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CAPITULO V: CONGRESO NACIONAL
De acuerdo al artículo 46 de la Constitución se compone de dos ramas: la Cámara de
Diputados y el Senado. Ambas ramas concurren a la formación de las leyes y tienen las demás
atribuciones que la Constitución establece, de modo que sólo la Carta Fundamental puede
asignarles sus facultades.
La Cámara de Diputados representa la instancia más política y se supone más
representativa. Por ello además se le dan facultades fiscalizadoras. En cambio, el Senado es una
instancia de mayor experiencia, moderadora, revisora, resolutiva, consejera.
Cada Cámara tiene una mesa directiva. La del Senado se compone del Presidente del
Senado y de un Vicepresidente. Ellos se eligen en la primera sesión de cada período legislativo, el
cual dura cuatro años. En la Cámara de Diputados la mesa directiva está compuesta por un
Presidente y por dos Vicepresidentes, los cuales también se eligen y duran lo establecido para la
mesa del Senado.
Es materia de ley fijar la ciudad donde debe celebrar sus sesiones el Congreso, la cual, de
acuerdo a la ley 18.678, es la de Valparaíso.
El Congreso Nacional actúa en tres formas:
- como Congreso Pleno, cuando se reúnen ambas Cámaras en pleno en una misma sala, por
ejemplo, cuando es testigo del juramento o promesa que debe prestar el Presidente de la República
antes de asumir su cargo o cuando se conforma para escuchar la cuenta anual que debe rendir el
Presidente de la República acerca del estado político y administrativo de la Nación. También para
designar el reemplazante del Presidente en ejercicio cuando se ha producido la vacancia del cargo y
faltan menos de dos años para la siguiente elección presidencial.
- Sesionando separadamente cada Cámara en ejercicio de sus atribuciones exclusivas
- Como Congreso, cuando ambas Cámaras actúan mancomunadamente en forma sucesiva y
separada para una misma materia, como cuando conocen de la declaración de los Estados de
Asamblea o Sitio, o se pronuncian respecto de un tratado internacional.
El Congreso está regulado por el capítulo V de la Constitución, por la LOC del Congreso
Nacional, ley Nº 18.918, y por los reglamentos internos que cada Cámara ha dictado, en virtud del
artículo 56 de la Constitución.
CAMARA DE DIPUTADOS
Está integrada por un número fijo de 120 miembros elegidos en votación directa por los
distritos electorales que establece la LOC respectiva (en la actualidad la de Votaciones Populares y
Escrutinios, N°18.700). La Carta de 1925 establecía un sistema de crecimiento progresivo de la
Cámara de Diputados de acuerdo al aumento de la población al señalar que se elegía un diputado
por distrito por cada 30.000 electores o fracción superior a 15.000, llegando a tener esa Cámara en
1973 la cantidad de 147 diputados.
La Cámara se renueva en su totalidad cada 4 años. Para ser elegido diputado se requiere: ser
ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos 21 años de edad (al momento de la elección y
no de la inscripción), haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener residencia (basta la
mera residencia y no el domicilio) en la región a la que pertenece el distrito por el cual se postula
durante un plazo no inferior a dos años contados hacia atrás desde el día de la elección. Se entiende
que los diputados tienen por el sólo ministerio de la ley su residencia en la región correspondiente
mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. Los diputados pueden ser reelegidos
indefinidamente en sus cargos.
SENADO
El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones
senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales debe constituir, a lo
menos, una circunscripción. La LOC respectiva (que en la actualidad es la ya referida N°18.700)
debe determinar el número de senadores (en la actualidad 38), las circunscripciones senatoriales (en
la actualidad una por región, salvo las regiones V, VII, VIII, IX y RM, que se dividen en dos
circunscripciones cada una, y las regiones I y XV que constituyen entre las dos una sola
circunscripción –situación ésta última que debe ser corregida a nivel de la ley, dada la exigencia
constitucional de que cada región constituya a lo menos una circunscripción- totalizando 19
circunscripciones en total) y la forma de su elección (actualmente por el sistema llamado
binominal). Debe recordarse que en estas materias la mencionada LOC 18.700 requiere un quórum
de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio para su modificación y no el tradicional quórum de
4/7 que es propio de dichas leyes.
Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos
35 años de edad al día de la elección y haber cursado la enseñanza media o equivalente. Los
senadores pueden ser reelegidos en sus cargos. Los senadores duran ocho años en sus cargos y se
renuevan alternadamente cada cuatro años en la forma que señale la LOC respectiva, la que
actualmente dispone que corresponde hacerlo en una oportunidad a los de regiones impares y en la
otra a los de regiones pares y la metropolitana.
Las elecciones de diputados y de senadores se deben efectuar conjuntamente.
VACANCIA EN EL CARGO DE PARLAMENTARIO
En cuanto a las vacancias en el cargo de diputado o de senador debe señalarse lo siguiente.
La vacante se provee con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el
parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados, salvo que
hubieran postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, en cuyo caso
serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario
al momento de presentar su declaración de candidatura.
El reemplazante debe reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el
caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo
aplicarse, en ese caso, las normas anteriormente reseñadas para llenar la vacante que deja el
diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.
El nuevo diputado o senador en todos los casos señalados ejercerá sus funciones por el
término que faltaba a quien originó la vacante.
En ningún caso procederán elecciones complementarias, señala la Constitución.
INHABILIDADES, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CAUSALES DE
CESACION EN EL CARGO
Los parlamentarios en general están sujetos a causales de inhabilidades (absolutas que
implican no tener los requisitos de elegibilidad; y relativas que implican no poder postular por estar
cumpliendo otras funciones públicas u otro tipo de funciones establecidas en la Constitución) las
que están señaladas en el artículo 57.
También están sujetos a incompatibilidades que les impiden realizar las funciones de
parlamentario con otras de manera paralela y que se señalan en el artículo 58. En este caso, si la
persona resulta elegida parlamentario cesa por ese sólo hecho en el desempeño de las otras
funciones con las cuales su cargo parlamentario es incompatible.
Asimismo, están sujetos a ciertas incapacidades en el sentido de que no pueden asumir
ciertas funciones mientras son parlamentarios y que están en el artículo 59. Si de hecho las
asumieran, se trataría de un acto nulo, por cuanto en la medida que son parlamentarios están
incapacitados de aceptar o asumir esas funciones. Empero, los parlamentarios no están
incapacitados para asumir los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado o agente
diplomático. Pero si los asumen, pierden la calidad de parlamentario, salvo que el país se encuentre
en una situación de guerra externa, por cuanto en ese caso podrían desempeñar simultáneamente los
dos cargos.
Por último, existen causales de cesación en el cargo que están establecidas en el artículo 60
y cuyo conocimiento y declaración corresponden al Tribunal Constitucional, a requerimiento del
Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.
Se precisa también que los diputados y senadores pueden renunciar a sus cargos pero sólo
cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional.
PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS
Por otro lado, la Constitución establece los llamados privilegios parlamentarios, que son
ciertas garantías de que gozan con el objeto de asegurar de mayor manera su independencia para el
ejercicio de sus funciones. En ellas encontramos las siguientes.
En primer lugar está el fuero o inmunidad penal que implica que ningún diputado o senador
desde el día de su elección, o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su
libertad si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva (Corte de Apelaciones) en pleno no lo
autoriza previamente declarando que "ha lugar" a la formación de causa. La Corte deberá apreciar
dichos antecedentes -y eventualmente decretar nuevas diligencias si las estima necesarias- para
concluir si a su juicio tales antecedentes tienen o no el peso suficiente que se invoca.
En el nuevo proceso penal es el Fiscal del Ministerio Público quien debe solicitar el
desafuero a la Corte de Apelaciones respectiva y ello deberá hacerlo en dos casos: A) Cuando, una
vez cerrada la investigación, estima que procede formular acusación en contra del parlamentario
por crimen o simple delito; y B) Su durante la investigación el Fiscal quiere solicitar al Juez de
garantía la prisión preventiva del parlamentario u otra medida cautelar en su contra. Se ha
interpretado esta última expresión no solamente como equivalente a otra medida cautelar privativa
de libertad como sería, por ejemplo, la detención, sino que en general cualquiera otra medida
cautelar, incluyendo la detención, la citación a un tribunal, las medidas restrictivas de libertad o de
otros derechos constitucionales que se contemplan en el artículo 155 del Código Procesal Penal e,
incluso, hasta las medidas cautelares reales, que afectan, entre otros, el derecho de propiedad. Sin
embargo, y no obstante el afán garantístico del nuevo código Procesal Penal, estimamos que las
expresión “otra medida cautelar en su contra”, no podría llegar a cubrir incluso las medidas
cautelares reales, puesto que ellas ya escapan en buena medida a las finalidades bajo las cuales se
ha establecido el fuero parlamentario.
Se ha generado un problema respecto de las solicitudes de desafuero en los delitos de acción
privada (básicamente injurias y calumnias) toda vez que de acuerdo al Art. 416 inciso tercero del
CPP en estos casos la querella del afectado se presenta directamente ante el tribunal de Alzada
correspondiente (Corte de Apelaciones), la cual resuelve acerca de si ha o no lugar a la formación
de causa sin audiencia del parlamentario implicado, disposición que nuestro Tribunal
Constitucional ha estimado inconstitucional en determinadas aplicaciones que se ha hecho de la
misma, toda vez que vulneraría el derecho de defensa del parlamentario y por ende la garantía de
un juzgamiento racional y justo.
El fuero rige solo en materias penales. Sin embargo, si en un proceso de otra naturaleza,
civil, laboral, de menores, etc, se hace necesario disponer el arresto o detención o cualquiera otra
forma de privación de libertad del parlamentario, también debería solicitarse el correspondiente
desafuero.
El fuero beneficia al parlamentario durante todo su mandato.
Se entiende por tribunal de Alzada respectivo aquel del lugar donde se cometió el delito o
infracción.
La única excepción a esta norma lo constituye el caso de que el parlamentario sea
sorprendido en delito flagrante, en cuyo caso puede ser privado de libertad sin desafuero previo
pero para el sólo objeto de ser puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada
respectivo, con la información sumaria correspondiente.
De la resolución que se pronuncia sobre el desafuero puede apelarse ante la Corte Suprema,
la cual también conocerá en pleno. Se ha generado una discusión acerca de si es apelable la
resolución que niega lugar al desafuero, y en general la jurisprudencia se ha afirmado en el sentido
de sostener que no es apelable. No obstante, en jurisprudencia reciente tal criterio ha cambiado y se
ha señalado que también sería apelable la resolución que niega lugar al desafuero. En cuanto al
recurso de casación que pudiera interponer el parlamentario ante la Corte Suprema en contra del
fallo que da lugar al desafuero, la doctrina estima en general que sí sería procedente.
Desde el momento en que queda firme la resolución que autoriza el desafuero, el
parlamentario imputado queda suspendido de su cargo y sujeto al juez de garantía competente. Si
en ese proceso es condenado a pena aflictiva o por delito terrorista en definitiva perderá su carácter
de parlamentario. Si es condenado a una pena no aflictiva, la jurisprudencia ha señalado que queda
suspendido de su cargo durante todo el tiempo de su condena (aunque sigue gozando de dieta y las
demás prerrogativas de parlamentario), pero después puede reintegrarse normalmente a sus
funciones. Si es absuelto o sobreseído definitivamente, su suspensión termina y se reintegra a la
Cámara a la cual pertenece. Si por el contrario la Corte no da lugar a la formación de causa, el
tribunal de primera instancia debe mandar sobreseer definitivamente la causa respecto del
parlamentario y archivar los antecedentes a menos que existan otros imputados.
El desafuero no implica perder la calidad de parlamentario de modo que sigue recibiendo
dieta y si se le quiere privar de libertad por otro proceso o acusarlo hay que volver a pedir el
desafuero para esa otra causa.
Un segundo privilegio es la inviolabilidad por sus opiniones y votos o inmunidad legal. De
acuerdo a ella, los parlamentarios son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que
emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Sin embargo, hay un caso
en que la Corte Suprema, el año 1996, señaló que la inviolabilidad del parlamentario también se
extendía al ejercicio de una función (de fiscalización) encomendada por la propia Cámara de
Diputados, aún cuando las expresiones que se impugnaron habían sido vertidas fuera de la Sala y
de la Comisión respectiva.
Esta inviolabilidad implica que no se pueden iniciar acciones judiciales en contra de un
parlamentario, por ejemplo por estimar injuriosas o calumniosas sus expresiones, siempre y cuando
las haya emitido en sesión de sala o de comisión debidamente constituida y se trate de expresiones
que digan relación con su labor de congresista. La jurisprudencia ha dado a esta inviolabilidad un
carácter absoluto, cualesquiera sean las expresiones que utilice un parlamentario. La única
excepción clara y expresa a la inviolabilidad está constituida, de acuerdo al artículo 60 de la
Constitución, por la causal de cesación en el cargo de parlamentario que consiste en que un
diputado o senador "de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie
el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta
Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la nación". En estas
situaciones, aún cuando las expresiones pertinentes las haya formulado en sesiones de Sala o de
comisión, la causal de cesación en el cargo se configura de todas maneras, sin perjuicio de que será
en definitiva el Tribunal Constitucional el que tendrá que establecer si efectivamente lo
manifestado de palabra o por escrito por el parlamentario tiene el mérito suficiente como para
privarlo de su cargo por la referida causal. Podría también alegarse como otra excepción la teoría
de la “desviación de poder o de fin” respecto de aquel parlamentario que utilizara su inviolabilidad
para emitir expresiones descalificatorias respecto de un persona y que no digan relación con el
ejercicio de las labores propia que la Constitución le ha encomendado a los parlamentarios.
El tercer privilegio es la dieta, que es la renta que reciben los parlamentarios por sus labores
y que según la Constitución equivale a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas
las asignaciones que a éstos correspondan. Esta fórmula tiene sus ventajas. En primer lugar implica
tener un elemento de referencia objetiva, vale decir, "la remuneración de un ministro de Estado" y,
enseguida, deja en manos del Presidente de la República el aumentarlas, porque son leyes de
iniciativa exclusiva de él las que aumentan las remuneraciones de los trabajadores del sector
público, entre los que están los Ministros.
Debe también señalarse como privilegio parlamentario el hecho de que en ningún caso los
afectarán las medidas de privación de libertad que pueden adoptarse por el Ejecutivo durante la
vigencia de un estado de Excepción Constitucional.
FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
En cuanto al funcionamiento del Congreso debe tenerse presente que existe lo que se llama
el período legislativo, que corresponde al cuadrienio que media entre una elección total de
diputados y parcial de senadores y la siguiente.
El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que
determine su Ley Orgánica Constitucional. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno
derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.
La Cámara y el Senado no pueden entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia
de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Además, las resoluciones se adoptan por la
mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo que se exija un quórum especial.
Se entiende que un parlamentario no está en ejercicio cuando está ausente del país con
permiso constitucional o si está suspendido, previo desafuero. Si el parlamentario está enfermo o
tiene otro problema similar existe en los Reglamentos de cada Cámara la institución del "pareo"
mediante la cual cada parlamentario tiene un colega de fuerza política adversa con el que tiene el
compromiso de que si él no asiste el otro se abstiene de votar, de modo de guardar la correlación de
fuerzas.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
De acuerdo al artículo 52 la Cámara tiene dos atribuciones exclusivas aunque no se trata de
una enumeración taxativa.
