificación y duración son propias y
exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la Autoridad Administrativa
la aplicación de las sanciones por las
infracciones a los reglamentos
gubernativos y de policía. Las que
únicamente consistirán en multa,
arresto hasta por treinta seis horas o en
trabajo a favor de la comunidad; pero
si el infractor no pagare la multa que se
le hubiese impuesto, se permutará ésta
por el arresto correspondiente, que no
excederá en ningún caso de treinta y
seis horas.
Si el infractor de los reglamentos
gubernativos o de policía fuese
jornalero, obrero o trabajador, no
podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o salario de un
día.
28 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Tratándose de trabajadores no
asalariados, la multa que se imponga
por infracción de los reglamentos
gubernativos o de policía, no excederá
del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar
criterios de oportunidad para el
ejercicio de la acción penal, en los
supuestos y condiciones que fije la ley.
La seguridad pública es una función a
cargo del Estado y de los Municipios,
que comprende la prevención de los
delitos; la investigación y persecución
para hacerla efectiva, así como la
sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la
ley, en las respectivas competencias
que esta Constitución señala. La
actuación de las instituciones de
seguridad pública se regirá por los
principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Federal
y esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública
serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. El Ministerio Público y las
instituciones policiales de los órdenes
de gobierno estatal y municipal
deberán coordinarse entre sí para
cumplir los objetivos de la seguridad
pública y conformarán el Sistema
Estatal en la materia, debiendo
coordinarse con las instituciones
policiales del gobierno federal para
formar parte del Sistema Nacional.
El Sistema Estatal de Seguridad Pública
estará sujeto a las siguientes bases
mínimas:
a) La regulación de la selección,
ingreso, formación, permanencia,
evaluación, reconocimiento y
certificación de los integrantes de
las instituciones de seguridad
pública. La operación y desarrollo
de estas acciones será competencia
del Estado y los municipios en el
ámbito de sus respectivas
atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de
datos criminalísticos y de personal
para las instituciones de seguridad
pública. Ninguna persona podrá
ingresar a las instituciones de
seguridad pública si no ha sido
debidamente certificado y
registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas
tendientes a prevenir la comisión
de delitos.
d) Se determinará la participación de
la comunidad que coadyuvará,
entre otros, en los procesos de
evaluación de las políticas de
prevención del delito así como de
las instituciones de seguridad
pública.
e) Los fondos de ayuda aportado por
la Federación al Estado y
Municipios deberá ser destinados
exclusivamente a estos fines.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CIUDADANOS, DE LAS
ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS, DE LOS ORGANISMOS
Y DE LOS PROCESOS LECTORALES
Artículo 22.- Son obligaciones de los
habitantes del Estado:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos
concurran a las escuelas públicas o
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 29
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
privadas, para obtener la educación
preescolar, primaria y secundaria y
reciban la militar, en los términos que
establezca la Ley;
II.- Inscribirse en el padrón de la
localidad en que residan, manifestando
la propiedad que tengan, la industria,
profesión o trabajo de que subsistan;
III.- Contribuir para los gastos públicos
de la Federación, del Estado y del
Municipio, de la manera proporcional
y equitativa que dispongan las leyes;
IV.- Cooperar en la Campaña de
Alfabetización.
Artículo 23.- Son ciudadanos del
Estado de Oaxaca los hombres y
mujeres que hayan nacido en su
territorio, quienes sean hijos de padre
o madre oaxaqueños y quienes
teniendo una residencia mínima de
cinco años en la Entidad, deseen ser
considerados como tales, en los
términos de la Ley, que sean mayores
de 18 años y tengan modo honesto de
vivir.
Para todos los efectos legales cuando se
mencione al ciudadano, o alguna figura
de autoridad, se entenderá que se
refiere de igual manera a hombres y
mujeres.
Son obligaciones de los ciudadanos del
Estado:
I.- Votar en las elecciones populares y
participar en los procesos de plebiscito,
referéndum, revocación de mandato,
audiencia pública, cabildo en sesión
abierta, consejos consultivos y en los
que establezcan las leyes;
II.- Inscribirse en los padrones
electorales;
III.- Desempeñar los cargos de elección
popular, las funciones electorales y las
de jurado que determinan la Ley y las
autoridades competentes;
IV.- Dar la información verídica al
Ejecutivo del Estado de las necesidades
de la comunidad y proponer soluciones
que mejoren el desarrollo económico
del Municipio y del Estado;
V.- Formar parte del Ejército Nacional
para la defensa del territorio, de las
instituciones de la República y del
Estado, en los términos que prescriben
las leyes.
Artículo 24.- Son prerrogativas de los
ciudadanos del Estado:
I.- Votar en las elecciones populares y
participar en los procesos de plebiscito,
referéndum, revocación de mandato,
audiencia pública, cabildo en sesión
abierta, consejos consultivos y en los
que establezcan las leyes;
II.- Ser votados para los cargos de
elección popular y ser promovidos a
cualquier empleo o comisión conforme
a las leyes;
III.- Asociarse individual y libremente
para tomar parte en forma pacífica en
los asuntos políticos del Estado;
IV.- Alistarse en la guardia nacional
para la defensa del territorio y de las
instituciones de la República y del
Estado, en los términos que prescriben
las leyes;
30 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
V.- Colaborar voluntariamente en los
trabajos colectivos gratuitos para
beneficio de la comunidad a la que
pertenecen como solidaridad moral a
este fin, así como en caso de
catástrofes, terremotos, inundaciones,
incendios y otras causas consideradas
de fuerza mayor.
Artículo 25.- El sistema electoral y de
participación ciudadana del Estado se
regirá por las siguientes bases:
A. DE LAS ELECCIONES
Los procesos electorales y de
participación ciudadana son actos de
interés público. Su organización,
desarrollo y calificación estarán a cargo
del órgano electoral, las instancias
jurisdiccionales competentes y de la
ciudadanía en la forma y términos que
establezcan las leyes.
I.- Las elecciones ordinarias de
Diputados Locales, Gobernador del
Estado y de los integrantes de los
ayuntamientos por el régimen de
partidos políticos, se celebrarán el
primer domingo de julio del año que
corresponda;
II.- La Ley protegerá y propiciará las
prácticas democráticas en todas las
comunidades del Estado de Oaxaca,
para la elección de sus Ayuntamientos,
en los términos establecidos por el
artículo 2º Apartado A, fracciones III y
VII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 16 de esta
Constitución, y establecerá los
mecanismos para garantizar la plena y
total participación de la mujer en
dichos procesos electorales.
Las mujeres disfrutarán y ejercerán su
derecho a votar y ser votadas en
condiciones de igualdad con los
varones; así como a acceder y
desempeñar los cargos públicos y de
elección popular para los que hayan
sido electas o designadas.
En ningún caso las prácticas
comunitarias podrán limitar los
derechos políticos y electorales de los y
las ciudadanas oaxaqueñas.
Corresponderá al Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana
y al Tribunal Estatal Electoral garantizar
el cumplimiento efectivo de la
universalidad del sufragio, en los
términos que marque la ley.
Todas las ciudadanas y ciudadanos del
Estado tienen derecho a no ser
discriminados en la elección de las
autoridades municipales. Los usos y
costumbres de las comunidades no
deben ser contrarios a los derechos
fundamentales establecidos en la
presente Constitución, en los tratados
internacionales ratificados por el Estado
Mexicano y en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
La contravención a estos derechos, será
sancionada en los términos de la
legislación electoral.
III.- La ley tipificará los delitos y
determinará las faltas en materia
electoral, así como las sanciones que
deban imponerse;
IV.- La ley regulará la forma y términos
en que se realicen el plebiscito,
referéndum, revocación de mandato,
audiencia pública, cabildo en sesión
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 31
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
abierta, consejos consultivos
ciudadanos y demás instrumentos de
consulta que establezcan esta
Constitución y las leyes;
V.- Las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos, en
los términos previstos por la ley.
B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Los partidos políticos son entidades de
interés público que tienen como fin
promover la vida democrática,
contribuir a la integración de la
representación popular y, como
organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que
postulen, mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo. Su
participación en los procesos
electorales estará determinada y
garantizada por la ley.
I.- Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a los partidos
políticos, sin intervención de
organizaciones gremiales, o con objeto
social diferente y sin que haya
afiliación corporativa. Asimismo, a los
Partidos Políticos se les reconoce el
derecho exclusivo para solicitar el
registro de candidatos a cargos de
elección popular, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 2° Apartado A,
fracciones III y VII, de la Constitución
Federal.
Las autoridades electorales solamente
podrán intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los
términos que señale la Ley;
II.- Los partidos políticos recibirán en
forma equitativa financiamiento
público para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, la
organización de los procesos internos
de selección de candidatas y
candidatos y las tendientes a la
obtención del voto durante los
procesos electorales.
No tendrán derecho al financiamiento
público los partidos políticos que
hubieren perdido su registro, así como
los partidos políticos nacionales que no
alcancen por lo menos el 1.5 por
ciento de la votación en la elección de
Diputadas y Diputados al Congreso del
Estado por el principio de mayoría
relativa.
El Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Oaxaca, determinará los
topes de gastos de precampaña por
precandidata o precandidato y tipo de
elección para la que pretenda ser
postulado. El tope será equivalente al
veinte por ciento del establecido para
las campañas inmediatas anteriores,
según la elección de que se trate.
III.- Los partidos políticos registrarán
fórmulas completas de candidatos a
diputados según los principios de
mayoría relativa y de representación
proporcional. La ley establecerá los
medios para garantizar una efectiva
equidad de género e impedir la
discriminación;
IV.- La ley establecerá las reglas a las
que se sujetará el financiamiento.
Para los fines electorales en la Entidad,
el Instituto Federal Electoral asignará los
tiempos de acceso que correspondan a
32 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
los partidos políticos nacionales y
locales en las estaciones de radio y
canales de televisión de cobertura en la
entidad, en los términos establecidos
en el artículo 41 Base III Apartado B de
la Constitución Federal y la Ley;
V.- Los partidos políticos en ningún
momento podrán contratar o adquirir,
por sí o por terceras personas, tiempos
en cualquier modalidad de radio y
televisión;
Ninguna otra persona física o moral,
sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda
en radio y televisión dirigida a influir en
las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de
partidos políticos o de candidatos a
cargos de elección popular.
Queda prohibida la transmisión en
territorio estatal de mensajes
contratados en otras Entidades
Federativas o en el extranjero.
VI.- En la propaganda política o
electoral que difundan los partidos
deberán abstenerse de expresiones que
denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o que calumnien a las
personas;
VII.- Durante el tiempo que
comprendan las campañas electorales
locales y hasta la conclusión de la
jornada electoral, deberá suspenderse
la difusión en los medios de
comunicación de toda propaganda
gubernamental de los poderes
federales y estatales, los municipios y
de cualquier otro ente público. Las
únicas excepciones a lo anterior serán
las campañas de información de las
autoridades electorales, las relativas a
servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en
casos de emergencia.
La Ley sancionará las infracciones a lo
dispuesto en esta disposición.
VIII.- La ley fijará los criterios para
establecer los límites a las erogaciones
de los partidos políticos en sus
precampañas y campañas electorales,
así como los montos máximos que
tengan las aportaciones de sus
simpatizantes, cuya suma total, no
excederá el diez por ciento del tope de
gastos de campaña determinado para
la última elección de Gobernador; los
procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los
recursos con que cuenten los partidos
políticos; y establezcan las sanciones
por el incumplimiento a las
disposiciones que se expidan en estas
materias;
IX.- La Ley establecerá el
procedimiento para la liquidación de
las obligaciones de los partidos políticos
que pierdan su registro y los supuestos
en los que sus bienes y remanentes
sean adjudicados al patrimonio estatal;
X.- El período de campaña electoral
para Gobernadora o Gobernador,
tendrá una duración de sesenta días,
para Diputadas y Diputados cuarenta
días y para Concejales Municipales por
el régimen de partidos políticos treinta
días.
XI.- Las precampañas de los partidos
políticos para la selección de
precandidatos, en ningún caso podrán
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 33
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
durar más de las dos terceras partes de
las respectivas campañas electorales;
XII.- Se prohíbe el uso de propaganda
electoral que impacte negativamente al
medio ambiente.
Las modalidades para el uso de la
propaganda electoral, serán reguladas
por las leyes.
Las leyes respectivas sancionarán la
contravención a las disposiciones
contenidas en este artículo.
C. DE LOS MECANISMOS DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
Se reconocen como mecanismos de
participación ciudadana: el voto libre y
secreto, el plebiscito, el referéndum, la
revocación de mandato, la audiencia
pública, el cabildo en sesión abierta y
los consejos consultivos ciudadanos;
que serán regulados por la Constitución
y la ley, bajo las siguientes bases y
criterios:
I.- El plebiscito es el instrumento
mediante el cual los ciudadanos del
Estado, por medio del sufragio libre,
directo, secreto y universal, podrán
objetar las determinaciones de
naturaleza administrativa emitidas por
el Poder Ejecutivo del Estado.
No podrán someterse a plebiscito actos
administrativos que se emitan en
cumplimiento de los deberes que
deriven para el Ejecutivo del Estado por
virtud de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la particular
del Estado, las leyes federales y
estatales, los tratados internacionales,
los que se dicten en materia laboral,
hacendaria o fiscal, así como
obligaciones derivadas de instrumentos
contractuales.
El Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana convocará y
organizará el plebiscito previa solicitud
de, al menos, las dos terceras partes de
los integrantes del Congreso o el veinte
por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores del
Estado.
Para que el plebiscito surta efecto, y su
resultado sea válido y de pleno
derecho para el Gobierno del Estado,
se requieren dos condiciones:
a) La participación de un número de
ciudadanos superior al cincuenta por
ciento de la lista nominal de electores
del estado, y
b) La aprobación de la mayoría simple
de los votos emitidos.
Cuando los resultados del plebiscito
sean contrarios a una determinación
administrativa, tendrán efectos
vinculatorios para el Poder Ejecutivo
del Estado.
Sólo serán procedentes un máximo de
tres consultas por medio del plebiscito
en una legislatura del Congreso del
Estado.
El resultado del plebiscito será
publicado por el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y por lo menos en uno de
los medios de comunicación impresos
de mayor circulación en la entidad.
34 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
El plebiscito se llevará a cabo cuando
se cumpla una de las siguientes
condiciones:
a) En el proceso electoral local
inmediato, una vez cubiertos los
requisitos de ley ante el Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, o
b) En los siguientes seis meses a la
resolución del Instituto Estatal
Electoral y de Participación
Ciudadana en la que certifique el
cumplimiento de los requisitos
legales, a condición de que el
Presupuesto de Egresos
correspondiente establezca una
partida para su promoción y
realización;
II.- El referéndum es la consulta a los
ciudadanos del Estado que se realiza
por medio del sufragio libre, directo,
secreto y universal, para que expresen
su voluntad únicamente sobre la
creación o reforma de normas o
preceptos de carácter general y/o de
normas secundarias.
El referéndum será improcedente
respecto de:
a) Normas que expida el Congreso del
Estado en cumplimiento de la
Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales
y las leyes federales,
b) Disminución o eliminación de
garantías señaladas en esta
Constitución,
c) Jurisprudencia de los Tribunales
Federales y del Estado,
d) Leyes o normas que regulen la
organización y funcionamiento de los
Poderes del Estado,
e) Leyes generales que emita el
Congreso del Estado en cumplimiento
de las sentencias dictadas por los
Tribunales Federales,
f) Decretos que expida el Congreso del
Estado en sus facultades
jurisdiccionales y ejecutivas,
g) Leyes hacendarias o fiscales, y
h) Reglamentos que el Gobernador del
Estado emita a fin de hacer cumplir las
leyes que expida el Congreso del
Estado.
La solicitud de referéndum deberá
formularse por escrito, ante el Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, conforme a los términos y
formas que marca la Ley, por el
Gobernador del Estado o por veinte
por ciento de los ciudadanos inscritos
en la lista nominal de electores del
Estado.
Los titulares de este derecho podrán
ejercerlo un máximo de tres ocasiones
por legislatura. La solicitud deberá estar
referida a la creación de una ley o a la
reforma de los preceptos de una ley.
El referéndum se llevará a cabo en el
proceso estatal electoral inmediato,
una vez cubiertas las formalidades ante
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 35
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana.
Para que el referéndum surta efecto, y
sus resultados sean válidos y de pleno
derecho, se requieren dos condiciones:
a) La participación de una cantidad de
ciudadanos superior al cincuenta por
ciento de la lista nominal de electores
del Estado, y
b) La aprobación de la mayoría simple
de los votos emitidos.
El resultado del referéndum será
publicado por el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y por lo menos en uno de
los medios de comunicación impresos
de mayor circulación en la entidad;
III.- Procede la revocación de mandato
del Gobernador del Estado cuando se
presenten los supuestos y se cumplan
los requisitos que a continuación se
enuncian:
a) Se formule la solicitud por escrito y
la suscriban cuando menos veinte por
ciento de los ciudadanos oaxaqueños
inscritos en la lista nominal de electores
del Estado, ante el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana,
b) Haya transcurrido al menos la mitad
del mandato del Gobernador del
Estado,
c) Se expresen los fundamentos y las
razones que llevan a solicitar la
revocación del mandato por
violaciones graves a la Constitución
Política del Estado,
d) Se expresen los fundamentos y las
razones que llevan a solicitar la
revocación del mandato por acciones
atribuibles directamente al Gobernador
del Estado que puedan ser
consideradas como delitos de lesa
humanidad, y
e) Se presente la solicitud en la forma y
términos que marque la ley ante el
Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana.
El Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana certificará el
cumplimiento de los requisitos de la
solicitud.
La certificación del Instituto podrá ser
recurrida de acuerdo con lo siguiente:
a) Cuando el recurrente considere mal
apreciados los requisitos relativos a los
incisos a) o d), el recurso se solventará
ante el Tribunal Estatal Electoral, y
b) Cuando el recurrente considere mal
apreciados los requisitos relativos a los
incisos c) y e), el recurso se solventará
ante la Sala Constitucional del Tribunal
Superior de Justicia.
Una vez que el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana
certifique que se han cubierto los
requisitos previstos en esta Constitución
y la ley, dará vista al Congreso del
Estado.
36 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
El Congreso del Estado solventará el
juicio de procedencia para la
revocación de mandato en observancia
de las reglas previstas en el artículo 118
de esta Constitución, y deberá:
a) Requerir al representante común de
los solicitantes que aporte las pruebas
de las que se derive directa y
objetivamente la responsabilidad del
Gobernador del Estado por las
violaciones graves a la Constitución
Política y que motivan la solicitud de
revocación, o bien por las acciones de
éste que pudieran considerarse como
delitos de lesa humanidad, y
b) Dar vista al Gobernador del Estado
para que ofrezca pruebas y formule
alegatos.
Una vez desahogado el juicio de
procedencia para la revocación del
mandato, el Congreso del Estado, con
el voto aprobatorio de las dos terceras
partes de los diputados presentes, dará
vista al Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana, para los
efectos de que organice la consulta a la
ciudadanía del Estado a fin de que ésta
se pronuncie mediante sufragio libre,
directo, secreto y universal.
Procederá la revocación del mandato
cuando de la consulta resulte que
existe una mayoría simple de los
electores del Estado.
Para que el resultado de la votación sea
válido y de pleno derecho, es
indispensable que el número de
electores que participe en la consulta
para la revocación de mandato sea
superior al que participó en las
elecciones en las cuales fue electo el
Gobernador y que el número de votos
en favor de la revocación del mandato
sea superior al que obtuvo el
Gobernador del Estado en esa
votación.
El mecanismo de revocación de
mandato procederá solamente una vez
en el periodo para el que fue electo el
Gobernador.
La revocación de mandato es una
figura independiente del juicio político
a que podrá sujetarse al Gobernador
del Estado.
En caso de que el mandato del
Ejecutivo sea revocado, se estará a lo
dispuesto en el artículo 72 de esta
Constitución;
IV.- Las autoridades administrativas
estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, establecerán
obligatoriamente audiencias públicas y
periódicas para que los ciudadanos del
Estado, de manera directa, les planteen
asuntos de interés público en los
términos que determine la Ley.
La Ley Orgánica del Congreso y su
Reglamento Interior definirán
procedimientos de audiencia y
consulta ciudadana del Poder
Legislativo;
V.- Los ayuntamientos y en su caso los
consejos municipales están obligados a
celebrar sesiones de Cabildo con
carácter público, en las que los
ciudadanos del municipio podrán
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 37
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
expresar su opinión sobre los
problemas que observen y apuntar
posibles soluciones.
En dichas sesiones los ciudadanos no
tendrán derecho a voto. La Ley
determinará la forma y términos en
que se lleve a cabo la comparecencia
de los ciudadanos;
VI.- Los órganos autónomos del Estado
deberán contar con consejos
consultivos ciudadanos de carácter
honorífico. En los mismos términos, los
Ayuntamientos y la administración
pública estatal podrán constituir
consejos consultivos cuando se
requiera la colaboración, participación,
asesoría especializada, consulta y
enlace ciudadano.
La ley determinará los casos en los que
la integración de un consejo consultivo
ciudadano sea obligatoria así como su
organización y funcionamiento.
D.DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
La ley establecerá un sistema de
medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones
electorales se sujeten invariablemente
al principio de legalidad. Así mismo se
señalarán los supuestos y las reglas para
la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de
recuentos totales y parciales de
votación.
En materia electoral la interposición de
los medios de impugnación, no
producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado.
E. Derogado.
TÍTULO TERCERO
DEL ESTADO, SU SOBERANÍA
Y TERRITORIO
Artículo 26.- El Estado de Oaxaca es
parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos; pero es libre y soberano en
todo lo que concierne a su régimen
interior, conforme a los preceptos de la
Constitución General de la República.
Artículo 27.- La Soberanía reside
esencial y originalmente en el pueblo y
se ejerce por medio de los Poderes del
Estado, en lo relativo a su Gobierno y
administración interior, en los términos
que establece esta Constitución. Todo
Poder Público dimana del pueblo y se
instituye para beneficio de éste.
Artículo 28.- El territorio del Estado de
Oaxaca es el que posee actualmente
conforme a las jurisdicciones de hecho
ejercidas por sus respectivas
autoridades y el que por derecho le
corresponda; y no podrá ser
desmembrado sino en los términos
prevenidos por la Constitución Federal.
Sus límites y colindancias son las
siguientes:
CON EL ESTADO DE GUERRERO:
Partiendo del Océano Pacífico en el
punto denominado “BOCA DEL
TECOYAME”, con rumbo N17o12´E y
con distancia de 5,663.37 metros a la
cabecera del “MONTE DEL COCHE”;
de aquí con rumbo N 66o16´ E y
38 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
distancia de 6,216.16 metros a la
“CABEZA DE LA CAÑADA DE
GAONA”; de aquí con rumbo S 70o
53´ E y distancia de 2,169.47 metros a
la “LAGUNA DEL PORTEZUELO”, de
aquí con rumbo N46°31´E y distancia
de 2,652.59 metros al punto
denominado “TEPEHUAJE”; de aquí
con rumbo S57°43´E y distancia de
2,809.02 metros al “TORONTÓN”; de
aquí con rumbo S58°56´E y distancia
de 2,568.19 metros a dar a las
“LAGUNILLAS”; de aquí con rumbo
N55°33´E y distancia de 7,121.53
metros a “MATA DE OTATE”; de aquí
con rumbo NO0°04´E y distancia de
4,475.00 metros al “CENTRO DE LA
LAGUNA DE MONTE ALTO”, de aquí
con rumbo N18°51´O y distancia de
3,698.38 metros a la confluencia del
“ARROYO DEL CAYAHUAL” y el “RÍO
CORTIJOS”; por el curso de este río y
con desarrollo de 6,420.00 metros al
“PASO DE FLORES"; de este punto con
rumbo NO8°19´E y distancia de
4,041.12 metros hasta tocar el arroyo
de “LA ZANJA”; curso de éste y con
desarrollo de 12,160.00 metros al
punto denominado “TRANCA VIEJA”;
de aquí con rumbo N72°13´E y
distancia de 6,747.16 metros hasta
tocar el “RÍO TUZAPA”; de aquí aguas
arriba por el centro del “RÍO TUZAPA”
y con desarrollo de 5,650.00 metros,
hasta la cabeza del “RÍO MAÍZ”; de
aquí siguiendo el curso del mismo
“RÍO TUZAPA” en la parte que se
llama de “LA RAYA” y con distancia de
7,724.00 hasta “CABEZA DE TRES
RÍOS”, de aquí con rumbo N52°20´O
y distancia de 1,718.17 metros al
“LLANO DE LA AGUA FRÍA”; de aquí
con rumbo al NO9°50´E y distancia de
761.18 metros a la “CRUZ
CHIQUITA”; de aquí con rumbo
N12°59´O y distancia de 880.55
metros a la “MOJONERA DE LA
FRATERNIDAD”; de aquí siguiendo la
cordillera de lomas y con distancia de
2,647.00 metros a la “PEÑA
GRANDE”, que es un lindero natural;
de aquí con rumbo N72°48´O y
distancia de 659.49 metros
descendiendo de dichas lomas a la
“LAGUNA SECA”; de aquí con rumbo
NO5°10´O y distancia de 1,440.88
metros al río de “SANTA CATARINA”
en el punto llamado “MATA DE
CARRIZO"; de este punto siguiendo río
arriba y con desarrollo de 39,730.00
metros hasta llegar al “LLANO DEL
PLATANAR MEXICANO”; de aquí con
rumbo N30°45´E y distancia de
7,993.77 metros hasta la cima del
“CERRO DE LAS TRES CRUCES"; de
aquí con rumbo N21°57´E y distancia
de 6,220.81 metros hasta la cima del
“CERRO YUCUZUNDU” que en
español quiere decir “CERRO PELÓN”;
de aquí con rumbo N41°52´O y
distancia de 12,486.00 metros hasta la
cima del “CERRO DEL YUCUCANI”;
de aquí con rumbo N55°39´O y
distancia de 2,241.97 metros al
“YUCUYU” que quiere decir “CRUZ
DE PIEDRA”; de aquí con rumbo al
S85°00´O y distancia de 5,745.80
metros al “MINISICONUNDI” o sea
“HONDURA DEL MUERTO”; río
arriba con distancia de 3,940.00
metros a la confluencia del
“YUTAÑUTA” que dice en español
“RÍO DEL QUE ESCRIBE”; río arriba
con una distancia de 4,580.00 metros a
la confluencia del “YUTASIGUA” o
“RÍO DEL CACAO”; sobre éste río
arriba con un desarrollo de 7,062.00
metros a la confluencia del
“YUTATOSA” o “RÍO QUEBRADO";
sobre este río arriba con una distancia
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 39
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
de 4,610.00 metros a la confluencia
del “YUTATIVE” o “RÍO DEL QUE
BARRE" conocido por otros con el
nombre de “ARROYO LIMPIO”; sobre
éste y arroyo abajo con una distancia
de 6,470.00 metros a la confluencia
con el “YUTANDITIA” o “RÍO
AGUANOSO” donde está una peña
colorada en el centro y es conocido
también por “RÍO DE TILAPA”; sobre
éste y río arriba con una distancia de
780.00 metros a la desembocadura del
“YUVICHI” o sea “BARRANCA DEL
TEJÓN”; de aquí con rumbo S77°59´O
y distancia de 965.16 metros al
“CAHUATIYACA”, que es un gran
peñasco conocido por “PIEDRA DEL
COPAL”; de aquí con rumbo
S74°22´O y distancia de 831.73
metros al “YOSO YTIANDA” o sea
“LLANO ZACATOSO"; de aquí rumbo
S85°07´O y distancia de 752.72
metros al “YUTANTUNDUTIA” o sea
“PEÑASCO ENTERRADO”; de aquí
con rumbo N63°01´O y distancia de
1,408.31 metros al “CIMIYUCU
YUVINUMA” o sea “CABEZA DEL
CERRO DEL RETOÑO”; de aquí con
rumbo N51°44´O y distancia de
1,432.61 metros al “YTUNTIQUITIN”,
que quiere decir “CERRO DEL
RATÓN”; de aquí con rumbo
S61°37´O y distancia de 1,613.90
metros a la parte más prominente del
“CERRO DEL OTATE”; de aquí con
rumbo N79°59´O y distancia de
1,610.52 metros a la parte más
prominente del “CERRO DEL
GACHUPÍN”; de aquí con rumbo
NO6°38´E y distancia de 1,218.19
metros al punto llamado “TIERRA
BLANCA”; de aquí con rumbo
N33°52´E y distancia de 2,601.55
metros a la cumbre del “CUHUIÑAN”,
o sea “CERRO DEL CONTRARIO”,
conocido también por “CERRO DEL
CUCHILLO”; de aquí con rumbo
N30°42´E y distancia de 2,477.32
metros atravesando el arroyo frío de
“LLANO DEL PENSAMIENTO”; de
aquí con rumbo N33°58´E y distancia
de 3,008.45 metros pasando por el
“CERRO DEL PERICO” a las “TRES
CRUCES”; de aquí con rumbo
NO6°57´O y distancia de 1,849.61
metros al primer portezuelo de la
cordillera del cerro llamado “EL
TABACO”; de aquí con rumbo
NO5°57´O y distancia de 2,894.59
metros al paraje llamado “EL
LAGARTO”; de aquí con rumbo
N41°11´O y distancia de 1,149.46
metros al portezuelillo llamado
“YTUNNAMA” que quiere decir
“LOMA DEL TOTOMOXTLE”; de aquí
con rumbo N45°24´O y distancia de
1,492.74 metros hasta acabar la
cordillera de los “TABACO” a dar al
punto donde toca la “BARRANCA DEL
OCOTE” la del “BEJUCO”; de ahí
siguiendo hacia arriba por toda la
“BARRANCA DEL OCOTE” y con
distancia de 1,254.00 metros hasta su
nacimiento que es la cima del cerro del
mismo nombre; de ahí con rumbo
N18°32´O y distancia 4,041.71 metros
a la “PIEDRA DEL MOLINO”; de aquí
con rumbo N10°30´O y distancia de
2,474.45 metros al punto llamado
“ITUYAYA” que quiere decir “LOMA
DEL CAMINO REAL”; de aquí con
rumbo N16°54´E y distancia de
3,441.78 metros pasando por la falda
del “CERRO DEL GAVILÁN” a la
“MOJONERA DEL COPAL”; de este
punto hasta encontrar la “BARRANCA
DEL MUERTO”; y siguiendo toda la
barranca abajo a dar a la “MOJONERA
DEL NOGAL”; de aquí siguiendo la
misma barranca que toma el nombre
40 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
de “BARRANCA DE LA RAYA”, sigue la
línea después de un desarrollo de
5,810.00 metros hasta el punto en que
toma el nombre de “BARRANCA DEL
CANGREJO” que es donde la atraviesa
el camino de Calíguala a La Luz, en
que se encuentra el punto denominado
“MAÍZ AZUL”; de aquí con un
desarrollo de 1,276.00 metros
siguiendo la misma “BARRANCA DEL
CANGREJO” hasta el “AMATE
AMARILLO” o “AMATE BLANCO”;
continuando por la misma barranca y
con el desarrollo de 1,967.00 metros al
punto denominado “LA CAMPANA”;
de aquí con rumbo N21°03´O y
distancia de 1,319.42 metros del
paraje del “COCO CIMARRÓN”; de
aquí con rumbo NO1°27´O y distancia
de 450.11 metros al paraje del
“NANCHE”; de aquí con rumbo
N57°43´O y distancia de 706.07
metros a la cumbre del “CERRO DE LA
MINA” de aquí con rumbo N64°43´O
y distancia de 721.09 metros al paraje
llamado “TRES SABINOS”; de aquí con
rumbo NO5°34´O y distancia de
782.70 metros al paraje denominado
“LOS TECAJETES”; de aquí con rumbo
N44°54´O y distancia de 1,168.85
metros al “CARRIZALILLO” en la
barranca del mismo nombre e
inmediato al camino que va de
Tlalistaquilla a Santo Domingo; de aquí
con rumbo N30°00´O y distancia de
1,799.27 metros al “PORTEZUELO DE
LA SILLETA"; de aquí con rumbo
N74°55´O y distancia de 595.52
metros al paraje llamado “DOS
ÓRGANOS”; de aquí con rumbo
N88°36´O y distancia de 818.24
metros a los “TRES ORGANOS”; de
aquí con rumbo S88°15´O y distancia
de 2,067.96 metros al “ESCORPIÓN”;
de aquí con rumbo S69°43´O y
distancia de 527.74 metros al
“CHICHARRONCILLO” y “EL
COPAL”; de aquí continúa la línea para
llegar con rumbo N52°27´O y distancia
de 403.63 metros al “TERRENO”; de
aquí con rumbo N52°18´O y distancia
de 1,195.52 metros al “PORTEZUELO
DE YERBA SANTA”; de aquí con
rumbo N44°24´O y distancia de
1,220.53 metros a la “CINTA DE
PIEDRA”; de aquí con rumbo
N54°18´O y distancia de 1,337.08
metros al “CERRO DEL COYOTE”; de
aquí con rumbo S89°39´O y distancia
de 2,164.04 metros a lindero de
“PALO HERRERO”; de aquí con rumbo
NO6°44´E y distancia de 2,394.54
metros al lindero de “OJO DE AGUA”;
de aquí con rumbo N13°36´O y
distancia de 2,992.97 metros al de
“PALMA CUATE”; de aquí con rumbo
N78°15´O y distancia de 1,635.26
metros al “ZAPOTE NEGRO”; de aquí
con rumbo N13°00´O y distancia de
1,554.90 metros a “TEMAXCALAPA”;
de aquí con rumbo NO6°33´O y
distancia de 3,513.95 metros a la
cumbre del “CERRO DEL PÁJARO”; de
aquí con rumbo N31°42´E y distancia
de 1,408.12 metros al “POZO DE
XICATLÁN” o “POZO DEL PÁJARO”;
de aquí con rumbo N32°54´O y
distancia de 1,001.71 metros al lindero
llamado “XISTIAPA”; de aquí con
rumbo NO7°00´O y distancia de
418.12 metros al lindero de
“TEQUIPA”; de aquí con rumbo
N17°26´O y distancia de 817.57
metros a la “MOJONERA DE
XUAXOXOCOTLA”, de aquí con
rumbo N23°28´O y distancia de
921.26 metros al lindero de “LA
UNIÓN” o “CHICHILAPA”; de aquí
con rumbo N39°59´E y distancia de
3,667.69 metros al “POZO DEL SOL Y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 41
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
DE LA LUNA”, de aquí con rumbo
NO0°45´O y distancia de 1,000.00
metros al lindero denominado “CUEVA
DEL OBISPO”, de aquí con rumbo
S84°45´E y distancia de 1,746.00
metros al lindero de
“XOYATITLANAPA”; desde aquí con
rumbo N46°52´E y distancia de
2,486.81 metros al lindero de
“TEMAXCALAPA”; de aquí con rumbo
N21°38´E y distancia de 1,247.88
metros al lindero “AGUATL CRUZ” o
“TRES CRUCES”; de aquí con rumbo
NO5°29´E y distancia de 7,223.03
metros al “CHIRIMOYO”, punto trino
con el Estado de Puebla.
CON EL ESTADO DE PUEBLA.
Los linderos de los municipios:
Concepción Buenavista
Cosoltepec
Eloxochitlán de Flores Magón
Fresnillo de Trujano
Huajuapan de León
San Antonino Nanahuatipam
San José Ayuquila
San Juan Cieneguilla
San Lorenzo Cuaunecuiltitla
San Miguel Amatitlán
San Pedro y San Pablo Tequixtepec
Santa Catarina Zapoquila
Santa María Chilchotla
Santiago Ayuquililla
Santiago Chazumba
Santiago Ihuitlán Plumas
Santiago Tamazola
Santiago Texcalcingo
Teotitlán de Flores Magón
Tepelmeme Villa de Morelos
Zapotitlán Palmas
San Juan Ihualtepec y
Acatlán de Pérez Figueroa.
CON EL ESTADO DE VERACRUZ:
Partiendo del paraje llamado “PASO
DE AZIHUAL” o “COCUYO”, punto
situado al noroeste de Tuxtepec, de
este lugar sigue, en línea recta, al
“RANCHO DE LAS JOSEFINAS”,
dejándolo de parte de Veracruz, de
aquí en línea también recta al
“RANCHO DE COSOLAPA”, que
queda en la comprensión de Oaxaca;
de este punto en línea recta a
“RINCÓN LAGARTO”, quedando a
Veracruz los terrenos de
“MOTZORONGO” y el “PRESIDIO”,
de “RINCÓN LAGARTO”, sigue la
corriente del “RÍO AMAPA” en toda su
extensión, pasando por el
“QUECHULEÑO”, hasta su confluencia
con el “RÍO TONTO”, continúa por el
curso de este río hasta donde está la
primera mojonera de Otatitlán;
después en línea recta a la segunda
mojonera, y de aquí en la misma
dirección recta a la tercera mojonera
del mismo nombre, que se encuentra
en los márgenes del arroyo
“ZACATISPA”, y sigue la corriente de
este arroyo hasta el punto en que se
reúne con el del “OBISPO”; de este
lugar en línea recta, rumbo al sureste, a
la cima de la loma de
“CACAHUATEPEC”, quedando de
parte de Oaxaca la ranchería que lleva
este nombre; después en línea recta e
inclinándose al Sur a la mojonera que
existe en el paraje llamado “TRES
CRUCES DE COAPA”, luego en
dirección Sur y en línea recta, al punto
en que el arroyo “CANDELARITA” se
une al río de “PLAYA VICENTE” o
“HUAXPALTEPEC” continúa por éste,
contra su corriente hasta el paraje
donde se le reúne el “RÍO MANSO”, el
cual sigue también contra su corriente
hasta el punto llamado “PIEDRA DEL
SOL”; de este lugar en línea recta, a la
42 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
cima del cerro del “GALLO”; después,
en línea también recta a “PIEDRA
CRUZ”; luego en la misma dirección
recta a la cima del cerro “MANTA”;
después, en línea igual a un punto del
río “LA LANA” que se llama
“CANTERAS DE CAL”; sigue, por
último, la corriente de este río, hasta su
unión con el arroyo “XOCHIAPA”.
Partiendo de la boca del Río Xochiapa,
sobre la margen izquierda del Río
Colorado, se seguirá por todo el curso
de dicho Río Colorado en el sentido de
su corriente en una extensión de
28,150.00 metros, hasta llegar a la
boca del Arroyo Tiburón situado sobre
la margen izquierda del Río Colorado.
Del Arroyo Tiburón en el Río Colorado
se seguirá en línea recta con rumbo
S72°37´E y una longitud de 7,054.80
metros llegando así a la boca del
Arroyo Chicozapotes sobre la margen
izquierda del Río de la Trinidad; de
este punto se seguirá todo el curso del
Río Trinidad contra su corriente, en
una extensión de 31,250.00 metros,
hasta llegar a la boca del Arroyo
Naranjal situado sobre la margen
derecha del mismo Río de la Trinidad;
de este punto se sigue en línea recta
con rumbo S35°10´E y una extensión
de 31,595.00 metros, llegando así a la
boca del Arroyo Palo dulce en la
margen derecha del Río Jaltepec; de
este punto se seguirá en línea recta,
con rumbo de S69°01´E y una
extensión de 12,303.60 metros,
llegando así a la boca del río Jumapa
sobre la margen izquierda del Río
Coatzacoalcos, de aquí se seguirá por
todo el curso del Río Coatzacoalcos,
contra su corriente en una extensión de
29,100.00 metros hasta llegar a la boca
del Río Sarabia sobre la margen
izquierda del mismo Río
Coatzacoalcos; y de este punto seguirá
una línea recta en dirección a la
cumbre del “CERRO MARTÍNEZ”, con
rumbo de S86°44´30"E y una extensión
de 114,325.40 metros.
CON EL ESTADO DE CHIAPAS.
Partiendo del “CERRO MARTÍNEZ”
con rumbo S13°00´O en línea recta
hasta el “CERRO DE LA GINETA”; de
este punto siguiendo con rumbo
S49°30´E al “CERRO TRES CRUCES”;
de este punto con rumbo S27°00´E a
un punto denominado “SIN PENSAR” y
que se localiza cerca de la estación de
“SAN RAMÓN”; continuando con éste
punto con rumbo SO3º00´E a la
pesquería o agencia de policía
denominada “CACHIMBO”,
correspondiente esta población al
Estado de Oaxaca la que se localiza en
la orilla de la isla de León en el Océano
Pacífico.
El Territorio del Estado de Oaxaca,
geográficamente se conforma por ocho
regiones que son: Cañada, Costa,
Istmo, Mixteca, Sierra Norte, Sierra Sur,
Cuenca del Papaloapan y Valles
Centrales
TÍTULO CUARTO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA FORMA DE GOBIERNO
Y LA DIVISIÓN DE PODERES
Artículo 29.- El Estado adopta para su
régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo, laico y
popular, teniendo como base de su
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 43
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
organización política y administrativa,
el Municipio Libre.
La elección de los ayuntamientos se
hará mediante el sufragio universal,
libre, secreto y directo. En los
municipios con comunidades que se
rigen por el sistema de usos y
costumbres, se observará lo dispuesto
por el artículo 25, apartado A, fracción
II, de esta Constitución y la legislación
reglamentaria. No habrá autoridad
intermedia entre éstos y el Gobierno
del Estado.
Los Presidentes Municipales, Regidores
y Síndicos de los Ayuntamientos,
electos popularmente por elección
directa no podrán ser reelectos para el
periodo inmediato. Las personas que
por elección indirecta, o por
nombramiento o designación de alguna
Autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que
sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el periodo
inmediato. Todos los funcionarios antes
mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser
electos para el periodo inmediato, con
el carácter de suplentes; pero los que
tengan el carácter de suplentes sí
podrán ser electos para el periodo
inmediato como propietarios a menos
que hayan estado en ejercicio.
Artículo 30.- El Poder Público del
Estado se divide, para el ejercicio de
sus funciones en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, los cuales desarrollarán sus
funciones en la forma y términos
previstos en esta Constitución. No
podrán reunirse en uno solo de ellos,
cualesquiera de los otros dos, como
tampoco delegarse o invadirse
atribuciones, a excepción de los casos
previstos en el Artículo 62 de este
documento.
CAPÍTULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA LEGISLATURA
Artículo 31.- El Poder Legislativo se
ejerce por el Congreso del Estado, y
estará integrado por diputados que
serán electos cada tres años por los
ciudadanos oaxaqueños, mediante
sufragio universal, libre, secreto y
directo; por cada diputado propietario
se elegirá un suplente.
Artículo 32.- Los Diputados
Propietarios no podrán ser reelectos
para el periodo inmediato ni con el
carácter de suplentes. Los Diputados
Suplentes podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de
propietarios, siempre que no hayan
estado en ejercicio.
Artículo 33.- El Congreso del Estado
estará integrado por 25 diputados
electos según el principio de mayoría
relativa en distritos electorales
uninominales y 17 diputados que serán
electos según el principio de
representación proporcional mediante
el sistema de lista votada en una sola
circunscripción plurinominal y se
sujetará a lo que en lo particular
disponga la ley y a las bases siguientes:
I.- Para obtener el registro de su lista
estatal, el partido político que lo
solicite, deberá acreditar que participa
con candidatos a diputados por
44 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
mayoría relativa en por lo menos doce
distritos uninominales;
II.- Tendrá derecho a que le sean
atribuidos diputados electos según el
principio de representación
proporcional, todo aquel partido que
alcance por lo menos el uno y medio
por ciento de la votación total emitida;
III.- El Partido que cumpla con los
supuestos señalados en las fracciones I
y II de este artículo, le serán asignados
por el principio de representación
proporcional, el número de diputados
de su lista estatal que corresponda al
porcentaje de votos obtenidos, de
acuerdo con su votación estatal
emitida;
IV.- La Ley determinará la fórmula
electoral y los procedimientos que se
observarán en dicha asignación, en la
que se seguirá el orden que tuviesen
los candidatos en la lista
correspondiente;
V.- Los partidos políticos tendrán
derecho a que les sean reconocidos
hasta veinticinco Diputadas o
Diputados, sumando a las electas y a
los electos por los principios de
mayoría relativa y representación
proporcional. El número máximo de
Diputados por ambos principios que
puede alcanzar cualquier partido
político, deberá corresponder a su
porcentaje de votación respecto de la
votación estatal emitida, más el
dieciséis por ciento.
Esta base no se aplicará al partido
político que por sus triunfos en
distritos, obtenga un porcentaje de
curules superior a la suma del
porcentaje de su votación estatal
emitida más el dieciséis por ciento.
VI.- Los Diputados de mayoría relativa
y de representación proporcional,
como representantes del pueblo tienen
la misma categoría e iguales derechos y
obligaciones.
Artículo 34.- Para ser diputado
propietario o suplente se requiere:
I.- Ser nativo del Estado de Oaxaca con
residencia mínima de un año, o vecino
de él con residencia mínima de cinco
años inmediatamente anteriores a la
fecha de la elección;
II.- Tener más de 21 años cumplidos
en la fecha de la postulación;
III.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y jurídicos;
IV.- No haber tomado participación
directa ni indirecta en asonadas,
motines o cuartelazos;
V.- No haber sido condenado por
delitos intencionales; y
VI.- Tener un modo honesto de vivir.
La vecindad no se pierde por ausencia
debida al desempeño de otros cargos
públicos.
Artículo 35.- El Gobernador del Estado
no puede ser electo diputado durante
el periodo de su ejercicio.
Las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, la
Secretaria o Secretario General de
Gobierno, las y los Secretarios de los
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 45
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
diferentes ramos de la Administración
Pública Estatal, Subsecretarias o
Subsecretarios de Gobierno, la
Procuradora o el Procurador General
de Justicia, las Presidentas o los
Presidentes Municipales, Militares en
servicio activo y cualquier otra u otro
servidor público de la Federación, del
Estado o de los Municipios con
facultades ejecutivas, sólo pueden ser
electas o electos si se separan de sus
cargos con noventa días de
anticipación a la fecha de su elección.
Para los efectos de esta última
disposición se consideran también
como militares en servicio activo, los
jefes y oficiales de las fuerzas de
seguridad pública del Estado,
cualesquiera que sea su denominación.
Las Magistradas y Magistrados y la
Secretaria o Secretario General del
Tribunal Estatal Electoral; la Presidenta
o Presidente y las Consejeras y
Consejeros Electorales del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral,
así como la Directora o Director
General, la Secretaria o Secretario
General y Directoras Ejecutivas o
Directores Ejecutivos del Instituto
mencionado; la Auditora o Auditor y
las Sub Auditoras y Sub Auditores de la
Auditoría Superior del Estado; las
Comisionadas y los Comisionados del
Instituto Estatal de Acceso a la
Información Pública de Oaxaca; la
Presidenta o Presidente, las Consejeras
y los Consejeros, la Visitadora o el
Visitador General y la Secretaria
Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la
Comisión para la Defensa de los
Derechos Humanos del Estado de
Oaxaca, así como las Magistradas y
Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, no podrán
ser electas o electos para ningún cargo
de elección popular, sino hasta
después de transcurridos dos años de
haberse separado de su cargo.
Artículo 36.- Ningún ciudadano podrá
rehusarse a desempeñar el cargo de
Diputado, si no es por causa justa
calificada por la Legislatura, ante la cual
se presentará la excusa.
Artículo 37.- Los Diputados son
inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de su
cargo y nunca podrán ser reconvenidos
por ellas.
Artículo 38.- El ejercicio del cargo de
Diputado es incompatible con
cualquiera comisión o empleo del
gobierno federal o del Estado, por el
que se disfrute sueldo, sin licencia
previa de la Legislatura; pero cesarán
en sus funciones representativas
mientras dure la nueva ocupación. La
infracción a esta disposición se tendrá
por la renuncia del cargo de Diputado
con causa justificada, y se llamará
desde luego al suplente o se declarará
la vacante, en su caso.
Artículo 39.- Serán diputados electos al
Congreso del Estado los candidatos a
diputados que obtengan la constancia
correspondiente expedida por el
organismo que la ley determine y que
no sean impugnados ante el Tribunal
Estatal Electoral dentro de los plazos y
conforme a los procedimientos
previstos en la Ley.
La Diputación Permanente de la
Legislatura saliente, en funciones de
Comisión instaladora, procederá a la
46 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
instalación de la Legislatura electa en la
fecha señalada en el artículo 41 de esta
Constitución.
Artículo 40.- Los diputados del
Congreso del Estado podrán ser
sancionados en los términos que
establezcan esta Constitución, la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y su
Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSTALACIÓN
DE LA LEGISLATURA
Y SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 41.- Los diputados electos que
cuenten con su constancia de mayoría
y validez expedida por el Instituto
Estatal Electoral o resolución a su favor
del Tribunal Estatal Electoral,
concurrirán a la instalación de la
Legislatura del Estado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 de
esta Constitución y la Ley Orgánica del
propio Congreso.
Para tal efecto, deberán presentar
dentro de los días siete a nueve de
noviembre del año de la elección, ante
el Oficial Mayor del Congreso del
Estado, la constancia o resolución de
referencia para su registro, toma de
razón y entrega de la credencial de
acceso a la sesión de instalación y toma
de protesta, que tendrá verificativo el
día trece de noviembre del año de la
elección, en cuya fecha se hará la
elección de los integrantes de la Mesa
Directiva en los términos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y su
Reglamento, empezando a fungir a
partir del día quince de Noviembre.
Artículo 42.- La Legislatura tendrá
periodos ordinarios de sesiones dos
veces al año; el primer periodo de
sesiones dará principio el día quince de
noviembre y concluirá el treinta y uno
de marzo, y el segundo periodo, dará
principio el primero de junio y
concluirá el quince de agosto.
Se reunirá, además, en periodos
extraordinarios siempre que sea
convocada por la Diputación
Permanente o por el Ejecutivo; pero si
éste hiciere la convocatoria, no se
efectuará antes de diez días de la fecha
de la publicación de aquella.
Artículo 43.- El quince de noviembre,
a las once horas, en sesión solemne, se
declarará abierto el primer periodo de
sesiones por parte del Presidente de la
Legislatura.
En la misma sesión, el Gobernador del
Estado presentará un informe por
escrito sobre el estado que guarda la
Administración Pública del Estado.
Esta sesión no tendrá más objeto que
celebrar la apertura del periodo de
sesiones y que el Gobernador del
Estado presente su informe.
Artículo 44.- El primer periodo de
sesiones se destinará de preferencia a
la discusión y resolución de los
Presupuestos de Ingresos y Egresos del
Estado y Presupuestos de Ingresos de
los Municipios.
Artículo 45.- El segundo periodo de
sesiones se destinará de preferencia a
la dictaminación de la revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 47
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
los Poderes del Estado, Órganos
Autónomos y Municipios.
Artículo 46.- Los periodos
extraordinarios de sesiones, se
destinarán exclusivamente a estudiar
los asuntos contenidos en la
convocatoria, y se cerrarán antes del
día de la apertura del periodo
ordinario, aún cuando no hubieren
llegado a resolverse los asuntos que
motivaren su reunión, reservando su
conclusión para el periodo ordinario.
Artículo 47.- La Legislatura no podrá
abrir sus sesiones ni ejercer su
cometido, sin la concurrencia de más
de la mitad del número total de sus
miembros; pero los presentes, deberán
reunirse el día señalado por la ley y
compeler a los ausentes propietarios y
suplentes a que concurran dentro de
un plazo que no excederá de diez días,
apercibiendo a los propietarios de que
si no lo hacen, se entenderá no
aceptado el cargo; y si tampoco
asistieren los suplentes, se declarará
vacante el puesto y se convocará a
nuevas elecciones.
Artículo 48.- La Ciudad de Oaxaca de
Juárez y zona conurbada, será el lugar
donde la Legislatura celebre sus
sesiones y donde residirán los Poderes
del Estado; y no podrán trasladarse a
otro punto, sin que así lo acuerden las
tres cuartas partes de los Diputados
presentes.
Artículo 49.- Toda resolución de la
Legislatura tendrá el carácter de Ley,
Decreto, Iniciativa ante el Congreso de
la Unión, o acuerdo. La Ley
Reglamentaria determinará la forma y
término de las mismas.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INICIATIVA Y
FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 50.- La facultad, atribución y
derecho de iniciar leyes y decretos
corresponde:
I.- A los Diputados;
II.- Al Gobernador del Estado;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en
todo lo relativo a la Administración de
Justicia y Orgánico Judicial;
IV.- A los órganos autónomos del
Estado, en el ámbito de su
competencia;
V.- A los Ayuntamientos;
VI.- A los ciudadanos del Estado.
Artículo 51.- La discusión y aprobación
de las leyes se hará con sujeción a las
disposiciones de esta Constitución y la
normatividad del Congreso del Estado;
todas las iniciativas serán turnadas a las
comisiones competentes para ser
dictaminadas de acuerdo con lo que
establezca la Ley Orgánica y el
Reglamento Interior del Congreso.
El Gobernador del Estado podrá
presentar una iniciativa de reforma
constitucional y hasta dos iniciativas de
ley o decreto con carácter preferente;
lo deberá hacer durante los primeros
quince días naturales de cada periodo
ordinario de sesiones del Congreso del
Estado. Dichas iniciativas deberán ser
dictaminadas y votadas por el Pleno
antes de que concluya el periodo.
48 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Si las comisiones a las que se turnaron
las iniciativas preferentes no presentan
el dictamen correspondiente en el
plazo de treinta días naturales, la Mesa
Directiva del Congreso formulará
excitativa pública para que lo hagan en
los siguientes diez días. En caso de que
no presenten el dictamen, la Mesa
Directiva presentará la exposición de
motivos de la iniciativa como dictamen
y lo someterá a consideración del
Pleno del Congreso del Estado, para
que éste lo discuta y vote a más tardar
en la siguiente sesión del mismo
periodo ordinario, en los mismos
términos y condiciones que prevea la
ley.
En el caso de que la Mesa Directiva no
cumpla con lo establecido en el párrafo
anterior, sus integrantes dejarán de
ejercer ese cargo, con independencia
de las sanciones que para los diputados
prevé la Constitución.
Artículo 52.- En la discusión de los
proyectos de leyes y decretos, el
Ejecutivo tendrá la intervención que le
asigna la presente Constitución.
Artículo 53.- En el proceso de
elaboración, promulgación y
publicación de las leyes o decretos se
observarán las reglas siguientes:
I.- El estudio, dictaminación, discusión
y aprobación de una iniciativa se
realizará conforme a esta Constitución
y la normatividad del Congreso;
II.- Aprobado un proyecto de ley o
decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien,
si no tuviere observaciones, lo
publicará inmediatamente, en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado;
III.- Si las tuviere lo devolverá dentro
del término de 15 días. De no hacerlo
procederá a la promulgación y
publicación inmediatas.
IV.- Derogado.
V.- Los proyectos de leyes o decretos
devueltos por el Ejecutivo con
observaciones serán nuevamente
discutidos. Si se aprueban tales
observaciones, el Ejecutivo procederá a
su promulgación y publicación.
Si el Legislativo insiste en su proyecto
original, este quedará firme y el
Ejecutivo procederá a su promulgación
y publicación.
VI.- Los proyectos de leyes o decretos
vetados por el Gobernador del Estado
serán devueltos con observaciones para
ser nuevamente discutidos por el
Congreso, el cual tendrá hasta quince
días improrrogables para manifestar su
aprobación o rechazo. Si se aprueban
las partes vetadas, el Ejecutivo
procederá a su promulgación y
publicación. De lo contrario, el
Ejecutivo promulgará y publicará la
parte no vetada, hasta en tanto el
Congreso del Estado resuelva las
observaciones pendientes.
En caso de que el Congreso del Estado
no resuelva en el plazo improrrogable
establecido en esta fracción, se tendrán
como aprobadas las observaciones que
fueron presentadas por el Ejecutivo,
para surtir inmediatamente los efectos
conducentes de promulgación y
publicación.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 49
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Si el Legislativo insiste en mantener su
proyecto original, éste quedará firme
con el voto de las dos terceras partes
de los diputados presentes; el Ejecutivo
procederá a su promulgación y
publicación inmediatamente, de
conformidad con lo establecido en esta
Constitución.
El Ejecutivo del Estado no podrá vetar
las resoluciones del Congreso cuando
éste ejerza funciones de Colegio
Electoral o de Gran Jurado, lo mismo
que cuando el Congreso del Estado
declare que debe acusarse a uno de los
altos funcionarios del Estado por delitos
oficiales; tampoco podrá vetar la
legislación orgánica del Poder
Legislativo ni los decretos que
convoquen a períodos extraordinarios
de sesiones; y
VII.- En caso de que los proyectos de
Ley de Ingresos y/o Presupuesto de
Egresos no se aprueben en la
Legislatura a más tardar el 31 de
diciembre, o no se hubiese superado el
veto del Ejecutivo, se prorrogará por
treinta días naturales la Ley de Ingresos
y/o Presupuesto de Egresos vigente
hasta el momento, en todo o en la
parte no vetada del proyecto
correspondiente.
Si vencido el plazo referido no se
hubieren aprobado los proyectos de
Ley de Ingresos y/o Presupuesto de
Egresos, o la parte faltante de los
mismos, se tendrá por extendida su
vigencia por el resto del año calendario
del ordenamiento o parte faltante de
que se trate. Tratándose de la Ley de
Ingresos, el Ejecutivo sólo podrá
actualizar los montos, sin aumentar
tasas, cuotas ni tarifas en los impuestos,
derechos o contribuciones; respecto al
Presupuesto de Egresos podrá hacer los
ajustes que se requieran atendiendo a
las necesidades del Estado, en el
ejercicio fiscal que corresponda y las
derivadas de obligaciones contractuales
indexando los montos a la inflación
según lo establecido por el Banco de
México, en los términos que disponga
la ley en la materia, sin afectar los
presupuestos del Poder Judicial y de los
organismos constitucionales
autónomos.
Artículo 54.- Derogado.
Artículo 55.- En los casos de urgencia
notoria calificada por el voto de los dos
tercios de los diputados presentes, la
Legislatura puede reducir o dispensar
los trámites establecidos por el
Reglamento de Debates, menos el
relativo al dictamen de comisión, el
que sólo podrá suprimirse en los casos
de obvia resolución, calificada en la
misma forma.
Artículo 56.- Los Secretarios o
Subsecretarios, cuando se trate de
iniciativas del Ejecutivo del Estado, y
que se relacionen con el ramo de
aquellos; el Magistrado que designa el
Tribunal Superior de Justicia del Estado,
en el caso de iniciativas del Poder
Judicial; y el Presidente y Síndico
Municipal en los casos que afecten a
los Ayuntamientos, podrán concurrir a
las discusiones de la Legislatura con voz
únicamente, debiendo ausentarse en el
acto de votación.
Artículo 57.- Derogado.
50 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Artículo 58.- Todo proyecto que sea
aprobado definitivamente será
promulgado por el Ejecutivo en la
siguiente forma:
“N.N. Gobernador (aquí el carácter
que tenga, si es constitucional, interino,
etc.) del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, a sus habitantes, hace saber:
Que la Legislatura del Estado ha tenido
a bien aprobar lo siguiente:
La (aquí el número ordinal que le
corresponda) Legislatura del Estado,
decreta:
“(Aquí el texto de la ley o decreto).
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado y hará que se publique y se
cumpla.- (Fecha y firma del Presidente
y Secretarios).
Por tanto, mando que se imprima,
publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
(Fecha y firma del Gobernador y el
Secretario del Despacho)”.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FACULTADES DEL
CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 59.- Son facultades del
Congreso del Estado:
I.- Dictar leyes para la administración
del Gobierno interior del Estado, en
todos los ramos; interpretarlas,
aclararlas en el ámbito de sus
funciones, reformarlas, derogarlas y
abrogarlas;
II.- Expedir leyes reglamentarias y
ejercer las facultades que le otorga la
Constitución General de la República;
III.- Arreglar y fijar los límites del Estado
en los términos que señala el artículo
46 de la Constitución Federal;
IV.- Iniciar leyes y decretos ante el
Congreso de la Unión;
V.- Informar al Congreso de la Unión
en los casos a que se refiere el inciso
tercero de la fracción III del artículo
setenta y tres de la Constitución
General, y resolver lo conducente
sobre la determinación del propio
Congreso, de acuerdo con el inciso
sexto de la misma fracción;
VI.- Elegir al Consejero Presidente y a
los Consejeros Electorales del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral;
VII.- Erigir nuevos Municipios dentro
de los ya existentes, siempre que los
interesados comprueben debidamente
que la nueva institución contará con los
elementos suficientes para su
sostenimiento, administración y
desarrollo, y con una población no
menor de quince mil habitantes. En
este caso, la Legislatura oirá la opinión
de los Ayuntamientos interesados;
VIII.- Suprimir Municipios, siempre
que sus rentas no alcancen a cubrir sus
Presupuestos de Egresos o carezcan de
capacidad para manejarse por sí
mismos y administrarse a través de sus
respectivos Ayuntamientos o cuando
los núcleos de población que los
integran no lleguen a los 15 mil
habitantes;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 51
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
IX.- La Legislatura Local; por acuerdo
de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá suspender
Ayuntamientos, declarar que estos han
desaparecido y suspender o revocar el
mandato a alguno de sus miembros por
alguna de las causas graves que la ley
reglamentaria prevenga, siempre y
cuando sus miembros hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir
pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un
Ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus
miembros, si conforme a la ley no
procede que entraren en funciones los
suplentes, ni que se celebren nuevas
elecciones, la Legislatura designará
entre los vecinos a los Concejos
Municipales que concluirán los
periodos respectivos; estos Concejos
estarán integrados por el número de
miembros que determine la ley,
quienes deberán cumplir con los
requisitos de elegibilidad establecidos
para los regidores.
Si alguno de los miembros dejare de
desempeñar su cargo, será substituido
por su suplente o se procederá, según
lo disponga la ley;
X.- Emitir la Ley Municipal y las bases
generales para su reglamentación;
XI.- Aprobar los convenios que
celebren los municipios al resolver
conciliatoriamente sus conflictos de
límites;
XII.- Resolver en la vía conciliatoria, los
conflictos que surjan entre los
Municipios entre sí y entre estos y los
Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado;
XIII.- Designar, a propuesta del
Gobernador, a los integrantes de los
Consejos Municipales;
XIV.- Señalar por una ley general los
ingresos que deben constituir la
Hacienda Municipal, sin perjuicio de
decretar las cuotas y tarifas de
impuestos, derechos y contribuciones
de mejoras que cada Ayuntamiento
proponga de acuerdo con las
necesidades locales de sus respectivos
Municipios;
XV.- Determinar mediante leyes los
casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros
de los Ayuntamientos para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al
periodo del Ayuntamiento;
XVI.- Establecer las normas de
aplicación general para celebrar los
convenios a que se refiere la fracción III
del Artículo 113 de esta Constitución;
XVII.- Disponer, a través de las leyes
correspondientes, el procedimiento y
condiciones para que el Gobierno
Estatal asuma una función o servicio
municipal, cuando al no existir el
convenio correspondiente, la
Legislatura del Estado considere que el
Municipio de que se trate, esté
imposibilitado para ejercerlos o
prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del Ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando
52 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
menos las dos terceras partes de sus
integrantes;
XVIII.- Determinar mediante leyes las
disposiciones aplicables en aquellos
Municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes
o usos y costumbres;
XIX.- Emitir las normas que establezcan
los procedimientos mediante los cuales
se resolverán los conflictos que se
presenten entre los Municipios y el
Gobierno del Estado o entre aquellos,
con motivo de los actos derivados de
las fracciones XVI y XVII de este
Artículo;
XX.- Legislar en lo relativo a justicia
administrativa, comprendiendo códigos
administrativos, de procedimientos y
recursos administrativos que resuelvan
las controversias que se susciten entre
la administración pública estatal o
municipal y los particulares, así como
las que se susciten entre los municipios
entre sí, o entre éstos y las
dependencias o entidades de la
administración pública estatal, como
consecuencia de los convenios que
celebren para el ejercicio de funciones,
ejecución de obras o prestación de
servicios públicos, estableciendo las
normas para su organización y
funcionamiento, el procedimiento y los
recursos contra sus resoluciones; con
sujeción a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad;
XXI.- A iniciativa del Ejecutivo analizar,
discutir y decretar anualmente en
primer lugar la Ley de Ingresos del
Estado, imponiendo las contribuciones
indispensables, determinando su cuota,
duración y modo de recaudarlas, y
posteriormente el Presupuesto de
Egresos;
XXI Bis.- Autorizar al Titular del Poder
Ejecutivo, así como a los Municipios
del Estado, la celebración de contratos
para prestación de servicios a largo
plazo, que tengan por objeto crear
infraestructura pública, con la
participación del sector privado.
Asimismo, aprobar en el Presupuesto
de Egresos correspondiente, las partidas
necesarias para cumplir con las
obligaciones contraídas con motivo de
dichos contratos, durante la vigencia de
los mismos;
XXII.- Dictaminar anualmente la
Cuenta Pública de los Poderes del
Estado, Órganos Autónomos y
Municipios; para revisar y fiscalizar
ésta, así como la actuación de
cualquier persona física o moral que
administre recursos públicos, el
Congreso del Estado contará con el
apoyo de la Auditoría Superior del
Estado.
En el año que concluya el mandato del
Poder Ejecutivo del Estado y de los
Municipios, la presentarán al Congreso
conforme a los plazos, formas y
procedimientos establecidos en la Ley
respectiva.
Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación cuando se presente
solicitud para que sea justificada, a
juicio del Congreso del Estado; a
condición de que sea presentada por lo
menos con quince días de anticipación
a la conclusión del plazo, para lo cual
deberá comparecer, ante el pleno, el
secretario de Finanzas o bien, el
Presidente Municipal del Ayuntamiento
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 53
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
respectivo, según se trate de Cuenta
Pública estatal o municipal, a informar
de las razones que motiven la solicitud;
la prórroga no deberá exceder de
treinta días naturales y, en tal supuesto,
la Auditoría Superior contará con el
mismo tiempo adicional para la
presentación del informe de resultado
de la revisión y fiscalización de la
Cuenta Pública.
Tratándose de la Cuenta Pública de los
poderes del Estado, órganos
autónomos, entes públicos estatales, y
todos aquellos entes estatales que
ejerzan recursos públicos estatales,
enviarán a la Secretaría de Finanzas y
Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental, a más
tardar el 31 de marzo a la información
correspondiente al año inmediato
anterior y, demás información que
estas soliciten conforme a la Ley Estatal
de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y demás disposiciones
aplicables.
Con base en el análisis del contenido
de la Cuenta Pública y las conclusiones
técnicas del informe de resultados que
le presente la Auditoría Superior del
Estado a más tardar el veinte de febrero
del año siguiente al de su presentación,
el Congreso concluirá la revisión y el
dictamen de la Cuenta Pública del
Estado a más tardar el quince de agosto
del año siguiente de su presentación,
sin menoscabo de que el trámite de las
observaciones, recomendaciones y
acciones promovidas por la entidad de
fiscalización seguirán su curso en
términos de la normatividad aplicable.
En el caso de las Cuentas Públicas de
los Municipios se observará el párrafo
anterior, con la salvedad de que
presentarán la correspondiente al año
anterior a más tardar el último día hábil
del mes de febrero, el informe de
resultados de la Auditoría Superior del
Estado se presentará el último día hábil
del mes de noviembre y su
dictaminación se realizará a más tardar
al término del segundo período
ordinario de sesiones.
XXIII.- Coordinar y evaluar, sin
perjuicio de la autonomía técnica y de
gestión, el desempeño en las acciones
y funciones de la Auditoría Superior del
Estado, en términos de la ley
respectiva;
XXIV.- Legislar acerca de la
administración, conservación y
enajenación de los bienes del Estado, y
de la inversión de los capitales que a
éste pertenezcan;
XXV.- Dar bases generales conforme a
las cuales el Ejecutivo puede concertar
empréstitos interiores y aprobar estos
empréstitos;
XXVI.- Dictar las disposiciones
necesarias para liquidar y amortizar las
deudas que tuviere el Estado;
XXVII.- Expedir el decreto
correspondiente para que el Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, convoque a elecciones de
Gobernador, Diputados y
Ayuntamientos en los períodos
constitucionales o cuando por
cualquier causa hubiere falta absoluta
de estos servidores públicos, así como
para declarar la procedencia de la
consulta de revocación de mandato;
54 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
XXVII BIS.- Formular la solicitud ante el
Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana para la
realización del plebiscito;
XXVIII.- Elegir a los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y los
Tribunales Especializados de
conformidad con lo establecido por el
artículo 102 de esta Constitución;
XXIX.- Designar al Gobernador
sustituto o interino en los casos
determinados por esta Constitución. La
determinación respectiva se exceptúa
de las competencias del Instituto Estatal
Electoral y del Tribunal Estatal
Electoral;
XXX.- Recibir la protesta de los
Diputados, Gobernador y de los demás
servidores públicos que ella elija o
nombre;
XXXI.- Conceder licencias a sus propios
miembros, al Gobernador y a los
demás servidores públicos que ella elija
o nombre;
XXXII.- Resolver sobre las renuncias de
sus propios miembros, del Gobernador
y a los demás servidores públicos que
ella elija o nombre;
XXXIII.- Elegir al Procurador General
de Justicia, de entre la terna que
someta a su consideración el
Gobernador del Estado;
XXXIV.- En los términos de esta
Constitución y la Ley, ratificar los
nombramientos de los Secretarios de
despacho que el Ejecutivo hiciere,
verificando que cumplan los requisitos
establecidos en esta Constitución y en
las Leyes secundarias;
XXXV.- Llamar a los Diputados
suplentes conforme a las prevenciones
relativas de esta Constitución;
XXXVI.- Elegir y remover al Titular de la
Auditoría Superior del Estado y a los
Sub-Auditores;
XXXVII.- Cambiar la sede de los
Poderes del Estado;
XXXVIII.- Crear y suprimir, con las
limitaciones que establezcan las leyes,
empleos públicos del Estado, y señalar,
aumentar o disminuir sus dotaciones;
XXXIX.- Legislar en los ramos de
educación, cultura y salubridad
pública;
XL.- Expedir leyes sobre vías de
comunicación, aprovechamiento de las
aguas y bosques que no sean de
jurisdicción federal;
XLI.- Expedir leyes que establezcan la
concurrencia del Gobierno del Estado y
de los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia
de protección, perduración,
aprovechamiento y restauración del
patrimonio natural de la entidad;
XLII.- Autorizar la formación de
asociaciones o sociedades cooperativas
de productores para que vendan
directamente en los mercados
extranjeros los productos naturales o
industriales de determinada región del
Estado siempre que no se trate de
artículos de primera necesidad; y para
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 55
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
derogar dichas autorizaciones cuando
las necesidades públicas así lo exijan;
XLIII.- Expedir leyes encaminadas a
combatir el alcoholismo y el abuso de
las drogas denominadas heroicas;
XLIV.- Expedir las leyes que regulen las
relaciones de trabajo entre el Estado y
sus trabajadores, así como las de los
Ayuntamientos del mismo Estado con
sus respectivos trabajadores, con base
en lo dispuesto en los artículos 115 y
116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias;
XLV.- Conceder premios y
recompensas por servicios eminentes
prestados a la humanidad, a la Patria o
al Estado;
XLVI.- Erigirse en Gran Jurado para
declarar, en su caso, que ha lugar a
formación de causa contra servidores
públicos que gocen de protección
constitucional por delitos del orden
común y si son o no culpables los
propios servidores públicos de los
delitos oficiales de que fueren
acusados;
XLVII.- Ejercer las facultades que le
otorga la Constitución de la República
en relación a la Guardia Nacional;
XLVIII.- Establecer tropas permanentes
dentro del territorio del Estado;
imponer derechos de tonelaje o de
importación y exportación marítima,
previo consentimiento del Congreso de
la Unión;
XLIX.- Excitar a los Poderes de la Unión
a que presten protección al Estado en
los casos señalados en el Artículo 119
de la Constitución Federal, aún en el
caso de que los perturbadores del
orden interior del Estado declaren que
su acción no va en contra del Gobierno
Federal;
L.- Cumplir con las obligaciones
legislativas que le impone la
Constitución Federal y las que le
impongan las leyes generales;
LI.- Requerir la comparecencia de los
secretarios de despacho del Gobierno
del Estado, Procurador General de
Justicia del Estado, representantes de
los municipios, directores o
administradores de los entes públicos,
órganos autónomos y demás entes de
la administración pública, para que
informen cuando se discuta o estudie
un asunto relativo a su ramo o
actividades así como para que
respondan a preguntas que se les
formulen;
LII.- Expedir todas las leyes orgánicas
que se deriven de los artículos 27 y
123 de la Constitución Federal;
LIII.- Legislar sobre todos los servicios
públicos, oficiales y particulares dentro
del Estado;
LIV.- Determinar las características y el
uso del escudo estatal;
LV.- Legislar sobre todo aquello que la
Constitución General y la particular del
Estado, no someten expresamente a las
facultades de cualquier otro poder;
LVI.- Elegir la Diputación Permanente;
56 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LVII.- Expedir su Ley Orgánica y el
reglamento interior;
LVIII.- Expedir la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Oaxaca;
LIX.- Autorizar al Gobernador para
celebrar convenio con la Federación;
LX.- Autorizar al Gobernador para que
enajene, traspase, hipoteque, grave o
ejerza cualquier otro acto de dominio
sobre bienes muebles o inmuebles
pertenecientes al Estado cuando su
valor sea superior a 6,300 salarios
mínimos diarios, previo avalúo de la
Secretaría de Finanzas. El Gobernador
dará cuenta al Congreso del Estado del
uso que hiciere de esta facultad;
LXI.- Legislar sobre seguridad social y
medio ambiente, procurando la
superación del nivel de vida de la
población y el mejoramiento de la
salud;
LXII.- Legislar en materia de seguridad
pública, en los términos del Artículo 21
de la Constitución General de la
República, así como en materia de
protección civil;
LXIII.- Legislar en materia de turismo
en los términos de la fracción XXIX-K
del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos y leyes de carácter federal;
LXIV.- Decretar amnistías cuando se
trate de delitos de la competencia de
los tribunales del Estado;
LXV.- Autorizar el Plan Estatal de
Desarrollo;
LXVI.- Recibir los informes que
anualmente presenten los órganos
autónomos ante el pleno, y a través de
las comisiones respectivas, discutirlos y
dictaminarlos;
LXVII.- Expedir la convocatoria para la
integración de los órganos establecidos
en los artículos 65 Bis y 114 de
conformidad con la legislación
aplicable;
LXVIII.- Todas aquellas que deriven a
su favor de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales, las leyes
federales, esta Constitución Política y
las que sean necesarias para hacer
efectivas sus facultades y atribuciones.
Artículo 60.- La Legislatura tiene
facultades para pedir el apoyo de los
Jefes y Oficiales de la Guardia Nacional
del Estado, y éstos la obligación de
dárselo, siempre que trate de hacer
efectivas sus disposiciones legales y el
Ejecutivo se niegue a obedecerlas o a
ejecutarlas.
Artículo 61.- La Legislatura no podrá
dejar de señalar la retribución que
corresponda a un empleo que esté
establecido por ley anterior; en caso de
que por cualquiera circunstancia se
omita fijar dicha remuneración, se
entenderá señalada la que hubiere
tenido fijada en el Presupuesto anterior
o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento
deberá respetar las bases previstas en el
artículo 138 de esta Constitución y
demás disposiciones legales aplicables.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 57
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como los organismos con
autonomía reconocida en esta
Constitución que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos del Estado,
deberán incluir dentro de sus proyectos
de presupuestos, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que
se propone perciban sus servidores
públicos. Estas propuestas deberán
observar el procedimiento que para tal
efecto determine esta Constitución y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 62.- La Legislatura podrá
autorizar al Gobernador el uso de
facultades extraordinarias, en caso de
desastre o para afrontar una
emergencia.
Fuera de los casos señalados, la
Legislatura no podrá, en ningún caso,
delegar sus facultades en el Ejecutivo.
SECCIÓN QUINTA
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 63.- Durante los recesos de la
Legislatura habrá una Diputación
Permanente que será elegida la víspera
de la clausura de sesiones, y se
compondrá de cinco diputados
propietarios y dos como suplentes, para
el caso de falta absoluta de los
primeros.
Artículo 64.- La Diputación
Permanente, además de los periodos
de receso, funcionará en el año de la
renovación de la Cámara, hasta la
declaración de quedar instalada la
nueva Legislatura.
Artículo 65.- Son atribuciones de la
Diputación Permanente:
I.- Acordar por propia iniciativa o a
petición del ejecutivo, la convocación
de la Legislatura a periodo
extraordinario de sesiones.
II.- Ampliar por una sola vez el número
de asuntos contenidos en la
convocatoria, a petición de quien haya
solicitado el periodo extraordinario de
sesiones.
III.- Publicar la convocatoria y su
ampliación por medio de su presidente
siempre que después de tres días de
comunicada al Ejecutivo, éste no le
hubiere dada la debida publicidad.
IV.- Recibir la protesta de ley de los
servidores públicos que deban
otorgarla ante la Legislatura, durante los
recesos de ésta.
V.- Conceder licencias a los mismos
servidores públicos a que se refiere la
fracción anterior, hasta por el tiempo
que dure el receso.
VI.- Resolver todas las renuncias que
por causa de urgencia presenten los
funcionarios que deban hacerlo ante la
Legislatura, en los recesos de ésta;
VII.- Nombrar provisionalmente a los
sustitutos de los servidores públicos
cuyas renuncias hubiere aceptado.
VIII.- Se deroga.
IX.- Calificar las excusas que presente
el Procurador General para intervenir
en determinado negocio.
58 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
X.- Dictaminar sobre todos los asuntos
que queden sin resolución, a efecto de
que sigan tramitándose en el periodo
ordinario siguiente.
SECCION SEXTA
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
DEL ESTADO DE OAXACA
Artículo 65 BIS.- La Auditoría Superior
del Estado de Oaxaca es el órgano
técnico del Congreso que tiene a su
cargo la revisión y fiscalización de la
Cuenta Pública de los Poderes del
Estado y Municipios, entes públicos
estatales y municipales, organismos
públicos autónomos que ejerzan
recursos públicos y en general,
cualquier entidad, persona física o
moral, pública o privada que haya
recaudado, administrado, manejado o
ejercido recursos públicos estatales o
municipales. La revisión y fiscalización
se constreñirá a la Cuenta Pública del
año inmediato anterior y las situaciones
excepcionales que prevea la Ley.
En el desempeño de sus funciones,
contará con plena autonomía técnica y
de gestión para decidir sobre su
organización interna, funcionamiento y
resoluciones. La función de
fiscalización se desarrollará conforme a
los principios de posterioridad,
anualidad, legalidad, imparcialidad y
confiabilidad.
El presupuesto requerido para el
funcionamiento de la Auditoría
Superior será determinado por el
Congreso del Estado.
La revisión de la cuenta pública tendrá
por objeto evaluar los resultados de la
gestión financiera, comprobar si se ha
ajustado a los criterios señalados en el
presupuesto aprobado, así como
verificar el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los planes y
programas. Los procedimientos para
llevar a cabo su cometido estarán
determinados por la ley.
La Auditoría Superior del Estado tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Revisar y fiscalizar en forma
posterior los ingresos y egresos; el
manejo, la custodia, la
administración y la aplicación de
fondos y recursos públicos de los
Poderes del Estado y Municipios,
entes públicos estatales y
municipales que ejerzan recursos
públicos, organismos públicos
autónomos y particulares que
manejen recursos públicos; así
como el cumplimiento de los
objetivos contenidos en sus
programas en la forma y términos
que disponga la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en
situaciones excepcionales que
determine la ley, podrá requerir a
los sujetos de fiscalización que
procedan a la revisión de los
conceptos que estime pertinentes y
le rindan un informe.
Si estos requerimientos no fueran
atendidos en los plazos y formas
señalados por la ley, se podrá dar
lugar al fincamiento de las
responsabilidades que corresponda.
Las entidades fiscalizables a que se
refiere el primer párrafo de esta
fracción deberán llevar el control y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 59
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
registro contable, patrimonial y
presupuestario de los recursos que
les sean transferidos y asignados, de
acuerdo con los criterio que
establezca la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y
demás disposiciones aplicables de
carácter estatal, así como
resguardar la documentación
comprobatoria, expedientes y libros
contables.
El hecho de no presentar las
cuentas públicas, no impide el
ejercicio de las atribuciones de
revisión, fiscalización y sanción de
la Auditoría Superior del Estado
contenidas en esta Constitución y
en la Ley respectiva.
II. Fiscalizar los recursos provenientes
de las aportaciones que en
términos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y
de los Convenios de Coordinación
Fiscal, administren y ejerzan los
entes públicos fiscalizables
mencionados en la fracción
anterior, conforme a lo establecido
en la ley;
III. Investigar los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso,
egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos
estatales y federales; así como
efectuar visitas domiciliarias, con el
único objeto de exigir la exhibición
de libros, papeles o archivos
indispensables, sujetándose a las
leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos;
IV. Determinar los daños y perjuicios
que afecten a las Haciendas
Públicas Estatales o Municipales al
patrimonio de los entes públicos
estatales y municipales, a fin de
fincar directamente a los
responsables las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias
correspondientes; así como
promover ante las autoridades
competentes el fincamiento de
otras responsabilidades; promover
las acciones de responsabilidad a
que se refiere el Título Séptimo de
esta Constitución y presentar las
denuncias y querellas necesarias; y
V. Entregar al Congreso del Estado, los
informes de resultados de la
revisión de la Cuenta Pública de los
poderes del Estado, órganos
autónomos y municipios, así como
de la revisión y fiscalización
practicada a los informes
periódico0s que le presenten los
entes fiscalizables del Estado, en los
plazos y con las modalidades que la
ley señale.
VI. Iniciar leyes en las materias de su
competencia, imponer las
sanciones administrativas que la
Ley establezca y, en su caso,
ordenar procedimientos ante la
autoridad competente.
Las dependencias y entidades de los
Poderes del Estado, los Ayuntamiento,
los órganos públicos autónomos y los
particulares que manejen recursos
públicos, proporcionarán los informes y
documentación que les requiera la
Auditoría Superior del Estado para el
ejercicio de sus funciones.
60 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
El titular de la Auditoría Superior del
Estado será electo por el Congreso, con
el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes. Para ser Auditor
se requerirá contar con experiencia de
cinco años en materia de control,
auditoría gubernamental y de
responsabilidades. La ley determinará
el procedimiento para su elección.
Durará en su encargo siete años
pudiendo ser nombrado nuevamente
por una sola vez. Podrá ser removido,
exclusivamente por las causas graves
que la ley señala con la misma votación
requerida para su nombramiento, o por
las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título
Séptimo de esta Constitución. En los
mismos términos serán electos los
subauditores. La ley determinará el
procedimiento para su elección,
requisitos y funciones.
CAPÍTULO III
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo del
Estado de Oaxaca, se ejerce por un
solo individuo que se denominará
Gobernador del Estado.
Artículo 67.- La elección de
Gobernadora o Gobernador será
mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo, por mayoría relativa y
en una circunscripción uninominal que
comprende todo el territorio del
Estado, en los términos de la Ley
Electoral.
Artículo 68.- Para ser Gobernador del
Estado se requiere:
I.- Ser mexicana o mexicano por
nacimiento, en el ejercicio de sus
derechos y nativa o nativo del Estado,
con residencia mínima de tres años,
vecina o vecino de él durante un
período no menor de cinco años,
inmediatamente anteriores al día de la
elección. La vecindad no se pierde
por ausencia en el desempeño de
cargo público de elección popular;
II.- Tener treinta años cumplidos el día
de la elección;
III.- No ser Presidenta o Presidente de
la República, Secretaria o Secretario
Estatal o Federal, Magistrada o
Magistrado del Tribunal Superior,
Procuradora o Procurador General de
Justicia, ni Directora o Director de
organismo descentralizado o empresa
de participación estatal, a menos que
se separe del cargo ciento veinte días
antes de la fecha de la elección;
IV.- No ser servidora o servidor público
judicial de la Federación con
jurisdicción en el Estado, a no ser que
renuncie a su cargo ciento veinte días
antes de la fecha de la elección;
V.- No haber intervenido directa ni
indirectamente en alguna asonada,
motín o cuartelazo;
VI.- No tener parentesco de
consanguinidad en los cuatro primeros
grados, ni de afinidad en los dos
primeros, con el Gobernador saliente;
VII.- Separarse del servicio activo con
ciento veinte días de anticipación al día
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 61
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
de la elección si se trata de miembros
del Ejército Nacional, o de las fuerzas
de seguridad pública del Estado;
VIII.- Tener un modo honesto de vivir.
Artículo 69.- El Gobernador rendirá la
protesta de Ley el primero de
diciembre del año de su renovación y
enseguida tomará posesión de su
encargo, que durará seis años. Nunca
podrá ser reelecto para otro periodo
constitucional.
Artículo 70.- Las faltas temporales del
Gobernador del Estado, ya sea con
motivo de licencia expedida por la
Legislatura, o por cualquiera otra
circunstancia, que no excedan de 30
días, serán cubiertas por el Secretario
General de Gobierno, quien quedará
encargado de éste y de los asuntos en
trámite, bastando el oficio de la
Legislatura en que comunique haber
concedido la licencia respectiva.
Artículo 71.- Las faltas temporales del
Gobernador del Estado que excedan
de treinta días serán cubiertas por un
Gobernador interino que por mayoría
absoluta de votos nombrará la
Legislatura o en su receso la Diputación
Permanente, a propuesta en terna del
Ejecutivo.
Artículo 72.- Las faltas absolutas de
Gobernador serán cubiertas con arreglo
a las disposiciones siguientes:
I.- Si la falta ocurriere estando reunido
el Congreso en periodo ordinario o
extraordinario de sesiones,
inmediatamente procederá a la
elección de Gobernador Interino
Constitucional por el voto de las dos
terceras partes de la Asamblea. Se
considerarán, como falta absoluta, los
siguientes casos:
A) Muerte, incapacidad grave y
abandono del cargo por más de treinta
días;
B) Cargos de responsabilidad oficial,
revocación de mandato o delitos de
orden común calificados por el
Congreso del Estado, erigido en Gran
Jurado;
C) Haber solicitado licencia por más de
seis meses, salvo que ocupe otra
función en el Gobierno Federal;
D) Renuncia expresa por causa grave
que será calificada por el Congreso del
Estado;
E) Por virtud de una resolución de
destitución emitida por la Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión;
II.- Si la falta ocurriere estando la
Legislatura en receso, se reunirá a más
tardar dentro de los siete días
siguientes, sin necesidad de
convocatoria, y sólo para el efecto de
hacer la elección en los términos de la
fracción anterior; presidirá las sesiones
el Presidente de la Diputación
Permanente;
III.- El Gobernador Constitucional
Electo conforme a la fracción I,
convocará a elecciones de manera que
el nuevamente electo para completar el
término legal, tome posesión a más
tardar a los seis meses de ocurrida la
falta;
62 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
IV.- Si la falta se presentare en los
últimos tres años del periodo
constitucional, se elegirá Gobernador
Constitucional en los términos de la
Fracción Primera, el que deberá
terminar el periodo respectivo;
V.- Si por cualquiera circunstancia, no
pudieren reunirse la Legislatura o la
Diputación Permanente y
desaparecieren los Poderes Legislativo
y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o el Magistrado que
lo substituya, se hará cargo del
Ejecutivo del Estado y convocará a
elecciones de diputados y Gobernador,
las cuales se efectuarán a los treinta
días de que se haya producido la
desaparición; los diputados electos
instalarán la Legislatura a los quince
días de efectuadas las elecciones, y el
Gobernador tomará posesión a los
quince días de instalada la Legislatura;
VI.- Si hubiere completa desaparición
de Poderes del Estado, asumirá el cargo
de Gobernador Provisional cualquiera
de los dos Senadores, en funciones,
electos por el Estado, a juicio de la
Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión, en los términos de la parte
conducente de la fracción V del
artículo 76 de la Constitución General
de la República. El Gobernador
Provisional electo tomará posesión del
cargo tan pronto como tenga
conocimiento de su designación y
procederá a la integración de los
Poderes en la forma establecida en la
fracción anterior, debiendo tomar
posesión los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, el mismo día en
que lo haga el Gobernador; y
VII.- Si no obstante las prevenciones
anteriores, se presentare el caso
previsto por la fracción V del artículo
76 de la Constitución Federal, el
Gobernador Provisional que nombre el
Senado deberá convocar a elecciones
de diputados al día siguiente de que
tome posesión del cargo; estas
elecciones deberán efectuarse a los
treinta días de la convocatoria, y la
Legislatura deberá quedar instalada
dentro de los veinte días siguientes; y
una vez en funciones la Legislatura,
procederá como está prevenido en la
fracción primera de este artículo.
Artículo 73.- El ciudadano electo por la
Legislatura del Estado para suplir las
faltas absolutas del Gobernador, deberá
reunir los requisitos señalados en el
artículo sesenta y ocho de la presente
Constitución.
Artículo 74.- En los casos a que se
refieren las fracciones I y II del Artículo
72, inmediatamente que ocurra la falta
asumirá el cargo de Gobernador el
Secretario General de Gobierno, sin
necesidad de requisito previo.
Artículo 75.- El ciudadano que
substituyere al Gobernador
Constitucional, en caso de falta
absoluta de éste, aún cuando fuere
nombrado por el Senado, no podrá ser
electo Gobernador para el periodo
inmediato. Tampoco podrá ser reelecto
Gobernador para el periodo inmediato
el ciudadano que fuere nombrado
interino en las faltas temporales de
Gobernador Constitucional.
El ciudadano que haya ocupado el
cargo de Gobernador del Estado, por
elección ordinaria o extraordinaria o
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 63
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
con el carácter de interino, provisional
o sustituto, en ningún caso y por
ningún motivo podrá volver a ocupar el
cargo de Gobernador en cualquiera de
sus modalidades.
Artículo 76.- Si por algún motivo no
hubiere podido hacerse la elección de
Gobernador o publicarse la declaratoria
respectiva antes del día en que debe
tomar posesión el nuevo Gobernador,
o el electo no se presentare a
desempeñar sus funciones, cesará, no
obstante, el saliente; asumirá el cargo
el Secretario General de Gobierno y se
procederá según las circunstancias del
caso, como está prevenido en los
artículos 70 y 72 de esta Constitución.
Artículo 77.- El cargo de Gobernador
del Estado solamente es renunciable
por causa grave calificada por la
Legislatura ante la que se presentará la
renuncia.
Artículo 78.- El ciudadano electo para
suplir las faltas absolutas de
Gobernador Constitucional, prestará la
protesta de ley ante la Legislatura o
ante la Diputación Permanente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES,
OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo 79.- Son facultades del
Gobernador:
I.- Presentar iniciativas de ley ante la
Legislatura del Estado. Podrá presentar
con carácter preferente una iniciativa
de reforma constitucional y hasta dos
iniciativas de ley o decreto durante los
primeros quince días naturales de cada
periodo ordinario de sesiones;
II.- Vetar, total o parcialmente, los
proyectos de ley o decretos que le
envíe el Congreso del Estado, salvo
aquellos establecidos por el artículo 53
de esta Constitución;
III.- Pedir a la Diputación Permanente
la convocación de la Legislatura a
periodo extraordinario de sesiones,
expresando el objeto de ellas;
IV.- Instruir, cada vez que le sea
solicitado por el Poder Legislativo, al
Secretario o titular de la entidad,
órgano desconcentrado u órgano
auxiliar correspondiente, para que
exponga lo relativo a sus
responsabilidades y argumente lo
conducente en las comisiones en las
que se discutan leyes, decretos, planes,
programas o proyectos relativos a sus
respectivos ramos, así como cuando
sean citados para responder a
preguntas que se les formulen. En todo
caso los integrantes del Ejecutivo no
asistirán a las deliberaciones y
votaciones de las comisiones
legislativas;
V.- Nombrar y remover libremente a
los Secretarios en los términos del
artículo 88 de esta Constitución y a los
demás servidores públicos del
Gobierno del Estado, cuyas
designaciones o destituciones no estén
determinadas de otro modo por esta
Constitución y las leyes que de ella
deriven;
VI.- Decretar la expropiación por causa
de utilidad pública, de acuerdo con lo
prevenido en los artículos 27 y 11
64 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
transitorio de la Constitución Federal,
ajustando sus procedimientos a las
leyes vigentes;
VII.- Fijar en cada caso la extensión de
terreno que pueden poseer y adquirir
las compañías comerciales por
acciones, para los establecimientos o
servicios que sean objeto de su
institución, conforme a la fracción IV
del párrafo séptimo del artículo 27 de
la Constitución Federal;
VIII.- Conceder indulto a reos
sentenciados por delitos del orden
común;
IX.- Excitar a los Poderes de la Unión a
que presten su protección al Estado en
los términos de la Fracción XLIX del
Artículo 59 de esta Constitución,
siempre que la Legislatura no estuviere
reunida;
X.- Emitir la convocatoria de
Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y de los Tribunales
Especializados de conformidad con lo
establecido en el artículo 102 de esta
Constitución.
XI.- Nombrar a los miembros del
Consejo Tutelar para menores en los
términos que disponga la Ley;
XII.- Nombrar a los miembros de la
Junta de Conciliación Agraria;
XIII.- Recibir las renuncias de los
Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y turnarlas al Congreso del
Estado o a la Diputación Permanente,
para la aprobación en su caso;
XIV.- Pedir la destitución de los
funcionarios judiciales en los casos que
proceda conforme a esta Constitución
y a las Leyes de la materia;
XV.- Proponer al Congreso del Estado o
a la Diputación Permanente en su caso,
la integración de los Concejos
Municipales, en los términos que
señala esta Constitución;
XVI.- Representar al Estado en las
comisiones federales y en las
comisiones interestatales regionales;
XVII.- Ejercer actos de dominio sobre
el patrimonio del Estado en los
términos de esta Constitución;
XVIII.- Contratar empréstitos para
inversiones públicas productivas con la
aprobación del Congreso;
XIX.- Celebrar convenios con el
Gobierno Federal o con los
ayuntamientos para coordinar sus
atribuciones en materias concurrentes;
XX.- Conceder licencia a funcionarios y
empleados;
XXI.- Emitir el decreto para que el
Instituto Estatal Electoral convoque a
elecciones extraordinarias de
Diputados, cuando haya desaparecido
el Poder Legislativo;
XXII.- Otorgar patentes de notario, con
sujeción a la Ley respectiva;
XXIII.- Actuar como árbitro en los
conflictos que se susciten entre los
municipios y miembros del
ayuntamiento;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 65
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
XXIV.- Solicitar ante el Consejo de la
Judicatura y con causa justificada, la
destitución de jueces y funcionarios
judiciales.
XXV.- Solicitar al Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana,
la realización del referéndum en los
términos de esta Constitución y las
leyes aplicables en la materia; y
XXVI.- Todas las demás que le asigne la
Ley.
Artículo 80.- Son obligaciones del
Gobernador:
I.-Cuidar del exacto cumplimiento de
la Constitución General y de las leyes y
decretos de la Federación, expidiendo
al efecto las órdenes correspondientes;
II.- Cuidar del puntual cumplimiento
de esta Constitución y de las leyes,
decretos, reglamentos, acuerdos y
demás disposiciones que de ella
emanen, expidiendo al efecto las
órdenes correspondientes;
III.- Derogada.
IV.- Presentar al Congreso a más tardar
el 25 de noviembre de cada año la
iniciativa de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado, con el contenido y los anexos
que determine la ley.
V.- Presentar a la Legislatura a más
tardar el 30 de abril de cada año, la
Cuenta Pública del Estado,
correspondiente al año inmediato
anterior.
En el año que concluya su mandato, la
presentará al Congreso conforme a los
plazos y procedimientos que se
establezcan legalmente;
VI.- Proponer a la Legislatura del
Estado la Ley General de Ingresos
Municipales, sin perjuicio de remitir a
la propia Legislatura las iniciativas que
presenten los Ayuntamientos para que
se decreten las tasas, cuotas y tarifas de
los impuestos, derechos y
contribuciones de mejoras a sus
respectivos Municipios;
VII.- Presentar a la Legislatura, al
terminar su periodo constitucional, una
memoria sobre el estado que guarden
los asuntos públicos, expresando cuáles
sean las deficiencias que note en la
administración y cuáles las medidas
que en su concepto deben aplicarse
para subsanarlas;
VIII.- Informar al Congreso cuando éste
lo solicite y en la forma que lo indique,
por conducto del Secretario o del
titular del órgano desconcentrado u
órgano auxiliar que tenga a su cargo el
asunto que motive la solicitud, con
toda la amplitud y precisión necesarias;
IX.- Promulgar sin demora, ejecutar y
hacer que se ejecuten las leyes,
decretos y acuerdos de la Legislatura
del Estado, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia;
X.- Formar y aplicar los reglamentos
que juzgue necesarios para la
ejecución y cumplimiento de las leyes
y decretos expedidos por la Legislatura,
siempre que ésta no disponga otra cosa
en la misma ley o decreto;
66 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
XI.- Cuidar de la recaudación y buena
administración de las rentas generales
del Estado;
XII.- Declarar la causa de utilidad
pública para los efectos de
expropiación conforme a las leyes;
XIII.- Dictar las medidas urgentes que
estime necesarias para la conservación
de la salubridad pública del Estado. Las
medidas de salubridad que se dicten
serán fielmente observadas y
ejecutadas por todos los Ayuntamientos
del Estado;
XIV.- Dictar las disposiciones
conducentes para que surtan todos sus
efectos las sentencias ejecutoriadas que
pronuncien los Tribunales del Estado
en materia penal, sin perjuicio de la
facultad que le concede la fracción VIII
del artículo anterior;
XV.- Prestar al Poder Judicial los
auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones;
XVI.- Nombrar el representante que le
concierne en las juntas de conciliación
y arbitraje a que se refiere en la
fracción XX del artículo 123 de la
Constitución Federal;
XVII.- Formar la estadística y organizar
el catastro del Estado;
XVIII.- Intervenir, de acuerdo con la
ley, en la dirección técnica de todos los
establecimientos oficiales de Educación
Pública en el Estado, los que
funcionarán con arreglo a las leyes
respectivas;
XIX.- Intervenir, de acuerdo con la ley,
en la dirección administrativa de los
establecimientos de enseñanza cuyos
gastos deben hacerse total o
parcialmente con fondos del Estado;
XX.- Transmitir órdenes a la Policía
Preventiva Municipal en los casos que
juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público, de
conformidad con lo dispuesto por la
Fracción VII del artículo 113 de esta
Constitución;
XXI.- Nombrar instructores de la
Guardia Nacional del Estado;
XXII.- Visitar continuamente las
regiones del Estado y procurar resolver
los problemas socioeconómicos y
administrativos que afecten a las
mismas y que por su naturaleza
merezcan la atención preferente del
Poder Público;
XXIII.- En la cabecera de cada Distrito
rentístico o judicial, según proceda, el
Gobernador establecerá una Oficina
permanente para atender los asuntos
que sean sometidos a su autoridad;
XXIV.- Promover el desarrollo
económico del Estado procurando
siempre que sea compartido y
equilibrado entre los centros urbanos y
los rurales;
XXV.- Fomentar la creación de
industrias y empresas rurales buscando
la participación armónica de los
factores de la producción;
XXVI.- Impulsar las artesanías; tratando
de conseguir su expansión en los
mercados nacionales e internacionales
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 67
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
y que ellas, sean fuente de
mejoramiento constante para los
artesanos y para todo el Estado;
XXVII.- Promover el desarrollo de la
actividad turística, mediante el debido
aprovechamiento de los atractivos con
que cuenta el Estado;
XXVIII.- Cuidar el acervo de las obras
artísticas, históricas y arqueológicas del
Estado de conformidad con las Leyes
Federales en la materia en
coordinación con los ayuntamientos
para su conservación y restauración;
XXIX.- Impulsar y fortalecer las
tradiciones comunitarias y el respeto a
las culturas de las etnias del Estado;
XXX.- Establecer las medidas necesarias
para preservar el medio ambiente y
procurar el equilibrio ecológico.
Artículo 81.- El Gobernador no puede:
I.- Dejar de promulgar alguna ley o
decreto que habiendo sido devuelto a
la Legislatura con observaciones, ésta lo
ratificare en los términos del artículo 53
de esta Constitución. Si el Ejecutivo no
hiciere la promulgación a los cinco días
de que la Legislatura le hubiere
devuelto la ley o decreto ratificado, lo
hará el Presidente de la Cámara, y la
ley o decreto así promulgados surtirán
todos sus efectos legales;
II.- Dejar de observar las leyes o
decretos que la Legislatura expidiere
ejerciendo las facultades de Colegio
Electoral o de Gran Jurado, ni los que
expidiere a virtud de las facultades que
le conceden las fracciones IX, X, XII y
XXII del Artículo 59 y el Artículo 62;
III.- Impedir que las elecciones se
efectúen en los días señalados y con las
formalidades exigidas por la ley;
IV.- Impedir por motivo alguno, directa
ni indirectamente, el libre ejercicio de
las funciones de la Legislatura;
V.- Intervenir en las funciones del
Poder Judicial, ni dictar providencia
alguna que retarde e impida tales
funciones;
VI.- Salir del Territorio del Estado por
un lapso mayor de 10 días, sin permiso
de la Legislatura y en sus recesos de la
Diputación Permanente. Si es por
menor tiempo, bastará dar aviso a la H.
Legislatura. Cuando las necesidades de
la administración lo requieran, puede
ausentarse de la Capital para
trasladarse a cualquier punto del
Estado, por el tiempo que estime
conveniente;
VII.- Distraer las rentas públicas del
Estado de los objetos a que estén
destinadas por las leyes;
VIII.- Disponer en ningún caso y bajo
ningún pretexto de las rentas
municipales;
IX.- Enajenar o gravar los bienes raíces
pertenecientes al Estado, sin
autorización de la Legislatura,
mediante la expedición del decreto
respectivo;
X.- Disponer en ningún caso y por
ningún motivo de los bienes que son
propios de los Municipios;
XI.- Ordenar la aprehensión o la
detención de persona alguna sino en
68 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
los casos que la Constitución Federal lo
autorice, poniéndola inmediatamente
sin excusa alguna a disposición de la
autoridad competente;
XII.- Realizar alusiones u otras formas
de comunicación, que incidan de algún
modo sobre posiciones políticas que
correspondan a los partidos y
candidatos contendientes en el proceso
electoral o emitir mensajes indirectos o
implícitos que puedan tener efectos a
favor o en contra de alguna opción
política contendiente, desde el inicio
de las campañas hasta concluida la
jornada electoral;
XIII.- Realizar cualquier tipo de
campaña publicitaria de programas
sociales, de obra pública y
gubernamentales, treinta días antes del
día de la elección.
Se exceptúan de lo dispuesto en las
fracciones XII y XIII, la comunicación
de medidas urgentes de Estado o de
acciones relacionadas con protección
civil, programas de salud por
emergencias, servicios y atención a la
comunidad por causas graves o
fortuitas.
SECCIÓN TERCERA
DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO
Artículo 82.- Para el despacho de los
asuntos que son a cargo del Poder
Ejecutivo del Estado, habrá los
secretarios y demás funcionarios que
las necesidades de la Administración
Pública demanden en los términos de
la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 83.- La ley establecerá los
requisitos para ser servidores públicos
en el nivel de mandos medios y
superiores del Poder Ejecutivo, bajo los
principios de idoneidad, experiencia,
honorabilidad, equidad de género,
apartidismo en el ejercicio de sus
funciones y no discriminación.
Artículo 84.- Las leyes, decretos,
reglamentos, circulares, acuerdos,
órdenes, despachos, convenios y
demás documentos que el Gobernador
del Estado suscriba en ejercicio de sus
funciones, deberá llevar la firma del
titular o de los titulares de las
dependencias involucradas en cada
caso. Y sin este requisito no surtirá
efectos legales.