1°) Fiscalizar los actos del gobierno. Fiscalizar es criticar y traer a juicio las acciones y obras de
otros. Se formula aquí un juicio de valor acerca de la conveniencia o inconveniencia sustancial del
contenido del acto. Se fiscalizan los actos "del" gobierno y no los actos "de" gobierno, de modo que
ella comprende toda la amplitud de la labor del Ejecutivo en sus labores de ejecución,
administración y gobierno propiamente tal y todos los órganos del Estado que realizan tales
labores. Al respecto, téngase en cuenta que el Capítulo IV de la Constitución se denomina
"Gobierno" y que dentro de él se hace referencia al Presidente de la República, a los ministros de
Estado y a todos los órganos o servicios o reparticiones que conforman la Administración del
Estado o pública, excluyéndose, en todo caso, los entes autónomos descentralizados. Más
concretamente, debe entenderse, en todo caso, que se incluyen dentro de los actos del Gobierno las
actuaciones de las Empresas públicas creadas por ley, así como de aquellas en que el Estado tiene
participación mayoritaria. En ningún caso, la fiscalización puede incidir en el ámbito privado, de
manera que los particulares no están sujetos a esta fiscalización. Por ello no caen bajo esta
fiscalización las Sociedades del Estado, que se rigen enteramente por el derecho privado. Sin
embargo, la Corte Suprema ha establecido en su jurisprudencia que dichas sociedades (por ejemplo,
el Banco Estado, si deben contestar los oficios de fiscalización que les remita la Cámara de
Diputados). La expresión "Gobierno" incluye a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad
Públicas, pero no comprende, en cambio, a los Gobiernos Regionales ni a los Municipios (en estos
casos la fiscalización es de tipo administrativo y no política y cabe desarrollarla a la Contraloría
General de la República), como tampoco al Banco Central.
La Constitución establece tres vías para ejercer esta fiscalización:
A) La Cámara puede, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o
sugerir observaciones que se transmiten por escrito al Presidente de la República, el cual debe dar
respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda dentro de un plazo de 30 días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado puede solicitar determinados antecedentes al
Gobierno, siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros
presentes de la Cámara. Esta solicitud se hace por escrito. El Presidente de la República debe
contestar fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda dentro de 30 días.
En ningún caso dichos acuerdos, observaciones o solicitudes afectarán la responsabilidad
política de los Ministros de Estado. Este punto resulta muy importante para reafirmar el carácter
presidencialista de nuestro gobierno.
B) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a
fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo
un Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin
previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro es
obligatoria y debe responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. Es la denominada
“interpelación”.
C) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los
diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del
Gobierno. Las Comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán
despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la
Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que éste tenga
participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y
a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. No obstante, los Ministros
de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La LOC del Congreso debe regular el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones
investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas
La función fiscalizadora está radicada en la Cámara de Diputados, que es la Cámara más
política y por ello la Constitución señala que el Senado, sus comisiones y sus demás órganos,
incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del gobierno ni de
las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización. Lo anterior no
impide, sin embargo, que los senadores de manera propia puedan emitir opiniones personales, por
ejemplo en la hora de incidentes, sobre las actuaciones del Gobierno o que, en su caso, puedan
solicitar determinados antecedentes a alguna autoridad del gobierno, aún cuando en este caso no
exista obligación de proporcionárselos. En este último punto, empero, la Contraloría General de la
República ha discrepado y ha señalado que los órganos de la Administración del Estado, aún los
autónomos, tendrían la obligación de proporcionar a los senadores los antecedentes que éstos le
requieran para el ejercicio de sus funciones.
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus
miembros formulen en contra de las siguientes personas por los delitos, infracciones o abusos
de poder en que incurran en el desempeño de sus funciones.
La Cámara actúa como órgano acusador. Si aprueba los cargos los antecedentes pasan al
Senado.
En la Constitución se enumeran taxativamente cuáles son los funcionarios acusables y sus
causas.
a) El Presidente de la República por actos de su administración que hayan comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la nación, o infringido abiertamente la Constitución o las
leyes. La acusación se puede interponer mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses
siguientes a la expiración de su cargo. Durante este último tiempo no puede ausentarse del país sin
el acuerdo de la Cámara.
b) Los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la
Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos
de traición, concusión (toda exacción arbitraria efectuada por un funcionario público en provecho
propio, que se traduce en cobro injusto de deudas, multas, tributos o prestaciones), malversación de
fondos públicos y soborno.
c) Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y el Contralor General de la República
por notable abandono de sus deberes.
d) Los generales y almirantes de las instituciones pertenecientes a las fuerzas de la defensa
nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. Recuérdese
que entre estos funcionarios están comprendidos los respectivos Comandantes en Jefe.
e) Los Intendentes, los Gobernadores y la autoridad que ejerza el gobierno en los territorios
especiales a que se refiere el artículo 126 bis (se refiere a los territorios de Isla de Pascua y
archipiélago de Juan Fernández, y que todavía no se encuentran vigentes, toda vez que resta
aprobar la LOC que los regule), por infracción de la Constitución y por los delitos de traición,
sedición (alzamiento colectivo y violento contra la autoridad o el orden público), malversación de
fondos públicos y concusión.
Las acusaciones en contra de todos estos funcionarios salvo el Presidente, pueden
interponerse mientras estén en funciones y hasta tres meses después de haber expirado su cargo.
Interpuesta la acusación (o sea, desde el momento en que se da cuenta de ella en la sesión que
corresponda en la Cámara) estos personeros, salvo el Presidente, no pueden ausentarse del país sin
permiso de la Cámara y no pueden hacerlo en caso alguno si la acusación fuere aprobada por la
Cámara.
La acusación requiere el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio si el acusado es el
Presidente y en los demás casos el de la mayoría de los presentes. Desde el momento en que se
aprueba la acusación queda el acusado suspendido en sus funciones, salvo el caso del Presidente de
la República. Esta suspensión cesa si el Senado desestimare la acusación o si no se pronuncia
respecto de ella dentro de los 30 días siguientes (hábiles, según se ha precisado en la práctica
constitucional).
Aprobada la acusación por la Cámara pasa al Senado el cual debe resolver como jurado si el
acusado es culpable o no de los delitos, infracciones o abusos de poder que se le imputan.
Si el acusado es el Presidente de la República la declaración de culpabilidad debe ser
pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio. En los demás casos, se necesita la
mayoría de los senadores en ejercicio.
Declarado culpable queda el acusado destituido de su cargo e inhabilitado por 5 años para
desempeñar cualquiera función pública, sea o no de elección popular. Además queda a disposición
del tribunal competente para determinar, si las hubiere, sus responsabilidades penales y civiles,
estas últimas en lo relativo a los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
Cabe hacer presente que, según algunos autores, en caso de tratarse de la comisión de
delitos con ocasión del ejercicio de un cargo público por una de las autoridades acusables
constitucionalmente, el único tribunal competente para pronunciarse sobre la culpabilidad o
inocencia de dicha autoridad sería el Senado, a través de la acusación constitucional,
correspondiéndole posteriormente al tribunal del crimen o civil respectivo -sólo si el acusado es
declarado culpable por el Senado- calificar si los hechos por los cuales fue condenado dan pábulo
para considerarlos como constitutivos de delito y, en consecuencia, aplicar la sanción penal
pertinente. O, en su caso, si desde el punto de vista civil originan responsabilidades pecuniarias.
Cabe recordar sobre este punto lo que ocurrió con el ex Presidente Arturo Alessandri y los hechos
conocidos como la "matanza del seguro obrero". La justicia criminal declaró inadmisible la querella
criminal iniciada en contra de dicho Mandatario señalando que el único órgano competente para
pronunciarse por su responsabilidad criminal era el Congreso a través de la acusación
constitucional. Sin embargo, en el caso del ex Presidente Pinochet esa jurisprudencia no fue
seguida y fue desaforado por hechos criminales cometidos bajo su gobierno, no obstante la
alegación de sus defensores en el sentido de que el único órgano capaz de juzgarlo era el Congreso.
La Corte Suprema expresó en este caso que la prohibición de actuación de los tribunales del crimen
respecto de los actos de los funcionarios acusables constitucionalmente regía sólo durante el lapso
en que se podía formular la pertinente acusación constitucional (durante el ejercicio de sus
funciones y hasta tres o seis meses después), pero que una vez transcurrido esos plazos los
tribunales del crimen tenían o recuperaban plena competencia para actuar directamente.
También cabe hacer presente que cuando se trata de acusaciones constitucionales, siempre
éstas deben estar referidas a hechos cometidos en el ejercicio de las funciones públicas que
corresponden al acusado, puesto que tratándose de hechos relativos a su vida como persona
particular es juzgable por el tribunal que sea competente, el cual en muchos casos es un Ministro de
Corte de Apelaciones como tribunal de primera instancia, sin ningún tipo de restricciones e
independientemente del cargo que ostente.
En todo caso, también se ha señalado por otros autores que si el Senado declara culpable a
un funcionario acusable constitucionalmente, la posterior actuación del tribunal del crimen o civil
no implica que necesariamente deban también condenarlo. Ellos bien podrían llegar a la conclusión
de que el acusado y destituido por el Senado no cometió estrictamente un delito de aquellos
contemplados en la legislación penal y, en consecuencia, podrían sobreseer la causa; y también
podrían concluir que los motivos por los cuales fue destituido no implican que el afectado deba
indemnizar perjuicio alguno. Lo que no podrían hacer los tribunales criminales o civiles es
pretender desconocer los hechos en virtud de los cuales fue condenado el acusado, los que ya
habrían quedado establecidos en la resolución del Senado.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO
Se encuentran enumeradas en el artículo 53, pero tampoco es una enumeración taxativa:
a) Conocer de las acusaciones constitucionales que entable la Cámara de Diputados. Esta atribución
acaba de analizarse más arriba.
b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquiera persona (entiéndase
natural o jurídica) pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los
perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo. El
Senado actúa aquí como una especie de ente desaforador del Ministro aunque sólo respecto de
demandas civiles porque en materia penal se demanda al Ministro directamente. Debe tratarse de
un acto (o una omisión) cometido con ocasión de sus labores como tal, de manera personal y debe
ser injusto, es decir, no sólo contrario a la ley, sino que producto de un actuar arbitrario o
caprichoso del Ministro. Si el Senado da su consentimiento se habilita al particular para demandar
al Ministro ante los tribunales. El quórum que debe reunirse en el Senado para estos efectos es la
mayoría simple de los presentes y la circunstancia de que el Senado declare que ha lugar a la
admisión de la respectiva acción civil de indemnización de perjuicios no constituye una especie de
cosa juzgada para los tribunales, los cuales, en virtud de su independencia, bien podrían llegar a
concluir que el acto del Ministro que se impugna no reúne el mérito suficiente como para dar lugar
a indemnizar perjuicios a una persona particular.
c) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales superiores de justicia. Las que no queden comprendidas en esta
atribución se resuelven por el Tribunal Constitucional
Sobre este particular cabe tener presente que bajo la vigencia de la Constitución de 1980 se
han dado varios casos en que el Senado ha debido resolver contiendas de competencia entre la
Contraloría General de la República y la Corte de Apelaciones de Santiago o, en su caso, la Corte
Suprema, por cuanto dichos tribunales han acogido recursos de protección que se han interpuesto
en relación a actuaciones efectuadas por la Contraloría con ocasión de tomar razón de ciertas
normas de carácter administrativo. En definitiva el criterio que ha venido estableciendo el Senado
sobre este punto es que a él le cabe definir cuál de los dos órganos en disputa (la Contraloría o los
tribunales superiores de justicia) tiene competencia para resolver el asunto que plantea un particular
que se siente afectado. Pero el Senado (o los tribunales) no puede entrar a juzgar o a apreciar los
criterios que tuvo en vista el Contralor para tomar razón o no de una norma administrativa, por
cuanto esa situación es de competencia constitucional privativa de la Contraloría.
d) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía a los que la perdieron por haber sido condenados por
delito terrorista o por delito relativo al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además,
pena aflictiva. Esta atribución la ejercerá cuando previamente haya sido requerido por el afectado,
el cual sólo podrá hacerlo una vez que haya cumplido la condena.
e) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos que la
Constitución o la ley lo requieran. Si el Senado no se pronuncia dentro de 30 días de pedida la
urgencia por el Presidente se tiene por otorgado su asentimiento. Este consentimiento se exige por
ejemplo para nombrar al Contralor General de la República, a los diez miembros del Consejo
Nacional de Televisión, a los miembros del Directorio del Banco Central, etc.
f) Otorgar su acuerdo para que el Presidente pueda ausentarse del país por más de 30 días o a contar
del tercer domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que cese en su mandato.
g) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un
impedimento físico o mental (y no moral) lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones y declarar
asimismo si los motivos de la renuncia del Presidente son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o rechazarla, debiendo oír en ambos casos, y de manera previa, al Tribunal
Constitucional. El quórum que se exige en estos casos es de la mayoría absoluta de los senadores
presentes. El informe del Tribunal Constitucional debe ser requerido por el propio Senado.
h) Aprobar por la mayoría de sus miembros en ejercicio la declaración del Tribunal Constitucional
que determina la responsabilidad del Presidente de la República en ejercicio o electo en los hechos
que se sancionan en virtud del artículo 19 Nº 15 de la Constitución, inciso séptimo, la que implica
la pérdida del cargo para el Presidente y la inhabilidad por 5 años para ejercer cualquier otro cargo
público. En realidad lo que la norma quiere señalar es que los efectos sancionatorios de la sentencia
del Tribunal Constitucional respecto del Presidente de la República en ejercicio o electo producirán
sus efectos respecto de él sólo si el Senado por la mayoría de sus miembros en ejercicio lo
determina así.
i) Aprobar en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios
de sus miembros en ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte
Suprema y del Fiscal Nacional.
j) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite. En este caso el
Senado actúa como un órgano consultivo, parecido al antiguo Consejo de Estado y, por lo tanto, su
parecer no es obligatorio para el Presidente.
Debe mencionarse también como importante atribución del Senado, aun cuando no está
contemplada en el artículo 53, la de designar 4 integrantes del Tribunal Constitucional, dos de ellos
por iniciativa propia y los otros dos a proposición de la Cámara de Diputados, debiendo en ambos
casos aprobarse la designación por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO
De acuerdo al artículo 54 el Congreso tiene dos atribuciones exclusivas, las que tampoco
son taxativas:
a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República
antes de su ratificación. Esto se vio en las atribuciones internacionales del Presidente.
b) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional. Esto ya
se analizó al tratar de los Estados de Excepción.
Al respecto, también cabe mencionar como atribución exclusiva del Congreso otorgar
indultos a quienes fueron condenados mediante el proceso de acusación constitucional.
En el uso de estas atribuciones el Congreso adopta "acuerdos".
FORMACION DE LAS LEYES Y MATERIAS DE LEY
Como se analizó con ocasión de la facultad del Presidente de la República de ejercer la
potestad reglamentaria, la Constitución de 1980 consagró lo que se ha denominado el "dominio
máximo legal", señalando taxativamente en su artículo 63 cuáles son las materias de ley. El objeto
de esta innovación de la actual Constitución es restablecer la majestad de la ley, determinando que
a ella sólo le corresponde regular en términos generales, abstractos e impersonales determinadas
materias, no incurriendo en los vicios del pasado que implicaron la dictación, como ya se señaló, de
cientos de leyes de alcance particular y casi nominativas.
Dentro de las materias propias de ley que se enuncian en el artículo 63 destacan las llamadas
"leyes marco" que son aquellas cuyo objetivo es fijar un conjunto de reglas o normas generales
conforme a las cuales una determinada autoridad puede llevar a efecto una multiplicidad de actos
particulares. Por ejemplo, el articulo 63 Nº 9 consagra una ley marco al señalar que es materia de
ley "las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en
que éste tenga participación puedan contratar empréstitos...”, o la del Nº 10 "las que fijen las
normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades...” Interesa destacar
también que de acuerdo al artículo 63 Nº 20 son materias de ley "toda otra norma de carácter
general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico". Se ha
señalado que aquí se está contemplando un concepto de ley de carácter sustantivo o material al
referirse a características de fondo de la norma jurídica denominada ley, estableciendo que debe ser
general, obligatoria y que estatuya las bases esenciales de un determinado ordenamiento jurídico.
Todo lo anterior a diferencia de la definición de ley del Código Civil que es de carácter
exclusivamente formalista.
Igualmente debe señalarse que varias de las materias propias de ley contempladas en el
artículo 63 pueden estimarse que forman parte del denominado "Orden Público Económico",
concepto que se estudia a propósito de los derechos en materia económica que consagra la
Constitución. Se encuentran entre las referidas materias las tratadas en los numerandos 4,7,8,9,10 y
12.