Los Secretarios y demás funcionarios
serán responsables de los actos de
autoridad que realicen y ejecuten en
contra de las disposiciones de esta Ley
fundamental y demás ordenamientos
jurídicos del Estado.
Artículo 85.- Para auxiliar en sus
funciones a los Secretarios y sustituirlos
en sus faltas temporales, habrá en cada
Dependencia los Subsecretarios que
determinen (sic) la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo.
Artículo 86.- Derogado.
Artículo 87.- Los secretarios así como
los titulares de las entidades, órganos
desconcentrados y órganos auxiliares,
que determine el Gobernador, asistirán
ante el Congreso:
I.- Cuando el Gobernador concurra a
los actos oficiales que determina esta
Constitución.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 69
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
II.- Cuando el Congreso del Estado los
convoque a presentar informes y
comentarios ante las comisiones
correspondientes, en el proceso de
discusión de las leyes y decretos;
III.- Cuando a solicitud del Congreso
del Estado, los funcionarios del Poder
Ejecutivo tengan que informar sobre
algún asunto;
IV.- Cuando sea necesario informar o
aclarar asuntos que se consideren
relevantes para el gobierno.
Artículo 88.- El nombramiento de los
secretarios de despacho lo realizará el
Gobernador del Estado y será ratificado
por el Congreso en pleno o por la
Diputación Permanente en un plazo
improrrogable de diez días naturales; si
no resolviere dentro de dicho plazo, el
nombramiento quedará ratificado.
En caso de que el nombramiento del
que se trate fuera rechazado por el
Congreso del Estado, dentro de los
siguientes diez días, el Gobernador del
Estado hará una nueva propuesta; en
caso de ser rechazada, el Gobernador
hará libre y directamente la
designación del Secretario de
despacho.
El Gobernador del Estado tendrá en
todo momento la facultad de remover
y cambiar libremente a los Secretarios
de despacho.
Artículo 89.- Los Secretarios recabarán
el acuerdo expreso del Gobernador
antes de dictar disposición alguna en el
área administrativa de su
responsabilidad.
Artículo 90.- La Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a
las siguientes disposiciones generales:
I.- Establecerá los requisitos para ser
titular de las dependencias y órganos
auxiliares del Ejecutivo;
II. Asignará las atribuciones,
obligaciones y competencias de cada
una de aquellas.
III.- Definirá los sistemas de
organización, comunicación,
coordinación, planeación,
programación, control y evaluación de
las actividades de las dependencias del
Ejecutivo y,
IV.- Establecerá el esquema operativo
del sector paraestatal, el cual se
integrará con organismos
descentralizados, empresas de
participación estatal, comisiones,
comités, juntas y patronatos.
Artículo 91.- La Ley organizará una
Junta de Conciliación Agraria con
funciones exclusivamente conciliatorias
que obrará como amigable
componedora y en sus laudos respetará
estrictamente las disposiciones
federales sobre la materia.
Es propósito de la Junta de Conciliación
Agraria, además, promover que las
resoluciones que dicten las autoridades
agrarias se apoyen y funden en los
acuerdos conciliatorios entre las
comunidades, para que éstos tengan el
valor jurídico de cosa juzgada.
La Junta de Conciliación Agraria deberá
constituir sus agencias de acuerdo a
cada región y grupo étnico.
70 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Sus miembros serán nombrados por el
Gobernador.
Artículo 92.- El Gobernador del Estado
y los demás funcionarios del Poder
Ejecutivo y del sector paraestatal, no
podrán aceptar durante su ejercicio,
comisión onerosa alguna de los
particulares, de las corporaciones
políticas o civiles, como tampoco
aquellas que pudiesen encomendarles
las instituciones religiosas, aún cuando
fueren de carácter gratuito o de
distinción. El desacato a esta
disposición traerá aparejadas la
separación inmediata del cargo y las
responsabilidades que establezca la ley
de la materia.
SECCIÓN CUARTA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO
Artículo 93.- La Procuraduría General
de Justicia es órgano del Estado y a su
cargo está velar por la exacta
observancia de las leyes. La
investigación de los delitos corresponde
a la Procuraduría General de Justicia y
las policías, las cuales actuarán bajo la
conducción y mando de aquélla en el
ejercicio de esta función. La
Procuraduría de Justicia intervendrá
además, en los asuntos judiciales que
interesen a las personas a quienes la ley
concede especial protección, en la
forma y términos que la misma ley
determina.
Artículo 94.- La Procuraduría General
de Justicia estará integrada por el
Procurador General de Justicia, por el
Consejo de la Procuraduría y por los
servidores públicos y agentes que fije la
ley. La Ley Orgánica establecerá la
integración y funcionamiento del
Consejo de la Procuraduría.
Artículo 95.- El Ministerio Público
estará presidido por un Procurador
General de Justicia que será elegido
por el Congreso del Estado de una
terna de juristas de reconocida
capacidad profesional y solvencia
moral que el titular del Poder Ejecutivo
someterá a su consideración.
El Congreso elegirá al Procurador
General de Justicia del Estado, previa
comparecencia de las personas
propuestas, por la mayoría de los
diputados presentes o, en sus recesos,
por la Diputación Permanente en el
improrrogable plazo de treinta días. En
caso de que la Legislatura no resuelva
dentro de dicho plazo, ocupará el
cargo la persona que de esta terna
designe el Gobernador del Estado.
Si el Congreso del Estado rechaza la
terna propuesta, el Gobernador del
Estado remitirá una segunda terna; de
ser rechazada, ocupará el cargo la
persona que dentro de esta terna
designe el Gobernador del Estado.
El Procurador General de Justicia dejará
de ejercer su cargo por renuncia,
remoción por parte del Ejecutivo y en
los casos previstos en el Título Séptimo
de esta Constitución.
La ley organizará al Ministerio Público
del Estado, que contará con
independencia técnica para realizar las
funciones de su competencia. El
Procurador General de Justicia
nombrará a los servidores públicos de
la institución.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 71
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Los Agentes del Ministerio Público, la
policía y demás servidores públicos de
la Procuraduría General de Justicia
realizarán su actividad teniendo como
base de su actuación el estricto apego a
la legalidad, el profesionalismo, la
imparcialidad y la objetividad. Para
garantizar este fin, se establecerá el
servicio civil de carrera al interior de la
institución.
Artículo 96.- Para ser Procurador
General de Justicia, se necesitan los
mismos requisitos que para Magistrado.
La ley determinará los que deben
reunir los agentes del Ministerio
Público.
Artículo 97.- DEROGADO.
Artículo 98.- Las funciones de
Procurador General y las de Agentes
del Ministerio Público, son
incompatibles con el ejercicio de la
abogacía y con cualquier otro cargo,
empleo o comisión por el que se
disfrute sueldo.
SECCION QUINTA
DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 98 Bis.- La función del
Consejero Jurídico del Gobierno del
Estado estará a cargo de la
dependencia del Ejecutivo que para tal
efecto establezca la ley, ejerciendo la
representación jurídica del Estado, del
Titular del Poder Ejecutivo y de la
Gubernatura, en los términos que
señala la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, así como otorgar
apoyo técnico jurídico en forma
permanente y directa al Gobernador
del Estado.
Como titular de la dependencia, estará
una persona que se denominará
Consejero Jurídico del Gobierno del
Estado, quien para su nombramiento
deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la Ley.
CAPÍTULO IV
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
DEL EJERCICIO DEL
PODER JUDICIAL
Artículo 99.- El Poder Judicial se ejerce
por el Tribunal Superior de Justicia, por
los Tribunales Especializados y por los
Jueces de Primera Instancia.
El Poder Judicial administrará con
autonomía su presupuesto, sin que
pueda ser menor al ejercido en el año
anterior. El Tribunal Superior de
Justicia elaborará su propio proyecto de
presupuesto y el Consejo de la
Judicatura lo hará para el resto del
Poder Judicial, con las excepciones
dispuestas en esta Constitución,
debiendo rendir cuentas anualmente al
Congreso del Estado acerca de su
ejercicio.
Los proyectos así elaborados serán
remitidos por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia al Congreso del
Estado para su discusión y en su caso
aprobación.
Una vez aprobado el Presupuesto de
Egresos del Estado, las erogaciones
previstas para el Poder Judicial no
podrán ser reducidas ni transferidas,
salvo en los casos de ajuste
72 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
presupuestal general previstos en la
Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA
Artículo 100.- La Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado determinará
el funcionamiento del mismo,
garantizará la independencia de los
Magistrados y Jueces en el ejercicio de
sus funciones y establecerá las
condiciones para el ingreso, formación
y permanencia de sus servidores
públicos.
El Consejo de la Judicatura será el
órgano del Poder Judicial del Estado
con independencia técnica, de gestión
y capacidad para emitir resoluciones y
acuerdos generales. Es el encargado de
conducir la administración, vigilancia y
disciplina del Poder Judicial, con
excepción del Tribunal Superior de
Justicia, en los términos que señala esta
Constitución y las leyes.
El Consejo de la Judicatura se integrará
por cinco miembros. La Presidencia del
Consejo recaerá en el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia. Habrá un
Consejero Magistrado y un Consejero
Juez, quienes serán designados bajo
criterios de evaluación y antigüedad.
Habrá un miembro designado por cada
uno de los poderes Ejecutivo y
Legislativo. Los consejeros no
representan a quien los designa, por lo
que ejercerán su función con
independencia e imparcialidad.
La Ley Orgánica de cada uno de los
poderes que participan en la
integración del Consejo de la
Judicatura determinará la forma y
mecanismos para la designación de los
Consejeros, quienes sin excepción
deberán tener el título de licenciado en
derecho y acreditar cinco años de
experiencia en la materia.
Los consejeros, con excepción del
presidente, durarán en su cargo cinco
años, serán sustituidos de manera
escalonada, y no podrán ser
nombrados para un nuevo periodo.
Durante su encargo, sólo podrán ser
removidos en los términos del Título
Séptimo de esta Constitución.
El Consejo de la Judicatura establecerá
la configuración territorial de las Salas y
Juzgados del Poder Judicial;
administrará la carrera judicial;
nombrará y removerá a los Jueces y
demás servidores públicos del Poder
Judicial con base en principios de
idoneidad, experiencia, honorabilidad,
pluralidad, equidad de género,
apartidismo y no discriminación, así
mismo les concederá licencia, y
resolverá sobre la renuncia que
presenten, en los términos que
establezca la ley.
Artículo 101.- Para ser Magistrado del
Tribunal Superior de Justicia del Estado,
se necesita:
I.- Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco
años cumplidos el día de su
nombramiento;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 73
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
III.- Poseer el día del nombramiento,
con antigüedad mínima de diez años,
título y cédula profesionales de
licenciado en derecho, expedidas por
la autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito que
amerite pena corporal de más de un
año de prisión; pero si se trata de robo,
fraude, falsificación, abuso de
confianza y otro que lastime
seriamente la buena fama en el
concepto público, inhabilitará para el
cargo cualquiera que haya sido la
pena;
V.- Haber residido en la República
Mexicana durante los dos años
anteriores al día del nombramiento; y
VI.- No haber sido Secretario de
Despacho o su equivalente, Procurador
General de Justicia o Diputado Local,
en el año anterior a su nombramiento;
Los nombramientos de los Magistrados
serán hechos preferentemente entre
aquellas personas que hayan prestado
sus servicios con eficiencia y probidad
en la administración de justicia o que
lo merezcan por su honorabilidad,
competencia y antecedentes en otras
ramas de la profesión jurídica.
No podrán reunirse en el Tribunal dos
o más Magistrados que sean parientes
entre sí por consanguinidad dentro del
cuarto grado o por afinidad dentro del
segundo.
Durante el ejercicio de su encargo no
podrán ocupar cargo en partidos
políticos ni desempeñar otro empleo,
cargo o comisión en el servicio público;
excepto la docencia o la investigación
académica. Sólo podrán ser removidos
de conformidad con lo dispuesto en
esta Constitución y las leyes en la
materia.
Las personas que hayan ocupado el
cargo de Magistrado, Juez de Primera
Instancia o Consejero de la Judicatura,
no podrán, dentro del año siguiente a
la fecha de su retiro, actuar como
patronos, abogados o representantes,
en cualquier proceso ante los órganos
del Poder Judicial del Estado.
Los impedimentos de este artículo
serán aplicables a los funcionarios
judiciales que gocen de licencia. La
infracción a lo previsto en el presente
párrafo será sancionada con la pérdida
del respectivo cargo dentro del Poder
Judicial del Estado, así como de las
prestaciones y beneficios que en lo
sucesivo correspondan por el mismo,
independientemente de las demás
sanciones que las leyes prevean.
Artículo 102.- Para nombrar a los
magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y de los Tribunales
Especializados, el Gobernador del
Estado emitirá una convocatoria
pública para la selección de aspirantes,
de conformidad con los requisitos
señalados en el artículo anterior.
El Consejo de la Judicatura certificará el
cumplimiento de los requisitos de ley y
aplicará los exámenes de oposición.
Una vez concluidos éstos, remitirá al
Gobernador del Estado una lista que
contenga ocho candidatos, de los
cuales el Gobernador enviará una terna
74 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
al Congreso del Estado para que elija a
quien debe ser Magistrado.
La elección se hará por el voto de las
dos terceras partes de los diputados del
Congreso del Estado que se hallen
presentes, dentro del improrrogable
plazo de veinte días naturales. Si el
Congreso no resolviere dentro de dicho
plazo, ocupará el cargo de Magistrado
la persona que, dentro de dicha terna,
designe el Gobernador del Estado.
En caso de que el Congreso del Estado
rechace la terna propuesta, ocupará el
cargo la persona que habiendo
aparecido en la lista elaborada por el
Consejo de la Judicatura designe el
Gobernador del Estado.
Todos los Magistrados, con excepción
del Magistrado Presidente y del
Magistrado Consejero de la Judicatura,
deberán integrar sala, durarán en el
ejercicio de su cargo ocho años,
podrán ser reelectos por un periodo
igual, y si lo fueren, sólo podrán ser
privados de sus puestos en los términos
del artículo 117 de esta Constitución y
la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca; podrán
jubilarse en los términos que señale la
Ley respectiva.
Artículo 103.- El Consejo de la
Judicatura será presidido por el
Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del Estado que elija el Pleno y
que durará en ejercicio de sus
funciones cuatro años pudiendo ser
reelecto por un periodo más. Para ser
Magistrado Presidente se requiere un
mínimo de tres años integrando sala. El
Magistrado Presidente tendrá la
representación legal del Poder Judicial.
Artículo 104.- Las faltas temporales de
los Magistrados serán cubiertas por los
Jueces de Primera Instancia que
designe el Pleno del Honorable
Tribunal Superior de Justicia, tomando
en consideración la antigüedad,
eficiencia, capacidad y probidad en la
impartición de justicia.
Artículo 105.- El Tribunal Superior de
Justicia funcionará en Pleno o en Salas
y tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
I.- Garantizar la supremacía y control
de esta Constitución;
II.- Proteger y salvaguardar los derechos
humanos y garantías individuales
reconocidos en esta Constitución;
III.- Interpretar y aplicar las leyes del
fuero común y las federales en
jurisdicción concurrente;
IV.- Conocer en segunda instancia de
los negocios y causas que determinen
las leyes;
V.- Hacer la revisión de todos los
procesos del orden penal que designen
las leyes; y
VI.- Las demás atribuciones que le
confieran esta Constitución y la ley.
Artículo 106.- Corresponde al Pleno
del Tribunal Superior de Justicia:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 75
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
A. En competencia exclusiva:
I.- Iniciar y presentar a nombre y
representación del Poder Judicial leyes
en todo lo relativo a la Administración
de Justicia y estructura orgánica del
Poder Judicial;
II.- Establecer jurisprudencia de
conformidad con los criterios que
establezca la ley de la materia;
III.- Iniciar anualmente las reformas a
las leyes que difieran de su propia
jurisprudencia y de las consultas u
observaciones que formulen los Jueces
de Primera Instancia;
IV.- Resolver como Jurado de sentencia
en las causas de responsabilidad por
delitos oficiales que hayan de formarse
contra los servidores públicos del
Estado, en los términos que fija esta
Constitución;
V.- Dirimir las competencias de
jurisdicción que se susciten entre los
Jueces de Primera Instancia del Estado,
o entre el Alcalde de un distrito judicial
y otro Alcalde o Juez de Primera
Instancia de otro distrito;
VI.- Formar y aprobar el Reglamento
Interior del Tribunal; y
VII.- Las demás atribuciones que le
confieran esta Constitución y la ley.
B. Corresponde a la Sala
Constitucional, en los términos que
señale la ley:
I.- Conocer de las controversias
constitucionales que se susciten entre,
a) Dos o más municipios;
b) Uno o más municipios y el Poder
Legislativo;
c) Uno o más municipios y el Poder
Ejecutivo;
d) El Poder Ejecutivo y el Legislativo;
y
e) Entre Órganos Autónomos, o entre
éstos y el Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, o los Municipios.
Cuando las controversias versen sobre
disposiciones generales de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo, o de los
municipios, y la resolución del Pleno
del Tribunal Superior de Justicia las
declare inconstitucionales, dicha
resolución tendrá efectos generales
cuando hubiere sido aprobada por las
dos terceras partes de sus miembros, y
surtirá efectos a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado;
II.- Conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra una norma
de carácter general que se considere
contraria a esta Constitución y que,
dentro de los treinta días siguientes a su
publicación, se ejerciten por:
a) Cuando menos treinta por ciento
de los Diputados,
b) El Gobernador del Estado, y
c) Los órganos autónomos del Estado,
en las materias de sus respectivas
competencias.
76 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Las resoluciones dictadas tendrán
efectos generales cuando hubieren sido
aprobadas por las dos terceras partes
de los miembros del Pleno de la Sala
Constitucional, y surtirán efectos a
partir de su publicación, sin poder
aplicarse retroactivamente excepto
cuando se trate de asuntos del orden
penal y en beneficio del inculpado;
III.- Conocer de las peticiones
formuladas por los demás Tribunales y
Jueces del Estado, cuando tengan duda
sobre la constitucionalidad o aplicación
de una ley local, en el proceso sobre el
cual tengan conocimiento, en los
términos que disponga la ley;
IV.- Conocer de las peticiones
formuladas por el Gobernador del
Estado, por treinta por ciento de los
Diputados al Congreso del Estado o por
los órganos autónomos en el ámbito de
sus respectivas competencias, sobre la
constitucionalidad de un proyecto de
ley o decreto aprobado por el
Congreso previo a su promulgación y
publicación. El Tribunal deberá resolver
estos asuntos en un plazo máximo de
quince días naturales; y
V.- Substanciar el juicio para la
protección de los derechos humanos,
por incumplimiento de las
recomendaciones hechas a la autoridad
por la Defensoría de los Derechos
Humanos del Pueblo de Oaxaca.
VI.- Solventar recursos relativos a los
requisitos de la revocación del
mandato señalados en el artículo 25 de
esta Constitución.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS JUECES DE
PRIMERA INSTANCIA
Artículo 107.- Habrá Jueces de Primera
Instancia y Jurados en todas las
cabeceras de distrito judicial.
Artículo 108.- Para ser Juez de Primera
Instancia, se deberán reunir los
requisitos que señale la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 109.- El cargo de Juez de
Primera Instancia es renunciable, por
causa justificada, que calificará el
Tribunal Superior de Justicia, ante
quien se presentará la renuncia.
Artículo 110.- Derogado.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS TRIBUNALES
ESPECIALIZADOS
Artículo 111.- El Poder Judicial contará
con Tribunales Especializados, de
carácter permanente, autónomos en su
funcionamiento e independientes en
sus decisiones, los cuales contarán con
las siguientes características y
atribuciones:
I.- Sus resoluciones en el ámbito de su
competencia serán definitivas e
inatacables en el orden local;
II.- Estarán integrados por tres
Magistrados propietarios y tres
suplentes, que serán elegidos por la
Legislatura, en los términos
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 77
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
establecidos por el artículo 102 de esta
Constitución. Los magistrados de estos
Tribunales Especializados, además de
los requisitos correspondientes a los
magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, cumplirán criterios específicos
que marque la Ley, durarán en su
encargo ocho años, con posibilidad de
ser reelectos por un periodo adicional,
y serán sustituidos de forma
escalonada, en los términos que
establezca la ley respectiva.
El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo tendrá la estructura que
establece la Ley de Justicia
Administrativa.
III.- La administración, vigilancia y
disciplina en estos Tribunales
corresponderá, en los términos que
señale la ley, a una Comisión del
Consejo de la Judicatura, que se
integrará por el Presidente del Tribunal
de que se trate y dos miembros del
Consejo de la Judicatura;
IV.- Propondrán su presupuesto al
Consejo de la Judicatura para su
inclusión en el proyecto de
Presupuesto del Poder Judicial;
V.- Los Magistrados de los Tribunales
Especializados elegirán a sus
respectivos presidentes, para un
periodo de dos años con posibilidad de
ser reelectos por un periodo adicional;
en caso de no llegar a un acuerdo,
resolverá el Consejo de la Judicatura;
VI.- Expedirán su Reglamento Interno y
los acuerdos generales para su
adecuado funcionamiento; y
VII.- La Ley de la materia establecerá
las normas para su organización y
funcionamiento; el procedimiento y los
recursos contra sus resoluciones, con
sujeción a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad; y los
criterios para instalar los juzgados y
salas especializadas en la materia.
Los Tribunales a los que se refiere el
primer párrafo de este artículo son los
siguientes:
A. El Tribunal Estatal Electoral, es la
máxima autoridad jurisdiccional en
materia electoral del Estado de Oaxaca,
y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de los recursos y medios de
impugnación que se interpongan
respecto de las elecciones de
Gobernador del Estado, Diputados y
Concejales de los Ayuntamientos por
los regímenes de partidos políticos y de
usos y costumbres, de la revocación de
mandato del Gobernador del Estado,
así como de todas las demás
controversias que determine la ley
respectiva;
II.- Resolver en única instancia las
impugnaciones que se presenten en
contra de la elección de Gobernador
del Estado;
III.- Realizar el cómputo final y la
calificación de la elección de
Gobernador del Estado, una vez
resueltas las impugnaciones que se
hubieren interpuesto sobre la misma, o
cuando se tenga constancia de que no
se presentó ningún recurso,
procediendo a formular la declaratoria
78 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
de Gobernador electo, respecto del
candidato que hubiese obtenido el
mayor número de votos,
comunicándolo a la Legislatura para
difundirlo mediante Bando Solemne y
por otros medios idóneos;
IV.- El Tribunal Estatal Electoral podrá
decretar la nulidad de una elección por
causas expresamente establecidas en la
ley. Se preverán los plazos
convenientes para el desahogo de
todas las instancias de impugnación,
tomando en cuenta el principio de
definitividad de los procesos
electorales;
V. El Tribunal Estatal Electoral emitirá,
en su caso, la Declaratoria de
Revocación de Mandato de
Gobernador del Estado, en los términos
de esta Constitución y las Leyes; y
VI. Las demás atribuciones que le
confieran esta Constitución y la Ley.
B. El Tribunal de Fiscalización del
Poder Judicial del Estado de Oaxaca, es
la máxima autoridad jurisdiccional en
materia de fiscalización y rendición de
cuentas, y tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Conocer y resolver mediante juicio
las controversias suscitadas por
resoluciones sancionatorias que emita
la Auditoría Superior del Estado;
II.- Una vez que se haya presentado el
Informe de Resultados que establece la
ley, conocer y resolver mediante juicio
las controversias que se susciten
derivadas del procedimiento de
revisión y fiscalización de las Cuentas
Públicas Estatal y Municipales;
III.- SE DEROGA;
IV.- SE DEROGA;
V.- SE DEROGA.
C. El Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que impartirá la Justicia
Administrativa y tendrá a su cargo
resolver las controversias que se
susciten entre la Administración Pública
Estatal y los particulares. Así como las
que se susciten entre los Municipios
entre sí o entre éstos y el Gobierno del
Estado, como consecuencia de los
convenios que celebren para el
ejercicio de funciones, de ejecución de
obras o prestación de servicios públicos
municipales; la ley establecerá las
normas para su organización y
funcionamiento, el procedimiento y los
recursos contra sus resoluciones; con
sujeción a los principios de igualdad,
publicidad, audiencia y legalidad.
Será competente para conocer de las
controversias que se susciten entre los
particulares y la Administración Pública
Municipal, cuando no haya organismos
o disposiciones de carácter municipal
que diriman dichas controversias. Estas
disposiciones deberán ser aprobadas
por el Congreso del Estado.
CAPÍTULO V
DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA
Artículo 112.- La Jurisdicción Indígena
se ejercerá por las autoridades
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 79
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
comunitarias de acuerdo con los usos y
costumbres de los pueblos y
comunidades indígenas, dentro del
marco del orden jurídico vigente y en
los términos que determine la ley
reglamentaria del Artículo 16 de esta
Constitución.
TÍTULO QUINTO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 113.- El Estado de Oaxaca,
para su régimen interior, se divide en
Municipios libres que están agrupados
en distritos rentísticos y judiciales.
Los Municipios se erigirán y suprimirán
de conformidad con las disposiciones
contenidas en las fracciones VII y VIII
del Artículo 59 de esta Constitución.
Los Municipios tienen personalidad
jurídica propia y constituyen un nivel
de gobierno.
I.- Cada Municipio será gobernado por
un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de Regidores y
Síndicos que la ley determine.
Todos los funcionarios antes
mencionados, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser
electos para el periodo inmediato con
el carácter de suplentes, pero los que
tengan el carácter de suplentes, sí
podrán ser electos para el periodo
inmediato como propietarios, a menos
que hayan estado en ejercicio.
Para ser miembro de un Ayuntamiento
se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio de sus
derechos políticos;
b) Saber leer y escribir;
c) Estar avecindado en el municipio,
por un periodo no menor de un
año inmediato anterior al día de la
elección;
d) No pertenecer a las fuerzas
armadas permanentes federales, a
las fuerzas de seguridad pública
estatales o de la seguridad pública
municipal;
e) No ser servidora o servidor público
municipal, del Estado o de la
Federación, con facultades
ejecutivas;
f) No pertenecer al estado eclesiástico
ni ser ministro de algún culto;
g) No haber sido sentenciado por
delitos intencionales; y
h) Tener un modo honesto de vivir.
Las ciudadanas y ciudadanos
comprendidos en los supuestos de los
incisos d) y e), podrán ser concejales,
siempre y cuando se separen del
servicio activo o de sus cargos, con
setenta días de anticipación a la fecha
de la elección.
Si alguno de los miembros del
Ayuntamiento dejare de desempeñar
su cargo, será sustituido por su suplente
o se procederá según lo disponga la
ley.
Los Concejales que integren los
Ayuntamientos, tomarán posesión el
80 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
día primero de enero del año siguiente
al de su elección y durarán en su
encargo tres años, no pudiendo ser
reelectos para el periodo inmediato.
Los Concejales electos por el sistema
de usos y costumbres tomarán posesión
en la misma fecha y desempeñarán el
cargo durante el tiempo que sus
tradiciones y prácticas democráticas
determinen, pero no podrá exceder de
tres años.
El partido político cuya planilla hubiere
obtenido el mayor número de votos,
tendrá derecho a que le acrediten
como concejales a todos los miembros
de la misma.
La ley reglamentaria determinará los
procedimientos que se observarán en
la asignación de los regidores de
representación proporcional, los que
tendrán la misma calidad jurídica que
los electos por el sistema de mayoría
relativa.
No pueden ser electos miembros de los
Ayuntamientos: los militares en servicio
activo, ni el personal de la fuerza de
seguridad pública del Estado. Podrán
serlo los servidores públicos del Estado
o de la Federación, si se separan del
servicio activo, los primeros o de sus
cargos los segundos, con ciento veinte
días de anticipación a la fecha de las
elecciones.
Los Ayuntamientos tendrán facultades
para aprobar, de acuerdo con las leyes
en materia municipal, que deberá
expedir la Legislatura del Estado, los
Bandos de Policía y Gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren
la participación ciudadana y vecinal.
La competencia que esta Constitución
otorga al gobierno municipal se
ejercerá por el Ayuntamiento de
manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el
Gobierno del Estado.
La organización y regulación del
funcionamiento de los Municipios,
estará determinada por las leyes
respectivas que expida el Congreso del
Estado, sin coartar ni limitar las
libertades que les concede la
Constitución General de la República y
la particular del Estado.
La representación política y
administrativa de los Municipios fuera
del territorio del Estado, corresponde al
Ejecutivo, como representante de toda
la Entidad.
II.- Los Municipios a través de sus
Ayuntamientos, administrarán
libremente su hacienda, la cual se
compondrá de sus bienes propios y de
los rendimientos que éstos produzcan,
así como de las contribuciones e
ingresos que la Legislatura del Estado
establezca a su favor y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales que
establezca el Estado sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y
mejoras, así como las que tengan por
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 81
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
base el cambio de valor de los
inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar
convenios con el Estado para que éste
se haga cargo de algunas de las
funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que
serán cubiertas por la Federación a los
Municipios, con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se
determinen por las Legislaturas de los
Estados, y
c) Los ingresos derivados de la
prestación de servicios públicos a su
cargo.
Las leyes locales no establecerán
exenciones o subsidios respecto de las
mismas contribuciones, a favor de
personas físicas o morales, ni a
instituciones oficiales o privadas. Sólo
los bienes del dominio público de la
Federación, de los Estados o de los
Municipios estarán exentos de dichas
contribuciones, salvo que tales bienes
sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines
administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
Los Ayuntamientos en el ámbito de sus
competencias, propondrán a la
Legislatura del Estado las tasas, las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y
las tablas de valores unitarios del suelo
y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria.
La Legislatura del Estado aprobará las
leyes de ingresos de los Municipios,
revisará y fiscalizará sus cuentas
públicas. Los Presupuestos de Egresos
serán aprobados por los Ayuntamientos
con base en sus ingresos disponibles, y
deberán incluir en los mismos, los
tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los
servidores públicos municipales,
sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 138 de esta Constitución. Los
recursos que integran la hacienda
municipal serán ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos o bien,
por quien ellos autoricen, conforme a
la ley.
Los ayuntamientos por conducto del
Presidente Municipal, presentarán al
Congreso del Estado la Cuenta Pública
del año anterior a más tardar el último
día hábil del mes de febrero, asimismo,
entregarán a la Auditoría Superior del
Estado los informes y demás
información que le sean solicitados de
acuerdo a lo establecido en las leyes.
En el año que concluya su mandato, la
presentarán al Congreso conforme a los
plazos y procedimientos que se
establezcan legalmente;
III.- Los Municipios tendrán a su cargo
las funciones y servicios públicos
siguientes:
a) Agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición
de sus aguas residuales.
b) Alumbrado público.
82 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
c) Limpia, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de
residuos.
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su
equipamiento.
h) Seguridad pública, en los términos
del Artículo 21 de la Constitución
General de la República, policía
preventiva municipal y tránsito; así
como protección civil.
i) Los demás que la Legislatura Local
determine según las condiciones
territoriales y socioeconómicas de los
Municipios; así como su capacidad
administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia
constitucional y de la forma de su
integración en el desempeño de sus
funciones o la prestación de los
servicios a su cargo, todos los
municipios observarán lo dispuesto por
las leyes federales y estatales.
Los Municipios del Estado de Oaxaca,
previo acuerdo entre sus
Ayuntamientos y con sujeción a la ley,
podrán coordinarse y asociarse para la
más eficaz prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que les corresponda. En este
caso y tratándose de la asociación de
Municipios de dos o más Estados, cada
Ayuntamiento deberá de contar con la
aprobación de la Legislatura del Estado.
Asimismo, cuando a juicio del
Ayuntamiento respectivo sea necesario,
podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste de manera directa
o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en
forma temporal de alguno de ellos o
bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el
propio Municipio. Y a falta de
convenio, se sujetarán a lo dispuesto
por las fracciones XVI y XVII del
Artículo 59 de esta Constitución.
IV.- Los Municipios, en los términos de
las leyes federales y estatales relativas,
estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo
urbano municipal;
b) Participar en la creación y
administración de sus reservas
territoriales;
c) Participar en la formulación de
planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los
planes generales de la materia. Cuando
la Federación o el Estado elaboren
proyectos de desarrollo regional
deberán asegurar la participación de
los Municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones
territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la
tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para
construcciones;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 83
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
g) Participar en la creación y
administración de zonas de reserva
ecológica y en la elaboración y
aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y
aplicación de programas de transporte
público de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas
federales.
En lo conducente y de conformidad a
los fines señalados en el Párrafo tercero
del Artículo 27 de la Constitución
General, expedirán los reglamentos y
disposiciones administrativas que
fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos
situados en territorios municipales de
dos o más entidades federativas,
formen o tiendan a formar una
continuidad demográfica, la
Federación, las Entidades Federativas y
los Municipios respectivos, en el
ámbito de sus competencias, planearán
y regularán de manera conjunta y
coordinada el desarrollo de dichos
centros con apego a la ley federal de la
materia.
V.- Los Municipios del Estado y las
Comunidades Indígenas del mismo,
podrán asociarse libremente, tomando
en consideración su filiación étnica e
histórica, para formar asociaciones de
Pueblos y Comunidades Indígenas que
tengan por objeto:
a) El estudio de los problemas locales.
b) La realización de programas de
desarrollo común.
c) El establecimiento de cuerpos de
asesoramiento técnicos.
d) La capacitación de sus funcionarios
y empleados.
e) La instrumentación de programas de
urbanismo, y
f) Las demás que tiendan a promover
el bienestar y progreso de sus
respectivas comunidades y pueblos.
VI.- Los conflictos que se susciten entre
los diversos Municipios del Estado,
serán resueltos por convenios que éstos
celebren, con aprobación del Congreso
Local. Cuando dichos conflictos tengan
carácter contencioso, serán resueltos
por el Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
VII.- La Policía Preventiva Municipal
estará al mando del Presidente
Municipal, en los términos de la Ley
de Seguridad Pública y reglamentos
correspondientes. Aquella acatará las
órdenes que el Gobernador del Estado
le transmita en aquellos casos que éste
juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando
de la fuerza pública en los lugares
donde resida habitual o
transitoriamente.
VIII.- La administración de justicia de
cada Municipio estará a cargo de uno o
más servidores públicos que se
llamarán Alcaldes, por cada Alcalde
Propietario habrá dos Suplentes que
84 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
llevarán su respectivo número de
orden, durarán en su cargo un año, y
serán designados por la mayoría de los
integrantes del Ayuntamiento.
IX.- Cada Ayuntamiento procurará
contar con una Regiduría de Equidad y
Género, que tendrá como objetivo
promover la participación igualitaria de
las mujeres en los ámbitos de la vida
social, económica, política, cultural y
familiar de la comunidad y la
eliminación de todo acto
discriminatorio que contravenga la
igualdad de género.
Para ser Alcalde se requiere haber
cumplido veinticinco años antes del día
de su designación y cubrir los mismos
requisitos que se exigen para ser
miembro de un Ayuntamiento.
Los Alcaldes son auxiliares de los Jueces
y Tribunales del Estado, la Ley
Orgánica respectiva establecerá el
número que deba haber en cada
Municipio, las funciones y atribuciones
que les correspondan.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ÓRGANOS
AUTÓNOMOS DEL ESTADO
Artículo 114.- Conforme a esta
Constitución y sus leyes respectivas, los
órganos autónomos del Estado son
entes públicos, con personalidad
jurídica y patrimonio propio. Gozan de
autonomía técnica, para su
administración presupuestaria y de
gestión en el ejercicio de sus
atribuciones, así como para decidir
sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones. Tienen
el derecho a iniciar leyes en las
materias de su competencia, presentar
el proyecto de presupuesto que
requieran para su inclusión en el
Presupuesto de Egresos del Estado, así
como promover controversias
constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad en el ámbito de su
competencia. Están facultados para
imponer las sanciones administrativas
que la Ley establezca y, en su caso,
ordenar procedimientos ante la
autoridad competente. Cada órgano
rendirá un informe anual de labores al
Congreso del Estado.
El Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana y la Comisión
de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de
Datos Personales tendrán un Consejo
General, que sesionará públicamente.
Ambos órganos elegirán a su
presidente por un periodo de dos años
con posibilidad de reelección. Sus
miembros serán designados por el voto
de las dos terceras partes de los
integrantes del Congreso del Estado,
durarán siete años en el cargo, sin
posibilidad de reelección y serán
sustituidos individualmente en forma
escalonada en los términos que
determinen las leyes aplicables, las
cuales fijarán los requisitos y
procedimientos para la postulación de
aspirantes, a través de convocatoria
pública y consulta abierta, atendiendo
a la idoneidad, experiencia y
honorabilidad, así como a los
principios de pluralidad, paridad de
género, apartidismo y no
discriminación.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 85
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
No serán elegibles quienes, en los dos
últimos años anteriores al día de su
designación, hayan sido legisladores
locales o federales, se hayan
desempeñado como servidores
públicos de mando superior de la
federación, del estado o de los
ayuntamientos, o hubiesen ocupado
cargo en un partido político.
Los miembros de estos órganos,
durante el ejercicio de su encargo no
podrán ocupar cargo en partidos
políticos ni desempeñar otro empleo,
cargo o comisión en el servicio público,
excepto la docencia o la investigación
académica, siempre que no medie
remuneración alguna. Sólo podrán ser
removidos de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución y las
leyes en la materia.
La Ley establecerá las bases para la
profesionalización de sus servidores
públicos.
Los órganos autónomos del Estado
desarrollarán las actividades de su
competencia, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
A. DE LA DEFENSORÍA DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEL PUEBLO
DE OAXACA
La protección y promoción de los
derechos humanos en el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca estará a cargo de
un órgano autónomo del Estado
denominado Defensoría de los
Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca. Su objeto es la defensa,
promoción, estudio y divulgación de
los derechos humanos y la no
discriminación, consagrados en esta
Constitución, así como en el resto del
orden jurídico mexicano e
instrumentos internacionales ratificados
por el Estado mexicano y fomentar el
respeto a la identidad y derechos de las
comunidades y pueblos indígenas del
Estado. La Defensoría estará presidida
por un titular cuya denominación será
Defensor de los Derechos Humanos
del Pueblo de Oaxaca.
La Defensoría tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Conocer de las quejas que presente
cualquier persona, sobre actos u
omisiones de naturaleza administrativa
que se consideren violatorios de los
derechos humanos y provengan de
cualquier servidor público del Estado o
los Municipios, con excepción de los
actos u omisiones del Poder Judicial del
Estado;
II.- Formular recomendaciones públicas
no vinculatorias, propuestas, informes,
así como denuncias y quejas a las
autoridades respectivas. No tendrá
competencia para intervenir o conocer
de quejas referentes a asuntos,
laborales, electorales y jurisdiccionales;
III.- Proponer a las autoridades del
Estado de Oaxaca la formulación de
modificaciones a las disposiciones
legislativas reglamentarias, así como
prácticas administrativas que a juicio de
la Defensoría redunden en una mejor
protección de los derechos humanos;
IV.- Ante el incumplimiento reiterado
de sus recomendaciones, la Defensoría
podrá hacerlas del conocimiento del
Congreso y de la autoridad que estime
86 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
pertinente para los efectos
procedentes; y
V.- Las demás que le atribuyan esta
Constitución y las leyes.
El titular de la Defensoría será
designado por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del
Congreso del Estado, durará siete años
en el cargo, sin posibilidad de
reelección, y será sustituido en los
términos que determinen las leyes
aplicables, las cuales fijarán los
requisitos y procedimientos para la
postulación de aspirantes, a través de
convocatoria pública y consulta abierta,
atendiendo a la idoneidad, experiencia
y honorabilidad, así como a los
principios de pluralidad, equidad de
género, apartidismo y no
discriminación. No será elegible quien,
en los dos últimos años anteriores al día
de su designación, haya sido legislador
local o federal, se haya desempeñado
como servidor público de mando
superior de la Federación, del Estado o
de los Ayuntamientos, o hubiese
ocupado cargo directivo en partido
político.
Durante el ejercicio de su encargo no
podrá ocupar cargo en partidos
políticos ni desempeñar otro empleo,
cargo o comisión en el servicio público,
excepto la docencia o la investigación
académica, siempre que no medie
remuneración alguna. Sólo podrá ser
removido de conformidad con lo
dispuesto en esta Constitución y las
leyes en la materia.
B. DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
La organización, desarrollo y vigilancia
de las elecciones, plebiscitos,
referendos y revocación de mandato
en el Estado estará a cargo de un
órgano autónomo del Estado
denominado Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana. El
ejercicio de sus funciones se sujetará a
los principios rectores de certeza,
legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad. El Consejo
General estará integrado por siete
Consejeros.
El Instituto contará con las siguientes
facultades:
I.- Celebrar convenios con el Instituto
Federal Electoral en los términos y
condiciones que indiquen la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la ley de la
materia;
II.- Desempeñar las actividades
relativas a la capacitación electoral, la
educación cívica, el desarrollo de
materiales electorales impresos y
electrónicos, la preparación de la
jornada electoral y los procesos de
plebiscito, referéndum y, en su caso,
revocación de mandato, la realización
de cómputos, la calificación y, en su
caso, la declaración de validez de las
elecciones y el otorgamiento de
constancias, así como la remisión del
expediente del cómputo al Tribunal
Estatal Electoral, para los efectos
constitucionales. Asimismo, atenderá lo
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 87
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
relativo a los derechos y prerrogativas
de los partidos políticos;
III.- Fiscalizar el financiamiento y el
ejercicio de los recursos de los partidos
políticos, lo que en ningún caso estará
limitado por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal. El Instituto ejercerá
esta facultad a través del órgano
técnico de fiscalización del Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, quien en su caso impondrá
las sanciones que establezca la ley sin
perjuicio de las denuncias que
corresponda presentar ante la
autoridad competente;
IV.- Integrar y certificar los requisitos de
las solicitudes de plebiscito y
referéndum para someterlas a
consideración ciudadana durante la
elección estatal, siempre y cuando la
solicitud se realice en un plazo no
menor a ciento veinte días previos a la
elección de que se trate; y
V.- Las demás que le atribuyan esta
Constitución y las leyes.
C. DE LA COMISIÓN DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y
PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
El derecho a la información y
protección de datos personales estará
garantizado por el órgano autónomo
del Estado denominado Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos
Personales. Su objeto es garantizar,
promover y difundir el ejercicio del
derecho de acceso a la información;
resolver sobre la negativa de
información o deficiencia de la
información otorgada; y proteger los
datos personales en poder de los
sujetos obligados. El Consejo General
estará integrado por tres Consejeros.
La Comisión contará con las siguientes
atribuciones:
I.- Emitir criterios generales y
lineamientos para la salvaguarda de los
derechos consagrados en el artículo 3
de esta Constitución, de conformidad
con la ley en la materia;
II.- Conocer, instruir y resolver en única
instancia, las impugnaciones y acciones
que se presenten contra las autoridades
que nieguen o restrinjan el acceso a la
información pública;
III.- Promover entre los servidores
públicos y la población en general la
cultura de la transparencia y el acceso
a la información; y
IV.- Las demás que le atribuyan esta
Constitución y las leyes.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO Y MUNICIPALES
Artículo 115.- Para los efectos de las
responsabilidades a que alude este
título se reputarán como servidores
públicos a los representantes de
elección popular, a los miembros del
Poder Judicial, a los funcionarios y
empleados, y en general a toda
88 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
persona que desempeñe un empleo,
cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública
Estatal, en los organismos
descentralizados, empresas de
participación estatal, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstos, o en
fideicomisos públicos; así como en la
Administración Pública Municipal,
quienes serán responsables por los
actos u omisiones en que incurran en
el desempeño de sus respectivas
funciones.
El Gobernador del Estado, para los
efectos de este Título, sólo es
responsable por delitos graves del
orden común y por violación expresa
del Artículo 81 de esta Constitución sin
perjuicio de la responsabilidad política
que se consigna en los términos del
Artículo 110 de la Constitución
Federal.
Los Diputados al Congreso del Estado,
los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia, los Magistrados de los
Tribunales Especializados; los Titulares
de las Secretarías y el Procurador
General de Justicia, son responsables
por violaciones a la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a las leyes federales, a esta
Constitución y a las leyes que de ellas
emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos del
Estado.
Artículo 116.- El Congreso del Estado
expedirá la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos y las demás
normas conducentes, a sancionar a
quienes, teniendo este carácter
incurran en responsabilidades de
acuerdo con las siguientes
prevenciones:
I.- Se impondrán mediante juicio
político, las sanciones indicadas en el
Artículo 117 de esta Constitución a los
Servidores Públicos señalados en ella,
cuando en ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales o de su buen
despacho.
No procede el juicio político por la
mera expresión de ideas;
II.- La comisión de delitos por parte de
cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los
términos de la legislación penal, y
III.- Se aplicarán sanciones
administrativas a los servidores públicos
por los actos u omisiones que afecten
la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban
observar en el desempeño de sus
empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación
de las sanciones a que se refieren las
fracciones anteriores, se desarrollarán
autónomamente. No podrán
imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma
naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las
circunstancias en los que se deban
sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos que durante el tiempo de su
encargo, o por motivo del mismo por sí
o por interpósita persona, aumenten
sustancialmente su patrimonio,
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 89
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
adquieran bienes o se conduzcan
como dueños sobre ellos, y cuya
procedencia lícita, no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán
con el decomiso y con la privación de
la propiedad de dichos bienes, además
de las otras penas que correspondan.
Cualquier ciudadano, bajo su más
estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba,
podrá formular denuncia ante el
Legislativo del Estado, respecto a las
conductas a las que se refiere el
presente Artículo.
Artículo 117.- Podrán ser sujetos de
juicio político el Gobernador del
Estado; los Diputados de la Legislatura
Local; los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia; los Magistrados de
los Tribunales Especializados; los
Titulares de las Secretarías; el
Procurador General de Justicia; los
Magistrados del Tribunal Estatal
Electoral; el Consejero Presidente, el
Director, el Secretario General y los
Consejeros Electorales del Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana; el Auditor Superior del
Estado; los Magistrados del Tribunal
Contencioso Administrativo y los
demás Titulares de los Órganos
Autónomos.
Las sanciones consistirán en la
destitución del servidor público y en su
caso inhabilitación para desempeñar
sus funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en
el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a
que se refiere este precepto, el
Congreso del Estado integrará una
comisión de Diputados, de acuerdo a
las normas que rigen su
funcionamiento, la que se encargará de
analizar la acusación y que a su vez
substanciará el procedimiento
respectivo con audiencia del
inculpado; para que posteriormente
proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Congreso
del Estado erigido en Jurado de
Sentencia, aplicará la sanción
respectiva mediante resolución de las
dos terceras partes de los integrantes
de la Legislatura, una vez practicadas
las diligencias correspondientes y con
audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del
Congreso del Estado son inatacables.
Artículo 118.- Para proceder
penalmente contra los Diputados al
Congreso del Estado; los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia; los
titulares de las Secretarías; el
Procurador General de Justicia; los
Magistrados del Tribunal Estatal
Electoral; el Consejero Presidente, el
Director General, el Secretario General,
los Consejeros Electorales del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral; el
Auditor Superior del Estado y los
Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, por la
comisión de delitos durante el tiempo
de su encargo, la Legislatura declarará,
por mayoría absoluta de sus miembros
presentes en sesión, si ha o no lugar a
proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Legislatura fuese
negativa, se suspenderá todo
procedimiento ulterior, pero ello no
será obstáculo para que la imputación
90 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
por la comisión del delito continúe su
curso, cuando el inculpado haya
concluido el ejercicio de su encargo,
pues la resolución no prejuzga los
fundamentos de la imputación.
Si la Legislatura declara que ha lugar a
proceder, el sujeto quedará a
disposición de las autoridades
competentes para que actúen
conforme a la ley.
Por lo que se refiere al Gobernador del
Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante
el Congreso del Estado en los términos
de los artículos 110 de la Constitución
Federal y 81 de esta Constitución. En
este supuesto la Legislatura resolverá
con base en la Legislación penal
aplicable.
Las declaraciones y resoluciones del
Congreso del Estado son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha
lugar a proceder contra el inculpado
será separarlo de su encargo en tanto
esté sujeto a proceso penal. Si éste
culmina en sentencia absolutoria, el
inculpado podrá reasumir su función.
Si la sentencia fuese condenatoria de
un delito cometido durante el ejercicio
de su encargo, no se concederá al reo
la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se
establecen contra cualquier servidor
público no se requerirá declaración de
procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de
acuerdo a lo dispuesto en la legislación
penal y tratándose de delitos por cuya
comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios
patrimoniales, deberán graduarse de
acuerdo con el lucro obtenido y con la
necesidad de satisfacer los daños y
perjuicios causados por su conducta
ilícita.
Las sanciones económicas no podrán
exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios
causados.
Artículo 119.- No se requerirá
declaración de procedencia del
Congreso del Estado cuando alguno de
los servidores públicos a que hace
referencia el Párrafo primero del
Artículo 118, comete un delito durante
el tiempo en que se encuentre
separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a
desempeñar sus funciones propias o ha
sido nombrado o electo para que
desempeñe otro cargo distinto, pero de
los enumerados en el Artículo 118 se
procederá de acuerdo con lo dispuesto
en dicho precepto.
Artículo 120.- Las leyes sobre
responsabilidades administrativas de los
servidores públicos determinarán sus
obligaciones a fin de salvaguardar la
legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de sus funciones, empleos,
cargos o comisiones; las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en
que incurran, así como los
procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de
las que señalen las leyes, consistirán en
la suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones
económicas, y deberán establecerse de
acuerdo con los beneficios económicos
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 91
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
obtenidos por el responsable y con los
daños y perjuicios patrimoniales
causados por sus actos u omisiones a
que se refiere la fracción III del Artículo
116, pero que no podrán exceder de
tres tantos de los beneficios obtenidos
o de los daños y perjuicios causados.
Artículo 121.- El procedimiento de
juicio político sólo podrá iniciarse
durante el periodo en el que el servidor
público desempeñe su cargo y dentro
de un año después. Las sanciones
correspondientes se aplicarán en un
periodo no mayor de un año a partir
de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos
cometidos durante el tiempo del
encargo por cualquier servidor público
será exigible de acuerdo con los plazos
de prescripción consignados en la ley
penal, que nunca serán inferiores a tres
años. Los plazos de prescripción se
interrumpen en tanto el servidor
público desempeñe alguno de los
encargos a que hace referencia el
Artículo 118.
La Ley señalará los casos de
prescripción de la responsabilidad
administrativa tomando en cuenta a la
naturaleza y consecuencia de los actos
y omisiones a que hace referencia la
fracción III del Artículo 116. Cuando
dichos actos u omisiones fuesen graves
los plazos de prescripción no serán
inferiores a tres años.
Artículo 122.- Los miembros de los
Ayuntamientos y los alcaldes son
responsables de los delitos comunes y
de los delitos y faltas oficiales que
cometan durante su encargo.
Artículo 123.- En los delitos del orden
común y violación de las leyes
federales y del Estado, los servidores
públicos municipales no gozarán de
protección constitucional alguna,
pudiendo en consecuencia proceder
contra ellos el Ministerio Público.
Artículo 124.- De las infracciones a las
ordenanzas y reglamentos exclusivos
del Municipio cometidos por los
concejales, alcaldes y agentes
municipales, conocerán una comisión
integrada por concejales del
Ayuntamiento respectivo, en los
términos de sus reglamentos, la que se
encargará de analizar la acusación, y
que a su vez sustanciará el
procedimiento respectivo con
audiencia del inculpado, para que
posteriormente proceda a emitir su
dictamen.
Conociendo el dictamen el
Ayuntamiento y erigido en Jurado de
Sentencia, aplicará la sanción
respectiva mediante la resolución de
las dos terceras partes de sus
integrantes, una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con
audiencia del acusado.
Si la resolución del Ayuntamiento fuese
negativa, se suspenderá todo
procedimiento ulterior, pero ello no
será obstáculo para que la imputación
por la comisión del delito continúe su
curso cuando el inculpado haya
concluido el ejercicio de su encargo,
pues la misma no prejuzga los
fundamentos de la imputación.
Si el Ayuntamiento declara que ha
lugar a proceder, el sujeto quedará a
disposición de las autoridades
92 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
competentes para que actúen
conforme a la ley.
Las declaraciones y resoluciones del
Ayuntamiento son inatacables.
TÍTULO OCTAVO
PRINCIPIOS GENERALES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Y DEL ESTADO
Artículo 125.- Derogado.
CAPITULO SEGUNDO
PRINCIPIOS GENERALES DE LA
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
ARTICULO 125 Bis.- El matrimonio es
un contrato civil. El divorcio disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro.
El matrimonio y los demás actos del
estado civil de las personas, son de la
exclusiva competencia de los servidores
públicos y autoridades del orden civil,
en los términos prevenidos por las leyes
y tendrán la fuerza y validez que las
mismas les atribuyan.
Artículo 126.- En el Estado de Oaxaca
todo individuo tiene derecho a recibir
educación. El Estado y los Municipios
impartirán educación preescolar,
primaria y secundaria. La educación
preescolar, primaria y secundaria es
obligatoria.
La educación seguirá las normas que
sean precisadas en la Constitución
General y se procurará que los
sistemas, planes y métodos de
enseñanza sean adaptados de manera
que responda a las necesidades del
desarrollo integral del Estado.
La educación que imparta el Estado
tenderá a desarrollar armónicamente
todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y la
justicia.
La educación de los alumnos para ser
integral comprenderá además, la
enseñanza de la historia, la geografía, la
ecología y los valores tradicionales de
cada región étnica y en general del
Estado, se fomentará la impartición de
conocimientos aplicables a la
transformación política, social y
económica para beneficio de los
oaxaqueños.
En las comunidades indígenas bilingües
la enseñanza tenderá a conservar el
idioma español y las lenguas indígenas
de la región.
I.- Garantizada por el Artículo 24 la
libertad de creencias, dicha educación
será laica y, por tanto, se mantendrá
por completo ajena a cualquier
doctrina religiosa.
II.- El criterio que orientará a esa
educación se basará en los resultados
del progreso científico, luchará contra
la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la
democracia no sólo como una
estructura jurídica y un régimen
político, sino como un sistema de vida
fundado en el constante mejoramiento
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 93
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
económico, social y cultural del
pueblo.
b) Será nacional, en cuanto sin
hostilidades ni exclusivismos, atenderá
a la comprensión de nuestros
problemas, al aprovechamiento de
nuestros recursos, a la defensa de
nuestra independencia política, al
aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia
humana, tanto por los elementos que
aporte a fin de robustecer en el
educando, junto con el aprecio para
dignidad de la persona y la integridad
de la familia, la convicción del interés
general de la sociedad, cuanto por el
cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad, igualdad de
derecho de todos los hombres,
evitando los privilegios de razas, de
región (sic), de grupos, de sexos o de
individuos.
III.- Para dar cumplimiento al tercer
Párrafo y fracción II de este Artículo, el
Ejecutivo Estatal, en coordinación con
la Federación, determinarán los planes
y programas de estudio de la
educación primaria, secundaria y
normal. Para tales efectos, considerará
la opinión de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación,
en los términos que la ley señale.
IV.- Toda la educación que el Estado
imparta será gratuita.
V.- Además de impartir la educación
preescolar, primaria y secundaria,
señaladas en el primer Párrafo, el
Estado promoverá y atenderá todos los
tipos y modalidades educativos
incluyendo la educación superior
necesarios para el desarrollo de la
Nación y el Estado, apoyará la
investigación científica y tecnológica y
alentará el fortalecimiento y difusión de
nuestra cultura.
VI.- Los particulares podrán impartir
educación en todos sus tipos y
modalidades. En los términos que
establece la Ley, el Estado otorgará y
retirará el reconocimiento de validez
oficial a los estudios que se realicen en
planteles particulares. En el caso de la
educación preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares
deberán:
a) Impartir la educación con apego a
los mismos fines y criterios que
establece el segundo Párrafo y la
fracción II, así como cumplir los planes
y programas a que se refiere la fracción
III, y
b) Obtener previamente, en cada caso,
la autorización expresa del poder
público, en los términos que establezca
la ley.
Artículo 127.- Las autoridades
fomentarán con preferencia las
actividades turísticas que aprovechen
los atractivos de toda índole que posee
el Estado de Oaxaca y vigilarán que la
realización de estas actividades
preserve el patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades indígenas, y
como consecuencia de dichas
actividades, no deteriore el medio
ambiente, ni se demeriten sus propias
riquezas turísticas.
94 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Es responsabilidad del Estado promover
el desarrollo de las actividades turísticas
dentro del territorio estatal, asegurando
en todo momento que los centros de
turismo crezcan de manera integrada al
desarrollo de la región donde están
ubicados y contribuyan al desarrollo
general de la entidad.
Artículo 128.- Los trabajadores al
servicio de los Poderes del Estado y sus
Ayuntamientos, tendrán derecho de
asociarse para la defensa de sus
intereses comunes en los términos de
las leyes debidamente promulgadas
para regular sus relaciones de trabajo.
Artículo 129.- En el Estado, la vagancia
se considera como un delito; en
consecuencia, todos sus habitantes
están obligados a trabajar para subvenir
a sus propias necesidades y a las de sus
familias. La ley determinará los casos
de excepción.
Artículo 130.- El Estado está obligado a
entregar sin demora a los indiciados,
procesados o sentenciados, así como
practicar el aseguramiento y entrega de
objetos, instrumentos o productos del
delito, atendiendo a la autoridad de
cualquier otra Entidad Federativa o del
Distrito Federal que los requiera. Estas
diligencias se practicarán con la
intervención de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, en
coordinación con la General de la
República, y las demás Procuradurías
Generales de Justicia de las otras
Entidades Federativas y la del Distrito
Federal, en los términos de los
convenios de colaboración, que para
este efecto se celebren.
Artículo 131.- Los Ayuntamientos del
Estado están obligados a mejorar y
conservar los caminos carreteros
construidos en el territorio de sus
respectivos Municipios y a proceder a
la apertura de los que sean necesarios
para facilitar las comunicaciones
vecinales.
Artículo 132.- Los bienes raíces de
beneficencia o instrucción pública que
puedan conservar las corporaciones
respectivas, conforme a las leyes así
como los capitales impuestos
pertenecientes a las mismas, no podrán
ser enajenados ni de algún modo
gravados sin decreto especial de la
Legislatura del Estado.
La infracción de éste y del Artículo 81
fracción IX de esta Constitución
produce la nulidad del acto,
quedando, además, responsables
solidariamente por el capital, intereses
y perjuicios, tanto la autoridad o
servidores públicos que dispongan de
dichos bienes como los que los
reciban, endosen las escrituras o de
cualquier manera intervengan en su
enajenación, siendo exigible la cosa
enajenada de quienquiera que sea su
poseedor.
Artículo 133.- Toda riqueza poseída
por una o varias personas está obligada
a contribuir a los gastos públicos del
Estado con la parte proporcional que
determinen las leyes.
Se declaran revisables todos los
contratos y concesiones hechos por los
gobiernos anteriores desde el año de
mil ochocientos setenta y dos, para
ajustarlos al precepto del Artículo 28
de la Constitución Federal y para la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 95
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
reglamentación de los servicios
públicos en su caso. El Ejecutivo
declarará la nulidad de los que
impliquen grave perjuicio de interés
general.
Artículo 134.- Toda autoridad que no
emane de la Constitución y leyes
federales, de la Constitución y leyes del
Estado, no podrán ejercer el mando ni
jurisdicción.
Artículo 135.- En el Estado, ningún
ciudadano puede desempeñar a la vez,
dos o más cargos de elección popular
directa o indirecta; pero el electo debe
optar entre ellos el que quiera
desempeñar definitivamente.
Tampoco podrá desempeñar empleo ni
cargo público de elección popular,
cualquier ciudadano que disfrute del
fuero federal.
El requisito de la edad a los servidores
públicos a quienes (sic) exige la de
treinta y cinco años para el ejercicio de
su encargo exceptuando el de
Gobernador, puede ser dispensado en
circunstancias especiales, calificadas
por la Legislatura pero nunca ni por
ningún motivo se dispensarán más de
cinco años de edad.
Artículo 136.- Nunca podrá
desempeñarse a la vez, por un solo
individuo, dos o más empleos o cargos
públicos del Estado y de los Municipios
por los que se disfrute sueldo,
honorarios, gratificación o cualquiera
otra ministración de dinero, con
excepción a los relativos a los ramos de
educación y beneficencia públicas.
Artículo 137.- Ningún pago podrá
hacerse que no esté comprendido en el
presupuesto respectivo o determinado
por la ley.
Los recursos económicos de que
disponga el Gobierno Estatal y los
Municipios, así como sus respectivas
Administraciones Públicas
Paraestatales, se administrarán con
austeridad, planeación, eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a
los que estén destinados.
Las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicio de cualquier
naturaleza y la contratación de obra
que realicen se adjudicarán o llevarán a
cabo a través de licitaciones mediante
convocatoria pública para que
libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será
abierto públicamente a fin de asegurar
al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y
demás circunstancias pertinentes o por
administración directa en los términos
de la ley respectiva.
Cuando las licitaciones a que hace
referencia el párrafo anterior no sean
idóneas para asegurar dichas
condiciones, las leyes establecerán las
bases, procedimientos, reglas,
requisitos y demás elementos para
acreditar la eficiencia, eficacia,
economía, transparencia, honradez e
imparcialidad que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos
estatales y municipales se sujetarán a
las bases de este Artículo.
96 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Los servidores públicos, serán
responsables del cumplimiento de ésta
en los términos de la ley reglamentaria
respectiva.
Los resultados de la ejecución de los
programas y del ejercicio de los
recursos públicos a que se refiere el
párrafo segundo de este artículo, en el
ámbito estatal serán evaluados por la
instancia técnica que se constituya,
teniendo a su cargo la evaluación del
desempeño institucional por sí mismo
o a través de la contratación de
terceros, bajo principios de
independencia, imparcialidad y
transparencia.
El titular de la instancia técnica será
nombrado en términos de la Ley
reglamentaria.
El resultado de las evaluaciones del
desempeño institucional se deberá
considerar en el proceso de
programación y presupuestación de los
recursos públicos del Estado, a fin de
propiciar que los mismos se asignen
tomando en cuenta los resultados
alcanzados.
La planeación para el desarrollo estatal
facilitará la programación del gasto
público con base en objetivos y metas;
claros y cuantificables, que permitan
evaluar adecuadamente su
cumplimiento, a fin de conocer los
resultados obtenidos.
La Ley preverá la coordinación
necesaria entre la instancia técnica, la
Secretaría de Finanzas, la Secretaría de
Administración y la Coordinación
General del Comité Estatal de
Planeación para el Desarrollo de
Oaxaca, responsables de integrar el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado para cada ejercicio fiscal, a fin
de dar cumplimiento a lo previsto en
este artículo y emitir las disposiciones
administrativas correspondientes.
Por lo que respecta a los Municipios
del Estado, éstos serán evaluados por la
Auditoría Superior del Estado.
Los servidores públicos de la
Federación, del Estado y de los
municipios, así como del Distrito
Federal y sus Delegaciones tienen en
todo tiempo la obligación de aplicar
con imparcialidad los recursos públicos
que están bajo su responsabilidad, sin
influir en equidad de la competencia
entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier
modalidad de comunicación social,
que difundan como tales, los poderes
públicos, los órganos autónomos, las
dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro
ente de los tres órdenes de gobierno,
deberá tener carácter institucional y
fines informativos, educativos, o de
orientación social. En ningún caso esta
propaganda incluirá nombres,
imágenes, voces o símbolos que
impliquen promoción personalizada de
cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de
aplicación, garantizarán el estricto
cumplimiento de lo previsto en los dos
párrafos anteriores, incluyendo el
régimen de sanciones a que haya lugar.
Artículo 138.- Todos los servidores
públicos del Estado y de los
Municipios, de sus dependencias, así
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 97
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
como las entidades paraestatales y
paramunicipales, fideicomisos públicos,
instituciones y organismos autónomos y
cualquier otro ente público, recibirán
una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión,
que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada
anual y equitativamente en los
Presupuestos de Egresos
correspondientes, bajo las siguientes
bases:
I.- Se considera remuneración o
retribución toda percepción en efectivo
o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, compensaciones y
cualquier otra, con excepción de los
apoyos y los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de
viaje en actividades oficiales.
II.- Ningún servidor público podrá
recibir remuneración, en términos de la
fracción anterior, por el desempeño de
su función, empleo, cargo o comisión,
mayor a la establecida para el
Gobernador del Estado o Presidente
Municipal en el presupuesto
correspondiente.
III.- Ningún servidor público podrá
tener una remuneración igual o mayor
que su superior jerárquico, salvo que el
excedente sea consecuencia del
desempeño de varios empleos públicos
en los términos del artículo 136 de esta
Constitución, que su remuneración sea
producto de las condiciones generales
de trabajo, derivado de un trabajo
técnico calificado o por especialización
en su función, la suma de dichas
retribuciones no deberá exceder la
mitad de la remuneración establecida
para el Gobernador del Estado o
Presidente Municipal en el presupuesto
correspondiente.
IV.- No se concederán ni cubrirán
jubilaciones, pensiones o haberes de
retiro, ni liquidaciones por servicios
prestados, como tampoco préstamos o
créditos, sin que estas se encuentren
asignadas por la Ley, decreto
legislativo, contrato colectivo o
condiciones generales de trabajo. Estos
conceptos no formarán parte de la
remuneración. Quedan excluidos los
servicios de seguridad que requieran
los servidores públicos por razón del
cargo desempeñado.
V.- Las remuneraciones y sus
tabuladores serán públicos y deberán
especificar y diferenciar la totalidad de
sus elementos fijos y variables, tanto en
efectivo como en especie.
Toda ministración de dinero, todo
emolumento o gratificación concedida
a los referidos servidores, ya sea por
concepto de gastos de representación,
sobresueldo, o cualquier otro, se
considerará como fraude al Estado, y
las leyes y las autoridades impondrán
las penas correspondientes, así a quien
las autorice como a quien las reciba.
Artículo 139.- La compensación de
que habla el Artículo anterior, sólo
tendrá lugar por los servicios de
presente. En los casos de legítimo
impedimento y en los de largos
servicios, se otorgarán pensiones con
98 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
carácter de retiro o jubilación,
conforme a las leyes que al efecto se
expidan.
Artículo 140.- Todo funcionario o
empleado público, sin excepción
alguna y antes de tomar posesión de su
cargo, otorgará la protesta legal, de
acuerdo con las siguientes fórmulas:
El Gobernador del Estado protestará en
los términos siguientes: “Protesto
guardar y hacer guardar la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la particular del Estado, las
leyes que de una y otra emanen y
cumplir fiel y patrióticamente con los
deberes de mi encargo mirando en
todo por el bien y prosperidad de la
Unión y del Estado y si no lo hiciere
así, que la Nación y el Estado me lo
demanden”. Los demás funcionarios y
empleados rendirán la protesta ante
quien corresponda en la siguiente
forma: La autoridad que reciba la
protesta dirá: “¿Protestáis guardar y
hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; la
particular del Estado, las leyes que de
una y otra emanen, y cumplir leal y
patrióticamente con los deberes del
cargo de....que el Estado os ha
conferido?”. El interrogado contestará:
“Sí protesto”.
Acto continuo, la misma autoridad que
tome la protesta dirá: “Si no lo hiciereis
así, que la Nación y el Estado os lo
demanden”.
Los servidores públicos que la ley
determine deberán someterse para su
ingreso y permanencia en el servicio
público a exámenes de control de
confianza. El Congreso del Estado
expedirá una ley que en razón de esta
disposición establezca las bases y
procedimientos para tal efecto.
TÍTULO NOVENO
DE LAS ADICIONES Y
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
Artículo 141.- Esta Constitución
Política puede ser adicionada o
reformada, las iniciativas que tengan
este objeto deben ser suscritas por el
Diputado o Diputados que las
presenten, por el Gobernador, el
Tribunal Superior de Justicia o los
Ayuntamientos, en los términos de las
fracciones I, II, III y IV del Artículo 50
de esta Constitución.
Estas iniciativas se sujetarán a los
trámites establecidos para la
expedición de las leyes en los artículos
51 al 58, pero requieren de la
aprobación de, cuando menos, dos
tercios del número total de Diputados
que integren la Legislatura.
Inmediatamente que se promulguen
reformas a la Constitución General de
la República, la Legislatura del Estado,
si estuviera en periodo ordinario de
sesiones, acordará los términos de las
modificaciones o adiciones que
correspondan para que puedan
incorporarse al texto de esta
Constitución, en consonancia con el
postulado jurídico expreso en el
Artículo 41 de aquélla.
Si la Legislatura estuviere en receso,
será convocada a sesiones
extraordinarias por su Diputación
Permanente, para el efecto a que se
refiere el Párrafo que antecede.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 99
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
TÍTULO DÉCIMO
DE LA INVIOLABILIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 142.- Esta Constitución no
perderá su fuerza y vigor aún cuando
por alguna rebelión se interrumpa su
observancia. En caso de que por un
trastorno público se establezca un
Gobierno contrario a los principios que
ella sanciona, tan luego como el
pueblo recobre su libertad, se
restablecerá su observancia, y con
arreglo a ella y a las leyes que en su
virtud se hubieren expedido, serán
juzgados, tanto los que hayan figurado
en el Gobierno emanado de la
rebelión, como los que hayan
cooperado a ella.
TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El periodo constitucional
del actual Gobernador del Estado ter-
minará a las diez de la mañana del día
primero de diciembre de mil
novecientos veinticuatro.
Artículo 2º.- Dentro del término de
quince días, a partir de la fecha en que
entre en vigor esta Constitución, la
Legislatura del Estado procederá a la
elección de los funcionarios que le
incumbe, cesando los que hubieren
sido nombrados en forma distinta, al
siguiente día de la elección. Dentro del
mismo plazo de quince días, la propia
Legislatura ratificará los nombramientos
de Secretario y del Subsecretario del
Despacho.
Artículo 3º.- Derogado.
Artículo 4º.- A falta de letrados, se
nombrarán Jueces y agentes del
Ministerio Público, legos; pero para
que los designados tomen posesión de
su respectivo cargo, es necesario que
acrediten previamente ante un jurado
formado por tres letrados, nombrados
por el Tribunal Superior de Justicia o
por el Procurador, respectivamente,
que tienen conocimientos aunque sólo
sean elementales en Derecho
Constitucional, Derecho Penal, Civil,
Mercantil, y en los respectivos códigos
de procedimientos.
Artículo 5º.- Entre tanto se expide la
ley reglamentaria del artículo 149 de
esta Constitución, entrará desde luego
en vigor la Ley de Relaciones
Familiares, expedida con fecha nueve
de abril de mil novecientos diez y siete,
por el Ciudadano Primer Jefe del
Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de la Unión.
Artículo 6º.- Desde la fecha en que
entre en vigor esta Constitución,
quedarán abolidos de pleno derecho
todas las leyes, reglamentos, circulares
y disposiciones de cualquier carácter y
origen en cuanto se opongan a los
preceptos de esta Constitución.
Los negocios en que se hayan
interpuesto los recursos de casación y
súplica, deberán proseguirse y
terminarse de oficio en el
improrrogable plazo de sesenta días, a
contar del día quince de abril, fecha de
la abolición de esos recursos, aunque
no promuevan las partes interesadas.
Artículo 7º.- La actual Legislatura, tan
pronto como sea promulgada esta
Constitución, se constituirá en el
100 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
segundo y último periodo de sesiones
ordinarias, conforme al artículo 45 de
esta misma Constitución.
Artículo 8º.- Los Diputados que sean
electos para integrar la XXIX Legislatura
por los Distritos electorales de número
par, durarán dos años en su encargo.
Artículo 9º.- Los Diputados que
integran la actual XXVIII Legislatura no
están comprendidos en la prohibición
que establece el artículo 32. En
consecuencia, por esta sola vez podrán
ser reelectos.
Artículo 10.- Entre tanto se expidan las
leyes orgánicas respectivas, continuarán
en vigor las actuales en todo lo que no
se opongan a la presente Constitución.
Artículo 11.- Por esta sola vez, el
Presidente de la Legislatura protestará
en los términos establecidos para el
Gobernador en el artículo 163 de esta
Constitución; los demás Diputados
protestarán ante el Presidente.
Artículo 12.- El Estado se formará por
ahora de los Municipios existentes a la
fecha y agrupados en los distritos
judiciales y rentísticos actuales. La Ley
Orgánica sobre División Territorial del
Estado, que se expida oportunamente,
expresará cuáles de esos Municipios
subsistirán, los límites de ellos y la
forma en que deban agruparse para
constituir distritos judiciales y
rentísticos.
Artículo 13.- Esta Constitución se
promulgará y entrará en vigor el día
quince de abril de mil novecientos
veintidós, en cuya fecha se protestará
con toda solemnidad por todos los
funcionarios y empleados públicos del
Estado y de los Municipios.
Artículo 14.- La promulgación de la
presente Constitución se hará por
bando solemne.
Artículo 15.- Los Concejales que se
elijan el primer domingo de agosto de
1989, tomarán posesión el día 15 de
septiembre del mismo año y durarán
en su encargo hasta el 31 de diciembre
de 1992.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador
del Estado y dispondrá que se imprima,
publique, circule y cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H.
Congreso del Estado, a los cuatro días
del mes de abril de mil novecientos
veintidós.- Herón Ruiz, Diputado
Presidente por el 16° Círculo Electoral.-
Gaspar Allende, Diputado
Vicepresidente por el 10° Círculo
Electoral.- Emilio Álvarez, Diputado por
el 1er. Círculo Electoral.- Emilio Díaz
Ortiz, Diputado por el 3er. Círculo
Electoral.- Heraclio Ramírez, Diputado
por el 7° Círculo Electoral.- Agustín R.
Arenas, Diputado por el 8° Círculo
Electoral.- R. Villegas Garzón, Diputado
por el 9° Círculo Electoral.- Pedro
Camacho, Diputado por el 12° Círculo
Electoral.- Ángel Hernández, Diputado
por el 13° Círculo Electoral.- Librado C.
López, Diputado por el 14° Círculo
Electoral.- Luis Meixueiro, Diputado
por el 15° Círculo Electoral.- Agustín
Castillo C., Diputado por el 17° Círculo
Electoral.- M. Aguilar y Salazar,
Diputado Secretario por el 6° Círculo
Electoral.- Alfredo Calvo, Diputado
Secretario por el 11° Círculo Electoral.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 101
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Por tanto, mando que se imprima,
publique por bando solemne, circule y
se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes del
Estado, en la ciudad de Oaxaca de
Juárez, a los quince días del mes de
abril de mil novecientos veintidós.- M.
García Vigil. Al C. Licenciado Lino
Ramón Campos Ortega, Oficial Mayor
encargado de la Secretaría General del
Despacho.- Presente.
Y lo comunico a usted para su
conocimiento y demás efectos.
Sufragio Efectivo No Reelección.-
Oaxaca de Juárez, a quince de abril de
mil novecientos veintidós.- Campos
Ortega.-
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS
A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO
1.- Decreto sin número de la XXIX
Legislatura, de fecha 14 de diciembre
de 1922, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el día
28 de febrero de 1923, por el que se
reforman los artículos 2, 12, 39, 42, 43,
59 fracción XVIII, 65, 81 fracción VII,
102, 127, fracción X, 135, 158, 161 y
IV transitorio de la Constitución Política
del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
2.- Decreto número 48 de la XXXIV
Legislatura, de fecha 11 de febrero de
1933, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el día 11 de
febrero de 1933, por el que se deroga
la fracción XXVII del artículo 59 de la
Constitución Política Local.
No señala disposiciones transitorias.
3.- Artículo Transitorio del Decreto
número 20 de la XXXV Legislatura, de
fecha 31 de octubre de 1934,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 3 de
noviembre de 1934, por el que se
adiciona el artículo 79 y se reforman
los 121 y 129 de la Constitución
Política del Estado.
ÚNICO.- Este Decreto comenzará a
surtir sus efectos el día 1o. de
diciembre del año en curso.
4.- Decreto número 3 de la XXXVI
Legislatura, de fecha 19 de septiembre
de 1936, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el día
19 de septiembre de 1936, por el que
se reforma el artículo 81 de la
Constitución Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
5.- Artículos Transitorios del Decreto
número 4 de la XXXVI Legislatura, de
fecha 19 de septiembre de 1936,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 19 de
septiembre de 1936, por el que se
reforman los artículos 32, 33 Y 41
fracción I, de la Constitución Política
del Estado.
Primero.- Aprobada esta reforma
constitucional, los Diputados locales
que se designen en elección
extraordinaria, durarán en su encargo
dos años contados del 16 de
septiembre de 1938 al 15 de
septiembre de 1940.
102 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Segundo.- En los comicios que se
efectúen en el año de mil novecientos
cuarenta, será electa la totalidad de los
Diputados locales que deben integrar
la Legislatura del Estado.
6.- Artículo Transitorio del Decreto sin
número de la XXXVI Legislatura, de
fecha 14 de diciembre de 1936,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 14 de
diciembre de 1936, por el que se
reforma el artículo 150 de la
Constitución Política Local.
ÚNICO.- Esta Ley comenzará a surtir
sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial.
7.- Decreto número 20 de la XXXVII
Legislatura, de fecha 27 de octubre de
1938, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el día 29 de
octubre de 1938, por el que se
adiciona con la fracción XXII el artículo
80 de la Constitución Política del
Estado.
No señala disposiciones transitorias.
8.- Decreto número 21 de la XXXVII
Legislatura, de fecha 27 de octubre de
1938, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el día 29 de
octubre de 1938, por el que se reforma
el artículo 34 de la Constitución
Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
9.- Artículos Transitorios del Decreto
número 22 de la XXXVII Legislatura, de
fecha 27 de octubre de 1938,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 29 de
octubre de 1938, por el que se reforma
el artículo 99 de la Constitución
Política del Estado.
PRIMERO.- Los Concejales de número
par que se designen en la elección
ordinaria de diciembre de mil
novecientos treinta y nueve, durarán
en su encargo solo el año de mil
novecientos cuarenta.
SEGUNDO.- En los comicios
municipales que se efectuarán en
diciembre de mil novecientos cuarenta,
será electa la totalidad de los
concejales de los Ayuntamientos.
10.- Artículo Transitorio del Decreto
número 52 de la XXXVII Legislatura, de
fecha 4 de abril de 1939, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el día 15 de abril de 1939, por
el que se reforman los artículos 35 y
fracciones III y VII del 68 de la
Constitución Política del Estado.
Único.- El presente Decreto empezará
a surtir sus efectos legales, desde la
fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
11.- Artículo Transitorio del Decreto
número 16 de la XXXVIII Legislatura,
de fecha 10 de diciembre de 1940,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 21 de
diciembre de 1940, por el que se
aprueba, con la siguiente enmienda, y
en los términos que a continuación se
expresan, la reforma al artículo 164 de
la Constitución Política Local.
Único.- El presente Decreto empezará
a surtir sus efectos legales, a partir del
día primero del año próximo de mil
novecientos cuarenta y uno.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 103
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
12.- Artículo Transitorio del Decreto
número 27 de la XXXVIII Legislatura,
de fecha 14 de diciembre de 1940,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 28 de
diciembre de 1940, por el que se
aprueba, en los términos del artículo
164 de la Constitución Política del
Estado, las reformas de los artículos
2o., 3o., 43, 59, 69, 72, 80, 127, 129 y
130 de la propia Constitución Local y
por el cual se deroga el artículo 3o.,
transitorio, así como la segunda parte
del artículo 4o., también transitorio, de
la Constitución Política Local, que se
refiere a la inamovilidad de los CC.
Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia y Jueces de Primera Instancia
del Estado.
Único.- Las reformas a los artículos 2o.,
3o., 43, 59, 69, 72, 80, 127, 129 y 130
de la Constitución Política Local a que
se refiere el presente decreto, entrarán
en vigor a partir del día primero de
enero del año próximo de mil
novecientos cuarenta y uno.
13.- Artículo Transitorio del Decreto
número 44 de la XXXVIII Legislatura,
de fecha 25 de enero de 1941,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 1 de febrero
de 1941, por el que se reforma la
Constitución del Estado en sus artículos
59 fracciones XXV, XXVI y XXXII, 65
fracción VIII; 79 fracción V; 127
fracción XII y 152.
ÚNICO.- El presente decreto
comenzará a surtir sus efectos legales
en la fecha en que entre en vigor la Ley
del Servicio Civil a que se refiere la
fracción XXXII del artículo 59 de la
Constitución Política del Estado,
reformada por este Decreto.
14.- Decreto número 286 de la XXXVIII
Legislatura, de fecha 12 de mayo de
1943, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el día 22 de
mayo de 1943, por el que se aprueba,
en los términos del artículo 164 de la
Constitución Política del Estado, la
adición de un segundo párrafo al
artículo 12, reformado, de la propia
Constitución Política Local.
No señala disposiciones transitorias.
15.- Artículo Transitorio del Decreto
número 398 de la XXXVIII Legislatura,
de fecha 30 de mayo de 1944,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 17 de junio
de 1944, por el que se aprueban,
conforme a lo dispuesto por el artículo
164 de la Constitución Política del
Estado, las reformas de los artículos 32,
33, 39, 40, 41, párrafo primero y
fracción I, 69 y 72 fracciones III y IV,
de la misma Carta Fundamental del
Estado.
Único.- El presente Decreto surte sus
efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
16.- Artículo Transitorio del Decreto
número 23 de la XXXIX Legislatura, de
fecha 15 de diciembre de 1944,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 16 de
diciembre de 1944, por el que se
aprueba, en los términos del artículo
164 de la Constitución Política del
Estado, la reforma al artículo 121 de la
misma Constitución Local.
104 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
ÚNICO.- El presente Decreto surte sus
efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
17.- Artículo Transitorio del Decreto
número 80 de la XL Legislatura, de
fecha 4 de noviembre de 1948,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 27 de
noviembre de 1948, por el que se
modifican los artículos 81, fracción IX,
108 y 155 de la propia Constitución
del Estado.
Único.- Este decreto comenzará a surtir
sus efectos a partir de su publicación
en el Periódico Oficial.
18.- Decreto número 82 de la XL
Legislatura, de fecha 8 de noviembre
de 1948, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el día
27 de noviembre de 1948, por el que
se modifican los artículos 98 y 101 de
la Constitución Política Local.
No señala disposiciones transitorias.
19.- Decreto número 101 de la XL
Legislatura, de fecha 14 de diciembre
de 1948, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el día 5
de febrero de 1949, por el que se
adiciona el artículo 164 de la
Constitución Política del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
20.- Decreto número 140 de la XL
Legislatura, de fecha 24 de junio de
1949, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el día 23 de
julio de 1949, por el que se reforma la
fracción I del artículo 8 de la
Constitución del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
21.- Decreto número 145 de la XL
Legislatura, de fecha 30 de junio de
1949, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el día 30 de
julio de 1949, por el que se modifica el
artículo 108 de la Constitución del
Estado.
No señala disposiciones transitorias.
22.- Decreto número 169 de la XL
Legislatura, de fecha 22 de noviembre
de 1949, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el día 7
de enero de 1950, por el que se
reforma el artículo 150 de la
Constitución del Estado.
No señala disposiciones transitorias.
23.- Artículos Transitorios del Decreto
número 6 de la XLI Legislatura, de
fecha 6 de octubre de 1950, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 4 de noviembre de
1950, por el que se reforman los
artículos 59, fracción XVII, 79, fracción
X, 121, 123, 130 y 135 de la
Constitución Política Local.
Artículo Primero.- Las presentes
reformas entrarán en vigor a partir de la
fecha de su publicación en el Periódico
Oficial.
Artículo Segundo.- Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 59,
fracción XVII, 79, fracción X y 121,
parte primera, el Gobernador del
Estado someterá a la ratificación de la
Legislatura, antes del 16 de diciembre
del año en curso, los nombramientos
de los Magistrados que deban integrar
el Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 105
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
24.- Artículo Transitorio del Decreto
número 54 de la XLI Legislatura, de
fecha 27 de junio de 1951, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 7 de julio de 1951,
por el que se reforma el artículo 81 de
la Constitución Política Local, en su
fracción VI.
ÚNICO.- La presente reforma entrará
en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
25.- Artículo Transitorio del Decreto
número 78 de la XLI Legislatura, de
fecha 13 de diciembre de 1951,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 5 de enero
de 1952, por el que se reforma el
artículo 99 de la Constitución Política
Local.
Único.- Los Concejales que resulten
electos en las elecciones municipales
que se efectúen en el mes de
diciembre de 1952, por esta única vez,
durarán en su encargo cuatro años.
26.- Artículo Transitorio del Decreto
número 14 de la XLIII Legislatura, de
fecha 24 de octubre de 1956,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 17 de
noviembre de 1956, por el que se
adiciona el artículo 24 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
Único.- El presente decreto entrará en
vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
27.- Artículo Transitorio del Decreto
número 93 de la XLIII Legislatura, de
fecha 29 de octubre de 1958,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 27 de
diciembre de 1958, por el que se
adiciona el artículo 107 de la
Constitución Política Vigente en el
Estado.
Único.- Este Decreto entrará en vigor a
partir de la fecha de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
28.- Artículo Transitorio del Decreto
número 94 de la XLIII Legislatura, de
fecha 4 de noviembre de 1958,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 27 de
diciembre de 1958, por el que se
adiciona el artículo 22 de la
Constitución Política del Estado.
Único.- El presente Decreto comenzará
a surtir sus efectos a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
29.- Artículo Transitorio del Decreto
número 4 de la XLIV Legislatura, de
fecha 13 de octubre de 1959,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 14 de
noviembre de 1959, por el que se
reforman los artículos 121 y 124 de la
Constitución Particular del Estado.
ÚNICO.- Las presentes reformas
entrarán en vigor a partir de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial,
de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 164 de la Constitución
Particular del Estado.
30.- Artículo Transitorio del Decreto
número 17 de la XLV Legislatura, de
fecha 12 de diciembre de 1962,
106 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 29 de
diciembre de 1962, por el que se
adiciona el artículo 92 y se reforman
las fracciones IV y V del artículo 59 de
la Constitución Particular del Estado.
Único.- El presente Decreto comenzará
a surtir sus efectos a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
31.- Artículo Transitorio del Decreto
número 40 de la XLV Legislatura, de
fecha 18 de junio de 1963, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 6 de julio de 1963,
por el que se reforma el párrafo
primero del artículo 43 y la fracción III
del artículo 80 de la Constitución
Local.
ÚNICO.- Una vez aprobadas las
presentes reformas, entrarán en vigor a
partir de la fecha de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
32.- Artículo Transitorio del Decreto
número 29 de la XLVII Legislatura, de
fecha 10 de abril de 1969, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 26 de abril de 1969,
por el que se suprime la segunda parte
del primer párrafo del artículo 156 de
la Constitución Política Local.
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
33.- Artículo Transitorio del Decreto
número 47 de la XLVII Legislatura, de
fecha 13 de mayo de 1969, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 31 de mayo de 1969,
por el que se reforma la fracción V del
artículo 79, y los artículos 82, 84 y 90
de la misma Constitución Política
Vigente en el Estado.
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
34.- Artículo Transitorio del Decreto
número 14 de la XLVIII Legislatura, de
fecha 9 de noviembre de 1971,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 20 de
noviembre de 1971, por el que se
reforma el artículo 101 Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
Único.- El presente decreto surtirá sus
efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
35.- Artículo Transitorio del Decreto
número 71 de la XLVIII Legislatura, de
fecha 27 de junio de 1972, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 15 de julio de 1972,
por el que se modifica el artículo 34 de
la Constitución Política Local.
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
36.- Artículo Transitorio del Decreto
número 91 de la XLVIII Legislatura, de
fecha 19 de septiembre de 1972,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 30 de
septiembre de 1972, por el que se
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 107
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
reforma el párrafo primero del artículo
43 de la Constitución Particular del
Estado.
Único.- El presente Decreto surtirá sus
efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
37.- Artículo Transitorio del Decreto
número 239 de la XLVIII Legislatura, de
fecha 26 de noviembre de 1973,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 22 de
diciembre de 1973, por el que se
reforma el artículo 33 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ARTICULO ÚNICO.- Este Decreto
entrará en vigor a partir de la fecha de
su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
38.- Artículo Transitorio del Decreto
número 254 de la XLVIII Legislatura, de
fecha 14 de diciembre de 1973,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 26 de enero
de 1974, por el que se reforman las
fracciones IV y V del artículo 59 y el
párrafo segundo del artículo 92 de la
Constitución Política Local.
ÚNICO.- El presente decreto
comenzará a surtir sus efectos a partir
de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado y no
tendrá efecto retroactivo.
39.- Artículo Transitorio del Decreto
número 78 de la L Legislatura, de fecha
25 de septiembre de 1978, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 7 de octubre de 1978,
por el que se reforma la fracción IV del
artículo 80 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto empezará
a surtir sus efectos a partir de la fecha
de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
40.- Artículo Transitorio del Decreto
número 79 de la L Legislatura, de fecha
26 de septiembre de 1978, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 7 de octubre de 1978,
por el que se reforman y adicionan los
artículos 3o., 23, 27, 31, 32, 33, 39,
72, en sus fracciones I, III Y IV, 97, 98,
99, 100 y 101 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
41.- Artículos Transitorios del Decreto
número 104 de la LI Legislatura, de
fecha 15 de diciembre de 1982,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 15 de enero
de 1983, por el que se reforman y
adicionan los artículos 2, 7, 17, 24, 25,
27, 30, 34, 49, 53, 56, 59, 67, 68, 70,
74, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86,
87, 88, 89, 90, 91, 92, 98, 121, 127 y
151; se derogan los artículos 16, 54 y
57 y se crean cuatro artículos
transitorios de la Constitución Política
del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 1o- En cuanto a los catorce
artículos transitorios de la Constitución
que actualmente nos rige, se derogan
108 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
en lo que se opongan a las presentes
disposiciones.
ARTÍCULO 2o.- En tanto se
reestructura la división territorial del
Estado, conforme a las reformas del
artículo 59, fracciones IV y V de esta
Constitución, subsistirá la llamada
"DIVISIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA",
publicada en el Periódico Oficial de
fecha 5 de Octubre de 1968.
ARTICULO 3o.- Por esta única vez, los
Concejales de los Ayuntamientos que
deban ser electos en 1983, para tomar
posesión el 1o. de Enero de 1984,
durarán en funciones hasta el 14 de
septiembre de 1986 y después de esta
fecha, los Concejales de los siguientes
Ayuntamientos durarán en funciones
tres años a partir del 15 de septiembre
del año que les corresponda.
ARTÍCULO 4o.- Las reformas
Constitucionales a que se refiere el
presente Decreto, entrarán en vigor al
mes siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
42.- Artículo Transitorio del Decreto
número 10 de la LII Legislatura, de
fecha 13 de diciembre de 1983,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 21 de enero
de 1984, por el que se incorporan a la
Constitución Política del Estado, las
reformas y adiciones hechas al artículo
115 de la Constitución General de la
República; se adicionan, modifican y
derogan, en su caso, los artículos 20,
29, 33, 59, 94, 98 y 108, se le
adicionan a los artículos 20 y 29 dos
párrafos, se deroga el párrafo segundo
de la fracción III del artículo 33, se
adiciona el artículo 59 con la fracción
V Bis, se adiciona el artículo 94, se
modifica el párrafo segundo de la
fracción III del artículo 98 y se adiciona
un párrafo más, y se deroga el párrafo
primero del artículo 108.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
43.- Artículo Transitorio del Decreto
número 72 de la LII Legislatura, de
fecha 12 de octubre de 1984,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 10 de
noviembre de 1984, por el que se
adiciona el artículo 160 de la
Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
44.- Artículo Transitorio del Decreto
número 92 de la LII Legislatura, de
fecha 18 de marzo de 1985, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 18 de marzo de 1985,
por el que se adiciona el artículo 12 de
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca, con un tercer
párrafo.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor, el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
45.- Artículo Transitorio del Decreto
número 100 de la LII Legislatura, de
fecha 3 de mayo de 1985, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 109
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
del Estado el día 25 de mayo de 1985,
por el que se reforman los artículos 7º.,
fracción III y 21 de la Constitución
Política del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
46.- Artículo Transitorio del Decreto
número 105 de la LII Legislatura, de
fecha 14 de junio de 1985, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 17 de agosto de 1985,
por el que se adiciona con los párrafos
quinto, sexto y séptimo el artículo 20
de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
47.- Artículo Transitorio del Decreto
número 127 de la LII Legislatura, de
fecha 15 de noviembre de 1985,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 18 de
noviembre de 1985, por el que se
modifica el Título V, en donde se
reforman y adicionan, los artículos 139,
140, 141, 142, 143, 144, 145, 146,
147 y 148; 59 fracción XXXV, 131 y
161 primer párrafo. Y se reforman los
artículos 35, 59, fracciones XV, XVIII,
XIX, XX, Y XXXII; 65, fracciones IV, V,
VII, y VIII; 68, fracción IV; 79, fracción
V; 102, 116, 121, 127, fracciones II, X
y XII; 134, 149, 155, 158 y 163 de la
Constitución Política del Estado para
cambiar las palabras funcionarios y
empleados por las de "Servidores
Públicos".
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
48.- Artículo Transitorio del Decreto
número 122 de la LII Legislatura, de
fecha 4 de octubre de 1985, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 7 de diciembre de
1985, por el que se reforman las
fracciones XXIV, XXV y XLIII del artículo
59, mismo que se adiciona con una
fracción XLIV, recorriéndose la fracción
siguiente, todos de la Constitución
Política del Estado.
ÚNICO.- Estas reformas
constitucionales surtirán sus efectos al
día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado. Los
artículos en donde aparezcan las
palabras Contaduría Mayor de Glosa,
deberán cambiarse por Contaduría
Mayor de Hacienda.
49.- Artículos Transitorios del Decreto
número 148 de la LIII Legislatura, de
fecha 20 de mayo de 1988, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 2 de julio de 1988,
por el que se reforma el artículo 104
de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca en Vigor.
PRIMERO.- Se derogan todas las
disposiciones que se le opongan.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
50.- Artículo Transitorio del Decreto
número 207 de la LIII Legislatura, de
110 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
fecha 13 de abril de 1989, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 14 de abril de 1989,
por el que se reforma el primer párrafo
del artículo 39; se reforman las
fracciones II, III y IV, se adicionan las
fracciones V y VI, y un segundo párrafo
al artículo 98; se reforma el artículo 99;
se reforma el segundo párrafo del
artículo 100; y se adiciona un artículo
décimo quinto transitorio de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ARTICULO ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
51.- Artículos Transitorios del Decreto
número 86 de la LIV Legislatura, de
fecha 26 de octubre de 1990,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 29 de
octubre de 1990, por el que se
reforman y adicionan los artículos 1, 2,
8, 12, 16, 18, 20, 23, 25, 28, 39, 59,
62, 67, 75, 79, 80, 90 bis, 94, 108,
113, 150, 151, 152 y 164 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente
decreto deroga todas las disposiciones
que se le opongan.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Adiciones
y Reformas en los artículos 1, 2, 8, 12,
16, 18, 20, 23, 28, 59, 62, 67, 75, 79,
80, 94, 108, 113, 151, 152 y 164
entrarán en vigor el día 30 de octubre
de 1990, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Adiciones
y Reformas a los artículos 25, 39, 90 bis
y 150 entrarán en vigor cuando lo
determine esta H. Legislatura al
aprobarse las reglamentaciones
correspondientes.
52.- Artículo Transitorio del Decreto
número 184 de la LIV, de fecha 29 de
enero de 1992, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el día 10 de febrero de 1992,
por el que se reforman los artículos 33;
79 fracción IX; 81 fracción I; 92 y 108
y se adiciona un subtítulo al artículo 92
de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
53.- Artículo Transitorio del Decreto
número 88 de la LV Legislatura, de
fecha 27 de enero de 1993, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 28 de enero de 1993,
por el que se adiciona al Título IV de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, el Capítulo V,
conteniendo un artículo 138 Bis.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
54.- Artículo Transitorio del Decreto
número 126 de la LV Legislatura, de
fecha 19 de agosto de 1993, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 2 de octubre de 1993,
por el que se reforma el artículo 138
Bis, segundo párrafo, de la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 111
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
55.- Artículos Transitorios del Decreto
número 154 de la LV Legislatura, de
fecha 27 de octubre de 1993,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 26 de
febrero de 1994, por el que se
reforman los artículos 7, 8, 14, 22,
fracción I y 150; y se adiciona el
artículo 153 Bis, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
PRIMERO.- Lo previsto en el párrafo
primero de la fracción I, del artículo
8o. de este Decreto, entrará en vigor el
día tres de septiembre de 1994.
(Reformado por Decreto número 222
de fecha 27 de agosto de 1994)
SEGUNDO.- El presente Decreto, con
la excepción antes señalada, entrará en
vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
56.- Artículo Transitorio del Decreto
número 195 de la LV Legislatura, de
fecha 2 de junio de 1994, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 9 de julio de 1994,
por el que se reforman los artículos 4o.,
11, 16, 43, 59 fracción XXIV y XL, 121,
150 párrafo quinto, 152 y se derogan
las fracciones XLII del artículo 59 y III
del artículo 80 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
57.- Artículo Transitorio del Decreto
número 222 de la LV Legislatura, de
fecha 9 de agosto de 1994, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 27 de agosto de 1994,
por el que se reforma el artículo
primero transitorio del Decreto número
154 de esta propia Legislatura
publicado en el Periódico Oficial del
Estado de fecha veintiséis de febrero de
mil novecientos noventa y cuatro.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
58.- Artículos Transitorios del Decreto
número 278 de la LV Legislatura, de
fecha 11 de mayo de 1995, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 13 de mayo de 1995,
por el que se reforman los artículos 25,
33, 34, 35, 39, 40, se establece que
con el artículo 41 que también se
reforma, inicia la Sección Segunda del
Capítulo II, bajo el rubro: "De la
Instalación de la Legislatura y su
Funcionamiento", 47, 68, 102, 125,
126 y se deroga la fracción VI del
artículo 59, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
PARA EL PROCESO ELECTORAL DE
1995, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
112 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL SERÁ ELECTO POR LAS
DOS TERCERAS PARTES DEL
CONGRESO, EN BASE A UNA TERNA
PRESENTADA POR EL TITULAR DEL
EJECUTIVO. HASTA EN TANTO EL
CONGRESO DEL ESTADO ELIJA AL
PRESIDENTE Y CONSEJEROS
CIUDADANOS DEL CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL Y MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL,
ESTOS SEGUIRÁN FUNCIONANDO
CON LOS INTEGRANTES
DESIGNADOS ANTES DE LA
PUBLICACIÓN DEL PRESENTE
DECRETO.
(Segundo Párrafo Adicionado por
Decreto número 280 de fecha 24 de
mayo de 1995)
SEGUNDO.- Las disposiciones del
artículo 35, entrarán en vigor a partir
del proceso electoral de 1998.
TERCERO.- LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO
TERCERO DEL ARTÍCULO 25 EN LO
REFERENTE A LA FORMA DE
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL ENTRARÁN EN
VIGOR A PARTIR DEL PROCESO
ELECTORAL DE 1998.
(Adicionado por Decreto número 280
de fecha 24 de mayo de 1995)
59.- Artículo Transitorio del Decreto
número 280 de la LV Legislatura, de
fecha 24 de mayo de 1995, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 24 de mayo de 1995,
por el que se agrega un párrafo al
artículo primero transitorio y el artículo
tercero transitorio al Decreto 278,
publicado en el Periódico Oficial de
fecha 13 de mayo de 1995.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor el mismo día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
60.- Artículos Transitorios del Decreto
número 323 de la LV Legislatura, de
fecha 30 de agosto de 1995, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 14 de septiembre de
1995, por el que se reforman los
artículos 41, 42 y 59 fracción XXII de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- La reforma a los artículos
41 y 42 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
entrará en vigor en el proceso electoral
local del año de 1998.
SEGUNDO.- La reforma a la fracción
XXII del artículo 59 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, entrará en vigor, a partir de la
aprobación de este decreto.
TERCERO.- Se autoriza a los
integrantes de la Quincuagésima Sexta
Legislatura del Estado, a que, para su
periodo constitucional, amplíen el
término del mismo, venciendo su
periodo el día 15 de noviembre de
1998.
61.- Artículo Transitorio del Decreto
número 153 de la LVI Legislatura, de
fecha 1 de marzo de 1997, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 8 marzo de 1997, por
el que se reforman los artículos 25,
párrafos tercero, quinto, sexto y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 113
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
décimo primero, 29 párrafo segundo,
31, 67 y 98 párrafo primero y se
adiciona el artículo 25 con un nuevo
párrafo décimo tercero con el
consecuente corrimiento del actual y
siguientes, así como con un párrafo
final que se convierte en décimo sexto;
igualmente se adiciona al artículo 98
un párrafo más que será el noveno,
todos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
62.- Artículo Transitorio del Decreto
número 202 de la LVI Legislatura, de
fecha 29 de septiembre de 1997,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 29 de
septiembre de 1997, por el que se
adicionan al artículo 19 un párrafo que
será el quinto; al 24 con una fracción
que será la III, haciéndose el respectivo
corrimiento; se reforman los artículos
35 párrafos segundo y cuarto, 50
fracción V, 59 fracciones XXII y XXIII;
141 primer párrafo y 142 primer
párrafo; todos de la Constitución
Política del Estado.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
63.- Artículos Transitorios del Decreto
número 258 de la LVI Legislatura, de
fecha 4 de junio de 1998, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 6 de junio de 1998,
por el que se reforman los artículos 12
tercer párrafo; 16 párrafos primero,
segundo, tercero y sexto; 94 séptimo
párrafo e inciso f) del mismo y 151
primer párrafo; se adicionan una última
parte al tercer párrafo del artículo 12; y
los párrafos séptimo, octavo y noveno
del artículo 16; un Capítulo que será el
VI que se denominará DE LA
JURISDICCION INDIGENA, con un
artículo 138 Bis A, al Título Cuarto de
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso
del Estado deberá emitir la Ley de
Derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de
Oaxaca, reglamentaria del artículo 16
Constitucional en un plazo que no
exceda de quince días contados a
partir de la entrada en vigor de este
Decreto.
64.- Artículo Transitorio del Decreto
número 248 de la LVI Legislatura, de
fecha 14 de mayo de 1998, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 8 de julio de 1998,
por el que se reforma y adiciona el
primer párrafo del artículo 43 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
65.- Artículo Transitorio del Decreto
número 265 de la LVI Legislatura, de
fecha 18 de junio de 1998, publicado
114 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 8 de agosto de 1998,
por el que se reforman los artículos 3o.
párrafos segundo y tercero; 5o. primer
párrafo que pasa hacer el segundo; 8o.
fracción I en sus párrafos primero,
segundo y tercero; 11; 12 en su párrafo
décimo que será el décimo primero;
21; 33 fracción II; 47; 53 fracción I; 59
fracción III; la Sección Cuarta del
Capítulo Segundo, Título Cuarto, que
abarca los artículos del 60 al 62, para
comprender del 59 al 62; 65 fracción I
y VI; 79 fracción V; 108 primer párrafo
inciso a); 139 primer párrafo; 140
fracción I y párrafo tercero; 142
párrafos primero, tercero, sexto,
séptimo, octavo y noveno; 143 primer
párrafo; 144; 145 párrafo tercero; 155
primer párrafo; 159; 162 y 163
párrafos segundo y tercero; se
adicionan: los artículos 5o. con un
párrafo que será el primero con el
consiguiente corrimiento; 10 en su
parte final; 12 con un párrafo que será
el primero recorriéndose en su orden
los subsecuentes; 19 con un párrafo
que será el segundo, con el respectivo
corrimiento de los párrafos que siguen;
94 con dos párrafos que serán el
noveno y décimo; se derogan los
artículos 11 segundo párrafo; 59
fracción XLVII; se suprime el texto
denominado: Sección Primera, De la
Responsabilidad de los Servidores
Públicos del Estado, correspondiente al
Título Quinto; para quedar
únicamente, “TITULO QUINTO, DE
LA RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO
Y MUNICIPALES”, todos de la
Constitución Política del Estado de
Oaxaca.
ÚNICO.- Las reformas, adiciones y
derogación a que se contrae este
Decreto entrarán en vigor a partir del
día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
66.- Artículo Transitorio del Decreto
número 58 de la LVII Legislatura, de
fecha 3 de marzo de 1999, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 22 de mayo de 1999,
por el que se adiciona un párrafo
séptimo al artículo 12 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, y se recorren en
su orden los subsecuentes párrafos.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
67.- Artículo Transitorio del Decreto
número 87 de la LVII Legislatura, de
fecha 22 de julio de 1999, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 21 de agosto de 1999,
por el que se adiciona un último
párrafo al artículo 12 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
68.- Artículo Transitorio del Decreto
número 95 de la LVII Legislatura, de
fecha 26 de agosto de 1999, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 20 de septiembre de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 115
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
1999, por el que se reforman los
artículos 50 fracción III; 121 párrafo
primero, 122 párrafo primero,
pasándose el actual segundo párrafo,
para ser el último del mismo artículo;
123, 124, 125; 127 fracciones I y IX y
129, se adicionan dos párrafos al
artículo 6o; seis fracciones al párrafo
primero y un párrafo segundo al
artículo 122, todos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
69.- Artículo Transitorio del Decreto
número 109 de la LVII Legislatura, de
fecha 14 de septiembre de 1999,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 20 de
septiembre de 1999, por el que se
reforman los artículos, 41 segundo
párrafo, 42 párrafo primero y 43; se
adiciona un párrafo tercero al artículo
43 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
70.- Artículo Transitorio del Decreto
número 108 de la LVII Legislatura, de
fecha 14 de septiembre de 1999,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 25 de
septiembre de 1999, por el que se
reforman los párrafos primero y
segundo del artículo 7o; el párrafo
primero del artículo 14 y 133 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
71.- Artículos Transitorios del Decreto
número 147 de la LVII Legislatura, de
fecha 10 de febrero de 2000,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 24 de
febrero de 2000, por el que se reforma
el artículo 80 fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Cuenta Pública
correspondiente al ejercicio del año de
1999 podrá ser presentada a más
tardar el día veinte de marzo del año
dos mil.
72.- Artículos Transitorios del Decreto
número 230 de la LVII Legislatura, de
fecha 23 de noviembre de 2000,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 8 de
diciembre de 2000, por el que se
reforma el primer párrafo y la fracción
IV del artículo 8°; se agrupa el
contenido del artículo en un apartado
que será el A, adicionado en su primer
párrafo y se adiciona un apartado B; se
deroga el último párrafo del mismo
artículo 8°; las fracciones VII, VIII, IX y
X, del artículo 59, se reubican y su
orden será VI, VII, VIII Y IX
respectivamente, esta última fracción
116 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
se reforma en su segundo párrafo, la
fracción XI se reforma y se reubica
quedando en la fracción X,
adicionando un nuevo contenido en la
fracción XI; se reforma la fracción XII.
La fracción XIII queda intocada y se
reforma la fracción XIV; las fracciones
XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX se
reforman con el agregado de su
contenido. El contenido de las
fracciones XV a la XLVI se reubican
respectivamente en las fracciones XXI a
la XLIX, reformándose el contenido de
las fracciones XXII, XXIII y XLIX. El
contenido de la fracción LXI se reubica
en la fracción LXIV que técnicamente
se adiciona, finalmente la fracción LXV
técnicamente se adiciona; se reforman
las fracciones IX del artículo 79; VI y XX
del artículo 80; II del artículo 81. Se
deroga el artículo 90 Bis, el contenido
del mismo se reubica en el artículo 91,
recorriéndose en su orden los demás
artículos. Se reforma la fracción IV, se
deroga el texto de la fracción V y como
consecuencia se reordena el contenido
de las fracciones V a la XI,
eliminándose la fracción XII, se reforma
el texto de la fracción XI que pasa a ser
la fracción X, todas estas del artículo
127, reubicándose el mismo en el que
será el 106. Se deroga la Sección
Cuarta del Capítulo Tercero del Título
Cuarto denominada "DE LOS
MUNICIPIOS", para que en su lugar se
reubique la Sección Cuarta del
Capítulo Cuarto del Título Cuarto
denominada "DEL MINISTERIO
PUBLICO" con sus artículos del 133 al
138 que pasarán a ser los artículos del
93 al 98; se deroga el Capítulo Quinto
del Título Cuarto "DE LOS DERECHOS
HUMANOS", para que en su lugar se
reubique el Capítulo Sexto del mismo
Título Cuarto "DE LA JURISDICCION
INDIGENA" con su artículo 138 Bis A
que pasará a ser el artículo 112; se
adiciona el Título Quinto denominado
"DEL GOBIERNO MUNICIPAL",
integrado por un solo artículo al que
corresponde el número 113, dividido
en ocho fracciones; se adiciona un
Título Sexto denominado "DE LA
COMISION ESTATAL DE DERECHOS
HUMANOS" con un solo artículo que
será el 114, recorriéndose en su orden
los vigentes Título Quinto "DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO
Y MUNICIPALES" con sus artículos del
139 al 148 que con la reubicación
serán los artículos del 115 al 124;
Título Sexto "PRINCIPIOS GENERALES
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA"
con sus artículos del 149 al 163 que
con la reubicación serán los artículos
125 al 140; Título Séptimo "DE LAS
ADICIONES Y REFORMAS A LA
CONSTITUCION" con su artículo 164
que se reubica en el artículo 141; y
Título Octavo "DE LA
INVIOLABILIDAD DE LA
CONSTITUCION" con su artículo 165
que se reubica en el artículo 142; para
convertirse en los Títulos Séptimo,
Octavo, Noveno y Décimo,
respectivamente, todos estos de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- Las reformas
constitucionales en materia municipal,
contenidas en el presente Decreto
entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Tratándose de funciones
y servicios que conforme al presente
decreto sean competencia de los
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 117
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Municipios y que a la entrada en vigor
de las reformas sean prestados por el
Gobierno del Estado o de manera
coordinada con los Municipios, éstos
podrán asumirlos, previa aprobación
del Ayuntamiento. El Gobierno del
Estado dispondrá lo necesario para que
la función o servicio público de que se
trate se transfiera al Municipio de
manera ordenada, conforme al
programa de transferencia que
presente el Gobierno del Estado, en un
plazo máximo de 90 días contados a
partir de la recepción de la
correspondiente solicitud.
En el caso del servicio público de agua
potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas
residuales, contemplado en el Artículo
113, Fracción III Inciso a) de esta
Constitución, dentro del plazo
señalado en el Párrafo anterior, el
Gobierno del Estado podrá solicitar a la
legislatura, conservar en su ámbito de
competencia estos servicios, cuando la
transferencia de Estado a Municipio,
afecte en perjuicio de la población su
prestación, la Legislatura del Estado
resolverá lo conducente.
(Fe de Erratas al Segundo Párrafo, de
fecha 27 de enero de 2001)
En tanto se realiza la transferencia a
que se refiere el primer Párrafo, las
funciones y servicios públicos seguirán
ejerciéndose o prestándose en los
términos y condiciones vigentes.
TERCERO.- El Gobierno del Estado y
los Municipios realizarán los actos
conducentes, a efecto de que los
convenios que en su caso se hubieren
celebrado con anterioridad, se ajusten
a lo establecido en esta Constitución y
leyes estatales.
CUARTO.- En cumplimiento al Artículo
QUINTO transitorio del Decreto que
Reforma a la Constitución Federal en
Materia Municipal, publicado el 23 de
diciembre de 1999 en el Diario Oficial
de la Federación, antes del inicio del
ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura
del Estado, en coordinación con los
Municipios respectivos, adoptarán las
medidas conducentes, a fin de que los
valores unitarios de suelo que sirven de
base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria, sean equiparables a los
valores de mercado de dicha
propiedad y procederán, en su caso, a
realizar las adecuaciones
correspondientes a las tasas aplicables
para el cobro de las mencionadas
contribuciones, a fin de garantizar su
apego a los principios de
proporcionalidad y equidad.
QUINTO.- En la realización de las
acciones conducentes al cumplimiento
del presente decreto, se respetarán los
derechos y obligaciones, previamente
contraídos con terceros, así como los
derechos de los trabajadores estatales y
municipales.
SEXTO.- Mientras se realizan las
reformas a las leyes secundarias,
cuando en ellas o en cualquier otro
ordenamiento se haga referencia a la
nomenclatura o articulado de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, se entenderá que
se refiere a su correspondiente de la
nueva estructura y contenidos
aprobados a través de este Decreto.
118 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
SÉPTIMO.- La Reforma al Artículo 8°
de la Constitución Particular del Estado
materia del Presente Decreto, entrara
en vigor a partir del día veintiuno de
marzo del año dos mil uno, en
acatamiento a lo ordenado por el
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO,
del Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día
veintiuno de septiembre del año dos
mil.
OCTAVO.- Todos los procedimientos
que hayan iniciado los Municipios
previo a la vigencia de este Decreto
ante el Congreso del Estado para
solicitar la autorización
correspondiente para afectar su
patrimonio inmobiliario, arrendar
bienes propiedad del mismo, y celebrar
contratos o convenios que se extiendan
más allá del ejercicio constitucional
respectivo, y aquellos que llegaren a
iniciarse antes de las leyes
reglamentarias correspondientes, se
regirán por las disposiciones que
contiene la Ley Orgánica Municipal
publicada el 20 de noviembre de
1993.
(Fe de Erratas de fecha 27 de enero de
2001)
73.- Artículo Transitorio del Decreto
número 59 de la LVIII Legislatura, de
fecha 14 de marzo de 2002, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 27 de abril de 2002,
por el que se reforma el artículo 42 de
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
74.- Artículo Transitorio del Decreto
número 100 de la LVIII Legislatura, de
fecha 15 de julio de 2002, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 24 de agosto de 2002,
por el que se reforma el artículo 11 de
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
75.- Artículo Transitorio del Decreto
número 419 de la LVIII Legislatura, de
fecha 4 de marzo 2004, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el día 20 de marzo de 2004,
por el que se reforma el artículo 41
segundo párrafo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
76.- Artículo Transitorio del Decreto
número 420 de la LVIII Legislatura, de
fecha 4 de marzo de 2004, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 20 de marzo de 2004,
por el que se reforma el artículo 59 de
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca en sus
fracciones LXIII, LXIV y LXV; y se
adiciona una última fracción LXVI, en
el siguiente orden, en la actual fracción
LXIII se insertará el texto: "Legislar en
materia de turismo en los términos de
la fracción XXIX-K del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 119
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Unidos Mexicanos y leyes de carácter
federal"; el texto de la actual fracción
LXIII pasará a la fracción LXIV; el texto
de la actual fracción LXIV pasará a la
fracción LXV; y, el texto de la actual
fracción LXV pasará a conformar la
fracción LXVI de dicho artículo.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
77.- Artículo Transitorio del Decreto
número 421 de la LVIII Legislatura, de
fecha 4 de marzo de 2004, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 20 de marzo de 2004,
por el que se reforma el artículo 59 en
su fracción I de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Oaxaca.
78.- Artículos Transitorios del Decreto
número 427 de la Quincuagésima LVIII
Legislatura, de fecha 18 de marzo de
2004, publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado el día 3 de
abril de 2004, por el que se reforman
los artículos 22 fracción I y 126 párrafo
primero y fracción VI de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- En términos del artículo
transitorio quinto de la reforma a los
artículos 3 y 31 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de
noviembre de 2002, la educación
preescolar será obligatoria para todos
en los siguientes plazos: en el tercer
año de preescolar a partir del ciclo
2004-2005; el segundo año de
preescolar, a partir del ciclo 2005-
2006; el primer año de preescolar, a
partir del ciclo 2008-2009.
TERCERO.- El presupuesto Estatal
incluirá los recursos necesarios para: la
construcción, ampliación y
equipamiento de la infraestructura
suficiente para la cobertura progresiva
de los servicios de educación
preescolar; con sus correspondientes
programas de formación profesional
del personal docente, así como de
dotación de materiales de estudio
gratuito para maestros y alumnos. Para
las comunidades rurales alejadas de los
centros urbanos y las zonas donde no
haya sido posible establecer
infraestructura para la prestación del
servicio deeducación preescolar, las
autoridades educativas federales en
coordinación con las locales,
establecerán los programas especiales
que se requieran y tomarán las
decisiones pertinentes para asegurar el
acceso de los educandos a los servicios
de educación primaria.
79.- Artículos Transitorios del Decreto
número 428 de la LVIII Legislatura, de
fecha 18 de marzo de 2004, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 3 de abril de 2004,
por el que se reforma el primer párrafo
120 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
del artículo 42 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
80.- Artículo Transitorio del Decreto
número 147 de la LIX Legislatura, de
fecha 15 de agosto de 2005, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 3 de septiembre de
2005, por el que se adiciona la fracción
XXI Bis al artículo 59 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
81.- Artículo Segundo y Artículos
Transitorios del Decreto número 141
de la LIX Legislatura, de fecha 04 de
agosto de 2005, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el día 6 de septiembre de 2005,
por el que se reforma el artículo 48 de
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
ARTICULO SEGUNDO.- La
Quincuagésima Novena Legislatura del
Estado de Oaxaca, decreta que para los
efectos del artículo 48 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, la Ciudad de
Oaxaca de Juárez y zona conurbada
comprenderá el territorio de los
municipios de Oaxaca de Juárez,
Animas Trujano, Cuilápam de
Guerrero, San Agustín de las Juntas,
San Agustín Yatareni, San Andrés
Huayapam, San Antonio de la Cal, San
Bartolo Coyotepec, San Jacinto
Amilpas, San Pablo Etla, San Sebastián
Tutla, San Raymundo Jalpan, Santa
Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán,
Santa Lucía del Camino, Santa María
Atzompa, Santa María Coyotepec,
Santa María El Tule, Santo Domingo
Tomaltepec y Tlalixtac de Cabrera.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Comuníquese al
Gobernador del Estado, al Presidente
de la República, al Honorable
Congreso de la Unión, al Poder Judicial
de la Federación, a los Congresos
Estatales de las demás Entidades
Federativas y a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, para los efectos
conducentes.
82.- Artículo Transitorio del Decreto
número 196 de la LIX Legislatura, de
fecha 20 de diciembre de 2005,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 31 de
diciembre de 2005, por el que se
reforman los artículos 117 primer
párrafo, 118 primer párrafo, 125, la
denominación del Título Octavo; se
adicionan el artículo 125 Bis y dos
Capítulos al Título Octavo de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 121
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
83. Artículos Transitorios del Decreto
número 305 de la LIX Legislatura, de
fecha 04 de septiembre de 2006,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 09 de
septiembre de 2006, por el que se
adicionan los párrafos segundo, tercero
y cuarto al artículo 15 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día doce de
septiembre del año dos mil seis.
Publíquese en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los adolescentes que no
hayan cumplido los 18 años, a quienes
se impute la comisión de conductas
ilícitas, serán remitidos al Consejo de
Tutela para Menores Infractores, para
ser sujetos al sistema previsto por la Ley
de Tutela Pública para Menores
Infractores, hasta en tanto entra en
vigor la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Oaxaca.
84.- Artículos Transitorios del Decreto
número 317 de la LIX Legislatura, de
fecha 28 de septiembre de 2006,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 28 de
septiembre de 2006, por el que se
modifica el rubro literal del TITULO
SEGUNDO “DEL ORDEN PUBLICO”
por “DE LOS CIUDADANOS, DE LAS
ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS, DE LOS ORGANISMOS Y
DE LOS PROCESOS ELECTORALES”;.
se REFORMAN los artículos: 25, que se
estructura en apartados: “A. DE LAS
ELECCIONES”, “B. DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS”, “C. DEL INSTITUTO
ESTATAL ELECTORAL”, “D. DE LOS
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” y “E.
DEL TRIBUNAL ESTATAL
ELECTORAL”, artículo 29 segundo
párrafo, 33 fracción V, 59 fracciones
VI, XXVIII y XXIX, 67 y 79 fracción XXI;
se adicionan las fracciones XII y XIII al
artículo 81 y los párrafos tercero y
cuarto a la fracción I del artículo 113,
recorriéndose en su orden los
subsecuentes párrafos; y se derogan los
artículos 40 y 105 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos del
artículo 25, Apartado A, fracción I de
esta Constitución, y con la finalidad de
homologar los calendarios de los
procesos electorales locales y federales,
se prorroga el ejercicio de la
Quincuagésima Novena Legislatura, del
13 de noviembre del año 2007 al 13
de noviembre del año 2008.
TERCERO.- Por única ocasión, para
hacer posible el cumplimiento de los
artículos 25, Apartado A, fracción I, 41,
42 y 43 de esta Constitución, la
Sexagésima Legislatura del Estado,
iniciará su ejercicio a partir de su
instalación el día 13 de noviembre de
2008 y lo concluirá el 13 de noviembre
del año 2012.
CUARTO.- En consecuencia, la
Sexagésima Primera y subsecuentes
Legislaturas tendrán periodos
constitucionales de tres años.
122 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
QUINTO.- Para los efectos del artículo
25, Apartado A, fracción I de esta
Constitución, y con la finalidad de
homologar los calendarios de los
procesos electorales locales y federales,
el ejercicio de los actuales
ayuntamientos del Estado, electos por
el régimen de partidos políticos, se
prorroga hasta el día 31 de diciembre
del año 2008.
SEXTO.- Con ese mismo propósito, los
integrantes de los ayuntamientos que
se elijan el primer domingo de julio del
año 2008, por el régimen de partidos
políticos, por única ocasión, ejercerán
un período de cuatro años,
comprendido entre el 01 de enero del
año 2009 y el 31 de diciembre del año
2012.
SEPTIMO.- Los ayuntamientos
subsecuentes a los que se refiere el
artículo transitorio anterior, tendrán
periodos constitucionales de tres años.
OCTAVO.- Los Municipios cuyos
concejales se eligen por el sistema de
usos y costumbres, continuarán con sus
prácticas democráticas conforme a la
normatividad prevista en el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales del Estado de Oaxaca, hasta
en tanto se emita la nueva
normatividad derivada de las anteriores
reformas. Las elecciones de los
ayuntamientos sujetos al sistema de
usos y costumbres, que se celebren en
el periodo referido en el artículo
Undécimo Transitorio, serán validadas
por el Instituto Estatal Electoral y, por
última ocasión, calificadas por la
Legislatura.
NOVENO.- El Instituto Estatal Electoral
y el Tribunal Estatal Electoral,
continuarán funcionando de acuerdo
con las normas hasta hoy establecidas
en el Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca,
hasta en tanto se emita la nueva
normatividad.
DECIMO.- Con la finalidad de
homologar los calendarios de los
procesos electorales locales y federales,
al concluir el periodo constitucional
para el que fue electo el actual
Gobernador del Estado, la Legislatura,
con la aprobación de las dos terceras
partes de sus integrantes, designará un
Gobernador Interino Constitucional,
para un periodo de transición que
comprenderá del primero de diciembre
de 2010 al 30 de noviembre de 2012.
UNDECIMO.- El Honorable Congreso
del Estado, tendrá un plazo de noventa
días más, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto,
para reformar el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de Oaxaca, emitir la
normatividad correspondiente a los
medios de impugnación en materia
electoral y demás ordenamientos
relativos.
(Reformado por Decreto número 424
de fecha 14 de abril de 2007)
DUODECIMO.- Se derogan todas las
disposiciones constitucionales y legales
que se opongan al presente Decreto.
(Nota aclaratoria: de conformidad con
la Acción de Inconstitucionalidad
41/2006 y su Acumulada 43/2006
emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el 9 de enero de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 123
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
2007, se declara la invalidez del
Artículo Primero Transitorio del
Decreto número 317 de la LIX
Legislatura del Estado, única y
exclusivamente en lo que se relaciona
con el artículo 25, Apartado A, fracción
I, así como de los Transitorios Segundo,
Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Séptimo y Décimo del mismo Decreto
317).
85.- Artículo Transitorio del Decreto
número 424 de la LIX Legislatura, de
fecha 31 de marzo de 2007, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 14 de abril de 2007,
por el que se reforma el Artículo
Undécimo Transitorio del Decreto
número 317, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
86.- Artículo Transitorio del Decreto
número 520 de la LIX Legislatura, de
fecha 14 de septiembre de 2007,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 14 de
septiembre de 2007, por el que se
reforma la denominación del Título
Sexto y el artículo 114, de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
87.- Artículos Transitorios del Decreto
número 532 de la LIX Legislatura, de
fecha 29 de octubre de 2007,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 10 de
noviembre de 2007, por el que se
reforma el artículo 3 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En los términos del
Artículo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se adiciona un
segundo párrafo con siete fracciones al
artículo 6º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de julio de 2007,
dentro del plazo de un año contado a
partir de su entrada en vigor, que lo fue
el 21 de julio del presente año, se
deberán expedir las modificaciones
necesarias a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el
Estado de Oaxaca.
TERCERO.- En los términos del Artículo
Tercero Transitorio del Decreto antes
citado, dentro del plazo de 2 años
contados a partir de su entrada en
vigor, que lo fue el 21 de julio del
presente año, en los términos que
señale la ley relativa, se implementarán
sistemas electrónicos para que
cualquier persona pueda hacer uso
remoto de los mecanismos de acceso a
la información y de los procedimientos
de revisión a que se refiere este
Decreto, y se establecerá lo necesario
para que los municipios con población
mayor a setenta mil habitantes,
cuenten en el mismo plazo con sus
sistemas electrónicos, de conformidad
124 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
con los artículos 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 113 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
Lo anterior, no excluye la posibilidad
de que los Municipios con menor
población cuenten con este sistema, y
en todo caso, deberán establecer
sistemas administrativos de acuerdo a
sus características propias, a fin de
cumplir con el derecho de acceso a la
información pública.
88.- Artículos Transitorios del Decreto
número 538 de la LIX Legislatura, de
fecha 5 de noviembre de 2007,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 10 de
noviembre de 2007, por el que se
reforman los artículos 59 fracción
XXXIII, artículo 79 fracción X, artículo
95, y se adiciona la fracción XXIV al
artículo 79, recorriéndose la actual
fracción XXIV para pasar a ser la XXV,
de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado
dentro del término de noventa días,
contados a partir de la publicación del
presente Decreto, propondrá a la
Legislatura los candidatos para ocupar
el cargo de Procurador General de
Justicia del Estado
TERCERO.- La Legislatura del Estado
efectuará las adecuaciones legales
necesarias para dar cumplimiento al
presente decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan al
presente decreto.
89.- Artículo Transitorio del Decreto
número 572 de la LX Legislatura, de
fecha 17 de abril de 2008, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 18 de abril de 2008,
por el que SE REFORMA el artículo 25
fracción II del apartado A de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
El Honorable Congreso del Estado, en
un término de sesenta días realizará
foros y consultas en todo el territorio
del Estado, a efecto de conocer la
opinión de los diversos sectores que
permita en ese término la reforma a las
leyes secundarias que tienen relación
con el presente Decreto.
90.- Artículos Transitorios del Decreto
número 573 de la LX Legislatura, de
fecha 17 de abril de 2008, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 18 de abril de 2008,
por el que SE REFORMAN los artículos
45, 59 fracciones XXII, XXIII, XXXVI,
LVIII y la fracción V del artículo 80; el
primer párrafo del artículo 117 y el
primer párrafo del artículo 118; SE
ADICIONA una Sección Sexta
denominada de la Auditoría Superior
del Estado de Oaxaca al Capítulo II, del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 125
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Título Cuarto, con un artículo 65 Bis;
SE DEROGA la fracción VIII del artículo
65; todos de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado
deberá expedir la Ley a la que se
refiere la fracción LVIII del artículo 59
de esta Constitución, dentro del plazo
de 30 días posteriores a la publicación
de este Decreto.
TERCERO.- La Contaduría Mayor de
Hacienda del Congreso continuará
ejerciendo las atribuciones que
actualmente tiene hasta en tanto
empiece a funcionar la Auditoría
Superior del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Todos los recursos
materiales y patrimoniales de la
Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso, pasarán a formar parte de la
Auditoría Superior del Estado de
Oaxaca.
91.- Artículo transitorio del Decreto
número 612 de la LX Legislatura, de
fecha 30 de abril de 2008, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 1° de mayo de 2008,
por el que se reforma la fracción V del
artículo 79; se adiciona una Sección
Quinta al Capítulo Tercero, Título
Cuarto, para adicionar un Artículo 98
Bis; y se deroga el artículo 97 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
92.- Artículo transitorio del Decreto
número 657 de la LX Legislatura de
fecha 3 de julio de 2008, publicado en
el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado el día 26 de julio de 2008, por
el que se reforman el actual párrafo
noveno y décimoprimero, se adicionan
dos párrafos, el primero pasará a ser el
párrafo séptimo, recorriéndose en su
orden los subsecuentes, y el segundo
pasará a ser el párrafo décimo,
recorriendo en su orden los
subsecuentes, ambos del artículo 12 de
la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Oaxaca.
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
93.- Artículos transitorios del Decreto
número 676 de la LX Legislatura de
fecha 14 de agosto de 2008, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 16 de agosto de 2008,
por el que SE REFORMAN los artículos
23 fracción I; 24 fracción I; 25, del
apartado A, las fracciones I, II y IV; del
apartado B, las fracciones I primer
párrafo, II, IV, las actuales V que pasa a
ser la VIII, la VI que pasó a ser la X; la
VII que pasó a ser la XI; la VIII que
pasó a ser la XII; del apartado C, las
fracciones II y IV primer párrafo; del
apartado D, el párrafo primero; 59
fracción XXVII; y SE ADICIONAN al
artículo 25 apartado B, las fracciones
que serán la V, VI, VII y IX,
modificándose en su orden las
126 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
subsecuentes; del apartado C, un
párrafo que será el segundo; a la
fracción IV un párrafo segundo y la
fracción V; al apartado D, un segundo
párrafo; del apartado E, se adiciona
una fracción IV; 137 los párrafos
séptimo, octavo y noveno, de la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA, en materia electoral.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
94.- Artículos transitorios del Decreto
número 718 de la LX Legislatura de
fecha 28 de octubre de 2008,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 1 de
noviembre de 2008, por el que SE
REFORMAN las fracciones II y X del
Apartado B; segundo párrafo, y
fracciones II y III del Apartado C del
artículo 25; 33 fracción V; 35 párrafos
segundo y cuarto; 67; 68 fracciones I,
II, III, IV y VII; y 113 fracción I inciso e)
y cuarto párrafo; y se adicionan un
segundo y tercer párrafos a la fracción
II del Apartado B; un segundo párrafo a
la fracción primera del Apartado E del
artículo 25, todos de la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
95.- Artículos transitorios del Decreto
número 719 de la LX Legislatura de
fecha 28 de octubre de 2008,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el día 15 de
noviembre de 2008, por el que SE
REFORMA el párrafo vigésimo cuarto
del artículo 12 y la fracción XXXIX del
artículo 59; SE ADICIONA un párrafo
para ser el vigésimo quinto y se recorre
el vigésimo quinto para ser el vigésimo
sexto del artículo 12; ambos de la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
OAXACA.
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
96.- Artículos transitorios del Decreto
número 1247 de la LX Legislatura de
fecha 7 de mayo del 2009, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el día 7 de mayo del 2009,
por el que se REFORMA el artículo 137
segundo y cuarto párrafos; SE
ADICIONA el artículo 137, con los
párrafos séptimo, octavo, noveno,
décimo, décimo primero y duodécimo,
recorriéndose el texto actual de los
párrafos séptimo, octavo y noveno para
quedar como párrafos décimo tercero,
décimo cuarto y décimo quinto de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 127
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado,
en un término que no deberá exceder
del 31 de diciembre del año 2010,
presentará ante el Congreso del Estado,
la iniciativa con proyecto de Ley que
contenga las atribuciones de la
instancia técnica a que se refiere el
artículo 137, séptimo párrafo, de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TERCERO.- Las disposiciones del
Decreto de Presupuesto de Egresos del
Estado de Oaxaca para el Ejercicio
Fiscal 2009, la Normatividad para su
Ejercicio, la Ley Municipal para el
Estado de Oaxaca y los respectivos
presupuestos de egresos con que
cuenten los municipios del Estado
serán aplicables en dicho año en lo que
no se contraponga al presente Decreto.
CUARTO.- Los Municipios del Estado a
través de sus Ayuntamientos
procederán a elaborar sus respectivos
presupuestos de egresos con enfoque
de resultados a que se refiere la Ley
Municipal para el Estado de Oaxaca y a
implantar y concluir sus sistemas de
evaluación del desempeño institucional
en los mismos plazos en que lo haga el
Estado. El Congreso del Estado, por
conducto de la Comisión Permanente
de Presupuesto, Programación y
Cuenta Pública y la Auditoría Superior
del Estado, como órgano técnico del
mismo, promoverán lo conducente en
el ámbito de sus respectivas
atribuciones para que se cumpla con
dicha obligación municipal.
97.- Artículos transitorios del Decreto
número 1355 de la LX Legislatura de
fecha 4 de agosto del 2009, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado el mismo día, por el que se
REFORMAN las fracciones II, III y V del
artículo 33 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
98.- Artículos transitorios del Decreto
número 1381 de la LX Legislatura de
fecha 9 de septiembre del 2009,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el 14 de
septiembre del mismo año, por el que
se ADICIONA un último párrafo al
artículo 28 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
99.- Artículo transitorio del Decreto
número 1382 de la LX Legislatura, de
fecha 9 de septiembre del 2009,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el 21 de
septiembre del mismo año, por el que
se REFORMAN los artículos 6 en sus
128 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
párrafos primero y segundo, 7, 8 en su
primer párrafo y sus apartados A y B,
11 en su primer párrafo, 14, 15 en su
primer párrafo, 21, 93 y 113 en su
fracción VII; se ADICIONAN a los
artículos 6 las fracciones I, II y III, al 8
un apartado C, al 11 los párrafos
segundo y tercero, y al 17 los párrafos
tercero y cuarto; se DEROGA del
artículo 7 su último párrafo, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
100.- Artículo transitorio del Decreto
número 1383 de la LX Legislatura de
fecha 11 de septiembre del 2009,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el 11 de
septiembre del mismo año, por el que
se REFORMA el párrafo sexto del
artículo 12 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
101.- Artículo transitorio del Decreto
número 2001 de la LX Legislatura de
fecha 29 de septiembre del 2010,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el 2 de octubre
del mismo año, por el que se
REFORMA el primer párrafo del
artículo 29 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
102.- Artículo transitorio del Decreto
número 19 de la LXI Legislatura de
fecha 22 de diciembre del 2010,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el 29 de
diciembre del mismo año, por el que
se REFORMAN los artículos 113
fracción II párrafo cuarto y 138 primer
párrafo; se ADICIONAN los artículos
61 con dos párrafos; 138 con un
segundo párrafo, comprendiendo las
fracciones I a V, recorriéndose el actual
párrafo segundo para quedar como
párrafo tercero; de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
103.- Artículos transitorios del
Decreto número 397 de la LXI
Legislatura de fecha 6 de abril del
2011, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado el 15
de abril del 2011, por el que se SE
REFORMAN la fracción I del artículo
23; el primer párrafo y las fracciones I y
V del artículo 24; el primer párrafo del
artículo 25, así como el primer párrafo
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 129
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
del apartado A, la fracción IV del
apartado A y el apartado C del mismo
artículo 25; el artículo 40; el primer
párrafo y las fracciones V antes IV y VI
antes V del artículo 50; el primer
párrafo del artículo 51; la fracción II
antes I, la III antes II, la V antes IV se
recorre y la fracción VI antes V del
artículo 53; el nombre de la Sección
Cuarta del Capítulo II del Título
Cuarto; el primer párrafo y las
fracciones XX, XXI, XXII, XXVII, XXVIII,
XXXIV, LI y la LXVI del artículo 59; el
último párrafo del artículo 65 BIS; el
inciso B) de la fracción I del artículo
72; las fracciones I, II, IV, V, X y XXIV
del artículo 79; las fracciones IV y VIII
del artículo 80; el artículo 83 primer
párrafo; y las fracciones II y III del
artículo 87; el artículo 88; la fracción I
del artículo 90, el nombre de la sección
cuarta del capítulo III del Título Cuarto;
el artículo 93, el artículo 94; el primer
párrafo del artículo 99; el artículo 100,
el artículo 102; el artículo 103; el
artículo 105; el primer párrafo del
artículo 106; el artículo 111; el nombre
del Título Sexto; el artículo 114; el
tercer párrafo del artículo 115; el
primer párrafo del artículo 117; el
nombre del Título Octavo; el segundo
párrafo del artículo 137; el párrafo
cuarto del artículo 140. SE
ADICIONAN dos párrafos al artículo 4;
un segundo párrafo al artículo 23; una
fracción IV del artículo 50, recorriendo
en su orden los subsecuentes; tres
últimos párrafos del artículo 51; la
fracciones I y VII del artículo 53; una
fracción XXVII BIS al artículo 59 y las
fracciones LXVII y LXVIII al mismo
artículo; una fracción VI al artículo 65
BIS; un inciso E) a la fracción I del
artículo 72; una fracción XXV al
artículo 79 recorriendo en su orden la
subsecuente; una fracción IV al artículo
87; dos últimos párrafos al artículo 88;
tres párrafos últimos al artículo 99; tres
últimos párrafos al artículo 101; un
apartado A integrado por siete
fracciones y un apartado B integrado
por seis fracciones al artículo 106; una
sección cuarta al Capítulo IV del Título
Cuarto que contiene el artículo 111; SE
DEROGAN el apartado E del artículo
25; la fracción IV antes III del artículo
53; el artículo 86; el artículo 110; el
artículo 125 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado
expedirá las reformas legales
correspondientes dentro de los ciento
ochenta días posteriores a la
publicación del presente decreto.
Sin condicionar ni limitar el derecho de
iniciativa de cada Poder, el Congreso
del Estado podrá promover con el
Poder Ejecutivo y el Poder Judicial la
realización de mesas de análisis para
las adecuaciones al marco legal
secundario resultado de esta reforma.
TERCERO. Para los efectos de cumplir
con el mandato del artículo 111, la
Legislatura decretará los mecanismos
de transferencia del personal, así como
los recursos humanos, materiales y
financieros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, al Poder
130 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Judicial, para que dicha transferencia
quede concluida en el plazo
establecido en el Segundo transitorio.
CUARTO. Los Poderes contarán con el
improrrogable plazo de treinta días
naturales para nombrar a los miembros
del Consejo de la Judicatura.
Para los efectos de lo establecido en
esta reforma, en un plazo no mayor al
señalado en el transitorio Segundo, el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia
deberá adscribir a los Magistrados de la
Sala Constitucional.
La Legislatura y el Gobernador deberán
nombrar, en el plazo de 180 días, a los
magistrados del Tribunal de
Fiscalización del Poder Judicial del
Estado, así como de los Magistrados
ausentes o que faltaren en el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. El Magistrado nombrado la
primera vez para integrar el Consejo de
la Judicatura, será Consejero por un
periodo que vencerá el primero de
diciembre del año 2012. El periodo del
Consejero Juez vencerá el primero de
diciembre del año 2013, el
correspondiente al Consejero
designado por el Ejecutivo vencerá el
primero de diciembre del año 2014, y
el de la Legislatura, el primero de
diciembre del año 2015.
Una vez aprobados los nombramientos
de los cinco consejeros, y habiéndose
aprobado la Legislación que regule su
funcionamiento, se realizará una sesión
solemne de apertura e instalación.
SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior
de Justicia continuará a cargo de los
asuntos administrativos, hasta en tanto
quede constituido el Consejo de la
Judicatura.
Asimismo, establecerá los lineamientos
para que la elección del Magistrado y
del Juez que serán Consejeros, se haga
en el plazo establecido en el artículo
Cuarto transitorio de este decreto.
SÉPTIMO. Una vez que entre en vigor
el presente decreto se transferirá el
personal adscrito, así como los recursos
materiales y financieros del Instituto
Estatal Electoral, al Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana,
para que dicha transferencia quede
concluida en el plazo establecido en el
transitorio Segundo. De igual forma se
transferirá el personal adscrito, así
como los recursos materiales y
financieros del Instituto Estatal de
Acceso a la Información Pública de
Oaxaca a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos
Personales, así como el personal
adscrito y los recursos materiales y
financieros de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos a la Defensoría
de los Derechos Humanos del Pueblo
de Oaxaca.
Para efectos de la elaboración de los
proyectos de presupuesto de egresos
de estos órganos constitucionales
autónomos podrán solicitar opinión
técnica a la Secretaría de Finanzas
dependiente del Ejecutivo.
OCTAVO. El Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 131
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Participación Ciudadana, en los
términos que señale la presente
Constitución, por única ocasión se
constituirá con los Consejeros que
integrarán el Instituto Estatal Electoral
del Estado de Oaxaca, con apego al
escalonamiento para su sustitución con
el que hayan sido nombrados.
NOVENO. En los casos que procedan,
los actuales servidores públicos que
concluyen sus funciones, recibirán la
indemnización de Ley.
Los servidores públicos que se
encuentren en el supuesto del párrafo
anterior, no estarán impedidos para
participar en los procesos de
designación en los nuevos órganos que
se creen a partir de este decreto. En
caso de ser designados, de
conformidad con los procedimientos
previstos en este decreto, se
suspenderá el derecho reconocido en
el primer párrafo, por lo que el
candidato que resultare nombrado para
cualquiera de las responsabilidades
deberá reintegrar el monto total de la
indemnización que hubiere recibido. A
estos servidores públicos le serán
plenamente reconocidos los derechos
laborales adquiridos.
DÉCIMO. Los procesos y
procedimientos a que aluden los
artículos que se reforman, iniciados
con anterioridad, continuarán
tramitándose conforme a las
disposiciones vigentes al entrar en vigor
el presente decreto.
DÉCIMO PRIMERO. En tanto se
expidan las disposiciones legales,
reglamentarias y acuerdos generales a
que se refieren los preceptos
constitucionales que se reforman por el
presente decreto, seguirán aplicándose
los vigentes, en lo que no se opongan a
las presentes reformas.
DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores
públicos y Magistrados de los órganos e
instituciones que se reforman, no serán
afectados en forma alguna en sus
derechos laborales con motivo de la
entrada en vigor de este decreto y de
las leyes que en consecuencia se
emitan.
DÉCIMO TERCERO. Los conflictos de
carácter laboral entre los órganos
públicos reformados en virtud del
presente decreto y sus empleados, que
se hayan iniciado con anterioridad al
mismo, continuarán tramitándose
conforme a las disposiciones vigentes
hasta que la autoridad correspondiente
emita una resolución definitiva e
inatacable.
DÉCIMO CUARTO. Los Magistrados
de los Tribunales Especializados en
ejercicio, que hayan rendido protesta y
tomado posesión de su encargo con
ciento ochenta días anteriores a la
entrada en vigor de las disposiciones
contenidas en el Decreto número 397,
de fecha 6 de abril de 2011, publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, número extra de 15 de abril
del mismo año, durarán en su encargo
el período al que se refieren los
artículos 102 y 111 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca y podrán reelegirse por un
período igual.
132 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
Los Magistrados de nuevo ingreso que
pasen a formar parte del Tribunal
Superior de Justicia, durarán en su
encargo el plazo de ocho años que
establece el artículo 102 de esta
Constitución y podrán ser reelectos en
el cargo por un período igual.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
104.- Artículos transitorios del
Decreto número 511 de la LXI
Legislatura aprobado el 15 de junio
del 2011, por el que se REFORMA el
artículo 17 del primer párrafo de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca; se REFORMAN
los artículos 81 segundo párrafo, 87,
93, 97, 102 y 105 fracción II y segundo
párrafo, del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca; se
REFORMAN los artículos 4, 554, 555
segundo párrafo, 556 primer párrafo,
562, 563 y 568 y se ADICIONA el
artículo 554 BIS del Código de
Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Oaxaca; y, se
REFORMAN los artículos 32 segundo
párrafo, 36 fracción VII, 39 BIS primer
párrafo y 40 BIS segundo párrafo y se
ADICIONA un tercer párrafo al artículo
32 recorriéndose en orden subsecuente
el actual tercer párrafo de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Cuando el Código de
Procedimientos Penales para el Estado
de Oaxaca se refiera al reo, se
entenderá que se trata del sentenciado.
TERCERO.- Las personas que hubieren
sido sentenciadas con antelación a la
entrada en vigor del presente decreto,
que se encuentren privadas de su
libertad en centros de reinserción
social, así como aquellas que estén
restringidas de su libertad bajo alguna
medida de seguridad, o que estén
gozando del beneficio de la libertad
anticipada, tratamiento preliberacional
o semilibertad concedida en sentencia,
quedarán a disposición de la autoridad
judicial para efectos de la ejecución
técnica de la sentencia.
CUARTO.- A partir de la entrada en
vigor del presente decreto, las
facultades sobre ejecución,
modificación y duración de las penas
impuestas por la autoridad judicial, que
la Ley de Ejecución de Sanciones
Privativas y Medidas Restrictivas de
Libertad para el Estado de Oaxaca,
otorga a la Dirección de Reinserción
Social, serán ejercidas por los Jueces de
Ejecución de Sanciones.
QUINTO.- La competencia territorial
de los jueces de ejecución de
sanciones del sistema mixto, será
determinada por el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia atendiendo a la
ubicación de los centros de reclusión, si
el sentenciado se encuentra privado de
su libertad, o en libertad por estar
gozando de alguno de los beneficios
que el juez o la autoridad
administrativa le otorgó.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 133
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
SEXTO.- En un plazo no mayor a
sesenta días, el Congreso del Estado
deberá realizar las reformas y
adecuaciones pertinentes a las leyes y
reglamentos que tengan relación con la
ejecución de las penas y medidas de
seguridad, a fin de adecuarlas al texto
constitucional local y federal.
(SIC) 104.- Artículos transitorios del
Decreto número 696 de la LXI
Legislatura aprobado el 14 de
diciembre del 2011 y publicado el 17
de diciembre del 2011 en el
periódico oficial núm. 51 tercera
sección, por el que se REFORMA el
artículo Décimo Cuarto Transitorio
del Decreto número 397 publicado en
el extra del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado con fecha 15 de
abril de dos mil once, mediante el cual
se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Con base en el presente
Decreto, expídase a los Magistrados
Propietarios y Suplentes del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca, el nombramiento
correspondiente en el que establezca el
período de ocho años en el cargo,
previsto en el artículo 111, fracción II,
de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
105.- Artículos transitorios del
Decreto número 1078 de la LXI
Legislatura aprobado el 7 de marzo
del 2012 y publicado el 23 de marzo
en el periódico oficial Extra, por el
que se REFORMAN los artículos 45, 59
fracción XXII, 65 BIS en su primer
párrafo y en la fracción V, 111
Apartado B fracciones I y II; se
ADICIONAN cinco últimos párrafos en
la fracción XXII del artículo 59, dos
últimos párrafos en el artículo 65 BIS,
un segundo párrafo en la fracción V del
artículo 80, dos últimos párrafos a la
fracción II del artículo 113 y se derogan
las fracciones III, IV y V del apartado B
del artículo 111, todos de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor a partir del día de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- En lo que se refiere a las
Cuentas Públicas municipales del
ejercicio 2011, deberán ser
presentadas a más tardar el día quince
de junio de 2012 prorrogándose el
plazo de presentación del informe de
resultados de la Auditoría Superior del
Estado hasta el día treinta de
noviembre del mismo año.
106.- Artículos transitorios del
Decreto número 1085 de la LXI
Legislatura aprobado el 21 de marzo
del 2012 y publicado el 2 de abril en
134 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Constitución Politica del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
el periódico oficial Extra, por el que se
REFORMA el artículo 20 en sus
párrafos segundo y tercero de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
107.- Artículos transitorios del
Decreto número 1178 de la LXI
Legislatura aprobado el 28 de marzo
del 2012 y publicado el 2 de abril en
el periódico oficial Extra, por el que se
REFORMA la fracción II del Apartado A
del artículo 25 y se ADICIONA una
fracción IX al artículo 113 de la
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Dentro del término de
180 días el Congreso del Estado deberá
realizar las reformas necesarias a las
leyes secundarias para armonizarlas
con la presente reforma.
108.- Artículos transitorios del
Decreto número 1291 de la LXI
Legislatura aprobado el 20 de junio
del 2012 y publicado el 4 de julio en
el periódico oficial Extra, por el que se
REFORMA la fracción IV del artículo 80
de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
PARA EL ESTADO DE OAXACA
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 137
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
CÓDIGO DE INSTITUCIONES
POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES PARA EL ESTADO
DE OAXACA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y SUJETOS DEL CÓDIGO
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, SUJETOS
Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Las disposiciones de éste Código son
de orden e interés público y de
observancia general en el Estado de
Oaxaca. Tienen por objeto reglamentar
las normas constitucionales locales
relativas a:
I.- El ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones
político-electorales de las ciudadanas y
ciudadanos, en condiciones de
igualdad;
II.- La función estatal de organizar,
desarrollar y vigilar los procesos
electorales ordinarios o extraordinarios
que se celebren para elegir
Gobernador, diputados al Congreso y
concejales a los ayuntamientos de los
municipios del régimen de partidos
políticos;
III.- El reconocimiento, la salvaguarda y
la garantía de las prácticas
democráticas, de los municipios que
electoralmente se rigen por sus sistemas
normativos internos;
IV.- La organización, registro, función,
derechos, prerrogativas, obligaciones,
responsabilidades y sanciones de los
partidos políticos locales, así como las
que correspondan a los partidos
políticos nacionales;
V.- La organización y funcionamiento
del Instituto; y
VI.- Los procedimientos administrativos
sancionadores, de aquellas conductas
que contravengan las disposiciones
contenidas en el presente Código.
Artículo 2
Para los efectos de este Código se
adopta la siguiente terminología, que
se aplicará indistintamente:
I.- Ayuntamientos: Para referirse a los
órganos de gobierno de los municipios
que conforman el Estado;
II.- Ciudadanos Oaxaqueños: para
referirse a los hombres y mujeres que
hayan nacido en el territorio del
Estado, quienes sean hijos de padre o
madre oaxaqueños y quienes teniendo
una residencia mínima de cinco años
en la Entidad, deseen ser considerados
como tales, en los términos de la Ley,
que sean mayores de 18 años y tengan
modo honesto de vivir;
III.- Código: Para referirse al Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca;
IV.- Congreso: Para referirse al H.
Congreso del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca;
V.- Consejo General: Para referirse al
Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca;
138 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
VI.- Constitución Federal: Para referirse
a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VII.- Constitución Estatal: Para referirse
a la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca;
VIII.- Director: Para referirse al Director
General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de
Oaxaca;
IX.- Estado: Para referirse al Estado
Libre y Soberano de Oaxaca o Estado
de Oaxaca;
X.- Gobernador: Para referirse al Titular
del Poder Ejecutivo del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca;
XI.- Instituto: Para referirse al Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca;
XII.- Junta: Para referirse a la Junta
General Ejecutiva del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana
de Oaxaca;
XIII.- Partidos locales: Para referirse a
los partidos políticos con registro
estatal;
XIV.- Partidos nacionales: Para referirse
a los partidos políticos con registro
otorgado por el Instituto Federal
Electoral;
XV.- Partidos políticos: Para referirse
tanto a los partidos locales como a los
nacionales;
XVI.- Periódico Oficial: Para referirse al
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XVII.- Presidente: Para referirse al
Consejero Presidente del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de
Oaxaca;
XVIII.- Tribunal: Para referirse al
Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca; y
XIX.- Unidad: Para referirse a la Unidad
Técnica de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos.
Artículo 3
1. La interpretación de las
disposiciones de este Código se hará
conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, así como a los
principios generales de derecho en
términos de lo dispuesto en el párrafo
último del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y en su caso, al
artículo 1 párrafos segundo y tercero
de la misma Constitución y a los
tratados internacionales.
2. La aplicación de las disposiciones de
este Código corresponde al Instituto, al
Tribunal y al Congreso, en el ámbito de
sus respectivas competencias conforme
a las leyes aplicables, quienes tendrán
la obligación de velar por su estricta
observancia y cumplimiento.
Artículo 4
1. El Estado a través del Instituto y
demás autoridades competentes, los
partidos políticos y los ciudadanos, son
corresponsables de la organización,
desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales, en los términos de este
Código.
2. El ejercicio de la función electoral se
sujetará a los principios rectores de
certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, de los
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 139
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
cuales el Instituto será garante de su
observancia.
3. Para el desempeño de sus funciones,
el Instituto contará con el apoyo y
colaboración de las autoridades y
órganos estatales y municipales en lo
que corresponda. Para el mejor
cumplimiento de su cometido, también
podrá celebrar convenios o acuerdos
con autoridades, dependencias u
órganos de la Federación.
Artículo 5
1. Los servidores públicos de la
Federación, del Estado y de los
municipios, así como de los organismos
descentralizados y los órganos
autónomos del Estado, tienen en todo
tiempo la prohibición de utilizar los
recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, para influir en la
equidad de la competencia entre los
partidos políticos, candidatos o
precandidatos.
2. Durante el tiempo que comprendan
las campañas electorales locales y hasta
la conclusión de la jornada electoral, la
propaganda que los tres ámbitos de
gobierno realicen en la Entidad, bajo
cualquier modalidad de comunicación
social deberá tener carácter
institucional y fines informativos sobre
educación, salud, protección civil en
casos de emergencia y orientación
social. En ningún caso la comunicación
social incluirá nombres, imágenes,
colores, voces, símbolos o emblemas
que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor
público o que se relacionen partido
político nacional o local.
3. Los informes anuales de labores o de
gestión que rindan los servidores
públicos, así como los mensajes que
para darlos a conocer se difundan en
los medios de comunicación de la
Entidad, no serán considerados como
propaganda, siempre que se cumpla
con los siguientes requisitos:
I.- Que la difusión se limite a una vez al
año en estaciones y canales con
cobertura en el territorio del Estado;
II.- Que la difusión no exceda de los
siete días anteriores y cinco posteriores,
a la fecha en que se rinda el informe;
III.- Que no tenga fines o mensajes
electorales; y
IV.- Que no se realice dentro del
periodo de las campañas electorales.
Artículo 6
1. Cuando no esté en desarrollo un
proceso electoral, o cuando se trate de
actos que no estén vinculados al
proceso electoral, el cómputo de los
plazos se hará tomando solamente en
cuenta los días hábiles, debiendo
entenderse por tales todos los días, con
excepción de los sábados, los
domingos, los días no laborales en
términos de lo previsto en la legislación
aplicable y aquéllos en los que no haya
actividades en el Instituto.
2. Durante los procesos electorales
todos los días y horas son hábiles, por
lo que los plazos se computarán de
momento a momento, y si están
señalados por días, éstos se entenderán
de veinticuatro horas.
Artículo 7
1. El sufragio, es la expresión de la
voluntad popular para la elección de
los integrantes de los órganos del Poder
Público. Se caracteriza por ser
140 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
universal, por cuanto a que tienen
derecho a él todos los ciudadanos que
satisfagan los requisitos establecidos en
la ley, sin distinción de origen étnico,
genero, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias
sexuales o estado civil; libre, porque el
elector no está sujeto a ningún tipo de
presión o coacción en su emisión;
secreto, porque se garantiza que no se
conocerá públicamente la preferencia
o voluntad de cada ciudadano; directo,
en cuanto a que el ciudadano elige por
sí mismo a sus representantes;
personal, pues el elector debe ocurrir
personalmente a su emisión; e
intransferible, ya que el partido político
o candidato no puede ceder o
transferir a otra persona o partido los
votos que hubiere obtenido.
2. Las autoridades del Estado están
obligadas a garantizar la efectividad del
sufragio. Cualquier violación a las
garantías y características con que debe
emitirse el sufragio, será sancionada
por las autoridades electorales y
judiciales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICO-
ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS
CIUDADANOS
Artículo 8
1. La construcción de ciudadanía y la
promoción del ejercicio de los
derechos político electorales
corresponde al Instituto; a los partidos
políticos y a sus candidatos; así como a
la ciudadanía en general, fomentando
en todo momento la paridad de
género. La Ley de Participación
Ciudadana del Estado señalará las
disposiciones a las que se sujetarán el
ejercicio de los mecanismos de
participación ciudadana a que se
refieren los artículos 25 y 114 de la
Constitución Estatal.
2. El voto o sufragio activo constituye
una prerrogativa y una obligación
personal e intransferible de los
ciudadanos, expresado en elecciones
auténticas, transparentes y periódicas
para todos los cargos de elección
popular, así como para los mecanismos
de participación ciudadana. Sin
perjuicio de lo que al efecto
establezcan las disposiciones penales,
se sancionará todo acto que directa o
indirectamente genere presión o
coacción en los electores, en la
intención o preferencia de su voto.
3. El sufragio pasivo, es la prerrogativa
que tiene el ciudadano, de poder ser
votado para todos los cargos de
elección popular en igualdad de
oportunidades entre hombres y
mujeres, cumplidos los requisitos
previstos por la Constitución y este
Código, encontrándose fuera de las
causas de inelegibilidad expresadas en
la misma.
Artículo 9
1. Para el ejercicio del voto, los
ciudadanos deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I.- Estar inscrito en el Registro Federal
de Electores;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 141
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
II.- Contar con credencial para votar
con fotografía o resolución del Tribunal
Electoral;
III.- Encontrarse en pleno ejercicio de
sus derechos políticos;
IV.- Aparecer en la lista nominal de
electores correspondiente a la sección
electoral de su domicilio; y
V.- Emitir el sufragio en la sección
electoral que corresponda a su
domicilio, salvo en los casos de
excepción señalados expresamente por
este Código.
2. El ejercicio de este derecho, solo
podrá impedirse por:
I.- Estar privado de su libertad;
II.- Haber sido declarado en estado de
incapacidad por un Tribunal Judicial;
III.- Estar prófugo de la justicia, desde
que se dicte orden de aprehensión
hasta la prescripción de la acción
penal;
IV.- Encontrarse suspendido o
condenado a la pérdida de derechos
políticos, por sentencia ejecutoria; y
V.- Las demás causas que señale la Ley.
Artículo 10
Son prerrogativas de los ciudadanos
oaxaqueños:
I.- Votar y participar en las elecciones,
así como en los procesos de
participación ciudadana, de acuerdo
con lo dispuesto por la Constitución
Federal, la Estatal y este Código;
II.- Estar inscrito en el padrón electoral
y en la lista nominal, así como obtener
la credencial para votar con fotografía,
en los términos que establece la Ley;
III.- Constituir partidos políticos locales
y afiliarse a ellos de manera libre,
individual, voluntaria y pacífica,
conforme a las prevenciones del
presente Código;
IV.- Participar como observadores en
todas las etapas de los procesos
electorales, en los términos de este
Código y demás disposiciones
aplicables;
V.- Ser votados para todos los cargos de
elección popular en el Estado, y
desempeñar los cargos para los que
hayan sido electos o designados;
VI.- Solicitar de conformidad con este
Código, la información pública al
Instituto, al Tribunal y a los partidos
políticos; y
VII.- Los demás que establezcan las
Leyes.
Artículo 11
1. Son obligaciones de los ciudadanos
del Estado de Oaxaca:
I.- Votar y participar en las elecciones
así como en los procesos de
participación ciudadana, de acuerdo
con lo dispuesto por la Constitución
Federal, la Constitución Estatal, este
Código y la Ley;
II.- Constatar que su nombre aparezca
tanto en el padrón electoral como en la
lista nominal, así como obtener la
credencial para votar con fotografía, en
los términos establecidos por la Ley;
III.- Colaborar con los organismos
electorales, a fin de procurar y facilitar
los procesos electorales;
IV.- Conducirse de manera honesta,
pacífica y dentro del marco de la Ley,
142 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
en las actividades electorales en que
participen; e
V.- Integrar las mesas directivas de
casillas en los términos de este Código.
2. Para el cumplimiento de la
obligación de desempeñar las
funciones electorales para las que sean
requeridos los ciudadanos, los patrones
están obligados a otorgar el permiso
correspondiente a sus trabajadores, en
los términos de la legislación laboral.
Artículo 12
En los municipios que eligen a sus
ayuntamientos mediante sus sistemas
normativos internos, los requisitos para
el ejercicio del voto, los derechos y sus
restricciones así como las obligaciones
de los ciudadanos, se harán conforme a
sus normas, instituciones, prácticas y
tradiciones democráticas, sólo en lo
que corresponde a la elección de
concejales, siempre que no violen
derechos humanos reconocidos por la
Constitución Federal, por los tratados
internacionales y por la Constitución
Estatal.
LIBRO SEGUNDO
DEL INSTITUTO ESTATAL
ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13
1. El ente público denominado Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, es un órgano autónomo
del Estado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que goza de
autonomía técnica para su
administración presupuestaria, y de
gestión en el ejercicio de sus
atribuciones, así como para decidir
sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones. El
ejercicio de sus funciones se sujetará a
los principios rectores de certeza,
legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad.
2. El Instituto es la máxima autoridad
administrativa en materia electoral en
el Estado, responsable de la
organización, desarrollo y vigilancia de
las elecciones y de los mecanismos de
participación ciudadana de los que
tenga competencia y que se
convoquen.
3. El patrimonio del Instituto se integra
con los bienes muebles e inmuebles
que se destinen al cumplimiento de su
objeto, y con las partidas que
anualmente se le señalen en el
Presupuesto de Egresos del Estado, con
excepción de los recursos
presupuestarios destinados al
financiamiento público de los partidos
políticos. La Auditoría Superior del
Estado fiscalizará el manejo de los
recursos destinados al Instituto.
4. El Instituto tiene su domicilio en la
Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona
conurbada, la cual es sede del Consejo
General, y ejercerá sus funciones en
todo el territorio del Estado.
Artículo 14
Son fines del Instituto:
I.- Contribuir al desarrollo de la vida e
institucionalidad democrática del
Estado;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 143
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
II.- Fomentar el ejercicio de los
derechos político-electorales del
ciudadano, así como promover y
difundir la educación cívica y la cultura
democrática, en aras de la
autenticidad, la efectividad del sufragio
y los derechos políticos y electorales de
los ciudadanos;
III.- Promover el principio de igualdad
de oportunidades entre hombres y
mujeres como criterio fundamental de
la democracia;
IV.- Asegurar a los ciudadanos el
ejercicio de los derechos político-
electorales, vigilar el cumplimiento de
sus obligaciones, así como su efectivo
acceso a los mecanismos de
participación ciudadana establecidos
en la Constitución Estatal;
V.- Garantizar la celebración periódica
y pacífica de las elecciones para elegir
al Gobernador, diputados del Congreso
y concejales de los ayuntamientos que
se rigen por el sistema de partidos
políticos;
VI.- Velar por la autenticidad y
efectividad del sufragio
VII.- Reconocer, respetar, salvaguardar
y garantizar los sistemas normativos
internos de los municipios y
comunidades indígenas, en lo referente
a su libre determinación expresada en
su autonomía para decidir sus formas
internas de convivencia, organización
política y elección de autoridades;
VIII.- Fortalecer el régimen de partidos
políticos; y
IX.- Ser garante de los principios
rectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y
objetividad.
Artículo 15
1. Para el buen desempeño de sus
funciones, atribuciones, obligaciones,
procedimientos y acciones, el Instituto
contará con un cuerpo de funcionarios
integrados en un servicio profesional
electoral y en una rama administrativa,
que se regirán por el Estatuto que al
efecto apruebe el Consejo General, en
el cual se establecerán los respectivos
mecanismos de ingreso, formación,
promoción y desarrollo.
2. El Consejo General ordenará la
publicación en el Periódico Oficial, de
los acuerdos, resoluciones de carácter
general que pronuncie y aquellos
documentos que considere necesarios
darles publicidad. Asimismo, sólo para
fines informativos el Instituto contará
con un portal electrónico, donde se
publicarán y podrán ser consultados los
documentos a que se refiere este
párrafo.
Artículo 16
1. El Instituto podrá celebrar el
convenio a que se refieren los artículos
41 fracción V párrafo doce, y 116
fracción IV inciso d), de la Constitución
Federal, y 25 apartado C, segundo
párrafo de la Constitución Estatal,
siempre que haya sido aprobado por
las dos terceras partes de los
integrantes del Consejo General.
2. En todo caso, serán indelegables e
irrenunciables las facultades del
Consejo General para publicar la
convocatoria, realizar el cómputo,
emitir la declaración de validez y
calificación de las elecciones estatales,
distritales y municipales y entregar las
constancias respectivas. La
coadyuvancia del Instituto Federal
144 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Electoral sólo procederá en cuestiones
de logística y operación electoral, cuyo
mando será determinado por el
Consejo General.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO
Artículo 17
1. El Instituto, para el cumplimiento de
sus funciones, contará con los
siguientes órganos:
I.- Órganos centrales: El Consejo
General, la Presidencia del Consejo
General y la Dirección General;
II.- Órganos ejecutivos: La Junta
General Ejecutiva, la Secretaría General
y las direcciones ejecutivas;
III.- Órganos desconcentrados: Los
consejos distritales, los consejos
municipales y las mesas directivas de
casilla; y
IV.- Órganos técnicos: La Contraloría
General y la Unidad.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 18
El Consejo General del Instituto es el
órgano superior de dirección,
responsable de vigilar el cumplimiento
de las disposiciones y principios
constitucionales y legales en materia
electoral, sus decisiones se asumen de
manera colegiada en sesión pública y
por mayoría de votos, y se integra de la
siguiente manera:
I.- Siete consejeros electorales con
derecho a voz y voto, uno de los cuales
funge como Consejero Presidente, por
el periodo señalado en la Constitución
Estatal, con posibilidad de reelección
por una sola vez;
II.- Un Director General del Instituto,
con derecho a voz pero sin voto;
III.- Un Secretario General con derecho
a voz pero sin voto;
IV.- Un representante de cada uno de
los partidos políticos nacionales; así
como de cada uno de los partidos
políticos locales que en la elección
inmediata anterior para diputados
locales por el principio de mayoría
relativa, hayan obtenido por lo menos
el uno punto cinco por ciento de la
votación estatal; todos ellos con
derecho a voz pero sin voto; y
V.- Un representante de la Vocalía
Estatal del Registro Federal de
Electores, con derecho a voz pero sin
voto.
Artículo 19
1. Los consejeros electorales
propietarios y suplentes, serán electos
conforme a las bases siguientes:
A).- El Congreso, a través de la
Comisión que determine el Pleno hará
la consulta a la ciudadanía para la
postulación de aspirantes a consejeros
electorales; así como el procedimiento
de selección de aspirantes.
B).- Se emitirá y publicará una
convocatoria a través del portal
electrónico del Congreso, así como en
los diferentes medios de comunicación,
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 145
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
incluidos el Periódico Oficial y los
medios comunitarios del Estado, con el
objeto de allegarse propuestas de
aspirantes a consejeros electorales
propietarios y suplentes, conforme al
criterio de renovación escalonada y
atendiendo a la idoneidad, experiencia
y honorabilidad, así como a los
principios de pluralidad, paridad de
género, apartidismo y no
discriminación.
La convocatoria deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
I.- El número de consejeros electorales
propietarios y suplentes a elegir;
II.- Los requisitos de elegibilidad de
cada aspirante y la documentación
necesaria para acreditarlos;
III.- Lugar y fecha de recepción de las
solicitudes de registro;
IV.- El procedimiento específico de
selección de aspirantes por parte del
Congreso;
V.- Fecha de elección de los consejeros
electorales propietarios y suplentes;
VI.- Periodo de duración del cargo, y
VII.- Fecha en que los electos otorgarán
la protesta legal ante el Congreso.
C).- La comisión encargada de la
consulta, emitirá el dictamen
correspondiente y los someterá al
Pleno del Congreso dentro de los
plazos establecidos en la convocatoria
respectiva. El Congreso elegirá a los
consejeros electorales propietarios y
suplentes, de manera individual y
sucesiva por el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes.
D).- Si realizadas al menos tres rondas
de votación no se cubriera la totalidad
de consejeros a elegir, la comisión
deberá presentar una nueva lista hasta
por el doble de los consejeros faltantes,
mismos que serán electos por el voto
de la mayoría de los integrantes del
Congreso.
E).- Los consejeros electorales,
propietarios y suplentes durarán en su
cargo siete años, serán renovados en
forma escalonada y no podrán ser
reelectos.
F).- En la elección de consejeros
electorales tanto propietarios como
suplentes, se observará el principio de
paridad de género.
G).- La elección de los consejeros
electorales propietarios y suplentes,
deberá estar culminada por lo menos
diez días antes de la conclusión del
periodo de ejercicio del o de los
salientes.
Artículo 20
Los consejeros electorales deberán
reunir los siguientes requisitos para ser
electos como propietarios o como
suplentes:
I.- Ser ciudadano oaxaqueño, estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II.- Estar inscrito en el Registro Federal
de Electores y contar con credencial
para votar;
III.- Contar con un año mínimo de
residencia, o ser vecino del Estado y
contar al menos con cinco años de
residencia;
IV.- Tener al menos treinta años
cumplidos el día de la elección;
146 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
V.- Tener un modo honesto de vivir,
gozar de buena reputación y no haber
sido condenado por delito alguno,
salvo que hubiese sido de carácter
culposo, ni haber sido inhabilitado para
el servicio público;
VI.- Poseer al día de su designación,
con antigüedad mínima de tres años,
título profesional de nivel licenciatura,
contar con los conocimientos y
experiencia en la materia político-
electoral que le permita el desempeño
adecuado de sus funciones;
VII.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal o municipal en algún
partido político, o haber mantenido un
empleo o relación que implique
subordinación con algún partido
político, en los últimos dos años
anteriores a la designación;
VIII.- No haber ocupado cargo alguno
de elección popular, en los últimos dos
años anteriores a la designación;
IX.- No haber desempeñado cargo de
servidor público de mando superior de
la Federación, del Estado o de los
municipios, conforme a la legislación
correspondiente durante los dos años
anteriores a la fecha de su elección.
Son empleos de mando superior a
partir de Director o equivalente.
X.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirigente de
organismos, instituciones, colegios o
agrupaciones afiliadas a algún partido
político, en los dos años anteriores a la
fecha de su elección.
Artículo 21
1. Los consejeros electorales sólo
podrán tener y ejercer sus atribuciones,
como miembros del Consejo General o
de las comisiones que éste les
encomiende.
2.- Los consejeros electorales contarán
con las siguientes atribuciones:
I.- Participar con voz y voto en las
sesiones del Consejo General, y en su
caso, emitir voto particular y que este
se engrose al acuerdo;
II.- Solicitar la realización de sesiones
ordinarias cuando no se efectúen
conforme a la periodicidad que
establece este Código, o extraordinarias
cuando lo consideren necesario.
Cuando lo solicite la mayoría de los
integrantes del Consejo con derecho a
voz y voto, será obligatoria la
realización de la sesión, en los términos
que señala el reglamento.
III.- Proponer temas para que se
incluyan en el orden del día de las
sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV.- Desempeñar las comisiones que el
Consejo General les encomiende;
V.- Elegir de entre ellos al Presidente
del Consejo General, y en su caso,
revocarle el nombramiento de acuerdo
a la Constitución Estatal, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca y este Código;
VI.- Conocer los informes anuales de
labores y los de mecanismos de
participación ciudadana; y
VII.- Las demás que establezca la
normatividad interna del Instituto o
que acuerde el Consejo General.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 147
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
3. Durante el ejercicio de su encargo,
los consejeros electorales no podrán
ocupar cargo en partidos políticos ni
desempeñar otro empleo, cargo o
comisión en el servicio público,
excepto la docencia o la investigación
académica, siempre que no medie
remuneración alguna.
4. La retribución y prestaciones que
reciban los consejeros electorales y el
Presidente, será prevista en el
presupuesto del Instituto.
5. Durante los dos años posteriores a la
conclusión del cargo de Consejero
Electoral, quien lo haya ocupado no
podrá ocupar cargos en los órganos de
gobierno en cuya elección hayan
participado, ni ser candidatos a ningún
cargo de elección popular federal o
local.
6. El Consejero Presidente, los
Consejeros Electorales y los demás
servidores del Instituto, desempeñarán
su función con autonomía, diligencia y
probidad; por tanto, no podrán utilizar
en beneficio propio o de terceros, la
información confidencial de que
dispongan en razón de su cargo, así
como divulgarla sin autorización del
Consejo General.
7. El Consejero Presidente, los
consejeros electorales, el Director
General y el Secretario General del
Instituto estarán sujetos al régimen de
responsabilidades de los servidores
públicos, establecido en la Constitución
Estatal y las leyes reglamentarias.
Podrán ser removidos por las causas
establecidas en la Constitución Estatal o
en la Ley. La Contraloría General del
Instituto será el órgano facultado para
conocer de las infracciones
administrativas de aquellos y proponer
al Consejo General, las sanciones
aplicables conforme a lo dispuesto en
este Código.
8. De darse la falta absoluta de
cualquiera de los consejeros electorales
propietarios, el Presidente del Consejo
General llamará al suplente para que
asuma el cargo. Esto lo hará saber de
inmediato al Congreso para los efectos
legales consecuentes.
Artículo 22
1. El Consejo General funciona de
manera permanente mediante sesiones
públicas de carácter ordinario,
extraordinario, especial y permanente,
conforme a su Reglamento.
2. El Consejo general se reunirá en
sesión ordinaria cada dos meses. Se
reunirá de manera extraordinaria para
tratar asuntos que por su urgencia y
gravedad no puedan esperar a ser
desahogados en la próxima sesión
ordinaria. Se reunirá de manera
especial para tratar un asunto único y
determinado. Se reunirá de manera
permanente para el tratamiento de
asuntos que por su propia naturaleza, o
por disposición de la ley, no deben
interrumpirse.
3. A partir del día en que el Consejo
General celebre la sesión con la que de
inicio el proceso electoral y hasta la
conclusión del mismo, el Consejo
General sesionará de manera ordinaria
por lo menos una vez al mes.
4. La omisión o abstención reiterada de
convocar a sesión, podrá ser
sancionada conforme al Título Séptimo
de la Constitución Estatal y a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca.
148 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 23
1. Para que el Consejo General pueda
sesionar, es necesario que esté
presente la mayoría de sus integrantes
con voz y voto, entre los que deberá
estar el Presidente, quien en el caso de
que se ausente durante el desarrollo de
las sesiones del Consejo General será
suplido momentáneamente por el
consejero que él mismo designe.
2. En caso de que no se reúna el
quórum establecido en el párrafo
anterior, la sesión tendrá lugar dentro
de las veinticuatro horas siguientes con
los consejeros electorales y
representantes de los partidos que
asistan, entre los cuales deberá estar el
Presidente.
3. Las resoluciones serán tomadas por
mayoría de votos de los integrantes del
Consejo, salvo aquellas que conforme a
este Código requieran de una mayoría
calificada, consistente en las dos
terceras partes de los integrantes del
Consejo General con voz y voto. En
caso de empate, el Presidente tendrá el
voto de calidad.
4. Los únicos que pueden tomar parte
en las deliberaciones que surjan en las
sesiones, son los integrantes del
Consejo General.
5. La Secretaría del Consejo General
estará a cargo del Secretario General
del Instituto. En caso de ausencia del
Secretario a la sesión, sus funciones
serán realizadas por el Director.
Artículo 24
1. El Consejo General acordará la
creación de comisiones de carácter
permanente, provisional o especial que
considere necesarias para el
cumplimiento, desarrollo y seguimiento
de sus atribuciones, con el número de
miembros que se acuerde, las cuales
serán invariablemente presididas por el
consejero electoral que el mismo
Consejo General elija.
2. Las comisiones sesionarán conforme
a su reglamento. Los representantes de
los partidos políticos podrán asistir a
sus sesiones, pero no integrarán
quórum.
3. Dos o más comisiones podrán
sesionar en forma conjunta, para
analizar asuntos de su competencia
que estén vinculados. Los presidentes
de las comisiones deberán comunicar
al Consejo General los acuerdos y
resoluciones que adopten esas
instancias, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su aprobación.
4. En los asuntos derivados de sus
atribuciones o actividades que se les
hayan encomendado, las comisiones
deben formular un informe, dictamen
o proyecto de resolución, según sea
procedente. Sus determinaciones se
asumirán por mayoría de sus
integrantes presentes.
5. Las comisiones se coordinarán con la
dirección ejecutiva que le corresponda
conforme a su ámbito de competencia
y especialización. Asimismo, contarán
con un secretario técnico con derecho
a voz, designado por sus integrantes a
propuesta de su presidente, y tendrán
el apoyo y colaboración de los órganos
ejecutivos y técnicos del Instituto.
6. Las comisiones permanentes
elaborarán un programa anual de
trabajo y el calendario de sesiones
ordinarias para el año que
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 149
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
corresponda, que se hará del
conocimiento del Consejo General.
7. Las comisiones en general rendirán
al Consejo General un informe
semestral de sus labores, por conducto
de su presidente.
Artículo 25
1. Los partidos políticos nombrarán a
sus representantes propietario y
suplente ante el Consejo General, y
vigilarán que no dejen de asistir a tres
sesiones continuas sin causa justificada,
con el objeto de que su representación
no sea suspendida. Los partidos
políticos podrán sustituir en todo
tiempo a su representante, dando con
oportunidad el aviso correspondiente al
Presidente del Consejo General.
2. Los representantes de los partidos
políticos tendrán los siguientes
derechos y obligaciones:
I.- Cumplir con lo dispuesto en este
Código y con los acuerdos del Consejo
General;
II.- Ser convocados a las sesiones del
Consejo General, asistir a las mismas,
participar con voz, intervenir en las
deliberaciones y proponer la
modificación de los documentos que se
analicen en las mismas;
III.- Recibir junto con la convocatoria
respectiva, la documentación necesaria
para el análisis de los puntos del orden
del día de las sesiones del Consejo
General, proponer algún punto en el
orden del día, y en su caso, solicitar
mayor información y copia simple o
certificada de los documentos que
obren en los archivos del Instituto;
IV.- En los casos en que se sometan a
aprobación del Consejo General,
proyectos de resolución o dictámenes
en los que sea parte el partido político
que representa, se deberán poner a
disposición de los mismos, junto con la
convocatoria respectiva, copia integra
del expediente de donde derivan;
V.- Recibir del Instituto, los recursos
humanos y materiales que determine el
Consejo General para el desarrollo de
sus funciones;
VI.- Asistir y participar con voz en las
sesiones de las comisiones y comités; y
VII.- Ser convocados a las actividades
institucionales vinculadas a los asuntos
competencia del Consejo General.
Artículo 26
El Consejo General del Instituto tendrá
las siguientes atribuciones:
I.- Reglamentar la organización y
funcionamiento del Instituto, el
Consejo General, la Junta General
Ejecutiva, las comisiones, los comités,
las direcciones ejecutivas, la Unidad,
los consejos distritales electorales, los
consejos municipales electorales.
Asimismo, para emitir reglamentos y
lineamientos sobre procedimientos
electorales, registro y liquidación de
partidos políticos locales, fiscalización
de los partidos políticos, tramite,
sustanciación de quejas y denuncias y
procedimientos de investigación a que
se refiere el Libro Séptimo del presente
Código, transparencia y acceso a la
información pública, protección de
datos personales y archivos, auditoría,
adquisición de bienes, contratación de
servicios, realización de obra y
enajenaciones de bienes;
150 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
II.- Crear las comisiones, comités y
unidades técnicas que establezca la Ley
o que considere pertinentes, y designar
en su caso, a sus integrantes y
presidente;
III.- Acordar el cambio de sede del
propio Consejo General, en los casos
que estime necesarios;
IV.- Elegir y reelegir al consejero
electoral que fungirá como Presidente
del Consejo General, por el período
señalado en la Constitución Estatal, y
en su caso revocarle el nombramiento,
conforme al procedimiento establecido
en este Código y en la normatividad
interna;
V.- Designar, y en su caso remover, al
Director General, al Secretario General,
al Titular de la Unidad Técnica de
Fiscalización y a los Directores
Ejecutivos del Instituto, conforme al
procedimiento establecido en este
Código;
VI.- Aprobar, y en su caso, modificar el
Estatuto del Servicio Profesional
Electoral;
VII.- Aprobar la estructura orgánica del
Instituto, conforme a las necesidades
del servicio y a la disponibilidad
presupuestal;
VIII.- Aprobar anualmente, el Proyecto
de Presupuesto del Instituto que
proponga el Presidente del propio
Consejo;
IX.- Aprobar el Plan Estratégico, el
Programa Operativo Anual y los
programas y subprogramas del
Instituto, presentados por el Director
en su carácter de Presidente de la Junta
General Ejecutiva;
X.- Aprobar y publicar el Programa
Anual de Auditoría y los Manuales de
Auditoría que presente el Contralor
General;
XI.- Aprobar el Programa Estatal de
Construcción de Ciudadanía mediante
el desarrollo de capacidades y
competencias, así como establecer
políticas generales, criterios técnicos y
lineamientos a que se sujetarán los
programas de capacitación electoral,
educación cívica y la construcción de
ciudadanía, y promover la celebración
de convenios con autoridades estatales,
municipales, órganos autónomos,
partidos políticos e instituciones
académicas, a fin de fortalecer y
divulgar la cultura democrática y cívica;
XII.- Aprobar, por mayoría de sus
integrantes, la presentación de
iniciativas de Ley en materia electoral y
de participación ciudadana ante el
Congreso del Estado;
XIII.- Aprobar por las dos terceras
partes de sus integrantes con voz y
voto, la modificación de la división del
territorio del Estado en distritos
electorales uninominales en lo que se
refiere a la elección de diputados,
ordenando su publicación en el
Periódico Oficial;
XIV.- Aprobar la convocatoria, los
lineamientos y las acreditaciones de
observadores electorales y visitantes
extranjeros para la observación del
proceso electoral, así como el
Programa de Observadores Electorales
y Visitantes Extranjeros;
XV.- Organizar, desarrollar, vigilar,
validar y transparentar los procesos
electorales, así como certificar el
cumplimiento de los requisitos de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 151
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
procedencia de los mecanismos de
participación ciudadana, y en su caso,
prepararlos, desarrollarlos, vigilarlos,
transparentarlos y ordenar la
publicación en el Periódico Oficial del
Estado de sus resultados;
XVI.- Publicar en el Periódico Oficial la
convocatoria que por Decreto ordene
el Congreso, para realizar elecciones
ordinarias y extraordinarias en su caso,
así como las fechas de apertura y cierre
de los registros de candidatos para las
elecciones de que se trate;
XVII.- Aprobar el calendario del
proceso electoral, a propuesta de la
Junta General Ejecutiva, así como el
modelo de las boletas electorales, de
las actas de la jornada electoral y los
formatos de la demás documentación
electoral así como de las características
del material electoral;
XVIII.- Conocer y en su caso, aprobar
los convenios que el Director celebre
con el Instituto Federal Electoral o con
otras autoridades;
XIX.- Aprobar, por las dos terceras
partes de sus miembros, el Convenio
para que el Instituto Federal Electoral
se haga cargo de la organización de los
procesos electorales de la Entidad;
XX.- Designar a los presidentes,
secretarios y consejeros electorales
propietarios y suplentes de los consejos
distritales y municipales electorales, y
en su caso, revocar los nombramientos;
XXI.- Verificar que los consejos
distritales y municipales electorales se
instalen oportunamente, sesionen y
ajusten su funcionamiento a las
disposiciones de este Código,
resolviendo las cuestiones y problemas
que surjan al respecto;
XXII.- Requerir a los partidos políticos
para que dentro del plazo de quince
días anteriores a la instalación de los
consejos distritales y municipales,
nombren a sus representantes
propietarios y suplentes para que
formen parte de los mismos;
XXIII.- Aprobar el registro de la
plataforma electoral que para cada
proceso electoral deben presentar los
partidos políticos o las coaliciones en
su caso, en los términos de este
Código;
XXIV.- Conocer y resolver sobre el
registro de los convenios de coaliciones
o fusiones que presenten los partidos
políticos, y ordenar su publicación en
el Periódico Oficial;
XXV.- Registrar las candidaturas de
Gobernador y supletoriamente las de
diputados al Congreso, que se elegirán
según el principio de mayoría relativa,
así como para Concejales a los
Ayuntamientos, ordenando su
publicación en el Periódico Oficial;
XXVI.- Registrar las listas de candidatos
a diputados que serán electos según el
principio de representación
proporcional en los términos de este
Código;
XXVII.- Comunicar a los organismos
electorales correspondientes, dentro
del plazo de quince días posteriores al
cierre del registro, las candidaturas que
hayan sido registradas;
XXVIII.- Organizar los debates públicos
para los candidatos a Gobernador del
Estado;
XXIX.- Determinar procedimientos
alternos para la integración y ubicación
de las mesas directivas de casilla;
152 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
XXX.- Proporcionar a los demás
organismos electorales, la
documentación y formas que se
aprueben para las actas de los procesos
electorales y los elementos y útiles
necesarios;
XXXI.- Solicitar de los consejos
distritales y municipales electorales, y
en general, de cualquier autoridad las
informaciones que estime necesarias,
para el esclarecimiento de hechos
relacionados con el proceso electoral, o
para la resolución de reclamaciones o
quejas presentadas por ciudadanos o
partidos políticos;
XXXII.- Instruir a la Junta General
Ejecutiva para que investigue, por los
medios a su alcance, hechos que
afecten de modo relevante los
derechos de los partidos políticos o el
proceso electoral;
XXXIII.- Conocer de las infracciones en
materia administrativa electoral, y en su
caso, imponer las sanciones que
correspondan, en los términos previstos
en este Código;
XXXIV.- Resolver los recursos de
revisión que le competan en los
términos de la ley de la materia;
XXXV.- Solicitar el apoyo de los
cuerpos de seguridad pública federal,
estatal y municipales, cuando se
requiera para garantizar el desarrollo
de los procesos electorales, conforme a
este Código;
XXXVI.- Efectuar el cómputo total de la
elección de diputados por el principio
de representación proporcional,
calificar y en su caso, hacer la
declaración de validez de la elección
de diputados por este principio;
determinar la asignación de diputados
para cada partido político y otorgar las
constancias respectivas, en los términos
de este Código;
XXXVII.- Efectuar el cómputo general
de la elección de Gobernador del
Estado, emitir la declaración de validez
y expedir la constancia de mayoría
correspondiente;
XXXVIII.- Ordenar, en los casos que
estime necesarios, el cambio de sede
de los consejos distritales y municipales
electorales, y en su caso, sustituir a
algunos de sus integrantes, para la
realización de los cómputos
respectivos;
XXXIX.- Resolver en los términos de
este Código, el otorgamiento del
registro de los partidos locales, así
como la pérdida del mismo en los
casos previstos por este Código, emitir
la declaratoria correspondiente y
ordenar su publicación en el Periódico
Oficial;
XL.- Vigilar que en lo relativo al
financiamiento y a las prerrogativas de
los partidos políticos, se actúe con
apego a este Código, así como a lo
dispuesto en los reglamentos o
lineamientos que al efecto se expidan;
XLI.- Conocer y aprobar los informes
que rinda la Unidad, así como
determinar los topes máximos de gastos
de precampaña y campaña que
puedan erogarse en las elecciones de
Gobernador, diputados al Congreso y
ayuntamientos;
XLII.- Aprobar la actualización del
Catálogo General de los municipios
que eligen a sus ayuntamientos bajo
sus sistemas normativos internos;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 153
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
XLIII.- Acordar el registro y publicación
de los informes y, en su caso, de los
estatutos electorales comunitarios, que
la instancia competente de los
municipios que eligen a sus
ayuntamientos bajo sus sistemas
normativos internos, presente al
Instituto, de conformidad con los
derechos humanos reconocidos por la
Constitución Federal, los instrumentos
jurídicos internacionales y la
Constitución Estatal;
XLIV.- Coadyuvar, en caso de que así
se lo solicite la autoridad municipal o la
asamblea comunitaria, en la
preparación, desarrollo y vigilancia de
los procesos de elección en los
municipios del Estado que eligen a sus
ayuntamientos bajo sus sistemas
normativos internos; así como calificar
y, en su caso, declarar legalmente
válidas dichas elecciones municipales;
XLV.- Acordar todo lo concerniente a la
implementación y desarrollo de los
mecanismos de participación
ciudadana establecidos en la
Constitución Estatal y la ley
reglamentaria, sobre los cuales le
resulte competencia;
XLVI.- Aprobar, por las dos terceras
partes de sus miembros, la
presentación ante la Sala Constitucional
del Poder Judicial del Estado, de
controversias constitucionales, acciones
de inconstitucionalidad o peticiones
sobre la constitucionalidad de un
proyecto de Ley o Decreto en materia
electoral, aprobado por el Congreso,
previo a su promulgación y
publicación;
XLVII.- Dictar los acuerdos necesarios
para hacer efectivas las anteriores
atribuciones; y
XLVIII.- Las demás que establezca este
Código, la normatividad interna del
Instituto y las que por razón de
competencia puedan corresponderle.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PRESIDENCIA
DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 27
1. La Presidencia del Consejo General
estará a cargo del Consejero Electoral
que haya sido electo por el Consejo
General, mediante el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes,
conforme al siguiente procedimiento:
Si realizadas al menos tres rondas no se
obtiene la votación requerida, la
elección del Presidente se hará por
mayoría de los integrantes.
I.- Dentro de los quince días anteriores
a la fecha que concluya el cargo del
Presidente del Consejo General en
funciones, éste convocará a una sesión
a efecto de elegir al próximo
Presidente;
II.- En caso de que el Presidente en
funciones no convoque a la sesión de
elección, por sí o a petición de los
consejeros electorales hasta por tres
ocasiones, entonces la sesión podrá
llevarse a cabo si se encuentran
reunidos los integrantes del Consejo
General con voz y voto, que
representen al menos las dos terceras
partes de sus integrantes. La sesión será
instalada, presidida y conducida por el
consejero electoral que sea designado
para tal fin, y los acuerdos que se
tomen serán válidos;
154 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
III.- Sólo serán candidatos a Presidente,
los consejeros electorales propietarios,
a partir de las propuestas que al
respecto hagan los propios consejeros
electorales;
IV.- El Presidente electo, tomará
protesta el mismo día en que concluye
el cargo del Consejero Presidente
saliente; y
V.- La entrega-recepción se realizará
conforme a lo que establezca la
normatividad interna.
2. El nombramiento del Presidente se
hará por el periodo establecido en la
Constitución Estatal, con posibilidad de
reelección por una sola vez.
3. La revocación del nombramiento
como Presidente procederá
exclusivamente, cuando incurra en la
realización de hechos graves previstos
en la Constitución Estatal y en la Ley, y
que dañen seriamente los principios de
certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, equidad u objetividad,
en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca.
Artículo 28
El Presidente tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Procurar por la unidad y cohesión
de las actividades de los órganos del
Instituto y coordinar sus actividades;
II.- Verificar el cumplimiento de los
fines del Instituto, y que sus actos se
desarrollen en estricto apego a sus
principios rectores;
III.- Establecer los vínculos entre el
Instituto y las autoridades federales,
estatales y municipales, para lograr su
apoyo y colaboración, en sus
respectivos ámbitos de competencia,
cuando esto sea necesario para el
cumplimiento de los fines del Instituto;
IV.- Proponer al Consejo General las
ternas para la designación del Director
General, Secretario General y Titular
de la Unidad Técnica de Fiscalización;
V.- Nombrar al titular de la
Coordinación Administrativa del
Instituto;
VI.- Convocar, presidir y conducir las
sesiones del Consejo General, así como
moderar los debates y conservar el
orden de las mismas;
VII.- Firmar, junto con el Secretario del
Consejo, los acuerdos y resoluciones
que emita el Consejo General, así
como las acreditaciones
correspondientes;
VIII.- Vigilar el cumplimiento de los
acuerdos adoptados por el Consejo
General, por sí o a través del Secretario
General;
IX.- Vigilar que los órganos del Instituto
se instalen de manera oportuna y
funcionen conforme a este Código;
X.- Nombrar a los servidores públicos
que cubrirán temporalmente las
vacantes de los titulares de las
direcciones ejecutivas y de la Unidad,
con carácter de encargados del
despacho, hasta en tanto se hace la
nueva designación;
XI.- Rendir anualmente al Congreso y al
Consejo General, un informe de
actividades donde se exponga el estado
general del Instituto;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 155
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
XII.- Remitir al titular del Poder
Ejecutivo el proyecto de presupuesto
del Instituto, para que lo integre al
proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado, en los montos aprobados por el
Consejo General;
XIII.- Recibir del Contralor General los
informes de las revisiones y auditorías
que se realicen para verificar la
correcta y legal aplicación de los
recursos y bienes del Instituto, y
hacerlos del conocimiento del Consejo
General;
XIV.- Suscribir los convenios de apoyo
y colaboración que celebre el Instituto
para el desarrollo de sus fines;
XV.- Dar a conocer y difundir los
resultados de la encuesta estatal,
después de las veinte horas del día de
la jornada electoral, basada en actas de
escrutinio y cómputo de casilla, para
dar a conocer las tendencias de los
resultados de la elección para
Gobernador;
XVI.- Remitir al Congreso y al Ejecutivo
del Estado, según corresponda, los
resultados de la implementación de los
mecanismos de Participación
Ciudadana establecidos en la Ley, para
los efectos legales conducentes;
XVII.- Establecer acuerdos con el
Instituto Federal Electoral la
información, documentos y productos
que habrá de aportar para los procesos
electorales locales; y
XVIII.- Las demás que le confiera este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 29
1.- La Dirección General estará a cargo
de un Director, que será designado por
el Consejo General bajo el siguiente
procedimiento:
I.- El Presidente convocará a una
sesión, a efecto de realizar la
designación correspondiente;
II.- En la sesión que corresponda, el
Presidente propondrá la terna de
propuestas a ocupar el cargo,
acompañada de los documentos
necesarios que acrediten el perfil,
trayectoria y requisitos de elegibilidad
de cada uno de los propuestos;
III.- Para la designación del Director
General se requiere el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del
Consejo General con voz y voto. En
caso de no obtenerse la mayoría
requerida, la terna podrá ser
reformulada total o parcialmente, y si
en este caso tampoco se alcanza la
mayoría requerida, la designación se
hará por mayoría de los integrantes
presentes del Consejo General con voz
y voto;
IV.- La persona designada rendirá
protesta el día en que el Consejo
General determine; y
V.- La entrega recepción del cargo
señalado se realizará de conformidad a
los lineamientos que el Consejo
General determine.
156 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
2.- Para ser Director del Instituto se
requiere:
I.- Ser ciudadano oaxaqueño ó ser
vecino del Estado con una residencia
de cinco años;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
III.- Tener al menos treinta años
cumplidos;
IV.- Poseer al día de su designación,
título profesional de nivel licenciatura
con antigüedad mínima de tres años y
contar con los conocimientos y
experiencia en la materia político-
electoral que le permitan el
desempeño adecuado de sus
funciones;
V.- Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito
alguno, salvo que hubiese sido de
carácter imprudencial;
VI.- No tener ni haber tenido cargo
alguno de elección popular en los dos
años anteriores a la designación; y
VII.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal, distrital o municipal
en algún partido político en los dos
años anteriores a la designación.
Artículo 30
Son atribuciones y obligaciones del
Director:
I.- Representar legalmente al Instituto
con las facultades de un apoderado
general para actos de administración,
pleitos y cobranzas y actos de dominio,
otorgar alguno de estos poderes para
ser representado ante cualquier
autoridad administrativa o judicial, o
ante particulares en ejercicio de sus
atribuciones. Para ejercer los actos de
dominio u otorgar poderes, requerirá
autorización previa del Consejo
General;
II.- Presidir y coordinar la Junta General
Ejecutiva y el Comité de Información,
así como presidir y conducir sus
sesiones;
III.- Conducir la administración y
supervisar el desarrollo adecuado de las
actividades de los órganos ejecutivos y
técnicos del Instituto;
IV.- Participar en las sesiones del
Consejo General, con voz pero sin
voto;
V.- Procurar el cumplimiento de los
acuerdos del Consejo General, y en su
caso, rendir informes sobre su
ejecución;
VI.- Someter a la aprobación del
Consejo General, la propuesta de
Estatuto de Servicio Profesional
Electoral, así como de la estructura
orgánica del Instituto;
VII.- Hacer llegar al Consejo General
las propuestas, en terna, de directores
ejecutivos; así como las propuestas en
lista de presidentes, secretarios y
consejeros electorales propietarios y
suplentes de los consejos distritales y
municipales, para su designación;
VIII.- Orientar, supervisar, dar
seguimiento y evaluar sistemáticamente
el cumplimiento de las metas
planteadas en los programas
institucionales y las acciones derivadas
de las atribuciones de los órganos
ejecutivos, técnicos y desconcentrados;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 157
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
IX.- Someter a la consideración del
Consejo General, el proyecto de
convenio a suscribirse con el Instituto
Federal Electoral para que se haga
cargo de la organización de los
procesos electorales locales, en
términos de lo dispuesto en los
artículos 41 fracción V, párrafo doce y
116 fracción IV inciso d) de la
Constitución Federal, en los términos
establecidos por este Código, y en su
caso, suscribirlo con el Presidente;
X.- Elaborar y presentar los proyectos
de convenio que el Instituto celebrará
con el Instituto Federal Electoral, y con
otras autoridades competentes. En este
caso, suscribirá los convenios de
manera conjunta con el Presidente;
XI.- Coadyuvar con el Contralor
General en los procedimientos que éste
acuerde para la vigilancia de los
recursos y bienes del Instituto, y en su
caso, en los procedimientos para la
determinación de responsabilidades e
imposición de sanciones a los
servidores públicos del Instituto;
XII.- Recibir e integrar los expedientes
con las actas de escrutinio, de la
elección de Gobernador y turnarlas
oportunamente al Consejo General;
XIII.- Recibir e integrar los expedientes
con las actas de cómputo de las
elecciones de diputados y concejales a
los ayuntamientos, y turnarlas
oportunamente al Consejo General;
XIV.- Proveer a los órganos del
Instituto, de los elementos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones;
XV.- Publicar en la página de internet
del Instituto la estadística electoral
seccional, municipal y estatal, una vez
calificadas las elecciones, así como los
nombres, cargos, géneros, y periodos
del encargo de los funcionarios electos
por el régimen de partidos políticos y
del régimen de sistemas normativos
internos;
XVI.- Dar cuenta al Consejo General,
de los informes que sobre las
elecciones reciba de los consejos
distritales y municipales electorales del
Instituto;
XVII.- Someter a la consideración del
Presidente, el Proyecto de Presupuesto
del Instituto;
XVIII.- Preparar para la aprobación del
Consejo General, el proyecto de
calendario integral de los procesos
electorales ordinarios, así como de
elecciones extraordinarias y
mecanismos de participación
ciudadana, que se sujetará a la
convocatoria respectiva;
XIX.- Expedir los nombramientos que
haga el Consejo General;
XX.- Establecer, previo acuerdo del
Consejo General, un mecanismo para
la difusión inmediata, de los resultados
preliminares de las elecciones. Para
este efecto se dispondrá de un sistema
de informática eficiente y de
vanguardia para recabar los resultados
preliminares. Al sistema que se
establezca, tendrán acceso permanente
los consejeros y representantes de los
partidos políticos acreditados ante el
Consejo General;
XXI.- Apoyar la realización de los
estudios o procedimientos pertinentes,
a fin de conocer las tendencias
electorales el día de la jornada
electoral, cuando así lo ordene el
Presidente;
158 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
XXII.- Recibir y turnar al área
correspondiente, las quejas que se
presenten ante el Instituto por
infracciones a las disposiciones de este
Código;
XXIII.- Informar semestralmente al
Consejo General, sobre las actividades
realizadas por los órganos ejecutivos y
desconcentrados del Instituto; así como
el avance en el cumplimiento del Plan
Estratégico, Programa Operativo Anual,
los programas y subprogramas, según
corresponda;
XXIV.- Presentar para su aprobación el
Reglamento de la Junta General
Ejecutiva;
XXV.- Rendir al Consejo General, un
informe al término de cada proceso
electoral, en el que dé cuenta de las
actividades realizadas;
XXVI.- Remitir al Congreso las
iniciativas de Ley en materia electoral,
que hayan sido previamente aprobadas
por el Consejo General, conforme a
este Código;
XXVII.- Interponer previa autorización
del Consejo General, las demandas de
controversia constitucional o acción de
inconstitucionalidad, o petición sobre
la constitucionalidad de un proyecto de
Ley o Decreto en materia electoral
aprobado por el Congreso, previo a su
promulgación;
XXVIII.- Supervisar, dar seguimiento y
evaluar sistemáticamente el
cumplimiento de las metas planteadas
en los programas institucionales y las
atribuciones de las direcciones
ejecutivas, unidades técnicas y los
consejos distritales y municipales del
Instituto, así como informar
trimestralmente al Consejo General de
las actividades realizadas por las
direcciones ejecutivas, unidades
técnicas y consejos distritales y
municipales, y, el avance en el
cumplimiento de los programas
institucionales, según corresponda;
XXIX.- Elaborar y presentar para su
aprobación por el órgano competente,
los reglamentos y manuales operativos
del instituto; y
XXX.- Las demás que le encomienden
el Consejo General, el Presidente, la
Junta, este Código y la normatividad
interna del Instituto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA
Artículo 31
1. La Junta es el órgano colegiado de
naturaleza ejecutiva, técnica y de
apoyo, encargada de procurar
directamente por el buen desempeño y
funcionamiento de los órganos
ejecutivos y desconcentrados del
Instituto.
2. La Junta se integra con el Director y
los directores ejecutivos, todos con voz
y voto. Es presidida por el Director. El
Secretario General se integra como
Secretario de la Junta con voz pero sin
voto.
3. La organización y funcionamiento de
la Junta, se regirá por el Reglamento
que expida el Consejo General. Se
reunirá por lo menos una vez al mes.
Las sesiones serán convocadas y
conducidas por el Director en los
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 159
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
términos que establezca su Reglamento
correspondiente. Sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos. Los
acuerdos de la Junta deberán firmarse
por todos sus integrantes.
4. El Secretario de la Junta tiene a su
cargo vigilar que se cumplan los
acuerdos adoptados por la Junta.
5. Cuando el tratamiento de los
asuntos de la Junta así lo requiera,
podrá solicitarse la intervención de
funcionarios del Instituto o invitados
especiales, únicamente con derecho a
voz.
Artículo 32
Las atribuciones de la Junta son las
siguientes:
I.- Aprobar los criterios generales y los
procedimientos necesarios para la
elaboración de los programas
institucionales del Instituto, a propuesta
del Director;
II.- Aprobar y en su caso integrar, los
proyectos de programas institucionales
que formulen los órganos ejecutivos y
técnicos del Instituto, vinculados a:
a).- Modernización y simplificación
administrativa del Instituto;
b).- Uso y optimización de los recursos
financieros, humanos y materiales;
c).- Uso de instrumentos informáticos;
d).- Formación y desarrollo del
personal del Servicio Profesional
Electoral;
e).- Capacitación y actualización del
personal administrativo;
f).- Capacitación electoral;
g).- Educación cívica;
h).- Participación ciudadana;
i).- Organización electoral;
j).- Geografía electoral;
k).- Vinculación y fortalecimiento con
las instituciones académicas,
organizaciones ciudadanas políticas y
sociales y ciudadanía en general;
l).- Promoción y desarrollo de los
principios rectores de la participación
ciudadana;
m).- Capacitación, educación, asesoría
y comunicación sobre los mecanismos
de participación ciudadana; y
ñ).- Fiscalización de los recursos de los
partidos políticos.
III.- Integrar para su aprobación ante el
Consejo General, el Plan Estratégico,
Programa Operativo Anual y los
programas que impulsará el Instituto
para el cumplimiento de sus fines, así
como darles seguimiento y evaluarlos;
IV.- Integrar el Proyecto de Presupuesto
del Instituto;
V.- Elaborar el proyecto de Reglamento
de la Junta;
VI.- Elaborar la propuesta de Estatuto
de Servicio Profesional Electoral, así
como de la estructura orgánica del
Instituto, conforme a las previsiones
generales de este Código, las
necesidades del servicio y la
disponibilidad presupuestal;
VII.- Emitir los lineamientos e instruir el
desarrollo de mecanismos, que
sistematicen y controlen el proceso de
selección e ingreso de los servidores
públicos de la rama administrativa;
160 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
VIII.- Elaborar y publicar la
convocatoria para allegarse aspirantes;
así como llevar a cabo el
procedimiento de selección para la
integración de las listas de propuestas,
para designar a los integrantes de los
consejos distritales y municipales
electorales, que serán presentadas al
Consejo General a través del Director;
IX.- Promover la realización de
acciones académicas, a fin de elevar el
nivel profesional de los servidores
públicos de la rama administrativa;
X.- Cumplir con las atribuciones que en
materia de acceso a la información
pública, le confiere el Reglamento
Interno del Instituto;
XI.- Derogado.
XII.- Substanciar el procedimiento de
pérdida de registro del partido político
local, hasta dejarlo en estado de
resolución, la cual será dictada por el
Consejo General en los términos de
este Código;
XIII.- Recibir informes del Contralor
General respecto de los expedientes
relativos a las faltas administrativas, y
en su caso, sobre imposición de
sanciones a los servidores públicos del
Instituto;
XIV.- Vigilar los procesos de
adquisición de bienes, contratación de
servicios, realización de obra y
enajenaciones de bienes, que se
instrumenten para el adecuado
funcionamiento del Instituto;
XV.- Vigilar que las políticas
institucionales del Instituto, consideren
de manera transversal perspectivas de
derechos humanos, equidad de
género, pueblos indígenas,
sustentabilidad y transparencia;
XVI.- Coordinar las políticas editoriales
y de publicación del Instituto, respecto
del fortalecimiento de la cultura
democrática y cívica;
XVII.- Coordinar, diseñar e
instrumentar las campañas de difusión
institucionales, cuidando el
fortalecimiento de la cultura
democrática;
XVIII.- Elaborar el Programa de
Observadores Electorales y Visitantes
Extranjeros;
XIX.- Elaborar al año siguiente de la
elección con apoyo de instituciones
académicas de educación superior, los
estudios respecto a la eficiencia y
modernización de la estructura
organizativa y funcional del Instituto y
proponer al Consejo General los
dictámenes correspondientes;
XX.- Supervisar el cumplimiento de las
normas aplicables a los partidos
políticos y sus prerrogativas;
XXI.- Informar al Consejo General,
sobre la terminación de la relación
laboral del Instituto y sus trabajadores;
XXII.- Informar al Consejo General,
sobre la procedencia de la rescisión de
contratos en general qua haya
celebrado el Instituto; y
XXIII.- Las demás que le encomienden
el Consejo General o su Presidente,
este Código y la normatividad interna
del Instituto.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 161
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 33
1. La Secretaría General estará a cargo
de un Secretario que será designado
por el Consejo General, en los mismos
términos que la designación del
Director.
2. Para ser Secretario General del
Instituto se requiere:
I.- Ser ciudadano oaxaqueño;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
III.- Tener al menos treinta años
cumplidos;
IV.- Poseer al día de su designación,
con antigüedad mínima de tres años,
título profesional de nivel licenciatura,
contar con los conocimientos y
experiencia en la materia político-
electoral que le permitan el
desempeño adecuado de sus
funciones;
V.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal, distrital o municipal
en algún partido político en los tres
años anteriores a la designación; y
VI.- No tener o no haber tenido cargo
alguno de elección popular en los dos
años anteriores a la designación.