En particular, cabe destacar que de acuerdo al artículo 63 Nº7 cada vez que el Estado, sus
organismos o las municipalidades quieran contratar un empréstito (préstamo) se requiere
autorización legal previa para el caso (ley que es de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República) y el empréstito debe estar destinado a financiar proyectos específicos, debiendo indicar
la ley las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Si el
empréstito tiene un vencimiento que exceda la duración del período presidencial respectivo se
requerirá una ley de quórum calificado que lo autorice, dado que se está gravando el presupuesto de
futuros gobiernos.
También interesa destacar que de acuerdo al Art. 63 Nº 9 las empresas del Estado y aquellas
en que el mismo Estado (entendido en su amplio sentido, como lo ha precisado la CGR en su
jurisprudencia administrativa) tenga participación (mayoritaria o minoritaria) no pueden, en ningún
caso, contratar empréstitos con el propio Estado, sus organismos o empresas. Con ello se quiere
evitar que se financie con fondos públicos a empresas públicas o en que el Estado tenga
participación y que sean deficitarias o de mala gestión.
La tramitación de los proyectos de ley está consagrada en la Constitución en los artículos 65
al 75. Gran parte de esta tramitación se analizó ya al referirnos a la atribución colegisladora del
Presidente de la República, pero interesa detenerse aquí en la etapa de discusión de la ley por el
Congreso.
En efecto, ingresado a su Cámara de Origen una Moción o un Mensaje, el Presidente de la
Cámara respectiva da cuenta a la Sala de tal ingreso y se dispone que pase para su estudio "en
general" -destinado a aprobar o rechazar la "idea de legislar"- a la Comisión Legislativa que
corresponda, según la materia de que trata el Proyecto. Dicha Comisión elabora un informe y
propone aprobar o rechazar en general el Proyecto que pasa a conocimiento de la Sala, la cual debe
pronunciarse sobre el punto. Si la Sala aprueba en general el Proyecto, vale decir, sus grandes
propósitos, vuelve a la Comisión Legislativa que corresponde para que ésta inicie su estudio en
particular, artículo por artículo, pudiendo en esta etapa introducírsele enmiendas a instancias del
Presidente o de los parlamentarios. Por el contrario, si la Sala rechaza la idea de legislar entonces el
proyecto debe archivarse y no puede volver a presentarse hasta transcurrido por lo menos un año.
Con todo, si se trata de un Mensaje el Presidente puede pedirle a la otra Cámara que se pronuncie
para intentar salvar su proyecto.
La discusión en particular de un proyecto en la respectiva Comisión termina con la emisión
por esta de un nuevo informe y un texto del proyecto que en definitiva ella sugiere aprobar,
incorporándole los cambios fruto de las enmiendas que se hayan propuesto. El informe de la
Comisión con el proyecto se somete a votación por la Sala y si esta lo aprueba con los quórum
exigidos de acuerdo al tipo de ley de que se trate se estima aprobado por la Cámara de origen y
pasa a la revisora para cumplir las mismas etapas.
Si la Cámara revisora aprueba en general y en particular el proyecto tal como lo remitió la
Cámara de origen se entiende ya despachado por el Congreso y debe remitirse al Presidente para su
sanción y promulgación. Si por el contrario la Cámara revisora le introduce uno o más cambios el
proyecto debe volver a la Cámara de Origen para que ésta se pronuncie si los aprueba o no. Si los
aprueba, el Proyecto se despacha al Presidente de la República, pero si no los aprueba entonces
debe formarse una Comisión Mixta para solucionar la discrepancia entre las dos Cámaras. Estas
Comisiones mixtas se forman con igual número de diputados y senadores y su misión es proponer
el modo y la forma de resolver las dificultades, lo que se traduce en la elaboración de un nuevo
texto del proyecto de ley que armonice las posiciones discrepantes, nuevo texto que se somete a
consideración de las dos Cámaras. Si ellas aprueban por separado el proyecto de la Comisión mixta
se entiende despachado por el Congreso y pasa al Presidente de la República.
LEY DE PRESUPUESTOS
El presupuesto es el conjunto o cálculo ordenado y previo de todas las entradas probables y
el cómputo de todos los gastos que presumiblemente se estiman requerirá la administración pública
durante un año fiscal y que es aprobado por una ley especial de carácter periódico.
Esta ley de presupuestos anual se complementa con una ley permanente de detalle que es la
Ley orgánica de la administración financiera del Estado (DL 1263 del 28-11-1975).
El proyecto de ley de presupuestos debe ser presentado por el Presidente al Congreso a lo
menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que deba empezar a regir. Es de iniciativa
exclusiva del Presidente esta ley y sus modificaciones.
El Mensaje presidencial debe remitirse a la Cámara de Diputados porque en ella
corresponde que tengan su origen las leyes sobre presupuesto de la administración pública.
En el Congreso el proyecto es analizado por una Comisión legislativa mixta especial de
presupuesto integrada por igual número de diputados y senadores, la que puede formar
subcomisiones. Una vez despachada su discusión en esa Comisión, el proyecto y su respectivo
informe se presentan a las Cámaras, partiendo por la de Diputados.
La Comisión especial que analizó un proyecto de Ley de Presupuestos se mantiene en
funciones después de aprobado dicho proyecto para realizar un seguimiento de la ejecución de
dicho presupuesto, y durará en tales funciones hasta que se constituya la nueva Comisión especial
para la siguiente Ley de Presupuestos, es decir, un año después.
Si el Congreso no despacha la Ley de presupuestos dentro de 60 días contados desde su
presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente. Si el Presidente veta una parte de la
ley, ello no impide la promulgación de la parte no vetada y en lo que queda pendiente sujeto a
discusión por el veto rige en tanto lo dispuesto por la ley de presupuestos del año anterior. Resuelto
el problema del veto, lo que falte de la ley se promulga por separado.
El Congreso tiene un rol bastante limitado en la tramitación de esta ley dado que en cuanto a
los ingresos contemplados en ella no puede aumentar ni disminuir su estimación. La estimación del
rendimiento de los recursos contemplados en la ley de presupuestos o que establezca cualquiera
otra ley corresponde exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
En cuanto a los gastos, el Congreso puede aprobar, rechazar o reducir los llamados gastos
variables (es decir, aquellos que se establezcan sólo para el año que regirá la respectiva ley de
presupuestos). En cuanto a los gastos fijos (los establecidos de manera permanente por ley general
o especial) su papel se limita simplemente a considerar si ellos han sido bien incluidos en la ley de
presupuestos, pero no puede efectuar ninguna modificación a ellos. Y en ningún caso puede
aumentar los gastos, sean fijos o variables. Debe tenerse presente también que la ley de presupuesto
lo que hace es autorizar los gastos y no fijarlos, y si bien señala una cantidad, ella responde al
límite máximo a que puede alcanzar el gasto respectivo, pero no necesariamente se deberá gastar el
monto señalado como máximo.
El Congreso no puede aprobar ningún nuevo gasto (en la ley de presupuestos, en sus
suplementos o en cualquiera otra norma que implique autorizar gastos) con cargo a los fondos de la
Nación sin que se indiquen al mismo tiempo (es decir, en la misma ley) las fuentes de recursos
necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier
nuevo gasto que se apruebe, el Presidente, al promulgar la ley, previo informe favorable del
servicio o institución a través del cual se recauda el nuevo ingreso, refrendado por la CGR, deberá
reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera sea su naturaleza. Esta última disposición
rige no sólo para los efectos de la ley de presupuestos, sino que en general para cualquiera otra
nueva ley que establezca gastos, puesto que siempre deberá estar indicada en ella la fuente de
recursos de donde emanarán los dineros para cubrir los nuevos gastos que se están estableciendo.
Esta es una norma excepcional, por cuanto autoriza al Presidente a modificar la ley antes de su
promulgación por sí sólo, sin la intervención de los parlamentarios, aún cuando requiere la
refrendación previa de la CGR.
PODER JUDICIAL
Se encuentra tratado en el Capítulo VII de la Constitución, el cual precisamente lleva por
título "Poder Judicial" con el objeto de reafirmar la Independencia de los órganos que lo
constituyen.
El artículo 76 de la Constitución, con el que comienza este Capítulo establece cinco bases o
principios básicos de la organización judicial como son la Jurisdicción, la Independencia, la
legalidad, la Inexcusabilidad y el Imperio.
El inciso primero de dicha disposición señala que "La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a
los tribunales establecidos por la ley", con lo cual se eleva a rango constitucional lo dispuesto en
el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales. La Constitución consagra los tres momentos
propios del ejercicio de la jurisdicción como son los de conocer, resolver y hacer ejecutar lo
juzgado y establece que estas tareas, relativas a las causas civiles (concepto tomado en sentido
amplio comprendiendo todas las causas que no sean penales) y criminales sólo corresponden a los
tribunales de justicia que ha establecido (previamente) la ley, tomado este último concepto en su
sentido estricto y no como sinónimo de cualquier norma jurídica. La Jurisdicción a que se hace
referencia en la norma en análisis abarca tanto la contenciosa, como la voluntaria o no contenciosa
y la contencioso-administrativa. Con estas normas, adicionalmente, la Constitución está señalando
que queda prohibida la autotutela por los particulares de sus derechos, puesto que ello sólo
corresponde a los tribunales de justicia establecidos por ley.
El Principio de legalidad, que se trata más detalladamente en el art. 77º, se deduce de la
frase “tribunales establecidos por la ley”, y se traduce en que los tribunales sólo pueden ser
creados, y su competencia determinada, por medio de una ley, la cual, según el citado artículo,
tiene rango de Orgánica Constitucional.
La segunda parte del inciso primero del artículo 76 se refiere a la Independencia, la cual es
un elemento esencial del Estado de Derecho. Se señala que "Ni el Presidente de la República ni el
Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Con ello se quiere dejar sentado que ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo pueden pretender tener
algún tipo de injerencia en las labores que son propias de los tribunales de justicia. En todo caso, la
expresión "en caso alguno" no debe entenderse en términos absolutos puesto que la propia
Constitución o ciertas leyes contemplan situaciones en las que otro órgano puede ejercer funciones
judiciales, como, por ejemplo, ocurre con el Senado cuando conoce de las acusaciones
constitucionales que interpone la Cámara de Diputados y las resuelve, o como ocurre, también, con
la Contraloría General de la República y el juicio de cuentas que puede llevar a cabo. La
Independencia implica una prohibición para 1) ejercer funciones judiciales, vale decir, conocer,
resolver y hacer ejecutar lo fallado; 2) avocarse causas pendientes, o sea, entrar a conocer de causas
que se están tramitando ante los tribunales de justicia; 3) Revisar los fundamentos o contenidos de
las resoluciones, puesto que ello podría llevar a entrabar gravemente la facultad de Imperio de que
están dotados los tribunales; y 4) hacer revivir procesos fenecidos, puesto que ello implicaría
vulnerar la autoridad de cosa juzgada que adquieren las sentencias firmes o ejecutoriadas.
El inciso segundo del artículo 76 establece el principio de la Inexcusabilidad al expresar que
"Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán
excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto
sometidos a su decisión".
Para que un tribunal no pueda excusarse de ejercer su autoridad (en definitiva, ejercer
jurisdicción, tanto contenciosa como no contenciosa, dado que la Constitución habla de contienda o
asunto) deben cumplirse dos condiciones: 1) que se reclame su intervención en forma legal, vale
decir, conforme a los procedimientos y cumpliendo con los requisitos, formas y modalidades que
establece la ley; y 2) que se trate de un negocio que se encuentre dentro del ámbito de competencia
del tribunal al que se ha recurrido. Si no existe ley conforme a la cual el tribunal pueda conocer y
fallar la causa y estando obligado a hacerlo en virtud de este principio, deberá recurrir a las fuentes
supletorias del Derecho tales como la equidad natural, los principios generales del derecho, la
costumbre en materia comercial, etc, con el objeto de poder resolver el negocio sometido a su
conocimiento.
Los incisos tercero y cuarto del artículo 76 se refieren al principio del Imperio. Se establece
que "Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de
instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que
integran el Poder judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los
medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma
que la ley determine". En otras palabras, mediante el Imperio se pretende que las resoluciones
emanadas de los tribunales y los actos de instrucción que decreten y que se encuentren dentro de
los que para estos efectos contemple la ley, puedan ser cumplidos incluso por medio de la fuerza si
ello resulta necesario, para lo cual pueden impartir órdenes directas a la Fuerza Pública, la que está
integrada por Carabineros e Investigaciones o, también, pueden, ejercer otros medios de acción
conducentes de que dispusieren, lo que abre paso a la posibilidad de que en el futuro se pudiera
consagrar una policía dependiente del propio Poder Judicial y que cumpliera la misión de ejecutar
sus resoluciones. Esta facultad de Imperio está establecida en beneficio de los tribunales ordinarios
de justicia y los especiales pero que también formen parte de este Poder. Tratándose de otros
tribunales, deberán estarse a los medios y las formas que la ley para cada caso les señale.
En lo que respecta a la autoridad policial requerida por los Tribunales, la Constitución
establece que "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y
no podrá calificar su fundamento (las razones de hecho que haya tenido a la vista el tribunal) u
oportunidad (si es propicio o no el momento para cumplirla), ni la justicia o legalidad
(fundamentos de derecho en que se funda) de la resolución que se trata de ejecutar". Con ello se
busca que la policía no pueda hacer ilusoria la capacidad de los tribunales de hacer cumplir sus
resoluciones, y sobre todo, que no pueda el Poder Ejecutivo, de quien depende la Fuerza Pública,
entrabar, dificultar o impedir el cumplimiento de los fallos judiciales.
Este principio pasó a tener rango constitucional con la Carta del 80 habida cuenta de lo
acontecido bajo el gobierno de Salvador Allende.
El principio del Imperio supone no sólo un cumplimiento de la resolución o acto de
instrucción sino que también un cumplimiento oportuno de ellos.
Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales de
justicia
De conformidad al artículo 77 de la Constitución, "Una ley orgánica constitucional
determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la
pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma
ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que
deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros
de Corte o jueces letrados".
Esta ley aún no se dicta y en el intertanto, en virtud de la Disposición 4ª Transitoria de la
Constitución, hace las veces de tal el Código Orgánico de Tribunales en aquellas disposiciones que
se refieran a organización y atribuciones de los Tribunales y en la parte donde se señalan las
calidades y número de años que se requieren para ser juez. En todo caso, el COT no es el único
cuerpo legal donde existen normas que se refieran a los puntos antedichos, dado que existen varias
otras disposiciones legales, dispersas en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes leyes
especiales, que también se refieren a los mencionados puntos y que por lo tanto deben entenderse
que requieren ser aprobadas, modificadas o derogadas con los requisitos propios de las Leyes
Orgánicas Constitucionales.
El inciso segundo del artículo 77 establece una exigencia adicional para esta LOC del Poder
Judicial, no contemplada para ninguna otra de dichas leyes, cual es la de que "sólo podrá ser
modificada oyendo previamente a la Corte Suprema". Esta opinión que emite la Corte Suprema
no es en todo caso vinculante para los parlamentarios, los cuales sólo están obligados a escucharla.
En atención a que la aplicación de esta norma generó dificultades prácticas en relación al
excesivo tiempo que en ciertas ocasiones se tomaba la Corte para responder los oficios que sobre
este particular le remitía el Congreso, con lo cual se atrasaba la discusión del proyecto de ley
respectivo o no se alcanzaba a considerar efectivamente la opinión de la Corte porque llegaba de
forma extemporánea, se procedió a modificar el referido inciso segundo del artículo 77 de la
Constitución y a agregarle a dicho artículo cuatro nuevos incisos, todo ello mediante la reforma
constitucional del 14-1-99 (ley 19.597).
De acuerdo al nuevo inciso segundo, el oír a la Corte Suprema cada vez que se modifique la
LOC del Poder Judicial se hará "de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva", con lo cual se alude a la LOC del Congreso Nacional que fija normas
para el cumplimiento de este trámite, entre las cuales está la de que el proyecto en cuestión se le
puede remitir a la Corte por el Presidente de la República antes de enviarlo al Congreso, aún
cuando la regla general es que quien deba remitírselo sea la Cámara de Origen de la ley, pudiendo
hacerlo también la Cámara revisora si se le han introducido modificaciones sustanciales al proyecto
en el segundo trámite constitucional.