Artículo 34
El Secretario General del Instituto, tiene
las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I.- Actuar como Secretario del Consejo
General;
II.- Auxiliar al Consejo General y a su
Presidente en el ejercicio de sus
atribuciones;
III.- Preparar el orden del día de las
sesiones del Consejo General, en
coordinación con el Presidente,
declarar la existencia de quórum, dar
fe de lo actuado en las sesiones,
levantar el acta correspondiente y
someterla a la aprobación de los
consejeros y representantes asistentes;
IV.- Informar sobre el cumplimiento de
los acuerdos del Consejo General;
V.- Dar cuenta de los proyectos de
dictamen de las comisiones;
VI.- Recibir y sustanciar los recursos
que se interpongan en contra de los
actos o resoluciones del Consejo
General y demás órganos del Instituto,
y remitirlos oportunamente a la
autoridad competente para resolverlos;
VII.- Coordinar la Oficialía de Partes
del Instituto, y remitir oportunamente
la correspondencia y documentación
que los interesados dirijan a los órganos
del instituto, en materia de
participación ciudadana y
procedimientos administrativos
sancionadores;
VIII.- Informar al Consejo General de
las resoluciones dictadas por los
órganos jurisdiccionales en la materia;
IX.- Tener bajo su resguardo y control
el archivo del Instituto;
X.- Certificar y dar fe de los
documentos que acrediten la
personalidad de los consejeros y de los
representantes de los partidos políticos;
162 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
XI.- Certificar y expedir copias del
registro de partidos, así como el de
convenios de fusión y coaliciones;
XII.- Firmar, junto con el Presidente,
todos los acuerdos y resoluciones que
emita el Consejo General, así como las
acreditaciones correspondientes;
XIII.- Suplir en sus ausencias
temporales al Director;
XIV.- Actuar como Secretario de la
Junta y preparar el orden del día de sus
sesiones;
XV.- Cumplir las instrucciones del
Director y auxiliarlo en sus tareas;
XVI.- Actuar como integrante del
Comité de Información;
XVII.- Expedir las certificaciones de las
notificaciones, que en su caso, se
hagan por correo electrónico, y las
demás que se requieran relacionadas
con la función electoral;
XVIII.- Substanciar los procedimientos y
recursos que deban ser resueltos por el
Consejo;
XIX.- Vigilar que los acuerdos,
resoluciones y documentos se
publiquen conforme a este Código;
XX.- Integrarse a la Comisión de quejas
y denuncias como Secretario Técnico.
XXI.- Dar cuenta del proyecto de
dictamen que presentará a la Comisión
de quejas y denuncias.
XXII.- Las demás que le encomiende el
Consejero Presidente, la Junta, el
Director, este Código y la normatividad
interna del Instituto.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS
Artículo 35
1. Las direcciones ejecutivas son los
órganos del Instituto, que tienen a su
cargo la ejecución en forma directa y
en los términos aprobados por el
Consejo General, de los
procedimientos, actividades y
proyectos contenidos en la Ley, los
programas y planes, en su ámbito de
competencia y especialización.
2. Al frente de cada una de las
direcciones ejecutivas, habrá un
Director Ejecutivo, que será designado
bajo el siguiente procedimiento:
I.- El Presidente del Consejo General, a
petición del Director convocará a una
sesión, a efecto realizar la o las
designaciones correspondientes;
II.- En la sesión que corresponda, el
Director propondrá la terna de
propuestas a ocupar los respectivos
cargos, acompañada de los
documentos necesarios que acrediten
el perfil, trayectoria y requisitos de
elegibilidad de cada uno de los
propuestos;
III.- Para la designación de cada uno de
los directores ejecutivos, se requiere el
voto de las dos terceras partes de los
integrantes presentes del Consejo
General con voz y voto. En caso de no
obtenerse la mayoría requerida, la
terna podrá ser reformulada total o
parcialmente, y si en este caso
tampoco se alcanza la mayoría
requerida, la designación se hará por
mayoría de los integrantes presentes
del Consejo General con voz y voto;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 163
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
IV.- Las personas designadas tomarán
protesta el día en que el Consejo
General determine; y
V.- La entrega recepción de los cargos
señalados en éste artículo se realizará
de conformidad a los lineamientos que
el Consejo General determine.
Artículo 36
Los directores ejecutivos deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano oaxaqueño y contar
con una residencia de un año, o vecino
del Estado con una residencia de cinco
años;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
III.- Tener al menos treinta años
cumplidos el día de su designación; y
IV.- Poseer al día de su designación,
con antigüedad mínima de tres años,
título profesional de nivel licenciatura,
contar con los conocimientos y
experiencia en la materia político-
electoral, que les permitan el
desempeño adecuado de sus
funciones.
Artículo 37
1. El Instituto contará con las
direcciones ejecutivas de:
I.- Organización Electoral;
II.- Capacitación Electoral, Educación
Cívica y Servicio Profesional Electoral;
III.- Partidos Políticos y Participación
Ciudadana; y
IV.- Sistemas Normativos Internos;
2. Las direcciones ejecutivas se
deberán coordinar con las comisiones
correspondientes, conforme a su
ámbito de competencia y
especialización.
3. Los directores ejecutivos cuando
sean requeridos, podrán participar con
voz en las sesiones del Consejo General
o de las comisiones, con el objeto de
otorgar mayor claridad en la
información o ampliarla.
Artículo 38
La Dirección Ejecutiva de Organización
Electoral tiene las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I.- Apoyar el procedimiento de
selección de aspirantes a la integración
de los consejos distritales y municipales
electorales conforme a este Código; así
como su instalación y funcionamiento;
II.- Elaborar los formatos de la
documentación y material electoral de
los procesos electorales, para
someterlos por conducto de la
Dirección General a la aprobación del
Consejo General;
III.- Proveer lo necesario para la
impresión y distribución de la
documentación y material electoral
autorizados;
IV.- Actuar como integrante del Comité
de Información;
V.- Recabar de los consejos distritales y
municipales electorales, copias de las
actas de sus sesiones y demás
documentos relacionados con el
proceso electoral;
VI.- Recabar la documentación
necesaria e integrar los expedientes, a
fin de que el Consejo General efectúe
los cómputos que conforme a este
Código debe realizar;
164 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
VII.- Llevar la estadística de las
elecciones estatales;
VIII.- Formular, con base en los
estudios que realice, el proyecto de
dictamen relativo a la división del
Estado en distritos electorales y del
ámbito territorial de los mismos, y
someterlo a la consideración del
Consejo General a través del Director
General;
IX.- Mantener actualizado el mapa
geográfico electoral del Estado; y
X.- Las demás que le confiera este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
Artículo 39
La Dirección Ejecutiva de Capacitación
Electoral, Educación Cívica y Servicio
Profesional Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
I.- Formular el anteproyecto de Estatuto
del Servicio Profesional Electoral, así
como de sus modificaciones, someterlo
al análisis de la Junta y por conducto
del Director someterlo a la aprobación
del Consejo General;
II.- Cumplir y hacer cumplir las normas
y procedimientos del Servicio
Profesional Electoral;
III.- Llevar a cabo los programas de
reclutamiento, selección, formación y
desarrollo del personal profesional;
IV.- Elaborar y proponer al Consejo
General, por conducto del Director, los
programas de Capacitación Electoral y
de Educación Cívica;
V.- Coordinar y vigilar el cumplimiento
de los programas a que se refiere el
inciso anterior; así como dirigir y
supervisar la investigación, análisis y
preparación del material didáctico que
requieran;
VI.- Orientar a los ciudadanos, para el
ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones
político-electorales;
VII.- Planear las campañas de difusión y
los programas de divulgación de la
cultura democrática;
VIII.- Llevar a cabo las acciones
necesarias para exhortar a los
ciudadanos que no hubiesen cumplido
con las obligaciones establecidas en el
presente Código, en particular las
relativas a inscribirse en el Registro
Federal de Electores y las de voto, para
que lo hagan;
IX.- Formular, llevar a cabo y coordinar
con los consejos distritales y
municipales, el programa de
observadores electorales y visitantes
extranjeros, durante el proceso
electoral;
X.- Recibir las solicitudes de
observadores electorales y de visitantes
extranjeros, dar cuenta de ellas al
Consejo General, realizar o supervisar
los cursos de observadores electorales,
y llevar el registro total de observadores
y visitantes extranjeros del proceso
electoral a nivel estatal;
XI.- Acordar con el Director los asuntos
de su competencia; y
XII.- Las demás que le confiera este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 165
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 40
La Dirección Ejecutiva de Partidos
Políticos y Participación Ciudadana
tiene las siguientes atribuciones:
I.- Conocer de las notificaciones que
formulen las organizaciones que
pretendan constituirse como partidos
locales, y designar funcionarios para
llevar a cabo las funciones y realizar los
procedimientos que establece este
Código para la constitución de un
partido local;
II.- Recibir las solicitudes de registro de
las organizaciones de ciudadanos, que
después de cumplir con lo que
establece este Código, se hayan
constituido como partido local, integrar
el expediente y verificar los requisitos,
para que el Director lo someta a la
consideración del Consejo General;
III.- Inscribir y llevar en el libro
respectivo el registro y pérdida de
registro de los partidos locales.
Asimismo, llevar el registro de los
integrantes de los órganos directivos de
los partidos políticos y de sus
representantes acreditados ante los
órganos del Instituto, verificando que
los procedimientos de designación se
encuentren sustentados
documentalmente;
IV.- Ministrar a los partidos políticos el
financiamiento público al que tienen
derecho, conforme a lo señalado en
este Código;
V.- Apoyar las gestiones de los partidos
políticos, para que puedan disponer o
hacer efectivas las prerrogativas a las
que tienen derecho;
VI.- Presidir el Comité de Radio y
Televisión, y realizar lo necesario para
que los partidos políticos ejerzan sus
prerrogativas de acceso a los tiempos
en radio y televisión, en los términos
establecidos por la Base III del artículo
41 de la Constitución Federal y lo
dispuesto en la legislación aplicable;
VII.- Elaborar y presentar ante las
instancias competentes, el proyecto
con las pautas para la asignación del
tiempo que corresponde a los partidos
políticos en dichos medios, conforme a
lo establecido en este Código;
VIII.- Revisar las solicitudes y preparar
el proyecto de acuerdo de registro de
plataformas políticas, coaliciones y
candidatos a Gobernador, diputados
de representación proporcional, y en
su caso, de mayoría relativa, para
hacerlo llegar al Consejo General a
través del Director;
IX.- Proporcionar la información del
Instituto, que le soliciten los partidos
políticos, para el cumplimiento de sus
fines, siempre y cuando no esté
catalogada como clasificada o
confidencial;
X.- Recibir, integrar y verificar los
requisitos de las solicitudes de
plebiscito, referéndum y revocación de
mandato, establecidos en la
Constitución Estatal y en este Código;
XI.- Elaborar el dictamen sobre la
certificación de requisitos y
procedencia de las solicitudes de
plebiscito, referéndum y revocación de
mandato, y someterlo al Consejo
General, a través del Director para su
aprobación;
XII.- Preparar, desarrollar y vigilar la
correcta implementación del plebiscito,
referéndum y revocación de mandato
aprobados por el Consejo General;
166 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
XIII.- Elaborar el dictamen de
validación de los resultados del
referéndum y plebiscito y someterlo a
la aprobación del Consejo General, a
través del Director;
XIV.- Vigilar y promover que las
autoridades del orden estatal y
municipal impulsen y respeten, en el
ámbito de su competencia, los
instrumentos de participación
ciudadana establecidos en la Ley;
XV.- Impulsar la creación de una
cultura de participación ciudadana,
compromiso con la democracia,
tolerancia y equidad de género;
XVI.- Promover la participación de los
ciudadanos oaxaqueños en los
procesos de participación ciudadana
que se convoquen, y difundir
ampliamente los instrumentos de
participación ciudadana establecidos
en la Ley;
XVII.- Coordinar las actividades de los
consejos durante los procedimientos de
participación ciudadana instaurados;
XVIII.- Elaborar, ejecutar y evaluar el
Programa de Capacitación y Difusión
de los Instrumentos de Participación
Ciudadana y someterlo al Consejo
General, a través del Director para su
aprobación;
XIX.- Coordinar las actividades de
capacitación que durante los
procedimientos de participación
ciudadana, desarrollen los consejos
distritales y municipales;
XX.- Elaborar el proyecto de
lineamientos y disposiciones legales
aplicables en los procedimientos de
participación ciudadana que convoque
y organice el Instituto, para someterlo
al Consejo General a través del
Director;
XXI.- Proponer al Director la
celebración de convenios con
autoridades federales, estatales y
municipales, para el mejor desarrollo
de los instrumentos de participación
ciudadana; y
XXII.- Las demás que le señalen este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
Artículo 41
La Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos tiene las siguientes
atribuciones:
I.- Sistematizar la información
relacionada con las reglas internas, o en
su caso, los estatutos electorales
comunitarios de los municipios que
electoralmente se rigen por sistemas
normativos internos, y con base en ella;
II.- Con base en la fracción anterior,
elaborar y actualizar el Catálogo
General de los municipios que eligen a
sus ayuntamientos mediante sus
sistemas normativos internos, para
someterlo a la aprobación del Consejo
General, a través del Director;
III.- Elaborar el proyecto de dictamen
de procedencia para la inscripción de
los informes, o en su caso, los estatutos
electorales municipales, que soliciten
las instancias municipales competentes,
y someterlo a consideración del
Consejo General, a través del Director
para su aprobación;
IV.- Proporcionar orientación, cuando
le sea solicitada por las instancias
comunitarias competentes, para la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 167
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
elaboración de los estatutos electorales
comunitarios;
V.- Recabar con oportunidad la
información relativa a la fecha, hora y
lugar de la celebración del acto de
renovación de concejales de los
ayuntamientos, que se renuevan
mediante sus sistemas normativos
internos;
VI.- Efectuar reuniones de trabajo con
los municipios que se rigen bajo el
sistema normativo interno, y que
soliciten la coadyuvancia del Instituto;
VII.- Implementar el procedimiento y
realizar las tareas de mediación,
cuando se presenten controversias
respecto de las normas electorales
internas o en los procesos de elección
de autoridades municipales, a fin de
lograr una solución pacífica y
democrática,
VIII.- Dar cuenta al Director, de las
controversias que surjan así como del
procedimiento de mediación que se
esté llevando a cabo con las partes;
IX.- Presentar al Consejo General, los
informes y proyectos de resolución
sobre las controversias que se
mencionan en la fracción anterior;
X.- Coadyuvar en la organización,
desarrollo y vigilancia de las elecciones
ordinarias y extraordinarias de
concejales de los ayuntamientos sujetos
al régimen de sistemas normativos
internos, que le sea ordenada por el
Consejo General, el Congreso o el
Tribunal, o a solicitud de las partes o
candidatos contendientes;
XI.- Elaborar el proyecto de dictamen
correspondiente a cada elección, de los
ayuntamientos sujetos al régimen de
sistemas normativos internos, y
presentarlo oportunamente al Consejo
General para los efectos legales
correspondientes, por conducto del
Director;
XII.- Proporcionar asesoría a las
autoridades municipales u otras
instancias encargada de la renovación
de los ayuntamientos, relacionada con
la documentación de sus procesos
electorales; y
XIII.- Las demás que le encomienden el
Consejo General, su Presidente, el
Director, este Código y la normatividad
interna del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES DE LOS
ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
Artículo 42
Los Consejos Distritales y Municipales
Electorales funcionarán durante el
proceso para la elección
respectivamente, de diputados al
Congreso, Gobernador y concejales a
los ayuntamientos. Se integrarán con
los siguientes miembros:
I.- Un consejero presidente, con
derecho a voz y voto;
II.- Cuatro consejeros electorales
propietarios con sus respectivos
suplentes, con derecho a voz y voto;
III.- Un secretario, con voz pero sin
voto; y
168 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
IV.- Un representante de cada uno de
los partidos políticos, quienes tendrán
derecho a voz pero sin voto.
Artículo 43
La designación de los presidentes,
secretarios y consejeros electorales
propietarios y suplentes de los consejos
distritales y municipales electorales, se
hará bajo el siguiente procedimiento:
I.- En la primera semana del mes de
septiembre del año anterior a la
elección, la Junta, previa aprobación
del Consejo General, emitirá y
publicará la convocatoria dirigida a la
ciudadanía en general, para designar a
los presidentes, secretarios y consejeros
electorales propietarios y suplentes de
los consejos distritales y municipales
electorales;
La convocatoria deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
a).- Los cargos y el número de
presidentes, secretarios y consejeros
electorales propietarios y suplentes a
designar;
b).- Los requisitos de elegibilidad y la
documentación necesaria para
acreditarlos;
c).- Lugar y fecha de recepción de las
solicitudes de registro;
d).- La obligación de manifestar el
cargo y el tipo de consejo electoral al
que se pretende integrar;
e).- El procedimiento específico de
selección de propuestas;
f).- Fecha de publicación de los
resultados de la elección
correspondiente
g).- Periodo del cargo; y
h).- Fecha del otorgamiento de la
protesta legal.
II.- La convocatoria deberá publicarse
en el portal electrónico del Instituto, así
como en los diferentes medios de
comunicación, incluidos el Periódico
Oficial y los medios comunitarios del
Estado;
III.- Las Direcciones Ejecutivas de
Organización y Capacitación Electoral
serán las encargadas de las siguientes
funciones:
a).- Recibir, registrar y clasificar las
solicitudes para presidentes, secretarios
y consejeros electorales propietarios y
suplentes;
b).- Verificar el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad, y clasificar
los expedientes por grado de
escolaridad y experiencia político-
electoral; y
c).- Remitir los expedientes a la Junta.
IV.- La Junta elaborará las listas de
presidentes, secretarios y consejeros
electorales propietarios y suplentes,
que hará llegar oportunamente al
Consejo General a través del Director;
V.- El Consejo General designará a los
presidentes, secretarios y consejeros
electorales propietarios y suplentes de
los consejos distritales electorales en el
mes de diciembre del año anterior a la
elección, y los de los consejos
municipales electorales en el mes de
febrero del año de la elección,
mediante el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes;
VI.- En la designación de consejeros se
procurará observar los principios de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 169
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
idoneidad, experiencia, apartidismo y
paridad de género;
VII.- El Consejo General ordenará la
publicación de la integración de los
consejos distritales y municipales
electorales en el Periódico Oficial; y
VIII.- El Consejo General podrá revocar
los nombramientos, cuando se
compruebe que los designados no
reúnen los requisitos que este Código
señala, que hayan fallecido o exista
ausencia absoluta de alguno de ellos,
realizando la sustitución
correspondiente.
Artículo 44
Los consejeros electorales, que
integrarán los consejos distritales y
municipales deberán satisfacer los
siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano oaxaqueño, en pleno
goce de sus derechos políticos y civiles,
estar inscrito en el Registro Federal de
Electores y contar con credencial para
votar con fotografía;
II.- Ser vecino del Estado con
residencia de cinco años;
III.- Contar con conocimientos en
materia político–electoral, que le
permita el desempeño adecuado de
sus funciones;
IV.- No desempeñar o haber
desempeñado cargo de elección
popular, en los dos años anteriores a la
designación;
V.- No desempeñar o haber
desempeñado cargo o empleo público
de mando superior en el Municipio o
Distrito de que se trate, en los dos años
anteriores a la designación;
VI.- No ser o haber sido dirigente
estatal o municipal de algún partido
político, en los dos años inmediatos
anteriores a la designación; y
VII.- No haber sido condenado por
delito alguno, salvo que hubiese sido
de carácter no intencional o
imprudencial.
Artículo 45
1. Los consejos distritales y municipales
deberán instalarse e iniciar sesiones,
dentro de los treinta días siguientes a su
designación, en la fecha que acuerde el
Consejo General. Los presidentes
convocarán por escrito, a la sesión de
instalación del consejo que presiden.
2. Los consejos distritales y municipales
se instalarán válidamente con la
mayoría de sus integrantes; así como
de los representantes de los partidos
políticos que para esa fecha hubieren
sido acreditados.
3. Los consejos distritales y
municipales, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su instalación,
remitirán copia del acta respectiva al
Instituto a través de la Dirección
Ejecutiva de Organización Electoral.
Para las sesiones subsecuentes,
contarán con tres días para remitir
copia del acta.
4. A partir de su instalación y hasta la
conclusión del proceso, los consejos
distritales y municipales sesionarán por
lo menos una vez al mes.
Artículo 46
1. Para que los consejos distritales y
municipales puedan sesionar, es
necesario que estén presentes la
mayoría de sus miembros, entre los
170 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
que deberá estar el presidente. Sus
acuerdos o resoluciones se tomarán por
mayoría de votos.
2. En caso de que no se reúna el
quórum a que se refiere el párrafo
anterior, se citará a una nueva sesión,
la que se efectuará dentro de las
siguientes veinticuatro horas con los
integrantes que asistan, dentro de los
cuales deberá estar el presidente.
Artículo 47
1. Todas las sesiones de los consejos
distritales y municipales serán públicas.
2. Los concurrentes a las sesiones
deberán guardar el debido orden en el
recinto donde se celebren.
3. Para garantizar el orden, los
presidentes de los consejos distritales y
municipales podrán tomar las
siguientes medidas:
I.- Exhortación a guardar el orden;
II.- Conminar a abandonar el local; y
III.- Solicitar el auxilio de la fuerza
pública, para restablecer el orden y
expulsar a quienes lo hayan alterado.
Artículo 48
1. Los partidos políticos que no
hubieran acreditado a sus
representantes ante los consejos
electorales, dentro de los plazos y
términos establecidos en el presente
ordenamiento, no formarán parte del
organismo electoral respectivo durante
el proceso electoral.
2. Los partidos políticos podrán sustituir
en cualquier tiempo a sus
representantes en los organismos
electorales.
3. Cuando el representante propietario
de un partido político, y en su caso, el
suplente no asista sin causa justificada
por tres veces consecutivas a las
sesiones del consejo electoral ante el
cual se encuentran acreditados, el
partido político dejará de formar parte
del mismo organismo durante el
proceso electoral de que se trate. La
resolución del organismo electoral se
comunicará al partido político
respectivo.
4. Los consejos distritales y municipales
electorales notificarán al Instituto de
cada ausencia, con el propósito de que
éste entere a los representantes de los
partidos políticos.
Artículo 49
1. Los presidentes de los consejos
distritales electorales se coordinarán
con los consejos municipales y con las
mesas directivas de las casillas de su
demarcación territorial, los auxiliarán y
proporcionarán la documentación y
útiles necesarios para el desempeño
que les atribuye este Código.
2. Los Presidentes de los consejos
municipales electorales se coordinarán
con los integrantes de mesas directivas
de las casillas de su demarcación
territorial, las auxiliarán y
proporcionarán la documentación,
material y útiles necesarios para el
desempeño que les atribuye este
Código.
Artículo 50
Las autoridades estatales y municipales
están obligadas a proporcionar a los
organismos electorales, a petición de
los presidentes respectivos, los
informes, las certificaciones y el auxilio
de las instituciones de seguridad
pública para el cumplimiento de sus
funciones y resoluciones.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 171
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CONSEJOS
DISTRITALES ELECTORALES
Artículo 51
En cada uno de los distritos electorales,
el Instituto instalará un Consejo Distrital
Electoral, el cual residirá en la cabecera
del distrito.
Artículo 52
Los consejos distritales electorales
tienen las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la observancia de este Código
y de los acuerdos que emita el Consejo
General;
II.- Intervenir en la preparación,
desarrollo y vigilancia para la elección
de Gobernador y diputados al
Congreso, en sus respectivos ámbitos;
III.- Determinar el número y la
ubicación de las casillas en los términos
de este Código;
IV.- Designar a los funcionarios de las
casillas, conforme al procedimiento
señalado en este Código y vigilar que
las mesas directivas se instalen
oportunamente;
V.- Organizar e impartir los cursos de
capacitación, a los ciudadanos
designados como funcionarios de las
mesas directivas de casilla;
VI.- Analizar la elegibilidad de los
candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa;
VII.- Registrar las fórmulas de
candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa;
VIII.- Registrar los nombramientos de
los representantes que los partidos
políticos acrediten para la jornada
electoral, así como expedir la
identificación en un plazo máximo de
setenta y dos horas a partir de su
registro, y en todo caso, quince días
antes de la jornada electoral;
IX.- Establecer los mecanismos
necesarios para la entrega y
recolección de la documentación y el
material electoral;
X.- Acreditar a los ciudadanos
mexicanos o a la agrupación a la que
pertenezcan, para participar como
observadores durante el proceso
electoral respectivo;
XI.- Efectuar el cómputo distrital de la
elección de diputados de mayoría
relativa, la calificación y en su caso la
declaración de validez, así como la
expedición de la constancia de
mayoría;
XII.- Efectuar el cómputo distrital de la
elección de diputados de
representación proporcional y de
Gobernador;
XIII.- Remitir los paquetes electorales
correspondientes a la elección de
diputados y de Gobernador al Consejo
General;
XIV.- Resolver sobre las peticiones y
consultas que sometan los ciudadanos,
candidatos, partidos políticos o
coaliciones, relativas a la integración y
funcionamiento de las mesas directivas
de casilla, al desarrollo del proceso
electoral y demás asuntos de su
competencia;
XV.- Informar al Director sobre el
desarrollo de sus funciones;
XVI.- Publicar avisos en sus respectivos
distritos del número de casillas
electorales que se instalen, su
172 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
ubicación precisa y el número
progresivo de las mismas, así como fijar
listas nominales de exhibición
elaboradas por el Registro Federal de
Electores, en los lugares más
concurridos del distrito o municipio
correspondiente;
XVII.- Designar a los técnicos
electorales y asistentes electorales;
XVIII.- Coordinar la realización de al
menos un debate entre los candidatos
registrados a diputados por el principio
de mayoría relativa, y, en su caso, de
los candidatos a presidentes
municipales, a petición de los
representantes de los partidos políticos
acreditados ante el consejo distrital o
municipal respectivo;
XIX.- Las demás que le confiere este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
Artículo 53
Corresponde a los presidentes de los
consejos distritales, dentro del ámbito
de su competencia:
I.- Convocar y conducir las sesiones del
consejo;
II.- Recibir las solicitudes de registro de
candidaturas de diputados por el
principio de mayoría relativa;
III.- Dar cuenta al Director, del
desarrollo de las elecciones y de los
recursos interpuestos dentro de los
plazos establecidos en este Código;
IV.- Entregar a través de los asistentes
electorales, a los presidentes de las
mesas directivas de casilla, la
documentación, material y útiles
necesarios para el debido
cumplimiento de sus funciones;
V.- Expedir la constancia de mayoría a
la fórmula de candidatos a diputados
que haya obtenido mayoría de votos
conforme al cómputo, calificación y
declaración de validez del consejo
distrital;
VI.- Dar a conocer mediante avisos
colocados en el exterior del local del
consejo distrital respectivo, los
resultados preliminares de la jornada
electoral y de los cómputos distritales;
VII.- Recibir y turnar los medios de
impugnación que se interpongan en
contra de los actos o resoluciones del
consejo distrital, en los términos de la
ley de la materia;
VIII.- Vigilar el cumplimiento de las
resoluciones tomadas por el propio
consejo distrital o el Consejo General;
IX.- Designar, en caso de ausencia del
secretario, de entre los consejeros
electorales del consejo distrital, a quien
fungirá como secretario en la sesión,
sin que el consejero electoral
designado pierda las atribuciones
inherentes a su cargo;
X.- Turnar el original y las copias
certificadas de los expedientes de los
cómputos distritales, relativos a las
elecciones de diputados y Gobernador,
según sea el caso, en los términos que
fija este Código;
XI.- Proponer al consejo para su
designación, a los técnicos y a los
asistentes electorales; y
XII.- Las demás que les confiera este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
Artículo 54
Corresponde a los secretarios de los
consejos distritales electorales, dentro
del ámbito de su competencia:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 173
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- Auxiliar al consejo distrital y a su
presidente en el ejercicio de sus
atribuciones;
II.- Preparar el orden del día de las
sesiones del consejo, declarar la
existencia de quórum, dar fe de lo
actuado en las sesiones, levantar el acta
correspondiente y someterla a la
aprobación de los consejeros y
representantes asistentes;
III.- Informar sobre el cumplimiento de
los acuerdos del consejo;
IV.- Dar trámite en forma conjunta con
el consejero presidente, a los recursos
que se interpongan en contra de los
actos o resoluciones del consejo, a fin
de remitirlos oportunamente a la
autoridad competente para resolverlos;
V.- Expedir las certificaciones que se
requieran, relativas a las funciones del
consejo distrital;
VI.- Recibir las solicitudes de
observadores electorales, dar cuenta de
ellas al consejo y expedir las
acreditaciones correspondientes;
VII.- Recibir las solicitudes e integrar los
expedientes de los aspirantes a técnicos
electorales; así como auxiliar en el
proceso de selección al presidente del
consejo, para que este haga las
propuestas de designación;
VIII.- Tener bajo su resguardo el
archivo del Consejo;
IX.- Firmar, junto con el Presidente del
Consejo, todos los acuerdos y
resoluciones que emita; y
X.- Las demás que le sean conferidas
por este Código, la normatividad
interna del Instituto, el consejo distrital
y su presidente.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
ELECTORALES
Artículo 55
En cada uno de los municipios del
Estado que se rigen electoralmente por
el sistema de partidos políticos, el
Instituto instalará un Consejo Municipal
Electoral con residencia en la cabecera
municipal.
Artículo 56
Los consejos municipales electorales,
dentro del ámbito de su competencia,
tienen las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la observancia de este Código
y cumplir los acuerdos que emita el
Consejo General;
II.- Intervenir en la preparación,
desarrollo y vigilancia para la elección
de los ayuntamientos, en sus
respectivos ámbitos;
III.- Analizar la elegibilidad de los
candidatos a concejales municipales;
IV.- Registrar las planillas de candidatos
a concejales municipales;
V.- Acreditar a los ciudadanos
mexicanos, o a la agrupación a la que
pertenezcan, para participar como
observadores durante el proceso
electoral respectivo;
VI.- Efectuar el cómputo municipal,
calificar, y en su caso, declarar la
validez de la elección de concejales al
ayuntamiento, y expedir la constancia
de mayoría a la planilla que obtenga el
mayor número de votos, así como las
constancias de asignación de regidores
174 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
por el principio de representación
proporcional que correspondan;
VII.- Fijar avisos en sus respectivos
municipios del número de casillas
electorales que se instalen, su
ubicación precisa y el número
progresivo de las mismas, así como las
listas de exhibición elaboradas por el
Registro Federal de Electores, en los
lugares más concurridos del municipio
correspondiente;
VIII.- Informar al consejo distrital
electoral correspondiente, sobre el
desarrollo de sus funciones; y
IX.- Las demás que le confiere este
Código y la normatividad interna.
Artículo 57
Corresponde a los Presidentes de los
Consejos Municipales Electorales,
dentro del ámbito de su competencia:
I.- Convocar y conducir las sesiones del
Consejo;
II.- Recibir las solicitudes de registro de
planillas de candidaturas para el
ayuntamiento respectivo;
III.- Dar cuenta al Director, del
desarrollo de las elecciones y de los
recursos interpuestos dentro de los
plazos establecidos en este Código;
IV.- Expedir la constancia de mayoría a
la planilla de concejales al
ayuntamiento que haya obtenido
mayoría de votos, conforme al
cómputo, calificación y declaración de
validez del consejo municipal, así
como las constancias de asignación que
correspondan;
V.- Dar a conocer mediante avisos
colocados en el exterior del local del
consejo municipal respectivo, los
resultados preliminares de la jornada
electoral y de los cómputos
municipales;
VI.- Recibir y turnar los recursos que se
interpongan en contra de los propios
actos o resoluciones del consejo
municipal, en los términos de la ley de
la materia;
VII.- Vigilar el cumplimiento de las
resoluciones tomadas por el propio
consejo municipal o el Consejo
General;
VIII.- Designar, en caso de ausencia del
secretario, de entre los consejeros
electorales del consejo municipal, a
quien fungirá como secretario en la
sesión, sin que el consejero electoral
designado pierda las atribuciones
inherentes a su cargo;
IX.- Turnar original y copias certificadas
del expediente de cómputo municipal,
relativo a la elección de concejales, en
los términos que fije la ley; y
X.- Las demás que les confiera este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
Artículo 58
Corresponde a los secretarios de los
consejos municipales electorales,
dentro del ámbito de su competencia:
I.- Auxiliar al consejo municipal y a su
presidente en el ejercicio de sus
atribuciones;
II.- Preparar el orden del día de las
sesiones del consejo, declarar la
existencia de quórum, dar fe de lo
actuado en las sesiones, levantar el acta
correspondiente y someterla a la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 175
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
aprobación de los consejeros y
representantes asistentes;
III.- Informar sobre el cumplimiento de
los acuerdos del consejo;
IV.- Dar trámite conjuntamente con el
consejero presidente a los recursos que
se interpongan en contra de los actos o
resoluciones del propio consejo, a fin
de remitirlos oportunamente a la
autoridad competente para resolverlos;
V.- Resguardar el archivo del consejo;
VI.- Expedir las certificaciones que se
requieran, relativas a las funciones del
consejo municipal;
VII.- Recibir las solicitudes de
observadores electorales, dar cuenta de
ellas al consejo, y expedir las
acreditaciones correspondientes;
VIII.- Firmar, junto con el presidente
del consejo, todos los acuerdos y
resoluciones que emita; y
IX.- Las demás que le sean conferidas
por este Código, la normatividad
interna del Instituto, el consejo
municipal y su presidente.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS TÉCNICOS ELECTORALES
Artículo 59
1. Los técnicos electorales serán
designados mediante el siguiente
procedimiento:
I.- La Junta, previa aprobación del
Consejo General emitirá una
convocatoria para técnicos electorales,
en la segunda semana del mes de
diciembre del año anterior a la
elección, que deberá contener por lo
menos los siguientes datos:
a).- Los requisitos de elegibilidad y la
documentación necesaria para
acreditarlos;
b).- Lugar y fecha de recepción de las
solicitudes de registro; y
c).- Fecha y lugar de publicación de los
resultados de la elección
correspondiente.
II.- Los secretarios de los consejos
distritales serán los encargados de las
siguientes funciones:
a).- Recibir, registrar y clasificar las
solicitudes para técnicos electorales; y
b).- Verificar el cumplimiento de los
requisitos de elegibilidad, y clasificar
los expedientes por grado de
escolaridad y experiencia político-
electoral.
III.- La designación de los técnicos
electorales, la realizarán los consejos
distritales, por el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes con
derecho a voto, a propuesta de sus
respectivos presidentes.
2. Los técnicos electorales concluirán
sus funciones, a más tardar, quince días
después al en que se celebren las
elecciones constitucionales.
3. Los técnicos electorales tendrán
preferencia, para ser nombrados
asistentes electorales.
Artículo 60
Las funciones de los técnicos
electorales son las siguientes:
I.- Notificar a los ciudadanos
insaculados para participar como
176 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
funcionarios de mesas directivas de
casilla;
II.- Impartir los cursos de capacitación
electoral;
III.- Hacer entrega de los
nombramientos definitivos, a los
ciudadanos designados como
funcionarios de mesa directiva de
casilla;
IV.- Auxiliar al consejo distrital en la
ubicación de casillas;
V.- Auxiliar al consejo distrital o
municipal electoral, en las acciones de
la etapa de preparación de la jornada
electoral; y
VI.- Las demás que determine el
consejo distrital o municipal electoral,
para el ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS MESAS
DIRECTIVAS DE CASILLA
Artículo 61
1. Las mesas directivas de casilla, son
los órganos electorales integrados por
ciudadanos, facultados para recibir la
votación y realizar el escrutinio y
cómputo del sufragio de la casilla
correspondiente.
2. Las mesas directivas de casilla como
autoridad electoral, tienen a su cargo
durante la jornada electoral, respetar y
hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el
secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. La capacitación electoral que se
imparta a los funcionarios de casilla,
podrá concluir hasta un día antes del
día de la jornada electoral.
Artículo 62
1. Las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos
residentes en la sección respectiva, en
ejercicio de sus derechos políticos y
civiles, de reconocida probidad, que
tengan modo honesto de vivir y los
conocimientos suficientes para el
desempeño de sus funciones y contar
con su credencial de elector para votar
con fotografía.
2. Se integrarán con un presidente, un
secretario, dos escrutadores y tres
suplentes generales, electos conforme
al procedimiento establecido en este
Código.
3. Los consejos distritales o municipales
electorales, tomarán las medidas
necesarias a fin que los ciudadanos
designados para integrar las mesas
directivas de casilla, reciban con la
anticipación debida al día de la
elección, la capacitación necesaria para
el desempeño de sus tareas.
Artículo 63
1. Los funcionarios de las mesas
directivas de casilla y los representantes
de los partidos políticos tienen las
atribuciones siguientes:
I.- De la Mesa Directiva de la Casilla:
a).- Instalar y clausurar la casilla en los
términos de este Código;
b).- Recibir la votación;
c).- Efectuar el escrutinio y cómputo de
la votación;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 177
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
d).- Permanecer en la casilla electoral
desde su instalación hasta su clausura;
e).- Formular durante la jornada
electoral las actas que establece este
Código; y
f).- Las demás que le confiere este
Código y las disposiciones relativas.
II.- De los Presidentes:
a).- Como autoridad electoral, presidir
los trabajos de la mesa directiva y
vigilar el cumplimiento de sobre los
aspectos relativos al funcionamiento de
las casillas;
b).- Recibir de los consejos distritales
electorales, la documentación,
material, formas aprobadas, útiles y
elementos necesarios para el
funcionamiento de la casilla, debiendo
conservarlos bajo su responsabilidad
hasta su instalación;
c).- Identificar a los electores;
d).- Mantener el orden en el interior de
la casilla y en el exterior, con el auxilio
de la fuerza pública si fuese necesario;
e).- Suspender, temporalmente la
votación en caso de alteración del
orden o cuando existan circunstancias
o condiciones que impidan la libre
emisión del sufragio, el secreto del voto
o que atenten contra la seguridad
personal de los electores, de los
representantes de los partidos o de los
miembros de la mesa directiva; una vez
restablecido el orden, se reanudará la
votación;
f).- Retirar de la casilla a cualquier
persona que incurra en alteración grave
del orden, impida la libre emisión del
sufragio, viole el secreto del voto,
realice actos que afecten la
autenticidad del escrutinio y cómputo,
intimide o ejerza violencia sobre los
electores, los representantes de los
partidos o de los miembros de la mesa
directiva;
g).- Practicar, con auxilio del secretario
y de los escrutadores y ante los
representantes de los partidos políticos
presentes, el escrutinio y cómputo;
h).- Fijar en un lugar visible al exterior
de la casilla los resultados del cómputo
de cada una de las elecciones;
i).- Concluidas las labores de la casilla,
turnar oportunamente al consejo
distrital o municipal electoral
respectivo, los paquetes electorales que
correspondan y las copias de la
documentación respectiva en los
términos establecidos por este Código.
Los presidentes que no pudieran
entregarlo personalmente serán
auxiliados por cualquier otro integrante
de la mesa directiva de casilla o en su
caso por los asistentes electorales; y
j).- En el caso de los incisos d), e) y f),
de esta fracción, los hechos deberán
hacerse constar en la hoja de
incidentes, con mención del nombre
de las personas que hubiesen
intervenido y con la firma de los
funcionarios integrantes de la mesa
directiva de casilla.
III.- De los Secretarios:
a).- Levantar las actas durante la
jornada electoral que le ordena este
Código y distribuirlas en los términos
que el mismo establece;
b).- Comprobar que el nombre del
elector figure en la lista nominal
correspondiente, salvo los casos en que
la credencial para votar con fotografía
contenga errores en la determinación
de la sección a que pertenece su
domicilio, siempre y cuando verifique
178 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
que aparecen en la lista nominal de
electores correspondiente a su
domicilio;
c).- Contar el número de boletas
electorales recibidas antes de iniciar la
votación;
d).- Recibir los escritos de protesta que
presenten los representantes de los
partidos políticos;
e).- Inutilizar las boletas sobrantes de
conformidad con lo dispuesto este
Código; y
f).- Las demás que les confiere este
Código y las disposiciones relativas.
IV.- De los Escrutadores:
a).- Contar la cantidad de boletas
depositadas en cada urna;
b).- Contar el número de votos
emitidos a favor de cada candidato o
fórmula;
c).- Auxiliar al Presidente o al
Secretario en las actividades que les
encomienden; y
d).- Las demás que le confiere este
Código y las disposiciones relativas;
V.- De los Representantes de Partidos:
Ejercer los derechos y garantías que les
confiere este Código.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA UNIDAD TÉCNICA DE
FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 64
1. La Unidad Técnica de Fiscalización
de los Recursos de los Partidos
Políticos, es el órgano técnico del
Consejo General del Instituto, que
tiene a su cargo la recepción y revisión
integral de los informes que presenten
los partidos políticos, respecto del
origen y monto de los recursos que
reciban por cualquier modalidad de
financiamiento, así como sobre su
destino y aplicación.
2. El Titular de la Unidad será
designado por el Consejo General,
mediante el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes, a partir de la
terna que proponga el Presidente del
Consejo General y mediante un
procedimiento similar al de
designación de los directores
ejecutivos.
3. Para ser titular de la Unidad se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano oaxaqueño y contar
con una residencia de un año, o vecino
del Estado con una residencia de cinco
años;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
III.- Tener cuando menos treinta años
cumplidos el día de la designación;
IV.- Contar el día de su designación
con cedula profesional a nivel
licenciatura, en Derecho, Finanzas,
Contaduría Pública, Administración,
Actuaría, Economía o a fines;
V.- Contar con experiencia probada de
cinco años en materia de auditoría o
fiscalización;
VI.- No haber sido condenado por
delitos que ameriten pena de prisión,
con excepción de aquellos casos, en
los que la pena sea por delitos culposos
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 179
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
cometidos por tránsito de vehículos,
siempre y cuando el delito no se
hubiere cometido bajo los influjos de
alguna droga, enervante o alcohol;
VII.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal o municipal en algún
partido político en los últimos dos años
anteriores a la designación;
VIII.- No haber ocupado cargo alguno
de representación popular, en los
últimos dos años anteriores a la
designación;
IX.- No haber desempeñado cargo de
servidor público del Poder Ejecutivo
Federal, del Estado o de los municipios
en cargo de mando superior conforme
a la legislación correspondiente,
durante los dos años anteriores a la
fecha de su elección; y
X.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirigente de
organismos, instituciones, colegios o
agrupaciones ciudadanas afiliadas a
algún partido político, en los dos años
anteriores a la fecha de su elección.
4. La Unidad contará con la estructura
administrativa que determine su
Reglamento, y con los recursos
presupuestarios que apruebe el
Consejo General.
Artículo 65
1. La Unidad tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I.- Presentar para su aprobación al
Consejo General, el proyecto de
Reglamento de la materia y el de sus
modificaciones;
II.- Elaborar y remitir a la Junta, el
proyecto de Programa de Fiscalización
en agosto del año anterior al que deba
aplicarse, para los efectos de
planeación y programación general;
III.- Instrumentar el Programa de
Fiscalización e informar
semestralmente al Consejo General,
sobre el avance en su cumplimiento;
IV.- Emitir los lineamientos de
contabilidad y registro de operaciones
aplicables a los partidos políticos;
V.- Vigilar que los recursos de los
partidos tengan origen lícito, y que se
apliquen estricta e invariablemente a
las actividades señaladas en este
Código;
VI.- Recibir, revisar y dictaminar los
informes anuales, así como de gastos
de precampaña y campaña, de los
partidos políticos y sus candidatos, y los
demás informes de ingresos y gastos
establecidos por este Código;
VII.-Requerir información
complementaria, respecto de los
diversos apartados de los informes de
ingresos y egresos o documentación
comprobatoria de cualquier otro
aspecto vinculado a los mismos;
VIII.- Practicar visitas de verificación a
los partidos políticos, con el fin de
corroborar el cumplimiento de sus
obligaciones y la veracidad de sus
informes;
IX.- Llevar a cabo las diligencias
necesarias para el desahogo de las
solicitudes de investigación que se
promuevan ante el Instituto, respecto al
presunto rebase de los topes de gastos
de campaña y precampaña;
180 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
X.- Ordenar la práctica de auditorías,
directamente o a través de terceros, a
las finanzas de los partidos políticos;
XI.- Requerir de las personas, físicas o
morales, públicas o privadas, en
relación con las operaciones que
realicen con partidos políticos, la
información necesaria para el
cumplimiento de sus tareas;
XII.- Presentar al Consejo General, los
informes de resultados y proyectos de
resolución sobre las auditorías y
verificaciones practicadas a los partidos
políticos. Los informes especificarán las
irregularidades en que hubiesen
incurrido los partidos políticos en el
manejo de sus recursos, el
incumplimiento de su obligación de
informar sobre la aplicación de los
mismos, y en su caso, propondrán las
sanciones que procedan conforme a la
normatividad aplicable;
XIII.- Proporcionar a los partidos
políticos la orientación, asesoría y
capacitación necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones en
materia de fiscalización;
XIV.- Fiscalizar y vigilar los ingresos y
gastos de las organizaciones de
ciudadanos, que pretendan obtener el
registro de partido político local, a
partir del momento en que notifiquen
de tal propósito al Instituto, en los
términos establecidos en este Código;
XV.- Revisar los informes de ingresos y
gastos que le presenten las
organizaciones de observadores
electorales, de conformidad a lo que
establezca el Reglamento que al efecto
apruebe el Consejo General;
XVI.- Presentar al Consejo General para
su aprobación, a través del Presidente,
el proyecto de Reglamento para el
desahogo de los procedimientos
administrativos, respecto de las quejas
que se presenten en materia de
fiscalización y vigilancia de los recursos
de los partidos políticos; y
XVII.- Las demás que le confiera este
Código y la normatividad interna del
Instituto.
2. En el ejercicio de sus facultades, la
Unidad respetará la legalidad y
garantizará el derecho de audiencia de
los partidos políticos y en general de
toda persona requerida con motivo de
los procesos de fiscalización a que se
refiere el presente Capítulo. Quienes se
nieguen a proporcionar la información
que les sea requerida, o no la
proporcionen sin causa justificada
dentro de los plazos que se señalen, se
harán acreedores a las sanciones
establecidas en este Código.
3. Los partidos políticos tendrán
derecho a la confronta de los
documentos comprobatorios de sus
ingresos y gastos, o de sus estados
financieros contables, contra los
obtenidos por la Unidad sobre las
mismas operaciones, a fin de aclarar las
discrepancias entre unos y otros.
4. Cuando en el desempeño de sus
atribuciones y ejercicio de sus
facultades, la Unidad requiera superar
la limitación establecida por los
secretos bancario, fiscal o fiduciario,
previo convenio que se celebre para tal
fin, solicitará la intervención de la
Unidad de Fiscalización de los Partidos
Políticos del Instituto Federal Electoral,
a fin de que ésta actúe ante las
autoridades en la materia, para todos
los efectos legales.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 181
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
5. El personal de la Unidad está
obligado a guardar reserva sobre el
curso de las revisiones y auditorías en
las que tenga participación o sobre las
que disponga de información. La
Contraloría General del Instituto
conocerá de las violaciones a esta
norma y en su caso impondrá las
sanciones que correspondan conforme
a este Código.
6. El Consejo General recibirá del
Titular de la Unidad, informes
periódicos respecto del avance en las
revisiones y auditorías que la misma
realice.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
Artículo 66
1. La Contraloría General es el órgano
de control interno del Instituto que
tendrá a su cargo la fiscalización de los
ingresos y egresos del mismo, en el
ejercicio de sus atribuciones estará
dotada de autonomía técnica y de
gestión, para decidir sobre su
funcionamiento y decisiones.
2. El titular de la Contraloría tendrá un
nivel jerárquico equivalente a director
ejecutivo, será designado por el
Congreso con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros
presentes, y durará en su cargo tres
años, pudiendo ser ratificado por una
sola vez.
3. El procedimiento de designación del
Contralor General se sujetará al
procedimiento que establezca el Pleno
del Congreso conforme a su Ley
Orgánica, en términos semejantes a la
elección de los consejeros electorales.
4. El Contralor estará adscrito
administrativamente a la Presidencia
del Consejo General, contará con
oficinas propias y adecuadas para el
buen desempeño de sus funciones, y
mantendrá la coordinación técnica
necesaria con la Auditoría Superior del
Estado.
5. En su desempeño la Contraloría se
sujetará a los principios de
imparcialidad, legalidad, objetividad,
certeza, honestidad, exhaustividad y
transparencia.
Artículo 67
El Contralor General deberá reunir los
siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano oaxaqueño y contar
con una residencia de un año, o vecino
del Estado con una residencia de cinco
años;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
III.- Tener cuando menos treinta años
cumplidos el día de la designación;
IV.- Contar el día de su designación
con cedula profesional a nivel
licenciatura, en Derecho, Finanzas,
Contaduría Pública, Administración,
Actuaría, Economía o a fines;
V.- Contar con experiencia probada de
cinco años en materia de control,
auditoría financiera y de
responsabilidades;
VI.- No haber sido condenado por
delitos que ameriten pena de prisión,
con excepción de aquellos casos, en
los que la pena sea por delitos culposos
cometidos por tránsito de vehículos,
siempre y cuando el delito no se
hubiere cometido bajo los influjos de
alguna droga, enervante o alcohol;
182 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
VII.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal o municipal en algún
partido político en los últimos dos años
anteriores a la designación;
VIII.- No haber ocupado cargo alguno
de representación popular en los
últimos dos años anteriores a la
designación;
IX.- No haber desempeñado cargo de
servidor público del Poder Ejecutivo
Federal, del Estado o de los municipios
en cargo de mando superior, ni haber
sido consejero electoral ni magistrado
del Tribunal, durante los dos años
anteriores a la fecha de su elección; y
X.- No desempeñar ni haber
desempeñado cargo de dirigente de
organismos, instituciones, colegios o
agrupaciones ciudadanas afiliadas a
algún partido político, en los dos años
anteriores a la fecha de su elección.
Artículo 68
La Contraloría General tendrá las
atribuciones siguientes:
I.- Establecer los criterios para la
realización de las auditorías,
procedimientos, métodos y sistemas,
necesarios para la revisión y
fiscalización de los recursos y funciones
a cargo de las áreas y órganos del
Instituto;
II.- Evaluar los informes de avance,
respecto del plan estratégico del
Instituto y el programa operativo anual
de cada área autorizado;
III.- Verificar que los órganos
desconcentrados del Instituto que
hubieren recibido, manejado,
administrado o ejercido recursos, lo
hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y
montos autorizados, así como en el
caso de los egresos, con cargo a las
partidas correspondientes y con apego
a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas
conducentes;
IV.- Verificar las obras, bienes
adquiridos o arrendados y servicios
contratados, para comprobar que las
inversiones y gastos autorizados se han
aplicado, legal y eficientemente, al
logro de los objetivos y metas de los
programas aprobados, realizando las
compulsas necesarias;
V.- Aplicar y, en su caso, promover
ante las instancias correspondientes, las
acciones administrativas y legales que
se deriven de los resultados de las
auditorías;
VI.- Efectuar visitas a las sedes físicas de
las áreas y órganos del Instituto, para
solicitar la exhibición de la
documentación indispensable para la
realización de sus investigaciones,
sujetándose a las formalidades
respectivas;
VII.- Establecer los mecanismos de
orientación y cursos de capacitación
que resulten necesarios, para que los
servidores públicos del Instituto
cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
VIII.- Formular pliegos de
observaciones en materia
administrativa;
IX.- Determinar los daños y perjuicios
que afecten al Instituto en su
patrimonio y fincar directamente a los
responsables, las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias
correspondientes;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 183
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
X.- Presentar a la aprobación del
Consejo General sus programas anuales
de trabajo y su reglamento;
XI.- Presentar al Consejero Presidente
los informes previos;
XII.- Recibir las quejas y denuncias que
se presenten en contra de los
servidores públicos del Instituto, en los
términos de la normatividad aplicable;
XIII.- Tramitar y desahogar el
procedimiento de quejas y denuncias
en contra de los servidores públicos del
Instituto;
XIV.- Someter a la consideración del
Presidente, los informes que contengan
el resultado de las revisiones efectuadas
a las áreas del Instituto;
XV.- Elaborar y rendir el informe anual
al Consejo General de las actividades
realizadas;
XVI.- Intervenir en los procesos de
entrega-recepción por inicio o
conclusión de encargo de los servidores
públicos que corresponda;
XVII.- Fincar las responsabilidades e
imponer las sanciones en términos de
los lineamientos respectivos; y
XVIII.- Las demás que le otorgue este
Código o las leyes aplicables en la
materia.
Artículo 69
1. La Contraloría General contará con
los recursos materiales, humanos y
financieros necesarios para el
adecuado desempeño de sus funciones
legales.
2. El Contralor, el personal adscrito a la
Contraloría General, y en su caso, los
profesionales contratados para la
práctica de auditorías, deberán guardar
estricta reserva sobre la información y
documentos que conozcan con motivo
del desempeño de sus facultades, así
como de sus actuaciones y
observaciones. Pueden incurrir en
responsabilidad administrativa por las
siguientes causas:
I.- Utilizar en beneficio propio o de
terceros la documentación e
información confidencial;
II.- Sin causa justificada, no fincar
responsabilidades o no aplicar
sanciones pecuniarias, en el ámbito de
su competencia cuando esté
debidamente comprobada la
responsabilidad e identificado el
responsable como consecuencia de las
revisiones e investigaciones que realice
en el ejercicio de sus atribuciones;
III.- Sustraer, destruir, ocultar o utilizar
indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo
tenga a su cuidado o custodia o que
exista en la Contraloría General, con
motivo del ejercicio de sus
atribuciones; y
IV.- Conducirse con parcialidad en los
procedimientos de supervisión e
imposición de sanciones a que se
refiere este Código.
3. A solicitud del Consejo General, el
Congreso resolverá sobre la aplicación
de las sanciones al Contralor General,
incluida entre éstas la destitución en el
cargo, por causas graves de
184 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
responsabilidad administrativa,
debiendo garantizar el derecho de
audiencia al afectado.
Artículo 70
1. Los órganos y servidores públicos en
general del Instituto, están obligados a
proporcionar la información, permitir la
revisión y atender los requerimientos
que les formule la Contraloría, sin que
dicha revisión interfiera u obstaculice el
ejercicio de las funciones o
atribuciones que este Código o las
leyes aplicables les confieren.
2. Si transcurrido el plazo establecido
por la Contraloría, el órgano o área
auditada, sin causa justificada, no
presenta el informe o documentos que
se le soliciten, la Contraloría procederá
a fincar las responsabilidades que
correspondan conforme a derecho.
3. El que se haya fincado
responsabilidad e impuesto alguna
sanción, no relevará al infractor de
cumplir con las obligaciones o
regularizar las situaciones que las
motivaron.
4. La Contraloría, además de imponer
la sanción respectiva, requerirá al
infractor para que dentro del plazo
determinado, que nunca será mayor a
cuarenta y cinco días, cumpla con la
obligación omitida motivo de la
sanción, el incumplimiento será motivo
de nueva responsabilidad.
5. Durante el desahogo de los
procedimientos administrativos
tendientes a fincar responsabilidades,
los servidores públicos tendrán
asegurado el ejercicio de las garantías
constitucionales.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SERVICIO PROFESIONAL
ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
Artículo 71
1. Con el fin de orientar las funciones
estatales de organizar las elecciones y
los mecanismos de participación
ciudadana, bajo los principios de
objetividad e imparcialidad, así como
para asegurar el desempeño
profesional de las actividades del
Instituto en beneficio de la sociedad, se
organizará y desarrollará el Servicio
Profesional Electoral.
2. El Servicio Profesional Electoral
tendrá por objeto:
I.- Coadyuvar a la consecución de los
fines del Instituto;
II.- Proveer a los órganos del Instituto,
mediante procedimientos claros,
objetivos, transparentes y en
condiciones de igualdad, personal
calificado para el cumplimiento de las
atribuciones vinculadas a los procesos
electorales;
III.- Asegurar el desempeño profesional
de las actividades del Instituto; y
IV.- Contribuir a garantizar la
constitucionalidad y legalidad de todos
los actos y resoluciones del Instituto.
3. La organización del Servicio
Profesional Electoral será regulada por
las normas establecidas por este Código
y por las del Estatuto del Servicio
Profesional Electoral que elabore la
Junta y que apruebe el Consejo
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 185
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
General, el cual desarrollará y
reglamentará las bases normativas
contenidas en este Título.
Artículo 72
Para cumplir el objeto del Servicio
Profesional Electoral, el Instituto
deberá:
I.- Reclutar y seleccionar, mediante
procesos selectivos abiertos, al personal
que habrá de integrarse al Servicio
Profesional Electoral;
II.- Formar y capacitar a los miembros
del Servicio Profesional Electoral
conforme a lo establecido en este
Código y el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral;
III.- Generar en los miembros del
Servicio Profesional Electoral el
compromiso institucional e
identificación con el Instituto;
IV.- Fomentar en su personal la
vocación por el desarrollo de la vida
democrática orientada por valores
éticos, jurídicos y políticos y el apego a
los principios rectores de la función
electoral;
V. Propiciar la superación de quienes
formen parte del Servicio Profesional
Electoral; y
VI. Evaluar periódicamente la labor de
su personal y retribuirlo
adecuadamente.
Artículo 73
1. El ingreso a los cuerpos del Servicio
Profesional Electoral procederá cuando
el aspirante acredite los requisitos
personales, académicos y de buena
reputación que para cada uno de ellos
señale el Estatuto, además que haya
cursado y acreditado los cursos de
formación y capacitación
correspondientes y realice las prácticas
en los órganos del Instituto. Asimismo,
serán vías de ingreso el concurso
público.
2. Los ascensos se otorgarán sobre las
bases de mérito y rendimiento.
3. La permanencia de los servidores
públicos en el Instituto estará sujeta a la
acreditación de los exámenes de los
programas de formación y desarrollo
profesional electoral, así como al
resultado de la evaluación anual, que
se realicen en términos de lo que
establezca el Estatuto.
4. Los miembros del Servicio
Profesional Electoral estarán sujetos al
régimen de responsabilidad de los
servidores públicos previsto en las leyes
respectivas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS BASES DEL ESTATUTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL
ELECTORAL
Artículo 74
1. El Estatuto deberá establecer las
normas para:
I.- Definir los niveles o rangos de cada
cuerpo, así como los cargos o puestos a
los que dan acceso;
II.- Formar el catálogo de cargos y
puestos del Instituto;
III.- Los mecanismos de reclutamiento
y selección de los interesados en
ingresar a una plaza del servicio, que
186 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
será primordialmente por la vía del
concurso público;
IV.- Otorgar la titularidad en un nivel o
rango de un cuerpo o rama y para el
nombramiento en un cargo o puesto;
V.- La formación y capacitación
profesional y los métodos para la
evaluación del rendimiento;
VI.- Los sistemas de ascenso,
movimientos a los cargos o puestos y
para la aplicación de sanciones
administrativas o remociones;
VII.- Los ascensos se otorgarán sobre las
bases de mérito y rendimiento;
VIII.- Contratación de prestadores de
servicios profesionales, para programas
específicos y la realización de
actividades eventuales;
IX.- La organización y funcionamiento
del Centro de Formación y Desarrollo;
y
X.- Las demás necesarias para la
organización y buen funcionamiento
del Instituto.
2. El Estatuto también regulará lo
siguiente:
I.- Duración de la jornada de trabajo;
II.- Días de descanso;
III.- Períodos vacacionales, así como el
monto y modalidad de la prima
vacacional;
IV.- Permisos y licencias;
V.- Régimen contractual de los
servidores electorales;
VI.- Ayuda para gastos de defunción;
VII.- Medidas disciplinarias, causales de
destitución y procedimientos para la
determinación de sanciones, medios
ordinarios de defensa; y
VIII.- Ascensos, movimientos y demás
condiciones de trabajo.
3. En el Estatuto se establecerán
además de las normas para la
organización de los cuerpos del
Servicio Profesional Electoral al que se
refiere este Código, las relativas a ramas
de empleados administrativos, de
trabajadores auxiliares y personal
eventual por obra o tiempo
determinado.
Artículo 75
El Presidente en coordinación con el
Director, con apoyo del Centro de
Formación y Desarrollo, podrá celebrar
convenios con Instituciones
Académicas y de Educación Superior
para impartir cursos de formación,
capacitación y actualización para
aspirantes y miembros titulares del
Servicio Profesional Electoral.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 76
1. Por la naturaleza de las funciones
estatales que tiene encomendada, el
Instituto hará prevalecer la lealtad a las
leyes y a la Institución, por encima de
cualquier interés particular.
2. El Instituto podrá determinar el
cambio de adscripción o de horario de
su personal, cuando por necesidades
del servicio se requiera, en la forma y
términos que establezcan este Código y
el Estatuto.
3. El personal de estructura del
Instituto, con motivo de la carga laboral
que representa el proceso electoral al
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 187
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
ser todos los días y horas hábiles,
tendrá derecho a recibir una
compensación derivada de las labores
extraordinarias que realice, de acuerdo
con el presupuesto autorizado. Dicha
compensación será aprobada por el
Consejo General y consistirá en una
determinada proporción de la
remuneración mensual, que será la
misma para quienes tienen derecho a
ella.
Artículo 77
1. El personal que integre los cuerpos
del Servicio Profesional Electoral y las
ramas administrativas del Instituto, será
considerado de confianza y quedará
sujeto a lo que establece la legislación
aplicable y el Estatuto que expida el
Consejo General.
2. El Instituto celebrará los convenios
necesarios para que sus servidores sean
incorporados a las instituciones
públicas de salud y seguridad social.
3. Las diferencias o conflictos entre el
Instituto y sus servidores serán resueltos
por el Tribunal.
LIBRO TERCERO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS
PODERES LEGISLATIVO,
EJECUTIVO Y AYUNTAMIENTOS
TÌTULO ÚNICO
DE LA ELECCIÓN DE LOS
INTEGRANTES DEL CONGRESO,
GOBERNADOR Y CONCEJALES DE
LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD
Artículo 78
1. Para ser diputado propietario o
suplente, se requiere reunir los
requisitos establecidos por los artículos
34 y 35 de la Constitución Estatal. Los
diputados propietarios no podrán ser
reelectos para el período inmediato ni
con el carácter de suplentes. Los
diputados suplentes podrán ser electos
para el período inmediato con el
carácter de propietarios, siempre que
no hayan estado en ejercicio.
2. Para ser Gobernador se requiere
satisfacer los requisitos señalados en el
artículo 68 de la Constitución Estatal.
3. Para ser Concejal de los
ayuntamientos que se eligen por el
régimen de partidos políticos, se
requiere satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 113 de la
Constitución Estatal.
Artículo 79
1. Además de los requisitos que señala
la Constitución Estatal, los candidatos a
diputados, Gobernador y concejales
deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I.- Estar inscritos en el Registro Federal
de Electores y contar con credencial
para votar con fotografía;
II.- No ser magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, Secretario General
de Gobierno, Secretarios de los
diferentes ramos de la Administración
Pública Estatal, Subsecretarios de
Gobierno, Procurador General de
Justicia, Presidentes Municipales,
militares en servicio activo y cualquier
otro servidor público de la Federación,
del Estado o de los municipios con
facultades ejecutivas, a menos que se
separen de sus cargos con setenta días
de anticipación a la fecha de su
elección;
188 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
III.- No pertenecer al personal
profesional de organismos electorales,
federales o estatales, salvo que se
separe del cargo dos años antes de la
fecha de inicio del proceso electoral de
que se trate; y
IV.- No ser Magistrados, Secretario
General del Tribunal Estatal Electoral;
Presidente y Consejeros Electorales del
Consejo General del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana,
así como Director General, Secretario
General o Director Ejecutivo del
Instituto mencionado; Auditor y Sub
Auditores de la Auditoría Superior del
Estado; Consejeros de la Comisión de
Transparencia y Protección de Datos
Personales; Presidente, Consejeros,
Visitador General y Secretario
Ejecutivo, de la Defensoría de los
Derechos Humanos del Pueblo de
Oaxaca, así como Magistrados del
Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, sino hasta después de
transcurridos dos años de haberse
separado de su cargo.
2. A ninguna persona podrá
registrársele como candidato a distintos
cargos de elección popular en el
mismo proceso electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SISTEMAS ELECTORALES
Artículo 80
El ejercicio del Poder Ejecutivo se
deposita en un solo individuo que se
denominará Gobernador, el cual será
electo cada seis años, mediante
sufragio universal, libre, secreto y
directo, por el sistema de mayoría
relativa y en una circunscripción
uninominal que comprende todo el
territorio del Estado.
Artículo 81
1. El Poder Legislativo se ejerce por el
Congreso, y estará integrado por el
número de diputados que señale la
Constitución Estatal, conforme al
procedimiento y principios de género
establecidos en éste Código.
2. Por cada candidato propietario se
elegirá un suplente. Los partidos
políticos o coaliciones deberán postular
candidaturas conforme a lo que
establece este Código.
Artículo 82
1. Los ayuntamientos son órganos de
gobierno de los municipios, electos
mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo, de los ciudadanos de
cada municipio, los que se integrarán
de la siguiente forma:
I.- Un Presidente Municipal, que será
el candidato que ocupe el primer lugar
de la lista de concejales registrada ante
el Instituto, quien representará al
ayuntamiento en el orden político y lo
dirigirá en lo administrativo;
II.- Un Síndico, si el municipio tiene
menos de veinte mil habitantes y dos si
se tiene más de este número. El o los
Síndicos tendrán la representación legal
del Ayuntamiento;
III.- En los municipios que tengan de
cien mil a trecientos mil habitantes, el
ayuntamiento se integrará hasta con
once concejales electos por el principio
de mayoría relativa y hasta cinco
regidores electos por el principio de
representación proporcional. Si los
municipios se exceden de esa última
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 189
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
cantidad, los Ayuntamientos se
integrarán hasta con quince concejales
electos por el principio de mayoría
relativa y hasta siete regidores electos
por el principio de representación
proporcional;
IV.- En los municipios que tengan de
cincuenta mil a cien mil habitantes, el
ayuntamiento se integrará hasta con
nueve concejales electos por el
principio de mayoría relativa, y hasta
cuatro Regidores electos por el
principio de representación
proporcional;
V.- En los municipios que tengan de
quince mil a cincuenta mil habitantes,
el ayuntamiento se integrará hasta con
siete concejales electos por el principio
de mayoría relativa, y hasta tres
regidores electos por el principio de
representación proporcional;
VI.- En los municipios que tengan
menos de quince mil habitantes, el
ayuntamiento se integrará hasta con
cinco concejales electos por el
principio de mayoría relativa y hasta
dos regidores electos por el principio
de representación proporcional.
2. El Consejo General determinará, en
la segunda sesión ordinaria del proceso
electoral que corresponda, el número
de concejales que deberán integrar los
ayuntamientos conforme a la presente
disposición.
3.- Los concejales que integren los
ayuntamientos a que se refieren las
fracciones anteriores, tomarán posesión
el primero de enero del año siguiente
al de su elección y durarán en su
encargo tres años.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS
Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 83
1. Las elecciones para la renovación de
los poderes públicos serán ordinarias y
extraordinarias.
2. Las elecciones ordinarias de
diputados, Gobernador y
ayuntamientos tendrán lugar el primer
domingo de julio del año que
corresponda.
3. Los municipios que electoralmente
se rigen bajo sus sistemas normativos
internos, realizarán su elección en las
fechas que sus prácticas democráticas
lo determinen, o en su caso, sus
estatutos electorales comunitarios,
inscritos ante el Instituto.
Artículo 84
El Instituto, teniendo en cuenta la fecha
señalada para elecciones ordinarias o
extraordinarias, según el caso, con
sujeción a las convocatorias respectivas
y a este Código, señalará o modificará
términos y plazos de las diferentes
etapas, así como para la designación de
funcionarios e instalación de los
organismos electorales que deben
encargarse de la preparación,
desarrollo, vigilancia y calificación de la
elección que corresponda.
Artículo 85
Las elecciones extraordinarias se
realizarán en los casos que prevé la
Constitución Estatal y además:
190 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- Cuando se declare nula una
elección;
II.- En caso de empate en los resultados
de una elección; y
III.- Al concurrir la falta absoluta de un
diputado de mayoría relativa y su
respectivo suplente.
Artículo 86
1. Cuando se declare nula alguna
elección de diputados y de
Gobernador, o de ayuntamientos tanto
del régimen de partidos políticos como
de sistemas normativos internos, las
elecciones extraordinarias que se
celebren se sujetarán a las
disposiciones de este Código. En
cuanto a los partidos políticos, se
sujetarán a la convocatoria que expida
el Instituto, previo Decreto que el
Congreso emita dentro de los noventa
días siguientes a la declaración de
nulidad. La convocatoria establecerá
un plazo razonable, para el efecto de
que se pueda agotar la cadena
impugnativa.
2. En el caso de vacantes de miembros
del Congreso electos según el principio
de mayoría relativa, se emitirá el
Decreto para que el Instituto convoque
a elecciones extraordinarias, con base
en las disposiciones de la Constitución
Estatal y de este Código, que se
sujetarán, en todo caso, a la división
territorial que haya servido para las
elecciones ordinarias inmediatamente
anteriores, en los términos y fechas
señaladas en la convocatoria
respectiva.
3. Las vacantes de los miembros del
Congreso electos según el principio de
representación proporcional y en las
que hubiese sido llamado el suplente,
se cubrirán con aquellos candidatos del
mismo partido que hubiesen quedado
en lugar preferente de la lista propuesta
para elegir diputados por el principio
de representación proporcional, una
vez asignados a cada partido los
diputados que le correspondan.
4. Tratándose de elecciones
extraordinarias de ayuntamientos, los
concejales electos, tomarán posesión
de sus cargos, de conformidad con las
reglas siguientes:
I.- Si no se promueve medio de
impugnación alguno, en el plazo
necesario para el inicio de la instancia
impugnativa local, se podrá ordenar la
rendición de protesta y toma de
posesión del cargo de los concejales
electos; y
II.- Si se promueve la instancia
impugnativa, la toma de posesión del
cargo deberá realizarse cuando se
resuelva el último medio que agote la
cadena impugnativa.
Artículo 87
1. En la realización de elecciones
ordinarias, el Consejo General, por el
voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrá ampliar algún plazo
dentro del calendario establecido para
el mismo proceso, si a su juicio, existe
imposibilidad material para su
cumplimiento y no se afecta con ello el
desarrollo del proceso electoral. El
acuerdo que se adopte será publicado
oportunamente en el Periódico Oficial.
2. En la celebración de las elecciones
extraordinarias, el Consejo General
ajustará los plazos del proceso electoral
conforme a la fecha de la convocatoria
respectiva, y determinará el domingo
correspondiente para la jornada
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 191
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
electoral. El acuerdo que se adopte
será publicado oportunamente en el
Periódico Oficial.
LIBRO CUARTO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88
1. Los partidos políticos constituyen
entidades de interés público,
democráticos hacia su interior y
autónomos en su organización, que
tienen como finalidad promover la
organización y participación de los
ciudadanos en la vida democrática,
contribuir a la integración de los
órganos públicos estatales y
municipales de elección popular, y
como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público mediante el
sufragio, de acuerdo con los
programas, principios e ideología que
postulan.
2. Los partidos políticos tienen
personalidad jurídica propia, gozan de
los derechos y las prerrogativas y
quedan sujetos a las obligaciones que
establecen la Constitución Federal, la
Constitución Estatal y este Código.
3. Para efectos de éste Código, se
consideran partidos políticos a los
siguientes:
I.- Los Partidos Nacionales, que
cuentan con registro ante el Instituto
Federal Electoral; y
II.- Los Partidos Locales, que cuentan
con registro ante el Instituto.
4. Los partidos políticos se regirán
internamente por sus documentos
básicos, tendrán la libertad de
organizarse y determinarse de
conformidad con las normas
establecidas en el presente Código y las
que, conforme al mismo, establezcan
sus estatutos.
Artículo 89
1. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse
libre e individualmente a los partidos
políticos, sin intervención de
organizaciones gremiales o con objeto
social diferente, y sin que haya
afiliación corporativa.
2. Las organizaciones de ciudadanos
que pretendan constituirse en partido
político local, para participar en las
elecciones estatales deberán además
obtener su registro ante el Instituto.
3. Queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto
social diferente, así como cualquier
forma de afiliación corporativa, en la
constitución de partidos locales.
Artículo 90
1. Para poder participar en las
elecciones, los partidos políticos, tanto
locales como nacionales, deben haber
obtenido su registro o acreditación
correspondiente, por lo menos con un
año de anticipación al día de la jornada
electoral.
2. A los partidos políticos constituidos y
con registro, se les reconoce el derecho
para solicitar el registro de candidatos a
cargos de elección popular, con
excepción de candidatos a concejales
en los municipios que electoralmente
se rigen por sus sistemas normativos
internos.
192 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
3. Los partidos locales que pierdan su
registro por cualquiera de las causas
previstas en este Código, para
participar nuevamente en un proceso
electoral, deberán cumplir con todos
los requisitos establecidos en el
siguiente Título para el procedimiento
de constitución de partido y obtención
de registro.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
Artículo 91
1. Toda organización de ciudadanos,
que pretenda constituirse como partido
político local y obtener su registro,
deberá dar aviso de ese propósito al
Instituto en el mes de marzo del año
siguiente al de la elección ordinaria. La
falta de esta notificación impedirá la
instauración del procedimiento de
constitución previsto por este Código.
2. A partir de la presentación del aviso
a que se refiere el párrafo anterior, la
organización interesada deberá
informar mensualmente al Instituto del
origen y destino de los recursos que
obtenga para el desarrollo de sus
actividades tendientes a la obtención
del registro legal.
Artículo 92
Los ciudadanos que se organicen para
constituirse en partido político local,
deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I.- Dar el aviso a que se refiere el
artículo anterior, y cumplir
indispensablemente con todos y cada
uno de los requisitos que establece este
Código;
II.- Contar con un mínimo del tres por
ciento de afiliados por distrito sobre el
total de inscritos en la lista nominal
utilizada en el proceso electoral local
ordinario inmediato anterior, en por lo
menos trece distritos electorales en que
se divide el Estado, los cuales deberán
contar con credencial para votar con
fotografía vigente correspondiente al
distrito electoral de que se trate. Bajo
ninguna circunstancia, el número total
de sus afiliados en el Estado podrá ser
inferior al 1.5 por ciento de la lista
nominal de electores utilizada en el
proceso electoral local ordinario
inmediato anterior;
III.- Haber realizado permanentemente
actividades políticas propias y en forma
independiente de cualquier otra
organización o partido político, por lo
menos durante los dos años anteriores
a la fecha en que presente la solicitud
de registro ante el Instituto; y
IV.- Formular y presentar una
declaración de principios, y en
congruencia con ellos, su programa de
acción y los estatutos que normen sus
actividades.
Artículo 93
La Declaración de Principios
contendrá:
I.- La obligación de observar la
Constitución Federal, la Constitución
Estatal y respetar las leyes e
instituciones que de una y otra
emanen;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 193
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
II.- Los principios ideológicos de
carácter político, económico y social
que postulen;
III.- La obligación de no aceptar pacto
o acuerdo que la subordine a cualquier
organización internacional, así como
no solicitar o, en su caso, rechazar toda
clase de apoyos económicos, políticos
o propagandísticos provenientes de
extranjeros o de ministros de los cultos
de cualquier religión o secta, de igual
forma de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias y de
cualquiera de las personas a las que
este Código prohíbe financiar a los
partidos políticos;
IV.- La obligación de conducir sus
actividades por medios pacíficos y por
la vía democrática; así como participar
en el fortalecimiento de la vida
democrática en la entidad, la
construcción de ciudadanía y la
promoción de la participación política
en igualdad de oportunidades,
procurando la paridad de género; y
V.- La obligación de promover la
construcción de ciudadanía, así como
la paridad y la participación política en
igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres.
Artículo 94
El Programa de Acción establecerá:
I.- Las estrategias para alcanzar los
objetivos enunciados en su Declaración
de Principios;
II.- La proposición de políticas a fin de
coadyuvar en la solución de los
problemas del Estado;
III.- La formación ideológica y política
de sus afiliados, infundiendo en ellos el
respeto al adversario y a sus derechos
en la lucha política; y
IV.- La participación activa de sus
militantes, mujeres y hombres, en
igualdad de condiciones, en los
procesos electorales.
Artículo 95
Los Estatutos establecerán:
I.- La denominación del partido local,
el emblema y el color o colores que la
caractericen y diferencien de otros
partidos políticos. La denominación y
el emblema estarán exentos de
alusiones religiosas, raciales o a los
símbolos patrios;
II.- El procedimiento de afiliación
individual, libre y pacífica de sus
miembros;
III.- Los derechos y obligaciones de los
afiliados, que se regirán bajo el
principio de equidad;
IV.- Los procedimientos democráticos
para la integración y renovación de los
órganos directivos con perspectiva de
género, así como las funciones,
facultades y obligaciones de los
mismos. Entre sus órganos deberá
contar, cuando menos, con los
siguientes:
a).- Una Asamblea General Estatal o
equivalente, que será la máxima
autoridad del partido local;
b).- Un Órgano Ejecutivo General, que
sea el representante del partido local;
c).- Asambleas o equivalentes y órganos
ejecutivos en los municipios regidos
bajo el régimen de partidos políticos;
d).- Un Órgano de Administración;
194 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
e).- Un Órgano de Fiscalización
Interna; y
f).- Un Órgano Autónomo e imparcial,
que vigile el respeto de los derechos de
los afiliados, así como el cumplimiento
de sus obligaciones.
V.- La integración de sus órganos
directivos, en la que se procure
garantizar la paridad de género;
VI.- Los mecanismos para formar
ideológica y políticamente a sus
afiliados, infundiendo en ellos el
respeto a la pluralidad política y a la
Ley, en la búsqueda de sus objetivos
políticos;
VII.- Las normas para la postulación
democrática de sus candidatos,
procurando la paridad de género;
VIII.- La obligación de presentar una
plataforma electoral, para cada
elección en que participe, sustentada
en su declaración de principios y
programa de acción;
IX.- La obligación de sus candidatos de
sostener y difundir la plataforma
electoral durante la campaña electoral
en que participen;
X.- La rendición de cuentas a sus
integrantes respecto del financiamiento
público y privado, incluyendo la
transparencia en el uso de los recursos
que les sean proporcionados; y
XI.- El procedimiento de resolución de
controversias internas, en el que se
establezcan las garantías procesales de
seguridad jurídica, la tipificación de las
irregularidades y las sanciones
aplicables a los miembros que infrinjan
sus disposiciones internas. Las
instancias de resolución de conflictos
internos nunca serán más de dos, a
efecto de que las resoluciones se
emitan de manera pronta y expedita.
Artículo 96
1. Cualquier modificación a su
declaración de principios, programa de
acción o estatutos, deberá ser
comunicada al Instituto, dentro de los
diez días siguientes a la fecha en que se
tome el acuerdo correspondiente por
el partido local.
2. Las modificaciones surtirán efectos
hasta que el Consejo General declare la
procedencia legal de las mismas. La
resolución deberá dictarse en un plazo
que no exceda de sesenta días
contados a partir de la presentación de
la documentación correspondiente.
Artículo 97
El procedimiento de constitución de un
partido político local, será el siguiente:
I.- La organización de ciudadanos
interesada, deberá integrar totalmente
su padrón de afiliados, a más tardar el
último día del mes de marzo del año
posterior al proceso electoral local
ordinario que corresponda. Para
efectos del requisito del tres por ciento
de afiliados por distrito, la organización
interesada deberá basarse en la lista
nominal utilizada en el proceso
electoral local ordinario inmediato
anterior. El Instituto, al celebrar el
convenio con el Instituto Federal
Electoral respecto de la utilización de la
lista nominal para el proceso electoral
ordinario correspondiente, deberá
incluir la autorización de utilizar dicha
lista, en el procedimiento de
constitución y registro de partidos
políticos locales;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 195
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
II.- La organización de ciudadanos que
se pretenda constituir en un partido
político local, deberá realizar
asambleas constitutivas en por lo
menos trece distritos electorales
locales, en las cuales se elegirá un
delegado por cada cuarenta asistentes,
para participar en la asamblea estatal
constitutiva.
Dichas asambleas distritales deberán
realizarse dentro del periodo que
comprende del mes de abril al mes de
septiembre, del año posterior al
proceso electoral local ordinario que
corresponda. Las asambleas se
realizarán en presencia de un
funcionario designado por la Dirección
Ejecutiva de Partidos Políticos y
Participación Ciudadana, quien
levantará un acta circunstanciada en la
que certificará:
a).- El número de afiliados que
concurrieron y participaron en la
asamblea distrital;
b).- Que asistieron los afiliados con su
correspondiente credencial o cédula de
afiliación;
c).- Que los asambleístas presentes
conocieron y aprobaron la declaración
de principios, el programa de acción y
los estatutos, y que suscribieron el
documento de manifestación formal de
afiliación, que eligieron delegados a la
asamblea estatal constitutiva y quienes
fueron electos;
d).- Que los asambleístas manifestaron
de viva voz, que se incorporan de
manera libre y voluntaria al partido
político local correspondiente,
integrando las listas de afiliados, con
nombres, apellidos, residencia y clave
de la credencial para votar con
fotografía; y
e).- Que no se realizaron dádivas o
coacciones para que los ciudadanos
concurriesen a la asamblea, y que no
existió la intervención de
organizaciones gremiales o de otras con
objeto social diferente al de constituir
el partido político.
Independientemente de la certificación
que haga el funcionario designado por
el Instituto, la organización interesada
deberá levantar el acta de la asamblea
correspondiente.
III.- La organización interesada, deberá
realizar una asamblea estatal
constitutiva en el mes de octubre del
año posterior al proceso electoral local
correspondiente, ante la presencia de
un funcionario designado por la
Dirección Ejecutiva de Partidos
Políticos y Participación Ciudadana,
quien levantará un acta circunstanciada
en la que certificará:
a).- Que asistieron los delegados
propietarios o suplentes a la asamblea
estatal;
b).- Que acreditaron por medio de las
actas correspondientes, que las
asambleas distritales se celebraron de
conformidad con la fracción anterior;
c).- Que se comprobó la identidad y
residencia de los delegados a la
asamblea estatal, por medio de su
credencial para votar con fotografía o
por otro documento fehaciente con
fotografía;
d).- Que los delegados presentes
ratificaron la aprobación de la
declaración de principios, el programa
de acción y los estatutos;
196 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
e).- Que la designación de los titulares
de los órganos internos del partido
político local en constitución, se haya
realizado por unanimidad o mayoría de
votos de los presentes; y
f).- Que se formaron las listas de
afiliados con los demás militantes con
que cuenta la organización en el
Estado, con nombres, apellidos,
residencia y clave de la credencial para
votar con fotografía.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS LOCALES
Artículo 98
El procedimiento de registro de un
partido político local, será el siguiente:
I.- La organización interesada
presentará la solicitud de registro del
partido político local que pretenda
constituir, a más tardar en la segunda
semana del mes de diciembre del año
posterior al proceso electoral local
ordinario que corresponda, ante la
Dirección Ejecutiva de Partidos
Políticos y Participación Ciudadana del
Instituto, acompañada de los siguientes
documentos en original y tres copias:
a).- Las actas de las asambleas
distritales y estatal, celebradas en los
términos de éste Código;
b).- Los documentos básicos del partido
político local que pretenda constituirse;
y
c).- El padrón de afiliados, en el que se
incluyan los datos básicos de
identificación y los folios de la
credencial para votar con fotografía de
los mismos, en forma impresa y en
medio magnético.
II.- Una vez presentada la solicitud de
registro, la Dirección Ejecutiva de
Partidos Políticos y Participación
Ciudadana del Instituto, integrará el
expediente respectivo y verificará el
cumplimiento del número de afiliados
por distrito electoral local, así como la
autenticidad de las afiliaciones
correspondientes, con base a la lista
nominal utilizada en el proceso
electoral ordinario inmediato anterior.
Realizado lo anterior, remitirá el
expediente al Director General quien
lo presentará de inmediato al Consejo
General para los efectos legales
conducentes;
III.- El Consejo General resolverá lo
conducente en el plazo de treinta días
posteriores a la fecha de presentación
de la solicitud de registro. Su
resolución, que deberá estar fundada y
motivada, se notificará en forma
personal a la organización interesada
dentro de los tres días de pronunciada.
El Consejo General ordenará y
verificará que dicha resolución sea
publicada en la el Periódico Oficial; y
IV.- La resolución que al efecto emita
el Consejo General podrá ser
impugnada ante el Tribunal, mediante
el recurso de apelación.
Artículo 99
1. En caso de que la organización
interesada no presente su solicitud de
registro, en el plazo previsto en el
artículo anterior, dejarán de tener
efecto los actos constitutivos que se
refiere el capítulo anterior.
2. El registro de los partidos locales
surtirá efectos jurídicos, a partir del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 197
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
primero de julio del año anterior al de
la elección
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE SUS DERECHOS Y BLIGACIONES
Artículo 100
Son derechos de los partidos políticos:
I.- Participar, conforme a lo dispuesto
en la Constitución Estatal y en este
Código, en la organización, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral;
II.- Gozar de los derechos y
prerrogativas que éste Código les
otorga, para realizar libremente sus
actividades;
III.- Acceder a las prerrogativas y recibir
el financiamiento público, en los
términos del artículo 25, apartado B de
la Constitución Estatal;
IV.- Organizar procesos internos para
seleccionar y postular candidatos en las
elecciones locales, en los términos de
este Código;
V.- Formar coaliciones para participar
en las elecciones locales, formar frentes
con fines no electorales o fusionarse
con otros partidos en los términos de
este Código;
VI.- Participar en los procesos
electorales estatales, ordinarios y
extraordinarios, conforme a lo
dispuesto por éste Código;
VII.- Nombrar representantes ante los
órganos del Instituto, en los términos
de este Código;
VIII.- Ser propietarios, poseedores o
administradores sólo de los bienes
inmuebles que sean indispensables,
para el cumplimiento directo e
inmediato de sus fines;
IX.- Establecer relaciones con
organizaciones o partidos políticos
nacionales y extranjeros, siempre y
cuando se mantenga en todo momento
su independencia absoluta, política y
económica, así como el respeto
irrestricto a la integridad y soberanía
del Estado Mexicano y de sus órganos
de gobierno;
X.- Suscribir acuerdos de participación
con agrupaciones políticas nacionales;
y
XI.- Los demás que les otorgue la
Constitución Federal, la Constitución
Estatal y este Código.
Artículo 101
1. Son obligaciones de los partidos
políticos:
I.- Conducir sus actividades dentro de
los cauces legales, así como de sus
normas internas y ajustar su conducta y
la de sus militantes a los principios del
Estado Democrático, respetando la
libre participación política de las demás
organizaciones políticas y los derechos
de los ciudadanos;
II.- Abstenerse de recurrir a la violencia
y a cualquier acto que tenga por objeto
o resultado alterar el orden público,
perturbar el goce de las garantías o
impedir el funcionamiento regular de
los órganos de gobierno;
198 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
III.- Ostentarse con la denominación,
emblema y color o colores que tengan
registrados;
IV.- Cumplir con las normas de
afiliación que establece este Código, así
como con lo establecido en sus
estatutos, programa de acción,
declaración de principios y su
plataforma electoral, y garantizar el
acceso a la información que generen al
interior, a todos los militantes que así lo
soliciten;
V.- Acreditar ante el Instituto, que sus
órganos directivos cuentan con
domicilio social en la Entidad, así como
comunicar en un plazo no mayor a los
treinta días siguientes, los cambios del
mismo;
VI.- Editar por lo menos una
publicación mensual de divulgación y
otra trimestral de carácter teórico, con
un tiraje equivalente al menos del
quince por ciento de su padrón estatal
de afiliados;
VII.- Permitir la práctica de auditorías y
verificaciones que ordene la autoridad
electoral, en materia de
financiamiento;
VIII.- Implementar normas que
transparenten los procesos de
adquisiciones de bienes, servicios y
arrendamientos;
IX.- Comunicar al Instituto cualquier
modificación a su declaración de
principios, programa de acción o
estatutos;
X.- Comunicar oportunamente al
Instituto, el cambio en la integración de
sus órganos directivos;
XI.- Actuar y conducirse sin ligas de
dependencia o subordinación con
partidos políticos, personas físicas o
morales extranjeras, organismos o
entidades internacionales y de
ministros de culto, de cualquier religión
o secta;
XII.- Utilizar las prerrogativas y aplicar
el financiamiento público, conforme a
las disposiciones de este Código;
XIII.- Sostener por lo menos un centro
de formación política para sus afiliados,
infundiendo en ellos el respeto al
adversario y a sus derechos en la lucha
política;
XIV.- Abstenerse de cualquier
expresión que implique diatriba,
calumnia, infamia, injuria o difamación
que denigre a los ciudadanos, a las
instituciones públicas o a otros partidos
políticos o candidatos;
XV.- Impulsar y garantizar la
participación de las mujeres, en la
toma de decisiones e incorporar
perspectiva de género en sus acciones
de formación y capacitación política,
así como el acceso paritario a los cargos
de representación popular en los
términos señalados en este
ordenamiento;
XVI.- Adoptar los procedimientos que
garanticen los derechos de los
militantes, así como aquellos que
permitan impugnar las resoluciones de
sus órganos internos;
XVII.- Conducir sus actividades por los
cauces legales que se señala este
Código y sus normas internas, en lo
que respecta a las precampañas y las
campañas electorales;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 199
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
XVIII.- Observar las normas y
disposiciones que en materia de
propaganda electoral establezca éste
Código, así como las disposiciones
administrativas y de protección al
medio ambiente, para la elaboración,
colocación y retiro de propaganda
electoral durante el transcurso y
conclusión de las precampañas y
campañas electorales;
XIX.- No utilizar en su promoción los
símbolos patrios, símbolos religiosos, o
expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter
religioso. Así como mantener el
mínimo de afiliados en los distritos
electorales, requeridos para su
constitución y registro;
XX.- Procurar la paridad en la
integración de sus órganos de dirección
y en las candidaturas a cargos de
elección popular; y
XXI.- Las demás que establezca este
Código.
2. El partido político nacional con
registro otorgado por el órgano
electoral federal competente, deberá
solicitar su acreditación ante el Consejo
General, para participar en el proceso
electoral ordinario, a más tardar en la
primera semana del mes de noviembre
del año anterior a la elección,
presentando lo siguiente:
I.- La vigencia de su registro, mediante
constancia expedida por funcionario
electoral competente, adjuntando la
declaración de principios, programa de
acción y estatutos certificados por la
propia autoridad federal electoral;
II.- Tener domicilio social propio y
permanente en el Estado, mediante
constancia levantada por un
representante del Instituto o un notario
público, donde se haga constar, que en
él se ubican sus instalaciones para el
despacho de las actividades inherentes
a su objeto y fines; y
III.- La integración de su comité
directivo o estructura equivalente en el
Estado, en oficio suscrito por
representante estatutario del órgano
partidista competente, debiendo
contener la designación de los titulares
de sus órganos de representación, así
como una relación de los demás
titulares de sus estructuras municipales
y distritales.
La acreditación como partido político
nacional, tendrá vigencia hasta antes
del inicio del siguiente proceso
electoral ordinario, en tanto no le haya
sido cancelada su acreditación.
Artículo 102
No podrán actuar como representantes
de los partidos locales o nacionales
ante los órganos del Instituto, quienes
se encuentren en los siguientes
supuestos:
I.- Ser juez, magistrado o ministro del
Poder Judicial de la Federación o del
Estado;
II.- Ser magistrado o secretario del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación o del Estado;
III.- Ser miembro en servicio activo de
cualquier fuerza armada o policiaca; y
IV.- Ser agente del ministerio público
de la Federación o del Estado.
200 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 103
1. Los asuntos internos de los partidos
políticos comprenden el conjunto de
actos y procedimientos relativos a su
organización y funcionamiento, con
base en las disposiciones previstas en la
Constitución Federal o en la Estatal y
en este Código, así como en el estatuto
y reglamentos que aprueben sus
órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales,
administrativas y jurisdiccionales,
solamente podrán intervenir en los
asuntos internos de los partidos
políticos en los términos que
establecen este Código y las demás
leyes aplicables.
3. Se consideran asuntos internos de
los partidos políticos:
I.- La elaboración y modificación de sus
documentos básicos;
II.- La determinación de los requisitos y
mecanismos para la libre y voluntaria
afiliación de los ciudadanos a ellos;
III.- La elección de los integrantes de
sus órganos de dirección;
IV.- Los procedimientos y requisitos
para la selección de sus precandidatos
y candidatos a cargos de elección
popular; y
V.- Los procesos deliberativos para la
definición de sus estrategias políticas y
electorales, y en general, para la toma
de decisiones por sus órganos de
dirección y de los organismos que
agrupen a sus afiliados.
4.- Todas las controversias relacionadas
con los asuntos internos de los partidos
políticos, serán resueltas por los
órganos de justicia establecidos en sus
estatutos para tales efectos, los cual
deberán resolver de manera expedita y
oportuna para garantizar los derechos
de los militantes. Sólo una vez que se
agoten los medios partidistas de
defensa, los militantes tendrán derecho
de acudir ante el Tribunal Electoral del
Estado o el del Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 104
1. Los estatutos de un partido local
podrán ser impugnados exclusivamente
por sus afiliados, dentro de los catorce
días naturales siguientes a la fecha en
que sean presentados ante el Consejo
General para la declaratoria respectiva.
Dicho órgano, al emitir la resolución
que corresponda, resolverá
simultáneamente las impugnaciones
que haya recibido. Emitida la
declaratoria que corresponda y
transcurrido el plazo legal para
impugnaciones sin que se haya
interpuesto alguna, los estatutos
quedarán firmes. En su caso, una vez
que el Tribunal resuelva las
impugnaciones que se interpongan en
contra de la declaratoria del Consejo
General, los estatutos únicamente
podrán impugnarse por la legalidad de
los actos de su aplicación.
2. En el caso del registro de integrantes
de los órganos directivos, el Instituto
deberá verificar, en un plazo de diez
días contados a partir de la
notificación, que el partido acompañe
a la misma los documentos que
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 201
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
comprueben el cumplimiento de los
procedimientos previstos en los
respectivos estatutos.
3. En caso de que el Instituto
determine que no se cumplió con el
procedimiento interno, deberá emitir
resolución, debidamente fundada y
motivada, estableciendo un plazo para
que el partido reponga la elección o
designación de sus dirigentes.
4. Si de la verificación de los
procedimientos internos de los partidos
locales, el Instituto advierte errores u
omisiones, éstas deberán notificarse
por escrito al representante acreditado
ante el mismo, otorgándole un plazo
de cinco días para que manifieste lo
que a su derecho convenga.
TÍTULO CUARTO
DE LAS PRERROGATIVAS
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PRERROGATIVAS
EN GENERAL
Artículo 105
Son prerrogativas de los partidos
políticos nacionales y locales:
I.- Tener acceso en forma permanente
a la radio y/o televisión en los términos
establecidos por la Constitución
Federal y el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos
Electorales;
II.- Gozar del régimen fiscal que se
establece en este Código y en las leyes
de la materia; y
III.- Participar, en los términos de este
Código, del financiamiento público
correspondiente para sus actividades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 106
1. El régimen de financiamiento de los
partidos políticos tendrá las siguientes
modalidades:
I.- Financiamiento público, que
prevalecerá sobre los otros tipos de
financiamiento;
II.- Financiamiento por la militancia;
III.- Financiamiento de simpatizantes;
IV.- Autofinanciamiento; y
V.- Financiamiento por rendimientos
financieros, fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o
donativos a los partidos políticos ni a
los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección
popular, en dinero o en especie, por sí
o por interpósita persona y bajo
ninguna circunstancia:
I.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Federación o de los
Estados, o los ayuntamientos, salvo los
establecidos en la ley;
II.- Las dependencias, entidades u
organismos de la Administración
Pública Federal, Estatal o Municipal,
centralizada o paraestatal, o de los
órganos de gobierno del Distrito
Federal;
III.- Los partidos políticos, personas
físicas o morales extranjeras;
IV.- Los organismos internacionales de
cualquier naturaleza;
202 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
V.- Los ministros de culto, asociaciones,
iglesias o agrupaciones de cualquier
religión;
VI.- Las personas que vivan o trabajen
en el extranjero; y
VII.- Las empresas mexicanas de
carácter mercantil.
3. Los partidos políticos no podrán
solicitar créditos provenientes de la
banca de desarrollo, para el
financiamiento de sus actividades.
Tampoco podrán recibir aportaciones
de personas no identificadas, con
excepción de las obtenidas mediante
colectas realizadas en mítines o en la
vía pública.
4. Los partidos políticos deberán tener
un órgano interno encargado de la
obtención y administración de sus
recursos generales y de campaña, así
como de la presentación de los
informes del ejercicio financiero a que
se refiere éste Código. Dicho órgano se
constituirá en los términos,
modalidades y características que cada
partido libremente determine.
Artículo 107
1. Los partidos políticos que por sí
mismos hubieren obtenido por lo
menos el 1.5 por ciento de la votación
total emitida, en la elección de
diputados por el principio de mayoría
relativa, tendrán derecho al
financiamiento público estatal
aprobado en el Presupuesto de Egresos
del Estado, conforme a las
disposiciones siguientes:
I.- Para el sostenimiento de actividades
ordinarias permanentes, las
prerrogativas que por concepto de
financiamiento publico estatal se
otorguen en forma anual a los partidos
políticos, se calcularán de la forma
siguiente:
a).- El monto total a distribuir en forma
anual entre los partidos políticos será el
que resulte de multiplicar el número
total de ciudadanos inscritos en el
Padrón Electoral del Estado de Oaxaca,
por los siguientes porcentajes del
salario mínimo general diario vigente
en la zona económica que comprenda
el Estado, el primero de enero del año
que corresponda:
1).- Quince por ciento el año siguiente
al de la elección;
2).- Veinte por ciento el año anterior al
de la elección; y
3).- Treinta por ciento el año de la
elección.
b).- De la cantidad total destinada
anualmente para el financiamiento de
los partidos políticos, se asignará el
treinta por ciento en forma paritaria a
todos los partidos políticos con registro,
el veinte por ciento en forma
proporcional a su representación en el
Congreso, y el cincuenta por ciento
restante, se distribuirá según el
porcentaje de la votación total efectiva,
que hubiese obtenido cada partido
político en la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa
inmediata anterior.
c) Las cantidades que resulten para ser
asignadas a cada partido político, serán
entregadas en ministraciones
mensuales conforme al calendario
presupuestal que se aprueba
anualmente.
II.- Para gastos de campaña:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 203
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
a).- En el año en que deban celebrarse
elecciones para diputados al Congreso,
concejales a los ayuntamientos por el
régimen de partidos políticos y
Gobernador, a cada partido político se
le otorgará para gastos de campaña, un
monto igual al financiamiento público
que, para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le
corresponden en ese año; y
b).- En el año en que deban celebrarse
elecciones intermedias para diputados
locales y ayuntamientos, a cada partido
político se le otorgará para gastos de
campaña, un monto equivalente al
cincuenta por ciento del
financiamiento público que, para el
sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes le corresponden en ese
año.
El monto para gastos de campaña a
que se refieren los incisos anteriores, se
otorgará a los partidos políticos en
forma adicional al resto de las
prerrogativas.
III.- Para actividades específicas como
entidades de interés público:
a).- Cada partido político tendrá
derecho a recibir hasta el diez por
ciento adicional del financiamiento
anual que le corresponda, de acuerdo
al párrafo 1 fracción I de este artículo,
para apoyar actividades relativas a la
educación, capacitación e investigación
política y socioeconómica, así como a
las tareas editoriales. Para su ejercicio,
en todo caso, los partidos políticos
deberán de comprobar y justificar los
gastos erogados en la realización de
estas actividades;
b).- Cada partido político recibirá hasta
el diez por ciento adicional del
financiamiento público anual que
reciba, para el desarrollo de sus
fundaciones o institutos de
investigación; y
c).- Cada partido político tendrá
derecho a recibir hasta el cinco por
ciento adicional del financiamiento
anual que le corresponda, de acuerdo
al párrafo 1 fracción I de este artículo,
para la capacitación, promoción y el
desarrollo del liderazgo político de las
mujeres.
2. No tendrán derecho al
financiamiento público, los partidos
políticos que hubieren perdido su
registro, así como los partidos
nacionales que no alcancen por lo
menos el uno punto cinco por ciento
de la votación, en la elección de
diputados al Congreso por el principio
de mayoría relativa.
3. Los partidos políticos que hayan
obtenido su registro con fecha posterior
a la última elección, así como aquellos
que lo hayan obtenido después de
haberlo perdido, tendrán derecho a
que se les otorgue financiamiento
público conforme a las bases
siguientes:
Los partidos políticos locales que hayan
obtenido su registro por primera vez,
así como aquellos que lo hayan
obtenido después de haberlo perdido,
sólo podrán recibir el 50% del
financiamiento público estatal que
prevé el artículo 52 inciso b) de este
Código.
4. El Consejo General deberá aprobar
el financiamiento a los partidos
políticos durante la primera sesión que
realice en el mes de enero de cada
año.
204 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 108
1. El financiamiento que no provenga
del erario público tendrá las siguientes
modalidades:
I.- El financiamiento general de los
partidos políticos, para sus
precampañas y campañas que
provenga de la militancia, estará
conformado por las cuotas obligatorias
ordinarias y extraordinarias de sus
afiliados, por las aportaciones de sus
organizaciones sociales, y, por las
cuotas voluntarias y personales que los
precandidatos y candidatos aporten
exclusivamente para sus precampañas
y campañas, respectivamente,
conforme a las siguientes reglas:
a).- El órgano interno responsable del
financiamiento de cada partido deberá
expedir recibo de las cuotas o
aportaciones recibidas, de los cuales
deberá conservar una copia para
acreditar el monto ingresado; y
b).- Cada partido político determinará
libremente los montos mínimos y
máximos y la periodicidad de las
cuotas ordinarias y extraordinarias de
sus afiliados, así como las aportaciones
de sus organizaciones.
II.- Las cuotas voluntarias y personales
que los candidatos y precandidatos
aporten exclusivamente para sus
precampañas y campañas, según
corresponda, tendrán el límite que fije
el órgano interno responsable del
manejo del financiamiento de cada
partido. La suma de las aportaciones
realizadas por todos los candidatos de
un mismo partido, queda comprendida
dentro del límite establecido en el
numeral 2 fracción II de este artículo; y
III.- El financiamiento de simpatizantes
estará conformado por las aportaciones
o donativos, en dinero o en especie,
hechas a los partidos políticos en forma
libre y voluntaria por las personas
físicas o morales mexicanas con
residencia en el país, que no estén
comprendidas en el numeral 2 del
artículo 106 del presente Código.
2. Las aportaciones se sujetarán a las
siguientes reglas:
I.- De las aportaciones en dinero
deberán expedirse recibos foliados por
los partidos políticos en los que se
harán constar el nombre completo y
domicilio, clave de elector, y en su
caso, el registro federal de
contribuyentes del aportante. Las
aportaciones en especie, se harán
constar en un contrato celebrado
conforme a las leyes aplicables. En el
caso de colectas, sólo deberá
reportarse el informe correspondiente
el monto total obtenido; y
II.- El monto máximo que tenga la
suma total de las aportaciones de los
simpatizantes de los partidos políticos,
no excederá el diez por ciento del tope
de gastos de campaña determinado
para la elección inmediata anterior de
Gobernador.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN FISCAL DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 109
1. Los partidos políticos están exentos
de los siguientes impuestos:
I.- Los relacionados con las rifas y
sorteos que celebren previa
autorización legal y con las ferias,
festivales y otros eventos que tengan
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 205
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
por objeto allegarse recursos para el
cumplimiento de sus fines;
II.- Los relacionados con ingresos
provenientes de donaciones en
numerario o en especie;
III.- Los relativos a la venta de los
impresos que editen para la difusión de
sus principios, programas, estatutos y
en general para su propaganda, así
como por el uso de equipos y medios
audiovisuales en la misma; y
IV.- Respecto a los demás que
establezcan las disposiciones legales
aplicables.
2. Las exenciones anteriores, sólo serán
aplicables por lo que hace a los
impuestos de carácter local.
3. El régimen fiscal a que se refiere este
artículo, no releva a los partidos
políticos del cumplimiento de otras
obligaciones fiscales, ni del pago de
impuestos y derechos por la prestación
de los servicios públicos.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo 110
1. Los partidos políticos accederán a la
radio y la televisión, de conformidad
con las normas establecidas por el
apartado B de la base III del artículo 41
de la Constitución Federal y de las
leyes aplicables.
2. Los partidos políticos tienen derecho
al uso de manera permanente de los
medios de comunicación social,
sujetándose a las normas y
modalidades que establece la
Constitución Federal y las leyes
aplicables.
3. Los partidos políticos, precandidatos
y candidatos a cargos de elección
popular, accederán a la radio y la
televisión a través del tiempo que la
Constitución Federal otorga como
prerrogativa a los primeros, en la forma
y términos establecidos por las leyes
aplicables.
4. Los partidos políticos, precandidatos
y candidatos a cargos de elección
popular, en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por
terceras personas, tiempos en cualquier
modalidad de radio y televisión con
cobertura en el Estado. Tampoco
podrán contratar los dirigentes y
afiliados a un partido político, o
cualquier ciudadano, para su
promoción personal con fines
electorales. La violación a esta norma
será sancionada por el Instituto Federal
Electoral, en los términos dispuestos
por la legislación aplicable.
5. Ninguna persona física o moral, sea
a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda
en radio y televisión dirigida a influir en
las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de
partidos políticos o de candidatos a
cargos de elección popular. Queda
prohibida la transmisión en territorio
estatal de este tipo de propaganda
contratada en el extranjero. Las
infracciones a lo establecido en este
párrafo serán sancionadas por el
Instituto Federal Electoral, en los
términos dispuestos por la legislación
aplicable.
6. El ejercicio de las prerrogativas que
la Constitución Federal y las leyes
aplicables otorgan a los partidos
políticos en radio y televisión, así como
206 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
el tiempo que corresponda al Estado en
esta materia destinado a los fines
propios del Instituto, será administrado
exclusivamente por el Instituto Federal
Electoral, quien garantizará a los
partidos políticos el uso de sus
prerrogativas constitucionales en radio
y televisión; en coordinación con el
Instituto, establecerá las pautas para la
asignación de los mensajes y programas
que tengan derecho a difundir, tanto
durante los periodos que comprendan
los procesos electorales, como fuera de
ellos. Asimismo, el Instituto Federal
Electoral atenderá las quejas y
denuncias por la violación a las normas
aplicables y determinará, en su caso,
las sanciones.
Artículo 111
Para fines electorales, el Instituto
Federal Electoral administrará los
tiempos que correspondan al Estado en
radio y televisión en las estaciones y
canales de cobertura en la Entidad. Los
tiempos correspondientes se utilizarán
desde el inicio de la precampaña hasta
el término de la jornada electoral
respectiva.
Artículo 112
1. Para la difusión de sus mensajes de
comunicación social, el Instituto
accederá a la radio y televisión a través
del tiempo de que dispone el Instituto
Federal Electoral en dichos medios y
que destine para tal efecto.
2. El tiempo de radio y televisión que
el Instituto y el Tribunal requieran para
el cumplimiento de sus fines, lo
solicitarán al Instituto Federal Electoral,
proponiendo las pautas, para que se
resuelva lo conducente.
Artículo 113
1. Durante el periodo de precampañas
locales, el Instituto pondrá a
disposición entre los partidos políticos
en conjunto, doce minutos diarios en
cada estación de radio y canal de
televisión asignados por el Instituto
Federal Electoral conforme al siguiente
criterio:
I.- El treinta por ciento del total en
forma igualitaria;
II.- El setenta por ciento restante en
proporción al porcentaje de votos
obtenido por cada partido político en
la elección para diputados por el
principio de mayoría relativa inmediata
anterior; y
III.- Tratándose de coaliciones, lo
anterior se aplicará observando las
disposiciones establecidas en este
Código.
2. Por carecer de votación en la
elección de diputados respectiva, los
partidos políticos de nuevo registro,
tanto nacionales como locales, según
sea el caso, participarán solamente en
la distribución del treinta por ciento del
tiempo a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo.
Artículo 114
1. Los mensajes de precampaña y
campaña de los partidos políticos serán
transmitidos de acuerdo a la pauta que
apruebe el Comité de Radio y
Televisión del Instituto Federal
Electoral, a propuesta del Instituto.
2. Cada partido decidirá libremente la
asignación, entre las precampañas y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 207
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
campañas que comprenda cada
proceso electoral, de los mensajes de
propaganda electoral a que tenga
derecho. Los partidos deberán informar
oportunamente al Instituto sus
decisiones al respecto, a fin de que éste
disponga lo conducente.
Artículo 115
1. Los partidos políticos y las
coaliciones electorales estarán
obligados a difundir su plataforma
electoral registrada mediante los
medios que consideren necesarios,
pudiendo utilizar parte del tiempo de
acceso a radio y televisión asignado por
el Instituto y el Instituto Federal
Electoral.
2. Con motivo de la difusión de las
plataformas electorales registradas, y en
el marco de las campañas electorales
de elección de Gobernador, el Instituto
coordinará la realización de dos
debates entre los candidatos registrados
a dicho cargo, conforme a lo que
determine el Consejo General. En caso
de que los partidos así lo acuerden,
podrá haber más debates.
3. Los debates serán realizados en el
día y hora que determine el Consejo
General, escuchando previamente la
opinión de los partidos políticos. En
todo caso, el primer debate tendrá
lugar en la primera semana del mes de
mayo, y el segundo a más tardar a
inicios de la segunda semana del mes
de junio del año de la elección; cada
debate tendrá la duración que acuerde
el Consejo General.
4. Los debates serán transmitidos, en
vivo por las estaciones de radio y
canales de televisión de permisionarios
públicos con cobertura estatal,
incluyendo las de señal restringida. El
Instituto dispondrá lo necesario para la
producción técnica y difusión de los
debates. Las señales de radio y
televisión que el Instituto genere para
este fin podrán ser utilizadas, en vivo,
en forma gratuita, por los demás
concesionarios y permisionarios de
radio y televisión. El Instituto realizará
las gestiones necesarias a fin de
propiciar la transmisión de los debates,
en el mayor número posible de
estaciones y canales del Estado. El nivel
de difusión procurará garantizar la
totalidad del área geográfica donde se
verificará la elección de que se trate.
5. Las estaciones y canales que decidan
transmitir, en vivo, los debates a que se
refiere el presente artículo, quedan
autorizadas para suspender, durante el
tiempo correspondiente, la transmisión
de los mensajes que correspondan a los
partidos políticos y a las autoridades
electorales.
6. El esquema y las reglas para los
debates serán acordadas por los
representantes de los partidos políticos,
con la mediación del Consejo General.
7. El Instituto informará, en el tiempo
de radio y televisión que para sus fines
tiene asignado, la realización de los
debates a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 116
1. Con motivo de las campañas
electorales, el Instituto Federal Electoral
asignará como prerrogativa para los
partidos políticos, a través del Instituto,
dieciocho minutos diarios en cada
estación de radio y canal de televisión
de cobertura en la Entidad.
208 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
2. Para los efectos de este Capítulo, se
entiende por cobertura de los canales
de televisión y estaciones de radio,
toda área geográfica del Estado de
Oaxaca en donde la señal de dichos
medios sea escuchada o vista, de
acuerdo al catálogo y mapa de
coberturas de todas las estaciones de
radio y canales de televisión, así como
su alcance efectivo, elaborado por el
Comité de Radio y Televisión del
Instituto Federal Electoral, quien lo
hará público.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FISCALIZACIÓN
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 117
Los partidos políticos deberán
presentar ante la Unidad, los informes
del origen y monto de los ingresos que
reciban por cualquier modalidad de
financiamiento, así como su empleo y
aplicación, atendiendo a las siguientes
reglas:
I.- Informes anuales:
a).- Serán presentados a más tardar
dentro de los noventa días naturales
siguientes al último día de diciembre
del año del ejercicio que se reporte;
b).- En el informe anual serán
reportados los ingresos totales y gastos
ordinarios que los partidos hayan
realizado durante el ejercicio objeto
del informe;
c).- Junto con el informe anual se
presentará el estado consolidado de
situación patrimonial en el que se
manifiesten los activos, pasivos y
patrimonio, así como un informe
detallado de los bienes inmuebles
propiedad del partido que
corresponda; y
d).- Los informes a que se refiere esta
fracción deberán estar autorizados y
firmados por la persona que cada
partido designe para tal efecto y que se
encuentre acreditada ante la Unidad.
II.- Informes de precampaña:
a).- Deberán presentarse por los
partidos políticos para cada uno de los
precandidatos a cargos de elección
popular, registrados para cada tipo de
precampaña, especificando el origen y
monto de los ingresos, así como los
gastos realizados;
b).- Los informes deberán presentarse a
más tardar dentro de los treinta días
siguientes al de la conclusión de la
precampaña; y
(Reformado por decreto Núm. 1347,
publicado el 17 de agosto de 2012)
c).- Los gastos de organización de los
procesos internos y precampañas para
la selección de candidatos a cargos de
elección popular que realicen los
partidos políticos, serán reportados en
el informe anual que corresponda.
III.- Informes de campaña:
a).- Deberán ser presentados por los
partidos políticos, para cada una de las
campañas en las elecciones respectivas,
especificando los gastos que el partido
político y el candidato hayan realizado
en el ámbito territorial
correspondiente;
b).- Los informes de campaña
correspondientes serán presentados a
más tardar dentro de los noventa días
siguientes al de la jornada electoral, en
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 209
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
los términos de los lineamientos
aprobados por el Consejo General; y
c).- En cada informe será reportado el
origen de los recursos que se hayan
utilizado para financiar los gastos de
campaña señalados en este Código, así
como el monto y destino de dichas
erogaciones.
Artículo 118
1. El procedimiento para la
presentación y revisión de los informes
de los partidos políticos se sujetará a las
siguientes reglas:
I.- La Unidad contará con sesenta días
para revisar los informes anuales y de
precampaña, y con ciento veinte días
para revisar los informes de campaña.
Tendrá en todo momento la facultad
de solicitar a los órganos responsables
del financiamiento de cada partido
político, la documentación necesaria
para comprobar la veracidad de lo
reportado en los informes;
II.- Si durante la revisión de los
informes, la Unidad advierte la
existencia de errores u omisiones
técnicas, notificará al partido político
que haya incurrido en ellos, para que
en un plazo de treinta días contados a
partir de dicha notificación, presente
las aclaraciones o rectificaciones que
considere pertinentes;
III.- La Unidad está obligada a informar
al partido político si las aclaraciones o
rectificaciones hechas por éste
subsanan los errores u omisiones
encontrados, otorgándole, en su caso,
un plazo improrrogable de cinco días
para que los subsane. La Unidad
informará igualmente del resultado
antes del vencimiento del plazo a que
se refiere el inciso siguiente, para la
elaboración del dictamen consolidado;
IV.- Al vencimiento del plazo señalado
en la fracción I de este párrafo, o en su
caso, al concedido para la rectificación
de errores u omisiones, la Unidad
dispondrá de un plazo de treinta días
para elaborar un dictamen
consolidado, que deberá presentar al
Consejo General dentro de los tres días
siguientes a su conclusión;
2.- El dictamen deberá contener por lo
menos:
I.- El resultado y las conclusiones de la
revisión de los informes que hayan
presentado los partidos políticos;
II.- En su caso, la mención de los
errores o irregularidades encontrados
en los mismos; y
III.- El señalamiento de las aclaraciones
o rectificaciones que presentaron los
partidos políticos, después de haberles
notificado con ese fin.
3. El dictamen y el proyecto de
resolución que haya formulado la
Unidad, será presentado al Consejo
General, que acordará lo procedente y
procederá a imponer, en su caso, las
sanciones correspondientes.
4. Los partidos políticos podrán
impugnar ante el Tribunal, el dictamen
y resolución que en su caso emita el
Consejo General, en la forma y
términos previstos en la ley de la
materia.
5.- El Consejo General del Instituto
deberá remitir al Tribunal cuando se
hubiere interpuesto el recurso, junto
con éste, el dictamen de la Unidad y el
informe respectivo.
210 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
CAPÍTULO SEXTO
DE LA TRANSPARENCIA
EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 119
1. Toda persona tiene derecho a
acceder a la información de los
partidos políticos de conformidad con
las reglas previstas en este Código y las
que, en lo conducente, resulten
aplicables conforme al reglamento del
Instituto en la materia.
2. Las personas accederán a la
información de los partidos políticos a
través del Instituto, mediante la
presentación de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los
formatos, procedimientos y plazos para
desahogar las solicitudes que se
presenten sobre la información de los
partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada
tenga el carácter de pública y no obre
en poder del Instituto, debiendo
estarlo, éste notificará al partido
requerido para que la proporcione en
forma directa al solicitante, dentro del
plazo que señale el reglamento. El
partido de que se trate informará al
Instituto del cumplimiento de esta
obligación.
5. Cuando la información solicitada se
encuentre disponible en la página
electrónica del Instituto, o en la del
partido de que se trate, se le notificará
al solicitante para que la obtenga en
forma directa, salvo que el interesado
la requiera en forma impresa o en
medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados
a publicar en su página electrónica, por
lo menos, la información especificada
en el presente capítulo.
Artículo 120
1. La información que los partidos
políticos proporcionen al Instituto o
que éste genere respecto a los mismos,
que sea considerada pública conforme
a este Código, estará a disposición de
toda persona a través de la página
electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de
los partidos políticos:
I.- Sus documentos básicos;
II.- Las facultades de sus órganos de
dirección;
III.- Los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general,
aprobados por sus órganos de
dirección, que regulen su vida interna,
las obligaciones y derechos de sus
afiliados, la elección de sus dirigentes y
la postulación de sus candidatos a
cargos de elección popular;
IV.- El directorio de sus órganos
nacionales, estatales y municipales;
V.- El tabulador de remuneraciones
que perciben los integrantes de los
órganos a que se refiere el inciso
anterior, y de los demás funcionarios
partidistas;
VI.- Las plataformas electorales y
programas de gobierno que registren
ante el Instituto;
VII.- Los convenios de coalición o
fusión que celebren, o de participación
electoral que realicen con agrupaciones
políticas nacionales;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 211
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
VIII.- Las convocatorias que emitan
para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos
de elección popular;
IX.- Los montos de financiamiento
público otorgados mensualmente, en
cualquier modalidad, a sus órganos
nacionales, estatales y municipales
durante los últimos cinco años y hasta
el mes más reciente, así como los
descuentos correspondientes a
sanciones;
X.- Los informes anuales o parciales, de
ingresos y gastos, tanto ordinarios como
de precampaña y campaña; el estado
de situación patrimonial; el inventario
de los bienes inmuebles de los que
sean propietarios, así como los anexos
que formen parte integrante de los
documentos anteriores; la relación de
donantes y los montos aportados por
cada uno. Todo lo anterior, una vez
concluidos los procedimientos de
fiscalización establecidos por este
Código;
XI.- Las resoluciones que emitan sus
órganos disciplinarios de cualquier
nivel, una vez que hayan causado
estado;
XII.- Los nombres de sus representantes
ante los órganos del Instituto;
XIII.- Listado de las fundaciones,
centros o institutos de investigación o
capacitación, o cualquier otro, que
reciban apoyo económico permanente
del Partido Político; y
XIV.- Las demás que señale este
Código, o las leyes aplicables.
Artículo 121
Los partidos políticos deberán
mantener actualizada la información
pública establecida en este capítulo, y
las demás que este Código considere
de la misma naturaleza,
proporcionándola al Instituto con la
periodicidad y en los formatos y
medios electrónicos que aquél
determine en acuerdos de carácter
general.
Artículo 122
1. No será pública la información
relativa a los procesos deliberativos de
los órganos internos de los partidos; la
correspondiente a sus estrategias
políticas y de campañas electorales; la
contenida en todo tipo de encuestas
por ellos ordenadas; así como la
referida a las actividades de naturaleza
privada, personal o familiar, de sus
afiliados, dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección
popular.
2. Será considerada confidencial la
información que contenga los datos
personales de los afiliados, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, salvo los contenidos
en los directorios establecidos en este
capítulo y en las listas de precandidatos
o candidatos a cargos de elección
popular, que solamente contendrán el
nombre completo y otros datos
personales que autorice el interesado.
3. Se considerará reservada la
información relativa a los juicios en
curso de cualquier naturaleza, en que
los partidos políticos sean parte, hasta
que se encuentren en estado de cosa
juzgada.
212 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 123
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Capítulo será
sancionado en los términos que
dispone el presente Código.
TÍTULO QUINTO
DE LAS COALICIONES Y FUSIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124
1. Coalición es la alianza o unión
transitoria de dos o más partidos
políticos, con el propósito de postular
candidatos comunes.
2. Los partidos políticos, salvo aquellos
que hayan obtenido su registro y
contiendan por primera vez, o aquellos
que lo hayan recuperado, tendrán
derecho a formar coaliciones para
postular los mismos candidatos en las
elecciones estatales, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos
en este Código.
3. Dos o más partidos políticos locales,
salvo aquellos que hayan obtenido su
registro y contiendan por primera vez,
o aquellos que lo hayan recuperado,
tendrán derecho a fusionarse para
constituir un nuevo partido quedando
fusionados en cualquiera de ellos.
4. Los partidos políticos locales de
nuevo registro no podrán fusionarse
con otro antes de la conclusión de la
primera elección local inmediata
posterior a su registro.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS COALICIONES
Artículo 125
1. Los partidos políticos tendrán
derecho de formar coaliciones para las
elecciones de Gobernador, diputados
por el principio de mayoría relativa y
concejales a los ayuntamientos,
siempre y cuando estas coaliciones se
registren para la totalidad de los
distritos y municipios.
2. Los partidos políticos no podrán
postular candidatos propios donde ya
hubiere candidatos de la coalición de
la que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá
postular como candidato propio a
quien ya haya sido registrado como
candidato por alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular
como candidato de la coalición a quien
ya haya sido registrado como candidato
por algún partido político.
5. Los partidos políticos que se
coaliguen para participar en las
elecciones, deberán celebrar y registrar
el convenio correspondiente en los
términos del presente capítulo.
6. Concluida la etapa de calificación de
las elecciones, los candidatos de la
coalición que resultaren electos
quedarán comprendidos en el partido
político o grupo parlamentario que se
haya señalado en el convenio de
coalición. Terminado el proceso
electoral, se entenderá, asimismo,
terminada la coalición; no obstante lo
anterior, los partidos políticos que la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 213
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
integren quedarán sujetos a las
obligaciones fiscales contempladas en
este Código, hasta en tanto se apruebe
el Dictamen respectivo o se dicte
resolución definitiva en caso de haber
sido impugnado.
7. Cada uno de los partidos coaligados
aparecerá con su propio emblema en
la boleta electoral; los votos se sumarán
para el candidato de la coalición y
contarán para cada uno de los partidos
políticos para todos los efectos
establecidos en este Código.
8. En el caso de coalición,
independientemente de la elección
para la que se realice, cada partido
conservará su propia representación en
los consejos del Instituto y ante las
mesas directivas de casilla.
9. En todo caso, cada uno de los
partidos coaligados deberá registrar
listas propias de candidatos a diputados
por el principio de representación
proporcional.
10. Las coaliciones deberán ser totales.
Ningún partido político podrá
participar en más de una coalición y
éstas no podrán ser diferentes, en lo
que hace a los partidos que las
integran.
Artículo 126
1. En el año en que se elijan diputados
al Congreso, Gobernador y concejales
a los ayuntamientos, la coalición
deberá ser total para estas elecciones,
por lo que dos o más partidos podrán
coaligarse para postular un mismo
candidato a Gobernador, diputados
por el principio de mayoría relativa y
concejales a los ayuntamientos. La
coalición comprenderá,
obligatoriamente, los veinticinco
distritos electorales y la totalidad de
municipios que electoralmente se rigen
por el sistema de partidos políticos.
2. En el año en que únicamente se
elijan diputados al Congreso y
concejales a los ayuntamientos, la
coalición deberá ser total para ambas
elecciones, siendo aplicable en lo
conducente, lo dispuesto en el
presente artículo.
3. Si una vez registrada la coalición, la
misma no registrara a los candidatos a
los cargos de Gobernador, diputados al
Congreso y planillas de concejales a los
ayuntamientos, en los términos y
dentro de los plazos señalados para tal
efecto en el presente Código, la
coalición y el registro de los candidatos
respectivos quedarán automáticamente
sin efectos.
Artículo 127
Para el registro de la coalición los
partidos políticos que pretendan
coaligarse deberán:
I.- Acreditar que la coalición fue
aprobada por el órgano de dirección
que establezcan los estatutos de cada
uno de los partidos coaligados, y que
dichos órganos expresamente
aprobaron la plataforma electoral de la
coalición y, en su caso, el programa de
gobierno de la coalición o de uno de
los partidos coaligados;
II.- Comprobar que los órganos
partidistas respectivos de cada uno de
los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, la postulación y
el registro de determinado candidato
para la elección de Gobernador;
III.- Acreditar que los órganos
partidistas respectivos de cada uno de
los partidos políticos coaligados
214 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
aprobaron, en su caso, postular y
registrar, como coalición, a los
candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa;
IV.- Acreditar que los órganos
partidistas competentes y respectivos
de cada uno de los partidos políticos
coaligados aprobaron, en su caso,
postular y registrar, como coalición, a
los candidatos de las Planillas de
Concejales a los Ayuntamientos; y
V.- En su oportunidad, cada partido
integrante de la coalición de que se
trate, deberá registrar, por sí mismo, las
listas de candidatos a diputados por el
principio de representación
proporcional.
Artículo 128
1. El convenio de coalición contendrá
en todos los casos:
I.- Los partidos políticos que la forman;
II.- La elección que la motiva sea la del
gobernador cuando corresponda,
diputados de mayoría relativa y
concejales en los ayuntamientos;
III.- El procedimiento que seguirá cada
partido, para la selección de los
candidatos que serán postulados por la
coalición;
IV.- Se deberá acompañar la
plataforma electoral y, en su caso, el
programa de gobierno que sostendrá su
candidato a Gobernador, así como los
documentos en que conste la
aprobación por los órganos partidistas
correspondientes;
V.- El señalamiento, de ser el caso, del
partido político al que pertenece
originalmente cada uno de los
candidatos registrados por la coalición,
así como el señalamiento del grupo
parlamentario o partido político, en el
que quedarían comprendidos en el
caso de resultar electos; y
VI.- Para el caso de la interposición de
los medios de impugnación previstos
en la ley de la materia, deberá
designarse a la persona o personas que
ostentarán la representación de la
coalición.
2. En el convenio de coalición se
deberá manifestar que los partidos
coaligados, según el tipo de coalición
de que se trate, se sujetarán a los topes
de gastos de campaña que se hayan
fijado para las distintas elecciones,
como si se tratara de un solo partido.
De la misma manera, deberá señalarse
el monto de las aportaciones de cada
partido político coaligado para el
desarrollo de las campañas respectivas,
así como la forma y partido
responsable de reportarlo en los
informes correspondientes.
Artículo 129
1. A la coalición le será otorgada la
prerrogativa de acceso a tiempo en
radio y televisión establecida en este
Código, en el treinta por ciento que
corresponda distribuir en forma
igualitaria, como si se tratara de un solo
partido. Del setenta por ciento
proporcional a los votos, cada uno de
los partidos coaligados participará en
los términos y condiciones establecidos
por este Código. El convenio de
coalición establecerá la distribución de
tiempo en cada uno de esos medios
para los candidatos de la coalición.
2. En todo caso, los mensajes en radio
y televisión que correspondan a
candidatos de coalición deberán
identificar esa calidad y el partido
responsable del mensaje.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 215
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
3. Es aplicable a las coaliciones
electorales, en todo tiempo y
circunstancia, lo establecido en el
segundo párrafo del Apartado A de la
Base III del artículo 41 de la
Constitución General de la República.
Artículo 130
1. Para los efectos de este Código, cada
uno de los Partidos Políticos que
participen coaligados, deberá obtener
por lo menos el 1.5 por ciento de la
votación en la Elección de Diputados al
Congreso por el principio de mayoría
relativa.
2.- El convenio de coalición no podrá
establecer que en caso de que uno de
los coaligados no obtenga el 1.5 por
ciento de la votación de diputados por
el principio de mayoría relativa, para
participar en la asignación de
diputados por el principio de
representación proporcional, así como
a percibir el financiamiento público,
que de la votación del o de los partidos
que hayan cumplido con ese requisito
se tome algún porcentaje de la
votación
Artículo 131
1. La solicitud de registro del convenio
de coalición, deberá presentarse ante
el Consejo General del Instituto,
acompañada de la documentación
pertinente, a más tardar treinta días
antes de que se inicie el periodo de
precampaña de la elección de
Gobernador o de diputados, según
corresponda.
2. El Consejo resolverá sobre la
procedencia del registro dentro de los
diez días siguientes a su presentación,
en forma debidamente fundada y
motivada. En caso de controversia, la
solución de la misma corresponderá al
Tribunal mediante resolución que
deberá dictar en el plazo de diez días
hábiles.
3. Una vez registrado el convenio de
coalición, el Consejo General
dispondrá su publicación en el
Periódico Oficial, así como en los
estrados y el portal electrónico del
Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FUSIONES
Artículo 132
1. Los partidos locales que decidan
fusionarse, deberán celebrar un
convenio en el que invariablemente se
establecerán las características del
nuevo partido; o cuál de los partidos
políticos conserva su personalidad
jurídica y la vigencia de su registro; y
qué partido o partidos quedarán
fusionados. El convenio de fusión
deberá ser aprobado por la asamblea
estatal o equivalente de cada uno de
los partidos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la
vigencia del registro del nuevo partido
será la que corresponda al registro del
partido más antiguo entre los que se
fusionen.
3. Los derechos y prerrogativas que
correspondan al nuevo partido, le serán
reconocidos y asignados tomando
como base, la suma de los porcentajes
de votación que los partidos fusionados
obtuvieron en la última elección para
diputados locales, por el principio de
mayoría relativa.
216 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
4. El convenio de fusión deberá
presentarse ante el Instituto, el que
dentro del término de diez días hábiles
efectuará la revisión correspondiente,
para el efecto de verificar que cumpla
con los requisitos legales, y en su caso,
someterlo a la consideración del
Consejo General.
5. El Consejo General resolverá sobre la
vigencia del registro del nuevo partido,
dentro del término de treinta días
siguientes a su presentación y, en su
caso, dispondrá su publicación en el
Periódico Oficial.
6. Para fines electorales, el convenio de
fusión deberá comunicarse al
Presidente del Consejo General, a más
tardar un año antes al día de la
elección.
TÍTULO SEXTO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO O
ACREDITACIÓN DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
Artículo 133
1. Son causa de pérdida de registro de
un partido local:
I.- Haber dejado de cumplir con los
requisitos necesarios para obtener el
registro;
II.- Incumplir de manera grave y
sistemática a juicio del Consejo
General, las obligaciones que le señala
este Código;
III.- Haber sido declarado disuelto, por
acuerdo de sus miembros conforme a
lo que establezcan sus estatutos;
IV.- Haberse fusionado con otro
partido político;
V.- Incumplir ó dejar de observar grave
y sistemáticamente, a juicio del
Consejo General, la declaración de
principios y obligaciones que le señala
este Código;
VI.- No haber participado sin causa
justificada, en un proceso electoral
estatal ordinario;
VII.- No obtener de manera individual
o en el caso de haberse coaligado, el
1.5 por ciento de la votación total
emitida en la elección inmediata
anterior para Diputados locales por el
principio de mayoría relativa;
VIII.- No acreditar representantes ante
el Instituto en los términos de este
Código, o bien, queden sin
representación durante tres sesiones
consecutivas, previa notificación de la
primera ausencia; y
IX.- Las demás que establezca este
Código.
2. El partido local que hubiese perdido
su registro no podrá solicitarlo de
nueva cuenta, sino hasta después de
transcurrido un proceso electoral
ordinario.
Artículo 134
1. La pérdida del registro a que se
refiere el artículo anterior, será
declarada por el Consejo General, una
vez que se haya dado el derecho de
audiencia al partido local interesado,
conforme al procedimiento siguiente:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 217
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- La Dirección Ejecutiva de Partidos
Políticos emplazará al partido local
afectado para que, en un plazo de
cinco días hábiles, manifieste lo que a
su derecho convenga, respecto de la
causa que sobre la pérdida de registro
se le impute, ofreciendo las pruebas
que considere necesarias; y
II.- Una vez que el partido local
afectado manifieste lo que a su
derecho convenga o fenezca el plazo
concedido al efecto, la Dirección
Ejecutiva de Partidos Políticos, dentro
de los quince días posteriores,
tomando en cuenta las pruebas y
alegatos, elaborará un dictamen y lo
presentará al Consejo General a través
del Director General, en la siguiente
sesión que celebre.
2. La cancelación o pérdida del registro
extinguirá la personalidad jurídica del
partido local, pero quienes hayan sido
sus dirigentes y candidatos deberán
cumplir las obligaciones que en materia
de fiscalización establece este Código,
hasta la conclusión de los
procedimientos respectivos para la
liquidación y el destino de sus bienes y
remanentes.
3. El patrimonio del partido local que
haya perdido su registro, pasará a
formar parte del patrimonio estatal, si
sus estatutos no disponen otra cosa.
Artículo 135
El procedimiento para la liquidación de
los partidos locales que pierdan su
registro, el destino de sus bienes y
remanentes se sujetará a lo siguiente y
a lo que determine en reglas de
carácter general el Consejo General:
I.- Si de los cómputos que realicen los
consejos distritales del Instituto, se
desprende que un partido político no
obtiene el porcentaje mínimo de votos
establecido por éste Código para
conservar su registro, el Consejo
General ordenará como medida
cautelar la suspensión del pago del
financiamiento y le ordenará a la
Unidad, que designe de inmediato a
un interventor responsable del control
y vigilancia directos del uso y destino
de los recursos y bienes del partido de
que se trate. Lo mismo será aplicable
en el caso de que el Consejo General
declare la pérdida de registro legal por
cualquier otra causa de las establecidas
en este Código;
II.- La designación del interventor será
notificada de inmediato, por conducto
de su representante ante el Consejo
General, al partido de que se trate, en
ausencia del mismo la notificación se
hará en el domicilio social del partido
afectado, o en caso extremo por
estrados;
III.- A partir de su designación, el
interventor tendrá las más amplias
facultades para actos de administración
y dominio, sobre el conjunto de bienes
y recursos del partido político que no
haya alcanzado el porcentaje mínimo
de votación o hubiera perdido su
registro, por lo que todos los gastos que
realice el partido deberán ser
autorizados expresamente por el
interventor. No podrán enajenarse,
gravarse o donarse los bienes muebles
e inmuebles que integren el patrimonio
del partido político;
IV.- Una vez que el Consejo General
emita la declaratoria de pérdida de
registro legal, o que haya declarado y
publicado en el Periódico Oficial, su
resolución sobre la cancelación del
218 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
registro legal de un partido político
local, por cualquiera de las causas
establecidas en este Código, el
interventor designado deberá:
a).- Emitir aviso de liquidación del
partido político de que se trate, mismo
que deberá publicarse en el Periódico
Oficial para los efectos legales
procedentes;
b).- Determinar las obligaciones
laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, la cargo del partido político
en liquidación;
c).- Determinar el monto de recursos o
valor de los bienes susceptibles de ser
utilizados, para el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere la fracción
anterior;
d).- Ordenar lo necesario para cubrir
las obligaciones que la ley determina
en protección y beneficio de los
trabajadores del partido político en
liquidación. Realizado lo anterior,
deberán cubrirse las obligaciones
fiscales que correspondan, si quedasen
recursos disponibles, se atenderán otras
obligaciones contraídas y debidamente
documentadas con proveedores y
acreedores del partido político en
liquidación, aplicando en lo
conducente las leyes en esta materia;
e).- Formulará un informe de lo
actuado que contendrá el balance de
bienes y recursos remanentes después
de establecer las previsiones necesarias
a los fines antes indicados; el informe
será sometido a la aprobación del
Consejo General. Una vez aprobado el
informe con el balance de liquidación
del partido de que se trate, el
interventor ordenará lo necesario a fin
de cubrir las obligaciones
determinadas, en el orden de prelación
antes señalado;
f).- Si realizado lo anterior quedasen
bienes o recursos remanentes, los
mismos serán adjudicados
íntegramente al patrimonio estatal; y
g).- En todo tiempo deberá garantizarse
al partido político de que se trate, el
ejercicio de las garantías que la
Constitución Federal, la Constitución
Estatal y las leyes establecen para estos
casos. Los acuerdos del Consejo
General serán impugnables ante el
Tribunal.
Artículo 136
Son causas de pérdida de acreditación
de un partido político nacional ante el
Instituto, para contender en elecciones
locales las siguientes:
I.- No participar en un proceso
electoral estatal ordinario; y
II.- Incumplir de manera grave y
sistemática, a juicio del Consejo
General, las obligaciones que le señala
este Código.
LIBRO QUINTO
DEL PROCESO ELECTORAL POR EL
RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 137
El proceso electoral es el conjunto de
actos realizados por las autoridades
electorales, los partidos políticos y los
ciudadanos, que tienen por objeto la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 219
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
renovación periódica de los integrantes
de los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
así como los ayuntamientos del Estado,
conforme a las bases que establece la
Constitución Estatal.
Artículo 138
1. El proceso electoral ordinario inicia
en la segunda semana de noviembre
del año anterior al de la elección, y
concluye con las declaraciones de
validez de las elecciones y el
otorgamiento de constancias. En todo
caso, la conclusión tendrá lugar una
vez que los tribunales electorales hayan
resuelto el último de los medios de
impugnación que se hubieren
interpuesto, o cuando se tenga
constancia de que no se presentó
ninguno.
2. Para los efectos de este Código, el
proceso electoral ordinario comprende
las etapas siguientes:
I.- Preparación de la elección;
II.- Jornada electoral; y
III.- Cómputos, calificación y en su
caso, las declaraciones de validez de las
elecciones, y el otorgamiento de
constancias de mayoría y de asignación
de representación proporcional; y
IV.- Computo final, calificación y, en su
caso, declaración de Gobernador
electo.
3. La etapa de la preparación de la
elección se inicia con la primera sesión
que el Consejo General celebre,
durante la segunda semana del mes de
noviembre del año anterior al que
deban realizarse las elecciones estatales
ordinarias, y concluye al iniciarse la
jornada electoral.
4. La etapa de la jornada electoral se
inicia a las ocho horas del primer
domingo de julio, y concluye con la
publicación de los resultados
electorales en el exterior del local de la
casilla y remisión de la documentación
y los expedientes electorales a los
respectivos consejos distritales y
municipales.
5. La etapa de cómputos, calificación, y
en su caso, las declaraciones de validez
de las elecciones y el otorgamiento de
constancias, se inicia con la recepción
de la documentación y expedientes
electorales en los consejos distritales y
municipales, y concluye con los
cómputos, calificación, y en su caso, las
declaraciones de validez de las
elecciones y el otorgamiento de
constancias, que realicen los consejos
del Instituto, o las resoluciones que en
su caso emitan en última instancia los
Tribunales Electorales.
6. La etapa de cómputo final,
calificación y declaraciones de
Gobernador Electo, se inicia al
resolverse el último de los medios de
impugnación que se hubieren
interpuesto en contra de esta elección,
o cuando se tenga constancia de que
no se presentó ninguno y concluye al
aprobar el Tribunal el dictamen que
contenga el cómputo final, la
calificación de la elección y las
declaración de Gobernador Electo y,
en su caso, al agotarse la cadena
impugnativa.
220 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS OBSERVADORES
ELECTORALES Y LOS VISITANTES
ELECTORALES EXTRANJEROS
Artículo 139
1. El Consejo General establecerá los
lineamientos mediante los cuales
podrán participar los observadores
electorales en el proceso electoral que
corresponda, de acuerdo con las bases
siguientes:
I.- Los ciudadanos mexicanos y
organizaciones de ciudadanos, podrán
participar como observadores
electorales, sólo cuando hayan
obtenido oportunamente su
acreditación ante la autoridad
electoral;
II.- Los ciudadanos que pretendan
actuar como observadores electorales
deberán señalar en el escrito de
solicitud los datos de identificación
personal, así como la manifestación
expresa de que se conducirán
conforme a los principios de
imparcialidad, objetividad, certeza y
legalidad y sin vínculos a partido u
organización política alguna, anexando
fotocopia de su credencial para votar y
las fotografías para su acreditación;
III.- La acreditación podrá solicitarse en
forma personal, o a través de la
agrupación a la que pertenezca, ante la
Dirección Ejecutiva de Capacitación
Electoral, Educación Cívica y Servicio
Electoral Profesional, o ante el consejo
distrital o municipal, correspondiente a
su domicilio, dentro del plazo que para
tal efecto establezca el Consejo
General del Instituto;
IV.- La Dirección Ejecutiva dará cuenta
de las solicitudes al Consejo General
para su aprobación, misma que deberá
resolverse en la siguiente sesión que
celebre el Consejo. Por su parte, los
presidentes de los consejos distritales y
municipales, según el caso, darán
cuenta de las solicitudes a los propios
Consejos para su aprobación, en la
siguiente sesión que celebren; y
V.- Sólo se otorgará la acreditación
como observador electoral a quien
cumpla, además de los requisitos que
señale la autoridad electoral, con los
siguientes:
a).- Ser ciudadano mexicano en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
b).- No ser ni haber sido miembro de
dirigencias nacionales, estatales o
municipales, de organización o partido
político alguno en los últimos tres años,
anteriores a la fecha de la elección;
c).- No ser, ni haber sido candidato a
puesto de elección popular en los
últimos tres años anteriores a la fecha
de la elección;
d).- No ser ministro de culto religioso
alguno; y
e).- Asistir a los cursos de capacitación,
preparación o información que imparta
el Instituto, o las propias organizaciones
a las que pertenezcan los observadores
electorales bajo los lineamientos y
contenidos que dicte el Consejo
General, quien determinará los
mecanismos de supervisión de dichos
cursos. La falta de supervisión no
imputable a la organización respectiva
no será causa para que se niegue la
acreditación.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 221
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
2. En los contenidos de la capacitación
que el personal del Instituto imparta a
los funcionarios de casilla, debe
preverse la explicación relativa a la
presencia de los observadores
electorales, así como los derechos y
obligaciones inherentes a su actuación.
Artículo 140
Los ciudadanos acreditados como
observadores electorales, podrán
solicitar ante el Consejo General, la
información electoral que requieran
para el mejor desarrollo de sus
actividades. Dicha información será
proporcionada lo más pronto posible,
siempre que no sea clasificada como
reservada o confidencial en los
términos fijados por la Ley de
Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de
Oaxaca, y que existan las posibilidades
materiales y técnicas para su entrega.
Artículo 141
1. La observación podrá realizarse en
cualquier ámbito territorial del Estado.
2. Los observadores electorales tienen
el derecho de observar los actos
desarrollados en todas las etapas del
proceso electoral. En lo que respecta al
día de la jornada electoral, los
observadores electorales podrán
presentarse con su acreditación en una
o varias casillas, así como en las
instalaciones del Consejo General,
distrital o municipal correspondiente,
pudiendo observar los siguientes actos:
I.- Instalación de la casilla;
II.- Desarrollo de la votación;
III.- Escrutinio y cómputo de la
votación en la casilla;
IV.- Fijación de resultados de la
votación en el exterior de la casilla;
V.- Clausura de la casilla;
VI.- Lectura en voz alta de los
resultados en el consejo distrital o
municipal; y
VII.- Recepción de escritos de
incidencias y protestas.
3. En el ejercicio de su función los
observadores se abstendrán de:
I.- Sustituir u obstaculizar a las
autoridades electorales en sus
funciones, o interferir en el desarrollo
de las mismas;
II.- Hacer proselitismo de cualquier
tipo, o manifestarse en favor de partido
o candidato alguno;
III.- Externar cualquier expresión de
ofensa, difamación o calumnia en
contra de las instituciones, autoridades
electorales, partidos políticos o
candidatos; y
IV.- Declarar el triunfo de partido
político o candidato alguno.
Artículo 142
1. Los observadores deberán presentar
ante la autoridad electoral, un informe
de sus actividades en los términos y
tiempos que para tal efecto determine
el Consejo General, el cual tendrá la
obligación de sistematizar y publicar los
resultados de la observación del
proceso electoral una vez que éste
haya concluido.
2. En ningún caso, los informes, juicios,
opiniones o conclusiones de los
observadores tendrán efectos jurídicos
sobre el proceso electoral y sus
resultados.
222 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
3. Las agrupaciones a las que
pertenezcan los observadores
electorales, a más tardar treinta días
después de la jornada electoral;
deberán informar a la autoridad
electoral el origen, monto y aplicación
del financiamiento que obtengan para
desarrollar sus actividades de
observación electoral.
Artículo 143
1. Son visitantes extranjeros para la
observación electoral, las personas
provenientes de otros países, que
cuentan con permiso para internarse
legalmente al país con la calidad y
características que le permitan ejercer
la observación de procesos electorales,
que acudan a la Entidad con el interés
de conocer el desarrollo de la elección
por partidos políticos que corresponda,
y que estén debidamente acreditados
por el Consejo General.
2. El Consejo General establecerá los
lineamientos mediante los cuales
podrán participar los visitantes
extranjeros para la observación
electoral.
3. Los visitantes extranjeros podrán
hacer la observación de las diferentes
etapas del proceso electoral por
partidos políticos, en cualquier parte
del Estado. Particularmente, podrán
presentarse con su acreditación en una
o varias casillas, así como en las
instalaciones del Consejo General,
distrital o municipal correspondiente.
4. Los visitantes extranjeros deberán
presentar ante la autoridad electoral,
un informe de sus actividades en los
términos y tiempos que para tal efecto
determine el Consejo General.
5. Los visitantes extranjeros se
abstendrán de:
I.- Sustituir u obstaculizar a las
autoridades electorales en el ejercicio
de sus funciones, e interferir en el
desarrollo de las mismas;
II.- Hacer proselitismo de cualquier
tipo o manifestarse en favor de partido
o candidato alguno;
III.- Externar cualquier expresión de
ofensa, difamación o calumnia en
contra de las instituciones, autoridades
electorales, partidos políticos o
candidatos;
IV.- Declarar el triunfo de partido
político o candidato alguno; y
V.- Hacer observación de elección de
concejales a los ayuntamientos por el
régimen de sistemas normativos
internos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS
DE LA ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
DE CANDIDATOS A CARGOS DE
ELECCIÓN POPULAR Y LAS
PRECAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 144
1. Los procesos internos para la
selección de candidatos a cargos de
elección popular, son el conjunto de
actividades que realizan los partidos
políticos y los precandidatos a dichos
cargos, de conformidad con lo
establecido en este Código, en los
estatutos, reglamentos y acuerdos que
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 223
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
aprueben los órganos de dirección de
cada partido político.
2. Todos los partidos políticos
acreditados o con registro ante el
Instituto, podrán realizar precampañas
para elegir a los ciudadanos que
presentarán como candidatos a cargos
de elección popular.
3. Ningún ciudadano por sí, o a través
de partidos políticos o terceros, podrán
realizar actividades propagandísticas y
publicitarias anticipadas, con objeto de
promover su imagen personal, de
manera pública y con el inequívoco
propósito de obtener la postulación a
un cargo de elección popular, antes de
la fecha de inicio de las precampañas,
por lo que se deberán ajustar a los
plazos y disposiciones establecidos en
este Código. La violación a esta
disposición, se sancionará con la
negativa de registro como
precandidato.
Artículo 145
1. Las precampañas darán inicio en la
fecha determinada por el Consejo
General, en el acuerdo que emita
dentro de los primeros diez días del
mes de diciembre del año anterior a la
elección.
2. Para los efectos del párrafo anterior,
la precampaña de un partido concluye,
a más tardar, un día antes de que
realice su elección interna o tenga lugar
la asamblea respectiva, o equivalente,
o la sesión del órgano de dirección que
resuelva al respecto, conforme a los
estatutos de cada partido.
Artículo 146
1. Los partidos políticos que realicen
precampañas para elegir candidatos a
algún puesto de elección popular,
deberán informar al Consejo General a
más tardar quince días antes del inicio
formal de sus procesos internos, lo
siguiente:
I.- Fecha de inicio del proceso;
II.- Fecha para la expedición de la
respectiva convocatoria;
III.- Los plazos que comprenderá cada
fase del proceso; y
IV.- Fecha de la celebración de
asambleas, convenciones o
equivalentes, para la selección de
candidatos conforme a sus estatutos.
2. Los partidos políticos deberán
notificar al Consejo General, los
nombres de las personas que
participarán como precandidatos, a las
setenta y dos horas de que hubieren,
internamente, dictaminado la
procedencia de los registros
correspondientes.
Artículo 147
Los partidos políticos podrán realizar
gastos con motivo de las precampañas
que efectúen para elegir a sus
candidatos, el cual no excederá del
veinte por ciento del establecido para
las campañas inmediatas anteriores,
según la elección de que se trate.
Artículo 148
1. Las precampañas que realicen los
partidos políticos para elegir a sus
candidatos, deberán concluir a más
tardar quince días antes de la apertura
de registro de candidatos de la elección
de que se trate. En todo caso la
duración de las precampañas será:
224 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- Para candidatos a Gobernador del
Estado, veinte días;
II.- Para candidatos a diputados, quince
días; y
III.- Para candidatos a concejales
municipales, diez días.
2. Las precampañas de todos los
partidos políticos deberán celebrarse
dentro de los mismos plazos según la
elección de que se trate. Cuando un
partido realice el método de consulta
directa, ésta se realizará el mismo día
para todas las candidaturas del mismo
tipo.
3. Los medios de impugnación internos
que se interpongan con motivo de los
resultados de los procesos de selección
interna de candidatos a cargos de
elección popular, deberán quedar
resueltos en definitiva a más tardar
catorce días después de concluida la
elección interna.
Artículo 149
1. A las precampañas y a los
precandidatos que en ellas participen,
les serán aplicables en lo conducente,
las normas previstas en este Código
respecto de los actos de campaña y
propaganda electoral.
2. El Consejo General podrá emitir los
demás reglamentos y acuerdos que
sean necesarios, para la debida
regulación de los procesos internos de
selección de candidatos a cargos de
elección popular y las precampañas, de
conformidad con lo establecido en este
Código.
Artículo 150
1. Los partidos políticos harán uso del
tiempo en radio y televisión que
conforme a este Código les
corresponda para la difusión de sus
procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección
popular, de conformidad con las reglas
y pautas que determine el Instituto
Federal Electoral, en coordinación con
el Instituto.
2. Los precandidatos debidamente
registrados podrán acceder a radio y
televisión exclusivamente a través del
tiempo que corresponda en dichos
medios al partido Político por el que
pretenden ser postulados.
3. Queda prohibido a los
precandidatos a candidaturas a cargos
de elección popular, en todo tiempo,
la contratación de propaganda o
cualquier otra forma de promoción
personal en radio y televisión. La
violación a esta norma se sancionará
con la negativa de registro como
precandidato, o en su caso con la
cancelación de dicho registro. De
comprobarse la violación a esta norma
en fecha posterior a la de postulación
del candidato por el partido político de
que se trate, el Instituto revocará el
registro legal del infractor como
candidato.
4. Los precandidatos únicos que se
hayan registrado en algún partido
político y como consecuencia de ello,
los órganos estatutarios de éste lo
hayan aceptado para participar como
candidato en el proceso electoral
correspondiente, tienen prohibido
realizar actos de precampaña. La
infracción a ésta disposición será
sancionada con la negativa de registro
como candidato.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 225
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 151
1. Se entiende por precampaña
electoral el conjunto de actos que
realizan los partidos políticos, sus
militantes y los precandidatos a
candidaturas a cargos de elección
popular, debidamente registrados por
cada partido político.
2. Se entiende por actos de
precampaña electoral las reuniones
públicas, asambleas, marchas y en
general aquellos en que los
precandidatos a una candidatura se
dirigen a los afiliados, simpatizantes del
partido de que se trate, con el objetivo
de obtener su respaldo para ser
postulado como candidato a un cargo
de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de
precampaña el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que
durante el periodo establecido por este
Código y el que señale la convocatoria
respectiva difunden los precandidatos a
candidaturas a cargos de elección
popular con el propósito de dar a
conocer sus propuestas.
4. Precandidato es el ciudadano que
pretende ser postulado por un partido
político como candidato a cargo de
elección popular, conforme a este
Código y a los estatutos del partido
político, en el proceso de selección
interna de candidatos a cargos de
elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar
simultáneamente, en procesos de
selección interna de candidatos a
cargos de elección popular por
diferentes partidos políticos, salvo que
entre ellos medie convenio para
participar en coalición. El ciudadano
que haya participado en un proceso de
selección interna de candidatos y no
haya logrado la postulación, no podrá
ser registrado como candidato por otro
partido político o coalición distintos al
en que participó internamente.
Artículo 152
La propaganda electoral, una vez
terminadas las precampañas que
realicen los partidos políticos para
elegir a sus precandidatos, deberá ser
retirada a más tardar siete días después
de que finalice el periodo de
precampaña de la elección de que se
trate. En caso de no hacerlo, se
ordenará a las autoridades municipales
su retiro, aplicando el costo de dichos
trabajos a las prerrogativas del partido
político infractor. El procedimiento
respectivo será sustanciado por la
Junta.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO DE CANDIDATOS
Artículo 153
1. Corresponde exclusivamente a los
partidos políticos el derecho de solicitar
el registro de candidatos a cargos de
elección popular, con excepción de los
Concejales a los ayuntamientos en
aquellos municipios que
electoralmente se rigen por sus sistemas
normativos internos.
2. Las candidaturas de diputados al
Congreso, a elegirse por el principio de
226 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
mayoría relativa y por el principio de
representación proporcional, se
registrarán por fórmulas compuestas
cada una por un propietario y un
suplente, para los ayuntamientos que
se eligen por el sistema de partidos
políticos, las candidaturas se registrarán
por planillas integradas por propietarios
y suplentes.
3. Ninguna persona podrá ser
registrada como candidato a distintos
cargos en el mismo proceso electoral.
En el caso de que sean registrados, el
Secretario del Consejo General, una
vez detectada esta situación, requerirá
al partido político a efecto de que
informe al Consejo General, en un
término de cuarenta y ocho horas, qué
candidato o fórmula prevalece. En caso
de no hacerlo se entenderá que el
partido político opta por el último de
los registros presentados, quedando sin
efecto los demás.
4. El registro de los candidatos a
diputados locales por el principio de
representación proporcional, se
realizará mediante cualquiera de las
siguientes opciones:
I.- Por listas de diecisiete candidatos a
diputados propietarios y suplentes por
el principio de representación
proporcional; y
II.- Por relaciones de hasta veinticinco
candidatos a diputados por el principio
de representación proporcional,
conformadas con los mismos
candidatos de mayoría relativa.
5. Al momento del registro de las listas
de candidatos a diputados por el
principio de representación
proporcional, los partidos políticos
precisarán por cuál de las dos opciones
registran dichas listas. En caso de no
precisar cualquiera de las dos opciones,
se entenderá que eligió la opción
contenida en la fracción primera del
párrafo cuarto de este artículo.
6. Los partidos políticos registrarán
fórmulas completas de candidatos a
diputados según los principios de
mayoría relativa y representación
proporcional, en este último caso
deberán ser formulas del mismo
género.
7. De la totalidad de solicitudes de
registro, tanto de las candidaturas a
diputados por ambos principios que
presenten los partidos políticos o las
coaliciones ante el Instituto, deberán
integrarse con al menos el cuarenta por
ciento de candidatos propietarios y
suplentes de un mismo género,
procurando llegar a la paridad de
género.
8.- En el caso de los municipios que se
rigen por partidos políticos, se
procurará integrar planillas con al
menos el cuarenta por ciento de
candidatos propietarios y suplentes de
un mismo género.
9. En los Distritos o municipios en los
que la población sea mayoritariamente
indígena, los partidos políticos de
acuerdo a sus estatutos procuraran
postular a cargo de elección popular a
candidatos indígenas.
Artículo 154
1. Para el registro de candidaturas a
todo cargo de elección popular, el
partido político postulante deberá
presentar y obtener el registro de la
plataforma electoral, que sus
candidatos sostendrán en las campañas
políticas.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 227
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
2. La plataforma electoral deberá
presentarse para su registro ante el
Consejo General, durante los últimos
diez días del mes de enero del año de
la elección. Del registro se expedirá
constancia.
3. Los partidos políticos que pretendan
coaligarse deberán notificar este
propósito al Instituto en el escrito de
solicitud individual de registro de su
plataforma electoral, a fin de dejar a
salvo sus derechos respecto al registro
de la plataforma de la coalición, y en
su caso, quede sin efecto el registro de
la plataforma de cada partido político
coaligado.
4. Los partidos políticos y las
coaliciones electorales deberán
publicar su plataforma electoral
registrada, con el propósito de
fortalecer la participación activa de los
ciudadanos en la elección que
corresponda.
Artículo 155
1. Los plazos y órganos competentes,
para el registro de las candidaturas en
el año de la elección son los siguientes:
I.- Para candidatos a Gobernador, del
dieciséis al veinticinco de abril del año
de la elección, ante el Consejo General
del Instituto;
II.- Para candidatos a diputados por el
principio de mayoría relativa, del seis al
quince de mayo del año de la elección,
ante los consejos distritales electorales
respectivos;
III.- Para candidatos a diputados por el
principio de representación
proporcional, del seis al quince de
mayo del año de la elección, ante el
Consejo General del Instituto; y
IV.- Para candidatos a concejales
municipales de los ayuntamientos
electos por el sistema de partidos
políticos, del dieciséis al veinticinco de
mayo del año de la elección, ante los
consejos municipales electorales
respectivos.
2. Los registros de las candidaturas
señaladas en las fracciones II y IV del
párrafo anterior de éste artículo,
podrán solicitarse en forma supletoria
ante el Consejo General del Instituto,
previo aviso que el partido político
interesado haga, por lo menos con
cinco días de anticipación a la fecha de
inicio formal de los registros ante el
Instituto.
3. En el acuerdo de registro de
candidaturas, el Consejo respectivo
señalará la fecha de inicio de la
campaña electoral que corresponda,
para ajustarlo al plazo constitucional
permitido.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior, el Consejo General
podrá realizar ajustes a los plazos
establecidos en este artículo, a fin de
garantizar que la duración de las
campañas electorales se ciñe conforme
a lo establecido en éste Código.
5. El Instituto dará amplia difusión a la
apertura del registro de las
candidaturas, y a los plazos a que se
refiere el presente Capítulo.
Artículo 156
1. La solicitud de registro de
candidaturas deberá señalar el partido
político o coalición que las postula y los
siguientes datos de los candidatos:
I.- Apellido paterno, apellido materno y
nombre completo;
228 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
II.- Lugar y fecha de nacimiento;
III.- Domicilio y tiempo de residencia
en el mismo;
IV.- Ocupación;
V.- Clave de la credencial para votar; y
VI.- Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud de registro de
candidaturas deberá acompañarse de
los siguientes documentos:
I.- La declaración de aceptación de la
candidatura;
II.- Fotocopia del acta de nacimiento;
III.- Fotocopia del anverso y reverso de
la credencial para votar con fotografía
vigente y legible; y
IV. En su caso, el original de la
constancia de residencia, que deberá
ser expedida por la Secretaría
Municipal.
3. En el mismo escrito de solicitud de
registro de las candidaturas, el partido
político postulante deberá manifestar
que los candidatos cuyo registro
solicita, fueron seleccionados de
conformidad con las normas
estatutarias del propio partido.
Artículo 157
1. Recibida la solicitud de registro de
candidaturas por el Presidente o el
Secretario del órgano que corresponda,
se verificará dentro de los tres días
siguientes que se cumplió con todos los
requisitos señalados en el artículo
anterior.
2. Si de la verificación realizada se
advierte que se omitió el cumplimiento
de uno o varios requisitos, se notificará
de inmediato al partido político
correspondiente, para que dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes
subsane el o los requisitos omitidos o
sustituya la candidatura.
3. Cualquier solicitud o documentación
presentada fuera de los plazos de
registro establecidos en éste Código,
será desechada de plano y, en su caso,
no se registrará la candidatura o
candidaturas que no satisfagan los
requisitos.
4. Dentro de los tres días siguientes al
vencimiento de los plazos referidos, los
consejos General y distritales
electorales, celebrarán una sesión cuyo
único objeto será registrar las
candidaturas que procedan. Los
consejos municipales sesionarán dentro
de los cinco días siguientes para el
mismo fin.
5. Los consejos distritales y municipales
electorales comunicarán de inmediato
al Consejo General, el acuerdo relativo
al registro de candidaturas que hayan
realizado durante la sesión a que se
refiere el párrafo anterior.
6. De igual manera, el Consejo General
comunicará de inmediato a los
consejos distritales y municipales
electorales, la determinación que haya
tomado sobre el registro de la lista de
candidatos a elegirse por el principio
de representación proporcional.
Asimismo informará de los registros que
haya efectuado en forma supletoria.
Artículo 158
1. Concluido el registro de
candidaturas, si un partido político o
coalición no cumple con la postulación
de candidatos de conformidad con el
principio de paridad de género en los
términos previstos por el artículo 153
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 229
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
de este Código, o en su defecto, no
anexa documento alguno que acredite
que las candidaturas de mayoría
relativa, son el resultado de un proceso
de elección democrático conforme a
los estatutos del partido político que
corresponda, el Consejo General le
requerirá en primera instancia para que
en el plazo de cuarenta y ocho horas,
contadas a partir de la notificación,
rectifique la solicitud de registro de
candidaturas y le apercibirá de que, en
caso de no hacerlo le hará una
amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere
el párrafo anterior, el partido político o
coalición que no realice la sustitución
de candidatos, será acreedor a una
amonestación pública y el Consejo le
requerirá, de nueva cuenta, para que
en un plazo de veinticuatro horas,
contadas a partir de la notificación,
haga la corrección. En caso de
reincidencia se sancionará con la
negativa del registro de las candidaturas
correspondientes.
Artículo 159
1. El Consejo General publicará en el
Periódico Oficial y en su página
electrónica, la relación de nombres de
los candidatos y los partidos o
coaliciones que los postulen.
2. En la misma forma se publicarán y
difundirán las cancelaciones del
registro o sustituciones de candidatos.
Artículo 160
Para la sustitución de candidatos, los
partidos políticos y coaliciones lo
solicitarán por escrito al Consejo
General, observando las siguientes
disposiciones:
I.- Dentro del plazo establecido para el
registro de candidatos, podrán
sustituirse libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere el
inciso anterior, exclusivamente podrán
sustituirlos por causas de fallecimiento,
inhabilitación, incapacidad o renuncia.
En este último caso, no podrán
sustituirlos cuando la renuncia se
presente dentro de los treinta días
anteriores al de la elección. Para la
corrección o sustitución, en su caso, de
las boletas electorales se estará a lo
dispuesto en el artículo 193 de este
Código; y
III.- En los casos en que la renuncia del
candidato fuera notificada por éste al
Consejo General, se hará del
conocimiento del partido que lo
registró para que proceda, en su caso,
a su sustitución.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 161
1. La campaña electoral, para los
efectos de este Código, es el conjunto
de actividades llevadas a cabo por los
partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados, para la
obtención del voto.
2. Se entienden por actos de campaña
las reuniones públicas, asambleas,
marchas, debates públicos realizados
en los términos de éste Código, y en
general, los eventos en que los
candidatos o voceros de los partidos, se
dirigen al electorado para promover sus
candidaturas.
3. Se entiende por propaganda
electoral el conjunto de escritos,
230 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones, y expresiones, que
durante la campaña electoral producen
y difunden los partidos políticos, los
candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de
presentar ante la ciudadanía las
candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como
las actividades de campaña a que se
refiere el presente artículo, deberán
propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante el electorado de los
programas y acciones fijados por los
partidos políticos en sus documentos
básicos, y particularmente, en la
plataforma electoral que para la
elección en cuestión hubiese
registrado.
5. El informe anual de labores o gestión
de los servidores públicos, así como los
mensajes que para darlos a conocer se
difundan en los medios de
comunicación social, no serán
considerados como propaganda,
siempre que la difusión se limite a una
vez al año en estaciones y canales con
cobertura regional correspondiente al
ámbito geográfico de responsabilidad
del servidor público, y no exceda de
los siete días anteriores y cinco
posteriores a la fecha en que se rinda el
informe. En ningún caso la difusión de
tales informes podrá tener fines
electorales, ni realizarse dentro del
periodo de campaña electoral.
Artículo 162
1. Los gastos que realicen los partidos
políticos, las coaliciones y sus
candidatos, en la propaganda electoral
y las actividades de campaña, no
podrán rebasar los topes que para cada
elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo
quedarán comprendidos dentro de los
topes de gasto los siguientes conceptos:
I.- Gastos de propaganda:
Comprenden los realizados en bardas,
mantas, volantes, pancartas, equipos de
sonido, eventos políticos realizados en
lugares alquilados, propaganda utilitaria
y otros similares;
II.- Gastos operativos de la campaña:
Comprenden los sueldos y salarios del
personal eventual, arrendamiento
eventual de bienes muebles e
inmuebles, gastos de transporte de
material y personal, viáticos y otros
similares;
III.- Gastos de propaganda en diarios,
revistas y otros medios impresos:
Comprenden los realizados en
cualquiera de esos medios, tales como
inserciones pagadas, anuncios
publicitarios y sus similares, tendientes
a la obtención del voto. En todo caso,
tanto el partido y candidato
contratante, como el medio impreso,
deberán identificar con toda claridad
que se trata de propaganda o inserción
pagada;
IV.- Gastos de producción de los
mensajes para radio y televisión:
Comprenden los realizados para el
pago de servicios profesionales, uso de
equipo técnico, locaciones o estudios
de grabación y producción, así como
los demás inherentes al mismo
objetivo; y
V.- Los destinados con motivo de la
contratación de agencias y servicios
personales especializados en
mercadotecnia y publicidad electoral.
3. No se considerarán dentro de los
topes de campaña, los gastos que
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 231
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
realicen los partidos para su operación
ordinaria y para el sostenimiento de sus
órganos directivos y de sus
organizaciones.
Artículo 163
1. Para la determinación de los topes
de gastos de campaña, el Consejo
General tomará en cuenta los
siguientes criterios:
I.- El monto del financiamiento público
otorgado a los partidos políticos en
contienda;
II.- El número de ciudadanos inscritos
en el padrón electoral de que se trate;
III.- La duración de la campaña; y
IV.- La extensión territorial del ámbito
electoral de que se trate.
2. El Consejo General aprobará los
topes de gastos de campaña para las
elecciones de Gobernador y diputados
por el principio de mayoría relativa, así
como de concejales municipales que se
eligen por el sistema de partidos
políticos, antes de que inicien los
respectivos plazos para el inicio de
campañas.
Artículo 164
1. Las reuniones públicas realizadas por
los partidos políticos y los candidatos
registrados se regirán por lo dispuesto
en el artículo 9º de la Constitución
Federal, y no tendrán más límite que el
respeto a los derechos de terceros, en
particular los de otros partidos y
candidatos, así como las disposiciones
que para el ejercicio de la garantía de
reunión y la preservación del orden
público dicte la autoridad
administrativa competente.
2. En aquellos casos en los que las
autoridades concedan gratuitamente a
los partidos políticos o candidatos, el
uso de locales cerrados de propiedad
pública, deberá estarse a lo siguiente:
I.- Se deberá solicitarlo por escrito,
señalando la naturaleza del acto a
realizar, las horas necesarias para la
preparación y realización del evento,
los requerimientos en materia de
iluminación y sonido, y el nombre del
ciudadano autorizado por el partido
político o el candidato en cuestión que
se responsabiliza del buen uso del local
y sus instalaciones; y
II.- El número de ciudadanos que se
estima habrán de concurrir.
3. El Presidente podrá solicitar a las
autoridades competentes, los medios
de seguridad personal para los
candidatos que lo requieran. Las
medidas que adopte la autoridad
competente serán informadas al
Consejo General.
Artículo 165
Los partidos políticos o candidatos que
decidan dentro de la campaña
electoral, realizar marchas o reuniones
que impliquen una interrupción
temporal de la vialidad, deberán hacer
conocer a la autoridad competente su
itinerario, a fin de que ésta provea lo
necesario para modificar la circulación
vehicular y garantizar el libre desarrollo
de la marcha o reunión.
Artículo 166
1. La propaganda impresa que los
candidatos utilicen en su campaña
electoral deberá contener, en todo
caso, una identificación precisa del
partido político o coalición que ha
232 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
registrado al candidato. Asimismo,
deberá ajustarse a las disposiciones
legales y administrativas, expedidas en
materia de protección del medio
ambiente.
2. La propaganda que en el curso de
una campaña difundan por medios
gráficos los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos, no tendrá
más límite en los términos del artículo
7 de la Constitución Federal, que el
respeto a la vida privada de candidatos,
autoridades, terceros y a las
instituciones y valores democráticos.
Artículo 167
1. La propaganda y mensajes que en el
curso de las precampañas y campañas
electorales difundan los partidos
políticos, se ajustarán a lo dispuesto por
el primer párrafo del artículo 6 de la
Constitución Federal y 3 de la
Constitución Estatal.
2. En la propaganda política o electoral
que realicen los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos, deberán
abstenerse de expresiones que
denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o que calumnien a las
personas.
3. Los partidos políticos, los
precandidatos y candidatos podrán
ejercer el derecho de réplica que
establece el primer párrafo del artículo
6 de la Constitución Federal y 3 de la
Constitución Estatal, respecto de la
información que presenten los medios
de comunicación, cuando consideren
que la misma ha deformado hechos o
situaciones referentes a sus actividades.
Este derecho se ejercitará sin perjuicio
de aquellos correspondientes a los
delitos, las responsabilidades o al daño
moral que se ocasionen en términos de
la ley que regule la materia de
imprenta, y de las disposiciones civiles
y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo
anterior se ejercerá en la forma y
términos que determine la ley de la
materia.
Artículo 168
La propaganda que los partidos
políticos, las coaliciones y los
candidatos realicen en la vía pública a
través de grabaciones, y en general, por
cualquier otro medio, se sujetará a lo
previsto por el artículo anterior, así
como a las disposiciones legales y
administrativas expedidas en materia
de protección del medio ambiente y de
prevención de la contaminación por
ruido.
Artículo 169
Al interior de las oficinas, edificios y
locales ocupados por la administración
y los poderes públicos, no podrá fijarse
ni distribuirse propaganda electoral de
ningún tipo.
Artículo 170
1. En la colocación de propaganda
electoral, los partidos y candidatos
observarán las reglas siguientes:
I.- No podrá colgarse en elementos del
equipamiento urbano, ni obstaculizar
en forma alguna la visibilidad de los
señalamientos que permiten a las
personas transitar y orientarse dentro
de los centros de población, en caso
contrario, se solicitará a las autoridades
municipales el retiro de la propaganda,
aplicando el costo de dichos trabajos a
las prerrogativas del partido político
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 233
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
infractor. El procedimiento respectivo
será sustanciado por la Junta.
II.- Podrá colgarse o fijarse en
inmuebles de propiedad privada,
siempre que medie permiso escrito del
propietario;
III.- Podrá colgarse o fijarse en los
bastidores y mamparas de uso común
que determinen los consejos distritales
y municipales electorales, previo
acuerdo con las autoridades
correspondientes y conforme a las
bases que los propios consejos
determinen;
IV.- No podrá fijarse o pintarse en
elementos del equipamiento urbano,
carretero o ferroviario, ni en accidentes
geográficos cualquiera que sea su
régimen jurídico;
V.- No podrá colgarse, fijarse o pintarse
en monumentos ni en el exterior de
edificios públicos; y
VI.- Se prohíbe a los partidos políticos
o coaliciones la sobre posición,
destrucción o alteración de carteles,
pintas y de cualquier otra modalidad
de propaganda electoral de otros
partidos.
2. Los partidos, coaliciones y
candidatos deberán utilizar en su
propaganda impresa y demás
elementos promocionales, materiales
que no dañen el medio ambiente,
reciclables y de fácil degradación
natural.
3. Los bastidores y mamparas de uso
común, serán repartidos por sorteo en
forma equitativa de conformidad a lo
que corresponda a los partidos políticos
que cuenten con candidatos
debidamente registrados en la
demarcación territorial de que se trate,
conforme al procedimiento que
determine el consejo respectivo.
4. En su caso, una vez que hayan
concluido las campañas que realicen
los partidos políticos, la propaganda
electoral deberá ser retirada a más
tardar quince días después de la
jornada electoral. En caso de no
hacerlo, se solicitará a las autoridades
municipales su retiro, aplicando el
costo de dichos trabajos a las
prerrogativas del partido político
infractor; el procedimiento respectivo
será sustanciado por la Junta.
5. Los consejos distritales y
municipales, dentro del ámbito de su
competencia velarán por la observancia
de estas disposiciones, y adoptarán las
medidas a que hubiese lugar con el fin
de asegurar a partidos y candidatos, el
pleno ejercicio de sus derechos en la
materia.
Artículo 171
1. El periodo de campaña electoral
para Gobernador, tendrá una duración
de sesenta días, el de diputados al
Congreso será de cuarenta días, y el de
concejales municipales por el régimen
de partidos políticos, será de treinta
días.
2. Las campañas electorales de los
partidos políticos se iniciarán a partir
del día siguiente al de la sesión de
registro de candidaturas para la
elección respectiva, o en su caso
iniciarán en la fecha que determine el
Consejo General, y concluirán tres días
antes de la jornada electoral.
3. El día de la jornada electoral y
durante los tres días anteriores a la
misma, no se permitirá la celebración
234 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
de reuniones o actos públicos de
campaña o de propaganda electoral.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES
Artículo 172
1. Al inicio del proceso electoral, previa
consulta de los profesionales del ramo
o las organizaciones en que se agrupen,
el Consejo General fijará y acordará los
requisitos, bases, criterios técnicos y
científicos a que se sujetarán las
personas físicas o morales que
pretendan hacer encuestas o sondeos
de opinión, encuestas de salida y
cualquier otro tipo de estudios de
carácter demoscópico, que sean
publicados y difundidos en cualquier
medio públicamente accesible, y que
estén relacionados con el proceso
electoral.
2. Toda la información relativa al
estudio, desde su diseño hasta la
obtención de los resultados publicados,
deberá conservarse de manera integral
por parte de la persona física o moral
responsable de su realización, hasta
noventa días después de que los
resultados se hayan hecho públicos.
3. En todos los casos, la metodología
utilizada en las encuestas o sondeos de
opinión, estará a disposición de los
partidos políticos o coaliciones en la
Dirección General.
4. Con el objeto de evitar conductas de
presión, coacción, inducción o
inhibición del voto, las encuestas o
sondeos de opinión no podrán ser
utilizados como apoyo a las campañas
o como parte de la propaganda
electoral.
5. Cualquier infracción a las
disposiciones contenidas en el presente
capítulo, será sancionada en los
términos de este Código, con
independencia de las penas aplicables
por incurrir en alguno de los tipos
previstos y sancionados en el Código
Penal para el Estado.
Artículo 173
1. Los partidos políticos, las coaliciones,
los candidatos o cualquier persona que
solicite u ordene la publicación o
difusión por cualquier medio
públicamente accesible, de encuestas o
sondeos de opinión sobre la intención
o sentido del voto de los ciudadanos,
que se realice desde el inicio del
proceso electoral hasta los tres días
previos a la jornada electoral, deberán
entregar previamente a su publicación,
copia del estudio completo al Instituto,
el cual deberá contener lo siguiente:
I.- Los datos que permitan identificar
fehacientemente la persona física o
moral que ordenó, realizó, publicó y/o
difundió el estudio, incluyendo nombre
o denominación social, domicilio,
teléfono y correos electrónicos donde
puedan responder requerimientos
sobre los estudios mismos;
II.- Las características generales de la
muestra, conforme a los criterios
generales de carácter científico, que
emita el Consejo General;
III.- Los principales resultados relativos
a las preferencias electorales o
tendencias de la votación;
IV.- La documentación que acredite la
especialización y formación académica
de la persona que haya realizado la
muestra, con la cual se demuestre su
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 235
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
conocimiento en el área de la
investigación de la opinión pública;
V.- La documentación que pruebe su
pertenencia o la de sus integrantes en
caso de personas morales, a
asociaciones nacionales o
internacionales del gremio de la
opinión pública;
VI.- En su caso, copia del acta
constitutiva de la persona moral, con la
que demuestre la fecha de su
fundación e inicio de trabajos en el
ámbito de la demoscopia; y
VII.- Cuando se trate de instituciones
de educación superior, manifestarán
por escrito que cuentan con el área
técnica capacitada para desarrollar esa
actividad.
2. Toda publicación de encuestas o
sondeos de opinión, deberá incluir al
menos lo siguiente:
I.- Los datos de identificación de la
persona física o moral que patrocinó la
encuesta o sondeo;
II.- Los datos de identificación de la
persona que realizó la encuesta o
sondeo;
III.- Los datos de identificación de la
persona que solicitó y ordenó la
publicación o difusión de la encuesta o
sondeo;
IV.- Las fechas en que se llevó a cabo el
levantamiento de la información;
V.- La definición detallada de la
población a la que se refiere el estudio;
VI.- La indicación que el estudio sólo
tiene validez para expresar la opinión o
preferencias electorales o la tendencia
de la votación de esa población, en las
fechas específicas del levantamiento de
los datos;
VII.- La modalidad o técnica utilizada
para la obtención de datos;
VIII.- El fraseo exacto que se utilizó
para obtención de los resultados
publicados;
IX.- Frecuencia y tratamiento de la no-
respuesta;
X.- Tasa de rechazo general a la
entrevista; y
XI.- La metodología de estimación de
resultados.
3. Durante los tres días previos a la
elección y hasta el cierre oficial de las
casillas, queda prohibido publicar o
difundir por cualquier medio,
encuestas o sondeos de opinión a que
se refiere este artículo.
Artículo 174
1. Las personas físicas o morales, que
pretendan llevar a cabo encuestas de
salida o de conteo rápido, para dar a
conocer públicamente quien de los
candidatos o partidos políticos
contendientes es el triunfador en las
votaciones, deberán solicitar
autorización para hacerlo, al Consejo
General con una antelación de por lo
menos ocho días a la jornada electoral,
cumpliendo los requisitos que
establezca el Consejo General. En caso
contrario, las personas físicas o morales
no podrán realizar la publicación ni
difundir las encuestas referidas en este
párrafo.
2. Los resultados de las encuestas a que
se refiere este artículo, no podrán ser
publicados o difundidos sino hasta
después del cierre oficial de las casillas,
236 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
a la hora que el Consejo General
establezca en los lineamientos que
emita. En todos los casos, la
divulgación de encuestas de salida y
conteos rápidos habrá de señalar clara
y textualmente lo siguiente: "Los
resultados oficiales de las elecciones
del Estado de Oaxaca, son
exclusivamente aquellos que dé a
conocer el Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de
Oaxaca, y en su caso, el Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca”.
3. El Consejo General podrá ordenar la
realización de una encuesta estatal
basada en actas de escrutinio y
cómputo de casilla y encuestas de
salida y de conteo rápido, a fin de
conocer las tendencias de los
resultados de la elección para
Gobernador, el día de la jornada
electoral. El Consejo General precisará
el método que empleará para
seleccionar la muestra de casillas. Los
resultados de dichos estudios serán
difundidos por el Presidente, después
de las veinte horas del día de la jornada
electoral.
(Modificada su denominación mediante
decreto No. 1347, publicado el 17 de
agosto de 2012)
CAPÍTULO QUINTO
DE PROCEDIMIENTO PARA LA
INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
(Reformado por decreto Núm. 1347,
publicado el 17 de agosto de 2012)
ARTICULO 175.
1. Electoralmente, los municipios del
Estado de Oaxaca se dividen en
secciones electorales.
2. En toda sección electoral, por cada
setecientos cincuenta electores o
fracción se instalará una casilla básica
para recibir la votación de los
ciudadanos residentes en la misma.
3. Cuando el crecimiento demográfico
de las secciones lo exija, se estará a lo
siguiente:
I. En caso de que el número de
ciudadanos inscritos en la lista
nominal de electores correspondiente
a una sección sea superior a
setecientos cincuenta electores, se
instalará la casilla básica y además, se
instalarán en el mismo sitio o local,
tantas casillas contiguas como resulte
de dividir alfabéticamente el número
de ciudadanos inscritos en la lista
entre setecientos cincuenta; y
II. No existiendo un local que
permita la instalación en un mismo
sitio, de las casillas necesarias se
ubicarán éstas en lugares diversos,
atendiendo a la concentración y
distribución de los electores en la
sección, a una distancia no mayor de
cien metros.
4. Cuando las condiciones geográficas
de infraestructura o socioculturales de
una sección, hagan difícil el acceso de
todos los electores residentes en ella a
un mismo sitio, podrá acordarse la
instalación de varias casillas
extraordinarias en lugares que ofrezcan
un fácil acceso a los electores, aun
cuando el número de ciudadanos en
dichos lugares sea inferior a setecientos
cincuenta, pero no menor de
cincuenta.
5. También podrán instalarse en las
secciones que acuerde el consejo
distrital electoral correspondiente, las
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 237
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
casillas especiales a que se refiere el
artículo 177 de este Código.
6. En cada casilla se instalarán
mamparas donde los votantes puedan
decidir el sentido de su voto. El diseño
y ubicación de estas mamparas en las
casillas se hará de manera que
garanticen plenamente el secreto del
voto.
Artículo 176
1. En la integración de las mesas
directivas de casilla, el Consejo General
podrá optar por cualquiera de los
siguientes procedimientos:
I.- Podrá retomar la estructura de
funcionarios de casilla utilizada en el
proceso electoral federal inmediato
anterior para todo el Estado, realizando
las designaciones correspondientes de
aquellos funcionarios que por diversas
circunstancias no puedan asumir el
cargo. En este último caso, la
designaciones se realizarán utilizando
la estructura de la elección local
inmediata anterior, mediante el
procedimiento señalado en la fracción
siguiente de éste artículo; y
II.- Por insaculación en base al
siguiente procedimiento:
a).- El Consejo General sorteará un mes
del calendario y una letra del alfabeto
que corresponderá al primer apellido
del ciudadano, para que junto con los
que sigan en su orden, sean tomados
como base para la insaculación de los
ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de casilla;
b). Los consejos distritales
determinarán de acuerdo al padrón
electoral, el número preliminar de
casillas a instalarse en el distrito
electoral;
c).- Una vez que se reciban las listas
nominales de electores, los consejos
distritales sesionarán para determinar el
número definitivo de casillas que se
instalarán;
d).- En los meses de enero, febrero y
marzo del año en que deban
celebrarse las elecciones, los consejos
distritales procederán a insacular de las
listas nominales de electores a un diez
por ciento de ciudadanos por cada
sección electoral, sin que en ningún
caso el número de ciudadanos
insaculados sea menor a cincuenta;
para ello, los consejos podrán apoyarse
en la información del Centro de
Cómputo del Instituto Federal
Electoral;
e).- Los consejos distritales electorales
verificarán que los ciudadanos que
resultaron sorteados, cumplan con los
requisitos que les exige el presente
Código;
f).- A los ciudadanos que satisfagan los
requisitos, se les impartirá un curso de
capacitación para el mejor desempeño
de su cargo;
g).- Los consejos distritales electorales
harán una relación de aquellos
ciudadanos, que hubieren acreditado
el curso de capacitación;
h).- Los consejos distritales electorales
integrarán las mesas directivas con los
ciudadanos seleccionados conforme al
procedimiento descrito, y según su
grado de escolaridad, con el criterio de
que a mayor nivel de escolaridad
corresponde mayor responsabilidad,
determinarán los cargos que deberán
desempeñar en las casillas;
i).- Los consejos distritales electorales
sesionarán para aprobar la integración
238 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
de las mesas directivas de casilla y
ordenarán la publicación de las listas
con sus miembros de todas las
secciones electorales en cada distrito o
municipio, a más tardar treinta días
antes de la elección;
j).- Los consejos distritales electorales
notificarán personalmente a los
integrantes de la casilla su respectivo
nombramiento, rindiendo la protesta
de ley correspondiente; y
k).- Los consejos distritales electorales,
podrán designar directamente a los
integrantes de las mesas directivas de
casillas, cuando así lo apruebe la
mayoría de sus integrantes, por exigirlo
las condiciones o costumbres de los
municipios.
2. Tratándose de elecciones
municipales extraordinarias, los
consejos municipales electorales
podrán aplicar en lo conducente los
procedimientos anteriores, a fin de
integrar las mesas directivas de casilla.
Artículo 177
1. Los consejos distritales, a propuesta
de su presidente, determinarán la
instalación de casillas especiales para la
recepción de votos de los electores,
que se encuentran transitoriamente
fuera del municipio correspondiente a
su domicilio.
2. Para la integración de la mesa
directiva y ubicación de las casillas
especiales, se aplicarán las reglas
establecidas en el presente capítulo.
3. En cada distrito electoral se instalará
por lo menos una casilla especial, sin
que puedan ser más de cinco en el
mismo distrito.
Artículo 178
1. Los lugares para la ubicación de las
casillas deberán reunir los requisitos
siguientes:
I.- Hacer posible, cercano, libre y fácil
acceso de los electores;
II.- Permitir la emisión secreta del
sufragio;
III.- No ser casas habitadas por
servidores públicos de confianza,
federales, estatales o municipales, o
por dirigentes de partidos políticos;
IV.- No ser establecimientos fabriles,
sindicatos, templos o locales de
partidos u organizaciones políticas;
V.- No ser casas habitadas por
candidatos registrados en la elección
de que se trate; y
VI.- No ser locales destinados a la venta
o consumo de bebidas embriagantes.
2. Para la ubicación de las casillas se
dará preferencia a los edificios,
escuelas públicas y calles con menor
circulación, cuando reúnan los
requisitos indicados. Ninguna casilla se
situará en la misma cuadra o manzana
en la que esté ubicado el domicilio de
algún local de cualquiera de los
partidos, organizaciones políticas y sus
candidatos. El consejo electoral que
corresponda, verificará que se cumpla
cabalmente con ésta disposición.
Artículo 179
1. El procedimiento para determinar la
ubicación de las casillas será el
siguiente:
I.- Los miembros de los consejos
distritales recorrerán las secciones de
los distritos y municipios respectivos
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 239
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
con el propósito de localizar lugares
que cumplan con los requisitos
señalados en el artículo anterior;
II.- Los presidentes de los consejos
distritales, presentarán a los consejeros
una lista proponiendo los lugares en
que habrán de ubicarse las casillas,
recabando las correspondientes
anuencias;
III.- Recibidas las listas, los consejeros
examinarán que los lugares propuestos
cumplan con los requisitos señalados
en este Código; y
IV.- Dentro de los cinco días siguientes
a partir de la presentación de las listas,
los miembros de los consejos distritales
electorales correspondientes, podrán
presentar las objeciones respecto de los
lugares propuestos, resolviendo lo
conducente en la sesión más próxima a
que haya lugar, y en su caso, harán los
cambios y las nuevas designaciones
que procedan.
2. El procedimiento anterior será
aplicado en lo conducente por los
consejos municipales electorales,
tratándose de elecciones municipales
extraordinarias.
Artículo 180
1. Los consejos distritales electorales
sesionarán para aprobar las listas de
ciudadanos que integrarán las mesas
directivas de las casillas y sus lugares de
ubicación, y ordenarán su publicación
en orden numérico progresivo, de las
secciones del distrito electoral y
municipios.
2. Los consejos distritales electorales
publicarán a más tardar treinta días
antes de la fecha de la elección, en su
respectiva demarcación, el número de
casillas electorales y su ubicación, así
como los nombres de los integrantes,
comunicando al consejo municipal
electoral correspondiente, la
integración de su demarcación
territorial.
3. La publicación se hará fijando la lista
de la ubicación de las casillas y los
nombres de sus integrantes, en los
edificios y lugares públicos más
concurridos del distrito o municipio.
4. El procedimiento anterior será
aplicado en lo conducente por los
consejos municipales electorales,
tratándose de elecciones municipales
extraordinarias.
Artículo 181
1. Los consejos distritales electorales,
dentro de los quince días siguientes a la
publicación, atenderán las objeciones y
harán los cambios, cuando los lugares
señalados o los ciudadanos designados
no reúnan los requisitos
correspondientes.
2. En todo caso se ordenará la
publicación de las modificaciones.
3. Cuando vencido el término de
quince días después de la publicación
ocurran causas supervenientes
fundadas, los consejos distritales
podrán hacer los cambios que se
requieran y tratándose de la ubicación
de las casillas, mandarán fijar avisos en
los lugares excluidos indicando la
nueva ubicación.
240 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 182
1. Los partidos políticos, a partir del día
siguiente al de la publicación de las
listas de ubicación e integración de las
mesas directivas de casilla y hasta
quince días antes del día de la
elección, tendrán derecho a nombrar
representantes ante las mesas directivas
de casilla y representantes generales.
2. En cada casilla, los partidos políticos
nombrarán un representante
propietario y un suplente. Por cada
diez casillas urbanas o cinco rurales, se
nombrará un representante general.
3. Los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas de
casilla y generales, podrán firmar sus
nombramientos hasta antes de
acreditarse ante la casilla.
4. Para su identificación, los
representantes de los partidos políticos
ante las mesas directivas de casilla y
generales, deberán portar un distintivo
de hasta dos y medio centímetros por
lado, con el emblema del partido al
que representen, y en la parte inferior
del emblema, la leyenda visible
“REPRESENTANTE”, en letra negra
mayúscula, justificada al ancho del
emblema con tres milímetros de alto
como máximo. El distintivo no será
considerado como propaganda
electoral.
5. En cualquier acto ante los órganos
electorales, los partidos políticos
actuarán por conducto del
representante acreditado.
Artículo 183
Los representantes generales de los
partidos políticos tendrán los siguientes
derechos:
I.- Coadyuvar el día de la jornada
electoral, con los órganos electorales,
en el cumplimiento de las disposiciones
de este Código, relativas a la emisión,
efectividad e imparcialidad del
sufragio; y
II.- Presentar los escritos de protesta y
recabar copias de las actas al término
del escrutinio y cómputo, si no
hubiesen estado presentes los
representantes de su partido o
candidato.
Artículo 184
La actuación de los representantes
generales de los partidos políticos
estará sujeta a las normas siguientes:
I.- Ejercerán su cargo exclusivamente
dentro del distrito electoral o municipio
para el que fueron asignados;
II.- Deberán actuar individualmente y
en ningún caso de manera colectiva;
III.- No sustituirán en sus funciones a
los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas de
casilla, sin embargo, podrán coadyuvar
en sus funciones y en el ejercicio de los
derechos de éstos ante las propias
mesas directivas de casilla, en caso de
ausencia de dichos representantes; y
IV.- No asumirán las funciones de los
integrantes de las mesas directivas de
casilla.
Artículo 185
Los representantes de los partidos
políticos ante la casilla tendrán los
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 241
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
siguientes derechos para ejercer sus
cargos:
I.- Participar en la instalación de casilla,
y permanecer en ella hasta la
conclusión del escrutinio, cómputo y
clausura;
II.- Firmar todas las actas que deban
elaborarse en la casilla;
III.- Firmar bajo protesta las actas, con
mención de la causa que la motive;
IV.- Recibir copia legible de todas las
actas elaboradas en la casilla;
V.- Presentar escritos relacionados con
la votación;
VI.- Presentar al término del escrutinio
y cómputo el escrito de protesta; y
VII.- Acompañar al presidente y
representante de la casilla, a los
consejos distritales o municipales
electorales correspondientes para hacer
la entrega del paquete electoral.
Artículo 186
El registro de los nombramientos de los
representantes de los partidos políticos
ante las mesas directivas de casilla y de
los representantes generales, se sujetará
a las reglas siguientes:
I.- A partir del día siguiente al de la
publicación de las listas de ubicación e
integración de las mesas directivas de
casilla y hasta quince días antes del día
de la elección, los partidos políticos
deberán registrar ante el consejo
distrital correspondiente a sus
representantes generales y de casilla. La
documentación de que se trata deberá
de reunir los requisitos que establezca
el Consejo General;
II.- Los consejos distritales devolverán a
los partidos políticos el original de los
nombramientos respectivos,
debidamente sellado y firmado por el
presidente y el secretario del mismo,
conservando un ejemplar; y
III.- Los partidos políticos podrán
sustituir a sus representantes, hasta con
diez días de anterioridad a la fecha de
la elección, devolviendo con el nuevo
nombramiento el original.
Artículo 187
La devolución al consejo distrital
electoral de los nombramientos de los
representantes de los partidos políticos
se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Se hará mediante escrito firmado
por el funcionario del partido político
que haga el nombramiento;
II.- El escrito deberá acompañarse con
una relación en orden numérico de la
casilla, de los nombres de los
representantes propietarios y suplentes,
señalando la clave de la credencial
para votar de cada uno de ellos;
III.- Los nombramientos que carezcan
de alguno o algunos de los datos de los
representantes, serán devueltos al
representante del partido político; y
IV.- Los representantes de los partidos
políticos tendrán tres días a partir de la
fecha de devolución a que se refiere
este artículo, para subsanar las
omisiones a que alude el inciso
anterior, siempre y cuando estas se
realicen a más tardar doce días
anteriores a la elección; vencido este
242 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
término sin corregirse las omisiones no
se registrará el nombramiento.
Artículo 188
1. Los nombramientos de
representantes ante la mesa directiva
de casilla deberán contener los
siguientes datos:
I.- Denominación del partido político;
II.- Nombre del representante;
III.- Tipo de nombramiento;
IV.- Número del distrito electoral,
nombre del municipio y casilla en que
actúen;
V.- Domicilio del representante;
VI.- Número de la credencial de
elector;
VII.- Firma del representante; y
VIII.- Lugar y fecha.
2. Para garantizar a los representantes
ante la casilla el ejercicio de los
derechos que le otorga este Código, se
imprimirá al reverso del nombramiento
el texto de los artículos que
correspondan.
Artículo 189
El Consejo General, a petición del
partido político interesado, hará el
registro supletorio de sus
representantes generales y de casilla
establecidos en éste Código, cuando el
consejo distrital electoral, dentro de las
setenta y dos horas no admita, no
resuelva o niegue en forma infundada
el registro solicitado.
Artículo 190
Para garantizar a los representantes de
los partidos políticos su debida
acreditación ante la mesa directiva que
indique su nombramiento, el
presidente del consejo distrital electoral
entregará al presidente de cada mesa
directiva de casilla, una relación de los
representantes de los partidos que
tengan derecho a actuar en la casilla de
que se trate.
Artículo 191
Los nombramientos de los
representantes generales deberán
contener los mismos datos que los
nombramientos de los representantes
ante la casilla, con excepción del
número de ésta. Para garantizar a los
representantes generales el ejercicio de
los derechos que les otorga este
Código, se imprimirá al reverso del
nombramiento el texto de los artículos
que correspondan.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DOCUMENTACIÓN
Y EL MATERIAL ELECTORAL
Artículo 192
1. Para la emisión del voto se
imprimirán las boletas electorales
correspondientes conforme al modelo
que apruebe el Consejo General. Las
boletas para las elecciones que regula
este Código contendrán:
I.- Entidad, distrito electoral o
municipio;
II.- Cargo para el que se postula al
candidato o candidatos;
III.- Emblema a color de cada uno de
los partidos políticos que participan
con candidatos propios, o en coalición,
en la elección de que se trate;
IV.- Nombre y apellidos del candidato
o candidatos;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 243
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
V.- Un solo recuadro para cada
candidato, fórmula, lista o planilla de
candidatos registrados;
VI.- Lugar para anotar el nombre de
candidatos no registrados;
VII.- Las boletas estarán adheridas a un
talón con folio, del cual serán
desprendibles. La información que
contendrá este talón será la relativa al
distrito electoral y elección que
corresponda. El número de folio será
progresivo; y
VIII.- Las firmas impresas del Presidente
y Secretario del Consejo General.
2. En el paquete electoral deberán
incluirse plantillas en el sistema braile,
para que los invidentes y débiles
visuales, que así lo deseen, puedan
ejercer personalmente su derecho al
sufragio.
3. En la elección para diputados por
mayoría relativa y representación
proporcional se votará con una sola
boleta. Asimismo, para la elección de
ayuntamientos y regidores de
representación proporcional se votará
también en una sola boleta, las boletas
para éstas elecciones llevarán impresas
al reverso las listas o planillas
correspondientes.
4. Los colores y emblemas de los
partidos aparecerán en la boleta en el
orden que les corresponde de acuerdo
a la antigüedad de su registro. En el
caso de que el registro a dos o más
partidos políticos haya sido otorgado
en la misma fecha, los emblemas de los
partidos políticos aparecerán en la
boleta en el orden descendente que les
corresponda, de acuerdo al porcentaje
de votación obtenido en la última
elección de diputados federales si
cuentan con registro nacional, y de
diputados locales si cuentan con
registro estatal.
5. En caso de existir coaliciones, los
emblemas de cada uno de los partidos
coaligados y los nombres de los
candidatos, aparecerán con el mismo
tamaño y en un espacio de las mismas
dimensiones que aquellos que se
destinen en la boleta a los partidos que
participan por sí mismos. En ningún
caso podrán aparecer emblemas
conjuntos de los partidos coaligados en
un mismo recuadro, ni utilizar
emblemas distintos para la coalición.
Artículo 193
1. En caso de cancelación de registro o
sustitución de uno o más candidatos,
las boletas que ya estuvieran impresas
serán corregidas en la parte relativa o
sustituidas por otras, conforme lo
acuerde el Consejo General.
2. Si no se pudiera efectuar su
corrección o sustitución, o las boletas
ya hubiesen sido impresas o repartidas
a las casillas, los votos contarán para los
partidos políticos y los candidatos que
estuviesen legalmente registrados ante
los órganos electorales respectivos, al
momento de la elección.
Artículo 194
1. Las boletas deberán obrar en poder
de los consejos distritales electorales
quince días antes de la elección, y en
los consejos municipales electorales
hasta seis días antes de la elección.
2. Para el control y resguardo de las
boletas, se tomarán las medidas
siguientes:
244 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- El personal autorizado del Instituto
entregará las boletas en el día, hora y
lugar preestablecidos a los presidentes
de los consejos distritales, quienes
estarán acompañados de los demás
integrantes del propio consejo;
II.- Los secretarios de los consejos
distritales levantarán acta
pormenorizada de la entrega y
recepción de las boletas, asentando en
ella los datos relativos a las
características del embalaje que las
contiene, el número de boletas
recibidas para cada elección, el
número de folios y los nombres y
cargos de los funcionarios presentes,
tanto de los que entregan como de los
que reciben las boletas;
III.- A continuación, los miembros
presentes de los consejos distritales
acompañarán a los presidentes a
depositar la documentación recibida,
en el lugar previamente asignado
dentro de la sede de los consejos
distritales, debiendo asegurar su
integridad mediante fajillas selladas y
firmadas por los concurrentes. Estos
pormenores se asentarán en el acta
respectiva;
IV.- El mismo día o a más tardar el
siguiente, los presidentes de los
consejos, los secretarios y los
consejeros electorales, separarán las
boletas relativas a la elección de
concejales a los ayuntamientos, y
procederán a contar, revisar y sellar las
boletas de elección de diputados al
Congreso y en su caso de Gobernador,
para precisar la cantidad recibida para
cada elección, consignando el número
de los folios, y agruparlas en razón del
número de electores que corresponda
en cada una de las casillas a instalar,
incluyendo las de las casillas especiales
según el número que acuerde el
consejo general para ellas. Los
secretarios registrarán los datos de esta
distribución;
V.- Hasta seis días antes de la elección,
el presidente del consejo, el secretario
y los consejeros electorales distritales,
procederán a entregar las boletas
relativas a la elección de concejales, en
el día, hora y lugar preestablecidos a
los presidentes de los consejos
municipales, quienes estarán
acompañados de los demás integrantes
del propio consejo;
VI.- Los consejos municipales llevarán a
cabo las medidas establecidas en las
fracciones anteriores en lo que
corresponda;
VII.- En su caso, previo acuerdo de los
consejos municipales y por razones de
seguridad y operatividad, los consejos
distritales podrán encargarse del
recuento, revisión, sellado y resguardo
de las boletas correspondientes a la
elección de concejales a los
ayuntamientos; y
(Reformado mediante decreto Núm.
1347 publicado el 17 de agosto de
2012)
VIII.- Estas medidas se realizarán con la
presencia de los representantes de los
partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos
políticos, bajo su más estricta
responsabilidad, si por mayoría lo
acuerdan, podrán firmar o rubricar las
boletas electorales a través de uno de
los representantes acreditados ante el
consejo distrital que corresponda,
quien será designado por sorteo, el
procedimiento de firma
necesariamente se hará ante la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 245
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
presencia de los integrantes de los
consejos distritales o municipales, al
efecto se levantará acta en la que se
hará constar la cantidad de boletas y
los números de folios que se le dio a
firmar, el número de las firmadas y en
su caso el número de las boletas
faltantes después de haber realizado el
procedimiento de firma. En este último
caso, de inmediato se hará del
conocimiento a la autoridad
competente.
4. La falta de firma de los
representantes en las boletas, no
impedirá su oportuna distribución.
5. Los consejos municipales electorales
reintegrarán las boletas electorales a los
consejos distritales de su ámbito o se
las dejará a su disposición, a más tardar
seis días anteriores a la elección, para
efecto de su distribución a las mesas
directivas de casillas.
Artículo 195
Los consejos distritales electorales
entregarán a cada presidente de casilla,
dentro de los cinco días previos al
anterior de la elección:
I.- La lista nominal de electores de la
sección;
II.- La relación de los representantes de
los partidos registrados en el consejo
distrital electoral para cada casilla; así
como de los representantes generales
en el distrito en que se ubique la
casilla;
III.- Boletas para cada elección en igual
número al de los electores que figuren
en la lista nominal, más las
correspondientes a los representantes
de los partidos políticos acreditados
ante la casilla;
IV.- Las urnas para recibir la votación,
una para cada elección de que se trate;
V.- Los canceles o elementos
modulares, que garanticen que el
elector pueda emitir su voto en
secreto;
VI.- El líquido indeleble; y
VII.- La documentación, material,
formas aprobadas, útiles de escritorio y
demás elementos necesarios.
Artículo 196
1. Para garantizar el secreto del voto, se
colocarán mamparas y las urnas en que
los electores depositen las boletas,
deberán construirse de un material
transparente y de preferencia plegable
y armable. Los funcionarios de las
casillas cuidarán que al depositarse la
boleta, ésta esté doblada de manera
que impida conocer el sentido del
voto, antes del escrutinio y cómputo.
Las urnas tendrán impresa en la parte
externa y en un lugar visible, la
denominación de la elección de que se
trate.
2. A los presidentes de mesas directivas
especiales les será entregada la
documentación y materiales a que se
refiere el artículo anterior, con
excepción de la lista nominal de
electores, en lugar de la cual recibirán
las formas especiales para anotar los
datos de los electores, que estando
transitoriamente fuera de su Municipio,
voten en la casilla especial. El número
de boletas que reciban será de
setecientos cincuenta.
Artículo 197
El presidente y el secretario de cada
casilla, cuidarán las condiciones
materiales del local en que ésta haya
de instalarse para facilitar la votación,
garantizar la libertad y el secreto del
246 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
voto, y asegurar el orden en la
elección. En el local de la casilla y en su
exterior no deberá haber propaganda
partidaria, de haberla, la mandarán
retirar de inmediato.
Artículo 198
Para auxiliar a los consejos distritales y
municipales electorales, así como a las
mesas directivas de casilla, en la
entrega y recepción de la
documentación y material electoral, en
la logística de la jornada electoral y en
las sesiones de cómputo y asignación
de concejales de representación
proporcional, se nombrará a los
asistentes electorales bajo las reglas
siguientes:
I.- Serán nombrados por el consejo
distrital electoral, según corresponda, a
más tardar quince días antes de la
elección;
II.- Serán nombrados en el número
necesario conforme a las características
del distrito electoral o municipio y al
número de casillas que se instalen;
III.- De preferencia serán nombrados
quienes hayan fungido como técnicos
electorales; y
IV.- Para el ejercicio de sus funciones e
identificación recibirán su
nombramiento.
Artículo 199
1. Las funciones de los asistentes
electorales de los consejos distritales o
municipales electorales serán las
siguientes:
I.- Auxiliar al consejo distrital o
municipal, en la entrega de la
documentación, material y útiles para
la elección, a los presidentes de casilla;
II.- Verificar y supervisar que la
instalación y clausura de las casillas se
realice en los términos y plazos que
señala este Código, y en su caso,
informar al consejo distrital o municipal
electoral;
III.- Auxiliar a los presidentes de las
mesas directivas de casilla o a
cualquiera de los funcionarios de la
misma, que no pudieran entregar
personalmente los paquetes
electorales, pudiendo incluso realizar el
traslado hasta la sede del consejo
distrital o municipal, o al centro de
acopio correspondiente, sin interferir ni
suplantarlos en sus funciones, bajo la
vigilancia de los representantes de los
partidos políticos que así deseen
hacerlo;
IV.- Auxiliar en las funciones de estricta
logística, a los presidentes de las mesas
directivas de casilla, cuando éstos así se
lo soliciten;
V.- Informar a los consejos distritales o
municipales, del desarrollo de la
jornada electoral;
VI.- Reportar en forma inmediata a los
consejos distritales o municipales, sobre
aquellos incidentes que se susciten en
las casillas;
VII.- Ejecutar las instrucciones que les
den los consejos distritales o
municipales a través del consejero
presidente;
VIII.- Auxiliar en la recepción de los
paquetes electorales en la sede de los
consejos distritales y municipales o
centro de acopio;
IX.- Recoger los materiales y objetos
utilizados para la instalación y
funcionamiento de la casilla, cuando
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 247
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
haya concluido la jornada electoral,
para hacer su entrega al consejo
distrital o municipal que corresponda;
X.- Apoyar a los consejos distritales y
municipales electorales durante la
sesión de cómputo, y en caso de ser
procedente, los recuentos, así como en
la remisión de los paquetes electorales
al Instituto, sin interferir ni suplantarlos
en sus funciones; y
XI.- En aquellas otras que determine el
propio Consejo.
2. Los asistentes electorales actuarán
exclusivamente en el cumplimiento de
las tareas que les sean expresamente
indicadas.
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INSTALACIÓN
Y APERTURA DE CASILLAS
Artículo 200
1. Durante el día de la elección se
levantará el acta de la jornada
electoral, que contendrá los datos
comunes a todas las elecciones y las
actas relativas al escrutinio y cómputo
de casilla de cada una de las
elecciones.
2. El primer domingo de julio del año
de la elección ordinaria, a las ocho
horas, los ciudadanos presidente,
secretario y escrutadores de las mesas
directivas de las casillas, procederán a
la instalación de la casilla en presencia
de los representantes de los partidos
políticos que concurran.
3. Acto continuo se iniciará el
levantamiento del acta de la jornada
electoral llenándose y firmándose el
apartado correspondiente a la
instalación de la casilla.