El inciso tercero del artículo 77 fija ahora un plazo fatal a la Corte Suprema para que evacue
su respuesta, el cual es de 30 días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la
opinión pertinente.
El inciso cuarto especifica que "si el Presidente de la República hubiere hecho presente
una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte", la cual, de
conformidad al inciso quinto "deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la
urgencia respectiva", con lo cual el antedicho plazo de 30 días podría verse reducido a 15 o 6 días,
dependiendo el tipo de urgencia de que se trate.
Finalmente el inciso sexto concluye que "Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro
de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite", norma que busca acelerar la
respuesta de la Corte o, en su defecto, poder seguir la tramitación de la ley ya sin considerar la
opinión de ese Alto Tribunal.
En atención a las discusiones que se plantearon en su momento con la entrada en vigor en
forma progresiva o gradual del nuevo Código Procesal Penal a partir del año 2001 y hasta el 2005
en las diferentes regiones del país, situación que fue considerada inconstitucional por varios a la luz
del principio de la igualdad ante la ley, es que el inciso final de la disposición en análisis autoriza
que tanto la LOC del Poder Judicial, como las leyes procesales que regulen un sistema de
enjuiciamiento, puedan “fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas
regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor
de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años”.
Sistema de nombramiento de los jueces
La Constitución establece con bastante detalle cuáles son las reglas por las que se rige el
nombramiento de las diferentes categorías de jueces. Se consagra en todo caso un sistema de
carácter mixto con participación del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y en ciertos casos, además,
del Senado.
El artículo 78 inciso segundo de la Constitución constitucionaliza el número de magistrados
de la Corte Suprema, máximo tribunal de la Nación, fijándolo en 21 magistrados. El inciso cuarto
establece que cinco de esos miembros deberán ser abogados extraños a la administración de
justicia, con lo cual se ha querido introducir criterios distintos a la Corte Suprema provenientes de
abogados que no emanan de la carrera judicial, sino que se han forjado en el ejercicio de la
profesión.
En cuanto al sistema de nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte
Suprema, ellos serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de
cinco personas que en cada caso propone la Corte Suprema. La persona escogida por el Presidente
deberá ser ratificada por los dos tercios de los senadores en ejercicio en sesión especialmente
convocada para estos efectos. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente, la Corte Suprema
deberá integrar la quina con un nuevo nombre, repitiéndose el procedimiento señalado, el cual
deberá realizarse las veces que sea necesario hasta obtener el nombramiento.
Para la conformación de las quinas la Corte Suprema debe regirse por los siguientes
criterios:
Si se trata de proveer una vacante dejada por un ministro de la Corte Suprema que provenía
de la carrera judicial, la quina deberá formarse exclusivamente con integrantes del Poder Judicial,
debiendo ocupar un lugar en ella el Ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en
lista de méritos y los otros cuatro puestos se llenarán en atención a los merecimientos de los
candidatos.
Si se trata de proveer una vacante dejada por un ministro de la Corte Suprema que era de
aquellos abogados extraños a la carrera judicial que se habían incorporado a ella como ministros, la
quina deberá formarse previo concurso público de antecedentes, exclusivamente con abogados que
tengan a lo menos 15 años de título, que se hayan destacado en la actividad profesional o
universitaria y que reúnan las demás condiciones que señale la Ley Orgánica Constitucional sobre
Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia.
Para los efectos de conformar estas quinas, o, en su caso, como se verá, las ternas, la Corte
Suprema y las Cortes de Apelaciones deberán hacerlo en pleno especialmente convocado al efecto,
en una misma y única votación. En ella cada integrante de esas Cortes tendrá derecho a votar por
tres o dos personas, dependiendo si se trata de conformar una quina o una terna, resultando elegidos
quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías según corresponda. En caso de empate, se
resolverá mediante sorteo.
En cuanto al nombramiento de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, ellos
son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte Suprema. En
dicha terna deberá figurar el juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de Asiento de Corte,
que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Los otros dos lugares se llenarán
en atención al mérito de los candidatos.
Finalmente respecto de los jueces letrados en general, éstos serán designados por el
Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción
respectiva. En dicha terna deberá figurar el juez letrado en civil o criminal más antiguo del cargo
inmediatamente inferior al que se trata de proveer, que figure en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.
La Constitución aborda también en el artículo 78 la designación de ministros de Corte y
jueces suplentes. La designación de un suplente de Ministro de Corte corresponde a la Corte
Suprema y la designación de un juez suplente corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva.
Las suplencias no podrán durar más de 60 días y no serán prorrogables. En el caso de que los
mencionados tribunales no hagan uso de su facultad de designar un suplente, o de que haya vencido
el señalado plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria ya vista.
Responsabilidad de los jueces
Nos referimos aquí a la llamada responsabilidad ministerial de los jueces, vale decir, la que
atañe a los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos. De acuerdo al artículo 79 inciso
primero de la Constitución, "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de
cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,
denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que
incurran en el desempeño de sus funciones".
Que respondan personalmente significa que dicha responsabilidad penal no pasa al Estado,
no obstante tratarse de funcionarios de él.
El cohecho equivale al soborno, es decir, la corrupción mediante dádivas o promesas. La
falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento dice relación
principalmente con las causales del recurso de casación en la forma, en la medida que haya medido
dolo en su ejecución. La denegación de justicia se vincula con la inexcusabilidad y la torcida
administración de justicia se enlaza con la prevaricación que en líneas generales es toda infracción
dolosa o culposa a los deberes esenciales del cargo.
Estos delitos se persiguen por medio de una acción especial denominada querella de
capítulos, que corresponde ejercer a los fiscales judiciales y que constituye una especie de
antejuicio encaminado a resolver si la acusación contra el juez es o no admisible.
El inciso segundo del artículo 79 se refiere a la responsabilidad ministerial de los miembros
de la Corte Suprema (ministros y fiscales judiciales) señalando que le corresponde a la ley
determinar los casos y el modo de hacer efectiva esa responsabilidad. Para estos efectos, la ley está
constituida por el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales el que señala en su inciso
segundo que los miembros de la Corte Suprema no responden por los delitos de denegación o
torcida administración de justicia ni por falta de observancia en materia sustancial de las leyes que
reglan el procedimiento, lo cual no obsta a que respondan por cohecho y prevaricación. Se señala
en justificación de esta exención de responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema que no
existe un tribunal superior que pudiera pronunciarse sobre estos temas y que, por otra parte, no
resulta razonable suponer un comportamiento de esa naturaleza en los miembros del más Alto
tribunal de la República. Ambas razones parecen sin suficiente justificación y, por el contrario, no
resulta conveniente que desde la perspectiva del Estado de Derecho y el Principio de la
Responsabilidad que le es constitutivo, existan autoridades públicas que pudieran estar exentas de
responsabilidad ante la comisión de irregularidades graves como podría ser precisamente la
denegación y torcida administración de justicia.
Inamovilidad de los jueces
Este principio se traduce, de acuerdo al artículo 80 de la Constitución, en que "Los jueces
permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores
desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes". En otras
palabras, una garantía básica para la Independencia del Poder Judicial radica en la circunstancia de
que los jueces sean inamovibles en sus cargos mientras mantengan su buen comportamiento, lo
cual también es aplicable a los jueces inferiores, pero sólo durante el tiempo que fija la ley para sus
funciones (en este momento no existen jueces con un período fijo predeterminado en cuanto al
ejercicio de sus funciones).
A pesar de lo anterior los jueces no son vitalicios y el propio artículo 80 de la Constitución
establece vías y mecanismos por medio de los cuales los jueces terminan en sus funciones.
En primer lugar los jueces cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad. Esta norma
tiene una excepción en el caso del Presidente de la Corte Suprema "quien continuará en su cargo
hasta el término de su período", el cual, de acuerdo al COT, es de dos años.
En segundo lugar, los jueces pueden cesar en sus funciones por renuncia.
En tercer lugar, pueden cesar en sus labores por incapacidad legal sobreviniente (ejemplo,
demencia).
En cuarto lugar, los jueces cesarán en sus labores "en caso de ser depuestos de sus
destinos por causa legalmente sentenciada". Esto se traduce en un proceso que se inicia con la
denominada querella de capítulos a que se hacía mención en lo relativo a la responsabilidad de los
jueces y que constituye un antejuicio destinado a determinar la gravedad real de las imputaciones
que se efectúen a un juez.
En quinto lugar, los jueces pueden cesar en sus funciones cuando sean removidos de ellas
mediante el procedimiento especial que contempla el propio artículo 80 en su inciso tercero que
señala que "La Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud
de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen
comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en
su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento". Este procedimiento, breve y
directo, es una consecuencia de que la Corte Suprema ejerce la superintendencia correccional sobre
todos los tribunales de la nación. Cabe señalar que con ocasión del caso del Ministro de la Corte
Suprema Luis Correa Bulo se ha establecido la tesis de que la expresión "jueces" incluiría a los
propios miembros de la Corte Suprema y que por lo tanto también ésta puede acordar la remoción
de uno de sus miembros, previo informe del mismo acusado.
Por último, el artículo 80 se refiere en su inciso final al tema de los traslados de los jueces y
demás funcionarios y empleados del Poder Judicial, señalando que le corresponde a la Corte
Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto, y por la mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio, autorizar (en el caso de que dos jueces o funcionarios quieran hacer una permuta) u
ordenar (por necesidades de buen servicio de la administración de justicia), fundadamente, los
traslados de las personas antes referidas, sujetándose en todo caso a la exigencia de que dicho
traslado debe hacerse a "otro cargo de igual categoría". Esto último como exigencia de respeto a la
carrera funcionaria.
Privilegio o fuero de los jueces
Con el objeto de garantizar una mayor independencia o autonomía de los jueces es que el
artículo 81 de la Constitución establece que "Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán
ser aprehendidos sin orden del tribunal competente (en general, el juez de garantía), salvo el
caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición
del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley". Vale decir se trata de un
fuero procesal pero de menor alcance que el establecido para los parlamentarios.
Superintendencia de la corte suprema
De acuerdo al artículo 82 de la Constitución, “La Corte Suprema tiene la
superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se
exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y
los tribunales electorales regionales”.
La superintendencia que ejerce la Corte Suprema sobre todos los tribunales de la nación,
salvo los exceptuados en la misma norma citada, constituye la manifestación más evidente de que
es el máximo tribunal de la República dentro del Poder Judicial. Por ello su consagración implica
también establecer constitucionalmente otra base del Poder judicial, cual es la Jerarquía que existe
entre los mismos.
La superintendencia directiva es la que de manera más precisa expresa este carácter de
Tribunal Supremo que ostenta la Corte Suprema y se traduce, entre otros aspectos, en sus
atribuciones de ser el único tribunal que conoce de los recursos de casación en el fondo, con lo cual
determina la correcta interpretación del derecho chileno; de ser la instancia final en los recursos de
protección y amparo (rol cautelar de los derechos fundamentales de las personas), así como en el
desafuero parlamentario; de poder calificar anualmente a todos los miembros del Poder Judicial,
etc.
La superintendencia correccional (de la cual arranca la disciplinaria) es la que la habilita
tanto para corregir los errores y abusos que se puedan cometer en las resoluciones judiciales, como
para sancionar las faltas o abusos que cometan los funcionarios judiciales en el desempeño de sus
cargos. Ello normalmente lo llevará a cabo por medio del conocimiento de los recursos de queja en
contra de las resoluciones judiciales y las quejas disciplinarias por el desempeño de los miembros
del Poder Judicial.
En relación con esta superintendencia, el inciso segundo del artículo 82 establece que "Los
tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar
las resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la Ley Orgánica
Constitucional respectiva (en este caso la del Poder Judicial)". Esta norma fue fruto de una
polémica especial en atención a que el año 1995 por ley 19.374 se agregó un inciso final nuevo al
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales que señala que "En caso que un tribunal
superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución
jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes...."
Con posterioridad la Corte Suprema, en un hecho inédito, procedió a declarar inaplicable
por inconstitucional -con expresa constancia que lo hacía con un carácter general- el citado inciso
final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Fundó tal conclusión en el hecho de que
tal norma transformaba en un mandato imperativo la aplicación de sanciones al o los jueces que
hubieran dictado una resolución judicial que la Corte hubiese procedido a invalidar a través del
conocimiento de un recurso de queja, entrando así a regularse y en cierta medida a restringirse por
el legislador una atribución amplia que le había sido otorgada por la propia Constitución, como era
la superintendencia correccional. De hecho, la Corte casi siempre había seguido un criterio inverso
al contemplado en la norma agregada al COT, toda vez que procedía a invalidar innúmeras
resoluciones judiciales por la vía del recurso de queja, pero no aplicaba sanciones al o los jueces
involucrados.
Frente a esta situación, el año 1997, cuando se aprobó la reforma constitucional a la Corte
Suprema mediante la ley 19.541, se procedió a establecer el citado inciso segundo nuevo en el
artículo 82 de la Constitución, queriendo con ello reafirmar la constitucionalidad del inciso final del
artículo 545 del COT, sobre todo con la expresión "en los casos y formas que establezca la Ley
Orgánica Constitucional respectiva", la que, para estos efectos, es el COT.
No obstante lo anterior, la redacción del inciso segundo del artículo 82 de la Constitución es
equívoca.
Respecto de la superintendencia económica ella implica que corresponde a la Corte
Suprema adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la más pronta y cumplida
administración de justicia. Para tales efectos el máximo tribunal cuenta, entre otras, con la facultad
de dictar Autos Acordados, los cuales son resoluciones que adopta el pleno del mismo y que
pueden estar destinados a regir en forma interna para los funcionarios del Poder Judicial,
impartiendo instrucciones a través de ellos para el buen funcionamiento de los tribunales y el
correcto proceder de sus integrantes; o, en su caso, a regular aspectos de tramitación o
procedimiento en general de diversas acciones y recursos judiciales. En este caso se publican en el
Diario Oficial y tienen un alcance general y obligatorio para todos quienes concurren a tramitar a
los tribunales o son parte en las gestiones respectivas.
MINISTERIO PÚBLICO Estamos aquí en presencia de una institución completamente nueva. El
Ministerio Público constituye la base de toda la profunda reforma procesal penal en
nuestro país y por su trascendencia se optó por incorporarlo como una nueva
institución en la propia Constitución Política, asignándole incluso todo un capítulo
nuevo en ella como es el citado VII. Dicho Capítulo contempla los artículos 83 hasta el
91.
El artículo 83 se refiere, en primer lugar a las características del Ministerio
Público como órgano del Estado, estableciendo que se trata de un organismo autónomo
y jerarquizado. Sus funciones básicas serán 1) las de dirigir en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación
punible y los que acrediten la inocencia del imputado (aquí se consagra el principio de
la objetividad de la investigación que, como se verá más adelante, se desarrolla en la
LOC del Ministerio Público); 2) en su caso, ejercerá la acción penal pública en la
forma prevista por la ley (también podrán hacerlo el ofendido por el delito y las demás
personas que determine la ley); y 3) le corresponderá la adopción de medidas para
proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales. Por otra parte, 4) podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de
Orden y Seguridad durante la investigación, las que deberán cumplir sin más trámite
dichas órdenes, sin poder calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad,
salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Sin embargo,
cuando las actuaciones priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos
que la Constitución asegura, o los restrinjan o perturben, requerirán de aprobación
judicial previa (que, en general, deberá ser dada por los jueces de garantía).
Este artículo sustrae de la competencia de los fiscales todo lo relativo a la
jurisdicción militar, la cual continúa rigiéndose por su propia normativa.
El artículo 84 se refiere a la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio
Público, estableciendo que ella debe establecer la organización y atribuciones
específicas del Ministerio Público, así como las calidades y requisitos que deberán
tener y cumplir los fiscales. Asimismo señala que los fiscales regionales y adjuntos
cesarán al cumplir 75 años de edad y que los fiscales en general no podrán tener
impedimento alguno que los inhabilite para ser juez.