4. A solicitud de un partido político, las
boletas electorales podrán ser
rubricadas por uno de los
representantes partidistas ante la casilla
designado por sorteo, quien deberá
hacerlo por partes para no obstaculizar
el desarrollo de la votación. En el
supuesto de que el representante del
partido que resultó facultado en el
sorteo se negare a firmar las boletas, el
representante que en un principio lo
haya solicitado tendrá ese derecho. La
falta de rúbrica en las boletas no será
motivo para anular los sufragios
recibidos. De lo anterior se dejará
constancia en la hoja de incidentes
respectiva.
5. El acta de la jornada electoral
constará de los siguientes apartados:
I.- El de instalación; y
II.- El de cierre de votación.
6. En el apartado correspondiente a la
instalación se hará constar:
I.- El lugar, la fecha y la hora en que se
inicia el acto de instalación;
II.- El nombre completo y firma
autógrafa de las personas que actúan
como funcionarios de casilla;
III.- El número de boletas recibidas
para cada elección;
IV.- Que las urnas se armaron o
abrieron en presencia de los
funcionarios y representantes
presentes, para comprobar que estaban
vacías y que se colocaron en una mesa
248 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
o lugar adecuado, a la vista de los
electores y representantes de los
partidos políticos;
V.- Una relación de los incidentes
suscitados, si los hubiere; y
VI.- En su caso, la causa por la que se
cambió de ubicación la casilla.
7. En ningún caso se podrán instalar
casillas antes de las ocho horas.
8. Los miembros de la mesa directiva
de la casilla no podrán retirarse, sino
hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 201
De no instalarse la casilla a las ocho
horas quince minutos conforme al
artículo anterior, se estará a lo
siguiente:
I.- Si estuviera el presidente, éste
designará a los funcionarios necesarios
para su integración, recorriendo en
primer término y en su caso, el orden
para ocupar los cargos de los
funcionarios ausentes con los
propietarios presentes y habilitando a
los suplentes presentes para los
faltantes, y en ausencia de los
funcionarios designados, de entre los
electores que se encuentren en la
casilla, verificando previamente que se
encuentren inscritos en la lista nominal
de electores de la sección
correspondiente y cuenten con
credencial para votar;
II.- Si no estuviere el presidente pero
estuviera el secretario, éste asumirá las
funciones del presidente de la casilla y
procederá a integrarla en los términos
señalados en el inciso anterior;
III.- Si no estuvieran el presidente ni el
secretario, pero estuviera alguno de los
escrutadores, éste asumirá las funciones
de presidente y procederá a integrar la
casilla de conformidad con lo señalado
en la fracción primera de éste artículo;
IV.- Si sólo estuvieran los suplentes,
uno de ellos asumirá las funciones de
presidente, los otros la de secretario y
primer escrutador, procediendo el
primero a instalar la casilla nombrando
a los funcionarios necesarios de entre
los electores presentes, verificando
previamente que se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores
de la sección correspondiente y
cuenten con credencial para votar;
V.- Si no asistiera ninguno de los
funcionarios de la casilla, el consejo
distrital o municipal electoral
correspondiente tomará las medidas
necesarias para la instalación de la
misma;
VI.- Cuando por razones de distancia o
dificultad en las comunicaciones, no
sea posible la intervención oportuna
del personal del consejo distrital o
municipal electoral correspondiente, a
las diez horas los representantes de los
partidos políticos ante las mesas
directivas de casilla designarán, por
mayoría, a los funcionarios necesarios
para integrar las casillas de entre los
electores presentes, verificando
previamente que se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores
de la sección correspondiente y
cuenten con credencial para votar;
VII.- En todo caso, integrada conforme
a los anteriores supuestos, la mesa
directiva de casilla, iniciará sus
actividades, recibirá válidamente la
votación y funcionará hasta su
clausura; y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 249
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
VIII.- El secretario actuante deberá
anotar en el acta de la jornada electoral
en el apartado correspondiente el
motivo que originó el retraso de la
instalación.
Artículo 202
1. Los representantes de partido que se
presenten con posterioridad a la
instalación de la casilla podrán actuar
en el resto de la jornada, acreditándose
ante el presidente y manifestando la
causa que haya motivado su retraso.
Esta circunstancia deberá anotarse en
el acta final que se levante.
2. En el acta deberán anotarse los
incidentes de la instalación de casilla.
Artículo 203
Se considera que existe causa
justificada para la instalación de una
casilla en lugar distinto al señalado,
cuando:
I.- No exista el local indicado en las
publicaciones respectivas;
II.- El local se encuentre cerrado o
clausurado y no se pueda realizar la
instalación;
III.- Se advierta, al momento de la
instalación de la casilla, que ésta se
pretende realizar en lugar prohibido
por la ley;
IV.- Las condiciones del local no
permitan asegurar la libertad o el
secreto del voto o el fácil y libre acceso
de los electores o bien, no garanticen la
realización de las operaciones
electorales en forma normal. En este
caso, será necesario que los
funcionarios y representantes presentes
tomen la determinación de común
acuerdo; y
V.- El consejo distrital electoral así lo
disponga por causa de fuerza mayor o
caso fortuito y se lo notifique al
presidente de la casilla.
Artículo 204
En los casos de cambios de casilla por
causa justificada, el nuevo sitio deberá
estar comprendido en la misma sección
y en lugar adecuado más próximo,
debiendo dejar aviso de la nueva
ubicación, en el exterior del lugar
original que no reunió los requisitos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VOTACIÓN
Artículo 205
1. Una vez formulada y firmada el acta
de la jornada electoral en el apartado
correspondiente a la instalación, el
presidente de la mesa anunciará el
inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá
suspenderse sino por causa de fuerza
mayor. En este caso, corresponde al
presidente dar aviso de inmediato al
consejo distrital electoral a través del
medio de comunicación a su alcance
para dar cuenta de la causa de
suspensión, la hora en que ocurrió y la
indicación de los votantes que al
momento habían ejercido su derecho a
voto, lo que será consignado en el acta
respectiva.
3. De lo anterior se asentará constancia
en la hoja de incidentes respectiva, la
cual deberá ser firmada por los
integrantes de la mesa directiva y los
representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que
antecede, el consejo distrital electoral
250 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
tomará las medidas necesarias para que
se reanude la votación.
Artículo 206
1. Los electores votarán en el orden en
que se presenten ante la mesa directiva
de casilla debiendo cumplir los
siguientes requisitos:
I.- Exhibir su credencial para votar con
fotografía, o en su caso, copia
certificada de la resolución del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que les otorga el derecho
de votar sin aparecer en la lista nominal
o sin contar con credencial para votar o
en ambos casos, dejando la copia
certificada de la misma, la cuál será
anexada y relacionada en el acta de la
jornada electoral; y
II.- Aparecer en la lista nominal de
electores.
2. El presidente de la casilla permitirá
emitir su voto a aquellos ciudadanos,
cuya credencial para votar con
fotografía contenga errores en la
determinación de la sección a que
pertenece su domicilio, siempre y
cuando verifique que aparecen en la
lista nominal de electores
correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo
anterior los presidentes de casilla,
además de identificar a los electores en
los términos de este Código, se
cerciorarán de su residencia en la
sección correspondiente por el medio
que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá
las credenciales para votar que tengan
muestra de alteración o que no
pertenezcan al elector, poniendo a
disposición de las autoridades a
quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa anotará el
incidente en el acta respectiva, con
mención expresa del nombre del
ciudadano o ciudadanos
presuntamente responsables.
6. El presidente de la casilla deberá
cerciorarse que los votantes no porten
teléfonos celulares o cámaras
fotográficas, al momento solicitar la
boleta electoral para emitir su voto,
motivo por el cual les solicitará que
dejen en resguardo dichos objetos.
Dichos objetos les serán devueltos
después de haber emitido su voto
correspondiente, conjuntamente con
su credencial de elector.
7. El Consejo General promoverá el
voto, invitando a la ciudadanía, para
que el día de la jornada electoral, no
porten cámaras fotográficas o teléfonos
celulares, con el objeto de prevenir
actos de compra y coacción del voto.
Artículo 207
En las casillas especiales, para recibir la
votación de los electores que
transitoriamente se encuentren fuera
de su municipio, se aplicarán en lo
procedente, las reglas establecidas en
el artículo anterior y las siguientes:
I.- El Secretario de la mesa directiva
procederá a asentar en el acta de
electores en tránsito, los datos de la
credencial para votar de elector con
fotografía; y
II.- El elector que se encuentre fuera de
su municipio, únicamente podrá votar
por diputados por el principio de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 251
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
representación proporcional y en su
caso, para Gobernador.
Artículo 208
1. Los representantes de los partidos
políticos ante las mesas directivas,
podrán ejercer su derecho de voto en
la casilla en la que estén acreditados,
siempre que pertenezcan al municipio
donde se instale la casilla; si se
encuentran fuera de su municipio, pero
dentro de su distrito electoral,
únicamente podrán votar para las
elecciones de diputados y Gobernador.
En caso de estar fuera de su distrito
electoral, únicamente podrán ejercer
su derecho de voto para la elección de
Gobernador.
2. Para los efectos anteriores, se seguirá
el procedimiento señalado en este y el
anterior artículo, anotando el nombre
completo y la clave de la credencial
para votar de los representantes al final
de la lista nominal de electores.
Artículo 209
La votación se efectuará en la forma
siguiente:
I.- El presidente entregará las boletas de
las elecciones correspondientes,
verificando que el elector no lleve
consigo cámara fotográfica o teléfono
celular, en caso contrario, le solicitará
al votante que deje dichos objetos bajo
su resguardo, los cuales le serán
devueltos conjuntamente con su
credencial de elector una vez emitido
su voto;
II.- El elector de manera secreta
marcará el recuadro de cada una de las
boletas que contenga el color y
emblema del partido por el que
sufraga;
III.- El elector podrá anotar en el lugar
correspondiente el nombre de su
candidato o fórmula de candidatos no
registrados;
IV.- El elector con discapacidad para
sufragar, podrá auxiliarse del
presidente de la mesa directiva de
casilla o persona de su confianza; para
quienes así lo deseen podrán utilizar las
plantillas braile;
V.- El elector que no sepa leer ni
escribir, podrá manifestar a la mesa si
desea votar por persona o fórmula
distintas a las registradas, en cuyo caso
podrá también auxiliarse del presidente
de la mesa directiva de casilla o
persona de su confianza;
VI.- El personal de la fuerza armada, la
oficialidad, las clases, tropa y policía
deben presentarse a votar
individualmente, sin armas y sin
vigilancia o mando superior alguno;
VII.- El elector personalmente, o quien
lo auxilie en caso de impedimento
físico, introducirá la boleta electoral en
la urna respectiva; y
VIII.- El secretario de la casilla anotará
en la lista nominal de electores la
palabra "VOTÓ".
Artículo 210
Para identificar a los electores que ya
hubiesen votado, el secretario de la
casilla procederá:
I.- A marcar la credencial de elector en
el lugar indicado para ello; y
II.- A impregnar con la tinta indeleble
el dedo pulgar derecho del elector.
252 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 211
A fin de asegurar la libertad y el secreto
del voto, únicamente permanecerán en
la casilla sus funcionarios, los
representantes de los partidos políticos,
el número de electores que puedan ser
atendidos, y en su caso, los notarios
públicos, jueces en el ejercicio de sus
funciones de fedatario por receptoría y
personal del Instituto, debidamente
acreditados. Los representantes
generales, sólo permanecerán en la
casilla el tiempo necesario para
comprobar la presencia de los
representantes de su partido político, o
recibir de ellos la información relativa a
su actuación.
Artículo 212
Corresponde al presidente de la mesa
directiva en el lugar que se haya
instalado la casilla, el ejercicio de la
autoridad para preservar el orden,
auxiliándose de las instituciones de
seguridad pública, asegurar el libre
acceso a los electores, garantizar en
todo tiempo el secreto del voto y
mantener la estricta observancia de
este Código, conforme a las
disposiciones siguientes:
I. Cuidará la conservación del orden en
el interior y el exterior inmediato de la
casilla;
II.- Vigilará el libre acceso de los
electores a la casilla;
III.- No admitirá en la casilla a quienes:
a).- Se presenten armados;
b).- Acudan en estado de ebriedad o
intoxicados;
c).- Hagan propaganda; y
d).- En cualquier forma pretendan
coaccionar a los votantes.
IV.- No tendrán acceso a la casilla,
salvo que sea para ejercer su derecho
de voto, miembros de corporaciones o
fuerzas de seguridad pública, dirigentes
de partidos políticos, candidatos o
representantes populares.
V.- Mandará retirar a todo individuo
que infrinja las disposiciones de este
Código u obstaculice el desarrollo de la
votación; y
VI.- Suspenderá temporalmente la
votación en caso de que alguna
persona trate de intervenir por la
fuerza, con el fin de alterar el orden en
la casilla y cuando lo considere
conveniente dispondrá que se reanude.
Artículo 213
1. Cuando algún representante de
partido político, o representante
general de un partido, infrinja las
disposiciones de este Código y
obstaculice gravemente el desarrollo de
la votación, el presidente de la mesa
directiva de casilla podrá disponer que
sea retirado de la casilla, y el secretario
hará constar en una hoja de incidentes
las circunstancias que motivaron el
retiro.
2. La hoja de incidentes deberá
firmarse por los funcionarios de la
casilla y por los representantes de los
partidos, y se entregará copia de ella al
representante expulsado o a otro del
mismo partido firmando para tal
efecto, como constancia de recepción
de la misma.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 253
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 214
Los representantes de los partidos
políticos podrán presentar al secretario
de la mesa directiva de casilla, escrito
sobre cualquier incidente que en su
concepto constituya una infracción a lo
dispuesto por este Código. Para ello, el
secretario deberá proporcionar a los
representantes, los formatos de escritos
de incidentes autorizados por el
Instituto y deberá:
I.- Recibir estos formatos de escritos de
incidentes, debidamente requisitados;
II.- Hacer en el acta del cierre de la
votación, una relación pormenorizada
de ellos; y
III.- Agregarlos al expediente electoral
de la casilla, sin que pueda mediar
discusión sobre su admisión.
Artículo 215
1. La votación se cerrará a las
dieciocho horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada
en el párrafo anterior, sólo cuando el
presidente y el secretario certifiquen
que hubieren votado todos los
electores incluidos en la lista nominal
correspondiente.
(Reformado mediante decreto
Núm.1347, publicado el 17 de agosto
de 2012)
3. Sólo permanecerá abierta después
de las dieciocho horas, aquella casilla
en la que aún se encuentren electores
formados para votar. En este caso, se
cerrará una vez que quienes estuviesen
formados hasta las dieciocho horas
hayan votado.
(Reformado mediante decreto Núm.
1347, publicado el 17 de agosto de
2012)
4. En todo caso, el apartado
correspondiente al cierre de votación
contendrá la causa por la que se cerró
antes o después de las dieciocho horas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EN LA CASILLA
Artículo 216
Una vez cerrada la votación, llenado y
firmado el apartado correspondiente
del acta de la jornada electoral, los
integrantes de la mesa directiva
procederán al escrutinio y cómputo de
los votos sufragados en la casilla.
Artículo 217
El escrutinio y cómputo, es el
procedimiento por el cual los
integrantes de cada una de las mesas
directivas de casilla determinarán:
I.- El número de boletas extraídas de la
urna;
II.- El número de electores que votó en
la casilla;
III.- El número de votos emitidos en
favor de cada uno de los partidos
políticos, candidatos o coaliciones;
IV.- El número de votos nulos; y
V.- El número de boletas sobrantes de
cada elección y que fueron inutilizadas
por el secretario.
Artículo 218
El procedimiento de escrutinio y
cómputo de la casilla, se practicará
para cada una de las elecciones, en el
orden siguiente:
254 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- De diputados;
II.- Cuando corresponda, el de
Gobernador, y
III.- De concejales a los ayuntamientos
por el régimen de partidos políticos.
Artículo 219
El escrutinio y cómputo de cada
elección se realizará conforme a las
reglas siguientes:
I.- El secretario de la mesa directiva de
casilla contará las boletas sobrantes, las
inutilizará por medio de dos rayas
diagonales con crayones, y anotará el
número de boletas inutilizadas que
resulten, en el acta final de escrutinio y
cómputo;
II.- El secretario abrirá la urna, sacará
las boletas depositadas por los electores
y mostrará a los representantes que la
urna quedó vacía;
III.- Los escrutadores contarán las
boletas extraídas de las urnas;
IV.- En el caso de que en la urna se
encuentren hojas en blanco o
documentos con características
distintas a las boletas electorales
autorizadas por el Instituto, estas serán
desechadas sin mayor trámite;
V.- Si se encontrasen boletas en una
elección en la urna correspondiente a
otra, se separarán y se computarán en
la elección respectiva;
VI.- El presidente, auxiliado por los dos
escrutadores clasificará las boletas para
determinar:
a).- El número de votos emitidos a
favor de cada uno de los partidos
políticos, candidatos o coaliciones; y
b).- El número de votos que resulten
anulados;
VII.- El secretario anotará en hojas
dispuestas al efecto los resultados de
cada una de las operaciones señaladas
en las fracciones anteriores, los que
una vez verificados transcribirá en las
respectivas actas de escrutinio y
cómputo de cada elección.
Artículo 220
1. Para determinar la validez o nulidad
de los votos se observarán las reglas
siguientes:
I.- Se contará como voto válido,
cuando la boleta aparezca marcada por
el elector en un sólo recuadro, en el
que se contenga el emblema del
partido político.
Cuando se trate de una coalición,
entonces se contará como voto válido
si en la boleta aparece marcado por el
elector, uno o más recuadros en los
que se contengan los emblemas de los
partidos coaligados; se asignará el voto
al candidato de la coalición, y; se
consignará por separado en el espacio
correspondiente del acta de escrutinio
y cómputo de casilla;
II.- Los votos emitidos en forma distinta
a la señalada serán nulos; y
III.- Los votos emitidos a favor de
candidatos no registrados, se asentarán
en el apartado específico del acta.
2. El Consejo General podrá emitir
lineamientos, que contengan los
criterios para determinar la validez o
no de un voto. En este caso, ordenará
la publicación de materiales impresos
que sirvan de consulta o guía, a los
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 255
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
funcionarios de casilla y en los
cómputos distritales y municipales.
Artículo 221
1. Se levantará un acta de escrutinio y
cómputo de casilla para cada elección.
Cada acta deberá contener por lo
menos:
I.- El número de votos emitidos a favor
de cada partido político o candidato;
II.- El número total de las boletas
sobrantes que fueron inutilizadas;
III.- El número de votos nulos;
IV.- La relación breve de los incidentes
suscitados, si los hubiere, durante el
escrutinio y cómputo
V.- La relación de escritos de protesta
presentados por los representantes de
los partidos políticos, al término del
escrutinio y cómputo; y
VI.- Las causas invocadas por los
representantes de los partidos políticos,
para firmar bajo protesta el acta;
2. Invariablemente se asentarán los
datos anteriores en las formas
aprobadas por el Consejo General.
3. En ningún caso se sumarán a los
votos nulos, las boletas sobrantes que
fueron inutilizadas.
Artículo 222
Concluidos el escrutinio y el cómputo
en cada una de las votaciones, se
levantarán las actas correspondientes a
cada elección, la que firmarán sin
excepción, todos los funcionarios y
representantes de partidos que
actuaron en la casilla.
Artículo 223
1. Al término del escrutinio y cómputo
de cada una de las elecciones, se
formará un paquete electoral que
contendrá la documentación siguiente:
I.- Original del acta de la jornada
electoral;
II.- Original del acta final de escrutinio
y cómputo;
III.- Primera copia de la constancia de
clausura de casilla y remisión del
paquete electoral;
IV.- Original del recibo de entrega de
copia legible de las actas de casilla, a
los representantes de los partidos
políticos;
V.- Las boletas que contengan los votos
válidos y los votos nulos, así como las
boletas sobrantes inutilizadas;
VI.- La lista nominal de los electores
que correspondan a la elección, y en
su caso, la adenda al listado nominal; y
VII.- Los escritos de protesta que se
hubieren recibido.
2. De las actas levantadas en las casillas
deberá entregarse una copia legible a
los representantes de los partidos
políticos acreditados, recabándose el
acuse de recibo correspondiente. En
caso de que la copia sea ilegible, el
secretario anotará los resultados del
escrutinio y cómputo en hoja por
separado, la certificará y la entregará a
los representantes acreditados de los
partidos políticos o coaliciones.
Artículo 224
1. Los presidentes de las mesas
directivas de casilla, anexarán en sobres
256 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
por fuera al paquete electoral la
siguiente documentación:
I.- La primera copia del acta de
escrutinio y cómputo de casilla;
II.- El original de la constancia de
clausura de la casilla y remisión del
paquete electoral; y
III.- La segunda copia del acta de
escrutinio y cómputo de casilla para el
programa de resultados electorales
preliminares.
2. Posteriormente fijarán avisos en
lugar visible del exterior de la casilla
con el resultado de cada una de las
elecciones, firmada por ellos y por los
representantes que deseen hacerlo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA
Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 225
1. Los presidentes o cualquier otro
funcionario de las mesas directivas de
casilla, o en su caso los asistentes
electorales, bajo su responsabilidad y
bajo la vigilancia de los representantes
de los partidos políticos ante las casillas
que deseen acompañarlos, harán llegar
al consejo distrital y municipal electoral
o a los centros de acopio que
correspondan, los paquetes electorales
y las copias de las actas a que se
refieren los artículos anteriores, lo más
pronto posible y a más tardar dentro de
los términos siguientes, contados a
partir de la clausura de las casillas:
I.- Inmediatamente cuando se trate de
casillas urbanas, ubicadas en la
cabecera de distrito o municipio;
II.- Hasta doce horas cuando se trate
de casillas urbanas ubicadas fuera de
cabecera de distrito o municipio; y
III.- Hasta veinticuatro horas cuando se
trate de casillas rurales. Los consejos
distritales y municipales electorales
previamente al día de la elección,
podrán determinar la ampliación de los
plazos anteriores para aquellas casillas
que lo justifiquen.
2. Los consejos distritales y municipales
electorales tomarán previamente al día
de la elección, las previsiones
necesarias para que los paquetes
electorales sean entregados dentro de
los términos señalados anteriormente.
3. Los consejos distritales y municipales
electorales, podrán acordar que se
establezca un mecanismo para la
recolección de la documentación, de
las casillas a cargo de los asistentes
electorales. Lo anterior se realizará en
auxilio de los presidentes o cualquier
otro funcionario de la mesa directiva
de casilla, bajo la vigilancia de los
representantes de los partidos políticos
que así deseen hacerlo.
Artículo 226
Se considerará que existe causa
justificada, para que el paquete
electoral sea entregado al consejo
distrital o municipal electoral fuera de
los plazos que este Código establece,
cuando medie caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo 227
Los consejos distritales y municipales
electorales, harán constar en el acta
circunstanciada de recepción de los
paquetes a que se refiere este Código,
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 257
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
las causas que se invoquen para el
retraso en la entrega de los paquetes.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 228
1. Para asegurar el orden y garantizar el
desarrollo de la jornada electoral, los
cuerpos de seguridad pública de la
Federación, del Estado y de los
municipios, prestarán el auxilio que les
requieran los órganos del Instituto y los
presidentes de las mesas directivas de
casilla en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a las
disposiciones de este Código.
2. El día de la elección y el precedente
permanecerán cerrados todos los
establecimientos, que en cualquiera de
sus giros, expendan bebidas
embriagantes.
Artículo 229
1. Las autoridades federales, estatales y
municipales, a requerimiento que les
formulen los órganos electorales
competentes, proporcionarán lo
siguiente:
I.- La información que obre en su
poder, relacionada con la jornada
electoral;
II.- Las certificaciones de los hechos
que les consten, o de los documentos
que existan en los archivos a su cargo,
relacionados con el proceso electoral;
III.- El apoyo necesario para practicar
las diligencias que les sean
demandadas para fines electorales; y
IV.- La información de los hechos que
puedan influir o alterar el resultado de
las elecciones.
2. Los juzgados del Estado y
municipales permanecerán abiertos
durante el día de la elección, igual
obligación tienen las agencias del
ministerio público y las oficinas que
hagan sus veces.
(Reformado por decreto Núm. 1347,
publicado el 17 de agosto de 2012)
Artículo 230
1. Los notarios públicos en ejercicio
mantendrán abiertas sus oficinas el día
de la elección, y deberán atender las
solicitudes que les hagan los
funcionarios de casilla, los ciudadanos
y los representantes de los partidos
políticos, para dar fe de hechos o
certificar documentos concernientes a
la elección.
2. Para esos efectos, los colegios de
notarios o el Gobierno del Estado
publicarán, cinco días antes del día de
la elección, los nombres de los notarios
y los domicilios de sus oficinas. Dicha
publicación, también se hará a través
del Periódico Oficial.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA
ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS
ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 231
1. La recepción, depósito y salvaguarda
de los paquetes en que se contengan
los expedientes de casillas por parte de
258 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
los consejos distritales y municipales
electorales se hará conforme al
procedimiento siguiente:
I.- Se recibirán en el orden en que sean
entregados por los presidentes,
integrantes de las mesas directivas de
casilla o asistentes electorales, con los
representantes de los partidos políticos
que los hubieren acompañado;
II.- El presidente del consejo distrital o
municipal facultará al personal
necesario para la recepción de los
paquetes electorales, quienes
extenderán el recibo correspondiente
señalando la hora en que fueron
entregados;
III.- El presidente del consejo distrital o
municipal dispondrá su depósito, en el
orden numérico de las casillas,
colocando por separado los de las
especiales en el lugar dentro del local
del consejo, que reúna las condiciones
de seguridad desde el momento de su
recepción, hasta el día en que se
practique el cómputo distrital o
municipal; y
IV.- El presidente del consejo distrital o
municipal, bajo su responsabilidad, los
salvaguardará y al efecto dispondrá que
sean selladas las puertas de acceso del
lugar en que se depositen los paquetes,
en presencia de los representantes de
los partidos.
2. Los paquetes de la elección de
diputados y Gobernador cuando así
corresponda, se remitirán al consejo
distrital electoral. Asimismo, el paquete
para la elección de concejales a los
ayuntamientos por el sistema de
partidos políticos, se remitirá al consejo
municipal electoral.
3. De la recepción de los paquetes que
contengan los expedientes de casillas,
se levantará acta circunstanciada en la
que se haga constar, en su caso, los
que hubieren sido recibidos sin reunir
los requisitos que señala este Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR
DE LOS RESULTADOS
Artículo 232
1. Los consejos distritales y municipales
electorales harán las sumas de las actas
de escrutinio y cómputo de las casillas
conforme éstas se vayan recibiendo y
hasta el vencimiento del plazo legal
para la entrega de los paquetes que
contengan los expedientes electorales
conforme a las siguientes reglas:
I.- El consejo distrital o municipal
autorizará una mesa receptora para la
recepción continua y simultánea de los
paquetes electorales. Los partidos
políticos podrán acreditar en esta mesa,
a sus representantes suplentes para que
estén presentes durante dicha
recepción;
II.- Los funcionarios electorales
designados, recibirán las actas de
escrutinio y cómputo, y de inmediato
darán lectura en voz alta del resultado
de las votaciones que aparezcan en
ellas, procediendo a realizar la suma
correspondiente para informar
inmediatamente a la Dirección General
del Instituto;
III.- El secretario, o el funcionario
autorizado para ello anotará esos
resultados en el lugar que les
corresponda en la forma destinada para
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 259
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
ello, conforme al orden numérico de
las casillas; y
IV.- Los representantes de los partidos
políticos acreditados, contarán con los
formatos adecuados, para anotar en
ellos los resultados de la votación en las
casillas.
Artículo 233
1. Para el mejor conocimiento de los
ciudadanos, concluido el plazo para la
entrega de los paquetes electorales por
parte de los funcionarios de casilla, el
presidente del consejo respectivo
deberá fijar en el exterior del local los
resultados preliminares de las
elecciones en el distrito o municipio.
2. Los consejos electorales respectivos
comunicarán inmediatamente sus
resultados preliminares al Consejo
General, quien informará a la
ciudadanía y a los medios de
información sobre los datos
preliminares que haya recibido, a
través del mecanismo que considere
más eficiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES
PARA LAS ELECCIONES DE
DIPUTADOS Y GOBERNADOR
DEL ESTADO
Artículo 234
El cómputo distrital de una elección, es
la suma que realiza el consejo distrital
electoral, de los resultados anotados en
las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas en el distrito electoral.
Artículo 235
1. Los consejos distritales celebrarán
sesión a partir de las ocho horas del
miércoles siguiente al día de la jornada
electoral, para hacer el cómputo de
cada una de las elecciones en el orden
siguiente:
I.- El de la votación distrital para
diputados por el principio de mayoría
relativa;
II.- El de la votación parcial para
diputados por el principio de
representación proporcional; y
III.- El de la votación estatal parcial
para Gobernador.
2. Cada uno de los cómputos a que se
refiere el párrafo anterior se realizará
sucesiva e ininterrumpidamente hasta
su conclusión. Para ello, los consejos
distritales deberán contar con los
elementos humanos, materiales y
técnicos necesarios.
Artículo 236
El cómputo distrital de la votación para
diputados, se sujetará al procedimiento
siguiente:
I.- Se abrirán los paquetes que
contengan los expedientes de la
elección que no tengan muestras de
alteración, y siguiendo el orden
numérico de las casillas, se cotejará el
resultado del acta de escrutinio y
cómputo contenido en el expediente
de casilla, con los resultados que de la
misma obren en poder del presidente
del consejo distrital. Si los resultados de
ambas actas coinciden, se asentará en
las formas establecidas para ello;
II.- Si los resultados de las actas no
coinciden, o no existe acta final de
260 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
escrutinio y cómputo en el expediente
de la casilla, ni obrase ésta en poder
del presidente del consejo se
procederá a abrir el sobre en que se
contengan las boletas para su cómputo,
levantándose una acta individual de la
casilla. Los resultados se asentarán en la
forma establecida para ello, dejándose
constancia en el acta circunstanciada
correspondiente;
III.- A continuación se abrirán los
paquetes con muestras de alteración y
se realizarán, según sea el caso, las
operaciones señaladas en los incisos
anteriores, haciéndose constar lo
procedente en el acta circunstanciada
respectiva;
IV.- En su caso, se sumarán los votos
que hayan sido emitidos a favor de dos
o más partidos coaligados, y que por
esa causa hayan sido consignados por
separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio
y cómputo de casilla. La suma distrital
de tales votos se distribuirá
igualitariamente entre los partidos que
integran la coalición; de existir
fracción, los votos correspondientes se
asignarán a los partidos de más alta
votación;
V.- La suma de los resultados, después
de realizadas las operaciones indicadas
en los incisos anteriores, constituirá el
cómputo distrital de la elección de
diputados de mayoría que se asentará
en el acta correspondiente;
VI.- Acto seguido, se abrirán los
paquetes en que se contengan los
expedientes de las casillas especiales,
para extraer el de la elección de
diputados y se procederá en los
términos de las fracciones I, II y III de
este artículo;
VII.- El cómputo distrital de la elección
de diputados por el principio de
representación proporcional, será el
resultado de sumar las cifras obtenidas
según las dos fracciones anteriores, y se
asentará en el acta correspondiente a la
elección de representación
proporcional;
VIII.- El consejo distrital verificará el
cumplimiento de los requisitos formales
de la elección, calificará y en su caso,
declarará la validez de la elección de
diputados por el principio de mayoría
relativa. Asimismo, verificará que los
candidatos de la fórmula que haya
obtenido la mayoría de votos, cumplan
con los requisitos de elegibilidad
previstos en este Código, y expedir la
constancia de mayoría; y
IX.- Se harán constar en el acta
circunstanciada de la sesión los
resultados del cómputo, los incidentes
que ocurrieren durante la misma, la
calificación y la declaración de validez
de la elección y de elegibilidad de la
fórmula de candidatos a diputados por
el principio de mayoría relativa, que
hubiese obtenido la mayoría de votos.
Artículo 237
1. Únicamente, cuando exista indicio
de que la diferencia entre el candidato
que presuntamente ganó la elección y
el que haya obtenido el segundo lugar
en votación es igual o menor a un
punto porcentual, y al inicio de la
sesión exista petición expresa del
representante del partido que postuló
al segundo de los candidatos antes
señalados, el consejo distrital deberá
realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas. Para estos
efectos, se considerará indicio
suficiente la presentación ante el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 261
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
consejo, de la sumatoria de resultados
por partido consignados en la copia de
las actas de escrutinio y cómputo de
casilla de todo el distrito.
2. Si al término del cómputo, se
establece que la diferencia entre el
candidato presuntamente ganador y el
ubicado en segundo lugar, es igual o
menor a un punto porcentual, y existe
la petición expresa a que se refiere el
párrafo anterior, el consejo distrital
deberá proceder a realizar el recuento
de votos en la totalidad de las casillas.
En todo caso, se excluirán del
procedimiento anterior las casillas que
ya hubiesen sido objeto de recuento.
3. Conforme a lo establecido en los dos
párrafos inmediatos anteriores, para
realizar el recuento total de votos
respecto de una elección determinada,
el consejo distrital dispondrá lo
necesario, para que sea realizado sin
obstaculizar el escrutinio y cómputo de
las demás elecciones, y concluya antes
del domingo siguiente al de la jornada
electoral. Para tales efectos, el
presidente del consejo distrital dará
aviso inmediato al Director General;
ordenará la creación de grupos de
trabajo integrados por los consejeros
electorales y los representantes de los
partidos. Los grupos realizarán su tarea
en forma simultánea dividiendo entre
ellos en forma proporcional los
paquetes que cada uno tendrá bajo su
responsabilidad. Los partidos políticos
tendrán derecho a nombrar a un
representante en cada grupo, con su
respectivo suplente.
4. Si durante el recuento de votos se
encuentran en el paquete votos de una
elección distinta, se contabilizarán para
la elección de que se trate.
5. Se levantará un acta circunstanciada,
en la que se consignará el resultado del
recuento de cada casilla y el resultado
final que arroje la suma de votos, por
cada partido y candidato.
6. El presidente del consejo, realizará
en sesión plenaria la suma de los
resultados consignados en el acta de
cada grupo de trabajo, y asentará el
resultado en el acta final de escrutinio y
cómputo de la elección de que se trate.
7. Los errores contenidos en las actas
originales de escrutinio y cómputo de
casilla, que sean corregidos por los
consejos distritales siguiendo el
procedimiento establecido en este
artículo, no podrán invocarse como
causa de nulidad ante el Tribunal.
8. En ningún caso podrá solicitarse a los
tribunales electorales, que realicen
recuento de votos respecto de las
casillas que hayan sido objeto de dicho
procedimiento en los consejos
distritales.
Artículo 238
Concluido el cómputo, la calificación y
emitida la declaración de validez de la
elección de diputados, el presidente
del consejo distrital expedirá la
constancia de mayoría y validez, a la
fórmula de candidatos que haya
obtenido el mayor número de votos,
misma que será firmada por el
presidente y secretario del consejo
distrital electoral respectivo.
Artículo 239
Los presidentes de los consejos
distritales fijarán en el exterior de sus
locales al término de la sesión de
cómputo distrital, los resultados de las
elecciones.
262 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 240
El cómputo distrital de la votación para
Gobernador se sujetará al
procedimiento siguiente:
I.- Se abrirán los paquetes que
contengan los expedientes de la
elección que no tengan muestras de
alteración, y siguiendo el orden
numérico de las casillas, se cotejará el
resultado del acta de escrutinio y
cómputo contenido en el expediente
de casilla con los resultados que de la
misma obren en poder del presidente
del consejo distrital. Si los resultados de
ambas actas coinciden, se asentará en
las formas establecidas para ello;
II.- Si los resultados de las actas no
coinciden, o no existe acta final de
escrutinio y cómputo en el expediente
de la casilla, ni obrase ésta en poder
del presidente del consejo se
procederá a abrir el sobre en que se
contengan las boletas para su cómputo,
levantándose un acta individual de la
casilla. Los resultados se asentarán en la
forma establecida para ello, dejándose
constancia en el acta circunstanciada
correspondiente;
III.- A continuación se abrirán los
paquetes con muestras de alteración y
se realizarán, según sea el caso, las
operaciones señaladas en las fracciones
anteriores, haciéndose constar lo
procedente en el acta circunstanciada
respectiva;
IV.- Acto seguido, se procederá a
extraer los expedientes de las casillas
especiales relativos a la elección de
Gobernador, y se realizarán las
operaciones referidas en los incisos
anteriores de éste artículo;
V.- La suma de los resultados, después
de realizar las operaciones indicadas en
los incisos anteriores, constituirá el
cómputo distrital de la elección de
Gobernador que se asentará en el acta
correspondiente; y
VI.- Se hará constar en el acta
circunstanciada de la sesión, el
resultado del cómputo y los incidentes
que ocurriesen durante la misma.
Artículo 241
El presidente del consejo distrital
deberá:
I.- Integrar el expediente del cómputo
distrital de la elección de diputados de
mayoría relativa, con las actas originales
de las casillas, el original del acta de
cómputo distrital, el acta
circunstanciada de la sesión de
cómputo y el informe del propio
presidente, sobre el desarrollo del
proceso electoral;
II.- Integrar el expediente del cómputo
distrital de la elección de diputados por
el principio de representación
proporcional, con una copia certificada
de las actas de las casillas, el original
del acta de cómputo distrital de
representación proporcional, copia
certificada del acta circunstanciada de
la sesión de cómputo y copia del
informe del propio presidente, sobre el
desarrollo del proceso electoral;
III.- Integrar el expediente del cómputo
distrital de la elección de Gobernador
del Estado, con las correspondientes
actas de las casillas, el original del acta
del cómputo distrital, copia certificada
del acta circunstanciada de la sesión de
cómputo y copia del informe del
propio presidente, sobre el desarrollo
del proceso electoral.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 263
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 242
El presidente del consejo distrital, una
vez integrados los expedientes
procederá a:
I.- Remitir al Tribunal, cuando se
hubiera interpuesto el recurso de
inconformidad, junto con éste, los
escritos de protesta y el informe
respectivo, así como copia certificada
del expediente de cómputo distrital de
la elección cuyos resultados hayan sido
impugnados;
II.- Remitir al Consejo General, una vez
cumplido el plazo para la interposición
del recurso de inconformidad, los
expedientes de cómputos distritales de
la elección de Gobernador con las
actas originales de las casillas, el
original del acta de cómputo distrital y
cualquier otra documentación relativa
a dicha elección, así como copia
certificada de la constancia de mayoría
y validez de la fórmula de candidatos a
diputados de mayoría relativa que la
hubiese obtenido, y un informe de los
recursos que se hubieren interpuesto
para cada una de las elecciones. De la
documentación contenida en el
expediente del cómputo distrital
enviará copia certificada al Director
General, cuando se interponga el
recurso de inconformidad se enviará
copia del mismo a sendas instancias.
Artículo 243
1. Los presidentes de los consejos
distritales y municipales electorales
entregarán a la Dirección Ejecutiva de
Organización Electoral, una copia
certificada de todas las actas y
documentación de cada uno de los
expedientes de los cómputos
respectivos.
2. Asimismo, los presidentes tomarán
las medidas necesarias para el
depósito, en el lugar señalado para tal
efecto, de los sobres que contienen los
escritos de incidentes presentados
oportunamente por los representantes
de los partidos políticos en las casillas
que correspondan, hasta la calificación
de todas las elecciones. Una vez
realizada la calificación, la Junta
General Ejecutiva determinará el
mecanismo adecuado para su
destrucción.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES
Artículo 244
1. Los consejos electorales municipales
se reunirán el jueves siguiente al día de
la elección a las once horas de la
mañana, con el objeto de hacer el
cómputo correspondiente a la elección
de ayuntamientos.
2. Para este efecto:
I.- Se abrirán los paquetes que
contengan los expedientes de la
elección que no tengan muestras de
alteración y, siguiendo el orden
numérico de las casillas, se cotejará el
resultado del acta de escrutinio y
cómputo contenido en el expediente
de casilla con los resultados que de la
misma obren en poder del presidente
del consejo municipal. Si los resultados
de ambas actas coinciden, se asentará
en las formas establecidas para ello;
II.- Si los resultados de las actas no
coinciden, o no existe acta final de
264 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
escrutinio y cómputo en el expediente
de la casilla, ni obrase ésta en poder
del presidente del consejo se
procederá a abrir el sobre en que se
contengan las boletas para su cómputo,
levantándose una acta individual de la
casilla. Los resultados se asentarán en la
forma establecida para ello, dejándose
constancia en el acta circunstanciada
correspondiente;
III.- En su caso, se sumarán los votos
que hayan sido emitidos a favor de dos
o más partidos coaligados y que por
esa causa hayan sido consignados por
separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio
y cómputo de casilla. La suma distrital
de tales votos se distribuirá
igualitariamente entre los partidos que
integran la coalición; de existir
fracción, los votos correspondientes se
asignarán a los partidos de más alta
votación; y
IV.- A continuación se abrirán los
paquetes con muestra de alteración y
se realizarán, según sea el caso, las
operaciones señaladas en los incisos
anteriores, haciéndose constar lo
procedente en el acta circunstanciada
respectiva.
3. Es aplicable al cómputo municipal
de la elección de concejales a los
ayuntamientos, el mismo
procedimiento establecido para el
cómputo distrital de la elección de
diputados establecido en éste Código.
Artículo 245
1. Una vez que el consejo municipal
electoral haya efectuado el cómputo, la
calificación y emitida la declaración de
validez de la elección de concejales al
ayuntamiento, el presidente del
consejo municipal electoral expedirá la
constancia de mayoría y validez, a la
planilla de candidatos que haya
obtenido el mayor número de votos,
misma que será firmada por el
presidente y secretario del consejo
municipal electoral respectivo.
Artículo 246
El presidente del consejo municipal,
una vez integrado el expediente de la
elección municipal, procederá a:
I.- Remitir al Tribunal, cuando se
hubiere interpuesto el recurso de
inconformidad, junto con éste los
escritos de protesta y el informe
respectivo, así como copia certificada
del expediente de cómputo municipal
cuyo resultado haya sido impugnado;
II.- Remitir una vez cumplido el plazo
para la interposición del recurso de
inconformidad al Director General, el
expediente de cómputo municipal,
conteniendo las actas originales y
cualquier otra documentación relativa
a la elección. Cuando se interponga el
recurso de inconformidad se enviará
copia del mismo a sendas instancias.
Artículo 247
El día primero de enero del año
siguiente al de la elección, en el salón
de cabildos se reunirán los concejales
propietarios, cuya constancia de
mayoría y de asignación obren en su
poder para el acto de protesta, toma de
posesión e integración del
ayuntamiento respectivo, de acuerdo
con los cargos que a cada uno
corresponda en los términos señalados
por el artículo 113 de la Constitución
Estatal.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 265
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 248
En los términos de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, en la primera
sesión de cabildo, a la planilla
ganadora le serán reconocidos el
presidente municipal, el síndico o los
síndicos y la regiduría de hacienda. Las
restantes comisiones serán asignadas
entre los demás concejales por acuerdo
de cabildo, ya sean de mayoría relativa
o de representación proporcional.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL POR
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Artículo 249
1. En los municipios en que se haya
registrado más de una planilla se
aplicará el siguiente procedimiento a
los resultados de elección:
I.- Todo aquel partido que obtenga el
seis por ciento o más de la totalidad de
votos emitidos en la circunscripción
municipal, tendrá derecho a participar
en la asignación de regidurías de
representación proporcional;
II.- La suma de los votos de los partidos
que hayan obtenido el seis por ciento o
más de los votos emitidos en la
circunscripción municipal, será
considerado como el cien por ciento,
para los efectos de la asignación del
número de regidurías de
representación proporcional, y del cual
se obtendrá para cada partido su
porcentaje correspondiente;
III.- El número de regidurías de
representación proporcional, en
términos del presente Código, se
asignarán a cada partido de acuerdo al
número entero del tanto por ciento
que resulte de multiplicar éstas, por el
porcentaje obtenido por cada uno de
los partidos;
IV.- Si quedaren regidurías de
representación proporcional por
repartir, se asignarán a los partidos de
acuerdo al resto mayor, en el orden
decreciente, aun cuando hayan
obtenido de conformidad con la
fracción anterior, las regidurías
correspondientes;
V.- Las regidurías de representación
proporcional, se asignarán a los
ciudadanos correspondientes, en el
orden decreciente en el que aparezcan
en las planillas registradas ante el
consejo municipal electoral; y
VI.- El consejo municipal electoral
correspondiente, expedirá las
constancias de asignación a quienes
corresponda.
2. Los concejales electos bajo el
principio de representación
proporcional, deberán tomar protesta
el mismo día en que la tomen los
concejales electos, bajo el principio de
mayoría relativa, los cuales tendrán
derecho a todas las prerrogativas
inherentes al cargo. El presidente
municipal que se niegue a cumplir una
sentencia, para tomar la protesta de ley
a los concejales electos bajo el
principio de representación
proporcional, será sujeto al
procedimiento de revocación de
mandato, establecido en la Ley
Orgánica Municipal del Estado de
Oaxaca.
3. En el caso de que los concejales
propietarios y suplentes electos bajo el
266 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
principio de representación
proporcional, a quienes el Instituto les
haya otorgado la constancia de
asignación respectiva, se nieguen a
asumir el cargo, tendrán derecho a
ocuparlo los demás integrantes de la
planilla registrada, en el orden
descendiente en que aparezcan
asentados.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Y EL CÓMPUTO GENERAL DE LA
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
DEL ESTADO
Artículo 250
1. El Consejo General sesionará el
domingo siguiente al día de la elección
a las once de la mañana, con el objeto
de hacer el cómputo correspondiente a
la elección de diputados de
representación proporcional y el
cómputo general de la elección de
Gobernador.
2. Para los efectos de la aplicación de
la fracción II del artículo 33 de la
Constitución Estatal, se entiende por
votación total emitida la suma de todos
los votos depositados en las urnas.
3. En la aplicación de la fracción III del
artículo 33 de la Constitución Estatal,
para la asignación de diputados de
representación proporcional, se
entenderá como votación estatal
emitida la que resulte de deducir de la
votación total emitida, los votos a favor
de los partidos políticos que no hayan
obtenido el 1.5 por ciento y los votos
nulos.
Artículo 251
El Consejo General hará el cómputo de
votaciones de la circunscripción
plurinominal, para tal efecto se
observará lo siguiente:
I.- Revisará las actas del cómputo
Distrital de la elección de Diputados
por el Principio de Representación
Proporcional y tomará nota de los
resultados que en ella consten;
II.- Hará el cómputo de la votación
total emitida en toda la circunscripción
plurinominal. Levantará el acta
correspondiente, haciendo constar en
que Distritos Electorales uninominales
se interpusieron recursos, el contenido
y los recurrentes;
III.- Hará la declaratoria de aquellos
partidos políticos que no hayan
obtenido el 1.5 por ciento de la
votación total emitida para la lista
registrada en la circunscripción
plurinominal, y llevará a cabo la
deducción de los votos a favor de los
partidos políticos que no hayan
obtenido el 1.5 por ciento y los votos
nulos de la votación total emitida para
obtener la votación estatal emitida;
IV.- La votación estatal emitida es la
suma de los votos de los partidos
políticos que hubieren alcanzado el 1.5
por ciento, de la votación total emitida
para que participen en la asignación de
diputados por representación
proporcional;
V.- El resultado de la suma de que
habla la fracción anterior, se dividirá
entre el número de curules a repartir
por Representación Proporcional, para
obtener un cociente electoral que será
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 267
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
aplicado a todos los partidos hasta
alcanzar el número de curules que
legalmente les corresponda en la
representación proporcional de
acuerdo con su votación estatal
obtenida;
VI.- Se asignarán a cada partido político
tantas diputaciones como veces
contenga su votación el cociente
electoral de mayoría relativa, en los
términos de la fracción V del artículo
33 de la Constitución Estatal,
deduciendo en su caso el número de
diputados de representación
proporcional hasta ajustarse a los
límites establecidos en el citado
precepto;
VII.- Si quedaren diputaciones por
repartir, se asignará a cada partido, en
el orden decreciente, de los restos de
votos, no utilizados por cada uno de
ellos, en el procedimiento anterior;
VIII.- Las diputaciones obtenidas por
cada uno de los partidos políticos se
asignarán en la forma siguiente:
a).- Según el orden en que aparezcan
en sus respectivas listas registradas ante
el Instituto, si optaron por el
procedimiento establecido en el
artículo 153 numeral 4, fracción I de
este Código; y
b).- Según el orden decreciente de la
votación obtenida por sus candidatos
en la elección por el principio de
mayoría relativa, si optaron por el
procedimiento establecido en el
artículo 153 numeral 4, fracción II de
este Código;
IX- El Consejo General calificará y en su
caso declarará la validez de la elección
de diputados por el principio de
representación proporcional y expedirá
las constancias de asignación a quienes
corresponda; de lo que informará al
Congreso.
Artículo 252
1. El Consejo General hará el cómputo
general de la elección de Gobernador,
para tal efecto se observará lo
siguiente:
I.- Revisará las actas del cómputo
distrital de la elección de Gobernador y
tomará nota de los resultados que en
ellas consten;
II.- Hará el cómputo general de la
elección de Gobernador, levantará el
acta correspondiente, haciendo constar
en que distritos electorales
uninominales se interpusieron recursos,
el contenido y los recurrentes; y
III.- El Consejo General declarará la
validez de la elección de Gobernador y
expedirá la constancia de mayoría
correspondiente.
2. Concluido el procedimiento
anterior, el Instituto remitirá los
expedientes y la documentación
respectiva al Tribunal para los efectos
legales conducentes.
3. Es aplicable al cómputo general de la
elección de Gobernador, el mismo
procedimiento establecido para el
cómputo distrital de la elección de
diputados previsto en éste Código.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL REGISTRO DE LAS
CONSTANCIAS DE MAYORÍA,
VALIDEZ Y DE ASIGNACIÓN
Artículo 253
El Instituto registrará las constancias de
mayoría y validez, así como, de
268 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
representación proporcional, expedidas
tanto por el Consejo General, como
por los consejos distritales y
municipales electorales.
Artículo 254
Para el registro, el Instituto tomará en
cuenta el informe que rinda el Consejo
General y los consejos distritales o
municipales electorales, la
documentación electoral y los recursos
presentados ante el Tribunal y las
resoluciones recaídas, en cuyo caso
podrá negar el registro de la constancia
de mayoría o de asignación.
LIBRO SEXTO
DE LA RENOVACIÓN DE LOS
AYUNTAMIENTOS EN MUNICIPIOS
QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN
POR SISTEMAS NORMATIVOS
INTERNOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DERECHO A LA LIBRE
DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA
Artículo 255
1. Las disposiciones de este libro serán
aplicables en todos aquellos
municipios, que en el ejercicio de su
derecho a libre determinación
expresada en su autonomía,
electoralmente se rigen por sus propios
sistemas normativos internos.
2. Se reconoce y garantiza el derecho
de los pueblos y las comunidades
indígenas del Estado de Oaxaca a la
libre determinación expresada en la
autonomía para decidir sus formas
internas de convivencia y organización
política, así como para elegir, de
acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno,
garantizando la participación de las
mujeres en condiciones de igualdad
frente a los hombres, en un marco que
respete la Constitución Federal, la
Constitución Estatal y la Soberanía del
Estado.
3. Las disposiciones contenidas en el
presente Libro, son reglamentarias de
los artículos 16 y 25, fracción II, del
apartado A, de la Constitución Estatal, y
tienen como objeto respetar, vigilar y
sancionar los procedimientos
electorales de los municipios y
comunidades indígenas.
4. En este Código se entiende por
sistemas normativos internos, los
principios generales, las normas orales
o escritas, instituciones y
procedimientos que los municipios y
comunidades indígenas reconocen
como válidas y vigentes, y aplican en el
desarrollo de su autogobierno, en
particular en la definición de sus cargos
y servicios, la elección y nombramiento
de las autoridades comunitarias del
gobierno municipal, la resolución de
sus conflictos internos cuya
determinación no sea competencia del
Congreso; la participación en los
asuntos que son susceptibles de
afectarles y la protección de sus
principios, valores y culturas políticas
propias en el ámbito municipal, como
expresión del derecho de la libre
determinación y autonomía
reconocidos en la Constitución Federal,
los tratados internacionales y la
Constitución Estatal.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 269
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
5. El procedimiento electoral en el
régimen de sistemas normativos
internos, comprende el conjunto de
actos realizados por los ciudadanos y
las autoridades competentes de los
municipios que se rigen por sus
sistemas normativos internos, para la
renovación y prestación de cargos y
servicios municipales. Estos actos
comprenden desde la preparación de
las asambleas electivas, el desarrollo de
las mismas y el levantamiento de las
actas correspondientes.
6. El Instituto será garante de los
derechos tutelados por los artículos 1 y
2 de la Constitución Federal, y 16 y 25,
fracción II, del apartado A, de la
Constitución Estatal, para salvaguardar
el derecho a la libre determinación de
los pueblos indígenas expresada en sus
sistemas normativos internos y la
autonomía para elegir a sus autoridades
o gobiernos locales; así como en el
reconocimiento a la diversidad de
culturas y sistemas normativos
existentes en el Estado.
7. Las normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, garantizarán
que las mujeres disfruten y ejerzan su
derecho a votar y ser votadas, en
condiciones de igualdad frente a los
hombres; así como a acceder y
desempeñar los cargos públicos y de
elección popular para los que hayan
sido electas o designadas.
Artículo 256
En los Municipios que se rigen bajo
este sistema si no hubiese petición de
cambio de régimen, se entenderá
vigente el sistema inmediato anterior,
con el fin de preservar y fortalecer
tanto el régimen de partidos políticos
como el régimen de sistemas
normativos internos y garantizar la
diversidad cultural y la pluralidad
política en el Estado.
Serán considerados municipios regidos
electoralmente por sus sistemas
normativos internos, los que cumplan
con alguna de las siguientes
características:
I.- Aquellos que han desarrollado
históricamente instituciones políticas
propias, inveteradas y diferenciadas en
sus principios de organización social,
que incluyen reglas y procedimientos
específicos para la renovación e
integración de sus ayuntamientos, en
armonía con los derechos humanos
reconocidos por la Constitución
Federal y por los tratados
internacionales, así como por la
Constitución Estatal, en lo referente a
los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas;
II.- Aquellos cuyo régimen de gobierno
reconoce como principal órgano de
consulta, designación de cargos y
elección de sus autoridades
municipales, a la asamblea general
comunitaria, u otras formas de consulta
y designación validadas por la propia
comunidad; o
III.- Por resolución judicial.
Artículo 257
1. Los ciudadanos de un municipio
regido electoralmente por sus sistemas
normativos internos, tienen los
derechos y obligaciones siguientes:
I.- Actuar de conformidad con las
disposiciones internas que de manera
oral y/o escrita rijan la vida interna de
sus municipios, así como participar, de
acuerdo con sus propios
270 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
procedimientos, en la permanente
renovación y actualización del sistema
normativo interno a fin de mantenerlo
como un mecanismo de consenso y
una expresión de la identidad y el
dinamismo de la cultura política
tradicional;
II.- Cumplir con los cargos, servicios y
contribuciones que la Asamblea les
confiera, de acuerdo con sus propias
reglas y procedimientos públicos y
consensados; y
III.- Participar en el desarrollo de las
elecciones municipales, así como ser
electo para los cargos y servicios
establecidos por su sistema normativo
interno.
2. El ejercicio de los derechos político-
electorales de las ciudadanas y los
ciudadanos de las comunidades y
municipios que se rigen bajo sistemas
normativos internos, se podrán
restringir exclusivamente por razones
de capacidad civil o mental, condena
penal con privación de libertad, o con
motivo de la defensa y salvaguarda de
la identidad y cultura de dichas
comunidades y municipios.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS REQUISITOS DE
ELEGIBILIDAD Y DEL
PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS
DE ELEGIBILIDAD
Artículo 258
Para ser miembro de un ayuntamiento
regido por su sistema normativo interno
se requiere:
I.- Acreditar lo señalado por el artículo
113 de la Constitución Estatal;
II.- Estar en el ejercicio de sus derechos
y obligaciones, y cumplir con los
requisitos de elegibilidad establecidos
en el sistema normativo interno de su
municipio o comunidad, de
conformidad con el artículo 2 de la
Constitución Federal, los convenios
internacionales reconocidos por el
Estado Mexicano, y el artículo 25,
apartado A, fracción II, de la
Constitución Estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PREVIOS
A LA ELECCIÓN
Artículo 259
1. En el mes de enero del año previo a
la elección ordinaria del régimen de
partidos políticos, el Instituto a través
de la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos, solicitará a las
autoridades de los municipios del
régimen electoral normado en este
Libro, para que en un plazo no mayor
de noventa días contados a partir de su
notificación, informen por escrito sobre
las reglas de sus sistemas normativos
internos relativos a la elección de sus
autoridades o en su caso, presenten sus
estatutos electorales comunitarios,
conteniendo, entre otros los siguientes
puntos:
I.- La duración en el cargo de las
autoridades locales;
II.- El procedimiento de elección de sus
autoridades;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 271
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
III.- Los requisitos para la participación
ciudadana;
IV.- Los requisitos de elegibilidad para
ocupar los cargos a elegir;
V.- Las instituciones comunitarias que
intervienen para conducir el proceso
de elección;
VI.- Los principios generales y valores
colectivos en que se fundamenta su
sistema normativo interno, o en su
caso, la documentación de las tres
últimas elecciones; y
VII.- De haberse presentado disenso en
la elección anterior, respecto a alguno
de los puntos señalados en los incisos
anteriores, señalar las nuevas reglas
consensadas para la elección.
2. Vencido el plazo a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo, y sí aun
hubiere municipios por entregar sus
informes o estatutos electorales
comunitarios, en su caso, el Instituto los
requerirá por única ocasión, para que
en un plazo de treinta días contados a
partir de la notificación, presenten el
informe, o en su caso, el estatuto
correspondiente.
3. Recibido los informes sobre las reglas
de sus sistemas normativos internos o,
en su caso, sus estatutos electorales
comunitarios, la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos,
elaborará dictámenes en lo individual,
con el único propósito de identificar
sustancialmente el método de elección
comunitaria de aquellos municipios
que entregaron su documentación, y
los presentará al Consejo General para
su aprobación. Asimismo, la Dirección
Ejecutiva manifestará los municipios
que omitieron la entrega de su
documentación y ofrecerá como
dictamen, el catálogo de elección que
rigió la pasada elección en el municipio
de que se trate.
4. Aprobados por el Consejo General
los informes sobre las reglas de sus
sistemas normativos internos, en el que
se precisa la forma de elección
municipal, el Consejo General
ordenará la publicación de cada uno
de ellos en el Periódico Oficial y
solicitará a la autoridad municipal de
que se trate, la coadyuvancia para fijar
los acuerdos en los lugares de mayor
publicidad en sus localidades.
5. La Dirección Ejecutiva de Sistemas
Electorales Internos, elaborará el
Catálogo General de los municipios
que hayan decidido elegir a sus
autoridades bajo sistemas normativos
internos, con un mínimo de seis meses
de anticipación al inicio del proceso
electoral. Dicho catálogo deberá ser
aprobado por el Consejo General en la
sesión de inicio del proceso electoral
ordinario, el cual ordenará su
publicación en el Periódico Oficial.
6. Los estatutos electorales
comunitarios, se entenderán de
naturaleza potestativa.
Artículo 260
1. La asamblea general comunitaria a
través de la autoridad municipal
competente encargada de la
renovación del ayuntamiento,
informará por lo menos con noventa
días de anticipación y por escrito al
Instituto de la fecha, hora y lugar de la
celebración del acto de renovación de
concejales del ayuntamiento.
2. En caso de que la autoridad
municipal competente no emitiera la
convocatoria en los términos del
272 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
párrafo anterior, el Instituto requerirá
se informe de los motivos de tal
situación y acordará lo procedente.
3. A petición de la asamblea general
comunitaria, a través de las autoridades
competentes, el Instituto podrá
establecer convenios de colaboración
para coadyuvar en la preparación,
organización o supervisión de la
elección.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA ELECTORAL
Artículo 261
1. En la jornada electoral se observarán
las disposiciones, procedimientos y
mecanismos, definidos en sus sistemas
normativos internos para el desarrollo
de la elección.
2. Al final de la elección se elaborará
un acta en la que deberán firmar los
integrantes del órgano que presidió el
procedimiento de elección, las
personas de la municipalidad que por
costumbre deban hacerlo y que hayan
asistido, así como por los ciudadanos
que en ella intervinieron y quienes se
considere pertinente.
3. Los órganos y personas que
presidieron el procedimiento de
elección, harán llegar al Instituto el
resultado de la elección, a más tardar a
los cinco días de su celebración.
4. Se respetarán fechas, horarios y
lugares que tradicionalmente
acostumbren la mayoría de ciudadanos
y ciudadanas, para el procedimiento de
elección de autoridades locales.
Artículo 262
1. Queda prohibida toda injerencia de
partidos políticos, organizaciones
político-sociales, o agentes externos de
otra índole, en cualquiera de las fases
del proceso de elección municipal; así
como cualquier otra circunstancia que
actúe en detrimento de los sistemas
normativos internos de los municipios,
o que los asimile al régimen de partidos
políticos, o que atente contra su
identidad y cultura democrática
tradicional. La contravención a esta
prohibición será sancionada conforme
a este Código o a la Ley.
2. Se sancionará, en términos de las
leyes aplicables, la utilización de
programas sociales del gobierno federal
y estatal, instancias de gobierno,
organizaciones y agrupaciones político-
sociales, o agentes externos de otra
índole en cualquiera de las fases del
proceso de elección municipal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ
DE LA ELECCIÓN Y LA EXPEDICIÓN
DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA
Artículo 263
1. El Consejo General sesionará con el
único objeto de revisar si se
cumplieron los siguientes requisitos:
I.- El apego a las normas establecidas
por la comunidad y, en su caso, los
acuerdos previos a la elección;
II.- Que la autoridad electa haya
obtenido la mayoría de votos; y
III.- La debida integración del
expediente.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 273
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
2. En su caso, declarar la validez de la
elección y expedir las constancias
respectivas de los concejales electos,
las que serán firmadas por el presidente
y el secretario de dicho consejo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA MEDIACIÓN Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS PARA LA
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ELECTORALES
Artículo 264
1. En caso de presentarse controversias,
respecto a las normas o procesos de
elección en los municipios que se rigen
por sus sistemas normativos internos,
éstos agotarán los mecanismos internos
de resolución de conflictos antes de
acudir a cualquier instancia estatal.
2. El Consejo General conocerá en su
oportunidad los casos de controversias
que surjan respecto de la renovación e
integración de los órganos de gobierno
locales bajo los sistemas normativos
internos. Previamente a cualquier
resolución se buscará la conciliación
entre las partes.
3. Cuando se manifieste alguna
inconformidad con las reglas del
sistema normativo interno, se iniciará
un proceso de mediación cuya
metodología y principios generales
serán regulados por los lineamientos
que al efecto apruebe el Consejo
General.
4. Cuando se promueva alguna
inconformidad con el acuerdo del
Consejo General, por el cual se declara
la validez de la elección, se tramitará
con las reglas que para el caso señale la
Ley procesal de la materia.
Artículo 265
En casos de controversias durante el
proceso electoral y antes de emitir el
acuerdo de calificación de la elección,
la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos podrá solicitar la
opinión de instituciones públicas
calificadas, para emitir criterios en
sistemas normativos internos y con base
en ello, tomar las siguientes variables
de solución:
I. Si en el proceso electoral se
presentaron irregularidades que
violentaran las reglas de sus sistemas
normativos internos o los principios
constitucionales, se determinará
invalidar la elección y reponer el
proceso electoral a partir de la etapa
vulnerada, siempre que existan las
condiciones que lo permitan.
II. Se establecerá un proceso de
mediación, que se realizará bajo los
criterios o lineamientos que al efecto
apruebe el Consejo General;
III.- Cuando las diferencias sean
respecto a las reglas, instituciones y
procedimientos de su sistema
normativo interno, se emitirá una
recomendación para que los diversos
sectores de la comunidad realicen la
revisión de sus reglas, a efectos de
adecuarlas a las nuevas condiciones
sociales, para así garantizar que las
nuevas disposiciones normativas se
apliquen en las elecciones
subsecuentes; y
274 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
IV.- En caso de que persista el disenso
respecto a las normas internas entre los
miembros de los pueblos y
comunidades indígenas, el Consejo
General resolverá lo conducente con
base en el sistema normativo interno,
las disposiciones legales,
constitucionales, así como los
Instrumentos Jurídicos Internacionales
relativos a los Pueblos Indígenas.
Artículo 266
1. Para los efectos de éste Código, la
mediación electoral es un método de
resolución alternativa de conflictos
electorales, basado en la democracia,
la pacificación social, la tolerancia, el
diálogo, el respeto y el consenso,
implementado por el Instituto con el
objeto de construir acuerdos justos,
aceptables y pacíficos, en los procesos
electorales en municipios que se rigen
por sus sistemas normativos internos.
2. La metodología empleada en el
procedimiento de mediación deberá
ajustarse a los estándares nacionales e
internacionales en la materia.
3. Los acuerdos logrados en el proceso
de mediación, serán notificados de
inmediato al Consejo General a través
del Director. Por cada acuerdo que se
logre, se levantará la minuta
correspondiente, misma que será
firmada por las partes si así lo desean.
4. El Consejo General dará
seguimiento, para que los acuerdos
logrados en los procesos de mediación
electoral se cumplan en tiempo y
forma.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 267
1. Los concejales electos tomarán
posesión de sus cargos el primer día de
enero del año siguiente al de la
elección o, en la fecha en que
determinen sus sistemas normativos
internos.
2. En el caso de elecciones
extraordinarias, deberá observarse lo
dispuesto por el artículo 86 de este
Código.
Artículo 268
Los miembros del ayuntamiento
desempeñaran sus cargos durante el
tiempo que sus tradiciones y prácticas
democráticas de elección determinen.
En ningún caso podrá exceder de tres
años.
LIBRO SÉPTIMO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR
ELECTORAL Y DISCIPLINARIO
INTERNO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
ELECTORALES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS RESPONSABLES
Artículo 269
Son sujetos de responsabilidad por
infracciones cometidas a las
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 275
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
disposiciones electorales contenidas en
este Código:
I.- Los partidos políticos;
II.- Los aspirantes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección
popular;
III.- Los ciudadanos, o cualquier
persona física o moral;
IV.- Los observadores electorales o las
organizaciones de observadores
electorales;
V.- Las autoridades o los servidores
públicos de la Federación, del Estado,
de los municipios, órganos autónomos
y cualquier otro ente público;
VI.- Los notarios públicos;
VII.- Los extranjeros;
VIII.- Las organizaciones de ciudadanos
que pretendan formar un partido
político local;
IX.- Las organizaciones sindicales,
laborales o patronales, o de cualquier
otra agrupación con objeto social
diferente a la creación de partidos
políticos, así como sus integrantes o
dirigentes, en lo relativo a la creación y
registro de partidos políticos locales;
X.- Los ministros de culto, asociaciones,
iglesias o agrupaciones de cualquier
religión;
XI.- Las personas físicas o morales que
lleven a cabo encuestas de opinión,
encuestas de salida o encuestas de
conteo rápido, cuyos resultados sean
publicados; y
XII.- Los demás sujetos que resulten
obligados en los términos de este
Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 270
Constituyen infracciones de los partidos
políticos al presente Código:
I.- El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en los artículos
106, 267 y demás disposiciones
aplicables de este Código;
II.- El incumplimiento de las
resoluciones o acuerdos del Instituto;
III. El incumplimiento de las
obligaciones o incurrir en las conductas
prohibidas o exceder los topes que en
materia de financiamiento y
fiscalización les impone el presente
Código;
IV.- No presentar los informes
trimestrales, anuales, de precampaña o
de campaña, o no atender los
requerimientos de información de la
Unidad, en los términos y plazos
previstos en este Código y sus
reglamentos;
V.- La realización anticipada de actos
de precampaña o campaña atribuible a
los propios partidos;
VI.- Exceder los topes de gastos de
campaña;
VII.- El incumplimiento de las demás
disposiciones previstas en el presente
Código en materia de precampañas y
campañas electorales;
VIII.- La contratación, en forma directa
o por terceras personas, de tiempo en
cualquier modalidad en radio o
televisión;
276 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
IX.- La difusión de propaganda política
o electoral que contenga expresiones
que denigren a las instituciones y a los
propios partidos políticos, o que
calumnien a las personas;
X.- El incumplimiento de las
obligaciones establecidas por el
presente Código, en materia de
transparencia y acceso a la
información;
XI.- El incumplimiento de las reglas
establecidas para el manejo y
comprobación de sus recursos o para la
entrega de la información sobre el
origen, monto y destino de los mismos;
XII.- La omisión o el incumplimiento de
la obligación de proporcionar en
tiempo y forma, la información que les
sea solicitada por los órganos del
Instituto;
XIII.- El incumplimiento de sus
obligaciones en materia de retiro y
borrado de propaganda electoral de sus
candidatos;
XIV.- Realizar propuestas de
precampaña o campaña electoral que
atenten contra el régimen democrático;
y
XV.- La comisión de cualquiera otra
falta de las previstas en este Código.
Artículo 271
Constituyen infracciones de los
aspirantes, precandidatos y candidatos
a cargos de elección popular al
presente Código:
I.- La realización de actos anticipados
de precampaña o campaña;
II.- En el caso de los aspirantes o
precandidatos, solicitar o recibir
recursos, en dinero o en especie, de
personas no autorizadas por este
Código;
III.- Omitir información de los recursos
recibidos, en dinero o en especie,
destinados a su precampaña o
campaña;
IV.- No presentar el informe de gastos
de precampaña o campaña a que
obliga este Código;
V.- Exceder el tope de gastos de
precampaña o campaña que haya
acordado el Consejo General;
VI.- El incumplimiento de las
obligaciones, en materia de retiro y
borrado de propaganda electoral;
VII.- Realizar propuestas de
precampaña o campaña electoral que
atenten contra el régimen democrático;
y
VIII. El incumplimiento de cualquiera
de las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 272
Constituyen infracciones de los
ciudadanos, de los dirigentes y afiliados
a partidos políticos, así como de las
personas físicas o morales, al presente
Código:
I.- La negativa a entregar la información
requerida por el Instituto, entregarla en
forma incompleta o con datos falsos, o
fuera de los plazos que señale el
requerimiento, respecto de las
operaciones mercantiles, los contratos
que celebren, los donativos o
aportaciones que realicen, o cualquiera
otro acto que los vincule con los
partidos políticos, los aspirantes,
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 277
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular; y
II. El incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 273
Constituyen infracciones de las
organizaciones de observadores
electorales y de los observadores
electorales:
I.- El incumplimiento, de las
obligaciones establecidas en los
artículos 147 fracción III y 148
fracciones I y III de este Código; y
II.- El incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 274
Constituyen infracciones al presente
Código de los servidores públicos de la
Federación, el Estado, los municipios,
los órganos autónomos, y cualquier
otro ente público:
I.- La omisión o el incumplimiento de
la obligación de prestar colaboración y
auxilio o de proporcionar, en tiempo y
forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del Instituto
Electoral;
II.- La difusión, por cualquier medio,
de propaganda gubernamental dentro
del periodo que comprende desde el
inicio de las campañas electorales hasta
el día de la jornada electoral inclusive,
excepto la información relativa a
servicios educativos, de salud, de
orientación social y protección civil en
casos de emergencia;
III.- El incumplimiento del principio de
imparcialidad establecido por el
artículo 137 párrafos décimo segundo y
décimo tercero de la Constitución
Estatal, cuando tal conducta afecte la
equidad de la competencia entre los
partidos políticos, entre los aspirantes,
precandidatos o candidatos durante los
procesos electorales;
IV.- La utilización de programas
sociales y de sus recursos, del ámbito
federal, estatal, municipal, o del
Distrito Federal, con la finalidad de
inducir o coaccionar a los ciudadanos
para votar a favor o en contra de
cualquier partido político o candidato;
y
V.- El incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 275
Constituyen infracciones al presente
Código de los notarios públicos, el
incumplimiento de las obligaciones de
mantener abiertas sus oficinas el día de
la elección y de atender las solicitudes
que les hagan los funcionarios de
casilla, los ciudadanos y los
representantes de partidos políticos,
para dar fe de hechos o certificar
documentos concernientes a la
elección.
Artículo 276
Constituyen infracciones de los
extranjeros al presente código, las
conductas que violen lo dispuesto por
el artículo 33, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
278 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 277
Constituyen infracciones al presente
Código de las organizaciones de
ciudadanos que pretendan constituir
partidos políticos locales:
I.- No informar mensualmente al
Instituto, del origen y destino de los
recursos que obtengan para el
desarrollo de las actividades tendientes
a la obtención del registro;
II.- Permitir que en la creación del
partido político local, intervengan
organizaciones gremiales u otras con
objeto social diferente a dicho
propósito; y
III.- Realizar o promover la afiliación
colectiva de ciudadanos, a la
organización o al partido para el que se
pretenda registro.
Artículo 278
Constituyen infracciones al presente
Código de las organizaciones
sindicales, laborales o patronales, o de
cualquier otra agrupación con objeto
social diferente a la creación de
partidos políticos, así como de sus
integrantes o dirigentes, actuar u
ostentarse con el carácter de
organización o de partido político, o
cuando dispongan de los recursos
patrimoniales de su organización para
dichos fines:
I.- Intervenir en la creación y registro
de un partido político local, o en actos
de afiliación colectiva a los mismos; y
II.- El incumplimiento, de cualquiera de
las disposiciones contenidas en este
Código.
Artículo 279
Constituyen infracciones al presente
Código de los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de
cualquier religión:
I.- La inducción a la abstención, a votar
por un candidato o partido político, o a
no hacerlo por cualquiera de ellos, en
los lugares destinados al culto, en
locales de uso público o en los medios
de comunicación;
II.- Realizar o promover aportaciones
económicas a un partido político,
aspirante, precandidato o candidato a
cargo de elección popular; y
III.- Incurrir en cualquier conducta que
les sea prohibida por este Código.
Artículo 280
Constituyen infracciones al presente
Código, de las personas físicas o
morales que lleven a cabo encuestas
electorales, la inobservancia a las
obligaciones que les imponen los
artículos 178, 179 y 180 de este
Código.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
Artículo 281
Las infracciones señaladas en el
capítulo anterior, serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
I.- Los partidos políticos,
independientemente de las
responsabilidades en que incurran sus
dirigentes, candidatos, precandidatos,
miembros o entes, podrán ser
sancionados:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 279
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
a).- Con amonestación pública;
b).- Con multas de cincuenta a cinco
mil días de salario mínimo general
vigente en el Estado;
c).- Con la reducción de hasta el
cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento
público que le corresponda, por el
periodo que señale la resolución;
d).- Con hasta un tanto del monto
ejercido en exceso, en los casos de
infracción a lo dispuesto en materia de
topes a los gastos de campaña, o a los
límites aplicables en materia de
donativos o aportaciones de
simpatizantes, o de los candidatos para
sus propias campañas. En caso de
reincidencia, la sanción será de hasta
dos tantos;
e).- Con la supresión total de la entrega
de las ministraciones del
financiamiento que les corresponda
por el periodo que señale la
resolución;
f).- Con la suspensión de su registro
como partido político local, o del
financiamiento público para
actividades ordinarias, si se trata de
partidos políticos nacionales
acreditados; y
g).- Con la cancelación de su registro
como partido político local.
Las sanciones previstas en los incisos d)
al f), sólo procederán cuando el
incumplimiento o infracción sea
particularmente grave o sistemática,
especialmente en cuanto a sus
obligaciones en materia de origen y
destino de sus recursos.
II.- Respecto de los aspirantes,
precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular:
a).- Con amonestación pública;
b).- Con multa de cincuenta a cinco mil
días de salario mínimo general vigente
en el Estado; y
c).- Con la pérdida del derecho del
precandidato infractor a ser registrado
como candidato, o con la cancelación
si ya estuviere registrado. Cuando las
infracciones cometidas por aspirantes o
precandidatos a cargos de elección
popular sean imputables
exclusivamente a aquéllos, no
procederá sanción alguna en contra del
partido político de que se trate.
Cuando el precandidato resulte electo
en el proceso interno, el partido
político no podrá registrarlo como
candidato.
III.- Respecto de los ciudadanos, de los
dirigentes y afiliados a los partidos
políticos, o de cualquiera persona física
o moral:
a).- Con amonestación pública;
b).- Con multa de hasta quinientos días
de salario mínimo general vigente en el
Estado, en el caso de aportaciones que
violen lo dispuesto en este Código; y
c).- Con multa de hasta mil días de
salario mínimo general vigente en el
Estado, a las personas jurídicas por las
conductas señaladas en la fracción
anterior;
IV.- Respecto de las organizaciones de
observadores electorales y de los
observadores electorales:
a).- Con amonestación pública;
280 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
b).- Con la cancelación inmediata de la
acreditación como observadores
electorales, y la inhabilitación para
acreditarlos como tales en al menos
dos procesos electorales locales; y
c).- Con multa de veinte a cien días de
salario mínimo general vigente en el
Estado.
V.- Respecto de las organizaciones de
ciudadanos que pretendan constituir
partidos políticos:
a).- Con amonestación pública;
b).- Con multa de cincuenta a cinco mil
días de salario mínimo general vigente
en el Estado, según la gravedad de la
falta; y
c).- Con la cancelación del
procedimiento tendiente a obtener el
registro como partido político local;
VI.- Respecto de las organizaciones
sindicales, laborales o patronales, o de
cualquier otra agrupación con objeto
social diferente a la creación de
partidos políticos, así como sus
integrantes o dirigentes, en lo relativo a
la creación y registro de partidos
políticos locales:
a).- Con amonestación pública; y
b).- Con multa de cincuenta a cinco mil
días de salario mínimo general vigente
en el Estado, según la gravedad de la
falta.
VII.- Respecto de las personas físicas o
morales que lleven a cabo encuestas de
opinión, encuestas de salida o
encuestas de conteo rápido:
a).- Con amonestación pública; y
b).- Con multa de cincuenta a cinco mil
días de salario mínimo general vigente
en el Estado, según la gravedad de la
falta.
Artículo 282
Cuando las autoridades federales,
estatales o municipales incumplan el
presente Código, o incurran en alguna
de las infracciones contempladas por el
artículo 280 de este Código, se estará a
lo siguiente:
I.- Conocida la infracción, la Junta
General Ejecutiva integrará un
expediente que será remitido al
superior jerárquico de la autoridad
infractora, para que éste proceda en los
términos de ley;
II.- El superior jerárquico a que se
refiere el párrafo anterior deberá
comunicar al Instituto las medidas que
haya adoptado en el caso;
III.- Si la autoridad infractora no tuviese
superior jerárquico, el requerimiento
será turnado a la Auditoria Superior del
Estado, a fin de que se proceda en los
términos de las leyes aplicables; y
IV.- Si la autoridad infractora no tuviese
superior jerárquico y fuese de carácter
federal, el requerimiento será turnado
a la Autoridad Federal competente, si
la autoridad infractora es de alguna
otra entidad federativa, el
requerimiento será turnado a su
equivalente en la entidad federativa de
que se trate, a fin de que se proceda en
los términos de las leyes aplicables.
Artículo 283
Cuando el Instituto tenga conocimiento
de la comisión de una infracción por
parte de los ministros de culto,
asociaciones, iglesias, agrupaciones de
cualquier religión, sin mayor trámite
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 281
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
informará a la Secretaría de
Gobernación para los efectos legales
conducentes.
Artículo 284
1. El Instituto conocerá de las
infracciones en que incurran los
extranjeros que pretendan inmiscuirse
o se inmiscuyan en los asuntos políticos
del Estado, y que no estén acreditados
como visitantes electorales extranjeros,
en los términos de éste Código.
2. En caso de que los mismos se
encuentren en territorio nacional,
procederá a informar de inmediato a la
Secretaría de Gobernación, para que le
aplique lo que dispongan las leyes
respectivas.
3. En caso de que los mismos se
encuentren fuera del territorio
nacional, procederá a informar a la
Secretaría de Relaciones Exteriores para
los efectos a que hubiere lugar.
Artículo 285
En el caso de los notarios públicos que
sin causa justificada dejen de realizar
las actividades señaladas en este
Código, la Junta General Ejecutiva
instrumentará la queja y sin mayor
trámite la remitirá al Ejecutivo del
Estado, quien concediendo la garantía
de audiencia al perjudicado, dictará la
resolución que corresponda.
Artículo 286
1. Para la individualización de las
sanciones a que se refiere este Libro,
acreditada la existencia de una
infracción y su imputación, se deberán
tomar en cuenta las circunstancias que
rodean la contravención de la norma
administrativa, entre las que
considerarán las siguientes:
I.- La gravedad de la responsabilidad
en que se incurra y la conveniencia de
suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones de
este Código, en atención al bien
jurídico tutelado; o las que se dicten
con base en él;
II.- Las circunstancias de modo, tiempo
y lugar;
III.- Las condiciones socioeconómicas
del infractor;
IV.- Las condiciones externas y los
medios de ejecución;
V.- La reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones; y
VI.- En su caso, el monto del beneficio,
lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
2. Se considerará reincidente, al
infractor que habiendo sido declarado
responsable del incumplimiento a
alguna de las obligaciones a que se
refiere el presente Código, incurra
nuevamente en la misma conducta
infractora.
3. Las sanciones que imponga el
Consejo General, podrán ser recurridas
ante el Tribunal, en los términos
previstos por la Ley de la materia.
4. Las multas que fije el Consejo
General que no hubiesen sido
recurridas, o bien que fuesen
confirmadas por el Tribunal, deberán
ser pagadas en la Recaudación de
Rentas del Distrito del Centro de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado, mediante aviso al Director
General del Instituto, en un plazo
improrrogable de quince días contados
a partir de la notificación. Transcurrido
el plazo sin que el pago se hubiere
efectuado, y se trate de partidos
282 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
políticos, el Instituto podrá deducir el
monto de la multa de la siguiente
ministración del financiamiento público
que corresponda.
5. Las sanciones previstas en este
capítulo, se aplicarán sin perjuicio de
las penas o sanciones que pudieran
corresponder al responsable, conforme
al Código Penal para el Estado o la Ley
de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca, por la misma conducta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 287
1. Son órganos competentes para la
tramitación y resolución del
procedimiento sancionador:
I.- El Consejo General;
II.- La Comisión de Quejas y
Denuncias;
2. Los consejos distritales y municipales
electorales, en sus respectivos ámbitos
de competencia, fungirán como
órganos auxiliares para la recepción de
los procedimientos sancionadores.
3. La Comisión de quejas y denuncias
estará integrada por al menos tres
consejeros electorales y se auxiliará del
Secretario General para el desahogo de
las actividades necesarias para el
cumplimiento de lo previsto en el
presente Código.
Artículo 288
1. Las notificaciones se harán a más
tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes al en que se dicten las
resoluciones que las motiven y surtirán
sus efectos al día siguiente en que
fueron realizadas.
2. Cuando la resolución entrañe una
citación o un plazo para la práctica de
una diligencia se notificará
personalmente, al menos con tres días
hábiles de anticipación al día y hora en
que se haya de celebrar la actuación o
audiencia. Las demás se harán por
cédula que se fijará en los estrados del
Instituto o del órgano que emita la
resolución de que se trate. En todo
caso, las que se dirijan a una autoridad
u órgano partidario se notificarán por
oficio.
3. Las notificaciones personales se
realizarán en días y horas hábiles, al
interesado o por conducto de la
persona autorizada para tal efecto.
4. Las notificaciones serán personales
cuando así se determine, pero, en todo
caso, la primera notificación a alguna
de las partes se practicará de forma
personal.
5. Cuando deba realizarse una
notificación personal, el notificador
deberá cerciorarse, por cualquier
medio, que la persona que deba ser
notificada tiene su domicilio en el
inmueble designado y, después de ello,
practicará la diligencia entregando
copia autorizada de la resolución
correspondiente, de todo lo cual se
asentará razón en actuaciones.
6. Si no se encuentra al interesado en
su domicilio se le dejará citatorio con
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 283
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
cualquiera de las personas que allí se
encuentren, el que contendrá:
I.- Denominación del órgano que dictó
la resolución que se pretende notificar;
II.- Datos del expediente;
III.- Extracto de la resolución que se
notifica;
IV.- Día y hora en que se deja el
citatorio y nombre de la persona a la
que se le entrega; y
V.- El señalamiento del día y la hora en
la que deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en
el citatorio, el notificador se constituirá
nuevamente en el domicilio y si el
interesado no se encuentra, se hará la
notificación por estrados, de todo lo
cual se asentará la razón
correspondiente.
8. Si el destinatario se niega a recibir la
notificación, o las personas que se
encuentran en el domicilio se rehúsan
a recibir el citatorio, o no se encuentra
nadie en el lugar, la cédula de citación
se fijará en la puerta de entrada,
procediendo a realizar la notificación
por estrados, asentando razón de ello
en actuaciones.
9. Las notificaciones personales podrán
realizarse por comparecencia del
interesado, de su representante o de su
autorizado ante el órgano que
corresponda.
10. La notificación de las resoluciones
que pongan fin al procedimiento de
investigación será personal, se hará a
más tardar dentro de los tres días
hábiles siguientes de aquel en que se
dicten, entregando tanto al
denunciante como al denunciado
copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de
momento a momento, si están
señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
Durante los procesos electorales todos
los días y horas son hábiles. En el caso
de los procedimientos incoados antes
del proceso electoral, los plazos se
computarán por días hábiles, respecto
de aquellos que se presenten una vez
iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 289
1. Son objeto de prueba los hechos
controvertidos. No lo será el derecho,
los hechos notorios o imposibles, ni
aquellos que hayan sido reconocidos.
Tanto la Comisión de quejas y
denuncias como el Consejo General
podrán invocar los hechos notorios,
aunque no hayan sido alegados por el
denunciado o por el quejoso. En todo
caso, una vez que se haya apersonado
el denunciado al procedimiento de
investigación, en el desahogo de las
pruebas se respetará el principio de
contradicción de la prueba, siempre
que ello no signifique la posibilidad de
demorar el proceso, o el riesgo de que
se oculte o destruya el material
probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el
primer escrito que presenten las partes
en el procedimiento, expresando con
toda claridad cuál es el hecho o hechos
que tratan de acreditar, así como las
razones por las que se estima que
demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes
pruebas:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
284 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
III.- Técnicas;
IV.- Pericial contable;
V.- Presuncional legal y humana; y
VI. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial
podrán ser admitidas, cuando se
ofrezcan en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido
directamente de los declarantes, y
siempre que estos últimos queden
debidamente identificados y asienten la
razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el
procedimiento podrá ordenar el
desahogo de reconocimientos o
inspecciones, así como de pruebas
periciales, cuando la violación
reclamada lo amerite, los plazos
permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento
de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán
aportar pruebas supervenientes hasta
antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente,
se dará vista al quejoso o denunciado,
según corresponda, para que en el
plazo de cinco días manifieste lo que a
su derecho convenga.
8. Se podrán admitir aquellas pruebas
que habiendo sido ofrecidas en el
escrito por el que se comparezca al
procedimiento, hayan sido solicitadas
previamente a las instancias
correspondientes y no se hubiesen
aportado antes de la aprobación del
proyecto de resolución y se aporten
hasta veinticuatro horas antes del inicio
de la sesión respectiva. La Comisión de
quejas y denuncias apercibirá a las
autoridades que no atiendan en tiempo
y forma, el requerimiento de las
pruebas.
9. El Consejo General podrá admitir
aquellos elementos probatorios que
hayan sido solicitados por los órganos
del Instituto dentro de la investigación
correspondiente y no se hubiesen
recibido, sino hasta veinticuatro horas
antes de la sesión respectiva. En estos
casos el Consejo General ordenará la
devolución del expediente a la
Comisión de quejas y denuncias, para
los efectos del párrafo primero del
artículo 302 de este Código.
10. Los órganos que sustancien el
procedimiento podrán hacer uso de los
medios de apremio para hacer cumplir
sus resoluciones.
Artículo 290
1. Las pruebas admitidas y desahogadas
serán valoradas en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, las
máximas de experiencia y de la sana
crítica, así como a los principios
rectores de la función electoral, con el
objeto de que produzcan convicción
sobre la veracidad de los hechos
denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán
valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas,
periciales, e instrumental de
actuaciones, así como aquellas en las
que un fedatario haga constar las
declaraciones de alguna persona
debidamente identificada, sólo harán
prueba plena cuando a juicio del
órgano competente para resolver
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 285
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
generen convicción sobre la veracidad
de los hechos afirmados, al
concatenarse con los demás elementos
que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad
material para compulsar las copias
simples que obren en el expediente,
éstas harán prueba plena en lo que
perjudique al aportante y en cuanto al
fondo tendrán únicamente el valor de
un indicio.
Artículo 291
Para la resolución expedita de las
quejas o denuncias y con el objeto de
determinar en una sola resolución
sobre dos o más de ellas, procederá
decretar la acumulación por
litispendencia, conexidad, o cuando
exista vinculación de dos o más
expedientes de procedimientos porque
existan varias quejas o denuncias
contra un mismo denunciado, respecto
de una misma conducta y provengan
de una misma causa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR ORDINARIO
Artículo 292
1. El procedimiento para el
conocimiento de las infracciones y
aplicación de sanciones administrativas
podrá iniciar a instancia de parte, o de
oficio cuando cualquier órgano del
Instituto tenga conocimiento de la
comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral
para fincar responsabilidades por
infracciones administrativas caduca en
el término de cinco años.
Artículo 293
1. Cualquier persona podrá presentar
quejas o denuncias por presuntas
violaciones a la normatividad electoral
ante los órganos ejecutivos o
desconcentrados del Instituto. Las
personas jurídicas lo harán por medio
de sus legítimos representantes, en
términos de la legislación aplicable, y
las personas físicas lo harán por su
propio derecho.
2. La queja o denuncia deberá ser
presentada por escrito y deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Nombre del quejoso o denunciante,
con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III.- Los documentos que sean
necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración expresa y clara de los
hechos en que se basa la queja o
denuncia, y de ser posible, los
preceptos presuntamente violados;
V.- Ofrecer y aportar las pruebas con
que cuente; o en su caso, mencionar
las que habrán de requerirse, cuando
el promovente acredite que
oportunamente las solicitó por escrito
al órgano competente, y no le hubieren
sido entregadas. El denunciante deberá
relacionar las pruebas con cada uno de
los hechos; y
VI.- Los partidos políticos deberán
presentar las quejas o denuncias por
escrito. En caso de que los
representantes no acrediten su
personería, la queja o denuncia se
tendrá por no presentada.
286 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
(Reformado por decreto Núm. 1347,
publicado el 17 de agosto de 2012)
3. Salvo la hipótesis contenida en la
última parte del párrafo siguiente, ante
la omisión de cualquiera de los
requisitos antes señalados, la Comisión
de Quejas y Denuncias prevendrá al
denunciante para que la subsane
dentro del plazo improrrogable de tres
días. De la misma forma lo prevendrá
para que aclare su denuncia, cuando
ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En
caso de no enmendar la omisión que
se le requiera, se tendrá por no
presentada la denuncia.
4. La autoridad que tome
conocimiento de la interposición de
una queja o denuncia por escrito,
deberá requerir la ratificación por parte
del denunciante. En caso de no acudir
a ratificar la denuncia o queja dentro
del término de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de que se le notifique
la citación, se tendrá por no formulada
la denuncia.
(Reformado por decreto Núm. 1347,
publicado el 17 de agosto de 2012)
5. La queja o denuncia podrá ser
presentada ante cualquier órgano del
Instituto, debiendo ser remitida dentro
del término de cuarenta y ocho horas a
la Comisión de Quejas y Denuncias.
6. Los órganos desconcentrados que
reciban una queja o denuncia sobre
cualquier materia, procederán a enviar
el escrito a la Comisión de quejas y
denuncias dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior, debiendo
realizar las acciones necesarias para
impedir el ocultamiento, menoscabo o
destrucción de pruebas, así como para
allegarse de elementos probatorios
adicionales que estimen necesarios
para la investigación, sin que dichas
medidas impliquen el inicio anticipado
de la misma.
7. El órgano del Instituto que provea la
denuncia la remitirá inmediatamente a
la Comisión de quejas y denuncias,
para que esta la examine junto con las
pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la
Comisión de quejas y denuncias
procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su
presentación al Consejo General;
II. Su revisión para determinar si debe
prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la
admisión o desechamiento; y
IV. En su caso, determinar y solicitar las
diligencias necesarias para el desarrollo
de la investigación.
9. La Comisión de quejas y denuncias
contará con un plazo de cinco días
para emitir el acuerdo de admisión o
propuesta de desechamiento, contado
a partir del día en que reciba la queja o
denuncia. En caso de que se hubiere
prevenido al quejoso, a partir de la
fecha en la que termine el plazo para
su cumplimiento.
Artículo 294
1. La queja o denuncia será
improcedente cuando:
I.- Se trate de quejas o denuncias que
versen sobre presuntas violaciones a la
normatividad interna de un partido
político, y el quejoso o denunciante no
acredite su pertenencia al partido de
que se trate o su interés jurídico;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 287
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
II.- El quejoso o denunciante no haya
agotado previamente las instancias
internas del partido denunciado si la
queja versa sobre presuntas violaciones
a su normatividad interna;
III.- Por actos o hechos imputados a la
misma persona que hayan sido materia
de otra queja o denuncia a la que haya
recaído resolución del Consejo General
respecto al fondo y ésta no se hubiere
impugnado ante el Tribunal, o
habiendo sido impugnada haya sido
confirmada por el mismo Tribunal; y
IV.- Se denuncien actos de los que el
Instituto resulte incompetente para
conocer; o cuando los actos, hechos u
omisiones denunciados no constituyan
violaciones al presente Código.
2.- Procederá el sobreseimiento de la
queja o denuncia, cuando:
I.- Habiendo sido admitida la queja,
sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia;
II.- El denunciado sea un partido
político que haya perdido el registro
con posterioridad a la admisión de la
queja o denuncia; y
III.- El denunciante presente escrito de
desistimiento debidamente ratificado
ante la Comisión de quejas y
denuncias, siempre y cuando lo exhiba
antes de la aprobación del proyecto de
resolución por parte de la misma Junta
y que a juicio de ésta, o por el avance
de la investigación, no se trate de la
imputación de hechos graves, ni se
vulneren los principios rectores de la
función electoral.
3. El estudio de las causas de
improcedencia o sobreseimiento de la
queja o denuncia se realizará de oficio.
La Comisión de quejas y denuncias
elaborará el proyecto de resolución, en
caso de advertir que se actualiza una
de ellas.
4. Cuando durante la sustanciación de
una investigación la Comisión de
quejas y denuncias advierta hechos
distintos al objeto de ese
procedimiento que puedan constituir
distintas violaciones electorales, o la
responsabilidad de actores diversos a
los denunciados, de oficio podrá
ordenar un nuevo procedimiento de
investigación.
5. La Comisión de quejas y denuncias
llevará un registro de las quejas
desechadas e informará de ello al
Consejo.
Artículo 295
1. Admitida la queja o denuncia, la
Comisión de quejas y denuncias
emplazará al denunciado, sin perjuicio
de ordenar las diligencias de
investigación que estime necesarias.
Con la primera notificación al
denunciado se le correrá traslado con
una copia de la queja o denuncia, así
como de las pruebas que haya
aportado el denunciante o que la
autoridad a prevención hubiera
obtenido, concediéndole un plazo de
cinco días para que conteste respecto a
las imputaciones que se le formulan. La
omisión de contestar sobre dichas
imputaciones, únicamente tiene como
efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción
respecto a la veracidad de los hechos
denunciados.
2. El escrito de contestación deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
288 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- Nombre del denunciado o su
representante, con firma autógrafa o
huella digital;
II.- Deberá referirse a los hechos que se
le imputan, afirmándolos, negándolos o
declarando que los desconoce;
III.- Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
IV.- Los documentos que sean
necesarios para acreditar la personería;
y
V.- Ofrecer y aportar las pruebas con
que cuente debiendo relacionarlas con
los hechos; o en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse por estar en
poder de una autoridad y que no le
haya sido posible obtener. En este
último supuesto, el oferente deberá
acreditar que dichas pruebas fueron
solicitadas con anterioridad a la
presentación de la queja e identificarlas
con toda precisión.
Artículo 296
1. La investigación para el
conocimiento cierto de los hechos se
realizará por el Instituto de forma seria,
congruente, idónea, eficaz, expedita,
completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Comisión de quejas
y denuncias tenga conocimiento de los
hechos denunciados, dictará de
inmediato las medidas necesarias para
dar fe de los mismos; para impedir que
se pierdan, destruyan o alteren las
huellas o vestigios, y en general para
evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia, la
Comisión de quejas y denuncias, se
allegará de los elementos de convicción
que estime pertinentes para integrar el
expediente respectivo. Para tal efecto,
solicitará mediante oficio a los órganos
ejecutivos o desconcentrados del
Instituto que lleven a cabo las
investigaciones o recaben las pruebas
necesarias. El plazo para llevar a cabo
la investigación no podrá exceder de
cuarenta días, contados a partir de la
recepción del escrito de queja o
denuncia en la Comisión de quejas y
denuncias, o del inicio de oficio del
procedimiento. Dicho plazo podrá ser
ampliado de manera excepcional por
una sola vez, hasta por un periodo
igual al antes señalado, mediante
acuerdo debidamente motivado que
emita la Comisión de quejas y
denuncias.
4. Si dentro del plazo fijado para la
admisión de la queja o denuncia, la
Comisión de quejas y denuncias valora
que deben dictarse medidas cautelares,
lo acordará en un plazo de veinticuatro
horas, a fin lograr que cesen los actos o
hechos que constituyan la infracción,
evitar la producción de daños
irreparables, la afectación de los
principios que rigen los procesos
electorales, o la vulneración de los
bienes jurídicos tutelados por las
disposiciones contenidas en este
Código.
5. La Comisión de quejas y denuncias a
través del Presidente del Consejo
General podrá solicitar a las
autoridades federales, estatales o
municipales, los informes,
certificaciones o el apoyo necesario
para la realización de diligencias
tendientes a indagar y verificar la
certeza de los hechos denunciados.
Con la misma finalidad podrá requerir
a las personas físicas y morales la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 289
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
entrega de informes y pruebas que
considere necesarias.
6. Las diligencias que se practiquen en
el curso de la investigación deberán ser
efectuadas por el Secretario de la
Comisión de quejas y denuncias, o a
través del servidor público en quien
legalmente se pueda delegar dicha
atribución.
Artículo 297
1. Concluido el desahogo de las
pruebas y, en su caso, agotada la
investigación, la Comisión de quejas y
denuncias pondrá el expediente a la
vista del quejoso y del denunciado
para que en un plazo de cinco días,
manifiesten lo que a su derecho
convenga. Transcurrido dicho plazo, en
un término no mayor a diez días
contados a partir del desahogo de la
última vista formulará el proyecto de
resolución. La Comisión de quejas y
denuncias podrá ampliar el plazo para
resolver mediante acuerdo en el que se
señalen las causas que lo motiven; la
ampliación no podrá exceder de diez
días.
2. El proyecto de resolución que
formule la Comisión de quejas y
denuncias será enviado al Consejo
General, para que lo resuelva en la
siguiente sesión.
3. El Consejero Presidente al recibir el
proyecto de resolución, lo hará del
conocimiento de los integrantes del
Consejo General en sesión especial que
deberá celebrar para tal efecto, dentro
de los siguientes diez días contados a
partir de la presentación del proyecto
de resolución al Consejo General.
4. En la sesión en que conozca del
proyecto de resolución, el Consejo
General determinará:
I.- Aprobarlo en los términos en que se
le presente;
II.- Aprobarlo, ordenando al Secretario
del Consejo realizar el engrose de la
resolución en el sentido de los
argumentos, consideraciones y
razonamientos expresados por la
mayoría;
III.- Modificarlo, procediendo a
aprobarlo dentro de la misma sesión,
siempre y cuando se considere que
puede hacerse y que no contradice lo
establecido en el cuerpo del dictamen;
IV.- Rechazarlo y ordenar a la
Comisión de quejas y denuncias
elaborar uno nuevo en el sentido de los
argumentos, consideraciones y
razonamientos expresados por la
mayoría; y
V.- Rechazado un proyecto de
resolución se entiende que se aprueba
un acuerdo de devolución.
5. En caso de empate motivado por la
ausencia de alguno de los miembros
con voz y voto, se procederá a una
segunda votación. En caso de persistir
el empate, el Consejero Presidente
determinará que se presente en una
sesión posterior, en la que se
encuentren presenten todos los
miembros con voz y voto.
6. El consejero electoral que disienta
de la mayoría podrá formular voto
particular, el cual se insertará en el
proyecto respectivo siempre y cuando
lo haga llegar al Secretario dentro de
los dos días siguientes a la fecha de su
aprobación.
290 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
7. En el desahogo de los puntos del
orden del día en el que el Consejo
deba resolver sobre los proyectos de
resolución relativos a quejas o
denuncias, se agruparán y votarán en
un solo acto, salvo que alguno de sus
integrantes proponga su discusión por
separado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR ESPECIAL
Artículo 298
La Comisión de quejas y denuncias
instruirá el procedimiento especial
establecido por el presente capítulo,
cuando se denuncie la comisión de
conductas que:
I.- Violen los párrafos decimocuarto y
decimoquinto del artículo 137, de la
Constitución Estatal;
II.- Contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos
en este Código; o
III.- Constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
Artículo 299
1. Cuando una conducta infractora esté
relacionada con propaganda política o
electoral en radio y televisión durante o
fuera de la etapa de los procesos
electorales en el Estado, el Instituto
presentará la denuncia ante el Instituto
Federal Electoral, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al
momento en que tuvo conocimiento
del hecho.
2. Los procedimientos sancionadores
relacionados con la difusión de
propaganda que denigre o calumnie en
medios distintos a radio y televisión,
sólo podrán iniciar a instancia de parte
afectada.
3. La denuncia deberá reunir los
siguientes requisitos:
I.- Nombre del quejoso o denunciante,
con firma autógrafa o huella digital;
II.- Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III.- Los documentos que sean
necesarios para acreditar la personería;
IV.- Narración expresa y clara de los
hechos en que se basa la denuncia;
V.- Ofrecimiento y exhibición de
pruebas; o la mención de las que
habrán de requerirse, por no tener
posibilidad de recabarlas; y
VI.- En su caso, las medidas cautelares
que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o
provea la denuncia, la remitirá
inmediatamente a la Comisión de
quejas y denuncias, para que esta la
examine junto con las pruebas
aportadas.
5. La denuncia será desechada de
plano, sin prevención alguna, cuando:
I.- No reúna los requisitos indicados en
el párrafo tercero del presente artículo;
II.- Los hechos denunciados no
constituyan, de manera evidente, una
violación en materia de propaganda
político-electoral dentro o fuera de un
proceso electivo;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 291
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
III.- El denunciante no aporte ni ofrezca
prueba alguna de sus dichos; y
IV.- La materia de la denuncia resulte
irreparable.
6. En los casos anteriores la Secretaría
de la Comisión de quejas y denuncias
notificará al denunciante su resolución,
por el medio más expedito a su
alcance, dentro del plazo de
veinticuatro horas; tal resolución
deberá ser confirmada por escrito.
7. La Comisión de quejas y denuncias
contará con un plazo de veinticuatro
horas para emitir el acuerdo de
admisión o la propuesta de
desechamiento, contado a partir del
momento en que reciba la queja o
denuncia.
8. Cuando la denuncia sea admitida,
emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a
una audiencia de pruebas y alegatos,
que tendrá lugar dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas posteriores a la
admisión. En el escrito respectivo se le
informará al denunciado de la
infracción que se le imputa y se le
correrá traslado de la denuncia con sus
anexos.