El artículo 85 se refiere al Fiscal Nacional. Este será designado por el
Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema, y con acuerdo
del Senado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente
convocada al efecto. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente de la República
la Corte deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre y así sucesivamente
hasta que se apruebe el nombramiento. Dicho Fiscal deberá tener a lo menos 10 años
de título de abogado, haber cumplido 40 años de edad y poseer las demás calidades
para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará 8 años en el ejercicio de sus
funciones y no puede ser designado para el período siguiente. Asimismo, no puede
estar en funciones más allá de los 75 años de edad.
El artículo 86 se refiere a los Fiscales regionales estableciendo que existirá uno
por cada región, a menos que por la extensión geográfica o la población de una de ellas
sea necesario nombrar a más de uno (de hecho, en la Metropolitana hay 4 fiscales
regionales). Serán nombrados por el Fiscal Nacional a propuesta en terna de la Corte de
Apelaciones de la respectiva región. Si en la región hay más de una Corte la terna se
formará con un pleno integrado por todos los miembros de las Cortes. Deberán tener a
lo menos 5 años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las
demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durarán 8 años
en el ejercicio de sus funciones o hasta que cumplan los 75 años y no podrán ser
designados como fiscales regionales por el período siguiente, sin perjuicio de que sean
nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Se ha aclarado que esta prohibición se
refiere a que no podrán ser nombrados como fiscales regionales en la misma fiscalía
regional en la que ya ejercieron sus funciones, pero sí pueden postular de inmediato a
ocupar otra fiscalía regional distinta.
El artículo 87 se refiere al mecanismo de integración de las quinas y ternas a
que se hizo referencia en las disposiciones anteriores, las cuales se proveerán mediante
concurso público de antecedentes al que deberán llamar la Corte Suprema y las Cortes
de Apelaciones, no pudiendo integrarlas los miembros activos o pensionados del Poder
Judicial. Las quinas y ternas se acordarán por la mayoría absoluta de sus miembros en
ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. Se formarán en una misma y
única votación, en la cual cada ministro tendrá derecho a votar por tres o dos personas
respectivamente, resultando elegidos los que obtengan las primeras cinco o tres
mayorías según corresponda y, en caso de empate, se resolverá por sorteo.
El artículo 88 se refiere a los Fiscales adjuntos. Son designados por el Fiscal
Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que se forma previo
concurso público. Debe ser abogado y tener las calidades de ciudadano con derecho a
sufragio. Permanecen en sus funciones, como ya se señaló, hasta cumplir los 75 años.
El artículo 89 se refiere al mecanismo de remoción del Fiscal nacional y de los
fiscales regionales. Sólo puede hacerlo la Corte Suprema, a requerimiento del
Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por
incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones. La Corte conoce del asunto en pleno especialmente convocado al afecto y
para acordar la remoción debe hacerlo con el voto de la mayoría de sus miembros en
ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también puede solicitarla el Fiscal
Nacional.
Cabe acotar que en el caso de la remoción de los fiscales adjuntos, ello
corresponde al respectivo Fiscal Regional, aún cuando el afectado puede apelar ante el
iscal Nacional.
El artículo 90 hace aplicable al Fiscal Nacional y a los fiscales regionales y
adjuntos el privilegio establecido en el artículo 81 de la Constitución en el sentido de
que no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de
crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del
tribunal que deba conocer del asunto de acuerdo a la ley.
El artículo 91 entrega al Fiscal Nacional la superintendencia directiva,
correccional y económica del Ministerio Público.
LOC DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a la ley 19.640 del 15 de octubre de 1999.
Interesa destacar el artículo 3 que establece que en el ejercicio de su función,
los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando
únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo a ello deberán investigar
con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la
responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la
atenúen. Esto está en concordancia con lo que ya señaló la Constitución en el inciso
primero del artículo 83.
El artículo 5 señala que el Estado será responsable por las conductas
injustificadamente erróneas o arbitrarias del ministerio público, prescribiendo la acción
para perseguir esta responsabilidad patrimonial en un plazo de 4 años desde la
actuación dañina, todo lo cual es sin perjuicio del derecho del Estado de repetir lo
pagado en contra del funcionario responsable por su culpa grave o dolo. Se consagra
aquí la responsabilidad del Estado-Ministerio Público, lo que se une a lo dispuesto en
el artículo 38 de la Carta Fundamental sobre la responsabilidad del Estado-
Administración y a lo señalado en el artículo 19 Nº7 letra i) sobre la responsabilidad
del Estado-Poder Judicial.
Debe también tenerse presente que de acuerdo a la disposición 1 transitoria del
nuevo Código Procesal Penal, esta nueva legislación sólo se aplica a los hechos
acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, para lo cual además hay que tener
presente que la entrada en vigor fue sucesiva y por regiones.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Fue incorporado a la Constitución de 1925 en la reforma de enero de 1970.
En la Constitución de 1980 también se le contempla fortalecido en sus atribuciones,
principalmente en las que dicen relación con el resguardo del principio de la supremacía
constitucional.
Es un órgano autónomo e independiente, de rango constitucional, colegiado, letrado que no
forma parte del Poder Judicial. Está regulado por la Constitución y por una LOC. Está facultado
para dictar Autos Acordados y sus cuentas no se examinan por la Contraloría General de la
República. Es fundamentalmente un tribunal de derecho.
En cuanto a su composición cabe señalar que lo integran 10 miembros: 3 designados por el
Presidente de la República; 4 elegidos por el Congreso Nacional. De ellos dos son nombrados
directamente por el Senado y dos son previamente propuestos por la Cámara de Diputados para su
aprobación o rechazo por el Senado. Los nombramientos y las propuestas se llevan a cabo mediante
votaciones únicas y requieren para su aprobación el voto de los dos tercios de los senadores o
diputados en ejercicio, según corresponda. Finalmente los otros 3 miembros son elegidos por la
Corte Suprema en una votación secreta que se celebrará en sesión especialmente convocada para
esos efectos.
Los miembros de este Tribunal deben tener a lo menos 15 años de título de abogado,
haberse destacado en la actividad profesional, pública o universitaria, no pueden tener impedimento
alguno que los inhabilite para ser juez, están sometidos a las causales de incapacidad e
incompatibilidad aplicables a los parlamentarios, no pueden ejercer la profesión de abogado,
incluyendo la judicatura, ni celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni ser director de banco o
sociedad anónima o ejercer cargos de similar importancia en esas actividades.
Duran 9 años en sus funciones, se renuevan por parcialidades cada 3 años, son inamovibles
y no pueden ser reelegidos, salvo aquél que ingresó como reemplazante y siempre y cuando haya
ejercido el cargo en esa calidad por un período menor a 5 años. Todos cesan, empero, en sus
funciones, al cumplir 75 años de edad. En caso de que un Ministro cese anticipadamente en su
cargo, se procederá a designar a su reemplazante por el órgano correspondiente (Presidente de la
República, Senado o Corte Suprema) y por el tiempo que falte para completar el período del
reemplazado.
El tribunal funciona en Pleno o dividido en dos salas. En el caso del funcionamiento en
pleno el quórum para sesionar es de a lo menos 8 miembros y en el caso de funcionar en sala es de
a lo menos cuatro miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo en los
casos en que se exige un quórum diferente. Debe fallar conforme a derecho.
Una LOC debe determinar su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la
planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.
Sus miembros tienen ciertos privilegios como gozar de inamovilidad, no ser sujetos pasivos
de acusaciones constitucionales y están exentos de cumplir las obligaciones de servicio personal
que se impongan a los ciudadanos chilenos. Prestan declaraciones judiciales por escrito y las
medidas adoptadas durante los Estados de Excepción no los afectan.
Atribuciones del Tribunal Constitucional:
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I Atribuciones destinadas a resguardar el Principio de la Supremacía Constitucional
1.) Control obligatorio de constitucionalidad de ciertos proyectos de ley. Los proyectos de
Leyes Interpretativas de la Constitución y de Leyes Orgánicas Constitucionales, además de los
tratados internacionales que versen sobre materias propias de ley orgánica, deben ser sometidos a
un control previo a su promulgación y obligatorio de constitucionalidad ante el TC. El proyecto
debe ser remitido por la Cámara de origen dentro de los 5 días siguientes a aquél en que quede
totalmente tramitado por el Congreso. Si el tribunal declara que algunos preceptos son
inconstitucionales estos deben ser eliminados del proyecto que se va a promulgar. Un problema que
se ha apreciado en esta materia es que la calificación acerca de la naturaleza de un proyecto
depende de los órganos colegisladores en buena medida y por lo tanto en ciertos casos se califican
ciertas normas como propias de ley común o de quórum calificado en circunstancias que tratan de
materias propias de ley orgánica y como consecuencia de ello son substraídas del control
obligatorio y, en general, del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.
2.) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la
Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. En este
caso el Tribunal puede conocer a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las
Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, puede requerirlo toda persona que sea parte en
juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del
procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo
dispuesto en un auto acordado. Cuando el requerimiento sea planteado por una parte corresponde a
una sala del tribunal pronunciarse, sin ulterior recurso, acerca de su admisibilidad. Declarado por el
Tribunal que uno o más preceptos del auto acordado son inconstitucionales, estos se entenderán
derogados desde la publicación (dentro de los tres días siguientes a su dictación) en el Diario
Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
3.) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de
un proyecto de ley, o de reforma constitucional y de los Tratados sometidos a la aprobación
del Congreso. Para que exista una cuestión de constitucionalidad debe haber un desacuerdo entre
el Presidente de la República y el Congreso o entre él y una de las Cámaras o entre ambas sobre la
preceptiva constitucional. Esa discrepancia debe producirse en relación con un proyecto de ley, de
reforma constitucional o de un Tratado. Debe ser precisa y concreta y se debe suscitar durante la
tramitación del proyecto. La puede plantear el Presidente de la República, cualquiera de las
Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulada antes de la
promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación (al Presidente de la República) que
informa la aprobación del tratado por el Congreso y, en caso alguno, después de quinto día del
despacho del proyecto o de la señalada comunicación. La interposición de la cuestión no suspende
la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada no puede promulgarse hasta que no venza el
plazo que tiene el TC para resolver el requerimiento, que es de 10 días, prorrogables por motivos
graves y calificados por otros 10, salvo que se trate del proyecto de la Ley de Presupuestos o del
proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente. Las disposiciones que el
Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en ley. En el caso de un tratado
internacional entendemos que éste no podría ser aprobado por el Congreso o en, su caso, ratificado
por el Presidente de la República, mientras no se proceda, mediante reforma constitucional, a salvar
la contradicción existente entre la Constitución y el tratado.
Por otra parte, cabe señalar que la jurisprudencia del TC ha acogido inconstitucionalidades
por omisión, es decir, cuando la inconstitucionalidad se produce porque en un proyecto de ley falta
el precepto legal necesario para que se cumpla con un precepto constitucional. También la misma
jurisprudencia ha señalado que el Tribunal, con ocasión de un requerimiento, puede extender su
pronunciamiento a vicios de inconstitucionalidad no invocados en el mismo, si aparecen de
manifiesto con ocasión del examen del cuerpo legal que está siendo impugnado.
Asimismo cabe hacer presente que se puede plantear una cuestión de constitucionalidad
respecto de un proyecto de reforma constitucional, puesto que el poder constituyente derivado no
tiene soberanía absoluta, sino que tiene límites no sólo de forma (como, por ejemplo, si se aprobara
una reforma constitucional con un quórum menor al exigido), sino también de fondo, en cuanto a su
potestad de reformar la Carta Fundamental. Por ejemplo, no podrían desconocerse los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana o alterarse el principio básico de la separación de
funciones (o Poderes) con ocasión de una reforma constitucional.
4.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un DFL. Se trata aquí
de apreciar si la sustancia o fondo del DFL entra en pugna o no con la normativa constitucional. La
cuestión puede plantearla el Presidente dentro de los 10 días siguientes al que la Contraloría se lo
representó por inconstitucional o por cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros
en ejercicio dentro de los 30 días siguientes de publicado el DFL (esto último, en el supuesto que la
CGR hubiera tomado razón del DFL y los parlamentarios no estén de acuerdo). La jurisprudencia
del Tribunal Constitucional ha estimado que una forma de inconstitucionalidad que puede adoptar
un DFL es que se aparte, contravenga o vaya más allá de la autorización para dictarlo, contenida en
la ley delegatoria. Es decir, si el DFL contraría la ley delegatoria es, por ello, inconstitucional. Las
disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no pueden convertirse en DFL si el control
se ejerció a priori, o quedarán derogadas, si el control se ejerció a posteriori, desde la publicación
en el Diario Oficial de la sentencia respectiva, la que debe efectuarse dentro de los tres días
siguientes a su dictación y no producirá efecto retroactivo.
5.) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de una convocatoria a
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones del TRICEL.
El requerimiento lo puede formular la Cámara de Diputados o el Senado dentro de los 10
días siguientes contados desde la publicación del decreto que fija el día del plebiscito. Se puede
impugnar la procedencia del plebiscito, su oportunidad o los términos del mismo.
Si el Tribunal señala que es procedente el plebiscito en la misma sentencia debe fijar el
texto definitivo de lo que se consultará. Si al tiempo de fallarse faltan menos de 30 días para el
fijado para el plebiscito, en el mismo fallo debe fijarse un nuevo día para esos efectos, comprendido
entre los 30 y 60 días siguientes a la fecha de la sentencia.
Respecto del TRICEL éste debe comunicar al Presidente el resultado del plebiscito y
especificar el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, debiendo el Presidente promulgarlo
como reforma constitucional dentro de quinto día (plazo especial de promulgación).
6) Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto
legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial,
resulte contraria a la Constitución. Esto corresponde a lo que se llama acción de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad y obedece a la atribución que hasta el 2005 tenía la Corte Suprema en
este punto. Su propósito no es la derogación del precepto legal, sino solo evitar que éste sea
aplicado en la gestión respecto de la cual se ejerce esta acción. La diferencia que existiría entre el
proceder de la Corte Suprema y el actual del Tribunal Constitucional radicaría en el hecho de que
antes la Corte Suprema ejercía un control abstracto de constitucionalidad, confrontando el texto del
precepto legal impugnado con el texto constitucional, sin referencia a situaciones de hecho o
concretas. Ahora, en cambio, el Tribunal Constitucional ejerce un control concreto de
constitucionalidad del precepto legal impugnado, vale decir, el tribunal analiza si la aplicación de
un precepto legal determinado en una gestión o caso concreto produce un resultado contrario a la
Constitución, para lo cual necesariamente entra a analizar las circunstancias que rodean cada caso
que es sometido a su conocimiento, de modo de concluir si en ese caso concreto la aplicación del
precepto legal resulta contraria a la Constitución. Esta es la razón por la cual un mismo precepto
legal puede resultar contrario a la Constitución en su aplicación a un caso concreto, en tanto que en
otro caso puede no resultar contrario a la Constitución y desecharse la acción de inaplicabilidad.
La cuestión puede ser planteada por cualquiera de las partes (expresión que debe entenderse
como cualquiera persona que participe dentro de la gestión, aunque sea un tercero y no una de las
partes propiamente tal) o por el juez (entiéndase el tribunal unipersonal o colegiado) que conoce del
asunto.
Corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la
admisibilidad de la cuestión. Para ello deben cumplirse cuatro condiciones:1) La existencia de una
gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, es decir, que todavía no exista una sentencia
definitiva que esté ejecutoriada; 2) Que la aplicación del precepto legal (debería entenderse por tal
todo tipo de leyes, los DFL, y los DL, y, según la jurisprudencia del propio tribunal, también los
tratados internacionales al considerárseles “preceptos legales”) impugnado pueda resultar decisiva
en la resolución de un asunto que forma parte de la gestión pendiente (al respecto se ha precisado
que basta que el precepto legal impugnado sea decisivo para la resolución de cualquier asunto que
se ventile en el juicio o gestión pendiente, toda vez que la Constitución utiliza la expresión “un
asunto” y no “del asunto”); 3) Que la impugnación esté fundada razonablemente; y, 4) Que se
cumplan los demás requisitos que establezca la Ley Orgánica del Tribunal.
Es posible solicitar la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad, correspondiendo a la misma sala que se pronuncia sobre la
admisibilidad de la acción resolver este punto.