9. Si la Comisión de quejas y
denuncias considera necesaria la
adopción de medidas cautelares, las
acordará en el término de veinticuatro
horas.
Artículo 300
1. La audiencia de pruebas y alegatos
se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será
conducida por el Secretario de la
Comisión de quejas y denuncias,
debiéndose levantar constancia de su
desarrollo. Para el desahogo de la
audiencia los partidos políticos,
personas morales o instituciones
públicas, podrán acreditar a un
representante.
2. En el procedimiento especial no
serán admitidas más pruebas que la
documental y la técnica, esta última
será desahogada siempre y cuando el
oferente aporte los medios para tal
efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no
impedirá la celebración de la audiencia
en el día y hora señalados, la que se
desarrollará en los siguientes términos:
I.- Abierta la audiencia, se dará el uso
de la voz al denunciante a fin de que,
en una intervención no mayor de
quince minutos, resuma el hecho que
motivó la denuncia y haga una relación
de las pruebas que a su juicio la
corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en
forma oficiosa el Secretario de la
Comisión de quejas y denuncias
actuará como denunciante;
II.- Acto seguido, se dará el uso de la
voz al denunciado, a fin de que en un
tiempo no mayor a treinta minutos,
responda a la denuncia, ofreciendo las
pruebas que a su juicio desvirtúen la
imputación que se realiza;
III.- La Secretaría de la Comisión de
quejas y denuncias resolverá sobre la
admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo, y
IV.- Concluido el desahogo de las
pruebas, la Secretaría concederá en
forma sucesiva el uso de la voz al
denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar
en forma escrita o verbal, por
292 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
una sola vez y en tiempo no mayor a
quince minutos cada uno.
Artículo 301
1. Celebrada la audiencia, la Comisión
de quejas y denuncias deberá formular
un proyecto de resolución dentro de
las veinticuatro horas siguientes y lo
presentará al Consejero Presidente,
para que éste convoque a los
miembros del Consejo General a una
sesión que deberá celebrarse, a más
tardar, dentro de las setenta y dos
horas posteriores a la entrega del citado
proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo
General conocerá y resolverá sobre el
proyecto de resolución. En caso de
comprobarse la infracción denunciada,
el Consejo ordenará el retiro físico, o la
inmediata suspensión de la distribución
o difusión de propaganda violatoria de
este Código, cualquiera que sea su
forma, o medio de difusión, siempre y
cuando no se trate de radio y televisión
cuya competencia corresponde
exclusivamente al Instituto Federal
Electoral, e impondrá las sanciones
correspondientes.
Artículo 302
1. Cuando las denuncias a que se
refiere este capítulo y tengan como
motivo la comisión de conductas
referidas a la ubicación física o al
contenido de propaganda política o
electoral impresa, de aquella pintada
en bardas, o de cualquiera otra
diferente a la transmitida por radio o
televisión, así como cuando se refieran
a actos anticipados de precampaña o
campaña en que la conducta infractora
esté relacionada con ese tipo de
propaganda se estará a lo siguiente:
I. La denuncia será presentada ante el
Secretario de la Comisión de quejas y
denuncias;
II.- El Secretario de la Comisión de
quejas y denuncias ejercerá, en lo
conducente, las facultades señaladas en
el artículo anterior, conforme al
procedimiento y dentro de los plazos
que en el mismo se señalan; y
III.- El proyecto de resolución será
presentado para su conocimiento y
votación ante el Consejo General.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR EN MATERIA
DE QUEJAS SOBRE
FINANCIAMIENTO Y GASTO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 303
1. Son órganos competentes para la
tramitación y resolución de quejas
sobre financiamiento y gasto de los
partidos políticos:
I.- El Consejo General;
II. La Unidad Técnica de Fiscalización;
y
III. La Comisión de quejas y
denuncias.
2. El órgano competente para tramitar,
substanciar y formular el proyecto de
resolución relativo a las quejas a que se
refiere el párrafo anterior será la
Unidad Técnica de Fiscalización, quien
actuará de manera conjunta con la
Comisión de quejas y denuncias.
3. Las notificaciones surtirán sus efectos
el mismo día, y podrán hacerse:
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 293
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
I.- De manera personal, directamente
con el interesado, con la persona
autorizada en las oficinas de su
representación ante el Consejo General
o en su domicilio social;
II.- Por cédula que se dejará con
cualquier persona que se encuentre en
su domicilio; y
III. Por estrados.
4. Son de aplicación supletoria al
presente capítulo, las reglas de
sustanciación y resolución del
procedimiento sancionador previsto en
los capítulos primero y segundo del
presente título.
Artículo 304
1. La Secretaría de la Comisión de
quejas y denuncias recibirá las quejas a
que se refiere el presente capítulo, y las
turnará de inmediato a la Unidad.
2. Las quejas podrán presentarse ante
los órganos desconcentrados del
Instituto, los que deberán remitirlas
dentro de las veinticuatro horas
siguientes al Secretario, para que éste
proceda conforme a lo que establece el
párrafo anterior.
3. Cuando la queja sea presentada ante
un órgano desconcentrado del Instituto
por el representante de un partido
político, la Secretaría lo notificará a la
representación del partido político
denunciante ante el Consejo General
del Instituto, anexándole copia del
escrito de queja.
Artículo 305
Toda queja deberá ser presentada por
escrito, con firma autógrafa del
denunciante, señalando domicilio para
oír y recibir notificaciones; tratándose
de las presentadas por los partidos
políticos, el promovente deberá
acreditar su personería.
Artículo 306
1. El escrito por el que se presente la
queja, deberá contener la narración de
los hechos que la motivan y aportar los
elementos de prueba o indicios con los
que cuente el denunciante.
(Reformado por decreto Núm. 1347 y
publicado el 17 de agosto de 2012)
2. Las quejas podrán ser presentadas
dentro de los dos años siguientes a la
fecha en que se haya publicado en el
Periódico Oficial el dictamen
consolidado relativo a los informes del
ejercicio durante el que presuntamente
se hayan suscitado los hechos de la
denuncian.
Artículo 307
1. Una vez que el titular de la Unidad
reciba el escrito de queja, procederá a
registrarlo y lo comunicará al
Presidente del Consejo.
2. El titular de la Unidad podrá
desechar la queja, de plano, en los
siguientes casos:
I.- Si los hechos narrados resultan
notoriamente frívolos o inverosímiles, o
si siendo ciertos, carecen de sanción
legal;
II.- Si la queja no cumple con los
requisitos establecidos en los artículos
316 y 317 del presente Código;
III.- Si la queja no se hace acompañar
de elemento probatorio alguno, aún
con valor indiciario, que respalde los
hechos que denuncia; o
294 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
IV.- Si por cualquier otro motivo la
queja resulta notoriamente
improcedente.
3. El desechamiento de una queja, con
fundamento en lo establecido en el
párrafo anterior, no prejuzga sobre el
fondo del asunto, y no se constituye en
obstáculo para que la Unidad pueda
ejercer sus atribuciones legales.
4. En caso de que la queja cumpla con
los requisitos formales y no se presente
alguna causa de desechamiento, el
titular de la Unidad notificará al partido
denunciado, del inicio del
procedimiento respectivo, corriéndole
traslado con el escrito de queja y los
elementos probatorios presentados por
el denunciante.
5. El titular de la Unidad, a fin de
allegarse de los elementos de
convicción que estime pertinentes,
podrá solicitar al Secretario de la
Comisión de quejas y denuncias que
instruya a los órganos ejecutivos o
desconcentrados del Instituto, para que
lleven a cabo las diligencias probatorias
o recaben las pruebas necesarias.
6. Con la misma finalidad solicitará al
Director General, que requiera a las
autoridades competentes para que
entreguen las pruebas que obren en su
poder, o para que le permitan obtener
la información que se encuentre
reservada o protegida por el secreto
fiscal, bancario o fiduciario. En este
último caso deberá establecer medidas
para el resguardo de la información
que le sea entregada. Las autoridades
están obligadas a responder tales
requerimientos en un plazo máximo de
quince días naturales, los que por
causa justificada, podrán ampliarse
hasta cinco días.
7. También podrá requerir a los
particulares, personas físicas y morales,
le proporcionen la información y
documentos necesarios para la
investigación; los requeridos deberán
responder en los plazos señalados en el
artículo anterior.
8. El titular de la Unidad podrá
ordenar, en el curso de la revisión en
práctica de los informes anuales o de
campaña de los partidos políticos, que
se realicen las verificaciones a que haya
lugar en relación con las quejas
correspondientes a cada uno de dichos
ejercicios; asimismo, podrá solicitar
informe detallado al partido
denunciado, y requerirle la entrega de
información y documentación que
juzgue necesaria.
Artículo 308
1. Realizados los actos a que se refiere
el artículo anterior, el titular de la
Unidad emplazará al partido
denunciado, corriéndole traslado con
todos los elementos que integren el
expediente respectivo, para que en un
término de cinco días contados a partir
de la fecha en que surta efecto la
notificación, conteste por escrito.
2. En la contestación al
emplazamiento, el partido denunciado
podrá exponer lo que a su derecho
convenga, se referirá a los hechos
mencionados en la denuncia o queja, y
ofrezca y exhiba pruebas, con
excepción de la testimonial y la de
posiciones, debiendo relacionarlas con
los hechos, y presentar las alegaciones
que estime procedentes.
3. Agotada la instrucción, el titular de la
Unidad elaborará el proyecto de
resolución que será presentado a la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 295
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
consideración del Consejo General en
la sesión más próxima.
4. Los proyectos de resolución deberán
ser presentados al Consejo General en
un término no mayor a sesenta días
naturales, contados a partir de la
recepción de la queja o denuncia por
parte de la Unidad, con excepción de
aquellos asuntos en que por la
naturaleza de las pruebas ofrecidas o
de las investigaciones que se
practiquen, se justifique la ampliación
del plazo indicado, lo que deberá ser
informando a la Comisión de quejas y
denuncias.
5. La Unidad deberá informar al
Consejo General del Estado que
guarden los procedimientos en trámite.
Artículo 309
1. El Consejo General, al conocer el
proyecto de resolución, si es el caso
procederá a imponer las sanciones
correspondientes.
2. Para la imposición de sanciones se
tomarán en cuenta las circunstancias y
la gravedad de la falta:
I.- Se entenderán por circunstancias: el
tiempo, modo y lugar en el que se
produjo la falta;
II.- Para determinar la gravedad de la
falta, se analizará la trascendencia de la
conducta en relación con la norma
transgredida y los efectos que genere
respecto de los bienes jurídicamente
tutelados; y
III.- En caso de reincidencia, se aplicará
una sanción más severa.
3. Si durante la sustanciación de alguna
queja se advierte la violación a
ordenamientos legales ajenos a la
competencia de la Unidad, ésta
solicitará al Director General que dé
parte a las autoridades competentes.
Las resoluciones que se emitan en
términos del Libro Séptimo del
presente Código, podrán ser
impugnadas en términos de la Ley
procesal de la materia para el Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 310
1. Para los efectos del presente
capítulo, serán considerados como
servidores públicos del Instituto el
Consejero Presidente, los consejeros
electorales del Consejo General y de
los consejos distritales y municipales, el
Director General, Secretario General, el
Contralor General, los directores
ejecutivos, el Titular de la Unidad
Técnica de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos, los
jefes de unidades administrativas, los
funcionarios y empleados, y, en
general, toda persona que desempeñe
un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el Instituto
Electoral, quienes serán responsables
por los actos u omisiones en que
incurran en el desempeño de sus
funciones.
2. La Contraloría General, su titular y el
personal adscrito a la misma,
296 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
cualquiera que sea su nivel, están
impedidos de intervenir o interferir en
forma alguna en el desempeño de las
facultades y ejercicio de atribuciones
de naturaleza electoral que la
Constitución y este Código confieren a
los funcionarios del Instituto.
Artículo 311
1. Serán causas de responsabilidad
para los servidores públicos del
Instituto:
I.- Realizar conductas que atenten
contra la independencia de la función
electoral, o cualquier acción que
genere o implique subordinación
respecto de terceros;
II.- Inmiscuirse indebidamente en
cuestiones que competan a otros
órganos del Instituto;
III.- Tener notoria negligencia,
ineptitud o descuido en el desempeño
de las funciones o labores que deban
realizar;
IV.- Conocer de algún asunto o
participar en algún acto para el cual se
encuentren impedidos;
V.- Otorgar nombramientos,
promociones o ratificaciones
infringiendo las disposiciones legales;
VI.- No poner en conocimiento del
Consejo General todo acto que tienda
a vulnerar la independencia de la
función electoral;
VII.- No preservar los principios que
rigen el funcionamiento del Instituto en
el desempeño de sus labores;
VIII.- Emitir opinión pública que
implique prejuzgar sobre un asunto de
su conocimiento;
IX.- Dejar de desempeñar las funciones
o las labores que tenga a su cargo; y
X.- Las demás que determine este
Código o las leyes que resulten
aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA DETERMINACIÓN
DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 312
1. El procedimiento para determinar las
responsabilidades de los servidores
públicos del Instituto a que se refiere
este Título, se iniciará de oficio o a
petición de parte, por queja o
denuncia, presentada por cualquier
persona ya sea por comparecencia, de
forma escrita o por correo electrónico a
la cuenta institucional, por el servidor
público que tenga conocimiento de los
hechos o cuando sea de su
competencia por el Ministerio Público.
No se admitirán denuncias anónimas.
Las responsabilidades administrativas a
que se refiere este artículo prescriben
en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca.
2. Son de aplicación supletoria al
presente capítulo las reglas de
sustanciación y resolución del
procedimiento sancionador, previsto
en el Título Segundo del presente Libro
y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 297
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 313
1. Las quejas o denuncias, sean de
oficio o a petición de parte, deberán
estar apoyadas en elementos
probatorios suficientes para establecer
la existencia de la infracción y la
probable responsabilidad del servidor
público denunciado.
2. Las quejas o denuncias serán
improcedentes:
I.- Cuando se trate de actos u
omisiones imputados a una misma
persona, que hayan sido materia de
otra queja o denuncia ante la
Contraloría General y que se haya
emitido resolución definitiva;
II.- Cuando se denuncien actos u
omisiones de los que la Contraloría
General resulte incompetente para
conocer; y
III.- Cuando los actos u omisiones
denunciados no constituyan causas de
responsabilidad en los términos de este
ordenamiento.
3. Procederá el sobreseimiento del
procedimiento sancionador:
I.- Cuando habiendo sido incoado el
procedimiento, sobrevenga una causa
de improcedencia; y
II. Cuando el promovente presente
escrito de desistimiento y lo ratifique,
siempre y cuando lo exhiba antes de
que se dicte resolución. En ningún caso
procederá el sobreseimiento cuando se
trate de infracciones graves en los
términos del Reglamento.
4. El estudio de las causas de
improcedencia o sobreseimiento de la
queja o denuncia será de oficio.
Artículo 314
1. Las sanciones aplicables a las faltas
contempladas en el presente capítulo
consistirán en:
I.- Apercibimiento privado o público;
II.- Amonestación privada o pública;
III.- Sanción económica;
IV.- Suspensión;
V. Destitución del puesto; y
VI.- Inhabilitación temporal, hasta por
cinco años, para desempeñar empleos,
cargos o comisiones en el servicio
público.
2. Tratándose del Consejero Presidente
y los consejeros electorales, el
expediente relativo será turnado al H.
Congreso del Estado, a efecto de que
resuelva. En el caso de que el
Presidente, el Director General, el
Secretario General o los consejeros,
impidieren por cualquier medio el
desahogo del asunto, el Contralor
General fundando y motivando la
causa, lo notificará al Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso,
acompañando el expediente, a fin de
que resuelvan sobre la responsabilidad,
previo dictamen de la Comisión
Instructora.
3. Tratándose del Director General,
Secretario General y de los directores
ejecutivos, para la aplicación de las
sanciones por las infracciones a que se
refiere el párrafo anterior, el contralor
general presentará ante el Consejo
General el expediente respectivo a fin
de que resuelva sobre la procedencia
de la sanción.
298 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Artículo 315
Las faltas serán valoradas y, en su caso
sancionadas, de conformidad con los
criterios establecidos en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca.
Artículo 316
Con independencia del sentido de la
resolución que ponga fin al
procedimiento, el Contralor dictará las
providencias oportunas, para la
corrección de las irregularidades
administrativas que se detecten con
motivo del trámite de la queja, si del
contenido se desprende una conducta
que pudiera dar lugar a responsabilidad
administrativa, procederá en los
términos previstos en este capítulo.
Artículo 317
Las resoluciones que impongan
sanciones administrativas, podrán ser
impugnadas a través del recurso de
revocación que se interpondrá dentro
de los diez días hábiles siguientes a la
notificación y ante la autoridad que
emitió la resolución, en términos de la
Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO: El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO: Se deroga el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de Oaxaca, aprobado el
mediante el Decreto Número 723, de
fecha 31 de octubre del año 2008,
publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado con fecha 8 de
noviembre del año 2008.
TERCERO: El artículo 18 de este
Código entrará en vigor el 13 de
noviembre de 2013. Los representantes
del Poder Legislativo ante el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana, seguirán
en funciones hasta el día 13 de
noviembre de 2013, con las
atribuciones a que se refiere el Código
de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de 2008.
CUARTO: Al terminarse el periodo por
el cual fue designado el actual
Presidente del Consejo General del
Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, el
Congreso procederá a designar a un
consejero electoral propietario y un
suplente, conforme al artículo 114 de
la Constitución Estatal y al
procedimiento establecido en este
Código. El actual Presidente del
Consejo General tendrá a salvo sus
derechos para participar en el
procedimiento de designación.
QUINTO: Los recursos humanos,
materiales y financieros asignados a las
direcciones ejecutivas de Capacitación
Electoral; Prerrogativas y Partidos
Políticos, y; Usos y Costumbres, se
adscribirán respectivamente a la
Dirección Ejecutiva de Capacitación
Electoral, Educación Cívica y Servicio
Profesional Electoral; Dirección
Ejecutiva de Partidos Políticos y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 299
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
Participación Ciudadana, y; Dirección
Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos. Los titulares de las direcciones
ejecutivas de Capacitación Electoral;
Prerrogativas y Partidos Políticos, y;
Usos y Costumbres, a partir de la
vigencia de este Código, se
denominarán respectivamente:
Director Ejecutivo de Capacitación
Electoral, Educación Cívica y Servicio
Profesional Electoral; Director Ejecutivo
de Partidos Políticos y Participación
Ciudadana, y; Director Ejecutivo de
Sistemas Normativos Internos.
SEXTO: El Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana establecerá
de manera gradual las bases para la
implementación del Servicio
Profesional Electoral, a partir de la
renovación del Consejo General.
SÉPTIMO: La disposición establecida
en el artículo 108 párrafo 1 fracción I
inciso b de este Código, entrará en
vigor a partir del ejercicio fiscal del año
2014. En tanto, el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana
seguirá aplicando las disposiciones
correspondientes establecidas en el
Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca,
aprobado mediante el Decreto
Número 723, de fecha 31 de octubre
del año 2008, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado con fecha 8 de noviembre del
año 2008.
OCTAVO: La solicitud de información
a los municipios sobre sus sistemas
normativos internos, a que se refiere el
artículo 259 numeral 1 de este Código,
entrará en vigor a partir de enero del
año 2013.
NOVENO: El Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana, tendrá
un plazo de noventa días para elaborar,
modificar y publicar su normatividad
interna, conforme a este Código.
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado y hará que se publique y se
cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax.,
09 de agosto de 2012.
DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI
PRESIDENTE.
(Rúbrica)
DIP. MARÍA MERCEDES ROJAS
SALDAÑA
SECRETARIA.
(Rúbrica)
DIP. ALEIDA TONELLY SERRANO
ROSADO
SECRETARIA.
(Rúbrica)
Por lo tanto mando que se imprima,
publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a
10 de agosto del 2012.
EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO.
(Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.
C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ
ÁLVAREZ
(Rúbrica)
Y lo comunico a usted, para su
conocimiento y fines consiguientes.
300 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca
SUFRAGIO EFECTIVO. NO
REELECCION. "EL RESPETO AL
DERECHO AJENO ES LA PAZ"
Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a
10 de agosto del 2012.
EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.
C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ
ÁLVAREZ
(Rúbrica)
Artículos transitorios de los Decretos de
reforma al presente Código
.
DECRETO No. 1347, PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO
EL 17 DE AGOSTO DE 2012
Artículo Único.- SE REFORMAN los
artículos: 117 fracción II inciso c); la
denominación del Capítulo Quinto del
Título Segundo; 175, 194 fracción VIII;
215 numeral 3 y 4; 230 numeral 2;
293 numeral 3 y 5; y 306 numeral 2;
SE DEROGA la fracción XI del artículo
32, todos del Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos Electorales
para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en
vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado y hará que se publique y se
cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H.
Congreso del Estado.- San Raymundo
Jalpan, Centro, Oax., 17 de agosto de
2012.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
(Artículos relativos a delitos en materia electoral)
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 303
Código Penal para el Estado de Oaxaca
CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LEGITIMIDAD
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 391
Se impondrá prisión de seis meses a
tres años y multa de diez a cien días
del salario mínimo vigente, a quien:
I. Vote sin tener credencial para votar
y no esté inscrito en la lista nominal
de electores;
II. Vote más de una vez en una misma
elección;
III. Vote con una credencial de la que
no sea titular;
IV. Haga proselitismo o presione de
cualquier manera a los electores el
día de la jornada electoral en el
interior de las casillas o en el lugar
en que se encuentren formados los
votantes, con el fin de orientar el
sentido de su voto;
V. Se apodere o destruya una o varias
urnas de votación, obstaculice o
interfiera dolosamente el desarrollo
normal de las votaciones, el
escrutinio y cómputo, el traslado y
entrega de los paquetes y
documentación electoral, o el
adecuado ejercicio de las tareas de
los funcionarios electorales;
VI. Recoja sin causa prevista por la ley,
una o varias credenciales de elector
de los ciudadanos, antes o después
de emitir su voto;
VII. Solicite votos por paga, dádiva,
promesa de dinero u otra
recompensa durante las campañas
electorales o la jornada electoral;
VIII. Viole de cualquier manera el
secreto del voto;
IX. Organice, el día de la elección, la
reunión y Traslado de electores con
el objeto de llevarlos a votar y de
violar la libertad y el secreto del
voto;
X. Introduzca o sustraiga de las urnas
ilícitamente una o más boletas
electorales, o se apodere, destruya
o altere boletas, documentos o
materiales;
XI. Se apodere, destruya o deteriore
ilegítimamente propaganda o
documentación relativa a un
partido político o candidato
durante el proceso electoral;
XII. Obtenga o solicite declaración
firmada del elector acerca de su
intención o el sentido de su voto, o
bien que comprometa el voto
mediante amenaza o promesa de
paga o dádiva;
XIII. Impida en forma violenta la
instalación de una casilla, o asuma
dolosamente cualquier conducta
que tenga como finalidad impedir
la instalación de la casilla;
XIV. Por cualquier medio obstaculice o
impida la realización de los
cómputos electorales posteriores a
la jornada electoral;
XV. Se posesione de oficinas de los
órganos electorales o retenga una o
varias personas, con el fin de
obligar a la autoridad electoral, a
304 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código Penal para el Estado de Oaxaca
que realice o deje de realizar un
acto de su competencia;
XVI. Durante los ocho días previos a la
elección y hasta la hora oficial del
cierre de las casillas, publique o
difunda por cualquier medio los
resultados de encuestas o sondeos
de opinión que den a conocer las
preferencias de los ciudadanos, y
XVII. Solicite y retenga durante la
campaña electoral, una o varias
credenciales de elector con motivo
no lícito.
ARTÍCULO 392
Se impondrá de uno a cinco años de
prisión, a quien o quienes mediante la
violencia provoquen desestabilización
o ingobernabilidad en uno o varios
municipios del Estado, con la finalidad
de alterar el resultado de las
elecciones, estén o no agotados los
recursos previstos por la ley.
ARTÍCULO 393
Se impondrá prisión de tres a siete
años y multa de setenta a doscientos
días de salario mínimo vigente, a quien
por cualquier medio participe en la
alteración del registro de electores, del
padrón electoral y de los listados
nominales o en la expedición ilícita de
credenciales para votar.
ARTÍCULO 394
Se impondrá prisión de uno a seis años
y multa de cien a doscientos días de
salario mínimo vigente, al funcionario
partidista que:
I. Ejerza presión sobre los electores y
los induzca a votar por un
candidato o partido determinado,
en el interior de la casilla o en el
lugar donde los propios electores se
encuentren formados;
II. Realice propaganda electoral
mientras cumple sus funciones
durante la jornada electoral;
III. Substraiga, destruya, altere o haga
un uso indebido de documentos
oficiales de índole electoral;
IV. Suspendan el desarrollo normal de
la votación o ejerza violencia física
o moral sobre los funcionarios
electorales;
V. Propale dolosamente noticias falsas
en torno al desarrollo de la jornada
electoral, o respecto de sus
resultados, y
VI Impida la instalación, apertura o
cierre de una casilla.
ARTÍCULO 395
Se impondrá prisión de dos a nueve
años al funcionario partidista o a los
organizadores de actos de campaña
que, a sabiendas, aprovechen
ilícitamente fondos, bienes o servicios
en los términos del artículo 398 de este
Capítulo.
ARTÍCULO 396
Se impondrá prisión de dos a seis años
y multa de cincuenta a doscientos días
de salario mínimo vigente al
funcionario electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya
o haga uso indebido de
documentos relativos al Registro
Federal de Electores que deban
utilizarse en las elecciones locales;
II. Se abstenga de cumplir sin causa
justificada con sus obligaciones
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 305
Código Penal para el Estado de Oaxaca
electorales en perjuicio del
proceso;
III. Obstruya el desarrollo normal de la
votación sin mediar causa
justificada;
IV. Altere los resultados electorales,
sustraiga o destruya boletas,
documentos, o materiales
electorales, sin medir causa
justificada;
V. No entregue o impida la entrega
oportuna de documentos o
materiales electorales, sin medir
causa justificada;
VI. Ejerza presión sobre los electores y
los induzca a votar por un
candidato o partido determinado,
en el interior de la casilla o en el
lugar donde los propios electores se
encuentren formados;
VII. Instale, abra o cierre dolosamente
una casilla fuera de los tiempos y
formas previstos por la ley de la
materia, o impida su instalación;
VIII. Instale una casilla en lugar distinto
al señalado por los órganos
electorales, sin causa justificada;
IX. No haga constar oportunamente las
violaciones de que haya tenido
conocimiento en el desarrollo del
proceso electoral, o se rehuse
infundadamente a admitir los
recursos que ante él se
interpongan;
X. No admita la solicitud de
inscripción de alguna persona o se
niegue a inscribirla cuando sea
procedente, altere, oculte o
substraiga documentación relativa a
los padrones y listas nominales que
deban utilizarse en las elecciones
locales;
XI. No proporcione oportunamente la
documentación electoral
correspondiente a los presidentes
de las mesas directivas de casillas, a
no ser que medie causa justificada;
XII. Sin causa prevista por la ley,
expulse u ordene el retiro de la
casilla electoral de representantes
de un partido político, o coarte los
derechos que la ley les concede;
XIII. Conociendo la existencia de
condiciones o actividades que
atenten contra la libertad y el
secreto del voto, no tome las
medidas conducentes para que
cesen;
XIV. Permita o tolere que un
ciudadano emita su voto, a
sabiendas de que no cumple con
los requisitos de la ley, o que se
introduzcan en las urnas
ilícitamente una o más boletas
electorales;
XV. Retenga o no entregue al
organismo electoral
correspondiente, el paquete
electoral, en los tiempos previstos
en la ley o por acuerdo de los
órganos electorales, sin causa
justificada;
XVI. Se niegue sin causa justificada,
teniendo la obligación de hacerlo, a
registrar los nombramientos de los
representantes de los partidos
políticos, dentro de los plazos
establecidos en el Código de
Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de
Oaxaca, y
XVII. Propague dolosamente noticias
falsas en torno al desarrollo de la
jornada electoral o respecto de sus
resultados.
306 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código Penal para el Estado de Oaxaca
ARTÍCULO 397
Se impondrá prisión de uno a nueve
años y multa de doscientos a
cuatrocientos días de salario mínimo
vigente al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados a emitir
sus votos a favor de un partido
político o candidato;
II. Condicione la prestación de un
servicio público, el cumplimiento
de programas o la realización de
obras públicas en el ámbito de su
competencia, a la emisión del
sufragio en favor de un partido
político o candidato.
III. Prive de la libertad a los
candidatos, a los representantes de
los partidos políticos o a los
funcionarios electorales, bajo
pretexto de comisión de delitos o
faltas administrativas inexistentes y
sin existir orden de detención o de
aprehensión para ello, y
IV. Impida la realización de una
reunión, asamblea, manifestación
pública, o cualquier acto legal de
propaganda electoral.
ARTÍCULO 398
Se impondrá prisión de dos a nueve
años, al servidor público que destine
fondos, bienes o servicios que tenga a
su disposición en virtud de su cargo,
tales como vehículos, inmuebles y
equipos al apoyo de un partido político
o de un candidato, sin perjuicio de las
penas que puedan corresponder por el
delito de peculado u otros, o
proporcione ese apoyo a través de sus
subordinados, usando el tiempo
correspondiente a sus labores para que
éstos presten servicios a un partido
político o candidato.
ARTÍCULO 399
Por la comisión de cualquiera de los
delitos comprendidos en le presente
capítulo se podrá imponer, además de
la pena que corresponda, la
inhabilitación de uno a cinco años y,
en su caso, la destitución del cargo.
ARTÍCULO 400
Al servidor público mencionado por el
artículo 211 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales de Oaxaca, que se niegue
sin causa justificada a cumplir las
funciones que establece el mismo
precepto, se le aplicará una multa de
cien a doscientos días de salario
mínimo vigente o inhabilitación para
obtener algún cargo público.
ARTÍCULO 401
Se impondrá multa de 500 días de
salario mínimo vigente, al ministro de
culto religioso que, por cualquier
medio, en el desarrollo de actos
propios de su ministerio, induzca al
electorado a votar en favor o en contra
de un candidato o partido político, o a
la abstención.
CAPÍTULO II
REGLAS COMUNES
ARTÍCULO 402
Para los efectos del capítulo anterior se
entiende por:
I. Funcionarios electorales: quienes
en términos de la legislación local
electoral, integren los órganos que
cumplen funciones públicas
electorales;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 307
Código Penal para el Estado de Oaxaca
II. Funcionarios partidistas: los
dirigentes de los partidos políticos,
sus candidatos y los ciudadanos a
quienes en el curso de los procesos
electorales locales, los propios
partidos otorguen representación
para actuar en la jornada electoral
ante los órganos electorales en los
términos de la legislación local
electoral;
III. Servidores públicos: son los
representantes de elección popular,
los miembros del Poder Judicial, los
funcionarios y empleados y, en
general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza
en la Administración Pública Estatal
o Municipal, en los organismos
descentralizados, empresas de
participación estatal, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas, o
en fideicomisos de participación
estatal o municipal;
IV. Documentos electorales: boletas
para votar, las actas oficiales de la
jornada electoral, actas de
escrutinio y cómputo de las mesas
directivas de casilla y de los
cómputos distritales o municipales;
en general, los documentos
expedidos en el ejercicio de sus
funciones por los órganos del
Instituto Estatal Electoral, y
V. Materiales electorales: los
elementos físicos, tales como urnas,
canceles o elementos modulares
para la emisión del voto,
marcadores de credencial, líquido
indeleble, útiles de escritorio y
demás equipamiento autorizado
para su utilización en las casillas
electorales durante la jornada
electoral.
ARTÍCULO 403
Las sanciones previstas en los delitos
del presente capítulo, se aplicarán sin
perjuicio de las demás penas que
pudieran corresponder al responsable
por el concurso real de delitos.
T R A N S I T O R I O S
(Artículos transitorios del decreto
número 152, de fecha 22 de octubre de
1979, por el que se decreta el Código
Penal para el Estado Libre y Soberano
de Oaxaca, publicado en el periódico
oficial número 32 del 9 de agosto de
1980).
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código
comenzará a regir a los noventa días de
su publicación en el periódico oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Desde esa
misma fecha queda derogado el
Código Penal de 18 de diciembre de
1943, así como todas las leyes que se
opongan a la presente; pero este
Código |deberá continuar aplicándose
por los hechos ejecutados durante su
vigencia, a menos que los acusados
manifiesten su voluntad de acogerse al
nuevo ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan
vigentes las disposiciones de carácter
penal contenidas en leyes especiales en
todo lo que no esté previsto en este
Código.
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado y hará que se publique y se
cumpla.
308 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Código Penal para el Estado de Oaxaca
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
Oaxaca de Juárez, Oax., a 22 de octubre
de 1979.
PROF. DAVID MAYRÉN RODRÍGUEZ.-
Diputado Presidente.- Rúbrica .-
MARÍA ELENA ALCALÁ DE RUEDA.-
Diputada Secretaria.- Rúbrica.- LIC.
CELESTINO CHÁVEZ GUTIÉRREZ-
Diputado Secretario.- Rúbrica.
Por lo tanto, mando que se imprima,
publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.- Oaxaca de Juárez, a 3
de diciembre de 1979. GRAL. DE
BGDA. D.M.E. ELISEO JIMÉNEZ RUIZ.-
Gobernador Constitucional del Estado.-
Rúbrica.- LIC. ALBERTO CANSECO
RUIZ.- Secretario General del
Despacho.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O
(Artículo transitorio del decreto número
291, de fecha 27 de junio de 1995, por
el que se adiciona el Código Penal para
el Estado Libre y Soberano de Oaxaca,
publicado en el periódico oficial
número 28 del 15 de julio de 1995)
ARTÍCULO ÚNICO.- Este decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado y hará que se publique y se
cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
Oaxaca de Juárez, Oax., a 27 de junio
de 1995.
JACOBO SÁNCHEZ LÓPEZ.- Diputado
Presidente.- Rúbrica.- EFRAÍN
ARTURO LÓPEZ ALVARADO.-
Diputado Secretario.- Rúbrica.- ING.
JOSÉ MARÍA RAMOS CASTILLO.-
Diputado Secretario.- Rúbrica.
Por lo tanto, mando que se imprima,
publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.- Oaxaca de Juárez,
Oax. a 27 de junio de 1995.- LIC.
DIODORO CARRASCO
ALTAMIRANO.- Gobernador
Constitucional del Estado.- Rúbrica.-
LIC. JOSÉ ANTONIO ESTEFAN
GARFÍAS.- Secretario General de
Gobierno.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Artículos transitorios del decreto
número 206, de fecha 9 de octubre de
1997, por el que se reforma y adiciona
el Código Penal para el Estado Libre y
Soberano de Oaxaca, publicado en el
periódico oficial Extra del 9 de octubre
de 1997).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente
decreto entrara en vigor el mismo día
de su publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan
las disposiciones que se opongan a la
aplicación del presente decreto.
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado y hará que se publique y se
cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
Oaxaca de Juárez, Oax., a 9 de octubre
de 1997.
ELPIDIO DESIDERIO CONCHA
ARELLANO.- Diputado Presidente.-
Rúbrica.- ROSALÍO MENDOZA
CISNEROS.- Diputado Secretario.-
Rúbrica.- HERMINIO MANUEL
CUEVAS CHÁVEZ.- Diputado
Secretario.- Rúbrica.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 309
Código Penal para el Estado de Oaxaca
Por lo tanto mando que se imprima,
publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.- Oaxaca de Juárez,
Oax. a 9 de octubre de 1997.- LIC.
DIODORO CARRASCO
ALTAMIRANO.- Gobernador
Constitucional del Estado.- Rúbrica.-
LIC. HÉCTOR ANUAR MAFUD
MAFUD.- Secretario General de
Gobierno.- Rúbrica.
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA EL ESTADO DE OAXACA
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 313
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA PARA EL ESTADO DE
OAXACA.
LIBRO PRIMERO
Del Sistema de Medios
de Impugnación
TÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del Ámbito de Aplicación y de las
Declaraciones de Interpretación
Artículo 1
1. La presente Ley es de orden público,
de observancia general en el territorio
del Estado y reglamentaria del artículo
25 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
2. Las autoridades electorales están
obligadas en el marco de sus
atribuciones a vigilar su aplicación y
observancia irrestricta.
Artículo 2
1. Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, las
normas se interpretarán conforme a los
criterios gramatical, sistemático y
funcional, atendiendo a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 14 de la
Constitución Federal. A falta de
disposición expresa, se aplicará la
jurisprudencia emitida por el Tribunal
del Poder Judicial de la Federación y
los principios generales del derecho.
2. La conservación de la libertad de
decisión política y el derecho a la auto
organización de los partidos políticos,
deberá ser considerada por las
autoridades electorales competentes, al
momento de resolver las
impugnaciones relativas a los asuntos
internos de los partidos políticos.
3. La conservación de la libre
determinación de los pueblos y
comunidades indígenas, deberá ser
respetada por las autoridades
electorales competentes, al momento
de resolver las impugnaciones relativas
a los asuntos relacionados con las
elecciones que se rigen bajo sistemas
normativos internos.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Constitución Estatal: La
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca;
II. Código: El Código de Instituciones
Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de
Oaxaca;
III. Tribunal: El Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial del
Estado;
IV. Pleno: El Pleno del Tribunal;
V. Instituto: El Instituto Estatal
Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca;
VI. Consejo General: El Consejo
General del Instituto Estatal
314 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca;
VII. Ley: La Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de
Oaxaca; y
VIII. Ley Orgánica: La Ley
Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 4
1. El sistema de medios de
impugnación en materia electoral, se
integra con el conjunto de medios o
vías legalmente establecidas para
cuestionar la legalidad o validez de un
acto de autoridad y tendentes a que se
modifiquen o revoquen los acuerdos y
resoluciones dictadas por los
organismos electorales en los términos
de esta Ley.
2. El sistema de medios de
impugnación regulado por esta Ley
tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones
de las autoridades electorales se
sujeten invariablemente a los
principios de legalidad; y
b) La definitividad de los distintos
actos y etapas de los procesos
electorales.
c) El respeto a las normas,
instituciones y principios electorales
de municipios y comunidades que
se rigen por sus sistemas normativos
internos, en ejercicio de su
autonomía.
3. El Sistema de Medios de
Impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para objetar
los actos o resoluciones emitidos
por los consejos distritales y
municipales electorales, que
resolverá el Consejo General del
Instituto;
b) El recurso de apelación, para
impugnar las resoluciones recaídas
a los recursos de revisión, o contra
los actos y resoluciones de los
órganos centrales del Instituto que
resolverá el Tribunal;
c) El recurso de inconformidad que
resolverá el Tribunal, para objetar:
I. Los resultados de los cómputos
distritales, municipales y del
Consejo General;
II. La nulidad de las votaciones
emitidas en una o varias
casillas;
III. La nulidad de las elecciones de
Gobernador del Estado,
Diputados o Ayuntamientos;
IV. La nulidad de la votación en la
circunscripción plurinominal; y
V. Decretar la nulidad de las
elecciones de representantes
agencias municipales y de
policía, núcleos rurales, colonias,
fraccionamientos, y de todos
aquellos entes de las localidades
que sean electos mediante el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 315
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
sufragio de los ciudadanos, por
las causas expresamente
establecidas por la norma, la
que preverá los plazos
respectivos para el desahogo de
todas la instancias de
impugnación tomando en
cuenta el principio de
definitividad de los procesos
electorales;
d) Los que se establecen en esta Ley
para garantizar la legalidad de las
elecciones que se rigen bajo
sistemas normativos internos;
e) El juicio para la protección de los
derechos político electorales del
ciudadano;
f) El juicio para la protección de los
derechos de participación
ciudadana; y
g) El recurso de verificación, para
impugnar la certificación que
realiza el Instituto sobre los
requisitos de procedencia de los
mecanismos de Participación
Ciudadana establecidos en el
artículo 25 de la Constitución del
Estado.
TÍTULO SEGUNDO
De las Reglas Comunes Aplicables a
los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I
Prevenciones Generales
Artículo 5
1. Las disposiciones del presente Título
rigen para el trámite, sustanciación y
resolución de todos los medios de
impugnación, con excepción de las
reglas particulares señaladas en la
presente Ley.
2. Para la sustanciación y resolución de
los medios de impugnación de la
competencia del Tribunal, a falta de
disposición expresa, se estará a lo
dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
3. En ningún caso la interposición de
los medios de impugnación previstos
en esta Ley producirá efectos
suspensivos sobre el acto o la
resolución impugnada.
4. El Tribunal podrá resolver la no
aplicación de normas en materia
electoral local que contravengan a la
Constitución Estatal. Las resoluciones
que se dicten en el ejercicio de esta
función se limitarán al caso concreto
planteado en el juicio del que se trate.
5. El Tribunal, es la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y resolverá
los asuntos de su competencia con
plena jurisdicción.
Las autoridades electorales, para el
debido cumplimiento de sus funciones,
se regirán por los principios de certeza,
constitucionalidad, convencionalidad,
legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad, equidad,
publicidad, transparencia y
accesibilidad a la información pública.
6. Las autoridades estatales,
municipales, así como los ciudadanos,
partidos políticos, candidatos y todas
aquellas personas físicas o morales, que
con motivo del trámite, sustanciación y
resolución de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, no
cumplan las disposiciones de la misma
316 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
o desacaten las resoluciones que dicte
el Tribunal o el Instituto, serán
sancionados en los términos del
presente ordenamiento.
7. Los magistrados tienen el deber de
mantener el buen orden y de exigir
que se les guarde el respeto y la
consideración debidos, por lo que
tomarán, de oficio o a petición de
parte, las medidas necesarias, para
prevenir o sancionar cualquier acto
contrario al respeto debido al Tribunal
y al que han de guardarse las partes
entre sí, así como las faltas de decoro y
probidad, para lo que podrán requerir
el auxilio de la fuerza pública.
8. El acceso a los expedientes quedará
reservado sólo a las partes y a las
personas autorizadas para ello, y una
vez que las resoluciones que se emitan
para su resolución hayan causado
estado, podrán ser consultados por
cualquier persona, en los términos de
la ley de la materia.
Artículo 6.
1. Para el ejercicio de sus atribuciones,
el Tribunal podrá requerir el auxilio de
los Órganos de Gobierno del Estado,
incluidos los jurisdiccionales, quienes
estarán obligados a prestarlo de
inmediato en los términos que les sea
requerido.
2. En los casos que lo amerite, también
podrá solicitar el auxilio de las
autoridades federales o de alguna otra
entidad federativa.
CAPÍTULO II
De los Plazos y de los Términos
Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales
ordinarios o extraordinarios y los de
participación ciudadana, todos los días
y horas son hábiles.
Los plazos se computarán de momento
a momento y si están señalados por
días, éstos se considerarán de
veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el
medio de impugnación respectivo no
se produzca durante el desarrollo de
un proceso electoral o de participación
ciudadana, el cómputo de los plazos se
hará contando solamente los días
hábiles, debiendo entenderse por tales
todos los días a excepción de los
sábados, domingos y los inhábiles en
términos de Ley.
Artículo 8.
Los medios de impugnación previstos
en esta Ley que guarden relación con
los procesos electorales y los de
participación ciudadana, deberán
interponerse dentro de los cuatro días
contados a partir del día siguiente a
aquél en que se tenga conocimiento
del acto o resolución impugnado, o se
hubiese notificado de conformidad con
la ley aplicable, salvo las excepciones
previstas en el presente ordenamiento.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 317
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO III
De los requisitos de los
Medios de Impugnación
Artículo 9.
1. Para la interposición de los recursos
se cumplirá con los siguientes
requisitos:
a) Deberán presentarse por escrito
ante la autoridad señalada como
responsable del acto o resolución
impugnado;
b) Señalar domicilio para recibir
notificaciones en la capital del
Estado y, en su caso, a quien en su
nombre las pueda oír y recibir. Si el
promovente omite señalar
domicilio para recibirlas, se llevarán
a cabo por estrados;
c) En caso de que el promovente no
tenga acreditada la personalidad en
el órgano del Instituto ante el que
actúa, acompañará a su promoción
los documentos necesarios para
acreditarla;
d) Señalar la fecha en que fue dictado,
notificado o se tuvo conocimiento
del acto o resolución que se
impugna;
e) Identificar el acto o resolución
impugnado y a la autoridad
responsable del mismo;
f) Mencionar de manera expresa y
clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que
cause el acto o resolución
impugnado, y los preceptos
presuntamente violados;
g) Ofrecer y aportar las pruebas
dentro de los plazos para la
interposición o presentación de los
medios de impugnación previstos
en la presente Ley; mencionar, en
su caso, las que se habrán de
aportar dentro de dichos plazos; y
las que deban requerirse, cuando el
promovente justifique que
oportunamente las solicitó por
escrito al órgano competente, y
éstas no le hubieren sido
entregadas; y
h) Hacer constar el nombre y la firma
autógrafa del promovente.
2. Cuando la violación reclamada verse
exclusivamente sobre puntos de
derecho, no será necesario cumplir con
el requisito previsto en el inciso g) del
numeral anterior.
3. Respecto a lo previsto en el numeral
1 inciso b) de este artículo, se realizará
notificación electrónica de la
resolución cuando las partes así lo
soliciten. El Tribunal proveerá de un
certificado de firma electrónica
avanzada a quien así lo solicite. Las
partes podrán proporcionar dirección
de correo electrónico que cuente con
mecanismos de confirmación de los
envíos de las notificaciones. Las partes
318 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
deberán manifestar expresamente su
voluntad de que sean notificados por
esta forma.
CAPÍTULO IV
De la Improcedencia
y del Sobreseimiento
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación
previstos en esta Ley serán
improcedentes y por lo tanto serán
desechados de plano cuando:
a) Se pretenda impugnar actos o
resoluciones: que no afecten el
interés jurídico del recurrente; que
se hayan consumado de un modo
irreparable; que se hubiesen
consentido expresamente,
entendiéndose por éstos, las
manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento; o
aquellos contra los cuales no se
hubiese interpuesto el medio de
impugnación respectivo dentro de
los plazos señalados en esta Ley;
b) Que el promovente carezca de
legitimación en los términos de la
presente Ley;
c) No se hayan agotado las instancias
previas establecidas en la ley, para
combatir los actos o resoluciones
electorales, en virtud de las cuales
se pudieran haber modificado,
revocado o anulado;
d) En un mismo escrito se pretenda
impugnar más de una elección;
e) Cuando el medio de impugnación
no se presente ante la autoridad
correspondiente, o incumpla
cualquiera de los requisitos
previstos por los incisos a) o h) del
numeral 1 del artículo anterior,
resulte evidentemente frívolo o
cuya notoria improcedencia se
derive de las disposiciones del
presente ordenamiento, se
desechará de plano;
f) Cuando no se expresen los hechos
y agravios expuestos o habiéndose
señalado sólo hechos, de ellos no
se pueda deducir agravio alguno;
g) No se hayan agotado las instancias
previas establecidas por las normas
internas de los partidos políticos,
según corresponda, para combatir
los actos o resoluciones electorales
o las determinaciones de éstos
últimos, en virtud de las cuales se
pudiera haber modificado,
revocado o anulado, salvo que se
considere que los actos o
resoluciones del partido político
violen derechos político-electorales
o los órganos partidistas
competentes no estuvieren
integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos, o
dichos órganos incurran en
violaciones graves del
procedimiento que dejen sin
defensa al promovente;
h) Cuando hayan cesado los efectos
del acto o resolución impugnados;
i) Cuando subsistiendo el acto
reclamado no pueda surtir efecto
legal o material alguno por haber
dejado de existir el objeto o la
materia del mismo;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 319
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
j) Cuando exista la excepción
procesal de litispendencia o cosa
juzgada; y
k) En los demás casos que se
desprendan de los ordenamientos
legales aplicables.
2. Las causales de improcedencia, en
su caso, deberán ser examinadas de
oficio.
Artículo 11
Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista
expresamente por escrito, en cuyo
caso, el Magistrado Suplente
Instructor requerirá la ratificación
del escrito; apercibido de que de
no comparecer se le tendrá por
ratificado el desistimiento;
b) La autoridad electoral u órgano
partidista responsable modifique o
revoque el acto o resolución
impugnado, de tal manera que
quede sin materia el recurso;
c) Habiendo sido admitido el medio
de impugnación correspondiente,
aparezca o sobrevenga alguna
causal de improcedencia en los
términos de la presente Ley; y
d) El ciudadano agraviado fallezca o
sea suspendido o privado del goce
de sus derechos político electorales.
e) Cuando de las constancias de autos
apareciere claramente demostrado
que no existe el acto reclamado.
Cuando hayan cesado los efectos del
acto reclamado o cuando hayan
ocurrido causas notorias de
sobreseimiento, el recurrente y la
autoridad o autoridades responsables
estén obligados a manifestarlo así, y si
no cumplen esa obligación, se les
impondrá una multa de diez a ciento
ochenta días de salario, según las
circunstancias del caso.
CAPÍTULO V
De las Partes
Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de
los medios de impugnación las
siguientes:
a) El actor o promovente, que será
quien estando legitimado lo
presente por sí mismo o en su caso,
a través de representante, en los
términos de este ordenamiento;
b) La autoridad responsable que haya
realizado el acto o emitido la
resolución que se impugna; y
c) El tercero interesado que es el
ciudadano, el partido político, la
coalición, el precandidato o el
candidato, según corresponda, con
un interés legítimo en la causa
derivado de un derecho
incompatible con el que pretende
el actor.
2. Para los efectos de los incisos a) y c)
del numeral que antecede, se
entenderá por promovente al actor o
recurrente que presente un medio de
impugnación, y por compareciente al
tercero interesado que presente un
escrito, ya sea que lo hagan por sí
mismos o a través de la persona que los
320 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
represente, siempre y cuando
justifiquen plenamente la legitimación
para ello.
3. Los precandidatos y candidatos
podrán participar como coadyuvantes
del partido político que los registró,
conforme a las reglas siguientes:
a) Podrán presentar escritos en los
que manifiesten lo que a su
derecho convenga, pero no se
tomarán en cuenta los conceptos
que amplíen o modifiquen la
controversia planteada en el
recurso o en el escrito que, como
tercero interesado, haya presentado
su partido;
b) Los escritos deberán presentarse
dentro de los plazos establecidos
para la interposición de los
recursos, o, en su caso, para la
presentación de los escritos de los
terceros interesados;
c) Los escritos deberán ir
acompañados del documento en el
que conste el registro como
precandidato o candidato del
partido político respectivo;
d) Podrán ofrecer y aportar pruebas
dentro de los plazos establecidos en
esta ley, siempre y cuando tengan
relación con los hechos
controvertidos y con el objeto del
recurso interpuesto o del escrito
presentado por su partido político;
y
e) Los escritos deberán estar firmados
autógrafamente.
4. En el caso de coaliciones, la
representación legal se acreditará en
los términos del convenio respectivo,
de conformidad con lo dispuesto en el
Código.
CAPÍTULO VI
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 13
Están legitimados para interponer los
recursos que prevé esta Ley:
a) Los ciudadanos y las entidades de
derecho público;
b) Los partidos políticos, a través de
sus representantes legítimos, ya sea
por disposición estatutaria o por
mandato legal;
c) Las asociaciones políticas, a través
de quien se ostente como su
representante al momento de
presentar la solicitud de registro;
d) El Gobernador por si o a través del
Consejero Jurídico; y
e) Las demás personas autorizadas
por la Ley.
CAPÍTULO VII
De las Pruebas
Artículo 14
1. Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, sólo
podrán ser ofrecidas y admitidas las
pruebas siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 321
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
c) Técnicas; cuando por su naturaleza
no requieran de
perfeccionamiento;
d) Presuncional, legal y humana;
e) Instrumental de actuaciones;
f) Confesional;
g) Testimonial; y
h) Pericial.
2. En casos extraordinarios el Tribunal
o la Sala Constitucional podrán ordenar
que se realice alguna diligencia o
perfeccione una prueba, siempre que
ello no sea obstáculo para resolver
dentro de los plazos establecidos en
esta Ley.
3. Para los efectos de esta Ley serán
documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas
directivas de casilla, así como las de
los diferentes cómputos que
consignen resultados electorales.
Serán actas oficiales las originales,
las copias autógrafas o las copias
certificadas que deben constar en
los expedientes de cada elección;
b) Los documentos originales
expedidos por los órganos o
funcionarios electorales, dentro del
ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro
del ámbito de sus facultades, por
las autoridades federales, estatales y
municipales; y
d) Los Instrumentos públicos y
documentos expedidos por quienes
estén investidos de fe pública de
acuerdo con la ley, siempre y
cuando en ellos se consignen
hechos que les consten.
4. Serán documentales privadas todos
los demás documentos o actas que
aporten las partes, siempre que
resulten pertinentes y relacionados con
sus pretensiones.
5. Se considerarán pruebas técnicas las
fotografías, otros medios de
reproducción de imágenes y, en
general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de
la ciencia que puedan ser desahogados
sin necesidad de peritos o
instrumentos, accesorios, aparatos o
maquinaria que no estén al alcance del
órgano competente para resolver. En
estos casos, el oferente deberá señalar
concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas,
los lugares y las circunstancias de modo
y tiempo que reproduce la prueba.
6. La confesional y la testimonial
también podrán ser ofrecidas y
admitidas cuando versen sobre
declaraciones que consten en acta
levantada ante fedatario público que
las haya recibido directamente de los
declarantes, y siempre que estos
últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón de su
dicho.
7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y
admitida en aquellos medios de
impugnación no vinculados al proceso
electoral y a sus resultados, siempre y
cuando su desahogo sea posible en los
plazos legalmente establecidos. Para su
ofrecimiento deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de
impugnación;
322 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
b) Señalarse la materia sobre la que
versará la prueba, exhibiendo el
cuestionario respectivo con copia
para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda
acreditarse con la misma; y
d) Señalarse el nombre del perito que
se proponga y exhibir su
acreditación técnica.
Artículo 15.
1. Son objeto de prueba los hechos
controvertidos. No lo será el derecho,
los hechos notorios o imposibles, ni
aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar.
También lo está el que niega, cuando
su negación envuelve la afirmación
expresa de un hecho.
Artículo 16.
1. Los medios de prueba serán
valorados por el órgano competente
para resolver, atendiendo a las reglas
de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia, tomando en cuenta las
disposiciones especiales señaladas en
este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán
valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
3. Las documentales privadas, las
técnicas, las presuncionales, la
instrumental de actuaciones, la
confesional, la testimonial y las
periciales, sólo harán prueba plena
cuando a juicio del órgano competente
para resolver, los demás elementos que
obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí, generen
convicción sobre la veracidad de los
hechos afirmados.
4. En ningún caso se tomarán en
cuenta para resolver las pruebas
ofrecidas o aportadas fuera de los
plazos legales. La única excepción a
esta regla será la de pruebas
supervenientes, entendiéndose por
tales los medios de convicción surgidos
después del plazo legal en que deban
aportarse los elementos probatorios, y
aquellos existentes desde entonces,
pero que el promovente, el
compareciente o la autoridad electoral
no pudieron ofrecer o aportar por
desconocerlos o por existir obstáculos
que no estaban a su alcance superar,
siempre y cuando se aporten antes del
cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VIII
Del Trámite
Artículo 17.
1. La autoridad u órgano partidista,
según sea el caso, que reciba un medio
de impugnación, en contra de sus
propios actos o resoluciones, bajo su
más estricta responsabilidad y de
inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso
de su presentación al órgano
competente del Instituto o al
Tribunal, precisando: actor, acto o
resolución impugnado, fecha y hora
exactas de su recepción; y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 323
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
b) Hacerlo del conocimiento público
mediante cédula que durante un
plazo de setenta y dos horas se fije
en los estrados respectivos.
2. Cuando alguna autoridad reciba un
medio de impugnación por el cual se
pretenda combatir un acto o resolución
que no le es propio, lo remitirá de
inmediato, sin trámite adicional alguno,
al órgano del Instituto o al Tribunal
competente para tramitarlo.
3. El incumplimiento de las
obligaciones a que se refieren los
numerales anteriores, será sancionado
en los términos previstos en el presente
ordenamiento y en las leyes aplicables.
4. Dentro del plazo a que se refiere el
inciso b) del numeral 1 de este artículo,
los terceros interesados podrán
comparecer mediante los escritos que
consideren pertinentes. Estos escritos
deberán cumplir con los requisitos
señalados en los incisos a) al c) y g) del
artículo 9 numeral 1 y deberán precisar
la razón del interés jurídico en que se
fundan y sus pretensiones concretas.
5. Los escritos mencionados en el
numeral anterior deberán cumplir con
los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del
partido político;
b) Su domicilio para recibir
notificaciones; si omite señalar
domicilio para recibirlas, se
practicarán por estrados o en su
caso, la dirección de correo
electrónico para recibir
notificaciones, en términos del
artículo 9 numeral 3 de esta Ley;
c) Exhibir los documentos que
acrediten la personalidad del
compareciente, cuando no la tenga
reconocida ante el órgano electoral
competente;
d) Precisar la razón del interés jurídico
en que se fundan y las pretensiones
concretas del compareciente;
e) Ofrecer las pruebas que se aportan
junto con el recurso y solicitar las
que deban requerirse cuando el
compareciente justifique que
habiéndolas solicitado por escrito y
oportunamente al órgano
competente no le fueron
entregadas;
f) Contener el nombre y la firma
autógrafa del compareciente.
6. Los medios de impugnación, con
excepción del recurso de revocación,
podrán presentarse directamente ante
el Tribunal, para lo cual el promovente
deberá señalar en el escrito de
interposición las razones que acrediten
la imposibilidad para poder presentarlo
ante la autoridad responsable. Sin
mayor dilación el Tribunal procederá a
hacerlo del conocimiento de la
autoridad responsable para su debida
tramitación.
Artículo 18.
Una vez cumplido el plazo a que se
refiere el artículo anterior, la autoridad
o el órgano del partido responsable del
acto o resolución impugnado deberá
hacer llegar al Consejo General o al
Tribunal dentro de las veinticuatro
horas siguientes:
324 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
a) El escrito mediante el cual se
interpone;
b) La copia del documento en que
conste el acto o resolución
impugnado o en su caso, copia
certificada de las actas
correspondientes del expediente
relativo al cómputo distrital,
municipal, general o de
circunscripción plurinominal de la
elección impugnada;
c) Las pruebas aportadas por el
promovente;
d) Los escritos y pruebas aportadas
por los terceros interesados y los
coadyuvantes;
e) Un informe circunstanciado en el
que constará la firma de quien lo
rinda y se expresarán los motivos y
fundamentos jurídicos que se
consideren pertinentes para
sostener la legalidad del acto o
resolución impugnada, en el que
además expresará si el recurrente
tiene reconocida su personalidad
ante el órgano del Instituto;
f) En el caso del recurso de
inconformidad, el expediente
completo con todas las actas y las
hojas de incidentes levantadas por
la autoridad electoral, así como los
escritos de incidentes y de protesta
que se hubieren presentado, en los
términos del Código y la presente
Ley;
g) Las constancias en original que
acrediten el trámite de publicidad
dado al medio de impugnación, así
como la certificación en la que
conste si compareció o no algún
tercero interesado dentro del plazo
otorgado para ello; y
h) Los demás elementos que se
estimen necesarios para la
resolución del recurso.
CAPÍTULO IX
De la Sustanciación
Artículo 19.
1. Recibida la documentación a que se
refiere el artículo anterior, el Secretario
General del Tribunal, dará cuenta
inmediata al Presidente del Tribunal
para que:
a) Acuerde su recepción;
b) Ordene al Secretario General del
Tribunal certificar la fecha de
interposición del medio de
impugnación, así como su
radicación;
c) Turne el expediente recibido a un
Magistrado Suplente Instructor,
quien tendrá la obligación de
revisar que el escrito del medio de
impugnación reúna todos los
requisitos señalados en el numeral
1 del artículo 9 de este
ordenamiento.
2. El Magistrado Suplente Instructor
propondrá al Magistrado Propietario de
la ponencia a la que se encuentre
adscrito el proyecto de sentencia por el
que se deseche de plano el medio de
impugnación, cuando se acredite
cualquiera de las causales de notoria
improcedencia señaladas en el numeral
1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo,
cuando el promovente incumpla los
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 325
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
requisitos señalados en los incisos c) al
f) del numeral 1 del artículo 9, y éstos
no se puedan deducir de los elementos
que obren en el expediente, se podrá
formular requerimiento con el
apercibimiento de tener por no
presentado el medio de impugnación si
no se cumple con el mismo, dentro de
un plazo de veinticuatro horas
contadas a partir del momento en que
se le notifique el auto correspondiente,
así también, en caso de que el escrito
de interposición no cuente con la firma
autógrafa del recurrente se le podrá
requerir para que lo ratifique mediante
comparecencia, bajo el apercibimiento
de tener por no presentado el medio
de impugnación en caso de que no se
presente en la fecha señalada para ello;
3. Cuando el escrito del tercero
interesado, se presente en forma
extemporánea, no se valorarán las
pruebas presentadas por éste, pero sí
se le notificará personalmente como si
fuera parte, únicamente para efectos
informativos.
4. Si el medio de impugnación reúne
todos los requisitos establecidos por
este ordenamiento, el Magistrado
Suplente Instructor, dictará el auto de
admisión que corresponda; una vez
sustanciado el expediente y puesto en
estado de resolución, se declarará
cerrada la instrucción pasando el
asunto a sentencia, remitiendo los
autos al Magistrado Propietario de la
ponencia a la que se encuentre
adscrito.
En estos casos, se ordenará fijar copia
de los autos respectivos en los estrados,
y
5. Cerrada la instrucción, el Magistrado
Propietario acordará la recepción de
los autos y procederá a formular el
proyecto de sentencia de
sobreseimiento, o de fondo, según sea
el caso, para que dentro de los quince
días siguientes al cierre de instrucción,
sea sometido a la consideración del
Pleno del Tribunal, plazo que podrá ser
prorrogado por acuerdo del pleno
atendiendo al volumen o naturaleza
del expediente. Una vez realizado el
proyecto, señalará la fecha en la que se
someterá en sesión pública a la
consideración del pleno, ordenando
que la determinación de mérito sea
publicada mediante la lista de asuntos
que se fija en los estrados del Tribunal.
En el caso de las propuestas de
desechamiento, el Magistrado
Propietario podrá aceptar la propuesta
del Magistrado Suplente Instructor,
para someterlo a la consideración del
pleno del Tribunal en los mismos
términos.
Para el caso de los recursos de
apelación el plazo para resolver una
vez cerrada la instrucción será de doce
días.
6. Para la sustanciación de los recursos
de revisión se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Recibido un recurso de revisión por
el Consejo General, el Presidente
del mismo lo turnará al Secretario
para que certifique que se
interpuso en tiempo y que cumple
con los requisitos señalados en el
artículo 9, numeral 1 de esta Ley.
b) Si el recurso debe desecharse por
ser notoriamente improcedente, o
en su caso, si se ha cumplido con
326 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
todos los requisitos, el Secretario
procederá a formular el proyecto
de resolución que corresponda,
mismo que será sometido al
Consejo General en la primera
sesión que celebre después de su
recepción. La resolución que se
dicte en la sesión será engrosada
por el Secretario en los términos
que determine el órgano.
c) Si el órgano del Instituto que
remitió el recurso omitió algún
requisito, el Secretario del Consejo
General lo hará de inmediato del
conocimiento de su Presidente para
que éste requiera la
complementación de él o los
requisitos omitidos, procurando
que se resuelva en la sesión a que
se refiere el inciso anterior. En todo
caso, deberá resolverse con los
elementos con que se cuente a más
tardar en la segunda sesión
posterior a la recepción del recurso.
Artículo 20.
1. Si la autoridad u órgano partidista
responsable incumple con la obligación
prevista en el numeral 1 del artículo
17, u omite enviar cualquiera de los
documentos a que se refiere el
numeral 1 del artículo 18, ambos de
esta Ley, se requerirá de inmediato su
cumplimiento o remisión fijando un
plazo de veinticuatro horas para tal
efecto, bajo apercibimiento que de no
cumplir o no enviar oportunamente los
documentos respectivos, se estará a lo
siguiente:
a) El Presidente del Tribunal tomará
las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando en su
caso, el medio de apremio que
juzgue pertinente; y
b) En el caso del recurso de revisión,
el Consejo General deberá aplicar
la sanción correspondiente en los
términos de esta Ley.
2. En cuanto al informe
circunstanciado, si la autoridad u
órgano partidista no lo envía dentro del
plazo señalado en el numeral 1 del
artículo 18 de esta ley, el medio de
impugnación se resolverá con los
elementos que obren en autos y se
tendrán como presuntivamente ciertos
los hechos constitutivos de la violación
reclamada, salvo prueba en contrario;
lo anterior, sin perjuicio de la sanción
que deba ser impuesta de conformidad
con el presente ordenamiento y las
leyes aplicables, y se dará vista a las
autoridades competentes para la
iniciación inmediata de los
procedimientos de responsabilidad
respectivos en contra de las
autoridades u órgano omisos.
Artículo 21.
El Presidente del Consejo General o el
Presidente del Tribunal o los
Magistrados Suplentes Instructores, en
los asuntos de su competencia, podrán
requerir a las autoridades federales,
estatales y municipales, así como a los
partidos políticos, precandidatos,
candidatos, militantes o simpatizantes,
y en general a los ciudadanos o
particulares, cualquier elemento o
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 327
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
documentación que obrando en su
poder, pueda servir para la
sustanciación y resolución de los
medios de impugnación. Asimismo, en
casos extraordinarios, podrán ordenar
que se realice alguna diligencia o que
una prueba se perfeccione o
desahogue, siempre que ello no
signifique una dilación que haga
jurídica o materialmente irreparable la
violación reclamada, o sea un
obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos, de conformidad
con lo señalado en la Ley.
Artículo 22.
1. El incidente sobre la pretensión de
nuevo escrutinio y cómputo en las
elecciones de que conozca el Tribunal
solamente procederá cuando:
El nuevo escrutinio y cómputo que se
pretenda no haya sido desahogado, sin
causa justificada, en la sesión de
cómputo correspondiente en los
términos de lo dispuesto en el Código.
2. El Tribunal deberá establecer si las
inconsistencias pueden ser corregidas o
subsanadas con algunos otros datos o
elementos que obren en el expediente
o puedan ser requeridos sin necesidad
de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso
de casillas en las que se hubiere
realizado nuevo escrutinio y cómputo
en la sesión de cómputo respectiva.
CAPÍTULO X
De las Resoluciones
y de las Sentencias
Artículo 23.
Las resoluciones o sentencias que
pronuncien, respectivamente, el
Instituto o el Tribunal, deberán hacerse
constar por escrito y contendrán:
a) La fecha, el lugar y el órgano que la
dicta;
b) El resumen de los hechos o puntos
de derecho controvertidos;
c) El análisis de los agravios así como
el examen y valoración de las
pruebas que resulten pertinentes;
d) Los fundamentos legales de la
resolución o sentencia respectiva;
e) Los puntos resolutivos;
f) El plazo para su cumplimiento; y
g) Los efectos de la sentencia, en su
caso.
Artículo 24.
1. El Magistrado Ponente ordenará que
se publique en los estrados respectivos,
por lo menos con veinticuatro horas de
antelación, la lista de los asuntos que
serán ventilados en cada sesión, o en
un plazo menor cuando se trate de
asuntos de urgente resolución.
2. El Tribunal dictará sus sentencias en
sesión pública, con las reglas y el
procedimiento siguiente:
328 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
a) Abierta la sesión pública por el
Presidente del Tribunal y verificado
el quórum legal, se procederá a
exponer cada uno de los asuntos
listados con las consideraciones y
preceptos jurídicos en que se
funden, así como el sentido de los
puntos resolutivos que se
proponen;
b) Se procederá a discutir los asuntos
y cuando el Presidente del Tribunal
los considere suficientemente
discutidos, los someterá a votación.
Las sentencias se aprobarán por
unanimidad o por mayoría de
votos;
c) Los Magistrados Propietarios
podrán solicitar al pleno, que sus
proyectos de resolución se
agreguen a los expedientes como
voto particular, cuando no sean
aprobados por la mayoría; o
formular voto razonado, que
deberá formar parte de la
resolución que se dicte. El
Magistrado Propietario contará con
48 horas para emitir y engrosar por
escrito su voto particular o
razonado
d) Si el proyecto que se presenta es
votado en contra por la mayoría del
Pleno, a propuesta del Presidente,
se designará a otro Magistrado
Propietario para que, dentro de un
plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de que concluya
la sesión respectiva, engrose el fallo
con las consideraciones y
razonamientos jurídicos
correspondientes; y
e) En las sesiones públicas sólo podrán
participar y hacer uso de la palabra
los Magistrados Propietarios que
integran el Pleno.
3. En casos extraordinarios el Pleno
podrá diferir la resolución de un asunto
listado.
Artículo 25.
Las sentencias que dicte el Tribunal
serán definitivas.
CAPÍTULO XI
De las Notificaciones
Artículo 26.
1. Las notificaciones a que se refiere el
presente ordenamiento surtirán sus
efectos el mismo día en que se
practiquen.
2. Durante los procesos electorales, el
Instituto y el Tribunal podrán notificar
sus actos, resoluciones o sentencias en
cualquier día y hora.
3. Las notificaciones se podrán hacer
personalmente, por estrados, por
oficio, por correo certificado, correo
electrónico de conformidad con el
artículo 9 numeral 3 de esta Ley, por
telegrama o por fax, según se requiera
para la eficacia del acto, resolución o
sentencia a notificar, salvo disposición
expresa de esta Ley.
4. El actor o recurrente y el tercero
interesado podrán autorizar para oír
notificaciones en su nombre, a
cualquier persona con capacidad legal,
quien quedará facultada para
interponer los recursos que procedan,
ofrecer y rendir pruebas, alegar en las
audiencias, solicitar su suspensión o
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 329
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
diferimiento, realizar cualquier acto
que resulte ser necesario para la
defensa de los derechos del
autorizante, pero no podrá substituir o
delegar dichas facultades en un tercero.
5. La persona autorizada conforme al
numeral anterior, deberá acreditar
encontrarse legalmente autorizada para
ejercer la profesión de licenciado en
derecho, y deberán proporcionarse los
datos correspondientes en el escrito en
que se otorgue dicha autorización;
pero el actor o recurrente y el tercero
interesado podrán designar personas
solamente autorizadas para oír
notificaciones e imponerse de los
autos, a cualquier persona con
capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refiere este
numeral.
6. Las notificaciones a las autoridades
responsables, se entenderán con el
titular o con quien deba representarlo.
Las notificaciones a las que se hace
referencia en este numeral deberán ser
hechas por medio de oficio dirigido a
la residencia oficial que corresponda.
Artículo 27.
1. Las notificaciones personales se
harán al interesado a más tardar al día
siguiente al en que se emitió el acto o
se dictó la resolución o sentencia, o en
su caso al día siguiente a que se haya
emitido el voto particular o razonado.
Se entenderán personales, sólo aquellas
notificaciones que con este carácter
establezcan la presente Ley y el
Código.
2. Las cédulas de notificación personal
deberán contener:
a) La descripción del acto, resolución
o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se
entienda la diligencia; y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el
interesado, se entenderá la notificación
con la persona que esté en el
domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la
persona con la que se entiende la
diligencia se niega a recibir la cédula, el
funcionario responsable de la
notificación la fijará junto con la copia
del auto, resolución o sentencia a
notificar, en un lugar visible del local,
asentará la razón correspondiente en
autos y procederá a fijar la notificación
en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una
notificación personal, se dejará en el
expediente la cédula respectiva y copia
del auto, resolución o sentencia,
asentando la razón de la diligencia.
6. Cuando los promoventes o
comparecientes omitan señalar
domicilio, éste no resulte cierto o se
encuentre ubicado fuera de la ciudad
en la que tenga su sede la autoridad
que realice la notificación de las
resoluciones a que se refiere este
artículo, ésta se practicará por estrados
fijándose la cédula respectiva por un
plazo de veinticuatro horas.
7. El Tribunal podrá notificar sus
resoluciones a cualquier hora, dentro
330 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
del proceso electoral o de los procesos
de participación ciudadana.
Artículo 28.
Los estrados son los lugares públicos
destinados en las oficinas de los
órganos del Instituto y del Tribunal,
para colocar para efectos de su
notificación y publicidad las copias de
los escritos de los medios de
impugnación, de los terceros
interesados y de los coadyuvantes, así
como de los autos, acuerdos,
resoluciones y sentencias que les
recaigan.
Artículo 29.
1. Se realizarán mediante oficio las
notificaciones que sean ordenadas a las
autoridades responsables.
2. La notificación por correo se hará en
pieza certificada agregándose al
expediente un ejemplar del oficio
correspondiente y el acuse del recibo
postal.
3. Para el caso de las notificaciones
ordenadas a las autoridades señaladas
como responsables, se seguirá el
procedimiento siguiente:
a) Cuando dicho responsable cuente
con domicilio en la ciudad donde
se encuentre la sede del Tribunal o
del órgano administrativo electoral,
encargado de resolver el medio de
impugnación, la diligencia será
practicada de forma inmediata y sin
intermediación alguna,
recabándose el acuse de recibo
respectivo, el cual deberá ser
agregado a los autos;
b) Cuando dicho responsable cuente
con domicilio fuera de la ciudad
donde se encuentre la sede del
Tribunal o del órgano
administrativo electoral, encargado
de resolver el medio de
impugnación, la notificación se
realizará por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo, el
cual se agregará a los autos.
c) Concluido el plazo para la
presentación de los recursos de
inconformidad, las notificaciones
subsecuentes se efectuarán en el
domicilio del Instituto.
4. La notificación por telegrama se
enviará por duplicado para que la
oficina que la transmita devuelva el
ejemplar sellado que se agregará al
expediente. Exclusivamente en casos
urgentes o extraordinarios y a juicio de
quienes presidan los órganos
competentes, las notificaciones que se
ordenen podrán hacerse a través de fax
y surtirán sus efectos a partir de que se
tenga constancia de su recepción o se
acuse de recibido.
5. La notificación por correo
electrónico surtirá efectos a partir de
que se tenga constancia de la
recepción de la misma o, en su caso, se
cuente con el acuse de recibo
correspondiente.
Artículo 30.
1. El partido político cuyo
representante haya estado presente en
la sesión del órgano electoral que actuó
o resolvió, se entenderá
automáticamente notificado del acto o
resolución correspondiente para todos
los efectos legales.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 331
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
2. No requerirán de notificación
personal y surtirán sus efectos al día
siguiente de su publicación o fijación,
los actos o resoluciones que, en los
términos de las leyes aplicables, deban
hacerse públicos a través del Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO XII
De la Acumulación y de la Escisión
Artículo 31.
1. Para la resolución pronta y expedita
de los medios de impugnación
previstos en esta Ley, el Consejo
General o el Tribunal, podrán
determinar su acumulación.
2. La acumulación podrá decretarse al
inicio o durante la sustanciación, o
para la resolución de los medios de
impugnación.
3. Podrán acumularse los expedientes
de aquellos recursos de revisión o
apelación en que se impugne
simultáneamente por dos o más
partidos políticos el mismo acto o
resolución.
4. El Tribunal podrá acumular los
expedientes de recursos de
inconformidad que a su juicio lo
ameriten.
5. La acumulación se efectuará
siguiendo el orden de recepción de los
expedientes, acumulándose al primero
de ellos.
Artículo 32.
1. Procede la acumulación en los
siguientes casos:
I. Cuando en un medio de
impugnación se controvierta
simultáneamente por dos o más
actores, el mismo acto o resolución
o que un mismo actor impugne dos
o más veces un mismo acto o
resolución;
II. Cuando se impugnen actos u
omisiones de la autoridad
responsable cuando aun siendo
diversos, se encuentren
estrechamente vinculados entre sí,
por tener su origen en un mismo
procedimiento; y
III. En los demás casos en que existan
elementos que así lo justifiquen.
Artículo 33.
Cuando se tramiten en un mismo
expediente asuntos que por su propia
naturaleza deban estudiarse y
resolverse por separado, la escisión será
acordada por el Consejo General o el
Tribunal.
CAPÍTULO XIII
Del cumplimiento y ejecución de las
resoluciones, de las medidas de
apremio y de las correcciones
disciplinarias
Artículo 34.
1. Las resoluciones o sentencias del
Tribunal deberán ser cabal y
puntualmente cumplidas por las
autoridades u órganos partidarios
responsables, y respetadas por las
partes.
2. En la notificación que se haga a la
autoridad u órgano partidario
responsable se le requerirá para que
332 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
cumpla con la resolución o sentencia
dentro del plazo que fije el Tribunal,
apercibida que de no hacerlo así, sin
causa justificada, se le impondrán los
medios de apremio y correcciones
disciplinarias más efectivos y que,
además, la actitud de incumplimiento,
en su caso, puede dar lugar a las
sanciones que correspondan conforme
a las disposiciones aplicables.
3. Se considerará incumplimiento, el
retraso por medio de omisiones o
procedimientos ilegales por la
autoridad u órgano partidario
responsable, o de cualquiera otra que
intervenga en el trámite relativo.
Artículo 35.
Si las resoluciones o sentencias del
Tribunal no quedan cumplidas por las
autoridades u órganos partidarios
responsables en los plazos fijados,
aquél hará el pronunciamiento
respectivo. Si en vista del informe que
rinda la responsable o de las
constancias que integran el expediente,
considera que el incumplimiento es
excusable, dará un plazo improrrogable
de tres días para que cumpla, dando
cuenta a su superior jerárquico, si lo
tiene, para los efectos legales
correspondientes. Si considera que la
inobservancia de éstas es inexcusable o
hubiere transcurrido el plazo anterior
para dar cumplimiento, dará parte al
Ministerio Público para que se ejerciten
las acciones pertinentes y al órgano
competente en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca y la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Oaxaca.
Artículo 36.
Todas las autoridades u órganos
partidarios que tengan o deban tener
intervención en el cumplimiento de
una resolución o sentencia del
Tribunal, estarán obligadas a realizar,
dentro del ámbito de su competencia,
los actos necesarios para su eficaz
cumplimiento y estarán sujetas a las
mismas responsabilidades y
procedimientos a que aluden los
artículos anteriores.
Artículo 37.
Para hacer cumplir las disposiciones del
presente ordenamiento y las
resoluciones o sentencias que dicte, así
como para mantener el orden y el
respeto y la consideración debida, el
Instituto y el Tribunal, podrán aplicar
discrecionalmente, previo
apercibimiento, el medio de apremio
más eficaz y las correcciones
disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa de cien hasta cinco mil días
de salario mínimo diario general
vigente en la zona económica
correspondiente al Estado. En caso
de reincidencia, se podrá aplicar
hasta el doble de la cantidad
señalada;
c) Auxilio de la fuerza pública; y
d) Arresto hasta por treinta y seis
horas.
Artículo 38.
Los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias serán
aplicados con el apoyo de la autoridad
competente.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 333
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Artículo 39.
1. Los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias a que se
refiere el artículo anterior, serán
aplicados por el Pleno, el Presidente
del Tribunal o por los Magistrados, en
términos de su reglamento.
2. Para su determinación se
considerarán las circunstancias
particulares del caso, las personales del
responsable y la gravedad de la
conducta.
Artículo 40.
1. Las multas que imponga el Tribunal,
tendrán el carácter de crédito fiscal; se
pagarán en la Secretaría de Finanzas
del Estado en un plazo improrrogable
de quince días, los cuales se contarán a
partir de la notificación que reciba la
persona sancionada, misma que deberá
informar del debido cumplimiento,
para efectos de mandar archivar el
asunto correspondiente.
2. En caso de que la multa no sea
cubierta en términos del numeral
anterior, el Presidente del Tribunal
girará oficio a la Secretaría de Finanzas,
para que proceda al cobro de la misma
a través del procedimiento de
ejecución respectivo, solicitando que
oportunamente informe sobre el
particular.
Artículo 41.
El Tribunal deberá vigilar el debido
cumplimiento de las sentencias que
dicte, sin menoscabo de que el
recurrente pueda promover ante este,
incidente de ejecución de sentencia.
Artículo 42.
El incidente de ejecución de sentencia
se substanciará en los siguientes
términos:
a) Una vez recibido el incidente de
ejecución de sentencia en la
Oficialía de partes del Tribunal, el
Secretario General dará cuenta
inmediata al Presidente del
Tribunal.
b) El Presidente del Tribunal turnará
los autos al Magistrado Suplente
Instructor de la ponencia que haya
resuelto el principal, para su debida
substanciación.
c) Una vez turnado el expediente, el
Magistrado Suplente Instructor
requerirá a la responsable y/o a las
autoridades vinculadas para la
ejecución, según corresponda, para
que dentro de las veinticuatro horas
siguientes contadas a partir de la
notificación del acuerdo, informen
sobre el cumplimiento que hayan
dado a la sentencia, el cual deberá
estar acompañado de las
constancias que acrediten su dicho.
d) Del informe que remitan las
autoridades se dará vista al
promovente para que dentro de las
veinticuatro horas siguientes
contadas a partir de la notificación
del acuerdo, manifiesten lo que a
su derecho convenga.
e) Una vez concluido el plazo que
antecede, el Magistrado Suplente
Instructor hará entrega de los autos
al Magistrado Propietario de la
ponencia a la que se encuentre
adscrito a efecto de que esté en
334 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
aptitud de realizar el proyecto de
resolución.
f) El Magistrado Propietario acordará
la recepción de los autos y una vez
realizado el proyecto respectivo,
turnará los autos al Magistrado
Presidente el cual señalará la fecha
en la que se someterá en sesión
pública a la consideración del
pleno el proyecto de resolución,
ordenando que la determinación
de mérito sea publicada mediante
la lista de asuntos que se fija en los
estrados del Tribunal.
g) La sesión pública y la resolución del
incidente se llevará a cabo
conforme a las disposiciones
previstas en el Libro Primero, Título
Segundo, Capítulo X de esta Ley.
CAPÍTULO XIV
De los Impedimentos
y de las Excusas
Artículo 43.
1. Los magistrados deberán abstenerse
de conocer e intervenir en la
sustanciación y resolución de los
medios de impugnación en el que
tengan interés personal, por relaciones
de parentesco, negocios, amistad
estrecha o enemistad que pueda
afectar su imparcialidad. El Tribunal
calificará y resolverá de inmediato la
excusa.
2. En caso de que algún magistrado se
ubique en algún supuesto del numeral
anterior y se abstenga de presentar
excusa, cualquiera de las partes podrá
presentar recusación.
Artículo 44.
1. Las excusas serán calificadas por el
Pleno de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. Se presentarán por escrito ante el
Presidente del Tribunal, dentro de
las veinticuatro horas contadas a
partir de que el Magistrado
conozca del impedimento;
II. Recibidas por el Presidente del
Tribunal, en el termino de
veinticuatro horas convocará al
Pleno y las someterá a su
consideración para que resuelva lo
conducente;
III. Si la excusa fuera admitida, el
Presidente del Tribunal turnará o
returnará el expediente, según el
caso, al magistrado que
corresponda, de acuerdo con las
reglas del turno, y
IV. Si la excusa fuera rechazada por el
Pleno, éste acordará que el
Magistrado de que se trate, no
tiene impedimento para intervenir
en el asunto correspondiente.
2. La presentación de las recusaciones
se sujetará a las mismas reglas de la
excusa y deberá presentarse dentro de
las 48 horas siguientes a la publicación
del acuerdo de turno.
CAPÍTULO XV.
De los Criterios Relevantes
Artículo 45.
1. Los criterios fijados por el Tribunal
serán relevantes cuando se sustenten
en el mismo sentido cinco resoluciones
ininterrumpidas, respecto a la
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 335
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
interpretación jurídica relevante de la
ley, que sean aprobadas por
unanimidad; no hayan sido
impugnadas ante la instancia federal y
si así fue, hayan sido confirmadas; y
que no exista jurisprudencia al respecto
ante la instancia federal.
2. Los criterios relevantes del Tribunal
dejarán de tener tal carácter, siempre
que se pronuncie una resolución en
contrario por el voto de dos
magistrados del Pleno del Tribunal. En
la resolución que modifique un criterio
relevante se expresarán las razones en
que se funde el cambio. El nuevo
criterio será obligatorio si se da el
supuesto señalado en el numeral
anterior, o bien cuando el Tribunal del
Poder Judicial de la Federación
pronuncie jurisprudencia en contrario
al criterio sostenido por el Tribunal
Local.
3. El Tribunal hará la publicación de los
criterios relevantes dentro de los seis
meses siguientes a la conclusión de los
procesos electorales y de los
procedimientos de participación
ciudadana.
Los criterios relevantes emitidos por el
Tribunal, serán orientadores para las
autoridades electorales.
LIBRO SEGUNDO
De los Medios de Impugnación y de
las Nulidades en Materia Electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposición General
Artículo 46.
1. Para garantizar la legalidad de los
actos y resoluciones electorales, en los
términos señalados en este Libro,
podrán interponerse los medios de
impugnación siguientes:
a) El recurso de revisión; y
b) El recurso de apelación;
2. Durante el proceso electoral, para
garantizar la legalidad de los actos,
resoluciones y resultados electorales,
además de los medios de impugnación
señalados en el numeral anterior,
podrá interponerse el recurso de
inconformidad, en los términos
previstos en este Libro.
3. Durante los procesos electorales
extraordinarios, serán procedentes los
medios de impugnación a que se
refieren los numerales anteriores,
debiéndose aplicar, en lo conducente,
las reglas señaladas en el presente
ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
Del Recurso de Revisión
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 47.
El recurso de revisión procederá para
objetar los actos o resoluciones de los
consejos distritales o municipales
electorales.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 48.
Es competente para conocer y resolver
el recurso de revisión el Consejo
General del Instituto.
336 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO III
De la Sustanciación
y de la Resolución
Artículo 49.
1. Una vez cumplidas las reglas de
trámite a que se refiere el Capítulo VIII
del Título Segundo del Libro Primero
del presente ordenamiento, recibido
un recurso de revisión por el Consejo
General, se aplicarán las reglas
siguientes:
a) El Presidente lo turnará al
Secretario para que certifique que
se cumplió con lo establecido en
los artículos 8 y 9 de esta Ley;
b) El Secretario del Consejo General
formulará un proyecto para
desechar de plano el medio de
impugnación, cuando se acredite
alguna de las causales de notoria
improcedencia señaladas en el
numeral 1 del artículo 10, de esta
Ley. Dicho proyecto será sometido
al Consejo General. Cuando el
promovente incumpla los requisitos
señalados en los incisos c) al f) del
numeral 1 del artículo 9, y no sea
posible deducirlos de los elementos
que obran en el expediente, se
podrá formular requerimiento con
el apercibimiento de tener por no
presentado el medio de
impugnación, si no se cumple con
el mismo dentro de un plazo de
veinticuatro horas contadas a partir
del momento en que se le notifique
el auto correspondiente;
c) El Secretario del Consejo General,
en el proyecto de resolución,
tendrá por no presentado el escrito
del tercero interesado cuando se
presente en forma extemporánea o
se den los supuestos previstos en
los incisos a), d) y f) del numeral 5
del artículo 17 de este
ordenamiento.
Cuando el compareciente incumpla
el requisito señalado en el inciso c)
del numeral 5 del artículo citado, y
no sea posible deducirlo de los
elementos que obran en autos, se
podrá formular requerimiento con
el apercibimiento de que no se
tomará en cuenta el escrito al
momento de resolver, si no se
cumple con el mismo dentro de un
plazo de veinticuatro horas
contadas a partir del momento en
que se le notifique el auto
correspondiente;
d) En cuanto al informe
circunstanciado, si la autoridad
responsable no lo envía en los
términos precisados en el numeral
1 del artículo 18 de esta Ley, se
resolverá con los elementos que
obren en autos, sin perjuicio de la
sanción que deba ser impuesta de
conformidad con la Ley aplicable y
se dará vista a las autoridades
competentes para el inicio
inmediato de los procedimientos
de responsabilidad respectivos en
contra de las autoridades u órgano
omisos;
e) Si se ha cumplido con todos los
requisitos, el Secretario procederá a
formular el proyecto de resolución,
mismo que será sometido al
Consejo General en la primera
sesión que se celebre después de
su recepción. La resolución de los
recursos de revisión se aprobará
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 337
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
por el voto de la mayoría de los
miembros presentes con derecho a
ello; de ser necesario, el Secretario
engrosará la resolución en los
términos que determine el propio
Consejo;
f) Si el órgano del Instituto remitente
omitió algún requisito, el Secretario
del Consejo General lo hará de
inmediato del conocimiento de su
Presidente para que éste requiera la
complementación de él o los
requisitos omitidos, procurando
que se resuelva en la primera
sesión. En todo caso, deberá
resolverse con los elementos con
que se cuente, a más tardar en la
segunda sesión posterior a la
recepción del recurso;
g) En casos extraordinarios, el
proyecto de resolución de un
recurso de revisión que se presente
en una sesión podrá retirarse para
su análisis. En este supuesto, se
resolverá en un plazo no mayor de
cuatro días contados a partir de su
diferimiento; y
h) Todos los recursos de revisión
interpuestos dentro de los cinco
días anteriores al de la elección,
serán enviados al Tribunal, para
que sean resueltos junto con los
recursos de inconformidad con los
que guarden relación. El
promovente deberá señalar la
conexidad de la causa. Cuando los
recursos a que se refiere este inciso
no guarden relación con algún
recurso de inconformidad serán
archivados como asuntos
definitivamente concluidos.
2. La no aportación de las pruebas
ofrecidas no será causa de
desechamiento del recurso de revisión
o del escrito del tercero interesado. En
este caso, se resolverá con los
elementos que obren en autos.
Artículo 50.
Las resoluciones que recaigan a los
recursos de revisión tendrán como
efecto la confirmación, modificación,
revocación o la reposición del
procedimiento del acto o resolución
impugnada, siempre que no exista
impedimento que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación
reclamada, o sea un obstáculo para
resolver dentro de los plazos
establecidos, de conformidad con lo
señalado en las leyes aplicables; en
cuyo caso deberá resolver plenamente
el aspecto que corresponda de acuerdo
a los efectos anteriores.
CAPÍTULO IV
De las Notificaciones
Artículo 51.
Las resoluciones que recaigan a los
recursos de revisión serán notificadas
de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos que no
tengan representantes acreditados,
o en caso de inasistencia de éstos a
la sesión en que se dictó la
resolución, se les hará
personalmente en el domicilio que
hubieren señalado en la ciudad de
Oaxaca o por estrados;
b) Al órgano del Instituto cuyo acto o
resolución fue impugnado, se le
hará por correo certificado,
338 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
personalmente o por oficio. Con la
notificación se anexará copia de la
resolución; y
c) A los terceros interesados, por
correo certificado.
TÍTULO TERCERO
Del Recurso de Apelación
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 52.
El recurso de apelación será
procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los
recursos de revisión previsto en esta
Ley;
b) Los actos o resoluciones de
cualquiera de los órganos centrales
y la Junta General Ejecutiva del
Instituto, que causen un perjuicio al
partido político que teniendo
interés jurídico lo promueva; y
c) Las resoluciones que emita la
unidad de fiscalización del Instituto.
Artículo 53.
1. El recurso de apelación será
procedente en cualquier tiempo, para
impugnar la determinación, y en su
caso, la aplicación de sanciones que en
los términos del Código, realice el
Consejo General.
2. El recurso de apelación también será
procedente contra actos y resoluciones
de las autoridades en materia de
Participación Ciudadana.
Artículo 54.
El recurso de apelación será
procedente para impugnar la
resolución del Consejo General que
ponga fin al procedimiento de
liquidación, y los actos que integren
ese procedimiento, que causen una
afectación sustantiva al promovente.
Artículo 55.
Cuando se trate de impugnar la
resolución del Consejo General
respecto de los informes sobre gastos
de campaña o las cuentas presentadas
por los partidos políticos, el recurso de
apelación se interpondrá ante el propio
Consejo y se sujetará, para su
tramitación, substanciación y
resolución, a las normas establecidas en
este Título. El secretario del Consejo
podrá solicitar los datos o documentos
necesarios para rendir informe
circunstanciado o para remitir la
documentación requerida por el
Tribunal.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 56.
El Tribunal es competente para
conocer y resolver el recurso de
apelación.
CAPÍTULO III
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 57.
Podrán interponer el recurso de
apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de
procedencia previsto en el artículo
51 de esta Ley, los partidos
políticos acreditados y con registro
ante el Instituto, en su caso, la
organización de ciudadanos que
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 339
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
haya solicitado su registro como
partido político local;
b) En el caso de imposición de
sanciones previsto por el artículo 52
de esta Ley, corresponderá a los
partidos políticos, por conducto de
sus representantes legítimos; y
c) En el supuesto previsto en el
artículo 53 de esta Ley:
I. Los partidos políticos que se
encuentren en período de
prevención o en liquidación,
por conducto de sus
representantes legítimos al
momento del inicio del periodo
de prevención; y
II. Las personas físicas o morales
que se ostenten como
acreedores del partido político
en liquidación, por propio
derecho o a través de sus
representantes.
d) En los casos previstos en la
Constitución Estatal y en las leyes
respectivas podrán hacerlo valer
quienes hayan solicitado el
plebiscito, el referéndum y
revocación de mandato.
CAPÍTULO IV
De la Sustanciación
Artículo 58.
1. Todos los recursos de apelación
interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la elección, serán
resueltos junto con los recursos de
inconformidad con los que guarden
relación. El recurrente deberá señalar la
conexidad de la causa. Cuando los
recursos a que se refiere este numeral
no guarden relación con algún recurso
de inconformidad serán archivados
como asuntos definitivamente
concluidos.
2. Para la resolución de los recursos de
apelación en el supuesto a que se
refiere el artículo 52 del presente
ordenamiento, la citación a las partes
para celebrar audiencia sólo procederá
cuando a juicio del Tribunal, por la
naturaleza de las pruebas ofrecidas o
recabadas, sea indispensable
desahogarlas ante las partes.
En este caso, la audiencia se llevará a
cabo con o sin la asistencia de las
mismas y en la fecha que al efecto se
señale.
El Magistrado Suplente Instructor
acordará lo conducente. Los
interesados podrán comparecer por sí
mismos o a través de representante
debidamente autorizado.
CAPÍTULO V
De las Sentencias
Artículo 59.
1. Las sentencias de fondo que
recaigan al recurso de apelación,
tendrán como efecto confirmar,
modificar revocar o reponer el
procedimiento del acto o resolución
impugnada, siempre que no exista
impedimento que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación
reclamada, o sea un obstáculo para
resolver dentro de los plazos
establecidos, de conformidad con lo
señalado en las leyes aplicables; en
cuyo caso deberá resolver plenamente
el aspecto que corresponda de acuerdo
a los efectos anteriores;
340 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
2. Los recursos de apelación serán
resueltos por el Tribunal dentro de los
doce días siguientes a aquel en que se
admitan. En casos urgentes, la
sentencia debe dictarse con la
oportunidad necesaria para hacer
posible, en su caso, la reparación de la
violación alegada.
CAPÍTULO VI
De las Notificaciones
Artículo 60.
1. Las sentencias del Tribunal recaídas
a los recursos de apelación, serán
notificadas de la siguiente manera:
a) Al recurrente, en forma personal,
por correo certificado ó por
telegrama;
b) Al órgano del Instituto que hubiere
realizado el acto o dictado la
resolución impugnada, por correo
certificado, por telegrama,
personalmente o por oficio; y
c) A los terceros interesados, en forma
personal, por correo certificado o
por telegrama.
Junto con la notificación les será
entregada una copia de la sentencia.
2. Estas notificaciones se realizarán a
más tardar al día siguiente de que se
pronuncien las sentencias.
TÍTULO CUARTO
Del Recurso de Inconformidad
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 61.
Durante el proceso electoral
exclusivamente en la etapa de
cómputos, calificación y en su caso, las
declaraciones de validez de las
elecciones y el otorgamiento de
constancias, procederá el recurso de
inconformidad para impugnar las
determinaciones de las autoridades
electorales que violen normas relativas
a las elecciones de Gobernador del
Estado, Diputados y Concejales a los
Ayuntamientos en los términos
señalados por el presente
ordenamiento, así como de las
elecciones de agentes municipales y de
policía, representantes de rancherías,
núcleos rurales, barrios y colonias.
Artículo 62.
1. Son actos impugnables a través del
recurso de inconformidad, en los
términos del Código, y la presente Ley,
los siguientes:
a) En la elección de Gobernador del
Estado:
I. Los resultados consignados en
las actas de cómputo distrital
respectivas, por nulidad de la
votación recibida en una o
varias casillas o por error
aritmético;
II. Por nulidad de toda la elección;
y
III. Los resultados del cómputo
general efectuado por el
Consejo General, la declaración
de validez y la Constancia de
Mayoría expedida.
b) En la elección de diputados por el
principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en
las actas de cómputo distrital,
las declaraciones de validez de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 341
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
las elecciones y el otorgamiento
de las Constancias de Mayoría
respectivas, por nulidad de la
votación recibida en una o
varias casillas o por nulidad de
la elección;
II. Las determinaciones sobre el
otorgamiento de las Constancias
de Mayoría respectivas; y
III. Los resultados consignados en
las actas de cómputo distrital,
por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el
principio de representación
proporcional, los resultados
consignados en las actas de
cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas,
o
II. Por error aritmético.
d) En la elección de concejales a los
ayuntamientos:
I. Los resultados consignados en
las actas de cómputo municipal,
las declaraciones de validez de
las elecciones y el otorgamiento
de las Constancias de Mayoría,
por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas
o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el
otorgamiento de las Constancias
de Mayoría; y
III. Los resultados consignados en
las actas de cómputo municipal
por error aritmético.
e) En la elección de concejales por el
principio de representación
proporcional, los resultados
consignados en las actas de
cómputo municipales respectivas:
I. Por nulidad de la votación
recibida en una o varias casillas,
o
II. Por error aritmético.
f) En las elecciones de representantes
de núcleos rurales, colonias,
fraccionamientos, y de todos
aquellos entes de las localidades
que sean electos mediante el
sufragio de los ciudadanos, por las
causas expresamente establecidas
por la norma, la que preverá los
plazos respectivos para el desahogo
de todas la instancias de
impugnación tomando en cuenta el
principio de definitividad de los
procesos electorales
I. Los resultados consignados en
las actas, las declaraciones de
validez de las elecciones, por la
nulidad de la votación recibida
en una o varias casillas o por
nulidad de elección.
II. Los resultados consignados en
las actas por error aritmético.
2. Así también el recurso de
inconformidad será procedente en los
términos previstos en la Ley de
Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca.
342 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Artículo 63.
1. El escrito de protesta por los
resultados contenidos en el acta de
escrutinio y cómputo de la casilla es un
medio para establecer la existencia de
presuntas violaciones durante el día de
la jornada electoral.
2. El escrito de protesta deberá
contener:
a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la
que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la
protesta;
e) Cuando se presente ante el
Consejo Distrital o Municipal
correspondiente, se deberán
identificar, además,
individualmente cada una de las
casillas que se impugnan
cumpliendo con lo señalado en los
incisos c) y d) anteriores;
f) El nombre, la firma y cargo
partidario de quien lo presenta; y
g) La narración sucinta de los hechos
que se estimen violatorios de los
preceptos legales que rigen el
desarrollo de la jornada electoral.
3. El escrito de protesta deberá
presentarse ante la mesa directiva de
casilla al término del escrutinio y
cómputo o ante el Consejo Distrital o
Municipal antes de que se inicie la
sesión de cómputo correspondiente, en
los términos que señale el Código.
4. Los funcionarios de la casilla o del
Consejo Distrital o Municipal ante el
que se presente el escrito de protesta
deberán acusar recibo o razonar de
recibida una copia del respectivo
escrito.
CAPÍTULO II
De los Requisitos Especiales
del Escrito de Demanda
Artículo 64.
1. Además de los requisitos
establecidos por el numeral 1 del
artículo 9 del presente ordenamiento,
el escrito por el cual se promueva el
recurso de inconformidad deberá
cumplir con los siguientes:
a) Señalar la elección que se impugna,
manifestando expresamente si se
objetan los resultados del cómputo,
la declaración de validez de la
elección y por consecuencia, el
otorgamiento de las constancias
respectivas;
b) La mención individualizada del acta
de cómputo distrital, municipal o
del Consejo General que se
impugna;
c) La mención individualizada de las
casillas cuya votación se solicite
que se anule en cada caso y la
causal que se invoque para cada
una de ellas;
d) El señalamiento del error aritmético
cuando por este motivo se
impugnen los resultados
consignados en las actas de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 343
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
cómputo distrital, municipal o del
Consejo General; y
e) La conexidad, en su caso, que
guarde el recurso con otras
impugnaciones.
2. Cuando se pretenda impugnar las
elecciones de diputados por ambos
principios, en los supuestos previstos en
los incisos b) y c) del numeral 1 del
artículo 62 de este ordenamiento, el
promovente estará obligado a presentar
un solo escrito, el cual deberá reunir
los requisitos previstos en el numeral
anterior.
3. En el supuesto señalado en el
numeral anterior, si se impugna la
votación recibida en casillas especiales,
su anulación afectará las elecciones de
mayoría relativa y de representación
proporcional que correspondan.
4. Cuando se impugne por nulidad
toda la elección de Gobernador del
Estado, el recurso de inconformidad
deberá presentarse ante el Consejo
General, acompañado de las pruebas
correspondientes.
CAPÍTULO III
De la Competencia
Artículo 65.
El Tribunal es competente para
conocer y resolver el recurso de
inconformidad.
CAPÍTULO IV
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 66.
1. El recurso de inconformidad sólo
podrá ser promovido por:
a) Los partidos políticos o las
coaliciones; y
b) Los candidatos, exclusivamente
cuando por motivos de
inelegibilidad la autoridad electoral
correspondiente decida no
otorgarles la constancia de mayoría
o de asignación proporcional. En
todos los demás casos, los
candidatos sólo podrán intervenir
como coadyuvantes en términos de
lo establecido en el numeral 3 del
artículo 12 de la presente Ley.
2. Cuando se impugne la elección de
gobernador, por nulidad de toda la
elección, el respectivo recurso de
inconformidad deberá presentarse por
el representante del partido político o
coalición registrado ante el Consejo
General.
3. En los casos de las elecciones de
representantes de núcleos rurales,
colonias, fraccionamientos, y de todos
aquellos entes de las localidades que
sean electos mediante el sufragio de los
ciudadanos podrán promoverlo los
ciudadanos que acrediten formar parte
de éstos.
4. En los casos previstos en la
Constitución Estatal y en las Leyes
respectivas, podrán hacerlo valer
quienes hayan solicitado el plebiscito,
referéndum, y la revocación de
mandato.
CAPÍTULO V
De los Plazos y de los Términos
Artículo 67.
1. El recurso de inconformidad deberá
presentarse dentro de los cuatro días
344 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
contados a partir del día siguiente de
que concluya la práctica de los
cómputos:
a) Distritales de la elección de
Gobernador, para impugnar los
actos a que se refiere el inciso a)
del numeral 1 del artículo 62 de
este ordenamiento;
b) Distritales de la elección de
diputados por ambos principios,
para impugnar los actos a que se
refieren los incisos b) y c) del
numeral 1 del artículo 62 de este
ordenamiento;
c) Municipales de la elección de
concejales a los Ayuntamientos,
para impugnar los actos a que se
refieren los incisos d) y e) del
numeral 1 del artículo 62 de este
ordenamiento;
d) De las elecciones de agentes
municipales y de policía, para
impugnar los actos a que se refiere
el inciso f) del numeral 1 del
artículo 62 de este ordenamiento; y
e) De las elecciones de los
representantes de rancherías,
núcleos rurales, barrios y colonias,
para impugnar los actos a que se
refiere el inciso f) del numeral 1 del
artículo 62 de este ordenamiento.