La resolución del asunto corresponde al pleno del tribunal y para declarar la inaplicabilidad
se requiere el ya referido quórum especial de la mayoría de sus miembros en ejercicio (6 votos).
Acogida la inaplicabilidad, por razones de forma o de fondo, el precepto legal impugnado
no podrá ser aplicado en la resolución del asunto o gestión respecto de la cual se solicitó su no
aplicación.
7) Resolver, por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la
inconstitucionalidad de un precepto legal declarado previamente inaplicable.
Para estos efectos hay acción pública para requerir al Tribunal la declaración de
inconstitucionalidad, una vez resuelta en sentencia previa la declaración de inaplicabilidad de un
precepto legal, según lo ya definido por tal. No obstante, el Tribunal ha precisado en su
jurisprudencia que no sería procedente declarar la inconstitucionalidad de una norma contenida en
un tratado internacional (a pesar de que si admite, como vimos, la declaración de inaplicabilidad),
toda vez que en este caso esa norma debería estimarse derogada y ello no sería posible de llevar a
efecto por un órgano interno del Estado de Chile.
La Constitución permite que también el Tribunal pueda realizar esta declaración de
inconstitucionalidad actuando de oficio.
La LOC del Tribunal regula los requisitos de admisibilidad en el caso en que se ejerza la
acción pública y el procedimiento a seguir en caso que el Tribunal actúe de oficio.
El primer presupuesto es que lo que se esté solicitando sea la declaración de
inconstitucionalidad de un “precepto legal”. Es evidente que la presentación que se haga ante el
Tribunal deberá argumentar las razones de la inconstitucionalidad del precepto legal. Frente a ello
habrá que tener en cuenta que “el juicio de inconstitucionalidad expresa una comparación
abstracta de dos normas de distinto rango, para constatar su manifiesta incompatibilidad. La
ilegitimidad constitucional del precepto legal emana de su propio enunciado, sin referencia a una
situación singular. La sentencia estimatoria de inconstitucionalidad, que expulsa el precepto del
ordenamiento jurídico, produce efectos generales y derogatorios. En la inaplicabilidad, por el
contrario, la decisión jurisdiccional ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la
Constitución que la aplicación de la norma impugnada puede tener en el caso concreto y no,
necesariamente, en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional, por lo
que los efectos de la resolución son relativos y conciernen a las partes del juicio o gestión en que
inciden”
El segundo presupuesto es que el precepto legal cuestionado debe haber sido declarado
previamente inaplicable por sentencia del propio Tribunal, en virtud de los dispuesto en el artículo
93 inciso primero N°6, e inciso undécimo, de la Constitución.
El tercer requisito es que el proceso de inconstitucionalidad debe haberse iniciado por el
ejercicio de una acción pública acogida a tramitación por el Tribunal o por una resolución del
mismo, actuando de oficio.
El cuarto requisito es que se haya abierto un proceso, sustanciándose y dictado en él la
correspondiente sentencia en que se concluya la absoluta contradicción entre el precepto legal
cuestionado y las disposiciones de la Constitución Política de la República.
La resolución del asunto corresponde al pleno del tribunal y para declarar la inaplicabilidad
se requiere el ya referido quórum especial de los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio (8
votos).
Declarado por el Tribunal que uno o más preceptos legales son inconstitucionales, estos se
entenderán derogados desde la publicación (dentro de los tres días siguientes a su dictación) en el
Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.
8.) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente no promulgue una ley cuando deba
hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. Lo pueden
requerir cualquiera de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. En el caso de
texto legal no promulgado tienen 60 días desde el día en que el Presidente debió efectuar la
promulgación; y en el caso de texto mal promulgado 30 días desde la publicación del mismo. En
este caso el Tribunal puede llegar a promulgar la ley en su sentencia (único caso en que no lo hace
el Presidente) o rectificar el texto mal promulgado. Su fallo se remite a la CGR para su registro y
luego se publica en el D.O. dentro de quinto día.
9.) Resolver sobre la constitucionalidad de un Decreto o resolución del Presidente de la
República representado por la CGR por inconstitucional. Aquí el que requiere al Tribunal es el
Presidente de la República, según se vio, dentro de 10 días siguientes desde la representación del
Contralor.
10.) Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio
invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria
autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar
reservadas a la ley por mandato del artículo 60. El requerimiento, en el caso de que se trate de
un DS emanado de la potestad reglamentaria autónoma que se estime invadió el campo del dominio
legal, lo puede presentar cualquiera de las dos Cámaras (por la mayoría de sus miembros) dentro de
los 30 días siguientes a la publicación o notificación de la norma impugnada. En el caso de un DS
de la potestad reglamentaria de ejecución que se estime inconstitucional, cualquiera sea el vicio
invocado, el requerimiento puede presentarlo cualquiera de las dos Cámaras o una cuarta parte de
los miembros en ejercicio de cualquiera de ellas dentro del mismo plazo de 30 días. Esta facultad
que tienen los parlamentarios puede ejercerse incluso respecto de una norma reglamentaria exenta
del trámite de toma de razón, cuando se considere que ella vulnera la Constitución y que además
debió ser objeto de una regulación por Decreto Supremo.
El Decreto Supremo impugnado queda sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la
sentencia que acoge el reclamo. La sentencia debe publicarse en el Diario Oficial dentro de los tres
días siguientes a su dictación y debería entenderse que ella tiene efecto retroactivo.
II OTRAS ATRIBUCIONES
1.) Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos
políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido
participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en
conformidad al artículo 19 N°15. El proceso se inicia con acción pública que puede presentar
cualquiera persona. Corresponde a una sala del Tribunal pronunciarse, sin ulterior recurso, acerca
de su admisibilidad. La acusación puede recaer incluso sobre el Presidente electo o en ejercicio,
pero en este caso el requerimiento lo puede presentar sólo la Cámara de Diputados o una cuarta
parte de sus miembros en ejercicio. Además, para que la sentencia condenatoria del Tribunal
produzca sus efectos respecto del Presidente de la República electo o en ejercicio
debe ser aprobada por la mayoría de los miembros en ejercicio del Senado. El Tribunal puede
apreciar los hechos en conciencia pero debe fallar conforme a derecho.
2.) Informar al Senado, de manera previa, respecto de la declaración de inhabilidad del
Presidente electo o en ejercicio y sobre la renuncia que presenta el Presidente de la República. Actúa a requerimiento del mismo Senado. Puede apreciar en conciencia los hechos.
3.) Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. Es decir, aquellas
en que no intervienen los tribunales superiores de justicia. En este caso el requerimiento puede ser
deducido por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.
4.) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para
ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente
otras funciones. En este caso también hay acción pública para requerir al tribunal. El Tribunal
puede apreciarlos hechos en conciencia. Una sala del mismo debe pronunciarse acerca de la
admisibilidad de la acción, sin ulterior recurso.
5.) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el
cargo de los parlamentarios. En esta materia conoce a requerimiento del Presidente de la
República o de no menos de 10 parlamentarios en ejercicio. Cabe hacer presente que habría un
vacío en cuanto no existiría órgano con atribuciones para pronunciarse sobre las incapacidades
parlamentarias.
6.) Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario cuando les afecte una enfermedad
grave que les impida desempeñar el cargo y pronunciarse sobre su renuncia al mismo.
Efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional
El Tribunal dicta sentencias de única instancia. Por lo tanto en contra de sus resoluciones no
procede recurso alguno. Sólo cabe un recurso de rectificación por errores de hecho en que hubiere
incurrido, ante el mismo tribunal en conformidad a la ley.
Los efectos de las sentencias del Tribunal respecto de las atribuciones de control de
constitucionalidad de las diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico ya se fueron señalando
en cada una de ellas.
La jurisprudencia del Tribunal es vinculante para él mismo, según el propio órgano ha ido
estableciendo, y por lo tanto sus nuevos fallos normalmente se van fundando en los criterios que ya
antes ha ido estableciendo. Sin embargo, si existen razones calificadas en ciertos casos para
cambiar los precedentes, el propio Tribunal puede alterar su jurisprudencia. En todo caso lo que
vincula al tribunal es la Ratio Decidendi (la argumentación principal en que se funda una cuestión),
no los aspectos accesorios ni la decisión en un caso concreto.
JUSTICIA ELECTORAL
Se encuentra contemplada en el capítulo IX de la Constitución y está compuesta por el
Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales. El primero está regido
además por una Ley Orgánica Constitucional, la Nº18.460, mientras que los segundos se regulan
por una ley común, la Nº18.593.
En lo que respecta a la integración de estos órganos, el TRICEL está compuesto por 5
miembros: cuatro ministros de la Corte Suprema (designados por ésta, mediante sorteo, en la forma
y oportunidad que determine la LOC respectiva); y, por un ciudadano que haya ejercido el cargo de
Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara de Diputados por un período no inferior a
los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma y oportunidad que señale la LOC
respectiva, de entre todos aquellos que reúnan las calidades indicadas. Además, en el caso de éste
último miembro no puede ser persona que tenga la calidad de parlamentario, ni de candidato a
cargos de elección popular, ni Ministro o dirigente de partido político.
Los miembros del TRICEL duran 4 años y pueden ser reelegidos en sus cargos.
En cuanto a los Tribunales Electorales Regionales están integrados por tres miembros cada
uno. Existe un tribunal por región, salvo en la Metropolitana donde hay dos. Uno de los integrantes
de este tribunal es un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ella misma por
votación de sus integrantes, y los otros dos serán designados por el TRICEL para cada uno de los
Tribunales Electorales Regionales de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogado o
desempeñado la función de ministro o de abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo
no inferior a tres años. Los miembros de estos tribunales duran 4 años.
Respecto de las atribuciones del TRICEL, tiene las siguientes:
a) Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente de la República y
parlamentarios y de los plebiscitos (tanto el de reforma constitucional que es nacional, como
los comunales). Esto significa examinar las actas de los Colegios Escrutadores que se constituyen
después de la elección para el conteo de los sufragios. Para estos efectos el TRICEL se reúne al
décimo día después de realizada la elección o el plebiscito respectivo.
b) Resolver las reclamaciones a que dieren lugar dichos actos electorales. Implica pronunciarse
sobre los reclamos acerca de la validez o nulidad de la elección o plebiscito. Esos reclamos deben
presentarse por cualquier persona ante el Tribunal Electoral Regional respectivo dentro de 6 días de
realizado el acto objetado (en el caso de la elección de Presidente de la República la reclamación
debe presentarse directamente ante el TRICEL) y ese tribunal recopila las informaciones y
antecedentes y los remite al TRICEL, el cual resolverá. Si hay mérito suficiente en el reclamo y
siempre y cuando los resultados de la elección o plebiscito puedan cambiar, el TRICEL puede
ordenar la repetición de la votación en la o las mesas que corresponda o, en su caso, ordenar que la
elección sea realizada nuevamente por completo. Además, tanto el TRICEL como los Tribunales
Electorales Regionales deberán poner en conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público
competente los hechos que estimaren constitutivos de delito.
c) Calificar las elecciones y los plebiscitos señalados. Se traduce, en definitiva, en declarar si esos
actos electorales como un todo fueron válidos o nulos. De acuerdo a su propia jurisprudencia
calificar una elección es "apreciar o determinar las calidades de ella y las circunstancias en que se
ha realizado, a fin de establecer si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el
resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores en una decisión libre y
sin coacciones".
d) Proclamar a los elegidos. Esta función, respecto de los parlamentarios, bajo la Constitución de
1925, estaba entregada a la Cámara respectiva. Hoy lo hace formalmente el TRICEL quien
comunica esa proclamación a los Presidentes de las Cámaras, y en el caso de la elección de
Presidente de la República al Presidente del Senado. En el caso de los plebiscitos de reforma
constitucional el resultado se comunica al Presidente de la República y en los plebiscitos comunales
al Alcalde respectivo. Desde el momento de la proclamación la persona adquiere la calidad formal
de electo o, en su caso, el resultado del plebiscito se vuelve definitivo.
e) Otras funciones que le entreguen las leyes. Destacan aquí, en general, las de ser tribunal de
segunda instancia respecto de los Tribunales Electorales Regionales o de ciertas resoluciones del
Servicio Electoral, respectivamente, en los casos en que la ley así lo dispone. También, tiene la
atribución de designar a dos de los tres miembros de cada uno de los tribunales electorales
regionales que existen en el país.
Por último cabe destacar que el TRICEL procede como jurado en la apreciación de los
hechos y sentencia con arreglo a derecho.
En cuanto a las atribuciones de los Tribunales Electorales Regionales, son las siguientes:
a) Conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende,
así como resolver las reclamaciones a que dieren lugar y proclamar a los candidatos electos. La ley les encomienda ejercer esas funciones respecto de las elecciones de concejales y de
Alcaldes, así como también respecto de la elección de consejeros regionales. Asimismo, les
corresponde declarar las causales de cesación en el cargo de consejeros regionales, de Alcaldes y de
concejales.
b) Conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar
en aquellos grupos intermedios que la ley señale. En este caso se trata, en definitiva, de la
elección en cualquier cuerpo intermedio u organización gremial de la sociedad, pudiendo requerir
al tribunal al menos 10 participantes en la respectiva elección y dentro del plazo de 10 días de
realizada ésta.
c) Declarar las incompatibilidades que se deriven de la aplicación del artículo 23 de la
Constitución y las inhabilidades que fije la ley al respecto (de dirigente gremial superior con
directivo nacional o regional de partido político).
Estos tribunales proceden como jurado en la apreciación de los hechos y sentencian con
arreglo a derecho.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Es la primera vez que se le dedica un capítulo especial a la Contraloría General de la
República en la Constitución, la cual fue creada a nivel legal en 1927 y elevada a rango
constitucional en la reforma de 1943 a la Carta de 1925.
Ya hemos señalado cómo se designa al Contralor, es decir, por el Presidente de la República
con acuerdo del Senado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Dura 8 años, no puede
ser designado para un período siguiente y al cumplir 75 años de edad también cesa en su cargo.
Para ser Contralor se requiere tener a lo menos 10 años de título de abogado, haber cumplido 40
años de edad y poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio. Además,
cabe agregar que el Contralor es quien debe designar al Sub Contralor, quien, al igual que él, debe
ser abogado; y también designa a los demás empleados de la Contraloría. Debe señalarse asimismo
que a partir de 1989 el Contralor integra el Consejo de Seguridad Nacional. Es, por último,
acusable constitucionalmente por la causal de "notable abandono de sus deberes".
La CGR es un órgano autónomo y de rango constitucional y está regulada por el Capítulo X
de la Constitución, y por una LOC, la cual no se ha dictado aún, pero en virtud de la disposición 4°
transitoria actualmente tiene ese rango la antigua Ley de la CGR, la Nº 10.336, de 1952.
Puede ser definida como un órgano autónomo e independiente de todos los Ministerios,
autoridades y oficinas del Estado, cuya misión fundamental es fiscalizar los actos
administrativos y controlar su juridicidad, además de ejercer las demás funciones jurídicas,
contraloras, financieras e inspectivas que le otorgan la Constitución y las leyes.
Las funciones de la CGR pueden agruparse en tres órdenes.
I Funciones jurídicas
En lo que respecta a este punto a la CGR le corresponde genéricamente "ejercer el control
de la legalidad de los actos de la Administración".
La palabra legalidad incluye Constitucionalidad y legalidad propiamente tal.
Los actos de la Administración a que se hace referencia son las normas emanadas de la
Potestad Reglamentaria de que están dotados los órganos del Poder Ejecutivo y comprende
asimismo a los DFL, a pesar de que ellos no forman parte de esa Potestad y también incluye los
actos o actuaciones de los órganos de la Administración, respecto de los cuales también está
facultada para examinar su legalidad si existe disposición legal que así se lo permita.
Por Administración debe entenderse un sentido amplio, comprensivo de todos los servicios
a través de los cuales el Presidente cumple con su función de administrar el Estado, quedando
comprendidas la administración fiscal y todas las entidades que integran la organización
administrativa del Estado, centralizada, desconcentrada y también los órganos autónomos
descentralizados, tales como las municipalidades.
Este control lo ejerce la CGR principalmente por intermedio de la "Toma de Razón" de las
normas señaladas, las cuales deben remitírsele antes de que entren en vigencia. La "toma de
razón" es el examen de la legalidad y constitucionalidad de un Reglamento, de un Decreto
Supremo o de una resolución de un Jefe de Servicio Público o de otro órgano de la
administración pública que de acuerdo con la ley debe tramitarse por la CGR. Este es un tipo
de control preventivo o a priori.
Mediante la toma de razón la CGR examina la constitucionalidad y legalidad de esas
normas. No entra a pronunciarse sobre su oportunidad, fundamento o conveniencia. Si considera
que se apartan u oponen a la Constitución o a las leyes procederá a "representarlas" o, en su caso, a
cursarlas pero con "reparos". Representar es observar oficialmente, por medio de una
comunicación escrita y fundada que se envía al Presidente de la República a través del
Ministerio que corresponda o a la autoridad administrativa que dictó la norma, las partes del
texto propuesto que se estiman inconstitucionales o ilegales. Ante una representación por inconstitucionalidad el Presidente de la República (y sólo él)
puede desistirse de dictar la norma, modificarla, pedir reconsideración con nuevos argumentos o
requerir al Tribunal Constitucional en el plazo de 10 días para que se pronuncie sobre el punto. No
puede, sin embargo, dictar un Decreto de Insistencia.
Ante una representación por ilegalidad, el Presidente puede desistirse, modificar la norma,
pedir reconsideración o dictar un "Decreto de Insistencia" con la firma de todos sus ministros (esto
lo puede hacer sólo el Presidente, a quien la Constitución le ha entregado privativamente esa
facultad, y no otra autoridad administrativa que pudiera haber dictado la norma representada. En
este último caso, según algunos, la autoridad administrativa debería pedirle al Presidente que él
fuera el que insistiera, haciendo, si se quiere, suya la norma representada). En este caso el Contralor
está obligado a tomar razón, pero además debe remitir todos los antecedentes a la Cámara de
Diputados para que ésta cumpla su función fiscalizadora, si lo estima pertinente.
En la práctica, sin embargo, raramente la Contraloría llega a la representación de la norma,
optando más bien por el camino de ir señalándole a la autoridad respectiva los problemas o reparos
que presenta la norma e instando a dicha autoridad para que la rectifique de un modo tal que resulte
salvada la eventual inconstitucionalidad o ilegalidad.
En todo caso la Constitución señala algunos casos en que no se puede "Insistir": cuando la
representación ha sido por inconstitucionalidad; cuando ha recaído en un DFL por exceder o
contravenir la ley delegatoria en cuya virtud se dictó, o por ser contrario a la Constitución; cuando
recayó sobre un Decreto Promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional, por apartarse
del texto aprobado; y cuando se trata de un Decreto de gastos que excede el límite señalado en la
Constitución (2% Constitucional). Como ya se dijo, tampoco pueden insistir las demás autoridades
administrativas cuyas normas hayan sido objeto de una representación por la Contraloría.
En relación con las normas que deben remitirse a la CGR para su control la Constitución se
remite a la ley. La ley –que es la Orgánica de la Contraloría-, por su lado, señala que deben cumplir
el trámite de toma de razón los Decretos (se incluyen aquí los reglamentos) Supremos y las
resoluciones de Jefes de Servicios Públicos de importancia general (se está refiriendo sobre todo a
los servicios públicos autónomos, es decir, descentralizados). A ello cabría agregar que según la
LOC de Gobierno y Administración Regional los Reglamentos que están facultados para dictar los
Gobiernos Regionales están también sujetos al trámite de la Toma de Razón. Respecto de las demás
normas establece que le corresponde al Contralor especificar cuáles otras deben cumplir con la
señalada exigencia, estableciendo que no deben cumplirla las de fácil tramitación o las que no
originan mayores problemas jurídicos. En este sentido la CGR dictó la resolución 1600 de 30-10-
2008 sobre exención de toma de razón que establece como principio general esa exención, salvo
respecto de aquellos decretos y resoluciones que versen sobre materias en que se considere esencial
la toma de razón. Cabe recordar que los decretos los dictan el Presidente de la República, un
Ministro de Estado por delegación presidencial, los Alcaldes y los Rectores de las Universidades
estatales. Las resoluciones, en cambio, genéricamente, corresponden a los actos administrativos que
emanan de los Jefes de los servicios públicos que tienen poder de resolución, sean estos de carácter
central y superior o desconcentrados que están bajo el mando de aquéllos.
La Contraloría por regla general tiene un plazo de 15 días para la Toma de Razón, plazo que no es
fatal y que en casos graves y calificados puede ser prorrogado por el Contralor por otros 15 días. En
ciertos casos, frente a decretos que perderían su oportunidad o se desvirtuarían en caso de no
producir sus efectos de inmediato, se autoriza su ejecución antes de la Toma de Razón, pero luego
deben ser enviados dentro de 30 días a la Contraloría para cumplir con ese trámite.
Según ha precisado la jurisprudencia, la Contraloría "tiene la atribución constitucional de
fiscalizar la legalidad de los actos de la administración, entendida ésta en su amplia acepción legal
(es decir, según lo que dispone el artículo 1 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
de la Administración del Estado), en la que se incluye a las municipalidades, atribución que puede
ejercerla especialmente mediante el acto de toma de razón, pero también por otros medios
que le franquea su ley orgánica u otro cuerpo legal, como es el de dictaminar, con efecto
vinculante, entre otras materias, sobre el debido cumplimiento del Estatuto Administrativo" (CS,
31-5-2000)
II Funciones contables
En este sentido a la CGR le cabe:
1) Fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los
demás organismos y servicios que determinen las leyes. Esto lo cumple, principalmente,
centrando su labor en las oficinas recaudadoras de ingresos fiscales y por medio de la refrendación
de los decretos de pago. Se excluyen el Congreso Nacional y el Tribunal Constitucional, no
obstante su carácter de órganos estatales.
2) Examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas
entidades. Para ello se pronunciará sobre las cuentas y balances de esas entidades, verificando su
veracidad y fidelidad y la exactitud de las operaciones aritméticas y contables. Si encuentra
irregularidades puede iniciar un juicio de cuentas en contra de los que resulten responsables,
constituyendo la primera instancia el Sub Contralor y la segunda un tribunal colegiado conformado
por el Contralor General de la República más dos abogados designados por el Presidente de la
República, a partir de una terna elaborada por el propio Contralor. Estos tribunales no se
encuentran sometidos a la Superintendencia de la Corte Suprema, pero tienen la obligación de
garantizar un debido proceso.
3) Llevar la contabilidad general de la nación. Esto la lleva a implementar métodos de
contabilidad uniformes a fin de recopilar toda la información de los entes públicos en la materia.
III Las demás funciones que le encomiende su LOC
En este sentido le corresponde emitir dictámenes que van conformando lo que se conoce
como jurisprudencia administrativa y que señalan a los empleados de la Administración del Estado
la manera como deben interpretarse y aplicarse las normas jurídicas, siendo obligatorios para ellos
dichos dictámenes, pero no así para los Tribunales de Justicia. Al respecto cabe señalar que se ha
establecido que en materia de jurisprudencia administrativa, los precedentes son obligatorios para
los órganos de la Administración.
Igualmente le corresponde resolver las dudas acerca de la interpretación de las normas del
Estatuto Administrativo, que es el cuerpo jurídico que regula a los empleados públicos, y velar por
que se cumplan sus normas.
FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA
De acuerdo al art. 101 de la Constitución las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio
encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e
Investigaciones. Ellas constituyen la fuerza pública. Dependen del Ministerio encargado de la
Seguridad Pública, el cual, de acuerdo a la Ley 20.502, es el Ministerio del Interior y Seguridad
Pública.
Se establece así una diferencia importante con la Constitución de 1925, puesto que en esa
Carta Fundamental se establecía genéricamente que todas esas Instituciones constituían la Fuerza
Pública.
En lo que respecta a las misiones que corresponden a esas Instituciones se señala lo
siguiente.
Respecto de las Fuerzas Armadas se establece que:
a) Existen para la defensa de la Patria, lo cual debe entenderse básicamente como la defensa de
nuestras fronteras ante posibles amenazas externas, a través de una política de defensa de carácter
disuasivo. Sin perjuicio de lo anterior, algunos señalan que el hecho de haberse utilizado el
concepto de Patria implica darle además una connotación axiológica a esta misión, relacionada con
la preservación de los valores esenciales de la chilenidad, aspecto que no debe descartarse toda vez
que a través de ceremonias y conmemoraciones militares efectivamente se constituye de manera
importante a la preservación de la chilenidad. Por ejemplo, piénsese en las fiestas patrias y la
parada militar, o el combate naval de Iquique o la batalla de la Concepción. Todos esos eventos en
forman parte de nuestro acervo patrio, y en la conmemoración de cada uno de ellos les cabe a las
Fuerza Armadas un papel central. Situación similar se da con la instrucción y valoración de las
realidades patrias que miles de jóvenes chilenos reciben cada año al realizar su servicio militar.
b) Son esenciales para la seguridad nacional. Si bien no está precisado el concepto, debe
entenderse en principio por seguridad nacional el accionar destinado a mantener una situación
general en el país que permita la adecuada consecución de los grandes objetivos nacionales y la
preservación de la integridad y potencialidad nacionales. Se abre, pues, en torno a esta misión, un
amplio campo de acción, que deberá irse determinando por la autoridad política según los desafíos
que se vayan presentando al país en cada momento histórico o incluso ante situaciones coyunturales
particularmente graves. En este sentido, las Fuerzas Armadas pasan a ser un instrumento
privilegiado al cual pueden recurrir las autoridades políticas cuando se enfrente un problema que
pueda llegar a ser calificado como grave para la seguridad nacional chilena.
En relación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se expresa que ellas:
a) Existen para dar eficacia al derecho, especialmente porque prestan su auxilio para el
cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales y las órdenes de investigación emanadas del
Ministerio Público.
b) Garantizan el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que determinen
sus respectivas leyes orgánicas, lo que se traduce en la prevención y represión de la delincuencia
y en asegurar la tranquilidad, el orden y la paz internos.
En seguida la Constitución señala las características de estas Instituciones.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros son:
a) Cuerpos Armados, es decir, son entidades conformadas por un potencial humano preparado en
un aspecto específico de la ciencia militar, estructurado en entidades o cuadros que tienen poder de
fuego, con la consecuente capacidad de acción y reacción armada.
b) Como Cuerpos Armados son esencialmente obedientes. Esto implica que deben subordinarse
a las autoridades que la Constitución establece, específicamente al Presidente de la República y a
los Ministros respectivos en la medida, por supuesto, que todos éstos actúen dentro del marco de
sus atribuciones.
c) Como Cuerpos Armados son no deliberantes. Esto implica que como Instituciones no pueden
inmiscuirse en la contingencia política ni entregar opiniones o emitir pareceres sobre asuntos que
no son de su competencia. Ello es sin perjuicio de que los militares, en cuanto personas naturales,
puedan tener sus propios pareceres políticos y asimismo puedan, como lo permite nuestra
legislación, sufragar.
Asimismo, las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones son:
d) Profesionales, lo que significa que sus integrantes siguen una carrera profesional, con
dedicación exclusiva, ascensos, destinaciones, preparación y formación y especializaciones.
e) Jerarquizadas, puesto que sus integrantes están organizados internamente sobre la base de
grados y donde los inferiores deben obediencia a los superiores.
f) Disciplinadas, ya que sus integrantes están sujetos a normas estatutarias que les señalan sus
deberes y obligaciones y las sanciones en caso de transgredirlas.
El artículo 102 contempla una norma destinada a garantizar el profesionalismo de las
Instituciones Castrenses desde la base misma, al establecer que la incorporación a las plantas y
dotaciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias
Escuelas (matrices). Se exceptúan de esta exigencia los escalafones profesionales y de empleados
civiles que determine la ley, puesto que estos no forman parte del escalafón regular de las
Instituciones mencionadas. Con esto se trata de evitar que elementos o influencias extrañas a la
conformación y doctrina de las Instituciones armadas pudieran infiltrarlas o desnaturalizarlas.
El artículo 103 se refiere al tema del control de armas al establecer que ninguna persona,
grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley
aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Se trata en este
caso de tener una información y control del armamento existente en el país asegurando su
monopolio a los Cuerpos Armados, sea en cuanto a su tenencia como en su control. La ley de
quórum calificado que se menciona corresponde a la Ley de Control de Armas o "Ley Carmona",
N°17.798, de 1972, la cual, en virtud de la disposición 4ª transitoria, cumple actualmente ese rol.
Se agrega en el citado artículo que el Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un
organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que
determine la ley. En la práctica ese organismo es la Dirección General de Movilización Nacional
del Ejército de Chile, quien se encarga de llevar los registros correspondientes.
El artículo 104 establece el procedimiento para nombrar y remover a los Comandantes en
Jefe y General Director de Carabineros, pero ello ya fue tratado dentro de las atribuciones
presidenciales. Cabe agregar que en virtud de los dispuesto en el art. 57 N°10 de la C.P. los
señalados jefes institucionales están inhabilitados para ser candidatos al cargo de parlamentario, a
menos que abandonen esa calidad con una antelación mínima de un año antes de la elección.
El artículo 105 se relaciona con los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales,
cuestión que también se analizó entre las facultades presidenciales. Cabe agregar que en virtud de
los dispuesto en el ya señalado art. 57° N°10 de la C.P. los oficiales de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están inhabilitados para ser candidatos al cargo de
parlamentario a menos que abandonen esa calidad con una antelación mínima de un año antes de la
elección.
Por último, el mismo artículo 105 establece la existencia de las Leyes Orgánicas
Constitucionales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, que corresponden a las Nº 18.949 y
18.961, respectivamente, y que deben contemplar, según la Constitución, las normas básicas
referidas a la carrera profesional, incorporación a las plantas, previsión, antigüedad, mando,
sucesión de mando y presupuesto.
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Está conformado por 9 miembros: el Presidente de la República, quien lo preside, el
Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, el Presidente de la Corte Suprema,
los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros y el Contralor
General de la República. Adicionalmente, y en los casos en que el Presidente de la República lo
determine, pueden estar presentes en sus sesiones (aún cuando no son integrantes del mismo) los
Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional, de
Economía y de Hacienda.
El COSENA se reunirá sólo cuando sea convocado por el Presidente de la República. Para
sesionar requiere la mayoría absoluta de sus integrantes (5). El Consejo no adopta acuerdos, salvo
para dictar su propio Reglamento interno, el cual debe establecer disposiciones sobre su
organización, funcionamiento y publicidad de sus debates. Las actas del Consejo serán públicas, a
menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.
En sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podrá expresar su opinión frente a algún
hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional.
Esta norma deriva de la antigua atribución que tenía este organismo de hacer presente al Presidente
de la República, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional su opinión sobre cualquier
hecho, acto o materia que, a su juicio, atentara gravemente contra la seguridad nacional o las Bases
de la Institucionalidad.
Son funciones del COSENA las siguientes:
a) Asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional. En este aspecto el COSENA actúa como un órgano meramente asesor y/o consultivo del
Presidente, no siendo obligatoria su opinión. Se entiende que el Presidente debe solicitar esta
asesoría convocando al Consejo para estos efectos.
b) Calificar la situación de guerra exterior o de peligro de ella a fin de que el Banco Central
quede autorizado para poder obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y a entidades
públicas o privadas.
c) Dar su opinión al Presidente de la República antes de que éste declare la guerra y luego de
que por ley se ha autorizado al Primer Mandatario para efectuar tal declaración.
d) Establecer, modificar, derogar e interpretar las normas de su propio Reglamento interno.
BANCO CENTRAL
Se trata de una institución de rango constitucional, autónoma, contemplada por primera vez
en nuestros ordenamientos constitucionales en los artículos 108 y 109 de la Constitución. El
propósito del constituyente en esta materia fue entregar el manejo de las políticas monetarias,
crediticias y cambiarias y su continuidad y estabilidad en el tiempo a un organismo independiente
de la autoridad política y de carácter técnico.