2. Cuando se impugne la elección de
Gobernador del Estado por nulidad de
toda la elección, el respectivo recurso
de inconformidad deberá promoverse
a más tardar dentro de los tres días
posteriores al Cómputo General de la
elección.
CAPÍTULO VI
De las Sentencias
Artículo 68.
Las sentencias que recaigan a los
recursos de inconformidad podrán
tener los siguientes efectos:
a) Confirmar el acto impugnado;
b) Declarar la nulidad de la votación
emitida en una o varias casillas para
la elección de Gobernador del
Estado, cuando se actualicen los
supuestos previstos en el Título
Quinto de este Libro y modificar,
en consecuencia, el acta de
cómputo distrital respectiva;
c) Declarar la nulidad de la votación
emitida en una o varias casillas
cuando se actualicen los supuestos
previstos en el Título Quinto de
este Libro y modificar, en
consecuencia, las actas de cómputo
distrital, municipal, del Consejo
General o de las previstas en el
inciso f) numeral 1 del artículo 62
de esta Ley;
d) Revocar la constancia expedida en
favor de una fórmula o candidato a
diputado o a favor de una planilla
de concejales; para otorgarla al
candidato o fórmula o a la planilla
de candidatos que resulte ganadora
como resultado de la anulación de
la votación emitida en una o varias
casillas, y modificar, en
consecuencia, las actas de cómputo
distrital, municipal o del Consejo
General;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 345
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
e) Declarar la nulidad de la elección y
revocar las constancias de mayoría
expedida por el consejo distrital,
municipal o del Consejo General,
cuando se den los supuestos de
nulidad previstos en esta Ley;
f) Declarar la nulidad de cómputos de
circunscripción plurinominal de la
elección de diputados por el
principio de representación
proporcional, cuando se den los
supuestos previstos en esta Ley;
g) Hacer la corrección de los
cómputos distritales, municipales,
del Consejo General o de los
previstos en el inciso f) numeral 1
del artículo 62 de esta ley; cuando
sean impugnados por error
aritmético;
h) Declarar la nulidad de la elección
de Gobernador del Estado, cuando
se actualicen los supuestos previstos
en esta Ley; y
i) La reposición del procedimiento
del acto o resolución impugnada,
siempre que no exista
impedimento que haga jurídica o
materialmente irreparable la
violación reclamada, o sea un
obstáculo para resolver dentro de
los plazos establecidos, de
conformidad con lo señalado en las
leyes aplicables; en cuyo caso
deberá resolver plenamente el
aspecto que corresponda de
acuerdo a los efectos anteriores;
Artículo 69.
1. El Tribunal podrá modificar el acta o
las actas de cómputo respectivas en la
sección de ejecución que para tal
efecto abran al resolver el último de los
recursos que se hubiere promovido en
contra de la misma elección.
2. Cuando en la sección de ejecución,
por efecto de la acumulación de las
sentencias de los distintos recursos, se
actualicen los supuestos de nulidad de
elección de Diputados, Concejales a
los Ayuntamientos o Gobernador del
Estado previstos en esta Ley, el Tribunal
decretará lo conducente, aun cuando
no se haya solicitado en ninguno de los
recursos resueltos individualmente.
Artículo 70.
Los recursos de inconformidad de las
elecciones de Diputados deberán
quedar resueltos el primero de
septiembre del año de la elección, los
relativos a la elección de Gobernador
el treinta de septiembre del año de la
elección y los relativos a la elección de
concejales a los ayuntamientos a más
tardar el quince de octubre del año de
la elección.
CAPÍTULO VII
De las Notificaciones
Artículo 71.
Las sentencias recaídas a los recursos
de inconformidad serán notificadas:
a) Al partido político que interpuso el
recurso y a los terceros interesados,
personalmente siempre y cuando
hayan señalado domicilio en la
ciudad de Oaxaca. En caso
contrario, se hará mediante cédula
colocada en los estrados del
Tribunal, a más tardar al día
siguiente de que se dictó la
sentencia. La cédula se
346 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
acompañará de copia simple de
esta última;
b) Al Consejo General y a los Consejos
distritales y municipales, la
notificación se hará mediante
oficio, acompañado de copia
certificada de la sentencia. Esta
documentación se entregará a más
tardar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la fecha de
la sentencia, en sus respectivos
domicilios; y
c) En su caso, a la Oficialía Mayor del
Congreso del Estado, a más tardar
dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la en que se dicte la
sentencia.
TÍTULO QUINTO
De las Nulidades
CAPÍTULO I
De las Reglas Generales
Artículo 72.
1. Las nulidades establecidas en este
Título podrán afectar la votación
emitida en una o varias casillas y, en
consecuencia, los resultados del
cómputo de la elección impugnada; o
la elección en un distrito electoral
uninominal para la fórmula de
diputados de mayoría relativa; o la
elección para concejales a los
ayuntamientos; o la elección para
Gobernador del Estado, así como la
elección en la circunscripción
plurinominal.
2. Los efectos de las nulidades
decretadas por el Tribunal, respecto de
la votación emitida en una o varias
casillas o de una elección, modifican
exclusivamente la votación o elección
para la que expresamente se haya
hecho valer el recurso de
inconformidad.
Artículo 73.
Las elecciones cuyos cómputos,
constancias de validez y mayoría o de
asignación proporcional no sean
impugnadas en tiempo y forma, se
considerarán válidas, definitivas e
inatacables.
Artículo 74.
Tratándose de la inelegibilidad de
candidatos a diputados o concejales
por el principio de representación
proporcional, el suplente tomará el
lugar de aquel que fue declarado no
elegible, y en el supuesto de que este
último también sea inelegible, tomará
el lugar el candidato que sigue en el
orden de la lista correspondiente al
mismo partido.
Artículo 75.
Los partidos políticos o candidatos no
podrán invocar como causa de nulidad,
hechos o circunstancias que ellos
mismos hayan provocado.
CAPÍTULO II
De la Nulidad de la Votación
recibida en Casillas
Artículo 76.
La votación recibida en una casilla será
nula cuando se acredite cualquiera de
las siguientes causales:
a) Cuando, sin causa justificada, la
casilla se hubiere instalado en un
lugar distinto al señalado por el
Consejo Distrital Electoral, o por la
autoridad convocante respectiva;
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 347
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
b) Cuando se ejerza violencia física o
presión sobre los funcionarios de la
mesa directiva de casilla o sobre los
electores, de tal manera que afecte
la libertad o el secreto del voto, y
esos hechos influyan en el resultado
de la votación de la casilla;
c) Por haber mediado error grave o
dolo manifiesto en el cómputo de
votos, que beneficie a uno de los
candidatos o fórmulas de
candidatos y sea determinante para
el resultado de la votación;
d) Cuando sin causa justificada el
paquete electoral sea entregado al
Consejo Municipal o Distrital fuera
de los plazos que en el Código
señala;
e) Cuando sin causa justificada, se
realice el escrutinio y cómputo en
local diferente al que determinen
los organismos electorales
competentes o en local que no
reúna las condiciones señaladas por
el Código;
f) Cuando se haya permitido sufragar
a personas sin credencial para votar
o hubiesen votado personas que no
aparecieron en la lista nominal de
electores, salvo los casos de
excepción que señala el Código, y
siempre que ello sea determinante
para el resultado de la votación;
g) Recibir la votación con fecha
distinta a la señalada para la
celebración de la elección;
h) Cuando la recepción de la votación
fuera hecha por personas u
organismos distintos a los facultados
por el Código;
i) Cuando se impida el acceso a las
casillas a los representantes de los
partidos políticos o se les expulse
sin causa justificada;
j) Impedir, sin causa justificada, el
ejercicio del derecho de voto a los
ciudadanos y esto sea determinante
para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada
electoral o en las actas de escrutinio
y cómputo que, en forma evidente,
pongan en duda la certeza de la
votación y sean determinantes para
el resultado de la misma.
CAPÍTULO III
De la Nulidades de las Elecciones
Artículo 77.
Una elección será nula únicamente:
I. Cuando alguno o algunos de los
motivos de nulidad a que se refiere
el artículo anterior se declaren
existentes en los siguientes
términos:
a) Tratándose de la elección de
diputados concurran en un 20%
de las casillas electorales de un
distrito electoral;
b) Tratándose de la elección de
gobernador concurran en un
20% de las casillas electorales
del territorio estatal; y
c) Tratándose de la elección de
concejales se afecten las casillas
en los porcentajes y bases
siguientes:
1. El 50% en aquellos municipios que
tengan hasta 5 secciones;
348 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
2. El 40% en aquellos municipios que
tengan hasta 10 secciones;
3. El 30% en aquellos municipios que
tengan hasta 30 secciones;
4. El 20% en aquellos municipios que
tengan más de 30 secciones;
II. Cuando exista violencia
generalizada en un distrito electoral
o municipio; y
III. Cuando se hayan cometido
violaciones sustanciales en la
jornada electoral y se demuestre
que las mismas son determinantes
en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones
sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y
cómputos en lugar que no cumpla
con las condiciones señaladas por
el Código, o en lugar distinto al
determinado previamente por el
órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación se
realice con una fecha distinta a la
fecha señalada para la celebración
de la elección; y
c) La recepción de la votación se
hiciera por persona u organismos
distintos a los facultados por el
Código.
IV. Cuando no se instale el 20% de las
casillas electorales y
consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida;
V. Cuando el candidato a Gobernador
del Estado que haya obtenido
constancia de mayoría, no reúna
los requisitos de elegibilidad
previstos en la Constitución Estatal
y en el Código;
VI. Cuando los dos integrantes de la
fórmula de candidatos a diputados
que hubieren obtenido constancia
de mayoría sean inelegibles; y
VII. Cuando todos los integrantes de la
planilla de candidatos a concejales
municipales que hubieren obtenido
constancia de mayoría sean
inelegibles.
Artículo 78.
Sólo podrá ser declarada nula la
elección de Gobernador del Estado,
Diputados, Concejales a los
Ayuntamientos, agentes municipales y
de policía, así como de representantes
de rancherías, núcleos rurales, barrios y
colonias, cuando las causas que se
invoquen hayan sido plenamente
acreditadas y sean determinantes para
el resultado de la elección.
LIBRO TERCERO
De los Medios de Impugnación y las
Nulidades en las Elecciones de
municipios que se rigen por
Sistemas Normativos Internos
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación
y de la interpretación
Artículo 79.
1. Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en este libro, las
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 349
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
normas se interpretarán
salvaguardando las normas, principios,
instituciones, procedimientos y
prácticas electorales de los pueblos y
las comunidades indígenas conforme a
los criterios gramatical, sistemático,
funcional y teleológico, así como a los
principios de justicia, democracia, no
discriminación, buena gobernanza,
buena fe, progresividad, equidad de
género, la igualdad en el ejercicio de
derechos, libre determinación, respeto
a la identidad cultural y política y el
derecho a la diferencia de los pueblos y
comunidades indígenas, atendiendo a
lo dispuesto en el artículo 2 y último
párrafo del artículo 14 de la
Constitución Federal, 16 y 25 de la
Constitución Estatal y los instrumentos
internacionales de la materia.
Son principios e instituciones de los
Sistemas Normativos Internos, entre
otros, los siguientes: la comunidad y
comunalidad, la asamblea u otras
instancias colectivas de deliberación y
toma de decisiones, el servicio
comunitario, el sistema de cargos, la
equidad en el cumplimiento de
obligaciones, el derecho a la
diversidad, a la diferencia y la
preservación de las normas e
instituciones comunitarias.
2. En todo caso, el Tribunal deberá
preservar derechos garantizados a los
pueblos y comunidades indígenas en
otras normas e instrumentos
internacionales vigentes.
Siempre serán de aplicación preferente
aquellas normas que sean más
favorables a los derechos colectivos de
los pueblos y comunidades indígenas.
CAPÍTULO II
De los Medios de Impugnación
Artículo 80.
Los medios de impugnación regulados
en este libro tienen por objeto
garantizar:
a) La Legalidad de los actos de las
autoridades electorales, que
resulten vinculatorios con la
preparación o desarrollo de los
procesos electorales; a fin de
salvaguardar el derecho a decidir y
asumir de modo autónomo el
control de sus propias instituciones
y formas democráticas de gobierno,
su identidad, cultura, cosmovisión,
protección de sus prácticas políticas
tradicionales y, en general, de la
gestión cotidiana de su vida
comunitaria dentro de sus tierras
para mantener y fortalecer su
identidad cultural y sus
instituciones político-electorales.
b) Que los actos y resoluciones de las
autoridades electorales, se sujeten
invariablemente a las normas,
principios, instituciones,
procedimientos y prácticas
electorales de los pueblos y las
comunidades indígenas; y
c) La definitividad de los distintos
actos y etapas del procedimiento
electoral dentro del Sistema
Normativo Interno.
Artículo 81.
El sistema de medios de impugnación
en los Municipios que electoralmente
se rigen por los Sistemas Normativos
Internos, se integra por:
350 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
a) Juicio electoral de los Sistemas
Normativos Internos
b) Juicio para la protección de los
derechos político electorales del
ciudadano dentro del régimen de los
Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO III
De las reglas comunes aplicables a
los Medios de Impugnación
Artículo 82.
1. Los medios de impugnación
previstos en este Libro, deberán
interponerse dentro de los cuatro días
contados a partir del día siguiente a
aquél en que se tenga conocimiento
del acto o resolución impugnado, o se
hubiese notificado de conformidad con
la Ley aplicable, salvo las excepciones
previstas en ley y por los criterios
relevantes emitidos al respecto.
2. Durante los procesos electorales
extraordinarios, será procedente el
juicio electoral de los Sistemas
Normativos Internos, debiéndose
aplicar, en lo conducente, las reglas
señaladas en este Libro.
Artículo 83.
1. En lo que no contravenga a las reglas
de este Libro, para el trámite,
sustanciación y resolución de los
medios de impugnación y de las
nulidades en las elecciones que se
rigen por Sistemas Normativos Internos,
se seguirá en lo conducente el
procedimiento establecido para los
medios de impugnación en el Libro
Primero de esta Ley.
2. En la interposición, sustanciación y
resolución que deriven de elecciones
de concejales a los ayuntamientos que
se rigen por Sistemas Normativos
Internos, no tendrán intervención los
partidos políticos ni sus representantes,
en los términos previstos por el Código.
3. Tratándose de elecciones que se
rigen bajo Sistemas Normativos
Internos, cuando el medio de
impugnación se presente ante una
autoridad distinta a la que realizó el
acto o dictó la resolución combatida, la
autoridad que reciba el medio de
impugnación deberá remitirlo
inmediatamente a la autoridad
electoral que emitió el acto para su
tramitación, y ésta a su vez al
organismo jurisdiccional para que
conozca y resuelva el juicio.
4. El Tribunal deberá suplir la
deficiencia de la queja en forma total,
al resolver los medios de impugnación
establecidos en este libro.
Artículo 84.
1. Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en este Libro,
serán ofrecidas, admitidas y valoradas
las pruebas que establece esta Ley,
preservando los principios
institucionales y los procedimientos
electorales que se han puesto en
práctica durante los tres últimos
procesos electorales o los acuerdos
adoptados por la asamblea general
comunitaria u otros órganos
legitimados por las comunidades.
2. En los casos correspondientes
deberán privilegiarse los acuerdos o
pactos tomados por la colectividad a
través de la asamblea o de otras
instancias u órganos legitimados por la
comunidad, respetando los principios
que dan cohesión interna e identidad
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 351
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
cultural al pueblo indígena de que se
trate.
3. En los casos en que se encuentren
en conflicto derechos colectivos
plenamente justificados por la
comunidad en contra de derechos o
prerrogativas individuales, deberá
resolverse armonizando o preservando
los colectivos.
4. Si durante la tramitación del juicio
ante el Tribunal, una de las partes
solicita iniciar o continuar un proceso
conciliatorio, el Tribunal dará vista a la
contraparte y, en caso de existir
conformidad y siempre que los plazos
procesales lo permitan, decretará la
suspensión del procedimiento por
única ocasión y por un plazo no mayor
a quince días, para dar lugar a la
conciliación. En caso de que las partes
logren un acuerdo para dirimir la
controversia, el Tribunal calificará
dicho acuerdo y en su caso lo elevará a
calidad de sentencia con autoridad de
cosa juzgada. La conciliación a que se
refiere este apartado se entenderá
como derecho permanente de las
partes hasta antes de dictar sentencia.
Artículo 85.
El Tribunal recabará de oficio y
ordenará el desahogo de los medios de
prueba que estime necesarios para
resolver la controversia planteada.
CAPÍTULO IV
De las Partes
Artículo 86.
Son partes en el procedimiento de los
medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando
legitimado, lo presente por sí
mismo o por un representante
legal;
b) La autoridad responsable que haya
realizado el acto o emitido la
resolución que se impugna; y
c) El tercero interesado, que es la
comunidad a través de su
representante o el ciudadano
integrante de un pueblo o
comunidad indígena con un interés
legítimo en la causa derivado de un
derecho incompatible con el que
pretende el actor.
En cualquier caso, podrán ser asistidos
por intérprete que tenga conciencia de
su identidad indígena y conocimiento
de la lengua y cultura del pueblo o
comunidad indígena.
CAPÍTULO V
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 87.
1. La interposición de los juicios
previsto en este libro corresponde a:
a) El representante nombrado de
acuerdo con las normas,
procedimientos y prácticas
electorales para el ejercicio de las
formas propias de gobierno interno
del pueblo o comunidad indígena;
b) El ciudadano que siendo miembro
del pueblo o comunidad indígena
haya integrado la asamblea general
comunitaria de la población o los
órganos comunitarios de consulta
en el procedimiento del acto
reclamando; y
352 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
c) Los candidatos que hayan
contendido en el proceso electoral
que se recurre.
2. Siempre que dos o más personas
ejerciten una misma acción, deberán
litigar bajo una misma representación.
A este efecto deberán, en el mismo
escrito o dentro de los tres días
siguientes a la interposición del medio
de impugnación, elegir de entre ellas
un representante común. Si no lo
hicieren, el Tribunal lo nombrará
escogiendo a cualquiera de los
interesados, el cual tendrá las mismas
facultades que si litigara
exclusivamente por su propio derecho.
TÍTULO SEGUNDO
Del Juicio electoral de los Sistemas
Normativos Internos
CAPÍTULO I
Disposición General
Artículo 88.
Para garantizar la legalidad de los actos
y resoluciones electorales y la
salvaguarda de las normas, principios,
instituciones, procedimientos y
prácticas electorales de los pueblos y
las comunidades indígenas, en los
términos señalados en este Libro,
podrá interponerse el Juicio electoral
de los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO II
De la Procedencia
y requisitos adicionales
Artículo 89.
El Juicio electoral de los Sistemas
Normativos Internos, procede contra:
a) Los actos o resoluciones del
Consejo General, que causen un
perjuicio al promovente que tenga
interés jurídico;
b) Los actos o resoluciones que se
realicen desde la preparación de la
elección hasta antes de la
instalación de la Asamblea General
Comunitaria;
c) Los resultados, las declaraciones de
validez de las elecciones y el
otorgamiento de las Constancias de
Mayoría;
d) La nulidad de la votación o la
nulidad de la elección;
e) Las determinaciones sobre el
otorgamiento de las Constancias de
Mayoría; y
f) Los resultados consignados en las
actas de la Asamblea General
Comunitaria de elección de
concejales a los ayuntamientos
agentes municipales y de policía,
así como de representantes de
rancherías, núcleos rurales, barrios
y colonias, por error grave o por
error aritmético.
Artículo 90.
Además de los requisitos establecidos
por el numeral 1, incisos a), b), c) y d)
del artículo 9 de esta Ley, el escrito por
el cual se promueva el juicio deberá
cumplir con lo siguiente:
a) Señalar la elección que se impugna,
manifestando cual es el acto
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 353
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
concreto que se objeta y la
autoridad responsable del mismo;
b) Hacer mención en su caso de las
pruebas que pretenda aportar; y
c) Hacer constar el nombre y firma
autógrafa del promovente o, en
caso de no saber firmar, imprimirá
sus huellas digitales y firmará en su
nombre una persona de su
confianza.
CAPÍTULO III
De la Competencia
Artículo 91.
El Tribunal es competente para
conocer y resolver el Juicio electoral de
los Sistemas Normativos Internos.
CAPÍTULO IV
De las Sentencias
Artículo 92.
1. Las sentencias que recaigan en el
Juicio electoral de los Sistemas
Normativos Internos podrán tener los
siguientes efectos:
a) Confirmar, modificar o revocar el
acto impugnado;
b) Declarar la nulidad de la votación
emitida para la elección de
concejales a los ayuntamientos,
agentes municipales y de policía
que se rigen bajo Sistemas
Normativos Internos, en
consecuencia, modificar o revocar
la constancia de mayoría o el acta
respectiva;
c) Revocar la constancia expedida a
favor de un candidato o de una
planilla que resulte ganadora,
derivado de la anulación de la
votación emitida y modificar, en
consecuencia, el acta respectiva;
d) Hacer la corrección del cómputo
municipal cuando sea impugnado
por error aritmético.
2. Los Juicios electorales de los
Sistemas Normativos Internos serán
resueltos por el Tribunal dentro de los
quince días siguientes a aquel en que
se admitan. En casos urgentes, la
sentencia debe dictarse con la
oportunidad necesaria para hacer
posible, en su caso, la reparación de la
violación alegada.
3. Las sentencias dictadas por el
Tribunal son definitivas.
CAPÍTULO V
De las Notificaciones
Artículo 93.
1. Conforme a las condiciones
específicas del lugar, las notificaciones
se podrán hacer personalmente, por
medio electrónico o cédula publicada
en los estrados, por oficio, por correo
certificado, por telegrama, fax, según se
requiera para la eficacia del acto,
sentencia o resolución a notificar, salvo
disposición expresa de esta ley. En todo
caso deberá garantizar la posibilidad
material de adoptar una adecuada
defensa de aquellos que la notificación
genere perjuicio a su esfera jurídica.
354 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
2. Estas notificaciones se realizarán a
más tardar dentro de los dos días
siguientes a aquél en que se pronuncie
la sentencia y conforme a las
condiciones específicas del lugar.
3. Las notificaciones que lleve a cabo el
Instituto, se realizará conforme a lo
establecido en este precepto.
TÍTULO TERCERO
De las Nulidades
CAPÍTULO I
Reglas Generales
Artículo 94.
Las nulidades establecidas en este
Título podrán afectar la votación
emitida en la elección de concejales a
los ayuntamientos, agentes municipales
y de policía, así como de
representantes de rancherías, núcleos
rurales, barrios y colonias y, en
consecuencia, los resultados del
cómputo de la elección impugnada.
Artículo 95.
Las elecciones cuyos resultados,
constancias de validez y mayoría que
no sean impugnadas en tiempo y
forma, se considerarán válidas,
definitivas e inatacables.
CAPÍTULO II
De las Nulidades de la Votación
y de la Elección
Artículo 96.
Preservando las normas, principios,
instituciones, procedimientos y
prácticas tradicionales de elección de
las autoridades municipales, de los
pueblos y comunidades indígenas a
que se refiere el artículo 79 de esta ley,
podrá declararse la nulidad de la
votación recibida o la nulidad de una
elección cuando haya quedado
plenamente probado y sean
determinantes para el resultado de la
elección, irregularidades graves, no
reparables en la elección que violen en
forma alguna los principios de
legalidad, libertad, certeza,
imparcialidad, autenticidad y
universalidad en la emisión de voto.
Artículo 97.
También será nula una elección
cuando todos los integrantes de la
planilla de candidatos que hubieren
obtenido constancia de mayoría sean
inelegibles.
TÍTULO CUARTO
Del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales de la
Ciudadanía en el Régimen de
Sistemas Normativos Internos
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 98.
El juicio para la protección de los
derechos político electorales de la
ciudadanía establecida en este
apartado, es el juicio procedente
cuando el ciudadano por sí mismo y
en forma individual, o a través de su
representante legal, haga valer
presuntas violaciones a sus derechos de
votar y ser votado en las elecciones en
los municipios y comunidades que se
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 355
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
rigen bajo Sistemas Normativos
Internos.
Artículo 99.
1. El juicio sólo será procedente
cuando el actor haya realizado las
gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho
político electoral presuntamente
violado, en la forma y en los plazos de
los Sistemas Normativos Internos, o en
su caso, los que las leyes respectivas
establezcan para tal efecto.
2. Para emitir la resolución que
corresponda en este juicio, el Tribunal
se regirá conforme a lo dispuesto por el
artículo 79 de esta Ley. Asimismo, se
aplicarán las normas establecidas en los
capítulos I al V del Título Primero
correspondiente al Libro Tercero de
esta Ley.
Artículo 100.
Cuando por causa de inelegibilidad de
los candidatos, las autoridades
electorales competentes determinen no
otorgar o revocar la constancia de
mayoría o de asignación respectiva, se
deberá atender a lo siguiente:
En los procesos electorales, el
candidato agraviado sólo podrá
impugnar dichos actos o resoluciones a
través del Juicio para la Protección de
los Derechos Político Electorales de la
Ciudadanía en el Régimen de Sistemas
Normativos Internos.
Artículo 101.
1. El juicio para la protección de los
derechos político electorales de la
ciudadanía en el Régimen de Sistemas
Normativos Internos, se presentará en
los términos que establece la presente
Ley.
2. La sustanciación se hará conforme a
las reglas que establece esta Ley en el
Libro Primero.
3. Durante el juicio para la protección
de los derechos políticos electorales de
la ciudadanía, serán ofrecidas,
admitidas y valoradas las pruebas que
establece esta propia Ley, pudiendo
requerirse a juicio del Tribunal, los
informes que considere necesarios para
el mayor entendimiento del Sistema
Normativo Interno del pueblo o
comunidad de que se trate, o bien del
estado que guarde la situación político
electoral en éstos.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 102.
El Tribunal es competente para
conocer y resolver el juicio para la
protección de los derechos político-
electorales de la ciudadanía en el
Régimen de Sistemas Normativos
Internos.
CAPÍTULO III
De las Sentencias
y de las Notificaciones
Artículo 103.
1. Las sentencias que resuelvan el
fondo del juicio para la protección de
los derechos político-electorales de la
356 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
ciudadanía en el Régimen de Sistemas
Normativos Internos, serán definitivas y
podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución
impugnado;
b) Ordenar el inicio de un proceso de
revisión y consulta para armonizar
el Sistema Normativo Interno con
los derechos individuales
presuntamente violados;
c) Revocar o modificar el acto o
resolución impugnado y restituir al
promovente en el uso y goce del
derecho político electoral que le
haya sido violado, siempre que
acredite haber cumplido con el
Sistema Normativo Indígena de que
se trate para gozar del derecho de
votar y ser votado; y,
d) En ningún caso, la revocación o
modificación del acto impugnado
implicará que deba cambiar el
Sistema Normativo Indígena para el
proceso electoral en el que tiene
lugar el juicio.
2. Las sentencias recaídas a los juicios
para la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadanía en
el Régimen de Sistemas Normativos
Internos serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y
en su caso, a los terceros
interesados, a más tardar dentro de
los dos días siguientes al en que se
dictó la sentencia, de forma
personal siempre y cuando haya
señalado domicilio en la ciudad
sede de este Tribunal. En cualquier
otro caso, la notificación se hará
por correo certificado, por
telegrama o por estrados; y
b) A la autoridad responsable, a más
tardar dentro de los dos días
siguientes al en que se dictó la
sentencia, por oficio acompañado
de la copia certificada de la
sentencia.
3. Las sentencias dictadas por el
Tribunal son definitivas.
LIBRO CUARTO
Del Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del
Ciudadano
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Particulares
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 104.
El juicio para la protección de los
derechos político electorales, sólo
procederá cuando el ciudadano por sí
mismo y en forma individual, o a través
de sus representantes legales, haga
valer presuntas violaciones a sus
derechos de votar y ser votado en las
elecciones populares, de asociarse
individual y libremente para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos
políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos.
En el supuesto previsto en el inciso b)
del numeral 1 del siguiente artículo, la
demanda deberá presentarse por
conducto de quien ostente la
representación legítima de la
organización o agrupación agraviada.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 357
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Artículo 105.
1. El juicio podrá ser promovido por el
ciudadano cuando:
a) Considere que se violó su derecho
político electorales de ser votado
cuando, habiendo sido propuesto
por un partido político, le sea
negado indebidamente su registro
como candidato a un cargo de
elección popular. En los procesos
electorales locales, si también el
partido político interpuso recurso
de revisión o apelación, según
corresponda, por la negativa del
mismo registro, el Consejo del
Instituto, a solicitud del Tribunal,
remitirá el expediente para que sea
resuelto por ésta, junto con el juicio
promovido por el ciudadano;
b) Habiéndose asociado con otros
ciudadanos para tomar parte en
forma pacífica en asuntos políticos,
conforme a las leyes aplicables,
consideren que se les negó
indebidamente su registro como
partido político; y
c) Considere que un acto o resolución
de la autoridad es violatorio de
cualquier otro de los derechos
político electorales a que se refiere
el artículo anterior, o bien de
derechos fundamentales vinculados
con éstos.
2. El juicio sólo será procedente
cuando el actor haya agotado todas las
instancias previas y realizado las
gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho
político electorales presuntamente
violado, en la forma y en los plazos que
las leyes respectivas establezcan para
tal efecto.
El agotar las instancias previas será
obligatorio, siempre y cuando:
a) Los órganos competentes estén
establecidos, integrados e instalados
con antelación a los hechos
litigiosos;
b) Se respeten todas las formalidades
esenciales del procedimiento
exigidas constitucionalmente, y
c) Que formal y materialmente
resulten eficaces para restituir a los
promoventes en el goce de sus
derechos político-electorales
transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los
señalados con anterioridad, acudir a las
instancias internas será optativo, por lo
que el afectado podrá acudir
directamente a la autoridad
jurisdiccional, siempre y cuando se
corra el riesgo de que la violación
alegada se torne irreparable, y en su
caso, acredite haberse desistido
previamente de las instancias internas
que hubiera iniciado, y que aún no se
hubieran resuelto, a fin de evitar
resoluciones contradictorias.
Artículo 106.
Cuando por causa de inelegibilidad de
los candidatos, las autoridades
electorales competentes determinen no
otorgar o revocar la constancia de
mayoría o de asignación respectiva, se
deberá atender a lo siguiente:
358 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
En los procesos electorales, el
candidato agraviado sólo podrá
impugnar dichos actos o resoluciones a
través del recurso de inconformidad.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 107.
El Tribunal es competente para
conocer y resolver el juicio para la
protección de los derechos político-
electorales del ciudadano.
CAPÍTULO III
De las Sentencias
y de las Notificaciones
Artículo 108.
1. Las sentencias que resuelvan el
fondo del juicio para la protección de
los derechos político-electorales del
ciudadano, serán definitivas y podrán
tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución
impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o
resolución impugnado y restituir al
promovente en el uso y goce del
derecho político electorales que le
haya sido violado.
2. Las sentencias recaídas a los juicios
para la protección de los derechos
político electorales de los ciudadanos
serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y
en su caso, a los terceros
interesados, a más tardar dentro de
los dos días siguientes al en que se
dictó la sentencia, personalmente
siempre y cuando haya señalado en
la ciudad sede de este Tribunal. En
cualquier otro caso, la notificación
se hará por correo certificado, por
telegrama o por estrados; y
b) A la autoridad u órgano partidista
responsable, a más tardar dentro de
los dos días siguientes al en que se
dictó la sentencia, por oficio
acompañado de la copia certificada
de la sentencia.
Artículo 109.
1. El juicio para la protección de los
derechos político electorales de los
ciudadanos, se presentará en los
términos que establece la presente Ley.
2. La sustanciación se hará conforme a
las reglas que establece esta Ley en el
libro primero.
3. Para la resolución del juicio para la
protección de los derechos políticos
electorales del ciudadano, serán
ofrecidas, admitidas y valoradas las
pruebas que establece esta propia Ley.
LIBRO QUINTO
Del Juicio para la Protección de los
Derechos de Participación
Ciudadana.
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Particulares
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 110.
1. El juicio para la protección de los
derechos de participación ciudadana,
sólo procederá cuando el ciudadano
por sí mismo o a través de sus
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 359
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
representantes legales, y en forma
individual, o colectiva, hagan valer
presuntas violaciones a sus derechos de
participación ciudadana conforme a lo
establecido en la Constitución Estatal y
la Ley de Participación Ciudadana para
el Estado de Oaxaca.
2. El juicio sólo será procedente
cuando el actor haya agotado todas las
instancias previas en la forma y en los
plazos que las leyes respectivas
establezcan para tal efecto.
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 111.
El Tribunal es competente para
conocer y resolver el juicio para la
protección de los derechos de
participación ciudadana.
CAPÍTULO III
De las Sentencias
y de las Notificaciones
Artículo 112.
1. El juicio para la protección de los
derechos de participación ciudadana,
se presentará en los términos que
establece la presente Ley.
2. La sustanciación se hará conforme a
las reglas que establece esta Ley en el
Libro Primero.
3. Para la resolución del juicio para la
protección de los derechos de
participación ciudadana, serán
ofrecidas, admitidas y valoradas las
pruebas que establece esta propia Ley.
Artículo 113.
1. Las sentencias que resuelvan el
fondo del juicio para la protección de
los derechos de participación
ciudadana, serán definitivas y podrán
tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución
impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o
resolución impugnado y restituir al
promovente en el uso y goce del
derecho de participación
ciudadana que le haya sido
violado.
2. Las sentencias recaídas a los juicios
para la protección de los derechos de
participación ciudadana serán
notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y
en su caso, a los terceros
interesados, a más tardar dentro de
los dos días siguientes al en que se
dictó la sentencia, personalmente
siempre y cuando haya señalado en
la ciudad sede de este Tribunal. En
cualquier otro caso, la notificación
se hará por correo certificado, por
telegrama o por estrados; y
b) A la autoridad responsable, a más
tardar dentro de los dos días
siguientes al en que se dictó la
sentencia, por oficio acompañado
de la copia certificada de la
sentencia.
360 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO IV
De la suspensión del acto
Artículo 114.
La suspensión del acto impugnado
tendrá por objeto mantener las cosas
en el estado que se encuentran hasta
en tanto se resuelva el fondo del asunto
y podrá solicitarse en cualquier etapa
del procedimiento, siempre y cuando
la naturaleza del acto lo permita y se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite expresamente el
recurrente;
II. Que su otorgamiento permita
mantener la materia del
recurso; y
III. Que no se siga perjuicio al
interés social, ni se
contravengan disposiciones de
orden público.
El tribunal deberá acordar, en su caso,
la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días
siguientes a su solicitud, en cuyo
defecto se entenderá otorgada la
suspensión.
La suspensión será improcedente
respecto a actos negativos y
consumados
Artículo 115.-
Para el otorgamiento de la suspensión
el tribunal, sin dejar de observar lo
estipulado en el artículo anterior,
valorara la comprobación de la
apariencia del buen derecho invocado
y el peligro en la demora.
Artículo 116.
La violación a la suspensión decretada
por el Tribunal será sancionada
conforme a la Ley de responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios del Estado de Oaxaca,
independientemente de la
responsabilidad penal en que se
incurra.
LIBRO SEXTO
DEL RECURSO DE VERIFICACIÓN
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Especiales
CAPÍTULO I
De la Procedencia
Artículo 117.
1. El recurso de verificación tiene por
objeto impugnar la certificación que
realiza el Instituto sobre los requisitos
para la procedencia de los mecanismos
de Participación Ciudadana
establecidos en el apartado C del
artículo 25 de la Constitución del
Estado;
2. Para la promoción, sustanciación y
resolución de este recurso previsto en
este Libro, se considerarán hábiles, en
cualquier tiempo, todos los días del
año, con exclusión de los sábados,
domingos y días de descanso
obligatorio.
3. El término para la interposición del
recurso será de quince días hábiles, y
será presentado ante la autoridad que
emitió el acto impugnado.
Artículo 118.
El recurso de verificación procede
contra la certificación emitida por el
Instituto respecto de los requisitos
señalados en el artículo 25 apartado C,
fracción III, incisos a), c), d) y e) de la
Constitución Estatal.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 361
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO II
De los Requisitos del
Recurso de Verificación
Artículo 119.
Además de los requisitos establecidos
por el numeral 1, incisos a), b), d), e), f)
g) y h) del artículo 9 de esta ley, en el
escrito por el cual se promueva el
recurso deberá señalar claramente el
requisito o requisitos mal apreciados en
la certificación emitida por el Instituto.
CAPÍTULO III
De la Competencia
Artículo 120.
El Tribunal es competente para
conocer y resolver el recurso de
verificación. La Sala Constitucional
conocerá y tramitará el recurso de
verificación en los casos a que se
refiere el artículo 25 apartado C de la
Constitución Estatal.
CAPÍTULO IV
De la Legitimación y de la Personería
Artículo 121.
El recurso de verificación podrá ser
promovido conforme al artículo 13 de
esta Ley.
CAPÍTULO V
De las Sentencias
Artículo 122.
1. Las sentencias que recaigan a los
recursos de verificación podrán tener
los siguientes efectos:
a) Confirmar la certificación del
Instituto; y
b) Revocar la certificación del
Instituto.
2. Los recursos de verificación serán
resueltos dentro de los diez días
siguientes a aquel en que se admitan.
3. Las sentencias dictadas por el
Tribunal serán definitivas.
CAPÍTULO VI
De las Notificaciones
Artículo 123.
Las sentencias recaídas al recurso de
verificación serán notificadas de la
siguiente manera:
a) Al recurrente personalmente
siempre y cuando haya señalado
domicilio en la ciudad de Oaxaca.
En caso contrario, se hará mediante
cédula colocada en los estrados del
Tribunal o de la Sala, dentro del día
siguiente a aquel en que se dictó la
sentencia. La cédula se
acompañará de copia simple de
esta última; y
b) Al Congreso del Estado y a la
autoridad responsable, la
notificación se hará mediante
oficio, acompañado de copia
certificada de la sentencia. Esta
documentación se entregará el
mismo día en que se haya dictado
la sentencia, en su domicilio.
LIBRO SÉPTIMO
Del Juicio para Dirimir los Conflictos
o Diferencias Laborales entre el
Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana o el Tribunal
del Poder Judicial del Estado y sus
Servidores
TÍTULO ÚNICO
De las Reglas Especiales
Artículo 124.
1. El Tribunal es competente para
resolver el juicio para dirimir los
362 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
conflictos o diferencias laborales de los
servidores del Instituto y del propio
Tribunal.
2. Para la promoción, sustanciación y
resolución de los juicios previstos en
este Libro, se considerarán hábiles, en
cualquier tiempo, todos los días del
año, con exclusión de los sábados,
domingos y días de descanso
obligatorio.
Artículo 125.
En lo que no contravenga al régimen
laboral de los servidores del Instituto,
se aplicará en forma supletoria y en el
orden siguiente:
a) La ley del Servicio Civil para los
Empleados del Gobierno del
Estado.
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) Los principios generales de
derecho; y
d) La equidad.
CAPÍTULO ÚNICO
Del Trámite, de la Sustanciación
y de la Resolución
Artículo 126.
El servidor del Instituto que hubiese
sido sancionado o destituido de su
cargo o que considere haber sido
afectado en sus derechos y
prestaciones laborales, podrá
inconformarse mediante escrito que
presente directamente ante el Pleno
del Tribunal, dentro de los quince días
hábiles siguientes al que se le notifique
la determinación correspondiente.
Artículo 127.
El escrito por el que se inconforme el
servidor, deberá reunir los requisitos
siguientes:
a) Hacer constar el nombre completo
y señalar el domicilio del actor para
oír notificaciones;
b) Identificar el acto o resolución que
se impugna;
c) Mencionar de manera expresa los
agravios que cause el acto o
resolución que se impugna;
d) Manifestar las consideraciones de
hecho y de derecho en que se
funda la demanda;
e) Ofrecer las pruebas en el escrito
por el que se inconforme y
acompañar las documentales; y
f) Asentar la firma autógrafa del
promovente.
Artículo 128.
Son partes en el procedimiento:
a) El actor, que será el servidor
afectado por el acto o resolución
impugnado, quien deberá actuar
personalmente o por conducto de
apoderado; y
b) El Instituto, que actuará por
conducto de sus representantes
legales.
Artículo 129.
Presentado el escrito a que se refiere el
artículo 127 de esta Ley, dentro de los
tres días hábiles siguientes al de su
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 363
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
admisión se correrá traslado en copia
certificada al Instituto.
Artículo 130.
La autoridad responsable deberá
contestar dentro de los diez días
hábiles siguientes al en que se le
notifique la presentación del escrito del
promovente.
Artículo 131.
Se celebrará una audiencia de
conciliación, admisión y desahogo de
pruebas y alegatos, dentro de los
quince días hábiles siguientes al en que
se reciba la contestación de la
autoridad responsable.
Artículo 132.
El Tribunal en la audiencia a que se
refiere el artículo anterior, determinará
la admisión de las pruebas que estime
pertinentes, ordenando el desahogo de
las que lo requieran, desechando
aquellas que resulten notoriamente
improcedentes o contrarias al derecho
o a la moral o que no tengan relación
con la litis.
Artículo 133.
De ofrecerse la prueba confesional a
cargo del Consejero Presidente, del
Director General o del Secretario
General del Instituto o del Presidente
del Tribunal, sólo será admitida si se
trata de hechos propios controvertidos
que no hayan sido reconocidos por el
Instituto y relacionados con la litis. Su
desahogo se hará vía oficio y para ello
el oferente de la prueba deberá
presentar el pliego de posiciones
correspondiente. Una vez calificadas
de legales por el Tribunal las
posiciones, remitirá el pliego al
absolvente, para que en un término de
cinco días hábiles lo conteste por
escrito.
Artículo 134.
Para la sustanciación y resolución del
juicio previsto en el presente Libro que
se promuevan durante los procesos
electorales ordinarios y, en su caso, en
los procesos de elecciones
extraordinarias, el Presidente del
Tribunal, podrá adoptar las medidas
que estime pertinentes, a fin de que,
en su caso, se atienda prioritariamente
la sustanciación y resolución de los
medios de impugnación previstos en
los Libros Segundo al Sexto de esta Ley.
Artículo 135.
1. El Tribunal resolverá en forma
definitiva e inatacable, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la
celebración de la audiencia a que se
refiere el artículo 131 de esta Ley. En
su caso, el Tribunal podrá sesionar en
privado si la índole del conflicto
planteado así lo amerita.
2. La sentencia se notificará a las partes
personalmente o por correo certificado
si señalaron domicilio, en caso
contrario se hará por estrados.
Artículo 136.
Los efectos de la sentencia podrán ser
en el sentido de confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución
impugnado. En el supuesto de que la
sentencia ordene dejar sin efectos la
destitución del servidor del Instituto o
del Tribunal, estos últimos podrán
negarse a reinstalarlo, pagando la
indemnización equivalente a tres
meses de salario más doce días por
cada año trabajado, por concepto de
prima de antigüedad.
364 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral para el Estado de
Oaxaca publicada en el Periódico
Oficial del Estado, el ocho de
noviembre de dos mil ocho.
TERCERO. Los procesos y
procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca, continuarán tramitándose
hasta su conclusión conforme a las
disposiciones con las que fueron
iniciados.
Lo tendrá entendido el Gobernador del
Estado y hará que se publique y se
cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax.,
17 de agosto de 2011.
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PARA EL ESTADO DE OAXACA
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 367
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA PARA EL ESTADO DE
OAXACA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL OBJETO, COMPETENCIA Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es
reglamentaria del apartado C del
Artículo 25 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, es de orden público e interés
general, se aplicará en todo el territorio
del Estado de Oaxaca.
Esta Ley no podrá invocarse para
restringir parcial o totalmente los
mecanismos de participación
ciudadana que los pueblos y
comunidades indígenas han creado y
lleguen a desarrollar en el futuro, según
sus sistemas normativos internos, usos,
costumbres y tradiciones de
conformidad con lo que establecen las
Constituciones Federal y Particular del
Estado, así como los tratados
internacionales aplicables.
La regulación de los mecanismos
previstos en esta Ley no impedirá el
desarrollo de otras formas de
participación ciudadana en la vida
política, económica, social y cultural
del Estado o del Municipio, ni el
ejercicio de otros derechos ciudadanos
previstos en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por
objeto:
I. Establecer y garantizar el derecho de
la ciudadanía a participar directamente
en la toma de decisiones públicas
fundamentales por medio de los
mecanismos de consulta popular que al
efecto se reconocen en la presente
legislación, de conformidad con la
Constitución Estatal y demás leyes
aplicables;
II. Asegurar, mediante la participación y
opiniones ciudadanas, el ejercicio legal,
democrático y transparente del poder
público;
III. Establecer y regular los mecanismos
vinculatorios de participación
ciudadana; y
IV. Fortalecer el desarrollo de una
cultura democrática y deliberativa de
los asuntos públicos que son del interés
ciudadano.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley
se entenderá por:
I. Constitución Federal: Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Constitución Estatal: Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca;
III. Instituto: Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana;
IV. Ley: Ley de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca;
368 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
V. Participación Ciudadana: el derecho
de todo ciudadano oaxaqueño a
participar en la toma de decisiones
públicas fundamentales a través de los
mecanismos previstos por esta Ley;
VI. Carácter vinculatorio: Todo
resultado que deriva de una consulta
popular en la que se aprueba
determinado asunto con las
condiciones y requisitos que establece
la Constitución Estatal y la presente
Ley, creando nuevas obligaciones y
consecuencias jurídicas inmediatas; y
VII. Consulta popular: Mecanismos de
consulta ciudadana celebrados a través
de procesos de votación que están
regulados y reconocidos en la presente
ley.
ARTÍCULO 4.- Son principios de la
participación ciudadana los siguientes:
I.-Democracia.- Igualdad de
oportunidades de los ciudadanos para
ejercer actos de influencia en la toma
de decisiones públicas sin
discriminación de carácter político,
religioso, racial, ideológico, de género
o de ninguna especie;
II.-Corresponsabilidad.- Es el
compromiso entre la ciudadanía y el
Gobierno para decidir sobre los asuntos
públicos, postulando la participación
ciudadana como condición
indispensable para un buen gobierno;
III.- Pluralidad.- Es el hecho que
puedan existir y coexistir en el territorio
minorías y mayorías de grupos étnicos
culturales que se diferencian entre sí,
pero que en cierto punto se unen en el
hecho de vivir en el mismo lugar y será
esta diferencia lo que enriquezca.
IV.-Solidaridad.- Disposición de los
ciudadanos de asumir los problemas de
otros como propios, propiciando el
desarrollo de relaciones fraternales
entre los vecinos, elevando la
sensibilidad acerca de la naturaleza de
las propias situaciones adversas y las de
los demás, así como enfrentar
colectivamente los problemas
comunes.
V.-Responsabilidad Social.-
Compromiso de los Ciudadanos en
forma individual o colectiva que tienen
entre sí, para dar soluciones a
problemas a fines a su comunidad.
VI.- Respeto.- Reconocimiento pleno
de la diversidad de visiones y posturas,
asumidas libremente en torno a los
asuntos públicos. En todo caso
comienza incluso por la libertad de
elegir cuándo y cómo participar en la
vida pública del Estado.
VII.-Tolerancia.- Garantía de
reconocimiento y respeto a la
diferencia y a la diversidad de quienes
conforman la sociedad, entidad como
un elemento esencial en la
construcción de consensos.
VIII.- Autonomía.- Se refiere a aquella
capacidad en que la sociedad debe
tomar decisiones sin la intromisión de
algún agente externo.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 369
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES CIUDADANOS
ARTÍCULO 5.- En el proceso de
participación y consulta ciudadana a
que se refiere esta ley, intervendrán
únicamente los ciudadanos
oaxaqueños que cumplan con lo
establecido en el primer párrafo del
artículo 23 de la Constitución Estatal,
que cuenten con credencial para votar
con fotografía y aparezcan en la lista
nominal correspondiente.
ARTÍCULO 6.- Para efectos de esta
Ley, los ciudadanos de Oaxaca tienen
los siguientes derechos:
I. Exigir en sus términos el
cumplimiento de la presente Ley;
II. Promover la participación ciudadana
de conformidad con el marco legal del
Estado;
III. Participar directa o indirectamente
en la conformación de los órganos
ciudadanos consultivos contemplados
en la Ley;
IV. Ejercer los mecanismos de
participación y consulta ciudadana
previstos en la presente Ley, sin
perturbar el orden y la tranquilidad
pública, ni afectar el desarrollo normal
de las actividades de los demás
habitantes; y
V. Presentar quejas y denuncias ante
las autoridades competentes, en contra
de servidores públicos que
contravengan las disposiciones de la
presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Para efectos de esta
Ley, los ciudadanos de Oaxaca tienen
las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con las funciones de
organización ciudadana para la
renovación de los órganos consultivos o
de consulta popular que se les
encomienden;
II. Ejercer sus derechos cívico-políticos;
III. Respetar y observar el orden
jurídico estatal y nacional que
reconoce a la República con una forma
de gobierno representativa,
democrática y federal, y al Estado de
Oaxaca como Estado libre y soberano;
y
IV. Las demás que establezcan ésta y
otras leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 8.- Corresponde la
aplicación de la presente Ley, en el
ámbito de sus respectivas
competencias, a:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Ejecutivo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. El Instituto.
ARTÍCULO 9.- Todo servidor público
estatal o municipal tiene, en el ámbito
de sus respectivas atribuciones, la
obligación de cumplir y hacer cumplir
la presente Ley, de facilitar la
participación ciudadana y de
abstenerse de utilizar cualquier medio
que inhiba esa participación.
370 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
ARTÍCULO 10.- Las autoridades
municipales y estatales en base a la
disposición presupuestal, están
obligadas a promover entre los
servidores públicos, cursos de
formación y sensibilización para dar a
conocer los mecanismos de
participación ciudadana y la cultura de
la participación ciudadana en general.
ARTÍCULO 11.- Las autoridades
municipales y estatales en base a la
disposición presupuestal, promoverán
entre los habitantes y ciudadanos de
Oaxaca, a través de campañas
informativas y formativas, programas
para la formación y la cultura de la
participación ciudadana en general, así
como la difusión de los mecanismos de
participación ciudadana que establece
esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MECANISMOS DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 12.- Los mecanismos de
participación ciudadana objeto de esta
Ley son:
I. El plebiscito;
II. El referéndum;
III. La revocación de mandato;
IV. La audiencia pública;
V. El cabildo en sesión abierta; y
VI. Los consejos consultivos
ciudadanos;
ARTÍCULO 13.- Los mecanismos de
participación ciudadana contenidos en
esta Ley se regirán por los principios de
legalidad, certeza, objetividad, libertad,
equidad, imparcialidad, transparencia
y corresponsabilidad.
ARTÍCULO 14.- Los mecanismos de
participación ciudadana cuya
realización requiera el ejercicio del
derecho del sufragio de los ciudadanos
se realizarán preferentemente, en los
tiempos calendarizados para las
elecciones locales de conformidad con
esta Ley y la normatividad en materia
electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLEBISCITO
ARTÍCULO 15.- El plebiscito es el
instrumento mediante el cual los
ciudadanos del Estado, por medio del
sufragio libre, directo, secreto y
universal, podrán objetar las
determinaciones de naturaleza
administrativa emitidas por el Poder
Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 16.-No podrán someterse a
plebiscito los siguientes actos
administrativos:
I. Los que se emitan en cumplimiento
de mandatos derivados de la
Constitución Federal;
II. Los que se emitan en cumplimiento
de mandatos derivados de la
Constitución Estatal;
III. Las obligaciones derivadas de las
leyes federales y estatales, así como de
los tratados internacionales;
IV. Los actos que se dicten en materia
laboral, hacendaria o fiscal o que deba
realizar la autoridad por mandato de la
autoridad judicial; y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 371
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
V. Las obligaciones derivadas de
instrumentos contractuales.
ARTÍCULO 17.- Podrán solicitar el
plebiscito:
I. Dos terceras partes de los integrantes
del Congreso; o
II. El veinte por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal
de electores del Estado utilizada en el
último proceso electoral.
Sólo serán procedentes un máximo de
tres consultas por medio del plebiscito
en una legislatura del Congreso del
Estado.
ARTÍCULO 18.- Toda solicitud de
plebiscito deberá presentarse por
escrito ante el Consejo General del
Instituto y deberá contener por lo
menos:
I. La acción de gobierno en curso o
acto de autoridad realizado que se
pretende someter a plebiscito;
II. Expondrá los motivos, razones y
fundamentos por los cuales la acción o
acto de autoridad, se considera debe
ser sometida a plebiscito;
III. Cuando sea presentada por
legisladores, deberá contener en
original el nombre y firma de los
solicitantes que corresponda al
porcentaje establecido en la presente
Ley;
IV. Cuando sea presentada por los
ciudadanos, deberá incluir la relación
que contenga los nombres y los folios
de las credenciales de elector, así como
las firmas originales de los solicitantes,
que corresponda al porcentaje
establecido en la presente Ley.
En el caso de la fracción anterior, los
solicitantes deberán señalar un
representante común para oír y recibir
toda clase de notificaciones. Para todos
los efectos legales se entenderá que el
representante designado podrá realizar
todos los actos necesarios para tramitar
el procedimiento en nombre de los
solicitantes.
En el supuesto de que se omita señalar
al representante común, se tomará al
primer ciudadano que aparezca en la
lista, con ese carácter.
En los casos en que la solicitud omita el
requisito establecido en las fracción IV
el Instituto requerirá al representante
para que en un plazo no mayor a cinco
días hábiles se presente lo omitido,
apercibiéndolos que de no cumplir, se
tendrá por desechada.
ARTÍCULO 19.- Son causas de
improcedencia de la solicitud de
plebiscito:
I. Que el acto de gobierno objeto de
plebiscito se haya consumado de un
modo irreparable;
II. Cuando la solicitud pretenda
someter a plebiscito alguno de los actos
señalados en el artículo 16 de la
presente Ley;
III. Que la solicitud no sea presentada
por alguno de los sujetos legitimados
para ello; y
IV. Cuando la solicitud respectiva no
cumpla con los requisitos que se
establecen en el artículo anterior.
372 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
Todas las resoluciones de procedencia
o improcedencia deberán estar
debidamente fundadas y motivadas.
ARTÍCULO 20.- El Instituto
instrumentará una campaña de
información y difusión previa a la
celebración del plebiscito bajo las
reglas siguientes:
I. El objeto de la campaña consistirá en
que los ciudadanos conozcan los
argumentos en pro y en contra del
objeto de la consulta;
II. La campaña se difundirá en los
medios de comunicación electrónicos y
escritos de mayor audiencia y
circulación en el estado. Se podrán
utilizar medios de comunicación,
debates, foros o cualquier otra forma
de comunicación confiable, objetiva,
transparente e ilustrativa;
III. Será facultad exclusiva del Instituto
la organización y financiación de
dichas campañas; y
IV. La duración de las campañas no
podrá exceder de 15 días naturales. El
tiempo de la campaña y recursos
destinados al proceso, estará
relacionado en base a la disponibilidad
presupuestal del Instituto.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REFERÉNDUM
ARTÍCULO 21.- El referéndum es la
consulta a los ciudadanos del Estado
que se realiza por medio del sufragio
libre, directo, secreto y universal, para
que expresen su voluntad únicamente
sobre la creación o reforma de normas
o preceptos de carácter general y/o de
normas secundarias.
ARTÍCULO 22.- No podrán someterse
a referéndum:
I. Normas que expida el Congreso del
Estado en cumplimiento de la
Constitución Federal, los tratados
internacionales y las leyes federales;
II. Disminución o eliminación de
garantías señaladas en la Constitución
Estatal;
III. Jurisprudencia de los Tribunales
Federales y del Estado;
IV. Leyes o normas que regulen la
organización y funcionamiento de los
Poderes del Estado;
V. Leyes generales que emita el
Congreso del Estado en cumplimiento
de las sentencias dictadas por los
Tribunales Federales;
VI. Decretos que expida el Congreso
del Estado en sus facultades
jurisdiccionales y ejecutivas;
VII. Leyes hacendarias o fiscales;
VIII. Reglamentos que el Gobernador
del Estado emita a fin de hacer cumplir
las leyes que expida el Congreso del
Estado; y
IX.- Disposiciones Constitucionales o
legales para ser derogadas o abrogadas.
ARTÍCULO 23.- En caso de que la
ciudadanía manifieste su aprobación
respecto de un proyecto de Ley o
Decreto, el Congreso del Estado tendrá
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 373
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
que legislar sobre la materia con el
trámite de urgencia, cual si se tratara
de una iniciativa preferente del Poder
Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 24.- Podrán solicitar el
referéndum:
I. El Gobernador del Estado; o
II. El veinte por ciento de los
ciudadanos inscritos en la lista nominal
de electores del Estado utilizada en el
último proceso electoral.
Sólo serán procedentes un máximo de
tres consultas por medio del
referéndum en una legislatura del
Congreso del Estado.
ARTÍCULO 25.- Toda solicitud de
referéndum deberá presentarse por
escrito ante el Consejo General del
Instituto y deberá contener por lo
menos:
I. Los proyectos de creación o reforma
de normas o preceptos de carácter
general y/o de normas secundarias que
se pretendan someter a referéndum;
II. Expondrá los motivos, razones y
fundamentos por los cuales el proyecto
de creación o reforma de normas o
preceptos de carácter general y/o de
normas secundarias debe ser sometida
a referéndum;
III. Cuando sea presentada por los
ciudadanos, deberá incluir la relación
que contenga los nombres y los folios
de las credenciales de elector, así como
las firmas originales de los solicitantes,
que corresponda al porcentaje
establecido en la presente Ley.
En el caso de la fracción anterior, los
solicitantes deberán señalar un
representante común para oír y recibir
toda clase de notificaciones. Para todos
los efectos legales se entenderá que el
representante designado podrá realizar
todos los actos necesarios para tramitar
el procedimiento.
En el supuesto de que se omita señalar
al representante común, se tomará al
primer ciudadano que aparezca en la
lista, con ese carácter.
En los casos en que la solicitud omita el
requisito establecido en las fracción III
el Instituto requerirá al representante
para que en un plazo no mayor a cinco
días hábiles se presente lo omitido,
apercibiéndolos que de no cumplir, se
tendrá por desechada.
ARTÍCULO 26.- Son causas de
improcedencia de la solicitud de
referéndum:
I. Que se pretenda someter a
referéndum alguno de los proyectos
señalados en el artículo 22 de la
presente Ley;
II. Cuando se pretenda proponer un
referéndum derogatorio;
III. Que la solicitud no sea presentada
por alguno de los sujetos legitimados
para ello; y
IV. Cuando la solicitud respectiva no
cumpla con los requisitos que se
establecen en el artículo anterior.
Todas las resoluciones de procedencia
o improcedencia deberán estar
debidamente fundadas y motivadas.
374 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
ARTÍCULO 27.- El Instituto
instrumentará una campaña de
información previa a la celebración del
referéndum, bajo las mismas reglas
aplicables al plebiscito, establecidas en
el artículo 20 de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
ARTÍCULO 28.- La revocación de
mandato es el mecanismo de consulta
a la ciudadanía del Estado, a fin de que
este se pronuncie mediante sufragio
libre, directo, secreto y universal, sobre
la destitución del cargo público del
Gobernador del Estado con
anterioridad a la terminación del
periodo para el cual fue electo.
La revocación de mandato es una
figura independiente del juicio político
a que podrá sujetarse al Gobernador
del Estado.
ARTÍCULO 29.- Procede la revocación
de mandato del Gobernador del Estado
cuando se presenten los supuestos y se
cumplan los requisitos que a
continuación se enuncian:
I. Se formule la solicitud por escrito y la
suscriban cuando menos veinte por
ciento de los ciudadanos oaxaqueños
inscritos en la lista nominal de electores
del Estado, ante el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana;
II. Haya transcurrido al menos la mitad
del mandato del Gobernador del
Estado;
III. Se expresen los fundamentos y las
razones que llevan a solicitar la
revocación del mandato por
violaciones graves a la Constitución
Estatal;
IV. Se expresen los fundamentos y las
razones que llevan a solicitar la
revocación del mandato por acciones
atribuibles directamente al Gobernador
del Estado que puedan ser
consideradas como delitos de lesa
humanidad; y
V. Se presente la solicitud en la forma y
términos que marque esta Ley ante el
Instituto.
ARTÍCULO 30.- Toda solicitud de
revocación de mandato del
Gobernador del Estado deberá
presentarse por escrito ante el Consejo
General del Instituto y deberá contener
por lo menos:
I. Exposición de los motivos, razones y
fundamentos por los cuales se
considera que el Gobernador del
Estado debe ser sometido a la
revocación de mandato, de
conformidad con el artículo anterior;
II. La relación que contenga los
nombres y los folios de las credenciales
de elector, así como las firmas
originales de los solicitantes, que
corresponda al porcentaje establecido
en la Constitución Estatal y la presente
Ley; y
III. Los solicitantes deberán señalar un
representante común para oír y recibir
toda clase de notificaciones. Para todos
los efectos legales se entenderá que el
representante designado podrá realizar
todos los actos necesarios para tramitar
el procedimiento.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 375
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
En el supuesto de que se omita señalar
al representante común, se tomará al
primer ciudadano que aparezca en la
lista, con ese carácter.
En los casos en que la solicitud omita el
requisito establecido en las fracciones I
y II el Instituto requerirá al
representante para que en un plazo no
mayor a cinco días hábiles se presente
lo omitido, apercibiéndolos que de no
cumplir, se tendrá por desechada.
ARTÍCULO 31.- El Instituto certificará
el cumplimiento de los requisitos de la
solicitud. El Instituto únicamente podrá
argumentar la improcedencia de la
solicitud de revocación de mandato del
Gobernador del Estado, si la solicitud
incumple con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 30 de
esta Ley.
Una vez que el Instituto certifique que
se han cubierto los requisitos previstos
en la Constitución Estatal y esta Ley,
dará vista al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 32.- El Congreso del Estado
solventará el juicio de procedencia
para la revocación de mandato en
observancia de las reglas previstas en el
artículo 118 de la Constitución Estatal y
la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y
Municipios de Oaxaca, y deberá al
menos:
I. Requerir al representante común de
los solicitantes que aporte las pruebas
de las que se derive directa y
objetivamente la responsabilidad del
Gobernador del Estado por las
violaciones graves a la Constitución
Estatal y que motivan la solicitud de
revocación, o bien por las acciones de
éste que pudieran considerarse como
delitos de lesa humanidad; y
II. Dar vista al Gobernador del Estado
para que ofrezca pruebas y formule
alegatos.
ARTÍCULO 33.- Una vez desahogado
el juicio de procedencia para la
revocación del mandato, el Congreso
del Estado, con el voto aprobatorio de
las dos terceras partes de los diputados
presentes, dará vista al Instituto, para
los efectos de que organice la consulta
a la ciudadanía del Estado.
Para que el resultado de la votación sea
válido y de pleno derecho, es
indispensable que el número de
electores que participe en la consulta
sea superior al que participó en la
elecciones en la cuales fue electo el
Gobernador y que el número de votos
a favor de la Revocación del Mandato
sea superior al que obtuvo el
Gobernador del estado en esa
votación.
ARTÍCULO 34.- El mecanismo de
revocación de mandato procederá
solamente una vez en el periodo para
el que fue electo el Gobernador.
ARTÍCULO 35.- En caso de que el
mandato del Ejecutivo sea revocado, se
estará a lo dispuesto en el artículo 72
de la Constitución Estatal. Debiendo el
Instituto dar vista al Congreso del
Estado, así como al Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado para
efectos de que formule la declaratoria
prevista en el artículo 111, apartado A,
fracción V de la Constitución Estatal.
376 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
CAPÍTULO QUINTO
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
ARTÍCULO 36.- La audiencia pública,
es el acto que se realiza para que los
gobernados de manera directa traten
con los gobernantes asuntos públicos,
previa convocatoria que emita la
autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 37.- Las autoridades
administrativas estatales y municipales,
en el ámbito de su competencia,
deberán celebrar audiencia pública,
por lo menos, una vez cada cuatro
meses, durante el periodo de su
gobierno.
ARTÍCULO 38.- La audiencia será
presidida a nivel Estatal por el
Gobernador del Estado o el Secretario
de Despacho que aquél designe. A
nivel municipal la audiencia será
presidida por el Presidente Municipal.
En ambos casos, quien presida la
audiencia será asistido por los
servidores públicos que considere
necesarios.
ARTÍCULO 39.- La organización e
implementación de todo lo conducente
para la celebración de la audiencia
pública será responsabilidad de la
autoridad convocante.
El incumplimiento de lo dispuesto en
este artículo será sancionado conforme
a lo que dispongan esta Ley y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca.
ARTÍCULO 40.- La convocatoria a la
audiencia deberá publicitarse por el
Gobernador del Estado o el Presidente
Municipal según el ámbito de
competencia por lo menos quince días
naturales previos a la celebración de la
misma.
ARTÍCULO 41.- La convocatoria que
emita el Gobernador del Estado deberá
publicarse de manera inmediata, en el
Periódico Oficial del Estado, así como,
en el portal electrónico oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 42.- La convocatoria que
emita el Presidente Municipal deberá
publicarse de manera inmediata por lo
menos durante tres días, en los estrados
de la oficina municipal y por los
medios que se acostumbren o se
consideren pertinentes, para que los
habitantes del municipio que tengan
interés se registren como participantes
ante la Secretaría Municipal. En los
casos que sea factible, la convocatoria
deberá de difundirse a través del portal
electrónico oficial del municipio.
ARTÍCULO 43.- La convocatoria a la
audiencia deberá contener por lo
menos:
I. Nombre y cargo de la autoridad
convocante;
II. Objeto de la audiencia y temas a
tratar en la misma;
III. Lugar, fecha y hora de la
celebración de la audiencia;
IV. Requisitos para presenciar la
audiencia;
V. Requisitos para presentar
documentación en la audiencia; y
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 377
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
VI. Requisitos para registrarse como
orador en la audiencia.
ARTÍCULO 44.- La autoridad
convocante, habilitará al día siguiente
de la publicación de la convocatoria,
hasta tres días antes de la celebración
de la audiencia pública, un sistema de
registro en el cual se inscribirán quienes
tengan interés en participar en la
audiencia, para lo cual deberán
entregar por escrito, un resumen del
contenido de su participación; así
mismo, se recibirán los documentos o
elementos, que los participantes
inscritos deseen presentar en relación
con el tema que motiva la audiencia.
ARTÍCULO 45.- Al inicio de la
audiencia pública, quien la presida o el
secretario asistente deberá dar a
conocer el orden y las reglas que
deberán observar los oradores
participantes, así como, las reglas
generales que habrán de observar
todos los asistentes, para el buen
desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO 46.- Serán oradores, los
ciudadanos habitantes del Estado y
municipios que se inscriban en el
registro y que cumplan con los
requisitos que para tal efecto disponga
la autoridad convocante, los cuales
deberán incluir la comprobación de su
ciudadanía o residencia.
Los oradores, participarán
preferentemente en el orden en que
fueron registrados.
ARTÍCULO 47.- Quien presida la
audiencia tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Designar un secretario que lo asista
en todo lo conducente para el buen
desarrollo de la audiencia; y
II. Ordenar, sólo por causas de orden y
seguridad, la suspensión de la
audiencia, así como su continuación,
cuando lo estime conveniente.
ARTÍCULO 48.- La autoridad
convocante podrá invitar, de
conformidad con esta Ley a un Consejo
Consultivo Ciudadano para emitir sus
opiniones especializadas en los asuntos
que se traten en la audiencia pública.
ARTÍCULO 49.- Concluidas las
intervenciones de los oradores
participantes y agotado el tiempo de la
audiencia, quien presida la misma la
dará por finalizada y deberá levantarse
un acta que contenga de manera
sucinta lo expresado en la Audiencia, la
que será suscrita por quien presida la
audiencia, el secretario asistente, los
servidores públicos participantes y en
su caso por los participantes que
quieran hacerlo.
Las autoridades convocantes deberán,
dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la audiencia,
dar respuesta por escrito a las
peticiones de los solicitantes.
CAPÍTULO SEXTO
DEL CABILDO EN SESIÓN ABIERTA
ARTÍCULO 50.- El cabildo en sesión
abierta, es la sesión que celebra el
ayuntamiento, en la cual los habitantes
participan directamente con derecho a
voz pero sin voto, a fin de discutir
378 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
asuntos de interés para la comunidad y
con competencia sobre el mismo.
ARTÍCULO 51.- Los gobiernos
municipales están obligados a celebrar
públicamente todas sus sesiones de
Cabildo, para lo cual se instrumentarán
mecanismos que permitan la más
amplia difusión posible a través de los
medios electrónicos remotos y de
comunicación disponibles. Por
excepción, se tratarán a puerta cerrada,
los asuntos que contengan temas de
información confidencial o reservada,
cuando esta situación se fundamente y
motive de conformidad con el marco
normativo aplicable.
Los ayuntamientos y en su caso los
concejos municipales están obligados a
celebrar sesiones de Cabildo abierto al
menos bimestralmente. En estas
sesiones, los ciudadanos del municipio
podrán expresar su opinión sobre los
problemas que observen de
competencia municipal así como
apuntar posibles soluciones,
participando directamente con voz
pero sin voto.
ARTÍCULO 52.- La organización e
implementación de todo lo conducente
para la celebración del Cabildo en
sesión abierta de conformidad con lo
establecido en este Capítulo será
responsabilidad del Ayuntamiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en
este artículo será sancionado conforme
a lo que dispongan esta Ley y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de
Oaxaca.
ARTÍCULO 53.- El Ayuntamiento
deberá emitir una convocatoria pública
quince días naturales previos a la
celebración del Cabildo en sesión
abierta y deberá publicitarse de manera
inmediata por lo menos durante tres
días, en los estrados de la oficina
municipal y por los medios que se
acostumbren o se consideren
pertinentes, para que los habitantes del
municipio que tengan interés se
registren como participantes ante la
Secretaría Municipal.
ARTÍCULO 54.- La convocatoria
deberá contener por lo menos:
I. Identificación del ayuntamiento
convocante;
II. Temas que motivan la sesión de
cabildo abierto;
III. Lugar, fecha y hora de la
celebración de la sesión de cabildo
abierto; y
IV. Requisitos para registrarse como
participante en el cabildo abierto.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría
Municipal, habilitará al día siguiente de
la publicación de la convocatoria y
hasta tres días antes de la celebración
del Cabildo en sesión abierta, un
sistema de registro en el cual se
inscribirán quienes tengan interés en
participar y presentar los documentos o
elementos, que los inscritos deseen
socializar en relación con el tema que
les interesa tratar.
ARTÍCULO 56.- Serán participantes del
Cabildo en sesión abierta únicamente
con derecho a voz los ciudadanos
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 379
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
habitantes del municipio que se
inscriban en el registro que para tal
efecto disponga el Ayuntamiento, para
lo cual deberán justificar la ciudadanía
o residencia.
Los ciudadanos, participarán
preferentemente en el orden en que
fueron registrados.
ARTÍCULO 57.- Podrán participar en el
Cabildo en sesión abierta únicamente
con derecho a voz los servidores
públicos federales, estatales y
municipales que por la naturaleza de
su cargo el ayuntamiento considere
necesarios.
ARTÍCULO 58.- El Ayuntamiento
podrá convocar de conformidad con
esta Ley a un Consejo Consultivo
Ciudadano para emitir sus opiniones
especializadas en el asunto que trate el
Cabildo en sesión abierta.
ARTÍCULO 59.- Al término del Cabildo
en sesión abierta se levantará el acta
correspondiente.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CONSEJOS
CONSULTIVOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 60.- Los Consejos
Consultivos Ciudadanos
proporcionarán asesoría especializada
en temas particulares en los que las
autoridades convocantes requieran
consejo de ciudadanos expertos no
vinculados con las acciones de
gobierno.
Los Ayuntamientos y la Administración
Pública Estatal podrán constituir
consejos consultivos cuando se
requiera la colaboración, participación,
asesoría especializada, consulta y
enlace ciudadano, a través de acuerdos
constitutivos.
Los Órganos Autónomos del Estado
deberán contar con Consejos
Consultivos Ciudadanos de carácter
permanente en los términos que
señalen sus respectivas leyes.
ARTÍCULO 61.- Los Consejos
Consultivos Ciudadanos serán
integrados de forma honorífica por
ciudadanos que habiéndose
desempeñado siempre con probidad
laboral, hayan destacado
profesionalmente o cuenten con una
reconocida experiencia académica en
la materia objeto de consulta o
actividades similares relacionadas con
la misma.
La duración de los nombramientos de
los integrantes de los Consejos
Consultivos Ciudadanos será por tres
años, pudiendo ratificarse por una solo
ocasión hasta por otros tres años,
cuando así se crea conveniente.
ARTÍCULO 62.- Para cumplir con su
objeto, los Consejos Consultivos
Ciudadanos contarán con las siguientes
atribuciones:
I. Emitir opiniones no vinculatorias en
los asuntos que le sean presentados a
su consideración;
II. Realizar investigaciones acerca de los
problemas estatales, municipales o
institucionales según sea el caso;
III. Integrar áreas especializadas de
trabajo, en función de los asuntos de
380 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
particular relevancia para el ente
público que los convoque; y
IV. Las que de conformidad con la
Constitución Estatal y esta Ley le
confieran sus respectivos acuerdos de
creación o las leyes de los Órganos
Autónomos del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL
Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 63.- El Instituto tendrá a su
cargo la organización, desarrollo y
cómputo de los siguientes mecanismos
de participación ciudadana:
I. El plebiscito;
II. El referéndum; y
III. La revocación de mandato.
El Instituto está obligado a implementar
programas de capacitación, educación,
asesoría, evaluación del desempeño y
comunicación en la materia de esta Ley
con las diversas autoridades, grupos
ciudadanos y demás personas
interesadas en los términos que esta ley
establece.
ARTÍCULO 64.- El Instituto es el
responsable de organizar y desarrollar
en forma directa el proceso de
plebiscito, referéndum y revocación de
mandato.
ARTÍCULO 65.- El Consejo General del
Instituto deberá proponer dentro del
presupuesto de egresos del Instituto
Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, una partida etiquetada
para la realización de los procesos de
participación ciudadana a que se
refiere esta Ley, para su inclusión en el
proyecto de presupuesto de egresos del
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 66.- Una vez declarada la
procedencia o improcedencia del
plebiscito, referéndum o revocación de
mandato por el Consejo General del
Instituto, se hará la notificación de la
resolución a las partes interesadas y
ésta deberá contener:
I. Mención precisa y detallada del acto
o norma objeto del proceso respectivo;
II. Autoridad o autoridades
intervinientes;
III. Las razones jurídicas que justifiquen
el sentido de la resolución; y
IV. Nombre y firma de los consejeros
que resuelven.
ARTÍCULO 67.- Si vencido el plazo de
10 días el Consejo General del Instituto
no emite ni notifica la resolución
correspondiente, los consejeros
responsables de dicha omisión serán
sancionados conforme a la ley
correspondiente.
ARTÍCULO 68.- Una vez presentada la
solicitud de plebiscito, referéndum o
revocación de mandato ante el
Consejo General del Instituto, éste
contará con 15 días hábiles para
determinar la procedencia o
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 381
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
improcedencia de la solicitud de
conformidad con la presente Ley.
De ser procedente la solicitud, el
Instituto iniciará la organización del
proceso de consulta, expidiendo
previamente la convocatoria, que se
deberá emitir cuando menos 90 días
naturales anteriores a la fecha de la
realización de la consulta de que se
trate.
La convocatoria deberá publicarse por
el Instituto en su sitio electrónico, en el
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y por lo menos en uno de los
medios de comunicación impresos de
mayor circulación en la entidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
AL PLEBISCITO Y AL REFERÉNDUM
ARTÍCULO 69.- Cuando se presenten
dos o más solicitudes de plebiscito o de
referéndum, el Instituto las tramitará de
la siguiente manera:
I. La preferencia del procedimiento se
regirá por su oportunidad en la
presentación;
II. Si se trata de solicitudes ciudadanas
y/o gubernamentales presentadas al
mismo tiempo se dará preferencia a la
instancia ciudadana;
III. Si se trata de dos solicitudes
ciudadanas al mismo tiempo se
preferirá aquella que cuente con mayor
apoyo ciudadano, probado al
momento de su presentación;
IV. Por excepción en todos los casos
previstos en todas las fracciones que
anteceden, el Consejo General del
Instituto podrá declarar el trámite
preferente del plebiscito y/o
referéndum basado en el criterio más
trascendental para el interés público,
según los lineamientos siguientes:
a) La naturaleza del tema.
b) Su impacto en el desarrollo
sustentable.
c) La premura o urgencia de resolver el
asunto.
Toda controversia de procedimiento
del referéndum, plebiscito y revocación
de mandato será resuelta por el
Tribunal Electoral de conformidad con
la materia.
A falta de norma expresa en el
procedimiento de referéndum,
plebiscito o revocación de mandato, se
aplicarán en lo conducente las
disposiciones relativas a la
normatividad electoral del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CONVOCATORIAS PARA
LA CELEBRACIÓN DEL PLEBISCITO,
REFERÉNDUM Y REVOCACIÓN DE
MANDATO
ARTÍCULO 70.- El Consejo General del
Instituto acordará y declarará la
procedencia o improcedencia de la
solicitud de plebiscito, referéndum o
revocación de mandato.
En los casos de procedencia de la
solicitud se proveerá lo relativo a la
expedición de la convocatoria y se
ordenará su publicación en el
382 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
Periódico Oficial del Gobierno del
Estado y contendrá:
I. Lugar y fecha de la emisión de la
convocatoria;
II. El acto que se somete a plebiscito,
las disposiciones legales sujetas a
referéndum, o el señalamiento de que
se trata de un procedimiento de
revocación de mandato al Gobernador;
III. Declaración fundada y motivada de
procedencia de la consulta pública;
IV. Fecha y jornada en que habrá de
realizarse la consulta; y
V. Requisitos para participar.
Todas las convocatorias que se expidan
con fundamento en este capítulo serán
firmadas por el Presidente y el
Secretario Ejecutivo del Consejo
General del Instituto.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA
LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 71.- El plebiscito y el
referéndum se llevarán a cabo en
alguno de los siguientes momentos:
I. Preferentemente, en el proceso
electoral local inmediato posterior,
cuando la solicitud haya sido aprobada
por el Instituto en términos de esta Ley;
o
II. Dentro de los siguientes seis meses a
la resolución del Instituto en la que
certifique el cumplimiento de los
requisitos legales, a condición de que
el Presupuesto de Egresos
correspondiente establezca una partida
para su promoción y realización.
En el caso de la revocación de
mandato será aplicable la fracción II de
este artículo.
ARTÍCULO 72.- Para la
instrumentación de la consulta de
plebiscito, referéndum o revocación de
mandato, el Instituto podrá auxiliarse
de las instituciones de educación
superior e investigación.
Será obligación del Ejecutivo del Estado
y de los Ayuntamientos facilitar al
Instituto la instrumentación de la
consulta.
ARTÍCULO 73.- El procedimiento para
la jornada de participación ciudadana
comprende la distribución de
materiales y boletas, ubicación,
publicación, integración, instalación y
apertura de casillas; emisión, escrutinio
y cómputo de los votos; cierre y
publicación de resultado de casillas,
remisión de la paquetería a los
Consejos Municipales y Distritales,
cómputo y publicación de los
resultados finales y se sujetará, al
procedimiento previsto en la
normatividad electoral.
ARTÍCULO 74.- Para la emisión del
voto ciudadano, el cual será libre,
directo, secreto y universal, se
imprimirán las boletas correspondientes
conforme al modelo y contenido que
apruebe el Consejo General del
Instituto.
Asimismo, en las mesas directivas de
casillas participarán representantes de
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 383
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
las partes interesadas, así como
observadores, cuyo proceso de
acreditación y atribuciones serán
iguales a las que tienen señaladas los
observadores electorales según el
Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 75.- En caso de no haber
empate con proceso electoral, en la
jornada de consulta, el Consejo
General del Instituto, se atendrá a las
siguientes reglas:
Según las necesidades del
procedimiento se apoyará de los
Consejos Distritales y de los Consejos
Municipales, así como de mesas
directivas de casillas del último proceso
electoral.
A falta de alguno o varios de los
ciudadanos que integraron las mesas
directivas de casilla en el último
proceso electoral, serán suplidos
conforme a las disposiciones y
procedimientos legales.
En la jornada de consulta, el número,
la ubicación, la integración de la mesa
directiva, y la instalación de las casillas,
serán los mismos que se utilizaron en el
inmediato proceso electoral local
anterior.
ARTÍCULO 76.- Corresponde al
Instituto la regulación y desarrollo de
las campañas de difusión. Podrán
participar las organizaciones de la
sociedad civil en las campañas de
difusión de acuerdo con la
normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 77.- Para que sea
vinculatorio el resultado del plebiscito
o referéndum se requiere:
I. Que se hayan satisfecho los requisitos
de procedencia enunciados en esta
Ley;
II. Que hayan participado al menos un
número de ciudadanos superior al
cincuenta por ciento de la lista nominal
de electores del estado;
III. Que se haya alcanzado una mayoría
simple de los votos emitidos; y
IV. La declaración firme de validez por
el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana o del Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial del
Estado según sea el caso.
ARTÍCULO 78.- Para que sea
vinculatorio el resultado de la
revocación del mandato se requiere,
además de cumplir con los requisitos
establecidos en las fracciones I, III y IV
del artículo anterior, que el número de
electores que participe en la consulta
para la revocación de mandato sea
superior al que participó en las
elecciones en las cuales fue electo el
Gobernador y que el número de votos
en favor de la revocación del mandato
sea superior al que obtuvo el
Gobernador del Estado en esa
votación.
ARTÍCULO 79.- El resultado del
plebiscito, referéndum o revocación de
mandato será publicado por el Instituto
en su sitio electrónico, en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y por lo
menos en uno de los medios de
384 Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
comunicación impresos de mayor
circulación en la entidad.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 80.- Todo acto, resolución
u omisión del Congreso del Estado, del
Titular del Poder Ejecutivo o de
cualquier otra autoridad que viole lo
establecido en la presente Ley será
nulo de pleno derecho y podrá ser
impugnado en los términos de este
capítulo.
ARTÍCULO 81.- Los actos,
resoluciones, declaratorias y omisiones
de las autoridades y que intervienen en
los procedimientos de participación
ciudadana previstos en la presente Ley,
podrán ser impugnados en términos de
lo dispuesto por la Ley del Sistema de
Medios de impugnación en materia
electoral para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 82.- La certificación que el
Instituto realice sobre la revocación de
mandato del Gobernador del Estado
podrá ser recurrida de acuerdo con lo
siguiente:
I. Ante el propio Consejo General del
Instituto cuando el recurrente advierta
un error de cálculo en el tiempo
establecido en la fracción II del artículo
29 de esta Ley;
II. Ante el Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial del Estado cuando el
recurrente considere mal apreciados
los requisitos relativos a las fracciones I
y IV del artículo 29 de esta Ley; y
III. Ante la Sala Constitucional del
Tribunal Superior de Justicia cuando el
recurrente considere mal apreciados
los requisitos relativos las fracciones III
y V del artículo 29 de esta Ley.
Respecto del plebiscito y referéndum
será competente el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 83.- Para garantizar la
legalidad de los actos, resoluciones y
resultados de los instrumentos de
participación ciudadana, los
ciudadanos que estén legitimados por
esta ley podrán interponer los
siguientes recursos:
I. Recurso de revisión: para impugnar
los actos o resoluciones de los consejos
distritales y municipales, que resolverá
el Consejo del Instituto
jerárquicamente superior al órgano que
dictó el acto o la resolución recurrida;
II. Recurso de apelación: para
impugnar las resoluciones recaídas a los
recursos de revisión, o contra los actos
y resoluciones de los órganos centrales
del Instituto, que resolverá el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial del
Estado;
III. Recurso de inconformidad: para
objetar los resultados de los cómputos
distritales o municipales, por nulidad
de las votaciones emitidas en una o
varias casillas o para solicitar la nulidad
de la votación general, que resolverá el
Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial del Estado en los términos de
esta ley.
IV. Recurso de verificación para recurrir
las certificaciones del Instituto, en
términos del artículo 82 de la presente
Ley.
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca 385
Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca
V. Juicio para la protección de los
derechos de participación ciudadana
cuando el ciudadano por sí mismo o a
través de sus representantes legales, y
en forma individual, o colectiva, hagan
valer presuntas violaciones a sus
derechos de participación ciudadana
conforme a lo establecido en la
Constitución Estatal y esta Ley.
Los recursos anteriores se substanciaran
en la forma y términos previstos por la
Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para
el Estado de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado
establecerá en el presupuesto de
egresos anual recursos suficientes y
necesarios para la instrumentación de
la presente Ley.
TERCERO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al
presente decreto.
Í N D I C E
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
Í N D I C E
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO Principios Constitucionales, Garantías y Derechos
Humanos ...................................................... 11
TÍTULO SEGUNDO De los Ciudadanos, de las Elecciones, de los Partidos Políticos, de los
Organismos y de los Procesos Electorales ........ 28
A) De las elecciones .......................... 30 B) De los Partidos Políticos ................ 31 C) De los Mecanismos de
Participación Ciudadana .................... 33 D) De los Medios de Impugnación....... 37
TÍTULO TERCERO
Del Estado, su Soberanía y Territorio ................ 37
TÍTULO CUARTO
Del Gobierno del Estado .................................. 42 CAPÍTULO I De la Forma de Gobierno y
la División de Poderes ............................. 42 CAPÍTULO II
Del Poder Legislativo............................... 43 SECCIÓN PRIMERA
De la Legislatura .............................. 43 SECCIÓN SEGUNDA De la Instalación de la Legislatura
y su Funcionamiento ........................ 46 SECCIÓN TERCERA De la Iniciativa y Formación de
las Leyes ........................................ 47 SECCIÓN CUARTA De las Facultades del
Congreso del Estado ........................ 50 SECCIÓN QUINTA
De la Diputación Permanente ............ 57 SECCIÓN SEXTA De la Auditoria Superior
del Estado de Oaxaca ...................... 58
CAPÍTULO III
Del Poder Ejecutivo ...................... 60 SECCIÓN PRIMERA
Del Gobernador del Estado ........ 60 SECCIÓN SEGUNDA De las Facultades, Obligaciones
y Restricciones del Gobernador .. 63 SECCIÓN TERCERA
Del Despacho del Ejecutivo ........ 68 SECCIÓN CUARTA De la Procuraduría
General de Justicia del Estado ... 70 SECCIÓN QUINTA De la Consejería Jurídica
del Gobierno del Estado ............ 71
CAPÍTULO IV
Del Poder Judicial del Estado ........ 71 SECCIÓN PRIMERA
Del Ejercicio del Poder Judicial ... 71 SECCIÓN SEGUNDA
Del Tribunal Superior de Justicia 72 SECCIÓN TERCERA De los Jueces de
Primera Instancia ...................... 76 SECCIÓN CUARTA
De los Tribunales Especializados 76 CAPÍTULO V
De la Jurisdicción Indígena ....... 78
TÍTULO QUINTO
Del Gobierno Municipal .................... 79 TÍTULO SEXTO
De los Órganos Autónomos del Estado .............................................. 84
A) De la Defensoría de los
Derechos Humanos del
Pueblo de Oaxaca ........................ 85 B) Del Instituto Estatal y de
Participación Ciudadana................ 86 C) De la Comisión de transparencia,
Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales .... 87
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
TÍTULO SÉPTIMO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipales....................... 87
TÍTULO OCTAVO Principios Generales de la Administración Pública y del Estado .................... 92
CAPITULO I De la Justicia Administrativa (Derogado) ................................................. 92 CAPITULO II Principios Generales de la Administración del Estado .................. 92
TÍTULO NOVENO De las Adiciones y Reformas a la Constitución ................................................... 98
TÍTULO DÉCIMO De la Inviolabilidad de la Constitución ................. 99
TRANSITORIOS .................................................. 99
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO .................................................... 101
CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL
ESTADO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO Disposiciones Preliminares ................................ 137
TÍTULO PRIMERO Objeto y Sujetos del Código ......................... 137
CAPÍTULO ÚNICO Objeto, Sujetos y Principios Generales .............................. 137
TITULO SEGUNDO De la Participación Político-Electoral de los Ciudadanos ....................................... 140
CAPÍTULO ÚNICO De los Derechos y Obligaciones de los Ciudadanos .................................. 140
LIBRO SEGUNDO Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ................................ 142
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ........................... 142
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales ................... 142
TITULO SEGUNDO De los Órganos del Instituto ...................... 144
CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos Centrales .................. 144
SECCIÓN PRIMERA
Del Consejo General .................. 144
SECCIÓN SEGUNDA
De la Presidencia
del Consejo General .................. 153
SECCIÓN TERCERA
De la Dirección General ............. 155
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Órganos Ejecutivos ................. 158
SECCIÓN PRIMERA
De la Junta General Ejecutiva ... 158
SECCIÓN SEGUNDA
De la Secretaría General ........... 161
SECCIÓN TERCERA De las Direcciones Ejecutivas .... 162
CAPÍTULO TERCERO
De los Órganos Desconcentrados ..... 167
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Comunes de los
Órganos Desconcentrados ....... 167
SECCIÓN SEGUNDA
De los Consejos
Distritales Electorales................. 171
SECCIÓN TERCERA
De los Consejos
Municipales Electorales ............. 173
SECCIÓN CUARTA
De los Técnicos Electorales ....... 175
SECCIÓN QUINTA
De las Mesas
Directivas de Casilla ................... 176
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
CAPÍTULO CUARTO De los Órganos Técnicos ................... 178
SECCIÓN PRIMERA De la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos ........................ 178 SECCIÓN SEGUNDA De la Contraloría General........... 181
TÍTULO SÉPTIMO Del Servicio Profesional Electoral .............. 184
CAPÍTULO PRIMERO De la Organización del Servicio Profesional Electoral ....... 184 CAPÍTULO SEGUNDO De las Bases del Estatuto del Servicio Profesional Electoral ....... 185 CAPÍTULO TERCERO Disposiciones Complementarias ........ 186
LIBRO TERCERO De la Integración de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos .................................................... 187
TÍTULO ÚNICO De la Elección de los Integrantes del Congreso, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos ........... 187
CAPÍTULO PRIMERO De los Requisitos de Elegibilidad ....... 187 CAPÍTULO SEGUNDO De los Sistemas Electorales ............... 188 CAPÍTULO TERCERO De las Elecciones Ordinarias y Extraordinarias ............... 189
LIBRO CUARTO De los Partidos Políticos .................................... 191
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales............................ 191
TÍTULO SEGUNDO De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos Locales ............... 192
CAPÍTULO PRIMERO De la Constitución de los Partidos Políticos Locales .................. 192
CAPÍTULO SEGUNDO Del Registro de los Partidos Políticos locales ................... 196
TÍTULO TERCERO De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos ............................. 197
CAPÍTULO PRIMERO De sus Derechos y Obligaciones ....... 197 CAPÍTULO SEGUNDO De los Asuntos Internos de los Partidos Políticos .......................... 200
TÍTULO CUARTO De las Prerrogativas de los Partidos Políticos ............................. 201
CAPÍTULO PRIMERO De las Prerrogativas en General ........ 201 CAPÍTULO SEGUNDO Del Financiamiento de los Partidos Políticos................................ 201 CAPÍTULO TERCERO Del Régimen Fiscal de los Partidos Políticos................................ 204 CAPÍTULO CUARTO Del acceso a Radio y Televisión ........ 205 CAPÍTULO QUINTO De la Fiscalización de los Partidos Políticos................................ 208 CAPÍTULO SEXTO De la Transparencia en los Partidos Políticos................................ 210
TÍTULO QUINTO De las Coaliciones y Fusiones ................... 212
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ................... 212 CAPÍTULO SEGUNDO De las Coaliciones ............................. 212
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
CAPÍTULO TERCERO De las Fusiones .................................. 215
TÍTULO SEXTO De la Pérdida del Registro de los Partidos Políticos ............................. 216
CAPÍTULO ÚNICO De la Pérdida de Registro o Acreditación de los Partidos Políticos ..................... 216
LIBRO QUINTO Del Proceso Electoral por el Régimen de Partidos Políticos ........................... 218
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares ........................ 218
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares ................ 218
CAPÍTULO SEGUNDO De los Observadores Electorales y los Visitantes Electorales Extranjeros ......................................... 220
TÍTULO SEGUNDO De los Actos Preparatorios de la Elección . 222
CAPÍTULO PRIMERO De los Procesos de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular y las Precampañas Electorales .......... 222 CAPÍTULO SEGUNDO Del Procedimiento de Registro de Candidatos .................................... 225 CAPÍTULO TERCERO De las Campañas Electorales ............ 229 CAPÍTULO CUARTO De las Encuestas Electorales............. 234 CAPÍTULO QUINTO Del Procedimiento de la Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla ............... 236 CAPÍTULO SEXTO Del Registro de Representantes de los Partidos Políticos ..................... 240
CAPÍTULO SÉPTIMO De La documentación y el Material Electoral ......................... 242
TÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral.............................. 247
CAPÍTULO PRIMERO De la Instalación y apertura de Casillas ........................... 247 CAPÍTULO SEGUNDO De la Votación .................................... 249 CAPÍTULO TERCERO Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla ........................ 253 CAPÍTULO CUARTO De la Clausura de la Casilla y Remisión del Expediente ................ 256 CAPÍTULO QUINTO Disposiciones Complementarias ....... 257
TÍTULO CUARTO De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales ...................... 257
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares ................ 257 CAPÍTULO SEGUNDO De la Información Preliminar de los Resultados............................... 258 CAPÍTULO TERCERO De los Cómputos Distritales para las Elecciones de Diputados y Gobernador del Estado ...................... 259 CAPÍTULO CUARTO De los Cómputos Municipales ........... 263 CAPÍTULO QUINTO De la Elección Municipal por Representación Proporcional............. 265 CAPÍTULO SEXTO De la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y el Cómputo General de la Elección de Gobernador del Estado ................. 266
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
CAPÍTULO SÉPTIMO Del Registro de las Constancias de Mayoría, Validez y de Asignación ...... 267
LIBRO SEXTO De la Renovación de los Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por Sistemas Normativos Internos ........................... 268
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares ........................ 268
CAPÍTULO ÚNICO Del Derecho a la Libre Determinación y Autonomía ............... 268
TÍTULO SEGUNDO De los Requisitos de Elegibilidad y del Procedimiento de Elección ................ 270
CAPÍTULO PRIMERO De los Requisitos de Elegibilidad ....... 270 CAPÍTULO SEGUNDO De los Actos Previos a la Elección ..... 270 CAPÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral ...................... 272 CAPÍTULO CUARTO De la Declaración de Validez de la Elección y la Expedición de las Constancias de Mayoría ..................... 272 CAPÍTULO QUINTO De la Mediación y de los Procedimientos para la Resolución de Conflictos Electorales .................... 273 CAPÍTULO SEXTO Disposiciones Complementarias ........ 274
LIBRO SÉPTIMO De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno .......................... 274
TÍTULO PRIMERO De las Infracciones Electorales y Sanciones ............................. 274
CAPÍTULO PRIMERO Sujetos Responsables ........................ 274
CAPÍTULO SEGUNDO De las Infracciones ............................. 275 CAPÍTULO TERCERO De las Sanciones ............................... 278
TÍTULO SEGUNDO De los Procedimientos Sancionadores ...... 282
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ................... 282 CAPÍTULO SEGUNDO Del Procedimiento Sancionador Ordinario ....................... 285 CAPÍTULO TERCERO Del Procedimiento Sancionador Especial ........................ 290 CAPÍTULO CUARTO Del Procedimiento Sancionador en Materia de Quejas sobre Financiamiento y gasto de los Partidos Políticos ........ 292
TÍTULO TERCERO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ............................ 295
CAPÍTULO PRIMERO De las Responsabilidades Administrativas ................................... 295 CAPÍTULO SEGUNDO Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades Administrativas ................................... 296 TRANSITORIOS ................................ 298
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA
(Artículos relativos a Delitos en Materia Electoral)
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
CAPITULO I Delitos contra la Legitimidad de las Elecciones ............ 303
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
CAPÍTULO II Reglas Comunes ................................ 306 TRANSITORIOS ................................ 307
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA
EL ESTADO DE OAXACA
LIBRO PRIMERO Del Sistema de Medios de Impugnación ....................................................... 313
TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales ................ 313
CAPÍTULO I Del Ámbito de Aplicación y de las Declaraciones de Interpretación ........ 313 CAPÍTULO II De los Medios de Impugnación .......... 314
TÍTULO SEGUNDO De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación .................... 315
CAPÍTULO I Prevenciones Generales .................... 315 CAPÍTULO II De los Plazos y de los Términos ........ 316 CAPÍTULO III De los Requisitos de los Medios de Impugnación ..................... 317 CAPÍTULO IV De la Improcedencia y del Sobreseimiento ................................... 318 CAPÍTULO V De las Partes ..................................... 319 CAPÍTULO VI De la Legitimación y de la Personería .......................................... 320 CAPÍTULO VII De las Pruebas ................................... 320
CAPÍTULO VIII Del Trámite ......................................... 322 CAPÍTULO IX De la Sustanciación ........................... 324 CAPÍTULO X De las Resoluciones y de las Sentencias ........................... 327 CAPÍTULO XI De las Notificaciones ......................... 328 CAPÍTULO XII De la Acumulación y de la Escisión ... 331 CAPÍTULO XIII Del Cumplimiento y Ejecución de las Resoluciones, de las Medidas de apremio y de las Correcciones Disciplinarias ................ 331 CAPÍTULO XIV De los Impedimentos y de las Excusas ................................... 334 CAPÍTULO XV De los Criterios Relevantes ............... 334
LIBRO SEGUNDO De los Medios de Impugnación y de las Nulidades en Materia Electoral .......................... 335
TÍTULO PRIMERO Disposición General ................................... 335
TÍTULO SEGUNDO Del Recurso de Revisión ........................... 335
CAPÍTULO I De la Procedencia .............................. 335 CAPÍTULO II De la Competencia............................. 335 CAPÍTULO III De la Sustanciación y de la Resolución ................................. 336 CAPÍTULO IV De las Notificaciones ......................... 337
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
TÍTULO TERCERO Del Recurso de Apelación .................. 338 CAPÍTULO I De la Procedencia .............................. 338 CAPÍTULO II De la Competencia ............................. 338 CAPÍTULO III De la legitimación y de la Personería .............................. 338 CAPÍTULO IV De la Sustanciación ............................ 339 CAPÍTULO V De las Sentencias ............................... 339 CAPÍTULO VI De las Notificaciones .......................... 340
TÍTULO CUARTO Del Recurso de Inconformidad ................... 340
CAPÍTULO I De la Procedencia .............................. 340 CAPÍTULO II De los Requisitos Especiales del Escrito de Demanda ........................... 342 CAPÍTULO III De la Competencia ............................. 343 CAPÍTULO IV De la Legitimación y de la Personería .......................................... 343 CAPÍTULO V De las Plazos y de los Términos ........ 343 CAPÍTULO VI De las Sentencias ............................... 344
CAPÍTULO VII De las Notificaciones .......................... 345
TÍTULO QUINTO De Las Nulidades ....................................... 346
CAPÍTULO I De las Reglas Generales ................... 346
CAPÍTULO II De la Nulidad de la Votación recibida en Casillas ............................ 346 CAPÍTULO III De la Nulidades de las Elecciones .... 347
LIBRO TERCERO De los Medios de Impugnación y las Nulidades en las Elecciones de municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos .......................... 348
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ........................... 348
CAPÍTULO I Del Ámbito de Aplicación y de la Interpretación ..................................... 348
CAPÍTULO II De los Medios de Impugnación .......... 349 CAPÍTULO III De las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación ............ 350 CAPÍTULO IV De las Partes ...................................... 351 CAPÍTULO V De la Legitimación y de la Personería ................................. 351
TÍTULO SEGUNDO Del Juicio Electoral de los Sistemas Normativos Internos ................... 352
CAPÍTULO I Disposición General ........................... 352 CAPÍTULO II De la Procedencia y Requisitos Adicionales ....................... 352 CAPÍTULO III De la Competencia ............................. 353 CAPÍTULO IV De las Sentencias .............................. 353 CAPÍTULO V De las Notificaciones .......................... 353
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
TÍTULO TERCERO De las Nulidades ........................................ 354
CAPÍTULO I Reglas Generales ............................... 354 CAPÍTULO II De las Nulidades de la Votación y de la Elección ................... 354
TÍTULO CUARTO Del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos ................... 354
CAPÍTULO I De la Procedencia .............................. 354 CAPÍTULO II De la Competencia ............................. 355 CAPÍTULO III De las Sentencias y de las Notificaciones ........................ 355
LIBRO CUARTO Del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. ....................................................... 356
TÍTULO ÚNICO De las Reglas Particulares ......................... 356
CAPÍTULO I De la Procedencia .............................. 356 CAPÍTULO II De la Competencia ............................. 358 CAPÍTULO III De las Sentencias y de las Notificaciones ..................................... 358
LIBRO QUINTO Del Juicio para la Protección de los Derechos de Participación Ciudadana ............ 358
TÍTULO ÚNICO De las Reglas Particulares ......................... 358
CAPÍTULO I De la Procedencia .............................. 358
CAPÍTULO II De la Competencia............................. 359
CAPÍTULO III De las Sentencias y de las Notificaciones ..................................... 359
CAPÍTULO IV De la Suspensión del Acto ................. 360
LIBRO SEXTO Del Recurso de Verificación. ........................... 360
TÍTULO ÚNICO De las Reglas Especiales .................. 360
CAPÍTULO I De la Procedencia .............................. 360
CAPÍTULO II De los Requisitos del Recurso de Verificación ......................................... 361
CAPÍTULO III De la Competencia............................. 361
CAPÍTULO IV De la Legitimación y de la Personería ................................. 361
CAPÍTULO V De las Sentencias .............................. 361
CAPÍTULO VI De las Notificaciones ......................... 361
LIBRO SÉPTIMO Del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o el Tribunal del Poder Judicial del Estado y sus Servidores ......................................................... 361
TÍTULO ÚNICO De las Reglas Especiales .......................... 361
CAPÍTULO ÚNICO Del Trámite, de la Sustanciación y de la Resolución .............................. 362
TRANSITORIOS ............................... 364
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
Compendio de Legislación Electoral
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales............................ 367
CAPÍTULO PRIMERO Del Objeto, Competencia y Definiciones ........................................ 367 CAPÍTULO SEGUNDO De los Derechos y Obligaciones Ciudadanos .................. 369 CAPÍTULO TERCERO De la aplicación de la Ley .................. 369
TÍTULO SEGUNDO De los Mecanismos de la Participación Ciudadana ............................ 370
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Comunes ..................... 370 CAPÍTULO SEGUNDO Del Plebiscito ...................................... 370 CAPÍTULO TERCERO Del Referéndum ................................. 372 CAPÍTULO CUARTO De la Revocación de Mandato ........... 374 CAPÍTULO QUINTO De la Audiencia Pública...................... 376 CAPÍTULO SEXTO Del Cabildo en Sesión Abierta ........... 377 CAPÍTULO SÉPTIMO De los Consejos Consultivos Ciudadanos ..................... 379
TÍTULO TERCERO De los Procedimientos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ............................ 380
CAPÍTULO PRIMERO De las Atribuciones del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana .................... 380
CAPÍTULO SEGUNDO De las Disposiciones Comunes al Plebiscito y al Referéndum ................ 381 CAPÍTULO TERCERO De las Convocatorias para la Celebración del Plebiscito, Referéndum y Revocación de Mandato.................. 381 CAPÍTULO CUARTO Del Procedimiento para la celebración de la Jornada de Participación Ciudadana .......................................... 382 CAPÍTULO QUINTO De los Recursos ................................. 384 TRANSITORIOS ................................ 385