A través de la política monetaria el Banco Central controla la cantidad de dinero circulante,
lo cual a su vez está directamente relacionado con el tema del control de la inflación. El principal
mecanismo que tiene el Banco para regular la cantidad de dinero es la tasa de interés. Si aumenta la
tasa de interés que le cobra a las instituciones financieras por los préstamos que puede realizarles,
el costo del crédito en general sube en el país y por ello la gente se endeuda menos y ahorra más,
con lo cual los precios deberían tender a disminuir y así controla la inflación. Por el contrario, si la
economía está deprimida, el Banco puede bajar la tasa de interés, con lo que resulta más atractivo
endeudarse y consumir y no ahorrar, con lo cual aumenta el gasto de las personas y se reactiva la
economía.
Por su lado, en cuanto a la política cambiaria, el Banco Central ha dejado el dólar como un
valor que se transa libremente en el mercado, pero en ciertos momentos puede intervenir para evitar
que el precio del dólar suba o baje mucho. Para tales efectos el Banco Central puede salir a vender
dólares de sus reservas a un precio menor que el que se transa en el mercado, con lo cual logra
bajar el valor del dólar. O, por el contrario, puede comprar muchos dólares del mercado,
haciéndolos más escasos y logrando que con ello suba su valor.
De acuerdo al artículo 108 de la Constitución las características de este órgano son las
siguientes:
1) Autónomo, es decir, independiente de todas las demás autoridades y órganos del Estado, lo cual
se expresa en que tiene personalidad jurídica y patrimonio propios y en que no se le aplican las
normas generales o particulares que regulan al sector público.
2) Con patrimonio propio, lo que se traduce en que fija su propio presupuesto.
3) De carácter técnico, o sea, cuenta con personal idóneo y especializado para el cumplimiento de
sus atribuciones.
La determinación de su composición, organización, atribuciones y funciones es materia de
una Ley Orgánica Constitucional, según el artículo 109 de la Constitución. Dicha Ley es la 18.840
del 10-10-1989.
Según dicha norma el Banco es dirigido por un Consejo de 5 miembros que son nombrados
todos por el Presidente de la República con acuerdo de la mayoría de los senadores en ejercicio por
un período de diez años cada uno, debiendo renovarse uno cada dos años. Pueden en todo caso ser
removidos antes de sus funciones por decisión del Presidente de la República que debe contar con
el acuerdo de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio. El Presidente del Banco Central es
designado por el Presidente de la República de entre los 5 consejeros que lo conducen.
No pueden ser candidatos a Diputados ni a Senadores los miembros del Consejo del Banco
Central (art. 57 de la Constitución).
De acuerdo al mismo artículo 109 de la Carta Fundamental el Banco Central está sujeto a
ciertas limitaciones.
a) Sólo puede efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De
acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la norma, las operaciones que puede efectuar
en este sentido no son otras que las de refinanciamiento y redescuento.
El refinanciamiento consiste en un préstamo del Banco Central a una institución financiera
que busca recuperar su capacidad de oferta de activo financiero, disminuida por los préstamos que,
a su vez, ha otorgado a otros agentes económicos.
El redescuento supone el adelanto del valor de un documento de crédito que otorga el Banco
Central a una institución financiera que, a su vez, lo ha descontado a un agente económico
particular, con el pago, naturalmente, de una determinada tasa de interés.
b) No puede otorgar su garantía a las operaciones que realicen las instituciones financieras,
sean públicas o privadas.
c) Se le prohíbe adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Esto
último para evitar que indirectamente pudiera llegar a financiar gastos públicos.
d) No puede financiar gastos públicos. Según la Constitución ningún gasto público o préstamo
puede financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central. Existe sin embargo una
excepción, cual es el caso de guerra exterior o peligro de ella, que debe calificar el Consejo de
Seguridad Nacional. En este caso, el Banco Central puede obtener, otorgar o financiar créditos al
Estado y a entidades públicas o privadas.
e) No puede adoptar ningún acuerdo que signifique de manera directa o indirecta establecer
normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o
entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza. Esto como consecuencia de las
garantías de igualdad ante la ley y de igualdad en materia económica.
Cabe consignar igualmente que la exigencia que establece el artículo 63 N°7 de la
Constitución en orden a requerir ley para que el Estado, sus organismos y las municipalidades
puedan contratar empréstitos no es aplicable al Banco Central el cual está facultado para realizar
esa contratación sin necesidad de ley previa que lo autorice.
Tampoco le es aplicable la exigencia que plantea el artículo 63 N°8 de la Constitución en el
sentido de requerir ley que autorice la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus
organismos y de las municipalidades. El Banco Central puede, por tanto, sin autorización legal
previa, celebrar operaciones que comprometan su crédito o responsabilidad financiera, sujetándose
en todo caso a las limitaciones señaladas precedentemente en las letras b) y c).
GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO
Cabe tener presente, ante todo, que la Constitución de 1980 cambió el esquema de
organización interior del país en relación con el establecido en la Carta de 1925, particularmente en
lo que dice relación con la creación de una nueva unidad territorial, más extensa, como es la región,
cuyo proceso se inició en 1974 con los DL 573 y 575 que dieron comienzo al proceso de
regionalización de Chile y que tiene entre sus objetivos más importantes el avanzar hacia una
efectiva desconcentración y descentralización administrativas.
Así el artículo 110 de la Constitución señala que para el gobierno y administración interior
del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y éstas en provincias y que para los
efectos de la administración local, las provincias se dividen en comunas.
La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación
de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, son materia de Ley
Orgánica Constitucional. Todas estas materias son, además, de iniciativa exclusiva del Presidente
de la República.
Como una disposición excepcional a lo anterior, el artículo 126 bis de la Carta Fundamental
establece que los territorios correspondientes a la Isla de Pascua y al Archipiélago de Juan
Fernández constituyen “territorios especiales” y que, por lo tanto, “El gobierno y la
administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las
leyes orgánicas constitucionales respectivas”. En todo caso, de acuerdo a la disposición
transitoria 22º, tales territorios siguen rigiéndose por las normas actuales (que los asimilan al resto
del país en lo tocante al Gobierno y administración) en tanto no entren en vigencia los estatutos
especiales que regularán su gobierno y administración. También, según reciente reforma
constitucional, y con el objeto fundamental de preservar la riqueza medioambiental y socio cultural
de dichos territorios, “los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar
de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en
la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de
quórum calificado”
A nivel regional, las autoridades establecidas en la Constitución son el Intendente, el
Consejo Regional y el Gobierno Regional.
El Intendente es un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y
ejerce el gobierno de cada región, siendo su representante natural e inmediato en ella.
El Consejo Regional es un órgano cuyos integrantes son elegidos por votación directa, y
tiene un carácter normativo, resolutivo y fiscalizador. Los consejeros regionales duran 4 años en
sus cargos y pueden ser reelegidos. El Consejo Regional, por mayoría absoluta de sus integrantes
en ejercicio, elige un Presidente de entre sus miembros, el cual durará cuatro años en sus funciones.
Al Consejo Regional le corresponde aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región.
Está regulado por la LOC Nº19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Los senadores y
diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen
conveniente, asistir a las sesiones del Consejo Regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a
voto.
Por último, debe señalarse que la administración superior de la región radica en el Gobierno
Regional, órgano que está formado por el Intendente y el Consejo Regional y que es un órgano que
para el ejercicio de sus funciones goza de personalidad jurídica de derecho público y tiene
patrimonio propio.
A nivel provincial se encuentra la Gobernación, que constituye un órgano territorialmente
desconcentrado del Intendente. Está a cargo de un Gobernador quien es designado y removido
libremente por el Presidente de la República. Su función principal es ejercer la supervigilancia de
los servicios públicos ubicados en la Provincia, de acuerdo con las instrucciones del Intendente.
La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley
reside en una Municipalidad, que está constituida por el Alcalde, quien es su máxima autoridad y
por el Concejo.
Las Municipalidades son definidas por la Constitución en el art. 118 como "corporaciones
autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad
es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso
económico, social y cultural de la comuna".
El Alcalde es la máxima autoridad municipal, dura 4 años en su cargo siendo reelegible. Se
elige por votación directa y de manera simultánea, aunque por cédula separada, con los concejales,
según la LOC de Municipalidades Nº18.695. Será elegido Alcalde aquél candidato que obtenga la
mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos. En caso de empate, se decide mediante sorteo
ante el Tribunal Electoral Regional respectivo.
En cuanto al Concejo Comunal, estos están integrados por 6, 8 o 10 concejales, según si el
número de electores de cada comuna es hasta 70.000, entre 70.001 y 150.000 o sobre 150.000. Se
eligen en votación directa por la ciudadanía, agrupados en listas, a través de un sistema electoral
proporcional de cifra repartidora, y duran 4 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El Concejo
es un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y ejerce funciones
normativas, resolutivas y fiscalizadoras. Entre sus funciones más importantes están la de dar su
acuerdo al Alcalde para aprobar el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y los
proyectos de inversión respectivos.
Las elecciones de Alcalde y concejales se realizan cada 4 años, el último día domingo del
mes de octubre, en votaciones separadas. El escrutinio y calificación de ellas corresponde al
respectivo Tribunal Electoral Regional y sus resoluciones son apelables al TRICEL.
Finalmente debe destacarse que la Constitución contempla la posibilidad de realizar
plebiscitos comunales, para lo cual se remite a la LOC de Municipalidades en lo relativo a las
materias, oportunidad, forma de la convocatoria y efectos. En cuanto a la iniciativa para ese
plebiscito existen tres vías: a) Que lo convoque el Alcalde con acuerdo del Consejo Municipal (en
este caso es facultativo de dicha autoridad); b) Que lo convoquen los dos tercios de los concejales
en ejercicio (en este caso es obligatoria su convocatoria por el Alcalde); y c) Que lo soliciten a lo
menos un 10% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la respectiva Comuna
que estuvieran inscritos al 31 de diciembre del año anterior (en este caso también su convocatoria
es obligatoria para el Alcalde).
Este es un plebiscito "no normativo" en el sentido de que no está asociado a normas
jurídicas, sino que se puede referir a "materias de administración local relativas a inversiones
específicas de desarrollo comunal" o a la "aprobación o modificación del plan de desarrollo
comunal, a la modificación del plan regulador u otras de interés para la comunidad local siempre
que sean propias de la esfera de competencia comunal".
Los resultados de este plebiscito son vinculantes siempre y cuando en él vote más de un
50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna. Si dicha cifra de
participación no se alcanza entonces sus resultados deben estimarse como los de una consulta, es
decir, no vinculantes.
No puede haber más de un plebiscito en una misma Provincia dentro del mismo mes y no
procede la propaganda electoral por televisión. Tampoco puede convocarse durante el período
comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses
siguientes a ella, como tampoco dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones
municipales. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional,
alcalde o concejal, se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de
idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su
designación o elección.
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Esta materia se encuentra tratada en el Capítulo XV de la Constitución. En su texto original
la Carta del ochenta establecía un procedimiento de reforma bastante rígido, pero luego de la
reforma constitucional de 1989 se flexibilizó en parte.
Tienen iniciativa para presentar proyectos de reforma constitucional tanto el Presidente de la
República como los parlamentarios (no más de diez diputados o no más de cinco senadores). El
pueblo o electorado no tiene iniciativa en esta materia. Debe acotarse a este respecto que no rige
para las reformas constitucionales el ámbito de materias de iniciativa exclusiva de ley que tiene el
Presidente de la República y que se establece en la misma Constitución. En otras palabras, tanto
dicha autoridad como los parlamentarios pueden presentar proyectos de reforma constitucional
sobre cualquier aspecto de la Constitución, sin que existan materias de exclusiva iniciativa del
Presidente.
En cuanto a la Cámara de origen, se aplican las mismas normas previstas para la formación
de la ley, como, por ejemplo, las reformas que recaen en materia de leyes de amnistía deben
comenzar a tramitarse en el Senado y las normas de reforma constitucional sobre reclutamiento
deben comenzar a tramitarse en la Cámara de Diputados.
A la tramitación de un proyecto de reforma constitucional se le aplican las normas sobre
formación de la ley. Es así como es aplicable el sistema de urgencias para el despacho de un
proyecto de esta naturaleza y también se pueden formar comisiones mixtas en caso de discrepancia
entre las Cámaras.
En cuanto al quórum de aprobación de una reforma constitucional hay que determinar
previamente a qué capítulo de la Constitución pertenece la norma que se está tratando de modificar.
Si la norma está contenida en los Capítulos I (Bases de la Institucionalidad), III (Derechos y
deberes constitucionales), VIII (Tribunal Constitucional), XI (Fuerzas Armadas), XII (Consejo de
Seguridad Nacional) o XV (Procedimiento de reforma de la Constitución), se requiere un quórum
de los dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio. Si la norma está contenida en los demás
Capítulos de la Constitución dicho quórum baja a tres quintos de los diputados y senadores en
ejercicio.
Una vez aprobado por ambas Cámaras, la reforma pasa al Presidente de la República para
que la sancione y promulgue o para que ejerza su derecho a veto, es decir, a formularle
observaciones al proyecto en su totalidad o parcialmente.
Si el Presidente veta totalmente el proyecto, éste vuelve a las Cámaras y éstas sólo tendrían
la alternativa de insistir en el texto originalmente aprobado por ellas por los dos tercios de sus
miembros en ejercicio, cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la reforma.
Si el Presidente veta parcialmente el proyecto, sus observaciones se entenderán aprobadas
por los 2/3 o los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, dependiendo del Capítulo de la
Constitución en que ellas incidan. Si las Cámaras optan, en cambio, por rechazar el veto e insistir
en el proyecto originalmente aprobado por ellas, deben reunir el quórum de 2/3 de sus miembros en
ejercicio, cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la reforma.
Sin embargo, en todos aquellos casos en que las Cámaras le insistan al Presidente en el
proyecto de reforma aprobado por ellas (en virtud de lo cual queda obligado en principio a
promulgar la reforma), éste tiene la opción -facultad- de convocar a la ciudadanía a plebiscito para
que dirima el conflicto. En otras palabras, el plebiscito será procedente en dos situaciones:
a) Cuando el Presidente ha vetado totalmente un proyecto de reforma y ambas Cámaras le han
insistido en él por los 2/3 de sus miembros en ejercicio.
b) Cuando las Cámaras rechacen todas o algunas de las observaciones formuladas por el Presidente
a través de un veto parcial y le insistan por 273 de sus miembros en ejercicio en las normas
originalmente aprobadas por ellas.
El Presidente convoca a plebiscito por un Decreto Supremo y puede ejercer esta facultad
dentro de los 30 días siguientes a aquel en que las Cámaras le formularon la insistencia. Si no
ejerce esta facultad en dicho plazo, se entiende que aprueba el proyecto en el que le han insistido
ambas Cámaras y está obligado a promulgarlo.
El Decreto Supremo debe fijar la fecha del plebiscito, el que deberá realizarse ciento veinte
días después de la publicación del decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere,
el deberá realizarse el domingo inmediatamente siguiente.
Dicha norma debe contener, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y
vetado totalmente por el Presidente o, cada una de las normas donde existe discrepancia en caso de
un veto parcial y respecto de las cuales el Congreso haya insistido, debiendo votarse por separado
cada uno de los puntos en desacuerdo.
Como se señaló en su momento, el Tribunal Constitucional puede pronunciarse, si es
requerido por los parlamentarios, sobre esta convocatoria a plebiscito, su contenido y oportunidad.
En cuanto al Tribunal Calificador de Elecciones, le corresponde comunicar el resultado del
plebiscito al Presidente y especificarle el texto aprobado por la ciudadanía si procede, debiendo
luego promulgarlo el Presidente dentro del plazo de 5 días, plazo especial para estos efectos si se
considera que el normal son 10 días.
Este es un plebiscito de carácter normativo pues se refiere a cuestiones relativas a la
Constitución Política que es una norma jurídica. Es asimismo de carácter facultativo, en este caso
para el Presidente de la República. Es igualmente un plebiscito de carácter nacional. Es vinculante
en sus resultados y es un procedimiento arbitral en cuanto permite dar solución a un conflicto entre
Poderes Públicos colegisladores.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia sus disposiciones formarán
parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.